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DERECHO REALES Bien Propio

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Derecho Romano Propiedad Derecho Reales Bien Propio

ndice I.Propiedad5II.Denominaciones de la Propiedad6III.Elementos de la Propiedad6IV.Caracteristicas6V.Distintas especies de propiedad8a.Propiedad quiritaria8b.Propiedad Peregrina9c.Propiedad provincial9d.Propiedad pretoria o in bonis:9VI.La Propiedad Civil10a.La accin reivindicatoria11VII.Adquisicin De La Propiedad11VIII.Clasificacin de los modos de adquirir12A.Modos originarios de adquirir la propiedad12a.La ocupacin12b.Adquisicin de frutos12c.Especificacin13d.La accession13B.Modos derivativos de adquisicin14a.Mancipatio14b.In iure cessio15c.Tradicin16d.La usucapin (usucapio)17IX.Diferencias con la Propiedad y la Tenencia18X.Prdida de la Propiedad19Conclusiones20Bibliografa21

I. Propiedad

La propiedad nunca fue definida por los juristas; sin embargo, se puede decir que es el derecho ms amplio que puede tener una persona sobre una cosa.El poder de gozar se resuelve en la utilizacin inmediata y directa del bien. En cuanto al poder de disponer, este comprende tanto la disposicin jurdica como la material. Dentro de la primera se encuentra la facultad de enajenar la cosa y la de constituir, a favor de otro, derechos, por lo comn reales, pero tambin de obligaciones, como locacin, comodato, etc. La disposicin material posibilita al propietario destruir, consumir, demoler la cosa, etc.Sin embargo la propiedad no agota su contenido en los poderes de goce y disposicin de la cosa, pues el mismo derecho le confiere otros que pertenecen a su naturaleza, como la pretensin del propietario de no ser privado de su derecho sino por causa de la utilidad pblica, legalmente declarada y mediante justa indemnizacin. En Roma tenan valor axiomtico el principio que deca lo que es nuestro no puede ser transferido a otro sin hecho nuestro (Id quod nostrum est, sine facto nostro ad alium transferrinon potest) (Dig. 50, 17, 11). Ello determin que el Derecho Romano regulara el instituto expropiacin, al menos que en el periodo postclsico, segn surge de una constitucin de Teodosio del ao 393, en que se determina la forma en llevar a cabo y la manera de fijar el precio de la indemnizacin.El contenido de la propiedad reside en la plenitud del seoro que confiere concede) al titular, as como en su indeterminacin y su amplitud en cunto poderes concretos y potestad genrica, de manera que todo - dentro de los lmites de lo lcito debe considerarse permitido el propietario. As, se ha podido decir que la propiedad romana es algo ms y algo diferente de la suma del goce y la disposicin. Pero la propiedad podra ser tambin menos que poder de disposicin y goce, por la concesin de un usufructo o la presencia de servidumbre reales y no por ello quedaba anulada, porque la propiedad romana y aquellas que se han configurado a su imagen y semejanza implican un poder complejo omnicomprensivo, de alcance genrico indeterminado: el mximo poder jurdico patrimonial, considerado desde el punto de vista cualitativo.

II. Denominaciones de la Propiedad

Dominium y proprietas son trminos que aparecen a finales de la Repblica con Carcter tcnico, anteriormente no exista una palabra para designar la propiedad. Dominium es trmino desconocido por Cicern, aunque como seala lvaro dOrs, Alfeno Varo (cnsul en 30 a. de J.C.) parece conocerlo ya: D. 8, 3, 30Proprietas es la otra denominacin y su titular es llamado proprietarius. Originalmente se empleaba la denominacin dominus proprietatis, para diferenciar el derecho del propietario frente al derecho del dominus ususfructus (usufructuario).

III. Elementos de la Propiedad

Como lo adelantamos, las fuentes romanas no nos dan una definicin del derecho de propiedad, y llegan a utilizar si quiera una terminologa uniforme para designarla. As, encontramos los trminos Dominium, mansipium y proprietas. Sin embargo, los comentaristas condensaron el derecho de propiedad en sus elementos integrantes: el ius utendi, fruendi, abutendi y vindicandi.Ius utendi o usus, era el derecho que tena el propietario de servirse de la cosa y obtener todas las ventajas que pudiera ella reportarle, sin incluir los frutos; ius fruendi o fructus, importaba la facultad de gozar del bien obtenido los frutos y bienes naturales que pudiera producir; ius abutendi o abusus, implicaba el poder de consumir la cosa y, por extensin, disponer de ella en forma definitiva y absoluta, y ius vindicandi, constitua el derecho que tena el propietario de reclamar el objeto de terceros poseedores o detentadores, consecuencia directa de que la propiedad era el derecho real por excelencia y, por ende, se lo poda oponer a cualquiera que perturbara su ejercicio (erga omnes).

