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1 DERECHO PROCESAL III CAPITULO I: DE LOS PROCEDIMIENTOS 1.- El Código de Procedimiento Civil. Apuntes de Derecho Procesal II Antecedentes históricos. Fuentes Profesor Sr. Carlos Veloso Schlie Sabemos que antes de la dictación del Código de Procedimiento Civil en 1902, regía en Chile la legislación española: el fuero juzgo, el fuero real, las siete partidas, el ordenamiento de Alcalá, las Leyes de Toro, la nueva recopilación, la novísima recopilación. Con el advenimiento de la independencia se dictaron diversas leyes de procedimiento algunas de las cuales contenidas en las propias constituciones políticas, en el reglamento de administración de justicia de 1824 y en los decretos con fuerza de ley de 1838 conocidos como leyes marianas debido a su autor Mariano Egaña. Desde 1840 se realizan intentos por el gobierno, mediante diversas comisiones para elaborar un proyecto de Código de Procedimiento Civil, hasta la Ley Nº 1.552 de 28 de agosto de 1902 que aprueba el proyecto de CPC el que empieza a regir el 1º de marzo de 1903. El Código original ha sido varias veces modificado en sus más de 100 años de vida. Desde la Ley 3.390 de 15 de julio de 1918 que alteró la numeración original del código, hasta la Ley 20.217 del año 2007 que introduce la firma electrónica y la percepción instrumental, la Ley 20.774 de septiembre del año 2014, la que además de suprimir el feriado judicial simplifica la figura de la suspensión de procedimiento y finalmente la Ley Nº 20.886 que introduce definitivamente la tramitación electrónica, modificando sustancialmente la manera de litigar y consecuencialmente descomprimiendo la atención de público en los tribunales de público De otra parte, hay títulos que se han derogado completamente como el relativo a quiebra, mediante la Ley Nº4.548. Estructura y aplicación sistemática. El Código de Procedimiento Civil tiene 4 libros, 925 artículos y un título final. De estos 4 libros los mas importantes son el I y el II, el primero pues sus disposiciones se aplican a todos los juicios cualquiera sea su naturaleza y el II porque sus normas son supletorias de las contenidas en los libros III y IV cuando estos no reglamentan en forma particular alguna gestión, trámite o actuación. Los libros son: - El libro I, que comprende de los Art. 1 al 252, y lleva por epígrafe "disposiciones comunes a todo procedimiento". - El libro II, que se extiende de los Art. 253 al 433, lleva por epígrafe "del juicio ordinario". - El libro III, que va de los Art. 434 al 816, lleva por epígrafe "de los juicios especiales".

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DERECHO PROCESAL III

CAPITULO I: DE LOS PROCEDIMIENTOS

1.- El Código de Procedimiento Civil. Apuntes de Derecho Procesal II

Antecedentes históricos. Fuentes Profesor Sr. Carlos Veloso Schlie

Sabemos que antes de la dictación del Código de Procedimiento Civil

en 1902, regía en Chile la legislación española: el fuero juzgo, el fuero real, las

siete partidas, el ordenamiento de Alcalá, las Leyes de Toro, la nueva

recopilación, la novísima recopilación.

Con el advenimiento de la independencia se dictaron diversas leyes de

procedimiento algunas de las cuales contenidas en las propias constituciones

políticas, en el reglamento de administración de justicia de 1824 y en los

decretos con fuerza de ley de 1838 conocidos como leyes marianas debido a

su autor Mariano Egaña.

Desde 1840 se realizan intentos por el gobierno, mediante diversas

comisiones para elaborar un proyecto de Código de Procedimiento Civil, hasta

la Ley Nº 1.552 de 28 de agosto de 1902 que aprueba el proyecto de CPC el

que empieza a regir el 1º de marzo de 1903.

El Código original ha sido varias veces modificado en sus más de 100

años de vida. Desde la Ley 3.390 de 15 de julio de 1918 que alteró la

numeración original del código, hasta la Ley 20.217 del año 2007 que introduce

la firma electrónica y la percepción instrumental, la Ley 20.774 de septiembre

del año 2014, la que además de suprimir el feriado judicial simplifica la figura

de la suspensión de procedimiento y finalmente la Ley Nº 20.886 que introduce

definitivamente la tramitación electrónica, modificando sustancialmente la

manera de litigar y consecuencialmente descomprimiendo la atención de

público en los tribunales de público

De otra parte, hay títulos que se han derogado completamente como el

relativo a quiebra, mediante la Ley Nº4.548.

Estructura y aplicación sistemática.

El Código de Procedimiento Civil tiene 4 libros, 925 artículos y un título

final. De estos 4 libros los mas importantes son el I y el II, el primero pues sus

disposiciones se aplican a todos los juicios cualquiera sea su naturaleza y el II

porque sus normas son supletorias de las contenidas en los libros III y IV

cuando estos no reglamentan en forma particular alguna gestión, trámite o

actuación. Los libros son:

- El libro I, que comprende de los Art. 1 al 252, y lleva por epígrafe

"disposiciones comunes a todo procedimiento".

- El libro II, que se extiende de los Art. 253 al 433, lleva por epígrafe

"del juicio ordinario".

- El libro III, que va de los Art. 434 al 816, lleva por epígrafe "de los

juicios especiales".

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- El libro IV, que comprende los Art. 817 al 925, lleva por epígrafe "de

los actos judiciales no contenciosos".

Cada uno de estos libros se divide a su vez en títulos, y algunos de

estos en párrafos.

La distribución de las materias en los distintos libros ha sido por cierto

criticada, así ocurre con las medidas prejudiciales y las medidas precautorias

contenidas en el Libro II, Lo mismo ocurre con la Conciliación. Por otro lado,

tanto en el libro I como en el III, se reglamentan recursos, la apelación y la

reposición en el libro I y los de casación y revisión en el libro III. La lógica nos

indica que los recursos debieran estar en un libro aparte.

Sin duda que por su supletoriedad y su carácter de aplicación general

el libro II relativo al procedimiento ordinario de mayor cuantía, es quizás el más

importante, característica que establece el art. 3 CPC. Sólo consideremos su

aplicación en materia probatoria a todos los otros procedimientos e incluso

aplicable a los actos no contenciosos.

Existen también normas en el libro IV, título I, Art. 817 al 828 CPC. que

también tienen un carácter general, y por ende van a regir en forma supletoria a

todos aquellos asuntos judiciales no contenciosos particularmente reglados por

el legislador. De todas maneras, nadie discute la utilidad del sistema de reenvío

para llenar vacíos.

Campo de aplicación.

Teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 1º de este

Código, 38 y 73 de la Constitución y 1 del Código Orgánico de Tribunales, sus

disposiciones se aplican a todas las contiendas civiles entre partes y a los

actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea la calidad de las

partes o interesados que intervienen en ellos y cuyo conocimiento

corresponda a los tribunales de justicia.

Por otro lado, si bien en materia de procedimientos penales rigen los

Códigos de Procedimiento Penal y Procesal Penal, ambos establecen

disposiciones mediante las cuales hacen aplicable a los procesos criminales las

disposiciones comunes a todo procedimiento contenidas en el libro I del CPC.

(Art. 43 CPP)

Luego, del 1º del CPC se desprende que sus normas rigen a aquellas

contiendas civiles entre partes y a los actos de jurisdicción no contenciosa cuyo

conocimiento corresponda a los tribunales de justicia.

A contrario censu sus disposiciones no se aplican a:

- Aquellas contiendas o asuntos voluntarios expresamente excluidos

por la ley.

- No se aplican igualmente sus disposiciones a los juicios que se

siguen ante los tribunales especiales si hay una norma particular que así lo

disponga.

- Tampoco se aplican a los asuntos que se refieren a la jurisdicción

conservadora, disciplinaria y económica.

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Apuntes de Derecho Procesal II

Profesor Carlos Veloso Schlie

PROCEDIMIENTOS

Procedimiento, proviene de la voz latina procedere, la que, como

señaláramos, significa, avanzar, progresar, ir hacia delante.

Siguiendo al profesor Edo. Couture, definiremos procedimiento y

diremos que “es un conjunto de formalidades, de actos jurídicos

procesales, unidos o encadenados entre sí, a los cuales deben sujetarse

el Juez y las partes en la tramitación de un proceso”.

Nuestro sistema, legalista y formal, siguiendo su raíz hispana, consagra

este conjunto de formalidades y en no pocos casos, las altera, sustituye o

elimina, todo lo cual da origen a distintos tipos de procedimientos, previendo el

objeto que se persigue, la rapidez, en orden a la mayor o menor cantidad de

trámites, mayor o menor formalidad, etc.

De todas maneras y siguiendo el principio de igualdad ante la ley y ante

el ejercicio de los derechos el constituyente establece un mandato al legislador,

en orden a que éste le corresponde establecer estos procedimientos de forma

justa y racional.

CLASIFICACION

I.- Atendiendo a finalidad:

a.- Procedimientos declarativos, que son aquellos mediante los cuales

se persigue la declaración o reconocimiento de un derecho.

Estos a su vez pueden ser:

* De simple declaración o certeza, cuando su finalidad es dilucidar una

situación jurídica.

* De condena, cuando se persigue que se imponga al demandado el

cumplimiento de una determinada prestación.

