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Derecho Tributario

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Derecho Tributario

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DERECHO TRIBUTARIO

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Sesión No. 8

Nombre: Extinción de la obligación tributaria

Objetivo: Al finalizar la sesión, los estudiantes comprenderán las formas

previstas en ley para lograr la extinción de la obligación tributaria.

Contextualización

Hasta ahora hemos revisado el origen de la obligación tributaria como la

responsabilidad de los gobernados de contribuir al gasto público del Estado.

También hemos analizado el funcionamiento de la relación jurídico tributaria con

todos sus elementos y el momento en que nace la obligación fiscal.

Ahora estaremos estudiando la forma en que se le puede dar fin a la obligación

tributaria acorde con lo que dispone la ley. Es importante considerar que, como

toda obligación, su fenecimiento natural se da con el pago. Es decir, cuando el

sujeto pasivo liquida la obligación que tiene a su cargo se libera de la obligación

y el Estado, por su parte, no puede exigirle nada más.

No obstante, cabe apuntar que la ley tributaria prevé otras maneras de terminar

con la obligación tributaria. Tales alternativas son la compensación, la

condonación, la prescripción y la cancelación.

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Introducción al Tema Extinción de la obligación tributaria

A los contribuyentes, como sujetos pasivos de la

obligación jurídica tributaria, les interesa saber los

términos en los que están obligados frente al

Estado. Es por eso que el legislador ha dispuesto

una serie de reglas específicas para que ambas

partes conozcan sus derechos y obligaciones.

Como parte de este importante marco jurídico, la legislación fiscal dispone el

funcionamiento de la obligación tributaria, desde su nacimiento hasta su

extinción.

Ya hemos analizado el momento de su nacimiento y explicamos la trascendencia

de ese tema. En esta sesión estudiaremos el momento en que la obligación

fiscal se extingue. Es igualmente una situación importante porque derivado de la

extinción terminan las responsabilidades del contribuyente relacionadas con esa

obligación en particular.

Por lo tanto, conocer las alternativas, plazos y circunstancias del fenecimiento de

la obligación tributaria es información trascendente para los contribuyentes. De

estos datos depende en muchos casos, la preparación de su adecuada defensa

ante el fisco.

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Explicación Extinción de la obligación tributaria

La extinción de la obligación tributaria se da

cuando el contribuyente cumple con el deber a

su cargo o cuando la ley extingue o declara que

la obligación ha quedado extinta. Veamos las

formas más comunes de extinción.

Pago

Se trata de la forma natura de que una obligación tributaria se extinga. Se trata

de la liquidación de la obligación a cargo del contribuyente a favor del Estado.

El Maestro Margáin Manautou (2000, p. 287) distingue diversas clases de pago:

Pago liso y llano. Se refiere al pago que se realiza sin objeción alguna

por parte del contribuyente. Ya sea porque el contribuyente le enteró al

fisco exactamente lo que le debía o bien, porque se excedió dándose así

la figura del pago de lo indebido. En este caso, que regularmente se

deriva de un error en el cálculo hecho por el contribuyente, éste tiene el

derecho de pedir la devolución de lo que pagó en exceso. Aquí el Estado

se convierte en deudor.

Pago en garantía. Es el caso del pago que realiza el particular para

asegurar el cumplimiento de una obligación tributaria en caso de que

llegue a coincidir con la hipótesis contenida en ley. También se le llama

depósito en garantía.

Pago bajo protesta. Se trata del pago que realiza el contribuyente que no

está de acuerdo con el crédito fiscal que se le exige y por lo tanto, planea

impugnarlo a través de los medios de defensa que le otorga la ley. Esta

modalidad existió en el Código Fiscal de la Federación de 1966.

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Pago provisional. Es el pago que se genera de la autodeterminación por

parte del contribuyente y que puede estar sujeta a revisión por parte de la

autoridad. Los pagos provisionales se toman a cuenta del pago que

corresponde al cierre anual del ejercicio fiscal.

Pago definitivo. Se trata del pago que deriva de la autodeterminación por

parte del contribuyente que presenta su declaración definitiva para el

pago de una contribución. El fisco podrá revisar si el pago es correcto en

su monto en ejercicio de sus facultades de comprobación.

