derecho & sociedad - roca junyent · remuneración del periodo vacacional .: 08 nuevo criterio...

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EDITORIAL Miquel Roca Junyent Xavier Altirriba Vives SECCIÓN ESPECIAL ACTIVIDAD LEGISLATIVA Reglamento europeo de protección de datos y Brexit .: 05 Un nuevo paso hacia la digitalización de la prevención del blanqueo de capitales .: 06 NOTICIAS .: 10/11 EL RETRATO .: 12 COMENTARIO EDITORIAL .: 01 ACTUALIDAD JURÍDICA RESEÑAS .: 08/11 Incertidumbre sobre la retroactividad limitada de las cláusulas suelo en el caso de acciones individuales .: 07 Nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de remuneración del periodo vacacional .: 08 Nuevo criterio interpretativo de la Dirección General de Tributos en materia de consolidación fiscal .: 09 El mundo cambia, la Unión Europea vive una etapa de impasse y de transición hacia nuevas metas, la crisis económica se ralentiza pero pide nuevas regulaciones y, entretanto, España no puede hacer frente a los proble- mas de este escenario de cambio, limitado su Gobierno a una mera gestión administrativa. Ciertamente, esto no es bueno para nadie. Pero hay que señalar que esta inactividad forzosamente genera inseguridad jurídica. Obligados a movernos en el campo de la mera gestión, la falta de dirección política y de la toma de decisiones necesarias para con- ducir la salida de la crisis, no solo perjudica las posibilidades de recuperación, sino que se traduce en un incremento de la insegu- ridad jurídica. Cuando la norma no cambia al ritmo que la evolución de la sociedad impondría, la norma pasa a ser interpretada y aplicada sin el rigor y el método que sería conveniente. Se crean espacios de incerti- dumbre que perjudican la aplicación cohe- rente de la norma y dan lugar a episodios frecuentados de inseguridad jurídica. Son muchas las razones que aconsejarían una rápida solución a la crisis institucional española. Pero excede del ámbito de este editorial señalar las consecuencias más aparatosas. Pero no se puede, en cambio, ignorar que la inversión requiere segu- ridad jurídica y que esta convive muy difícilmente con la inestabilidad político- institucional. SIGUE EN PÁGINA 2 La interinidad política genera inseguridad jurídica. Esta es la cuestión que, desde una perspectiva jurídico-profesional, se deriva de la actual situación político-institu- cional española, con un gobierno en funciones desde hace prácticamente un año. El ‘Reconvenio’: Una última oportunidad frente a la liquidación .: 03 Boletín informativo Derecho & Sociedad JULIO - SEPTIEMBRE 2016 7 4 Interinidad y seguridad jurídica

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editorial

Miquel Roca Junyent

XavierAltirriba Vives

SeCCiÓN eSPeCial aCtividad legiSlativa

Reglamento europeo de protección de datos y Brexit .: 05

Un nuevo paso hacia la digitalización de la prevención del blanqueo de capitales .: 06

NotiCiaS .: 10/11

el retrato .: 12

ComeNtario

editorial .: 01 aCtualidad jurídiCa

reSeñaS .: 08/11

Incertidumbre sobre la retroactividad limitada de las cláusulas suelo en el caso de accionesindividuales .: 07

Nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de remuneración del periodo vacacional .: 08

Nuevo criterio interpretativo de la Dirección General de Tributos en materia de consolidación fiscal .: 09

El mundo cambia, la Unión Europea vive una etapa de impasse y de transición hacia nuevas metas, la crisis económica se ralentiza pero pide nuevas regulaciones y, entretanto, España no puede hacer frente a los proble-mas de este escenario de cambio, limitado su Gobierno a una mera gestión administrativa.

Ciertamente, esto no es bueno para nadie. Pero hay que señalar que esta inactividad forzosamente genera inseguridad jurídica. Obligados a movernos en el campo de la mera gestión, la falta de dirección política y de la toma de decisiones necesarias para con-ducir la salida de la crisis, no solo perjudica las posibilidades de recuperación, sino que se traduce en un incremento de la insegu-ridad jurídica. Cuando la norma no cambia

al ritmo que la evolución de la sociedad impondría, la norma pasa a ser interpretada y aplicada sin el rigor y el método que sería conveniente. Se crean espacios de incerti-dumbre que perjudican la aplicación cohe-rente de la norma y dan lugar a episodios frecuentados de inseguridad jurídica.

Son muchas las razones que aconsejarían una rápida solución a la crisis institucional española. Pero excede del ámbito de este editorial señalar las consecuencias más aparatosas. Pero no se puede, en cambio, ignorar que la inversión requiere segu-ridad jurídica y que esta convive muy difícilmente con la inestabilidad político-institucional.sigue en página 2

La interinidad política genera inseguridad jurídica. Esta es la cuestión que, desde una perspectiva jurídico-profesional, se deriva de la actual situación político-institu-cional española, con un gobierno en funciones desde hace prácticamente un año.

El ‘Reconvenio’: Una última oportunidad frente a la liquidación .: 03

Boletín informativo

Derecho & Sociedad

JULIO - SEPTIEMBRE 2016

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Interinidad y seguridad jurídica

2 Derecho & Sociedad

Los ejemplos que avalanesta afirmación son muchos,recientes y localizadosen geografías muy diversas.Es por ello que, tambiéndesde aquí –Derecho y Sociedad–nos atrevemos a postularuna rápida superación deesta interinidad, en beneficiode la seguridad jurídica y,por tanto, del crecimientoeconómico del país ■

editorial

Miquel Roca Junyent

3 Derecho & Sociedad

acreedores regulando tal posibilidad y ello en consonancia con lo dispuesto en su Expo-sición de Motivos, ya que se introduce una medida que tiene en última instancia la fina-lidad de facilitar en la mayor medida posible la continuación de la actividad empresarial, lo cual ha de redundar no solo en beneficio de la propia empresa, sino también en el de sus empleados y acreedores y en la economía en general.

Ahora bien, el Reconvenio en principio no viene para quedarse, puesto que ha sido introducido como una excepción a la norma y con una fecha de caducidad clara, el 26 de mayo de 2017. Se trata pues de un salvavidas momentáneo lanzado por el legislador a todas aquellas empresas que no puedan cum-plir con los compromisos adquiridos con sus acreedores concursales mediante convenio aprobado con anterioridad a la Ley 9/2015, de 25 de mayo.

Por ello, a menos de un año de que finalice el plazo para poder hacer uso de ésta medida de reestructuración de deuda concursal, re-sulta conveniente poner el foco en la misma a fin de que las empresas concursadas que puedan necesitar de ella tengan conocimien-to de la misma.

En primer lugar señalar que, tal y como se ha apuntado, la figura del Reconvenio tiene una naturaleza que debe calificarse como cuanto menos de excepcional y que tiene como fun-damento el incumplimiento del deudor.

En este sentido es de ver que el supuesto de hecho exigido por el legislador para que pueda aplicarse lo dispuesto en la Disposi-

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin lugar a duda ha sido en los últimos años una ley protagonista de la actividad doctrinal, jurisprudencial y legislativa y ello tanto por su aplicación práctica como por haber sido objeto de múltiples reformas que poco a poco han ido adaptándola a la realidad económica de nuestro país.

Fue elaborada con el propósito de sistemizar y modernizar la arcaica legislación concursal existente hasta la fecha, sin embargo, el con-texto económico en el que fue ideada hace ya más de una década, ha variado drástica-mente como consecuencia de la grave y du-radera crisis padecida en los últimos años, lo que ha provocado que primero los tribunales y posteriormente el legislador hayan teni-do que ir poco a poco acomodándola a las nuevas circunstancias para proporcionar las soluciones que incesantemente en estos años han venido requiriendo los distintos actores del circuito económico.

