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Temario Escuela Nacional de la Judicatura 2 AREA DE DERECHO PRIVADO Derecho Civil . . . . . . . 2 Derecho Comercial . . . . . . 67 Derecho Procesal Civil . . . . . . 89 Derecho Laboral . . . . . . . 199

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Temario

Escuela Nacional de la Judicatura

2

AREA DE DERECHO PRIVADO

Derecho Civil . . . . . . . 2

Derecho Comercial . . . . . . 67

Derecho Procesal Civil . . . . . . 89

Derecho Laboral . . . . . . . 199

Derecho Civil

TEMA 1: Acto y Hecho jurídico.

•Acto jurídico: Acto voluntario lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, o crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Para Couture es el hecho humano voluntario y lícito, al cual el ordenamiento positivo atribuye el efecto de crear, modificar o extinguir derechos. Para Capitant, es toda manifestación de una o más voluntades que tengan por finalidad producir un efecto de derecho. ( > Negocio o Acto Jurídico es lo mismo.)

•Hecho jurídico: En tanto que los actos jurídicos se originan en la voluntariedad del actor, el hecho jurídico se caracteriza porque produce un efecto de Derecho que no ha sido querido; es en opinión de Couture, un evento constituido por una acción u omisión involuntaria, (pues de ser voluntaria constituiría el acto jurídico) o por una circunstancia de la naturaleza que crea, modifica o extingue derechos.

•Elementos esenciales del Acto jurídico: Para la existencia del Acto jurídico se requiere que se reúnan los siguientes elementos: Voluntad del Autor del acto para realizarlo, Objeto Posible (Físicamente y Jurídicamente), y en ciertos casos cuando se trata de actos solemnes (Matrimonio, Testamento, reconocimiento), la solemnidad que la ley establece para emitir la declaración de la voluntad.

•Clases de actos jurídicos: a. Actos unilaterales y bilaterales: Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su

perfección, requieren de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola persona, en el caso del testamento; o la voluntad de varias personas pero que son una sola parte, pues su voluntad es expresada con el mismo sentido, como por ejemplo en el caso de las comunidades que son representadas por un administrador. Son actos bilaterales cuando requieren el beneplácito de dos o más voluntades (consentimiento), como los contratos. Esta clasificación no debe confundirse con la de contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales, desde que no existen sin el concurso de voluntades; pero en orden a sus efectos, se llama unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes, tales como el depósito o la donación; y bilaterales a aquellos que las crean para ambas, como la compraventa o el contrato de trabajo.

b. Actos positivos y negativos: En los primeros, el nacimiento, modificación, extinción, etcétera, de un derecho, depende de la realización del acto; tal es, por ejemplo, la firma de un pagaré, la entrega de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de arte. En los segundos, en cambio, la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; tal es el caso de las obligaciones de no hacer. El propietario de una casa alquilada a una tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación.

c. Actos entre vivos y de última voluntad: Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan actos de última voluntad o mortis causa, como son los testamentos.

d. Actos gratuitos y onerosos: Actos a título gratuito o simplemente gratuitos son aquellos en que la obligación está a cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad, tales los testamentos, la donación, la renuncia sin cargo a un derecho. En cambio, en los actos onerosos las obligaciones son recíprocas y cada contratante las contrae en vista de que la otra parte se obliga a su vez; así ocurre en la compraventa, la permuta, etcétera.

e. Actos formales y no formales: Actos formales o solemnes son aquellos cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley. Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna.

f. Actos patrimoniales y de familia: Los primeros son los que tienen un contenido económico. Los segundos, en cambio, se refieren a derechos y deberes de familia o extrapatrimoniales.

g. Actos de administración y de disposición o enajenación: En el acto de administración sólo se transfiere la tenencia, el uso; por ejemplo, el arrendamiento, comodato. En los de disposición se transmite el dominio, la propiedad de la cosa.

TEMA 2: La persona y la personalidad.

En sentido jurídico, Persona es un sujeto de derecho y de obligaciones, es decir, que tiene vida jurídica. Aquel que es acreedor de derechos y es deudor de obligaciones. Persona es todo ser humano, cual que sea su sexo, edad, creencias, su nacionalidad o raza, que sea capaz de poseer derechos y obligaciones. Todos los hombres son personas y mientras vivan, no hay suceso que pueda quitarle esa calidad.Pero no solamente los seres humanos son sujetos de derechos. Las instituciones, las empresas, las agrupaciones sociales, etc., gozan y ejercen también derechos y deberes.

•Personalidad: Es la aptitud de convertirse en sujeto de derechos y de obligaciones. Es el momento del nacimiento el que indica el comienzo de la personalidad, es decir, el momento en que la criatura humana es completamente separada de su madre, y se considera viable. El niño es viable cuando ha nacido con los órganos necesarios para la vida, cuando él está conformado, de tal modo, que es lógico y natural que el niño vivió siquiera un minuto después de nacer; en ese momento adquirió la personalidad, que le permite recibir, por ejemplo, una donación, o ser parte de una sucesión, que inmediatamente trasmitirá, si muere, a sus herederos legales.

La personalidad del ser humano termina en el momento de la muerte. La persona fallecida, como la no nacida, no pueden ser objeto de derechos, el derecho que les pertenece no se extingue con ella, sino para sus herederos.

Atributos. •Existencia de la persona física: La persona física lo constituyen los seres humanos. Todo ser humano posee una existencia jurídica dotada de personalidad con capacidad jurídica, esta

capacidad jurídica presupone estar apto para ser sujeto de derechos y obligaciones, para adquirir derecho. Derecho en otras palabras, tener capacidad de ejercicio y capacidad de goce. Las personas físicas gozan de los Derechos Civiles durante toda su existencia.

•Individualización de la persona física: el nombre es el vocativo con el cual se designa a una persona. Constituye el primer paso para la individualización de la persona.

•Nombre: El nombre es el vocativo con que se designa a una persona, se compone de dos elementos y a veces de tres: El apellido o nombre de familia, el nombre propio o los nombres propios, el seudónimo y el sobrenombre. El nombre es inalienable, imprescriptible y propio.

•Domicilio: El derecho fija para cada persona un lugar como asiento legal, asiento donde se presume que ella está siempre presente, sea que lo éste o no lo esté en realidad. Por eso el artículo 102 del CC, determina así el domicilio: El domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus Derechos Civiles es el lugar de su principal establecimiento.Domicilio es el lugar donde se halla fijado el asiento legal de las personas. La residencia es el lugar en que una persona se encuentra habitualmente.

Actos del Estado Civil. Tanto los hechos jurídicos como el nacimiento y la muerte, y los actos jurídicos, como el matrimonio, el divorcio, la tutela, etc., es importante conservarlos en un acto instrumental, que haga plena fe de lo acontecido. La ley exige para cada uno de ellos la redacción de un acto auténtico.

Derechos de la personalidad. Tener personalidad es ser capaz de ser sujeto de derecho. Los derechos de la personalidad tienen, sobre todo, un valor moral. Los derechos de la personalidad no son susceptibles de ser separados de la persona misma de su titular. Ejs: Derecho a un nombre, a la identidad, derecho a la familia, etc.

Estos derechos de la personalidad están fuera del comercio, son intransmisibles e inembargables.

La incapacidades. La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción, ya que toda persona física o moral, por tener personalidad jurídica, es en principio plenamente capaz tanto en el terreno de la capacidad de goce, como de obrar o ejercicio. Existe incapacidad de goce e incapacidad de obrar.

Casi nunca se es incapaz de gozar, de adquirir derechos; la más frecuente de la incapacidad es la de ejercicio y ésta tiene generalmente por finalidad la protección de personas en razón de su inexperiencia (menores) o en razón de su estado mental (enajenados).

La capacidad de goce es la que tienen las personas de adquirir derechos, de convertirse en titulares de derecho, y la capacidad de ejercicio es la capacidad que tienen las personas de hacer uso de aquellos derechos que han adquiridos a través de la capacidad de comprender.

La incapacidad de obrar se relaciona con la edad, con las facultades mentales, o con ciertas condenas (condenas graves).

a. La incapacidad del menor: Los menores tienen sola incapacidad, la de goce: en lo que respecta a los derechos políticos, ya que no pueden ser elegidos, la incapacidad de ejercicio den algunas ocasiones es parcial, estos es en el caso de menores emancipados, tienen capacidad de ejercicio pero a media, porque sus derechos lo tienen que ejercer con asistencia de una persona que se llama curador, ya que ellos están sometidos al régimen de la existencia, para actuar tienen que hacerlo asistido de su curador. Para los menores, la incapacidad es la regla, no obstante, cuando el menor haya alcanzado el uso de la razón, puede cumplir los actos personales y los actos simplemente conservatorios. Los menores no emancipados están sometidos a un régimen de representación (Tutela). Los menores emancipados, a un régimen de asistencia (Curatela). Esto así, porque los menores deben ser protegidos contra las consecuencias de su inexperiencia.

Durante la menoría de edad, el niño esta todavía lejos de un completo desarrollo intelectual y físico, y es explicable que no se le conceda el ejercicio de los Derechos Civiles.

b. La incapacidad de obrar, que alcanza de pleno derecho a los menores, es en principio general: les prohíbe realizar cualquier acto jurídico sin respetar las reglas de protección establecida.

c. Los mayores incapaces: La incapacidad de obrar de las personas mayores pueden provenir de: •Menoscabo de las facultades mentales o físicas: El estado mental de personas mayores exige la protección y tutela de sus derechos. Lo mismo sucede con aquel cuyo deterioro de sus facultades físicas, le hace imposible el ejercicio de sus derechos. •Condenas graves: ya que la condena suspende ciertos derechos civiles y políticos.

Los mayores declarados incapaces se encuentran en estado de interdicción legal.

Representación legal del incapaz: El titular en el ejercicio del derecho, es el representante que actúa en sustitución, pero a nombre del representado.

TEMA 3: Las personas morales.

OJO: VER LEY GENERAL DE SOCIEDADES

Las personas morales o puramente jurídicas, es la calidad reconocida a una agrupación o establecimiento creado por el estado o un particular, para tener en esa aptitud existencia jurídica propia y ser sujeto de derechos.

Son colectividades que el derecho considera como entidades distintas a cada uno de sus miembros.

Clases. Las personas morales se subdividen en personas morales de derecho público (Estado, Universidades Estatales, Cámara de Comercio, Institutos de Beneficencia, etc.) y en personas morales de derecho privado (Sociedades Civiles y Comerciales, Asociaciones declaradas o -reconocidas de utilidad pública, Sindicatos profesionales, etc.)

•Personas morales de derecho público: El estado es históricamente la primera persona de derecho público que ha sido reconocida por el derecho, estas personas de derecho público están regidas por el derecho administrativo.•Las personas morales de derecho privado: persiguen fines particulares, ajenos a las de las colectividades públicas. La distinción resulta difícil a veces con el derecho público. Un hospital privado, obra caritativa, persigue exactamente el mismo fin que un establecimiento público.

Régimen de la personalidad moral: Las agrupaciones que carecen de la personalidad moral no tienen existencia jurídica; puede existir de hecho, crear una situación de hecho que entrañará algunas consecuencias, por ejemplo, la posibilidad de demandarlas judicialmente, y a veces la de una liquidación verdadera; sin embargo, no cabe decir que viven la vida jurídica.

Por el contrario, las personas morales tienen una existencia jurídica; nacen, viven y desaparecen. Conviene estudiar, pues, (A) la creación de las personas morales, (B) su funcionamiento, (C) su desaparición.

Creación de las personas morales: •Las asociaciones: La Ley del 1ro. de julio de 1901, clasifica las asociaciones en tres categorías: 1ra: las asociaciones no declaradas, que son lícitas, por tanto no está ya prohibido agruparse sin previa autorización, salvo en algunos casos excepcionales (congregaciones religiosas, asociaciones en que los extranjeros sean mayoría), pero esa agrupación lícita no es una persona moral; no tiene pues existencia jurídica; y así no pude adquirir bienes. 2da: Las asociaciones declaradas: Son aquellas que para recibir cierta personalidad resulta suficiente a los fundadores ajustarse a una formalidad de publicidad; no es necesaria autorización ninguna. Dicha personalidad es restringida y limitada, toda vez que pueden recaudar las cotizaciones de sus miembros, comparecer en juicio, adquirir y ser propietarias de los inmuebles necesarios para su funcionamiento, pero a las mismas les está prohibido recibir donaciones y legados.3ra: Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública, son aquellas que han obtenido un decreto del gobierno, dado luego del informe del Consejo de Estado, siendo estos los establecimientos de utilidad pública, existiendo además establecimientos de utilidad pública que no son asociaciones como lo son las cámaras disciplinarias de oficios ministeriales. Estas asociaciones gozan de una personalidad mas completa que se denomina personalidad plena. Pueden recibir donaciones y legados, lo que para las asociaciones son una fuente de riqueza muy importante. No obstante la aceptación de esas donaciones y legados está subordinada a las disposiciones de la ley.

La capacidad de todas las asociaciones está limitada, en efecto, por la regla de la especialidad, aplicable a toda persona moral, y en virtud de la cual esta no puede contratar, adquirir ni poseer inmuebles mas que para el fin que se haya asignado. Una asociación es incapaz de contratar fuera de los fines que persigue.

Los sindicatos profesionales: Estos quedan fuera del derecho común de las asociaciones, no tienen como ellas la personalidad, más que con la condición de estar debidamente registrados por ante las autoridades de Trabajo. Pero a diferencia de las asociaciones obtienen desde el momento de adquirir el número de registro, la plena capacidad. En especial pueden recibir liberalidades

sin autorización, adquirir muebles e inmuebles. Sin embargo su capacidad se encuentra limitada también por el principio de la especialidad; aunque ese principio es para ellos menos estricto, porque están autorizados para perseguir fines ajenos. Se les reconoce calidad de comparecer en juicio para reparación del perjuicio causado a los intereses colectivos de la profesión.

Las congregaciones religiosas: Estas obtienen su personalidad jurídica por un reconocimiento administrativo, resultante de un decreto dado luego de informe del Consejo de Estado. Las congregaciones no reconocidas no tienen ninguna personalidad; pero se ha suprimido el delito de congregación.

Las Sociedades: La sociedad es una agrupación de personas que afectan cualquier cosa en común, con miras a participar en los beneficios resultantes de las operaciones de dicha entidad colectiva. Las sociedades de Derecho Privado se dividen en civiles y mercantiles. Las comerciales tienen por objeto de los actos de Comercio. Las civiles son por ejemplo aquellas que existen entre particulares y que no son comerciantes. Las sociedades adquieren personalidad completa, pueden recibir legados y donaciones, esta persona jurídica debe poseer estatutos redactados por escrito en los que se indiquen la estructura, el objeto y la duración de la persona moral. Los estatutos deben prever que ellas serán dirigidas por personas físicas, que las representarán jurídicamente.

Las fundaciones: Es una masa de bienes que ha recibido la personalidad moral a causa de su afectación a un fin determinado. Estas adquieren su personalidad jurídica, a través de un decreto dado por el Poder Ejecutivo.

Atributos: (nombre, domicilio, nacionalidad).•Constitución: Las personas morales de derecho público son fundadas por el Estado, único arbitro que deba dar un patrimonio especial a determinado servicio público. Las formas de constitución de las personas morales de derecho privado, por el contrario, parecen depender teóricamente de la naturaleza atribuida a la personalidad civil, aún cuando el Estado, por cuestiones históricas, interviene y regula la formación de las mismas.

El otorgamiento de la personalidad justifica la existencia de la persona moral. Las asociaciones para su existencia deben reunir las condiciones de constitución, previstas en la ley 520, del año 1920. Mientras que las sociedades surgen por efecto del contrato de sociedad, que debe reunir las condiciones de validez comunes a todos los contratos, y además los siguientes elementos:

a) La formación de un capital compuesto por los aportes hechos por los socios;

b) Una disposición simultanea de todos los socios, tanto en los beneficios, como a las pérdidas; y

c) Un lazo de colaboración activa entre los socios, sea la intención de soportar los riesgos o disfrutar de los beneficios.

Funcionamiento: En principio cada uno es libre para adherirse, o no a una colectividad de derecho privado.. No obstante el legislador ha creado algunas agrupaciones obligatorias. Por otra parte, torna a veces obligatorias, para las personas no sindicales, las decisiones tomadas por los

sindicatos (convenciones colectivas de trabajo). Se ataca así, directa o indirectamente, la libertad sindical. Los estatutos reglamentan la manera de formarse la voluntad de la persona moral. Sin embargo, es la ley de la mayoría la que rige los sindicatos y las sociedades.La capacidad de la persona moral está regulada por el legislador; es muy diferente según las categorías. Ninguna posee una capacidad completa; porque el principio de la especialidad les impide realizar actos que tengan una finalidad distinta de aquellas que se proponen realizar. Los establecimientos de utilidad pública pueden recibir donaciones y legados. Los sindicatos tiene asimismo una amplia capacidad, particularmente extensa para los sindicatos más representativos de su profesión; esta categoría de sindicatos tiene, en especial, calidad para concluir convenciones colectivas que se imponen a toda la profesión.

Las personas morales tiene el derecho de comparecer en juicio. Los sindicatos pueden hacerlo para defensa de la profesión y de los intereses profesionales. Las personas morales son susceptibles de comprometer su responsabilidad civil y, en algunos supuestos, su responsabilidad penal. Las personas morales tienen un nombre, un domicilio y una nacionalidad. Disolución: las personas morales pueden desaparecer debido a varias causas: 1- causas de pleno derecho dentro de las cuales se encuentra la muerte, la quiebra o la incapacidad de uno de los socios, si se trata de una sociedad de personas. También es causa de desaparición de pleno derecho la llegada del término, que puede señalar los estatutos o el fundador.2- La voluntad de los socios de la persona moral.3- Una resolución judicial.4- Si la autorización le es retirada5- Por voluntad del legislador, el cual a través de una Ley, hace desaparecer la persona moral, porque su actividad esta atentando contra el orden público y las buenas costumbres.

TEMA 4. La obligación

Concepto: La obligación es el lazo de derecho entre dos personas, en virtud del cual el acreedor puede constreñir al deudor sea a pagarle una suma de dinero o a entregarle una cosa, sea a cumplir una prestación que consiste en hacer una cosa, o en abstenerse de hacer un acto determinado. Comprende aquellos derechos y relaciones que surgen entre dos ó más personas, los cuales podemos evaluar pecuniariamente. Es el vínculo que nos fuerza a una prestación con otra persona y su objeto es la prestación debida por el deudor al acreedor; dicha prestación puede consistir tanto en un hecho positivo como en un hecho negativo.

•Elementos: 1- Acreedor; 2- Deudor; 3- La cosa objeto de la obligación.•Clases: 1- Obligación Real y Ordinaria. En la obligación Real el deudor compromete sólo la cosa objeto de la prestación, por el contrario la obligación ordinaria, el deudor compromete todo su patrimonio, no una cosa específica.

2- Obligación patrimonial y extrapatrimoniales: Las patrimoniales: son aquellas que involucran el patrimonio o el derecho pecuniario de una persona; mientras que las obligaciones extrapatrimoniales son las que podrían ser susceptibles de evaluarse pecuniariamente.3- Las obligaciones morales y jurídicas: Las morales son aquellas en las que cumplimos con un deber de conciencia, estos no están considerados jurídicamente, ya que no se encuentran considerados por la Ley.Las obligaciones jurídicas son las que están sancionadas por la ley y si no las cumplimos, comprometemos nuestra responsabilidad.4- Obligaciones Civiles y Naturales: las civiles son susceptibles que constreñimiento, si el deudor no cumple con este tipo de obligación puede ser constreñido por todos las vías de derecho para dar cumplimiento a la misma. - Las Naturales: que no pueden ser constreñidas forzosamente y sólo pueden ser cumplidas voluntariamente. Ejemplo. Un padre que mantenga su hijo después de la mayoría de edad.5- Obligaciones de medio: El deudor debe observar la prudencia y diligencia necesarias para obtener el resultado debido.6- Obligaciones determinadas o de resultado: consiste en que el deudor está obligado a obtener un resultado determinado o específico.7- Obligación de dar: el deudor está obligado a entregar la cosa y también a transferir el derecho de propiedad al acreedor.8- Obligación de hacer o no hacer; el deudor se obliga a realizar o no un acto a favor del acreedor.

Otras clases de obligaciones: artículo 1185 del Código Civil.

1- Obligaciones a término fijo: lo que se debe a término fijo, no puede reclamarse antes del vencimiento del término.2- Obligaciones alternativas: el deudor puede liberarse, entregando una de las dos cosas prometidas.3- Obligaciones solidarias-

Fuentes de las obligaciones: Las fuentes de las obligaciones son hechos y actos jurídicos que les dan nacimiento.

1- Los contratos, o sea los actos jurídicos que contienen un acuerdo de voluntades.2- Otros hechos que no son contratos. Así, se pueden contraer ciertos compromisos sin que haya ninguna conversión. Esta segunda categoría comprende: A) la ley: en efecto hay obligaciones que tienen un origen inmediato en una disposición legal, es decir, que son directamente creadas por la ley. B) El delito y el cuasidelito, o sea, un hecho ilícito que causa un daño a otro y obliga el autor de la falta a repararlo.

•Causas de extinción de la obligación: Artículo 1234 del Código Civil. Se extingue la obligación: por el pago, por la novación, por la quita voluntaria, por la compensación, por la confusión, por la pérdida de la cosa, por la nulidad o rescisión, por el efecto de la condición resolutoria y por la prescripción.

•El pago: es una forma de extensión de la obligación. El pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder; o al que está autorizado por los Tribunales o por la ley, para recibir en su nombre.

•Formas especiales de pago: 1- el pago por subrogación; 2- Ofrecimientos Reales; 3- Cesión de bienes, que es el abandonó que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores, cuando se encuentra en la imposibilidad de pago su deudor.

•Imputación de pagos: el pago es imputable al deudor aunque la obligación puede cumplirse por cualquier persona que esté interesada en ella, si este Tercero obra en nombre y en descargo del deudor, o si obra por sí mismo, que no se sustituya en los derechos del acreedor.

•Pago por cesión de Bienes y consignación: la cesión de bienes, es el abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas.

•Consignación: cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma a la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos en una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él, efecto de pago, cuando se ha hecho válidamente; y la cosa consignada de ésta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor.

•Condonación de deuda: La entrega voluntaria del título hecha por el acreedor al deudor, equivale a prueba de la liberación, es decir, al perdón de la deuda.

•La confusión: Que es cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en la misma persona. Se produce de derecho una confusión que destruye los dos créditos. Es cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnan en la misma persona, se produce de derecho una confusión que destruye los dos créditos.

•Compensación: sucede cuando dos obligaciones recíprocas y de igual naturaleza, se extinguen simultáneamente. Si una es mayor que la otra, la compensación extingue la primera en cuanto al monto de la segunda.

Se verifica la compensación de pleno derecho por la sola fuerza de la ley, aún sin conocimiento de los deudores. •La novación: Una de las formas de extinción de las obligaciones, consistente en la transformación de una en otra. Así pues, la novación supone una obligación anterior que le sirve de causa y que es precisamente, la que, con sus accesorias, queda extinguida. La novación tanto puede referirse al cambio en el objeto de la obligación cuanto al de las personas obligadas: al del anterior deudor por otro o al del acreedor precedentemente por otro distinto.

Art. 1271. La novación se hace de tres maneras: 1ra. Cuando el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye a la antigua, quedando esta extinguida; 2da. Cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el acreedor; 3ra. Cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el deudor se encuentra libre.

Art. 1272. La novación no puede efectuarse sino entre personas capaces de contratar.

Art. 1273. La novación no se presume; es menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto.

Art. 1274. La novación por la sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el concurso del primer deudor.

Art. 1275. La delegación por la cual un deudor da al acreedor otro deudor que se obliga respecto al acreedor, no produce la novación, sin el acreedor no ha declarado expresamente que quería dejar libremente que quería dejar libre al deudor con quien hace la delegación.

Art. 1276. El acreedor que dejó libre al deudor por quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra este, si el delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta o cayese en insolvencia en el momento de la delegación.

Art. 1277. La simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no produce novación. Sucede lo mismo con la simple indicación que haga el acreedor, de una persona que debe recibir en lugar suyo.

Art. 1278. Los privilegios e hipotecas del antigua del antiguo crédito no pasan al que le ha sustituido, a menos que el acreedor se los haya reservado expresamente.

Art. 1279. Cuando la novación se verifica por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos del crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo deudor.

Art. 1280. Cuando la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pueden reservarse sino sobre los bienes del que contrae la nueva deuda.

Art. 1281. Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, quedan libres los codeudores. La novación hecha con respecto al deudor principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el acreedor en el primer caso, el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan conformarse con el nuevo acomodo.

Prescripción: La prescripción extintiva o liberatoria, es otro modo de extinción de las obligaciones, y resulta del no uso durante cierto tiempo, de derechos o acciones. Solo el derecho real de propiedad, perpetuo, no desaparece por el no uso. Los derechos personales u obligaciones se extinguen por prescripción.

El plazo normal que entraña extinción de una obligación, es de 20 años. Sin embargo existen algunas prescripciones especiales tales como:

a) Cinco años para las obligaciones entre comerciantes, si ellas no son sometidas a prescripciones especiales más cortas (Art. 189 CC).

b) Dos años para las acciones en responsabilidad civil contractual y tres por los casos que se llevan con motivo de litis sobre rentas o pensiones, intereses y alquileres, etc.c) Un año para las acciones de los alguaciles en cobro de honorarios, etc.d) Seis meses para las acreencias de hoteleros y restaurantes respecto a sus clientes (Art.2271 CC).

En materia de obligaciones, el plazo comienza a correr a partir del momento en que la obligación se haga exigible. Pero la prescripción puede suspenderse o interrumpirse.

•Suspensión de la prescripción: es la detención del curso de la prescripción, que resulta cuando el acreedor se encuentra en la imposibilidad de exigir el pago de su acreencia.

La prescripción se suspende entre esposos, respecto a los acreedores incapaces también se suspende la prescripción (menores interdictos, etc.).

Sin embargo las prescripciones cortas (de 5 años) no se suspenden respecto de los incapaces (Art.2278 CC).

En caso de guerra o de acontecimientos graves que perturben el funcionamiento de los servicios, también se suspende la prescripción.

Interrupción de la Prescripción: en caso de interrupción de la prescripción, el plazo transcurrido anteriormente es anulado y para que la prescripción sea adquirida es necesario un nuevo plazo.

En todos los casos, una vez expirado el plazo, la deuda no se extingue automáticamente, siendo necesario que el deudor se prevalezca de la prescripción solicitando su pronunciamiento por ante el Tribunal correspondiente sin dejar que este lo supla de oficio.

TEMA 5. El Contrato.

•Concepto y función: El contrato es un acuerdo de voluntades, en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. La función de los contratos es regir, regular la voluntad de las personas con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones. El contrato es una categoría particular del acto jurídico, toda vez que el acto jurídico se entiende como toda manifestación de la voluntad que tenga por fin producir un efecto jurídico. Los contratos no extinguen obligaciones, sino que las crea y las extingue, por eso se dice que todos los contratos son convenciones. La función esencial del contrato es crear y transmitir obligaciones; es una figura ajena a los derechos de la personalidad, ya que recaen únicamente sobre derechos pecuniarios. Tal como apunta Josserand, el contrato no existe sino en tanto las partes tuvieron intención de crear obligaciones jurídicas.

•Elementos y formas de los contratos: (Artículo 1108 del C. C.). La formación del contrato requiere, para su validez, la reunión de cuatro elementos constitutivos, dispuestos por el artículo 1108 del Código Civil Dominicano:

1. El Consentimiento: Que es el acuerdo de dos o más voluntades, y en el que se consagra el principio de la autonomía de la voluntad; para que exista consentimiento, se necesita: a. La existencia de voluntades individuales; yb. El concierto de esas voluntades.

2. La Capacidad: es la aptitud para contratar. Entiéndase que no se encuentre el contratante afectado de ningún tipo de incapacidad, ni de goce, ni de ejercicio;

3. El Objeto: Es la prestación prometida. Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar o que una parte se obliga a hacer o no hacer. El objeto no es una cosa, sino una prestación, que consiste en la transmisión de un derecho real, o sea, de un derecho que recae sobre una cosa.

4. La Causa: Es el motivo que determina a cada una de las partes a contratar. Los motivos varias según los individuos, son los móviles concretos, vivientes, constituyen la causa psicológica. Los contratos se clasifican: I.- Según los requisitos de forma que se exigen: 1. Consensuales: para que un contrato sea válido no se requieren formalidades, el sólo consentimiento obliga. Estos contratos constituyen el principio de nuestro derecho común en materia de contrato, se fundan en el principio del consensualismo, según el cual la voluntad es suficiente. Uno de los mayores inconvenientes que presenta el consensualismo es en cuanto a la prueba de las obligaciones, pues siendo el contrato perfecto entre las partes, no queda vestigio o prueba del mismo.

2. Solemnes: Son aquellos que exigen, además del consentimiento, una formalidad que sin su cumplimiento el contrato carecería de validez; y esta formalidad consiste en la redacción de un documento notarial, con la intervención de un notario. La existencia de los contratos solemnes se justifica porque los contratos consensuales pueden acarrear inconvenientes tanto para las partes contratantes, como para los terceros. Conforme lo expresado por los Mazeaud, en el Código Civil que nos rige, encontramos cuatro tipos diferentes de contratos solemnes:a. La convención matrimonial,b. La donación; c. La constitución de hipoteca; yd. La subrogación convencional consentida por el deudor.

3. Reales: Se denominan contratos reales a aquellos que para su formulación exigen, además del consentimiento, que es un requisito indispensable en todo contrato, la entrega de la cosa. Estos contratos, al igual que los contratos solemnes constituyen la excepción de nuestro derecho, porque el principio en materia contractual es el del consensualismo y en ellos, el consentimiento

por sí solo no es suficiente para la existencia de un contrato real. El Código Civil contempla la existencia de cuatro contratos reales, que son:

a. El préstamo a uso o comodato, contrato por el cual una las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación de devolverla; b. El préstamo de consumo, por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, que se consumen por el uso, quedando obligado esta última a devolver otra tanto de la misma especie y calidad;c. El depósito, por el cual se recibe un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza; d. La prenda, que es el contrato mediante el cual el deudor entrega una cosa mobiliaria a su acreedor para la seguridad de la deuda. Amén de estos contratos, el Dr. Subero Isa agrega, en su obra “El Contrato y los Cuasicontratos”, la donación en mano o donación mobiliaria, la cual no es considerada como un contrato solemne. Por su parte, la jurisprudencia, señala, el contrato de transporte, como un contrato real, pues se formaliza, únicamente con la entrega de la mercancía.

II. Según los requisitos de fondo:

1- Contratos de mutuo acuerdo y contratos de adhesión: En los primeros, como se indica, ha existido la voluntad de ambas partes, libre y sin coacción, ambas partes discuten los términos y condiciones del contrato a suscribir; en los segundos, los de adhesión, son aquellos contratos, que se dan en la practica diaria, en los que una de las partes no ha tratado con la otra en un plano de igualdad, por encontrarse la otra en una posición más ventajosa, tal es el caso de los contratos de compra y venta en los grandes establecimientos comerciales, en los que el comprador puede no estar de acuerdo con el precio, pero posee la necesidad de comprar el objeto y lo compra, adhiriéndose a las condiciones que se le presentan; del mismo modo pasa con los contratos de servicio de comunicaciones y electricidad, por ejemplo, en el que, claro está se contrata libremente, pero es preciso adherirse a las condiciones que se le presentan, sin derecho a replica, lo que significa que la parte más débil se somete a la parte más poderosa. El Contrato de seguro ha sido considerado tradicionalmente como un contrato de adhesión porque normalmente el asegurado tiene que aceptar pura y simplemente las condiciones de asegurabilidad del asegurados, sin tener la posibilidad de discutir. Aclaran los Mazeud, que el individuo conserva la posibilidad de no contratar, que en caso de hacerlo ha consentido, lo que implica que no podrá desconocer el contrato.

2- Contratos colectivos y contratos individuales: Un contrato es individual cuando sólo obliga a las personas que hayan dado su consentimiento, por sí mismas o por medio de sus representantes; y se llama contrato colectivo, al contrato que, contrariamente al principio de efecto relativo de las convenciones establecidos por el artículo 1165 del C. C., obliga a un grupo de personas sin que sea necesario su consentimiento; aquí incluimos el contrato forzoso, el cual una persona se ve obligada a contratar por imposición del legislador, como es el caso de Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor.

III- Según el contenido del contrato:1. Sinalagmático y unilaterales: Los primeros son aquellos en los cuales dos o más personas se obligan hacia otra o varias más y estos a su vez se encuentran obligados con la primera, existiendo reciprocidad de obligaciones; los segundos, por su parte, son aquellos contratos en los

que una o varias personas están obligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de éstos ultimas se contraiga compromiso. En los sinalagmáticos existe una reciprocidad de obligaciones, una interdependencia; ambas partes son al mismo tiempo acreedores y deudores; mientras que en los unilaterales, solamente una las partes esta obligada a cumplir con la prestación debida; ejemplos de éste último lo son, la donación, el préstamo y el depósito.

Entre los contratos sinalagmáticos y los contratos unilaterales, existe una categoría de contratos denominados contratos sinalagmáticos imperfectos, y son aquellos que desde sus inicios nacen como contratos unilaterales, pero que en el curso de su ejecución o de su cumplimiento surge un acontecimiento que implica el nacimiento de una obligación a cargo de la parte que al momento de la formación del contrato no estaba obliga; un ejemplo lo es el de depósito, pues sólo se encuentra obligado el depositario, pero el depositante podría verse obligado, a reembolsar al depositario los gastos incurridos, en caso de que se presenten gastos; sin embargo, en realidad, siguen siendo contratos unilaterales, pues tan sólo crean por sí mismos una obligación, ya que la obligación correlativa nace ulteriormente de una fuente extracontractual .

2. Contratos a título Oneroso y a título gratuito: Los primeros son aquellos en los que las partes buscan u obtienen prestaciones reciprocas, una parte se desapodera de algo y recibe a cambio una contraparte. Se busca una ventaja mutua, ambas partes obtienen beneficios. Mientras que los contratos a título gratuito o de beneficencia es aquel en que una de las partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito, en estos contratos existe una sola prestación, sin reciprocidad. Como ejemplos de estos contratos, podemos señalar: La donación, el mandato, el depósito, el comodato; aún cuando éstos últimos podrían ser también contratos onerosos, cuando contengan obligaciones recíprocas. Josserand sostiene que en el contrato a titulo gratuito debe existir la intención de beneficencia, o animus donandi.

2.1 Los conmutativos y aleatorios: Constituyen una subdivisión de los contratos a título oneroso. Un contrato es conmutativo cuando el alcance de las prestaciones recíprocas de las partes puede estimarse, y no depende de ningún acontecimiento incierto. Entiéndase, que es conmutativo cuando la ventaja que cada una de las partes obtiene del contrato es susceptible de ser evaluada por ella en el momento de la conclusión del acto. Un contrato es aleatorio cuando la prestación debida por una de las partes depende, en cuanto a su existencia, o en cuando a su alcance, de un acontecimiento incierto, cuya incertidumbre impide apreciar, al celebrarse el contrato, las probabilidades de ganancia o de perdida. Es aquel en el cual la ventaja que las partes obtendrán del contrato no es apreciable en el momento de perfección del contrato, un ejemplo lo es el contrato de juego.

VI- Según su duración: Contratos Instantáneos y Contratos Sucesivos: El contrato instantáneo es aquel que se cumple de una vez en el tiempo, inmediatamente, como por ejemplo la compraventa al contado. Por el contrario un contrato sucesivo de ejecución sucesiva es aquel que no se cumple de una vez en el tiempo, sino que su cumplimiento se prolonga durante un plazo, normalmente determinado por las partes, como por ejemplo, el contrato de arrendamiento.

V. Según su interpretación: Contratos Nominados e Innominados: Los primeros son aquellos cuya teoría está especialmente desarrollada en el Código Civil, tales como la compraventa, el arrendamiento, el mandato, etc.; mientras que los contrato innominados o contratos sui generis,

pueden ser imaginados por las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Surgen en virtud de la libertad de convenciones que establece nuestro Código Civil.

Interpretación de los contratos: Interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene, lo cual no puede ser abandonado a la voluntad de las partes, correspondiendo a la autoridad judicial, abocarse a las labores de interpretación. Los redactores del Código Civil trazaron algunas reglas relativas a la interpretación de los contratos, en los artículos 1156 al 1164.

Tal como lo afirman los Mazeud, a los ojos de los redactores del Código Civil, imbuidos de las teorías del derecho natural y de la autonomía de la voluntad, el principio fundamental consiste en la averiguación de la común intención de las partes. Las restantes reglas formuladas por el citado texto son subsidiarias y el Juez es incitado a no recurrir a ella más que cuando le resulte imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes.

El Juez de nuestro derecho que interpreta el contrato debe ver a éste como un punto de referencia que permita descubrir el verdadero pensamiento, la verdadera intención de las partes contratantes. Este es el principio consagrado por el artículo 1156 del C. C., cuando dispone que en las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras; se trata de la aplicación de la dogma esencial de los partidarios de la autonomía de la voluntad, es decir la supremacía del espíritu sobre la letra.

Según lo que dispone el artículo 1157 del C. C. cuando una cláusula del contrato es susceptible de doble sentido, se le debe más bien entenderla en aquel en que pueda tener algún efecto, que en el sentido en que no podría producir ninguno. En ese mismo sentido, el artículo 1158 dice que las frases que pueden interpretarse en doble sentido, deben considerarse en aquel que se halle más conforme con la materia del contrato.

De conformidad con el artículo 1160 de la misma norma, en un contrato se insertan cláusulas que son usuales en cada tipo de contrato, y cuando se omitan deben ser suplidas por el juez. Ahora bien, no cabe la menor duda de que en razón del carácter de cuestión de hecho y no de derecho que tiene la interpretación del contrato, los jueces del fondo disponen de un poder soberano, tal y como se evidencia en las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia; de donde se desprende, igualmente, que los jueces en la interpretación de los contratos, no están obligados a la calificación errónea dada por las partes, pudiendo calificar el contrato correctamente.

No por ello tienen los jueces el poder de interpretar las convenciones cuando éstas son claras y precisas, por lo que siempre se ha expresado, que los jueces del fondo, son soberanos en la interpretación de las convenciones, salvo desnaturalización.

La oferta y aceptación: Para que llegue al conocimiento de la persona susceptible de aceptarla debe ser hecha mediante una manifestación exterior de voluntad, que puede revestir diferentes formas. La oferta o policitación muchas veces se hace de manera expresa, cuando por ejemplo, se hace una propuesta directamente a una persona para venderle una cosa. Otras veces la oferta es tácita, cuando el comportamiento del ofertante, indica necesariamente su voluntad de ofrecer,

como lo exhibido en una tienda de ropas; la oferta por sí sola no forma el contrato, sino que ella constituye la primera operación del consentimiento en pro de su formación.

Tal actitud presenta el problema jurídico de determinar hasta qué punto el ofrecimiento unilateral obliga al ofertante frente a terceros. La norma general es que, no perfeccionándose el contrato sino mediante la aceptación de la oferta, el oferente puede retractarse antes de que esta se produzca. La aceptación obligaría a ambas partes, siempre que la oferta y su admisión contuviesen todos los elementos necesarios para la efectividad del contrato.

La aceptación, al igual que la oferta, debe resultar de una voluntad manifestada exteriormente dirigida al solicitante. Esa manifestación de la oferta es expresa cuando se hace verbalmente o por escrito, o cuando resulta de un gesto inequívoco; es tácita cuando resulta del cumplimiento de lo que se ha propuesto; tal es el caso del contrato de mandato, que cuando el destinatario no contesta la oferta, pero la cumple, ese cumplimiento equivale a aceptación, tal como lo dispone el artículo 1985 del C. C. La Suprema Corte de Justicia define la voluntad tácita de aceptación como la que se induce de documentos, palabras o hechos que, sin tener por objetivo directo, positivo o exclusivo manifestar la voluntad generadora de un acto jurídico determinado, su mejor explicación consiste en la existencia de esta voluntas en su autor.

La oferta y la aceptación deben ser complementarias, para que haya acuerdo es preciso que la aceptación sea conforme con la oferta, en caso contrario habría una contraoferta, que debería ser a su vez aceptada. Cuando existe concordancia entre la oferta y la aceptación el contrato se encuentra debidamente perfeccionado, pues esa concordancia conforma al acuerdo. La determinación del momento y del lugar en que se perfecciona el contrato presenta mucho interés práctico, tales como, que hasta tanto no esté definitivamente concluido el contrato, el ofertante puede retirar su oferta sin responsabilidad, así como la ley que lo regula, teniéndose claro que es aquella que se encuentre vigente en el momento exacto de su perfeccionamiento.

Entre los autores no existe discusión en que en cuanto se acepta la oferta se cierra el contrato, siempre y cuando el ofertante adquiera conocimiento de la aceptación.

El contrato Solemne: Se entienden por solemnes un contrato en el que la voluntad de las partes expresada sin formas externas determinadas, no es suficiente para perfeccionarlo; es decir, que para su formación además del acuerdo de las voluntades, se requiere una formalidad especial; a falta de la misma no existen.La solemnidad consiste en la redacción de un documento, un escrito, lo que no implica la publicidad del acto y en algunos contratos, la intervención de un Notario Público. Como expresáramos previamente, constituyen la excepción de nuestro derecho, porque el principio en materia contractual es el del consensualismo y en ellos, el consentimiento por sí solo no es suficiente para la existencia de un contrato real. El Código Civil contempla la existencia de cuatro contratos reales, que son:

1. La convención matrimonial, que regula la suerte de los bienes de los esposos durante el matrimonio, cuando éstos decidan hacerlo por un régimen especia, diferente al de la comunidad de bienes (Art.1394 CC).2. La donación (Art.931 CC).

3. La constitución de hipoteca (Art.1227 CC)4. La subrogación convencional consentida por el deudor (Art.1250 p. 2. CC.).

La existencia de los contratos solemnes se justifica porque los contratos consensuales pueden acarrear inconvenientes tanto para las partes contratantes, como para los terceros. Las partes pueden verse afectadas por la prontitud con que se realiza el contrato, sin la debida reflexión sobre el negocio jurídico involucrado, mientras que el sometimiento a una formalidad les permite a esas partes meditar y sopesar la magnitud del acto jurídico de que se trate. En cuanto a los terceros, esos inconvenientes resultan mayormente de que no existe ningún documentos de que los pueda poner en conocimiento de una operación en las cuales ellos pudieran tener interés jurídico. Perfeccionándose los contratos consensuales solamente con el consentimiento sin necesidad de escrito, y sin necesidad de formas, justificada en la existencia de los contratos solemnes.

Las formalidades de la inscripción en el registro, las formalidades habilitantes, las de la publicidad destinada a tornar oponibles a los terceros las transmisiones de los derechos reales, aún cuando no afecten la validez del contrato, conducen sin embargo, a reforzar el formalismo.

El principio del consensualismo: En materia de contratos, la palabra consentimiento ofrece una doble significación. En primer lugar, en su sentido etimológico (cum sentire) expresa el acuerdo de las voluntades de las partes en cuanto al contrato proyectado.

Entre todos los hechos o actos jurídicos generadores de obligaciones, el contrato es, indudablemente, aquel en que la voluntad de los particulares cumple una función más importante. Su elemento característico, aún en aquellos casos en que sea insuficiente para su perfección, es el consentimiento, o sea, el acuerdo libre de la voluntad de las partes

La creación de las obligaciones, en nuestro derecho, se encuentra regida por el principio Solo Consensus Obligat (el simple consentimiento obliga). En términos generales los contratos adquieren fuerza obligatoria independientemente de toda formalidad externa. Son consensuales y las formas podrán facilitar su prueba, pero no son necesarias a su existencia. En el campo del derecho, esta libertad individual para contratar reviste un carácter más preciso y más estricto, bajo la designación del principio de la autonomía de la voluntad, y de éste se deduce que:

1. Los individuos son libres tanto para celebrar contratos como para no obligarse; 2. Son, igualmente, libres para discutir en plano de igualdad de condiciones de los contratos, determinando su contenido, su objeto, con la única restricción del respeto al orden público; 3. Pueden escoger libremente la legislación a la que quieren someter su acuerdo; 4. La voluntad tacita es tan eficaz como la expresa; y 5. En fin, los efectos de las obligaciones contractuales son los requeridos por las pares.

La obligación contractual es la regla y la extracontractual es la excepción; el legislador no debe intervenir en las relaciones de los contratantes. El individuo está en libertad de obligarse a lo que quiera y como le parezca, tal es el principio de la autonomía de la voluntad, o sea, la libertad del contratante

Ahora bien, el contrato sólo obliga a sus contratantes. No crea ninguna obligación con cargo a terceros. Fundado sobre la voluntad, el contrato no puede tener además sino un efecto relativo; la obligación por constituir un atentado contra la libertad individual, no pesa sobre el individuo más que si ha consentido en ella, si la ha aceptado libremente.

TEMA 6: Ineficacia de los Contratos.

Inexistencia: Cuando no se llena uno de los requisitos exigidos para la formación de un contrato, éste es nulo, ya sea de nulidad absoluta o de nulidad relativa.

La nulidad es absoluta cuando sanciona la inobservancia de los requisitos de forma exigidos para la validez del contrato solemne porque falta un elemento esencial. Los vicios del consentimiento están sancionados con la nulidad relativa de protección. La ausencia de voluntad, cuando resulta del estado intelectual del contratante se sanciona con la nulidad relativa; sin embargo, la falta de consentimiento que es la consecuencia de una falta de concordancia entre las voluntades de los contratantes, lleva consigo la nulidad absoluta.

Las incapacidades de obrar tienen por fin la protección del incapaz, por eso el incapaz es el único cono poder para demandar la nulidad; se trata de una nulidad relativa; por excepción para proteger a la familia y por motivos de moralidad, las donaciones hechas a un incapaz no autorizado, y la convención matrimonial que haya celebrado irregularmente son nulas de nulidad absoluta. Según su fundamento las incapacidades de goce entrañan la nulidad absoluta o relativa.

La ilicitud del objeto y la ausencia de objeto, al igual que la ilicitud y la ausencia de causa dan origen a la acción de nulidad absoluta

La acción en nulidad relativa no se concede, sino a la persona que la ley cree proteger, por el contrario la acción de nulidad absoluta se otorga a toda persona que encuentre interés en ello. La acción de nulidad relativa se extingue por la confirmación, mientras que la nulidad absoluta no se subsana.

•Nulidad y anulabilidad. La nulidad puede ser relativa o absolutaNulidad relativa: Se dicta para la protección de un contratante (se fundan en la autonomía de la voluntad). Solo puede ser alegada por el contratante protegido, este es libre para renunciar a esa protección, confirmando el acto nulo, su inacción durante diez años equivale a confirmación: prescripción decenal.Nulidad absoluta: cualquier interesado dispone de la acción de nulidad absoluta (es de orden público); por lo tanto nadie posee calidad para confirmar el contrato viciado con tal nulidad. La acción no prescribe sino en los plazos del derecho común: 20 años.

Causas y efectos: Cuando faltan de los requisitos necesarios para la formación de un contrato, o cuando no han sido respetadas las reglas que les conciernen y este no ha podido perfeccionarse, es nulo.

Una vez verificadas por el juez, ambas nulidades, tanto relativas como absolutas producen los mismos efectos. Sus efectos son: a) el contrato desaparece por completo; b) desaparece incluso retroactivamente; c) pero la nulidad no surte ningún efecto cuando es debida a la culpa de la persona que la invoca.

•Confirmación de los contratos: La confirmación es el acto por el cual una persona hace que desaparezcan los vicios del contrato cuya nulidad habría podido invocar. Constituye una renuncia a la acción de nulidad relativa o de rescisión. Es un acto jurídico unilateral, por lo tanto el acuerdo de la otra parte es indiferente para su validez.

El acto nulo, de nulidad relativa, es susceptible de ser confirmado por la renuncia del contratante a la acción de nulidad relativa o de rescisión con que se beneficia. La nulidad queda a voluntad del contratante al que tiene por fin proteger, el tiene la elección entre hacer que se declare esa nulidad o renunciar a ella y tornar válido así el contrato que confirma. La nulidad relativa puede ser subsanada.

Cuando el acto está viciado de nulidad absoluta, los contratantes no tienen más recursos que crear un acto nuevo, de común acuerdo, pero esto no será un acto de confirmación, sino un nuevo contrato dentro de los requisitos regulares que no hará renacer el contrato nulo y sus efectos se producirán para el futuro.

La confirmación requiere de ciertos requisitos para su validez:

1. El acto debe ser anulable, estar viciado de nulidad relativo o ser rescindible.2. El autor de la confirmación debe tener conocimiento preciso del vicio que afecta al acto, y la intención de subsanarlo. La prueba del conocimiento y de la intención está sometida a reglas estrictas; y3. La confirmación debe producirse en momento tal, que esté en sí misma exenta de vicios, especialmente del vicio que haya de borrarse.

La confirmación puede ser tácita o expresa. Entre las partes, la confirmación, además de hacer el contrato inatacable por la desaparición de la nulidad, obra retroactivamente: el contrato se considera como válido y como si hubiera producido todos sus efectos desde el principio.

•Los Vicios del Consentimiento: (Arts.1109-1122 CC). En los actos o contratos, todo hecho o actitud que restrinja o anule la libertad y el conocimiento con que deba formularse una declaración o con los cuales deba procederse. Estos son: el error, el dolo, la violencia y la lesión.

a. El error: es cuando el consentimiento de una de las partes ha sido dado como consecuencia de un error, que de no haberse engañado sobre tal o cual punto no habría consentido.b. El dolo: Es una causa de nulidad de la convención cuando las maniobras dolosas practicadas por una de las partes son tales, que evidentemente sin esas maniobras, la otra parte no habría contratado.c. Violencia: toda impresión ilícita que lleva a una persona contra su voluntad, por el temor de algún mal considerable, a prestar un consentimiento que no habría dado si la libertad hubiera estado separada de aquella impresión..

d. Lesión: Es el perjuicio que sufre una parte al celebrar un contrato a raíz de la desproporción entre las prestaciones. Solamente puede ser invocada por la persona perjudicada y no por terceros.

TEMA 7: El Contrato de Venta

La compraventa es el contrato por el cual una persona, el vendedor, transmite una serie de derechos a otra persona, el comprador, por los que éste se obliga a pagarle un precio en dinero. La compraventa puede tener por objeto un derecho patrimonial cualquiera, no sólo el derecho de propiedad, sino un derecho crédito o un derecho intelectual. La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada.

Obligaciones del Vendedor.•Debe entregar la cosa y garantizarla: La obligación de entrega consiste en dejar la cosa vendida a disposición del comprador, para que éste la reciba. La entrega no transmite ni la propiedad, ni la posesión, sino sólo la tenencia de la cosa vendida. En principio, el tiempo de entrega es el de la perfección del contrato. El vendedor está obligado a entregar la cosa vendida sus frutos y accesorios. Debe entregar la cosa tal y como haya sido convenida, y en el estado en que se encontrara al momento del cambio de los consentimientos.

El vendedor que entrega con retraso o que se niega a entregar sin probar la pérdida de la cosa, no se libera sino demostrando la fuerza mayor. El vendedor que entregue una cosa deteriorada o que pruebe la pérdida de la cosa, no queda obligado más que si el comprador prueba su culpa. La entrega debe efectuarse, salvo pacto en contrario, en el lugar donde la cosa se encuentre en el momento de la perfección del contrato.

•Garantía contra la evicción y garantía contra los vicios ocultos: Obligándose el vendedor a entregar la cosa tal y como se ha convenido, debe garantizar al comprador contra la evicción y los vicios ocultos. Al respecto se entiende por garantía de derecho la que resulta de las disposiciones legales y por garantía de hecho la convenida entre las partes cuando deroga las disposiciones supletorias de la ley.El vendedor está obligado a entregar la cosa tal y como se haya convenido, en consecuencia debe garantía al comprador si la cosa entregada difiere de la convenida, por tanto, según establece el artículo 1625 del Código Civil el vendedor debe garantizarle al comprador una posesión pacífica de la cosa vendida.Los vicios ocultos o vicios redhibitorios, son los defectos de la cosa vendida que no se revelan por el examen de ésta y que le impiden al comprador hacer de ella el uso a que la destinaba. Obligaciones del comprador.•Pagar el precio en el lugar y día convenido y en la moneda convenida: Salvo que se haya convenido lo contrario, el pago del precio debe hacerse al momento de la entrega, si la totalidad del mismo es pagada desde la perfección del contrato se llama al contado; y si se ha fijado un plazo para el pago de la totalidad o de parte del precio se llama a crédito. El lugar del pago, si los

contratantes no han señalado otra cosa, lo será el del lugar de la entrega, que en principio es el lugar donde se encontrara la cosa en el momento de la compraventa.

•Salvo estipulación en contrario, debe pagar los gastos del contrato: Los gastos de los documentos y demás gastos accesorios están a cargo del comprador. El acreedor de los gastos tiene por deudores solidarios a los dos contratantes, si ambos le han dado mandato, salvo la repetición del vendedor contra el comprador. La distribución de los gastos puede ser modificada por la convención.

•Recibir la cosa. El comprador está obligado a recibir la cosa, obligación llamada de retiro en las compraventas mobiliarias, es la obligación de retirar la cosa de la tenencia del vendedor, es también para el comprador, la obligación de cumplir los actos que de él dependan y sin los cuales el vendedor no podría efectuar la entrega.

El retiro debe efectuarse en el momento y en el lugar de la entrega. Salvo pacto en contrario, los gastos de aquél le incumben al comprador.

Si el comprador no recibe la cosa, el vendedor puede obligar al cumplimiento; le pide entonces a los tribunales que ordenen el retiro por el comprador o que autoricen el depósito en poder de un tercero.

La obligación de conservar la cosa vendida pesa sobre el vendedor, hasta la entrega.

•Obligación de asumir los riesgos: Si la cosa vendida ha desaparecido en el momento en que la compra-venta se concluya, en caso de pérdida total, la compraventa está viciada de nulidad; en caso de pérdida parcial, el comprador tiene la elección entre la resolución de la compra-venta o una reducción del precio. Ocurre de un modo distinto si el comprador, conociendo el riesgo de la desaparición de la cosa, ha concluido una compraventa aleatoria.

La compraventa puede recaer sobre una cosa futura. Si la cosa futura no llega a existir, la compraventa no deja de ser válida por eso; y el vendedor que no cumpla con su obligación debe abonar daños y perjuicios, mientras que el comprador se libera de su obligación de pagar el precio. No obstante cuando el comprador haya aceptado el riesgo de la no supervivencia de la cosa, y haya concluido así una compra-venta aleatoria, sigue obligado a pagar el precio.

El vendedor que entrega con retraso o que se niega a entregar sin probar la pérdida de la cosa, no se libera sino demostrando la fuerza mayor. El vendedor que entregue una cosa deteriorada o que pruebe la pérdida de la cosa, no queda obligado más que si el comprador prueba su culpa.

•Puesta en mora del vendedor: El retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega no da derecho al abono de daños y perjuicios moratorios sino a partir de una constitución en mora. A contar de esa constitución en mora el riesgo está a cargo del vendedor. El incumplimiento total o parcial de la obligación de entrega o su cumplimiento tardío, cuando se deba a culpa del vendedor, le da derecho al comprador a una opción: Puede negar el pago del precio, oponiendo la excepción “Non adimpleti contractus”.

Puede pedirle al tribunal que ordene la entrega, o bien pedir el cumplimiento en equivalente en la forma del abono de daños y perjuicios o usar la facultad de reemplazo. Los tribunales le suelen negar todo plazo de gracia al vendedor en mora de entregar.

El comprador puede pedirle al tribunal la resolución de la compraventa, con el abono de los daños y perjuicios. El tribunal tiene derecho a estimar que el incumplimiento, por no ser lo bastante grave como para justificar la resolución queda reparado suficientemente con una condena por daños y perjuicios, puede también compensando esos daños y perjuicios con el precio, reducir éste, procede entonces el reajuste del contrato. Las partes insertan válidamente en la compraventa una cláusula resolutoria, llamada pacto comisorio, en cuyos términos el incumplimiento lleva consigo, de pleno derecho, la resolución.

Teoría de los riesgos – Art. 1138 CC

I- Si se trata de un cuerpo cierto, los soporta el comprador, si hay concierto de voluntades no hay que determinar, si se puso en mora al vendedor para que se transmitan los riesgos.

II- Si se trata de una cosa Genérica hay que esperar que se individualice.

III- Si se trata de una cosa Futura la transmisión del riesgo se opera cuando la cosa futura tiene existencia presente.

TEMA 8: Contrato de Locación

El arrendamiento es el contrato por el cual una persona, el arrendador, pone temporalmente una cosa a disposición de otra, el arrendatario, contra una remuneración, alquiler o renta. El arrendamiento de cosas puede recaer sobre inmuebles o sobre muebles. Cuando se trata de un inmueble se suele llamar locación, si se trata de un bien mueble se le llama alquiler y la aparcería de ganado es una aplicación particular del mismo a los animales. El arrendador debe entregar la cosa mobiliario o inmobiliario que es objeto del contrato de arrendamiento, el arrendatario debe pagar como consecuencia de esa cesión limitada una contraprestación.

Obligaciones del arrendador:

a) Obligación de entrega: debe entregar la cosa en buen estado de reparaciones, incluso de reparaciones menores.b) Obligaciones de conservación: durante el arrendamiento el arrendador debe permitirle al arrendatario la utilización de la cosa arrendada conservando la finca arrendada. Pero no está sujeto a las reparaciones menores (esas reparaciones le incumbe al arrendatario) ni reconstruir el inmueble cuando se destruya total o parcialmente. c) Obligación de Garantía: el arrendador debe garantizar al arrendatario contra la evicción y los vicios ocultos. En cuanto a la evicción debe protegerlo contra toda perturbación y en cuanto a los vicios ocultos se aplican las mismas reglas deducidas con referencia a la compraventa.d) Obligación de Seguridad: el arrendador debe la seguridad al arrendatario. Aquélla descubre en ésta una obligación de resultado cuando se trata de la seguridad de las personas, con respecto a los bienes de los arrendatarios el arrendador queda sujeto sólo a una obligación general de prudencia y diligencia.

Obligaciones del arrendatario:

a) Pagar el Alquiler. La renta se paga generalmente de modo periódico, en épocas llamadas términos, que son concretados por el contrato o por la costumbre. b) Usar el inmueble alquilado según el destino previsto. El inquilino, salvo acuerdo con el arrendador, debe conservar el destino previsto por las partes para el inmueble alquilada.c) Conservar el inmueble alquilado. El inquilino asume dos obligaciones a la expiración del arrendamiento: - Devolver el inmueble en el estado en que se encuentre. Se trata de una obligación de resultado.- Devolver el inmueble en buen estado.

d) Devolverlo al terminar el arrendamiento. El inquilino no responde sino de los deterioros o pérdidas debido a su culpa, es decir le incumbe solamente una obligación general de prudencia y diligencia. No obstante, el legislador hace que pese sobre él una presunción simple de culpa, El inquilino responde igualmente por las culpas de las personas de su casa y de las culpas de los sub-inquilinos.Por dos clases de deterioros el legislador hace que pese sobre el inquilino una obligación de resultado; el inquilino no puede librarse de la misma sino probando una causa ajena;

1ro: Con los deterioros que necesiten simples reparaciones menores, no bastará con que el inquilino pruebe que esos deterioros son la consecuencia del uso normal de la cosa. Pero se decide que el propietario no puede reclamar esas reparaciones sino al final del arrendamiento, salvo que su falta amenace con deteriorar el inmueble.

2do. Con los deterioros provenientes de un incendio, obligación de resultado impuesta con la finalidad de que adoptara todas las precauciones necesarias. No se libera de su responsabilidad más que si prueba una causa ajena (caso fortuito, vicio de construcción, propagación del incendio desde una casa vecina).

Cuando el inmueble esté dividido entre varios inquilinos, estos son responsables mancomunadamente, en proporción del valor de la parte del inmueble que ocupen. Cada uno de los inquilinos puede liberarse probando que el incendio ha empezado en la vivienda de otro, o también probando que el incendio no ha podido originarse en su alojamiento.

Causas de resciliación del contrato de arrendamiento: El cumplimiento del término, cuando éste se encuentre detallado en el contrato, le pone automáticamente fin al arrendamiento. Cuando el arrendamiento sea de duración indeterminada, las partes pueden ponerle término a su voluntado dándose aviso de ello; sin embargo, deben respetar los plazos usuales. La pérdida del inmueble y el incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes son susceptibles de poner fin al arrendamiento. Por el contrario, el fallecimiento de una de las partes o la venta del inmueble dejan subsistente, en principio, el arrendamiento.

A la expiración del arrendamiento, el arrendador puede exigir la salida o marcha del inquilino, salvo la aplicación de la legislación especial.

Sin embargo, cuando el arrendamiento se haya concertado por una duración determinada, sucede un nuevo arrendamiento, automáticamente al antiguo, si el inquilino permanece en la finca sin oposición del arrendador; es la tácita reconducción. El nuevo arrendamiento se considerará convenido con las mismas condiciones que el anterior, salvo la duración; porque se trata de un arrendamiento de duración indeterminada.

El régimen del Código Civil: El contrato de Locación está previsto en nuestro Código Civil en los artículos 1708 al 1831, estableciendo de esta manera que se puede alquilar o arrendar cualquier clase de bienes muebles o inmuebles. Y se puede arrendar por escrito o verbalmente.

El régimen del decreto 4807 del 1959 que crea la Comisión de Desahucio y Alquileres de Casas: tendente a contener los abusos de los propietarios y a la vez equilibrar las negociaciones para fines de arrendamiento entre arrendador y arrendatario. En virtud de este se creó la Comisión de Alquileres de Casas y Desahucios, cuya finalidad consiste en dirimir las contestaciones extrajudiciales posibles a presentarse entre propietarios e inquilinos, fijando a la vez normas para el establecimiento de los precios a pagar por concepto de alquiler.

Al efecto dicho decreto señala en su Art. 2 que sin el consentimiento escrito del inquilino, queda absolutamente prohibido a todo propietario de casas, apartamentos, piezas, habitaciones, etc. Aumentar el precio del alquiler de los mismos por encima del tipo que actualmente se está

pagando por ellos, a menos que sea debidamente autorizado por una resolución del Control de Alquileres de Casas y Desahucios; asimismo señala que el precio del alquiler autorizado por el Control regirá a partir de la fecha de la resolución que al efecto se dictare.

Además señala en su Artículo 17, que el inquilino que se encuentre inconforme con el tipo de alquiler que está pagando, podrá dirigir al Control de Alquileres y Desahucio, una solicitud de rebaja del mismo, a la cual deberá anexar el recibo que compruebe que no tiene ninguna mensualidad pendiente de pago y deberá expresar lo que actualmente paga, la disminución a que aspira y los motivos que aduzca. El control podrá reducir el alquiler si excediere de 1 por ciento del valor del inmueble incluyendo el solar. Siempre esta solicitud podrá ser hecha por el inquilino aún cuando el alquiler que pague haya estipulado por escrito y aunque haya realizado pagos conforme al convenio.

Todas las decisiones tomadas por el Control de Alquileres de casas y Desahucios, siempre serán recurribles en apelación por ante la Comisión de Apelación del Control de Alquileres de Casas y Desahucios.

La llegada del término per se no es suficiente para que el propietario quiera obtener su inmueble. Salvo por falta de pago del alquiler es necesario recurrir al Control del Alquileres y Desahucios. Causas: destino diferente, si necesita reparar el inmueble, etc.

Régimen del arrendamiento rural. Los artículos 1714 al 1751del Código Civil, establecen las reglas comunes a los arrendamientos de casas y haciendas rurales, operan los mismos principios desarrollados anteriormente en lo relativo a la locación.

TEMA 9. Garantías.

Concepto: resultan de la afectación de uno o de varios bienes al pago del acreedor; el acreedor es titular , sobre ese bien o sobre esos bienes, de un derecho que no tienen los demás acreedores y que le permite cobrar con mayor seguridad que los restantes: derecho de retener la cosa hasta el pago, (derecho de retención); derecho de hacer que se venda, derecho de cobrar con preferencia sobre el precio de la venta (derecho de preferencia), derecho de perseguir la cosa que esté en poder de terceros adquirientes (derecho de persecución). Se le conceden uno o varios de esos derechos.

Clases. Según la fuente pueden ser:•Garantías legales: es cuando la ley le crea a un acreedor una situación privilegiada, sin que este tenga que manifestar su voluntad. Estas son:a) Derecho de Retención: garantía legal, que en ciertos casos le permite a un acreedor conservar, mientras que no se le pague, una cosa perteneciente a su deudor.b) El Privilegio: Garantía legal, derecho de preferencia concedido a ciertos acreedores por la Ley. •Garantías convencionales: cuando resulta de la voluntad de las partes. Estos son:

a) La Pignoración: Garantía convencional que le confiere a un acreedor el derecho de que se le pague con preferencia sobre una cosa que su deudor le ha entregado como seguridad. Esta puede ser: mobiliaria (la prenda), o inmobiliaria (anticresis).b) La hipoteca: garantía legal unas veces, y convencional otras, que es la afectación de un inmueble al pago de un crédito sin que el propietario de ese inmueble se haya desprendido de él; implica para su titular un derecho de persecución y un derecho de preferencia, porque la hipoteca no lleva consigo ningún desapoderamiento, no es oponible a terceros más que si se ha efectuado una publicidad (inscripción de hipoteca). En la actualidad, junto a la hipoteca inmobiliaria, tiende a desenvolverse una hipoteca mobiliaria, allí donde cabe organizar una publicidad en la esfera mobiliaria.

En la actualidad, junto a la hipoteca inmobiliaria, tiende a desenvolverse una hipoteca mobiliaria, allí donde cabe organizar una publicidad en la esfera mobiliaria.

Características:1.La hipoteca es un derecho real que no implica desposeimiento del deudor.2.La hipoteca es un derecho real accesorio, pero distinto del crédito garantizado.3.La hipoteca afecta solamente a los inmuebles, lo cual le confiere el carácter de derecho real inmobiliario.La hipoteca es por su naturaleza indivisible y especial; subsiste por entero sobre todos los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos. La hipoteca sigue dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.

Solamente pueden ser objeto o bienes susceptibles de hipoteca los bienes inmuebles y también el usufructo de esos inmuebles.

Clasificación: Según su modo de constitución, se clasifican en hipotecas legales, convencionales y judiciales: • Hipoteca legal: es aquella que se deriva de la Ley. (Arts. 2121-2122 CC). Estas son tres:

1. Hipoteca de la mujer casada bajo el régimen de la comunidad: que desde el momento mismo del matrimonio adquiere automáticamente una hipoteca sobre los bienes inmuebles del marido.2. La hipoteca del pupilo sobre los bienes inmuebles de su tutor.3. La hipoteca del Estado sobre los inmuebles de sus funcionarios encargados de la recolección de los fondos públicos.

•Hipoteca convencional, es la que depende de los convenios y de la forma exterior de las actas y contratos. (Art.2124-2133CC)

•Hipoteca judicial, es la que resulta de las sentencias o de actas judiciales. (Art.2123 CC).

Según la eficacia de la garantía que le procuran al acreedor, se clasifican en: simples, y privilegiadas.

Según su base material y los créditos garantizados, en hipotecas especiales e hipotecas generales:

•La hipoteca es general en cuanto a su base material cuando grava todos los inmuebles presentes y futuros del constituyente; en cuanto a los créditos cuando garantiza todos los créditos actuales y futuros en contra del deudor.•Es especial, cuando grava un inmueble en particular.

Requisitos. Son susceptibles de hipoteca:

1ero. Los bienes inmuebles que están en el comercio y sus accesorios, reputados inmuebles.2do. El usufructo de los mismos bienes y accesorios por el tiempo de su duración.

> Los muebles no pueden ser objeto de hipoteca, excepto aquellos que se convierten en inmuebles por destino.

Para constituir una hipoteca se debe:1.- Ser propietario del bien gravado por la hipoteca.2.- Se debe tener capacidad de disponer de los inmuebles.3.- Realizar un contrato solemne.

Efectos: Los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble, tienen siempre acción sobre éste cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden sus créditos o inscripción.

Relaciones del acuerdo Hipotecario del deudor antes del embargo: La situación de las partes no se encuentra modificada sensiblemente por la hipoteca, el deudor sigue siendo deudor personal del acreedor hipotecario y conservar sus poderes sobre la cosa.

El acreedor hipotecario conserva su derecho sobre el conjunto del patrimonio de su deudor, dispone de la acción oblicua y de la acción pauliana como un acreedor quirografario. Puede invocar la caducidad del término en caso de quiebra y de suspensión de pagos.

La hipoteca no es una desmembración de derecho de propiedad, el propietario no es desposeído, conserva todo sus poderes sobre la cosa. El abusu, fructus, usus y administración.

Relaciones después del embargo: El embargo del inmueble le retira al deudor sus poderes sobre el inmueble, el acreedor hipotecario procede al embargo en la misma forma que un acreedor quirografario. Los frutos se consideran inmuebles a partir de la publicación del embargo, luego de la venta en pública subasta, el acreedor hipotecario que no haya sido satisfecho del todo, pierde todo derecho sobre el inmueble, pero sigue siendo acreedor quirografario del deudor.

El acreedor no conserva su derecho de preferencia sino por la inscripción cuando la hipoteca garantice un crédito a término, la distribución del precio lleva consigo la caducidad del término. El derecho de preferencia se ejerce sobre el precio del inmueble y algunos accesorios de ese inmueble. Todos los acreedores hipotecarios son preferidos a los acreedores quirografarios con la condición de estar inscritos.

Conflictos entre acreedores que cuenten con una hipoteca simple: Estos conflictos se regulan por la fecha de la inscripción cuando las hipotecas se hayan inscrito el mismo día, el artículo 2134 del Código Civil, regula la distribución. Cuando estipula que, “la hipoteca entre los acreedores, bien sea legal, judicial o convencional, no tiene rango sino desde el día en que el acreedor hizo la inscripción en el registro del conservador de hipotecas, en la forma y de la manera prescrita por la ley, sin perjuicio de las excepciones que se expresan en el artículo siguiente”; incluso cuando sea el crédito a término condicional o eventual, es la fecha de la inscripción la que fija el rango de la hipoteca.

Un acreedor que haya inscrito sobre varios inmuebles no puede ser obligado por un acreedor inscrito posteriormente sobre uno de esos inmuebles a perseguir los inmuebles sobre los cuales él no tiene hipoteca, cuando sean publicados dentro del plazo de dos meses los privilegios del vendedor de un inmueble y del co-partícipe prevalecen sobre todas las hipotecas inscritas dentro de ese plazo por iniciativa del adquiriente.

Entre acreedores que tengan el mismo privilegio en caso de ventas sucesivas, el primer vendedor que haya inscrito dentro del plazo es preferido al segundo, entre acreedores que tengan privilegios diferentes inscritos dentro de los plazos, se prefiere al surgido de la operación que sea la primera en fecha.

Extinción. Las hipotecas se extinguen:1) Por la extinción de la obligación principal.2) Por la renuncia del acreedor a la hipoteca.3) Por el cumplimiento de las formalidades y condiciones prescrito a los terceros detentadores para hacer libres los bienes que hayan adquirido.4) Por la prescripción.

La extinción de la hipoteca surte efectos, a saber: los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble, tienen siempre acción sobre éste cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden de sus créditos o inscripción.

•Los privilegios generales y especiales: Los privilegios se aplican cuando se liquidan el patrimonio de un deudor, toda vez que los bienes de un deudor constituyen la garantía del acreedor. La calidad del crédito le da este derecho a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios. Pueden ser generales y especiales.

Privilegios generales mobiliarios: Son aquellos que dan derecho al acreedor sobre los muebles del deudor. El Código Civil en el Art. 2101 enumera cinco privilegios mobiliarios, los cuales han sido aumentados por tres leyes especiales dominicanas, por lo cual son ocho privilegios. Estos son:

1.- El privilegio sobre las costas judiciales.2.- Los gastos de un funeral.3.- Los gastos de la última enfermedad.4.- Los salarios de los trabajadores.5.- Los relativos a gastos de manutención del deudor y su familia.

6.- Los honorarios de los abogados (están por encima y primero que todo el mundo, menos por encima del Estado).7.- El superprivilegio del estado en materia tributaria.

Los privilegios que se extienden a los muebles e inmuebles son aquellos que se expresan en el Art. 2101 cc. (Art.2104cc).

Art. 2105 cc: Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados a que se refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el orden siguiente:; 1ro. Las costas judiciales y las demás enunciadas en el artículo 2101; 2do. Los créditos que se designan el Art. 2103.

Privilegios especiales: solo hay uno que se usa o se aplica en nuestro país, que es el de un vendedor de un inmueble cuyo precio no ha sido pagado totalmente sobre el resto que falta por pagar. No se utiliza mucho, pues es preferible la hipoteca.

La Anticresis: Es una garantía convencional, que posee siempre su fuente en un contrato concluido entre el acreedor y el constituyente, contrato se encuentra sometido a algunos requisitos de validez, a falta de los cuales el acto es nulo inter partes, y a requisito de publicidad, que tiene por finalidad hacer oponible a terceros el derecho del anticresista. Existen igualmente algunas exigencias particulares de prueba.

Consiste en una pignoración inmobiliaria, el constituyente se desposee a favor del acreedor, del inmueble que le da en garantía y es el acreedor quien percibe los frutos con obligación de imputarlos primeramente sobre los intereses del crédito y luego sobre el capital.

Es un contrato real que no se realiza sino por el desposeimiento del deudor y la entrega del inmueble al acreedor. El constituyente debe ser propietario del inmueble o titular de un derecho real sobre ese inmueble.

La anticresis no es oponible a los terceros, sino por la publicación, tanto en lo que concierne a la garantía como a la adquisición de las rentas.

El derecho del anticresista es un derecho real inmobiliario susceptible de posesión. El anticresista se beneficia de las acciones posesorias y tiene derecho de retención, que le permite negarse a restituir el conjunto, mientras que no se le haya pagado íntegramente.

Las obligaciones provenientes del contrato de anticresis: El constituyente tiene debe entregar el inmueble al acreedor y no turbar su posesión. El anticresista debe rendir cuenta anual, debe administrar como un buen padre de familia; en caso de abuso, puede ser privado del derecho. Tiene derecho a liberarse de sus obligaciones devolviendo el inmueble, pero pierde entonces su pignoración.

Extinción de la Anticresis: La anticresis se extingue por vía accesoria cundo el crédito garantizado desaparece, sobre todo por el pago. Se extingue por vía principal cuando el

anticresista renuncia a su derecho o restituye el inmueble al constituyente o es privado del mismo por abuso del goce.

La anticresis tiene poca importancia práctica, generalmente se elige la hipoteca, pues evita al propietario del inmueble tener que desposeerse de su inmueble, sin embargo tiene ciertas ventajas sobre la hipoteca, ya que le asegura al acreedor la percepción de los frutos y le permite evitar los peligros del procedimiento de purga.

La Prenda: Este tipo de contrato está previsto en los artículos 2073 al 2084 del Código Civil. El contrato de prenda hace que surja un derecho real a favor del acreedor prendario y crea obligaciones. Confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que constituye su objeto, con privilegio y preferencia a las demás acreedores. El derecho del acreedor pignoraticio es un derecho real susceptible de posesión, el poseedor de buena fe del derecho de prenda está protegido por el artículo 2279 del Código Civil, puede oponerle su derecho de prenda al verdadero propietario. El contrato de prenda es un contrato sinalagmático imperfecto. El acreedor pignoraticio debe restituir la cosa cuando haya cobrado íntegramente. Debe velar por la cosa como un buen padre de familia, no puede usar la cosa, el abuso de la prenda puede llevar consigo el privar de aquélla al acreedor prendario. El constituyente está obligado a reembolsarle al acreedor prendario las expensas útiles y necesarias.

