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ADMINJSTRACTON DE JUSTICIA f'RJNCPADO DE ASTURIAS JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 GIJON SENTENCIA : 00252 /2017 PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA , 1 , 30 Teléfono : 985175661/2/3 , Fax: 985176993 Equipo/us u ario: PVM Modelo: 540000 N.I .G .: 33024 42 1 2017 0004538 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000 · Procedi miento origen : 1 Sobre OTRAS MATERIAS DEMJ..NDANTE , DE!1.Z'.NDANTE D/ña. Pr ocura d or/a Sr/a. /2017 Abogado/a Sr/a . , D/ña . Procurador/a Sr/a. !''\bogado/a Sr/a . JUAN RODRIGUEZ-OVEJERO SANCHEZ-AREVALO , S.A.R.L. Gijón a 12/12/2017 S E N T E N C I A El Sr . O. PABLO FAUSTINO DE LA VALLINA MARTÍNEZ DE LA VEGA , Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia del juzgado 1 de l Partido judicial de Gijón , habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO DE PROTECCIÓN AL DERECH O AL HONOR 422/2017 , sequidos ante este juzgado a instancia de rep resentado por asi stido por el AR EVALO , contra procurador el Procurador O. letrado D. JUAN RODRIGUEZ-OVEJERO SANCHEZ - S. A . R . L ., representado por el y asistido del letrad o D. en DERECHO A LA TUTELA DE HONOR. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Por D. , y DÑA. , se presentó en fecha 10/5/2017 demanda de juicio Ordinario frente a 3.A.R .L ., en ejetcicio de tu tela del derecho al honor , solicitando que se declarase que su inclusión por parte de la demanda en el fichero de mo r osos ASNEF gestionado por Equifax , en fecha 24/6/2015 hasta el 12/11/2016 y EXPERIAN , gesti o nado por BADEXCUG en junio de 2015 y baja 12/11/2015 por importe de 227 , 47 fue indebid o y por lo tanto ha supuesto una vu l neración en el derec ho al honor de la demandante , siendo condenada la demandada por esos hechos en el importe total de 12 . 000 €, por daños morales , y a ejec u tar cuantos actos incluido la anulación de las facturas que se di cen debidas por el demandado y comunicaciones sean descargada en www.asufin.com

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ADMINJSTRACTON DE JUSTICIA

f'RJNCPADO DE

ASTURIAS

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 GIJON

SENTENCIA : 00252 /2017

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA , 1 , 30

Teléfono : 985175661/2/3 , Fax: 985176993

Equipo/us uario: PVM

Modelo: 540000

N.I . G.: 33024 42 1 2017 0004538

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000 · Procedimiento origen : 1 Sobre OTRAS MATERIAS

DEMJ..NDANTE , DE!1.Z'.NDANTE D/ña.

Procurador/a Sr/a.

/2017

Abogado/a Sr/a . ,

DE!~ANDADO D/ña .

Procurador/a Sr/a.

!''\bogado/a Sr/a .

JUAN RODRIGUEZ-OVEJERO SANCHEZ-AREVALO,

S .A. R. L .

Gijón a 12/12/2017

S E N T E N C I A

El Sr . O. PABLO FAUSTINO DE LA VALLINA MARTÍNEZ DE LA VEGA , Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia del juzgado nº 1 de l Partido judicial de Gijón , habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO DE PROTECCIÓN AL DERECHO AL HONOR 422/2017 , sequidos ante este juzgado a instancia de

r e p resentado por a s i stido por el AREVALO , contra procurador

el Procurador O. letrado D. JUAN RODRIGUEZ-OVEJERO SANCHEZ ­

S. A. R . L ., representado por el y asistido del letrado D.

en DERECHO A LA TUTELA DE HONOR.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por D. , y DÑA. , se presentó en fecha 10/5/2017 demanda de

juicio Ordinario frente a 3.A.R . L ., en ejetcicio de t utela del derecho al honor , solicitando que se declarase que su inclusión por parte de la demanda en el fichero de mo r osos ASNEF gestionado por Equifax , en fecha 24/6/2015 hasta el 12/11/2016 y EXPERIAN , gesti onado por BADEXCUG en junio de 2015 y baja 12/11/2015 por importe de 227 , 47 € fue indebido y por lo tanto ha supuesto una vu l neración en el derecho a l honor de la demandante , siendo condenada la demandada por esos hechos en el importe total de 12 . 000 € , por daños morales , y a ejecutar cuantos actos incluido la anulación de las facturas que se d i c e n debidas por el demandado y comunicaciones sean

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necesarios para excluir del fichero de morosos antes descrito , por el importe que figure anotado.