En sus inicios la Ley Concursal daba úni-camente dos salidas para el procedimiento concursal: o bien que el deudor alcanzase un convenio con sus acreedores o bien su liquidación y extinción. Aunque a tenor de

ComeNtario

Joan Antoni Borràs Abós Lucía Villamor Beltrán

El ‘Reconvenio’: Una última oportunidad frente a la liquidación

la estructura de la Ley Concursal resulta evi-dente que la voluntad del legislador siempre fue la de favorecer la culminación del con-curso mediante la suscripción del deudor de un convenio con sus acreedores, la obstinada realidad ha potenciado todo lo contrario a lo pretendido, la liquidación de la mayoría de concursados.

A ello cabe añadir que asimismo muchos de los convenios de acreedores aprobados en los últimos años por los juzgados mercantiles no han podido ser cumplidos dada la sorpren-dente larga duración de la crisis, viéndose por consiguiente los deudores abocados au-tomáticamente a la liquidación como conse-cuencia del incumplimiento del convenio.

Todo ello ha provocado que el legislador haya tenido que enmendar la Ley Concursal en varias ocasiones para adaptarla a la reali-dad de las empresas e intentar evitar la liqui-dación y el cierre de las empresas y, así, lo-grar el sostenimiento del tejido empresarial y el mantenimiento de los puestos de trabajo.

El Real Decreto 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, introdujo en su Disposición Transitoria Ter-cera por primera vez la posibilidad de modi-ficar un convenio aprobado en el seno de un procedimiento concursal con el fin de posi-bilitar su cumplimiento y con ello garantizar la continuidad y viabilidad del deudor, esto es, se articuló lo que en el argot concursal ya se venía denominando como Reconvenio.

Finalmente, el Legislador en la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en ma-teria concursal, ha confirmado su voluntad de permitir la modificación del convenio de sigue en página 4

4 Derecho & Sociedad

ción Transitoria Tercera no es otro que el incumplimiento, esto es, la incapacidad del deudor para hacer frente al plan de pagos previsto en el convenio originario, debiendo entenderse que el deudor deberá acreditar que dicha imposibilidad para proceder a los pagos comprometidos es actual o cuanto me-nos inminente.

Pero además, como venimos de indicar, para que pueda procederse a la modificación de un convenio deberá de concurrir el requisito temporal: el incumplimiento deberá produ-cirse en los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, o lo que es lo mismo, antes del 26 de mayo de 2017. Ello genera la duda de si la medida es solo aplicable a los convenios aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2015, tal y como señala la propia norma, o si también cabría defender una posición más osada y atreverse a pretender su aplicación a aquellos convenios que ya han sido apro-bados en seguimiento de las nuevas reglas introducidas por la misma.

El juez competente para tramitar del Re-convenio es el mismo juez mercantil que en su día aprobó el convenio y no procede reponer en su cargo a la Administración Concursal el cual no interviene en momento alguno en el trá-mite de modificación.

En cuanto a quién puede presentar la pro-puesta de modificación de convenio, como es lógico, podrá hacerlo el propio deudor, pero también aquellos de sus acreedores que representen al menos el 30% del total pasivo existente al tiempo del incumplimiento.

En efecto, para poder conocer cuál es el pasivo en dicho momento será preciso realizar una actualización del listado de acreedores de los textos definitivos del informe presentado en su día por la Admi-nistración Concursal, habiendo previsto el legislador un procedimiento de contra-dicción que permite bien a los acreedores o bien al deudor oponerse a la valoración dada a los créditos en el listado actualizado presentado al juzgado debiendo resolver el juez al respecto y suspendiéndose la tra-mitación de la aceptación de la propuesta de modificación hasta que no se resuelva la impugnación y ello porque la correcta actualización del listado de acreedores es un aspecto primordial del proceso, dado que es basándose en dicha actualización que se realizaran los cómputos de las mayorías exigidas para la aceptación de la propues-ta. Señalar que el legislador expresamente exceptúa la aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera a los acree-dores públicos, los cuales quedan excluidos del cómputo y de las mayorías previstas, por lo que debe tenerse claro cuál es la fotografía del pasivo actualizado sin ellos.

La solicitud de Reconvenio deberá ir siempre acompañada de la propia propuesta de modi-ficación –aunque no se estipule expresamen-te en la Ley también junto con los planes de pagos–, y un plan de viabilidad soporte de la misma que especifique claramente que con ella se garantiza la viabilidad de la compañía y dé cuenta del detalle de los recursos con los que se cuenta para su cumplimiento, siendo aconsejable acompañar junto a la petición inicial el listado actualizado de los textos definitivos. Corresponde al propio instante dar traslado de todo ello a los acree-dores concursales.

Una vez acreditado por el juez que se cum-plen los requisitos, la solicitud de modifica-ción de convenio se admitirá a trámite y se dará plazo para recabar las adhesiones, las cuales podrán realizarse en sede judicial o ante notario, pudiendo protocolizarse la pro-puesta de modificación en escritura pública con anterioridad a su presentación ante el juzgado a fin de disponer de más tiempo para recabar las adhesiones necesarias.

La concurrencia de las mayorías exigidas para la aceptación de la propuesta de modifi-cación –que en armonía con las nuevas reglas para la aprobación del convenio varían en función de que las medidas planteadas sean más o menos gravosas para los acreedores– debe computarse por el propio proponente, que es quien deberá comunicar al juzgado los cálculos realizados y si se ha llegado o no a alcanzar el número de adhesiones sufi-cientes para cumplir con las cifras requeridas para la aceptación de la propuesta. El juez se limitará a verificar si en efecto concurren las mayorías exigidas y a contrastar si con la medida propuesta se garantiza la viabilidad del concursado, y, de ser efectivamente así, aprobará por sentencia la propuesta de modificación de convenio, extendiéndose sus efectos a los acreedores que no se hubie-sen manifestado a favor de la misma y a los acreedores subordinados.

Así, la tramitación del Reconvenio puede resultar relativamente sencilla si se realiza correctamente y con suficiente perspectiva, y puede reportar grandes beneficios a aquellas empresas que prevean que no podrán cumplir con el plan de pagos aprobado en el seno del convenio concursal, más aún si tenemos en cuenta que con el inicio de la tramitación se suspenden las declaraciones de incumplimiento que previamente se hubiesen solicitado, permi-tiendo de esta forma evitar la liquidación de la compañía mediante la implementación de una reestructuración financiera que asimismo per-mite su saneamiento. Además de la rapidez del procedimiento, los costes del mismo son sus-tancialmente más bajos que los de un concurso de acreedores ya que ni tan siquiera tiene que intervenir el administrador concursal que en su día fue designado.

La experiencia de ROCA JUNYENT en estos casos es que las entidades bancarias –que suelen ser los principales acreedores en los concursos– son receptivas a este tipo de procedimiento, prefiriendo una espera superior en los pagos a una quita en los mismos. Asimismo los juzgados mer-cantiles también ven con buenos ojos el Reconvenio de cara a evitar la siempre temi-da liquidación de la empresa.

A menos de un año de que expire el plazo dado por el legislador para su aplicación, el Reconvenio puede ser para todas aquellas empresas que tras la aprobación de un con-venio concursal no han logrado levantar el vuelo una última oportunidad para evitar la liquidación.

Sin embargo una de las principales críticas que se ha hecho a la figura del Reconvenio es la imposibilidad de que el mismo afecte a los créditos públicos, a pesar de que estos ten-gan la misma calificación que los restantes acreedores.

