derecho procesal civil ecuatoriano i

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DERECHO PROCESAL Y PARCTICA CIVIL I 1 CORDOVA LOOR VICTOR ANIBAL TEMARIO CORRESPONDIENTE AL PRIMER PARCIAL JURISDICCIN Y COMPETENCIA. Art. 1.- La jurisdiccin, esto es, el poder de administrar justicia Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad est distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razn: Del territorio, De la materia, De las personas De los grados. Art. 3.- La jurisdiccin es voluntaria, contenciosa, ordinaria, prorrogada, preventiva, privativa, legal y convencional. Jurisdiccin voluntaria es la que se ejerce en los asuntos que, por su naturaleza o por razn del estado de las cosas, se resuelven sin contradiccin. Jurisdiccin contenciosa es la que se ejerce cuando se demanda la reparacin o el reconocimiento de un derecho. Jurisdiccin ordinaria es la que se ejerce sobre todas las personas o cosas sujetas al fuero comn. Jurisdiccin prorrogada es la que ejercen los jueces sobre las personas o en asuntos que, no estando sujetos a ellos, consienten en sometrseles o les quedan sometidos por disposicin de la ley. Jurisdiccin preventiva es la que, dentro de la distribucin de aquella, radica la competencia por la anticipacin en el conocimiento de la causa. Jurisdiccin privativa es la que se halla limitada al conocimiento de cierta especie de asuntos o al de las causas de cierta clase de personas. Jurisdiccin legal es la que nace nicamente de la ley. Jurisdiccin convencional es la que nace de la convencin de las partes, en los casos permitidos por la ley.

Art. 4.- La jurisdiccin voluntaria se convierte en contenciosa, desde que se produce contradiccin en las pretensiones de las partes. Art. 7.- La prorrogacin puede ser legal o voluntaria, y sta, expresa o tcita. Art. 8.-La prorrogacin legal se verifica cuando las personas sujetas a los jueces de una seccin territorial determinada, tienen que someterse a los jueces de la seccin ms inmediata, por falta o impedimento de aqullos. Art. 10.- La prorrogacin voluntaria expresa se verifica cuando una persona que no est, por razn de su domicilio, sometida a la competencia del juez, se somete a ella expresamente, bien al contestar a la demanda, bien por haberse convenido en el contrato.

DERECHO PROCESAL Y PARCTICA CIVIL I 2 CORDOVA LOOR VICTOR ANIBAL Art. 11.- La prorrogacin tcita se verifica por comparecer en la instancia sin declinar la competencia, o porque antes no ha ocurrido el demandado a su juez para que la entable. Del fuero competente Art. 24.-Toda persona tiene derecho para no ser demandada sino ante su juez competente determinado por la ley. Art. 25.- Demandada una persona ante juez distinto del que le corresponde, puede declinar la competencia o acudir a su juez propio para que la entable, o prorrogar la competencia en el modo y casos en que puede hacerlo conforme a la ley. Art. 26.- El juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado, es el competente para conocer de las causas que contra ste se promuevan. Art. 28.-El que tiene domicilio en dos o ms lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos. Pero si se trata de cosas que dicen relacin especial a uno de dichos domicilios exclusivamente, slo el juez de ste ser competente para tales casos. Art. 29.- Adems del juez del domicilio, son tambin competentes: 1.- El del lugar en que deba hacerse el pago o cumplirse la obligacin; 2.- El del lugar donde se celebr el contrato, si al tiempo de la demanda est en l presente el demandado, o su procurador general, o especial para el asunto de que se trata; 3.- El juez al cual el demandado se halla sometido expresamente en el contrato; 4.- El del lugar en que estuviere la cosa raz materia del pleito. Si la cosa se hallare situada en dos o ms cantones o provincias, el del lugar donde est la casa del fundo; mas, si el pleito se refiere slo a una parte del predio, el del lugar donde estuviere la parte disputada; y si sta perteneciere a diversas circunscripciones el demandante podr elegir el juez de cualquiera de ellas; 5.- El del lugar donde fueron causados los daos, en las demandas sobre indemnizacin o reparacin de stos; y, 6.- El del lugar en que se hubiere administrado bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las cuentas de la administracin. Art. 30.-La renuncia general de domicilio surte el efecto de que el renunciante pueda ser demandado donde se le encuentre, salvo lo que dispongan al respecto leyes especiales. Art. 46.-El procurador que ha aceptado o ha ejercido el poder est obligado a continuar desempendolo en lo sucesivo sin que le sea permitido excusarse de ejercerlo para no contestar demandas nuevas, cuando est facultado para ello, salvo que renuncie al total ejercicio de dicho poder y que comparezca en el juicio el poderdante, personalmente o por medio de nuevo procurador.

