derechos humanos

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DERECHOS HUMANOS Antecedentes Edad Media: en el año 1019 los señores feudales reconocen derechos Siglo dieciocho: pensamiento filosófico de Locke, Rousseau, Montesquieu, Voltaire propagan la idea de libertad y democracia. Declaración de Virginia: En Norteamérica la declaración de Virginia del 12 de junio de 1776, reconoce una serie de Derechos a favor del hombre Independencia de E.E.U.U.: el 4 de julio de 1776 se define la necesidad de dar una declaración de derechos humanos Revolución Francesa: 14 de julio de 1789, con el lema de Libertad, igualdad y fraternidad promovió la idea de libertad e independencia de los pueblos oprimidos del mundo, en especial de Latinoamérica Declaración universal de los derechos de hombre y del ciudadano: se da el 26 de agosto de 1789, compuesta por 17 artículos de carácter liberal e individualista. Nunca entro en vigencia. Constitución Mexicana: promulgada en la ciudad de Querétaro, el 3 de enero de 1917; fue redactada en función a los derechos fundamentales del ser humano. Conferencia de Bogotá: fue un aporte para la humanidad departe de América Latina, se da el 2 de mayo de 1948, 7 meses antes que se diera la declaración de los derechos humanos, en esa conferencia se dio la declaración universal de los derechos y deberes del hombre. Calendario Cívico escolar: En 1977 se incorporo en este: El día de los derechos humanos, cada 10 de diciembre DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

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derechos humanos

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DERECHOS HUMANOS

Antecedentes

Edad Media: en el ao 1019 los seores feudales reconocen derechos

Siglo dieciocho: pensamiento filosfico de Locke, Rousseau, Montesquieu, Voltaire propagan la idea de libertad y democracia.

Declaracin de Virginia: En Norteamrica la declaracin de Virginia del 12 de junio de 1776, reconoce una serie de Derechos a favor del hombre

Independencia de E.E.U.U.: el 4 de julio de 1776 se define la necesidad de dar una declaracin de derechos humanos

Revolucin Francesa: 14 de julio de 1789, con el lema de Libertad, igualdad y fraternidad promovi la idea de libertad e independencia de los pueblos oprimidos del mundo, en especial de Latinoamrica

Declaracin universal de los derechos de hombre y del ciudadano: se da el 26 de agosto de 1789, compuesta por 17 artculos de carcter liberal e individualista. Nunca entro en vigencia.

Constitucin Mexicana: promulgada en la ciudad de Quertaro, el 3 de enero de 1917; fue redactada en funcin a los derechos fundamentales del ser humano.

Conferencia de Bogot: fue un aporte para la humanidad departe de Amrica Latina, se da el 2 de mayo de 1948, 7 meses antes que se diera la declaracin de los derechos humanos, en esa conferencia se dio la declaracin universal de los derechos y deberes del hombre.

Calendario Cvico escolar: En 1977 se incorporo en este: El da de los derechos humanos, cada 10 de diciembre

DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Se da el 10 de diciembre de 1948 por la tercera asamblea general de las naciones unidad ONU. Consagrado en las constituciones polticas de todos los pases, con ello se demuestra que los estados estn protegiendo a la persona humana.

Regulados por el artculo 30

Proclama el ideal comn de todos los pueblos y naciones del mundo

Lema: Libertad, igualdad, justicia, paz en el mundo

Carcter de ley: en el Per tiene carcter de ley desde el 9 de diciembre de 1959 mediantes Resolucin Legislativa Numero 13282

Esta declaracin se sustenta en la libertad, justicia y paz que debe haber en el mundo, dicha declaracin fue suscrita y promulgada en la ciudad de Paris. Se da a travs de la enseanza y educacin el medio por el cual se da a conocer esta declaracin.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Artculo 1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el

fin supremo de la sociedad y del Estado.

Artculo 2.- Toda persona tiene derecho:

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psquica y fsica y a su libre

desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le

favorece.

