derecho privado i (modulo 1 y 2 )

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014 Derecho Privado I (2014)

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Derecho Privado I (2014)

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Estimados compañeros de estudio:

El presente material de estudio cuenta con las lecturas que recibimos por el EPIC SAM, una guía de estudio de la profesora de la Cátedra que contiene cuestionarios y, además, he completado con la bibliografía obligatoria que, como podrán observar, sin esta resulta imposible llevar adelante el estudio de la materia y aprobarla exitosamente. Asimismo he adjuntado el código civil y todas sus modificaciones. Estos se encuentran hipervinculados para hacer más fácil la búsqueda de las mismas y su lectura.

Diana Espíndola

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Esquema conceptual de la Asignatura

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Esquema conceptual Unidad 1

Orientación del Aprendizaje:

Esquema Conceptual de la Unidad 1

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Derecho Privado I

Unidad 1

NOCIONES INTRODUCTORIAS

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Antecedentes del Derecho Privado REVOLUCIÓN DE MAYO

Sigue vigente el derecho español. El orden de prelación era:

las Leyes de Indias, Ordenanzas Reales y Cédulas de Intendentes Pragmáticas, Cédulas y Ordenes de las Audiencias

la Nueva Recopilación Las Leyes de Toro

Las Ordenanzas reales de Castilla El Ordenamiento de Alcalá El Fuero Juzgo

El Fuero Real Las Siete Partidas

El orden nunca fue observado en América porque los códigos en su mayoría eran desconocidos, y estaban sometidos al arbitrio judicial, lo que causaba gran inseguridad jurídica.

1° INICIATIVA

1852 – Urquiza decreta la constitución de una comisión general codificadora de Derecho Civil, Comercial, Penal y Procesal. No fructifica por luchas internas, pero se transforma en precepto

constitucional. (art. 67 inc. 11 CN 1860)

1854 – Urquiza nombra a Vélez Sarsfield como redactor del Código Civil

1859- Vélez Sarsfield redacta junto a Eduardo Acevedo el Código de Comercio de Buenos Aires , que por sanción del Congreso de la Nación se convierte en el Código de Comercio de la República

Argentina en 1862

2° INICIATIVA

1863 – Se dicta la Ley 36 que confiere al Poder Ejecutivo la facultad de nombrar comisiones para la preparación de los proyectos de Código Civil, Comercial, de Minería y las ordenanzas del Ejército.

1864 Mitre nombra a Vélez Sarsfield para la redacción del proyecto del Código Civil.

PRIMER LIBRO

1865 – Vélez Sarsfield remite al Poder Ejecutivo el proyecto del Primer Libro del Código Civil acompañado de un memorándum u oficio de remisión donde explica cómo ha trabajado y cuales fueron sus principales antecedentes

SEGUNDO LIBRO

1866 - Primera y Segunda Sección del Segundo Libro 1867 - Tercera Sección del Segundo Libro

TERCER LIBRO

1868

CUARTO LIBRO

1869 - Concluye la obra. El Poder Ejecutivo remite el proyecto al Congreso el que resuelve sancionarlo a libro cerrado. LEY 340: dispone la sanción del proyecto y comienza a regir como ley de la República

desde el 01/01/1871

El Derecho Público

Es la esfera de actividad que el Estado se reserva para sí mismo, en cuanto ente soberano, y para el

cumplimiento de sus fines.

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DERECHO Y PERSONAS FÍSICAS EL DERECHO PRIVADO

Noción El Derecho en sentido objetivo, como conjunto de normas jurídicas se divide en ramas para su mejor

aplicación a los hechos concretos a solucionar.

Diferenciar Derecho Público del Derecho Privado

El derecho público es la parte del ordenamiento jurí dico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los o rganos que ostentan el poder pu blico cuando estos u ltimos actu an en ejercicio de sus legí timas potestades pu blicas (jurisdiccionales, administrativas, segu n la naturaleza del o rgano que las ejerce) y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, y de los o rganos de la Administracio n pu blica entre sí .

La característica del derecho público

Sus mandatos no se encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad que pudiesen ejercer las partes (es decir «no» pueden ser modificados por las partes en uso legítimo de su autonomía de la voluntad, como

sí ocurre en el derecho privado).

Son mandatos «irrenunciables y obligatorios», en virtud de ser mandados en una relacio n de subordinacio n por el Estado (en ejercicio legítimo de su principio de imperio). La justificacio n es que regulan derechos que hacen al orden pu blico y deben ser acatados por toda la poblacio n.

El Derecho Privado es el ámbito de actividad reservado a la persona para el libre desenvolvimiento de su actividad en las relaciones con las demás personas y dentro de la comunidad. Atañe a las relaciones entre los particulares o entre éstos y el Estado, siempre que este último actúe en su calidad de particular .

DERECHO

CIVIL

Derecho

Romano

Derecho

Civil

El Ius Civilis es el derecho peculiar de un pueblo

determinado. Toma el nombre de cada ciudad. Cuando se usaba sin ningún aditamento se entendía que era el D.

Romano. Era formalista y estricto.

Derecho

de

Gentes

O Ius Gentium es un derecho universal. Tiene en cuenta la condición humana y representa la equidad.

Edad Media Derecho

Civil

Es lo mismo que el Derecho Romano. Toma importancia

el Corpus Iuris Civilis de Justineano. El Derecho Civil comprende tanto el Derecho Público como el Privado. Es

único y universal. Solo se le contraponía el Derecho Canónico.

Siglo XVII Con el surgimiento de las nuevas soberanías y el nacimiento del Estado Moderno, el Derecho Público del Corpus Iuris Civilis pierde

virtualidad. Solo se conserva el Derecho Privado. Aparece la contraposición Derecho Público vs. Derecho Privado; siendo éste

último igual al Derecho Civil.

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Entre las ramas del Derecho Privado en esta materia se encuentran las ramas de

Derecho Civil y Derecho Comercial.

Actualmente existe una fuerte tendencia a la unificación de ambas ramas por compartir problemáticas que caen bajo la regulación de ambas. Sin embargo, el Derecho Civil continúa siendo la rama madre que proporciona solución al resto de las ramas del Derecho Privado.

El derecho civil nunca deja de ser el tronco del Derecho Privado, nunca deja de ser el derecho general del

que se desprenden ramas que van constituyendo derechos que gozan de autonomía legislativa (ej.

derecho comercial)

Repaso de conceptos Dcho. Público, Privado, en Sentido Objetivo, Ramas del Dcho. Privado,

Dcho. Civil y Dcho. Comercial

Se ha distinguido la noción de Derecho Público es la esfera de actividad que el Estado se reserva para sí mismo, en cuanto ente soberano, y para el cumplimiento de sus fines y

1. Derecho Privado es el ámbito de actividad reservado a la persona para el libre desenvolvimiento de su actividad en las relaciones con las demás personas y dentro de la

comunidad atan e a las relaciones entre los particulares o entre e stos y el Estado, siempre que este u ltimo actu e en su calidad de particular

El Derecho en sentido objetivo, como conjunto de normas jurídicas se divide en ramas para su mejor aplicación a los hechos concretos a solucionar.

Entre las ramas del Derecho Privado en esta materia se encuentran las ramas de Derecho Civil y Derecho Comercial.

El Derecho Civil nunca deja de ser el tronco del Derecho Privado, nunca deja de ser el derecho general del que se desprenden ramas que van constituyendo derechos que gozan de autonomí a legislativa (ej. derecho comercial)

Evolución del derecho privado en el siglo XX. Causas Históricamente se reconocen dos concepciones para construir el derecho comercial:

1. Una subjetiva, que rigió durante la Edad Media. Desde esta concepcio n, que partí a del comerciante, el derecho era el de los burgueses, puesto que en esa e poca eran los principales comerciantes; se conformaba con las normas y usos surgidos en las ferias y mercados locales; nacio de los usos y costumbres de quienes comerciaban (comercio entendido principalmente como intercambio de mercaderí as con a nimo de lucro), en esa e poca los principales comerciantes eran los burgueses. Y

2. Una objetiva que rigió a partir de la Revolución Francesa hasta comienzos del siglo XX; esta segunda concepcio n, partí a del acto de comercio para determinar si una relacio n es o no comercial y determinaba que lo ma s importante es que se hace y no quie n lo hace.

3. Finalmente, aparece una tercera concepción que perdura hasta nuestros días y que considera al derecho comercial como el derecho de la empresa, se retorna a una concepción subjetiva pero sustituyendo la figura del comerciante como cimiento del derecho comercial por la noción de empresa y manteniendo la concepción objetiva cuando se estudian los actos de comercio, es decir que combina las dos anteriores.

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Según Pizarro y Vallespinos, esta evolucio n dina mica tambie n se puede proyectar al Derecho Civil genera ndose lo que se llama “comercialización del derecho civil”

Cuestiones actuales. Tendencia a la unificación legislativa.

Existen diversas posiciones doctrinarias sobre la unificación de las ramas comercial y civil:

1. La idea unificadora tiene importantes antecedentes legislativos como el Código Suizo de 1912, el

Código Polaco de 1934, el Código Civil Italiano de 1942.

antiguamente se consideraba que el Derecho Comercial era de excepción respecto del civil, de

manera que incumbía al Derecho Civil regular la generalidad de las situaciones comerciales;

en el siglo XIX se preconizó la autonomía y el particularismo del Derecho Comercial con absoluta

independencia respecto del civil;

otra posición ve que deben distinguirse las figuras reguladas por el Derecho Civil de aquellas que

el Derecho Civil no trata. Esta es una posición ecléctica.

Es indudable la expansión del Derecho Comercial pues gran número de actos antes reservados a la esfera

civil pertenecen hoy a la comercial.

El Código de Comercio que rige desde 1860 estableció que:

“en los casos que no estén especialmente regidos por este Código se aplicarán las disposiciones del

Código Civil.... “y que “el Derecho Civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a

las materias y negocios comerciales”.

El problema de la autonomía o la unificación de ambas ramas, por ejemplo en materia contractual, los

contratos por correspondencia están sometidos a régimen distinto en cuanto a su perfeccionamiento (art.

215 C.Com y art. 1154 C.Civ.); la seña en materia mercantil es confirmatoria (art 475 C.Com) y en

materia civil es penitencial pues faculta el arrepentimiento (art 1202 C.Civ) Art. 215 C.Com. - El consentimiento manifestado a un mandatario o emisario para un acto de comercio,

obliga a quien lo presta, aun antes de transmitirse al que mandó el mensajero . Art. 475 C.Com. - Las cantidades que con el nombre de seña o arras se suelen entregar en las ventas, se

entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que

pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras. Cuando el vendedor y el comprador

convengan en que, mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y

dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato.

Art.1154 CC..- La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al

proponente.

Art.1202.- Si se hubiere dado una seña para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede

arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la seña. Puede también arrepentirse el

que la recibió; y en tal caso debe devolver la seña con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere,

la seña debe devolverse en el estado en que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de

diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer.

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Como se dijo antes existe una tendencia a la unificación legislativa por la nueva problemática que ha ido

apareciendo en las ramas del Derecho Civil y Comercial y que abarca ambas ramas. Específicamente esta identificación se da en el ámbito patrimonial ya que la noción de patrimonio de afectación ha generado

numerosas relaciones en las que se cruzan las normas civiles y comerciales.

En este sentido Pizarro y Vallespinos mencionan tres cuestiones importantes que influyen en esta

tendencia a la unificación legislativa:

por un lado la evolución o cambios en las categorías de familia, persona y patrimonio.

Por otro lado la aparición de numerosas ramas del Derecho Privado con situaciones que antes

estaban reguladas por el Derecho Civil y que hoy poseen autonomía.

Además la actualidad demuestra que la distinción entre Derecho Público y Privado pasa a ser una

cuestión metodológica más que de disciplina dado que ambas divisiones toman entre sí

instituciones propios de la otra.

De esta manera, según Pizzarro y Vallespinos, el derecho civil se convierte en “una suerte de derecho

residual, en un derecho viejo, cuya importancia se desvanece día a día”.

Tendencias actuales, como se dijo antes, intentan unificar el derecho comercial con el civil ya que prácticamente ha desaparecido la autonomía Según los autores citados:

“Se busca, de tal modo, edificar las bases del nuevo derecho privado patrimonial, que englobe al

derecho civil patrimonial y al derecho comercial sobre parámetros más amplios, propios de un derecho común: un derecho general y no meramente residual...”

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El derecho civil

Noción

Esta definición merece un análisis detallado, a saber:

1. Es el derecho común:

Esto por todo lo expuesto anteriormente, es la rama madre de las demás ramas del derecho

privado y proporciona soluciones al resto. En el derecho privado se aplica la resolución de

problemas por analogía; por lo tanto el derecho civil los regula de manera supletoria

1. Que regula integralmente la situación de la persona dentro de la comunidad:

El Derecho Civil estudia a la persona en dos aspectos, uno temporal que comprende desde el

momento de su existencia a partir de la concepción hasta luego de su muerte con la regulación

sucesoria. El otro aspecto es el material y que se enfoca en las relaciones de las personas con

respecto a los roles que cumple en su vida en sociedad.

1. La regula en sí misma y en cuanto a lo que le es inherente:

En este aspecto el estudio se centra en los aspectos más puros de la persona y la estudia en su faz

extra patrimonial . Estudia la persona y sus derechos humanos que son los que tienen por

objeto la persona en sí misma. Entre estos derechos humanos (también denominados

personalísimos) se encuentran cinco generaciones que surgen según el momento histórico en el

que la persona se encuentra.

La persona es el supuesto indispensable de las relaciones jurídicas.

El Derecho Civil, es la rama madre del derecho privado y proporciona soluciones a aquellas

cuestiones que no las encuentran en sus propias regulaciones.

Definición de Buteler: “Es el derecho común que regula integralmente la situación de la persona,

dentro de la comunidad, ya mirada en sí misma y a través de cuanto le es inherente, ya mirada

dentro del núcleo familiar dentro del cual se integra y perfecciona, ya mirada como titular de un

patrimonio, ya proyectada más allá de la muerte a través de la transmisión hereditaria”.

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Buteler Cáceres

“Es el derecho común que regula integralmente la situación de la persona, dentro de la

comunidad, ya mirada en sí misma y a través de cuanto le es inherente,

ya mirada dentro del núcleo familiar dentro del cual se integra y perfecciona,

…ya mirada como titular de

un

patrimonio,

ya proyectada más allá de la muerte a través de la transmisión hereditaria”.

Mirada dentro del núcleo familiar dentro del cual se integra y perfecciona: en este caso se estudia a la persona en su rol dentro de la familia, se estudian principalmente los derechos potestativos

que son la Patria potestad (relación de los padres con los hijos), la Tutela (relación del tutor con sus pupilos) y la Curatela (relación del curador con su asistido incapaz). Además se estudian institutos como el matrimonio, el divorcio y sus efectos, entre otros.

Mirada como titular de un patrimonio: se estudian aquí las cuestiones relativas al patrimonio y su composición. Tanto los bienes materiales que son las cosas; como los inmateriales o

llamados también derechos patrimoniales, que son los derechos crediticios (llamados también obligaciones o derechos personales), los derechos reales y los derechos intelectuales. En este sentido tiene gran importancia la figura del contrato como manera más frecuente de relacionarse de las personas.

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Derecho Civil, ramas del Derecho Privado

Ya proyectada más allá de la muerte a través de la transmisión hereditaria: en este caso se estudia todo lo relativo a la regulación

de las sucesiones, que es el aspecto patrimonial que “sobrevive” a la persona misma para proyectarse en sus herederos

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PERSONA

DERECHO CIVIL

DERECHO OBJETIVO

Situación de la persona considerada en sí misma. Comprende :

nombre capacidad estado

domicilio

DERECHO SUCESORIO

Luego que la persona muere, su patrimonio en cuanto

constituye una universalidad jurídica de derechos, se

DERECHO DE FAMILIA

Sistema orgánico de reglas jurídicas que regulan todas las relaciones que nacen de los vínculos familiares. Fuentes:

matrimonio

filiación

filiación adoptiva

parentesco

patria potestad

tutela

curatela

DERECHO SUBJETIVO

Derechos personalísimos cuyo objeto es la persona a través de sus

partes constitutivas. Sus categorías son:

derecho a la vida

derecho a la integridad corporal

derecho al reconocimiento de la propia individualidad

derecho al l ibre desenvolvimiento de la personalidad

FAMILIA

PATRIMONIO

DERECHOS PATRIMONIALES

Derechos personales o de crédito (obligaciones)

Derechos reales (señorío jurídico sobre las cosas)

Derechos de propiedad intelectual (derechos personalísimos con contenido patrimonial

TRANSMISIÓN

HEREDITARIA

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Decimos que el Derecho Civil es el Derecho Común que regula

integralmente la s ituación de la persona dentro de la comunidad,

en virtud de que se considera que es el Dcho Civil desde donde se

desprenden las otras ramas del Derecho que regulan sobre

situaciones específicas. Por ejemplo: ante un caso de tipo laboral,

se aplica lo normado en el Derecho Laboral (que es un derecho

específico), pero en lo que respecta o hace a la “PERSONA” DEL

TRABAJADOR, deberá remitirse al Derecho Civil. Por eso es

DERECHO PRIVADO

es el ámbito de actividad reservado a la persona para el libre desenvolvimiento de su actividad en las

relaciones con las demás personas y dentro de la comunidad atañe a las relaciones entre los

particulares o entre éstos y el Estado, siempre que este último actúe en su calidad de particular.

Derecho Civil

El Derecho Civil , es la rama madre del derecho privado y proporciona

soluciones a aquellas cuestiones que no las encuentran en sus propias

regulaciones.

Definición de Buteler: “Es el derecho común que regula

integralmente la situación de la persona, dentro de la comunidad, ya

mirada en sí misma y a través de cuanto le es inherente, ya mirada

dentro del núcleo familiar dentro del cual se integra y perfecciona, ya

mirada como titular de un patrimonio, ya proyectada más allá de la

muerte a través de la transmisión hereditaria”.

La persona es el supuesto indispensable de las relaciones jurídicas.

Derecho Comercial

Es el derecho común:

Es la rama madre de las demás ramas del

derecho privado y proporciona soluciones

al resto. En el derecho privado se aplica la

resolución de problemas por analogía; por

lo tanto el derecho civil los regula de

Que regula integralmente la situación de

la persona dentro de la comunidad:

el Derecho Civil estudia a la persona en

dos aspectos, uno temporal Y otro

temporal que comprende desde el momento de su existencia a

partir de la concepción hasta luego de su muerte con la

regulación sucesoria.

el material que se enfoca en las relaciones de las personas con

respecto a los roles que cumple en su vida en sociedad.

La regula en sí misma y en cuanto a lo que

le es inherente:

en este aspecto el estudio se centra en los

aspectos más puros de la persona y la

estudia en su faz extra patrimonial. Estudia

la persona y sus derechos humanos que son

los que tienen por objeto la persona en sí

misma. Entre estos derechos humanos

(también denominados personalísimos) se

encuentran cinco generaciones que surgen

los derechos sociales (derivados de la igualdad),

los derechos colectivos (también llamados difusos) que

derivan de la solidaridad,

el derecho a ser diferente, que deriva del reconocimiento a

la autonomía y los objetores de conciencia

el derecho a la identidad biológica, esta última deriva de la nueva

era que nos encontramos viviendo y en la que el descubrimiento

del genoma humano implica una necesidad de protección especial

en aras de la intimidad y dignidad de la persona.

los derechos civiles y políticos (derivados de la l ibertad),

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Además se reconocen cinco categorías de derechos humanos:

derecho a la vida,

derecho a la integridad corporal,

derecho a la integridad moral,

al reconocimiento de la propia individualidad, y

al libre desenvolvimiento de la personalidad... cada categoría surge respecto de las

generaciones anteriormente mencionadas.

Elementos del derecho Privado

ELEMENTOS DEL DERECHO PRIVADO

(regula las relaciones de un modo integral)

OBJETIVO

Pensando en el derecho como un objeto. Es el conjunto de normas.

SUBJETIVO

Es una facultad o poder hacer u obrar con miras a la satisfacción de un

interés que debe estar jurídicamente protegido Como conjunto de normas jurídicas se divide en ramas para su

mejor aplicación a los hechos concretos a solucionar.

SENTIDO ESTRICTO

SENTIDO AMPLIO

Conjunto de normas jurídicas, leyes, ordenamientos que

regulan las relaciones de loa individuos entre sí, con el

Estado, de éste con aquellos y de los estados entre sí

Personas

Físicas

Relación Jurídica

Hecho

Jurídico

Patrimonio

Objeto Causa Sujeto

Derechos Subjetivos

Extra

patrimoniales

Patrimoniales

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El código civil.

Reseña histórica

El autor.

El método

Fuentes

Código: cuerpo orgánico y sistemático de proposiciones jurídicas que atañen a una determinada rama

del derecho y estructurado según un método. En sentido lato, se refiere a las leyes agrupadas en un

solo cuerpo.

El Derecho Romano en su mayor grado de evolución y desarrollo fue el CORPUS IURIS

CIVILIS que constaba de las Institutas (enseñanza del derecho), el Digesto o Pandectas, el Código

y las Novellas. Otros códigos de la antigüedad son el Código de Eurico, las Siete Partidas, las

leyes de Toro.

En 1784 se dictó el Código de los Estados Prusianos . Savigny era contrario a la codificación porque entendía que los códigos desconocen el desenvolvimiento

histórico del derecho. Thibaut sostenía que las ventajas de la codificación era que ofrecía seguridad y continuidad jurídicas.

El primer código civil moderno fue el Código Civil Francés que presidió todo el movimiento de

la codificación.

El Código Civil Alemán de 1900 es una obra maestra de técnica jurídica.

Dentro de los códigos americanos señalamos el de Bolivia, el de Chile, el de la República Oriental del Uruguay y el de Perú.

El proyecto de unificación legislativa civil y comercial recoge elaboraciones de la doctrina y aportes de congresos, jornadas, y soluciones brindadas por el derecho comparado.

Refunde en un solo cuerpo los ordenamientos civil y comercial, manteniendo el Código Civil

como ley general al que se incorpora la materia comercial partiendo del concepto de empresa,

tendiendo a la comercialización del Derecho Civil más que a una civilización del Derecho

Comercial.

El Código Civil Argentino fue elaborado por Dalmasio Vélez Sarsfield, quien tuvo a su cargo la

redacción de tan ambicioso proyecto.

Vale la pena aquí transcribir una síntesis que realiza Julio César Rivera al respecto:

Antecedentes biográficos: Vélez Sarsfield vio la luz el 18 de febrero de 1800 en Amboy, valle de

Calamuchita, provincia de Córdoba. Fue el decimosexto hijo de Dalmasio Vélez Baigorri y Rosa

Sarsfield Palacios, segunda esposa de éste, habiéndose producido su nacimiento después de la

muerte de su progenitor. Después de la instrucción básica, en 1818 se inscribe en el primer curso de leyes y en 1820 egresa

como bachiller.

Luego hace su pasantía en el estudio de Dámaso Gigena.

En 1823 ya viaja a Buenos Aires, y en 1824 contrae matrimonio con Paula Piñero.

Su carrera política: Ya en 1824 comienza su vida política, pues es designado diputado por la

provincia de San Luis al Congreso reunido en Buenos Aires en diciembre de ese año.

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Pero su real carrera política se desarrolla con posterioridad a Caseros.

Así, Vélez es diputado a la Legislatura de Buenos Aires en 1852, ministro de Gobierno del Estado de Buenos Aires bajo los gobernadores Alsina y Obligado,

ministro de Hacienda durante la presidencia de Mitre (1863) y

ministro del Interior durante la presidencia de Sarmiento (1868 a 1871).

Durante estos mismos años trabajó con Acevedo en el Código de Comercio y redactó solo el

Código Civil. Se advierte pues la notable actividad y la enorme influencia que tuvo en ese

período tan importante de la historia nacional. Es decir que Vélez Sarsfield fue mucho más

que un jurista. Fue un hombre público, que dedicó gran parte de su vida a los asuntos de

Estado. Ello se manifiesta, a nuestro juicio, en la grandeza de su Código, donde más allá de la

extensión desmesurada o de los errores metodológicos, debe destacarse que las ideas que lo

inspiraban lo convirtieron en lo que con justicia se llamó "Código de la libertad" y en el

motor del desarrollo de la Nación.

Su formación jurídica: Después de la caída del gobierno de Rivadavia, Vélez Sarsfield abrió

estudio jurídico en Buenos Aires, ejerció la cátedra universitaria y sobre todo profundizó sus estudios. Prueba de ello es que pocos años después,

en 1834, publica las Instituciones de Derecho Real de España del jurista guatemalteco José

María Álvarez, a las que prologa, rectifica errores de cita, le hace comentarios y le añade como

apéndice cinco estudios propios. En el mismo 1834 publica también el Prontuario de Práctica Forense del salteño Manuel

Antonio de Castro. Como en la obra anterior, Vélez corrige citas y agrega otras nuevas.

Ambas fueron material de estudio durante largos años.

En 1854 publicó Derecho Público Eclesiástico, y de la misma época es El Gobierno de la

Iglesia del Estado Oriental, así como un memorial titulado Discusión de los títulos de Chile

en las tierras del Estrecho de Magallanes.

Estos son trabajos que tenían una finalidad esencialmente política, y estaban destinados a

sostener argumentaciones en disputas internacionales.

Muchos otros trabajos jurídicos produjo Vélez antes de su intervención en la codificación. Así, publicó en la Revista de Legislación y Jurisprudencia , entre otros "Posesión de

herencia", "Nulidades absolutas y relativas", "Si los pleitos acaban o no por la

descontinuación de tres años", etcétera.”

EL MÉTODO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO:

Vélez Sarsfield para realizar el Co digo Civil se inspiro mayormente en el Esboço de Freitas.

Adoptó el siguiente método:

Un código es una unidad sistemática, por ello es necesario analizar brevemente el

método seguido por nuestro Vélez Sarsfield.

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1. El Código está dividido en dos títulos preliminares y cuatro libros.

El método del Código Civil de Argentina constituyó un avance respecto a los códigos vigentes hasta ese

momento.

Además, tiene las siguientes ventajas:

a) la reunión en un título de hechos y actos jurídicos.

b) la reunión de los derechos reales en un solo libro.

c) el matrimonio se trata en el derecho de familia y no entre los contratos.

d) separación del libro de sucesiones, sin mezclarlo con el contrato de donación.

Por otra parte, el Código Civil argentino posee notas: Es decir, que muchos artículos llevan al pie, leyes o párrafos de tratadistas fundamentando la solución adoptada e implican un valioso aporte desde el punto de vista doctrinario, aunque carecen de fuerza

legal, nos ayudan a interpretar.

Por último, es importante tener en cuenta a las leyes de fe de erratas, las cuales consisten en ser

correcciones.

Esquema conceptual del método del CC:

El Código comienza con dos títulos preliminares:

(los cuadros que contienen el “Título I y el Título II, poseen hipervínculos para direccionar hacia la

información completa del Código civil)

Luego continúa con cuatro libros:

Código Civil

* Se divide en dos (2) TÍTULOS

1° título preliminar

(Art 1 al Art 22)

DE LAS LEYES EN GENERAL

obligatoriedad de la ley, publicidad, irretroactividad de la ley civil, normas

fundamentales de derecho internacional privado (conflicto de leyes en el espacio)

art 17: de la costumbre como fuente de derecho

art 18: nulidad de los actos prohibidos por la ley.

art 20: inexcusabilidad de la ignorancia de la ley.

2° título preliminar

(art 23 al Art 29)

DE LOS MODOS DE CONTAR LOS INTERVALOS DEL

DERECHO:

art 24: día (de medianoche a medianoche)

arts. 25, 26 y 27: computo de los plazos de

meses y de años

Título I Título II

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SECCION PRIMERA - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS

PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN

Título I De las sucesiones arts. 3279 a 3310

Título II De la aceptación y repudiación de la herencia arts. 3311 a 3356

Título III

De la aceptación de la herencia con beneficio de

inventario arts. 3357 a 3409

Título IV De los derechos y obligaciones del heredero arts. 3410 a 3432

TítuloV

De la separación de los patrimonios del difunto y del

heredero arts. 3433 a 3448

TítuloVI De la división de la herencia arts. 3449 a 3538

Título VII De las sucesiones vacantes arts. 3539 a 3544

Título VIII De las sucesiones intestadas arts. 3545 a 3564

Título IX Del orden en las sucesiones intestadas arts. 3565 a 3590

Título X De la porción legítima de los herederos forzosos arts. 3591 a 3605

Título XI De la sucesión testamentaria arts. 3606 a 3621

Título XII De las formas de los testamentos arts. 3622 a 3695

Título XIII De los testigos en los testamentos arts. 3696 a 3709

Título XIV De la institución y sustitución de heredero arts. 3710 a 3732

Título XV De la capacidad para recibir por testamento arts. 3733 a 3743

Título XVI De la desheredación arts. 3744 a 3750

Libro I

•El Libro I se denomina "De las personas", (art 30 al art 494) y trata de las personas en general en la primera sección, y "De los derechos personales en las relaciones de familia" en la segunda.

Libro II

•El Libro II se denomina "De los derechos personales en las relaciones civiles"(art 495 al art 2310), y allí se regulan las obligaciones, los hechos y actos jurídicos y los contratos.

Libro III•El Libro III trata de los derechos reales (art 2311 al art 3261)

Libro IV

•El Libro IV se denomina "De los derechos reales y personales. Disposiciones comunes", (art 3262 al art 4043) y comprende las sucesiones, los privilegios y la prescripción.

1. TITULO PRELIMINAR DE LA TRANSMISION DE

LOS DERECHOS EN GENERAL

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Título XVII De los legados arts. 3751 a 3809

Título XVIII Del derecho de acrecer arts. 3810 a 3823

Título XIX De la revocación de los testamentos y legados arts. 3824 a 3843

Título XX De los albaceas arts. 3844 a 3874

TITULO I

De la prescripción de las cosas y de las acciones en general

Art. 3.947. Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción

es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo.

Art. 3.948. La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble,

adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley.

Art. 3.949. La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se

refiere.

Art. 3.950. Todos los que pueden adquirir pueden prescribir.

SECCION SEGUNDA - CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES

CONTRA LOS BIENES DEL DEUDOR COMUN

Título I De la preferencia de los créditos arts. 3875 a 3938

Título II Del derecho de retención arts. 3939 a 3946

SECCION TERCERA - DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y

PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO

Título I De la prescripción de las cosas y de las acciones en general arts. 3947 a 4019

Título II De la prescripción de las acciones en particular arts. 4020 a 4043

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Art. 3.951. El Estado general o Provincial, y todas las personas jurídicas están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad

privada; y pueden igualmente oponer la prescripción.

Art. 3.952. Pueden prescribirse todas las cosas cuyo dominio o posesión puede ser objeto de una

adquisición.

Art. 3.953. Los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o donatario de bienes futuros, como también aquellos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino

después de la muerte de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.

Art. 3.954. La prescripción de la acción hereditaria de los herederos instituidos, o de los herederos presuntivos del ausente, no principia para estos últimos, sino desde el día en que se les hubiese dado la

posesión definitiva de los bienes del ausente, y para los herederos, desde que la sucesión se abrió.

Art. 3.955. La acción de reivindicación que compete al heredero legítimo, contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación, sujeta a reducción por comprender parte de la legítima del

heredero, no es prescriptible sino desde la muerte del donante.

Art. 3.956. La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la

fecha del título de la obligación.

Art. 3.957. La prescripción de la acción de garantía o saneamiento de los créditos condicionales y de los que son a término cierto, no principia sino desde el día de la evicción, del cumplimiento de la condición, o del

vencimiento del término.

Art. 3.958. En las obligaciones con intereses o renta, la prescripción del capital comienza desde el último

pago, de los intereses o de la renta.

Art. 3.959. La prescripción de cosas poseídas por fuerza, o por violencia, no comienza sino desde el día en

que se hubiere purgado el vicio de la posesión.

Art. 3.960. El tiempo para prescribir la obligación de dar cuenta, no principia a correr sino desde el d ía en que los obligados cesaron en sus respectivos cargos. El de la prescripción contra el resultado líquido de la

cuenta, corre desde el día que hubo conformidad de parte, o ejecutoria judicial.

Art. 3.961. La prescripción de las acciones reales a favor de un tercero, tenedor de la cosa, comienza a

correr desde el día de la adquisición de la posesión o de la cuasiposesión que le sirve de base, aunque la

persona contra la cual corriese, se encontrase, por razón de una condición aún no cumplida o por un término aun no vencido, en la imposibilidad del ejercicio efectivo de sus derechos.

Art. 3.962. La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 3.963. Los acreedores y todos los interesados en hacer valer la prescripción, pueden oponerla a pesar

de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietarios.

Art. 3.964. El juez no puede suplir de oficio la prescripción.

Art. 3.965. Todo el que puede enajenar, puede remitir la prescripción ya ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

CAPITULO I

De la suspensión de la prescripción

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Art. 3.966. La prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieren de representación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3.980.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 3.967. La prescripción de la acción del menor, llegado a la mayor edad contra su tutor, por los hechos

de la tutela, corre, en caso de muerte, contra sus herederos menores.

Art. 3.968. La prescripción de las acciones de nulidad contra los actos jurídicos, comenzada contra un

mayor, corre igualmente contra sus herederos menores, salvo el recurso de éstos contra el tutor negligente.

Art. 3.969. La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén

divorciados por autoridad competente.

(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 3.970. La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los

cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.

(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 3.971. Fuera de los casos de los artículos anteriores, la prescripción corre contra la mujer casada, no

sólo en cuanto a los bienes cuya administración se ha reservado, sino también respecto a los bienes que

han pasado a la administración de su marido.

Art. 3.972. La prescripción no corre contra el heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de

inventario, respecto de sus créditos contra la sucesión.

Art. 3.973. La prescripción de las acciones de los tutores y curadores contra los menores y las personas que

están bajo curatela, como también las acciones de éstos contra los tutores y curadores, no corren durante la tutela o curatela.

Art. 3.974. El heredero beneficiario no puede invocar a su favor la prescripción que se hubiese cumplido en

perjuicio de la sucesión que administra.

Art. 3.975. Si son varios los herederos beneficiarios, deudores a la sucesión, la prescripción corre respecto a

la parte de los créditos de los coherederos que no la han interrumpido, a no ser que el derecho fuere indivisible.

Art. 3.976. La prescripción no se suspende durante la indivisión de la herencia, a beneficio de un heredero

puro y simple, respecto de sus derechos contra la sucesión.

Art. 3.977. La prescripción corre contra una sucesión vacante y a favor de ella, aunque no esté provista de

curador.

Art. 3.978. La prescripción corre a favor y en contra de la sucesión, durante el tiempo concedido para hacer

inventario y para deliberar sobre su aceptación.

Art. 3.979. La prescripción corre a favor y en contra de los bienes de los fallidos.

Art. 3.980. Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente

el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o

propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses.

Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosa s del

deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo.

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(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 3.981. El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados

o contra sus cointeresados.

Art. 3.982. La disposición del artículo anterior no comprende las obligaciones o cosas reales indivisibles.

Art. 3.982 bis. Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del

hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento

de la querella.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de

1968.)

Art. 3.983. El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también

el tiempo anterior en que ella se produjo.

CAPITULO II

De la interrupción de la prescripción

Art. 3.984. La prescripción se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta.

Art. 3.985. Aunque la posesión de un nuevo ocupante hubiese durado mas de un año, si ella misma ha sido interrumpida por una demanda, antes de expirar el año, o por el reconocimiento del derecho del

demandante, la nueva posesión no causa la interrupción de la prescripción.

Art. 3.986. La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea

interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad

legal para presentarse en juicio.

La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada

en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de

1968.)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 17.940 B.O. 4/11/1968, se sustituyen las palabras "también se

interrumpe" por "se suspende", y las palabras "interrupción" por "suspensión".)

Art. 3.987. La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el

demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de procedimientos, o si el demandado es absuelto de finitivamente.

Art. 3.988. El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a

juicio de árbitros, interrumpe la prescripción.

Art. 3.989. La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el

poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía.

Art. 3.990. La interrupción de la prescripción aprovecha al propietario, aunque no sea por hecho suyo, sino

por el de un tercero, que el poseedor ha sido privado de la posesión por más de una año.

Art. 3.991. La interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho.

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Art. 3.992. La interrupción de la prescripción hecha por uno de los copropietarios o coacreedores, cuando no hay privación de la posesión, no aprovecha a los otros; y recíprocamente, la interrupción que se ha

causado contra uno sólo de los coposeedores o codeudores, no puede oponerse a los otros.

Art. 3.993. La demanda entablada contra uno de los coherederos, no interrumpe la prescripción respecto de

los otros, aun cuando se trate de una deuda hipotecaria, si la demanda no se ha dirigido contra el tenedor

del inmueble hipotecado.

Art. 3.994. La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los

coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros.

Art. 3.995. La demanda entablada por uno de los herederos de uno de los acreedores solidarios, no interrumpe la prescripción a beneficio de sus coherederos; y no la interrumpe a beneficio de los otros

acreedores, sino por la parte que el heredero demandante tenía en el crédito; y recíprocamente, la

demanda interpuesta contra uno de los herederos del codeudor solidario, no interrumpe la prescripción respecto a sus coherederos; y no la interrumpe respecto a los otros deudores, sino en la parte que el

heredero demandado tenía en la deuda solidaria.

Art. 3.996. Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la prescripción, la interrupción de ésta, hecha por

uno solo de los interesados, aprovecha y puede oponerse a los otros.

Art. 3.997. La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción contra el fiador; pero la demanda interpuesta contra el fiador, o su

reconocimiento de la deuda, no interrumpe la prescripción de la obligación principal.

Art. 3.998. Interrumpida la prescripción, queda como no sucedida la posesión que le ha precedido; y la

prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva posesión.

CAPITULO III

De la prescripción para adquirir

Art. 3.999. El que adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de

1968.)

Art. 4.000. (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de

julio de 1968.)

Art. 4.001. (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de

julio de 1968.)

Art. 4.002. (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de

julio de 1968.)

Art. 4.003. Se presume que el poseedor actual, que presente en apoyo de su posesión un título traslativo de propiedad, ha poseído desde la fecha del título, si no se probare lo contrario.

Art. 4.004. El sucesor universal del poseedor del inmueble, aunque sea de mala fe, puede prescribir por diez años cuando su autor era de buena fe; y recíprocamente, no es admitida la prescripción en el caso

contrario, a pesar de su buena fe personal.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 4.005. El sucesor particular de buena fe puede prescribir, aunque la posesión de su autor hubiese sido de mala fe.

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Cuando el sucesor particular es de mala fe. La buena fe de su autor no lo autoriza para prescribir. Puede unir su posesión a la de su autor, si las dos posesiones son legales.

Art. 4.006. La buena fe requerida para la prescripción, es la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa. Las disposiciones contenidas en el Título "De la posesión", sobre la posesión

de buena fe, son aplicables a este Capítulo.

Art. 4.007. La ignorancia del poseedor, fundada sobre un error de hecho, es excusable; pero no lo es la fundada en un error de derecho.

Art. 4.008. Se presume siempre la buena fe, y basta que haya existido en el momento de la adquisición.

Art. 4.009. El vicio de forma en el título de adquisición, hace suponer mala fe en el poseedor.

Art. 4.010. El justo título para la prescripción, es todo título que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la condición

de la persona de quien emana.

Art. 4.011. El título debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído. El título putativo no es suficiente, cualesquiera que sean los fundamentos del poseedor para creer que tenía un título suficiente.

Art. 4.012. El título nulo por defecto de forma, no puede servir de base para la prescripción.

Art. 4.013. Aunque la nulidad del título sea meramente relativa al que adquiere la cosa, no puede prescribir

contra terceros ni contra aquellos mismos de quienes emana el título.

Art. 4.014. El título subordinado a una condición suspensiva, no es eficaz para la prescripción, sino desde el cumplimiento de la condición. El título sometido a una condición resolutiva, es útil desde su origen para la

prescripción.

Art. 4.015. Prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión

continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de

1968.)

Art. 4.016. Al que poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de

título ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de

1968.)

Art. 4.016 bis. El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en

registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

CAPITULO IV

De la prescripción liberatoria

Art. 4.017. Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor

libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.

Art. 4.018. El acreedor no puede deferir el juramento al deudor ni a sus herederos, sobre si sabe o no que

la deuda no ha sido pagada.

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Art. 4.019. Todas las acciones son prescriptibles con excepción de las siguientes:

1° La acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera de comercio.

2° La acción relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo.

3° La acción de división, mientras dura la indivisión * de los comuneros.

4° La acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido adquirida por prescripción.

5° La acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión se encuentran en poder del heredero.

6° La acción del propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la vía pública.

TITULO II

De la prescripción de las acciones en particular

Art. 4.020. La acción para pedir la partición de la herencia contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio, se prescribe a los veinte años.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 4.021. La acción del deudor para pedir la restitución de la prenda dada en seguridad del crédito

después de hecho el pago, se prescribe a los veinte años si la cosa ha permanecido en poder del acreedor o de sus herederos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 4.022. La prescripción operada en relación a la obligación establecida por e l artículo 2.726, puede ser

invocada para eximirse de abonar la medianería en el supuesto del artículo 2736, hasta la altura del muro de cerramiento forzoso.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 4.023. Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial.

Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere

previsto un plazo menor.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 17.940 B.O. 4/11/1968, se sustituyen las palabras "sea absoluta o relativa" por "trátese de actos nulos o anulables".)

Art. 4.024. Después de haber quedado sin efecto la prenotación prevista en el artículo 30 de la Ley N°

14.394, la acción del cónyuge y descendientes del presunto fallecido para hacer valer sus derechos, prescribe a los diez años. Esta prescripción rige también para los herederos instituidos en testamento del

cual no se tenía conocimiento.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de

1968.)

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Art. 4.025. La acción del menor, sus herederos y representantes para dirigirse contra el tutor por razón de la administración de la tutela; y recíprocamente, la del tutor contra el menor o sus herederos, se

prescriben por diez años, contados desde el día de la mayor edad o desde el día de la muerte del menor.

Esta prescripción no es interrumpida por la convención que, acabada la tutela antes de la rendición de

cuentas, hubiese hecho el menor con el tutor.

Art. 4.026. La acción del usufructuario para entrar en el goce del usufructo, se prescribe por diez años por el propietario de la cosa, sin necesidad de título y buena fe.

Art. 4.027. Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos:

1° De pensiones alimenticias;

2° Del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana;

3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.

Art. 4.028. Se prescribe por cuatro años, la acción de los herederos para pedir la reducción de la porción

asignada a uno de los partícipes, cuando éste, por partición hecha por los padres, hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al ascendiente.

Art. 4.029. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 4.030. La acción de nulidad de los actos jurídicos, por violencia, intimidación, dolo, error, o fals a

causa, se prescribe por dos años, desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el

error, el dolo, o falsa causa fuese conocida.

Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simula ción

absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a

partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 4.031. Se prescribe también por dos años, la acción de nulidad de las obligaciones contraídas por

mujeres casadas sin la autorización competente; la de los menores de edad y los que están bajo curatela.

El tiempo de la prescripción comienza a correr, en las primeras, desde el día de la disolución del matrimonio, y en los segundos, desde el día en que llegaron a la mayor edad o salieron de la curatela.

Art. 4.032. Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1° A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la

administración de justicia, sus honorarios o derechos.

El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio.

En cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del

pago;

2° A los escribanos, los derechos de las escrituras, o instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo de

la prescripción desde el día de su otorgamiento;

3° A los agentes de negocios, sus honorarios o salarios, corriendo el tiempo desde que los devengaron;

4° A los médicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones

y medicamentos. El tiempo corre desde los actos que crearon la deuda.

Art. 4.033. La acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor, en

perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar,

o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho.

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

Art. 4.034. La acción de injuria hecha al difunto, para pedir la revocación de un legado o donación, se prescribe por un año, contado desde el día en que la injuria se hizo, o desde que llegó al conocimiento de

los herederos.

Art. 4.035. Se prescribe por un año la obligación de pagar:

1° A los posaderos y fonderos, la comida, habitación, etcétera, que dieron;

2° A los dueños de colegios o casas de pensión, el precio de la pensión de sus discípulos, y a los otros maestros el del aprendizaje;

3° A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente;

4° A los mercaderes, tenderos, o almaceneros, el precio de los efectos que venden a otros que no lo son, o

que aun siéndolo, no hacen el mismo tráfico;

5° A los criados de servicio que se ajusten por año, o menos tiempo, a los jornaleros y oficiales mecánicos,

el precio de sus salarios, trabajo o hechuras.

Art. 4.036. En todos los casos de los tres artículos anteriores, corre la prescripción, aunque se hayan continuado los servicios, y sólo dejará de correr, cuando haya habido ajuste de cuenta aprobada por

escrito, vale o escritura pública, o hubiese mediado demanda judicial que no haya sido extinguida.

Art. 4.037. Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de

1968.)

Art. 4.038. Se prescribe también por un año, la obligación de responder al turbado o despojado en la

posesión, sobre su manutención o reintegro.

Art. 4.039. Se prescribe por seis meses, la acción de los propietarios ribereños para reivindicar los árboles

y porciones de terrenos, arrancados por la corriente de los ríos.

Art. 4.040. Se prescribe también por seis meses, la acción del comprador para rescindir el contrato, o pedir

indemnización de la carga o servidumbre no aparente que sufra la cosa comprada y de que no se hizo

mención en el contrato.

Art. 4.041. Se prescribe por tres meses, la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compra y

venta; y la acción para que se baje del precio el menor valor por el vicio redhibitorio.

Art. 4.042. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 4.043. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

TITULO COMPLEMENTARIO

De la aplicación de las leyes civiles

Art. 4.044. (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de

julio de 1968.)

2. TITULO COMPLEMENTARIO (art 4044 al 4051) DE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES

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Art. 4.045. (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 4.046. La capacidad civil de las personas es regida por las nuevas leyes, aunque ab roguen o modifiquen las cualidades establecidas por las leyes anteriores; pero sólo para los actos y efectos

posteriores, sin que la nueva ley pueda invalidar o alterar lo que se hubiese hecho en virtud de la

capacidad que tenían las personas por las leyes anteriores, ni los efectos producidos bajo el imperio de la antigua ley.

Art. 4.047. Las leyes nuevas sobre el poder y facultades de los maridos se aplican aun a los casados antes de su publicación.

Art. 4.048. Las garantías que las leyes anteriores a la publicación del Código, han dado a las mujeres casadas, en seguridad de sus dotes o de otra clase de bienes entregados a sus maridos, a los menores o

incapaces sobre los bienes de sus tutores y curadores, a los hijos sobre los de sus padres, y los

gravámenes impuestos a los administradores de fondos del Estado, son regidos por las nuevas leyes, con excepción de las prendas o hipotecas expresas que se hubiesen constituido, las cuales serán regidas por

las leyes del tiempo en que se constituyeron.

Art. 4.049. Las acciones rescisorias por causa de lesión, que nazcan de contratos anteriores a la

publicación del Código Civil, son regidas por las leyes del tiempo en que los contratos se celebraron.

Art. 4.050. (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 4.051. Las prescripciones comenzadas antes de regir el nuevo Código están sujetas a las leyes

anteriores; pero si por esas leyes se requiriese mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedarán sin embargo cumplidas, desde que haya pasado el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el

día en que rija el nuevo Código.

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CÓDIGO CIVIL (HIPERVINCULADO)

CODIGO CIVIL DE LA NACION

INDICE TEMATICO

TEXTO ACTUALIZADO

http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texact.htm

Sanción Ley 340

TITULOS PRELIMINARES

Título I De las leyes arts. 1 a 22

Título II Del modo de contar los intervalos del derecho arts. 23 a 29

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

SECCION PSECCION PRIMERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título I De las personas jurídicas arts. 30 a 50

Título II De las personas de existencia visible arts. 51 a 62

Título III De las personas por nacer arts. 63 a 69

Título IV De la existencia de las personas antes del nacimiento arts. 70 a 78

Título V De las pruebas del nacimiento de las personas arts. 79 a 88

Título VI Del domicilio arts. 89 a 102

Título VII Del fin de la existencia de las personas arts. 103 a 109

Título VIII De las personas ausentes con presunción de fallecimiento arts. 110 a 125

Título IX De los menores arts. 126 a 139

Título X

De los dementes e inhabilitados arts. 140 a 152ter

Título XI

De los sordomudos arts. 153 a 158

SECCION SEGUNDA - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

Título I Del matrimonio arts. 159 a 239

Título II De la filiación arts. 240 a 263

Título III De la patria potestad arts. 264 a 310

Título IV De adopción arts. 311 a 340

Título V

De los hijos naturales, adulterinos, incestuosos y sacrílegos arts. 341 a 344

Título VI

Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los

parientes arts. 345 a 376bis

Título VII De la tutela arts. 377 a 397

Título VIII De los que no pueden ser tutores art. 398

Título IX Del discernimiento de la tutela arts. 399 a 408

Título X De la administración de la tutela arts. 409 a 454

Título XI De los modos de acabarse la tutela arts. 455 a 457

Título XII De las cuentas de la tutela arts. 458 a 467

Título XIII De la curatela arts. 468 a 490

Título XIV Del Ministerio Público de Menores arts. 491 a 494

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA: DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Título I De la naturaleza y origen de las obligaciones arts. 495 a 514

Título II De las obligaciones naturales arts. 515 a 518

Título III

De los daños e intereses en las obligaciones que no tienen por

objeto sumas de dinero arts. 519 a 522

Título IV De las obligaciones principales y de las obligaciones accesorias arts. 523 a 526

Título V De las obligaciones condicionales arts. 527 a 565

Título VI De las obligaciones a plazo arts. 566 a 573

De las obligaciones con relación a su objeto

Título VII De las obligaciones de dar arts. 574 a 624

Título VIII De las obligaciones de hacer o de no hacer arts. 625 a 634

Título IX De las obligaciones alternativas arts. 635 a 642

Título X De las obligaciones facultativas arts. 643 a 651

Título XI De las obligaciones con cláusula penal arts. 652 a 666bis

Título XII De las obligaciones divisibles e indivisibles arts. 667 a 689

De las obligaciones con relación a las personas

Título XIII De las obligaciones simplemente mancomunadas arts. 690 a 698

Título XIV

De las obligaciones solidarias arts. 699 a 717

Título XV Del reconocimiento de las obligaciones arts. 718 a 723

SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA: EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

Título XVI Del pago arts. 724 a 800

Título XVII De la novación arts. 801 a 817

Título XVIII De la compensación arts. 818 a 831

Título XIX De las transacciones arts. 832 a 861

Título XX De la confusión arts. 862 a 867

Título XXI De la renuncia de los derechos del acreedor arts. 868 a 875

Título XXII De la remisión de deuda arts. 876 a 887

Título XXIII De la imposibilidad del pago arts. 888 a 895

SECCION SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION,

MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Título I

De los hechos arts. 896 a 943

Título II

De los actos jurídicos arts. 944 a 978

Título III

De los instrumentos públicos arts. 979 a 996

Título IV De las escrituras públicas arts. 997 a 1011

Título V

De los intrumentos privados arts. 1012 a 1036

Título VI

De la nulidad de los actos jurídicos arts.1037 a 1058bis

Título VII

De la confirmación de los actos nulos o anulables arts. 1059 a 1065

Título VIII

De los actos ilícitos arts. 1066 a 1106

Título IX

De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son

delitos arts. 1107 a 1136

SECCION TERCERA - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

Título I

De los contratos en general arts. 1137 a 1216

Título II

De la sociedad conyugal arts. 1217 a 1322

Título III

Del contrato de compra y venta arts. 1323 a 1433

Título IV

De la cesión de crédito arts. 1434 a 1484

Título V

De la permutación arts. 1485 a 1492

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Título VI

De la locación arts. 1493 a

1647bis

Título VII

De la sociedad arts. 1648 a

1788bis

Título VIII

De las donaciones arts. 1789 a 1868

Título IX

Del mandato arts. 1869 a 1985

Título X

De la fianza arts. 1986 a 2050

Título XI

De los contratos aleatorios. Del juego, la apuesta y suerte arts. 2051 a 2069

Título XII

Del contrato oneroso de renta vitalicia arts. 2070 a 2088

Título XIII

De la evicción arts. 2089 a 2163

Título XIV

De los vicios redhibitorios arts. 2164 a 2181

Título XV

Del depósito arts. 2182 a 2239

Título XVI

Del mutuo o empréstito de consumo arts. 2240 a 2254

Título XVII

Del comodato arts. 2255 a 2287

Título XVIII

De la gestión de negocios ajenos arts. 2288 a 2310

LIBRO III - DE LOS DERECHOS REALES

Título I De las cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los derechos arts. 2311 a 2350

Título II De la posesión y de la tradición para adquirirla arts. 2351 a 2467

Título III De las acciones posesorias arts. 2468 a 2501

Título IV De los derechos reales arts. 2502 a 2505

Título V Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo arts 2506 a 2610

Título VI De las restricciones y límites del dominio arts. 2611 a 2660

Título VII Del dominio imperfecto arts. 2661 a 2672

Título

VIII

Del condominio arts. 2673 a 2755

Título IX De las acciones reales arts. 2756 a 2806

Título X

Del usufructo arts. 2807 a 2947

Título XI Del uso y habitación arts. 2948 a 2969

Título XII De las servidumbres arts. 2970 a 3067

Título

XIII

De las servidumbres en particular arts. 3068 a 3107

Título XIV De la hipoteca arts. 3108 a 3203

Título XV De la prenda arts. 3204 a 3238

Título XVI De la anticresis arts. 3239 a 3261

LIBRO IV - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES

Título Preliminar

De la transmisión de los derechos en general arts. 3262 a 3278

SECCION PRIMERA - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS

PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN

Título I De las sucesiones arts. 3279 a 3310

Título II De la aceptación y repudiación de la herencia arts. 3311 a 3356

Título III De la aceptación de la herencia con beneficio de inventario arts. 3357 a 3409

Título IV De los derechos y obligaciones del heredero arts. 3410 a 3432

TítuloV

De la separación de los patrimonios del difunto y del

heredero arts. 3433 a 3448

TítuloVI De la división de la herencia arts. 3449 a 3538

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

Título VII De las sucesiones vacantes arts. 3539 a 3544

Título VIII De las sucesiones intestadas arts. 3545 a 3564

Título IX Del orden en las sucesiones intestadas arts. 3565 a 3590

Título X De la porción legítima de los herederos forzosos arts. 3591 a 3605

Título XI De la sucesión testamentaria arts. 3606 a 3621

Título XII De las formas de los testamentos arts. 3622 a 3695

Título XIII De los testigos en los testamentos arts. 3696 a 3709

Título XIV De la institución y sustitución de heredero arts. 3710 a 3732

Título XV De la capacidad para recibir por testamento arts. 3733 a 3743

Título XVI De la desheredación arts. 3744 a 3750

Título XVII De los legados arts. 3751 a 3809

Título XVIII Del derecho de acrecer arts. 3810 a 3823

Título XIX De la revocación de los testamentos y legados arts. 3824 a 3843

Título XX De los albaceas arts. 3844 a 3874

SECCION SEGUNDA - CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES CONTRA

LOS BIENES DEL DEUDOR COMUN

Título I

De la preferencia de los créditos arts. 3875 a 3938

Título II Del derecho de retención arts. 3939 a 3946

SECCION TERCERA - DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y

PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO

Título I De la prescripción de las cosas y de las acciones en general arts. 3947 a 4019

Título II De la prescripción de las acciones en particular arts. 4020 a 4043

Título Complementario

De la aplicación de las leyes civiles arts. 4044 a 4051

Julio César Rivera formula una crítica al método sosteniendo:

“Debe señalarse que el método de Vélez, que siguió en ello mucho a Freitas, es muy superior al del

Código francés, donde las materias están dispuestas de manera ciertamente arbitraria. Pero, a pesar de

ello, se le criticó a Vélez la errónea ubicación del t ítulo de los hechos y actos jurídicos, metido entre las

obligaciones y los contratos, cuando en realidad tiene una aplicación general a todo el ordenamiento como él mismo lo dice en la nota puesta al comienzo de la Sección. También ha sido materia de críti ca la

ubicación del capítulo de las cosas, con el que comienza el Libro III, siendo que ellas no son sólo el

objeto de los derechos reales, sino también de otras situaciones o relaciones jurídicas .Puede concluirse

señalando que los códigos del siglo XX, particularmente a partir del alemán, han incorporado una Parte

General, y ello se reflejó en los proyectos de reforma de Bibiloni, de la Comisión de 1936 y de 1954.”

Entre las fuentes del Código Civil se puede mencionar

al Derecho Romano,

el Derecho vigente,

el Código Napoleón y sus exégetas, Freitas, y

el Derecho canónico entre otras

FUENTES DEL

CODIGO CIVIL

ARGENTINO

EL ESBOCO DE FREITAS (Proyecto de Código Civil para el Imperio

del Brasil, no fue terminado por la muerte del autor)

CODIGOS Y PROYECTOS DE COGIGOS:

• Código Civil Francés

• Proyecto de García Goyena para España

• Código Civil de Chile

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DERECHO CIENTÍFICO (Conceptos de doctrina de Aubry y Rau,

Demolombé, Troplong, Marcadé)

LEYES ESPAÑOLAS

ANTECEDENTES DE DERECHO PATRIO Y USOS Y

COSTUMBRES

DERECHO ROMANO

Dalmasio Vélez Sarsfield reunía un inmenso caudal de cultura jurídica y excepcional experiencia en el

foro, conocimientos adquiridos a través de la función pública (parlamentario, ministro, jurisconsulto).

Trabajo solo en la elaboración del proyecto del Código Civil, siendo sus colaboradores (su hija Aurelia,

Victorino de la Plaza y Edgar Díaz de Vivar) solo copistas.

1871 – 1° edicio n del Co digo Civil, la que sirvio de base a la sancio n legislativa

1872 – Edición Nueva York que contiene una lista de erratas

1882 – Se sanciona la ley de Fe de Erratas

1883 - Se declara oficial y auténtica la Edición Pampa.

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METODO

Para el jurista romano Gayo el método del Derecho se dividía en

derecho de las personas derecho de las cosas

derecho de las acciones Según Freitas este método se refiere al ius y no a los iura, siendo de carácter general.

El método del Código Francés se basa en la clasificación tripartita de Gayo:

de las personas

de los bienes de los modos de adquirir la propiedad

FREITAS

Derechos absolutos (Derechos reales) se da erga omnes

Derechos relativos (Derechos personales) solo se da respecto de un sujeto pasivo individualmente determinado de antemano.

Art 497 CC A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos personales.

Nota de Ortolan

Derecho personal es aquel en que una persona es individualmente sujeto pasivo del derecho de dar, hacer o no hacer.

Derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa un beneficio mayor o menor.

Demolombé

Derechos reales

Sujeto activo (persona) cosa (objeto)

Derechos personales

Persona titular del derecho (sujeto activo – acreedor)

Cosa o hecho (prestación) Persona que se obliga (sujeto pasivo – deudor)

Derechos Relativos:

El sujeto activo (acreedor) exige el

cumplimiento de la prestación de dar, hacer o no hacer (proyecto de conducta valorado en

dinero a la que se obliga el deudor para

satisfacer un interés del acreedor) al sujeto pasivo (deudor). Es una relación mediata a

través de un acto jurídico (pagar es cumplir con la prestación a la que el deudor se obliga)

Derechos absolutos:

El sujeto activo posee una relación inmediata y directa con la cosa.

Es erga omnes (el sujeto pasivo es indeterminado)

Deber de abstención en los derechos

personales:

respecto a un sujeto individualmente determinado

transitorio

personal positivo o negativo

esencialmente constitutivo

Deber de abstención en los derechos reales:

es negativo

general e indeterminado permanente e inextinguible recíproco

no es esencialmente constitutivo

Nota al art 4023 in fine En este Código no reconocemos acciones mixtas de reales y

personales.

PROYECTOS DE REFORMA DEL CODIGO CIVIL 1926

Anteproyecto

Por decreto del presidente Alvear se designa una comisión para efectuar la revisión y reforma general del Código Civil. La comisión encomendó a Juan Bibiloni la

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Bibiloni preparación de un anteproyecto, quien concluye el trabajo en 6 años.

1936

Proyecto de Reformas

La Comisión revisa y analiza el anteproyecto Bibiloni y produce su propio trabajo. Ambos trabajos jurídicos no fueron objeto de estudio legislativo.

1954

Anteproyecto Llambías

Se encarga una nueva revisión del Código Civil a una comisión integrada entre otros por Joaquín Llambías.

1968

Ley 17711

Se sanciona y promulga la ley 17711 que entró en vigor el 01/07/1968. Reformó unos 300 artículos.

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EL CÓDIGO DE COMERCIO ARGENTINO (hipervinculado) Ley 2637 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

05-oct-1889

CODIGO DE COMERCIO

SU APROBACION

Publicada en el Boletín Oficial del ---- Número: ---- Página:

Resumen: APRUEBASE EL CODIGO DE COMERCIO

Observaciones:

PUBLICADO EN R.N. TOMO II, PAGINA 795

Texto actualizado de la norma

Esta norma no modifica ni complementa a ninguna norma.

Fuente: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109500

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Ley 2637 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA 05-oct-1889

CODIGO DE COMERCIO

SU APROBACION

CODIGO DE COMERCIO INDICE TEMATICO

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO

Sanción Ley N° 2637

Título I De los comerciantes arts. 1 a 32

Título II De las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio arts. 33 a 74

Título III De la bolsas y mercados de comercio (derogado por la Ley N° 17.811) arts.75 a 86

Título IV De los agentes auxiliares del comercio arts. 87 a 206

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DEL COMERCIO

Título I De los contratos y de las obligaciones comerciales en general arts. 207 a 220

Título II Del mandato y de la comisiones o consignaciones arts. 221 a 281

Título III De las compañías o sociedades (derogado por la Ley N° 19.550) arts. 282 a 449

Título IV De la compra-venta mercantil arts. 450 a 477

Título V De las fianzas y cartas de crédito arts. 478 a 491

Título VI De los seguros (derogado por la Ley N° 17.418) arts. 492 a 557

Título VII Del préstamo y de los réditos o intereses arts. 558 a 571

Título VIII Del depósito arts. 572 a 549

Título IX De la prenda arts. 580 a 588

Título X

Del contrato y las letras de cambio (derogado por Decreto-Ley N°

5965/63) arts. 589 a 738

Título XI

arts. 739 a 770

Título XII De la cuenta corriente arts. 771 a 797

Título XIII De los cheques arts. 798 a 843

Título XIV De la prescripción liberatoria arts. 844 a 855

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION

Título I De los buques (derogado por Ley N° 20.094) arts. 856 a 874

Título II De los dueños de buques, de los partícipes y de los armadores arts. 875 a 903

Título III De los capitanes| arts. 904 a 969

Título IV De los pilotos y contramaestres (derogado por Ley N° 17.371) arts. 970 a 976

Título V De los sobrecargos (derogado por Ley N° 17.371) arts 977 a 983

Título VI

De la contrata y de los sueldos de los oficiales y gente de mar; sus

derechos y obligaciones arts. 984 a 1017

Título VII De los fletamentos (derogado por Ley N° 20.094) arts. 1018 a 1019

Título VIII

De los contratos a la gruesa, o préstamos a riesgo maritimo (derogado

por Ley N° 20.094) arts. 1020 a 1154

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Título IX De los seguros marítimos (derogado por Ley N° 20.094) arts. 1155 a 1250

Título X

De los seguros contra los riesgos del transporte por tierra o

por los ríos o aguas interiores (derogado por Ley N° 17.418) arts. 1251 a 1260

Título XI De los choques y abordajes (derogado por Ley N° 20.094) arts. 1261 a 1273

Título XII De las arribadas forzosas (derogado por Ley N° 20.094) arts. 1274 a 1282

Título XIII De los naufragios (derogado por Ley N° 20.094) arts. 1283 a 1311

Título XIV De las averías (derogado por Ley N° 20.094) arts. 1312 a 1350

Título XV De la hipoteca naval (derogado por Ley N° 20.094) arts. 1351 a 1367

Título XVI De los privilegios marítimos (derogado por Ley N° 20.094) arts. 1368 a 1378

LIBRO IV - DE LAS QUIEBRAS

Título I Disposiciones generales (derogado por Ley N° 24.522) arts. 1379 a 1387

Título II De la declaración de quiebra (derogado por Ley N° 24.522) arts. 1388 a 1401

Título III

De los efectos jurídicos de la declaració de quiebra (derogado por Ley

N° 24.522) arts. 1402 a 1418

Título IV Del nombramiento de síndicos (derogado por Ley N° 24.522) arts. 1419 a 1429

TítuloV

De las medidas consiguientes a la declaración de quiebra (derogado por

Ley N° 24.522) arts. 1430 a 1442

TítuloVI

De la presentación de créditos, de su verificación y preferencia

(derogado por Ley N° 24.522) arts. 1443 a 1462

Título VII Del concordato (derogado por Ley N° 24.522) arts. 1463 a 1491

Título VIII

De la clausura de los procedimientos de la quiebra (derogado por Ley

N° 24.522) arts. 1492 a 1493

Título IX

De las diferentes clases de créditos y de su graduación (derogado por

Ley N° 24.522) arts.1494 a 1502

Título X De la reivindicación (derogado por Ley N° 24.522) arts. 1503 a 1518

Título XI De la liquidación y distribución (derogado por Ley N° 24.522) Arts. 1519 a 1539

Título XII

De las medidas relativas al fallido en caso de culpa o fraude (derogado

por Ley N° 24.522) Arts. 1540 a 1554

Título XIII

De la solución de la quiebra por la adjudicación de los bienes de la

masa a los acreedores (derogado por Ley N° 24.522) Arts. 1555 a 1566

Título XIV

De los honorarios de síndico y demás empleados de la

quiebra (derogado por Ley N° 24.522) Arts. 1567 a 1571

Título XV De la rehabilitación (derogado por Ley N° 24.522) Arts. 1572 a 1583

Título XVI De las moratorias (derogado por Ley N° 24.522) Arts. 1584 a 1604

Título XVII Disposiciones especiales a las sociedades (derogado por Ley N° 24.522) Arts. 1605 a 1611

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LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO

TITULO I

Ver Antecedentes Normativos

De los comerciantes

CAPITULO I

De los comerciantes en general y de los actos de comercio

Art. 1°. La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual.

Art. 2°. Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta

de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor.

Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado.

Art. 3°. Son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden

por metros o litros; en las que se pesan, por menos de 10 (diez) kilogramos, y en las que se cuentan por bultos sueltos.

Art. 4°. Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en un solo o en diversos

ramos del comercio al mismo tiempo.

Art. 5°. Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la

jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.

Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.

Art. 6°. Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre

dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.

Art. 7°. Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los

comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial.

Art. 8°. La ley declara actos de comercio en general:

1° Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de

mayor o menor valor;

2° La transmisión a que se refiere el inciso anterior;

3° Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;

4° Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel

endosable o al portador;

5° Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;

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6° Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;

7° Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo

relativo al comercio marítimo;

8° Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en

cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;

9° Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;

10. Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;

11. Los demás actos especialmente legislados en este Código.

CAPITULO II

De la capacidad legal para ejercer el comercio

Art. 9°. Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre

administración de sus bienes.

Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes.

Art. 10. (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)

Art. 11. (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)

Art. 12. (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)

Art. 13. El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo

contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones comerciales, inscripta en el Registro de Comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar.

Art. 14. La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando

legítimamente separada de bienes.

En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de la mujer, los gananciales

que le correspondan y los que adquiere posteriormente.

Art. 15. La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia

del marido, sin que éste se oponga por declaración debidamente registrada y publicada.

Art. 16. La mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de comercio contra la voluntad de su marido.

Art. 17. Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial.

Art. 18. La autorización del marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean de ese género.

Se presume que la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en juicio, por los

hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de oposición inmotivada del marido, pueden los jueces conceder la autorización.

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Art. 19. Tanto el menor como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como

comerciantes.

Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de comercio.

Art. 20. La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede

gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa

facultad.

Art. 21. La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer, en los términos del

artículo 18, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente registrada y publicada.

Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el Registro de come rcio y

publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese.

Art. 22. Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:

1° Las corporaciones eclesiásticas;

2° Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical.

3° Las magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con

título permanente.

Art. 23. En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a

interés, con tal que las personas en él mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compañía mercantil,

desde que no tomen parte en la gerencia administrativa.

Art. 24. Están prohibidos por incapacidad legal:

1° Los que se hallan en estado de interdicción;

2° Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones del Art. 1575.

CAPITULO III

De la matrícula de los comerciantes

Art. 25. Para gozar de la protección que este Código acuerda al comercio y a la persona de los

comerciantes, deben éstos matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiere

allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el juzgado de paz respectivo.

Art. 26. Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas:

1° La fe que merezcan sus libros con arreglo al artículo 63;

2° Derecho para solicitar el concordato;

3° Moratoria mercantil;

4° (Inciso derogado por art. 207 de la Ley N° 11.719 B.O.30/09/1933.)

5° (Inciso derogado por art. 207 de la Ley N° 11.719 B.O.30/09/1933.)

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Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados.

Art. 27. La matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de comercio, presentando el suplicante petición que contenga:

1° Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma

social adoptada;

2° La designación de la calidad del tráfico o negocio;

3° El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio;

4° El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento.

Art. 28. Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar, los títulos de su capacidad civil.

Art. 29. La inscripción en el Registro será ordenada por el Tribunal de Comercio o juzgado de paz,

en su caso, siempre que no haya motivo para dudar que el peticionante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase. (Párrafo sustituido por art. 1° de

la Ley N° 12.958 B.O. 25/03/1947.)

Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de Comercio

respectivo, quien la hará agregar al Registro.

Art. 30. El Tribunal de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para

ante el Tribunal superior.

Si la denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante el Tribunal de

Comercio.

Art. 31. Toda alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el

artículo 27, será de nuevo llevada al conocimiento del Tribunal, con las mismas solemnidades y

resultados.

Art. 32. El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para

todos los efectos legales, desde el día de la inscripción.

Antecedentes Normativos

— Artículo 11, inciso 1 sustituido por art. 17 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985. Vigencia: a

partir de los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial;

— Artículo 12 sustituido por art. 17 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985. Vigencia: a partir de los

90 días de su publicación en el Boletín Oficial.

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Como se sabe se ha modificado el Código Civil y comercial de la Nación que entra en vigencia a partir de enero de 2016. A continuación un cuadro comparativo con las modificaciones efectuadas.

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El derecho comercial – Concepto - Caracteres La sustancia del derecho comercial es el intercambio de bienes y servicios. Algunos juristas

“comercialistas”, sostienen que desde los albores de la humanidad, el hombre, al interactuar con otros

para el intercambio de cosas, o el intercambio de bienes o servicios; razón por la cual ha de prevalecer

el acto comercial, el derecho comercial, el mercantilismo.

No hay una definición exactamente. En realidad, si se tiene en claro las normas del Derecho Civil, se

puede distinguir aquellas que son de tipo comercial.

El Derecho Comercial. Normativamente se basa en el Código de Comercio, en las leyes modificatorias

y en las disposiciones complementarias; siendo de aplicación supletoria el Código Civil, como rama del

Derecho Privado que regula la actividad comercial carece de definición propia como se sostuvo

anteriormente, sus nociones se apoyan en dos aspectos:

1. uno subjetivo que es el que estudia el comerciante como persona física que realiza actos de

comercio; EL COMERCIANTE LLEVA ADELANTE ACTOS DE COMERCIO (Legislación

francesa) y

2. otro objetivo que es el que estudia los actos de comercio en general. Se refiere a los actos de

comercio, a aquellas situaciones fácticas reales de la vida cotidiana, en donde el legislador ha determinado que encontramos presentes los elementos fundamentales del acto comercial.

EN NUESTRO PAIS RIGE EL DERECHO COMERCIAL DE TIPO OBJETIVO.

Dentro de estos actos de comercio se encuentra la noción de empresa (que puede ser unipersonal o

una sociedad comercial) y su importancia radica en que actualmente se está perfilando el Derecho

Empresario como rama autónoma, con sus características propias y regulaciones particulares.

Actualmente varios autores ya hablan del análisis económico del derecho, como reflejo de la

realidad empresaria y los contratos de colaboración empresaria.

El Derecho Mercantil tiene una serie de caracteres que persisten histo ricamente desde su mismo origen hasta la actualidad:

Consuetudinario: toda su evolución se hizo sobre la base de usos y costumbres comerciales, generados por la inadecuación de las reglas civiles para regular las nuevas situaciones que el comercio plantea.

Progresivo: el derecho comercial aparece como un derecho progresivo, dúctil, evolutivo, destinado a regular una actividad cambiante, evoluciona continuamente.

Universal: el derecho comercial es un derecho supranacional que se desarrolla en función de los intereses

de una actividad que no reconoce fronteras. Fragmentario: atiende situaciones espaciales y no constituye en sí mismo un sistema completo, no se

basta a sí mismo, sino que requiere del basamento que constituye el derecho civil. Dúctil: las instituciones del derecho comercial se alternan con mucha mayor facilidad y con menos

consecuencias, lo que hace que éstas sean susceptibles de modificaciones a la luz de las conveniencias.

Sustantivo: el nacimiento y la evolución de este derecho se hicieron sobre la base de la jurisdicción mercantil y los tribunales consulares que hicieron aplicación sistemática de la costumbre.

Expansivo: va cubriendo áreas que fueron del derecho civil, como el derecho de los contratos y las obligaciones.

El trueque es la forma más antigua del comercio. La aparición de la moneda sirvió al nacimiento de otras formas negociables.

El origen temporal del Derecho Mercantil para unos se remonta al Código de Hammurabi y para otros a la

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época posterior a la caída de Roma. El Derecho Comercial como estructura orgánica, como rama diferenciada del Derecho Civil tiene su génesis

en el Medioevo. Aparecieron con gran fuerza corporaciones mercantiles que establecieron sus propios usos y costumbres, en lugar de las normas del derecho común civil. La importancia del Derecho Corporativo se patentiza

en el origen de diversas instituciones del moderno Derecho Comercial (el registro de comercio, la letra de cambio, etc.).

El Derecho Corporativo era personal a quienes ejercían una determinada actividad, era el derecho de los comerciantes. La objetivización de la materia comercial determinó que los tribunales específicos de los

comerciantes no ofrecieran las necesarias garantías a quienes, sin serlo, realizaban actos de comercio; de allí que la jurisdicción de esos tribunales profesionales se revirtiera a los tribunales ordinarios, sin perjuicio de que éstos aplicaran las disposiciones estatutarias corporativas.

Con respecto a la codificación, hay antecedentes a disposiciones relativas a ciertas ramas del comercio.

De los códigos modernos, los cuerpos legislados a partir del siglo XIX, podemos mencionar:

1807 – Código de Comercio Francés

1829 – Código de Comercio Español

1833 – Código de Comercio Portugués

1838 - Código de Comercio Holandés

En Argentina, en la época virreinal fueron aplicados las Leyes de Indias , el Consulado del Mar y las Ordenanzas de Burgos. Luego de la Revolución de Mayo siguieron aplicándose.

En 1821 Rivadavia propuso la creación de la Bolsa de Comercio, que fue inaugurada al año siguiente.

En 1859 Eduardo Acevedo y Dalmasio Vélez Sarsfield redactaron el Código Comercial para Buenos

Aires, que adoptaron después otras provincias y finalmente el Congreso Nacional lo declara Código de

Comercio de la República Argentina en 1862.

El Código de Comercio francés dio lugar a la elaboración de la Teoría de los actos objetivos de

comercio, determinantes de la calidad de comerciante y de la competencia de los tribunales de comercio.

El Código de Comercio alemán adoptó un sistema de base subjetiva que implica hacer girar el sistema

sobre la persona antes que sobre los actos.

Wieland: el derecho comercial como derecho de la empresa (acto de comercio es un acto en masa en una

organización que los posibilite)

Heck: derecho de los actos en masa; basó su postura diciendo que la diferencia entre el Derecho Civil y el

Comercial está dada porque los actos de comercio son realizados en masa.

Derecho económico: la planificación económica cumple un papel preponderante a la par que se regulan

instituciones diseñadas a promover y facilitar el comercio, como Bolsas y Mercados, o a regular la promoción industrial.

FUENTES: la norma jurídica mercantil proviene de una manifestación de voluntad social provocada por la

necesidad o conveniencia de imponer determinada conducta. Las fuentes formales del derecho comercial son dos

la ley

la costumbre

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Generalmente se reconoce a la Costumbre como la primera y exclusiva fuente histórica del Derecho Comercial.

Para que la costumbre pueda ser considerada fuente formal del derecho comercial debe reunir los siguientes caracteres:

uniforme

frecuente

general

constante

cumplida con convicción

Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del

comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. Su aplicación tiene una doble eficacia:

interpretativa

integradora de la voluntad de las partes

LIBRO II

DE LOS

CONTRATOS

DEL COMERCIO

Título I De los contratos y

de las

obligaciones

comerciales en

general

CAPITULO UNICO

De los contratos y

obligaciones en general

Art. 217.

Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el

uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo

LIBRO II

DE LOS

CONTRATOS

DEL COMERCIO

Título I De los contratos y

de las

obligaciones

comerciales en

general

CAPITULO UNICO

De los contratos y

obligaciones en general

Art. 218.

Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación

las bases siguientes: (ver al pié del cuadro)

Art 218 C.Com: Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:

1° habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes

que el sentido literal de los términos; 2° las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y Precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado

Que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general; 3° las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la

nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieran igualmente validez al acto, Debe tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la Equidad.

6° el uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerá sobre

Cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras.

7° En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas

deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación.

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El derecho subjetivo Concepto .Teorías (Savigny, Ihering, Kelsen, Buteler)

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LA RELACIÓN JURÍDICA Y EL DERECHO SUBJETIVO.

Siempre que hay derecho subjetivo hay una relación jurídica, que es aquella que se entabla entre 2 o más

personas y que se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, considerada como cauce idóneo para la

realización de una función merecedora de la tutela jurídica.

Las relaciones jurídicas se diferencian claramente de las relaciones sociales.

Lo importante de una relación jurídica es el protagonismo que alcanza un derecho subjetivo (poder jurídico) y

un deber jurídico u obligación. Hay relación jurídica cuando existe una persona titular de un derecho

subjetivo y un sujeto pasivo que es el que asume el deber jurídico u obligación.

Ejemplo de relación jurídica: Deudor (sujeto pasivo) y acreedor (quien tiene los derechos subjetivos).

El derecho subjetivo según es la situación de poder concreto concedido a una persona como miembro

activo de la comunidad jurídica, y a cuya arbitria (se deje a su voluntad) se confía su ejercicio y defensa.

Distinción entre el derecho subjetivo y las potestades.

Las potestades son poderes jurídicos que el ordenamiento jurídico atribuye a favor de las personas pero no para la defensa de sus propios intereses, sino para satisfacer los intereses ajenos o de terceros.

El derecho subjetivo son poderes jurídicos que el ordenamiento jurídico atribuye a un titular de derecho

subjetivo para gestionar sus propios intereses.

Facultades: hace referencia al contenido del derecho subjetivo, y son las posibilidades de acción o actuación que se le concede a una persona.

Acciones: aquellas medidas de protección para asegurar el ejercicio del titular del derecho subjetivo.

ESTRUCTURA (sujeto- objeto- contenido)

SUJETO: aquellas personas tanto físicas como jurídicas titulares de los derechos subjetivos.

OBJETO: tanto la conducta o comportamiento de las personas, como los bienes económicos, ya sean

corporales o incorporales, que sean susceptibles de satisfacer las necesidades. CONTENIDO:

o Punto de vista activo: conjunto de facultades atribuidas respecto al objeto de ese derecho (material o inmaterial).

o Punto de vista pasivo: deber que tienen todos los sujetos de respetar el ejercicio de ese derecho. CLASES DE DERECHO SUBJETIVO:

PÚBLICOS: no hay derechos subjetivos públicos salvo el derecho al voto o el derecho al sufragio activo y

pasivo (derecho a elegir y a ser elegido los representantes legales).

PRIVADOS:

o De la personalidad: derecho al honor, derecho de imagen…)

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o Patrimoniales tienen un contenido económico, sirven para satisfacer los intereses económicos de los sujetos (derecho de propiedad, derecho real de usufructo, derechos de crédito).

o Derechos familiares: son aquellos que se predican con motivo de la posición que ocupa un sujeto en un entorno familiar. En muchas ocasiones no son derechos subjetivos, sino auténticas potestades.

EN FUNCIÓN DE SU EFICACIA: o Relativos: aquellas que se dirigen de manera singular frente a la persona obligada (sujeto pasivo). Ejemplo: derecho de cre dito. o Absolutos: aquellos que no se imponen a una persona en concreto, sino a la generalidad (cualquier sujeto). Principio “Erga Omnes” (frente a todos). Ejemplo: derecho de propiedad. DERECHOS POTESTATIVOS. Son aquellos en virtud de los cuales su titular queda facultado para influir en situaciones jurí dicas ya pre-existentes, modifica ndolas o extinguie ndolas. No proporcionan un sen orí o sobre una cosa o un objeto. Ejemplo: la posibilidad que se concede a determinados sujetos de imponer la eficacia y validez de un contrato.

NACIMIENTO. Se hace referencia al origen de ese derecho subjetivo, a su causa, así el derecho de propiedad de una pieza de caza nace cuando se captura al animal. Hay que distinguirlo de la adquisición, que es la atribución del

derecho subjetivo a una persona que se convierte en titular de dicho derecho.

Adquisición originaria: aquella que no se basa en un derecho anterior. Es una adquisición “EX NOVO”.- Adquisición derivativa: aquella que se basa en un derecho anterior. Existe una transmisión del derecho subjetivo. Esa transmisión puede ser:

o A título particular: aquel que adquiere un derecho o un bien singularmente.

o A título universal: el único supuesto que se produce con la herencia, el hecho “mortis causa”.

MODIFICACIÓN. Son todas aquellas alteraciones que sin producir la extinción del derecho, experimenta el mismo, desde que nace hasta que se extingue. Puede ser:

- Subjetiva: afectan al titular del derecho subjetivo. Ejemplo: un cambio de titular.

- Objetiva: cuando afecta al objeto del derecho subjetivo.

EXTINCIÓN. Por muerte del titular, si el derecho es personalísimo (como por ejemplo derecho al honor) por el plazo de

vida que tiene el derecho subjetivo (usufructo) con motivo de la destrucción total del objeto sobre el que recae el derecho subjetivo.

PÉRDIDA.

Aquella separación del titular respecto al derecho que le pertenecía.

RENUNCIA.

Dejación o abandono voluntario de un derecho por su titular. Se desprende de ese derecho sin transmitirlo

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a nadie. Son solamente renunciables los derechos disponibles y que siempre que esa renuncia no sea contrario o perjudique a terceros o al orden público.

EJERCICIO DEL DERECHO SUBJETIVO. Ejercer un derecho es usar ese derecho. Pueden ser ejercidos por el propio titular o por otro sujeto (por ejemplo arrendatario). El ejercicio puede ser:

- Facultativo: el que corresponde a los derechos subjetivos patrimoniales por voluntad del titular.

- Obligatorio: el que corresponde a los derechos subjetivos familiares, en el que el sujeto no es libre.

LIMITACIONES AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS SUBEJTIVOS. Todo ejercicio tiene una clase de limitaciones: - Extrínsecos o externos: los que surgen por la concurrencia de otros derechos. Esta colisión de derechos

se resuelve a través de una serie de criterios:

o Prevalece el derecho más antiguo sobre el más moderno. “PRIOR TEMPORE POTIOR IURE”.

Ejemplos: una doble venta, un mismo vendedor vende 2 veces la misma cosa, se le otorgaría la compra al primero que compró el objeto. Artículo 1.473.

o Otras se resuelven a quien primero protege ese derecho. Ejemplo: una misma persona tiene varios

acreedores, cobrará el primer acreedor que reclame su deuda.

o Ante la duda existe el principio de “PAR CONDITIO CREDITORUM”, cuando hay distintos

acreedores que estén en igualdad de condiciones en el crédito.

- Intrínsecos o internos: todos los derechos deberán ser acordes con la buena fe y no se ejerciten de modo abusivo. Principio de “NEMINEN LAEDIT QUI SUO IURE UTITUR”, el ejercicio del derecho de un titular no perjudicará a nadie.

a) La buena fe. Presunción de la buena fe. Artículo 7.1.: “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.”.

El principio general de buena fe es la creencia de que el sujeto ejercita el derecho adecuadamente. Es un principio del derecho que marca un estándar jurídico conforme con un modelo de conducta social.

Manifestaciones: prohibición de ir contra los actos propios, el retraso desleal, etc.

b) El abuso del derecho subjetivo y su ejercicio antisocial. El ejercicio de un derecho no puede causar daño a nadie. Es la prohibición de los actos que se realizan no para reportar una ventaja al titular, sino para causar un perjuicio a otro. Es el ejercicio antisocial de ese

derecho.

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DOCTRINAS MIXTAS

ENTONCES:

Los derechos subjetivos son los contenidos de las relaciones jurídicas.

El derecho subjetivo es el derecho-facultad; el derecho, poder o atribución de que goza la persona para

obrar (facultas agendi) Las facultades, prerrogativas y atribuciones que le incumben a una persona en su

carácter de propietario de una cosa.

Para definirlos existieron distintas teorías y actualmente la mayoría de los autores, entre ellos Buteler Cáceres definen al derecho subjetivo como “la facultad de obrar y de exigir con miras a la

satisfacción de un interés honesto y justo, digno de la tutela jurídica”.