* Constitutivas, cuando lo que se pretende es constituir o modificar un

estado jurídico.

b.- Procedimientos ejecutivos, son aquellos mediante los cuales se

persigue el cumplimiento forzado de una obligación que consta en un título

ejecutivo; y,

c.- Procedimientos cautelares, que son aquellos mediante los cuales se

persigue o tienen por objeto asegurar el resultado de una acción principal.

II.- Atendiendo a la forma del procedimiento. Art. 2 CPC

a.- Ordinario, que se aplica comúnmente, cualquiera que sea la

situación jurídica discutida. Esto nace como aplicación del art.3 del C.P.C.

b.- Especiales, los cuales se aplican en forma excepcional,

dependiendo del derecho controvertido. (Extraordinario, art. 2 CPC)

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c.- Sumarios, que son aquellos en que por la naturaleza de la acción

deducida, requieren de una tramitación rápida o breve.

III.- Según su campo de aplicación.

a.- Procedimiento Común, el cual se aplica a la generalidad de los

asunto sin importar la naturaleza de la acción deducida. Art. 3 CPC

b.- Procedimiento Especial, cuya aplicación dice relación con la materia

objeto de la discusión.

IV.- Atendiendo a forma de expresar o desarrollar las actuaciones.

a.- Procedimientos Escritos, donde sus actuaciones se desarrollan

mediante la escrituración.

b.- Procedimientos Orales, donde la forma de desarrollarse es

mediante la oralidad.

V.- Atendiendo al derecho controvertido. (Materia)

a.- Procedimientos Civiles, que son aquellos en que el derecho

controvertido o sobre el cual recaerá la decisión es civil.

Estos pueden ser contenciosos o no contenciosos, según si exista o no

contienda entre partes.

b.- Procedimientos penales en cambio, son aquellos en que el derecho

controvertido es de tipo penal.

VI.-. Atendiendo a la cuantía del asunto controvertido.

a.- Procedimiento ordinario de mayor cuantía.

b.- Procedimiento ordinario de menor cuantía.

c.- Procedimiento ordinario de mínima cuantía.

Nota: Téngase presente que el artículo 2º del Código distingue entre

procedimientos ordinario y extraordinario, la cual se puede asimilar a las II y III

anteriores pero, evidentemente está superada.

Características del Procedimiento en Chile

El procedimiento civil regulado en el código de procedimiento civil

responde normalmente a los principios de: escrituración, publicidad, al principio

dispositivo de las partes, de aportación de parte, de preclusión, de mediación

en cuanto a las pruebas, de impulso de oficio ocasional y por estar sujeto a una

doble instancia o revisión generalmente.

El que sea escrito significa que predomina en él la escritura y que de

todas las actuaciones que se verifiquen en su desarrollo deben dejarse

constancia en la carpeta digital. Hacen excepción el procedimiento de mínima

cuantía (art. 704 CPC.) y el sumario (art. 682 CPC.).

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PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA

Se encuentra reglamentado en el Libro II del Código de Procedimiento

Civil, en los artículos 253 a 433. El epígrafe del Libro II señala “juicio” lo que

demuestra la confusión del legislador de la época. Lo que en realidad

reglamenta es el “procedimiento”.

En un intento por definir este procedimiento podemos decir que es

aquel que se aplica en todas las gestiones, trámites o actuaciones de tipo

litigioso, que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea

su naturaleza y cuya cuantía sea igual o superior a 500 unidades tributarias

mensuales.

CARACTERISTICAS

1.- Es un procedimiento escrito, entiéndase digital.

2.- Es un procedimiento común y ordinario porque se aplica a la

generalidad de los asuntos y, siempre que la ley no señale un procedimiento

especial. Art. 3 C.P.C.

3.- Es supletorio, porque las normas que lo reglamentan no sólo se

aplican en los juicios que carezcan de un procedimiento especial, sino porque

también porque sus normas se aplican a cualquier procedimiento en que una

determinada materia no tenga disposición especial. Incluso recibe aplicación en

materia penal.

4.- Es procedimiento de mayor cuantía, pues se aplica a pleitos cuya

cuantía sea superior a 500 unidades tributarias mensuales y a aquellos asuntos

que no tengan una reglamentación especial determinada. Se aplica también a

aquellos asuntos que el legislador considera de cuantía indeterminada. (COT)

5.- Es también un procedimiento declarativo, en oposición a los

ejecutivos y cautelares.

ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En todo procedimiento, cualquiera que sea, siempre es posible

observar tres etapas bien diferenciadas:

a) Un período de discusión: donde las partes plantean sus

pretensiones. Esta etapa comprende los siguientes actos procesales:

demanda, contestación, réplica y dúplica.

b) Un período de prueba: en el cual las partes pretenden acreditar los

hechos en que fundan sus alegaciones y, que se inicia con la dictación de la

resolución que recibe la causa, a prueba. En este período las partes rinden sus

pruebas.

c) Un período, de sentencia: que se inicia con una resolución que cita

a las partes a oír sentencia, momento desde que se cuenta el plazo para tal

efecto.

Otros también agregan:

- Un período de conciliación, trámite obligatorio desde la Ley 19.334

(7/10/94), y que normalmente y por lógica va entre la discusión y la prueba, y,

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- Un período de observaciones a la prueba: donde la ley faculta a las

partes para que formulen por escrito los comentarios que le merecen la prueba

rendida. Equivale a los antiguos llamados alegatos de buena prueba.

MANERAS DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El Art. 253 dispone que “todo juicio ordinario comenzará por demanda

del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro” Este título

se refiere a las medidas prejudiciales. De manera que se puede iniciar de dos

formas:

- Por demanda del actor que es lo normal.

- Por una medida prejudicial.

Cabe recordar y hacer presente que, aun cuando el procedimiento se

inicie por una medida prejudicial, ello no excluye la existencia de la

demanda, la que siempre debe existir. Apuntes de Derecho Procesal II

Profesor Carlos Veloso Schlie

LA DEMANDA

El profesor Hugo Alsina señala la define como: “el acto procesal por el

cual el actor ejercita una acción pretendiendo del tribunal la protección,

declaración o constitución de una situación jurídica”.

Dos son las características de la demanda según esta definición:

1.- Que es un acto procesal.

2.- Por medio de ella, el actor ejercita la acción y concreta su

pretensión, la que somete a la decisión del tribunal.

Es un acto jurídico, porque emana o es una manifestación de voluntad

de una de las partes, y que producirá efectos jurídicos.

Es un acto procesal, porque se hace en el proceso y está dirigido a

formar la relación procesal.

Por otro lado, la demanda es normalmente el acto inicial de la relación

procesal, pero en ella, el actor ejercita la acción y expone al tribunal- su

pretensión. Esto último es lo más típico, pues la acción se puede ejercer

mediante una medida prejudicial.

EFECTOS DE LA DEMANDA

Así, la demanda es la base del juicio y del planteamiento que el actor

formule en ella, depende el éxito o fracaso en el litigio. En ella se concreta las

pretensiones del actor y limita los poderes del juez a su respecto, ya que la

sentencia debe limitarse a lo pedido por las partes, el actor y el demandado,

esto es lo que se llama el mérito del proceso. Art. 160 C.P.C. Por eso, como

efectos de la demanda podemos señalar que con ella queda abierta la instancia

quedando obligado el juez a conocer las peticiones del actor e instruir el

proceso pudiendo incurrir en responsabilidad si no lo hace, igualmente que lo

deja en posición de pronunciarse sobre el cumplimiento de sus requisitos ( Art.

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256) o sobre su competencia (absoluta). Podemos agregar que con su

presentación el actor prorroga tácitamente la competencia y sirve para fijar la

extensión de la litis, pues unida a la contestación, se cierra el círculo sobre

aquello que es “discutido”. Excepcionalmente, el Derecho que se reclama en

ella existe desde la presentación de la demanda. Art. 331 CC. En materia de

alimentos por ejemplo.

Ahora bien, la demanda debe ser formalmente bien presentada. Si así

no ocurre, el legislador autoriza al demandado para que oponga excepciones

dilatorias, las que impiden la prosecución del juicio mientras no se regularicen

los defectos de la demanda.

REQUISITOS DE LA DEMANDA

Se distinguen tres grandes grupos de requisitos, a saber:

a) Los requisitos especiales del art. 254 del CPC;

b) Los requisitos comunes a todo escrito; y,

c) Requisitos de Autos Acordados Corte Suprema y Apelaciones de

Concepción.

REQUISITOS ESPECIALES DE LA DEMANDA

1.- La designación del tribunal ante quien se entabla.

Estimando competente al tribunal, este requisito se cumple indicando el

grado o jerarquía del tribunal. No se trata de individualizar con precisión el

tribunal que conocerá del asunto.

En el hecho se cumple señalando la respectiva fórmula, dependiendo

de donde se presente, a saber:

- S.J.L.: Señor Juez de Letras o señor juez letrado.

- I. C. A.: Ilustrísima Corte.

- Excma. C.S.: Excelentísima Corte.

- S. J. Arbitro: Señor juez árbitro.

- S.J.P.L.: Señor juez de letras de policía local, etc.

- Se utiliza por costumbre las letras iniciales de la jerarquía del tribunal.

2.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de

las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación.

