derechos de las personas privadas de la libertad

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1 DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD: ESTÁNDARES DE PROTECCIÓN DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS Y ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN COLOMBIA Sandra Marcela Lambraño Pacheco y Francy Liliana López Durango Director: Luis Manuel Castro Novoa Universidad Santo Tomás Facultad de Derecho Maestría En Defensa de los Derechos Humanos y el DIH Ante Organismos, Tribunales y Cortes Internacionales Bogotá, 27.11.2020

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DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD: ESTÁNDARES DE

PROTECCIÓN DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS Y

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN COLOMBIA

Sandra Marcela Lambraño Pacheco y Francy Liliana López Durango

Director:

Luis Manuel Castro Novoa

Universidad Santo Tomás

Facultad de Derecho

Maestría En Defensa de los Derechos Humanos y el DIH Ante Organismos, Tribunales y

Cortes Internacionales

Bogotá, 27.11.2020

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Dedicatoria

Dedico este logro a Dios, a mi madre Xiomara y a mi abuela Sixta que desde el cielo iluminaron

mi camino. A mi compañero de vida, por su apoyo incondicional, por siempre creer en mí.

A mis tías, por no dejarme desfallecer en este sueño y alentarme a creer en él.

A Néstor y Sindy, mis grandes amigos, por su apoyo inquebrantable desde que inició este sueño.

A mi tutor por tanta paciencia y motivación en este camino.

Sandra

Dedico con todo mi corazón mi tesis a mi padre que desde el cielo siempre está conmigo, a mi

madre que me apoya siempre, a mis compañeros y motores de vida: mi esposo y mi hija Luciana.

A mi tío Fredy por su rol de padre en mi vida, quien siempre ha sido mi apoyo incondicional y a

mi tutor porque sin él nada de esto hubiese sido posible.

Francy Liliana

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3

Resumen

Este trabajo da cuenta del estado actual de los derechos humanos de los reclusos en los centros

penitenciarios en el Estado Colombiano a la luz de los estándares de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos desde el año 1998, fecha en la cual se declaró por primera vez el Estado de

cosa inconstitucional en el país, hasta la tercera declaratoria en tema penitenciario en el año 2015,

año en el cual se han tomado medidas para enfrentar la crisis que son analizadas para determinar

si satisfacen los estándares establecidos por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Palabras Claves: Hacinamiento, población privada de la libertad, violación,

derechos humanos, establecimiento penitenciario, omisión, Estado de Cosas

Inconstitucional.

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4

Tabla de Contenido Introducción .................................................................................................................................................. 6

Estándares Interamericanos de protección a las Personas Privadas de la Libertad ..................................... 14

1.1. Informe de la CIDH sobre los derechos de las personas privadas de libertad en las Américas:

finalidad y estructura ............................................................................................................................... 16

1.1.1. Sobre la posición de garante del Estado frente a las personas privadas de libertad .................. 17

1.1.2. Sobre las obligaciones de los Estados frente el derecho a la vida ............................................. 21

1.1.3. Sobre las obligaciones de los Estados frente a la integridad personal ...................................... 24

1.1.4. Sobre las obligaciones de atención médica y el derecho a la salud .......................................... 30

1.1.5. Sobre los deberes del Estado frente a los familiares y sus relaciones con los internos............. 32

1.1.6 Conclusiones y recomendaciones finales del informe ............................................................... 35

Estado de cosas inconstitucional, Situación Carcelaria en Colombia en Sentencias Eci Desde 1998 ........ 39

2.1. Estreno del ECI sobre la situación penitenciaria y carcelaria en el país: La Sentencia T-153/1998 40

2.1.2. Argumentos ............................................................................................................................... 43

2.2. Continuidad del ECI y reflexión sobre la política penitenciaria y carcelaria en el país: Sentencia T-

388 del 2013 ............................................................................................................................................ 50

2.3. Elementos para la superación del ECI penitenciario y carcelario: Sentencia T-762 del 2015 ......... 58

2.4. Conclusión ....................................................................................................................................... 68

Seguimiento al Eci en las Cárceles Colombianas: Avances y Dificultades ................................................ 72

3.1. Introducción ..................................................................................................................................... 72

3.2. Primeras acciones de seguimiento y acción frente a la superación del ECI. ................................... 73

3.3. Dificultades y transformaciones frente al seguimiento del ECI penitenciario y carcelario: el papel

de los Autos Constitucionales ................................................................................................................. 81

3.4. 2020: Derechos Humanos de la población privada de la libertad en Colombia y COVID-19 ......... 94

Conclusiones ............................................................................................................................................. 103

Referencias ................................................................................................................................................ 110

Sentencias y Autos Consultados - Corte Constitucional ....................................................................... 115

Sentencias Consultadas - Corte Interamericana de Derechos Humanos ............................................... 116

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5

Registro de Siglas y/o Acrónimos

CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanas

CNRR Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación

CP Constitución política

DDHH Derechos Humanos

DIDH Derecho Internacional de los Derechos Humanos

ECI Estado de Cosas Inconstitucional

CSPC Consejo Superior de Política Criminal

CSS Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil respecto al

seguimiento de la Sentencia T-388/2013

USPEC Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

CONPES Consejo Nacional de Política Económica y Social

INPEC Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

Page 6: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

6

Introducción

El tema de la seguridad y el tratamiento del crimen, en sociedades como la colombiana, se

ha abordado sobre la base de un tratamiento punitivo del delito. Generalmente, el tratamiento de

las políticas de seguridad se enfoca en privar de la libertad a los y las delincuentes en

establecimientos carcelarios. Sin embargo, lo que ocurre al interior de estos, en lo que se refiere al

respeto y garantías de los derechos humanos, es una problemática poco abordada dentro de la

opinión pública. En los discursos sobre el tratamiento de las políticas de seguridad, los discursos

gubernamentales se centran en la exclusión a la persona privada de la libertad de la sociedad, sobre

la base de calificativos como “criminal”, “amenaza” y “peligro para la sociedad”, estos

calificativos obstaculizan el reconocimiento de la persona como un ser humano capaz de

transformarse y de resarcir el daño cometido a la sociedad.

No obstante, las personas que han cometido delitos aún cuentan con un conjunto de

derechos, que han sido reconocidos por la Constitución y por tratados internacionales. En una clara

alusión al tema, Orozco Abad (1992) sostiene que:

Una democracia pluralista orientada hacia la construcción del Estado desde la sociedad

requiere de una política criminal -y de un modelo penal- que asuma como postulado ético

fundamental el que todos los miembros de la sociedad, incluido el delincuente, sean

reconocidos como miembros del pacto social. En ello radica, en última instancia, la

fundamentación demoliberal del orden constitucional en general, y del derecho penal en

particular, en los derechos humanos (p. 42-43, cursivas del autor)

Sin embargo, el reconocimiento de la población privada de la libertad dentro del “pacto

social” pareciera ser negado. Una muestra de ello es la manifestación de una profunda crisis

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7

carcelaria en América Latina que desde la década de 1980 se ha venido deteriorando, y en la década

de 1990 se ha tornado insostenible para la mayoría de los países de la región (Carranza, 2012).

Infortunadamente, dicha situación persiste en la actualidad, pues según un estudio de la

Universidad de Sussex sobre el nivel de hacinamiento de las cárceles a nivel mundial en el año

2017, cuatro países latinoamericanos se encuentran entre los diez países a nivel mundial con mayor

tasa de hacinamiento en sus centros de reclusión: “El ranking lo encabeza Haití con una tasa de

ocupación del 416 por ciento, seguido por El Salvador con 320 por ciento, Venezuela con 270 por

ciento y Bolivia con 256 por ciento” (González, 2017).

Como se puede apreciar, la tasa de hacinamiento es una de las variables usadas para el

análisis de la situación penitenciaria y carcelaria, así como la idoneidad del personal que labora en

dichos centros (Carranza, 2012). Este tema ha sido objeto de debate en centros de estudios, por

parte de juristas y organizaciones que defienden los derechos de la población privada de la libertad.

El caso colombiano no es la excepción, pues su tasa de hacinamiento, ronda el 150% (EFE, 2020)

y las condiciones de existencia al interior de las cárceles, de acuerdo con las denuncias de dicha

población, son infrahumanas.

En ese sentido, el problema radica en las acciones desarrolladas, tanto por el ejecutivo

como por el sistema judicial en el país, dirigidas a garantizar el respeto a los derechos

fundamentales de la población privada de la libertad. En un sistema de poderes equilibrados,

mientras un sector establece el marco normativo que delimita y garantiza el marco de derechos

fundamentales que goza dicha población; el otro establece el marco administrativo, los programas,

políticas y estrategias conducentes a identificar las problemáticas denunciadas, a fin de intervenir

sobre ellas y superarlas.

Sin embargo, y como se pretende demostrar en el presente trabajo, la labor de desarrollar

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8

acciones hacia protección de los derechos de la población privada de la libertad a tenido origen en

las decisiones de Corte Constitucional. Esto en aras de garantizar unas condiciones de existencia

digna a dicha población con los esfuerzos, aún insuficientes, del Estado colombiano por superar

las situaciones problemáticas del sistema penitenciario y carcelario como el hacinamiento,

condiciones insalubres en la alimentación e higiene, la prestación de unos servicios adecuados de

salud y justicia. Frente a esto, la Corte Constitucional, ha adelantado medidas para llamar la

atención del Estado sobre dicha situación, invocando la figura del Estado de Cosas Inconstitucional

(ECI) como una medida de presión que permita redoblar esfuerzos, de parte del ejecutivo, a la hora

de atender dicha problemática. Aún más, cuando la pandemia del COVID-19 azota a la población

mundial, y los centros de reclusión se convierten en un foco de cultivo del virus, a causa del

hacinamiento.

Dicho esto, el presente trabajo tiene como propósito identificar los estándares

jurisprudenciales desarrollados por los órganos del sistema interamericano y la Corte

Constitucional colombiana, a favor de los derechos fundamentales de la población privada de la

libertad, entre los años 1998 y 2020. En concreto, con este ejercicio se busca analizar en qué

medida y en cumplimento de las órdenes que ha dictado la Corte Constitucional frente a este tema,

y en especial aquellas en las que ha declarado la existencia y profundización de un Estado de Cosas

Inconstitucional (ECI), el Estado colombiano ha acogido e implementado los estándares del

sistema interamericano y el impacto que ello ha tenido en el ajuste de la política pública en materia

penitenciaria y carcelaria en el país.

Para ello, se analizarán estas acciones a la luz de los estándares definidos por la Comisión

y la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente a la situación carcelaria en América Latina;

se identificarán las principales sentencias emitidas por la Corte Constitucional a favor de la

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población privada de la libertad en nuestro país; y se indagarán en las medidas desarrolladas por

el gobierno nacional al implementar las decisiones dictadas por la Corte Constitucional al respecto.

Para cumplir con estos objetivos, el trabajo se elaboró con base en una metodología de

carácter cualitativo y descriptivo, puesto que pretende ubicar una serie de acciones de orden

jurídico y administrativo a nivel latinoamericano y colombiano1, con el fin de garantizar los

derechos de la población privada de la libertad al interior de los centros de reclusión. Al ser esta

una tesis de análisis jurisprudencial, donde se reconstruyen los estándares de instancias como la

Corte Interamericana, la Corte Constitucional y el impacto que estas han tenido en las acciones del

gobierno, se opta por adelantar un análisis documental de informes, sentencias, registro de prensa

e investigaciones independientes, que dan cuenta de la implementación de las acciones de parte

del gobierno nacional y sus entidades competentes relacionadas con la administración del sistema

penitenciario y carcelario.

Para la redacción de este trabajo, de manera previa, se llevó a cabo una revisión previa de

literatura sobre el tema, encontrando una serie de publicaciones recientes dentro de la academia

que dan cuenta de reflexiones acerca del sistema carcelario en Colombia, en relación con la

implementación del ECI. Los textos revisados se refieren a reflexiones en torno a temas como el

manejo de la Corte Constitucional a la situación carcelaria del país (Echeverry, 2017), el manejo

de figuras jurídicas como la tutela (Molinares, Tolosa & Quintero, 2016) y la responsabilidad

extracontractual del Estado (Suárez, Flórez & Flórez, 2014). Otro grupo de trabajos, hace

revisiones críticas de las medidas implementadas por el Estado colombiano para intentar afrontar

y hacer cumplir las sentencias de los jueces constitucionales respecto a la materia (Rodríguez,

2016), en materias especiales como la implementación del enfoque de género (Giraldo, 2021), así

1 Dados los alcances de la presente investigación, su concentración se halla en el caso latinoamericano y

colombiano, y no a nivel universal, el cual es un asunto que puede inspirar futuras investigaciones en la materia.

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como las implicaciones ético-jurídicas, por parte de la Corte Constitucional, no solamente al tomar

la decisión de declarar un ECI penitenciario y carcelario, sino también en las implicaciones de esta

decisión en torno a la construcción de ciudadanía (Arcos, 2018; Arcos & Osorio, 2019). Un último

grupo de trabajos, por su parte, abordan estudios de casos sobre la manera cómo se manifiesta el

ECI penitenciario y carcelario en lugares como una cárcel municipal (Posada, & Guardia, 2021) y

las Estaciones de Policía (Consuegra & Moreno, 2020).

Es evidente que el Estado colombiano, al menos en materia ejecutiva y legislativa, aboga

por una erradicación del delito que conlleva a una serie de medidas que desconocen los derechos

y garantías fundamentales de la población privada de la libertad (Rodríguez, 2016), de ahí el papel

del ente judicial en cuanto actor garante de los derechos de esta población (Echeverry, 2017). En

ese sentido, actores como la Corte Constitucional han reconocido en esta población la existencia

de derechos como la dignidad humana (Arcos & Osorio, 2019), la igualdad, la integridad física y

moral del sujeto (Echeverry, 2017).

La limitante del papel del Estado colombiano, al momento de enfrentar, de manera integral,

el fenómeno del delito y la situación de las personas privadas de la libertad, tiene que ver también

con una serie de encrucijadas, mencionadas por Olarte (2021): la resolución de asuntos de orden

estructural se halla estancados por múltiples bloqueos que impiden su cumplimiento efectivo, entre

ellos algunos establecidos por el mismo sistema legislativo y judicial. Por otro lado, las medidas

exigidas por las Cortes, de inmediato cumplimiento, se hallan estancadas por consideraciones

burocráticas y por particularidades propias del campo penitenciario. Esto tiene que ver con lo

mencionado por Echeverry (2017), quien manifiesta que la Corte Constitucional intenta establecer,

mediante el ECI, una solución al problema penitenciario y carcelario, sin atender de fondo las

causas del delito, como las desigualdades sociales, las discriminaciones, como también la

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11

criminalización de la protesta y del mismo ejercicio de la pobreza.

Este último es un asunto abordado por Giraldo (2021) quien, desde una perspectiva a favor

de las mujeres, concluye la existencia de unos procesos de criminalización y privación de la

libertad diversos, al menos en términos de categorías sexuales, para lo cual toma como ejemplo,

el tema de la feminización de la pobreza y los roles de género, que llevan a las mujeres

proveedoras del hogar a involucrarse con los delitos de drogas, delito por el cual son más

encerradas las mujeres en los centros de reclusión en el país.

Las reflexiones, a partir de la literatura revisada, tiende a atender también las implicaciones

sociales, respecto al trato digno de la población privada de la libertad. En ese sentido, Suárez,

Flórez & Flórez (2014) advierten que, al aumentar el uso de la pena privativa de la libertad como

función coercitiva impuesta por el Estado a la sociedad, no se ha logrado crear conciencia en torno

a la prevención del delito en la sociedad y, por tanto, no se ha logrado tampoco minimizar el índice

de criminalidad. De la misma forma, los trabajos de Arcos (2018) y Arcos & Osorio (2019) apuntan

a que la ciudadanía cuenta con una visión pesimista acerca del dolor que le es infringida a la

persona privada de la libertad y que, en ese sentido, se cuenta con una legitimidad social toda

forma de ostracismo, lo cual deja de lado la discusión, como sociedad, acerca de la necesidad de

un trato digno a dicha población.

De esta forma, un último conjunto de reflexiones, surgidas en la revisión de literatura previa

a este trabajo, surgen sobre la base de propuestas para promover y garantizar una gama de derechos

sobre este conjunto de la población. Por ejemplo, Olarte (2021) sugiere la implementación de

medidas excepcionales dirigidas a trasladar un segmento de la población privada de la libertad del

régimen intramural al domiciliario. Otras propuestas, como las de Posada & Guardia (2021),

sugieren la necesidad de formar en temas de protección de los derechos humanos al cuerpo de

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12

custodia y vigilancia, así como la formulación de políticas sociales destinadas a garantizar la

dignidad humana de este sector social. Por otro lado, Consuegra y Moreno (2020) apunta a

establecer soluciones de fondo a temas como las personas procesadas y la solución en el

hacinamiento de las Estaciones de Policía, las cuales se han convertido en una problemática

adicional a la situación ubicada en el presente trabajo. Por último, Giraldo (2021) apunta a una

efectiva implementación del enfoque de género en las diversas medidas instauradas por la Corte

Constitucional a los centros de reclusión del país, en aras de superar el ECI.

En ese orden de ideas, el presente documento inicia con un análisis de los estándares

interamericanos de protección a las personas privadas de la libertad, partiendo del Informe

desarrollado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2011) sobre los derechos de

las personas privadas de libertad en las Américas, y la revisión de una serie de decisiones de la

Corte IDH posteriores a este informe que profundizan en las obligaciones del Estado sobre el tema.

En el segundo capítulo, se realiza un análisis documental de las sentencias T-153/1998, T-

388/2013 y T-762/2015 que reflejan el panorama y la crisis que caracteriza la situación

penitenciaria y carcelaria en el país. En este punto, se explica la declaratoria, por parte de la Corte

Constitucional, del ECI Penitenciario y Carcelario, como una forma de llamar la atención al estado

colombiano para adelantar soluciones a la problemática relacionada con el hacinamiento y la

provisión de servicios básicos a la población privada de la libertad.

En el tercer capítulo se analizan algunos documentos relacionados con la implementación

de las decisiones proferidas en las sentencias T-153/1998, T-388/2013 y T-762/2015, como son:

el Documento CONPES 3828/2015, los Autos Constitucionales 121/2018 y 110/2019, así como

los informes del gobierno nacional y de la Comisión de la Sociedad Civil para el seguimiento de

la Sentencia T-388/2013, las cuales exponen las diversas acciones desarrolladas por el estado

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colombiano, posterior a las sentencias analizadas en el segundo capítulo, en vista de atender y

solucionar las problemáticas señaladas, ubicando sus avances, dificultades e intervenciones de la

Corte Constitucional al respecto. Además de eso, se ubica un acápite especial sobre las acciones

desarrolladas, tanto por el ejecutivo como por la Corte Constitucional, respecto a la atención de la

situación carcelaria en tiempos de la pandemia del COVID-19.

Con base en lo anterior, al final de este documento se formulan una serie de conclusiones

que hacen las veces de balance sobre la correspondencia de las medidas implementadas en

Colombia luego de las sentencias que declaran la existencia de un estado de cosas inconstitucional

para atender la crisis penitenciaria y carcelaria, y las obligaciones internacionales del Estado a

partir de los parámetros definidos por la CIDH y la Corte IDH.

Page 14: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

14

Estándares Interamericanos de protección a las Personas Privadas de la Libertad

Una de las funciones de los Estados a la hora de garantizar la existencia de un orden social está

relacionada con el tratamiento de las personas que, por un motivo u otro, se encuentran privadas

de la libertad. Efectivamente, desde finales del siglo XVIII una de las preocupaciones que ha

acaparado la atención de los teóricos sociales está referida a las estrategias que utilizan los Estados

para limitar las libertades. Principalmente, las preguntas giran en torno a las posibilidades de la

cárcel como medio eficaz para garantizar la «resocialización» de las personas que han infringido

la ley.

En particular, dentro del contexto americano las discusiones han mostrado cómo la cárcel

ha sido utilizada por los Estados en el marco de las dictaduras y los estados de excepción, como

también casos en donde permanecen paradigmas del control social asociadas a entender las

problemáticas sociales como un asunto de individuos “desviados” (Pavarini, 2002), sin tener en

cuenta otras medidas, más amplias, de protección social, en especial, sobre la población más

vulnerable, económicamente hablando (Wacquant, 1999). En estos casos se ha observado que

quienes tienen un marco ideológico distinto son objeto de persecuciones, detenciones y condenas

arbitrarias. Asimismo, se ha encontrado que, en el caso de ser recluidos en prisión, se les restringen

las visitas, y en ocasiones son objeto de tortura y violencia sexual.

En América Latina se han presentado muchos escenarios problemáticos en materia de

respeto de derechos humanos frente a personas privadas de la libertad. Por ejemplo, situaciones

derivadas del aumento en la población carcelaria y, con ello, su hacinamiento; la existencia de

prácticas como torturas y otros tratos crueles sobre los cuerpos y las dignidades de la población

privada de la libertad; como también situaciones que afectan el goce efectivo del derecho a la salud

y al debido contacto con sus familias, en condiciones dignas.

Page 15: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

15

Estas situaciones conllevan a que, dentro de contextos democráticos, la población privada

de la libertad y sus familias reclamen el cumplimiento y garantía de sus derechos. De esto surge la

necesidad de realizar reformas estatales al sistema penal y mejorar las condiciones de

infraestructura de los sitios donde las personas son recluidas. Frente a ello, y al agotar las instancias

del derecho interno, en ocasiones las personas acuden al Derecho Internacional en busca de la

satisfacción de sus derechos vulnerados. En consecuencia, el accionar de la Corte Interamericana

de los Derechos Humanos ha sido crucial ante la necesidad de salvaguardar los derechos de la

población privada de la libertad.

En vista de rescatar su importancia, en el año 2011, la CIDH elaboró un informe en el que

recopilan los estándares y las principales sentencias de la Corte Interamericana, a favor de dicha

población. Por lo tanto, este capítulo tiene por objetivo reconstruir los estándares interamericanos

de protección de personas privadas de la libertad señalados en este informe por la CIDH. Para ello,

se hará una revisión general de los principales derechos vulnerados hacia este grupo poblacional,

para luego ubicar las garantías estatales sentenciadas por la Corte Interamericana en aspectos como

el debido proceso, condiciones dignas de reclusión, garantías de respeto a la vida y la integridad

personal, el control estatal frente a fenómenos de violencia carcelaria y una debida atención

médica.

En ese sentido, se describirá el Informe desarrollado por la CIDH (2011) sobre los derechos

de las personas privadas de libertad en las Américas, tomando en cuenta su importancia en materia

de recolectar los principales elementos ubicados en las sentencias de la Corte Interamericana sobre

dicha población, ubicando posteriormente algunos procesos y sentencias desarrollados con

posterioridad a la publicación del mencionado informe.

Page 16: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

16

1.1. Informe de la CIDH sobre los derechos de las personas privadas de libertad en las

Américas: finalidad y estructura

En el marco del seguimiento a la situación de la población privada de la libertad en la región, la

CIDH detectó una serie de escenarios en la que identificó un déficit de respeto y garantía de las

personas en esta condición. Algunas de éstas son el hacinamiento; condiciones deficientes de

infraestructura; violencia carcelaria y el uso excesivo por parte de las autoridades, de herramientas

legales e ilegales como la tortura, el uso excesivo de la fuerza y las detenciones preventivas; entre

otras.

Con el fin de que los Estados conocieran de manera sistematizada sus obligaciones

internacionales frente a este tema, la CIDH decidió elaborar el Informe sobre los derechos de las

personas privadas de libertad en las Américas que fue publicado en el año 2011. En este informe,

la CIDH decidió “formular recomendaciones concretas a los Estados, orientadas a coadyuvar con

el pleno respeto y garantía de los derechos de los reclusos” (CIDH, 2011, p. 3). El Informe se

encuentra estructurado en seis partes referidas a distintos temas que, para la Comisión, afectan de

forma más contundente los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad:

a) la posición de garante del Estado frente a las personas privadas de libertad;

b) las garantías estatales al derecho a la vida;

c) el derecho a la integridad personal

d) la atención médica;

e) las relaciones familiares de la población privada de la libertad

f) Conclusiones y recomendaciones.