Así las cosas, para finalizar, redundar en que el Reconvenio es una vía alternativa a la liquidación de la empresa que entendemos beneficia a todas las partes del procedi-miento: a los acreedores, por cuanto sus posibilidades de recobro suelen ser su-periores –ha quedado patente que en las liquidaciones concursales los acreedores suelen recuperar una parte ínfima de sus créditos–; a los trabajadores, que de otra manera se verían privados de su puesto de trabajo; al mercado –proveedores y clientes se benefician de la continuidad de la actividad–; y a la propia adminis-tración pública, por cuanto esta continua percibiendo tributos y no tiene que hacer frente a indemnizaciones y subsidios por desempleo. Por tal motivo, terminar con una sugerencia al legislador: quizás sería conveniente hacer desaparecer la transi-toriedad de la medida y consentir que la posibilidad de Reconvenio fuese viable siem-pre, pero eso sí, permitiendo una única vez su ejercicio al concursado ■

5 Derecho & Sociedad

Tras varios años de negociaciones, finalmente, en fecha 27 de abril de 2016, ha visto la luz el Reglamento europeo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante: “el Reglamento”).

c) Inscripción de ficheros: se suprime la obliga-ción de inscribir ante la autoridad de protec-ción de datos competente los ficheros que contengan datos personales: no obstante, existirá un deber de mantener un registro escrito, de todos los tratamientos de datos personales que se lleven a cabo.

d) Notificación de violaciones de datos: en este punto se establece la obligación de notifi-car las violaciones que se puedan producir, estableciéndose que el responsable del tra-tamiento está obligado a notificar a la agen-cia de protección de datos competente y al afectado a más tardar en las 72 horas después de haber tenido conocimiento del incumpli-miento. Sin duda, a nuestro criterio, una de las medidas estrella a nivel de cumplimiento, ya que obligará a tener activados mecanismos de respuesta jurídicos, técnicos y a nivel de información a medios de comunicación, de forma permanente y coordinada.

e) Sanciones: se incrementan considerablemente las sanciones hasta la cifra de 20 millones de euros o el equivalente al 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio anterior en el momento de producirse la infracción.

f) Ámbito de aplicación: se amplía el ámbito territorial de aplicación del Reglamento ge-neral de protección de datos: el Reglamento será de aplicación no solo a las empresas es-tablecidas en la Unión Europea, sino también al tratamiento de datos personales de empre-sas residentes en la Unión por parte de un responsable o encargado no establecido en la Unión Europea, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, o con el control de su comporta-miento, en la medida en que este tenga lugar en la Unión Europea.

g) Derecho al olvido: el Reglamento introduce la figura del derecho de supresión, más cono-cido como derecho al olvido, es decir el dere-

cho del interesado a limitar la difusión de sus datos personales en los motores de búsqueda.

En definitiva el nuevo Reglamento debía supo-ner un paso más en la armonización europea en materia de protección de datos y por ende en la libre circulación de datos a nivel europeo.

Pero este objetivo puede verse fuertemen-te afectado como decíamos a raíz del voto del Reino Unido favorable a su salida de la Unión Europea, el famoso Brexit.

En efecto, de consumarse la salida del Reino Uni-do de la UE, se suspenderán los tratados de la Unión con el Reino Unido, y, por lo tanto, también se suspenderá la libre circulación de datos.

Es decir, que es muy probable que al salir de la Unión Europea, el Reino Unido se convierta en un país sin un nivel de protección de datos equi-parable al europeo y que deba iniciar los trámi-tes para que la Comisión Europea lo reconozca de nuevo como país con un nivel equiparable. El proceso no es rápido ni sencillo, de hecho, podría durar años.

En este escenario, las transferencias de datos entre el Reino Unido y el resto de países de la UE se complicarán, pues tales transferencias se considerarán transferencias internacionales de datos personales cuyos requisitos son mucho más estrictos que los aplicables a los movimien-tos de datos dentro de la Unión Europea o entre países con un nivel equiparable de protección. Y en este sentido ya se han publicado noticias sobre compañías de telecomunicaciones que se están planteando trasladar su domicilio del Rei-no Unido a algún país de la UE para evitar estas complicaciones. Seguramente serán las prime-ras de muchas.

La entrada en vigor del nuevo Reglamento se verá pues sin duda afectada por la salida del Reino Unido de la Unión Europea debiéndose regularizar la situación de los movimientos de datos a y desde Reino Unido a la Unión Euro-pea. No es un tema baladí y será conveniente ir trabajando con el objetivo de llegar a la fecha de entrada en vigor del Reglamento habiendo conseguido un cumplimiento gradual y orde-nado, que incrementará, sin duda, la seguridad jurídica y operativa de cualquier entidad, sobre todo en el marco de la salida efectiva del Reino Unido de la Unión Europea ■

SeCCiÓN eSPeCial

Anna Viladàs JenéJordi Saldaña SoleraMaría Lasala Veiga

Reglamento europeode protección de datos y Brexit

Esta aprobación coincide casi temporalmente con la votación del Reino Unido el 23 de junio favorable a su salida de la Unión Europea, que como veremos puede tener una afectación im-portante en materia de protección de datos.

Veamos primero cuales son las principales no-vedades que introduce el Reglamento cuya entrada en vigor no se producirá hasta el 25 de mayo de 2018, siendo de aplicación hasta enton-ces la normativa actual de protección de datos.

a) Delegado de protección de datos (“DPO”): esta figura será obligatoria para todos los orga-nismos públicos, y para las empresas privadas que realicen una monitorización periódica y sistemática de datos a gran escala o gestionen categorías especiales de datos, como por ejem-plo datos de salud. Respecto a sus funciones, consistirá en el asesoramiento y supervisión del cumplimiento de la entidad en materia de pro-tección de datos, la elaboración de informes de evaluación de impacto de ciertos tratamientos de datos personales y la cooperación con las au-toridades de control.

b) Consentimiento reforzado: el Reglamento in-troduce mayores exigencias para el respon-sable del tratamiento de datos a la hora de recabar el consentimiento de los afectados, eliminando incluso el consentimiento tácito que es aceptado en la actual normativa.

6 Derecho & Sociedad

SeCCiÓN eSPeCial

Xavier Foz GiraltAntón Golovkin

el sujeto obligado deberá realizar el aná-lisis de riesgo específico a que se refiere el artículo 32.2 del Reglamento de la Ley 10/2010.

• Los procedimientos de identificación no presencial mediante videoconferencia de-berán ser gestionados por personal con for-mación específica.

• El cliente deberá consentir expresamente la realización del procedimiento de identi-ficación no presencial mediante videocon-ferencia y la grabación y conservación del proceso, con carácter previo o en el curso del mismo.

• Durante el desarrollo de la videoconferen-cia, el sujeto obligado adoptará medidas que aseguren la privacidad de la conversa-ción mantenida con el cliente.

• La fotografía o instantánea obtenida deberá reunir las condiciones de calidad y nitidez que permitan su uso en investigaciones o análisis y será conservada de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 10/2010.

Otro aspecto a destacar de la autorización concedida por el SEPBLAC es que reconoce expresamente la posibilidad de externalizar la aplicación de este sistema de identificación, siempre y cuando el sujeto obligado conserve toda la responsabilidad. Entendemos que esta externalización no se debe confundir con el mecanismo de recurso a terceros establecido en el artículo 8 de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales, que se prevé única-mente para las medidas ordinarias de diligen-cia debida (y no para las medidas reforzadas de diligencia debida aplicables a operaciones no presenciales).