Pago de anticipos. Se refiere a los pagos efectuados en el momento de

recibir un ingreso gravado y a cuenta de lo que le corresponde a la

autoridad. Así, cada vez que el contribuyente recibe un pago puede hacer

un anticipo sobre lo que le corresponde al Estado con la certeza de que

se ha causado el impuesto y que se está haciendo un pago a cuenta. Es

como funciona el impuesto sobre la renta.

Pago extemporáneo. Como su nombre lo dice es el que se efectúa fuera

del plazo legal para liquidar el impuesto. Puede darse de dos maneras:

espontáneo o a requerimiento. En el primero, es el contribuyente el que

hace el pago de manera voluntaria y sin que medie ninguna requisición

por parte de la autoridad. En el segundo, el fisco realiza una gestión de

cobro para pedirle al contribuyente que liquide su obligación.

Sobre las formas en que se pueden pagar las contribuciones, el Código

Fiscal de la Federación en su artículo 20 dispone:

Artículo 20.-

Se aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, los cheques del

mismo banco en que se efectúe el pago, la transferencia electrónica de fondos a favor de la

Tesorería de la Federación, así como las tarjetas de crédito y débito, de conformidad con las

reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. Los

contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio

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inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,750,000.00, así como las

personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho

ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, efectuarán el pago de sus contribuciones en

efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, tarjetas

de crédito y débito o cheques personales del mismo banco, siempre que en este último caso,

se cumplan las condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Se

entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por

instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a

favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de crédito, en forma

electrónica.

Algunas otras particularidades sobre el pago de las contribuciones son:

Las contribuciones se causan en moneda nacional.

Las formas de pago aceptadas por la ley son en efectivo y en especie.

El pago se determina por el propio contribuyente mediante una

declaración y mediante retención para los terceros obligados (como el

patrón que retiene impuesto sobre la nómina que paga a sus

trabajadores.)

La autoridad también puede estimar la obligación a cargo de un

contribuyente con base en presunciones previstas en ley.

La recaudación consiste en la determinación y cobro del crédito fiscal a

cargo del contribuyente para su posterior entrega al fisco.

El pago de contribuciones se acredita con el documento en el que conste

la declaracion, liquidacion, retención o recaudación; según se trate.

Como regla general el pago se realiza en la oficina recaudadora que le

corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. Sin embargo, hoy en día

se cuenta con muchas facilidades para hacerlo vía electrónica o

directamente en ventanilla bancaria.

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Compensación

Rafael de Pina define a la compensación como el

modo de extinción de obligaciones recíprocas que

produce su efecto en la medida en que el importe

de una se encuentra comprendido en el de la otra.

De acuerdo con la anterior definición, podemos

decir que la compensación, como forma extintiva

de la obligación fiscal, tiene lugar cuando el fisco

y contribuyente son acreedores recíprocos, situación que puede provenir de la

aplicación de una misma ley fiscal o de dos diferentes (En Rodríguez, R., 2008, p.

176.)

La compensación se da entonces cuando existen dos deudas recíprocas,

líquidas y exigibles. De manera que en ambas partes recaen las calidades de

deudor y acreedor y acuerdan entonces que las deudas se compensen

recíprocamente en la cantidad que coincidan.

Esta forma de extinción de las obligaciones también opera en materia fiscal.

Veamos lo que al efecto dispone el Código Fiscal de la Federación vigente:

Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán

optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén

obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que

ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo

de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino

específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la

compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el

artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo

indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel

en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de

compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se

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haya efectuado, acompañada de la documentación que al efecto se solicite en la

forma oficial que para estos efectos se publique.

Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo

del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la

compensación, podrán solicitar su devolución.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en

los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas

indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se

efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto

de la compensación indebidamente efectuada.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o

cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que

hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y

por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la

compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo

22 de este Código.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los

contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier

concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en

el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades

que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por

retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La

compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se

haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse

sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las

autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución

que determine la compensación.

Conviene tener en cuenta que la compensación no procede sobre cantidades

que se hayan solicitado en devolución o bien cuando haya prescrito la obligación

de devolverlas.

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Condonación

Ya hemos comentado que una de las facultades de la autoridad fiscal es la de

exigir el cumplimiento de la obligación fiscal y que esta atribución es

irrenunciable.

La única excepción a esta regla es la condonación. Se trata de la figura legal que

le permite al Estado renunciar legalmente a exigir el cumplimiento de una

olbigación fiscal a cargo del contribuyente. De esta manera, declara la extinción

del crédito fiscal y por lo tanto, de las obligaciones que derivaban del mismo.