ADMINJSTRACION' DE JUSTICIA Segundo.- Admitida a trámite la demanda , se emplazó al demandado

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y MINISTERIO FISCAL para que contestase a la demanda en e l plazo de veinte dias , compare ci end o la demandada quien se opus o a la demanda, alegando que la inclusión de la actora en el fichero de morosos fue correcta .

Tercero.- Tras la contestación a la demanda por el minis t e r i o Fiscal , se citó a las partes por diligencia de ordenación se convoco a las partes al acto de la Audiencia Previa , en la que no se llego a un acuerdo , y una vez resueltas las excepciones procesales planteadas ( acumulación indebida de acciones , desistiendo el actor de su pretensión de que se anulen las facturas reclamadas por el demandado al actor) , se admitieron las pruebas propuestas por las partes , DOCUMENTAL , y testifical escrita , tras lo cual se citó a las partes p ara que formular o n sus conclusiones , quedando el juicio concluso para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Por o . y DÑA . se presentó en fecha 10/5/2017 demanda de

juicio Ordinario fren te a S .A.R. L ., en ejercicio de tutela del derecho al honor , solicitando que se declarase que su inclusi ón por parte de la demanda en el fichero de morosos ASNEF gestionado por Equifax , en fecha 24/6 / 2015 hasta el 12/11/2016 y EXPERIAN , gesti onado p o r BADEXCUG en junio de 2015 y baja 12/11/2015 por importe de 227 , 47 € fue indebido y por lo tanto ha supuesto una vu l neración en el derecho a l honor de la demandante , siendo condenada la demandada po~ esos hechos en el importe total de 12 . 000 € , por daños morales , y a ejecutar cuantos actos incluido la anulaclon de las facturas que se di cen debidas por el demandado y comunicaciones sean necesarios para excluir del fichero de morosos antes descrito , por el importe que figure anotado .

Admitida a trámite la demanda , se emplazó al demandado y MINISTERIO FISCAL para que contestase a la demanda en el plazo de veinte dias , compareciendo la demandada quien se opuso a la demanda , alegando que la inclusión de la act o ra en el fichero de morosos fue correcto .

segundo.- es un hecho no discutido por las partes que entre las mismas que el demandado adquirió una cartera de créditos del Banco Sabadell , y que tras ello el demandado en fecha 24/6/2015 introdujo a los actores , que resultan ser un matrimonio , en el fichero de morosos ASNEF gestionado por Equifax gestionado por Asnef y Experian gestionado por Badexcug por importe de 227,47 € correspondiente a un descubierto en cuenta corriente , que según el demandado resultaban de un descubierto en cuenta corriente del banco Sabadell , sin llegar a justificar el demandado que dicho descubierto fuera de los actores .

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el demandado no justifica que los actores tuvieran dicho descubierto en cuenta corriente , sino que los demandantes con su documental aportada a autos justifican que el mismo fue de un hijo del matrimonio .

asimismo el demandado no justifica que los actores tuvieran a una r elación con el banco Sabadell relacionada con una cuenta corriente , justificando los demandados que se vieron obligados a pagar dicho saldo de deudor el 7/11/2016 por medio de su hija , para ser excluidos del fichero de morosos , hecho este que fue efectuado en el fichero Equifax en fecha 12 / 11/2016 y en el otro fichero en fecha indeterminada.

Justifica O. que su datos incluidos en el fichero de morosos ASnef por parte de la demandada fueron consultados en un total de doce veces por 7 entidades , de las cuales 4 son entidades financieras y tres aseguradoras , y que los datos publicados a instancia de la demandada respecto de DÑA . fueron consul tactos en un total de 3 veces por 2 entidades financieras.

asimismo Justifica D. , , que su datos incluidos en el fichero de morosos BADEXCUG por parte de la demandada fueron consultados en un total de 8 entidades en los últimos 6 meses del año y que los datos publicados a instancia de la demandada respecto de DÑA . en dicho fichero fueron consultados por 4 entidades en el mismo periodo de tiempo 3 veces por 2 entidades financieras.

