derechos sociales
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Constitucionalismo socialTRANSCRIPT
Hoy platicaré con ustedes acerca de un tema considerado toral para el
paradigma neo-constitucionalista y que ha sido analizado, además, desde la óptica de
las corrientes jurídicas críticas: los derechos sociales (también llamados derechos
económicos, sociales y culturales) y su eficacia.
Como sabemos, doctrinal o pedagógicamente se ha clasificado a los derechos
fundamentales atendiendo a diversos criterios. La separación más conocida es la que
realiza T. H. Marchall, quien atiende al momento en que comenzaron a reconocerse los
derechos en las constituciones modernas. De acuerdo con lo anterior, existen
generaciones de los derechos: la primera de ellas fue la etapa donde surgen los
derechos civiles (individuales), luego los derechos sociales, los derechos políticos,
etcétera (se fueron adhiriendo nuevas generaciones).
Por derecho social entendemos un derecho fundamental que tiene como
características principales, según observa el jurista argentino Carlos Santiago Nino:
1. Un carácter prestacional: La conducta positiva impuesta al Estado para su
cumplimiento y no una mera abstención (un no hacer). En los derechos civiles o
individuales el contenido de la obligación consiste en una abstención u omisión,
en un “no hacer nada” que comprende el ejercicio de la libertad o el ámbito de
inmunidad garantizado; los derechos sociales tienen contenida una obligación de
carácter positivo, de dar o de hacer.
2. Una titularidad de los derechos no individual sino colectiva o grupal: Mientras
que los derechos políticos se atribuyen a la persona en abstracto (a todos), los
derechos sociales son atribuidos al trabajador, joven, anciano, a quien precise
asistencia social, etcétera.
3. De acuerdo con posiciones liberales clásicas o conservadoras éstos se oponen
a los derechos individuales.
La salud, vivienda, educación, alimentación son algunos de derechos
fundamentales sociales esenciales para la construcción de un Estado social.
No obstante su clasificación pedagógica o doctrinal, la teoría general de los
derechos fundamentales así como los textos constitucionales contemporáneos fijan una
ausencia de jerarquías y distinciones entre los mismos. De acuerdo con el principio de
indivisibilidad no puede afirmarse en la práctica, por ejemplo, que el derecho a la
libertad de expresión es superior al derecho a la salud. En consecuencia tampoco
puede considerarse como únicamente justiciable el derecho individual y no el derecho
social. Una muestra de ello es la terminología que hace nuestra Constitución en su
artículo primero para referirse a todos los derechos fundamentales y la obligación del
Estado mexicano en su conjunto para promover, respetar, proteger y garantizar
nuestros derechos sin distinciones.
Sin embargo no siempre en el orden jurídico mexicano se aceptó la similitud entre
derechos individuales y sociales. Desafortunadamente aunque hoy en día nuestro texto
constitucional y los tratados internacionales en la materia son claros, muchos
operadores jurídicos y actores políticos se rehúsan a entenderlo de esa manera,
situación que ha repercutido directamente en la eficacia y justiciabilidad de los
derechos económicos, sociales y culturales.
En mayor medida esto se debe a la influencia del constitucionalismo liberal del
siglo XVIII, proyecto que no preveía la existencia de un Estado que tuviera obligaciones
positivas con el objeto de garantizar la dignidad y libertad de las personas. Esta
concepción influenció, pese a su carácter social, la redacción de la Constitución de
1917, donde inapropiadamente se denominó “garantías individuales” a los derechos
fundamentales, separando el ámbito de los derechos civiles (individuales) y de los
derechos sociales, lo que significó dejar los últimos en una posición inferior y, por lo
tanto, sin garantías para su protección.
Resulta evidente que los derechos sociales existentes dentro de un orden
jurídico influenciado directamente por el liberalismo clásico implicó una serie de
contradicciones. El Estado liberal tradicional es incompatible con la noción de un papel
estatal positivo que intervenga en el desarrollo y bienestar de los individuos. En
consecuencia se llegó a la conclusión de que debían cumplirse ciertos presupuestos
necesarios para dotar de eficacia práctica a los derechos sociales y las normas
constitucionales que los comprenden, dichos presupuestos, de acuerdo con Miguel
Carbonell y Eduardo Ferrer Mac-Gregor, fueron agrupados conceptualmente en la
noción de Estado social, dado que su nacimiento, desarrollo y expansión es condición
esencial para la existencia de los propios derechos sociales.