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Salinas Beristáin, Laura “Derechos humanos de las mujeres versus derechos humanos de niños, niñas y adolescentes; una falsa disyuntiva” III Conferencia de la Red Latinoamericana y del Caribe de Childwatch International, 17 al 19 de julio, 2006 Derechos humanos de las mujeres adultas versus derechos humanos de niños, niñas y adolescentes; una falsa disyuntiva Laura Salinas Beristáin * Universidad Autónoma Metropolitana-Azcapotzalco INTRODUCCIÓN Entre los argumentos que se oponen a la tutela plena de los derechos de los niños está con frecuencia el de que algunos de esos derechos entran en contradicción con los que tienen los adultos. En este trabajo yo intento demostrar que eso no es cierto ya que en este caso, como en cualquier otro en que se reivindiquen derechos humanos, hay un límite entre los de unos y otras que posibilita el respeto de la igualdad. Reviso primero ciertos principios jurídicos que forman parte de la perspectiva teórica que he utilizado: la de protección integral de derechos de la infancia, y después analizo de conjunto el contenido de tres convenciones: la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Conforme voy haciendo ese análisis voy presentando algunos ejemplos de cómo, respecto de ciertos derechos, se insiste, contra toda razón jurídica, en una falsa alternativa. * Profesora-investigadora de la Universidad Autónoma Metropolitana Azcapotzalco. 1

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Salinas Beristáin, Laura “Derechos humanos de las mujeres versus derechos humanos de niños,

niñas y adolescentes; una falsa disyuntiva” III Conferencia de la Red Latinoamericana y del Caribe

de Childwatch International, 17 al 19 de julio, 2006

Derechos humanos de las mujeres adultas versus

derechos humanos de niños, niñas y adolescentes;

una falsa disyuntiva

Laura Salinas Beristáin* Universidad Autónoma Metropolitana-Azcapotzalco

INTRODUCCIÓN

Entre los argumentos que se oponen a la tutela plena de los derechos de los

niños está con frecuencia el de que algunos de esos derechos entran en

contradicción con los que tienen los adultos. En este trabajo yo intento

demostrar que eso no es cierto ya que en este caso, como en cualquier otro en

que se reivindiquen derechos humanos, hay un límite entre los de unos y otras

que posibilita el respeto de la igualdad.

Reviso primero ciertos principios jurídicos que forman parte de la

perspectiva teórica que he utilizado: la de protección integral de derechos de la

infancia, y después analizo de conjunto el contenido de tres convenciones: la

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre los Derechos

del Niño y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar

la Violencia contra la Mujer. Conforme voy haciendo ese análisis voy

presentando algunos ejemplos de cómo, respecto de ciertos derechos, se

insiste, contra toda razón jurídica, en una falsa alternativa.

* Profesora-investigadora de la Universidad Autónoma Metropolitana Azcapotzalco.

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ALGUNAS PREMISAS

1. Considero que, cuando se afirma que hay derechos de los niños que violan

derechos de adultos o se oponen a ellos, se está, como siempre que se habla

de contradicciones entre derechos humanos -trátese de conflicto entre

derechos de unos y otros grupos, o de prioridades en el ejercicio de derechos

de uno u otro tipo-, planteando un falso problema teórico que, en mi

experiencia, esconde una determinada posición frente a un conflicto de

intereses. Esta aseveración me lleva a dos declaraciones:

a. Yo creo firmemente en la universalidad y la indivisibilidad de los

derechos humanos, y me parece que, si todos nacemos iguales en

dignidad, como ha sido aceptado en uno de los pocos documentos

aceptados por toda la comunidad internacional -la Declaración Universal

de los Derechos Humanos-, todos merecemos vivir dignamente. La

dignidad es, quizá, lo único que iguala a todos los que habitamos el

planeta; la vida digna como común denominador debe ser nuestro ideal

a alcanzar.1 Me parece que, inclusive, en materia de derechos humanos

es un contrasentido hablar de prioridades o de unos derechos ejercibles

gracias al no ejercicio de otros; lo es porque todos los derechos forman

parte de un todo que no podemos desintegrar so pena de atentar contra

su razón de ser: esa igual dignidad. El que hasta ahora nos haya

resultado inalcanzable el respeto cabal de los derechos de todas las

personas en condiciones de igualdad, no significa que debamos

resignarnos a aceptar que es imposible de lograr y, por tanto, a

renunciar a él.

1 La indignidad con la que son tratados muchos habitantes de la tierra, con la que viven tantos es, como la depredación del ambiente, algo contra natura e iure que ya empieza a voltearse en perjuicio de nuestra especie.

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b. Como se verá en mi argumentación, diferencio entre derecho e interés.

Ello implica que, al referirme a este último término, no lo hago en su

sentido limitado de "pretensión tutelada por el derecho," es decir, de

interés legal. Me parece a mí, por un lado, que también hay intereses

ilegales -pretensiones que no están tuteladas por el derecho-, pero

además, por otro lado, que los hay que son ilegítimos -aun cuando a

veces estén legalizados-, es decir, que resultan contrarios a principios

fundamentales de derecho.2 Cuando aquí me refiero a intereses estoy

hablando de los ilegítimos. Una acepción que se acerca a esta idea es la

de interés creado, consignada en el Diccionario de la Lengua de la Real

Academia Española: "ventaja no siempre [para el caso nunca] legítima

de que gozan [o pretenden llegar a gozar] varios individuos."3

2. La sociedad, como ha dicho Jacques Maritain, "es un todo cuyas partes son,

a su vez, [un todo cada una]; es un organismo hecho de libertades, no de

simples células vegetativas. Tiene un bien propio y una obra propia… [que]

son, y deben ser, por esencia, humanos, y en consecuencia se pervierten si no

contribuyen al desarrollo y al mejoramiento de las personas..." Esa sociedad,

sigue diciendo, tiene como fin el bien común, "el bien del cuerpo social… [que]

no es ni la simple reunión de los bienes privados, ni el bien propio de un todo

que… sacrifica a las partes en beneficio colectivo; es la vida humana de… una

multitud de personas… de totalidades... El bien común comporta, como valor

principal, el mayor acceso posible (es decir, compartible con el bien del todo)

de las personas a su vida de persona y a su libertad de expansión… implica

[entonces] una redistribución, debe redistribuirse a las personas y debe ayudar

2 Considero acertada la diferenciación que hace Rolando Tamayo y Salmorán, en el Diccionario jurídico mexicano: "legalidad indica la cualificación de actos que se conforman con el derecho existente, no se puede predicar lo mismo de legitimidad. Cierto, este término designa la conformidad de una acción con una norma (máximas o principios), pero primordialmente alude a la búsqueda del título que justifica el orden jurídico en su conjunto." 3 Lo que está entre corchetes es de la autora.