Primeramente y en cuanto al nombre, quedan comprendidos aquí tanto

el nombre propio o de “pila” como el nombre de familia, esto es, los apellidos,

paterno y materno. Esto para el caso de que se trate de una persona natural,

pues si se trata de una persona jurídica se debe señalar la razón social.

En cuanto a la designación de domicilio, se cumple con el requisito

indicando el domicilio civil a que se refiere el art. 61 del C.C. Luego, este

requisito se cumple señalando la ciudad o lugar determinado del territorio

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nacional. No es por esta norma que se exige señalar la casa habitación o

morada, sino que por lo dispuesto en el art. 49 C.P.C -

Finalmente, la indicación de la profesión sirve para completar la

individualización, pero si se desconoce ésta, al menos habrá que señalarlo así.

Es requisito señalar también la completa individualización, en su caso,

del representante del actor, lo que será necesaria cuando el representado es

una persona jurídica o incapaz o sencillamente para el caso de que se trata de

quien comparezca por mandato de otro.

La referencia a la naturaleza de la representación, dice relación a si

ésta legal o convencional.

3.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.

Se trata de un requisito similar al anterior con el alcance de que nada

dice del requisito relativo a la representación, lo no implica que se encuentre

exento el demandante de ésta obligación.

Los requisitos nº2 y 3 del art. 254, tienen por objeto individualizar -a las

partes y de esa forma, tener certeza respecto de quien será afectado por la

sentencia, es decir, para los efectos de la cosa juzgada. Antes que eso, para

saber a quien se debe notificar las resoluciones que se dictan. Luego, para

determinar la competencia del tribunal, por territorio.

4.- La exposición clara de los hechos y fundamentos de Derecho

en que se apoya.

Se trata aquí de precisar los hechos que sirvan de base a la demanda y

el derecho aplicable, y respecto de los primeros hay que exponerlos

claramente, como claramente también los fundamentos de derecho. De esta

manera el demandado queda en condiciones de defenderse, limitándose a las

cuestiones realmente alegadas y respecto del demandante también importa

porque el fallo sólo ha de extenderse a los puntos exactos en que quedó

planteada la controversia.

Ahora bien, la exigencia relativa a los fundamentos de derecho no

implica una cita perfecta de las leyes o de los preceptos pertinentes, sino que

es suficiente que la exposición en este aspecto no deje duda acerca de la

verdadera naturaleza jurídica de la acción.

Lo que el legislador ha pretendido exigir aquí es claridad en cuanto a la

CAUSA DE PEDIR, y ésta se descubre en el libelo frente a la pregunta ¿por

qué se pide?

5.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de

las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

Se trata de la parte petitoria de la demanda, es la COSA PEDIDA y que

se descubre en una demanda frente a la pregunta ¿qué se pide? Es la

oportunidad del actor para puntualizar o concretar sus peticiones y especificar

la pretensión con la indispensable claridad.

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Este requisito es de vital importancia para los efectos del fallo, pues el

tribunal está obligado a ceñirse estrictamente en él “a las acciones, peticiones y

excepciones” de las partes con el fin de aceptarlas o rechazarlas puntualmente.

Cumpliendo con estos requisitos la demanda cumple con ser cierta,

clara y determinada.

Conviene precisar también que éstas son leyes ordenatorias y sólo

versan sobre la tramitación del juicio y persiguen su ordenada y completa

discusión en el aspecto externo.

REQUISITOS COMUNES A TODO ESCRITO

1.- Debe tener una suma procesal. Art. 30

2.- Debe redactarse en equivalente a papel común o simple.

3.- Debe redactarse en castellano.

4.- Debe contener la designación de un abogado patrocinante, de

acuerdo a lo dispuesto en el de la Ley 18.120.

Recordemos que, si ello no ocurre ella no será proveída por el tribunal

y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales.

5.- Se debe otorgar un mandato de acuerdo al art. 2 de la Ley 18.120,

el que puede otorgarse por algunas de las formas del art.6 del C.P.C. Si no se

cumple este requisito el tribunal se limitar a ordenar la debida constitución del

poder dentro de un plazo máximo de 3 días. Extinguido este plazo y sin otro

trámite se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales.

Será necesario acompañar tantas copias simples como sean las partes a

quienes debe notificarse. Art. 31.

- Sanción por omisión de alguno de estos requisitos:

a) Si se omite o se cumple imperfectamente cualquiera de los

requisitos del artículo 254, el demandado puede oponer la excepción dilatoria

de ineptitud del libelo, del art. 303 Nº4, del C.P.C. para obtener que, antes de

entrar al fondo del pleito, el actor corrija su demanda.

b) Si el defecto en cambio es la falta de designación del domicilio del

actor dentro de los límites urbanos del tribunal, no se puede oponer la dilatoria

anterior, porque la ley contempla una sanción distinta por la relación de los

artículos 48, 49, 50 y 53 del Código.

c) Si se omiten los requisitos de los números 1, 2 y 3, del Art. 254, el

legislador señala una sanción específica consistente en una facultad para el

juez, quien puede de oficio no dar curso a esa demanda, expresando ese

defecto que contiene. Art. 256.

d) Que ocurre si falta la designación del patrocinante o el mandato,

habrá que estarse a lo que dispone la Ley nº 18.120 sobre comparecencia ante

los Tribunales de Justicia.

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REQUISITOS DEL AUTO ACORDADO

1.- Se debe presentar vía digital, a través del portal del Poder Judicial. Artículo

Cuarto, Auto Acordado nº 54 del año 2014.

Ver: http://www.pjud.cl/

Con tal propósito de hace necesario contar con “clave única”, la cual se

debe obtener en las oficinas del Registro Civil y la tramitación por esta vía

importa la aceptación de las condiciones del caso.

En efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 5º

de la Ley Nº 20.886, para hacer uso de los servicios de la Oficina Judicial

Virtual, entre los que se encuentran la presentación de demandas, escritos y

documentos, los usuarios deben utilizar la Clave Única del Estado,

proporcionada y administrada por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Las presentaciones efectuadas a través de la Oficina se entienden suscritas

por el usuario que las remite, sin necesidad de contener su firma

manuscrita, entendiéndose la Clave Única del Estado como firma

electrónica simple. En caso que el documento tenga firma electrónica

avanzada, la Clave Única no la reemplazará, siendo válida aquella como firma

del documento

2.- Igualmente, la Corte de Apelaciones de Concepción replicando lo ordenado

por la Corte Suprema y otras Cortes dicta en 1997 un auto acordado e instruye

incorporar otros antecedentes que en la práctica se le ha denominado la

“presuma” y ello implica:

1) La materia de la demanda, querella o gestión;

2) El procedimiento que le corresponda;

3) La cuantía de lo disputado, en el caso del artículo 432-bis del Código

del Trabajo;

4) Nombre completo y RUT o Cédula Nacional de Identidad del o de los

demandantes, querellantes o peticionarios, en su caso, debiendo exhibirse

fotocopia del RUT o Cédula Nacional de Identidad;

5) Nombre completo del difunto y su RUT o Cédula Nacional de

Identidad, en actos relativos a fallecidos, debiendo exhibirse fotocopia de la

Cédula Nacional de Identidad;

6) Nombre completo y RUT o Cédula Nacional de Identidad del abogado

patrocinante, debiendo exhibirse fotocopia del RUT o de la Cédula Nacional de

Identidad;

7) Nombre completo del o de los apoderados, con indicación del número

de su Cédula Nacional de Identidad;

8) Nombre completo del o de los demandados o querellados en su caso,

con indicación de su número de RUT o Cédula Nacional de Identidad, si fuere

conocida.

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DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA

Hoy no existe la obligación de antaño de acompañar los documentos

fundantes a la demanda. El legislador estimó salvar los problemas que causaba

el determinar cuál documento es fundante y cuál no.

Sin embargo, la situación no es la misma con los llamados documentos

habilitantes a que se refiere el art.6 del C.P.C.

Creemos que el que comparece en juicio a nombre de otro, en

desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial

nombramiento, debe exhibir el título que acredite su representación. Por ende,

debe acompañar a la demanda este tipo de documentos, de lo contrario se

corre el riesgo que el demandado quede facultado para reclamar por una

excepción dilatoria de la falta de personería o representación.

Por consiguiente, los representantes legales, los mandatarios, gerentes

o administradores, deben acompañar el documento en que consta su

representación.

Luego, los demás documentos PUEDEN ser acompañados, esto es,

los:

a) Fundantes propiamente tales:

Don Carlos Anabalón estima que estos documentos son aquellos que

se enuncian en el escrito de demanda en apoyo de la acción ejercitada, o

aquellos sin los cuales la acción resulta enteramente infundada.

Don Juan Agustín Figueroa (Rev. Dº. 132 Procesal nº 7, marzo 1974,

pág.78), son aquellos sin los cuales no podría concebirse jurídicamente la

pretensión. Concluye que normalmente un documento es fundante y

excepcionalmente es probatorio.

Nosotros estimamos además que documentos fundantes son aquellos

aptos para probar los hechos que sirven de fundamento a la pretensión hechos

valer por actor, es decir sirven para acreditar hechos que constituyen en parte,

la causa de pedir de la pretensión deducida.

b) Otros documentos probatorios o justificativos o demostrativos:

Estos son los demás documentos que las partes pueden acompañar en

el juicio, y que dicen relación con los hechos que sirven para acreditar el

Derecho reclamado.