Para la elaboración de cada uno de los apartados que componen el Informe, la CIDH realizó

Page 17: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

17

una revisión exhaustiva de las sentencias de la Corte Interamericana donde se identificaron

elementos clave con respecto a la defensa de los derechos fundamentales de la población en

cuestión Del mismo modo, la CIDH tuvo en cuenta, además de la Convención Americana sobre

derechos humanos, el marco normativo del derecho internacional de los Derechos Humanos

contenido en instrumentos como: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la

Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la

Convención de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas y la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida también como la Convención Belém do Pará.

A continuación, se describirán resumidamente los principales hallazgos temáticos

realizados por la CIDH en este documento.

1.1.1. Sobre la posición de garante del Estado frente a las personas privadas de libertad

La garantía de los derechos humanos por parte de los Estados constituye un fin esencial y un marco

de alcances y límites respecto a su accionar legal. Es por ello que le corresponde garantizar el

orden, ejercer responsablemente el control social y establecer sanciones justas y proporcionales.

En ese sentido, la obligación de los Estados se centra no sólo en el reconocimiento de derechos

por parte de la población privada de la libertad, sino también en el ejercicio de todas las acciones

necesarias para garantizar su reconocimiento. Todo esto a través de medidas que permitan el goce

de sus derechos dentro del establecimiento respectivo, así como el desarrollo de acciones de

prevención, investigación, sanción y reparación de las violaciones a los derechos humanos (CIDH,

2011).

La primera garantía de los Estados frente a la población privada de la libertad consiste en

Page 18: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

18

proporcionar un trato humano mientras se halle bajo su custodia. Esto implica para los Estados

garantizar el respeto a su dignidad y a sus derechos con estricto apego a los instrumentos

internacionales sobre derechos humanos. Dicha garantía, de acuerdo con las sentencias de la Corte

Interamericana, se debe ejercer desde el momento en que las personas han sido detenidas por las

autoridades competentes, para lo cual se debe cumplir con los requerimientos debidos impuestos

por las leyes internas. Por ejemplo, la comparecencia de la persona detenida de forma personal

ante una autoridad competente, el derecho a que le conozca su versión de los hechos y a que se

determine si tiene derecho a la libertad o se la mantiene privada de su libertad (CIDH, Sentencia

Caso Vélez Loor Vs. Panamá, 2010; CIDH, Sentencia Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs.

Ecuador, 2007).

La segunda garantía, por parte de los Estados, consiste en proteger la vida e integridad de

la población privada de la libertad, brindando condiciones para la prevención y tratamiento frente

a fenómenos de violencia que les vulnere sus derechos. En este sentido, ha de mencionar el

Informe, los Estados cuentan con el deber y la responsabilidad de ejercer el control efectivo de los

centros penitenciarios, no solo en la provisión de seguridad interna y externa, sino también la

provisión de los elementos básicos necesarios para la vida del personal protegido y la prevención

de delitos cometidos desde las cárceles, todo enmarcado dentro de los estándares de derechos

humanos.

La tercera garantía de los Estados hacia la población privada de la libertad se encuentra en

las concernientes al control judicial efectivo en el proceso de detención. En ese sentido, la CIDH

(2011) es clara en ubicar la necesidad de autoridades competentes, independientes e imparciales,

que posean las facultades jurisdiccionales necesarias para ejercer una tutela judicial efectiva del

proceso. Cuando se detecte una vulneración al proceso, a la persona detenida se le garantizará el

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19

derecho al Hábeas Corpus; es decir, el procedimiento jurídico mediante el cual cualquier persona

puede comparecer inmediatamente ante el juez para que este determine sobre la legalidad del

arresto. De acuerdo con la Sentencia del Caso Tibi Vs. Ecuador (CIDH, 2004), el Estado tiene,

tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia, como la de

proveer la información y las pruebas relacionadas con lo que suceda al detenido. Del mismo modo,

este derecho debe ser garantizado en todo momento a la persona detenida por parte del Estado, aun

cuando se encuentre bajo condiciones excepcionales de incomunicación legalmente decretadas

(CIDH, Sentencia Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, 1997).

Para evitar toda forma de arbitrariedad, la garantía mencionada incluye la obligación de los

Estados a limitar el ejercicio de su autoridad sobre las personas detenidas, como también indicar

la privación de la libertad como un acto a producirse estrictamente en los casos o circunstancias

expresamente previstas en la ley y en estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos a

tal efecto. Sentencias como el Caso de la “Panel Blanca” (CIDH, Paniagua Morales y otros Vs.

Guatemala, 1998), determinan la obligación estatal de garantizar la certeza y la publicidad del

registro de detenidos, en el entendido que se debe notificar en los archivos correspondientes la

identificación de las personas detenidas, motivo de la detención, autoridad competente, hora de

ingreso y de liberación e información sobre la orden de detención.

Del mismo modo, los tiempos para el debido proceso deben de cumplirse con el orden, el

personal y los tiempos establecidos por el ordenamiento jurídico. Sentencias como el Caso Tibi

Vs. Ecuador (CIDH, 2004) y el Caso Bulacio Vs. Argentina (CIDH, 2003) determinan que la

persona detenida, al momento de ser privada de su libertad y antes de que rinda su primera

declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho de establecer contacto con una

tercera persona.; por ejemplo, un familiar, un abogado o un funcionario consular, según

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20

corresponda, para informarle que se halla bajo custodia del Estado. Esto último tiene especial

importancia cuando las personas detenidas son niñas, niños o adolescentes.

De la misma forma, las condiciones de detención deben ser abiertas, claras y expeditas,

evitando con ello toda forma de detención secreta y/o clandestina, haciendo uso de la

incomunicación sólo como medida excepcional. Por lo cual, ésta debe responder a criterios de

legalidad, necesidad, proporcionalidad, y atender a un fin legítimo en una sociedad democrática.

Una cuarta garantía fundamental de los Estados a la población privada de la libertad

consiste en la provisión de condiciones para un debido ingreso y en condiciones de salud

adecuadas. Para su implementación, se requiere la verificación de las órdenes de remisión a los

centros de detención, la debida identificación de la persona detenida y el respectivo conocimiento

de los derechos que, como recluso/sa, goza dentro del centro de detención. Del mismo modo, los

Estados cuentan con la responsabilidad de contar con registros expeditos de las personas que

cuentan bajo su custodia en calidad privativa de la libertad, cuya información debe ser tratada de

forma organizada y eficiente, centralizada y disponible para la obtención de datos y estadísticas

confiables. A su vez, se consigna el derecho de estas personas a un examen médico de ingreso con

la finalidad de evaluar el estado de salud de las y los reclusos, buscando con ello prevenir posibles

vulneraciones a su derecho a la vida e integridad.

Una quinta garantía, por parte de los Estados consiste en la provisión de personal

penitenciario acordes a los estándares de derechos humanos de las personas privadas de la libertad

y sus familias. Para ello, se requieren unos grados mínimos de garantía frente a dicho personal,

como son la idoneidad en cuanto a las características éticas y de formación que cuenta el personal

penitenciario para una efectiva labor en un contexto hostil como los centros de reclusión; el aporte

periódico de capacitación especializada, con énfasis en el carácter social de la función, con enfoque

Page 21: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

21

en derechos humanos y de prevención del uso excesivo de la fuerza; brindando unas condiciones

laborales adecuadas en términos de implementos, salarios y servicios básicos.

Dichas condiciones, al ser satisfechas, facilitan el cumplimiento de una garantía

fundamental de los Estados con respecto a las personas privadas de la libertad, como es un uso

legítimo proporcional de la fuerza en caso de que las circunstancias así lo ameriten. Por ejemplo,

el empleo de armas letales sólo cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida y

cuando resulten ineficaces las medidas menos extremas. Esta garantía implica, entre otras cosas,

la implementación por parte de los Estados de medidas apropiadas para prevenir la ocurrencia de

brotes de violencia y el uso de medidas de orden disuasivo que permitan evitar el uso de la

violencia física para hacer frente a la situación creada por las y los internos.

Por último, la población privada de la libertad, a pesar de contar con una limitación a

algunos de sus derechos cuenta con la garantía de los Estados hacia el goce de los mismos, sobre

todo a la hora de presentar recursos judiciales y quejas ante la administración de justicia. Esto cabe

dentro de sentencias como el Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú (CIDH, 1995), la cual determina

la necesidad de que las personas privadas de la libertad deben vivir en condiciones de detención

compatibles con su dignidad personal, exigiendo al Estado la garantía de sus derechos sin ser

objeto de ninguna restricción por parte de las autoridades. Para ello, los Estados deben garantizar

a la población bajo su custodia la existencia de los canales adecuados para la comunicación entre

ellas/os, sus familias y las entidades de administración de justicia. Lo anterior, con el fin de dar a

conocer sus peticiones, quejas y reclamos, y para que así mismo éstas sean tramitadas.

1.1.2. Sobre las obligaciones de los Estados frente el derecho a la vida

La protección de los Estados del derecho a la vida de la población privada de la libertad parte de

un estándar básico: la consideración de la vida como el más fundamental de los derechos dentro

Page 22: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

22

del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Sin su protección y garantía, es imposible que

puedan existir los demás derechos. Este derecho se encuentra consagrado en el Artículo I de la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 4 de la Convención

Americana, el Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Artículo 6 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 2 del Convenio Europeo de

Derechos Humanos y el Artículo 4 de la Carta Africana de Derechos Humanos.

Frente al contexto mencionado, la posición garante de los Estados es mayor, dada la

condición de custodia de estos con respecto a las vulnerabilidades que puede sufrir la población

privada de la libertad. La vida se encuentra en peligro constante de ser comprometida, bien sea por

otras personas privadas de la libertad o por agentes estatales, debido al contexto hostil de las

cárceles. Por lo tanto, toda afectación a este derecho radica en el Estado la responsabilidad de

ejecutar acciones de investigación y esclarecimiento de los hechos cuando este derecho sea

vulnerado, independientemente de las circunstancias.

Dicha importancia se debe al contexto de violencia carcelaria existente en muchos países.

Dentro de las causales para la existencia de este fenómeno, la CIDH ubicó en su informe las

siguientes:

a) la corrupción y la falta de medidas preventivas por parte de las autoridades;

b) la existencia de cárceles con sistemas de autogobierno en las que son los propios

presos quienes ejercen el control efectivo de lo que ocurre intramuros, en las que

algunos presos tienen poder sobre la vida de otros;

c) la existencia de sistemas en los que el Estado delega en determinados grupos de

reclusos las facultades disciplinarias y de mantenimiento del orden;

d) las disputas entre internos o bandas criminales por el mando de las prisiones o por

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23

el control de los espacios, la droga y otras actividades delictivas;

e) la tenencia de armas de todo tipo por parte de los reclusos;

f) el consumo de drogas y alcohol por parte de los internos;

g) el hacinamiento, las condiciones precarias de detención y la falta de servicios

básicos esenciales para la vida de los presos, lo que exacerba las tensiones entre los

internos y provoca una lucha del más fuerte por los espacios y recursos disponibles

(CIDH, 2011, p. 111).

De ahí que, tanto la Corte como la CIDH insten a los Estados a promover medidas que

prevengan conductas asociadas a esta modalidad de violencia, y que den tratamiento a los factores

mencionados, ubicando el componente de prevención dentro de la integralidad del tratamiento a

una política carcelaria. De igual forma, los Estados deben contar con la disposición, los elementos

y las garantías necesarias para esclarecer los fenómenos de violencia carcelaria que conlleva a

vulnerar el derecho a la vida de la población recluida.

Un ejemplo importante para tener en cuenta en este caso, es la Sentencia del Caso “Instituto

de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay (CIDH, 2004), donde la Corte Interamericana estableció

la responsabilidad internacional del Estado paraguayo inter alia por tres incendios ocurridos entre

2000 y 2011 en el Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López”, en los que murieron en

total nueve adolescentes y al menos 41 resultaron heridos. Para la Corte, estas situaciones eran

evitables si el Estado paraguayo hubiese tomado las medidas de prevención en cuanto a

infraestructura y capacitación de personal requeridas. De igual forma, la Corte en la sentencia del

Caso Bulacio Vs. Argentina (CIDH, 2003) afirma que la víctima, un joven de 17 años, aprehendido

el 19 de abril de 1991 en medio de una detención masiva, falleció siete días después de su arresto

a causa de un “traumatismo craneano” provocado por una brutal golpiza a la que fue sometido por

Page 24: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

24

agentes policiales.

Otra posibilidad de afectación al derecho a la vida, tiene que ver con las acciones

imputables a los Estados, como son las ejecuciones extrajudiciales, los actos de tortura o tratos

crueles, inhumanos y degradantes que han resultado en la muerte de la víctima, y las desapariciones

forzadas de personas privadas de libertad. En ese sentido, en el caso que la persona privada de la

libertad falleciera dentro del penal, el Estado debe brindar una explicación satisfactoria y

convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante

elementos probatorios válidos (CIDH, Sentencia Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras,

2003), llevando a cabo un proceso de investigación serio e imparcial que considere todos los

posibles móviles de los hechos bajo un carácter de imparcialidad y bajo unas líneas lógicas

definidas (CIDH, Sentencia Caso Escué Zapata Vs. Colombia, 2007).

Para ello, el informe de la CIDH (2011) recomienda a los Estados la implementación de

medidas como el mantenimiento del control efectivo de los centros de privación de libertad y la

prevención de hechos de violencia; el control judicial de la privación de la libertad; el ingreso,

registro y examen médico inicial de las personas privadas de la libertad; el uso proporcional de la

fuerza por parte de las autoridades encargadas de los centros de privación de libertad y el derecho

a la atención médica.

De la misma forma, la CIDH recomienda la adopción de medidas de orden estructural de

los centros de privación de libertad para que se mantengan en condiciones que permitan reducir al

mínimo posible la ocurrencia de fenómenos de violencia carcelaria, incendios y otros accidentes

que puedan poner en peligro la vida de la población en custodia.

1.1.3. Sobre las obligaciones de los Estados frente a la integridad personal

Así como el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal se constituye como pilar

Page 25: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

25

fundamental en el ejercicio de todos los otros derechos. La CIDH, en el análisis de sus estándares,

precisa la protección de la seguridad ciudadana como un fin de los Estados para la consecución de

una sociedad democrática, razón por la cual toda forma de abuso hacia dicho ejercicio se constituye

como un factor de riesgo para la seguridad mencionada.

En el Sistema Interamericano el derecho a la integridad personal está prescrito

principalmente en los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana y el artículo 5 de la

Convención Americana de Derechos Humanos. Esta última ubica una claridad importante, ya que

bajo ninguna circunstancia es posible suspender el ejercicio de este derecho.

En ese sentido, un aspecto esencial del derecho a la seguridad personal es la absoluta

prohibición de la tortura o cualquier otra forma de tratos crueles y degradantes para los seres

humanos. Dicha premisa es la base para la Convención contra la Tortura de 1987. En relación con

lo anterior, la Corte Interamericana acoge la concepción de tortura definido desde el Sistema

Interamericano de Derechos Humanos como

Todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o

sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio

intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier

otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos

tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental,

aunque no causen dolor físico o angustia psíquica (CIDH, 2011, p. 133).

Por ello, el Sistema Interamericano, ha definido que, para la existencia de un caso de

tortura, debe acometerse las siguientes características: (a) que sea un acto intencional; (b) que

cause severos sufrimientos físicos o mentales; y (c) que se cometa con determinado fin o propósito.

Por tal motivo, desde la Corte Interamericana se asegura que su prohibición es absoluta e

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26

inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha

contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o

conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras

emergencias o calamidades públicas.

Del mismo modo, estableció que “las amenazas y el peligro real de someter a una persona

a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que

puede ser considerada tortura psicológica” (CIDH, Sentencia Caso Cantoral Benavides Vs. Perú,

2000, p. 69), o al menos tratamiento inhumano. Sin embargo, el análisis de la gravedad de los

comportamientos mencionados es relativo a todas las circunstancias del caso, tales como la

duración de los tratos, sus efectos físicos y mentales; y, en algunos casos, el sexo, edad y estado

de salud de la víctima, entre otros. Lo anterior, teniendo en cuenta factores endógenos y exógenos

que deberán ser demostrados en cada situación concreta (Sentencia Caso de los Hermanos Gómez

Paquiyauri Vs. Perú, 2004; Sentencia Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, 1997; CIDH, Sentencia Caso

Fleury y otros Vs Haití, 2011).

En caso de que se denuncie un caso de tortura al interior de un centro de reclusión, el Estado

tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita

identificar, juzgar y sancionar a las personas responsables. Por ello, debe partir del testimonio de

la víctima o persona cercana como elemento probatorio fundamental (CIDH, Sentencia Caso Tibi

Vs. Ecuador, 2004; Sentencia Caso Vélez Loor Vs. Panamá, 2010), cuyo proceso de

documentación debe regirse por los principios de independencia, imparcialidad, competencia,

diligencia y acuciosidad. Este proceso tendrá que orientarse a la determinación de la verdad y a la

debida protección de la víctima, y conducirse dentro de un plazo razonable, lo cual debe ser

garantizado por los órganos judiciales intervinientes. (CIDH, Sentencia Caso Bueno Alves Vs.

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27

Argentina, 2007; Sentencia Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador, 2007; CIDH, Caso Bulacio

Vs. Argentina, 2003).

Además, la Corte Interamericana en sus sentencias ha ubicado la limitación de los Estados

a recurrir a las torturas y tratos crueles como mecanismos de coacción para lograr confesiones u

obtener testimonios frente a investigaciones en curso. Para la muestra, se encuentra la sentencia

del Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México (CIDH, 2010) donde la Corte manifiesta

que, al comprobarse cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la

voluntad de la persona, implica necesariamente la obligación de excluir la evidencia respectiva del

proceso judicial.

Sumado a ello, la Sentencia del Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago (CIDH, 2005) limita a

los Estados de abstenerse a imponer penas corporales contra la población reclusa. Del mismo

modo, la Sentencia del Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú (CIDH, 2006), determinó la

existencia de una práctica de torturas caracterizadas por golpes con diversos elementos en los

cuerpos de los reclusos, mientras debían transitar por un “callejón oscuro”, como una forma de

castigo colectivo implantado por las autoridades del penal. Frente a ello, la Sentencia del Caso

Girón & Otro Vs Guatemala (CIDH, 2019) determina que el uso de la fuerza por parte de los

cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por un caso de excepcionalidad, es decir, cuando

se han agotado las demás formas de control. Igualmente, manifiesta que esta práctica debe limitarse

a un criterio de proporcionalidad por parte de las autoridades.

Adicionalmente, diversas sentencias han ubicado una multiplicidad de circunstancias que,

combinadas pueden llegar a constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes en los términos de

los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, como son: la falta de infraestructuras adecuadas; la

reclusión en condiciones de hacinamiento; sin ventilación, luz natural ni salubridad; sin camas

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28

(durmiendo en el suelo o en hamacas); sin atención médica adecuada ni agua potable; sin

clasificación por categorías (por ejemplo, entre niños y adultos, o entre procesados y condenados);

sin servicios sanitarios adecuados (teniendo que orinar o defecar en recipientes o bolsas plásticas);

sin condiciones mínimas de privacidad en los dormitorios; con alimentación escasa y de mala

calidad; con pocas oportunidades de hacer ejercicios; sin programas educativos o deportivos, o

con posibilidades muy limitadas de desarrollar tales actividades; con restricciones indebidas al

régimen de visitas; con la aplicación periódica de formas de castigo colectivo y otros maltratos; en

condiciones de aislamiento e incomunicación; y en lugares extremadamente distantes del domicilio

familiar y bajo condiciones geográficas severas.

De ahí surge la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para

asegurar, en las circunstancias mencionadas, la protección efectiva de los derechos humanos en

las relaciones interindividuales, siendo de responsabilidad estatal la omisión en su deber de

prevenir las violaciones a los derechos humanos cometidas por terceros (CIDH, Sentencia Caso

Ximénez López Vs. Brasil, 2006; CIDH, Sentencia Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú,

2006; CIDH, Sentencia Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, 2006;

CIDH, Sentencia Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, 2004).

Para ello, y tomando en consideración la Sentencia del Caso Montero Aranguren y otros

(Retén de Catia) Vs. Venezuela (2006), la CIDH (2011) determina que, en caso de hacer efectivo

el uso de la fuerza por parte de agentes de seguridad, se deben cumplir los siguientes estándares:

a) De manera especial los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les

está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se

encuentren bajo su jurisdicción.

b) El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por

Page 29: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

29

criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. En este sentido, […] sólo podrá

hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan

fracasado todos los demás medios de control. En un mayor grado de excepcionalidad se

ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de los agentes de seguridad

contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional

deberá estar formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea

minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el absolutamente necesario en

relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler. Los Estados deben priorizar la

prevención de la violencia a un sistema de acciones de represión. Estos deben adoptar todas

aquellas medidas dentro de su ordenamiento para prevenir la ocurrencia de actos de

violencia a los que luego haya que responder mediante el uso de la fuerza.

c) Los Estados deben crear un marco normativo que regule el uso de la fuerza por parte de

agentes estatales, en particular deben establecer pautas suficientemente claras para la

utilización de fuerza letal y armas de fuego.

d) Los miembros de los cuerpos armados y los organismos de seguridad deberán recibir el

entrenamiento y capacitación adecuados que incluyan la instrucción en normas

fundamentales de derechos humanos y los límites aplicables al uso de la fuerza.

e) Debe existir un control adecuado y verificación de la legalidad del uso de la fuerza. Una

vez que se tenga conocimiento de que miembros de las fuerzas de seguridad han hecho uso

de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado debe iniciar de oficio y sin dilación

una investigación seria, imparcial, efectiva y abierta al escrutinio público. En la que se

respete además la independencia de las autoridades encargadas de conducir las

investigaciones (p. 86 – 87).

Page 30: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

30

1.1.4. Sobre las obligaciones de atención médica y el derecho a la salud

De la misma forma en que se defienden los derechos a la vida y la integridad personal, la provisión

de atención médica adecuada a las personas privadas de la libertad se ubica como un estándar que

extiende la obligación estatal a la protección de dicha población dentro y fuera de los centros de

reclusión.

El ejercicio de este derecho implica situar consideraciones importantes: primero, su

garantía corre por cuenta del personal idóneo, de acuerdo al requerimiento o circunstancia debida

para la atención. En segundo lugar, el Principio X de los Principios y Buenas Prácticas de la CIDH,

parte de una concepción ampliada e integral de salud, la cual se materializa en el derecho que

gozará la población privada de la libertad por disfrutar del más alto nivel posible de bienestar

físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica

adecuada. Dicho principio ubica también la obligación de los Estados a garantizar que estos

servicios se brinden, así como ofrecer a la población privada de la libertad los tratamientos y

medicamentos requeridos para el goce efectivo de la salud integral, mediante criterios de buenas

prácticas y autonomía.

Los estándares enunciados parten del principio de que la pérdida de libertad no debe

representar jamás la pérdida del derecho a la salud, y mucho menos el aumento de enfermedades,

padecimientos físicos y mentales adicionales a la privación de libertad en sí. Esto recae de forma

especial a grupos considerados de alto riesgo como: las personas adultas mayores, las mujeres, los

niños y las niñas, los jóvenes y adolescentes, las personas con discapacidad, las personas

portadoras del VIH/SIDA y tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal.

