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Derecho Procesal Introducción. La Sociedad Y El Conflicto. Anteriormente hemos señalado que el ser humano esta obligado por naturaleza a vivir en sociedad, no es posible que en el mundo actual existan lobos esteparios, es decir, gente que viva sola. Los seres humanos nos necesitamos unos a los otros, por lo tanto el que vive solo esta destinado a morir o a volverse loco. Por ejemplo, para procrear se requiere de dos personas. Por lo tanto, cuando el ser humano vive en sociedad, es lógico y normal que surjan diferencias de opinión, conflictos, especialmente cuando dos o más personas quieren satisfacer sus necesidades con ciertos bienes que son pretendidos por otro; este conflicto debe ser solucionado para poder vivir en paz, armonía y seguridad. Para poder solucionar los conflictos que surgen en sociedad resulta necesario que el ser humano establezca algunas reglas o pautas de comportamiento (rayar la cancha), de esta manera uno sabe que esta permitido realizar, como se debe realizar, que conductas están prohibidas y cual es la sanción en caso de incumplimiento. Además se establecen reglas que determinan la forma en que se solucionan los conflictos jurídicos, bajo este entendido nace el Derecho. Desde una mirada simple se puede afirmar que el Derecho es un conjunto de normas jurídicas cuyo fundamento es reglamentar la vida en sociedad. Que Puede Causar Un Conflicto En La Sociedad. 1.- La infracción de una ley 2.- La incertidumbre respecto de una ley 3.- La constitución de nuevos Estados. 4.- El asegurar el cumplimiento de una prestación. 5.- Cuando se quiere dar certeza a un derecho. Formas De Solucionar Un Conflicto De Naturaleza Jurídica. Puede ser resuelto de dos formas básicamente: judicial y extrajudicialmente. Cuando uno toma el camino judicial vamos a recurrir al proceso judicial, en cambio de manera extrajudicial se puede solucionar un conflicto si una de las partes cumple voluntariamente lo pedido, o bien una de las partes renuncia a todo o parte del derecho que alega. En consecuencia, existen tres (3) formas para solucionar un conflicto jurídico: la autotutela, la autocomposición, y el proceso. a) Autotutela : es la reacción directa y personal del propio afectado quien se hace justicia por propia mano (Eduardo Couture). En consecuencia, la solución del conflicto es por la fuerza, lo cual no significa que triunfe la verdad que cada uno se atribuye. Si esta autotutela se da en el ámbito internacional hablamos de una guerra. Por lo general, la fuerza no esta permitida para solucionar los conflictos jurídicos, así por ejemplo: en materia civil, si yo uso la fuerza para que una parte preste su consentimiento para celebrar un 1

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Derecho Procesal

Introducción. La Sociedad Y El Conflicto.

Anteriormente hemos señalado que el ser humano esta obligado por naturaleza a vivir en sociedad, no es posible que en el mundo actual existan lobos esteparios, es decir, gente que viva sola.

Los seres humanos nos necesitamos unos a los otros, por lo tanto el que vive solo esta destinado a morir o a volverse loco. Por ejemplo, para procrear se requiere de dos personas. Por lo tanto, cuando el ser humano vive en sociedad, es lógico y normal que surjan diferencias de opinión, conflictos, especialmente cuando dos o más personas quieren satisfacer sus necesidades con ciertos bienes que son pretendidos por otro; este conflicto debe ser solucionado para poder vivir en paz, armonía y seguridad.

Para poder solucionar los conflictos que surgen en sociedad resulta necesario que el ser humano establezca algunas reglas o pautas de comportamiento (rayar la cancha), de esta manera uno sabe que esta permitido realizar, como se debe realizar, que conductas están prohibidas y cual es la sanción en caso de incumplimiento. Además se establecen reglas que determinan la forma en que se solucionan los conflictos jurídicos, bajo este entendido nace el Derecho.

Desde una mirada simple se puede afirmar que el Derecho es un conjunto de normas jurídicas cuyo fundamento es reglamentar la vida en sociedad.

Que Puede Causar Un Conflicto En La Sociedad.

1.- La infracción de una ley2.- La incertidumbre respecto de una ley3.- La constitución de nuevos Estados.4.- El asegurar el cumplimiento de una prestación.5.- Cuando se quiere dar certeza a un derecho.

Formas De Solucionar Un Conflicto De Naturaleza Jurídica.Puede ser resuelto de dos formas básicamente: judicial y extrajudicialmente.Cuando uno toma el camino judicial vamos a recurrir al proceso judicial, en cambio de

manera extrajudicial se puede solucionar un conflicto si una de las partes cumple voluntariamente lo pedido, o bien una de las partes renuncia a todo o parte del derecho que alega. En consecuencia, existen tres (3) formas para solucionar un conflicto jurídico: la autotutela, la autocomposición, y el proceso.

a) Autotutela : es la reacción directa y personal del propio afectado quien se hace justicia por propia mano (Eduardo Couture).

En consecuencia, la solución del conflicto es por la fuerza, lo cual no significa que triunfe la verdad que cada uno se atribuye.

Si esta autotutela se da en el ámbito internacional hablamos de una guerra. Por lo general, la fuerza no esta permitida para solucionar los conflictos jurídicos, así por ejemplo: en materia civil, si yo uso la fuerza para que una parte preste su consentimiento para celebrar un determinado contrato, esa voluntad tiene un vicio que hace anulable el acto jurídico. En materia penal tampoco se debería utilizar la fuerza, por lo tanto no esta permitido “hacer un cariñito” al detenido para que confiese delito, si así se hace, esa actuación puede constituir un delito.

Excepciones: hay ciertos casos e que nuestro ordenamiento jurídico autoriza el uso de la fuerza, por ejemplo: la legítima defensa. En el Derecho laboral, la huelga. En materia civil, en el contrato de arrendamiento. Otro ejemplo lo encontramos en el corte de las ramas del árbol del vecino.

b) Autocomposición : es la renuncia total o parcial de un derecho realizado por el afectado a favor de la contra parte.

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La autocomposición presenta algunas ventajas sobre la autotutela, la más importante de ella es que no se utiliza la fuerza, y por lo tanto, la solución del conflicto jurídico se hace de manera civilizada, sin embargo presenta una gran desventaja, sólo procede en asuntos de interés particular, por lo tanto quedan fuera los asuntos de familia y la acción penal publica,

c) El Proceso: cuando se utiliza el proceso, la solución del conflicto jurídico se produce por la actividad jurisdiccional del Estado, en este caso, las partes se someten a la autoridad instituida por el Estado.

En consecuencia el proceso puede ser definido como un instrumento que el Estado proporciona a los particulares para satisfacer sus pretensiones procesales.

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil señala que: el proceso se forma con los documentos escritos y actuaciones que se presenten o verifiquen en el juicio.Algunos autores señalan que el artículo 29 alude a un concepto material del proceso.El proceso soluciona conflictos del orden temporal, no aquellas de naturaleza espiritual,

filosóficos o religiosos.

Importancia Del Proceso.

1.- El proceso nos sirve para mantener la paz y estabilidad social.2.- Es el único medio netamente jurídico que resuelve el conflicto.3.- Debería ser el medio que plantea una más justa solución.

Clasificación General Del Derecho.

La doctrina moderna sostiene que el Derecho es uno solo, sin embargo, siguiendo al profesor Alessandri se divide el Derecho para fines pedagógicos.

Positivo Y Natural : desde el punto de vista del Derecho Positivo se puede distinguir el Derecho Internacional del Derecho Nacional. El Derecho Nacional se divide en Derecho Público y Privado, generalmente se afirma que el Derecho Público es aquel que regula la administración del Estado, las relaciones entre sí y con los particulares como poder político. En cambio el Derecho Privado es aquel que regula las relaciones entre particulares, y entre éstos y el Fisco. Dentro del Derecho Público nos encontramos con el Derecho Constitucional, con el Derecho Penal, el Derecho Administrativo, el Derecho Tributario y el Derecho Procesal. En cambio forman parte del Derecho Privado, el Derecho Civil, el Derecho Laboral y el Derecho Comercial.

Concepto De Derecho Procesal. Giuseppe Chiovenda: señala este autor que el Derecho Procesal es un conjunto

de normas que regulan la actuación de la ley en el proceso y particularmente la relación procesal.

José Quezada Meléndez: conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional.

Fernando Alessandri: conjunto de reglas relativas a la organización y atribuciones de los tribunales, la forma de hacer valer las acciones en juicio y la manera de solicitar a los tribunales su intervención en los actos de jurisdicción voluntaria.

Pilares Del Estudio Del Derecho Procesal.

El proceso no es lo mismo que el procedimiento, no obstante suele usarse de manera análoga, similar.

1 Art. 29 (30) Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

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El proceso, según Francesco Carnelutti, es el continente y el procedimiento el contenido. Otro autor español, Manuel De La Plaza, señala que la palabra proceso se refiere a la institución, es decir, como el conjunto de actos que persigue una finalidad, en cambio el procedimiento es la serie sucesiva y combinada para logarlo. Finalmente la palabra juicio suele reservarse para aludir al pleito, a la controversia jurídica que se tiene.

Clasificación Del Derecho Procesal.

1.- En atención al contenido de sus normas procesales, distinguimos entre el Derecho procesal orgánico y el derecho procesal funcional.

a) Derecho Procesal Orgánico : es aquel que dice relación con las normas relativas a la organización y atribuciones de los órganos jurisdiccionales, por lo tanto se trata de normas referentes a la función jurisdiccional, a la competencia, a la organización y atribuciones de los tribunales como así mismo a los auxiliares de la administración de la justicia. Las normas relativas al Derecho Procesal orgánico las encontramos en la Constitución Política De La República en los capítulos VI y VII; también en el Código Orgánico De Tribunales (COT); también en el Código De Procedimiento Civil (en menor manera).

b) Derecho Procesal Funcional : dice relación con los diversos procedimientos establecidos, sean ellos de naturaleza civil, penal, laboral, etc. Como así mismo de los recursos procesales en ellos contemplados, todo esto con la finalidad de resolver las controversias sometidas a su decisión jurisdiccional mediante la dictación de una sentencia con eficacia de cosa juzgada. Dicho en otras palabras, se refiere a la tramitación que deben observar las partes y el órgano jurisdiccional para resolver el conflicto, esto es, su conducta. Respecto del Derecho Procesal Funcional, sus normas son generalmente de orden público, según veremos al analizar las características del Derecho Procesal las encontramos en la Constitución Política De La República en los artículos 19 Nº 3, 20, 21, 79 y 80. En el Código de Procedimiento Civil, Código Procedimiento Penal y Código Procesal Penal.

2.- En atención al contenido de sus normas materiales; se clasifica en:

a) Derecho Procesal Civil : es decir, relativo a las normas establecidas por el código civil y también por el código de comercio. Se caracteriza porque a las partes les corresponde activar el proceso.

b) Derecho Procesal Penal : se refiere a todas las leyes de carácter penal, se caracteriza por su carácter acusatorio.

c) Derecho Procesal Laboral, De Familia, Y De Policía Local.

Según el profesor José Quezada Meléndez, para fines pedagógicos es bueno distinguir tres tipos de normas dentro del derecho procesal:

I. Las normas orgánicas que se refieren a la organización y atribuciones de los órganos jurisdiccionales, además de la jurisdicción y la competencia.

II. Las normas funcionales que regulan la acción del proceso y el procedimiento. Se incluye el derecho probatorio y la cosa juzgada.

III. Las normas conexas, es decir, que tienen cierta vinculación con las orgánicas y funcionales, como por ejemplo: el estatuto de los jueces y la jurisdicción no contenciosa

Evolución Del Derecho Procesal En El Mundo.

Consta de tres etapas:

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1.- Mundo Antiguo: no existe un poder judicial independiente y autónomo, la función jurisdiccional formaba parte de la función ejecutiva, en efecto la autoridad ejecutiva ejercía esta función directamente o a través de terceros órganos que dependían directamente de él. Es lo que se conoce como el poder absoluto del monarca, quien si bien podría tener asesores en definitiva el que resuelve es él. Un avance importante en la etapa del mundo antiguo fue La Carta Magna de 1215 que estableció o dispuso que nadie pueda ser apresado sin previo juicio. En esta época también nos encontramos con la inquisición en cuyos juicios se cree la intervención de Dios.

2.- Mundo Moderno : abarca desde la Revolución Francesa (1789) en adelante. Acá nos encontramos con un poder judicial independiente y autónomo, donde existe la igualdad ante la ley, prevalece la clásica separación de poderes, sin embargo el Derecho Procesal carece de doctrina propia, lo que significa que instituciones tan importantes como la nulidad, capacidad, mandato, representación, se rigen por el Derecho Civil, esto motiva que algunos profesores sostengan que el Derecho Procesal era una rama del Derecho Civil (escuela privatista del Derecho Procesal).

3.- Mundo Contemporáneo : el Derecho Procesal constituye una ciencia independiente y autónoma con matices públicos, varios autores especialmente italianos crean la Doctrina Procesal, dotando de autonomía a la acción y la relación jurídica procesal (Giuseppe Chiovenda, Francesco Carnelutti).

Etapas En Chile.

1.- Derecho Español : abarca a todo el periodo de la dominación española, aproximadamente desde 1541 a 1810. Acá nos encontramos con el consejo de indias, los virreyes, gobernadores, cabildos y la real audiencia.

2.- Derecho Mixto : acá se mezclan las leyes y prácticas españolas con las leyes chilenas, abarca desde 1810 aproximadamente a 1875 aproximadamente. Época en la cual comienza a regir la Ley Orgánica De Tribunales.

3.- Derecho Nacional: que rige hasta el día de hoy, donde nuestro país se rige por las leyes chilenas, específicamente en lo que a procedimiento se refiere, código de procedimiento civil (1902) y código de procedimiento penal (1906).

Características Del Derecho Procesal.

1.- El Derecho Procesal es una rama del Derecho Público, ya que organiza y fija un poder del Estado, esto es, el poder judicial. A su vez regula las relaciones de las partes con el juez (como figura de autoridad). Por lo tanto, el origen del Derecho Procesal emana del poder social y su fin último es garantizar la paz social y el bien común. Otros autores, los menos, sostienen que el Derecho Procesal puede ser considerado una rama del Derecho Privado, básicamente porque el tribunal actúa a petición de parte y además el juez debe fallar dentro de los limites que le entregan las partes, otros afirman que el Derecho Procesal es neutral, no pertenece al Derecho Público ni al Derecho Privado, sino que presenta matices de uno y otro.

2.- Es de orden público, por cuanto las normas que rigen a este derecho por lo general son de orden público, es decir, han sido establecidas por razones de ata conveniencia social, por lo tanto no pueden ser objeto de convenios privados que impliquen su renuncia.

Para efectos prácticos es conveniente distinguir entre:a) Las leyes que se refieren a la organización, estas son de orden público.b) Las leyes que se refieren a la competencia absoluta, son de orden público.c) Las leyes que se refieren a la competencia relativa y en asuntos de materia

civil son de orden privado, por lo tanto se pueden renunciar a través de una institución que se llama prorroga de la competencia.

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d) Las leyes relativas al procedimiento, en este caso si la ley se esta aplicando al procedimiento (juicio) tiene el carácter de irrenunciable, de lo contrario estaríamos en presencia de un procedimiento convencional, sin embargo una vez que la ley comienza a actuar en el procedimiento se puede renunciar expresa o tácitamente.

Para fines pedagógicos podemos distinguir; en primer lugar: las normas procesales orgánicas relativas a la organización y competencia que son de orden público y que mira la Constitución misma del Estado y no pueden renunciarse, salvo en materia civil.

En segundo lugar, están las normas procesales funcionales que fijan las atribuciones del órgano, éstas en principio son de orden público ya que no pueden renunciarse las normas del proceso o del procedimiento, si aquello se permitiese estaríamos en presencia de un proceso convencional, sin embargo nuestro Derecho admite excepciones especialmente en un proceso de naturaleza civil y si la ley autoriza la renuncia, por ejemplo: renunciar a un recurso procesal, desistirse de la demanda.

3.- El Derecho Procesal es instrumental, ya que es un instrumento, un medio para aplicar la ley de fondo, es decir, el derecho material.

4.- Según Piero Calamandrei, se trata de un derecho formal, toda vez que no regula directamente los bienes jurídicos y sino que las formas y actividades que el Estado va a desarrollar para garantizar su goce.

5.- Se trata de un Derecho autónomo, por cuanto tiene su propia legislación, sus propias normas jurídicas y su propia doctrina, por lo tanto el mandato civil es distinto al mandato procesal. Esto ha llevado a sostener a algunos autores que no se trata de un Derecho Adjetivo, es decir, no se necesita a otro Derecho para ponerse en movimiento a diferencia del Derecho sustantivo que puede subsistir por sí solo, como por ejemplo: el Derecho Civil.

Relación Del Derecho Procesal Con Otras Ramas Del Derecho.

1.- Con el Derecho Constitucional: existe con éste Derecho una íntima relación, ya que la Constitución Política de la República nos señala que el poder judicial es un poder del Estado. En la carta fundamental podemos encontrar los principios básicos de su organización y también las garantías constitucionales o procesales.

2.- Con el Derecho Civil y Derecho Comercial: también existe una íntima conexión, porque el Derecho Procesal es el instrumento para el ejercicio y cumplimiento de los derechos y obligaciones de naturaleza civil y comercial, por lo demás hay varias normas del Derecho Civil que se aplican en sede procesal; por ejemplo: el pago, la prescripción, la transacción.

3.- Con el Derecho Internacional Público o Privado: puede llegar a tener importancia, porque una ley procesal chilena se puede aplicar en el extranjero o viceversa.

4.- Con el Derecho Administrativo: también el Derecho Procesal tiene relación con éste Derecho, ya que a los funcionarios judiciales se les aplica el estatuto administrativo. Además la ejecución de la sentencia en materia penal se entrega a la administración.

5.- Con el Derecho Tributario: plantea la misma relación que antes señalamos para el Código Civil.

Fuentes Del Derecho Procesal.

Desde el punto de vista procesal, fuente es todo medio que sirve para establecer, interpretar o aplicar la norma procesal. Algunos autores distinguen cuatro (4) fuentes del Derecho Procesal: en primer lugar una fuente histórica, procedimiento romano y germánico. En segundo lugar una fuente Constitución. En tercer lugar una fuente Legislativa, es decir, Derecho

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Positivo. Y en cuarto lugar una fuente subsidiaria, la doctrina, jurisprudencia y los auto acordados.

1.- Vamos a distinguir entre las fuentes directas o inmediatas y aquí nos vamos a encontrar con La Constitución Política De La República, las leyes procesales, esto es, El Código Orgánico De Tribunales, Código De Procedimiento Civil, Código De Procedimiento Penal, Código Procesal Penal. Los reglamentos procesales y los auto acordados (discutible).

2.- Las fuentes indirectas o mediatas, la costumbre, la doctrina, jurisprudencia y legislación comparada.

Cuando hablamos de las fuentes directas o inmediatas nos estamos refiriendo en el sentido amplio, entendida como aquella que regula los modos y condiciones de actuación e la ley en el proceso y también de la relación jurídica procesal.

Fuentes Directas O Inmediatas.

a) Constitución Política De La República: es la ley positiva más importante del país, en ella podemos encontrar varias normas de carácter procesal, tanto orgánicas como funcionales.

Normas Orgánicas:

i. En primer lugar, esta lo dispuesto en el artículo 76 que nos señala en forma directa que el Proceso Jurisdiccional es el medio que se utiliza en nuestro país para solucionar los conflictos de relevancia jurídica. Lo señalado en el artículo 76 es reafirmado por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. También dice relación con lo anterior el artículo 19 Nº 3 incisos 5, en cuanto establece que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, por lo tanto todas estas normas se refieren al proceso y excluyen a la autotutela como una forma de solucionar los conflictos.

ii. En segundo lugar, las normas referidas a la Jurisdicción están en el artículo 19 Nº 3 inciso 4 y 5. El inciso 5to indica que la sentencia debe emanar de un órgano que ejerza jurisdicción y el 4to señala que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino que por el tribunal que señala la ley y establecido con anterioridad a la ocurrencia del hecho. Todo esto es reiterado a la vez por el artículo 76.

iii. En tercer lugar, Los Tribunales De Justicia , precisamente son los tribunales los que tienen jurisdicción, de hecho existe un capitulo destinado a tratar el poder judicial, es decir, de los artículos 76 a 82 inclusive. Se debe distinguir entre los tribunales que forman parte del Poder Judicial sean ordinarios o especiales de aquellos tribunales que no forman parte del poder judicial, por ejemplo el tribunal constitucional, el tribunal calificador de elecciones y el tribunal electoral. La Constitución Política de la República se refiere en varias de sus normas a la composición de la Corte Suprema, la Corte de Apelaciones, los Juzgados de Letras, los Tribunales de Juicio Oral En Lo Penal (TOP). También se refieren las normas de está Constitución Política de la República al nombramiento de los Jueces, la responsabilidad que tienen, consagra su inamovilidad, el fuero que tienen, las prohibiciones que les afecta, los traslados de que pueden ser objeto. Todos estos enunciados se consagran en las normas: 78, 92, 95, 96, 79, 52 Nº 2, 80, 81 en general de la Constitución Política de la República. También existen algunos tribunales especiales, acá deberíamos incorporar a la Cámara de Diputados y Senadores en la acusación Constitucional.

iv. Cuarto lugar, Ministerio Público: a partir de la reforma procesal penal se separaron las funciones de investigar, de acusar y de juzgar que antes estaban radicadas en el juez. Otra norma orgánica es aquella del Ministerio Público en la

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Constitución Política de la República. Hay un capitulo dedicado a un ente persecutor. Artículo 83 al 91.

v. En quinto lugar, La Competencia: la Constitución Política de la República tiene varias disposiciones que aluden a la competencia, específicamente el artículo 19 Nº 3 inciso 4to, lo cual esta corroborado por el artículo 76 que se refiere en su inciso segundo al principio de inexcusabilidad.

Normas Funcionales:

i. En primer lugar hay varios artículos de la Constitución Política de la República que se refieren indirectamente a la ACCIÓN. Si bien no utilizan la palabra acción se refieren a ella al utilizar la palabra ejercicio. Ejemplos: artículo 19 Nº 3, también se refiere indirectamente en el artículo 19 Nº 14, esto es, el derecho de petición. También existen ciertos recursos procesales que técnicamente deberían ser llamadas acciones constitucionales ya que no participa de las características que corresponden a los recursos. Nos referimos a la acción de protección y a la acción de amparo; artículos 20 y 21 de la CPR. Hay una acción llamada acción popular hacia el tribunal constitucional, artículo 93.

ii. En segundo lugar, hay una serie de normas de la CPR que se refieren al proceso. Por ejemplo, el artículo 19 Nº 3 inciso 5to, también el artículo 76 cuando se refiere a los momentos de jurisdicción, conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado.

iii. En tercer lugar, el procedimiento. Hay algunas normas de la CPR que se refieren al procedimiento. Por ejemplo, el artículo 19 Nº 3 inciso 5to del cual podemos entender algunas garantías constitucionales y procesales.Esta norma debe relacionarse con la existencia de ciertas garantías constitucionales de carácter procesal, ya que si bien es cierto, la Constitución en el citado artículo señala que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y de una investigación racional y justa. Podemos además encontrar en el texto Constitucional una referencia directa a algunas garantías. Una de ellas es la defensa jurídica contemplada en el artículo 19 Nº 3 incisos 2do y 3ro.Una segunda garantía en el proceso penal es: no se puede presumir la responsabilidad penal (Art. 19 Nº 3 inciso 6to), esta garantía va de la mano con el principio de inocencia en virtud de cual toda persona tiene el derecho a ser tratada como inocente mientras una resolución judicial no declare que es culpable.Una tercera garantía: NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE, está consagrado en el Art. 19 Nº 3 inciso 7 y 8vo; si no hay ley no hay crimen ni pena.

iv. En cuarto lugar, La Cosa Juzgada, a ella se refiere indirectamente el artículo 76 de la CPR y debemos entenderla en tanto acción como excepción. La cosa juzgada es un efecto propio de ciertas resoluciones judiciales en virtud de lo cual puedo exigir el cumplimiento de lo que se ha resuelto por el tribunal como así mismo en determinados casos solicitar al tribunal que no siga conociendo porque la materia ya ha sido resuelta, zanjada. Es un efecto permanente e inamovible.

b) Los Códigos:

i. En primer lugar está el Código Orgánico De Tribunales cuyo antecedente es la ley de organización y atribuciones de los tribunales del año 1875. En el año1942 está ley fue refundida en lo que conocemos como Código Orgánico De Tribunales, es la ley orgánica constitucional del poder judicial.

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ii. En segundo lugar está el Código De Procedimiento Civil, el cual rige al país desde el año1903, este proceso actualmente es escrito.

iii. El Código De Procedimiento Penal, rige (rigió) desde 1906.

iv. El Código Procesal Penal rige desde el 16 de diciembre del año 2000 en forma progresiva.

c) Los Tratados Internacionales: es un acuerdo suscrito entre sujetos de Derecho Internacional Público, regido por éste y destinado a producir efectos jurídicos. Lo general es que los sujetos de Derecho Internacional sean los Estados, sin embargo también existen algunas organizaciones internacionales que pueden suscribir tratados, por ejemplo: la ONU, OEA, OTAN, comunidad económica europea.

Los Tratados admiten múltiple clasificación, siendo las más importantes cuatro:

I. Según el numero de partes: bilateral o multilateralII. En atención a la materia, el objeto del tratado: culturales, políticos, económicos,

deportivos, etc.III. En atención a su función, si en ellos se acuerda el intercambio de prestaciones

entre los suscriptores se le denomina tratado contrato, en cambio si crea una norma de carácter general, es decir, aplicable a todos los tratados, es un tratado ley.

IV. En atención a su duración puede ser de duración indefinida o determinada, sin embargo en este último caso pueden ser prorrogados de común acuerdo por las partes.

Proceso De Formación Del Tratado: se suelen distinguir tres etapas en la formación de un tratado: (1) etapa preliminar; (2) etapa intermedia; (3) etapa externa.

a. Etapa Preliminar: se comprende de tres fasesi. Negociación: un conjunto de operaciones diplomáticas y técnicas por medio de la

cual dos o más Estados tendientes a estudiar, discutir y buscar la posibilidad de tener un acuerdo------------- materia, de todas estas operaciones resulta un proyecto de tratado.

ii. Adopción del texto: en esta fase, los Estados o sujetos pactantes manifiestan que el texto que ellos están acogiendo o adoptando es el convenido.

iii. Autentificación del texto: el documento del tratado, su contenido queda definitivo, por lo tanto ya no se puede modificar, para ello se estampa una firma sobre el texto.

b. Etapa Intermedia: esta consta de dos fases, en la primera de ellas encontramos la aprobación del tratado por el poder legislativo. Art. 54 Nº 1 CPR. La segunda fase está constituida por la ratificación por parte del jefe de Estado, es decir, es la confirmación solemne que hace el Estado en cuanto a haber prestado su consentimiento para el tratado

c. Etapa Externa: acá se produce el encaje o depósito de los instrumentos de ratificación. Canje cuando es un tratado bilateral, y deposito cuando es multilateral, es decir, el instrumento de ratificación se deja ante un depositario que el mismo tratado internacional señala. El tratado debe ser promulgado y publicado siguiendo los mismos pasos de una ley para que de esta manera tenga vigencia en el ordenamiento interno.

Efectos De Los Tratados Internacionales: En cuanto a los efectos de los tratados internacionales por regla general sólo obligan a los Estados contratantes, sin embargo puede suceder que un tratado se aplique a un Estado que no ha sido parte en su formulación siempre y cuando el propio tratado lo permita y el tercer Estado lo acepte.

Causales De Terminación: En lo que respecta a las causales de terminación de un tratado pueden ser: (1) a las causales previstas en el tratado; (2) por mutuo consentimiento; (3) causales previstas en el derecho internacional público, por ejemplo: grave violación de un tratado o cambio fundamental de las circunstancias.

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Nota: en Chile el Congreso sólo puede aprobar o rechazar un tratado, no es posible introducirle enmiendas ya que la etapa de negociación ha concluido.

d) Los Auto Acordados : se trata de resoluciones emitidas por los tribunales superiores de justicia que tienden a reglamentar en uso de sus facultades económicas ciertos asuntos que no se encuentran suficientemente determinados en la ley, cuya regulación es trascendente y necesaria para el mejor servicio judicial, también se les define como normas de carácter general y obligatorio de contenido administrativo procesal, dictada por órganos jurisdiccionales de nivel superior en el ejercicio de potestades reglamentarias para la mejor aplicación o interpretación de las leyes o del régimen del servicio mismo (excelentísima corte suprema, corte de apelaciones).