A la vista de lo anterior, nos satisface com-probar que las autoridades españolas están empezando a valorar, tal y como pone de manifiesto el SEPBLAC en su autorización, que la innovación tecnológica en el sector fi-nanciero puede reducir los costes, aumentar la competitividad y proporcionar un mejor servicio a los clientes. Nunca se logrará una digitalización real de los sectores tradicio-nales como la banca si seguimos utilizando únicamente procedimientos offline que no se ajustan a las necesidades de las nuevas rea-lidades como el Fintech. En cualquier caso, no hay duda de que la implantación de dichas medidas se debe realizar sin reducir los ni-veles de protección de los clientes. En todo caso, entendemos que este movimiento del SEPBLAC va en la dirección correcta y es un primer paso para dar encaje regulatorio a nuevos procesos telemáticos de prevención de blanqueo de capitales ■

Es un hecho bien conocido que las relacio-nes de negocio y operaciones no presencia-les están incluidas en la lista de operaciones susceptibles de presentar un mayor nivel de riesgo respecto del blanqueo de capitales y la financiación de terrorismo. Esto hace que se tenga que recurrir a las medidas reforzadas de diligencia debida para establecer una relación de negocio no presencial con el cliente.

Las referidas medidas reforzadas de diligen-cia debida no son adecuadas para todo tipo de relaciones u operaciones comerciales y pueden crear dificultades adicionales para el sujeto obligado, ya que ni todos los clientes tienen una firma electrónica ni siempre el primer pago del cliente se realiza al comienzo de una relación.

Este hecho comporta que algunos sujetos obligados se vean forzados a solicitar a sus clientes una copia legalizada de sus documen-tos de identidad, lo que distorsiona la natura-leza de las operaciones no presenciales.

Para superar esta situación, Roca Junyent ha asesorado a una plataforma de interme-diación de créditos alemana en relación con la obtención de la autorización del Servicio Ejecutivo Prevención Blanqueo Capitales (el “SEPBLAC”) para identificar a sus clientes en transacciones no presenciales mediante el uso de un sistema de videoconferencia (“Vi-deo KYC”), como el que se utiliza en Alema-

Un nuevo pasohacia la digitalizaciónde la prevencióndel blanqueo decapitales

nia (permitiendo asimismo unificar los proce-sos de identificación del cliente previstos en España y Alemania).

Ello ha llevado al SEPBLAC a reconocer por primera vez en España dicho proceso de Vi-deo KYC como un procedimiento de identi-ficación seguro de clientes, de conformidad con el artículo 21.1.d) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (la “Ley de Prevención de Blanqueo de Ca-pitales”), que faculta al SEPBLAC a autori-zar otros procedimientos de identificación distintos de los previstos expresamente en la normativa.

La autorización de este nuevo sistema de identificación de clientes entró en vigor el 1 de marzo de 2016 y el mismo puede ser uti-lizado por cualquier persona que necesite legalmente dicha información conforme a la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales (que también incluye a las personas extranje-ras que actúen en España a través de sucursa-les, agentes o en régimen de libre prestación de servicios).

Los principales requisitos establecidos por el SEPBLAC son los siguientes:

• Con carácter previo a la efectiva implanta-ción de un procedimiento de identificación no presencial mediante videoconferencia,

7 Derecho & Sociedad

Incertidumbre sobre la retroactividad limitadade las cláusulas sueloen el caso de accionesindividuales

aCtualidad jurídiCa

Ana Just ZuazuM. Gracia Llàcer Muñoz

tar temporalmente los efectos de sus sentencias en litigios puramente internos. Y por lo que se refie-re al segundo, porque el efecto disuasorio queda plenamente garantizado en la medida en que las cláusulas suelo deben ser eliminadas, y devueltas las cantidades percibidas desde 9 de mayo de 2013.

Finalmente, aborda el examen de la situación anterior a 9 de mayo de 2013, para concluir que, excepcionalmente, la no reintegración de las cantidades abonadas antes de dicha fecha, fundamentada por el Tribunal Supremo en la seguridad jurídica y la dimensión endémica del uso de las cláusulas suelo, así como en las reper-cusiones macroeconómicas sobre un sistema bancario debilitado, no implica necesariamen-te que no haya quedado restablecido el equili-brio real entre el profesional y el consumidor, ya que, en primer lugar, este podía cambiar de entidad bancaria mediante una novación modi-ficativa del contrato de préstamo, y en segundo lugar, porque la aplicación de la cláusula suelo no había supuesto una modificación sustancial del importe de las mensualidades que tenían que pagar los consumidores.

Eso sí, el abogado general pone especial énfa-sis en reiterar que la limitación temporal de los efectos de la abusividad decidida por el Tribu-nal Supremo es de carácter excepcional y se ha de circunscribir a las circunstancias particulares de los asuntos sometidos a examen. Así como también, en recordar que el Tribunal de Justicia Europeo es el único competente para apreciar la conformidad con el derecho de la Unión de la limitación en el tiempo de los efectos de las sentencias de los órganos judiciales internos.

Las incertidumbres a las que nos referíamos al ini-cio surgen cuando el abogado general se refiere a la cuestión suscitada en torno al efecto extensivo de la eficacia limitada en el tiempo de la declara-ción de abusividad de las cláusulas suelo a las ac-ciones individuales, habida cuenta de que la Sen-tencia del Tribunal Supremo se había dictado en el marco de una acción colectiva. Según el abogado general, todo órgano jurisdiccional ante el que se ejercite una acción individual solicitando la declaración de abusividad de una cláusula suelo tiene la facultad de realizar su propio análisis de las circunstancias y de apreciar si, en el asunto concreto de que conoce, esas circunstancias son idénticas, lo que debería llevarle, en su caso, a aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y aunque es cierto que el abogado general finali-za afirmando que la aplicación por parte del resto de los órganos judiciales de la solución adoptada por el Tribunal Supremo garantiza el principio de igualdad y el de economía procesal, no lo es menos que deja la puerta abierta a que en el caso de las acciones individuales pueda no aplicarse el límite del 9 de mayo de 2013 para la devolución de las cantidades abonadas indebidamente.

Así las cosas, habrá que esperar a la decisión del Tribunal de Justicia Europeo para ver cómo re-suelve esta cuestión ■

Las conclusiones presentadas el pasado 13 de julio por el abogado general del Tribunal de Jus-ticia Europeo, acerca de la compatibilidad de la limitación de la retroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo con el Derecho de la Unión, parece que no acaban de despejar del todo la cuestión. Y no solo porque, como es sabido, ta-les conclusiones no vinculan al Tribunal, que en definitiva tendrá la última palabra, sino sobre todo porque proyectan ciertas sombras en lo que se refiere a las acciones individuales.

El Tribunal Supremo español, en la conocida Sentencia de 9 de mayo de 2013, limitó los efec-tos de la declaración de nulidad de las cláusu-las suelo, a la fecha de dicha decisión judicial, criterio que ha sido mantenido por las Senten-cias del mismo Tribunal de 25 de marzo y 29 de abril de 2015. Esta restricción temporal de la devolución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas suelo ha sido la que ha dado lugar al planteamiento de las cuestiones prejudiciales por distintos órga-nos judiciales ante el Tribunal Europeo.

El abogado general inicia su análisis precisando que el Tribunal Supremo, al añadir el control de transparencia material de las cláusulas suelo, no superó el nivel de protección de los consumidores establecido en la Directiva 93/13, en la medida en que el Tribunal Europeo ya había declarado en ca-sos anteriores que la exigencia de transparencia no solo era formal sino que debía extenderse a la po-sibilidad real del consumidor de conocer las con-

secuencias económicas del contrato. Este extremo tiene su importancia, pues por un lado, de haberse superado el umbral de protección de la Directiva, el examen de la conformidad de la irretroactividad con el derecho de la Unión no hubiera podido hacerse a la luz de la Directiva de protección de consumidores y usuarios. Por otro lado, tal y como expone el abogado general en sus conclusiones, resulta cuestionable que la limitación temporal de los efectos reintegradores de la declaración de nu-lidad de las cláusulas suelo contenida en la Senten-cia del Tribunal Supremo encuentre justificación en el carácter innovador de dicha resolución.