Se pueden presentar en cualquier estado del juicio, según el art. 348,

hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la

vista de la causa en segunda instancia.

Antiguamente, los documentos tenían un tratamiento distinto en tanto

se tratara de fundantes y que debían acompañarse a la demanda. Idéntica

obligación tenía el demandado en el art. 309 a propósito de su contestación.

La Ley 18.705 derogó esta obligación y aun cuando en el hecho no

existe la obligación de acompañarlos a la demanda igual se presentan pues de

lo contrario ésta carece de sentido.

La sanción que establecía el antiguo artículo 255 se trasladó a la

medida precautoria de exhibición de documentos.

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Finalmente, el actual texto del artículo 255, dice relación más bien con

la oportunidad para impugnar u objetar los documentos, el que normalmente es

de tres o seis días según se trate de instrumentos públicos o privados.

El legislador ha querido que el plazo que el demandado tiene para

contestar sea también para atacar el valor del instrumento, cualquiera que

fuere su naturaleza.

* Cómo se provee la demanda?

La demanda se provee traslado. El traslado es el acto por el cual

se pone en conocimiento de una de las partes la petición formulada por la

contraria.

Por consiguiente, traslado de la demanda es el hecho de hacer saber al

demandado las pretensiones del demandante y se traduce como “OIGASE A

LA CONTRARIA”. Art. 257.

REQUISITOS DE ESTA RESOLUCIÓN – NATURALEZA JURIDICA

1.- La providencia de la petición principal y las de los otrosíes u

apartados

2.- La asignación de número de ingreso con el cual va a figurar en el rol

de tribunal.

3.- La cuantía del negocio.

4.- Además, los requisitos de toda resolución esto es el lugar de

expedición y la fecha en letras; la firma del juez y la de 1 secretario que

autoriza.

En su naturaleza, se trata de un decreto.

NOTIFICACION DE LA DEMANDA

Al Demandado: Si se trata de la primera resolución, se le notifica

personalmente. Art. 40. (Si no es la primera resolución, se le notifica por el

estado diario.)

Y ello, en tanto el demandado se encuentra en alguno de los lugares

hábiles que señala la ley al efecto. Si así no ocurre, se le puede notificar de

acuerdo al Art.44, e incluso mediante avisos si se dan las condiciones en cada

caso. Art. 54.

Al demandante en cambio, por el estado diario. Art. 40.

Apuntes de Derecho Procesal II

Profesor Carlos Veloso Schlie

MODIFICACIONES O RECTIFICACIONES A LA DEMANDA

Presentada la demanda se pueden presentar las siguientes

situaciones:

1.- La demanda ha sido presentada y se encuentra sin notificar:

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Antes de notificarse la demanda al demandado, el actor puede retirarla

sin trámite alguno y se tendrá por no presentada para todo efecto. Art. 148. Si

la puede retirar, con mayor razón podrá hacerle modificaciones o

rectificaciones.

2.- La demanda está notificada pero no ha sino contestada:

Una vez que está notificada la demanda, el actor puede desistirse de

ella ante el tribunal que está conociendo del asunto. Art. 148.

Si puede desistirse, también puede hacer ampliaciones o

rectificaciones que estime conveniente, pero ellas se van a considerar como

una nueva demanda para los efectos de su notificación y sólo una vez que ello

ha ocurrido corre el plazo para contestar la demanda primitiva. Art. 261.

3.- La demanda ha sido contestada:

Contestada la demanda se limitan las facultades del actor puede

desistirse de ella. Art. 148. Pero también puede hacer en el escrito de réplica

las ampliaciones, modificaciones o rectificaciones a las acciones que haya

hecho valer en la demanda pero sin que pueda alterar las que son objeto

principal del pleito. Art.312.

No conviene desistirse porque éste extingue la acción a que se refiera.

Art. 150.

EL EMPLAZAMIENTO

Notificada la demanda en forma legal surge lo que se denomina el

emplazamiento. El emplazamiento no es más que la notificación unido a la

orden para que el demandado comparezca al tribunal en un plazo a defenderse

de una demanda entablada en su contra.

Se acostumbra a definir el emplazamiento como una diligencia judicial

que consiste en el llamamiento a una persona para que comparezca al juicio a

defenderse o a hacer uso de su derecho dentro de un determinado plazo.

La notificación legal de la demanda marca el punto de inicio del

emplazamiento, es en ese momento en que produce la relación procesal de las

partes entre si y de éstas con el tribunal.

En su oportunidad señalamos que no debe confundirse el

emplazamiento con la citación y tampoco con el requerimiento. (Lo dicho al

respecto, lo damos aquí por reproducido y constituye materia de la

asignatura).

ELEMENTOS DEL EMPLAZAMIENTO

Se constituye de dos elementos:

a) La notificación realizada en forma legal de la resolución recaída en

la demanda y de ella misma.

b) Transcurso del plazo que concede la ley al demandado para

contestar la demanda, para defenderse. Este plazo recibe el nombre de término

de emplazamiento

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EFECTOS DE LA NOTIFICACION VALIDA DE LA DEMANDA

Sin duda que el principal efecto es que nace el juicio se forma la

relación procesal de las partes entre sí y con el tribunal.

Pero, aparte de ello hay otros efectos que se pueden clasificar en:

- Efectos procesales

- Efectos civiles

EFECTOS PROCESALES

a) En relación con el juez, nace la obligación de proveer las

presentaciones que hagan las partes y de resolver el conflicto.

b) En relación con el actor, nace la carga de activar y seguir, adelante

con el pleito, corriendo el riesgo de que se declare abandonada. También tiene

el deber de aceptar lo resuelto por el tribunal.

c) En cuanto al demandado, tiene la carga de comparecer ante el juez

y de tomar intervención en el juicio promovido y de aceptar lo que el Juez

resuelva.

Se agrega también respecto del demandante el no poder retirar la

demanda y solamente puede desistir de ella. Art. 148.

En cuanto al tribunal, obviamente que en él queda radicado el juicio y

por ende no puede el demandante iniciar de nuevo un juicio en que ejerza la

misma acción ante el mismo u otro tribunal, contra el mismo demandado. Si así

ocurre el demandado puede oponer la excepción de litis pendencia. Art. 303

Nº 3.

También está el efecto declarativo y retroactivo de la sentencia. En

efecto, éstos se retrotraen a la época de la presentación de la demanda. Así,

los derechos que se declaren en ese fallo se reputan que existen desde que la

demanda fue notificada legalmente al demandado.

EFECTOS CIVILES

a) Se constituye en mora al deudor. En efecto, se trata de uno de los

tres casos que contempla el art.1.551 del Código Civil.

b) Para los efectos de la cesión, transforma los derechos en litigiosos,

de acuerdo al Art. 1.911 del Código Civil.

c) Interrumpe la prescripción. En efecto, los artículos 2.502, 2.503 y

2.518 del Código Civil, contemplan la interrupción natural y civil de la

prescripción, tanto adquisitiva como extintiva. Cuando se trata de la notificación

judicial se interrumpe civilmente la prescripción.

d) Finalmente y de acuerdo al art. 2.523 del Código Civil, la

prescripción de corto tiempo, se transforma en prescripción de largo tiempo.

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EL TERMINO DE EMPLAZAMIENTO

El término de emplazamiento es un plazo que la ley le asigna al

demandado para comparecer a defenderse. Es un plazo variable pues depende

del lugar en que funcione el tribunal que conoce de la causa y del lugar en que

ha sido notificado el demandado, para contar el número de días que existe para

comparecer a defenderse.

Para determinar la extensión de este término de emplazamiento hay

que distinguir tres situaciones:

a) El demandado es notificado en la comuna en que funciona el

tribunal.

b) Es notificado fuera de los límites de la comuna en que funciona el

tribunal, pero dentro del mismo territorio jurisdiccional.

c) El demandado notificado se encuentra en un territorio jurisdiccional

diverso o fuera del territorio de la República.

En el primer caso rige el Art. 258 del C.P.C. y, si el demandado fue

notificado en la comuna donde funciona el tribunal plazo es de 15 días hábiles.

Para el segundo caso, si el demandado ha sido notificado en el mismo

territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirve se

asiento al tribunal, al plazo de 15 días se aumenta en tres días más.

Para el tercer caso, rige el Art. 259 del C.P.C. caso en el cual el plazo

para contestar la demanda es de 18 días hábiles más el aumento que

corresponda al lugar en que el demandado fue notificado, es decir, el número

de días que señale la tabla de emplazamientos.

Este aumento se determina de acuerdo a una tabla que cada cinco

años forma la Corte Suprema considerando la distancia, facilidades y

dificultades que existen para las comunicaciones. La Corte la confecciona en el

mes de Noviembre del año anterior al vencimiento de los 5 años, y se pone en

vigencia a partir del 1º de Marzo del año siguiente. Debe publicarse el en Diario

Oficial, y se fijan a lo menos dos meses antes de su entrada en vigencia en los

oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras y en el portal

de internet del Poder Judicial.

Nota: Buscar tabla de emplazamiento y verificar los números de días que

existen en las siguientes ciudades.