Los Auto Acordados son dictados en uso de las facultades económicas, que son aquellas que dicen relación con disposiciones que se dictan para el mejor servicio judicial. Cuando se dicta un Auto Acordado lo que se pretende es llenar el vicio de procedimiento, de práctica o un vacío de reglamentación.

El procesalista Hugo Alcina señala que el objeto de un Auto Acordado es interpretar o complementar leyes relativas a procedimientos, por lo tanto no pueden ir más allá del precepto legal creando normas o infringiendo las establecidas, en cuanto a la naturaleza jurídica de los Auto Acordados como emana de la facultad económica tiene una naturaleza eminentemente administrativa, pues con ello se pretende ordenar y mejorar el ejercicio de la jurisdicción. Los Auto Acordados están sujetos a un control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional (Art. 93 Nº 2 de la CPR.), la dictación de los Auto Acordados corresponde a los tribunales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 82 de la Constitución Política de la República, no obstante lo antes dicho se debe tener presente que hay casos en que la ley ha facultado a la Corte Suprema para reglamentar ciertas materias según algunos autores se trataría de una delegación de facultades legislativas (259 C.P.C.)

Otra excepción está contenida en la forma de la sentenciaHay otros tribunales aparte de los superiores de justicia que también pueden dictar Autos, por ejemplo: el tribunal calificador de elecciones.

Clasificación De Los Auto Acordados.

1. En cuanto a su origen puede emanar de la Corte Suprema o Corte de Apelaciones y aquello tiene importancia, pues los que dicta la Corte Suprema rigen en toda la república, en cambio los que dicta la Corte de Apelación sólo rigen en su territorio jurisdiccional.

2. En atención a quienes obliga, se distingue entre internos y externos. Los internos son verdaderas instrucciones que le dan al personal, en ellos se señala la forma de actuar con la finalidad de mejorar el servicio de administración de justicia; en cambio los externos afectan también a terceros, se refieren a normas de procedimiento, como por ejemplo el Auto Acordado de recurso de protección.

e) La Doctrina : es la opinión de los autores sobre determinadas materias. La doctrina no es obligatoria, sin embargo su fuerza o contundencia depende del prestigio del jurista que la mire. La doctrina es una herramienta muy útil para jueces y abogados, constituye un complemento para realizar nuestro trabajo.

f) La Jurisprudencia: Está constituida por los fallos uniformes y constantes emanados de nuestros tribunales superiores de justicia, respecto de un determinado tema jurídico, es decir, la forma de cómo la interpretan y resuelven; otros autores como Joaquín Scriche señala que la jurisprudencia es la resolución uniforme y constante de una determinada cuestión jurídica.

Debe recordar que de acuerdo al artículo 3ro del Código Civil, la importancia de la sentencia es relativa, pues no tiene fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, no obstante lo anterior, la jurisprudencia tiene una enorme importancia o valor pues va perfeccionando al Derecho.

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g) La Legislación Comparada: nos estamos refiriendo al Derecho Extranjero, porque en Chile tendemos a copiar instituciones, por lo tanto para determinar la real naturaleza de una institución puede ser interesante y útil recurrir al Derecho Comparado, más aun cuando en el mundo actual se habla de globalización y en consecuencia desde la óptica procesal, el fenómeno procesal es universal y único.

Código Penal 1874 belga, francés.Código Civil 1855 Luisiana, francés.Código Procesal Penal Código peruano, argentino, italiano, USA.

h) La Costumbre Jurídica En Materia Procesal: repetición de actos uniformes por un tiempo más o menos prolongado con la convicción de que su realización obedece a una necesidad jurídica.

En consecuencia podemos distinguir dos elementos: el uso, es decir, actos uniformes repetidos; y la convicción jurídica que se denomina opino iuris.

En materia procesal, la costumbre no constituye Derecho, ya que no hay ninguna norma en el código orgánico de tribunales, código de procedimiento civil, código de procedimiento penal y código procesal penal que se remita a ella. Sin embargo, existen usos y prácticas procesales que son distintos o diferentes de la costumbre propiamente tal. Un ejemplo de uso procesal: los escritos suelen tener una parte principal y un otrosí (además).

En lo principalPrimer OtrosíSegundo OtrosíTercer Otrosí

S.J.L.Señor Juez de Letras.

Respecto de las prácticas se trata de un hábito que presentan los abogados o el tribunal en la manera o forma de realizar su trabajo.

Efecto De La Ley Procesal.

En su momento dijimos que la ley procesal es aquella que regula los modos y condiciones en que actúa la ley en el proceso, así como la relación jurídica procesal. Tiene efectos en el tiempo, espacio y personas.

I. Efecto De La Ley Procesal En El Tiempo: El proceso está constituido por una serie de actos encadenados unos a otros y unidos entre sí (como una cadena), por lo tanto puede suceder que durante la tramitación de una causa se dicte una ley que altera o modifica la tramitación, la organización del tribunal, etc. Surge la duda de que ley deberíamos aplicar; por un lado, por los estudios del Derecho Civil sabemos que una ley obliga desde que es promulgada y publicada en el Diario Oficial y su duración es indefinida, por lo general será hasta su derogación. También sabemos que las leyes rigen para el futuro, por lo tanto no tiene efecto retroactivo, sin embargo lo anterior es una norma legal y no constitucional, salvo en materia penal.

Que ley debemos aplicar en materia procesal, para ello debemos distinguir tres situaciones:

(1) El juicio no se ha iniciado, en este caso la ley procesal rige IN ACTUM, por lo tanto el juicio futuro se va a regular por la ley que se acaba de dictar pues tiene efecto inmediato.

(2) El juicio ha terminado, la nueva ley no se aplica porque la causa ya ha sido resuelta de conformidad con la antigua legislación.

(3) El proceso se encuentra en actual tramitación, es decir, aún no hay resolución del asunto. Cuando el proceso esta en actual tramitación significa que el conflicto sometido a la decisión del tribunal aun no ha sido resuelto en sede jurisdiccional, como la causa o el proceso se está tramitando todo lo obrado con anterioridad a la dictación de la nueva ley es valido y se mantiene firme, sin embargo, los actos que se ejecuten o realicen con posterioridad de la nueva ley deben ajustarse a ella, salvo que sea incompatible con lo que disponía la antigua ley. Sin embargo, si una norma se refiere a la organización o a

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las atribuciones de un tribunal es de orden publico, por lo tanto la nueva ley rige IN ACTUM.Además se debe tener presente lo dispuesto en la Ley Sobre Efecto Retroactivo De Las Leyes del año 1861, específicamente lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 que de manera indirecta reafirman que las leyes de procedimiento rigen In Actum, sin embargo entregan algunas precisiones:

Respecto de los plazos, hay que distinguir si el plazo ha comenzado a transcurrir (correr), al dictarse la nueva ley, ese plazo se rige por la antigua ley; y en caso contrario se rige por la nueva ley.

En materia de recursos, este medio de impugnación se rige por la ley vigente al momento de interponerse según lo prescrito en el artículo 24 de la citada ley.

Una actuación procesal que ya ha sido iniciada se rige por la ley antigua. En materia de prueba, se debe tener presente que, si la prueba o medio de

prueba es el fundamento de la prestación por ser no sólo el medio de prueba, sino que también solemnidad del acto o contrato rige la antigua ley; en cambio si se trata sólo de un simple medio de prueba se puede utilizar la antigua o nueva ley.

II. Efecto De La Ley Procesal En Cuanto Al Espacio: La regla general de esta materia está contenida en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales. Este artículo nos señala que en principio una ley se aplica dentro del territorio del país que dicto esa norma legal, ello como consecuencia de la soberanía; esto es lo que se conoce como el principio de territorialidad de la ley, por cuanto la ley se aplica dentro de una porción de territorio determinado y a todas las personas que allí habitan, sin embargo como consecuencia del mundo moderno hoy no podemos negar la interdependencia entre los países, lo que motiva que este principio de territorialidad se vea algo atenuado, ya que los Estados aceptan algunas limitaciones a su soberanía ya que es posible o factible que la ley extranjera se aplique dentro de su territorio, sin embargo este principio general tiene algunas excepciones contempladas en el artículo 6 del Código Orgánico de tribunales por cuanto allí se confiere competencias a los tribunales chilenos para juzgar hechos que ocurren en el extranjero.

III. Efecto De La Ley Procesal En Cuanto A Las Personas: La regla en este punto también está en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales.

Interpretación De La Ley Procesal.

Interpretar consiste en fijar el correcto sentido y alcance de una norma legal, sabemos por los estudios del Derecho Civil que existen varios tipos de interpretación, sin lugar a dudas una de las más importantes es la interpretación por vía de autoridad y doctrinal; la interpretación por vía de autoridad se divide en legal, judicial y administrativa.-

La legal es aquella que realizan los congresistas o congresales (parlamentarios). La judicial es aquella que realizan los jueces; y La administrativa es aquella que efectúan las diversas autoridades de la administración.

La diferencia radica en que la interpretación legal tiene efectos obligatorios para todos erga omnes, en cambio la judicial solo para la causa en que se dicta (artículo 3 Código Civil), la administrativa solo obliga a los funcionarios del servicio.

La doctrinal es la que realizan los estudiosos autores del Derecho.En lo que respecta a materia procesal, el Código no nos ha entregado normas de la

interpretación procesal por tanto debemos recurrir a las reglas del Código Civil (artículos 19 al 24); además de estas reglas de interpretación se debe siempre tener presente lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil que consagran lo que se denomina el principio de especialidad, es decir, las leyes especiales prevalecen sobre las generales.

También se debe considerar lo dispuesto en el artículo 23 del Código Civil que señala que lo favorable u odioso de una disposición no de debe tomar en cuenta para aplicar o restringir su interpretación.

Para interpretar una norma jurídica procesal también se puede recurrir a los aforismos: Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. Quien puede lo más puede lo menos (argumento a fortiori). Donde el legislador no distingue no es lícito al intérprete hacerlo. A contrario sensu. Debe rechazarse toda interpretación que lleve a lo absurdo.

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Integración De La Ley Procesal.Lagunas Del Derecho.

En cuanto a las lagunas legales en materia procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, no reconoce la existencia de lagunas; ya que reclamada la intervención de un juez, éste está obligado a resolver el conflicto aún a falta de ley que resuelva la problemática, lo que dispone el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales se ve reafirmado por el artículo 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil quien al señalar las partes que debe contener una sentencia dispone que en ella se deben enunciar las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se dicta el fallo. Los principios de equidad entendidos estos como la justicia del caso particular.

La Jurisdicción.

Ya hemos señalado en clases que en Derecho moderno se suele aludir a la clásica separación de poderes explicada notablemente por Montesquieu.

Sin embargo no debemos olvidar que aquello ha sido objeto de innumerables criticas, algunos sostienen que más que separación de poderes lo que hay al interior de un Estado es separación de funciones, en este orden de idea se habla de una función legislativa, una función ejecutiva y una función judicial. Sin embargo las tesis más modernas plantean que la soberanía es una sola razón por la cual se ha desprestigiado la clásica separación de poderes o funciones.

Ideas Generales.

En palabras simples podemos afirmar que la Jurisdicción es aquella actividad que realizan los jueces como terceros imparciales con la finalidad de dirimir a través del proceso el conflicto que tienen las partes y que han sometido a su conocimiento.

Lo anterior, ya que los ciudadanos tienen algo que se denomina acción, es decir, un derecho para poner en movimiento la actividad jurisdiccional a fin de resolver mediante el proceso el conflicto que se somete a la decisión del tribunal.

También hemos señalado en clase que la palabra Jurisdicción viene del latín Iuris Dictio que significa Declarar Derecho.

Cuando nosotros aludimos al término Jurisdicción se suele hacerla sinónimo de cuatro cuestiones: (1) ámbito territorial; (2) competencia; (3) poder; (4) como función.

(1) Ámbito Territorial : cuando se alude a la Jurisdicción como sinónimo de ámbito territorial nos referimos a aquel lugar geográfico donde una determinada autoridad ejerce sus potestades.

(2) Competencia: Antiguamente en varias disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico se confundían los términos Jurisdicción y competencia no obstante que se trata de términos diferentes, se suele indicar que la jurisdicción es el todo y la competencia una parte o también se dice que la competencia es una medida de la jurisdicción, en consecuencia todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos competencia.- artículo 108 COT.

(3) Poder : es decir, se suele aludir a la jurisdicción para hacer referencia a una atribución que es propia del poder o del órgano publico, el lenguaje común se dice; por ejemplo, el presidente tiene jurisdicción para conocer de esa materia, sin embargo cuando la jurisdicción es ejercida por un órgano judicial no solo es poder sino que también es deber, lo anterior se desprende inequívocamente del artículo 76 inciso 2do de la CPR y además en el artículo 10 del COT.

(4) Función : ya hemos señalado que la jurisdicción es una función publica por cuanto es ejercida o realizada por un poder del Estado, sin embargo se debe tener presente que hay algunas funciones jurisdiccionales que no son ejercidas por el poder judicial; por ejemplo caso Yasna Provoste en donde El Senado actuó como jurado, así mismo en algunos casos lo que resuelve un tribunal no corresponde en forma pura, clara al ejercicio de la función jurisdiccional, por ejemplo cuando un tribunal resuelve una terna.

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¿Qué Es Entonces La Jurisdicción?

Chioventa: este autor afirma que la jurisdicción es una función del Estado que consiste en la actuación de la ley mediante la sustitución de la actividad de órganos a la actividad ajena, es decir, este autor italiano quiere decir que la jurisdicción es una función publica que le corresponde a un poder del Estado donde se sustituye la voluntad de las partes en el conflicto por la voluntad del juez.

Carnerutti: dice que la jurisdicción es la actividad desarrollada para obtener la justa composición de la litis (conflicto).

Calamandrei: la jurisdicción es una función o potestad que el Estado ejerce en el proceso por medio de sus órganos jurisdiccionales, lo anterior como garantía para la observancia del Derecho Objetivo.

Adolfo Schönke: este autor alemán señala que la jurisdicción es el Derecho y el deber al ejercicio de la función de justicia.

Mario Cassarino: es la facultad que tiene el poder judicial de administrar justicia.

Francisco Hoyos: es un poder deber que ejercido con sujeción a las formas del debido proceso tiene por objeto resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución.

Concepto de la Cátedra: es una atribución que se radica privativamente en los tribunales que señala la ley para que estos en forma imparcial y dentro de sus prerrogativas resuelvan los conflictos de relevancia jurídica sometidos a su conocimiento con eficacia de cosa juzgada y posibilidad de ejecución.

Características De La Jurisdicción.

1.- Tiene un origen constitucional, lo cual ya ha sido analizado en clase. Recordar lo que dispone el artículo 76 CPR, sin embargo en sede penal se separaron lo que era investigar de lo que es resolver o declarar el Derecho. Como consecuencia que la jurisdicción tiene su origen constitucional se suele sostener que es una función pública y que es ejercida por los tribunales que señala la ley.

2.- La Jurisdicción es unitaria, de acuerdo a los conceptos que hemos entregado, la jurisdicción es una sola, lo que sucede es que para fines pedagógicos se suele clasificar la jurisdicción:

a) jurisdicción contenciosa y jurisdicción no contenciosa.b) jurisdicción civil, penal, laboral, comercial.c) jurisdicción disciplinaria, conservadora (Corte Suprema, Corte de Apelaciones) y económica.

3.- Su ejercicio es eventual.

4.- La Jurisdicción es indelegable, ya que como es un atributo de la soberanía la autoridad no puede delegar esta función, si así lo hace el acto es nulo. Artículo 7 CPR; pero además el juez debe asumir su responsabilidad política o ministerial.

5.- La Jurisdicción es improrrogable, es decir, no puede ser modificada, derogada o creada por la voluntad de los particulares, ya que de acuerdo a lo señalado en el artículo 76 de la CPR, la facultad jurisdiccional corresponde a los tribunales señalados por la ley, a mayor abundamiento esta lo dispuesto en el artículo 7 inc. 2º de la CPR. Lo que si se puede prorrogar es la competencia siempre que se trate de un asunto civil conforme lo veremos en su oportunidad.

6.- La parte de La Jurisdicción que corresponde a cada juez se llama competencia

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7.- Las sentencias que resuelven el conflicto gozan de efecto de cosa juzgada, es decir, se puede exigir su complimiento ya que tiene imperio. Ver artículos: 76 CPR; 1 y 2 del COT.

Momentos Jurisdiccionales.

Sucede que existen ciertas etapas o fases que se pueden distinguir en el ejercicio de la jurisdicción, esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la CPR y también en el artículo 1 del COT. Estas etapas son tres: (1) la fase de conocimiento: (2) la fase de juzgamiento; (3) la fase de ejecución de lo juzgado.

(1) Fase de conocimiento: consiste en tramitar el asunto de acuerdo a un procedimiento que se haya establecido, en esta etapa el tribunal va a conocer las pretensiones del demandante, así mismo las alegaciones, defensas o excepciones del demandado como también la actividad probatoria que las partes desarrollen para acreditar sus hechos en el proceso civil, se conoce como las etapas de discusión y prueba.

(2) Fase de juzgamiento: en esta fase el tribunal debe analizar y estudiar los hechos y el Derecho para poder tomar una decisión, la cual debe manifestar en la sentencia; esta etapa es esencial en la jurisdicción ya que el juez debe resolver de acuerdo a los hechos y con los medios de prueba señalados en la etapa anterior, por lo tanto en esta etapa el juez resuelve el conflicto de naturaleza jurídica.

(3) Ejecución de lo juzgado: es decir, existe la posibilidad de hacer cumplir compulsivamente. En esta etapa se tiende a tener el cumplimiento de lo que ya ha sido resuelto por el tribunal, para ello se va a recurrir al auxilio de la fuerza pública, toda vez que las resoluciones judiciales tienen algo que se denomina coerción o imperio, por lo tanto pueden cumplirse por la fuerza de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 76 CPR, 1 y 11 del COT. Ahora bien, si la contraparte, es decir, el que pierde se allana y cumple voluntariamente el fallo, esta fase o etapa no existe. Sin embargo existen algunos autores que sostienen que en ese caso igual existe la etapa de ejecución y que simplemente se ha facilitado la misma.

En cuanto a la manera de ejecución, es decir, la forma en que se va a ejecutar lo resuelto, existen varios procedimientos para ello.

Limites De La Jurisdicción.

Se trata de ciertos factores que limitan la actividad de la función jurisdiccional. Básicamente son cuatro:

1. En Cuanto Al Espacio: nos encontramos con un límite externo y un límite interno, ya que por un lado tenemos la jurisdicción de otros Estados y en el ámbito nacional o local nos encontramos con la competencia que le corresponde a cada tribunal. En cuanto al límite externo, es decir, aquel que dice relación con otros Estados no es posible juzgar a un Estado como sujeto de Derecho Internacional (inmunidad de jurisdicción). También existe la inmunidad de los agentes diplomáticos.

2. En Cuanto Al Tiempo: la función jurisdiccional es desarrollada por personas que reciben el nombre de jueces, y los jueces tienen un limite temporal para ejercer sus funciones, hasta los 75 años de edad, además estos “caballeros” deben mantener una conducta acorde con el cargo, esto que se llama tener buena conducta o buen comportamiento; por otro lado también existen los árbitros y en este caso deben desarrollar su cometido en un plazo de dos años.

3. En Cuanto A La Materia: la función jurisdiccional se ejerce en asunto de trascendencia jurídica, lo que se conoce con el nombre de ámbito territorial o temporal que es distinto al ámbito espiritual.

4. Los tribunales y en general el resto de las autoridades consagradas en la Constitución no pueden ejercer los poderes que les corresponden al otro, esto esta plasmado desde el punto de vista jurisdicción en el artículo 76 de la CPR, y también en el artículo 83 en lo que se refiere a la investigación que desarrolla el Ministerio Público en sede penal.

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En relación con los límites de la jurisdicción y específicamente en cuanto al espacio se suele estudiar lo que se denomina Conflictos De Jurisdicción; expresión que guarda relación con los límites externos de la jurisdicción y corresponde a la pregunta si un determinado asunto debe ser juzgado por un tribunal de jurisdicción nacional o extranjero, es lo que se denomina conflictos internacionales de jurisdicción.

Si este conflicto sucede en el orden interno, ya sea, debe ser conocido por el poder judicial u otro poder del Estado sí esta en presencia de un conflicto de competencia o conflictos constitucionales de jurisdicción.

Cuando se está en presencia de un conflicto internacional de jurisdicción lo que corresponde precisamente es si el juzgamiento de un determinado asunto corresponde a una autoridad nacional o extranjera, esto se soluciona recurriendo al Derecho Internacional Privado.

Generalmente se debe analizar si hay otros tratados, si así no fuera se recurre al principio de <<reciprocidad>> <<te trato como me tratas>>.

Equivalentes Jurisdiccionales.

Se trata de ciertos actos que sin emanar de la jurisdicción de nuestros tribunales sus efectos equivalen a los que produce una sentencia y se celebran con el objeto de resolver un conflicto. Esencialmente son: la conciliación; advenimiento; transacción, se añade también la sentencia extranjera.

1. Conciliación: institución procesal que puede ser facultativa u obligatoria que consiste en el llamamiento que el juez hace a las partes una vez que ha sido contestada la demanda (si es obligatoria); o en cualquier otra ocasión (facultativa en primer instancia después de contestar la demanda) para ponerles las bases para un arreglo. Lo importante es que produce efecto de cosa juzgada y constituye titulo ejecutivo.

2. Advenimiento: se trata del acuerdo celebrado por las partes para poner termino a un juicio pendiente, en el cual ”no tiene intervención activa el tribunal”, las partes se limitan a presentarla para el conocimiento del órgano jurisdiccional. Este también pone termino al proceso y produce el efecto de cosa juzgada, Para que este tenga la calidad o constituya titulo ejecutivo debe constar en un acta pasada ante tribunal competente y autorizado por un ministro de fe o dos testigos de actuación.

3. Transacción: es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, haciéndose concesiones reciprocas. También produce el efecto de cosa juzgada pero solo por vía de excepción, es decir, para impedir que se dicte un fallo contrario a lo estipulado. Para que constituya acción se debe celebrar por escritura pública, ya que el término transacción no aparece dentro de los títulos ejecutivos que enumera nuestro Código de Procedimiento Civil.

4. Sentencia Extranjera: este tipo de sentencia no tiene eficacia en Chile mientras no se haya realizado lo que se denomina como EXECUATO ante la Corte Suprema. Nuevamente para determinar su procedencia se debe recurrir a los tratados internacionales, principios de reciprocidad y principios generales del derecho internacional. Si se otorga el execuato la sentencia tiene la misma fuerza como si se hubiera dictado en Chile.

La Jurisdicción.

Habíamos dicho que era unitaria, para fines pedagógicos se hacen dos distinciones:a. Jurisdicción contenciosa y no contenciosab. Jurisdicción conservadora, disciplinaria y económica. También se le conoce como facultades conexas a la jurisdicción.

Bases Generales Con Respecto A La Jurisdicción No Contenciosa O Voluntaria.

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Según el artículo 817 del CPC, la jurisdicción no contenciosa o voluntaria es aquella que requiere la intervención del juez y que no se promueve conflicto alguno entre las partes. Este artículo debe ser relacionado con el artículo 2 del COT.

Definición doctrinaria de jurisdicción no contenciosa:a. Es la potestad de administrar justicia declarando un derecho sin contradicción alguna.b. Son actividades realizadas por los tribunales u otras autoridades a petición del

interesado con el fin de constituir situaciones o estados jurídicos nuevos, complementar la capacidad, solemnizar o autentificar ciertos actos para evitar el goce o ejercicio de un derecho,

En consecuencia lo que caracteriza a la Jurisdicción no contenciosa o voluntaria es:I. La existencia de una ley que requiere la intervención del Juez.II. No hay conflicto entre las partes.

El conocimiento de estos asuntos también pueden quedar entregados a la autoridad administrativa; por ejemplo: en la ley de registro civil, el artículo 17, se puede pedir al director modificar una inscripción, siempre y cuando se trate de una omisión o error mal escrito, en caso contrario se debe recurrir al juez.

Algunos autores sostienen que la expresión Jurisdicción No Contenciosa no resulta acertada, en primer lugar porque no participa de los requisitos propios de la Jurisdicción ya que no existe un conflicto entre partes que deba ser resuelto, es decir, no hay controversia. Además lo que se resuelva no produce efecto de cosa juzgada, por otra parte tampoco es voluntaria ya que el interesado no tiene otra posibilidad que recurrir al tribunal para lograr la declaración que persigue. En relación con esto, se afirma que es mejor hablar de Actos judiciales no contenciosos o voluntarios.

Características de la Jurisdicción No Contenciosa.

1. No existe conflicto alguno de las partes, sin embargo si durante la tramitación del asunto alguien se opone se hace contencioso el negocio y se debe someter a los tramites del juicio de que se trata. Art. 823 CPC.

2. Estos asuntos deben ser conocidos por los tribunales en los casos que la ley lo requiera, se desprende del artículo 817 del CPC.

3. En primera instancia estos asuntos son conocidos por el juez de letra el que es competente en razón del territorio, sin embargo es necesario ver si existe una regla especial, si no la hay podría ser competente el juez del domicilio del interesado.

4. En estos asuntos no procede la prorroga de la competencia. Artículo 182 COT.5. Por regla general tiene establecida una tramitación especial, en caso contrario el asunto

es resuelto de plano, salvo que la ley diga que se debe “obrar con conocimiento de causa” ya que en estos casos los antecedentes son proporcionados al tribunal mediante lo que se denomina informaciones sumarias, se trata de una prueba que se rinde sin notificación y sin intervención de Contradictor, no hay un termino probatorio, el tribunal aplica el Principio Inquisitivo, es decir, decreta todas las diligencias que estime prudente.

Corte Suprema: 21 ministros, 4 salas.Corte de Apelación: 17 ministros, 3 mínimos.

Juzgados: Asiento de corte de apelación.- Capital de provincia.-

Comuna o agrupación de comunas.-

Conflicto (1) Discusión demanda- contestación- demanda.Replica – duplica.

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Corte SupremaCorte de

ApelaciónJuzgados

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(2) Prueba(3) Sentencia

6. La sentencia que se dicte debe cumplir con ciertos requisitos. Artículo 826 CPC. – 170 CPC.

7. Son esencialmente revocables por el mismo tribunal que dicto la resolución, por eso se sostiene que en la Jurisdicción no contenciosa no se produce la cosa juzgada.

Paralelo Entre Jurisdicción Contenciosa Y Jurisdicción No Contenciosa.

i. En la Jurisdicción Contenciosa el tribunal interviene por mandato constitucional y por mandato legal; en cambio en la Jurisdicción No Contenciosa sólo con mandato legal.

ii. En la Jurisdicción Contenciosa hay conflictos (contienda) entre las partes; en la Jurisdicción No Contenciosa no hay conflicto entre las partes.

iii. En la Jurisdicción Contenciosa al haber conflicto hay partes; en cambio en la Jurisdicción No Contenciosa hay interesados.

iv. En la Jurisdicción Contenciosa existe el proceso; en cambio en la Jurisdicción No Contenciosa se habla de expediente.

v. En la Jurisdicción Contenciosa existe un litigio; en cambio en la Jurisdicción No Contenciosa existen asuntos.

vi. La Jurisdicción Contenciosa se inicia con una demanda, la Jurisdicción No Contenciosa con una solicitud.

vii. La Jurisdicción Contenciosa “se resuelve” por la sentencia; la Jurisdicción No Contenciosa por el dictamen.

viii. En la Jurisdicción Contenciosa hablamos de acción o acciones; en cambio en la Jurisdicción No Contenciosa hago valer un pedimento.

El actor en materia procesal es el demandante y el que se defiende es el demandado.Procedimiento Ejecutivo, actor: ejecutante/ ejecutado.

Naturaleza Jurídica De Los Actos No Contenciosos.

Al efecto existen tres doctrinas que intentan explicar este punto.1. Se trata de una función jurisdiccional ya que aluden a un concepto amplio de jurisdicción.2. Para algunos, es de naturaleza administrativa ya que se trata de asuntos o negocios que han

sido confiados al orden jurisdiccional por una razón histórica.3. La mixta, que sostiene que se trata de una cuestión de naturaleza jurídica sui generis

especial.

Podemos señalar que una de las características importantes de los actos jurídicos no contenciosos (jurisdicción no contenciosa) dice relación con los requisitos que debe cumplir la sentencia que se dicte, ya que en la jurisdicción no contenciosa dispuesto en el artículo 826 CPC, la sentencia debe contener:

i. La individualización del solicitante (nombre, profesión u oficio, domicilio).ii. Las peticiones que se deduceniii. La resolución del tribunal.

En cambio en la jurisdicción contenciosa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 170 del CPC, los requisitos de la sentencia que allí se dicte son mucho más complejos y completos. Otra característica que se debe resaltar de los actos jurídicos no contenciosos es lo que dice relación con la cosa juzgada, se sostiene por la doctrina que técnicamente la jurisdicción no contenciosa

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no produce el efecto de cosa juzgada, por ello se afirma que una de sus características es que sus actos son esencialmente revocables y para ello se distingue si la resolución es negativa o afirmativa (positiva).