DERECHO PROCESAL Y PARCTICA CIVIL I 3 CORDOVA LOOR VICTOR ANIBAL Art. 47.- El procurador que haya sustituido el poder podr revocar las sustituciones, y hacer otras en todo o en parte. El sustituto podr tambin delegarlo, si no se le hubiere prohibido. Art. 48.-Termina el cargo de procurador en todos los casos expresados en la ley; pero si hubiere muerto el poderdante despus de presentada la demanda continuar el procurador o sustituto representando a la sucesin, en ese juicio, hasta que se nombre curador de la herencia yacente o comparezca el heredero. Lo mismo es aplicable al procurador del demandado, si ya se le hubiese citado la demanda. Art. 49.-La revocacin del poder no surte efecto en juicio, sino desde que el poderdante comparece personalmente o por medio de nuevo apoderado, con poder suficiente, haciendo constar, en uno u otro caso, expresamente, dicha revocacin. Art. 50.-Si el procurador renuncia el poder, se seguir el juicio con el poderdante, si ste se halla presente; de lo contrario, continuar con el mismo procurador, mientras aqul comparezca personalmente o por medio de nuevo procurador.

Art. 51.- An en el caso de que el procurador renuncie el mandato, pagar las costas y multas a que hubiere sido condenado. Art. 52.- Si fueren dos o ms los demandantes por un mismo derecho o dos o ms los demandados, siempre que sus derechos o excepciones no sean diversos o contrapuestos, el juez dispondr que constituyan un solo procurador dentro del trmino que se les conceda; si no lo hicieren, el juez designar de entre ellos la persona que debe servir de procurador y con l se contar en el juicio. El designado no podr excusarse de desempear el cargo. Las peticiones de los dems no sern aceptadas ni podrn tomarse en cuenta. Para el ejercicio de la procuracin comn no se requiere ser abogado. El nombramiento de procurador comn podr revocarse por acuerdo de las partes, o por disposicin del juez a peticin de alguna de ellas siempre que hubiere motivo que lo justifique. La revocatoria no producir efecto mientras no comparezca el nuevo procurador. Art. 53.- Los representantes legales estn obligados a acreditar la representacin que invocan desde que lo dispone el juez, de oficio, o a solicitud de la parte contraria. Art. 54.- Si hubiere procurador en el pleito, con l se entendern todas las diligencias del juicio, y no con el poderdante; y aunque ste comparezca por el mismo, no caducar el poder si no se le revoca expresamente. Se excepta lo dispuesto en el Art. 39. Art. 55.- No obstante lo dispuesto en el artculo precedente, para los efectos de excusa o recusacin, se tendr por parte slo a la persona directamente interesada en el juicio o a su representante legal, mas no a su procurador, salvo lo dispuesto en el Art. 857. Art. 56.-Si se ha conferido poder a persona relativamente incapaz, el proceso en que sta hubiese intervenido no se anular por tal circunstancia; pero comprobado el hecho de la incapacidad, dejar de contarse con el procurador y continuar el juicio con el poderdante, al que se le citar en el domicilio sealado por el mandatario.

