derecho procesal civil ii. tema 1.- ejecución de la sentencia

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1 GARANTÍAS PROCEDIMENTALES DERECHO PROCESAL CIVIL II. Tema 1.- Ejecución de la sentencia: - Nociones generales, ejecución forzosa, tipos de ejecución - Mandamiento de ejecución - Depósito judicial, conceptos, requisitos, remate de bienes; concepto, anuncio, justiprecio y actos de remate Tema 1.- Ejecución de la sentencia: Es la materialización física y efectiva del mandato contenido en el fallo. Necesidad de la intervención judicial. Concepto . Para que exista ejecución de sentencia debe haber intervención judicial. El Estado a través de los órganos jurisdiccionales, administra justicia en contra y por encima de la voluntad de los particulares, quienes está en la obligación de cumplir el mandato contenido en el fallo ya sea que lo haga voluntariamente de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 524 del C.P.C., que estable que una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Juez a petición de parte, impondrá un decreto ordenando su ejecución. En este decreto se le concederá al ejecutado un lapso que no será menor de tres (03) días ni mayor de diez (10) días para que este cumpla voluntariamente con la sentencia. Pero si el demandado en ese lapso que le otorga la Ley no cumple voluntariamente con la sentencia el Estado dispone de los medios para que se cumpla la sentencia a tenor de lo dispuesto en el Art. 526 del C.P.C., el cual establece que transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario se procederá a la ejecución forzosa. Sentencias que aparejan ejecución. ? Transacción

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Derecho Procesal Civil II. Tema 1.- Ejecución de La Sentencia

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GARANTÍAS PROCEDIMENTALES DERECHO PROCESAL CIVIL II.

Tema 1.- Ejecución de la sentencia:- Nociones generales, ejecución forzosa, tipos de ejecución- Mandamiento de ejecución- Depósito judicial, conceptos, requisitos, remate de bienes; concepto, anuncio, justiprecio y actos de remate

Tema 1.- Ejecución de la sentencia:

Es la materialización física y efectiva del mandato contenido en el fallo.

Necesidad de la intervención judicial. Concepto.Para que exista ejecución de sentencia debe haber intervención judicial. El Estado a través de los órganos jurisdiccionales, administra justicia en contra y por encima de la voluntad de los particulares, quienes está en la obligación de cumplir el mandato contenido en el fallo ya sea que lo haga voluntariamente de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 524 del C.P.C., que estable que una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Juez a petición de parte, impondrá un decreto ordenando su ejecución. En este decreto se le concederá al ejecutado un lapso que no será menor de tres (03) días ni mayor de diez (10) días para que este cumpla voluntariamente con la sentencia.Pero si el demandado en ese lapso que le otorga la Ley no cumple voluntariamente con la sentencia el Estado dispone de los medios para que se cumpla la sentencia a tenor de lo dispuesto en el Art. 526 del C.P.C., el cual establece que transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario se procederá a la ejecución forzosa.

Sentencias que aparejan ejecución.? Transacción? Son homologados por el tribunal? Desistimiento

Presupuestos de ejecución.1. Presencia de una sentencia definitivamente firme que apareje ejecución con efecto de cosa juzgada.2. Presencia o exigencia de la ACTIO JUDICATI.3. Existencia de bienes propiedad del deudor sobre los cuales debe recaer la ejecución.

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4. Inejecución o incumplimiento voluntaria del fallo por parte del deudor.

Actos asimilables a sentencias:Las partes podrán en cualquier estado y grado del proceso de mutuo acuerdo celebrar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia los cuales son:TRANSACCION (Arts. 255, 256 CPC);CONCILIACION (257 CPC);CONVENIMIENTO (Art. 263 CPC)DESISTIMIENTO (Art. 263 CPC)

LAUDOS ARBITRALES.Bienes excluidos de la ejecución. Art. 1.929 C.C.V.No están sujetos a la ejecución:1º.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.2º.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.3º.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.4º.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor. (EL SALARIO ES INEMBARGABLE EN SU TOTALIDAD, a excepción del Derecho de Manutención).5º.- El hogar constituido legalmente.6º.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.

Medios de Defensa que pueden oponer el ejecutado durante la ejecución. Art. 532 C.P.C.1era Acción o Medio de defensa: La prescripción de la Acción: no basta que el ejecutado alegue la prescripción debe constar en las actas del proceso.El ejecutante puede suspender la prescripción registrando la sentencia.En este caso, cuando el ejecutando alega la prescripción de la ejecutoria, se va a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días debiendo el Juez decidir al día nueve (09). Ej.: el ejecutado después de 22 años de haberse dictado el fallo, alega la prescripción, y lo que no sabe es que el ejecutante registro la sentencia para suspende la prescripción por eso se abre la Actio Judicati. Es la acción de los juzgados y sentenciados.