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a su desarrollo."4 Esto se puede aplicar a la familia, tanto como a otros

espacios de vida de los niños, en donde el bien colectivo resulta de la

convergencia del interés de cada uno de sus integrantes, por lo que no es

posible concebir un caso en el que algo que va en interés del niño sea

desfavorable al grupo, ni tampoco uno en el que algo favorable a éste lesione

el interés de un niño.

3. Sin embargo, no se puede negar que hemos tenido, los seres humanos que

convivimos en el mundo, en los países, en las localidades, en las escuelas y en

las familias, serias dificultades para ponernos de acuerdo a fin de lograr un

ejercicio igualitario de los derechos humanos en favor del bien común. Hemos,

pues, de seguir buscando argumentos que nos permitan ir dando a las

instituciones que rigen nuestra vida comunitaria el sentido de organizadoras de

un mundo realmente más igualitario y la capacidad para lograrlo.

Creo que un concepto que puede ayudar un poco en esa tarea es el de

poder. Una definición de este término que aquí puede ser aprovechada es la de

López Rey. Él dice que poder es "…la facultad de imponer la propia voluntad

sobre otras personas… a fin de que [éstas] hagan o se abstengan de algo o

acepten directa o indirectamente lo que en principio de hallaban dispuestas a

rechazar."5 A propósito del poder público ya ha sido universalmente aceptado

que, cuando se ejerce con abuso, es decir, en contra del bien de los

ciudadanos, viola derechos humanos. Pienso que esta aseveración también es

válida para otros poderes que se ejercen, por ejemplo, en el ámbito de la

familia, como el derivado de la patria potestad, el proveniente de la mayor

fuerza física, el resultante de la capacidad económica o de la autoridad moral o

de la calidad de ser sujeto de afecto. No veo, por ejemplo, cómo se puede

aceptar que la tortura es ilegítima y todavía se dude de que cualquier suerte

de violencia ejercida dentro de la familia constituye un abuso de autoridad

4 "Persona y dignidad." Fragmento de la obra Los derechos del hombre. En: Filosofía de los derechos humanos. Daniel E. Herrendorf, Comp. México: CNDH, 1992. Págs. 253-256. 5Manuel López Rey. Criminalidad y abuso de poder. Madrid: Tecnos, 1983. Pág. 5.

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violatorio de derechos humanos. Esta referencia analógica no se debe a que

pretenda que tortura y maltrato son lo mismo, sino a que creo que observar

juntas ambas conductas nos lleva, necesariamente, a darnos cuenta de que es

igualmente necesario, tanto en estos dos como en otros casos similares, que

las leyes determinen los límites del ejercicio de derechos que otorgan poder,

aunque ello deba hacerse de manera muy diversa en cada caso. Tiene razón

German Bidart cuando afirma que "la teoría del abuso de derecho debe

[proyectarse desde el derecho civil] y hacerse valer en el Estado democrático y

social de derecho para funcionalizar el ejercicio de los derechos humanos." Su

propuesta es también procedente respecto del derecho de familia para propiciar

un ejercicio igualitario de los derechos humanos de quienes conviven en el

grupo familiar. La determinación de estos límites debe tener como parámetro

que es válido el ejercicio de los derechos de cada quien hasta donde no se

impida o afecte el ejercicio de los derechos de los otros. El Estado debe procurar

la igualdad real de las personas identificando esos límites que tiene el ejercicio

de sus derechos, los cuales estarán dados por los derechos de los otros.

4. Por otra parte pienso que sí hay ciertos derechos que tienen un rango

superior respecto de los otros. Se trata de los que hemos dado en llamar

principios, y la utilidad -y la misma razón de ser- de su mayor jerarquía está

en que son útiles para lograr el ejercicio igualitario de todos los otros, gracias a

que sirvan para encontrar los límites a los que antes hice referencia. Las

mujeres y los niños comparten dos de estos principios fundamentales en la

defensa de sus derechos: el principio de igualdad y el principio de dignidad,

sobre los cuales ya apunté algo al inicio de este trabajo.

De conformidad con el principio de igualdad todas las personas

nacemos, según reza la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

iguales en dignidad y, derivado de ello, tenemos los mismos derechos

fundamentales. Así, ninguna condición como el sexo y la edad, ninguna

característica que diferencie a las personas entre sí -como sucede con las que

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tienen los niños distintas que las de los adultos- puede ser entendida como

razón del trato desigual. La afirmación de que los niños son igualmente dignos

que los adultos, y la de que las mujeres lo son tanto como los hombres,

conlleva la aceptación de que niños y mujeres son tan personas como los

varones y, por ende, la de que tienen derechos humanos, derechos que no

son, ni menos, ni diferentes que los de aquellos que ya no son niños.

Ahora bien, las normas jurídicas regulan precisamente universos en

donde las personas, sin dejar de ser iguales en dignidad, son diferentes en

características y necesidades, y en donde muchas de ellas se ven afectadas por

una desigualdad real que se basa, precisamente, en una lectura discriminatoria

de esas diferencias. Eso sucede con los niños y con las mujeres por lo que,

para que la igualdad esencial se traduzca en igualdad real, es necesario que la

ley tome en consideración las diferencias y establezca lo necesario para que no

sean obstáculo ni pretexto contra el goce igualitario de derechos. Así debe

entenderse la igualdad ante la ley. De conformidad con este planteamiento, la

dependencia que los niños tienen de los adultos, y las diferencias que las

mujeres tienen respecto de los hombres, deben dejar de ser vistas como

condición de inferioridad y como pretexto para el trato desigual.

Si todos tenemos los mismos derechos humanos, cuando estamos

hablando de los derechos de un sector de la sociedad, en este caso de los

niños o de las mujeres, nos estamos refiriendo a que ese sector tiene una

manera diferenciada -atendiendo a las peculiaridades de quienes lo conforman,

así como a la situación de desigualdad real en la que viven- de ejercerlos. Es

decir, las peculiaridades y circunstancias de las personas tienen relevancia en

términos de la reivindicación y la tutela de sus derechos y del logro de la

igualdad ante la Ley.

5. Pero, en lo que se refiere a los niños, también es norma fundamental el

principio del interés superior de la infancia. Los niños se caracterizan por algo

que los hace radicalmente distintos -no desiguales- de los adultos: están

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creciendo y dependen del cuidado de éstos para acabar de crecer; ello tiene

dos consecuencias importantes para la reivindicación de sus derechos:

Por un lado su dependencia nos da sobre ellos un poder del que hemos

hecho, a lo largo de la historia, un ejercicio abusivo que hasta hace muy poco

tiempo comenzó a ser cuestionado por una hermenéutica doctrina jurídica. Ese

poder da a los actos abusivos que cometemos en nuestras relaciones con los

niños la dimensión de actos violatorios de derechos humanos.