- Concepción – Talcahuano

- Concepción – Coronel

- Concepción – Las Cabras (Región - Libertador Bernardo O’Higgins)

- Concepción – Huepil

- Concepción - Santiago

Puede suceder que sean varios los demandantes como varios los

demandados. La regla la establece el artículo 260. Para el primer caso, el

término de emplazamiento, se aumenta en un día por cada tres demandantes

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sobre diez. En todo caso el plazo adicional no puede exceder de 30 días, o

sea, el término de emplazamiento no podría superar los 48 días.

Por otro lado, si son varios los demandados, sea que obren separada o

conjuntamente, el término para contestar la demanda corre para todos a la vez

y se cuenta desde el último término parcial que corresponda a los notificados.

En este caso el término de emplazamiento tiene la característica de ser

individual y común. En efecto, es individual en cuanto a su inicio, porque se

cuenta para cada uno de los notificados desde la respectiva notificación; pero

en cuanto a su terminación se prolonga hasta la expiración del último término

parcial, lo que es propio de los términos comunes.

CARACTERISTICAS DEL TERMINO DE EMPLAZAMIENTO

1.- Es un plazo legal, puesto que lo señala el legislador. Art. 258 y 259

2.- Es un plazo fatal, toda vez que el simple transcurso del tiempo

extingue el derecho del demandado y está contemplado en el Código.

3.- Es improrrogable, porque ni el tribunal ni las partes tienen

facultades para prorrogarlo.

4.- Se trata de un término de días hábiles. Es decir, se suspende en los

feriados.

5.- Siendo varios los demandados, es un plazo individual en su origen,

pero común en su término.

6.- Se trata de un plazo variable, en razón del lugar donde se practica

la notificación y/o del número de actores.

ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO

1.- Allanarse a la demanda.

2.- Permanecer inactivo en el proceso, no hacer nada.

3.- Defenderse.

4.- Reconvenir.

ALLANAMIENTO. Art. 313

Puede ocurrir que notificado el demandado, éste adquiera el

convencimiento de que el actor tiene la razón, por lo que estima aceptar la

demanda. Aceptar la demanda es someterse a las pretensiones del actor.

El allanamiento comprende tanto los hechos como el derecho. Don

Jaime Guasp define el allanamiento como: “Una declaración de voluntad del

demandado por la que abandona su oposición a la pretensión del

demandante.”

Nosotros diremos que: es aquella actitud del demandado que se

produce cuando, notificada la demanda, acepta en todas o algunas de sus

partes la pretensión procesal del actor. El allanamiento en sí es un acto jurídico

procesal puro y simple, de ahí que carece de eficacia el que se haga con

reservas o bajo modalidades.

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17

CLASIFICACION

Es posible clasificar el allanamiento de acuerdo a su forma, su

extensión o su exteriorización.

I.- De acuerdo a su forma:

- Pura y simple.

-Condicional, es la sujeta a alguna modalidad.

El código sólo acepta la pura y simple, por lo menos para que se

produzcan los efectos del art.313, lo que se deduce de la expresión llanamente.

.

II. - De acuerdo a su extensión:

- Total, por la cual el demandado se somete a todas las pretensiones

del actor.

- Parcial, mediante la cual el demandado se somete sólo a alguna de

las pretensiones del actor. Para los efectos del art.313, importa la aceptación

total.

III.- De acuerdo a su extensión:

- Expresa, aquella que el demandado realiza en términos formales y

explícitos.

- Tácita, es aquella en que el demandado sin exteriorizar una voluntad

adopta una actitud que guarda conformidad con las pretensión es del actor.

Según algunos como don Carlos Anabalón no habría necesidad de

continuar con el juicio, limitándose el tribunal a dar satisfacción al actor de su

derecho reconocido por el demandado. Otros en cambio, estiman que nuestra

legislación no reconoce la posibilidad de una aceptación tácita, pues de la

expresión “llanamente”, se desprende que ella debe ser formulada en términos

formales y explícitos.

- Condiciones para que la aceptación produzca efectos

Para que la aceptación sea eficaz, se requiere:

a) Que sea procedente.- Y lo es cuando es apta o idónea para

producir los efectos del art.313.

No lo es en cambio cuando:

- Recae sobre derechos irrenunciables. Art.12 del C.C.

- Recae sobre cuestiones de orden público.

- Recae sobre derechos que afecta a terceros.

- Recae sobre cuestiones de estado civil.

b) Que sea oportuna. Es decir que tenga lugar en tiempo hábil. Lo

cierto es que el Art.313 no limita en cuanto a la oportunidad por lo que puede

ser en cualquier estado del juicio. Pero obviamente para tenga los efectos del

art.313, debe hacerse en la oportunidad para contestar la demanda, O al

menos en el período de discusión.

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c) Que el aceptante sea capaz. Esto es capacidad de ejercicio, pues

se está renunciando a derechos, lo que implica capacidad para disponer.

EFECTOS.

Hay que analizarlos en relación al procedimiento y respecto de la

sentencia.

a) Procedimiento.

- Aceptación condicional: de acuerdo a nuestro ordenamiento no

produce efecto alguno esta aceptación. Así se desprende del art.313 C.P.C.

- Aceptación pura y simple, expresa y total: de a cuerdo al art.3l3, el

juez debe omitir la recepción de la causa a prueba. (Debe citar a las partes

para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica)

- Aceptación parcial: el efecto anterior sólo se producirá respecto de los

puntos que comprendió la aceptación. En el hecho, como fue parcial la

discusión y por consiguiente el juicio continúa hasta dictarse sentencia donde el

juez abordará naturalmente el allanamiento.

- Aceptación Tácita: según algunos, los mismos efectos que la

aceptación expresa.

Don Carlos Anabalón en cambio sostiene que el tribunal debe limitarse

a poner a disposición del actor, la cosa o cantidad puesta por el demandado a

disposición del demandante.

Una tercera tesis sostiene que de todas maneras el tribunal tiene que

dictar sentencia, para premunir de un título ejecutivo al actor.

b) Sentencia: lo que se traduce en si el juez está o no obligado a

aceptar el allanamiento del demandado.

- Aceptación condicional: no produce efectos.

- Aceptación pura y simple, total y expresa. El art. 313 se limita a decir

que el juez citará a las partes para oír sentencia, pero nada señala respecto de

las facultades del juez.

Según algunos el juez estaría obligado a aceptar la demanda y de esa

manera dictar sentencia para premunir de un título al actor.

La segunda tesis sostiene que el juez es libre para estudiar la

pretensión del actor y resolver en base a la conclusión a la que arribe. El juez

como órgano de la jurisdicción es soberano para aplicar el derecho.

- Aceptación parcial: en esta caso los efectos y la discusión se produce

respecto del o de los puntos de la aceptación.

- Aceptación tácita: según una tesis se omite la sentencia. Según otros,

habrá que dictar sentencia y su contenido será uno u otro según la posición

que se tenga al respecto.

El Art.313 señala tres casos. El primero es el referido a todo el análisis

anterior, que corresponde al allanamiento propiamente tal, en el cual, el tribunal

debe dar traslado del escrito que presenta el demandado para que replique el

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demandante, y evacuado el traslado de la réplica (dúplica) el tribunal ha de

citar a las partes para oír sentencia definitiva.

En un segundo caso el código lo asimila el allanamiento y existe en la

hipótesis en que el demandado no contradice en materia substancial y

pertinente los hechos sobre que versa el juicio. La no contradicción en materia

substancial y pertinente sólo alude a los hechos, importa una verdadera

confesión del demandado.

Esta también puede ser total o parcial, y produce los mismos efectos

que el allanamiento

El tercer caso opera, cuando las partes pidan que se falle el pleito sin

más trámite.

En los tres casos se omite el probatorio.

PERMANECER INACTIVO

El hecho de que el demandado no conteste la demanda o no haga

gestión alguna en el pleito no significa que acepte sin más las pretensiones del

actor. Este debe igualmente probar los hechos en que funda sus pretensiones.

Esta pasividad se llama rebeldía, que se puede definir como: “El

derecho que la ley concede a la parte para pedir se dé cursos los autos cuando

un trámite que debió ser cumplido por la contraria dentro de un término, no se

cumplió.”

Antiguamente el concepto rebeldía estaba asociado a los plazos no

fatales, la respectiva solicitud y la evacuación del trámite por el tribunal. Hoy

siendo todos los plazos del Código legales, estos también son fatales y se

extinguen por el solo ministerio de la ley.

Lo anterior, asociado a la instrucción de la Corte Suprema a los

tribunales en orden a ejercer las facultades de oficio que la ley les entrega y de

contracción, los tribunales generalmente dan curso a los autos para avanzar al

trámite siguiente. Antiguamente y hoy en ocasiones, se le pide al tribunal que

dé curso a los autos, lo cual no implica una declaración de rebeldía pues como

señalamos los plazos son fatales y el tribunal está impedido de dar por

cumplido un trámite cuando éste se ejecuta fuera de plazo, bajo riesgo de

nulidad.

Luego, en sentido estricto rebelde es el que no ejecuta o cumple con

un acto en un plazo no fatal. En sentido amplio, aquel que sencillamente no

cumple dentro de plazo, o sea, está rebelde.

