derecho procesal civil ii tema 2

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Tema 2.- El Arbitraje: - Concepto, clasificación, ventajas. - Vía ejecutiva, concepto, requisitos de procedencia, preparación de la vía ejecutiva, tramitación. 2 El Arbitraje. El arbitraje constituye una de las formas más antigua de solucionar los conflictos que se presentan en el ámbito social. Aporta a las partes la rapidez, eficacia, economía, confidencialidad, especialidad e imparcialidad que muchas veces están ausentes en la jurisdicción ordinaria, permitiendo así, el descongestionamiento de los tribunales. Concepto de Arbitraje. El Arbitraje. Es un organismo alterno de solución de conflictos que surge de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes delegan en un tercero imparcial (llamado arbitro), la resolución de su controversia, y éste investido de la función jurisdiccional para ese caso concreto y siguiendo el procedimiento determinado, decide la controversia mediante un Laudo arbitral que es de obligatorio cumplimiento para las partes. En Venezuela, el arbitraje solo es admisible en aquellas materias susceptibles de transacción que surjan entre personas con capacidad para transigir (consentir en lo que se cree justo), tanto en el área comercial como en aquellas otras no prohibidas por la Ley. El arbitraje puede ser institucional o independiente. El arbitraje institucional se realiza a través de los Centros de Arbitraje. El arbitraje independiente está regulado por las partes sin intervención de los Centros de Arbitrajes. Para poder acudir al arbitraje, institucional o independiente, es necesario que, en el contrato suscrito entre las partes, se incluya una clausula que contenga el acuerdo de arbitraje. En caso contrario, las partes pueden suscribir un documento aparte donde dejen constancia de su voluntad de someterse a arbitraje.

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TEMA 2.- El Arbitraje- Concepto, clasificación, ventajas.- Vía ejecutiva, concepto, requisitos de procedencia, preparación de la vía ejecutiva, tramitación.

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Tema 2.- El Arbitraje: - Concepto, clasificación, ventajas.

- Vía ejecutiva, concepto, requisitos de procedencia, preparación de la vía ejecutiva, tramitación. 2

El Arbitraje.

El arbitraje constituye una de las formas más antigua de solucionar los conflictos que se presentan en el ámbito social. Aporta a las partes la rapidez, eficacia, economía, confidencialidad, especialidad e imparcialidad que muchas veces están ausentes en la jurisdicción ordinaria, permitiendo así, el descongestionamiento de los tribunales.

Concepto  de Arbitraje.

El Arbitraje. Es un organismo alterno de solución de conflictos que surge de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes delegan en un tercero imparcial (llamado arbitro), la resolución de su controversia, y éste investido de la función jurisdiccional para ese caso concreto y siguiendo el procedimiento determinado, decide la controversia mediante un Laudo arbitral que es de obligatorio cumplimiento para las partes.

En Venezuela, el arbitraje solo es admisible en aquellas materias susceptibles de transacción que surjan entre personas con capacidad para transigir (consentir en lo que se cree justo), tanto en el área comercial como en aquellas otras no prohibidas por la Ley.

El arbitraje puede ser institucional o independiente. El arbitraje institucional se realiza a través de los Centros de Arbitraje. El arbitraje independiente está regulado por las partes sin intervención de los Centros de Arbitrajes.

Para poder acudir al arbitraje, institucional o independiente, es necesario que, en el contrato suscrito entre las partes, se incluya una clausula que contenga el acuerdo de arbitraje. En caso contrario, las partes pueden suscribir un documento aparte donde dejen constancia de su voluntad de someterse a arbitraje.

Clasificación del arbitraje

Se clasifica al arbitraje de la siguiente manera:

Por su Administración:

Arbitraje  ad-hoc: “Es aquel en el cual la conformación del tribunal arbitral la adelantan las partes, nombrando directamente a los árbitros o delegando dicho nombramiento en un tercero no especializado en la materia. El tribunal de arbitramento una vez integrado, discrecionalmente señala el lugar de su funcionamiento y fija los emolumentos que considere pertinentes” En la Ley de Arbitraje Comercial, el arbitraje independiente o ad-hoc está consagrado en los artículo 2°, 15 y 18  ejusdem.

Entonces, el arbitraje es independiente cuando es regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje, es decir, son los mismos comprometientes, que nombran los árbitros o autorizan a un tercero para hacerlo. En el caso de que las partes

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no establezcan sus propias reglas de procedimientos, para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas establecidas en la Ley serán las aplicables.

