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DERECHO CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA EL CAUDAL PROBATORIO DEBE SER ANALIZADO EN LAS INSTANCIAS DE MÉRITO Y NO ASI A TRAVES DEL RECURSO DE CASACION, EL CUAL ES UN MEDIO IMPUGNATORIO EXTRAORDINARIO. Voces Anticipo de legítima - Escritura pública - ocupante precario - principio de motivación requisitos de fondo - sucesora procesal - unidad inmobiliaria Hechos El actor interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra el demandado, este argumenta que el actor carece de facultades para interponer la demanda en razón a que ha dado en anticipo de legítima; la sucesora procesal, continua con la acción, la misma que es declarada fundada la demanda e improcedente el recurso de casación. Ficha técnica Tipo: Recurso de casación (improcedente) Expediente: 5789-2011 Fecha: 22 de agosto de 2012 Instancia: Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Civil Permanente. Instancia de origen: Corte Superior de Justicia de Lima. Sala Civil. Demandante: Cesar Augusto Torres Torres Demandado: Oscar Oswaldo Cabello Marmanillo Vocales: Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Huamaní Llamas, Castañeda Serrano, Calderón Castillo. Ponente: Castañeda Serrano 1. Para la corte de casación es improcedente todo lo referente a la valoración del caudal probatorio, el aspecto fáctico del proceso y cuestionar los motivos que formaron la convicción de las respectivas instancias de mérito (sexto considerando). 2. El recurrente del recurso de casación al denunciar la causal de error en la interpretación de una norma, debe señalar de manera clara en qué consistió el citado error; además para que se entienda configurada dicha infracción, este error debe repercutir en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, es decir, esto debe trascender el fallo (séptimo considerando). Contexto normativo del fallo Art. 139 incs. 3 y 5 de la Constitución Política. Art. 911 del Código Civil Arts. 50 inc. 6, 388 inc. 3 del Código Procesal Civil

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DERECHO CIVIL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA EL CAUDAL PROBATORIO DEBE SER ANALIZADO EN LAS INSTANCIAS DE MÉRITO Y NO ASI A TRAVES DEL RECURSO DE CASACION, EL CUAL ES UN MEDIO IMPUGNATORIO EXTRAORDINARIO. Voces

Anticipo de legítima - Escritura pública - ocupante precario - principio de motivación requisitos de fondo - sucesora procesal - unidad inmobiliaria

Hechos El actor interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra el demandado, este argumenta que el actor carece de facultades para interponer la demanda en razón a que ha dado en anticipo de legítima; la sucesora procesal, continua con la acción, la misma que es declarada fundada la demanda e improcedente el recurso de casación. Ficha técnica Tipo: Recurso de casación (improcedente) Expediente: 5789-2011 Fecha: 22 de agosto de 2012 Instancia: Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Civil Permanente. Instancia de origen: Corte Superior de Justicia de Lima. Sala Civil. Demandante: Cesar Augusto Torres Torres Demandado: Oscar Oswaldo Cabello Marmanillo Vocales: Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Huamaní Llamas, Castañeda Serrano, Calderón Castillo. Ponente: Castañeda Serrano 1. Para la corte de casación es improcedente todo lo referente a la valoración del caudal probatorio, el aspecto fáctico del proceso y cuestionar los motivos que formaron la convicción de las respectivas instancias de mérito (sexto considerando). 2. El recurrente del recurso de casación al denunciar la causal de error en la interpretación de una norma, debe señalar de manera clara en qué consistió el citado error; además para que se entienda configurada dicha infracción, este error debe repercutir en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, es decir, esto debe trascender el fallo (séptimo considerando). Contexto normativo del fallo Art. 139 incs. 3 y 5 de la Constitución Política. Art. 911 del Código Civil Arts. 50 inc. 6, 388 inc. 3 del Código Procesal Civil

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Lima, veintidós de agosto del dos mil doce.

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Corte de Casación el presente recurso

extraordinario interpuesto por Oscar Oswaldo Cabello Marmanillo, mediante escrito

obrante a fojas trescientos ocho a trescientos trece; para cuyo efecto se procede a calificar los

requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a las

modificaciones introducidas por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Que, para la admisibilidad del recurso de casación se debe considerar lo

establecido en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la

acotada Ley número 29364.

TERCERO.- Que, como se observa de autos, la impugnante presenta su recurso ante la

Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien emitió la resolución

impugnada, siendo una resolución que pone fin al presente proceso. Asimismo, dicha

resolución le fue notificada el diecisiete de octubre del dos mil once, tal como es de verse del

cargo obrante a fojas trescientos dos; siendo presentado el recurso con fecha dos de

noviembre del mismo año, conforme se observa en el recurso de fojas trescientos ocho; lo

que se haya corroborado con el cargo de ingreso de escrito de fojas trescientos cinco; por lo

que se encuentra dentro del plazo de diez días que señala la norma. Además subsana la

omisión de la tasa judicial; lo que se haya corroborado con la razón de la Secretaría de este

Supremo Tribunal; consecuentemente el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad

contenidos en la norma procesal citada en el considerando precedente.

