derechos humanos

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LECCIÓN Nº 1 1. INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. 1.1. RELACIONES DE HECHO Y RELACIONES DE DERECHO. Empezaremos nuestra reflexión arraigándola en el mundo de los hechos y de los comportamientos reales. El hombre, que es el principal protagonista del Derecho, establece en la vida relaciones de facto tanto con las cosas como con sus semejantes. Además puede sufrir las consecuencias de determinados avatares o resultar beneficiado por acontecimientos ajenos a su voluntad. Una persona puede recoger una piedra preciosa que encontró en su camino; puede comprometerse a arreglar el tejado de su vecino a cambio de comida o dinero; puede ver destrozada su cosecha por un granizo; puede prometerse en matrimonio, o puede perder su razón como consecuencia de una enfermedad. Hasta aquí estamos hablando de acontecimientos que suceden en la vida real y de nada más; todavía no hemos llegado al Derecho. En esta primera fase, cuando el comportamiento o acaecer agote sus consecuencias principales en relación con una sola persona, nos referiremos a situaciones de hecho y cuando la conducta o la voluntad de los individuos establezca vínculos entre varios sujetos, hablaremos de relaciones de hecho. Para transcender esta etapa y poder hablar de situaciones y relaciones jurídicas se hace preciso dar un paso más que consiste en contrastar estos hechos con lo que dice el Derecho. Comencemos esta segunda etapa centrándonos en el elemento básico del Sistema jurídico: las disposiciones normativas. Se trata de manifestaciones de voluntad que se formulan divididas en dos partes; en la primera se describe en términos abstractos una conducta o un suceso y en la segunda se determinan las consecuencias que se desean atribuir a esos comportamientos o acaeceres cuando se produzcan en la práctica. En esta proposición pueden apreciarse las dos partes claramente diferenciadas. Una de ellas incorpora la premisa mayor de un silogismo; la otra incluye su conclusión. El acontecimiento o el proceder real nos suministran la premisa menor. Cada vez que las circunstancias del caso se ajusten a la descripción que se hace en el supuesto de

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DERECHOS HUMANOS DE PRIMERA GENERACION RECOPILACION Y DETALLES DE LOS DIVERSOS DERECHOS CONSAGRADOS EN EL MARCO INTERNACIONAL

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LECCIN N 1

1. INTRODUCCIN AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

1.1. RELACIONES DE HECHO Y RELACIONES DE DERECHO.

Empezaremos nuestra reflexin arraigndola en el mundo de los hechos y de los comportamientos reales. El hombre, que es el principal protagonista del Derecho, establece en la vida relaciones de facto tanto con las cosas como con sus semejantes. Adems puede sufrir las consecuencias de determinados avatares o resultar beneficiado por acontecimientos ajenos a su voluntad. Una persona puede recoger una piedra preciosa que encontr en su camino; puede comprometerse a arreglar el tejado de su vecino a cambio de comida o dinero; puede ver destrozada su cosecha por un granizo; puede prometerse en matrimonio, o puede perder su razn como consecuencia de una enfermedad. Hasta aqu estamos hablando de acontecimientos que suceden en la vida real y de nada ms; todava no hemos llegado al Derecho. En esta primera fase, cuando el comportamiento o acaecer agote sus consecuencias principales en relacin con una sola persona, nos referiremos a situaciones de hecho y cuando la conducta o la voluntad de los individuos establezca vnculos entre varios sujetos, hablaremos de relaciones de hecho. Para transcender esta etapa y poder hablar de situaciones y relaciones jurdicas se hace preciso dar un paso ms que consiste en contrastar estos hechos con lo que dice el Derecho. Comencemos esta segunda etapa centrndonos en el elemento bsico del Sistema jurdico: las disposiciones normativas. Se trata de manifestaciones de voluntad que se formulan divididas en dos partes; en la primera se describe en trminos abstractos una conducta o un suceso y en la segunda se determinan las consecuencias que se desean atribuir a esos comportamientos o acaeceres cuando se produzcan en la prctica. En esta proposicin pueden apreciarse las dos partes claramente diferenciadas. Una de ellas incorpora la premisa mayor de un silogismo; la otra incluye su conclusin. El acontecimiento o el proceder real nos suministran la premisa menor. Cada vez que las circunstancias del caso se ajusten a la descripcin que se hace en el supuesto de hecho de la norma, habr de estarse en lo establecido en su consecuencia jurdica.

La conversin de una situacin o relacin de hecho en situacin o relacin jurdica constituye una operacin que sigue siempre este procedimiento; se busca en el Ordenamiento una norma que describa en abstracto lo que ha ocurrido en el mundo de la realidad; se subsume en ella el acontecer o la conducta que nos preocupa y, si no encaja en la descripcin, podremos afirmar que estamos ante una mera situacin o relacin de hecho por la que el Derecho no manifiesta inters alguno; si, por el contrario encajase, estaremos ante una situacin o relacin jurdica a la que el Derecho atribuye unas consecuencias precisas. As, por ejemplo, cuando una persona cumple cuatro aos y analizamos esa situacin a la luz del Sistema, pronto comprobaremos que se trata de una situacin de puro hecho que no afecta en nada al Derecho (se trata de un menor igual que cualquier otro que no haya alcanzado esa edad o que tenga cinco o siete aos). Sin embargo, si lo que cumple son dieciocho, la cosa vara; el Sistema entiende que a partir de esas edades el protagonismo del sujeto en el mundo jurdico debe cambiar y que, por lo tanto, esos hechos si pueden dar lugar a situaciones jurdicas con transcendencia en Derecho.

1.2. DISPOSICIONES, NORMAS Y SISTEMA JURDICO.

Esta explicacin del funcionamiento de un precepto es fcilmente comprensible, pero de inmediato nos damos cuenta de que falta algo para poder determinar con precisin cual es la voluntad del Derecho frente a las situaciones y relaciones jurdicas que establece la norma. La voluntad del Derecho se expresa a travs del Sistema y no del funcionamiento aislado de las proposiciones que lo componen. Para un profano que abre por primera vez un Cdigo o lee en el Boletn Oficial una ley, lo normal es que entienda que cada artculo en los que se descompone el texto es una norma, una disposicin o un precepto, denominaciones stas que, en definitiva, no son sino trminos sinnimos y nada ms.

Ciertamente quien as opina no se equivoca desde el punto de vista del lenguaje, pero no acierta desde la perspectiva del Derecho. Para determinar cual es la voluntad del Sistema frente al asunto que se ha sometido a su estudio, no basta con encontrar una regla que se refiera al caso. Cada precepto no es sino la pieza de un organismo que no puede funcionar aislada del engranaje al que pertenece. Las disposiciones que aparecen en las Gacetas Oficiales redactadas en forma de artculos, no son instrucciones autnomas de carcter autosuficiente. Son frases de un discurso que sacadas de su contexto pueden llegar a expresar lo contrario de lo que realmente disponen. Su sentido viene condicionado por el que le impregnan las otras normas, la realidad social del momento en el que deben ser aplicadas y el espritu y finalidad del Ordenamiento. Podramos afirmar rotundamente que la norma jurdica con la que se regula cada caso concreto es una norma especfica que ha previsto el Sistema para ese caso concreto y no para ningn otro. La tarea del jurista consiste en saber identificar esa norma. Savigny lo expresaba magistralmente al representar el Sistema como una estructura orgnica que, al contacto con la realidad, cobraba vida. Sus instituciones, al interrelacionarse con base en el supuesto que se las somete, suministran la norma pertinente a travs de un proceso autnticamente generativo. De hecho esas normas estn en el Sistema, no se las crea ex novo, pero slo pueden identificarse de un modo concreto cuando se hace actuar al Ordenamiento frente a la realidad. Estas normas no pueden conocerse a travs de la lectura mecnica del articulado de los Cdigos, leyes o reglamentos. Slo este proceso las hace cobrar vida. Mientras tanto estn all aunque no se las vea. A nuestro juicio sta es una de las claves bsicas para entender lo qu es el Derecho.

Cada caso de la vida real tiende a ser diferente. El Derecho no puede contemplar todas y cada una de las diversas formas en las que pueden suscitarse las distintas situaciones y relaciones jurdicas, por eso se estructura en un conjunto orgnico vivo, de tal forma que, mediante la combinacin de sus previsiones, pueda obtenerse siempre la respuesta adecuada y previsible. A esto es a lo que se refiere Savigny y esto es de lo que nos avisa. Para resolver en Derecho es preciso conocer todas las circunstancias que rodean el caso concreto y los trminos en los que ste se suscita. Sin partir de estas premisas, aunque conozcamos los preceptos y las instituciones en los que se articulan las respuestas sectoriales, seremos incapaces de integrar la norma aplicable al caso concreto que se nos plantea.

1.3. LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA JURDICO.

Todo Ordenamiento se compone de un conjunto de disposiciones jurdicas singulares. Estos preceptos se agrupan sistemticamente en torno a una serie de objetos homogneos (el matrimonio o las sucesiones, por ejemplo) y se enlazan congruentemente entre si a travs del espritu que se desprende de su conjunto y de la finalidad social que persiguen (principios generales). Estas unidades normativas conforman lo que denominamos instituciones y las instituciones, a su vez, se vertebran en torno a unos valores fundamentales, normalmente recogidos en los textos constitucionales, configurando una estructura integral a la que llamamos Sistema jurdico. As podra quedar descrito, en trminos muy simples, lo que es un Sistema de Derecho considerado desde una perspectiva esttica. Para ofrecer su perspectiva dinmica es preciso partir de la realidad. La conducta de los sujetos o los hechos que el Ordenamiento ha tomado en consideracin para imponerles la forma de Derecho, ponen en marcha la dinmica del Sistema.

Como expresaba Savigny, en su interior estn las instituciones en continua accin recproca. Una institucin necesita de la otra, una se apoya en otra o se transforma en otra y de este concurso nacen otras instituciones y se manifiestan unos principios e intenciones normativas que determinan la aplicacin global del Derecho. La actividad del sistema se manifiesta adems en unos resultados jurisprudencialmente decantados que se incorporan a su estructura. Su configuracin final origina dos de sus principales rasgos caractersticos: el de su coherencia y el de su plenitud. La relacin entre las instituciones dentro de una estructura comn evita las contradicciones entre ellas. El concurso creativo entre todas ellas proporciona los mecanismos necesarios para que cualquier caso, aunque no se halle directamente contemplado, pueda ser resuelto. La existencia de unos bienes que fueron propiedad del difunto Seor Teokarides, pone en marcha el aparato jurdico. Se trata de saber que va a pasar con ellos. Para poder determinarlo es preciso conocer si la mujer con la que conviva es en realidad su viuda, cul fue el rgimen matrimonial de esos cnyuges, quienes son sus herederos forzosos, si realiz donaciones en vida que ahora puedan resultar colacionables, en qu trminos se expresa su testamento y si test en forma que pueda resultar vlida. Todos estos extremos, por no mencionar otros, se refieren a instituciones distintas (matrimonio, filiacin, donaciones, rgimen econmico, forma de lo actos, sucesiones) y la respuesta debe construirse a travs de la articulacin de las disposiciones que contemplan cada uno de esos componentes en cada uno de esos institutos, atendiendo a su espritu y finalidad y consiguiendo una respuesta armnica y conforme a los principios generales y estructurales del Sistema. La norma final aplicable a cada asunto real, se obtiene mediante una operacin racional ajustada a la metodologa descrita. Constituye la expresin de la voluntad del sistema frente a los hechos o acaeceres que hayamos sometido al juicio del Ordenamiento. Los derechos y obligaciones resultantes de su respuesta final son los que resultan coercitivamente reconocibles y exigibles.