Por otro lado, el que los niños estén creciendo implica que, mientras lo

hacen, requieren cuidados especiales, y eso da a sus derechos humanos una

connotación distinta, una que podríamos llamar "potenciación" y que llena de

sentido al principio del interés superior de la infancia.

Como explica muy bien Cillero, ese principio constituye el sustento del

respeto de los niños como personas dotadas de derechos humanos. Se trata de

una norma fundamental, de un principio rector indispensable en toda

interpretación que se haga de lo dispuesto en las normas jurídicas, y que no

debe entenderse, ni como contrario al respeto de los derechos que se

reconocen a los niños en ella, ni como eximiente de las obligaciones específicas

que, derivadas de esos derechos, tienen los adultos. "Ahora que se ha

reconocido al niño como sujeto pleno de derechos, el principio debe ser

[entendido y aprovechado como] un mecanismo eficaz para oponerse a la

amenaza y vulneración de [tales derechos y para] promover su protección

igualitaria."6 Así nadie, ni el legislador, ni el padre, ni el juez…, puede ejercer

su autoridad respecto de un niño de manera que viole uno de sus derechos.

6 Miguel Cillero Bruñol. "El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño." Ponencia presentada en el I Curso Latinoamericano: Derechos de la Niñez y la Adolescencia; Defensa Jurídica y Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. San José de Costa Rica, septiembre de 1999.

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LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y LAS MUJERES EN EL DERECHO INTERNACIONAL,

Y LA DISCUSIÓN SOBRE SU TUTELA

Voy enseguida a revisar la Convención Internacional para la Eliminación de

toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDM), la Convención

Internacional sobre los Derechos del Niño (CDN) y la Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la

Mujer (Convención de Belem do Pará), a fin de demostrar su coincidencia y

complementariedad, y voy a referirme a los casos en que se ha presentado

oposición para aplicarlas con el argumento de que contradicen, o se oponen a,

ciertos derechos de los adultos.

1. El principio de igualdad. En la CEDM y la CDN se define el significado del

principio de igualdad atendiendo a lo que líneas arriba he mencionado. En

ambas ese principio deriva de la dignidad de los seres humanos, y en ambas

está estrechamente asociado al objetivo de vivir en paz.

En la CEDM se define la discriminación de género como aquella que

impide a la mujer el ejercicio de los derechos humanos en igualdad de

circunstancias con el hombre. En la Conferencia Internacional sobre Población

y Desarrollo7 esto se interpretó en el sentido de que hay un lazo de unión entre

igualdad y empoderamiento, ya que éste es indispensable para que las

mujeres superen las relaciones de poder en las que son subordinadas y que les

impiden una vida plena a la cual no pueden llegar sin el goce efectivo de sus

derechos en condiciones de igualdad con los hombres.

En la CDN, como ya dije líneas antes, también se establece un principio

de potenciación de los derechos de los niños que sustenta su ejercicio

igualitario con el de los adultos, el principio del interés superior de la infancia.

Así, hay en el ámbito del derecho internacional, dos, digamos, grados de

potenciación, la de las mujeres para que se igualen en el ejercicio de sus

7 Celebrada en El Cairo, en septiembre de 1994.

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derechos con los hombres, y la de los niños y las niñas para que se igualen en

el ejercicio de sus derechos con los adultos, inclusive con las mujeres adultas.

2. Los derechos a la vida y a un sano desarrollo psicofísico. Estos

derechos están asociados en el artículo 7º de la CDN, de tal manera que se

establece el derecho a la vida como inalienable, pero también se precisa que

esa vida debe darse para lograr el desarrollo; debe ser plena y no consistir en

la mera supervivencia.

En este artículo se percibe el debate que existe a este respecto, que

contrapone el ejercicio de este derecho con el del derecho a decidir de las

mujeres respecto del aborto, el cual es reivindicado por un importante sector

de la población. En mi opinión, cuando se responde a la demanda del derecho

a decidir con el argumento de que los niños tienen derecho a la vida desde el

momento en que son concebidos, se evita la discusión sobre las formas de

resolver el grave problema social de los niños que son productos de

maternidad adolescente, maternidad no deseada, maternidad en extrema

pobreza, maternidad a solas…

No pueden negarse la legitimidad y la contundencia del derecho a la

vida, pero ese derecho incluye otros dos: el de no ser engendrado sin que

medie la convicción de la madre de que el hijo es deseado y será querido,

cuidado y ayudado a vivir en condiciones de bienestar, y el de vivir en esas

condiciones de bienestar. De no ser así, en la CDN no se hubiera asociado el

derecho a la vida con el derecho al desarrollo. Yo no me pronuncio sobre el

derecho al aborto, solamente me parece que el problema no está en su

enfrentamiento con el derecho a la vida, sino en la imposibilidad estructural de

responder a las necesidades sociales que implican el ejercicio de otros

derechos de hombres y mujeres desde muy temprana edad: el derecho a estar

informados sobre las formas de evitar los embarazos, el derecho a tener un

salario digno, el derecho a que los padres se comprometan por igual que las

madres en el reconocimiento, la manutención y la crianza de sus hijos. Esa es

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la verdadera disyuntiva y se resuelve con políticas públicas que lleven a bajar

hasta un mínimo no significativo desde el punto de vista social los embarazos

no deseados8 y, con ello, las posibilidades de abortos; políticas de

mejoramiento económico de las familias para que puedan ofrecer a sus hijos

una vida digna, de información a las mujeres y a los hombres sobre la

contracepción y sobre lo que implica la maternidad y la paternidad, de

empoderamiento de las mujeres frente a sus parejas para que puedan exigir el

uso de métodos anticonceptivos y participar en la decisión sobre el número de

hijos que tendrán.9 La contradicción está en que se requiere de todas esas

políticas, a las que se refiere la CEDM en los artículos 10, 11 y 12, para que el

aborto deje de ser usado como método de planificación de la familia, lo que no

se ha logrado con prohibirlo.

3. El derecho a la identidad. La reivindicación de este derecho, reconocido

en los artículos 7 y 8 de la CDN, va de la mano con la del ejercicio igualitario

de los derechos de las mujeres dentro de la familia, en las relaciones de pareja

y respecto de las obligaciones con los hijos. Frente a la propuesta de modificar

las normas de familia y registro civil para que los niños y las niñas nacidos

fuera de matrimonio ejerzan sus derechos a tener nombre y apellidos, a ser

registrados por ambos progenitores, a conocer los propios orígenes y a saber

quienes son el padre y la madre, se argumenta que ese ejercicio atenta contra

un derecho de no registrar a esos hijos que, de manera ilegítima, ahora otorga

la norma positiva mexicana a los hombres si no lo desean, y contra otro que

reivindican algunas mujeres de tener hijos, cuando así lo quieran, sin informar

de ello al padre.