Así lo regula el Código Fiscal de la Federación vigente:

Artículo 39.- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general

podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus

accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya

afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del

país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización

de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos

meteorológicos, plagas o epidemias.

Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a

los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la

industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado

Internacional.

Regularmente, la condonación se da ante afectaciones por catástrofes naturales

en ciertas zonas del país. Se otorga para que los contribuyentes de la zona

puedan recuperarse, como un apoyo por parte del Estado.

En el caso de las multas también puede darse la condonación, así lo dispone el

Código Fiscal federal:

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Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar hasta

el 100% las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras,

inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el Servicio

de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general,

los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, así como la

forma y plazos para el pago de la parte no condonada.

La solicitud de condonación de multas en los términos de este Artículo, no

constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa

que establece este Código.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de

ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre

que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

Finalmente, debemos mencionar que la condonación puede ser parcial o total. Es decir, la autoridad que condona no necesariamente lo hace sobre la totalidad

de la obligación tributaria consistente en contribuciones. Mientras que la

condonación de multas puede ser individual (para un sólo contribuyente) o en

general, para todos.

Prescripción

Por prescripción entendemos la extinción del derecho

de crédito por el simple transcurso del tiempo. En

nuestra materia, la prescripción opera como una de las

formas de extinguir obligaciones a cargo del

contribuyente. Por lo tanto, puede operar en contra del

Estado que deja de obtener recursos que le

correspondían.

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Es cierto que el contribuyente tiene la obligación de liquidar sus obligaciones, sin

embargo, con el paso del tiempo, esta obligación fenece. El derecho considera

que no puede haber una ausencia de límites de tiempo y entonces le da al

Estado un lapso para que exiga el cumplimiento de la obligación. Si la autoridad

no lo hace, pierde el derecho a exigirlo y el contribuyente queda libre de

obligaciones.

Veamos cómo regula esta figura el Código Fiscal de la Federación:

Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de

cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser

legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos

administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para

que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el

acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o

tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro

cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de

ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los

términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la

prescripción.

Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el

contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el

aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera

incorrecta su domicilio fiscal.

El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo

cuando se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de

que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se

computarán los períodos en los que se encontraba suspendido por las causas

previstas en este artículo.

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La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio

por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

De este artículo es importante tener presente:

Que el crédito fiscal se extingue por prescripción en cinco años.

Que el término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el

pago pudo ser legalmente exigido.

Que el término para que se consuma la prescripción se interrumpe con

cada gestión de cobro por parte de la autoridad.

Que el plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso,

incluyendo cuando éste se haya interrumpido, podrá exceder de diez años

contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido.

Que la declaratoria de prescripción puede realizarse de oficio o a petición

del contribuyente.

Cancelación

Esta figura jurídica se refiere a la cancelación de

una obligación fiscal como un castigo de un

crédito por insolvencia del deudor o

incosteabilidad del cobro. Se trata del caso en el

que la autoridad se abstiene de cobrar el crédito

porque el contribuyente evidentemente no puede

pagar o bien porque el costo de cobrar el crédito es superior a los ingresos que

podrían obtenerse.

De este modo, ante la inactividad del Estado, la obligación se extinguirá porque

el contribuyente recobre su capacidad contributiva y la liquide o bien, porque

opere la prescripción.

Así lo regula el Código Fiscal Federal vigente:

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Artículo 146-A.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar

créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por

insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o

igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos

cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000

unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe

del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su

importe.

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no

tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado,

cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que

puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán

para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se

refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con

las disposiciones aplicables.

...

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.

Caducidad. Las infracciones administrativas

La caducidad consiste en la extinción de las

facultades de la autoridad hacendaria para

determinar la existencia de obligaciones fiscales

y exigir su pago o bien, para verificar el

cumplimiento de las obligaciones del

contribuyente.

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El plazo general para que se dé la caducidad es de cinco años y no se

interrumpe ni se suspende; aunque el Código Fiscal de la Federación prevé

reglas específicas para su funcionamiento en los siguientes términos:

Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las

contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para

imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en

el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de

hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se

computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información

que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto

sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario

completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de

obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante

lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo

empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por

lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa

misma contribución en el ejercicio.

II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda

a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron

las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante

declaración.

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la

infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir

del día siguiente al que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la

última conducta o hecho, respectivamente.