El contrato de prenda es el contrato por el cual el deudor o un tercero, por afectar un bien mueble al pago de la deuda, se desposesiona del mismo a favor, ya sea del acreedor, ya sea de un tercero, que conserva la cosa para el acreedor. La prenda es un contrato accesorio que supone la existencia de un crédito válido.

Esta garantía real lleva consigo la desposesión de la cosa, sobre la cual esté constituida la garantía. Las prendas sin desplazamiento le permiten al deudor conservar el material de explotación sobre el cual obtiene crédito, estas prendas sin desposesión del deudor se aproximan a la hipoteca.

Las prendas sin desplazamiento o sin desapoderamiento demuestran la evolución de la prenda hacia la hipoteca o la penetración de la hipoteca en la esfera mobiliaria.

Constitución: Este privilegio no puede tener lugar sino cuando exista una escritura pública o privada, debidamente registrada que contenga la declaración de la suma debida, así como la naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda o un estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida.

No puede el acreedor, por falta de pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en justicia se le entregue, como pago hasta la debida concurrencia según tasación hecha por peritos, o que se venda en subasta.

Las disposiciones anteriores no son aplicables en materia de comercio, ni las casas de (empeño) préstamos sobre prendas autorizadas que se rigen por leyes especiales. Ley de fomento agrícola. (Arts. 200-225).

Extinción. La prenda se extingue por vía accesoria con el crédito que garantiza. Un crédito garantizado por una prenda no puede extinguirse por prescripción.

La prenda puede extinguirse también por vía principal, especialmente por la renuncia del acreedor prendario, por una desposesión voluntaria, por la privación que pronuncie el tribunal cuando abuse de la prenda el acreedor pignoraticio.

TEMA 10. Contrato de Préstamo

Es un contrato por el cual una persona, el prestador, entrega a otra, el prestatario, para que sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible, ya sea a título gratuito u oneroso, una cosa consumible y fungible.

Tiene dos variedades de pedimento de la naturaleza de la cosa:

1. Préstamo a uso o comodato: Es un contrato mediante el cual una persona, el prestador le entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible, que deberá ser devuelta.

Obligaciones del comodatario: a) No rebasar el uso convenido.b) Conservar la cosa, en razón de la gratuidad del comodato, la obligación de conservar la cosa es mas estricta que en derecho común, pero sigue siendo una obligación de medios. El comodatario no está obligado por los casos fortuitos, el riesgo es para el comodante, que ha seguido siendo el propietario.c) Restituir en la época convenida la cosa en el estado en que se encuentre. El plazo de devolución se fija por las partes o se arbitra por el juez. El juez puede abreviar el plazo y ordenar la restitución cuando el comodante tenga urgente necesidad de la cosa.

Obligaciones del comodante:a) Rembolsar los gastos extraordinarios necesitados para la conservación de la cosa.b) Reparar el daño causado al comodatario por los vicios de la cosa prestada, si, conociendo esos vicios, no ha prevenido sobre ellos al comodatario.c) Darle al comodatario las instrucciones necesarias para el uso de la cosad) Dejar la cosa en poder del comodatario durante el plazo del préstamo.

El comodatario no tiene el derecho de retención para garantizar el pago de lo que se le pudiera deber.

2. Préstamo de consumo o mutuo: Es un contrato por el cual, una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el mutuante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que se

le haya entregado para su uso. El mutuo es unas veces gratuito, como el comodato; y otras veces, a título oneroso. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa.

Obligaciones del mutuario: Debe devolver dentro del plazo previsto una cosa de la misma especie, calidad y cantidad. Se trata de una obligación de resultado.

Obligaciones del mutuante: 1.- El mutuante no tiene la obligación de transmitir la propiedad, por producirse la transmisión por tradición, que perfecciona el mutuo. 2.- En el curso del cumplimiento el mutuante no tiene que reembolsar los gastos de conservación, porque la cosa se ha convertido en propiedad del prestatario.

Ya se trate de préstamos de consumo o de préstamo de uso, el prestador tiene la doble obligación:

1.- de indemnizar al prestatario por el daño causado en razón de vicios o defectos que él conociera de la cosa y acerca de los cuales no le haya prevenido.2.- la de advertir al prestatario sobre la manera de utilizar la cosa si su empleo implica dificultades o peligros.

Esas dos obligaciones existen naturalmente cuando el préstamo no recae sobre cosas que no pudieren presentar vicios, defectos o peligros, como por ejemplo el dinero.

El Contrato de Fianza. El que presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciere el deudor.

La fianza no puede exceder lo que debe el deudor ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos onerosasSe puede ser fiador sin orden de aquel por quien se obliga. Se puede también prestar fianza no solamente por el deudor principal, sino también por el que sea su fiador

La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se constituyó.

Los compromisos de los fiadores pasan a sus herederos.El deudor que se obligó a prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de contratar, que posea capital suficiente para responder al objeto de la obligación, y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que deba la fianza constituirse.

La fianza puede ser: voluntaria o judicial

•Contrato de Depósito: (Art. 1915-1927 CC). El depósito es el contrato por el cual una persona, el depositario, se obliga para con la otra, el depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a conservarla y a restituirla cuando esta última quiera. Por ser el móvil de las partes asegurar la conservación, la guarda de la cosa.

Hay dos especies de depósitos: el depósito propiamente dicho, y el secuestro.

•Obligaciones del depositario: Poner su cuidado en la cosa: Obligación de medios, y restituir la cosa en el estado en que se encuentre en su poder al extinguirse el contrato: Obligación determinada.•Obligaciones del depositante: (1947 y 48) - En el momento de la perfección del contrato de depósito, no se origina ninguna obligación a cargo del depositante, salvo que el depósito sea retribuido, en cuyo caso el depositante tiene la obligación de pagar la remuneración convenida.- En el curso del cumplimiento, el contrato de depósito, retribuido, origina varias obligaciones con cargo al depositante: reembolsar los gastos hechos por el depositario, y reparar el perjuicio causado por la cosa del depositario.El Secuestro: (Art. 1955-1963 C.C.). Operación que pone una cosa litigiosa en poder de un tercero. Su finalidad consiste en poner las cosas en un más seguro y garantizado lugar hasta la solución del proceso. Puede recaer lo mismo sobre muebles como en inmuebles. Recae solamente sobre cosas litigiosas, es decir, que originan un litigio o una vía de ejecución.

El Secuestro puede ser convencional o judicial

•Depósito convencional: (Art. 1956 CC) es el que hacen dos o más personas de una cosa contenciosa, en poder de un tercero que se obliga a devolverla después que se haya terminado el litigio, a la persona a quien se declare el derecho de obtenerla.

•Depósito judicial: (Art.1961 CC) el secuestro puede ordenarse judicialmente: 1.- de los muebles embargados a un deudor; 2.- de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3.- de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación.

El nombramiento de depositario judicial produce entre este y el ejecutante obligaciones recíprocas. El depositario debe emplear en la conservación de los efectos embargados, el cuidado de un buen padre de familia. Debe presentarlos, ya sea en descargo del ejecutante para la venta o de la parte contra la cual se han realizado las ejecuciones, si se levanta el embargo. La obligación del ejecutante consiste en pagar al depositario el salario fijado por la ley.

Se confía el secuestro judicial, bien sea a una persona nombrada de común acuerdo entre las partes, o bien de oficio por el juez.

TEMA 11: Los Cuasicontratos

Son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un compromiso recíproco por ambas partes.

La Gestión de Negocios Ajenos. Cuando voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario de dicho negocio conozca de la gestión o la ignore. El que realiza aquella gestión contrae un compromiso tácito de continuarla y conducirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente del asunto, y debe encargarse de todo lo que dependa de este mismo

negocio. Queda sometido a todas las obligaciones que resultarán de un mandato expreso que le hubiere dado el propietario.

Está obligado a continuar la gestión aunque muera el dueño antes de que el termine, hasta que el heredero haya podido tomar su dirección. Está obligado a emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia. Sin embargo, las circunstancias que le hayan conducido a encargarse del negocio, pueden autorizar al juez para que modere los daños y perjuicios que puedan resultar por las faltas o negligencias del gestor.

El pago de lo indebido. El que recibe por equivocación o a sabiendas lo que no se le debe, está obligado a restituirlo a aquul de quien lo recibió indebidamente.

Cuando una persona que se cree deudor por error, ha pagado una deuda, tiene derecho a repetir contra el acreedor; sin embargo, este derecho cesa en el caso en que el acreedor ha suprimido su título por consecuencia del pago, salvo el recurso del que ha pagado contra el verdadero deudor.

Si ha habido mala fe por parte del que ha recibido, está obligado a restituir, no sólo el capital sino los intereses o frutos desde el día del pago. Si lo recibido indebidamente fuere inmueble o un mueble corporal, el que lo recibió está obligado a restituir el mismo objeto, si existe o a dar su valor, si ha perecido o se ha determinado por culpa suya, es también responsable de su perdida en caso fortuito, si recibió de mala fe.

Si el que recibió de buena fe ha vendido la cosa, sólo debe restituir el precio de la venta. Aquel a quien se le ha restituido la cosa, debe abonar aun al poseedor de mala fe, todos los gastos útiles necesarios que haya hecho para la conservación de la cosa.

El Enriquecimiento sin Causa. Considerado como fuente independiente de obligaciones, supone el enriquecimiento de un patrimonio a expensas de otro, careciendo de causa. Los redactores del Código Civil no mencionan directamente el enriquecimiento sin causa.

Requisitos: a) El empobrecimiento debe ser la consecuencia del enriquecimiento; pero interesa poco que el enriquecimiento se realice directamente o por mediación de otro patrimonio.b) El empobrecido no debe haber incurrido en ninguna culpa.c) El empobrecido no debe haber obrado en su propio interés.d) El enriquecimiento no debe tener una causa legítima; es decir, no debe resultar del cumplimiento de un acto jurídico válido o de la aplicación en un acto jurídico de una disposición legal o consuetudinaria. Importa poco que el acto jurídico haya sido celebrado entre el enriquecido y el empobrecido o entre el enriquecido y un tercero.e) La acción de in rem verso no tiene sino un carácter subsidiario: se niega cuando el legislador ha previsto otra acción, ya sea que el empobrecido pueda ejercer, esta otra acción, ya sea que no pueda utilizarla por no reunir todos los requisitos exigidos o porque la haya perdido; pero la jurisprudencia permite la acción de in rem verso cuando la acción normal resultaría ineficaz. El requisito de subsidiaridad, aunque parecido al requisito de ausencia de causa, no constituye siempre una duplicidad de esta. Tales son los requisitos que han permitido a la jurisprudencia limitar estrictamente el ámbito del enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones.

Efectos del enriquecimiento sin causa: El cuasicontrato del enriquecimiento sin causa hace que nazca una obligación de la que el empobrecido es acreedor y deudor el enriquecido. Esa obligación de restitución que pesa sobre el enriquecido está limitada por el importe del enriquecimiento y del empobrecimiento: el enriquecido no puede quedar obligado a más de lo que se haya enriquecido ni a más de lo que se haya empobrecido el demandante. El enriquecimiento se aprecia en la fecha de la demanda formulada por el empobrecido.

El enriquecimiento sin causa es una fuente autónoma de obligaciones, sin relación con el contrato o el delito, distinta igualmente de los demás cuasicontratos: el pago de lo indebido y la gestión de negocios ajenos.

TEMA 12. Responsabilidad Civil Contractual.

La responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato y se encuentra consagrada por los Art. 1146 y ss del Código Civil. Esta responsabilidad surge cuando una de las partes contratantes no cumple con sus obligaciones nacidas del contrato, por ejemplo el vendedor que se niega a entregar la cosa vendida. Cuando no se cumple o se cumple mal la prestación debida, se crea un nuevo vínculo obligacional: la obligación para el deudor autor del incumplimiento de reparar el perjuicio que ocasiona.

Elementos constitutivos. Se precisan tres elementos:

1,- Un contrato válido.2.- Un contrato entre el autor del daño y la víctima.3.- Un daño resultante del incumplimiento de un contrato.

Validez de la cláusula de exoneración de la responsabilidad: En materia contractual las partes pueden fijar y/o limitar el monto de la indemnización que recibirán en caso de incumplimiento e sus obligaciones, lo cual hace por mediación de una cláusula de limitación de responsabilidad, o de una cláusula penal; siendo tal facultad reconocida por nuestra Suprema Corte de Justicia. Para que los jueces de fondo puedan acordar una suma superior a la establecida por la cláusula de limitación de responsabilidad debe establecer que se ha cometido una falta de tipo delictual. Pero corresponde a quien alega la existencia de una cláusula de responsabilidad establecer la prueba de su existencia.

En presencia de una cláusula de exoneración o de limitación de responsabilidad el juez debe respetar la voluntad de las partes contratantes, y solamente debe actuar contrariando esa voluntad en base a los criterios expuestos.

Esas cláusulas válidas en un principio no pueden sin embargo tener por efecto exonerar al deudor de su falta aunque fuera leve, o de su dolo, que en la práctica equivaldría a decir, que en el deudor no ejecutará y finalmente negará el carácter obligatorio del contrato. Esta cláusula no permite al deudor escapar en caso de caducidad, de la aplicación del Art. 1382 del Código Civil, pero bajo la condición de que la víctima establezca la falta que ha cometido.

La cláusula de limitación o exoneración de responsabilidad no tiene ninguna eficacia cuando el hecho que origina los daños es diferente al que se prevé en la cláusula.

TEMA 13. Responsabilidad delictual.

Responsabilidad nacida fuera de un contrato: Se produce cuando la acción en responsabilidad civil nace a consecuencia de un delito o cuasidelito civil, es decir, la responsabilidad delictual. La responsabilidad civil delictual es aquella que se refiere a ocurrencias no regidas por términos contractuales. La idea de contrato se encuentra ausente en ese orden de responsabilidad.

La responsabilidad delictual consagrada fundamentalmente por los Artículos 1382, 1383, 1384 y 1386, del Código Civil constituyen el derecho común de nuestra responsabilidad civil. Estos artículos reglamentan: I) La responsabilidad por el hecho personal (1382-1383); II) la responsabilidad por el hecho de otro (1384 Párr. 2, 3 y 4); III) la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas; IV la responsabilidad por el hecho de los animales (Art.1385) y V) la responsabilidad por la ruina de los edificios.

Toda responsabilidad civil que no se contractual, es delictual o cuasidelictual.

Existe responsabilidad delictual cuando el daño ha sido causado intencionalmente (Art.1382) y existe responsabilidad cuasidelictual cuando el daño ha sido causado inintencionalmente (Art.1383).

Elementos constitutivos:a) un daño ocasionado al que reclama la reparación.b) Una falta imputable al demandado.c) Una relación de causalidad entre el daño y la falta.

La responsabilidad por el hecho personal: cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo. (Art.1382).

Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o imprudencia. (Art. 1383 C. C.)

La responsabilidad por el hecho de otro: No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados u apoderados en el en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antes dicha tiene lugar a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos prueban que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad. (Art.1384).

La responsabilidad por el hecho de las cosas: el dueño de un animal, o el que se sirve de él por el tiempo de su uso, es responsable del daño que ha causado aquel, sea que se encuentre bajo su custodia o que se le hubiera extraviado o escapado (Art. 1385). El dueño de un edificio es responsable del daño que cause su ruina cuando ha tenido lugar como consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción. (Art. 1386 C. C).

TEMA 14. La prescripción.

La prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la ley. No se puede renunciar anticipadamente a la prescripción: se puede renunciar a la prescripción adquirida. La renuncia a la prescripción es tácita o expresa, resultando la primera de un hecho que supone el abandono del derecho adquirido.

Clases: • Prescripción adquisitiva: es un medio de adquirir una obligación.• Prescripción extintiva: es un medio de extinguirse una obligación.

No pueden los jueces suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción. La prescripción puede oponerse en cualquier estado de causa, aún ante la Suprema Corte de Justicia, a no ser que a las circunstancias hagan presumir que renunció a la excepción de prescripción la parte que no la haya opuesto. El Estado, los establecimientos públicos y municipios, están sometidos a las mismas prescripciones que en particulares, pudiendo oponerlas del mismo modo de éstos.

La Prescripción Extintiva. La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de liberación o de extinción de las obligaciones, y resulta del no uso durante cierto tiempo, de derechos o acciones. Solo el derecho real de propiedad es perpetuo, no desaparece por el no uso. Los derechos personales u obligaciones se extinguen por prescripción. La prescripción extintiva se realiza en plazos muy variables, en principio se fija en 20 años para todas las acciones reales o personales, pero nuestro Código Civil contempla prescripciones más breves, como son:

•Diez años cuando las acciones se apliquen a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral. •Cinco años para las obligaciones entre comerciantes, si ellas no son sometidas a prescripciones especiales más cortas (Art. 189 Cod. Comercio).•Dos años para las acciones en responsabilidad civil contractual y tres por lo que se llevan con motivo de litis sobre rentas o pensiones.•Un año para las acciones de los alguaciles en cobro de honorarios.•Seis meses para las acreencias de hoteleros y restaurantes respectos a sus clientes.•En materia de obligaciones, la prescripción empieza a contarse desde el día en que la obligación se haga exigible. Por consiguiente no opera antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento

de la condición, como tampoco se aplica a los derechos eventuales, pero la prescripción puede suspenderse o interrumpirse. La caducidad. Es la pérdida de un derecho o acción por no ejercerlas dentro del plazo y en las condiciones fijadas por el juez, la ley o las convenciones. Es la pérdida de un derecho o función sufrida a título de sanción. El estado del acto jurídico que un acontecimiento posterior torna ineficaz. La caducidad tiene lugar cuando la ley o los particulares señalan un término fijo para la duración de un derecho, de modo tal que una vez transcurrido ese término, el derecho no puede ser ejercido. Se distingue de la prescripción liberatoria, en que esta puede ser interrumpida por actos del acreedor o del deudor, pudiéndose decir que si la perdida del derecho en la prescripción se produce por el transcurso del tiempo, más el no ejercicio del mismo, que la interrumpe para reiniciarse cada vez, en la caducidad el no ejercicio del derecho o la realización del hecho pone fin al derecho sin que pueda iniciarse un nuevo termino. Mientras que todos los derechos son susceptibles de perderse por prescripción, la caducidad solo se establece para ciertos casos y efectos. Ejemplos:- El contrato de matrimonio caduca si no se celebra el matrimonio.- El legado caduca si le legatario muere antes que el testado.

Interrupción del plazo de prescripción. La interrupción de la prescripción consiste en un acontecimiento que hace inútil el tiempo transcurrido para la prescripción, resulta de actos que implican la voluntad del acreedor de exigir el pago, o el reconocimiento inequívoco del deudor. En virtud de los efectos de la interrupción, no se toma en cuenta el tiempo anteriormente transcurrido, comenzando a correr una nueva prescripción.

La interrupción de la prescripción puede ser:

•Natural, resulta del abandono voluntario de la posesión o de la privación de la misma por un tercero durante más de un año•Civil, la cual resulta de una citación judicial.En los casos de prescripción extintiva, solo existe interrupción civil y no natural.

Interrumpe la prescripción: 1. La citación en conciliación ante el alcalde/juez de paz cuando es seguida de los emplazamientos en los plazos de derecho. (Art. 2245)2. La citación judicial, aunque se haga ante un juez incompetente (Art. 2246)3. El reconocimiento de deuda hecho por el deudor (Art. 2248) 4. La interpelación hecha a uno de los deudores solidarios, la interrumpe para los demás (2249)5. La interpelación hecha al deudor principal, o su reconocimiento, interrumpe solo contra el fiador (2250)

La interrupción se considerara como no ocurrida: a. Si la citación fuese nula por vicio de forma y el demandante desiste de la demanda, dejase extinguir la instancia o desechase la demanda.b. La interpelación hecha a los herederos de uno de los deudores solidarios o el reconocimiento de este heredero, no interrumpe respecto a los demás coherederos si no es indivisible la obligación.

Causas de suspensión del plazo de prescripción. La suspensión de la prescripción es un acontecimiento que detiene la prescripción por determinado tiempo, pero con la posibilidad de que al terminar este, comience nuevamente a correr la prescripción, tomándose en cuenta, para su cumplimiento, el periodo anteriormente transcurrido.La suspensión de la prescripción esta prevista en los artículos 2251 al 2259. Hay varios casos de suspensión; en ese orden, la prescripción no corre contra los menores y los sujetos a interdicción (2252), y entre esposos.

Contra la mujer casada, durante el matrimonio, en el caso de que:•La acción de la mujer no pudiera ejercerse sino después de haber optado entre la aceptación o la renuncia a la comunidad; •El marido, habiendo vendido los bienes propios de la mujer sin su consentimiento, garantice la venta; •En los demás casos en que la acción de la mujer resulte en perjuicio del marido; •Con relación a un crédito que dependa de una condición, hasta que esta se realice. Relativamente a una acción en garantía, hasta que tenga lugar la evicción y respecto a un crédito al día, hasta que éste llegue.Cabe precisar algunos aspectos particulares:

1. La prescripción extintiva no corre contra el heredero que acepto la herencia bajo el beneficio del inventario, respecto de los créditos que tengan en contra de la sucesión.2. Las prescripciones de cinco años y las de menos tiempo, corren contra los menores y los sujetos de interdicción salvo la acción de estas personas en contra de sus tutores.

TEMA 15. Los bienes.

Noción de bien: cosa material susceptible de apropiación y todos los derechos que forman parte del patrimonio. Todas las cosas que pueden ser objeto de un Derecho y representar en el patrimonio de una persona, un valor apreciable en dinero

•Bienes muebles: Los bienes son o por su naturaleza o por disposición de la Ley. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden transportarse de un punto a otro, bien se muevan por si mismos, como los animales o aquellos que sólo cambian de sitio por efecto de una fuerza exterior como las cosas inanimadas.

Son muebles por disposición de la ley, las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades exigibles o efectos muebles; las acciones o intereses en las compañías de crédito público, de comercio, de industria, aunque pertenezcan a dichas compañías algunos bienes inmuebles dependientes de estas empresas.

También son muebles por disposición de la ley las rentas perpetuas o vitalicias, sobre particulares o sobre el Estado.

•Bienes inmuebles: Son inmuebles los bienes, o por su naturaleza o por su destino o por el objeto al que se aplican.

1- parcelas y edificios son inmuebles por naturaleza.2- Las cosechas pendientes y las frutas no recogidas son inmuebles.3- Los efectos que el propietario de una finca ha colocado en ella para el servicio y beneficio de la misma, son inmuebles por su destino.

Son inmuebles por el objeto a que se aplican:1- el usufructo de las cosas inmuebles.2- Las servidumbres o cargas de una finca.3- Las acciones que se dirigen a reivindicar una cosa inmueble.

El derecho real: (concepto y clases). Es una relación jurídica, inmediata y directa entre una persona y una cosa. Entre los derechos reales unos se denominan principales; los demás accesorios. Estos últimos, accesorios de un derecho de crédito, constituyen una garantía para el acreedor; por ejemplo las hipotecas.

Los derechos reales principales son el derecho de propiedad y sus desmembraciones, usufructo, uso, habitación, servidumbres reales o servicios prediales, concesiones. Es preciso agregar la enfiteusis, aún cuando sea, por su naturaleza un derecho personal.

Los derechos reales, tienen como objeto, bienes muebles o inmuebles. Sin embargo, el derecho de habitación, las servidumbres reales, las concesiones y la enfiteusis no pueden ser sino inmobiliarias.

El derecho de propiedad, confundido con la cosa sobre la cual recae, es tratado como una cosa, como un derecho. Todo derecho real es susceptible de posesión. Julian Bonecase, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil, señala que los caracteres específicos del derecho real son los siguientes:

Desde el punto de vista del objeto, el derecho real se refiere a la apropiación de una riqueza;•El derecho real es puesto en contacto con una cosa bajo la garantía del poder social, pudiendo retirar de ella, toda la utilidad que es susceptible de proporcionar, dentro de los limites del derecho real de que se trate;

Desde el punto de vista de la fuerza de realización;•Derecho de persecución, es decir, la prerrogativa del titular de un derecho real, de perseguir su ejercicio sobre la cosa misma sometida a él y contra todo poseedor o detentador de la misma.•Derecho de Preferencia. Es decir, la prerrogativa consistente en que al entrar en conflicto varias personas, que han adquirido derecho reales de la misma o diversa naturaleza, triunfa el derecho adquirido primeramente, sobre los adquiridos con posterioridad.

En otro orden, podemos señalar que los derechos reales, según MAZEAUD:•Son en numero limitado, no existen fuera de la ley, solo la ley puede crearlos y precisar los poderes de una persona sobre una cosa

•Son oponibles a todos, tienen un carácter absoluto, pero solo en forma negativa, los terceros están obligados a respetar el derecho real, pero el titular de ese derecho no puede exigir de éstos otra cosa•Constituye siempre un elemento activo, no entraña deuda alguna en el patrimonio de otro•Implica derecho de persecución y de prelación •Son únicamente creados por la ley

Clases. La teoría clásica distingue dos categorías de derechos reales:1. Los derechos reales principales2. Los derechos reales accesorios.

Los derechos reales principales son el derecho de propiedad y sus desmembraciones, como son el usufructo, uso, habitación, servidumbres reales o servicios prediales, concesiones y la enfiteusis, este último bajo ciertas condiciones.

Los derechos reales accesorios están constituidos por las garantías del derecho de propiedad, como son la prenda y el derecho de hipoteca.

•El derecho de propiedad: (Art.544 C.C.), la propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, con tal de que no se haga de las mismas un uso prohibido por las leyes y reglamentos. Es el derecho real que confiere todos los poderes sobre la cosa que sea su objeto. Confiere a su titular los poderes más amplios; es decir, el jus utendi, el jus fruendi y el jus abutendi. El propietario que use de una cosa suya cib yba ubtebcuón malévola imprudentemente, abusa de su derecho y debe reparar todo el perjuicio que haya causado.

El derecho de propiedad dura tanto como la cosa; está unido a ella y se transmite al propio tiempo que aquella es transmitida. Por ser este derecho perpetuo no desaparece por el no uso, y la acción reivindicatoria que lo sanciona no se extingue por la prescripción extintiva; pero el derecho de propiedad puede perderse por causa de la adquisición de la cosa por un poseedor.

Restricciones al derecho de propiedad: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización pericial o cuando haya discrepancia en la estimación por juicio de un tribunal competente.

Acciones que protegen el derecho de propiedad: El derecho de propiedad se encuentra protegido por las acciones petitorias que persiguen el mantenimiento o conservación de los derechos reales principales y accesorios.

La verdadera protección de la propiedad, en el terreno meramente civil consiste en la reivindicación, la acción en virtud de la cual una persona reclama la posesión de una cosa de la cual se pretende propietaria.

Esta acción es verdaderamente eficaz respecto a los inmuebles, debido a lo establecido por el artículo 2279, según el cual, tratándose de muebles, la posesión vale titulo.

Atributos y desmembraciones del derecho de propiedad. El derecho de propiedad entraña tres atributos:

1. El jus utendi, o derecho de utilizar la cosa;2. El jus fruendi, o derecho de gozar la cosa, de percibir sus frutos; 3. El jus abutendi, o derecho de disponer de la cosa.

Estos atributos pueden encontrarse disociados entre varios titulares, la propiedad se encuentra entonces desmembrada, constituyen desmembraciones del derecho de propiedad:1. El usufructo, que confiere a su titular el usus y el fructus de la cosa, mientras que el derecho de enajenar la cosa, el abusus, se haya en manos de otra persona, el propietario.2. El derecho de uso, derecho de servirse de la cosa y de percibir sus frutos, pero sólo en el límite de las necesidades del titular del derecho y su familia.3. El derecho de habitación, derecho a servirse de la cosa para vivir en ella con su familia, es un derecho de uso, pero limitado en cuanto a su objeto (habitación familiar).4. La servidumbre, consiste en el derecho del propietario de un fundo a servirse de ciertas utilidades del fundo vecino.5. La enfiteusis, el derecho que tiene el arrendatario sobre la cosa que le ha sido arrendada por una duración que varia de 18 a 99 años.

Modos de adquirir el derecho de propiedad. La propiedad de los bienes, se adquiere y transmite por:1. Sucesión.2. Donación entre vivos o testamentarios, 3. Por efecto de las obligaciones, 4. Por accesión o incorporación, consistente en el modo de adquirir basado en la incorporación de elementos extraños a las cosas de nuestra propiedad5. La prescripción, mejor conocida como prescripción adquisitiva o usucapión, consistente en un modo de adquirir la propiedad, por medio de una ocupación prolongada durante un plazo determinado (Art. 2229)

TEMA 16. La posesión.

La posesión (Arts.2228-2235 CC) es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión implica el poder de hecho sobre una cosa, en tanto que la propiedad supone un poder de derecho. Poseer significa tener en hecho el dominio sobre un bien determinado. En numerosas ocasiones un poseedor es al mismo tiempo propietario, pero no siempre resulta forzosamente así y una cosa perteneciente a un propietario puede ser objeto de posesión por otra o de detentación por un tercero. La posesión es un paso hacia la propiedad que es a su vez, poder absoluto y durable

Clases: Existen dos clases de posesión, según el poseedor esté de buena o mala fe.

•El poseedor de mala fe es aquel que ejerce un derecho que no le pertenece. Por ejemplo el ladrón es un poseedor de mala fe y el propietario puede reivindicar el bien sustraído.

•El poseedor de buena fe es aquel que posee el derecho sobre la cosa bajo la ignorancia de que pertenece a otra. El cree que el derecho que ejerce le pertenece, es el caso por ejemplo de una persona que adquiere un bien de una persona ignorando que aquella no era su propietaria.

Requisitos. Para existir como un hecho jurídico, la posesión supone la reunión de dos elementos que se designan con los nombres Corpus y Animus. El corpus es el elemento material representado por el conjunto de hechos que revelan la posesión, actos materiales de uso, goce y transformación que recaen sobre la cosa y constituyen el dominio sobre ellas. El animus es el elemento psicológico, es la intención en el actor de los actos materiales relativos a la cosa, de manejarse como propietario de ésta o como propietario de cualquier otro derecho real sobre la misma, y no simplemente de ejercer sobre ella un dominio de hecho La posesión debe ser continua, pacífica, pública e inequívoca para producir consecuencias jurídicas.

Adquisición, conservación y pérdida: A condición de que sea: continua, pacífica, pública e inequívoca, la posesión produce importantes consecuencias jurídicas.

1.- El poseedor puede llegar a ser propietario del bien poseído, si se trata de un bien no perteneciente a una persona (ocupación) o en caso contrario, a la expiración de un plazo (prescripción adquisitiva).

2.- El poseedor es demandado en los procesos intentados en relación con la propiedad del bien en cuestión, y se encuentra aventajado por el hecho de que la prueba pertenece a aquel que le ataque. El conserva la cosa litigiosa hasta tanto su adversario pueda probar lo contrario.

3.- El poseedor puede defenderse y defender su posesión por medio de procedimientos especiales: acciones posesorias, las cuales son de la competencia de los Juzgados de Paz. Ellas se oponen a las acciones petitorias que son de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Seguidas de un derecho de reivindicación una vez se establezca quien es el verdadero propietario.4.- Conforme a la lógica el poseedor de buena fe tiene ventajas: él adquiere, en defecto, definitivamente los frutos de la cosa poseída y llega a ser propietario por prescripción

El usufructo. (Art. 578 y siguientes del Código Civil). El usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como si fuera éste mismo, pero conservando la sustancia de aquellas.

Naturaleza: Es un derecho real con carácter de ser temporal

Constitución: el usufructo se establece por la ley o por la voluntad del hombre. Puede constituirse puramente, a cierto día y con condición. Puede establecerse sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles.

Extinción. se extingue el usufructo:1ero. Por la muerte del usufructuario.2do. Por acabarse el tiempo para que se concedió.

3ero. Por la consolidación o reunión en una misma persona de los dos cualidades usufructuario y propietario.4to. Por el no uso del derecho en el transcurso de 20 años.5to. por la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructuario.6to. los Jueces pueden pronunciar la extinción completa del usufructo o mandar que el propietario no recobre el goce de la cosa gravada, sino con la obligación de pagar al usufructuario.

Contenido. Derechos:•El usufructuario tiene derecho de gozar de toda especie de frutos, sean naturales, industriales o civiles, que pueda producir la cosa cuyo usufructo tiene.•Si el usufructo comprende las cosas que se consumen, con el usufructuario tiene el derecho para servirse de ellas. Pero con la obligación de restituir otras en igual cantidad y con la misma calidad y valor o bien su precio al terminar el usufructo.•El usufructuario goza también de los derechos de servidumbre de paso y en general de todos aquellos derechos de que goza el propietario.

Obligaciones: •El usufructuario toma las cosas en el estado en que están, pero no puede entrar en goce sino después de hacer inventario de los muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo.•Dará fianza de disfrutar como buen padre de familia.•Sólo está obligado a las reparaciones de conservación.•Las reparaciones son de cuenta del propietario.•El usufructuario está obligado durante el usufructo a todos los cargos.

El derecho real de servidumbre. (Art. 637 - CC). La servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad para el uso y utilidad de una finca perteneciente a otro propietario.

Características: 1.- Es un derecho real inmobiliario, que existe en beneficio de la carga o sus usufructuarios. Los fundos en beneficios de los cuales la servidumbre existe, son los fundos dominantes, esto es, aquel que grava el fundo vecino.2.- Es un derecho perpetuo y accesorio a la propiedad del fundo dominante: él no puede por consiguiente ser arrancado en secciones separadas.Clases: 1ero. Servidumbres que tienen su origen en la situación de los predios.2do. Servidumbre impuestas por la Ley.3ero. contrato hecho entre propietarios.

Servidumbres reales y personales. Servidumbre real: Es el derecho establecido en beneficio del poseedor de una heredad sobre otra heredad ajena, para utilidad de la primera. Puede decirse también que es la que ha sido establecida sobre una finca a favor de otra.

Servidumbre personal: Es la que se constituye a favor de una persona determinada, sin dependencia de la posesión de un inmueble, y que acaba con ella. Se caracteriza por estar constituida a favor de una persona, sin relación alguna al derecho de propiedad que tenga,

mientras que la servidumbre real se impone en beneficio de una o varias persona, pero siempre en relación con la posesión que tengan sobre un fundo determinado.

Constitución de la servidumbre: las servidumbres se constituyen en beneficio de un edificio o de un terreno. Las primeras se llaman urbanas y las segundas rurales.

Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin necesidad de los actos inmediatos del hombre, como conducciones de agua. Las servidumbres discontinuas necesitan la intervención o el hecho inmediato actual del hombre para realizarse, tales como los derechos de tránsito.

Las servidumbres son aparentes o no aparentes, las primeras son las que se anuncian desde luego por las obras exteriores como una puerta. Las no aparentes son las que no presentan signo exterior de su existencia por ejemplo la prohibición de edificar un solar o de limitar la construcción a una altura determinada.

Constitución. Las servidumbres tienen su origen o en la situación de los predios, o en obligaciones impuestas por la ley o un contrato hecho por los propietarios. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por título o por la posesión por más de treinta años.Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas aparentes o no, no pueden constituirse sino en virtud del título, la posesión, aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas. Cuando se constituye una servidumbre, se reputa acordado todo cuanto sea necesario para usar de ella

Extinción: (703 al 710 del Código Civil) Las servidumbres cesan cuando las cosas se ponen en tal estado que ya no puede usarse de ellas. Toda servidumbre se extingue, cuando el predio a que se debe y el que lo debe se unen en una misma persona. Se extingue la servidumbre por el no uso en el espacio de 20 años, los cuales comienzan a contarse, según diversas especies de servidumbres, o desde el día en que se dejó de usar de ellas, cuando se trata de las discontinuas, o desde el en que se ejecutó algún acto contrario a las servidumbres, cuando se rata de las continuas.

Servidumbres legales. Las servidumbres legales están establecidas en los artículos 649 y 650, tienen por objeto la utilidad pública y comunal o la utilidad de los particulares. Todo lo que se refiere a esta clase de servidumbre está determinado por leyes o reglamentos particulares. El Art. 639 declara que la servidumbre legal se deriva de las obligaciones impuestas por la ley, y por su parte, los artículos 651 y 652 precisan: “La ley somete a los propietarios a diferentes obligaciones, el uno respecto del otro, e independientes de todo contrato.”

TEMA 17. La Familia.

La institución jurídica de la familia. Es el conjunto de personas que están unidas por el matrimonio y/o por filiación, y también, pero excepcionalmente, por la adopción. La palabra familia designa también, en un sentido más limitado, a los miembros de la familia que viven bajo un mismo techo, sujetos a la dirección y con los recursos de la cabeza de la casa.

Los diferentes estados que una persona puede tener en familia son tres: esposos, parientes por consaguinidad o parientes por afinidad. Pero estos tres estados diferentes no responden respectivamente a los tres hechos constitutivos de la familia (matrimonio, filiación y adopción): el matrimonio crea el estado de los esposos, la filiación y la adopción crean el parentesco; el parentesco por afinidad es una combinación de los efectos del matrimonio y el parentesco.

Familia como producto de un matrimonio. Familia como producto de una relación de hecho.Así por la unión de los sexos ya sea en virtud del matrimonio o el concubinato, se inicia la familia, a la que se agregan los hijos nacidos dentro del matrimonio o reconocidos si su nacimiento fue extramatrimonial.

Los ascendientes de cada uno de los miembros de la pareja conyugal también forman parte de la familia, en cuanto el derecho les reconoce derechos y obligaciones, por el hecho de la filiación. Los descendientes sólo son parte de la relación familiar si son procreados por padres casados o son reconocidos por éstos en caso de que no hubieran contraído matrimonio.

También son miembros de la familia los hermanos y sus descendientes, pero sus efectos son limitados en cuanto a derechos y obligaciones y solo se extienden hasta el cuarto grado.

Aunque el Código Civil ha concedido efectos jurídicos al concubinato, estos no se extienden a los parientes de los concubinos, por lo que jurídicamente no existen lazos familiares entre los padres y hermanos de un concubino con el otro concubinario. O sea no existe parentesco de afinidad, en realidad solo formaran parte de la familia así formada, los descendientes de la pareja concubinaria.

El concubinato consiste en la unión de un hombre y una mujer que cohabitan como si estuvieran casados, es decir, en forma más o menos permanentes. El derecho le reconoce ciertos efectos similares al matrimonio.De conformidad con la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley 136-03, todos los hijos e hijas ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozan de iguales derechos de calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.

El parentesco. Es la relación que existe entre dos personas de las cuales una desciende de la otra, como el hijo y el padre, el nieto y el abuelo, o que descienden de un autor común, como dos hermanos, dos primos.

Al lado de este parentesco real, que es un hecho natural, y que se deriva del nacimiento, la ley admite un parentesco ficticio, establecido por un contrato particular, llamado adopción. El parentesco adoptivo es una imitación del parentesco real.

Cálculo de los grados de parentesco: Para los parientes en línea recta el cálculo es muy sencillo: hay tantos grados como generaciones haya de un pariente al otro. Para el parentesco colateral, existen dos formas de cómputo. Una la es del derecho civil, que cuenta el número de generaciones en ambas líneas, partiendo del progenitor común y que suma las dos series de grados: así dos hermanos son parientes en segundo grado (una generación en

cada rama); un tío y su sobrino en tercer grado (dos generaciones por una rama y una en la otra); dos primos hermanos en cuarto grado.

En el derecho canónico: solo se cuentan las generaciones de un solo lado. Cuando las dos líneas son iguales se pueden tomar indistintamente cualquiera de las dos; en caso contrario solo se toma en consideración la mas grande. Para precisar más se distingue y se dice que se trata de colateral igual, cuando las dos ramas tienen el mismo número de grados, y de colateral desigual en caso contrario. Este modo de cálculo sirve también para los impedimentos al matrimonio religioso.

•Las relaciones de derecho entre el hijo y su padre y su madre. El derecho de alimentos: Es el deber impuesto a una persona, de proporcionar alimentos a otra. Esta obligación supone que una de estas personas (el acreedor alimentario) está necesitada y que la otra (el deudor), se haya en la posibilidad de ayudarla. Habitualmente este deber es recíproco. No debe confundirse esta obligación con la que pesa sobre los padres, de mantener y educar a sus hijos, en los términos del Art.203 Código Civil.

Clases: 1.- Entre esposos: está comprendida en el deber de ayuda.2.- Entre parientes por consaguinidad: en la línea directa, constituyendo este el caso principal.3.- A ciertos parientes por afinidad: a imitación del parentesco consanguíneo.4.- A cargo del donatario: a favor del donante, sin reciprocidad del donatario.

Elementos personales. Personas obligadas; orden de preferencia: De la clasificación antes hecha, se desprende que la obligación alimentaría recae sobre los esposos, parientes por consanguinidad y afinidad.

La obligación alimentaría existe:•En línea recta entre ascendientes y descendientes hasta el infinito. Esta obligación en línea recta es siempre recíproca, no existe entre colaterales., hermanos y hermanas•Entre el adoptante y el adoptado, pero no entre el adoptado y los parientes del adoptante.•Entre padres e hijos naturales•Entre yernos, nueras y suegros, extinguiéndose cuando el cónyuge que la producía muere sin dejar descendencia de su matrimonio con el cónyuge supérstite.

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 171 del Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, Ley 136-03, El niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable.

En los casos de niños, niña y adolescentes con necesidades especiales, físicas o mentales, la obligación alimentaría del padre, la madre debe mantenerse hasta tanto la beneficiaria puede sostenerse económicamente por sí misma, aun haya alcanzado la mayoría de edad.

Están obligados a proporcionar alimentos de manera subsidiaria, en caso de muerte del padre, madre o responsables, los hermanos o hermanas mayores de edad ascendientes, por orden de proximidad y colaterales hasta e tercer grado o, en su defecto, el Estado, hasta el cumplimiento de los 18 años.

Si el obligado a proporcionar alimentos es una persona adolescente, sus padres son solidariamente responsables de dicha obligación, y como tales, pueden ser demandados. En este caso, se podrán ordenar todas las medidas que posibiliten el cumplimiento de la misma, a excepción de la privación de libertad

Elementos reales. Cuantía. No se trata de proporcionar alimentos propiamente dichos a la persona que los reclama, es decir, la comida; la obligación alimentaria es más extensa; comprende todo lo que es necesario para vivir: vestido alojamiento y comida. En cuanto a la cifra de la pensión que debe concederse, según el Art. 208, depende de las necesidades del que reclama los alimentos, y de la fortuna de quien los debe. La ley permite al juez ponderar todas las circunstancias, tales como el estado de las partes, su salud, sus cargas familiares; es decir, todo lo que pueda aumentar la cifra de la pensión, a favor del acreedor o disminuirla a favor del deudor.

Exigibilidad y forma de cumplimiento. Para obtener una pensión alimenticia se requiere según el Art. 208 la reunión de dos condiciones:

1. El acreedor alimentario debe necesitarlas, es decir no estar en condiciones de obtener por sí mismo los medios necesarios para su existencia.

2. El deudor debe estar en condiciones de proporcionar alimentos al acreedor alimentario.

La ley no ha reglamentado estos dos puntos, dejando todo al arbitrio de los jueces. Las acciones judiciales con el fin de obtener una pensión de alimentos son frecuentes y en todos los casos se conceden.

El Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03, dispone en su artículo 172 que tendrán derecho a demandar en alimentos la madre, el padre o persona responsable que detente la guarda y cuidado del niño, niña o adolescente. También tendrán derecho a demandar, las madres adolescentes y emancipadas civilmente.

Por su parte, el artículo 173 del texto precedentemente citado, dispone que la mujer grávida o embarazada pueda reclamar alimentos respecto del hijo o hija que esta por nacer, del padre legítimo o del que haya reconocido la paternidad, en caso del hijo o hija extramatrimonial. Deberá proporcionársele a la madre gestante, los gastos del embarazo, parto y post-parto hasta el tercer mes a partir del alumbramiento.

En principio la deuda de alimentos se paga en dinero y no en especie. No cumple con ella el acreedor recibiendo al deudor en la casa de aquel, para alimentarlo en ella, sino entregándole el dinero necesario para vivir. El deudor de alimentos no podrá liberarse, ofreciendo al acreedor de ellos hospitalidad en su hogar y en su mesa, ni este podrá imponerle su presencia en el hogar.

La prestación en dinero no consiste en el abandono de un capital, que podría ser muy gravoso para el deudor. Se cumple con pensiones periódicas, trimestrales, mensuales, o de otra manera, según la convención de las partes o la consideración del tribunal.

La cifra fijada por los tribunales es siempre provisional, en cualquier momento puede modificarse, de modo que sigan equitativamente las oscilaciones de fortuna de las dos partes. Por

excepción al principio según el cual la obligación alimentaria es una deuda en dinero, el tribunal puede, en dos casos diferentes autorizar su cumplimiento en especie, estos casos son:

1.- Cuando la persona que debe proporcionar la pensión alimentaria justifica que no puede pagarla (Art. 211 C. C.). 2.- Cuando se trata de los padres que ofrezcan recibir a su hijo en su casa (Art. 211 C. C.)

Extinción de la deuda alimenticia. Se extingue por dos razones:

1.- Por la muerte del acreedor: puesto que esta se fundamenta en una relación personal de parentesco o afinidad que se extingue con él. Sus herederos solo tienen derecho para reclamar las pensiones vencidas, es decir, las mensualidades o pensiones trimestrales vencidas en vida del deudor y que no hayan sido pagadas.2.- Por la muerte del deudor de los alimentos: los herederos solo responden de las pensiones vencidas. No obstante la obligación alimentaria se transmite en dos casos a los herederos y sucesores de la persona deudora de ella:a. La primera resulta del Código Civil y existe en provecho de los hijos incestuosos y adulterinos (Art. 762, inc.2). El art.764 considera, implícitamente, sujeta por la deuda de alimentos a la sucesión de sus padres;b. La segunda ha sido establecida por la Ley del 9 de marzo de 1891, en provecho del cónyuge supérstite, a quien se concede una pensión alimentaria a cargo de la sucesión de su cónyuge difunto.

TEMA 18. La filiación y sus efectos.

La Filiación es el vínculo jurídico establecido por el hecho del nacimiento entre el hijo y su progenitor, creador del parentesco consanguíneo. Es la relación que existe entre dos personas de las cuales, una es el padre o la madre y el otro hijo.

La Filiación surte efectos jurídicos importantes que se concretan en el derecho del hijo de llevar los apellidos de sus padres, a ser alimentado, a la herencia legítima y a la tutela legal.

Modos de determinación. Acciones. A fin de establecer los medios utilizados para establecer la filiación, debemos diferenciar la filiación legitima (cuando se produce dentro del matrimonio), y la natural y adoptiva (cuando se produce fuera del matrimonio). Se distingue la Filiación Legítima de la Filiación Ilegítima o Natural según que las personas estuvieren casadas o no. Ahora bien la Filiación Materna reposa sobre un hecho material: ella es establecida por el hecho del parto de la madre. La Filiación Paterna, por el contrario, no es susceptible sino de prueba directa.

Para establecer este tipo de filiación, es necesario, en efecto, demostrar el hecho de la cohabitación del padre con la madre al momento de la concepción. La paternidad no puede generalmente establecerse por simples presunciones.

La Filiación Legítima se encuentra dominada por la célebre presunción cuyo origen se remonta al derecho romano antiguo, y que reza: “Pater Is Est quem nuptiaes demostrant”, que ha servido de fundamento al artículo 312 del Código Civil que dispone: “El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo este podrá desconocerle si prueba que en el tiempo transcurrido desde los 300 hasta los 180 días anteriores al nacimiento, por ausencia o por efecto de cualquier otro accidente, estaba en la imposibilidad física de cohabitar con su esposa.

Pero para que esta regla domine, se precisa de una condición indispensable: que el hijo haya sido concebido durante el matrimonio. Se trata, en consecuencia, de probar o determinar la época exacta del período de la concepción de un hijo aún no viable. Por eso la presunción no se aplica en caso de demanda en divorcio o separación de cuerpos, si el infante ha nacido 300 días después del auto que fija la residencia de los esposos separados, y 180 días computados desde la desestimación definitiva de la demanda, o de haberse realizado la conciliación (Art. 314 del CC).

La filiación del hijo legítimo se prueba en primer lugar por el acta de nacimiento. A falta de este documento o medio de prueba, por la posesión constante de estado de hijo legítimo. Cuando existen a la vez acta de nacimiento y posesión de estado, toda reclamación de un estado contrario es excluida (Art.322 CC).

A falta de acta de nacimiento y de posesión de estado, o si el hijo ha sido inscrito bajo un nombre falso o sin indicación de la madre, la prueba de la filiación podría hacerse por testigos, con la condición de que haya un comienzo o principio de prueba por escrito o de presunciones o indicios muy graves como para determinar que el juez autorice dicha prueba por testigos.

Acción en desconocimiento. Es el acto cuyo objeto es destruir la presunción de paternidad establecida contra el marido, en los casos en que este pueda ser padre del hijo. El desconocimiento supone que el hijo esta provisto de un título que prueba su filiación materna y es oponible al marido, este titulo solo puede ser el acta de nacimiento. Esta acción solo se admite en interés del marido, para sustraerlo de la aplicación de una presunción legal que resulta inexacta.

Un hijo para ser desconocido, debe haber nacido viable. La acción en desconocimiento no puede intentarse antes del nacimiento.

Si el desconocimiento prospera, su efecto es atribuir al hijo desconocido el carácter de adulterino, ahora, si el hijo nace en los 179 primeros días del matrimonio, será natural simple, puesto que la madre no estaba casada al momento de la concepción. La sentencia dictada sobre esta acción produce un efecto absoluto, el hijo es, según el resultado del juicio, legitimo o ilegitimo respecto a todo el mundo.

En cuanto a la filiación natural. En nuestro ordenamiento jurídico, la filiación de hijos naturales se encuentra regida por la Ley No. 985 del 31 de agosto del 1945. Los modos de prueba de la filiación natural, difieren de los de la filiación legitima, se reducen por una parte al reconocimiento del hijo natural, por sus padres, y por otra al reconocimiento judicial, por ello la posesión de estado no es admitida en principio, como prueba de la filiación natural.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 de la ley referida, la filiación natural se establece respecto a la madre por el solo hecho del nacimiento. Respecto al padre por el reconocimiento o decisión judicial.

En ese orden, debemos señalar que la filiación natural puede resultar:

1.- De un reconocimiento voluntario del padre o de la madre del infante;2.- De una sentencia rendida como consecuencia de un proceso en reconocimiento de paternidad o de maternidad.3.- De una sentencia rendida como consecuencia de una acción en desconocimiento o en contestación de paternidad.4.- Respecto de la madre, de la indicación de su nombre en el acta de nacimiento, cuando esta indicación se corrobore por la posesión de Estado del hijo natural de la mujer en cuestión. Pero cada vez que el acta de nacimiento del hijo natural contenga la indicación del nombre de su madre, esa acta de nacimiento vale reconocimiento, a condición, sin embargo, de que ese hijo sea efectivamente considerado por todos como hijo de esa madre.

El Reconocimiento voluntario es una declaración por la cual una persona declara que un niño es su hijo natural. Ella debe ser hecha por un acto auténtico o más simplemente, en el acta de nacimiento misma. En tanto que no haya sido contestado en justicia, el reconocimiento, queda abierto a todo interesado, lo mismo al autor como al Ministerio Público.

El reconocimiento voluntario de un hijo natural cuando no conste en el acta de nacimiento, sólo será valido cuando se haga ante un Oficial de Estado Civil de manera formal y expresa. (Art. 2 Ley 985). El reconocimiento es personal, en el sentido de que pertenece al interesado apreciar la oportunidad de realizarlo por sí mismo y sin ninguna asistencia; es individual, en el sentido de que surte efectos respecto de la persona de la cual emana; es Declarativo.

En caso de fallecimiento, ausencia o incapacidad del padre, el reconocimiento puede ser hecho por el abuelo paterno, y a falta de éste por la abuela paterna (Art. 2 Ley 985).

El hijo adulterino puede ser reconocido:1. Cuando no es fruto de una unión adulterina de la madre.2. Cuando, siendo el fruto de una unión adulterina de la madre, ha sido desconocido por el cónyuge de ésta.3. Cuando, en todo caso, no esta favorecido por la presunción de legitimidad del artículo 312 de C. C.

Demanda en reconocimiento de Filiación Natural: Cuando hijo natural no ha sido reconocido por sus autores, él puede, a los fines de asegurarse sus derechos alimentarios y sucesorales, intentar una acción en justicia con miras a establecer su filiación. Sin embargo, esta acción en declaración de filiación natural, no está sometida a las mismas reglas, según se trate de paternidad natural o de maternidad natural:

El hijo natural puede establecer su maternidad natural, incoando una acción de declaración de maternidad natural.

Para establecer la filiación materna natural deben probarse por escrito dos hechos: 1. El parto de la pretendida madre. 2. La identidad del demandado con el hijo dado a luz por ella.

La prueba del parto se hace por medio del acta de nacimiento, a condición de que en ella conste el nombre de la madre. A falta del acta de nacimiento, puede demostrarse ese hecho por todos los medios. La prueba de la identidad, requiere un principio de prueba por escrito, derivado del artículo 341 inciso 3 del Código Civil, según el cual, solo procederá la información testimonial cuando ya exista un principio de prueba por escrito, se trata de la prueba del hecho a que se refiere el inciso anterior, según el cual, el hijo que reclame a su madre estará obligado a probar su identidad con el hijo que aquella haya dado a luz.Esta acción solo se admite a favor del hijo.

La acción en declaración de Paternidad Natural está sometida a reglas restrictivas que se explican por dos consideraciones: 1ro.- Puesto que los padres no están casados, es imposible que proceda la presunción de paternidad prevista en el artículo 312 del Código Civil, la que se funda entre otras cosas en los deberes de fidelidad y de cohabitación impuestos a la mujer casada. En la actualidad, la paternidad se puede establecer a través de una prueba de ADN.2do.- Porque para establecer judicialmente que una criatura no es hijo de tal o cual individuo es necesario que las circunstancias sean tales que las posibilidades de error sean reducidas al mínimo.

La Declaración Judicial de Paternidad, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley 985, modificada por la Ley 3945 del 25 de septiembre del 1954, solo es permitida:

1. En caso de sustracción, violación o estupro, cuando la época de tales hechos coincida con la concepción.2. En caso de seducción realizada por medio de abuso de autoridad, promesa de matrimonio o maniobras dolosas.3. Si hay confesión escrita de paternidad4. Si ha habido concubinato notorio entre la madre y el presunto padre5. Si el hijo tiene posesión de estado

En los casos de hijos adulterinos, la declaración judicial de paternidad solo procederá en los casos indicados en los apartados 1 y 2.

Sin embargo la acción en declaración de paternidad es inadmisible si durante el periodo de la concepción, la madre ha tenido relaciones sexuales con más de un individuo, o una conducta licenciosa o si el presunto padre ha estado en la imposibilidad física de procrear (Art. 8 Ley 985).Los tribunales competentes para conocer estas acciones, de acuerdo con el artículo 326, son los tribunales civiles.La filiación paterna puede ser establecida en justicia a instancia de la madre o el hijo.La acción se ejerce contra el padre, quien se defiende personalmente, aun cuando sea menor, y después de la muerte de este contra sus herederos, en un plazo de cinco años contados a partir del nacimiento.

El reconocimiento de los hijos incestuosos esta prohibido, salvo el caso en que se pruebe la buena fe de esposo.

Filiación adoptiva: resulta de la adopción, institución jurídica de orden público e interés social, que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza.En nuestro ordenamiento jurídico, esta institución jurídica se encuentra regida por el Código para la Protección de los Derechos del los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03.Según el artículo 115 de dicho texto legal, la adopción es solo privilegiada, puede ser nacional o internacional, según que los adoptantes sean dominicanos residentes en el país o extranjerosEn la adopción privilegiada el adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico, la adopción privilegiada es irrevocable.

La Patria Potestad. (Art. 371-387 CC). Es el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y la madre sobre la persona y los bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales. El objeto de esta institución es el de proteger al menor en cuanto a la seguridad, sanidad y moralidad. A este respecto los padres tienen derecho de guarda, de supervigilancia y educación.

Por aplicación del derecho de guarda que tienen los padres sobre el menor, éste no puede dejar su casa sin el permiso de aquellos que tienen autoridad para supervigilarlo y controlar sus relaciones. En caso de dificultades el tribunal puede intervenir, en consideración de situaciones excepcionales, acordando un derecho de visita a otras personas, padres o no.

Elementos Personales. La titularidad de la patria potestad varía respecto de los hijos legítimos y los naturales. Respecto de los hijos legítimos, la patria potestad es atribuida al padre y a la madre conjuntamente (Arts. 371 y 372), señalando el artículo 373 que durante el matrimonio, sólo el padre ejerce la autoridad.

Únicamente a falta del padre, corresponde a la madre el ejercicio de la patria potestad, la que en ella se convierte en una potestad materna, este desplazamiento de la potestad sobre el hijo se produce en los casos siguientes:•Muerte del padre•Perdida para el padre de la patria potestad•Cuando el padre no se halle en derecho de ejercer sus derechos, lo que puede suceder a consecuencia de la locura o la ausencia.

En cuanto a los hijos naturales nuestro Código Civil no ha reglamento la figura de patria potestad, la cual delimitó partiendo de la existencia de un matrimonio.

Sin embargo, la Ley 136-03, Código para la Protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, no establece diferencia entre los hijos legítimos y naturales, y en su artículo 67, define la autoridad parental como el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo

igualitario al padre y la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, siendo esta figura asimilable a la Patria Potestad.

Efectos. Cuando el menor tiene bienes, el titular de la patria potestad posee sobre éstos, derecho de administración y goce legal. El administrador legal, es más a menudo, el padre, el cónyuge superviviente, o el padre natural que haya reconocido al menor dentro del plazo que establece la Ley 985.

Si esa administración es controlada por un consejo de familia, el administrador legal no podrá hacer actos en representación del menor, sin el consentimiento de dicho consejo de familia, en tanto, que el consentimiento del otro cónyuge es suficiente si se trata de una administración pura y simple.

En general, se puede decir, que el administrador legal tiene derecho a realizar respecto a los bienes del menor los mismos actos conservatorios y de administración, que el menor por sí mismo podría efectuar. Son los actos que tienden por necesidad, a salvaguardar el patrimonio del menor, por ser poco graves.

Extinción. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley 136-03, la autoridad parental termina por:

1. La mayoría de edad del o la adolescente2. El fallecimiento del niño, niña o adolescente3. la emancipación del o la adolescente por vía judicial o por matrimonio4. la suspensión definitiva de la autoridad del padre o la madre por decisión judicial.

TEMA 19. La Tutela.

Base legal: Art. 389 y siguientes del Código Civil.

La tutela. Es el sistema de protección establecido por la ley en beneficio de los hijos menores, como consecuencia de la muerte del padre o de la madre. El menor, llamado pupilo, se encuentra bajo el régimen de la tutela cuando no tiene padre, ni madre, o en el caso previsto por el artículo 373 del Código Civil, modificado por la ley 14/94, modificada a su vez por la ley 136-03, cuando la guarda del menor es confiada a un tercero. Se abre con la muerte del primero de los progenitores, el progenitor supérstite ejerce la patria potestad sobre la persona del hijo, pero administra sus bienes en calidad de tutor.

Fuera de la muerte de uno de sus progenitores, la tutela se abre, excepcionalmente, por la privación total o el retiro total de los derechos de patria potestad con respecto a uno o varios hijos. La tutela de los hijos se compone de tres órganos: El tutor, el tutor subrogado y el Consejo de Familia. La misión del tutor se ejerce bajo la supervigilancia y el control de: 1) Un consejo de familia;2) Tribunal civil;

3) El protector.

Es una institución creada para la protección de los menores de edad, no sometidos a la patria potestad ni emancipados, y de aquellas personas incapacitadas para gobernarse por sí mismas. La tutela del hijo legítimo se abre al morir el primero de los progenitores o como consecuencia de la privación total o parcial de los derechos de la patria potestad; el tutor puede ser designado:

1.) Por la ley; 2.) Por la voluntad del progenitor supérstite; 3.) Por el Consejo de Familia; 4.) Por el tribunal.

Sistemas: El tutor puede ser legal, testamentario o dativo. La tutela legal es la que la ley confiere al ascendiente más próximo. La tutela testamentaria resulta de la designación de un tutor en el testamento del padre o madre. A falta de tutor legal o testamentario, el Consejo de Familia elegirá un tutor. De conformidad con lo previsto por el artículo 200 de la ley 136-03, que modificó el Código de Niños, Niñas y Adolescentes del 1994, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia exclusiva para celebrar Consejo de Familia, en todos los casos en que fuere necesario el cumplimiento de esta formalidad, debiendo observar para tales fines las formalidades previstas en el Código Civil.

Conforme lo prevé el Código Civil, podemos resaltar diferentes sistemas de tutela, a saber: a) De la tutela conferida por el padre o la madre: Que es el derecho conferido al padre o la madre supérstite de nombrar un tutor, pariente o extraño, quien no está obligado a aceptar la tutela; b) De la tutela de los ascendientes: Cuando el cónyuge superviviente no hubiere nombrado tutor al menor, la tutela pertenece de derecho al abuelo paterno; a falta de ésta al materno y así subiendo en las líneas directas. c) De la tutela conferida por el Consejo de Familia: Cuando un hijo menor no emancipado quede huérfano, y carezca de tutor elegido por sus padres, ni tenga ascendientes varones, como cuando el tutor de una de las dos clases expresadas, se proveerá por el Consejo de Familia al nombramiento del tutor. Del mismo modo, podemos ver, como el Código Civil que nos rige se refiere a la tutela de los hijos legítimos, la tutela de los hijos naturales y la tutela de los hijos adoptados; en la primera nos encontramos con la tutela legítima que es aquella conferida al padre supérstite, de pleno derecho, la tutela testamentaria, designada mediante testamento, la tutela dativa, aquella que es designada por el Consejo de Familia, y por último la tutela judicial, como su nombre lo indica, es aquella que ha sido señalada por un tribunal.

Personas sujetas: Los menores no sometidos a la patria potestad, o aquellos huérfanos de uno o de ambos padres y los mayores de edad incapaces de administrar sus bienes (curatela).

Constitución: Está compuesto por el tutor, el tutor subrogado (que es aquel designado por el Consejo de Familia con la misión de controlar la gestión del tutor y de reemplazarlo en caso de caducidad); el menor y el Consejo de Familia.

Ejercicio de la tutela: Esta institución está encargada de velar por las necesidades del menor; de representarlo en los actos jurídicos a los cuales concurre. Como administrador de los bienes de

otro, el tutor debe rendir cuentas, hacer inventario de los bienes que tiene a su cargo, depositar los fondos en una cuenta bancaria a nombre del menor, haciendo mención de su minoridad y rendir cuenta al término de su gestión. Responderá de los daños y perjuicios causados por su negligencia, en el curso de la tutela, por lo que es su deber administrar los bienes del menor como un buen padre de familia. Puede ejecutar los actos conservatorios sin autorización del Consejo de Familia; esto es, aquellos actos de la vida corriente (reparaciones locativas de inmuebles, percepción de rentas, suscripción de hipotecas a favor del pupilo, etc); él tiene, calidad para vender tan solo los bienes muebles.Los actos más graves, los de disposición, no podría ejecutarlos en nombre del menor, sin el consentimiento del Consejo de Familia. En principio, el tutor no aceptará sino a beneficio de inventario, una sucesión en la que entre el menor, y si esa sucesión es seguida de partición amigable y de liquidación, deberá ser no sólo aceptado por el Consejo de Familia, sino además, homologada por el Tribunal de Primera Instancia.

Las funciones del tutor son: a) En principio obligatorias b) Gratuitas, aún cuando podría tener algún provecho económico indirecto; c) Personales, no pasa a sus herederos.

Responsabilidad del tutor. Existen tres tipos de responsabilidades, en cuanto al tutor, estas son: 1. Responsabilidad civil del tutor: El tutor administrará los bienes del pupilo como un buen padre de familia y responderá de los daños y perjuicios que pueden resultar de una mala gestión. 2. Responsabilidad penal del tutor: El tutor, como todo mandatario infiel, es pasible de las penas del abuso de confianza (2 meses a 2 años de prisión y una multa) si ha cometido irregularidades en perjuicio de su pupilo (art. 408 Cod. Penal). El padre, la madre y los ascendientes gozan de inmunidad.3. Responsabilidad del tutor subrogado: Siempre que el tutor subrogado reemplace al tutor, pesan sobre él las mimas obligaciones.

Extinción de la tutela: La tutela cesa con la mayoría de edad, la emancipación o el fallecimiento del pupilo y el tutor deberá rendir cuenta detallada de su gestión. Es el único responsable de su administración y el pupilo que llega a la mayoría de edad puede, durante cinco años intentar una acción contra su tutor, por los actos relativos a la tutela.

Consejo de Familia. Es una asamblea de parientes por consanguinidad, de afines o de vecinos, presidida por el Juez de Paz. Comprende en principio, seis miembros, más el Juez de Paz, cantidad que puede ser aumentado. Existen miembros de derecho: Los hermanos y hermanas de doble vinculo, que sean mayores de edad y los ascendientes; si su número es menor de seis, el Consejo de completa con miembros que elige el Juez de Paz, tomando partes iguales de las familias paterna y materna.

El tutor y el tutor subrogado, son miembros del Consejo de Familia, éste no es una asamblea permanente, su composición puede ser diferente en cada reunión y delibera validamente con los tres cuartos de sus miembros. Es convocado por el Juez de Paz, ya sea de oficio, ya sea a petición del tutor, de un pariente o de una persona que tenga interés en ello.

Los redactores del Código Civil quisieron hacer del Consejo de familia el órgano más importante de la tutela; le atribuyeron la dirección general, al menos en cuanto a la administración de los bienes, al hacer del tutor un simple agente ejecutivo.

TEMA 20. Interdicción.

Concepto. La interdicción es el estado de incapacidad que implica al sujeto la realización de actos jurídicos por sí mismo, necesitando para ello de un representante, ya sea quien ejerce la patria potestad, cuando se es menor de edad o de un tutor cuando se carece de padres y abuelos y también en el caso de los mayores incapaces. Marcel Planiol, la define como una sentencia por la cual un tribunal civil, después de haber comprobado el estado de enajenación mental de una persona, la priva de la administración de sus bienes. Esta sentencia implica la apertura de la tutela del sujeto a interdicción.

Causas. El artículo 489 del C. C., señala que el mayor de edad que se encuentre en un estado de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto a interdicción, aunque aquel estado presente periodos de lucidez.De lo anterior se desprende, que las causas de la interdicción son:1. La imbecilidad, considerada como la privación de inteligencia que incapacita a la persona para ejercer sus derechos por sí misma.2. La demencia, consistente en la privación de inteligencia por locura o idiotismo.

Ahora bien, para que estos elementos justifiquen la declaratoria de interdicción se requiere:•Que la falta de desarrollo o alteración de las facultades intelectuales sea grave; si la imbecilidad solo es debilidad de espíritu, si la locura solo es manía, no procede decretar la interdicción, esto resulta del Art. 499 del C. C., que permite a los jueces limitarse a nombrar un consultor a la persona cuya interdicción se pide.•Que el estado de locura, cuando está sujeta a intervalos, sea por lo menos el estado habitual de la persona (489 C.C.)

Quienes la pueden solicitar. El derecho de promover la interdicción no pertenece en principio, sino a los miembros de la familia, sin embargo se concede también al Ministerio Público, en ese orden, pueden demandar la declaratoria de interdicción:

1. El cónyuge del enajenado. (490 C. C.) El cónyuge conserva su derecho incluso después de la separación de cuerpos, puesto que subsiste su condición de esposo, y esto es lo que lo faculta para demandar la interdicción.

2. Los parientes del enajenado. (490 C. C.) La ley no hace ninguna distinción entre estos, debe reconocérsele este derecho a todos indistintamente, tanto a los más alejados como a los más próximos, sin sobrepasar el duodécimo grado, más allá del cual el parentesco no produce efectos jurídicos.Ninguna jerarquía se ha establecido entre los parientes. Todos pueden solicitar concurrentemente la interdicción sin que pueda oponerse a quien lo haga, la existencia de parientes más próximos que él, que no la soliciten.

Los hijos pueden pedir la interdicción de sus padres; esta acción no es contraria a la obligación que el artículo 371 impone a cada uno de guardar, cualquiera que sea su edad, honor y respeto a los mismos. Nada dice la ley sobre los afines, de lo que se deduce que los parientes por afinidad no tienen derecho para pedir la interdicción, ni siquiera los de los grados más próximos, el yerno o la nuera, los suegros o los cuñados.

3. El ministerio público. (491 C.C.) Fuera de la familia, únicamente el MP, cuando el enajenado no tenga ni parientes conocidos, ni cónyuge, y en caso de locura aunque tenga parientes y cónyuge.

TEMA 21. La Institución del Matrimonio.

El matrimonio. (Artículos 144-213 y 1387 CC y ley 189-01 sobre Regímenes Matrimoniales): Es el contrato civil y solemne por medio del cual el hombre y la mujer se unen con el objetivo de vivir en común y de procurarse mutuamente asistencia y socorro.

El matrimonio es un contrato. Es el resultado, en efecto de un acuerdo de voluntades y engendra obligaciones reciprocas entre las partes.•Se hace necesario diferenciar lo que es contrato de matrimonio y matrimonio. El matrimonio como un contrato es el resultado en efecto de un acuerdo de voluntades y engendra obligaciones reciprocas entre las partes: Obligación de seguridad y Obligación de cohabitación. Como unión legítima entre hombre y mujer, tiene el propósito de formar una vida en común y crear un hogar. Condiciones de fondo:• La diferencia de sexos.• La edad de los contrayentes.• El consentimiento de los esposos• El consentimiento de los padres cuando es entre menores• Ausencia de un matrimonio anterior• La ausencia de parentesco o alianza entre los contrayentes.

Efectos del matrimonio sobre el plano patrimonial: Los esposos están obligados recíprocamente a la obligación alimenticia, es decir, se precisa de la contribución común a las cargas. (Art. 214 CC).

Sistemas matrimoniales: El sistema vigente en República Dominicana: El matrimonio en nuestro país es fundamentalmente civil, pero el católico produce efectos civiles con la condición de que sea transcrito en una Oficialía del Estado Civil correspondiente.

Los regímenes matrimoniales vigentes en República Dominicana. Concepto: Se denomina régimen matrimonial al estatus que fija las relaciones pecuniarias entre los esposos, determinando los derechos de propiedad, de administración o de goce sobre sus bienes, así como también la contribución respectiva a las cargas del hogar.

Contrato de matrimonio: es aquel que suscriben los futuros esposos ante un Notario Público, mediante el cual determina el régimen que sobre los bienes regirá el matrimonio. Los menores de edad deben obtener el consentimiento de sus padres, para la validez del contrato.Si la pareja contrae matrimonio sin haber seleccionado un específico régimen matrimonial, es decir, sin haber suscrito contrato de matrimonio, entonces se le impondrá el llamado régimen legal que es aquel que se aplica a falta de selección de otros por los novios.

Formas. •Convencional: resulta de estipulaciones insertadas por los futuros esposos en su contrato de matrimonio.•Legal: Es el régimen que el Código Civil impone a los cónyuges que no hayan hecho contrato de matrimonio; se denomina también régimen de la comunidad legal.En nuestro país existen: El régimen de la comunidad y separación de bienes.

Principios fundamentales:a) La inmutabilidad: se aplica a todos los regímenes matrimoniales. Si los cónyuges llegaran a divorciarse y contrajeran posterior matrimonio entre sí, se les aplicará el régimen elegido en su primer matrimoniob) La libertad de estipulaciones y/o convenciones, y la publicidad: lo cual significa que los futuros esposos son libres de hacer o de no hacer un contrato matrimonial. Si optan por la primera solución, ellos han de escoger entre tres tipos principales de contratos, que son: comunidad convencional, régimen de participación en los gananciales y de separación de bienes; si no optan, se le impone en nuestro medio, el régimen de la comunidad legal. Después de elegido un régimen o contrato, se pueden introducir las estipulaciones particulares que se juzguen a propósito, siempre que las mismas no sean contrarias el orden público y a las buenas costumbres, ni a las reglas legales imperantes.

Régimen de la comunidad: La característica esencial de ese régimen, es que, por efecto del matrimonio, no precedido de contrato, se forman dos masas de bienes: una perteneciente a cada uno de los esposos y otra común.

Patrimonio de la comunidad: Activo: Este se comprende todos los muebles corporales o incorporales que los esposos posean durante el matrimonio o que haya adquirido posteriormente a título gratuito u oneroso. También los frutos, intereses y réditos, lo mismo que provengan de un bien propio de uno de los esposos, a excepción de los productos que provengan de la ganancia del trabajo de los esposos; también el derecho a arriendo de una locación consentida por uno de los esposos antes o durante el matrimonio. Excepciones: las pensiones alimentarias de retiro o invalidez; los muebles donados o legados bajo condición de que no entren en comunidad; Los muebles que, por aplicación de la teoría de la subrogación real, son asimilados jurídicamente a un bien propio que ellos representan (Ej.: Indemnización de una Compañía de Seguros como consecuencia de un incendio de un inmueble propio); Los productos de bienes propios, tales como, tesoros encontrados en un inmueble propio, excluyendo los frutos que sí entran en la comunidad.

Pasivo: La gran mayoría de las deudas figuran en la masa común; sucede así con las contraídas antes del matrimonio, así como aquellas hechas en el curso de dicha unión por el marido, o por la

mujer con la autorización del marido., o en virtud del poder general el Art.220 del Cod. Civil para las dispensas del hogar.

Composición del patrimonio propio de cada uno de los esposos: •Activo: Son propios de cada uno de los esposos los inmuebles que posean y que hayan adquirido antes del matrimonio, así como aquellos que adquieran posteriormente a título gratuito.•Pasivo: Se forma la comunidad pasivamente - 1ro. de todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban gravados el día de la celebración de su matrimonio, o de los que estuvieren gravando las sucesiones que les vienen durante el matrimonio, salvo la recompensa por las relativas a los inmuebles propios a uno u otro de los esposos; 2do. de las deudas, tanto de capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer; 3ro. de las rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean personales a los dos esposos; 4to. de las reparaciones usufructuarias de los inmuebles que no entran en comunidad; 5to. de los alimentos de los esposos, de la educación y sostenimiento de los hijos y de cualquier otra carga del matrimonio. (Ley 189-01).

Disolución de la comunidad: La comunidad legal se disuelve por la muerte de uno de los esposos, por el divorcio o separación de bienes judicial (Art. 1441 C. C.). Cuando una causa de disolución interviene, no podría haber continuación de la comunidad, no obstante las convenciones contrarias (Art. 1442 C. C.). Sin embargo, en caso de ausencia o desaparición de uno de los esposos, comunes en bienes, el otro puede optar por el mantenimiento de la comunidad (Art. 124 CC). Como consecuencia de la disolución esta debe tener por efectos una liquidación y partición de los bienes que comportan la masa común. En seguida es necesario partir en dos partes iguales, el activo neto común según las reglas correspondiente

La separación de bienes es un régimen en el cual el matrimonio no crea ninguna comunidad entre los esposos, pero deja a cada uno de ellos los derechos de administración y de goce, así como de disposición de sus bienes personales. En este caso el matrimonio no tiene efectos pecuniarios sobre los patrimonios respectivos de los esposos, que no sea, una contribución a las cargas del hogar. Esta contribución puede ser precisada en el contrato de una manera proporcional a las condiciones económicas respectivas de ellos. La prueba de la propiedad exclusiva de un bien, puede ser establecida por todos los medios, lo mismo respecto a los terceros. Los bienes de los cuales ninguno de los esposos se repute propietarios, son considerados como pertenecientes indivisamente por mitad a cada uno de ellos. En los regímenes de separación no existen bienes comunes, sino bienes propios de cada uno de los cónyuges sobre los cuales cada uno mantiene la administración, disposición y el disfrute.