1.4. DEL MBITO DE EFICACIA NORMATIVA. Toda disposicin de Derecho se promulga en el marco de cuatro coordenadas que determinan su esfera de eficacia: el material, el personal, el espacial y el temporal. Fuera de estos lmites los preceptos no pueden ser aplicados. Supongamos que una regla de Derecho dijese: Los pasajeros varones que viajen en los trenes de alta velocidad, no podrn consumir bebidas alcohlicas a partir de las ocho de la tarde los das no festivos, en todos los trayectos con destino a Lima, siendo sancionados los infractores con una multa de cincuenta euros.

Diseccionemos el contenido de la norma para agrupar sus componentes en torno a los cuatro elementos que hemos retenido. La prohibicin del consumo de bebidas alcohlicas constituira el elemento material. Es su objeto prioritario y sustantivo. Cualquier otra bebida podra ser consumida a bordo sin que la regla introduzca limitacin alguna al libre deseo de los viajeros. La ampliacin de la restriccin a otros productos o a otras conductas constituira una accin que quedara al margen de la legitimidad que proporciona la disposicin a quienes sean los responsables de controlar su observancia.

Nadie puede ser molestado por llevar una petaca con licor si no la usa, ni nadie puede ser perturbado por beber gaseosa durante el trayecto. La definicin de los destinatarios de la prohibicin: pasajeros y varones, delimita tambin la esfera de eficacia del precepto. Ninguna mujer podr ser recriminada por beberse una o varias botellas de cerveza durante el trayecto. Incluso si fuese una nia de corta de edad, quedara tambin al margen de esta prohibicin especfica; bajo ningn pretexto se le podran imponer la multa a las que se refiere esta disposicin, (sin perjuicio de que las autoridades competentes adoptasen las medidas de proteccin al menor que resultasen pertinentes al conocer el hecho).

La utilizacin de las concreciones de ocho en adelante y de lunes a viernes no feriados delimita una parte del segmento temporal en el que la norma rige. La conducta que era perfectamente lcita a las diecinueve cincuenta del lunes por la tarde, se torna en sancionable a partir de las veinte. Para poder imponer la multa prevista es preciso saber si el precepto ha entrado en vigor el da en el que el controlador exige su cumplimiento; tambin ha de conocerse si su aplicacin ha quedado suspendida en razn de las circunstancias excepcionales que se produzcan en un momento dado o si ha sido derogada o sustituida por otra disposicin. Slo si el consumo de la bebida etlica se produjo en los parmetros de tiempo definidos en la disposicin o en lo establecido con carcter general por el sistema (condiciones de entrada en vigor, suspensin o derogacin del precepto) la conducta del actor puede ser sancionada con las multas previstas. Tambin existe otra cuestin a tomar en consideracin respecto al factor tiempo; existen conductas contempladas por el Derecho cuyos efectos jurdicos slo pueden hacerse valer durante un plazo determinado; una vez transcurrido ste el sistema puede considerar que los efectos que atribua a tales hechos o comportamientos han prescrito o caducado y que quienes pretendan hacerlos valer carecen de cauces legales para exigirlos por los canales coercitivos previstos.

Finalmente tenemos la delimitacin de su mbito territorial que, en el caso de nuestro ejemplo, se articula con base en dos consideraciones: el tren ha de ser de alta velocidad y debe dirigirse a Lima. De no cumplirse conjuntamente ambos requisitos ha de entenderse que no existe la prohibicin. Ahora bien, en lo referente a este aspecto, es preciso tomar en cuenta adems otro dato aadido. Obsrvese que en el supuesto que estamos utilizando para esta reflexin nos referimos a una ruta concreta en la que una parte del viaje se desarrolla por el territorio de un pas distinto del que ha dictado la norma. Se plantea aqu la posibilidad de dotar a las disposiciones de efectos extraterritoriales. En principio todo precepto se promulga para que opere en el espacio geogrfico sometido al poder soberano del Estado que lo dicta. No obstante caben excepciones; unas veces el Estado puede generar derechos a favor de sus ciudadanos, con independencia del lugar donde stos se encuentren, como sera el caso de la atribucin de la nacionalidad peruano a los hijos de padres peruanos. Otras veces el Estado promulga disposiciones para salvaguardar lo que considera intereses legtimos suyos, como lo ilustrara la legislacin norteamericana sobre inversiones extranjeras en Cuba. Esta forma de promulgar disposiciones no tiene ms lmite que el derivado de la eficacia del precepto; si el Estado en un caso concreto puede utilizar su aparato coercitivo para hacer efectivas las previsiones de la disposicin sta habr resultado eficaz; en caso contrario no.

1.5. LA APLICACIN E INTERPRETACIN DEL SISTEMA.

La lectura de la disposicin ficticia que hemos utilizado para ilustrar el contenido del epgrafe anterior puede suscitar muchas dudas. Alguien podra preguntarse si la tripulacin del tren entra dentro del mbito de eficacia personal de la norma (son o no son viajeros); podra tambin cuestionarse si se puede suministrar un cordial al viajero que hubiese sufrido una lipotimia durante las horas de la restriccin (o un medicamento en cuya suspensin se contuviese el alcohol prohibido); qu ocurrira si existiese una diferencia horaria significativa entre los pases que atraviesa la ruta del tren y otro sinfn de interrogantes que no tienen ms lmites que los de la imaginacin del lector. Se trata ste de un primer punto que nos suministrara un conjunto de problemas al que podramos agrupar bajo una rbrica que se titulase de cmo habla el Derecho. Para responder esta pregunta hay que tener en cuenta que el Derecho no slo se nutre de disposiciones sino tambin de elementos informadores que facilitan su aplicacin. Estas guas de utilizacin son las que nos dan las pautas para la comprensin de las proposiciones jurdicas. Se hallan fundamentalmente en el contexto del sistema, en la realidad social del momento en el que deban utilizarse, en los antecedentes que llevaron a su promulgacin y en la equidad con la que han de aplicarse. Para aprehender correctamente estas claves existen dos instrumentos bsicos; el primero radica en la doctrina legal; es decir, en el modo en el que el Tribunal Supremo haya interpretado de forma reiterada las disposiciones que nos preocupan. Nuestro Sistema jurdico considera que esta jurisprudencia constituye un vehculo de complementacin del Ordenamiento. El segundo, estriba en la lectura de la doctrina cientfica; es decir, en los trabajos de investigacin que realizan los juristas para proponer, criticar o divulgar las posibles interpretaciones de las disposiciones que han de utilizarse, actividad sta que en algunos Ordenamientos es considerada como verdadera fuente del Derecho pero no as en el nuestro.

Las dems pautas hermenuticas o interpretativas se hallan recogidas en nuestro Sistema en el Cdigo Civil y queremos hacer aqu un especial hincapi obre un aspecto muy concreto de la nocin equidad que nos va a resultar de gran ayuda a la hora de entender uno de los fundamentos del Derecho internacional privado. El trmino equidad denota igualdad y, en relacin con la Constitucin, significa que hay que dar idntico tratamiento a lo que es idntico y, correlativamente, dispensar un trato jurdico desigual a lo que es desigual con el fin de compensar su diferencia. Cuando el juzgador deba aplicar una misma norma para resolver dos casos distintos o cuando el supuesto sometido a su juicio presente matices con respecto al tipo descrito en el precepto, deber ponderar tales circunstancias y utilizar los mecanismos de contrapeso necesarios para conseguir una respuesta autnticamente equilibrada. De no tomarse en consideracin este dato y procederse a una aplicacin automatizada del Derecho, se descompensara su aplicacin separando torticeramente la letra de la ley positiva del espritu y finalidad del sistema en su conjunto.

LECCIN N 2

2. EL OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

2.1. LA DIMENSIN INTERNACIONAL DEL TRFICO JURDICO PARTICULAR.

Los particulares no limitan su mbito de actuacin al medio social en que se hallan integrados. Muchas veces protagonizan hechos y comportamientos que no agotan sus efectos en un entorno nico regido por una Ley nica. Aunque lo normal es que las conductas y acaeceres se produzcan en un ambiente homogneo, no siempre resulta as. Son frecuentes los casos en los que los sujetos realizan actividades o viven acontecimientos que les vinculan con esferas jurdicas distintas a la propia. [Es un hecho que los peruanos se casan con extranjeros, que sufren accidentes en otros pases, que contratan con empresas de otra nacionalidad, que invierten en otros Estados o que adoptan nios de otros continentes; de igual manera los extranjeros realizan actividades que repercuten en el medio socioeconmico de nuestra nacin]. Cuando esto ocurre nos encontraremos ante los dos problemas fundamentales que plantea esta tipologa de hechos y conductas:

1. El primero estriba en cmo transformar en relaciones o situaciones jurdicas unos comportamientos o acaeceres que se han producido en contacto con otros Ordenamientos distintos al nuestro.

2. El segundo consiste en cmo se reconocen las situaciones o relaciones de derecho nacidas al amparo de un Ordenamiento extranjero cuando pretenden hacer valer sus efectos jurdicos en sede de nuestro Sistema.

Pero para comprender por qu se plantean estas dificultades es preciso conocer las causas que las generan y el modo en el que se suscitan. Charles y Francine son dos jvenes libios que contrajeron matrimonio en Trpoli y trabajan en un despacho de abogados en Madrid. Ambos acuden a una notaria con la intencin de cambiar el rgimen econmico de su matrimonio.