A criterio del abogado general, el Tribunal de Justicia, en interpretación del art. 6.1 de la Di-rectiva 93/13, si bien ha considerado que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación las cláusulas abusivas, sin que quepa la posibilidad de modificarlas, ello no obstante, dicho Tribunal no ha contemplado la nulidad como única vía para cumplir con el mandato imperativo de que las cláusulas abusivas no vin-cularán al consumidor, sino que, en coherencia con la remisión expresa que el mentado precep-to efectúa a los derechos nacionales, esa es una posibilidad entre otras.

Asimismo, el abogado general considera que la de-cisión del Tribunal Supremo cumple los principios de equivalencia y efectividad exigibles en la armo-nización del derecho interno con el derecho de la Unión. En cuanto al primero, porque el Tribunal Supremo ya ha recurrido a la posibilidad de limi-

8 Derecho & Sociedad

l e g i S l a C i Ó N

e S tata l

derecho administrativo:Orden HAP/1135/2016, de 8 de julio, por la que se modifica el apartado decimonoveno del artículo 6 y los anexos I a III de la Orden HAP/1335/2012 de delega-ción de competencias en materia de gestión económico-financiera del Ministerio de Hacienda y Ad-ministraciones Públicas.

Orden ESS/1007/2016, de 20 de junio, por la que se actualiza el programa correspondiente al proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Segu-ridad Social, a partir de la oferta de empleo público de 2016.

Resolución de 16 de junio de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se da cum-plimiento al artículo 41.1 a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de

sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y enti-dades locales y otras de carácter económico.

Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribu-nal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos pro-cesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

derecho mercantil:Resolución de 29 de junio de 2016 que publica la adenda al Acuerdo de encomienda de ges-tión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia.

Resolución de 8 de junio de 2016 mediante la cual se pretende la inscripción de una disposición de los estatutos de una SL se-gún la cual la administración y representación de la sociedad

podrá atribuirse, entre otros sis-temas, a varios administradores conjuntos, hasta un máximo de cinco, en cuyo caso el poder de representación se ejercerá man-comunadamente, al menos, por dos de ellos.

Circular 4/2016, de 27 de abril, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos.

Circular 5/2016, de 27 de mayo, del Banco de España, sobre el método de cálculo para que las aportaciones de las entidades adheridas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito sean proporcionales a su perfil de riesgo.

Circular 6/2016, de 30 de ju-nio, del Banco de España, a las entidades de crédito y a los establecimientos financieros de crédito, por la que se determi-

nan el contenido y el formato del documento “Información Financiera-PIME” y se especifica la metodología de calificación del riesgo previsto en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

derecho laboral y de la Seguri-dad Social:Resolución de 29 de junio de 2016 por la que se establecen los términos para la aplicación a las mutuas colaboradoras con la Se-guridad Social de los coeficientes para la gestión de la prestación económica por incapacidad tem-poral derivada de contingencias comunes de los trabajadores por cuenta ajena de las empresas asociadas.

Resolución de 24 de junio de 2016, del Servicio Público de Em-pleo Estatal (SPEE), por la que se establece el catálogo de ocu-paciones de difícil cobertura para el tercer trimestre de 2016.

Resolución de 5 de julio de 2016, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifican las Resolu-

ciones de 1 de julio de 2011, por la que se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a las entidades que inte-gran el sistema de la Seguridad Social; y la de 25 de julio de 2012, por la que se determina la estructura y composición de la Cuenta General de la Seguridad Social y de las cuentas anuales de las entidades que integran el sistema de la Seguridad So-cial, tiene por objeto modificar la Resolución de 1 de julio de 2011 para incorporar en ella las novedades introducidas por la citada Ley 35/2014 que tie-nen repercusión contable, dar un adecuado y diferenciado registro contable a las nuevas operaciones de materializa-ción del Fondo de Reserva o a aquellas otras que, previas las modificaciones normativas a que hubiera lugar, pudieran pro-ducirse en un futuro y, por últi-mo, mejorar algunos aspectos de la mencionada Resolución en relación fundamentalmente con la información aportada por las cuentas anuales de las entida-des que integran el Sistema de la Seguridad Social.

a C t i v i d a d j u r í d i C a

aCtividad legiSlativa

El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias a día 8 de junio de este año sobre la inserción de deter-minados conceptos retributivos ordinarios en la remuneración del periodo vacacional anual.

La Sala, a la luz de la normativa comunitaria emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de la cual se desprenden las sentencias de 22 de mayo de 2014 (asunto C-139/12- “Locke”) y de 12 de junio de 2014 (asunto C-118/13- “Bollacke”), sostiene que mientras duren las vacaciones anuales, debe mantenerse la retribución ordinaria del tra-bajador con un grado comprensible de discre-cionalidad, sin alterar la finalidad del citado periodo, que no es otro que el mero disfrute del mismo.

En el primer asunto que conoce la Sala IV del Tribunal Supremo (496/2016), la “ASOCIACIÓN DE CONTACT CENTER ESPAÑOLA- ACE” interpuso recurso de casación contra sentencia de 11 de diciem-

bre de 2014 dictada por la Sala de lo So-cial de la Audiencia Nacional solicitando la inclusión en la retribución durante el periodo vacacional, de todos aquellos com-plementos que los trabajadores hubiesen venido percibiendo de forma regular y ha-bitualmente durante los meses de actividad ordinaria (como comisiones y/o incentivos a la producción variable).

La Sala entiende que se trata de un modo de retribución común que, como el salario base o el resto de complementos previstos en el convenio correspondiente, debe ser abonado a los trabajadores durante su periodo vacacio-nal, correspondiéndose con el mandato ex-preso del art. 7.1 del Convenio 132 de la OIT (remuneración normal o media).

La segunda resolución del Tribunal Supremo (497/2016) entra a valorar la incorporación de determinados complementos en la retribu-ción del periodo vacacional de los trabajado-res de la empresa TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU.

La Sala estima que, de los tres conceptos controvertidos en el citado asunto, el com-plemento de carrera comercial supone un concepto fijo de devengo mensual y el com-plemento de disponibilidad resulta obliga-torio para el personal que preste servicios que requirieran mantenimiento u operación permanente, por lo que ambos complementos han de ser añadidos al importe a percibir du-rante el período vacacional. Por el contrario, mantiene que se debe excluir el “bonus” en función de objetivos, al ser un concepto ex-traordinario y de devengo anual.

En síntesis, el Pleno del Tribunal Supremo, con fundamento en las disposiciones de dere-cho interno y externo aplicables, modifica su doctrina anterior al confirmar que la retribu-ción del periodo de vacaciones anuales ha de incluir todos los conceptos retributivos ordi-narios que debe fijar la negociación colectiva, y solo cabría excluir los extraordinarios o que supongan un doble pago ■

Nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de remuneración del periodo vacacional

9 Derecho & Sociedad

derecho Financiero y Fiscal:Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio de 2016, que regula las especialidades del procedimien-to de recaudación en período voluntario de los recursos de naturaleza pública no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras, en desarrollo del Reglamento General de Recau-dación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, que deroga: la Orden de 23 de julio de 1996 sobre atribución de competen-cias en materia de procedimiento de recaudación de reintegros de ayudas y subvenciones públicas; la Orden PRE/3662/2003 que regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las delegaciones de economía y hacienda y de los ingresos en efectivo en la Caja General de Depósitos y sus sucursales, y la Orden EHA/4077/2005 sobre Reintegros de Pagos Indebidos.

Resolución de 28 de junio de 2016 por la que se publica el tipo de interés efectivo anual para

el tercer trimestre natural del año 2016, a efectos de calificar tributariamente a determinados activos financieros.

a u t o N Ó m i C a

Comunidad autónomade CataluñaAcuerdo GOV/82/2016, de 21 de junio, por el que se aprueba el código de conducta de los altos cargos y personal directivo de la Administración de la Generalidad y de las entidades de su sector público, y otras medidas en ma-teria de transparencia, grupos de interés y ética pública.

