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UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA
“Facultad de derecho y ciencias políticas”
Tema: “Sociedades civiles”
Catedra: derecho societario
Catedrática: Dra. Nadhia Sánchez García
Integrantes:Castro Hilario, Miguel AngelCrisostomo Quispe, ZudiHilario Machuca, ElizabethMatamoros Esplana, LizbethÑahui Paitan, Jackeline
Ciclo: V “A”Huancavelica
2014
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DEDICATORIA
A Dios y a mis padres por darme su apoyo
en el logro de mis metas quienes me
brindaron su apoyo para poder llegar a
culminar mis estudios.
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INTRODUCCION
La sociedad es el conjunto de individuos que interaccionan entre sí y
comparten ciertos rasgos culturales esenciales, cooperando para alcanzar
metas comunes. En el ámbito jurídico y económico una sociedad es aquella por
la cual dos o más personas se obligan en común acuerdo a hacer aportes
(especie, dinero o industria), con el ánimo de quedarse con todas las
ganancias. En este caso se denomina sociedad a la agrupación de personas
para la realización de actividades privadas, generalmente comerciales. A sus
miembros se les denomina socios.
El concepto amplio de sociedad, en contraposición al concepto tradicional,
entiende que esa puesta en común de bienes, esa estructura creada entre dos
o más personas, puede no estar destinada esencialmente a obtener un lucro,
no siendo este ánimo un elemento esencial del referido contrato, por cuanto
existen sociedades que pueden responder a un interés particular distinto de sus
socios. Por otro lado, tenemos que; el término civil hace referencia a aquellas
cuestiones inherentes a una ciudad determinada o a los ciudadanos que
habitan en ella.
Asimismo, el término civil suele usarse para marcar una diferencia respecto de
aquellas personas que responden o pertenecen al ámbito militar o religioso y
que ciertamente por su pertenencia a estos ámbitos que ostentan importantes
diferencias con la órbita civil pierden un poco esta denominación. En tanto, en
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el derecho, el término civil4 también ostenta una especial participación ya que
el mismo comprende todas aquellas cuestiones, relaciones o intereses privados
con respecto a las personas, sus bienes o el estado que presentan, ya sea
soltero, casado o divorciados.
Así tenemos que, la existencia del ámbito civil o de lo que en ciencia política se
denomina como sociedad civil es un requisito fundamental para que exista y se
mantenga la democracia.
Una sociedad civil es el conjunto de personas que ostentan la categoría de
ciudadanos y que mayormente actúan de manera colectiva para tomar las
decisiones inherentes al ámbito público de la sociedad a la cual pertenecen,
por afuera de las instituciones gubernamentales y que obviamente tenderán a
la consecución del bien común, para de esta manera y en caso de ser
necesario, tenerlas herramientas y los ámbitos para poder defenderse del
poder estratégico que a veces ejerce el estado y el mercado.
Los alumnos.
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SOCIEDADES CIVILES
Antecedentes Jurídicos:
Las sociedades civiles; aunque en rigor nos trata de un tipo especial sin más bien,
de una categoría de sociedades frente a la otra categoría, de las sociedades
mercantiles, las sociedades civiles se caracteriza tanto por su fin “de carácter
preponderantemente económico, pero que no se constituye una especulación
comercial” Articulo:2688 C.Civil (el cual las sociedades , por su parte , no debe ser
el fin propio de las cooperativas, ni el de las sociedades mutualistas .
No se diferencia en cambio de la sociedad comercial de las mercantiles, en cuanto
a la personalidad moral, porque en nuestro sistema esta se atribuye a ambas
categorías, como se desprende del Artículo 25, fracción III C.Civil. Por su parte, el
Artticulo1 de la ley general de sociedades mercantiles no reconoce a la sociedad
civil.
Los rasgos distintivos de una sociedad civil son los que por un contrato de sociedad los
socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización
de un fin común, de estar integrada por personas físicas y que funcionan sobre principios
de igualdad de derechos y obligaciones, y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y
ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través
de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de
bienes y servicios, además de que siempre deben tener capital variable y duración
indefinida. El Artículo 2689 del Código Civil establece que las sociedades pueden estar
organizadas de la siguiente manera: a) la aportación de los socios puede consistir en una
cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la
transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa; b) el
contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que
produzca efectos contra tercero, c) después de la Razón Social, se agregaran las palabras
"Sociedad Civil".
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Aun cuando las sociedades civiles son consideradas como Personas Morales, por la Ley
del Impuesto Sobre la Renta con un tratamiento especial, no están contempladas en la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
I.DEFINICIÓN:
Es una organización de individuos que actúan en forma directa, para obtener
una ganancia derivada de las actividades prestadas, que todos o algunos de
ellos realiza. Se dan Sociedades Civiles cuando dos o más personas se obligan
a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las
ganancias. Los ejemplos más representativos de sociedades civiles son las
sociedades de explotaciones agrarias, las de artesanos, las sociedades de uso
y disfrute, y ciertas situaciones que surgen en el ámbito inmobiliario, como por
ejemplo, aportaciones de solares a cambio de un piso o local.
En este tipo de sociedad son importantes la experiencia profesional,
habilidades oi renombre que posean los socios (Por ejemplo, en el caso de las
sociedades de profesionales, donde los socios son los que prestan
directamente el servicio, como es el caso de estudios de abogados, de
contadores, etc.).