Tercero.- La Ley Orgánica 1/1 982 , de 5 de mayo , sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en su artículo 7 . 3 sito en el capitulo II de la citada Ley , establece que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley , La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre , así como la revelación o publicación del contenido de cartas , memorias u otros escritos personales de carácter íntimo . Asimismo el artículo 2 9 . 4. de la ley orgánica de protección de dat os ( L . O. 15/1999 de 13 de diciembre) , establece que sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran , cuando sean adversos , a más de se i s años , siempre qu e respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos . Asimismo el artículo 38 del reglamento que desarrolla la citada ley orgánica ( RO. 1720/2007 de 21 de diciembre) establece como Requisitos para la inclusión de los datos los siguientes:

1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos :

a) Existencia previa de una deuda cierta , vencida , exigible , que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros,

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no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros.

ADMTNJSTRACION DEJUSTTCIA b) Que no hayan transcurrido seis afí.os desde la fecha en que

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hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico .

e) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación . Asi como que el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al ~ue se refiere el artículo sisuiente . Por ultimo Desarrolla el articulo 39 del citado regj_amento la Información previa a la inclusión del siguiente modo:-EI acreedor deberá informar al deudor en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar er requerimiento al que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos prev1stos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

la sentencia del TS de fecha 23/12/ 201 5 / ( recurso 2318/2014) declara :

"1.- Esta Sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia dé la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las núm. 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671 /2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015, de 16 de julio , y 453/2015, también de 16 de julio. En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre , del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, expl ícitas y legítimas para las .que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. 2. - La calidad de los datos en los registros de morosos.

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Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de " datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obl igaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés ". El art. 29.4 LOPD establece que " sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran , cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos " . Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal , al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. 3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero. ( ....... ) Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, y a ello se refiere la Audiencia cuando afirma la certeza de la deuda. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados. Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero , y 672/2014, de 19 de noviembre , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión , al declarar que la LOPD « . .. descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza , . ( ..... . ) Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo : " La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial , muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman. " Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor[ .. . ] " ·"

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En el presente caso admitido por ambas partes que la demandada introdujo al actor en el fichero de morosos , queda por analizar si la inclusión en los ficheros de morosos a instancia de la demandada cumple con los requisitos legales.

al no justificar el demandado que los actores fueran deudores de la deuda por la que se les incluyo en el fichero de morosos, deuda de un importe que no alcanza los 280 € , y que por lo tanto no es determinante para enjuiciar la solvencia económica de los demandantes

En consec uencia este juzgador estima que el comportamiento del demandado , por infracción de las normas que rigen la inclusión de personas en ficheros de morosos ha supuesto una intromisión ilegitima al honor o estima del actor , con independencia de l o s requerimientos de pago que pudiera haber intentado el demandado o avisos de incluir a los actores en el fichero de morosos, los cuales no justifica el demandado que fueran dirigidos a l domicilio de los actores ni los hubieran realizado , al no justificar el demandado que la vivienda sita en la calle

de Gijón al que presuntamente el demandado dlrlgló los requerimientos de pago , fuerá del demandante , desconociéndose por este juzgador de quien es ese domicilio , sino que en autos figura que el domicilio de los actores desde al año 2008 es en e l (doc. Nº 12 de la demanda , padrón municipal)

Todo ello ha producido un daño moral al actor , daño moral que se ha de presumir en aplicación del artículo 9 . 3 de la Ley orgánica del derecho al Honor , estando el actor legitimado por ello en virtud el artículo 9 . 2 de la ley orgánica de protección al derecho al honor , al cese de lo actuado y al resarcimiento del daño sufrido . Indemnización que conforme al referido artículo , que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida , para lo que se tendrá en cuenta , en su caso , la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido , por lo que se ha de condenar al demandado a excluir al actor del citado fichero de morosos en cuanto se refiere a la inclusión efectuada por la parte demandada descrita en esta resolución a los efectos de poner fin a dicha intromisión ilegitima .

Cuarto .- expuesto lo ant.erior procede cuant.ificar el daño moral sufrido por el actor .