IV. Caracteristicas

Al considerar a la propiedad como derecho real tpico que se presenta en plenitud en cuanto atribuye al propietario todo poder lcito de utilizacin hasta la consumacin de su objeto, se configura como el seoro ms general en el acto o en potencia-, que tiene el titular sobre la cosa, y se caracteriza por ser absoluto, exclusivo, perpetuo e irrevocable.Es un derecho absoluto en cunto otorga a su titular el poder de gozar y disponer de la cosa como mejor le parezca, sin que persona alguna pueda impedir su libre ejercicio. El principio fue admitido en el derecho romano sin limitacin alguna, al punto que se reconoci derecho al propietario de un fundo para utilizarlo a un en detrimento de terceros, siempre que hubiera ejercido su derecho sin el propsito de causarle dao. Sin embargo ni si quiera en tiempo de las XXII Tablas la propiedad privada de los romanos est libre de restricciones, y as encontramos desde la arcaica legislacin, servidumbres legales que hacan que los propietarios tuvieran que tolerar que los vecinos entraran en la propiedad cada tercer da a recoger frutos cados de sus rboles y que, en caso de reparaciones de los caminos pblicos, los dueos de los inmuebles prximos debieran permitir que el trfico pasara temporalmente por sus terrenos.Tambin el derecho de propiedad es exclusivo e individual en el sentido de que el propietario puede impedir, a quien quiera que sea, concurrir en el ejercicio de los poderes inherentes a la propiedad (ius prohibendi) y en la titularidad de ellos salvo, bien entendido, cuando una misma cosa pertenece, a la vez, a varias personas que ejercen as concurrente el derecho de propiedad.En tal supuesto, que configura la llamada copropiedad o condominio, cada copropietario tiene sobre la cosa aun derecho individual que recae sobre una cuota parte ideal y abstracta del bien en condominio.Se caracteriza igualmente la propiedad por ser un derecho perpetuo e irrevocable que subsiste con independencia del ejercicio que de l haga titular, consecuencia del carcter absoluto y exclusivo de ella presenta, lo cual hace que no se conciba que el propietario que tiene sobre la cosa el ms amplio seoro est obligado a desprenderse de la misma en un tiempo determinado.As, en Roma no estuvo admitido constituir un derecho de propiedad ad tempus, es decir, convenir que venido cierto trmino la cosa adquirida retornara ipso iure al enajenante.A estos caracteres tpicos de la propiedad privada romana, los autores han agregado otros que, en alguna medida, pertenecan a su fisonoma particular. Se ha dicho que el fundo romano era inmune, lo que significa libre de todo impuesto o carga fiscal, lo que haca que el tributo que por el bien sola pagarse revistiera carcter estrictamente personal. Tena tambin virtud absorbente, porque todo lo que estaba en el fundo o se incorporaba a l tesoro, plantas, edificios, etc.- perteneca a su propietario de pleno derecho.

V. Distintas especies de propiedad

Hemos hablado hasta ahora de la propiedad como institucin unitaria, pero es de sealar que dentro del devenir histrico del Derecho Romano se conocieron dos especies distintas de propiedad formadas al amparo de las grandes corrientes jurdicas (Derecho civil Derecho pretorio), que por mucho tiempo fluyeron paralelamente, para unificarse finalmente e su sistema de derecho privado que tuvo su expresin legislativa en el corpus iure civile.En efecto la institucin propiedad estuvo regulada de los ms antiguos tiempos de Roma por el derecho civil o quiritario, que cre un seoro general y pleno sobre las cosas, llamado dominium ex iure quiritium, organizado dentro de rgidos principios acordes con las caractersticas propias del derecho romano primitivo. Avanzando en la evolucin, cuando el derecho pretoriano entr a corregir las instituciones del ius civile para acomodarlas a las exigencias de la equidad, al lado de la propiedad quiritaria apareci un nuevo dominio, carente de formalidades y de contenido ms amplio, que design con expresiones circunlocutarias como in bonis ese o in bonis habere, y que los intrpretes han denominado propiedad bonitaria o pretoria. Con el derecho Justiniano estas dos clases de dominio se van unificando y en la compilacin solo queda un ligero vestigio de tal diferenciacin.

