derecho privado vi (derecho de familia) módulo 2 - lectura 2 - derecho matrimonial

19

Click here to load reader

Upload: leo-bugallo

Post on 08-Aug-2015

25 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Módulo 2Unidad 2Lectura 2Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde2. DERECHO MATRIMONIAL2.1. MATRIMONIOEl derecho de familia institucionaliza el reconocimiento de las dos relaciones biológicas básicas que dan origen a la familia: la unión intersexual, y la procreación, a través de la cual se constituye la relación entre padres e hijos. Ambas, a su vez, son el origen de las relaciones que determina el parentesco. El matrimonio desde el punto

TRANSCRIPT

Page 1: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 2 - Lectura 2 - Derecho Matrimonial

Módulo 2

Unidad 2

Lectura 2

Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde

Page 2: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 2 - Lectura 2 - Derecho Matrimonial

Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI)

Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 2

2. DERECHO MATRIMONIAL

2.1. MATRIMONIO El derecho de familia institucionaliza el reconocimiento de las dos relaciones biológicas básicas que dan origen a la familia: la unión intersexual, y la procreación, a través de la cual se constituye la relación entre padres e hijos. Ambas, a su vez, son el origen de las relaciones que determina el parentesco.

El matrimonio desde el punto de vista sociológico, constituye la institucionalización de las relaciones que tienen por base la unión intersexual. El derecho, constituye una recepción de la institución al establecer las condiciones mediante las cuales ha de ser legítima la unión intersexual entre dos personas en el sentido de que ha de ser reconocida y protegida como tal.

Desde este punto de vista, puede distinguirse el matrimonio de todas las demás uniones no institucionalizadas, como las concubinarias, en las que si bien existe el trato intersexual, y puede existir convivencia estable, fidelidad, y apariencia matrimonial, lo cierto es que carecen precisamente de las condiciones establecidas por la ley para ser consideradas como un matrimonio.

Definición

Es una institución jurídica que basada en el consentimiento mutuo, se

constituye por la unión formal, aconfesional o civil, exclusiva, exogámica,

igualitaria, estable y plena entre dos personas de distinto o igual sexo que,

emplaza a los contrayentes en el estado de familia de cónyuges o esposos

del que se derivan importantes, derechos y deberes, regidos por un estatuto

legal que el estado impone.

Se distinguen en el concepto dos aspectos:

a) El matrimonio in fieri, referido a la celebración del matrimonio como acto jurídico familiar.

Page 3: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 2 - Lectura 2 - Derecho Matrimonial

Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI)

Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 3

b) El matrimonio in facto esse, que es el estado de familia que surge del acto jurídico inicial.

2.1.2. ACTO JURIDICO MATRIMONIAL Y RELACION JURIDICA MATRIMONIAL La institucionalización de la unión intersexual, es decir, de la unión entre dos personas que llamamos matrimonio, se logra a través de un acto jurídico, es decir de un acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato establecer las relaciones jurídicas conyugales. (Art. 944 C.C.)

Una vez celebrado el matrimonio a través del acto jurídico, en el cual deben coexistir las condiciones exigidas a las personas de los contrayentes, al consentimiento y demás solemnidades que establece la ley para garantizar la regularidad del acto y el control de legalidad que ejerce el oficial público encargado del Registro Civil, se inicia el desenvolvimiento de la relación jurídica matrimonial.

La relación jurídica concierne, entonces, al desenvolvimiento de los vínculos creados por el acto jurídico matrimonial, y se traduce en deberes y derechos interdependientes y recíprocos entre los cónyuges. El derecho se ocupa de regular, tanto las condiciones de existencia y validez del acto jurídico matrimonial y se traduce en deberes y derechos independientes y recíprocos entre cónyuges.

Por otra parte la relación jurídica matrimonial trasciende en el estado de familia que el matrimonio establece entre los cónyuges y que les permite oponer no sólo entre sí, sino también con respecto a terceros, a los efectos de ser reconocida la unión en cuanto engendra las prerrogativas y potestades que la ley en cada caso establece.

Mientras el acto matrimonial es fruto de la libertad de los contrayentes (pues el consentimiento de ambos asume condición de existencia del acto conforme lo establece el art. 172 del C.C.), el estado matrimonial se sujeta a la imperatividad de la ley y, como atribución subjetiva de relaciones jurídicas familiares, participa de los caracteres comunes del estado de familia.