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen,

raza, sexo, idioma, religin, opinin, condicin econmica o de cualquiera

otra ndole.

3. A la libertad de conciencia y de religin, en forma individual o asociada. No

hay persecucin por razn de ideas o creencias. No hay delito de opinin.

El ejercicio pblico de todas las confesiones es libre, siempre que no

ofenda la moral ni altere el orden pblico.

4. A las libertades de informacin, opinin, expresin y difusin del

pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier

medio de comunicacin social, sin previa autorizacin ni censura ni

impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y dems medios de

comunicacin social se tipifican en el Cdigo Penal y se juzgan en el fuero

comn.

Es delito toda accin que suspende o clausura algn rgano de expresin o

le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar

comprenden los de fundar medios de comunicacin.

5. A solicitar sin expresin de causa la informacin que requiera y a recibirla

de cualquier entidad pblica, en el plazo legal, con el costo que suponga el

pedido. Se exceptan las informaciones que afectan la intimidad personal

y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad

nacional.

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del

juez, del Fiscal de la Nacin, o de una comisin investigadora del Congreso

con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

6. A que los servicios informticos, computarizados o no, pblicos o privados,

no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

7. Al honor y a la buena reputacin, a la intimidad personal y familiar as como

a la voz y a la imagen propias.

Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en

cualquier medio de comunicacin social tiene derecho a que ste se

rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las

responsabilidades de ley.

8. A la libertad de creacin intelectual, artstica, tcnica y cientfica, as como

a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia

el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusin.

9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en l ni efectuar

investigaciones o registros sin autorizacin de la persona que lo habita o

sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su

perpetracin. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo

son reguladas por la ley.

10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos

privados.

Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos slo pueden

ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento

motivado del juez, con las garantas previstas en la ley. Se guarda secreto

de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

Los documentos privados obtenidos con violacin de este precepto no

tienen efecto legal.

Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos estn

sujetos a inspeccin o fiscalizacin de la autoridad competente, de

conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden

incluir su sustraccin o incautacin, salvo por orden judicial.

11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir

de l y entrar en l, salvo limitaciones por razones de sanidad o por

mandato judicial o por aplicacin de la ley de extranjera.

12. A reunirse pacficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o

abiertos al pblico no requieren aviso previo. Las que se convocan en

plazas y vas pblicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que

puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de

sanidad pblicas.

13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organizacin

jurdica sin fines de lucro, sin autorizacin previa y con arreglo a ley. No

pueden ser disueltas por resolucin administrativa.

14. A contratar con fines lcitos, siempre que no se contravengan leyes de

orden pblico.

15. A trabajar libremente, con sujecin a ley.

16. A la propiedad y a la herencia.

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida poltica, econmica,

social y cultural de la Nacin. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los

derechos de eleccin, de remocin o revocacin de autoridades, de

iniciativa legislativa y de referndum.

18. A mantener reserva sobre sus convicciones polticas, filosficas, religiosas

o de cualquiera otra ndole, as como a guardar el secreto profesional.

19. A su identidad tnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad

tnica y cultural de la Nacin.

Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier

autoridad mediante un intrprete. Los extranjeros tienen este mismo

derecho cuando son citados por cualquier autoridad.

20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la

autoridad competente, la que est obligada a dar al interesado una

respuesta tambin por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional slo

pueden ejercer individualmente el derecho de peticin.

21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser

privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del

territorio de la Repblica.

22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, as

como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su

vida.

23. A la legtima defensa.

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

a. Nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de

hacer lo que ella no prohibe.

b. No se permite forma alguna de restriccin de la libertad personal, salvo

en los casos previstos por la ley. Estn prohibidas la esclavitud, la

servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.

c. No hay prisin por deudas. Este principio no limita el mandato judicial

por incumplimiento de deberes alimentarios.

d. Nadie ser procesado ni condenado por acto u omisin que al tiempo

de cometerse no est previamente calificado en la ley, de manera

expresa e inequvoca, como infraccin punible; ni sancionado con pena

no prevista en la ley.

e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado

judicialmente su responsabilidad.

f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del

juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El

detenido debe ser puesto a disposicin del juzgado correspondiente,

dentro de las veinticuatro horas o en el trmino de la distancia.

Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y trfico

ilcito de drogas.

En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detencin

preventiva de los presuntos implicados por un trmino no mayor de

quince das naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Pblico y al juez,

quien puede asumir jurisdiccin antes de vencido dicho trmino.

g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el

esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por

la ley. La autoridad est obligada bajo responsabilidad a sealar, sin

dilacin y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.

h. Nadie debe ser vctima de violencia moral, psquica o fsica, ni sometido

a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de

inmediato el examen mdico de la persona agraviada o de aqulla

imposibilitada de recurrir por s misma a la autoridad. Carecen de valor

las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en

responsabilidad.

Declaracin de los Derechos del Nio

Proclamada por la Asamblea General en su resolucin 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959

PREAMBULO

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y su determinacin de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto ms amplio de la libertad,

Considerando que las Naciones Unidas han proclamado en la Declaracin Universal de Derechos Humanos que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ella, sin distincin alguna de raza, color, sexo, idioma, opinin poltica o de cualquiera otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin,

Considerando que el nio, por su falta de madurez fsica y mental, necesita proteccin y cuidado especiales, incluso la debida proteccin legal, tanto antes como despus del nacimiento,

Considerando que la necesidad de esa proteccin especial ha sido enunciada en la Declaracin de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Nio y reconocida en la Declaracin Universal de Derechos Humanos y en los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del nio,

Considerando que la humanidad debe al nio lo mejor que puede darle,

La Asamblea General,

Proclama la presente Declaracin de los Derechos del Nio a fin de que ste pueda tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian e insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra ndole adoptadas progresivamente en conformidad con los siguientes principios:

Principio 1

El nio disfrutar de todos los derechos enunciados en esta Declaracin. Estos derechos sern reconocidos a todos los nios sin excepcin alguna ni distincin o discriminacin por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento u otra condicin, ya sea del propio nio o de su familia.

Principio 2

El nio gozar de una proteccin especial y dispondr de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse fsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideracin fundamental a que se atender ser el inters superior del nio.

Principio 3

El nio tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad.

Principio 4

El nio debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin debern proporcionarse, tanto a l como a su madre, cuidados especiales, incluso atencin prenatal y postnatal. El nio tendr derecho a disfrutar de alimentacin, vivienda, recreo y servicios mdicos adecuados.

Principio 5

El nio fsica o mentalmente impedido o que sufra algn impedimento social debe recibir el tratamiento, la educacin y el cuidado especiales que requiere su caso particular.

Principio 6

El nio, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensin. Siempre que sea posible, deber crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deber separarse al nio de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades pblicas tendrn la obligacin de cuidar especialmente a los nios sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra ndole.

Principio 7

El nio tiene derecho a recibir educacin, que ser gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dar una educacin que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro til de la sociedad.

El inters superior del nio debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educacin y orientacin; dicha responsabilidad incumbe, en primer trmino, a sus padres.

El nio debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educacin; la sociedad y las autoridades pblicas se esforzarn por promover el goce de este derecho.

Principio 8

El nio debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban proteccin y socorro.

Principio 9

El nio debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotacin. No ser objeto de ningn tipo de trata.

No deber permitirse al nio trabajar antes de una edad mnima adecuada; en ningn caso se le dedicar ni se le permitir que se dedique a ocupacin o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educacin o impedir su desarrollo fsico, mental o moral.

Principio 10

El nio debe ser protegido contra las prcticas que puedan fomentar la discriminacin racial, religiosa o de cualquier otra ndole. Debe ser educado en un espritu de comprensin, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energas y aptitudes al servicio de sus semejantes.