DERECHO PROCESAL Y PARCTICA CIVIL I 4 CORDOVA LOOR VICTOR ANIBAL TEMARIO CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO PARCIAL. DE LOS JUICIOS EN GENERAL DEFINICION DE JUICIO E INSTANCIA Art. 57.- JUICIO es la contienda legal sometida a la resolucin de los jueces. Art. 58.- INSTANCIA es la prosecucin (trayecto) del juicio, desde que se propone la demanda hasta que el juez la decide o eleva los autos al superior, por consulta o concesin de recurso. Ante el superior, la instancia empieza con la recepcin del proceso, y termina con la devolucin al inferior, para la ejecucin del fallo ejecutoriado. 1.- Incio: demanda juzgado de lo civil resolucin ejecturia o apelatoria 2.- Incio: recepcin corte provoncial resolucin ejecutoria o apelatoria 3.- Inicio: Accin de casacin en la CNJ Corte Constitucional. ACTOS PREPARATORIOS Art. 64.- Todo juicio principia por demanda; pero podrn preceder a sta los siguientes actos preparatorios: 1.- Confesin judicial; 2.- Exhibicin de la cosa que haya de ser objeto de la accin; 3.- Exhibicin y reconocimiento de documentos; 4.- Informacin sumaria o de nudo hecho, en los juicios de posesin efectiva, apertura de testamentos y en los dems expresamente determinados por ley; y, 5.- Inspeccin judicial. DEFINICION DE DEMANDA Art. 66.- Demanda es el acto en que el demandante deduce su accin o formula la solicitud o reclamacin que ha de ser materia principal del fallo. REQUISITOS DE LA DEMANDA Art. 67.-La demanda debe ser clara y contendr: 1.- La designacin del juez ante quien se la propone; 2.- Los nombres completos, estado civil, edad y profesin del actor y los nombres completos del demandado; 3.- Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisin; 4.- La cosa, cantidad o hecho que se exige; 5.- La determinacin de la cuanta; 6.- La especificacin del trmite que debe darse a la causa;

DERECHO PROCESAL Y PARCTICA CIVIL I 5 CORDOVA LOOR VICTOR ANIBAL 7.- La designacin del lugar en que debe citarse al demandado, y la del lugar donde debe notificarse al actor; y, 8.- Los dems requisitos que la ley exija para cada caso. DOCUMENTOS QUE ACOMPAAN A LA DEMANDA Art. 68.-A la demanda se debe acompaar: 1.- El poder para intervenir en el juicio, cuando se actuare por medio de apoderado; 2.- La prueba de representacin del actor si se tratare de persona natural incapaz; 3.- La prueba de la representacin de la persona jurdica, si sta figurare como actora; 4.- Los documentos y las pruebas de carcter preparatorio que se pretendiere hacer valer en el juicio y que se encontraren en poder del actor; y, 5.- Los dems documentos exigidos por la ley para cada caso. EXAMINACIN DE LOS REQUISITOS A LA DEMANDA Art. 69.- Presentada la demanda, el juez examinar si rene los requisitos legales. Si la demanda no rene los requisitos que se determinan en los artculos precedentes, ordenar que el actor la complete o aclare en el trmino de tres das; y si no lo hiciere, se abstendr de tramitarla, por resolucin de la que podr apelar nicamente el actor. La decisin de segunda instancia causar ejecutoria. El juez cuando se abstenga de tramitar la demanda, ordenar la devolucin de los documentos acompaados a ella, sin necesidad de dejar copia. El superior sancionar con multa de diez a cincuenta dlares de los Estados Unidos de Amrica al juez que incumpliere las obligaciones que le impone este artculo. PROHIBICION DE CAMBIO DE ACCION Art. 70.-No se podr cambiar la accin sobre que versa la demanda, despus de contestada por el demandado; pero se la puede reformar, antes que principie el trmino probatorio, pagando al demandado las costas ocasionadas hasta la reforma. La disposicin de este artculo no se opone a que, en cualquier estado del juicio ordinario, se pase de ste al ejecutivo, pero pagar el actor las costas que hubiere ocasionado a la otra parte. Ordenado el paso al juicio ejecutivo, se empezar por dictar el correspondiente auto de pago.