Es necesario considerar los aportes de la Corte Interamericana a la protección de los

derechos de la población privada de la libertad en lo que a atención médica se refiere. En primera

Page 31: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

31

medida, la Corte estableció que, conforme al Artículo 5 de la Convención Americana, el Estado

tiene el deber de proporcionar a dicha población la revisión médica regular, su atención y

tratamiento adecuados cuando así se requieran, como también el deber estatal de permitir y facilitar

que dicha población sea atendida en lugares y por personal facultados/as elegidos/as por dichas

personas y/o sus allegadas (CIDH, Sentencia Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia)

Vs. Venezuela, 2006; CIDH, Sentencia Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, 2005; CIDH,

Sentencia Caso Tibi Vs. Ecuador, 2004)

Por otro lado, sentencias como la del Caso Vélez Loor Vs. Panamá. (2010); y el Caso Vera

Vera y otra Vs Ecuador (CIDH, 2011) es reiterativa frente a la condición a la que se expone la

población privada de la libertad dentro de un centro reclusorio, y le atribuye al Estado la

responsabilidad total. Éste al ser garante de derechos como la vida y a la integridad personal, debe

salvaguardar la salud de dicha población brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica

requerida, cuya provisión es un requisito material mínimo e indispensable que debe ser cumplido

para garantizar un trato humano a las personas bajo su custodia (CIDH, Sentencia Caso García

Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, 2005).

La atención médica requerida deberá ser brindada conforme a su situación real y

dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, el tipo de dolencia que

padece, el lapso transcurrido sin atención y sus efectos acumulativos (CIDH, Sentencia Caso

Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, 2006). Así mismo, debe ser

proporcionada por el personal médico idóneo y adecuado, ubicando como condiciones agravantes

para su atención la responsabilidad directa de los agentes de seguridad al momento de provocar el

percance de salud. Igualmente, debe garantizar la atención a aquellas personas privadas de libertad

que sufren enfermedades, pues la falta de tratamiento puede ocasionar la muerte (CIDH, Sentencia

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32

Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, 2006; CIDH, Sentencia Caso Fleury y otros Vs

Haití, 2011).

Por último, el Estado cuenta con la responsabilidad de regular y fiscalizar toda la asistencia

de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida

y a la integridad personal, independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de

carácter público o privado (CIDH, Sentencia Caso Ximénez López Vs. Brasil, 2006).

Particularmente, que las y los profesionales de la salud que brinden la atención médica a la

población privada de la libertad, actúe con total autonomía e independencia, libres de cualquier

forma de injerencia, coacción o intimidación por parte de otras autoridades, bien sea que dicha

atención se realice dentro del penal o en un hospital externo a donde sea remitida la persona (CIDH,

Sentencia Caso Vélez Loor Vs. Panamá, 2010; CIDH, Sentencia Caso Bayarri Vs. Argentina,

2008; CIDH, Sentencia Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, 2006).

1.1.5. Sobre los deberes del Estado frente a los familiares y sus relaciones con los

internos

Hasta este punto, el Informe de la CIDH se concentró en los derechos de la población privada de

la libertad. Sin embargo, realizó un capítulo referente a los derechos de las familias de la población

carcelaria. Estos derechos parten de la obligación de los Estados, a “facilitar y reglamentar el

contacto entre los reclusos y sus familias, y de respetar los derechos fundamentales de éstos contra

toda interferencia abusiva y arbitraria” (CIDH, 2011, p. 218). Los estándares se realizan con base

al respeto y garantía de los derechos humanos establecidas en el Artículo 1.1 de la Convención y

del deber específico de proteger a la familia de que trata el Artículo 17.1 de la misma, a través de

tres vías básicas, como son la correspondencia, las visitas domiciliarias y las llamadas telefónicas.

La importancia del apoyo familiar a la población privada de la libertad es fundamental,

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33

tanto en aspectos emocionales como en la provisión del sustento material, dada la ausencia en

muchos de los centros penitenciarios de elementos básicos para la supervivencia de esta población

por parte de los Estados.

La CIDH, en su Informe, observa dos grandes obstáculos para el mantenimiento de una

interacción normal entre la población privada de la libertad y sus familias, como son la falta de

condiciones para que las visitas puedan llevarse a cabo de forma digna, con condiciones aceptables

de privacidad, higiene y seguridad; y el trato humillante o denigrante hacia los familiares de los

reclusos por parte de las autoridades durante los días de visitas.

Un primer derecho señalado tiene que ver con la facilitación del contacto entre la persona

privada de la libertad con su familia, a través de mecanismos como las llamadas telefónicas, el

envío de correspondencia y las visitas. Frente a ello, los Estados cuentan con la obligación positiva

de garantizar las debidas condiciones de infraestructura para su goce efectivo. Esto frente a la

carencia, evidenciada por la CIDH, de instalaciones y las condiciones mínimas necesarias para que

las visitas puedan realizarse en un ambiente que ofrezca un mínimo de privacidad, higiene y

seguridad para las y los visitantes. Del mismo modo, en el Informe se indica que:

En muchos casos la falta de espacios adecuados obliga a las familias a reunirse en las

propias celdas, pasillos, pabellones e instalaciones internas en las que habitan los reclusos;

y en muchos casos también, los familiares que acuden a las visitas están considerablemente

expuestos, e incluso sometidos a las dinámicas de violencia que imperan en las cárceles

(CIDH, 2011, p. 220).

Por lo tanto, la obligación de los Estados no solo consiste en la provisión básica de

elementos para la población privada de la libertad, sino también la garantía estatal para brindar las

condiciones, tanto de infraestructura como de seguridad para el ejercicio del derecho al contacto

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34

con las familias. Debido a esto, se encuentra también la obligación de garantizar el libre acceso de

la población privada de la libertad a los recursos que tienen derecho, así como la participación de

las familias dentro del debido proceso y la protección de los derechos fundamentales de la

población privada de la libertad (CIDH, Sentencia del Caso Tibi Vs. Ecuador, 2004; CIDH, Caso

Bulacio Vs. Argentina, 2003; CIDH Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, 2006).

Dentro de los estándares, la Corte Interamericana insta a los Estados a promover al interior

de los centros penitenciarios, la ubicación de un espacio propio para las visitas, el no cobro del uso

de los teléfonos o el servicio de correspondencia por parte de las autoridades. Sin embargo, esto

se condiciona, de acuerdo con CIDH (2011), a los controles que las autoridades deben realizar para

que, durante el ejercicio de los contactos, no se lleven a cabo prácticas como el ingreso de objetos

indebidos a los centros de privación, como equipos de comunicación, dinero y sustancias

psicoactivas.

Del mismo modo, los Estados deben garantizar que los espacios para las visitas íntimas

destinados a esta población se encuentren en condiciones higiénicas, infraestructura y de respeto

dignos, evitando con ello prácticas como, por ejemplo, que las parejas tengan que visitar a la

población reclusa dentro de sus celdas. A su vez, este derecho se encuentra condicionado por el

ejercicio de las autoridades para prevenir casos como el ejercicio de la prostitución dentro de

dichos establecimientos.

Así mismo, la Comisión Interamericana detalla en su Informe (2011) la necesidad de que

las familias de esta población no sufran tratos denigrantes o sean vulneradas por las autoridades al

momento de ejercer su derecho a la visita de sus familiares. Esto se debe a la existencia de

situaciones como filas extenuantes que, por varias horas, tienen que soportar el grupo de visitantes,

entre ellos adultos mayores y niñas/niños; como también la revisión de las cavidades vaginales y

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tocamientos a mujeres y niñas por parte de las autoridades en condiciones insalubres. Ante ello, la

CIDH aduce que dichas revisiones corporales deben desarrollarse de acuerdo a criterios de

necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin vulnerar la dignidad humana de la persona que

es sometida a ellas, prohibiendo ultimadamente la realización de prácticas como las revisiones

vaginales y anales.

Por último, cabe reiterar el derecho que cuentan las personas privadas de la libertad y sus

familias a no ser separadas mediante prácticas como los traslados de detención a sectores

extremadamente lejanos, lo cual dificulta el ejercicio de derechos como las relaciones familiares y

la protección de la familia. Del mismo modo, al dificultar el acceso de sus abogadas/os con sus

defendidas/os, dadas las condiciones de distancia, se comete una vulneración al debido proceso,

por las dificultades de sus defensoras/es a participar en procesos como la comparecencia al juicio

u otras diligencias procesales. En ambos casos, los Estados cuentan con la obligación de analizar

los procesos de traslado de la población privada de la libertad, garantizando que sus nuevos sitios

de reclusión se encuentren cercanos a los domicilios familiares y de su respectiva defensa.

1.1.6 Conclusiones y recomendaciones finales del informe

A lo largo del presente capítulo, se ha evidenciado la existencia de un sustento jurídico basado en

el Derecho Internacional Americano, ligado a la defensa de los derechos fundamentales de la

población privada de la libertad, los cuales fueron sustentados a partir de las sentencias de la Corte

Interamericana y el Informe de la CIDH (2011) sobre la población en cuestión. Esto, partiendo del

fin primordial de la reforma y la readaptación social de las personas que son, efectivamente,

detenidas y condenadas por la violación de las reglas de convivencia y seguridad ciudadana.

Ubicadas estas claridades, las recomendaciones del Informe de la Comisión Interamericana

manifiestan las obligaciones estatales en materia de protección a este grupo poblacional. A partir

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36

del Artículo 5.6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos se resumen las siguientes:

a) Garantizar que las personas privadas de la libertad cuenten con asistencia y oportunidades

necesarias para desarrollar su potencial individual y hacer frente de manera positiva a su

retorno a la sociedad, prohibiendo a los Estados cualquier intento por entorpecer este

desarrollo. Para lo cual se fomenta la promoción de programas de educación y manejo del

tiempo donde se les brinda oportunidades de establecer aprendizajes y oficios que pueden

ser aprovechados una vez queden en libertad. Se tiene claro que dichos programas parten

de la voluntad de la población privada en pertenecer a ellos y se les debe considerar como

un estímulo para el equilibrio emocional, la promoción de la rehabilitación y el desarrollo

de la dignidad humana.

b) Adoptar marcos normativos y políticas públicas integrales, orientadas a la readaptación

social y la rehabilitación personal de los condenados, que le permita a esta población

prepararse para un retorno a la sociedad con oportunidades para resarcir ante ella los daños

que le hubiera ocasionado.

c) Proporcionarles un trato humano mientras se hallen bajo su custodia, protegiendo la vida e

integridad de la población privada de la libertad.

d) Precaver un control judicial efectivo en el proceso de detención. Para ello, los Estados

deben brindar unas condiciones, tanto de personal como de infraestructura, que permita

garantizar unas condiciones de vida digna a dicha población, en términos de prevención y

tratamiento frente a situaciones que les vulnere sus derechos.

e) Materializar el debido proceso legal, un efectivo y correcto diligenciamiento de los

formatos requeridos y, ante todo, celeridad en los procesos jurídicos concernientes a la

legalización de captura, juicios y condenas. Resaltando para ello, que las personas

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37

procesadas les asisten los derechos a una defensa jurídica idónea, a que sean escuchadas

dentro del proceso y al Hábeas Corpus cuando se demuestra de que existan irregularidades

en el proceso de captura y detención. Esto conlleva, no solamente a garantizar el debido a

la integridad personal y al debido proceso, sino también a descongestionar el sistema

carcelario y de administración de justicia, cuyas fallas conllevan a una vulneración de los

derechos de esta población, máxime cuando no se comprueba el ejercicio de un delito por

parte de la persona detenida.

f) Garantizar que las personas privadas de la libertad cuenten con el contacto y la protección

de sus familias, en lo concerniente a distancias justas entre los centros carcelarios y los

hogares. Así mismo que esto se haga en condiciones de salubridad e infraestructura.

g) Adelantar procesos de investigación efectiva, en el caso que se presenten violaciones a los

derechos de la población privada de la libertad. Estas investigaciones deben permitir

identificar, juzgar y sancionar a las personas responsables, bajo criterios de independencia,

imparcialidad, competencia, diligencia y acuciosidad, aprovechando los medios legales

disponibles. Igualmente, debe estar orientada a la determinación de la verdad, justicia y

reparación, en unos tiempos precisos y evitando la generación de fenómenos de impunidad

que, contrario a resolver la situación, tiende a agravarla.

h) Establecer medidas concernientes a la protección de la vida y la integridad de la población

privada de la libertad, bajo condiciones de infraestructura y de personal capacitado que les

permita disfrutar de un goce efectivo de ambos derechos. En ese sentido, resulta execrable

la permanencia de prácticas al interior de los centros penitenciarios como la tortura y los

tratos crueles, así como cualquier acto que conlleva a degradar la dignidad humana de estas

personas por parte de las autoridades.

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38

i) Contar con políticas y programas de salud adecuadas para dicha población. Para esto se

debe disponer de personal idóneo y recursos adecuados para el desarrollo de los

procedimientos necesarios para garantizar una adecuada salud física, emocional y mental

de esta población, ofreciendo las condiciones mínimas de higiene y atención médica.

Page 39: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

39

Estado de cosas inconstitucional: situación Carcelaria en Colombia desde 1998

Uno de los principios de los estados integrantes de la Corte y la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos, consiste en la obligatoriedad de aterrizar sus mandatos en los sistemas

jurídicos internos, en especial el contenido de las sentencias emitidas por el tribunal

interamericano, con el objetivo de brindar una mayor garantía de los derechos a la población.

Dentro de este ejercicio, el Estado colombiano ha construido un entramado jurídico de derechos y

garantías para la población privada de la libertad que se encuentre en su territorio, incluyendo el

Código de Procedimiento Penal y el Código Penitenciario y Carcelario.

Sin embargo, a lo largo de los últimos veinticinco años, dicha población ha manifestado su

inconformismo, dentro de los estrados judiciales, sobre las condiciones en las cuales se encuentran

recluidos en las cárceles del país. Al no encontrar las garantías jurídicas, por parte de los jueces y

entidades administrativas de los centros de reclusión, para resarcir sus derechos vulnerados,

algunos integrantes de esta población han recurrido a la Corte Constitucional, como máxima

guardiana en la aplicabilidad de las leyes sobre la sociedad civil. Lo anterior con el fin de solicitar

una revisión del estado de las cárceles, el respeto de unos mínimos de sobrevivencia en lo que se

refiere a la permanencia dentro de dichos lugares, así como un debido proceso jurídico y garantías

de resocialización a la población civil, apenas recuperen su libertad.

Frente a esto, la Corte Constitucional ha emitido importantes pronunciamientos, en los

cuales llaman la atención al Estado colombiano por la situación penitenciaria y carcelaria en el

país, a tal punto de hacer uso de la figura del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), como

mecanismo de alerta ante la situación de vulnerabilidad que vive la población privada de la libertad

en el país. Gran parte del andamiaje jurídico y argumentativo en que la Corte Constitucional se

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40

soporta para tomar tales determinaciones proceden, precisamente, de analizar los estándares

internacionales de protección de los derechos de las personas privadas de la libertad a la luz del

Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Por tal motivo, el presente capítulo pretende ubicar y analizar el ejercicio adelantado por

la Honorable Corte Constitucional, en lo que se refiere a la situación penitenciaria y carcelaria en

el país, a partir del año 1998 hasta el año 2015, cuando emite tres importantes sentencias en ese

sentido: la Sentencia T-153 de 19982, la Sentencia T-388 de 2013 3 y la Sentencia T-762 del 20154.

De ellas, se extraen los hechos que ocasionan su promulgación por parte de la Corte Constitucional,

los argumentos esgrimidos por este tribunal y las decisiones de fondo tomadas.

2.1. Estreno del ECI sobre la situación penitenciaria y carcelaria en el país: La Sentencia T-

153/1998

Esta sentencia nace por dos acciones de tutela interpuestos por los ciudadanos Manuel José Duque

Arcila y Jhon Jairo Hernández y otros, respectivamente, contra el Ministerio de Justicia y del

Derecho, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por las situaciones

presentadas en los centros de reclusión Bellavista en Medellín y La Modelo en Bogotá.

En el primer caso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

admitió la tutela interpuesta el 2 de mayo de 1997 por Manuel José Duque, alegando que, tanto el

Ministerio como el INPEC, vulneraron sus derechos humanos al no tomar medidas para solucionar

la situación de hacinamiento en la que se encontraba junto con los reclusos del centro carcelario

Bellavista de Medellín. Esgrimió las deficientes condiciones para la habitabilidad del penal, en

2 Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 3 Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa 4. Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado

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41

especial, la elevación de la temperatura al interior de las celdas, producto del hacinamiento.

Frente a este hecho, el director del penal admitió la existencia de dicho hacinamiento,

aclarando que la entidad responsable por la situación demandada no era el INPEC, pues todo

obedecía a las consecuencias propias de la política criminal colombiana. A manera de ilustración,

el funcionario señaló que las Leyes 40 de 1993, 228 de 1995, 292 de 1996 y 360 de 1997 buscaron

apelar a la reclusión, al incremento de penas y a la restricción de los beneficios de excarcelación

como remedio para hacer frente a los desajustes sociales. Como consecuencia, dicha cárcel

sobrepasó la ocupación establecida de 1.500 personas, llegando a 4649 personas privadas de la

libertad.

Sin embargo, llaman la atención las respuestas del Ministerio de Justicia y el INPEC al

respecto. Mientras que el Ministerio afirmó que la competencia de la denuncia proferida

únicamente recae al INPEC, como entidad independiente de sus funciones, el INPEC sostuvo que

la situación expuesta en Medellín es reflejo de una problemática estructural en las cárceles del

país, remitiendo dicha responsabilidad al Ministerio de Justicia. Esto, debido a que el hacinamiento

se asocia a problemas derivados del incremento en la delincuencia, a demoras en los procesos

judiciales y la falta de presupuesto para las mejoras en infraestructura; lo cual impide avanzar con

celeridad en los procesos contra las personas sindicadas, y lograr condiciones de vida digna en el

conjunto de la población recluida en las cárceles.

El 13 de mayo de 1997, la Sala negó la tutela interpuesta, aduciendo que la misma se dirigía

hacia la construcción de obras materiales para el bienestar de la población recluida en Bellavista.

La decisión fue recurrida y confirmada, el 16 de junio de 1997, por la Sala de Casación Civil y

Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Si bien, la Corte reconoció la existencia de unas

problemáticas de orden estructural, también consideró que una acción de tutela no puede ordenar

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42

que se realicen construcciones necesarias para ofrecer a los reclusos condiciones mínimas de vida,

pues ello es competencia de las autoridades administrativas.

Ahora bien, con respecto a la situación en la Cárcel Nacional Modelo, la tutela señala los

riesgos para los derechos fundamentales a la salubridad, igualdad, privacidad e intimidad de los

presos ubicados en los pabellones 3, 4 y 5, debido a un plan de remodelación en la infraestructura

de los pabellones referidos, las cuales omitieron las exigencias de tipo técnico, humanitario y legal

solicitado por los presos. Tomando un ejemplo expuesto por ellos, las nuevas celdas por construir

acomodarían a un mínimo de cuatro internos dentro de un espacio de 6.60 metros cuadrados, lo

cual impide la libertad de movimiento y, con ello, aumentaría la situación de hacinamiento y

desmejoraría las precarias condiciones de vida de la población carcelaria. Dicha situación, de

acuerdo con la tutela, afectaría su salud física y mental, dificultando también el ejercicio de

derechos como la intimidad al momento de las visitas familiares y conyugales.

Frente a esta acción, el 12 de agosto de 1997, el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de

Bogotá admitió la tutela y solicitó al INPEC que se manifestara al respecto, adjuntando copias de

los documentos donde fundamentan el proyecto de remodelación y adecuación de las celdas de los

pabellones 1, 2, 3, 4 y 5 de la Cárcel Modelo. Sin embargo, el 21 de agosto del mismo año, el

Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogotá denegó la tutela, declarándola improcedente, bajo

la consideración de que existían otros medios de defensa para la protección de los derechos

exigidos. Los argumentos señalados por el Juzgado determinan que, en tanto las obras fueron

adjudicadas mediante una licitación pública, la obra debió ser tutelada ante la jurisdicción

contencioso administrativa con el objeto de obtener la nulidad del contrato, reconociendo el

incumplimiento de las normas establecidas para la construcción de las celdas. De igual forma, el

Juzgado advirtió que los tutelantes debieron invocar una acción de cumplimiento, con el fin de

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43

solicitar la vigencia de los mandatos internacionales existentes. La decisión fue recurrida y

conocida por la Corte Constitucional.

En el trámite procesal de ambas tutelas, la Sala de Decisión de la Corte ordenó la práctica

de inspecciones judiciales a las Cárceles Modelo y Bellavista, con participación de delegados de

la Defensoría del Pueblo, a fin de verificar la información expuesta en las tutelas impetradas. En

ambas visitas, la población privada de la libertad les expuso sus condiciones infrahumanas de

existencia al interior de los penales, indicando que a ellos no se les ha tenido en cuenta en lo que

a planes de remodelación de los penales se refiere. De igual forma, la población consultada se

quejó por la falta de celeridad por parte de los jueces de penas, en las solicitudes de libertad

condicional, las cuales les eran negadas, lo que agrava las condiciones de hacinamiento dentro de

los centros de reclusión y, a su vez, obstaculiza la existencia de debidas resocializaciones.

2.1.2. Argumentos

Desde este punto, la Corte trató de establecer si las condiciones en que se encontraban albergados

los reclusos de las Cárceles Modelo y Bellavista, constituyeron una vulneración de los derechos

fundamentales de los internos y, en caso de ser así, si las acciones de tutela son procedentes para

exigir el remedio a las condiciones señaladas.

De acuerdo con las inspecciones mencionadas, se pudo constatar que las condiciones en

las dos cárceles tuteladas, atentan efectivamente contra la dignidad humana y, por ende, contra los

derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Retomando la respuesta interpuesta

por el INPEC en la demanda contra la Cárcel Bellavista de Medellín, dicha situación es estructural

en las demás cárceles del país. Para ello, presentaron un informe retomado en el ejercicio

argumentativo de la Corte Constitucional, donde data un nivel de hacinamiento en el país del

45,3% en los centros de detención; es decir, para el año 1997, en un país con cupos existentes para

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44

28.300 personas privadas de la libertad, en realidad se contaba con un número cercano a 40.000

personas en dichos lugares.

En un intento por disminuir tal cifra, el gobierno nacional expidió la Ley 415 de 19975, la

cual pretendió descongestionar las cárceles, mediante el otorgamiento de libertad condicional a las

personas condenadas por determinados delitos, con penas superiores a tres años, con 3/5 partes de

la condena cumplidas y hubieran mantenido buena conducta. Sin embargo, no se avanzó con el

objetivo propuesto, de acuerdo al Ministerio de Justicia, por la insuficiencia de jueces de penas

que hicieran efectivos los beneficios. Del mismo modo, el INPEC señaló que los delitos señalados

para la excarcelación, en gran parte de la población privada de la libertad, se encuentran

relacionados con otros delitos de mayor gravedad que les excluyen del beneficio mencionado.

Por ello, la Corte se pregunta por las causas del elevado hacinamiento mencionado por el

INPEC en sus cifras, encontrando una de ellas en el aumento de detenciones preventivas emitidas

por las administraciones de justicia y de la fuerza pública. Sin embargo, para la Defensoría del

Pueblo, se comete un abuso contra dicha medida, lo cual se relaciona con la mínima o nula

aplicación de los subrogados penales. Para la muestra, la Corte señala que, de las 42.454 personas

confinadas en los penales colombianos al 31 de octubre de 1997, 19.515, el 46%, eran sindicadas.

Adicional a ello, el hacinamiento aumenta, de acuerdo con la Corte, cuando la detención preventiva

se prolonga por un tiempo excesivamente largo, sin una determinación precisa de cada situación

jurídica.

Otro tema señalado por la Corte respecto a las causas del hacinamiento carcelario está

relacionado con su infraestructura. Las visitas técnicas ordenadas por la Corte señalan que ésta no

se adecúa a las necesidades de la población privada de la libertad, ya que varias de ellas se

5 Por la cual se consagran normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se dictan otras

disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país

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45

encuentran en situaciones avanzadas de deterioro. De igual forma, la Procuraduría General de la

Nación concluyó en un estudio, señalado por la Corte Constitucional, que muchas de las cárceles

del país cuentan con condiciones altas de antigüedad y de carencias de servicios públicos, con

cifras que rondan el 54.8% de dichos penales.