Los Actos Jurídicos No Contenciosos.Jurisdicción No Contenciosa.

Están definidos en el artículo 817 del CPC, en cuanto a la naturaleza jurídica de estos actos se distinguen tres doctrinas:

a. La primera de ellas estima de que procesalmente no es parte de la jurisdicción, la razón es porque no resuelve conflicto, tampoco es adecuado este apellido de voluntaria ya que se ha establecido de forma obligatoria por la ley, en consecuencia para esta teoría se trata de una función administrativa que es ejercida por los tribunales.

b. La segunda afirma que se trata de una función jurisdiccional, ya que el órgano judicial conoce de una materia jurídica y en definitiva juzgan resolviendo la petición, incluso en algunos casos ordena su cumplimiento y también resguarda los intereses de la comunidad toda.

c. La tercera, sostiene Don Mario Cassarino para quien se trata de una función mixta o sui generis que participa tanto de la primera teoría como de la segunda. Cualquiera sea la posición adoptada, lo importante es resaltar que se trata de una función pública.

Particularidades De Los Actos Judiciales No Contenciosos.

1) En cuanto al tribunal competente, hemos dicho que por regla general corresponde al del domicilio del interesado, como así mismo hemos señalado que no procede la prorroga de la competencia.

2) En cuanto al régimen probatorio, la regla general en el Derecho Procesal Civil es que toda diligencia de prueba debe practicarse previa resolución del tribunal y notificado a las partes. En cambio, en los actos jurídicos no contenciosos no es necesario que la prueba cumpla con tantas formalidades o solemnidades, por ello cuando el art. 818 del CPC dispone que se procede con conocimiento de causa puede acreditarse con informaciones sumarias, que no requiere de notificación de acuerdo a lo dispuesto en el 818 inc. 3ro.

3) En cuanto a la valoración de la prueba, la regla general en nuestro Derecho es la prueba legal o tazada, en cambio en los actos judiciales no contenciosos se aprecia la prueba prudencialmente, es decir, rige la sana crítica, art. 819 CPC.

4) En esta materia rige el principio inquisitivo toda vez que de acuerdo al artículo 820 el tribunal puede decretar de oficio las diligencias que estime convenientes.

5) Los requisitos de la sentencia (ya analizados)6) La revocabilidad de las resoluciones dictadas en los asuntos no contenciosos (821 CPC), en

consecuencia de este artículo, los tribunales pueden modificar o revocar lo resuelto siempre y cuando hallan variado las circunstancias y exista solicitud del interesado, sin embargo es necesario distinguir si se trata de una solución positiva o negativa:a) Si se trata de resoluciones negativas, es decir, aquellas que no dan lugar a lo solicitado,

en opinión del profesor son siempre revocables.b) En cambio las positivas o afirmativas, es decir, aquellas que dan lugar a lo interesado o

solicitado, la regla general es que sean irrevocables salvo que aparte de que hayan variado las circunstancias y haya solicitud del interesado debe estar pendiente su ejecución.

Actos Judiciales No Contenciosos Y La Cosa Juzgada.

Como ya hemos dicho en esta materia no existe cosa juzgada y por ello se sostiene que técnicamente no son jurisdicción ya que la cosa juzgada es propia y privativa de los actos jurisdiccionales.

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Algunos Casos De Jurisdicción No Contenciosa.

Están reglamentados en el artículo 829 y ss. Del CPC; por ejemplo: 1. Habilitación para comparecer en juicio2. Autorización judicial para repudiar la legitimación de un interdicto.3. La emancipación voluntaria.4. Nombramiento de tutores y curadores.5. Inventario Solemne.6. Procedimiento que da lugar la sucesión por causa de muerte. Aquí nos encontramos con la

sucesión testamentaria, la guarda de muebles y papeles, y la declaración de herencia yacente.

7. Inscripción de donaciones.8. Venta voluntaria en pública subasta.9. Concesión minera, etc.

En cuanto al procedimiento podemos distinguir uno general y otros especiales, en efecto el art. 824 CPC nos señala que en general aquellos asuntos que no tengan señalado una tramitación especial se van a resolver de plano por el tribunal y si la ley lo ordena con conocimiento de causa.

En cuanto al procedimiento general puede ser resuelto de plano o con conocimiento de causa, en el primer caso (de plano) se presenta una solicitud al tribunal para que este apruebe el acto jurídico que le interesa al peticionario acompañando las pruebas que estime pertinentes si ellas fueren necesarias, con estos antecedentes el juez dicta sentencia acogiendo o rechazando la solicitud. En cambio si se procede con conocimiento de causa hay que ver si los antecedentes que han sido acompañados por el solicitante suministran al juez el conocimiento de causa, ya que en caso contrario se puede rendir información sumaria, por lo tanto con conocimiento de causa se refiere al apoyo en medios de prueba que demuestran los fundamentos de la petición, por lo general se pide un informe al defensor público y luego se dicta sentencia.

En los actos judiciales no contenciosos puede existir oposición de legitimo contradictor, es decir, se opone un tercero ajeno a esta gestión no contenciosa pero tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico que con este procedimiento ha sido puesto en peligro. La Corte Suprema ha dicho que tiene un interés que esta jurídicamente protegido desde el momento que aparece un legítimo contradictor el asunto se transforma en contencioso. Oportunidad para deducir la oposición. Acá cobra importancia la interrogante si existe o no preclusión en estas materias, es decir, la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal por haber transcurrido el plazo señalado en la ley.

Para algunos se puede deducir oposición mientras no se haya dictado sentencia, si esto último ha ocurrido precluye el derecho a oponerse. Otros autores sostienen que la oposición puede ser deducida aún después de dictada la sentencia, ya que el art. 821 del CPC admite la revocación, por lo tanto la preclusión sólo se produce con sentencias afirmativas cumplidas.

Conflicto: hay conflicto cuando a la pretensión de una parte se opone la resistencia de otra.

Formas de solucionar el conflicto:a) Autocomposición: acuerdo directo entre los afectados. Se permite en el interés

privado. En Chile la encontramos en la transacción donde las partes terminan extrajudicialmente un litigio o precaven uno eventual. (1) unilateral: renuncia, desistimiento y allanamiento. (2) bilateral: mediación, transacción, conciliación, avenimiento, suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios.

i) Renuncia: antes de hacerse valer una pretensión en el proceso se renuncia a un derecho que me ha sido conferido por la ley; en cambio

ii) Desistimiento: tiene lugar cuando una pretensión se ha hecho valer en el proceso y durante su tramitación, sin embargo el actor o demandante renuncia a ella.

iii) Allanamiento: consiste en que el demandado reconozca la pretensión de la contra parte.

iv) Mediación: juzgados de familia, Derecho comparado.v) Suspensión condicional de procedimiento: acuerdo del fiscal con el imputado.

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vi) Acuerdo reparatorios: victima e imputado.

b) Autotutela : se resuelve el conflicto por la propia mano, es la forma más primitiva e injusta, es el imperio de la ley del más fuerte, por eso Couture la define como “la reacción directa y personal de quien se hace justicia con sus propias manos”.

c) El Proceso: es una forma de solución de conflictos a cargo del Estado, quien la ejerce a través de funcionarios imparciales que se denominan jueces, se sustituye la autodefensa por la acción jurisdiccional, es decir, por la posibilidad de recurrir al tribunal. Proceso: serie de actos variados y vinculados por la unidad fin.

Finalidad: permitir al Estado el ejercicio de la facultad jurídica.

Tramitación.-i. Se presenta escrito, solicitud (civil escrito, solicitud)ii. Resolución de mero trámite, requiere pruebas o información sumaria.iii. Se notifica.iv. Se rinde información sumaria.v. Informe del defensor público.vi. Sentencia y notificación al interesado

[Si hay oposición se vuelve contencioso el asunto]

Tramitación.-i. Escrito oposiciónii. Resolución: (a) rechaza art. 823.- admite traslado.iii. Notificación trasladoiv. Contestación o rebeldía interesado.v. Eventual prueba.vi. Sentencia. Acoge oposición y declara contencioso el negocio.

Diferencia entre las funciones legislativas y jurisdiccionales.-i. La legislativa se ejerce mediante ley, y la jurisdiccional con la sentencia.ii. Emana del poder legislativo; emana del poder judicial.iii. Se trata de normas generales; se trata de normas particulares.iv. Abstractas; caso concreto.v. Efectos generales; particulares.vi. La ley se deroga; inmutable.vii. Crea norma jurídica; aplica normas jurídicas.

Jurisdiccional y ejecutiva.-i. El acto emana del proceso; emana del acto administrativo.ii. El fin es resolver un conflicto; necesidades públicas.iii. Control recursos; Contraloría General De La República.iv. No se puede reclamar a la administración; si se puede reclamar al órgano jurisdiccional.

Funciones Conexas.-Se trata de atribuciones vinculadas al ejercicio de la función jurisdiccional que se radican

por mandato constitucional o la ley en los tribunales. Por la lectura del artículo 3 del COT

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Proceso (1) Partes

(2)Tribunal

(3) Conflictos

10 CPR12COT

Inexcusabilidad de los jueces

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podemos distinguir: (a) facultades conservadoras; (b) facultades disciplinarias; (c) facultades económicas.

a) Facultades Conservadoras : son aquellas que confieren al tribunal la posibilidad (deber) de velar por el respeto de la Constitución política de la República en el ejercicio de la función legislativa como así mismo de la protección y amparo de las garantías y derechos que han sido contemplados en la carta fundamental. En consecuencia esta facultad se puede ejercer por las siguientes vías: Recurso De Inaplicabilidad Por Inconstitucional que es competencia del

Tribunal Constitucional, por lo tanto, en síntesis este tribunal realiza un control preventivo general antes de que se publique el texto legal, por lo tanto si lo declara inconstitucional no puede regir ese texto. Por otra parte existe lo que se llama un control represivo que puede ser general o relativo según se impida su aplicación para todos los casos o en una situación especifica.

Recurso De Protección que en primera instancia es conocido por la Corte de Apelaciones respectiva y en segunda instancia por la Excelentísima Corte Suprema.

Recurso De Amparo consagrado en el texto Constitucional. El amparo que se deduce ante el juez de garantía. Las visitas que se efectúan a los lugares de detención. Semanales, semestrales u

otras. Leer artículos 567 al 580 COT.

b) Facultad Disciplinaria : son aquellas que permiten velar por el resguardo y mantención del correcto y normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional, permitiendo a los jueces reprimir aquellas faltas u abusos en que incurren funcionarios o particulares que intervienen o asisten al tribunal. Las facultades disciplinarias pueden ser ejercidas de oficio o a petición de parte. Facultades Que Se Pueden Ejercer De Oficio : el juez de letras puede reprimir las

faltas que se cometen en su despacho y mientras ejerza sus funciones aplicando una amonestación verbal, una multa de hasta 4 UTM y arresto hasta 4 días, esto está dispuesto en el artículo 530 del COT. El juez también puede devolver un escrito si contiene un pasaje abusivo solicitando a la parte que lo suprima. También los jueces pueden tomar todas las medidas que sean necesarias para mantener el orden de la audiencia, si es un funcionario el que comete un acto de indisciplina se pueden aplicar las siguientes medidas: Amonestación privada. Censura por escrito. Multa. Suspensión hasta por 1 mes.Esto está dispuesto en el artículo 532 del COT.- leer los artículos 535 al 542 que se refieren a la Corte de Apelación.También existe el artículo 546 que se refiere a las sanciones de los abogados.Respecto a las facultades que se ejercen a petición de parte debemos destacar el recurso de queja y la queja disciplinaria.

c) Facultades Económicas: son aquellas que han sido conferidas a los tribunales para velar por el mejor ejercicio de la función jurisdiccional, le permiten dictar normas o instrucciones destinadas a cumplir de manera mejor la obligación de una buena administración de justicia. Ejemplos: El discurso del Presidente de la Corte Suprema el 1ero de marzo. Los nombramientos del personal judicial. Las calificaciones. Instalación de los jueces, ver art. 304-300 COT. Los traslados y permutas.

La Competencia.

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Nuestro legislador ha definido lo que debemos entender por competencia en el artículo 108 del COT, señala que es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

La doctrina critica este concepto ya que la Competencia no es una facultad para conocer de negocios, sino que “la medida o esfera fijada por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional”.

Ya hemos dicho en clase la relación que existe entre Jurisdicción y Competencia, de todo a parte, por ello hemos afirmado que todo juez tiene jurisdicción pero no todo juez tiene competencia para conocer del asunto.

El profesor José Quezada en su libro “La Competencia” nos enseña que la jurisdicción se ejerce en el territorio nacional sobre asuntos del orden temporal y por intermedio de los tribunales. Al señalar la competencia de un tribunal la ley esta fijando la esfera o radio de acción de ese tribunal.

Algunos conceptos de competencia:Chioventa: el conjunto de causas sobre las cuales puede el órgano judicial ejercer según la ley su fracción de jurisdicción.Calamandrei: conjunto de causas sobre las cuales el juez puede ejercer su radio o fracción de jurisdicción.Colombo: la facultad (poder-deber) que tiene cada órgano publico para actuar válidamente en aquellos asuntos que la ley ha puesto en la esfera de sus atribuciones.

La competencia admite clasificaciones:

1. En cuanto al tribunal competente o la jerarquía del tribunal, se clasifica en: competencia absoluta o competencia relativa.

1.1. Competencia Absoluta: las reglas de la competencia absoluta son de orden público ya que determinan la jerarquía del tribunal y en consecuencia son irrenunciables. Por competencia absoluta entendemos aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de un determinado negocio o asunto en razón de su ubicación dentro de una determinado clase, categoría o jerarquía. Por lo tanto los elementos o factores que determinan la competencia absoluta son la cuantía (valor asignado), materia (naturaleza del asunto), fuero (calidad de los litigantes).

1.2. Competencia Relativa: es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de un determinado negocio o asunto en razón de su ubicación dentro de una determinada clase, categoría o jerarquía. El factor que determina la competencia relativa es el territorio que por regla general corresponde al domicilio del demandado o el lugar donde se encuentra la cosa litigiosa. Si una vez que han sido aplicados todos los factores de la competencia absoluta y relativa, y aun así no se puede saber que tribunal conocerá el asunto podemos recurrir a dos instituciones:1.2.1. Distribución: que es propia de los lugares en que tiene asiento una Corte de

Apelaciones y existe más de un juzgado con esa clase o categoría.1.2.2. El Turno: se trata de casos en que no estamos en una ciudad asiento de una

Corte de Apelaciones y sin embargo existen varios (dos o más) tribunales de esa jerarquía. Para saber cual es el competente debemos revisar el turno que les ha sido asignado que cambia semanalmente.

Paralelo Entre Competencia Absoluta Y Competencia Relativa.

I. Los factores de la competencia son: fuero, materia, cuantía; en cambio el factor de la competencia relativa es el territorio. Los elementos o factores de competencia se entienden aquellos criterios que se establecen para la distribución de la jurisdicción entre los distintos tribunales.

II. En cuanto al fin que se persigue, por la competencia absoluta se pretende determinar la jerarquía del tribunal dentro de la estructura piramidal que es competente para conocer el conflicto; en cambio la competencia relativa específicamente el factor territorio persigue determinar que tribunal dentro de esa jerarquía es el competente para conocer el negocio.

III. En el caso de las reglas de competencia absoluta son de orden público y por tanto irrenunciables; en cambio las de competencia relativa si se trata de primera instancia en asuntos civiles y entre tribunales de igual jerarquía es renunciable.

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IV. En materia de competencia absoluta no procede la prorroga de la competencia, esto es, no se puede modificar por la voluntad de las partes; en cambio en la competencia relativa se admite la prorroga de la competencia en primera instancia en asuntos civiles y entre tribunales de igual jerarquía.

V. En materia de competencia absoluta la incompetencia del tribunal puede ser declarada de oficio o a petición de parte; en cambio en materia de competencia relativa la incompetencia se alega a petición de parte.

2. En consideración a la intervención de las partes en la determinación de la competencia: natural – prorrogada.

a) Competencia Natural; aquella que la ley asigna a un tribunal para el conocimiento de un determinado negocio, por lo tanto, es la que resulta de aplicar las reglas de competencia absoluta sin la intervención de la voluntad de las partes.

b) Competencia Prorrogada: es aquella en que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal que naturalmente no es competente para conocer de ese asunto especifico, por lo tanto la competencia prorrogada resulta de la voluntad de las partes quienes otorgan competencia a un tribunal que naturalmente no la tiene, sin embargo se debe tener presente que sólo en aquellos casos que el legislador lo permite, por lo tanto debe tratarse de asuntos contenciosos civiles y además ocurre en primera instancia y entre tribunales de igual jerarquía.

3. En cuanto al origen de la competencia: propia o delegada.a) Competencia Propia: aquella que naturalmente o por voluntad de las partes

corresponde a un tribunal para conocer de un asunto por aplicación de las reglas de competencia absoluta y relativa (conoce el asunto directamente el tribunal).

b) Competencia Delegada: aquella que posee un tribunal que no conoce de un asunto para la realización de diligencias especificas por habérsela delegado para ese sólo efecto el tribunal que posee la competencia propia. En consecuencia para hablar de competencia delegada se requiere de la existencia de un tribunal delegado que tenga distinto territorio jurisdiccional para el tribunal delegado es obligatorio cumplir el encargo lo que se lleva a cabo o comunica mediante exhortos.

4. En cuanto a la extensión para el conocimiento de los procesos: común y especial.a) Competencia Común: aquella que permite al tribunal conocer indistintamente de toda

clase de asuntos civiles – penales – contenciosos – no contenciosos. En Chile esta es la regla general, es decir, que los jueces en primera instancia y en segunda instancia tengan competencia común. En el año 1995 la Excelentísima Corte Suprema dispuso la especialización de sus salas. La 1era sala conoce de asuntos civiles, la 2da sala de asuntos penales, la 3ra sala de asuntos constitucionales, esto es en su funcionamiento ordinario, ya que cuando funciona extraordinariamente surge una 4ta sala que es de competencia mixta.

b) Competencia Especial: aquella que faculta a un tribunal ordinario para el conocimiento e determinadas causas, sean estas civiles, penales u otras,

5. De acuerdo a la instancia en que el tribunal posee competencia para conocer del asunto, se clasifica en: competencia de única instancia; primera instancia; segunda instancia.

La instancia es cada uno de los grados de conocimiento y fallo que corresponde a un tribunal para la resolución de un asunto, se aboca tanto al conocimiento de cuestiones de hecho como de Derecho.

a) Competencia De Única Instancia: se refiere a que no procede recurso de apelación en contra de la sentencia que se dicte, por lo tanto el asunto es resuelto por un tribunal en cuanto a los hechos y en cuanto al Derecho. La competencia en única instancia es de manera excepcional en nuestro ordenamiento jurídico ya que la regla general es que proceda el recurso de apelación (TOP).

b) Competencia En Primera Instancia: cuando procede la interposición de un recurso de apelación o en contra de la sentencia que se dicta. [OJO], se trata de una posibilidad, en Chile esta es la regla general.

c) Competencia En Segunda Instancia: se produce cuando el tribunal esta conociendo un recurso de apelación interpuesto en contra del fallo que se ha dictado en primera instancia,

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6. En cuanto al numero de tribunales potencialmente competente para conocer del asunto:a) Competencia Privativa O Exclusiva: aquella en virtud de la cual sólo existe un

tribunal para conocer del asunto según lo dispuesto por la ley con exclusión de todo otro tribunal; ejemplo: recurso de casación en el fondo y recurso de revisión.

b) Competencia Acumulativa O Preventiva: es aquella que de acuerdo a las reglas de competencia que establece la ley, hay dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer un asunto pero previniendo cualquiera de ellos en el conocimiento de la causa cesa la competencia de los demás lo cual ocurre por el sólo ministerio de la ley, por lo tanto cuando se habla de competencia acumulativa o preventiva hay dos o más tribunales competentes pero si empieza a conocer uno de ellos cesa la competencia de los otros.

7. De acuerdo al asunto: se distinguen competencia civil, penal, voluntaria y contenciosa.

Reglas Generales De Competencia.

Se trata de ciertos principios básicos que el legislador ha establecido en materia de competencia y que se aplican sin importar la naturaleza del asunto ni la clase, jerarquía del tribunal que debe conocer del asunto.

Cuales son las reglas de la competencia, son cinco reglas:1. La regla de la fijeza o radicación2. La regla del grado o de la jerarquía3. La regla de la extensión4. La regla de la prevención o Inexcusabilidad.5. La regla de ejecución.

Características De Las Reglas De Oro.

a) Se trata de reglas generales, es decir, se aplican a todos los asuntos que conocen los tribunales sean estos ordinarios, especiales o arbitrales, cualquiera sea también su jerarquía.

b) Se sostiene que tiene un carácter complementario, toda vez, si bien no integran las normas de competencia absoluta o relativa nos van a facilitar la determinación de las facultades que tiene el tribunal una vez que hemos aplicado las reglas de competencia absoluta y relativa.

c) Se puede tener en cuenta una tercera característica, que si su infracción no tiene como consecuencia una sanción única.

1. Regla De La Fijeza O Radicación: esta regla esta consagrada en el artículo 109 del COT. Tener en cuenta que esta regla se aplica sobre el tribunal y no sobre el juez, surge entonces la duda de saber cuando se radica una causa; para saber cuando una causa se entiende radicada hay que distinguir si se trata de un asunto civil o penal. Si es Civil la litis se traba cuando se confiere traslado a la demanda y ésta es notificada al demandado. Saber cuando se ha trasladado la litis nos otorga seguridad jurídica para saber con certeza que tribunal va a seguir conociendo de ese asunto. En cambio en materia Penal la litis s traba desde la formalización (es la comunicación que el fiscal efectúa en presencia del juez de garantía la que se realiza al imputado para que este tome conocimiento de que el Ministerio Público esta realizando una investigación por x delito tipificado en x disposición legal y que en éste se le atribuye participación, ya sea como autor, cómplice o encubridor).

Excepciones A Esta Regla De Fijeza O Radicación.

a) El Compromiso: se trata de una convención por medio del cual las partes del juicio sustraen el asunto que esta radicado en un juez y se lo entregan a un árbitro.

b) La Acumulación de Autos: esto se refiere a la acumulación de expedientes, es decir, cuando se tramitan dos o más procedimientos que están vinculados entre sí, pero que de ser fallados separadamente se pueden obtener sentencias contradictorias, por lo tanto el proceso más moderno se acumula al más antiguo.

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2. Regla De Grado O Jerarquía: esta contemplado en el artículo 110 del COT. Este artículo nos quiere decir que ya sea que se trate de competencia natural o prorrogada automáticamente queda determinada la competencia del tribunal de segunda instancia, por lo tanto el objetivo de esta regla de oro es determinar cual es el tribunal competente en segunda instancia teniendo presente la estructura jerárquica piramidal de nuestros tribunales.

3. Regla De La Extensión: esta consagrada en el artículo 111 del COT. Se trata de una regla importante ya que determina que cosas que se encuentran vinculadas al asunto principal pueden llegar a ser conocidas por el tribunal que conoce de la causa, se trata de una de las tantas aplicaciones del aforismo “quien puede lo más puede lo menos”. Como afirma Don Mario Cassarino en todo negocio existe una cosa principal (el fondo del juicio) y otras cosas que son accesorias (incidentes), la razón por la cual existe esta regla es por aplicación del principio de economía procesal.

La reconvención se suele definir como la demanda que presenta el demandado.

4. Regla De Prevención O Inexcusabilidad: (acumulativa), esta contemplada en el artículo 112 del COT. Por lo tanto este artículo debe ser relacionado con el art. 10 inc 2do del COT y 76 inc 2do de la CPR.

Para estar en presencia de esta regla se requieren tres cuestiones o requisitos.- En primer lugar, que de acuerdo a las reglas de la competencia existan dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer el asunto (133 COT). En segundo lugar, que el demandante presente su libelo (demanda) ante uno de estos tribunales. En tercer lugar, es que exista prevención en el conocimiento (112 COT).

5. Regla De La Ejecución: esta contemplada en el artículo 113 del COT. Este artículo nos quiere decir que por regla general la ejecución de una resolución judicial le corresponde al tribunal que la haya dictado, sin embargo existen excepciones:

En primer lugar, en el nuevo proceso penal, la ejecución de la sentencia que dicta el tribunal de juicio oral en lo penal le corresponde al juzgado de garantía.

En segundo lugar, cuando se trata de la ejecución de la parte civil de una sentencia penal, su ejecución le corresponde al juez de letras y no al tribunal de juicio oral en lo penal ni al tribunal de garantía.

La tercera excepción es el artículo 114 del COT.

Reglas Especiales De La Competencia.Reglas Especiales De La Competencia Absoluta.

Se trata de todas aquellas disposiciones legales que nos van a permitir establecer la jerarquía, clase o categoría del tribunal que va a conocer del asunto judicial o del conflicto de naturaleza jurídica. En otras palabras, nos estamos refiriendo a ciertas reglas que van a determinar el tribunal que es competente para conocer de un asunto.

Características De Las Reglas Especiales De La Competencia Absoluta:

1. En cuanto a su naturaleza, se puede afirmar que son de orden público.2. Son irrenunciables.3. No procede la prorroga de la competencia.4. Puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal.5. No tiene un único plazo para ser alegada,

Factores O Elementos Que Determinan La Competencia.Tres son los factores u elementos que determinan la competencia absoluta, estos son la

cuantía, el fuero y la materia.

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a) Cuantía: en materia civil la cuantía de un asunto se determina por el valor pecuniario de la cosa disputada; en cambio en materia penal por la sanción que el delito lleva consigo (penas de crímenes, simples delitos o faltas). La cuantía a perdido cierta utilidad en el mundo actual, ya que se suprimieron los juzgados de menor cuantía, sin embargo aun presenta una utilidad ya que en virtud de la cuantía sabremos el procedimiento que se va a aplicar, así mismo podemos saber de antemano si el asunto va a ser conocido en única o primera instancia. Ver artículos: 45 Nº1 y 2 COT en relación con los art. 115 y 132 del COT.

Por regla general si la cuantía es inferior a 10 UTM el asunto se conoce en única instancia.

Dijimos al comienzo que la cuantía era importante para determinar el proceso aplicable y podemos distinguir tres procedimientos: mínima, menor y mayor cuantía.

Mínima Cuantía hasta 10 UTM. Menor Cuantía más de 10 UTM, hasta 500 UTM. Mayor Cuantía más de 500 UTM.

Reglas para determinar la Cuantía.Hay que distinguir entre:

En aquellos asuntos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria. Por ejemplo: los asuntos relativos a la familia. Ver artículos 130 y 131 del COT.

Aquellos asuntos de apreciación pecuniaria: el artículo 116 del COT nos indica que para determinar la cuantía de un juicio civil, primero es necesario ver si el demandante ha acompañado documentos en los cuales pueda apoyar su pretensión. En consecuencia, este artículo nos indica que debe estarse a la apreciación que aparezca en los documentos, si se trata de moneda extranjera es necesario acompañar un certificado emanado de un banco que nos indique su equivalencia a moneda nacional. No puede tener una antigüedad superior a 15 días. En caso contrario, es decir, si no se acompaña documentos es necesario distinguir si la pretensión emana de una acción real o emana de una acción personal. Si emana de una Acción Personal, la cuantía se va a determinar por la apreciación que

el demandante haga en su demanda. Ver artículos 117 del COT. Si emana de una Acción Real, se debe estar en primer lugar a la apreciación que las

partes hagan de común acuerdo, si no lo hay esto va a ser determinada por una valuación que es realizada por peritos. Ver artículos 118 y 119 del COT.

Algunas Reglas Especiales Para Determinar La Cuantía.Ver artículos 121 a 125 del COT.

El artículo 121 se refiere a la pluralidad de acciones. El artículo 121 se refiere a la pluralidad de demandas. El artículo 124 se refiere a los casos en que hay reconvención. El artículo 125 se refiere a la determinación del contrato de arrendamiento.

b) La Materia: cuando uno se refiere a este factor estamos aludiendo a la naturaleza del asunto controvertido, esto es, a la clásica distinción entre un asunto civil, penal, laboral, de familia. El factor materia puede ser importante para determinar el tribunal especial que va a conocer el asunto en atención a la naturaleza del asunto que debe juzgarse

c) El Fuero: se trata de un “privilegio” que la ley concede a ciertas personas para que sean juzgadas por un tribunal de superior jerarquía o por un tribunal especial que naturalmente es competente en atención a su investidura o dignidad. Por lo tanto este factor modifica la jerarquía del tribunal que debe intervenir en atención a la cuantía y a la materia, ya que interviene una persona constituida en dignidad.