 Arbitraje Institucional. Este tipo de arbitraje constituye una innovación; ya que antes no se encontraba regulado en el derecho venezolano. El arbitraje institucional es aquél en el que las partes en adición al sometimiento de las normas relativas al arbitraje, aceptan someterse a un reglamento de una institución privada, como por ejemplo, puede ser el Reglamento del Centro de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas o el Reglamento Internacional de Arbitraje Marítimo del Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo, o cualquier otro centro o institución creado con ese fin. Dichas instituciones antes de la promulgación de la ley poseían sus propios reglamentos de regulación los cuales deberán ser adaptados a la misma.

Dicho tipo de arbitraje está contemplado en los artículos 2, 11 y 12, 13 y 14 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.

La libertad de los centros de arbitraje tiene a nuestro juicio un límite: los reglamentos deben respetar en todo caso lo que denominaremos «principios rectores del proceso arbitral» y que por su naturaleza y fines son de obligatoria observancia tanto en el arbitraje institucional como en el arbitraje independiente, conocido con el nombre de arbitraje ad hoc-. Esos principios rectores se encuentran no sólo en las disposiciones generales de la ley sino en otras partes de ella, razón por la cual puede ser difícil en algunos casos distinguirlos de las demás normas”

Es decir que dichos centros organizativos e institucionales, deberán limitar o sujetar sus normas o reglamentos a los principios rectores procesales no sólo los contenidos en la ley, sino en las diferentes principios constitucionales, reflejados en garantías y derechos en el ordenamiento positivo venezolano, verbigracia, las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de condiciones, la justicia, la paz social, etc. Garantías y derechos no renunciables por las partes y que incumben al arbitraje institucional.

Con respecto a las Cámaras de Comercio, están previstas en la Ley de Arbitraje Comercial en su artículo 11 ya expresado. El legislador no ordena la constitución de dichas Cámaras, deja a la iniciativa privada su creación y desarrollo; quedando constituidas al ser inscritas en el Registro Subalterno.

En el  arbitraje institucional si las partes no otorgan las mencionadas reglas, la normativa procesal será la asentada en la Ley de Arbitraje Comercial.

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Por su Origen.

Voluntario. “Este se deriva únicamente de la voluntad de las partes y se manifiesta al otorgar el compromiso arbitral. Anteriormente a él, no existe ninguna convención por lo que cualquier parte puede exigirlo”.

Forzoso. “Se opone al anterior y se hace obligatorio cuando la ley lo impone como un medio para solucionar un conflicto, o cuando las partes pueden exigirlo con base a un convenio anterior”.

Por el Procedimiento.

Derecho. El arbitraje de derecho o árbitros de derecho son los que se apegan a los procedimientos legales, y en las sentencias, a las disposiciones de Derecho, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8° de la Ley de Arbitraje Comercial y 618 del Código de Procedimiento Civil, ambos venezolanos.

a. Capacidad de los árbitros de derecho: Los árbitros de derecho deben ser abogados, en base a lo consagrado en el artículo 619 del Código de Procedimiento Civil que dice:

b. Con fundamento en el artículo 8° de la Ley de Arbitraje Comercial, los árbitros podrán ser de derecho o de equidad.

Tal norma no elimina la posibilidad del arbitraje mixto, en el que tribunal está constituido por abogados y legos expertos en otros oficios o profesiones. El abogado asegurará el manejo de las reglas jurídicas y cada árbitro contribuye con su aporte profesional específico y su experiencia a una mejor inteligencia y decisión del litigio.

     Equidad: “El arbitraje de equidad es aquel en que los árbitros, también llamados en este caso árbitros arbitradores, no están obligados a someterse a las normas jurídicas que ordinariamente serían aplicables sino que pueden, tanto en lo que respecta al procedimiento mismo para llegar al fallo arbitral como a la decisión contenida en este último, guiarse fundamentalmente por lo que consideren más equitativo, es decir, más justo en el caso concreto” .

Por el ámbito de circunscripción territorial.

a.      Nacional. “Es aquel procedimiento arbitral que no rebasa, ni la materia ni las partes las fronteras de un país determinado”.

b.      Internacional. “Es aquel procedimiento que rebasa las fronteras de uno o varios países en cuanto a materia, objeto, derecho y personas. Cuando las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de su celebración, sus domicilio en estados diferentes. El lugar del arbitraje está situado fuera del estado en que las partes tienen sus domicilios o el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación

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comercial está situado fuera del estado en que las partes tengan sus domicilios. Asimismo que las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado”.