El notario, una vez conocida su pretensin, se va a enfrentar con muchas incertidumbres. Deber examinar cuestiones que, empezando por el valor que debe dar al documento con el que acreditan su matrimonio, pasando por la propia posibilidad de cambiar el rgimen y terminando por el contenido con el que pueda autorizar las capitulaciones, o bien reciben una solucin concreta en el Ordenamiento, o bien le resultarn prcticamente irresolubles. La relacin entre Charles y Francine puede tener un carcter irrefutablemente matrimonial en Libia, pero es posible que no alcance esa consideracin a la luz de otros Sistemas. Aplicar indiscriminadamente el Derecho peruano a todos los asuntos que se susciten en Per no sera prctico; [si en Libia el rgimen matrimonial fuese inmutable, nada de lo que estableciese el notario peruano con base en nuestra legislacin resultara operativo respecto de los bienes que all poseyesen los cnyuges]. Pero es que adems de poco prctico tampoco resultara adecuado; [el legislador Peruano al regular este instituto no estaba pensando, al menos en principio, ni en matrimonios libios ni en bienes situados en Libia]. Sin embargo, Charles y Francine viven y trabajan en Per, poseen tambin bienes aqu y, por lo tanto, sus vicisitudes afectan al medio que ordena nuestro Sistema jurdico y deben encontrar soluciones en l. Estas son las premisas de base, veamos con mayor detenimiento algunas de ellas.

2.2. LA EXISTENCIA DE UNA PLURALIDAD DE ORDENAMIENTOS DISTINTOS.

En un determinado pas, la fragmentacin del campo en pequeas parcelas suscita problemas de explotacin graves. La exigua cantidad de terreno poseda por cada propietario hace que la rentabilidad sea muy escasa y la situacin impida la realizacin de determinados cultivos que podran resultar de alto inters en la zona. Por el contrario, en el pas vecino la extensin media de las fincas es enorme y no se suscita ninguno de los problemas que hemos esbozado. Teniendo en cuenta estos datos nos ser muy fcil entender por qu en el primer caso el legislador local (entre otras medidas normativas) haya prohibido dividir la finca entre varios herederos o varios compradores, mientras que en el segundo caso esa limitacin no haya llegado ni siquiera a plantearse. Ante dos situaciones distintas cada Derecho ha dado dos respuestas diferentes, pero ambas adaptadas a la realidad en la que han de operar. Son distintas pero ninguna es mejor ni peor que la otra; simplemente se acomodan a las condiciones del entorno en el que rigen.

Basta este ejemplo para comprender que la existencia de legislaciones diversas no es slo el producto de la historia o de la idiosincrasia de cada pueblo, sino tambin de unas necesidades especficas, variables en uno y otro entorno y mutables en cada coyuntura temporal. La existencia de Ordenamientos distintos no puede entenderse a travs de una metfora similar a la de la torre de Babel. Si la Ley ha de arraigarse en la sociedad y el entorno que ordena, entonces los Derechos habrn de ser necesariamente distintos mientras las condiciones econmicas o de cualesquiera otra ndole resulten diferentes en uno y otro lugar. En consecuencia, cada vez que nos hallemos ante un supuesto de Derecho internacional privado habremos de tener muy presente que la aplicacin de uno u otro Sistema habr de realizarse en atencin a unos criterios de racionalidad que garanticen una solucin coherente.

Los asuntos a los que vamos a referirnos no pueden solucionarse aplicando aleatoriamente uno u otro de los Ordenamientos a los que se conectan. La opcin por una u otra de las Leyes en presencia no slo puede conducirnos a respuestas jurdicas distintas segn apliquemos sta o aqulla, sino que puede llevarnos a resultados autnticamente desatinados. Aplicar las previsiones establecidas en la normativa del primer pas de nuestro ejemplo a la adquisicin de una finca situada en el segundo carecera de sentido y viceversa.

Una nota que conviene retener con especial atencin en este apartado es que cuando nos referimos a una pluralidad de Ordenamientos Jurdicos en sede de Derecho internacional privado, no atendemos a su carcter estatal. En el campo de esta disciplina es necesario conjugar la nocin de frontera poltica con la de frontera jurdica para concretar los trminos del panorama internacional que nos interesa retener. En l han de entenderse incluidos: los Sistemas jurdicos estatales; los distintos Derechos que pueden convivir en el seno de un mismo Estado; el Derecho interno de las Organizaciones Internacionales (en la medida en la que, como ha sealado Gonzlez Campos, tal normativa cobra relevancia en el plano de la actividad del ente en el trfico privado); y, finalmente, toda una serie de sistemas que se han formado al margen del Estado y de las subdivisiones polticas del mismo, como pueden ser los Derechos de algunas confesiones religiosas, un sector de la normativa que opera en el mbito deportivo o el que establecen las organizaciones que agrupan a determinados agentes del trfico mercantil.

2.3. TRFICO EXTERNO Y MBITO DE EFICACIA MATERIAL DE LAS NORMAS.

El legislador encuadra las disposiciones jurdicas que promulga en los lmites de un marco de vigencia determinado. Para ello utiliza unas coordenadas de tiempo y espacio fuera de las cuales las normas no desean ser aplicadas. As mismo utiliza descripciones muy concretas de las conductas y acaeceres a las que se refiere, excluyendo del juego del precepto a todas aquellas que no se correspondan fielmente con el modelo empleado (mbito de eficacia material). Por esta razn, la presencia de un componente extranjero en una situacin o relacin de la vida real puede hacer muy difcil su subsuncin en los preceptos de cada Derecho particular, sencillamente porque el legislador no haba pensado en ese caso especfico cuando construy la norma general. No puede perderse de vista que los supuestos que incluyen factores de extranjera constituyen casos cuyas caractersticas pueden hacerles muy diferentes de los que sirvieron al legislador como modelo al establecer los preceptos destinados a regular su trfico interno (es decir, resultan heterogneos con respecto a stos). De aplicarse las normas del Sistema a conductas o acontecimientos distintos de aquellos para las que fueron concebidos (supuestos homogneos), podran obtenerse resultados indeseados. No debe olvidarse en ningn momento que el legislador opera con base en el marco referencial que le ofrece la sociedad para la que legisla, observando los comportamientos habituales de sus protagonistas y las necesidades del medio. Por expresarlo con toda nitidez diremos que al realizar esta operacin el legislador est mirando hacia dentro. No tiene presente la dimensin hacia fuera de las conductas y sucesos que puedan afectar a los destinatarios de las normas que promulga. Al describir un comportamiento o un acaecer en el supuesto de hecho de una disposicin tiene presente un modelo al que no se ajusta el caso que incluye el elemento extranjero. El legislador toma en consideracin un supuesto tipo respecto del cual no resulta homogneo el caso afectado por el ingrediente extranjero. Aqu est la clave fundamental del asunto. Cuando dos particulares pertenecientes a comunidades jurdicas distintas establecen entre s una relacin de hecho, generan un supuesto fctico cuya regulacin no se encuentra necesariamente prevista en las disposiciones internas de sus respectivos Ordenamientos.

2.4. TRFICO EXTERNO Y MBITO DE EFICACIA ESPACIAL DE LAS NORMAS.

Otra de las coordenadas que delimitan la esfera de aplicacin de las normas es la que dibuja los lmites de su vigencia en el espacio. Ms all de un determinado entorno territorial la disposicin no desea ser aplicada, pero dentro de l manifiesta su voluntad de operar en relacin con todos los casos que describe. Supongamos que una mujer extranjera da a luz un nio en un hospital peruano. Provista de sus correspondientes acreditaciones acude al Registro Civil a inscribirlo. El Juez Encargado verificar los hechos y los contrastar con la normativa peruana. En este caso el precepto interno establece que tienen acceso al Registro los hechos acaecidos en Per. Puede comprobarse aqu cmo los componentes extranjeros del suceso sometido a la consideracin del Encargado no han imprimido la menor heterogeneidad en el asunto con el que se enfrenta. Se trata de un nacimiento que se ha producido en Per y que habr de inscribirse siguiendo los pasos previstos en la legislacin registral para el resto de los nacimientos que suceden en nuestro pas. Ciertamente el asunto se halla plagado de ndices que, apreciados en otras sedes de anlisis, pueden hacer del caso una cuestin heterognea, pero en lo que respecta al puro hecho de la inscripcin, que es al que nos referimos, los componentes extranjeros no han roto la homogeneidad de nuestras previsiones jurdicas. Como sealase Pilenko, el Derecho espacial no es Derecho internacional privado. ste ltimo comienza dnde aquel acaba. En la disposicin de nuestro ejemplo el legislador ha considerado que el tipo de hechos a los que se refiere guardan una relacin de homogeneidad sustancial, incluyan o no elementos extranjeros, siempre y cuando se produzcan dentro del mbito territorial peruano. Si hubiese considerado que la presencia del elemento forneo alteraba la homogeneidad del modelo se hubiese visto obligado a darle un tratamiento diferencial y regularlo mediante disposiciones distintas. Estas ltimas son las que integran el conjunto normativo al que denominamos Derecho internacional privado. Ahora bien, una vez distinguidos con claridad ambos planos (el del derecho espacial y el del Derecho internacional privado), no debe ocultarse que ambos limitan sus funciones en un vrtice en el que se interrelacionan ntimamente. Algunas normas de Derecho internacional privado pueden llegar a cumplir funciones de delimitacin espacial; sin embargo, cuando esto ocurre es porque la disposicin desdobla su funcin y no porque est desarrollando la que le es propia en su sentido primario.

2.5. EL TRFICO EXTERNO COMO OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

Hemos partido de la base de que existe un pluriverso jurdico donde coexisten Sistemas cuya diversidad reguladora responde a su propia esencia funcional; hemos tenido en cuenta que los preceptos se promulgan para regir nicamente los casos que en ellos se describen; hemos advertido que todos ellos agotan su vigencia cuando se traspasan los lmites territoriales que se les asignan; y, sobre este panorama, hemos proyectado lo que Carrillo Salcedo denomina la dimensin ecumnica de la vida del hombre. El resultado de esta descripcin nos ha llevado a constatar que, en el seno de cada Ordenamiento particular, existe un segmento del trfico jurdico en el que la presencia de uno o ms componentes extranjeros genera dos posibles efectos:

1. El primero estriba en que los supuestos que los incluyen pueden adoptar por ese hecho una configuracin que les excluye del mbito de eficacia material o espacial de las normas internas que, en circunstancias normales, hubiesen resultado aplicables.

2. El segundo radica en que tales factores de extranjera pueden crear un vnculo entre las situaciones o relaciones que los contienen y otros Ordenamientos jurdicos diferentes.

As pues, en coherencia con lo hasta aqu expuesto, podemos afirmar que el objeto del Derecho internacional privado peruano se integra por el conjunto de relaciones y situaciones que se caracterizan por ser diferentes de las que constituyen la materia tpica de nuestro Ordenamiento, en razn de la existencia de un componente extranjero en sus efectos jurdico. Ahora bien, lo relevante a la hora de caracterizar el objeto tal y como nosotros lo concebimos- no es tanto la presencia del factor de extranjera como las consecuencias que de su presencia se derivan. Por lo tanto la primera idea que queremos retener en este apartado es que los hechos y comportamientos que interesan a esta rama del Derecho peruano son slo aquellos que resultan heterogneos por incluir uno o varios elementos extranjeros; pero que no todos aquellos que incluyen componentes extranjeros resultan necesariamente heterogneos; [entendiendo la heterogeneidad en el sentido con el que se utiliza el trmino en la obra de Gonzlez Campos].

