derechos reales(1) - gonzalo figueroa - 2009

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DERECHOS REALES Prof.: Gonzalo Figueroa Lunes 03/08 Clasificación de las Cosas Según su cohesión interna Cosas: todos los objetos del d° - diferente de los bienes que son las cosas útiles SIMPLES o SINGULARES: indivisibles, pues están tan cohesionados que si se dividen, dejan de ser lo que son Ej.: una vaca, una obra literaria, etc. COSAS O BIENES COMPUESTOS: están compuestos por otras cosas o se juntan y dan origen a una cuestión única (ej.: un auto) Constituyen una unidad jurídicamente hablando y también se pueden desarmar Constituye una unidad indivisible en tanto se quiera constatar sobre esa unidad Además, reconocen cierta fungibilidad *Cosa fungible: cosa que se puede cambiar por otra sin que esto modifique la cosa principal No hay fungibilidad en los bienes inmuebles (art. 545) COSAS FORMADAS POR UNA PLURALIDAD DE OBJETOS SEPARADOS: no hay unión física entre ellos Están separados, pero se tratan como conjunto, porque las cosas parciales o no tienen valor o tienen uno muy bajo – son cosas separadas que se usan juntas Ej.: saco de trigo > un solo grano de trigo no vale nada El CC se refiere al enjambre de abejas y al grupos de palomas (arts. 620 - 621) Una abeja no tiene interés jurídico, sino que se compran con el objeto de que cumplan el propósito querido BIENES NO UNIDOS ENTRE SI (separados), PERO UNIDOS POR UNA DESTINACION COMUN: tienen una cosa principal en torno a la cual se agrupan las otras para tener una unidad jurídicamente hablando Para el CC, todas las casas son fundo o predios Fundos agrícolas > compuestos por cosas inmuebles como la tierra; de cosas muebles para trabajar el fundo (vacas, maquinarias, chuzos, etc.), todo lo cual es una sola unidad, un inmueble completo Son cosas que separadamente valen, pero se unen en torno a un fin común (ej.: Finca) 1

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DERECHOS REALES

Prof.: Gonzalo FigueroaLunes 03/08

Clasificación de las CosasSegún su cohesión internaCosas: todos los objetos del d° - diferente de los bienes que son las cosas útiles

SIMPLES o SINGULARES: indivisibles, pues están tan cohesionados que si se dividen, dejan de ser lo que son Ej.: una vaca, una obra literaria, etc.

COSAS O BIENES COMPUESTOS: están compuestos por otras cosas o se juntan y dan origen a una cuestión única (ej.: un auto)Constituyen una unidad jurídicamente hablando y también se pueden desarmarConstituye una unidad indivisible en tanto se quiera constatar sobre esa unidadAdemás, reconocen cierta fungibilidad

*Cosa fungible: cosa que se puede cambiar por otra sin que esto modifique la cosa principal No hay fungibilidad en los bienes inmuebles (art. 545)

COSAS FORMADAS POR UNA PLURALIDAD DE OBJETOS SEPARADOS: no hay unión física entre ellosEstán separados, pero se tratan como conjunto, porque las cosas parciales o no tienen valor o tienen uno muy bajo – son cosas separadas que se usan juntasEj.: saco de trigo > un solo grano de trigo no vale nadaEl CC se refiere al enjambre de abejas y al grupos de palomas (arts. 620 - 621)Una abeja no tiene interés jurídico, sino que se compran con el objeto de que cumplan el propósito querido

BIENES NO UNIDOS ENTRE SI (separados), PERO UNIDOS POR UNA DESTINACION COMUN: tienen una cosa principal en torno a la cual se agrupan las otras para tener una unidad jurídicamente hablandoPara el CC, todas las casas son fundo o prediosFundos agrícolas > compuestos por cosas inmuebles como la tierra; de cosas muebles para trabajar el fundo (vacas, maquinarias, chuzos, etc.), todo lo cual es una sola unidad, un inmueble completoSon cosas que separadamente valen, pero se unen en torno a un fin común (ej.: Finca)

BIENES FORMADOS POR UNA PLURALIDAD DE OBJETOS, QUE NO TIENEN COSA PRINCIPAL, PERO QUE ESTAN UNIDOS POR UNA DESTINACION COMUNUniversabilidad cosas con valor, separadas unas de otras, sin una cosa principal, pero que tienen una destinación comúnEj.: biblioteca > se pueden comprar uno o más libros o bien comprar la biblioteca enteraLos libros están unidos para estudiar algo específico, pero no giran en torno a una cuestión principal El CC se refiere al rebaño (conjunto de animales) en art. 1984, como un bien fungible, es decir, como aquel que puede intercambiar por otrosEl art. 788, trata lo mismo, pero en relación al usufructoEl art. 1123 sobre legar un rebaño (cuestión unitaria)El art. 783 sobre bosques y arbolados > árbol que boto, árbol que plantoEl art. 3 n° 2 del C de Comercio sobre establecimientos comerciales > se puede vender la tienda, es decir, todo lo que hay en ella y, con respecto a los trabajadores, se cede el contrato

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Relación de patrimonio con Universabilidad

Características de la Universabilidad- Pluralidad de cosas- Individualidad económica de cada uno- Afectación común / destino común

Dentro de la Universabilidad, existirá fungibilidad

Miércoles 05/08Clasificación de las UniversabilidadesSegún estén compuestas por cosas:

HOMOGENEAS un bosque, enjambre de abejas, la biblioteca

HETEROGENEAS establecimiento comercial (zapatos, muebles, vendedores, marcas)

DE HECHO universatis facti

Cosas hechas por el ser humano: biblioteca, bosque, rebaño, etc.*rebaño > es creado por el ganadero

El dueño del rebaño puede vender un número indeterminado de animales (cosa singular) o también puede venderlo en su totalidad (cosa universal)

DE DERECHO universatis juriEs aquella que ordena la ley: ordena que se tratara como una UniversabilidadEj.: establecimiento comercial > se puede vender completamenteOtro ejemplo, es el PATRIMONIO > la ley ordena que todos los bienes y deudas se junten de tal manera que los bienes sirvan para pagar las deudas y que las deudas se puedan pagar solo con los bienes que uno cuenta

DiferenciasUniversabilidades de Hecho Universabilidades de Derecho

Determinadas por los individuosTienen solo bienes (cosas)

Determinadas por la leyTienen bienes y deudas (cosas y obligaciones)

Características de las Universabilidades de Hecho1. Conjunto de cosas autónomas o distintas (independientes)2. Tienen un valor pecuniario3. Tienen una unidad de destinación hecha por la voluntad humana4. Carece de pasivo 5. Hechas por disposición de las personas

Características de las Universabilidades de Derecho 1. Cosas heterogéneas distintas o separadas2. Unidad de destino 3. Pueden tener deudas4. Subrogación de una cosa por otra en el patrimonio 5. Hechas por disposición de la ley

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*SubrogaciónCambiar una cosa por otra que ocupa su lugar y cumple su mismo destinoPuede ser real o personal

Relación Subrogación - FungibilidadCuando se hace una subrogación, se hacen fungibles las cosas que no son Fungibilidad objetiva: una manzana por otra manzanaFungibilidad subjetiva: se hace fungible lo que no es fungible con el objeto de lograr una subrogación (ej.: pago de deudas del padre por parte del hijo al morir su padre)En el patrimonio se produce la figura de la subrogaciónEn el patrimonio hay un conjunto de cosas el dueño del patrimonio puede sacar una de las cosas de su patrimonio (vender, donar, etc.)Si se trata de una compra venta: el dinero que se paga por la cosa, subroga a la cosa dentro del patrimonioLa cosa es reemplazada por el precio que recibí por ellaEl acreedor no puede dirigirse contra la cosa que se vendió, pero si contra el precio que se pago y subroga la cosa - esto se llama d° de prenda general (art. 2465)Todo acreedor posee este d° en caso que el deudor no cumpla su obligación, puede perseguir todo el patrimonio del deudor incluyendo todos los bienes que no estaban dentro del patrimonio al momento de contraer la obligación

PATRIMONIO

Según Edmundo FuenzalidaAntes del Sedentarismo para satisfacer necesidades mínimas existían dos posibilidades: caza o el intercambio de cosas (contrato de permuta)Uso de la moneda bien que sirve para intercambiar valores (animales, metales, billetes, etc.)Nace el contrato de compraventa: cambio de cosas por dinero (permuta: cambio de cosa por cosa) y el delito de robo

Sistema sedentario nacimiento de la agriculturaNace el crédito: alguien entrega bienes ahora los que son pagados en el futuroJunto con el crédito surge el concepto del d° personalEn Roma, frente a la deuda se paga como esclavo o trabajo: es la cobranza sobre la personaPor otra parte, la liberalización del deudor consiste en que las deudas serán pagadas por los bienes del deudor y que no pague con su persona (esclavitud, trabajo o muerte)El acreedor puede quedarse con los bienes del deudor para venderlos y pagarse lo que se le debe se persiguen los bienes del deudor

Nace el concepto de PATRIMONIO > en relación al crédito, el acreedor mira el conjunto de bienes del deudor en caso de no pago

Otros conceptos que nacen con el Patrimonio Prelación de créditos: en caso de que existan otros acreedores Se establece el orden jerárquico en que

se pagarán los múltiples acreedores- Acción Pauliana: A es el acreedor de B que es su deudor (art. 2468)

B entrega todos sus bienes a un tercero

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Esta acción declara el contrato de compraventa entre B y el tercero para pagarse primero su deuda: se declara nula la venta, vuelve al patrimonio de B y de esta forma que se pague primero el acreedor- Acción Subrogatoria u Oblicua: A es el acreedor de B que es su deudor (art. 2466)

En este caso, B es acreedor a su vez de otro deudor que es C. B no le cobra a C en perjuicio de AA puede usar esta acción para cobrarle al deudor C para que este le pague a B y, de esta forma, poder

pagarse de sus deudas

Miércoles 12/08

El Código Civil Francés no trata el concepto patrimonio como anteriormente se ha mencionado. La misma situación, sucede con el CC Chileno (donde la palabra patrimonio se menciona 18 veces)Según ambos códigos, el patrimonio es la cantidad de dinero que uno tenga

No existe por tanto, una concepción jurídica de patrimonioLa idea jurídica de patrimonio surge después de que se dicto el código Francés (1804), aproximadamente en 1840. En la Universidad de Strasburgo, de origen alemán, se realizaban clases con el código francés

Teoría Clásica o Subjetiva del PatrimonioZachariae es el autor de la idea que sostiene que el patrimonio es un atributo de la personalidadSurgen dos autores que establecen esta teoría: Aubry (francés) y Rau (alemán) Señalan que el patrimonio es un atributo de la personalidad, es decir, todas las personas tienen este atributoNadie puede dejar de tener patrimonio y todos tienen un patrimonio (subjetiva), por lo que es indivisibleSurgen críticas a este concepto de patrimonio en base a la idea de que se confunde su definición de patrimonio con la idea de capacidad de goce, que es la capacidad de tener derecho (en el patrimonio están inmersos los bienes y derechos)Ante esta crítica, los autores utilizan la teoría aristotélica determinando que la capacidad de goce es patrimonio en potencia y el patrimonio es capacidad de goce en actoAristóteles señala que las cosas cambian porque dentro de la sustancia (la esencia de las cosas) existen dos elementos que son la potencia y el actoEj.: el huevo en el acto, es gallina es potencia

Los autores determinan que la capacidad de goce es patrimonio en potenciaLa posibilidad de poseer bienes es también tener la posibilidad de poseer un patrimonio (patrimonio en potencia) El hecho de tener bienes es patrimonio en actoQuienes aceptan esta teoría: Baudry-Lacantineire, Josserand, Colin et Capitant, Bonnecasse, Planiol et RipertEn Chile: Alessandri, Stitchkin

Aceptación de la teoría

Dos problemas jurídicos tienen respuesta con esta teoría

1. Problema de la herenciaRespecto del pago de deudas del padre por parte de los hijos frente a la muerte del primeroLas deudas, junto a los bienes, se incluyen dentro del patrimonio: lo que se hereda por universabilidad

jurídica son los bienes junto con las deudasSi no se quieren heredar las deudas, se debe renunciar también a los bienes

2. Problema del d° de prenda generalArt. 2465

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Derecho de prenda general sobre todos los bienes presentes y futuros que son parte del patrimonio del deudor: los acreedores pueden sacar a remate cualquiera de estos bienes en caso de deuda

CriticasComienzan cuando se descubre que en la legislación hay patrimonios sin personas (no puede ser atributo de la personalidad) o personas que tienen más de un patrimonio

Excepciones:a. Patrimonios que no tienen persona

i. Bienes del que esta por nacer: desde la concepción hasta el nacimiento, se llama el que está por nacer y no es persona

En el caso de que su padre muera antes de nacer, hereda de todas formas una parte de la herencia: si llega a ser persona, se le entrega su parteSi no nace, se divide entre sus hermanos

ii. El ausente que se convierte en desaparecido: la desaparición se produce cuando no se sabe si la persona está viva o muerta

En general, la desaparición se da luego de 5 años, periodo que se llama de mera ausenciaLuego de este periodo, se puede pedir la muerte presunta (art. 81) en base a la desaparición de esta persona: el juez que hace esta declaración de muerte presunta fija un día de la muerte (ultimo día del primer bienio)Durante este periodo, el patrimonio se mantiene sin titular

iii. Herencia yacente: en el caso de una persona que muere y deja una herencia que, en primera instancia, no se sabe sobre que deudores recaerá

