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DERECHO CIVIL ROMANO

ROSA MARIA MORENO YADIRA BOHQUEZ ANDREA JOHANNA GIRALDO CARDENAS

FUNDACION UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO DERECHO ROMANO BOGOT, 2011

DERECHO CIVIL ROMANO

ROSA MARIA MORENO YADIRA BOHORQUEZ ANDREA JOHANNA GIRALDO CARDENAS

Profesor Germn Ziga Pavia

FUNDACION UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO DERECHO ROMANO BOGOTA, 2011

CONTENIDO

INTRODUCCION

OBLIGACIONES EN ROMA Y EN LA ACTUALIDAD

Obligatio, de obligare, significa atar o ligar, y aparece este trmino utilizado por Cicern. En un principio la simple deuda no generaba en Roma una obligacin, como vnculo jurdico susceptible de ejecucin por va judicial, pues no haba sancin para el caso de incumplimiento. Con la aparicin del nexum o vnculo entre acreedor y deudor fue fsico, ejercido sobre la persona del deudor, y no jurdico. Gayo reconoci solo dos fuentes de las obligaciones: los contratos y los delitos, a las que luego agreg las varias especies o figuras de causa, mientras que Justiniano realiz una divisin de cuatro partes: contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos. Para definir las obligaciones bajo el concepto que aporta Justiniano como un vnculo jurdico que nos constrie a pagar lo que establece el derecho de nuestra ciudad refirindose solo a las obligaciones de Derecho Civil, sin incluir otras fuente de obligaciones como las obligaciones pretorianas. Otra definicin la aporta Paulo en el Digesto cuando nos dice que lo esencial de las obligaciones no es que una cosa se haga nuestra, o una servidumbre, sino que otro hacia nosotros se vea constreido a darnos, prestarnos una cosa, o a hacer algo. Las obligaciones o derechos personales, nombres que reciben respectivamente si se las ve desde la obligacin que generan al deudor, o de la relacin entre personas activas (acreedores) y pasivas (deudores) o desde el punto de vista del acreedor que tiene una accin contra el deudor que no cumple, tienen como elementos los sujetos, el objeto de la prestacin y un vnculo jurdico que faculta a reclamar ante la justicia a travs de una accin, el pago de la obligacin incumplida. Las obligaciones tambin podan tener sujetos mltiples, distinguindose las simplemente mancomunadas, donde las deudas y los crditos se reparten proporcionalmente entre acreedores y deudores, y las solidarias donde el objeto de prestacin es nico y puede ser reclamado por cualquier acreedor a cualquier deudor en su totalidad, desobligndose cualquier deudor, pagando todo lo adeudado a cualquier acreedor.

En la actualidad se dice que una obligacin es un vnculo jurdico que se establece entre 2 o ms personas, en la que una de ellas tiene que hacer o dar algo a favor de la otra. Este vnculo puede establecer 2 tipos de obligaciones. Involuntarias que se derivan de actos ilcitos, o voluntarias que se derivan de actos lcitos Podemos hablar de 4 tipos de obligaciones. 1.) Civiles: Son obligaciones civiles las obligaciones naturales, siendo aquellas que se constituyen en el seno de la familia. Su caracterstica es que se pueden presentar fiadores, asemejndose con el paso del tiempo a las deudas de juego ilcito. 2.) Gayanas: son obligaciones que nacen de los contratos y de los delitos, distinguindose dentro de los primeros las obligaciones consensuales, literales, reales y verbales. 3.) Pretorias: son obligaciones que nacen de los contratos, delitos, estipulaciones y prstamos. 4.) Obligaciones que dan lugar a accin: son los delitos, que pueden ser de 2 tipos: privados los cuales son delitos menores, con sanciones pecuniarias o pblicos que son delitos mayores con sanciones especiales. Las obligaciones como la propiedad, perduran con la accin del tiempo, son perpetuas infinitas o que no existen. Estos dos derechos, aunque diferentes en s mismos, se parecen por su naturaleza perpetua, pero que en tanto que la propiedad no se extingue ms que por causas accidentales. Lo contrario sucede con los derechos de crdito u obligaciones, pues al acreedor no le interesa que el deudor le deba perpetuamente una prestacin, tiene inters en que le satisfaga su obligacin para que en esa forma l incremente su patrimonio. Los derechos de crdito son apreciables en dinero y al deudor le interesa cumplir con su obligacin para as desligarse de su acreedor y recobrar su libertad, en esta forma, se dice que hay solutio, pues el lazo de derecho que los una se ha roto.

SOLUTIO (pago): como trmino general que indica la extincin de las obligaciones en el Derecho romano se utiliz el trmino SOLUTIO con el que se alude al pago entendido como cumplimiento de la obligacin. La prestacin de la cosa debida constituye el fin natural y regular de la obligacin; pero esto no fue suficiente en Derecho Romano para liberar al deudor; slo en la poca clsica el derecho civil reconoci al pago como modo de extinguir la obligacin. En general, podemos decir que los modos de extincin de las obligaciones han seguido un desarrollo paralelo al de los contratos.