2.1.3. Caracteres:

- Formal ya que el matrimonio se perfecciona por medio de la celebración del acto jurídico revestido de las solemnidades que la ley impone a los contrayentes.

- Aconfesional o civil. - Exclusiva significa el régimen monogámico que excluye el

comercio sexual de los esposos con otras personas distintas de las de su cónyuge.

Page 4: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 2 - Lectura 2 - Derecho Matrimonial

Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI)

Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 4

Poliandria: una mujer con varios hombres.

Poligamia: un hombre con varias mujeres.

- Exogámica: hacia fuera. - Igualitaria: Declaración Universal de los Derechos Humanos

art. 16, 1- Convención de las Naciones Unidas (18-12-1979) sobre eliminación de toda las formas de discriminación contra la mujer, arts. 15 y 16, C.N. art. 75, inc. 22)

- Estable en el sentido de que se contrae con la intención de que perdure y de que su estabilidad quede garantizada por la ley. Esto no debe ser confundida con la indisolubilidad. (que atañe a la posibilidad de que el vínculo pueda extinguirse no obstante haber sido válidamente constituido en razón de hechos naturales (muerte) o circunstancias voluntarias (divorcio vincular).-

- Plena - Heterosexual u Homosexual.

FINES Antes de la sanción de la ley 23.515, la ley 2393 de matrimonio civil no ha aludido a los fines del matrimonio civil aunque de todos modos estos fines están implícitos o resultan de las normas que establecen los deberes-derechos personales entre los esposos, esto, es, la fidelidad, la asistencia y la cohabitación.

En este punto debe tenerse presente que ha trascendido la doctrina de los fines que, secularmente el derecho canónico atribuyó al matrimonio. Así el Derecho canónico considera que el matrimonio está ordenado al bien de los cónyuges y a la procreación y educación de los hijos.

2.2. ESTRUCTURA Y PRESUPUESTO DEL ACTO JURIDICO MATRIMONIAL El matrimonio como acto jurídico es subjetivamente complejo y está constituido no solo por el consentimiento de los contrayentes, sino también por el acto administrativo que implica la intervención de la autoridad competente para celebrar el matrimonio. Los elementos estructurales del acto son condiciones de existencia, la ausencia de alguno de estos provoca su inexistencia lo cual no equivale a invalidez o nulidad.

Inexistencia: cuando el aparente matrimonio carezca de alguno de los elementos estructurales que hacen a la formación es decir ausencia de consentimiento, y la intervención constitutiva del oficial público encargado del

Page 5: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 2 - Lectura 2 - Derecho Matrimonial

Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI)

Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 5

Registro Civil. El mismo no producirá efectos civiles aunque las partes hubieren obrado de buena fe.

Nulidad: cuando no obstante presentar los elementos estructurales que hacen a su existencia hayan fallado o estén viciadas las condiciones de validez, es decir, los presupuestos que la ley exige para que el acto produzca sus efectos propios.

Para que exista matrimonio válido y lícito es necesario la reunión de requisitos intrínsecos o de fondo y extrínsecos o de forma.

Intrínsecos:

Consentimiento

Ausencia de impedimentos

- Impedimentos: Son los hechos o situaciones que importan un obstáculo para la

celebración del matrimonio.

Los impedimentos son restricciones legales al derecho de contraer matrimonio, obstáculo para su celebración que son intrínsecos a la persona de los contrayentes.

2.2.2.2.2.2.2.2.2.2.2.2.Clasificación:Clasificación:Clasificación:Clasificación:

Page 6: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 2 - Lectura 2 - Derecho Matrimonial

Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI)

Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 6

Efectos de los impedimentos:Efectos de los impedimentos:Efectos de los impedimentos:Efectos de los impedimentos:

- Son causa de oposición a la celebración del matrimonio y de denuncia.

- Son causa de negativa del oficial público a la celebración del matrimonio.

- Dan lugar a sanciones civiles, son ellas la nulidad del matrimonio en el caso de impedimentos dirimentes y sanciones diversas en caso de los impedientes.