Si nadie la reclama y se convierte en herencia vacante, el Fisco la pideDel momento en que se muere la persona hasta que alguien la acepta (herencia yacente), el patrimonio no tiene titular

b. Personas que tienen varios patrimonios

i. Sociedad conyugal: los bienes muebles de ambos cónyuges se hacen parte del patrimonio social (patrimonio en común)

Al terminar la sociedad conyugal, se le devuelven a cada uno los bienes muebles que son de cada uno, y se le pagan los bienes muebles que aportaron durante el matrimonio; además, las ganancias sumadas al patrimonio durante el matrimonio, también se dividen entre ambos cónyugesEn este caso, el hombre administra los bienes de la mujer, los bienes comunes (patrimonio social) y sus propios bienes: una persona, que es el marido, es el titular de tres patrimoniosEn patrimonio reservado lo administra solo la mujer*Administrar no significa tener propiedad, sino resolver lo que se hace con las cosas

ii. Patrimonio del hijo sujeto a patria potestad: hijo menor de edad hereda los bienes de su madre fallecida, pero como es menor de edad, estos bienes los hereda el padre: solo cuando heredara cuando sea mayor de edad

Si el hijo comienza a trabajar antes de la mayoría de edad, las ganancias son parte de un patrimonio reservadoEn este caso, el hijo tienen dos patrimonios: el reservado y el que administra el padre

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También existen personas que no tienen patrimonio, como en el caso de los mendigos

Viernes 14/08

Características del Patrimonio según la Escuela Clásicai. Es un atributo de la personalidad

Toda persona tiene un patrimonio; no puede tener más que un patrimonio; no puede haber un patrimonio solo sin personalidad y no puede haber persona sin patrimonio

ii. Por ser un atributo de la personalidad, el patrimonio es incomerciableNo está en el comercio humano: no puede venderse, ni embargarse, etc. El patrimonio como tal no se puede vender: si los bienes por si solos

Ej.: dentro del objeto ilícito, están prohibidos los pactos de sucesión futura (art. 1463) La sucesión consiste en el traslado del patrimonio como tal de una persona a otra Mientras se esté vivo, no se puede pactar sobre el patrimonio (no negociar, no enajenar)

Ej.: están prohibidas las donaciones a titulo universal (art. 1407)Se pueden donar todos los bienes, pero no el patrimonioTampoco se puede vender todo el patrimonio (art. 1811)

¿Cómo se decide de qué manera se distribuirán mis bienes después que me muera?Testamento (art. 999) tiene efecto después de la muerte

Stitchkin hace una distinción:Los patrimonios incomerciables son solamente los patrimonios originariosSon comerciables los patrimonios derivados

El originario es aquel patrimonio que se tiene desde un principioSe puede ser titular de otros patrimonios que lleguen después: esos se pueden comercializar

1. HerenciasCausante y causahabienteSe muere el causante (padre) su patrimonio pasa al patrimonio del causahabiente (hijo)El hijo tiene dos patrimonios: el originario y el derivado del padre, el que puede ceder a un tercero

*Modos de adquirir el dominio (art. 588)Ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte, prescripción y LeyDel padre al hijo sucesión por causa de muerte (cesión del d° real de herencia)Del hijo al tercero tradiciónLas herencias se pueden transferir como patrimonio

2. Gananciales (lo que gano la sociedad conyugal) en sociedad conyugalSon un patrimonioLa mujer tiene d° a renunciar a los gananciales, quedándose con sus bienes propios y el patrimonio reservado, renunciando a los ganancialesLa renuncia es una forma de transferir el patrimonio al marido La renuncia se produce cuando su patrimonio reservado es mayor que los gananciales

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3. Las naves son patrimonios derivadosEsta idea nace con la idea de proteger el patrimonio original debido a los muchos casos de hundimientosSe endeudan las naves frente al préstamo, y en caso e deuda, los prestamistas pueden pagarse con la nave

iii. El patrimonio es imprescriptibleSalvo los patrimonios derivados

1. Las herencias se prescribenSe muere el marido que no tuvo hijos, por lo que hereda la mujerLuego de cuatro años aparece un hijo desconocido e inicia la acción de petición de herencia, solicitando

su parteHay 5 años para reclamar la posesión de heredero

2. GanancialesSe aplica la misma regla respecto de los gananciales y el patrimonio reservado

3. Naves endeudadasLas deudas también prescriben

Teoría Finalista u Objetiva del PatrimonioA partir del 1900

Autores alemanes: Windscheid, Bekker, BrinzLe siguen autores franceses: Saleilles, Gény, DemogneEn Italia: Ferrara

No es contraria a la escuela tradicional: la acepta en todas sus partes del patrimonio universalidadEl patrimonio es un conjunto de bienes y deudas apreciables en dinero ligadas entre si La diferencia es que para esta escuela el patrimonio no es un atributo de la personalidad, sino que simplemente un conjunto de bienes y deudas apreciables en dineroLo llaman patrimonio de afectación (Zweckvermoegen)

Explicación La ley protege ciertos intereses que son los sujetos de d°, que no son únicamente personasHay intereses que no son personas y que la ley quiere proteger, por ejemplo, velar por la no contaminación de los ríos

También, se podría proteger a un grupo de personas en tanto grupo: familiaDistinguen entre los sujetos de d° (sujetos de d°) – sujetos de goce

- Sujetos subjetivos individuales: personas- Sujetos subjetivos colectivos: familia- Sujetos objetivos: protección de los ríos

Una forma de protección jurídica es darles un patrimonio: se adscriben bienes (patrimonio de afectación) a intereses jurídicamente protegidos que no necesariamente son personasEstos sujetos de goce deben tener un sujeto de administración, que siempre necesariamente debe ser una persona

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- El sujeto de goce es a quien quiero proteger- El sujeto de administración es quien manda en los bienes y las deudas

Personas adultas no dementes o interdictas

De esta forma, el patrimonio deja de ser un atributo de la personalidadPara esta escuela, el patrimonio es un conjunto de bienes ligados a un conjunto de deudas que la ley protegeDe esta forma, existen personas que no tienen patrimonio (ej.: pobres) y patrimonios sin personas (ej.: lo destinado a la protección del medio ambiente)Puede haber personas con muchos patrimonios

Característicasi. El elemento fundamental es la finalidad, la afectación

Para que la ley creo este patrimonioEj.: para que el rio no se contamine

ii. Debe existir siempre un administradoriii. El patrimonio está constituido por bienes y deudas

Hay solo contenido

Además:1. Es independiente de la persona

No es un atributo de la personalidad: hay personas sin patrimonio, patrimonios sin personas y personas con pluralidad de patrimonios2. Es comerciable

Se pueden vender todos los bienes3. Es prescriptible y embargable

Aplicación en ChileEn el CC no existe la teoría del patrimonio, por lo que se puede interpretar de diversas manerasHay instituciones en Chile que se pueden interpretar con la escuela clásica y otras con la escuela finalistaNo cabe duda que Andrés Bello pensó la posibilidad de un patrimonio sin contenido

Art. 951 sucesión en los bienes Art. 2465 d° de prenda general – contra todo el patrimonio del deudor, sacando a remate los bienes

dentro del patrimonio Art. 1811 nula la venta de todos los bienes presentes o futuros (no se habla de patrimonio) Art. 1264 y ss d° de acción de petición de herencia

Art. 1268 uso de la acción reivindicatoria sobre cosas reivindicables

Miércoles 19/08

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIOArt. 588Ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte, prescripción y la ley

ClasificaciónOriginarios

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Derivativos

OCUPACIONArt. 606Se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie

Requisitos- Que la cosa no pertenezca a nadie: que carezca de dueño

Tienen que ser cosas muebles art. 590 > son bienes del estado todas las tierras que estando en territorio nacional, carezcan de dueño

- Que no esté prohibida su adquisición por las leyes chilenas o el d° internacionalEj.: especies animales “protegidas”

- Que se aprehenda (que se tome)No es necesario que se haga físicamenteSolo que se manifieste de manera presunta

Clasificación

1. Ocupación de cosas animadasCaza y pesca – art. 607Se adquiere el dominio de los animales bravíos

Y los animales se clasifican en tres clases – art. 608:i. Bravíos: salvajes

Los que viven naturalmente libre e independiente del ser humanoSolo estos se pueden OCUPAR

ii. Domésticos: los que pertenecen a una especie que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre – “aceptaron” la preponderancia del hombre en la tierra

iii. Domesticados: los que sin embargo de ser bravíos por su naturaleza se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen de cierto modo el imperio del hombre (ej.: animales de circo)Son domésticos o bravíos

Ocupación de animales bravíosSegún disposiciones especiales

No podrá cazar sino en tierras propias, o en ajenas con permiso del dueñoMayor seguridad para la pesca

Art. 620 – abejasLas abejas que están en los panales son domesticadasCuando huyen de la colmena, vuelven a su libre naturaleza, y cualquiera puede apoderarse de ellas

Art. 621 - palomas9

2. Ocupación de cosas inanimadasCosas que no están vivas

Invención o hallazgoArt. 624 – la invención o hallazgo es una especie de ocupaciónEl que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, apropiándose de ellas adquiere su dominio Se adquieren del mismo modo las cosas que son abandonadas por sus dueños (res derelicta) – esta prohibido

Dentro del hallazgoo Descubrimiento del tesoro – art. 625: el descubrimiento de un tesoro es una especie de

hallazgoMonedas, joyas u otros efectos precioso que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin saber quién es el dueñoSi el tesoro es descubierto por el dueño del terreno, el es el dueño

Si es descubierto por un tercero no dueño del terreno, hay que distinguir – art. 626: Con autorización del dueño o por casualidad, se divide en dos Contra la voluntad del dueño, todo el tesoro es del dueño

Modo de adquirir Descubridor que se lleva la mitad: ocupaciónDueño del terreno: la accesión se descarta, porque de este modo se adquieren las cosas que crecen o se agregan a la cosa principal. El modo de adquirir es la ley

*art. 640 – captura bélicaOtra especie secreta

3. Especies al parecer perdidas y especies naufragasNo son formas de ocupación

Art. 629 y ssSi se encuentra alguna especie mueble al parecer perdida, deberá presentarse a su dueñoSi no se presenta nadie, se debe entregar a la autoridad correspondiente (Municipalidad)Si no aparece alguien en un plazo determinado a reclamar la cosa, la autoridad la remata y entrega una parte al descubridor (art. 638)Se obtiene por ley, no por ocupación

Art. 632 – si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituidaManifestación unilateral de voluntad obliga

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ACCESIONArt. 643 (pueden haber inmuebles)El dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ellaLos productos de las cosas se llaman frutos naturales o civiles

Requisitos - Que la cosa sea corporal

Es necesario que la cosa produzca algo o que algo se junte a la cosa principal, por lo que es necesario la corporalidad – los d° no se pueden adquirir por accesión

- Modo de adquirir originario

- La cosa accesoria sigue la suerte de la cosa principal

Clasificaciones - Lo que produce la cosa: frutos

Ej.: fruta de los árboles

i. Frutos Naturales – art. 644: los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humanaSe subdividen en (art. 645)

Pendientes: mientras adhieran a la cosa que los producen Percibidos: han sido separados de la cosa productivo Consumidos: se han consumido verdaderamente o se han enajenado

ii. Frutos Civiles – art. 647: precios, pensiones, intereses de los capitales Se subdividen en:

Pendientes: aun no se pagan Percibidos: están pagados

*Animales vs. HumanosSujeto de d° elevado a la categoría de personaNo se puede ser propietario de una personaLos animales son cosa

Miércoles 26/08

Accesión propiamente talSe produce cuando una cosa se une a otra cosa (lo que se junta a la cosa)

Tres clases:

i. Inmueble a inmuebleInmueble secundario pasa a ser parte del inmueble principalEn Chile, no hay inmuebles sin dueño: de manera que es un inmueble secundario que era de alguien y pasa a ser parte de otro

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4 clases:1. Aluvión (649): aumento que recibe la rivera de la mar, rio o lago por el lento e imperceptible

retiro de las aguas

*No hay ningún predio particular que llegue al mar

RequisitosQue se retiren lenta e imperceptiblemente y que no vuelvan: que quede un pedazo de tierraEsta tierra crece a favor de los propietarios rivereños

2. Avulsión (652): sobre la parte del suelo que por una avenida u otra fuerza natural violenta es transportada de un lugar a otro (de una propiedad a otra)El propietario de este pedazo mantiene su d° sobre este trozo, teniendo un año para llevárselo de vuelta. Luego de este plazo, este trozo accede al predio del nuevo propietario

3. Mutación del cauce de un rio, o la división del rio en dos brazos que no se juntan (654): el rio, al desviarse, deja un cauce libre de aguaLos dueños deben tratar de volver el cauce a donde estaba, sin modificar la propiedadSi no pueden hacerlo, el nuevo cauce pasa a ser propiedad de los nuevos propietarios (se divide en dos)

*Si se juntan los brazos, se aplica lo referente a la formación de islas

4. Formación de una nueva isla (656): distinción

Lago público: como un bien nacional de uso público, la isla es del Fisco

Lago privado: CC distingue si esta cerca de la orilla o en el centro del lagoSi está en la orilla, es propiedad de los propietarios rivereños. Si esta en el centro, es propiedad del Fisco

ii. Mueble a inmueble (arts. 668 - 669)Todas siguen las mismas reglas

Tres clases:

1. Edificación: incorporar muebles a inmuebles para hacer, por ejemplo, una casaEj.: construir una casa en una parcelaPara ello se utilizaron ladrillos, cementos, etc., que al adherirse al suelo de la parcela, se transforman en inmuebles por adherencia