De dicha definición resulta la característica esencial de este derecho y que es la de ser un poder o

facultad, es la herramienta que proporciona el ordenamiento jurídico (Derecho objetivo) para que las

personas puedan defenderse y relacionarse, gráficamente son como “espadas” que poseen las personas

para hacer valer su posición ante una situación determinada. La diferencia entre el derecho objetivo y el derecho subjetivo es que el primero se confunde e identifica

con la ley misma, es el derecho-ley o norma agendi.

Rivera, Julio César. Op.cit. Citar: Lexis Nº 9202/005180 Citar: Lexis Nº 9202/005180 .Rivera Julio César. Op,.Cit. “a) El Derecho Romano: Lafaille dice que son cinco las fuentes, de las cuales la primera es el Derecho Romano, y no sólo el legislado sino el de los tratadistas que Vélez conocía bien. Así, nuestro codificador cita de manera continua en sus notas a Vinnio, Heinecio, Cujas. Y también fue un estudioso de los romanistas de la época, como Maynz, Mackeldey, Molitor,

CÓDIGO CIVIL Art.1071.- El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de

una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio

abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al

reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas

costumbres.

DOCTRINAS MIXTAS: Numerosos autores posteriores han descubierto que en realidad los elementos de la voluntad

y del interés no se contraponen ni se excluyen sino que por el contrario se complementan. Por eso, con algunos

matices, se sostiene generalmente que el derecho subjetivo es el poder atribuido a la voluntad para la

satisfacción de intereses jurídicamente protegidos. Este concepto es generalmente aceptado en la doctrina

nacional como representativo de la idea del derecho subjetivo.

NUESTRO PAÍS HA RECEPTADO LA TEORIA MIXTA. EN EL ART 14 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ESTABLECE

Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las

leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de

navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir

del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y

disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de

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Ortolan y sobre todo Savigny, a cuya influencia general sobre el Derecho a través de su escuela histó rica ya nos hemos referido. Por otro lado Vélez fue un eximio conocedor de las Partidas, y de allí también que el Derecho Romano sea

fuente indirecta, como lo es también a través del Código Napoleón. b) El Derecho vigente: En segundo lugar, el Derecho vigente, comprendiendo el Derecho hispánico, el indiano y el patrio.

Muchas veces Vélez no ha hecho citas del Derecho vigente, y de los usos y costumbres del país, porque lo consideraba conocido por aquellos a quienes el Código Civil se dirigía. Pero en particular ha sido muy importante su conocimiento de las Partidas, como lo han demostrado los trabajos de Allende.

c) El Código Napoleón y sus exégetas: En tercer término, el Código Napoleón y sus comentaristas. Entre ellos Vélez cita reiteradamente al alemán Zachariae, sus continuadores alsacianos Aubry y Rau, Troplong, Toullier, Demolombe, Duranton, Marcadé, Merlin, Mourlon, el belga Laurent. Y también Pothier, considerado como uno de los precursores del Código Napoleón, conocedor de las "costumbres", aparece también citado con frecuencia, particularmente en obligaciones y contratos. Además de los grandes tratados, Vélez conoció también trabajos monográficos que cita, como el de Chardon para los vicios de simulación, fraude y dolo; Martou y Mourlon para los privilegios; y otros trabajos de Proudhon, Chabot, Coin Deslisle y Vazeille. Por lo demás, muchos códigos de la época, algunos de ellos casi copia del Código Napoleón, han sido fuentes por él trabajadas. Así, los códigos sardo, toscano, de Parma, de las Dos Sicilias, el de Holanda, el Código de Luisiana, el Código de Vaud, el del Estado de Nueva York y hasta el italiano de 1865. Vélez también trabajó con códigos de los Estados alemanes, como los de Sajonia, Baviera y Wurtenberg .

d) Freitas: la cuarta fuente en que abrevó Vélez fue Freitas, cuya calidad científica es innegable. Lafaille apunta que Freitas fue un espíritu particularmente equilibrado en materia jurídica y de ideas muy progresistas. Por lo demás, fue un gran conocedor de la obra de Savigny. Su método fue seguido por Vélez en gran medida .

e) Otras fuentes: Un quinto grupo está constituido por otros códigos, como el de Baviera, el chileno de Bello, el Proyecto de Código Civil para España de García Goyena, el Proyecto de Acevedo para la República Oriental del Uruguay, el Código austríaco de 1811; y algunas obras doctrinarias menos citadas como las de Story, Gregorio López, etcétera.

f) El Derecho canónico: El Derecho canónico también tuvo influencia particularmente en materia de Derecho de familia

y matrimonio. Vélez adoptó el matrimonio canónico como único válido, y probablemente éste haya sido el más grande error del Código, pues imposibilitaba la celebración del matrimonio a los no católicos. Ello motivó que pocos años

después se sancionara la Ley de Matrimonio Civil, 2393”

Citar: Lexis Nº 9202/005180 .Rivera Julio César. Op,.Cit

“DOCTRINA DE LA VOLUNTAD:

Una doctrina atribuida originariamente a Savigny, pero que ha sido desarrollada por Winscheid sostiene que el derecho subjetivo es un poder atribuido por el ordenamiento jurídico a una voluntad. Esto tendría dos significados: por un lado representa el tener derecho a un cierto comportamiento, acto u omisión por parte de todas las personas o de una persona determinada frente al titular. Dice Winscheid que la ley dicta una norma de conducta que pone a disposición de aquél en cuyo favor se ha dictado tal norma, dejando al beneficiario la facultad de hacer uso o no de ella. Si, por ejemplo, alguien me fotografía, yo tengo derecho a exigir que esa fotografía no se publique o a solicitar indemnización en caso de que ya lo haya sido. De este modo es la voluntad del beneficiario la que resulta determinante para la puesta en ejecución de las reglas que prohíben la captación y la difusión de la imagen de las personas. En otro sentido, la voluntad juega el rol de ser decisiva para la creación de ciertos derechos o para su supresión o modificación; así, el propietario tiene el derecho de vender o de alquilar, y el acreedor tiene el derecho de ceder su crédito. De este modo la voluntad es la que produce los efectos previstos en las normas jurídicas que regulan la transmisión de la propiedad o de la cesión de créditos..

DOCTRINA DEL INTERÉS: Ihering

ha criticado la doctrina de la voluntad y ha desarrollado la idea de que el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido. Señala este autor que los elementos que constituyen los principios del Derecho son dos: uno sustancial, en el que reside el fin práctico del derecho y que es la utilidad, la ventaja, la ganancia asegurada por el derecho; el otro formal, que se refiere a ese fin únicamente como medio, a saber la protección del Derecho, que es la acción judicial. El interés es lo que constituye el principio del derecho, al que se une la acción judicial que es la cubierta protectora del derecho.

DOCTRINAS MIXTAS:

Numerosos autores posteriores han descubierto que en realidad los elementos de la voluntad y del interés no se contraponen ni se excluyen sino que por el contrario se complementan. Por eso, con algunos matices,

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se sostiene generalmente que el derecho subjetivo es el poder atribuido a la voluntad para la satisfacción de intereses jurídicamente protegidos. Este concepto es generalmente aceptado en la doctrina nacional como representativo de la idea del derecho subjetivo. (NUESTRO PAÍS HA RECEPTADO LA TEORIA MIXTA. EN EL ART 14 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ESTABLECE:

Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

DOCTRINAS NEGATORIAS

a) Origen: Las doctrinas negatorias que nacieron al amparo del ambiente positivista y sociologizante del siglo XIX, buscaron el derecho no en la voluntad, sino en un orden objetivo, sea el que fuere: sociedad, Estado, organización económica o solidaridad.

b) Tesis de Duguit : La primera de las doctrinas negatorias de la existencia de los derechos subjetivos fue elaborada por un jurista francés llamado León Duguit, a quien se ha calificado de corifeo del positivismo sociológico. Para este autor no existen derechos sino solamente deberes emanados del ordenamiento jurídico .Así, no hay derechos del hombre que puedan existir antes que el derecho objetivo, ni hay derechos posteriores al derecho objetivo, es decir que nazcan de él. De este modo concluye en que no puede reconocerse la existencia de un derecho a la vida o de un derecho a la propiedad, sino que el sujeto, la persona humana que goza de la vida o de la propiedad, están colocados en una situación objetiva y general creada por el derecho objetivo. En consecuencia, no hay derechos, sino situaciones que pueden ser activas o pasivas y si esa situación es violada, se abrirá paso a una acción en beneficio de la persona interesada o de cualquier otra designada por el derecho objetivo. Un autor (Dabin) señala que en realidad si bien la concepción de Duguit responde a su afirmación de que es imposible definir la esencia del derecho subjetivo por una razón metafísica, no hace sino sustituir una expresión, derecho subjetivo, por otra que es la de situación activa o pasiva que también puede ser objetiva o subjetiva.

c) Doctrina de Velsen: La segunda doctrina negatoria ha sido la desarrollada por el profesor Hans Velsen, quien pretende excluir del mundo jurídico todo lo que no sea puramente normo lógico. De allí que todo lo que sea teología, moral, política, sociología, economía, es -en la doctrina de Velsen- meta jurídica, extraño al Derecho. En realidad la idea de Velsen es que el Estado y el orden jurídico son una sola y misma realidad: El Estado no es más que un sistema de normas y sólo hay norma jurídica en el Estado y por el Estado. Desde tal perspectiva se comprende, dice Dabin, que no puede haber lugar para un derecho subjetivo concebido como prerrogativa del individuo, bien fuera del Estado, bien en relación con el Estado. En consecuencia, para Velsen el derecho objetivo no crea sino deberes; y cuando excepcionalmente el Estado reconoce al sujeto alguna prerrogativa, tampoco deja de encontrar su origen en el derecho positivo.

d) Opinión de Larenz: En una primera etapa de su producción jurídica, el gran profesor alemán Larenz sostuvo que el derecho subjetivo había dejado de ser un concepto central del Derecho, siendo sustituido por la noción de situación jurídica, que es la posición del miembro de la comunidad en el orden de vida de esta última, o lo que es igual, en el orden jurídico. Esta tesis, desarrollada por Larenz en 1934 era en realidad una herramienta del nacionalsocialismo alemán de la época” 10 Buteler Cáceres, José A. Op. Cit. Pág.52

Elementos y clasificación del derecho subjetivo .La clasificación de los derechos subjetivos se distinguen en:

Los derechos subjetivos poseen tres elementos como consecuencia de que reflejan las relaciones

jurídicas:

sujeto, son las personas que poseen estos derechos,

objeto es aquello sobre lo que recae cada uno de los derechos y

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causa, eficiente es el motivo generador de cada uno de ello

En esta materia se estudiará cada uno de estos elementos mencionados por lo que se deja su

profundización para más adelante.

A estos derechos también se los menciona de la siguiente forma.

IURA IN PERSONA IPSA Y IURA IN PERSONA ALIENA

1) los derechos subjetivos extra patrimoniales, también decimos que son los que importan directa o inmediatamente a la persona

Personas

Físicas

Sujeto

Derechos Subjetivos

Extra

patrimoniales

Patrimoniales

Relación Jurídica

Hecho

Jurídico

Patrimonio

Objeto Causa

Derechos

Potestativos

Derechos

Humanos o

Personalísimos

Patria Potestad

Tutela Derechos

Reales

Derechos

Intelectuales:

D. de autor

Derechos Crediticios,

obligaciones o dchos.

personales

los denominados

“iura in persona ipsa” o derechos

sobre la propia persona, que son los

derechos humanos o también

los denominados

“iura in persona aliena” o derechos

sobre la persona ajena, que son los

denominados “derechos potestativos”, que

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2) los derechos subjetivos patrimoniales o que importan directa o inmediatamente al patrimonio

Una forma práctica de entender sería preguntándonos ¿Con respecto a este “derecho” puedo

disponer de él; puedo venderlo; puedo negociarlo; puedo alquilarlo o renunciarlo?

SI PUEDO, ENTONCES TENGO UN DERECHO SUBJETIVO PATRIMONIAL

SI ANTE LA PREGUNTA, LA RESPUESTA ES NEGATIVA, ENTONCES ES

EXTRAPATRIMONIAL

DERECHOS SUBJETIVOS DE CARCATER PÚBLICO Y DE CARÁCTER PRIVADO

Así mismo dependiendo de la órbita en norma a los cuales hacen referencia, se los clasifica en:

De carácter público: los administrados respecto de la administración. De carácter privado: aquellos subjetivos en donde se es actor o se es deudor frente a otros

particulares.

Derechos personales o derechos

crediticios u obligaciones y que

implican la facultad de un sujeto

acreedor de exigir de otro

(deudor) el cumplimiento de una

conducta o prestación debida.

Derechos intelectuales que

importan la protección del

ingenio humano. Entre estos

se encuentran los derechos de

autor, las marcas y las

patentes.

Derechos reales que

importan la relación

de las personas con

las cosas

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Son “relativos” dependiendo de contra quién se ejerce esos derechos subjetivos.

Derechos relativos: aquellos derechos subjetivos en donde el sujeto pasivo está perfectamente

determinado. Por Ej. si yo le presto dinero a una persona “x”, esta persona (sujeto pasivo) tiene

una deuda conmigo y yo tengo el derecho subjetivo de exigir el cobro de esa deuda. en este caso

soy un SUJETO ACTIVO.

Cuando el sujeto pasivo no está determinado,

Se ejerce contra el resto de la comunidad , por ej. Derechos reales como dueño propietario de

una casa. Tengo el derecho a que no sea usurpada, o que nadie arroje basura en ella, o le

tiren un tarro de pintura y manchen las paredes, entre otros. En este caso el resto de la

comunidad es sujeto pasivo

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La relatividad de los derechos

El abuso del derecho en el Derecho Civil y en el Derecho Comercial

Se sostiene que la existencia de los derechos subjetivos en su ejercicio pueden desviarse de los fines

tenidos en cuenta por el legislador al establecerlos y tornar injustas sus consecuencias.

Puede accederse al contenido completo posicionándose en el cuadro del Título VIII

TITULO VIII

De los actos ilícitos

Art. 1.071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede

constituir como ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que

aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de

1968.)

Este artículo se refiere al abuso del derecho como causa generadora de responsabilidad civil, tal es su

importancia. (Se entiende la responsabilidad civil como la obligación de reparar el daño injustamente

causado).

Se protege el “ejercicio regular”, pero ¿Qué implica este ejercicio?, al hablar de regularidad en realidad

lo que el legislador tuvo en mira es la finalidad teleológica de la norma y pone límites al ejercicio de los

derechos haciendo hincapié en que deben ser ejercidos según lo que se quiso proteger en el momento de

crear ese derecho.

Por ejemplo: la Patria Potestad se define como “el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres respecto de sus hijos”.

Entre los derechos está la potestad disciplinaria que tienen los padres, pero esto no implica que pueda

ser ejercida abusivamente, es decir, “disciplinar” admite límites normales y no admite maltratos físicos

ni psíquicos con los hijos.

TEORIA

DEL

ABUSO

Hay quienes sostienen el ejercicio absoluto de los derechos y reputan al mismo un sacrificio de los sujetos del derecho para mantener la seguridad jurídica

Hay quienes sostienen que esta teoría debe ser eliminada, ya que entienden que

donde comienza el abuso el derecho termina.

Título VIII De los actos ilícitos

CÓDIGO CIVIL

SECCION SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION,

MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

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Este pensamiento es coherente con la definición estudiada de derecho subjetivo, “la facultad de obrar y

de exigir con miras a la satisfacción de un interés honesto y justo, digno de la tutela jurídica ”;

Ese “digno de tutela” se refiere a la protección mencionada

Borda sostiene que queda configurado el abuso del derecho cuando quien lo ejecuta lo hace:

• con intención de dañar

• con ausencia de interés

• eligiendo de entre las distintas maneras, aquella que resulta más dañosa al deudor

• ocasionando al deudor un perjuicio anormal y excesivo

• actuando de manera no razonable, repugnante a la lealtad y confianza recíproca

La ley 17711 de Reforma del Código Civil, reforma el antiguo artículo 1071, y en su reelaboración dice:

“el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir

como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal al que

contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la

buena fe, la moral y las buenas costumbres”.

En la primera cláusula se habla del ejercicio regular de un derecho propio. Regular quiere decir normal,

sujeto a reglas o con arreglo a derecho. En el segundo apartado dice la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos; con esta afirmación se declara en general como acto ilegítimo, contrario a derecho todo lo que sea un ejercicio irregular de

derecho. El efecto propio de la existencia de un ejercicio abusivo del derecho desde un punto de vista procesal

consiste en el rechazo de la demanda. Al derecho comercial argentino son aplicables en forma subsidiaria las disposiciones del Código Civil, por lo tanto la doctrina del abuso del derecho es aplicable a la materia comercial. Se dice que media una

conducta abusiva cuando se modifica el estatuto social de modo de impedir a los socios minoritarios la participación en el gobierno social; o cuando se aumenta el capital de la sociedad con la única finalidad de

perjudicar a los socios minoritarios. El abuso de la posición dominante: la posición dominante es la que ejerce una empresa cuando tiene posibilidad de comportamiento independiente, que lo pone en condiciones de actuar sin tener en cuenta a los

competidores, los compradores o los proveedores.

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

Las personas en general

En este punto comienza el análisis del primer elemento de la relación jurídica que es la persona .,

como titular de los derechos subjetivos que son el contenido de dicha relación.

El estudio comenzará por el concepto de persona para luego continuar con sus atributos

Dice Buteler Cáceres: la personalidad jurídica es la investidura jurídica de que goza el sujeto, esto es la aptitud, la disposición potencial para tener derechos, para adquirirlos, para ser sujeto activo o pasivo de las relaciones jurídicas.

Algunas concepciones:

Persona, hombre y sujeto del derecho: Nociones y distinciones.

La noción de persona es muy importante para nuestro sistema jurí dico ya que posee una cantidad de connotaciones necesarias para comprender su proteccio n.

Profundizando este concepto se lo puede desarmar en las siguientes expresiones:

1. “todo ente”:

esto se refiere al sustrato o esencia de la persona, ente implica la noción de existencia o ser, solo

de esa manera se puede clasificar a la persona como física o de existencia visible o jurídica o de

existencia ideal.

1. “susceptible”:

se refiere a la noción de “capacidad de derecho” como aptitud para adquirir derechos (y sus

correlativas obligaciones obviamente). Lo importante es que esta capacidad forma parte de la

definición misma de persona, es decir, ninguna persona puede carecer de esa aptitud, se tiene esa

capacidad desde la concepción (en el caso de las personas físicas) o desde su constitución (en el

caso de las personas jurídicas)

Por ello se puede deducir que la palabra “persona” hace referencia a la personalidad jurídica, que es

gráficamente como la “capa” o protección envolvente y que forma una especie de barrera para cualquier

hecho que vaya en contra de los derechos que se posee. Por ejemplo, un bebé que aún no ha nacido, por lo menos tiene el derecho a la vida,

entre otros tantos.

PERSONA

LOGICISMO KELSIANO

Carece de contenido ontológico. Es un concepto unificador de un complejo normativo

PENSAMIENTO TRADICIONAL

Reconoce contenido ontológico. La persona es un ente (idea de sustancia, de ser)

PERSONA ES TODO LOS ENTES SUSCEPTIBLES DE ADQUIRIR DERECHOS Y CONTRAER

OBIGACIONES (ART. 30 DEL C.C.)

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

En cambio “hombre” hace referencia al sustrato o soporte biológico de las personas de existencia visible, y que para estar protegido necesita de esa “personalidad jurídica”

Por u ltimo, la expresio n “sujeto de derecho” se refiere a las personas cuando esta n interactuando en interferencia intersubjetiva,

Por ejemplo cuando le están dando vida a un contrato (cuando se compra una gaseosa en un kiosco se

está interactuando en un contrato de compraventa). Gráficamente es la persona “en movimiento”.

* (1)

EN LENGUAJE JURÍDICO SUJETO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS

EL ART 30 CC dice: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones” *(1)

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

*(1) SECCION PSECCION PRIMERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título I De las personas jurídicas arts. 30 a 50

Para acceder al título completo puedes posicionarte sobre la celda que dice Título I y accederás

al Código Civil, Libro I “de las personas” y a los artículos que se encuentran en dicho título.

EN LENGUAJE

COMÚN

ES INDIVIDUO

HUMANO

EN LENGUAJE

FILOSÓFICO

Es un INDIVIDUO

CON ALMA

EN LENGUAJE

TEOLÓGICO

Es PADRE, HIJO Y

ESPÍRITU AÑOS

EN LENGUAJE JURÍDICO

* (1)

EL CC EN ART. 30 DICE:

SON PERSONAS TODOS LOS ENTES

SUSCEPTIBLES DE ADQUIRIR

CONCEPCIÓN

DE

PERSONA

Título I

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Art. 31.– Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.”

“Art. 32.– Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.”

“Art. 52.– Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces.”

Existencia

ideal

LIBRO PRIMERO - SECCION PSECCION PRIMERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título I De las personas jurídicas arts. 30 a 50

Título II De las personas de existencia visible arts. 51 a 62

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A continuación, lo que dice nuestro Código civil respecto de las personas:

*(1)

TITULO I

De las personas jurídicas

Art. 30. Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones .

Art. 31. Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina.

Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

Art. 32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de

existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

Art. 33. Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.

Tienen carácter público:

1°. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.

2°. Las entidades autárquicas.

3°. La Iglesia Católica.

Tienen carácter privado:

1°. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio

propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

2°. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 34. Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus Provincias o Municipios,

los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.

Art. 35. Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que

sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.

Art. 36. Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los

mandatarios.

Art. 37. Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos

estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del

mandato.

Art. 38. Será derecho implícito de las asociaciones con carácter de personas jurídicas, admitir nuevos

miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número determinado en sus estatutos.

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Art. 39. Las corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus

miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.

Art. 40. Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona jurídica,

son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.

Art. 41. Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas

jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las

propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.

Art. 42. Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en

sus bienes.

Art. 43. Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en

ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos

que no son delitos".

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 44. Las personas jurídicas nacionales o extranjeras tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.

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CAPITULO I

Del principio de la existencia de las personas jurídicas

Art. 45. Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etcétera., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con

aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.

Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en

caso de ilegitimidad o arbitrariedad. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711B.O. 26/4/1968.

Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma , podrá el

Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de Gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo

anterior. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de

julio de 1968.)

Art. 46. Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como

simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de

autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la

asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 47. En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó

la fundación.

CAPITULO II

Del fin de la existencia de las personas jurídicas

Art. 48. Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para

funcionar:

1° Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad compete nte;

2° Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o

incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los

intereses públicos;

3° Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.

La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos

previstos en el artículo 45. El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 49. No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al

Gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo

cómo debe hacerse su renovación.

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Art. 50. Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los

bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación

CLASIFICACION DE LAS PERSONAS ART. 31 cc

Los “TITULOS” ESTÁN CON HIPERVÍNCULO, para facilitar el acceso o consulta de forma

más rápida.

*(2) Art. 51. Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de

cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.

Título II De las personas de existencia visible arts. 51 a 62

*(3)Art. 32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son

personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

Título I De las personas jurídicas arts. 30 a 50

*(4) CAPITULO I Del principio de la existencia de las personas jurídicas- Art. 45. Comienza la

existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etcétera., con el carácter de personas

jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.

Título I De las personas jurídicas arts. 30 a 50

CLASIFICACION DE LAS PERSONAS

Art.31 CC: Título I De las personas jurídicas arts. 30 a 50

las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos o contraer las obligaciones que este Co digo regla

en los casos, por el modo y en la forma que e l determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les

PERSONAS DE

EXISTENCIA VISIBLE

PERSONAS DE

EXISTENCIA IDEAL

*(2) Art 51 CC: Todos los

entes que presentasen

signos característicos de

humanidad, sin distinción

de cualidades o

accidentes, son personas

de existencia teoría

romanista del

“monstrum” o

“prodigium”)

visible. (descarta la

teoría romanista del

“monstrum” o

“prodigium”)

*(5) Art 70 CC: desde la concepción en el seno

materno comienza la existencia de las

personas; ya antes de

su nacimiento pueden adquirir algunos

derechos como si ya

hubiesen nacido. Esos derechos quedan

irrevocablemente

adquiridos si los

concebidos en el seno

materno nacieren con

vida, aunque fuera por

unos instantes después

de estar separados de su

madre

*(4) Art 45 CC:

comienza la

existencia de las

corporaciones,

asociaciones,

establecimientos,

etc., con el carácter

de personas

jurídicas, desde el

día en que fuesen

autorizadas por la

ley o por el gobierno,

con aprobación de

sus estatutos y

confirmación de los

prelados en la parte

*(3) Art 32 CC (por

exclusión): todos

los entes

susceptibles de

adquirir derechos o

contraer

obligaciones, que

no son personas de

existencia visible

son personas de

existencia ideal o

personas jurídicas.

Hipervínculo

Page 88: Derecho privado i (modulo 1 y 2 )

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

*(5) Art. 70. Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de

su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan

irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.

Título IV

De la existencia de las personas antes del

nacimiento arts. 70 a 78

*(2) TITULO II

De las personas de existencia visible

*(2)

Art. 51. Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin

distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible .

Art. 52. Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se

reputan tales todos los que en este código no están expresamente declarados incapaces.

Art. 53. Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.

Art. 54. Tienen incapacidad absoluta:

1° Las personas por nacer;

2° Los menores impúberes;

3° Los dementes;

4° Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;

5° (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 55. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de

1968.)

Art. 56. Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.

Art. 57. Son representantes de los incapaces:

1° De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les

nombre;

2° De los menores no emancipados, sus padres o tutores;

3° De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 58. Este código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación que en él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de

restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

Art. 59. A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de

jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar

sin su participación.

Art. 60. (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 61. Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejarán éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de

ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare.

Art. 62. La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren

exceptuados en este Código.

TITULO IV

De la existencia de las personas antes del nacimiento

Art. 70. Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan

irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.

Art. 71. Naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontáneo y el que se obtuviese por operación quirúrgica.

Art. 72. Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran

después de nacer o por nacer antes de tiempo.

Art. 73. Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto hubieren

oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubieren observado otros signos de vida.

Art. 74. Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como

si no hubiesen existido.

Art. 75. En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.

Art. 76. La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el mínimum de la duración del embarazo.

Art. 77. El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 78. No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a

requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas.

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Los atributos de la persona Concepto. Naturaleza La persona para ser concebida como tal posee “atributos”, que son las cualidades esenciales de la

persona, le es inherente y son concebidas “a priori” de la persona; es decir que comienzan con su

existencia.

No son derechos ni deberes, son eso: cualidades inherentes a la calidad de la persona; no se adquieren

luego, son contemporáneos a la persona y su existencia y la acompañan toda su vida protegiéndola e

identificándola.

Atributos son para la persona física: nombre, capacidad, estado y domicilio.

Atributos de la persona jurídica son nombre, capacidad, domicilio y patrimonio.

La diferencia entre los atributos de uno y otro tipo de persona se refiere precisamente a esa clase de

persona que puede prescindir de alguno o no.

El estado es privativo de las personas físicas, ya que solo de ellas se puede predicar un rol en la sociedad:

estado civil, por ejemplo: soltero

en la familia (estado en la familia, por ejemplo: estado de hijo).

En cambio con el patrimonio ocurre algo diferente, la noción clásica de patrimonio ya se encuentra

superada y actualmente prevalece la noción finalista de patrimonio. En consecuencia, y parafraseando a

Buteler, solo respecto de las personas jurídicas se pude sostener que el patrimonio es un atributo de las

personas, solo esa categoría de personas dependen de su patrimonio para existir, necesitan tener bienes;

eso no pasa con las personas físicas que aún sin bienes siguen siendo personas para el Derecho.

Esta conclusión de Buteler se basa en que la noción de persona depende de los atributos que posea, sino tuviera atributos no sería persona.

Un ejemplo de ello se ve en la historia, en la época de la esclavitud o en la Alemania nazi, en la que las

personas eran consideradas cosas u objetos de experimentos, en estos lamentables ejemplos se puede deducir que las personas no tenían atributos (o al menos no la capacidad de derecho)

Según Alterini, los atributos de la persona son las calidades que son inherentes al sujeto de derecho. Se

consideran atributos de la personalidad a ciertas cualidades de que está dotada la persona, que resultan inseparables de ella y que la definen en su individualidad.

Llambías menciona el patrimonio que excluimos de la persona de existencia visible como atributo, aunque si

corresponde en el caso de la persona de existencia ideal.

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ATRIBUTOS Y CARACTERES DE LOS ATRIBUTOS

CARACTERES DE LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

SON NECESARIOS:

Toda persona los

tiene.

SON ÚNICOS:

No admite pluralidad

de un mismo atributo

SON INALIENABLES:

No se pueden enajenar

SON IMPRESINDIBLES:

No se pierden por inacción

ATRIBUTOS DE LA PERSONA

DE EXISTENCIA VISIBLE

NOMBRE CAPACIDAD ESTADO DOMICILIO

NOMBRE CAPACIDAD PATRIMONIO (Art 33 2° parte inc. 1: las

asociaciones y las fundaciones que

tengan por principal objeto el bien

común, posean patrimonio propio,

sean capaces por sus estatutos, no

subsistan exclusivamente de

asignaciones del Estado y obtengan

autorización para funcionar)

DE EXISTENCIA IDEAL

TITULO I De las personas jurídicas

Art. 33. Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.

2°. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para

adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para

funcionar.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio

de 1968.)

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DEL NOMBRE Y APELLIDO

ATRIBUTOS PERSONA FISICA

GOGNOME: APELLIDO que lo

individualiza en sociedad.

Se adquiere por pertenecer a un grupo

familiar

Modificada por Ley 26.618 ( 2010),

PRO NOMBRE: o NOMBRE DE PILA O

APELATIVO que lo individualiza en su

familia

Se adquiere por inscripción partida de

nacimiento. LIMITACIONES ART.3º *(7)

Buteler: Ley 18.248 art. 1º “toda

persona natural tiene el derecho y

el deber de usar el nombre y

apellido que le corresponde de

acuerdo a las disposiciones de la

presente ley” *(6)

Elementos

NOMBRE:

Identifica, individualiza a la

persona del resto. Modo

obligatorio de de

LEY 18.248.ARTÍCULO 2.- El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección

corresponde a los padres; a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a

quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin. En defecto de todo ello pueden hacerlo los

guardadores, el Ministerio Público de Menores o los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las

Personas. Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se

anotará con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3º.

El apellido posee un régimen diferente, éste se adquiere por pertenecer a un grupo familiar, al respecto

la ley 18.248 también regula su adquisición, esta ley fue modificada en el año 2010 por la Ley 26618

Ley 18.248. “ARTÍCULO 8.- Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido, precedido por

la preposición "de".

ARTÍCULO 9.- Decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido.

Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido podrán prohibir a la mujer separada e l

uso del apellido marital. Si la mujer hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal

derecho, salvo acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese

conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

ARTÍCULO 10.- La viuda está autorizada para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del

apellido marital.

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*(6) REGISTRO DE ESTADO CIVIL

Nuevas normas para la inscripción de nombres de las personas naturales LEY N° 18.248

Buenos Aires, 10 de junio de 1969

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° – Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que

le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

*(7). Artículo 3° – El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la

salvedad de que no podrán inscribirse:

1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que

expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.

2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los

nombres de los padres del inscrito, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los

hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que

tengan residencia transitoria en el territorio de la República.

3) Los apellidos como nombre.

4) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.

5) Más de tres nombres.

Las resoluciones denegatorias del Registro del Estado Civil serán recurribles ante el Tribunal de

Apelaciones en lo Civil dentro de los quince días hábiles de notificadas.

Artículo 3° bis – Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes

autóctonas y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el artículo 3, inciso quinto,

parte final.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 23.162 B.O. 30/10/1984.)

*(8) Artículo 4° – Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer

apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o

agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los

hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A

pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el

adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera

el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

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(Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010)

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DEL ESTADO y DE LA CAPACIDAD

ESTADO:

El estado es un atributo propio de las personas físicas y hace referencia a

la posición o rol que ocupa una persona en la sociedad,

por ejemplo estado civil, o en una familia, por ejemplo estado de padre, de

hijo, etc.

Se relaciona con los otros atributos porque por ejemplo en el matrimonio

(estado: casado) los esposos tienen limitaciones entre sí para ciertos

contratos; o por ejemplo los padres no pueden contratar con sus hijos

sometidos a Patria Potestad. Además si se logra el reconocimiento de un

hijo extramatrimonial por el padre, este reconocimiento cambia el estado

del hijo reconocido y del padre que reconoce.

Los efectos de este atributo son importantes a la hora de los reclamos

patrimoniales o de deberes correspondientes al estado que se posea, para lo cual

la ley establece una serie de normas que lo protegen, por ejemplo a las personas

les reconoce dos acciones:

De reclamación de estado: que son acciones que persiguen un

reconocimiento (por ejemplo las acciones de filiación)

De impugnación de estado: que son acciones que persiguen un

desconocimiento de un estado ostentado hasta entonces (por ejemplo la que le

corresponde al padre con respecto al hijo nacido en matrimonio y que no es suyo)

CAPACIDAD:

La capacidad es uno de los atributos más importantes de la persona. Este

atributo forma parte del concepto mismo de persona, la capacidad de

derecho siempre está presente, y siempre relativa.. Todo nuestro sistema se

basa en las capacidades, por lo tanto es conveniente prestar especial atención

en este tema

Capacidad de derecho:

La capacidad de derecho también se llama ―capacidad de goce‖ y se

refiere al ―grado de aptitud de las personas físicas y jurídicas para ser titulares

de derechos y obligaciones‖. Esta capacidad es relativa, es decir: no se posee

de manera total ni falta de manera total. Se encuentra regulada en el Código

Civil y, como se dice en la definición, la poseen tanto las personas jurídicas

como las físicas.

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CAPACIDAD DE HECHO Y DE DERECHO

A continuación se detalla los artículos referidos a las prohibiciones de contratar

(PADRES, TUTORES, CURADORES, CONYUGES)

Incapacidad de derecho.

En realidad son incompatibilidades o prohibiciones que la ley prevé en casos concretos para evitar un daño

al interés público.

En estos casos las personas en determinadas situaciones no pueden contratar con determinadas personas

ni respecto de determinados bienes.

Obviamente, al igual que la capacidad de derecho, estas incapacidades alcanzan a las personas físicas y

jurídicas. Estas incapacidades también son relativas, no pueden ser absolutas porque sino la

persona carecería totalmente de derechos. No se encuentran sistematizadas sino que están

Capacidad de hecho:

Esta capacidad no es atributo de la persona, se la denomina también capacidad de ejercicio o de obrar, y

se define como la ―aptitud o grado de aptitud de las personas físicas para ejercer los derechos de los

que se es titular o para ejercer por sí los actos de la vida civil ―. Es decir que en este caso sí se

pudieron adquirir ciertos derechos por la capacidad de derecho, pero por alguna situación en especial no

se los puede ejercer sino es a través de un representante.

Esta capacidad puede ser absoluta o relativa o faltar de manera absoluta o relativa, precisamente porque

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La siguiente tabla se encuentra vinculada en columna relacionada al TÍTULO, a fin de facilitar el

rápido acceso al contenido de los artículos del Código Civil

LIBRO

TÍTULO SECCIÓN ARTÍCULO

PRIMERO

DE LAS PERSONAS

Título III

De la patria

potestad

SEGUNDA DE LOS DERECHOS EN

LAS RELACIONES DE FAMILIA

279 Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad

PRIMERO DE LAS

PERSONAS

Título X

Del discernimiento de la

tutela

SEGUNDA DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

De la administración de la tutela

450 Son prohibidos absolutamente al tutor, aunque el juez indebidamente lo autorice, los actos siguientes:(VER DETALLE AL PIE)

PRIMERO

DE LAS PERSONAS

Título

XIII

De la curatela

SEGUNDA DE LOS DERECHOS EN

LAS RELACIONES DE

FAMILIA

CAPITULO I

Curatela a los incapaces

mayores de edad

475 Los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona

y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se

aplicarán a la curaduría de los incapaces.

SEGUNDO DE LOS

DERECHOS PERSONALES

EN LAS RELACIONES

CIVILES

Título III

Del contrato

de compra y

venta

TERCERA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

CAPITULO III

De los que pueden

comprar y vender

1358 El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.

(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley Nº 26.618 B.O.

22/7/2010).

SEGUNDO DE LOS

DERECHOS PERSONALES

EN LAS RELACIONES

CIVILES

Título VIII

De las donacion

es

TERCERA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

CAPITULO II

De los que pueden hacer

y aceptar

donaciones

1807 No pueden hacer donaciones: Inciso 1º al 7º

(Ver detalle al pié)

SEGUNDO DE LOS

DERECHOS PERSONALES

EN LAS

RELACIONES CIVILES

Título VIII

De las donacion

es

TERCERA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

CAPITULO IV

De las donaciones

mutuas

1820 Las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos

TITULO X De la administración de la tutela

Art. 450. Son prohibidos absolutamente al tutor, aunque el juez indebidamente lo autorice, los actos

siguientes:

1° Comprar o arrendar por sí, o por persona interpuesta, bienes muebles o inmuebles del pupilo, o

venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en remate público; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la

compra, el acto será tenido como suficiente para su remoción, con todas las consecuencias de las remociones de los tutores por conducta dolosa;

2° Constituirse cesionario de créditos o derechos o acciones contra sus pupilos, a no ser que las cesiones resultasen de una subrogación legal;

3° Hacer con sus pupilos contratos de cualquier especie;

4° Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario;

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5° Disponer a título gratuito de los bienes de sus pupilos, a no ser que sea para prestación de alimentos a los parientes de ellos, o pequeñas dádivas remuneratorias, o presentes de uso;

6° Hacer remisión voluntaria de los derechos de sus pupilos;

7° Hacer o consentir particiones privadas en que sus pupilos sean interesados;

8° (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de

1968.)

9° Obligar a los pupilos, como fiadores de obligaciones suyas o de otros

Art. 1.807. No pueden hacer donaciones:

1° Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge

tenga de diverso matrimonio, o las personas de quien éste sea heredero presunto al tiempo de la donación;

2° El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio; (Inciso sustituido por art. 31 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

3° Los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad, sin expresa autorización

judicial;

4° Los tutores, de los bienes de sus pupilos, sino en los casos designados en el artículo 450, número 5;

5° Los curadores, de los bienes confiados a su administración;

6° Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con designación de los bienes determinados que

puedan donar;

7° Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que

adquieran por el ejercicio de alguna profesión o industria.

CAPACIDAD COMO ATRIBUTO DE LA PERSONA

CAPACIDAD DE HECHO Y DE DERECHO

INCAPACIDAD DE HECHO Y DE DERECHO

CAPACIDAD COMO ATRIBUTO DE LA PERSONA INCAPACIDADES

DE HECHO DE DERECHO DE HECHO DE DERECHO

ejercer los derechos de los que soy titular

No puede faltar por definición y por ley

Puede faltar. Ser absoluta o relativa

Proviene de la misma definición de persona

como "ENTE SUCEPTIBLE"

No es atribuido por lo que puede faltar totalmente o la podemos tener totalmente

Nos reconoce y nos protege como personas

si falta se asigna un representante al

incapáz

La tienen todas las personas

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

Las incapacidades protegen a los incapaces, haciendo que no pueden ejercer ciertos derechos

que los perjudicarían

Se denomina CAPACIDAD DE GOCE es decir ser titular

de los derechos

Si es relativa solo se pueden ejercer algunos

derechos que ya se tiene.

Implica tener derechos.

La tienen solo los mayores de 18 años que no estén supuestos

de incapacidad

Nace este derecho cuando se reconoce el concepto de

persona

Los otros derechos los ejerce por medio de un

representante.

Es absoluta Nunca es total ni falta totalmente

Es la posibilidad de ejercer por uno mismo todos los derechos

que se tiene

Existen incompatibilidades de derecho están para

proteger el orden público

Proviene de la misma definición de persona "ente

susceptible"

La tienen todas las personas

Implica tener derecho

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

Nombre. Noción. Clases y distinciones Naturaleza jurídica

:

TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA

JURÍDICA DEL NOMBRE:

Hijos Matrimoniales: ART. 37 Sustitúyase el artículo

4º de la Ley 18.248

Hijos extramatrimoniales: ART 5. son aquellos

nacidos de una unión de hecho, sea temporal o

permanente

Hijos huérfanos se desconoce el origen y no se sabe

la identidad. La ley en su ART. 6 regla en estos casos

Hijos adoptivos: ART. 41. Sustitúyase el artículo 12 de

la Ley 18.248

El art. 3º de dicha ley establece

algunas limitaciones:

Los nombres que sean

extravagantes Los nombres extranjeros, salvo los

castellanizados por el uso Los nombres extranjeros, salvo los

castellanizados por el uso

ARTÍCULO 3 bis.- Podrán inscribirse

nombres aborígenes o derivados de

Protección jurídica Ley 18.248: Art 21 acción de re acción de

recuperación del nombre

Art 20 conocimiento del propio

nombre

Art 666 bis CC en ambos casos el

PRONOMBRE O

NOMBRE DE PILA O

APELATIVO

COGNOMEN O

PATRONÍMICO O

APELLIDO

ELEMENTOS DEL NOMBRE

Los elementos del nombre se adquieren de manera diferente, según la ley 18.248 se adquiere por la

inscripción en la partida de nacimiento correspondiente según el procedimiento ahí indicado.

NOMBRE

Es atributo de la persona que la identifica y la individualiza del resto El nombre es el modo obligatorio de

designación de la persona LIBRE.

Buteler adhiere a la de la naturaleza compleja que es la receptada en el art. 1 º de la

Ambos cumplen funciones

diferentes, el nombre de pila

individualiza a la persona en su

familia y el apellido la

individualiza en la sociedad.

El apellido posee un régimen

diferente al del nombre de pila: éste

se adquiere por pertenecer a un

grupo familiar, al respecto la ley

18.248 también regula su

adquisición, esta ley fue modificada

en el año 2010 por la Ley 26618

Según la ley 18.248 se

adquiere por la inscripción

en la partida de

nacimiento

correspondiente según el

procedimiento ahí

Page 101: Derecho privado i (modulo 1 y 2 )

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

Lo expuesto resumidamente en los esquemas previos, amplía su concepto a

continuación:

Nombre de pila. Elementos

REGISTRO DE ESTADO CIVIL

Nuevas normas para la inscripción de nombres de las personas naturales

LEY N° 18.248

Buenos Aires, 10 de junio de 1969

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Según la ley 18.248 se adquiere por la inscripción en la partida de nacimiento correspondiente

según el procedimiento ahí indicado.

Los elementos del nombre se adquieren de manera diferente El art. 3º de dicha ley establece algunas limitaciones

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

Artículo 1° – Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le

corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2° – El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; y a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o

a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin.

En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los Funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Artículo 3° – El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la salvedad de que no

podrán inscribirse:

1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos re specto del sexo de la

persona a quien se impone.

2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de

los padres del inscrito, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma

nacional. Queda exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares

acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la República.

3) Los apellidos como nombre.

4) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.

5) Más de tres nombres.

Las resoluciones denegatorias del Registro del Estado Civil serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de los quince días hábiles de notificadas.

Artículo 3° bis – Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el artículo 3, inciso quinto, parte final.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 23.162 B.O. 30/10/1984.)