- Dan lugar a sanciones penales: art. 134 a 137 C.Penal delitos de matrimonios ilegales (Cap. I. Del título Delitos contra el Estado Civil).

EFECTOS DE LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES La existencia de los impedimentos matrimoniales opera fundamentalmente en dos momentos distintos:

a) Antes de la celebración del matrimonio: como causa de oposición a su celebración por parte de los legitimados a oponerse (176 y 177 C.C.) y, respecto de cualquier persona, como fundamento de la denuncia de su existencia ante la autoridad competente para celebrar el matrimonio (178 y 185).

b) Después de la celebración del matrimonio: operarán como causa de nulidad de las nupcias si se trata de impedimentos dirimentes, o de la aplicación de sanciones civiles o penales en su caso de conformidad a lo establecido por el art. 134 a 137 del C.Penal.

IMPEDIMENTOS DIRIMENTES: art. 166

Page 7: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 2 - Lectura 2 - Derecho Matrimonial

Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI)

Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 7

4. Falta de edad legal: ya que la ley reconoce que para un acto de tal trascendencia es necesaria cierta madurez que no se da solo por la circunstancia de poder establecer relaciones sexuales o poder procrear. Se pretende así, asegurar mayor responsabilidad para el trascendente acto de la vida civil que significa contraer matrimonio.

Es importante tener en cuenta que en esta norma se trata de la edad mínima para contraer matrimonio válidamente, lo cual no debe ser confundido con el impedimento impediente derivado de la falta de asentimiento que deben prestar los representantes legales de los menores para que éstos contraigan matrimonio, cuando tengan menos de 18 años.- (inc.5 conf. Ley 26.579)

La institución de la DISPENSADISPENSADISPENSADISPENSA que establece el art. 167 del C.C. dice, que podrá contraerse matrimonio válido en caso de que tengan menos

de 18 años previa dispensa judicial que se otorgará con carácter excepcional

y sólo si el interés de los menores lo exigiese, previa audiencia personal del

juez con quienes pretenden casarse y los padres o representantes legales del

que fuere menor.

Dispensa del impedimento de edad (art. 167 C.C.) permite al juez ponderar detenidamente las razones expuestas consciente de que la ratio legis se endereza a no facilitar el matrimonio de quienes carentes de suficiente madurez psicológica tampoco estén en condiciones de consolidar una unión conyugal con proyección de permanencia y estabilidad. Por eso el art. 167 quiere que el juez entreviste personalmente al padre, los menores o representantes legales lo que resultara imperativo como trámite de la dispensa.

5. Ligamen: (inc.6) el matrimonio anterior mientras subsista, cuyo fundamento ético se basa en la monogamia como sistema conyugal básico, de derecho natural y de orden público.

Desaparece con la disolución del vínculo que se produce por la muerte de uno de los cónyuges, el matrimonio que celebre el cónyuge del muerto presunto y la sentencia de divorcio vincular por acción directa o por conversión de la sentencia de separación personal (arts. 213 y 216 C.C.)

6. Crimen: (inc. 7) es impedimento para el matrimonio haber sido autor, coautor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.

Page 8: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 2 - Lectura 2 - Derecho Matrimonial

Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI)

Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 8

7. Privación permanente o transitoria de la razón: (inc.8) afecta tanto al insano interdicto como al no interdicto y también al que al momento en que pretende casarse está privado de la razón por causas circunstanciales.

8. Sordomudez: caso que revelaría la imposibilidad de prestar el consentimiento que como tal conlleva a la inexistencia del matrimonio (172 – 1er. Párrafo)

Sordomudez, cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.

IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES

Los Impedimentos impedientes: son meramente prohibitivos en el sentido de que si el matrimonio se celebra es válido aunque por haber sido irregularmente celebrado conlleva sanciones para los contrayentes.

1.- Falta de asentimiento de los representantes legales: El Art. 168 C.C.: establece, que los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona, sin el asentimiento de sus padres o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto sin el del juez. (Texto s/Ley 26.579)

Hemos dicho que se trata de un impedimento impediente. Nuestra ley no establece sanción de nulidad para el caso de que los menores de edad contrajesen matrimonio (tener menos de 18 años - art. 166 inc. 5 – Ley 26.579) sin embargo se establece expresamente la sanción que cabe a los menores que hubieran contraído el matrimonio no obstante la existencia del impedimento. Así el art. 131, 2do. Párrafo C.C., establece que no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito.