Decreto Ley 4/2016, de 21 de junio, de recuperación parcial de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público de la Generalidad de Cataluña y otras medidas urgentes en materia de personal.

Acuerdo de 26 de mayo de 2016 por el cual se atribuye el conocimiento de diversas ma-terias, con carácter exclusivo, a determinados juzgados de lo mercantil de Barcelona. A los

Juzgados de lo Mercantil núme-ro 1, 4 y 5 los asuntos relativos a patentes, diseño industrial y modelos de utilidad; a los Juz-gados de lo Mercantil número 2, 6, 8 y 9 los asuntos relativos a marcas, reclamaciones en ma-teria de propiedad intelectual que no procedan de entidades de gestión y homologación de acuerdos de refinanciación; y, a los Juzgados de lo Mercantil número 3, 7 y 10 los asuntos relativos a competencia des-leal, publicidad, defensa de la competencia y los concursos consecutivos.

Comunidad autónomade madridResolución de 18 de mayo de 2016, de la Dirección General de Justicia y Seguridad, por la que se dispone la publicación en el boletín oficial de la Comunidad de Madrid de la modificación total del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid.

Comunidad autónomade andalucíaLey 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

Orden de 13 de junio de 2016, por la que se determinan las áreas urbanas socialmente desfavore-cidas de Andalucía a los efectos de procedimiento de evaluación de impacto en salud.

Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda.

Orden de 9 de junio de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, por el Instituto Andaluz de la Juventud a Entidades Locales Andaluzas para la realización de actua-ciones dirigidas a la juventud andaluza.

Comunidad autónomade CanariasOrden de 16 de junio de 2016, por la que se regula la organización y funcionamiento del registro de solicitudes de acceso a la infor-mación pública.

Orden de 10 de junio de 2016, por la que se determina el conte-nido del informe sobre el grado de aplicación de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transpa-rencia y de acceso a la informa-ción pública.

Comunidad autónomade galiciaLey 10/2016, de 19 de julio, de medidas urgentes para la actuali-zación del sistema de transporte público de Galicia.

Ley 11/2016, de 19 de julio, de creación de los colegios pro-vinciales de economistas por fusión de los colegios de titulares mercantiles y de economistas existentes en la Comunidad Au-tónoma de Galicia.

Ley 12/2016, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento inte-gral de la violencia de género.

Comunidad autónomade aragónLey 6/2016, de 29 de junio, por la que se concede un suplemento

aCtividad legiSlativa

Nuevo criterio interpretativode la Dirección General de Tributos en materia de consolidación fiscalEl pasado 4 de julio se publicó en la base de datos de la Dirección General de Tributos una Consulta Vinculante de fecha 17 de ju-nio (con número de referencia CV 2751-16), la cual ha supuesto un cambio de criterio interpretativo en materia de consolidación fiscal, en concreto en lo referente a la deter-minación de la base imponible individual de las sociedades integrantes de los grupos de consolidación.

En el artículo 64 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) se establece que las eliminaciones a realizar para la obtención de las bases imponibles individuales, se llevarán a cabo conforme a la normativa contable con las especialidades contenidas en la LIS.

Basándose en esto, el nuevo criterio in-terpretativo establecido por la Dirección General de Tributos establece que los in-gresos y los gastos recíprocos entre socie-dades pertenecientes al mismo grupo de consolidación fiscal, en la medida que no producen renta alguna a nivel consolida-

do, no deben ser objeto de eliminación. En este sentido, las operaciones que se lleven a cabo dentro del grupo de consolidación que no generen una renta a nivel del gru-po, no serán objeto de eliminación para el cálculo de la base imponible individual de cada una de las entidades integrantes del mismo.

Sin embargo, los resultados por operaciones realizadas dentro del grupo que sí generen una renta a nivel de dicho grupo, sí serán ob-jeto de eliminación, debiendo por tanto rea-lizar la incorporación de nuevo en el perio-do impositivo en que se entiendan realizados dichos resultados frente a terceros.

El cambio de criterio interpretativo se arti-cula, en gran medida, en torno a los ingre-sos y los gastos recíprocos entre sociedades que pertenezcan al mismo grupo de conso-lidación y que no producen renta alguna a nivel de grupo, ya que estos sí eran objeto de eliminación en los periodos impositivos anteriores.

En la consulta objeto de análisis se men-cionan dos tipos de operaciones, que pue-den servir de ejemplo a la hora de aplicar el nuevo criterio interpretativo. Por un lado, se hace referencia a los arrendamientos de inmuebles entre entidades del mismo gru-po; no obstante, estas operaciones no están generando rentas a nivel del grupo conso-lidado, por lo que dichas rentas no serían objeto de eliminación para el cálculo de la base imponible individual. Por otro lado, se contempla el supuesto de la compraventa de mercaderías que no ha sido realizada fren-te a terceros ajenos al grupo fiscal, en este caso, se genera una renta a nivel del grupo consolidado, por lo tanto, dicha renta si sería objeto de eliminación ■

Derecho & Sociedad

de crédito para la financiación de ayudas de fomento de la actividad deportiva a los clubes deportivos de élite en la Comuni-dad Autónoma de Aragón.

Comunidad valencianaLey 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del Servicio Público de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titulari-dad de la Generalitat.

Decreto Ley 5/2016, de 22 de junio, del Consell, de agilización de la tramitación de la Renta Ga-rantizada de Ciudadanía ante la situación de emergencia social.

Comunidad autónomade extremaduraLey 7/2016, de 21 de julio, de medidas extraordinarias contra la exclusión.

Comunidad autónomadel País vascoLey 11/2016, de 8 de julio, de garantía de los derechos y de la dignidad de las personas en el proceso final de su vida.

Ley 10/2016, de 30 de junio, reguladora de la Iniciativa Legis-lativa Popular.

Comunidad autónomade la región de murciaLey 13/2016, de 13 de julio, de Modificación de la Ley 4/2016, de 15 de abril, de Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración de la Región de Murcia.

ComuNitaria

Directiva (UE) 2016/856 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, relativa al sistema común del IVA, en lo que se refiere a la duración de la obligación de respetar un tipo normal mínimo.

Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Con-sejo, de 23 de junio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los merca-dos de instrumentos financieros.

Directiva (UE) 2016/680 del Par-lamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de pre-vención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de san-ciones penales, y a la libre circu-

lación de dichos datos, y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/JAI del Consejo.

Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Con-sejo, de 27 de abril de 2016, rela-tivo a la protección de las perso-nas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Con-sejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) núm. 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) núm. 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) núm. 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores.

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/959 de la Comisión, de 17 de mayo de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las prospecciones de mercado en lo que respecta a los sistemas y

las plantillas de notificación que deberán utilizar los participantes del mercado que comunican información y al formato de los registros de conformidad con el Reglamento (UE) núm. 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento Delegado (UE) 2016/960 de la Comisión, de 17 de mayo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) núm. 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a las disposiciones, los sistemas y los procedimientos adecuados de realización de prospecciones de mercado por parte de los partici-pantes del mercado que comuni-can información.

Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifi-can las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) núm. 596/2014.