Es la acción que le corresponde al victorioso de una litis para impulsar la ejecución.

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Prescripción de la Actio Judicati. Art. 1977 2do aparte:La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.La prescripción de Actio Judicati comienza a contarse desde la fecha en que la sentencia queda definitivamente (20 años) y se puede suspender la prescripción registrando la ejecutoria.

Diversos tipos o formas de ejecución

Ejecución Voluntaria: El deudor da cumplimiento a la sentencia. Cuando la sentencia ha quedado firme el tribunal ordena su ejecución y para ello fija un lapso no menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) días para que el ejecutado proceda al cumplimiento voluntario de la sentencia y no puede procederse a la ejecución forzada hasta tanto no se haya vencido este lapso (Art. 524 C.P.C.)

Ejecución forzada: Es cuando el deudor o ejecutado esta remiso al cumplimiento de la sentencia transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria se procederá a la ejecución forzada siempre y cuando el ejecutado no haya cumplido voluntariamente con la sentencia (Art. 526 C.P.C.) "Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se procederá a la ejecución forzada."Ejecución Singular O Individual: Supone la obligación del ejecutado de entregar una cosa determinada sea mueble o inmueble.Ejecución Singular o Individual: procede con la presencia de un solo acreedor y la ejecución recae sobre uno o más bienes del ejecutado. Esta a su vez puede ser:

1. Especifica: es cuando la ejecución va a recaer sobre un bien determinado, mueble o inmueble. Cuando no aparezca el bien mueble o inmueble ejecutado, el Juez va a estimar el valor de ese bien, procediendo entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero. Art. 538 C.P.C.

2. Expropiación: es cuando en la sentencia se halla ordenado el pago de un crédito a favor del demandante, en este caso, el Juez ordenara el embargo de bienes propiedad del deudor para que cumpla con lo ordenado en la sentencia.En otro orden de ideas, se le expropia un bien al deudor, para que con ese bien le pague al deudor; cuando se trate de cantidades liquidas, el Juez decretara el embrago por el doble de la cantidad demandada. Art. 527 C.P.C.3. Ejecución Colectiva o Universal: procede cuando hay

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pluralidad de acreedores, con igualdad de condiciones y la ejecutoria recae sobre la totalidad de los bienes del ejecutado.

4. Ejecución contra la Nación, los Estados y las Municipalidades: Cuando a la Nación, los Estados y las Municipalidades se les condena a la entrega de una cosa determinada, ellos van a actuar como cualquier particular, ellos deberán entregar la cosa teniendo en cuenta el contenido de la sentencia.El problema se presenta cuando a la Nación, los Estados y las Municipalidades, se les condena al pago de cantidades liquidas ya que los bienes de la Nación, los Estados y las Municipalidades son inembargables.En estos casos el ejecutante deberá acudir con copia certificada de la sentencia definitivamente firme al organismo público correspondiente para que el pago de la sentencia sea agregada a la partida presupuestaria del año siguiente.El decreto de ejecución y el mandamiento de ejecución.

A. Decreto de Ejecución:Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, ordenará su ejecución por medio de un decreto..En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menos de tres (03) días ni mayor de diez (10), para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, que es lo que conoce como Término para Cumplimiento Voluntario y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya trascurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubieses cumplido voluntariamente la sentencia. Mientras no se solicite no comenzará esta etapa del proceso.

B. Mandamiento de Ejecución:El mandamiento de ejecución irá dirigido a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la República. Es una orden general para afectar los bienes propiedad del deudor o ejecutado ubicados en una localidad diferente a aquella donde el Juez ejecutor tiene su sede (Art. 537 C.P.C.)? Que se embraguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.? Que se depositen los bienes embragados.

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? Que a falta de otros bienes del deudor, se embarguen cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el Art. 598 C.P.C.

Depositario Judicial. ConceptoEs el que recibe el depósito de la cosa litigiosa impuesto a las partes por el Juez, obligándose a tenerla a disposición del Tribunal.El depositario judicial es la persona que habiendo sido autorizada para el ejercicio de tal función por el Ministerio de Justicia o en su defecto designada provisionalmente por el Tribunal que ejecute una medida preventiva o ejecutiva, recibe las cosas en depósito para velar por su conservación y asegurar las mismas contra riesgos que impidan el uso o destino que se les ha asignado. (Art. 2 de la Ley sobre Depósito Judicial)

De los Requisitos exigidos para Ejercer las Funciones de Depositario Judicial:

Residir en el lugar donde estén los bienes. Poseer conocimientos prácticos sobre las cosas a ser evaluadas.

Artículo 541(C. P. C).—El Depositario tiene las siguientes obligaciones:1º Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.2º Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.4º No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.7º Las demás que le señalen las leyes.Artículo 542 (C. P. C).—El Depositario tiene los siguientes derechos:1º Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.