a. Propiedad quiritaria

El verdadero derecho de propiedad, la propiedad romana por excelencia se design bajo el nombre de dominium ex iure quiritium. Es la propiedad reconocida por e ius civile, reservada para los ciudadanos romanos y puede recaer sobre muebles y fundos itlicos. La re vindicatio es la defensa procesal.Exiga para su existencia el sujeto titular del derecho fuera un ciudadano romano y, desde luego, libre y sui iuris. La propiedad quiritaria no era algo accesible a los extranjeros o peregrinos que no podan ser propietarios iure civil.En cuanto al sujeto sobre el que poda recaer el dominio quiritario, si se trataba de cosas muebles deban pertenecer a la categora res in comercio, y si eran inmuebles solo caba respecto de los fundo itlicos. Eran fundos itlicos por oposicin a los fundos provinciales, los situados en Italia o en tierras a las cuales se les hubiese concedido el privilegio de del ius italicum, derecho otorgado, fuera de Italia, a las provincias conquistadas por los romanos, por cuya virtud quedaban excluidas del pago ordinario (tributum) y sus habitantes gozaban de los privilegios y exenciones que tenan los ciudadanos romanos en Italia.Requerase, por ltimo un modo de adquisicin de la cosa objeto de propiedad quiritaria consagrado por el derecho civil, como la mancipatio , la in iure cessio, la usucapio, la adiudicatio y la lex.En sntesis, este especial derecho de dominio ex iure quirieium solo poda ser ejercido por un ciudadano romano.b. Propiedad Peregrina

Se presentaba esta forma de propiedad cuando el sujeto no era un ciudadano romano, sino un peregrino, quien por carecer del status civitatis, no estaba habilitado para gozar del dominium ex iure quiritium. Como los titulares de esta propiedad no podan ampararse en la reivindicatio por ser accin del derecho civil, el pretor debi proteger el seoro de los peregrinos sobre sus cosas. Las modalidades de aquella proteccin no son bien conocidas y se presume que el empleo de frmulas tiles debi ser el modo frecuente de amparar este especial dominio pretorio.c. Propiedad provincial

Los fundos situados in solo provinciali (en las provincias) se consideran sujetos al dominio del prncipe, si es provincia imperial, o bien, al dominio del populus Romanus, si es provincia senatorial. Estos fundos no pueden ser objeto de dominium ex iure Quiritium; sin embargo, los particulares tienen una propiedad de hecho, possessio vel ususfructus, deben pagar un tributum y estn protegidos por los gobernadores provinciales.

d. Propiedad pretoria o in bonis:

Finalmente existe una propiedad pretoria o bonitaria; es la posesin civil de buena fe, de bienes muebles o inmuebles, que el pretor protege, en determinados casos, por medio de la accin Publiciana. Esta es una accin pretoria, que el pretor otorga al poseedor civil, y en cuya frmula se finge que ste ha posedo el tiempo necesario para adquirir la propiedad por usucapin; con ella el poseedor civil puede recuperar la cosa de cualquier persona que llegara a tenerla, excepto del propietario civil, quien podra oponerle la excepcin de ser propietario (exceptio iusti domini), pero si ste le haba entregado previamente la cosa al poseedor, el poseedor superaba esa excepcin oponiendo la rplica de cosa vendida o entregada (rei venditae et traditae). Es en estos casos, en que el propietario civil hizo entrega de la cosa al poseedor civil, cuando se puede hablar de una verdadera propiedad pretoria, ya que el poseedor puede recuperar la cosa de cualquiera que la tenga, incluso del propietario civil. Se presentaba esta especie de propiedad bonitaria cuando se hubiera transmitido una cosa susceptible de dominio quiritario, entre ciudadanos romanos, sin los modos solemnes del ius civile, como ocurrira si se vendiese una res mancipi y se la transfiriera por medio de la traditio. En el supuesto, hasta que el adquirente no alcanzara la calidad de propietario por la usucapin, la propiedad corresponda civilmente al enajenante. Su ttulo de dominus poda llevarle a pretender reivindicar la cosa, y dado el rigor del derecho civil, accin resultaba procedente. Ms como no se poda desconocer que admitir aquella situacin contrariaba los ms elementales principios de equidad, fue el pretor quien tutel de diversas formas la propiedad pretoria o in bonis.Otorg al adquirente una exceptio rei venditae et traditae para paralizar la accin reivindicatoria interpuesta por el enajenante y la excptio doli, de carcter general, que se conceda al presumirse una actitud fraudulenta de parte del transmitente que pretenda desconocer la transferencia realizada. Se complet el cuadro de las defensas de la propiedad pretoria cuando se lleg a tutelar al adquirente que hubiera tomado posesin de la cosa antes de la usucapin, con una accin real. En vez de la reivindicatio, que no competa al propietario in bonis, porque no tena el ttulo de dominus, el pretor le otorgo una accin, llamada actio publiciana, nombre derivado de su creador, el pretor Publicius, por la que ficticiamente se consideraba que el tiempo requerido para la usucapin haba sido completado, lo cual hacia posible perseguir la cosa de menos de cualquier tercero y tambin propietario (PETIT, 1971).