2. Plantación: Ej.: arboles que se plantan en una parcela

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3. SiembraEj.: siembra de trigo

Distinguira. Si se edifica, planta o siembra con materiales propios en suelo ajenob. Si se edifica, planta o siembra con materiales ajenos en suelo propio

Requisitos generalesArt. 668 - 669

i. Que los muebles se hayan arraigado al sueloii. Siempre es principal el suelo, y es accesorio lo que sobre él se puso (la

accesión es siempre en beneficio del dueño del suelo)iii. Si quien hizo la accesión estaba de buena o de mala fe

Se paga, más o menos, al dueño del suelo dependiendo de la justa causa de error. Salvo, que se pueda llevar lo que se puso sin deterioro

iii. Mueble a mueble

Tres clases:

1. Adjunción (657): dos cosas muebles de diferentes dueños, se juntan una a otra, de modo que puedan separarse sin detrimento y puedan existir de forma independienteSi se separan no hay accesión

La cosa principal se hace dueño de la cosa accesoria: se le paga el valor al dueño de la cosa accesoria, distinguiendo la buena o mala fe

Cosa principalArt. 659Una es de mayor estimación de la otra, en relación al mayor valor de afecciónArt.660Si no hay diferencia de estimación: hay que determinar qué cosa resulta de ornato de la otraArt. 661Si no se pueden aplicar las dos reglas anteriores, se mirara como principal, la de mayor volumen

2. Especificación (662): de la materia perteneciente a otra persona, otra persona realiza una obra o artefacto

De quien es la nueva obra Aplicando la buena fe

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El dueño de la materia se hace dueño de la cosa hecha de esa materia, salvo que la cosa sea de tanto valor, que domina el valor de la nueva obraEn este caso, el dueño de la materia tiene d° a la indemnización de perjuicios

3. Mezcla (663): formación de una cosa por mezcla de materias áridas o liquidas, pertenecientes a diferentes dueños sin conocimiento de una de las partes ni mala fe de la otra, el dominio de la cosa pertenece a ambos dueños pro indiviso a prorrata del valor de la materia de cada uno1

Salvo, que el valor de la materia de uno de los dueños sea mayor, y este se quede con el dominio de la cosa

Viernes 28/08

TRADICIONArt. 6702

Es un modo de adquirir el dominio (herencias, usufructos, prendas, hipotecas, y todos los d° reales)

Art. 6993

También es un modo de adquirir los d° personales

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y los d°, mediante la entrega que el dueño hace de ellas a otra

En Chile se adquieren las cosas por un modo de adquirir donde es necesario que exista un titulo previoPrimero se debe manifestar la voluntad de querer comprar, y el dueño que quiere vender (acuerdo en precio, momento de entrega, etc.) Este es el titulo o contrato con el que se obliga a entregar el dinero y a entregar la cosaLa transferencia del dominio se hace con la tradición. El titulo es el antecedente de la adquisición

El d° francés determina que uno se hace dueño de la cosa al momento en que nacen las voluntades. Aquí el contrato transfiere el dominio. En Chile noEn nuestro país se transfiere el dominio con la entrega a través de la tradición. En Francia, la tradición es el cumplimiento de la obligación de entregar una cosa que ya es de alguien mediante el titulo o contratoRelevante en cuanto a la teoría de los riesgos

1 En este caso no hay accesión2 La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.3 La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario

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Naturaleza jurídica

1. Modo de adquirir derivativo: la cosa que se adquiere ya tiene dueño

Modo de adquirir DERIVATIVOSe trata de probar que uno es dueño de una cosa adquirida por tradición

Para que sea dueño actual, quien transfiere el dominio debe haber sigo dueño de la cosaQue quien era dueño de la cosa la había comprado. La idea es probar el dominio

Los modos de adquirir derivativos nunca se pueden probar porque se debe realizar una investigación retroactiva de quienes fueron los dueños anteriores de la cosa

La prescripción es el titulo originario que permite probar el dominio de los títulos derivativosLa prescripción máxima en Chile es de 10 años: se debe probar como el dominio se transfirió de un dueño a otro durante un periodo de 10 añosSe alega la prescripción (modo de adquirir originario) como prueba de dominio, y no la tradición

2. Sirve para adquirir todos los d° reales y d° personales

3. Es un modo de adquirir, generalmente, a titulo singularQue se adquieren cosas específicas o genéricas

Excepción: tradición del d° real de herencia que es universalIncluso, incluye a los universalesEl causahabiente puede transferir por tradición toda la herencia, derivada del causante, como una universalidad

4. Puede ser a título gratuito (donación) u oneroso (compraventa)

5. Es modo de adquirir entre vivos

6. Es un acto jurídico bilateral, pero no es un contrato El contrato crea d°. La tradición extingue d°

La tradición es una convención que extingue d°: el d° a reclamar que se entregue la cosa

7. Jurídicamente, la tradición es un pagoArt. 1568 – el pago efectivo es la prestación de lo que se debe

La obligación de los acreedores es cancelar

La tradición se hace mediante la ENTREGA

La intención tiene que estar radicada en el titulo, el que determina si hay tradición o simple / mera entrega15

Por ende, es relevante fijarse en el momento en que se forma el consentimiento

Para saber si se entrega en préstamo o en dominio, hay que fijarse en el contrato o tituloEs la intención en el contrato la que dará origen a la tradición

Hay que distinguir entre:

1. Títulos traslaticios de dominioSe entrega en dominio

2. Títulos de mera tenenciaSe reconoce en dominio ajeno

Requisitos de la tradición

1. Dos personas o partesArt. 6714 – tradente y adquirente

El tradente debe ser dueño, aunque puede no serlo: hay que llegar hasta el plazo de prescripciónSi no se es dueño, se hace tradición de lo que uno tiene, pero no del dominio

El tradente tiene que tener facultad para desprenderse de la cosa (facultad de disposición)El adquirente tiene que tener facultades para recibir la cosa (facultad de administrar)

2. ConsentimientoDe ambos

La ratificación posterior confirma el consentimientoEl consentimiento se puede dar a través de representación

ErrorArt. 14535 (esencial), 14546 (sustancial)

4 Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.5 El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto ocontrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra6 El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante

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La tradición debe recaer en la cosa que se quiere adquirirHay error, si se entrega otra cosa que no es la que se quiere adquirirLo mismo sucede, si en vez de venderse una cosa, se regala, cuando el adquiriente había consentido comprar la cosaTambién puede haber error en la persona: el tradente entrega la cosa a una persona que no sea el adquirente

3. Titulo traslaticio de dominio

Art. 675 - Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

Estos son:i. Compraventaii. Permutaiii. Donación iv. Aporte en sociedadv. Mutuovi. Transacción cuando recae sobre un objeto no disputado

No se disputa el dominio (hay claridad en cuanto quien es el dueño de la cosa)vii. Dación en pagoviii. Cuasi usufructo

Usufructo de cosa fungibleix. Deposito de dinero

4. EntregaDistinguir formas de entrega:

i. Tradición de las cosas corporales mueblesii. Tradición de las cosas corporales inmueblesiii. Tradición de los d° personalesiv. Tradición del d° real de herencia

Efectos de la tradiciónSi el tradente fuera dueño de la cosa tradida, el adquirente será dueñoSi el tradente no es dueño, le traspasara al adquirente todos los d° que él tenía

Puede el adquirente, quien recibe una cosa que no es del tradente, adquirir posesión sobre esa cosaSi se hace poseedor, puede llegar a ser dueño por prescripción

Miércoles 02/09

Tradición de las cosas corporales muebles

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Art. 6847

Pasar implica tomar y entregar y que alguien lo recibaEn esta acepción, se hace difícil entregar un auto, un barco o un león

Entregar con la significación (intención de traspasar el dominio) de que se está entregando como lo determinan los ejemplos del art.:

i. Permitiendo la aprensión material de la cosaii. Mostrando la cosaiii. Entregando las llavesiv. Poner la cosa a disposición del otrov. Venta, donación, etc. conferida al que tiene la cosa mueble con un titulo no traslaticio de dominio

La significación esta en el titulo, en la naturaleza jurídica del contrato mismo

Tradición de las cosas corporales inmueblesArt. 6868

El viejo sistema derivado del derecho romano, señala la utilización del mismo mecanismo que se le aplicaba a las cosas muebles. Se utiliza el sistema longa manus, mostrando el bien raíz

Bello modifica este modo de tradición, sustituyéndolo por la inscripción del título en el registro de propiedad del conservador de bienes raíces

En la posesión (art. 925) existe un ejemplo de cómo se hacia la tradición de los bienes raíces antes de la creación del conservador de bienes raíces mediante el CC

La inscripción del título que es el contrato traslaticio de dominio, que da la obligación de entregar, debe hacerse por escritura pública – art. 1801

Conservador de Bienes RaícesExiste uno por departamento (región)Son funcionarios públicos cuya función es llevar libros

Entre sus objetivos:

7 La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:1º Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente;2º Mostrándosela;3º Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;4º Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y5º Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.8 Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca.

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i. Es realizar la tradición de los bienes raíces (compraventa, donación, permuta, etc.)ii. Tener la historia de la propiedad raíziii. Inscripción es prueba, requisito y garantía de posesión

Registro del CBRLleva 5 libros

i. RepertorioSe registra todo lo que ingresa al CBR, dado que es fundamental determinar en qué momento ingresaron determinados documentos en relación a otros

ii. Registro de propiedadSe inscriben los traspasos de dominios

iii. Registro de hipotecas y gravámenesSe inscriben los bienes raíces limitativos del derecho de propiedad

iv. Registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar

v. Índice general

Actualmente, se hace mediante mecanismos computacionales

Los libros se llevan por año ordenados en tomos de 500 páginas numeradas (fojas)Cada número de página figura en el margen derecho. El reverso de la hoja conserva el mismo número agregándosele la palabra vueltaCada una de las inscripciones tiene un número. Al margen de estos títulos de inscripción se puede anotar, por ejemplo, el embargo, la hipoteca (que además está inscrito en el registro de hipotecas y en el de interdicciones) y la cancelación de la inscripción (por ejemplo, cuando se vende a otro propietario)Ej.: escritura del Sr. Figueroa están en el registro de propiedad del CBR de Santiago de fojas 10823 vuelta n° 12542 del año 1984

Certificados

i. Certificado de dominio vigenteii. Certificado de hipotecas y gravámenes

De 5 años hacia atrás (suspensión de la prescripción)iii. Certificados de interdicciones y prohibicionesiv. Certificado de litigios

Si la propiedad está sometida a juicio

Reglamento del registro conservatorio de bienes raíces Arts. 52 – 53

Se acude al CBR del lugar donde se encuentra el inmueble

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Las anotaciones rigen desde el momento en que entran al repertorio

Si el conservador encuentra un defecto en el titulo y no lo inscribe, le da al propietario 60 días para que lo arregle. Si no lo hace en este plazo, se inscribe con otra fechaSi el interesado se opone a este rechazo, es el juez quien resuelve

En el titulo, en el contrato, que se va a inscribir hay que darle poder a algunas personas para que inscriban ese contrato en el CBR. Dan poder para que alguna persona inscriba un determinado titulo en algún registro del CBR. Si no existe esta clausula, deben ir las dos partes

No son formas de hacer tradición, porque son muebles:- Inscripción de la compraventa de automóviles en el registro de vehículos motorizados- Registro para inscripción de naves

Viernes 04/09

Registro conservador de bienes raícesEn materia de sucesión por causa de muerte

No se usa si el causante deja solo bienes muebles. En ese caso se hará la partición de otras maneras

Bienes inmueblesArt. 6889

Fallecida la personaPara Bello surge un problema de posesión: quien se convierte en poseedor de la cosaDistingue:

i. Posesión legal: es una ficción Se finge que todos los herederos tomaron posesión en el momento del fallecimientoEntrega la posesión, pero no pueden disponer del inmueble de manera alguna

ii. Posesión real: los herederos toman posesión real

iii. Posesión efectiva: es el resultado de una gestión judicialLa da el juez o el oficial del registro civil

9 En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:1º La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;2º Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y 3º La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido

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Hay que realizar una gestión administrativa para que se dé la posesión efectivaAl juez debe concurrirse cuando hay testamento. Al juez del registro civil cuando no hay testamento

**La ley establece los órdenes de sucesión si no hay testamento- Cónyuge- Hijos- Hermanos- Parientes hasta los primos- Fisco

Para modificar este orden es necesario realizar un testamento

El juez o el oficial del registro civil, mediante resolución, declara quienes son los herederos

Cuando hay bienes raíces hay que hacer 5 inscripciones para disponer de los bienes raíces

Inscripciones para disponer de bienes raíces según el art. 688

i. Inscripción de posesión efectivaResolución que determina, mediante numeración de personas (nomina), quienes son los herederos

Art. 955 - La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales

La sucesión por causa de muerte se rige por el último domicilio del causante, que es una excepción a la territorialidad (art. 14)

Donde se inscribeEn el RCB en el lugar del último domicilio, en el registro de propiedad

*Relación con la prescripciónLos señalados como herederos en este decreto de posesión efectiva, tienen un plazo menor. En este caso, el derecho real de herencia prescribe en 5 años (ordinaria)Si no se ha determinado quienes son los herederos, prescribe en 10 años (extraordinaria)

ii. Inscripción del testamento (si lo hubiere)

DondeEn el último domicilio, donde mismo se hace la inscripción de la posesión efectivaEn el CBR en el registro de propiedad