El fuero técnicamente no es un beneficio para el que goza o tiene el fuero sino que es un beneficio para el que no cuenta con fuero, es decir, para los ciudadanos comunes y corrientes, porque de esta manera se puede “asegurar” de mayor manera la igualdad ante la ley.

El fuero se clasifica en tres categorías: Fuero Mayor: contemplado en el artículo 50 inc. 2do (nº2); de acuerdo al artículo 50,

cuando interviene un Presidente de la República, un miembro de un tribunal superior de justicia, el Contralor General de la República, etc. Se eleva el conocimiento de un asunto que en principio estaba entregada a un juzgado de letras para que sea conocido por un tribunal unipersonal de excepción.

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[Inmutabilidad de la cuantía: señalada en el artículo 128 del COT]

Fuero Menor: esta contemplado en el artículo 45 Nº2 letra G. En síntesis, el fuero menor consiste en que personas que desempeñan una función pública hacen radicar los asuntos en jueces de letras o asunto que deberían haberse conocido en única instancia, pero en razón del fuero se conocen en primera instancia; lo anterior ya que por regla general un asunto civil que no exceda las 10 UTM, será conocido en única instancia.

Fuero Judicial: contemplado en los artículos 50 Nº4, 51 y 53 Nº 1y2. Este fuero judicial tiene su origen en la CPR, específicamente en su artículo 81. Sin embargo el fuero no tiene aplicación en los casos señalados por el art. 133 del COT. En los juicios posesorios. En los juicios sumarios. En los juicios de minas. En procedimientos relativos a la partición de bienes. A los procedimientos por faltas.

Reglas Especiales De La Competencia Relativa.

Las reglas especiales de la competencia relativa son disposiciones legales que permiten establecer una vez señalada la jerarquía del tribunal que debe intervenir, el tribunal preciso dentro de esa categoría llamado a conocer del negocio, por lo tanto las reglas especiales de la competencia relativa se aplican después de las reglas de la competencia absoluta.

En las reglas de competencia relativa el único factor determinante es el territorio y esto puede ser:

a) El lugar designado en la convención.b) El lugar donde se encuentre la especie reclamada.c) El lugar donde se debe efectuar el pago o solución.d) El domicilio del demandado.

Nota: tener presente que las reglas de competencia relativa son renunciables ya que han sido instituidas en beneficio de las partes.

Reglas Para Determinar La Competencia Relativa.

Hay que distinguir entre asuntos civiles o penales.1. Si se trata de asuntos civiles, la regla general esta consagrada en el art.134 del COT, por lo tanto será competente por regla general el juez del domicilio del demandado, ¿Qué pasa si el demandado tiene varios domicilios? Es competente el juez del domicilio cualquiera de ellos. ¿Qué pasa si son dos o más los demandados y tienen distinto domicilio? Es competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos. ¿Qué pasa si quiero demandar a una persona jurídica? Donde tenga su sede principal o en el lugar donde tenga domicilio la oficina o establecimiento que celebro el contrato o intervino en el hecho que esta dando origen al juicio.

Casos especiales en asuntos civiles:a) Si se trata de un juicio por acción inmueble, es decir, la acción incoada (entablada o

deducida o interpuesta) fuera inmueble debe estarse a lo que señala el art. 135 del COT. Por lo tanto hay que ver si hay convenio entre las partes; si lo hay será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado. Si no hay estipulación será competente a elección del demandante el juez del lugar donde se contrajo la obligación, el juez del lugar donde se encuentra la especie reclamada y si esta ocupa varios territorios jurisdiccionales, cualquiera de ellos.

b) Si la acción es mixta, es decir, tiene por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles a la vez, la solución la entrega el art. 137 del COT. Por lo tanto será competente el juez del lugar donde estén situados los inmuebles.

c) Si la acción fuere mueble, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 138 y 139 del COT, es decir, será competente en primer lugar el juez del lugar que las partes hayan estipulado, en caso contrario el juez del domicilio del demandado, sin embargo si las obligaciones deben cumplirse en distintos o diversos territorios jurisdiccionales será competente para conocer del juicio cualquiera de ellos.

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2. Si se trata de un asunto penal, se debe leer el art. 157 del COT, por lo tanto será competente el juez del lugar donde se cometió el ilícito, salvo en el caso de la ley de cheques donde es competente el juez del domicilio del librador del cheque.

En materia penal debemos distinguir si el delito es cometido en Chile o en el extranjero. Si es cometido en Chile se debe distinguir si se comete uno o varios delitos. Si sólo se comete un delito, el artículo 157 COT nos dice que es competente el tribunal donde se ha dado comienzo a la ejecución del ilícito. En cambio si se trata de varios delitos se debe leer el art. 159 del COT, que en breves palabras dice que depende del Ministerio Público. Si el delito se comete en el extranjero, la regla general nos dice que en Chile rige el principio de territorialidad, sin embargo se debe tener presente a del art. 6 del COT, norma legal que trata de algunas excepciones al principio de territorialidad, es decir, casos en que tribunales pueden conocer de delitos cometidos en el extranjero. [Relacionar art. 6 con el 167]

Reglas Sobre Distribución De Causas.

Acá nosotros estamos aludiendo a una serie de normas de carácter administrativos que nos van a permitir determinar el sometimiento de un proceso ante un determinado tribunal “en aquellos lugares donde hay más de un juez competente”.

La regla general, es que los asuntos civiles sean estos contenciosos o no contenciosos se rigen por un sistema de turnos señalando en el art. 175 en el COT, este sistema de turnos opera por semanas comenzando por el juzgado más antiguo que va a conocer de la causa hasta su conclusión.

En el caso en que la causa se va a ventilar (tramitar) en un lugar donde tiene asiento una Corte de Apelaciones y existe más de un juez de letras se aplica la “institución de la distribución de la causa”, lo cual esta contemplado en el art. 176 del COT.

Esto significa que la demanda debe ser presentada en la Corte de Apelaciones ya que el Presidente del tribunal designara al tribunal que va a conocer de la causa (lo normal es que se usa un sistema computacional).

La Prórroga De La Competencia.

La prórroga de la competencia es una facultad que tienen las partes para convenir, ya sea expresa o tácitamente en ser juzgados por un tribunal diverso a aquel que según la ley le corresponde el conocimiento del asunto. Ver art. 181 del COT.

Requisitos Para Prorrogar La Competencia.

1. Se requiere un convenio de las partes que puede ser expreso; se celebra un contrato en Copiapó y en una clausula de éste dejamos establecido que cualquier duda o diferencia será resuelta por los juzgados de viña del mar, por lo que prorrogamos competencia en dichos tribunales; tácitamente, es decir, cuando antes de reclamar la incompetencia del tribunal se realiza cualquier gestión ante él mismo, en ese caso se entiende tácitamente prorrogada la competencia.

2. Se debe tratar de un asunto contencioso civil, además se requiere que la prórroga se de en primera instancia y entre tribunales de igual jerarquía, por lo tanto, a contrario censu no procede la prórroga en asuntos no contenciosos y en tribunales de distinta jerarquía, y tampoco procede en segunda instancia porque se aplica la regla del grado. Art. 182 COT.

3. Que el tribunal al cual se pretende prorrogar la competencia no la tenga en atención o consideración al factor territorio.

Conflictos De Competencia O Contiendas Y Cuestiones De Competencia.

Una vez que se ha aplicado las reglas de competencia absoluta y relativa vamos a saber el tribunal que va a conocer de ese negocio jurídico (conflicto) sin embargo puede suceder que el tribunal que ha sido llamado a intervenir o las partes estimen que ese tribunal carece de

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competencia para conocer el asunto, si estamos frente a una de estas dos situaciones es lo que se denomina un problema de competencia cuya denominación es:

a) Si lo promueven las partes se habla de una cuestión de competencia; en cambiob) Cuando se suscita entre dos o más tribunales se habla de una contienda de competencia

que puede ser positiva o negativa. Será positiva cuando todos creen que tienen competencia para conocer el asunto. Y es negativa cuando ninguno estima tener competencia del asunto.

Cuestiones De Competencia.

Se trata de una incidencia que es formulada por las partes respecto de la falta de atribuciones del tribunal requerido para conocer del asunto, esto se puede verificar por dos vías que son: declinatoria o inhibitoria.

a) Declinatoria: se trata de una incidencia que se propone ante el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio el cual esta sometido a su decisión, indicándole cual es el tribunal que se cree competente y pidiéndole además se abstenga de dicho conocimiento (art. 111 de CPC), se tramita como incidente y en el juicio ordinario civil se hace valer a través de la excepción dilatoria de incompetencia, si se nos pasa el plazo podemos deducirla después como un incidente de nulidad, pero sólo en caso de incompetencia absoluta, ya que si es relativa se produce lo que conocemos como prórroga de la competencia.

b) Inhibitoria: se trata de una incidencia que se deduce ante un tribunal que se cree competente para conocer de un negocio y que no esta conociendo del mismo, pidiéndole se dirija ante el tribunal incompetente pero que conoce el asunto para que éste se inhiba y le remita los autos. Artículos 102 CPC.[Vías a y b son incompatibles, opto por declinatoria u opto por la inhibitoria].

Contiendas De Competencia.

Son aquellos conflictos que se suscitan entre dos o más tribunales cuando estiman:a) Que todos ellos tienen competencia para conocer del asunto (contienda positiva).b) Ninguno de ellos posee competencia (contienda negativa).

Cómo Se Solucionan Los Conflictos De Competencia. Hay que distinguir:

1) Si los tribunales en conflicto tienen un superior jerárquico en común, él resuelve.2) Si los tribunales en conflicto tienen distinta jerarquía, resuelve el tribunal superior del

que tenga mayor jerarquía.3) Si los tribunales en conflicto tienen la misma jerarquía, conoce el asunto el tribunal

superior de aquel que hubiere prevenido en el conocimiento (el primero que entro a conocer del asunto).

Implicancias Y Recusaciones.

Se trata de ciertas inhabilidades que han sido previstas por el legislador que impiden o inhabilitan al juez o funcionario competente para participar de un determinado asunto por estimar que hay un interés que le hace perder su imparcialidad.

Por lo tanto estas inhabilidades tienen por objetivo resguardar la imparcialidad del juzgador como así mismo velar por la igualdad ante la ley, a la vez de no ser así la justicia se desprestigia.

Causales De Inhabilidad: pueden ser de dos tiposa) Implicancias contenidas en el art. 195 del COT.b) Recusaciones contenidas en el art. 196 del COT.

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Clasificación De Las Inhabilidades.-1. De acuerdo a la causal podemos hablar de implicancia o recusación pero ambas son

inhabilidades.2. Algunas inhabilidades son renunciables y otras irrenunciables.3. Algunas se deben declarar de oficio y otras se declaran a petición de parte.4. Motivadas y no motivadas.

Características De Las Inhabilidades.-1. Estas afectan al funcionario y no al tribunal.2. Estas inhabilidades se aplican a los jueces y a los auxiliares de la administración de

justicia.3. Requieren de una causa legal para ser deducidas4. Requieren de una declaración judicial.

Las causales de inhabilidad dicen relación con el juez o funcionario judicial respecto de las partes y no del abogado, esto quiere decir que los problemas se suscitan entre demandante y demandado, no entre abogados.

Artículos 195 y 196 del COT.Implicancias. (195)

El Nº1 del art. 195 constituye una clara expresión del principio “nadie puede ser juez y parte a la vez”. Este artículo debe ser relacionado con el 196 Nº18.

El Nº2 del art. 195 dice relación con el mismo principio antes señalado ya que impide al juez intervenir en una causa en que sea parte su cónyuge o algún pariente (línea recta o colateral hasta el segundo grado inclusive). Esta implicancia no sólo se refiere a las partes, sino a los representantes legales también.

El Nº3 del art. 195 también es aplicación del principio antes señalado. El Nº4 del art. 195 también es aplicación del principio antes señalado. Cassarino señala

que no se señala al cónyuge. El Nº5, el mismo principio. El Nº6, evita las componendas El Nº7, evita compendas. El Nº8, relacionar con el 196 Nº10, obviamente la del 195 Nº8 es más exigente, se

requiere que el juez emita opinión conociendo de todos los antecedentes que le permitirían pronunciar sentencia.

El Nº9 trata de evitar los agradecimientos.

Recusaciones. (196) Nº1, este numeral es similar al Nº2 del 195 pero se aplica el grado. Nº2, este numero es similar al Nº4 del 195 pero con menor parentesco. Nº3, este numeral resulta evidente para garantizar la imparcialidad de la igualdad ante

la ley. Nº4, vínculos laborales, etc.

Causales De Inhabilidad Por Parentesco. Implicancias contempladas en los Nº 2, 4, 6, 7, 9 del art. 195 del COT. Causales de recusación; Nº 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 11, 13 del art. 196 del COT.

Causales Relativas A Un Interés De Implicancia: Nº 1,3, 5, 6, 7, 9 del art. 195. De Recusación: Nº 4, 5, 12, 14, 17, 18 del art. 196. Única causal de amistad de recusación: Nº 15. Única causal de enemistad de recusación: Nº 16.

Causal Común.Emitir un juicio sobre cuestión pendiente. Si es recusación Nº 10.En materia procesal penal también tienen lugar las inhabilidades que ya hemos

analizado, especialmente tienen las siguientes causales de implicancia:1. Haber intervenido como fiscal o defensor antes en el procedimiento.

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2. Haber formulado la acusación o asumir la defensa del imputado en otro procedimiento que se dirigen en su contra,

3. Haber el juez oral intervenido como juez de garantía, si fuese así se encontraría contaminado

Paralelo Entre Implicancias Y Recusación.

RECUSACIONES IMPLICANCIAS1.- Son inhabilidades de menos entidad o intensidad. - En cambio las implicancias son de

mayor gravedad.2.- Si un juez falla una causa estando recusado no comete delito.

- El juez comete delito.

3.- La recusación puede ser declarada de oficio. - En cambio esta debe declararse de oficio.

4.- Son conocidas por el superior jerárquico. - Las implicancias son conocidas y falladas por el propio juez, si es un tribunal unipersonal; o por el tribunal si es colegiado.

5.- La causal de recusación se debe alegar tan pronto llegue a conocimiento de la parte, por lo tanto se podría renunciar. En cambio si se acoge una recusación no se altera la tramitación que se ha realizado.

- La causal de implicancia se puede alegar en cualquier momento. Es irrenunciable consecuencialmente si se acoge anula a todo lo logrado.

Las implicancias por lo tanto son verdaderas prohibiciones que pesan sobre el juez para intervenir en un asunto. Siempre y cuando existe una causa legal (en Argentina se llama excusación).

Por otro lado las recusaciones son verdaderos impedimentos que pueden afectar a los jueces para desempeñar sus funciones con imparcialidad. Son menos graves que las implicancias y pueden renunciarse.

Respecto a quien conoce de las implicancias y recusaciones, leer artículos 202 y 203 respectivamente.

Recusación Amistosa.Contemplada en el artículo 124 CPC2, básicamente si estimo que un juez se encuentra

en una causal de recusación, le pido a ese juez que así la declare antes de presentar formalmente la recusación, pero si el juez rechaza la solicitud puede deducir causal de recusación.

Abandono De Las Implicancias Y Recusaciones.Esta materia se contempla en el artículo 123 CPC3 que señala: “que si el incidente se ha

paralizado por más de 10 días sin que la parte que la interpuso haga gestiones para colocarlo en estado de ser resuelto, se declara de oficio abandonado el incidente”.Fallo De Las Inhabilidades.

La regla general es que se fallen en única instancia. Contenida en el artículo 205 COT, sin embargo existen algunas excepciones.

SI la inhabilidad es pronunciada por un juez unipersonal. Cuando el juez unipersonal acepta la recusación amistosa. Cuando el juez unipersonal se declara de oficio inhabilitado por alguna causal de

recusación.

2 Art. 124 (129). Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o el tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite. Rechazada esta solicitud, podrá deducirse larecusación ante el tribunal correspondiente.

3 Art. 123 (128). Paralizado el incidente de implicancia o de recusación por más de diez días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declarará de oficio abandonado, con citación del recusante.

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Subrogación E Integración De Los Tribunales.

Subrogación: se trata del remplazo que por el sólo ministerio de la ley se hacen de un juez por otro, quien por alguna causa no puede ejercer sus funciones (accidente; permiso; licencia; inhabilidad, esta se da en los tribunales unipersonales). Reglas contempladas en los artículos 213, 212, 214.

La regla general esta contemplada en el artículo 211 que establece: cuando falta un juez, es subrogado por el secretario. Si no estuviere el secretario hay que distinguir:

a) Si en ese lugar solo existe un juzgado, podrá ser subrogado el juez por:(a) El defensor publico o un abogado de la terna respectiva(b) El juez es subrogado por el secretario del tribunal más cercano y si no hay

secretario, por el juez de dicho tribunal.

b) Si existen dos o más juzgados:(a) La solución está en el artículo 212 COT, si falta el juez es subrogado por el

secretario del otro tribunal y a falta de este por el del otro tribunal.

Si la inasistencia es accidental se aplica lo dispuesto en el artículo 214 inc. 1,2 y 3ro.

Integración: se trata del llamamiento que por el sólo ministerio de la ley se hace a una persona que no forma parte ordinariamente del tribunal colegiado a fin de que desempeñe funciones judiciales cuando uno de sus miembros no puede ejercerlas.

Unipersonal = subrogación.Colegiado = integración.

Integración De Las Cortes De Apelaciones.

Art. 215 COT: si falta un ministro se debe integrar el tribunal con los miembros no inhabilitados.

Si esto no es aplicable se recurre al fiscal judicial y si esto no es posible, se recurre a los abogados integrantes.

Principios Fundamentales De La Administración De Justicia O Bases Fundamentales De La Administración

O Bases O Principios De La Jurisdicción.

Se trata de un conjunto de principios que van a regular el ejercicio de la jurisdicción, señalando a los jueces las normas con arreglo a las cuales deben actuar ministerialmente.

Por lo tanto se trata de principios fundamentales sobre los cuales descansa toda la organización judicial, lo que le da sus características que son propias.

I. Principio De Independencia. Se traduce en que los tribunales tienen por regla general el ejercicio privativo y

exclusivo de la función jurisdiccional, no siéndole licito mezclarse en las atribuciones de los otros poderes públicos. (Art. 215 a 218).

Algunos distinguen entre independencia orgánica, independencia funcional y independencia personal.

(a) Independencia Orgánica : esta contemplada en el art. 76 CPR inc. 1ero y también en el art. 7mo del mismo; ratificado en los art. 4 y 12 del COT.

(b) Independencia Funcional : la función jurisdiccional se ejerce sin que otros poderes se puedan inmiscuir, reafirmado en el art. 11 COT. Se debe agregar lo dispuesto en el art. 76 inc 2do, principio de Inexcusabilidad.

(c) Independencia Personal: las personas que desempeñan la función jurisdiccional son independientes de los otros poderes del Estado y también de los otros miembros del poder judicial. Por eso los jueces tienen fuero e inamovilidad.

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La independencia de los jueces significa que la persona que desempeña dicho cargo debe estar libre de toda injerencia o presión, precisamente para garantizar su imparcialidad.

Otros autores se limitan a señalar que el Principio De Independencia presenta dos aspectos:

El Aspecto Positivo: significa que el poder judicial es soberano respecto a los otros poderes público, quienes no podrán intervenir en las funciones que le son propias al poder judicial.Artículo 7 inc. 2do CPR.Artículo 76 inc. 1ro CPR, en relación con el art. 12 del COT, en relación al art. 1ero del COT.

El Aspecto Negativo: el poder judicial no puede inmiscuirse en las funciones que son propias a los otros poderes del Estado. Establecido en el art. 7 inc. 2do CPR, art.4 COT.

Todas las normas legales o constitucionales plasman la clásica división de poderes, pero la independencia no es total y hay intervención en algunas materias de otros poderes públicos del Estado.

Ejemplos: El poder ejecutivo fiscaliza el comportamiento de los funcionarios

judiciales, también los nombra. Art. 32Nº 12 y 13 CPR. También tiene intervención en el poder legislativo. Según el art. 53 Nº 9,

1 y 3 el Senado interviene para nombrar a los ministros y fiscales de la Corte Suprema (se requiere para su aprobación el acuerdo de los 2/3 de los senadores en ejercicio), además el Senado conoce del juicio político.

II. Principio de Inamovilidad. En virtud de este principio, los jueces tienen el derecho de permanecer en sus

cargos mientras conserven un buen comportamiento. Artículo 80 CPR en relación con lo dispuesto en el artículo 247 del COT.

Este principio tiene intima relación con el principio de independencia y el principio de responsabilidad, toda vez que al existir este principio de inamovilidad pone a cubierto a los jueces sobre posibles expresiones políticas, económicas, religiosas, sociales, filosóficas; que personas o grupos de personas influyentes puedan realizar contra aquel juez que no les ha dado la razón, es decir, este principio posibilita que los jueces fallen con independencia sólo con estricto apego al Derecho y la ley.

La inamovilidad de un juez puede cesar por dos vías:1. Cuando tiene lugar ciertas causales:

(a) Por cumplir 75 años de edad. Art. 80 inc. 2do CPR.(b) Por renuncia. Art. 80 inc. 2do CPR.(c) Por incapacidad legal sobreviniente. Art. 80relación 256 y 332 del COT.

2. Deposición de sus destinos por causa legalmente sentenciada(a) El juez comete delito, ya sea

(i) Un Delito Común, es decir, aquellos que puede cometer el juez de la misma manera que un particular, por ejemplo: un robo, homicidio y violación. En este caso al juez se le aplica la misma sanción (335 Nº1, 332 COT), en consecuencia primero el juez queda suspendido desde que se formula ejecución en su contra y luego ese juez es separado de sus funciones, una vez que ha sido condenado por ese delito.

(ii) Delito Ministerial, se trata de delitos que cometen los jueces en ejercicio de sus funciones, se conocen por el nombre genérico de premeditación. En el caso de estos delitos o responsabilidad para poder perseguirla penalmente se requiere seguir un procedimiento previo para determinar si la acusación en contra del juez es admisible, de esta forma se garantiza la seriedad de la acusación. Este procedimiento se denomina Querella De Capítulos (art. 335 Nº1, 332 Nº9).

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(b) Malos Comportamientos: en este caso no se trata de que el juez incurra en una conducta (delito), basta que su conducta sea reprochable. Existen 4 procedimientos para cesar su inamovilidad:(i) Procedimiento Constitucional: contemplado en el art. 80 inc. 3ro de la

CPR.(ii) Juicio Político: contemplado en el art. 52 Nº 2 y 52 Nº 1 en la CPR en

relación al 333 y 336 del COT. El juicio político sólo procede en contra de los magistrados de las Cortes Superiores de Justicia, es decir, ministros de la Corte de Apelaciones y Ministros de la Corte Suprema; la causal es notable abandono de deberes.

(iii) Juicio De Amovilidad: se trata de un procedimiento destinado a obtener la declaración de que el juez no ha tenido un buen comportamiento. Art. 337 a 339 del COT. El art. 3374 contiene algunas presunciones de Derecho de mal comportamiento (saber dos). Tribunal competente para conocer de este juicio de amovilidad:1. Si se trata de un juez de letras conoce en primera instancia el pleno

de la Corte de Apelaciones y en segunda instancia el Pleno de la Corte Suprema.

2. Si se trata de un Ministro de la Corte de Apelaciones conoce en primera instancia el Presidente de la Corte Suprema y en segunda instancia el pleno de la Corte Suprema.

3. Si se trata de un ministro de la Corte Suprema conoce en primera instancia el presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y en segunda instancia el pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago.

(iv) Las Calificaciones: los jueces son calificados anualmente por sus superiores, los jueces de letras por la Corte de Apelaciones; los miembros de la Corte de Apelaciones por la Corte Suprema; y la Corte Suprema por nadie. Art. 278 bis del COT.

(v) Los Traslados Y Permutas: en algunos casos puede ocurrir que necesidades propias del servicio judicial ameriten que un funcionario judicial se aleje del lugar en que desempeña sus funciones y sea ubicado en otro lugar pero en un cargo de igual categoría, en estos casos se habla de traslado del juez o funcionario judicial (generalmente por problemas de conducta o convivencia). Esta situación esta contemplada en el art. 310 del COT en relación con el Art. 80 inc. 4to de la CPR.

También es posible que por las mismas razones se autoricen permutas entre cargos de igual categoría.

III. Principio De ResponsabilidadEsto significa que los jueces son civil y penalmente responsables por los delitos

de prevaricación, falta o abuso en el ejercicio de sus funciones y también notable abandono de deberes en el caso de los tribunales superiores de justicia. Este principio es un contrapeso al principio de inamovilidad, tiende a evitar arbitrariedades del juez, en consecuencia por aplicación de este principio los litigantes tienen un juez más justo e imparcial.

Este principio esta consagrado en el art. 79 de la CPR. Este debe relacionarse con el 13 y 324.

Existen cuatro tipos de responsabilidad: (1) responsabilidad administrativa o disciplinaria, (2) responsabilidad civil, (3) responsabilidad penal, (4) responsabilidad política.

4 Art. 337. Se presume de derecho, para todos los efectos legales, que un juez no tiene buen comportamiento en cualquiera de los

casos siguientes:1° Si fuere suspendido dos veces dentro de un periodo de tres años o tres veces en cualquier espacio de tiempo;2° Si se dictaren en su contra medidas disciplinarias más de tres veces en el período de tres años;3° Si fuere corregido disciplinariamente más de dos veces en cualquier espacio de tiempo, por observar una conducta viciosa, por comportamiento poco honroso o por negligencia habitual en el desempeño de su oficio, y 4° Si fuere mal calificado por la Corte Suprema de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo tercero de este título.

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1. Responsabilidad Administrativa : este tipo de responsabilidad se produce cuando el juez en el ejercicio de sus funciones incurre en faltas o en abusos que no alcanzan a construir un delito, en consecuencia es la regla general.¿Cómo se puede hacer efectiva esta responsabilidad?, en primer lugar de oficio por el tribunal competente, por ejemplo a través del servicio de las facultades disciplinarias.- En segundo es el juicio de amovilidad ya visto.- En tercer lugar el proceso constitucional señalado en el art. 80 de la CPR. Siempre que la Corte Suprema lo haga de oficio. También puede ser a petición de parte, lo más común y típico es el recurso de queja también lo que se denomina la queja disciplinaria como así mismo solicitando a la Corte Suprema que haga uso de sus facultades que le señala la CPR en su art. 80 inc. 3ro.También según el art. 80 inc. 3ro de la CPR se puede pedir al Presidente de la República para que se haga uso de esa facultad. También se puede hacer uso a través del proceso de calificación de los funcionarios.

2. Responsabilidad Criminal: es aquella que emana de los delitos ministeriales, es decir, aquellos que cometen los jueces en el ejercicio de sus funciones. El sujeto activo de estos delitos solo los puede cometer quien se desempeña como juez. De acuerdo al art. 324 del COT: todos los jueces tienen este tipo de responsabilidad, salvo los ministros de la excelentísima Corte Suprema, es decir, todos los jueces responden:(a) Por la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el

procedimiento.(b) Denegación de justicia.(c) Torcida administración de justicia, 324 COT, que deja fuera a la Corte

Suprema, la razón es que no existe ningún tribunal superior que pueda decir o declarar que la Corte Suprema ha aplicado erróneamente la ley (esto sin perjuicio de la responsabilidad política e internacional, porque ahora está la Corte Interamericana).

3. Responsabilidad Civil : es aquella que tienen los jueces y que tiene por objeto reparar los daños y perjuicios causados por el juez con dolo en el ejercicio de sus funciones.NOTA: si la resolución ha sido dictada por un tribunal colegiado, la responsabilidad es solidaria.La responsabilidad viene a ser un contrapeso en contra del principio de inamovilidad, sin embargo se debe tener en cuenta que para ser efectiva la responsabilidad civil y penal se requiere cumplir con dos requisitos:(a) Que el juicio en la cual se ha causado el agravio se encuentre terminado por

sentencia firme.(b) Que se hayan ejercido oportunamente todos los recursos procesales para

reparar el agravio.

4. Responsabilidad Política: este tipo de responsabilidad afecta a los magistrados de los tribunales superiores de justicia cuando incurren en notable abandono de deberes, es decir, se trata de una omisión excesiva digna de hacer notar. Esta responsabilidad se hace efectiva a través del juicio político, en esta herramienta interviene la Cámara de Diputados y el Senado. El juicio político tiene su origen en al cámara de diputados, la acusación es formulada por no menos de 10 y no más de 20, y esta acusación es conocida por el Senado quien actúa como jurado.

IV. Principio De Legalidad. En virtud de este principio, los tribunales deben estar establecidos por una ley

publicada con anterioridad, como así mismo los tribunales deben tramitar y fallar la causa conforme a Derecho.