CUARTO.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, la parte impugnante no consintió

previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta ha sido confirmada por

la resolución objeto del recurso, por lo que satisface el requisito de procedencia a que se

refiere el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil.

QUINTO.- Que, el recurrente denuncia la infracción normativa procesal y sustantiva; que

incidirían directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; alegando

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que: a) La sentencia de vista recurrida infracciona los artículos 50 inciso 6° del Código

Procesal Civil y 139 incisos 3° y 5º de la Constitución Política del Estado, porque no

fundamenta las razones por las cuales confirma la sentencia apelada que declara fundada la

demanda, con lo demás que contiene. Precisa que a la fecha de la interposición de la

demanda a título personal el actor Cesar Augusto Torres Torres, solicita la desocupación del

inmueble materia de litis cuando no era propietario por haberlo otorgado en anticipo de

legítima a favor de Luz María Torres Pohl, por escritura pública su fecha veintisiete de mayo

de dos mil siete, según el asiento C00004 de la Partida número 07008293 de la Zona

Registral IX Sede Lima y al fallecimiento de este último no se emplazó a los herederos del

mismo, según lo ordenado por la Corte Suprema. Concluye que el inmueble materia de

desalojo conforma una sola unidad inmobiliaria y no esta independizado; b) La Sala Superior

ha interpretado erróneamente el artículo 911 del Código Civil en el quinto considerando de la

sentencia de vista recurrida porque determina que el demandado actúa en la posesión del

inmueble sublitis sin ostentar título que acredite tener la posesión legítima y haber

interpretado correctamente la norma antes citada, el sentido de la decisión hubiese sido

distinto; pues no tiene la calidad de ocupante precario.

SEXTO.- Que, las alegaciones contenidas en el inciso a) del recurso no pueden ser atendibles

porque carecen de base real, dado que en primer lugar: se aprecia que la sentencia de vista

recurrida contiene sus propios fundamentos de hecho y de derecho, siendo expedida de

conformidad con el principio de motivación de resoluciones judiciales. En segundo lugar, la

aludida sentencia estableció que la sucesora procesal del demandante acredita tener título

de propiedad respecto del inmueble sublitis, según el Registro de Propiedad Inmueble,

Rubro Títulos de Dominio, Asiento C00004 de la Partida Registral número 07008293 y por

su parte el demandado no acredita título que justifique su posesión en el referido inmueble;

pues según la copia certificada de la escritura pública del contrato de anticipo de legítima, se

aprecia en la cláusula segunda, que al recurrente se le otorga el dominio del inmueble

ubicado en la Avenida Militar número dos mil doscientos treinta y seis y no el que es

materia de litis; consecuentemente pretender acreditar lo contrario ante la Corte de

Casación es improcedente, porque queda excluida de su labor casatoria todo lo referente a la

valoración del caudal probatorio, el aspecto fáctico del proceso y cuestionar los motivos que

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formaron la convicción de las respectivas instancias de mérito; de ahí que también son

excluidos aquellos hechos que el impugnante estima probados.

SÉTIMO.- Que, en cuanto a las argumentaciones contenidas en el inciso b) del recurso -

sustentadas en la interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil- se advierte que el

presente recurso extraordinario no cumple con el requisito de procedencia del recurso de

casación a que se refiere el numeral 3º del artículo 388 del Código Adjetivo, pues el

recurrente no señala en qué consistió el error al interpretar la norma denunciada; debiendo

ésta repercutir en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para que se entienda

configurada dicha infracción, es decir, ésta debe trascender el fallo; lo que no sucede en el

presente caso; pues sólo circunscribe sus alegaciones en sostener que de haber la Sala

Superior interpretado correctamente la norma aludida, el sentido de la decisión hubiese sido

distinto y por último alega que no tiene la calidad de ocupante precario.

Por estas consideraciones al no haberse cumplido con las exigencias de fondo antes citadas;

en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del Código acotado; Declararon

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Oscar Oswaldo Cabello

Marmanillo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El

Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Cesar Augusto Torres Torres con Oscar

Oswaldo Cabello Marmanillo; sobre desalojo por ocupación precaria; y, los devolvieron;

interviniendo como Ponente el Juez Supremo, señor Castañeda Serrano.-

SS/TAVARA CORDOVA/RODRIGUEZ MENDOZA/HUAMANI LLAMAS/CASTAÑEDA

SERRANO/CALDERON CASTILLO