Artículo 4° – Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse

el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos

matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o

agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si

ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o

el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

(Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010)

Page 103: Derecho privado i (modulo 1 y 2 )

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

Artículo 5° – El hijo extramatrimonial reconocido por uno sólo de sus progenitores adquiere su apellido.

Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá

agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial,

mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará

facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior.

Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.

Artículo 6° – El oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido común, al menor no

reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondrá éste.

Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se substituirá por el del progenitor que lo reconociere,

en la forma ordenada en el artículo anterior. Si fuese conocido por el apellido inscrito, estará

facultado para mantenerlo, de acuerdo con las reglas del mismo artículo.

Toda persona mayor de dieciocho años que careciere de apellido podrá pedir ante el Registro del

Estado Civil la inscripción del que hubiese usado.

Artículo 7° – Los extranjeros, al solicitar la nacionalización argentina, podrán pedir a la autoridad que

la acuerde, la adaptación gráfica y fonética al castellano de sus apellidos de difícil pronunciación.

Artículo 8° – Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de".

En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición "de".

(Artículo sustituido por art. 38 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010)

Artículo 9° – Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre

llevar el apellido del marido.

Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular

perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas

del mismo sexo llevar el apellido del otro.

Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro

separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria,

comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

(Artículo sustituido por art. 39 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010)

Artículo 10. – La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la

supresión del apellido marital.

Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.

(Artículo sustituido por art. 40 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010)

Artículo 11. – Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perderá el apellido marital. Sin embargo,

si lo pidiere, será autorizada a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe. Igual

criterio regirá respecto de los matrimonios disueltos por aplicación del artículo 31 de la Ley 14.394, respecto de la cónyuge inocente que no pidió la disolución del vínculo.

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

Artículo 12. – Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste,

agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil

desde los DIECIOCHO (18) años.

Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.

Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.

Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle

su apellido.

Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no

adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que

existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.

(Artículo sustituido por art. 41 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010)

Artículo 13. – Cuando se adoptare a un menor de seis años, los adoptantes podrán pedir el cambio del nombre de pila o la adición de otro. Si fuere de más edad, se le podrá agregar otro nombre

después del que anteriormente tenía el adoptado con la limitación del artículo 3, inciso 5).

Artículo 14. – Revocada la adopción o declarada la nulidad, el adoptado perderá el apellido de adopción. Sin embargo, si fuese públicamente conocido por ese apellido podrá ser autorizado por

el juez a conservarlo, salvo que la causa de la revocación fuese imputable al adoptado.

Artículo 15. – Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser

cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos.

El director del Registro del Estado Civil podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de

errores u omisiones materiales, que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con

otras.

Sus resoluciones serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil correspondiente al lugar

donde desempeña sus funciones, dentro de los quince días hábiles de notificadas.

Artículo 16. – Será juez competente el de primera instancia del lugar en que se encuentra la

inscripción original que se pretendiere rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio del

interesado. Las partidas que acreditan la vocación hereditaria podrán rectificarse ante el juez de la sucesión.

Artículo 17. – La modificación, cambio o adición de nombre o apellido, tramitará por el proceso sumarísimo, con intervención del Ministerio Público. El pedido se publicará en un diario oficial una

vez por mes, en el lapso de dos meses. Podrá formularse oposición dentro de los quince días hábiles computados desde la última publicación. Deberá requerirse información sobre medidas

precautorias existentes en nombre del interesado. La sentencia es oponible a terceros y se

comunicará al Registro del Estado Civil.

Artículo 18. – La rectificación de errores de partidas podrá tramitar también por simple información

judicial, con intervención del Ministerio Público y del director del Registro del Estado Civil.

Artículo 19. – Producida la modificación, cambio, adición o rectificación del nombre o apellido de una

persona, se rectificarán simultáneamente las partidas de los hijos menores y la de matrimonio, si

correspondiere.

Artículo 20. – La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su

reconocimiento y pedir se prohíba toda futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costa del demandado.

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Artículo 21. – Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra para su propia

designación, ésta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la

reparación de los daños, si los hubiese.

Cuando fuere utilizado maliciosamente para la designación de cosas o personajes de fantasía y causare

perjuicio moral o material, podrá demandarse el cese del uso y la indemnización de los daños. En

ambos casos, el juez podrá imponer las sanciones que autoriza el artículo 666 bis del Código Civil.

Artículo 22. – Las demandas tendientes a la protección del nombre podrán ser promovidas por el

interesado, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.

Artículo 23. – Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre.

Artículo 24. – Quedan derogados el Decreto-Ley 11.609/43; el Decreto 410/46; el artículo 13 de la Ley 13.252; el artículo 6 de la Ley 14 367; los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley 14.586; los artículos

43, 44, 45 y 46 del cuerpo de disposiciones que constituyen e l "Registro del Estado Civil y

Capacidad de las Personas" del Decreto-Ley 8.204/63; y los artículos 92, 93, 94, 95 y 96 del Decreto 2015/66.

Artículo 25. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA – Guillermo A. Borda

Antecedentes Normativos

- Artículo 8° sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987;

- Artículo 9° sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.

De estas disposiciones hay varias que ya no se aplican por el paso del tiempo y por los usos y costumbres, sí se mantiene la limitación de más de tres nombres, los nombres ridículos (y que cuando

fueran puestos pueden ser modificados) y los nombres extranjeros no conocidos que deben justificarse.

Caracteres del nombre:

necesario

único

inmutable

imprescriptible

fuera del comercio

inalienable

inejecutable

innegable

Apellido

(Si se posiciona sobre el texto con “*” podrá acceder a la norma)

El apellido posee un régimen diferente, éste se adquiere por pertenecer a un grupo familiar, al

respecto la ley 18.248 también regula su adquisición, esta ley fue modificada en el año 2010 por la

Ley 26618

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Ley 26618 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

15-jul-2010

MATRIMONIO CIVIL

CODIGO CIVIL, LEYES 26.413 Y 18.248 - MODIFICACION

Publicada en el Boletín Oficial del 22-jul-2010 “*” Número: 31949 “*” Página: 1

Resumen:

MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y DE LAS LEYES 26.413 Y 18.248.

Observaciones:

FE DE ERRATAS: B.O. 23/07/2010, PAGINA 13.

Texto completo de la norma) “*”

Esta norma modifica o complementa a 3 norma(s). “*”

Esta norma es complementada o modificada por 4 norma(s). “*”

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Normas modificadas y/o complementadas por

Ley 26618 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

Número/Dependencia

Fecha

Publicación Descripción

“*”Ley 340 HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION ARGENTINA ------

CO DIGO CIVIL

SU APROBACION

“*”Ley 18248 PODER EJECUTIVO NACIONAL

(P.E.N.) 24-jun-1969

REGISTRO DE ESTADO CIVIL

NOMBRE DE LAS PERSONAS

“*”Ley 26413 HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION ARGENTINA 06-oct-2008

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSO NAS

ACTOS O HECHOS QUE DEN ORIGEN, ALTEREN O MODIFIQUEN EL

ESTADO CIVIL Y LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Normas que modifican y/o complementan a

Ley 26618 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

Número/Dependencia

Fecha

Publicación Descripción

“*” Decreto 1054/2010 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) 22-jul-2010

MATRIMO NIO CIVIL

LEY 26.618 - SU PROMULGACION

“*” Circular 8/2011 ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS 28-abr-2011

ADMINISTRACIO N FEDERAL DE INGRESO S PUBLICO S

IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES

PERSONALES - ACLARATORIA

“*” Resolución 248/2012 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO

Y SEGURIDAD SOCIAL 27-mar-2012

IDENTIDAD DE GENERO

PORTAL BASE DE DATOS DE OFICINAS DE EMPLEO -

INCORPORACION NOMBRE

“*” Decreto 1006/2012 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) 03-jul-2012

MATRIMO NIO CIVIL

INSCRIPCION NACIMIENTO

Hijos matrimoniales ARTICULO 37. Sustitúyase el artículo 4º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente

forma:

Artículo 4º: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del

padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse

el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá

solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho (18) años. Los hijos matrimoniales

de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos

podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse

el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser

compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado

deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro

cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho (18) años. Una vez

adicionado el apellido no podrá suprimirse. Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

Hijos extramatrimoniales: Son aquellos nacidos de una unión de hecho, sea temporal o permanente,

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“ARTÍCULO 5.- El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere

su apellido. Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo,

si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial,

mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará

facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber

cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior.

Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.”

Hijos huérfanos:

Son aquellos respecto de los que se desconoce el origen y no se sabe la identidad (por ejemplo en el caso

de bebés abandonados). Al respecto dispone la ley:

“ARTÍCULO 6.- El oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido común, al menor

no reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondrá éste. Si mediare

reconocimiento posterior, el apellido se sustituirá por el del progenitor que lo rec onociere, en la

forma ordenada en el artículo anterior. Si fuese conocido por el apellido inscripto, estará facultado para mantenerlo, de acuerdo con las reglas del mismo artículo. Toda persona mayor de dieciocho

años que careciere de apellido podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción del que

hubiese usado.”

Hijos adoptivos:

ARTÍCULO 41. — Sustitúyase el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

Artículo 12: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste,

agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil

desde los dieciocho (18) años.

Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla. Cuando los

adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.

Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su

apellido.

Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no

adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare

expresamente a imponerle su apellido.

Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que

existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.

1. Apellido del cónyuge:

ARTICULO 38. — Sustitúyase el artículo 8º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

Artículo 8º: Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el

del marido, precedido por la preposición “de”. En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge

añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición “de”.

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ARTICULO 39. — Sustitúyase el artículo 9º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

Artículo 9º: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con

un hombre llevar el apellido del marido.

Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la

mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo,

decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por

el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare

conservarlo para sus actividades.

Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio

entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.

Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán

prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por

usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o

que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y

solicitare conservarlo para sus actividades.

ARTICULO 40. — Sustitúyase el artículo 10 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

Artículo 10: La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del

Estado Civil la supresión del apellido marital. Si contrajere nuevas nupcias, perderá el

apellido de su anterior cónyuge.

El cambio o modificación del nombre

Tiene carácter excepcional atribución conferida al Jefe del Registro del Estado Civil para rectificar o corregir errores muy frecuente, que resulten visiblemente materiales, que se han deslizado en el asiento o inscripción (art

15 ley 18248)

Motivos:

cuando se presta al ridículo hay deshonra del apellido por delitos infamantes cometidos por el padre existen varios homónimos

hijos extramatrimoniales no reconocidos Meras enmiendas (Jefe del Registro Civil):

de oficio a petición de partes

por errores u omisiones materiales su resolución es recurrible ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, dentro de los 15 días hábiles de

notificada. Prueba:

art 79 CC y ss: el día de nacimiento, con las circunstancias de lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se probará de la siguiente forma:

art 80 CC: nacidos en la República, con la partida de nacimiento art 81 CC. Nacidos en alta mar, con las actas de los escribanos de buques de guerra, y el captian o maestre

de los mercantes

art 82 CC: nacionales nacidos en el extranjero, registros consulares o certificados del lugar, según sus leyes.

Art 2 Ley 18248:

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Page 110: Derecho privado i (modulo 1 y 2 )

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SANCIONAN CON FUERZA DE

Ley

Artículo 1°: Modifíquese el Artículo 24 de la Ley 14078 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 24°: Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros

documentos expedidos por el Registro de las Personas y/o sus dependencias, que correspondan a inscripciones

registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 6 y que lleven la firma del oficial público y

sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido

en los términos prescritos por el Código Civil. Esta documentación no podrá retenerse por autoridad judicial o

administrativa ni por entidades o personas privadas debiendo limitarse a tomar constancias o certificar, por

cualquier medio fehaciente, el contenido de los mismos, a los efectos a que hubiere lugar. En todos los casos,

deberá reemplazarse el término esposa/ esposo por el de “Cónyuge”, en concordancia con el código

civil.

Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS.

El presente proyecto tiene por objeto modificar la Ley 14078 referida a la normativa vigente del Registro de las

Personas de la Provincia de Buenos Aires para realizar modificaciones en el texto de Actas, Certificados y

Libretas de Familia reemplazando el término “Esposa/o” por “Cónyuge” y así guardar concordancia con la Ley

Nacional 26618.

El 15 de julio del año 2010 fue sancionada la ley nacional 26618 y publicada en el Boletín Oficial el 21 de julio

de mismo año. La normativa citada refiere al Matrimonio Civil y modifica el Código Civil de nuestro país

estableciendo lo que todos conocemos como Matrimonio Igualitario.

Sin embargo, tanto el acta como el certificado de matrimonio otorgado por el Registro de las Personas de

nuestra provincia aún no refleja lo establecido por la Ley Nacional 26618. Es imperante dejar establecido en la

ley la necesidad de realizar modificaciones en el texto que expide el Registro de las Personas ante la unión civil

de dos personas para que ya no se refiera a Esposa/Esposa, situación contraria al Matrimonio Igualitario

instaurado en un nuestro país.

La familia, al igual que toda otra institución, es un producto social sujeto a modificaciones. Las relaciones

humanas están atravesadas por la cultura, por eso, las normas y leyes se modifican con el objetivo de

acompañar los cambios culturales. Ello resume la instauración en nuestro país del Matrimonio Igualitario.

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Nuestra provincia debe adecuar nuestra legislación y normativa vigente para no presentar contradicción explícita

con la legislación nacional. Hoy en día, dos personas del mismo sexo que deciden casarse reciben un

certificado de casamiento que habla de Esposa y Esposo y las actas modificadas de puño y letra por el oficial

público, denotando una desigualdad en los derechos de las personas que toman la decisión de modificar su

estado civil.

Por los motivos expuestos, solicito el acompañamiento de mis pares para la aprobación del presente Proyecto

de Ley.-

Adquisición y cambio de nombre. Prueba. Seudónimo. Los nombres pueden ser rectificados, pero se debe seguir un procedimiento especial al respecto. Dispone la ley 18.248:”ARTÍCULO 15.- Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre

y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren

justos motivos. El director del Registro del Estado Civil podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la

corrección de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo

con otras.”.

Obviamente, estas resoluciones son apelables.

El seudónimo no es el verdadero nombre sino es el que las personas se ponen a sí mismas de manera

voluntaria.

Generalmente cumple una función identificadora especial protectora de la verdadera identidad o

para identificarse en un medio en especial. Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad goza de

la tutela del nombre (art 23 ley 18248). Los autores que empleen seudónimos podrán registrarlos

adquiriendo la propiedad de los mismos (art 3 ley 11723) en Registro Nacional de Derechos de Autor y

gozan de toda la protección de la ley.

Sobrenombre: denominación familiar de la persona física; no tiene virtualidad jurídica.

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CUADRO CONCEPTUAL: apelativo, patronímico

APELATIVO (se adquiere al

inscribirse en el acta de nacimiento –

art 79 CC)

Derecho de elección del nombre (art 2 ley 18248) corresponde a los padres, o a falta de ellos, por impedimento o ausencia de cualquiera de los dos, corresponde al otro o a las personas que ellos autoricen. En su defecto, correspondera a los guardadores, al ministerio de menores o a los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas.

Restricciones (art 3 ley 18248) los apellidos como nombres ma s de tres nombres los nombres extravagantes, ridí culos o contrarios a nuestras costumbres los que expresen o signifiquen tendencias polí ticas o ideolo gicas los que susciten equí vocos respecto del sexo los nombres extranjeros salvo. Los castellanizados por el uso cuando se trate de los nombres de los padres y fuesen de fa cil pronunciacio n y no

tuvieran traduccio n castellana el caso de los hijos de funcionarios o empleados extranjeros de representaciones

diploma ticas o consulares acreditados en el paí s, o miembros de misiones pu blicas o privadas con residencia transitoria en e l.

Los primeros nombres ide nticos a los de los hermanos vivos.

PATRONÍMICO (se adquiere antes

de nacer)

Hijos matrimoniales (ley 14367): llevan el primer apellido del padre. Pueden inscribirse, a pedido de los padres, con el apellido compuesto del padre o agregarse al apellido del padre, el de la madre. Puede solicitarlo el interesado ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a partir de los 18 an os.

Hijos extramatrimoniales: si es reconocido por uno solo de los progenitores, adquiere su apellido; si es reconocido por ambos simulta nea o sucesivamente, adquiere el apellido, del padre, al que podra agregarse el de la madre.

Hijos extramatrimoniales no reconocidos: el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas anotara con un apellido comu n al menor no reconocido, salvo que hubiere usado apellido, en cuyo caso le impondra e ste. Si mediare un reconocimiento posterior se sustituira por el apellido del progenitor que lo reconociere.

Hijos adoptivos (art 17 Ley 19134) el hijo adoptivo llevara el apellido del adoptante, o su apellido compuesto, si e ste solicita su agregacio n... Si la adoptante fuese viuda o mujer casada cuyo marido no hubiese adoptado al menor, e ste llevara el apellido de aquella, salvo que existieran causa justificantes para imponerle el de casada.

Mujer casada o separada :(art 8 ley 23515) deja de ser una obligacio n an adir el apellido del esposo precedido de la preposicio n “de”. (art 9 ley 23515) decretada la separacio n personal, sera optativo para la mujer llevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido, podra n prohibir a la mujer separada el apellido marital. Si la mujer hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular, perdera tal derecho, salvo acuerdo en contrario...”

Mujer viuda: esta autorizada para pedir ante el Registro del Estado Civil la supresio n del apellido marital. Si contrayese nuevas nupcias, perdera el apellido de su anterior co nyuge. Declarada la nulidad del matrimonio la mujer pierde el apellido marital. (art 31 ley 14349) matrimonios disueltos, respecto de la co nyuge inocente que no pidio la disolucio n del ví nculo puede seguir usando el apellido del marido.

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Protección del nombre. Acciones

En la ley 18.248 proporciona a las personas tres acciones para proteger el nombre de una persona: acción

de reclamación o reconocimiento de nombre, acción de impugnación, contestación o usurpación de

nombre y acción de supresión de nombre.

1. Acción de reclamación o reconocimiento de nombre:

Artículo 20. – La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su

reconocimiento y pedir se prohíba toda futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la

publicación de la sentencia a costa del demandado.

1. Acción de impugnación de nombre:

Artículo 21. – Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra para su propia designación, ésta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de los daños,

si los hubiese.

1. Acción de supresión de nombre: “ARTÍCULO 21 (2º párrafo) Cuando fuere utilizado maliciosamente para la designación de cosas o personajes de fantasía y causare perjuicio moral o material, podrá demandarse el cese del uso y la indemnización de los daños. En ambos casos, el juez

podrá imponer las sanciones que autoriza el artículo 666 bis del Código Civil

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA: DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

De las obligaciones con relación a su objeto

Título XI De las obligaciones con cláusula penal arts. 652 a 666bis

Art. 666 bis. Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de

carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.

Según las Dras Lloveras de Resk, Bertoldi de Fourcade y Bergoglio

“En sentido estricto,

la primera es una acción de reclamación por desconocimiento del nombre;

la segunda, de impugnación por usurpación del nombre;

la tercera es también de impugnación por usurpación.

La diferencia radica en que, en la segunda, el nombre se emplea para designar a otra

persona y en la tercera, para designar objetos o personajes de fantasía”

Esto es como la letra chica de los contratos. Lo tenemos en la lectura 1 del módulo 1. Tener presente

Rivera Julio César. Op,.Cit “NATURALEZA JURÍDICA. En doctrina se han elaborado distintas

tesis para explicar la naturaleza jurídica del nombre. A saber: a) Tesis de la propiedad: Fue sostenida fundamentalmente en Francia; considera que el nombre es

el más sagrado de los derechos de propiedad. Se criticó tal idea por cuanto no se puede disponer del

bien de ninguna manera, lo que va en contra del "ser" mismo de la propiedad; carece de cualquier vinculación o proximidad con una verdadera propiedad, por lo que ha sido totalmente abandonada

(Jestaz).

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b) Tesis del derecho de la personalidad: Gran parte de la doctrina actual entiende que el nombre

es un "derecho o un bien de la personalidad". El nombre al ser utilizado como forma de distinguir al individuo, es un atributo esencial de la personalidad. La identidad personal es el derecho a ser "igual

a sí mismo y distinto a los demás", y el nombre es un elemento imprescindible al servicio de la

identidad; por ende integra el derecho de la personalidad.

c) Tesis del derecho subjetivo extrapatrimonial: Según Spota el nombre es un atributo de la

personalidad y un derecho subjetivo intelectual y extra patrimonial que forma parte de los "derechos individuales juntamente con el nombre comercial y con la propiedad intelectual e industrial aunque distinguiéndose de estos últimos por el ya señalado carácter extrapatrimonial".

d) Tesis de la institución de policía civil: Una importante corriente sostiene que el nombre debe

ser considerado una institución de policía civil o institución general de orden público; es impuesto por la ley en forma obligatoria a los fines de identificar a los individuos. Entienden sus sostenedores

que la tutela jurídica del nombre no autoriza a hablar de un verdadero derecho subjetivo, porque si bien hay derecho a la reparación, este derecho no deviene del nombre mismo sino del resultado lesivo. Se afirma que el hecho de la transmisión del apellido a los descendientes tampoco permite

considerar que estemos frente a un derecho por cuanto la transmisión surge como consecuencia de la ley. Se critica esta tesis por ser deshumanizante, ya que limita la función del nombre a un mero instrumento de clasificación y control.

e) Tesis del atributo de la personalidad y la situación jurídica objetiva : Pliner ha distinguido

entre el nombre en sí mismo y los derechos que de él surgen. Entiende que el nombre en sí mismo es

un atributo de la personalidad porque le sirve al sujeto como signo exterior individualizante. En cuanto a los derechos que emanan del nombre no los considera derechos subjetivos porque no puede

ser libremente modificado y, por lo tanto, los engloba en la noción de "situación jurídica objetiva". f) Tesis de la institución compleja: Entienden sus sostenedores que es tanto un derecho de la

personalidad como una institución de policía civil. Éste es el criterio receptado por la ley 18248. g) Tesis del derecho de familia: Sus exponentes parten de considerar que la familia posee

personalidad jurídica y que uno de los "derechos de la familia" es el del nombre. Las críticas que se

le hacen se basan en que esta idea sólo explica al apellido, pero no al nombre; y que, por otra parte, no justifica el supuesto en que el nombre no esté basado en un vínculo de filiación sino en la atribución administrativa.”

LEY 18.248.ARTÍCULO 2.- El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos,

corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin. En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando una persona

hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3º.

Ley 18.248. “ARTÍCULO 8.- Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de". ARTÍCULO 9.- Decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del

marido. Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio

vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades. ARTÍCULO 10.- La viuda está autorizada para requerir ante el Registro del Estado Civil la

supresión del apellido marital. si contrayere nuevas nupcias perderá el apellido de su anterior cónyuge.

ARTÍCULO 11.- Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perderá el apellido marital. Sin embargo, si lo pidiere, será autorizado a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe. Igual criterio regirá respecto de los matrimonios disueltos por aplicación del artículo 31 de la ley

14394, respecto de la cónyuge inocente que no pidió la disolución del vínculo.”

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El nombre de las personas jurídicas Noción. Régimen legal. Prueba

Atributo de individualización necesario en toda persona no existen reglas generales aplicables.

El nombre comercial se rige por la Ley 22362 de marcas. Ley de marcas: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/18803/texact.htm

Caracteres:

de libre elección

mutable

transmisible

adquisición por la inscripción

protegido por la ley.

En las personas jurídicas el nombre también las individualiza y además, como las personas jurídicas

obran a través de sus representantes, funciona para que los actos realizados por ellos se imputen a la

persona jurídica. Es esencial para su desarrollo y el logro de sus fines sociales.

Las personas jurídicas, no son todas iguales sino que se clasifican, a continuación se presenta un esquema

de una clasificación básica para nuestro derecho civil:

Al respecto es importante tener en cuenta que según el tipo de persona que sea será la regulación

aplicable:

1. Fundaciones:

se les aplica lo dispuesto en la ley 19.863. que establece en su art. 31 que en acto constitutivo

debe estar el nombre de la fundación

1. Asociaciones:

se encuentran reguladas por el Título I, sección I, del libro I del Código Civil. Dependen del

Estado para funcionar, de esta manera el encargado de dar dicha autorización (en general es la

Dirección de Inspección de Personas Jurídicas) es el que fijará los requisitos para el nombre

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(siempre entre los requisitos de su constitución)

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

SECCION PSECCION PRIMERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título I De las personas jurídicas arts. 30 a 50

1. Sociedades comerciales:

se encuentran reguladas por la ley 19.550 y puede tener denominación (nombre de fantasía que

generalmente se aplica a las sociedades con responsabilidad limitada, por Ej.: Granix S.A), o

razón social (figura el nombre de todos o algunos de los socios y la poseen generalmente las

sociedades de responsabilidad ilimitada; por ej.: Benítez e hijos.S.C.); ambas deben constar en el

contrato social.

1. Sociedades civiles:

regulada en los artículos 1655, 1656, 1678, y particularmente en los arts. 1679 y 1680 del Código

Civil.

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION TERCERA - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

Título VII

De la sociedad arts. 1648 a 1788bis

CAPITULO II

Del objeto de la sociedad

Art. 1.655. La sociedad debe tener un objeto lícito.

Art. 1.656. Los socios no pueden exigir que sus coasociados les comuniquen lo que hubiesen adquirido por medios criminales o prohibidos, obrando por la sociedad o a nombre de ella

CAPITULO V

De la administración de la sociedad

Art. 1.678. Los negocios de la sociedad pueden ser conducidos, bajo el nombre de uno o más de los socios,

con o sin la adición de la palabra "compañía".

Art. 1.679. Ninguna sociedad puede conducir sus negocios en nombre de una persona que no sea socio:

pero una sociedad establecida fuera del territorio de la República, puede usar en ella el nombre allí usado,

aunque no sea el nombre de los socios.

Art. 1.680. El nombre de una sociedad que tiene sus relaciones en lugares fuera del territorio de la

República, puede ser continuado por las personas que han sucedido en esos negocios y por sus herederos, con el conocimiento de las personas, si viven, cuyos nombres eran usados.

El nombre comercial

El nombre comercial es una antiquísima institución que se remonta a la Edad Media.

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Fontanarrosa: el nombre comercial es que usa el comerciante para actuar en el mundo del tráfico

mercantil y gozar del crédito mediante el cual adquiere los derechos y contrae las obligaciones. Funciones:

identificación: elemento distintivo de una persona y las demás.

Manifestación de la personalidad jurídica:

para adquirir los derechos

y contraer las obligaciones.

Lo poseen las empresas unipersonales (o comerciante en sentido estricto, que no tiene diferenciado su

patrimonio de empresa y el personal), y se adquiere por el uso durante un año sin oposición.

Este es importante porque identifica al comercio a tal punto que es tomado como parte de una operación denominada “transferencia de fondo de comercio” como requisito de identificación; no es necesaria su

inscripción como tal. Sin embargo puede registrarse como marca si el posicionamiento de la empresa es importante.

Es un derecho personal sobre una cosa incorporal, y que esta vinculada a su titular por una relacio n de dominio, que lo torna cesible y susceptible de valoracio n econo mica. En materia de sociedades comerciales, el nombre es una expresio n gene rica referida al nombre social. Comprende:

denominación de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada

razón social de las sociedades personalistas

nombre comercial del empresario individual. No comprende la firma, la que se constituye una denominacio n subjetiva de cara cter intransferible.

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RAZON SOCIAL Mención a una responsabilidad (deuda) subsidiaria, ilimitada y solidaria.

DENOMINACION

Nombre social que identifica concretamente a una sociedad: vocablos de fantasía referidos a un objeto nombre de los socios persona física, aunque no sea socio

La ley 19550 de Sociedades Comerciales establece en su art 11 inc. 2 la necesidad de que la forma de

denominación figure en el instrumento de constitución.

El nombre comercial constituye un derecho patrimonial ya que su titular puede disponer de él en forma absolutamente libre. Se constituye en una designación distintiva del establecimiento en el cual se halla y

que en cuanto tal y como elemento agrupante de la clientela, tiene valor económico y protección legal.

POSTURAS

Prevaleciente Considera que se trata de derechos que el legislador reconoce al ser humano como forma de garantizarle la concurrencia en el libre ejercicio del comercio.

Otros No se trata de un reconocimiento sustantivo, sino de un mero carácter político.

Romero Es un derecho subjetivo de carácter patrimonial sobre bienes inmateriales.

Adquisición (art 28 Ley 22362) lo que otorga el derecho al nombre es simplemente su “uso”, el cual es el elemento determinante de la adquisicio n de la propiedad del nombre comercial.

Pérdida (art 30 ley 22362) se produce por el cese de la actividad.

Transmisibilidad: se adquiere o extingue cuando se transfiere junto con el fondo de comercio. Exigencias:

el nombre comercial se transmite conjuntamente con el fondo que individualiza

el derecho sobre el nombre es el uso por el nuevo titular

el titular originario debe abstenerse de utilizarlo.

La ley 22362 regula el nombre comercial bajo la denominación genérica de designaciones, en los

artículos 27 al 30.

El artículo 29 confiere la acción de oponerse al uso de una designación a todo aquel que tenga un interés legítimo.

En su segunda parte dispone que la acción otorgada tenga prescripción de un año.

Cuando la utilización sea de mala fe, el delito que se comete se reitera con cada uso, lo que torna

imprescriptible la acción.

La prescripción corre desde que el interesado tuvo conocimiento o pudo tenerlo por el uso público del

tercero.

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Domicilio Concepto .Distinciones. Caracteres. Importancia y efectos

El domicilio es el atributo de las personas que permite establecer el centro de sus relaciones jurídicas,

es ahí donde podrán ser notificadas resoluciones al respecto por ejemplo. Por ello tomamos la definición proporcionada por Buteler en la que nos dice que “Domicilio es el asiento jurídico de las personas o el

lugar donde el derecho considera que la persona tiene el centro de sus relaciones ”. Posee un elemento

objetivo que es la residencia en un lugar determinado y un elemento subjetivo que es el ánimo o voluntad

de habitar ahí.

Clases.

El domicilio se clasifica de la siguiente manera

Cada clase encuentra su definición en el Código Civil

1. Domicilio general

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

SECCION PRIMERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título VI Del domicilio arts. 89 a 102

◦ Real: Art. 89. “El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el

asiento principal de su residencia y de sus negocios”. Para este tipo de domicilio es necesario

reunir los dos elementos, el objetivo y el subjetivo (que se refleja en la capacidad de derecho y

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de hecho, aunque sea relativa)

◦ Legal: Es el que la ley, en general ante la falta de alguno de los elementos presume que la persona tiene.

“Art. 90: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que

una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de

sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:

▪ 1° Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en

que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple

comisión;

▪ 2° Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento

permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;

▪ 3° El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las

leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en

sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado ;

▪ 4° Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio

especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones

allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;

▪ 5° Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;

▪ 6° Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;

▪ 7° El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;

▪ 8° Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de

otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que

residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias…”

De origen_: Art. 89 2º parte “El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en

el día del nacimiento de los hijos.”

Es importante tener en cuenta que el verdadero atributo de las personas es el domicilio real, pero solo se

puede tener una de las clases, o se tiene el real o se tiene el legal; en ese sentido es “único”.

Además este domicilio es “mutable”, es decir que se puede cambiar, ya sea por cambio en la capacidad de las personas (por ejemplo un menor que cumple la mayoría de edad pasa de domicilio legal a

domicilio real) o un cambio en la su situación (por ejemplo: una persona que es designada en un puesto

de Funcionario público y que requiere trasladarse, cambia de domicilio real a domicilio legal)

Domicilio especial: esta clase de domicilio no es un atributo de la persona, solo lo es el general en todas sus clasificaciones. Este domicilio se puede constituir convencionalmente (por ejemplo en la celebracio n de un contrato) o por encontrarse la persona en una situacio n determinada como ser por ejemplo que contraiga matrimonio (domicilio conyugal), que trabaje en relacio n de dependencia (domicilio laboral), que sea parte en un juicio (domicilio procesal). Es decir que es temporario en principio y se termina cuando la situacio n finaliza. Por eso no se puede decir que e ste sea un atributo de las personas, sino que puede faltar. Según Alterini, en esta clasificacio n se distingue el domicilio comercial que es aquel que tiene el comerciante para el desempen o de sus actividades. Las sociedades

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tambie n poseen este tipo de domicilio, y es el de la jurisdiccio n en el que se encuentra constituida; adema s puede tener una sede diferente donde funciona. Por u ltimo distingue el caso de las sociedades irregulares o de hecho que tienen su domicilio en la sede social o lugar del establecimiento principal.

Efectos

El domicilio produce efectos de suma importancia en la práctica, por ejemplo define el lugar en el que

serán válidas las notificaciones de las relaciones que establezca las personas, por ejemplo: las

notificaciones para los juicios, lugar de pago de las deudas, las notificaciones por mora en las deudas, decisivo en los casos de divorcio, etc.

DEL DOMICILIO LEGAL O DE DERECHO Art 90 CC

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

SECCION PSECCION PRIMERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título VI Del domicilio arts. 89 a 102

TITULO VI

Del domicilio

Art. 90. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona

reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:

1° Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;

2° Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no

manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;

3° El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la

autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado;

4° Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales

de la sociedad;

5° Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo

tienen en el lugar de su residencia actual;

6° Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;

7° El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;

8° Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en

habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido;

9° (Artículo derogado por art. 9° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

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Art. 91. La duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por la residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se habite.

Art 97 CC El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro . Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposicio n de u ltima voluntad. El cambio de domicilio se verifica instanta neamente por el hecho de la traslacio n de la residencia de un lugar a otro, con a nimo de permanecer en e l y tener allí su principal establecimiento.

• 4 hipótesis de cambio de domicilio: domicilio real por legal: mujer soltera que se casa domicilio legal por real: menor que alcanza la mayorí a de edad domicilio legal por legal: mujer menor de edad que se casa

domicilio real por real: art 97 CC

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Estado civil. Concepto. Efectos Protección. Prueba

Concepto romano (CAPUT): tenían capacidad plena quienes poseían: status libertatis (libres)

status civitatis (romano)

status familiae (pater familia)

El estado implica la posición que corresponde al individuo y puede considerarse respecto de la persona

en si misma (sexo, edad, profesión), respecto de la familia (casado, soltero, hijo, pariente) y respecto de la sociedad (argentino, extranjero).

CODIGO CIVIL

ACEPCIÓN AMPLIA, NO

TÉCNICA

Cualquier situación en que pueda hallarse la persona (ej.: estado de demencia). Puede aplicarse al patrimonio y a los bienes.

ACEPCIÓN RESTRINGIDA,

TÉCNICA

Se refiere al estado de familia: art 325 CC: solo podra otorgarse la adopcio n plena con respecto a los menores:

o hue rfanos de padre y madre o que no tengan filiacio n acreditada o …. o cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de

entregar al menor en adopcio n.

• Art 845 CC: no se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad, o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiacio n natural, sea por filiacio n legí tima.

• Art 846 CC: la transaccio n es permitida sobre los intereses puramente pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque e ste sea contestado, con tal que al mismo tiempo la transaccio n no verse sobre el estado de ella.

• Art 847 CC: si la transaccio n fuese simulta nea sobre los intereses pecuniarios y sobre el estado de la persona, sera de ningu n valor, ha yase dado un solo precio, o una sola cosa, y bien un precio y una cosa distinta por la renuncia del estado, y por el abandono de los derechos pecuniarios.

• Art 1001 CC 1° parte: la escritura pu blica debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que los otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, dí a mes y an o en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier dí a, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa... .

• Art 4019 CC: todas las acciones son prescriptibles, con excepcio n de las siguientes:

◦ ….

◦ la accio n relativa a la reclamacio n del estado, ejercida por el hijo mismo.

PRUEBA

El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas tiene antecedentes en los asientos que realizaban los pa rrocos de los actos ma s importantes de la vida civil (nacimiento, matrimonio y muerte). El cisma protestante determino que el Estado se vea forzado a tomar a su cargo esta funcio n. El Co digo Civil dispuso implí citamente la creacio n de registros municipales, pero el art 113 de la ley 2393 establecio que “los registros pu blicos que debí an ser creados por el art 80 CC, debera n serlo por las legislaturas respectivas”. Aunque se sostiene la conveniencia de unificar los registros en un organismo nacional, el u nico paso dado fue la creacio n del Registro Nacional de las Personas que instituyo el D.N.I.

El estado se prueba a través de las “partidas”(partida de nacimiento, partida de

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LEY 18327

matrimonio, partida de defunción) que son las copias de los asientos en los libros que lleva el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (dan prueba del hecho de la existencia de la persona). La identidad se prueba a trave s de los documentos expedidos por el Registro Nacional de las Personas (D.N.I ~acredita la identidad y tiene fines electorales~, pasaporte ~paí ses no limí trofes~ y ce dula federal ~paí ses limí trofes~) Libros del Registro del Estado Civil: art 5 ley 18327/69: el Registro llevara mediante asiento en un libro del cual se tomara

copia, ya sea en microfilm, ficha individual y otro sistema individual. estos libros llevaran:

o art 6 ley 18327/69: texto impreso

o páginas numeradas correlativamente o indice alfabético

o art 7 ley 18327/69 se cierran cada año

o art 9 ley 18327/69: no pueden ser entregados a persona alguna para ser exhibidos a terceros, e stos deben demostrar intere s legí timo bajo la custodia de los oficiales pu blicos

Art 79 y ss CC

Prueba de estado de las personas: de conformidad con los arts. 79 y 80 CC las circunstancias de lugar, sexo, nombre,apellido, paternidad y maternidad de los nacidos en la Repu blica se prueba “por certificados aute nticos extraí dos de los asientos de los registros pu blicos” (partidas de nacimiento, a las que deberí a agregar las actas de reconocimiento, o de la sentencia referente al estado, debidamente inscripta)

Art 24 DL 8204/63

Impide que las partidas sean retenidas “autoridad judicial o administrativa ni por entidades o personas privadas, debiendo limitarse a tomar constancia o certificar por cualquier medio fehaciente, el contenido de las mismas.”

El estado es un atributo propio de las personas físicas y hace referencia a la posición o rol que ocupa

una persona en la sociedad, por ejemplo estado civil, o en una familia, por ejemplo estado de padre, de

hijo, etc.

Este atributo es necesario, indisponible y único , es decir no se pueden tener dos estados

correlatos a la vez (por ejemplo no ser casado y soltero al mismo tiempo, no ser padre e hijo al

mismo tiempo).

Se relaciona con los otros atributos porque por ejemplo en el matrimonio (estado: casado) los

esposos tienen limitaciones entre sí para ciertos contratos; o por ejemplo los padres no pueden

contratar con sus hijos sometidos a Patria Potestad. Además si se logra el reconocimiento de un

hijo extramatrimonial por el padre, este reconocimiento cambia el estado del hijo reconocido y del

padre que reconoce.

Por ello se dice que los efectos de este atributo son importantes a la hora de los reclamos patrimoniales o

de deberes correspondientes al estado que se posea, para lo cual la ley establece una serie de normas que

lo protegen, por ejemplo a las personas les reconoce dos acciones:

De reclamación de estado: que son acciones que persiguen un reconocimiento (por ejemplo las

acciones de filiación)

De impugnación de estado: que son acciones que persiguen un desconocimiento de un estado

ostentado hasta entonces (por ejemplo la que le corresponde al padre con respecto al hijo nacido

en matrimonio y que no es suyo)

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Capacidad. Noción. Clases

Buteler: Capacidad es la aptitud para adquirir derechos y la posibilidad de administrar y

disponer por sí.

La dogmática jurídica desdobla el concepto de capacidad en:

capacidad de derecho (o capacidad de goce, según la doctrina francesa)

◦ capacidad para la titularidad de los derechos

Art 52 CC: las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer

obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente

declarados incapaces.

Art 53 CC: les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren

expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad

política. la incapacidad de derecho siempre son relativas, o sea, corresponden a relaciones jurídicas

determinadas (ejemplo, los jueces tienen prohibido adquirir por sí o por interpósita persona, aunque sea en remate público “los bienes que estuvieren en litigio ante el juzgado o tribunal

ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio -art 1361 CC-)

CAPITULO III De los que pueden comprar y vender

Art. 1.361. Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta persona:

1° A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad;

2° A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a su cargo y comprar bienes para

éstas, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes;

3° A los albaceas, de los bienes de las testamentarias que estuviesen a su cargo;

4° A los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes;

5° A los empleados públicos, de los bienes del Estado, o de las Municipalidades, de cuya administración o venta estuviesen encargados;

6° A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su

respectivo ministerio;

7° A los Ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento público, o

corporación civil o religiosa, y a los Ministros Secretarios de los Gobiernos de Provincia, de los bienes

provinciales o municipales, o de las corporaciones civiles o religiosas de las provincias.

La razón de ser de las incapacidades de derecho es, sustancialmente, moral:

▪ Se quiere evitar que, en determinadas situaciones, pueda una parte, a la que se declara incapaz de

derecho, aprovechar de cierta situación en su beneficio.

▪ Se fundan en razones de índole moral.

▪ No son suplibles por representación.

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▪ Son excepcionales.

▪ Nota art 949 CC: la capacidad civil de derecho es el grado de aptitud de cada clase de personas

para adquirir derechos, o ejercer actos por sí, o por otros, que no le sean prohibidos . Las

personas a quienes se prohíbe la adquisición de ciertos derechos, o el ejercicio de ciertos actos,

son incapaces de derecho, es decir, de esos derechos o de esos actos prohibidos. Entre nosotros no

puede hablarse de la capacidad civil del Derecho Romano …, ni tampoco de la capacidad o

incapacidad civil que se ve en algunos códigos, según que las personas sean nacionales o

extranjeras, pues ni tenemos esclavos, ni hay diferencias entre nacionales y extranjeros para el

goce y ejercicio de los derechos civiles. El artículo se refiere a aquellas personas que están

declaradas incapaces de ejercer ciertos actos jurídicos, las cuales se hallan designadas en

varios títulos del primer libro.

LIBRO II - TITULO II - De los actos jurídicos Art. 949. La capacidad o incapacidad de derecho,

el objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este código.

capacidad de hecho (o capacidad de obrar, segu n la doctrina alemana; o capacidad de ejercicio, segu n la doctrina francesa)

◦ capacidad para el ejercicio de los derechos por sí

◦ la incapacidad de hecho puede ser absoluta, pues siempre resulta suplible por representacio n (ejemplo el menor es incapaz de hecho poreque no puede serlo por sí , pero tal incapacidad es suplible por la representacio n que corresponda -padre o tutor-).

▪ Las incapacidad de hecho se establecen para salvaguardar ciertas insuficiencias del sujeto , que no tiene la necesaria madurez psicológica (minoridad), o está afectado por enfermedad

(insanía), o en otros supuestos que impiden el normal ejercicio por sí de las facultades que el

Derecho concede (penados).

▪ Se fundan en circunstancias personales del sujeto.

▪ Son suplibles por representación.

Art 56 CC: los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representates necesarios que les da la ley.