La sanción en caso de que el matrimonio se celebre sin el asentimiento requerido, se limita a la privación de la administración y disposición de los bienes que los menores hubieren adquirido u obtuviesen después a título gratuito, no así respecto de los demás bienes que pudiesen lograr por otro título.

El asentimiento de los padres es un acto jurídico familiar porque comporta el ejercicio de un derecho subjetivo familiar dentro del complejo de la patria potestad produciendo asimismo efecto jurídico familiar al completar el consentimiento matrimonial del menor.1

1 MENDEZ COSTA, María Josefa – D¨ANTONIO, Daniel Hugo. “Derecho de Familia” Ed. Rubinzal –Culzoni, Sta. Fe. 1990, T I, p. 119.-

Page 9: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 2 - Lectura 2 - Derecho Matrimonial

Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI)

Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 9

El asentimiento puede ser expresado en instrumento auténtico en cualquier momento anterior a la presentación de los futuros contrayentes, en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y adjuntando en esa ocasión (art. 187, inc. 2 C.C.) o en el acto de celebración (art. 189 C.C.) o puede prestarse personalmente durante la diligencia previa (art. 187, 2°) o en el transcurso del mentado acto de celebración (art. 189 C.C.). Siempre la conformidad de los padres debe darse o conocerse antes de la manifestación del consentimiento de los contrayentes.

DISENSO:

El disenso, consiste en, la actuación judicial que tiene lugar cuando el menor no se conforma con la oposición de sus padres o tutores y lleva la cuestión a los tribunales para que decidan si la oposición es o no fundada.

El art. 169 del C.C. establece las causales de disenso, comunes para todos los representantes legales, quienes deberán invocarla concretamente ante el juez, en el caso de haber negado el asentimiento para el matrimonio de los menores. En este sentido el artículo que comentamos se refiere a las siguientes causas de disenso:

a. La existencia de algunos de los impedimentos legales.

b. La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse. Pues el disenso de los padres o tutores, no necesariamente ha de fundarse en circunstancias atribuidas a la persona que pretende casarse con el menor, sino que puede serlo en circunstancias relativas al propio menor.

c. La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor. En este caso se tiene en cuenta situaciones que atañen al interés del menor referentes a quien pretende contraer matrimonio con él. Se atiende a la inconveniencia de un matrimonio que, en estas condiciones, seguramente podría revertir en graves perjuicios presentes y futuros para el menor de edad.

d. La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor. Los padres o representantes legales de los menores, pueden invocar como causa de la negativa de su asentimiento la conducta desordenada o inmoral de quien aspira a casarse con el menor, atribuyéndole desarreglos de cualquier naturaleza, específicamente, una conducta que es atentatoria contra la ética media dentro de lo que puede considerarse conducta inmoral.

Page 10: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 2 - Lectura 2 - Derecho Matrimonial

Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI)

Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 10

También la negativa puede fundarse en la falta de medios de subsistencia de la persona que desea contraer matrimonio con el menor pues significa un riesgo grave y cierto para la estabilidad y permanencia del vínculo matrimonial que se pretende constituir.

TRAMITE

Art. 170 C.C: el juez debe decidir las causas de disenso en juicio sumario o por la vía procesal más breve que prevea la ley local. En este juicio sumarísimo, en el que los menores solicitan la venia judicial supletoria, los padres o representantes legales del menor deberán señalar las causas de su negativa, y en su caso, deberán probarlas.

Deben intervenir en el juicio ambos progenitores oponentes pero también será escuchado el no oponente cuando uno solo de ellos, se niega a asentir.

El juez además puede exigir todos los elementos que estime convenientes, incluidas pericias médicas y psicológicas, informes de trabajadores sociales, etc.; conducentes al esclarecimiento de las causas invocadas, ya que se trata de tutelar el interés del menor.

2.- Falta de aprobación de las cuentas de la tutela. Art. 171 C.C.

Señala este artículo, que el tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor con la menor que ha tenido o tuviera bajo su guarda, hasta que acabada la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración. Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondiendo sobre las rentas del menor.