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2º Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.3º Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la ley.El JustiprecioEl justo precio de la cosa es fijado por tres peritos.Cada parte designa un perito y entre ambos escogen un tercero, en caso de desacuerdo lo designa el tribunal.Son funcionarios judiciales, son juramentados y pueden ser recusados.Una vez designados los peritos se fijará en el expediente el lugar y oportunidad de las actuaciones y las partes pueden concurrir y formular observaciones.El justiprecio es vinculante par el juez a diferencia de la experticia probatoria.Las partes pueden impugnar el justiprecio por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada.Se abre articulación probatoria y la decisión del juez será inapelable.Las partes, de común acuerdo durante la ejecución pueden fijar el precio de las cosas a ser rematadas

RematePublicidad del Remate: Art 550. No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones de este Capítulo, salvo disposición especial en contrario.

Carteles del Remate:Bienes Muebles: Art 551. se anunciará, en 3 distintas ocasiones, de 3 en 3 días, por carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes.Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.

Bienes Inmuebles: Art 552. El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.

Computo: Art 553. El cómputo de los días q debe mediar entre las diferentes publicaciones, se hará como el art 197.

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Remate de bienes muebles expuestos a corrupción o deterioro:El Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijado la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán las propuestas de contado y pago inmediato. Bienes Muebles Corruptibles: Art 564. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato.El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no había necesidad de hacerlo.Caución que deben prestar los postores. (Dinero, tarjetas de crédito, cheques) (art. 565 cpc) (Inicio del remate)Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá fijar la caución que deban prestar los postores para que les sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito.

Fijación del lapso para oír proposiciones de compraEn el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que éste tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.Remate de bienes muebles e inmuebles cuando sean varios que constituyan unidades separables…Quienes pueden ser postorPueden ser postores las personas naturales que goce de capacidad de ejercicio, es decir, que tengan la facultad para realizar actos válidos legalmente y suficiencia para adquirir derechos y administrarlos. Pueden serlo también las personas jurídicas.No podrá ser postor en el remate ni serlo a través de terceros, las siguientes personas:• El deudor tributario, propietario de los bienes a rematarse.• Los trabajadores, La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) sus cónyuges y familiares hasta el segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad.• Los Peritos, el Martillero Público y todos aquellos que hubieran intervenido directamente en el procedimiento de tasación y remate.

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• Aquellos, que en un remate anterior, hubieran sido declarados ganadores del bien y no hayan cumplido con pagar el saldo del precio dentro del plazo correspondiente.

Propuestas a Plazos (Art. 576 CPC):Se admitirán propuestas a plazos, si el ejecutante y el ejecutado las aceptaren, (entre las partes) o si las aceptare el primero, dándose por satisfecho desde luego del ofrecido, siempre que este precio no sea superior al. Si lo fuere se requerirán también el consentimiento de quien resulte interesado en el resto del precio.

Continuidad del acto de remate (Art. 566 CPC):Una vez comenzado el acto de remate éste continuará hasta su consumación, para lo cual se tendrá por habilitado el necesario sin petición de las partes.

Diversas bases de justiprecio. Varios actos de remate (Art. 577 CPC):• Acto de Remate: Se toma como base la mitad del justiprecio• Acto de Remate: Se toma como base 2/5 del justiprecio

Avenimiento:Entendimiento o arreglo entre rivales sobre una nueva base de remate (Tercer Acto de Remate) Consignación del precio. (Art. 578 CPC)Si en el segundo remate no hubiere postura que cubra la base o sea aceptada por las partes, éstas concurrirán, a fin de procurar un avenimiento sobre una nueva base de remate, o sobre algún otro medio de allanar la dificultad.Si no se consiguiere nada a este efecto, el Juez señalará el quinto día para proceder, en un tercer remate, al arrendamiento de la cosa bajo las condiciones que estipulen las partes, o que establezca el Juez en defecto de ellas.

Copia certificada del Acto de Remate (Art. 573 CPC):Verificado el remate, el Secretario del Tribunal estará en el deber de dar, dentro del tercer día, al rematador que lo pidiere y hubiere cumplido con las impuestas en el remate, copia certificada del acta de ésta para que le sirva de título de Consignación del precio del remate (Art. 567 CPC): Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le haya hecho la adjudicación.

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Acción para atacar el remate El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la "reivindicatoria".Acción reivindicatoria es aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa de los derechos dominicales (por dominio) a los efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detente.