DERECHO PROCESAL Y PARCTICA CIVIL I 6 CORDOVA LOOR VICTOR ANIBAL ACCIONES DIVERSAS O ALTERNATIVAS EN UNA MISMA DEMANDA Art. 71.-Se puede proponer, en una misma demanda, acciones diversas o alternativas, pero no contrarias ni incompatibles, ni que requieran necesariamente diversa sustanciacin; a menos que, en este ltimo caso, el actor pida que todas se sustancien por la va ordinaria. PROHIBICIN DE ACCIONAR DOS O MS PERSONAS POR DERECHOS DIVERSOS Art. 72.- No podrn demandar en un mismo libelo dos o ms personas, cuando sus derechos o acciones sean diversos o tengan diverso origen. Tampoco podrn ser demandadas en un mismo libelo dos o ms personas por actos, contratos u obligaciones diversos o que tengan diversa causa u origen. DEFINICIN DE CITACIN Y NOTIFICACIN Art. 73.-Citacin es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recadas en esos escritos. Notificacin es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y dems providencias judiciales, o se hace saber a quin debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por el juez. ACTO POR HABER ATADO Y RAZON DE HABERSE NOTIFICADO Art. 74.- En el proceso se extender acta de la citacin, expresando el nombre completo del citado, la forma en que se la hubiere practicado y la fecha, hora y lugar de la misma. De la notificacin, el actuario sentar la correspondiente razn, en la que se har constar el nombre del notificado y la fecha y hora de la diligencia. En una sola razn podr dejarse constancia de dos o ms notificaciones hechas a distintas personas. El acta respectiva ser firmada por el actuario. SEALAR CASILLA JUDICIAL O CORREO ELECTRONICO PARA NOTIFICADORES Art. 75.- Todo el que fuere parte de un procedimiento judicial designar el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser otro que la casilla judicial y/o el domicilio judicial electrnico en un correo electrnico, de un abogado legalmente inscrito en cualquiera de los colegios de abogados del Ecuador. No se har notificacin alguna a la parte que no cumpliere este requisito; pero el derecho a ser notificado convalecer el momento en que hiciere la designacin a que se refiere el inciso anterior, y, desde entonces, se proceder a notificarle. Las notificaciones al Procurador General del Estado, se harn en la forma prevista en el Art. 6 de la Ley Orgnica de la Procuradura General del Estado. Las notificaciones a los representantes de las instituciones del Estado y a los funcionarios del Ministerio Pblico que deben intervenir en los juicios, se harn en las oficinas que stos

DERECHO PROCESAL Y PARCTICA CIVIL I 7 CORDOVA LOOR VICTOR ANIBAL tuvieren en el lugar del juicio, o en la casilla judicial y/o en el domicilio judicial electrnico en un correo electrnico, que sealaren para el efecto. FORMAS PARA ENTREGAR LA CITACION. Persona Domicilio lugar donde se lo encuentre Boleta Familiar, pegar en la puerta, solo en el domicilio (excp. Comercios y personas jurdicas) Prensa Imposibilidad de determinar el domicilio del demandado bajo juramento A travs de los diarios: circulacin localcirculacin provincialcirculacin nacional EFECTOS DE LA CITACIN Art. 97.- Son efectos de la citacin: 1.- Dar prevencin en el juicio al juez que mande hacerla; 2.- Interrumpir la prescripcin; 3.- Obligar al citado a comparecer ante el juez para deducir excepciones; 4.- Constituir al demandado poseedor de mala fe, e impedir que haga suyos los frutos de la cosa que se le demanda, segn lo dispuesto en el Cdigo Civil; y, 5.- Constituir al deudor en mora, segn lo prevenido en el mismo Cdigo.

DERECHO PROCESAL Y PARCTICA CIVIL I 8 CORDOVA LOOR VICTOR ANIBAL TEMARIO CORRESPONDIENTE AL TERCER PARCIAL LAS EXCEPCIONES Art. 99.- Las excepciones son dilatorias o perentorias. Son dilatorias: Las que tienden a suspender o retardar la resolucin de fondo; Son perentorias: las que extinguen en todo o en parte la pretensin a que se refiere la demanda. Art. 100.- Las dilatorias ms comunes son, Relativas al juez, como la de incompetencia; Al actor, como la de falta de personera, por incapacidad legal o falta de poder; Al demandado, como la de excusin u orden; Al modo de pedir, como la de contradiccin, incompatibilidad de acciones; Al asunto mismo de la demanda, como la que se opone contra una peticin hecha antes del plazo legal o convencional; A la causa o al modo de sustanciarla, como cuando se pide que se acumulen los autos para no dividir la continencia de la causa, o que a sta se d otra sustanciacin.