Es complementariaSi la otra determina quienes son los herederos, pero no hay inscripción de testamento, se toma como herencia intestada

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Inscrito el testamento, se conoce de qué forma se hará la partición

Se usa para calcular el impuesto de herencia

iii. Sub inscripción relativa al impuesto de herenciaAntes de conceder la posesión efectiva, los antecedentes son traspasados a impuestos internos (10 días), tomando nota de quienes son el causante y los herederosEl SII cobrara ahora los impuestos a los herederos: los impuestos no pagados por el causante y el impuesto a la herencia

En el mismo expediente de la posesión efectiva, se hace el cálculo del impuesto a la herenciaSe realiza un inventario de los bienes que el causante dejo. Luego se hace la tasación de todos los bienes incluidos en el inventario (la hacen los herederos)Solo entonces, se cobra el impuesto de herencia: una vez pagado, se deja constancia al margen de la inscripción de la posesión efectiva Sin esto no se puede disponer de ningún bien raíz

La ley autoriza, sin embargo, que el SII permita vender el bien raíz para que se le pague el impuesto de herencia

No existe UN impuesto de herenciaCada heredero tiene su propio impuesto de herenciaEste va creciendo a medida que el heredero de aleja del causante en familia. Es decir, los parientes más lejanos son los que pagan más (se cuentan las generaciones)También va aumentando el impuesto dependiendo de la cuantía de la herencia

iv. Inscripción especial de herenciaSe hace en el registro de propiedad del CBR del lugar de ubicación del inmueble

El mismo decreto de posesión efectiva debe inscribirse en el lugar de ubicación del inmueble, cancelándose la inscripción anterior El inmueble se pone en nombre de todos los herederos en conjunto, quienes ahora pueden vender (disponer) el bien raíz

v. Inscripción de la adjudicación a nombre del adjudicatarioEn cuanto al derecho de propiedad, se puede hacer con el inmueble:

o Dejarlo en copropiedad (comuneros)o Se vende: todos deben comparecer o Se puede adjudicar a uno solo de los herederos

AdjudicaciónActo jurídico que consiste en concretar en un comunero las cuotas que antes existían sobre una cosa comúnNo es un titulo traslaticio de dominio

Se inscribe en el registro de propiedad del CBR del lugar de ubicación del inmueble

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Miércoles 09/09

Sanciones al art. 688Cuando no se realizan las inscripciones determinadas

i. Se produce la nulidad absoluta total de la enajenación / disposición Porque hay una ley prohibitivaArt. 1466 - Hay asimismo objeto ilícito en… todo contrato prohibido por las leyesSe aplica el art. 10 - Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valorSe aplica el art. 1682 inc. 1 - La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas

ii. Se fija en la palabra herederoHay nulidad absoluta de las ventas voluntarias (las que puede realizar el heredero), no de las ventas forzadas; estas últimas, son las ventas realizadas por el juezEl juez actúa como representante legal contra la voluntad del representado

iii. Lo que es nulo es el acto de la enajenación, y no el tituloSe trata entonces de la nulidad de la enajenación (tradición)Relación con Tesis Velasco

iv. Se produce la nulidad relativaArt. 1682 inc. 2 - Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contratoA contrario census: se produce nulidad relativa por la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan

Se le pone una traba solo al heredero (calidad de persona), no a la calidad del acto de enajenación

Problema: podría sanearse por prescripción (4 años)

v. Actualmente, la doctrina determina que hay ineficacia temporal de la tradición Queda en suspenso el valor de la tradición

Art. 10 - Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravenciónArt. 696 - Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos se ordenaArt. 688 - ..; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda

Tradición del derecho real de herencia23

Ej.: causante y causahabiente herederoAdquiere el patrimonio completo por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte

El heredero puede enajenar la herencia (como universabilidad o parte de ella) a un tercero que no es el herederoEsta transferencia se hace mediante el modo de adquirir tradición

Art. 1909 – El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario

Esta tradición requiere un tituloPuede ser cualquiera de los títulos traslaticios de dominio (compraventa, permuta, donación, etc.)Este título da origen a la tradición

Compraventa del derecho de herencia (igual que la permuta)Títulos solemnes que requieren escritura públicaArt. 1801 - La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública

Tesisa. Leopoldo Urrutia

Determinar si el derecho real de herencia es mueble o inmuebleNo es ninguna de las dos cosas, porque es una creación doctrinaria abstractaSe aplica por regla general la de los muebles

Estos según los artículos:Art. 670 – La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirloArt. 684 – tradición de los bienes muebles (regla general)Art. 686 – tradición de los bienes raíces (excepción)

El modo principal es la tradición de cosas corporales mueblesPor tanto, basta con significar (art. 684)

Representantes: Alessandri, Claro Solar, Fueyo, Stitchkin

b. José Ramón Gutiérrez

Si dentro de la herencia hay solo muebles, se hace conforme a la tradición de los bienes mueblesSi hay bienes raíces, se hace mediante la inscripción del título en con CBR

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Representantes: Peñailillo, Figueroa

Viernes 11/09

*HerenciaEs un patrimonio

Los bienes se pueden dejar con legados (la entrega de bienes específicos) y como herencia (que es el patrimonio) El heredero responde de las deudas por sucesión

b) José Ramón GutiérrezTesisNo hay patrimonio sin cosas, por ende la transferencia de la herencia lo determina el contenido de la mismaSi tiene bienes muebles o inmueblesCuando existan bienes muebles e inmuebles en la misma herencia, se inscribe la herencia completa

Fundamentación

Para que se hizo el CBRPara hacer la tradición de las cosas inmuebles y mantener la historia de la propiedad raíz

La Tesis Urrutia Permite el fraude a la ley

a. IncapacesRepresentante legal puede defraudar a los incapacesArt. 254 - No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causaArt. 255 - No se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores

Curadores / TutoresArt. 393 y 394

No se mencionan los bienes mueblesCon la tesis, el curador o tutor puede vender los bienes inmuebles del hijo heredero vendiendo la herencia completa sin necesidad de inscribir los bienes raíces

b. AcreedoresCausante cede herencia por escritura pública ante notario a un determinado causahabienteAl momento de cobrar los acreedores, el causante no tiene bienes: según esta tesis, no es necesario escribir la cesión en este caso

Fundamentación de que el patrimonio contiene bienes25

Al fallecer el causante, le entrega al causahabiente dos derechos:Derecho real de herencia sobre todo el patrimonio entero10 y el derecho de dominio sobre cada una de las cosas que componen el patrimonio

Derecho real de herencia y acción de petición de herenciaArt. 1264 y ssEl que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños

Art. 1268 - El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellosSe reconoce dominio sobre las cosas que están dentro de la herencia

SíntesisComo se hace la tradición del derecho real de herenciaDependiendo de cual tesis:

Urrutia corporales muebles Gutiérrez muebles se traden como se hacen los muebles (significación); inmuebles como se traden

los inmuebles (inscripción)11

Tradición de los derechos personales

Art. 699 - La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario

Arts. 1901 y 190212

Acreedor quiere desprenderse del derecho real, traspasando la obligación a un nuevo acreedor quien será quien cobrara el crédito al deudor. Esto se llama CESION DE CREIDTOS

La cesión de crédito es una subrogación de persona a persona: se cambia una persona por otroSe trata de un modo de extinguir las obligaciones en relación con el acreedor originario (A1 pierde todos sus derechos sobre el Deudor)

Como se hace

10 Sobre la universalidad11 La tesis que planteaba la tradición de herencia compuesta de bienes mixtos (muebles e inmuebles) a través de la inscripción era necesaria en la época de Bello, donde los bienes raíces poseían un mayor valor que los bienes muebles12 1. De los créditos personalesArt. 1901. La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.Art. 1902. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste

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La cesión de créditos es tradición

Se hace mediante un titulo traslaticio de dominio

Art. 1901Entrega del título quiere decir la entrega del papel donde está la obligación

¿Si no hay papel?El crédito personal no necesita papel Por lo tanto, cuando no hay, se hace significandoOtra cosa es la prueba

Art. 1902La cesión no produce efecto contra el deudor mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor (o aceptada por este)

Si no se notifica: le es inoponible al deudorSi se notifica: paga mal, y debe hacerlo dos veces

Art. 1906Excepciones personalesCompensación es una excepción personal

Las garantías como hipotecas y prendas, fianzas, co deudas solidarias, clausulas penales, por razón de la subrogación en la cesión de créditos se traspasanEn el caso de la novación, la obligación nueva nace sin garantías (no hay traspaso de garantías)

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Miércoles 23/09

POSESIONAntecedente de la prescripción

Definición – art. 700La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo

Distinguir propiedad, posesión y mera tenenciaLo normal es que las tres coincidan en la misma persona

- Derecho de dominio: derecho real en una cosa real que permite al propietario usar, gozar y disponer de una cosa

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- Posesión: tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño- Mera tenencia: art. 71413 - la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre

del dueño, reconociendo dominio ajeno

Elementos de la Posesióni. Tenencia (Corpus)ii. Animo (Animus)

Posiciones14

SAVIGNY – Teoría subjetiva de la posesión Se debe creer que se es dueñoEn primera instancia, este ánimo es algo interno: cuando se cree, se es dueño

Esta creencia tiene relación con una razón para creerlo. Esto se llama tituloCreer que se es dueño teniendo un titulo

El titulo es el antecedente que permite tener la cosa

Para Savigny, la posesión es tenencia y animo, este último, está en el titulo

¿Qué es más importante?El ánimo: basta este para seguir poseyendo, a pesar de que no se tenga la tenencia

Qué cosas se pueden poseerTodas las cosas que están en el comercio – idea de la comerciabilidad de las cosas

Por lo tanto, no se pueden poseer las cosas que no están en el comercio:- Bienes nacionales de uso público (art. 58915): dominio pertenece a la nación toda

Los bienes nacionales de uso público se pueden usar por todos. Su uso pertenece a todos los habitantes de la nación

13 Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.14 La otra posición es la de Ihnering, que no veremos porque es la posición de Savigny la que está representada en nuestro Código Civil 15 Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.

Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.

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Distinciones

Posesión Útil o InútilEn tanto prescribe o no

La posesión útil puede ser posesión regular o irregular (llevan a la prescripción)La más legal, es la posesión regular: su prescripción es de 2 a 5 añosLa prescripción de la posesión irregular es de 10 años

La posesión inútil puede ser posesión violenta o clandestina (NO llevan a la prescripción)

POSESION UTIL

a. POSESION REGULARArt. 70216

Tres requisitos copulativamente:

o Procede de justo titulo

El ánimo de la posesión se mira en título, que es el acto jurídico en virtud del cual se está poseyendoEl justo titulo es el acto jurídico suficiente para conceder la posesión

Títulos Constitutivo de dominio

Aquellos que son capaces de constituir un dominio que antes no existía (de una cosa que no pertenece a nadie)Ej.: ocupación y accesión

El Código Civil también nombra a la prescripción, pero el antecedente no puede ser posterior al consecuente: la prescripción es el resultado de una posesión por un determinado plazo

Traslaticio de dominioArt. 70317 – todo aquel titulo que es capaz de generar el dominio

16 Art. 702. La posesión puede ser regular o irregular.Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida

de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Sepuede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

Si el título es translaticio de dominio, es también necesaria la tradición.17 Art. 703. El justo título es constitutivo o translaticio de dominio.

Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para

transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios,

y los actos legales de partición.29

Son los que por su naturaleza sirven para transferir el dominioEj.: compraventa, permuta, donación entre vivos, aporte en sociedad, mutuo, entre otros

Todos necesitan de la tradición para que el dominio se traspase (salvo el mutuo)Si hay un titulo traslaticio de dominio, debe haber tradición para que haya posesión regular

Declarativo de dominioNo son suficientes para constituir posesión, porque declaran algo anteriorLas sentencias judiciales, en general, son declarativas (existen constitutivas)

En relación a la posesión, no constituyen título suficiente en cuanto declarativas:i. Sentencias judiciales sobre derechos litigiosos

Ej.: juicio reivindicatorio dueño no poseedor contra poseedor no dueño

ii. Transacciones judicialesSi se refiere a una cosa disputada, es una sentencia declarativa de dominioEn cuanto se refiere a una cosa no disputada, es una sentencia traslaticia de dominio (art. 703)

iii. Sentencia de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de particiónSe retrotraen al momento de la muerte del causante

Viernes 25/09

Cuando el titulo es justo

Razones:Si el titulo tiene cualquiera de estas sanciones, no es justo titulo

i. Inexistenteii. Nuloiii. Inoponible

Art. 704No es justo título:1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende; [INEXISTENTE]2º El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo; [INOPONIBLE]3º El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y [NULIDAD]4º El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. [INEXISTENTE]

Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.

Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.

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El titulo debe ser válido para ser justo titulo

o Adquirido de buena feAun cuando la buena fe no subsista después de adquirida la posesión

Se puede ser poseedor regular (cuando se adquiere la posesión estando de buena fe) y poseedor de mala fe

Buena FeNo es una institución propia de la posesión, dado que pertenece a todo el derechoLa mala fe es sancionada

Ej.: matrimonio putativo es nuloAl cónyuge de buena fe, se le da la ventaja de que el matrimonio sea válido para él

Art. 706La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

Art. 707La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.En todos los otros la mala fe deberá probarse.

o Si el titulo es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición

b. POSESION IRREGULARArt. 70818

Carece de uno o de más requisitos señalados en el art. 702

Principales diferencias entre poseedores

En relación a la prescripción Posesión regular

18 Art. 708. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702.

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Prescripción de 2 años para los bienes muebles: en 5 años para los bienes inmueblesArt. 2508

Posesión irregularPrescripción extraordinaria de 10 años para cualquier clase de bienArt. 2511

Acción PublicianaLa acción publiciana es la acción del poseedor regular contra quien quiera quitárselaNo es una acción de los poseedores irregulares

La posesión inútil puede ser de dos tipos

i. Posesión ViolentaArt. 710Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza . La fuerza puede ser actual o inminente.