Por el Derecho.

a. Derecho Público. “Se refiere a aquellos procedimientos arbitrales en donde se encuentran en juego e intervienen intereses público y nacionales, así como el estado en su totalidad”.

b. Derecho Privado. “Tradicionalmente, se considera como las dos ramas que conforman el derecho privado el derecho civil y mercantil. Cuando el proceso se refiere a normas sustantivas de derecho civil o mercantil, estaremos en el proceso arbitral de derecho privado…”.

Ventajas del Arbitraje.Es económico, ya que evita procesos judiciales más costosos, por los honorarios que causan y el tiempo que puede durar, en el arbitraje se decide de forma más rápida, permitiendo que haya menos inversión de horas de trabajo, que conllevaría más esfuerzo humano y económico para la disolución definitiva del conflicto.Es imparcial por la idoneidad ética y profesional de los árbitros. Los árbitros actúan como verdaderos jueces, es decir, como ya lo hemos indicado, poseen un reconocimiento del estado, un carácter, una naturaleza, desde nuestro punto de vista, fundamentalmente jurisdiccional en la administración de la justicia, reflejado en el laudo arbitral.

Es rápido, las partes señalan el tiempo de duración del proceso (Art. 623, 614 Parágrafo Cuarto C.P.C. y Art. 22 L.A.C.). En el Código de Procedimiento Civil finalizada la sustanciación del procedimiento arbitral, los árbitros sentenciarán llenando todos los requisitos legales exigidos, fallando en el término establecido, si las partes no han indicado el término se aplicará supletoriamente el artículo 614 que en su parte final consagra, que “vencido el lapso probatorio, el Tribunal de árbitros dictará su sentencia dentro de los treinta días siguientes”. En la Ley de Arbitraje Comercial se habla de seis (6) meses de duración del proceso arbitral contados a partir de la constitución del tribunal, si no hay un acuerdo a priori de las partes.Genera efectos legales, porque el fallo arbitral se considera cosa juzgada y tiene el mismo efecto de una sentencia judicial. (Art. 625 C.P.C. y Art. 31 L.A.C.). En el Código de Procedimiento Civil, las decisiones de los árbitros de equidad son inapelables, y en el caso de los árbitros de derecho si las partes no han establecido lo contrario, también lo serán. Si se permitiere la apelación en los árbitros de derecho, la misma se hará ante el Tribunal Superior natural o ante otro Tribunal de arbitramiento que hayan constituido las partes con ese objetivo. En la Ley de Arbitraje Comercial, la notificación es realizada por el mismo tribunal arbitral, pudiendo el juez estatal

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competente prestar la colaboración que se necesite. Entonces, si bien, el procedimiento arbitral posee un carácter flexible, también se hallan insertos en él, como lo refleja el artículo 15, una perspectiva jurisdiccional, como ya se indicó, al dársele, carácter de obligatorio cumplimiento al laudo dictado, produciéndose los mismos efectos de una sentencia judicial, es decir, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo.Es especializado porque los árbitros que se designan son expertos, bien sea por razón de su profesión o del cargo que ocupan, en la materia de que trata el conflicto.En la legislación venezolana no existe de manera explícita el arbitraje técnico, pero esto no excluye su existencia.Ausencia de publicidad, es decir, el arbitraje se desarrolla dentro de un marco de absoluta reserva en beneficio de las partes. Lo que indica que los demás consumidores y usuarios del producto o servicio, las instituciones financieras y el público en general no conocerán del asunto (Art. 42 L.A.C.).Reducción de la sobrecarga de trabajo de los Tribunales. Y esto es así, ya que las personas natural y jurídica, acuden al arbitraje y no a la justicia ordinaria, en la búsqueda de soluciones rápidas, satisfactorias, razonables y justa, con fundamento en las argumentaciones anteriormente expuestas.

Conclusión.El arbitraje es uno de los medios alternativos de resolución de conflictos  mediante el cual dos o  más personas acuerdan, bajo el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, someter sus controversias a uno o varios árbitros directamente elegidos  por las partes, para así lograr la solución de una controversia jurídica determinada, siempre y cuando el conflicto no verse sobre alguna materia en la cual no cabe transacción.