8 Según datos aportados por UNICEF, los programas de planificación de la familia representan menos de un 2% de los gastos de los gobiernos del mundo en desarrollo, y menos de un 2% del monto total de la asistencia internacional. En: Demasiado grandes para jugar y demasiado jóvenes para ser madres. UNICEF. Pág. 3. 9 Aquí estamos más bien en presencia de una contradicción respecto del mismo derecho a la vida. INICEF también informa que "los hijos de [las] jóvenes madres [del mundo en desarrollo] pueden recibir un legado de mala salud, poca confianza en sí mismos y quedar condenados a

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En efecto, hemos propuesto que las normas civiles y familiares de cada

estado dispongan claramente que los padres y las madres tienen igual

obligación de registrar a todos sus hijos sin distinción en virtud de las

circunstancias de su nacimiento. Esta idea solamente ha sido aceptada en el

Estado de Tamaulipas, mientras que en otros 3 –Baja California, Coahuila y

Nuevo León- se han dado reformas cercanas a ella. En el resto del país ha sido

reiteradamente rechazado el cambio con argumentos absurdos, dogmáticos y

faltos de solidez jurídica; inclusive ofensivos de las mujeres. Se dice, así, que

los hombres a quienes se señale como presuntos padres quedarán en estado

de indefensión frente a muchas mujeres que, creando un nuevo problema

social, señalarían en falso a los hombres de su gusto como padres de hijos que

tuvieran por descuido o mala fe. Con ello se ignora olímpicamente el

razonamiento que apoya la propuesta de que la prueba de la no paternidad

está en el cuerpo mismo del hombre y basta con que la aporte para quedar

exonerado y para, inclusive, si lo quiere, proceder penalmente en contra de la

mujer que lo haya calumniado y difamado.

Con todo y su inconsistencia científica, esta argumentación es tan

peligrosa que ya hubo en México un caso, en el Estado de Oaxaca, en que, una

vez que el Ejecutivo y sus asesores quedaron convencidos de la procedencia y

la validez de la propuesta y que fue presentada como iniciativa de reformas al

Código Civil, el Congreso tomó opinión de diversos sectores sociales y, ante la

avalancha de los absurdos argumentos mencionados, los legisladores

rechazaron la iniciativa.

Pero también resulta contra la igualdad otra línea de oposición respecto

de la obligación de quien presenta al hijo en el registro de dar el nombre del

otro progenitor para que el Estado investigue la veracidad de su dicho. Contra

esto se dice -aunque no está probado- que cada vez hay más mujeres que

quieren tener hijos sin tomar la opinión de los padres ni informarles de su

condiciones de vida precarias en el restrictivo ciclo de la pobreza," debido a que la maternidad temprana impide a las madres su desarrollo y les pone en mayor riesgo en materia de salud.

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embarazo, y que el derecho a la identidad es contrario al que esas mujeres

tienen y pudieran exigir, de decidir respecto de su cuerpo y su maternidad.

A mí me parece que estamos frente a dos claros casos de conflictos de

intereses y, además, de argumentos que apoyan el abuso de un derecho. Por

un lado están los intereses de adultos que no quieren asumir su paternidad, y

también la necesidad de proteger el "honor" de los hombres.10 Por el otro lado

está un fenómeno que también atiende a un interés, el de algunas mujeres

que, ante la realidad de que hoy en día resulta muy difícil el entendimiento

entre nosotras y los varones en una relación marital duradera, o debido a que

tienen una opción de pareja que excluye a los varones, deciden ejercer su

derecho a procrear libremente, en abuso del derecho de los niños a la

identidad.11

La necesidad fundamental que tiene el niño de ir configurando su propia

historia es desatendida en razón del interés de los adultos de ocultar los datos

sobre filiación, maternidad o paternidad, atendiendo al cual le va imponiendo

una construcción mentirosa de su identidad. Por lo demás, quienes se oponen,

en razón de su libertad, a una regulación de este derecho que obligue por igual

a los hombres y las mujeres, están jugando contra una de las más sólidas y

legítimas reivindicaciones femeninas, la de que los padres de sus hijos se

comprometan en su reconocimiento, sus cuidados y su manutención, y contra

una medida tendiente a solucionar un grave problema social en México,

consistente en que en un 25% de las familias mexicanas -que actualmente

tienen jefatura femenina- los padres están ausentes de la vida de los niños que

hay en ellas.

10 Que no de sus familias, ni de sus mujeres, como dicen, el cual, si acaso es tan importante como para soslayar, en su beneficio, un bien jurídico como el de la identidad de las personas, ya fue ultrajado por ellos mismos con el engaño. 11 Debo aclarar que no incluyo aquí a los casos en que se recurra a la ineminación artificial entre personas que no están involucradas en una relación de pareja, en los cuales sí tiene que darse un tratamiento diferente a la paternidad y al respeto del derecho a la identidad que no incluya el reconocimiento del padre pero que tampoco implique el ocultamiento del origen.

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4. El derecho a vivir en la familia de origen comprende, entre otros, el

que tienen los niños de vincularse con ambos progenitores aun cuando éstos

estén separados o en conflicto, de manera que no pierdan la relación personal

y el contacto con ellos, salvo en el caso de que el interés superior del niño

indique que debe alejárseles, como cuando haya violencia. Así queda definido

en los artículos 9, 10, 20 y 21 de la CDN; su reivindicación tiene que

acompañarse y reforzarse también, como el derecho a la identidad, con la del

ejercicio de la igualdad de género dentro de la familia y los derechos que

derivan de ella. Cabe traer a colación, particularmente, lo dispuesto en el

artículo 16 de la CEDM que se refiere, entre otras medidas igualitarias, a la

consistente en otorgar a la mujer los mismos derechos y las mismas

responsabilidades que a los hombres dentro del matrimonio, en caso de

divorcio y en relación con los hijos; la de permitirle decidir sobre el número de

hijos y el intervalo entre sus nacimientos; la de darle la posibilidad de

informarse y educarse respecto de los medios de ejercer estos derechos, así

como la de garantizarle el derecho a una vida libre de violencia al que me

referiré en detalle más adelante.

Debo hablar aquí del derecho, previsto en el artículo 21 de la CDN, de

protección en caso de que exista desamparo familiar, y de la posibilidad de

recurrir a la adopción como forma de encontrar a los niños una familia

substituta cuando hayan perdido la de origen. Infortunadamente las

instituciones estatales de asistencia y protección entienden con frecuencia que

los niños que son víctimas de extrema pobreza deben ser separados de sus

familias, y esto sucede particularmente cuando pertenecen a hogares

encabezados por mujeres,. lo que va en contra de los derechos de los mismos

niños y sus madres de mantenerse unidos. La pobreza se percibe como una

suerte de violencia de la que se responsabiliza a las madres, y se decreta, en

razón de la falta de recursos materiales, la separación del niño de su familia y

la pérdida de la patria potestad.

