derechos internacional privado

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DERECHOS INTERNACIONAL PRIVADO Nociones generales introductorias al derecho Internacional Privado En cuanto a los fundamentos jurídicos del derecho internacional privado, Estos también se desarrollan bajo la influencia del derecho internacional público. Dichos fundamentos son los derechos adquiridos y la existencia de una comunidad jurídica internacional. El primer fundamento se basa en que los estados deben garantizar un estándar mínimo de derecho a los extranjeros. En los últimos tiempos, gracias a la facilidad que se ha operado en el mundo en materia de traslado de personas, de bienes, de actos relacionados con estos bienes, la celeridad de los transportes y a la facilidad del crédito, el hombre se ha visto envuelto en una serie de problemas de carácter jurídico, pues la mayoría de estos traslados plantean unos conflictos de leyes o de jurisdicción que importa determinar para poder aplicar la ley que se considere competente. Esto quiere decir que si realizado un acto jurídico cualquiera de la vida real, bajo el imperio de una determinada legislación, al reclamar ese mismo agente sus efectos jurídicos en otra jurisdicción, crea un necesario conflicto de leyes o de jurisdicción, pues hay la posibilidad de aplicar la legislación bajo la cual se realizó el acto o bien la de donde se reclaman los efectos. Por lo tanto, la misión del Derecho Internacional Privado será la de indicar cuál de esas dos legislaciones es la competente. Origen El Derecho Internacional Privado nace de la necesidad de los países de dirimir sus asuntos legales tanto es así que si las relaciones humanas se detuvieran al llegar a las fronteras, si no hubiere desplazamiento de personas a otros países, ni propiedad privadas sobre cosas situadas en territorio ajeno,

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DERECHOS INTERNACIONAL PRIVADO

Nociones generales introductorias al derecho Internacional Privado

En cuanto a los fundamentos jurídicos del derecho internacional privado,Estos también se desarrollan bajo la influencia del derecho internacional público.Dichos fundamentos son los derechos adquiridos y la existencia de una comunidad jurídica internacional.El primer fundamento se basa en que los estados deben garantizar un estándar mínimo de derecho a los extranjeros.En los últimos tiempos, gracias a la facilidad que se ha operado en el mundo en materia de traslado de personas, de bienes, de actos relacionados con estos bienes, la celeridad de los transportes y a la facilidad del crédito, el hombre se ha visto envuelto en una serie de problemas de carácter jurídico, pues la mayoría de estos traslados plantean unos conflictos de leyes o de jurisdicción que importa determinar para poder aplicar la ley que se considere competente. Esto quiere decir que si realizado un acto jurídico cualquiera de la vida real, bajo el imperio de una determinada legislación, al reclamar ese mismo agente sus efectos jurídicos en otra jurisdicción, crea un necesario conflicto de leyes o de jurisdicción, pues hay la posibilidad de aplicar la legislación bajo la cual se realizó el acto o bien la de donde se reclaman los efectos. Por lo tanto, la misión del Derecho Internacional Privado será la de indicar cuál de esas dos legislaciones es la competente.

Origen

El Derecho Internacional Privado nace de la necesidad de los países de dirimir sus asuntos legales tanto es así que si las relaciones humanas se detuvieran al llegar a las fronteras, si no hubiere desplazamiento de personas a otros países, ni propiedad privadas sobre cosas situadas en territorio ajeno, ni matrimonios entre extranjeros; si no se celebrasen nunca contratos en que la nacionalidad de los estipulantes sea diferente, la situación de la cosa, el lugar del otorgamiento o el lugar de ejecución sean dispares; si no se dieran sucesiones cuyo causante, cuyos herederos y cuyos bienes dependan de Estados diversos, no existirían casos y problemas de Derecho Internacional Privado, de acuerdo a diversos autores, se puede delimitar sus orígenes de la forma siguiente:a)    Roma.- El profesor Pedro José Huerta, en su Curso de Historia de la Edad Antigua y la Edad Media” sostiene que “para poder comprender cómo eran los romanos es necesario conocer su historia”. Asimismo mencionaba que el origen de los romanos es muy oscuro y que lo inventaron para llenar el vacío de su historia primitiva, creando una multitud de leyendas. Por otro lado, es importante anotar que se crearon ciertas instituciones que trataron de mejorar las relaciones con los extranjeros como por ejemplo el Pretor Peregrini y el tribunal de los Recuperadores.b)    Edad Media.- El Filosofo ecuatoriano Eduardo Mora- Anda en su libro “los Valores y los Siglos” señala que “La Edad Media es la etapa más larga que ha vivido la cultura europea. Casi mil años. Se trataba de un sistema de vida y de Gobierno, el medieval, en el que cada persona tenía asegurado un lugar fijo, estático, con poca o nada de movilidad social para toda su vida”.