La Sociedad Civil se constituye para un fin común de carácter económico que
se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia,
práctica u otro tipo de actividades personales realizada por alguno, algunos o
todos los socios. Predomina en ella el elemento personal basado en la
confianza.
En este caso se podría llegar a concluir que la Sociedad Civil es un contrato
privado de colabiioración entre dos o más personas que desean realizar
conjuntamente una actividad con ánimo de lucro.
Estas personas podrán optar entre aportar trabajo, lo cual les convierte en
“socios industriales”, y/o bienes o dinero, lo que les convierte en “socios
capitalistas”. A pesar de llamarse “sociedad”, una sociedad civil carece de
personalidad jurídica propia y no se considera una sociedad mercantil, por lo
que sus miembros deben tributar por el IRPF (impuesto sobre la renta de
personas físicas) y no por el impuesto de sociedades.
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Sin embargo, la Sociedad Civil, aunque también tiene un patrimonio
comunitario, se constituye "expresamente" para su intervención en el tráfico
mercantil con el fin de obtener beneficios, aportando cada uno de los socios los
bienes, dinero o trabajos necesarios.
Al igual que las Comunidades de Bienes, es una opción recomendable en
pequeños negocios que no exijan apenas inversiones y en los que se prefiera
optar por una gestión sencilla. No obstante, es una opción poco extendida.
1.1. Concepto según el Código Civil:
La Sociedad Civil es aquel contrato por el cual dos o más personas se obligan
a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las
ganancias.
Es decir, mediante la Sociedad Civil, dos o más personas formalizan un
contrato por el que se obligan a poner en común dinero, bienes o trabajo para
realizar una actividad empresarial común y repartirse las ganancias. El único
requisito legal es que la sociedad tenga un objeto lícito y que se establezca en
interés común de los socios que la constituyen, (Legislación aplicable:Artículos 1665 a 1708 del Código Civil).
1.2. Concepto según la Ley General de Sociedades:
La Sociedad Civil se constituye para un fin común de carácter económico que
se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia,
practica u otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos los
socios,(Legislación aplicable: Artículos 295 a 303 del ley general de sociedades).
II. CARACTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD CIVIL:
Contrato privado de sociedad civil, en el que se detallan la actividad del
negocio, las aportaciones de cada socio, que podrán ser en dinero o en
especie, el porcentaje de participación que cada socio tiene en las pérdidas y
ganancias, el sistema de administración y representación y las causas de
liquidación y disolución. Se recomienda su constitución en escritura pública,
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necesaria cuando se aporten inmuebles o derechos reales. En Infoautónomos
ponemos a tu disposición un modelo gratuito de contrato de sociedad civil
Mínimo de dos socios.
La responsabilidad de los socios por deudas frente a terceros es
personal e ilimitada, es decir, una vez liquidado el patrimonio de la
sociedad, si no llega para cubrir las deudas, responden con sus bienes
presentes y futuros. Y lo hacen de forma mancomunada ante todos los
deudores que pueda haber.
Los socios tributan, por separado, en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (IRPF). La sociedad civil no tributa por el impuesto de
sociedades.
Régimen de la Seguridad Social: los socios deben darse de alta en
autónomos, salvo en casos excepcionales.
La Sociedad Civil carece de personalidad jurídica propia. • Se rige por el
Código de Comercio en materia mercantil y por el Código Civil en cuanto
a derechos y obligaciones.
Cada socio es deudor frente a la sociedad de la aportación recogida en
contrato y de los intereses correspondientes en caso de demora.
Además responden `por los daños o perjuicios que pudieran causarle.
Por contra, la sociedad civil responde frente a sus socios por las
cantidades aportadas y las obligaciones que se hayan podido contraer.
La sociedad civil admite diversas formas de administración y
representación: administrador único, administradores mancomunados
(todos deben firmar) o solidarios (basta la firma de uno, que obliga a la
sociedad). En el caso de deudas frente a terceros contraídas por la
sociedad, la administración debe tener los poderes necesarios para
representarla.
Una sociedad civil se extingue cuando cumple la duración estipulada en
contrato, por la finalización de su objeto social o actividad, cuando no se
cumplen las aportaciones, por muerte, insolvencia, o incapacitación de
un socio o por embargo del patrimonio social a causa de las deudas de
un socio.
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Contrato privado de sociedad civil, en el que se detallan la actividad del
negocio, las aportaciones de cada socio, que podrán ser en dinero o en
especie, el porcentaje de participación que cada socio tiene en las
pérdidas y ganancias, el sistema de administración y representación y
las causas de liquidación y disolución. Se recomienda su constitución en
escritura pública, necesaria cuando se aporten inmuebles o derechos
reales.