VI. La Propiedad Civil

Es la que est protegida por la accin reivindicatoria. Por eso, es propietario civil de una cosa aqul que prevalece judicialmente con esta accin respecto de cualquier persona que la posea. El propietario, antes de reclamar la cosa con la accin reivindicatoria dispone, como poseedor que tambin es, de los interdictos posesorios para retener o recuperar la posesin. Slo en el caso de que perdiera en los interdictos, en los que no se analiza el derecho de la propiedad sino slo la situacin del poseedor, tendra necesidad de ejercitar la accin reivindicatoria. a. La accin reivindicatoria

Es una accin civil, en cuya frmula se ordena al juez que condene al demandado a pagar lo que la cosa vale, si el actor demuestra que es propietario civil; la frmula contiene una clusula arbitraria, que permite que el demandado salga absuelto si restituye la cosa antes de que el juez dicte la sentencia, y para facilitar esto, el juez, antes de condenar al demandado, le anticipa su juicio; si el demandado restituye, sale absuelto, si prefiere quedarse con la cosa, saldr condenado a pagar la cantidad que el actor determin, mediante un juramento ( iusiurandum in litem ), que la cosa vala para l, en lo cual poda incluir su valor afectivo. La accin reivindicatoria se da nicamente a favor de quien se presenta como propietario civil de una cosa y en contra del poseedor de la misma. Por eso cabe decir que en la accin reivindicatoria, el propietario tiene la legitimacin procesal activa, y el poseedor la legitimacin procesal pasiva. Esta necesidad de que el demandado sea el poseedor hizo que, antes del ejercicio de esta accin, se reclamara con el interdicto posesorio correspondiente, de modo que el que venca en el interdicto quedaba como poseedor y sera el demandado en la accin reivindicatoria.

VII. Adquisicin De La Propiedad

La propiedad sobre una cosa es un derecho que se adquiere de conformidad con el ordenamiento jurdico. Nadie se hace propietario por la sola declaracin de que una cosa es suya; por eso, quien es propietario tiene que demostrar una causa o acto, reconocido por el ordenamiento jurdico, por el que adquiri la propiedad. En trminos generales la propiedad civil en Derecho Romano se puede adquirir a ttulo universal, cuando una persona sucede en la titularidad del patrimonio de otra, como el heredero que se hace propietario de todos los bienes del autor de la herencia; o se puede adquirir a ttulo particular, es decir por virtud de actos concretos que se llaman modos de adquirir la propiedad.

VIII. Clasificacin de los modos de adquirir

La clasificacin ms comnmente usada es la que distingue entre modos originarios y modos derivativos de adquisicin de la propiedad. Son modos originarios, aquellos actos en los que no interviene un propietario que enajena su propiedad, como es el caso de la apropiacin de un bien que no tiene dueo, por ejemplo un animal salvaje cuya propiedad adquiere el cazador; y modos derivativos, aquellos en los que interviene un propietario que enajena o transfiera su propiedad a otro, como el que enajena un terreno a cambio de un precio. A. Modos originarios de adquirir la propiedad

a. La ocupacin

Es la adquisicin de la propiedad por la sola toma de posesin u ocupacin de una cosa que no tiene dueo (res nullius), como lo animales salvajes, cuya propiedad la adquiere quien los caza, o una tierra deshabitada e ignorada o una isla que sbitamente emerge en un ro o un lago y que se hacen de quien las ocupa. Los juristas consideraron que sta era un modo de adquirir la propiedad que reconocan todos los pueblos, por lo que era un modo de ius gentium, pero que produca la adquisicin de la propiedad civil. La misma idea de apropiacin posesoria de una cosa nueva est presente en otros modos de adquirir la propiedad: la adquisicin de frutos, la especificacin y la accesin.