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Por otra parte, en la Edad Media encontramos dos etapas perfectamente marcadas y diferentes: La organización política de los primeros reinos bárbaros y el feudalismo. Entre cada uno de ellos transcurrirá un largo periodo de años, y la primera dará como consecuencia a la segunda, pues los elementos iníciales del feudalismo se encuentran en germen desde los primeros tiempos, y en la sicología de los pueblos bárbaros.Monseñor Juan Larrea Holguín menciona como aporte en la Edad Media a los glosadores que estudiando estos temas de la Teoría de los estatutarios, se convirtieron en los fundadores del Derecho Internacional Privado.

Definición

El Derecho internacional privado es aquella rama del Derecho que tiene como finalidad dirimir conflictos de jurisdicción internacionales; conflictos, ley aplicable y los conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica de los extranjeros. Otros autores la definen como:

Goldschmidt:

"Conjunto de casos iusprivatista con elementos extranjeros y de sus soluciones; de escritos, casos y soluciones normas inspiradas en los métodos INDIRECTO, ANALITICO Y SINTETICO JUDICIAL y basadas las soluciones y sus descripciones en el espectro al elemento extranjero".

"Conjunto de las soluciones de los casos iusprivatista con elementos extranjeros basada en el respeto hacia dichos elementos" (definición dada en su sistema). Esta definición al ser síntesis de la primera es la más acertada.

Balestra:

"Rama del derecho privado que tiene por objeto el estudio y regulación de las relaciones jurídicas en las que participan uno o más elementos ajenos a la soberanía legislativa local".

Denominaciones

El Derecho Internacional Privado ha recibido diversas denominaciones, todas tendientes a indicar dentro de los términos de su mismo nombre la naturaleza, la clase u objeto de ese derecho; pero fue la denominación usada por Story en 1834 la que prevaleció a partir de esa fecha. Sin embargo, a pesar del uso generalizado que tuvo dicho término, su adopción posterior ha sido de carácter convencional en el sentido de que los dos términos comprendidos dentro del título, "internacional" y "privado", son antagónicos entre sí y además, sugieren una idea distinta de lo que se quiere indicar. En efecto, la materia objeto de esta disciplina no es totalmente internacional, pues no se desarrolla o desenvuelve de Estado a Estado, pues ellos no son sujetos de ese derecho. Tampoco es privada enteramente tal disciplina, pues hay dentro de ese derecho instituciones de carácter público, como son la ejecución de actos y sentencias de autoridades judiciales extranjeras, la extradición y todos

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los casos de derecho penal que se ventilan en él. Por ello, a pesar de estas observaciones la denominación empleada por Story ha tenido una aceptación convencional en los últimos años sin que se vea actualmente alguna ventaja práctica para cambiarla. Se ha dado un número de denominaciones las cuales se tienen: Derecho Privado Universal del Hombre (Calandrelli), Derecho de las Jurisdicciones Combinadas (Harrison), Derecho Privado del Extranjero (Cimbali), Derecho Polarizado (Baty), Derecho Civil Internacional (Lurent), Derecho de Colisión (Wolf), Derecho Privado Internacional (Sepúlveda), Derecho privado Humano (Zeballos), Derecho Intersistemático (Armijon).Al lado de las escazas aceptación de las denominaciones anteriores, aparecen las más usuales de Conflicto de Leyes y Derecho Internacional Privado. La primera se debe a la Escuela Humanitaria Holandesa del siglo XVII y es corriente empleada por el sistema anglosajón. Y la segunda es la que se emplea en la actualidad.