Sin embargo, las deficiencias encontradas no fueron solamente de infraestructura, sino

también administrativas, todo por cuenta de un informe emitido por la Contraloría General de la

República en 1997, donde informó sobre la existencia de deficiencias en el manejo de los recursos

destinados a los centros de reclusión; en especial, se hallaron detrimentos patrimoniales en los

rubros destinados a infraestructura. Dentro de la evidencia hallada, la Contraloría señaló la

existencia de inversiones indebidas, sin justificación en los gastos y construcción de obras de

infraestructura que no resuelven el problema del hacinamiento. Del mismo modo, también se

encontraron obras inconclusas y abandonadas, tanto por la firma constructora como por el mismo

INPEC.

Otra causal de hacinamiento, detectada por la Corte, se refiere a la distribución irregular de

presos. Concretamente, se encontraron, en las dos cárceles visitadas, celdas donde convivían

personal sindicado y condenado, como también personal reincidente y primario, integrantes de la

Fuerza Pública y población civil. Esta situación contraviene lo emanado en la Ley 65, la cual

establece una distinción en los espacios exclusivos en que se distribuye a las personas sindicadas,

y a quienes integran la fuerza pública.

Esto lleva a concluir que la situación de hacinamiento evidenciada en las cárceles tuteladas

impide el cumplimiento de los objetivos del sistema penitenciario. En especial, el fin resocializador

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46

expreso en el Artículo 10 de la Ley 65 de 19936, ya que dicha situación fomenta prácticas de

corrupción y violencia asociadas al acomodamiento de las y los presos en determinadas celdas y

espacios dentro de ellas. Frente a esto, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada

que, si bien existe una cierta suspensión de algunos derechos fundamentales de los reclusos, la

población privada de la libertad goza del ejercicio de muchos otros derechos, los cuales deben ser

respetados por las autoridades que se encuentran a cargo de los presos, respeto basado en una

especial relación de sujeción. Esto se encuentra sustentado dentro de la legislación colombiana:

Código de Procedimiento Penal, Código Penitenciario y Carcelario- como también del derecho

internacional -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Interamericana de

Derechos Humanos.

Al evidenciarse la inexistencia de tal relación de respeto y de garantía a la dignidad humana

de la población privada de la libertad, la Corte Constitucional les dio la razón a los tutelantes

mencionados, concluyendo que el problema de las cárceles y de las condiciones de vida dentro de

ellas no ocupa un lugar destacado dentro de la agenda política del Estado colombiano.

Con respecto a las decisiones tomadas frente a los casos expuestos, la Corte Constitucional

decide en la Sentencia T-153/1998 notificar la existencia del Estado de Cosas Inconstitucional

(ECI) en las prisiones al Presidente de la República; a los presidentes del Senado de la República

y de la Cámara de Representantes; a los presidentes de la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia

y de las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura;

al Fiscal General de la Nación; a los gobernadores y los alcaldes; a los presidentes de las

Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; y a los personeros

6 Artículo 10. Finalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la

resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el

trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

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47

municipales.

Cabe aclarar, en este punto, la importancia de dicha figura: de acuerdo con Quintero,

Navarro & Meza (2011) la figura del ECI es un mecanismo jurídico implementado por la Corte

Constitucional para anunciar que una serie de hechos resultan contrarios a los emanado por la

Constitución Política. Al invocar esta figura, la Corte Constitucional señala que un conjunto de

instituciones del Estado colombiano comete, contra la población privada de la libertad, una serie

de hechos que conlleva a:

Una violación permanente, generalizada o sistemática de derechos fundamentales de un

grupo de personas, lo que hace que se requiera tomar medidas urgentes para conjurar la

problemática y asegurar el orden constitucional vigente. De lo contrario, se puede agravar

la situación humanitaria de los afectados, sean o no accionantes. Y, además, se puede

ocasionar una grave congestión judicial por el número de acciones de tutela que se podrían

interponer en procura de la protección de los derechos fundamentales conculcados

(Echeverry, 2017, p. 106)

De igual forma, Quintero, Navarro y Meza (2011) plantean tres factores que sugieren la

existencia del ECI: factores relacionados con las condiciones de proceso -fallas estructurales de

las políticas públicas en el país-, factores relacionados con las condiciones de resultado violación

masiva y sistematizada de los derechos fundamentales de un número indeterminado de personas-

y factores relacionados con la necesidad, por parte de las autoridades públicas, de modificar una

realidad existente, contraria a la Constitución. De ahí la finalidad del ECI: “impulsar al aparato

estatal para que diseñe, implemente, financie y evalúe las políticas públicas necesarias para cesar

la violación masiva de derechos que dio lugar a dicha declaratoria” (Rodríguez Garavito, 2010, p.

438).

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48

A pesar de ello, autores como Rodríguez Garavito (2010) plantean la necesidad de hacer

un uso excepcional a la medida, dado el mensaje fuerte que ella transmite al cuerpo ejecutivo y

legislativo del país. Dicho mensaje, que bien puede resumirse como la incapacidad de un Estado

para el cumplimiento de un fin misional ante la comunidad, puede entenderse como una

intromisión del sistema de justicia y un mecanismo de presión para su superación. Esto conlleva a

las diversas instituciones al consumo de un capital político que puede terminar, de acuerdo con la

extensión del debate y de la figura, a desgastar la imagen y funcionalidad de una instancia como

la Corte Constitucional.

Sin embargo, la figura demuestra también el nivel de compromiso que la Corte

Constitucional tiene con la sociedad colombiana, sobre todo con los sectores más vulnerados, dado

el llamado a superar fenómenos de orden estructural que se encuentran irresueltos. Para el presente

caso, la importancia de proteger los derechos de la población privada de la libertad es crucial, dado

que por su condición no cuentan con los recursos para hacer valer sus derechos, pues las vocerías

sobre su situación, hasta el momento, se encontraban muy reducidas. Con el llamado de la Corte

Constitucional, básicamente se acoge al llamado del Sistema Interamericano de Derechos

Humanos, de garantizar a este grupo poblacional unos estándares mínimos, por parte de los

Estados, para salvaguardar la dignidad humana de este grupo poblacional.

De este modo, la Corte Constitucional revocó las sentencias que denegaron las pretensiones

de los accionantes y en su lugar, ampararon los derechos solicitados. Concretamente, la Corte

ordenó al INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de

Planeación elaborar e implementar un plan de construcción y refacción carcelaria tendente a

garantizar a los reclusos condiciones de vida dignas en los penales. Del mismo modo, la Corte

ordenó al INPEC, suspender las remodelaciones en la Cárcel Modelo en Bogotá; distribuir de

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manera adecuada a los presos, de acuerdo a su condición -sindicado/condenado/integrante de la

fuerza pública- y, así mismo, ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura investigar la razón de la no asistencia de los jueces de penas y medidas de seguridad

de Bogotá y Medellín a las cárceles Modelo y Bellavista.

Otra decisión de la Corte consistió en ordenar al INPEC, a la Presidencia de la República

y a los Ministerios de Justicia y Hacienda, a tomar las medidas necesarias para solucionar las

carencias de personal especializado en las prisiones; promover, a nivel territorial, la creación y

mantenimiento de centros de reclusión locales, la garantía del orden público y el respeto de los

derechos fundamentales de los internos en los establecimientos de reclusión del país.

Estas decisiones marcaron un hecho importante dentro del constitucionalismo colombiano,

tanto por el uso de la figura del ECI, como por la población que tiende a proteger la Corte. En

primera instancia, el ECI es una figura que inicia a emplearse en el año 1997, con el fin de

garantizar a un grupo de docentes del Departamento de Bolívar el derecho a gozar de prestaciones

sociales (Quintero, Navarro & Meza, 2011), por lo cual la presencia fue tan solo la tercera vez en

que la misma se invoca, dado el carácter excepcional de la misma, expuesta anteriormente. Por su

parte, el empleo de esta figura para garantizar los derechos de la población privada de la libertad

constituye también un hecho importante, en la medida que ubica claridades frente al deber ser de

la relación entre el Estado colombiano y dicha población. Además, sobre la base de esta sentencia

es que se asientan las decisiones jurídicas y constitucionales que han de incidir sobre este grupo

poblacional, en especial, lo referente a la protección de la dignidad humana, la integridad física y

moral y el derecho a la resocialización. De igual forma, y como lo manifiesta Echeverry (2017),

la sentencia T-153 de 1998 vislumbra un panorama abrumador sobre la realidad carcelaria de este

país que, infortunadamente, no se ha logrado superar, a pesar de lo que se expresará más adelante.

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50

2.2. Continuidad del ECI y reflexión sobre la política penitenciaria y carcelaria en el país:

Sentencia T-388 del 2013

A partir de la promulgación de la Sentencia T-153/1998, se creó una gran expectativa acerca de

una posible transformación del sistema penitenciario y carcelario en el país. Sin embargo, un

informe emitido por Ámbito Jurídico (2011), indica que, si bien, se han construido diez cárceles

en el país entre los años 1998 y 2010 la situación de hacinamiento dentro del sistema no se ha

logrado reducir. Esto, de acuerdo con el Informe, se debe a que la población carcelaria en Colombia

se duplicó en el periodo de tiempo señalado, razón por la cual, en la práctica, el nivel de

hacinamiento en las cárceles tan solo disminuyera del 40 al 30%, siendo las cárceles Modelo en

Bogotá y Bellavista en Medellín, las más hacinadas en el país.

Esto tiene que ver, de acuerdo con el informe, con la implementación del Sistema Penal

Acusatorio, en el año 2005. Dicho sistema se basa en dos principios: eficiencia y garantismo, donde

la primera propende por más condenas, mientras que el segundo busca mayores garantías a las

personas procesadas y presas. Sin embargo, el informe señala que se ha puesto en práctica el primer

principio en detrimento del segundo. Esto implica que la política carcelaria, entre 1998 y 2013,

continúa bajo un sistema de justicia punitivo, basado en el aumento en la construcción de cárceles

y no en la implementación de sistemas alternativos de justicia, ni mucho menos en el mejoramiento

del sistema carcelario.

Ante esta situación, a los juzgados del país seguían llegando denuncias instauradas por

integrantes de la población privada de la libertad, solicitando de manera reiterativa la solución a

las situaciones, tanto de hacinamiento, como otros derechos vulnerados al interior de las cárceles

del país. Al respecto, la Corte Constitucional decidió continuar en la responsabilidad de velar por

los derechos de la población mencionada, sobre la base de reflexionar si la figura del ECI ha

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contribuido a solucionar la situación penitenciaria y carcelaria en el país.

Para ello, la Corte tomó nueve tutelas posteriores a la emisión de la Sentencia T-153/1998,

referidas a las violaciones de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la

privacidad, la salud, la integridad personal, la intimidad, la igualdad, la reintegración social, al

libre desarrollo de la personalidad, a un ambiente sano, al deporte y a la recreación de la población

privada de la libertad de seis centros de reclusión del país, ubicadas en Cúcuta, Valledupar, Bogotá,

Medellín, Popayán y Barrancabermeja.

En la cárcel de Cúcuta, el Juez de primera instancia, tuteló los derechos invocados y

protegió especialmente el derecho de algunos internos del establecimiento que se encontraban en

situaciones de claro riesgo. Sin embargo, el INPEC impugnó dicha decisión, solicitando ampliar

el plazo para el cumplimiento de la sentencia, la cual es revocada en segunda instancia por la Sala

Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, considerando que, para el momento, se trataba de un hecho

superado.

Con respecto a la Cárcel de Valledupar, se expuso la existencia de torturas, grave

separación de la población encarcelada con su familia y un mal sistema de control interno de

derechos humanos. Dentro de sus solicitudes, se encontraba el ejercicio del derecho a la protesta

pacífica, los cuales fueron negados, en primera instancia, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de

Valledupar considerando la falta de elementos probatorios y la falta de competencia ante sus

solicitudes. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar por considerar

que las autoridades carcelarias han tomado medidas para enfrentar los problemas, y por considerar

por fuera de las competencias de los Jueces el cierre total del Establecimiento.

Para el caso de la Cárcel Modelo de Bogotá, sus acciones retomaron las inicialmente

abordadas en la sentencia T-153 de 1998; es decir, aquellas asociadas con las vulneraciones a los

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derechos a la vida y la dignidad humana, relacionada con el hacinamiento y la falta de condiciones

para el servicio de salud. Las dos tutelas revisadas contra dicho penal fueron falladas una a favor

y otra en contra de los accionantes; sin embargo, en la tutela negada, la Corte Suprema de Justicia

hace el llamado a las autoridades a tomar medidas adecuadas a la superación del ECI existente en

el sistema carcelario colombiano.

Contra la Cárcel San Isidro de Popayán, se instauraron tres acciones de tutela, cuyos

accionantes exigían derechos como el mínimo vital, el núcleo familiar, el respeto al principio de

favorabilidad, la presunción de inocencia y la libertad individual; derivados de una situación de

hacinamiento e indefinición de su situación judicial. Las respuestas de las autoridades tuteladas

consideraron no ser las competentes para resolver las tutelas invocadas, argumento valorado

positivamente por las autoridades judiciales, por considerar que se trata de un asunto estructural el

que origina el malestar de los accionantes y que, por tanto, no corresponde a los jueces de tutela

resolverlos.

Por su parte, internos de la Cárcel de Barrancabermeja interpusieron una tutela basada en

la situación de hacinamiento en la que viven. Dicha acción fue declarada improcedente por el

Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja, y confirmada en segunda instancia. Dentro de

sus consideraciones, el Juzgado asegura que si bien, existe un estado deprimente del centro de

reclusión, ordenar mediante una acción de tutela una inversión económica para solucionar dicha

situación supondría anteponerla a otros graves inconvenientes sociales, asunto del cual no es

competencia de un juzgado resolver.

Por último, en la Cárcel Bellavista de Medellín, los internos presentaron una acción de

tutela en virtud de su situación de hacinamiento, en circunstancias similares a la expuesta en la

Sentencia T-153 de 1998. En ese sentido, el Tribunal Superior de Medellín, tuteló los derechos de

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los accionantes y ordenó un plazo de dos años a las autoridades carcelarias tomar las medidas

adecuadas para que el accionante tuviera un lugar de reclusión digno, con un plan listo dentro de

un mes, y con medidas de protección específicas al tutelante.

Sobre la base de los casos mencionados, la Corte Constitucional decidió revisar el estado

de la situación carcelaria en el país y evidenciar la utilidad fáctica en la aplicación de la sentencia

T-153/1998 y, con ello, la continuidad de la figura del ECI. Teniendo en cuenta lo anterior, la

Corte resaltó, en primera medida, un éxito relativo referido a la creación y adecuación de cupos

carcelarios a partir de la promulgación de la mencionada sentencia. Sin embargo, también hubo la

necesidad de revisar los contenidos fácticos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios

presentados en el año 2013, a 15 años de las decisiones tomadas.

En un ejercicio reflexivo sobre la política criminal en el país, la Corte Constitucional

evidenció que ésta presenta, a nivel nacional, un carácter desarticulado, reactivo, volátil,

incoherente, ineficaz, sin perspectiva de Derechos Humanos y supeditado a la política de seguridad

nacional, enfatizada en el orden público y el tratamiento punitivo de la criminalidad. Como

consecuencia de ello, dicha política ha abandonado la búsqueda de un fin resocializador de la pena,

lo cual ha promovido una mayor criminalidad, en gran parte, por el papel que han jugado los

centros de reclusión como “universidades del delito”.

En segundo lugar, la Corte Constitucional concluyó que, si bien, el hacinamiento no es el

único problema del sistema penitenciario y carcelario del país, toda la inversión presupuestal a

estos sistemas se ha dirigido, únicamente, a la creación de nuevos cupos carcelarios. Dicha

estrategia, afirma la Corte, resulta insuficiente, pues se abandona la atención de otras

problemáticas igual de importantes, y la política criminal continúa aún sin resolverse. Entre otras

situaciones, la Corte resaltó la adecuación y puesta en práctica de programas de resocialización; la

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adecuada prestación de los servicios de salud y agua potable; la prevención de enfermedades sobre

la base de espacios higiénicos y salubres de alimentación; así como una adecuada seguridad y

vigilancia para los presos.

Dada las situaciones expuestas en las tutelas, la Corte argumenta que los derechos

fundamentales de la población privada de la libertad continúan siendo vulnerados, de forma masiva

y generalizada. Del mismo modo, las obligaciones de cumplimiento, por parte de las autoridades

competentes, siguen cargadas de vicios inconstitucionales, las cuales no fueron evitadas por las

autoridades encargadas del tema. Es por esto que la Corte considera que la solución debe ser

construida de manera conjunta, por cuenta de una intervención compleja y coordinada, de diversas

autoridades del orden nacional y local que contribuyan a resolver el actual ECI. De lo contrario, el

aumento de las tutelas, por parte de la población privada de la libertad, conllevaría al colapso del

sistema judicial. De ahí que la declaratoria del ECI suponga la necesidad, por parte del juez

constitucional, de sensibilizar a la ciudadanía con respecto a la población privada de la libertad y

sus derechos. Esto ante las condiciones de marginalidad y precariedad en las que vive dicha

población, la dificultad de su resocialización y, sobre todo, la presunción de un Estado que exalta

la deliberación y el debate democrático, respetuoso de las minorías.

Por tanto, la Corte Constitucional considera que el Estado colombiano debió contar con

estándares mínimos para garantizar la dignidad humana de las personas privadas de la libertad,

guiados mediante los instrumentos del Derecho Internacional y la normatividad interna. En

especial, cabe resaltar lo mencionado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-881 de 20027,

la cual resalta como componentes de la dignidad humana: la autonomía individual, unas

7 Expedientes T-542060 y T-602073. Acciones de tutela instauradas por Austreberto de Ávila Ríos y otros, y Edwin

Campo Vega (personero de El Arenal (Bolívar)) contra Electrocosta S.A. E.S.P. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo

Montealegre Lynett.

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condiciones de vida cualificadas y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu.

De igual forma, la Corte Constitucional retomó la síntesis desarrollada por el Comité de

Derechos Humanos de las Naciones Unidas, con respecto a la población privada de la libertad, la

cual afirma que:

Todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos, de

instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno

degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor

nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse

notar que son estos requisitos mínimos, que, en opinión del Comité, deben cumplirse

siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el

cumplimiento de esas obligaciones (Comité Permanente de Derechos Humanos de las

Naciones Unidas, citado en Sentencia T-388/2013, p. 172, cursivas del autor).

Con base en lo señalado, la Corte Constitucional estableció la necesidad de tomar medidas

tendientes a garantizar la existencia de una política criminal articulada, consistente y respetuosa

de la dignidad humana, orientada a materializar el respeto efectivo de los derechos de las personas

privadas de la libertad. De ahí la necesidad de cambiar el enfoque de la actual política criminal

basado en un sistema de justicia retributivo, hacia un carácter preventivo, cuyo objetivo central

fuese la resocialización de las personas condenadas y, con ello, se permitiera combatir

efectivamente la criminalidad.

Para ello, la Corte estimó conveniente ubicar unos elementos mínimos verificables, a través

de la gestión de instituciones específicas en plazos determinados o determinables, que contribuyan

a fijar soluciones concretas, conducentes a la concreción de una política criminal adecuada a los

estándares de Derechos Humanos. Dichos elementos son:

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a) la política criminal debe contar con un carácter preventivo, donde el derecho penal debe

administrarse como Última ratio.

b) la política criminal debe respetar el principio de la libertad personal, de forma estricta

y reforzada.

c) la política criminal debe buscar, como fin primordial, la efectiva resocialización de la

población condenada.

d) las medidas de aseguramiento privativas de la libertad deben ser excepcionales.

e) la política criminal debe ser coherente, sustentada en elementos empíricos y sostenible,

en términos económicos, y

f) la política criminal debe proteger los derechos humanos de los presos.

A partir de estos argumentos, la Corte Constitucional decidió, en primera medida, mantener

el ECI frente a la situación carcelaria en Colombia. Frente a esto, la Corte llamó a las entidades

del gobierno nacional competentes a convocar un Consejo Superior de Política Criminal CSPC,

para continuar tomando las medidas adecuadas y necesarias para superar el ECI, tomando en

cuenta los estándares expuestos por la Corte. Como acción de seguimiento, la Corte instó al

gobierno a presentar dos informes donde especifique, en dos meses y dos años, respectivamente -

a partir de su promulgación- las acciones tomadas para el cumplimiento de las medidas expuestas

en la presente sentencia.

De igual forma, la Corte instó a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del

Pueblo y la Contraloría General de la Nación, a participar en el seguimiento de las disposiciones

emanadas en esta providencia, tanto generales como específicas. Para ello, la Corte ordenó a las

autoridades carcelarias y administrativas a nivel territorial, a entregar la debida documentación a

estas entidades, a fin de que cumplan con dicho seguimiento.

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Con respecto a las sentencias de las tutelas objeto de seguimiento en este caso, la Corte

decidió revocar las sentencias impugnadas, confirmar las sentencias tuteladas y revocar las

decisiones de instancia, todas en aras de tutelar los derechos de la población privada de la libertad

accionantes. En las mismas se reconocieron los derechos a la dignidad humana, la salud,

condiciones de reclusión y subsistencia dignas, siendo el INPEC y las administraciones de las

prisiones tuteladas las responsables por los cumplimientos de dicha orden y de socializar las

acciones previstas para garantizar los contenidos más básicos de los derechos fundamentales, la

manera cómo se han implementado tales acciones y sus debidos resultados, en términos del

cumplimiento de los derechos exigidos.

Concretamente, la Corte ordena a entidades como los Ministerios de Salud, Justicia y

Hacienda, Procuraduría, Defensoría del Pueblo y las administraciones de los centros de reclusión

tutelados, a adelantar acciones y recursos que garanticen los derechos a la vida, a una salud integral

y al debido proceso jurídico, esto último como una forma de enfrentar las situaciones de

hacinamiento. De igual forma, la Corte promovió poner en práctica el principio de equilibrio

decreciente -del cual se profundizará en el siguiente capítulo-, como una forma de controlar el

ingreso de población privada de la libertad y, así, contribuir a la disminución de la tasa de

hacinamiento.

Al revisarse los contenidos de esta sentencia, se detalla el no cumplimiento, por parte del

Estado colombiano, de las condiciones para superar el ECI carcelario. No solamente persistieron

las situaciones de hacinamiento; sino que, como consecuencia de su falta de superación,

continuaron llegando las tutelas a nivel nacional, de parte de la población privada de la libertad,

solicitando la garantía de sus derechos vulnerados dentro de las cárceles.

Dicha situación obligó a la Corte Constitucional a revisar los contenidos de la política

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carcelaria existente, constatando una relación inversamente proporcional entre la aplicación de

dicha política con el cumplimiento de la sentencia. En ese sentido, la Corte evidenció que la falta

de avances, con respecto a la Sentencia T-553/1998, no se debe únicamente a aspectos de

infraestructura, sino a una problemática estructural del sistema penitenciario y carcelario, por

cuanto existe una política criminal de corte punitiva, en detrimento del principio de resocialización

de la población privada de la libertad.

De ahí que la decisión de la Corte, no se enfoque tanto en las insuficiencias de la

infraestructura carcelaria, atención en salud, alimentación y otros derechos a la población privada

de la libertad; sino en el contenido de la política carcelaria. En ésta se ubica, a lo largo de la

sentencia, elementos para su debida transformación, a través de unos estándares mínimos que el

Estado colombiano debe cumplir, en materia de promoción de la dignidad humana de la población

mencionada. Al respecto, cabe señalar que la política carcelaria colombiana busca asimilarse a la

política carcelaria norteamericana; es decir, centrada en la cantidad de cárceles, y no en la

búsqueda de alternativas al sistema retributivo de justicia, ni en un sistema preventivo en el manejo

del delito y la criminalidad (Wacquant, 1999; Ámbito Jurídico, 2011).

2.3. Elementos para la superación del ECI penitenciario y carcelario: Sentencia T-762 del

2015

Ante la persistencia del incumplimiento, por parte de las instituciones del Estado colombiano de

superar el ECI penitenciario y carcelario, la Corte Constitucional emprenderá un cambio

importante en cuanto al tratamiento jurídico de la situación, ubicándose en una mayor

responsabilidad frente a la necesidad de implementar una política carcelaria acorde a los Derechos

Humanos, así como en el mejoramiento del sistema carcelario que conlleve a la superación del

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59

ECI. Dicha persistencia se manifiesta en la continuación de la llegada de tutelas a los estrados

judiciales, exigiendo garantías a sus derechos, por parte de la población privada de la libertad.