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EFECTOS DE LA REBELDIA

No obstante se dé por evacuado el trámite en estas circunstancias, el

litigante rebelde puede comparecer en cualquier estado del juicio.

EL DEMANDADO SE DEFIENDE

Se trata del demandado con una actitud activa, pues este demandado

se defiende, reacciona y lo hace oponiendo excepciones o defensas.

En doctrina se distingue entre excepciones y defensas.

La defensa es la simple negación de los hechos o del derecho, o sea,

el desconocimiento de la existencia del Derecho objeto de la acción deducida,

se niega el Derecho reclamado.

La excepción en cambio supone que el Derecho ha existido, o sea,

reconoce el derecho reclamado en la demanda pero también se sostiene la

existencia de un hecho concurrente o posterior que enerva el que se reclama.

Es decir, un hecho independiente de la constitución y existencia del Derecho

alegado.

El Código no reconoce esta distinción, para el la excepción o defensa

son términos sinónimos.

Igualmente, podemos afirmar que el concepto de defensa es más

amplio que el de excepción, en el entendido que toda excepción es una

defensa y que entre ambas nociones existe una relación de género a especie.

En todo caso nuestros tribunales no han estado ajeno a esta distinción así se

he dicho que excepción es la formulación por el demandado de un hecho

jurídico que tiene la virtud de impedir el nacimiento del derecho objeto de la

acción, de producir la extinción del Derecho. (Rev. D° y J., tomo 71, sec. 1,

pág. 96).

Cuando impide el nacimiento del derecho o produce la extinción del

mismo es perentoria, en cambio cuando impide el curso de la acción es

dilatoria.

Las alegaciones o defensas consisten en la negación de los hechos o

del derecho invocado por el actor, aun cuando para ello se ayuda a

razonamientos jurídicos.

EXCEPCIONES

De acuerdo con las normas procesales, las excepciones podemos

clasificarlas en: Dilatorias y Perentorias.

EXCEPCIONES DILATORIAS

Son aquellos medios de defensa que tienen por objeto la corrección de

vicios de procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. Art. 303 N°

6.

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21

Mediante el ejercicio de ellas se retarda la entrada al juicio, la entrada

se pospone, mientras el procedimiento no se corrija. En todo caso el objeto de

ellas no es retardar la entrada al juicio sino que corregir vicios de

procedimiento.

Se encuentran enumeradas en el Art. 303, pero esta enumeración no

es taxativa.

Estas excepciones según sus efectos pueden clasificarse en

excepciones dilatorias de:

- De efectos permanentes

- De efectos transitorios

Ello, según permitan o no la continuación del juicio que está iniciado

ante el tribunal que está conociendo de él.

ANALISIS DE LAS DILATORIAS

Nº 1.- La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado

la demanda.

Comprende esta excepción tanto la incompetencia absoluta como la

relativa. Hay que recordar que la incompetencia absoluta puede ser alegada en

cualquier estado del juicio toda vez que ella es irrenunciable por ser de orden

público. La incompetencia relativa en cambio debe alegarse dentro del término

de emplazamiento y antes de contestar la demanda so pena de prorrogar

tácitamente la competencia.

Esta excepción equivale a la alegación de incompetencia por vía

declinatoria, es decir, debe presentarse ante el mismo tribunal que esta

conociendo del asunto.

Es distinta y no hay que confundirla con la llamado falta de jurisdicción

que afecta al fondo de la acción deducida, a la naturaleza del Derecho que se

ejercita, a la materia del asunto que se ventila; y tiene como finalidad el

rechazo absoluto y definitivo de la demanda por falta de acción en el actor para

presentarla ante los tribunales ordinarios de justicia. Luego ella es una

excepción perentoria y como tal debe alegarse en la contestación de la

demanda.

Queda comprendida en esta excepción la llamada EXCEPCION DE

COMPROMISO, por medio de ella se invoca el procedimiento arbitral que es de

competencia de un juez arbitro con exclusión de los tribunales ordinarios a

quienes les hubiera correspondido conocer del asunto si no hubiera existido

ese compromiso.

Esta excepción es de efectos permanentes.

Nº2.- La falta de capacidad del demandante, o de personería o de

representación legal del que comparece en su nombre.

- Falta de capacidad del demandante: esto dice relación con la falta de

capacidad para comparecer, esto es de capacidad de ejercicio.

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- Falta de personería: dice relación con la representación voluntaria;

quien comparezca por otro debe tener poder suficiente al efecto.

- Falta de representación: cuando quien comparece no es uno de los

que según la ley tiene la representación legal de otro.

En suma, dice relación con la capacidad de las partes para obrar en

juicio, por ello es que ella debe ser examinada a la luz de los códigos de fondo.

Cabe tener en cuenta que no está comprendida la falta de capacidad

del demandado, toda vez que las excepciones dilatorias están destinadas a ser

ejercidas por el demandado.

Esta capacidad del actor así como la suficiente representación

convencional y legal son requisitos fundamentales para que se produzca una

relación procesal válida.

Nº 3 La litis pendencia

Hay litis pendencia cuando entre las mismas partes existe otro juicio

pendiente sobre la misma materia. Supone la existencia previa ante otro

tribunal o ante él mismo de otro juicio, pendiente entre las mismas partes y con

el mismo objeto del juicio.

Se trata de un reflejo anticipado de la cosa juzgada, por lo que sus

requisitos son similares a ella, a saber:

a) Existencia de identidad de personas.

b) Identidad de la causa de pedir.

c) Identidad del objeto pedido.

Acogida la excepción paraliza el nuevo juicio hasta que se falle el

primero y quede firme ese fallo.

Tiene semejanza con la incompetencia del tribunal, con la cosa juzgada

y con la acumulación de autos; pero a la vez tiene diferencias con ellas.

El objetivo de esta excepción es evitar la dualidad de fallos sobre un

mismo negocio judicial a parte de evitar la dispendiosa e inútil coexistencia de

dos juicios. Doctrinariamente se agrega el desmedro de la seriedad de la

administración de justicia.

Esta excepción es de efectos permanentes.

Nº 4.- La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito

legal en el modo de proponer la demanda.

La omisión de alguno de los requisitos del art. 254, ya analizados,

autorizan para oponer esta excepción, a menos que la omisión tenga asignada

una sanción especial. Art. 256.

Naturalmente que para que ella proceda el demandado debe fundarla

en deficiencias tales que hagan ininteligible esta demanda, que la hagan vaga

o ambigua, que puede ser aplicada a diferentes casos o situaciones.

Es de efectos transitorios.

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23

Nº5.- El beneficio de excusión.

Este beneficio de excusión es el que concede la ley al fiador para pedir

al acreedor que se dirija primeramente contra el deudor principal. Art. 2355 y

2357 C.C.

Por esta excepción el fiador obtiene paralizar el juicio mientras no se

agoten los medios judiciales en contra del deudor principal.

Nº6.- En general las que se refieran a la corrección del

procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

Constituye la regla general y procedería toda vez que se produzcan

vicios en el procedimiento antes de contestar la demanda.

Las ineptitudes provenientes de simples equívocos, impropiedades de

lenguaje o errores de escritura no autorizan la interposición de una excepción

dilatoria.

Pero si que autoriza la interposición de una excepción dilatoria aquellos

defectos serios que se observan en la demanda y que colocan al demandado

en una situación incierta o desventajosa frente a su obligación de contestar. Ej:

demandar con arreglo a un procedimiento distinto del que corresponde

legalmente; también notificar la demanda a un mandatario que carece de

facultades para contestar.

PROCEDIMIENTO DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS

Al efecto hay que distinguir en los siguientes puntos:

a) Oportunidad para oponerlas.

b) Forma como deben ser alegadas.

c) Tramitación.

d) Fallo de las excepciones.

e) Recursos.

f) Curso posterior del juicio.

OPORTUNIDAD

De acuerdo con lo previsto en el art.305 inc.1, estas excepciones

deben oponerse dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la

demanda.

Vencido el término de emplazamiento precluye la facultad del

demandado para oponer excepciones dilatorias.

Sin embargo en el inc.2 permite que las excepciones no opuestas

dentro del término de emplazamiento pueden oponerse durante el progreso del

juicio por vía de alegación o defensa y se estará a lo dispuesto en el art.85 y

86.

Algunos han interpretado esta norma como la posibilidad de oponerlas

después como perentorias en la contestación de la demanda y si se refieren a

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vicios que anulan el procedimiento o afectan la marcha o ritualidad del juicio, en

cualquier estado de él.

Las alegaciones a que alude esta disposición consisten en

razonamientos que puede hacer la parte para justificar sus pretensiones. Pero

estos argumentos que puede formular la parte en el progreso del juicio no

podrán ser considerados ni fallados en la sentencia definitiva y sólo podrán

servir como elemento ilustrativo para el tribunal. Art. 170 N°6.

Luego el inc. 3º establece que pueden oponerse en segunda instancia

las excepciones de incompetencia del tribunal y la de litis pendencia, cuando

no se hayan opuesto como dilatorias.

FORMA COMO DEBEN SER ALEGADAS

De acuerdo con lo dispuesto en el inc.2 del art.305, las excepciones

deben oponerse todas en un mismo escrito.