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1055 de la Comisión, de 29 de junio de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las mo-dalidades técnicas de la difusión pública adecuada de información privilegiada y del retraso de la difusión pública de información privilegiada de conformidad con el Reglamento (UE) núm. 596/2014 del Parlamento Euro-peo y del Consejo.

juriSPrudeNCia

eStatal

Sentencia de 9 de junio de 2016 del Tribunal Constitucional rela-tiva a la declaración de incons-titucionalidad y nulidad de los incisos del artículo 26.2 de la Ley 7/1985, en la redacción dada por el artículo 1.9 de la Ley 27/2013: “al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas” y “para reducir los costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la pro-puesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera”; la disposi-ción adicional decimosexta de la Ley 7/1985, introducida por el

10

aCT ua L i Da D J u R Í D i C a

n O T I c I a S R O c a J U n y E n T

El pasado día 15 de junio tuvo lugar la entrega del III Premio Derecho y Sociedad. El acto, que reúne jóvenes alumnos y profesionales de renombre, quiere mostrar la forma en que el despacho entiende el derecho: como una he-rramienta al servicio de la sociedad.

El Palauet Casades del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona acogió la entrega del III Premio Derecho y Sociedad, que este año ha reconocido la trayectoria jurí-dica al servicio de la convivencia al Sr. Fe-derico Mayor Zaragoza.

Después de que el Sr. Miquel Roca Jun-yent, presidente de Roca Junyent, hiciera un breve discurso de bienvenida, fue el Sr. Joan Roca Sagarra, vicepresidente del des-pacho, quien procedió a desvelar el nombre de los alumnos ganadores.

Los merecedores del tercer premio fueron los alumnos de la escuela Betània Patmos con un trabajo titulado “Unidos en la defensa del muro”. Recibieron el galardón de la mano del Excelentísimo Sr. Oriol Rusca i Nadal, presi-dente del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados, del Ilustrísimo Sr. Joan Carles Ollé i Favaró, presidente del Colegio de Notarios de Cataluña, y del Sr. Ramon Daví i Navarro, vicetesorero del Consejo de Colegios de Pro-curadores de Cataluña.

Roca Junyent celebra elIII Premio Derechoy Sociedad

Xavier Costa, asociado sénior del Departamento de Mercantil de Roca Junyent, ha sido nombrado miembro del Extended Bureau (Comité de Dirección) de la AIJA International Association of Young Lawyers, así como Co-Chair del Forum of the Commissions ■

Xavier Costa,nombrado miembro del Extended Bureau de la AIJA

El segundo premio fue para el trabajo “Los refugiados en Europa”, de la escue-la Avenç. Esta vez entregaron el premio el Excelentísimo Sr. José María Romero de Tejada Gómez, fiscal superior de Ca-taluña, la Excelentísima Sra. Roser Bach i Fabregó, vocal del Consejo General del Poder Judicial, y el Ilustrísimo Sr. Jaume Illa i Pujals, secretario de la Sala de Go-bierno del TSJC.

Los alumnos de la escuela Turó se hicieron con el primer premio gracias al trabajo “En Siria crisis bélica, en Europa crisis huma-nitaria”. El Honorable Sr. Carles Mundó i Blanch, consejero del Departamento de Jus-ticia de la Generalitat de Catalunya, el Ho-norable Sr. Jordi Jané i Guasch, consejero del Departamento de Interior de la Generalitat, y el Magnífico Sr. Dídac Ramírez i Sarrió, rector de la Universidad de Barcelona, hicie-ron entrega de los diplomas y el galardón.

Uno de los momentos más emotivos del acto llegó con la entrega del Premio Derecho y Sociedad al Sr. Federico Mayor Zaragoza. En un discurso de agradecimiento, Miquel Roca destacó que “el Sr. Mayor Zaragoza ha hecho de la cultura una herramienta de convivencia y respeto; un hecho admirable y envidiable”.

Por su parte, Mayor Zaragoza agradeció el ga-lardón y sugirió alterar el orden de las palabras y convertir el proyecto en el “Premio Sociedad y Derecho”, con el objetivo de poner siempre por delante el servicio a la sociedad.

El Honorable Sr. Carles Mundó i Blanch fue el encargado de clausurar el acto con un discurso que alababa el compromiso de Roca Junyent con el Programa de Respon-sabilidad Social.

Un pequeño cóctel puso el punto y final al III Premio Derecho y Sociedad ■

Derecho & Sociedad

artículo 1.38 de la Ley 27/2013, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 8 f) de esta sentencia y el inciso “El Consejo de Gobierno de” incluido en el segundo párrafo, in fine, del artículo 97 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, en la redac-ción dada por la disposición final primera de la Ley 27/2013.

Sentencia núm. 496/2016, de 8 de junio de 2016, del Tribunal Supremo relativa a la retribución que ha de ser abonada a los trabajadores durante su periodo vacacional. La Sala de lo Social considera que la retribución normal o media que ha de ser abonada a los trabajadores du-rante su periodo de descanso anual –en relación a la normativa contenida en el artículo 7.1 del Convenio 132 OIT y el artículo 7 de la Directiva 2003/88– ha de atender a la finalidad de des-canso efectivo que tienen las vacaciones retribuidas y no pue-de disuadir o desincentivar su disfrute. Mientras duren las vaca-ciones anuales, debe mantenerse la retribución del trabajador.

Sentencia de 18 de mayo de 2016 del Tribunal Supremo relativa a la concreción horaria en reducción de jornada por guarda legal: debe prevalecer lo previsto en el Convenio Colectivo. El Tribunal resuelve un conflicto colectivo sobre si, a la luz del convenio colectivo de Contact Center, la reducción de jornada por guarda legal y por motivos familiares debe concretarse dentro de la jornada ordinaria del trabajo, o bien, si tal reducción debe gra-vitar sobre la jornada diaria. La Sala entiende que la literalidad del Convenio Colectivo es sufi-ciente como para estimar que debe concretarse dentro de la jornada ordinaria del trabajo.

Sentencia de 15 de junio de 2016, del Tribunal Supremo relativa a la compraventa de inmueble y el pago del IBI por el vendedor. Re-percusión sobre el comprador. El Tribunal Supremo declara como doctrina jurisprudencial que el art. 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el ven-dedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya os-

tentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.

ComuNitaria

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 26 de mayo de 2016, (asunto C-244/15) Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Es contraria a la libertad de circulación de capi-tales una exención que suponga una tributación diferenciada en función de dónde resida perma-nentemente el heredero.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 2 de junio de 2016, (asunto C-355/201). Impuestos especiales. Productos energéticos. Devengo. Compra y reventa por un comprador intermediario de fuelóleo pesado que se encuentra en un depósito fiscal. Normativa estatal que nie-ga la exención del tributo al com-prador intermediario. Examen del momento del devengo. Dado que los impuestos especiales gravan consumos específicos y no la venta, el momento del de-vengo debe situarse lo más cerca posible del consumidor por lo que mientras el producto perma-nezca en el depósito fiscal de un depositario autorizado, no puede haber consumo, aun cuando

haya sido vendido por ese depo-sitario autorizado. Interpretación de la Directiva 2008/118/CE. Derecho a la exención del recla-mante. La negativa de las au-toridades búlgaras, a eximir del impuesto especial fuelóleo pesa-do, por el mero hecho de que la persona, declarada por el depo-sitario autorizado como su desti-natario, no tenga la condición de consumidor final autorizado por el derecho nacional para recibir productos energéticos exentos, sin que se compruebe, sobre la base de las pruebas aportadas, si se cumplen las exigencias para la exención en el momento de su salida del depósito fiscal, va más allá de lo necesario para garanti-zar la aplicación de dichas exen-ciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso.

iNiCiativaS eN trámite eStataleS

ProyeCtoS de ley

Inexistente hasta conformación de gobierno.

ProPoSiCioNeS de ley

Proposición de Ley, de 1 de julio

de 2016, sobre establecimiento de una prestación de ingresos mínimos en el ámbito de protec-ción de la Seguridad Social.

Proposición de Ley 2/2016 RGEP.952, de transparencia, de acceso a la información pública y de participación de la Comuni-dad de Madrid.