El impedimento es impediente con la sanción de la pérdida de la “décima” a que tiene derecho el tutor o curador (art. 451 y 453 C.C.)

IMPEDIMENTOS EUGENESICOS

Como ciencia, la eugenesia ha sido definida como “la ciencia que tiene por objeto el estudio de los factores que pueden mejorar o debilitar los caracteres hereditarios de las generaciones futuras.

La eugenesia ha venido a mostrar, biológicamente, los resultados perjudiciales a que conduce la procreación entre personas afectadas de ciertas enfermedades transmisibles: como las venéreas, la epilepsia, el síndrome de inmuno-deficiencia adquirida (SIDA), etc., e incluso, mostrando que ciertos hábitos como el alcoholismo, el uso habitual de narcóticos y otros, también se trasmiten por la generación. Con ese punto de partida, diversas

Page 11: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 2 - Lectura 2 - Derecho Matrimonial

Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI)

Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 11

legislaciones incorporaron los llamados impedimentos eugenésicos para el matrimonio.

En nuestra doctrina hay autores que han defendido vigorosamente el establecimiento de impedimentos eugenésicos, entendiendo que estos reposan en una razón ética que surge del fin espiritual y moral del matrimonio que obliga a los contrayentes entre sí, y con respecto a los futuros hijos, a no ocultar las enfermedades o a mostrarse indiferente ante ellas.

Sin aceptar esta tesis extrema, en general se considera que le ley puede prohibir temporalmente el matrimonio entre quienes se encuentran afectados por enfermedades contagiosas, porque el derecho a contraer matrimonio debe subordinarse a la obligación de evitar que su ejercicio atente contra la conservación física del otro cónyuge y de la prole.

En nuestro derecho positivo se han conocido dos impedimentos eugenésicos: el de la lepra que introdujo la ley 11.359 (art. 17) y el de la enfermedad venérea en período de contagio, establecido por el art. 13 de la ley 12.331, llamada de profilaxis antivenérea. El primero fue derogado por el art. 4 de la ley 17.711.-

El art. 17 de la ley 11.359 estableció que “queda prohibido el matrimonio entre leprosos y el de una persona sana con una leprosa”. Pero con posterioridad la ciencia médica demostró que la lepra no es enfermedad hereditaria y que es la menos contagiosa de las enfermedades infecciosas.

En cuanto al impedimento de enfermedad venérea en período de contagio, dispone el citado art. 13 de la ley 12.331: “no podrán contraer matrimonio las personas afectadas de enfermedades venéreas en período de contagio”. El mismo artículo estableció la obligatoriedad del examen médico prenupcial gratuito para los varones, sin perjuicio de disponer, con carácter general, que “las autoridades sanitarias deberán propiciar y facilitar la realización de exámenes médicos prenupciales”, facultándose a los jefes de los servicios médicos nacionales y médicos que las autoridades sanitarias determinen, para expedirlos.

La ley 16.668 de 1965 extendió la obligatoriedad del examen prenupcial a las mujeres.

Así vemos que se trata de un impedimento impediente. Las leyes 12.331 y 16.668 no han establecido sanción alguna para el caso de que el matrimonio se celebre entre personas afectadas de enfermedad venérea contagiosa. Y aquí se reproduce la discusión sobre el alcance de los impedimentos meramente prohibitivos, en que no se dispone sanción alguna para el caso de que las nupcias se contraigan. Admitido el principio de la especialidad en el régimen de nulidades matrimoniales y la inaplicabilidad del art. 18 del CC debe concluirse que el matrimonio es válido, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa del oficial público.