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niñas y adolescentes; una falsa disyuntiva” III Conferencia de la Red Latinoamericana y del Caribe

de Childwatch International, 17 al 19 de julio, 2006

Aquí también se crea un falso problema que oculta otro que es real. El

falso consiste en la contraposición de dos derechos: el que tienen las madres

pobres y solas de conservar consigo a sus hijos, y el que tienen los niños a una

vida libre de violencia. El real está en que la pobreza en efecto constituye

violencia, pero una violencia de índole social de la que la madre, no solamente

no es responsable, sino también es víctima; una violencia causada por la falta

de oportunidades de trabajo, la falta de apoyos como servicios de guardería, la

falta de mecanismos legales para que los hombres registren a sus hijos y

compartan su crianza… Sin que ello signifique que resto gravedad a la pobreza,

si me parece conveniente decir que, según mi parecer, ésta por sí sola no tiene

la capacidad destructiva que, en cambio, si se ha demostrado que tienen la

violencia y otras formas de violación de los derechos de los niños que les

impiden vivir en armonía y superar las frustraciones que resultan de la falta de

recursos suficientes para vivir dignamente. Así, por ejemplo, parece estar

suficientemente comprobado que el factor primordial de la expulsión de los

niños hacia la calle es, precisamente, dicha violencia.

5. El derecho al trabajo. En el caso de las mujeres este derecho debe

defenderse tomando en cuenta que su tutela será beneficiosa, no solamente

para ellas, sino también para que sus hijos puedan ejercer algunos de sus

derechos, particularmente el de lograr su desarrollo y los relativos a la

educación, al descanso, al juego y a no trabajar.

En su artículo 11 la CEDM se refiere al compromiso de los Estados de

asegurar a las mujeres el ejercicio igualitario de este derecho, particularmente

en lo que se refiere a la posibilidad de elegir libremente profesión y empleo, la

de gozar de las mismas oportunidades que los varones de obtener trabajo y

conservarlo, la de recibir iguales remuneración, prestaciones, condiciones de

servicio y trato que ellos en trabajos de igual valor, y la de tener iguales

oportunidades de capacitación. También se hace referencia expresa a la

prohibición del despido por embarazo o en razón del estado civil. La tutela

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deficiente de estos derechos, asociada a la que falta en el ámbito de las

relaciones familiares, impide frecuentemente a las mujeres, como ya dije,

asegurar a sus hijos el goce del derecho al desarrollo.

A este respecto cabe decir que hay una propuesta de un sector

importante de la sociedad civil organizada, en el sentido de que se acepte y

regule el derecho de los niños a trabajar sin ser explotados, a fin de que se

establezcan las reglas de relaciones laborales que en la realidad se están

dando en condiciones de suma explotación. Aquí también se está escogiendo

un camino equivocado. En lo que debe ponerse empeño es en la tutela igual y

cabal de los derechos laborales de hombres y mujeres y en la de los derechos

familiares de éstas y sus hijos, a fin de que los niños no se vean ante la

necesidad de trabajar para sobrevivir. Un derecho de género estrechamente

vinculado con la prohibición del trabajo de los niños, sobre todo de los que

viven en el campo, que son quienes sufren, quizá, las más graves formas de

explotación, es el que se reconoce en la CEDM a las mujeres de participar en la

toma de decisiones respecto de los planes y proyectos de desarrollo de su

comunidad. En México las mujeres campesinas están absolutamente excluidas

de este derecho, y ni siquiera tienen el de decidir sobre el uso o el destino de

la parcela supuestamente familiar, ya que el varón jefe de familia tiene la

prerrogativa de enajenarla o heredarla a quien desee, de acuerdo con una

reciente modificación de la normatividad agraria que antes las protegía a ese

respecto. En el mismo sentido está reconocido, en el artículo 13 de la CEDM, el

derecho de las mujeres a obtener financiamientos sin discriminación, lo que les

permitiría cierta independencia financiera y, por tanto, empoderamiento en sus

relaciones de pareja; pero, particularmente, les daría la posibilidad de ejercer,

junto con sus hijos, el derecho de tener una vivienda digna o la capacidad de

adquirir créditos para establecer pequeñas empresas.

6. El derecho a la cultura. Tanto en la CEDM como en la CED, este derecho

no se agota en el goce de las actividades culturales y artísticas, sino que está

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vinculado con la necesidad de preservar la propia cultura y disfrutar de la del

grupo cultural al que se pertenezca. En ambos casos procede la misma

prevención: debe cuidarse que la protección de la identidad cultural no vaya en

detrimento de los derechos humanos de las mujeres y los niños, es decir, que

no se presenten como legítimas y dignas de ser preservadas costumbres

violatorias de esos derechos, como, por ejemplo, la de castigar con violencia

las faltas a las obligaciones familiares.

7. El derecho a la educación. A este respecto hay una importante

coincidencia entre lo dispuesto en la CEDM y lo establecido en la CDN. Se trata

del derecho a la igualdad de oportunidades educativas. La CEDM, en el artículo

10, desarrolla el derecho a la no discriminación en materia educativa,

comprometiendo a los Estados a, entre otras cuestiones, disminuir la tasa de

abandono femenino de los estudios y garantizar a la mujer las mismas

oportunidades educativas que al varón. La CDN, en el artículo 28, además de

tocar algunos aspectos de la educación que se vinculan con la reducción de la

tasa de deserción y con la aplicación del principio de legalidad en las reglas de

disciplina escolar, establece diversas obligaciones del Estado para asegurar

que, tanto las niñas como los niños, tengan iguales oportunidades de educarse.

Cabe agregar que, como se dejó dicho en la Plataforma de Acción de la IV

Conferencia Mundial sobre la Mujer, el ejercicio de este derecho es una

condición necesaria para que las mujeres sean agentes de cambio. En México,

por ejemplo, datos estadísticos aportados por la Universidad Nacional indican

que la mayoría de los mejores estudiantes está conformada por hijos de

madres que tienen una escolaridad universitaria.

8. El derecho a la salud. A partir de la concepción de salud adoptada por la

OMS, como un estado general de bienestar físico, mental y social, y no como la

mera ausencia de enfermedades, los Estados parte en la CDN se

comprometieron, en el artículo 24, a luchar contra problemas sociales como los

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de la mortalidad infantil, a prevenir enfermedades mediante medidas como las

de suministro de alimentos y de agua potable, a abolir prácticas tradicionales

perjudiciales de la salud de los niños, como, por ejemplo, las que constituyen

violencia intrafamiliar.