Cuando un precepto prohbe circular a ms de una determinada velocidad por un concreto tipo de carreteras, la matricula extranjera del coche o la nacionalidad fornea del conductor constituyen elementos que no alteran el juego normal de la disposicin. Son datos que resultan irrelevantes a la hora de contrastar el asunto con la descripcin del supuesto de hecho de la norma. En l slo se han retenido conceptos como vehculo, velocidad o clase de va; los factores extranjeros que pueden apreciarse no inciden en ninguno de ellos y, por lo tanto, no imprimen la ms mnima heterogeneidad al asunto. En todos los casos en los que s podamos detectar una disimilitud entre la conformacin real del supuesto y el modo de ser aprehendido por la normativa interna, estaremos ante un asunto objeto de nuestra disciplina, si incluye un factor de extranjera.

En estas condiciones es cuando el elemento extranjero resulta jurdicamente relevante.

La segunda idea hace referencia a la relacin que el supuesto de trfico externo puede establecer entre dos o ms Ordenamientos jurdicos. Se trata de saber si la modificacin del rgimen econmico matrimonial de Charles y Francine pone en contacto al Derecho peruano con el Derecho libio y cules son las consecuencias de ello. La respuesta a esta interrogante es doble: existen supuestos de trfico externo que conectan la accin reguladora de dos o ms sistemas al hacerla confluir en la respuesta jurdica que exigen. Pero tambin existen otros casos en los que esa puesta en contacto no se produce o resulta irrelevante desde la ptica del Sistema peruano. Expliquemos esta afirmacin mediante sendos ejemplos.

Ftima y Carlos desean casarse en Per. Ella es peruana y l es espaol. De acuerdo con legislacin espaola, en el expediente matrimonial tendrn que acreditar su aptitud nupcial con base en la legislacin personal de cada uno. Puede verse con claridad cmo en ese expediente habrn de concurrir normas peruanas y espaolas, documentos provenientes de uno y otro sistema e, incluso, decisiones judiciales emanadas de la jurisdiccin de ambos pases. El Encargado del Registro habr de tomar en consideracin todo ese conjunto de disposiciones, documentos y decisiones que conviven en el expediente para fundar el auto de autorizacin. El Derecho peruano y el espaol se engarzan para proveer de una respuesta jurdica razonable a la pretensin de la pareja. Aqu, en efecto, la relacin jurdica que Ftima y Carlos constituyen pone en contacto a dos ordenamientos, suscitando unos problemas propios especficos de nuestra disciplina-.

Supongamos ahora que Ebode, de nacionalidad congolesa, desea trabajar en Per. El legislador peruano ha entendido que la pretensin de acceder a un puesto de trabajo debe tener un tratamiento distinto cuando quien lo desea es un peruano y cuando quien lo procura es un extranjero. Por lo tanto ha desdoblado la regulacin y establecido un sistema propio para el acceso al mercado de trabajo de los extranjeros. Por ello Ebode deber solicitar y obtener un Carnet de extranjera sin el cual no puede acceder a la actividad laboral en nuestro pas.

Estamos ante un supuesto de Derecho internacional privado en el que puede detectarse claramente un elemento extranjero (la nacionalidad de Ebode) que, a diferencia del caso anterior, no pone en relacin al Derecho congols con el peruano. Lo que s est claro es que el acceso de los peruanos al mercado laboral, debe primar sobre la pretensin de los no ciudadanos. Esto exige un tratamiento distinto, pero no se precisa del concurso de ningn Derecho extranjero para articularlo. Basta con una norma ad hoc que lo regule.

3.- UN ALCANCE PRELIMINAR AL CONTENIDO DE ESTUDIO DEL DERECHO

Para conocer qu estudia y cul es el campo de aplicacin del Derecho Internacional Privado es imprescindible que comencemos por establecer las diferencias que existen entre el Derecho Interno y el Derecho Internacional Pblico, ello nos permitir ubicar al Derecho Internacional Privado en el mundo del derecho.

Derecho Interno

Es el conjunto de reglas jurdicas que regulan las relaciones jurdicas internas que se desarrollan dentro de las fronteras de los Estados, dentro de los lmites territoriales de los Estados. Ello nos permite sostener que cada Estado tiene su propio derecho interno, es decir todo Estado tiene su propio sistema jurdico, su ordenamiento jurdico, el mismo que no est solamente conformado por normas jurdicas, sino adems comprende a las reglas consuetudinarias, a los principios jurdicos e instituciones jurdicas propias.

Como ejemplo de reglas jurdicas que posee un sistema jurdico determinado podemos enunciar a la Constitucin, las leyes civiles, leyes penales, leyes administrativas etc. Es decir normas de carcter sustantivo o de carcter adjetivo que forman parte del ordenamiento jurdico interno de cada Estado.

Esas reglas jurdicas, en principio, por ejemplo en el caso del Estado peruano se aplicarn nicamente dentro del Estado peruano, debido a que son normas que han nacido, se han creado, se han aprobado, promulgado y publicado dentro de dicho Estado.

Esta primera definicin de derecho interno no nos permite identificar de manera precisa su contenido de estudio. En consecuencia ser necesario tener en cuenta dos aspectos que nos permita identificar el objeto de estudio del derecho interno:

Primero, determinaremos quines son los sujetos de las relaciones jurdicas internas y luego, cul es el medio de aplicacin de las reglas jurdicas internas.

Los sujetos son las personas, los individuos que viven, domicilian, residen en forma habitual dentro de un Estado determinado y el medio de aplicacin, es decir el mbito o campo donde se aplican las reglas jurdicas internas es dentro del territorio de cada Estado, dentro de la frontera del Estado, en el caso del Per, dentro de la frontera del Estado peruano.

Ello nos conlleva a sostener que los sujetos de las relaciones jurdicas internas tienen la absoluta certeza y seguridad jurdica de cual ser la ley aplicable a las relaciones jurdicas que establezcan, entablen o tengan, as como tambin tendrn la certeza y seguridad jurdica de cul ser el tribunal competente que resolver sus controversias, sus diferendos, sus conflictos de intereses. En definitiva ante un problema por ejemplo de desalojo producido entre personas de nacionalidad peruana y que domicilian en el Per, se aplicar las normas del Cdigo Civil y el Cdigo Procesal Civil peruano y la demanda se interpondr ante un tribunal peruano.

En conclusin no existe la mnima duda de la competencia del derecho interno, ni del origen o nacimiento de sus reglas jurdicas, ni de la efectividad de la sancin. Tampoco existe duda en cuanto a la aplicacin de la ley que se aplicar a las relaciones jurdicas que entablen o inician o sostengan, as como tampoco existe duda respecto a la competencia del tribunal que tenga que resolver una controversia o un conflicto de intereses, o que tenga que reconocer o declarar un derecho.

El derecho interno es pblico y el derecho interno es privado.

El derecho pblico es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre el Estado y los particulares y en el que prima el inters colectivo o general, y el derecho privado es el conjunto de normas jurdicas que regulan las relaciones entre los particulares y en el que prima o prevalece el inters privado o particular.

(Todos sabemos que esta clsica divisin del derecho que proviene del derecho romano en la actualidad se aplica para fines didcticos, es decir para determinar la naturaleza jurdica y la ubicacin de alguna disciplina del derecho) El derecho interno pblico y el derecho interno privado peruano se establece para regular las relaciones jurdicas que se desarrollan dentro del Estado peruano, como si en realidad no existieren otros Estados.

Derecho Internacional Pblico

Es preciso dejar establecido que se entiende por Derecho Internacional Pblico. Es el conjunto de normas jurdicas que regulan las relaciones en principio, entre los Estados para preservar la paz social en la tierra. Tambin hay que tener en cuenta los dos aspectos que nos permitirn identificar el contenido de estudio del Derecho Internacional Pblico que vendran a ser:

Quines son los sujetos de las relaciones internacionales, y cul es el medio social donde se aplican las relaciones internacionales.

Los sujetos de las relaciones internacionales son en principio, reitero los Estados, son los protagonistas principales porque poseen personalidad jurdica internacional, ( capacidad para crear normas internacionales, para celebrar tratados, para ser destinatarios de normas internacionales) pero no son los nicos sujetos, existen otros sujetos del Derecho Internacional Pblico como son: Las Organizaciones Internacionales, la Iglesia Catlica, La Soberana Orden Militar de Malta, los grupos beligerantes o alzados en armas, las comunidades dependientes o territorios no autnomos, las transnacionales, las Organizaciones no Gubernamentales y por ltimo los individuos ( no como miembros de un Estado determinado, sino como miembros de la humanidad).

El medio social donde se aplican las reglas internacionales es lo que se denomina sociedad o comunidad internacional, es decir la totalidad de Estados y sus relaciones mutuas situadas fsicamente en la tierra y en un futuro en el espacio exterior.

El Derecho Internacional Pblico se caracteriza porque sus normas traspasan o trascienden las fronteras de los Estados.

Hasta aqu hemos esbozado el objeto de estudio de cada una de estas disciplinas y sus diferencias.

Cabe sin embargo explicar que existen otro tipo de relaciones que se presentan entre las personas o los individuos que viven, domicilian o residen en distintos Estados, por ejemplo un peruano que celebra un contrato de compra venta de un automvil con un argentino, esta relacin entre particulares, entre personas de diferentes Estados tambin formar parte del derecho internacional.

Qu es el Derecho Internacional Privado?

Est conformado por el conjunto de reglas jurdicas que regulan las relaciones jurdicas privadas internacionales, es decir las relaciones jurdicas que establecen los sujetos privados, personas privadas, as por ejemplo: una persona que pertenece a una sociedad y a un Estado determinado y que le corresponde un ordenamiento jurdico determinado, adquiere un bien situado en otro Estado, contrata con una persona domiciliada en el extranjera, contrae matrimonio lejos de su pas de origen, o fallece dejando bienes o herederos en otros Estados.

Este ejemplo permite que advirtamos que esas relaciones jurdicas que ha entablado ese sujeto sean relaciones jurdicas que han traspasado las fronteras de los Estados, sean relaciones jurdicas internacionales y que origine que se vinculen jurdicamente con distintos o diferentes ordenamientos jurdicos. A diferencia de, cmo ya lo sealramos el Derecho Internacional Pblico que est conformado por el conjunto de reglas que regulan las relaciones en principio entre Estados, pero que tambin son normas que traspasan las fronteras de los mismos.