Para ello, la Corte parte de revisar y analizar dieciocho tutelas contra diferentes cárceles a

lo largo y ancho del país. Su pertinencia radica en ubicar elementos en común de carácter

reivindicativo, como los supuestos fácticos, el material probatorio, las entidades accionadas, los

derechos fundamentales invocados y la fundamentación jurídica empleada por accionantes e

intervinientes. Las tutelas se fundamentaban en la violación de los derechos a la vida, la dignidad

humana y la salud, las cuales, según todos los accionantes, se vulneraron a partir de la situación

de hacinamiento en que se encuentran. Dentro de los elementos probatorios, los accionantes alegan

condiciones vetustas de infraestructura, insuficiencia en el número de sanitarios y duchas, la

inexistencia de condiciones de higiene para la entrega de alimentos y la mezcla entre personal

sindicado y condenado en un mismo espacio de reclusión. Situaciones que, valga recordar,

configuraron los elementos argumentativos y jurídicos que motivaron la providencia de las

sentencias analizadas anteriormente.

Dentro de los alegatos de las partes accionadas, las respuestas de los tutelados oscilaron

entre las solicitudes de improcedencias y el llamamiento a una situación estructural de

hacinamiento en las cárceles del país, producto de una política criminal ineficiente para resolver

la problemática, centrándose en la represión y no en la prevención del delito, motivo por el cual

una administración no se encontraba en condiciones de resolver. Por su parte, entidades como el

INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Entidad Prestadora de

Salud EPS CAPRECOM argumentaron que las tutelas solicitadas excedían el marco de sus

competencias, o se sentían imposibilitadas a cumplir, alegando la inexistencia de recursos propios

para cumplir con ellas. Como elemento en común, dichas entidades llamaron a que se investigaran

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60

a entidades de corte mayor frente al tratamiento de la política criminal en el país, como el Gobierno

Nacional, el Congreso de la República y el CSPC, entre otros.

Después de comprobarse que, en las cárceles tuteladas, se encontraron situaciones

deficientes de infraestructura, alimentación, salud y debido proceso jurídico, las demandas fueron

falladas en su totalidad -a excepción del caso de la cárcel de Villavicencio- a favor de la población

carcelaria en primera instancia. En ellas, las sentencias giraron en torno a cuatro elementos: la

abstención de permitir el ingreso de nuevos reclusos cuando se exceda la capacidad de los penales;

el traslado de internos a otros establecimientos penitenciarios; la realización de mejoras

estructurales dentro de los centros penitenciarios para alcanzar condiciones dignas de vida; y la

mejora en la prestación de los servicios de salud, sanitarios, de agua potable y de alimentación.

Frente al caso de Villavicencio, el Juzgado 3º de Familia del Circuito negó el amparo a la población

carcelaria, al no encontrar configurado un perjuicio irremediable, y al no probarse la urgencia de

las necesidades de salud solicitadas.

De igual forma, la mayoría de las decisiones fueron impugnadas, principalmente por

entidades como el INPEC, el USPEC y las direcciones de las cárceles, alegando factores

relacionados con el conflicto de competencias, la imposibilidad de cumplir con las sentencias y la

falta de recursos para su implementación. Muchas de sus impugnaciones fueron falladas a favor

por jueces de segunda instancia y otros fallos, como el adelantando contra el centro penal de

Roldanillo (Valle del Cauca), fue confirmado en segunda instancia.

Los argumentos suscitados por la Corte Constitucional, a lo largo de esta sentencia, se

enfocaron en los elementos relacionados dentro de las tutelas analizadas con la implementación de

la actual política criminal y su relación con el ECI, en continuidad con el ejercicio reflexivo

inicialmente desarrollado por la Corte en la Sentencia T-388/2013. Este análisis partió de ubicar

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61

la figura del ECI como llamativa frente a una incoherencia entre unos derechos constitucionales

tutelados y su implementación en la práctica, cuyas causas se remiten a factores como el

desconocimiento masivo y generalizado de los derechos fundamentales; el incumplimiento de las

autoridades estatales del deber de garantía y respeto de los derechos; la institucionalización de

prácticas inconstitucionales; la ausencia de medidas legislativas o presupuestales que se orienten

a conjurar la situación; y, la necesidad de intervención de varias entidades públicas en la

materialización de las soluciones, que precisan de una intervención compleja y coordinada, y de

un importante esfuerzo presupuestal.

Con respecto a la situación penitenciaria y carcelaria, la Corte evidenció en los centros de

reclusión tutelados tasas de hacinamiento que oscilaron entre un 60 y un 300%, cuya población

recluida asciende a más de 24.107 internos de los 117.000 a nivel nacional. A pesar de representar

tan solo una parte del total nacional, la Corte Constitucional reconoció que las situaciones tuteladas

son generalizadas en todas las cárceles del país, aspecto que ya ha sido abordado en las sentencias

anteriormente analizadas. Debido a eso, la Corte ubicó una serie de problemáticas estructurales

que justificaron la persistencia en la existencia del ECI penitenciario y carcelario en el país:

La primera problemática guarda relación con la desarticulación de la política criminal y el

ECI. Esto en el sentido de que, si bien, toda política criminal debe conducir a la superación de los

patrones de criminalidad dentro de los diversos ámbitos de la vida humana, en Colombia ésta se

ha trazado con unos criterios punitivos, represivos, restrictivos, carentes de contexto y de

elementos probatorios que justifiquen su accionar. En conclusión, una política guiada más por

criterios de corte populista que de corte técnico y preventivo del crimen.

La segunda problemática estructural, de acuerdo con la Corte, tiene que ver con las

situaciones de hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos. Esto se relaciona

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con las alarmantes cifras de sobrepoblación carcelaria, la cual bordean máximos históricos del

60% a nivel nacional y a 31 de diciembre de 2014, en los establecimientos penitenciarios y

carcelarios del país, había un sobrecupo de 35.749 reclusos, equivalente al 45.9%.

Dicha situación, según la Corte, tiene relación con la existencia de tres situaciones: la

desproporción entre las entradas y las salidas de las personas privadas de la libertad, la falta de

construcción y adaptación de cupos que respeten las mínimas condiciones de dignidad y

subsistencia de las personas por recluir y la insuficiencia de recursos destinados a la financiación,

tanto de la política penitenciaria y carcelaria, como la política criminal.

La tercera problemática estructural consiste en la reclusión conjunta de personas sindicadas

y condenadas al interior de las celdas. Dicha situación, de acuerdo con la Corte, es consecuente a

la falta de articulación de las entidades territoriales y el Ministerio de Justicia y del Derecho, donde

el 38% de la población, es decir 44.322 internos, son detenidos preventivamente (sindicados). Esta

situación muestra el abuso de medidas como el aseguramiento privativo de la libertad de corte

preventivo las cuales, según la Corte, sólo se deben aplicar de forma excepcional como una forma

de respetar la libertad personal y rescatar la residualidad del derecho penal.

La cuarta problemática estructural reside en la deficiencia en el sistema de salud del sector

penitenciario y carcelario del país: las demoras excesivas en la atención, la ausencia de personal

médico al interior de los centros de reclusión, la ausencia de contratos, el represamiento de las

solicitudes de procedimientos y autorización de medicamentos; son algunas de las circunstancias

expuestas y que permitieron a esta Sala establecer que el Estado colombiano estaba incumpliendo

sus deberes de protección y garantía de derechos.

Por su parte, la quinta problemática estructural consiste en las condiciones indignas de

salubridad e higiene, situación que es detectada en la mayoría de los establecimientos

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63

penitenciarios en el país, lo cual constituye un trato cruel e inhumano propiciado por el Estado

hacia una población que cuenta con una obligación especial de protección.

Atendiendo las problemáticas expuestas, la Corte establece una serie de parámetros de

protección constitucional a la población carcelaria. Con ello, también plantea transformar el

sentido argumentativo hacia las condiciones que el Estado colombiano debe cumplir para la

superación del ECI, lo cual abarca un proceso de cuatro etapas: una fase inicial en la que las

medidas de política pública empezarán su implementación; una fase intermedia hacia la

renovación de la política criminal; una fase de solidificación de una política criminal articulada y

eficiente; y una fase de superación del carácter masivo del compromiso de derechos.

Estas etapas se habrían de verificar de la siguiente forma: la primera etapa se verificará

cuando el 60% de las personas recluidas del país sean satisfechas en cuanto a mínimos que implica

su estadía en la prisión frente a las problemáticas reseñadas. La segunda etapa se cumple cuando

el índice de satisfacción llega a un 70% de dicha población. Por su parte, la tercera etapa se cumple

cuando el índice de satisfacción de derechos ronda el 86% de la población carcelaria, en una etapa

donde, se espera, haya una consolidación de una política criminal sistémica. Solo al superar la cifra

del 86%, en el 70% del país, se declararía la superación del ECI.

Posterior a ello, la Corte ha de ubicar, de acuerdo a cada una de las problemáticas

estructurales expuestas, las condiciones requeridas para la superación del ECI por parte del Estado

colombiano:

Con respecto a la situación de hacinamiento, la Corte señaló como una superficie mínima

para la estancia de una persona en prisión de 20 metros cuadrados, los cuales deben aumentar

cuando la persona detenida cuenta con alguna discapacidad física. En todo caso, en dicha superficie

deben ubicarse hasta cuatro personas, quienes ocuparán un lugar de alojamiento mínimo entre los

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3,4 y 5,4 m2, todo de acuerdo al número de horas que la persona privada de la libertad goce por

fuera de su celda en el día.

De igual forma, los espacios de reclusión deben contar con aberturas para la circulación de

la luz solar y el viento, así como mecanismos que impidan el paso del frío de la noche, la cual debe

constituir el 10% de la superficie del área de la celda. Ahora bien, dichos espacios deben contar

también con un mínimo de utensilios para el descanso nocturno, como son: una almohada, una

cama/colchoneta, un juego de sábanas y una/dos cobijas, conforme las condiciones climáticas del

lugar y las necesidades particulares especiales de algunos internos, médicas o culturales

certificadas.

Sumado a ello, el penal deberá dividirse por áreas para su limpieza y cada una de las áreas

tendrá una persona responsable, tanto de limpieza como de desinfección. Con respecto al área de

los baños, estos deben contar con un mínimo de 1,2 m2, y con un sanitario en óptimo estado de

funcionamiento por cada 25 internos. En caso de no cumplirse la norma de sanitarios por número

de reclusos, debe aumentarse la cantidad diaria de limpiezas de los mismos. De igual forma, el

área de las duchas debe contar con un mínimo de 1,2 metros cuadrados, ubicándose una por cada

cincuenta internos. Tanto los baños como las duchas, deben contar con agua que se encuentre libre

de agentes contaminantes.

Por último, la Corte señaló como condición para la superación concreta del tema del

hacinamiento, la existencia de, por lo menos, dos cubos para la basura en las celdas y dormitorios,

uno para desechos orgánicos y otro para no orgánicos. Estos deben ser fáciles de transportar por

una o dos personas cuando se encuentren llenos.

Ahora bien, con respecto a la “precariedad de los servicios de salud”, la Corte

Constitucional señaló como condicionantes para la superación del ECI los siguientes elementos

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dentro de los centros de reclusión: una sala de espera protegida; una sala de tratamiento y entrevista

privada; espacios de oficina y descanso para el personal médico; y un área de aislamiento de

internos calificados como fuente de contagio o infección de alguna enfermedad. Además, el centro

de reclusión debe garantizar, como mínimo, la existencia permanente de personal médico,

odontológico, psicológico, psiquiátrico, ginecológico y pediátrico, estos últimos en los centros de

reclusión para mujeres.

Con respecto a la “imposibilidad de realizar actividades tendientes a la resocialización o a

la redención de la pena”, la Corte Constitucional señaló algunos condicionantes para la superación

del ECI. El primero consiste en que los proyectos de formación y trabajo que tienen lugar al interior

de las cárceles del país deben articularse con esquemas externos que permitan la reinserción laboral

del condenado. Esto implica, por parte del penal, analizar las necesidades del mercado laboral

externo, para luego impartir programas relacionados con el referido nicho de mercado. De igual

forma, la disposición de la biblioteca y el acceso a material de lectura, por parte del centro de

reclusión, deberá ser parte integral de los programas de resocialización, fomentando la lectura

recreativa y con material suficiente para realizarla.

En este punto, la Corte ubica un aspecto relevante sobre las personas sindicadas, las cuales

cuentan con una situación especial dentro de los centros de reclusión, en la medida que, al no ser

condenadas, no son sujetas de programas de resocialización. Sin embargo, esto no significa que

no obtengan derechos dentro de los centros de reclusión, como la habilitación de espacios de

capacitación y la conformación de Brigadas Jurídicas, conformadas con estudiantes, para dar

celeridad a sus procesos judiciales y, así, solucionar el problema de las “demoras en la evacuación

de las solicitudes de redención de penas y libertad condicional”.

Del mismo modo, frente a las necesidades de “acceso al agua potable en forma continua al

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66

interior de los establecimientos carcelarios” la Corte propone establecer sistemas de calidad y

abastecimiento correcto del agua, reconociendo un mínimo de consumo de 50 litros por persona

al día. De igual forma, los centros de reclusión deben contar, cuando menos, con un grifo por cada

dos sanitarios; y un grifo por cada tres celdas destinadas a visita íntima, situado en el interior de la

zona empleada para tal fin.

Igual forma aduce la Corte frente al problema de la “alimentación y su tratamiento poco

higiénico en las cárceles”, advirtiendo que los centros de reclusión deben cumplir con estándares

de calidad en la alimentación y una proporción balanceada de acuerdo a las necesidades calóricas

y alimenticias de la población privada de la libertad. En términos concretos, dichos centros deben

proporcionar cantidades adecuadas de proteínas, lácteos, frutas, verduras, granos y grasas, y estas

últimas no deben superar el 30% de las calorías suministradas.

Frente a la “imposibilidad de visitas conyugales en condiciones de intimidad y dignidad”,

la Corte ubicó como condicionante para la superación del ECI los mismos estándares de celdas

anteriormente descritos, garantizando a cada persona privada de la libertad un espacio de intimidad

con su cónyuge de una hora al mes.

Por último, sobre el “reducido número de guardias, en relación con el aumento en el número

de reclusos”, la Corte determina la necesidad de conformar un comité que permita estructurar las

normas mínimas de privación de la libertad. Dicho comité, conformado por la Defensoría del

Pueblo, el Ministerio de Justicia, el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Salud y la Protección

Social y organizaciones de defensa de los derechos de los presos; debe, entre otros aspectos:

estimar el número de reclusos por guardia que se estima conveniente para conservar la convivencia

y la disciplina dentro del establecimiento penitenciario, e indicar dispositivos a emplear en diversas

situaciones, identificando los derroteros y límites para su utilización.

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67

Finalizados los argumentos, la Corte Constitucional procedió a emitir decisiones con

respecto a las tutelas recogidas para la presentación de esta sentencia. Con relación a las sentencias

que terminaron en negatorias de los derechos exigidos por la población carcelaria, la Corte

Constitucional revocó dichas decisiones, tutelando los derechos invocados por la misma. Ahora

bien, con respecto a las sentencias afirmadoras de tales derechos, la Corte los confirma titulando,

a modo general, el derecho a la salud y la dignidad humana de la población de las dieciséis

prisiones accionantes.

La segunda decisión de impacto tiene que ver con la reiteración del ECI. Como en la

sentencia T-388/2013, la Corte insiste en declarar la actual política criminal colombiana como

reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.

Frente a esto, la Corte llamó al Congreso de la República, al Gobierno y a la Fiscalía a iniciar de

manera conjunta el trámite de proyectos de ley o actos legislativos que incidan en una nueva

política criminal respetuosa de los Derechos Humanos.

Del mismo modo, la Corte ordenó al Gobierno Nacional las siguientes acciones: Primero,

brindar una mayor viabilidad financiera e institucional al CSPC y a sus instancias técnicas.

Segundo, estructurar una política pública de concientización ciudadana, sobre los fines del derecho

penal y de la pena privativa de la libertad, orientado al reconocimiento de alternativas

sancionatorias. Tercero, la creación de un sistema de información unificado, serio y confiable

sobre Política Criminal. Cuarto, revisar el sistema de tasación de las penas en la legislación actual,

con el fin de identificar las incoherencias e inconsistencias del mismo, de acuerdo con el principio

de proporcionalidad de la pena, y tomar los correctivos del caso. Por último, la Corte

Constitucional conminó al gobierno nacional a garantizar la viabilidad de recursos suficientes y

oportunos, que permitan la sostenibilidad y progresividad de todas las medidas a implementar, de

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68

acuerdo a lo ordenado en esta sentencia.

Como se puede apreciar, una vez más, la respuesta de la Corte Constitucional hace

referencia a mantener el ECI sobre la situación carcelaria en el país, estado iniciado mediante la

sentencia T-153/1998 y que continuó mediante la sentencia T-388/2013. A diferencia de las dos

sentencias anteriores, donde la Corte llamó la atención sobre la existencia de una serie de falencias

en lo referido a la administración de los servicios penitenciarios y carcelarios, así como los

sistemas de justicia y resocialización, la Corte decidió asumir un camino mucho más propositivo

en términos de ubicar una posible hoja de ruta para garantizar los derechos vulnerados a la

población privada de la libertad y, con ello, superar el ECI.

Dichas medidas, de acuerdo con la Corte, deben consignarse en una Política Criminal

acorde con los Derechos Humanos, en donde se garanticen unos mínimos en aspectos elementales

como las condiciones de infraestructura de las celdas, la provisión de una sana alimentación, un

sistema de acueducto y alcantarillado salubre, la prestación de los servicios de salud, seguridad y

de justicia con base en personal idóneo, capacitado y con los recursos adecuados para su efectivo

cumplimiento. Estos elementos, ubicados en unos rangos de aprobación propuestos por la Corte

son, sin duda, un paso avante en la disputa jurídica por salvaguardar la dignidad humana de la

población privada de la libertad, la cual aún se encuentra expuesta a situaciones de vulneraciones

derivadas del hacinamiento y una política criminal basada en el castigo y no en la prevención del

delito.

2.4. Conclusión

De acuerdo con lo presentado en el siguiente capítulo, es posible evidenciar que la Corte

Constitucional, como entidad encargada de velar por el respeto a los derechos consagrados en la

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69

Carta Magna de 1991, ha jugado un papel protagónico a la hora de velar por los derechos de la

población privada de la libertad en el país. Como se evidenció en el capítulo anterior, los Estados

juegan un papel fundamental a la hora de este ejercicio; sin embargo, ellos también han

protagonizado episodios de graves violaciones a tales derechos, dentro de los cuales entra la

jurisprudencia a abogar a favor de los grupos vulnerados.

En el caso de la Corte Constitucional, su accionar a favor de dicha población se ha

manifestado a partir de tres sentencias en diecisiete años, cada una de ellas enfocadas en aspectos

que giran en torno a llamar la atención sobre las condiciones de infraestructura y hacinamiento,

como el contenido de la Política Criminal en el país. Frente a las condiciones de vulneración a los

derechos fundamentales de la población privada de la libertad, la Corte Constitucional ha invocado

la figura del Estado de Cosas Inconstitucional ECI para anunciar la compatibilidad entre una serie

de hechos fácticos con los mandatos de la Constitución Política.

De este modo, las decisiones de la Corte Constitucional, más allá de revocar o confirmar

sentencias propias de los juzgados, fueron llamados de atención a la hora de modificar aspectos

como la infraestructura carcelaria y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población

amparada, no solamente en términos de contar con espacio adecuado entre sus celdas, sino también

con la necesidad de que cada grupo fuera ubicado en su debido lugar, en referencia a la población

sindicada e integrantes de la fuerza pública.

Otro grupo de decisiones emanadas de la Corte Constitucional destacaron la insuficiencia

e idoneidad del personal relacionado con la población amparada, tales como los jueces de

ejecución de penas, los guardias de seguridad y el personal médico, lo cual afecta los derechos

como el debido proceso jurídico, la vida, y la salud integral. En su contenido, las sentencias

profieren que dicho personal sea el adecuado al interior de los centros de reclusión y garantice que

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70

su servicio beneficie al personal recluido.

Sin embargo, el punto más importante con relación a las sentencias, tiene que ver con el

llamado de atención de la Corte Constitucional sobre la realidad del sistema penitenciario y

carcelario, cuya manifestación se aprecia en una Política Criminal supeditada al castigo y el orden

público, y no frente a la alternatividad en las penas, la prevención del delito y la resolución pacífica

de conflictos, como elementos que contribuirían a una disminución en las tasas de hacinamiento

al interior de los centros de reclusión.

En ese sentido, el llamado de la Corte al Estado colombiano, consiste en garantizar unos

estándares básicos de protección de la dignidad humana de la población carcelaria, a partir de una

política criminal basada en la prevención del delito, al respeto del principio de la libertad personal,

una efectiva resocialización de la población condenada, la excepcionalidad en cuanto las medidas

privativas de la libertad, la sostenibilidad y la protección a los Derechos Humanos como elementos

cruciales dentro de su aplicación.

A pesar de estos elementos, las decisiones de los gobiernos de turno parecieran continuar

con la implementación de una política carcelaria encaminada al aumento de los cupos carcelarios,

tal como queda demostrado en las declaraciones del, entonces Ministro de Justicia Yesid Reyes,

al conocer la sentencia T-762/2015 de la Corte Constitucional:

del 2014 al 2018 está prevista la construcción de 18 mil nuevos cupos carcelarios, bien sea

construcciones nuevas, rehabilitación de cupos carcelarios o ampliaciones de centros

penitenciarios. Y estamos trabajando en la consecución de 12 mil cupos carcelarios

adicionales. Eso debería darnos al final de este cuatrienio unos 30 mil cupos nuevos frente

a un hacinamiento que ronda los 35 mil cupos. Es decir, si nosotros logramos construir esos

30 mil cupos carcelarios en estos cuatro años, logramos racionalizar la detención

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71

preventiva y logramos frenar la sobreproducción de leyes que impactan el Código Penal

muy probablemente tendremos o un hacinamiento muy reducido a finales de 2018 o incluso

un hacinamiento inexistente (Reyes, citado en Redacción Judicial, 2015).

Dicha afirmación, expuesta en el Diario El Espectador, da cuenta de la intencionalidad del

gobierno a la hora de superar la situación carcelaria en el país, la cual vislumbra un sentido

contrario con las disposiciones de la Corte, en términos de solicitarle a este ente una reforma

estructural al sistema carcelario. De igual forma, cabe resaltar las limitaciones técnicas y humanas

del aparato judicial colombiano, en términos de solventar la demanda de procesos judiciales

pendientes (Consuegra & Moreno, 2020), un asunto que, sumado a los procesos de corrupción

existente al interior de las cárceles, sobre la base de que un segmento de la población cuenta con

privilegios al interior de sus celdas, no sean tenidos en cuenta por la institucionalidad colombiana

en términos de la (necesaria) reforma solicitada por el alto tribunal constitucional.

Page 72: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

72

Seguimiento al ECI en las Cárceles colombianas: avances y dificultades

3.1. Introducción

Hasta este punto, se ha expuesto un panorama jurídico en el orden latinoamericano e interno sobre

los Derechos Humanos de la población privada de la libertad, caracterizado por una problemática

permanente con respecto a unas condiciones de vida indignas al interior de los centros carcelarios.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado declarando, en tres ocasiones, la existencia

de un ECI, como forma de llamar la atención al Estado colombiano frente a la problemática que

suscitan aspectos como el hacinamiento y la falta de condiciones mínimas de existencia de la

población reclusa.