Este régimen requiere como obligación que el esposo contribuya al sostenimiento del hogar. Más aún, los bienes muebles se encuentran confundidos, haciéndose indispensable la liquidación de los mismos en caso de disolución del matrimonio. La mujer responde con sus bienes de las deudas contraídas por ésta antes del matrimonio, y de las que se originen como suyas durante éste. También de las deudas contraídas por ella o por el marido (en caso de insolvencia del otro) para el sostenimiento del hogar.

Por su parte, el esposo responde con sus bienes de las deudas contraídas antes o durante el matrimonio, y de las que se originen como suyas durante este; igualmente de las deudas contraídas por la mujer como representante de la unión conyugal.

Una variación del régimen de separación es el régimen dotal, en el cual, la mujer, en lugar de contribuir a las cargas del matrimonio con sus ingresos, entrega sus bienes o algunos de ellos a su marido, quien tiene la administración y el disfrute de los mismos. La mujer posee, fuera de los bienes dotales, bienes que no están afectados por las cargas del hogar, llamados “bienes parafernales”. La mujer mantiene el goce y la administración de sus bienes parafernales.

Liquidación de la comunidad.La muerte de uno de los cónyuges tiene por efecto disolver la comunidad y abrir la sucesión del difunto en el mismo momento de la muerte. En este caso, se hace necesario realizar dos procedimientos de liquidación distintos: 1. La liquidación de los bienes comunes, y 2. La liquidación de la sucesión del esposo fallecido.

En el caso del divorcio, la comunidad se disuelve a partir de la trascripción de la sentencia de divorcio en los libros de la Oficialía del Estado Civil. A partir del mismo, la mujer tendrá la opción de renunciar a la comunidad recuperando sus bienes propios, o por otra parte de aceptar la comunidad, procediéndose entonces a la partición y a la liquidación de los bienes. La liquidación de la comunidad comprende dos operaciones. Primero está la formación de los bienes comunes a partir y luego la partición propiamente dicha, que puede ser judicial o amigable y que consiste en la repartición del activo y del pasivo entre los cónyuges. Una vez que ambos han ya recobrado sus partes de los bienes comunes, lo que subsista de ésta se repartirá por mitad entre los cónyuges.

TEMA 22. El Derecho Sucesoral.

Los bienes de una persona se transmiten, a su muerte, por sucesión ab intestato o por sucesión testamentaria. La primera es la que transmite al margen de la voluntad del de cujus por el sólo efecto de la ley; diferente a la sucesión testamentaria, regulada por la voluntad del testador.

Donaciones y liberalidades. La noción de liberalidad: El título gratuito de un acto jurídico consiste en la falta de equivalencia voluntaria entre las obligaciones recíprocas de las partes o en la creación voluntaria de una obligación sin contra prestación. Tal acto produce un enriquecimiento a favor de una de las partes, un empobrecimiento de la otra, de un modo desinteresado. El Código Civil define el contrato de beneficencia, como aquél en el cual una de las partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito; el título gratuito es la esencia del acto en las liberalidades. La ley solamente considera como liberalidades, las transmisiones de bienes patrimoniales hechas a título gratuito entre vivos o después del fallecimiento.

La donación: El artículo 894 del C. C. define la donación como: “Un acto por el cual el donante se desposee actual e irrevocablemente de la cosa donada, a favor del donatario, que la acepta” En principio, la donación es un acto solemne, que debe ser pasado ante un Notario. La solemnidad

del acto se explica por su gravedad. En la práctica diaria, se producen cientos de donaciones mobiliarias sin la intervención de un Notario.

La donación disfrazada es aquella que es simulada tras un acto a titulo oneroso, por ejemplo, un acto de venta o un acto de reconocimiento de deuda ficticia. Esta simulación es muy frecuente y tiende a evitar el pago de los impuestos, así como dispensar a los beneficiarios de restituir la liberalidad.

La donación indirecta es una liberalidad que puede resultar de una renuncia a un derecho en beneficio de un tercero (remisión de deuda) o de un contrato estipulado a favor de un tercero (seguro de vida).

La donación en manos se realiza por la simple remisión definitiva de un objeto, de mano a mano, sin exigir del beneficiario una prestación cualquier. En razón de su procedimiento, esta donación sólo puede efectuarse sobre muebles corporales y títulos al portado. Su validez no puede ser contestada jamás.Cual que sea la forma en que se realice, la donación tiene un carácter inmediato y definitivo, que sigue reglas tradicionales como la de “Donar y retener no vale”, resulta de esta regla, que la donación de un bien individual, entraña, como la venta, la transferencia automática de la propiedad, en beneficio del donatario.

Por otra parte, las donaciones que contienen estipulación incompatible con la regla “Donar y Retener no vale”, son nulas. Por ejemplo, las donaciones de bienes futuros. En todos los casos se admite, que el donatario puede válidamente insertar en el acto, una cláusula de reserva de usufructo; tendrá el goce del bien donado, adquiriendo el beneficiario la nuda propiedad. (art. 949). Se admite igualmente la validez de la cláusula de retorno convencional, que es una estipulación resolutoria de la donación que rige si el donatario muere antes que el donante. Se obtiene, pro otra parte, el mismo resultado, subordinando la eficacia de la donación a una condición suspensiva. Estas reglas se aplican a las donaciones entre esposos, las cuales son revocables durante el matrimonio (art. 1096).

Efectos: La donación implica obligaciones para el donante y el donatario. Como el vendedor, el donante debe entregar los bienes donados. Por el contrario, a diferencia del vendedor, no debe, en principio, garantía contra la evicción o vicios ocultos, salvo que se trate de una donación en forma de constitución de dote.

Si bien es cierto que la donación es un acto a título gratuito y que salvo cláusula contraria, el donatario no tiene que pagar nada al donante, no menos cierto es que el donatario debe ejecutar las cargas impuestas a la donación.

Condiciones y cargas de la donación: La donación condicional es aquélla cuya existencia misma está subordinada a la realización de una condición suspensiva. En todas las liberalidades entre vivos o testamentarias, las condiciones imposibles, inmorales o ilícitas, se reputan como no escritas. La liberalidad es válida, en consecuencia aunque la condición imposible o ilícita no se haya realizado. La jurisprudencia aplica esta solución a las condiciones que imponen al beneficiario actos a titulo gratuito.

Revocación de las Donaciones: Si bien las donaciones tienen un efecto inmediato y definitivo, como hemos visto precedentemente, son revocables por causas particulares previstas por la ley, a saber: a) La inejecución de las cargas; b) La gratitud del beneficiario; c) Si sobreviene un hijo del donante.

La revocación de una donación puede ser demandada en justicia si el donatario no ejecuta las cargas. La acción corresponde al donante, a sus herederos y aún a sus acreedores, bajo la forma de una acción oblicua. Por el contrario, el tercero en beneficio de quien se estipula la carga, no tiene el derecho de exigir la revocación. El donante puede reclamar la revocación de la donación por causa de ingratitud, cuando el donatario ha atentado contra su vida o cuando le haya rehusado alimentos, o resulte culpable de malos tratos, sevicias e injurias graves (art. 955).

•El Testamento: El testamento es un acto jurídico unilateral, a titulo gratuito, solemne e irrevocable, en virtud del cual, una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para que surta efectos a partir de su muerte. La persona que hace el testamento se llama “testador” y los beneficiarios “legatarios”. El testamento es un acto eminentemente personal, que no puede ser realizado por un mandatario. Dado su carácter personal y unilateral, varias personas no pueden hacer un solo testamento, sea en beneficio de otras o en beneficio de terceros. Es un acto solemne, que sólo puede perfeccionarse válidamente con el cumplimiento de ciertas formalidades

Clases: a) El testamento ológrafo: Exige que sea enteramente escrito, fechado y firmado de manos del testador. Pero no es necesario, para su validez, que haya sido redactado sobre papel timbrado (art. 970 del C. C.). Así, debe ser anulado el testamento ológrafo, firmado por el difunto, pero enteramente dactilografiado. b) El testamento público o auténtico: Es aquel que debe ser recibido por un Notario en presencia de dos testigos o por dos Notarios y un testigo. Este testamento debe ser redactado por el Notario, bajo el dictado del testador, que recurrirá a ciertas formas (art. 971 del C.C.).c) El testamento místico o secreto: Puede ser escrito a mano por el testador, o por un tercero, y debe ser firmado por el testador, quien lo remite en sobre sellado y lacrado a un notario. El Notario pone en el sobre una mención de suscripción y conserva todo hasta el deceso del testador (art. 976 del C. C.).d) El testamento privilegiado: Aquellos que son redactados por los militares, cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones o los que se redactan de emergencia en casos de epidemias, o en alta mar, o en el extranjero. (981 del C. C.)

Interpretación. Las disposiciones testamentarias o son a título universal o a título particular o universal.•Universal abarca universalidad de bienes del testador.•A título universal lega cierta parte de los bienes de que la ley le permite disponer. •Particulares, lega una cosa.

Ineficiencia: Si el testamento nulo, caduco o revocado es ineficaz en su totalidad, los herederos o sucesores ab intestato recibirán el importe de los legados, de conformidad con la transmisión legal. Sin embargo hay que hacer reserva del caso de existencia de un testamento anterior en el

cual puede preguntarse si ese testamento no revivirá. Si el testamento es nulo, caduco o revocado en parte, respecto a uno o varios legados, los encargados de dar cumplimiento a la porción del testamento que resulta ineficaz, sean los herederos por parentesco, legatarios universales o a título universal o aún los mismos legatarios particulares se beneficiarán en principio con los legados ineficaces.

Revocación: La revocación y la caducidad suponen un testamento válido en su origen y susceptible de producir efectos plenos y un legado que queda aniquilado debido a una causa posterior. Si esa causa depende de la voluntad del testador, se trata de una revocación; si es una causa extraña, como la muerte del legatario, se trata de una caducidad.La revocación es expresa cuando resulta de la redacción de un nuevo testamento, en que se hace constar que se revoca el anterior. Tácita, cuando resulta de un acto o hecho jurídico incompatible con la subsistencia del legado. En este último aspecto, el Código Civil indica dos casos de revocación tácita: La redacción de un testamento posterior e incompatible con el primero y la enajenación entre vivos por el mismo testador, del objeto legado; ambos modos recaen en la misma tesitura, el cambio de voluntad del testador manifestado por una nueva disposición del objeto legado.

Por otra parte, se establece, que las causas legales de revocación de las liberalidades son aplicables a los legados. La revocación por causa de supervivencia de hijos no ha sido prevista por el Código; pero sí la revocación por ingratitud y por injurias a la memoria del testador.

La revocación por incumplimiento de cargas, sólo puede producirse por orden judicial y no puede darse de pleno derecho. La acción deberá incoarse en contra del obligado a cumplir la carga. Nulidad: Es cuando un legado no reúne las condiciones de forma o de fondo indispensables, en tal sentido deja de surtir efectos desde su fecha y sea cual fuere la época en que falleciera el testador, no producirá efecto alguno. La nulidad puede ser absoluta o relativa; en todo caso, debe alegarse después del fallecimiento, los causahabientes que pueden ampararse de ella, son los herederos y los legatarios, lo que quiere decir que se necesita tener un interés para poder ejercitar la acción.

La acción es llevada ante el tribunal donde se abrió la sucesión y quien ha aceptado la validez de un testamento, no puede posteriormente, invocar su nulidad.

Causante. Es cualquier persona que ha formado un patrimonio y que a su muerte los transmite a sus legatarios, de manera testamentaria o abintestato. Sucesores. El artículo 735 del C. C. establece que la proximidad del parentesco se establece por el número de generaciones, a cada generación un grado, por ejemplo, un hijo es pariente de su padre en primer grado, un nieto lo es en segundo grado.

Los herederos, propiamente dicho, se clasifican en cuatro órdenes, que se benefician cada uno de una prioridad:

1.- El primer orden, es el de los descendientes, que comprende los hijos y nietos, estos excluyen a los demás;

2.- Los colaterales privilegiados, es decir, los hermanos; si al difunto le sobreviven los padres, los hermanos deberán dividir con ellos; los padres tomarán, cada uno, una cuarta parte, y lo restante se dividirá entre los hermanos. 3. Cuando el difunto no deja ni descendientes, ni colaterales privilegiados, la sucesión corresponde al tercer orden, que comprende a los ascendientes.4. A falta de todos los citados, la sucesión corresponde a los colaterales ordinarios, hasta el sexto grado, por ejemplo, los primos segundos.

Los artículos 725 al 730 exigen en toda persona que pretenda heredar abintestato la reunión de dos cualidades esenciales, las cuales forman otras tantas condiciones para la apertura de la sucesión y que deben concurrir en la persona del sucesor: 1ro. Que debe ser capaz; y 2do. No ser indigno.

Es preciso haber nacido para poder tener la calidad de sucesor, pues el derecho de heredar no puede corresponder a personas que no existan aún, el día de la apertura de la sucesión. Habiendo establecido el legislador la capacidad de heredar del concebido, quien sólo puede beneficiarse si concurre en él la condición posterior de nacer vivo y viable, lo que no significa que se deroga el requisito de la existencia al momento de la apertura de la sucesión. De ahí que la fijación del comienzo de la existencia en el día de la concepción, solamente sea admisible cuando tal existencia, latente desde la concepción se convierta más tarde en realidad. Por ello, el niño que nace muerto o que no ofrece al nacer las características fisiológicas de la viabilidad, no podrá invocar la citada prerrogativa. Igualmente se suscita el problema de determinar en el caso de los conmorientes que sean susceptibles de ser herederos entre sí, es preciso establecer, por cualquier medio, el orden de las muertes, pues sólo aquel que muriera de último ostentará la calidad de sucesor y así transmitirá sus derechos a sus sucesores.

En los casos en que mueren varias personas respectivamente llamadas a heredarse, en situaciones difíciles de comprobar el orden de las muertes, aún por cualquier medio, por tratarse de incendios, naufragios, etc., la ley ha establecido presunciones, no siempre apegadas a la realidad, pero que dan fin al problema, tales como: 1ro. Por debajo de los quince años se presume haber sobrevivido; 2do. De los quince a los sesenta años se presume haber resistido con mayor éxito el más joven; y 3ro. Por encima de los sesenta años, se presume que ha muerto primero.

Las personas ausentes no pueden recibir una sucesión, sus mandatarios o representantes no están autorizados a reclamarla por su propio derecho. Si el ausente fuera el único llamado a heredar, los bienes pasarán a los que ocuparían su lugar, de faltar aquel; si concurre con otros, las porciones de éstos se acrecen con lo que correspondiera.

Por otra parte, la indignidad se dicta como penalidad, por causa de culpa grave hacia el difunto y su memoria; su campo de aplicación se reduce a la sucesión abintestato. Entre las causas de indignidad se encuentran:a) La condena por haber dado muerte o haber intentado dar muerte al difunto, ameritándose una pena definitiva para ello. b) La acusación calumniosa; c) La no denuncia del homicidio del difunto, conociéndose los detalles.

Reserva hereditaria: La libertad de disponer a título gratuito tiene una grave restricción legal a favor de la familia. La porción de los bienes que necesariamente ha de quedar a favor de los herederos abintestato se denomina legítima; la parte que se puede disponer a título gratuito es la cuota de libre disposición. En nuestro derecho actual solamente se considera herederos legítimos, los descendientes, los ascendientes legítimos y los hijos naturales, que son aquellos descendientes en línea directa, legítimos y naturales, asimismo a los ascendientes legítimos y naturales, a los cuales el testador debe dejar una parte mínima de dicha reserva. Esta parte no puede ser perjudicada en beneficio de terceros. Las liberalidades deben ser imputadas sobre la parte del patrimonio del de cujus que no haya sido denominada la cuota disponible.

La reserva sí hay un hijo es de la mitad, si hay dos, las dos terceras partes y si hay tres, las tres cuartas partes. Eso significa que si el difunto ha dejado tres hijos, sólo puede testar a favor de un tercero por la parte disponible, respetando así la reserva de un cuarto que debe pertenecer a cada uno de los hijos. En razón de la teoría de la representación, quienes concurren a la sucesión en lugar de su padre o predecesor, cuentan por lo que representa.

La reserva de los ascendientes se fija en un cuarto de la sucesión, tanto para la línea paterna, como la para materna. La cuota disponible es de la mitad o de las tres cuartas partes, según queden o no ascendientes en ambas líneas.

Porción disponible: Se trata, pues, de la porción que el de cujus podrá disponer, sin afectar la legitima hereditaria; para calcular la parte de libre disposición, es necesario adicionar el activo neto que el de cujus ha dejado al momento de su deceso, al valor de las donaciones que haya efectuado1. Si la comparación del total, así obtenido con el total de las donaciones y los legados, demuestra que la reserva hereditaria ha sido perjudicada, los herederos reservatarios pueden intentar una acción en reducción.

La porción disponible depende del número de hijos, por lo que es importante determinar cuales son los hijos incluidos en ese número y funciona, como expresáramos más arriba.

TEMA 23: El Testamento

Concepto. El testamento es un acto jurídico unilateral, a titulo gratuito, solemne e irrevocable, en virtud del cual, una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para que surta efectos a partir de su muerte. La persona que hace el testamento se llama “testator” y los beneficiarios “legatarios”. El testamento es un acto eminentemente personal, que no puede ser realizado por un mandatario. Dado su carácter personal y unilateral, varias personas no pueden hacer un solo testamento, sea en beneficio de otras o en beneficio de terceros. Es un acto solemne, que sólo puede perfeccionarse válidamente con el cumplimiento de ciertas formalidades

Tipos de testamentos: •El testamento ológrafo: Exige que sea enteramente escrito, fechado y firmado de manos del testador. Pero no es necesario, para su validez, que haya sido redactado sobre papel timbrado (art.

970 del C. C.). Así, debe ser anulado el testamento ológrafo, firmado por el difunto, pero enteramente dactilografiado. •El testamento público o auténtico: Es aquel que debe ser recibido por un Notario en presencia de dos testigos o por dos Notarios y un testigo. Este testamento debe ser redactado por el Notario, bajo el dictado del testador, que recurrirá a ciertas formas (art. 971 del C.C.).•El testamento místico o secreto: Puede ser escrito a mano por el testador, o por un tercero, y debe ser firmado por el testador, quien lo remite en sobre sellado y lacrado a un notario. El Notario pone en el sobre una mención de suscripción y conserva todo hasta el deceso del testador (art. 976 del C. C.).•El testamento privilegiado: Aquellos que son redactados por los militares, cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones o los que se redactan de emergencia en casos de epidemias, o en alta mar, o en el extranjero. (981 del C. C.)

•Ejecución testamentaria: Se realiza a través de un ejecutor testamentario, que es un mandatario que el testado puede designar en su testamento para llevar a cabo su ejecución. La función es, en principio, gratuita, y puesto que se trata de un mandato, no se transmite a los herederos, en caso de muerte del ejecutor, por el contrario. A diferencia de un mandato ordinario que puede ser confiado a un incapaz, sólo puede ser conferida a una persona capaz de obligarse.

Obligado a ejecutar el testamento, el ejecutor testamentario tiene calidad para hacer oposición a la fijación de sellos, en caso de necesidad, y procede a un inventario. El testador puede acordar, durante un año y un día, la posesión en todo o en parte, de los bienes mobiliarios de la sucesión en manos del ejecutor testamentario. Por último, el ejecutor testamentario tiene a su cargo, especialmente, reglamentar los legados mobiliarios y el Código Civil le permite provocar la venta de los muebles, si el difunto no ha dejado dinero suficiente para cumplir con los legados.

TEMA 24: La donación.

El artículo 894 del C. C. define la donación como: “Un acto por el cual el donante se desposee actual e irrevocablemente de la cosa donada, a favor del donatario, que la acepta” En principio, la donación es un acto solemne, que debe ser pasado ante un Notario (art. 391 del C. C.). La solemnidad del acto se explica por su gravedad. En la práctica diaria, se producen cientos de donaciones mobiliarias sin la intervención de un Notario.

La donación disfrazada es aquella que es simulada tras un acto a titulo oneroso, por ejemplo, un acto de venta o un acto de reconocimiento de duda ficticia. Esta simulación es muy frecuente y tiende a evitar el pago de los impuestos, así como dispensar a los beneficiarios de restituir la liberalidad. La donación indirecta es una liberalidad que puede resultar de una renuncia a un derecho en beneficio de un tercero (remisión de deuda) o de un contrato estipulado a favor de un tercero (seguro de vida).

La donación en manos se realiza por la simple remisión definitiva de un objeto, de mano a mano, sin exigir del beneficiario una prestación cualquier. En razón de su procedimiento, esta donación

sólo puede efectuarse sobre muebles corporales y títulos al portado. Su validez no puede ser contestada jamás.

Cual que sea la forma en que se realice, la donación tiene un carácter inmediato y definitivo, que sigue reglas tradicionales como la de “Donar y retener no vale”, resulta de esta regla, que la donación de un bien individual, entraña, como la venta, la transferencia automática de la propiedad, en beneficio del donatario.

Por otra parte, las donaciones que contienen estipulación incompatible con la regla “Dona y Retener no vale”, son nulas por ejemplo, las donaciones de bienes futuros. En todos los casos se admite, que el donatario puede válidamente insertar en el acto, una cláusula de reserva de usufructo; tendrá el goce del bien donado, adquiriendo el beneficiario la nuda propiedad. (art. 949). Se admite igualmente la validez de la cláusula de retorno convencional, que es una estipulación resolutoria de la donación que rige si el donatario muere antes que el donante. Se obtiene, pro otra parte, el mismo resultado, subordinando la eficacia de la donación a una condición suspensiva. Estas reglas se aplican a las donaciones entre esposos, las cuales son revocables durante el matrimonio (art. 1096).

Revocabilidad de la donación. Si bien las donaciones tienen un efecto inmediato y definitivo, como hemos visto precedentemente, son revocables por causas particulares previstas por la ley, estas causas son: a) La inejecución de las cargas; b) La gratitud del beneficiario; c) Si sobreviene un hijo del donante.

Las dos primeras causas de revocación sancionan al donatario que no respete sus obligaciones y la revocación debe resultar de una sentencia. La tercera causa de revocación, por el contrario, tiene lugar de pleno derecho, con carácter retroactivo. La revocación de una donación puede ser demandada en justicia si el donatario no ejecuta las cargas. La acción corresponde al donante, a sus herederos y aún a sus acreedores, bajo la forma de una acción oblicua.Por el contrario, el tercero en beneficio de quien se estipula la carga, no tiene el derecho de exigir la revocación. El donante puede reclamar la revocación de la donación por causa de ingratitud, cuando el donatario ha atentado contra su vida o cuando le haya rehusado alimentos, o resulte culpable de malos tratos, sevicias e injurias graves. La acción en revocación por ingratitud, debe ser intentada en el año a partir del hecho que la ha motivado. No puede ser ejercida por los acreedores del donante.

Requisitos de validez: 1. Un elemento formal: Consistente en la redacción de un acto solemne, ante notario público. 2. Un elemento intencional: Que consiste en la voluntad de donar, lo que es conocido como el animus donandi3. La Capacidad: gozar de perfecta lucidez mental

Derecho Comercial

TEMA 25: Efectos de Comercio.

Los efectos de comercio son escritos contentivos de obligaciones de remitir o pagar una suma de dinero o una mercancía determinada, sea al portador, sea a la orden de una persona determinada, generalmente en plazos cortos. Las cláusulas al portador y a la orden que caracterizan estos escritos, permiten la transmisión de derechos incorporados a ellos de un amanera más simple y rápida que la prevista por el artículo 1690 del Código Civil relativas a la cesión de crédito.

La Letra de Cambio o Giro. Es un escrito redactado bajo la forma de carta, por la cual una primera persona denominada librador da a otra persona llamada girada, la orden de pagar una determinada suma de dinero, en una época prefijada, a una tercera persona llamada beneficiario o tomador. Muchas veces el girado y el beneficiario pueden ser la misma persona. La letra de cambio es un acto de comercio en razón de su forma, cual sea la causa por la cual haya sido emitida, y la calidad de las personas intervinientes.

Emisión de la letra: La letra de cambio es girada de un lugar sobre otro o sobre el mismo lugar. Enunciará:•La frase letra de cambio;•La fecha de emisión, la cual no es obligatoria en todas las letras de cambio; •El nombre del librado;•La fecha y lugar de pago; en cuanto a la fecha puede ser un día determinado o, aún, la expiración de un plazo, de un numero de días o meses, plazo que corre desde la aceptación o protesto hecho por falta de aceptación. A falta de indicación del vencimiento es pagadera a la vista o a presentación. •La cantidad que se ha de pagar expresada en cifras y en letras con la expresión de buena y valida por a suma de..., y que debe ser pagada en virtud de una orden incondicional;•La cláusula a la orden, a favor del beneficiario y de aquellos a los cuales puede ser endosada. •La firma del librador;•La indicación del beneficiario; •Se deberá así mismo señalar si se trata de la primera, segunda o única copia de la misma.

La omisión de una mención obligatoria es sancionada con la nulidad de la letra. Sin embargo, la misma valdrá como reconocimiento de deuda o un comienzo de prueba por escrito o como una simple promesa de pago. Puede librarse una letra de cambio contra un individuo, y ser pagadera en el domicilio de un tercero. Puede librarse por orden y cuenta de un tercero. (Art. 111).

Se reputan simples promesas, todas las letras de cambio que contengan suposición, ya que de nombre, ya de calidad, bien de domicilio, bien de los lugares de donde se han girado, o donde deban pagarse. (Art. 112)

Las letras de cambio firmadas por menores no negociantes, son nulas respecto de ellos, salvo los derechos respectivos de las partes, conforme el artículo 1312 del Código Civil. (Art. 114).

La provisión de fondos debe hacerse por el librador, o por aquel por cuya cuenta sea girada la letra de cambio, sin que por eso deje el librador, por cuenta de otro, de quedar personalmente obligado hacia los endosantes y el portador solamente. (Art. 115)El librador y los endosantes de una letra de cambio, son responsables solidariamente de la aceptación y del pago al vencimiento. (Art. 118)La falta de aceptación se prueba por medio de un documento que se llama protesto por falta de aceptación. (Art. 119)El que acepta una letra de cambio, contrae la obligación de pagar su importe. El aceptante no tiene derecho a la restitución contra su aceptación aún cuando antes de aceptar hubiese quebrado el librador, sin él saberlo. (Art. 121).

La aceptación de una letra de cambio debe estar firmada. La aceptación se expresará con la palabra aceptada. Tendrá fecha, si la letra es a uno o muchos días o meses vista; y, en este último caso, la falta de fecha de la aceptación, hace la letra exigible en el término expresado en ella, contadero desde su fecha. (Art. 122)

La aceptación no puede ser condicional; pero puede ser limitada en cuanto a la suma aceptada. En este caso, el portador está obligado a protestar la letra de cambio por la diferencia. (Art. 124)La propiedad de una letra de cambio se transfiere por medio de un endoso. (Art. 136)El endoso debe tener fecha. Expresar el valor provisto; enuncia el nombre de la persona a cuya orden se transfiere. (Art. 137)Si el endoso no es conforme a las disposiciones del artículo precedente, no produce el traspaso; no es sino un poder (Art. 138)Todos los que hubieren firmado, aceptado o endosado una letra de cambio, estarán obligados a la garantía solidaria hacia el portador. (Art. 140)

El pago de una letra de cambio. La letra de cambio está provista de diversos tipos de garantías, unas normales otras extraordinarias (artículo 141 del Código de Comercio: a) Las garantías ordinarias son: •La provisión: en los términos del artículo 116 del Código de Comercio, hay provisión “si al vencimiento de la letra de cambio, aquel contra quien se ha librado es deudor del librador, o a aquel por cuya cuenta se ha girado, de una suma a lo menos igual al importe de la letra de cambio. •La aceptación: es el acto por el cual el librado se compromete a pagar la letra a su portador, al vencimiento de la misma.•La solidaridad: El artículo 140 del Código de Comercio dispone que “todos los que hubieren firmado, aceptado o endosado una letra de cambio, estarán obligados a la garantía solidaria hacia el portador”. b) Las garantías excepcionales, que resultan de las convenciones particulares, son de seguridad personal tales como el aval, o reales, tales como el compromiso resultante del giro documental. •El Aval: Es la garantía o fianza solidaria que es prestada por un tercero y que se obliga a pagar el monto de la misma sino está regulado por los otros firmantes. Puede estar contenido en el

mismo escrito o en acto separado, no existe ninguna formalidad particular ni se impone a pena de nulidad. •El giro documental: es una letra de cambio acompañada de documentos, tales como un conocimiento marítimo o manifiesto de embarque, o título de transporte, a los cuales se anexan, según sea el caso, la póliza de seguro y el contrato de transporte, y que permite afectar las mercancías dadas en garantía real (prenda) de cumplimiento del giro.

El vencimiento de una letra de cambio tiene un carácter imperativo y preciso, el artículo 157 del Código de Comercio dispone que el juez no podrá conceder ningún plazo de moratoria para el pago, y en principio ningún plazo de gracia o judicial es admitido.

Una letra de cambio debe pagarse en la moneda que ella indica. (Art. 143) El que paga una letra de cambio antes de su vencimiento, es responsable de la validez del pago. (Art. 144) El que paga una letra de cambio a su vencimiento, y sin oposición se presume válidamente liberado. (Art. 145).

No se admitirá oposición al pago, sino en caso de pérdida de la letra de cambio, o de quiebra del portador. (Art. 149).

Acciones en cobro de una Letra de Cambio. En caso de negativa del pago, demandado éste en virtud de los dos artículos precedentes, el propietario de la letra de cambio perdida conservará todos sus derechos por medio de un acto de protestación. (Art. 153) Una letra de cambio protestada puede ser pagada por cualquiera que intervenga, a favor del librador o de alguno de los endosantes. La intervención y el pago se comprobarán por escrito en el mismo protesto o a continuación de él. (Art. 158).

El que paga una letra de cambio por intervención, queda subrogado en los derechos del portador, y obligado a observar las mismas formalidades que él. (Art. 159)El portador de una letra de cambio debe exigir el pago el día de su vencimiento. (Art. 161).

Protesto de una Letra de Cambio. El pago integro y regular de la letra de cambio libera al librado y a todos los otros signatarios garantes de la misma.

La ausencia de pago, integro da lugar al protesto, acto autentico redactado por un alguacil, o un notario público, en ambos casos asistidos por testigos instrumentales y hecho al día siguiente de la fecha de vencimiento. Mediante este se ha de constatar la negativa del librado de pagar la letra de cambio, por no reconocerse deudor del derecho cambiario. Se trata de una comprobación no de una verdadera intimación de pago porque el librado está en mora de hacerlo, de pleno derecho, desde el vencimiento de la misma. Deberá ser hecho en el domicilio del librado o en su último domicilio conocido, y/o en el de las personas indicadas en la letra de cambio para pagarla en caso necesario (garante), en el domicilio del tercero que haya aceptado hacerlo por intervención, todo en un único y solo acto.

Se trata de un acto indispensable que ninguna otra formalidad puede suplir, sin embargo hay dispensa de protesto en los siguientes casos: •Cuando el giro o letra de cambio contiene la frase “sin protesto” o “retorno sin gastos”;•Cuando se haya hecho o realizado antes de un acto de protesto por falta de aceptación;

•En caso de demanda judicial del librador cuando se trate de una letra de cambio no aceptada, o en caso de demanda judicial del librado aceptador o no, y •En caso de fuerza mayor o de obstáculos insuperables, el plazo de protesto se prorroga, e igualmente podrá ser dispensado el protesto.

En fin, si se ha hecho el protesto, el alguacil deberá asimismo notificarle al librador este hecho.

El Pagaré. Es un escrito por el cal una persona denominada suscriptor se reconoce deudor de otra, por una suma de dinero determinada. Al igual que la letra de cambio es un instrumento tanto de pago como de crédito.

De conformidad con el artículo 188 del Código de Comercio debe contener: a) Fecha de creación; b) Cantidad que debe pagarse;c) El nombre a favor de quien ha sido suscrito;d) La época en que debe efectuase el pago;e) La causa de la obligación;

El artículo 1326 del código Civil exige como requisito complementario, que el deudor librador de esta obligación haga constar, y a pena de ser reputado como una simple promesa de pago, escrita de su puño y letra la frase “Bueno y valido” por la suma adeudada que expresará en letras y en números, salvo en los casos en que la ley establece que no es necesario.

Clases: Pagaré simple y pagaré notarial.El pagare simple: a esta clase se le aplican todas las disposiciones relativas a la letra de cambio. Así, al igual que la letra de cambio, el pagaré simple presentado para su pago, y habiéndose negado el mismo, en la fecha de vencimiento, puede ser objeto de un protesto, y teniendo el mismo como base, puede servir de elemento de convicción para solicitar al Juez de Primera Instancia autorización para trabar embargo conservatorio, retentivo u oposición de conformidad con las disposiciones del artículo 48 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el pagaré simple, puede ser objeto de endoso. Por sus garantías y modalidades de pago, y el cual que sea su naturaleza u origen, se ha de proceder a dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 1690 del Código Civil. El pagare notarial: Reputado por el Código de Procedimiento Civil y la doctrina como un título ejecutorio de pleno derecho, se diferencia del pagaré notariado, en que el primero es un acto autentico y solemne, sometido por una ley para su validez, a todos los requisitos y formalidades que ella establece para los actos auténticos. El pagaré notariado, que suele confundirse con el pagaré notarial, por el contrario, no pierde su esencia de ser un reconocimiento de deuda contentivo de una promesa de pago, que no le da por el hecho de que la o las firmas estampadas en el mismo sean certificadas por un notario público, como puesta en su presencia, la condición de acto autentico, y, por ende, de título ejecutorio. El pagaré notarial debe ser redactado por 2 notarios, o por uno asistido de 2 testigos instrumentales libres de tachas y excepciones que ha de recoger las declaraciones del compareciente que se reconoce deudor de su acreedor, indicando el origen de tal deuda, expresando el valor de la misma, la forma en que se realizará el pago, la afectación de sus bienes como garantía de cumplimiento de la obligación, pudiéndose en ocasiones afectar un determinado bien mueble o inmueble, en particular, como la garantía solidaria de un fiador que pueda

constituirse como garante del deudor, el lugar donde habrán de efectuarse los pagos, el monto de los intereses convenidos, sin obviar las generales de las partes intervinientes en éste, incluidos los testigos instrumentales requeridos al efecto por la ley.

Al pie de dicho documento tanto el deudor como el fiador, si lo hubiera, han de escribir de su puño y letra la frase bueno y valido por la suma, expresada en letra y número, y firmarán en presencia del notario y de los testigos, después de haberse dado lectura al mismo en alta y audible voz, de ser aprobado por ellos.

El notario no podrá expedir compulsa (copia certificada) del mismo, que ha de permanecer archivado en su protocolo, sino después de haber procedido a su registro en el Registro civil y Conservaduría de Hipotecas del Municipio donde se redactó el mismo.

Siendo un título ejecutorio, en caso de incumplimiento de pago por parte del deudor, no es necesario someterlo al procedimiento de protesto par iniciar las acciones de cobro, bastando con que el acreedor proceda a hacer u mandamiento de pago mediante acto de alguacil, otorgándole un lazo de 1 día franco, a los fines de que proceda a cumplir su obligación, vencido el cual podrá procederse a su ejecución.

El pagaré notarial, contrario al pagaré simple, está sometido a la más larga prescripción de derecho común, es decir 20 años, que corre contra el acreedor, es interrumpida mediante el mandamiento de pago.

Como acto autentico hace fe de su contenido hasta inscripción en falsedad, y cuando en su redacción se hayan omitido elementos que son esenciales para su validez, se ha de reputar ya no como un título ejecutorio, sino como una simple promesa de pago, o reconocimiento de deuda. Su nulidad puede ser demandada por la vía principal, ya sea a través de una demanda en nulidad del mismo, ya sea a través de una falsedad principal, o una falsedad incidental ante la jurisdicción civil.La firma es esencial, y sin ella este instrumento de crédito no tendría ningún valor, debe estar firmado en su original por el compareciente deudor, el garante, los testigos instrumentales y el propio notario instrumentante. En ausencia de firma del deudor, compareciente o del garante, el mismo carecerá de fuerza ejecutoria y habrá de reputarlo inexistente.

El cheque, concepto, emisión y forma. Concepto: El cheque es un documento en virtud del cual una persona llamada librador, ordena incondicionalmente a otra persona o entidad que generalmente es un banco, y que es el librado, el pago de la suma de dinero indicada en dicho documento a favor de una tercera persona llamada beneficiario.Personas que intervienen en la emisión de un cheque: la emisión de un cheque pone en juego tres personas:1) el librador, o sea la persona que expide la orden pago; 2) el librado, esto es, la persona contra la cual se gira el cheque, que generalmente es un banco: 3) el beneficiario, es decir, la persona en favor de la cual se ordena el pago del cheque.

El cheque debe ofrecer para el que lo recibe la misma seguridad que un billete de banco. El cheque sin provisión de fondos es punible por el solo hecho de que su autor sabía que él no tenía

a su disposición un provisión suficiente, aún si él estaba persuadido de que el banco le daría crédito.

La ley hace al librador el responsable principal del pago del cheque, y aplica el Cod. Penal a fin de sancionar el delito de emisión de cheques sin provisión previa y disponible.En lo relativo a la multa, el código dispone que ésta no puede ser inferior al importe del cheque o a la insuficiencia de la provisión.

Pero el artículo 32 de la Ley número 2859, del 30 de abril del 1951, señala que todo banco que “teniendo provisión de fondos, y cuando no hay ninguna oposición, rehusé pagar un cheque regularmente emitido a su cargo, será responsable del perjuicio que resultare al librador por la falta de pago del título y por el daño que sufriere el crédito de dicho librador”.

Las débiles sanciones penales impuestas por la ley a la emisión de un cheque irregularmente aprovisionado convirtieron en regla una práctica que debió ser la excepción, perdiendo el cheque todo el prestigio y la garantía que debería tener como efectivo instrumento de pago.

Esta circunstancia motivo esencialmente de una reciente reforma impuesta por la Ley No. 62 del 03 de agosto del 2000, que a nuestro juicio, a pesar de ser valiosa, resultó ostensiblemente festinada y de escaso alcance, porque no consideró otros aspectos dorsales que ameritaban una modificación.

El artículo 33 de la Ley 2859, le impone al banco la obligación de rehusar el pago si tiene conocimiento de la muerte del librador. Esto sucede porque los fondos no son propiedad del beneficiario sino de los causahabientes del girador.

Otra posibilidad que debió prohibir la reforma es el endoso en blanco del cheque. Este endoso consiste solamente en la firma del endosante al dorso del título. Como sabemos, el endoso se encuentra regido por el artículo 137 del Código de Comercio y para que el mismo produzca efectos traslativos tiene que contener las siguientes menciones: fecha, valor provisto y nombre del endosatario.

Emisión de cheques sin provisión de fondos: Siendo un medio de pago a la vista, y no un instrumento de crédito, debe estar provisto de la provisión necesaria para hacerlo efectivo al momento de su presentación.

Por otro lado la provisión debe ser suficiente para permitir el pago integral del cheque emitido. Sin embargo, cuando se presentare un cheque a cobro y los fondos no fuesen suficientes para hacerlo efectivo, el beneficiario podrá, y de conformidad con las disposiciones del artículo 34 de la Ley de Cheques, hacerse pagar hasta el monto disponible y en este caso “el tenedor deberá poner una nota en el adverso del cheque en que se exprese, escrito en letras, el importe del pago parcial, la fecha y su firma. El librado retendrá el cheque y dará un recibo por el mismo al tenedor, en el cual se indicarán los datos fundamentales del cheque y la suma pagada”.

•Principales infracciones relativas al cheque: en relación al cheque, la legislación dominicana establece las principales infracciones con sus respectivas sanciones, son las siguientes: a) la emisión de un cheque sin expresar el lugar de emisión o sin fecha, o con fecha inexacta o librado

o cargo de una persona que no sea un banco, es sancionado con una multa de RD$1.00 a RD$25.00.La emisión de un cheque sin la debida provisión de fondo o insuficiencia de ésta, es sancionada con prisión de seis meses a dos años y multa no inferior al monto del cheque, o al duplo del mismo, o a la insuficiencia de la provisiónEsta última infracción se caracteriza por los elementos siguientes: a) la emisión de un cheque; b) la inexistencia o insuficiencia de provisión disponible; c) Mala fe del librador, que consiste en el simple conocimiento de la inexistencia o insuficiencia de fondos al momento de expedir el cheque.La ley No.62-2000 de fecha 3 de agosto de 2000, modificó el artículo 66 de la Ley No. 2859, de Cheques del 30 de abril de 1951, agregándole dos párrafos mediante los cuales se dispuso que se castigarán con las penas de la estafa establecidas por el artículo 405 del Código Penal, sin que la multa pueda ser inferior al monto del cheque o al duplo del mismo, la insuficiencia de la provisión o la emisión de mala fe de un cheque sin provisión previa y disponible, o con provisión inferior al importe del cheque. Se reputará siempre de mala fe, el hecho del librador que, después de notificado por el interesado de la no existencia o de la insuficiencia de fondos, no lo haya puesto a más tardar dentro de los dos días hábiles que sigan a la fecha de la notificación.También serán castigados con la misma pena aquellos que a sabiendas acepten un cheque emitido en las condiciones de que no tiene fondos suficientes y a todas las personas que fraudulentamente se hagan figurar como herederos o sucesores del propietario fallecido del cheque sin tener calidad para sucederle, o que afirmen ser los únicos herederos o sucesores a pesar de tener conocimiento de que no tienen esa calidad.

La Ley sanciona con la pena de reclusión, la alteración fraudulenta de un cheque o la falsificación del mismo.Esta Ley prohíbe el otorgamiento de la Libertad Provisional Bajo Fianza a los prevenidos de la violación a la presente ley y cuando el violador sea una persona moral, es decir una sociedad comercial, la pena se impondrá a su representante legal, gerente o administrador.La persona que haya sido privada de su libertad debido a la emisión de un cheque sin la debida provisión de fondos podrá suspender la privación de su libertad en cualquier momento, haciendo la debida provisión de fondos al banco librado o pagando directamente al beneficiario el monto del cheque.

Emisión y Forma: Artículos 1-12. Ley de Cheques.Las menciones indispensables del cheque son:• El empleo de la palabra cheque para calificar el título, expresada el texto del título y en la lengua empleada en su redacción;• La suma que ha de pagarse en numero y en letra, o en cifras solamente pero grabadas mediante maquinas perforadoras; • El nombre del librado-banco que debe hacer el pago;• Fecha y lugar de creación; • La firma de quien expide el cheque;• El lugar de pago;

La falta de alguna de estas menciones, hace que el instrumento no valga como cheque. Presentación y pago: (ARTS. DEL 28-37 de la Ley de Cheques). Los cheques especiales, son imprescriptibles en cuanto al plazo de presentación a cobro, contrario a lo que sucede con los

cheques comunes los cuales deben ser presentados a su pago en el plazo de 2 meses contados partir de la fecha de su creación, cuando el mismo sea pagadero en R. D., Pero cuando el cheque es emitido en el extranjero y pagadero en R. D. el plazo para presentarlo es de 4 meses.

De conformidad con el artículo 29 de la ley de cheques la no presentación del mismo en los plazos señalados es sancionado con la imposibilidad del portador o beneficiario del mismo y en caso de rehusar el pago, de poder efectuar el protesto por este hecho.

Sin embargo, la no presentación, en el plazo señalado, no es excusa para que el girado rehúse su pago, ni podrá el librador impugnar el pago después de realizado. No obstante ello, el librado o girado podrá validamente rehusar el pago de un cheque común, cuando el mismo sea presentado pasado el plazo de 6 meses contado a partir de la fecha de su presentación, esto es, después de haber transcurrido el plazo total de 8 meses contados a partir de la fecha de su creación.

El cheque es pagadero a su presentación, siendo reputada como no escrita toda estipulación en contrario. En este aspecto, nada impide que un cheque cuya fecha de creación o emisión sea posterior a la de su presentación, deba y pueda ser pagado en ese momento. Con ello se busca sancionar la practica de los denominados cheques futuristas, los cuales son creados en una fecha determinad, por lo general muchos días o meses antes de la fecha que se hace constar en el mismo, para ser presentados posteriormente.

El cheque puede ser rehusado en su pago en los casos señalados por el artículo 33 de la ley de cheques, a saber: a) Cuando, a juicio del librado, el cheque presentado tenga indicios de falsificación o alteración, o mientras haya sospecha de ello;b) Cuando el librador haya dado orden de no efectuarse el pago, indicando los datos fundamentales del cheque, si tal orden es recibida antes de que se haya pagado o certificado el cheque, o expedido un cheque de administración al tenedor que lo solicite; c) Si se le ha notificado una demanda declaratoria de quiebra contra el librador o el tenedor, caso en el cual el pago estará sujeto a los que disponga la sentencia irrevocable sobre dicha demanda;d) Si tiene conocimiento de la muerte o ausencia legalmente declarada el librador o de su incapacidad;e) Cuando se haya notificado embargo retentivo en contra el librador y los fondos no excedan la suma del embargo. f) En caso de pérdida o robo del cheque, en virtud del artículo 36 bis de la ley de cheques, el propietario podrá cobrarlo si lo recupera en un plazo no mayor de 30 días o si es sustituido.

Transmisión del cheque: (Artículos del 13-24 de la Ley de Cheques). Es transmisible por endoso, pero si contiene la frase no a la orden o no endosable, no puede ser cedido. La transmisión por el endoso es válida de mano a mano y estos endosos, hacen solidariamente responsables a los endosantes. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a que se sujete el mismo se reputa como no escrita. El endoso parcial, como el endoso del librado, se reputará como nulo. El endoso de un cheque al portador vale como endoso en blanco. El mismo es válido con la firma del endosante y de su número de cédula de identidad y electoral, en el reverso del cheque.

Recurso por falta de pago. Protesto del cheque: Art.40. El tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librado y los otros obligados si el cheque presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido pagado sino parcialmente y si la falta de pago se ha hecho constar por acto auténtico (protesto).

Art.41. El protesto debe hacerse antes de que expire el término de presentación del cheque. Si el último día del término de presentación es feriado, el protesto deberá hacerse el primer día laborable que le siga.Art.54. El protesto deberá hacerlo un notario o un alguacil, en el domicilio del librado, o en su último domicilio conocido. En caso de falsa indicación de domicilio, precederá el protesto una información sumaria.Art.55. Independientemente de las formalidades requeridas por otras leyes para los actos de protestos levantados por alguacil o por notario, el acto de protesto debe contener la trascripción literal del cheque, de los endosos y avales, así como el requerimiento de pago de su importe. Enunciará también la presencia o ausencia del representante legal del librado, los motivos de la negativa de pago y la imposibilidad o la negativa de firmar, y en caso de pago parcial, la suma que ha sido pagada.

Los notarios y los alguaciles están obligados, bajo pena de destitución y resarcimiento de costas, daños y perjuicios a las partes, a entregar copia exacta de los protestos y a irlos asentado íntegros, día por día y por orden y fecha en un registro especial, foliado, rubricado y llevado con las formalidades prescritas para los protocolos.

Art.56. Ningún acto de parte del tenedor del cheque puede suplir el acto de protesto, fuera de los casos previstos expresamente en esta Ley.

Accesoriamente a la acción penal el tenedor del cheque podrá reclamar, y a título de indemnización complementaria: a) el pago de los intereses legales contados desde el día de la presentación del cheque; b) los gastos del protesto, de avisos dados, y demás gastos; c) el importe del cheque; la reparación de los daños experimentados a causa de este hecho.

Tipos de cheques: La ley distingue, según se trate de la forma de emitir el cheque, y según la persona beneficiaria del mismo. En este último caso el cheque puede ser girado:• A persona nominativa: con la cláusula expresa “a la orden” o sin ella. • A persona denominada y con la cláusula no endosable, lo que implica que la única persona con calidad para canjearlo lo será el propio beneficiario y no será pagadero a otra;• Al portador, podrá ser cambiado por cualquier persona que lo posea.

También se encuentran los siguientes tipos de cheques: Cruzado: es el cheque sobre el cual se han estampado 2 rayas paralelas transversales; este cruce puede ser general o parcial; A la cuenta de: es un cheque que para evitar que sea pagadero en efectivo, se escribe que es para abonar a la cuenta de o para depositar… seguida del nombre del propietario y número de cuenta si la tuviere. Por que dicha mención haya sido tachada por ello no pierde su validez.De administración o de gerencia: son aquellos emitidos por el propio banco a favor del cliente, o de un tercero que este pueda designar. Los mismos equivalen a dinero en efectivo o certificados de depósito a la vista. Estos giros bancarios como también se les llama, comprometen cuando su pago es rehusado sin causa justificada, la responsabilidad del banco emisor, por lo general su emisión conlleva el pago de una comisión al banco girador, el cual recibe en efectivo los valores

consignados en él y expide a requerimiento de su cliente, el instrumento a favor de un determinado beneficiario. De viajero o Traveler Checks: Es el que puede expedir un banco a su propio cargo y pagadero en el establecimiento principal o en las sucursales, agencias o corresponsalías que tenga en el país o en el extranjero. Debe contener la denominación de su índole, el número del cheque, el nombre del banco emisor, el lugar y la fecha de emisión, la orden de pago, con especificación de la especie de moneda; la indicación de los establecimientos en que puede cobrarse, el nombre y la firma del tomador o beneficiario, la forma del emitente, y un espacio destinado a la fecha y la firma de control del beneficiario. Los cheques de viajero pueden ser extendidos con la cláusula “a la orden” o sin ella, o con la cláusula “no a la orden”. La identificación del número del documento de identidad del beneficiario valdrá como cláusula “no a la orden”. Presentan la particularidad de ser emitidos, por lo general, en una divisa fuerte, y al momento de su compra o adquisición por parte del portador, deberán ser firmados en cada ejemplar frente al emisor de los mismos. Cuando se desee hacer uso de ellos, y al igual que los cheques normales, el librador deberá, y no obstante estar ya firmados por él, estampar nueva vez su firma para con ello validarlos. Certificado: A requerimiento del librador o de cualquier portador, el banco podrá certificar o conformar un cheque, previa verificación de que existen fondos suficientes en la cuenta del librador, debitando al mismo tiempo la suma necesaria para su pago, que deben estar disponibles en todo momento. El importe así debitado quedará reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheque al portador, y tiene por efecto establecer la existencia de fondos e impedir su retiro por el librador durante el término convenido, que no deberá exceder de cinco días hábiles.El giro postal o Money Order: no regulado por la ley de cheques. Se trata de cheques emitidos por la Administración Postal o por una entidad financiera, o casa remesadota de dinero, por los cuales se emiten contra una oficina postal, u otra casa remesadota o financiadota, por la administración postal o la entidad financiera, a requerimiento de un interesado, que es a su vez beneficiario, a presentación. De casino: Tampoco es objeto de regulación por la ley y es aquel redactado sobre un papel cualquiera, principalmente por un jugador que desee regular su deuda, el cual no tiene su chequera personal con él. En nuestro medio este cheque no puede ser aceptado como tal, salvo que se trate de un cheque de carpeta, que es aquel ñeque no aparece escrita ninguna particularización del librador, sino un cheque modelo, al cual se le anexan los datos particulares del librador y todas las menciones requeridas por la ley y el banco girado para hacerlo efectivo. Domiciliado: son aquellos que, y contrario a la regla general que establece que el cheque ha de ser pagado en cualquier establecimiento el banco contra el que se gira, sólo es pagadero en la sucursal designada en el mismo.

TEMA 26. Los Contratos Bancarios.

En nuestro derecho sobre operaciones bancarias concurren dos grandes corrientes aparentemente contradictorias pero que son perfectamente complementarias: por un lado, el derecho común, como recurso para regular diversos problemas de protección al cliente, y por otro lado, las normas de un derecho bancario caracterizado, principalmente, por prácticas y

normas dictadas por la Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos, o la propia banca, que muchas veces, escapan al conocimiento del gran público y de los propios clientes.

En este sentido, la Corte de Casación dominicana no ha dudado de auxiliarse de las disposiciones del Código Civil para, por ejemplo, derogar ciertas cláusulas de responsabilidad limitada en los contratos de apertura de cuentas corrientes que se estipulan a favor del banco; a exigir, en otros casos, la necesidad de una redacción clara de los compromisos que asume el cliente frente al establecimiento bancario.

Todo esto así porque, si bien la mayoría de estos contratos no están comprendidos dentro de las operaciones permitidas a los Bancos, la ley Monetaria y Financiera no los regula de manera particular. La situación se complica un poco más a partir de un surgimiento de una serie de operaciones bancarias que han sido adaptadas a la tecnología moderna, sin que exista ninguna regulación legal respecto de las mismas, que son las llamadas operaciones de la banca electrónica, y que atañen a los medios de crédito y pago. El proceso de pago y transferencia de fondos en otros casos, se desarrolla a partir de simples juegos de claves y de escrituras fundadas sobre la utilización de tarjetas magnéticas, como es el caso de las tarjetas de debito, en las cuales el cliente entrega al establecimiento donde hace la transacción su tarjeta, la cual es insertada en una terminal (veriphone). En materia de contratos bancarios rigen los principios generales relativos a la capacidad y el consentimiento de las partes, así como el principio de la autonomía de la voluntad. Los contratos bancarios obedecen al principio del consensualismo, pues se forman con el intercambio de consentimientos. El acuerdo del cliente consiste en la adhesión a las condiciones del banco.

Tipos de Contratos Bancarios.

El Préstamo de dinero. Es un contrato por el cual el prestatario se obliga a devolver al prestamista una suma de dinero (el capital) como contrapartida de la que ha entregado el prestamista o prestador. El préstamo de dinero es un contrato de interés cuando el prestatario se obliga a demás a pagar al prestamista una remuneración proporcional a la importancia de la suma prestada y a la duración del préstamo (intereses). El préstamo de dinero es un mutuo, un contrato real que puede ser a título gratuito u oneroso, pero la mayoría son con interés. Solo crea obligaciones a cargo del prestatario, por lo que se considera un contrato unilateral. Sin embargo, cabe destacar que el prestamista no puede reclamar el pago del capital antes del vencimiento del préstamo.

El préstamo con interés estimula el ahorro. El préstamo es esencialmente gratuito, pero en virtud del artículo 1905 del Código Civil se puede estipular intereses los cuales deben ser objeto de una estipulación expresa; en materia de cuentas de ahorros bancarios, en virtud de una convención tácita, las sumas depositadas en estas cuentas producen intereses de pleno derecho y salvo pacto en contrario, estos intereses corren desde el día del ingreso en la cuenta.

El Descuento. Es un efecto de comercio mediante el cual el propietario, sea beneficiario original, endosatario, transfiere a un tercero los derechos de un efecto de comercio a través del endoso del mismo a cambio de un monto determinado.El beneficiario que descuenta un efecto de comercio queda solidariamente obligado a su pago en caso de no pago por el suscriptor o aceptante.

Se ha de entender por descuento la operación que consiste, por parte de una entidad financiera, de avanzar al portador de un título de crédito, por lo general un efecto de comercio, el monto no vencido del mismo, previa deducción de una suma proporcional al tempo restante en que se ha de verificar su vencimiento. Por extensión, se da igualmente el nombre de descuento a la suma deducida del monto del efecto que se corresponde a los intereses del avance que consiente la entidad bancaria o crediticia al titular del mismo.

El descuento se realiza prácticamente por el endoso del efecto en beneficio de la institución financiera o crediticia. En este caso tanto el cedente, como el cedido, serán responsablemente solidarios por los valores que de ceden.

Características del contrato de descuento: 1. Es un contrato oneroso; 2. Es un contrato no sometido a ninguna formalidad. Las partes pueden formalizar el mismo con la simple entrega, previo endoso, del título contentivo del crédito que se descuenta; 3. Es un contrato consensual;4. Bilateral;

Apertura de cuentas de ahorro, línea de crédito, apertura de depósito a plazo fijo.

•La apertura de cuentas. La cuenta corriente y la de depósito son contratos. La apertura de cuenta es la conclusión de una convención y también es el registro de una primera operación que consiste generalmente en el depósito de una suma módica. El primer depósito tiene simplemente por finalidad darle a la cuenta una existencia contable. El contrato de apertura es a menudo tácito; su conclusión se establece por el funcionamiento mismo de la cuenta. Las modalidades de funcionamiento de la cuenta resultan de las condiciones generales de la banca y de los usos bancarios. Para la apertura de la cuenta, el banco se compromete a poner a disposición del titular los servicios que el banco ofrece usualmente.

•Cuenta de Ahorros. Son depósitos de ahorros aquellos que se hacen bajo esa denominación, que no son exigibles por cheques o que se hallan sujetos a disposiciones especiales en cuanto a monto, interés devengado y extracciones. Los bancos entregan al cliente una libreta donde se asientan los depósitos y retiros. Los depósitos pueden hacerse en efectivo o por cheque mientras los retiros se hacen en efectivo y por ventanilla. Los bancos reciben en “depósito” sumas de dinero, como también valores mobiliarios. Recayendo sobre una suma de dinero el contrato de depósito es considerado como irregular, a la luz de lo que se entiende a la luz de la concepción clásica como contrato de depósito. El banquero se convierte, en efecto, en propietario de las sumas depositadas. Puede disponer de ellas, pero mantiene la calidad de deudor frente al depositante con la obligación de devolver la suma recibida en las condiciones acordadas en el contrato de depósito. En caso de depósitos a la vista, dichas sumas pueden o no generar un interés. Las sumas recibidas permiten a los banqueros honrar los efectos de comercio o hacer avances a las empresas. Desde una perspectiva más amplia, conviene subrayar que la apretura de una cuenta reposa sobre un contrato convenido entre el banquero y su cliente. Se estima como un derecho de todo ciudadano el de apertura una cuanta de ahorros, siempre y cuando este cumpla con los requisitos que a tales fines puedan establecer

los bancos. Se trata de un contrato de adhesión, que no debe ser asimilado al contrato de depósito del derecho civil.

•Cuentas de Depósito a Plazo Fijo. Son todos aquellos que se hagan por un plazo fijo o indefinido con la condición de no ser retirados sino con previo aviso. En realidad el depósito a plazo fijo no implica la apertura de una cuenta, aunque esta pudiera existir para el depósito de los intereses que genera. La característica de este tipo de operación es que el cliente hace un depósito de fondos y se compromete a no retirarlos en un determinado plazo, lo que permite al banco una mayor disponibilidad de esos fondos en sus préstamos a terceros, razón por la cual se le pagan intereses al depositante, según el plazo de vencimiento del depósito. El banco expide un certificado de depósito a modo de recibo.

•Contrato de depósito bancario. Tiene por finalidad registrar operaciones de caja que disminuirán o aumentarán el depósito inicial. Los bancos abren este tipo de cuantas a sus clientes no comerciantes.

El depósito de fondos en el banco es el contrato por el cual una persona entrega cierta suma de dinero a su banco el cual se compromete a restituírsela, cuando lo pida, de acuerdo a las condiciones previstas. La naturaleza jurídica de este contrato y su definición es discutida por la doctrina, para algunos se trata de un contrato de préstamo que se interviene entre el banco y el cliente, y por el cual este ultimo entrega al primero determinada suma de dinero a cambio del pago de una tasa de interés previamente determinada, bien sea por las autoridades monetarias, o por las propias partes, teniendo, y salvo pacto en contrario, el cliente, la facultad de retirar dichos fondos cuyo deposito se acreditará mediante los asientos que se efectúen en una libreta o cualquier otro soporte elaborado a tales fines por el Banco, en cualquier momento.

Pero esta posición es combatida por otra corriente, que entiende que en la especie no se configura un contrato de préstamo, sino un verdadero contrato de deposito oneroso, en el cual el cliente entrega al banco sumas de dinero, cuya propiedad adquiere, comprometiéndose a restituirla en la misma moneda y en la forma pactada, pagando al depositante un interés fijada por la ley o por él convenido.

Esta última posición convierte al cliente en un mero acreedor del banco de la suma que le haya sido confiada, quien con el solo hecho del deposito se convierte en propietario de los depósitos, diferenciándose así este contrato del de deposito de derecho común. Reputándose propietaria de estas sumas la entidad bancaria tiene la libre disposición sobre ella, y puede, por lo tanto, hacer uso de la misma. Esta potestad la ejercerá empleando los fondos así recibidos para otorgar, a otros clientes, créditos activos.

Se puede afirmar que se trata, en principio, de un contrato que crea obligaciones a cargo de ambas partes según sus modalidades, a cargo del depositante de respetar el plazo convenido para el retiro de los fondos depositados y para el banco depositario, de abonar los intereses en proporción al tiempo que se hayan mantenido los fondos, y devolver las sumas recibidas a requerimiento del propietario.

Dado que la actividad comercial se reputa siempre comercial, este contrato se reputará como un acto de comercio para el banco, y por ende de naturaleza mercantil, mientras que para el cliente,

no comerciante, se reputará como un contrato civil. Para el banco existirá la obligación de custodia continua de los fondos depositados durante el tiempo de duración del contrato, mientras que la obligación de devolución es de ejecución instantánea.

No se trata de un contrato intuito personae, pues, y en principio, salvo las obligaciones que les impone a los establecimientos financieros la Ley de Lavado de Activos, los bancos no toman en cuenta las cualidades personales del depositante, esto así en principio, contrario a lo que se verifica por ejemplo en los contratos de préstamos concedidos por dichas entidades a sus clientes.

Es un contrato atípico, no regulado de forma sustantiva y detallada por ninguna de las normas que componen los cuerpos legales.No cabe duda de que la entidad depositaria comprometa su responsabilidad civil en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas, siendo aplicable en esta contrato las causas eximentes de responsabilidad que contempla el Código Civil.

Responsabilidad, de conformidad con sus modalidades, y en ausencia de otro texto, será regulada por las disposiciones del Código Civil.

Pero, en ocasiones, se puede, y en caso de incumplimiento de las obligaciones de la entidad depositaria, perseguir la responsabilidad penal de los directivos de la entidad y llevar accesoriamente a la acción pública la acción civil.

El contrato se extingue por las siguientes causas:

1. La restitución del depósito; 2. Renuncia del depositario;3. Compensación; 4. Prescripción del derecho al reembolso. La acción del depositante contra el depositario prescribe en el plazo de 10 años para las cuentas de ahorros. Transcurrido el plazo señalado sin que se verifique por parte del cliente, ningún reclamo, se reputará que estamos frente a una cuenta abandonada, lo que facilita al depositario cerrarla definitivamente. 5. Llegada del término;

El contrato de depósito es reputado un contrato no formal, pues para su validez no requiere la observancia de ninguna formalidad especifica, aunque se trata por lo general de un contrato formula y de adhesión. Su existencia se prueba por la libreta en que se asientan los depósitos o por cualquier otro medio documental, que permita establecer la recepción de los fondos de parte del depositario.

Los depósitos a plazo fijo son elaborados de manera especial por el depositario a estos fines. Pero al igual que los depósitos en cuentas de ahorros su existencia puede ser establecida por cualquier medio de prueba que permita verificar la recepción de los fondos, objetos, o títulos valores entregados en deposito al depositario.

Tales documentos, contrario a la libreta de deposito de las cuentas de ahorros, son considerados como titulo valor, cuya transmisión se realiza por el simple endoso, quedando con ello el

cesionario obligado a cumplir con las obligaciones que se hayan estipulado en el contrato por el cual se aperturó.

•Apertura de línea de crédito. Muy ligado al contrato de cuenta corriente se encuentran el contrato de depósito y el de apertura de crédito. Una de las obligaciones esenciales del cuentacorrentista es la de consignar en la cuenta abierta en el Banco los fondos suficientes y necesarios para hacer efectivos el pago de los valores contenidos en los cheques o giros que pueda hacer contra el banco librado, la ausencia de ésta provisión o depósito previo, libera al banco girado de cumplir total o parcialmente, las obligaciones de pago de su cliente.Pero, y en atención a determinados clientes, los bancos comerciales han adoptado la practica de que, y ante la ausencia de fondos suficientes para cubrir los valores emitidos por el cliente, otorgarle un línea de crédito con lo que poder honrar tales compromisos, el cual será reflejado por el banco como un crédito vencido a su favor y por ende exigible en lo inmediato por éste. Sin embargo, en ocasiones, existe un verdadero contrato de préstamo entre el cliente y la entidad financiera que adopta la forma particular de denominarse línea de crédito” y que está sujeta a condiciones diferentes a la de la cobertura de un descubierto, pues cuando el cliente haga uso de ella, la obligación resultante no será exigible en lo inmediato, sino a vencimiento del término pactado entre ellos. Las diferencias entre uno y otro son evidentes. Mientras que en el primero es el cliente quien concede unilateralmente un crédito a la entidad de crédito (contrato de depósito), podrá usar el dinero depositado y deberá cumplir las instrucciones de aquel que se encuentren incluidas dentro del servicio de caja inherente a la cuenta corriente bancaria, e el segundo, (el de la línea de crédito), es la propia entidad la que concede fondos al cliente, adoptando de este modo una posición activa que implica compensaciones económicas por parte del cliente. Podemos así definir el contrato de línea de crédito como: “aquel compromiso que asume una entidad de crédito de poner una cierta suma de dinero a la disposición de un cliente, durante un cierto periodo de tiempo, determinado o no, de antemano”. Estamos así ante un contrato de promesa de préstamo de dinero, no existiendo el préstamo hasta el momento que el cliente haga uso de la facultad que le ha sido concedida. La obligación de pagar los intereses que genere la suma estará limitada no al monto total del crédito concedido, sino al monto del crédito utilizado. Este contrato de línea de crédito puede adoptar diversas modalidades, y estar sujeto o no la prestación de una garantía, ya sea personal, ya sea inmobiliaria.

La Tarjeta de Crédito.Más que de un contrato, debemos hablar de varios contratos, toda vez que, en el denominado contrato de Tarjeta de Crédito concurren, en el sentido clásico del mismo, en realidad dos convenciones diferentes y particulares, que tiene en común una misma parte que sirve de intermediario en su ejecución, y que sin embargo, en principio, las otras partes que intervienen en él no están ni directa ni conjuntamente vinculadas por ningún lazo contractual entre sí.

Se puede definir como: “el contrato de comisión, conjunto de dos convenciones individuales que teniendo como elemento común un a parte, el emisor, sirve para poner en contacto a otras dos partes ligadas a él, el tarjeta habiente y el establecimiento afiliado, de manera individual, sin que entre ellas surjan obligaciones reciprocas, en principio, producto de dichos contratos, manteniéndose de forma individual las obligaciones de las partes frente al emisor, y de este para

con ellas, y por el cual una parte denominada emisor otorga a otra, denominada tarjetahabiente, una línea de crédito previamente aprobada para su uso discrecional, sea contra el emisor o contra un comercio afiliado, frente al cual el emisor es responsable del pago de los consumos realizados por el tarjetahabiente.

El emisor aporta al tarjeta habiente la tarjeta de crédito, que es el elemento material que permitirá ejecutar el contrato fuente, ya sea el mismo emisor (caso de retiro de dinero en efectivo) ya sea frente a un tercero, que se denomina “tercero afiliado”.

Parte que intervienen en este contrato:

•La entidad emisora: que en el caso de nuestro país siempre será un banco comercial. Es quien se encarga de otorgar la línea de crédito, y emitir el plástico para ejecutarla, previa depuración a sus clientes, actuando como prestamista; y quien, por demás, contrata con los comercios afiliados donde se han de producir los consumos. •El tarjeta habiente o beneficiario: a cuyo nombre se emite la tarjeta de crédito, titular del crédito concedido que podrá hacer efectivo en los establecimientos afiliados. •Los comercios afiliados: son aquellos que han de hacer efectivo el crédito de que sea titular el tarjetahabiente.

Características de este contrato: Es un contrato bilateral; Oneroso; Redactado por escrito; Innominado o atípico; Es un instrumento de pago; Es esencialmente comercial entre el emisor u el comercio afiliado y mixto entre el emisor y el tarjeta habiente.

Tipos de Tarjetas de Crédito: Por las funciones operativas que pueden ser realizadas con ellas se clasifican en: •De crédito: brindan al usuario la posibilidad de financiar los consumos efectuados con ella, y de poder utilizarla mediante el retiro de efectivo.•De compra o de establecimiento: con esta modalidad no es posible el financiamiento, los consumos realizados deberán ser pagados en su totalidad en la fecha de vencimiento. •De débito: No otorgan al usuario ningún crédito, sino que este girará sobre su propia cuenta, ya sea de ahorros o corriente, los consumos que realice, y estos será debitados automáticamente de dichas cuentas. •Por el emisor: Bancaria, No bancaria, De comercio o afinidad. Estas ultimas suelen ser emitidas a ciertas personas que presentan un elemento común, cuyo uso está restringido en el establecimiento emisor, tal es el caso de los socios de un club. En ocasiones pueden constituir verdaderas tarjetas de crédito, que se emiten atendiendo a la afinidad ya señalada, por ejemplo, a los empleados de una determinada firma comercial, en cuyo caso se denominan tarjetas corporativas. •De marcas compartidas: Por la cual un comercio determinado se hace expedir por un banco comercial una tarjeta de crédito el cual aparecerá como emisor, y la marca de su producto, pero identificará al comercio patrocinador de manera individual. Por lo general pueden ser utilizadas en cualquier establecimiento, representando para el tarjeta habiente ventajas al hacer uso de a misma en el establecimiento patrocinador, al recibir descuentos u otra clase de incentivos.

El Contrato de Seguro. Elementos. El artículo 1, literal b), de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la R. D. define el Contrato de Seguro como: “Es el documento (póliza) que da

constancia del acuerdo por el cual una parte contratante (asegurador), mediante el cobro de un asuma estipulada(prima), se obliga a indemnizar o a pagar a la segunda parte contratante (asegurado o propietario de la póliza) o a una tercera persona (beneficiario, cesionario, causahabiente o similares), en la forma convenida, a consecuencia de un siniestro o por la realización de un hecho especificado en la póliza”.

El seguro constituye la forma más perfecta y técnicamente eficaz para cubrir los riesgos, transformando los individuales en colectivos, y transfiriéndolos a una organización, el asegurador, estructurada con la técnica y operativa adecuadas para garantizar su compensación, en caso de que ocurran. Es considerado como un juego de riesgos en el cual, tanto los individuos como los negocios, se protegen ellos mismos, sus familias y propiedades, de posibles pérdidas que pueden resultar de eventos impredecibles tales como tormentas, fuegos, accidentes y enfermedades.

Definiciones: Desde la óptica jurídica “el seguro es un contrato sustantivo y oneroso por el que el asegurador asume el riesgo de que pueda ocurrir un acontecimiento incierto, al menos en cuanto al tiempo, obligándose a cubrir la necesidad pecuniaria sentida por la otra parte (el asegurado) a consecuencia de ese riesgo determinado en el contrato”.

Desde la perspectiva económica y social se puede señalar la definición del Profesor Lasheras en la que considera el seguro como una institución de carácter económico-social cuyo objeto es diluir, entre los individuos que constituyen un grupo, el valor económico de las pérdidas sufridas por alguno de ellos a consecuencia de un riesgo fortuito. De ahí que el aspecto social del seguro sea su capacidad de asociación de intereses individuales frente al riesgo para atender un siniestro (si se produce), es decir, la asociación de masas para el apoyo de los intereses individuales. Esta capacidad se puede interpretar como una fórmula colectiva de protección frente al riesgo. En sentido general, se entiende por seguro el acuerdo en el cual un asegurador compensa una parte asegurada por las pérdidas resultantes de un evento posible. El asegurador hace esto reuniendo relativamente pequeñas contribuciones de algunas personas que se encuentran expuestas al riesgo de ocurrencia de un evento impredecible, creando de esta manera un fondo que es utilizado para rembolsar a aquellos asegurados que eventualmente hayan sufrido daños por la ocurrencia del siniestro asegurado.

Desde el punto de vista técnico-económico se presenta la siguiente definición sobre la institución del seguro “La forma de satisfacer necesidades individuales, posibles, definidas y calculables, mediante la contribución específica y económicamente factibles de un grupo grande de unidades de exposición sujetas a peligros iguales”. “El seguro es un contrato en virtud del cual una persona llamada aseguradora se obliga a indemnizar a otra designada asegurada, de una pérdida eventual, a la cual ella se expone como consecuencia de la realización de ciertos riesgos, y mediante el pago de una suma llamada prima...”

En el contrato de seguro el consentimiento surge por la concurrencia de la oferta y de la aceptación, oferta que no consiste en la solicitud por el solicitante, que según el criterio de la Jurisprudencia dominicana “es una simple policitación que no compromete a aquel que la ha hecho”, sino en la proposición por el asegurador, mientras que la aceptación se integra por la

declaración de voluntad del asegurado aceptando las condiciones propuestas, lo que está de acuerdo, por otra parte, con la naturaleza de contrato de adhesión que, normalmente, tiene el de seguro.

Hay que indicar que la diferencia entre solicitud y propuesta estriba primero, en el origen donde parte el interés de asegurar, bien sea del asegurador, en cuyo caso se habla de propuesta, o del asegurado, en cuyo caso se habla de solicitud, y segundo por el efecto, pues mientras la propuesta vincula al proponente, esto es al asegurador, la solicitud de seguro no vincula al solicitante. La solicitud responde a una iniciativa del eventual tomador del seguro, generalmente consecuencia de la propaganda desarrollada por la entidad aseguradora llevando hasta la misma su proyecto o deseo de concierto de un contrato de seguro. No representa una verdadera oferta contractual pues carece de las condiciones configuradoras de la misma, y se traduce en una invitación al asegurador para que este pueda dar cuerpo a la verdadera oferta del contrato plasmada en la proposición.

Formación del contrato de seguro: En la formación del contrato de seguro el consentimiento de las partes es necesario, pues si no existiera, aquellas podrían eludir su responsabilidad contractual negando simplemente que tuvieran la intención de contratar: se exige una manifestación positiva de voluntad tanto del solicitante como del asegurador.

El solicitante manifiesta su aceptación a la oferta que le hace el asegurador cuando firma la solicitud de seguro, bien sea a través del formulario de solicitud de seguro usado por el asegurador, o a través de cualquier otro escrito, siempre que en él indique la suma que desea asegurar. A pesar de que existe del solicitante una solicitud escrita que prueba su voluntad de contratar, el contrato no queda automáticamente formado, porque su simple solicitud no crea ningún compromiso ni a el ni al asegurador: solo el contrato designado en la practica póliza constituye en principio un compromiso reciproco.

La formalidad de un escrito por parte del solicitante esta contenida en el articulo 38 de la Ley, que solo permite las siguientes excepciones: a) Cuando se trata del seguro de salud suscrito por un cónyuge en beneficio del otro; y b) Para el contrato suscrito por cualquier persona que tenga interés asegurable en la vida y salud de un menor.

El cumplimiento de una formalidad adicional se exige para aquellas solicitudes en que figuren como intermediarios un Corredor de Seguros, un Agente de Seguros de Vida o un Agente de Seguros Generales, quienes al tenor del articulo 39 de la Ley “deberán firmar las solicitudes de seguros en que haya intervenido”, deber que incumplido no produce su nulidad.

La aceptación de la solicitud de seguro por el asegurador no esta regulada en la Ley. Su importancia, sin embargo, se pone de manifiesto con el hecho de que cambia la calidad del solicitante quien pasa a ser el asegurado. La aceptación de la solicitud por parte del asegurador es un hecho que resulta indubitado a partir del momento en que asienta en sus libros de registro la petición que se le ha formulado, otorga y numera la correspondiente póliza y calcula el importe de la prima, la fecha a partir de la cual debe de producir efecto y el plazo de duración, elementos que necesariamente suponen una respuesta a la inicial petición, y con ello la conjunción de voluntades que hace nacer a la vida jurídica el contrato de seguro, el cual solamente puede surgir al mundo de las relaciones humanas por virtud de un documento escrito.

La aceptación del asegurador tiene que darla una persona autorizada, y se manifiesta de distintas maneras, siendo la ideal para facilitar su prueba por el asegurado la emisión de la póliza o, en su defecto, la emisión de cualquier otro documento (recibo de pago) que pueda ser presentado por este como principio de prueba. Una vez comunicada la aceptación de la solicitud por parte del asegurador al asegurado, este se encuentra contractualmente protegido.

El consentimiento dado por el asegurado y el asegurador al comienzo del contrato rige para su entera duración y solo es valido si esta exento de “vicios”.