III. CLASES DE SOCIEDADES CIVILES:
Existen dos tipos de sociedades civiles que son la Ordinaria o de Responsabilidad
Limitada:
3.1. Sociedad Civil Ordinaria
Se caracteriza porque los socios responden personalmente en forma
subsidiaria, con beneficio de excusión (no puede ser obligado al pago por el
acreedor sin que previamente éste no se haya dirigido contra los bienes de la
sociedad), por las obligaciones sociales, y lo hacen, salvo pacto distinto, en
proporciona sus aportes. A diferencia de la Sociedad Civil de Responsabilidad
Limitada, en la Sociedad Civil Ordinaria, los socios tienen responsabilidad ilimitada, por lo
que responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las
obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes. Con ello, ante cualquier deuda de la Sociedad Civil Ordinaria, los socios responderán con su propio
patrimonio con beneficio de excusión, es decir, el socio tendrá que indicar a los acreedores el patrimonio
de la sociedad susceptible de responder por dichas acreencias, y cuando no haya más bienes, el
acreedor podrá dirigirse contra el patrimonio de los socios. (1)
La forma cómo se ejerce el beneficio de excusión debe estar establecido en el pacto
social.Por otra parte, no hay un número máximo de socios que puedan conformar la
Sociedad Civil Ordinaria, a diferencia del número máximo permitido de socios para la
Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada que hemos visto anteriormente.
3.2. La Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada
En este caso los socios no responden personalmente por las deudas sociales
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(1) Sobre la justificación de señalar “razón social” Elías Laroza ha expuesto que la LGS ha optado por atribuir a ambas formas de sociedad civil una razón social, a pesar de que la regla general del artículo 9° indica que a la sociedad civil de responsabilidad limitada corresponde una denominación social. Esta disposición corres- ponde entonces no a la esencia de lo que es la razón social, sino a la práctica generalizada de incluir los nombres de los socios (o de alguno de ellos) en las sociedades civiles de responsa- bilidad limitada. Esta costumbre se justifica en una razón eminentemente práctica: el carácter marcadamente personal de la sociedad. Vid. ELÍAS LAROZA, Enrique. Op. Cit. Pág. 633
(el socio sólo arriesga su aporte en la empresa)y es la sociedad la que responde
con su patrimonio. Sus socios no pueden exceder de treinta (30)
La primera de ellas denominada sociedad civil de responsabilidad limitada, la
cual se caracteriza por limitar la responsabilidad de los socios.
Ahora bien, sobre esto se ha generado cierta polémica en tanto que la ejecución de
una profesión lleva de por sí la responsabilidad ilimitada de la persona que lo
practica, tal como señala Bianchi, “con el ejercicio de la actividad profesional en
forma societaria, la persona o las personas físicas que hayan ejecutado
materialmente la prestación intelectual terminarían por sustraerse de cualquier
responsabilidad civil personal y directa en su relación con los terceros, habida cuenta
que el contrato intelectual se estipuló con la sociedad y no con el socio profesional, y
en dicho caso, solo a la sociedad y no el socio, sería aplicable la responsabilidad civil
profesional” (2)
Sin embargo, la LGS ha permitido que sean los socios quienes establezcan el
tratamiento de la responsabilidad, en este caso si optan por la responsabilidad
limitada deberán tener en cuenta que su número de socios no puede exceder el
número de treinta (30). Asimismo, en cuanto a su razón social, ésta puede ser
integrada por el nombre o nombres de alguno o todos los socios, indicándose
además “Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada”, o también “S. Civil de R.
L.”.
Regulación normativa:
Ley N° 26887, Ley General de Sociedades
Art. 295° (referido a la definición y clases de Sociedad Civil)
Art. 296° (referido a la razón social)
Art. 297° (referido al capital social)
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Art. 298° (referido a las participaciones y transferencia)
Art. 299° (sobre la administración)
Art. 300° (referido a las utilidades y pérdidas)
Art.303° (referido a las estipulaciones por convenir en el pacto social)
D.S. N° 008-2004-JUS: TUPA de la SUNARP
Resolución N° 200-2001-SUNARPSN, del 24.07.2001: Reglamento del
Registro de Sociedades.(2) BIANCHI DE LOS RIOS, Claudia. “Las Sociedades Civiles”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I, Ed. Gaceta Jurídica, Lima 2003, p. 1065.
Art. 102° (referente a las normas aplicables)
Art. 103° (referido al contenido del asiento)
Requisitos:
1. Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito.
2. Pago de los derechos registrales.
3. Copia simple del documento de Identidad del presentante, con la
constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber
solicitado la dispensa respectiva.
4. Escritura Pública que contenga el pacto social y el estatuto.
Aspectos calificables:De acuerdo al art. 102° del Reglamento del Registro de Sociedades, son
aplicables las disposiciones del Reglamento del Registro de Sociedadespara
las sociedades anónimas y las sociedades comerciales de responsabilidad
limitada, en lo que sea pertinente..
ESTIPULACIONES DEL PACTO SOCIAL
La identificación de los socios fundadores y la declaración de voluntad de los
mismos orientada a la constitución de una sociedad civil ordinaria o de
responsabilidad limitada, bajo el método de constitución simultánea.
Los aportes, se debe indicar los aportes que realizan los socios fundadores o
si se trata de socios industriales. Se denominan socios industriales a los
socios que no aportan bien alguno al momento de la constitución y se obligan
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frente a la sociedad a prestar un servicio, en este caso se debe determinar la
extensión de la obligación frente a la sociedad del socio que aporta sus
servicios; la obligación de prestar servicios que asume el socio industrial no
está valorizada ni representada en el capital social, pero si tienen
participación en las utilidades, este tipo de aporte sólo es posible en la
sociedad civil ordinaria. Se debe indicar también en el pacto social, el capital
social y su división en participaciones. (ver aportes en SRL).