Objetivos

El objeto esta constituida por la confrontación de un problema y solución del mismo. El problema es ya conocido: aquel que se suscita cuando un supuesto de hecho se encuentra vinculado a varios sistema legales de vigencia simultanea, y al cual hay que darle solución mediante la asignación de competencia a uno de los sistemas concurrente. Toda cuestión de hecho jurídicamente regulable, contentiva de algún elemento extranjero y su respectiva solución se inscribe dentro del objeto del derecho Internacional. Sin embargo la determinación del objeto del Derecho Internacional Privado impone establecer la diferencia existente entre los supuestos de hecho conectados con una única legislación y aquellos que tienen vínculos con varios ordenamientos jurídicos. En la primera hipótesis, cuando todos los elementos se encuentran vinculados con una única legislación no se presentan problemas específicos, por cuanto el intérprete debe simplemente aplicar las normas de ese ordenamiento jurídico (Gonzalo Parra, p. 25).Las situaciones de la vida diaria que sirven de presupuesto a las normas jurídicas pueden encontrarse ubicadas bajo el imperio de una única legislación, y en esta hipótesis sustantiva no surgen dudas acerca del derecho aplicable. Aparece en forma evidente que ese ordenamiento jurídico, al cual se encuentran conectados los diferentes elementos de la situación contemplada, debe determinar con carácter exclusivo cuáles sean las consecuencias que deriven de la misma. Se trata efectivamente, de una simple hipótesis interna, cuya regulación no puede ser pretendida- con validez internacional- sino por aquella legislación a la cual se refieren todos sus elementos, tanto sustanciales como accidentales (Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda del 27/06/1960; confirmada el 21/06/1961 por la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil. Ver texto en Revista de Derecho, N° 23, UCV, 1962, pp. 318 y ss.).Sin embargo, los supuestos de hecho no siempre son tan sencillos y tan fáciles de resolver los problemas que pueden plantearse, antes al contrario, muy frecuentemente se encuentran también conectados con varios ordenamientos jurídico.Existen diversos tipos de casos o problemas jurídicos:- ABSOLUTAMENTE NACIONALES, los cuales no tienen elementos de extranjería, ya que todos sus elementos en el momento crítico se vinculan a un solo país. Ejemplo: Controversia sobre la validez o nulidad de un matrimonio celebrado en Venezuela, entre venezolanos con domicilio en Venezuela. El caso es absolutamente nacional, no forma

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parte del DIP.- ABSOLUTAMENTE INTERNACIONALES, los cuales nacen con elementos de extranjería, por lo cual son importantes para el Derecho Internacional Privado. Ejemplo, controversia sobre la validez o nulidad de un matrimonio celebrado en Roma entre un francés y una española domiciliados para aquel momento el primero en Inglaterra y la segunda en Alemania. Trasladan su domicilio a Venezuela donde interponen juicio de divorcio.- RELATIVAMENTE INTERNACIONALES, los cuales nacen como nacionales y el elemento de extranjería es sobrevenido. Ejemplo: controversia sobre la validez o nulidad de un matrimonio celebrado en España, entre españoles con domicilio en España, uno de los cónyuges traslada su domicilio a Venezuela, e interpone demanda de divorcio en nuestro país. Este caso nace como un caso absolutamente nacional (español), al que, no obstante, se añade por el traslado del domicilio de uno de los cónyuges a Venezuela un elemento internacional.“El desenvolvimiento de las relaciones entre personas sometidas a ordenamientos jurídicos diferentes ha permitido la posibilidad de que se planteen dudas acerca de la legislación aplicable en todos aquellos casos en los cuales una o más de las circunstancias que integran el supuesto de hecho respectivo, se hallan ubicadas bajo el imperio de legislaciones diferentes. Se habla entonces de una especie, caso o hipótesis internacional caracterizada por el hecho de que uno cualquiera de los elementos que intervienen en la relación humana- la nacionalidad o el domicilio de las partes, la situación de los bienes, el lugar de la celebración o de cumplimiento del acto o contrato, para no mencionar sino las circunstancias de mayor relevancia en la vida diaria- aparece conectado con un ordenamiento jurídico diverso a aquél en el cual surgen y donde eventualmente debe decidirse la controversia”.Existe acuerdo unánime en atribuir al DIP la determinación de la ley aplicable a un supuesto de hecho de la vida real contentivo de elementos extranjeros.Cuando un supuesto de hecho se encuentra conectado con varios ordenamientos jurídicos se deben resolver varios problemas: La jurisdicción de los tribunales, la condición jurídica de los extranjeros, la selección del derecho aplicable y la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras (g. parra-aranguren).Estos aspectos pueden encuadrarse dentro del objeto o contenido primario del Derecho Internacional Privado.Sin embargo, todos estos problemas no han sido incluidos dentro del objeto del Derecho Internacional Privado en todos los sistemas jurídicos y es posible distinguir varias teorías:

a) Concepción estricta: Escogencia de la Ley aplicable.b) Concepción amplia: Conflicto de leyes, conflicto de jurisdicciones, nacionalidad y

condición jurídica del extranjero.c) Concepciones Intermedias: Escogencia de la Ley aplicable y el domicilio. Escogencia de la Ley aplicable y la nacionalidad. Escogencia de la Ley aplicable y la condición jurídica de los extranjeros.d) Concepción aceptada en Venezuela.

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Presupuestos fundamentales

El derecho internacional privado se ocupa de regular un tipo de relaciones jurídicas que o bien por las personas, modos o objeto por el que se realizan no optan a un único ordenamiento jurídico. Los presupuestos sobre los que opera El Derecho Internacional Privado son dos: I.− En el mundo existen muchos Estados soberanos, cada uno de los cuales tiene un ordenamiento jurídico propio. Además junto a estos ordenamientos privados de base estatal existen otros ordenamiento privados de base regional, local o incluso de base religiosa o racional. Ordenamientos jurídicos privados distintos son sólo por tanto los Estados. Existe por tanto una multitud de ordenamientos jurídicos privados. II.− La vocación económica del ser humano, el hecho de que las personas no necesariamente desarrollen la actividad de su vida en el ámbito de un sólo ordenamiento, por lo que los sujetos se ponen en conexión con otros ordenamientos. 

Es por ello por lo que surgen las situaciones privadas internacionales, las situaciones jurídicas heterogéneas. Este es el objeto del Derecho Internacional Privado, no es más que aquellas situaciones privadas internacionales, situaciones que presentan algún tipo de vinculación con más de un ordenamiento. 

Relaciones del Derecho Internacional Privado con ciencias jurídicas afines

1. Derecho Inter territorial: Los llamados conflictos inter-territoriales se presentan con mayor frecuencia en los estados federales. Un ejemplo por excelencia lo constituyen los Estados Unidos de Norteamérica. En principio, cada estado federal tiene sus propias regulaciones, lo que conduce a frecuentes conflictos. A falta de una regulación especial, que es aún poco frecuente, se aplican normas de conflicto de carácter general, vigentes en el respectivo ordenamiento jurídico. 2. Derecho Inter personal: El derecho inter-personal delimita la aplicación de normas jurídicas a un determinado grupo humano. Muy desarrollado en la Edad Media, cuando cada pueblo vivía de acuerdo a sus propias normas, perdió importancia posteriormente limitándose a los Estados con posesiones coloniales. Las diferencias basadas en derechos religiosos han perdurado hasta nuestros días, especialmente en los países islámicos del cercano oriente. En Irán, en Jordania, en Líbano y en Siria, por ejemplo, existen disposiciones diferentes en materia de Derecho Personal, de Familia y de Sucesiones para los diversos grupos musulmanes, cristianos y judíos.  El artículo 119 de la Constitución de 1999 consagra, como fuentes del derecho, los usos y costumbres indígenas, lo cual podría crear interrogantes en la prelación de las fuentes consagradas en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que estas fuentes parecieran tener preponderancia para los casos vinculados con indígenas.3. Derecho Internacional Público. Tradicionalmente el Derecho Internacional Público ha sido entendido como aquella rama del derecho que regula relaciones entre los Estados y demás sujetos de Derecho Internacional y, en general, la vida de la comunidad jurídica internacional. Por lo tanto, crea, modifica y extingue derechos subjetivos y es un derecho material. El Derecho Internacional Privado, en su concepción predominante, tiene carácter indicador y regula situaciones iusprivatistas. Es decir, la materia regulada por estas ramas

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jurídicas es diferente y la naturaleza de la norma en cada una de las disciplinas es distinta. Otro tanto puede decirse sobre el sistema de las fuentes, especialmente porque en el Derecho Internacional Público la regulación interna es casi inexistente.A pesar de las diferencias, que hoy no son tan marcadas como en el siglo pasado debido a la progresiva desaparición de fronteras entre el Derecho Privado y Público en general, se mantiene el paralelismo entre ambos. Este paralelismo se traduce en una serie de puntos de contacto existentes entre las dos materias.