La Capacidad: El articulo 1123 del Código Civil establece el principio de que cualquiera posee la capacidad de contratar “... si no esta declarado incapaz por la ley”. El 1124 identifica como incapaces a “los menores de edad; los sujetos a interdicción, en los casos expresados por la ley; y generalmente, todos aquellos a quienes la ley prohíbe ciertos contratos”. Los incapaces, evidentemente, no pueden intervenir como partes en un contrato, ya que no pueden otorgar su consentimiento. Entre los afectados por incapacidad se encuentra el menor, que es todo individuo de uno u otro sexo que no tenga dieciocho años cumplidos. En las contrataciones él es representado por el tutor, quien está llamado a administrar sus bienes como un buen padre de familia.El menor puede emanciparse, como es sabido, por matrimonio o por concesión del padre o de la madre con patria potestad, si el menor la consiente y tiene quince años cumplidos. Con esta calidad tiene capacidad suficiente para contratar, toda vez que, el artículo 481 del Código Civil lo habilita para regir su persona y sus bienes como si fuera mayor.

En el contrato de seguro el asegurado y el asegurador tienen que satisfacer ciertos requisitos que conciernen a su capacidad. El asegurado, si es una persona física, tiene que ser mayor de edad, de conformidad con el articulo 37 de la Ley, que contempla como excepción la de un menor de edad, mayor de dieciséis (16) años, quien tiene capacidad para negociar, contratar, comerciar, recibir y ejercer todos los derechos y privilegios contractuales derivados del seguro de vida y de salud sobre su propia persona. No debe quedar ninguna duda de que esta es una capacidad excepcional, que aplica solo para los derechos y privilegios derivados del seguro de vida y de salud, siempre que amparen al menor.

Si el asegurado es una persona moral, solo tiene capacidad para contratar cuando se ha constituido de conformidad con lo que establece la legislación correspondiente para su formación. Si no cumple con este requisito no puede asumir obligaciones ni reclamar su cumplimiento por carecer de capacidad.

La Ley extiende el requisito de capacidad al solicitante, sea este persona física o moral, a quien le exige en el artículo 38 que “tenga capacidad legal para contratar seguros”.

En otro orden la capacidad de los aseguradores consiste, primero, en que tienen que estar constituidos como compañía o sociedad, y segundo, en que tienen que estar debidamente autorizados por la Superintendencia de Seguros para dedicarse a la contratación de seguros, según lo dispone el Articulo 1, literal e) de la Ley.

El Objeto: El objeto de los contratos en general son las obligaciones en ellos contraídas y pactadas. Es la operación jurídica que las partes pretenden realizar, y a su vez el objeto de las obligaciones; es lo que se debe, o sea, lo que las partes se obligan recíprocamente a dar y recibir entre sí; es la prestación prometida.El contrato de seguro contiene obligaciones tanto para el asegurado como para el asegurador. Entre las más importantes del asegurado se encuentran el pago de la prima y la prueba del interés asegurable, que son determinantes para el perfeccionamiento del contrato; para el asegurador, en cambio, la principal obligación consiste en ofrecer la debida protección al asegurado, pagando la indemnización o la suma que corresponda cuando ocurra el riesgo previsto en la póliza.

Anteriormente se dijo que “lo que se asegura, es decir el objeto del contrato, no es la cosa amenazada por un peligro fortuito, sino el interés asegurado en que el daño no se produzca”. Esto pone en evidencia la estrecha relación que existe entre el interés asegurable, en sus distintas manifestaciones, y el objeto del contrato de seguro, que puede recaer sobre la persona, los bienes o los intereses del asegurado.

La Causa: Según la doctrina francesa actual, la causa del contrato es la razón o motivo que determina a cada uno de los contratantes a concluir el mismo; es la razón o motivo por el cual asume su obligación el contratante. La causa no debe ser confundida ni con el objeto ni con el consentimiento; es un elemento de formación del contrato con independencia.

La Ley no contiene ninguna disposición que limite la libertad de obligarse que tienen el asegurado y el asegurador, razón por la cual a estos se les aplica el artículo antes citado del Código Civil como un principio general, es decir, que ninguna convención entre ellos puede generar una violación ni al orden público ni a las buenas costumbres.

Elementos del contrato de seguro: •El riesgo contra el cual se asegura; que no es más que la eventualidad de que suceda un acontecimiento futuro, incierto o de plazo indeterminado, que no dependa de la voluntad de las partes contratantes. •La prima: monto convenido por las partes y que debe pagar el asegurado a la aseguradora, para que este asuma el riesgo;•La indemnización: la cual debe ser proporcional al daño ocasionado;

Características del contrato de seguro: (Artículo 40 de la ley 146-02)• Nominado: Se entiende por contrato nominado aquel que tiene individualidad propia y también tiene reglas especiales. Siendo el contrato de seguro un contrato regido por una ley especial, que es la Ley 126 de Seguros Privados, satisface así su característica de contrato nominado. • Formal: Conforme la Ley la emisión de todo contrato de seguro requiere el formalismo de una solicitud escrita del solicitante de seguro a través de la forma usada por el asegurador, cuya aceptación da lugar a la emisión de otros documentos entre los cuales se destaca por su importancia la póliza. La “solicitud”, como indica tal nombre, constituye una petición que el presunto asegurado hace a la entidad con quien desea concertar un seguro y por ello no necesita otra firma que la del solicitante. • Consensual: El contrato de seguro se concluye con el solo acuerdo de las voluntades de las partes y desde el instante en que esta se presta. El artículo 1108 del Código Civil establece como requisito de fondo esencial para la formación de los contratos la voluntad de los contratantes.

• De Adhesión: Con esta expresión designa la doctrina a ciertos contratos cuyas cláusulas esenciales son fijadas anticipadamente por una de las partes, para todas las personas que traten con ella. En esta modalidad las partes no están en un plano de igualdad para realizar una libre discusión de su contenido. • A Título Oneroso: Se entiende como tal el contrato en el cual una de las partes estipula de la otra una prestación a cambio de la que ella promete. En el contrato de seguro, ni el asegurador, ni el asegurado, contratan con intención liberal, porque cada uno trata de obtener una ganancia o evitar una pérdida. La onerosidad del contrato de seguro posibilita que la obligación de pagar la prima se corresponda como equivalente de la obligación de pagar la indemnización o capital convenidos.• Sinalagmático: Es obligatorio para ambas partes, constituyendo un sinónimo de bilateral. Obliga al asegurado al pago de la prima y al asegurador al pago de la indemnización. • Cumplimiento Sucesivo: Las partes asumen el compromiso de cumplir sus obligaciones permanentemente mientras se mantenga vigente el contrato. Si una falta a sus obligaciones, el contrato no se resuelve retroactivamente, sino que es susceptible de ser objeto de rescisión, que es la forma de anular un contrato por nulidad relativa, o sea que desaparece para el futuro, pero los efectos producidos en el pasado se mantienen en pleno vigor.• Aleatorio: Las ventajas que puedan obtenerse y las pérdidas que puedan evitarse mediante su celebración o conclusión, dependen de un hecho fortuito o casual que no es susceptible de ser apreciado al momento de formarse el contrato.

El contrato de seguro, participa de la categoría de los llamados “contratos aleatorios o de suerte”, al contrario de otros contratos en los que el intercambio de prestaciones es cierto y en exacta equivalencia “conmutativos”, “onerosos”, por ello, en este contrato, tras su concertación, no se produce un tránsito real de cosas o servicios entre las partes que colme el objetivo a satisfacer, sino que por un lado, mientras que el asegurado sí tiene el deber de pagar la prima convenida, por otro, el asegurador asume el riesgo de garantizar el evento dañoso cuando el mismo, en su caso, se produzca, que, claro es, depende del “aleas” o azar, por lo que, en realidad, tanto el asegurado se satisface desde el comienzo de la relación con la tranquilidad anímica de que está cubierto del riesgo, como el asegurador, no tiene por qué desplazar ningún bien material como contraprestación, en tanto no se produzca el siniestro o riesgo asegurado.

El carácter aleatorio se refiere a la incertidumbre de cada contrato aisladamente considerado, aunque no del conjunto, teniendo en cuenta los correspondientes cálculos actuariales que hace el asegurador, de tal manera que el riesgo que el asegurador corre esta en proporción de las primas que recibe y estas, a su vez, en función de lo que la doctrina científica llama intensidad del riesgo.

Nadie discute que la aleatoriedad sea un elemento esencial de todo contrato de seguro, que deja de existir cuando el evento dañoso asegurado ocurre. Este contrato tiene como elemento fundamental la protección de un hecho futuro e incierto, pues su esencia consiste cabalmente en el elemento aleatorio, la inseguridad del elemento asegurado.

• De Buena Fe: Es un principio básico y característico de todos los contratos que obliga a las partes a actuar entre sí con la máxima honestidad, no interpretando arbitrariamente el sentido recto de los términos recogidos en su acuerdo, ni limitando o exagerando los efectos que naturalmente se derivarían del modo en que los contratantes hayan expresado su voluntad y contraído sus obligaciones.

• Único: Durante su vigencia existe unidad, aunque para su cumplimiento se divida en términos periódicos. El de seguro es un contrato único, de ejecución continuada, aunque este dividido en términos periódicos para facilitar el pago de la prima.

• De Interpretación Estricta: Sus cláusulas deben ser rigurosamente interpretadas, no dándoles alcance mayor al que las partes desearon darles y sobre la base de la cual contrataron. Naturalmente, las cláusulas contractuales deben estar en armonía con los preceptos legales que en todos los países tienden a reglamentar esta industria y a proteger a los asegurados.

• Comercial: El contrato de seguro se rige por algunas disposiciones que se encuentran recogidas en el Código de Comercio específicamente en el Titulo X. La Ley ratifica su carácter comercial primero en la definición contenida en el articulo 1ro., literal a) que lo considera como “Toda transacción comercial...”, y segundo en el párrafo único del articulo 2 que dice “Dichas operaciones se considerarán actos de comercio”. Considerado lo anterior, el contrato de seguro en la República Dominicana, donde solo se permite realizarlo a compañías por acciones, es eminentemente comercial.

• Principal: Su existencia no depende de ningún contrato preexistente, como en materia de fianzas; las obligaciones nacen del acuerdo de las partes en el contrato que se suscribe. Sus consecuencias no están ligadas a ningún acto jurídico anterior.

Seguro contra daños. Al tratar del seguro contra daños en las cosas se plantea la divergencia, entre la llamada tesis indemnizatoria, según la cual la función esencial de todo seguro es reparar mediante la correspondiente indemnización el daño causado al asegurado, y la llamada tesis de la necesidad eventual, que formula el concepto dualista con arreglo al cual debe distinguirse entre seguros contra daños y seguros sobre la vida, de modo que sólo los primeros son seguros de indemnización, o de concreta cobertura de necesidad, siendo los seguros sobre la vida, seguros de capitalización o de abstracta cobertura de necesidad.

De este modo, la segunda de las tendencias citadas distingue entre el seguro sobre las cosas (seguro contra daños o seguro de intereses), seguros sobre las personas (seguro de sumas) y una categoría intermedia que participa de la naturaleza de los dos anteriores, constituida por los seguros de accidentes y sus similares, cuyo objeto es la persona humana, pero en los que la prestación se inspira también en el criterio del daño producido.

Sea cual sea la tesis que se sostenga en relación con los seguros de personas, es claro que los seguros contra daños en las cosas responden estrictamente al principio indemnizatorio. Su finalidad no es otra que la reparación del daño efectivamente producido, previa la acreditación tanto del hecho como del monto del perjuicio ocasionado. En ellos el interés asegurado recae directamente sobre bienes u objetos determinados. A esta categoría pertenece el seguro de responsabilidad civil; su característica es que el importe de la indemnización se determina en función del daño patrimonial realmente sufrido por el asegurado. En los seguros contra daños si tiene cabida el coaseguro, el infraseguro, el sobreseguro y el principio de subrogación, impidiendo así el enriquecimiento del asegurado.

Seguro de personas. El contrato de seguro se ha estructurado tradicionalmente sobre la base de una división de carácter sustancial: el seguro de daños y el seguro de personas. La diferencia entre ambos tipos de seguros reside en el hecho de que mientras en el primero la prestación del asegurador se mide con carácter general, por el daño realmente sufrido por el asegurado, en el segundo la prestación del asegurador consiste en una suma fijada de antemano. Por esta razón, los seguros de personas se denominan "seguros de sumas", si bien, en rigor, esta calificación sólo corresponde, en sentido estricto, al seguro sobre la vida, por lo que se habla de "seguros de sumas puros" (seguro sobre la vida) y "seguros de suma impuros" (seguro de accidente y seguro de enfermedad. En estos últimos la prestación del asegurador dependerá del alcance de los daños corporales realmente sufridos por el asegurado (incapacidades, enfermedades, etc.De otro lado, en los seguros de personas no tiene encaje el principio indemnizatorio, por lo que no cabe el infraseguro ni el sobreseguro, siendo posible el coaseguro, el doble e incluso el múltiple aseguramiento. Por la misma razón, no hay derecho de subrogación en favor del asegurador, puesto que si las lesiones o la muerte del asegurado son consecuencia de la conducta o actividad de un tercero, que da lugar al cumplimiento de la obligación del asegurador, serán los perjudicados los que dispondrán del derecho de accionar contra el causante, independientemente del pago recibido del asegurador en virtud del contrato suscrito.

DERECHO PROCESAL CIVIL

TEMA 1: La Organización Judicial.

El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás Tribunales del orden judicial creados por esta constitución y las leyes. Los Tribunales se agrupan en tres categorías fundamentales: • Tribunales de derecho común• Tribunales de excepción o extraordinarios.• Los que conocer sólo los asuntos que de un modo expreso les atribuye la Ley.

Estructura y composición. •Suprema Corte de Justicia: Tiene jurisdicción especial y abarca toda la geografía nacional. Se compone de 16 jueces elegidos por el Consejo Nacional de la Magistratura. Además, por lo menos 2 alguaciles de Estrado, así como 2 alguaciles ordinarios y un número de funcionarios y secretarios auxiliares según lo determinen las autoridades y la ley de gastos públicos. Ante ella, el Ministerio Público está representado por el Procurador General de la República.

La SCJ esta dividida en tres cámaras: Cámara Civil y comercial, Cámara de Penal, y Cámara de Tierras, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo y Tributario.

•Cortes de Apelación: Hay nueve (9) Cortes de Apelación en todo el país, una en cada Departamento Judicial. a) Se compondrá cada una de Cinco Jueces.b) Se divide en Cámaras y estas a su vez en Salas, en algunos Departamentos Judiciales.

•Juzgados de Primera Instancia: Hay un Tribunal en cada Distrito Judicial, y en algunos Distritos está dividida en Cámaras y estas en Salas.

•Juzgado de Paz (Unipersonal): existe uno por cada municipio.

TEMA 2. Los integrantes del tribunal y los auxiliares de la justicia.

Son auxiliares de la justicia todas aquellas personas que cooperen con el Juez, unas más directa o necesariamente que otras, en la administración de la justicia. Las personas que actúan como auxiliares de la justicia pueden ser distribuidas en varias categorías: a) Secretario; b) Alguaciles; c) Abogados; d) Intérpretes judiciales; e) Notarios; f) Abogados de oficio; g) Agrimensores; h) Conservadores de hipotecas y registradores de títulos; i) Peritos y árbitros informadores; j) Síndicos de quiebra.

•Los Magistrados: la persona designada como Juez debe prestar juramento de respetar la constitución y las leyes y de desempeñar fielmente su cometido.•Los Secretarios: son indispensables en todo Tribunal al extremo de que el Tribunal no puede constituirse sin él. Tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones.Obligaciones: Asistir puntualmente, Mantener en orden y conservar con toda seguridad el archivo a su cargo, Dar al Tribunal, Juez o funcionario del ministerio público de quien dependan de la correspondencia y demás documentos, Tener al día los libros de oficina, Velar fielmente porque los empleados de su dependencia desempeñen sus deberes.•Los Alguaciles: Son los oficiales ministeriales, con capacidad para hacer notificaciones de actos judiciales y extrajudiciales. Ejercen sus funciones dentro de la demarcación del Tribunal en el cual desempeñan sus funciones. Los Alguaciles pueden ser de Estrados u Ordinarios.Los Alguaciles de Estrados deben formar parte en la integración del Tribunal.

•Los Abogados: actúan como representantes de las partes y llevan la dirección del proceso en nombre del litigante al cual representan. El abogado no es un oficial ministerial, sino un profesional liberal. •Venduteros públicos: pueden hacer venta de bienes muebles en pública subasta dentro de los límites de su jurisdicción. Tienen fe pública. Deben llevar libros para asentar los efectos que les son entregados y las ventas que realicen.

Son nombrados por el Poder Ejecutivo:•Los interpretes judiciales: se utilizan para hacer traducciones desde otros idiomas al castellano. Prestan juramento ante el Juez de Primera Instancia. Llevan un registro autorizado por este Magistrado, de las traducciones que hicieren.•Los Notarios: son funcionarios en quienes el juez delega o puede delegar ciertas atribuciones de carácter judicial, como por ejemplo proceder a una venta o a una partición. Son funcionarios instituidos para recibir los actos a los cuales las partes quieren dar carácter auténtico y fecha cierta, conservados en depósitos y expedir copias de los mismos. Pueden también legalizar firmas y huellas en los actos bajo firma privada.•Los abogados de oficio: son profesionales a quienes está encomendada la defensa gratuita de todos aquellos que no cuenten con recursos económicos para costear un abogado privado. •Médicos legistas: están facultados para informar a las autoridades judiciales sobre ciertas enfermedades y dolencias, por medio de la expedición de una certificación médico legal.•Agrimensores: son auxiliares técnicos cuyas labores están más ligadas al Tribunal de Tierras. •Director Civil y Conservadores de Hipotecas: Las funciones del Director del Registro Civil, son el registro de los actos judiciales y extrajudiciales, la transcripción de las actas traslativos de propiedad inmobiliaria, recaída sobre terrenos no registrados, porque cuando se trata de registradas lo hace el registrador de títulos. El director de Registro Civil hace las veces de conservador de hipotecas. En los municipios no cabeceras de provincia, lo hace el Secretario del ayuntamiento.•Peritos y Árbitros informadores: son simples particulares a quienes el Juez pide o puede pedir informes de carácter técnico.•Síndicos de la quiebra: Son también personas particulares designados por el Juez para desempeñar determinadas funciones.

De conformidad con lo que dispone la Ley de Organización Judicial, los auxiliares de la justicia necesitan reunir las condiciones generales que se requieren para desarrollar cualquier empleo judicial: ser dominicano, mayor de edad, de buenas costumbres, y estar en el ejercicio de los derechos civiles.

Para los abogados, los médicos legistas y los notarios públicos se requieren además de las condiciones generales previstas anteriormente, ciertas condiciones especiales.

TEMA 3. La Función Judicial.

La función judicial desde el punto de vista de la ley de organización judicial y de la Ley de Carrera Judicial y su reglamento. La ley de Organización Judicial establece en su artículo 1: “Nadie podrá ser nombrado para desempeñar ningún empleo judicial en la República, si no es dominicano, mayor de edad, de buenas costumbres, y no está en pleno goce de sus derechos civiles. Se exceptúan en cuanto a la edad, los mecanógrafos, conserjes y mensajeros, que podrán serlo a los 16 años”.

Asimismo el artículo 2 de la referida ley establece: “Ningún empleado judicial podrá ocupar el puesto para el cual ha sido nombrado, antes de haber prestado el juramento de respetar la Constitución y la leyes, y de desempeñar fielmente su contenido”.

Las funciones judiciales son incompatibles con el ejercicio de cualquier otra función o empleo público, asalariado o no; con excepción del profesorado y de los cargos que dimanen de la Ley Electoral. Todo funcionario o empleado judicial que se encontrare sub-júdice, cesará en el ejercicio de sus funciones, y dejará de percibir el sueldo. Si fuere absuelto o descargado quedará ipso facto reintegrado a su cargo, y se le pagarán los sueldos que había dejado de percibir.

La Ley de Carrera Judicial regula los derechos y deberes de los Magistrados del orden judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, estableciendo las normas de trabajo entre estos, para garantizar la idoneidad, la estabilidad e independencia de los mismos, así como para el establecimiento de un sistema que permita estructurar técnicamente y sobre la base de los méritos, la Carrera Judicial, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos políticos, sociales, religiosos o de cualquier otra índole.

Ver la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento, modificado, para su Aplicaciòn aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

Acceso al poder judicial. Para ingresar a la carrera judicial se requiere, en virtud del artículo 11 de la Ley de Carrera: - ser dominicano de nacimiento u origen, o por naturalización con mas de diez años de haberla obtenido, - estar en el ejercicio de los derechos civiles y políticos,- ser licenciado o doctor en Derecho, - someterse a concurso de oposición,

- tener por lo menos dos (2) años de haber obtenido el exequátur- y no haber sido condenado a pena aflictiva o infamante.

Los abogados de reconocida competencia de un ejercicio profesional de mas de diez años, los profesores universitarios de alta calificación academia, autores de aportes a la bibliografía jurídica y aquellos que hayan prestado servicio en la judicatura con eficiencia y rectitud, por mas de cinco años, podrán ingresar a la Carrera Judicial en la categoría que determine la Suprema Corte de Justicia. Para ingresar a la Carrera Judicial será requisito haber aprobado los programas de capacitación teórica y práctica que dicte la Escuela Nacional de la Magistratura, salvo en los casos previstos en el párrafo anterior y lo referente a los Jueces de la Suprema Corte de Justicia.

Derechos de los jueces. Ley de Carrera Judicial, Art. 42.- Son derecho generales de todos los Jueces, los siguientes:1) Percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo cargo sea fijada, así como los demás beneficios y compensaciones de carácter económico establecidos en su favor.2) Recibir capacitación adecuada a fin de mejorar el desempeño de sus funciones y poder participar en los concursos y procesos que le permitan obtener promociones y otras formas de mejoramiento dentro del servicio judicial.3) Participar y beneficiarse de los programas y actividades de bienestar social establecidos para los servidores públicos en general.4) Disfrutar anualmente de vacaciones de quince (15) días, las cuales aumentaran en razón de un día por año trabajado, sin que pueda exceder de quince (15) días laborables.5) Obtener y utilizar los permisos y licencias que en su favor consagra esta ley.6) Recibir el beneficio de los aumentos y reajustes de sueldos que periódicamente se determinen en atención al alza del costo de la vida y otros factores relevantes, según su consagración en la presente ley.

Independientemente de las reglas fijadas en el Código Penal y en leyes especiales, los magistrados están protegidos contra las amenazas y ataques de cualquier naturaleza, de que puedan ser objeto en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones. El Estado debe reparar el perjuicio directo que pudiere resultar de ellos, en todos los casos no previstos por la legislación de pensiones. Es derecho especial de los Jueces una vez que ingresen a la Carrera Judicial, además de los consignados en el artículo precedente, el siguiente, Ser ascendido por sus méritos, a otros cargos de mayor nivel y remuneración, de acuerdo con las necesidades y posibilidades del Poder Judicial;

Dentro de los derechos especiales de los jueces están: La orden al Mérito Judicial podrá ser conferida como reconocimiento a sus labores y tiempo en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Servidores Judiciales, conforme a las normas establecidas a tal efecto mediante reglamento que dictará la Suprema Corte de Justicia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley de Pasaportes, en relación con los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, los Jueces de los demás tribunales a que se refiere la presente ley y sus respectivos cónyuges tendrán derecho al uso de Pasaportes Oficiales durante su permanencia en el Servicio Judicial.

Todos los Jueces del orden judicial, tendrán derecho a que el Estado le suministre un arma corta de cualquier calibre para su defensa personal, así como una custodia personal y familiar con carácter permanente.

Todos los Jueces del orden judicial tendrán derecho cada 5 años, a la importación libre de gravamen de un vehículo de motor no suntuario, el cual será intransferible durante ese período. Este derecho se adquiere a partir del segundo año en el servicio.

Los Jueces y Servidores Judiciales de todos los tribunales del orden judicial, así como los funcionarios administrativos de alta jerarquía del Poder Judicial tendrán derecho a placas oficiales rotuladas para el uso en los vehículos de motor a su cargo.

La Dirección General de Impuestos Internos, previa solicitud del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, expedirá las placas a que se refiere el artículo que antecede. Los Jueces del orden judicial carentes de viviendas adecuadas deberán ser incluidos entre los beneficiarlos de las viviendas construidas a través de los planes sociales del Gobierno Central, de conformidad a una relación presentada por la Dirección General de la Carrera Judicial. Además de lo que establece el artículo anterior los Jueces y servidores judiciales gozarán de los beneficios de la previsión y seguridad social que instituirá la Suprema Corte de Justicia. El reglamento establecerá los beneficios, compensaciones, primas por antigüedad, por capacitación y eficiencia y cualesquiera otras remuneraciones especiales de los Jueces.

Los Jueces y Servidores Judiciales, tendrán derecho irrenunciable a vacaciones, después de un año de labor ininterrumpida en sus funciones. A este respecto, el tiempo de vacaciones será dispuesto según la escala establecida en el artículo 26 de la ley 14-91 de fecha 20 de mayo de 1991, del Servicio Civil y Carrera Administrativa. Los Jueces y Servidores Judiciales tendrán derecho a un Bono Vacacional, equivalente a un mes de sueldo el cual será pagado antes de iniciarse las vacaciones.

Obligaciones.(Art. 41 de la Ley de Carrera Judicial). Son deberes de los Jueces, los siguientes:

1) Prestar juramento de la manera siguiente: «Juro respetar la constitución y las leyes de la República, desempeñar fielmente los deberes a mi cargo, guardar el secreto de las deliberaciones y conducirme con dignidad y decoro.»2) Cumplir con las disposiciones legales sobre la declaración jurada ante Notario de la composición activa y pasiva de su patrimonio. Los miembros de la Carrera Judicial estarán obligados a presentar la declaración cada tres años ante la Dirección General de la Carrera Judicial, exclusivamente.3) Desempeñar con interés, ecuanimidad dedicación, eficiencia, probidad, imparcialidad y diligencia las funciones a su cargo, diligencia observando buena conducta y evitando la comisión de faltas disciplinaria;4) Evitar los privilegios y discriminaciones por motivos de filiación política, religión, raza, sexo, condición social, parentesco y otros criterios que colidan con los derechos humanos y/o con el mérito personal.

Artículo 147 del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial dispone: Además de los deberes puestos a cargo de los jueces por el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, y por cualquier otro texto legal, estos deberán observar los siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos, instructivos, manuales, disposiciones y órdenes emanadas de las autoridades judiciales competentes. 2. Respetar a los demás jueces en sus actuaciones legítimas y procedentes, manteniendo los principios de independencia y discreción.3. Dar un tratamiento cortes y considerado a los jueces superiores, compañeros y subordinadazos, y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito

Prohibiciones.Art. 44.- A los Jueces sujetos a la presente Ley les esta prohibido:

1) Realizar actividades ajenas a sus funciones,2) Abandonar o suspender sus labores sin aprobación previa de autoridad competente, salvo casos de urgencia o fuerza mayor;3) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación de los servicios que le corresponden;4) Exhibir tanto en el servicio como en la vida privada una conducta que afecte la respetabilidad y dignidad de la función judicial;5) Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por persona interpuesta, gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensas, como pago por actos inherentes a su investidura;6) Recibir mas de una remuneración con cargo al Erario excepto en los casos previstos por las leyes;7) Obtener préstamos y contraer obligaciones, sin la previa participación por escrito a la Suprema Corte de Justicia, con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones en razón de la función judicial que desempeñen;8) Obtener de manera individual concesiones o beneficios de otro de los poderes del Estado que impliquen privilegio oficial en su favor;9) Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o estupefacientes;10) Dar consultas en asuntos jurídicos, de carácter actualmente contencioso, o que puedan adquirir ese Carácter;11) Las demás prohibiciones que se establezcan por vía legal o reglamentaria, o que resulten del buen entendimiento y observancia de la ética social y administrativa.

Los Jueces no pueden ejercer la abogacía ni directamente ni por persona interpuesta ni otra profesión que los distraiga del cumplimiento de sus deberes oficiales que sea incompatible con la dignidad del cargo que desempeñan. Esta disposición no deroga la excepción que establece el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las causas que puedan defender los Jueces, pero aun en estos casos no podrán hacerlo por ante el Tribunal en donde ejercen sus funciones. No podrán prestar servicios en una misma jurisdicción o tribunal los cónyuges o convivientes y quienes están unidos por lazos de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.

No podrán pertenecer a la judicatura nacional los militares activos, dirigentes y activistas políticos, ministros de algún culto religioso en función, los abogados con antecedentes penales o sancionados disciplinariamente por actos que menoscaben su debida reputación profesional. Es incompatible con las funciones permanentes y remuneradas de los jueces sujetos a la presente ley;

1) Desempeñar otro cargo remunerado y permanente, salvo lo dispuesto por el Artículo 108 de la Constitución;2) Ser parte a la vez, de cualquier órgano o entidad del Gobierno Nacional, y no podrán pertenecer a partidos o asociaciones políticas y tampoco a organizaciones profesionales cuya afiliación no esté limitada exclusivamente a quienes tengan su investidura;3) Participar en la gestión o administración de actividades comerciales o económicas en sentido que de algún modo de lugar a una dualidad de atribuciones, derechos e intereses;4) Toda manifestación de hostilidad al principio o a la forma de gobierno, así como cualquier manifestación pública incompatible con la reserva que le imponen sus funciones.La aceptación de un nuevo cargo remunerado, incompatible con el que se esté ejerciendo, implica la renuncia de este.

Todo Juez que se encontrare sub-júdice cesará en el ejercicio de sus funciones, dejara de percibir el sueldo. Si fuere absuelto o descargado quedará ipso facto reintegrado a su cargo, y se le pagarán los sueldos que habían dejado de percibir. Estas disposiciones sólo son aplicables en caso de crímenes y delitos que se castiguen con pena de prisión. Se considerará subjúdice, en caso de crimen, desde que la persona ha sido presa o se ha dictado contra ella mandamiento de conducencia; en materia correccional, cuando ha sido presa o citada por el Ministerio Público por ante el tribunal correspondiente, o enviado ante su jurisdicción. La circunstancia de que la persona obtenga libertad provisional bajo fianza no cambia la condición de estar subjúdice. En este caso la citación se hará en el término de cinco días a contar de aquel en que se hubiera presentado la querella o la denuncia y para comparecer en el término de tres días francos. La causa siempre se llevara por vía directa en materia correccional.

Además de las prohibiciones impuestas por el artículo 44 del la ley de Carrera, o cualquier otra ley o reglamento, el artículo 149 del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial establece que les está prohibido: 1. Dar noticias o informaciones sobre asuntos de la institución, cuando no estén facultados para hacerlo.2. Observar una conducta que pueda afectar la respetabilidad y dignidad de la fusión jurisdiccional.3. Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por medio de personas interpuestas, gratificaciones, dadivas, obsequios, comisiones o recompensas, como pago por actos inherentes a sus cargos. 4. Prestar, a título particular y en forma remunerada, servicios de asesoría e asistencia a órganos públicos y privados.5. Valerse de influencias jerárquicas para propiciar y/o conminar a relaciones íntimas y/o sentimentales con compañero de trabajo.6. Cometer actos lesivos a la moral o que promuevan el escándalo público en la institución o cualquiera de sus dependencias, dentro o fuera del horario normal de trabajo.

El régimen disciplinario. (Artículos 57 y siguientes de la Ley de Carrera Judicial)

El Poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los demás tribunales. Este poder consiste en el control de la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instrucciones y demás normas vigentes y en la aplicación de sanciones en caso de valuación a las mismas. Estas sanciones podrán ser amonestación, suspensión o destitución. El régimen disciplinario tiene los objetivos siguientes:1) Contribuir a que los Jueces cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial;2) Procurar el adecuado y correcto ejercido de los derechos y prerrogativas que se consagran en favor de los Jueces;3) Procurar que las faltas disciplinarias sean juzgadas y sancionadas conforme a su gravedad y en base a estrictos criterios de la legalidad, equidad y objetividad.

A los efectos de asegurar el cumplimiento de los objetivos indicados, la Suprema Corte de Justicia por vía reglamentaria complementará las normas reguladoras de la conducta de los Jueces, en materia disciplinaria y en ocasión del trabajo previsto en la presente ley.Los Jueces del orden judicial sujetos a la presente ley, incurren en falta disciplinaria sí dejan de cumplir sus deberes y las 'normas de trabajo establecidas, si ejercen incorrectamente o en forma desviada sus derechos y prerrogativas, si desconocen las ordenes legítimas de sus superiores jerárquicos o incurren en cualesquiera de las causas de sanción disciplinaria previstas en la presente ley y sus reglamentos o en la violación de otras disposiciones sobre la materia, emanadas de autoridades competentes. Los Jueces que en el ejercicio de sus funciones cometan faltas o no cumplan con sus deberes y con las normas establecidas, serán administrativamente responsables y sancionados en consecuencia, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles, penales o de otra índole, resultantes de los mismos hechos u omisiones. Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley, podrán imponer las siguientes sanciones:

1) Amonestación oral,2) Amonestación escrita,3) Suspensión sin sueldo, por un período de hasta treinta (30) días,4) Destitución.

No se considerarán sanciones los consejos, observaciones y advertencias, hechas en interés del servicio. Todas las sanciones serán escritas en el Historial Personal del Juez sancionado, sus documentos básicos anexados a los registros respectivos.

Son faltas que dan lugar a amonestación oral las siguientes:1) Incumplir el horario de trabajo sin causa justificada,2) Descuidar el rendimiento y, la calidad de trabajo.3) Suspender las labores sin causa Justificada.4) Descuidar la guarda, vigilancia y orden de los expedientes, materiales, bienes y equipos puestos bajo su cuidado.5) Desatender o atender con negligencia o en forma indebida las partes en los procesos 6) Dar trato manifiestamente descortés a los subordinados a s autoridades superiores y al público que procure informaciones

7) Negarse a colaborar en alguna tarea relacionada con el desempeño de su cargo, cuando se lo haya solicitado una autoridad competente,8) Cualesquiera otros hechos u omisiones menores, que ajuicio la autoridad sancionadora sean similares por naturaleza a las anteriores y que no ameriten sanción mayor.

Son faltas que dan lugar a amonestación escrita, las siguientes:1) Dejar de asistir al trabajo o ausentarse de éste, sin justificación2) Descuidar el manejo de documentos y expedientes, sin secuencias apreciables;3) Cometer una segunda falta de una misma naturaleza;4) Cualesquiera otros hechos u omisiones, calificables como faltas que a juicio de autoridad sancionadora, sean similares alas anteriores y que no ameriten sanción mayor.

Son faltas que dan lugar a suspensión hasta treinta (30) días, las siguientes:1) Incumplir reiteradamente los deberes, ejercer en forma indebida los derechos o no observar las prohibiciones o incompatibilidades constitucionales o legales cuando el hecho o la omisión tengan consecuencias de gravedad para los ciudadanos o el Estado,2) Tratar reiteradamente en forma irrespetuosa, agresiva, desconsiderada u ofensiva a los subalternos, a los superiores jerárquicos y al público,3) Realizar en el lugar de trabajo actividades ajenas a sus deberes oficiales,4) Descuidar reiteradamente el manejo de documentos y expedientes, con consecuencias de daño o perjuicio para los ciudadanos o el Estado,5) Ocasionar o dar lugar a daño o deterioro de los bienes que se le confían, por negligencia o falta del debido cuidado,6) No dar el rendimiento satisfactorio anual evaluado conforme se indica en esta ley,7) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo,8) Realizar actividades partidaristas, así como solicitar o recibir dinero y otros bienes para fines políticos, en los lugares de trabajo;9) Promover, participar o apoyar actividades contrarias al orden público, en desmedro del buen desempeño de sus funciones o de los deberes de otros empleados y funcionarios;10) Divulgar o hacer circular asuntos o documentos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el Juez tenga conocimiento por su investidura,11) Cualesquiera otros hechos u omisiones, que a juicio de la autoridad competente sean similares o equivalentes a las demás faltas enunciadas en el presente articulo y que no ameriten sanción mayor.

Son faltas graves, que dan lugar a destitución, según lo juzgue la Suprema Corte de Justicia, las siguientes:

1) Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por intermedio de otras personas, comisiones en dinero o en especie; o solicitar, aceptar o recibir, directamente o por interpuesta persona, ratificaciones, dádivas, obsequios o recompensas, como pago por la prestación de los servicios inherentes al cargo que se desempeña. A los efectos de a esta falta se presumen como gratificaciones, dádivas, comisiones, obsequios, recompensas y beneficios ilícitos similares, de contenido económico, sancionables disciplinariamente conforme a la presente ley, las sumas de dinero o bienes en especie que por tales conceptos reciban los parientes del funcionario, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, inclusive, si se obtienen pruebas, evidencias o testimonios ciertos e inequívocos de los hechos o actuaciones objeto de sanción;

2) Dejar de cumplir los deberes, ejercer indebidamente los derechos o no respetar las prohibiciones e incompatibilidades constitucionales o legales, cuando el hecho o la misión tengan grave consecuencia de daños o perjuicio para los ciudadanos o el Estado;3) Tener participación, por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones económicas, cuando estas relaciones estén vinculadas directamente con algún asunto cuyo conocimiento este a cargo de dicho Juez,4) Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas estando el Juez apoderado del conocimiento de un asunto relacionado con esas personas;5) Realizar o permitir actos de fraude en relación con el reconocimiento y pago de sueldo, indemnizaciones, auxilios, incentivos, bonificaciones o prestaciones sociales;6) Cobrar viáticos, sueldos, o bonificaciones por servicio no realizado o no sujeto a pago, por un lapso mayor al realmente empleado en la realización del servicio"7) incurrir en vías de hecho, injuria, difamación, insubordinación o conducta inmoral en el trabajo; o en algún acto lesivo al buen nombre a los intereses del Poder Judicial,8) Ser condenado penalmente, por delito o crimen a una pena privativa de libertad,9) Aceptar de un gobierno extranjero, cargo, función, honor o distinción de cualquier índole sin previo permiso del Gobierno Nacional;10) Realizar actividades incompatibles con el decoro, la moral social, el desempeño en el cargo y el respeto y lealtad debidos a la administración de justicia y a la colectividad, 11) Dejar de asistir al trabajo durante tres (3) días consecutivos, injustificadamente, incurriendo así en el abandono del cargo;12) Reincidir en faltas que hayan s Ido causa de suspensión de hasta treinta (30) días;13) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias narcóticas o estupefacientes;14) Cometer cualesquiera otras faltas similares a Las anteriores por su naturaleza y gravedad, a juicio de la autoridad sancionadora.

La persona destituida por haber cometido cualquiera de las faltas señaladas en este artículo o por otra causa igualmente grave o deshonrosa, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, quedará inhabilitada para prestar servicio al Estado durante los cinco (5) años siguientes, contado desde la fecha de habérsele notificado la destitución.

Art. 67.- Las sanciones disciplinarias previstas en la presente ley serán impuestas por las autoridades judiciales, en las formas y plazos respectivos según se indica a continuación:

1) La amonestación oral la hará en privado el Tribunal o funcionario judicial superior jerárquico inmediato del Juez o Servidor Judicial en falta, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de ocurrencia de dicha falta, o de que el Tribunal o superior tenga conocimiento de la misma;2) La amonestación escrita, con anotación en el Historial Personal del Juez o Servidor Judicial en falta, la hará el Tribunal o funcionario judicial superior jerárquico inmediato del Juez en falta dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde la fecha de ocurrencia de la mencionada falta, o de que dicho Tribunal o superior jerárquico tenga conocimiento de la misma, y será comunicada por escrito a la Dirección General de Administración de la Suprema Corte de Justicia, con copia al empleado amonestado;

3) La suspensión sin sueldo será impuesta por escrito a cualquier Juez o funcionar empleado del orden judicial o funcionario en falta, por el Tribunal Jerárquicamente superior, con copia al Juez suspendido;4) Solo la Suprema Corte de Justicia podrá imponer la pena de destitución en los casos y circunstancias establecidas en la Ley de Organización Judicial u otras leyes especiales y en los reglamentos que a tal efecto dicte la Suprema Corte de justicia.

La Suprema Corte de Justicia dispondrá mediante reglamento, todo lo relativo al régimen disciplinario y el procedimiento a seguir en la materia ante todas las Jurisdicciones.

El Juez sancionado disciplinariamente por un Tribunal jerárquicamente inferior a la Suprema Corte de Justicia, podrá por sí mismo o mediante el representante que él libremente escoja, interponer recurso de apelación ante el más elevado órgano judicial de la nación

(Artículo 156 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial) Aparte de las previstas en el artículo 62 y siguientes de la Ley de Carrera Judicial, las faltas cometidas por los jueces en el ejercicio de su función, serán las que se contemplan a continuación:

•Se considerará falta sancionada con amonestación oral el uso indebido de los bienes y de las dependencias judiciales, par labores que no sean propiamente administrativas y judiciales. •Los otros hechos u omisiones a que se refiere el numeral 4 del artículo 64 de la Ley de Carrera Judicial y que se consideran faltas sancionadas con amonestación escrita son las siguientes:

1. La omisión de la obligación e informar sobre la comisión de una falta disciplinaria al órgano competente para su conocimiento y sanción. 2. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los secretarios judiciales y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento de los deberes que les corresponden.3. la obstrucción de la actividad inspectora.4. El incumplimiento de la obligación de elaborar informe de gestión de asuntos pendientes, o verificarlo fuera del plazo.

Los otros hechos u omisiones a que se refiere el numeral 11 del artículo 65 de la Ley de Carrera Judicial y que se consideran faltas sancionadas con la suspensión son las siguientes:

1. La intromisión de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro juez.2. Interesarse mediante cualquier clase de recomendación en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro juez.3. El ejercicio de cualquier actividad incompatible con el cargo de juez.4. El abuso de la condición de juez para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades e instituciones. 5. Recibir más de una remuneración con cargo a los fondos del Poder Judicial excepto en los casos previstos en las leyes y reglamentos. 6. Valerse de influencias jerárquicas para propiciar y/o conminar relaciones intimas o sentimentales.

Las faltas similares a las que se refiere el numeral 14 del artículo 66 de la Ley de Carrera Judicial y que se consideran faltas sancionadas con la destitución, serán únicamente las establecidas en los numerales 1 al 13 del citado artículo. La reincidencia en cualquiera de las faltas conllevará la aplicación de la sanción inmediatamente superior.

En ningún caso constituyen los actos u omisiones que al momento de cometerse no estén previstos como tales en la ley 327-98 de Carrera Judicial del 11 de agosto de 1998, y sus reglamentos, ni podrá establecerse sanción alguna distinta a las previstas en la ley y los reglamentos.

TEMA 4. Principios rectores el proceso.

Potestad y función jurisdiccional: La jurisdicción es la función que constitucionalmente incumbe al Estado de asegurar, por medio de órganos especiales llamados Tribunales, el amparo, protección, o tutela de los derechos subjetivos y de las otras situaciones jurídicas que se hallan protegidas por las normas del derecho objetivo.

El proceso: el proceso es una situación jurídica de carácter complejo, consecuencia de que un Tribunal se encuentra apoderado del conocimiento de un litigio entre particulares.

Principios informadores de los distintos procesos: El proceso es una entidad jurídica sumamente compleja, integrada por actuaciones coordinadas que emanan de las partes y el Juez. Las partes usan esas facultades en defensa de sus intereses privados, aspirando cada una a obtener una sentencia favorable. El Juez por su parte, cumple los deberes inherentes a su investidura como órgano jurisdiccional, con miras a proteger el interés social puesto bajo su custodia, decidiendo cual es la regla de derecho aplicable en la solución de la contienda objeto del proceso.

La doctrina ha sistematizado las características o tendencias del proceso, enunciadas como principios orgánicos del proceso. No todos los principios tienen la misma importancia, algunos revisten un carácter tan general o fundamental que abarcan virtualmente a otros principios. Por ejemplo el principio de oralidad.

•Principio de Contradicción. Este principio lo que significa es que el juicio se celebra de forma controvertida entre las partes, es decir, que los involucrados en el proceso tienen el derecho de contradecir los planteamientos hechos por la contraparte, por lo que la persona contra quien va dirigida la demanda debe haber sido previamente citada a comparecer a juicio a fin de ponerla en condiciones de defenderse. Plantea la necesidad de que todas las decisiones que adopte el tribunal, durante el proceso, sea el resultado de un amplio proceso de discusión en el cual, las partes hayan tenido la oportunidad de plantear todos y cada uno de los alegatos con los cuales pretenden destruir las diferentes tesis de la contraparte.

•Principio de publicidad: La publicidad es un requisito esencial en el ejercicio de la función jurisdiccional, aplicado particularmente al desarrollo de la situación procesal, este principio significa que la presentación de los alegatos y conclusiones de las partes, la producción del

dictamen del Ministerio Público y la pronunciación de la sentencia deben tener lugar en audiencia pública. La publicidad del proceso es un principio de derecho público. La publicidad rige únicamente para los asuntos contenciosos, la sentencia debe comprobar expresamente, a pena de nulidad, que el requisito de la publicidad ha sido observado. Excepcionalmente, la ley puede prescribir que ciertos asuntos pueden ser instruidos y juzgados sin publicidad. Por ejemplo el procedimiento de divorcio.

•Principio de igualdad ante la Ley. El principio de igualdad ante la Ley es un concepto estrictamente jurídico según el cual la aplicación de la Ley debe ser igual para todos.

La Constitución de la República Dominicana recoge adecuadamente este matiz, según el cual la igualdad de todos ante la Ley implica más bien la igualdad de la propia le Ley al ser aplicada (Art.8,5: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no puede ordenar mas de lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más de lo que le perjudica.

El artículo 8 numeral 5 de la Constitución dispone: “… La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica”. El Artículo 100 consagra: “La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes...” En igual sentido, se encuentra consagrado este principio de igualdad, por el Artículo 1.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948.

En este sentido, una interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que: “este principio de igualdad de las partes ante la ley contiene la prohibición explícita de todo tratamiento desigual y discriminatorio, de origen legal, y, en consecuencia, a no introducir en el ordenamiento jurídico, regulaciones discriminatorias, referentes a la protección de los derechos reconocidos...”; lo que implica que el Poder Judicial debe interpretar y aplicar la ley, con estricto respeto al principio de igualdad en todas las fases del proceso judicial de cualquier naturaleza.

Igualmente la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de fecha 18 de diciembre de 1979, debidamente aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 582 de fecha 25 de Junio de 1982 y publicada en la Gaceta Oficial No. 9588 del 25 de Junio de 1982, consagra, en su artículo 1, el principio de igualdad y de no discriminación desde la perspectiva de género, en el sentido de que a los efectos de la presente Convención, la expresión discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social , cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Limitaciones: El principio de igualdad no obliga a un igual resultado de procedimientos judiciales similares, pues las aseveraciones formuladas en estos pueden ser diferentes y dispares

al resultado de las pruebas. Sí obliga por el contrario a que un mismo Tribunal mantenga unidad de doctrina, es decir, unidad en los fundamentos de su decisión.

•Principio de Imparcialidad. Los jueces sólo están vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los particulares. La imparcialidad y la independencia, como garantías del debido proceso, se encuentran contenidas en el artículo 8 numeral 2 letra j de la Constitución de la República que dispone: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial...”, del mismo modo, por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y por el artículo 14.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La independencia y la imparcialidad del juzgador constituyen conceptos íntimamente relacionados entre sí. Por su independencia, el juez sólo se encuentra sometido a la Constitución y a la ley, encierra un aspecto externo y orgánico referido al Poder Judicial frente a los demás poderes del Estado y frente a los denominados grupos de presión y a los poderes de hecho de carácter público o privado y, un aspecto interno como garantía de los ciudadanos, para tutela del derecho a un juez sobre quien no sea posible la injerencia o influencia de sus pares de igual o superior categoría para adoptar decisiones jurisdiccionales. La imparcialidad le impide al juez hacer actuaciones propias de las partes, como proponer, obtener o aportar pruebas, desacreditar en audiencia a un testigo u otros medios de prueba sometidos por las partes; no puede asumir los roles del fiscal ni de la defensa, y armoniza con las labores de orden y dirección del proceso judicial y no se afecta por el control disciplinario de la conducta del juez, cuando este control es ejercido según las reglas del debido proceso en torno a las faltas cometidas en la función o en ocasión de estas, sin tocar a las cuestiones jurisdiccionales que atienden a los asuntos decididos o por decidir. La imparcialidad e independencia son reflejadas por los convenios que las prescriben como un derecho subjetivo del ciudadano frente a sus jueces y un deber de los jueces frente a los ciudadanos. Según su presupuesto, los jueces no pueden dejarse influenciar por ningún otro interés que no sean los significados de las normas vigentes y la verdad de las pruebas aportadas y no representa un interés a favor o en contra de las partes.

•Principio de inmediación: Para fallar con idoneidad el Juez debería obtener durante el desarrollo del proceso, un conocimiento directo de los alegatos de las partes y de las pruebas en que apoyan sus pretensiones. Durante el proceso el Juez debería estar en inmediata comunicación con las partes, oírlas en audiencia personalmente, o a sus mandatarios, y tener intervención inmediata en la administración y recepción de las pruebas. Este principio fue suprimido en nuestro derecho en 1934.

•Principio de Inmutabilidad. Según este principio, el proceso debe permanecer inalterable, idéntico a como lo fue en el comienzo, tanto respecto a las partes en causa como al objeto y a la causa del litigio, hasta que se pronuncia sentencia definitiva. Excepcionalmente el proceso puede variar de extensión desde ambos puntos de vista, el de las partes y el del litigio, a consecuencia de ciertos incidentes.

•Principio de igualdad de armas en el proceso: Este derecho exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes es

necesario que ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.

•Principio de audiencia: Se refiere al derecho de acceso a los tribunales y posibilidad que permite la realización en la práctica del derecho de defensa, el derecho de audiencia consiste en el derecho a ser oído por el tribunal. Nadie puede ser condenado en juicio sin ser oído.

•Principio de dispositivo: De conformidad con el Principio de dispositivo, las partes tienen la dirección del proceso, pero el juez tiene una labor que desempeñar. Mientras el procedimiento penal es impulsado por el Ministerio Público, el civil lo es por las partes.

•La dirección del proceso pertenece a las partes: La dirección del proceso pertenece a las partes. De su mayor o menor diligencia dependerá la marcha del proceso. Las partes tienen no sola la iniciativa, sino además la impulsión, el desistimiento y la aquiescencia. Solamente cuando el interés en juego roza el orden público, puede haber otros que lo impulsen. Pero siempre la iniciativa es facultad privativa de las partes.

Solo las partes introducen la instancia, fuera de los casos en los que la ley disponga lo contrario. Las partes conducen la instancia bajo las obligaciones que les incumben. A ellas les pertenece cumplir los actos del procedimiento en las formas y dentro de los plazos legales.

•La dirección del proceso y el oficio del juez: Conforme a nuestro sistema procesal, el juez es el último que se entera del proceso, pues la demanda se lanza sin autorización previa del magistrado. Asimismo, la parte demandada comparece sin que el juez se entere en qué momento compareció, pues comparecer, en materia civil ordinaria, es constituir abogado.

El primer contacto del juez con el proceso es el día de la audiencia, en el cual escucha, por primera vez, las conclusiones de las partes. Nuestro procedimiento está organizado bajo el sistema de la neutralidad del juez. Su papel en la instrucción es sumamente pasivo. Corresponde a las partes probar los hechos y hacer uso de los medios de instrucción que puedan servir para esclarecer la religión del tribunal. El juez no puede apoderarse de oficio, pues esta facultad corresponde a los litigantes. El juez acatará la mayor o menor diligencia de las partes.

Los poderes de las partes, en nuestra organización procesal, obligan al juez a fallar so pena de denegación de justicia. El juez no puede delegar sus poderes.

•Principio de concentración: Este principio permite al Juez dictar sentencia después de un primer y único debate. En nuestro sistema es muy frecuente que en la primera audiencia no se discuta el fondo, a causa de que se presenten excepciones o de que surjan otros incidentes, estas cuestiones tienen casi siempre que ser decididas previamente por el Tribunal antes que el fondo, por medio de sentencias que a veces son susceptibles de apelación.

•El principio de eventualidad, es correlativo al de concentración que consiste en obligar a las partes a invocar desde el comienzo del proceso sus respectivos medios de ataque y defensa, escalonándolos en un cierto orden, a fin de que el Tribunal decida en ese orden, sobre cada uno de esos medios en caso de que desestime los que preceden.

•Principio de impulso procesal: Las partes tienen, en principio, la dirección e impulsión del proceso, salvo ciertas facultades concedidas al Tribunal. De lo que resulta que el proceso, de los asuntos civiles y comerciales avanza casi exclusivamente a favor del impulso que le dan las partes, obrando cada una de acuerdo con su propio interés. El Juez desempeña un papel puramente pasivo, hasta el momento en que dicta sentencia.

TEMA 5. La Competencia.

La competencia de los tribunales civiles. Se debe determinar si el asunto es de la competencia de un tribunal ordinario o de excepción. También hay que saber cual es el tribunal competente territorialmente.

Criterios de competencia: en razón de la materia, funcional y territorial. •Competencia de atribución o competencia ratione materiae (en razón de la materia): Las reglas de la competencia de atribución nos indican cual es la naturaleza de la jurisdicción, es decir, si se trata de un tribunal de derecho común o de excepción. La competencia de las jurisdicciones en razón de la materia se determina por las reglas de la organización judicial y por algunas disposiciones particulares.Competencia de atribución de los Tribunales de Derecho Común. El Tribunal de Primera Instancia: es el tribunal de derecho común. Esto quiere decir que es competente para conocer de todos los asuntos con la única excepción de aquellos que de manera especial se han atribuido a otro tribunal. En cada Distrito Judicial habrá un Tribunal de Primera Instancia con plenitud de Jurisdicción, el cual podrá estar dividido en cámaras según lo exija el mejor desenvolvimiento de las labores judiciales a su cargo.

Los Tribunales de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción o las cámaras de lo civil y comercial, conocen de los asuntos de comercios que les atribuyen los códigos; pero no obstante a la plenitud de jurisdicción se ha de aplicar el procedimiento correspondiente en cada caso; es decir, el procedimiento civil cuando es un asunto civil y el comercial cuando es comercial.

Los Juzgados de Primera Instancia conocen en instancia única, de todas las acciones reales, personales y mixtas que no sean de la competencia de los Jueces de Paz hasta la cuantía de mil pesos y a cargo de apelación de demanda de cualquier cuantía o de cuantía indeterminada.

Todas las acciones inmobiliarias son de la competencia del Juzgado de Primera Instancia, con excepción de las acciones que son de la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras.

Los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Paz, son competentes para conocer de las acciones reales, personales y mobiliarias, siendo la cuantía de la demanda lo que en definitiva determinará la competencia de uno u otro juzgado y teniendo en cuenta que cuando se trata de acciones reales inmobiliarias siempre lo será el Juzgado de Primera Instancia o el Tribunal de Tierras, sin tener en cuenta la cuantía.

Competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia:

1.- Derecho Familiar: toda demanda en materia de estado de las personas, como son los casos de divorcio, separación, matrimonio, filiación, adopción, nacionalidad y los casos de ausencia.2.- Acciones Inmobiliarias: como son los casos de litigios relativos a las acciones inmobiliarias, sean petitorias o personales inmobiliarias, como también las relativas a la copropiedad de condominios.3.- Acciones de los abogados y oficiales ministeriales: las acciones intentadas por los abogados y oficiales ministeriales en pago de los honorarios que se hayan causado en un Juzgado de Primera Instancia, se discutirán por ante dicho juzgado.4.- Títulos Ejecutorios: se exceptúan los Certificados de Títulos duplicados del dueño, los cuales son títulos ejecutorios, pero su competencia es exclusiva del Tribunal de Tierras. Son competencia de los Tribunales de Primera Instancia las dificultades relativas a la ejecución de hipotecas.5.- Sociedades de Comercio: Las contestaciones entre asociados, en razón de una compañía de comercio y las demandas de un asociado contra otro, así como las acciones en responsabilidad contra los administradores y las acciones en nulidad o disolución de sociedades comerciales.6.- Quiebra.7.- Factores y dependientes, letra de cambio y pagareses: son de la competencia del Juzgado de Primera Instancia en materia comercial.8.- Cuando se trata de actos mixtos, es decir, de naturaleza civil comercial.9.- Prueba: Las dificultades que surgen en relación a la administración de algunos medios de prueba, como ocurre en caso de verificación de escritura, inscripción en falsedad.

Ordenanzas en referimiento: El referimiento es un procedimiento excepcional, instituido en caso de urgencia o cuando hay dificultad de ejecución. Solo el Presidente de Primera Instancia tiene calidad para actuar como Juez de los Referimientos. También en casos determinados, el Presidente de la Corte de Apelación.

Corte de Apelación: es el Tribunal de derecho común, de segundo grado. Conocerá en consecuencia los asuntos fallados en primer grado, susceptibles de apelación.

Un asunto fallado en primer grado, por el Juzgado de Paz, es apelable ante el Juzgado de Primera Instancia.

La Corte de Apelación también es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las ordenanzas en referimiento dictadas por los Jueces de Primera Instancia, actuando como jueces de los referimientos.En el incidente relativo a la recusación de sus jueces, la Corte de Apelación actúa como tribunal de primer grado y el recurso de apelación es conocido por la Suprema Corte de Justicia.

En algunas ocasiones los tribunales de derecho común conocen en instancia única, es decir, sus decisiones no están sujetas al recurso de apelación. Ej. El Juzgado de Primera Instancia conoce en instancia única las demandas reales, personales y mixtas hasta la cuantía de mil pesos.Las sentencias dictadas en única instancia, por cualquier tribunal, son susceptibles de impugnarse por medio del recurso de casación y por el de revisión civil, según los casos, excepto cuando la ley declara que no son susceptibles de ningún recurso.

Cuando se trata de incompetencia, no se toma en cuenta el valor del litigio, porque siempre procede la impugnación o la apelación.Cuando la ley establece la instancia única, está absolutamente prohibido apelar, no importa que la decisión sea dictada por el Juzgado de Paz o el de Primera Instancia.

Cuando se establece el doble grado de jurisdicción, este es de orden público, pero se admite que las partes tienen la libre disposición de renunciar al segundo grado. Las partes no pueden ni aún de común acuerdo, renunciar al primer grado y llevar su pretensión por primera vez al Tribunal normalmente de alzada.

Competencia de atribución de los Tribunales de Excepción: Los Tribunales de excepción son aquellos que en forma específica y limitada, la ley les acuerda su competencia.

El Juzgado de Paz: La competencia de atribución del Juzgado de Paz se ha determinado siguiendo un criterio cualitativo: asuntos sencillos; o cuantitativo: asuntos de cuantía menor. Su competencia general está consagrada en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 845 del 1978 y por la Ley 38 del año 1998.

Según este artículo, los Jueces de Paz conocen:Primero: de todas las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta la concurrencia de la suma de tres mil pesos y con cargo de apelación hasta el monto de veinte mil pesos; estos son las contestaciones que surjan entre hoteleros o fondistas y huéspedes y los concernientes a gastos de posadas y pérdida o avería de efectos depositados en el mesón o posadas, entre viajeros y los conductores de cargas por agua, tierra, por demora, gastos de camino o pérdida o avería de defectos de los viajeros. Entre estos y los talabarteros fabricantes de órganos y serones, por suministros, salarios y reparaciones de aperos y objetos destinados al viaje.

Segundo: El Juzgado de Paz es competente para conocer los asuntos inapelables hasta tres mil pesos, pero apelables por cualquier cuantía. Estos son:

Las acciones sobre el pago de alquiler o arrendamiento, desahucios, demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos.Los lanzamientos y desalojo del lugar.Las demandas sobre validez o nulidad de embargo de bienes muebles que se guarnecen en lugares alquilados.Si el valor principal del contrato de arrendamiento consistiere en frutos o géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el avalúo se hará por el valor del día de vencimiento de la obligación si se trata de pago de arrendamiento. En los demás casos se hará por el precio del mercado en el mes que precede a la demanda.

Tercero: Asuntos apelables hasta tres mil pesos y apelables hasta veinte mil. Estos son:

Las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o arrendatario, por interrupción del usufructo o dominio útil, procedente de un hecho del propietario. De los deterioros o las pérdidas en los casos previstos por los Arts.1732 y 1735 del Código Civil. No obstante el Juez de Paz no conoce de las

pérdidas causadas por incendio o inundación, sino entre los límites que establece el período capital del artículo 1.

Cuarto: Los asuntos inapelables hasta tres mil pesos y apelables por cualquier suma a que ascienda la demanda. Estos son las acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya por los animales; y las relativas a la limpieza de los árboles, cerca y la construcción de zanjas o canales destinados al riego de las propiedades, o al impulso de las fábricas industriales, cuando no hubiere contradicción entre los derechos de propiedad o de servidumbre.Las acciones sobre reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por la ley a cargo del inquilino.Sobre las contestaciones relativas a compromisos respectivos entre los jornaleros ajustados por día, mensual o anualmente y aquellos que los hubieren empleado; entre los dueños y sirvientes o asalariados. Entre los maestros de oficio y sus operarios o aprendices.Sobre las contestaciones relativas a criaderas, sobre las acciones civiles por difamación verbal y por injurias públicas o no públicas, verbales o escritas, que no sean por medio de la prensa. De las mismas acciones por riñas o vías de hecho y todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía represiva.

Quinto: Asuntos siempre apelables. Estos son:De las obras emprendidas durante el año de la demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego a las propiedades y al impulso de las fábricas industriales o al abrevadero de ganados y bestias en los lugares de crianza sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa en los casos que determinen las leyes y reglamentos particulares.Sobre las denuncias de obra nueva, querellas, acciones de reintegranda y demás interdictos posesorios fundados en hechos cometidos dentro del año.De las acciones de delimitación y las relativas a la distancia prescrita por la ley, los reglamentos y la costumbre de los lugares, para la siembra de árboles o colocación de empalizadas, o cercas, cuando no surge contradicción alguna sobre la propiedad o los títulos.De las acciones relativas a las construcciones y trabajos enunciados en el artículo 674 del Código Civil, siempre y cuando la propiedad o el derecho de medianería de la pared no fueron contradichos.

De las demandas sobre pensiones alimenticias, cuando se intenten en virtud de los artículos 205, 206 y 207 del Código Civil.

Sexto. Demandas reconvencionales o sobre compensación: Conoce de toda demanda reconvencional o sobre compensación que por su naturaleza o cuantía estuviere dentro de los límites de su competencia, aun cuando en los casos previstos por el Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, dicha demanda, unida a la principal, exceda la cantidad de diez mil pesos. Conoce además cualquiera que sea su importancia de las demandas reconvencionales sobre daños y perjuicios basados exclusivamente en la misma demanda principal.Cuando en la instancia incoada una misma parte contuviere diversas demandas, el juez de paz juzgará a cargo de apelación, si el valor total excediere de tres mil pesos, aunque alguna de las demandas fueren inferior a dicha suma. El juez de paz será incompetente para conocer sobre el todo, si las demandas reunidas excedieren el límite de su competencia.

Demandas en cobro de pesos: Es aquella que surge de una obligación civil o de comercio mediante la cual las partes, el demandante es el titular de un crédito inicio la acción en contra de su deudor, que el demandado.

La demanda en cobro de pesos para ser admisible debe ser intentada antes de los Tres (3) años, porque a parte de ese plazo prescribe la acción en virtud al artículo 2277 del Código Civil. El Juez de Paz no tiene competencia para ordenar medidas conservatorias, aunque el monto de la creencia esté dentro de los limites dentro del cual le atribuye facultad de ley, salvo en los aso de embargo previsto en los artículos 819 y 822 del Código de Procedimiento Civil. Y 214 del Código Civil, en cuyos casos puede ordenarla por cualquier monto en que se lleve la demanda. La competencia atribuida del Juez de Paz en esta materia esta limitada por el monto de las sumas exigidas, hasta la concurrencia de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) a cargo de apelación; mientras que la competencia territorial será la del domicilio del deudor, dado de que se trata de una demanda personal. Además de la observación de las reglas de procedimiento se hace necesario para que la demanda prospere, que el acreedor pruebe la existencia del crédito y que sea cierto, liquido y exigible. Antes del lanzamiento de la demanda, es obligatorio que el acreedor haga notificar mediante alguacil acto de intimación de pago, en el cual se pone en moral deudor para que dentro de un plazo, que no puede ser inferior a un día franco, pague la suma adeudada, en caso de que se pretenda solicitar el pagó de daños y perjuicios, el cual consistirá solamente en el pago de cierta cantidad de dinero que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses, señalados por la ley. En el curso de una instancia, los ofrecimientos pueden ser hechos en audiencia, la sentencia que ha dado acto de los mismos tiene efecto de proceso verbal. La presencia de las partes en audiencia es necesario, sino un mandatario con poder especial. Para que la oferta en ofrecimiento de pago sea valida, debe hacerse a la luz de las disposiciones del artículo 1258 del Código Civil.

•Competencia territorial o ratione personae: Una vez determinado el tribunal competente en razón de la materia, la competencia se debe completar por la ubicación territorial del tribunal que deba conocer de la demanda.

La regla de competencia territorial de alcance general, está contenida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Según este artículo en materia de competencia territorial, la regla básica es la contenida en la frase “actor sequitur forum rei”, es decir, en materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio; si no tuviere domicilio para ante el tribunal de su residencia; si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal de domicilio de uno de ellos a opción del demandante.Cuando el demandado no tiene ni domicilio ni residencia conocidos, el tribunal competente es del domicilio del demandante, aunque expresamente no lo dice el código.En caso de las persona morales la competencia se fija por el domicilio social de la sociedad, compañía o asociación, por el cual no se debe entender solamente el lugar del principal establecimiento, sino además cualquier sitio donde la sociedad tenga abierta una sucursal o tenga un representante.Excepciones a la regla actor sequitur forum rei: En cuanto a las acciones reales inmobiliarias: estas se llevan por ante el tribunal de la ubicación del inmueble. En cuanto a las acciones

sucesorales: en materia de sucesión la demanda debe llevarse por ante el tribunal donde se haya abierto la sucesión, la sucesión se abre en el último domicilio del difunto.

En cuanto a las acciones en intervención forzosa y en garantía incidental: según el artículo 59 Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente es aquel ante el cual está pendiente la demanda original. En materia de quiebra, el tribunal competente es el del domicilio del quebrado.

Cuando en un acto se ha hecho elección de domicilio por parte de uno de los interesados, para la ejecución del acto en otro lugar diferente al domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias podrán hacerse en el domicilio elegido.

En caso de que haya varios demandados, el demandante a su libre elección puede incoar la demanda por ante el tribunal de uno cualquiera de ellos. En asuntos mixtos inmobiliarios, por ante el tribunal donde radica el inmueble litigioso, pero también podría serlo el del domicilio de la parte demandada.

En caso de demandas de los abogados y oficiales ministeriales, el tribunal competente lo será aquel donde se hubieren causado dichos honorarios. En caso de extranjero sin domicilio conocido, el tribunal competente es del domicilio del demandante.

Referimiento: para obtener una demanda en referimiento, se debe acudir al tribunal territorialmente competente para conocer el fondo de la dificultad. Las reglas de la competencia territorial no son de orden público, en consecuencia quien puede invocar la incompetencia territorial es el demandado, quien debe hacerlo antes de toda defensa al fondo y antes de proponer cualquier fin de inadmisión y de no hacerlo así la instancia continuará por ante el tribunal apoderado, produciéndose prorrogación tácita de competencia.

Competencia territorial de los Tribunales de Derecho Común.

Tribunales de Primera Instancia: Conocen en instancia única de todas las acciones reales, personales y mixtas que no son de la competencia de los Jueces de Paz, hasta la cuantía de mil pesos y cargo de apelación de demanda de cualquier cuantía o de cuantía indeterminada. No obstante a esta regla, los Juzgados de Primera Instancia tienen competencia en asuntos relativos al estado de las personas.

Cortes de Apelación: Conocen de todas las apelaciones de la sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su departamento judicial.

Competencia territorial de los Tribunales de Excepción:

Competencia territorial del Juzgado de Paz: El tribunal competente es el del domicilio del demandado. De manera excepcional, el juzgado de paz abandona esta regla general y recurre al lugar donde radica el inmueble litigioso, por ejemplo en caso de reparaciones locativas, o a los daños noxales.

Todas estas acciones tienen que ver, de modo directo o indirecto con inmuebles, no obstante se ha concedido competencia al Juez de Paz del lugar de ubicación del objeto litigioso. Cuando se

trata de terrenos registrados o sobre los cuales se ha dado comienzo a la mensura catastral, el único tribunal competente es el de tierras.

Las reglas enunciadas en relación a los extranjeros, sociedades, garantías, elección de domicilio, personas sin domicilio conocido, se aplican mutatis mutantis los Juzgados de Paz.

Los Sistemas de prorrogación de competencia territorial: Al igual que en material penal, en las materias civil y comercial se aplica la prorrogación de competencia, siempre y cuando exista conexidad o indivisibilidad. Cuando ante un Juzgado de Primera Instancia se lleva una acción, es evidente su competencia para conocer de la demanda principal así como de las incidentales que pudieran surgir, sin que sea necesario distinguir entre conexidad o indivisibilidad. Como el Juzgado de Paz es un tribunal de excepción, puede resultar incompetente para conocer de las demandas conexas o indivisibles, siempre que una de ellas no sea de su competencia ratione materiae. Cuando el Juez de Paz es incompetente para conocer una demanda reconvencional, puede fallar la principal y declararse incompetente en cuanto a la reconvencional, o mandar que las partes se provean por ante el tribunal competente, el cual adquiere competencia prorrogada para conocer de la demanda principal. En este caso el Juez de Paz tiene la facultad discrecional.

Prorrogación judicial de competencia: Es aquella que depende de una decisión judicial. Ocurre por ejemplo cuando la Suprema Corte de Justicia casa una sentencia y envía el conocimiento del fondo a otro tribunal de la misma categoría de la del tribunal o corte de donde proviene la sentencia. También en los casos de designación de jueces y de comisiones rogatorias a fin de dar cumplimiento a algunas medidas de instrucción.

Prorrogación voluntaria o convencional de competencia: Es la que hacen las partes involucradas en el litigio. Se trata de un convenio entre las partes, pero que tiene sus limitaciones, porque no toda competencia puede prorrogarse. La prorrogación voluntaria puede intervenir antes de iniciado el proceso, o después de éste haberse iniciado. Hay aplicación del principio de la libertad de las convenciones.

La Competencia Funcional: En muchos casos la ley atribuye competencia a un determinado tribunal, con exclusión de cualquier otro. Es lo que ocurre por ejemplo en caso de accidentes de trabajo, demandas de los abogados y oficiales ministeriales en cobro de costos, demandas en denegación de actos hechos por abogados y alguaciles, asuntos relativos a las sucesiones, a las quiebras y a las vías de recursos contra las sentencias. En estos diversos casos, la ley indica el único tribunal competente y cualquier otro queda excluido. Así por ejemplo en caso de accidente de trabajo, el único tribunal competente es el Juzgado de Paz del lugar donde se produjo ese accidente.

TEMA 6. La acción en justicia: concepto, requisitos y efectos, tipos.

Concepto: Es el derecho reconocido a toda persona de reclamar en justicia lo que le pertenece o lo que les es debido, que se hace valer por medio de un conjunto de formalidades para someter la dificultad jurídica ante el tribunal. Es la vía de derecho que consiste en dirigirse a los Tribunales en solicitud de protección para una situación jurídica violada, desconocida o en cualquier forma

contradicha, sea para obtener su mantenimiento o su restablecimiento, sea las reparaciones adecuadas. La acción puede consistir a veces, en la solicitud de que se cree una situación jurídica que antes no existía.

Requisitos: 1- Tener el goce y el ejercicio de un derecho subjetivo, real, o personal, reconocido y

protegido por la ley, puro y simple, pues si fuera condicional o a término daría únicamente lugar a que su titular solicitara medidas conservatorias.

2- Tener interés el que existe desde el momento en que el derecho del demandante es amenazado o violado. El interés puede ser puramente moral, pero en todo caso debe ser nato y actual.

3- la calidad es la facultad de obrar en justicia, es decir, el título con que se figura en un acto jurídico o en un proceso.

4- Puede intentar la acción el que tenga la capacidad de estar en justicia, persona física o moral. Los incapaces tienen que obrar en justicia o representados por sus mandatarios legales o personalmente con la asistencia o autorización de otro.

Clasificación de las acciones en justicia.•Acción Real: Implica el ejercicio de un derecho real. Eje. El derecho de propiedad.•Acción personal: Implica el ejercicio de derecho personal. Eje. Un derecho de créditos o cualquier obligación.•Acción mixta: Dos categorías:

1- las que tienden a la ejecución de un acto que transfiere o crea un derecho real inmobiliario, dando nacimiento a un derecho de crédito.

2- Las que tienden a la resolución de un acto traslativo o creado de derecho real inmobiliario, como por ejemplo la acción en resolución de la venta de un inmueble por falta de pago del precio.•Acción mobiliaria: tiene por objetivo procurar un mueble.•Acción inmobiliaria: Tiene por objeto procurar un inmueble.•Acción posesoria: Trata de proteger al verdadero propietario. La ejerce la persona que tiene la posesión. La protección posesoria se extiende a los que gozan de un derecho real, por eje. La Servidumbre.•Acción petitoria: Persigue el reconocimiento del derecho de propiedad o cualquier otro derecho real.

El demandante toma la iniciativa del proceso sometiendo al Juez sus pretensiones. Cualquier otra demanda que intervenga en el proceso, después de la demanda introductiva o inicial, es una demanda incidental. Tomando en cuenta la persona de quien emana la demanda incidental, si proviene del mismo demandante se les llama adicionales y si proviene del demandado, reconvencionales.

Con la demanda adicional el demandante modifica las pretensiones de la demanda inicial y con la demanda reconvencional el demandado pretende una ventaja diferente a la del simple rechazamiento de la demanda del demandante.

Las demandas que proceden de terceros se llaman: Intervención voluntaria, si el tercero es quien la lanza y forzosa cuando el tercero es llamado, sea por el demandante o por el demandado.

Incomparecencia: Cuando sin motivo legítimo, el demandante no comparece, el demandado podrá obtener sentencia sobre el fondo, la cual será contradictoria, salvo la facultad del Juez de reenviar el asunto. Si el día de la audiencia, el demandado no ha constituido abogado, se pronunciará el defecto en su contra. Igual ocurre si comparece pero no presenta conclusiones.

La demanda en intervención es una demanda incidental. Se divide en dos:

•Intervención voluntaria: que es la participación de una persona que originalmente no es ni el demandante ni el demandado en el litigio pendiente. Entre estos últimos pueden intervenir todo el que tiene interés en la instancia.

Esta puede ser de dos formas:Intervención principal: Que es cuando contiene una pretensión a favor de quien la ha incoada.Intervención accesoria: Es cuando ella apoye las pretensiones de una de las partes, si quiere sacar provecho. En esta se intervine sólo para salvaguardar un derecho.

•La intervención forzosa: es una intervención no querida por el tercero que es llamado a intervenir contra su voluntad.

Puede revestir tres formas:1- ) la puesta en causa: su caracteriza fundamental de la puesta en causa es que unas de las partes demandante o demandado va a conseguir para el tercero puesto en causa una condenación.2- ) Citación en declaración de sentencia común.3- ) Demanda en intervención forzosa en garantía.

El que demanda en intervención tiene una facultad, no una obligación. Es decir, ninguna parte ni demandante ni demando, puede obligarse a demandar, o a intervenir, sino que es una facultad que le asiste.

Los efectos de la intervención es que hace parte el tercero del proceso, por consecuencia todo el proceso debe también girar, desarrollarse sobe el tercero.

El Juez no tiene derecho a llamar a un tercero como interviniente, pero sí como testigo. Hay casos en que no se permite la intervención, y es en las demandas de divorcio.