Es importante sealar que las relaciones jurdicas objeto del Derecho Internacional Privado, no se desarrollan dentro de un slo ordenamiento jurdico, dentro de un derecho interno, dentro de un mismo o nico sistema jurdico, sino por el contrario las relaciones jurdicas objeto del Derecho Internacional Privado son relaciones que trascienden las fronteras de los Estados, los lmites territoriales de stos y esas relaciones jurdicas se van a vinculan con distintos sistemas jurdicos o dicho de otra manera con una pluralidad de ordenamientos jurdicos.

En el ejemplo referido, el contrato de compra venta del automvil que celebr el peruano con el argentino, slo si se presentase algn problema o conflicto que deba resolver o requerir del mundo del derecho, slo reiteramos en ese caso, la disciplina jurdica llamada a establecer qu ordenamiento jurdico, qu sistema jurdico, qu derecho interno debe ser aplicado en cada caso concreto es precisamente el Derecho Internacional Privado, producindose en ese caso una concurrencia de leyes que debern ser aplicadas en forma simultnea.

Funcin del Derecho Internacional Privado.

Una de las funciones primordiales del Derecho Internacional Privado est orientada a proporcionar o brindar seguridad jurdica a las relaciones jurdicas privadas internacionales otorgando una solucin adecuada al caso concreto, es decir determinando qu sistema jurdico o qu ordenamiento jurdico se debe de aplicar y de esa manera se lograr evitar la inseguridad y la falta de certeza que podra conllevar. Dicho de manera simple, a travs del Derecho Internacional Privado se aplicar en un Estado X, leyes que han nacido, que se han aprobado, promulgado y publicado en un Estado Z, es decir en el Estado X no se aplicarn sus propias leyes sino las leyes de otro Estado.

Fines del Derecho Internacional Privado:

Procurar la armona entre normas jurdicas de diversos Estados que concurren en una sola relacin de derecho.

Obtener seguridad de los derechos en el mbito internacional.

Lograr la justicia a base de la aplicacin del Derecho extranjero.

Permitir el comercio jurdico.

GENERALIDADES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Definicin

Es la rama del derecho que se ocupa del estudio del llamado derecho de gentes o derecho que regula la situacin jurdica de las personas en el mbito internacional.

Se trata de un conjunto de normas dirigidas a resolver los conflictos de Derecho privado que surgen de la disparidad legislativa de los Estados. Dicha diversidad legislativa y la existencia entre ciudadanos de distintos Estados de mltiples relaciones jurdicas (sociales, econmicas..) explica el que cada vez con mayor frecuencia, se originen conflictos entre los particulares, pero tambin entre las normas de uno y otro Estado en que esos particulares se amparan.

Se hace entonces necesario aplicar la ley extranjera y esto sugiere el reconocimiento de una serie de normas o de criterios que determinen cul de las leyes que entran en conflicto debe aplicarse. Este conjunto de normas o de criterios, denominado Derecho internacional privado, responde en realidad, a una autntica teora de colisin entre distintos Ordenamientos Jurdicos (que sera ms exacto que colisin entre leyes).

La finalidad del Derecho internacional privado es sealar qu ley y qu autoridad son competentes para regular y decidir sobre una determinada relacin. Sus normas no se dictan por entidades supraestatales, sino por los propios Estados y se considera a este Derecho, como una rama del Derecho comn o general.

Qu estudia el Derecho Internacional Privado?

La respuesta a esta inquietud ser respondida mediante el siguiente ejemplo: Se trata de un contrato de compra venta de un bien inmueble, el vendedor el seor de De La Plata es de nacionalidad argentina y domicilia en Ecuador, el comprador el seor Prez es de nacionalidad peruana pero esta domiciliado en Mxico. El bien se encuentra ubicado en Ecuador, y el contrato se celebr en Bolivia Se presenta un problema: el comprador, el seor Prez no ha cumplido con pagar la totalidad del precio del bien inmueble, (deba de efectuar dicho pago en Chile) El seor De La Plata frente al incumplimiento por parte del seor Prez y ante la falta de algn arreglo amistoso entre ellos se ve en la imperiosa necesidad de tener que interponer una demanda de incumplimiento de contrato y para ello se plantea las siguientes interrogantes:

Ante qu juez interpongo la demanda?,

Qu ley es la que se aplicar para resolver el proceso?

La sentencia que expida el Juzgador podr ejecutarse y tendr eficacia en otro Estado?

Estas preguntas nos sirven de ayuda para responder de manera simple cul es el contenido de estudio del Derecho Internacional Privado El Derecho Internacional Privado comprende cuatro aspectos:

- La Ley aplicable o conflicto de leyes.

- El Juez competente.

-El Reconocimiento y ejecucin de sentencias y laudos extranjeros.

- La Nacionalidad y Condicin de extranjeros.

El objeto de estudio del Derecho Internacional Privado son las relaciones jurdicas privadas donde existan cundo menos un elemento internacional relevante, para determinar la ley aplicable, el juez competente y la futura ejecucin de la sentencia en el extranjero.

Significa que el Derecho Internacional Privado se enfrenta a un problema. El problema de regular jurdicamente un supuesto con elementos extranjeros, o mejor dicho una situacin o relacin cuyos elementos no se localizan en un nico ordenamiento jurdico, sino los elementos se encuentran vinculados en otros ordenamientos jurdicos.

El Elemento Extranjero.

La doctrina es unnime en sostener que cuando en un una relacin jurdica privada estamos ante la presencia de un elemento extranjero, este elemento extranjero determina el carcter internacional de la relacin jurdica.

Es decir cuando la relacin jurdica privada tenga un elemento extranjero ya sea uno de los sujetos (uno de los sujetos de la relacin es de nacionalidad argentina y el otro est domiciliado en Ecuador), ya sea por el bien (por su situacin, el bien est situado en Mxico), ya sea por el hecho o por el acto jurdico ( El lugar de celebracin de un contrato, el lugar de ejecucin, el lugar de incumplimiento del contrato). En estos supuestos estamos en presencia de una relacin jurdica con elementos extranjeros, y donde el Derecho Internacional Privado interviene para brindarle las reglas adecuadas a dicha relacin.

Significa que el elemento extranjero que determina el carcter internacional de la relacin jurdica privada puede estar dado por: a) Los sujetos. (las personas) b) Los bienes y C) el hecho o por el acto jurdico.

Elemento extranjero relevante.

No basta con la presencia de un elemento extranjero en la relacin jurdica privada para que se determine el carcter internacional de dicha relacin, debe tratarse un elemento extranjero que tenga relevancia jurdica, es decir que lo vincule con otro o con otros ordenamientos jurdicos. Que se trate de actos jurdicos que provoquen conflictos de intereses o problemas de derecho y que requieran la atencin por parte del derecho, que no se trate de un factor accidental sino de una cuestin esencial.

Las Normas Jurdicas del Derecho Internacional Privado en el Per.

La Norma Jurdica del Derecho Internacional Privado en el Per, la principal norma, pero no la nica est comprendida en el libro X del Cdigo Civil Peruano. Este Libro X est estructurado en cuatro ttulos: el Ttulo I Disposiciones generales. Ttulo II, Competencia Jurisdiccional, Ttulo III, Ley aplicable. Ttulo IV Reconocimiento y Ejecucin de sentencias y fallos arbitrales extranjeros.

Cabe sealar que si las relaciones jurdicas fueran totalmente nacionales, se entablaran entre peruanos, nacidos y domiciliados en el Per y si los ordenamientos jurdicos o sistemas jurdicos, fueran totalmente uniformes, idnticos, no habra necesidad de recurrir, ni de aplicar las normas del Derecho Internacional Privado. La realidad de las cosas nos permite advertir que las relaciones humanas traspasan las fronteras de los diferentes ordenamientos jurdicos y que los sistemas jurdicos son mltiples, son diversos y autnomos.

El Derecho Internacional privado regula las relaciones y situaciones humanas cuyos elementos no se localizan en un nico ordenamiento jurdico, en un solo sistema jurdico, en un derecho interno, sino por el contrario estn vinculados o conectados a dos o ms ordenamientos jurdicos.

LECCIN N 3

3. LAS FUNCIONES DEL SISTEMA Y EL CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

3.1. UNA APROXIMACIN A LAS FUNCIONES.

Hemos podido comprobar cmo el tipo de hechos y comportamientos heterogneos al que nos venimos refiriendo requieren de una regulacin distinta de la que exigen las relaciones y situaciones homogneas de similares caractersticas. Por eso, el legislador nacional debe desarrollar una doble labor de ordenacin. Cada relacin o situacin de la vida real tendr que considerarse desde estas dos posibles perspectivas, siendo preciso atender a su reglamentacin en sendas normas distintas, en los casos en los que as proceda; [la destinada al trfico interno y la prevista para el externo]. De este modo se podr proveer a cada una de la consecuencia jurdica mejor adaptada a sus necesidades. Por otra parte, adems, el legislador deber promulgar un conjunto de disposiciones concretas que enmarquen los lmites de esa actividad privada internacional para salvaguardar los intereses del Sistema. En conclusin, cada ordenamiento jurdico particular deber dotarse de una serie de disposiciones especiales cuyo conjunto integra ese sector del ordenamiento al que comenz llamndosele conflicto de leyes.

Para entender cmo debe construirse este conjunto normativo, lo primero que hemos de hacer es analizar cules son las necesidades de reglamentacin que suscita ste sector del comercio jurdico y, para ello, vamos a articular un esquema del que se desprenden las cuatro funciones bsicas del Derecho internacional privado:

1. La de determinar cules son las condiciones que se exigen para que resulte jurdicamente eficaz en Per una situacin o relacin de derecho que naci al amparo de normas, actos o decisiones de un Sistema extranjero. Por ejemplo, en qu casos un extranjero de diecisiete aos va a ser considerado mayor de edad en Per, en qu condiciones se reconoce efectos a un matrimonio celebrado en el extranjero o cmo puede ejecutarse una sentencia dictada en otro pas.

2. La de establecer los mecanismos apropiados para transformar en relaciones o en situaciones jurdicas las conductas o acaeceres de trfico externo que se vinculan simultneamente a ms de un Sistema jurdico. Por ejemplo cmo puede constituirse una relacin matrimonial en Per a partir de la pretensin que manifiestan una francesa y un peruano o un francs y una noruega.

3. La de arbitrar los cauces de regulacin para aquellas conductas y sucesos que slo interesan al Sistema en el que se producen, pero que, por el hecho de contener un elemento extranjero, le afectan de una manera completamente distinta de lo que lo hacen los acaeceres y actuaciones que no incluyen tal factor forneo. Por ejemplo cmo puede contratar una empresa peruana a un trabajador extranjero o cmo un extranjero puede hacer una inversin de capital en nuestro pas.

