derecho procesal civil i convenimiento

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Derecho Procesal Civil I TEMAS XI y XIII EL CONVENIMIENTO y EL DESISTIMIENTO Contenido Convenimiento Concepto de convenimiento Diferencia con la confesión Naturaleza jurídica Clases de convenimiento Desistimiento Desistimiento de la demanda y desistimiento del procedimiento Desistimiento de la demanda Concepto de desistimiento Naturaleza jurídica Forma y requisitos Desistimiento del procedimiento Temas comunes Oportunidad para el convenimiento o el desistimiento Capacidad para convenir o desistir Materias en que son inadmisibles Efectos del convenimiento o del desistimiento Homologación e irrevocabilidad Costas Concepto de convenimiento Rengel Romberg define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Diferencia con la confesión El convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada, en tanto que la confesión es un medio de prueba de los hechos El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda, mientras que la confesión se refiere a

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Page 1: Derecho Procesal Civil I Convenimiento

Derecho Procesal Civil ITEMAS XI y XIII

EL CONVENIMIENTO yEL DESISTIMIENTO

Contenido    Convenimiento

     Concepto de convenimiento     Diferencia con la confesión     Naturaleza jurídica     Clases de convenimiento

    Desistimiento     Desistimiento de la demanda y desistimiento del procedimiento

•    Desistimiento de la demanda    Concepto de desistimiento    Naturaleza jurídica    Forma y requisitos

•    Desistimiento del procedimiento

    Temas comunes     Oportunidad para el convenimiento o el desistimiento     Capacidad para convenir o desistir     Materias en que son inadmisibles     Efectos del convenimiento o del desistimiento     Homologación e irrevocabilidad     Costas

Concepto de convenimiento  Rengel Romberg define el convenimiento o

allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Diferencia con la confesión    El convenimiento es un  medio de autocomposición procesal, que pone

fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada, en tanto que la confesión es un medio de prueba de los hechos

    El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda, mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Aun cuando se acepten la totalidad de los hechos, si se contradice el derecho no hay autocomposición, sino que continúa el juicio como de mero derecho

    El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado, en tanto que cualquiera de las partes puede incurrir en confesión

Naturaleza jurídica   De acuerdo al concepto  dado, se trata de una declaración

unilateral de voluntad. Si la transacción es un contrato, el

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convenimiento es un negocio jurídico unilateral, y por tanto no requiere del consentimiento de la otra parte

   Esta declaración de voluntad es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal

   Como tal es un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio

   Para Carnelutti, el litigio precede y es presupuesto del proceso

Clases de convenimiento   El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y

total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal

   Sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso     En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es

tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.

Desistimiento de la demanda  El desistimiento de la demanda, de acuerdo a Rengel

Romberg, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

  Constituye la contrapartida del convenimientoNaturaleza jurídica del desistimiento

    Por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda.     La discusión doctrinal en relación con los efectos sobre el derecho material que

se hacer valer en la pretensión carece de efectos prácticos, pues consideremos que la renuncia a la pretensión es lo mismo que la renuncia al derecho, "que constituye la razón de la pretensión", como sostiene Carnelutti, o consideremos con Rengel, que la renuncia al derecho no es un fenómeno procesal, sino sustancial o material, y que la renuncia al derecho sólo está implícita en la renuncia a la pretensión, debemos tener claro que renunciada la pretensión se extingue también el derecho que era su contenido.

    Como negocio jurídico unilateral que es, no requiere consentimiento de la parte contraria     No constituye un derecho potestativo, porque pretendía la parte estar en una

situación jurídica de poder -el derecho- y renuncia a ello, con lo cual no queda la otra parte obligada, sino liberada de los eventuales efectos de la pretensión declarada con lugar.

Forma y requisitos    Puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso

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    El desistimiento de la demanda debe referirse a la pretensión en su totalidad, pues de otro modo no extinguiría el proceso     Puede también desistirse de un recurso, medio de defensa o incidencia, con el

solo efecto de poner fin al incidente, recurso, o la tramitación, pero continúa el proceso.

    Debe constar de forma clara y categórica, no puede deducirse por interpretación de las actitudes de la parte     Al darle valor a la falta de comparecencia del demandante a la contestación o a los

actos conciliatorios del juicio de divorcio, define que ello causará la extinción del proceso, no el desistimiento de la demanda

     Sin embargo, tiene efecto de convenimiento la falta de contestación a ciertas cuestiones previas, cuyos efectos serían similares al desistimiento de la demanda pero tienen un fundamento diferente: es la aceptación de una defensa, que conduce a la extinción del derecho, no porque se hubiese renunciado a éste, sino porque se acepta que no existe

Desistimiento del procedimiento    Es el acto procesal por el cual el demandante, antes de la contestación

a la demanda, extingue el procedimiento, por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad de consentimiento de la otra parte; o en cualquier estado o grado de la causa, antes de la sentencia definitiva, pero en este caso, con el consentimiento del demandado     El problema de cuál es la contestación a la demanda