Las demandas en intervención pueden incoarse ante: 1- Tribunal de Primera Instancia. 2- Tribunal de Tierra, 3- Juzgado de Trabajo. 4- Corte de Apelación. 4- Tribunal Suprema Corte de Justicia. 5- Tribunal Contencioso Administrativo. 6- Juez de los referimientos.

La intervención es extraña a la jurisdicción represiva, salvo para la parte civil. En las jurisdicciones arbitrales no es posible porque en los contratos que se establece la competencia a un árbitro para conocer ciertos casos son las mismas partes que fija el alcance del apoderamiento del árbitro quedando los terceros fuera del alcance del árbitro.

Las demandas incidentalesSon las que tienden a la modificación de la demanda original, la conexa o la demandas principal. El tribunal competente es el Tribunal apoderado de la demanda principal.La denegación: es la acción cuyo objeto es determinar que un abogado o un ministerial, no ha recibido el correspondiente mandato de una de las partes para hacer el acto de su ministerio o se ha excedido en cuanto se refiere al mandato recibido.

Incidentes relativos a la modificación de las pretensiones de las partes o el personal del proceso:a).- Demanda adicional: el demandante tiene una pretensión nueva, la cual adiciona a la original. De ahí la denominación demanda adicional.Como demanda adicional podemos citar las siguientes: 1- la intentada en cobro de intereses, después de incoada la demanda en cobro de capital.b).- Demanda reconvencional: Es incoada por el demandado en respuesta de la demanda principal, con ella, el demandado persigue una atenuación en las pretensiones del demandante e incluso hasta una condenación en cobro de capital.Con la demanda reconvencional, la parte demandada pretende no el rechazamiento de la demanda original, sino una ventaja diferente al simple rechazamiento de ésta.

Incidentes relativos a la suspensión, interrupción y extensión de la instancia: Suspensión de la instancia: Hay modificación en la situación de las partes o de sus representantes. La parte se encuentra en imposibilidad de continuar la instancia, la cual debe ser renovada. Por ejemplo, cuando el Juez ordena comunicación de instancia esta suspendida hasta que las partes deposite sus documentos.

Hay suspensión cundo algunos acontecimientos ajenos a la parte o a sus representantes detienen el proceso. Por ejemplo caso de denegación de un acto hecho por el abogado o un alguacil o cuando la instancia esta ligada a un asunto de naturaleza penal y hace aplicable el principio “lo penal mantiene lo civil en estado”.

En la interrupción hay una modificación en la situación de las partes o de su representante. Las partes se encuentran en imposibilidad de continuar la instancia, la cual debe ser renovada.La interrupción de la instancia se origina casi siempre en el fallecimiento de una de las partes, pero también hay interrupción de instancia cuando el abogado constituido por una de las partes fallece o no puede seguir ejerciendo su profesión.

Incidentes relativos a la extensión de la instancia.•El desistimiento de instancia: es cuando el demandante renuncia a los efectos del proceso; una cualquiera de las partes puede desistir de la instancia.•La demanda en perención de instancia: se extinguirá por cesación de los procedimientos durante Tres años, plazo que se amplía a Seis meses más en aquellos casos que dan lugar a demanda en renovación de instancia. La perención no se produce en caso de sentencias preparatorias.

La perención no extingue la acción produce solamente la extinción del procedimiento, sin que pueda en ningún caso, oponer acto alguno de procedimiento extinguido, ni apoyarse en el. En caso de perención el demandante principal será condenado en todas las costas del procedimiento fenecido. La perención de instancia es una forma de extinción de instancia debido a la

descontinuación de las actuaciones procesales durante un lapso que el legislado ha fijado, en principio en tres años.Es evidente que la falta de actuación procesal de las partes el plazo fijado por la ley es la causa eficiente y constitutivo de la perención y que dicha circunstancia resulta la esencia de la misma.

Caducidad de la instancia: es la extinción de los derechos de las partes.

Inscripción en falsedad: la falsedad es la alteración de la verdad en un escrito. Es la alteración de un documento. Es una demanda incidental.

Es material: es la alteración física del documento.Es intelectual: se trata de cláusula que no han sido la convenida para interponer la demanda en intervención es necesario la existencia de una demande principal.

Sólo las partes en el proceso puede accionar en falsedad, si un tercero quiere inscribirse en falsedad tiene que irse a la jurisdicción penal o la tercería si ha intervenido una sentencia.

Si se quiere ejercer de manera principal hay que i a la jurisdicción penal, sino es incidental y debe existir una demanda principal. Se puede interponer en todo estado de causa.

Los actos que pueden ser atacados por la inscripción en falsedad: los actos auténticos los cuales son: A- los actos auténticos instrumentados por el notario. B- las primeras copias de la sentencia. C- actos de alguaciles. D- sentencia arbítrales. E- actos del Estado Civil. F- informe de peritos. G- original del acto del duplicado de título.

Enunciaciones que son creíbles hasta prueba en falsedad: 1- Cuando el notario dice que ha cumplido determinada formalidades, esta mención es creíble hasta inscripción en falsedad.

Los Jueces de Paz no son competentes para conocer la inscripción en falsedad. El Juez de Paz tiene que sobreseer la acción principal y reenviar el asunto de la demanda incidental en primera instancia, siempre y cuando sea seria la inscripción en falsedad.

En materia catastral no es posible el procedimiento en inscripción, sino que los actos que pueden ser nulos están regidos en los artículos 72 al 74 de la Ley de Tierras.

El procedimiento se desenvuelve en tres fases. Cada fase del procedimiento concluye con una sentencia, pero no siempre el procedimiento pasa de la primera fase, porque la parte desiste del procedimiento o transigen en eso.

Primera fase: el demandante inicia su procedimiento mediante acto de abogado a abogado en la demanda indicándoles si va hacer uso del documento, con la advertencia que en caso afirmativo se va a inscribir en falsedad. Es la parte que debe ir a la secretaría del Tribunal hacer la inscripción en falsedad o sino el abogado puede hacerlo pero mediante un poder autentico, donde le da mandato expreso para inscribirse en falsedad. En esta primera fase el Juez puede rechazar la inscripción como también puede acoger la inscripción fase por ser demasiado evidente la falsedad. En esta fase el Juez dicta una sentencia donde va a asignar el Juez comisario y además

puede sobreseer la demanda principal. El sobreseimiento es facultativo, sólo puede operar el sobreseimiento cuando es realizada la declaración en Secretaría.Puede el Juez continuar el proceso y no sobreseerlo, suspendiendo la fuerza probatoria del acto inscrito en falsedad y puede a la vez proseguir la demanda principal apoyándose en que el expediente existe otros documentos con fuerza probatoria.

Segunda fase: cuando el Juez acoge la inscripción no esta admitiendo que el documento es falso, sino que admite el procedimiento en inscripción en falsedad. En esta fase se remitirán los documentos en inscripción en falsedad. Se levanta un proceso verbal sobre el estado de las piezas argüidas en falsedad. Ese proceso verbal y el acto que se hace deben indicar las características del acto, hacer una descripción física del acto. En esta segunda fase entra el Ministerio Público. En está fase lo que hay es una primera aproximación de los medios de pruebas. Esta fase termina también con una sentencia.

Tercera fase: administración efectiva de las pruebas: El título, Testigos, Peritaje.

TEMA 7: Los actos del proceso civil.

Los actos que emanan de las partes preparadas por ellas o por un oficial público (Alguacil) se llaman actos de procedimiento, porque con ellos las partes inician o impulsan el procedimiento. El acto de procedimiento es un escrito, un instrumento sujeto a ciertos formalismos. Pero al mismo tiempo es una manifestación de voluntad, por ello su requeriente debe ser capaz para actuar.

Instrumentación. •Requisitos de forma y fondo: Es preciso considerar por separado los actos de alguacil y por otra la redacción de los actos de abogado.

Requisitos de fondo de los actos de alguacil:1.- El acto debe contener la indicación del lugar y el municipio en que es preparado (Art. 61, Párr.1), lo que debe hacerse, de conformidad con las disposiciones de la Ley 125 de 1939 sobre división territorial y sus modificaciones.2.- El acto debe indicar su fecha, o, como lo expresa el Art. 61, el día, el mes y el año de la diligencia, menciones indispensables para poder establecer si el acto ha sido hecho en tiempo oportuno.3.- El acto debe indicar el requeriente, de este modo, si se trata de una persona física con expresión de sus nombres, profesión, nacionalidad, domicilio, número de cédula personal de identidad con indicación de si está al día en el pago del impuesto. Si el requeriente es un menor no emancipado o un interdicto, se expresarán las indicaciones relativas al menor o al interdicto, y además relativas al tutor. Respecto de una sociedad que tiene personalidad jurídica, se enunciarán su nombre o razón social, el objeto de su empresa y su domicilio social. En los actos a requerimiento de las personas jurídicas del derecho público, como el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, se indicará que la actuación se hace a requerimiento de estos, por diligencia de la persona competente.

4.- El acto mencionará el alguacil que lo prepara, con indicación de sus nombres y residencia, tribunal en el que ejerce sus funciones; cédula.5.- El acto enunciará la persona a quien va dirigido, mediante la indicación de sus nombres y residencia (nombres y residencia del demandado).6.- El acto debe mencionar la persona a quien se entrega la copia.7.-El acto debe indicar su objeto, distinto para cada clase de acto de alguacil. Si se trata de una citación, el objeto del acto consiste en expresar el objeto de la demanda y los medios en que se funda; si se trata de una intimación, se indicará el hecho que se exige cumplir o que se prohíbe.8.-El acto expresará su costo o valor, con indicación de las fojas que contienen respectivamente el original y las copias, y de los tratados, vacaciones y horas de ocupación en los casos en que proceden.9.- El acto deberá llevar la firma del alguacil y el sello que indique sus nombres, calidad y jurisdicción en el original y las copias.

Requisitos de los actos de abogado: Estos actos se llaman también de abogado a abogado, porque tanto el requeriente como el requerido son abogados. Estos actos se pueden redactar de dos maneras. Un sistema abandonado por la práctica dominicana, consiste en que el abogado redacta una primera parte y el alguacil la parte relativa a la notificación. Un segundo sistema, que es el seguido por la práctica, se trata de un acto similar a los actos de alguacil, con la sola diferencia de que el requeriente es un abogado que firma dicho acto conjuntamente con el alguacil.Los actos de abogado a abogado se hacen en el curso de las instancias.

Requisitos de forma de los actos de alguacil:1.- Los actos deben ser escritos en papel tamaño uniforme, de once pulgadas de largo por ocho y media de ancho.2.- Los actos de alguacil deberán ser numerados.3.- El alguacil deberá conservar un ejemplar de cada uno de los actos que prepara a fin de formar un protocolo que se encuadernará cada año.4.- Los actos de alguacil deberán ser registrados dentro de los cinco días de su fecha, bajo pena de una multa de cuatro pesos. No puede el alguacil entregar el original del acto antes de registrarlo, bajo pena de una multa de cinco a veinticinco pesos.5.- El alguacil tiene que llevar un libro-registro que será visado, con indicación de los folios que contiene, por el juez o por el presidente del tribunal en que el alguacil ejerce sus funciones.6.-Del libro precedentemente mencionado el alguacil formará, con el fin de facilitar la búsqueda, un índice alfabético, tomando como base los apellidos de las partes, y en el que enunciará también el número del acto respectivo.

Los diferentes actos del procedimiento: Los llamados actos del procedimiento se hacen a requerimiento de las partes o de sus respectivos abogados. Generalmente son hechos por los alguaciles. Pero hay actos hechos por los jueces y otros, por los secretarios. A los abogados corresponde preparar las instancias que se dirigen a los jueces así como los llamados actos de abogado a abogado; también las conclusiones a presentarse en audiencia y los escritos de defensa.

Los secretarios redactan ciertos actos auténticos y también reciben algunos actos, es decir, escrituran las declaraciones de una parte que comparece ante ellos.

Los alguaciles instrumentan la mayoría de los actos, tales como las notificaciones, los emplazamientos, las citaciones, apelaciones y los procedimientos ejecutorios.

Los diferentes actos pueden ser judiciales o extrajudiciales.Judicial: es aquel ligado a un procedimiento contencioso o gracioso o tiende a la ejecución forzosa. Normalmente es instrumentado por un alguacil, pero puede serlo por un abogado. No es que indistintamente lo hace el alguacil o lo hace el abogado. Hay exclusividad según la naturaleza del acto que únicamente puede hacer el alguacil o el abogado. El prototipo de acto que instrumenta el alguacil es la citación en justicia.Extrajudicial: es aquel que emana de un auxiliar de la justicia y produce sus efectos fuera de todo proceso. Son actos extrajudiciales las intimaciones, los protestos, las oposiciones y las autorizaciones para trabar embargos.

Requisitos de forma. Juzgado de Paz, Juzgado de Primera Instancia, Corte de Apelación:

•Juzgado de Paz. Las citaciones son los actos por medio de los cuales una persona llama a otra para que comparezca en justicia. Citación es el nombre genérico, pero se aplica más particularmente al acto notificado para comparecer ante el Juzgado de Paz. (Artículo 3 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Toda citación será diligenciada por un alguacil del domicilio del demandado, debiendo dejarle copia de ella. En caso de no hallarse en su domicilio persona alguna a quien entregarla se le dejará al síndico municipal en las cabeceras de municipios, y al alcalde pedáneo en los campos; y el original será firmado sin costo por dichos funcionarios. Entre el día de la citación y el de la comparecencia, mediará por lo menos un día, si la parte residiere a distancia de 30 kilómetros. En caso de inobservancia de dicho plazo, si el demandado no compareciere, el juez de paz ordenará que se le cite nuevamente, con cargo al demandante de las costas de la primera citación.Los jueces de paz pueden en casos urgentes, con el objeto de abreviar los plazos, permitir la citación por medio de una cédula, y aún para el mismo día, a la hora que indique.

•Juzgado de Primera Instancia. Emplazamiento es el acto notificado para comparecer ante el juzgado de primera instancia. (Artículo 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil)Art. 59.- En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante.

En materia real, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso.En materia mixta, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso, o para ante el del domicilio del demandado.En materia de sociedad, en tanto que exista, para ante el tribunal del lugar en que se halle establecida.En materia de sucesión, para ante el tribunal en donde se haya abierto ésta, en los casos siguientes: 1ro. en las demandas entre herederos, hasta la divisoria inclusive; 2do. en las demandas intentadas por los acreedores del difunto antes de la divisoria; y

3rgo. en las relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias, hasta la sentencia definitiva.

En materia de quiebra, para ante el tribunal del domicilio del quebrado. En materia de garantía, para que el tribunal ante el cual se halle pendiente la demanda originaria.

Finalmente, en el caso de elección de domicilio, para la ejecución de un acto, para ante el tribunal del domicilio designado, o el del domicilio real del demandado, de conformidad al artículo 111 del Código Civil.El artículo 61 establece las menciones necesarias que debe contener todo acto de alguacil. En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1o. la común, el lugar, el día, el mes y el año del emplazamiento; los nombres, profesión y domicilio del demandante; la designación del abogado que defenderá por él con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley; 2o. el nombre y residencia del alguacil así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del demandado; y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; 3o. el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios; y 4o. la indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia.

No se notificará ningún emplazamiento en los días de fiesta legal, sin permiso del presidente del tribunal que deba conocer de la demanda.El término ordinario de los emplazamientos, para aquellos que estén domiciliados en la República, es el de la octava. En aquellos casos que requieran celeridad, el presidente podrá, por auto a instancia de parte, permitir que se emplace a breve término.

Cuando el emplazamiento que deba hacerse a una persona domiciliada en el extranjero, se le entregue personalmente en la República, no se contará sino el término ordinario; el tribunal puede, sin embargo, prorrogar dicho término, si hubiere lugar a ello.

•Corte de Apelación. Acto de apelación es el acto notificado para comparecer por ante la Corte de Apelación, o ante el Juzgado de Primera Instancia cuando funciona como tribunal de apelación respecto de las sentencia dictadas por el Juzgado de Paz. Art. 456.- El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad.

TEMA 8. Desarrollo del Proceso.

El procedimiento contradictorio.

•Comparecencia del demandado: por el emplazamiento se llama al demandado para que comparezca ante el juez de primera instancia en el término de la ley, o sea, en el de ocho días francos.La comparecencia del demandado tiene lugar por medio del abogado que postulará y defenderá por él, cuyo nombre figura en el emplazamiento mediante acto de abogado a abogado. En caso de pluralidad de demandados en un mismo proceso, varios de ellos pueden constituir colectivamente un solo abogado. Un abogado puede, cuando es demandado, constituirse por sí mismo.•Comparecencia del Estado: Sin necesidad de haber hecho notificar previamente su constitución, el Estado puede comparecer en la misma audiencia fijada para conocer de la causa, constituyéndose como su abogado el representante del ministerio público.La constitución de abogado tiene por efecto impedir que el asunto pueda ser fallado en defecto por incomparecencia del demandado. Tampoco puede haber incomparecencia del demandante, puesto que él ha comparecido por ministerio del abogado que constituyó en el emplazamiento. A partir de la comparecencia del demandado puede haber únicamente defecto por falta de concluir.

Trámites anteriores a la audiencia: La ley no permite que una de las partes pueda sustraer al examen y la crítica de su adversario la prueba escrita y los medios de defensa que va a oponerle. Es una aplicación del principio de la contradicción del proceso. Por esa razón ambos abogados antes de que puedan requerir fijación de audiencia, deben comunicarse esos medios de prueba y de defensa.

Fijación de audiencia: Después de vencido el plazo del emplazamiento, cualquiera de las partes puede solicitar fijación de la audiencia en que se conocerá de la causa. (Art. 77 mod. por la L. 845 de 1978). La solicitud de audiencia se hace en forma de instancia dirigida al juez presidente y es fijada por auto de dicho juez presidente (Art.40 de la Ley de O.J)

Acto recordatorio: El abogado que ha obtenido fijación de audiencia procede entonces a llamar para esa audiencia al abogado de la parte adversa, mediante un acto recordatorio, notificado con dos días francos de antelación por lo menos, a pena de nulidad (Art.80 C. P. Civil, único de la L.362 DE 1932). Este acto es una formalidad protectora del derecho de defensa, tiene entre los abogados la misma importancia que la citación entre las partes. La sentencia obtenida sin que intervenga previo acto recordatorio es nula.

Celebración de la audiencia: Una vez constituido el tribunal en estrados, el juez presidente ordena al alguacil de servicio que llame la causa a la vista, leyendo en el rol o libro de asiento de las causas, el que se refiere a la que va a conocerse (Art.86 de la L.O.J.). Luego ofrece la palabra sucesivamente a los abogados de las partes: demandantes, demandadas, intervinientes.

El procedimiento del defecto. Existen dos clases de defecto: cuando el demandado no comparece, o cuando bien sea el demandante o el demandado no presentan conclusiones.

Defecto por incomparecencia: Cuando es el demandante: Como se comparece por medio de constitución de abogado, se admite que el demandante no puede incurrir en defecto por incomparecencia, porque la demanda introductiva de instancia debe contener constitución de abogado. Sin embargo hay una hipótesis excepcional en la cual puede haber defecto del demandante: cuando se interrumpe la instancia antes de la puesta en estado por el fallecimiento,

dimisión, interdicción o destitución del abogado del demandante. En este caso el demandado puede emplazar al demandante en constitución de nuevo abogado y si la nueva constitución no se produce hay el defecto por incomparecencia del demandante. El Art. 434 del Código de Procedimiento Civil, mod. Por la L.845 del 1978 expresa: “ si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Hay que entender el texto como si el demandante no concluyera o si se trata de un asunto de la competencia del Juez de Paz, donde no es necesario el ministerio de abogado, como que el demandante lanzó la demanda y luego no se apersonó por ante el Juez de Paz el día indicado por la citación. Defecto del demandado por incomparecencia: Si el día de la audiencia, el demandado no ha constituido abogado, se pronunciará el defecto en su contra. La misma solución si el abogado del demandado comparece pero no presenta conclusiones.Si el día fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera, el juez fallará de acuerdo a lo que se prevé en las disposiciones procesales que rigen la materia.La reglamentación legal del defecto del demandado no es la misma según se trate de un solo demandado o de varios.

Defecto de un solo demandado: Si el demandado único no comparece o no presenta conclusiones, se pronunciará el defecto en su contra. En este caso no es posible la oposición en los siguientes casos: a) si el asunto es susceptible de apelación; b) si el demandado fue emplazado en su propia persona. Al revés la oposición sólo es posible cuando el asunto se conocerá en instancia única y siempre y cuando aún en instancia única no se le haya citado en su propia persona.

Defecto de varios demandados: Cuando hay varios demandados, conviene que el asunto no sea fallado de modo contradictorio en relación a algunos y en defecto en relación a otros, pues se podrían originar fallos contradictorios. Cuando todos los demandados gozan del mismo plazo para comparecer por estar domiciliados a igual distancia del tribunal, el demandante requerirá al juez pronunciar el defecto por medio de una sola sentencia, igual que si se tratara de un solo demandado.

Defecto de todos los demandados: Es posible que todos los demandados sean citados a plazos diferentes, para un mismo objeto, lo cual es posible en razón al aumento de la distancia. De conformidad con el Artículo 151 cuando varios demandados hayan sido emplazados para el mismo objeto, a diferentes plazos o haya habido nuevo emplazamiento, no se fallará respecto de ninguno de ellos antes del vencimiento del plazo más largo. Una vez que ha transcurrido el plazo más largo, si todos los demandados incurren en defecto, todos podrán ser condenados por una sentencia cuyo carácter dependerá de la cuantía.

Cuando hay dos o mas demandados puede ocurrir que comparezcan unos y otros no.La disposición del artículo 157 del código de procedimiento civil en caso de pluralidad de demandados dispone que a falta de uno de ellos o varios, no han constituido abogado el tribunal fallará al fondo por sentencia reputada contradictoria respecto de todos, cuando la decisión sea susceptible de apelación o cuando todos los condenados en defecto hayan sido citados, si el asunto no es susceptible de apelación , aquel o aquellos demandados no que hayan sido citados a persona no comparezcan, serán citados por alguacil condicionado por auto del presidente.

Defecto por incumplimiento de los actos del procedimiento: Se incurrirá en defecto por falta de conclusiones cuando ninguna de las partes ni el demandante ni el demandado depositan sus conclusiones. Este defectuante tiene cerrada la vía de la oposición.

Conclusiones al fondo o sobre el fondo: Son aquellas que se refieren a la demanda misma, y por cuyo medio el demandante requiere del tribunal que admita la demanda, y el demando requiere del tribunal que se las rechace.. Las conclusiones son excepcionales cuando su objeto es obtener una medida previa, como por ejemplo una declinatoria o la solicitud de una fianza judicátum solvi, etc.Conclusiones principales: Son las que resumen todas las pretensiones de las partes en cuanto al fondo de sus derechos respectivos. Subsidiarias: Son las conclusiones que contienen sea una restricción a las conclusiones principales, para el caso de que el tribunal entienda que no debe acoger estas; sea una demanda tendiente a que se ordene la administración de una prueba en apoyo de conclusiones principales, que no se hayan suficientemente justificadas.Alternativas: Son las que tienen por objeto reclamar, de dos o mas cosas, una de ellas a opción de la contra parte o del tribunal.Primitivas: Son las que la parte asume en apoyo de su demanda o de su defensa.Adicionales: Son las que el demandante agrega a sus conclusiones primitivas o principales.Reconvencionales: son las que el demandado presenta para sostener una demanda reconvencional.

Efectos de las conclusiones:1.- Cuando esas conclusiones recaen sobre el fondo, cubren todas las excepciones (Art. 2 de la L.834 de 1978).2.- Las conclusiones fijan la competencia del tribunal apoderado.3.- Las conclusiones precisan el contenido de las pretensiones de las partes, y limitan por consiguiente el poder de decisión del juez: la sentencia es nula si estatuye sobre cosas no pedidas (extra petita), o si otorga más de lo pedido (ultra petita).

La presentación de las conclusiones pone la causa en estado de ser fallada. La causa queda en estado: Una vez que la causa se considera en estado, tiene influencia decisiva sobre el desarrollo ulterior del proceso. A partir de entonces no pueden surgir estos incidentes: 1.- La instancia no es interrumpida por la cesación del mandato del abogado (art.342 y 343); 2.- El demandante no puede desistir de la instancia sin el consentimiento del demandado; 3.- El juez no puede ser recusado.

El descargo: El Art. 434 del Código de Procedimiento Civil, mod. Por la L.845 del 1978 expresa: “si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria.

Eventualidades de cara a la instrucción del proceso. Las excepciones como la fianza del extranjero, la incompetencia, los casos de litispendencia y conexidad, la nulidad y las dilatorias deben ser presentadas antes de toda defensa al fondo a fin de inadmisión, aun sea de orden público y simultáneamente con las demás excepciones.

TEMA 9: Las medidas de instrucción ligadas al desarrollo de la instancia.

Jerarquía de la prueba. En materia civil, la prueba escrita es la prueba por excelencia. Laprueba es el medio o procedimiento que sirve para demostrar la verdad de una proposición o la realidad de un hecho. En todo proceso, la tarea principal de las partes consiste en demostrar la existencia de ciertos actos o hechos que han creado, modificado o extinguido la situación jurídica objeto de la controversia.Las reglas de las pruebas se encuentran contenidas en los artículos 1315 y siguientes del Código Civil.La prueba escrita y las presunciones son administrada sin necesidad de procedimiento especial: la primera con el depósito de los documentos en secretaría, la segunda por el examen que hace el Juez de las circunstancias alegadas como constitutivos de la presunción.

Carga de la prueba: El artículo 1315 del Código Civil “el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extensión de su obligación”.Proposición: En principio corresponde a las partes aportar al proceso los elementos de prueba que el Tribunal deberá tomar en cuenta para decidir. Es una consecuencia de la estructura de nuestro procesal civil y comercial, que es dirigido e impulsado por las partes y condicionado, en general, por la actividad de la parte.Las partes tienen la disposición del objeto del proceso; en consecuencia, son jueces de la oportunidad y conveniencia de los medios de pruebas.

Admisión de los medios de pruebas: En general el Tribunal aprecia soberanamente si el medio de prueba que se ofrece emplear es admisible, y aunque lo sea si es útil y pertinente. En consecuencia, decide también soberanamente, si procede o no ordenar las medidas de instrucción que se le piden para administrar la prueba.El Tribunal puede, usando del poder de iniciativa que en algunos casos la Ley le reconoce, en ausencia de pedimento de las partes, prescribir de oficio la mayor parte de esas medidas de instrucción: comparecencia personal, informativo, etc.Para que un medio de prueba pueda servir de fundamento a la sentencia, es preciso que reúna dos condiciones:1. El medio de prueba debe ser precisamente uno de los admitidos por la ley. Prueba escrita, prueba testimonial, confesión, juramento, etc.2- El medio de prueba debe haber sido administrado en la forma prescrita por la ley.

En consecuencia de las dos reglas anteriormente enunciadas, el Juez no puede fundar su sentencia ni sobre una certificación de funcionario público, ni sobre el conocimiento personal de los hechos que haya podido adquirir fuera del proceso.

Fuentes y medios de prueba: Son medios de prueba las fuentes de que el juez extrae los motivos de prueba, los cuales constituyen las razones que producen, inmediatamente o no, el convencimiento del juez.

Medios de prueba: El artículo 1317 del Código Civil y algunas disposiciones complementarias del Código de Procedimiento Civil y actualmente en la Ley 834 se enumeran los medios de prueba escrita, prueba testimonial, confesión, juramento, inspección del objeto litigioso, presunciones.Los medios de pruebas se dividen, por una parte, en pruebas preconstituidas, esto es que existen al momento del proceso, caso de la prueba escrita, y en pruebas que se establecen en el proceso, como el testimonio, el juramento; y por otra parte, en prueba directa, que se relacionan al mismo hecho que debe ser probado, como la que resultan de los documentos y del testimonio, y en pruebas indirectas, que se obtienen por medio de un razonamiento, como los que resultan de las presunciones.

Documentos: En principio, debe administrarse por escrito la prueba de los actos jurídicos, que se refieran a caso cuyo valor exceda de los Treinta Pesos. Los documentos es una prueba escrita.

Comunicación de documentos.Cada una de las partes del proceso tiene derecho a conocer de los documentos invocados por su adversario, como base de sus pretensiones. Las características esenciales de la comunicación de documentos son:1.-Debe ser espontánea, esto es, que toda parte que vaya a usar un documento está en la obligación de comunicarlo.2.- Esta obligación no es exigida en grado de apelación, si esta se ha producido en primera instancia; pero no obstante ella puede ser solicitada.3.- Si no se realiza espontáneamente, esto es, amigablemente entre los abogados o por su depósito en secretaría, será ordenada por el juez sin formalismos.4.- El juez fija el plazo y las modalidades de esta comunicación, y si hay necesidad puede fijar un astreinte.5.- En caso de que la parte no restituya voluntariamente un documento que le ha sido comunicado amigablemente, puede ser condenada eventualmente a un astreinte.6.- El juez está facultado para liquidar el astreinte que él ha fijado.7.- El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo útil.

Vencido el plazo de la comunicación de documentos, cuando esta se realiza en forma amigable, el abogado deberá restituir los documentos. El Art. 53 de la Ley 834 establece que la parte que no restituya los documentos puede ser constreñida a ello. Eventualmente puede ser condenada al pago de un astreinte, que puede ser liquidada por el juez que lo ha pronunciado. La comunicación puede ser pedida en cualquier estado del proceso, en que una de las partes invoque un documento en su favor, aún en grado de apelación.

Otras pruebas: El procedimiento para el aporte de la prueba escrita, que es prueba preconstituida, existente antes de la discusión de la causa, es inaplicable a los demás medios de prueba, que tienen que constituirse precisamente en el curso del proceso, como la prueba testimonial, la inspección de lugares, el peritaje etc.. La administración de esta prueba debe ser propuesta antes de los debates, como por ejemplo la información testimonial (Art.73 y s. De la L.834 de 1978), pero es ordenada por el juez mediante sentencia antes de conocer el fondo del proceso, y como medio para formar su convicción.

Comparecencia personal de las partes. La confesión: Es el medio de prueba más completo y seguro; pero casi nunca es el hecho espontáneo de la parte. Es preciso provocarla por medio de un procedimiento que permita conducir la parte ante el Tribunal a fin de que sea interpelada acerca de los hechos de la causa.La comparecencia personal puede ser a requerimiento de una de las partes, sea ordenada de oficio por el Tribunal.Ambas partes son cuestionadas, o pueden serlo, una en presencia de la otra o separadamente, si así lo exigen las circunstancias, pero deben ser confrontadas si una de las partes lo solicita.En caso de que la comparecencia personal se ordena respecto de una de las partes, dicha parte será interrogada en presencia de la otra, a menos que las circunstancias exijan que este interrogatorio se realice inmediatamente o fuera de la presencia de la otra parte.Por otra parte la ausencia de una de las partes no impide la audiencia de la otra.De acuerdo al artículo 64 Ley 834 las partes pueden ser interrogadas en presencia de un técnico y confrontadas con los testigos, esto permitirá al Juez cuestionar de inmediato al técnico relativo al comportamiento de la parte interrogada.El artículo 66 Ley 834, establece, la comparecencia personal tendrá lugar en presencia de los defensores o estos legalmente citados. Si una de las partes está ausente, ello no impide interrogar a la otra (artículo 63).Las partes deberán responder a las preguntas que les sean formuladas sin poder leer ningún proyecto (artículo 65)Las partes no pueden ser interrogadas directamente por los defensores.Cuando una de las partes se encuentra imposibilitado de presentarse, el Juez que haya ordenado la comparecencia puede transportarse donde se encuentre dicha parte, previa convocatoria a la parte adversa (artículo 70)Materia comercial: La comparecencia personal no es una medida de instrucción distinta en la materia comercial. Las disposición del artículo 60 de la Ley 834 establece que el Juez puede ordenar esta medida de instrucción en toda materia.

Ante el Juez de Paz: Los artículos 9 y siguientes reguladores de la comparecencia de las partes, no excluye la posibilidad de que el Juez de Paz obtenga directamente de ellas las declaraciones que considere útiles para la solución del litigio.La facultad para el Juez de Paz de ordenar la comparecencia personal de las partes se encuentra reconocida por las indicadas disposiciones del artículo 60 de la Ley 834.

Carácter de las declaraciones: La declaración hecha por la parte en la comparecencia personal constituye una confesión judicial (artículo 1356 del Código Civil).

Produce tres efectos:A-) Vale como medio de prueba, que hace plena fe contra la parte de quien emana, en otro proceso, esa declaración no constituye sino una mera confesión extrajudicial que puede ser tomada en consideración por el Juez como medio de convicción en la medida que lo crea conveniente.B-) Esta confesión es indivisible con respecto a la parte que la hizo.C-) La confesión es irrevocable, aun cuando haya intervenido como consecuencia de un error de derecho. En cambio puede ser revocada cuando ha sido la consecuencia de un error de hecho.

El artículo 72 Ley 834 expresa que el Juez podrá sacar cualquier consecuencia de derecho de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa a responder de una de ellas, y considerar esta como equivalente a un principio de prueba por escrito.

Testigos. La información testimonial es el procedimiento prescrito para admitir la prueba por testigos. Es hábil para declarar como testigo toda persona que pueda suministrar informes sobre los hechos cuya prueba ha sido ordenada. El testigo es en efecto, la persona que relata lo que ha percibido por medio de los órganos de los sentidos, especialmente lo que ha visto u oído, en relación con los hechos de la causa. Sin embargo por extinción del concepto del testimonio, son citados frecuentemente como testigo personal que solamente han oído hablar a otro hacer de esos hechos, o sobre lo que han oído referir en rumor público. Estos últimos testimonios son evidentemente, muy débiles, y lo más que el Juez puede hacer es tomarlo como simple indicio o presunciones más o menos sólidos. 1-) El artículo 87 Ley 834, el Juez, en el curso de una información testimonial puede, ya de oficio o a requerimiento de una de las partes, convocar u oír a cualquier persona, cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad. 2-) Artículo 93 faculta al Juez para que pueda autorizar a las partes a presentar sus testigos sin formalidad previa, o indicar al secretario del Tribunal dentro del plazo que el Juez indique, los nombres y demás datos personales de dichos testigos. Esta facultad corresponde también al Juez cuando ordena de oficio un informativo. Las partes pueden hacer oír el testimonio de cuantos testigos estimen necesarios.

Obligaciones del testigo: El testigo citado para concurrir a una información testimonial está obligado a comparecer, a prestar juramento, a declarar, a decir la verdad (artículo 75 y 80 Ley No. 834 de julio del 1978). La nulidad resultante de que un testigo no prestó juramento es un medio que debe ser propuesto en las mismas condiciones que las otras nulidades. La falta de juramento de un testigo no conlleva la nulidad de la sentencia, cuando el Tribunal no se ha apoyado en la declaración del testigo no juramentado, sino en otros medios de prueba. Sanciones: El incumplimiento por el testigo de sus obligaciones de comparecer y declarar bajo juramento es sancionado, dispone el artículo 76 Ley 834 con una multa civil de 10 a 100 pesos.

Cuando el testigo declara falsamente incurre en el delito de perjurio. (Ley 202 de 1918)Personas incapaces de atestiguar: artículo 74 Ley 834, establece que toda persona puede ser oída como testigo a excepción de la afectada de una incapacidad para prestar testimonio en justicia.Entre estas personas pueden citarse: 1- Los condenados a la degradación Civil (artículo 32 Código Penal) y los privados por sentencia del derecho de deponer en juicio (artículo 42 del Código Penal).

Secreto profesional: Tradicionalmente se admite que la persona citada como testigo puede negarse a hacer declaraciones sobre los hechos conocidos con motivo del ejercicio de una profesión que lo obliga a guardar el secreto profesional. La revelación de tales hechos podría, según algunos, constituir el delito de divulgación de secretos previstos por el artículo 378 del Código Penal.

Lo único cierto es que la persona que se halla en esta situación no puede ser obligada a prestar declaraciones sobre tales hechos. “Que asimismo es al Juez, no a las partes, a quien compete apreciar la legitimidad del motivo por el cual el testigo solicita su dispensa” (artículo 75 de la Ley 834).Pueden proponerse las tachas ante de oír al testigo como son, porque existe enemistad o interés personal en el juicio, parentesco o cualquier otro motivo considerado legítimo.

Los testigos son oídos en audiencia del Tribunal. Serán oídos separadamente, en el orden que determine el Juez, en presencia de las partes y de sus defensores o abogados. Prestarán juramento de decir la verdad. El Juez deberá advertirles que incurrirán en la pena de multa y prisión en caso de falso testimonio. Los testigos no podrán leer ningún proyecto borrador o apresto (artículo 79, 80 y 81). El Juez hará al testigo las preguntas que le sometan las partes, si lo estima necesario. La parte demandada puede probar en la contra información solamente aquellos hechos que son la negación de los alegados por el demandante.Las declaraciones de los testigos serán consignadas en acta.

El informe pericial. Cuando el proceso plantea cuestione cuya solución exige conocimientos técnicos que el Juez no posee, es preciso que el recurra a personas que tenga esos conocimiento a fin de que le emitan un dictamen razonado contentivo de los elementos aplicables a la solución del caso. Esas personas entendidas son llamadas peritos o expertos peritaje, juicio pericial o experticio en la operación por medio de la cual los peritos o expertos procedan al examen de los hechos sometidos a su consideración. Informe o información pericial es la relación escrita de las investigaciones de todo género que los peritos han llevado a cabo, con indicación del resultado de las apreciaciones técnicas a que han llegado. El peritaje es en principio facultativo, el Juez lo ordena cuando, a su juicio, esa medida es indispensable o útil para llegar al esclarecimiento de la cuestión litigiosa. Puede ser ordenada de oficio, pero aunque las partes lo soliciten, el Juez no esta obligado a prescribirlo si encuentra en el expediente otros elementos de convicción.

El informe es obligatorio en ciertos casos por ejemplo materia de rescisión de venta por causa de lesión (artículo 1678 del Código Civil). Cualquier persona puede ser perito, con excepción de los condenados a pena aflictiva o informante. El informe pericial es ordenado por sentencia que debe contener tres disposiciones distintas:• indicar con precisión el objeto de la diligencia pericial.• La sentencia nombra un Juez comisario ante quien preste juramento los peritos.• La sentencia indica los peritos que las partes han designado o a falta de haberlo asignado la parte, los designa el Tribunal.

En general, el peritaje debe confiarse a tres peritos (artículo 303) sin embargo estos (las partes) pueden convenir en que un solo perito practique la diligencia pericial. Al tener el dictamen de los peritos influencia sobre la solución del proceso, de aquí el derecho conferido a las partes de recusar a los peritos, por las mismas causas que para los testigos. Los peritos nombrados de oficio pueden ser recusados solamente dentro de los tres días de su nombramiento, los nombrados por

las partes pueden serlo sólo cuando las causas de recusación hayan sobrevenido posteriormente a su nombramiento. Los peritos pueden no aceptar su designación, o, después de haberla aceptada, renunciar a ella. La parte más diligente cita a los peritos a los fines de prestar juramento de cumplir fielmente su cometido. Debe entregarse a los peritos la sentencia que ordenó el peritaje y los documentos relacionados con el asunto. Una vez cumplida las formalidades anteriormente señaladas, los peritos redactaran un informe en el mismo lugar contencioso o en el que ellos indiquen al efecto. Emitirían colectivamente un informe que constará de dos partes: 1- En la primera preparada en presencia de las partes, los peritos hace constar los hechos que han comprobado y enuncian el cumplimiento de las formalidades preliminares de su diligencia; 2- en la segunda, el informe, los peritos dan a conocer su opinión, adoptada por mayoría de votos, esta última partes es preparada secretamente. Al pie del informe deberán ser trazados por el Juez Presidente los honorarios a que tienen derecho los peritos. La parte más diligente debe notificar copia del informe a la contraparte. Las partes pueden controvertir únicamente acerca de las apreciaciones técnica emitidas por los peritos declaran haber comprobado, pero no sobre los hechos que los peritos declaran haber comprobado. El informe pericial es fehaciente hasta inscripción en falsedad, puesto que emana de personas investidas con un mandato legal para proceder a tales comprobaciones. Si el informe pericial es declarado nulo (se anula al practicarlo se ha controvertido a las formalidades sustanciales o han sido vulnerados los derechos de la defensa) queda naturalmente excluido del debate, si por el contrario es admitido su validez, permanece en el proceso como elemento de decisión.

El Tribunal no está ligado por el dictamen de los peritos. Si el peritaje no arroja información suficiente, el Tribunal puede ordenar otro. Se admite que el Tribunal en vez de ordenar una nueva información pericial, pueda prescribir que los peritos comparezcan en audiencia, a fin de suministrarle explicaciones complementarias.

En materia comercial existe el peritaje. En referimiento se puede el peritaje.

Juzgado de Paz: Cuando ordena el peritaje generalmente combinado con una visita de lugares, el Juez de Paz entrega a las partes cédula de citación que indica fecha y lugar en que los peritos deberán prestar juramento y el objeto de la diligencia pericial. En cuanto a los demás sigue las reglas del derecho común.

Inspección del lugar del litigio. Por esta medida de instrucción el Tribunal practica el examen directo del objeto litigioso, mueble o inmueble. Esta medida le permite al Juez cerciorarse directamente de los hechos controvertidos. Puede ser ordenada a solicitud de partes o de oficio.

Juramento decisorio: Es el diferido por una de las partes a la otra. Es posible esta prueba en toda materia susceptible de transacción y entre las partes capaces de transigir. Debe versar acerca de un hecho personal a la parte a quien se le difiere. El juramento puede ser diferido en todo estado de causa.

El hecho a probar debe ser uno cuya prueba no esté prohibida por la ley.Si la parte a quien se le difiere el juramento rehúsa prestarlo ella pierde el proceso. Si la parte presta el juramento que le es diferido, ella gana el proceso, sin derecho para su contraparte de

probar la falsedad del juramento. El Juez tienen poder discrecional para acoger o desechar el pedimento de las partes tendiente a diferir el juramento a su contraparte.

Reapertura de los debates: Si después de cerrados los debates son producidos documentos o hechos nuevos, el tribunal puede a pedimento de parte, o aún de oficio, ordenar su reapertura a fin de que el asunto sea nuevamente discutido. Se ha juzgado asimismo que procede la reapertura de debates en el caso de documentos utilizados a última hora por una de las partes, que emanan de la parte adversa. Ordenar su reapertura a fin de que el asunto sea nuevamente discutido. Asimismo procede la reapertura en el caso de documentos utilizados a última hora que emanan de la parte adversa, par asegurar un mínimo de lealtad en los debates.

•Es preciso que junto a la instancia de solicitud de reapertura sean anexados los documentos donde se revelan los hechos nuevos y debe ser notificada a la contraparte.Comunicación al Ministerio Público: Si la causa está sujeta a dictamen el secretario debe inmediatamente, después de la audiencia, enviar el expediente al procurador fiscal para que produzca su dictamen.Sentencia: En los casos en que no hay comunicación al ministerio público el juez pronuncia el fallo en la misma audiencia, o en una audiencia posterior, pero a más tardar dentro de los noventa días de la vista de la causa, salvo caso de fuerza mayor que se hará constar en la sentencia.Si por el contrario, el asunto es comunicable al ministerio público, el juez fija audiencia para la lectura del dictamen y luego pronuncia la sentencia en los términos anteriormente expresados.

TEMA 10: Los incidentes.

Los incidentes del procedimiento: Es todo acontecimiento que al producirse en el curso de una instancia modifica la suerte del proceso ordinario (tales como las excepciones, medidas de instrucción, renovación o perención de instancia, constitución de nuevo abogado, etc. Es cuando se pretende que el Juez, declare el proceso irregular, extinguido, o la suspensión de su curso. Todas las demandas incidentales como las excepciones del procedimiento son incidentes.

Las excepciones del procedimiento: constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea suspender su curso. Deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión.

Dentro de las excepciones tenemos:a).- La fianza del extranjero transeúnte: Todo extranjero transeúnte que demande en justicia, o que siendo residente en el país no posea bienes inmuebles está obligado a prestar una fianza que sirva para garantizar el pago de las costas, gastos y posible condenación en daños y perjuicios en su contra, en caso que sus pretensiones sean rechazadas. Sin embargo, esta excepción ha sido declarada inconstitucional, debido fundamentalmente a que se opone al principio constitucional de Libre Acceso a la Justicia.b).- Excepciones declinatorias: Las excepciones de incompetencia litispendencia y conexidad en caso de se acogidas obliga al Juez a enviar el proceso por ante otra jurisdicción.

c).- Excepción de incompetencia: Es aquella, mediante la cual una de las partes envueltas en el proceso, alega que la jurisdicción apoderada no en la competente para conocer del proceso del cual sea en razón de la materia o del territorio.

Cuando el Juez se pronuncia sobre la competencia si estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede se atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit).Si por el contrario este ha estatuido sobre la competencia y sobre el fondo del asunto lo que procede es la apelación.

La excepción de litispendencia y conexidad: Hay litispendencia cuando se ha incoado ante otro Tribunal –igualmente competente– a requerimiento del mismo actor y ante el mismo demandado con el mismo objeto y fundado en la misma causa.Hay conexidad cuando ente dos demandas hay un lazo tal de dependencia y subordinación que es conveniente instruirlas y juzgarlas juntamente, a fin de evitar lentitudes en el procedimiento y la eventualidad de sentencias contradictorias e inconciliables, ya que se trata de dos procesos llevados ante tribunales igualmente competentes, aunque no estén involucradas las mismas partes. En estos casos, si el mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado, igualmente competentes para conocerla, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra; si una de las partes la solicita en su defecto, puede hacerlo de oficio.Las excepciones de conexidad y litispendencia pueden ser propuestas en todo estado de causa.

La excepción de nulidad. Es una excepción de nulidad toda defensa que busca impedir la producción de los efectos de un acto de procedimiento que le opone su adversario a causa de la inobservancia de una formalidad sustancial o prescrita a pena de nulidad. Es la pretensión de una de las partes, demandante o demandada, mediante la cual sostiene que no es válido en la forma un acto de procedimiento que le opone su adversario, a causa de la inobservancia de una formalidad sustancial o de una formalidad prescrita por la ley, a pena de nulidad.

El principio no hay nulidad sin agravio, significa que la nulidad para que pueda se acogida, debe provenir de un mandato de ley y estar sustentada por el perjuicio o agravio, o sea, que no obstante esté prescrita en la ley, el que la invoca debe probar el daño que le causa tal prescripción.La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que éstas se cumplen.

La excepciones dilatorias: es aquella que tiene por finalidad, directa e inmediata, obtener un plazo. Una vez obtenido el plazo, el proceso se suspende hasta tanto haya transcurrido el plazo otorgado. Nuestro Código de Procedimiento Civil sólo contempla la excepción deducida del plazo a favor de una parte y la excepción de garantía.Dentro de la primera está el plazo del Heredero: el heredero, así como la mujer viuda o separada de cuerpo, tiene tres meses, contados desde el día en que se abre la sucesión o desde el día en que se haya disuelto la comunidad para hacer inventario.

La excepción de garantía: es la obligación de proteger a una persona a quien se ha transferido un derecho real o de crédito, contra las turbaciones que pueda experimentar en el ejercicio de ese derecho y de indemnizarlos por los perjuicios que pueda sufrir por ese motivo.

Medios de inadmisión: constituye una inadmisión todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. Puede ser expuesta en todo estado de causa, salvo la posibilidad del Juez de condenar en daños y perjuicios a los que se hayan obtenido con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad.

Los medios de inadmisión deber ser invocados de oficio cuando resulte de la falta de interés.

•La falta de calidad: es la incapacidad legal de obrar en justicia, por las razones y situaciones expresadas en la ley.•La falta de interés: Es la inexistencia de condición y ejercicio de la acción en justicia que debe nacer desde el momento en que el derecho del demandante es amenazado o violado. Debe ser jurídico, legitimo, personal, neto y actual.El interés no es más que un motivo legítimo para actuar por lo que se requiere una relación estrecha entre el hecho y el demandante o interveniente.

La prescripción: Que es un medio de adquirir o extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que la ley determine.

Nulidad. Es la sanción establecida por la ley a las reglas que rigen la forma de los actos procesales.

Sistemas de nulidad aplicables. 1. De acuerdo con la importancia de la regularidad; el de las legislaciones germánicas, conforme a este el juez goza de amplios poderes, dentro de ciertos limites, par pronunciar o no la nulidad del acto de procedimiento irregular en la forma.2. Sistema de las sanciones no conminatorias, porque su aplicación no se haya al arbitrio del juez, es el adoptado por el código de Procedimiento Civil, en este los casos de nulidad se hayan establecidos por la ley y el juez carece de potestad, tanto para pronunciar la nulidad en casos no previstos, como par no pronunciarlos en los casos en que la ley la pronuncia. 3. Considerado como una variante del sistema de las legislaciones germánicas; establece que: “ninguna nulidad de emplazamiento o de un acto de procedimiento podrá ser admitido sino cuando se justifica que ha perjudicado los derechos de la parte adversa, estableciendo una distinción entre las nulidades de fondo y de forma.

Nulidad absoluta y relativa, dependiendo de los diversos tipos de actos procesales.Las formalidades a que se hallan sujetos los actos procesales pueden haber sido impuestas por la ley con un fin de interés general o de orden público, como la que requiere que la citación para comparecer en justicia sea hecha por un alguacil. En este caso, estamos hablando de una nulidad absoluta, pues en caso de que la citación haya sido hecha por un a persona sin calidad, cualquiera de las partes puede pedir que se declare la nulidad del acto, así puede ser pedida por el Ministerio Público, y pronunciada de oficio por el tribunal. Pero generalmente las formalidades relativas a la forma de los actos son prescritas en interés de una de las partes para la protección de un interés particular, en este caso la nulidad no puede ser propuesta ni por el Ministerio Público ni pronunciada de oficio por el tribunal, sino que

solamente puede ser pedida por la parte a quien el acto fue hecho y cuyo interés particular se encuentra protegido por la regla violada.La parte interesada puede renunciar expresa o implícitamente, al derecho de invocar las nulidades de orden privado. Se dice que las mismas han sido cubiertas. La nulidad queda cubierta por cualquier acto emanado de la parte que signifique aceptación del acto irregular.

Aplicación de la máxima No hay nulidad sin agravio, desde el punto de vista de los actos procesales (Consagrado por la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.) Las nulidades de los actos de procedimiento pueden ser invocadas a medida que se cumplen. Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma, si la nulidad no está prevista expresamente por la ley, salvo en los casos de una formalidad sustancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando la parte que la invoca pruebe el agravio que le ha causado la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público.

Este principio no es aplicable a las nulidades por vicio de fondo, la parte que las invoca no está obligada a justificar un perjuicio.

TEMA 11. Situaciones procesales que afectan al desarrollo de la instancia.

El sobreseimiento.En todos los casos en que el tribunal es competente para conocer de un incidente de procedimiento o de una cuestión surgida incidentalmente, el tribunal debe, aún quede apoderado del fondo, sobreseer o aplazar el procedimiento o el conocimiento de la causa hasta que el tribunal competente decida sobre esa cuestión.

La interrupción.Se considera la instancia interrumpida cuando las partes o sus abogados se encuentran en la imposibilidad de realizar actuaciones procesales como resultado de un acontecimiento que modifica su situación personal, por lo que es preciso reanudarla, por ejemplo, la muerte de una de las partes si su muerte es notificada a la otra parte, o la muerte de uno de los abogados de las partes o viene a encontrarse incapacitado para ejercer la profesión de abogado, como puede ser a causa de la imposición de una medida disciplinaria. La interrupción solo puede ocurrir mientras tanto el asunto no se encuentre en estado de fallo.

La Suspensión. Se considera la instancia suspendida cuando el curso del proceso es detenido como consecuencia de ciertos acontecimientos ajenos a las partes o a sus representantes procesales, los abogados. Ej.: en caso de sobreseimiento de la demanda principal hasta tanto se conozca una cuestión previa al procedimiento, la cual es continuada después que sean resueltas.

La perención.

Es un modo de extinguir la instancia y cuya finalidad es impedir que el proceso se prolongue indefinidamente como consecuencia de la inacción de las partes. Toda instancia se extinguirá por cesación de los procesos durante 3 años.Solamente el demandado puede invocar la perención de la instancia.El plazo normal de la perención es 3 años a partir del último acto de procedimiento, plazo que es aumentado en 6 meses en los casos en que ha habido interrupción de instancia. No opera de pleno derecho sino que tiene que ser demandada.

La caducidad. Es el ejercicio de una acción luego de transcurrido el plazo establecido por la la ley para la interposición del mismo.

El desistimiento. Es el acto del demandante de abandonar la instancia o su derecho de acción. Es la renuncia del demandante a los efectos del procedimiento, o por una cualquiera de las partes a los efectos de uno de los actos del proceso.

Tipos de desistimiento. Según su alcance puede ser: a) Desistimiento de acción: es un abandono del derecho mismo. Tiene como resultado extinguir el proceso. b) Desistimiento de instancia: es una renuncia a la situación jurídica creada por la instancia. Extingue el proceso actual, a partir de la demanda, inclusive, pero deja subsistente el derecho de acción en justicia. Es el único regulado por el código de Procedimiento Civil. c) Desistimiento de actos procesales: es la renunciación de los efectos producidos por esos actos.

El desistimiento de acción y de instancia emana del demandante; el de actos procesales puede provenir del demandado. Así tenemos el desistimiento implícito que resulta de un hecho personal que conlleva el abandono, sea del derecho, de la instancia o de un acto, pero lo mismo que el expreso debe ser probado por la parte que lo alega.

Los incidentes relativos al juez, la inhibición vista a la luz de la jurisdicción de primer y segundo grado. •Inhibición y recusación de jueces y magistrados: causas y procedimiento. Cuando un litigante duda de la imparcialidad del juez, puede recusarlo. Las causas de recusación de los Jueces de Paz aparecen en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y la de los demás jueces aparecen enumeradas en el artículo 378 del mismo código.

La inhibición es el acto por el cual el juez que conociendo que en él concurre un motivo de recusación, declara su deseo de abstenerse de conocer la causa. Cuando un juez sabe que en él existe una causa de recusación debe inhibirse, pero si no lo hace y no es recusado, su sentencia no es nula. Este incidente puede ser propuesto en todo estado de causa. Cuando un juez propone su inhibición y ésta no le es aceptada, el juez tiene la obligación de conocer el asunto a no ser que el interesado lo recuse y prospere la recusación. En la práctica de nuestros tribunales los jueces se inhiben en muchos casos y circunstancias a pesar de no figurar la causa entre las que motivan la recusación, lo cual hacen por razones de delicadeza.

Las causas de recusación establecidas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, rigen para la materia penal.

•Procedimiento: (Art. 382-396 C. P. civil). El que quiera recusar a un juez, deberá hacerlo antes de principiar el debate, y antes que la instrucción esté terminada o que los plazos hayan transcurrido en los asuntos sometidos a relación, a menos que las causas de la recusación hayan sobrevenido con posterioridad. Para estos fines se deberá previamente prestar fianza que garantice el pago de la multa, indemnizaciones y costas, o que pueda ser eventualmente condenado al recusante en caso de ser declarada inadmisible su demanda, de acuerdo con lo que dispone el Art. 390. La recusación contra los jueces comisionados para inspecciones de lugares, informaciones y otros actos prácticos no se podrá proponer sino en los tres días que transcurran: 1.- desde el día de la sentencia si esta fuere contradictoria; 2.- desde el último día de la octava para oposición, si la sentencia fuera en defecto y no se hubiera intentado contra ella oposición; 3.- desde el día en que se desechara la oposición, aún por defecto, si la sentencia era susceptible de tal recurso.

La recusación se propondrá por un acto en secretaría, que contendrá los medios, y será firmado por la parte o por el que la represente con poder auténtico y especial, que se agregará al acto.

Los incidentes relativos a la prueba literal. La verificación de escritura y la inscripción en falsedad.

•La verificación de escritura. Es el examen que se hace en justicia de un acto bajo firma privada con el fin de comprobar si ha sido o no firmado por la persona a quien se le atribuye o se le opone. El hecho de producir un acto bajo firma privada, como fundamento de una demanda o de una defensa, implica necesariamente intimación a la parte contraria para que acepte o no el documento; el desconocimiento del escrito conlleva la necesidad de su verificación.

•Inscripción en falsedad: la falsedad es la alteración de la verdad en un escrito. Es la alteración de un documento. Es una demanda incidental. Se puede interponer en todo estado de causa.

Es material: es la alteración física del documento.Es intelectual: se trata de cláusula que no han sido la convenida para interponerla la demanda en intervención es necesario la existencia de una demande principal.

Sólo las partes en el proceso puede accionar en falsedad; si un tercero quiere inscribirse en falsedad tiene que irse a la jurisdicción penal o la tercería si ha intervenido una sentencia. Si se quiere ejercer de manera principal hay que ir a la jurisdicción penal, sino es incidental y debe existir una demanda principal.Los actos que pueden ser atacados por la inscripción en falsedad son los actos auténticos, como son: a- los actos auténticos instrumentados por el notario. b- las primeras copias de la sentencia. c- actos de alguaciles. d- sentencia arbitrales. e- actos del Estado Civil.

f- informe de peritos. g- original del acto del duplicado de título.

Enunciaciones que son creíbles hasta prueba en falsedad: Cuando el notario dice que el a cumplido determinada formalidades, esta mención es creíble hasta inscripción en falsedad.

Los Jueces de Paz no son competentes para conocer la inscripción en falsedad. El Juez de Paz tiene que sobreseer la acción principal y reenviar el asunto de la demanda incidental en primera instancia, siempre y cuando sea sería la inscripción en falsedad.

En materia catastral no es posible el procedimiento en inscripción, sino que los actos que pueden ser nulos están regidos en los artículos 72 al 74 de la Ley de Tierras.

El procedimiento implica tres fases: Cada fase del procedimiento concluye con una sentencia, pero no siempre el procedimiento pasa de la primera fase, porque la parte desiste del procedimiento o transigen en eso.

Primera fase: el demandante inicia su procedimiento mediante acto de abogado a abogado en la demanda indicándoles si va hacer uso del documento, con la advertencia que en caso afirmativo se va a inscribir en falsedad.Es la parte que debe ir a la secretaría del Tribunal hacer la inscripción en falsedad o sino el abogado puede hacerlo pero mediante un poder autentico, donde le da mandato expreso para inscribirse en falsedad.En esta primera fase el Juez puede rechazar la inscripción como también puede acoger la inscripción de esta primera fase por se demasiado evidente la falsedad.En esta fase el Juez dicta una sentencia donde el Juez va a asignar el Juez comisario y además puede sobreseer la demanda principal.

El sobreseimiento es facultativo, sólo puede operar el sobreseimiento cuando es realizada la declaración en Secretaría.Puede el Juez continuar el proceso y no sobreseerlo, suspendiendo la fuerza probatoria del acto inscrito en falsedad y puede a la vez proseguir la demanda principal apoyándose en que el expediente existe otros documentos con fuerza probatoria.

Segunda fase: cuando el Juez acoge la inscripción no esta admitiendo que el documento es falso, sino que admite el procedimiento en inscripción en falsedad.En esta fase se remitirán los documentos en inscripción en falsedad.Se levanta un proceso verbal sobre el estado de las piezas argüidas en falsedad. Ese proceso verbal y el acto que se hace deben indicar las características del acto, hacer una descripción física del acto.En esta segunda fase entra en juego el Ministerio Público.Las personas que deben estar en esta segunda fase son: 1- Las partes; 2- Ministerio Público; 3- Juez comisario; 4- Secretario.En está fase lo que hay es una primera aproximación de los medios de pruebas. Esta fase termina también con una sentencia.

Tercera fase: administración efectiva de las pruebas.

TEMA 12. Las diferentes decisiones dictadas por los jueces.

Los actos que emanan del juez pueden ser jurisdiccionales o administrativos.

1. Acto jurisdiccional es aquel que se realiza un órgano especializado, independiente y autónomo. Con estos actos el juez resuelve cual es la regla del derecho objetivo aplicable a la solución de un caso particular, mediante la comprobación de la existencia de una situación protegida por el derecho. El acto jurisdiccional, es decir, la sentencia, tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y no puede ser revocado o anulado sino mediante y como consecuencia de una vía de recurso.

2. Los actos administrativos o de jurisdicción graciosa. Son aquellos actos que interesan a los derechos y obligaciones de los particulares, pero sin que exista proceso para juzgar la contestación entre ellos. Revisten una forma de sentencia, pero son simples actos de administración de categoría especial. El acto administrativo, aunque emane de un órgano del Poder Judicial y aunque parezca una sentencia no tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y su nulidad puede hacerse valer por vía de acción o de excepción.

Clases:a) Recepción de ciertos actos: (adopción, emancipación del menor, adjudicaciones de ciertas ventas) en estos actos el juez desempeña una función similar a la de un notario.b) Medidas de interés general (rectificación de las actas del estado civil).c) Protección a favor de los incapaces y los ausentes. La presidencia de los consejos de familia de los menores de edad y los interdictos, y a favor de los intereses de los ausentes.

Efectos procesales en cada caso. El acto jurisdiccional o sentencia produce los siguientes efectos: 1. Desapoderamiento del juez: Una vez el juez ha conocido y juzgado un asunto agota sus poderes jurisdiccionales, no puede volver a conocerlo ni aún con el consentimiento de las partes. Esto en nada contradice el carácter de retractación que tienen algunas vías de recurso. Las sentencias llamadas “de antes de hacer derecho”, no desapoderan al juez. Este principio no es obstáculo para que una parte interesada se dirija al mismo juez que ha dictado la sentencia, con la finalidad de que proceda a interpretarla, en caso de que dicha sentencia contenga disposiciones ambiguas que dificulten su ejecución.2. Efecto declarativo: cuando la sentencia hace manifiesta la existencia o inexistencia del derecho en discusión, como las que reconocen la paternidad de una persona. 3. Efecto constitutivo: cuando la sentencia crea el derecho o la situación jurídica que está siendo invocado, como las sentencias de divorcio.4. Autoridad de la cosa juzgada: De conformidad con el Art. 113 de la Ley 834 de 1978: “Tiene fuerza de cosa juzgada la sentencia que no es susceptible de ningún recurso suspensivo o de ejecución. La sentencia susceptible de tal recurso, adquiere la misma fuerza a la expiración del

plazo del recurso si este último no ha sido ejercido en el plazo”. Es una presunción de verdad, en cuya virtud los hechos comprobados y derechos reconocidos por un a sentencia no pueden ser contestados nuevamente. El Código Civil establece en su art. 1351: “La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo”. Cuando una sentencia adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, mantiene dicha autoridad aún en el caso en que haya sido dictada por un tribunal incompetente y a fortiori, si ha habido violación a las formalidades exigidas por la ley.5. Fuerza ejecutoria: por ser un mandato emanado de un órgano jurisdiccional, debe ser ejecutado voluntariamente por la parte vencida, o forzosamente contra ella.

Errores materiales que no afectan el fondo de la sentencia administrativa o jurisdiccional. Posibilidad de hacer correcciones materiales. Procedimiento.

El tribunal puede a pedimento de parte interesada, reparar, corregir o enmendar las omisiones o errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia. La sentencia correctora pasa a formar parte de la sentencia corregida.Después de intentada una vía de recurso sobre la sentencia, la demanda en corrección viene a ser inadmisible.

Formación interna y motivación. Es el acto jurisdiccional que pone fin al proceso o a una etapa del proceso, después de haber verificado la verdad de los hechos invocados por las partes, el Juez declara, para cada caso, cuál es la voluntad de la ley en relación con la causa planteada ante él, con el ejercicio de la acción.

En otros términos: la sentencia es una aplicación concreta del derecho objetivo a los hechos de la causa. La sentencia es un acto emanado de la autoridad pública, contentivo de una decisión emitida en nombre del estado y que se impone no solamente a las partes litigantes, sino también a todas los otros órganos del poder público especialmente a las autoridades que detentan la fuerza pública de ahí que la sentencia sea pronunciada “En nombre de la República”. La Juez emplea la palabra auto u ordenanza para designar la sentencia intervenida en los casos de referimiento y la palabra decisión para designar la sentencia del Tribunal de Tierra.Estructura de la sentencia: Parte introductiva, El encabezamiento, La fecha y el lugar del pronunciamiento, La designación del Tribunal, Nombre del Juez o de los Jueces, La asistencia del secretario, Mención de la publicidad de la sentencia, Indicación del asiento, Designación de las partes, Indicación de la lectura del rol, Las conclusiones de las partes.

Motivación: La sentencia debe contener a pena de nulidad, los fundamentos, o lo que es equivalente, los motivos en que el Tribunal funda su decisión. Los motivos la demostración dialéctica y jurídica en que se apoya el dispositivo de la decisión adoptada por el Tribunal.

La obligación de motivar las sentencias se explica en que ello permite reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se encuentran en la sentencia y este propósito no se logra cuando los motivos están concebidos en términos demasiado vagos o demasiado generales.

Es necesario señalar, asimismo, que los motivos deben ser respondidos en orden lógico, ya que las cuestiones previas deben ser motivadas (respondidas) en primer término. Por ejemplo, resulta obvio que una excepción de incompetencia debe ser motivada antes que un medio de excepción cualquiera, ya que la incompetencia del Tribunal le impedirá conocer cualquier cuestión que decida la suerte del asunto que le ha sido sometido.

TEMA 13. Clases de sentencia.

a) Sentencia Definitiva: Es cuando el Tribunal resuelve sobre el fondo o sobre un incidente, su sentencia es ciertamente definitiva, pero no forzosamente irrevocable.b) Sentencia previa: Es la que un Tribunal pronuncia en el transcurso del proceso, antes de decidir sobre el fondo, y por medio de la cual ordena sea una medida de instrucción, sea una medida provisional. c) Sentencia de instrucción: Esta sentencia comprende 2 grupos: la sentencia preparatoria y las sentencias interlocutorias. El artículo 452 contrapone ambas categorías diciendo que es preparatoria la sentencia dictada para la sustanciación de la causa, y para ponerla en estado de fallo definitivo; y la interlocutoria es aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzga el fondo. d) Sentencia provisionales. Son las que deciden sobre las demandas provisionales, estos es que tiendan a obtener que el Tribunal prescriba de modo inmediato una medida de carácter urgente, necesaria para proteger el interés de una de las partes o para evitar perjuicios irreparables.e) Sentencia de carácter mixto: Una misma sentencia puede contener a la vez: deposiciones de carácter interlocutorio y disposiciones de carácter definitivo, disposiciones de carácter preparatorio y disposiciones de carácter interlocutoria.f) Sentencia contradictoria: Es contradictoria cuando el demandado a comparecido, y en que tanto él como el demandado han presentado conclusiones.g) Sentencia defecto: Cuando se comprueba la incomparecencia del demandado o la falta de conclusiones de este o del demandante.i) Sentencia ordinaria: Es la sentencia propiamente dicha, esto es la que interviene a título de decisión del Juez respecto de una diferencia real de interés entre las partes.j) Sentencia meramente declarativa: Es la que se contrae a comprobar la existencia de un derecho o de una situación jurídica.k) Sentencia constitutiva: Es la que crea una situación jurídica, sea modificado un estado de cosas anteriores, sea aboliéndolo, sea sustituyéndolo por otro. Eje. La sentencia que admite el divorcio.l) Sentencia condenatoria: Es la que impone a la parte vencida en el juicio el cumplimiento de una prestación, sea positiva de dar o de hacer, sea negativa, de no hacer.ll) Sentencia absolutoria: Interviene cuando el Tribunal, acogiendo la defensa del demandado, rechaza la demanda del acto.m) Sentencia en instancia única: Cuando la sentencia no es susceptible de apelación, se dice que es dicta en instancia única.n) Sentencia en primera instancia: Es la que un Tribunal de primer grado de jurisdicción dicta a cargo de apelación. Es el caso normal.

o) Sentencia en última instancia: Es cuando la sentencia es apelable, y el recurso de apelación es interpuesto, la decisión del Juez de segundo grado, se dice dictada en última instancia.p) Sentencia de expediente o convenida: la que es pronunciada respecto de un expediente entre partes que han estado desde el principio o que han llegado a ponerse de acuerdo acerca de la cuestión, sometida al tribunal, mediante la cual el juez comprueba que las partes han celebrado una convención.

TEMA 14. Los Componentes de la sentencia.

Cinco planos o materias implicados en el razonamiento judicial.

•El fáctico: Es el que se refiere a la exposición de los hechos que dan lugar a la controversia entre las partes, y sobre los cuales el juez va a fundamentar su sentencia.• Deliberativo o regulatorio: relativa al razonamiento que hace el Juez para determinar cuales son las disposiciones legales aplicadas a esos hechos.•La etapa lingüística o gramatical: que es muy importante y es la forma que debe observar el Juez para que su sentencia sea bien entendida, bien interpretada y que refleje realmente cual ha sido su decisión. La sentencia debe ser clara y precisa sin dejar lugar a dudas. • La etapa lógica: se refiere al razonamiento que hace el Juez una vez que tiene en sus manos los hechos y el derecho para llegar a la conclusión de tomar su decisión en uno u otro sentido. Es la tarea de interpretación y aplicación de la norma jurídica. •La parte axiológica, que es la de los valores éticos que se toman en cuenta al momento en que el Juez estructura su sentencia. Se refiere esencialmente a las consecuencias de la aplicación e interpretación de la norma, residen en su juridicidad, a este plano se le asignan 5 niveles o decisiones: 1. Determinación de si el marco normativo o regulador pertenece y está vigente dentro del ordenamiento jurídico. 2. Identificar e interpretar la norma aplicada a los hechos fijados. 3. Evidencia o determinación de los hechos sobre los cuales se va a enjuiciar. 4. Integración (subsunción de los hechos y el derecho).5. Conclusión o resultados del silogismo (consecuencias jurídicas de la aplicación de la norma o marco regulatorio a los hechos).

La congruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes: En la sentencia el Tribunal debe responder a todos los pedimentos de las partes contenidos en sus respectivas conclusiones, para acogerlos o para desestimarlos, sea que figuren en conclusiones principales, en conclusiones adicionales o subsidiarias, sea que se refieran a una defensa, excepción, u medio de inadmisibilidad. La enunciación de las conclusiones de las partes es una formalidad esencial, puesto que ellas fijan la extensión del proceso y limitan por lo tanto el poder de decisión del Juez y el alcance de la sentencia; no ocurre lo mismo en materia laboral, donde el Juez tiene la facultad de fallar ultra petita y extra petita.

TEMA 15. La Ejecución de la sentencia.

La sentencia por ser el acto jurisdiccional que termina la instancia, produce estos efectos:

1.-Desapoderamiento del Tribunal del conocimiento del proceso; 2- Autoridad de la cosa juzgada; 3- Fuerza ejecutoria;4- Hipoteca judicial5.- Efecto declarativo.6.- Efecto Constitutivo: ejemplo: sentencia sobre divorcio.

Pronunciamiento: Después de redactada la sentencia es pronunciada, esto es, leída íntegramente en audiencia pública. Hasta el pronunciamiento la sentencia no existe legalmente. Con la pronunciación de la sentencia el Tribunal agota sus poderes jurisdiccionales. Después de la pronunciación de su sentencia el tribunal no puede volverse a poner en contacto con el proceso. La sentencia una vez pronunciada pertenece a las partes.

Notificación: Es el acto procesal preparado a requerimiento de una de las partes del proceso, mediante el cual la sentencia es llevada a conocimiento de la otra parte.Cuando haya abogado constituido, no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberles sido notificada, a pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitivas que pronunciasen condenaciones, se notificarán además a la parte, en su persona o en su domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado.La notificación deberá hacerse dentro de los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso.

La notificación de la sentencia tiene dos finalidades: sirve de preliminar a la ejecución forzosa, y hace correr los plazos para el ejercicio de las vías de recursos. Cuando se trata de sentencia definitiva o de sentencia provisional que contengan condenaciones, la ley exige que sean también notificadas a la parte condenada, a su persona o en su domicilio.

Todos los efectos de la sentencia se producen únicamente a partir de la notificación de la misma. Estos efectos se producen normalmente, en el acto de pronunciamiento de la sentencia, así como la formalidad de la notificación que viene a reforzar o a confirmar sus efectos.

Perención. Las sentencias en defecto o reputadas contradictorias por aplicación de la ley, deberán ser notificadas por un alguacil comisionado dentro de los 6 meses del pronunciamiento, a falta de lo cual la sentencia se tendrá como no pronunciada. Esta prescripción opera de pleno derecho. No tiene que ser pedida como en el caso de la perención de instancia. Al vencimiento de los 6 meses prescribe el derecho el ejecutar la sentencia y viene a ser inexistente. Esta prescripción afecta únicamente a la sentencia y no los actos anteriores a ésta.

Fuerza ejecutoria: Solo las partes que han obtenido ganancia de causa en materia civil y comercial pueden obtener la primera copia ejecutiva de la sentencia, con el fin de ejecutarla. Al

momento de su ejecución es imprescindible que la sentencia, si ha sido en defecto, haya sido notificada y haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada. En cuanto a los terceros hay un régimen de protección especial, ya que no se ejecutará ninguna sentencia contra un tercero, sino probando, con la certificación del secretario, que no existe ninguna oposición de registro. Esta disposición se mantiene vigente para las sentencias dictadas en defecto y con ella se protege a los Directores del Registro Civil y Conservadores de Hipotecas y a los Oficiales del Estado Civil. Tan pronto pasa el tiempo para atacar una sentencia por la vía de recurso suspensiva, la misma adquiere la autoridad de la cosa juzgada.

El plazo para impugnar una sentencia la hace inejecutable. La interposición de un recurso suspensivo, también la hace inejecutable. El transcurso del plazo del recurso, sin que se haya interpuesto, le da a la sentencia fuerza ejecutoria.

La ejecución de las sentencias que han sido dictadas en forma contradictoria prescribe a los 20 años. Mientras que las sentencias en defecto y las reputadas contradictorias deben ser notificadas dentro de los seis meses de su pronunciamiento. En materia penal la ejecución de las sentencias las realiza el ministerio público, en cuanto se refiere al aspecto penal, y en lo referente al aspecto civil, las partes privadas interesadas.

Cuando el tribunal declara que la ejecución de una sentencia que ordena una condenación civil se haga por vía del apremio corporal, le corresponde de manera intermedia a la parte civil y al ministerio público. El funcionario puede requerir directamente el auxilio de la fuerza pública. Las sentencias se deben notificar entre las seis de la mañana y las seis de la tarde y en los días laborables. Con permiso expreso del juez se podría hacer la ejecución fuera de esas horas o en días de fiesta.

La entrega de la copia de la sentencia al alguacil es suficiente para que este proceda a su ejecución, por tanto, no se necesita poder especial. El artículo 114 de la Ley 834 de 1978 expresa que la sentencia es ejecutoria a partir del momento en que pasa en fuerza de cosa juzgada, a menos que el deudor se beneficie de un plazo de gracia o el acreedor de la ejecución provisional. El plazo de gracia no es obstáculo para que el acreedor tome medidas conservatorias. El plazo de gracia corre desde el día de la sentencia cuando ella es contradictoria; no corre en los demás casos sino desde el día de la notificación de la sentencia. El plazo de gracia no puede acordarse al deudor cuyos bienes están embargados por otros acreedores, ni cuando se hubiere iniciado contra el deudor el procedimiento preliminar de la quiebra o cuando el deudor, por su hecho, haya disminuido garantías que había dado por contrato a su acreedor.Modalidades de la ejecución provisional. La ejecución provisional es un beneficio que los tribunales pueden, y a veces deben conceder, a la parte gananciosa, en cuya virtud la sentencia puede ser inmediatamente ejecutada, aunque fuere impugnada por oposición o apelación.

La ejecución provisional puede distinguirse en tres casos: 1) Ejecución provisional legal o de pleno derecho: algunas sentencias son provisionalmente ejecutorias, no obstante oposición o apelación, de pleno derecho, por una disposición expresa de la ley, resulta del contenido mismo de la sentencia. Ej.: las sentencias dictadas en materia de

desahucio, recusación de un juez o perito, declaratorias de quiebra, las que ordenan medidas provisionales o conservatorias. 2) Ejecución provisional prohibida: por ley, cuando se establece que en ningún caso la ejecución provisional puede ser ordenada por los costos. 3) Ejecución provisional facultativa: el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil reconoce al juez la facultad de ordenar la ejecución provisional cuando lo estime necesario y sea compatible con la naturaleza del asunto, siempre que no esté prohibida por la ley, subordinada a la constitución de una garantía.