1. LAS CAUSAS DE EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONES EN ROMA Y EN NUESTRA EPOCA.

El modo natural de extincin de las obligaciones es el pago, que consiste en cumplir con lo que se comprometi a abonar ya sea un dare (dar algo en propiedad o constituir sobre una cosa un derecho real), un praestare (dar algo en tenencia) o un facere(hacer algo para otro). Hay otros medios de extincin como la novacin, la transaccin, el pacto remisorio, el concurso de dos causas lucrativas o la confusin. Estos modos de extincin de las obligaciones siguen vigentes. Conforme el artculo 1.15 del Cdigo Civil, las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la prdida de la cosa debida, por la condonacin de la deuda, por la confusin de derechos de acreedor y deudor, por la compensacin y por la novacin.

1.1 LA PRDIDA DE LA COSA DEBIDA O LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIN. Al referirse en exclusiva a la prdida de la cosa sugiere que la imposibilidad de cumplimiento debe venir provocada por la destruccin fsica o desaparicin material de las cosas que son objeto de la prestacin.

En el artculo 1.156 (prdida de la cosa debida equivale a extincin de la obligacin). La imposibilidad sobrevenida de la prestacin slo tendr eficacia extintiva cuando el consiguiente incumplimiento no sea imputable al deudor conforme a las reglas generales y es necesario que se den los siguientes presupuestos: a. Que la imposibilidad sobrevenida de la prestacin no sea imputable al deudor. b. Que se produzca con anterioridad a la eventual constitucin en mora del deudor. c. Que, en caso de obligaciones de dar, la cosa sea especfica o determinada, pues para las cosas genricas, sigue rigiendo el principio genus nunquam perit. En el caso de obligacin genrica, la prdida de la cosa no es en s misma significativa, por la sencilla razn de que puede ser sustituida por otra cosa del mismo gnero. En consecuencia, la responsabilidad del deudor se agrava en las obligaciones genricas. d. Que la cosa especfica no proceda de delito o falta ya que en tal caso ha de aplicarse el artculo 1.185. el precepto establece una evidente agravacin de la responsabilidad del deudor, atendiendo a la ilegitimidad de fondo del supuesto de hecho y siguiendo el criterio tradicional de nuestro Derecho en supuestos similares. Artculo 1.182. Quedar extinguida la obligacin que consista en entregar una cosa determinada cuando sta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse ste constituido en mora. 1.2 LA CONDONACIN O REMISIN DE LA DEUDA. Se referirse en exclusiva a la prdida de la cosa Sin embargo, el artculo 1.184 habla de que ... la prestacin resultare legal o fsicamente imposibles Por lo tanto, las circunstancias imposibilitadoras o causantes del incumplimiento pueden ser, en efecto, tanto de origen fctico cuanto jurdico. Artculo 1.184. Tambin quedar liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestacin resultare legal o fsica imposible.

El efecto fundamental de la condonacin es la extincin de la obligacin a consecuencia de la renuncia al ejercicio de crdito que ostentaba el acreedor. En el caso de condonacin parcial, la relacin obligatoria seguir subsistiendo con el alcance, extensin y contenido que se deriven de aqulla. En el supuesto de que la relacin obligatoria contenga obligaciones principales y obligaciones accesorias, haciendo una aplicacin concreta de la regla general de que lo accesorio sigue a lo principal, establece el artculo 1.190 que la condonacin de la obligacin principal extingue las accesorias, mientras que la condonacin de stas dejar subsistente la primera.

1.3 LA CONFUSIN. SUPUESTOS Y RGIMEN JURDICO BSICO. El Cdigo Civil expresa que se dar la extincin de la obligacin a causa de la confusin de derechos cuando se renan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor (artculo 1.192). La confusin consiste en la coincidencia de sujeto activo y pasivo de una relacin obligacin en una misma persona. Dado que es inconcebible que una misma persona se pague a s misma o se autoexija el cumplimiento de la prestacin objeto de la relacin obligatoria, el Cdigo declara automticamente, extinguida la obligacin desde el momento en que acreedor y deudor se confunden en una misma persona. La coincidencia de la condicin de acreedor y deudor puede deberse a circunstancias muy diversas, tanto inter vivos como mortis causa. 1.4 LA COMPENSACIN. Se dice de compensacin voluntaria o convencional cuando tiene lugar la extincin de dos obligaciones recprocas a consecuencia del acuerdo de las partes, pese a no darse los requisitos exigidos en el artculo 1.196, en rigor y con carcter general, la mayor parte de tales supuesto no constituyen propiamente compensacin sino verdaderos contratos que tienen por objeto el no exigirse (obligacin de no hacer) las respectivas prestaciones. No

obstante, la primaca de la autonoma privada autoriza y legitima tales pactos. La llamada compensacin judicial es admitida hoy en da sin reservas por el Tribunal Supremo. La llamada compensacin judicial es una mera manifestacin o constatacin de haberse producido los elementos requeridos por la idea legal de la compensacin.

1.5. LA NOVACIN. Se entiende que una novacin de una obligacin conlleva necesariamente la extincin de esta ltima, generndose una obligacin nueva. El Cdigo Civil indica la idea de que la alteracin de la obligacin preexistente no necesariamente su extincin, sino que slo acarrear su modificacin. Es decir, la obligacin primitiva subsiste, por consiguiente, en casos de tal ndole. La novacin extintiva puede recaer sobre aspectos subjetivos u objetivos de la relacin obligatoria. Decimos que la novacin subjetiva cuando se produce la sustitucin del acreedor o del deudor por otra persona diferente con intencin claramente novatoria, esto es, extinguiendo la relacin obligatoria primaria u originaria. La novacin objetiva puede afectar tanto al propio objeto de la relacin obligatoria cuanto a los dems aspectos de la misma que no incidan sobre las personas de acreedor y deudor. El artculo 1.203.1 del cdigo civil dice: que se lleva a cabo variando su objeto o sus condiciones principales. El trmino condiciones no se est utilizando en dicha norma en sentido tcnico (suceso futuro e incierto del que depende la eficacia de una obligacin), sino de forma figurada o impropia: pactos o estipulaciones que, conforme a la voluntad de las partes, constituyen extremos fundamentales o principales de la relacin obligatoria. Para que tenga lugar un supuesto de novacin extintiva se requiere:

1. Que la voluntad o intencin novatoria de los sujetos de la obligacin no deje lugar a dudas. Ya sea porque de forma expresa las partes dan por sentado que la obligacin originaria se extingue y sustituye por otra, ya sea porque, tcitamente, se llega al mismo resultado en base la imposibilidad de conciliar la nueva obligacin con la primitiva. 2. Superfluo, es decir, que la voluntad novatoria ha de ser comn a ambos sujetos de la obligacin y que, por tanto, la novacin presupone el acuerdo y la consiguiente capacidad contractual de ambos para contraer una nueva obligacin. 3. Que la obligacin primitiva sea vlida

2. CLASES DE OBLIGACIONES

2.1 OBLIGACIONES ACUMULATIVAS Son aquellas que tenan varios objetos distintos, exigibles todos a la vez, esto quiere decir que mientras no se pagaran todos, la obligacin no se entenda debidamente cumplida. 2.2 OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Son aquellas que tenan varios objetos distintos, pero de los cuales solo se poda pedir solo uno, a eleccin del deudor , pero se poda convenir que el acreedor hiciera la eleccin. Antes de la eleccin todos los objetos eran materia de obligacin. Si la eleccin era hecha por el deudor y por algn caso fortuito llegara a extinguirse alguno de los objetos debidos, la obligacin se extingua para ese objeto y segua para los dems, si perecan todas las cosas sin culpa del deudor, se extingue la obligacin. Si la eleccin era hecha por el acreedor era preciso distinguir:

Pereciendo un objeto sin culpa del deudor, la obligacin segua para el resto de los objetos. S pereca por culpa del deudor, el acreedor poda elegir entre la indemnizacin de perjuicios por perdida del objeto, o uno de los objeto restantes.

2.3 OBLIGACIONES FACULTATIVAS Obligaciones facultativas son aquellas en que se debe una cosa, pero el deudor tiene la facultad de pagar con otra. En este tipo de obligacin el objeto propio de ella es el principalmente debido no aquel con el que el deudor ha querido pagar, tambin la obligacin se extingua si el objeto propio de ella llegara a perecer.

PROCEDIMIENTO JUDICIAL ROMANO

Las normas jurdicas se distinguen de las otras por su carcter coactivo, en tanto el estado impone su cumplimiento, sanciona su violacin y protege los derechos subjetivos que de ellas se deducen. Cuando las personas consideran que sus derechos no son respetados, recurres a la demanda de su reconocimiento y proteccin. Lo que permite el proceso es la accin que es el poder jurdico de perseguir en juicio lo que es debido. En la actualidad la accin se conoce solo como un medio de defensa del derecho subjetivo, en cambio en el Derecho Romano el magistrado, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, poda otorgar acciones para proteger situaciones de hecho no contempladas por el ius civile1.1

Ius Civile Parte del Derecho Romano que regulaba las relaciones entre los ciudadanos que disfrutaban del pleno uso de sus derechos.

Durante la existencia de la comunidad romana los pleitos privados se resolvieron a travs de tres tipos de sistemas procesales que fueron transcurriendo en el tiempo, pero con largos periodos de coexistencia. El sistema de las Legis Actiones (Acciones de la Ley) rigieron hasta el siglo II A.C., de aqu se empieza a establecer el segundo sistema llamado El Formulario. Estos dos sistemas tienen en comn la divisin del proceso en dos etapas: 1. In Iure (ante el tribunal) en esta el magistrado plantea jurdicamente la disputa y establece la relacin procesal. 2. Apud Iudicem (ante el juez) en la cual a un particular, designado para esa ocasin le corresponde emitir la sentencia que resuelve el caso.

1. SISTEMA DE LA LEGIS ACTIONES

La palabra action significa modo de actuar y se refiere a los gestos y declaraciones que antes de perder la instancia procesal, deban ser rigurosamente efectuados segn prescriba la lex, de all el nombre de acciones de ley. Las acciones de ley tres son declarativas que se dedican a la aclaracin o explicacin de la controversia, y las otras dos son ejecutivas dedicadas a la ejecucin que sanciona una relacin jurdica pero no cumplida. Como ejemplo se puede tomas una deuda declarada judicialmente pero no pagada todava. PROCEDIMIENTO

LAS PARTES Solo en excepciones era permitido participar en el proceso en lugar de otro, por ejemplo el tutor sustitua a su pupilo infante, el curador al furiosus y tal

vez al prdigo. Se utilizaba para hacer valer un derecho del pueblo contra un particular, para sostener el estado de libertad (status libertatis) de una persona reivindicada como esclavo, para perseguir por hurto a quien haba robado a un romano prisionero del enemigo o ausente por causa pblica o a una persona sujeta a tutela.Era la declaracin verbal de la actor a su contraparte para que sta compareciera con el ante el tribunal. Si la contraparte se llegaba a negar y en presencia de testigo se poda utilizar la fuerza, que no poda ser rechazada por el demandado, solo por la intervencin de un vindex 2 que asegurara la oportuna presencia del demandado.