Cabe decir que la concordancia más clara entre la CDN y la CEDM está

en las disposiciones tendientes a proteger el binomio madre-hijo. En la primera

los Estados se comprometen a asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal

apropiada a las madres. En la segunda, el artículo 12 se refiere a la no

discriminación en los servicios de salud por razones de género, "inclusive [en]

los [de]… planificación de la familia", y al deber de garantizar a las mujeres

aquellos "apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período

posterior al parto [proporcionándoles] servicios gratuitos cuando fuere

necesario y [asegurándoles] una nutrición adecuada durante el embarazo y la

lactancia."

Por otra parte, algo muy importante para la preservación de la salud de

los niños y de todos los integrantes de la familia, está en el artículo 10 de la

CEDM: el derecho de las mujeres de obtener "el material informativo específico

que contribuya a asegurar la salud y el bienestar [familiares]," incluido el

tendiente a dar información y asesoría sobre la planificación de la familia.

9. El derecho a una vida libre de violencia. Este derecho tiene su origen en

la teoría feminista y, después de varias décadas de perseverante insistencia de

las organizaciones de mujeres, durante las cuales esa teoría fue permeando el

discurso de los organismos internacionales, ha quedado incorporado en una

norma internacional ya ratificada por México: la Convención de Belem do Pará.

De conformidad con esa norma, se trata del derecho a no sufrir violencia

derivada de las relaciones desiguales que se dan entre hombres y mujeres, y

yo pienso que también del que los niños tienen a que los adultos no

conduzcamos nuestras relaciones con ellos en forma violenta. En ambos casos

estamos hablando de una violencia resultante de una desigualdad relacional

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que contradice la igual dignidad de todos los seres humanos y que tiene su

pretexto en las diferencias: diferencia de sexos, diferencia de edades.

La CDN también se refiere a este derecho, potenciándolo al enunciarlo

como un derecho de los niños, no solamente a no ser maltratados, sino

también a ser protegidos del maltrato. Los artículos 11, 19 y 33 a 37 tratan las

diversas formas de violencia de la que debe protegérseles: peligros físicos o

mentales, descuido, abuso sexual, explotación, uso de drogas y enervantes,

secuestro y trata.

La reivindicación de este derecho en nombre de niños y niñas, coincide

con la que se hace en favor de las mujeres. En lo que se refiere a la violencia

intrafamiliar, la coincidencia incluye a los casos en que son las madres las que

maltratan, porque se trata de modificar formas de relación que han sido

establecidas desde el poder de decisión que han tenido históricamente los

varones en todas las esferas de la vida. En el caso de la violencia sexual y del

tráfico de personas, la coincidencia responde al hecho de que afecta

mayoritariamente a las mujeres desde niñas cuando son más vulnerables a

este tipo de violencia que las atrapa para siempre.

En contra del ejercicio pleno de este derecho hay varios argumentos que

sustentan la pretensión de limitarlo por medio del que tienen los padres de

criar a los hijos, el cual está siendo entendido, erróneamente, como un

permiso para ejercer violencia. Estos planteamientos hasta ahora han impedido

que se reformen todas las normas que se requieren a fin de que se tutele. Así,

en casi todos los códigos civiles se establece que la patria potestad faculta para

corregir y castigar a los hijos, no se le ponen límites, aunque ya en algunos se

indica que conlleva el deber de dar buenos trato y ejemplo, y el de promover el

intercambio afectivo. Afortunadamente ya sólo en 8 de ellos no existe la causal

de divorcio y de pérdida de la patria potestad por violencia intrafamiliar.

Además, todavía hay dos códigos penales en los que se exime de la

pena al padre que cometa lesiones leves en el ejercicio del derecho de

corrección; afortunadamente ya en 15 se ha incluido el tipo penal de la

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violencia intrafamiliar. En 23 entidades se sigue disculpando el rapto mediante

el matrimonio, y en 19 sucede esto con el estupro; el honor es otra vez el que

se eleva, ilegítimamente, a la categoría de bien jurídico más valioso que la

integridad de las mujeres y las niñas.

Mujeres y niños viven, dentro de la familia, relaciones en las que su

igual dignidad no es respetada y sufren abuso de poder. Particularmente los

niños están ahora sin ninguna vía de escape; la dependencia que tienen de

nosotros los pone en nuestras manos y, por tanto, nos permite ejercer sobre

ellos ese poder del que hemos venido abusando a lo largo de la historia y que

hasta hace muy poco tiempo ha comenzado a ser cuestionado por el discurso

jurídico.

La lenta respuesta de las instituciones a las demandas de muchos

sectores de la sociedad civil organizada de que se generalice la tutela legal del

derecho a una vida libre de violencia tiene que ver con cuestiones culturales y,

otra vez, conflictos de intereses. El principal argumento en contra, que pesa

mucho en el ánimo de los legisladores (quienes no conforman un grupo

cultural aislado, ajeno a prejuicios y convicciones autoritarias) está en la

aseveración de que el derecho de corregir es indispensable para poder cumplir

con la obligación de ayudar a los hijos a crecer. En el mejor de los casos se

confunde, de buena fe, la necesidad de poner límites con la posibilidad de

recurrir a la violencia, pero con frecuencia se trata más bien de un conflicto de

intereses, cuando el padre o la madre recurre a la vía más fácil para quitarse

de encima el problema que le representa el que su hijo disienta o se resista a

obedecer porque tiene una percepción distinta de la vida. Mucho más difícil es

convencerlo o bien obligarlo sin recurrir a la violencia; negociar con él.

Por otra parte, hay en la legislación laboral mexicana una deficiencia

grave. Con el argumento de que se está protegiendo a los talleres familiares

para que puedan mantenerse, se les dan condiciones preferenciales

eximiéndolos de la aplicación de casi todas las normas protectoras de los

trabajadores, con excepción de las concernientes a la seguridad y la higiene.

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Sin duda que la reglamentación de estos talleres de manera que se preserven

los derechos de quienes trabajen en ellos será protectora de las mujeres y los

niños de esas familias; las normas actuales están desprotegiéndolos en favor

de intereses económicos. No se puede aceptar que la supervivencia de la

economía familiar deba fincarse en el abuso y la explotación de la familia.

En los casos de violencia en todas sus variantes, la actuación del Estado

en la defensa de los derechos de los niños es indispensable dentro de la

familia. Pero, como ya dije antes, es violatoria de los derechos de los niños e

intrusiva cuando, en razón de la extrema pobreza y marginalidad de los

padres, aparta al niño de la familia con lo que, más que favorecer el bienestar

del niño lo perjudica, pues lo priva de sus afectos.