Esto está contemplado en el art. 19 Nº3 inc. 4 y 5to, en relación con el art. 76 y 77 de la CPR; en relación con el art. 1 del COT y el art. 170 Nº5 del CPC.

El principio de legalidad comprende cuatro aspectos:(1) Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que

señale la ley y establecido con anterioridad. Art. 19 Nº3 inc. 4to.

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(2) Los tribunales sólo pueden ser establecidos por ley. Art. 76 y 77 de la CPR, y art. 1 del COT.

(3) El juez debe fallar conforme a Derecho. Art. 170 Nº5 del CPC.(4) El proceso debe ser tramitado con arreglo a la ley.

V. Principio De Territorialidad. Principio en virtud del cual los tribunales sólo pueden ejercer su potestad dentro

del territorio que la ley respectivamente les hubiere designado.Este principio se encuentra consagrado en el art. 7 del COT.Este principio de territorialidad tiene excepciones:

i) Están los EXHORTOS, se trata de comunicaciones que se envían de un tribunal a otro para llevar a cabo o cumplir o realizar determinadas diligencias.

ii) La inspección personal del tribunal, de acuerdo al art. 403 inc 2do, faculta al tribunal para realizar dicha diligencia fuera del territorio jurisdiccional.

iii) Las ordenes de aprehensión.

VI. Principio De Pasividad. En virtud de este principio los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a

petición de parte, salvo en aquellos casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.

Este se encuentra consagrado en el art. 10 inc 1ero del COT. Por lo tanto el principio de pasividad comprende dos cosas:i) Los tribunales ejercen sus funciones a petición de parte y no de oficio, salvo que la

ley lo autorice.ii) Los tribunales deben fallar de acuerdo al merito del proceso, por lo tanto no pueden

extender su decisión a puntos que no se han sometido a juicio, esto esta contemplado en el art. 160 del CPC.

Excepciones Al Principio De Pasividad:(a) La nulidad absoluta: puede ser declarada de oficio por el tribunal, siempre y

cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, 1683 CC.(b) Las medidas para mejor resolver (se conoce en el mundo judicial como

medidas para mejor entender) se trata de ciertas diligencias probatorias que los tribunales pueden decretar de oficio una vez que la causa o juicio o proceso se encuentra en estado de fallo. Art. 159 CPC.

(c) La incompetencia absoluta, materia ya vista en extenso al hablar de la competencia.

(d) Incompetencia relativa cuando no procede la prorroga de la competencia.- Por ejemplo: en los asuntos no contenciosos.

(e) La Corte de Apelaciones (regla general) conociendo de un asunto vía apelación o mediante cualquier incidencia puede descubrir o encontrar un vicio en la tramitación de la causa que hace procedente el recurso de casación en la forma o en el fondo, en consecuencia se autoriza a ese tribunal para cazar de (anular) oficio la causa.

(f) La facultad de no dar curso a la demanda cuando no se cumple con los 3 primeros requisitos del 254 del CPC. (designación del tribunal – individualización del demandante y demandado).

VII. Principio De La Sedentariedad. En virtud de este principio los jueces se encuentran obligados a ejercer sus

funciones “en lugares fijos y conocidos”, es decir, este principio nos esta indicando que hay ciertos lugares físicos en donde el juez realiza su trabajo. Por lo tanto, en nuestro país no existen los tribunales ambulantes. Esto trae como consecuencia que los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o poblado en que se desempeña (art. 311 COT, se conoce como deber de residencia).

Sin embargo la Corte de Apelaciones puede autorizar excepcionalmente que en forma transitoria resida fuera del lugar en que se tiene asiento el tribunal, sin embargo en casos de excepción que determina la Corte puede autorizar que cada cierto lapso de

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tiempo el tribunal se constituya en un lugar aislado dentro del territorio jurisdiccional de ese tribunal pero de difícil acceso para los justiciables.

Los jueces tienen el deber de asistencia, esto es, contemplado en el art. 312 del COT, esto significa que los jueces deben asistir diariamente a su despacho y permanecer allí al menos 4 horas, si el tribunal esta atrasado en la tramitación de causas va a estar 5 horas diarias. Esta obligación cesa durante los feriados (art. 313 COT), salvo lo que se conoce como el feriado judicial (1 de febrero al 1 de marzo, solo en materia civil), existe el juez de turno.

VIII. Principio De Inavocabilidad. Este principio esta contemplado en el art. 8 del COT. Este principio se traduce

en la prohibición que tienen los tribunales de inmiscuirse en el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esa facultad.

Excepciones:(a) Las visitas extraordinarias decretadas por los tribunales superiores de

justicia.(b) Acumulación de autos.(c) Someter la causa a arbitraje.

IX. Principio De Publicidad. En virtud de este principio los actos que realiza el tribunal de justicia son

públicos, es decir, pueden ser conocidos por cualquier persona aún cuando no sea parte en el juicio.

Este principio tiene consagración legal en el art. 9 del COT, en relación con el art. 380 Nº3 del COT.

Sin perjuicio de lo cual existe una norma constitucional que se refiere a este punto, el art. 8 inc. 2do de la CPR. Este principio es fundamental, le da transparencia a la administración de justicia.

Excepciones:(a) El libro de distribución de causa. Art. 176 COT.(b) Libro de las palabras o pasajes abusivos. Art. 531 Nº2.(c) Las sesiones de las calificaciones.(d) Los acuerdos de los tribunales colegiados.

X. Principio De Gratuidad. En virtud de este principio la administración de justicia es gratuita, es decir, los

litigantes no deben pagar al juez remuneración alguna por la labor que él desempeña, ya que se trata de un funcionario público, salvo el caso de los árbitros porque en ese caso las partes le pagan sus honorarios, no obstante lo antes enunciado todo juicio o pleito o litigio lleva envuelto ciertos gastos por lo tanto esto de la gratuidad es relativa, sólo respecto de los jueces porque al abogado hay que remunerarlo, al receptos (persona que comunica la demanda u otra actuación a las partes), también sucede con los notarios, los conservadores de bienes raíces, los peritos (dominan determinada ciencia o arte).

No obstante todo lo anterior, si un litigante goza de privilegio de pobreza no va a cancelar suma alguna por las gestiones que él solicite.

XI. Principio De Gradualidad. En virtud de este principio, por regla general los tribunales de justicia al resolver

un conflicto lo realizan en dos grados o instancias, es decir, en nuestra sociedad la justicia se administra a través de diversos tribunales, entre los cuales existe una jerarquía, por ende los conflictos son fallados o resueltos a lo menos por dos tribunales con igualdad de atribuciones o poderes, este sistema es conocido como principio de la doble instancia.

Para que pueda tener lugar esta doble instancia en nuestro país existe un orden jerárquico de los tribunales. Por regla general en Chile el tribunal de segunda instancia es la Corte de Apelaciones.

La importancia de este principio es que posibilita evitar en la medida de lo posible las arbitrariedades o injusticias que pueda acarrear un juicio y por otro lado

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posibilita satisfacer el anhelo ciudadano de que su causa sea revisada por gente de mayor experiencia y con mejores conocimientos supuestamente.

Instancia: según el profesor, Don Mario Cassarino (manual de derecho procesal, tomo I, pág. 100), “es cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley establece a fin de que los tribunales puedan conocer y fallar los negocios sometidos a su decisión con facultad soberana para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de Derecho que en ellas se plantea”.

En otras palabras comprende el estudio de los hechos y del Derecho de un juicio.

XII. Principio De Imperio. En virtud de este principio los tribunales tienen la facultad, el poder para hacer

cumplir sus resoluciones, esto se encuentra consagrado en el art. 76 de la CPR en relación al art. 1 y 11 del COT.

XIII. Principio De Jerarquía O De Organización Jerárquica. En virtud de este principio los tribunales de justicia están organizados

jerárquicamente, existiendo dependencia entre unos y otros.Se suele distinguir en atención al triangulo que se hace de la justicia para

graficar su estructura piramidal. Se clasifican en tribunales superiores y tribunales inferiores

Existen dos principios más que suelen citarse en manuales, el primero de ellos es el Principio De Inexcusabilidad consagrado en el art. 76 de la CPR con el art. 10 del COT, tema ya analizado.

Un segundo principio es el de Competencia Común Y Especial que se refiere a la clasificación de competencia.

El Órgano Jurisdiccional .

Hemos dicho que la jurisdicción es una función pública que emana de la potestad jurisdiccional que el Estado ejerce a través de determinados órganos que reciben el nombre de tribunales.

Clasificación De Los Tribunales De Justicia .

Los órganos jurisdiccionales admiten distinto tipo de clasificaciones, nosotros veremos las seis más importantes:

1. Según su clase o naturaleza, se suele distinguir entre tribunales ordinarios, especiales o arbitrales:(a) Ordinarios : aquellos que se encuentran establecidos y organizados

jerárquicamente en el COT. Les corresponde conocer de la generalidad de los asuntos judiciales que se promueven dentro del territorio de la república. Por lo tanto constituyen la regla general, para que intervenga otro tribunal se requiere una ley especial expresa.

Característica De Los Tribunales Ordinarios.(i) Reglamentados en el COT.(ii) Tienen una organización jerárquica.(iii) Les corresponde conocer de la generalidad de los asuntos.

El artículo 5 inc. 2do del COT nos indica que son tribunales ordinarios: (1) la Corte Suprema; (2) Cortes de Apelaciones; (3) los Presidentes y Ministros de la Corte Suprema y de Corte de Apelaciones; (4) Los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.

Cada uno de estos tribunales constituye una jerarquía dentro de la organización piramidal de la justicia, sin embargo dentro de la jerarquía

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encontramos tribunales de distinta categoría, es decir, tribunales con distintas atribuciones o competencias.

Juzgados o tribunales accidentales o de excepción: se encuentran ubicados dentro de los tribunales ordinarios, sin embargo se constituyen para conocer de determinados asuntos y una vez que el conflicto en que debe intervenir se ha suscitado. Acá vamos a encontrar con los siguientes tribunales:1. Presidente de la Corte Suprema. (art. 53 COT).2. Ministro de Corte Suprema (art. 52 COT).3. Presidente de Corte de Apelación de Santiago (art. 51 COT).4. Los Ministros de una Corte de Apelación.

Por lo tanto podemos afirmar que los tribunales accidentales o de excepción se han establecido en la ley para juzgar a ciertas personas o resolver determinadas materias. Por lo tanto se constituyen en atención del factor fuero o materia (art. 50).

(b) Tribunales Especiales: son integrantes del poder judicial siempre y cuando se trate de: juzgados de familia, juzgados de letra del trabajo y tribunales militares en tiempos de paz. Todos los otros tribunales no forman parte del Poder Judicial, por ejemplo: tribunales militares en tiempos de guerra, tribunal electoral, cámara de diputados y senadores, la contraloría general de la república, juzgado de policía local, (servicio impuestos internos).

(c) Tribunales Arbitrales: son aquellos constituidos por jueces árbitros, los cuales son nombrados por las partes o la autoridad judicial en subsidio para la resolución de un asunto litigioso (art. 222 COT). Los árbitros pueden ser de 3 tipos:(i) Árbitros de Derecho, es decir, aquellos que tramitan y fallan de la misma

manera que los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida (223 inc. 2do COT).

(ii) Los árbitros arbitradores o amigables componedor, que son aquellos que tramitan de acuerdo a las normas de procedimiento que las partes le han establecido o de acuerdo a las normas contenidas en el CPC, pero fallan en conciencia o equidad (art. 223 inc. 3ro.)

(iii) Los árbitros mixtos son aquellos que tramitan como arbitradores y fallan como árbitros de Derecho (223 inc. 4to)

2. Según la extensión de su competencia: competencia común y competencia especial.(a) Tribunal de Competencia Común: estos tribunales tienen atribución para

conocer de toda clase de asuntos judiciales, cualquiera sea su naturaleza. Por ejemplo: el juez de caldera.

(b) Tribunal de Competencia Especial: solo tienen atribución para conocer de determinada clase de asuntos judiciales. Ejemplos: en Copiapó juzgados de letra, del trabajo, de familia, juzgado de competencia penal.

3. Según la composición del órgano: se clasifican en tribunales unipersonales y colegiados.(a) Unipersonales: están compuestos por una sola persona física. Ejemplos:

juzgados de letras.(b) Colegiados: están integrados por pluralidad de personas físicas. Ejemplos:

Tribunal De Juicio Oral En Lo Penal, Corte De Apelaciones, Corte Suprema.

4. Según la continuidad del tribunal: se clasifican en tribunales permanentes y tribunales accidentales o de excepción.(a) Tribunales Permanentes: establecidos para funcionar en forma continua, se

haya suscitado o no el conflicto en que deben intervenir, por ejemplo: la Corte Suprema, Corte de Apelaciones y Juzgado de Garantía.

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(b) Tribunales Accidentales o de Excepción: son aquellos que se constituyen para conocer de determinados asuntos, y una vez que ha ocurrido el hecho que debe juzgarse, esto no guarda relación con los tribunales extraordinarios que de acuerdo al art. 19 Nº3 de la CPR son inconstitucionales. Cuando hablamos de un tribunal accidental, debemos relacionar inmediatamente que la persona que constituye dicho tribunal forma parte íntegramente de un tribunal colegiado. Acá nos encontramos con el Presidente de la Corte Suprema, Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros de la Corte de Apelaciones y Ministros de la Corte Suprema.

5. Según si se requiere el titulo de abogado para ser juez:(a) Tribunales Legos: están compuestos por un juez o por unos jueces que no

requieren poseer el titulo de abogado para desempeñar esa función.(b) Tribunales Letrados: se requiere el titulo para ser juez.

6. Tribunales de Derecho y de Jurado:(a) Tribunales de Derecho: aquellos que deben tramitar y fallar la causa con

estricta sujeción de las disposiciones legales. Se pronuncia tanto de los hechos como del Derecho.

(b) Tribunales de Jurado: Se constituyen por ciudadanos comunes y corrientes que son elegidos al azar, quienes deben pronunciarse de los hechos discutidos en el juicio.

Juzgados De Letras .

Son tribunales ordinarios de Derecho, unipersonales, letrados, permanentes que ejercen jurisdicción sobre el territorio de una comuna o agrupación de comunas. En estos tribunales reside la plenitud de la competencia en primera instancia. Por lo general estos tribunales tienen competencia común.

Composición De Un Juzgado De Letras.

En este órgano jurisdiccional podemos encontrar 3 sujetos o unidades importantes: (1) juez, (2) secretario y, (3) personal de secretaria.1) Juez: el juez es la máxima autoridad dentro del juzgado de letra. Es la persona que en

definitiva debe resolver los conflictos. Nuestro COT señala en el artículo 252 que para ser juez de letra se requiere:a) Ser chileno.b) Ser abogado.c) Por lo general haber aprobado un programa de perfeccionamiento que imparte la

academia judicial.

Puede suceder que un abogado no cumpla con este último requisito, para postular y ser nombrado juez se requiere haber ejercido la profesión por 1 año.

Nombramiento De Los Jueces: los jueces son nombrados por el Presidente De La República a propuesta de una terna que confecciona la Corte de Apelaciones respectiva (art. 78 CPR).

Los jueces de acuerdo al artículo 306 del COT tienen tratamiento de señoría o usía. Una vez que un juez ha sido nombrado por decreto para poder desempeñar sus

funciones, esto es, para instalarse en el cargo debe prestar juramento ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. Artículos 299, 300, 304 del COT.

Competencia De Los Juzgados De Letras: la competencia esta señalada en los artículos 45, 46, 47, 48 y 14 del COT.

Recordar: conoce en única instancia cuando la cuantía no excede de 10 UTM, en caso contrario conoce en primera instancia.

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2) Secretario: los secretarios son ministros de fe, encargados de autorizar las resoluciones y demás actos que emanan de un tribunal, como así mismo de custodiar los expedientes, documentos y papeles que se presentan ante el tribunal que desempeña su función. El concepto de secretario esta señalado en el art. 379 del COT y sus funciones enumeradas en el art. 380 del COT.

Nombramiento Del Secretario: son nombrados por el Presidente de la República a propuesta de una terna que confecciona la Corte de Apelaciones respectiva, es decir, sucede lo mismo que en el nombramiento de los jueces. Para ser nombrado secretario de un tribunal se requiere ser abogado (art. 466 COT).

3) Dentro de la estructura de un juzgado de letras nos encontramos que existen un número variable de funcionarios de secretaria que de acuerdo al art. 498 del COT son designados por ley.

Tribunales De Excepción O Accidentales .

Se trata de tribunales ordinarios de carácter unipersonal, accidental, letrados, de Derecho, de primera instancia que no funcionan en forma continua sino que se constituyen una vez que se ha suscitado el conflicto en que deben intervenir según disposición legal. Por lo tanto se trata de tribunales que integran los tribunales ordinarios, son designados nominativamente por la Ley y va unido al cargo que desempeñan.

En cuanto al territorio jurisdiccional de estos tribunales tienen el mismo territorio que el tribunal colegiado al cual pertenecen. Su secretario es el mismo secretario del tribunal colegiado.

Estos tribunales de excepción o accidentales están constituidos por:1. El Presidente de la Corte Suprema, art. 53 Nº 1, 2, 3 y 4 del COT. Por ejemplo:

conoce en primera instancia sobre causas de amovilidad de los ministros de la Corte de Apelación.

2. Un ministro de la Corte Suprema, art. 52 del COT. Por ejemplo: conoce de la extradición pasiva (Fujimori).

3. El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Art. 51 COT. Por ejemplo: conoce de los juicios de amovilidad de los Ministros de la Corte Suprema.

4. Un Ministro de la Corte de Apelaciones. Art. 50 COT. Por ejemplo: conoce de lo que denominamos fuero mayor.

Las Cortes De Apelaciones .

Las Cortes de Apelaciones son tribunales ordinarios de carácter permanente, colegiados, letrados, que por lo general ejercen competencia de segunda instancia.

Las Cortes de Apelaciones tienen como territorio jurisdiccional una región o al menos parte de ella. En Chile existen 17 Cortes de Apelaciones, integradas por un número variable de Ministros que van desde 4 a 31 (Santiago). Uno de estos Ministros ejerce la función de Presidente.

Composición De Una Corte De Apelaciones: en una Corte de Apelaciones encontramos ministros, fiscal judicial, secretario, relatores.

1) Ministros: mínimo 4, uno debe ser presidente.2) Fiscal Judicial : tiene la misma categoría que un ministro de corte, de hecho para ser

nombrado fiscal judicial se debe cumplir los mismos requisitos que para ser ministro, sin embargo “su utilidad o importancia” se ha visto mermado con las ultimas modificaciones legales, pues antes intervenían en las nulidades matrimoniales y en los procesos criminales evacuando un informe o dictamen sobre el asunto sometido al conocimiento o resolución de la corte, el cual no era vinculante para ella.i) Nombramiento de ministro y fiscal judicial : son designados por el Presidente de la

República a propuesta de una terna que elabora la Corte Suprema.ii) Requisitos para ser ministro o fiscal:

(1) se requiere ser chileno.

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(2) Se requiere el titulo de abogado.(3) Se requiere pertenecer al escalafón primario y haber aprobado un curso de

perfeccionamiento para ser ministro que lo imparte la academia judicial, no puede ser ministro o fiscal quien no haya desempeñado el cargo de juez al menos por un año de manera ininterrumpida.

iii) Inhabilidades de los Ministros de la corte de apelación: están establecidas en el art. 256 al 261 inclusive.

3) Secretario 5 : ir al mismo concepto señalado anteriormente.4) Relatores: (delatores) son los funcionarios encargados de efectuar la relación ante el

tribunal colegiado, es decir, ellos deben narrar a la Corte la causa y el motivo por el cual se pide su intervención. Le corresponde hacer una exposición razonada metódica y resumida del negocio sometido a la decisión de la Corte a fin de ilustrar cabalmente a los Ministros respecto del mismo para que ellos puedan tomar una acertada resolución.

Forma En Que Puede Funcionar Una Corte De Apelaciones.

Puede funcionar en pleno o en sala.Pleno.-

Funciona en pleno cuando debe reunirse en un solo cuerpo los miembros de la Corte para desempeñar las funciones que han sido encomendadas al tribunal. Se requiere la asistencia al menos de la mayoría absoluta de sus integrantes.

Las Cortes de Apelaciones solo funcionan en pleno cuando la ley lo dice, por lo tanto se trata de una excepción.

Casos en que funciona en pleno: cuando ejerce las facultades disciplinarias en materia de concurso, desafuero de diputados y senadores y en el juicio de amovilidad. Artículos 66 y 67 del COT.

Cuando estamos en presencia de una corte pequeña (4 ministros) el funcionamiento en sala se nos puede confundir fácilmente. Sin embargo podemos diferenciarlo en que el pleno requiere de la asistencia de sus miembros titulares, es decir, no pueden participar los abogados integrantes ni el fiscal judicial.

Sala.-Cuando uno habla de sala en una Corte de Apelaciones nos referimos a todas aquellas

unidades jurisdiccionales en que se puede dividir el trabajo que corresponde a una corte. Para ello se hace un sorteo el ultimo día hábil del mes de enero, cada sala es presidida por el ministro más antiguo quien ejerce de presidente de la Sala.

Cada sala esta compuesta por tres ministros.

El art. 61 del COT nos dice: 2 salas en las cortes de apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena,

Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia. 5 salas en la corte de Valparaíso y Concepción. 6 salas en San Miguel. 9 salas en Santiago. El resto de las cortes de apelaciones tiene 1 sala.

En lo que respecta al trabajo en sala se debe recordar que de acuerdo al art. 66 inc. 2do del COT, la sala representa a la corte, “la voz de la sala es la voz de la corte.”

5 Los secretarios son ministros de fe, encargados de autorizar las resoluciones y demás actos que emanan de un tribunal, como

así mismo de custodiar los expedientes, documentos y papeles que se presentan ante el tribunal que desempeña su función. El concepto de secretario esta señalado en el art. 379 del COT y sus funciones enumeradas en el art. 380 del COT.

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A partir de este funcionamiento ordinario, art. 61 COT, que nos habla de la división del trabajo en salas, puede ocurrir que una corte de apelaciones tenga retardo, esto es, cuando dividido el numero total de causas en estado de tabla, más las apelaciones que deben verse en cuenta por el numero de salas en que funciona la corte, el cociente es superior a 100, es decir, cuando hay 101 causas o más por salas. Art. 62 COT.

En estos casos se constituye otra sala, retardo art. 62 COT.En aquellas cortes en que existe más de una sala, la primera es la tramitadora siempre y

cuando no haya operado la radicación de la causa.

Competencia de la Corte de Apelaciones:Art. 63 6 COT

No olvidar que de acuerdo a la definición de Corte de Apelaciones se trata por regla general de un tribunal de segunda instancia. Sin embargo puede conocer un asunto en única instancia o primera instancia también.

1º instancia: Querella de capítulos. Recurso de amparo. Recurso de protección. Juicios de amovilidad. Desafueros.

2º instancia: De las causas de familia, civiles y de trabajo, además de los asuntos de

jurisdicción no contenciosa. En materia penal de las resoluciones del juez de garantía. De los demás asuntos que le encomienden las leyes.

Como conocen los asuntos las Cortes de Apelaciones: puede ser de dos maneras:a) Cuenta.b) Previa vista de la causa.

6 Art. 63. Las Cortes de Apelaciones conocerán: 1º En única instancia: a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional;d) De la extradición activa, ye) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.2º En primera instancia:a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política;b) De los recursos de amparo y protección, yc) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, yd) De las querellas de capítulos.3º En segunda instancia:a) De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras.5º De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.

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a) Que un asunto se vea en Cuenta significa que la sala ve o falla solo con la cuenta que le da el relator o el secretario sin que exista fijación de la causa en tabla ni alegatos. Es decir, los ministros resuelven con la información privada que les entrega el relator o secretario y “supuestamente” sin formalidad alguna.

Ocurre esto por regla general en la apelación de toda resolución civil que no sea sentencia definitiva salvo que dentro del plazo para comparecer en segunda instancia se pidan alegatos.

b) Previa vista de la causa: se trata de un tramite complejo, compuesto de varias etapas.-i) Decretos autos en relación previas a la vista.ii) Fijación de la causa en tablaiii) Anuncioiv) Relaciónv) Alegatos vista de la causa propiamente tal.vi) acuerdo

Cuando un asunto se conoce previa vista de la causa significa que hay una serie de trámites que se deben cumplir a fin de que la corte dicte sentencia o resuelva el conflicto.

En primer lugar, una vez ingresado el expediente a secretaria y certificado por el relator que la causa se encuentra en estado de relación, el Presidente dicta la resolución autos en relación o sólo en relación, esto significa que van a proceder todos los trámites de la vista de la causa. Luego de esta resolución (decreto), la causa debe ser fijada en tabla, lo que efectúa el Presidente del tribunal. Llegado el día de la vista de la causa, el relator debe confeccionar el anuncio, esto es, avisar al publico las causas que no se van a ver, señalando el motivo de ello, enseguida se comienza la vista de las causas de acuerdo al numero asignado en la tabla.

La vista de la causa requiere de la relación que efectúa el relator, sólo pueden ingresar los abogados que se han anunciado para escuchar la relación y alegar, en consecuencia no pueden entrar el publico ni la prensa, incluso no puede entrar el afectado o victima.

Luego de esta relación es el turno de loa abogados quienes harán sus exposiciones jurídicas de manera oral, partiendo por el apelante que dedujo el recurso, terminando con el apelado. En los alegatos no se pueden leer minutas y sólo la realizan los abogados (también los postulantes en practica profesional), terminado el alegato, el tribunal debe resolver, es decir, se debe lograr un acuerdo respecto de la resolución que se va a adoptar, si no es compleja se dicta sentencia de inmediato; de lo contrario si requiere más estudio se puede tomar un tiempo, se defiere el conocimiento del fallo dentro de un plazo fijado por ley.

Practica.-Una vez que un asunto ha ingresado a la secretaria de la Corte de Apelaciones, el

secretario le asigna un número de ingreso al expediente, con ese numero de rol se identifica la causa en segunda instancia, luego de transcurridos los plazos señalados en la ley, especialmente el plazo para hacerse parte en segunda instancia que es de cinco días, el expediente se entrega al relator a fin de que este funcionario haga una “revisión formal” y certifique que el expediente se encuentra en estado de relación.

Certificado el expediente por el relator, pasa al Presidente a fin de que el dicte una resolución ordenando que la causa se vea en relación, es decir, ese expediente va a figurar en tabla y puede haber alegatos.

Pronunciada y notificada dicha resolución, la causa puede figurar en tabla otra vez, dependerá del presidente según el orden de ingreso cuando se incorpora la causa a la tabla, incorporada la causa en tabla, el abogado quien alega debe anunciarse, lo que significa que debe comunicar al relator su intención de alegar y puede solicitar escuchar las relaciones.

Llegado el día, luego de la instalación del tribunal, el relator debe comunicar al publico, especialmente a los abogados las causas que ese día no se verán, exponiendo la razón de ello, esto recibe el nombre de anuncio, una vez efectuado el anuncio comienza el conocimiento de las causas en un orden establecido en tablas, si el abogado se anunció para escuchar relación debe presenciar esta, enseguida desarrollar su alegato; concluidos los alegatos, la sala debe formar el quórum necesario para dictar sentencia, esto es la mayoría absoluta.

Puede suceder que uno o más ministros deseen estudiar más a fondo la causa y por lo tanto es imposible que ese día se dicte la resolución, en este caso se dice que la causa está en acuerdo, se anota en un libro especial “el libro de los acuerdos” y los ministros tienen un plazo para dictar sentencia.

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Artículos 72 a 89 COT.

La Corte Suprema.

Constituye el tribunal de mayor jerarquía e importancia dentro de la estructura piramidal y jerárquica de nuestro poder judicial. Se trata de un tribunal colegiado, ordinario, de Derecho y permanente que detenta la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales del país, además le corresponde el conocimiento exclusivo y excluyente del recurso de revisión y casación en el fondo.

La Corte Suprema debe velar por la correcta aplicación de la Constitución y la Ley.Tiene su sede en la ciudad de Santiago y esta compuesta por 21 ministros, de ellos 16

corresponden a la carrera judicial y cinco de ellos son ajenos a la carrera judicial, es decir, se trata de abogados de ejercicio libre. Uno de estos ministros debe ejercer la función de Presidente del máximo tribunal, es elegido por sus pares y dura dos años en su cargo, en la Corte de Apelaciones es por antigüedad,

Requisitos Para Ser Ministro De La Excelentísima Corte Suprema: art. 254 COT. Ser abogado. Ser chileno. Tratándose de abogados ajenos al poder judicial, haber ejercido por lo menos 15 años la

profesión de abogado.

Nombramiento De Un Ministro De La Excelentísima Corte Suprema: art. 283 en relación al 78 CPR.