El legislador ha querido evitar que se opongan de forma sucesiva y se

espere el resultado de una para oponer la otra. Se trata del principio de la

eventualidad como manifestación de la preclusión.

TRAMITACION

Se somete al procedimiento INCIDENTAL. Art. 307.

Que se tramiten como incidente implica que a la oposición de la

excepción el Juez debe conferir traslado por el término de 3 días, a la contraria,

en este caso al demandante, notificado que sea el actor de esta resolución.

Si no hay necesidad de prueba el tribunal falla inmediatamente este

incidente de excepción dilatoria dentro de tercero día.

Si por el contrario, hay hechos substanciales y pertinentes

controvertidos acerca de esta excepción se va a recibir el incidente a prueba

por el término legal de 8 días, y si se quiere presentar prueba de testigos deber

presentarse la lista dentro de los 2 primeros días de los 8.

La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por el estado

diario.

Transcurrido el término probatorio el tribunal falla dentro de tercero día.

FALLO DE LAS EXCEPCIONES

Hay que analizar dos cuestiones:

- Naturaleza jurídica de esta resolución.

Por sus efectos y procedencia del recurso de apelación nosotros la

estimamos una sentencia interlocutoria pues falla un incidente estableciendo

derechos permanentes a favor de las partes. No obstante ello, otros consideran

que se trata de un auto y se apoyan precisamente en la consideración del

legislador en cuanto a procedencia del recurso de apelación.

- Deben fallarse todas a la vez. La excepción la constituye la de

incompetencia y para el caso de que el tribunal la acoja, en cuyo caso omite

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pronunciarse sobre las demás. Y ello, sin perjuicio de lo que dispone el Art.208

del C.P.C.

RECURSOS

Como se trata de una interlocutoria no procede reposición, de modo

que, además del recurso de aclaración o rectificación procederá apelación, el

cual debe concederse en el solo efecto devolutivo, tratándose de aquella que

deseche la dilatoria. A la inversa, aquella que la acoja lo será en ambos

efectos.

CURSO POSTERIOR DEL JUICIO

Si se acogen las excepciones, el actor debe corregir los vicios que

sirvieron de fundamento a la excepción siempre que ésta o éstas no sean de

efectos permanentes.

Cumplida esta corrección por el actor, el demandado tiene el plazo de

10 días para contestar la demanda, cualquiera que sea el lugar donde haya

sido notificado.

Nótese que el plazo es sólo para contestar la demanda subsanado el

vicio, pero no hay plazo para el actor para subsanar el vicio o defecto.

Si se rechazan en cambio, el demandado tiene el plazo de 10 días para

contestar la demanda cualquiera que sea el lugar donde se le notificó. Art. 308.

EXCEPCIONES PERENTORIAS

Son aquellos medios de defensa que tienen por objeto enervar la

acción deducida, se dirige al fondo del asunto debatido, con el fondo del juicio y

no con aspectos de procedimiento.

Estas excepciones con infinitas, pues tiene tal carácter toda excepción

que tienda a destruir la acción. Están reguladas en los códigos de fondo y en

general constituyen perentorias los medios de extinguir obligaciones.

OPORTUNIDAD PARA OPONERLAS

Deben oponerse en el escrito de contestación de la demanda. Art. 309

Nº3. De no ser así serán rechazadas por extemporáneas. Es decir, por no ser

opuestas en tiempo y forma (eventualidad procesal).

Sin embargo, esta regla tiene dos excepciones:

a) Las que se pueden oponer en cualquier estado del juicio: las

perentorias de Art. 310.

- prescripción cosa juzgada

- transacción

- pago efectivo de la deuda cuando ésta se funde en un antecedente

escrito.

b) Las que pueden oponerse como dilatorias.

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En cuanto a las primeras, nótese que pueden oponerse después de

contestada la demanda, y la ley exige al respecto que se aleguen por escrito y

esto ocurra antes de citar a las partes a oír sentencia en primera instancia o

antes de la vista de la causa en segunda.

Lo que difiere aquí es la tramitación. En efecto si se oponen en primera

y antes de recibida la causa a prueba, se tramitan como incidente y la prueba,

se va a rendir junto con la prueba del asunto principal, dejando su resolución

para la sentencia definitiva.

Obviamente que procede apelación.

En cambio, si se oponen después de recibida la causa a prueba, se va

a tramitar como incidente que puede recibirse a prueba si el tribunal lo estima

necesario y se va a reservar su resolución para la sentencia definitiva.

Si se oponen en segunda instancia, igualmente tendrán una tramitación

incidental, pero el tribunal de alzada se va a pronunciar sobre ellas en su

sentencia en única instancia. Art.310 c.p.c.

La segunda excepción la trata el art. 309 inc.3 en relación al art.304 en

que se faculta al demandado para oponer antes de la contestación de la

demanda (como dilatorias) las perentorias de:

- cosa juzgada

- transacción.

De allí que este tipo de excepciones perentorias se denominen también

excepciones mixtas o anómalas, porque teniendo el carácter de perentorias se

les puede hacer valer como dilatorias.

TRAMITACION

Estas excepciones se someten al procedimiento incidental, pero si ellas

son de lato conocimiento, es decir, si precisan de un examen más detenido de

las cuestiones de hecho en que ellas se funda, se van a tramitar y se van a

recibir a prueba, pero su fallo se va a reservar para la sentencia definitiva y se

ordenará entre tanto se conteste la demanda. No hay pronunciamiento

inmediato.

Estas excepciones perentorias se hacen valer por lo general en el

escrito de contestación de la demanda, que reviste para el demandado igual

trascendencia que la demanda para el actor. En la contestación de la demanda

fija precisamente él alcance de su pretensión.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Es el trámite o actuación procesal, por medio del cual el demandado se

defiende de las pretensiones del actor. Obviamente que le corresponde cumplir

al demandado y puede ser expresa o tácita.

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Con la contestación queda integrada la relación procesal y quedan

fijados los hechos sobre los cuales van a recaer la prueba y la sentencia

definitiva.

REQUISITOS

Al igual que la demanda, el escrito de contestación debe reunir los

requisitos del Art. 309 del CPC.

Tiene también requisitos propios, formalidades como la demanda y

también debe cumplir con los requisitos comunes a todo escrito.

Se acostumbra a distinguir en expresa y simbólica o Tácita

Será expresa aquella en que el demandado expone su defensa por

escrito. La concreta en un documento y obviamente ingresa a la carpeta digital.

Será tácita en cambio, simbólica o ficta aquella en que la contestación

a la demanda sé da por cumplida en rebeldía del demandado al no contestar

dentro del plazo legal.

REQUISITOS DEL ART.309 DEL C.P.C

1.- La designación del tribunal ante quien se presente.

2.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.

3.- Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición

clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya (causa).

4.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las

peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Como sabemos ésta es la cosa

pedida, la que junto con la parte respectiva de la demanda configuran la

cuestión controvertida (cosa pedida).

EFECTOS DE LA CONTESTACIÓN

La contestación produce ciertos efectos:

a) queda integrada la relación procesal

b) queda precisamente delimitada la cuestión controvertida y esta

cuestión controvertida está constituida por las acciones y por la excepciones

alegadas por el actor las opuestas por el demandado. El tribunal sólo debe

pronunciarse en su sentencia definitiva respecto de las acciones y excepciones

deducidas oportunamente, sin poderla extender a otros puntos que los

litigantes no hayan sometido a su conocimiento, si lo hace incurre en un vicio

de casación por el vicio de extra o ultra petita.

c) Se prórroga tácitamente la competencia. Art. 187 Nº 2 C.O.T.

d) Contestada la demanda el demandado no puede oponer

excepciones dilatorias (precluye), salvo que lo sean en el carácter de

alegaciones o defensas en el curso del juicio y con la excepción que en

segunda instancia es posible interponer las excepciones dilatorias de

incompetencia absoluta y de litis pendencia, en la medida que no se hayan

hecho valer en primera instancia. Art. 305.

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e) En el juicio reivindicatorio el poseedor de buena fe vencido debe

restituir los frutos percibidos con posterioridad a la contestación de la demanda.

Art. 907 inc. 3 C.C. Apuntes de Derecho Procesal II

Profesor Carlos Veloso Schlie

DE LA RECONVENCION

El demandado adoptará esta actitud toda vez que él también tenga una

pretensión que invocar en contra del actor. Es en este caso en que el

demandado se transforme en atacante.

Concepto

La reconvención es la demanda que el demandado deduce contra

el actor en el mismo proceso y más aun en el escrito de contestación de

la demanda y ejerce una acción en su contra.

Es por tanto, la demanda que el demandado formula contra el actor en

el escrito de contestación.

Las pretensiones que son objeto de la reconvención son distintas de

aquellas que son objeto de la demanda, tanto que normalmente deberían

sustanciarse en procesos distintos. Se trata de acciones diferentes, donde el

sujeto pasivo de una se convierte en sujeto activo de la otra.

La ley permite que el actor pueda intentar varias acciones en su escrito

de demanda en contra del demandado, así también se permite a éste acumular

en su escrito de contestación de la demanda aquellas acciones que pueda

tener en contra de su demandante.

Es una manifestación del principio formativo de la economía procesal,

que tiende a evitar la multiplicidad de juicios con lo cual se facilita la acción de

la justicia.