▪ Esta prevista para beneficio del incapaz de hecho.

Art 58 CC: este Código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación que en él se determina, y sin que se

les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.

▪ Pueden ser absolutas o relativas.

Art 54 CC: tienen incapacidad absoluta

las personas por nacer

los menores impúberes

los dementes los sordomudos que no saben darse a entender por escrito

• Art 55 CC: los menores adultos solo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan

otorgar. INCAPACIDAD

LIBRO I - TITULO II - De las personas de existencia visible Art. 54. Tienen

incapacidad absoluta:

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1° Las personas por nacer;

2° Los menores impúberes;

3° Los dementes;

4° Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;

5° (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de

julio de 1968.)

Art. 55. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan

otorgar.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de

julio de 1968.)

Art. 56. Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por

medio de los representantes necesarios que les da la ley.

Art. 58. Este código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación que en él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de

restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.

▪ Nota art 128 CC: Savigny, “la incapacidad de los menores es limitada al derecho privado y no

se extiende al derecho público. El hijo sujeto a la patria potestad podía, como su padre, por el

Derecho Romano, votar en las asambleas del pueblo y ejercer las más altas magistraturas”.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS- TITULO IX - De los menores – Art. 128. Cesa la

incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.

El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta

propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere

con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)

La capacidad de derecho, según Freitas es el “grado de aptitud de cada clase de personas, para

adquirir derechos o para ejercer por sí o por otras personas los actos que no le son prohibidos ”.

La capacidad de derecho jamás puede faltar en el sujeto.

La persona de existencia visible siempre goza de capacidad de derecho, regulada por la ley positiva, que

por razones de política jurídica impone limitaciones o restricciones. El grado de aptitud es la noción esencialmente relativa. La definición de Freitas agrega “de cada clase

de personas”; desde el punto de vista de las limitaciones a la capacidad de derecho, las personas están

agrupadas, constituyendo clases o categorías en razón de su función, investidura, estado y otras

circunstancias. La incapacidad no se da en razón del individuo mismo, sino de su particular condición o

posición. Dentro del derecho civil positivo la regla es la capacidad y la incapacidad es la excepción.

La capacidad de hecho, según Freitas es “la aptitud o grado de aptitud de las personas de existencia

visible para ejercer por sí, actos de la vida civil.”

La capacidad de hecho, o capacidad de obrar, presupone la voluntad; y la voluntad se da solo

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respecto del ser racional, o darse en cierta medida o en cierto grado.

Las personas de existencia ideal , al ser producto del pensamiento jurídico, son un concepto y como

tales no pueden tener voluntad ni aptitud para obrar, solo por intermedio de la cabeza visible, de su

representante.

Alterini: Sostiene Fontanarrosa que el Código de Comercio legisla solamente sobre la capacidad de

hecho, y que en nuestro ordenamiento jurídico no hay incapacidades de derecho para ser comerciante por

no existir norma que establezcan la imposibilidad jurídica de adquirir esta calidad. Romero: no existen incapacidades de derecho para el ejercicio del comercio; nuestro Código de

Comercio regula tan sólo la capacidad de hecho o capacidad de obrar sobre el principio de que toda

persona tiene la libre administración de sus bienes.

• Art 9 C.Com.: es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene

la libre administración de sus bienes. Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus

pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio , salvo las

modificaciones de los artículos siguientes.

• Art 10 C.Com: toda persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio con tal que acredite

estar emancipado o autorizado legalmente.

• Art 14 C.Com: la mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando

legítimamente separada de bienes. En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico

todos los bienes de la sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios

de la mujer, los gananciales que le correspondan y los que adquiere posteriormente.

• Art 443 CC: el tutor necesita la autorización del juez para los siguientes casos

para hacer continuar o cesar los establecimientos de comercio o industria que el menor hubiese

heredado, o en que tuviera alguna parte.

• Art 475 CC: los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los

incapaces.

La capacidad es uno de los atributos más importantes de la persona .

Como se expuso anteriormente, este atributo forma parte del concepto mismo de persona, la capacidad de derecho siempre está presente, y siempre relativa.

El correcto estudio y la internalización de este concepto es esencial para entender el resto de la materia y

el resto de las demás materias codificadas y no codificadas.

Todo nuestro sistema se basa en las capacidades, por lo tanto es conveniente prestar especial atención en

este tema.

Capacidad de derecho (resumiendo lo anteriormente expuesto)

La capacidad de derecho también se llama “capacidad de goce” y se refiere al “grado de aptitud de

las personas físicas y jurídicas para ser titulares de derechos y obligaciones”.

Esta capacidad es relativa, es decir:

no se posee de manera total ni falta de manera total.

Nadie, por el solo hecho de ser persona puede carecer de ella, pero su límite para ser titular de derechos

no solo está en los derechos de los demás sino también en el interés público. Se encuentra regulada en el

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Código Civil y, como se dice en la definición, la poseen tanto las personas jurídicas como las físicas.

Incapacidad de derecho.

Las mal llamadas incapacidades de derecho en realidad son incompatibilidades o prohibiciones que la ley

prevé en casos concretos para evitar un daño al interés público.

En estos casos las personas en determinadas situaciones no pueden contratar con determinadas personas

ni respecto de determinados bienes.

Obviamente, al igual que la capacidad de derecho, estas incapacidades alcanzan a las personas físicas y

jurídicas.

El fin concreto de estas prohibiciones es ese, proteger el interés público y “castigar” al incapaz para

evitar que cometa actos o hechos que puedan ser perjudiciales para otras personas.

Estas incapacidades también son relativas, no pueden ser absolutas porque sino la persona carecería

totalmente de derechos. La consecuencia de celebrar estos actos es la nulidad, el acto puede ser nulo o

anulable y de nulidad absoluta o relativa (sobre estos efectos o consecuencias se volverá más adelante.

Básicamente no producen efectos, son inválidos.

Otra característica de este tipo de incapacidades es que no se encuentran sistematizadas sino que están

comprendidas en varias normas diseminadas en el Código Civil.

El siguiente esquema grafica este tipo de incapacidades:

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En todos los casos expuestos en el esquema se presenta o un estado de impotencia patrimonial (caso de los contratos), o un estado de confianza (respecto de determinados bienes), o se protege el interés de

terceros (caso de las prohibiciones respecto de determinadas personas debido a que se encuentra en juego

una función o un rol)

Incapacidad de hecho En estos casos, como ya se dijo antes, lo que se pretende es proteger al incapaz

complementando su falta de capacidad con un representante que la posea. Si se carece de ella entonces

los actos celebrados no son válidos.

A diferencia de las incapacidades de derecho, estas incapacidades sí se encuentran reguladas

sistemáticamente, y básicamente son:

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1. Incapacidades absolutas: art. 54: “Tienen incapacidad absoluta:

LIBRO PRIMERO - DE LAS

PERSONAS

SECCION PRIMERA – DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título II

De las personas de existencia visible

Art. 54. Tienen incapacidad absoluta:1° Las personas por nacer;

2° Los menores impúberes;

3° Los dementes;

4° Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;

5° (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

o Las personas por nacer;

o Los menores impúberes;

o Los dementes;

o Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito”

1. Incapacidades relativas: art.55:

“Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar”.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

SECCION PRIMERA –

DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título II

De las personas de

existencia visible

Art. 55. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les

autorizan otorgar.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

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MENOR IMPUBER, MENOR ADULTO

Se dice básicamente porque además de estas personas existen otras que también carecen de capacidad de

hecho. Pero antes de ver estos supuestos es necesario tener en claro que para nuestro sistema el

menor impúber es aquel mayor de 0 años y menor de 14 años ; y el menor adulto es el comprendido

entre los 14 y 18 años.

Los incapaces de hecho absolutos no pueden realizar ningu n acto de la vida civil, los incapaces relativos sí pueden realizar algunos actos; en ambos supuestos la regla es la incapacidad, y la excepcio n de la capacidad.

Por ejemplo, los menores de más de 10 años pueden adquirir la posesión de un inmueble y la mujer

menor de 14 años que está embarazada puede casarse con dispensa judicial.

Además en la vida cotidiana los incapaces absolutos de hecho realizan actos de la vida diaria como

por ejemplo trasladarse en colectivo (eso es celebrar un contrato de transporte), o comprar en un

supermercado (contrato de compraventa), entre otros; esto obviamente porque se trata de actos en los que

se encuentra comprometido un escaso monto de dinero y son habituales en este tipo de incapaces. Por eso

la mayoría de los autores sostiene que esta clasificación ha quedado obsoleta de acuerdo a la época en la

que se vive.

Los actos celebrados en contra a estas di sposiciones son nulos de nulidad relativa (porque pueden

ser confirmados)

Respecto de los dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito , para ambos rigen las mismas disposiciones. Al respecto el Código Civil dispone:

LIBRO

PRIMERO

DE LAS

PERSONAS

Título X

De los dementes e

inhabilitados

SECCION PRIMERA – DE LAS PERSONAS EN GENERAL

De los dementes e

inhabilitados

Art. 140. Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se

determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.

Para ello se establece el procedimiento para el llamado “juicio de insania”; por eso debe

estar comprobado que se cumplen los requisitos para ser considerado demente y estos se

encuentran en el:

Art. 141. Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades

mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio

de 1968.)

Art. 142. La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y después

de un examen de facultativos.

Art. 143. Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en

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su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es parcial o total.

Art. 144. Los que pueden pedir la declaración de demencia son:

1º. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente. (Inciso

sustituido por art. 1° de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

2° Los parientes del demente;

(Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

3° El Ministerio de Menores;

4° El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero;

5° Cualquiera persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.

Título X De los dementes e inhabilitados

A su vez, nuestro Código limita la posibilidad de la solicitud de la declaración de demencia, en sus

artículos: Art. 145. Si el demente fuese menor de catorce años no podrá pedirse la declaración de demencia (esto porque a

esa edad aún es incapaz absoluto de hecho.)

Art. 146. Tampoco podrá solicitarse la declaración de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese

declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase, salvo si expusiese hechos de demencia sobrevinientes a la declaración judicial.

Respecto del procedimiento en sí en su articulado expresa:

Art. 147. Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva.

En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores. (Esto es porque este procedimiento es muy

delicado y el curador ad – litem será quien cuide que el procedimiento se lleve adelante en debida forma. Se

toman previsiones tales como las dispuestas en el

Art. 148. Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente

recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos bajo inventario, a un curador provisorio, para que los administre.

Art. 149. Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercerán las funciones del curador provisorio.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 150. La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá

lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración

judicial, con audiencia del Ministerio de Menores.

Art. 151. La sentencia sobre demencia y su cesación, sólo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para

los efectos declarados en este código; mas no en juicio criminal, para excluir una imputación de delitos o dar lugar a condenaciones.

Los efectos de la sentencia son de cosa juzgada solo en sede civil, no en el resto de los fueros, disponiendo además en el

Art. 152. Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artículos precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la

acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese

demente el procesado.

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Situaciones especiales.

Al margen de las incapacidades mencionadas, se encuentra una serie de situaciones especiales que no

entran en las clasificaciones anteriores. Estos supuestos son:

1. La interdicción civil del penado:

se refiere a los que han sido condenados a penas de más de tres años de prisión, esta categoría de

personas no puede ejercer la Patria Potestad. Pero además tiene algunas incompatibilidades de

derecho, no puede ser tutor, ni curador, ni testigo en instrumento público.

1. El religioso profeso:

es el que ha realizado el voto de pobreza, por lo tanto carece de patrimonio propio, en realidad es

una incompatibilidad de derecho porque no pueden celebrar contratos a título oneroso porque no

tienen respaldo económico, esto es consecuencia del principio general que sostiene que “el patrimonio es la prenda común de los acreedores”.

2. El comerciante fallido:

es aquel que ha sido sometido a un proceso de quiebra y ha sido inhibido en consecuencia,

tampoco posee patrimonio por lo que no podrá celebrar válidamente actos a título oneroso. La

consecuencia del proceso de quiebra es que el sometido al mismo resulta desapoderado de sus

bienes, en consecuencia tendrá esta limitación, la celebración de actos sobre los bienes

desapoderados (estos a partir de la apertura del proceso de quiebra pasan a ser administrados y

dispuestos por el síndico de la quiebra). También tiene incompatibilidades de derecho, no puede

ser tutor, curador y en algunas ocasiones tampoco puede administrar los bienes de sus hijos

menores.

1. Los inhabilitados del art. 152 bis del Código: al respecto este art. Dispone, “Podra n inhabilitarse judicialmente:

1° A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos

jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.

2° A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de

este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar

presumiblemente daño a su persona o patrimonio.3° A quienes por la prodigalidad en los actos

de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del

patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere

cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su

La incapacidad de los dementes puede cesar, al respecto dispone el Código en su Art. 150. La

cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de

un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores.

Al respecto es necesario aclarar el problema de los “intervalos lúcidos”, estos no son momentáneos,

sino que se supone que implican una cesación total del estado de incapacidad, el establecimiento de

estos intervalos (como presupuesto de que la enfermedad ha cesado) es fundamental para definir la

validez de los actos celebrados

El mismo procedimiento se establece para los sordomudos que no se saben dar a entender por

escrito, ya que constituye un supuesto de demencia .

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patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge,

ascendientes y descendientes.”

Por ello el Código dispone que se les nombre un curador para poder disponer de sus bienes por actos

entre vivos y, excepcionalmente, para asistirlos en los actos de administración cuando así lo disponga la

sentencia. Además dispone que se apliquen en lo pertinente las normas relativas a la declaración de

incapacidad por demencia y rehabilitación.

Contraposición y diferencias entre capacidad de derecho y de hecho

Capacidad de hecho. Esta capacidad no es atributo de la persona, se la denomina también capacidad de

ejercicio o de obrar, y se define como la “aptitud o grado de aptitud de las personas físicas para ejercer

los derechos de los que se es titular o para ejercer por sí los actos de la vida civil ”. Es decir que en este

caso sí se pudieron adquirir ciertos derechos por la capacidad de derecho, pero por alguna situación en

especial no se los puede ejercer sino es a través de un representante.

Esta capacidad puede ser absoluta o relativa o faltar de manera absoluta o relativa, precisamente porque

se trata del ejercicio de derechos ya adquiridos. En este caso, a diferencia del anterior, la incapacidad

persigue la protección del titular de esos derechos porque le falta voluntad (o carece de salud mental o le

falta la madurez suficiente como para comprender los actos a celebrar); estas personas en general tienen

afectado el discernimiento. He ahí que solamente se las puede predicar respecto de las personas físicas,

porque las personas jurídicas al no entrar en esta categoría se relacionan con el mundo externo a través de

sus representantes.

La capacidad de hecho se adquiere a los 18 años según ley 26579 del año 2009.

Cuadro comparativo.

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Las personas físicas

Noción. Comienzo de su existencia

Las personas físicas comienzan su existencia cuando son concebidas, en este punto nos encontramos con

dos problemas a resolver: 1) a partir de cuándo se considera que hay concepción y

2) si esa persona concebida y no nacida es una persona diferente a su madre, es decir: si tiene identidad e

individualidad.

Las personas por nacer Concepto. La concepción. Concepto. Importancia jurídica

La cuestión del comienzo de la existencia (primer problema a resolver) se encuentra en discusión

debido a la normativa que regula el tema, al respecto tenemos

las normas de la Constitución Nacional,

las del Pacto de San José de Costa Rica de los derechos Humanos (como tratado incorporado a la

Constitución en 1994) y

las del Código Civil , entre otras.

Es positivo ver este tema como objeto de debate porque en definitiva es el que va a determinar a partir de

cuando se es persona, es decir, a partir de cuando la persona por nacer posee personalidad jurídica y goza de la protección de la ley.

Es necesario entonces realizar un análisis de algunos artículos de la normativa citada y analizar su

influencia en la temática objeto de este primer problema:

Código Civil: según nuestro Código Civil en su art. Art. 70:

“Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su

nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos

quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida,

aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.”

En este aspecto el Código ya le reconoce personalidad jurídica al concebido, por lo tanto posee

capacidad de derecho

Además el art. 63 dice: “Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en seno materno”,

este artículo establece claramente que el por nacer es una criatura diferente a la madre, con

individualidad e identidad propia.

Esta criatura tiene una conformación biológica propia, basada simplemente en una conformación

genética diferente a la de sus padres.

Buteler le agrega otra cuestión, ya de tipo filosófica, y que es que la persona tiene “alma”, y

sostiene que es la parte sustancial que le falta a la realidad biológica.

Pacto de San José de Costa Rica: en su artículo 4 dice:

“Derecho a la vida:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser

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privado de la vida arbitrariamente…”

Constitución Nacional: también protege la situación de la persona por nacer facultando al

Congreso a dictar leyes que la protejan

Convención de los derechos del niño: (ratificada en nuestro país) en su art. 2 dice: "...debe

interpretarse por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18

años”

No quedan dudas de que la persona lo es a partir del momento de la concepción, y el análisis de la

normativa citada puede ser interpretado en dos sentidos:

una postura que sostiene que la concepción comienza en el seno materno y

otra que dice que la concepción puede empezar fuera del seno materno, por ejemplo cuando la

criatura ha sido concebida por medios artificiales como se verá a continuación.

La discusión no se encuentra zanjada de manera alguna, todo depende de la interpretación que realicen

los autores.

Sí es claro que nuestro Código dice que comienza en el seno materno, por lo tanto la persona del

nasciturus es diferente a la persona de la madre, por lo tanto posee individualidad e identidad.

Rivera, Julio César .”Uno de los temas más espinosos que abordó la Convención Constituyente de

1994 fue el del comienzo de la vida por la incidencia que una definición de la Constitución hubiese

tenido sobre la cuestión del aborto. De allí que finalmente se incorporó un texto que atribuye al Congreso de la Nación la competencia para: "Dictar un régimen de seguridad social especial e

integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización

del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia"

(inc. 23 … , art. 75 CN).

Se trata de un texto de compromiso en el que la idea de inicio de la vida y protección de la persona por nacer desde la concepción, ha sido sustituida por la tutela desde el embarazo, condición que obviamente es de la madre y no del nasciturus.

Ello no obsta a que ciertas interpretaciones tiendan a equiparar -a los efectos jurídicos- los términos

concepción y embarazo (Barra) y se sostenga que de todos modos la protección constitucional de la

vida desde la concepción encuentra fundamento en el ya citado Pacto de San José de Costa Rica … ,

que tiene jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 … , CN)”

PARA TENER PRESENTE:

• El enunciado del art 70 CC proclama el principio de la personalidad jurídica del por nacer.

Concebido ya en el seno materno el ser humano, ya es persona, goza de capacidad de derecho y

puede adquirir esa personalidad jurídica y esa adquisición de derechos irremisiblemente con su nacimiento con vida, “aunque fuera por unos instantes después de estar separado de la madre”.

• Nota art 63 CC: las personas por nacer no son personas futuras, pues ya existen en el vientre de la madre. Si fuesen personas futuras no habría sujeto que representar.

• Art 74 CC: si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán

considerados como si no hubieran existido.

• Nota Art 74 CC: Savigny: reúne toda la doctrina del derecho romano sobre la materia, en los

términos siguientes:

• es preciso que el hijo sea separado de la madre

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• separado completamente

• que viva después de la separación

• que sea criatura humana

• Respecto a lo primero, son indiferentes los medios que se empleen para obtener esta separación... en derecho no se distinguen el nacimiento natural del que se obtiene por una operación

quirúrgica.

Una antigua ley ordenaba expresamente que después de la muerte de una mujer embarazada,

su cuerpo fuera abierto a fin de salvar, si era posible, la vida del hijo.

La separación debe ser completa.

Es preciso que el hijo viva después de la separación.

Si durante un parto trabajoso, el hijo da signo de vida, pero muere antes de haber sido

completamente separado de la madre, nunca tuvo la capacidad de derecho.

Debe decirse lo mismo... si antes de comenzar el nacimiento, el hijo hubiese muerto.

Es preciso que la vida sea indudable, no importa porque signos... la duración de la vida es también cosa indiferente, y el hijo tiene la capacidad de derecho aun cuando muera inmediatamente después de su nacimiento. En fin, para tener la capacidad de derecho, el hijo debe presentar los

signos característicos de humanidad, exteriormente apreciables… pero una simple desviación

de las formas normales de la humanidad,... no obsta a la capacidad de derecho....”

• Esto implica que para nuestro régimen hay adquisición de derechos antes del nacimiento, con la

condición de que éste se produzca con vida.

• La adquisición de derechos sólo puede tener lugar en el momento mismo de producirse el

nacimiento; no obstante, esos derechos adquiridos retrotraen sus efectos a la época de la

concepción.

• La persona, al existir antes del nacimiento puede tener representación. Art 57 CC son representantes de los incapaces: de las personas por nacer, sus padres, y a falta o

incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre.

Art 64 CC: tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de

adquirir bienes por donación o herencia.

Personas autorizadas a denunciar el embarazo:

• art 65 CC: se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o

del marido, o de otras partes interesadas

• art 66 CC: son partes interesadas para este fin:

los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de

pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivio, o si antes del nacimiento se

verificare que el hijo no fuera concebbido en tiempo propio.

Los acreedores de la herencia el Ministerio de Menores

Lo de los parientes en general del no nacido se explica por un interés tan solo moral, que haya de

asistirles, ante la inminencia de un fraude que pueda consumarse en perjuicio del propio por nacer.

El resto del primer inciso, es en razón de que si no naciera vivo, o muriese antes del nacimiento, se le

considera como que no existió, o que naciera fuera de los plazos del art 76 CC.

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A los acreedores de la herencia les asiste un interés legítimo ; y el Ministerio de Menores, en virtud del

Art 59 CC que exige irremisiblemente y bajo pena de nulidad su intervención.

Con motivo de los derechos que haya de adquirir el por nacer, puede darse la ocasión para

consumar fraudes:

• Fraude perpetrado en perjuicio del propio por nacer: ocultación o supresión del parto.

Ejemplo: viuda en cinta, y a la que ha de nacerle un hijo póstumo. En el supuesto de que el

marido en vida le ha hecho una donación, con la cláusula expresa de que esa donación quedará sin efecto o será revocable en el caso de la superna cencía de hijos (art 1868 CC: “las donaciones

no pueden ser revocadas por “supernacencia” de hijos al donante, después de la donación, si

expresamente no estuviese estipulado esta condición”); se explica entonces que, eliminando el

fruto de su vientre, no se dará la posibilidad de que se frustre esta expectativa; y la madre

conservará el derecho que se la ha otorgado por donación del marido.

• Fraude consumado en perjuicio de terceros: suposición o simulación de parto.

Ejemplo, la madre en cinta, viuda, dado el caso de que vivan sus suegros, concurrirá a la herencia

del marido juntamente con ellos, con los ascendientes del esposo premuerto. Puede tener interés,

para eliminar a los ascendientes del marido de la sucesión, en fingir, simular, la existencia de un

hijo nacido vivo. Esa madre, en ejercicio de la patria potestad, gozará del usufructo legal que le

corresponda por la administración de los bienes que adquiera por herencia el hijo, mientras dure su

minoridad.

Medidas de seguridad:

Si nos atenemos a lo que dicen los arts. 67 CC (las partes interesadas aunque emane suposición de

parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les compete

para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la

filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento),

68 CC (tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podrá suscitar litigio para contestar su embarazo

declarado por su marido o por las partes interesadas, y su negativa no impedirá la representación

determinada por este Código),

78 CC (no tendrá lugar jamás el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como

depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener

lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento

de éste o de partes interesadas)

y nota del art 65 CC (el derecho romano en cuatro títulos contenían disposiciones de un rigor excesivo hasta obligar a la mujer embarazada a declarar, bajo juramento, tomándole valores en prenda o

imponiéndoles multas... pero estas medidas deben abolirse, primero porque el reconocimiento del

embarazo requiere examen de médicos, cuyos resultados son muy falibles; segundo, porque la mujer

embarazada puede no prestarse a ese examen humillante y ofensivo al pudor y no habría medio de

obligarla, por el peligro de su situación, ni hacerle conminaciones penales de ningún género, porque no

se trata de su derecho o interés propio. Basta dejar a salvo el derecho de pedir medidas policiales. La

maternidad no puede corresponder a la justicia civil); afirmaremos que las medidas de seguridad con

intervención de la justicia civil, están abolidas, inspirados por el pensamiento de Freitas. La abrogación

de las medidas de seguridad rinde respeto severo al pudor y decoro de la madre grávida y la quiere

proteger de toda intromisión dentro del recinto de su intimidad.

El art 242 de la ley 23264 dispone respecto de “la determinación de la maternidad”: “la maternidad

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quedará establecida, aún sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la

identidad del nacido. La inscripción deberá realizarse a pedido de quien presente un certificado del médico u obstetra que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo.

Esta inscripción deberá serle notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso o que quien hubiese

denunciado el nacimiento fuese el marido”.

(**)

Nacimieto con vida:

Savigny en la nota al art 70 CC resume los requisitos que condicionan la personalidad jurídica, con carácter irrevocable y definitivo:

1. que el hijo este separado de la madre

2. que lo esté completamente

3. que después de la separación haya vivido

4. que sea una criatura humana (teoría del mostrum o prodigium) no contemplada por el CC.

Se puede agregar que nisiquiera es menester el corte del cordón umbilical, basta la sola manifestación de

vida propia e independiente. Tampoco importa el modo como se haya producido el alumbramiento.

1. Art 71 CC: naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontáneo y el

que se obtuviese por operación quirúrgica.

Para que se tenga por cierto el nacimiento con vida, bastará el solo testimonio de las

personas que asistieron al parto, que den fe de que se observaron signos

manifestativos de vida. El signo característico es es vagido, el grito de la criatura.

• Art 73 CC: repútese como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas ue asistieren al parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubiersen

observado otros signos de vida.

En caso de duda, respecto de si la criatura nació con vida o no, se presume el

nacimiento con vida, incumbe la prueba al que alegare lo contrario.

• Art 75 CC: en caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que

nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.

• Esta presunción se justifica en razón de principio del respeto reverente a la

dignidad de la persona. Basta sin más que se haya producido el alumbramiento para que se entienda que ha sido viva esa criatura, de esa

manera, la prueba estará a cargo del que alegare lo contrario. En qué consiste

esa prueba? En la “docimasia pulmonar”.

• Se llama viabilidad a la actitud biológica del recien nacido para prolongar

su vida fuera del claustro materno. En sentido estricto, estriba solo en la

madurez del feto (termino mínimo indispensable de 180 días). En sentido

impropio, incluye la viabilidad en sentido propio y cualquier defecto de

conformación orgánica que pueda augurar una muerte pronta, inminente. El

Código Civil repudia el concepto de viabilidad.

• Art 72 CC: tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por

nacer antes de tiempo.

El Código Frances en su art 725 exige que el nacido sea viable, lo mismo

que el de Nápoles y el de Baviera. La doctrina que justifica estos códigos no

tiene según Savigny en la nota al art 70 CC, ningún fundamento, pues

contraría a los principios generales sobre la capacidad de derecho inherente al

hecho de la existencia de una criatura humana, sin consideración alguna a la

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mayor o menor duración que pueda tener esa existencia... la muerte que

sobrevenga puede provenir de circunstancias exteriores y no de la no viabilidad. Por otra parte ¿cómo conocer el día de la concepcion? ¿qué

médico puede decir que el nacido no ha estado sino 178 días en el vientre de

la madre, y no los 180... fijados por las leyes?.... no porque una persona

parezca con signos indudables de una pronta muerte queda incapaz de

derecho.

La procreación asistida

Este tema no es menor respecto de la realidad actual que nos encontramos viviendo. Las técnicas de procreación asistida son un medio para ayudar a las parejas que tienen problemas de infertilidad (o

esterilidad) o infecundidad (falta de capacidad para retener al embrión en el útero). Estas técnicas

plantean nuevos problemas jurídicos a resolver, por ejemplo la situación jurídica del embrión concebido

y aún no implantado en el útero; además de los pilares biológicos y matrimoniales que la mayoría de las

veces no coinciden. Es importante destacar que al respecto existe un gran vacío legislativo y que estas

técnicas por usos y costumbres en nuestro país se aplican generalmente en parejas casadas.

Estas técnicas básicamente pueden ser dos:

La Inseminación artificial: se realiza en el cuerpo de la mujer, insertando los gametos masculinos a través de una cánula para que lleguen más fácilmente a las trompas de Falopio

La Fecundación extracorpórea: se realiza fuera del cuerpo de la mujer, los gametos femeninos y masculinos se extraen de ambos padres y la concepción se realiza en un matraz de laboratorio con una

técnica especial. Una vez blastomerado (es decir, dividido celularmente) el embrión está en condiciones

de ser implantado en el útero o congelado hasta que la pareja decida implantarlo. Si es implantado en el

útero puede desarrollarse normalmente hasta su nacimiento.

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A su vez, ambas pueden presentar otra problemática, que son los pilares para determinar de quien es la

paternidad o maternidad. El siguiente cuadro grafica la afirmación anterior:

Se pueden presentar dos problemas:

1) Que el padre que ha dado su consentimiento para que se realice el procedimiento con un

donante luego desista. En este caso varios autores coinciden en aplicar la “teoría de los actos

propios” y sostener que una vez que se consintió ya no se puede desdecir; sin embargo la ley nada

dice y el padre cuenta con la acción de impugnación de paternidad, con lo que el hijo de

matrimonial pasa a ser extramatrimonial. O que la madre sea la que luego desconozca ese hijo que

es fruto biológico de una tercera donante. En esta situación se debe tener en cuenta que para

nuestro sistema jurídico “madre es la que da a luz”, es decir que la maternidad se prueba con el

certificado de parto. Para ella cabe la misma solución que para el padre.

2) Que en el caso de la fecundación extracorpórea (también conocida como ―fecundación in

Vitro‖) resulten más de un embrión y no se implanten todos en el útero, ¿Qué pasa con los

sobrantes? A esos se los congela, ¿y si luego los padres no van a buscarlo para implantarlo? A esto

es lo que se denomina un verdadero vacío legal. ¿Ese embrión es persona? Si lo es entonces se debería pensar en su destino; si no lo es, entonces el destino es el de una cosa. Esta cuestión no se

resuelve aquí sino en los espacios de discusión bioéticas

Plazos de embarazo. Presunciones legales.

Nuestro Código Civil proporciona las indicaciones en el artículo 76 que dice “la época de la concepción

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de los nacidos vivos

queda fijada entre el máximo y el mínimo de la

duración del

embarazo…”. Y en el

artículo 77 establece “el

máximo de trescientos

días y el mínimo de

ciento ochenta días,

excluido el día del

nacimiento”.

En consecuencia, sin

contar el día del parto,

se cuentan trescientos

días hacia atrás y luego

ciento ochenta días,

también hacia atrás. En

el período de ciento

veinte días que hay entre

uno y otro término, la ley

presume que se ha

producido la concepción.

Tal como se encuentra

expresado en este artículo, este resulta un cálculo no tan claro, por eso es más simple decir que s e

presume que la época de la concepción se encuentra en los primeros 120 días de los 300 días del

embarazo sin contar la fecha de parto.

Conocer la época de la concepción es esencial por los efectos que produce, en cuanto es

determinante de la filiación y esto produce varias consecuencias: la pertenencia a una familia

determinada y el consecuente derecho a ser reconocido por el progenitor que no lo ha hecho (en su caso), la generación de deberes de conducta tales como alimento, vivienda, vestido, educación y

esparcimiento; además de generar en el nasciturus la vocación hereditaria respecto de quien es su padre

o madre o ambos.

Además determina el comienzo de la vida humana, esto es importante porque el nasciturus tiene

capacidad de derecho a partir de su concepción, su status jurídico es ese, es persona.

¿Qué sucede entonces con los concebidos por medios de las técnicas de reproducción asistida? Esta es

una respuesta pendiente como se dijo anteriormente, por el momento se encuentra vigente la legislación

del Código Civil.

Es importante destacar que esta presunción sobre la época de la concepción se denomina “presunción

legal”, por ello se admite, en caso de encontrarse en disputa la filiación prueba en contrario, aquí

entrarán en juego las pruebas biológicas y las que surjan con el avance de la ciencia.

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Representación: comienzo y fin. El nacimiento: Concepto. Prueba El Código civil establece al respecto en su art. 57: “Son representantes de los incapaces:

1º De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les

nombre;

2º De los menores no emancipados, sus padres o tutores;

3º De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.” Por lo tanto los representantes de la

persona por nacer serán sus padres o el progenitor que lo haya reconocido, a falta de capacidad de

ellos serán a su vez sus representantes tal como lo establece la ley.

Esta representación de personas por nacer cesa con el nacimiento con vida, a partir de entonces

empieza la representación de los menores. Si no nace con vida, se considera como si nunca hubiera

existido (esto es para evitar conflicto de derechos)

Una cuestión importante es que se considera que la criatura nació con vida aunque hubiera vivido

aunque fuera solo unos segundos antes de fallecer, se considera que en este caso sí existió y hubo

persona, por lo tanto, ha adquirido todos los derechos que le correspondan por filiación. Como esto puede

originar conflicto de derechos (por ejemplo: desplazamiento de la condición de heredero de alguien)

entonces se prevén medios de prueba para demostrar esta situación de haber vivido aunque sea un

momento; al margen de las pruebas tradicionales la prueba fundamental en este caso es la pericial.

Rivera, Julio César . ”Uno de los temas más espinosos que abordó la Convención Constituyente de 1994 fue el del comienzo de la vida por la incidencia que una definición de la Constitución hubiese tenido sobre la

cuestión del aborto. De allí que finalmente se incorporó un texto que atribuye al Congreso de la Nación la competencia

para: "Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en

situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza

elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia" (inc. 23 … , art. 75 CN).

Se trata de un texto de compromiso en el que la idea de inicio de la vida y protección de la persona por nacer desde la concepción, ha sido sustituida por la tutela desde el embarazo, condición que

obviamente es de la madre y no del nasciturus. Ello no obsta a que ciertas interpretaciones tiendan a equiparar -a los efectos jurídicos- los términos concepción y embarazo (Barra) y se sostenga que de todos modos la protección constitucional de la

vida desde la concepción encuentra fundamento en el ya citado Pacto de San José de Costa Rica …

, que tiene jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 … , CN)”

CONCEPCION

ART 76 CC La e poca de la concepcio n de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el ma ximum y el mí nimum de la duracio n del embarazo.

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ART 77 CC El ma ximo de tiempo del embarazo se presume que es de 300 dí as y el mí nimo de 180 dí as, excluyendo el dí a del nacimiento. Esta presuncio n admite prueba en contrario.

IMPORTANCIA

LEGAL

Entre otras consecuencias: 1. establece si el hijo es o no matrimonial 1. art 246 CC: la filiacio n matrimonial queda determinada legalmente y se prueba

por la inscripcio n del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones legales respectivas.

2. Si el hijo es del anterior o del nuevo esposo de la viuda que contrae segundas nupcias y da a luz antes de los trescientos dí as de e stas.

3. Art 243 CC: se presumen hijos del marido los nacidos despue s de la celebracio n del matrimonio y hasta los trescientos dí as posteriores a su disolucio n, anulacio n o a la separacio n personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere despue s de los trescientos dí as de la interposicio n de la demanda de divorcio vincular, separacio n personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.

• Art 244 CC: si mediaren matrimonios sucesivos de la madre se presume que el hijo nacido dentro de los 300 dí as de la disolucio n o anulacio n del primero y dentro de los 180 dí as de la celebracio n del segundo, tiene por padre al primer marido; y que el nacido dentro de los 300 dí as de la disolucio n o anulacio n del primero y despue s de los 180 dí as de celebracio n del segundo, tiene por padre al segundo marido. Las presunciones establecidas en este artí culo admiten prueba en contrario.

4. Si la persona por nacer es o no sucesora de otra, puesto que debio estar concebida al momento de la transmisio n.

5. Art 3290 CC: el hijo concebido es capaz de suceder. El que no esta concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesio n, no puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle.

6. Art 3733 CC: pueden adquirir por testamento todos los que, estando concebidos al tiempo de la muerte del testador, no sean declarados por la ley incapaces o indignos.

CESACION DE LA

REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS

POR NACER

ART 69 CC

Cesara la representacio n de las personas por nacer el dí a del parto, si el hijo nace con vida, y comenzara entonces la de los menores, o antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duracio n del embarazo, segu n las disposiciones de este Co digo.

La cesación de la representación de las personas por nacer, ocurre indefectiblemente el dí a del parto, ocurra lo que ocurriere.

Si la criatura nace con vida, cesa la representacio n de la persona por nacer para dar lugar a la representacio n de los menores.

o Art 57 inc 2 CC si la criatura nace muerta, se la considera como si no hubiera existido.

o Art 74 CC si la criatura nace viva, despue s de transcurrido el plazo ma ximo, contados dese

el dí a de la muerte del padre, cesa la representacio n.

Los derechos humanos. Concepto. Distinción con los derechos personalísimos Naturaleza

jurídica Caracteres.

Su objeto es la persona misma y tienden a protegerla integralmente , por ello se las ha clasificado en

la categoría de derechos subjetivos extra patrimoniales. Acerca de la evolución y realidad de estos

derechos se remite a lo tratado anteriormente cuando se los enumeró y se expuso sobre las cinco

generaciones según su orden de aparición.

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Estos derechos, mencionados al comienzo, son especiales, las autoras de ―Lecciones..‖28 se adhieren

con buen criterio a la postura de que estos derechos son derechos subjetivos de carácter especial.

28 Lloveras de Resk, María Emilia; Bertoldi de Fourcade, María Virginia y Bergoglio, María Teresa. Op. Cit.

Págs. 80 y ss 29 Alterini Atilio Aníbal.Op.Cit.Pag 113

Recepción legislativa. Enunciación ejemplificativa :

Derecho a la vida, a la integridad física, a la integridad espiritual, a la libertad, a disponer del propio

cuerpo, a disponer del propio cadáver, a la intimidad, a la honra, a la propia voz y a la imagen. Otros

derechos humanos.

En la actualidad la tendencia a su protección por la legislación es importante, de hecho, la reforma de

la Constitución de 1994 incorporó con jerarquía de 1º rango el “Pacto de San José de Costa Rica de

Derechos Humanos”,

También se encuentran diseminados en algunas normas del Código Penal y el Código Civil, de hecho en

la nota del art. 2312, Vélez Sarsfield reconoce que hay una categoría de derechos que protegen la

libertad, el honor y el cuerpo de una persona.

Además el art.1071 bis recepta el derecho a la intimidad, este artículo dice: “El que arbitrariamente se

entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros

en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere

un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una

indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá

éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar,

si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”.

Además otras normas también se refieren a estos derechos, por ejemplo la Ley Nacional de trasplantes

que regula los derechos a disponer del propio cuerpo y del propio cadáver.

A continuación se expone brevemente el contenido de algunos de los derechos:

Los derechos espirituales o incorporales

• Derecho a la intimidad: ya se expuso sobre este derecho al mencionar su recepción en el

art. 1071 bis de nuestro Código Civil, este derecho se refiere al derecho a mantener la vida

privada sin que los otros interfieran. Las personas poseen este derecho que tendrá más

reducida su esfera de acuerdo al grado de actuación o función pública que posean, mientras

más pública sea la imagen de la persona más reducida será la esfera de protección, pero

siempre la conservan. Por ello algunas personas reconocidas o famosas han iniciado acciones para proteger su derecho a la intimidad cuando la prensa ha invadido tal esfera.

• Derecho a la imagen: este derecho obsta a la reproducción por cualquier medio no

autorizado por la persona dueña de esa imagen y esta cuestión se halla protegida por la

legislación de los derechos intelectuales. Se reconocen ciertas excepciones a la

reproducción sin autorización que es en el caso de que sea con fines científicos, didácticos,

o si es de interés público. Es esencial comprender que este derecho se refiere a la

representación externa de la persona.

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• Derecho al honor: se refiere al honor objetivo, es decir al concepto de las otras personas tienen de uno. Este derecho es esencial para la vida de las personas, su protección se

extiende a aspectos tales como por ejemplo las acciones de protección del nombre (porque

en realidad lo que se protege es el honor que es el reflejo del aspecto interno de la persona);

también da lugar a las acciones penales como la injuria y la calumnia. La injuria procede

cuando alguien afecta el honor de una persona con dichos que la degradan, la calumnia

consiste en la falsa imputación de un delito.

• A la actividad creadora: estos son los derechos de autor, que se protegen a través de la

Ley de Propiedad Intelectual, nº 11.723 y que protegen el fruto del ingenio humano. Estos

derechos se reflejan en el patrimonio también y se encuentran comprendidos en los

derechos intelectuales que son patrimoniales.

Los derechos corporales

• Derecho a la vida: este derecho se encuentra profundamente protegido y se refleja al

impedimento de obrar contra la propia vida y sobre la vida de los demás. Este derecho

actualmente se encuentra en grandes discusiones bioéticas debido a que existen fallos que

lo contraponen con el derecho a la dignidad, por ejemplo cuando se permite a la persona

que (siendo capaz o por ser objetor de conciencia) se niegue a recibir tratamiento médico

para preservar su dignidad. Es sumamente importante esta categoría porque se posee (al

igual que los demás derechos humanos) desde que se comienza a ser persona para el

Derecho. Tal es el avance de la protección a la vida que se castiga la tentativa de suicidio o la pasividad mortal del huelguista de hambre.

• Derecho a la integridad física: da derecho a rechazar agresiones corporales, esto reconoce

excepciones: por ejemplo cuando se consiente una operación quirúrgica, esta implica una

agresión corporal necesaria para preservar la vida o calidad de vida de la persona que la

consiente (por sí o por representantes)

• Derecho a disponer del propio cuerpo: temas relacionados con este derecho son los que

tienen que ver con el trasplante de órganos entre vivos o el derecho a someterse a ciertos

tratamientos médicos, o el derecho a someterse a investigaciones sobre seres humanos

(siempre que esté debidamente informado, que no sea una muestra sesgada y que no implique un riesgo para su vida; cuestiones que en la práctica no se presentan muchas

veces). Otro tema polémico relacionado con este derecho es la maternidad subrogada, que

es el caso de que una mujer decida portar en su vientre un hijo que biológicamente es de

una pareja, esto es perfectamente posible debido a las técnicas de fecundación

extracorpórea, pero su posibilidad biológica no implica su posibilidad jurídica, siendo este

un tema de gran discusión en la actualidad y que no queda solo en la discusión teórica sino

que es una práctica que se realiza.

• Derecho a disponer del propio cadáver: este derecho abarca no solo la disposición sobre

el destino del cuerpo luego de la muerte en lo que se refiere a la inhumación, sino también

el destino a los fines de ser donante de órganos. Actualmente en Argentina, se es donante

por ley, por lo que si alguien no desea estar comprendido en esta situación se debe

manifestar expresamente y esto se hace constar en el DNI de las personas. El ente

regulador de las cuestiones relativas a los trasplantes es el INCUCAI en nuestro país.