4. Finalmente la de concretar cul es el volumen de competencia que pueden o deben asumir los rganos jurisdiccionales y el resto de las autoridades pblicas de un determinado pas con respecto a este tipo de supuestos. Por ejemplo, cundo un matrimonio de extranjeros puede solicitar su divorcio en Per o cundo pueden otorgar capitulaciones ante un notario peruano o inscribir el nacimiento de sus hijos en nuestro Registro Civil.

En resumen, la funcin del Derecho internacional privado estriba en dotar a este segmento del trfico de una regulacin especial. Sin la existencia de un grupo de normas destinadas a resolver estos cuatro grupos de cuestiones el comercio jurdico internacional resultara inviable.

3.2. LA NOCIN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

Sobre la base de lo hasta aqu expuesto, podemos aproximarnos ya a un concepto inicial de Derecho internacional privado que podra formularse del siguiente modo:

El Derecho internacional privado se configura como el conjunto de normas y principios con los que cada Sistema jurdico particular dota de una regulacin especial a los supuestos de trfico externo que se suscitan en su mbito de ordenacin.

Esta aseveracin no nos proporciona una definicin precisa pero s nos suministra unos elementos de reflexin cuyo anlisis nos permitir aprehender de forma progresiva el concepto de esta disciplina. El primero de ellos hace referencia a su autonoma con respecto al Derecho Internacional Pblico, subrayando el dato de que el Derecho internacional privado es un segmento integrante del Ordenamiento interno al que pertenece; y el segundo concreta el objeto refirindolo al conjunto de supuestos que incluyen un elemento extranjero social y jurdicamente relevante. Desarrollemos ahora cada uno de estos tres puntos.

3.3. LA INTERNACIONALIDAD DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

El Derecho internacional privado no mantiene ningn nexo especial de dependencia respecto al Derecho Internacional Pblico. La internacionalidad con la que se adjetiva su denominacin debe entenderse exclusivamente referida a la presencia de uno o varios elementos extranjeros en la economa interna de los supuestos que constituyen su objeto.

Esta afirmacin tiene por objeto disipar cualquier idea preconcebida que vinculase este sector del Ordenamiento peruano con estructuras jurdicas internacionales. La propia terminologa usada en nuestra disciplina puede inducir a este error. Expresiones como conflicto de leyes, conflicto de jurisdicciones o norma de conflicto, evocan la existencia de una colisin entre Sistemas. Es como si la presencia de un supuesto de trfico externo provocase una colisin entre los mbitos de eficacia de varios preceptos pertenecientes a Ordenamientos distintos. Es como si se suscitase una pugna entre competencias soberanas que resultara necesario solucionar. En la imagen grfica de esta concepcin se simbolizaran las respectivas esferas de validez de las normas en presencia como circunferencias secantes, tangentes o independientes y al supuesto internacional como un punto situado en la zona donde se tocan, donde se cortan o donde no llega ninguna de ellas. Si el punto se ubica dentro del espacio cubierto por un solo mbito de eficacia normativo la solucin es fcil; se aplica esa norma. Si el punto queda fuera del radio de accin de todas las disposiciones en presencia estaramos ante un conflicto negativo, nadie quiere regular el asunto, pero ser preciso encontrar quien lo haga. Si cae en la zona de corte estaramos ante un conflicto positivo, varios quieren hacerlo, pero habr de escogerse a uno slo o coordinar sus respectivas acciones. A partir de este planteamiento cabra hacerse la siguiente composicin de lugar: si la funcin legislativa constituye una competencia que emana de la propia soberana del Estado, el mtodo ms lgico para resolver el conflicto sera el que se emplea para delimitar otras competencias estatales en el Derecho Internacional Pblico. Se tratara, en ltima instancia, de un conflicto de soberanas similar al que puede producirse en relacin con la extensin del mar jurisdiccional o de los lmites del territorio entre dos Estados.

Lo que acaba de exponerse no constituye una especulacin realizada sobre la base de ideas hipotticas. Todo lo contrario, hemos intentado resumir en el prrafo precedente posiciones doctrinales que se sustentaron con uno u otro enfoque a lo largo de la historia del Derecho internacional privado. Hoy, sin embargo, es difcil encontrar en la doctrina cientfica una tesis que responda a las coordenadas puras de este tipo de enfoque.

En la actualidad los supuestos de trfico externo son concebidos como parte del volumen del trfico al que atiende cada Sistema y, por lo tanto, se entiende que compete exclusivamente a cada Ordenamiento jurdico el establecer los parmetros de su regulacin, de acuerdo con sus propios y particulares criterios.

Una vez sentada esta premisa, hay que tomar en consideracin otras tres notas que, sin desvirtuar la esencia de lo que acabamos de afirmar, deben traerse a colacin a efectos de disipar confusiones de signo contrario. En primer lugar es preciso sealar la incidencia del Derecho Internacional Pblico sobre el Derecho interno. Su creciente preocupacin por temas que son objeto de regulacin en los Ordenamientos nacionales permite explicar claramente este fenmeno. Basta con pensar en la relacin entre los derechos humanos y el Derecho Constitucional o el Civil, para darse cuenta del alcance de este dato.

El Derecho internacional privado no constituye una excepcin ya que ni escapa a su influencia ni se ve condicionado en mayor medida que el resto de las disciplinas. En segundo trmino, es necesario tomar en consideracin el incremento de las fuentes convencionales en los sistemas jurdicos modernos. El Tratado internacional, cuya importancia cuantitativa en todos los sectores del Derecho interno resulta patente, ha cobrado un especial protagonismo en sede de esta especialidad jurdica sobre todo en las ltimas dcadas. A ello hay que aadir la recepcin en nuestro Sistema de normas de origen comunitario europeo; y aunque el Derecho internacional privado tampoco se ve ni ms ni menos afectado por ellas que las restantes parcelas del Ordenamiento, no se debe, en ningn caso, minimizar su creciente importancia. Finalmente ha de llamarse la atencin sobre la actividad que realizan los sujetos y actores de Derecho Internacional Pblico en el mbito de las relaciones privadas. La compra o el arrendamiento de inmuebles por parte de un Estado o una Organizacin Internacional, la contratacin de personal o la adquisicin de suministros a cargo de entes de esta naturaleza, seran ejemplos claros del fenmeno al que nos referimos. Pues bien, de la misma manera en la que resultar preciso tener en cuenta otros derechos estatales distintos del peruano a la hora de regular los supuestos propios de nuestra disciplina, ser tambin necesario tomar en consideracin el Derecho interno de las Organizaciones Internacionales y al propio Derecho Internacional Pblico para determinar el rgimen jurdico de algunos casos.

3.4. EL CARCTER INTERNO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

El Derecho internacional privado constituye un sector del Ordenamiento jurdico Civil peruano y, en consecuencia, sus principios y normas forman parte integrante de la estructura global de nuestro Sistema jurdico. Su positivacin, interpretacin y aplicacin vienen ineludiblemente condicionadas por este presupuesto.

Con esta afirmacin se hace referencia a que las normas de Derecho internacional privado peruano constituyen una subestructura de nuestro orden jurdico y que, por consiguiente, las respuestas que suministran conforman soluciones del propio Sistema. As pues, sus preceptos deben responder a los principios que inspiran la ordenacin jurdica peruana y las soluciones que nos suministren han de encajar coherentemente en la ordenacin general. Con esto no se discute que deba tratarse de forma distinta lo que es diferente; lo que se afirma es que los parmetros de inspiracin deben responder a una constante estructural nica. Dicho de otro modo, los principios constitucionales que inspiran la regulacin de cada materia, vinculan al legislador a la hora de establecer los preceptos de Derecho internacional privado, as como a los Jueces y a las Autoridades a la hora de aplicarlos. El ncleo de los derechos y libertades fundamentales de la Constitucin constituye un punto de partida comn para construir la regulacin de todas las instituciones a las que se refiere, tanto en su vertiente de trfico interno como en la de trfico externo.

No es que hayan de regularse en paralelo, sino que el punto bsico de partida, el lmite mnimo para el goce de todos los derechos, es comn para nacionales y extranjeros, con independencia del carcter interno o internacional de las situaciones o relaciones que protagonicen.

Establecida la conexin entre el sistema de Derecho internacional privado y la cspide de la estructura normativa, ha de subrayarse ahora la ntima relacin que se produce entre la regulacin de cada instituto a nivel interno y la que se establece para el trfico internacional.

Los principios generales bsicos que inspiran el tratamiento de cada materia a nivel de trfico homogneo han de ser respetados al articular y aplicar el rgimen previsto para los supuestos de carcter heterogneo.[Salvo que las circunstancias del supuesto a regular involucren intereses radicalmente diferentes en uno u otro caso]. As por ejemplo, si en nuestro Derecho el matrimonio se concibe como una relacin exogmica [y ntese que no nos estamos refiriendo un principio constitucionalizado] nunca podrn aceptarse en el Sistema peruano matrimonios celebrados entre hermanos.

Cualquier unin que vulnerase este pilar no podra tener la consideracin de matrimonio a la luz de nuestro sistema, con independencia de que se hubiera conformado (o pudiera conformarse) con total validez al amparo de un Ordenamiento extranjero que partiese de valores distintos. Nuestro orden pblico se opondra al reconocimiento o autorizacin de un tipo de relacin semejante para evitar una quiebra en la homogeneidad del Sistema.

3.5. EL OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

El Derecho internacional privado atiende a regular el segmento del trfico jurdico externo que afecta a nuestro Sistema.

Queremos realizar de este modo una concrecin mayor del objeto. El trfico externo que describimos en trminos abstractos debe concretarse ahora en trminos de trfico externo peruano. Hemos de comenzar afirmando sin ambigedades que toda situacin o relacin de la vida real, por el mero hecho de contener un elemento extranjero, capaz de imprimir la nota de heterogeneidad a la que hemos aludido, debe ser considerada como una situacin o relacin de trfico externo. Sin embargo, es preciso reconocer, paralelamente, que el divorcio que pretenden obtener dos cnyuges noruegos residentes en los Estados Unidos, conforma un problema jurdico que, en el concreto momento en el que lo estamos considerando, no interesa para nada al Derecho internacional privado peruano.

Eso no significa que no pueda llegar a interesarle en un futuro; lo nico que ponemos de relieve es que, ni antes ni ahora, el caso propuesto ha configurado las circunstancias requeridas para poder regularlo con base en nuestra normativa.

Una cosa es que un asunto, en el momento de ser considerado, no se incluya en el volumen de trfico externo de un determinado Sistema y otra muy distinta es que cualquier supuesto (ya sea de trfico interno o externo) no pueda llegar a convertirse en objeto de nuestro de Derecho internacional privado en cualquier otro momento. Un matrimonio noruego, celebrado en Noruega y residente en Oslo conforma una relacin que slo incumbe al Derecho interno noruego; la pareja conforma el tipo de supuesto que podramos utilizar como ejemplo de lo que es el trfico interno de aquella nacin.