Se puede afirmar que mediante la reconvención no se persigue destruir

la acción deducida, sino que la declaración, el reconocimiento o la constitución

de un Derecho de igual o de distinta naturaleza de aquél que sirve de

fundamento a la demanda principal.

Para que este demandado pueda hacer uso de esta facultad que le

confiere el legislador debe ajustarse a ciertas exigencias establecidas por la

ley.

REQUISITOS

1.- Que el juez ante el cual se sigue el juicio sea competente para

conocer de la reconvención estimada como demanda o bien cuando sea

admisible la prórroga de competencia.

2.- Esta reconvención debe formularse en el escrito de contestación

de la demanda. Art. 314.

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3.- Debe estar sujeta al mismo procedimiento que la demanda.

Competencia para conocer de la reconvención. Art. 315.

El demandado sólo podrá reconvenir:

a) Cuando el tribunal ante quien entabla la demanda tenga

competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda.

b) Cuando sea admisible la prórroga de competencia.

c) Cuando por su cuantía debiera conocer de la reconvención un juez

inferior.

El segundo requisito dice relación con la oportunidad para adoptar esta

actitud. De acuerdo a éste si el demandado reconviene al actor, debe hacerlo

en el escrito de contestación de la demanda, este escrito debe sujetarse a las

disposiciones de los arts. 254 y 261. Se va considerar para este efecto como

demandado la parte contra quien se dedujo la reconvención. Art.314 n° 2.

La exigencia del similar procedimiento se explica porque esta

reconvención es una institución propia de ese juicio ordinario.

TRAMITACION

De acuerdo al art.316 la reconvención se sustancia y falla

conjuntamente con la demanda principal; de ahí entonces que presentada la

contestación de la demanda y deducida la reconvención, el tribunal debe

proveer, la contestación y la demanda reconvencional.

El traslado es por 6 días fatales y debe notificarse. En contra de esa

demanda reconvencional se pueden oponer excepciones dilatorias.

El actor reconvenido debe replicar su demanda y contestar la

reconvención. Frente a este escrito del actor el tribunal va a proveer confiriendo

en la demanda traslado para duplicar y en la reconvención conferir traslado

para replicar. Estos plazos son de 6 días fatales.

Luego, el demandado reconvensor deberá duplicar en la demanda y

replicará en la reconvención. Finalmente, la discusión se cerrará con la dúplica

a la reconvención, en el plazo de 6 días fatales.

En lo demás esta reconvención se va a seguir tramitando en el juicio

principal y se fallarán ambas demandas en la sentencia definitiva.

OJO: analizar naturaleza jurídica de las resoluciones comprometidas y

cómo se notifican.

- Excepciones dilatorias a la reconvención

De acuerdo al art.317 se pueden oponer excepciones dilatorias del

art.303. Estas deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término

de 6 días. Apuntes de Derecho Procesal II

Profesor Carlos Veloso Schlie

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DE LA REPLICA Y LA DUPLICA

Estos escritos son trámites obligatorios, pero las partes de común

acuerdo pueden renunciarlos. De acuerdo con el art.311 contestada la

demanda, debe otorgarse traslado al actor por el término de 6 días fatales para

que replique. Si el actor no replica en ese plazo se va a tener por cumplido ese

trámite en su rebeldía.

El escrito de réplica tiene por objeto que el actor pueda ampliar,

adicionar o modificar las acciones que ha formulado en la demanda; pero con

un limite el actor no puede alterar aquellas acciones que han sido objeto

principal del pleito.

La réplica es un trámite en que el actor junto con tratar de destruir las

excepciones o defensas del demandado reafirma la posición de sus

pretensiones. Por ende, es un trámite que le corresponde evacuar al actor.

En cuanto a la dúplica, podemos señalar que se trata de un trámite en

que el demandado junto con reafirmar la posición de sus excepciones o

defensas, trata de destruir las pretensiones del actor.

Vale la pena señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el art.311, las

partes pueden ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que

hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterarse

las que sean objeto del pleito principal.

La dúplica ha de evacuarse al traslado de la réplica, resolución se

notifica por el estado diario y para cuyo efecto, el demandado tiene el plazo

fatal de 6 días.

Con este escrito de dúplica queda terminado el período de discusión

del juicio.

En este momento el juez tiene todos los elementos necesarios para

formarse una idea de la cuestión debatida y la pretensión de cada litigante. De

ahí que esté en condiciones de llamar a las partes a conciliación. Trámite que

antiguamente era facultativo y que hoy es obligatorio.

CONCILIACION Libro II Tít. II art.262 a 268.

Es la gestión que hace el juez en principio una vez agotados los

trámites de discusión o en cualquier estado de la causa, pero evacuado el

trámite de contestación, para provocar el arreglo del pleito.

Tiene lugar en todo juicio civil y en los juicios laborales.

El llamamiento a conciliación tiene el carácter de obligatorio. Art. 262.

Y así ocurre en la mayoría de los juicios y materias, por excepción no

procede:

a) Juicio ejecutivo de las obligaciones de dar;

b) Juicio ejecutivo de las obligaciones de hacer y no hacer;

c) En las gestiones sobre declaración del Derecho legal de retención,

porque aquí no hay juicio

d) En la citación de evicción, por la misma razón

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e) Juicios de hacienda.

Esta enumeración no es taxativa pues existen otros casos y opera

donde está comprometido el interés público.

En todos ellos está comprometido el interés público.

REQUISITOS

1.- Que se trate un asunto civil. No obstante ello, conviene apuntar que

es un trámite obligatorio en el procedimiento laboral, en el procedimiento por

crimen o simple delito de acción penal privada del Código de Procesal Penal.

2.- Que sea admisible, o sea, que el juicio recaiga sobre Derechos

susceptibles de transarse, esto es, aquellos que las partes pueden disponer

libremente y cuya transacción no está prohibida por la ley.

3.- Que no sea de los casos en que no debe recibirse la causa a

prueba. Art. 313.

OPORTUNIDAD

En cuanto a la oportunidad en que el juez debe hacer este llamado a

conciliación; el momento establecido por el legislador es una vez agotados los

trámites de discusión, siendo de acuerdo al art.795 n°2 un trámite o diligencia

esencial en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de

menor cuantía y en los juicios especiales.

Sin perjuicio del llamado a conciliación que puede hacer el juez en

cualquier estado del juicio, es posible una vez evacuada la contestación, hasta

la dictación del fallo en un recurso de casación.

De ahí que no solo es factible en los tribunales de primera instancia,

sino también ante las Cortes de Apelaciones y Suprema. Pero que en estos

casos el llamado a conciliación es facultativo. La razón para hacer tan amplio el

campo de operar de la conciliación radica en que el art.262 utiliza el vocablo “el

juez” y al hacerlo se está refiriendo al tribunal que debe resolver la cuestión

sometida a su conocimiento, cualquiera que sea su grado jerárquico.

TRAMITACION

El juez para llamar a conciliación debe dictar una providencia y en ella

señalar el día y hora para que concurran las partes (naturaleza jurídica).

Cómo se notifica y por qué? Art. 48 CPC.

Notificada a las partes, ellas deben concurrir por sí o por apoderados a

esta audiencia. Con todo el juez puede exigir la comparecencia personal de las

partes; sin perjuicio de que concurran los respectivos abogados o los

mandatarios. Art. 264.

Los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se lleva

a efecto aunque no asistan todas. La conciliación opera entre aquellas que la

acuerden y continúa el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren

aceptado la conciliación.

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Esta audiencia puede suspenderse por solicitud de las partes hasta por

media hora para deliberar. Incluso, si el tribunal lo estima necesario puede

postergarse la audiencia hasta dentro de tercero día, a menos que las partes

acuerden un plazo mayor de lo cual se deja constancia y a ese comparendo las

partes concurren sin nueva citación. Art. 265.

El juez para llevar adelante la conciliación puede ordenar llevar los

antecedentes y medios probatorios que estime conveniente y así poder sentar

las bases para una adecuada conciliación.

El art.263 dice que el juez va a obrar como amigable componedor y va

a tratar de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio; y la opinión que

pueda emitir en éste no lo va a inhabilitar para seguir conociendo de la causa si

la conciliación no prospera. Art. 263.

Si las partes en este comparendo rechazan la conciliación o no se

realiza el comparendo, el secretario del tribunal certificar el hecho de inmediato

y debe entregar los autos al juez para que este, previo examen por si mismo,

proceda a recibir la causa a prueba si corresponde. Art. 268.

Esta conciliación a que pueden llegar las partes puede ser total o

parcial, según que las partes convengan arreglar la totalidad del litigio o sólo

parte de él.

De esta conciliación se levanta acta, en la que se consigna únicamente

las especificaciones del arreglo y debe ser firmada por el juez, las partes que lo

deseen y el secretario.

Para todos los efectos legales esta acta se estima cómo sentencia

ejecutoriada. Art. 267.

Conviene analizar entonces lo que ocurre con la cosa juzgada y el

desasimiento.

Debe dejarse constancia de las especificaciones del arreglo.

Cerrado el debate, el tribunal examina personalmente los autos y de

este estudio del juez puede concluir citar a las partes para oír sentencia o que

debe recibir la causa a prueba.

Apuntes de Derecho Procesal II

Profesor Carlos Veloso Schlie