Page 12: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 2 - Lectura 2 - Derecho Matrimonial

Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI)

Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 12

Prohibiciones administrativas

Más allá de lo establecido en el Código Civil y otras leyes sustantivas, existen prohibiciones de orden administrativo, relativas a la celebración del matrimonio que no trascienden estrictamente como impedimentos para el derecho civil. tal, el caso de los militares que para contraer matrimonio, requieren la previa autorización de sus superiores y si lo celebraran sin obtenerla, pueden ser pasibles de sanciones (art. 681 Cód. de Justicia Militar). Otro tanto, ocurre respecto de los funcionarios del servicio exterior de la Nación que están obligados a solicitar autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para contraer matrimonio (art. 16 inc. h, ley 19.300). Pero estas prohibiciones integran el derecho administrativo disciplinario y no configuran impedimentos para la celebración del matrimonio.-

2.2.3. Consentimiento Art. 12.2.3. Consentimiento Art. 12.2.3. Consentimiento Art. 12.2.3. Consentimiento Art. 172727272

La noción de consentimiento propia del acto jurídico bi o multilateral, supone la convergencia de dos o más manifestaciones de voluntad en un objeto-fin determinado. El consentimiento matrimonial es la convergencia de dos voluntades internas y manifestadas, en la entrega y aceptación mutua de los contrayentes para generar el consorcio vial que es el matrimonio.2

Se ha repetido que el acto jurídico matrimonial descansa en el

consentimiento de los contrayentes que es, estructuralmente, una condición

de existencia (art. 172 CC).

Corresponde destacar que la voluntad no constituye la fuente normativa de la relación jurídica que se establece en virtud del matrimonio. En el matrimonio, la voluntad se traduce en la constitución de la relación, más no en la regulación de la relación jurídica en sí. Lo voluntario en el matrimonio es el emplazamiento en un estado de familia a que acceden, libremente, los contrayentes. Pero, ese emplazamiento se da dentro de un orden normativo preestablecido.

El consentimiento no recae sobre el objeto de la relación jurídica matrimonial, sino exclusivamente sobre el sujeto. Y prestado el consentimiento ante el Oficial Público encargado del Registro Civil, el matrimonio emplaza en el estado de familia, sin consideración a la ulterior consumación mediante la cópula.

Los requisitos esenciales del consentimiento matrimonial son su contenido interno y su manifestación en persona por los contrayentes ante la autoridad competente para concurrir a la celebración del matrimonio.-

El art. 172 C.C., exige de los contrayentes la prestación de un consentimiento libre y pleno. Lo primero supone la ausencia de vicios del consentimiento, lo segundo atañe a la no sujeción de tal consentimiento a modalidades o a la exclusión de efectos del matrimonio.

2 MENDEZ COSTA, María Josefa…:ob.cit.pag.137. -

Page 13: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 2 - Lectura 2 - Derecho Matrimonial

Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI)

Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 13

VICIOS: (art. 175 C.C.)

Son los que inciden sobre alguno de los elementos del acto voluntario, tradicionalmente, error, dolo o violencia.

Dolo: el art. 931 C.C., lo define: acción dolosa, toda aserción de lo que

es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o

maquinación que se emplee con ese fin. Si bien el dolo se relaciona con el

error y aceptada la alegación del error con las cualidades personales de la

persona, el dolo viene a calificar la conducta de quien mediante la maniobra,

artificio o maquinación ha inducido al otro contrayente a contraer

matrimonio.

Violencia: incide sobre la libertad en el consentimiento y puede importar tanto violencia física como violencia moral o intimidación.

La fuerza o violencia física se presenta cuando se emplea contra los agentes del acto “una fuerza irresistible” (art. 936 C.C.), la violencia moral, intimidación o temor cuando se les inspire mediante injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes (art. 937 C.C.). Esta intimidación afectará la validez del acto cuando por “la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión”. (art. 938 C.C.)

Error: Es el vicio del consentimiento consiste en el falso conocimiento que se tiene de algo, la discordancia o disconformidad entre la realidad y la imagen mental que de ella se forma en que lo sufre.

El art. 175 C.C. establece, efectivamente, que vician el consentimiento “el error acerca de la persona del otro contrayente” y “el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.”

EXCLUSION DE MODALIDADES El art. 193 dispone que la declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente por esposos no puede someterse a modalidad alguna. Y, por eso, cualquier plazo, condición o cargo se tendrán por no puestos, sin que ello afecte la validez del matrimonio.

Quiere decir esto, que los contrayentes no pueden consentir por un determinado plazo, o hacerlo bajo alguna condición –por ej. no engendrar hijos, o engendrar determinados hijos- o imponiendo cargo alguno de ellos a un tercero, etc.