El arbitraje se trata de un juicio, pese a no celebrarse ante los tribunales, y las partes no resuelven sus diferencias mediante reciprocas concesiones, sino que encargan a un tercero la decisión. La resolución adoptada por los árbitros se denomina laudo arbitral y tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo ser ejecutables de manera forzosa por los tribunales de justicia.

Este  puede ser de Derecho, cuando los árbitros fallan de acuerdo con la legislación aplicable, por lo que se les exige ser letrados en ejercicio, o de equidad, si fallan de acuerdo con su leal saber y entender y sin sujeción o trámites, debiendo tan sólo dar la oportunidad a las partes para ser oídas y presentar las pruebas que estimen conveniente, para lo que basta que sean personas naturales que se hallen, desde su aceptación, en pleno ejercicio de sus derechos civiles. En el primero, el laudo tiene el mismo valor que una sentencia de instancia y puede ser objeto de recurso en cuanto al fondo, mientras que en el segundo, el valor del laudo es el de una sentencia firme y definitiva.

La forma más habitual de establecer arbitraje es mediante el convenio arbitral, por el que las partes expresan su voluntad inequívoca de someterse a este tipo de solución todas o algunas de las cuestiones litigiosas surgidas o que puedan surgir de

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determinadas relaciones jurídicas: No suelen ser objeto de arbitraje, salvo contadas excepciones, ni se incorporan en el convenio arbitral, aquellas cuestiones sobre las que haya caído una resolución judicial firme y definitiva, y en las que sea necesaria la intervención del ministerio fiscal. En el convenio arbitral deberá establecerse un procedimiento para la designación de un número siempre impar de árbitros, aunque sea la designación de un tercero quien los nombre.En derecho internacional, el arbitraje es un método muy frecuente e importante para la solución pacífica de los conflictos, tanto en la esfera privada, como en la pública.

Los Laudos emitidos por Tribunales Arbitrales con vista a nuestro ordenamiento legal son siempre ejecutables, por considerarse que los mismos tienen la fuerza legal de una sentencia emanada de un tribunal competente.

Los Laudos emitidos por Tribunales Arbitrales, de conformidad con un ordenamiento jurídico distinto al venezolano, serán ejecutables en Venezuela siempre que el país de origen del mismo haya suscrito la “Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras”, sin reserva que excluya a Venezuela por cuanto en dicha Convención nuestro país se acogió al criterio de la reciprocidad.

Vía Ejecutiva.El procedimiento de la Vía Ejecutiva esta previsto en nuestra legislación en; el contenido del Articulo 630 y siguientes hasta el Artículo 639, que comprende el Capítulo 1 del Título 11, Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales, del Nuevo Código de Procedimiento Civil.

Concepto de Vía Ejecutiva.La Vía Ejecutiva, es un procedimiento o un juicio especial, que permite adelantar los actos de ejecución. Es decir, que al lado de la fase de cognición va en forma separada la fase de ejecución, como en todo proceso tiene una parte actora y una parte demandada. Requisitos de Procedencia de la Vía Ejecutiva.

Requisitos Intrínsecos al propio Libelo Toda demanda por el procedimiento de la Vía Ejecutiva para que sea procedente y efectiva debe cumplir en primer lugar los requisitos o presupuestos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de faltar alguno de los mismos, se haría procedente las llamadas defensas previas conforme a lo previsto en el articulo 346 ejusdem. Y en segundo lugar, dicho libelo deberá contener los requisitos necesarios por la norma rectora de la Vía Ejecutiva del artículo 360 ejusdem.

Se desprende de dicha disposición legal, que la Vía Ejecutiva tiene tres presupuestos o requisitos esenciales a saber: 1) Que se trate de una obligación de dar.

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2) Que esa obligación sea líquida y de plazo vencido. 3) Que dicha obligación conste en documento público o autentico o en vale o documento privado reconocido legalmente por el deudor.