Art. 101.- Las excepciones se deducirn en la contestacin a la demanda. Las perentorias ms comunes son: La que tiene por objeto sostener que se ha extinguido la obligacin por uno de los modos expresados en el Cdigo Civil, y La de cosa juzgada. REQUISITOS DE LA CONTESTACIN A LA DEMANDA: Art. 102.- La contestacin a la demanda contendr: 1.- Los nombres completos, estado civil, edad y profesin del demandado, comparezca por s o por medio de representante legal o apoderado, y la designacin del lugar en donde ha de recibir las notificaciones; 2.- Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor y los documentos anexos a la demanda, con indicacin categrica de lo que admite y de lo que niega; y, 3.- Todas las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones del actor. La contestacin a la demanda se acompaar de las pruebas instrumentales que disponga el demandado, y las que acrediten su representacin si fuere del caso. La trasgresin a este precepto ocasionar la invalidez de la prueba instrumental de la pretensin.

DERECHO PROCESAL Y PARCTICA CIVIL I 9 CORDOVA LOOR VICTOR ANIBAL EFECTO JURIDICO DE NO CONTESTAR A LA DEMANDA Art. 103.- La falta de contestacin a la demanda, o de pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor, ser apreciada por el juez como indicio en contra del demandado, y se considerar como negativa simple de los fundamentos de la demanda, salvo disposicin contraria. FORMATO DE CONTESTACIN A UNA DEMANDA. XYZ de 51 aos de edad, casado, agricultor; dando contestacin a la demanda N### que por reivindicacin sigue en mi contra al seor, dentro del trmino impuesto por el Art. 397 del Cdigo de Procedimiento Civil, doy contestacin en los siguientes trminos: 1.- Respecto al bien inmueble demandado en restitucin por el accionarte seor ABC , debo indicar con absoluta certeza, conforme demostrar en la etapa probatoria, que he estado en posesin tranquila e ininterrumpida desde el 20 de febrero de 1988, sin haber tenido tintes los medios econmicos indispensables para los trmites judiciales para que se declare a mi favor la prescripcin adquisitiva extraordinaria de dominio; virtud por la cual no procede la demanda de reivindicacin propuesta en mi contra. Por lo expuesto opongo las siguientes excepciones: 1.- Negativa de los fundamentos de la demanda; 2.- Falta de legtimo derecho del demandante; 3.- Prescripcin de la accin conforme a lo establecido en los Arts. 2414 y 2415 primer inciso del Cdigo Civil; 4.- Opongo como excepcin principal la prescripcin adquisitiva extraordinaria de dominio, de acuerdo a lo previsto en el Art. 2417 del Cdigo Civil. En la diligencia de Junta de conciliacin ratificar los fundamentos de mi contestacin a esta ilegal demanda. Ofrezco aportar como pruebas a mi favor las dos principales: la diligencia de inspeccin judicial y le prueba testimonial. Ser notificado en el casillero judicial N ### del Dr. POP a quien designo como mi abogado defensor para que intervenga en mi defensa en la present accin. Firmo con mi patrocinador.

RECONVENCIN Art. 105.- En la contestacin podr el demandado reconvenir al demandante por los derechos que contra ste tuviere; pero despus de tal contestacin slo podr hacerlos valer en otro juicio. Art. 106.- Las excepciones y la reconvencin se discutirn al propio tiempo y en la misma forma que la demanda, y sern resueltos en la sentencia. Art. 107.- Despus de contestada la demanda, el actor no podr desistir del pleito, sino pagando al demandado las costas y en la forma prescrita en este Cdigo.