b. Adquisicin de frutos

Los frutos naturales, mientras estn unidos a la cosa productora, como las manzanas al rbol, son una cosa con ella, pero cuando se separan se hacen una cosa distinta sobre la cual puede adquirirse la propiedad. En principio, el propietario de la cosa productora adquiere la propiedad de los frutos por la mera separacin (separatio), pero cuando se ha cedido a un tercero el derecho de aprovechar los frutos, como al colono de una finca que paga a su dueo una renta para poder usarla y cultivarla, adquiere los frutos, no por la separacin, sino por el hecho de recogerlos, es decir por su percepcin (perceptio).

c. Especificacin

Se dice que hay especificacin cuando alguien hace una cosa nueva (nova species) con materiales ajenos que ya no pueden recuperarse en su integridad, como quien hace vino con uvas ajenas o harina con granos ajenos. Esto plantea el problema de quin es el propietario de la cosa nueva (nova species), el dueo del material o quien la hizo, el especificador? Los juristas de la escuela sabiniana afirmaban que era el dueo del material, y los de la escuela proculeyana, que era el especificador; sta fue la solucin que prevaleci. Jurdicamente, la especificacin es un modo de adquisicin de la propiedad, por el que el especificador adquiere la propiedad de la obra que hizo con materiales ajenos. Quien era dueo del material puede reclamar al especificador una indemnizacin por el valor de las materiales perdidos; la accin con la que puede reclamarla es distinta segn los casos, en los que tiene que considerarse, entre otras cosas, si el especificador saba o no que los materiales eran ajenos.

d. La accession

Consiste en la incorporacin de una cosa accesoria, que pierde su integridad, a otra principal, generalmente inmueble pero puede ser tambin mueble. Puede ser el resultado de la accin humana, como cuando se funden metales, o resultado de las fuerzas naturales, como la incorporacin de la tierra y ramas que arrastran los ros a los terrenos ribereos (aluvin). Los casos ms frecuentes son la edificacin, plantacin o siembra en suelo ajeno. Como institucin jurdica, la accesin es el modo de adquirir la propiedad, por el que el dueo de una cosa principal adquiere la propiedad de la cosa accesoria que se une de modo inseparable. Quien pierde la propiedad puede reclamar una indemnizacin, en este caso al dueo de la cosa principal, por el valor de la cosa perdida, de modo semejante a como lo puede hacer quien perdi los materiales que aprovech el especificador.

B. Modos derivativos de adquisicin

Hemos manifestado al comenzar el estudio de los modos de adquirir la propiedad que se llaman derivativos todos aquellos en los que la adquisicin del dominio se produce por la traslacin de los derechos de un anterior propietario. Importan, pues, autnticas sucesiones, ya que llevan implcito el cambio de titular en la relacin jurdica. Sucesiones que pueden ser a titulo universal si tienen por objeto la totalidad de un patrimonio o a titulo singular cuando se transmiten determinados bienes corpreos o incorpreos.En esta parte estudiaremos los modos derivativos de adquisicin de la propiedad, esto es, sucesiones particulares inter vivos, en la que el sujeto que adquiere la propiedad tiene que respetar los derechos reales establecidos sobre el objeto por su predecesor por aplicacin de la regla de que nadie puede transmitir ms derechos que los que el mismo tiene (nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet) (Dig. 50, 17, 54). Entre los modos derivados de adquirir la propiedad encontramos los que han sido reconocidos por el derecho civil, como son la mancipatio y la in iure cessio; y uno ya consagrado por el derecho de gentes, la tradicin (traditio).