Sin embargo, si trasladan su domicilio a Per, sus vicisitudes matrimoniales pueden quedar sujetas a las previsiones de nuestro Derecho internacional privado. Mientras eso no suceda, su relacin jurdica ser percibida desde nuestro Sistema jurdico como algo ajeno a sus intereses reguladores.

Lo que nosotros queremos destacar es que slo pertenecen al trfico jurdico externo peruano, aquellos supuestos cuya regulacin pueda llevarse a cabo con base en nuestras disposiciones de Derecho internacional privado y obtener en su base una respuesta jurdica eficaz. Resulta obvio que en trminos de hiptesis cualquier caso puede ser estudiado a travs de nuestras previsiones normativas. El divorcio de dos noruegos domiciliados en Boston puede serlo. Si lo hacemos, llegaramos a la conclusin de que es la ley noruega la que resulta aplicable a su pretensin. Pero una vez llegados a este punto comprenderamos que el esfuerzo analtico realizado es totalmente estril.

Nuestros Jueces carecen de competencia judicial internacional para entender de esa causa y, en consecuencia, nunca podra obtenerse en Per una sentencia de divorcio dictada en aplicacin de las normas del Derecho internacional privado peruano. Lo normal ser que los noruegos promuevan su divorcio ante los tribunales de Boston o ante los de su pas y que stos decidan con base en sus propias normas de Derecho internacional privado, lo que conducira (probablemente) a la aplicacin de la ley de Massachussets, como ley domiciliaria, tanto si el asunto se plantea en Noruega como si se suscitase en los Estados Unidos.

Por esta razn, siguiendo a Rigaux, entendemos que el estudio de la determinacin del foro (jurisdiccin o autoridad competente para entender de un asunto) constituye la cuestin prioritaria de cualquier anlisis que haya de basarse en nuestras disposiciones de Derecho internacional privado. Incluso si la cuestin a la que nos enfrentamos carece de carcter litigioso o no precisa de la intervencin de ninguna autoridad pblica, sera preciso realizar este ejercicio para saber si la respuesta que obtengamos tiene visos de operatividad prctica en relacin con el caso que se nos somete.

En consecuencia, dentro del volumen genrico de supuestos pertenecientes al comercio jurdico internacional, pueden distinguirse dos grupos claramente definidos: el integrado por las situaciones y relaciones que constituyen lo que podramos denominar trfico ajeno (en la medida en la que las respuestas obtenidas a partir de la aplicacin de las normas de nuestro sistema constituiran una mera hiptesis de regulacin, carente de eficacia prctica real); y el formado por las que componen el trfico externo del sistema (en cuanto que las soluciones producidas con base en el juego de los preceptos peruanos configuraran respuestas jurdicas susceptibles de conseguir una plena operatividad en el mbito de ordenacin de nuestro Derecho). Por ltimo sealaremos que el trfico externo al que nos venimos refiriendo se integra por relaciones privadas internacionales y que el calificativo de privadas con el que se las adjetiva se refiere a que, al menos, uno de los sujetos del supuesto debe ser una persona fsica o moral de esta naturaleza. En ningn caso debe interpretarse que con esta expresin se est aludiendo al carcter pblico o privado del instituto jurdico en el que se enmarque la regulacin del asunto internacional que se suscita.

LECCIN N 4

4. LOS MTODOS DE REGLAMENTACIN Y SU RELACIN CON LAS FUNCIONES.

4.1. LOS MTODOS PARA LA REGULACIN JURDICA DE LAS RELACIONES PRIVADAS INTERNACIONALES.

La conformacin diferencial de los supuestos a los que atiende el Derecho internacional privado hace necesario recurrir a mtodos de reglamentacin especiales.

Para la correcta consecucin de un propsito previamente definido es imprescindible valerse de los instrumentos adecuados. Esta frase puede servir para introducirnos en el significado del concepto mtodo, siempre que no perdamos de vista que se trata de una nocin polismica con la que podemos referirnos a tres procedimientos distintos: El que se sigue en la prctica para hacer realidad una idea; el que se aplica en las ciencias para comprobar la certeza de una verdad presentida; o, finalmente, el que se adopta para ensear luego las proposiciones que se consideran comprobadas.

En este captulo vamos a usar la primera acepcin del trmino y entenderemos que el mtodo al que nos referimos constituye un procedimiento destinado a la realizacin de un fin concreto: el de regular adecuadamente unas situaciones y relaciones humanas caracterizadas por incluir elementos que se producen en relacin con otros Ordenamientos jurdicos. El objetivo, pues, se sita en regular el trfico externo y, en consecuencia, el procedimiento adecuado depender de la manera en la que se conciba el fenmeno que se suscita en su base. Entre las distintas maneras de entenderlo vamos a destacar las tres opciones de base:

1. Dada la dispersin de sus elementos, las relaciones privadas internacionales pueden quedar incluidas de forma simultnea dentro del mbito regulador de varios Sistemas. La cuestin se concreta en saber cul es el Ordenamiento jurdico que efectivamente lo considera incluido en su esfera de eficacia reguladora. [Punto de partida del Mtodo unilateral].

2. No todos los ingredientes que componen la estructura de un supuesto poseen la misma importancia relativa en su configuracin. Si analizamos la naturaleza jurdica de cada institucin de derecho podremos observar que existen unos elementos que constituyen la clave de su conformacin y otros que son accesorios. La identificacin de esos componentes esenciales nos indicar donde se halla la sede natural de su regulacin jurdica. [Base del Mtodo bilateral o tambin llamado multilateral].

3. La heterogeneidad que caracteriza a los supuestos de trfico externo hace inadecuada la aplicacin de cualquier norma positivada para regular el trfico interno y requiere de una respuesta particular especialmente articulada para ese tipo de asuntos. [Concepcin de partida para el Mtodo sustantivo].

Hasta aqu hemos abordado el mtodo como una variable dependiente de la forma en la que se entienda el problema jurdico suscitado por la regulacin de las relaciones privadas internacionales. Antes de proceder a explicar en qu consiste cada uno de estos procedimientos y cmo se desarrollan tcnicamente, vamos a tratar del mtodo desde otra perspectiva; la que nos ofrece un punto de vista situado en los objetivos que quieran incorporarse a la regulacin de este trfico. Para ello vamos a retener las tres principales corrientes metodolgicas que se han decantado sobre esta base finalista:

1. Para las corrientes universalistas, los problemas jurdicos que suscitan las relaciones privadas internacionales deben resolverse mediante normas articuladas con base en una lgica ecumnicamente asumida. De esta forma, sea cual sea la sede en la que se plantee un asunto, la respuesta jurdica que reciba ser siempre la misma.

2. Desde la ptica del particularismo, la solucin jurdica de los supuestos de Derecho internacional privado ha de responder a los valores y principios del Ordenamiento que organiza la respuesta. Las concepciones jurdicas de cada Sistema constituyen una base axiolgica que se sita en una posicin jerrquicamente superior a cualesquiera otras consideraciones.

3. El internacionalismo cree que las consecuencias del particularismo slo son evitables a travs de la conclusin de Tratados. Partiendo de esta constatacin prctica, propugna la armona internacional de soluciones a travs de preceptos uniformes articulados con base en esta fuente de produccin normativa.

Cualquiera de estas tres opciones es asumible a partir de un planteamiento unilateral, multilateral o sustantivo; el procedimiento que propugnan estas corrientes no se enraza en la forma de concebir el problema sino en los objetivos y valores que deben presidir su solucin.

4.2. EL MTODO UNILATERAL.

Vamos a pergear en primer lugar los caracteres del mtodo unilateral porque probablemente sea el primer procedimiento que se hay utilizado en el tiempo para atender a la regulacin del trfico privado internacional. El punto de partida nos es ya conocido. La dispersin de los elementos integrantes de una relacin privada internacional establecen vinculaciones entre el supuesto y los Ordenamientos a los que se conecta y es preciso determinar cul de Ellos es el que debe regular el asunto. De acuerdo con este mtodo, una vez detectado el supuesto de trfico externo, el centro de atencin se desplaza hacia los Sistemas implicados para averiguar cul es el que manifiesta una autntica vocacin reguladora sobre el asunto.

Supongamos que en los albores del renacimiento un ciudadano de Amalfi contrata en Bolonia con un sbdito de aquella ciudad y resulta necesario determinar la Ley que rige su relacin obligatoria. Para las corrientes estatutarias que analizaron el problema y dieron origen a ste mtodo, las premisas para resolver la incgnita eran las siguientes:

1. Las normas slo vinculan a los sbditos del Soberano que las dicta. Por lo tanto, en principio, las disposiciones de Amalfi no pueden aplicarse a la parte boloesa ni viceversa.

2. Los acuerdos entre la s partes slo pueden trascender la cualidad de pactos cuando una Ley los haya transformado en contratos. El Derecho que convierte en obligatorio un mero compromiso particular es aquel bajo cuya cobertura se sitan los sujetos al formalizar su concierto.

3. Cuando un ciudadano de Amalfi viene a Bolonia a celebrar un contrato, ha de entenderse que quiere convertirse en sbdito de la Ley boloesa para todo lo relacionado con esa relacin obligatoria.

En conclusin, la ley boloesa es la nica que posee eficacia para convertir en contrato el compromiso que las partes asumen bajo su cobertura. Si consideramos que el ciudadano de Amalfi se ha hecho sbdito de la Ley boloesa al colocarse bajo su proteccin, deber aplicarse la Ley de Bolonia a este supuesto.

Sobre la base esquemtica de este razonamiento, el mtodo evoluciona y busca en los intereses que informan la legislacin de cada Sistema los fundamentos racionales para su aplicacin a los supuestos de trfico externo. Su instrumento positivo se decant en la norma de conflicto unilateral, que consiste en un precepto en el que se hacen explcitas las condiciones en las que cada Ordenamiento quiere que sus disposiciones sean aplicadas a las relaciones privadas internacionales.

Operando de este modo en las distintas instituciones se obtiene un mapa jurdico internacional con unas fronteras que marcan los lmites en los que cada uno de los distintos sistemas jurdicos desea ser aplicado. Ciertamente este mtodo no resulta idneo para satisfacer todos los objetivos que retuvimos al analizar las funciones, aunque s es adecuado para la realizacin de alguno de ellos. Por esta razn, nuestro sistema utiliza un unilateralismo parcial; operando en su base tanto para delimitar la extensin y lmites de la competencia judicial internacional, como para proyectar al mbito del trfico externo la accin normativa de determinadas disposiciones de Derecho pblico, principalmente.