Nombramiento de los primeros administradores, se deberá indicar si el
nombramiento es o no es una de las condiciones del pacto social. De
acuerdo al art. 299° de la L.G.S. la administración puede ser encargada a los
socios o terceros. Las facultades que poseen los administradores no
comprenden actos que impliquen contraer a nombre de la sociedad
obligaciones diferentes a las conducentes al objeto social.
ESTIPULACIONES DEL ESTATUTO Razón Social.-
Según el art. 296° de la L.G.S. la Sociedad Civil Ordinaria y la Sociedad Civil
de Responsabilidad Limitada realizan sus actividades bajo una razón social
que se integra con el nombre de uno o más socios, seguido de la indicación
“Sociedad Civil” o su expresión abreviada “S. Civil”, o “Sociedad Civil de
Responsabilidad Limitada” o su expresión abreviada “S. Civil de R.L.”.
Incorporación de nombres ajenos a la sociedad: Si existe consen0timiento de quien corresponda, se puede mantener su
nombre en la razón social, debiendo indicarse la circunstancia del
fallecimiento o apartamiento de la sociedad del socio cuyo nombre figure en
la razón social. Respecto al caso del tercero que consiente que su nombre
sea incluido sin ser socio, su nombre se puede incluir, pero queda sujeto a
responsabilidad solidaria con los demás socios (esta regla es aplicable a la
Sociedad Civil Ordinaria).
Duración de la sociedad.- Debe indicarse si ha sido formada para un objeto específico, plazo
determinado o si es de plazo indeterminado.
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En la sociedades de duración indeterminada, debe indicarse las reglas para
el ejercicio del derecho de separación de los socios mediante aviso
anticipado.
Debe indicarse también en el pacto social los otros casos de separación de
los socios y aquellos en que procede su exclusión.
La descripción del objeto social.- El objeto social está constituido por las actividades que se realizan mediante
el ejercicio personal, por parte de alguno o todos los socios, de una
profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividades personales. Debe
existir al menos un socio que realice personalmente las actividades o que
preste los servicios comprendidos en el objeto social.
Domicilio de la sociedad.-(ver al respecto Constitución de Sociedad
Anónima).
Capital Social.- Art. 297° de la L.G.S, el capital de la sociedad civil debe estar íntegramente
pagado al tiempo de la celebración del pacto social.
Régimen de las participaciones sociales y su transferencia: (art. 298° LGS)
Las participaciones de los socios en el capital no pueden ser incorporadas en
títulos valores, ni denominarse acciones. Ningún socio puede transmitir a otra
persona su participación sin el consentimiento de los demás, tampoco puede
sustituirse en el desempeño de la profesión, oficio o en los servicios que le
corresponda realizar personalmente de acuerdo al objeto social.
Las participaciones sociales deben constar en el pacto social. Su
transferencia se realiza por escritura pública y se inscribe en el Registro.
El régimen de la junta de socios.-
De conformidad con el art. 301°, la forma como se computan las mayorías,
las reuniones periódicas obligatorias y el funcionamiento de la junta. Toda
modificación del pacto social requiere acuerdo unánime de los socios
El régimen de la administración.-
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Se debe establecer a quien corresponde la representación legal de la
sociedad y los casos en que el socio administrador requiere poder especial.
El ejercicio del derecho de los socios a oponerse a determinadas
operaciones antes de que hayan sido concluidas.
La forma y periodicidad con que los administradores deben rendir cuenta a
los socios sobre la marcha social. A falta de esta estipulación se debe rendir
cuentas trimestralmente.
La responsabilidad del socio que sólo pone su profesión u oficio en caso de
pérdidas, cuando éstas son mayores al patrimonio social o si cuenta con
exoneración total.
Extensión de la obligación del socio que aporta sus servicios de dar a la
sociedad las utilidades que haya obtenido en el ejercicio de esas actividades.
La forma como se ejerce el beneficio de excusión en la sociedad civil
ordinaria.
La forma en que los socios pueden ejercer sus derechos de información
sobre la marcha de la sociedad, el estado de la administración y los registros
y cuentas de la sociedad.
Las causales particulares de disolución.
Reglas y procedimientos que a juicio de los socios sean necesarios o
convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad, siempre
y cuando no colisionen con los aspectos sustantivos de esta forma societaria.
IV. RAZON SOCIAL:
Sociedades Civiles (S. Civil o S. Civil de R.L.):
“Artículo 296.- Razón social: La sociedad civil ordinaria y la sociedad civil de
responsabilidad limitada desenvuelven sus actividades bajo una razón social
que se integra con el nombre de uno o más socios y con la indicación "
Sociedad Civil " o su expresión abreviada "S. Civil"; o, "Sociedad Civil de
Responsabilidad Limitada" o su expresión abreviada "S. Civil de R. L.".”
Por último, y para dejar en claro lo afirmado en la presente entrada,
concluimos mencionando como ejemplo de Sociedad de Personas a la
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Sociedad Civil, la misma que como pueden observar, está obligada a llevar
una Razón Social.
V. CAPITAL SOCIAL
El capital de la sociedad civil debe estar integramente pagado al tiempo de
la celebración del pacto social.( Articulo 297º.- Capital social)
Ya habíamos adelantado que el aporte del socio es la prestación de un servicio
profesional, sin embargo, es posible también aportar bienes o dinero a este tipo
de sociedades, en virtud de ello es que algunos autores clasifican a la calidad
del socio en dos, de acuerdo al tipo de aporte que otorgan a la sociedad.