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un

plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de

la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituido para garantizar

el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

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El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente

no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no

lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código,

así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio,

estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto

sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del

impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración;

en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente

a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos

en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la

declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años,

sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido

entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la

que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este

artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

...

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26,

fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de

que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

...

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se

suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades

fiscales a que se refieren las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42 de este

Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las

autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de

comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su

domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o

cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos

últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha

en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia

este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda

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temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento

del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la

sociedad que teniendo el carácter de integradora, calcule el resultado fiscal

integrado en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta,

cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto

de alguna de las sociedades que tengan el carácter de integrada de dicha sociedad

integradora.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades

de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y

concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad

fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para

emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de

las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se

suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas

domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias

autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se

suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado

con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis

años con seis meses o de siete años, según corresponda.

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de

delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo,

podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las

autoridades fiscales.

De este artículo conviene destacar:

Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las

contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como

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para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se

extinguen en el plazo de cinco años.

El plazo comienza a correr a partir de que: se presentó la declaración del

ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo; se presentó o debió

haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una

contribución que no se calcule por ejercicios; se hubiere cometido la

infracción a las disposiciones fiscales; se levante el acta de

incumplimiento de la obligación garantizada.

El plazo señalado no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá

cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades

fiscales.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las

facultades de comprobación inicia con la notificación de su ejercicio y

concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la

autoridad fiscal.

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos

constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo,

podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las

autoridades fiscales.

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Conclusión

Desde la óptica del contribuyente el tema de la extinción de la obligación

tributaria es muy importante porque determina que se libera de las cargas

fiscales que le impone la ley.

Esta liberación de obligaciones puede ocurrir simplemente porque el sujeto

pasivo cumplió con la obligación que le corresponde o bien porque ocurrieron

otras circunstancias que extinguieron la obligación, y con ello, el deber del

contribuyente.

A veces, es el simple paso del tiempo el que ayuda a que la obligación termine y

en otras ocasiones, es la negligencia por parte del Estado y la ausencia de

gestiones de cobro lo que lleva a determinar la inexistencia de la obligación.

En todo caso, el contribuyente no debe confiar en que la obligación tributaria a

su cargo simplemente dejará de existir. Porque el riesgo de esta

irresponsabilidad es que la autoridad detecte su incumplimiento y gestione sus

facultades de comprobación para exigirle el pago con las correspondientes

actualizaciones y multas.

Por lo tanto, el tema es importante para defenderse y cumplir conforme a lo que

nos impone la norma tributaria. Con el cierre de esta sesión podemos entrar al

estudio de otra figura fundamental en el Derecho Tributario consistente en la

exención tributaria, materia de la siguiente sesión.

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Para aprender más

Para conocer más acerca de la extinción de la obligación tributaria se recomienda revisar las siguientes lecturas:

Eumed. (s/f). Formas de extinguir las obligaciones fiscales. Consultado el

15 de enero de 2016:

http://www.eumed.net/libros-

gratis/2011a/912/Formas%20de%20extinguir%20las%20obligaciones%20

fiscales.htm

Extinción de la obligación fiscal. (s/f). Consultado el 15 de enero de

2016: http://ual.dyndns.org/Biblioteca/Derecho_Fiscal/Pdf/Unidad_12.pdf

Sánchez, J. (2009). Aviso de compensación en saldos a favor. ¿Requisito

formal o de procedencia? Consultado el 15 de enero de

2016: http://www.tfjfa.gob.mx/investigaciones/pdf/avisodecompensacion.p

df

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DERECHO TRIBUTARIO

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Actividad de Aprendizaje

Instrucciones:

Con la finalidad de profundizar en los conocimientos adquiridos a lo largo de la

sesión, ahora tendrás que realizar una actividad en la que a través del siguiente

cuadro informativo lleves a cabo un análisis de las formas de extinción:

FORMA DE EXTINCIÓN

DEFINICIÓN FUNDAMENTO LEGAL

CARACTERÍSTICAS

Pago

Compensación

Condonación

Prescripción

Cancelación

Caducidad

La actividad representa el 5% de tu calificación y se tomará en cuenta lo

siguiente:

Capacidad de síntesis y abstracción

Correcta fundamentación legal

Referencias bibliográficas

Ortografía y redacción

Resumen

Representación gráfica.

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