Matices Art. 711El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa, y volviendo el dueño le repele, es también poseedor violento.

Art. 712Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.

ii. Posesión ClandestinaArt. 713Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.

*Tesis BelmarPuede haber un poseedor clandestino que sea poseedor regularPuede existir un poseedor irregular y violento, prescribiendo en 10 años

Predominan las interpretaciones del Código Civil que distinguen las instituciones de posesiones útiles e inútiles

Contraria a la posesiónMERA TENENCIAArt. 714

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Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

La mera tenencia no puede transformarse en posesión

Característica de la posesiónEs un hecho

En este caso, las acciones posesorias protegen un hecho posesorioLa posesión es presunción de dominioLos hechos no se pueden transmitir ni transferir

Adquisición de la posesión de las cosas mueblesCon el animus y el corpus (tomandolas)

Adquisición de la posesión de las cosas inmueblesSe inscriben el CBR (en el título esta el animus)

Perdida de posesión de los bienes mueblesCuando se pierde uno de los dos elementos

Miércoles 30/09

Perdida de la posesión de los bienes raícesCuando se tiene inscrita en el CBR, se pierde según lo determine el sistema de posesión inscritaLa única forma de pérdida es la cancelación de la inscripciónLa inscripción es prueba, requisito y garantía de posesión

Sistema de posesión inscritaArt. 686 - Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.

Art. 696 - Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos se ordena

Art. 702 inciso final - La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.

Art. 724 - Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro delConservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio. [Garantía]Art. 728 - Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial

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Art. 730 - Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.

Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.

Art. 2505 - Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.

Art. 924 - La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

Posesión regularRequiere de tres requisitosSi falta uno de ellos, la posesión

i. Que proceda de justo tituloii. Que haya sido adquirida de buena feiii. Tradición si es titulo constitutivo de dominio

Constitutivos de dominioOcupación, accesión no se pueden aplicar sobre los bienes raíces

- Ocupación: los bienes raíces que no pertenecen a nadie, son del Estado- Accesión: de inmueble a inmueble: es necesario ser dueño de la cosa principal

*Prescripción no puede ser requisito de la posesión

Solo los modos traslaticios de dominioPara ser poseedor de los bienes raíces, se requieren los tres requisitos de la posesión regular, sino se transforma en posesión irregularEn el caso de tradición esta se hace a través de la inscripción en el RCBR

Se deroga la posibilidad de prescripción por posesión irregular en el caso de los bienes raícesArts. 724 y 728

HASTA AQUÍ LA SOLEMNE

Modo de adquirir el dominioPRESCRIPCION

Titulo final del Código Civil34

Art. 2492 y ss

Define la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva

- Adquisitiva: modo de adquirir el dominio- Extintiva: modo de extinguir obligaciones (otros modos: pago, novación, pérdida de la cosa que se

debe, etc.)

Porque se tratan juntosAmbas tienen reglas comunes

i. Paso del tiempo: 2, 5, 10 añosii. Ambas son en teoría injustas: se le quita la propiedad a quien la tuvo legalmente y se la

entregamos a xmmcvl´v quien no la tieneEsto por seguridad jurídica

Definición de PRESCRIPCION ADQUISITIVA19

Art. 2492 - La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Reglas generales

1. Prescripción debe alegarseEl juez no puede declararla de oficioArt. 2493 – El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

*Excepciones:Prescripción de delitos penales – 15 añosHay delitos imprescriptibles como los delitos de lesa humanidad

En derecho civil el juez puede declarar la prescripción de la acción ejecutiva, que se inicia con la certeza de que alguien es dueño

2. Prescripción puede renunciarse, pero solo después de cumplidaRenuncia el prescribiente (beneficiado por la prescripción)

Art. 2494 - La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.

19 Todo lo marcado con cursiva negrita es la prescripción adquisitiva. Lo demás, es la prescripción extintiva que no es el tema de este curso

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3. *Art. 2497 – no es aplicable hoy en díaLas reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.

Viernes 16/10/09

Prescripción AdquisitivaArt. 2492

Tres requisitosi. Cosas susceptibles de prescribirse

Regla general: todas las cosas son susceptibles de prescribirse

Excepción:a. Las cosas propias

b. Los derechos personales Art. 2498 – se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces y muebles

Los derechos incorporales no se pueden poseer, porque la posesión implica la tenencia de cosas corporales

c. Derechos de la personalidad, o DD.HH.No se pueden poseer porque son personalísimos (son incomerciables)

d. Cosas incomerciables (art. 249820)Comerciable es la cosa que puede transferirse de una persona a la otraLas incomerciables, entonces, no se pueden traspasar

e. Cosas indeterminadasEj.: tres vacasNo prescriben porque no se pueden poseer, porque al momento de poseer se especifica la cosa que se poseerá

f. Ciertos tipos de servidumbresPor disposición de la ley

La servidumbre es una relación entre dos predios (bienes raíces) que soporta uno de ellos una servidumbre en beneficio del otro – son gravámenes predialesEj.: servidumbre de transito; de acueducto

Clasificación Aparentes: se puede mirar la servidumbre, verla (ej.: servidumbre de tránsito)

20 Art. 2498. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.

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Inaparentes: no se ven (ej.: servidumbre de paso de personas cuando no hay caminos, solo se pasa)

Continua: se puede ejercer permanentemente todo el día y toda la noche sin esfuerzo humano (ej.: servidumbre de acueducto)

Discontinua: en momentos la servidumbre no se ejerce (ej.: servidumbre de paso, que se ejerce cuando se está pasando)

SOLO las servidumbres aparentes y continuas son las únicas servidumbres que se pueden prescribirArt. 88221

g. Las cosas comunes, o cuota de un comuneroExiste prescripción entre comunerosLa doctrina se ha dividido

La opinión mayoritaria señala que no hay prescripción entre comunerosPorque el art. 131722 señala que la acción de partición puede siempre ejercerseTambién se justifica señalando que la posesión de una cosa común se ejerce a nombre propio y también a nombre de los demás y, además, porque las cuotas son incorporales (es un derecho), por lo que no se pueden prescribir

ii. PosesiónPosesión regular o irregular (no mera tenencia)Posesión inútil, en regla general, no lleva a la prescripción, con excepción de lo señalado por la tesis Belmar

iii. Tiempo 2 / 5 / 10 años

El prescribiente puede agregar a la posesión propia las posesiones de sus antecesores para llegar a los 2 / 5 / 10 añosEsta institución se llama agregación de posesiones

Ej.: auto robadoNo hay titulo de compraventa, por lo que no puede prescribirLadrón vende el auto a un amigo, y este comprador (poseedor de mala fe) necesita 10 años para prescribir. Luego de poseer el auto 1 año, lo vende a un tercero que compra de buena fe y necesita 2 años. El verdadero dueño puede demanda al poseedor de buena fe antes de los 2 años

21 Art. 882. Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun elgoce inmemorial bastará para constituirlas.

Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años.22 Art. 1317. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrásiempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

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Pero el poseedor de buena fe, luego de 1 ½ año, puede agregar la posesión anterior del poseedor inmediato (poseedor de mala fe = 1 año) Es decir, se ha poseído por un total de 2 ½ años Pero esto convierte la posesión regular (2 años) que él tenía, en posesión irregular (10 años)Arts. 71723 y 250024

Características de la agregación Debe haber un vinculo jurídico entre los poseedores Las posesiones deben ser continuas (no interrumpidas) Deben ser útiles para prescribir Es facultativa, pero si se agrega, se agrega con todos los vicios

INTERRUPCION de la PrescripciónLa que está corriendo en beneficio del prescribiente, se puede interrumpir

Puede seri. NATURAL

Tiene lugar cuando el que esta prescribiendo, pierde la posesiónSe pierde el origen de la prescripciónArt. 250225

ii. CIVILEs todo recurso judicial en un juicio reivindicatorio SOLO del dueño no poseedor al poseedor no dueño. Es decir, de parte de quien interrumpe civilmente la prescripciónArt. 250326 - tiene lugar solo cuando se ha notificado, no hay desistimiento o sentencia absolutoria

23 Art. 717. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya;pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.

Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.24 Art. 2500. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 717.

La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.25 Art. 2502. La interrupción es natural:1.º Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada;2.º Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.

La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie haceperder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.26 Art. 2503. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.

Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;

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Miércoles 21/10

Interrupción CIVILEl dueño de la cosa demanda de reivindicación en tribunal competente. Es la notificación de la demanda lo que interrumpe la posesión

Qué pasa si se interpone en tribunal competenteLa Corte Suprema ha sostenido que lo relevante es la intención de interrumpir la posesión, y pasa a segundo plano, si se ha hecho ante tribunal incompetente

Efecto - Se pierde todo el tiempo transcurrido

Pero según el resultado del juicio

Para que el demandado gane el juicio:- Demandante desista de la demanda- Que se declare abandonado el procedimiento por el paso de plazos procesales- Cuando el poseedor gana el juicio (sentencia absolutoria)

Desde este momento, vuelve a correr el tiempo de prescripción, entendiéndose que la interrupción nunca existió

SUSPENSION de la Prescripción Para ciertas personas determinadas el tiempo se va a suspender, no correrá Art. 250927

2.º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia;3.º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.27 Art. 2509. La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

Se suspende la prescripción ordinaria, a favor de las personas siguientes:1.º Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o

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En beneficio de ciertas personas que no pueden defenderse (o tienen dificultad) en razón de su incapacidad, la prescripción ordinaria se suspende, sin extinguirse

Se suspende en función de:1. Menores, dementes, sordos o sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, y todos los

que estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría2. La mujer casada en sociedad conyugal mientras este casada3. La herencia yacente

Se muere alguien, y no aparece nadie reclamando la herencia. Bello determina que esta herencia de llama yacente. Mientras dure la yacencia, se suspende la prescripción ordinaria

La prescripción no se suspende a favor de la mujer separada de su marido ni la sujeta al régimen de separación de bienesLa prescripción se suspende siempre entre cónyuges

Art. 2510El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:1.a Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno (deriva de posesión irregular)2.a Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio (con la mala fe basta)3.a Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción (la mera tenencia nunca prescribe)

PRESCRIPCION DE OTROS DERECHOS REALESArt. 2512Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:

1. El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años

Derecho real de herencia

curaduría;2.º La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta;3.º La herencia yacente.

No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que administra.

La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.40

Si la posesión es efectiva, se prescribe ordinariamente en 5 años. Si no hay posesión efectiva, se prescribe extraordinariamente en 10 años

Arts. 704, 1269, 698 respecto de la posesión efectiva704 Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución1269 El derecho de petición de herencia L. 16.952 expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.

2. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882.

Derecho de ServidumbreSolo se prescriben las servidumbres continuas y aparentes

Art. 882Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años.

*Derecho de HipotecaConsiste en una posibilidad de sacar a remate una propiedad que no se tieneEste derecho de hipoteca, como los demás reales, son abstractos: no se tiene la tenencia de la propiedad, pero se actúa como si se tuviera

Sentencia que declara la prescripciónDebe inscribirse en el Registro de Propiedad de CBR, con el objetivo de mantener la historia de la propiedad raíz

Art. 2513La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.

Viernes 23/10Acciones para el derecho de Propiedad

ACCION de REIVINDICACIONArt. 88928

28 Art. 889. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea

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Es una acción real que se impone ante el tribunal competente en contra de quien tenga la cosa como poseedor (cualquiera)

El poseedor no dueño puede adquirir por prescripción. Pero, la prescripción puede ser interrumpida por la demanda civil en la que se permite establecer la acción reivindicatoria (real) y la acción de nulidad (personal)

Cosas que se pueden reivindicar

1. Cosa singularSe excluye las cosas universales, como el Patrimonio (respecto del patrimonio existe la acción del derecho real de herencia)Se trata de universalidades jurídicas

2. Cosas Muebles / Inmuebles

3. Cuota de una cosaHay que distinguir la cosa común (de la cual no se es dueño) de la cuota de la cosa común (de la cual se es dueño)

Art. 892 - Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular

Si se trata de una cosa indivisible, como un auto, este debe venderse para reivindicar la cuota sobre él: para ello es necesario realizar la partición de la cosa común

La acción reivindicatoria es la acción del dueño no poseedor contra el poseedor no dueño

Quien puede reivindicar

El propietario no poseedorPara ello, debe probar que es dueño de la cosa, por lo que el demandante se lleva el peso de la pruebaIncluso, se presume que el propietario es el demandado (el poseedor no dueño), hasta que se determine lo contrario en sentencia

Puede ser el propietario completo o copropietario; absoluto o fiduciario29; pleno o nudo30

Además del propietario, puede iniciar la acción reivindicatoria el poseedor regular que ha perdido la posesión y se hallaba aquel en condiciones de adquirirla por prescripción, pero no contra el dueño ni contra posee igual o mejor derechoArt. 89431

condenado a restituírsela.29 El fideicomiso es una propiedad sujeta a condición. El propietario fiduciario pierde la cosa cuando se cumpla determinada condición si acaso sucede un hecho futuro30 Tiene la propiedad, pero no el uso y el goce (que los tiene el usufructuario)31 Art. 894. Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.