    En cuanto a los efectos del desistimiento del procedimiento, éste pone fin al proceso, pero no resuelve la litis, sino que pasado que sean noventa días, podrá proponerse de nuevo la demanda; por tanto no tiene efecto de cosa juzgada, y al no resolver el litigio, no puede considerarse un modo de autocomposición procesal

    Requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso

 

Oportunidad para el convenimiento o el desistimiento

   De acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria

   Puede ocurrir en cualquier estado o grado de la causa, pero cuando el demandado conviniere en el acto de contestación, sólo pagará las costas si hubiere dado lugar a la demanda, como veremos luego

Capacidad para convenir o desistir    Para convenir en la demanda o desistir de ésta, se necesita tener

capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia     La situación es la misma que en la transacción

•    En relación a los menores, se requiere autorización judicial

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•    Los representantes de las personas jurídicas requieren de facultad de disposición o autorización del órgano competente

•    Los apoderado judiciales requieren facultad especial para convenir o desistir

    Esta facultad implica, conforme a la jurisprudencia, la facultad de disponer del objeto del litigio

 

Materias en que son inadmisibles    El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe

tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.

    Sin embargo, existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste     Tal sería el caso del establecimiento judicial de la paternidad, sobre el cual no

puede concebirse transacción y sin embargo, intentada la demanda contra quien puede reconocer al hijo, el propio padre o los ascendientes del padre muerto, podrán estos convenir en la demanda, con el mismo efecto del reconocimiento voluntario

Efectos del convenimiento o del desistimiento

    El convenimiento una vez homologado pone fin al juicio, implica el reconocimiento del derecho material o interés hecho valer, y tiene la misma fuerza que la cosa juzgada

    Es asimismo ejecutable como sentencia, siguiendo el procedimiento de ejecución de éstas

    El desistimiento tiene el mismo valor, pero negativo, implica la pérdida del derecho y sólo se ejecutaran las costas

    En los casos de litisconsorcio se aplica el principio general de que los actos de uno de los litisconsortes no perjudica a los otros y el juicio continuará respecto a estos. Si se trata de una relación o una situación que sólo puede resolverse de la misma forma frente a todos, la sentencia favorable a los otros litisconsortes favorecerá a quien convino.

Homologación e irrevocabilidad   El Juez examinará si quien desiste tiene capacidad para

hacerlo, y si el objeto del proceso es disponible sin afectar el orden público, en caso afirmativo impartirá la homologación

   Conforme al artículo 263 CPC, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Costas    En principio, quien conviene o desiste pagará las costas del proceso,

salvo pacto en contrario (artículo 282 CPC)     Pareciera que este pacto convierte el acto en bilateral y por tanto no será un

convenimiento sino una transacción.

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    Sin embargo, si el convenimiento se produce en el acto de contestación, el demandado sólo pagará las costas si hubiese dado lugar a la demanda.

    Podría tratarse de una obligación sujeta a un plazo o condición, o un litisconsorcio necesario en el cual uno de los demandados alega estar de acuerdo con la demanda     Como ejemplo, una demanda de partición, en la cual uno de los demandados está

de acuerdo en partir la comunidad     Si hay desacuerdo al respecto se abre articulación probatoria

Derecho Procesal Civil ITema XII

La conciliación

Contenido   Concepto  Estructura  Tiempo y límites de la conciliación  Procedimiento  Efectos

Concepto  De acuerdo con Rengel Romberg, la conciliación es la

convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

  Constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos previsto en la Constitución

Estructura de la conciliación    Es común establecer un paralelismo entre conciliación y transacción, al

punto de que algunos autores confunden la transacción judicial con la conciliación, pero existen importantes diferencias     La conciliación se caracteriza por la mediación del juez. Siguiendo a Carnelutti,

Rengel explica que la transacción tiende a una composición contractual cualquiera, en tanto que la conciliación, en forma similar a la sentencia, tiende a una composición justa del conflicto. "De este modo -sostiene Carnelutti- la conciliación está a mitad de camino entre la mediación y la decisión: tiene la forma de la primera y la sustancia de la segunda". Así se obtiene la composición de la litis al menor costo (economía) de la solución contractual y con el mayor rendimiento (justicia) de la solución jurisdiccional

     La justa composición de la litis generalmente exige recíprocas concesiones, ello no es de su esencia, pues toda la razón o todo el peso del orden público que el Estado debe proteger, puede estar de una parte, y en esos casos la mediación del

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juez puede estar dirigida a que la otra parte deponga una actitud contraria a derecho

Tiempo y límites de la conciliación   En cualquier estado y grado de la causa, antes de la

sentencia, el juez puede excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal, como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia (CPC, art. 257)

   Señala el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que el juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones     Aparente contradicción con los actos conciliatorios del juicio de

divorcio

Procedimiento  De tener éxito la gestión del juez, cuando las partes

se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el juez, el secretario y las partes (CPC, art. 261)

  La firma del juez tiene la función de homologación del acuerdo

Efectos  La conciliación pone fin al proceso, es ejecutable

como sentencia y tiene efectos de cosa juzgada.