De tal manera, que se denomina socios industriales a aquellos que aportan su
servicio o actividad, como bien señala Georges Ripert “el aporte en industria
consiste en el compromiso de trabajar para la sociedad empleándose la palabra
industria en su sentido latino. Se trata de un trabajo a ejecutar en calidad de socio.
Es decir, un trabajo de dirección sin el cual el pretendido socio no sería más que un
empleado que participa en los beneficios (3).
La segunda clase de socios son los capitalistas, quienes aportan bienes o
dinero, lo cual les otorga la calidad de socios dentro de la sociedad civil.
Ahora bien, sobre los socios industriales, dado que el aporte al que están obligados
se constituye en una obligación de hacer, le corresponde una participación en la
sociedad, sin embargo ¿cómo se puede valorizar dicho aporte? Sobre esto, Bianchi
ha sostenido que “los servicios del socio industrial no son objeto de valoración
monetaria, ni se aportan al capital. Por tal motivo, en el pacto social debe regularse
su participación en las utilidades y pérdidas, en función de porcentajes
independientes y diferenciados; asimismo debe regularse su participación en las
votaciones de la junta general de socios” (4).
En ese sentido, a pesar de no encontrarse valorizada la prestación de
servicios, ni mucho menos integra el capital social, si se otorga una
participación a dicho socio, con lo que tiene derecho a las utilidades.
Por otra parte, la LGS ha dispuesto que sea incluido en el pacto social tanto la
responsabilidad del socio que pone su profesión u oficio en caso de pérdidas
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cuando éstas son mayores al patrimonio social o si cuenta con exoneración
total; asimismo debe incluirse la extensión de la obligación del socio que aporta
sus servicios de dar a la sociedad las utilidades que haya obtenido en el
ejercicio de esas actividades.
(3)Sobre el beneficio de excusión puede revisarse el informe especial: “El beneficio de excusión de los socios ante deudas de la sociedad. ¿En qué consiste y cómo se aplica?”. En: Informa- tivo Caballero Bustamante. N° 618, primera quincena, julio 2007, págs. H1-H3.(4)RIPERT, Georges. “Tratado Elemental de Dere- cho Comercial”. Traducido por Felipe de Solá Cañizares. Tip. Editora Argentina.Buenos Aires, 1979. Tomo II, pág. 60. Citado por Elías Laroza. Op. Cit., pág. 634.
VI. TRASFERENCIAS Y PARTICIPACIONES:
Al igual que una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en las
Sociedades Civiles las participaciones de los socios en el capital no pueden ser
incorporados en títulos valores, ni denominarse acciones.
Las participaciones sociales, como ya habíamos indicado precedentemente,
deben constar en el pacto social, precisándose la participación correspondiente
a los socios industriales, en ese sentido dado este carácter intuito personae de
la actividad profesional es que se exige que el capital de la sociedad civil deba
estar íntegramente pagado al tiempo de la celebración del pacto social.
Como bien indica Elías Laroza el tipo de actividad desarrollado por una sociedad
civil sugiere que ésta no requiere de grandes capitales para poder iniciar sus
operaciones. El mayor “activo” de la sociedad es la experiencia profesional,
habilidad o renombre que posean los socios. Por ello, se justifica la necesidad de
exigir el cumplimiento efectivo de la totalidad de los aportes del socio, a fin de
proveer a la sociedad de una base material mínima (5).
En el caso de la transferencia de participaciones en las Sociedades Civiles
ningún socio puede transmitir a otra persona, sin el consentimiento de los
demás socios, la participación que tenga en la sociedad, ni tampoco sustituir-
se en el desempeño de la profesión, oficio o, en general, los servicios que le
corresponda realizar personalmente conforme lo establezca el objeto social de
la sociedad.
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Cabe precisar, que las participaciones sociales deben constar en el pacto
social, para efectos de su transmisión debe realizarse por escritura pública e
inscribirse en Registros Públicos.
En la doctrina siempre se ha discutido cual es “el momento exacto” en que los
bienes inmuebles y/o muebles se consideran transferidos, sin embargo, creo
que las diferentes normas que regulan el tema son precisas, aunque polémicas
(lo que supone comentarios para animar su cambio - derogación) pero que
dejan
(5) BIANCHI DE LOS RIOS, Claudia. Op. Cit., pág. 1070.
atrás otras interpretaciones que la literalmente ahí puestas. Así, el artículo
949(1) de nuestro Código Civil señala que los bienes inmuebles se consideran
transferidos con la sola obligación de enajenar por parte del propietario salvo
ley o pacto entre las partes contratantes que dispongan lo contrario.
Sobre los bienes muebles el artículo 947(2) del código mencionado indica que
estos bienes se consideran transferidos en el preciso momento de su entrega
(en la forma pactada por ellos(3)) al comprador, salvo la ley disponga lo
contrario. Ojo, a diferencia de los bienes inmuebles, para este tipo de bienes el
código no menciona la posibilidad de que las partes contractuales puedan
establecer un momento distinto para que los bienes muebles objeto de
determinado contrato se consideren transferidos, sin embargo, refuto esta
pequeña hipótesis, pues ello sería una limitación injustificable al derecho
constitucional de libertad contractual, por lo que también estaría permitido.