En ese sentido, la pregunta que cabe ubicar en este punto es ¿Qué acciones ha realizado el

Estado colombiano al respecto? ¿Qué ha pasado en Colombia en el tema penitenciario desde la

declaratoria del ECI, hasta la fecha? ¿Se han mejorado las condiciones de existencia de la

población privada de la libertad en el país? ¿Qué medidas han desarrollado las autoridades, con

respecto al manejo de la pandemia del COVID-19 en las cárceles? Frente a esto, el propósito del

presente capítulo consiste en ubicar algunos puntos esenciales que dan cuenta del panorama

contemporáneo de la situación carcelaria, tomando en cuenta las acciones adelantadas, tanto por

el Estado colombiano como por la sociedad civil, así como las dificultades identificadas en el

camino.

Para ello, se ubicarán algunos elementos transversales que darán cuenta de la lectura y

análisis de la coyuntura carcelaria, empezando por la conformación de la Comisión de Seguimiento

de la Sociedad Civil CSS a la Sentencia T-388/2013, pasando por la redacción del CONPES

3828/2015, los informes de seguimiento del Consejo Superior de Política Criminal a las sentencias

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73

expuestas anteriormente. Además, las debidas respuestas por parte de la CSS y algunos Autos de

la Corte Constitucional, que actualizan aspectos derivados de la problemática señalada en el

presente trabajo. De igual forma, se contará con un aparte importante, respecto al manejo del ECI

en tiempos del COVID-19, el cual ha sido un foco de múltiples desafíos por parte de la sociedad

colombiana, y en donde las autoridades penitenciarias y carcelarias no se escapan ante ellos.

3.2. Primeras acciones de seguimiento y acción frente a la superación del ECI.

El año 2015 será determinante en cuanto a acciones relacionadas con la superación del ECI, sobre

todo por las acciones de las diversas instancias de la sociedad colombiana. Cabe rescatar, en primer

lugar, la conformación de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil respecto al

seguimiento de la Sentencia T-388/2013 (CSS) el 9 de junio de 2015, por iniciativa de diversas

personas y organizaciones interesadas en contribuir a la superación del ECI, por medio del

cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional.

Como mandato, quienes integran la CSS se han propuesto emprender acciones tendientes

a promover la divulgación y socialización de la Sentencia T-388, realizar acciones de monitoreo

frente a los compromisos impuestos por la Corte a las instituciones correspondientes, presentar

informes especializados en la materia y, en general, acciones de tipo evaluativa, consultiva y

propositiva con respecto a la política criminal.

De igual forma, el Consejo Superior de Política Criminal (CSPC) expone ante la opinión

pública un primer informe de seguimiento a las acciones ordenadas por la Corte en el marco de la

sentencia señalada. Esto debido al tiempo de preparación –entre junio del 2013 y abril del 2015-

para preparar y diseñar una hoja de ruta que permita la construcción de una política criminal

racional, coherente, articulada y con enfoque restaurativo, al tiempo que se han realizado

intervenciones en la infraestructura de los centros de reclusión que promovieron la definición de

Page 74: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

74

la Sentencia. Producto de ello, el CSPC afirma, en este Informe, haber adelantado ocho acciones

en ese sentido, como son:

Primero, la creación y puesta en funcionamiento de la Unidad de Servicios Penitenciarios

y Carcelarios (USPEC), creada con la finalidad de gestionar y operar el suministro de bienes y

servicios que permitan garantizar el bienestar de la población privada de la libertad. Dicha entidad,

adscrita al Ministerio de Justicia y el Derecho, se encarga también de los aspectos relacionados

con la infraestructura, el apoyo logístico y administrativo requerido para un adecuado

funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios, los cuales quedan a cargo del INPEC.

En la práctica, dicha entidad se encarga de aspectos como la construcción de nuevas

cárceles y la adecuación de las existentes, el suministro de insumos adecuados para el

funcionamiento de las unidades médicas y de seguridad requeridas al interior de dichos

establecimientos, y el suministro de elementos básicos para la población carcelaria, como la

alimentación y el sistema de vigilancia electrónica a la población sindicada y condenada que paga

sus penas por fuera de los mencionados.

Una segunda medida, tiene que ver con la expedición de la Ley 1709/2014, la cual

pretendió brindar garantías mínimas de dignidad humana y Derechos Humanos al interior del

Sistema Penitenciario y Carcelario. Esta ley creó y otorgó algunas garantías importantes para la

población privada de la libertad, como facilitar las condiciones de libertad de dicha población;

garantizar lo emanado en el Código Penal en el Artículo 64, sobre la posibilidad de solicitar la

libertad al momento de cumplir las tres quintas partes de la condena; la casa por cárcel frente a

delitos con condenas igual o inferior a ocho años de prisión; y la suspensión de la pena cuando

esta sea menor a cuatro años.

De igual forma, dentro de esta ley se precisan garantías en términos de prestaciones sociales

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75

y cubrimientos de servicios que permita dignificar la pena privativa de la libertad en aspectos como

la salud, el trabajo, las audiencias públicas, las vigilancias electrónicas, la preservación de la

seguridad por parte del INPEC y la Fuerza Pública, así como el derecho de las madres presas a

lactar a sus hijas/os.

En tercera medida, el Informe habla de la creación de tres Documentos CONPES: uno de

ellos ya se encontraba elaborado, el CONPES 3828/2015, del cual se hablará más adelante. Por

otro lado, otros dos Documentos CONPES, el de Política Criminal y el de prevención de la

delincuencia juvenil, se encuentran, hasta la actualidad, en discusión: Este último pretende fijar

los lineamientos que orientarán los procesos de formulación, implementación y evaluación de la

política criminal en el país, a partir de superar una visión punitiva de la resolución del conflicto

social en el país. Por su parte, el CONPES de prevención de la delincuencia juvenil propone

desarrollar, desde un enfoque de derechos, acciones preventivas que permitan afectar escenarios

de riesgo para reducir las posibilidades de que adolescentes y jóvenes se vinculen a grupos

delincuenciales.

La cuarta acción ubicada en el Informe es el fortalecimiento del CSPC, al atribuirle un

papel más activo en el diseño, coordinación, evaluación y dirección de la política criminal; como

la creación de una Comisión Asesora en la materia que permita evaluar, periódicamente, dicha

política.

La quinta acción consiste en el aumento de cupos en el Sistema Carcelario, con un número

total de 2.216 nuevos cupos en 10 cárceles del país, en el año 2014. De la misma forma, el informe

proyectó, para el año 2015, entregar 3.755 nuevos cupos en diversas cárceles, así como la

proyección de construir tres nuevas prisiones de mediana seguridad en el país, que garantizarían

5.899 cupos adicionales. Por su parte, el informe proyecta, para el año 2016, la entrega de 1.008

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cupos de colonias agrícolas, 1.936 nuevos cupos en pabellones de mediana seguridad, y entre los

años 2017 y 2020 entregar alrededor de 4.400 nuevos cupos.

Como sexta acción, el informe ubica la promulgación de una ley de racionalización de la

detención preventiva, o Ley 1760/2015, aprobada en el mes de junio por el Congreso de la

República, y cuya finalidad reside en regular el ejercicio de la detención preventiva que, como se

señaló en el capítulo anterior, debe usarse únicamente como una medida excepcional, de acuerdo

con la Sentencia de la Corte Constitucional. Así, la medida de aseguramiento, con esta Ley, contará

con un tiempo máximo entre uno y dos años. Además, se fortalecieron las condiciones para el

establecimiento de dicha medida, las cuales deben contar con un sustento jurídico fuerte que

justifique la imposibilidad de contemplar otra serie de medidas no privativas de la libertad sobre

la persona acusada.

En la séptima acción, el Ministerio de Justicia y del Derecho propone la destinación de un

espacio específico, denominado Casa Libertad, para la atención, orientación y apoyo a la población

que recién recobra la libertad, lo cual les permitirá garantizar aspectos fundamentales para el goce

efectivo de sus derechos, como la salud integral, un empleo digno y la educación, a partir de la

ubicación de oportunidades donde la persona pueda, realmente, encontrar oportunidades para

resarcir la infracción cometida contra la sociedad.

Por último, la octava acción tiene que ver con las intervenciones realizadas a los centros

de reclusión que fueron objeto de revisión dentro de la Sentencia T-388. En términos generales,

dichas intervenciones consistieron en la mejora de las condiciones, tanto de infraestructura, como

la provisión de nuevos cupos que permitan superar la situación de hacinamiento que sufre la

población tutelante.

Como uno de los puntos del Informe expuesto por el CSPC, el Departamento Nacional de

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77

Planeación, en aras de identificar los principales problemas del sistema penitenciario y carcelario,

promueve el Documento CONPES 3828/2015. Esto con el fin de determinar una serie de acciones

que contribuyan a una política criminal integral. Dicho documento se basa en la evaluación

ejercida por los CONPES 3412/2006 y CONPES 3575/2009, los cuales concluyen con una

problemática común: reducir la solución de la situación carcelaria al aumento en los cupos de

reclusión en los establecimientos del sistema penitenciario y carcelario, propuesta que no cuenta

con la concurrencia de otras entidades y sectores diferentes al sector justicia.

Dentro del marco conceptual presentado en el CONPES 3828/2015, es necesario ubicar

dos claridades: la primera es la distinción entre la política penitenciaria -encargada de la población

condenada en los centros de detención- y la política carcelaria -encargada de la población detenida

preventivamente-. Por su parte, la distinción entre la política penal y la política criminal radica en

que la primera debe ser parte de la segunda, sustituyendo un modelo penal punitivo a uno

resocializador y restaurador de la justicia. Esta relación armónica y coherente permitirá no sólo

garantizar, en debida forma, la aplicación de los principios constitucionales que subyacen a la

justicia penal, sino también aumentar sus índices de eficacia y eficiencia, armonizando la relación

entre los diferentes actores estratégicos intervinientes dentro de la política penal y criminal.

Ubicada la situación problemática, similar a lo expuesto en las sentencias analizadas en el

capítulo anterior, el CONPES 3828/2015 propone abordar una política pública penitenciaria a

partir de tres ejes estratégicos que permitan atender el problema integralmente:

El primer eje, se refiere a las condiciones generales en las prisiones, atendiendo la carencia

de una infraestructura que logre satisfacer de manera adecuada las necesidades de la demanda

penitenciaria. Además del hacinamiento ya señalado, el documento señala insuficiencias en

aspectos como la atención y tratamiento de la población detenida, la operación administrativa, el

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78

alojamiento de las guardias, y otros destinados a los servicios que gozan dicha población. Estas

limitaciones en infraestructura, impiden atender la demanda y brindar alojamiento, capacitación y

bienestar social adecuado a toda la población reclusa que se recibe en los establecimientos.

Como causas de esta situación, el documento señala: la obsolescencia de los inmuebles

utilizados como establecimientos carcelarios, la ausencia de una articulación de los programas

penitenciarios con una política criminal adecuada y la ausencia de competencias profesionales y

técnicas acordes a las labores que se desempeñan. De igual forma, la falta de centralización de las

bases de datos -muchas de ellas incompletas y/o inaccesibles al público- impide la formulación de

políticas, programas y proyectos que trate la problemática mencionada.

El segundo eje estratégico dentro del documento CONPES consiste en integrar y

armonizar la política penitenciaria y la criminal. Como ha quedado demostrado, las prisiones no

resultan efectivas como mecanismos disuasivos de la criminalidad; es decir, el problema de la

criminalidad no se resuelve con más cárceles y más detenidos. Por ello, es necesario analizar la

criminalidad como un asunto de mayor complejidad que requiere una intervención integral de la

institucionalidad, que solo la oferta de prisiones no puede resolver. Dicha concepción restringida

de la política penitenciaria trae consecuencias negativas, como la generación de estigmas frente a

las personas privadas de la libertad, la alta proporción de reclusos/as sindicados/as dentro de las

cárceles y la generación de fenómenos de violencia y criminalidad dentro de los centros

penitenciarios.

Finalmente, el tercer eje estratégico hace referencia a la integración de los diferentes

actores que intervienen o deberían intervenir en el diseño, planeación y operación de los planes

y proyectos derivados de la política penitenciaria. En concreto, se precisa redefinir las relaciones

entre agencias de la nación, las relaciones entre la nación y el territorio, así como promover las

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79

relaciones entre el sector público y el privado. Una adecuada articulación entre las entidades del

orden nacional y territorial, así como la activa participación de la empresa privada, ayuda a

garantizar la efectividad en el desarrollo de una política que se basa fundamentalmente en la

sinergia de las acciones a la cabeza de cada uno de los actores estratégicos involucrados.

Ya con los ejes ubicados, es posible identificar los objetivos del Documento CONPES:

Como objetivo general, el Documento apuesta por “Fortalecer la capacidad institucional desde una

perspectiva integral con miras a garantizar la efectiva resocialización de la población privada de

la libertad y el cumplimiento de los fines constitucionales de la pena en condiciones de dignidad

humana” (p, 56). Por su parte, los objetivos específicos conducen a:

a) Generar las condiciones de infraestructura física, sanitaria, tecnológica y humana que

permitan el cumplimiento de los fines del sistema penitenciario y carcelario en condiciones

de dignidad humana para los reclusos.

b) Armonizar la política penitenciaria y carcelaria como parte integral de la política criminal

con miras al cumplimiento del fin resocializador de la pena

c) Promover la articulación de las entidades territoriales y del sector privado con el Gobierno

nacional para solventar las necesidades del sistema penitenciario y carcelario (Ibidem.)

Ahora bien, con respecto a cada uno de los ejes identificados, las acciones propuestas en el

CONPES 3828/2015, son las siguientes:

a) Eje 1. Condiciones del sistema penitenciario y carcelario respetuosas de los derechos

humanos: Adoptar medidas encaminadas a generar condiciones penitenciarias y carcelarias

que faciliten el cumplimiento del fin resocializador de la pena y garanticen el respeto de

los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Estas acciones se

orientan a contrarrestar las debilidades de la infraestructura, de las condiciones sanitarias,

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80

de las capacidades y competencias del personal penitenciario y carcelario, y de las

tecnologías de seguridad, vigilancia y gestión de información.

b) Eje 2. Política criminal y penitenciaria racional, eficaz y coherente: comprender la política

penitenciaria y carcelaria como parte integral de la política criminal. Esto permitirá abordar

las problemáticas identificadas, no solo con aumento de infraestructura, sino también con

la adopción de medidas legislativas destinadas a crear mecanismos alternativos al

encarcelamiento y racionalizar, tanto la aplicación de la detención preventiva como la

proporcionalidad de las penas.

c) Eje 3. Articulación de la nación con las entidades territoriales y el sector privado: Su

propósito consiste en mejorar la articulación entre distintos niveles de acción y

competencias del sistema, para la atención de la población detenida preventivamente por

parte de los entes territoriales. Adicionalmente, se establece la posibilidad de vincular

participación privada, como apoyo a la resolución de las necesidades del sistema

penitenciario y carcelario, sobre la necesidad de un trabajo mancomunado para garantizar

los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.

Con las acciones ubicadas, el Documento CONPES aspira a una reducción de la tasa de

hacinamiento en 7 puntos porcentuales; una disminución en la relación entre sindicados y

condenados de 9 puntos porcentuales, y la implementación de dos alianzas público-privadas para

la generación de 7.200 cupos penitenciarios y carcelarios. Así mismo, se espera lograr el

fortalecimiento tecnológico del sistema penitenciario y carcelario en procura de lograr mayor

eficiencia en los procesos, reducir tiempos y costos de traslado de servidores, guardias y reclusos

a diligencias judiciales, a través de la realización de audiencias virtuales.

Page 81: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

81

3.3. Dificultades y transformaciones frente al seguimiento del ECI penitenciario y carcelario:

el papel de los Autos Constitucionales

Hasta el momento, se mencionan algunas acciones, por parte del Estado colombiano, para

solventar la ausencia del cumplimiento de su deber por garantizar los derechos fundamentales de

la población privada de la libertad. No obstante, el año 2018 será determinante en la materia, puesto

que la Corte llamará la atención sobre aspectos que, a su juicio, no brindan claridad en torno a los

seguimientos realizados por las entidades competentes en esa materia.

Concretamente, la Corte Constitucional advierte sobre la falta de información precisa y

objetiva que dé cuenta de la dimensión de la crisis carcelaria en el país. Hasta ese momento, dicha

Corporación había recibido dos informes del CSPC sobre los seguimientos a las disposiciones de

las Sentencias T-388/2013, mientras que la CSS remitió a la Corte tres informes, en 2015, 2017 y

2018. Por su parte, el Grupo Líder, un equipo conformado por las entidades de control como la

Defensoría del Pueblo, la Procuraduría y la Contraloría General de la Nación, remitió tres informes

respecto al seguimiento a la Sentencia T-762/2015, uno en 2016 y dos en 2017.

Sin embargo, estos informes, de acuerdo con el Grupo Líder, padecían limitaciones

importantes, como la falta de indicadores del goce efectivo de los derechos de la población privada

de la libertad; la falta de avances en la construcción de una política criminal integral; la persistencia

en las situaciones de hacinamiento y la falta de espacios mínimos vitales; la obstaculización al

ingreso de funcionarias/os a realizar las debidas inspecciones por parte del INPEC, cuya situación

se agrava por limitaciones en el manejo de recursos para llevar a cabo las inspecciones.

Otras problemáticas identificadas por el Grupo Líder, están relacionadas con la autonomía

y competencia de las entidades responsables en la ejecución de las Sentencias, lo cual evidencia

una falta en el rol articulador de la Presidencia, así como la falta de calidad y oportunidad en la

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82

información suministrada por algunas entidades, por lo que dificulta el ejercicio del seguimiento

del ECI por parte de la Procuraduría y la Defensoría

Por su parte, la Sala Especial de la Corte Constitucional identificó otras limitantes al

ejercicio de seguimiento de las Sentencias mencionadas anteriormente, como su focalización en

los centros de reclusión de donde surgen las Sentencias, la falta de acreditación de los logros de la

estrategia, el carácter reactivo de los seguimientos presentados, la falta de articulación de la

estrategia de seguimiento con la academia y con la sociedad civil, y la desatención de las fases de

criminalización primaria y secundaria en el seguimiento.

Frente a estas limitaciones descritas, la Corte Constitucional emitió en el año 2018 el Auto

121, el cual pretende reorientar la estrategia de seguimiento del ECI en la población carcelaria.

Con este Auto, la Corte insistió en el llamado al Estado colombiano de propender por la

satisfacción de unos mínimos constitucionalmente asegurables, asociados a los derechos que goza

la población privada de la libertad, cuya base se encuentra en el Derechos Internacional, la

Constitución Política y la normatividad vigente, como son: resocialización, salud, servicios

públicos, alimentación, infraestructura y acceso a la administración pública y de justicia.

Para ello, la Corte ordenó, tanto al Gobierno Nacional como a los organismos de control,

que cada uno presente un informe semestral donde ubiquen las estrategias de superación del ECI.

Para el caso de los organismos de control, sus informes permitirán contrastar o validar la

información suministrada por el Gobierno en su reporte semestral. Estas entidades, como las

entidades de la sociedad civil que lo requieran, tienen un mes para presentar sus respectivos

informes. De igual forma, la Sala Especial de la Corte adelantará sus facultades para comprobar,

por sí misma, la evolución del ECI en los centros carcelarios. Con esto, la Corte garantiza una

mayor autonomía y pluralidad de voces, en lo que a procesos de evaluación se refiere, buscando

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83

con ello una pluralidad de perspectivas que, conforme a su competencia, la Corte puede corroborar

y fijar sus propios criterios.

Dicho seguimiento, de acuerdo con la Corte, debe soportarse sobre la base de cuatro

bastiones como son: (i) la estructuración de las normas técnicas sobre la vida en reclusión; (ii) la

construcción de una batería de indicadores para adelantar la medición de las normas técnicas; (iii)

la consolidación de una línea base; y (iv) el diseño de un sistema de información en materia de

política criminal (Corte Constitucional, 2018).

El Auto ordenó al Ministerio de Justicia y a la Defensoría del Pueblo estructurar, de manera

conjunta, la definición de las normas técnicas sobre privación de la libertad, en un término de

cuatro meses posteriores a la divulgación de la presente, el cual debe de ser divulgado para su

pleno conocimiento y objeto de controversia por parte de los organismos de control y las

organizaciones de la sociedad civil. Como se evidenciará más adelante, esto conlleva a la

generación de desacuerdos, por parte de las entidades responsables de la disposición.

Adicional a ello, la Corte le solicita al Ministerio de Justicia que en su próximo informe

(Junio/2018), entregue información precisa acerca del estado de estructuración de una nueva

política criminal -solicitada, tanto en las Sentencias T-388/2013 como en la T-762/2015-, los

avances en la formulación de una política pública de concientización ciudadana sobre los fines del

derecho penal y de la pena privativa de la libertad, así como un balance en el estado de población

sindicada y condenada en los centros de reclusión.

Por último, este Auto ofreció una serie de garantías a los diversos actores involucrados, en

lo que al ejercicio de la información concierne. Concretamente, a través de este Auto, la Corte le

otorga a la población privada de la libertad conocer el contenido de las Sentencias T-388/2013 y

T-762/2015, sus respectivos informes de seguimiento y Autos, como también las garantías a los

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organismos de control para llevar a cabo sus visitas de inspección a las cárceles, a fin de continuar

con la labor de seguimiento a las sentencias encomendada por la Corte.

No obstante, por estos tiempos se agitaron tensiones dentro de entidades de administración

carcelaria, concretamente el INPEC, quienes solicitaron a la Corte Constitucional resolver una

inquietud con respecto a la regla de Equilibrio Decreciente, en relación con las Sentencias T-

388/2013 y T-762/2015, por cuanto ubicaron que las tutelas basadas en las disposiciones emanadas

en estas sentencias se resolvían mediante argumentos, según ellos, contradictorios. En pocas

palabras, de acuerdo con el INPEC, se corría un doble riesgo al recibir y, a su vez, no recibir

población privada de la libertad en centros de reclusión con cupos llenos, pues ambas situaciones

incurrirían en sanciones por parte de entidades sancionatorias, entre ellas la misma Corte.

Sin embargo, dicha inquietud elevaba cuestiones más importantes por resolver: ¿La Corte

Constitucional, en su Sala Especial de seguimiento al ECI, debe pronunciarse frente a centros de

reclusión no relacionados con las Sentencias T-388/2013 y T-762/2015? Y, ¿existen otras

fórmulas, aparte del Equilibrio Decreciente, para superar la situación de hacinamiento en las

cárceles del país?

Cabe recordar que la regla de Equilibrio Decreciente, fue contemplada por la Corte

Constitucional en la Sentencia T-388 de 2013, como parte de la estrategia de superación del ECI

penitenciario y carcelario, como una forma de equilibrar la garantía de los derechos fundamentales

de las personas privadas de la libertad, con la correcta ejecución de la administración de justicia.

Para resolver este asunto, la Corte emite el Auto 110 del 2019, el cual ubica claridades importantes

frente a la implementación de esta medida. En primer lugar, la Corte clarifica la aplicación del

Equilibrio Decreciente en los centros de reclusión del país:

Se permitirá el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el

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85

nivel de ocupación y se haya cumplido el deber de disminuir constantemente el nivel de

hacinamiento, es decir, sólo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión

si y sólo si (a) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas

que salgan del establecimiento de reclusión durante la semana anterior (por ejemplo, a

causa de un traslado o por obtener la libertad), y (b) el número de personas del

establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y

las proyecciones esperadas (Corte Constitucional, 2019. p, 23)

Dicho esto, la Corte afirma su competencia para pronunciarse frente al ECI en todas las

cárceles del país, incluyendo aquellas no relacionadas con la emisión de las sentencias

mencionadas. De igual forma, mediante este Auto, la Corte se pronuncia a favor de aplicar otras

medidas para contener el hacinamiento de las cárceles del país, sin tener que aplicar

exclusivamente la regla de Equilibrio Decreciente. Para ello, la Corte explicita la necesidad de

ubicar un juicio de proporcionalidad, en tanto permite al juez constitucional ponderar los bienes

constitucionales que conflictúan en cada una de las acciones jurídicas interpuestas.