Demanda en suspensión de ejecución de sentencia. La facultad de suspender la ejecución provisional de la sentencia ordenada por el juez de primer grado, compete exclusivamente al Presidente de la Corte de Apelación, estatuyendo en referimiento, con motivo de un recurso de apelación, en los siguientes casos: a) si está prohibida por ley, ob) si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas.

Desde luego la ejecución provisional nunca podrá ser suspendida cuando se trate de una decisión ejecutoria de pleno derecho, como son las ordenanzas de referimiento.

Requisitos para la suspensión. Jurisprudencia. La jurisprudencia ha considerado que también se suspende la ejecución provisional cuando:•la decisión ha sido tomada en base a un error manifiesto de derecho; •por el juez haber excedido sus poderes; •cuando la decisión recurrida está afectada de una nulidad evidente;•ha sido producto de un error grosero o emitida en violación del derecho de defensa de la parte que demanda la suspensión. B. J. 1137, págs. 181-188 / B. J. 1146, págs. 39-47

TEMA 16. El Recurso de Apelación.

Es una vía de recurso ordinaria por la cual una parte, que se cree perjudicada por una sentencia, tiene la convicción de que dicha decisión va en detrimento de sus derechos y difiere el proceso a un tribunal superior. Tienen calidad para apelar quienes hayan sido partes en la sentencia de primer grado.

Decisiones apelables. En principio, toda sentencia es apelable, salvo disposición contraria de la ley. Son apelables: 1) Las sentencias definitivas sobre el fondo;2) Las sentencias definitivas sobre un incidente, siempre que la sentencia en el fondo sea apelable;3) Las sentencias interlocutorias;4) Las sentencias provisionales;5) Las sentencias preparatorias, pero conjuntamente con el fondo;;6) Las sentencias en defecto no reputadas contradictorias, después que vengan a ser irrecurribles en oposición.

Plazos. La Ley 845 de 1978 establece un plazo de un (1) mes para interponer el recurso de apelación y se aumenta en razón de la distancia. El plazo se computa a partir de la notificación de la sentencia.Formalidades de la Apelación. Se interpone por medio de acto de citación o emplazamiento, conteniendo las enunciaciones propias del emplazamiento en materia civil, indicando la sentencia contra la cual se apela. Debe ser notificada en el domicilio real de la parte recurrida. Para la apelación incidental la ley no prescribe ninguna forma particular, como lo hace con la principal.

Lugar de la Notificación. La notificación debe ser hecha a persona o a domicilio, en caso de ser notificada al abogado, y a la parte, el plazo comienza a correr desde la notificación a la parte misma.

Efecto suspensivo y efecto devolutivo. •Efecto suspensivo del Recurso de apelación: La interposición del recurso implica la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada por medio del recurso de apelación. En virtud de la L. 845 de 1978, también el plazo para la interposición del recurso es suspensivo, es decir, que hasta tanto no haya transcurrido el plazo de un mes la sentencia no se puede ejecutar, como tampoco se podría hacerlo si ha habido la interposición del recurso de apelación, a no ser que se haya ordenado la ejecución provisional de la sentencia no obstante el recurso.

•Efecto devolutivo del Recurso de apelación: Quiere decir que el asunto es conocido en segundo grado en la misma extensión que lo fue en el primer grado. Las únicas limitaciones son las que resultan del recurso mismo. Solo es devuelto lo que ha sido apelado; el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al de segundo grado.

Apelación principal y apelación incidental. La principal se interpone en primer término cualquiera de las partes. La incidental es la que el apelado interpone en respuesta a la apelación principal, es una contra apelación. La principal es la primeramente interpuesta, es incidental la interpuesta en segundo término, y no puede ser dirigida sino contra el apelante principal y contra la misma sentencia atacada con la apelación principal, no está sujeta ningún plazo.

Apelación parcial o apelación limitada, cuando el recurso de apelación no es absoluto o general dado que el apelante la restringió a algunos puntos de la sentencia.

Apelación general o total, ciando la apelación tiene alcance total del recurso, así pues no se limitó a algunos puntos de la sentencia.

Apelación diferida, o avocación, es la facultad que tiene el tribunal de segundo grado apoderado de la apelación de decidir el fondo del proceso, no tocado por el juez de primera instancia, o del cual solo se falló un incidente, facultad que puede ser ejercida en ciertos casos y bajo ciertas condiciones. Avocación. Esta facultad, prevista en el art. 473 del CPC, la ejerce el tribunal de alzada para resolver el fondo del proceso, estando solamente apoderado de una sentencia que el juez de 1er. grado ha fallado sobre un incidente. Para que los jueces puedan ejercer la avocación, es necesario que las partes hayan concluido al fondo, quedando el asunto en estado de recibir fallo.

La avocación no puede confundirse con el examen que impone el efecto devolutivo del recurso de apelación.

TEMA 17. El Recurso de Oposición.

La oposición es una vía de retractación, abierta al defectuante y por el cual el litigio vuelve al tribunal que ha estatuido por primera vez.

El plazo para interponer el recurso de oposición es de 15 días francos de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978. Este plazo aumenta en razón de la distancia. Las personas domiciliadas en el extranjero además de los 15 días francos, tienen un plazo consagrado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. El plazo se computa a partir de la notificación de la sentencia. El recurso de oposición puede incoarse antes de la notificación si el oponente se ha enterado de la sentencia por cualquier otro medio.Si la persona no interpone el recurso dentro del plazo exigido por la ley, la oposición se hace inadmisible; esta inadmisibilidad puede ser pronunciada de oficio por un juez.

Finalidad de la Oposición. La finalidad es la retractación total o parcial de la sentencia, por el temor del demandado de no haber sido citado a comparecer a juicio.

Decisiones recurribles. Toda sentencia en defecto, por incomparecencia, pues las sentencias en defecto por falta de concluir son reputadas contradictorias.

Calidad para recurrir. La parte contra quien ha sido pronunciada una sentencia en defecto.

Formalidades de la oposición. Lugar de la notificación. El recurso de oposición debe interponerse dentro de los 15 días de notificada la sentencia a la persona condenada o a su representante legal, será hecha mediante acto de alguacil con exposición de motivos.

Efecto suspensivo y efecto devolutivo. •Efecto suspensivo del Recurso de oposición: El plazo de la oposición es suspensivo y lo es también la interposición del recurso. Cuando se interpone un recurso de oposición dentro del plazo legal, la sentencia no puede ejecutarse hasta tanto se haya rendido nueva decisión como consecuencia del recurso.•Efecto devolutivo: Debido a su efecto devolutivo el recurso de oposición implica que el asunto vuelve a ser conocido por el tribunal que ha dictado la sentencia objeto del recurso. El asunto se conoce nuevamente en toda su extensión. La sentencia impugnada no se aniquila total ni automáticamente, sino que se procede a un nuevo examen del asunto.

Los cambios a partir de la ley 845 del 15 de julio de 1978. Se fijó un plazo único para la interposición del recurso, pues existía en la antigua legislación una variación, dado que en los asuntos civiles ante el Juzgado de Primera Instancia y la Corte de Apelación, la oposición de la sentencia pronunciada en defecto contra una parte que tenía un abogado constituido debía ser interpuesta en la octava franca que seguía la notificación, y en el caso de no tener abogado el

recurso era admisible solo hasta la ejecución de la sentencia. Actualmente sólo se admite el recurso contra toda sentencia dada en defecto por incomparecencia. Las sentencia reputadas contradictorias no son susceptibles del mismo y antes se admitía el recurso contra las sentencias dadas en defecto por falta de concluir.

No se admite el recurso en caso de incomparecencia del demandante, en este caso el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado por una sentencia que se reputará contradictoria.

Anteriormente los terceros no estaban obligados a ejecutar la sentencia aún cuando la sentencia fuere ejecutoria legalmente, sino en virtud de un certificado del abogado en la que constara la notificación de la sentencia y del secretario en la que constará que no existía recurso, actualmente los terceros están obligados a ejecutar lo ordenado por la sentencia en defecto.

TEMA 18. La Tercería. La Revisión Civil.

Recurso de Tercería. El tercero cuyos derechos sean perjudicados por una sentencia puede intentar contra esta el recurso de tercería (v. Art. 474 CPC). Este recurso está abierto a toda persona que sin haber sido parte en el proceso, sea perjudicada en sus derechos por una sentencia en la que ella ni las personas que ella represente, hayan sido citadas. Es un recurso extraordinario concedido a los terceros lesionados por una sentencia, a fin de obtener su retractación o reformación. De ahí que sea necesario un interés legítimo y serio cuya protección se desea obtener. El perjuicio puede ser material o moral, o ambos, incluso basta justificar un perjuicio eventual. La tercería se fundamenta en el principio Res inter alios iudicanta allis neque nocere neque prodesse potest (Art. 1351 del CC, el cual limita la autoridad de la cosa juzgada a las partes intervinientes solamente).El tribunal competente para conocer la Tercería es el mismo que dictó la sentencia atacada; eventualmente, la sentencia podrá ser apelada de forma incidental ante el tribunal de alzada, cuando esté conociendo el recurso de apelación, contra la decisión que es desfavorable al tercero.

Decisiones impugnables por tercería: En principio toda sentencia puede ser atacada por tercería, sea cual sea el tribunal que la haya dictado y sin importar su clase: contradictoria o en defecto, en primera o última instancia, previa o definitiva, e incluso las decisiones en referimiento, ya que a pesar de que éstas no conocen el fondo del asunto, en efecto pueden perjudicar a un tercero. Es discutible sobre las sentencias dadas en casación.

Plazo: Ni el Código de Procedimiento Civil ni el Código de Trabajo tienen previstos los plazos en los que debe interponerse la tercería, pero se ha establecido que el plazo para interponer es el de derecho común: Veinte años.

La Tercería principal debe ser intentada ante el Tribunal que haya pronunciado la sentencia atacada y la incidental se promoverá ante el Tribunal que conozca de lo principal, si este de grado

igual o superior al que pronunció la sentencia. Se intentará y substanciará como cualquier acción principal relativa a conflictos jurídicos.En los casos de Tercería principal el Tribunal puede suspender la ejecución de la sentencia.

Efectos: Si es rechazado el recurso, la sentencia confirmada produce sus efectos; si se admite la Tercería, retractará o reformará la sentencia en todo cuanto perjudique los derechos del tercero. Habrá retractación si la tercería es principal, y modificación si es incidental. La sentencia solo se referirá a los derechos vulnerados al tercero y no debe perjudicar ni beneficiar a las partes originales. En caso de inadmisión, puede por la misma sentencia condenar al tercero al pago de daños y perjuicios a favor de la parte que resulte perjudicada, si se establece que aquel intentó el recurso de mala fe o como consecuencia de un error grosero.

LA REVISION CIVIL. Es un recurso extraordinario de retractación (v. art. 480 CPC) contra sentencias dictadas en última o única instancia, dirigido a retractar errores o irregularidades (que no son imputables al tribunal) contenidos en la sentencia.

Sentencias recurribles. •Sentencias en última instancia, cuando son apelables, o en instancia única, cuando son susceptibles de apelación, dictadas por el juez de paz, por el de 1ra. instancia o por la Corte de Apelación. También contra decisiones arbitrales ( > art. 1026). •Sents. contradictorias o en defecto, esta última cuando ya no es posible la Oposición. •Sentencias Previas, en iguales condiciones que la Apelación. Pero las sents. preparatorias solamente pueden ser atacadas conjuntamente con las sentencias definitivas.

No procede contra las sentencias en referimiento, contra las sentencias de la SCJ en funciones de corte de casación, ni contra las del T. S. de Tierras, frente a las cuales existe la revisión por causa de fraude.

Casos en que procede el recurso. Los casos de revisión civil se dividen en dos grupos: •Primero, cuando el fundamento es un error de hecho, involuntariamente cometido por el tribunal, cuyo origen se encuentre en la actuación de una de las partes.•Segundo, cuando se trata de una violación u omisión de las normas jurídicas, o error in procedendo. Ahora bien, algunos casos de error in procedendo pueden dar lugar a un recurso de casación. Doctrina y jurisprudencia coinciden en que para distinguir ambos recursos, debe tomarse en cuenta que para la revisión civil el error debe ser involuntario, mientras que el rec. de casación procede cuando el tribunal incumple las formalidades a pesar de la advertencia de la parte interesada: este es el error in iudicando. El error in competentia también da lugar a casación. Punto de partida del plazo. La notificación de la sentencia. Según los arts. 480 y 483, el plazo es de dos meses. Pero cuando intervienen menores o interdictos, el plazo comienza desde el día de la notificación de la sentencia, después de adquirir la mayoría de edad (art. 484) o desde el día en que se levante la interdicción. Si el recurrente se haya ausente del territorio nacional por servicios al estado, tendrá además del plazo ordinario desde la notificación, seis meses más. Esta regla se aplica también a los marinos.

Si el recurrente es domiciliado en el extranjero, tendrá además del plazo ordinario, el plazo que fija el art. 73: Si el emplazo residiere fuera de la República, el término será como sigue: 1.- Alaska, Cánada y Terranova, treinta días. 2.- Estados Unidos de América, Cuba, Haití y Puerto Rico, quince días. 3.- México, América Central, incluyendo Panamá y demás Antillas, cuarenta y cinco días. 4.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el Mar Caribe o en el Atlántico, sesenta días. 5.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el Pacífico y demás parte de América, sesenta y cinco días. 6.- Estados o territorios de Europa, excluyendo Rusia, y Estados o territorios del norte de Africa, sesenta días. 7.- Rusia y demás puntos de la tierra, ciento veinte días. Si la parte condenada fallece mientras corre el plazo, este se suspende y reiniciará según el art. 447: Los términos para interponer apelación, se suspenderán por la muerte del litigante condenado. Volverán a contarse desde la notificación de la sentencia hecha como se prescribe en los artículos 61 y 68, en el domicilio de la persona fallecida. Si la notificación de la sentencia se hiciere cuando no estén vencidos los términos para la formación de los inventarios y para deliberar acerca de la herencia, el plazo para interponer apelación se contará entonces desde el vencimiento de dichos términos. La notificación de la sentencia podrá hacerse a los herederos colectivamente y sin especificación de nombres y calidades.

En caso de dolo, falsedad o recobro de documentos de decisivos, el plazo comienza a partir de haberse reconocido el dolo o la falsedad, o cuando se hayan recobrado los documentos, siempre que haya prueba (v. art. 448 CPC). En caso de contradicción de sentencia, el art. 489 dispone que comience el plazo a partir de la notificación de la última sentencia.

Procedimiento. Antes de interponer el recurso, el art. 495 prescribe al recurrente proveerse de una consulta de tres abogados, quienes declararán que “son de opinión que procede la revisión civil” y enunciarán los medios en que se fundará el recurso.•Interposición del recurso. Cuando la materia es civil, ante el juzgado de 1ra. instancia, o en cualquier materia ante la Corte de Apelación, se emplaza al recurrido junto con una copia de la opinión de los tres abogados. Pero en caso de revisión civil incidental, si el proceso sigue pendiente ante el mismo tribunal que dictó la sentencia, se emplaza por acto de abogado a abogado. Si el proceso se encuentra en otro tribunal, se emplazará a los jueces que hayan dictado la sentencia impugnada. Cuando la materia es comercial, ante el juzgado de 1ra. instancia o ante el juez de paz, el recurso debe incoarse como toda demanda comercial (art. 415). Si se trata de revisión civil incidental, el recurso puede interponerse de cualquier modo, incluso por conclusiones contra el recurrido presente en la audiencia. Si el incidente se presenta en otro tribunal, el recurso debe ser interpuesto mediante citación a la parte recurrida. •Fases del proceso. Existen dos fases, la primera llamada lo rescindente, donde el tribunal investiga si el caso es uno de revisión civil, y la segunda llamada lo rescisorio, la cual depende de la primera. Si el recurso es admitido, y lo rescisorio es acogido, la sentencia impugnada se retractará y las partes volverán al mismo estado en que se encontraban antes de la sentencia.

TEMA 19. El recurso de casación.

OJO: VER LEY 491-08 QUE REFORMO LA LEY DE CASACION

La casación es una vía extraordinaria, a la cual se acude en los casos señalados por la ley. Cuando se acoge el recurso, se anula la sentencia, sin decidir el fondo del caso, ya que este recurso consiste en determinar si la ley fue bien o mal aplicada. La Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación no conoce el proceso en toda su extensión ni mucho menos decide por el fondo. El recurso no suspende la ejecución de la sentencia

Este recurso se interpone contra las decisiones rendidas por los tribunales del orden judicial y en consecuencia, para que la decisión de un tribunal administrativo sea susceptible de este recurso es necesario el mandato expreso por una ley especial.

El plazo para incoar el recurso de casación es de dos meses. Se comienza computar a partir del día de la notificación de la sentencia a persona o domicilio. Todos los plazos prescritos por la ley sobre procedimiento de casación son francos, se calculan de fecha a fecha. No se computa ni el día de la notificación ni el de vencimiento.

Importancia de la casación. La Suprema Corte de Justicia puede controlar y determinar las consecuencias jurídicas de todos los hechos comprobados por los jueces de fondo. Determinar si éstos han desnaturalizado la esencia de los actos o desconocido la voluntad de las partes.

Decisiones recurribles. Las sentencias en única y última instancia dictadas en violación de la ley. No importa la cuantía de la demanda. Es una vía de recurso para las sentencias no susceptibles de retractación o reformación, ni contra actos judiciales que no son sentencias.

Calidad para recurrir. El artículo 4 de la ley sobre procedimiento de casación establece que pueden recurrir en casación: “las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio”, y también pueden recurrir en casación el ministerio público en los asuntos en que el Estado intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos de orden público, o el Procurador General de la República en los casos de interés de la ley o por exceso de poder.

Los medios de casación. La violación a la ley es, en realidad, el único motivo de apertura del recurso de casación, que puede revestir diversas modalidades: •Violación de la ley propiamente hablando;•Violación de las formas sustanciales o prescritas a pena de nulidad, como son la falta o insuficiencia de motivos, o la contradicción de motivos.•Exceso de poder, cuando se viola el principio de la separación de los poderes.•La incompetencia, si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano.•Contradicción de fallos, debe tratare de sentencias pronunciadas en última instancia por tribunales distintos entre las mismas partes y sobre los medios.•Violación del derecho de defensa.

•Desnaturalización de los hechos y documentos: consiste en alterar o cambiar en la sentencia el sentido claro y evidente de un hecho de la causa o documento, y a favor de ese cambio o alteración, decidir contra un a de las partes.•Falta de base legal: la sentencia viciada de una exposición tan incompleta de los hechos de la causa que no permite a la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de verificar, si en la especie, el tribunal ha hecho o no una correcta aplicación de la ley

El Procedimiento de casación. El procedimiento es en la forma esencialmente escrito, tanto en lo que se refiere a su instrucción normal como a los incidentes, se introduce y se desenvuelve mediante memoriales, u otras actuaciones escritas sin que pueda haber en ningún caso actuaciones orales. El recurso se interpone por medio de memorial depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por el abogado de la recurrente. Este acto deberá contener todos los medios en que se funda, con indicación de los textos de la ley cuya violación se invoca, acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y todos los documentos en apoyo de la casación, pero no se admiten documentos nuevos. En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Dentro de los 30 días de obtenido el auto, deberá a pena de caducidad, citarse al recurrido para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, con una copia del memorial y el auto del Presidente. El plazo de la comparecencia es de 15 días a partir de la fecha del emplazamiento y tiene lugar mediante la producción de un memorial de defensa que será notificado al abogado del recurrente.

Demanda en suspensión. El recurso de casación no es suspensivo de la ejecución de la sentencia atacada, salvo algunos casos previstos en el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, como son en materia de divorcio, nulidad de matrimonio, separación de bienes, y cancelación de hipoteca. El mismo texto expone que para que se suspenda la ejecución de la sentencia, ésta debe ser solicitada por el recurrente en casación, y podrá ser ordenada siempre que se demuestre que de la ejecución pueden resultar graves perjuicios a dicho recurrente.

Tan pronto como se comunica la demanda en suspensión de la ejecución, se suspende la ejecución de la sentencia hasta tanto la Suprema Corte de Justicia resuelva sobre ese pedimento. Si la solicitud fuere desestimada, la parte recurrida podrá ejecutar la sentencia, si fuere acogido, la Suprema Corte de Justicia por el mismo auto fijará el monto de la fianza en efectivo que el recurrente pagará como garantía al recurrido.

Casación sin envío. Si el recurso es declarado inadmisible, o es anulado o rechazado, la sentencia impugnada viene a ser irrevocable, y si la ejecución fue suspendida por la Suprema Corte de Justicia, recupera su fuerza ejecutoria.

Casación con envío. Si se casa un fallo, el asunto es enviado a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia objeto del recurso. Si sobreviniere un segundo recurso de casación y éste es acogido, la Suprema Corte de Justicia reenvía el asunto en la misma forma.

TEMA 20. La Impugnación o Le Contredit.

Este recurso podrá ser ejercido en todos los casos en que el tribunal apoderado estatuya sobre la competencia, sin fallar sobre el fondo del litigio. Asimismo cuando para decidir su competencia estatuye sobre una cuestión de fondo del cual dependa su competencia, o cuando al decidir su competencia ordene una medida de instrucción o provisional, igual cuando se declare la incompetencia.

La condición indispensable para el ejercicio de la impugnación es que el tribunal estatuya sobre la competencia sea rechazándola, o declarándose competente; esta condición no se cumple cuando se declara inadmisible la excepción de incompetencia o cuando el juez haya ordenado el sobreseimiento en caso de proponerse una cuestión prejudicial.

De conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de impugnación debe ser entregado al secretario del tribunal que dictó la sentencia dentro de los 15 días del pronunciamiento de ésta. En la impugnación la misión esencial del tribunal es la designación del tribunal competente

TEMA 21. Las Vías de Ejecución.

Principios generales. La ejecución se define como el medio a través del cual el deudor cumple con su obligación. Puede ser voluntaria, cuando el deudor cumple de buena fe, de buena gana con su obligación; o puede ser forzosa es aquella mediante la cual el acreedor fuerza al deudor a cumplir con su obligación. La ejecución forzosa constituye el conjunto de las vías y medios que deben ser empleados contra la persona condenada por sentencia o contra la que se ha obligado en ciertas formas para constreñirla al cumplimiento de sus obligaciones. La ley exige, en general, que la ejecución forzada, salvo las reglas particulares del embargo retentivo, sea precedida por la notificación del título ejecutorio. El procedimiento de la ejecución forzosa tiene carácter de orden público, muchas de las formalidades ha observar en este procedimiento están establecidas a pena de nulidad, con el fin de evitar que el acreedor someta a su deudor a procedimientos abusivos. La competencia para la ejecución forzosa está atribuida a los juzgados de primera instancia del lugar de la ejecución, pero en la práctica se acude con mucha frecuencia al juez de los referimientos.

Sujeto Activo. Sujeto Pasivo. Sujeto Activo es el acreedor o persiguiente. Sujeto Pasivo es el deudor o perseguido.

Objeto de la ejecución forzosa. La ejecución forzosa o embargo puede tener por objeto: el cobro del dinero del acreedor, mediante el embargo y la venta de sus bienes; sea el cumplimiento de un hecho, mediante la ejecución directa de las obligaciones de hacer o no hacer.

Existen tres tipos de ejecución forzosa:

1. El embargo ejecutivo y el embargo de frutos no cosechados; son procedimientos ejecutorios puramente extrajudiciales que se desarrollan y terminan sin la intervención de ningún órgano jurisdiccional. 2. El embargo de naves, el embargo inmobiliario y el embargo de rentas son asimismo procedimientos sin proceso. Pero la ejecución es sometida al juzgado de primera instancia, no como órgano jurisdiccional propiamente dicho sino en atribuciones de jurisdicción graciosa. 3. El embargo retentivo.

Causas del embargo. No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por créditos ciertos, líquidos y exigibles. Aunque en materia de embargos conservatorios es suficiente la existencia del crédito pero no su liquidez ni su exigibilidad. Hay cuatro procedimientos de ejecución forzosa:

1.- Ejecución sobre el cuerpo del deudor (apremio corporal), que consiste en privar al deudor de su libertad, hasta que pague la deuda, el apremio corporal no extingue la deuda. No puede pasar de dos años; no se aplica a las mujeres casadas ni a las embarazadas.2.- Presión sobre la voluntad del deudor: La ley establece distintos medios para compeler la voluntad de un deudor recalcitrante. Ej. Por medio del derecho de retención y también por la acción oblicua.3.- La ejecución directa: aquella en la que el acreedor cumple la obligación del deudor y después le cobra la deuda y los gastos en que se incurrió. La ejecución directa solamente se aplica en las obligaciones de hacer o no hacer. El acreedor hace lo que el deudor tenía que hacer y después le cobra a este último los gastos en que incurrió.4.- La ejecución sobre los bienes del deudor (es aquella que se practica sobre los bienes muebles. El procedimiento utilizado para ello es el embargo, que consiste en sentido general en privar al deudor de sus bienes, venderlos públicamente y cobrarse el acreedor el monto de la deuda con el producto de la venta.

Títulos que permiten las medidas conservatorias. La ejecución se práctica en virtud de ciertos instrumentos que tiene fuerza ejecutoria, llamados títulos ejecutorios. Son estos: 1. Las primeras copias de las sentencias condenatorias2. Las primeras copias de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero.3. Los originales y duplicados de los certificados de título. 4. Los estados de Gastos y honorarios aprobados con carácter definitivo de acuerdo con dicha ley.

Excepcionalmente la ley consagra como títulos ejecutorios ciertos actos que no entran en la noción que acaba de exponerse:• El mandamiento, cuenta o facturación de colocación, que es un extracto del acta del juez comisario expedida en los procedimientos de distribución a prorrata y de orden.• La hoja de ajuste firmada por las partes o por los peritos según sea el caso, en virtud de la ley sobre ventas condicionales de muebles.• Las actas de conciliación firmadas por los miembros del tribunal y el secretario, según el código de trabajo y las actas de conciliación donde se acuerden pensiones alimenticias.

• El certificado de deuda emitido por la Administración Tributaria, con la firma de funcionario competente así como los títulos ejecutorios reconocidos por el derecho común por las leyes tributarias especiales. • Los títulos ejecutorios extranjeros en virtud de una orden emanada de una autoridad pública nacional (mediante exequátur expedido por los tribunales dominicanos). • Las sentencias arbítrales a partir del auto de ejecución.

Títulos que permiten las medidas ejecutorias. Conforme el Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, son las primeras copias de las sentencias, con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, que contengan la obligación de pagar ciertas sumas, así como los actos notariales en que cumplan con las mismas formalidades.

Obstáculos a los embargos. a) Plazo de gracia. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1244 del código civil “Los jueces pueden, en consideración a la posición del deudor, y usando de este poder con mucha discreción, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando todo en el mismo estado”.Es el plazo de gracia, el cual no puede ser concedido en caso de que el deudor sea demandado en cobro. El deudor que ha obtenido plazo de gracia no puede ser ejecutado; pero el acreedor podrá validamente proceder a los actos conservatorios de su derecho. b) Precedente embargo. La existencia de un precedente embargo forma un impedimento a que se practique un nuevo embargo sobre los mismos bienes. c) La quiebra. La sentencia condenatoria de la quiebra le quita a los acreedores del deudor el derecho de iniciar el embargo de los inmuebles del quebrado sobre los cuales no tiene privilegios. d) Estado de Indivisión. El artículo 2205 del Código Civil dispone “Sin embargo, la parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión, no puede ponerse en venta por sus acreedores personales antes de la partición o la licitación…” ya que mientras no se lleve a cabo la partición de la herencia, es imposible determinar el derecho de cada participe en la masa hereditaria. Este texto se aplica también a las universalidades mobiliarias y a la indivisión resultante de una comunidad entre esposos o de una sociedad. e) Impugnación del Título. El artículo 1319 del Código Civil dispone que “en caso de querella por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los tribunales, según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución del acto”. La suspensión es, pues, obligatoria en caso de ejercida la acción pública. En cambio, en caso de inscripción en falsedad, incidente puramente civil, la ley deja a la prudencia del tribunal el suspender o no la ejecución del documento argüido de falsedad.

TEMA 22. Las Inembargabilidades.

En principio, todos los bienes del deudor son embargables, pues responden al cumplimiento de sus obligaciones. La embargabilidad es la regla, la inembargabilidad la excepción.

•Las inembargabilidades fundamentadas en interés del orden público (bienes de las instituciones del Estado).•Inembargabilidades del Comercio. Es inembargable la nave pronta hacerse al mar, de conformidad con el artículo 215 del Código de Comercio. Pero se permite el embargo por deudas contraídas para el viaje que está por hacer. En interés del comercio también está prohibido el embargo retentivo sobre el importe de las letras de cambio y los pagarés a la orden. La oposición es permitida en caso de pérdida de la letra o del pagaré o quiebra del portador. •Inembargabilidades par la protección del embargado y su familia. La ley sustrae ciertos bienes a la actuación de los acreedores porque los considera, expresa o implícitamente, como un mínimo indispensable para la subsistencia. El deudor y su familia no deben ser reducidos al último extremo de miseria a consecuencia de la ejecución forzada. De aquí las disposiciones legales que prohíben el embargo de alguna categoría de bienes. Así no pueden ser embargados:

1. Los objetos necesarios para la subsistencia. El artículo 592 del Código de Procedimiento Civil prohíbe embargar: a) los objetos que la ley declara inmueble por destinación; b) el lecho cotidiano de las personas embargadas y de los hijos que habiten con ellas y las ropas del preciso uso de los mismos; c) los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por éste y que alcancen el valor de hasta trescientos pesos; d) las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o al ejercicio de ciencias y artes, hasta el valor de la suma de trescientos peso, elegidos por la persona embargada; e) los equipos de los militares, conforme a su grado y según ordenanza; f) los instrumentos de los obreros, necesarios para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; g) los granos, harinas y géneros para la manutención del embargado y de su familia durante un mes; h) en fin, una vaca, tres ovejas o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, yerba o forraje y granos necesarios para el pesebre, o su sostenimiento durante un mes. Los objetos expresados en el artículo anterior, no podrán ser embargados ni aún por créditos del Estado, salvo cuando sea por causa de alimentos proveídos a la parte embargada, o por sumas debidas a los fabricantes o vendedores de los dichos objetos, o a aquel que hubiere prestado el dinero para comprarlos, fabricarlos o repararlos; por arrendamientos y cosechas de las tierras en cuya altura se haya empleado; por alquileres de fábricas, molinos prensas, aparatos de fábricas de que dependan, y alquileres de los lugares destinados a morada del deudor. Los objetos especificados en el número segundo del artículo precedente (lecho y las ropas del deudor y su familia) no podrán embargarse por ninguna clase de créditos.

2. Las pensiones alimenticias. El artículo 581del Código de Procedimiento Civil prohíbe el embargo retentivo de los suministros adjudicados por la justicia para alimentos y de las sumas y pensiones para alimentos, aunque el testamento o el acto de donación no los declare exceptuados de embargo. Los suministros para alimentos sólo podrán embargarse por causa idéntica.

3. Los salarios. Serán inembargables los sueldos, pensiones, subvenciones y jubilaciones, de los funcionarios y empleados públicos. El artículo 200 del Código de Trabajo establece que: “El salario o los créditos provenientes de derechos reconocidos por la ley a los trabajadores son inembargables, salvo en la tercera parte por pensiones alimentarias. El embargo en exceso de la

tercera parte es admisible por pensiones alimentarias dispuestas en virtud de la ley sobre asistencia obligatoria de los hijos menores de edad. La ley 136-03 establece en sus artículo 187 y 188 que: “Cuando el padre o la madre obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el demandante o el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes notificará, por acto de alguacil, la sentencia al empleador, para que descuente el importe de la obligación alimentaria sin que dicha cantidad exceda mensualmente del cincuenta (50%) del salario y sus prestaciones laborales luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de hacer el descuento de salario correspondiente convierte al empleador en responsable solidario de las cantidades no descontadas. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre la propiedad de bienes muebles o inmuebles, u otros derechos patrimoniales de cualquier naturaleza del demandado, el juez podrá proceder en la forma prevista en el presente artículo. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria. Los salarios de los empleados públicos estarán igualmente afectados por esta medida.

Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados en virtud de una acción anterior, fundamentada en alimentos o afectados al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez que dictó la última sentencia, a solicitud de la parte interesada, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios. 4. Objetos de valor afectivo o bienes patrimoniales. Aunque no se ha legislado especialmente sobre el particular, se consideran inembargables los objetos e valor afectivo, tales como los recuerdos de familia, condecoraciones, armarios, con un valor comercial mínimo. También serán inembargables los bienes dotales, las sumas donadas o legadas, los bienes constituidos como bien de familia.

Situación constitucional de la ley de Reforma de la empresa pública. La ley 141-97 de Reforma de la empresa pública establece que los trabajadores que decidan participar en el proceso de capitalización estarán sometidas a las normas del Código de Trabajo. Art. 11.-Los trabajadores que decidan participar en el proceso de capitalización de las empresas públicas podrán hacerlo hasta el monto de sus prestaciones laborales como personas físicas o constituidos en personas morales.Párrafo: Los trabajadores no interesados en participar como accionista de las nuevas sociedades de capital, resultado de la capitalización, recibirán la liquidación de sus prestaciones laborales conforme al Código de Trabajo.

Ante un recurso de incostitucionalidad incoado en virtud de que el precitado artículo es violatorio de los principios de igualdad ante la ley, de libertad de empresa, comercio e industria, del derecho de propiedad y de la irretroactividad de la ley, la Suprema Corte de Justicia decidió que “el Congreso Nacional, lejos de infringir principios constitucionales al dictar la Ley No. 141-97, puso en práctica la facultad que le atribuye la Constitución, en su artículo 37, inciso 4, de proveer a la enajenación de los bienes privados de la Nación como son las empresas públicas comprendidas en el artículo 3 de la susodicha Ley 141-97, por lo cual procede rechazar la presente acción en inconstitucionalidad…” (Sent. No. 10 del B.J. 1,078, del 27/9/2000).

TEMA 23. El Embargo Conservatorio de Derecho Común.

Es una medida ejecutiva de carácter provisional y conservatorio mediante el cual el acreedor puede, sin necesidad de poseer título ejecutorio, inmovilizar ciertos muebles del deudor, extendiéndose a los inmuebles, estableciéndose la posibilidad de una inscripción provisional. El embargo conservatorio es una medida judicial por medio de la cual se le brinda protección al acreedor, a fin de evitar que el deudor distraiga sus bienes muebles haciéndolos desaparecer. Se pretende con éste sorprender al deudor antes que disipe sus bienes muebles, los cuales una vez practicado el embargo conservatorio pasan a ser inmovilizados. Título en virtud del cual puede trabarse. El crédito puede estar justificado por un título auténtico o privado. El acreedor que tiene un título ejecutorío también puede trabar un embargo conservatorio. El artículo 48 del código de Procedimiento Civil establece que: “En caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrá autorizar, a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su deudor.”

El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá urgencia cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor, lo cual se hará constar en el auto que dicte el juez, así como la suma por lo cual se autoriza el embargo y el plazo en que el acreedor deberá demandar ante el juez competente la validez del embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a pena de nulidad del embargo.

El juez podrá exigir al acreedor la justificación previa de la solvencia suficiente o la presentación de un fiador o de una fianza, que se hará en secretaría o en manos de un secuestrario, sin necesidad de llenar las formalidades prescritas por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

La parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto. El auto se ejecutará sobre minuta y no obstante cualquier recurso.

Tribunal competente para autorizarlo. El tribunal competente es el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar.

Contenido de la autorización. En el auto que dicte el juez se harán constar:• Los elementos de prueba que permitan establecer el peligro o suponer o temer la insolvencia inminente del deudor, • La suma por lo cual se autoriza el embargo • El plazo en que el acreedor deberá demandar ante el juez competente la validez del embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a pena de nulidad del embargo.

Recurso contra el auto. El auto puede ser recurrido en oposición o en apelación, asimismo el artículo 48 establece que la parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto. De estas vías del recurso el referimiento y la apelación son las más usadas.

Respecto al recurso de apelación, ésta vía está abierta al acreedor a quien se le rechaza solicitud para fines de embargo conservatorio, puesto que ésta le causa. Los casos en que puede ser utilizado el referimiento son determinados por el artículo 48 y 59 del Código de Procedimiento Civil. Como se expresó anteriormente, el artículo 48 atribuye competencia al juez de los referimientos que dictó el auto o la ordenanza; el artículo 50 por otra parte establece que el juez puede levantar el embargo conservatorio “por instancia dirigida al juez de los referimientos, mediante consignación en manos del secuestrario que éste tenga a bien designar de las sumas necesarias para garantizar las causas del embargo, en principio, intereses y costas”. El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos. Esta facultad se atribuye también al juez apoderado del litigio.

El proceso verbal de embargo. El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil indica las reglas a observarse en el acta de embargo conservatorio, estableciendo que dicha acta deberá contener, a pena de nulidad “una designación precisa y detallada de los bienes embargados así como elección de domicilio en el que se haga el embargo, si el acreedor no reside en el lugar”.

Independientemente de esas formalidades, la indicada disposición legal hace aplicación de los artículos 585, 587 a 593 y 596 a 602, formalidades referentes a ala presencia de 2 testigos, a los casos en que las puertas del lugar del embargo se encuentren cerradas o se rehusare abrirlas, a la descripción detallada de los bienes a embargar, a la presentación del depositario, los bienes inembargables.

•Formalidades, contenido y notificación del auto. El legislador no ha previsto el plazo dentro del cual deberá interponerse el embargo conservatorio. No obstante, como la ordenanza que autoriza el embargo conservatorio determina el plazo para la citación en validez, a pena de nulidad, es obvio que dicho embargo, que es previo a la demanda, deberá practicarse lo antes posible, para cumplir con el plazo de la demanda.

El acto de embargo conservatorio contendrá las siguientes menciones: 1) Nombres y apellidos del acreedor persiguiente, profesión, domicilio y cédula;2) Nombres, apellidos y dirección del deudor a embargarse;3) Elección de domicilio;4) Copia de la ordenanza que autorizó el embargo5) Designación precisa y detallada de los bienes embargados6) Designación del guardián7) Designación de 2 testigos, además de las menciones propias de los actos de alguacil.

El acto del embargo debe ser notificado al deudor embargado. Se acostumbra notificar en un solo acto: la ordenanza, el proceso verbal de embargo, la citación en validez si es procedente, o la citación al fondo, cuando ésta es la que procede.

Demanda en validez o instancia sobre el fondo. Finalidad y fusión de las mismas. El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé ambas instancias, pero solo la primera se exige en el caso del embargo conservatorio. No así para la hipoteca judicial.

La instancia en validez tiene por objeto transformar el embargo conservatorio en embargo ejecutivo, en tanto que la instancia sobre el fondo es un procedimiento de carácter civil o comercial que tiene por objeto el obtener un título ejecutorio con el cual se podrá obtener el embargo ejecutivo. Como ya dijimos la demanda en validez es necesaria únicamente para el embargo conservatorio para la hipoteca judicial no se requiere demandar en validez. Pero si el acreedor va a inscribir una hipoteca judicial. El concurso o fusión de ambas demandas solo puede presentarse en el caso del embargo conservatorio.

Designación del guardián y las responsabilidades puestas a su cargo. El artículo 596 del Código de Procedimiento Civil establece que al momento de realizarse el embargo, la parte embargada presentare depositario solvente será puesto por el alguacil, en caso de que el depositario no lo presente, el depositario o guardián podrá ser designado uno por el alguacil. Sin embargo no podrán establecerse como depositarios al ejecutante, su cónyuge, sus parientes y afines hasta el grado de primos hermanos inclusive, y sus sirvientes; pero las partes embargada, su cónyuge, sus parientes, afines y sirvientes, podrán ser depositarios, si prestaren su consentimiento, y el ejecutante estuviere de acuerdo;

El artículo 603 establece que: “El depositario no podrá servirse de las cosas embargadas, prestarlas ni alquilarlas, bajo pena de privación de sus honorarios como depositario de daños y perjuicios, para el pago de los cuales podrá ser requerido hasta por apremio corporal.”

Los incidentes. En ocasión de un embargo conservatorio se pueden presentar varios incidentes. Son ellos los siguientes:

1. Los que provienen del deudor embargado: •El levantamiento puro y simple del embargo . El deudor puede pedir el levantamiento total o parcial del embargo. Puede presentarse como demanda principal o reconvencional. De conformidad con el artículo Art. 50, “Dentro del mes de la notificación del acta del embargo, el deudor podrá hacer levantar el embargo conservatorio por instancia dirigida al juez de los referimientos, mediante consignación en manos del secuestrario que éste tenga a bien designar de las sumas necesarias para garantizar las causas del embargo, en principio, intereses y costas.”

Los valores así consignados quedarán afectados al pago del crédito del persiguiente con privilegio sobre los demás cuando el crédito litigioso haya sido objeto de una decisión judicial que haya adquirido autoridad de cosa juzgada. El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos. Para solicitar el levantamiento puro y simple, es necesario demostrar que el embargo está afectado de un vicio de fondo o de forma, pero ello no es necesario para pedir la cancelación, reducción o limitación del embargo conservatorio. También se puede producir de pleno derecho cuando el juez rechaza la demanda en validez o la demanda al fondo.

•La cancelación, reducción o limitación del embargo conservatorio mediante consignación de sumas de dinero a título de garantía, dentro del mes del embargo.

2. Los que provienen de otros acreedores diferentes al embargante. •La oposición hecha por otro acreedor del embargado al primer embargante. El artículo 58 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el hacer un embargo conservatorio, el alguacil encontrare que los bienes han sido ya embargados, procederá a la comprobación de los mismos de acuerdo con el acta de embargo, que deberá presentarle el deudor y hará constar esa comprobación en su propia acta; de lo contrario recurrirá al juez de los referimientos, después de haber puesto un guardián en las puertas si fuere necesario. El acta de comprobación será notificada al primer embargante, y esta notificación valdrá oposición sobre el producto de la venta.”

3. Los que provienen de los terceros. Se resuelven a través de una demanda en distracción de los bienes embargados.

TEMA 24. La medidas conservatorias especiales.

1. El embargo de locación o de los lugares que guarnecen en lugares alquilados. Esta clase de embargo puede ser practicado por los propietarios o inquilinos principales de casas o bienes rurales, esto es por el locador o por el arrendador o inquilino principal, contra su locatario o su arrendatario, también a requerimiento de un arrendatario principal contra un sub-locatario o sub-arrendario.

Art. 819. Los propietarios e inquilinos principales de casas o bienes rurales, haya o no contrato por escrito, pueden, después de un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de paz, hacer embargar por deuda de alquileres y arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan.

Pueden también hacer que se embargue al instante, en virtud de permiso que se haya obtenido del juez de paz, previa solicitud al efecto. Están asimismo facultados para hacer el embargo del ajuar que tenga la casa o la finca, cuando ha sido quitado de su sitio sin su consentimiento, y conservar su privilegio sobre él con tal que hayan efectuado su reivindicación conforme a lo dispuesto en el artículo 2102 del Código Civil.

Art. 820. Los efectos de los subarrendatarios o sublocatarios que estén en los lugares ocupados por ellos, y los frutos de las tierras que subarrienden, se pueden embargar a causa de los alquileres o arrendamientos adeudados, por el inquilino o arrendatario de quien los hubieron; pero obtendrán la suspensión del procedimiento, justificando que han pagado sin fraude, no pudiendo oponer pagos hechos adelantados o sea con anticipación.

No procede este embargo conservatorio para el cobro de todos los créditos resultantes del contrato de locación o arrendamiento, los cuales se encuentran garantizados por el privilegio establecido en el artículo 2102-1º del Código Civil. Así pueden ser embargados los muebles o efectos y frutos que se encuentran en las casas o en los establecimientos rurales y en las tierras que a ellos corresponden.

2. El embargo contra el deudor transeúnte o embargo foráneo. Según dispone el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, todo acreedor puede hacer embargar los efectos que se encuentren en la común donde resida y que pertenecen a su deudor transeúnte. Puede ser practicado por todo acreedor aunque carezca de título siempre que tenga su domicilio o residencia en la común donde se encuentren los muebles a embargar. No se exige urgencia para procederse a esta clase de embargo conservatorio. El acreedor no puede embargar sino después de haber obtenido permiso del juez de primera instancia o del juez de paz del domicilio del acreedor, pues ambos son competentes para autorizar el embargo. En el caso de que los muebles se encuentren en poder de un tercero que se niegue a presentarlos al alguacil, el acreedor no podrá practicar el embargo y tendrá que recurrir al embargo retentivo en manos de dicho tercero. Luego de practicado el embargo el acreedor debe citar al deudor en validez del embargo por ante el juzgado de primera instancia del lugar donde fue practicado el embargo, esto es el del domicilio o residencia del acreedor.La sentencia que lo valida lo convierte en embargo ejecutivo y hasta puede fijar el día de la venta, la cual se realizará de acuerdo a las formalidades de publicidad prescritas para el embargo ejecutivo.

3. El embargo en reivindicación. Regulado por los artículos 826-831 del Código de Procedimiento Civil, es una medida conservatoria que puede ser empleada por todos aquellos que tienen el derecho de persecución sobre un mueble, para recuperar su posesión, contra cualquier persona que posea o detente ese mueble, esto es por el propietario que ha sido desposeído o el usufructuario. Con este embargo no se persigue el pago de un crédito mediante la venta de las cosas embargadas, sino la restitución de la cosa propiedad del ejecutante o sobre la cosa sobre la cual tiene el derecho de prenda. Este embargo no puede ser practicado sino previa autorización judicial, acordado por el juez de primera instancia, salvo si se trata del embargo en reivindicación practicado por el locatario o arrendador, caso en que es autorizado por el juez de paz.

La solicitud debe indicar los objetos a embargar y las causas del embargo. El auto que autoriza el embargo debe indicar la persona en cuyo domicilio será practicado el embargo y se procederá en la misma forma que en el embargo ejecutivo. Cuando los objetos reivindicados se encuentren afectados por un precedente embargo, es preferible en vez de continuar con el embargo en reivindicación, intervenir en el procedimiento a fin de interponer demanda incidental en distracción. El embargo debe ser seguido de una demanda en validez por ante el juez de paz si se trata del embargo de ajuar de casa o finca rustica, o por el juez de primera instancia en todos los demás casos, pero en ambos por ante el tribunal del domicilio del aquel contra quien se ejerce el embargo. La sentencia a intervenir declara el derecho del ejecutante, pronuncia la validez del embargo en reivindicación, y ordena, según los casos, la restitución de los muebles al reivindicante o su reintegración a los lugares alquilados o arrendados.

4. El embargo conservatorio comercial. Hay dos casos en los que se puede recurrir a esta medida preventiva:

1. En los casos que requieren celeridad, el presidente del tribunal de primera instancia podrá permitir que la citación se haga aún día a día y de hora a hora, como también que se embarguen los objetos mobiliarios. 2. De acuerdo con el artículo 172 del Código de Comercio el portador de una letra de cambio protestada por falta de pago puede con permiso del juez embargar retentivamente los bienes muebles del librador, aceptante y endosante. (Aún cuando el texto dice retentivamente debe entenderse conservatoriamente). Este embargo no es acordado sino en estos casos para proteger al demandante en un proceso comercial y al portador de una letra de cambio. Es una medida inspirada en interés del crédito comercial. Conforme a este embargo solo pueden embargarse los efectos mobiliarios pero no los créditos del deudor.

El tribunal competente para autorizar este embargo es el juez presidente del tribunal de primera instancia tanto del lugar donde se encuentren los objetos a embargar como al juez a quien deba ser sometido el fondo del proceso. Luego de practicado el embargo el acreedor que posee un título ejecutorio podría, después de prescindiendo de obtener sentencia de validación, notificar mandamiento de pago al deudor y luego hacer levantar acta de embargo ejecutivo. Podría también obtener sentencia de validación del embargo conservatorio y en ejecución de ella hacer levantar acta de verificación de los objetos embargados a fin de convertir el embargo conservatorio en ejecutivo.

El acreedor que no tiene un título ejecutorio puede o unir la demanda en validez con la demanda sobre el fondo y luego de obtenida la sentencia transformar el embargo conservatorio en ejecutivo, o sin solicitar la validez transformarlo en ejecutivo. En ambos casos se procede a la venta de la misma forma que en el embargo ejecutivo.

5. La hipoteca judicial provisional. El artículo 54 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez de primera instancia podrá autorizar en caso de urgencia y si el cobro del crédito parece estar en peligro, a tomar una inscripción provisional de hipoteca judicial sobre alguno o todos los bienes inmuebles de su deudor. La inscripción provisional de hipoteca judicial solo surtirá efecto por 3 años, pero puede renovarse indefinidamente. El acreedor solo deberá presentar al registrador de Títulos o al Conservador de Hipotecas el auto u ordenanza que autorizó la inscripción, según se trate de un inmueble registrado o no. El acreedor estará obligado a demandar sobre el fondo dentro del plazo establecido en el auto que autoriza la inscripción, bajo pena de nulidad. Luego de obtenida la sentencia sobre el fondo estará obligado también en el plazo de 2 meses a convertir la inscripción provisional en definitiva, la que producirá sus efectos retroactivamente a partir de la fecha de la primera inscripción. En virtud del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el deudor podrá hacer levantar la inscripción, por instancia dirigida al juez de los referimientos, mediante consignación en manos de un secuestrario que este tenga a bien designar para garantizar las causas del embargo, en principal, intereses y costas.

TEMA 25. El Embargo Retentivo.

(Arts. 557 y ss., Código de Procedimiento Civil). Todo acreedor puede en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste. Es un procedimiento ejecutorio mediante el cual un acreedor prohíbe al deudor de su deudor liberarse en manos este último, y solicita de la justicia que le sean atribuidos el dinero o el valor de los objetos mobiliarios venidos a ser indisponibles en manos del deudor de su deudor. Este embargo es comúnmente llamado también oposición, pero no son figuras jurídicas equivalentes, ya que la oposición opera en todos los bienes del deudor.

Títulos que permiten esta medida. Por derogación al principio general de que el acreedor no puede embargar si no posee un título ejecutorio, la ley permite practicar este embargo a todo acreedor, no solamente al que posee un título, auténtico o bajo firma privada, aún al que no tiene título, pero debe de proveerse de una autorización del juez. El acreedor puede embargar retentivamente si tiene título escrito, sea auténtico o bajo firma privada: acto notarial, sentencia condenatoria, pagaré, letra de cambio aceptada, póliza de seguro, testamento.

Autorización del juez en ausencia de título. El artículo 558 del Código de Procedimiento Civil dispone que: ”Si no hubiere título, el juez del domicilio del deudor, o del domicilio del tercer embargado (a opción del ejecutante) podrán, en virtud de instancia, permitir el embargo retentivo u oposición”. En la instancia de solicitud de autorización el acreedor debe exponer las causas de su crédito en principal y accesorios, depositando junto con la instancia los documentos justificativos de su solicitud. En su auto el juez evaluará el crédito del solicitante y fijará en consecuencia la suma por la cual autoriza el embargo retentivo, quien es el tercero embargado y la naturaleza del crédito a embargar.

El acta de embargo. Formalidad y contenido. El embargo retentivo se inicia mediante acto de alguacil por el cual el acreedor ejecutante prohíbe al tercero embargado pagar al embargado. El artículo 559 del Código de Procedimiento Civil establece: “Todo acto de embargo retentivo u oposición hecho en virtud de un título, contendrá la enunciación del título y la suma por la cual se verifique; si el acto se hiciere por permiso del juez, el auto enunciará la cantidad por la cual deba hacerse el embargo retentivo u oposición, y se dará copia del dicho auto en cabeza del acto. Si el crédito por el cual se pide el permiso de embargar retentivamente no fuere líquido, el juez hará la evaluación provisional de él. El acto contendrá además elección de domicilio en el lugar en donde resida el tercer embargo, si el ejecutante no habitare en el mismo lugar: todo a pena de nulidad”. Dentro de la octava del acta de embargo, aumentada en razón de la distancia, el ejecutante debe, por acto de alguacil, denunciar el embargo al deudor embargado, y citarlo en validez. En la octava siguiente a la demanda en validez, el ejecutante debe notificar al tercero embargado contradenuncia del embargo, cuya finalidad es informarle que la denuncia del embargo y la demanda en validez ha tenido lugar oportunamente.Por último en virtud del artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutante debe citar al tercero embargado en declaración afirmativa, o sea en reconocimiento de su deuda hacia el embargado, siempre que posea título autentico o que el tribunal haya validado el embargo.

Fusión de la demanda en cobro de pesos con la demanda en validez. A pesar de sus diferencias, ambas demandas son consideradas conexas. Las dos pueden ser notificadas conjuntamente, teniendo en cuenta que la dda. en validez está sometida a un plazo de ocho días. También hay que distinguir que la demanda en validez es de competencia exclusiva del tribunal de 1ra. instancia. De la suerte de la demanda en cobro de pesos dependerá la demanda en validez. Si aquella es rechazada, también lo será ésta, pues la validez procura confirmar la regularidad del embargo. No sucede al contrario: la validez puede ser declarada nula, pero esto no afecta el cobro de pesos.

Condiciones que debe reunir el tercero embargado. La presencia del tercero embargado es la condición que identifica al embargo retentivo. El tercero embargado es el deudor del deudor embargado, y tiene poder propio sobre los fondos o bienes muebles que detenta. Pero esto no se refiere a que deban existir tres personas distintas, sino tres roles diferentes. Entonces, y por excepción, la condición de tercero embargado y de acreedor puede reunirse en una misma persona. Es decir, puede realizar un embargo retentivo sobre sí mismo, siempre y cuando la compensación no sea posible.

Obligaciones del tercero embargado. El embargo retentivo tiene como consecuencia principal producir la indisponibilidad (relativa) de los créditos del deudor, que se encuentran en manos del tercero embargado. Por lo tanto el tercero embargado: •Debe declarar al ministerial que le notifica el acta toda información útil sobre el crédito disponible del deudor, ya se encuentren en tránsito, o depositados en una cuenta bancaria, en certificado financiero, etc. Asimismo, suministrar todo documento que avale dicha información, y además declarar si hay algún embargo precedente, aunque estas obligaciones no están sancionadas por la ley. •Debe abstenerse de pagar o devolver dichos créditos al deudor en desconocimiento del embargo; si lo hace, el pago no resulta válido, y puede ser obligado a pagar de nuevo (Art. 1246 CC);•La retención no se limita al pago de los crédito que originó el embargo, se extiende a su novación, cesión, compensación, perdón de la deuda o a otro medio similar de extinción de obligaciones;•Solamente puede retener hasta el doble del crédito original. Esta indisponibilidad relativa es la que diferencia al embargo retentivo de la oposición; •Debe mantener su neutralidad respecto a la litis entre el acreedor original y el deudor embargado. Por esto se dice que no es juez de la regularidad ni de la validez del embargo.

Demanda en declaración afirmativa. El artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutante debe citar al tercero embargado en declaración afirmativa, o sea en reconocimiento de su deuda hacia el embargado, siempre que posea título autentico o que el tribunal haya validado el embargo. Esta declaración es indispensable, porque es el medio que permite establecer si el tercero embargado es deudor de la parte embargada.

El embargo retentivo en manos del Estado. Artagnan breve

El embargo sobre sí mismo. Sucede cuando el embargante traba en sus propias manos los créditos de su deudor. Su fin es hacerse pagar de lo que él mismo le debe al embargado. Algunos

autores alegan contra este tipo de embargo retentivo que contradice las reglas de la compensación legal; sin embargo, éste no es el objetivo del embargante, sino paralizar los créditos recíprocos hasta cuando sea posible el pago. De todos modos, hace falta un permiso del tribunal. La jurisprudencia ha establecido, para la validez del embargo sobre sí mismo, que no debe tratarse de una estrategia para burlar las reglas de la compensación precisadas en el art. 1290 del CC. Este embargo resulta útil precisamente cuando no es posible la compensación. .

Los incidentes. La doctrina casi unánimemente distingue los incidentes del embargo retentivo en tres grupos: 1. La Dda. en levantamiento del E. Retentivo, incoada por el deudor, puede ser principal cuando se realiza antes de la dda. en validez; o puede ser incidental respondiendo a aquélla. El tribunal competente es el tribunal de 1ra instancia, del domicilio del embargado o el del tercero embargado. Igualmente, puede serlo el juez de los referimientos, en caso de urgencia probada. El juez de los referimientos no puede levantar el embargo fundamentado en un título ejecutorio, pues de hacerlo paralizaría la eficacia del título, lo que es exclusivo del juez del fondo; sí puede reducir el monto del embargo, cuando los valores embargados son desproporcionados en relación al crédito. 2. Concurso de embargos. Un embargo retentivo no es óbice para subsecuentes embargos de la misma naturaleza (CPC: 575). Para que el concurso exista, los embargos deben ser notificados antes de la dda. en validez del primero, ni éste debe haber sido levantado. El concurso de embargos, como incidente, encuentra fundamento en el art. 579 del CPC. Se mantiene con la igualdad entre todos los embargantes, y desparece con la atribución exclusiva a favor de un primer embargante, o mediante la Distribución a prorrata entre todos los que han validado su embargo simultáneamente. 3. Concurso de varios embargos con una o varias cesiones de crédito. Se presenta en caso de un embargo retentivo único seguido de una cesión de crédito, o cuando una cesión de crédito es intercalada entre varios embargos retentivos.

TEMA 26. El embargo ejecutivo de derecho común.

(583-625 C. P. Civil) Es aquel mediante el cual un acreedor se apodera de los muebles del deudor para hacerlos vender y cobrarse la deuda con el producto de la venta. El embargo ejecutivo para practicarse exige la existencia de un título ejecutorio, es decir, un título con fuerza ejecutoria, o sea, que el acreedor pueda embargar de inmediato sin necesidad de ir ante los tribunales. La fuerza ejecutoria de un título la da la ley. Ej. Los gastos y honorarios de un abogado, cuando son aprobados por el juez, se constituyen en título ejecutorio; o una sentencia que sea definitiva o irrevocable.

El objeto del embargo son bienes muebles. Los muebles deben ser corporales, y deben estar en el domicilio del deudor y bajo su dominio.

Fases del embargo ejecutivo1.- Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago, hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en el domicilio del deudor y conteniendo notificación del título si este no se le hubiera notificado.

2. El embargo de los muebles: el alguacil estará acompañado de dos testigos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes o afines de las partes o del alguacil ni tampoco sus sirvientes. El alguacil enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de los testigos.

Las formalidades exigidas en los actos de alguacil serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos: contendrán reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado.Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante sin citación ante el juez de paz, y a falta de este ante el comisario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura o el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales tendrá que abrir las puertas del edificio y aun de los muebles cerrados.

El acta del embargo contendrá la designación detallada de los objetos embargados, si hay mercancías según su naturaleza se pesarán o se medirán.Art. 592. No podrán ser embargados: 1.- Los objetos que la ley declara inmuebles por destinación; 2.- El lecho cotidiano de la persona embargada y de los hijos que habiten con ellas, así como las ropas de los mismos.; 3.- Los libros de relativos a la profesión del embargado; 4.- Las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o ejercicio de ciencias y artes; 5.- Los equipos de los militares; 6.- Los instrumentos de los obreros destinados para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7.- Los granos, harinas y géneros para la manutención del embargado; 8.- Una vaca, tres becerros, o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, o hierba, necesarios para su manutención durante un mes.

3.- La venta: se verificará en el mercado público más próximo el día y la hora ordinarios de marcado, o en un domingo. En todos los casos se anunciará un día antes, por medio de cuatro edictos a lo menos fijados, uno en el lugar donde estén los efectos, otro en la puerta de la casa del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar, el cuarto en la puerta del local del Juzgado de Paz. La venta se anunciará además en los periódicos, si los hubiere en los pueblos donde ellas se realizaren. Los edictos indicarán el lugar, el día y la hora de la venta, así como la naturaleza de los objetos sin designación particular.

Mandamiento de pago. Contenido y notificación.Es una orden de pagar, notificado por ministerio de alguacil, al deudor, con un titulo ejecutorio. ART. 583 CPC.El mandamiento de pago contiene:1ro) título ejecutorio.2do) enunciación de la suma adeudada.3ro) la intimación bajo amenaza de embargo mobiliario.4to) elección de domicilio en el lugar de la ejecución, siempre y cuando el acreedor no residiera en ese lugar.

La elección de domicilio hecha en el mandamiento de pago es atributiva de competencia. Se admite también que la validez del titulo que sirve de base al embargante, es de la competencia del tribunal de elección. Arts. 606, 608 y 617 del CPC.

Efectos del mandamiento de pago:•Pone al deudor en mora de pagar e interrumpe la prescripción •Permite practicar el embargo cuando haya expirado el plazo otorgado en el mismo mandamiento, el cual no será menor de un día franco.•El mandamiento de pago prescribe a los 20 años.

El proceso verbal de embargo. Formalidades y contenido. El único oficial que puede proceder a practicar un embargo ejecutivo es el alguacil, el cual tiene un monopolio en cuanto a la ejecución forzosa.

Dificultades con las que se encuentra el alguacil cuando procede al embargo:•Encontrar las puertas cerradas del local donde están los muebles.•El deudor se niegue a abrir las puertas o se encuentre ausente.•En ninguna de estas eventualidades, el alguacil esta autorizado a forzar las puertas y obtener la entrada a la fuerza. Art. 587 CPC. Debe solicitar el traslado del juez de paz del domicilio de las cosas a embargar.

El proceso verbal debe contener un inventario detallado de los objetos embargados realizada por el alguacil. El embargo se hace sin desplazamiento de los efectos y no implica la fijación de sellos sobre los muebles embargados. Art. 588 -Art. 590 CPC.

Acta de carencia: Si el alguacil no encontrare en el lugar de su traslado ningún efecto que embargar, deberá levantar un acta de carencia, la cual pude servir como prueba de la excusión del mobiliario evitando la perención de seis meses a que se halla sujeta la sentencia en defecto.

Efectos del acta de embargo: El acta de embargo produce el desapoderamiento del embargado. Pero el embargado permanece propietario de todos los efectos embargados hasta el momento de la venta de los mismos. El embargado no pierde la propiedad pero desde la redacción del acta pierde su libre disposición.

Venta en pública subasta. De acuerdo con el articulo 613 del CPC, habrá por lo menos ocho días entre la notificación del embargo al deudor y la venta. Se admite que este plazo de ocho días tiene por finalidad darle oportunidad al deudor a realizar el pago de lo debido, así como establecer un plazo, dentro del cual el persiguiente cumplirá las formalidades de publicidad que preceden a la venta y pueda, al mismo tiempo, llamar o atraer a los posibles compradores.Bajo ninguna condición se puede hacer la venta antes de los 8 días a partir de la notificación del acta de embargo, pero la ley no ha establecido ningún plazo mínimo, por lo que el procedimiento esta sujeto a la prescripción mas larga de 20 años.

Formalidades preparatorias de la venta: Antes de procederse a la venta es necesario redactar un edicto, proceder a publicarlo y a fijarlo en cuatro lugares.

Régimen de publicidad. El edicto de publicará por lo menos un día antes en un periódico local, y si no lo hay en un periódico de la localidad más cercana. Luego el ministerial insertará el edicto publicado en su proceso verbal y lo fijará en cuatro lugares: a) donde están los efectos

embargados; b) en el ayuntamiento; c) en el mercado del lugar y si no lo hubiere en el próximo; d) en el local del juzgado de paz. La falta de publicidad no implica la nulidad de la venta; pero el persiguiente y el alguacil pueden ser condenados

Lugar de la venta. De acuerdo con el art. 617 del CPC., la venta se efectuará en el mercado más próximo, en las horas ordinarias del mercado. Con previa autorización del fiscal, la venta se puede hacer en otro lugar que ofrezca mayores ventajas.Según el art. 114 de la ley 821 sobre Organización Judicial, establece que solo los venduteros públicos pueden hacer ventas de muebles en pública subasta, dentro de los límites de su jurisdicción pero este artículo fue ampliado a fin de autorizar a los alguaciles que hayan practicado el embargo para hacer la venta en pública almoneda de los efectos embargados.

Los incidentes. A pesar de la simplicidad del embargo ejecutivo, a veces se presentan complicaciones. Puertas cerradas, personas que no quieren ser depositarios de los efectos embargados, advertencia al deudor desde que recibe el mandamiento de pago, lo cual permite distraer las cosas de mayor valor. El tribunal competente para conocer los incidentes del embargo inmobiliario lo es el juzgado de primera instancia en atribuciones civiles. Los incidentes del embargo ejecutivo pueden provenir del embargado, de terceros o de otros acreedores.

Incidentes provenientes del Embargado. Puede alegar que el embargo está afectado de vicios de fondo, o de forma o que él quiere beneficiarse de un plazo de gracia.En cuanto a los vicios de fondo, el embargado podría alegar o pretender que el embargo esta extinto por la compensación o que el alguacil actuante ha incluido objeto inembargables.En cuanto a los vicios de forma, podría alegar el incumplimiento de las prescripciones legales o la violación a los plazos.

Antes de la redacción del acta de embargo el embargado puede presentar un incidente llamado oposición al mandamiento de pago o al acta de embargo, no tiene efecto suspensivo. Art. 607 CPC. Posterior al acta de embargo el deudor tendrá que hacer una demanda en nulidad de acta de embargo. Esta demanda puede ser incoada por el embargado, pero no por los terceros.

Incidentes promovidos por otros acreedores. Oposición al precio de la venta: Art. 609 CPC. Los acreedores de la parte embargada no podrán establecer oposición sino sobre el precio de la venta. Esto revela que en materia de embargo mobiliario o ejecutivo, no puede intervenir directamente otro acreedor. Para poder trabar el embargo el acreedor tiene que estar previsto de un titulo ejecutorio, pero los demás acreedores no necesitan de titulo ejecutorio ni del permiso del juez para notificar sus respectivas oposiciones, pero deben obtener, antes de la distribución del p recio de venta una sentencia a su favor.La oposición debe de contener elección de domicilio en el lugar donde sea verificado el embargo si el oponente no estuviera allí domiciliado, todo a pena de nulidad de las oposiciones y de daños y perjuicios contra el alguacil, si hubiere lugar a ello. La oposición se notifica al embargante, al embargado, al alguacil y a cualquier otro que tenga que ver con la venta.

Efectos: Cuando se notifica la oposición, el embargante no puede otorgar del levantamiento del embargo sin el consentimiento de los demás oponentes. La nulidad del embargo deberá significar la nulidad de la oposición, ya que lo accesorio sigue a lo principal.

Incidentes provenientes de terceros. La vía de derecho procedente para los terceros de recuperar sus bienes, es la acción en distracción mobiliaria, la cual tiene por finalidad la reivindicación mobiliaria Art. 608 CPC.La acción en distracción la pueden ejercer

A) El cónyuge del embargado, cuando se han embargado cosas que son de la propiedad del dicho cónyuge.

B) Los adquirientes por compraC) Los terceros que tienen sobre la cosa un derecho de copropiedad indivisa. D) Los terceros que tiene sobre la cosa un derecho real diferente al derecho de propiedad.E) Embargos que no pertenecen o no son de la propiedad.

TEMA 27. El embargo inmobiliario de derecho común.

Es un procedimiento riguroso, lento y complicado, sometido a diversas formalidades debido a la importancia y valor de los inmuebles. Las exigencias procesales se refieren, principalmente, a la capacidad del persiguiente. Otro motivo es que los inmuebles pueden estar previamente afectados por otros privilegios o gravámenes, cuyos beneficiarios requieren la protección de la ley para asegurar sus derechos.

P r o c e d i m i e n t o (Arts. 673 y ss. + Art. 715 del Cód. Proc. Civil)• Tribunal Competente: Juzgado de Primera Instancia del distrito donde se encuentre el

inmueble. • Cuando el inmueble ocupa dos distritos judiciales, se traba el embargo en cualquier

distrito, si el inmueble se ubica en ambas mitades; sino, en el tribunal del distrito más grande.• Inmueble que ocupa diferentes distritos judiciales: se traba un embargo en cada distrito.• Varios inmuebles: se da preferencia al inmueble de mayor explotación.

Formalidades. • Precede un Mandamiento de Pago mediante Acto de Alguacil, con copia del título

ejecutorio, notificado al deudor propietario o al detentador. Este mandamiento debe contener la elección de domicilio del tribunal donde se conocerá del embargo, y la advertencia de que a falta de pago, se procederá al embargo de los inmuebles del deudor. Además, el alguacil debe estar provisto de un poder especial para embargar. (Art. 120 – Ley 834-78)

• Plazo para pagar: 30 días francos. Para embargar: 90 días. Ambos plazos corren simultáneamente: no son sucesivos.

• Si el acreedor recibe un abono de la deuda, renuncia al mandamiento, y debe renovarlo (Sent. 28/4/1986, B. J. 905, p. 416).

1er. PASO: ACTA DE EMBARGO. Debe contener, a pena de nulidad (Art. 715 – CPC, sino, violaría el derecho de defensa del deudor):• Constitución de Abogado y Elección de domicilio • Enunciación del título ejecutorio • El alguacil debe mencionar el traslado al lugar del inmueble

• Indicación del inmueble a embargarse y su título• Indicación del Tribunal competente• El inmueble queda indisponible.

2do. PASO: DENUNCIA DEL PROCESO VERBAL• Por Acto de Alguacil• La Denuncia debe contener copia íntegra del proceso verbal, a pena de nulidad• En la persona del embargado o en su domicilio, 15 días después del último Acta de embargo

3er. PASO: TRANSCRIPCION O INSCRIPCION DEL EMBARGO• Dentro de los 15 días de la denuncia, ésta se transcribe junto al Acta de embargo, en la

Conservaduría de Hipotecas, o se inscribe n el Registro de Títulos. Habrá un plazo de 10 días desde la última transcripción cuando se trate de bienes en diferentes distritos judiciales.

Efectos de la transcripción/inscripción. • Publicidad al embargo; queda en manos de la justicia• Prohibición al embargado de enajenar el inmueble• El embargado administra el inmueble en calidad de secuestrario.• Los frutos percibidos o los alquileres serán considerados inmuebles, por lo que se

distribuirán en orden, y no a prorrata• Ambos se subastarán, y el producto se consigna a favor del acreedor en el precio final

Redacción, depósito y notificación del pliego de condiciones. El Persiguiente redacta el pliego de condiciones, bajo el cual se regirá la venta. De acuerdo al art. 690 del CPC, éste debe contener la enunciación del Título que fundamenta el embargo, y de los actos que le precedieron y le sucedieron; la descripción de los inmuebles embargados, tal como se había insertado en el acta de embargo; las condiciones de la venta; ofrecimiento de un precio; relación de las inscripciones que existieren sobre los inmuebles embargados, o mención de una certificación donde conste que no existen inscripciones.

Depósito y notificación. Dentro de los 20 días que siguen a la fecha de la trascripción o inscripción, el pliego debe depositarse en la secretaría del tribunal competente. Dentro de los ocho días a partir del depósito, el persiguiente notificará por alguacil tanto al embargado como a los acreedores que se encuentren inscritos. Notificará asimismo, la fecha y la hora para dar lectura al pliego, fijada entre los veinte y los treinta días a partir del depósito. Esta notificación tiene como objeto dar a los acreedores la oportunidad de examinar el pliego de condiciones, y a que hagan sus observaciones a dicho pliego, las cuales, de haberlas, se insertarán en el mismo pliego. Los acreedores no pueden oponerse ni modificar el precio sugerido por el persiguiente.

El régimen de publicidad. Veinte días como mínimo, antes de la adjudicación, el abogado del persiguiente publicará en un periódico del distrito judicial, un extracto firmado por él y que contenga:1. Fecha del embargo, de la denuncia y de la transcripción.2. Los nombres y generales del embargado y del persiguiente.

3. Designación de los inmuebles, tal como se hizo en el acta de embargo. La mención de la provincia o distrito donde se encuentren radicados los inmuebles es obligatoria (a pena de nulidad), ya que precisamente se trata de un asunto de interés público, elemento vinculado a la libertad y a la concurrencia de la subasta.

4. El precio fijado por el persiguiente.5. Indicación del tribunal, día y hora de la adjudicación.6. Mención de la garantía estipulada para ser licitador.

Esta formalidad está sometida a la pena de nulidad de la venta; pero esta nulidad no es de orden público y puede renunciarse a ella.

La subasta. El día de la lectura del pliego, el juez fijará la fecha y la hora de la adjudicación, la cual no puede ser antes de 30 días, pero no después de 40 desde la lectura del pliego. Esta audiencia podrá sobreseerse en caso de muerte del deudor, en caso de que el vendedor no pagado decida actuar en resolución y así lo exprese, y en caso de que el título ejecutorio sea argüido en falsedad. La adjudicación se realiza en una audiencia de pregones (la subasta). Las pujas se presentan por ministerio de abogado, y son las ofertas sucesivas referentes al precio del inmueble. Las pujas hechas por un particular son nulas. No se puede adjudicar el inmueble sino después de tres minutos de iniciada la subasta. Si no hay pujas en este lapso, se declarará adjudicatario al mismo que persigue la venta, por el precio que él mismo ha fijado en el pliego de condiciones. Si se han hecho pujas, no se procederá a la adjudicación sino dos minutos después de la última puja.

La decisión de adjudicación. Solamente puede ser beneficiado de la adjudicación aquel que haya participado en las pujas, pero no puede serlo el abogado del persiguiente. El inmueble se adjudica al mayor postor y último subastador. Terminada la subasta se pronuncia la sentencia de adjudicación, que es un acto administrativo, sin autoridad de la cosa juzgada y no susceptible de los recursos habituales. Este acto será una copia del pliego de condiciones, redactado de acuerdo al art. 690 del CPC, y ordenará al embargado u ocupante a desaposesionarse del inmueble, desde que se le notifique.Si el adjudicatario, dentro de los 10 días siguientes a la adjudicación, no cumple con las condiciones ni ha satisfecho las costas del procedimiento, podrá ser perseguido por la vía de la falsa subasta, sin perjuicio de las demás vías de derecho.

Los incidentes del embargo (arts. 718-748 CPC). La jurisprudencia francesa se ha referido a los incidentes del embargo inmobiliario como “las contestaciones nacidas del procedimiento del embargo, las cuales se refieren directamente a él; no tienen este carácter las contestaciones relativas al fondo del mismo derecho.” Pero las reglas son comunes para todos los incidentes: •Deben someterse y conocerse en el mismo tribunal apoderado del embargo (SCJ, BJ 554, p. 914)•El demandante pondrá en causa tanto al persiguiente como al embargado y, excepcionalmente, a un tercero;•Se intenta primero por acto de abogado a abogado, y en su defecto, por emplazamiento; no aumentan los plazos en razón de la distancia;•La demanda llama a audiencia a no más de ocho días, y no menos de tres; este plazo no varía. •La comunicación de documentos debe hacerse por secretaría, 48 horas antes de la audiencia.

A pesar de que los incidentes se encuentran por el articulado del CPC, el legislador ha prescrito los más importantes, que son: •Concurso de varios embargos : el primer caso posible es cuando hay un deudor y varios acreedores, quienes traban embargos sobre diferentes inmuebles; pero en la medida de lo posible, conviene unificar los embargos, a fin de evitar complicaciones innecesarias. El concurso de los embargos origina cuatro combinaciones posibles:

a. Dos embargos sobre el mismo inmueble;b. Un segundo embargo más amplio que el primero;c. Un segundo embargo sobre distintos bienes a los del embargo perseguido en el mismo

tribunal; d. Un segundo embargo sobre bienes diferentes a los comprendidos en el primero.

•Subrogación en las persecuciones : es la facultad de subrogarse a los derechos del persiguiente (CPC: 721), cuando éste no promueve la venta. Así, un segundo ejecutante puede demandar la subrogación por simple acto. También puede pedirse la subrogación en caso de colusión, fraude o negligencia de quien ejecuta el embargo.