DERECHO PROCESAL Y PARCTICA CIVIL I 10 CORDOVA LOOR VICTOR ANIBAL

LAS PRUEBAS Art. 113.- Es obligacin del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no est obligado a producir pruebas, si su contestacin ha sido simple o absolutamente negativa. El reo deber probar su negativa, si contiene afirmacin explcita o implcita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada. Impugnados en juicio una letra de cambio o un pagar a la orden, por va de falsedad, la prueba de sta corresponder a quien la hubiere alegado. Art. 114.- Cada parte est obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley. Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario. Art. 115.- La prueba deber ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendr obligacin de expresar en su resolucin la valoracin de todas las pruebas producidas. Art. 116.- Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio. Art. 117.- Slo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio. Art. 118.- Los jueces pueden ordenar de oficio las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia. Exceptase la prueba de testigos, que no puede ordenarse de oficio; pero si podr el juez repreguntar o pedir explicaciones a los testigos que ya hubiesen declarado legalmente. Esta facultad se ejercer en todas las instancias antes de sentencia o auto definitivo, sea cual fuere la naturaleza de la causa. Art. 119.- El juez, dentro del trmino respectivo, mandar que todas las pruebas presentadas o pedidas en el mismo trmino, se practiquen previa notificacin a la parte contraria. Para la prctica de la informacin sumaria o de nudo hecho, en los casos del nmero 4 del Art. 64, no es necesaria citacin previa. Art. 120.- Toda prueba es pblica, y las partes tienen derecho de concurrir a su actuacin.

DERECHO PROCESAL Y PARCTICA CIVIL I 11 CORDOVA LOOR VICTOR ANIBAL Art. 121.- Las pruebas consisten en confesin de parte, instrumentos pblicos o privados, declaraciones de testigos, inspeccin judicial y dictamen de peritos o de intrpretes. Se admitir tambin como medios de prueba las grabaciones magnetofnicas, las radiografas, las fotografas, las cintas cinematogrficas, los documentos obtenidos por medios tcnicos, electrnicos, informticos, telemticos o de nueva tecnologa; as como tambin los exmenes morfolgicos, sanguneos o de otra naturaleza tcnica o cientfica. La parte que los presente deber suministrar al juzgado en el da y hora sealados por el juez los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o figuras. Estos medios de prueba sern apreciados con libre criterio judicial segn las circunstancias en que hayan sido producidos. CONFESIN JUDICIAL Art. 122.- Confesin judicial es la declaracin o reconocimiento que hace una persona, contra s misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho. La parte que solicite confesin presentar el correspondiente pliego de posiciones, al que contestar el confesante. Art. 123.- Para que la confesin constituya prueba es necesario que sea rendida ante el juez competente, que se haga de una manera explcita y que contenga la contestacin pura y llana del hecho o hechos preguntados. ---------------------------------- O-----------------------------------Hay 2 momentos para presentar pruebas diligencia preparatoria y antes del juicio Solicitada la confesin el juez sealara da y hora. A veces las personas llamadas a confesar y la ley prev un segundo llamado, si no va se declara confeso o sea q las preguntas se las declara como positivas.. 132..si no va a los 2 sealamientos, el criterio del actor es importante y con la polica lo traen de donde este. 144..no se le puede llamar a1 confesin judicial por el mismo hecho... si se puede es llamarlo a que amplia unas preguntas...sobre las mismas preguntas... Confesin,.. Declaracin de 1 persona, se la presenta al juez... el procedimiento es q vaya con el abogado a declarar,.. Tiene 2 veces, 164 instrumentos pblicos o tcnicos... 191..instrumentos privados 208. testigo idneo. ser persona proba, no tener cuestionamientos, parcialidad, 220... no ms de 6 testigos... cada parte y recomendable ms de 2 o 3... 221.- requisitos a preguntas de testigos.--- no ms de 30... No ser capciosas... 242. inspeccin judicial. es el examen q hace el juez directo sobre la cosa... 250.- los peritos son los entendidos en una materia determinada, y deben estar acreditados, con nmero de registro. 269.- sentencia, es la decisin final del juez de acuerdo a la demanda, contestacin, pruebas, debe juzgar y emitir su fallo aplicando las reglas de la sana critica. 270.- Auto... el decreto se llama auto... Proceso... sentencia, y autos, auto es un decreto o providencia... 273.- la sentencia obliga a los juicios a dictar sentencia sobre la demanda y la contestacin a la demanda. (Sentencia, de acuerdo a la demanda y a la constitucin,) 303.- termino 304.- Periodo de tiempo de trminos.- periodo desde las 12 de la noche, Plazo, todos los das, termino solo das hbiles.. 313.- Solo entre las 8 y 18 horas; para efectos de la declaracin mas de las 17 horas.