a. Mancipatio

Entre los ms tpicos negocios formales del derecho romano se cuenta la mancipatio, que llego a tener innumerables aplicaciones, adems de constituir el modo solemne por excelencia de transmitir el dominium ex iure quiritium. Conocida desde antes de la Ley de las XII Tablas. Consista en el cambio de una cosa por una suma de dinero, acto que deba cumplirse en presencia del pueblo y en el que el enajenante daba la cosa y el adquiriente el precio en dinero que era valorado por su peso, para lo cual se empleaba una balanza.La mancipatio se aplicaba para la adquisicin del dominio de las tres mancipi y estaba reservada a los ciudadanos romanos, nicos titulares de la propiedad quiritaria. En la poca clsica la mancipatio se transform en una ceremonia simblica (imaginaria venditio), que se realizaba con el empleo del cobre y la balanza (per aes et libram), con la presencia de cinco testigos, que probablemente representaban a las cinco clases del pueblo, participando del solemne acto una sexta persona, el libripens, que tena la misin de sostener la balanza. Tratndose de la adquisicin de una cosa a ttulo oneroso por mancipacin, el precio sola estar representado por un lingote de cobre (aes) o una pequea moneda que el adquiriente (mancipio accipiens) pona en la balanza (libram) y, pronunciando palabras solemnes, declarada que la cosa era suya segn el derecho de los quirites y que la haba adquirido con aquel cobre y con aquella balanza. Si la cosa que se transmita era mueble tena que estar presente y si era inmueble, se utilizaba algo que la simbolizase: un terror, una teja.El efecto fundamental que produca la mancipacin era otorgar la propiedad quiritaria al adquirente sobre la res mancipi que se transmita. Como consecuencia se atribua pleno valor a las clausulas adicionales incorporadas a la parte oral de la solemnizada (nuncupatio), como poda ser la reserva de usufructo o de otra servidumbre en favor del enajenante (mancipio dans). Tambin el mancipante estaba obligado a garantizar la propiedad de la cosa transmitida y responda con el duplo de su valor si hubiera enajenado un bien que no le perteneca. Esta garanta se llamaba auctoritas y la accin con que poda hacerse efectiva, actio auctoritatis. Asimismo, cuando se transmita un fundo, si resultaba que tuviera medidas inferiores, a las fijadas, por la actio de modo agri el enajenante responda al adquirente con una multa por el doble del valor de la extensin que faltara.En el derecho postclsico, con la desaparicin de la distincin entre res mancipi y nec mancipi, la mancipatio perdi su importancia, quedando reemplazada en la compilacin justinianea por la traditio, nico modo idneo de transmitir el dominio.

b. In iure cessio

Otro modo solemne de adquisicin de la propiedad reconocido por el derecho civil fue la in iure cessio. Consista en un simulado proceso de reivindicacin, realizado sobre el esquema de la legis actio por sacramentum in rem, en el cual tanto el adquiriente como el enajenante se presentaban ante el magistrado (in iure). El primero, que asuma el rol de actor, reivindicaba la cosa como si fuere suya y el segundo no se opona (ceder). Ante la falta de contradiccin el magistrado pronunciaba la adictio, adjudicando la cosa a quien le haba reclamado como propia. As, el enajenante perda la propiedad del bien al operarse su transmisin al adquirente, que quedaba pblicamente reconocido como propietario ex iure quiritium.La cesin ante el magistrado, por ser negocio jurdico iure civille, solo era accesible a los ciudadanos romanos que tuvieran el ius commercii. En la prctica la in iure cessio se utiliz para la adquisicin de la res incorporable, como las servidumbres prediales, el usufructo, etctera. Como actus legitimus, al igual que la mancipacin, no se la poda someter a trmino o condicin. Llego a tener mayor aplicacin que la mancipatio, pero tambin desapareci como modo de transmitir el dominio, al reemplazarse el sistema procesal de las acciones de la ley por el procedimiento formulario y, especialmente, debido al auge que alcanzo la traicin como medio de transferencia de la propiedad. En los textos justinianeos los compiladores solo dejaron de ella la palabra cessio o ceder, que vino a significar transmisin de la propiedad o de los derechos.