Ahora, afirmémonos en el tema que nos ocupa, “Las Participaciones”. Primera
cuestión, ¿las participaciones son bienes muebles o inmuebles? El Código Civil
en su artículo 886(4) , inciso 8, las regula como bienes muebles, así estas
participaciones contengan en ellas bienes inmuebles. Ello amerita un estudio
cuidadoso del artículo en mención, pues recordemos que según la ley los
bienes muebles se consideran transferidos con la entrega al comprador, lo que
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en el tema de participaciones resulta teorizante, pues estas son bienes
incorporales, invisibles, por lo que su entrega física es imposible.
Por su parte, para transferir las participaciones en una Sociedad Civil la norma
exige que éstas deben respetar la última parte del artículo 298(7) de la LGS:
“Su transmisión se realiza por escritura pública y se inscribe en el Registro.”
VII. ADMINISTRACION:
La administración conforme a lo establecido en el artículo 299 de la LGS, debe
regirse conforme las reglas establecidas en el pacto social, asimismo por las
siguientes normas:
i) La administración encargada a uno o varios socios como condición del
pacto social sólo puede ser revocada por causa justificada.
ii) La administración conferida a uno o más socios sin tal condición puede
ser revocada en cualquier momento.
iii) El socio administrador debe ceñirse a los términos en que le ha sido con-
ferida la administración. Se entiende que no le es permitido contraer a nombre
de la sociedad obligaciones distintas o ajenas a las conducentes al objeto
social. Debe rendir cuenta de su administración en los períodos señalados, y a
falta de estipulación, trimestralmente.
iv) Las reglas de los puntos (i) y (ii) anteriores son aplicables a los gerentes
o administradores, aun cuando no tuviesen la calidad de socios.
La LGS no establece un número máximo de administradores, tampoco la forma
de nombramiento o de remoción, y el alcance de representación de los
mismos, en todo caso el pacto social deberá indicar estos supuestos a criterio
de los socios.
Así, es responsabilidad de la Administración el buen manejo y desempeño de
la dirección de la sociedad, correspondiéndole el nombramiento del personal de
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la empresa, la ejecución de las decisiones o acuerdos tomados por los socios
en junta, entre otras facultades.
Puede encomendarse la administración de la sociedad a un/a socio/a
(Administrador/a Único). Si el nombramiento de dicho socio/a como
Administrador/a se realiza en el contrato de constitución, su poder para
administrar la sociedad es irrevocable sin una causa legítima. Sin
embargo, si la administración se encomienda a un/a socio/a después
de haberse celebrado el contrato y sin que en éste se hubiere acordado
conferirlo, dicha facultad de administrar la sociedad puede revocarse en
cualquier momento.
Si se encomienda a dos o más socios/as la administración de la
sociedad, éstos podrán actuar de dos formas:
1) Que se determinen las funciones de cada uno de ellos o se
estipule que los/as administradores, para que sus actos sean válidos,
tengan que actuar unos con el consentimiento de los otros
(Administradores Mancomunados). En este caso se necesitará el
concurso de todos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse
la ausencia o imposibilidad de uno de ellos, salvo que pudiera haber
peligro de un perjuicio inminente para la sociedad.
2) Que no se determinen las funciones de cada uno de ellos ni se
establezca que tienen que actuar unos con el consentimiento de los
otros para que los actos de administración sean válidos
(Administradores Solidarios). En este caso cada Administrador podrá
ejercer los actos de administración separadamente; pero cualquiera de
ellos podrá oponerse a las asctuaciones del otro antes de que éstas
produzcan efecto legal.
En caso de que no se haya estipulado en el contrato el modo de
administrar la sociedad, todos los/as socios/as tienen poder, por sí solos,
para obligar a la sociedad; pero cada uno podrá oponerse a las
asctuaciones del otro antes de que éstas produzcan efecto legal.
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VIII. PÉRDIDAS Y GANANCIAS Articulo 300º
Por tanto las utilidades como las pérdidas que obtenga o incurra la sociedad
respectivamente se dividen entre los socios conforme lo establezca el pacto
social, en el supuesto que no se haya establecido dicha distribución o
responsabilidad se entenderá que es en proporción a los aportes realizados por
cada socio.
En el caso de los socios industriales, y en el supuesto que el pacto
social no establezca otro mecanismo de asignación de participación,
corresponderá a este socio un porcentaje igual al valor promedio de los
aportes de los socios capitalistas.
Como regla general, las pérdidas y ganancias se repartirán entre los/as
socios/as de conformidad con lo pactado y, a falta de pacto, la
participación en las pérdidas y ganancias de cada socio/a será de forma
proporcional a lo aportado. El/a socio/a industrial tendrá una parte igual
a la del/a socio/a que menos haya aportado a la sociedad.
Es nulo el pacto que excluye a uno/a o más socios/as de toda parte en
las ganancias o en las pérdidas. Como excepción, sólo el /a socio/a
industrial puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.
Puede encomendarse a un tercero ajeno a la sociedad la asignación de
la participación de cada socio/a en las pérdidas y ganancias. Sin
embargo, no podrá encomendarse la distrubución de las pérdidas y
ganancias a uno/a de los/as socios/as.