Proposición de Ley de modifica-ción de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la car-ga financiera y otras medidas de orden social.Proposición de Ley de reforma de la Ley de 18 de junio de 1870 de Reglas para el ejercicio de la Gracia de indulto.

Proposición de Ley sobre modifi-cación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, para recu-perar la independencia de la Cor-poración RTVE y el pluralismo en la elección parlamentaria de sus órganos.

Proposición de ley, de 6 de mayo de 2016, sobre la derogación de la Ley valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano.

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aCT ua L i Da D J u R Í D i C a

n O T I c I a S R O c a J U n y E n T

Más de cuarenta personas asistieron el pa-sado día 5 de julio al desayuno-coloquio or-ganizado por Roca Junyent en sus oficinas de Barcelona.

Bajo el título “Consecuencias prácticas de la aplicación directa de las nuevas directivas de contratación”, el encuentro analizó los pro-blemas, oportunidades, cambios y posibles soluciones en la práctica del día a día de la contratación en el sector público. Todo ello, en el marco de los efectos directos, desde el pasado 18 de abril, de las directivas 2014/23 (contratos de concesión), 2015/24 (contratos públicos) y 2014/25 (contratos de las entida-des de los denominados sectores excluidos ).

Miquel Roca, presidente del despacho, inau-guró y presentó la jornada, que contó como ponentes con Miguel Ángel Alonso Latorre, Rosa Isabel Peña Sastre, Francesc Segura Roda, Yolanda Puiggròs Jiménez de Anta y Manel J. Silva Sánchez, socios de Roca Junyent del de-partamento de Derecho Público y Regulatorio.

La jornada terminó con el tradicional co-loquio ■

Desayuno-coloquio: “Consecuencias prácticas de la aplicación directa de las nuevas directivas de contratación”

a C t i v i d a d l e g i S l at i va

oficinas BARCELONA Roca Junyent Barcelona Aribau, 198 08036 Barcelona Tel. : +34 93 241 92 00 FAx: +34 93 414 50 30 eMAIl: [email protected]

MADRID Roca Junyent Madrid José Abascal, 56, 7º 28003 Madrid Tel. : +34 91 781 97 60 FAx: +34 91 781 97 64 eMAIl: [email protected]

GIRONA Roca Junyent Girona Gran Via Jaume I, 37, 5º 17001 Girona Tel. : +34 972 48 71 11 FAx: +34 972 48 32 11eMAIl: [email protected]

PALMA DE MALLORCA Roca Junyent Palma de MallorcaRiutord AdvocatsParaires, 34 A 07001 Palma de Mallorca Tel. : +34 971 22 90 27 FAx: +34 971 22 90 30 eMAIl: [email protected]

LLEIDA Roca Junyent Lleida Estudi Jurídic Alonso Rambla Ferran, 2, 3º D 25007 lleida Tel. : +34 973 24 60 62 FAx: +34 973 23 00 70 eMAIl: [email protected]

SHANGHAI Roca Junyent Shanghai Suite 2209 Westgate Mall 1038 Nanjing xi Rd. 200041 Shanghai China Tel. : +86 21 621 80 666 FAx: +86 21 631 12 291 eMAIl: [email protected]

nETWoRKinG TerraLexInternational legal Networkwww.terralex.org

Broadlaw Groupwww.nabarro.comwww.gsk.dewww.nunziantemagrone.itwww.lpalaw.com

Edición cerrada el 10 de septiembre de 2016.

Consejo de redacciónMiquel Roca JunyentEduard Sagarra TriasMàrius Miró GiliJordi Calvo Costa

La información contenida en este boletín no puede ser aplicada a ningún caso particular sin un asesoramiento legal previo.

DirecciónNatalia Martí Picó

EditaDepartamento de Marketing: [email protected]

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ARGENTINA Estudio O’ Farrell Av. de Mayo, 645-651 1084 Buenos AiresArgentina Tel. : +54 11 43 46 1000FAx: +54 11 43 34 4655 eMAIl: [email protected]

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E L R E T R aT O Xavier Altirriba Vives, nacido en Barcelona en 1968, casado y padre de dos hijos, se li-cenció en derecho por la Universidad Autónoma de Barcelona en 1992, y cursó el Máster en Asesoría Jurídica de Empresas en el Instituto de Empresa (IE) de Madrid el 1994. Se incorporó a Arthur Andersen Asesores Legales y Tributarios el 1995, y cambió a Cuatrecasas en 1998. El curso 1999-2000 hizo el Máster en Asesoramiento General Tributario en ESADE. En marzo de 2000 se incor-poró a Roca Junyent, despacho del que es socio del Departamento de Derecho Mercantil. En el 2002 realizó el curso de reestructuraciones y fusiones de empresas en ESADE. Es autor de publicaciones especializadas y ponente en diferentes ámbitos académicos, como el ICAB, UAB y UIC.

¿Cuándo se dio cuenta de que se dedicaría al derecho?Sinceramente, no tengo una idea clara. A pesar de ser hijo de padre médico y madre farmacéutica, las ciencias no me convencieron. Cuando estudiaba bachillerato planteé a mis padres dedicarme a la agricultura pero me lo quitaron de la cabeza. En COU, último curso escolar, dudaba entre económicas y derecho, y al final me decidí por el derecho.

Como dice la canción, ¿a qué de-dica su tiempo libre?Sobre todo a la familia, pero

¿Con qué personaje histórico le gustaría compartir mesa?Más que compartir mesa, mejor conversación de sobremesa; habría muchos, como Gandhi, Joan Miró, Pau Casals.

¿Qué libro ha leído por lo menos dos veces?No suelo leer los libros dos veces, pero si tuviera que volver a leer uno quizás sería “La verdad sobre el ca-so Harry Quebert”, de Joël Dicker.

¿Un gran pequeño placer al que no quiere ni puede renunciar?A un buen postre dulce y a las

desde hace unos años tengo unas vacas y ayudo a unos amigos de Gósol con las tareas del campo. Siempre que puedo, me escapo allí.

¿Qué le quita el sueño?Los problemas importantes de trabajo o familia pero también de injusticia en el mundo.

Una frase célebre que le hubiera gustado regalar al mundo.

“Nuestra recompensa se encuentra en el esfuerzo y no en el resultado. Un esfuerzo total es una victoria completa”, de Gandhi.

sobremesas largas después de una comida con amigos o familia.

El primer, primer, primer recuer-do de su infancia, ¿cuál es?Hay dos recuerdos de infancia que siempre me vienen a la memoria: los encuentros de familia en Espa-rreguera, jugando con los primos por las calles del pueblo, y el olor de la fruta recién cogida cuando ayudábamos a mi abuelo Francisco a elegirla para luego venderla.

Puede elegir un cambio de resi-dencia por trabajo, ¿dónde se va?A cualquier lugar si el proyecto es interesante.

¿Qué es lo que más le satisface de su profesión? ¿Y lo que menos?Lo que más me satisface es ganar-nos la confianza de los clientes y ver después que con el transcurso del tiempo nos piden consejo incluso sobre temas ajenos al derecho. Lo que menos, ver cómo sufren los clientes durante el proceso de negociación y/o gestión de sus asuntos.

¿Cuáles son la mejor y la peor noticia que ha tenido que dar a un cliente?La mejor noticia es siempre que conseguimos resolver la preocu-pación o inquietud del cliente. La peor, cuando un cliente cree que tiene la razón y le tenemos que ha-cer entender que no es así.

De no ejercer su profesión, ¿qué le gustaría haber hecho?Dedicarme a las labores del campo, aunque creo que es un trabajo duro y que tengo un poco idealizado.

“Nuestra recompensa se encuentraen el esfuerzo y no en el resultado.Un esfuerzo total es una victoria completa”