c. Tradicin

El negocio transmisivo usual y ordinario del derecho romano lo constituyo la tradicin. Era un acto no formal de derecho natural, o de gentes que en la poca clsica solo se utilizaba para la transmisin de las res nec mancipi, pero que con el derecho justinianeo se aplic a toda clase de cosas. La traditio consista en la entrega de una cosa por el propietario (tradens) a otra persona (accipiens) con la intencin de que esta la adquiriera ocupando su lugar. Este modo derivativo de adquirir la propiedad pronto se impuso en la legislacin romana y fue desplazando a los dems, situacin explicable si se tiene en cuenta que nada viene ser ms ajustado a la equidad que tener por vlida la voluntad del dueo de transferir a otro una cosa que le pertenece.Una de las condiciones necesarias para que la tradicin surtiera sus efectos normales se refera a las partes intervinientes en el negocio. Ellas deban ser capaces de enajenar y de adquirir, requirindose adems en el tradens la calidad de propietario, por aplicacin de la regla nemos plus iuris transferre potest quam ipse habet.Se exiga tambin la preexistencia de una causa que justificara la tradicin, llamada iusta causa traditions. Se entenda por tal, el fin prctico econmico social que, de modo inmediato, motiva la entrega de la cosa y sirve de fundamento, segn determinacin de la ley, para la adquisicin de la propiedad. Como se ha sostenido comnmente, la iusta causa se subsume o absorbe en la causa de un negocio jurdico concreto y si este es de los que se cumplan en el acto, la causa se sustancia en el acuerdo de las partes sobre el fin de la entrega, existente en el momento de realizarla. A este respecto actuaban como iustae causae la venta, la donacin la dote, el pago, etctera. Si faltaba la causa o era injusta, es decir, no reconocida por el ordenamiento jurdico, como las donaciones entre cnyuges, la propiedad no se transfera (sahagun, 2001).Otro presupuesto de la tradicin fue el traslado o remisin de la posesin del tradens al accipiens, que deba hacerse de modo efectivo, esto es, de mano a mano si se trataba de cosas muebles, y mediante la entrada personal en el fundo o en la casa si la transferencia era de un bien inmueble. La materialidad de la exigencia fue desapareciendo paulatinamente y ya el derecho clsico admiti algunas atenuaciones que vinieron a espiritualizar el requisito de la remisin de la posesin de la cosa, con lo cual la voluntad de adquirir y transferir llego a tener mayor relevancia que el hecho material de la toma de posesin.Aparecieron as los casos de tradicin simblica, longa manu, brevi man y del constitutum possessorium, todos ellos resumidos por los interpretes bajo la denominacin de tradittio ficta, designacin que significa que el acto material de la tradicin no se ha llevado a cabo efectivamente, si no en forma ficticia. Haba traditio simblica cuando se entregaban las llaves de un almacn para exteriorizar con tal acto la transferencia de las mercaderas que el contuviera. La traditio longa manu era el caso en que no se entregaba propiamente el objeto, si no que se lo indicaba y pona a disposicin del adquiriente, aplicndose en el derecho justinianeo a los inmuebles mostrados a distancia. Haba traditio brevi manu en el supuesto de una persona, que siendo poseedor o detentador de la cosa por locacin o usufructo, pasaba a poseerla como propietario por haberla adquirido de su anterior dueo. El constitutum possessorium, situacin simtricamente inversa, tena lugar cuando el propietario, previo acuerdo con el adquirente, se constitua en poseedor de la cosa que haba trasmitido, como si continuara en ella como locatario. Difundido el uso de la redaccin de documentos para consignar las transferencias, se admiti que la propia escritura del instrumento sustituyera a la entrega de la cosa, especialmente cuando se trataba de donaciones. Para los bienes inmuebles, desaparecidas las antiguas formalidades, se afirm la necesidad del acto escrito y de su inscripcin en los archivos pblicos (insinuatio apud acta), como medio de tutelar los intereses de las partes y de los terceros. De esta formalidad, que perteneca a la publicidad del acto, el derecho justinianeo hizo depender la adquisicin de la propiedad inmobiliaria. d. La usucapin (usucapio)

Es el modo de adquirir la propiedad civil por medio de la posesin continuada de una cosa ajena, durante un ao si es mueble o dos si es inmueble. Era considerado un modo peculiar del derecho civil de adquirir la propiedad, por lo que no aprovechaba a los extranjeros, ni poda, en principio, referirse a bienes inmuebles ubicados fuera de la pennsula itlica. El poseedor que puede usucapir es solamente el poseedor civil de buena fe, es decir el que tiene la cosa (corpus) y el nimo (animus) de actuar como propietario, creyendo que con su posesin no lesiona el derecho de otro. La buena fe o creencia de no lesionar el derecho de otro es un estado subjetivo o de conciencia del poseedor, que no puede conocerse directamente, pero que puede presumirse cuando el poseedor demuestra una justa causa para poseer. Por eso, la usucapin es tambin un acto causal, pues no basta la posesin continuada para producir el efecto adquisitivo, sino que se requiere la prueba de una justa causa de la posesin.IX. Diferencias con la Propiedad y la Tenencia