El tema de los derechos humanos tiene una creciente significación teórica y

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práctica. La universalización de estos derechos ha sido unida a la

internacionalización política y jurídica de la materia. Coexisten normas del Derecho Internacional Público con sistemas normativos que

son aplicables en la jurisdicción interna de los diferentes estados. Los derechos humanos constituyen un complejo integral, interdependiente e

indivisible de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de

todo hombre. Solo su reconocimiento integral puede asegurar la existencia real de

cada uno de ellos. La idea de integración, interdependencia e indivisibilidad de los derechos

humanos está contenida en forma implícita en la Carta de las Naciones Unidas y en

forma sistemática en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948);

reafirmados por los Pactos Universales de Derechos Humanos (Asamblea General

ONU, 1966), la Proclamación de Teherán (1968) y en la Resolución de la

Asamblea General sobre Criterios y Medios para mejorar el goce efectivo de los

Derechos Humanos y la Libertades Fundamentales (1977).

A estos derechos se suman los derechos de tercera generación o de solidaridad ,

que son consecuencia de las nuevas necesidades del hombre y de la colectividad

humana en el actual grado de evolución. Tanto en el Derecho Internacional como en los Derechos Nacionales, reconocen

esta categoría de derechos derivados de la necesidad de respeto integral de la

dignidad humana y de una idea global y amplia de la libertad. La necesidad de reafirmar el carácter irreductible de ellos tanto frente al Estado

como frente a otros centros de poder ha determinado su incorporación en numerosas

constituciones. Dentro del ámbito del derecho privado, la necesidad de proteger y garantizar su

vigencia explica su incorporación sistemática de los derechos de la personalidad en

los Códigos Civiles modernos y su tratamiento por medio de leyes especiales. Los derechos personalísimos aluden a los derechos del hombreo derechos de la

persona humana o derechos humanos, dese la órbita del derecho privado. Estos

derechos solo pueden predicarse con relación a la persona humana. Los derechos de la personalidad son los que aseguran al hombre el goce y respeto

de todas las potencias o facultades inherentes a su condición humana. Protegen las

distintas proyecciones físicas o psíquicas de la persona natural. La tendencia que

reconoce la clasificación de verdaderos derechos subjetivos se ha impuesto en contraposición con las teorías negatorias (Savigny, Von Thur y Orgaz) que

afirmaba que sólo se trata de bienes de la persona, pero no de derechos subjetivos. El sujeto del ius in se ipsum es todo el hombre, mientras que el objeto de cada uno

de los derechos sobre la persona propia consiste en una manifestación determinada

de la personalidad humana. Como sujeto el hombre obra con todas sus facultades; como objeto, funciona el

hombre mismo.

La posición que niega a estos derechos la categoría de derechos subjetivos sostiene

que falta en los mismos un deber jurídico correlativo de la facultad o prerrogativa

del titular.

El deber correlativo a estos derechos consiste en la obligación que pesa sobre todos

los integrantes de la sociedad de respetar esos derechos. Estamos frente a derechos absolutos donde el término pasivo de la relación viene a

confundirse con uno de los enunciados de la fórmula trina de Ulpiano “alterum non

leadere”.

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Los caracteres de los derechos de la personalidad son sus rasgos particulares y

están admitidos por la doctrina mayoritaria. Entre ellos:

• son originarios o innatos: nacen juntamente con el hombre, sin requerir

medios legales de adquisición

• son necesarios: no pueden faltar

• son vitalicios: acompañan a la persona en toda su existencia y trayectoria

• son no patrimoniales: no integran el patrimonio, sin perjuicio de que su

violación dé lugar a consecuencias o indemnizaciones pecuniarias

• son absolutos: se dan erga omnes, se impone un deber general de abstención

• son indisponibles. Supone la intransmisibilidad, inembargabilidad e

imprescriptibilidad

El Código Civil no contiene normas que regulen los derechos personalísimos. Sin embargo en la nota al art 2312 Vélez Sarsfield los menciona afirmando que “hay

derechos, y los más importantes, que no son bienes, tales son ciertos derechos que

tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que pertenecen como la

libertad, el honor, el cuerpo de la persona...”.

En nuestro país el tema de los derechos de la personalidad y su protección legal ha

sido tratado en diversas reuniones científicas. Al incorporarse al Código Civil el art 1071 bis que se refiere al Derecho a la

intimidad y al sancionarse en 1977 la Ley 24193 de Transplantes, que regula el

derecho a disponer del propio cuerpo y el derecho a disponer del propio cadáver, se

siguió la recomendación del Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil de 1969 La ley 11723 contiene disposiciones que regulan el derecho a la imagen y el aspecto

extrapatrimonial del derecho de autor. Diversos preceptos del Código Civil y del Penal brindan resguardo a estos

derechos esenciales del hombre. El derecho al honor encuentra protección en la incriminación de las injurias y

calumnias (art 111 y 113 C.P., y arts 1089 y 1090 C.C.).

En orden a la clasificación de estos derechos se destacan dos grandes sectores según su contenido

se fije en el elemento espiritual o en el elemento corpóreo del sujeto cuadro conceptual:

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DERECHOS

ESPIRITUALES O

INCORPORALES

a) Derecho a la intimidad

◦ art 1071 bis: perturbación a la intimidad por cualquier modo,

intromisión arbitraria, una intromisión que no configure un tipo penal abstracto

b) derecho a la imagen

◦ arts 31 y 33 a 35 Ley 11723: derechos de la propiedad intelectual

sobre el retrato y a los derechos del retratado sobre su imagen

◦ arts 917 y 918 CC: consentimiento para la utilización de la imagen

de la persona c) derecho al honor

d) derecho a la actividad creadora

◦ art 9 Ley 11723: divulgación de la obra

◦ art 3 ley 11723: paternidad de la obra

◦ arts 38 y 39 ley 11723: modificación de la obra

DERECHOS

CORPORALES

a) Derecho a la vida 1. art 83 CP: suicidio

2. Ley Nacional 17132 y Ley Provincial 6222: eutanasia

3. arts 1079 y 1084: indemnización a los deudos de quien ha sido privado de la vida

b) derecho a la integridad física 1. art 89 y ss CP: inviolabilidad somática de la persona. Delito de

lesiones 2. arts 1109 y 1086 CC: reparación de toda alteración de la integridad

corporal

c) derecho a la disposición del propio cuerpo

1. arts 12 y 13 Ley 21541: consagración positiva del derecho a disponer

del propio cuerpo d) derecho a la disposición del propio cadáver 1. art 17 y ss Ley 21541: disponer del cadáver con fines terapéuticos,

científicos o pedagógicos

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Prueba de la existencia y de los atributos de las personas físicas. El Registro Civil. Las partidas El Documento Nacional de Identidad: valor y alcance

Al respecto dispone el Código Civil en su título V en su articulado:

Artículo 79:El día del nacimiento, con las circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido,

paternidad y maternidad, se probará en la forma siguiente:

Artículo 80: De los nacidos en la República, por certificados auténticos extraídos de los asientos

de los registros públicos, que para tal fin deben crear las municipalidades, o por lo

que conste de los libros de las parroquias, o por el modo que el Gobierno nacional en

la Capital, y los gobiernos de provincia determinen en sus respectivos reglamentos.

Artículo 81°: De los nacidos en alta mar, por copias auténticas de los actos que por ocasión de

tales accidentes, deben hacer los escribanos de los buques de guerra y el capitán o

maestre de los mercantes, en las formas que prescriba la respectiva legislación.

Artículo 82°: De los nacionales nacidos en país extranjero, por certificados de los registros

consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas leyes,

legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República.

Artículo 83º: De los extranjeros en el país de su nacionalidad , o en otro país extranjero, por el

modo del artículo anterior.

Artículo 84°: De los hijos de los militares en campaña fuera de la República, o empleados en

servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros, como fuesen

determinados en los reglamentos militares.

Artículo 85 No habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos , o no estando los

asientos en la debida forma, puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el

mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba.

Artículo 86°: Estando en debida forma los certificados de los registros mencionados se presume

la verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar en

todo o en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de

la persona de que esos documentos tratasen.

Artículo 87°: A falta absoluta de prueba de la edad , por cualquiera de los modos declarados, y

cuando su determinación fuere indispensable se decidirá por la fisonomía, a juicio de

facultativos, nombrados por el juez.

Artículo 88°: Si nace más de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de

igual edad y con iguales derechos para los casos de institución o sustitución a los

hijos mayores.

Si se lee atentamente cada artículo se puede deducir que :

las partidas son el medio de prueba por excelencia, siempre que sean emitidas por oficiales

públicos con competencia para tal fin o que por las circunstancias en las que se encuentren estén

autorizados a emitirlas (por ejemplo en el caso de los capitanes de buques).

Además que el Registro de la Capacidad Civil y Estado de las personas se encuentra organizado a

nivel municipal.

Que cada documento puede ser impugnado respecto de su falsedad total o de alguno de los datos

(a esto se llama rectificación) bajo circunstancias específicas.

Cada persona posee un Documento Nacional de Identidad que es emitido por el Registro

correspondiente y que es un instrumento público (se prueba por sí mismo) y el único válido para acreditar la identidad de las personas. Solo así se explican las campañas que en la actualidad se

realizan para facilitar las gestiones para los “indocumentados”.

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Las partidas son las que prueban la capacidad de hecho (en referencia a la edad), el estado civil de

las personas (partidas de matrimonio) y el domicilio se refleja a través de la actualización del mismo en el DNI.

Además el domicilio también se encuentra, en el caso de las personas físicas, relacionado con su

capacidad.

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Art 86 CC (prueba)

Estando en debida forma los certificados de los registros mencionados se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar en todo o en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de la persona de que esos documentos tratasen.

• Fuerza probatoria de los instrumentos públicos

◦ art 979 CC: son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:

▪ cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las

leyes hubieren determinado.

▪ los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros y registros.

• El valor probatorio de las partidas dependen de

◦ que esten en debida forma observando todos los requisitos que condicionan la validez de los instrumentos públicos en general.

▪ Art 980 CC: para la validez del acto, como instrumento público es necesario que el oficial público obre

en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a los que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República

Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado.

• Quien la otorga es incompetente, ratione materiae o ratione loci

▪ Art 983 CC: los actos que autorizase un oficial público suspendido, destituido o reemplazado después

de que se le haya hecho saber la suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos anteriores a la noticia de la cesación de funciones.

• Quien la otorga no es oficial público, o habiéndolo sido ya no lo es.

▪ Art 986 CC: para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las

leyes, bajo pena de nulidad.

• Falta la firma del oficial público, o el acta respectiva figura en hoja suelta y no en el libro reglamentario

que prescribe la ley.

◦ El valor probatorio depende de la exactitud de las declaraciones y hechos que constan en la partida. Se reconoce a los interesados el derecho de impugnar su contenido, en todo o en parte.

▪ Art 993 CC: el instrumento público hace plena fe hasta que sea arguído de falso, por acción civil o

criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia.

▪ Art 994 CC: los instrumentos públicos hacen plena fe, no solo entre las partes, sino contra terceros, en

cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc.,

contenidos en ellos.

▪ Art 995 CC: los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos,

directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes, sino también respecto de terceros.

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Nulidad de las partidas

Se trata por lo general de un vicio atribuible al oficial público. La nulidad del instrumento (partida) no significa

la invalidez del acto. En determinados casos procede la rectificación de las partidas (modificación de las inscripciones) que puede

realizarse por vía administrativa o por orden judicial. 1. Vía administrativa: cuando el Registro “compruebe la existencia de omisiones o errores materiales en las inscripciones de sus libros, que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con otros instrumentos

públicos”, de oficio o a petición de parte, por resolución fundada, y previo dictamen letrado. 1. Por adición de segundo apellido

2. Por modificación del apellido impuesto 3. Por ulterior reconocimiento del nacido 2. Vía judicial: cuando no se trata de rectificaciones que puede realizar el Registro Civil por sí y ante sí, o

media controversia por negativa de ese organismo a realizar la rectificación que se le solicita. 1. Resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil de las personas deben remitirse al Registro Civil para su complimiento.

2. Las certificaciones de matrimonios celebrados en otros países sólo pueden registrarse por orden judicial, “siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades

extrínsecas como a la validez intrínseca”

PRUEBA SUPLETORIA

Procede la prueba supletoria (otros medios de prueba) sólo cuando se acredita la imposibilidad de obtener la

partida respectiva. Se admiten todos los medios de prueba de conformidad con lo autorizado por:

• Art 85 CC: no habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la

debida forma, puede probarse el día de nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba.

◦ Testimoniales

◦ partidas parroquiales posteriores al Código Civil (las anteriores sirven de plena prueba)

◦ documentos personales

• Art 87 CC: a falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los medios declarados, y cuando su

determinación fuere indispensable se decidirá por la fisonomia, a juicio de facultativos, nombrados por el juez.

◦ Pericia médica

• Art 88 CC: si nace más de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y

con iguales derechos para los casos de institución o sustitución a los hijos mayores. Casos especiales:

art 105 CC: la de los militares muertos en combate, respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer

asientos, por lo que conste en el Ministerio de Guerra art 106 CC: la de los fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos, por

lo que conste en los respectivos asientos, sin perjuicio de las pruebas generales. art 107 CC: la de los militares dentro de la República o en campaña, y la de los empleados en servicio

del Ejército, por certificados de los respectivos registros de los hospitales o ambulancias.

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Fin de la existencia de las personas físicas. Muerte. Régimen legal

Las personas físicas terminan su existencia con la muerte.

No hay otra muerte que la “muerte probada mediante del instrumento idóneo” que es la partida

de defunción. Fuera de ese caso, solo cabe hablar de declaración judicial de ausencia con presunción de

fallecimiento.

• Art 103 CC: termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas.

La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en

las comunidades religiosas.

Si hablamos de la muerte nos referimos a:

• muerte probada por medio de la partida de defunción

• muerte presunta judicialmente declarada por sentencia.

MUERTE CEREBRAL

LEY 24193 DE TRANSPLANTE DE ÓRGANOS Y MATERIAL ANATÓMICO HUMANO

Art 23: el fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulatio los

siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis horas después de su constatación conjunta:

• ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia;

• ausencia de respiración espontánea;

• ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;

• inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentos adecuados a las diversas

situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social

con el asesoramiento del INCUCAI. La verificación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso de paro cardio-respiratorio total e irreversible.

Art 24: a los efectos del artículo anterior, la certificación del fallecimiento debe ser suscripta por dos médicos,

entre los que figurará por lo menos un neurólogo o neurocirujano. Ninguno de ellos será el médico o integrará el equipo que realice ablaciones o implantes de órganos del fallecido. La hora del fallecimiento será aquella en que por primera vez se constataron los signos previstos en el artículo 23.

La conclusión de la existencia de las personas físicas produce la continuación de la persona

causante por el heredero.

• Art 3417 CC: el heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha

sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto y es

propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o

deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión.

Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.

• Art 498 CC: los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las

obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código

“derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona”.

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• Art 3282 CC: la sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o

por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley.

• Nota: la muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante.

No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo, son indivisibles.

Prueba de la muerte:

◦ Art 104 CC: la muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar

o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.

También cabe la posibilidad de la llamada prueba supletoria:

• Art 108 CC: a falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las

personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por

declaraciones de testigos que sobre él depongan. En los casos en que el cadáver de

una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se

hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida por cierta.

Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del

cadáver.

◦ Para que la prueba testimonial sea admisible, es indispensable que los testigos diesen fe que

habían visto el cadáver.

Ejemplos:

• individuo que cae al abismo insondable

• obrero de mina que queda sepultado por un desmoronamiento

• pasajero de transatlántico que cae al mar y no reaparece.

• La previsión legal evita que se llegue al procedimiento de la declaración por muerte presunta.

La hipótesis de los conmorientes esta reglada en el art 109 CC (si dos o más personas hubiesen

fallecido e un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber

cuál de ellos falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda

alegar tansmisión alguna de derecho entre ellas.), y descarta la teoría de los antermorientes,

elaborada sobre la base de presunciones faltas de razón; entre otras, para determinar quien había muerto primero:

• sexo: la mujer antes que el hombre

• edad: el de mayor edad antes que el menor

La importancia del asunto estriba en que por diferencias minúsculas de tiempo entre la muerte de uno o

del otro, se creaba un problema respecto del derecho sucesorio.

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AUSENCIA SENTIDO NO TECNICO

Se limita a ser tan solo el hecho simple de la no presencia de una persona en un lugar determinado, llamada también “AUSENCIA NO CALIFICADA”.

SENTIDO TECNICO

AUSENTES

DE

DOMICILIO

IGNORADO

Remitidos al derecho procesal, si se quiere demandar a una personas cuyo

domicilio se ignora, se dispondrá su citación de comparendo mediante edictos

publicados en los diarios. En caso de incomparecencia se le nombrará al ausente

un curador ad litem, quien asumirá su representación en el juicio, hasta que éste

llegue a su culminación con la respectiva sentencia definitiva.

• Art 756 CC: pagase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe.

• Art 757 CC: la consignación puede tener lugar:

3) cuando el acreedor estuviere ausente.

• Art 2846 CC: el usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes

debe hacer inventario de los muebles, y un estado de los inmuebles sujetos al

usufructo en presencia del propietario o su representante. Si el propietario

estuviese ausente, se le nombrará por el juez un representante para asistir al

inventario.

• Art 3203 CC: si el acreedor estuviere ausente y el deudor hubiese pagado la deuda, podrá pedir al juez del lugar donde el pago debía hacerse, que cite por

edictos al acreedor para que haga cancelar la hipoteca, y no compareciendo le

nombrará un defensor con quien se siga el juicio sobre el pago del crédito y la

cancelación de la hipoteca.

• Art 3463 CC: si algunos herederos estuvieren ausentes, se les citará por el

término que el juez señale, y si no compareciesen, se les nombrará un defensor

que los represente.

SIMPLE

AUSENCIA

O

AUSENTES

CON

BIENES EN

ESTADO DE

ABANDONO

La simple ausencia con bienes en estado de abandono no está legislada

dentro del Código Civil. Se la incorpora a partir del 1954 por imperio de la Ley

14394. La simple declaración de ausencia, para la provisión del cargo de curador

de bienes, esta reglada en los artículos 15 a 21 de la citada ley.

LEY 14394

Art 15: cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o

residencia, sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado,

podrá el juez a instancia de parte interesada, designar un curador de bienes,

siempre que el cuidado de éstos lo exigiese. La misma regla se observará si,

existiendo el apoderado, sus poderes fueren insuficientes, no desempeñase

convenientemente el mandato, o éste hubiese caducado. Art 16: será competente el juez del domicilio, o en su defecto, el de la última

residencia del ausente. Si éste no los hubiere tenido en el país, no fuesen

conocidos, lo será el del lugar en que existiesen los bienes abandonados, o

que hubiese prevenido cuando dichos bienes se encontrasen en diversas

jurisdicciones.

Art 17: podrán pedir la declaración de ausencia y el nombramiento del

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curador el ministerio público y toda persona que tuviere interés legítimo

respecto de los bienes del ausente.

Art 18: el presunto ausente será citado por edictos durante 5 días y si vencido

el término no compareciese, se dará intervención al defensor oficial, o en su

defecto se nombrará defensor al ausente. El ministerio público será parte

necesaria en el juicio. En caso de urgencia el juez podrá designar un

administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias

aconsejen.

Art 19: oído el defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, se

declarará la ausencia y se nombrará curador. Para esta designación serán

preferidos los parientes idóneos del ausente, en el siguiente orden:

o el cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria, o subsistiese la sociedad conyugal

o los hijos

o el padre o la madre

o los hermanos y los tios

o los demás parientes en grado sucesible.

Art 20: las calidades personales, facultades y obligaciones del curador del

ausente se rigen por lo dispuesto en el Código Civil respecto de los tutores y

curadores. Si antes de la designación de curador se dedujeran acciones contra

el ausente, le representará el defensor cuyo nombramiento prevé el art 18.

Art 21: termina la curatela de los ausentes, declarados:

o por la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado

o por la muerte del mismo

o por su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.

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AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO

Para que el caso quede configurado han de concurrir tres requisitos:

la desaparición de la persona de su domicilio o residencia en la República;

el transcurso del plazo predefinido por la ley;

la falta de toda noticia, información sobre el paradero del ausente.

El origen de esta institución se haya en el derecho germánico, donde la ausencia prolongada de

una persona por espacio de 5 a 20 años autorizaba a los jueces a declarar la muerte.

En el derecho francés se habla de ausencia presunta y del traspaso de los bienes del asuente a

quienes sean sus herederos ya en posesión provisional o definitiva.

El Código Civil argentino adopta un régimen intermedio y habla de declaración de ausencia con

presunción de fallecimiento. Quienes fueren herederos al día del fallecimiento presuntivo

declarado por sentencia, entran en posesión provisoria de los bienes; posteriormente definitiva.

La ley 14394 regla sobre la ausencia con presunción de fallecimiento desde el art 22 al 32

inclusive.

Ley 14394

• Art 22: la ausencia de una persona de su domicilio o residencia en la República, haya o no

dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticias por el término de 3 años, causa la

presunción de su fallecimiento. Ese plazo será contado desde la fecha de la última noticia que

se tuvo de la existencia del ausente.

• Art 23: se presume también el fallecimiento de un ausente:

◦ cuando se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro

suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o hubiere participado de una empresa que implique el mismo riesgo y no se tuviere noticias de él por el término de 2 años, contados

desde el día en que ocurrió, o pudo haber ocurrido el suceso.

◦ Si encontrándose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuviere noticias de su

existencia por el término de 6 meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber

ocurrido.

• Art 24: en los casos de los artículos precedentes, podrán pedir la declaración del día

presuntivo del fallecimiento justificando los extremos legales y la realización de las

diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, todos los que hubieren

algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate. La competencia del juez se regirá por las normas del art. 16.

• Art 25: el juez nombrará defensor al ausente o dará intervención al defensor oficial cuando lo

hubiere dentro de la jurisdicción y citará a aquél por edictos, una vez al mes, durante 6 meses.

Designará, además, un curador a sus bienes siempre que no hubiere mandatarios con poderes

suficientes, incluso el que prevé el art 19, o cuando por cualquier causa aquél no desempeñase

convenientemente el mandato.

• Art 26: pasados los 6 meses, recibida la prueba y oido el defensor, el juez, si hubiere lugar a

ello, declarará el fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo de su muerte y

dispondrá la inscripción de la sentencia en el Registro del Estado Civil de las Personas. La

declaración de ausencia que prevé el art 19, no constituye presupuesto necesario de la declaración de fallecimiento, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas, para

conocer el paradero del ausente.

• Art 27: se fijará como día presuntivo del fallecimiento:

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◦ en el caso del art 22, el último día del primer año y medio

◦ en el que prevé del art 23 inc 1), el día del suceso en que se encontró el ausente, y si no estuviese determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber

ocurrido

◦ en los supuestos del art 23 inc 2), el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave

perdido.

Cuando fuere posible, la sentencia determinará la hora presunta del fallecimiento. En caso

contrario, se tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.

• Art 28: dictada la declaratoria, el juez mandara abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el

desaparecido. Los herederos al día presuntivo del fallecimiento y los legatarios, o sus sucesores, recibirán los bienes del ausente, previa formación del inventario. El dominio de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro correspondiente, con la prenotación del caso, a nombre

de los herederos o legatarios que poderán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.

• Art 29: si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia cierta de su existencia, aquella quedará sin efecto. Si se presentasen herederos preferentes o concurrentes

preferidos que justificasen su derecho a la época del fallecimiento presunto, podrán reclamar la entrega de los bienes o la participación que les corresponda de los mismos, según el caso. Sin

perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1307 y los siguientes del Código Civil, en los casos precedentes se aplicará a los frutos percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fe.

◦ Art 1307 CC: si en conformidad a los art 116 y 117, el juez hubiere fijado el día presuntivo del

fallecimiento del marido ausente, la mujer tiene opción, o para impedir el ejercicio provisorio de los derechos subordinados al fallecimiento de su marido, o para exigir la división judicial de sus bienes.

• Art 30: transcurridos 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento u 80 años desde el nacimiento

de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescripta pudiendo desde ese momento disponerse

libremente de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.

• Art 31: derogado.

• Art 32: si el ausente reapareciera podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado

en que se hallasen, los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se adeudase de los que se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos. Si en iguales circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer la acción de petición de herencia.

Regirán en ambos casos lo dispuestos respecto de las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe.

Esta ley acciona esta institución en tres aspectos:

PLAZOS

CODIGO CIVIL

Dos plazos:

• Ordinario: 6 años (art 110)

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• Extraordinario: 3 años (art 111)

LEY 14394

Tres plazos:

• Ordinario: 3 años (art 22)

• Extraordinario genérico: 2 años (art 23 inc 1)

• Extraordinario específico: 6 meses (art 23 inc 2)

DIA PRESUNTIVO

DE

FALLECIMIENTO

Ordinario: último día del primer año y medio (art 27 inc 1)

Extraordinario genérico: el día del suceso en que se encontró el ausente, y si no se pudiera determinar el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido (art 27 inc 2)

Extraordinario específico: el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido. (art 27 inc 3)

SUCESION

Tanto la muerte probada como la presunta defieren la sucesión a quieres eran

herederos al día de la muerte o al día declarado como presuntivo del

fallecimiento.

POSESION

PROVISIONAL

CODIGO

CIVIL

Los herederos entran en posesión provisional bajo inventario formal, dando fianza que garantizase su buena administración. Investían la simple

condición de administradores de los bienes.

LEY 14394 Declarado el día presuntivo del fallecimiento, los que fueren herederos a

esa fecha entran en posesión de los bienes, bajo inventario y en calidad de propietarios, y el derecho de dominio habrá de ser inscripto en el Registro

correspondiente con la respectiva prenotación. Tienen calidad de dueños, pero solo pueden administrar y podrán hacer partición de los bienes, pero

para enajenarlos necesitarán la autorización judicial.

POSESION

DEFINITIVA

LEY 14394 Transcurridos 5 años de la prenotación, los herederos gozan sin restricción de la facultad de administrar y disponer de los bienes. Tanto en la posesión

provisional como en la definitiva, reaparecido el ausente deberá hacersele entrega de los bienes.

VINCULO

MATRIMONIAL

Firme la sentencia judicial que declara la muerte presunta, el cónyuge del ausente recupera su capacidad nupcial y puede contraer nuevo matrimonio. La ley 23515 de

divorcio vincular en su art 213 inc 2) establece como acuasal de disolución de matrimonio “el que contrajera el cónyuge del declarado ausente con presunción de

fallecimiento”.

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Este concepto (muerte), tampoco se encuentra ajeno a las discusiones porque existen diferentes

conceptos de muerte y eso es importante a los fines de establecer cuestiones tales como las disposiciones de la sucesión hereditaria y aquellas relativas al derecho a disponer del cadáver.

Estos supuestos son:

Muerte comprobada: al respecto establece el Código Civil en el Artículo 103°: “Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún

caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.”. La llamada muerte natural se

presenta cuando han cesado tres funciones: la del pulmón, la del corazón y la del cerebro. Pero

relacionada con esta se encuentra la muerte clínica que es esencial para tomar la decisión respecto

de ser donante de órganos, al respecto la Ley Argentina de Trasplantes necesita que se cumplan los

requisitos de “muerte irreversible”, es decir la cesación irreversible de las funciones cerebrales lo

que llevará necesariamente a la cesación de las otras dos funciones. Esta comprobación para

proceder a la ablación se realiza según lo indicado por la ley, que toma los recaudos suficientes

para obtener el grado de certeza sobre esta irreversibilidad (por ejemplo la elaboración de una foja

quirúrgica, actualmente en algunos casos la filmación de los procedimientos, la intervención de

especialistas en el tema, signos que deben comprobarse, entre otras cuestiones.

Muerte presunta: esta se presenta ante la “ausencia”. Pueden existir distintos tipos de ausencia, se entiende por tal cuando se ha perdido totalmente la noción o datos del paradero de una persona

durante un tiempo prolongado o cuando la persona se haya encontrado en circunstancias en las

que se presume su muerte. Es importante aquí recordar lo expuesto inicialmente sobre la

importancia de la determinación de la muerte y su momento por la cantidad de mecanismos

legales que desata este hecho. En este supuesto existen tres situaciones:

◦ Ausentes con domicilio ignorado: en este primer supuestos a las personas se las debe citar por edictos en los casos de que la persona deba presentarse ante la justicia para un hecho

determinado. Actualmente estos casos son numerosos, y en este sentido, y hasta una nueva

noticia, los medios de comunicación colaboran en estas citaciones de los juzgados en caso de

desaparición de personas

◦ Ausentes con bienes en estado de abandono: la ausencia se da durante un tiempo prolongado

y la persona no ha dejado disposición alguna respecto de la administración de sus bienes. En

este caso se designa a tal efecto un curador ad bona (o de bienes) quien los administrará hasta

la reaparición de la persona

◦ Ausentes con presunción de fallecimiento: este supuesto implica la declaración de muerte en algunos casos de ausencia, las hipótesis de este caso son dos:

▪ Caso ordinario: la persona falta de su domicilio durante tres años a partir del momento en

que se tuvo la última noticia de la persona. El día que se presume que esta persona ha

fallecido es el último día del 1º año y medio de su desaparición.

▪ Casos extraordinarios:

Casos de sucesos o empresas de riesgo de muerte: estos son sucesos que necesariamente pueden provocar la muerte de una persona, por ejemplo explosión, incendio,

inundación, revolución, enfrentamiento armado. O casos en los que la persona realiza

un emprendimiento riesgoso por ejemplo explorar en una zona peligrosa. El día

presuntivo de muerte es el día o época del suceso; y se comienza el proceso para dicha

declaración a los dos años de acaecido el hecho

Casos de accidentes aéreos o marítimos: en estos casos es necesario que no se hayan tenido noticias de esta persona durante los últimos 6 meses a partir del día en que el

hecho ocurrió (si fue una catástrofe conocida) o pudo haber ocurrido. El día que se

presume la muerte es el del último día en que se tuvo noticias de la aeronave o el buque.

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La ley 14.394 determina el procedimiento para la declaración de muerte presunta y sus efectos son,

sintéticamente, los siguientes:

Efectos sobre los bienes:

◦ Periodo de pre notación: la citada ley dice en su Art. 28. “Dictada la declaratoria, el juez mandará abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el desaparecido. Los herederos al

día presuntivo del fallecimiento y los legatarios, o sus sucesores, recibirán los bienes del

ausente, previa formación del inventario. El dominio de los bienes del presunto fallecido se

inscribirá en el registro correspondiente, con la pre notación del caso, a nombre de los

herederos o legatarios que podrán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni

gravarlos sin autorización judicial.” La pre notación se realiza por ejemplo en el Registro de la

Propiedad, o Registro de la Propiedad del Automotor. Y sus efectos se encuentran regulados en

el Art. 29. “Si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia cierta

de su existencia, aquella quedará sin efecto. Si se presentasen herederos preferentes o

concurrentes preferidos que justificasen su derecho a la época del fallecimiento presunto,

podrán reclamar la entrega de los bienes o la participación que les corresponda en los mismos,

según el caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 1.307 y siguientes del Código

Civil, en los casos precedentes se aplicará a los frutos percibidos lo dispuesto respecto a l os poseedores de buena o mala fe”

◦ Periodo de dominio pleno: luego de los cinco años desde el día de la muerte presunta o a los

80 años del nacimiento del presuntamente fallecido los herederos y legatarios pasan a tener el

dominio pleno, es decir, pasan a ser verdaderos propietarios de los bienes. Esta es una cuestión

sometida a una hipótesis y que es la reaparición de la persona; si los bienes continúan en poder

de los herederos o legatarios podrá reclamarlos, si ya han salido de su poder reclamar su valor,

siempre en el estado en el que se hallen , esto se encuentra en el art. 30: “Transcurridos cinco

años desde el día presuntivo del fallecimiento, u ochenta años desde el nacimiento de la

persona, quedará sin efecto la pre notación prescrita pudiendo desde ese momento disponerse

libremente de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal”

Efectos sobre el matrimonio: el otro cónyuge podrá contraer nuevo matrimonio, si la persona luego reaparece no se invalida este último matrimonio. Si no contrae matrimonio su estado sigue

siendo el de casado.

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El comerciante Concepto. Sistemas legislativos Reglas del Código de Comercio.

Adquisición y pérdida de esa calidad. Clasificación.

El comerciante se ve en este módulo por ser una persona física con cualidades especiales por la profesión

que ejerce, esencial para el intercambio económico. Su regulación se encuentra en el Código de Comercio que en su art. 1 dice: “La ley declara

comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta

propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual”

De acuerdo a esta definición, se puede inferir que las condiciones que la ley impone son:

a. capacidad legal para contratar

b. ejercer actos de comercio

c. ejercicio por cuenta propia

d. habitualidad

A continuación, se detallará cada una de esas condiciones:

a. Capacidad legal para contratar: se refiere a la capacidad (aptitud) para ejercer el comercio de

modo habitual, no para realizar actos aislados, en éste último caso rige las normas de capacidad del derecho civil (ser mayor de 18 años). Con respecto al ejercicio del comercio, la regla es que

puede ejercer el comercio toda persona que tenga la libre administración de sus bienes, conforme

el art. 9 del código de comercio.

La ley 26579 ha derogado expresamente la emancipación comercial.

Específicamente y ya en el ámbito del Derecho Comercial se consideran incapaces para ejercer el

comercio a las siguientes personas (todas tienen en común impotencia patrimonial o falta de

discernimiento o salud mental para administrar sus bienes):

Incapacidades

● Los incapaces absolutos: personas por nacer, menores impúberes, dementes declarados, sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

● Los incapaces relativos: menores púberes o adultos

● Los condenados: a pena privativa de la libertad de más de 3 años de duración.

Asimismo, existen personas que si bien son capaces, tienen prohibido o le es incompatible ejercer el

comercio:

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b. Ejercer actos de comercio: este es un requisito indispensable para adquirir la calidad de

comerciante. En el Módulo 2 se desarrollará el tema acto de comercio, por ejemplo uno de los

actos de comercio es realizar actos de corretaje o remate.

c. Ejercicio por cuenta propia: se puede actuar a nombre propio o ajeno según se haga conocer al

tercero contratante que se actúa por sí o en nombre ajeno, es decir, se hace referencia a lo externo

(por ejemplo: el profesional actúa en su propio nombre o dice a quien representa, así actúan las

inmobiliarias), en cambio, actuar por cuenta propia o ajena atiende a un aspecto interno, el del

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interés de la persona por quien se actúa.

d. Profesión habitual: la profesión supone el hábito (el ejercicio continuo), caracterizado por la idea de lucro, de modo tal que constituye su medio de vida, su costumbre, su actividad diaria.

El estatuto personal del comerciante: Obligaciones comunes Matrícula. Inscripción en el Registro

Público de Comercio .Otros Registros.

El art. 33 del Código de Comercio expresa: Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la

obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. Entre estos actos se

cuentan:

1. La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la

ley exigen ese requisito;

2. La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal

fin;

3. La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la

de todos los libros de contabilidad. Esta obligación rige por el término de 10 años. 4. La obligación de rendir cuentas en los términos de ley Esta obligación rige solamente en el caso

de que se actúe por cuenta de otra persona, por ejemplo cuando se reciben mercaderías en

consignación.

A continuación se detalla de manera sintética dos de esas obligaciones:

1. Matrícula: Es la inscripción que se hace en el Registro Público de Comercio para:

● ser reconocido como comerciante y disfrutar de los beneficios y ventajas que otorga la ley

● rubricar los libros de modo que den fe de lo que registran y puedan ser atizados en juicio 2. Libros:

● Diario: en él se asientan las operaciones que se vayan realizando en forma cronológica

● Inventario y Balances: en él se asienta una descripción de todo lo que el comerciante tiene

dentro de su comercio respecto de dinero, bienes, créditos entre otros. El inventario es el

asiento de los bienes y cosas pertenecientes al comerciante en una fecha de terminada. El

balance representa el resumen de las anotaciones contables y sirve para sintetizar la situación

general del negocio

Los libros deben ser rubricados y foliados, este trámite se realiza en tribunales al igual que la matriculación, ya que el juez ordena su inscripción en el Registro Público de Comercio; el trámite de

inscripción lo hace un abogado

Además, los comerciantes tienen la obligación de rendir cuentas en forma anual, cuando se realiza

cualquier gestión de negocios ajenos así como también procede cuando la gestión implique al mismo

tiempo un interés propio y otro ajeno o parcialmente ajeno. Por ejemplo si el corredor inmobiliario actúa

representando al dueño de los inmuebles que alquila, le debe rendir cuentas a éste de su administración.

Y existe un deber, no mencionado expresamente en este artículo, que es el de someterse a todas las otras

leyes del tráfico mercantil. Esto implica someterse a los requerimientos locales para ejercer el comercio;

por ejemplo: deberá conseguir las habilitaciones municipales correspondientes, se deberá inscribir en el

ANSES si tiene empleados, deberá darse de alta en la AFIP para tributar, y en DGR para Ingresos Brutos,

además de cumplir con ciertas obligaciones adicionales si es que se dedica a rubros especiales, por

ejemplo si es un supermercado deberá someterse a las normas del Código Alimentario Argentino y tener

el alta de Bromatología, entre otras obligaciones.

En síntesis, las obligaciones del comerciante van más allá del Código, también se refieren a lo que las

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otras regulaciones le exigen por ser tal.

TENER PRESENTE ¡!

Quienes pueden participar en las relaciones jurídicas mercantiles?

Históricamente las corporaciones actuaban como sociedades cerradas y los actores principales en esas relaciones eran los comerciantes matriculados.

Desaparecidas las corporaciones, la actividad comercial fue creciendo incorporando mayor

cantidad de sujetos a su ejercicio, en forma ocasional o permanente.

La ley comercial argentina prevé el acto de comercio ocasional en su artículo 6, el cual hace

aplicable sus reglas y la jurisdicción comercial aunque no confiere la calidad de comerciante.

El comerciante es toda persona que comercia, es el principal sujeto de las relaciones comerciales. Por su

propia condición profesional adquiere un status jurídico por el que asume derechos y obligaciones

relativas a su condición.

Art 1 C.Com: la ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal

para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.

Art 2 C. Com: se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o

venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar

mercaderías para vender por mayor o menor. Son también comerciantes los libreros, merceros y

tenderos de toda clase que vendan mercancías que no hayan fabricado.

Que se entiende por individuos?

El Código alude a la persona de existencia visible. Las sociedades pueden ser comerciales, pero no son comerciantes; actúan en el comercio con una regulación especial (Ley 19550 Sociedades Comerciales).

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Exigencias del Código para ser comerciante

Ser persona de existencia visible capacidad legal para contratar

o art 9 C.Com: es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes. Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvo las modificaciones de los artículos siguientes.

Ejercicio por cuenta propia o ejercer el comercio en nombre propio aunque la materialidad del acto puede corresponder a otra persona.

Hacer de ello su profesión habitual o los actos deben ser ligados y haber repetición. o Profesión: condicion social que asume quien con el objeto de obtener un rédito estable dedica su propia

capacidad física, intelectual y financiera a determinada finalidad productiva. o Habitualidad: es la reiteración más o menos constante y durable de los actos de una misma especie.

La adquisición de la calidad de comerciante se produce cuando se realizan actos de comercio haciendo de llo su profesión habitual, sin que sea menester formalidades ni elementos externos de ninguna especie. Como se prueba la calidad de comerciante? Qué se debe probar?

o Se debe probar el ejercicio comercial profesional y habitualmente realizado Cómo se debe probar?

o Es legítimo recurrir a cualquier medio probatorio. Quién debe probar?

o Carga la prueba sobre quien lo invoque, conforme a lo que son las reglas generales. Art 5 C.Com: todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción,

reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.

Caso de los socios de las sociedades comerciales

En general no se los considera comerciantes, en función de ser socios de una sociedad. Aunque puede el individuo serlo fuera de ella.

En las sociedades anónimas ni siquiera el director es considerado comerciante porque actúan por cuenta ajena. En las sociedades de responsabilidad limitada existe un patrimonio distinto y sus gerentes actúan por cuenta

ajena. En las sociedades de comandita simple, los socios comanditarios no pueden ejercer la administración, que

compete a los comanditados; y éstos no actúan por cuenta propia.

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Caso de las sociedades

De acuerdo con el art 1 de la ley 19550, la sociedad será comercial cuando se constituye de acuerdo con alguno de los tipos previstos en ella.

o Colectiva (art 125) o en comandita simple (art 134) o de capital e industria (art 141) o de responsabilidad limitada (art 146) o anónima (art 163) o en comandita por acciones (art 315) o sociedad accidental o en participación (art 361) o sociedad de economía mixta (art 372)

La determinación de la calidad de comerciante y la aplicación de los preceptos de las obligaciones

comunes han desarrollado distintos sistemas legislativos que pueden distinguirse por el aspecto en el cual

ponen su énfasis. Ninguno de estos sistemas es absoluto en sí mismo.

SISTEMA

REALISTA

A partir de la sanción del Código de Comercio Francés, se estableció un régimen

de base realista. En su art 1 describe como comerciante a quien realiza actos de

comercio haciendo de ello su profesión habitual. Este sistema fue completado por la doctrina y la jurisprudencia agregando la capacidad y el ejercicio en nombre

propio. Este sistema parte de un hecho objetivo y real para atribuir la calidad de

comerciante, que no depende de inscripción ni matriculación alguna; no obstante

mantiene la obligación de matricularse so pena de multa.

SISTEMA

FORMALISTA Basado en el derecho alemán y suizo, establecen como elemento determinante de la condición de comerciante en aspectos formales: la matrícula; aunque reconoce

la calidad de los comerciantes forzosos.

SISTEMA

MIXTO Nuestro Código ha asumido una solución mixta con base francesa. Se enrola en

una postura netamente objetiva, pero carga al comerciante con la obligación de

matricularse e instituye una presunción iuris tantum de comerciante en todo aue que estuviere registrado aun cuando no ejerciere la profesión comercial

Según el art 32 C.Com la matriculación hace presumir la calidad de comerciante: “el que se inscribe en

la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el

día de la inscripción”, admitiéndose prueba en contrario.

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¿quiénes pueden

matricularse?

Incumbe a todo comerciante. En el caso de las sociedades la inscripción de los respectivos contratos equivale a

la matriculación y es imperativa (arts 5 y 7 Ley 19550)

¿qué recaudos deben

tomarse?

Art 27 C.Com

Gratuidad de la inscripción

El art 29 del C.Com establecía la gratuidad de la inscripción, pero a partir de la ely 12958 suprimió dicha mención y cabe la aplicación de tasas que gravan el acto de la matriculación.

Conservación y pérdida de

la calidad de comerciante

La ley no establece nada acerca de la cancelación de la matrícula, de manera que en tanto el interesado no proceda a ello, subsistirá la aludida presunción.

Art 32: el que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el dia de la inscripción.

¿qué documentos deben

inscribirse?

Art 36 C.Com: las convenciones matrimoniales que se otorguen a los comerciantes o

tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio...

las sentencias de divorcio o separación de bienes...

las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera sea su objeto...

los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes …

las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación...