El tratamiento que se da al derecho de una vida sin violencia en las

instituciones públicas creadas para protegerlos, y la confusión que en ellas

existe entre lo que es la violencia de la que son responsables los progenitores,

y lo que es la violencia económica y social de la que son víctimas

particularmente las madres con sus hijos, lleva a que las mismas instituciones

provoquen un falso enfrentamiento entre el derecho de esas madres a

conservar a sus hijos sin que les puedan ser arrebatados en razón de su

pobreza, y el derecho de los niños a vivir sin violencia.

10. Los derechos políticos. De conformidad con los artículos 12 y 13 de la

CDN los niños tienen derecho a utilizar sus capacidades de opinar, analizar,

ejercer crítica y presentar propuestas en todos los ámbitos de su vida, las

libertades de asociarse y reunirse y un derecho que tiene trascendencia

política: el de ser informados. Esto en México debe garantizarse sin más

limitaciones que las que se establezcan en la constitución y dicte el respeto de

las personas. La CEDM, en sus artículos 7 y 8, plantea que se debe garantizar

a las mujeres el pleno goce de sus derechos políticos en iguales términos que

el varón, y se refiere en particular a los derechos relacionados con el voto y a

los de participar en la toma de decisiones y ejercer funciones de gobierno. Aquí

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se da la coincidencia en el hecho de que ambos grupos sociales han estado

excluidos de la participación política y de la participación en la toma de

decisiones. Es necesario trabajar con las mujeres, en las ONGS, en las

instancias de gobierno, en los Congresos, para convencerlas de que la

reivindicación de los derechos políticos de los niños, fortalece la que ellas están

haciendo de los suyos, e implica un avance ideológico del discurso feminista

que debe ser -como, por cierto, está paulatinamente siendo de manera

natural- cada vez más inclusivo.

11. El derecho a la legalidad. Los artículos 16 y 40 de la CDN protegen a los

niños de las injerencias arbitrarias y de la falta de legalidad; preservan su

integridad y la tutela de sus garantías procesales en el caso de que participen

en procedimientos judiciales. Por su parte, la CEDM solamente se refiere de

manera expresa al derecho de acceder a la justicia en materia civil, aun

cuando, por diversas razones (como la incapacidad de exigirla, la

discriminación o la desinformación), la falta de acceso a la justicia se da en

todos los ámbitos de la vida de la mujer, y muchas veces nulifica los esfuerzos

del Estado por mejorar la condición femenina.

Niños y mujeres con frecuencia sufren juntos los abusos que a este

respecto comete el poder público, sea por corrupción o por atavismos que

llevan a interpretaciones discriminatorias del derecho. Tanto si se trata de

adolescentes en conflicto con la ley penal, como si se trata de mujeres

procesadas o encarceladas, hijos y madres están atados al destino del otro,

con la frecuente falta de participación de los padres. A este respecto, además

de reconocer que en materia civil y familiar las leyes, las prácticas y las

interpretaciones jurídicas tienen graves deficiencias desde la perspectiva de

género, cabe hacer algunas reflexiones sobre el derecho penal visto desde esa

perspectiva.

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Las mujeres, por lo general, han ocupado un lugar secundario en esta

rama del derecho penal;12 cierto que representan un muy bajo porcentaje de la

población carcelaria, pero tal verdad no es razón para que se las ignore. Y no

lo es, no solamente porque merezcan, como cualquier grupo de cualquier sexo

por menor que sea, que se tutelen sus derechos y, por ende, que se tomen en

cuenta sus necesidades (por ejemplo, requieren que en las cárceles haya

espacios en donde puedan criar a sus hijos en un ambiente sano), sino

también porque la mayoría de las pocas mujeres que han delinquido tienen

una historia de injusticia de género detrás que las orilla al crimen, y ello

debería influir en la configuración de los tipos penales, en la determinación de

las penas y en el diseño de las políticas de prevención del delito. Ejemplos de

esto abundan en el caso de mujeres encarceladas por haber cometido delitos

contra la salud. Educadas como suele hacerse: para servir al hombre y

someterse a sus designios, para sentirse menos que él, para avergonzarse del

ejercicio de su sexualidad y no sentirse dueñas de ella, tienen uno o más hijos

nacidos fuera de matrimonio, de quienes el o los padres no se hacen cargo, ni

siquiera para reconocerlos. A la desigualdad en la que ya las sumió la

educación, y a la que viven en su relación de pareja, se suma otra más,

legalizada: la resultante de que las leyes las obligan solamente a ellas a

registrar a sus hijos y les entorpecen, con prohibiciones y con exigencias de

pruebas imposibles de aportar, que obliguen a los padres de esos niños que los

reconozcan. Inclusive, si acaso llegan a obtener ese reconocimiento -más por

la vía del convencimiento que por la de el recurso a una legalidad

inexpugnable-, se verán impedidas, también por los complicados procesos

judiciales, de lograr el apoyo alimentario. Esas mujeres están, pues, en la

necesidad de trabajar para alimentar a sus críos ellas solas y, a la par,

ayudarlos a bien crecer y atender el hogar, también solas. En esa condición las

han puesto las costumbres y las leyes discriminatorias.

1 Ver: Raúl Zaffaroni. "La mujer y el poder punitivo." En: Vigiladas y castigadas. Lima: Cladem, 1993. Págs. 17-25.

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La situación se agrava para ellas porque en el ambiente laboral no tienen las

mismas oportunidades que los hombres de encontrar un empleo que les dé lo

suficiente para sobrevivir y, si, finalmente, a pesar de tener hijos -lo cual les

cierra muchas fuentes de trabajo-, logran ser contratadas, pasan a ser

hostigadas por su jefe o alguno de sus compañeros, o deben renunciar porque

vuelven a embarazarse. Sin medio legal de subsistencia, esas mujeres son

fáciles presas de las redes de prostitución o de narcotráfico, y pasan a formar

parte de sus huestes más vulnerables, las más visibles, las más fácilmente

atacables desde el aparato policial. Una vez detenidas por trasladar droga, por

ejemplo, sucederá aquello que trataron de evitar por todos los medios,

inclusive delinquiendo: sus hijos quedarán abandonados.