4.3. EL MTODO BILATERAL O MULTILATERAL.

La construccin de F. C. Von Savigny imprime un giro radical en el tratamiento del fenmeno. El centro de atencin se desplaza de la norma a la relacin jurdica. Para entender lo que esto significa es preciso captar bien la diferencia entre el elemento material y el elemento plstico o formal que se distinguen en el concepto de relacin jurdica defendido por el autor del Sistema de Derecho Romano Actual. La relacin en sentido material se refiere a los hechos de la vida real, su sentido formal alude al modo en el que el Derecho aprehende el fenmeno y lo recubre de significado jurdico. La asistencia tcnica que presta una empresa britnica a una industria peruana a cambio de una remuneracin, constituye el elemento material de la relacin que se ha establecido entre ambos sujetos; el contrato es la forma en la que ese intercambio es percibido por el Derecho y constituye el elemento plstico o formal de la misma.

El mtodo bilateral en sus orgenes establece su eje de inters en la dimensin plstica de la relacin jurdica y se desarrolla a travs de un procedimiento que puede sistematizarse de la siguiente manera:

1. El legislador disecciona y analiza cada uno de los elementos integrantes de cada relacin jurdica formal al objeto de determinar, con base en su naturaleza, cual de todos ellos posee mayor peso especfico dentro de su conformacin.

2. Una vez identificado ese elemento, considerar que all donde se realice es donde las relaciones o situaciones materiales, susceptibles de recibir esa calificacin formal, tienen su autntica sede de regulacin. As por ejemplo, al estudiar los componentes de las relaciones extracontractuales, puede entender que todos los elementos gravitan en torno a una idea nuclear: la del dao.

Habiendo llegado a esta conclusin, convertir ese componente en factor de localizacin y formular una norma de conflicto multilateral redactada del siguiente modo: Las obligaciones no contractuales se regirn por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven. Cada vez que un Juez peruano deba ventilar una cuestin relativa a una responsabilidad de este tipo, sabr que debe aplicar la ley del pas donde se haya producido el dao en el que traiga causa; y esta ley podr ser la peruana o la de un tercer pas.

En simplificadsima sntesis este sera El paradigma de la norma de conflicto multilateral esplndidamente expuesto por Gonzlez Campos en el tomo cuarto de los Estudios en Homenaje al Profesor Menndez. Su evolucin se ha venido caracterizando por la bsqueda de una especializacin y flexibilizacin en su aplicacin y por una orientacin material de los resultados jurdicos a obtener en su base. En la construccin de Lagarde, el centro de gravedad se desplaza hacia el elemento material de la relacin jurdica, buscando el Ordenamiento ms prximo al supuesto real.

4.4. EL MTODO SUSTANTIVO.

El mtodo sustantivo reproduce fielmente el modelo de construccin deductiva, tpico del sistema de produccin de normas en el continente europeo. Se describe en el supuesto de hecho el tipo de conductas o acontecimientos a los que se refiere la norma, se hace expresa mencin en l del elemento extranjero que incluyen y se articula una consecuencia jurdica directa, distinta de la prevista para los casos similares que no manifiestan factores forneos. El resultado es una norma material especial de Derecho internacional privado.

Todo se encuentra en ella, el presupuesto y la regulacin: los extranjeros que deseen ejercer en Per cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrn de obtener el correspondiente permiso. Es importante destacar con Miaja de la Muela y Prez Vera, que la norma material especial debe incorporar un contenido regulador distinto del previsto para las cuestiones homnimas de trfico interno, puesto que de ser igual estaramos ante una variante de la extensin de una norma interna a la regulacin del trfico internacional y no ante la utilizacin del mtodo que estamos describiendo.

LECCION N 5

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

5.1. Generalidades

Atendiendo al significado etimolgico de la palabra fuentes, se entiende por fuentes del derecho, al punto de origen de donde surgen, nacen, se crean o elaboran las normas jurdicas.

Es la manera o modo de creacin del derecho. modos creadores del derecho Las formas a travs de las cuales se produce el fenmeno jurdico.

Fuentes del derecho internacional privado es el punto de origen de donde surgen, emergen las reglas internacionales de carcter privado.

5.2. Clasificacin.-

Se clasifican las fuentes del derecho de diversas maneras, en fuentes directas, indirectas, escritas, consuetudinarias, nacionales e internacionales.

Desde el punto de vista del derecho internacional privado las fuentes se pueden clasificar en nacionales e internacionales.

5.2.1. Las Fuentes Nacionales:

Son todas las normas producidas al interior de cada Estado, as como por sus reglas de costumbre, por su doctrina y sus principios generales del derecho.

En el caso del Estado peruano estara conformado por todas las normas generadas u originadas en el Per, as como por sus reglas consuetudinarias, por su doctrina, jurisprudencia y por sus principios generales del derecho.

a) La Ley: Generalmente conformada por las reglas de conflicto, reguladas en la legislacin de cada pas. En el Per est regulado en el Ttulo III Ley aplicable Libro X del Cdigo Civil.

b) La Costumbre: conjunto de actos o abstenciones que se repiten en el tiempo y adquieren la condicin de regla general y por tanto en obligatoria. La falta de una codificacin integral de las normas de Derecho Internacional Privado suple la costumbre. De las reglas consuetudinarias han surgido normas del derecho Internacional Privado.

c) La Jurisprudencia; es el fallo uniforme de los tribunales. Conjunto de sentencias uniformes.

d) La Doctrina; Conjunto de opiniones tericas de los internacionales con el objeto de facilitar la aplicacin del derecho. Contribuye a la evolucin y el progreso del Derecho Internacional Privado

e) Principios Generales del Derecho: Preceptos que sostienen y que son comunes a los sistemas jurdicos.

5.2.2. Fuentes Internacionales.

Son las comunes a dos o ms Estados:

a) Los Tratados internacionales o Ley Internacional.

b) La Costumbre Internacional.

c) La Jurisprudencia internacional.

d) La Doctrina internacional o Derecho comparado.

5.3. Jerarqua de Fuentes Peruanas.

Para el desarrollo de este tema tenemos que recurrir al artculo 2047 del Libro X del Cdigo Civil debido a que esta disposicin establece la jerarqua de las fuentes peruanas:

El artculo establece que el derecho aplicable, es decir el derecho interno (el derecho nacional o extranjero) que se va aplicar para regular las relaciones jurdicas privadas vinculadas con otros ordenamientos jurdicos extranjeros, se determinar de conformidad con los tratados internacionales que el Estado peruano haya ratificado y que sean pertinentes, en el caso no lo fueren, se aplicar a las relaciones jurdicas privadas las normas contenidas en el Libro X del Cdigo Civil.

Adems se aplicarn de manera supletoria los principios generales del derecho consagrados por la doctrina del Derecho Internacional Privado.

Cabe precisar en cuanto a los tratados celebrados por el Estado peruano, el artculo 55 del Captulo II Los Tratados de la Constitucin Poltica del Per, seala que los tratados debidamente celebrados por el Estado peruano en vigor forman parte del derecho interno peruano, es decir del derecho nacional.

La jerarqua de las fuentes es la siguiente:

1.-Los Tratados Internacionales.

2.- Las Normas del Derecho Internacional Privado del Cdigo Civil. Libro X. Sus normas estn recogidas en el Libro X, a diferencia del Cdigo Civil de 1936 que sus normas estaban contenidas en el Ttulo preliminar.

3. Los Principios Generales del Derecho. Son los principios consagrados por la doctrina del derecho internacional privado.

Entre los principios generales del derecho, con relevancia para el derecho internacional privado podemos mencionar:

Orden pblico internacional. (La inaplicabilidad de la ley extranjera frente a normas imperativas de orden pblico). Artculo 2049 CC.

Armona internacional de las soluciones. (Principio jurdico de la unidad de soluciones)

Ordenamiento jurdico ms eficaz, ms fuerte. Artculo 2050 CC.

Armona interna.

El respeto a los derechos civiles de los extranjeros. Artculo 2046 CC.

El Principio del mnimo conflicto internacional.

5.4. Fuentes Internacionales Vigentes:

Antecedente.

El primer intento por uniformizar o por lograr la uniformidad, por medio de un tratado, las materias o las normas del Derecho Internacional Privado se realiz en Lima a iniciativa del gobierno peruano en el ao de 1878, en el Congreso Americano de Jurisconsultos (Congreso de Lima). En dicho Congreso se aprob el Tratado De Lima, sin embargo ese tratado no fue ratificado por los Estados y en consecuencia no oblig a los Estados, no los vincul jurdicamente.

Tratados vigentes:

El Tratado de Montevideo de 1889. El 25 de agosto de 1888 se instal el Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado de Montevideo, participaron, Argentina, Bolivia, Brasil, Cuba, Chile, Ecuador, Paraguay, Per, Uruguay. Se adoptaron ocho tratados y un protocolo adicional sobre aplicacin de las leyes extranjeras. Los tratados que se adoptaron fueron: Tratados de derecho civil internacional, derecho penal, derecho procesal internacional, de patente de invencin, propiedad literaria y artstica, derecho Comercial internacional, Marcas de comercio y de fbrica, y sobre el ejercicio de profesiones liberales.

El Tratado de la Habana o Cdigo de Bustamante de 1928. El 20 de febrero de 1928, en la Sexta Conferencia Panamericana llevada a cabo en la Habana, fue adoptado el Cdigo de Derecho Internacional Privado, (elaborado por el internacionalista cubano Antonio Snchez de Bustamante y Sirvn). Est conformado por cuatro libros: derecho civil internacional, derecho mercantil internacional, derecho procesal internacional, derecho penal internacional.

Tratado de Montevideo de 1940. Se convoc al Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado de 1939-1940 con el objeto de revisar los tratados adoptados en Montevideo de1889. El Per no lo ha ratificado, en consecuencia no lo obliga o vincula jurdicamente.

Las Conferencias Especializadas Interamericanas de Derecho Internacional Privado-(CIDIP).

Son Conferencias especializadas de Derecho Internacional Privado que representan una nueva etapa en la labor codificadora del Derecho Internacional Privado, emprendida en el marco de la OEA, por los Estados americanos.(Se renen en estas conferencias pases miembros de la OEA)

En estas Conferencias se deja de lado la idea de lograr una codificacin global del Derecho Internacional Privado y por el contrario se adopta la idea de una codificacin parcial, sectorial y progresiva, es decir por temas especficos.

En cada una de estas conferencias, se han aprobado varias convenciones sobre temas especficos.

La primera CIDIP se realiz en Panam en 1975, que abarc los campos de Derecho Comercial y Procesal Internacional, se suscribieron 6 convenciones. Sobre exhortos, Conferencia interamericana sobre conflictos de leyes en letras de cambio, pagars y facturas, Convencin Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional.

La segunda CIDIP se realiz en Montevideo en 1979 se