Ley 19550: las reformas de los contratos sociales la disolución de la sociedad su prórroga contratos preliminares de emisión de debentures prospectos de emisión de debentures

Ley 11867: transferencia de fondos de comercio

Plazo para la inscripción

Art 39 C.Com: todo comerciante esta obligado a presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento. Respecto de las convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a personas no comerciantes, que después vinieren a serlo, se contarán los 15 días desde la fecha de la matrícula. Depués de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la fecha de registro.

Falta de inscripción. Efectos

Las autorizaciones para ejercer el comercio otorgadas a los menores, y sus revocaciones, deben inscribirse para producir efectos. En caso de las sociedades, la falta de inscripción no perjudica a terceros. Las reformas de los contratos sociales son inoponibles en tanto no se inscriban, así como las disoluciones. La transmisión de un fondo de comercio no inscripta en el Registro es inoponible a terceros.

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La incapacidad

En contraposición, se entiende por capacidad la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer

obligaciones. Según nuestro Código la persona es “todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer

obligaciones”, y esto es en base a la capacidad.

Todas las personas son en principio capaces de derecho, la capacidad es la regla. Pero, existen algunas

incapacidades de derecho relativas como excepciones que establece la ley.

Remitimos en este punto a lo tratado en la parte de capacidad y su relación con las incapacidades de

hecho y de derecho, que por una razón didáctica ya ha sido tratada en forma completa de manera

comparativa.

La protección legal de los incapaces.

El Código organiza el régimen de representación de los incapaces en los artículos 57 y 59 como ya se vio

anteriormente. Según Rivera “existen dos conceptos que responden al grado de capacidad de aquel a quien están

destinados: la representación y la asistencia .”

En el sistema de la representación, contenido en los arts. 57 y 59 el incapaz es suplido por su

representante legal para cada acto que deba realizar, excepto aquellos de contenido personalísimo

(por ejemplo: casarse). Sus caracteres son: necesaria, legal y conjunta (en este caso también estarán representados por el Ministerio de menores e incapaces, institución que ejercerá la

representación de manera promiscua –es decir, representando a la misma vez a los intereses del

menor y los del Estado)

En el sistema de la asistencia, “inhabilitado sí ejerce personalmente sus derechos, pero la voluntad jurídica relevante para el otorgamiento de un acto jurídico, se integra con la del curador, quien

expresa su asentimiento para la realización del acto.” El alcance de la asistencia se limita a suplir

al asistido en los actos declarados por sentencia, que pueden ser solo de administración o

comprender también los de disposición.

Ambos sistemas pueden ser controlados judicialmente, ya que el incapaz no puede cuidarse a sí mismo y

en algunos casos sus representantes pueden ocasionarles daños en su persona y en sus bienes.

¿Quiénes pueden ser representantes?

Ya se ha visto en el art. 57 quienes pueden serlo, pero es necesario un análisis sintético de cada uno de

los tres casos:

1) En el caso de las personas por nacer los representantes serán sus padres y en caso de incapacidad

sus curadores.

2) En el caso de los menores: sus padres serán los representantes y ante su incapacidad, o privación

de Patria Potestad o fallecimiento de éstos será el Tutor que designe el juez. Los arts. 398 y 399

regulan la tutela de manera específica

3) Dementes y sordomudos: sus representantes serán los curadores designados judicialmente

Ambas instituciones terminan cuando la incapacidad cesa; y en el caso de que se pruebe que los

representantes les ocasionaron daños a sus representados o que sus intereses se encuentren contrapuestos,

pueden ser suplidos por otras personas

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Los menores

Como se mencionó anteriormente, los menores son incapaces de hecho, si su edad se encuentra en la

franja entre los 0 y 14 años será incapaz absoluto, si su edad se comprende entre los 14 y 18 años será

menor adulto. Ambos supuestos implican situaciones diferentes.

Respecto de la capacidad de los menores impúberes ya se ha mencionado anteriormente los supuestos

que abarcan esta incapacidad absoluta y su falta de relación con la realidad actual

Respecto de la situación jurídica del menor adulto, ésta merece algunas consideraciones

Principio general : es la incapacidad y la excepción es la capacidad. Esta excepción abarca algunos actos:

◦ Actos que necesitan autorización: estos actos pueden necesitar la autorización de:

▪ Ambos padres: ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad ; salir

del país; estar en juicio civil

▪ Solo la de aquel que ejerce la Patria Potestad: dejar la casa de sus padres, obligar su

persona y donar sus bienes.

▪ Del juez: contraer deudas urgentes para sus necesidades, demandar a sus padres por

alimentos

◦ Actos que pueden realizar sin autorización: estar en juicio civil ( cuando sea demandado),

penal (como imputado) y laboral (como demandado o demandante), reconocer hijos, trabajar

(a partir de los 16 años), ejercer profesión con título habilitante (cada vez son menos estos

supuestos por las sucesivas reformas del sistema educativo), administrar y disponer (esto

incluye donar) libremente de los bienes adquiridos con el fruto de su trabajo, ser mandatario -

Los emancipados

La Ley 26579 implícitamente al establecer la mayoría de edad a los 18 años deroga el Instituto de la

emancipación. No obstante en los artículos que a continuación se citan se podrá observar que se

menciona la emancipación por matrimonio; la doctrina considera que solamente estos artículos se

estarían refiriendo al caso en que un menor sin tener habilitación de edad para contraer matrimonio, esto

es no tener 18 años, fuera autorizado por el juez a contraer matrimonio.

Art. 131.- Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil,

con las limitaciones previstas en el artículo 134.

Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos

el régimen legal vigente de los menores.

Art. 132.- La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa

juzgada.

Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la

emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

Actos que no pueden realizar los emancipados

Nunca: Al respecto dispone el Art. 134. “Los emancipados no pueden ni con autorización

judicial: 1° aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito; 2° hacer donación de bienes que

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hubiesen recibido a título gratuito; 3° afianzar obligaciones.”.

El primer supuesto comprende el caso del menor sometido a tutela y que para ser emancipado necesita que el juez que la otorgó revise la situación patrimonial del mismo,

el tutor debe rendir cuentas sobre esta situación y el único que puede aprobarla es el juez.

El tercer supuesto les prohíbe a los menores ser garantes debido a que se podría poner en riesgo

su patrimonio.

Solo con autorización: al respecto dispone el Art. 135. “Los emancipados adquieren

capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquirid os por

título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para

disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos

cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad. En este caso sí pueden entonces administrar, y solo

bajo las circunstancias descriptas disponer, es decir, vender los bienes. Esto es lógico porque, a

diferencia de la donación, con la venta ingresa dinero a cambio como precio percibido, en

consecuencia el patrimonio no disminuye (la sujeción a autorización garantiza que se va a

controlar la proporcionalidad del valor del bien y el precio percibido a cambio)

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Modificación CÓDIGO CIVIL y CÓDIGO DE COMERCIO

LEY NACIONAL 26579 ( ley de mayoría de edad)

Capacidad legal para ejercer el comercio. Modificación

Sanc. 02/12/2009; promul. 21/12/2009; publ. 22/12/2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan

con fuerza de Ley:

MAYORIA DE EDAD

Art. 1.– Modificase el Código Civil en los artículos 126 , 127 , 128 , 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del

Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección

Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma: Art. 126.- Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años. Art. 127.- Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos

los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos. Art. 128.- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18)

años. El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto

de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello. Art. 131.- Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las

limitaciones previstas en el artículo 134 . Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los

menores. Art. 132.- La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe

para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.''

Art. 166.- Son impedimentos para contraer matrimonio: 1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.

2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos. 3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado

de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del

adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán

mientras ésta no sea anulada o revocada. 4. La afinidad en línea recta en todos los grados. 5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.

6. El matrimonio anterior, mientras subsista. 7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.

8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere. 9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por

escrito o de otra manera.''

Art. 168.- Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su

defecto, sin el del juez.''

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Art. 275.- Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres. Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de

sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283 .'' Art. 306.- La patria potestad se acaba:

1. Por la muerte de los padres o de los hijos; 2. Por profesión de los padres en institutos monásticos; 3. Por llegar los hijos a la mayor edad; 4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la

subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;

5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.''

Art. 459.- En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16)

años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.

Art. 2.– Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil. Art. 3.– Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I

del Código Civil, el siguiente: "La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267,

se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo." Art. 4.– Se derogan los artículos 10 , 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de

Comercio. Art. 5.– Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe

entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.

Art. 6.– Comuníquese al Poder Ejecutivo. Jose J B Pampuro Eduardo A Fellner Enrique Hidalgo Juan H Estrada

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Modificación al Régimen de Menores y Familia. Está con “vínculos”

MODIFICACIONES AL REGIMEN DE LOS MENORES Y DE LA FAMILIA

LEY 14.394 Sancionada: 14-12-1954

Promulgada: 22-12-1954

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

I

ARTICULO 1° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 2° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 3° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 4° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 5° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 6° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 7° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 8° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 9° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 10. – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 11. – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 12. – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 13. – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

II

ARTICULO 14. – Para contraer matrimonio se requiere que la mujer tenga 14 años cumplidos y el hombre dieciséis.

Podrá contraerse válidamente con edad menor cuando hubiera concebido la mujer, de aquel con quien pretenda

casarse. Podrá también obtenerse dispensa de la edad en los supuestos contemplados en el artículo 132 del Código Penal, la que será acordada a pedido de los interesados por el juez de la causa, en las condiciones establecidas por

dicho artículo.

El matrimonio celebrado en infracción a la edad mínima no podrá anularse si los cónyuges hubiesen cohabitado después de llegar a la edad legal, ni cualquiera fuese la edad, si la esposa hubiese concebido.

III

ARTICULO 15. – Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se

tengan noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez, a instancia de parte interesada, designar un curador a

sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo exigiere. La misma regla se observará si, existiendo apoderado, sus poderes fueren insuficientes, no desempeñare convenientemente el mandato, o éste hubiese caducado.

ARTICULO 16. – Será competente el juez del domicilio, o en su defecto, el de la última residencia del ausente. Si

éste no los hubiere tenido en el país o no fuesen conocidos, lo será el del lugar en que existiesen bienes

abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes se encontrasen en d iversas jurisdicciones.

ARTICULO 17. – Podrán pedir la declaración de ausencia y el nombramiento del curador el ministerio público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente.

ARTICULO 18. – El presunto ausente será citado por edictos durante cinco días, y si vencido el término no

compareciese, se dará intervención al defensor oficial, o en su defecto se nombrará defensor al ausente. El ministerio

público será parte necesaria en el juicio.

En caso de urgencia el juez podrá designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen.

ARTICULO 19. – Oído el defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, se declarará la ausencia y se nombrará curador. Para esta designación serán preferidos los parientes idóneos del ausente, en el siguiente orden:

1.El cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria, o subsistiese la sociedad conyugal;

2. Los hijos;

3. El padre o la madre (Inciso sustituido por art. 13 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/85);

4. Los hermanos y los tíos;

5. Los demás parientes en grado sucesible.

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ARTICULO 20. – Las calidades personales, facultades y obligaciones del curador del ausente se rigen por lo

dispuesto en el Código Civil respecto de los tutores y curadores. Si antes de la designación del curador se dedujeran acciones contra el ausente, le representará el defensor cuyo nombramiento prevé el artículo 18.

ARTICULO 21. – Termina la curatela de los ausentes declarados:

1. Por la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado;

2. Por la muerte del mismo;

3. Por su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.

ARTICULO 22. – La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado

apoderado, sin que de ella se tenga noticia por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento.

Ese plazo será contado desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente.

ARTICULO 23. – Se presume también el fallecimiento de un ausente:

1) Cuando se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante,

susceptible de ocasionar la muerte, o hubiere participado en una empresa que implique el mismo riesgo y que no se

tuviere noticias de él por el término de dos años, contados desde el día en que ocurrió, o pudo haber ocurrido el suceso;

2) Si encontrándose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuviere noticia de su existencia por el

término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

ARTICULO 24. – En los casos de los artículos precedentes, podrán pedir la declaración del día presuntivo del

fallecimiento justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, todos los que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate.

La competencia del juez se regirá por las normas del artículo 16.

ARTICULO 25. – El juez nombrará defensor al ausente o dará intervención al defensor oficial cuando lo hubiere dentro de la jurisdicción y citará a aquél por edictos, una vez por mes, durante seis meses.

Designará, además, un curador a sus bienes siempre que no hubiese mandatario con poderes suficientes, incluso el que prevé el artículo 19, o cuando por cualquier causa aquél no desempeñase convenienteme nte el mandato.

ARTICULO 26. – Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez, si hubiere lugar a ello,

declarará el fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo de su muerte y dispondrá la inscripción de la

sentencia en el registro del estado civil de las personas.

La declaración de ausencia que prevé el artículo 19, no constituye presupuesto necesario de la declaración de fallecimiento, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas, para conocer el paradero del ausente.

ARTICULO 27. – Se fijará como día presuntivo del fallecimiento:

1. En el caso del artículo 22, el último día del primer año y medio;

2. En el que prevé el artículo 23, inciso 1. el día del suceso en que se encontró el ausente, y si no estuviese determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido;

3. En los supuestos del artículo 23, inciso 2, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido.

Cuando fuere posible, la sentencia determinará también la hora presuntiva del fallecimiento. En caso contrario, se

tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.

ARTICULO 28. – Dictada la declaratoria, el juez mandará abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el desaparecido.

Los herederos al día presuntivo del fallecimiento y los legatarios, o sus sucesores, recibirán los bienes del ausente, previa formación del inventario.

El dominio de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro correspondiente, con la prenotación del

caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni

gravarlos sin autorización judicial.

ARTICULO 29. – Si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia cierta de su

existencia, aquella quedará sin efecto.

Si se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos que justificasen su derecho a la época del fallecimiento presunto, podrán reclamar la entrega de los bienes o la participación que les corresponda en los mismos,

según el caso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1307 y siguientes del Código Civil, en los casos precedentes se aplicará a

los frutos percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fe.

ARTICULO 30. – Transcurridos cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento, u ochenta años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescrita pudiendo desde ese momento disponerse

libremente de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.

ARTICULO 31. – (Artículo derogado por art. 9° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987).

ARTICULO 32. – Si el ausente reapareciese podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en

que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se adeudase de los que se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos.

Si en iguales circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer la acción

de petición de herencia.

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Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las obligaciones y derecho de las obligaciones y derechos del

poseedor de buena o mala fe.

IV

ARTICULO 33. – Agréguese al artículo 108 del Código Civil, como segundo apartado, el siguiente texto:

"En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y

disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias

tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver".

V

ARTICULO 34. – Toda persona puede constituir en "bien de familia" un inmueble urbano o rural de su propiedad

cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente.

ARTICULO 35. – La constitución del "bien de familia" produce efecto a partir de su inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente.

ARTICULO 36. – A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus

descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado

inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente.

ARTICULO 37. – El "bien de familia" no podrá ser enajenado ni objeto de legados o mejoras testamentarias. Tampoco podrá ser gravado sin la conformidad del cónyuge; si éste se opusiere, faltare o fuese incapaz, sólo podrá

autorizarse el gravamen cuando mediare causa grave o manifiesta utilidad para la familia.

ARTICULO 38. – El "bien de familia" no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su

inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.

ARTICULO 39. – Serán embargables los frutos que produzca el bien en cuanto no sean indispensables para

satisfacer las necesidades de la familia.

En ningún caso podrá afectar el embargo más del cincuenta por ciento de los frutos.

ARTICULO 40. – El "bien de familia" estará exento del impuesto a las transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Nación cuando ella se opere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 y siempre

que no resultare desafectado dentro de los cinco años de operada la transmisión.

ARTICULO 41. – El propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien o a explotar por cuenta propia el

inmueble o la industria en él existente, salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas).

ARTICULO 42. – La inscripción del "bien de familia" se gestionará, en jurisdicción nacional, ante la autoridad administrativa que establezca el Poder Ejecutivo nacional. En lo que atañe a inmuebles en las provincias, los poderes

locales determinarán la autoridad que tendrá competencia para intervenir en la gestión.

ARTICULO 43. – El solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y las circunstancias previstas por los

artículos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios, así como los gravámenes que pesen sobre el inmueble. Si hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los

copropietarios, justificando que existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36.

ARTICULO 44. – Cuando se hubiere dispuesto por testamento la constitución de un "bien de familia", el juez de la

sucesión, a pedido del cónyuge o, en su defecto, de la mayoría de los interesados, ordenará la inscripción en el registro inmobiliario respectivo siempre que fuere procedente con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Si

entre los beneficiarios hubiere incapaces, la inscripción podrá ser solicitada por el asesor o dispuesta de oficio por el juez.

ARTICULO 45. – No podrá constituirse más de un "bien de familia". Cuando alguien resultase ser propietario único de dos o más bienes de familia, deberá optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fija

la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de mantenerse como bien de familia el constituido en primer término.

ARTICULO 46. – Todos los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción del "bien de familia" estarán

exentos del impuesto de sellos, de derecho de oficina y de las tasas correspondientes al Registro de la Propiedad, tanto nacionales como provinciales.

ARTICULO 47. – La autoridad administrativa estará obligada a prestar a los interesados, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de todos los trámites relacionados con la constitución e

inscripción del "bien de familia". Si ello no obstante, los interesados desearen la intervención de profesionales, los honorarios de éstos no podrán exceder, en conjunto, del 1% de la valuación fiscal del inmueble para el pago de la

contribución territorial.

ARTICULO 48. – En los juicios referentes a la transmisión hereditaria del bien de familia, los honorarios de los

profesionales intervinientes no podrán superar al 3 % de la valuación fiscal, rigiéndose por los principios generales la regulación referente a los demás bienes.

ARTICULO 49. – Procederá la desafectación del "bien de familia" y la cancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario:

a) A instancia del propietario, con la conformidad de su cónyuge, a falta del cónyuge o si éste fuera incapaz, se

admitirá el pedido siempre que el interés familiar no resulte comprometido;

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b) A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el "bien de familia" se hubiere constituido por testamento, salvo

que medie disconformidad del cónyuge supérstite o existan incapaces, caso en el cual el juez de la sucesión o la autoridad competente resolverá lo que sea más conveniente para el interés familiar;

c) A requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas partes;

d) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36

y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios;

e) En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley o existencia

de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad competente.

ARTICULO 50. – Contra las resoluciones de la autoridad administrativa que, en el orden nacional, denieguen la inscripción del "bien de familia" o decidan controversias referentes a su desafectación, gravamen u otras gestiones

previstas en esta ley, podrá recurrirse en relación ante el juez de lo civil en turno.

VI

ARTICULO 51. – Toda persona podrá imponer a sus herederos, aun forzosos, la indivisión de los bienes hereditarios,

por un plazo no mayor de diez años. Si se tratase de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión

podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cuando ese tiempo exceda los diez años. Cualquier otro término superior al máximo permitido, se entenderá reducido a éste.

El juez podrá autorizar la división, total o parcial, a pedido de la parte interesada y sin esperar el transcurso del plazo

establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o interés legítimo de tercero.

ARTICULO 52. – Los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un

plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición temporaria del uso y goce de los bienes entre los copartícipes.

Si hubiere herederos incapaces, el convenio concluido por sus representantes le gales, no tendrá efecto hasta la homologación judicial.

Estos convenios podrán renovarse al término del lapso establecido.

Cualquiera de los herederos podrá pedir la división, antes del vencimiento del plazo, siempre que mediaren causas

justificadas.

ARTICULO 53. – Cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, industrial, agrícola,

ganadero, minero, o de otra índole tal que constituya una unidad económica, el cónyuge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte, podrá oponerse a la división del bien por un término máximo de diez años.

A instancia de cualquiera de los herederos, el juez podrá autorizar el cese de la indivisión antes del término fijado, si

concurrieren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justificasen la decisión.

Durante la indivisión, la administración del establecimiento competerá al cónyuge sobreviviente.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a la casa habitación construida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los esposos.

ARTICULO 54. – La indivisión hereditaria no podrá oponerse a terceros sino a partir de su inscripción en el registro respectivo.

ARTICULO 55. – Durante la indivisión autorizada por la ley, los acreedores particulares de los copropietarios no

podrán ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal del mismo, pero sí podrán cobrar sus créditos con las utilidades

de la explotación correspondientes a su respectivo deudor.

ARTICULO 56. – En los casos de indivisión de bienes hereditarios situados en la Capital Federal o territorios nacionales, la Dirección General Impositiva, a pedido de los interesados, acordará plazos especiales para el ingreso de

impuesto a la transmisión gratuita de bienes, sin interés, con o sin fianza, los que en ningún caso excederán del

término fijado a la indivisión ni de cinco años, si dicho término fuera mayor. Si la división de la herencia tuviere lugar antes de que transcurran los plazos indicados, éstos se considerarán vencidos y el saldo de impuesto que se adeudare

deberá ingresarse dentro del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere producido la división.

El Poder Ejecutivo nacional gestionará de los gobiernos provinciales el oto rgamiento de franquicias análogas a las

establecidas en este artículo.

ARTICULO 57. – La presente ley comenzará a regir a los noventa días de su publicación, quedando a partir de entonces derogados los artículos 36, 37, 38 y 39 del Código Penal y todas las disposiciones que y en cuanto se

opusieron a ella.

ARTICULO 58. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 14 de diciembre de 1954.

A. TEISAIRE – A.J.BENITEZ – Alberto H. Reales – Eduardo T. Oliver

– Registrada bajo el N° 14.394 –

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1954

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional

y archívese.

PERON – Angel G. Borlenghi

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DECRETO N° 21.802

Antecedentes normativo:

Artículo 1°, sustituido por art. 12 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;

Artículo 2°, sustituido por art. 13 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;

Artículo 4°, sustituido por art. 14 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;

Artículo 5°, sustituido por art. 15 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;

Artículo 7°, sustituido por art. 16 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;

Artículo 8°, sustituido por art. 17 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;

Artículo 11, sustituido por art. 18 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;

Artículo 13, sustituido por art. 19 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;

Artículo 1°, sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.338 B.O. 1/7/1976. Vigencia: a partir de los 15 días corridos de su publicación;

Artículo 3°, sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.338 B.O. 1/7/1976. Vigencia: a partir de los 15 días corridos de su publicación;

Artículo 4°, sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.338 B.O. 1/7/1976. Vigencia: a partir de los 15 días corridos de su publicación;

Artículo 5°, sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.338 B.O. 1/7/1976. Vigencia: a partir de los 15 días corridos de su publicación;

Artículo 8°, sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.338 B.O. 1/7/1976. Vigencia: a partir de los 15 días corridos de su publicación;

Artículo 9°, sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.338 B.O. 1/7/1976. Vigencia: a partir de los 15 días corridos de su publicación;

Artículo 10, sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.338 B.O. 1/7/1976. Vigencia: a partir de los 15 días corridos de su publicación;

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MÓDULO 2:

PERSONAS JURÍDICAS Y OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA 6.1-LAS PERSONAS JURIDICAS 6.2-LA PERSONA JURIDICA Y SUS MIEMBROS

6.3-LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS JURIDICAS 6.4-LA CONSTITUCION DE LAS PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS

6.5-PRINCIPIO DE EXISTENCIA Y EXTINCION DE LAS PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS. 6.6-LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

6.7-LA EMPRESA. .

1- Introducción En esta unidad profundizaremos la clase de personas llamadas personas jurídicas o de existencia ideal ,

las encontraremos reguladas en: Código Civil en el Libro Primero – Sección Primera- Título I.

Las personas que ya conocimos como personas físicas, en la consecución de ciertos fines, se unen a otras,

creando de esta manera agrupaciones que se independizan de quienes las forman y adquieren

personalidad propia, siendo capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Trataremos diferentes

clases de personas

2- Objetivo General Comprender el régimen legal aplicable a las personas jurídicas.

3-Objetivos particulares

Al finalizar esta unidad usted será capaz de: 1. Conceptualizar persona jurídica.

2. Clasificar las personas jurídicas.

3. Determinar el comienzo y fin de la existencia de las personas jurídicas.

4. Reconocer las consecuencias de la existencia y fin de las personas jurídicas.

4- Orientación del Aprendizaje: Esquema Conceptual de la Unidad 6

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5- Claves de Autoaprendizaje Resulta importante que al final de esta unidad sea capaz de definir con sus propias palabras los

Siguientes conceptos:

1. Persona jurídica

2. Entidades autárquicas

3. Acto constitutivo

4. Representación

5. Asociaciones

6. Fundaciones 7. Sociedades comerciales

8. Sociedades civiles

9. Atributos de las personas jurídicas

10. Responsabilidad contractual

11. Responsabilidad extracontractual

12. Teoría de la penetración

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6. LAS PERSONAS JURIDICAS

En las unidades anteriores hemos clasificado las personas en físicas y jurídicas, en esta unidad

estudiaremos las segundas.

6.1. Las personas jurídicas

Las personas jurídicas se encuentran definidas “por descarte” en nuestro Código Civil en su Art. 32 que

dice:

Según Buteler:

(1) las personas de existencia ideal son abstracciones que se originan en la realidad social,

representan la posibilidad de los hombres de unir sus esfuerzos en pos de un fin común; por

ello estos entes se encuentran provistos de personalidad jurídica; esto luego de un gran devenir

por la historia2 que fue cambiando su concepción por la misma a lo largo del tiempo, y con

reconocimiento de que realmente forman un ente separado de los miembros que la integran.

Esta concepción tiene innumerables consecuencias prácticas ya que a esa persona jurídica se le

imputan los actos realizados por sus representantes y sus miembros, llegando a la noción de

que son jurídicamente responsables por ellos.

1 1 Buteler Cáceres, José A. Manual de Derecho Civil. Parte General. Córdoba. - Advocatus – 2000. Pág.,156

Persona jurídica (o persona moral) es un sujeto de derechos y obligaciones que existe, pero no

como individuo, sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un objetivo

social que puede ser con o sin ánimo de lucro.

En otras palabras, una persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones

y que no sea una persona física. Así, junto a las personas físicas existen también las personas jurídicas, que son

entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad

para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para

contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales.

Las personas jurídicas nacen como consecuencia de un acto jurídico (acto de constitución), según un sistema de

mera existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una autoridad u órgano administrativo o por

concesión. En ambos casos puede existir un requisito de publicidad, como la inscripción en un registro público.

Naturaleza jurídica: Teorías

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

SECCION PSECCION PRIMERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título I

De las personas jurídicas

Art. 32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no

son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

Existieron tres grandes posturas a lo largo de la historia que trataron de descifrar la naturaleza jurídica de

estos entes de existencia ideal, al respecto de las teorías existen distintas maneras de agruparlas.

Buteler las clasifica o agrupa de la siguiente manera:

La teoría de la ficción: elaborada por Savigny:

Este gran pensador parte de la proposición de que el derecho subjetivo es un poder que se sustenta en la

voluntad moral, por lo tanto la única persona que lo puede detentar es la real, la persona física. Pero la

realidad demuestra la necesidad de los hombres de actuar conjuntamente y administrar bienes durante esa

actuación, por lo tanto solo pueden lograrlo a través de la creación de un ente artificial, producto de la

ficción, al que denomina “sujeto del derecho de bienes”; sin embargo, este sujeto no tiene voluntad

propia, por eso actúan por el mismo las personas físicas que lo representan.

Punto de partida: a. el derecho subjetivo es un poder atribuido a una voluntad libre

b. no puede haber derechos sin sujeto de derechos.

Características:

creación artificial del legislador

capacidad patrimonial para el objeto de su creación Consecuencias:

independencia entre la persona jurídica y sus miembros

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

TEORÍAS NEGATORIAS DE LA PERSONALIDAD

Las teorías negatorias de la personalidad jurídica parten de la base de que estos sujetos que se

unen para lograr sus objetivos no logran crear un sujeto distinto, por lo tanto ese sujeto no existe;

la base para lograr la protección de la ley es solo que estos grupos persiguen fines de acuerdo a la

solidaridad social.

Entre estas teorías se encuentran las de los patrimonios de afectación y la de la propiedad

colectiva. Desechan la ficción y concluyen que la persona jurídica no es un ente distinto de una realidad que

subyace detrás de ella. Dicen, etimológicamente “persona” significa “máscara”, entonces la persona

jurídica es la “máscara” que oculta esa realidad. Ejemplos:

Teoría del sujeto aparente que oculta al real (Ihering): en la persona jurídica los verdaderos

sujetos son sus miembros, no aquella.

Teoría del patrimonio de afectación (Brinz): no hay sujeto nuevo de derecho, sino solo un

patrimonio afectado a determinado fin. La persona jurídica es un patrimonio afectado al cumplimiento de un fin especial.

Teoría de la propiedad colectiva (Planiol): ve en la persona jurídica a una propiedad colectiva

de los miembros de la persona. Semejante al condominio, se diferencia en que cada miembro no

tienen una cuota del total, sino que la totalidad del patrimonio es el conjunto de aquellos. La persona jurídica es una propiedad de un conjunto de propietarios

Teoría que niega en general al sujeto de derecho (Duguit): niega los derechos subjetivos y

por tal los sujetos de Derecho. Las llamadas personas jurídicas, no son sujetos de derecho porque sencillamente el sujeto no existe. Los grupos humanos organizados, corporaciones, fundaciones, etc., persiguen un fin conforme a la solidaridad social, y ello basta sin más para que gocen de la

protección del derecho objetivo.

Negación de los conceptos de derecho subjetivo y sujeto de derecho.

La teoría de la institución: de Hauriou,

Y se encuentra excelentemente sintetizada por Julio César Rivera3 quien manifiesta:

“Una institución es una idea de obra o de empresa que se realiza y dura jurídicamente en un

medio social; para la realización de esta idea, se organiza un poder que le procura los órganos

necesarios;

Por otra parte, entre los miembros del grupo social interesado en la realización de la idea, se

producen manifestaciones de comunión dirigidas por órganos de poder y reglamentadas por

procedimientos. …

El elemento más importante de toda institución corporativa es la idea de la obra a realizar.

Todo cuerpo constituido lo es por la realización de una obra o de una empresa. La idea de la

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

En cambio las Dras., Lloveras de Resk, Bertoldi de Fourcade y Bergoglio4 las agrupan

(coincidentemente con la postura de Julio César Rivera) y siguiendo la clasificación propuesta por

Alfredo Orgaz, en las siguientes categorías:

a. Teorías naturalistas: no distinguen lo natural de lo jurídico; aquí se encuentran las teorías de la

ficción, las realistas y las negatorias

b. Teorías jurídicas de la personalidad del derecho: el concepto de persona debe ser extraído del

derecho. Orgaz se encuentra en esta postura según las autoras mencionadas y por eso se

establecen dos elementos constitutivos para la persona jurídica: a) el sustrato social (formado por

las personas que la constituyen) y la personalidad jurídica otorgada por el Estado.

Buteler adhiere a este grupo de teorías, destacando la de Ferrara que es la del interés

Teoría de la institución

Según Ferrara las personas jurídicas no son otra cosa que asociaciones o instituciones formadas por los

sujetos de derecho para la consecución de un fin y reconocidas por la ordenación jurídica como sujetos

de derechos independientes de sus mismos creadores.

La ley crea o autoriza la creación de tales instituciones para el cumplimiento de fines específicos que

son los que delimitan su capacidad, es decir, la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.

De las anteriores teorías sobre la naturaleza jurídica de las personas jurídicas, la que más se ajusta a

nuestro ordenamiento es la de la Institución de Ferrara, por cuanto, aunque es cierto que el derecho se

hizo, o mejor, es el instrumento, para permitir la vida del ser humano en sociedad, y es este el único

que pude disfrutar o gozar de determinada situación, el Estado y los demás entes no lo pueden hacer.

También es cierto que ellos por ser concepciones no carecen de realidad y, su existencia se debe

precisamente para hacer posible y mejor la vida del ser humano en comunidad, luego se instituyeron

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

SECCION PSECCION PRIMERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título I De las personas jurídicas

Buteler: la persona de existencia ideal o persona jurídica es una abstracción del pensamiento jurídico fundada en

la realidad social, en virtud de la cual los grupos humanos organizados, en atención a sus fines, gozan de personalidad jurídica y están dotados de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Todas estas teorías jurídicas tienen un mismo punto de partida: si bien es verdad que desde el

ángulo biológico y aun metafísico la única persona es el ser humano, desde lo jurídico se llama persona a

todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Desde este punto de vista tan persona es el

hombre como los entes de existencia ideal, puesto que ambos tienen esa capacidad. No haber advertido el

significado jurídico de la palabra sería el error inicial del planteo de la teoría de la ficción.

La diferencia que existe entre personas natural y judicial

DIFERENCIAS ENTRE PERSONA NATURAL Y JURIDICA

Persona Natural es una persona humana que ejerce derechos y cumple obligaciones a título

personal. Al constituir una empresa como Persona Natural, la persona asume a título personal todos

los derechos y obligaciones de la empresa. Lo que implica que la persona asume la responsabilidad y

garantiza con todo el patrimonio que posea (los bienes que estén a su nombre), las deudas u

obligaciones que pueda contraer la empresa.

Persona Natural (COMERCIANTE INDIVIDUAL) Se define como persona a cualquier individuo de

la especie humana, cualquiera que sea su edad, condición o sexo. Una persona natural puede ejercer actos

de comercio siempre que haya cumplido su mayoría de edad y no tenga impedimento para realizar esta

actividad. Los usos y costumbres especiales y locales prevalecerán sobre los generales.

Art. 30. Son personas todos los entes susceptibles de

adquirir derechos, o contraer obligaciones.

Art. 31. Las personas son de una existencia ideal o de una

existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las

obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la

forma que él determina. Su

capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos

dados, les conceden o niegan las leyes

Art. 32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer

obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de

existencia ideal, o personas jurídicas.

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

Cuadro conceptual. Si necesitas más información puedes posicionarte sobre los títulos en color

celeste que poseen vínculos para ampliar los conceptos

1. Teoría De Las Personas Jurídicas

LA PERSONA JURÍDICA COMO MATERIALIZACIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL

DE PARTICIPACIÓN Y ASOCIACIÓN. En este capítulo nos corresponde analizar la influencia e

importancia que tienen las personas jurídicas en el mundo contemporáneo, ya que vivimos diariamente

con ellas...

2. Teorias realistas

REALISTAS: Declaran que las personas jurídicas tanto privada como publicas son realidades. TESIS

ORGANICISTA: Los entes colectivos son verdaderos organismos comparables al humano individual.

Según Claude Bernard; el organismo es “un todo viviente tanto el hombre aislado como

las personas colectivas. A esta...

3. concepto juridico de persona

ARGUMENTACION JURIDICA TRABAJO DE “CONCEPTO JURIDICO DE PERSONA”. EQUIPO No. 3

Miércoles, 18 de septiembre de 2013 CONCEPTO JURIDICO DEPERSONA INDICE

CONCEPTO JURIDICO DE PERSONA. PERSONA JURIDICAINDIVIDUAL PRINCIPALES

ACEPTACIONES DE LA PALABRA PERSONA PERSONAJURIDICA COLECTIVA ...

4. Concepto De Persona Juridica

Concepto jurídico de persona Los seres humanos (o persona individuales) son titulares de una gran

cantidad de Derecho (por ejemplo: el de propiedad, el de testar, etc.) y de deberes jurídicos (por ejemplo:

el de pagar impuestos, cumplir el servicio militar, etc.). Tales Derechos son generalmente ejercidos...

5. Naturaleza de la personlidad juridica

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS A los efectos de nuestros estudios, nos ha

parecido conveniente citar las de mayor importancia, a saber: “Teoría de la ficción”, que se le atribuye al

profesor Federico Carlos de Savigny; “Teoría de la realidad jurídica”, del profesor Francisco Ferrara;

“Teoría...

6. Derechos y Garantías

primera parte de la recopilación constituye el marco general de la tesis del autor. Parte de la existencia de

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

Concepto.

El concepto de que ciertos entes, aparte del ser humano, pudieran ser personas no existía en el primitivo

Derecho romano. Sólo en la época del Imperio, cuando las ciudades vencidas perdieron su soberanía, se

las facultó para actuar en el ámbito del Derecho privado, reconociéndoles personalidad. Más adelante se

hizo lo mismo con ciertas corporaciones (colegios sacerdotales, de empleados públicos, etc.).

Corresponde al Cristianismo la evolución de esta figura, sobre todo a través de las “fundaciones”.

Pero el auge de la persona jurídica concuerda con el despliegue de la Revolución Industrial.

Proyectado económicamente a través del capitalismo, hizo necesaria la creación de entes titulares de

los bienes de producción, que alcanzó su expresión máxima en la figura de la sociedad anónima.

La persona jurídica, ya definida anteriormente, posee algunos presupuestos básicos para su comprensión:

El grupo humano organizado (o sustratum): este es el grupo organizado

El fin social: que es el objeto de la organización

El patrimonio

La representación que le permite actuar en el mundo externo

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

Persona Jurídica es, por ejemplo, una empresa que ejerce derechos y cumple obligaciones a nombre

de ésta.

Al constituir una empresa como Persona Jurídica, es la empresa (y no el dueño) quien asume todos los

derechos y las obligaciones de la empresa. Lo que implica que las deudas u obligaciones que pueda

contraer la empresa, están garantizadas y se limitan sólo a los bienes que pueda tener la empresa a su

nombre (tanto capital como patrimonio).Si, por ejemplo, la empresa quiebra y es obligada a pagar alguna

deuda, ésta se pagará sólo con los bienes que pueda tener la empresa a su nombre, sin poder obligar al

dueño o dueños a tener que hacerse responsable por ella con sus bienes personales.

6.2 LA PERSONA JURIDICA Y SUS MIEMBROS

La persona jurídica y sus miembros. Distinción.

DENOMINACIONES

PERSONAS FICTICIAS

PERSONAS CIVILES

PERSONAS COLECTIVAS

PERSONAS MORALES

PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL

PERSONAS JURÍDICAS

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

La persona jurídica es diferente a sus miembros, de manera que los actos que realiza a través de sus

representantes la obligan directamente (por ejemplo los contratos o las deudas que se originan por actuaciones de sus representantes en su nombre). Esto es consecuencia de la personalidad jurídica que le

es otorgada cuando se constituye.

La persona jurídica tiene una existencia independiente de la de sus miembros y es aceptada como sujeto

de derecho distinta de ellos. Únicamente puede actuar por medio de sus órganos, cuya conducta le es

atribuída por el ordenamiento jurídico. Su responsabilidad no excluye a la que les incumbe a los

individuos que actúan por ella, ya que es complementaria o coexistente con aquella.

Esta afirmación encuentra su sustento en:

1. la normativa vigente, especialmente los Arts. 39 del Código Civil Arts. 39 del Código Civil

(Art. 39.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

SECCION PRIMERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título I De las personas jurídicas arts. 30 a 50

Art. 39. Las corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno

de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella

2. y de la ley 19.550 (“la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado por la ley”)

LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

Ley Nº 19.550

(Nota Infoleg: Texto ordenado por el Anexo del Decreto 841/84 B.O. 30/03/1984 con

las modificaciones introducidas por normas posteriores al mismo.)

Ver Antecedentes Normativos

ANEXO

TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCION I

De la Existencia de Sociedad Comercial

Concepto. Tipicidad.

ARTICULO 1º — Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios

participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

Sujeto de derecho.

ARTICULO 2º — La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley.

Asociaciones bajo forma de sociedad.

ARTICULO 3º — Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma

de sociedad bajo algunos de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones.

Fuente: http://www.cnv.gov.ar/LeyesyReg/Leyes/19550.htm

"Los bienes que pertenezcan a la asociación no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus

miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no

se hubiesen obligado como fiadores o mancomunando con ella".

Del texto legal cabe inferir las siguientes conclusiones:

La persona de existencia ideal es un ente distinto de los miembros que la componen; hay una

independencia de personalidad entre ambos; cada persona es un sujeto de derecho independiente.

Los derechos de la persona jurídica son imputables a ésta, y no a cada uno de sus miembros ni

a todos ellos.

Los deberes jurídicos de la persona de existencia ideal no son tampoco imputados a sus

miembros.

Los miembros no responden por las deudas de la persona jurídica, salvo que se hubiesen

obligado expresamente como fiadores o se hubiesen mancomunado con ella (co-deudor).

La persona jurídica tiene un patrimonio independiente del patrimonio de sus miembros.

Este principio establecido en el art. 39 tiene excepciones. Ellas se refieren a las relaciones de las personas jurídicas con los terceros, y son los siguientes:

a) actos ilícitos;

b) actos ajenos al objeto;

c) actos ejecutados excediendo la representación;

d) actos realizados con simulación, fraude, insolvencia, abuso, etc.

6.4-LA CONSTITUCION DE LAS PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS

RESPECTO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EL CÓDIGO CIVIL DICE:

TITULO I

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De las personas jurídicas

Art. 30. Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.

Art. 31. Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina.

Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

Art. 32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

Art. 33. Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.

Tienen carácter público:

1°. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.

2°. Las entidades autárquicas.

3°. La Iglesia Católica.

Tienen carácter privado:

1°. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio

propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

2°. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir

derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de

1968.)

Art. 34. Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus Provincias o Municipios,

los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.

Art. 35. Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este

código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.

Art. 36. Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los

mandatarios.

Art. 37. Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del

mandato.

Art. 38. Será derecho implícito de las asociaciones con carácter de personas jurídicas, admitir nuevos

miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número determinado en sus estatutos.

Art. 39. Las corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como personas enteramente

distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la

corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.

Art. 40. Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona jurídica,

son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

Art. 41. Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes,

tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear

obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.

Art. 42. Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.

Art. 43. Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o

las cosas, en las condiciones establecidas en el Título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de

1968.)

Art. 44. Las personas jurídicas nacionales o extranjeras tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o

donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

6.3-Por tener personalidad jurídica propia posee los siguientes atributos:

Distinción e independencia. Atributos

Nombre: que puede ser nombre comercial, razón o denominación social o nombre de fantasía (tal

como se estudió en el módulo anterior)

Domicilio: General legal y en el caso de las sociedades comerciales : especial comercial

Capacidad: relativa de derecho, limitada por las leyes, por su naturaleza jurídica y por su objeto

(por ejemplo no puede ejercer la Potestad, excepcionalmente puede ser tutora de menores a través

del Patronato de Menores; si fue constituida solo para producción no puede comercializar, etc.)

Patrimonio: necesariamente lo debe tener y contablemente debe haber un equilibrio entre activo

(los bienes que la componen) y pasivo (las deudas) para que la organización no se encuentre en

dificultades. En este sentido es necesario aclarar que el patrimonio es siempre propio y se

encuentra para responder por las cargas de la organización. Por lo tanto los aportes que realicen

los miembros de la persona jurídica pasan a ser propios de esta última quien es la nueva titular de

los mismos. Respecto de este tema cada persona jurídica maneja de manera diferente su patrimonio, depende del tipo de persona se configura su responsabilidad limitada (los miembros

solo responden por el monto de lo que aportaron) o ilimitada (los miembros pueden responder en

caso de insuficiencia patrimonial de la organización, con su propio patrimonio doméstico).