ETAPA IN IURE Esta etapa se llevaba a cabo ante el magistrado; el demandante deca su reclamo con las palabras expresas que figuraban en la ley o que le haban impuesto los pontfices o jurisprudentes consultados para el caso, del mismo modo el demandado deba responder con palabras del mismo carcter. El magistrado se encargaba de asegurar con su presencia el correcto actuar de las partes. En las acciones declarativas se deba llegar a la explicacin de la controversia, si el derecho del actor no haba sido cuestionado por el demandado, el magistrado lo consagraba. Pero si haba discusin, las partes llamaban a terceros como testigos (litis contestatio) o atestiguamiento de la disputa. En donde el magistrado hace el nombramiento de un juez o arbitro, el cual es elegido por nica vez, de una lista de ciudadanos en su mayora senadores. Con la litis contestatio se definan y fijaban los extremos de la disputa, y el juez solo deba referirse a la situacin jurdica existente.

2

Vindex. Fiador, tercera persona que en la manus iniectio intervena por el demandado para que

ETAPA APUD IUDICEM El lugar era el elegido por las partes, los comicios o el foro. All se empezaba con la explicacin del pleito, que se deba cumplir antes de medioda. Si alguna de las partes no se presentaba hasta entonces, perda la causa. Esta etapa no era tan formal como la anterior; el juez reciba los testimonios y los alegatos de las partes, daba su sententia a veces con ayuda de un consilium. El juez poda devolver el caso al magistrado si no lo vea con claridad.

LA SENTENCIA Es impugnable e inapelable, una vez que se resolva el conflicto esta no se poda replantear.

EJECUCIN Si no se incumpla la sentencia por la parte perdedora se generaba otro proceso llamado la legis actio per manus iniectionem.

1.1.

LEGIS ACTIO SACRAMENTO O ACCION DE LEY POR LA A PUESTA

Es una accin general por qu se puede atribuir a cualquier pleito, al cual no se le hubiera impuesto un modo de actuar especfico. En la etapa in iure, cada una de las partes hacan las afirmaciones solemnes y contrastes de sus derechos. Luego vena la provocacin o desafo al sacramentum, cada parte apostaba bestias, en un principio, o quinientos o cincuenta ases, segn la relevancia del pleito. Despus las partes se ponan de acuerdo para nombrar un juez.

Al inicio la cosa por la cual se estaba llevando el pleito era confiado al juez, quien en este caso hacia el papel de secuestre, ms tarde el magistrado conceda la posicin provisional a una de las partes. La segunda etapa empezaba ante el juez, en donde los litigantes comparecan, llevaban sus pruebas y alegaba, despus de esto el juez deban dar un fallo. Pero el juez daba fallo no sobre quien era o no propietario de la cosa, sino quien haba ganado la apuesta, de esta forma se decida quien era el propietario. Esta accin obligaba a las partes a: el litigante que perda el proceso deba estaba obligado a pagar la apuesta, de la misma forma la parte que haba obtenido en un comienzo la posesin provisional de la cosa estaba obligada a restituirla a su actual dueo, en el caso de haber perdido el proceso.

1.2.

LEGIS ACTIO PER IUDICIS ARBTRIVE POSTULATIONEM O ACCIONE DE LEY POR LA PETICIN DE UN JUEZ O UN RBITRO)

Era la accin de la ley por el reclamo de un juez o un rbitro; admitida por la ley de las XII Tablas, utilizada para ciertos casos determinados por la ley, prescinda de la apuesta o de la multa y llevaba directamente al nombramiento de un juez privado para pronunciarse sobre la cuestin. Los casos en los cuales se puede aplicar esta accin son los siguientes: Cobro de un crdito resultante de una estipulacin: Es cuando un particular en una estipulacin no puede o no quiere pagar el objeto prometido; el acreedor lo cita ante el magistrado y explica que el deudor tiene una obligacin por una estipulacin dice el valor de lo adeudado, luego es nombrado un juez y los litigantes se presenta y contina todo el proceso con en la accin de ley por apuesta o legis actio sacramento. Acciones divisorias: Se utiliza cuando los herederos no se ponen de acuerdo para repartirse la herencia, Entonces se presentan se

presentan ante el magistrado, demuestran cada uno su calidad de herederos y piden que el magistrado nombre un rbitro para realizar la reparticin, esta accin se llama familia erciscundae.3

1.3.

LEGIS ACTIO PER CONDICTIONEM O ACCIN DE LA LEY POR REQUERIMIENTO

Esta accin fue introducida a mediados del S. III a.C., por una ley Silia para un reclamo de sumas de dinero (certa pecunia), y ampliada por una lex Calpurnia para reclamar una cosa determinada (certa res). El procedimiento se hace ante el magistrado, el acreedor dice: Afirmo que ests obligado a darme..; te pido que lo confieses o lo niegues si se negaba el acreedor solicitaba que el deudor compareciera dentro de los treinta das siguientes que se le asignara un rbitro y contina el proceso como en las anteriores acciones

1.4.

PIGNORIS CAPIO O APREHENSIN DE UNA PRENDA

Esta accin no se lleva a cabo ante el magistrado, solo se trata de que en algunos casos especficos segn el ordenamiento jurdico, es lcito para el acreedor tomar en prenda una cosa del patrimonio del deudor. Los casos en los que esto era posible son: Cuando una persona ha vendido a otra un animal y que el comprador no paga el precio; en este caso en acreedor estaba autorizado a tomar en prenda una cosa perteneciente al deudor. Algunas personas exentas del servicio militar, estaban obligados a proporcionar harina al soldado, si no lo hacan el soldado actuaba como en el caso anterior.