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A esta acción de reivindicación se le llama acción publiciana

Una parte de la teoría, sostuvo que era necesario que pasara el plazo integro de la prescripción de la prescripción regularActualmente, se piensa que la acción publiciana pertenece al poseedor regular que no cumpla el plazo de prescripción: de lo contrario, seria dueño

DiferenciasAcción Reivindicatoria Acción Publiciana

Probar el domino Probar la posesión regularSe puede iniciar contra cualquier poseedor Solo contra un poseedor de menor derecho

*Art. 700 - El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.El demandado no necesita probar nada. La carga de la prueba se encuentra en el demandante

Contra quien se puede reivindicar

Contra el actual poseedor regular o irregularArt. 895. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

¿Qué pasa si se demanda al mero tenedor?32

Art. 896. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

¿Qué pasa con los herederos?Quien compro el auto, que era el poseedor regular, se murió y estaba comenzando a prescribir, dejando el auto a sus herederosArt. 889. La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa

Contra el poseedor que dejo de serloArt. 898. La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

Contra el injusto detentadorArt. 915. Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor.

Se trata de un mero tenedorAdemás, es un injusto mero tenedor que retiene indebidamente la cosa como si fuera de élEj.: el arrendatario que arranca con un auto rentado

Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.32 El juicio se viene abajo por gil!

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*Acciones PrecautoriasSon aquellas que no siendo fundamentales en el juicio mismo porque no tienen relación por el fondo, tienen por objeto asegurar que si se gana el juicio, se tendrá como cobrarEj.: prohibición de celebrar actos y contratos; dejar en depósito al secuestre

Se pueden instaurar antes del juicio, por lo que se llamad prejudicialesPosteriormente, se demanda de reivindicación

PRESTACIONES MUTUASEl dueño no poseedor contra el poseedor no dueño gana el juicioCuando prueba que es dueño, hay que devolver la cosa reivindicada

¿Qué pasa si la cosa ahora vale menos que cuando era dueño, o vale mucho más? ¿Qué pasa con los frutos?

Miércoles 28/10

Cuando la reivindicación se acoge- El Código Civil se refiere a las prestaciones mutuas en muchas partes del Código

Es regla general cada vez que hay que devolver una cosa

- Las cosas cambian todo el tiempo. Si hay que devolver una cosa, la cosa esta cambiadaLo que se devuelve es la cosa deteriorada o mejorada: ¿se pierde la mejora?

1) Prestaciones del poseedor vencido al reivindicador

i. Debe devolver la cosa

Si se reivindica una heredad, fundo o casa- Inmueble: se devuelve el inmueble con los inmuebles por naturaleza y destinación que tenga

Art. 905 - En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles por su conexión con ella

En las prestaciones mutuas la distinción más importante tiene que ver con si el poseedor estaba de buena o mala fe, y no si es poseedor regular o irregular

ii. DeteriorosPor el transcurso del tiempo o el usoEl poseedor de buena fe no responde de los deterioros de la cosa, a diferencia del poseedor de mala feDel caso fortuito, no responde ninguno

iii. FrutosRespecto de la cosecha de un fundo que debe devolver: si esta de buena fe no se devuelve; si esta de mala fe no se devuelve

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Si estaba de mala feArt. 90733

Hay que devolver los frutos que percibió (naturales y civiles), y los que pudo haber percibido

¿Cuándo se entiende que el poseedor deja de estar de buena fe?La buena fe se pierde al momento de notificarse la demanda reivindicatoria: desde entonces, se presume la mala fe¿Por qué no la contestación de la demanda? Porque puede que no se conteste nunca la demanda. Por ello, lo esencial es que se notifique la demanda

iv. Gastos de conservación y custodiaDurante el juicio, el poseedor debe cuidar la cosaArt. 904 - Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.

Secuestre es quien cuida la cosa mientras dura el juicioSi el poseedor vencido estaba de mala fe, él paga al secuestreSi el poseedor vencido estaba de buena fe, paga el reivindicador

Respecto de las costas del juicioEl juez resuelve sobre las costas en la sentencia que acoge la acción reivindicatoria

- Si uno de los dos fue derrotado totalmente, paga las costas - Si la sentencia fue intermedia, el juez debe resolver y fallar quien paga las costas

2) Prestaciones del reivindicante al poseedor vencido

i. Expensas o mejorasSe clasifican en tres tipos:

I. NecesariasSin indispensables para conservar la cosaLas expensas ordinarias son las que se hacen todo el tiempo (ej.: reparar el techo de la casa en caso de lluvia)Las extraordinarias suceden solo en casos determinados (ej.: caso de terremoto)

II. ÚtilesSon las que aumentan el valor comercial de la cosa (ej.: si arregla el motor de un auto; los filtros de una piscina)

33 El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se considerarán como no existentes los que se hayandeteriorado en su poder.

El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda: en cuanto a los percibidosdespués, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores. En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.

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III. VoluptuariasSon las que se hicieron, pero no mejoran la cosa: se trata de mejoras de lujo (ej.: cascada artificial)

Art. 908El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes:

Si estas expensas se invirtieron en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución.

Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador, y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.

Las expensas necesarias se abonan siempre tanto al poseedor de buena o mala fe

Art. 909El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.

Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.

Las expensas útiles se pagan al poseedor de buena fe

Art. 910El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla el artículo precedente.

Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.

Las expensas útiles NO se pagan al poseedor de mala fe

Art. 911En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe respecto de las mejoras útiles.

Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal dela cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.No es obligación pagarla al poseedor de buena fe ni al de mala fe

Art. 914Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.

Si el poseedor vencido no recibe en pago las cosas que se le deben, puede utilizar el derecho legal de retención

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ACCIONES POSESORIASArts. 916 y ss

Art. 916Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.

- Se refieren a la posesión y no al dominio. Se utilizan para conservar o recuperar la posesión perdida- Son acciones aparentemente reales: porque la posesión parece ser una relación real, de persona –cosa

Pero como al posesión es una propiedad aparente, está protegida por una acción real sin respecto a determinada persona (no puede ser personal)

Acción Reivindicatoria Acción PosesoriaAmpara el derecho de propiedad Ampara la posesión que es un hechoTitular: el dueñoGeneralmente, porque admite la posesión regular

Titular: el poseedorGeneralmente, porque admite un cierto caso de mera tenencia

La prueba principal radica sobre el dominio La prueba principal radica sobre la posesión, que es mucho más fácil de probar

Se produce cosa juzgada No se produce cosa juzgadaPrescribe junto con el derecho de dominio: plazos determinados para la posesión

Prescribe en 1 año para toda clase de posesión

Es para cualquier bien (mueble / inmueble) Solamente para bienes inmuebles (art. 916)

Derecho RealesDerecho de herencia: no, porque existe el derecho de petición de herencia Prenda: nunca, porque recae siempre sobre bienes muebles

Acciones posesorias en general

Requisitos

i. Mandante que tenga la facultad de interponerlasQue sea poseedor regular o poseedor irregular, con un año mínimo en posesión de la cosa, con la posibilidad de agregar las posesiones anterioresArt. 918 - No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.

Por ende, no pueden instaurar la acción los poseedores inútiles (violentos y clandestinos). Sin embargo, el art. 918 no hace mención al poseedor clandestino (posibilidad de utilizar Tesis Belmar)

ii. Cosa susceptible de acción posesoria

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Nada más que los bienes raíces (por naturaleza, accesión y destinación) y los derechos reales constituidos en ellos34

Según Bello, la herencia no se puede pedir por acción posesoria, porque esta no sigue la suerte de los bienes que la componen (posición de Urrutia)

iii. Tiempo oportunoPlazo de un año de posesión continua, con la posibilidad de la agregación de las posesiones anteriores

Que hay que probar en el juicioHay que probar solo la posesión, y no el dominio, y que esta posesión duro un año continuo

La posesión de los bienes raíces se adquiere por inscripción Art. 924 - La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

La pura inscripción es prueba de posesión

Art. 925. Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

Contrariamente, este artículo determina que la posesión se prueba por hechos positivos

Como solucionar esta contradicciónRuperto Bahamonde (seguido por Juan Esteban Montero) sostiene que el art. 924 se aplica a todas las posesiones, menos a la posesión del dominio; y, por otra parte, que el art. 925 se aplica a la posesión del dominio (por la palabra suelo y dominio) Esta teoría no es aceptada

Por otro lado, Humberto Trucco determina que el art. 924 se aplica a todos los derechos reales inscritos, y el art. 925 a los no inscritos. ¿Por qué? En la época de la aparición del Código Civil, no se hacía masiva la inscripción de los bienes raíces (de hecho, la inscripción comienza con el CC) y es por esto que se hace necesario probar la posesión por hechos positivos, como un artículo transitorio hasta que se logre la inscripción de todos los bienes inmuebles

Actualmente, se apoya la tesis Trucco:924 para los inscritos y los 925 para los no inscritosAdemás, se puede utilizar el 925 en casos de dos inscripciones paralelas y en casos de deslindes de difícil marcación en el suelo

Ej.: Inscripciones paralelasEn este caso, se aplica el art. 925, es decir, el dueño es quien haya aportado materialmente a la construcción del predio (hechos positivos)

34 Por ende, la prenda nunca48

Acciones posesorias

i. Querella de amparoSegún el art. 916, se quiere conservar lo que se tiene y recuperar lo que no tengo

Esta querella tiene por objeto conservar (amparar) una posesión que se tiene y se está poniendo en duda

Que se pidea. Que no se turbe la posesiónb. Que se le indemnicen los perjuicios que le causaronc. Que se de garantía que no se seguirá molestando

Contra quienContra quien esta turbando la posesión, incluso el dueño (en el caso de que el dueño perturbe la posesión del poseedor sin acción reivindicatoria)

ii. Querella de restituciónCasos en que el poseedor ha perdido la posesión antes del año

Que pidei. Que se le devuelva la posesión perdidaii. Que se le indemnice los perjuicios causadosiii. Que se le garantice que después de restituido

Contra quienContra el usurpador (o el usurpador de este)

iii. Querella de restablecimiento35

También se llama querella de despojo violento (art. 928)No es una querellas posesoria, porque la puede interponer el poseedor regular / irregular (también inútil e incluso si es mero tenedor) que ha sido violentamente despojado Supuestos i. Que se haya quitado la cosaii. Que este despojo haya sido por la fuerzaEsta acción prescribe en 6 meses desde el uso de la fuerza con el objeto de que el que uso la fuerza se retire, y entonces se siga otro camino

DiferenciasAcción de Restablecimiento Acciones de Amparo / RestituciónBasta con probar la mera tenencia Hay que probar la posesión Poseedores útiles e inútiles, y mero tenedor Poseedores útilesPrescribe en 6 meses Prescriben en 1 año

35 Las querellas son demandas o peticiones civiles49

Miércoles 04/11

iv. Denuncia de obra nuevaArt. 93036

El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión.Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.

o Basta la posesión actual de la cosao Sirve para impedir cualquier obra nueva que se quiera construir sobre el suelo que se está en

posesión

v. Denuncia de obra ruinosa No hay una obra nueva que molesta la posesión, sino una obra que se está cayendo

No es una típica acción posesoria, porque no le responde únicamente al poseedor

Art. 932El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.

La obra ruinosa también tiene relación con árbolesQuerella de obra ruinosa Si la casa se cae antes de la notificación, tiene responsabilidadResponderá desde el momento de la notificación: se presume que el dueño de la obra ruinosa no sabía que la casa o el árbol se iba a caer

Art. 934Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.

36 Art. 931. Son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre.

Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.

50

No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de la querella (derogado)

Es una acción popularArt. 948La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.

Las acciones dirigidas a precaver un daño no prescribenArt. 950Las acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben para siempre al cabo de un año completo.Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.

OTROS DERECHOS REALES

GeneralidadesEstos otros derechos reales se han explicado de varias manerasAlgunos determinan que son derechos menores y con una existencia separada al derecho de propiedad

Se sostiene que los otros derechos reales son la disgregación de las facultades del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer) Así por ejemplo, sucede con el derecho de usufructo con las facultades de usar y gozar; el derecho de hipoteca entrega a otro el derecho de disposición

Derechos reales en cosa ajenaSe entiende que hay un propietario, y sobre él se determina un derecho real limitativo a su derecho de propiedad

PROPIEDAD FIDUCIARIA / FIDEICOMISARIAEs toda propiedad sujeta a condición resolutoria

Concepto de FideicomisoComiso es cometer o prometer, y fide es feTiene relación con un encargo de confianza

Ej.: albacea fideicomisarioEl albacea es quien entrega y ejecuta el testamentoEl albacea fideicomisario es a quien el testador le entrega una cierta cantidad de su patrimonio (hasta una ¼ parte de los bienes) con un fin secreto que no puede revelar

Se utiliza en dos otras acepciones- Fideicomiso ciego: una persona entrega parte de su patrimonio a otro para que este lo administre sin

darle cuenta (en trámite legal)

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- Trust (derecho anglosajón): es un patrimonio destinado a ciertos objetivos precisos sin que hay constancia de su verdadero titular

DefiniciónArt. 733Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición.La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria.La translación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.