IX. JUNTA DE SOCIOS
La junta de socios es el organo supremo de la sociedad y ejerce como tal los
derechos y las facultades de decision y disposicion que legalmente le
corresponden, salvo aquellos que, en virtud del pacto social, hayan sido
encargados a los administradores. Los acuerdos se adoptan por mayoria de
votos computada conforme al pacto social y, a falta de estipulacion, por
capitales y no por personas; y se aplica la regla supletoria del articulo anterior
al socio que solo pone su profesion u oficio. Toda modificacion del pacto social
requiere acuerdo unanime de los socios.( Articulo 301º.- Junta de socios)
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La junta de socios es el órgano supremo de la sociedad y con ello ejerce los
de- rechos y facultades de decisión y dispo- sición que legalmente le
corresponden, salvo que el pacto social haya establecido determinados
encargos a los administra- dores.
El pacto social, asimismo, establece la mayoría de votos que se debe alcanzar
para tomar un acuerdo, en caso contrario, los acuerdos se adoptan por mayoría
de votos por capitales y no por personas, aplicándose a éste socio un
porcentaje igual al valor promedio de los aportes de los socios capitalistas.
Para toda modificación del pacto social es necesario contar con el acuerdo
unánime de los socios.
X. VENTAJAS E INCONVENIENTES DE LA SOCIEDAD CIVIL
Ventajas:
Constitución formal más sencilla y barata que una sociedad mercantil, no
siendo necesaria Escritura Pública ante notario ni inscribirlas en el
Registro Mercantil (salvo en caso de existir aportaciones en forma de
inmuebles o derechos reales) ni aportación de un capital inicial mínimo.
Es una fórmula ágil para una colaboración entre autónomos,
especialmente si la inversión a realizar es pequeña. Inconvenientes:
Responsabilidad ilimitada de los socios ante deudas con terceros.
Se paga más impuestos que con una sociedad mercantil en el caso de
ganar bastante dinero, ya que se tributa por el IRPF en lugar de por el
impuesto de sociedades.
No ofrece la misma imagen de permanencia y solidez que las
sociedades mercantiles.
MÍNIMO DE DOS SOCIOS:
La responsabilidad de los socios por deudas frente a terceros es
personal e ilimitada, es decir, una vez liquidado el patrimonio de la
sociedad, si no llega para cubrir las deudas, responden con sus bienes
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presentes y futuros. Y lo hacen de forma mancomunada ante todos los
deudores que pueda haber.
Los socios tributan, por separado, en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (IRPF). La sociedad civil no tributa por el impuesto de
sociedades.
Régimen de la Seguridad Social: los socios deben darse de alta en
autónomos, salvo en casos excepcionales.
La Sociedad Civil carece de personalidad jurídica propia. • Se rige por el
Código de Comercio en materia mercantil y por el Código Civil en cuanto
a derechos y obligaciones.
Cada socio es deudor frente a la sociedad de la aportación recogida en
contrato y de los intereses correspondientes en caso de demora.
Además responden `por los daños o perjuicios que pudieran causarle.
Por contra, la sociedad civil responde frente a sus socios por las
cantidades aportadas y las obligaciones que se hayan podido contraer.
La sociedad civil admite diversas formas de administración y
representación: administrador único, administradores mancomunados
(todos deben firmar) o solidarios (basta la firma de uno, que obliga a la
sociedad). En el caso de deudas frente a terceros contraídas por la
sociedad, la administración debe tener los poderes necesarios para
representarla.
Una sociedad civil se extingue cuando cumple la duración estipulada en
contrato, por la finalización de su objeto social o actividad, cuando no se
cumplen las aportaciones, por muerte, insolvencia, o incapacitación de
un socio o por embargo del patrimonio social a causa de las deudas de
un socio.
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LEY GENERAL DE SOCIEDADES
SECCIÓN CUARTA
SOCIEDADES CIVILES
Articulo 295º.- Definicion, clases y responsabilidad
La Sociedad Civil se constituye para un fin comun de caracter economico que
se realiza mediante el ejercicio personal de una profesion, oficio, pericia,
practica u otro tipo de actividadespersonales por alguno, algunos o todos los
socios.
La sociedad civil puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada. En la
primera los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con
beneficio de excusion, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto
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distinto, enproporcion a sus aportes. En la segunda, cuyos socios no pueden
exceder de treinta, no responden personalmente por las deudas sociales.
Articulo 296º.- Razon social
La sociedad civil ordinaria y la sociedad civil de responsabilidad limitada
desenvuelven sus actividades bajo una razon social que se integra con el
nombre de uno o mas socios y con la indicacion "Sociedad Civil" o su expresion
abreviada "S. Civil"; o, "Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada" o su
expresion abreviada "S. Civil de R. L.".
Articulo 297º.- Capital social
El capital de la sociedad civil debe estar integramente pagado al tiempo de
la celebracion del pacto social.
Articulo 298º.- Participaciones y transferencia
Las participaciones de los socios en el capital no pueden ser incorporadas en
titulos valores, ni denominarse acciones. Ningun socio puede transmitir a otra
persona, sin el consentimiento de los demas, la participacion que tenga en la
sociedad, ni tampoco sustituirse en el desempeño de la profesion, oficio o,
en general, los servicios que le corresponda realizar personalmente de acuerdo
al objeto social. Las participaciones sociales deben constar en el pacto social.