ConclusiónPara dirimir controversias en Venezuela existe una normativa legal que se erige como un mandato donde los jueces tienen la última palabra, aplicando la justicia con carácter de confiabilidad para que los ciudadanos y ciudadanas se sientan confiados de la justicia venezolana. Sin embargo en el proceso pueden existir algunos vicios que se pueden subsanar sobre la marcha, aunque algunos trascienden de la primera instancia, para la segunda e incluso para el tribunal supremo de justicia.Estas situaciones donde se involucran casos de personas contra personas o empresas contra personas, o viceversa se basan en el Código de Procedimiento Civil una norma que rige todo lo relacionado con los casos de intimación por cobro de dinero, por situaciones que afecten a la familia en materia civil, y también en la parte laboral y mercantil. Las controversias que ocupan esta investigación tienen que ver con el procedimiento ordinario, muy importante para lograr que se lleguen a acuerdos en el cobro de dinero que algunos adeudan a otros.

Este Procedimiento lleva un proceso que inicia con la introducción de la demanda y finaliza con el fallo del tribunal que emite una sentencia, esta puede producirse en la parte introductoria que será la sentencia interlocutoria, o en primera instancia que seria la definitiva y luego se procede a la ejecutoria que puede emanar de un tribunal superior si el caso no se resuelva en la primera instancia.

Con la sentencia ejecutoria se procede al embargo de los bienes si no se llega a un acuerdo previo de la persona y este embargo se aplica por una medida cautelar que fue anexada al libelo de la demanda,

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temas demás interesantes para los estudiantes de derecho o de estudios jurídicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Entendemos por ejecución de sentencia el conjunto de actuaciones procesales tendentes a la ejecución de un derecho subjetivo reconocido en un titulo de ejecución, que es lo que habilita el inicio de la fase de ejecución dentro de un proceso contencioso administrativo. La ejecución de sentencias ha sido identificada como el problema fundamental del contencioso administrativo, ya que al ser la culminación del proceso, con ella se verifica si un Estado es de Derecho o no. Ello es así ya que de nada vale el proceso si no es posible ejecutar lo decidido. Esta fase de ejecución de las sentencias forma parte normal del proceso judicial, la triada integrada por “acción-proceso-jurisdicción” fundamenta esa afirmación, por ende, el contencioso administrativo es un proceso al que le son aplicables los mismos principios y consecuencias del proceso en general.

IMPORTANCIA DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La ejecución de sentencias no hace sino llevar a efecto una resolución judicial y, por lo tanto, los actos materiales o técnicos en que la ejecución consiste, carecen de viabilidad propia, por eso es importante la existencia de un control judicial de la legalidad administrativa, que solo se logra si los jueces al decidir lo juzgado pueden ejecutar lo decidido, cristalizando de esta manera también el derecho a la tutela judicial efectiva frente a la Administración Pública.

LA SENTENCIA. .¿COMO TERMINA UN PROCESO?, Con una sentencia, con un acto de autocomposición procesal (Transacción, Conciliación, Desistimiento o un convenimiento). Pero la manera normal de terminar un proceso es con una sentencia, también puede terminar TEMPORALMENTE, con una perención de la instancia.

La SENTENCIA, es un acto procesal del Juez, es el acto judicial por excelencia, donde el juez cuando se habla de sentencia dictada definitiva compone el litigio, es decir, declara con o sin lugar la pretensión  de las partes.    

El Juez como director del proceso, se pronuncia sobre las pretensiones y sobre las excepciones, valora o desechas las pruebas de la parte demandante así como de la parte demandada y en ese acto fundamental el juez se pronuncia sobre el resultado del juicio con la sentencia definitiva.

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Entonces, decimos que LA SENTENCIA “ES EL MANDATO JURIDICO INDIVIDUAL Y CONCRETO, CREADO POR EL JUEZ MEDIANTE EL PROCESO, EN EL CUAL SE ACOJE O RECHAZA LA PRETENSION QUE SE HACE VALER EN LA DEMANDA”.

CLASIFICACION DE LA SENTENCIA.

2.1. SENTENCIA DEFINITIVA: Es aquella que le pone fin al juicio, en ella el Juez decide sobre el fondo de la causa. En otras palabras la Sentencia Definitiva, son aquellas que dicta el Juez al final del juicio y ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

2.2. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: Aquellas que se dictan en el curso de un proceso para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean las cuestiones previas, la acumulación de autos, etc.    Estas se subdividen en:

2.2.1. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS PROPIAMENTE DICHAS: Son aquellas que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella, es decir, la que admite o niega una prueba promovida, la que admite o niega la declaración de pobreza solicitada por una parte, la que resuelve o no la inhibición o recusación del juez.  Por ejemplo: se pide un embargo, lo niegan, me solicitan una fianza para decretarme la medida, yo ofrezco o constituyo una fianza, viene mi contraparte y se opone. Lo cual abre una incidencia, cuatro días para promover pruebas y el juez sentencia. Esta incidencia, este sub procedimiento para resolver lo atinente a la fianza es una sentencia interlocutoria propiamente dicha.