Tres personas en el fideicomiso, aunque dos de ellas pueden ser una sola:i. Constituyente: dueño total de una propiedad que entrega toda la propiedad a otroii. Propietario fiduciario: es a quien entrega la propiedad sujeta a condición mediante enajenación iii. Fideicomisario: cuando se cumple la condición, la propiedad pasa a esta personaLo que se usa generalmente, es que el propio constituyente se convierte en propietario fiduciario

Este no es un derecho realHay un solo titular en esta triple acción: es solo del constituyente, para luego pasar integra al propietario fiduciario, y si se cumple la condición, pasa integra al fideicomisario

La propiedad pura y simple no sujeta a condición no existe

Viernes 06/11

Como se constituyeEs siempre solemneSi se trata de un acto entre vivos, se trata de un instrumento público, normalmente, la escritura públicaSi se trata por causa de muerte, se hace por testamento

Si se constituye un fideicomiso en un bien raíz, debe escribirse en el CBR

*¿Cuál es el rol de la inscripción? En el caso de la hipoteca, es tradición de un pedazo de la propiedadEn los casos del usufructo, y otros derechos reales, también se trata de una tradición de la facultad de usar y gozar

En el caso del fideicomiso, el rol que le cabe a la inscripción es complejo y discutidoSi se hace entre vivos (contrato entre vivos) la escritura pública se podría entender que la inscripción también es tradición. Pero la autorización legal de constituir un fideicomiso por testamento, impide hablar de tradición, y se habla de sucesión por causa de muerte Algunos autores dicen que la inscripción es solemnidad, y no modo de adquirir como la tradición

Elementos / Requisitos

i. Cosa susceptible de darse en fideicomiso52

Art. 734 - No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.

Sobre muebles o inmuebles

ii. La concurrencia de tres personasConstituyente, propietario fiduciario y fideicomisarioArt. 748 - Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos.

Constituyente y propietario fiduciario puede ser la misma persona

iii. La condición

Tanto el fideicomiso como el usufructo tienen un arraigambre en el derecho feudalBello rompe con la herencia del derecho feudal al prohibir la constitución de fideicomiso y usufructos sucesivosArt. 745 inc. 1° - Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.

Puede haber varios fideicomisarios, pero habrá solo una vez sucesión cuando hay condición cumplida

Tampoco es posible que exista una propiedad fiduciaria sin plazos, porque atenta contra la comerciabilidad y la libre circulación de los bienesArt. 739 - Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de cinco años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.

Estos cinco años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.

El mismo plazo se aplica a las personas jurídicas

Efectos del Fideicomiso

Derechos y obligaciones del propietario fiduciario

Derechos Es propietario sujeto a condición, por lo que puede:

- Enajenar (venta de cosa ajena)- Transmitir la cosa por causa de muerte (la propiedad fiduciaria se mantendrá indivisa)- Puede gravar la propiedad: hipoteca, servidumbre, etc., bajo la condición requerida- Gozara de los frutos y se queda con la cosecha del fundo- La cosa sujeta a fideicomiso es INEMBARGABLE

Bello considero que el remate de los bienes embargables afectaba enormemente a las personas, por lo que creo una lista de bienes inembargables (art. 1618)

Obligaciones53

- Tiene que confeccionar un inventario- Debe conservar la cosa como un buen padre de familia (responde de la culpa leve)- Se reembolsan las mejoras necesarias

Miércoles 11/11

Derechos y obligaciones del Fideicomisario

Derechos - Mientras no acaezca la condición, pedir las medidas precautorias / conservativas para que no se

destruya la cosa- Ex propietario fiduciario le responda por los perjuicios que se cometieron en la cosa por culpa leve

Responder significa pagar un perjuicio- Cuando es propietario completo, que le devuelvan la cosa (incluso con efecto retroactivo)

Como se extingue el FideicomisoArt. 76337

i. Por la restitución: cuando acaece la condición que estaba pendienteii. Por la resolución del derecho de su autoriii. Por la destrucción de la cosa sometida a fideicomisoiv. Por la denuncia del fideicomisariov. Por fallar la condición: de pendiente se convierte en fallidavi. Por confusión: reunión de las dos partes en una sola

USUFRUCTOArt. 764 y ss

Es un derecho real limitativo del derecho real de propiedad

Art. 764El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

Dos tipos de usufructo dependiendo de si la cosa es fungible o no

37 Art. 763. El fideicomiso se extingue:1º Por la restitución;2º Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y severifica la retroventa;3º Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el artículo 807;4º Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los substitutos;5º Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil;6º Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.

54

Naturaleza jurídica

i. Es un derecho real que tiene el usufructuario para perseguir la cosa en manos de quien la tengaComo derecho real se es propietario del derecho real, no de la cosa

Por derecho de dominio se entiende el derecho de propiedad, pero también se es dueño de los otros derechos reales. Si bien se es titular del usufructo, también se es propietario del derecho del usufructoComo propietario del usufructo se tiene la acción de reivindicación, y en la medida que sea poseedor, las acciones posesorias, siempre que sean bienes raíces

ii. Es un derecho principalSiguiendo Art. 1442El principal es aquel que puede subsistir por sí sólo, que no necesita de otro derecho

iii. Es un derecho mueble o inmuebleSegún la calidad de la cosa

iv. Respecto del dominio en relación de la cosa, es un mero tenedor del derecho de propiedadRespecto del derecho de usufructo, es titularSi un tercero ingresa al derecho de usufructo reconociendo el dominio ajeno de ese derecho, el usufructuario se transforma en poseedor del derecho de usufructo

v. Es un derecho real sujeto a plazoEl plazo máximo que admite el Código Civil es la vida de usufructoSi el usufructo es a favor de una persona jurídica, el plazo máximo son 30 años

vi. Es un derecho intransmisible (por causa de muerte)Pero es transferible (entre vivos) mientras el plazo sea la muerte de quien transfiere

Facultad de usar y gozarNudo propietario solo con la facultad de disponer

Con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueñoCuidar la cosa porque debe devolverla tal como estaba

FungibilidadNo es lo mismo que la consumibilidad

En la primera parte, se trata de cosas no consumibles, es decir, que no se destruyen con su primer uso, lo que se llama usufructo

En la segunda parte, se trata de una cosa consumible, que de destruirse, debe devolver algo de igual valor o calidad, lo que se llama cuasi usufructo

Comparación55

- En relación al derecho de propiedad, el usufructo es un titulo de mera tenencia, porque se reconoce el dominio ajeno. En cambio, el cuasi usufructo es un titulo traslaticio de dominio

- En relación a cuando llega el plazo, si es un usufructo, debe devolver la misma cosa. Si no la devuelve, el propietario usara la acción reivindicatoria. En cambio, el titular de la cosa entregada en cuasi usufructo, solo tiene la acción personal de pago del valor, y no la acción reivindicatoria

- En relación a la destrucción por caso fortuito, exime de responsabilidad al usufructo, extinguiendo la obligación. En el caso del cuasi usufructo, debe devolver una cosa del mismo valor o calidad, es decir, no se extingue la obligación

Cuasi usufructo vs MutuoEl dinero es esencialmente consumibleSi se entrega dinero en cuasi usufructo, debe devolverse la misma suma

Cuasi usufructo MutuoCrea un derecho real| NO crea un derecho realContrato consensual Contrato real (entrega de la cosa)

Contrato requiere de inventario y caución Contrato NO requiere inventario ni caución

Personasi. Constituyente: entrega parte de la propiedad al nudo propietario y al usufructuario (no toda la

propiedad, como en el fideicomiso)ii. Nudo propietarioiii. Usufructuario

El constituyente entrega parte de la propiedad al nudo propietario y al usufructuarioPero puede suceder, que el constituyente decida repartir la propiedad, y transformarse en nudo propietario o bien en usufructuario (constituirse en una sola persona)

Prohibición de usufructos sucesivosAsí como en el caso de los fideicomisos, también están prohibidos los usufructos sucesivosLos usufructos sucesivos quitan la propiedad a la libre circulación de los bienes

Art. 769 - Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.

PlazosArt. 770 - El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.

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El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.

Como se constituye el usufructoArt. 76638

Varias formas

- Por ley- Por voluntad del propietario- Por prescripción- Por sentencia judicial

Constitución por leyConforme a la doctrina moderna, hay una confusión entre el derecho de usufructo y los derechos de goce, distinción que no planteo Bello al momento de la creación del Código Civil

Derecho de goce, derecho de quedarse con los frutos de los bienes que son administrados por él, como cuando un hijo es menor de edad y hereda de su madre, o de la mujer en sociedad conyugal respecto de los bienes

Este derecho, no es usufructo por no ser derecho real. Así, no hay derecho de persecución por ejemplo

Por lo tanto, no es un usufructo, sino un derecho legal de goce. En conclusión, no hay ley que pueda constituir un usufructo

Viernes 13/11

Los usufructos constituidos por ley, son los que la ley llamaba usufructo del padre y usufructo del marido sobre los bienes de la mujerActualmente, se entiende que no es usufructo, el cual es un derecho real erga omnesPor ello, en los casos del padre y del marido, que no son derechos de usufructo, sino derechos legales de goce (la ley lo impone)Propiedad de los presuntos herederos durante periodo de muerte presuntaNo es un usufructo, sino una propiedad sujeta a condición, es decir, un fideicomiso

Constitución por declaración de voluntadTestamento o acto entre vivos

Puede ser solemne o no solemneBienes muebles por acto entre vivos, es consensualBienes raíces por acto entre vivos, es solemne (por la reglas de inscripción: por escritura pública)Si se hace por testamento, es siempre solemne

38 Art. 766. El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:1º Por la ley;2º Por testamento;3º Por donación, venta u otro acto entre vivos;4º Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.

57

Entonces, si se trata de inmuebles, hay que inscribirlos en el registro de hipotecas y gravámenes del CBR, en el caso de acto entre vivosEl problema jurídico que se ha planteado es cuál es la función de la inscripción en el usufructo si se constituye por testamento

Constituido por prescripciónArt. 2512 - Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:1.a El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años.2.a El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882.

En dos años si se trata de posesión regular sobre muebles; en 5 años si es sobre inmuebles; y en 10 años si se trata de posesión irregularPor lo mismo, se puede ser poseedor del derecho real del usufructo

Constituido por sentencia judicialLas nuevas leyes de familia permiten constituir un juicio de usufructo, por ejemplo, en un juicio de alimentos

En el juicio de partición (comunidad que se reparte), el art. 1337 que señala como debe hacerse una partición, en su n° 6 establece que si dos o más personas son coasignatarios de un predio, podrá el partidor separar la propiedad del usufructo, habitación o uso para darla a distintas personas. Es decir, el partidor puede constituir un usufructo

*Respecto de los bienes familiaresMantienen el status quo de los bienes familiares, por ejemplo, en el caso de separación de los padres, la casa no se puede venderLa ley establece que sobre estos bienes familiares se puede establecer un usufructo

EfectosDerechos y obligaciones

Derechos del usufructuario- Derecho a usar y gozar de la cosa constituida en usufructo

Derecho de goce: puede darla en arrendamiento y derecho de quedarse con los frutos (renta)39

- Administrar la cosa- Se puede hipotecar, arrendar y vender el usufructo

El usufructuario es dueño del derecho de usufructo, pero es mero tenedor del derecho de propiedad. Respecto de este último se puede hipotecar, arrendar y vender (sujeto a condición)

- Acción reivindicatoria como propietarioSi la cosa dada en usufructo fuera inmueble, también tendría las acciones posesorias

Obligaciones del usufructuarioAntes de constituirse

39 Debe respetar el arrendamiento58

Previas- Hacer inventario y prestar caución

Inventario: descripción de las cosas entregadas y el estado de las cosas constituidas en usufructoCaución: garantía de devolución en el mismo estadoArt. 77540

Durante el usufructo- Mantener la cosa constituida en usufructo en el estado en que estaba- Realizar las reparaciones necesarias, para que la cosa se mantenga en el mismo estado- Responder en este cuidado, de la culpa leve

La culpa se clasifica en culpa grave, leve y levísimaLa culpa leve es la culpa normal: es necesario que tenga una diligencia normal

Después - Restituir la cosa al nudo propietario que se transforma en propietario completo

Derechos del nudo propietario- Derecho de dominio

Es propietario, y puede hacer todo lo que el propietario puede hacer, con la excepción del usufructoAsí puede vender la cosa con la carga del usufructo; puede hipotecar la cosa si esta es inmueble; puede trasmitir la cosa por herencia, pasando con la carga del usufructo (art. 77341)

- Al termino del usufructo, los frutos pendientes serán del nudo propietario y los percibidos serán del usufructuario

- Que se le paguen los deterioros de la cosa que se le entregaObligaciones del nudo propietario

- Pagarle al usufructuario las mejoras que ha introducido en la cosa (art. 79742)

Extinción del usufructoArt. 80643

40 Art. 775. El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.

Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario podrán exonerar de la caución al usufructuario.

Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.

La caución del usufructuario de cosas fungibles se reducirá a la obligación de restituir otras tantas del mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución.41 Art. 773. La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.

El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.42 Art. 797. Las obras o refacciones mayores necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.43 El usufructo se extingue también:Por la muerte del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijada para su terminación;Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución;

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- Por la llegada del plazoUsufructo está ligado a un plazo, que no excede la muerte del usufructuario (art. 806). Si es una persona jurídica, hay un plazo de 30 añosSi el usufructo se transmite, se acaba con la muerte del primer usufructuario

- Por la resolución del derecho del constituyenteResolución en sentido amplio, es decir, cualquier circunstancia que pone término al derecho del constituyente

- Por confusiónLa reunión en una sola persona de dos derechos opuestos

- Por prescripción2, 5 o 10 años según el caso. Pierde el usufructo quien lo tenía contra quien se prescribió

- Por renuncia del usufructuario44

Se renuncia a un derecho patrimonial (art. 12)- Por destrucción completa de la cosa fructuaria (art. 807)

Especialmente, de las cosas muebles como regla general- Por sentencia judicial

Así como también se puede constituir por sentencia judicial

Miércoles 18/11

Derecho real de Uso o Habitación

Uso / HabitaciónEs un usufructo disminuido, por lo que no tiene diferencia en cuanto a naturaleza jurídica con el usufructo

Art. 811 - El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.