Estos tres presupuestos se analizan a continuación: a.- Que Trate de una Obligación de Dar: Nuestro legislador utiliza los términos de "pagara y "cantidad" y así expresa en su artículo 630 "de pagar alguna cantidad" lo cual se pudiera interpretar como si se tratara de obligación de dinero, pero dichos términos debemos entenderlos de una manera extensiva a cualquier obligación del demandado de entregar no solamente cantidades de dinero, sino también en cualquier otro tipo de obligación o sea, de una especie diferente al dinero. Por lo tanto, las obligaciones de dar son aquellas, las "que tienen por objeto la transmisión de la propiedad o de otro derecho real".

b.- Que la Obligación sea Liquida y de Plazo Vencida) La obligación del deudor demandado ha de ser de pagar necesariamente una cantidad liquida. y exigible de plazo cumplido, o sea que tanto el monto del dinero o el número de especies de las cosas que deben entregarse deben estar bien determinadas, es decir, en forma clara y precisa en el documento constitutivo de la obligación demandada;.Y que dicha obligación está de plazo cumplido o vencido para que prospere la Vía Ejecutiva. En consecuencia, no puede presentarse duda sobre la liquidez de la obligación y que el plazo para pagar este cumplido.

c.- Que la obligación conste en documento público o autentico o en vale o documento, privado y reconocido legalmente por el deudor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil,

PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA: La preparación de la Vía Ejecutiva no es más que un procedimiento previo dirigido al reconocimiento de un instrumento privado por parte del deudor a petición de quien aparezca en el mismo como acreedor, para adjudicarle la fuerza ejecutiva que no tiene. Para ello, éste último, debe realizar una solicitud a cualquier juez del domicilio del deudor, o del lugar donde se encuentre éste, describiendo en detalle el instrumento sobre el que verse el reconocimiento. Este procedimiento se deriva de la regulación sustantiva prevista en el artículo 1.364 CC, que ordena a todo aquél a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado a "reconocerlo o negarlo formalmente" y, en el supuesto de que no lo hiciere, "se tendrá legalmente como reconocido". Así, un documento que de por sí no trae aparejada la ejecución, puede adquirir aptitud e idoneidad para acceder a la Vía Ejecutiva, en tanto constate la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido.

FORMAS DE PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA.

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l.- Por vía principal, a través de una demanda autónoma en la cual se deben observar los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Por la vía incidental, cuando, en el curso de un proceso, se produce un documento privado, en cuyo caso aquel contra quien se produce debe manifestar si lo reconoce o la niega, en las distintas oportunidades previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Para preparar la vía ejecutiva, siguiendo los trámites previstos en el artículo 631 ejusdem, en cuyo caso, la obligación contenida en el instrumento a reconocer debe ser una suma líquida y exigible, es decir, que debe llenar los requisitos previstos en el artículo 630.

Ahora bien, en el caso de autos el solicitante se fundamenta en el supuesto tercero, arriba indicado, es decir, en el artículo 631 que prevé el procedimiento de la preparación de la vía ejecutiva.

Sin embargo es necesario -así como necesario es que para acceder a la vía ejecutiva la obligación reclamada se trate de una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido- que para el procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva consagrado en el citado artículo 631, el instrumento a reconocer también contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero.

Lo anterior no resulta un trámite que se adecúe al procedimiento de preparación de la vía ejecutiva regulado en el artículo 631 de Código de Procedimiento Civil. El procedimiento regulado en dicha norma adjetiva se reduce exclusivamente al emplazamiento del presunto autor del instrumento para que declare sobre la petición. De allí, que en el curso de la sustanciación de esa solicitud pueden acaecer tres situaciones, a saber:

A. Que el deudor se niegue a contestar afirmativa o negativamente o que éste no comparezca a la citación que con tal efecto se le haga, en cuyo caso tal conducta traerá como consecuencia que se le dé fuerza ejecutiva al instrumento.

B. Que el instrumento no sea reconocido expresa o tácitamente, caso en el cual el acreedor podrá usar de su derecho en juicio.

C. Que el instrumento fuere tachado de falso, lo que traerá como consecuencia que se siga el juicio correspondiente ante el tribunal competente.

En este caso, la imposibilidad de lograr la autenticidad del instrumento por vía judicial, simple y llanamente impide que se haya logrado la finalidad de darle fuerza ejecutiva a dicho documento.

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Si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450, o intentar sin más la demanda del cobro del crédito que supuestamente comprueba el documento desconocido. En este último caso, el demandante deberá promover y hacer evacuar el cotejo de la articulación probatoria que prevé el artículo 449. La solicitud del cotejo puede hacerse, entendemos, según una interpretación amplia, durante el curso del lapso de promoción de pruebas.”

En virtud de los razonamientos que anteceden y habida cuenta que luego de haber sido tramitada esta solicitud, este Tribunal debe declarar concluida la misma, haciendo constar que no fue posible lograr el reconocimiento del instrumento.