3

Ercis quiere decir dividir, partir.

1.5.

MANUS INECTIO O APREHENSIN DEL DEUDOR

En este tipo de accin hay un procedimiento ante el magistrado; cuando la deuda era reconocida por la justicia por medio de la confesin del deudor o por una sentencia, a partir de ese momento haba treinta das de tregua, al vencer este plazo el acreedor estaba autorizado para ejecutar la manus inectio, conduciendo al deudor ante el magistrado en donde pronunciaba lo siguiente Puesto que t has sido condenado a pagarme y hasta ahora no has pagado, por esta razn yo impongo mi mano sobre ti en virtud de la sentencia y por (Valor de la deuda), dicho esto el acreedor tomaba por el cuello al deudor, este ltimo no tena derecho a decir nada a menos que un tercero interviniera a su favor, si esto no suceda el magistrado adjudicaba el deudor al acreedor. El deudor era retenido y conducido a la casa del acreedor por sesenta das, durante este tiempo el acreedor deba ser llevado tres das consecutivos a la plaza pblica frente al magistrado y su deuda anunciada pblica, para ver si alguien lo ayudaba o para que otros acreedores pudieran hacer valer sus derechos. Si al transcurrir estos sesenta das la deuda no es cancelada, el deudor poda ser vendido como esclavo fuera del territorio romano o podan darle muerte. El Estado para evitar posibles abusos, creo parmetros para poder aplicar la manus inectio, como los siguientes:

a) Se le exiga al acreedor llevar al deudor ante el magistrado e hiciera la declaracin para hacer saber el monto de la deuda. b) Se hizo fijar un plazo entre la aprehensin del deudor y la venganza para que este, sus familiares o sus amigos pudieran cancelar la obligacin. c) Para que la manus inectio pudiera ser utilizada, se exigi demostrar ante la justicia el crdito o que su existencia fuera evidente. d) Se autoriz a cualquier ciudadano oponerse a esta accin de ley, si no estaba justificada.

2. PROCEDIMIENTO FORMULARIO

En este procedimiento es necesario saber la diferencia entre iurisdictio y iudicatio Iurisdictio: Es la autoridad que tiene el magistrado para decidir si el demandante puede o no presentar su demanda ante un juez, en Roma era el pretor urbano y en las provincias el gobernador. Iudicatio: Es la autoridad que tiene el juez para solucionar o dar sentencia en un caso. La iudicatio era ejercida por una o varias personas quienes reciben el nombre de jueces. Este procedimiento se origin cuando se cre el pretor peregrino quien tena las funciones del magistrado pero se encargaba de los casos exclusivamente en los que una o ambas partes no eran ciudadanos romanos de all se deriva el nombre de pretor peregrino (extranjero); este sistema era un poco ms flexible que el de las legis actiones, las cuales solo eran utilizadas por los ciudadanos romanos. Se le da el nombre de procedimiento formulario, porque en los litigios que se desarrollaba ante el pretor urbano se redactaba un documento (frmula) en el que quedaba plasmado las pretensiones de las partes, este serva para orientar la actuacin del judex (juez). El procedimiento formulario tiene dos etapas: la primera in iure se iniciaba ante el magistrado el cual decide si acepta o no el juicio. Si el magistrado no acepta la solicitud, el actor no poda iniciar el proceso; si la solicitud era aceptada por el magistrado, se proceda al nombramiento de un juez y a la redaccin de una frmula, en la cual se especificaba el objetivo del litigio, en este momento el demandante y el demando tenan que estar de acuerdo con esta para dar cierre a esta etapa. La segunda etapa era llamada in iudicio o apud iudicem, que se comenzaba ante el juez, en ese momento las partes defendas sus posiciones y presentaban las pruebas pertinentes, y el juez revisaba las pruebas y daba su sentencia; si el demandad admita su culpa se hacia la ejecucin de la sentencia, si por el contrario el demandado

controverta se iniciaba un nuevo proceso y la condena era por el doble de la primera. La ejecucin de la sentencia se daba en un plazo de treinta das en los cuales el demandado deba cumplir con lo dispuesto en la sentencia; si no lo haca se iniciaba un nuevo juicio en el cual si el demandado sucumba, se ejecutaba la sentencia de cualquiera de las siguientes formas: El demandado poda ser vendido como esclavo (Ejecucin en la persona del demandado) Ejecucin en el patrimonio del demandado, Se permita solo en la totalidad del patrimonio.

2.1.