2.2.2. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Son aquellas que ponen fin al juicio como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del Art. 346 C.P.C. declarándolas con lugar cuyo efecto es desechar la demanda y extinguir el proceso o la que declara la perención de la instancia que extingue el proceso. Por ejemplo: Cuando se interpone una demanda se debe estar pendiente si citan al demandado, ya que lo principal después de admitida la demanda es citar al demandado porque de lo contario se nos aplica la sanción denominada Perención de   la Instancia . Recordemos que la sentencias sobre perención son sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.

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2.3. SENTENCIAS DE REPOSICION O DEFINITIVA FORMAL: Son dictadas por los jueces superiores cuando conocen de una causa o de un juicio y reponen la causa porque hubo vicios procesales que dieron origen a la reposición. En la práctica son llamadas SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES, en el sentido de que ellas no resuelven el fondo del asunto, pero reponen la causa aun estado anterior, que la misma sentencia determina.

PARTES ESENCIALES DE LA SENTENCIA.

Toda sentencia judicial consta de tres partes:

3.1. PARTE NARRATIVA: Es la parte en la cual el Juez indica, todos los sucesos, los hechos, los acontecimientos procesales lo hace de manera precisa y lacónica, es decir, de manera resumida y concisa, ya que el juez no se puede poner a mencionar o indicar todos los actos procesales. Entonces la parte narrativa consiste en una relación contentiva de los nombres de las partes, los datos que la identifican, y las pretensiones de los litigantes. Esta indicación ha de ser una síntesis clara precisa, concisa, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

3.2. PARTE MOTIVA: En esta parte el Juez expresa los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión sobre quien tiene o no la razón en el juicio, es decir se pronuncia sobre todas las pretensiones y todas las excepciones y tiene que valorar o desechar las pruebas del demandante y las pruebas del demandado. ¿QUE TIENE QUE TOMAR EL JUEZ EN CUENTA EN ESTA PARTE MOTIVA?, el art. 12 del C.P.C. que se refiere al Principio de Exhaustividad, según el cual el Juez tiene que sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

3.3. PARTE DISPOSITIVA O RESOLUTIVA: Contiene la decisión propiamente que debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia y la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El art. 242 del C.P.C. establece que “La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley” a su vez el Art 253 de la C.R.B.V. establece “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley…”.

REQUISITOS INTRINSECOS Y EXTINSECOS DE LA SENTENCIA.

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4.1. REQUISITOS INTRINSECOS DE LA SENTENCIA (ART.243 C.P.C.): Estos se refieren al contenido técnico de la sentencia y persiguen la finalidad de que esta se corresponda con la pretensión de que es objeto del proceso. De acuerdo con el Art. 243 del C.P.C. Toda sentencia debe contener:

1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

4.2. NULIDAD DE LA SENTENCIA (ART. 244 C.P.C.):

QUE PASA SI LA SENTENCIA NO CONTIENE ESTOS REQUISITOS INTRINSECOS Y EXTRINSECOS? Es NULA cuando la misma no contiene dichos requisitos intrínsecos y los extrínsecos tal como lo establece el artículo 244 del C.P.C. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 C.P.C.; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

4.3. INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA (ART. 246 ULT. APART. C.P.C.):

Ahora bien, ¿CUANDO NO HAY SENTENCIA O UNA SENTENCIA ES INEXISTENTE?, Esto ocurre cuando una decisión tenga que ser tomada por un tribunal colegiado de tres jueces o de cinco Magistrados y todos los Magistrados no concurran a la deliberación y por ende no firmen la sentencia es inexistente la sentencia, ahora bien,  si existe un documento con una transcripción de los hechos y no está firmado por el juez que es unipersonal, aunque este firmado por el secretario allí no hay sentencia, tal como lo establece el art. 246 en su Ult. Apart.”… No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han

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concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.”

4.4. REQUISITOS EXTRINSECOS DE LA SENTENCIA: Estos se refieren a la sentencia como documento o expresión externa de la voluntad del órgano jurisdiccional, con la finalidad de que adquiera existencia y autonomía en el mundo jurídico.

1.   LA DELIBERACIÓN DE   LA SENTENCIA:  Toda sentencia tiene que ser discutida, ya que el momento de deliberación es naturalmente secreto. Tiene mayor trascendencia cuando se trata de un órgano jurisdiccional colegiado, pues sin el órgano es unipersonal, el proceso de deliberación permanece íntimo, reservado a su conciencia, mientras que si el órgano es colegiado, la deliberación implica discusión y votación del parecer de los integrantes del Tribunal.

2.   LA DOCUMENTACION:  La sentencia tiene que ser plasmada por escrito. Esto en el entendido de que la sentencia se pronuncia o se dicta en el momento en que el documento que la contiene, es firmado y fechado por los integrantes del Tribunal, pues mientras la firma no se estampe, los firmantes pueden variar su opinión.