La teoría de la penetración Concepto Régimen legal. Alcances Como se sostiene hasta ahora es importante tener clara la diferencia entre la persona jurídica y sus

miembros. En este sentido es importante tener en cuenta el Art. 546 de la ley de sociedades comerciales

que es el que consagra la teoría del “disregard” (o rasgar el velo) o también llamada teoría de la

penetración. Esta teoría (proveniente del derecho anglosajón) protege a los terceros que contratan o son

afectados por actos no permitidos a estas personas jurídicas (fraudes), entonces en esos casos se atomiza

la sociedad, y los socios responden personalmente por los actos llevados a cabo en contra de las

disposiciones de la ley. Las consecuencias de estos actos son la nulidad y la inoponibilidad (esta es la

propia del Art.54)

Por ejemplo: en cuanto al objeto de las sociedades comerciales es esencial el cumplimiento de los

requisitos establecidos por la ley porque de lo contrario la sociedad puede ser declarada nula7 o inoponible8. La nulidad es el efecto que tienen los actos cuando hubo un problema en el momento de su

formación .

En el caso comentado a pie de página en la nota 9 (Vitamina Group), se sostenía que había pluralidad de

sujetos cuando en realidad no era así (las sociedades comerciales para ser tales necesitan tener

inicialmente dos o mas personas) , por eso a esas sociedades se las denomina “sociedades de cómodo”.

En cambio la inoponibilidad (Caso Morrogh Bernard de la nota 10) es otra cuestión muy diferente, la

empresa sigue funcionando, no es nula pero frente al afectado por el acto se considera que la sociedad no

existe, de esa manera el afectado (en este caso el heredero excluido) puede llevar a cabo todas las

acciones que le permitan ejercer sus derechos en contra de la sociedad sin destruirla.

Modos de actuación de la persona jurídica La representación. Régimen legal

Tal como se sostuvo anteriormente, las personas jurídicas poseen capacidad de derecho, respecto de ellas

no se puede predicar la capacidad de hecho porque no poseen voluntad; ni siquiera se puede decir que

son “incapaces de hecho” porque es imposible aplicar este concepto en este caso.

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Pero como es necesaria la actuación de la persona jurídica en el medio se toma la figura de la

representación y se dice que la persona actúa y se obliga a través de sus representantes. El tema de la representación ha sido debatido por las teorías anteriormente mencionadas sobre la

personalidad de las personas jurídicas, al respecto es importante el análisis de Julio César Rivera9 al

respecto que se adhiere a la teoría del órgano sosteniendo que el vínculo entre la persona y su

representante es interno.

Organismos rectores

La persona jurídica necesita de órganos rectores de su actividad. Al tratarse de un conjunto de bienes y derechos, es

necesaria la existencia de personas físicas que decidan el destino que se da a esos bienes y las acciones que se

vayan a tomar.

Los órganos se regulan por ley y por los estatutos de la persona jurídica. Los órganos más habituales son:

El administrador

Varios administradores solidarios o mancomunados.

El Consejo de Administración.

La Junta de socios, accionistas, etc.

Responsabilidad de la persona jurídica

Tradicionalmente se ha rechazado la posibilidad de que una persona jurídica tenga responsabilidad penal por

un delito. El argumento es que el dolo o la culpa no puede recaer en ella, sino en las personas físicas que están

detrás de una persona jurídica y toman las decisiones. Según esta concepción doctrinal, la persona jurídica sería

sólo responsable civilmente, es decir, tendría que resarcir daños y perjuicios. Además, históricamente la teoría del

delito se ha construido sobre la base de la persona natural.

En la actualidad, sin embargo, existen ordenamientos donde es posible sancionar penalmente a una persona

jurídica por un delito. Si bien no pueden imponérsele todo los tipos de penas, existen algunas, como las

pecuniarias o las inhabilitaciones, que pueden ser adecuadas para los delitos económicos o tributarios. No

obstante, parte de la doctrina considera estas situaciones como propias del derecho administrativo sancionador y

no del derecho penal..

De todos modos, por lo general, en el Common Law se acepta la posibilidad de exigir responsabilidad penal a una

persona jurídica, mientras que en el Derecho continental, solo algunos países,

como Italia, Alemania o España (desde la reforma del código penal L.O. 5/2010), o Francia lo admiten.

Modos de actuación de la persona jurídica La representación. Régimen legal Tal como se sostuvo anteriormente, las personas jurídicas poseen capacidad de derecho, respecto de ellas

no se puede predicar la capacidad de hecho porque no poseen voluntad; ni siquiera se puede decir que

son “incapaces de hecho” porque es imposible aplicar este concepto en este caso.

Pero como es necesaria la actuación de la persona jurídica en el medio se toma la figura de la

representación y se dice que la persona actúa y se obliga a través de sus representantes.

El tema de la representación ha sido debatido por las teorías anteriormente mencionadas sobre la

personalidad de las personas jurídicas, al respecto es importante el análisis de Julio César Rivera9 al

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respecto que se adhiere a la teoría del órgano sosteniendo que el vínculo entre la persona y su

representante es interno.

6.4. La constitución de las personas jurídicas privadas:

Su clasificación se encuentra en el Art. 33 del Código Civil, ya se mencionó en el módulo anterior pero

conviene reproducir aquí el esquema expuesto para una mayor comprensión del análisis de cada una en

particular:

Respecto de las personas jurídicas de carácter público se encuentran las:

Estatales: son creadas por el Estado, su patrimonio mayoritario es estatal, se les asignan recursos, tienen

control estatal entre otras cuestiones y generan responsabilidad para el Estado. En esta

categoría se encuentran los entes autárquicos que tienen como características que

administran su propio presupuesto, y dictan sus reglamentos, por ejemplo: Las Universidades

Nacionales y el Banco Central de la República Argentina.

No estatales: aquí entra la Iglesia Católica y las asociaciones profesionales entre otras; sus características

son que gozan de la personalidad jurídica, pero su patrimonio no es estatal, su función es

administrativa , por eso se encuentran en esta categoría

En este módulo y para nuestra materia interesa las personas de carácter privado (lo que no implica el desconocimiento de las personas de carácter público) que se dividen en: aquellas que requieren

autorización para funcionar (o sin fines de lucro).

En este grupo se encuentran las asociaciones y las fundaciones y deben reunir los siguientes requisitos:

que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos

de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para

funcionar. :

Ya se ha dicho anteriormente que las fundaciones tienen su propia ley que las regula y las asociaciones se

encuentran comprendidas en el Art. 46 del Código Civil.

En un cuadro comparativo de ambas organizaciones se pueden apreciar las siguientes diferencias y

semejanzas

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

Su clasificación se encuentra en el Art. 33 del Código Civil, ya se mencionó en el módulo anterior pero

conviene reproducir aquí el esquema expuesto para una mayor comprensión del análisis de cada una en particular

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ELEMENTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS FORMAL (otorgado por el Estado) MATERIAL

Grupo organizado Finalidad social u objeto Patrimonio Órganos que la componen Personalidad jurídica

como aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Las que no requieren autorización (o con fines de lucro) que son las sociedades civiles y

comerciales.

Al respecto también se realiza un cuadro pero solamente con fines didácticos:

PROFUNDIZANDO SOBRE LAS SOCIEDADES COMERCIALES / MERCANTILES:

Pertenecen al género común de sociedades, o sea que responden al concepto enunciado por el

Código Civil argentino en el artículo 1648 , cuando establece como requisitos para la existencia de una

sociedad que existan por lo menos dos personas que se obligan voluntariamente (affectio societatis) a la realización de una prestación para lograr un fin de utilidad común, susceptible de apreciación en dinero

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que se dividirán en proporción a sus aportes, ya sean de dar o de hacer, y soportarán proporcionalmente

las pérdidas, siempre que no hayan estipulado otra cosa, pero ninguna de las partes puede reservarse el derecho de recibir todas las ganancias, o la otra todas las pérdidas. Las sociedades comerciales poseen la

particularidad de poseer un objetivo comercial, o sea realizan actos de comercio, y por eso presentan

algunas particularidades legales rigiéndose por leyes específicas, sobre todo en cuanto a los tipos que

deben adoptar.

Las sociedades comerciales están integradas por personas físicas o jurídicas, con capacidad para ejercer el comercio. Esto último puede ocurrir cuando se fusionan dos o más sociedades. Poseen

personería jurídica, o sea, tienen una existencia diferente a los individuos que la conforman, con

su propia capacidad y domicilio. Actúan por medio de sus representantes legales, pero se obligan

con su propio patrimonio, en la mayoría de los casos.

Las sociedades, para constituirse, necesitan celebrar un contrato por escrito, por instrumento público o privado, según el tipo de sociedad de que se trate, y deben inscribirse en la Inspección

General de Justicia u organismo pertinente. Las modificaciones al contrato social y la disolución

de la sociedad también deben ser inscriptas, para conocimiento de terceros.

El contrato social debe contener los siguientes datos:

Nombre y apellido, número de documento, domicilio, edad, estado civil y profesión de cada uno

de los socios.

La denominación de la sociedad, o su razón social, según se trate de una sociedad que implique que los socios deban responder con su patrimonio, o con el patrimonio social, respectivamente.

El tipo societario adoptado, ya que si adoptan alguno de los previstos por la ley, actuarán como sociedad de hecho, afectando el patrimonio personal de los socios, ya que no posee en este

caso, la sociedad, personalidad jurídica propia, distinta de los individuos que la componen.

Cualquiera de los socios puede exigir que se regularice, adoptando alguno de los tipos legales, o

pedir su disolución.

El domicilio social: El domicilio de la sociedad determina la localidad donde la administración tiene su residencia, y la sede social, lo precisa, indicando calle y número.

La designación del objeto societario: Especificación de las actividades comerciales que la sociedad realizará.

El capital social , y los aportes de cada uno de los socios (de dar o de hacer) El plazo de duración de la sociedad, salvo en las accidentales, que se constituyen para un resultado

determinado, obtenido el cual, se extingue su objeto social.

El modo en que se ejercerá su administración y representación: La sociedad posee órganos de representación externa y de administración interna, cuyas personas físicas generalmente

coinciden, presumiéndolo la ley, si el contrato no dispusiera otra cosa.

El modo de distribución de ganancias y pérdidas: Si no se estableciera, será proporcional a los aportes

Los derechos y obligaciones de los miembros entre sí y con respecto a terceras personas.

Las regulaciones sobre la resolución parcial (por muerte de un socio, por su exclusión judicial,

ante grave incumplimiento, o su separación voluntaria (receso) por cambios producidos en la sociedad) y la disolución de la sociedad (por voluntad de los socios, vencimiento del plazo

acordado, pérdida del capital social, por reducirse a uno el número de socios, por cumplimiento

del objeto social, o imposibilidad de concreción).

La última etapa, luego de la disolución de la sociedad, es la liquidación, donde se venden los

bienes patrimoniales, se cancelan las deudas, y luego, el excedente, es repartido entre los socios,

cancelándose la inscripción en el organismo pertinente.

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

Tipos sociales (Para profundizar sobre cada tipo de sociedad puede posicionarse sobre el texto celeste que subraya el tipo

social.)

Sociedad colectiva: Son las más simples, unión de personas con responsabilidad en su propio patrimonio, con beneficio de excusión, o sea, responden una vez agotados los bienes sociales.

Sociedad en comandita simple: En ella se distinguen los socios comanditados, con responsabilidad ilimitada y solidaria, previo beneficio de excusión, y los comanditarios que

responden solo con el capital que aportan, que siempre debe ser de dar.

Sociedad de capital e industria: Se distinguen los socios capitalistas, que aportan obligaciones de dar, y responden ilimitada y solidariamente, con beneficio de excusión y los industriales, que

aportan obligaciones de hacer, y se comprometen con las ganancias aún no percibidas.

Sociedad accidental o en participación: No tienen plazo de duración, pues se constituyen transitoriamente para un determinado fin. La participación de los socios aportantes, se realiza a

nombre personal, y responden con esos aportes. Es una sociedad anómala pues ni siquiera necesita

inscribirse, rigiéndose supletoriamente por las disposiciones de la sociedad colectiva.

Sociedad de responsabilidad limitada: El número de sus socios es de 2 a 50, y su capital se divide en cuotas, y a ellas se limita la responsabilidad de cada socio.

Sociedad anónima: el capital está representado por acciones, que son negociables, ya sea por compra-venta, en bolsa, etc. Y la responsabilidad de los socios tienen como tope el valor de esas

acciones. Deben constituirse por instrumento público.

Sociedad en comandita por acciones: El capital se representa en acciones y requieren para constituirse de instrumento público. Los que aportan el capital representado en acciones, son los

socios comanditarios, y a ellas se limita la responsabilidad. Los socios comanditados responden

ilimitada y solidariamente, pero en forma subsidiaria.

Sociedad cooperativa: Con número de socios ilimitada. El capital se divide en cuotas, todas del mismo valor, que solo se transmiten entre los miembros de la sociedad.

Sociedad de economía mixta: se integran con capital privado y estatal. Sociedad anónima con participación estatal mayoritaria: Como lo indica su nombre, los

mayores aportes son del estado.

Sociedades mercantiles | La guía de Derecho http://derecho.laguia2000.com/derecho-comercial/sociedades-mercantiles#ixzz3CV1SvvuZ

Entidades sociales sin personalidad jurídica. Régimen legal : son las simples asociaciones del Art.

46 del Código Civil: “Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán

consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de

derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o

instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los

miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los

actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la

sociedad civil.”

6.5. Principio de existencia y extinción de las personas jurídicas.

Las personas jurídicas comienzan su existencia cuando se constituyen como tales, tal como estudiamos

en el punto anterior. Además, las personas jurídicas, como las físicas, finalizan su existencia por varias causas, a continuación

se mencionan las causas de extinción de aquellas que necesitan autorización para funcionar.

Nacimiento de la personalidad jurídica Las personas jurídicas nacen como consecuencia de un acto

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jurídico (acto de constitución), según un sistema de mera existencia, o bien por el reconocimiento que

de ellas hace una autoridad u órgano administrativo o por concesión. En ambos casos puede existir

un requisito de publicidad, como la inscripción en un registro público.

CÓDIGO CIVIL. CAPITULO I

Del principio de la existencia de las personas jurídicas

Art. 45. Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etcétera., con el

carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con

aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.

Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en

caso de ilegitimidad o arbitrariedad. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el

Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de Gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo

anterior. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 46. Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que

la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de

autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente

regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de

1968.)

Art. 47. En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó

la fundación.

El Estado, a las personas jurídicas privadas que necesitan su autorización para funcionar , les puede

revocar la misma o retirarles la personería jurídica; o se pueden disolver por otras causales que se

encuentran expresadas en el Código Civil

CAPITULO II

Del fin de la existencia de las personas jurídicas

Art. 48. Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:

1° Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;

2° Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea

imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;

3° Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.

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La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución

recurrida.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de

1968.)

Art. 49. No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al

Gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su renovación.

Art. 50. Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los

bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo

Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación

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6.6. Consecuencias en relación a su personalidad: su responsabilidad. Otras

consecuencias

Como consecuencia necesaria de la distinción entre su personalidad y la de sus miembros surge su

responsabilidad por los actos de sus representantes (responsabilidad extracontractual) y hechos sus dependientes (responsabilidad contractual).

Tal como sostienen las autoras de “Lecciones.”12. La distinta responsabilidad contractual y

extracontractual de las personas jurídicas es otra consecuencia de la personalidad jurídica adquirida

por el ente colectivo. Este principio que es riguroso en las asociaciones (Art. 39, 42 y 43 del C.C)

no lo es en el ámbito de las sociedades civiles y comerciales que se constituyen con fines de lucro,

y donde en principio los socios responden por las deudas de la sociedad con la excepción de

algunos tipos de sociedad comercial.

Esta es una derivación de la autorización o no para funcionar, las asociaciones y fundaciones son

autorizadas por el Estado y tienen un objeto especial; en cambio las sociedades (si bien tienen un

procedimiento de inscripción determinado) garantizan a los terceros con su patrimonio, y si éste es

insuficiente, en las sociedades de responsabilidad ilimitada los socios responden de manera

subsidiaria (es decir, primero se acciona contra la sociedad y luego contra los socios). En las

sociedades de responsabilidad limitada (S.R. L y Sociedades Anónimas) se responde por las deudas

de la sociedad con el patrimonio de la misma

6.7-La empresa. .

La definición de empresa es importante porque es el medio mas utilizado para realizar actos de

comercio; una definición de empresa de Vivante13 la conceptúa como: “la organización técnico

jurídica, que mediante la coordinación de diversos elementos –naturaleza, capital y trabajo- se

propone producir bienes o servicios, destinados al trueque, corriendo los riesgos por cuenta del

empresario; esto es, quien reúne, coordina y dirige esos elementos bajo su responsabilidad”.

La empresa tiene dos elementos:

la coordinación de los factores de producción (naturaleza, capital y trabajo) destinado al

trueque; si no estuviera destinado al trueque, sino al propio consumo, habría empresa económicamente, más no jurídicamente;

y la organización está dirigida y bajo la responsabilidad de empresarios.

Es importante tener en cuenta que no se puede confundir la noción de empresa con la de sociedad

comercial14. En efecto, la empresa puede ser unipersonal, en ese caso la responsabilidad entera de

la misma cae sobre el empresario titular, ese tipo de responsabilidad es ilimitada, es decir que en

caso de dificultades económicas de la empresa el empresario correrá el riesgo de que lo ejecuten

patrimonialmente de manera personal. Para comprender la gravedad de esta situación baste tener en

cuenta el concepto de “patrimonio de afectación”, es decir, la posibilidad de las personas de

destinar porciones de sus patrimonios a diferentes actividades para hacerlo producir y a su vez

protegerlo. En este caso el empresario lo hace producir pero no lo puede proteger siendo que está

en permanente riesgo.

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Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

Por eso se puede concluir que si bien para nuestra legislación no existe como sociedad la empresa

unipersonal, sí se da como acto de comercio y se encuentra expresamente prevista en el Código de Comercio, resultando ésta una forma muy común de organizarse y se manifiesta cuando el

empresario tiene sobre sí toda la responsabilidad y dirección. Este empresario tiene sobre sí,

mientras mantenga esta organización unipersonal, toda la responsabilidad y todo el riesgo por los

negocios realizados

RECORDAR LA DIFERENCIA ENTRE SOCIEDAD CIVIL Y SOCIEDAD COMERCIAL

Respecto de las sociedades civiles y comerciales, el fin de su existencia se encuentra regulado

en su normativa específica ya citada.

Sociedad civil

La sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero,

bienes o industria, con el fin de crear una persona moral que no tiene un carácter meramente

comercial, pero si buscar un beneficio lucrativo y repartir entre si sus ganancias.

Sus elementos son:

La agrupación de 2 o más personas.

La reunión con un fin común.

Que ese fin consista en una utilidad apreciable en dinero.

Que todos los socios participen en las ganancias y las pérdidas.

Atributos

Este tipo de sociedad se opone a la sociedad mercantil. Es difícil establecer una distinción clara entre

ambas. En general se distingue la sociedad civil por ser aquella que se constituye sin un objeto mercantil

o, al menos, no puramente mercantil. Sin embargo debe reunir ciertos requisitos y atributos para ser

reconocida como persona moral.

Nombre. Tiene que ser la Razón Social o Denominación Social.

Domicilio. Es el lugar físico en que una sociedad civil se aloja para efectos legales.

Patrimonio. Esta es formada a partir de los recursos de los socios, puede ser numerario o

bienes.

Capacidad de Goce. Capacidad de la propia persona moral para ejercer derechos y ser

reconocida ante la ley.

Capacidad de Ejercicio. Facultad que ha adquirido la Sociedad Civil cuando esta cumple

con todos los requisitos formales.

Capacidad Procesal . Otra de las facultades que adquiere la sociedad cuando esta se

inscribe al Registro de Sociedades Civiles.

Artículo 1° Ley de Sociedades Comerciales (Ley 19.550):

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"Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los

tipos previstos en esta Ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas."

Con la sociedad nace una persona de derecho distinta de las personas de los socios.-

- Hay pluralidad de individuos que concurren a su existencia.-

- Debe adoptar uno de los tipos previstos en la Ley de Sociedad Comerciales.-

- Los socios se obligan a realizar aportes que integran el patrimonio social, el que se destinará a la

producción o intercambio de bienes o servicios.-

- Los socios participarán de los beneficios deben soportar las pérdidas.-

Diferencia entre la Sociedad Civil y la Comercial

La diferencia fundamental está basada en la finalidad de la Sociedad Comercial destinada a la producción

e intercambio de bienes o servicios, aunque la sociedad con objeto civil, más allá de la actividad

económica que tiende a la formación de la misma, y no por ello es comercial, sino que tiene su cuota de

civilidad (que está regulado por el Código Civil),

por ejemplo: explotación agrícola, ganadera, forestal, profesiones liberales entre otras.-

Otra diferencia está dada por la tipicidad es decir que las sociedades comerciales deben adoptar uno

de los tipos previstos en la Ley.-

Dada la nueva regulación comercial, la Sociedad Civil, tiende en la práctica a desaparecer.-

La sociedad civil, se determina por escritura pública y no se inscribe en el Registro Público de

Comercio.-

En la sociedad Civil sólo se realizan balances para dar a conocer resultados entre sus integrantes,

pero los mismos no necesariamente se registran en el Consejo de Cienci as Económicas.

- Ejemplo de sociedad civil: un grupo determinado de individuos se asocia con el objeto único de

construir un edificio, en partes que se establecerán proporcionales.- A la finalización del objeto, se

liquida la sociedad, dando de baja todas y cada una de las inscripciones impositivas y se adjudican las

unidades del producido, también mediante escritura pública.-

En el caso de esta sociedad, cada integrante es solidario por el conjunto, en el caso de no responder un

socio, el otro necesariamente deberá hacer frente a la deuda.-

La responsabilidad NO se limita al capital de cada integrante en dicha sociedad.- Es decir que los

socios responden por el todo de la deuda contraída por la sociedad.-

Organización:

La sociedad comercial debe esencialmente estar organizada en su aspecto jurídico.

La organización requerida comprende por ejemplo el régimen de administración, asambleas,

fiscalización, documentación y contabilidad, etc, que deben preverse con los alcances fijados en la Ley

19.550.

Objeto Social:

En principio la sociedad mercantil tiene por objeto fines económicos, la función económica es el fin

normal, la expresión utilizada por el código de comercio, art.282 "Es con ánimo de partir el lucro".-

CUADRO COMPARATIVO ENTRE AMBOS TIPOS SOCIETARIOS:

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ASPECTOS LEGALES SOCIEDAD CIVIL SOC. COMERCIALES S.A. -

S.R.L.

Propiedad del Inmueble A nombre de la Sociedad A nombre de la Sociedad

Responsabilidades de los Socios Ilimitada Limitada a su aporte

Ante Terceros Actúa la Sociedad Actúa la Sociedad

Constitución Por Contrato Público (escritura) Por Contrato Público o Privado

en el RPC (*)

Relaciones entre Socios

Son abiertas entre el Socio y la

Sociedad con la limitación de la

Ley Civil

Son abiertas entre el Socio y la

Sociedad

Afecciones del Inmueble por

problemas de Socios NO Afectado Igual a la Sociedad Civil

ASPECTOS IMPOSITIVOS SOCIEDAD CIVIL SOC. COMERCIALES S.A. -

S.R.L.

I.V.A.

La Sociedad tributa IVA al vender las

unidades, a la escritura a favor de los

propietarios

Igual a la Sociedad Civil

Ingresos Brutos

Sujeto pasivo del Impuesto

(anualmente). Exención a la Industria de

la Construcción a partir del 01-01-1999

Igual a la Sociedad Civil

Impuesto a las Ganancias

Cada Socio es sujeto pasivo del

impuesto, debiendo incluir en su dj (**)

personal la proporción que le

corresponde de los resultados de la

sociedad

La Sociedad es la

Contribuyente del Impuesto.

(*) Registro Público de Comercio

(**) Declaración Jurada

RESUMIENDO.

Tenemos que distinguir entre la sociedad civil y la sociedad comercial.

La sociedad civil es aquella que tiene por objeto alguna actividad de las que se consideran civiles (p.ej.

Explotación agropecuaria, Ejercicio de profesiones liberales, Explotación de establecimientos

educativos).

Las sociedades comerciales son aquellas que figuran en la Ley de Sociedades Comerciales (Ley 19.550);

por el solo hecho de optar por alguno de los distintos tipos de sociedades que figuran en ella, la sociedad

tendrá el carácter de comercial, y estará regida por dicha ley, sin importar que el objeto que desarrolle la

sociedad sea civil o comercial.

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7.-EL OBJETO DE LA RELACION JURIDICA.

7.1. El objeto de la relación jurídica. Concepto. Clasificación de los derechos subjetivos en función de su respectivo objeto Diversas clases de objeto. Requisitos de validez

Este es un nuevo tema en nuestra materia, hasta ahora se ha expuesto lo más importante relativo al

primero de los elementos de la relación jurídica que son los sujetos. Ahora se abordará el estudio del

objeto de las relaciones jurídicas.

El objeto es aquello sobre lo que recae la relación y según el tipo de relación jurídica de que se trate (o

tipo de derecho subjetivo que es la relación jurídica en sentido estricto) será el objeto que corresponda,

gel siguiente esquema muestra en un color mas oscuro el objeto de cada uno de los derechos subjetivos

ya analizados anteriormente

Entonces depende del tipo de relación pueden ser cosas, hechos del hombre, objetos inmateriales,

personas. Básicamente en este punto del programa se aborda el objeto material, es decir las cosas, objeto

que se analizará enseguida porque antes es preciso comprender el concepto de patrimonio

7.2. El Patrimonio. Concepto Caracteres Distintas concepciones.

Análisis crítico de cada una

El patrimonio es uno de los atributos de la persona jurídica, y se denomina jurídicamente patrimonio al conjunto

de bienes que posee una persona.

Gráficamente el patrimonio se encuentra compuesto de la siguiente manera:

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Sobre el patrimonio, ya se dijo en el primer módulo, existen distintas concepciones, pero actualmente se

encuentran superadas.

Básicamente se encuentran las posturas básicas que son : Postura de Aubry y Rau: estos autores franceses que consideran que el patrimonio es un atributo de la

personalidad; consideran que toda persona posee un patrimonio que es necesario, único e intransmisible. Sostienen que la persona aunque no posea bienes, potencialmente los puede tener, por eso nunca carece

de patrimonio Teorías modernas: esta es la concepción finalista del patrimonio que tiene su origen en Alemania y que

sostienen que no necesariamente las personas deben poseer bienes para serlo, y que si los poseen pueden

afectarlos a diferentes fines, por eso se habla de los patrimonios de afectación

El problema de la unidad del patrimonio. El patrimonio general, el patrimonio especial y el

denominado patrimonio autónomo

El patrimonio en realidad es una universalidad jurídica (universitas iuris), es decir, su unión (aun cuando

sus bienes estén separados) no proviene de la voluntad de las personas sino de las disposiciones del

Derecho, solo así puede explicarse la transmisión hereditaria, se transmite la universalidad jurídica,

procesalmente se genera el fuero de atracción para que a ese lugar donde se está resolviendo el tema se

lleven los juicios de carácter patrimonial del causante.

Otra postura, ya superada, sostiene que el patrimonio es una universalidad de hecho (universitas facti o

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universitas rerum) porque se basa en que la unión del patrimonio tiene su base en la voluntad del dueño).

El patrimonio como garantía de los acreedores. Alcance legal del principio. Fundamento.

Bienes excluidos. Acciones dirigidas a asegurar su integridad.

Insolvencia y cesación de pagos. Acciones individuales y colectivas

El patrimonio es la prenda común de los acreedores , es decir, es la garantía que tienen los acreedores

para respaldar los créditos que tienen contra sus deudores. Por ejemplo: si alguien va a pedir un préstamo

bancario le van a pedir garantías para pagarlo, estudiarán sus antecedentes, su grado de cumplimiento, su

respaldo económico, si tiene un recibo de sueldo (que es parte del patrimonio porque configura un

derecho creditorio para el empleado) también; si no posee nada no le otorgarán el préstamo. Igualmente

en los contratos de locación de inmuebles, raramente se puede alquilar sin garantía, actualmente los

acreedores se aseguran que ante un incumplimiento van a poder ejecutar sus acreencias.

En el Código Civil este tema se encuentra regulado en varias disposiciones de nuestro Código

regulan este tema; el Art. 50515 lo reconoce en su inciso 3, cuando establece que el patrimonio del

deudor en el caso de las obligaciones le garantiza al acreedor que en caso de incumplimiento puede

obtener de ahí las indemnizaciones que correspondan. Para ello la ley le otorga al acreedor una serie de medidas para proteger el patrimonio ante un eventual

incumplimiento, estas son las medidas preventivas (que tienden a asegurarse la documentación de las

deudas) y las cautelares (que son las que se aseguran de que el deudor no se deshará del patrimonio ante

una eventual demanda).

Las medidas cautelares judiciales son:

Embargo: Inoponibilidad de la enajenación, preventivo o ejecutivo (sentencia) o ejecutorio

(liquidación) Inhibición general: Bienes insuficientes. Anotación en el Registro de la Propiedad. Válido solo

en esa jurisdicción Indisponibilidad de un bien: Medida judicial que declara la indisponibilidad de un bien

determinado (peligro de frustración)

Anotación de litis: En el Registro de la Propiedad y el bien no queda indisponible

Medida cautelar innovativa: Se cambia una situación fáctica o jurídica por necesidad y urgencia

Prohibición de innovar: Se mantiene inalterable la situación de hecho o de derecho

Intervención judicial: intervención del acreedor en el juicio del deudor, 2)3º recaudador en una

empresa, 3)3º fiscalizador de actos o bienes en el juicio Secuestro de bienes: Falta de eficacia del embargo o liquidación

Las medidas preventivas aconsejadas son:

Documentación del crédito

Reconocimiento de deuda: declaración con efecto interruptivo, expresa o tácita

Confección de inventarios y balances:, libros obligatorios por el código de comercio, ley de

contrato de trabajo, actas sociales

Interrupción de la prescripción por demanda

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Suspensión de la prescripción por interpelación: Por una sola vez y con efecto por un año (o menor

según la acción)

Además los acreedores poseen a su favor una serie de acciones tendientes a recuperar y conservar

su crédito, entre ellas:

La acción subrogatoria, se da en el caso de que un tercero le deba a su deudor y éste permanezca

inactivo en el cobro, solo procede por vía judicial La acción directa: es igual que la anterior pero procede en los casos indicados por ley (por ejemplo

en las sublocaciones el locador le puede cobrar al sublocatario de su locatario)

La acción revocatoria: procede en caso de fraude (tema que se analizará mas adelante)

Acción de separación de patrimonios: procede en el caso de herencia, y se otorga tanto a los

acreedores del causante y como a sus herederos La acción de simulación: procede en caso de simulación (tema que también se analizará mas

adelante). Tanto el fraude como la simulación son vicios del acto jurídico

7.3.-La hacienda comercial o fondo de comercio Concepto. Elementos constitutivos

Transferencia de establecimientos comerciales

El fondo de comercio es el conjunto de elementos materiales e inmateriales organizados por el

empresario para producir bienes y/o servicios.

El fondo de comercio y su integridad en su transferencia se encuentran protegidos por la ley nº 11.867

que persigue tres finalidades:

1) Proteger la integridad del fondo de comercio como una universalidad

2) Proteger los intereses de los acreedores

3) Otorgar seguridad al adquirente de que las pretensiones de los acreedores serán satisfechas con el

precio de venta asegurándoles un fondo libre de acreencias

Además en su Art.1º indica cómo se encuentra integrado un fondo de comercio:

“Declárense elementos constitutivos de un establecimiento comercial fondo de comercio, a los

efectos de su transmisión por cualquier título: Las instalaciones, existencia en mercaderías,

nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las

marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los

demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística”

En síntesis, la ley protege la transferencia del fondo de comercio indicando un procedimiento que

permite transmitirlo en funcionamiento (con los bienes indicados), dando tanto al fondo la

seguridad del giro comercial, como a los acreedores la garantía de que sus deudas serán pagadas,

como al adquirente limitando su responsabilidad al momento de la transferencia.

7.4.-COSAS Y BIENES Concepto. Régimen legal

Alcance jurídico

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Continuando con el tema del patrimonio, ahora corresponde abordar uno de sus elementos: los bienes

materiales o cosas. En este último punto del módulo se estudiarán los conceptos básicos relacionados con las cosas.

El Código Civil define cosas en el Art. 2311:.

“Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones

referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.”

Cuando el legislador define como “materiales” supera la definición original que decía “corporales”,

refiriéndose a “materia” como concepto general.

Por eso se incorpora el segundo apartado , las fuerzas naturales y la energía son materia y son objeto de

mercado también, se realizan transacciones sobre ellas, no solo la energía eléctrica, sino la solar o la

proveniente de la fuerza cólica (por el viento) por ejemplo. Por eso es tan importante entender que no se

habla de “corporal” o “tangible” sino de material.

Otra cuestión importante a entender es que las cosas son susceptibles de tener un valor, no importa cuál sea, incluso puede tener más valor afectivo que económico, si reúne las condiciones de ser material

igualmente será cosa y será parte del patrimonio de una persona.

7.5. Clasificación de las cosas consideradas en sí mismas

Las cosas, consideradas en sí mismas o en relación a los derechos (reguladas en los Arts. 2311 a

2338 del Código Civil) se pueden clasificar de la siguiente manera:

1. Muebles o inmuebles: por su naturaleza, o por accesión o por su carácter representativo:

Son cosas muebles las que se pueden trasladar de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas

(estos últimos se llaman semovientes, por ejemplo los animales), o que solo se muevan por una

fuerza externa, son excepción de las que sean accesorias a los inmuebles. S

son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras,

metales, etc. También tienen este carácter los instrumentos públicos o privados de donde constare

la adquisición de derechos personales, por ejemplo un boleto de compraventa de un automóvil.

Son inmuebles por su naturaleza: las cosas que se encuentran inmovilizadas por sí mismas,

como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie o profundidad, todo lo

que esté incorporado al suelo de una manera orgánica y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin

el hecho del hombre.

Son también inmuebles pero por accesión física: las cosas muebles que se encuentran

inmovilizadas por su accesión física al suelo con carácter de perpetuidad (por ejemplo un edificio).

• Son inmuebles por accesión moral o por su destino: las cosas muebles que se encuentran

puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble por el propietario de éste, sin estarlo

físicamente, por ejemplo en una Universidad los bancos , el pizarrón y los elementos tecnológicos

que integran su función educativa; esto porque este tipo de bienes complementan al inmueble en

su funcionalidad .

• Finalmente son inmuebles por su carácter representativo , los instrumentos públicos donde

constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, por ejemplo la escritura pública

en la que se vende o dona una casa.

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Esta clasificación tiene sus efectos: Los derechos reales que se pueden constituir (hipoteca y anticresis sobre los inmuebles, prenda

sobre los muebles) ,

las formas de instrumentación (los derechos reales sobre inmuebles se instrumentan en escritura

pública y su correspondiente inscripción, no exigiéndose estos requisitos para los muebles, a

menos que sean registrables pero no requieren instrumento público) ,

el tiempo exigido para adquirir el dominio –prescripción adquisitiva- los plazos son diferentes

según el tipo de bienes: para los muebles se exigen 2 años, para los inmuebles se exigen 10 ó 20

años, según se tenga o no justo título. Se considera justo título para los 10 años la escritura

pública que tiene el poseedor convencido de que el terreno es suyo, pero en realidad es una

escritura defectuosa porque existe otra escritura sobre el mismo inmueble o parte de él (esto ha

sido frecuente en loteos de terrenos mal realizados), en estos casos se le da derecho al que

posee durante 10 años en estas condiciones a usucapir el bien.

los efectos de la posesión :en las cosas muebles, la posesión de buena fe de una cosa mueble,

crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida, no ocurriendo

en el caso de los inmuebles). La frase aplicable es “la posesión vale por título”. Por ejemplo se

aplica en los casos de tercería de dominio, cuando se embargan bienes que son de propiedad de

una persona por deudas de otra persona, si el dueño las tiene efectivamente puede alegar a su

favor esta disposición

La competencia de los jueces, es decir la facultad del juez para entender en un caso

determinado, (para los inmuebles es competente el juez del lugar de situación del bien, para los

muebles el del lugar de situación del bien o el del domicilio del demandado).

Fungibles o no fungibles. Son fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma

especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad (por

ejemplo los cereales, el dinero-porque se considera su valor económico-, las mercaderías en general). Son no fungibles aquellas cosas con identidad propia, que no pueden sustituirse de forma perfecta (por

ejemplo una casa, un automóvil, un libro incunable). Esta clasificación es importante por las

transacciones que se pueden celebrar, por ejemplo sobre las cosas fungibles se pueden celebrar contratos

de mutuo (que son de uso y consumo)I, como el mutuo comercial (que es el préstamo bancario) o el mutuo de semillas.

Consumibles o no consumibles. Son consumibles aquellas cosas cuya existencia termina con el primer uso para el que las posee y las que

terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad (por ejemplo el dinero o

los alimentos). Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean

susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo (por ejemplo un auto, los muebles

de una casa)

Divisibles o indivisibles. Son divisibles aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser fraccionadas en porciones reales,

cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma

(por ejemplo un litro de leche, el dinero). Son no divisibles las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento, no pueden

dividirse sin que se destruya o pierda su esencia (por ejemplo una estatua, un terreno cuyas dimensiones

son las mínimas aceptadas por las reglamentaciones municipales).

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Principales o accesorias. Son principales las cosas que pueden existir por sí mismas (por ejemplo un auto).

Son accesorias las cosas cuya existencia está determinada por otra de la cual dependen y siguen la suerte

de la principal. En este caso es importante tener en claro que la clasificación de las accesorias dado que el

código las limita en dos categorías:

a. Frutos : son las cosas que periódicamente proceden de otra cuya sustancia no alteran, estos

pueden ser, naturales (por ejemplo una fruta), civiles (son las rentas que produce el dinero,

por ejemplo un alquiler, los intereses) o industriales, en estos interviene el hombre solo en un

momento que es el de la cosecha por ejemplo. Son accesorios porque siguen la suerte del

principal, por ejemplo si se acaba el dinero (capital) no hay intereses

b. Productos: Los productos proceden de otra cosa, alterando la sustancia de la misma, de

modo tal que una vez producido no vuelven a producirse (por ejemplo los minerales de una

mina).

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Dentro o fuera del comercio. Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente

de autorización pública. Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad

relativa. Son absolutamente inenajenables:

a) las cosas cuya venta fuere expresamente prohibida por ley (por ejemplo los bienes públicos del

Estado)

b) las cosas cuya venta se hubiere prohibido por actos entre vivos-contrato- o disposiciones de

última voluntad-testamento- (por ejemplo si un bien ha sido constituido bajo el régimen de bien

de familia).

c) Son relativamente inenajenables las que necesiten autorización previa para su venta (por

ejemplo los bienes de los menores).

7.6 . Clasificación de los bienes en relación a las personas Las cosas, consideradas en relación con las personas se clasifican en:

1. Bienes del Estado: éstos a su vez, se clasifican en:

a. bienes públicos, estos están afectados al uso y goce de todos los habitantes, no están en el comercio

(por ejemplo calles, plazas, yacimientos arqueológicos, lagos navegables, etc.)

b. bienes privados, siendo igual al dominio privado de los particulares, el Estado tiene su uso

exclusivo y puede enajenarlos conforme la ley civil (por ejemplo las tierras sin dueño, los yacimientos

minerales, los bienes vacantes, etc.)

2. Bienes municipales: estos son los bienes que el Estado ha puesto bajo el dominio de las

municipalidades.

3. Bienes de la Iglesia: y estos a su vez, se clasifican en bienes públicos o privados, los primeros son los

que están directamente afectados al culto.

4. Bienes particulares: son las cosas que no fuesen bienes del Estado, de las municipalidades o de las

iglesias. Sus titulares pueden administrarlos, aprovechar sus frutos y productos, disponer de ellos

conforme a la ley común y reclamarlos cuando un tercero los tenga indebidamente en su poder.

5. Cosas susceptibles de apropiación privada (por ejemplo los peces, los tesoros abandonados, etc.),

son aquellos que no tienen dueño o han sido abandonados por sus dueños, de modo tal que cualquier

persona puede apropiarse (hacerse dueño) de ellos.

Derechos industriales y comerciales: marcas y designaciones, nombre comercial, dibujos y

modelos industriales, patentes de invención

Como se sostuvo anteriormente, los derechos intelectuales integran el patrimonio de una persona.

La creación intelectual es un bien inmaterial, que se logra objetivando la idea que lo expresa.

Su protección se llama propiedad intelectual o derechos intelectuales. Dentro del amplio concepto de

propiedad (o derecho) intelectual entran, dos grandes ramas, el derecho de autor y la propiedad industrial

(o comercial).

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En nuestro sistema se protegen los siguientes derechos intelectuales:

Derechos de autor: tutelados por la ley 11.723. Para esta ley, autor es el creador de una obra que

mira a la satisfacción intelectual o espiritual, que ésta produce, sea en el orden de la verdad, de la

belleza o del entretenimiento. Regula concretamente los derechos de autor de obras científicas, literarias y artísticas, confiriéndole protección al autor durante toda su vida y a sus herederos por

70 años. Tutela el modo de expresión de las ideas. Estos se registran en el Registro Nacional de

Derechos de Autor.

Patentes: son los inventos que a su vez se clasifican en: 1) patentes de invención (ley 24.481, modificada por ley 24.572); 2) las creaciones citogenéticas (ley 20.247); 3) patente de modelos y

diseños industriales (decr. ley 6673/63), y 4) modelos de utilidad. Todo aquello que está regido

por la ley de patentes de invención, de modelos o diseños industriales y de marcas, tiende directa o

indirec-tamente, a la satisfacción de necesidades o comodidades materiales. Esto último constituye

lo que se conoce como propiedad industrial. La ley confiere protección para las patentes de

invención de 20 años improrrogables y 10 para los modelos de utilidad. Durante ese tiempo el

propietario del derecho puede explotarlo u otorgar licencias (permitiendo la explotación por un

tercero contra el pago de un canon) . Estos derechos se registran en el Instituto Nacional de

Propiedad Industrial, en el Registro de Patentes

Marcas registradas: tuteladas por la ley 22.362. la marca es el signo o símbolo que distingue e identifica un determinado producto, en este caso la ley le otorga una protección de 10 años,

prorrogables siempre que se pruebe su uso durante los últimos años .Estos derechos se registran en

el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, en el Registro de Marcas

Estos derechos intelectuales conforman una categoría intermedia dentro de la clasificación de los

derechos patrimoniales, ya que tienen una faz extra patrimonial que es el derecho moral del autor a la integridad de su obra, y una faz patrimonial que es el derecho a disfrutar de las ganancias que produce

la venta o reproducción de su obra registrada en cualquiera de las tres categorías