PARTES DE LA FORMULA

a) Nombramiento del juez o corte de jueces llamados recuperadores. b) Praescriptio: es una clausula extraordinaria que va al principio de la frmula en donde se le solicitaba al juez revisar ciertos aspectos de la demanda, por ejemplo, se le daba orden al juez para que revisara si no haban vencido el plazo para la presentacin de la accin. c) Demostratio: Es en donde se anuncia la causa de la accin. d) Intentio: es aquella en donde el actor precisa su demanda, en otras palabras es en donde se presentan las pretensiones de esta.

e) Exceptio o excepcin: Es una clusula que el demandado utilizaba como defensa, si esta era probada el demandado deba ser absuelto, ejemplo si se haca un contrato con un menor de edad, como consecuencia de esto debe pagar cierta suma de dinero, pero este era engaado, se saba que la ley anulaba los contratos hechos con menores de edad. La frmula quedaba de la siguiente forma: si

aparece que Pepe debe dar a Juan, xxxx suma de dinero , que es por lo que se litiga, y si esto no ha violado en ninguna forma la ley, el juez condenara a Pepe a pagar a Juan ; si no lo absolver. f) Adjuidicatio o adjudicacin: Esta clusula autorizaba al juez en acciones de divisin o particin de bienes a adjudicar parte de estos a lo coherederos.

g) Condemnatio o condena: Es aquella en donde se le da potestad al juez de condenar o no; el valor de condena puede estar fijado antes en la intentio o le juez la poda fijar. h) Replicatio: Es en donde el demandante le contesta por medio de una rplica al demandado, en donde se paraliza la exeptio expuesta por este ltimo.

2.2.

CLASIFICACION DE LAS ACCIONES

Acciones Civiles y acciones honorarias Las acciones civiles son aquellas basadas en un derecho civil, utilizada para proteger determinadas relaciones jurdicas; las acciones honorarios se utilizan para proteger aquellas relaciones no determinadas en el derecho civil, son creadas y otorgadas por el magistrado (pretor).

Formulas in ius e in factum conceptae Formula in uis esa aquella en la cual la condena del demandado depende de que el derecho o pretensin del demandante se base en un derecho civil. Si la condena del demandado dependiera de la existencia de ciertos hechos, la frmula sera in factum conceptae. Un ejemplo de la primera es cuando se

quiere demandar por una suma de dinero antes estudiada, y de la segunda ser cuando el patrn en contra del liberto,cuando este lo ha demandado sin la autorizacin del petror. Formulas ficticias : Son una variable de la frmula in factum, en las que se le ordena al juez que omita la existencia o no de determinada condicin, esto se refiere a que simula un cumplimiento de los requisitos de la ley civil para el amparo de una determinada situacin. Un ejemplo de ello es cuando un decujus (causante, fallecido) ha otrogado un prstamo y cuyo valor lo quiere recuperar el bonorum posessor4, pero como el no es heredero y tampoco acreedor segn el derecho civil, entonces el pretor le permitir demandar con si fuera heredero. Se debe saber que toda accin civil tiene una formula in ius y toda accin honorarias tiene una formula in factum conceptae, y viceversa. Acciones tiles: se entiende por accin til aquella que es adaptada a una situacin para la cual no fue creada originalmente. Siempre esta accin es una accin honoraria por lo tanto tiene una formula in factum conceptae.

Acciones in rem y acciones in personam

Las acciones in rem son aquellas donde a accin no va dirigida contra el demadado sino contra la cosa que el posee y que este tiene la libertad de de retenerla o abandonarla. Un ejemplo de este tipo de acciones es la accin que tiene el propietario de una cosa para recobrar la posesin de esta, es este caso el demandado puede seguir el proceso o abandonar la cosa en la etapa in iure. Las acciones in personam o acciones de persona son aquellas que implica el asumir la defensa judicial y protegan un derecho personal, como ejemplo se puede tomas la accin que se utilizaba para reclamar una suma de dinero que an se deba (actio certae credite pecunie)4

Para hablar de Bonorum posessor se debe referir primero al Bonorum possession que es la posesin de bienes de una persona fallecida, que se conceda por el pretor a personas que el estimaba deba recibir dichos bienes, pero que no siempre tenan derecho a los mismo, por lo tanto el Bonorum posessor es aquel que tomaba posesin de los bienes de la

personafallecida.Tomadodehttp://www.drleyes.com/page/diccionario_maximas/significado/B/568/BONORUMPOSSESSIO/

Formulas con contraposicin de sujetos: Con ella se hace posible obligar al pater por deudas contradas por los filius por la administracin de un grupo de bienes (peculio). En la intentio de la formula se nombraba al filius y en la condenatiom el pater , al que por equidad se le quera responsabilizar. Acciones stricti iuris o de estricto derecho: El juez debe restringir su decisin exclusivamente a lo indicado en la intentio y la demostratio. Acciones bonae fidei o de buena fe: El juez poda dar sentencia tomando como base do en su saber, equidad y buena fe las relaciones de las partes, por ejemplo a la tutela, a la gestin de negocios. Acciones in bonum et aequm conceptae o basadas en lo adecuado y justo: Ordena al juez determinar el monto de la condena segn la equidad. Acciones reipersecutoriae: Buscan la estricta reparacin de un dao o la devolucin de una cosa de la cual se haba sido privado. Acciones poenales o penales: Persiguen el pago de una suma de dinero por parte de un delincuente cuando ha cometido un delito. Acciones mixtae o miztas: Tienen como onjeto el pago de una suma de dinero por un delito y la reparacin por el dao hecho. Acciones perpetuae o perpetuas: No tenan un lmite de tiempo para entablar la accin. Actiones temporales: Eran aquellas que tenan determinado un plazo para hacerlas efectivas, por ejemplo las acciones honorarias. Medios extraprocesales Estipulaciones pretorias: Son contratos verbales que el pretor ordena realizar en su presencia a las partes. En donde una parte asegura a la otra un derecho o una compensacin Restituciones in integrum: Es un total restablecimiento a la situacin anterior.En ella el pretor anula las consecuencias que resultan inequitativas de un acto que era vlido segn el derecho civil.