3.   LA PUBLICIDAD:  Este es un requisito formal y solemne, la sentencia tiene que estar fechada pero además tiene que estar publicada, porque si la sentencia aun cuando la sentencia la pueden insertar en el expediente firmada por el juez, pero si no tiene la nota de publicación no comienzan a correr los lapsos que concede la ley para interponer los recursos (Apelación y Casación).porque si por ejemplo la persona apela a una sentencia sin que está este publicada es extemporáneo este recurso porque a partir de la publicación de la misma es que comienzan a correr los lapsos para interponer los recursos.

¿QUE PUDIERA PASAR CUANDO SE DICTA UNA SENTENCIA?, Para dictar una sentencia definitiva que es la que pone fin al juicio son SESENTA (60) DIAS,  para dictar una sentencia interlocutoria son TREINTA (30) DIAS, el juez dicto la sentencia en el día cincuenta (50) hay que dejar transcurrir los otros diez días para hacer los sesenta, para luego el primer día después de los sesenta o los primeros cinco días después de los sesenta pueda ejercer el recurso de apelación quien perdió en el juicio, a quien no le concedieron todo lo que pidió. Para ello el Art. 252 del C.P.C. establece, “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, es

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decir, después que el Juez sentencie no puede tocar ese expediente, no puede volver a sentenciar.

“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”  Por ejemplo la sentencia la dictaron el día cincuenta se manda a notificar a las partes y una de las partes expresa que se da por notificada y apela a la sentencia porque no está de acuerdo con la misma  porque no se atendió a sus alegatos y fundamentos, etc. y no he sido debidamente notificado. Para que esa parte pueda apelar tienen que estar presentes las partes (demandante y demandado) debidamente notificados para que así pueda correr el lapso para las apelaciones.

4.5. LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO LEGAL DE LA SENTENCIA (ART.251 C.P.C.): La sentencia tiene que ser pronunciada en lapso legal y podrá ser diferida por un plazo que NO EXCEDERA DE TREINTA DIAS CONTINUOS, pero no podrá diferirse sino por una sola vez por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento. Este diferimiento deberá ser dictado antes de que se venzan los sesenta días e inclusive se puede dictar el diferimiento el día sesenta, ya que no se puede diferir lo que se extinguió.

Pero supongamos que por exceso de trabajo la sentencia fue pronunciada el día ciento ochenta, entonces, se deberá notificar a las partes, una vez notificadas todas las partes y consignen la última notificación del último de los notificados, a partir del día siguiente de la consignación de la ultima  notificación comienzan a correr los lapsos para la apelación.

4.6. PAUTAS O REGLAS PARA SENTENCIAR O CONDICIONES PARA DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA (ART. 254 C.P.C.):

A. El juez solo declarará la demanda con lugar cuando existan plena prueba de los hechos alegados en ella.

B. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado.

C. En igualdad de condiciones (caso de los juicios petitorios) sentenciara a favor del poseedor.

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LA EJECUCION DE LA SENTENCIA El Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la ejecución de la sentencia en los artículos 523 al 584, Título 4 del Libro Segundo. 

Concepto:La ejecución, es la última fase o etapa del procedimiento, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia práctica

PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN

La ejecución para su realización requiere de la presencia de determinados presupuestos, a saber: 1) Presencia de un título que apareje ejecución; 2) Presencia o exigencia de la actio judicati; 3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución, y 4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.1) PRESENCIA DE UN TITULO QUE APAREJE EJECUCIÓNEste primer presupuesto lo resume el aforismo latino conforme al cual "nulla executio sine titulo" no hay ejecución sin titulo, lo cual encuentra correspondencia en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 1.930 del Código Civil. La ejecución, supone en cuanto al título, una declaración previa e incontestable de la existencia de un derecho a favor del ejecutante, reconocido por autoridad competente. Esa declaración afirmativa de la existencia de un derecho se halla contenida normalmente en la sentencia, la cual según nuestro ordenamiento procesal, constituye el título ejecutivo por excelencia.2) PRESENCIA O EXIGENCIA DE LA ACTIO JUDICATIUn segundo presupuesto de la ejecución, es la presencia o exigencia de la llamada "ACTO JUDICATI" Por Actio Judicati se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis, para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, está fundada en a sentencia o en el título equivalente (transacción, convenimiento etc.), es distinta y diferente de la acción inicialmente propuesta (la demanda) cuyo origen fue la relación juridica material,

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la relación jurídica sustancial deducida en juicio la cual quedó agotada o extinguida con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar. Es decir, si la demanda tiene su origen en el derecho que el actor reclama para si, la ejecución tiene su origen en la sentencia definitivamente firme que declaró el derecho.

La actio iudicati o impulso o iniciativa de la ejecución, corresponde al ejecutante y el tribunal no puede, de aficio, acordar l ejecución del fallo, tal como lo expresa el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil cuando ordena: "Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…omissis…" de donde se concluye que el juez no puede acordar la ejecución de oficio, sino unicamente a petición de parte.