La justicia penal no atiende a que esas son, muchas veces, las

características de, otra vez por ejemplo, las mujeres que trasladan pequeñas

cantidades de droga de un lugar a otro por un poco de dinero; ni los tipos, ni

los procedimientos, ni siquiera los tratamientos de rehabilitación a que son

sometidas en la cárcel, toman esas circunstancias en cuenta. Esa es

discriminación de género13

Si vemos bien, las mujeres van quedando encerradas en un circulo

vicioso. Por un lado el sistema jurídico no les sirve para obtener justicia; no se

la aportan las normas ni las prácticas jurídicas que, en materia laboral y en

13 En su excelente libro Las mujeres olvidadas, Elena Azaola y Cristina José Yacamán describen estas circunstancias de género: "En la prisión de Tijuana -dicen- abundan las mujeres a las que llaman 'burras' porque se han prestado a trasladar un pequeño paquete de droga… Generalmente los narcotraficantes logran engancharlas gracias a la situación de pobreza que éstas viven. Lo más frecuente es que las mujeres no sólo no son narcotraficantes ni consumen drogas, sino que entienden poco sobre este tema." Las mismas autoras afirman que un 64% de las mujeres internas en las prisiones del norte del país a las que se refiere el libro, un 59 % de las internas en el sur y un 50% de las internas en el centro, cometió delitos contra la salud; describen cómo los procesos están mal llevados por los defensores de oficio y parecen adolecer de toda clase de irregularidades, y transcriben algunos relatos de las presas, todos muy similares, como el siguiente: "La mayoría de las mujeres es vilmente utilizada porque aquí, dentro del penal, me estoy dando cuenta del valor que tiene cada cosa, cada clase se droga […] por las pláticas, ¿no? Y luego digo, esa gente que me mandó a mí se estaba haciendo bien millonaria a mis costillas…13 Las autoras concluyen: "…parecería que … los sujetos que menores riesgos y mayores ventajas ofrecen a los narcotraficantes son las madres solteras de las entidades más pobres… No cabe

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materia civil, no les garantizan, ni un trabajo en iguales condiciones que a los

hombres, ni el que los padres de sus hijos compartan la carga de la crianza con

ellas; por otro lado, una vez que caen en la trampa de la delincuencia son

fácilmente los chivos expiatorios de toda una cadena delincuencial en la que

los actos cometidos por ellas son de los menos graves, y su castigo no guarda

proporción, ni con sus acciones, ni con sus circunstancias, ni con el que

reciben, si acaso eso sucede, quienes hacen del narcotráfico un negocio

transnacional.

Así, se puede decir de todo el orden jurídico mexicano lo que afirma

Zaffaroni respecto del poder punitivo: no es susceptible de ser usado

indistintamente por el hombre y la mujer, según su particular situación social,

sino que está estructuralmente vinculado a la dominación y a la subordinación

de ésta."14 Zaffaroni se refiere a las mujeres como víctimas del delito y su

afirmación es fácilmente comprobable, basta recordar la falta de tutela que

hay, en casi todo el país, del derecho a una vida libre de violencia dentro de la

familia, con lo que, por cierto, se cierra más el circulo dentro del cual la mujer

queda sometida. Pero lo que dice también es aplicable a las mujeres como

delincuentes. Podemos ver, si no, en el caso de los delitos contra la salud,

cómo suele ignorárselas a ellas y a sus circunstancias, tanto en el contenido de

las leyes, como en su aplicación.

Los códigos penales con frecuencia impone la misma pena a quien:

produzca, transporte, trafique, comercie, suministre gratuitamente o prescriba

narcóticos, los introduzca o saque del país, o colabore económicamente en

cualquiera de estas conductas. La imposición de la misma pena a conductas

tan distintas entre sí -sobre todo por sus posibles sujetos activos- como el

transporte y el comercio, o la producción, indican que la mujer y su condición

ya descrita no han sido tomadas en cuenta al redactarse la norma.

duda de que se les elige y utiliza porque la miseria en que viven, así como la falta de educación y trabajo, las hace vulnerables 14 Ibidem. Pág. 20.

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Por otra parte, tampoco atiende a una perspectiva de género el artículo15

que aumenta las penas a quienes, entre otros, victimicen o utilicen a menores

de edad o incapaces; la utilización de mujeres que viven en condiciones de

extrema pobreza y tienen hijos debiera constituir un agravante, máxime si el

encarcelamiento de esas mujeres va a crear un problema grave al quedarse

esos niños desamparados.

Finalmente el Código16 dispone una pena menor para los agricultores

con "escasa instrucción y extrema necesidad económica" que cultiven alguna

planta narcótica; esas circunstancias son propias, con mucha frecuencia, de las

mujeres que transportan drogas y, sin embargo, ello no se ve reflejado en la

norma.

Tampoco se han tomado medidas tendientes a prevenir la participación

de las mujeres en los delitos contra la salud. Es indispensable una campaña de

difusión que informe a las posibles víctimas de los narcotraficantes de las

consecuencias penales de sus actos, y que las alerte sobre lo contraproducente

que resulta tratar de obtener recursos para alimentar a los hijos, de esas

actividades ilícitas.

Por supuesto que la miseria es un factor generador de delincuencia tanto

de hombres como de mujeres, y muchos varones también se ven orillados por

la violencia y la pobreza imperantes a delinquir; eso es cierto, y las normas

debe atender a ello; sin embargo en el caso que nos ocupa a esa situación

sufrida también por los ellos se suma la que sólo ellas viven en razón de la

discriminación de género; baste recordar que los varones que delinquen no

son, ni antes ni después de su encarcelamiento, abandonados por sus parejas,

que nunca se quedaron solos con la carga de mantener a los hijos sin ningún

apoyo dentro del hogar, y que no se vieron en situación de que les fuera

negado el empleo en razón de ser padres.

Así, las circunstancias propias de las mujeres que delinquen, tienen que

ser tomadas en cuenta cuando se diseñan las políticas preventivas y punitivas

15 Artículo 196.

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en materia penal. Yo me he referido a un ejemplo de falta de legalidad desde

la perspectiva de género para mostrar cómo afecta, tanto a las mujeres, como

a sus hijos. Se podría hacer similar recuento de la vida de un adolescente

interno en una institución "tutelar para menores" a la que llegó, sin duda,

después de una historia de desamparo, privación y violencia, a seguir sufriendo

de la violación de todos sus derechos.

A MODO DE CONCLUSIÓN

La Constitución Mexicana recupera el principio de igualdad para todos quienes

habiten en el territorio de México. Su artículo primero dice: "En los Estados

Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta

Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los

casos y con las condiciones que ella misma establece." En su articulado, esta

carta fundamental del orden jurídico mexicano reconoce expresamente la

igualdad ante la ley de hombres y mujeres, y no contiene una sola palabra que

indique que a las personas menores de 18 años no se les debe extender su

velo protector tanto como a los adultos. Los únicos derechos no reconocidos a

los niños en ella son los que derivan del carácter de ciudadano, el cual se

adquiere a los 18 años, cuando se deja, jurídicamente, de ser niño; pero esto

no debe interpretarse como una restricción de los derechos políticos, sino como

un punto de partida de formas diferenciadas de las que tienen los adultos de

ejercer esos derechos. De esta manera, la Carta Magna está, en México,

acorde con las convenciones analizadas, y atiende al respeto de los principios

imperativos a los que me referí en un comienzo. Nada impide que las normas

secundarias se modifiquen, siempre que así lo requieran, para facilitar la

aplicación en todo México del Derecho Internacional.

16 Artículo 198.

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