Sin embargo, para la Corte, la regla de Equilibrio Decreciente mantiene su aplicabilidad

dentro del sistema carcelario, siempre y cuando exista una adecuada articulación entre las

entidades gubernamentales, los sistemas de administración de justicia y de administración

carcelaria, lo cual puede traducirse en la definición de un “sistema de priorización e intervención

de los centros de reclusión del país para garantizar la atención progresiva y efectiva de los derechos

de la población recluida en todos establecimientos carcelarios y penitenciarios del país” (Ibidem.

50). A través de esta estrategia solicitada mediante este Auto 110, la Corte hizo un llamamiento a

una intervención priorizada y progresiva en las cárceles del país, de acuerdo al grado de

vulneración y amenazas que estas sufren, a través de un Plan de Contingencia que el gobierno

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86

nacional aplica en el momento que el sistema sea efectuado.

Sin embargo, las acciones emitidas hasta el momento, desencadenaron desacuerdos entre

el Ministerio de Justicia y la Defensoría del Pueblo, sobre la construcción de las normas técnicas

sobre privación de la libertad, una de las definiciones del Auto 121/2018. De igual forma, se

evidenciaron dificultades a la hora de la construcción de una línea base que mida los indicadores

de cumplimiento de las normas tendientes a superar el ECI, lo cual evidencia la persistencia de

bloqueos institucionales y la desarticulación institucional entre las entidades que hacen parte del

seguimiento al ECI en materia penitenciaria y carcelaria.

Frente a esta situación, la Corte Constitucional se pronunció nuevamente, emitiendo el

Auto 141/2019, en el cual llama a las entidades gubernamentales y organismos de control a

establecer, cuanto antes, un plazo definitivo para la entrega de indicadores del seguimiento del ECI

en materia penitenciaria y carcelaria, así como las tareas concretas a realizar para el levantamiento

de la línea base. La importancia de esta línea base, radica en que, por medio de ella, es posible

levantar el diagnóstico de los estándares mínimos constitucionales en todas las cárceles del país;

razón por la cual se convierte en un instrumento constante de medición y evaluación del ECI, bien

sea para determinar su continuidad o superación.

Dada la importancia de cumplir con estos elementos la Corte, mediante este Auto,

interviene para mediar en la falta de articulación entre las entidades competentes para hacer

seguimiento del ECI, razón por la cual exige al Ministerio de Justicia y a la Defensoría del Pueblo,

como entidades líderes del Comité Interdisciplinario para la estructuración de normas técnicas

sobre privación de la libertad, remitir ante la Corte, a más tardar el 7 de junio de 2019, los

indicadores definitivos del seguimiento del ECI, de acuerdo a lo emanado tanto en el Auto 121

como en este Auto. Por último, la Corte exige al Gobierno que, en el próximo informe de

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87

seguimiento a las Sentencias T-388/2013 y T-762/2015, haga entrega de claridades respecto al

estado de las normas técnicas y la línea de base de evaluación y seguimiento al ECI.

Aun así, la Corte Constitucional no ha sido la única en pronunciarse críticamente respecto

a la situación carcelaria en el país, y las acciones implementadas por los gobiernos de turno en los

últimos años. Como bien se sabe, existe una CSS para el seguimiento de la Sentencia T-388/2013,

la cual ha manifestado hondas preocupaciones respecto a la situación descrita en este trabajo, en

especial por las acciones de los dos últimos gobiernos de turno: Juan Manuel Santos (2010-2018)

e Iván Duque (2018-2022).

En ese sentido, los pronunciamientos de la CSS se han enfocado en ubicar debilidades

respecto a la ausencia de información clara, al diagnóstico de la situación carcelaria en el país, a

sus principales problemáticas y las acciones a desarrollar para superarlas. Esta falta de

información, de acuerdo con la CSS (2019), afecta el ejercicio de evaluación del ECI, ya que los

gobiernos presentan en sus informes, como regla general, una declaración de acciones

implementadas, indicadores de gestión desarrollados y acciones a desarrollar a futuro. Esto, sin

tener en cuenta las problemáticas concretas y la relación entre ellas, que ocurren en los centros de

reclusión; la realización de las acciones implementadas; y la satisfacción de los derechos

vulnerados hacia la población privada de la libertad.

La CSS ha reconocido las acciones del Estado colombiano, respecto a la superación del

ECI. Por ejemplo, la ubicación de la política criminal como una dimensión independiente de la

actual crisis constitucional, lo cual se traduce en la ubicación de este punto como una dimensión

propia de seguimiento. De igual forma, el CSS reconoció el paso que han dado los gobiernos de

turno por racionar el uso de la privación de la libertad, a través del Plan de Transformación y

Humanización, lo cual es un paso importante para la superación del ECI.

Page 88: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

88

Sin embargo, los informes del Gobierno Nacional, a juicio del CSS, no han ofrecido una

caracterización cualitativa ni cuantitativa de las dimensiones de la crisis carcelaria en el país.

Muestra de ello, los informes del Gobierno Nacional carecieron de información relevante que

permita estimar el comportamiento del hacinamiento carcelario y su evolución. Además, no se

presentó un dato comparativo entre las personas que reciben medidas privativas de la libertad,

como tampoco su ubicación, lo cual imposibilita establecer datos precisos sobre el número de

personas que se encuentran privadas de la libertad, cuántas de ellas se encuentran en centros de

reclusión permanentes y transitorias, así como la calidad preventiva y privativa de la persona

detenida.

Para la CSS llama la atención que el CSPC no presentara en sus informes los estados

referentes a la cantidad de medidas de aseguramiento interpuestas por las entidades judiciales en

el país, cuántas de éstas no son privativas de la libertad, la duración promedio de las detenciones

preventivas en el país, la caracterización de las demoras que conducen a detenciones preventivas

injustificadas, la cantidad y causales de las privaciones injustas a la libertad. Sobre todo, cuando

la intención de los gobiernos, a raíz de las Sentencias de la Corte Constitucional, consiste en

racionalizar el uso de la privación de la libertad, como mecanismo de descongestión de los centros

de detención.

La CSS señala, frente a este punto, la incoherencia existente frente a esta meta con los

llamados de Iván Duque a aumentar las penas de cárcel frente a algunos delitos, como el robo de

ganado, los relacionados con las Sustancias Psicoactivas y el endurecimiento del Sistema de

Responsabilidad Penal Adolescente. Contrario a ello, el Comité advirtió que el gobierno no

presenta planes concretos para la reducción de las condiciones de hacinamiento sugiriendo, en

cambio, una continuidad en la construcción de más cárceles a nivel nacional.

Page 89: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

89

Ante la ausencia de dichos datos, de acuerdo con la CSS (2019), resultó difícil identificar

el panorama de las vulneraciones a los Derechos Humanos de la población carcelaria en el país,

así como la definición de estrategias diferenciadas, por parte del Estado, para darle atención a cada

uno de los centros de reclusión. Una muestra de ello, tuvo que ver con la falta de claridad respecto

a la implementación del Plan Nacional de Transformación y Humanización del Sistema

Penitenciario y Carcelario y el Plan Nacional de Política Criminal. Para el CSS, las afirmaciones

de los Gobiernos frente a estos planes se caracterizan por sus afirmaciones abstractas y generales,

sin medidas concretas a desarrollar y efectos sobre la actual crisis carcelaria.

Adicionalmente, la CSS considera que el CSPC omitió algunos elementos a la hora de

construir los diagnósticos para sus informes, como los retos que enfrenta el sistema de salud de las

cárceles, las barreras de acceso a la justicia de la población privada de la libertad y los obstáculos

que enfrentan las reformas legislativas necesarias en el Congreso de la República. Esto hace que,

por ejemplo, en el Plan propuesto por el gobierno nacional, no se tengan en cuenta los elementos

diferenciales que debe contener dicha propuesta, de acuerdo a los diversos grupos poblacionales.

A modo de ejemplo, las respuestas de la CSS a los informes V y VI de seguimiento del Gobierno,

no establecen claridades frente a la inclusión de enfoque diferenciales en la construcción del Plan

de Transformación y Humanización del Sistema Carcelario en Colombia.

De igual forma, tampoco se ubicó, de acuerdo al CSS (2019), una caracterización

poblacional en las cárceles, de acuerdo a sus particularidades étnicas, sexuales, etarias,

discapacidad y nacionalidad. A pesar de que en el Informe VI se recogieron algunos aspectos

respecto a la población LGBTI, dicho informe carece de acciones afirmativas en la construcción

de una ruta de atención integral que se refleje en todas las fases de la política criminal, no solamente

a este sector, sino a todos los sectores poblacionales en las cárceles del país.

Page 90: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

90

Posterior a estas observaciones, el Gobierno de Iván Duque presentó el Séptimo Informe

de seguimiento al ECI del sistema carcelario y penitenciario, en diciembre del 2019. En dicho

informe, el gobierno indicó la persistencia en la discusión acerca de los lineamientos de la Política

Criminal, razón por la cual aún no se presenta a socialización, proyectando cumplir dicha meta

para el primer semestre del año 2020. De igual forma, con respecto al Plan Nacional de Política

Criminal, el gobierno asegura que es una tarea que se encuentra en construcción por parte del

CSPC quienes, de igual forma, se encargan de brindar consultas y conceptos frente a proyectos de

ley promulgados en el Congreso de la República, cuya naturaleza atañe el desarrollo de la política

criminal del país.

En dicho informe, el gobierno manifestó haber adelantado medidas conducentes a la

resocialización de la población privada de la libertad, como por ejemplo una caracterización de su

nivel de estudio8, la expedición de la Resolución 4020 del 4 de octubre de 2019, la cual promovió

la creación de condiciones especiales de trabajo y remuneración a dicha población, mediante

modalidad indirecta, así como la inclusión de cinco nuevas comunidades terapéuticas, en igual

número de centros penitenciarios.

Otro programa que el gobierno resaltó en su VII Informe es la adecuación de doce centros

de autoabastecimiento de uniformes para la población privada de la libertad, dando cumplimiento,

no solamente al acceso al trabajo, sino también al acceso a uniformes e implementos para su

vestimenta, ambos aspectos señalados en las sentencias de la Corte Constitucional. De la misma

forma, y dada la creciente demanda, se solicitó en el Informe la creación de tres centros de

autoabastecimiento similares en el país

8 De esta caracterización, se demuestra que “De los 124.640 PPL [personas privadas de la libertad] de todo el país,

según reporte del INPEC del mes de septiembre, 120.024 poseen estudios de educación básica y media, mientras que

solo 4.616 han realizado estudios de educación superior” (Presidencia de la República, 2019, p. 18). De igual forma,

se demuestra que, del total de dicha población, solamente 50.740 están vinculados a programas de estudio.

Page 91: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

91

Un programa adicional de resocialización, ubicado en el Informe, tiene que ver con las

Casas Libertad, centros destinados a la población postpenitenciaria, en la cual establecen una fase

de transición entre el centro carcelario y la recuperación de la libertad, a través de un

acompañamiento psicosocial que permita evitar la reincidencia. A pesar de que el informe

evidenció resultados favorables en la implementación de dicho programa, el informe mostró

también un leve aumento, en el marco de los últimos seis años, entre 2013 y 2019, en la tasa de

reincidencia de la población privada de la libertad, pasando de un 14% a un 21,3%, con una tasa

de crecimiento constante año por año.

Ahora bien, con respecto a las condiciones de infraestructura a nivel nacional, el Informe

señaló las gestiones de viabilidad, para la construcción y ampliación de centros penitenciarios en

siete lugares del país, durante el año 2019. De otra parte, el Informe ubicó la proyección de ampliar

el cupo carcelario para los años 2020, 2021 y 2022, con una capacidad esperada de 510, 480 y

1920 nuevos cupos, respectivamente.

Con respecto a los servicios públicos existentes, el Informe realizó un balance en el estado

de las plantas de tratamiento de agua en los establecimientos carcelarios, distribuido de la siguiente

forma: 21 Plantas de Tratamiento de Agua Potable y 28 Plantas de Tratamiento de Aguas

Residuales, de las cuales “siete se encuentran en operación, seis están suspendidos, quince sin

operar y dos de estos establecimientos no requieren operación y mantenimiento de las plantas

porque cuentan con sistema de acueducto y/o alcantarillado que suple dicha necesidad”

(Presidencia de la República, 2019, p. 61).

Otros de los servicios públicos analizados en el informe, tuvo que ver con la alimentación

brindada en los centros carcelarios. Al respecto, el Gobierno Nacional ubicó una serie de ítems a

evaluar su desempeño: en el tema de la alimentación, la evaluación pasa por aspectos que van

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92

desde las condiciones de almacenamiento de los alimentos, su manipulación por personal idóneo

y las condiciones de salubridad, dando un total de evaluación global promedio de un 85,6%. Por

su parte, el Informe indicó que, en tan solo 21 establecimientos carcelarios, el 15,4% del total

nacional, pudo haber casos de Enfermedades Transmitidas por Alimentos ETA, lo cual pudo haber

sido ocasionado por deficiencias en la producción de alimentos y malos procesamientos de

cárnicos, en la mayoría de los casos reportados.

Sin embargo, la preocupación expresada en el informe, radicó en el balance de las actuales

condiciones de las instalaciones físicas y sanitarias de los centros de reclusión en el país, de las

cuales tan solo 16 cumplen satisfactoriamente con las condiciones técnicas evaluadas, 61 cumplen

parcialmente y 49 no cumplen con dichas condiciones. Sin embargo, llama la atención en el

informe que los centros de reclusión que cuentan con más fallas en dichas condiciones sean,

precisamente, los centros que han sido construidos en los últimos treinta años, que corresponden

al 11,1% del total nacional, mientras que los centros penitenciarios más antiguos gozan de mejores

condiciones de instalaciones físicas y sanitarias, en especial aspectos como la alimentación y el

almacenamiento de materias primas e insumos.

Por último, el informe expresó, como información relevante, aspectos concernientes al

acceso a la justicia; por ejemplo, el reconocimiento de la población condenada al interior de

veintidós cárceles del país, donde encuentran un número total de 51.367 personas condenadas, un

72,7% del total de personas privadas de la libertad, en cárceles cuya capacidad total es de 49.295.

Es decir, aún existe una ocupación total del 143%, por lo que la situación de hacinamiento en el

sistema penitenciario y carcelario, es un asunto de gran calado que no se ha logrado resolver.

Frente a esto, el informe plantea la realización, a finales del año 2019, de tres brigadas jurídicas

integrales en 105 establecimientos penitenciarios, con el fin de contribuir con el esclarecimiento

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93

jurídico de las personas sindicadas y condenadas que ya han cumplido su pena privativa de la

libertad.

Si bien, este último informe del Gobierno Nacional, ubicó avances en aspectos como la

resocialización de las y los reclusos, tanto dentro como fuera de las cárceles, y la realización de

brigadas jurídicas para esclarecer la situación jurídica de muchas personas presentes en dichos

centros, es importante evidenciar que este informe aún sigue careciendo de elementos solicitados

por el CSS y la Corte Constitucional, a la hora de definir criterios de evaluación del ECI.

Tiene razón el CSS cuando afirmó que informes, como el último reseñado, presentan

afirmaciones generales sin elementos claros con qué contrastar y evaluar los elementos expuestos

por la Corte Constitucional, en el marco de la Sentencia T-762/2015, considerados como

pertinentes para la superación del ECI. De la misma forma, este informe sigue presentando las

falencias advertidas por la CSS, en cuanto a la ausencia de un enfoque diferencial a la hora de

evidenciar la crisis de Derechos Humanos, al interior de las cárceles, a excepción de unas cuantas

referencias a la población LGBTI y las mujeres (Giraldo, 2021).

En ese sentido, los años 2018 y 2019 se caracterizaron por las muestras de desarticulación

entre las entidades gubernamentales y los organismos de control, a la hora de definir criterios de

evaluación del ECI, razón por la cual, tanto la Corte Constitucional como la CSS se han

pronunciado, en el ámbito jurídico y de control político ciudadano, sobre la necesidad de establecer

criterios claros y con tiempos definidos, respecto a la evaluación de mínimos requeridos para la

superación del ECI. Si se analiza con detalle el VII informe del Gobierno Nacional (Presidencia

de la República, 2019), habrá de percatarse en la persistencia, por parte del Estado colombiano, en

buscar salidas a la crisis penitenciaria y carcelaria a través del fortalecimiento de su infraestructura

física. Mientras que el hacinamiento persiste, el índice de reincidencia aumenta, y los lineamientos

Page 94: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

94

de una política criminal con enfoque preventivo y de Derechos Humanos sigue pendiente por

discutirse.

3.4. 2020: Derechos Humanos de la población privada de la libertad en Colombia y COVID-

19

A la hora de enfrentar desafíos, respecto a las garantías y exigibilidad de los Derechos Humanos,

se tienen en cuenta aspectos de las acciones humanas, tales como la construcción, modificación y

derogatoria de leyes, decretos, autos, sentencias, planes, estrategias, y otros mecanismos de índole

jurídico y político, que sostienen las bases para un orden social determinado. Sin embargo, cuando

los desafíos planteados provienen de situaciones cuyo origen recae en acciones como desastres

naturales y otros eventos de diversa índole, los desafíos en términos de garantía y exigibilidad de

derechos se tornan apremiantes y urgentes y la planeación se hace difícil dada la volatilidad de lo

hechos no previstos.

En este caso, sin lugar a duda, el hecho más importante que ha afectado a la comunidad

internacional, en el último año, está relacionado con la pandemia del COVID-19. A los pocos días

de que el gobierno nacional emitiera su VII Informe de Seguimiento del ECI del sistema

penitenciario y carcelario, los primeros casos de neumonía, asociados al virus SARS-COVID-19-

2, eran reportados ante la Organización Mundial de la Salud OMS. En tres meses, dicho virus

había logrado expandirse por todo el mundo, reportándose el primer caso de COVID-19 en

Colombia el 6 de marzo del 2020.

En aquel tiempo las alarmas se encendieron y, con ello, las medidas de bioseguridad, como

la implementación de una cuarentena estricta a nivel nacional, a partir del 18 de marzo. Sin

embargo, como en todas las sociedades, existen sectores con mayor riesgo de contagio y muerte

por el virus, de acuerdo con diversos factores; uno de ellos, el tema del hacinamiento. En ese

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95

sentido, y ante un ECI declarado, entre otras cosas, por la situación de hacinamiento en las cárceles

del país, la atención frente a la pandemia en las personas privadas de la libertad requirió total

atención por las diversas entidades encargadas de velar por la superación del ECI.

Dicho esto, la pandemia en las cárceles del país tuvo un primer episodio de crisis en el

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Villavicencio,

cuando se reportó el primer recluso muerto por coronavirus el 1 de abril y que, cuarenta y dos días

después, dentro del penal se reportaran 876 casos positivos, lo que representa más de la mitad de

su población recluida (González, Ramírez & Salinas, 2020). Frente a esta situación, la Corte

Constitucional se declaró competente para pronunciarse, a favor de adoptar medidas que

condujeran a proteger los derechos fundamentales de dicha población, ante un riesgo inminente de

vulneración de sus afectaciones al derecho a la vida y la salud integral.

En respuesta a ello, la Corte emite el Auto 157/2020, el cual parte del marco de seguimiento

a las Sentencias T-388/2013 y T-762/2015. Dentro de sus consideraciones, la Corte consideró la

necesidad de adoptar medidas que descongestionara el penal, con el fin de disminuir la situación

de riesgo de la población privada de la libertad en el EPMSC de Villavicencio. Dichas medidas

conducen a la emisión, mediante el Auto mencionado, de una estrategia donde se incluyen acciones

como: actualizar la documentación de las personas privadas de la libertad, remitir dicha

documentación a la Defensoría del Pueblo y a jueces de ejecución de penas , la priorización de

audiencias de libertad, un plan para atender las libertades y prisiones domiciliarias concedidas, y

el respectivo seguimiento de las órdenes por parte de los órganos de control (Corte Constitucional,

2020a).

A las problemáticas reportadas, se suma el aumento considerable de casos positivos de

COVID-19 en las cárceles. Por ejemplo, para la fecha del 28 de mayo del 2020, existían 1.166

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96

casos confirmados y 74 personas recuperadas, en cuatro cárceles del país (Corte Constitucional,

2020b). Esta situación, según la Corte Constitucional exige, de parte del gobierno nacional, contar

con información relevante sobre la estrategia de control de contagios y la continua prestación de

los servicios básicos requeridos por la población privada de libertad. Esto lleva a indagar a las

entidades responsables de la política penitenciaria y carcelaria por las condiciones en que se

cumplen los estándares mínimos constitucionales en épocas del COVID-19, junto con la necesidad

de reducir las condiciones de hacinamiento, en aras de disminuirla velocidad de contagio del virus

dentro de los centros de reclusión.

Frente a esto último, la Corte Constitucional reconoce el esfuerzo adelantado por el

Ministerio de Justicia en contribuir a superar dicha problemática, por medio de su Decreto

546/2020; sin embargo, la Corte indaga sobre su efectividad con respecto a la situación planteada.

De igual forma, existe una preocupación, por parte de este alto tribunal, sobre los espacios

designados en las cárceles para la población reclusa identificada como positiva para COVID-19,

así como la preocupación por el sistema de justicia, ante la alta demanda de solicitudes de

detención domiciliarias y medidas de libertad, dadas las preocupaciones en materia de contagio y

salubridad de la población recluida.

Con el fin de enfrentar dichas preocupaciones, la Corte Constitucional emite un Auto, el

día 3 de Julio del 2020, en donde solicitan, tanto al Ministerio de Justicia como al INPEC, una

caracterización precisa y completa de la población carcelaria, a nivel nacional, que presente algún

factor de riesgo a causa de la propagación del COVID-19. Concretamente, la Corte solicita

información respecto al número exacto de personas adultas mayores, pacientes con VIH, diabetes,

enfermedades respiratorias, mujeres embarazadas u otras condiciones de salud relevantes.

De igual forma, la Corte emite una serie de inquietudes a estas entidades frente a

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97

determinados puntos, relacionados con la prevención, protección y atención de las personas

privadas de la libertad, en el marco de la pandemia del COVID-19, al interior de los penales del

país. Frente al contenido de las inquietudes, un primer grupo se relaciona con la existencia de

modificaciones en la satisfacción de los derechos fundamentales hacia esta población, como el

suministro de servicios públicos, alimentación, programas de resocialización y atención en salud.

Un segundo grupo de preguntas se relacionan más con la existencia de protocolos, la entrega de

equipos de bioseguridad y kits de aseo, así como el desarrollo de diagnósticos tendientes a

identificar el virus, en toda la población presentes en los centros de reclusión.

Un grupo adicional de inquietudes elevadas por la Corte se refiere al uso de la fuerza por

parte del personal del INPEC, en caso de la existencia de motines en el marco de la pandemia, así

como la remisión de quejas ante posibles abusos de la fuerza pública al interior de los centros de

reclusión. Por último, la Corte plantea inquietudes relacionadas con los costos de sostenimiento de

cada reclusa/so en los penales, así como el nivel de congestión del sistema judicial ante las

solicitudes de prisión domiciliaria, revocación de las medidas privativas de la libertad y otras

solicitudes alternativas de la pena privativa intramural.

Dicha situación obligó al gobierno a pronunciarse respecto a la evolución del ECI en las

cárceles, a través de un nuevo informe de seguimiento. Previamente, el gobierno, en cabeza del

Ministerio de Justicia y el INPEC, había informado a la Corte Constitucional de una serie de

medidas tendientes a la prevención del COVID-19 en las cárceles, como la aplicación de una Ruta

de Gestión del Riesgo para la detección temprana del virus en las cárceles, la restricción en la

circulación de personal externo al ya existente en ellas, la atención inmediata de casos positivos

de COVID-19 en reclusas/os y la provisión de alimentación y agua potable, con el fin de evitar

episodios de desabastecimiento (Corte Constitucional, 2020b).