Page 14: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 2 - Lectura 2 - Derecho Matrimonial

Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI)

Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 14

Matrimonio entre ausentes: (arts. 173 y 174 C.C.):

El art. 172 C.C. exige además del consentimiento, que él mismo sea prestado por ellos personalmente ante la autoridad competente para la celebración del matrimonio.

En matrimonio entre ausentes, se admite que el consentimiento sea prestado por uno de los contrayentes aunque el otro esté ausente, si éste luego ante el oficial del registro civil de su domicilio o del lugar en que se encuentre expreso también su consentimiento, el matrimonio queda válidamente celebrado. La permisión del matrimonio entre ausentes, es excepcional.

El art. 173 y 174 del CC, regula el matrimonio a distancia. Se considera tal aquel en el cual el contrayente ausente ha expresado su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra. Las normas reglamentan el matrimonio a distancia disponiendo:

a) el deber del oficial público de verificar que los contrayentes no se hallan afectados por impedimentos para contraer matrimonio y de efectuar el control de mérito acerca de las causas que justifican la ausencia de uno de los contrayentes.

b) el contrayente ausente deberá haber expresado personalmente su consentimiento ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.

c) la documentación que acredite el consentimiento del ausente tiene una vigencia limitada en el tiempo, debe ser ofrecida –es decir, presentada ante el oficial público que celebrará el matrimonio recibiendo el consentimiento del contrayente presente –dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento.

d) el matrimonio se reputa celebrado en el lugar en que se presenta el consentimiento que perfecciona el acto.-

2.3. DILIGENCIAS PREVIAS A LA 2.3. DILIGENCIAS PREVIAS A LA 2.3. DILIGENCIAS PREVIAS A LA 2.3. DILIGENCIAS PREVIAS A LA CELEBRACIONCELEBRACIONCELEBRACIONCELEBRACION

Page 15: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 2 - Lectura 2 - Derecho Matrimonial

Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI)

Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 15

OPOSICION A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

LA OPOSICIÓN

Page 16: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 2 - Lectura 2 - Derecho Matrimonial

Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI)

Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 16

2.4. Celebración del Matrimonio

El matrimonio como acto jurídico, se constituye por el consentimiento de los contrayentes, expresado personalmente por éstos, ante la autoridad competente para celebrar el matrimonio (172). De tal suerte, es importante el control de legalidad que corresponde realizar al oficial público, mediante diligencias practicadas en un procedimiento previo de naturaleza administrativa en el cual el funcionario se cerciora de la identidad de los futuros contrayentes, su intención de contraer matrimonio, su aptitud nupcial, etc.

Para permitir que el oficial público del Registro Civil, pueda realizar el debido control de legalidad del matrimonio que pretenden celebrar los interesados, los arts. 186 y 187 C.C., exigen que éstos presenten una solicitud ante el oficial público encargado del Registro Civil correspondiente al domicilio de cualquiera de los futuros esposos, que debe contener sus datos personales y de filiación y, en su caso, referir la existencia de un vínculo matrimonial anterior disuelto o anulado.

El art. 187, impone la acreditación de la aptitud nupcial en sí misma, manteniéndose la exigencia de dos testigos de conocimiento de los que quieren casarse, que declaren sobre su identidad y su aptitud nupcial. Además, exige la presentación de los certificados prenupciales de ambos contrayentes de conformidad con las leyes 12.331 y 16.668.-

En lo relativo a la aptitud nupcial en sí misma el inc. 1 del art. 187, prevé que en caso de que alguno de los contrayentes hubiese estado casado antes, acompañe copia legalizada de la sentencia que anuló o disolvió el matrimonio anterior, o que declaró el presunto fallecimiento de su anterior cónyuge. Para el caso del contrayente viudo, se requiere que acompañe el certificado de defunción de aquél.

El inc. 2 de ese mismo art. 187, alude al asentimiento de los representantes legales de los menores, que puede ser dado en el mismo acto o resultar de una declaración auténtica, dada con anterioridad, en cuyo caso debe acompañarse el respectivo instrumento (art. 189).

Page 17: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 2 - Lectura 2 - Derecho Matrimonial

Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI)

Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 17

A partir del momento en que los que pretenden casarse se han presentado ante el oficial público encargado del Registro Civil mediante la solicitud que prevé el art. 186, puede suscitarse la oposición al matrimonio o en su caso la denuncia de impedimentos.