La posesin tiene analogas con la propiedad y la tenencia; sin embargo, se encuentra diferencias entre dichos institutos jurdicos, que hacen que aquella presente rasgos tpicos y caractersticos que le dan una particular fisonoma.Corrientemente propiedad y posesin estn reunidas en un mismo titular y ello lleva a considerar a la possessio como imagen exterior o posesin avanzada de la propiedad segn el conocido pensamiento de ihering, empero, la propiedad puede hallarse desunida de la posesin y esta de aquella. Por ello, el derecho romano considero que la propiedad y la posesin eran instituciones conceptualmente distintas, calificando a la primera de res iuris, en cuanto entraaba un seoro de derechos sobre la cosa y a la segunda de res facti, desde que significaba un seoro o la relacin de hecho. El dominio, mximo poder que una persona puede ejercer sobre alguna cosa, otorga al propietario derechos absolutos sobre ella que le permiten llegar a declararla a su arbitrio, mientras no perjudique a terceros. La posesin, por su parte solo concede al poseedor el derecho de tener el bien bajo su poder y usarlo y aprovecharlo como lo juzgue ms conveniente. La propiedad se adquiere por ciertos modos, solemnes o no, expresamente establecidos por la ley; al paso que es bastante la simple aprehensin de la cosa para convertirse en poseedor. Los dominios perpetuos es perpetuo y no se pierde con el transcurso del tiempo ni por la falta de ejercicio, nicamente se extingue por designio de su titular o por causa de la cosa misma. Inversamente la posesin cesa instantneamente por el hecho de un tercero. Por fin se tutela la propiedad por medio de acciones in rem o petitorias; la posesin, en cambio por medidas extra iudicium otorgadas por el magistrado: los interdictos posesorios. Posesin y tenencias son tambin dos institutos estructuralmente distintos en aquella el titular acta sobre la cosa como si fuera su propietario, teniendo materialmente su disponibilidad (corpus) e intelectualmente la voluntad de conservarla y defenderla (animus). En la tenencia, caso del locatorio se dispone de la cosa dentro de los lmites convenidos con el propietario y por tal razn el tenedor no se conduce respecto de ella como si fuera titular del dominio. Mientras el usurpador posee, en cuanto usa y goza del bien como si fuera dueo, el locatario detenta, ya que conforme a su ttulo admite que otro le concede la posesin, hecho que queda evidenciado cada vez que paga el arriendo. As, el tenor reconoce que posee en nombre de otro (alieno nomine possidet).X. Prdida de la Propiedad

La propiedad poda extinguirse por voluntad del propio dueo o por causa de la cosa misma. Se perda por un acto voluntario de su titular si ste la abandonaba o si la transmita a otro sujeto, bien por un negocio a ttulo gratuito, bien por un negocio a ttulo oneroso. Se extingua la propiedad por razn de la cosa misma si pereca o dejaba de estar en el comercio; cuando otra persona la adquira por especificacin, accesin, adjudicacin o usucapin; si el animal feroz recuperaba su libertad o el domesticado perda la costumbre de ir y volver, y cuando el enemigo reconquistaba el botn que se le hubiere tomado.

Conclusiones1. Uno de los principales problemas que ha dado lugar el concepto jurdico de posesin, es el que se refiere a su naturaleza jurdica, sosteniendo unos tratadistas que la posesin es un hecho en tanto otros la consideran un derecho. Ambas teoras tienen cabida en las fuentes romanas, pero a partir de los glosadores y comentarista conto con mayor adhesin el sistema que atribuye a la posesin la calidad de simple hecho.

2. La propiedad nunca fue definida por los juristas; sin embargo, se puede decir que es el derecho ms amplio que puede tener una persona sobre una cosa. El poder de gozar se resuelve en la utilizacin inmediata y directa del bien. En cuanto al poder de disponer, este comprende tanto la disposicin jurdica como la material. Sin embargo la propiedad no agota su contenido en los poderes de goce y disposicin de la cosa, pues el mismo derecho le confiere otros que pertenecen a su naturaleza, como la pretensin del propietario de no ser privado de su derecho sino por causa de la utilidad pblica.

3. Los concepos de propiedad y posesin se suelen comnmente confundir pero se considera a la possessio como imagen exterior o posesin avanzada de la propiedad segn el conocido pensamiento de ihering, empero, la propiedad puede hallarse desunida de la posesin y esta de aquella. Por ello, el derecho romano considero que la propiedad y la posesin eran instituciones conceptualmente distintas, calificando a la primera de res iuris, en cuanto entraaba un seoro de derechos sobre la cosa y a la segunda de res facti, desde que significaba un seoro o la relacin de hecho.

4. Para proteger la posesin de la privacin o de las perturbaciones ilcitas de que pudiera ser objeto, el derecho cre una defensa especial: los interdictos.La doctrina jurdica de la poca clsica agrupaba los interdictos posesorios en: interdictos que tienden a retener (retinendae possesionis), a recuperar (recuperandae possessionis) o a adquirir la posesin (adipiscendae possesssionis). Solamente los que pertenecan a las dos primeras clases importaban medios de tutela de la posesin. En el derecho justinianeo estos interdictos, aunque conservaron su nombre, se transformaron en acciones posesorias.

Bibliografa

Arguello, L. R. (2005). Manual De Derecho Romano, Historia E Instituciones . Madrid: Andaluz.Petit, E. (1971). Tratado Elemental De Derecho Romano. Mexico, D. F: Edinal Impresora, S. A .Sahagun, G. P. (2001). Derecho Romano. Univercidad Nacional Autonoma De Mexico: Ricardo A. Del Bosque Alayon .

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