Sutransmision se realiza por escritura publica y se inscribe en el Registro.
Articulo 299º.- Administracion
La administracion de la sociedad se rige, salvo disposicion diferente del pacto
social, por las siguientes normas:
1. La administracion encargada a uno o varios socios como condicion del pacto
social solo puede ser revocada por causa justificada;
2. La administracion conferida a uno o mas socios sin tal condicion puede ser
revocada en cualquier momento;
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3. El socio administrador debe ceñirse a los terminos en que le ha sido
conferida la administracion. Se entiende que no le es permitido contraer a
nombre de la sociedad obligaciones distintas o ajenas a las conducentes al
objeto social. Debe rendir cuenta de su administracion en los periodos
señalados, y a falta de estipulacion, trimestralmente; y,
4. Las reglas de los incisos 1 y 2 anteriores son aplicables a los gerentes o
administradores, aun cuando no tuviesen la calidad de socios.
Articulo 300º.- Utilidades y perdidas
Las utilidades o las perdidas se dividen entre los socios de acuerdo con lo
establecido en el pacto social; y a falta de estipulacion en proporcion a sus
aportes. En este ultimo caso, y salvo estipulacion diferente, corresponde al
socio que solo pone su profesion u oficio un porcentaje igual al valor promedio
de los aportes de los socios capitalistas.
Articulo 301º.- Junta de socios
La junta de socios es el organo supremo de la sociedad y ejerce como tal los
derechos y las facultades de decision y disposicion que legalmente le
corresponden, salvo aquellos que, en virtud del pacto social, hayan sido
encargados a los administradores. Los acuerdos se adoptan por mayoria de
votos computada conforme al pacto social y, a falta de estipulacion, por
capitales y no por personas; y se aplica la regla supletoria del articulo anterior
al socio que solo pone su profesion u oficio. Toda modificacion del pacto social
requiere acuerdo unanime de los socios.
Articulo 302º.- Libros y registros
Las sociedades civiles deberan llevar las actas y registros contables que
establece la ley para las sociedades mercantiles.
Articulo 303º.- Estipulaciones por convenir en el pacto social
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El pacto social, en adicion a las materias que corresponda conforme a lo
previsto en la presente Seccion, debe incluir reglas relativas a:
1. La duracion de la sociedad, indicando si ha sido formada para un objeto
especifico, plazo determinado o si es de plazo indeterminado;
2. En las sociedades de duracion indeterminada, las reglas para el ejercicio del
derecho de separacion de los socios mediante aviso anticipado;
3. Los otros casos de separacion de los socios y aquellos en que procede su
exclusion;
4. La responsabilidad del socio que solo pone su profesion u oficio en caso de
perdidas cuando estas son mayores al patrimonio social o si cuenta con
exoneracion total;
5. La extension de la obligacion del socio que aporta sus servicios de dar a la
sociedad las utilidades que haya obtenido en el ejercicio de esas actividades;
6. La administracion de la sociedad a establecer a quien corresponde la
representacion legal de la sociedad y los casos en que el socio administrador
requiere poder especial;
7. El ejercicio del derecho de los socios a oponerse a determinadas
operaciones antes de que hayan sido concluidas;
8. La forma como se ejerce el beneficio de excusion en la sociedad civil
ordinaria;
9. La forma y periodicidad con que los administradores deben rendir cuenta a
los socios sobre la marcha social;
10. La forma en que los socios pueden ejercer sus derechos de informacion
sobre la marcha de la sociedad, el estado de la administracion y los registros y
cuentas de la sociedad; y,
11. Las causales particulares de disolucion.
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El pacto social podra incluir tambien las demas reglas y procedimientos que, a
juicio de los socios sean necesarios o convenientes para la organizacion y
fucionamiento de la sociedad, asi como los demas pactos licitos que deseen
establecer, siempre y cuando no colisionen con los aspectos sustantivos de
esta forma societaria.
CONCLUSIONES
Se dan Sociedades Civiles cuando dos o más personas se obligan a
poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí
las ganancias.
La Sociedad Civil es aquel contrato por el cual dos o más personas se
obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de
repartir entre sí las ganancias (Concepto según el Código Civil). Existen dos tipos de sociedades civiles que son la Ordinaria o
de Responsabilidad Limitada
La Sociedad Civil se constituye para un fin común de carácter
económico que se realiza mediante el ejercicio personal de una
profesión, oficio, pericia, practica u otro tipo de actividades personales
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por alguno, algunos o todos los socios,(Legislación aplicable: Artículos 295 a 303 del ley general de sociedades).
Dentro de una sociedad civil hay un mínimo de dos socios que tendrá
cierta responsabilidad de los socios por deudas frente a terceros es
personal e ilimitada, es decir, una vez liquidado el patrimonio de la
sociedad, si no llega para cubrir las deudas, responden con sus bienes
presentes y futuros. Y lo hacen de forma mancomunada ante todos los
deudores que pueda haber.
Los socios tributan, por separado, en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (IRPF). La sociedad civil no tributa por el impuesto de
sociedades. Régimen de la Seguridad Social: los socios deben darse
de alta en autónomos, salvo en casos excepcionales.
La Sociedad Civil carece de personalidad jurídica propia. • Se rige por
el Código de Comercio en materia mercantil y por el Código Civil en
cuanto a derechos y obligaciones.
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