El oficial público persuadido de que no existen impedimentos matrimoniales y que quienes pretenden casarse son hábiles, celebrará el matrimonio.

Normalmente el matrimonio debe celebrarse en la oficina del oficial público encargado del registro civil, públicamente, con la presencia de dos testigos. (Art. 188). Pero si alguno de los contrayentes estuviese imposibilitado de concurrir a la oficina, el matrimonio puede celebrarse en el domicilio del impedido, o en su residencia actual, ante cuatro testigos.

La intervención constitutiva del oficial público en la celebración del matrimonio, exige que éste lea a los contrayentes los arts. 198, 199 y 200 del C.C. – que alude a los deberes y derechos personales de los cónyuges-, que reciba de ellos el consentimiento en forma sucesiva –uno después del otro- y que declare, en nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio. El acta debe dejar constancia de estos recaudos (art. 191, inc. 7)

Si uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional deberán ser asistidos por un traductor público matriculado y si no lo hubiere, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejando en estos casos debida constancia de la inscripción (190).

El acta que labra el oficial público en ocasión de celebrarse el matrimonio, debe contener las enunciaciones que prevé el art. 191.

El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervienen en el acto o por los que lo hagan a ruego de los que no supieren o no pudieren firmar (192).

El jefe de la oficina del Registro Civil, debe dar también a los esposos copia del acta de matrimonio, esta copia se expide en papel común y tanto ella como todas las actuaciones que no tributan impuestos de sellos, serán gratuitas sin que el funcionario pueda cobrar emolumento alguno. (194)

Celebración religiosa del matrimonio

El art. 188, párr. Último establece que los contrayentes pueden inmediatamente después de prestar su consentimiento, realizar en la misma oficina la ceremonia religiosa que corresponda al culto que profesan.

Matrimonio in Articulo Mortis – (art. 196 – oficial omita exigencias del

186 y 187 C.C.)

Page 18: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 2 - Lectura 2 - Derecho Matrimonial

Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI)

Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 18

El art. 196, tiene en cuenta el caso en que alguno de los contrayentes se hallase en peligro de muerte y desease celebrar el matrimonio ante la eventualidad, inminente, de fallecer.

Para esta hipótesis excepcional se autoriza al oficial público a celebrar el matrimonio con prescindencia de todas o algunas de las formalidades que deben precederle, si se justifica con el certificado de un médico, o con la declaración de dos vecinos donde no hubiere médicos, que alguno de los futuros esposos se halla en peligro de muerte.

Esta norma permite que el oficial público omita las exigencias de los arts. 186 y 187.-

Para estas mismas hipótesis, si no se hallare el oficial público, encargado del Registro Civil, el art. 196 en su párr. 2do., dispone que el matrimonio podrá celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial – por ej. un juez de paz del lugar o el secretario del tribunal- el cual deberá levantar el acta con las enunciaciones que exigen los ins. 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del art. 191, que después deberá remitir al oficial público para que la protocolice.

2.5. Prueba:

Cuando se alude a la prueba del matrimonio se atiende a su necesaria oponibilidad. El acto matrimonial que emplaza en un determinado acto de familia, exige esa oponibilidad. El art. 197 C.C., establece que el matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro del Estado civil y capacidad de las Personas.-

La Prueba Supletoria: procede exclusivamente cuando existe la imposibilidad de presentar testimonio, copia o certificado del acta de matrimonio o en su caso la libreta de familia.

Quien invoca la celebración del matrimonio y pretende probarlo por otros medios debe acreditar la imposibilidad de obtener aquéllos (197 C.C.). Probada la imposibilidad, el hecho constitutivo de la prueba supletoria será la celebración del matrimonio (por ej. la declaración de testigos que asistieron al acto o que concurrieron a la fiesta de bodas, participaciones de casamientos, etc. )

En el mismo trámite de la información sumaria se prueba la imposibilidad y la celebración del matrimonio.

Page 19: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 2 - Lectura 2 - Derecho Matrimonial

Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI)

Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 19

La apreciación del supuesto de imposibilidad invocada queda reservado al control de mérito judicial, sin establecerse a priori hipótesis específicas.