3) EXISTENCIA DE BIENES SOBRE LOS CUALES DEBA RECAER LA EJECUCIÓN.Un tercer presupuesto de la ejecución, es la existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución y que, además, dichos bienes pertenezcan al ejecutado. La ejecución, actualmente reviste carácter patrimonial, al contrario de lo que ocurría en épocas remotas, en las que el deudor debía responder con su persona de las obligaciones por él contraídas como sucedía en Roma y Grecia. En Venezuela el Código arandino de 1.836, establecía la prisión por deudas, lo cual fue eliminado en el Código Civil de 1.863. El fundamento legal de la necesidad de bienes sobre los cuales recaiga la ejecución, lo encontramos en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil, que sancionan la "patrimonialidad" de la responsabilidad del ejecutado. En efecto, conforme al artículo 1863, "el obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber". Según el artículo 1864 "los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia". Asimismo el artículo 1929 establece: "Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre los derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse..." Esta última disposición constituye, sobre todo, la consagración de un límite al ejercicio de la actio judicati, la cual no puede extenderse más allá de los bienes que integran el patrimonio del deudor ejecutado, esto es, el sujeto pasivo de la ejecución.Por vía de excepción y por razones meramente de humanidad, en

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conformidad con la norma indicada del artículo 1929 del Código Civil, están exentos de ejecución los siguientes bienes del deudor:1. El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.2. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia.3. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor. Esta disposición hay que entenderla en sentido restrictivo; una biblioteca que constituye simplemente un mueble, un adorno, no puede considerarse como indispensable para el ejercicio de la profesión de un abogado, hay que estudiar y analizar cada caso particular, para determinar si se aplica o no la excepción.4. El SALARIO es inembargable en su totalidad, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 91 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela. 5. También está excluido de la ejecución, el hogar legalmente constituido. 6. Los terrenos o panteones y sus accesorios en los cementerios; esto como respeto a la memoria de los difuntos.EJECUCIÓN VOLUNTARIA Y EJECUCIÓN FORZADAEjecución Voluntaria: El deudor da cumplimiento a la sentencia. Cuando la sentencia ha quedado firme el tribunal ordena su ejecución y para ello fija un lapso no menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) días para que el ejecutado proceda al cumplimiento voluntario de la sentencia y no puede procederse a la ejecución forzada hasta tanto no se haya vencido este lapso (Art. 524 C.P.C.)Ejecución forzada: Es cuando el deudor o ejecutado esta remiso al cumplimiento de la sentencia transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria se procederá a la ejecución forzada siempre y cuando el ejecutado no haya cumplido voluntariamente con la sentencia (Art. 526 C.P.C.) "Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se procederá a la ejecución forzada."

FORMAS DE EJECUCION DE LA SENTENCIAEJECUCION DE SENTENCIAS DE CONDENA AL PAGO DE SUMAS DE DINERO:El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, determina que si la condenatoria hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

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Conviene precisar, que cantidad líquida es aquella que puede ser establecida mediante un simple cálculo matematico y como embargo, el acto judicial por medio del cual queda fuera del tráfico comercial o social un bien mueble o inmueble previa una decisión judicial, y pueden ser EMBARGO PREVENTIVO atendiendo a su naturaleza es temporal puede ser decretado en cualquier grado y estado de la causa y solo recae sobre bienes muebles y EMBARGO EJECUTIVO, sólo puede ser decretado en la fase de ejecución de la sentencia y recae sobre bienes muebles e inmuebles, por lo cual este tipo de embargo es el que sera objeto del estudioAsi el embargo no puede practicarse sino sobre bienes que indique el ejecutante como pertenecientes al ejecutado

La ejecución de la sentencia se lleva a cabo por el Juez de la causa, esto es, el Juez que dictó sentencia en Primera Instancia estableciendo el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, y si fuere un mueble, procederá conforme lo dispuesto en el artículo 536 del texto adjetivo.Como quiera que puede presentarse la situación o hipótesis de que los bienes del deudor ejecutado o a ejecutar se encuentran en una localidad diferente a aquélla donde el Juez ejecutor tiene su sede, para solucionar este este inconveniente se prevé que el juez libre un "mandamiento de ejecución". A tal efecto, el ordinal 1º del artículo 527 establece: "El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos genérales; a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentrer bienes del deudor". El mandamiento de ejecución ordenará: "1º: Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que nc exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución; 2º: Que se depositen los bienes embargados siguiendo le dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código; en el ordinal 3º se preve el embargo escalonado de salarios, lo cual quedó derogado por el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estableció la inembargabilidad del salario, con la unica excepción de las obligaciones alimentarias. De modo pues que el mandamiento de ejecución se dirige en términos generales a cualquier Tribunal de la República, y es lógico que deba estar firmado tanto por el Juez como por el Secretario del

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tribunal e identificar las partes del proceso, como también de que este mandamiento de ejecución ha de ser entregado al propio interesado, vale decir, al ejecutante.