Se entiende usar y gozar de una cosa

Diferencias con el usufructo

1. Es un derecho real

2. Es un derecho personalísimo: no se puede transferir (el usufructo es un derecho transferible)Respecto de una persona (y su familia)

3. Es un derecho inembargableArt. 1618 n° 9 - Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;

4. El derecho se extiende a la familiaConcepto de familia en función del derecho de uso y habitaciónArt. 815 inc. 3° - El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.

Por consolidación del usufructo con la propiedad;Por prescripción;Por la renuncia del usufructuario.44 También por acuerdo de las partes en el caso de la renuncia

60

En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.La familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la

constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.

Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia.Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a

costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.

Derecho real de Servidumbre

DefiniciónArt. 820 - Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Es una relación entre una persona titular de un predio y otra persona titular de otro predioPero el énfasis esta en el predio

Art. 821 - Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.

Previo favorecido es dominante; el predio gravado es el predio sirviente

Se trata solo de bienes raíces por naturaleza, adherencia y destinación

También es un derecho real limitativo del derecho de domino (al igual que el usufructo) del predio sirviente, en beneficio del predio dominante

Mientras sean los mismos dueños, se llama servicio. Solo cuando son diferentes dueños, se trata de una servidumbre

Las servidumbres no pueden separarse del predio donde están (son prediales) Si no son separables, podemos hablar como derechos procter rem (que es derecho que sigue a la propiedad)

Características

1. Es un derecho real (limitativos)Se pueden perseguir contra cualquiera (acción real)

2. Es un derecho inmueble

3. No es un derecho accesorio, sino dependienteLo accesorio está limitado a los derechos que son caución ((()Art. 1442 – contratos principales y accesorios, este último, como una garantía para que se cumpla la obligación principal

Derechos dependientes61

Necesitan de otro derecho para vivir, pero no lo garantizanEs el caso de las servidumbres

No se puede tener una servidumbre, sino se es el dueñoNo se puede enajenar la servidumbre, sin enajenar el predio; no se puede arrendar la servidumbre, sin arrendar el predio, etc.

4. Es un derecho perpetuoNo tiene límites, salvo que la servidumbre no pueda continuar

5. Es un derecho indivisibleArt. 826 - Dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía.

Clasificación

Art. 82345

Positivas: si consiste en hacer o dejar hacerPersona se obliga a hacerEj.: de acueducto

Negativas: si consiste en no hacerPersona se obliga a no hacerEj.: no elevar una muralla por servidumbre de vista

Art. 82446

Aparentes: las que se pueden ver Ej.: cuando se ve el camino o la acequia

Inaparentes: las que no pueden verseEj.: se pasa por el predio, pero no hay camino

45 Art. 823. Servidumbre positiva es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.

Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del artículo 842.46 Art. 824. Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente, la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.

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Art. 82247

Continua: si para ejercerla no se requiere la actividad del humanoEj.: de acueducto

Discontinua: para poder usarla se tiene que hacer / realizarEj.: de transito

Solo se pueden adquirir por prescripción las continuas aparentesArt. 882 - Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.

Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años.

Viernes 20/11

*Las servidumbres son limitaciones del derecho de propiedad¿Por qué no se inscriben el conservador de bienes raíces?Los derechos reales puros se rigen por la inscripción. Sin embargo, la servidumbre no se puede entender como un derecho real puro (es limitativo), y por ello no se inscribe como los derechos reales puros

Art. 83148

Naturales: las que la naturaleza nos obliga a aceptar Legales: son las que se imponen. La ley las permite, se invoca y se permiteVoluntarias: si el dueño del predio dominante las pide y el dueño del predio sirviente las acepta, y se hacen de común acuerdo

Servidumbres naturalesArt. 83349 – servidumbre de escurrimiento natural de las aguasNegativa o positiva dependiendo del predio servil o dominante

47 Art. 822. Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre deacueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.48 Art. 831. Las servidumbres o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.49 Art. 833. El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.

No se puede por consiguiente dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.

En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante, que la grave.

Las servidumbres establecidas en este artículo se regirán por el Código de Aguas.

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Servidumbres legalesSon las que el dueño del predio dominante puede imponer al dueño del predio sirviente

Art. 839. Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares.Las servidumbres legales relativas al uso público son:El uso de las riberas en cuanto necesario para la navegación o flote, que se regirá por el Código de

Aguas;Y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivas.

Servidumbre de navegación o flote en las riberas de los ríos – no tiene aplicación en ChileEn Chile los ríos son tormentosos, por lo que no se pueden utilizar para la navegación a flote

Otras servidumbres legales

1. De DemarcaciónExisten dos predios, pero no hay claridad sobre cuáles son sus extensionesUno de los dos acude a utilizar la servidumbre de demarcación: que el juez fije con exactitud las líneas de demarcación de un predio respecto del otro

Dos etapas:o Ante el tribunal: el juez determina la extensióno Hechos: hay que establecer las marcas de demarcación (hitos o mojones50)

No es realmente una servidumbre, porque no hay predio sirviente ni dominanteEs una limitación de la propiedad por razones de vecindad, que no llegan a ser servidumbres

No es lo mismo que la acción reivindicatoriaSi se cree que se está ocupando terreno propio (con seguridad), se puede demandar de reivindicaciónSin embargo, lo ideal es demandar primero por servidumbre de demarcación cuando no se tiene claridad en cuanto a la extensión de los predios: solo si se establece mediante este juicio la demarcación de los predios y se determina que el otro se pasó de su predio y utiliza el otro, entonces, se puede demandar por reivindicaciónCon mayor razón, si existen dos títulos: el otro dueño posee un titulo de poseedor regular

La demarcación es una acción de dominio. La acción de reivindicación es una acción de quien se reputa dueño

Juicio de demarcacióni. Es real: se refiere al predio, no al dueñoii. Como toda acción de dominio, la puede interponer el dueño y el poseedor: no el mero tenedor

2. De CerramientoEs la continuación de la servidumbre de demarcación Consiste en la facultad de los dos dueños para cerrar sus predios (muralla, cerramiento de alambres de púas, arboles o arbustos, etc.)

50 Hito hecho de cemento64

Quien decide: cualquiera de los dos predios puede cerrar como le parezca si cierra en terreno propio (quedarían dos tipos de cierres)Si se quieren poner de acuerdo, pueden cerrar una sola vez (cerramiento conjunto)

Art. 845Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera, y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de cinco años contados como para la adquisición del dominio.

3. De MedianeríaEl objetivo es hacer una sola muralla para separar los dos predios

Se distingue de la medieríaEs un contrato nominado que está en la ley de arrendamiento de predios rústicos, que consiste en que una persona pone una parcela y otro la trabaja. Se conviene quien pone los materiales, que cultivos, etc. Cuando llega la cosecha, se divide por la mitad (también en otras proporciones)Se discute si es un contrato de sociedad, de arrendamiento o de trabajo

Medianería Consiste en la construcción de una división de los dos predios de común acuerdo (principalmente, una muralla)

Art. 851 La medianería es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse.

Reglas generalesArt. 855Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de la pared medianera para edificar sobre ella, o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe primero solicitar el consentimiento de su vecino, y si éste lo rehúsa, provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al vecino.

En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianera puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de un decímetro de la superficie opuesta; y que si el vecino quisiere por su parte introducir maderos en el mismo paraje o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino hasta el medio de la pared, sin dislocarlos.

Si se construye en medias, la muralla se convierte en medianera, y tendrá que decidirse el destino de la muralla de común acuerdo

Si hay un predio que está cercado por una muralla propia (de cerramiento), y el otro dueño quiere utilizar la muralla, este debe pagar la mitad de la muralla, adquiriendo un poco de la propiedad del otroArt. 854En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianera en todo o

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parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento, y la mitad del valor actual de la porción de cerramiento cuya medianería pretende.

PresuncionesArt. 852 - Existe el derecho de medianería para cada uno de los dos dueños colindantes, cuando consta o por alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes.

Si se hace entre los dos, se presume medianera

Art. 853 – Toda pared de separación entre dos edificios se presume medianera, pero sólo en la parte en que fuere común a los edificios mismos.

Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas esté cerrada por todos lados: si una sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente.

Art. 859 - Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se extiende a los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.

Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.

No son servidumbres: los predios son sirvientes y dominantes a la vez, y son establecidas por causa de vecindad

Miércoles 25/11

Servidumbres propiamente tales

4. De transitoArt. 847 – Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.

Es una servidumbre discontinua, por lo que no se podrá ganar por prescripción. Se puede adquirir solo por títuloY será aparente o inaparente, dependiendo de cómo se establezca

Requisitosi. Predio dominante este desprovisto de toda comunicación con el camino públicoii. El uso del camino debe ser indispensable para el uso y beneficio del predio dominanteiii. Se indemniza previamente el valor del terreno que se utiliza para la servidumbre

Si se establece un camino como servicio por el dueño del predio (destinación del padre de familia), al momento de dividirse el predio una vez muerto, este servicio se convierte en servidumbre y no hay que pagar el valor del terrenoLa regla general de constitución es el acuerdo entre los dueños. Si no, se establece por juicio

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El camino debe abrirse por la parte que cause menos daño por línea recta, salvo que se produzca un mayor perjuicio que el dar vueltas

5. De acueductoSe trata de llevar aguas a través del predio sirviente para utilidad del predio dominante

Art. 861 - Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.

Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que prescribe el Código de Aguas.

Que carezca significa que no tenga acceso a las aguas

Clasificacióni. Es una servidumbre continuaii. Es una servidumbre aparente (acequia) o inaparente (tubo subterráneo)

El predio dominantei. Un pueblo que las necesita para usos domésticos de los habitantesii. Industrias que las necesiten para el cumplimiento de sus maquinas (uso no consuntivo de las

aguas)iii. Riego no consuntivo de las aguas

Requisitosi. Que haya agua y esta sea del predio dominante (titular del derecho de aprovechamiento de

aguas)ii. Para ello, debe pagar los perjuicios que cause

El Código de Aguas, establece que la servidumbre de acueducto causa más daño que la servidumbre de transito: el canal debe tener una altura por encima de la media del terreno. Esto se hace mediante prediles que utilizan un metro más a lo ancho del canal sobre el predio. Por ello el pago del terreno es mucho mayor en la servidumbre de acueducto (se suma un 10%, por posibles perjuicios)

iii. Se debe establecer el rumboDebe construirse de manera descendente, es decir, que no impida el libre descenso del agua

Dentro del Código de AguasServidumbre de drenajeEl predio sirviente es el que esta aguas abajo (no aguas arriba como en el caso de la servidumbre de acueducto)El objetivo es desaguar el agua directamente a través del predio vecino hasta llegar al rio

6. De luzActualmente, no tiene uso práctico

Art. 873 – La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no.

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Es una servidumbre de luz, no de vistaEn las bodegas antiguas, se abrían espacios en altura para que pasara la luz, pero que no permitían la vista hacia la propiedad vecina

7. De vistaArt. 873 a contrario sensu

El objetivo es poder mirar a través del predio vecino (y no para mirar al predio vecino!)

Las servidumbres se constituyen legalmente por disposición del juez (juicio entre dueños)Pero la regla general es la constitución voluntaria

Servidumbre voluntariaArt. 880 - Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al orden público, ni se contravenga a lasleyes.

Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos por las leyes.

RequisitosSe pueden adquirir por título, destinación del padre de familia y descripción

i. Por tituloSe pueden adquirir por escritura pública o testamento (es titulo suficiente)

Entonces, podemos decir que se establece por solemnidadSi es un acto entre vivos, es por escritura públicaSi es por causa de muerte, es por testamento

Art. 1801 - La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes.

La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

El problema de la tradiciónEl dominio se adquiere por la tradición, y no por el título

El titulo es la escritura pública o el testamentoComo se hace la tradición: no se exige inscripción en el CBR

La tradición del derecho real de servidumbre se hace por la misma forma de escrituración: mediante la misma escritura pública se constata el titulo y el modo de adquirir (tradición)Art. 698 - La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo: esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato.

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Si es por testamentoSi no se inscribe en el CBR, no se está cumpliendo con el segundo requisito del 688Si no se inscribe, no se puede vender. Pero sin embargo, la servidumbre de todas maneras se inscribirá, dado que sigue la suerte del predio

ii. Destinación del padre de familiaTransformación del servicio en servidumbreArt. 881 - Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa.

iii. Por prescripciónSolo las servidumbres continúas y aparentesLas discontinuas e inaparente solo se adquieren por medio de un títuloArt. 882 - Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.

Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años.

Extinción de la servidumbreArt. 88551

i. Resolución del derecho del constituyenteii. Llegada del día (servidumbre sujeta a plazo) / condición (sujeta a condición) iii. Confusión: reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en un solo dueño iv. Renuncia del dueño del predio dominante: renuncia a la servidumbrev. Por haberse dejado de gozar durante tres años: si no se utiliza, se pierde (extinción extintiva)

Art. 887Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad con tal que esto suceda antes de haber transcurrido tres años.

51 Las servidumbres se extinguen:1º Por la resolución del derecho del que las ha constituido;2º Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos;3º Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una nueva venta se separan, no revive; salvo el caso del artículo 881: porel contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona;4º Por la renuncia del dueño del predio dominante;5º Por haberse dejado de gozar durante tres años.En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

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vi. Imposibilidad de ejercer la servidumbre por más de tres años

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