1. Si se trata de un cargo perteneciente a los abogados externos o ajenos al poder judicial, se llama a concurso y los interesados deben oponerse al mismo, o sea deben presentar su postulación y la Corte Suprema elige de entre los ofrecidos a los que mas le gusten, cada ministro tiene 3 votos, si hay empate se va a sorteo. Confeccionada la quina o cinquina se remite al Presidente de la República quien debe escoger a uno de estos candidatos, el cual debe contar con el respaldo del Senado, para ello se requieren los dos tercios de los senadores en ejercicio.

2. Si se trata de alguien de carrera que pertenece al poder judicial, no hay concurso, los superiores eligen por meritos el nombramiento es igual al señalado anteriormente.

Composición De La Corte Suprema: Art. 93, existen:1. 21 ministros, uno de ellos es su presidente.2. Un fiscal judicial 3. El secretario4. Un prosecretario5. 8 relatores

Funcionamiento De La Corte Suprema.Al igual que lo señalado para la Corte de Apelaciones, la Corte Suprema puede funcionar

en pleno o en salas; cuando funciona en salas podemos distinguir el funcionamiento ordinario del extraordinario.

Se habla de funcionamiento ordinario: cuando la Corte Suprema funciona dividida en tres salas, cada una con cinco jueces (ministros), en cambio

Se habla de funcionamiento extraordinario cuando funciona en cuatro salasLa decisión de sesionar en forma ordinaria o extraordinaria no dependen del retardo

como en la Corte de Apelaciones, si no que su decisión corresponde al tribunal pleno (antes dependía del presidente, ahora no)7.

7 Art. 93. La Corte Suprema se comprenderá de veintiún miembros, uno de los cuales será su Presidente. El Presidente será nombrado por la misma Corte, de entre sus miembros, y durará en sus funciones dos años, no pudiendo ser reelegido. Los demás miembros se llamarán Ministros y gozarán de precedencia los unos respecto de los otros por el orden de su antigüedad. La Corte Suprema tendrá un fiscal judicial, un secretario, un prosecretario y ocho relatores.Art. 94. La Corte Suprema tendrá su sede en la capital de la República.

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Cuando la Corte Suprema funciona en pleno se requiere de 11 jueces al menos; en lo que respecta a las salas, éstas se sortean cada dos años siendo presidente de la salas el ministro más antiguo.

En Pleno: art. 96 COT Apelación o apelaciones de desafueros de diputados y senadores. Conoce en segunda instancia de los juicios de amovilidad. Informar respecto de modificaciones legales relativas al poder judicial. Autorizar traslados.

En Sala: art. 98 COT. Recurso de casación en el fondo. Apelaciones de recurso de amparo y protección. Recurso de casación en la forma respecto de sentencias dictadas por la Corte de

Apelaciones o un tribunal arbitral de segunda instancia. Recurso de nulidad en materia penal en los casos que determine la ley. Recurso de revisión.

Nota: si bien es cierto que el recurso de casación en el fondo es conocido por regla general por una sala, podría llegar a ser conocido por el pleno, se han dictado fallos contradictorios sobre la misma materia y si así lo pide el recurrente para lograr la uniformidad de la jurisprudencia.

La Corte Suprema conoce de los asuntos sometidos a su resolución, de la misma forma que la Corte de Apelaciones, por lo tanto podemos distinguir los asuntos que se ven en cuenta de los que se ven previa vista de la causa, por ejemplo: se ven en cuenta el recurso de apelación de una protección, en cambio se ve previa vista de la causa el recurso de casación en el fondo, forma y el recurso de queja.

La Corte Suprema es el tribunal jerárquico de todas las Cortes de Apelaciones del país.

Juzgado De Garantía .

Son tribunales ordinarios, generalmente colegiados en cuanto su composición, pero unipersonales en cuanto a su funcionamiento, son letrados, de Derecho y permanentes. Le corresponde conocer en única instancia o primera instancia asuntos penales, salvo aquellas materias que están reservadas al Tribunal De Juicio Oral En Lo Penal.

En Cuanto A Su CompetenciaEstá señalada en el art. 14 del COT8 , sin embargo debemos retener que su

funcionamiento es garantizar los derechos legales y constitucionales que le corresponden al imputado y demás intervinientes en el proceso penal.

TOP.--> delitos que atentan contra la vida, sexuales, ciertas estafas.J.G. hurto, daño, delitos menores.

Requisitos Y Nombramientos Para Juez De Garantía.En cuanto a los requisitos para ser juez de garantía deben estarse a lo ya señalado

respecto de los jueces de letras; igual cosa con su nombramiento.

En Lo Que Respecta Al Tribunal De Juicio Oral En Lo Penal.Comparten la misma definición que los juzgados de garantía, con la salvedad de que son

doblemente colegiados.-1.- Composición.2.- Funcionamiento.

8 Procesal 3

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A estos tribunales les corresponde conocer en única instancia los asuntos penales que no son competencia del juzgado de garantía.-

Nota: Por lo general se trata de delitos que comprometen más gravemente la vida en sociedad.

La competencia del tribunal oral en lo penal esta en el art. 18 del COT.Lo mismo que hemos dicho de los juzgados de garantía es aplicable a los tribunales de

familia y laborales, colegiados igual composición, unipersonales en cuanto a su funcionamiento.

Art. 18 COT.- Corresponderá a los tribunales de juicio oral en lo penal: a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía;b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición; c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral;d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y e) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.

Tribunales Arbitrales.

De acuerdo al art. --------- COT, los árbitros resuelven conflictos de naturaleza civil. Se suele afirmar que la gente opta por la justicia arbitral porque es más rápida (celeridad), ya que el juez arbitral no tiene tantas causas que resolver, también se dice que tiene mayor preparación que los jueces ordinarios, ya que por regla general son expertos en la materia, así mismo se plantea que ofrece mayor privacidad a las partes y en consecuencia puede resultar más fácil lograr un acuerdo entre las partes.

Finalmente esta justicia es más democrática, porque los que están en conflicto deciden quien va a dirimir, no obstante todas estas supuestas ventajas, existe una gran dificultad para que todos los ciudadanos puedan acceder a ella, no es gratuita.

Clasificación De Los Árbitros:1.- Según el número de árbitros: plural y singular2.- Según la forma que van a resolver: de Derecho y de equidad.3.- Según la materia en que recae: forzoso, prohibitivo y facultativo.* Algunos autores agregan una diferencia en la forma en que se designa al árbitro

a) cuando es designado por las partes, se denomina ad-hokb) cuando es designado por una persona jurídica, ejemplo: cámara de comercio,

se denomina institucional.

Concepto de árbitro: de acuerdo al artículo 2229, dice que los jueces árbitros son nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio para la resolución de un asunto litigioso.

Clases de árbitros, pueden ser:a) Árbitros de derecho: falla con arreglo a la ley tanto la tramitación como el fallo. Art. 223

inc. 2do10. b) Árbitros arbitradores o amigable componedor : fallan de acuerdo a la prudencia y

equidad, en cuanto a las reglas de procedimiento se las entrega a las partes en el compromiso, si así no fuere, se deben regir por lo que dispone el CPC.

c) Arbitro mixto: deben dictar sentencia de acuerdo a la ley en cuanto a su tramitación lo hacen igual que el arbitrador.

Requisitos Para Ser Árbitro: contemplados en el art. 22511 COT, en resumen este artículo señala que para ser arbitro, se necesitan cuatro requisitos positivos:

9 Art. 222. Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.10 El árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y se someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.

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1.- Tener 18 años.2.- Tener capacidad de ejercicio, esto es libre disposición de los bienes.3.- Saber leer y escribir.4.- Si se trata de un árbitro de derecho, debe ser abogado.

No pueden ser árbitros los notarios, fiscales judiciales y las personas consignadas en el artículo 22612 del COT, que se refieren a que no pueden ser árbitros las personas que litigan como parte en el.

Número De Árbitros: conforme al artículo 237 y 23813 del COT, las partes pueden de común acuerdo designar el número de árbitros que estime conveniente para la resolución del asunto controvertido, o sea, autonomía de la voluntad, pero ojala sea impar.

Tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23214, sino existe acuerdo en cuanto a la persona del árbitro, se debe recurrir al juez quien decide. No pueden ser nombrados las dos primeras preferencias de las partes. Si se trata de un arbitraje forzoso o de una clausula compromisoria y no hay acuerdo entre las partes respecto al número de árbitros, nombra el juez y solamente un árbitro.

Puede suceder que las partes designen dos o más árbitros y no se ponen de acuerdo para resolver el conflicto, se deben regir por las normas de acuerdo de la Corte de Apelaciones, incluso si las partes no han contemplado pueden llamar a un tercero en discordia, que en definitiva debe resolver con los otros árbitros.

Si las partes no contemplan este llamado del tercero, no va a haber acuerdo y para determinar el camino que hay que seguir, hay que distinguir.-

1) Si estamos en presencia de un arbitraje voluntario:a) Si procede el recurso de apelación, de ser así, se elevan los antecedentes al tribunal de

alzada quien resuelve.b) Sino procede el recurso de apelación, queda sin efecto el compromiso y las partes

pueden libremente recurrir a la justicia ordinaria o designar otro árbitro.

2) Si se trata de un arbitraje forzoso:a) Si procede el recurso de apelación, se elevan los autos igual que en el caso anterior.b) Si no procede el recurso de apelación, se debe designar nuevos árbitros.

Clasificación Del Arbitraje. Arbitraje Forzoso u Obligatorio: el legislador ha establecido materias que son propias del

arbitraje, ya sea por la complejidad que presentan, como así mismo porque presentan algunas cuestiones técnicas que van mas allá del jurídico, ejemplo: la partición y la liquidación de la sociedad conyugal, art. 22715 COT.

11 Art. 225. Puede ser nombrado árbitro toda persona mayor de edad, con tal que tenga la libre disposición de sus bienes y sepa leer y escribir. Los abogados habilitados para ejercer la profesión pueden ser árbitros aunque sean menores de edad. El nombramiento de árbitros de derecho sólo puede recaer en un abogado. En cuanto al nombramiento de partidor, se estará a lo dispuesto en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Art. 5°Código Civil.12 Art. 226. No pueden ser nombrados árbitros para la resolución de un asunto las personas que litigan como partes en él, salvo lo dispuesto en los artículos 1324 y 1325 del Código Civil. Asimismo, no puede ser nombrado árbitro para resolución de un asunto el juez que actualmente estuviere conociendo de él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 317.13 Art. 237. Si los árbitros son dos o más, todos ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa. No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará resolución conforme a las normas relativas a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones. Art. 238. En caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, siempre que ellas no sean apelables, quedará sin efecto el compromiso, si éste es voluntario. Si es forzoso, se procederá a nombrar nuevos árbitros. Cuando pueda deducirse el recurso, se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva la cuestión que motiva el desacuerdo conforme a derecho o equidad, según corresponda.14 Art. 232. El nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión. En los casos en que no hubiere avenimiento entre las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte; se procederá, en lo demás, en la forma establecida en el Código de Art. 1º Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.15 Art. 227. Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 1° La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; 2° La partición de bienes; 3° Las cuestiones a que diere lugar la presentación de

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Arbitraje Facultativo: constituye la regla general por cuanto las partes pueden libremente someter a arbitraje los conflictos que ellos quieran, con excepción de los prohibidos y los forzosos, la fuente del arbitraje voluntario es el compromiso o la clausula compromisoria.

Arbitraje Prohibido: hay ciertas materias que no pueden ser objeto de arbitraje, porque siempre se refieren a asuntos de derecho público, en consecuencia deben ser conocidos y resueltos por tribunales ordinarios (ver art. 229 y 23016 [memoria]). Ejemplo: cuestiones sobre alimentos, separación de bienes, causales penales, juicios relativos a la responsabilidad civil de los jueces por actos ministeriales, juicios relativos al estado civil y causas relativas al juzgado de policía local.

Fuentes Del Arbitraje, son cuatro:1.- La ley2.- El testamento.3.- Una resolución judicial.4.- La voluntad de las partes.

La Ley: se trata de una fuente remota ya que solo establece la procedencia del arbitraje, ya sea obligatorio o facultativo, sin embargo la designación del árbitro corresponde a las partes y si estas no se ponen de acuerdo será decidido por el tribunal mediante la dictación de una resolución judicial.

El Testamento: de acuerdo a los estudios de Derecho Civil, el testador puede hacer su partición en el testamento o designa en el mismo la persona que va a llevar a cabo la partición de los mismos.

Resolución Judicial: en este caso estamos hablando de una fuente supletoria de la voluntad de las partes en cuanto a la designación del arbitro para lo cual vamos a tener que distinguir:

1º lugar, si estamos en presencia de un arbitraje forzoso las partes se pueden colocar de acuerdo en la persona del arbitro, si así no sucede este será designado por el tribunal mediante la dictación de una resolución judicial;

2º lugar, si se trata de un arbitraje facultativo hay que distinguir dos vías: El Compromiso: que en breves palabras se trata de una convención mediante la

cual las partes sustraen el conocimiento de un asunto del conocimiento de los tribunales ordinarios para someterlo a un arbitro que es designado en el compromiso (convención), si este arbitro no acepta el compromiso termina (fenece) y por lo tanto el conflicto de naturaleza jurídica vuelve a los tribunales ordinarios.

La Clausula Compromisoria: en este caso también se sustrae un asunto del conocimiento de los tribunales ordinarios para someterlo a un arbitro el cual será designado de común acuerdo por las partes con posterioridad a su celebración, si no existe acuerdo entre las partes elige el arbitro la autoridad judicial.

La Voluntad De Las Partes: Puede ser vía compromiso o clausula compromisoria.

Si en alguna materia el arbitraje es prohibido, las partes insisten en designar un arbitro se sostiene que esa designación es nula de nulidad absoluta, no podría producir eficacia porque ese esta vulnerando o transgrediendo una norma de orden publico.

la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas; 4° Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; 5° Los demás que determinen las leyes. Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil. Los interesados, de común acuerdo, pueden también solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges.16 Art. 229. No podrán ser sometidas a la resolución de árbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer.Art. 230. Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitro las causas criminales, las de policía local, las que se susciten entre un representante legal y su representado, y aquellas en que debe ser oído el fiscal judicial. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227.

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El Compromiso: técnicamente es una convención, toda vez que extingue la obligación procesal para acudir a los tribunales ordinarios, sin embargo no crea a su vez una obligación procesal, mediante esta convención nosotros vamos a sustraer el conocimiento de un asunto litigioso del conocimiento de los tribunales ordinarios ya sea que se trate de un conflicto presente o futuro, el cual en definitiva va a ser resuelto por uno o más jueces árbitros. La finalidad del compromiso es sustraer el conocimiento del tribunal ordinario, por ello en su oportunidad dijimos que era una excepción a la regla de radicación. Puede suceder que una de las partes que celebro el compromiso lo desconozca y quiera llevarlo al tribunal ordinario, en ese caso se debe inducir una excepción dilatoria (art. 303 Nº6 CPC17); sin embargo por aplicación del principio de autonomía de la voluntad las partes pueden dejar sin efecto este compromiso ya sea de manera expresa como de manera tacita (art. 240 Nº1 COT18).

El compromiso es un acto jurídico procesal y como tal requiere del consentimiento, capacidad de las partes, objeto lícito, causa lícita y el cumplimiento de algunas solemnidades.

Sin perjuicio de lo cual se debe recalcar que el artículo 234 del COT19, señala los elementos de la esencia y de la naturaleza que debe contener todo compromiso; son de la esencia:

El nombre y apellido de las partes. El nombre y apellido del árbitro. El asunto sometido a juicio arbitral; si falta una de estas tres cosas no hay

compromiso.

Los elementos de la naturaleza, es decir, sin ser esenciales se entiende incorporados a él sin necesidad de escrituración de las partes pero estas pueden modificarlas, son: (art. 234,123, 235 COT20)

Lugar del arbitraje. Facultades del árbitro. Tiempo del arbitraje.

En la práctica, en una clausula del contrato se indica que cualquier duda, dificultad o controversia respecto de las obligaciones que emanen de dicho contrato va a ser sometida a arbitraje y la persona que ha sido designada árbitro puede asumir de dos maneras:

i. Mediante la suscripción de una escritura publica en la cual acepta el cargo y jura desempeñarlo fielmente, o

ii. Se produce la controversia y una de las partes que celebro el compromiso recurre a los tribunales ordinarios para que estos notifiquen la designación del árbitro y por otro lado para que ante un ministro de fe (receptor o secretario) acepte y jure en el cargo.

Termino Del Compromiso: El compromiso termina obviamente por el cumplimiento del encargo. Art. 240, 241, 242 COT21.

17 Art. 303 (293). Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.18 Art. 240. Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo. Esta obligación cesa: 1° Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio;19 Art. 234. El nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito. En el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse: 1° El nombre y apellido de las partes litigantes; 2° El nombre y apellido del árbitro nombrado; 3° El asunto sometido al juicio arbitral; 4° Las facultades que se confieren al árbitro, y el lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones. Faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados en los N°s. 1°, 2° y 3°, no valdrá el nombramiento.20 Art. 235. Si las partes no expresaren con qué calidad es nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de árbitro de derecho.Si faltare la expresión del lugar en que deba seguirse el juicio, se entenderá que lo es aquel en que se ha celebrado el compromiso.Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años contados desde su aceptación. No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia dentro de plazo, podrá ésta notificarse válidamente aunque él se encontrare vencido, como asimismo, el árbitro estará facultado para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren. Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior, o paralizar el procedimiento por resolución de esos mismos tribunales, el plazo se entenderá suspendido mientras dure elimpedimento. 21 Art. 241. El compromiso concluye por revocación hecha por las partes de común acuerdo de la jurisdicción otorgada al compromisario.Art. 242. El compromiso no cesa por la muerte de una o más de las partes, y el juicio seguirá su marcha con citación e intervención de los herederos del difunto.

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Clausula Compromisoria: Técnicamente es un contrato por medio del cual se sustrae un asunto de los tribunales ordinarios con la finalidad de que sea conocido por un árbitro que las partes van a designar con posterioridad. No se debe confundir la clausula compromisoria con el contrato de compromiso, este ultimo es aquel por el cual una persona se obliga a desempeñar el cargo de arbitro, dictar una resolución, donde además fija su resolución, pero las partes pueden no estar de acuerdo, en ese caso tendrá que ser el tribunal el que decida mediante un juicio de cobro de honorarios.

Funcionamiento Del Arbitraje. Si se esta en presencia de un arbitraje forzoso, las partes de común acuerdo designan

al arbitro, sino hay acuerdo lo designa el juez en subsidio; en cambio Si se trata de un arbitraje facultativo, hay que distinguir:

Si existe compromiso el árbitro ya ha sido designado, se recurre a la justicia solo con el fin de que se notifique ese nombramiento y para que este lo acepte o rechace; en cambio

Si existe clausula compromisoria, las partes van a recurrir a la justicia, para celebrar un comparendo, con el fin de designar a la persona del arbitro, si no hay acuerdo entre las partes decide el juez y el nombramiento no puede recaer en las 2 primeras referencias de cada parte.

Ya sea vía compromiso o clausula compromisoria el arbitro debe aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente.

En cuanto a la tramitación que se debe seguir en el tribunal arbitral, si se trata de un árbitro arbitrador no procederá recurso de apelación salvo que se haya designado un tribunal arbitrador de segunda instancia y no procederá recurso de casación en el fondo, en cambio si es un árbitro de Derecho concede recurso de apelación y también la casación en la forma y en el fondo.

El Proceso.

Si uno pudiese hacer un estudio de la evolución histórica que ha experimentado la comunidad para resolver los conflictos que se les presentan a los seres humanos podemos advertir, que en una primera etapa predomina la autotutela, enseguida la sociedad recurre a una forma más evolucionada para resolver los conflictos de relevancia jurídica que es la auto composición y finalmente con el proceso.

El Proceso: desde una perspectiva etimológica la palabra proceso viene del latín proseko ”venir de atrás e ir para adelante'.

El procesalista Eduardo Couture lo define como "una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de autoridad el conflicto sometido a su decisión”.

Mario Cassarino lo define como "el conjunto de actuaciones procesales destinadas a poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado en favor de particulares cuando éstos ven lesionados sus derechos".

El art. 29 del CPC22, no entrega un concepto o una definición de proceso, pero nos explica cómo se forma un proceso, esto es, con los documentos, escritos o actuaciones que presenten o verifiquen en el juicio.

Naturaleza Jurídica Del Proceso: Existen varias teorías que intentan explicar la naturaleza jurídica de proceso, es decir,

determinar si este "fenómeno" forma parte de alguna de las instituciones o figura que nosotros conocemos del Derecho o por si el contrario corresponden a una figura distinta y esto puede ser importante para determinar la normativa supletoria en el caso que existan algunas.

22 Art. 29 (30 ) Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

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1º Teoría, Sostiene Que El Proceso Es Un Contrato : para los seguidores de esta corriente, el proceso se explica con los estudios del Derecho Romano, específicamente con lo que se conoce como Litis Contestatio, allí la litis, el proceso se desenvuelve más como una deliberación corno un debate en que las partes exponen su derecho ante el pretor, hablan libremente, técnicamente seria un arbitraje y se requiere del acuerdo de las partes para acudir al pretor. La doctrina francesa siguió suponiendo que la existencia de proceso suponía una convención entre las partes, Ambas estaban de acuerdo en aceptar la decisión del juez en el conflicto desde esta perspectiva se estimaba el efecto de cosa juzgada que se producía era una consecuencia lógica, si se trataba de un contrato judicial por cual los litigantes aceptaban someter el juicio a la decisión de un juez. Esta teoría asemeja el contrato civil con el contrato judicial, se critica esta teoría por qué existe una situación que es coactiva, donde el demandante obliga al adversario a ir a juicio, por lo tanto no puede haber contrato,

2º Teoría, Se Trata De Un Cuasicontrato : esta teoría habla de cuasicontrato judicial y parte de la premisa como el consentimiento no es absolutamente libre, no se puede hablar de contrato, si yo analizó las fuentes de las obligaciones tendré que descartar que está cerca de un delito o un cuasidelito, por lo tanto por descarte la única fuente de las obligaciones menos imperfecta es el cuasicontrato, esta teoría señala que la naturaleza es un cuasicontrato, sin embargo se critica esta teoría porque se olvida de la ley como fuente de las obligaciones, precisamente la ley crea obligaciones y el proceso puede ser considerado como una "relación jurídica específica' regido por la ley.

3º Teoría, El Proceso Como Relación Jurídica: esta teoría afirma que el proceso es una relación jurídica, ya que existen varios sujetos con poderes entregados por la ley, todos ellos van a actuar con una finalidad, la solución del conflicto (los sujetos son: actos, demandado y juez). Desde un punto de vista puro, la relación es la unión de dos términos que no se confunden entre sí, es decir, se trata de un vínculo que aproxima una cosa a otra, pero manteniendo la individualidad.

Desde la perspectiva procesal, la relación jurídica es un vínculo que une entre sí a los sujetos el proceso, por otro lado la ley va a regular la actuación o actividad de las partes y el juez.

4º Teoría, Situación Jurídica : los seguidores de esta teoría plantean que el proceso es una situación y no una relación, esto es, el estado de una persona desde el punto de vista sentencia judicial que se espera con arreglo a las normas jurídicas. En el proceso existen expectativas de las partes y un sujeto que se denomina juez que gobierna ese proceso, lo cual realiza como órgano del estado y con sujeción a la ley, cuando este órgano dicta sentencia lo hace por un deber funcional y no por un derecho de las partes.

5º Teoría De La Entidad Jurídica Compleja: cuando uno estudia el desarrollo de un proceso puede comprobar que en el se dan como o existen una pluralidad de elementos que están coordinados entre si, por lo tanto parece más lógico que se trata de una relación jurídica compleja o una entidad jurídica compleja.

6º Teoría Del Proceso Como Una Institución: de acuerdo a los estudios del derecho político la institución es un conjunto de actividades que están relacionadas entre sí por el vínculo de una idea en común, la cual proviene de los sujetos que desarrollan esas actividades y en el caso de proceso seria la satisfacción de una pretensión.

Principio Formativo Del Proceso.

Se trata de ciertas ideas o conceptos de carácter general que le dan forma al sistema considerando cual es la finalidad de proceso, estos principios no tienen una consagración especial en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo se pueden deducir del texto legal y a través de estos principios podemos encontrar las características propias del Derecho Chileno.

De acuerdo al concepto de proceso podemos concluir que éste tiene una finalidad que va a depender desde la perspectiva en que se mire el proceso, esta finalidad puede ser:

1. Solución del conflicto jurídico 2. Satisfacción de la pretensión procesal

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3. Establecimiento de la cosa juzgada 4. Mantención del orden jurídico 5. Sentencia6. Mantener la paz social

Volviendo a los principios normativos de proceso, no existe un número determinado, depende del profesor.

1. Principios De Oralidad, Escrituración, Protocolización . Principio De Oralidad : se refiere que en el proceso van a primar las actuaciones verbales

tanto en aquellas que realizan las partes como las pruebas que se presentan.

Principio De Escrituración : predominan en el proceso las actuaciones documentadas tanto en las alegaciones de las partes como en las pruebas que formulan.

Principio De Protocolización : las actuaciones se verifiquen en forma oral, sin embargo se deja constancia escrita en expediente generalmente autorizado por un ministro de fe.

Se suele sostener que en nuestro país no rige un principio en forma absoluta, total, sino que presentan matiz de “predominancia” de un sobre otro, por ejemplo en materia civil prima el principio de escrituración, pero hay actuaciones que son orales.

En materia penal prima el principio de oralidad, pero hay actuaciones escritas, de hecho la sentencia debe estar escrita, los recursos se presentan por escrito específicamente la nulidad.

2. Principio De Mediación Y De Inmediación. El principio de la mediación se relaciona con el principio de la escrituración, en cambio el

principio de la inmediación guarda relación con el principio de la oralidad.En virtud del principio de inmediación, se pretende asegurar que tribunal tenga una

íntima relación personal con los sujetos del proceso lo que significa que el juez recibe directamente, sin intermediarios los actos del proceso o los escritos de las partes, además el juez tiene contacto directo con las partes y con la prueba que se rinde sin que existan intermediarios.

En cambio en el principio de la mediación, el juez no tiene una permanente e íntima relación personal con los sujetos el proceso, lo hace por medio de intermediarios. Regla general en materia civil.

3. Principio Dispositivo Y Principio Inquisitivo. Están relacionados con la preponderancia de la iniciativa para reconstruir los hechos

relevantes del proceso. Cuando hablamos del principio dispositivo, la iniciativa o el impulso de la proposición,

producción de la prueba queda reservada a las partes, el juez sólo tiene una dirección formal.Cuando hablamos del principio inquisitivo, implica que la labor de reconstrucción de

hechos y la aportación de la prueba corresponden a las partes y al tribunal.

Principio dispositivo - impulso partesPrincipio inquisitivo - juez y partes

No existe un principio puro, en materia civil prima el principio dispositivo, pero hay excepciones, por ejemplo: las medidas para mejor resolver, la declaración de incompetencia absoluta, declarar no admisible la demanda por faltar algunos de los requisitos el artículo 254 Nº 1, 2, 3. Art 159, art 254 CPC23.

23 Art. 254 (251). La demanda debe contener: 1° La designación del tribunal ante quien se entabla; 2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 3° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.Artículo 159.- Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas: 1a. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes; 2a. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados; 3a. La inspección personal del objeto de la cuestión; 4a. El informe de peritos; 5a. La comparecencia de

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4. Principio De Continuidad Y Concentración. El principio de continuidad dice que el proceso se tiene que ir desarrollando a partir de

diversas etapas, cada una de esas etapas esta compuesta o constituida por una serie de acciones procesales cumpliendo de manera separada pero en forma sucesiva, por otro lado se encuentra el principio de la concentración, es decir, se debe reunir o concentrar todas las actuaciones del proceso en una sola audiencia o en un numero menor de audiencias.

En Chile la regla general es el principio de la continuidad, sin embargo el principio de concentración tiene aplicación en el proceso o en el juicio sumario.

5. Principio De Publicidad Y Del Secreto. En virtud del principio de publicidad las partes y los terceros pueden tomar conocimiento

de las actuaciones o los tramites que se están realizando, en cambio en virtud del principio del secreto las actuaciones que se desarrollan en el proceso son materias en reserva, esto es, no pueden ser conocidas por terceros ni tampoco por el litigante interesado.

La regla general en materia civil rige el principio de publicidad. Art. 9 del COT24 (fuente legal) y en la CPR el art. 7.

En materia penal es preciso distinguir:a) Cuando el fiscal esta investigando un hecho que reviste las características de delito, pero

aun no ha formalizado a alguien por el mismo, la regla general es que lleva a cambio actuaciones sigilosas, secretas siempre y cuando no afecte derechos garantizados en la Constitución. No obstante todo lo anterior, un periodista puede consultar al fiscal respecto de la diligencia que esta haciendo en un X caso; en cambio

b) Si la persona esta formalizado, obviamente es pública para el imputado y la victima, y sus herederos, la audiencia que se celebre son publicas salvo que se pida reserva.