Misiones in posesionem: Autorizaciones del pretor para que alguien entre en posesion de un bien, o del total, o cuota parte patrimonial de otra persona. Interdicto: Ordenes condicionales que da el pretor, a persona determinada para que restituya o exhiba algo o se abstenga de un proceder. El edicto Todas las soluciones dadas en las con que se otorgaba el juicio se plasmaban en el edicto que cada magistrado publicaba cuando asuma el cargo anual. Al asumir el cargo un nuevo pretor este plasmaba es su edicto las soluciones anteriores e incorporaba nuevas.

3. PROCESO EXTRA ORDINEM O EXTRAORDINARIA CONGNITIO

Fue una forma extraordinaria de resolver litigios, el magistrado en la etapa in ure, estimaba innecesario presenta le pleito ante el juez y segn el conocimiento del negocio lo fallaba. Aqu aparece la apelacin y se amplan las pruebas

PROCEDIMIENTO La citacin del demandado ya no era privada si no oficial, que se realizaba mediante el libellus conventionis que era un escrito que presentaba el demandante ante el juez en el cual daba a conocer el origen de la pretensin o denuncia del pleito. Si el juez, tras analizar el caso, encontraba la denuntiatio grave, la comunicaba al demandado, quien deba, dentro de un plazo de cuatro meses, depositar en el tribunal su libellus contradictorius, en este escrito el demandado refuta la demanda , seala sus puntos de vista sobre ese y da a conocer sus medios de defensa. Cuando comparecan las partes se planteaba en la audiencia las distintas posturas que llevaban a la definicin de la controversia, de esta forma se daba apertura al proceso o litis contestatio. En las audiencias que seguan

se entregaban las pruebas como testimonios, documentos, etc.; en este proceso el juez tambin poda requerir otras pruebas adicionales. Luego el juez analizaba el proceso, los alegatos presentados y las pruebas, para emitir la sentencia que era leda a las partes. La ejecucin de la sentencia la poda hacer el magistrado por directa accin de la fuerza pblica, haciendo posible la prisin por deudas, pero el personal del tribunal estaba autorizado para tomar una parte del patrimonio del demandado para luego venderlo y de esta forma satisfacer al acreedor. Cuando una de las partes no estaban de acuerdo con la sentencia podan solicitar al magistrado una nueva sentencia sobre el proceso, para esto la parte afectada se deba dirigir por escrito en un plazo breve al magistrado, esta etapa del proceso se llamaba appellatio o apelacin, al presentar este escrito se cancelaba la ejecucin de la sentencia y el magistrado quedaba facultado para rechazar o aceptar la apelacin, si se aceptaba el recurso se comenzaba el litigio nuevamente y se daba una nueva sentencia.

4. ORGANIZACIN JUDICIA ROMANO

JUEZ El iudex o juez: era un cargo unipersonal, estaba ocupado por un particular el cual iba a cesar en su labor cuando termine el conflicto. Se encargaba de solucionar la contienda ente las partes aplicando reglas de derecho estricto. El Arbitro: Cargo unipersonal o colegiado (1 a 3 p) se ocupaban de resolver los conflictos entre las partes segn su leal saber y entender, principalmente se encargan de conflictos concernientes a la buena fe. Los Recuperadores: Cuerpo colegiado de 3 a 5 p. en principio se ocuparon de conflictos entre romanos y peregrinos para los cuales no haba un derecho. Pero luego se comenz a aplicar en conflictos entre romanos.

MAGISTRADOS Los magistrados eran ciudadanos elegidos para encargarse de la direccin y administracin de la ciudad. Practicaban las funciones ejecutivas, legislativas y judiciales de manera unida o por separado. Los magistrados eran esencialmente los cnsules, procnsules, pretores, ediles, tribunos y los censores. Pero ms tarde en el dominado, los magistrados fueron perdiendo poder, que pas al emperador, y ocupaban cargos ms administrativos, incluyendo la administracin de justicia en los tribunales, de esta manera son conocidos en la actualidad. Cnsul era el magistrado de mayor alto rango de la Repblica de Roma. El cargo era anual y colegiado, eligindose a dos cnsules cada ao entre ciudadanos mayores de cuarenta y dos aos. Su cometido era la direccin del estado y, especialmente, del ejrcito en campaa. Procnsul: Se encargaba de la administracin de las provincias y era elegido por el cnsul Las funciones de los cnsules, al aumentar el territorio, debieron ser delegadas para cada provincia: primero en cuestores insulares (en las islas) con funciones consulares y despus con la figura del procnsul. Al finalizar el mandato de un cnsul sola ser habitual el que el Senado romano le asignase la tarea de gobernar durante un tiempo una provincia. En ese caso reciba el cargo de procnsul, bajo el cual tena imperium y el mando sobre la provincia dada. Pretor: Era un magistrado romano cuya jerarqua se alineaba inmediatamente por debajo de la de cnsul. Su funcin principal era la de administrar justicia en la fase in iure, conceder interdictos y otras funciones judiciales. con posterioridad se cre otro para proteger a los peregrinos, llamado pretor peregrino. Pero a pesar del nmero de pretores, esta magistratura no estaba colegiada, ya que todos no tenan las mismas competencias. Ediles Curules: Inicialmente su funcin era organizar algunas celebraciones. Fue un cargo al que podan optar los patricios y los plebeyos, nacido a imagen de los ediles plebeyos. Se encargaba, entre otras tareas, de

la organizacin de los juegos, de la vigilancia de pesos y medidas en los mercados, y de resolver los pleitos menores relacionados con el comercio, siempre bajo la supervisin del Pretor Urbano. Era un escaln de la carrera poltica. Tribuno: Fue un magistrado que era elegido como cabeza de cada una de las tribus, y posea atribuciones de diverso carcter tales como, administrativo, econmico (percepcin del tributo), militar y civil. Censor: Era un magistrado cuyo cargo estaba formar el censo de la ciudad y velar sobre las costumbres de los ciudadanos.