•Radiación y perención del embargo : la radiación puede ser voluntaria, judicial o de pleno derecho. Antes del depósito del pliego de condiciones, el persiguiente y el embargante pueden llegar a un acuerdo amigable, y el primero puede solicitar el levantamiento del embargo. Pero si el pliego se ha denunciado a los demás acreedores, éstos deberán expresar su consentimiento para levantar el embargo.

La perención del embargo. Si el día de la adjudicación nadie se presenta a la audiencia, el tribunal puede declarar la perención del embargo, aunque el art. 693 del CPC nada dice al respecto. Al parecer, la ley dominicana deja al derecho común el plazo de tres años para la perención de la instancia.

•La demanda en distracción . Si un tercero, que nada tiene que ver con el procedimiento, es perjudicado por el persiguiente con un embargo sobre uno o varios inmuebles de su propiedad, puede interponer una demanda incidental en distracción. Este incidente tiene como fin dejar fuera del procedimiento el o los inmuebles embargados erróneamente. Pero no se admitirá la demanda cuando el embargo haya sido trabado sobre terrenos registrados y sus mejoras. De acuerdo con el art. 725 del CPC, la demanda en distracción se intenta contra el persiguiente y contra el embargado, y también contra el primer acreedor inscrito en el domicilio elegido en la factura de inscripción. La demanda debe enunciar los títulos que la justifican. En los casos de hipoteca convencional o ejecución de un privilegio, el demandante debe pagar una fianza por lo menos igual al valor de las dos quintas partes de la suma por la que se realiza el embargo. El juez puede dispensar esta fianza si estima que se trata de una demanda seria.

•Nulidad del embargo . Las nulidades referidas en el CPC pueden ser invocadas por el embargado, los acreedores quirografarios y los que se pretendan propietarios del inmueble. Solamente es posible la nulidad del procedimiento cuando se ha lesionado el derecho de defensa (CPC: 715). La demanda debe intentarse por acto de abogado a abogado, a pena de nulidad.Las nulidades del embargo inmobiliario son de dos clases: a. Nulidades antes de la lectura del pliego. Deben presentarse al menos 10 días antes de la lectura del pliego (CPC: 728), para conocerse dentro de un plazo franco no menor de tres días ni mayor

de cinco. Si es rechazada, el art. 730 prohíbe todo recurso en las sentencias sobre nulidades del procedimiento anteriores a la publicación del pliego. Si es admitida, hay que distinguir entre nulidades de forma y de fondo; las de forma permiten la persecución a partir del último acto válido, ya que el acto impugnado y los posteriores pierden su validez. Las nulidades de fondo no requieren probar el agravio, y son factibles para el que es parte en el proceso y quiere hacer valer sus derechos, como el tercero que adquiere un inmueble hipotecado y es embargado en valores mayores a ese inmueble. La caducidad aplica a todos los medios de nulidad. b. Nulidades posteriores a la lectura del pliego. Sólo se pueden hacer valer nulidades de forma. El plazo para demandar es de ocho días (CPC: 729). Si se admite, el procedimiento debe reiniciar; si se rechaza, se continúa hasta la subasta. La sentencia de adjudicación puede ser objeto de una nulidad principal.

•La falsa subasta . Existe en protección del embargado y de los acreedores. Hay falsa subasta cuando el adjudicatario no cumple total o parcialmente con las condiciones del pliego (CPC: 733 y 750), como dejar de pagar el precio de adjudicación. Esto puede provocar la reventa del inmueble embargado, a cuenta del falso subastador. Pueden demandar la falsa subasta el embargado, los acreedores inscritos o del deudor, el abogado persiguiente y en virtud del art. 1166 del CC, los acreedores quirografarios. El plazo para demandar prescribe por el de derecho común, y procede tanto después de la sentencia de adjudicación, como anterior a ella. Una vez pronunciada la falsa subasta, el primer adjudicatario se considera como que no había adquirido el inmueble, bajo la condición resolutoria de no ejecución de las obligaciones del pliego. No puede participar en la reventa, en caso de que suceda, y está obligado a pagar la diferencia entre su precio y el de la reventa, sin poder beneficiarse de un eventual excedente (CPC: 740).

•Conversión del embargo en venta voluntaria . Los principios del embargo inmobiliario son derogados con la conversión en venta voluntaria, la cual simplifica todo el proceso. Este incidente puede plantearse solamente después de la trascripción o inscripción del embargo, en cualquier estado de causa. El tribunal competente es el mismo apoderado del embargo. La conversión suprime la lectura del pliego cuando todavía no ha sido depositado; simplifica las formalidades de la venta, ya que abre la opción de que se haga ante el tribunal o ante notario, el cual puede ser sugerido al tribunal (CPC: 953); en caso de no aparecer subastadores, el persiguiente no está obligado en adjudicarse el inmueble, y en tal caso se realiza una nueva subasta. En este caso, si la venta se persigue judicialmente, el persiguiente puede pedir una rebaja del precio, con la aprobación de las partes. Si la venta es ante notario, éste puede rebajar el precio, siempre con anuencia de las partes. En cualquier caso, la venta estará regida por un pliego de cargas, cláusulas y condiciones, redactado por el abogado persiguiente o por el notario designado al efecto. Si la conversión sucede antes del depósito del pliego y su denuncia, evidentemente los privilegios e hipotecas se mantienen. Si la conversión sucede después de la denuncia del pliego, el inmueble queda libre de cargas y gravámenes. La situación del vendedor no pagado es igual, en cualquier caso, a la de los acreedores inscritos.

TEMA 28. El embargo inmobiliario especial.

Acreedores que se benefician de este procedimiento. El artículo 36 de la Ley No. 6186 de 1963 y sus modificaciones, sobre Fomento Agrícola, otorga privilegios al Banco Agrícola de la República, sobre el ejercicio del procedimiento ejecutorio de embargo inmobiliario, para seguridad y reembolso de los préstamos sujetos a expropiación y venta. Este procedimiento es más sencillo y expedito que el del embargo inmobiliario de derecho común, y es el que se sigue en Francia para el procedimiento ordinario. Los artículos del 146 al 168 de dicha Ley establecen los procedimientos ejecutorios, los cuales han sido incorporados a la Ley No. 5897 sobre Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda. Esta última tiene como objeto estimular la construcción de la vivienda familiar mediante un financiamiento accesible a toda la ciudadanía en general.

Situación creada luego de la publicación del Código Monetario y Financiero. Con la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, el beneficio del procedimiento abreviado de embargo inmobiliario es aplicable a todas las entidades de intermediación financiera, que realicen legal y habitualmente dichas actividades. Esta Ley dispone que estas entidades como “podrán ser de naturaleza privada o pública. A su vez, las entidades privadas podrán ser de carácter accionario o no accionario. Se considerarán para los fines de esta Ley como entidades accionarías, los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito, pudiendo ser estas últimas, Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito. Asimismo, se considerarán entidades no accionarías, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realicen intermediación financiera. Los bancos constituidos con arreglo a la legislación de otros países, que quieran realizar intermediación financiera en el territorio nacional se sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 39 de esta Ley” (art. 34).

Diferencias con el procedimiento ordinario. Los plazos son más breves en el embargo de la Ley 6186: mientras que el mandamiento de pago debe notificarse dentro de 30 días en el ordinario, en el abreviado es dentro de los 15 días; si el deudor no paga, el mandamiento de pago se convierte en embargo de pleno derecho, obviando la redacción del acta de embargo y de la denuncia que le sigue del embargo ordinario.

Dentro de los veinte días de la fecha del mandamiento de pago, éste debe inscribirse o transcribirse, según sea el caso. Si los inmuebles se ubican en distritos diferentes, la inscripción o transcripción procede dentro de los diez días que le siguen a la última inscripción o transcripción. Después de vencidos los plazos anteriores, dentro de los diez días se deposita el pliego de condiciones, el cual debe ser publicado en un diario de circulación nacional por el persiguiente dentro de los 30 días siguientes a su depósito. Este anuncio será denunciado en la octava al deudor y a los acreedores inscritos. El juez de primera instancia, actuando como juez de los referimientos y si la entidad lo solicita, nombra un secuestrario, aún cuando el inmueble estuviere dado en arrendamiento o inquilinato.

Los alquileres pueden ser exigidos por la entidad acreedora, hasta la fecha de la venta, lo que le da a la entidad todos los derechos como arrendador. Quince días a lo menos luego de cumplidas las formalidades anteriores, se realizará la venta en subasta, por ante el tribunal de la situación de los bienes, o de la mayoría de estos. Según manda el art. 161 de la Ley 6186, no se acordará ningún reenvío de la adjudicación; pero a solicitud de la parte interesada y con aprobación de al entidad acreedora, se podrá aplazar la venta para otra fecha que fijará el mismo acreedor, con su respectiva publicidad. En la octava de la venta

TEMA 29. Procedimientos de Ejecución forzosa contemplados en la ley 4453 del 12 de mayo de 1956,

en beneficio del Estado y sus instituciones descentralizadas.

Ámbito de aplicación después de la publicación del Código Tributario. En un principio, la llamada Ley Alfonseca-Salazar de 1905 estableció una serie de procedimientos en beneficio del estado y sus dependencias (incluyendo al Distrito Nacional, los municipios, distritos municipales, e instituciones y organismos públicos) exclusivamente para el cobro de impuestos. Posteriormente, una serie de leyes –entre ellas la Ley 4453 sobre Cobro Compulsivo de Impuestos, Derechos, Servicios y Arrendamientos, del 12 de mayo de 1956– ampliaron su ámbito a los créditos provenientes de servicios públicos, hasta que finalmente el Cód. Tributario restringió su esfera de aplicación. Impuestos que aplican a esta medida. La Ley 4453 dispone la posibilidad de cobrar créditos fiscales, con excepción de los créditos causados en la aplicación de los impuestos que correspondían originalmente a la Dirección de Rentas Internas y sus dependencias (Ley 66-97), y el cobro de los créditos en virtud del Cód. Tributario (ITBIS, impuestos selectivos al consumo, etc.), para los cuales se seguirán las medidas conservatorias y ejecutorias contempladas en los arts. 81-138 del citado código.

Tribunal competente. La Ley 4453 prevé dos medidas ejecutorias: el embargo ejecutivo de muebles y el embargo inmobiliario. En la aplicación de dichas medidas, se combinan tanto las reglas de la misma ley como las de los embargos ejecutivo e inmobiliario ordinarios, como derecho supletorio. En tal sentido, para los incidentes del embargo de muebles será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del embargo. Para el embargo inmobiliario, será competente el Juzgado de Paz según dispone la Ley 4453.

TEMA 30. Procedimientos especiales de la competencia del Juez de Paz.

La prenda sin desapoderamiento previsto en la ley 6186 de fecha 12 de febrero de 1963, de Fomento Agrícola. (Artículo 200 y siguientes). Todo banco legalmente establecido en el país y las asociaciones de crédito agrícola podrán otorgar y obtener la garantía de sus créditos mediante el sistema de préstamo con prenda sin desapoderamiento, entendiéndose ésta como la garantía otorgada, al amparo de la presente ley, sobre frutos cosechados o por cosechar, materias primas,

productos elaborados o semielaborados, animales, vehículos, equipos, maquinarias, combustibles, instrumentos, utensilios, herramientas, materiales u otros bienes mobiliarios, para garantizar las obligaciones que se contraigan por préstamos, créditos, fianzas y demás operaciones de crédito, conservando el deudor la posesión de los bienes dados en prenda, cuidadosa y gratuitamente, y el derecho de usarlos conforme a su destino, cuando no se trate de bienes consumibles. Esta garantía puede ser otorgada o recibida por cualquier persona natural o jurídica. La prenda sin desapoderamiento a que se refiere este artículo puede ser otorgada también para garantizar operaciones de crédito que no se relacionen con el fomento agrario, siempre que se cumplan todos los requisitos que más adelante se establecen.(*) No podrá consentirse prenda alguna sobre bienes ya gravados a menos que el o los acreedores anteriores renuncien a sus derechos al otorgarse la prenda mediante acta que se levantará con las mismas formalidades del contrato y que se anexará a éste. En ningún caso se podrá constituir prenda sobre los efectos mobiliarios que, siendo reputados inmuebles por destinación, hayan sido incluidos en la hipoteca que afecte el inmueble del cual dependan.No obstante las disposiciones del artículo anterior, cuando el deudor haya consentido alguna prenda bajo las condiciones de esta Ley sobre bienes afectados por un gravamen anterior, afirmando la inexistencia de gravámenes alguno sobre los mismos, dicha prenda surtirá pleno efecto entre las partes y frente a cualquier otro interesado; pero el gravamen anterior primará sobre el último, y el deudor podrá ser considerado perjuro y sancionado con las penas establecidas en esta Ley.

Inscripción del contrato. Los contratos de prenda sin desapoderamiento se suscribirán ante cualquier Juez de Paz o Notario Público. Cuando el prestatario no supiere o no pudiere firmar, estampará sus huellas digitales y el Juez de Paz hará mención en ambos originales de tales circunstancias.Sin embargo, cuando estos contratos y los actos relativos a los mismos sean otorgados por el Banco, bastará con que, además de las firmas o huellas digitales de los deudores, sean suscritos por dos funcionarios de dicha institución, debiendo estampar el sello oficial del Banco. El Contrato se hará en doble original y deberá contener por lo menos, las siguientes circunstancias:a) Generales de las partes;b) Bien o bienes dados en garantía con expresión de marcas, señales y demás signos que permitan identificarlos. Esta declaración la hará el Prestatario bajo juramento;c) El valor del bien o de los bienes dados en garantía;d) La suma de dinero recibida a préstamo, o el importe del crédito obtenido en su caso y el tipo de interés que ha de devengar el capital prestado;e) La fecha del vencimiento del préstamo.

Cuando el acreedor no sea el Banco, un original del contrato lo retendrá el deudor, y el acreedor remitirá el otro al Juzgado de Paz del domicilio del deudor, a fin de que lo inscriba en un libro especial debiendo anotar la inscripción al dorso del contrato, el cual será devuelto al acreedor dentro de los cinco días siguientes de la solicitud de inscripción. El libro de inscripciones es público, y en consecuencia, podrá ser examinado por todas las personas que así lo desearen.Los contratos son transmisibles por endoso y negociable como efectos de comercio con los documentos accesorios de la operación, o sea recibos de entregas parciales y pólizas de seguro, en sus respectivos casos.

Incautación de la garantía. Los préstamos concedidos al amparo de este Capítulo se darán por vencidos, produciendo la exigibilidad inmediata de su pago, por las mismas causales que para el préstamo prendario universal se establecen en el artículo 186, a saber: 1) Si el acreedor comprobare en cualquier momento falsedad en las informaciones dadas por el deudor al solicitar el préstamo;2) Si el deudor faltare al pago total o parcial de cualquiera de las cuotas periódicas del principal e intereses estipuladas en el contrato de préstamo;3) Si no llevare a cabo el deudor los cultivos u operaciones en las fechas convenidas en el plan de inversión; o desatendiere la administración de la empresa agrícola o no cuidare los bienes en garantía o existiere justificado temor de que se destruyeren o sean substraídos.Cuando se demostrare que los planes de inversión no han podido cumplirse por fuerza mayor, previo informe técnico, el acreedor podrá hacer las alteraciones necesarias en el mismo.4) Si el deudor destinare el préstamo recibido a fines diferentes de los previstos en el plan de inversión;5) Si el deudor hubiere ocultado cualquier defecto o vicio de los bienes dados en garantía o cualquier circunstancia que afecte su dominio o posesión pacífica, que constituya causa de resolución o rescisión de los contratos; 6) Si el deudor se opusiere a la inspección de los bienes dados en garantía o se negare a proporcionar los informes que el acreedor le solicite en relación con los mismos;7) Si el deudor dejare de dar aviso al acreedor de los deterioros extraordinarios sufridos por los bienes dados en garantía o de cualquier hecho susceptible de disminuir su valor, perturbar su posesión o comprometer su dominio.Si los bienes dados en garantía sufrieren deterioro o depreciación al grado que no cubran satisfactoriamente el saldo pendiente del préstamo, el deudor podrá reponer o reforzar la garantía mermada o pagar en efectivo una cantidad proporcional al deterioro o depreciación, dentro de un plazo de quince días contados desde la notificación que el acreedor le haga por escrito;8) También se dará por vencido el plazo en todos los casos establecidos por la Ley o pactados lícitamente.

En los casos en que no haya recibido el deudor la totalidad del préstamo el acreedor podrá suspender las entregas si ocurriere cualquiera de las circunstancias indicadas u otras convenidas entre las partes. Dentro de los noventa días subsiguientes al vencimiento de un crédito o préstamo, por alguna de las causas indicadas en el artículo anterior, sin que se haya pagado la suma debida y garantizada, el tenedor del contrato requerirá del Juez de Paz de la Jurisdicción en que se hubiere inscrito la operación, la venta de los bienes dados en garantía, para lo cual deberá anexarse dicho contrato al requerimiento. Una vez requerida la venta, el Juez de Paz ordenará al deudor que entregue los objetos. Dicha orden será entregada personalmente o en su domicilio y en caso de no encontrarse allí persona alguna con calidad y capacidad para recibir dicha notificación será ésta remitida al Síndico del Ayuntamiento o al Alcalde Pedáneo de la Sección, según el caso y de no hacerse la entrega de los objetos en el término que lo indique el Juez de Paz que será ordinario y no mayor de cinco días ni menor de uno, dicho funcionario levantará acta de la negativa de entrega, y se incautará de ellos en cualesquiera manos en que se encuentren, mediante levantamiento de un proceso verbal cuyo costo, así como el de todos los derechos y demás gastos pagados con ese fin, serán cargados como gastos privilegiados al producto de la venta de los mismos. El Juez de Paz designará un guardián que tendrá a su cargo conservar la prenda para entregarla en el lugar y día de la venta.

Acta de carencia. En el caso de que los bienes dados en garantía hayan desaparecido, el Juez de Paz levantará un proceso verbal de carencia, cuya copia certificada por el Secretario será depositada por el mismo en la oficina del Fiscalizador para que éste, a su vez, apodere del conocimiento de la causa al Juzgado de Paz en sus atribuciones penales.

La subasta. Después de esta formalidad (la incautación de los objetos), la venta será anunciada tres días por lo menos, por medio de avisos en la puerta del Juzgado de Paz donde debe efectuarse, y en otros sitios públicos escogidos a discreción del Juez de Paz a más tardar una vez vencido el plazo para la entrega, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de este último plazo, al mejor postor, a quien serán entregados por un alguacil, mediante una orden del Juez de Paz y previo pago de su precio. El requerimiento de la venta y el prestatario podrán anunciarla por cualquier otro modo que crean conveniente a sus propias expensas.

La venta condicional de muebles. Ley 483 del 3 de noviembre de 1964. Se denomina venta condicional de muebles aquella en que se conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado la totalidad del precio y cumplido las demás condiciones expresamente señaladas en el contrato. En la oficina del Director del Registro Civil del Distrito Nacional y bajo la dirección de dicho funcionario, se establece el Registro Central de Ventas Condicionales de muebles, con carácter obligatorio.Para realizar esta clase de ventas la persona debe estar provista de una autorización especial expedida al efecto.

Inscripción del contrato. El vendedor de objetos mobiliarios provistos de numeración u otros signos que los individualicen, está obligado a solicitar dentro del plazo de 30 días de la fecha del contrato, la inscripción de este en el Registro establecido en el artículo anterior, ya sea directamente o por mediación del Director del Registro Civil del Municipio en que la venta es realizada. En este último caso, el Director del Registro Civil expedirá recibo provisional al vendedor y remitirá el contrato al Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles.Los contratos de ventas condicionales una vez inscritos y los pagarés suscritos o las letras de cambio aceptadas, como consecuencia de los mismos, serán negociables por el vendedor o sus causahabientes, por simple endoso una o más veces, aún después de iniciada la ejecución, y también después de la terminación de ésta. Los endosatarios podrán ejercer todas las vías legales y utilizar los mismos procedimientos judiciales que los vendedores originales.Los vendedores de muebles bajo el régimen de la presente ley deberán llevar un Libro en el cual asentarán en orden cronológico y numeración sucesiva las ventas efectuadas, con los siguientes datos: nombre del comprador, clase de artículo y su numeración u otro signo que lo individualice, fecha del contrato y su vencimiento número de inscripción en el registro.La inscripción en el registro creado por esta ley reemplaza en lo que se refiere a los contratos de venta condicional, el registro establecido por la ley sobre registro de actos judiciales, y surte los mismos efectos jurídicos.Al dorso del ejemplar depositado el Director del Registro certifica la inscripción con su firma indicando la fecha Y hora del depósito y el número y folio de la inscripción, devolviéndolo al interesado por la misma vía por la cual se efectuó el depósito.Los contratos de ventas condicionales sólo serán oponibles a terceros cuando hayan sido registrados de conformidad con esta ley en el plazo de treinta días establecido en el artículo tercero, pudiendo entonces el propietario o sus causahabientes reivindicar las cosas vendidas en

manos de dichos terceros en los mismos casos en que, según se dispone más adelante, pueden reivindicarlas en manos del comprador. Las enajenaciones y Cargas reales consentidas por el comprador u obtenidas judicialmente así como los embargos y secuestros hechos por deudas del comprador, se reputarán nulos respecto del propietario y de otro interesado. Asimismo es nula toda cesión o traspaso que haga el comprador sin el consentimiento del vendedor, incluso los contratos de empeño pactados con los Montes de Piedad.

Procedimiento de incautación. Cuando el comprador haya dejado de pagar una o más porciones del precio o cumplir cualquiera de las otras condiciones que exige el contrato, o cuando viole cualquiera de las prohibiciones contenidas en el mismo, a los cuales está subordinada el derecho de adquirir la propiedad del mueble, el vendedor o sus causahabientes podrán notificarle un acto de intimación para obtener el pago de las obligaciones adeudas o para requerirle cumplir las obligaciones y prohibiciones violadas, otorgándole un plazo de 10 días francos y advirtiéndole que si no efectuare el pago o cumpliere la estipulación violada, la venta quedará resuelta de pleno derecho a la expiración del plazo, sin intervención judicial ni procedimiento alguno, pudiendo al vendedor o sus causahabientes reivindicar el mueble vendido en cualesquiera manos en que se encuentre.Cuando el persiguiente lo adquiera, el Alguacil colocará la cosa bajo la custodia de un Guardián desde el momento en que notifique al comprador la intimación a que se refiere este artículo, dando constancia de ello en el mismo acto, que deberá ser firmado por el Guardián escogido por el Alguacil.El alguacil podrá proceder en la forma antes indicada, aún cuando la cosa se encuentre en manos de un tercero, con la sola obligación de notificarlo al comprador, en su domicilio real o de elección.Transcurrido el plazo otorgado en la intimación hecha conforme al artículo anterior, sin que el comprador haya efectuado el pago o cumplido la condición, la venta quedará resuelta de pleno derecho, sin intervención judicial ni procedimiento alguno. El persiguiente puede entonces solicitar de cualquier Juez de Paz del Municipio donde resida el vendedor o donde se encuentre la cosa, que dicte auto ordenando la incautación de ésta en cualesquiera manos en que se encuentre. Este Auto no será susceptible de ningún recurso. El vendedor podrá disponer inmediatamente de la cosa.La incautación podrá comprender todas las partes, piezas o accesorios que hayan sido incorporados a la cosa después de la venta, en reemplazo de otras de que estuviere provista cuando fue vendida; a menos que tales piezas o accesorios estén regularmente amparados en provecho de terceros por contratos de venta condicional.

Cuando el Alguacil encuentre dificultades o negativa de parte del comprador o de terceros, para ejecutar un acto de intimación de pago con secuestro o el Auto de Incautación, podrá requerir de inmediato, directamente, el auxilio de la Fuerza Pública, la cual deberá serle prestada obligatoria e inmediatamente por todas las autoridades policiales y judiciales.Los Alguaciles actuantes, conforme a la presente Ley no incurrirán en el delito de violación de domicilio, por el hecho de penetrar pacíficamente a la morada del comprador, salvo las sanciones disciplinarias a que se hagan acreedores.

Comisión rogatoria. En el caso en que los bienes dados en garantía estuvieran en otra jurisdicción que la del Juez de Paz a quien ha sido requerido la venta, éste podrá después de entregar la orden a que se refiere el artículo anterior, dar comisión rogatoria al Juez de Paz de la

jurisdicción donde se encuentren a la sazón dichos bienes, quien se incautará inmediatamente de éstos en cualesquiera manos que ellos se encuentren y procederá entonces a realizar la ejecución de la prenda en la forma indicada en el artículo anterior.

Hoja de ajuste de cuentas. La cosa, una vez reivindicada, debe ser entregada mediante recibo al persiguiente. Una vez entregada la cosa al persiguiente, se procederá entre las partes al ajuste de cuentas, salvo que en el contrato se haya convenido prescindir del mismo. Este debe, en principio, hacerse voluntariamente entre el persiguiente y el comprador, y en la forma prevista en el contrato. En ausencia de previsiones relativas al ajuste, o si no hubiere acuerdo, las partes pueden designar uno o más peritos que hagan el ajuste de Cuentas. El interesado deberá intimar a la otra parte para que dentro del plazo de la octava, concurra a la designación de los peritos y si tampoco hubiere acuerdo para nombrarlos, los nombrará el juez de paz cuando una de las partes lo solicite.

Para el ajuste, el perito debe tomar en consideración la diferencia entre el estado de la cosa al tiempo de la Venta y su estado actual, las posibilidades de revenderla, o el valor en que haya sido revendido usando el derecho que se le otorga en el Art. 11, las cantidades pagadas a cuenta, la indemnización correspondiente al goce y uso que ha tenido el comprador mientras tuvo la cosa en su poder; los gastos y honorarios del procedimiento, y cualesquiera otros factores susceptibles de influir en la tasación.

Aquel que resulta deudor del saldo, está obligado a pagarlo en el término de diez francos después de la notificación que le haga la otra parte con mandamiento de pago. Las hojas de ajuste firmada por las partes o por los peritos, según el caso y visada por el Juez constituyen título ejecutorio, en virtud del cual se puede proceder al embargo de los bienes del deudor.

TEMA 31. Procedimientos especiales de la competencia del Juez de Paz. (II)

Embargo retentivo entre esposos. El art. 214 del CC provee un medio para que uno de los esposos pueda constreñir al otro al cumplimiento de sus obligaciones conyugales, es decir, co-ayudar en el mantenimiento y los gastos del hogar, y en la educación de los hijos menores. En caso de incumplimiento, uno de los esposos puede obtener del juez de paz de su domicilio la autorización para embargar retentivamente y cobrar los salarios, o el producto del trabajo o las rentas de su cónyuge, siempre proporcionalmente a las necesidades del hogar. En Francia despareció con motivo de la Ley 2 de enero 1973, sobre el pago directo de la pensión alimenticia.Esta es una vía de ejecución organizada de manera sencilla y eficaz, cuyo objeto y causa es precisamente proveer los gastos del hogar y de los hijos. Precisamente por esta razón, desde que se interpone una demanda en divorcio, cesa la posibilidad de embargar retentivamente al cónyuge. Asimismo, es posible embargar los salarios, las rentas, los derechos de autor y de inventor, dividendos de acciones, y los alquileres que recibe el otro cónyuge, aún si son percibidos desde antes del matrimonio. Se busca que el demandante logre una entrada periódica, y no el propio lucro.

La competencia del juez de paz es ilimitada respecto de la cuantía de la demanda, ya que es el único juez que puede conocer de este embargo. Recibe la instancia, por escrito o verbalmente, y los esposos comparecerán pudiendo hacerse asistir de un abogado, previamente notificados por carta certificada. Oídas las partes, el juez de paz decidirá si la petición es bien o mal fundada. Si acoge la demanda, su sentencia será ejecutoria no obstante cualquier recurso y sin pago de fianza. La sentencia fija el monto que el demandado deberá proveer para la manutención del hogar de acuerdo a los ingresos de ambos esposos, y los recursos de que puede ser objeto, serán regidos por el derecho común. La notificación de la sentencia al esposo embargado vale atribución de la suma. Parece ser que por este motivo, en caso de concurrir embargos el esposo conserva la primacía, excepto si otro acreedor ha adquirido previamente a la notificación de la sentencia, privilegio sobre la suma consignada.

Acciones posesorias, petitorias, reintegranda, denuncia de obra nueva. Los interdictos posesorios son acciones dadas al poseedor de un derecho real inmobiliario, con un carácter preventivo, para conservar o recuperar la posesión de un inmueble. Constituyen, por tanto, medios de defensa contra el intento o el despojo mismo de la posesión de un inmueble. Estas acciones posesorias son un procedimiento rápido, sencillo y económico, en el que lo único que tiene que probarse es el hecho de posesión, al contrario de lo que sucede con la acción petitoria, que es mucho más lenta y difícil, y donde debe probarse el derecho de propiedad. Las regulaciones de los interdictos posesorios se hallan muy ligadas a una figura del derecho común, que es la usucapión o prescripción adquisitiva. Como la mayoría de las acciones en justicia, las acciones posesorias pueden ser continuadas por los sucesores o herederos del titular de la acción, si éste ha fallecido. La transmisión de la acción posesoria también puede operar por actos entre vivos. En principio, los interdictos posesorios son reservados únicamente al poseedor (art. 23 del Código de Procedimiento Civil), quien es la persona que tiene una cosa o un derecho enteramente a su disposición y se conduce como verdadero propietario de la cosa o como verdadero titular del derecho.

En el Código de Proc. Civil se fijan los principios de los interdictos posesorios:1) No se admitirán sino se inician dentro del año de la turbación.2) Pueden ser ejercidos por aquellos que por lo menos un año antes hayan poseído

pacíficamente el objeto litigioso, a título no precario.3) Cuando se contradice la posesión o la turbación, el informativo que para su averiguación

se ordene no podrá tener por objeto el fundo de derecho.4) No se involucrará lo posesorio con lo petitorio.5) La acción posesoria debe siempre preceder la petitoria, y si ésta se ejerce, la instancia

sobre lo posesorio debe haber terminado. 6) Si ha sucumbido una instancia en lo posesorio, para ejercer una acción petitoria deben

haberse cumplido las condenaciones.

La ley 845 fija la competencia de atribución al Juez de Paz para conocer de los interdictos posesorios (artículo 1, párrafo 5), incluyendo aquellos casos donde el inmueble en cuestión sea un terreno en proceso de mensura o saneamiento. Hay que observar que la competencia de los Jueces de Paz radica en la jurisdicción donde se encuentre el inmueble litigioso, y que abarca el periodo comprendido entre el inicio de la mensura catastral y la sentencia final del Tribunal Superior de Tierras. En ese orden, la sentencia final es la que se refiere al saneamiento, puesto

que después que un terreno ha sido definitivamente adjudicado no hay posibilidad jurídica de que se puedan ejercer acciones posesorias. La Suprema Corte de Justicia se ha referido respecto a las sentencias dictadas en relación a los interdictos posesorios al decir que éstas no tienen un carácter definitivo, pues por ellas se impone solamente el respeto a la posesión, y por consiguiente, el juez apoderado de una eventual acción petitoria no esta ligado a lo decidido en la acción posesoria anteriormente incoada.

Divisiones de los interdictos posesorios. Existen tres clases interdictos posesorios: la querella posesoria, la denuncia de obra nueva y la reintegranda.

La querella posesoria. La más importante de todas las accione posesorias dirigidas a revertir una turbación que sufre el poseedor de un derecho real inmobiliario. Es una acción que requiere las siguientes condiciones:a) Posesión ad usucapionem: debe reunir los mismos requisitos de la posesión necesaria para

prescribir (pacífica, pública, inequívoca, a título de propietario). La única diferencia entre ambas es la duración: al cabo de veinte años se adquiere el derecho de propiedad; al año se adquiere el derecho de ejercer el interdicto posesorio.

b) Posesión anual: la posesión que va a servir de fundamento al interdicto posesorio debe tener por lo menos un año antes de la turbación.

c) Turbación: es cualquier atentado al ejercicio de la posesión del demandante, tan grave que constituya una desposesión actual o eventual. Esta última resulta de obras hechas en un inmueble vecino, y para ella existe la denuncia de obra nueva, no la querella.

La turbación puede ser material o jurídica. La material se compone de dos elementos: un hecho material, y la intención de ejercer un derecho contrario al derecho que ejerce el demandante. Asimismo, puede ser una turbación material directa (cuando resulta de actos materiales ejercidos sobre el inmueble en cuestión) e indirecta (resultante de hechos que interfieren con los derechos del poseedor).La turbación jurídica resulta de actos judiciales o extrajudiciales que implican una contradicción a la posesión del poseedor. Por ejemplo: una demanda en contra de la posesión, que autoriza al demandado a interponer una querella posesoria a fin de mantener la posesión.

La querella posesoria se ejerce contra el autor intelectual o material de la turbación, así como contra sus herederos y sucesores a título universal. Nada impide, además, que sea ejercida aún cuando el autor haya actuado en virtud de un contrato que le ligara a un tercero. La sentencia que declara admisible y bien fundada la querella, dictará la cesación de la turbación, mandará e reponer al demandante su posesión si se le ha desposeído, prescribirá el restablecimiento de los lugares a su estado primitivo, condenara al demandado a restituir el lucro cesante y a pagar indemnización por los daños causados.Cuando el juez no puede conciliar entre el demandado y el demandante respecto a la posesión de un inmueble, puede enviar el caso a la jurisdicción competente en lo petitorio, para que las partes solucionen de esa forma el conflicto. Si por el contrario, las posesiones son conciliables entre sí, el juez puede mantener a ambas en su posesión común o en sus posesiones distintas, respectivas a cada parte.

La denuncia de obra nueva. Este interdicto no se funda en un daño pasado o actual al demandante, sino en un daño eventual que pueda causarle los trabajos que realiza el propietario de un inmueble colindante. El interés del demandante no es nato ni actual, sino preventivo: se inicia la acción sin que exista el perjuicio. Al igual que en la querella posesoria, se exige la

prescripción de un año en la posesión para poder ejercer, bajo las condiciones exigidas en el Código Civil.La sentencia que acoge la denuncia de obra nueva debe ordenar la suspensión de los trabajos empezados (no la destrucción, ya que no hay perjuicio). Si hay la posibilidad de que el demandado modifique la obra que construye, de tal manera que no afecte de ningún modo al demandante, el juez puede ordenar la supervisión de los trabajos.

La reintegranda. Una persona puede ejercer esta acción cuando se ha visto desposeída de manera violenta de un inmueble. A diferencia de la querella y de la denuncia de obra nueva, se puede iniciar la reintegranda en cualquier momento a partir del acto violento del que se ha sido victima, sin importar el tiempo de la posesión.

La Suprema Corte de Justicia ha exigido varias condiciones para ejercer la reintegranda: a) Se requiere que la posesión haya sido de forma pacífica y pública;b) No solamente el poseedor puede intentarla, también el simple detentador: arrendatarios,

locatarios, acreedores anticresistas, mandatarios o depositarios;c) Se requiere un hecho de desposesión con violencia o por vía de hecho, susceptible de

perturbar la paz pública y de autorizar la legítima defensa. Es importante decir que se admite el ejercicio de la reintegranda incluso en aquellos casos en que el demandante ocupa un terreno de dominio público sin haber obtenido alguna autorización o concesión.Se ejerce contra el autor de la desposesión, aun cuando haya obrado en nombre y en ejecución de la orden de un tercero. No se ejerce contra este último, a menos que sea cómplice en el acto de violencia. La sentencia que favorezca la reintegranda ordena la restitución inmediata al demandante del derecho que fue despojado con violencia, y puede condenar a pagar las indemnizaciones que procedan en ocasión del perjuicio sufrido.La reintegranda se considera una acción sui generis porque en este caso la posesión también implica la detentación.

Aplicación de la Ley General de electricidad No. 125-01: concesiones y permisos. “Art. 42.- Las concesiones serán provisionales o definitivas. DE LA CONCESIÓN PROVISIONALArt. 43.- La concesión provisional se producirá cuando el dueño del o de los terrenos y la empresa eléctrica, en este caso la concesionaria, lleguen a un acuerdo amigable el cual tiene como objeto permitir a la concesionaria el ingreso a los terrenos ya sean particulares, estatales o pertenezcan a los municipios, para realizar estudios, análisis o prospecciones los cuales contribuyen a mejorar el servicio eléctrico.

Párrafo I.- El plazo de la concesión provisional será establecido entre las partes el cual no podrá ser superior a dieciocho (18) meses si los terrenos pertenecen al Estado o a los municipios. Harán los trámites los representantes legales. Párrafo II.- Una vez otorgada la concesión provisional a que se refiere este artículo, la misma será publicada en un periódico de circulación nacional en un plazo de quince días, dos veces consecutivas.

Art. 44.- En caso de producirse un conflicto entre las partes, para ingresar a un terreno, ya sea municipal, estatal o pertenezca a particulares, corresponderá al juez de paz de la ubicación del

inmueble dirimir la situación conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, con facultad para determinar cuando los afectados así lo soliciten las indemnizaciones a que pudiere tener derecho el propietario del terreno por el perjuicio que les provocaren tales actividades.”

*Embargo de Locación de Ajuares. Es un embargo mobiliario conservatorio, en provecho del arrendador de un inmueble, acreedor del arrendatario, y en virtud del cual se embargan los bienes muebles que guarnecen los lugares alquilados. (CPC: 819-821, 824-25). El propietario o el inquilino de dicho inmueble (sea edificio o tierras), sin necesidad de que haya mediado un contrato escrito, puede hacer embargar los muebles y frutos corporales que se encuentren allí. No necesita autorización del juez de paz, y se fundamenta en los alquileres vencidos, o cuando dichos muebles hayan sido movidos sin su consentimiento. Si el contrato es escrito (título ejecutorio), el acreedor puede simplemente acudir al embargo ejecutivo. Las obligaciones incumplidas de este contrato no se consideran créditos exigibles para provocar el embargo, ya que el objetivo son los alquileres dejados de pagar. En este sentido, pueden ser embargados tanto el arrendatario o locatario, como el subarrendatario o sublocatario, pero debe tenerse en cuenta la letra del art. 1753 del CC: No está obligado el subarrendatario con el dueño, sino hasta cubrir el precio del subarriendo de que pueda ser deudor en el momento del embargo, y sin que pueda alegar pagos hechos anticipadamente. Los pagos hechos por el subarrendatario, ya sea en virtud de una cláusula de su contrato, o como consecuencia de la costumbre establecida en el lugar, no se reputarán hechos como anticipos.

Recordemos que como todo embargo conservatorio, se prevén dos fases: una conservatoria y una ejecutoria. Esta fase comprende la instancia en validez del embargo, y para ello el ejecutante debe notificar al deudor una copia del proceso verbal. Algunos admiten como el juez de paz competente al del domicilio del deudor; otros admiten el del domicilio del lugar del embargo. La venta de los muebles debe realizarse ocho días después de notificarse la sentencia en validez, observándose las formalidades del embargo ejecutivo.

TEMA 32. Procedimiento administrativo de la competencia del Juez de Paz.

Fijación de sellos. La colocación o fijación de sellos es la operación mediante la cual la autoridad pública fija su sello sobre un inmueble, un mueble o algún documento, de manera tal que no se pueda penetrar al inmueble, ni abrir el documento ni mover el mueble. Sin romper el sello. Un ejemplo es lo que dispone el art. 907 del CPC, a causa del fallecimiento de una persona. La facultad de fijar los sellos corresponde exclusivamente al juez de paz del lugar, o a sus suplentes en ejercicio. (CPC: 912). Se procederá a la fijación de sellos, ya a diligencia del fiscal, ya en virtud de declaración del alcalde pedáneo y aún lo hará el juez de paz de oficio: 1o. si el menor carece de tutor, y ningún pariente hubiere requerido la formalidad del sello; 2o. si estuvieren ausentes el cónyuge, los herederos, o uno de ellos; 3o. si el difunto era depositario público, en cuyo caso sólo se pondrán los sellos a causa de ese depositario, y sobre los objetos que lo constituyan. (CPC: 911).

Atribuciones notariales. La Ley 301 sobre Notarios dispone que los abogados o que sean designados Suplentes de Jueces de Paz, tendrán investidura de Notarios Públicos, por el tiempo que ejerzan sus funciones, dentro de sus respectivas jurisdicciones, con todos los deberes, atribuciones y prerrogativas al Notariado. Los abogados que hayan desempeñado por dos años o más las funciones de Suplentes de Jueces de Paz y no hayan sido destituidos por mala conducta o falta en el ejercicio de sus funciones, conservarán su investidura de Notario dentro de la jurisdicción notarial donde ejerzan sus funciones, de pleno derecho y sin formalidad alguna, salvo participación a la Suprema Corte de Justicia, para fines de registro.

Designación del Consejo de Familia. El consejo de familia es uno de los órganos de tutela del menor o curatela de los interdictos, y estará compuesto por el Juez de Paz y seis parientes o afines del incapaz (y a falta de éstos, amigos). Es una asamblea y no es permanente; el juez de paz lo preside (arts. 405 y ss – CC).

La apertura de puertas en caso de embargo o desalojo. (CPC: Art. 587): Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante, sin citación, ante el juez de paz, y a falta de éste, ante el comisario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura y el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales tendrá lugar la apertura de las puertas del edificio, y aún de los muebles cerrados, a medida que los procedimientos para el embargo lo vayan requiriendo. El funcionario que se transportare, no redactará acta; pero sí firmará la del alguacil, el que no podrá extender de todo sino una sola acta.

TEMA 33. El procedimiento de referimiento por ante el Juez de Primera Instancia.

El procedimiento de referimiento es un procedimiento excepcional, al cual se acude en caso de urgencia y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un título ejecutorio. También se puede recurrir para que el juez prescriba una medida conservatoria para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. El referimiento está contemplado en los artículos 101 al 112 de la ley 834. Este procedimiento es contradictorio, ya que el adversario debe ser citado. La demanda se introduce por medio de una citación, a fin de que el demandado comparezca a una audiencia que se celebrará a este efecto el día y hora habituales de los referimientos. Todo el que pretende citar a otro en referimiento, debe averiguar cuál es la hora y el día habitual de los referimientos. Aunque un día habitual para los referimientos, si el caso requiere celeridad, el Juez puede autorizar la demandada para cualquier día y a hora fija, pero cuando la citación se hace para comparecer el día y hora habituales no es necesaria la autorización previa del Juez, el cual está obligado a conocer la demanda. Las decisiones del juez de los referimientos tienen carácter provisional. El Juez de los referimientos no decide el litigio, no es Juez de “decidir el derecho”, sino que su misión es

ordenar medidas provisionales. La competencia de este Juez es dada por la urgencia, pues de lo contrario se debe acudir al Juez de fondo, quien para rendir sus decisiones no es apremiado por la urgencia de las partes.

Procedimiento: La demanda se introduce de una de estas tres maneras: 1- por citación a fin de que el demandado comparezca en la hora y lugar habituales de los referimientos; 2- por citación para comparecer a hora fija, en el lugar de audiencia o en la casa o morada del Juez; 3- Por citación, si previa autorización, como consecuencia de el proceso verbal.

Las partes pueden comparecer personalmente, o por representante. No es necesario constituir abogado previamente. En toda situación, el Juez puede ordenar la comparecencia personal de las partes. La audiencia se celebrara públicamente.

Incidentes del procedimiento: Se pueden presentar cualquier excepción del procedimiento, incluyendo la excepción de incompetencia en razón de la materia o del territorio. La excepción está sometida al régimen del derecho común.También puede el Juez de los referimiento acudir a un peritaje. Los peritos designado por el Juez de los referimientos no pueden recusarse.Nota: el Juez de los referimientos no puede suspender una decisión de pleno derecho de un Tribunal.

Naturaleza jurídica de la ordenanza. La ordenanza en referimiento es ejecutoria provisionalmente, sin fianza. La ordenanza produce los efectos de una decisión en justicia y permite la inscripción de una hipoteca judicial. No se impone al Juez de fondo. La ordenanza en referimiento debe ser notificada en copia o en minuta antes de que se proceda a su ejecución. La notificación se hace a las partes y no al abogado, en su propia persona o en su domicilio real. Debe contener: • Jurisdicción de la cual emana.• Nombre del Juez que la ha rendido.• Nombre del secretario• Fecha• Nombre, profesión y domicilio de las partes• Nombre de los abogados de las partes, si los hay.• Exposición sucinta de las pretensiones de las partes, los motivos y el dispositivo.

Los motivos indican si el Juez no ha sobrepasado sus límites de competencia y sirven de apoyo a la decisión, si es recurrida.

Por otra parte, la ordenanza en referimiento es ejecutoria a título provisional sin fianza. La ordenanza debidamente expedida por el secretario debe notificarse a la parte contraria. Ahora bien, en caso de necesidad puede ordenarse que la ejecución tenga lugar a la vista de la minuta. En este caso, la minuta se entrega a la parte que la vaya a ejecutar, con la obligación de reintegrarle.En el caso de que la ordenanza fuera rendida en el domicilio del Juez, los debates no son públicos ni la ordenanza se pronuncia públicamente.

Multas y extensión de la ordenanza: esta produce los mismos efectos que una decisión en justicia y produce hipoteca judicial. Sin embargo tiene una autoridad de cosa juzgada muy limitada; no se impone al Juez de fondo, posee una autoridad relativa y provisional, en el sentido de que puede ser revisada en referimiento en caso de circunstancia nuevas.La ordenanza de referimiento prescribe medidas provisionales pero puede conllevar condenación a costa y a astreintes. Cuando la ordenanza emana del Presidente de la Corte de Apelación, sólo son impugnadas mediante el recurso de casación.

En todos los caso de urgencia, el Presidente de la Corte podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación todos las medidas que no contrapongan a ninguna contestación sería. Para poder acudir al Presidente de la Corte, como Juez de los referimientos, debe existir la apelación de un asunto. Para poder apoderar al Presidente de la Corte, en referimiento, es necesaria la urgencia. Cuando la ejecución ha sido ordenada, puede ser suspendida por el presidente de la Corte, estatuyendo en referimiento en dos casos: 1- Si está prohibida por la ley; 2- Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas.

Las ordenanzas dictadas en referimiento, son ejecutorias de pleno derecho, de donde resulta que el presidente de la corte no tiene facultad para suspender su ejecución. Las ordenanzas dictadas en referimiento no es susceptible de oposición. Puede ser objeto de recurso de apelación, al menos que emane del presidente de la corte. El plazo para interponer el recurso de apelación es de quince días.

Procedimientos: El Juez de referimiento es en hecho el mismo Juez de fondo, en principio; la parte que hace la solicitud de referimiento se le llama parte demandante o citante y a la que recibe la citación parte demandada o citada. Nada se opone, sin embargo, a que personas que no son partes originalmente intervengan de manera voluntaria o sean llamadas en intervención forzosa.El procedimiento tiene lugar por vía de citación en una audiencia que se celebrará a este efecto el día y hora habituales de los referimientos el apoderamiento tiene lugar por vía de citación a una audiencia que se celebrará a este efecto el día y hora habituales.

El Juez de primera Instancia debe dictar un auto fijando uno o varias días a la semana como día habitual de los referimientos, así la parte interesada sólo tiene que citar a la otra parte para esa fecha previamente fijada, sin que medie solicitud previa de fijación de audiencia, bastando con que el día habitual, la parte citante solicite al alguacil el enrolamiento de la causa.En principio, no existe plazo entre la citación y la audiencia, pero el Juez debe asegurarse de que entre una y otra haya transcurrido un tiempo suficiente para que la parte citada haya podido preparar su defensa.La comparecencia de las partes citada puede tener lugar personalmente o por ministerio de abogado. En caso de que la parte citada no comparezca o no concluye, se le juzgara en defecto y se acogerán las conclusiones de la parte citante si son justa y reposan en prueba legal.En la audiencia las partes deberán leer las conclusiones y el Juez podrá conceder plazos para depositar escritos de motivación de los mismos, tal como ocurre en materia civil ordinaria, pero teniendo en cuenta la celeridad propia de la materia de referimiento.El referimiento puede ordenar todas las medidas de instrucción que se considere pertinente, tales como comunicación de documentos, comparecencia personal de las partes, informativo. Etc. El Juez debe estar asistido del secretario, quien debe firmar la decisión junto a él y hacerse mención de la presencia.

La ordenanza una vez firmada por el Juez y el Secretario, es conservada por éste último, quien deberá copia para su ejecución.

Situación creada por la Ley 50-00. Esta ley atribuyó competencia exclusiva al juez presidente de cada cámara civil y comercial para estatuir en referimiento, pudiendo delegar sus poderes, a este efecto, en el primer o segundo sustituto, o en favor de otro juez de la misma cámara que no haya sido apoderado de lo principal (Art. 2, parr. XV).

TEMA 34. El Recurso de Amparo.

Ver Ley 476-06 que establece el Recurso de Amparo

Objeto del Recurso de Amparo. “La protección judicial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y la convención misma contra los actos violatorios de esos derechos, cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares”. No debe ser excluido como remedio procesal específico, para solucionar creadas por situaciones investidas de funciones judiciales. “Tal vía queda abierta contra todo acto u omisión de los particulares o de los órganos agentes de la administración pública, incluido la Omisión o el Acto Administrativo, no jurisdiccional, del Poder Judicial, si lleva cualquiera de ellos una lesión, restricción o alteración, a un Derecho Constitucionalmente protegido.”Es decir, va dirigido contra los actos violatorios de los derechos fundamentales reconocidos por la constitución.Competencia: Que el recurso de amparo constituye el medio o procedimiento sencillo, rápido y efectivo creado para todos los derechos consagrados en la constitución y otras leyes excepto aquellos protegidos por el Hábeas Corpus, ningún Juez podrá si a él se recurre por una alegada libertad constitucional vulnerada, negar el amparo pretextando la inexistencia de la ley que reglamente la acción ejercida.A que ha sido interpretado por esta Suprema Corte de Justicia, que los jueces de Primera Instancia, como Jueces de derecho común, tienen plenitud de jurisdicción en todo el Distrito Judicial, en el cual ejercen sus funciones y, por tanto, debe ser considerados como los Jueces competentes a los cuales se refiere la ley, cuando lo hace en término generales, en la extensión de su jurisdicción.I- En razón de la materia: La Suprema Corte de Justicia, no atribuye competencia en un Tribunal determinado, lo que hace es, razonar sobre la competencia que corresponde a los jueces de Primera Instancia, como Jueces de derecho común con plenitud de jurisdicción en todo el derecho judicial dentro del cual ejerce sus funciones para entender de los asuntos que la ley atribuye en términos generales a los Tribunales del orden judicial, a partir de lo cual reconoce que ese Juez de Primera Instancia de derecho común es el competente para conocer del recurso de amparo.II- En razón del lugar: Como se trata de una acción o recurso que tiene su fuente en un acto o en una omisión que lesiona un derecho constitucionalmente protegido por cuya ilicitud e ilegalidad se pide protección, el más alto Tribunal expresa, que tiene competencia para conocer de la acción

de amparo el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que se hay producido el acto u omisión atacado.

Procedimiento: El impetrante deberá interponer la acción de amparo contra el acto arbitrario u omisión, dentro de los Quince (15) días en que se haya producido el acto u omisión de que se trata. (Ver Ley)La audiencia para el conocimiento de la acción, deberá ser fijada para que tenga lugar dentro del Tercer día de recibida la instancia correspondiente. Sin embargo cuando la acción fuere ostensiblemente improcedente a juicio del Juez apoderado, así lo hará constar en auto y ordenará el archivo del expediente, este auto no será susceptible de ningún recurso.El Juez deberá dictar su sentencia dentro de los Cinco (5) días que sigan al momento en que el asunto quede en estado. El recurso de apelación, que conocerá la Corte de Apelación correspondiente deberá interponerle dentro de los Tres (3) días de haber notificado la sentencia, el cual se substanciará en la misma forma y plazos que se indican para la Primera Instancia incluido el plazo de que se dispone para dictar sentencia.Los procedimientos del recurso de amparo se harán libres de costas.

El recurso de amparo protege no solamente los derechos reconocidos expresamente, sino también los que son de manera implícita reconocidos por la constitución a las personas como tales, tanto en la esfera del derecho privado como de derecho público.Si trata de un recurso extraordinario y no de una acción en justicia. Ya que necesariamente va dirigido contra un acto lesivo de algún derecho individual protegido por la constitución, que puede ser positivo o negativo.No se trata del ejercicio de un derecho por la vía jurisdiccional, sino de la defensa del mismo frente a la violación de la autoridad administrativa o judicial.Es un recurso extraordinario en razón a que el mismo no procede cuando existe alguna otra vía procesal abierta para impugnar el acto y omisión de que se trata.En el amparo se cuestiona la lesión de un derecho o garantía y la legitimidad del acto que determina esa lesión. En caso de que la violación se realice a través de una sentencia de un Tribunal. No procedería el amparo, sino, la vía jurisdiccional permitida.

El amparo procede contra la arbitrariedad e ilegalidad de los actos del poder público, más precisamente contra decisiones de “Autoridades Ejecutivas”, en la esfera administrativa, cuyo dominio natural es el poder de policía, cuando se trata del orden público. Así como también los actos u omisiones administrativas de los Tribunales de justicia, sean estos del orden judicial, administrativo o tributario.

Similitudes y diferencias con el referimiento. En cuanto a la acción: Mientras que el amparo ha de estatuir sobre el fondo del asunto, el Referimiento no ha de ser una solución definitiva del caso, limitándose el juez en este caso a adoptar medidas cautelares para hacer cesar la turbación ilícita. El Referimiento es una acción abierta a toda persona que sea victima de una situación que constituya una “turbación manifiestamente ilícita” de un derecho legítimamente protegido, o que pretenda con su ejercicio hacer cesar con ella “prevenir un daño inminente”. Se trata de una medida cautelar, provisional, y, en ocasiones, preventiva, que no adquirirá nunca en cuanto a lo decidido, la autoridad de la cosa juzgada, ni pudiendo el juez apoderado tocar el fondo, lo que la

hace susceptible, en consecuencia, de ser modificada en cualquier momento, cuando se verifique un cambio en las circunstancias y causas que lo motivaron.La acción en amparo, por el contrario, se circunscribe a la protección de derechos fundamentales reconocidos no solo por la Constitución, sino también por las leyes adjetivas. Se trata de una acción constitucional.

En cuanto a la competencia: El tribunal competente para conocer del recurso de amparo lo será siempre el Juzgado de Primera Instancia donde se verifique el hecho que genera el derecho a recurrir a este procedimiento, siempre en sus atribuciones civiles. Pero este procedimiento ha de ser observado en los casos de violación de los derechos fundamentales, excluido el de la seguridad individual, y aquellas materia que no sean de la competencia del tribunal contencioso administrativo o del contencioso tributario. Mientras que el Referimiento, de conformidad con lo que dispone el artículo 111 de la Ley 834 de 1978, es aplicable a todas las materias sin distinguir la naturaleza del derecho perturbado.Tanto el recurso de amparo como el de referimiento han de ser llevados ante el tribunal de primera instancia del lugar donde se verifican los hechos que dan lugar a la interposición de ambas acciones.

De donde el juez competente para conocer de ésta acción lo será siempre el Presidente del tribunal de primera instancia del Distrito Judicial donde se encuentre el domicilio del demandado, lo que se verificará igualmente con el recurso o acción de amparo. Así, en principio, la competencia ratione vel loci en ambos casos, será la misma.

Apoderamiento: Mientras el referimiento, en materia ordinaria, es llevado por vía de citación a una audiencia que se celebrará a éste efecto el día y hora habituales a los referimientos. En algunas ocasiones, y atendiendo a las necesidades urgentes de la parte demandante, por la naturaleza de la demanda o de los bienes que pudieren estar vinculados en la misma, y mediante simple instancia al Presidente del Tribunal, pudiera requerirse una autorización para emplazar a breve término y en otro día que no sea el habitual para conocer de la demanda en referimiento. En materia laboral, el juez de referimiento será siempre el Presidente de la Corte de Trabajo.En la acción de amparo, el juez llamado a conocer de la misma no tiene que determinar, en principio, la procedencia o no de la acción que se trata, y su apoderamiento se verificará conforme al procedimiento establecido por la S. C. J., mediante simple instancia de apoderamiento al tribunal que ha de fijar audiencia en un plazo no mayor de 3 días de este hecho, lo que implica que en ese plazo se ha de citar y emplazar a la contraparte a la audiencia que pudiere ser fijada por auto. De este modo, este proceso se asimila al referimiento en tanto y en cuanto al juez ha de tener en cuenta y observar si entra la fecha de la audiencia y el emplazamiento a concurrir a la misma el demandado ha gozado de un plazo razonable para preparar su defensa.

Requisitos para su interposición: En principio, para que la acción de amparo pueda ser interpuesta se requerirá que se trate de una violación a un derecho fundamental, diferente al de la seguridad individual, que haya sido cometido por un particular o por el Estado, contrario a lo que se verifica en el referimiento, en el cual, en principio, no hay plazo para su interposición, en el amparo esta acción debe interponerse dentro de los 15 días en que se haya producido el acto u omisión de que se trate, aunque este plazo no puede ser considerado como fatal en ciertos casos.

En cuanto al referimiento, la ley no ha establecido plazos para su ejercicio, quedando así abandonada la prescripción para el ejercicio de esta acción a los plazos de prescripción fijados por el derecho común, o que el asunto no haya sido decidido de manera definitiva por una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, salvo el caso de una turbación o perturbación pueda encontrar su origen y causa ésta.

Requisitos para su admisión: La acción de amparo, para ser declarada admisible, ha de reunir una serie de condiciones de fondo, que se pueden resumir en una frase: se deberá estar en presencia de una violación a un derecho individual constitucionalmente protegido, la cual puede manifestarse mediante una lesión, una restricción de dicho derecho.Esta violación puede manifestarse mediante una violación o transgresión a una norma constitucional, como lo sería el caso, por ejemplo, de una expropiación forzosa sin observarse para ello el procedimiento establecido por la Constitución de la Republica, o de una omisión por parte de la autoridad competente para hacer efectiva la protección de que se trata. Por ejemplo, en caso de reiteradas solicitudes a la Secretaria de Estado de Trabajo de un registro sindical, a las cuales no responde, no obstante haber sido puesto en mora para proceder a cumplir con dicho registro.Debe tratarse de una acción, de un hecho, un acto, una amenaza, o una omisión, que sea ilegal, contraria a la ley, o que pueda tratarse de meras vías de hecho carentes de fundamento legal, pero que constituyan una violación a un derecho fundamental, aunque no haya llegado a consumarse enteramente la violación.Si, en principio, estas conductas son cometidas violando una ley, cosa que en la práctica es de difícil constatación, no vulnere uno de los derechos fundamentales, la vía abierta no sería el amparo, sino el referimiento.

Excepcionalmente, la acción de amparo puede estar basada o fundamentada en una acción en inconstitucionalidad de la ley sobre la que se fundamenta el hecho, la conducta criticada, el acto, la omisión, o la amenaza. En ese caso, la obligación del juez será determinar, prima facie por estar apoderado por vía de excepción, la inconstitucionalidad o no de la norma y deducir de ese juicio las consecuencias legales inherentes a su solución. Esta misma situación, eventualmente, y un cuando se trate de posibilidades mas remotas, podrá verificarse en el referimiento, aun cuando los efectos de ambas decisiones no sean los mismos.Podría cuestionarse si esta acción seria admisible en los casos en que estemos frente a un contrato donde queden plasmadas las voluntades de las partes, libremente expresadas, y en el cual subyace una violación a un derecho constitucional, como, por ejemplo, la libertad de empresa al prohibirse la instalación en un perímetro determinado de otro establecimiento comercial que tenga igual propósito que el de uno de los contratantes. En principio, la solución sería rechazar dicha acción, pero puede darse el mismo caso de una obligación contractual entre particulares, que, estando plasmada en un contrato de adhesión, tenga inserta una cláusula que implique un menoscabo a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución a la contraparte, tal como sería el de la inviolabilidad del domicilio, el cual podría dar lugar a esta acción, cuando se quiera aplicar la misma.Contrario a lo que se verifica y acontece en otras legislaciones americanas, la admisibilidad de la acción de amparo no esta sujeta a que la omisión del hecho, acto, omisión, falta, pueda causarle un daño a quien haga uso de ella. Pero resulta obvio que si bien es cierto esto, no menos lo será que quien busque con él la protección deseada es por que se le ha lesionado un interés serio y

legitimo, se teme que pueda serle lesionado recobrando así plena vigencia el aforismo jurídico de que “no hay acción sin interés”.La acción de amparo puede tener su origen en una omisión a cargo de un funcionario público llamado a actuar dentro de un plazo prefijado por la ley, excluyéndose de entre ellos a los funcionarios judiciales. En ausencia de plazos establecidos por la Ley, el Juez puede hacer acopio y uso de plazos que puedan regir determinadas materias afines o similares a aquella en que se verifique la omisión, como medio de determinar la violación alegada. En estos casos estaríamos en presencia de una violación al derecho de defensa de la parte que procura el amparo, y, eventualmente, ante un “acto de denegación de justicia”, los cuales pueden encontrar en estos una fuente de resarcimiento de los daños y perjuicios que los mismos puedan ocasionarle o causarle al justiciable.Pero si bien, en principio, al hablar de amparo nos evoca la idea de una violación por parte del Estado de los derechos de un ciudadano, entendiéndose este termino en su sentido lato, e incluyendo en él a las personas físicas y morales, no menos verdad es que puede darse el caso que uno de los tres poderes que conforman el mismo Estado se sienta lesionado por un acto, omisión o hecho de otro poder del Estado. Así, podría entenderse que, independientemente de la acción principal en inconstitucionalidad de que es eventualmente a esta acción cuando se verifique una intromisión de un poder en otro poder, asumiendo roles o facultades que no les sean reconocidas por la propia Constitución dentro de la esfera de sus facultades, lo que, en la practica, no deja de ser mas que una quimérica hipótesis.Sin embargo y dentro de este contexto, los tribunales u órganos del Poder Judicial, per se, no tienen la facultad de controlar, salvo que sean expresamente apoderados para ello por un tercero, el ejercicio de las facultades de poder que les reconoce la Constitución de la Republica a los diferentes poderes que lo organizan y conforman, vale decir, los actos políticos del Estado. En estos casos, la facultad de los tribunales se circunscribe a intervenir, por una de las vías establecida por la ley, cuando el Poder Ejecutivo o el Legislativo actúan de manera opresiva violando los derechos y las garantías reconocidas y establecidas por la Constitución y las leyes a favor de los habitantes de la Republica, así como cuando se transgere los principio y normas no escritos en que se fundamenta la misma.

La acción de amparo podría también ser interpuesta contra los actos no razonables o “irracionales” en que pueda incurrir el Estado contra sus ciudadanos, que no es mas que la aplicación practica del principio consagrado en el articulo 8, ordinal 5, de la Constitución de la Republica, en el sentido de que “La Ley es igual para todos; no puede ordenar mas que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir mas que lo que le perjudica”.La razonabilidad de la Ley (como también, por ende, de los actos que, en su nombre o en el ejercicio de las facultades que ella les concedan puedan imponer las autoridades administrativas, conforme la doctrina jurisprudencial norteamericana, citada por Juan Manuel Pellerano en su trabajo “El Amparo Constitucional”, citando a Luis José Lazzarini) implica, según “Nos dice Wasver, que la regulación debe ser necesario y adecuada para el cumplimiento de un objeto dentro de la órbita del poder de policía. No debe ser opresiva. Debe estar sancionada de buena fe para la promoción del interés público y no para la hostilidad o sometimiento de una clase o raza determinada. No puede interferir arbitrariamente con el goce de los derechos personales o de propiedad garantizadas por la Constitución. No puede tomar la propiedad de un individuo y dársela a otro. Bajo el calor del poder de policía, las legislaturas no pueden imponer restricciones que sean innecesarias sobre el uso de la propiedad privada o la realización de actividades útiles. Los tribunales invalidarán toda regulación o ley que sea irrazonable o ilegal”.

En principio, de conformidad con la sentencia de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento a ser observado con motivo de la puesta en vigencia de la acción de amparo, las sentencias y decisiones de los tribunales dominicanos ( punto otro diferencial de esta institución en el resto de los países americanos y aun en la misma España) no pueden ser atacadas por la vía del amparo, sino por los procedimientos que al efecto han establecido las leyes procesales, esto es, por los recursos ordinarios o extraordinarios, que consagran la misma Constitución y las leyes procesales.Eventualmente, una amenaza por parte de unos de los Poderes del Estado, que pueda constituirse en una violación a uno de los derechos fundamentales de todo hombre o toda mujer, sin distingo de edades, y que pueda manifestarse por un acto de omisión o una amenaza de ejecución, podría dar lugar al ejercicio de esta acción, cuyo propósito será el de evitar su materialización. Es condición indispensable para su admisión, que se esté en presencia como señala Pellerano Gómez, en su obra ya citada, “de una futuridad inminente”, ya que, como este apunta, el objeto del amparo u su naturaleza “tiende no solo a la restauración del derecho sino que igualmente y tiende a conjurar que se consume la lesión, restricción o alteración al derecho constitucionalmente protegido”.Seria, el caso, por ejemplo, de una citación hecho por el Instituto Agrario Dominicano a un propietario de un terreno por donde pasa un canal de riego a los fines de aplicar la ley de cuota parte.Ahora bien, en determinados casos podría plantearse la posibilidad de recurrir, en lugar del Amparo, por vía principal, al ejercicio de la acción en inconstitucionalidad, tal como se verificó en el caso de la ley que convocó a la Asamblea Nacional para modificar la Constitución de la República y que fuera fallada por sentencia de fecha 3 de enero del año 2002, mediante la cual introduce el sistema de control preventivo de la constitucionalidad de las leyes en nuestro ordenamiento jurídico.Por otra parte, en el ámbito del referimiento, en principio, el ejercicio de esta vía está condicionado a la existencia de una litis previa de la cual está apoderado el tribunal llamado a pronunciarse sobre la misma, aun cuando no sea una condición necesaria y previa, pues en algunos casos, como lo seria el de ejecución de una sentencia, el tribunal puede haberse desapoderado del caso.

Así, para la admisión de esta acción será necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: Una lesión real, o una amenaza seria y consistente, con principios de ejecución, subjetiva, a un derecho fundamental consagrado en el texto constitucional, en leyes adjetivas o en tratados internacionales. La violación puede provenir del Estado, en su término más lato, incluyendo, como hemos dicho, a los municipios y a los órganos descentralizados y autónomos, por acción u omisión. La lesión debe ser infringida sobre un derecho fundamental no solo los contemplados en el articulo 8 del texto constitucional, sino también en los casos en que se vulnere los principios que contienen los artículos 47, 88, 99, 100, 104, 110, 111, 112, 116, 117, 118, 119 y 120.

En principio, no debe tratarse de una ley pues la inconstitucionalidad de la misma puede ser llevada mediante el ejercicio de la acción directa “o popular” ante la Suprema Corte de Justicia. Pero, eventualmente, el afectado por la acción o la omisión contra la cual busca amparo, puede deducir de esta y como una forma de hacer cesar los efectos nocivos sobre su persona, y dentro de su estrategia de defensa, un planteamiento de inconstitucionalidad de la ley sobre la que el actor se ampara en su ejecución. De suerte y manera tal que, y de manera egoísta, podría lograr

que dicho texto sea declarado inconstitucional. Y por ende, inaplicable al caso de que se trate, siendo, por demás, una vía más expedita y ágil que la acción concentrada.

La protección, en principio esta asegurada contra los actos de todos los poderes del Estado, aunque si bien es cierto que contra las sentencias no puede ser interpuesto un recurso de amparo, pero si pueden ser atacadas por las vías ordinarias por el referimiento por ante el tribunal inmediatamente superior al que las dictó.La acción ha de ser necesaria y obligatoriamente ejercida por el titular del derecho lesionado, adquiriendo así plena vigencia la máxima jurídica de que nadie puede litigar por procuración. Eventualmente, en el caso del fallecimiento de éste, ésta podrá ser ejercida por sus causahabientes y sucesores.Podrá ser ejercida por cualquier persona física o moral, y, en éste último caso, por si o en representación de uno o varios de sus asociados afiliados, o de uno de sus miembros, de forma conjunta o individual. Es el caso, por ejemplo, una sociedad mutualista, un sindicato o una corporación.Podrá ser ejercida por el Defensor del pueblo, pero en este último caso somos de opinión que la acción sería la de un recurso de inconstitucionalidad directa, apoderando a la Suprema Corte de Justicia, y no, en principio, por la vía difusa.Eventualmente, el juez no tendrá que examinar si la “manifiesta ilicitud” o “la urgencia” que la motivan están o no respondiendo a una violación a un derecho constitucional, aun cuando en la mayoría de los casos subyacerá la misma, como es el caso, por ejemplo de una paralización de una obra en un terreno donde el constructor no goza del derecho de propiedad y lo que se persiga a través del referimiento sea la paralización de la obra de construcción, sin determinar, en principio, y sin pronunciarse sobre el cuestionado derecho de propiedad. En este caso estamos ante la vulneración de un derecho consagrado y protegido constitucionalmente, el de propiedad, pero, el juez, a la luz del referimiento, no está llamado a establecerlo, sino a tomar las medidas cautelares necesarias para protegerlo mientras se decide sobre el fondo del asunto.

En materia laboral, podría ser la suspensión de la ejecución de una sentencia o el nombramiento de un administrador judicial provisional o de un secuestrario judicial, según fuese el caso, cuando se esté en presencia de un conflicto entre los miembros de un sindicato de trabajadores donde se pone en riesgo el patrimonio de dicha entidad.

Facultades de los Jueces. Mientras que en el referimiento el juez no debe nunca tocar el fondo del asunto que da origen a la situación de “ilicitud”, como tampoco podrá ni deberá tomar medidas que puedan resultar la solución definitiva a la diferencia que motiva las medidas cautelares o al diferendo que subyazca en el conflicto principal, en el amparo es posible darle solución definitiva al caso, tocar el fondo si el asunto lo requiriese, de este modo, reconociendo derechos. El juez del referimiento, al igual que el del amparo, pueden ordenar todas aquellas medidas de instrucción que estimen oportunas y necesarias para conformar su mejor criterio; las mismas, no obstante, han de ser agotadas en el plazo mas breve posible.

Eventualmente, aun cuando no lo disponga así el texto de la sentencia en cuestión, ha de entenderse que el juez del amparo, y sin que con ello se entienda que esta prejuzgando el fondo, estaría en capacidad de ordenar todas las medidas cautelares que estime oportunas y necesarias para hacer cesar la violación alegada hasta tanto instruya y decida sobre el fondo, como, por

ejemplo, cuando, tratándose de una denuncia grave de violación al derecho de propiedad por parte de uno de los órganos del Estado, se esté edificando o construyendo una mejora. En esta situación, se podría, prima facie, ordenar la paralización provisional de tal construcción hasta tanto se resuelva sobre el fondo del asunto. Podría también ser el caso de una persecución, en la cual el juez podría ordenar, a titulo provisional, las medidas de protección necesarias que tiendan a proteger al justiciable.Nada se opone a que el juez (aplicando el principio jurídico consagrado en la Constitución de la República de que lo que no esta prohibido está permitido, pues ninguna disposición adjetiva lo prohíbe de manera expresa, ni se lo impide al juez) pueda, según sea el caso, ordenar medidas provisionales que estime oportunas, en tanto instruye y conoce del asunto que le ha sido sometido.La suspensión, sea provisional o definitiva, implica el mantenimiento de las cosas en el estado en que se encontraban al momento de decretarlas y no tienen el efecto de restituirlas antes de la violación. Para ello, en el caso del amparo o en el del referimiento, en determinadas situaciones, será necesaria la sentencia a intervenir sobre el fondo. El solo apoderamiento del juez, por cualquiera de las vías, no es suspensivo per se de la ejecución del acto o del hecho que provoca la acción. Es necesario, siendo una potestad de los jueces, ordenar provisionalmente la suspensión de toda acción que constituya o pueda constituir una violación a uno de los derechos fundamentales, antes de decidir sobre el fondo del asunto, o bien dictar las medidas que se estime procedente o necesarias para hacer cesar definitivamente la situación de ilicitud o la turbación manifiesta de un derecho. La no presentación de la excepción de incompetencia al juez de los referimientos (que, como hemos visto, es el mismo llamado a conocer del fondo en nuestro ordenamiento jurídico) no imposibilita a la parte demandada de plantearlo al momento de conocerse el fondo del asunto al momento de iniciar el conocimiento del fondo. Independientemente de todo ello, es criterio de la Corte de Casación francesa que en materia de referimiento, y por la naturaleza de la decisión a ser adoptada, no tiene aplicación el principio que consagraba el articulo 3 del Código de Procedimiento Criminal, en tanto y cuanto disponía que “lo penal mantiene a lo civil en estado”.Lógicamente que si ya ha intervenido sentencia sobre el fondo, que ataña al asunto que se pretende dirimir con el referimiento, dicha acción ha de ser declarada inadmisible. Tanto el referimiento con el recurso de amparo hacen cesar la prescripción que corre contra la parte afectada por el hecho que la motiva, y se podría afirmar que interrumpe también, según sea el caso, la perención de la instancia.La excepción de incompetencia, aún (sic) cuando se trate de reglas que sean de orden público, debe ser propuesta, a pena de inadmisibilidad, antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión.

Naturaleza de la Sentencia a Intervenir. Mientras la sentencia de amparo ha de decidir sobre el fondo, y podrá adquirir frente a lo estatuido, en y por ella, la autoridad de la cosa juzgada definitivamente, lo que impediría que el juez sea apoderado nueva vez por el mismo hecho, la ordenanza de referimiento, por el contrario, y al tenor de lo que dispone el articulo 104 de la ley 834, “no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada”, pudiendo, y si las circunstancias que la motivaron y dieron origen cambiaren o se modificaren, reintroducida y el juez pueda, nueva vez, conocer de ella y pronunciarse sobre los nuevos hechos y ordenar las medidas necesaria para su corrección.

Así, las ordenanzas de referimiento han de ser reputadas siempre como medidas provisionales, que si bien son interlocutorias, y, por lo tanto, susceptibles de ser recurridas en apelación o en casación, también es cierto, como hemos anotado, que no adquieren nunca la autoridad de cosa juzgada, pero no así las sentencias de amparo, las cuales han de ser consideradas como sentencias definitivas.Mientras que en el referimiento el juez podrá condenar a la parte que sucumbe al pago de las costas del procedimiento o sencillamente compensarlas, en el caso del amparo, por el contrario, y tal como se desprende de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, este procedimiento está libre de costas.En ambos casos el juez podrá ordenar la fijación de un astreinte como medida conminatoria contra la persona que vulnera el derecho de la otra parte, para constreñirla a su ejecución. Correspondiente a este juez liquidar dicho astreinte. Siendo ejecutorias de pleno derecho las decisiones que puedan intervenir como producto de dichas acciones, las mismas, en principio, no podrán ser suspendidas en su ejecución por el tribunal de alzada, salvo en los casos que la jurisprudencia ha consagrado.

Recursos Contra Dichas Decisiones. Otro punto diferencial entre ambas acciones queda establecida a partir del plazo señalado por la Ley y la Jurisprudencia para la interposición del Recurso de Apelación y los recursos que contra la sentencia que sobre el mismo puedan ser interpuestos. Así, en principio, solo el recurso de apelación y el recurso de casación están abiertos contra las decisiones dictadas por el juez en sus atribuciones de juez de referimiento o de juez de amparo. Por tanto, el recurso de oposición no será admisible contra estas sentencias, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 106 de la Ley 834, de 1978, el cual establece: “ La ordenanza de referimiento no es susceptible de oposición. Puede ser atacada en apelación a menos que emane del primer presidente de la corte de apelación. El plazo de apelación es de quince días.Siendo aplicable esta disposición a las sentencias que intervengan con motivo de un recurso de amparo (salvo el plazo para la interposición del recurso de apelación, que en el caso del amparo será de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la sentencia), se puede afirmar que, en principio el recurso de oposición tampoco no es admisible contra ellas.Podría afirmarse, sin reservas, que tampoco estaría abierto, en ninguno de ambos casos, el recurso de revisión civil, aun cuando si lo pudiese estar, en principio, según sea el caso, el de tercería, ya sea principal, ya sea incidental.