6. Principio De La Bilateralidad Y Unilateralidad De La Audiencia. El principio de la bilateralidad se conoce también como principio de la contradicción, es

decir, durante la tramitación del proceso todas las etapas se deben realizar con la intervención de ambas partes, es decir, la contraparte debe tener conocimiento de lo que esta solicitando su contenedor, dicho en otras palabras, significa que todas las partes deben tener la oportunidad de ser oídas, esto no requiere que lo haga, lo que constituye aplicación del principio “nadie puede ser condenado sin previamente ser oído”. Por otro lado se encuentra el principio de la unilateralidad de la audiencia, significa que en determinados casos que son excepcionales el legislador permite que una actuación procesal se ejecute sin el consentimiento de una o varias partes o que se ejecute una resolución judicial antes de que sea notificado a la parte que deba afectar.

La regla general es el principio de la bilateralidad.

7. Principio En Relación A La Valorización De La Prueba. Se distinguen tres sistemas; toda vez para que un hecho se de por acreditado debe ser

probado:

testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y 6a. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3° artículo 37. En este último caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes. La resolución que se dicte deberá ser notificadapor el estado diario a las partes y se aplicará el artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite. Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite. Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendoinforme de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo. 24 Art. 9° Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

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i. El Sistema De Prueba Legal : este sistema se caracteriza porque el legislador ha establecido os medios de prueba que pueden ser utilizados por las partes a fin de acreditar o probar sus hechos, pero además ha establecido el legislador la eficacia o valor probatorio de cada uno de ellos, de manera que el juez se debe limitar a aplicar las normas que correspondan, esto es lo que sucede en materia civil, prueba legal o tazada.

ii. El Sistema De La Libre Convicción : en este caso el establecimiento de los hechos depende de la conciencia del juez quien no esta regido por normas especiales, solo se le debe convencer, es lo que procede en materia penal.

iii. El Sistema De La Sana Crítica : es decir, el juez se rige por reglas que no están escritas y que provienen del correcto entendimiento humano, como por ejemplo: las reglas de la lógica y la experiencia, se suele sostener que en este caso el juez debe dar razones por la cual se llega a la verdad.

8. Principio Del Formalismo Y Aformalismo. En virtud del principio de formalismo, las actuaciones que se realizan o ejecutan en el

proceso deben cumplir con ciertas formalidades que están señaladas.En la vereda contraria esta el aformalismo, es decir, existe libertad de formas procesales,

esto es, la ley me dice que actos se deben cumplir, pero la forma de realizarlos se encuentran entregados a las partes; ejemplo: alegatos ante tribunal de justicia.

9. Principio De Preclusión Y Principio De La Libertad. El principio de la preclusión significa que dentro del proceso las actuaciones deben

cumplirse o ejecutarse en un debido momento, es decir, existe una oportunidad procesal para ello, si ese derecho no se ejercita o esa actuación no se realiza el derecho se extingue o se pierde. Dicho de otra manera cada actuación procesal se encuentra establecida en un periodo determinado del proceso, transcurrido el cual la actividad no puede realizarse.

En oposición nos encontramos con el principio de la libertad, esto quiere decir que en el proceso no hay etapas para cumplir actos procesales, por lo tanto las partes pueden cumplir con entera libertad con la actuación procesal en cualquier momento del proceso. En Chile rige el principio de la preclusión, razón por la cual en nuestro ordenamiento jurídico existen los plazos, también se habla en el Derecho Procesal que la preclusión existe toda vez que también pueda haber consumación procesal, esto quiere decir que el ejercicio de una determinada actuación se agota cuando la ejerzo.

También se sostiene que caracteriza al principio de preclusión la cosa juzgada,

10. Principio De La Economía Procesal. Con este principio lo que se pretende es que el proceso se desarrolle en el menor tiempo

posible y con el menor gasto posible para las partes, por lo cual se pretende el ahorro de tiempo y de acciones.

Por ejemplo: la acumulación de autos, la demanda convencional.

11. Principio De Buena Fe Procesal. Esto significa que las partes tienen el deber moral de ser veraces, es decir, más acciones

con el fin de buscar la verdad,

Clasificación Del Proceso.

1. Según la naturaleza del derecho controvertido:a) Civilesb) Penales

2. Según su objeto, se puede subclasificar en:a) Proceso de conocimiento: aquellos que tienden a obtener la condena del demandado, la

mera declaración de un derecho o un efecto constitutivo.b) Proceso de ejecución: es decir, aquellos que tienen por finalidad el cumplimiento forzado

de una obligaciónc) Conservatorios: es decir, aquellos cuya finalidad es asegurar el resultado de una acción,

a estos procesos conservatorios se les conoce como procesos precautorios.

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3. Según su forma:a) Ordinariosb) Especialesc) Sumarios

4. Según su cuantía, se distingue entre procedimientosa) De mayor cuantía ( + 500 utm)b) De menor cuantía (+ 10, –500 utm)c) Mínima cuantía ( hasta 10 utm)

Presupuestos Procesales .

Son los antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.

Estos requisitos son exigidos por el legislador ni más ni menos para que el proceso tenga existencia y además sea eficaz.

a) Don Francisco Hoyos: sostiene que existen requisitos o elementos subjetivos u objetivos; dentro de los subjetivos distingue a las partes y al juez, las partes a su vez pueden ser directas o principales, como por ejemplo el demandante y el demandado; y por otro lado están las partes indirectas o terceros que pueden ser: (a) coadyudantes; (b) excluyentes; y (c) independientes. Este autor estima que el elemento o requisito objetivo esta constituido por el conflicto o litigio.

b) Don Mario Cassarino: distingue entre requisitos de existencia y validez; dentro de los requisitos de existencia don Mario Cassarino distingue en: (1) contienda jurídica actual; (2) las partes; y (3) el tribunal. Mientras que los requisitos de validez: (1) formalidades legales; (2) competencia del juez; (3) capacidad de las partes.

b.1. Controversia jurídica: según Mario Cassarino seria el primer elemento para la existencia del proceso. En palabras simples es una contienda jurídica actual; cuando se dice que es una contienda nos referimos a que hay un litigio, controversia, discrepancia; jurídica porque recae en un punto de derecho; actual, esta controversia constituye una amenaza concreta real y determinada respecto de un derecho cuya protección le estoy solicitando al tribunal.

En otras palabras, estamos aludiendo a un conflicto o discrepancia sobre un punto de derecho que constituye una amenaza concreta y determinada para un derecho del solicitante.

b.2. Las Partes: Aludimos a las personas que sostienen pretensiones encontradas en el proceso, es decir, son las que están litigando en el proceso. Como idea general, cuando uno habla de parte distingue al demandante, es decir, la persona que va a ejercitar la acción; el demandado, la persona en contra de la cual se dirige la acción y finalmente los terceros admitidos al juicio que pueden ser coadyudantes (pretensiones concordantes); excluyentes e independientes (es decir, su pretensión esta desligada o resulta contradictoria con la del demandante con la del demandado).

Por demandante debemos entender a aquella persona que ejercita una acción ante el tribunal con la finalidad de tener una protección de su derecho. El demandado es aquella persona en contra de la cual se dirige la acción del demandante y ante el cual (demandante) va a desembolsar su derecho a defensa en el juicio.

Nosotros habíamos dicho que el proceso era como una cadena, es decir, se trataba de una serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad el conflicto que ha sido sometido a su decisión, sin embargo la palabra proceso es utilizado por la doctrina, jurisprudencia y ley para aludir a distintas cosas. Por ejemplo: se utiliza la palabra proceso como sinónimo de juicio, de litigio, procedimiento, expediente, causa, auto, pleito, litis.

Sin embargo para efectos prácticos se debe manejar que la palabra proceso se refiere a un conjunto de actos que están unidos para alcanzar un fin común, en cambio el procedimiento se refiere a la formalidad que se deben seguir o cumplir para alcanzar de mejor manera ese fin.

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Cuando uno estudia el proceso debe hacer alusión a una institución propia del Derecho Constitucional que es el debido proceso. El Debido Proceso es una garantía que tienen los ciudadanos de un juicio limpio que va a evitar en lo posible las injusticias y las arbitrariedades (disminuir).

Con el desarrollo de la humanidad del debido proceso ha sido consagrado en los tratados internacionales, por ejemplo: en la Declaración Universal De Los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, también la encontramos en nuestra Constitución Política de la República en el art. 19 Nº 3 inc. 5to, este se refiere a “sentencia” en su concepto amplio, es decir, se refiere a toda resolución que afecte derechos.

Cuales Son Las Garantías Para Un Justo Y Racional Proceso.

1) Se requiere la existencia de un juez que sea imparcial, y además independiente; la independencia debe ser del poder ejecutivo y legislativo, y debe ser imparcial con respecto a las partes.

2) Se debe tratar de un juez que este constituido por ley antes de la comisión del hecho (art. 19 Nº3 inc. 4to).

3) El derecho a la acción y a la defensa, es decir, no basta con que la Constitución nos asegure ciertos derechos, debe también velar por que haya mecanismos o medios de protección para esos derechos.

4) El derecho a defensa jurídica (art. 19 Nº3 inc. 2do y 3ro).5) La pronta solución del conflicto.6) Existencia del contradictorio, es decir, el demandado debe tener la posibilidad de ser

escuchado y exponer sus derechos, por esta razón se notifican las resoluciones judiciales (se comunican), así mismo dentro de esta garantía encontramos la posibilidad de las partes de rendir prueba (art.318 del CPC25)

7) Igual tratamiento de las partes tanto en lo que se refiere a la exposición del hecho y del derecho (expresión) como de la rendición de prueba.

8) El derecho a la sentencia que resuelva el conflicto, pues precisamente esa es la finalidad que persigue el proceso, esto es, que se dicte una sentencia que resuelva el conflicto.

9) Debe existir la posibilidad para las partes de impugnar la sentencia, es decir, garantizar la existencia de recursos procesal.

Elementos Del Proceso

Existen dos elementos dentro de lo que hemos estudiado: (1) elemento subjetivo, nos encontramos con las partes y el juez; (2) elemento objetivo, nos encontramos con el conflicto que ha sido sometido a la decisión del tribunal.

Las Partes En El Proceso.Desde un punto de vista amplio se puede sostener que parte es todo aquel que pide o

frente al cual se pide en juicio la actuación de la ley en el caso concreto. Dentro de este concepto amplio de partes podemos distinguir:

Parte Directa: demandante y demandado / actor, ejecutante y ejecutado / recurrente y recurrido / apelante y apelado.

Parte Indirecta: recibe el nombre de terceros.La Capacidad De Las Partes.

Se debe aplicar las normas del Código Civil, según sea la naturaleza de la acción deducida. Por ende para tener capacidad se requiere ser persona (natural o jurídica), pero además se requiere no estar afecto a ninguna inhabilidad.

Desde la perspectiva procesal, hay que distinguir tres tipos:1) La Capacidad De Ser Parte (capacidad de goce), esta capacidad de ser parte es inherente

a toda persona por el hecho de ser tal se posee.

25 Art. 318 (308). Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer. Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla.

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2) La Capacidad Procesal (capacidad de ejercicio), nos estamos refiriendo a la capacidad para comparecer o actuar en el proceso (juicio), ya sea a nombre propio o a nombre ajeno, pero con la finalidad de realizar actos procesales.

3) Ius Postulandi, esto se refiere a la validez de una actuación procesal, es decir, para que las actuaciones procesales sean correctas, por regla general se requiere patrocinio y poder.

Tratamientos D Las Partes En El Código De Procedimiento Civil.Por regla general sólo va a existir un demandante y un demandado, sin embargo puede

existir una acción procesal múltiple, ya sea en forma activa o pasiva. Si esta situación se produce al inicio del proceso se habla de litis consorcio originario, en cambio si se produce con posterioridad se habla de litis consorcio sobreviniente.

En consecuencia el art. 17 del CPC26 se refiere a la pluralidad de acciones que pueden existir en un proceso o juicio, mientras que el art. 18 del CPC27 se refiere al litis consorcio originario, lo cual se produce en los siguientes casos:

I. Cuando varias personas deducen una misma acción en contra de un mismo sujeto pasivo.

II. Cuando varias personas deducen acciones sean estas iguales o diferentes pero emanan de un mismo hecho.

III. Cuando la ley autoriza para proceder por muchos o contra muchos, por ejemplo: en el caso de las obligaciones solidarias.

Así mismo se deben analizar otras materias que serán expuestas.

No obstante lo dispuesto en el art. 18 del CPC, el legislador a fin de evitar que esto de la multiplicidad de partes se constituye en un elemento disociador dentro del proceso, ha establecido que existiendo litis consorcio y siendo iguales las acciones o defensas se debe designar un procurador común. El nombramiento de este procurador común se hace por las partes dentro de un plazo que es fijado por el tribunal, sin embargo el poder que se le confiere a este procurador común puede ser revocado por la unanimidad de las partes o por el tribunal a petición de una de ellas siempre que exista una causa que lo justifique. Art. 19, 12, 14, 15 del CPC.28

Se debe tener presente que el procurador común va a seguir las instrucciones que les señalen las partes, si no hay acuerdo el procurador se deja llevar por su prudencia. A contrario sensu, no es necesario que exista un procurador común en tres casos:

a) Si las acciones son distintas.b) Si las defensas son distintas.c) Si bien en un principio no son distintas con el correr del tiempo surgen

incompatibilidades de intereses.

26 Art. 17 (18). En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra.27 Art. 18 (19). En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.28 Art. 19 (20). Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario. La misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas.Art. 12 (13). En los casos de que trata el artículo 19, el procurador común será nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya de representar. El nombramiento deberá hacerse dentro del término razonable que señale el tribunal.Art. 14 (15). Una vez hecho por las partes o por el tribunal el nombramiento de procurador común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes, o por el tribunal a petición de alguna de ellas, si en este caso hay motivos que justifiquen la revocación. Los procedimientos a que dé lugar esta medida se seguirán en cuaderno separado y no suspenderán el curso del juicio. Sea que se acuerde por las partes o que se decrete por el tribunal, la revocación no comenzará a producir sus efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador.Art. 15 (16). El procurador común deberá ajustar, en lo posible, su procedimiento a las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa; y, en los casos en que éstas no estén de acuerdo, podráproceder por sí solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato.

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La existencia del procurador común no es un óbice para que la parte que no este conforme en el trabajo o después desempeño de ese procurador haga por separado las alegaciones y rinda la prueba que estime conveniente a sus intereses, siempre y cuando este no dificulte o entorpezca la marcha regular del juicio.

Intervención Forzada En Nuestra Legislación.

La regla general es que en nuestro ordenamiento jurídico el ejercicio de las acciones es voluntario, sin embargo el Código de Procedimiento Civil señala algunos casos en que la intervención es forzada, es decir, se obliga a las partes a compadecer en el proceso, si así no lo hacen deben soportar algunas consecuencias.

1er Caso: esta contemplado en el art. 21 CPC29, señala que si la acción corresponde también a otras personas determinadas, los demandados pueden pedir que la demanda se ponga en conocimiento de ellos para que dentro del emplazamiento adopte alguna de estas tres opciones:

a) 1era opción: se adhiera a la demanda, en este caso se forma la litis consorcio activa y se debe designar por tanto un procurador común.

b) 2da opción: declara su opción de no adherirse a la demanda, en este caso caducan los derechos del Potencial Demandante y el demandado eventualmente podrá hacer valer la excepción de cosa juzgada.

c) 3ra opción: no hace nada, en este caso lee afecta todo lo obrado en juicio

Intervención Forzada: la Jactancia: (269 CPC30) el profesor don Eduardo Couture señala que la Jactancia es la acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser demandada derechos propios sobre bienes de otros o asegurar ser su acreedor. De acuerdo al art. 269 del CPC una persona puede ser obligada a deducir demanda siempre y cuando se cumpla con los requisitos del 270 del CPC31. Se debe tener presente que la acción de la Jactancia prescribe en 6 meses que se cuenta desde los hechos en que se funda, se tramita de acuerdo al procedimiento sumario, y en el caso en que se acoja la demanda de Jactancia existe un plazo de 10 días para demandar, si así no se hace la sanción es que no será oído después.

Intervención forzada: Citación De Evicción: (584 CPC32), en el contrato de compraventa, el comprador puede sufrir evicción, esto es, la perdida de la cosa comprada por acciones judiciales interpuestas por un tercero, en este caso de citación de evicción, el comprador solicita se cite al vendedor antes de comprobar la demanda.

Los Terceros.Son personas que no están directamente vinculadas al conflicto, sin embargo actúan al

interior del proceso que se lleva a cabo para resolver el conflicto. Pueden ser clasificados desde tres puntos de vista:

29 Art. 21 (22). Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella. Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad.30 Art. 269 (259). Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado.31 Art. 270 (260). Se entenderá haber jactancia siempre que la manifestación del jactancioso conste por escrito, o se haya hecho de viva voz, a lo menos, delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil. Habrá también lugar a deducir demanda de jactancia contra el que haya gestionado como parte en un proceso criminal de que puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de estas acciones.32 Art. 584. (742). La citación de evicción deberá hacerse antes de la contestación de la demanda. Para que se ordene la citación de evicción deberán acompañarse antecedentes que hagan aceptable la solicitud.

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1) Los terceros indiferentes: aquellos que no le afecta el proceso ni la sentencia, por lo tanto de acuerdo a la definición de terceros, técnicamente no son terceros.

2) Terceros Intervinientes: es decir, se trata de aquellos que actúan en el proceso pero no tienen un interés directo en el resultado del juicio. Ejemplos: testigos, peritos, martilleros.

3) Terceros Interesados: es decir, se trata de personas que sin ser partes directas en el proceso ven sus derechos afectados en la causa, por eso se les permite intervenir. Dentro de estos terceros podemos distinguir: terceros coadyudantes, terceros indirectos, terceros excluyentes.

Los terceros Coadyudantes son aquellos que hacen valer pretensiones concordantes con alguna de las partes y por lo tanto deben actuar con un procurador común.

En cambio los terceros independientes tienen un interés distinto de la pretensiones que son sostenidas por las partes, por eso se les permite actuar separadamente.

Los terceros excluyentes son aquellos que tienen pretensiones incompatibles por las partes.

TAREA: traer ejemplos de cada una de estas categorías de terceros en la jurisprudencia.

Para Poder Interponer Una Tercería Se Requieren Tres Cosas:1) Se requiere ser tercero.2) Proceso en actual tramitación.3) Se requiere que haya un interés actual.

LA ACCIÓN.

Una vez que existe la contienda por el conflicto nos podemos dar cuenta de que ésta está compuesta por acciones y defensas o excepciones. Mediante la acción se origina el proceso y se pone en movimiento la Jurisdicción, por lo tanto la acción esta dirigida al Estado y no al adversario, a él se le dirige una pretensión. Mirado desde este punto de vista la acción es un mecanismo que contempla nuestra Constitución Política de la República y la ley que coloca a disposición de las partes el llevar el conflicto al proceso, en cambio una pretensión es el derecho que tiene las partes para solicitar al tribunal una decisión jurisdiccional favorable a sus intereses en la solución final del proceso.

En el Derecho Procesal se suele emplear la voz acción para referirse a tres situaciones distintas: En primer lugar se utiliza la palabra acción haciendo similar a pretensión, por eso podemos

escuchar en el foro que la acción era infundada. En segundo lugar se utiliza la voz acción como sinónimo de Derecho y se dice entonces “don

kurt carece de acción para demandar la restitución de la cosa”. En tercer lugar se utiliza la palabra acción para aludir a la posibilidad o potenciabilidad de

provocar la actividad Jurisdiccional.

Don Fernando Alessandri define la acción como: la facultad que tienen las partes para comparecer ante los tribunales solicitando el reconocimiento de un derecho que pretende reclamar.

Naturaleza Jurídica De La Acción.I. Teoría Monista O Clásica: esta teoría da una concepción civilista de lo que es la acción.

La acción es un elemento del Derecho que se va a colocar en movimiento como consecuencia de su vulneración o violación o transgresión, por eso esta teoría afirma que la acción es el derecho a su ejercicio, en otras palabras los que siguen esta teoría sostienen que la acción es el derecho sustancial deducido en juicio, por lo tanto no hay acción sin derecho. Se critica esta teoría ya que con ella no es posible explicar las obligaciones naturales como tampoco el ejercicio de ciertas demandas que en definitiva son rechazadas. Según la teoría monista o civilista los elementos de la acción son dos:

a) La existencia de un derecho, yb) La existencia de un interés.- con ambas existe la acción.

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II. Teoría Dualista O Teorías Modernas: se diferencia con la anterior, con que esta teoría separa la acción del derecho material, sostiene que no es lo mismo acción y derecho material. Se pueden distinguir tres vertientes;

a) Teoría Concreta : que sostiene Chioventa y Calamandrei, para estos autores italianos la acción es un derecho a obtener una sentencia de contenido determinado que deberá ser favorable al titular.

b) Teoría Abstracta : que sostiene Carnelutti y Couture, para ellos la acción es el poder de reclamar un fallo pero sin un contenido más o menos concreto.

c) Teoría Abstracta Moderada: sostiene que para que una persona pueda accionar no es necesario que sea titular del derecho sólo debe afirmar la existencia de un hecho, por ello la acción es concebida como el poder que se le concede al Estado para recurrir a los tribunales de justicia en fin de que allí se formulen todas las pretensiones.

Para los seguidores de la teoría dualista la acción cuenta con tres elementos: Sujetos, distinguiendo uno que es activo (demandante) y otro pasivo (demandado). Objeto, es decir, el derecho cuyo reconocimiento se pide. La causa, es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

Características De La Acción.1. Se trata de un derecho procesal, esto es, del derecho que tienen las personas para

activar la jurisdicción.2. Se trata de un medio indirecto de pretensión jurídica, ya que el conflicto se somete a la

intervención de un tercero que es el juez.3. Se trata de un derecho autónomo de la pretensión, en efecto cuando se ejerce una

acción lo que se persigue es abrir el proceso.4. La acción se extingue con su ejercicio.5. Las finalidades que persigue la acción son básicamente dos:

a) Abrir el proceso.b) Permite al Estado conocer las infracciones de derecho para así poder terminar

con ellas.

Acción Y Pretensión.La acción puede ser vista o entendida como el derecho que tienen las personas de acudir

a los órganos jurisdiccionales para interponer pretensiones jurídicas u oponerse a ellas. En cambio, la palabra pretensión debe ser vista como aquel acto por medio del cual una persona reclama ante el órgano judicial, la resolución de un conflicto con persona determinada, por lo tanto la acción técnicamente se dirige al tribunal, en cambio la pretensión se dirige en contra de mi contraparte o adversario. Por otro lado la acción tiene por finalidad provocar la apertura del proceso, en cambio la pretensión tiene por finalidad el obtener una sentencia favorable.

Eduardo Couture sostiene que la acción debe ser entendida como el derecho de petición que se dirige hacia los tribunales de justicia y que encuentra su consagración en la Constitución política de los diversos países.

Clasificación De La Acción.1) Según su objeto o finalidad, se suele distinguir en: declarativas, constitutivas, ejecutivas o de

condena, y precautorias o cautelares.a) Declarativas: son aquellas que tienen por finalidad obtener la mera declaración de

una situación jurídica que es discutible o que en los hechos aparece incierta. Por ejemplo: cuando se demanda la nulidad de un contrato.

b) Constitutiva: es decir, aquellas que van a perseguir que mediante la dictación de una sentencia se constituyan nuevos estados jurídicos o se modifique uno ya existente. Por ejemplo: todas las acciones de divorcio, las acciones destinadas para lograr incapacidad para suceder,

c) Ejecutivas: aquellas que persiguen obtener el cumplimiento forzado de una obligación que consta en un titulo ejecutivo.

d) Precautorias: aquellas que tienen por finalidad conseguir la dictación de una resolución judicial que es de carácter provisional que garantice la efectividad del

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derecho sustancial, es decir, que asegure el resultado de la acción principal. Por ejemplo: la prohibición de celebrar actos o contratos.

2) Según el derecho que protegen, se pueden distinguir entre civiles y penales.Civil: todo aquello que no es penal-Penal: un asunto es penal cuando se trata de la ocurrencia de un delito y se puede determinar el responsable.

Las acciones civiles se pueden clasificar en muebles e inmuebles según el derecho civil. También se pueden distinguir en reales y personales, esto depende del derecho que garantiza, y también se pueden distinguir entre acción principal o accesoria según si tienen vida independiente o requieren de otra para subsistir.

3) Según la calidad del que ejercita la acción, se pueden distinguir entre acciones directas, indirectas y acciones populares.

a) Acciones Directas : son aquellas que son ejercidas por el titular mismo del derecho (acción reivindicatoria); en cambio

b) Acciones Indirectas : son aquellas que se hacen valer por terceras personas a nombre del titular y esto por expresa disposición de la ley.

c) Acciones Populares : son aquellas que se hacen valer por cualquier persona de la comunidad en el interés de la ciudadanía, por ejemplo: la denuncia por cosa u obra ruinosa.

Paralelo Entre Acción Y Pretensión1) La acción va dirigida al Estado.

La pretensión se dirige en contra de la contra parte

2) El objetivo que persigue con la acción es “abrir el proceso, iniciar el proceso”.Con la pretensión se busca obtener sentencia favorable

3) En cuanto a la oportunidad de su decisión, la acción es admitida o rechazada inmediatamente después de ser presentada.En cambio la pretensión lo será en la sentencia definitiva.

4) Si la acción es rechazad se puede volver a intentar.En cambio si la pretensión es rechazada se produce lo que se llama la cosa juzgada, por lo tanto no puede discutirse.

Requisitos De La Acción.La acción debe cumplir con requisitos de forma y de fondo:

Forma (existencia):1. Se requiere que el demandante tenga capacidad.2. Capacidad del demandado3. Cumplimiento de algunas formalidades legales que va a depender según el caso.4. Tribunal competente.

Fondo (validez):1. El que ejerce la acción debe ser titular de un derecho respecto del cual se esta invocando

alguna tutela.2. Debe existir un interés actual.

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Conflicto CPR Tribunal Jurisdiccional

Acción Excepción o defensa B

ProcesoAcción Estado

Pretensión Parte

2

3

CA

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Pluralidad De Acciones.De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del CPC33 la regla general es que en un juicio

se presente una acción, sin embargo el legislador procesal civil admite que el demandante ejercite varias acciones en contra del demandado, esto se conoce en doctrina como pluralidad de acciones. Se trata de algo facultativo, no obligatorio y que tiene como fundamento el principio de economía procesal, ya que de esta forma es posible evitar dos o más juicios, como así mismo el obrar de esta manera resulta más cómodo para las partes y el juez.

Para ejercer esta facultad no se requiere que exista un vínculo jurídico entre las acciones, el legislador solo requiere dos cosas:

Que se encuentren sometidas a un mismo procedimiento, y Que sean compatibles, es decir, que puedan ser cumplidas simultáneamente.

Formas De Defensa Del Demandado.

1. Allanarse a la demanda significa aceptar los hechos y el Derecho invocados en ella, en este caso produce como consecuencia que la causa no se recibe a prueba o no se rinde prueba.

2. Una segunda forma de defensa es guardar silencio frente a la demanda interpuesta, en el Derecho Procesal no tiene aplicación el aforismo el que calla otorga, sino que todo lo contrario, es decir, el que guarda silencio niega o discute todo, y esto tiene importancia para los efectos de la carga probatoria (Onus Probandi) pues corresponderá al demandante probar todo. Art. 1698 CC34. (Derecho Civil calla otorga).

3. Una tercera forma es defenderse, a través de tres formas:I. Deduciendo excepciones.

a) En primer lugar puede deducir excepciones dilatorias, es decir, aquellas que tienen por finalidad corregir el procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida.

b) Otra forma es incoando o deduciendo las excepciones perentorias, estas son aquellas que tienen por finalidad atacar, enervar la acción deducida, o mejor dicho atacar los fundamentos mismos de la acción, por ejemplo: el pago.

c) También puede deducir acciones mixtas o anómalas, las veremos el próximo año, algunos dicen que son mixtas y anómalas; otros señalan que son las mismas. Se

33 Art. 17 (18). En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra.

34 Art. 1698 . Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.

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Formas de defensaDemandado

Accionar

No accionar

Allanarse

Oponerse

Defensa

Excepciones

Reconvención

Dilatoria

Perentoria

Mixtas o anómalas

Rebeldía

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trata de ciertas acciones perentorias pero que por economía procesal pueden ser presentadas o ejercidas como dilatorias en cuanto a su oportunidad, son la cosa juzgada y la transacción.