5. HIJOS ILEGITIMOS, LEGITIMACION DE HIJOS E HIJOS LEGITIMADOS EN ROMA Y EN LA ACTUALIDAD

5.1.

HIJOS ILEGITIMOS EN ROMA

Eran aquellos productos de relaciones sexuales extramatrimoniales distintas al concubinato como por ejemplo los concebidos espordicamente o espurios, tambin los concebidos en forma vulgar o vulgo concepto en esta categora entran , los adulterinos, los incestuosos, los habidos con esclavas, con meretrices, con alcahuetas y actrices.

5.2.

HIJOS LEGITIMADOS EN ROMA

Eran aquellos hijos producto de un concubinato que estaban en proceso de legitimacin.

5.3.

LA LEGITIMACIN EN ROMA

La legitimacin es un hecho o acto jurdico propio del ius civile mediante el cual los hijos naturales (liberi naturalis), esto es, los nacidos de concubinato,

adquieren la condicin de legtimos, esta institucin se aplica solo a los naturales, mas no a los a los dems ilegtimos, pues implica incertidumbre legal de paternidad (el concubinato es una relacin estable). Al legtimo ficticamente se le va a considerara como nacido de legitimo y en base a esta suposicin adquiere el titulo y condicin jurdica de un hijo legitimo quedando bajo la patria potestad. La legitimacin requiere el consentimiento del hijo que va a ser legitimado cuando este tiene edad suficiente para otorgarla, puesto que ella conllevaba una capitis diminutio mnima. Adems se requiere una forma legal de realizar dicha legitimacin.

FORMAS DE LEGITIMACIN: 1. Por subsecuente matrimonio de los padres: se distinguen dos casos: a. Cuando el padre natural contrae iusta nupcia con la concubina madre de ese hijo, por este solo hecho el hijo adquiere la condicin de legtimo. b. Los hijos concebidos fuera de matrimonio pero nacidos en el, se legitimaban ipso iure por el solo ministerio de la ley. 2. Por obligacin de la curia: Una constitucin de Teodosio II y Valentiano III faculta al pater para legitimar a un hijo natural si lo ofreca para integrar al curia de su ciudad, como de decurion siempre que no tuviera hijos legtimo, a este ofrecimiento se le llamaba oblacin a la curia. a. igualmente el padre poda legitimar a una hija si la casaba con un decurion, y adems la dotaba. En principio no era una legitimacin pues solo atribua derecho en la sucesin intestada a la muerte del padre, pero Justiniano le asigno los efectos de una legitimacin al otorgar al padre la patria potestad referente a este hijo. 3. Por prescripto imperial: Introducida por Justiniano que aspiraba una resolucin imperial y se utilizaba en caso de no ser posible el matrimonio con la concubina solo poda utilizarse si el padre no tena hijos legtimos.

5.4.

HIJOS LEGITIMADOS EN LA ACTUALIDAD

Segn el artculo 236 de C.C. Son hijos legtimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados cuando sus padres contraen matrimonio despus, de aqu se derivan las diferentes formas de legitimacin y sus condiciones.

LEGITIMACION IPSO JURE Segn el artculo 237 del C.C. El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en l. El marido, con todo, podr reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta das subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad fsica de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepcin segn las reglas legales. Pero aun sin esta prueba, podr reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer el hijo despus de nacido. Para que valga la reclamacin por parte del marido ser necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el captulo precedente. LEGITIMACION DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL RECONOCIDO Segn el artculo 238 del C.C. El matrimonio de los padres legitima tambin ipso jure a los que uno y otro hayan reconocidos como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales.

LEGITIMACIN POR DECLARACIN EXPRESA Segn el artculo 239. del C.C. Fuera de los casos de los dos artculos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta del matrimonio, o en escritura pblica, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estn vivos o muertos.

NOTIFICACIN AL LEGITIMADO Segn el artculo 240 del C.C Cuando la legitimacin no se produce ipso jure, el instrumento pblico de legitimacin deber notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administracin de sus bienes, se har la notificacin a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de ste a un curador especial.

5.5.

HIJOS ILEGITIMOS AHORA

CONCLUSIONES

I.

Al realizar la investigacin de los temas se observo que muchas de las instituciones que se manejan en la actualidad, comenzaron en Roma y se han venido desarrollando a travs del tiempo. Como lo es la apelacin o appellatio que fue creada en Roma en el procedimiento extraordinario y se sigue utilizando cuando no se est de acuerdo en la sentencia proferida, tambin encontr que la figura del magistrado que es la misma pues sus funciones actuales siguen siendo las de juzgar y hacer efectiva la sentencia. De la misma forma se ve que tambin hay figuras que no han tenido cambios como se aprecia en las formas de extincin de obligaciones como lo son el pago, la novacin, la prescripcin entre otras. Andrea Johanna Giraldo Crdenas

BIBLIOGRAFIA

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