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98

En el informe de seguimiento, realizado por la Oficina de Control Interno del Ministerio

de Justicia (2020) llama la atención, en primer lugar, el aumento presentado en la población

recluida en los establecimientos carcelarios durante el 2020, con relación al año inmediatamente

anterior: la población privada en intramuros pasó de ocupar un número de 118.794 en 2019, a

124.308 en 2020; hubo también un aumento en las personas que cumplen penas de prisión

domiciliaria, de 60.194 en 2019 a 62.228 en 2020; mientras que las personas con vigilancia asistida

pasaron de ser 5.035 en 2019, a ocupar 6.839 en 2020. Este aumento da pie para dos cosas: en

primer lugar, puede pensarse en un aumento en las tasas de efectividad, por parte de la fuerza

pública, a la hora de controlar el delito en el país; no obstante, dado el aumento, año por año, en la

situación de hacinamiento en los centros de reclusión, las cifras dan cuenta de la permanencia en

una ausencia de una política criminal basada en el carácter preventivo, cuyo cuerpo sigue siendo

de carácter represivo y policivo y que, en una situación como la pandemia por el COVID-19,

representa un aumento en la población de riesgo expuesta a contagiarse del virus.

Sin embargo, el informe indica también un crecimiento en el cupo carcelario, registrando

un aumento en el 6,9%, equivalente a 5.202 cupos nuevos (Ministerio de Justicia, 2020), lo cual

equivale a un aumento de 76.726 cupos en enero del 2013 a 80.156 cupos en enero de 2020. De

igual forma, el mismo informe manifiesta que los niveles de hacinamiento, en lo que va corrido

del año 2020, ha ido disminuyendo, por cuenta de la emergencia social y sanitaria, a causa del

COVID-19, pasando de un porcentaje cercano al 53,3% en enero del 2020, a una tasa de

hacinamiento del 35,8% en Junio (Ibidem, 2020). Uno de los aspectos a resaltar de estas cifras, es

la disminución importante de población recluida intramuralmente, pasando de una cifra de 122.598

personas en marzo, a 109.921 en junio del presente año.

Esta situación, de acuerdo con el informe, se debió a circunstancias tales como: la

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99

liberación masiva de presas/os, el aumento en la tasa de población enviada a prisión domiciliaria

y vigilancia asistida, el aumento en 772 cupos carcelarios y la suspensión emitida por el INPEC

de enviar a personas privadas de la libertad a las cárceles. Una medida adicional, empleada por el

ejecutivo mediante el Ministerio de Justicia, fue la expedición del Decreto Legislativo 546/2020,

el cual permitió que 794 personas fueran cobijadas con penas alternativas, dada su condición

vulnerable al COVID-19. De esta forma, se hace efectivo el llamado de Olarte (2021) por

desarrollar una medida excepcional que, mediante el traslado de población privada de la libertad

del régimen tradicional al régimen domiciliario, se logra superar, en cierta medida, el problema

del hacinamiento en las cárceles del país.

No obstante, el informe reconoce que aspectos clave para la transformación de la actual

política criminal, como el Plan Nacional de Política Criminal, aún no se encuentra listo, sino que

presenta un avance del 80%, proyectando cumplir con ello en el segundo semestre de 2020. Dicho

esto, al no contarse con un Plan, la evaluación del ECI queda pendiente. Aun así, el informe da

cuenta de la creación de un Plan Integral de Programas y Actividades de Resocialización, a través

de acciones orientadas a mitigar los efectos de la exclusión. Esto, mediante acciones orientadas a

la salud, alimentación, atención psicosocial, condiciones de habitabilidad, comunicación familiar,

desarrollo espiritual, asesoría jurídica, uso del tiempo libre; y, por otro lado, impulsando a la

persona recluida a preparar su reinserción social mediante actividades laborales, de estudio y

enseñanza.

Por último, el informe revela una serie de medidas realizadas por las autoridades

competentes del gobierno nacional y el sistema carcelario, para atender la crisis de la pandemia

del COVID-19 al interior de los centros de reclusión. Entre las medidas adoptadas, se encuentran:

la caracterización de la población de riesgo presente en dichos centros. De igual forma, se hicieron

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100

entregas de elementos destinados a la prevención y atención del contagio, como kits de aseo y la

instalación de carpas destinadas a aislar la población carcelaria que den positivo en las pruebas

para COVID-19. Finalmente, el INPEC autorizó ingresar la tecnología al momento de las visitas

familiares, a través de la inserción de visitas virtuales y videollamadas, como mecanismos para

que personas privadas de la libertad y sus familias, pudieran mantener el contacto, a pesar de las

medidas de restricción a las visitas presenciales, dada la emergencia sanitaria.

A pesar de la información expuesta, el Informe no da cuenta del número de pruebas de

detección de COVID-19 practicadas a dicha población en los centros de reclusión. En su momento,

esta situación presentó una dificultad general por cuenta de las demoras que, a nivel nacional, hubo

con respecto al proceso de detección de casos de COVID-19. Como lo manifiestan González,

Ramírez y Salinas (2020), al inicio de su artículo:

En las cárceles colombianas se hacen muy pocas pruebas de detección del coronavirus pese

a que son parte de los principales focos de contagio en el país. Los presos que contrajeron

la enfermedad no reciben tratamiento adecuado y alivian sus síntomas con agua de panela

y aspirina

De acuerdo a dicha investigación, las autoridades representadas en el Fondo de Atención

en Salud para personas privadas de la libertad, encargado del servicio de las/los internos,

manifiestan que a inicios del mes de Julio, la situación estaba controlada, con un número de 2.067

de personas privadas de la libertad contagiadas y sólo seis fallecidas por el COVID-19. De acuerdo

con la versión del Fondo, la mitad de las personas resultaron “asintomáticas”, razón por la cual no

hubo la necesidad de trasladarlas a centros de salud para su atención, sino directamente en las

cárceles. Sin embargo, el grupo investigador afirmó que dicha conclusión carece de un monitoreo

suficiente que explique la baja letalidad en las cárceles, y de una metodología epidemiológica clara

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101

que permita establecerlo (Ibidem, 2020).

Lo que sí muestran los datos del Fondo es la baja cantidad de pruebas de detección de

COVID-19 practicadas, hasta Julio del 2020: 7.153 exámenes en 90 días, correspondiente al 6.41%

de la población privada de la libertad, debidamente testeada. A pesar de lo informado por el Fondo,

los autores de la investigación dan a conocer un informe de la Contraloría General de la Nación,

emitido en 2019, donde clarifica que ningún establecimiento carcelario del país cuenta con equipos

para el tratamiento de urgencias médicas (Ibidem, 2020) y que, además, no ha habido un aumento

en el número de personal médico al interior de las cárceles para el tratamiento contra el COVID-

19 en la población recluida.

3.5 Conclusión

En conclusión, se puede deducir la existencia de avances en cuanto al tratamiento de la situación

penitenciaria y carcelaria en el país, situación que, de entrada, juega a favor de la población privada

de la libertad en la conquista de sus derechos. Sin embargo, a la hora de analizar con detalle la

situación, es posible apreciar una serie de dificultades para que las decisiones emanadas de las

sentencias de la Corte Constitucional analizadas en el anterior capítulo, puedan materializarse.

Dentro de las dificultades evidenciadas, se encuentra el lento avance a la hora de definir la

construcción de una nueva Política Criminal, con enfoque preventivo y de derechos; las

dificultades a la hora de evaluar la aplicación de los diferentes planes adelantados por el gobierno

nacional, el INPEC y el USPEC; y las dificultades a la hora de concertar criterios de acción entre

las entidades mencionadas y los organismos de control, como la Procuraduría General de la Nación

y la Contraloría General de la Nación.

Dado esto, la Corte Constitucional ha entrado nuevamente en escena, intentando dirimir

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102

algunos de los conflictos presentados entre las entidades institucionales, como también las

entidades de la sociedad civil que buscan velar por el cumplimiento de las decisiones de las

Sentencias analizadas. Dicho accionar, como se ha evidenciado, busca ubicar claridades a la hora

de: evaluar la implementación de los programas y estrategias gubernamentales destinados a la

superación del ECI; resolver claridades acerca de la regla de Equilibrio Decreciente: llamar la

atención del gobierno a la hora de atender, con inmediatez, la emergencia sanitaria derivada de la

pandemia del COVID-19.

Este último aspecto, inesperado para los sistemas de administración de la política

penitenciaria y carcelaria, ha puesto en evidencia las precarias condiciones en que la población

privada de la libertad convive en los centros de reclusión. De ahí que, haciendo llamado a los

requerimientos de la Corte Constitucional y el Ministerio de Salud, haya implementado programas

que buscan disminuir la tasa de hacinamiento. Sin embargo, esto no ha sido suficiente para reducir

tal situación, ni mejorar las condiciones de existencia de dicha población; las cuales, al inicio de

la pandemia en nuestro país, protagonizaron un escenario de protestas masivo que condujo a

tragedias, como la ocurrida en la Cárcel Nacional Modelo en Bogotá, donde veintitrés reclusos

murieron y más de ochenta resultaron heridos (BBC News Mundo, 2020).

La tarea, hasta el momento, no persiste únicamente en el tratamiento de la situación

penitenciaria y carcelaria en el marco de la pandemia, sino también en el cumplimiento de las

decisiones emanadas en las sentencias y, con ello, en la superación del ECI; no solamente de parte

de las administraciones, sino también de los organismos de control y los sectores de la sociedad

civil preocupados por la satisfacción de los derechos fundamentales de la población privada de la

libertad.

Page 103: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

103

Conclusiones

A lo largo del presente trabajo, se ha hecho un abordaje jurídico, a nivel colombiano, sobre las

acciones tendientes a salvaguardar los derechos fundamentales de la población privada de la

libertad, sobre la base de una preocupación existente acerca de su menoscabo por parte del Estado,

como principal garante de tales derechos.

Para ello, este trabajo empezó analizando el Informe de la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos sobre los derechos de las personas privadas de la libertad, cuyo contenido se

soporta sobre unas garantías mínimas, por parte de los Estados, en términos de garantizar el orden

al interior de los centros de reclusión, ejercer responsablemente el control social y establecer

sanciones justas y proporcionales a las personas que han sido condenadas por determinados delitos.

Las garantías evidenciadas, giran en torno a proporcionar unos aspectos básicos a la

población privada de la libertad, como el trato humano con dignidad, mientras estos se hallen bajo

la custodia de las administraciones penitenciarias y carcelarias; la protección de su vida e

integridad; la garantía de un control judicial efectivo en el proceso de detención; la provisión de

condiciones para un debido ingreso y en condiciones de salud adecuadas; como también de un

personal penitenciario acordes a los estándares de derechos humanos de las personas privadas de

la libertad y sus familias.

Así, el Sistema Interamericano ha establecido las siguientes garantías, por parte de los

Estados, a proteger los derechos de la población mencionada: derecho a la vida, integridad

personal, obligaciones de atención médica y el derecho a la salud, así como garantías al momento

de las interacciones entre cada reclusa/recluso con sus familias, con sus compañeros/as y con el

personal de administración de los centros de reclusión.

En esa medida, el Estado colombiano, como parte del Sistema Interamericano de Derechos

Page 104: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

104

Humanos, cuenta con la obligación de aterrizar el marco jurídico establecido por dicho sistema

dentro de su marco interno, en especial en el Código de Procedimiento Penal y el Código

Penitenciario y Carcelario. Sin embargo, ante la insuficiencia en el respeto hacia los derechos

fundamentales de la población privada de la libertad, al interior de los centros de reclusión, la

Corte Constitucional se ha visto obligada a intervenir a la hora de desarrollar el debido control y

la toma de decisiones para subsanar las situaciones presentadas, a raíz del no cumplimiento

efectivo con los estándares básicos de derechos y de dignidad humana hacia esta población.

La actuación de la Corte Constitucional, como se pudo evidenciar, giró en torno a las

garantías emitidas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a los Estados de la región.

En este caso, la Corte creó el ECI, como una figura que permitió llamar la atención sobre la crisis

penitenciaria y carcelaria en el país. Esta figura se ubicó mediante la emisión de tres sentencias

importantes en la materia: la Sentencia T-153/1998, la Sentencia T-388/2013 y la Sentencia T-

762/2015. En cada una de estas sentencias, la Corte Constitucional evidenció la existencia de unas

condiciones de hacinamiento y de insuficiencia en la prestación de los servicios básicos, como la

alimentación, salud y un debido proceso jurídico, las cuales afectaban derechos hacia la población

recluida, como la vida, la integridad, la libertad, la intimidad y el debido proceso. Dada esta

situación, cada una de estas sentencias tomaron postura al evidenciar la existencia de una

incompatibilidad entre una serie de derechos consagrados en la ley y su aplicabilidad, motivo por

el cual, a partir de 1998 y hasta la fecha, la Corte Constitucional declaró el Estado de Cosas

Inconstitucional ECI, respecto a la situación penitenciaria y carcelaria en el país.

El empleo de esta figura, para garantizar los derechos de la población privada de la libertad,

constituyó un hecho importante dentro del constitucionalismo colombiano, en la medida que ubica

claridades frente al deber ser de la relación entre el Estado colombiano y dicha población. Además,

Page 105: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

105

sobre la base de esta sentencia es que se asientan las decisiones jurídicas y constitucionales que

han de incidir sobre este grupo poblacional, en especial, lo referente a la protección de la dignidad

humana, la integridad física y moral y el derecho a la resocialización.

De igual forma, cabe resaltar que la definición del ECI, por parte de la Corte Constitucional,

está acompasado a los criterios definidos por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, no

solamente en el transcurso de las Sentencias de la Corte Interamericana analizadas en este texto,

sino también en el conjunto normativo que compone la arquitectura jurídica del Sistema. En esa

medida, se aprecia cómo la Sentencia T-153/1998 acoge los preceptos de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

sobre la garantía de la reclusión digna y el fin resocializador de las penas privativas de la libertad.

De igual forma, la Sentencia T-388/2013 se soporta de sentencias de la Corte Interamericana como

el Caso Pacheco Teruel y otros vs Honduras (CIDH, 2012) y el Caso Mendoza y otros vs Argentina

(CIDH, 2013), sobre la necesidad de establecer unos mínimos estándares de protección

penitenciaria y carcelaria. Por último, la Sentencia T-762/2015 se soporta, en gran medida, en la

Sentencia de la Corte Interamericana en el Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil (CIDH, 2006), sobre

el deber estatal de proporcionar atención médica adecuada e idónea a las personas bajo su custodia,

como también unas condiciones de salubridad óptimas al interior de los centros de reclusión.

No obstante, a pesar de las decisiones tomadas por la Corte Constitucional, y a pesar de los

esfuerzos desarrollados por las entidades administradoras del sistema penitenciario y carcelario, la

Corte Constitucional ha decidido mantener esta figura, pues han pasado más veinte años desde que

se estableció para este grupo poblacional, y las condiciones de las prisiones colombianas no

expresan mejoría. En el camino, la Corte ha evidenciado que las fallas dentro de dicho sistema, no

tienen que ver tanto con una cuestión administrativa local y nacional en el manejo de las cárceles,

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106

sino que ello se encuentra relacionado con la existencia de una política criminal de corte punitiva,

reactiva, y basada en un enfoque de orden público y de seguridad nacional, en lugar de una política

preventiva, basada en un enfoque de derechos, de alternatividad de la pena y resocializador de la

población privada de la libertad. Se concluye, entonces, una necesidad del Estado colombiano por

emular la política carcelaria norteamericana: con muchas cárceles, pero con poca atención a

alternativas al sistema retributivo de justicia, como tampoco un sistema preventivo al manejo del

delito y la criminalidad.

Ya en la Sentencia T-762/2015, la Corte decidió asumir un camino mucho más propositivo

en términos de ubicar una posible hoja de ruta para garantizar los derechos vulnerados a la

población privada de la libertad y, con ello, superar el ECI. La propuesta de la Corte, indicada en

dicha sentencia, apunta a garantizar unos mínimos en aspectos elementales como las condiciones

de infraestructura de las celdas, la provisión de una sana alimentación, un sistema de acueducto y

alcantarillado salubre, la prestación de los servicios de salud, seguridad y de justicia con base en

personal idóneo, capacitado y con los recursos adecuados para su efectivo cumplimiento.

El accionar desarrollado por la Corte Constitucional, en ese sentido, no se redujo a dichas

sentencias, dada la incapacidad del Estado colombiano por implementar las acciones necesarias

para superar el ECI. También, permitió al Estado avanzar en iniciativas como el Documento

CONPES 3828/2015, y la posibilidad de emitir informes acerca de sus avances en cuanto la

superación del ECI, cuya implementación ha permitido mejorar un poco las condiciones de las

personas privadas de la libertad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha encontrado

inconsistencias en orden de los criterios a trabajar, de parte del gobierno, con los organismos de

control, así como dificultades al momento de adelantar los procesos de evaluación de las diferentes

acciones y programas adelantados para superar la situación penitenciaria y carcelaria en el país,

Page 107: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

107

caracterizada por la permanencia de situaciones como el hacinamiento, la falta de condiciones

dignas de alimentación, salud y prestación de los servicios de justicia.

En medio de estos conflictos procesales, han surgido la pandemia del COVID-19, cuya

expansión por los países implicó una serie de retos a toda la población, en especial las poblaciones

en condiciones de alta vulnerabilidad y riesgo, entre ellas la población privada de la libertad. Frente

a esto, tanto el gobierno como la Corte Constitucional se han pronunciado mediante la emisión de

medidas que ha implicado la descongestión del sistema penitenciario y carcelario, como también

medidas de orden sanitario, preventivas y de acción frente a las y los reclusos contagiados.

Acciones que, como se evidenció en el capítulo, no quedaron exentas de dificultades y asuntos por

resolver.

De este modo, las decisiones de la Corte Constitucional frente a esta situación han adoptado

tres formas: una primera, dedicada a revocar y confirmar sentencias propias de los juzgados, todas

en clave de garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad. Una

segunda forma ha sido mediante el llamado de atención al Estado colombiano frente a las bases

que soporta la actual política criminal, con miras a transformarlas hacia un sistema basado en un

enfoque de derechos, preventivo, alternativo a la pena y resocializador de la población recluida.

Por último, la tercera es aclaratoria de las formas cómo las entidades de administración de justicia,

los organismos de control y las organizaciones de la sociedad civil entran a jugar a la hora de

desarrollar las diversas acciones tendientes a superar el ECI penitenciario y carcelario.

En ese sentido, el núcleo de las acciones adelantadas por la Corte Constitucional consiste

en garantizar unos estándares básicos de protección de la dignidad humana de la población

carcelaria. Esto a partir de una política criminal basada en la prevención del delito, en respeto del

principio de la libertad personal; en una efectiva resocialización de la población condenada; y en

Page 108: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

108

la excepcionalidad en cuanto a las medidas privativas de la libertad, la sostenibilidad y la

protección a los Derechos Humanos como elementos cruciales dentro de su aplicación.

Sin duda, formalmente las decisiones de la Corte Constitucional se ajustan a lo dispuesto

en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos para garantizar unos estándares básicos de

protección y exigibilidad de derechos hacia la población privada de la libertad. En consecuencia,

el interés de esta entidad se centra en aportar a la reflexión sobre la política criminal y su necesidad

de transformación, la cual no consista exclusivamente en la administración de justicia, sino en

garantizar los derechos de la persona detenida. Para que posteriormente ésta pueda resarcir el daño

ocasionado a la sociedad, y través de este enfoque reducir las tasas de hacinamiento.

De esta forma, es posible concluir que el ECI es una figura que la Corte implementa para

llamar la atención al Estado colombiano, sobre la necesidad de reformar el sistema penitenciario

y carcelario en el país. No es un asunto de orden cosmético, es un asunto de orden estructural

relacionado, no solamente con las condiciones de hacinamiento y falta de condiciones dignas al

interior de las cárceles, sino que es un problema relacionado con el tratamiento del delito. De ahí

que las acciones gubernamentales encaminadas, principalmente, con el aumento en el número de

cupos en las cárceles y algunas flexibilizaciones en las medidas privativas de la libertad en la

población privada de la libertad, no resultan suficientes para solventar el ECI, de ahí su

permanencia.

Así, a pesar de los desarrollos jurisprudenciales esta investigación refleja la necesidad de

profundizar en el análisis de la (in)efectividad en la implementación de las órdenes de la Corte

Constitucional por parte del Estado colombiano. Estudios posteriores deberán concentrarse en

identificar sobre la base de los hallazgos aquí formulados las características que debe tener una

reforma estructural al sistema carcelario a partir de la implementación de una política pública que

Page 109: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

109

garantice no solo que estas no sigan siendo abarrotadas, sino que además, la privación de la libertad

en el país se logre en lo más altos índices posibles de dignidad para las personas en conflicto con

la ley.

Page 110: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

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Corte Interamericana de Derechos Humanos (2005, 25 de Noviembre) Sentencia Caso García

Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú (Sergio García Ramírez, Presidente).

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_137_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2006, 04 de Julio) Sentencia Caso Ximénes Lopes

Vs. Brasil (Sergio García Ramírez, Presidente).

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_149_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2006, 05 de Julio) Sentencia Caso Montero

Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela (Sergio García Ramírez, Presidente).

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_150_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2006, 25 de Noviembre) Sentencia Caso del Penal

Miguel Castro Castro Vs. Perú (Sergio García Ramírez, Presidente).

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2007, 04 de Julio) Sentencia Caso Escué Zapata

Vs. Colombia (Sergio García Ramírez, Presidente).

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_165_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2007, 11 de Mayo) Sentencia Caso Bueno Alves

Vs. Argentina (Sergio García Ramírez, Presidente).

http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_164_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2007, 20 de Noviembre) Sentencia Caso Boyce et

al. Vs. Barbados (Sergio García Ramírez, Presidente).

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_169_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2007, 20 de Noviembre) Sentencia Caso García

Prieto y otros Vs. El Salvador (Sergio García Ramírez, Presidente).

Page 119: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

119

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_168_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2007, 21 de Noviembre) Sentencia Caso Chaparro

Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador (Sergio García Ramírez, Presidente).

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_170_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2008, 06 de Mayo) Sentencia Caso Yvon Neptune

Vs. Haití (Cecilia Medina Quiroga, Presidenta)

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_180_esp1.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2008, 30 de Octubre) Sentencia Caso Bayarri Vs.

Argentina (Cecilia Medina Quiroga, Presidenta)

http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_187_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2010, 23 de Noviembre) Sentencia Caso Vélez

Loor Vs. Panamá (Diego García-Sayán, Presidente).

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2010, 26 de Noviembre) Sentencia Caso Cabrera

García y Montiel Flores Vs. México (Diego García-Sayán, Presidente).

http://www.ordenjuridico.gob.mx/JurInt/STCIDHM1.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2011, 19 de Mayo) Sentencia Caso Vera Vera y

otra Vs Ecuador (Diego García-Sayán, Presidente)

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_226_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2011, 23 de Noviembre) Sentencia Caso Fleury y

otros Vs Haití (Diego García-Sayán, Presidente)

http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_236_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2012, 27 de Abril) Sentencia Caso Pacheco Teruel

Page 120: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

120

y otros Vs Honduras (Diego García-Sayán, Presidente)

http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_241_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2014, 20 de Noviembre) Sentencia Caso Arguelles

y otros Vs Argentina (Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente)

http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_288_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2015, 02 de Octubre) Caso Galindo Cárdenas y

otros Vs Perú (Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente).

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_301_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2016, 29 de Febrero) Sentencia Caso Chinchilla

Sandoval Vs Guatemala (Roberto F. Caldas, Presidente)

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_312_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2016, 01 de Septiembre) Sentencia Caso Herrera

Espinoza y otros Vs Ecuador (Roberto F. Caldas, Presidente)

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_316_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2016, 22 de Noviembre) Sentencia Caso Yarce &

otras Vs Colombia (Roberto F. Caldas, Presidente)

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_325_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2019, 15 de Octubre) Sentencia del Caso Girón &

Otro Vs Guatemala 2019 (Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente)

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_390_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2019, 15 de Octubre) Sentencia Caso Romero Feris

Vs Argentina (Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente)

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_391_esp.pdf

Page 121: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

121

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2019, 25 de Noviembre) Sentencia Caso López y

otros Vs. Argentina (Eduardo Vio Grossi, Presidente)

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_396_esp.pdf