Sobre este tema la demandada en sus conclusiones pretende ningunear la actitud de los actores , afirmando que estuvieron poco tiempo en el fichero de morosos, no hicieron nada para salir de la situación y que la prueba aportada por el actor o actores de las consultas es preconstituida . A este respecto se ha de indicar que un primer presupuesto para incluir a personas un fichero de morosos es la existencia de un crédito liquido exig ible y vencido , y en el presente caso la demandada no practica ninguna prueba al respecto , asume en autos en consecuencia la inexistencia de la deuda de los demandados , y

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pretende el demandante justificar su buena fe sobre la creencia en la existencia de una deuda que no se acredita en autos , en que el mismo fue cedido por el banco Sabadell . Se ha de indicar que la demandada ante el impago de los demandantes y antes de incluir a l os actores en los ficheros de morosos no justifica que hubiere efectuado actividad para comprobar la existencia ele la deuda cedida , no consta en autos que se hubiere dirigido a l cedente para analizar el contrato de cuenta corriente o que este certificara que los ahora demandantes hubieran suscrito el citado contrato , y hace suyas en las conclusiones escritas las afirmaciones de los actores de que estos recibieron llamadas de te léfono en nombre del demandado y que los actores se negaron al pago de la deuda . Presupone e l demandado la existencia de la deuda en una mera cesión del mismo , debiendo de insistir de nuevo este juzgador al igual que en otros casos similares , en que la ceslon de un crédito respecto del que afirma su existencia un cedente no significa por la mera cesión que el mismo exista.

Sobre la cantidad a indemnizar reclama la parte actora 12 . 000 € para cada uno de los demandantes importe que este juzgador cons idera ajustado respecto del esposo en atención a la duración de la inclusión y consultas sufridas , así como haberse visto obligado al pago de la deuda para ser excluido del citado fichero de morosos máxime cuando este juzgador hace suya la máxima declarada por el TS de que no es aceptable que se use este tipo de ficheros para obtener el cobro de unas deudas de pequeña cuantí a obviando el presunto acreedor el coste de un procedimiento judicial para su reclamación , máxime cuando el demandado hace suyas las afirmaciones de los actores de que se negaron y se opusieron al pago tras insistentes llamadas de teléfono efectuadas en nombre del demandado .

Respecto de la esposa se valora el daño moral en 8 . 000 € en atención a las citadas circunstancias y que las consultas de sus datos en los ficheros fueron inferiores en número y entidades .

Quinto.- en materia de costas al ser estimada sustancialmente la demanda procede hacer pronunciamiento respecto a su imposición , entendiendo este juzgador que la estimación es sustancial porque el objeto principal del proceso es si el comportamiento del demandado fue una intromisión ilegitima en el derecho al honor del actor .

Vistos los artículos anteriormente , concordantes y demás de pertinente aplicación ,

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. y DÑA. 1, contra

S . A. R . L ., debo declarar que la lnclusión de la actora por parte de la demandada en el fichero de morosos ASNEF gestionado por Equifax , y Experiam gestionado por Badexcg , por un descubierto en cuenta corriente en importe de 227 , 47 _€ fue indebido y por lo tanto ha supuesto una vulneración en el derecho al honor de la demandante por intromisión ilegitima en

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el derecho del honor de la actora . Condenado a la demandada a que realice cuantos actos sean necesarios para la exclusión de los datos del actor por ella incluidos en los citados ficheros re s p e cto de los actores , y condenando asimismo a la demanda al pag o a :

D. 12 . 000 € por daños morales y DÑA . , 8 . 000 € por los mismos conceptos .

con expresa condena en costas a la demandada .

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta sentencia cabe interponer recu r so de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación , dicho recurso deberá ser presentado ante este juzgado , y será resuelto tras los trámites oportunos por la Audiencia Provincial .

Conforme a la D. A. De c imoquinta de la L . O. P . J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido , en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano , un depósito de 50 euros , salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita , el Ministerio Fiscal , el Estado , Comunidad Autónoma , entidad local u organismo autónomo dependiente .

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en e l Ba n co Español de Crédito , en la cuenta de este expediente 3284-0000- , indicando , en el campo "concepto " la indicación "Recurso " seguida del código " 02 Civil-Apelación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir , tras la cuenta referida , separados por un espacio la indic ac i ó n " recurso " seguida del código " 02 Civil-Apelación "

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cue n t a , deberá verificar un ingreso por cada concepto , inclus o si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase ind icando , e n este caso , en el campo observaciones la fecha de la r e solución recurrida con el formato DD/MM/AAAA .

Así por esta ml sentencia lo pronuncio , mando y firmo .

El Magistrado/Juez

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