II. Una segunda forma de ejercer la defensa es simplemente negando el hecho que sirve de fundamento a la acción, esto es lo que se denomina procesalmente defensa.

III. Y un tercer mecanismo de defensa es deduciendo demanda reconvencional o reconvención, esto es, la demanda que deduce el demandado en contra de su demandante,

Otros autores van a distinguir entre accionar y no accionar

Por lo tanto el demandado puede asumir una actitud pasiva frente a la demanda, es decir, no hacer absolutamente nada. Lo cual no implica aceptar la demanda, por el contrario supone negar los hechos y es lo que se conoce como la contestación ficta de la demanda, por lo tanto será el actor o demandante quien deberá probar los hechos.

Otra posibilidad que tiene el demandado es allanarse a la demanda, esto significa que el demandado acepta expresamente las pretensiones del demandante.

Finalmente el demandado puede deducir excepciones, si son dilatorias se debe deducir en un mismo escrito antes de contestar la demanda y su interposición suspende el procedimiento, en cambio las excepciones perentorias, por regla general, se deducen al contestar la demanda, salvo la prescripción, cosa juzgada, transacción, y el pago que se pueden oponer en cualquier momento del juicio.

Por ultimo están las mixtas o anómalas, se tratan de excepciones perentorias que se tramitan como dilatorias, nos encontramos con la cosa juzgada y la transacción.

Finalmente el demandado puede reconvenir, constituye una actuación agresiva del demandado ya que deduce demanda contra su demandante pero para que ello prospere se requiere competencia del tribunal y que ambas acciones estén sometidas a un mismo procedimiento.

A propósito de lo que estamos viendo de la acción debemos tener presente que como consecuencia de la defensa del demandado surge la relación jurídica procesal, entendida como un vinculo jurídico que une a las partes entre sí, y a ellas con el tribunal, obligando al tribunal a resolver el conflicto y a las partes a acatar lo que este resuelva.

La relación jurídica procesal se inicia cuando se interpone la demanda, sin embargo técnicamente va a nacer al momento en que se notifica en forma legal la demanda.

Los Plazos.

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Formas de defensa del demandado

Accionar

No accionar

Allanarse

Oponerse

Defensa

Reconvención

Excepciones

Dilatoria

Perentoria

Mixtas o anómalas

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Desde la perspectiva civil, el art. 1494 del CC35, dispone que el plazo es: la época en que se fija para el cumplimiento de una obligación, sin embargo este concepto no es aplicable al Derecho Procesal.

En materia Procesal podríamos definir el plazo como un hecho futuro y cierto que es fijado para practicar una determinada actuación judicial o un determinado acto jurídico procesal; más simple aun se puede afirmar que el plazo en materia procesal es un espacio de tiempo fijado por la ley, una resolución judicial o el convenio de las partes para ejercer un derecho en el proceso.

Se encuentra reglamentado desde el art. 64 al 68 del CPC36, es decir, en el libro primero titulo séptimo.

Clasificación De Los Plazos.

1) En atención al acto desde el cual emana o el lugar de donde emana, se clasifican en legales, convencionales o judiciales:a) Legales: son aquellos que han sido expresamente por el legislador. En el Derecho

Procesal constituye la regla general.b) Convencionales: son aquellos que han sido establecidos por la voluntad común de las

partes.c) Judiciales: son aquellos establecidos u ordenados por el tribunal, lo que se hace en una

resolución judicial.

2) En atención a los efectos, se clasifican en plazos fatales y no fatales.a) Plazos Fatales : son aquellos que por el transcurso del tiempo y llegado su vencimiento

extinguen la posibilidad de pleno derecho de ejecutar un acto o de ejercer un derecho, En consecuencia esa actuación solo se puede ejercer o efectuar dentro del plazo fatal, por lo tanto expiran por el simple transcurso del tiempo.Por regla general todos los plazos que han sido establecidos en el CPC son fatales, así lo dispone el art. 64 de dicho texto legal.En consecuencia por aplicación del art. 64 del CPC, los plazos son fatales con excepción de aquellos plazos de una actuación propia del tribunal, salvo que la ley diga otra cosa; por ejemplo las medidas para mejor resolver (art. 159 CPC37)

35 Art. 1494 . El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.36 Artículo 64.- Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de noventa días. Este derecho sólo podrá ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.Art. 65 (68). Los términos comenzarán a correr para cada parte desde el día de la notificación. Los términos comunes se contarán desde la última notificación.Art. 66 (69). Los términos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario. Lo anterior no regirá con los asuntos indicados en el inciso segundo del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales respecto del feriado de vacaciones.Art. 67 (70). Son prorrogables los términos señalados por el tribunal. Para que pueda concederse la prórroga es necesario: 1° Que se pida antes del vencimiento del término; y 2° Que se alegue justa causa, la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente.Art. 68 (71). En ningún caso podrá la prórroga ampliar el término más allá de los días asignados por la ley.37 Artículo 159 .- Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas: 1a. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes; 2a. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados; 3a. La inspección personal del objeto de la cuestión; 4a. El informe de peritos; 5a. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y 6a. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del Art. artículo 37. En este último caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes. La resolución que se dicte deberá ser notificada por el

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b) Plazos No Fatales: es decir, en este caso por el solo hecho de su transcurso o por haber llegado a su vencimiento no se extingue la posibilidad de revisar o practicar la actuación procesal. En este caso la parte interesada en dar curso progresivo a los autos, es decir, continuar con la tramitación del expediente, deberá pedir al tribunal se tenga evacuado ese tramite en rebeldía, es lo mismo que decir “debe acusar la rebeldía de la contraparte”.En este punto se debe tener presente lo dispuesto en el art. 64 del CPC, en cuanto señala que aun en el caso que el plazo sea fatal, las partes pueden verse obligadas a acusar rebeldía con el fin de dar curso progresivo a los actos.

3) En atención al espacio de tiempo, se clasifican en: plazos de horas, días, meses, años.a) Un ejemplo de plazo de horas es en el caso de la apelación del recurso de amparo, 24

hrs.Otro caso, el art. 554 del CPC38, que se refiere a las querellas posesorias, si es necesario rendir pruebas. La lista de testigos se debe entregar por lo menos antes de las 12 hrs. Del día en que preceda al designado para la audiencia.

b) Un caso de plazo de días: el secretario tiene el plazo de 1 día para hacer entrega al juez de los escritos que se le presentan y dictar sus providencias.Existe un plazo de 2 días para presentar la lista de testigos en los incidentes; 3 días para acompañar copias de los escritos; 5 días para presentar la lista de testigos en el juicio ordinario; 10 días para recurrir de apelación a la sentencia definitiva de primera instancia.

c) En cuanto a la existencia de plazos de meses: el CPC dispone que para solicitar el abandono del procedimiento se requiere que las partes hayan cesado en la prosecución del juicio durante 6 meses (art. 152 CPC39)

d) Plazo de años: el art. 442 del CPC40 faculta al tribunal para denegar la ejecución si el titulo presentado tiene más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible, por otro lado en el juicio ejecutivo el plazo para pedir el abandono será de 3 años.También el art. 235 del CPC señala que la ejecución de una sentencia puede solicitarse al tribunal que la dicto dentro del plazo de 1 año.

4) Según si admite prorroga: prorrogables e improrrogables.a) Prorrogables: aquellos que permiten su ampliación más allá de su fecha de vencimiento,

en cambiob) Improrrogables: estos no permiten esta ampliación.

Esta distinción guarda directa relación con la clasificación de los plazos legales, convencionales o judiciales, ya que en virtud del art. 64 del CPC los plazos legales son improrrogables, lo cual se reafirma en forma categórica en el art. 68 del CPC.

estado diario a las partes y se aplicará el artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunalprocederá a dictar sentencia, sin más trámite. Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite. Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo.38 Art. 554. (707). Cuando el querellado quiera rendir prueba testimonial, deberá indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos, en una lista que entregará en la secretaría y se agregará al proceso por lo menos antes de las doce del día quepreceda al designado para la audiencia. No se examinarán testigos que no estén mencionados en dichas listas, salvo acuerdo expreso de las partes.39 Artículo 152.- El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.40 Art. 442 (464). El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.

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5) Plazos Continuos y Discontinuos : atiende a determinar si los plazos van a correr en forma ininterrumpida o no, es decir, si los plazos se van a suspender los feriados, la regla general esta contemplada en el art. 66 del CPC.De acuerdo al art. 48 del CC41, Los plazos son de días corridos, por otro lado el art. 66 del CPC nos señala que en materia procesal los plazos se entienden suspendidos durante los feriados salvo que el tribunal haya dispuesto lo contrario por motivos justificados señalados en la resolución.

6) Plazos Individuales Y Plazos Comunes: a) Individuales: son aquellos que empiezan a correr separadamente para cada parte desde

el día que son notificados. Por ejemplo: para decidir el recurso de apelación el plazo es individual.

b) Comunes: son aquellos que corren conjuntamente para todas las partes a contar desde la última notificación. Por ejemplo: el término probatorio, art. 327 del CPC42.

Manera De Computar Los Plazos.El CPC no contiene norma alguna que se refiera a esta materia, por lo tanto debemos

recurrir al art. 48 del CC, que nos indica que los plazos son de días corridos y completos.

Dentro de la materia de los plazos se debe estudiar Las Rebeldías, materia contemplada en el art. 78, 79, 80 y 81 del CPC43.

En consecuencia, las materias de las rebeldías tienen importancia tratándose de los plazos judiciales, sin embargo en la practica también se utiliza para los plazos legales, una vez que ha sido declarada la rebeldía en un plazo judicial se extingue el derecho salvo que el tribunal le haya otorgado un nuevo plazo.

Respecto de los plazos prorrogables se debe tener presente que solo son prorrogables los plazos judiciales siempre y cuando la prorroga se pida antes del vencimiento del plazo y en segundo lugar que se alegue justa causa, cuestión de hecho que deberá velar en su momento el tribunal.

Respecto de la clasificación de los plazos en continuos y discontinuos se dijo que la regla general estaba contenida en el art. 50 del CC44 que dispone que los plazos corran de manera ininterrumpida, es decir, no se suspenden durante los feriados. Sin embargo el CPC en el art. 66 señala una excepción a esta regla general al disponer que los plazos de días que establece el

41 Art. 48 . Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.42 Artículo 327.- Todo término probatorio es común para las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación. En los casos contemplados en los artículos 310, 321y 322 el tribunal, de estimar necesaria la prueba, concederá un término especial de prueba que se regirá por las normas del artículo 90, limitándose a quince días el plazo total que establece en su inciso tercero y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 431.43 Articulo 78.- Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario.Art. 79 (82). Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio. Art. 80 (83). Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. Art. 81 (84). Los incidentes a que den lugar las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores, no suspenderán el curso de la causa principal y se substanciarán en cuaderno separado.44 Art. 50. En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.

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CPC se entienden suspendidos durante los feriados, por lo tanto los plazos de meses y de años que establece el mismo texto legal son de días corridos.

La Suspensión, Paralización Y Extinción Del Procedimiento.(a) Paralización: cuando las partes nada hacen, permaneciendo en inactividad el

procedimiento, se dice que este está paralizado, como en nuestro país rige el principio dispositivo, y eso se sanciona con una institución que se denomina el abandono del procedimiento. Por regla general se deviene inactividad durante 6 meses, lo cual se declara a petición de parte.

(b)Suspensión: de acuerdo a lo dispuesto en el art. 64 inc 2do del CPC45 las partes pueden acordar la suspensión del procedimiento hasta por 90 días.

(c) Extinción: generalmente el procedimiento se extingue con la dictación de la sentencia definitiva, sin embargo también es posible que se extinga por “vías anormales”, por ejemplo: la transacción, el advenimiento, conciliación y desistimiento de la demanda.

Diferencia Entre Juicio, Proceso Y Procedimiento.Por regla general los abogados, el legislador y los jueces tienden a hacer sinónimo estos

tres conceptos, lo cual constituye un error porque se trata de situaciones procesales distintas.

a) Juicio: se trata de la controversia misma que sostienen dos o más partes acerca de algún derecho y ante un juez que se encuentra autorizado para decidir, es decir, esta autoridad va a dictar sentencia con arreglo al Derecho resolviendo el conflicto, por lo tanto el juicio es la controversia misma.

b) El Proceso: desde que una de las partes ejercita la acción hasta que el juez dicta sentencia hay una serie de actos emanados de las partes o el tribunal que en su conjunto toman el nombre de proceso. Dicho de otra manera, el proceso es el conjunto de actos que median entre la demanda y la sentencia. Don Francesco Carnelutti señala que el proceso es una serie o secuencia de actos que se realizan para la composición del litigio; y por ultimo

c) El Procedimiento: consiste en determinar como se van a realizar los actos del proceso, su orden, plazos, lugar, quien debe cumplirlo, medios que se van a emplear, etc. La voz procedimiento deriva del latín procedere que significa poner en movimiento. El procedimiento son las normas que rigen la realización de los actos del proceso y el proceso se refiere a los actos judiciales para el conocimiento y fallo de la controversia.

Clasificación Del Procedimiento.1) En atención a la finalidad que se persigue, el procedimiento puede ser:

a) Declarativo: persigue la declaración o el reconocimiento de un derecho que es controvertido, en cambio

b) Ejecutivo: persigue el cumplimiento de una obligación que consta en una sentencia judicial o en un titulo que la ley le ha otorgado fuerza suficiente para exigir su cumplimiento, es decir, se trata de los denominados títulos ejecutivos.

Acto Jurídico Procesal.

Por los estudios del Derecho Civil se tienen ciertos conceptos generales del acto jurídico, es importante recordar esa materia porque va a tener aplicación de manera supletoria en sede procesal. Nosotros hemos señalado que el proceso es un conjunto de actos jurídicos que están

45 Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de noventa días. Este derecho sólo podrá ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.

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encadenados unos a otros en virtud de lo que se denomina la relación procesal. Por lo tanto cuando alguien alude a un acto jurídico procesal nos estamos refiriendo a aquellos actos jurídicos que van a producir efectos en el proceso o en alguno de sus equivalente legitimizados.

De los estudios del Derecho Civil sabemos que hecho es un acontecimiento cualquiera en su realización puede o no intervenir el hombre, si no interviene el hombre se habla de un hecho de la naturaleza y si interviene un hecho del hombre. Estos hechos pueden producir consecuencias jurídicas, cuando esto acontece se habla de hechos jurídicos, ya que en virtud de ellos (hechos) van a provocar el nacimiento o la extinción de distintas relaciones jurídicas. Ahora bien, ese hecho sea de la naturaleza o del hombre puede producir efecto en el proceso, en ese caso se habla de hechos procesales que son aquellos acontecimientos de la vida que van a influir en el proceso.

Para que un acto jurídico produzca efectos en el proceso, se requieren cuatro cosas:1) Una manifestación de la voluntad, una o más partes.2) Se requiere que esa manifestación de voluntad se exteriorice, de acuerdo con las

solemnidades que señale la ley procesal.3) Esa manifestación de la voluntad debe ser efectuada con la intención de producir efectos

jurídicos.4) Debe existir un proceso.

Sin lugar a duda, los actos jurídicos procesales son: la demanda y la sentencia.

Clasificación De Los Actos Jurídicos Procesales.

1. Atendiendo a la voluntad, se distinguen entre acto jurídico unilateral y acto jurídico bilateral.

En materia procesal, la regla general es el acto jurídico procesal unilateral, este es el que prevalece, por ejemplo: la demanda, la sentencia, la prueba testimonial, la prueba confesional, etc.

En cambio en materia civil lo que prevalece son los actos jurídicos bilaterales.En materia procesal se pueden citar como ejemplos de actos jurídicos bilateral el

contrato de arbitraje, el mandato judicial, la conciliación, el advenimiento y la reducción de plazo.

Algunos autores cuando aluden al acto jurídico unilateral hablan de actos procesales, en cambio cuando se esta en presencia de un acto jurídico procesal bilateral se habla de un negocio jurídico procesal o contrato procesales.

Otra diferencia de esta clasificación es lo que sucede con el principio de la autonomía de la voluntad, la cual técnicamente no existiría en el Derecho Procesal, por lo tanto se encuentra limitada la autocomposición como mecanismo de solución de conflictos.

2. En atención al sujeto del cual emanan, podemos distinguir:a) Aquellos que emanan de las partes, se pueden subdividir en:

i) Actos de impulso procesal , es decir, aquellos que se realizan o ejecutan con el fin de dar curso progresivo al procedimiento

ii) Actos de postulación, estos no solo le deben dar curso progresivo a los autos, con ello se formulan cuestiones de fondo (la demanda, contestación de la demanda).

iii) Actos probatorios , son aquellos que se realizan con la finalidad de probar hechos.

iv) Los actos de impugnación , con los cuales se busca atacar las resoluciones que se dicta, esto es por medio de los recursos procesales.

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b) Actos emanados del tribunal, estos a su vez se clasifican en tres tipos:i) Actos de decisión : aquí nos encontramos con las resoluciones judiciales, es

decir, su fin es resolver el conflicto que ha sido sometido a su conocimiento.ii) Actos de comunicación : se trata de aquellos que tienen por finalidad poner en

conocimiento de las partes o de terceros una determinada resolución judicial, por lo tanto acá nos encontramos con lo que se denomina notificaciones.

iii) Actos de documentación : cuyo fin es dejar constancia en el proceso de diversos actos procesales que se realizan.

c) Actos jurídicos procesales de terceros, estos pueden ser:i) De prueba: es decir, para acreditar hechos. Por ejemplo: de peritos y testigos.ii) De cooperación: por ejemplo: en un poblado cuando le pedimos al funcionario

judicial que cite a alguien.iii) Actos de intervención: cuando el tercero comparece en el proceso que

desarrolla una actividad activa, por ejemplo: las tercerías.iv) Actos procesales de certificación: son aquellos efectuados por algún ministro

de fe, como los receptores y secretarios; por ejemplo: en la notificación personal el receptor puede certificar que no lo notifico, pero se encuentra en el lugar del sitio o las llamadas a las partes, si no se presentaron lo certificara el secretario

v) Actos de opinión: por ejemplo: los informes que emiten los fiscales judiciales y los informes en Derecho que acompañan las partes

Características Del Acto Jurídico Procesal.1. Se trata de actos esencialmente solemnes, en efecto el derecho procesal es formalista,

por ejemplo: para deducir una demanda debo dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 254 del CPC o la sentencia debe cumplir con ciertos requisitos que están enumerados en el art. 170 del CPC.

2. Por regla general son unilaterales.3. Supone necesariamente la existencia de un proceso como mecanismo de solución. No

obstante algunos actos jurídicos procesales se celebran fuera del proceso pero van a tener efectos en el proceso, por ejemplo: la transacción.

Requisitos De Existencia Y Validez De Los Actos Jurídicos Procesales.1. La Voluntad: Se requiere de la voluntad y que esta se encuentre exenta de vicios,

entendemos por voluntad aquella facultad que nos permite hacer o no hacer lo que deseamos. Como todo acto jurídico la voluntad debe manifestarse en forma expresa o tacita. Así mismo la voluntad debe estar exenta de vicios como el error, fuerza y dolo. En efecto en materia de confesión se puede alegar error de hecho (art. 402 inc. 2do CPC46). También el error puede servir como fundamento para deducir un recurso de

46 Art. 402 (392). No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio.Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun abrirse un término especial para ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probatorio de la causa, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia. Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también al caso en que los hechos confesados no sean personales del confesante.

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casación, art. 77 CPC47, incluso el art. 19 Nº 7 letra i CPR48 alude a la responsabilidad del Estado por el error judicial.También encontramos algunas normas procesales que se refieren a la fuerza, 79 CPC49

alude a la nulidad de lo obrado en juicio en rebeldía del litigante cuando ha estado impedido por fuerza mayor.El dolo que la legislación procesal contempla en el caso de las medidas prejudiciales precautorias obligando al que la sostuvo a solicitar su mantención cuando se deduzca la demanda en el tiempo en que señala la ley.

2. Capacidad Procesal: cuando uno acude al tribunal, la capacidad se refiere a la competencia.

3. El Objeto: al igual que en materia civil, el objeto debe ser real, determinado o determinable y también licito, en consecuencia no podría prorrogar la competencia en asunto de materia no contenciosa o acordar un arbitraje forzoso en una materia prohibida.

4. La Causa: al igual que en materia civil, estamos aludiendo al motivo que induce al acto o contrato. En todo acto jurídico procesal debe haber una causa, por ejemplo: para deducir el recurso de apelación sostengo que la “resolución que se ha dictado me causa un agravio o un perjuicio”.

5. Las Solemnidades: en efecto, una de las características de los actos procesales son sus solemnidades, habrá que ver cada caso.

Ineficacia De Los Actos Jurídicos Procesales.Es decir, nos estamos refiriendo a aquellos casos en que el acto jurídico procesal no

produce sus efectos propios, toda vez que no se han cumplido los requisitos legales:

a) Inexistencia del acto jurídico procesal : es decir, cuando se ha cumplido con los requisitos de existencia del mismo.

b) La nulidad: en este caso se incumbe los requisitos de validez, sin embargo a diferencia del Derecho Civil no distinguimos nulidad relativa y nulidad absoluta. Por otro lado es posible que la nulidad se sanee por el transcurso del plazo o mediante la convalidación del acto nulo.

c) Inoponibilidad: es decir, el acto jurídico procesal no produce efectos respecto de terceros, por ejemplo: la sentencia.

d) Preclusión: esto es, la perdida, extinción o consumación de una facultad procesal por haberse ejercido, por no haberse ejercido o por haberse realizado un acto que es incompatible.

Actuaciones Judiciales.47 Art. 77 (80). Toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por los correos del Estado, pudiendo, en casos especiales calificados por el tribunal, entregarse a la parte que la haya solicitado, para que gestione su cumplimiento.48 Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare Injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;49 Art. 79 (82). Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio.

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Concepto: Constituye un acto jurídico procesal más o menos solemne del cual se deja testimonio

en el expediente debidamente autorizado por el ministro de fe que la ley señale. De acuerdo a la explicación que hemos dado del proceso señalando que esta compuesto por una serie de actos encadenados unos a otros, estos actos aislados constituyen lo que se denomina actuaciones judiciales, por lo tanto toda resolución, notificación, diligencia o acto de cualquier especie que se consigna en el procedimiento judicial autorizado por un ministro de fe que señala la ley. Dentro de esta explicación de actuaciones judiciales incluso puede ser considerado tal un escrito. Por lo tanto las actuaciones judiciales pueden emanar de las partes o del tribunal, por ejemplo: de las partes, la demanda y contestación de la demanda. Del tribunal la sentencia definitiva.

Fuentes Legales De Las Actuaciones Judiciales.Por regla general se encuentran reguladas en el libro I titulo VII del CPC, esto es desde

el art. 59 al 77; sin embargo existen algunas actuaciones judiciales que se rigen por una normativa propia, en ese caso deberá estarse a la normativa especial por aplicación del principio de especialidad. Por ejemplo: las notificaciones están reguladas en el titulo VI del libro primero, es decir, del artículo 38 al 58 del CPC.

Requisitos De Las Actuaciones Judiciales.Toda actuación judicial debe cumplir con ciertos requisitos de validez, que son cuatro:

1. La actuación judicial se debe practicar en días y horas hábiles de conformidad con lo dispuesto en los arts. 59 y 60 del CPC50. De conformidad con estos artículos son días hábiles los no feriados, por lo tanto hay que dejar afuera los días domingos. Por otro lado son horas hábiles aquellas que median entre las 8 y las 20 hrs. Una excepción seria el art. 41inc 2do CPC51 donde la notificación se debe hacer entre las 6 y las 22 hrs.Sin perjuicio de lo anterior, las partes pueden pedir al tribunal que se habilite un día o una hora inhábil para practicar una actuación judicial siempre y cuando se haga valer alguna causa urgente que deberá ponderar el tribunal

2. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 61 inc. 1 y 2do del CPC52, se debe dejar constancia inscrita en el proceso. Por lo tanto en esta constancia se debe indicar el lugar, el día, mes y año en que se realiza.

3. Debe ser autorizada por el funcionario que corresponda. Art. 61 inc. Final53.

4. Debe ser practicada por el funcionario que la ley designa o designe, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 70 del CPC54.

50 Art. 59 (62). Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles. Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas.Art. 60 (63). Pueden los tribunales, a solicitud de parte, habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días u horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija. Se estimarán urgentes para este caso, las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial. El tribunal apreciará la urgencia de la causa y resolverá sin ulterior recurso.51 Art. 41 (44). Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.52 Art. 61 (64) . De toda actuación deberá dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan. A continuación y previa lectura, firmarán todas las personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia. La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación.53 Art. 61 (64) inciso final. La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para lavalidez de la actuación.54 Art. 70 (73). Todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso se practicarán por el tribunal que conozca de la causa, salvo los casos en que se encomienden expresamente por la ley a los secretarios y otros ministros de fe, o en que se permita al tribunal delegar sus funciones, o en que las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que se siga el juicio.

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También existen algunos requisitos especiales para algunas actuaciones especiales, por ejemplo: el juramento dispuesto en el art. 62 del CPC en relación con los artículos 363, 390 y 41755 del mismo texto legal. En consecuencia se toma por ejemplo: juramento a los testigos, en la confesión, al perito y también al intérprete de acuerdo a lo dispuesto con los arts. 363, 390, 417 y 63. Otra situación similar en cuanto a un requisito especial sucede con la intervención de un intérprete, cuestión prevista en el art. 63 del CPC56.

Formas O Maneras En Que Se Puede Decretar U Ordenar Una Actuación Judicial.

1. Con Audiencia: en este caso el tribunal antes de decretar la actuación judicial confiere un plazo de 3 días a la contraparte para que dentro de él manifieste lo que estime conveniente respecto de la diligencia que se esta solicitando.Ejemplo: art. 336 del CPC57, cuando se solicita aumento extraordinario para que sea rendido fuera de la república.

2. Con Citación: esto sucede cuando el tribunal en principio decreta la actuación judicial, sin embargo ella no puede llevarse a cabo si no pasado 3 días después que se notifique de esta diligencia a la parte contraria la cual en ese lapso puede oponerse o deducir las observaciones que estime convenientes. Si la contraparte se opone a la diligencia se origina un incidente y por lo tanto mientras no se resuelva la diligencia que en principio se había decretado queda en suspenso.Ejemplo: el aumento extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la república. Art 336 del CPC.

3. Con Conocimiento: significa que la actuación judicial pueda llevarse a efecto desde que se ponga en conocimiento o en noticia de la contraparte lo resuelto.Ejemplo: cuando en una causa civil pido se gire cheque respecto de una suma de dinero que ha sido consignada previamente a mi nombre, en ese caso se presenta un escrito donde se solicita se gire el cheque. El tribunal proveerá como se pide esa resolución se notifica por el estado diario y desde ese momento usted puede pedir el cheque.

4. De Plano: significa que la actuación judicial es decretada por el tribunal de forma inmediata sin que sea necesario el cumplimiento de alguna formalidad ni la esfera de un plazo.Ejemplo: cuando se solicita cualquier actuación judicial de mero tramite, como pedir fotocopias.

55 Art. 62 (65). Siempre que en una actuación haya de tomarse juramento a alguno de los concurrentes, se le interrogará por el funcionario autorizante al tenor de la siguiente fórmula: "¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?", o bien, "¿Juráis por Dios desempeñar fielmente el cargo que se os confía?", según sea la naturaleza de la actuación. El interrogado deberá responder: "Sí juro".Art. 363 (352). Antes de examinar a cada testigo, se le hará prestar juramento al tenor de la fórmula siguiente: "¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?". El interrogado responderá: "Sí juro", conforme a lo dispuesto en el artículo 62.Art. 390 (380). Antes de interrogar al litigante, se le tomará juramento de decir verdad en conformidad al artículo 363.Art. 417 (419). El perito que acepte el cargo deberá declararlo así, jurando desempeñarlo con fidelidad. De esta declaración, que habrá de hacerse verbalmente o por escrito en el acto de la notificación o dentro de los tres días inmediatos, se dejará testimonio en los autos. El perito encargado de practicar un reconocimiento deberá citar previamente a las partes para que concurran si quieren.56 Art. 63 (66). Cuando sea necesaria la intervención de intérprete en una actuación judicial, se recurrirá al intérprete oficial, si lo hay; y en caso contrario, al que designe el tribunal. Los intérpretes deberán tener las condiciones requeridas para ser peritos, y se les atribuirá el carácter de ministros de fe. Antes de practicarse la diligencia, deberá el intérprete prestar juramento para el fiel desempeño de su cargo.57 Art. 336 (325). El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se otorgará con previa citación; el que deba producir efecto fuera del país se decretará con audiencia de la parte contraria. Los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento extraordinario se tramitarán en pieza separada y no suspenderán el término probatorio. Con todo no se contarán en el aumento extraordinario los días transcurridos mientras dure el incidente sobre concesión del mismo.

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