El mandamiento de ejecución es una comisión especial, ya que no se dirige a un juzgado en particular, sino a cualquier Juez competente, es decir, es indeterminado, en conformidad con la señalada disposición del articulo 527. 

En cuanto al contenido de este mandamiento de ejecución, en el mandamiento de ejecución se autorizará al Juez comisionado para que obtenga la cosa objeto de la ejecución y luego la entregue o la consigne al acreedor si fuere el caso y haga uso de la fuerza pública, conforme lo dispone el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se trata de condena al pago de sumas de dinero, el mandamiento de ejecución determinará que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución; que los bienes embargados se depositen siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la forma del mandamiento de ejecución, el actual CPC no indica el contenido propio del mandamiento como si lo hacia el derogado, pero es lógico y jurídico afirmar que, como toda comisión debe estar firmada por el Juez, refrendada por el Secretario y sellada con el sello del Tribunal, en donde evidentemente se indicará el nombre del Tribunal que ordena la ejecución; el juicio por el cual se sigue ejecución; las partes de la ejecución, esto es, ejecutante y ejecutado; la sentencia recaida; el carácter de la condenatoria y la suma por la cual debe seguirse la ejecución más las costas. Asimismo, dado que el mandamiento de ejecución está dirigido en términos generales a cualquier Tribunal competente de la República, éste debe ser entregado al ejecutante, a fin de que persiga al deudor y así satisfacer el crédito ejecutado.

Finalmente, cabe advertir que sólo se puede librar un solo mandamiento de ejecución, aún cuando éste puede presentarse ante distintos Tribunales de una misma o distinta circunscripción judicial, y sólo podrá librarse nuevo mandamiento de ejecución en el caso eventual de que este mandamiento de ejecución se extravíe o destruya

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EJECUCION DE SENTENCIA DE CONDENA A LA ENTREGA DE UNA COSA DETERMINADA:  Dispone el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil: "Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, precediéndose entonces como si se tratara el pago de cantidad de dinero". Respecto a la entrega de inmuebles, el Juez se trasladará a él y efectuará la entrega con presencia del deudor o de su representante o por medio de la fuerza pública si hicieren resistencia, levantando el acta respectiva; y en caso de que sea una cosa mueble, el Juez ejecutor procederá a ocuparla y que se ponga a disposición del Tribunal levantando acta de lo actuado. Para el caso de que no pudiere ser encontrada la cosa mueble objeto de la condena, podrá estimarse su valor a petición del ejecutante, precediéndose como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

Como se observa, en caso de que no pueda ser habida la cosa, el CPC prevé que se determine su valor por expertos, y en este caso se hará la ejecución como si se tratara del pago de sumas de dinero, aplicandose el artículo 527 del CPC.

Ejecucion de sentencia de condena al cuplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer

En el artículo 529 se establece la ejecución de sentencia de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, en cuyo caso como no es posible ejercer coacción física sobre el ejecutado para obligarlo a cumplir determinada conducta, es necesario entonces señalar que en estos casos el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, pero a costa del deudor, es decir, los gastos de dicha ejecución deben ser cubiertos por el ejecutado, y entonces la ejecuciçon se cumple como si se tratara de una sentencia de condena al pago de sumas de dinero, y luego se procederá como se establece en el artículo 527.EJECUCION DE SENTENCIAS DE CONDENA A CONCLUIR UN CONTRATO:

Por último, en cuanto a las sentencias que condenan a concluir un contrato, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, expresa:"...Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un

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contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos." 

En estos especiales casos en que se condena a una de las partes a concluir u otorgar un contrato o documento, como no se puede ejercer violencia física sobre el ejecutado para obligarlo a suscribir el contrato, el legislador resolvió el asunto otorgándole a la sentencia, la calidad de "titulo"; En efecto, en estos casos la sentencia servirá de título y se registrará en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, si el acto del cual dimana el derecho está sujeto a registro según la ley. Esta regla es consecuencia de la potestad jurisdiccional, capaz de constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, con efecto entre las partes, sus herederos o causahabientes. La norma señala, sin embargo, que la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, siempre que sea posible que ese efecto se produzca y si no está excluido por el contrato mismo.La norma pretende, con esta reserva, excluir aquellos efectos jurídicos que no dependen sólo del poder negociar de las partes (relaciones de familia, relaciones de derecho social protegido por normas de orden público).En estos casos la ejecución se cumple con el Oficio que libra el tribunal de la causa a la Oficina de Registro o Notaría correspondiente, acompañando copia certificada de la sentencia y ordenándole al registrador (o notario, si es el caso) que estampe la nota marginal de transferencia de propiedad.