El recurso de apelación empezaría a correr a partir de la notificación de la sentencia u ordenanza, según sea el caso, pero nada impide que el mismo pueda ser interpuesto sin que se haya procedido a la notificación de la ordenanza que haya intervenido como producto de ambas acciones. En ambos casos el único efecto que tiene este recurso es el efecto devolutivo, no así el suspensivo, salvo el caso ya señalado.Los recursos de que se trata estarían supeditados a que quien lo intente conserve o tenga un interés serio y legítimo que pretenda preservar o que intente hacerse reconocer.Se podría entender que, en determinados casos, el juez no podrá rechazar estas acciones o los recursos que contra las decisiones que lo hagan, basándose en el mero hecho de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues las cuestiones que le sean sometidas pueden encontrar su razón de ser una sentencia que haya adquirido tal condición.Si bien la sentencia por la cual se puso en vigencia la acción constitucional de amparo, ni la misma ley 834, de 1978, lo establecen, salvo en materia laboral, donde este plazo es de tan solo

un mes, ha de entenderse que el recurso de casación, que estaría abierto siempre, por ser un recurso constitucional, ha de interponerse en el plazo y en la forma que señala el articulo 5 de la Ley 3726, sobre procedimiento de casación, esto es en el de los dos (2) meses posteriores a la notificación de la ordenanza.

El Recurso de Casación contra las Decisiones de Amparo y el Artículo 12 de la Ley de Casación. En una de sus más recientes decisiones la Suprema Corte, respondiendo a una solicitud de suspensión de ejecución de una sentencia de amparo, al tenor de las disposiciones del artículo 12 de la precitada ley, juzgó en el sentido siguiente: “Atendido, que el recurso de amparo en nuestra organización judicial, no está reglamentado por la ley, siendo un derivado de las disposiciones del articulo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, del 22 de noviembre del 1969, el cual se ejerce mediante un procedimiento instituido por la Suprema Corte de Justicia, por sentencia del 24 de febrero del 1999, en virtud de las facultades que le otorga el inciso 2, del articulo 29 de la ley No. 821, de organización judicial y el articulo 14 de la ley No. 25-91, del 15 de octubre del 1991, orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la ley No. 156-97, del 10 de julio del 1997, lo que consecuencialmente le autoriza a determinar lo relativo a la suspensión de la ejecución de las decisiones que medien en esta materia. Atendido, que persiguiendo el recurso de amparo conjurar vulneraciones a los derechos fundamentales de las personas protegidas por la constitución y otros instrumentos de igual jerarquía, en forma rápida y expedita, resulta contrario a esa finalidad permitir que la decisiones adoptadas por el juez del amparo sean susceptibles de demanda en suspensión de su ejecución de parte del que resulte perdidosa, pues ello le restaría eficacia a la acción de amparo como recurso sencillo, rápido y efectivo.” Se podría plantear que igual criterio pudiese ser empleado con las sentencias que estatuyen sobre un referimiento, habida cuenta que esta acción en la mayor parte de las veces envuelve o hace subyacer en el fondo de la cuestión una violación a uno de los derechos fundamentales que consagra la Constitución de la Republica, principalmente el derecho de propiedad.

TEMA 35. Principales procedimientos administrativos por ante el Juez de Primera Instancia.

Ratificaciones de declaraciones tardías. Las rectificaciones de los actos del Estado Civil, pueden según la legislación que rige la materia, pueden realizarse de tres (3) maneras:• De oficio por parte del Procurador Fiscal, cuando dichas correcciones interesen al orden público.• A solicitud de parte interesada, mediante instancia dirigida a la Cámara Civil a la que corresponda la Oficialía del Estado Civil.• En forma de asistencia, el Procurador Fiscal promoverá las rectificaciones de las actas del Estado Civil, en interés del pobre de solemnidad, que lo solicitare, acompañando su pretensión de las certificaciones requeridas por el artículo 78 de la Ley de Organización Judicial, sobre la asistencia de oficio en materia civil o comercial.

Todo lo concerniente a los actos del Estado Civil está regulado por la Ley 659 de fecha 17 de julio del 1944. Mediante el procedimiento se puede corregir o rectificar de los actos del estado

civil los errores materiales involuntarios de escritura, no cambiar nombres, puesto que esto es un procedimiento distinto.Procedimiento: se eleva una instancia motivada al Tribunal civil, explicando los por menores del caso, en que consiste el error material involuntario de escritura y cual es la forma correcta con la cual queda corregido el error, acompañado de los documentos probatorios que demuestran la autenticidad de la corrección solicitada, tales como: actas de nacimiento de los padres, hermanos, actas o fe de bautismo, cédula, documentos oficiales, etc.Esta instancia acompañada de los documentos probatorio de lugar, se deberá visar previo depósito en la Secretaría de la Cámara Civil correspondiente, en la Secretaría de la Junta Central Electoral del Distrito que corresponda para lo cual al original y copias se le estampara un sello indicando quien lo recibió el día, año y hora en que fue llevado dicha instancia a la Junta Electora del Distrito de donde corresponda, luego se procederá al depósito de la misma ante la Cámara Civil del lugar.Este es el procedimiento administrativo, luego es enviado al Procurador Fiscal del distrito por la Secretaría de la Cámara Civil, a fin de que dicte su opinión.

Si éste funcionario considera procedente lo solicitado, dicta una opinión favorable, enviando el expediente a la Cámara Civil que se lo había enviado anteriormente. Una vez el expediente opinado llega a manos del Juez apoderado, es estudiado, si esté considera que procede, dicta sentencia ordenando al Oficial del Estado Civil que proceda a realizar al rectificación que se le indica, obtenida la sentencia deseada, se procede a elevar una instancia al presidente de la Junta Central Electoral, a fin de que dicte un oficio ordenando al oficial del Estado Civil correspondiente, que proceda a realizar la rectificación, haciendo las anotaciones de lugar en el libro y folio correspondiente, esta instancia se acompañara de copia de la sentencia, instancia motivada y los documentos probatorios de lugar.

La Ley No. 659 sólo le otorga la facultad de apelar dicha sentencia al Presidente de la Junta Central Electoral, en un plazo de Quince días, luego de recibir la sentencia y diez días el Directo de la Oficina Central del Estado Civil, luego de recibir la sentencia, también para apelar (artículo 89, párrafo, Ley No. 659) pero en el primer caso, estos funcionarios actúan por encargo o representando al del Presidente de la Junta Central Electoral.En un plazo aproximado de una semana, el presidente dicta su oficio, se lleva el expediente (sentencia y oficio) por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a fin de transcribir la sentencia y dejar corregido el error material de escritura. Si el libro en el cual se hará la corrección, ya se ha enviado copia a la Oficina Central del Estado Civil, el oficial que hace la corrección deberá comunicarle al Director de dicha oficina que proceda a realizar la anotación en el libro que esta en su poder.

Impugnaciones estados de gastos y honorarios. Ley 302, sobre Honorarios de Abogados >Art. 10: “Cuando los gastos y honorarios sean el producto de procedimiento contencioso administrativo, asesoramiento, asistencia, representación, o alguna otra actuación o servicio que no puedan culminar o no haya culminado en sentencia condenatoria en costas, el abogado depositará en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de su domicilio un estado detallado de sus honorarios y de los gastos que haya avanzado por cuenta de su cliente, que será aprobado conforme se señala en el artículo anterior. Los causados ante el Tribunal de Tierras, serán aprobados por el Presidente del Tribunal de Tierras.” >Art. 11: “Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por

medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno. El Secretario del tribunal apoderado, a más tardar a los cinco (5) días de haber sido depositada la instancia, citará a las partes por correo certificado, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el Presidente del Tribunal o Corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez (10) días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos v conclusiones v el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez (10) días que sigan al conocimiento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9.”

Interdicción, fase administrativa. La interdicción es el estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón e delito o por otra causa prevista en la ley. La sentencia dada con motivo de una demanda de interdicción, no podrá pronunciarse más que en audiencia pública, oídas y citadas las partes. El artículo 499 del Código Civil establece: “Al desechar la demanda de interdicción, podrá el tribunal, sin embargo, ordenar si las circunstancias sí lo exigiesen, que el demandado no pueda en adelante litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él carta de pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de su consultor, nombrado en la misma sentencia".Si la sentencia es apelada, podrá el tribunal superior, si lo juzga necesario, interrogar de nuevo o hacer interrogar por medio de un delegado a la persona cuya interdicción se solicita.La interdicción o nombramiento de consultor, producirá efecto desde el día en que se pronuncie la sentencia. El individua interdicto será considerado como menor en lo relativo a su persona y bienes, aplicándose a estos casos las leyes dictadas sobre la tutela de los menores. La interdicción cesa con las causas que la determinaron. Sin embargo, no se pronunciará sentencia con este objeto, sin haber observado previamente las mismas formalidades prescritas para acordarla; el que esté sujeto a interdicción no podrá recobrar el ejercicio de aquellos derechos, sino después de haberse pronunciado la sentencia que lo habilite.

Causas. El artículo 489 del Código Civil establece que se encuentran en esta situación el mayor de edad en un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, aunque presente estados de lucidez.

Quienes la pueden solicitar. Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges respecto del otro. En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los caos de imbecilidad o de enajenación, puede solicitarla contar una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos. El marido es de derecho el tutor legal de su mujer sujeta a interdicción. La mujer podrá ser nombrada tutora de su marido. En este caso el consejo de familia determinará la forma y condiciones de la administración, sin perjuicio del recurso que ante los tribunales pueda entablar la mujer que se considere perjudicada por el acuerdo de la familia.

A excepción de los cónyuges, de los ascendientes y descendientes, nadie estará obligado a conservar por más de 10 años la tutela de un persona sujeta a interdicción. Concluido aquel tiempo podrá el tutor pedir y deberá obtener su reemplazo.

Procedimiento. (Artículo 890 CC y siguientes). En todo procedimiento de interdicción, los hechos de imbecilidad, demencia o furor se enunciarán en la instancia presentada al presidente del tribunal, acompañando los documentos justificativos, indicando los testigos. El Presidente del tribunal ordenará la comunicación de la instancia al Fiscal, y comisionará a un juez para presentar el informe el día que se indique. En vista del informe del juez y de las conclusiones del fiscal, el tribunal ordenará que un consejo de familia emita su parecer sobre el estado de la persona cuya interdicción se pide. La instancia y la deliberación del consejo de familia serán notificados al demandado, antes que se proceda a su interrogatorio. Si el interrogatorio y los documentos presentados fueren insuficientes, y cuando los hechos puedan ser justificados por testigos, el tribunal ordenará, si hubiere lugar a ello, se proceda a una información testimonial, que se efectuara en la forma ordinaria. El mismo tribunal podrá ordenar, cuando las circunstancias lo exijan, que la información se haga sin la presencia del demandado; pero en este caso su consultor podrá representarlo.

La apelación interpuesta por aquel cuya interdicción haya sido pronunciada será dirigida contra el que la promovió, y la que se interponga por el que la promovió, o por uno de los miembros del consejo de familia, será contra aquel cuya interdicción ha sido promovida. En el caso que se hubiere nombrado consultor, la apelación de aquel a quien se le hubiere interpuesto será dirigida contra quien la promovió.

Cuando no se haya apelado la sentencia de interdicción, o si se confirmare en la apelación, se procederá al nombramiento de un tutor y de un protutor a la persona cuya interdicción se haya pronunciado. El administrador provisional nombrado en cumplimiento del artículo 497 el Código Civil cesará en sus funciones, y dará cuenta al tutor si no fuere la misma persona. La demanda para levantar la interdicción, será instruida y juzgada en la misma forma que la interdicción. La sentencia que pronuncie la prohibición de litigar, transigir, prestar, recibir un capital mobiliario, dar descargo de él, enajenar o hipotecar sin la asistencia de un consultor, tendrá publicidad en la forma prescrita por el Artículo 501 del Código Civil., el cual establece: “De toda sentencia que produzca interdicción o nombramiento de consultor se expedirá copia a solicitud de los demandantes, quienes la notificarán a la parte que corresponda, y la harán fijar por carteles, dentro de los diez días, en la sala de audiencias y las notarías del distrito judicial”. La desheredación. En adición a los casos establecidos en el articulo 727 del Código Civil, podrán ser declarados indignos de suceder y como tales excluidos de la sucesión de sus partes, los hijos legítimos o naturales que hubieren realizado repetidamente actuaciones perjudiciales o engañosas para sus padres o que los afecten en su reputación y dignidad; los que hubieren maltratado o injuriado gravemente con hechos, palabras o de cualquiera otra manera a sus progenitores o les hubieren negado su protección o asistencia; los que cometieren reiteradamente actos en pugna con la moral publica o privada o llevaren una vida licenciosa capaz de producir un motivo de desdoro para el buen nombre de su familia y los que hubieren sido condenados en

ultima instancia a una pena que conlleve perdida de los derechos civiles o por haber cometido un delito grave contra sus padres.La exclusión sucesoral por las causas indicadas en el artículo anterior, será pronunciada por los Tribunales de primera Instancia, ante los cuales deben él o los padres intentar la correspondiente demanda contra sus hijos legítimos o naturales, previa articulación en la misma, de losa hechos y circunstancias en que se fundamente dicha acción judicial.Las partes tendrán derecho a hacer valer, para sus acusaciones, alegatos o defensas, todos los medios de prueba legalmente establecidos.El tribunal conocerá del caso como asunto sumario a puertas cerradas.Las sentencias que dicten los tribunales de Primera Instancia de acuerdo con la presente ley, no estarán sujetas al recurso de apelación, y deberán pronunciar en todos los casos la compensación de costas entre las partes.La demanda será intentada por el padre o por la madre, o por ambos según el caso.La parte hereditaria que hubiere podido corresponder al hijo que haya sido declarado excluido de la sucesión acrecentará en todos los casos la porción disponible y no la reservataria.El o los padres que hubieren obtenido sentencia de exclusión sucesoral contra sus hijos legítimos o naturales, podrán, sin embargo, por posterior acto autentico o por disposición testamentaria declarar sin efecto dicha sentencia, en cuyo caso el o los hijos excluidos recobrarán todos sus derechos sucesorales.Las disposiciones del artículo 730 del Código Civil serán aplicables a los hijos del que hubiere sido declarado indigno por las causas indicadas en esta ley.Las causas de indignidad sucesoral prevista en esta ley también se aplicarán.

Homologación de testamento.

Homologación de la constitución de bien de familia. Ley 1024 sobre constitución de bien familia: “Art. 10. (Mod. por Ley 5610 del 22 de agosto de 1961, G. O. 8599). Al expirar el plazo de tres meses, la instancia en solicitud o el acto de constitución, con todas las piezas justificativas, deberán ser sometidas por el secretario del Tribunal por el Notario actuante o por los interesados, a la homologación del Juez de Primera Instancia correspondiente, previo dictamen del Procurador Fiscal. El Juez no dará su homologación sino después de haberse asegurado:1) Que no existe ni privilegio, ni hipoteca, ni anticresis, que sea obstáculo a la constitución, y 2)Que hayan sido levantadas todas las oposiciones, o que éstas hayan sido debidamente rechazadas,si las ha habido. Art. 11. La sentencia de homologación contendrá copia de la petición o del acto de constitución y la descripción sumaria del título de propiedad con la declaración de que queda constituido en bien de familia inembargable e inenajenable.Art. 12. En los treintas (30) días siguientes a la sentencia de homologación, ésta se transcribirá en la Oficina del Conservador de Hipotecas del Distrito donde radique el inmueble. Si se tratare de terrenos o mejoras registradas conforme a la Ley de Registro de Tierras, la sentencia será registrada en el Registro de Títulos de la República, cancelándose el título de propiedad del constituyente y expidiendose a favor del beneficiario de la constitución un nuevo certificado de título que exprese que la propiedad es inembargable e inenajenable. El Título contendrá mención sumaria de la constitución y de la sentencia de Homologación, y además, todas las enunciaciones que requiere la Ley de Registro de Tierras.”

Renuncia de bien de familia. “Art. 14. El propietario puede enajenar todo o parte del bien de familia, o renunciar a la constitución, con el consentimiento de la mujer, dado ante el Secretario del Tribunal que acordó la constitución, o si hay hijos menores, con la autorización de un consejo de familia que no la acordará sino cuando estima ventajosa para los menores la operación, todo previa homologación acordada por el tribunal, cuya decisión no estará sujeta a apelación. Cuando la constitución no haya sido hecha por el padre o por la madre, la renuncia o la enajenación estarán sujetas, además al consentimiento del constituyente.”

Visado de libro de comercio y de notario. Cód. Com., Art. 11: (Mod. por el Art. 1 de la Ley No. 4074, del 12 de marzo de 1955, G. O. 7813). El Libro diario y el Libro de Inventario serán foliados, rubricados y visados una vez al año por el Juez de lo Civil y Comercial o por el Juez de Paz o su Suplente, en la forma ordinaria.

Tema 36. Procedimientos de divorcio.

El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio. Hay dos tipos de divorcio: por causa determinada y por mutuo consentimiento.

Por causa determinada. Las causas determinadas que motivan el divorcio son: a) La incompatibilidad de caracteres justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficientes para motivar el divorcio, será apreciada por los jueces.b) La ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el capítulo II del título IV del libro primero del Código Civil.c) El adulterio de cualquiera de los cónyuges.d) La condenación de uno de los esposos a una pena criminal. No podrá pedirse el divorcio por esta causa si la condenación es la sanción de crímenes políticos.e) Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro.f) El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar, siempre que no regrese a el en el término de dos años. Este plazo tendrá como punto de partida la notificación auténtica hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar por el otro cónyuge.g) La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas estupefacientes».

Procedimiento: Toda acción de divorcio por causa determinada se incoará por ante el tribunal o juzgado de primera instancia del distrito judicial en donde resida el demandado, si éste tiene residencia conocida en la República; o por ante el de la residencia del demandante en caso contrario. El demandante hará emplazar, en la forma ordinaria de los emplazamientos al demandado, para que éste comparezca en persona, o por apoderado con poder auténtico, a la audiencia a puertas cerradas que el 'tribunal o Juzgado celebrará el día y a la hora indicados en el emplazamiento; y dará copia, en cabeza de éste, al demandado, de los documentos que hará valer en apoyo de su demanda, si los hubiere.Junto con la demanda el demandante comunicará al demandado la lista de las testigos que se proponga hacer oír en la misma audiencia.

En toda demanda de divorcio se expresará sumariamente, a pena de nulidad, el pedimento que respecto de la guarda de los hijos hará el demandante, o se hará mención de lo que las partes hubieren dispuesto en el contrato celebrado con este objeto.

Vencido el término del emplazamiento, sea que el demandado comparezca o no a la audiencia, el demandante en persona o representado, con la asistencia de un abogado, expondrá los motivos de su demanda, presentará los documentos en que la apoya, hará oír sus testigos si los hubiere, y concluirá al fondo.Si el demandado comparece a la audiencia, sea en persona, sea por apoderado, podrá proponer sus observaciones sobre los motivos de la demanda, sobre los documentos producidos por el demandante, o sobre los testigos oídos a requerimiento de éste. También podrá el demandado hacer oír en la misma audiencia los testigos que desee, presentar, contra los cuales el demandante, por su parte, hará sus observaciones. El demandado no tiene derecho de hacer oír testigos si no ha comunicado al demandante la lista de éstos por lo menos dos días francos antes del día da la audiencia.

El Secretario redactará acta de la comparecencia de las partes, de los decires y observaciones de éstas y sus confesiones, de las declaraciones de los testigos y de las tachas a que hayan dado lugar. Se dará lectura de estas actas a las partes, a quienes se requerirá que firmen, haciéndose mención en aquélla de sus firmas o de su declaración de no poder o no querer hacerlo. Los testigos firmarán el acta al pie de sus respectivas declaraciones, después de lectura dada y aprobada, y si no pueden o no quieren firmar, se hará mención en el acta de esta circunstancia. Las tachas serán juzgadas en la misma audiencia, sin abandonar el Juez la sala, y se seguirán en todo lo relativo a la prueba por testigos, en materia de divorcio, la reglas consignadas en los artículos 282 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se opongan a ellos las disposiciones especiales establecidas en la presente ley.El procedimiento se concentra en la audiencia para la cual fue citado el cónyuge demandado, y en ella las partes, además de prestar sus declaraciones, administran las pruebas, incluso la testimonial. El Juez puede si no ha formado su convicción con las pruebas aportadas en audiencia, ordenar una información testimonial. Cuando el asunto queda en estado, el expediente es pasado al ministerio público para dictamine.Terminada la audiencia, el Tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio Público, para que dictamine el plazo de cinco días francos.Antes de ordenar la comunicación del expediente al Ministerio Público, el Juez podrá ordenar, si lo estima necesario y si les piezas presentadas en apoyo de la demanda no son convincentes a su juicio, informativos en la forma que determina el Código de Procedimiento Civil.

Devuelto el expediente por el Ministerio Público con el dictamen correspondiente, el Tribunal fallará admitiendo o desestimando el divorcio. La sentencia se pronunciará públicamente.Toda sentencia de divorcio por causa determinada se considerará contradictoria, comparezca a no la parte demandada, y será susceptible de apelación; esta apelación se sustanciará y juzgará por la Corte de Apelación respectiva, como materia sumaria.No será admisible la apelación si no ha sido intentada en los dos meses a contar de la notificación de la sentencia. En virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiere interpuesto recurso de casación, el cual es

suspensivo de pleno derecho, el esposo que la haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado Civil, para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil, previa intimación a la otra parte, por acto de alguacil, para que comparezca ante el oficial del estado civil y oiga pronunciar el divorcio.

El Oficial del Estado Civil no pronunciará el divorcio ni transcribirá la sentencia sino cuando se hayan cumplido las formalidades establecidas por el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al otro esposo para asistir al pronunciamiento del divorcio, tal como anteriormente se dispone en este artículo. El oficial del estado civil que pronuncie un divorcio sin que se hayan cumplido las disposiciones que anteceden estará sujeto a la destitución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que pueda haber lugar. El plazo de dos meses señalado en el artículo anterior no comenzará a contarse para las sentencias dictadas en primera instancia sino después de expirado el plazo de la apelación; y respecto de las sentencias dictadas en defecto en apelación después de la expiración del plazo de la oposición. El cónyuge demandante que haya dejado pasar el plazo de dos meses determinados en el artículo diecisiete perderá el beneficio de la sentencia por él obtenida, y no podrá obtener otra sentencia sino por una causa nueva, a la cual, sin embargo, podrá agregar las antiguas causas.Toda sentencia de divorcio se considerará como no pronunciada, o como extinguida, si antes de llenarse las formalidades de ley muere uno de los cónyuges. Guarda de los menores. Toda sentencia de divorcio por causa determinada ordenará a cargo de cuál de los esposos quedarán los hijos comunes, y el Juez deberá atenerse, en primer término a lo que las partes hubieren convenido; pero a falta de convenio estipulado antes de la demanda o en el curso de ésta, deberá atenerse a las reglas siguientes: a) Todos los hijos hasta la edad de cuatro años permanecerán bajo el cuidado y amparo de la madre, siempre que el divorcio no haya sido pronunciado contra ésta por las causas enunciadas en el acápites e, f, e i del artículo segundo de esta ley; b) Los hijos mayores de cuatro años quedarán a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, a menos que el Tribunal, ya sea a petición del otro cónyuge, o de algún miembro de la familia o del Ministerio Público, y para mayor ventaja de los hijos, ordene que todos o alguno de éstos sean confiados, bien al otro cónyuge, o a una tercera persona.Sea cual fuere la persona a quien se confíe la guarda de los hijos, los padres conservan el derecho de velar por el sostenimiento y la educación de éstos y están obligados a contribuir a ello en proporción con sus recursos.

Provisión Ad-litem. Pensión alimentaria. La provisión ad litem y la pensión alimentaria no pueden ser fijadas en una sola mensualidad, porque están sometidas a reglas diferentes. Mientras la pensión alimenticia tiene que ser fijada en relación con las necesidades económicas de los esposos, la provisión ad litem es un avance de la parte que le corresponde a la esposa en la comunidad y debe ser suministrada globalmente una sola vez en cada instancia. La provisión alimenticia es para contribuir a los gastos del hogar y la educación de los hijos.

Divorcio por mutuo consentimiento. El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificará suficientemente que la vida en

común les es insoportable. El divorcio por mutuo consentimiento no será admitido sino después de dos años de matrimonio, como tampoco lo será después de treinta años de vida común, ni cuando el esposo tenga por lo menos sesenta años de edad y la mujer cincuenta.

Procedimiento. Acto de Estipulaciones y Convenciones. Los esposos estarán obligados, antes de presentarse al Juez que debe conocer la demanda: al formalizar un inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles; 2) Convenir a quien de ellos confiase el cuidado de los hijos nacidos de su unión, durante los procedimientos y después de pronunciado el divorcio; 3) convenir en qué casa deberá residir la esposa durante el procedimiento, y cuál la cantidad que, como pensión alimenticia, deberá suministrarle el esposo mientras corren los términos y se pronuncia la sentencia definitiva. Todas estas convenciones y estipulaciones deberán formalizarse por acto auténtico. Una vez cumplidas las anteriores formalidades, los esposos, personalmente o representados por mandatarios con poder auténtico, y provistos de los actos en que consten las estipulaciones a que se refiere el presente artículo, como asimismo de una copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio, se presentarán al Juez de Primera Instancia de su domicilio, declarándole que tiene el propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, y que, al efecto le piden proveimiento en forma para establecer su demanda.A falta de los actos de nacimiento, por ausencia de éstos en los registros del Estado Civil, los actos de notoriedad tendrán su validez.

En el caso del cónyuges dominicanos residentes en el extranjero, las convenciones y estipulaciones podrán ser redactadas a través de apoderados especiales y firmadas por éstos por ante un Notario Público de la jurisdicción que ellos indiquen, en el acto contentivo del poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las partes otorgarán, de manera expresa, competencias a un Juez de Primera Instancia de la misma jurisdicción señalada por ellos en el poder, para conocer y fallar sobre el Divorcio.Los extranjeros que se encuentran en el país aún no siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el acta de convenciones y estipulaciones levantada por un notario Público de la misma jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. Para el caso previsto en este párrafo, no serán aplicables las disposiciones del artículo 27 de esta Ley." El Juez, en vista de la declaración de los esposos, levantará acto de lo expuesto por éstos.Después de cerciorarse que se han cumplido todas las exigencias de la ley para hacer admisible la demanda, el Juez autorizará ésta, fijando un término de no menos de treinta ni más de sesenta días para que los esposos comparezcan en juicio y con vista de todos los actos, pronunciará sentencia ocho días después de la audiencia.La sentencia deberá ajustarse en todo a las estipulaciones consignadas en los actos a que se refiere el artículo 28, los cuales sólo podrán sufrir las variaciones que los mismos esposos quieran introducir el día de la vista de la causa, por mutuo acuerdo anterior.Para el caso previsto en el párrafo V del artículo 28 de esta Ley, el Juez autorizará la demanda fijándola dentro del término de tres días para que los esposos comparezcan en juicio. Terminada la audiencia el tribunal ordenará la comunicación al Ministerio Público, para que dictamine en el plazo de tres días francos, y el Juez pronunciará sentencia dentro de los tres (3) días siguientes."

Los esposos, o el más diligente de ellos, estarán obligados a transcribir en el registro Civil la sentencia que haya admitido el divorcio; y hacer pronunciar éste, lo cual deberá hacerse no menos de ocho días francos después de pronunciada aquella.En el caso previsto en el Párrafo V del artículo 28 de esta Ley, una vez dictada la sentencia, se pronunciará el Divorcio por cualquier Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción del Tribunal que conoció del caso, mediante la presentación de una copia certificada de la sentencia, previamente transcrita en el registro Civil, y el Dispositivo de la misma se publicará en un periódico de circulación nacional.”Este acto no es una verdadera demanda puesto que no hay litigio entre los esposos; la decisión del Juez, que la ley declara inapelable, parece más bien una homologación de carácter administrativo que una verdadera sentencia.

TEMA 37. Resolución alternativa de conflictos.

Se entiende por resolución alterna de conflictos el trámite convencional y voluntario, que permite a las partes envueltas en el conflicto poner fin al mismo sin necesidad (en principio) de la intervención jurisdiccional de los órganos del Poder Judicial.

La Suprema Corte de Justicia ha expresado que es necesario establecer mecanismos flexibles y de menor costo que, sin la creación de nuevos tribunales, permitan aumentar la capacidad, eficiencia, celeridad del trabajo y la resolución de los conflictos. La RAdC propicia la cultura de paz y armonía, dado que las conflictos entre las personas se resuelven virtualmente de manera satisfactoria, en función de una amplía variedad de métodos que permiten obviar los litigios.

La transacción es un contrato en el cual las partes pueden finalizar un litigio o evitar la ocurrencia de uno para así permitir que las partes conserven sus relaciones, ya sean comerciales, laborales o de otra índole.

La mediación. Es una técnica centrada en el futuro, que busca la comprensión mutua de las partes en conflicto y su colaboración para que logren un acuerdo satisfactorio para ambas (vinculante o no vinculante). La fuerza de ese acuerdo se lo dan las mismas partes. La intervención de un tercero existe en la persona del mediador, quien dirige el proceso.

La negociación. Es un método de resolución de conflictos donde priman los intereses y las necesidades de las partes sobre los demás elementos del conflicto (percepciones, sentimientos, proceso del conflicto, valores, etc.) La negociación, desarrollada por Harvard, consiste en decidir los problemas según sus méritos, en lugar de decidirlo mediante un proceso de regateo, centrado en lo que cada parte dice que va o no va a hacer. Sugiere que se busquen ventajas mutuas siempre que sea posible, y que la solución se base en un criterio justo, independiente de la voluntad de las partes. No hay intervención de un tercero; las partes negocian entre ellas.

La conciliación. Es un proceso en el cual las partes de una controversia tratan de resolverla amigablemente con la ayuda de un tercero (a veces el juez), el cual trata de inducir un acercamiento entre éstas y propone una solución. La comunicación es informal, no estructurada, pero el acuerdo final es vinculante por ser judicial. La conciliación se centra en el pasado.

Arbitraje (Arts. 1003-1028 CPC): Es un procedimiento de solución a los conflictos y consiste en designar un tercero para resolver la controversia. Es la sustitución de la justicia pública por la privada en una contestación de puro interés particular. Al final se dicta un laudo que se impone a las partes y opera como una sentencia con el mismo efecto de autoridad de la cosa juzgada.Cuando las partes han convenido someterse al arbitraje, éste tiene lugar no obstante el rechazo o abstención de una de ellas para participar, bajo el alegato de incompetencia. En ese sentido, si el contrato afectado con la cláusula arbitral ha llegado a su término, dicha cláusula mantiene su vigencia para todos los inconvenientes que surjan con la ejecución del mismo, a menos que ambas partes, de común acuerdo, decidan acudir a la jurisdicción ordinaria. B. J. 1152, págs. 115-122.

Viabilidad. Como expresa el art. 1003, “Toda persona puede establecer compromisos sobre los derechos de que puede disponer libremente.” Las mismas partes, por su misma avenencia, designan los árbitros por un plazo máximo de tres meses, o por el plazo fijado por las partes. (Si no hay acuerdo, el presidente del tribunal competente en virtud del artículo 420 del Código de Procedimiento Civil procederá, sobre instancia del demandante, a la designación).Los árbitros no podrán renunciar, si han dado principio a sus operaciones; ni podrán ser recusados, cuando no sea por causa sobrevenida después del compromiso. El compromiso podrá hacerse por medio de un acta ante los árbitros elegidos o por instrumento ante notario o bajo firma privada, y expresará la causa del litigio, y los nombres de los árbitros, bajo pena de nulidad. Son las partes las que fijan las condiciones bajo las cuales se desarrollará el arbitraje. Se observarán en el procedimiento los plazos y las formalidades establecidas, y que deben seguirse por ante los tribunales, a menos que las partes hayan convenido lo contrario. Las partes podrán, al tiempo y después del compromiso, renunciar a la apelación. Cuando el arbitraje verse sobre un asunto que esté en apelación o bajo revisión civil, el laudo arbitral será definitivo y sin apelación.

Casos que reglamenta la Ley. Inconvenientes cuando se encuentra comprometido el orden público. El art. 1004 establece las excepciones: “No pueden establecerse compromisos, sobre los dones y legados de alimentos, alojamiento y vestidos; sobre las separaciones entre marido y mujer, ni en las cuestiones de estado personal; sobre las causas que conciernen al orden público, al Estado, a los bienes nacionales, a los municipios, establecimientos públicos, dones y legados en beneficio de los pobres; sobre las concernientes a las tutelas, menores y sujetos a interdicción; sobre los que conciernan o interesen a personas que se presuman ausentes; y generalmente sobre todas las que estén encomendadas a la defensa de un curador.”

Derecho Laboral

TEMA 1. Definición y objeto del derecho laboral, su formación histórica, sistema de fuentes

y los principios generales del Derecho Laboral.

No hay un criterio doctrinal unánime en torno al concepto de derecho de trabajo. Algunos tratadistas piensan que es aventurado definir esta rama del derecho en constante evolución. En nuestro país, el derecho de trabajo es entendido en su sentido estricto, gobernando las relaciones derivadas de la prestación de un servicio personal por cuenta de otro, esto es, al trabajo humano subordinado y, consecuentemente, las relaciones derivadas o conexas, o nacidas en ocasión del trabajo humano dependiente, incluyendo aquellos que se forman entre los empleadores, trabajadores y el Estado.

El Dr. Rafael Albuerquerque, en su obra DERECHO DEL TRABAJO, citando a Jean Rivero y Jean Savatier en su obra Droit du Travail, expresa que éste es “el conjunto de normas jurídicas aplicable a las relaciones individuales y colectivas que surgen entre empleador privado y los trabajadores con motivo del trabajo que éstos realizan bajo la autoridad del primero”.

Objeto: El derecho de trabajo es un derecho nuevo, aun en formación. Es un derecho autónomo, singular. Su objeto es proteger al hombre trabajador, al trabajador humano.El fin supremo del derecho del trabajo es la justicia social. El derecho de trabajo, también denominado derecho social, es una rama moderna de las ciencias jurídicas, que tiene por misión el estudio de los problemas legales que hacen relación con la actividad laboral

Su formación histórica: El trabajo es una condición esencial del hombre, una imperiosa necesidad humana desde la más remota antigüedad. Pero el trabajo humano no siempre ha sido el mismo, cada época de la historia ha conocido una forma de trabajo predominante. Esto ha servido para clasificar la vida humana en varios periodos: la esclavitud, la servidumbre, el sistema corporativo y el asalariado.

Considerándose que estos cuatro períodos son suficientes para formarse una idea clara y precisa de la evolución del trabajo humano, tomando en cuenta que la forma de trabajo prevaleciente en nuestros días y las normas jurídicas que regulan el trabajo en la actualidad son un producto de los tiempos modernos, de los modos de convivencia contemporáneos.

Así, el trabajo humano ha variado a través del tiempo. En la revolución industrial, con la aparición de la máquina, que sustituye el trabajo realizado a mano, acontecieron cambios muy importantes en la sociedad. Se recrudeció la lucha de clases y el Estado, que había permanecido como un simple espectador de este grave mal social, se ve obligado a intervenir, estableciendo las

primeras leyes sociales y de trabajo. Nace de este modo el Derecho de Trabajo, que vino a llenar una laguna en las reglas periódicas preexistentes y a cumplir un papel vital en la vida moderna.

A partir de la revolución tecnológica, la informática y la computadora traen consigo la dependencia tecnológica, un fuerte cambio en el comportamiento humano, profundizando aún más las diferencias que existen entre los países pobres y los altamente industrializados. Se precisa y vislumbra, consecutivamente, el surgimiento de nuevas reglas, fórmulas y procedimientos, el desarrollo de un nuevo derecho laboral que desborda los límites tradicionales del derecho del trabajo.

Sistemas de fuentes: El estudio de las fuentes del derecho de trabajo consiste en buscar de dónde provienen las reglas aplicables a las relaciones de trabajo. De las que pueden originarse un derecho interno de carácter estatal, derecho interno de carácter privado o una legislación internacional. El derecho de trabajo como disciplina jurídica autónoma, tiene fuentes propias, como son el Pacto Colectivo de Trabajo y el Laudo o Sentencia Arbitral.

En el derecho del trabajo es preciso estudiar las fuentes desde tres puntos de vista: 1) Fuentes estatales; 2) Fuentes Profesionales; 3) Fuentes internacionales.

Las Fuentes Estatales están clasificadas en: a) Latu Sensu: la Constitución, el Código del Trabajo, Decretos y reglamentos, y las resoluciones de la Secretaría de Estado de Trabajo; b) Derecho Jurisprudencial, que es la jurisprudencia de los tribunales laborales y la SCJ.

Las Fuentes Profesionales son: a) Reglas Bilaterales y Tripartitas: los Convenios colectivos de trabajos y la Concertación Social;b) Fuentes Menores: Reglamentos internos, el uso y la costumbre.

Dentro de las Fuentes Internacionales tenemos:a) Las normas de la OIT: convenios y recomendaciones; b) Tratados Internacionales: Tratados bilaterales y multilaterales.

La jerarquía de las fuentes de derecho de trabajo tiene interés para los fines de aplicación de la norma jurídica. En este orden de ideas, la constitución y las leyes ocupan el primer lugar, seguida por el Pacto Colectivo, el Contrato Individual, los principios esenciales que forman la legislación de trabajo, el derecho común, las decisiones de los Tribunales, el uso y la costumbre, la equidad, la doctrina y declaraciones o recomendaciones de carácter nacional o internacional.

Los principios generales del Derecho Laboral: Los principios fundamentales del Derecho del Trabajo son aquellos preceptos jurídicos normativos que constituyen el fundamento de estas disciplinas jurídica, e informan e inspiran algunas de sus normas, orientando su interpretación y contribuyendo a resolver los casos no previstos expresamente. De este concepto se desprenden los siguientes elementos:1. Son preceptos jurídicos porque su aplicación corresponde a los jueces y demás autoridades encargadas de la aplicación de la ley del trabajo.2. Tiene asimismo, carácter normativo porque no son casuísticos ni descriptivos, sino que contiene una serie de situaciones, siendo aplicables a diversas situaciones de hecho y de derecho

dentro del campo de su finalidad, el bienestar humano y la justicia social. Esto es, que son fuentes supletorias frente a los vacíos o lagunas de la ley.3. Son los preceptos que sustentan y tipifican este derecho. Se trata de los principios generales comunes a toda la disciplina jurídica, las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídico-laboral, el fundamento del ordenamiento jurídico del trabajo.4. Inspiran la formación de algunas normas, orientando la interpretación de la ley y sirven para solucionar los casos no previstos expresamente.5. Son principios que no solo informan esta disciplina y orientan su aplicación, sino que le dan también unidad y coherencia.

La enumeración de los principios generales del derecho del trabajo es variable, tanto en la doctrina como en la legislación:

a) Principio de Protección: Es también llamado principio de tutela, principio de protección tutelar, principio protectorio, del favor hacia el trabajador, principio pro operario, principio protector, pro operario o de aplicación de la norma más favorable al trabajador. Este responde al objetivo de establecer una protección al trabajador frente al empleador, para compensar su desigualdad económica, su debilidad frente al empleador. La norma de trabajo quebranta el tradicional principio de la igualdad jurídica de las partes creando una desigualdad protectora del trabajo humano y de la persona del trabajador. Este principio trae tres reglas básicas: 1) la regla in dubio pro operario; 2) la regla de la norma más favorable al trabajador; y 3) la regla de la condición más beneficiosa para el trabajador. El código dominicano consagra en varios de sus principios la igualdad jurídica, que no es más que una utopía, ya que es quebrantada cuando este establece que el trabajo humano es una función que debe ser protegida y asistida por el Estado.

b)Principio de la Irrenunciabilidad de Derechos: Este es constante en la legislación y unánimemente aceptado por la doctrina, aunque existen algunas discrepancias en cuanto a su alcance y efectos, particularmente cuando la renuncia de derechos tiene lugar por ante la autoridad encargada de la aplicación de la ley, sea ésta administrativa o judicial; se manifiesta el carácter de orden público y rigurosamente imperativo de las normas de trabajo, en la indisponibilidad de sus preceptos de derecho necesario, en las normas que entrañan una limitación legal al principio tradicional de la autonomía de la voluntada contractual. El Código de Trabajo lo consagra en su principio V estableciendo “Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario.”

c)Principio de Continuidad: El carácter de trato sucesivo del contrato de trabajo, fundamenta este principio, que no sólo garantiza la estabilidad en el empleo que implica de por sí una seguridad económica del trabajador, sino que también afianza su incorporación a la empresa. La estabilidad es uno de los objetivos principales del derecho del trabajo, lo que ha sido apoyado por la doctrina, la ley y la jurisprudencia. Los alcances de este principio se resumen: 1) Preferencia sobre el contrato de duración indefinida; 2) amplitud en la admisión de la transformación del contrato; 3) facilidades para mantener el contrato a pesar de los incumplimientos o nulidades; 4) resistencia a admitir la rescisión unilateral del contrato por parte del empleador; 5) interpretación de la

interrupciones de los contratos como simples suspensiones; 6) prolongación del contrato en casos de sustitución del empleador.

d)Principio de la Primacía de los Hechos: Este consiste en la primacía de la realidad de los hechos sobre lo consignado por escrito del contrato. Otorga importancia al hecho de la prestación del servicio personal, que es el elemento esencial del contrato de trabajo, confiere mas jerarquía que al simple acuerdo de voluntades, al tiempo que en un campo más amplio, da primacía a los hechos sobre lo pactado, o sea que no es lo que se conviene en un escrito o pacto cualquiera, sino lo que se ha realiza en hechos.

e)Principio del Valor Humano: Se deriva del hecho de que el objeto regido por la norma laboral es el trabajo humano. No es ni una cosa ni una mercancía, como tampoco instrumento de producción. Se trata de una actividad libre, consciente y noble del hombre, necesaria para la vida social y generadora del capital y de los instrumentos de trabajo y producción. Es al mismo tiempo, una actividad llena de racionalidad. Explica la tendencia a la humanización de trabajo y además, hace posible y necesario soluciones justas, conforme a la razón y a la equidad; soluciones prácticas para la protección del hombre de trabajo y al trabajo humano en particular, en situaciones confusas. De las aplicaciones practicas de este principio están: 1) la protección salarial; 2) la libertad sindical; 3) la que obliga al empleador a dar ocupación al trabajador durante la jornada; 4) los descansos obligatorios, la jornada de trabajo, horario flexible; y 5) el Jus variandi.

f)Principio de Colaboración: Se basa en que siendo el trabajo humano el fundamento de la vida social, el trabajador y el empleador aunque con intereses y derechos opuestos en la relación de trabajo, concurren en la unidad de la producción que es la empresa, debiéndose consideraciones y asistencia reciprocas a nivel de dirección, prevención y solución de conflictos y prestaciones de servicios.

g)Principio de Buena Fe: El Código de Trabajo consagra este principio. Cuando establece que “el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado, y a todas las consecuencias que sean conforme con la buena fe, la equidad, el uso o la ley”, lo que nos indica que este precepto no es mas que una recopilación del Código Civil.

Los principios generales del Código de Trabajo: Estos principios constituyen el fundamento del derecho de trabajo. El estudio de las fuentes del derecho de trabajo consiste en buscar de donde provienen las reglas aplicables a las relaciones de trabajo:

PRINCIPIO I. El trabajo es una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Este debe velar porque las normas del derecho de trabajo se sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar humano y la justicia social.PRINCIPIO II. Toda persona es libre para dedicarse a cualquier profesión y oficio, industria o comercio permitidos por la ley. Nadie puede impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.PRINCIPIO III. El presente Código tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional. Regula, por tanto, las relaciones laborales, de carácter individual y colectivo,

establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado.No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte.

PRINCIPIO IV. Las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial. Rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales. En las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común.

PRINCIPIO V. Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario.

PRINCIPIO VI. En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe. Es ilícito el abuso de los derechos.

PRINCIPIO VII. Se prohíbe cualquier discriminación, exclusión o preferencia basada en motivos de sexo, edad, raza, color, ascendencia nacional, origen social, opinión política, militancia sindical o creencia religiosa, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de protección a la persona del trabajador. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no están comprendidas en esta prohibición.

PRINCIPIO VIII. En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador.

PRINCIPIO IX. El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este Código.

PRINCIPIO X. La trabajadora tiene los mismos derechos y obligaciones que el trabajador. Las disposiciones especiales previstas en este Código tienen como propósito fundamental la protección de la maternidad.

PRINCIPIO XI. Los menores no pueden ser empleados en servicios que no sean apropiados a su edad, estado o condición o que les impida recibir la instrucción escolar obligatoria.

PRINCIPIO XII. Se reconocen como derechos básicos de los trabajadores, entre otros, la libertad sindical, el disfrute de un salario justo, la capacitación profesional y el respeto a su integridad física, a su intimidad y a su dignidad personal.

PRINCIPIO XIII. El Estado garantiza a empleadores y trabajadores, para la solución de sus conflictos, la creación y el mantenimiento de jurisdicciones especiales. Se instituye como obligatorio el preliminar de la conciliación. Esta puede ser promovida por los jueces en todo estado de causa.

TEMA 2. El contrato de trabajo: concepto y elementos.

En principio debemos determinar que en el Código Civil no aparece el vocablo contrato de trabajo, sino que en el código napoleónico se refiere a “locación de servicios”, pero en su evolución y expansión este contrato orientó a la doctrina de finales del siglo XIX a adoptar un nuevo nombre “Contrato de Trabajo”. El contrato de trabajo es definido por el Código Laboral en su artículo primero como una convención por la cual “una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta.

Elementos constitutivos: • La prestación de un servicio, • La subordinación jurídica,• Y la retribución, o remuneración.

Diferentes tipos y modalidades del contrato de trabajo: El artículo 25 del Código de Trabajo, clasifica los contratos de trabajo de acuerdo a su duración (por tiempo indefinido, por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados); por la forma (verbal o escrita); por el carácter de la relación de trabajo (individual o colectivo). También se refiere a contratos estacionales o de temporada (artículo 29 del Código de Trabajo), y los trabajos ocasionales (artículo 32 del Código de Trabajo)

•Contrato por tiempo indefinido: (Art.28 C.T) Este es el contrato por excelencia. Es aquel que es ininterrumpido, donde el trabajador debe prestar sus servicios todos los días laborables, sin otras suspensiones y descansos que los autorizados por la ley o los convenidos entre las partes y que la continuidad se entienda indefinidamente. •Contrato por cierto tiempo: (Art.33 CT) Es un contrato de excepción. Los casos en que puede celebrarse están limitativamente señalados por la ley;1. Si es conforme a la naturaleza del servicio que se va a prestar;2. Si es para la sustitución provisional e un trabajador en caso de licencia, vacaciones o cualquier otro impedimento temporal;3. Si conviene a los intereses del trabajador;

Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo fuera de estos casos legalmente permitidos, o para burlas las disposiciones del C. T. se consideran hechos por tiempo indefinido. Los contratos por cierto tiempo terminan sin responsabilidad para las partes con la llegada del plazo convenido. Este término no permite la tácita reconducción del contrato de trabajo por cierto tiempo, siendo legalmente, el nuevo contrato que se forma de continuar prestando el trabajador

los mismos servicios al empleador “por tiempo indefinido y se considerará que ha tenido este carácter desde el comienzo de la relación de trabajo.

•Contrato para obra o servicio determinados: deben redactarse por escrito (Art. 34 CT). Solo pueden celebrarse cuando lo exija la naturaleza del trabajo (Art. 31 CT). Tienen lugar generalmente en la industria de la construcción. Terminan sin responsabilidad para las partes con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra. Sin embargo, se reputan por tiempo indefinido cuando el trabajador labore sucesivamente con un mismo empleador en más de una obra determinada, entendiéndose por labor sucesiva cuando el trabajador empieza a laborar en otra obra del mismo empleador iniciada en un período no mayor de dos meses, después de concluida la primera.

•Contrato de trabajo por temporada: Se trata relativos a trabajos que por su naturaleza sólo duran una parte del año, son contratos que expiran sin responsabilidad para las partes, con la terminación de la temporada. Sin embargo, cuando el trabajo se extienda por encima de los cuatro meses, el trabajador tendrá derecho a la asistencia económica, establecida en el Art. 82.

Trabajadores estacionales de la industria azucarera: se consideran trabajos por tiempo indefinido sujetos a las reglas establecidas para éstos en caso de desahucio, salvo disposición contraria de la ley o del convenio colectivo. Los períodos de prestación del servicio, correspondientes a varias zafras o temporadas consecutivas, se acumularán para la determinación de los derechos del trabajador.

Trabajadores eventuales, móviles u ocasionales: En la práctica, estos tipos de trabajos se conocen con el nombre de móviles. Estos contratos tienen lugar en ocasión de los trabajos que tienen por objeto intensificar temporalmente la producción, o responder a circunstancias accidentales de la empresa o cuando la necesidad de su trabajo cesa en cierto tiempo. Terminan sin responsabilidad para las partes con la conclusión del servicio “si ocurre antes de las los tres meses contados desde el inicio del contrato.

•Contrato de trabajo por equipo: La contratación se realiza en este caso, entre el empleador y un grupo de trabajadores, representados por un director o jefe de equipo; los trabajadores no son individualmente, sino en conjunto, constituye un grupo (organización, equipo, orquesta etc). En este tipo de contrato cada integrante del equipo está ligado por contrato individual de trabajo con el empleador que utiliza el grupo o equipo.

•Contrato de Trabajo verbal: Es aquel que no consta por escrito, cuyo contenido, esto es, las condiciones bajo las cuales se presta el servicio, las obligaciones de las partes, no figuran, no constan en un instrumento escrito. Este es el contrato de trabajo corriente.

•Contrato de Trabajo por escrito: Tiene lugar principalmente, en los contratos por cierto tiempo o para obra o servicio determinado, en los casos de los altos empleados, técnicos o trabajadores altamente calificados, en ciertas empresas muy organizadas, que usan de contratos modelos impresos, donde constan, generalmente, las especificaciones mínimas de la ley, y que los trabajadores firman al momento de ingresar a las mismas.

Este debe hacerse en cuatro originales, uno para cada una de las partes, y los otros dos para ser remitidos por el patrono a la Secretaría de Estado de Trabajo.

Debe contener: 1- Nombre y apellido, nacionalidad, sexo, estado civil, domicilio y residencia; 2- El servicio que el trabajador se obliga a prestar, las horas y el lugar de hacerlo; 3- la retribución que habrá de percibir; 4- La duración del contrato de trabajo.

El trabajo de los menores.Art. 244. - Los menores de edad disfrutan de los mismos derechos y tienen los mismos deberes que los mayores, en lo que concierne a las leyes de trabajo, sin más excepciones que las establecidas en el presente Código.Art. 245. - Se prohíbe el trabajo de menores de catorce años.

No obstante, en beneficio del arte, de la ciencia o de la enseñanza, el Secretario de Estado de Trabajo, por medio de permisos individuales, podrá autorizar que menores de catorce años puedan ser empleados en espectáculos públicos, radio, televisión o películas cinematográficas como actores o figurantes.

Art. 246. - Los menores de dieciséis años no pueden ser empleados ni trabajar de noche, durante un período de doce horas consecutivas, el cual será fijado por el Secretario de Estado de Trabajo y que, necesariamente, no podrá comenzar después de las ocho de la noche, ni terminar antes de las seis de la mañana.

No están sujetos a las limitaciones de este artículo los menores de dieciséis años que realicen trabajos en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos y pupilos.

Art. 247. - La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no puede exceder, en ninguna circunstancia, de seis horas diarias.Art. 248. - Todo menor de dieciséis años que pretenda realizar labores en empresas de cualquier clase, acreditará su aptitud física para desempeñar el cargo de que se trate con una certificación médica expedida gratuitamente por un facultativo que preste servicios al Estado, al Distrito Nacional o a un municipio.Art. 249. - El empleador no puede emplear menores en negocios ambulantes sin autorización previa del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones.

Se consideran negocios ambulantes: la venta, oferta de venta, colocación y distribución de artículos, productos, mercancías, circulares, billetes de lotería, periódicos o folletos, así como también limpieza de zapatos o cualquier otro tráfico realizado en lugares públicos o de casa en casa.Los menores de catorce a dieciséis años pueden ser empleados en conciertos o espectáculos teatrales hasta las doce de la noche, previa autorización del Departamento de Trabajo o del representante local que ejerza sus funciones.Se prohíbe el empleo de menores de dieciséis años en trabajos peligrosos o insalubres. La Secretaría de Estado de Trabajo determinará cuáles son estos trabajos.Ninguna menor de dieciséis años puede trabajar como mensajera en la distribución o entrega de mercancías o mensajes. Ningún menor de dieciséis años puede ser empleado en el expendio al detalle de bebidas embriagantes.

El empleador que emplee menores está obligado a concederles las facilidades adecuadas y compatibles con las necesidades del trabajador para que este pueda cumplir con sus programas escolares y asistir a escuelas de capacitación profesional.

De la protección de la maternidad. (Artículo 231-243). La mujer goza de los mismos derechos que el hombre en lo concerniente a las leyes de trabajo.

Es nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del parto. La trabajadora debe notificar su embarazo al empleador, por cualquier medio fehaciente. La notificación debe indicar la fecha presumible del parto.

Todo despido por el hecho del embarazo es nulo. Todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de los 6 meses después de la fecha del parto debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto. El empleador que despide a una mujer en estas condiciones está obligado a pagarle además de las prestaciones, una indemnización equivalente a 5 meses de salario ordinario.

La trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a: •Una licencia sin disfrute de salario en caso de imposibilidad para desempeñar su trabajo, por esta condición;•Un descanso obligatorio durante las 6 semanas que preceden a la fecha probable del parto y las 6 semanas que le siguen. Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, el tiempo no utilizado se acumula al periodo del descanso post-natal. Durante este periodo conservará su empleo con todos los derechos que de él se derivan.•A tomar sus vacaciones inmediatamente después del descanso postnatal; •Percibir su sueldo durante los descansos pre y post-natal;•3 descansos, durante el periodo de lactancia, remunerados durante su jornada, de 20 minutos cada uno, como mínimo, con el objeto de amamantar al niño. •Disponer de un medio día de cada mes, según su conveniencia para llevarlo a la atención pediátrica, durante el primer año del nacimiento.

Los trabajadores domésticos. (Artículo 258-265). Los trabajadores domésticos son definidos como los que se dedican exclusivamente a las labores de cocina, asistencia y demás, propias de un hogar o de otro sitio o residencia particular, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus parientes.Para entrar dentro de esta figura deben de concurrir en dos elementos, a saber: a) que la dedicación sea exclusiva, habitual y continua a labores propias de un hogar o de una residencia particular y b) que estas labores no importen lucro o negocios para el empleador.El salario de los empleados domésticos comprende además de los pagos de dineros, alojamiento y alimentos de calidad corriente.El Código de Trabajo deja a lo acostumbrado la jornada de trabajo, sin embargo, la modificación del 1999, la ley 103-99 trajo consigo que el trabajador doméstico disfrutará de vacaciones remuneradas cuando cumpla el año así como de su sueldo navideño conforme a lo dispuesto en el artículo 219.

Posee derecho a permisos con la finalidad de asistir a la escuela, al medico o a un centro de salud. Pero este trabajador no fue amparado en la ley en cuanto a las medidas de seguridad social y protección sobre los accidentes de trabajo. Solamente se refiere a que si este adquiere una enfermedad contagiosa en el ejercicio de su labor, es decir por alguien a quien sirva están obligados a cubrirla y a recibir su salario integro hasta su restablecimiento.

Los Trabajadores del Mar. Históricamente el trabajador marítimo ha mantenido su legislación intacta, puesto que no es una actividad que se haya desarrollado en nuestro país. En el Código de Trabajo este trabajador goza de los mismos derechos y deberes establecidos en esta ley, con la excepción de las relativas a la jornada de trabajo y cierre de establecimientos.El Código de Trabajo establece disposiciones especiales en torno a las personas que laboran en el mar y a los que prestan servicio a bordo de las embarcaciones de travesía o de cabotaje y en especial sobre el contrato de enrolamiento.Trabajo a bordo es el que se ejecuta dentro de la embarcación, por la persona de la dotación. Y embarcación es toda nave que se dedique al tráfico marítimo.También son llamados tripulantes toda persona que es empleada a bordo, sin distinción de lo que se ocupe. Sólo existe una excepción que es el capitán que se considera como el representante del empleador en la embarcación, pero con respecto del propietario del bien es un empleado.El Contrato de Enrolamiento: Este regula las relaciones a bordo entre los empleadores y la dotación de las embarcaciones. Puede celebrarse por tiempo determinado, por tiempo indefinido o por viaje.En cuanto a la restitución con respeto a estos contratos cuando sea por tiempo determinado o indefinido, la ley exige que las partes fijen el lugar donde será realizada y en su defecto donde se desembarque. En los casos de que sea por viaje, al término del embarque y concluida la descarga. Y si no se realiza de la forma señalada, en el lugar del empleador.Es necesario que para pactar este tipo de contrato las partes fijen una serie de condiciones con respeto a la prestación del servicio. Pero el Código de Trabajo dispone las formas de retribución ya antes citadas.Establece que este contrato no puede terminarse aún con justa causa, por voluntad unilateral cuando la embarcación esté de viaje, si lo hace pierde de pleno derecho la recepción de su restitución. Excepto en los casos de que la embarcación cambié su nacionalidad (además recibe un importe de cesantía de dos meses salarios); si el capitán encuentra sustituto del trabajador que desea abandonar la embarcación; y el empleador está obligado a entregar la restitución.En los casos de se haya contratado para un viaje y este haya aumentado su trayecto el trabajador tiene derecho a un aumento en su restitución. Sin embargo si disminuye el trayecto no puede disminuirse su salario.

Si el trabajador muere en defensa de la nave o fuere apresado por el mismo motivo. Se considerara presente hasta que concluya la travesía. En caso de muerte la viuda además recibirá a titulo de indemnización dos meses de salarios, siempre que el caso de la muerte no sea accidente de trabajo.

Los Trabajadores por Comisión. El Código de Trabajo establece en su artículo 5 que los comisionistas está fuera del amparo de esta ley. Sin embargo, el Código de Trabajo es aplicable a los trabajadores vendedores y viajantes de comercio, siempre que laboren de manera permanente en subordinación a un empleador. Sin

importancia de cómo se realice la forma de pago, entre esta está la comisión. Porque lo esencial es que exista subordinación, la facultad del empleador de impartir ordenes e instrucción sobre el servicio prestado y el carácter permanente de la relación. Y que su salario mensual nunca sea inferior al salario mínimo legalmente establecido. El salario ordinario del vendedor a comisión comprende la retribución fija y las condiciones que prevé regularmente. El derecho a percibir la comisión nace en el momento que se cobra la operación, no cuando se presta el servicio, salvo que se acuerden comisiones sobre pagos periódicos. La ley deja a la libertad de las partes establecer los tipos de comisiones, que suelen generalmente ser en función de una proporción sobre el precio de la venta o cobro, en base a una cantidad fija por unidad vendida o cobrada. Hay además formas mixtas así como otras formas de pago.

El legislador se limita a disponer que el monto del salario no puede ser menor del mínimo legalmente establecido; el momento en que nace el derecho a la comisión y que cuando la retribución es mixta, es parte del salario ordinario, computable para la determinación del monto de los derechos y prestaciones del trabajador, integrado de salario fijo y comisiones pagadas regularmente, esto es, en período no mayores de un mes.

TEMA 3. Los sujetos del contrato de trabajo.

En el caso individual de trabajo intervienen, de un lado, el empleador, y del otro, el trabajador. Ellos son los sujetos del contrato. En otros términos, son sujetos del contrato de trabajo aquellos que como trabajador o como empleador intervienen en el mismo, o quienes como trabajadores o como patrono, con una calidad o con otra, controlan la prestación de sus servicios o los servicios ajenos, esto es contrato de trabajo. Es preciso distinguir los sujetos del contrato de trabajo de los sujetos del derecho del trabajo, ya que son aquellos a quienes se les aplica esta disciplina jurídica; a los que tiene la potestad de exigir su cumplimiento y los comprendidos en sus beneficios u obligaciones. Los sujetos del derecho del trabajo, por tanto, pueden ser individuales o colectivos (una asociación profesional, un sindicato, una coalición), el trabajador, el empleador. En cuanto que todos son los sujetos del contrato de trabajo son también del derecho del trabajo, pero no ocurre con los últimos.

Concepto de empresa y de empleador. Deberes y derechos. La empresa conforme el Código de Trabajo se entiende por “la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios”. Pero este no solamente interesa al derecho del trabajo sino a la economía, al derecho comercial, tributario, al internacional privado, al industrial, marítimo y aeronáutico, y eso trae que su definición sea uniforme. La empresa laboral es definida como “la unidad organizativa dentro de la cual un empresario, solo o en comunidad con sus colaboradores, persigue continuamente un determinado fin técnico laboral, con ayuda de medios materiales e inmateriales”. Comprende diferentes componentes, inmuebles, edificaciones, materia prima, derechos, valores incorporales y fuerza humana de trabajo.

El empleador: algunos autores consideran que la calidad de empleador se desprende de la tarea habitual el emplear trabajadores. Pero esta idea es insostenible en el sentido de que una persona

puede contratar a alguien para que realice una determinada actividad y concluida ésta se trata de un mero contrato civil. Sin embargo, un particular puede realizar un contrato de trabajo para que una o varias personas bajo su dirección realicen determinada tarea.

Conforme a nuestro Código de Trabajo “es toda persona física o moral a quien es prestado un servicio”, por lo que cualquier persona puede convertirse en empleador.

Es preciso distinguir que mientras el trabajador debe ser una persona física, el empleador puede ser tanto una persona física como jurídica. Lo que determina la calidad de empleador es la existencia de un contrato de trabajo y con esto es suficiente.

El empleador es sujeto de derechos y obligaciones.

Deberes y Derechos del empleador: El Código de Trabajo en su artículo 46 impone obligaciones al empleador. Enunciaremos las siguientes:

a) Mantener las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deben realizarse los trabajos en las condiciones exigidas por las disposiciones sanitarias.b) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los medicamentos preventivos que indiquen las autoridades sanitarias, en virtud de la ley, en caso de enfermedades epidérmicas.c) Observar las medidas adecuadas y las que exijan las leyes para prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos y materiales de trabajo.d) Instalar para el servicio de los trabajadores un botiquín de primeros auxilios.e) Proveer oportunamente a los trabajadores de los materiales que hayan que usar y cuando no se hayan comprometido a trabajar con herramientas propias, de los útiles e instrumentos necesarios para la ejecución del trabajo cuando esté utilice instrumentos necesarios para la ejecución del trabajo convenido, sin poder exigirles alquiler por este concepto.f) Mantener el local seguro para el depósito de los instrumentos y útiles del trabajador, cuando este utilice herramientas propias que deban permanecer en el lugar donde se presten los servicios.g) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que este pierda cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador.h) Guardar a los trabajadores la debida consideración absteniéndose de maltrato de palabra o de obra.i) Proporcionar capacitación, adiestramiento, actualización y perfeccionamiento a sus trabajadores.j) Cumplir las demás obligaciones que le impone el Código de Trabajo y las que se deriven de las leyes, de los contratos de trabajo, de los convenios colectivos y de los reglamentos interiores.

Es claro que los derechos del cual se encuentra investido el empleador son los deberes u obligaciones del trabajador por la naturaleza contractual de esta relación. En el sentido de que están amparados en un contrato bilateral de trabajo.

El Poder de Dirección: Es el conjunto de facultades que tiene el empleador de organizar económica y técnicamente a las empresas, con carácter funcional, atendiendo a sus fines y a las exigencias de la producción. Se ejerce personalmente o por medio de representantes; consiste en la facultad del empleador de dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de prestación del servicio,

la facultad de especificar los puestos y atribuciones de estos, de ordenar la empresa conforme a sus necesidades específicas de orden técnico, funcional, económico y conforme a los requerimientos de la producción. En sentido estricto, el poder de dirección del empleador comprende la totalidad de las facultades o poderes jerárquicos. Esto se manifiesta en el poder de dictar reglamentos y normas generales, administrativos, disponer medidas de seguridad, de publicidad, de opinar, informar y dar ordenes particulares al personal, comprende la facultad de dirigir, dar ordenes e intrusiones, la facultad de reglamentar las prestación del trabajo en la empresa, la facultad de vigilar y fiscalizar y la facultad de sancionar (poder disciplinario) las faltas cometidas por el trabajador.

Esto tiene sus límites. Están generalmente preestablecidos en la Ley, Convenio Colectivo o la Jurisprudencia. Sus órdenes no deben ser lesivas de derecho (del trabajo), ni injustas, ni arbitrarias, sino provistas de legitimidad. Debe respetar a su integridad física, intimidad y a su dignidad personal. No puede causar perjuicios morales o materiales al trabajador.

El Jus Variandi: Es definido como la facultad del empleador de precisar el modo, tiempo y lugar la prestación de servicios del trabajador, es decir, se trata de una potestad del empresario que se permite configurar en su manifestación externa la prestación del servicio sin afectarla. Este posee las siguientes características y es que es una potestad exclusiva del empleador, se deriva de la facultad de dirección, la ley generalmente regula y delimita su ejercicio, no es arbitrario o absoluto y es de la esencia de las relaciones de trabajo. De esto de infiere que es un acto jurídico unilateral cuyo ejercicio puede hacerse sin el consentimiento de la otra parte. Excluyendo de esta figura jurídica: a) Las modificaciones de contrato por que una ley entra en vigencia o por un convenio colectivo; b) Los cambios que se pactaron por las partes al momento de efectuar el contrato; c) Las modificaciones previsibles por el trabajador en razón de uso o la costumbre de una empresa; c) cambios que resulten de la naturaleza del trabajo y de las condiciones en que se desarrollan.Para que se ejecute el jus variandi deben concurrir tres condiciones entre las que tenemos:1) La razonabilidad, pues debe responder a verdaderas necesidades de la empresa; 2) Inalterabilidad de las modalidades esenciales del contrato de trabajo; y3) Intangibilidad de los intereses del trabajador, ya que no se pueden lesionar los derechos del trabajador.

Este puede ser de excepción, siempre que la empresa se vea en estado de emergencia, se le otorga al empleador un poder más amplio. Se trata, pues de un derecho reconocido al empleador, pero que éste no puede ejercer arbitrariamente. “El Jus Variandi tiene sus límites”;

Límites al Jus Variandi: En principio, el empleador debe hacer de éste un uso funcional, no arbitrario ni abusivo, debe justificar sus necesidades, en la exigencias de producción, en motivos razonables, lógicos y atendibles.

Modificaciones del Contrato de Trabajo. Los convenios colectivos de condiciones de trabajo, las causas previstas en el propio contrato individual, la ley y el mutuo consentimiento pueden ocasionar la modificación del contrato Las condiciones de trabajo convenidas en el convenio colectivo de condiciones de trabajo se reputan incluidas en todos los contratos individuales de la empresa, aunque se refieran a trabajadores que no sean miembros del sindicato que lo haya pactado.

De igual modo, lo contratos individuales de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia del convenio colectivo de condiciones de trabajo quedan modificados por éste, de pleno derecho, sin formalidad alguna, de acuerdo a las condiciones convenidas en el convenio colectivo, siempre que favorezcan al trabajador. Naturalmente que el acuerdo de voluntad generadora del contrato individual puede igualmente modificarlo, siempre que no limite o ordene la renuncia de los derechos del trabajador.

Concepto de Trabajador: Deberes y Derechos.Es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo. Debe ser siempre una persona natural, persona humana, no una persona moral o jurídica.Para determinar la calidad de trabajador sólo debe verificarse que exista una subordinación jurídica y el mero hecho de que haya un contrato de trabajo.

El objeto de que el trabajador sea una persona física es para proteger sus derechos como ser humano, por lo que las normas laborales en cuanto a él han sido elaboradas en esa tesitura.

Cualquier persona puede ser trabajador, independientemente de: 1) la edad (si está en condiciones de contratar), sexo, su nacionalidad o su estado civil; 2) la naturaleza material o intelectual de su actividad u oficio; 3) Su categoría o jerarquía en la empresa; y 4) Que preste servicio bajo subordinación.

Deberes de los trabajadores: Como habíamos dicho los derechos del empleador son las obligaciones del trabajador, sobre este particular el artículo 44 enumera:a) Someterse a reconocimiento médico a petición del empleador, para comprobar que no padece ninguna incapacidad o enfermedad contagiosa que lo imposibilite para realizar su trabajo. Dicho examen estará a cargo del empleador;b) Asistir con puntualidad al lugar en que deba presentarse para prestar sus servicios y desempeñarlos en la forma convenida;c) Observar rigurosamente las medidas preventivas o higiénicas exigidas por la ley, las dictadas por las autoridades competentes y las que indique el empleador, para seguridad y protección personal de ellos o de sus compañeros de labores o de los lugares donde trabajan;d) Comunicar al empleador o a sus representantes las observaciones que hagan para evitar cualquier daño que puedan sufrir los trabajadores o el empleador;e) Prestar los servicios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente en que la persona o los bienes del empleador o de algún trabajador estén en peligro, sin que por ello tengan derecho a remuneración adicional;f) Observar buena conducta y una estricta disciplina durante las horas de trabajo;g) Guardar rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que ejecuten, así como de los asuntos administrativos reservados cuya divulgación pueda causar perjuicio al empleador, tanto mientras dure el contrato de trabajo como después de su terminación;h) Conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo, sin que sean responsables de su deterioro normal ni del que se ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción;

i) Evitar desperdicios innecesarios en la manipulación de los materiales y devolver al empleador los que no hayan usado;j) Desocupar dentro de un término de 45 días, contados desde la fecha en que terminen los efectos del contrato de trabajo, las viviendas que les hayan facilitado los empleadores.

Prestaciones del trabajador. Señalaremos las prestaciones que recibe el trabajador por los servicios prestados al empleador. Entre estas están:a) La participación obrera en los beneficios de la empresa, el Código de Trabajo reconoce a los obreros como parte de su salario las utilidades de la empresas;b) La propina no está incluida en el contenido del salario, ya que es considerada como un regalo;c) Las asignaciones familiares son subsidios que se pagan a los trabajadores por el hecho del nacimiento de sus hijos y que perduran hasta que éstos alcanzan una edad determinada o terminan el periodo de enseñanza;d) Las primas o salarios de estímulos si caen dentro del contentivo del salario, pues son otorgados como consecuencia del trabajo realizado por el trabajador; e) Ventajas económicas otorgadas por el conocimiento técnico, experiencia o capacidad del trabajador, también hay que incluirla dentro del contenido del salario pues se otorgan en virtud del contrato a cambio de la tarea que desempeña;f) Gratificaciones, siempre que se otorguen por el servicio prestados;g) Las cotizaciones obreras al seguro social obligatorio.h) Las indemnizaciones previstas en el artículo 95 y 101 del Código de Trabajo, no entran dentro del salario pero se generan después de roto el contrato, y se consideran un salario diferido;i) El preaviso y el auxilio de cesantía, no integran el salario del trabajador, pero son prestaciones que provienen de la finalidad del contrato;j) Los subsidios y prestaciones del seguro social obligatorio, no entran dentro del salario sino más bien son indemnizaciones; k) Los gastos de representación, son erogaciones para la ejecución del trabajo;l) Los viáticos son asignadas para cubrir el pago de habitación y alimentos, si se recibe de manera habitual entra dentro del salario;m) Gastos de transporte, no forman parte del salario;n) La regalía pascual o salario de navidad, es un salario, anual complementario;

Clasificación profesional:Desde el punto de vista del asalariado, el sistema de Clasificación Profesional es el criterio de medida del status socioprofesional, y por tanto el determinante de las contraprestaciones económicas y sociológicas básicas para el trabajador. Los Sistemas de Clasificación Profesional establecen las “jerarquías” o "niveles" de cada ocupación en función de diferentes criterios:•El nivel de cualificación del trabajador ("categoría"). •El grado de responsabilidad o complejidad de las tareas a desempeñar ("puesto de trabajo"). •El grado de influencia sobre los resultados del proceso productivo ("competencia"). El principal determinante de las Clasificaciones Ocupacionales lo constituye el nivel de cualificación; al constituir ésta un factor intrínseco al trabajador; mientras que la responsabilidad y la influencia sobre los resultados son factores extrínsecos al ocupante del puesto de trabajo.Con ello, el status social de un trabajador viene definido por su nivel de cualificación; convirtiéndose así el sistema educativo en el homologador de la jerarquización profesional.

Vacaciones:

Las vacaciones anuales tienen la finalidad de proteger la salud del trabajador y permite reparar el desgaste y fatiga; con esta visión, las vacaciones son concedidas como un complemento de las interrupciones semanales.

Para adquirir este derecho es indispensable prestar servicios en una misma empresa durante un tiempo mínimo establecido en la ley. Cumplido este requisito, nace el derecho, sin que sea necesario someterse a otras formalidades. Y deben precisarse: a) El tiempo mínimo requerido (un año art. 178 C.T.); 2) El servicio debe haber sido prestado de manera ininterrumpida; 3) A un mismo empleador. Tienen este derecho todos los trabajadores, obreros o empleados de las empresas industriales, comerciales y de servicio. Las vacaciones no pueden en ningún momento ser objeto de compensación ni sustitución alguna.En el derecho dominicano los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de dos semanas, con disfrute de salario conforme la escala siguiente:a) Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, catorce días de salario ordinario.b) Después de un trabajo continuo mayor de cinco años, dieciocho días de salario ordinario.

Descansos: En principio, la jornada de trabajo no es ininterrumpida. Se suspende durante un periodo de descanso de una hora como mínimo.El Código de Trabajo establece “debe ser interrumpida por un período intermedio de descanso, el cual no puede ser menor de una hora, después de cuatro horas consecutivas de trabajo, y de hora y media después de cinco.”La duración del descanso se fija por las partes y no es aplicable a las empresas de funcionamiento continuo.•Descanso semanal: Todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis horas. Este descanso será el convenido entre las partes y puede iniciarse cualquier día de la semana A falta de convención expresa se inicia a partir del sábado a medio día. Regularmente, salvo convención en contrario el descanso es en el fin de semana calendario, pero puede ser pactado en cualquier día ordinario.Si el trabajador presta servicio en el período de su descanso semanal, puede optar entre recibir su salario ordinario aumentado por ciento o disfrutar en la semana siguiente de un descanso compensatorio igual al tiempo de su descanso.Se caracteriza por ser:a) Semanal, no dominical;b) En principio es obligatorio, pero el trabajador puede prestar servicio si lo desea; c) Una necesidad del ser humano;d) Se aplica a todas las actividades ocupacionales o de trabajo; e) Irrenunciable;f) Su duración es de 36 horas (mínimo)

Los días declarados no laborables por la Constitución o las leyes, son de descanso remunerado para el trabajador, salvo que coincidan con el día de descanso semanal.

•Descansos de maternidad: Con el objetivo de proteger a la maternidad la legislación prevé un conjunto de descanso en beneficios de la trabajadora; de estos, el más importante de todos es el descanso pre y pos-natal. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a un descanso

remunerado en las semanas que preceden y siguen al parto. El objetivo de la norma legal es evitar que se perturbe el curso normal del embarazo, protegiendo la gravidez y el nacimiento del hijo. De la misma se benefician todas las trabajadoras embarazadas que prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo. La única excepción es el personal del servicio doméstico (Art. 259 CT)

Permisos: El trabajador tiene derecho, previo aviso y justificación ante el empresario, a una serie de permisos que han de ser retribuidos como si de trabajo efectivo se tratara.Se establecen para los casos de matrimonio, nacimiento de hijos o enfermedad de parientes próximos, traslado del domicilio habitual, para el cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público y personal (como por ejemplo de derecho de voto), o por la realización de funciones sindicales.Estos motivos vienen específicamente impuestos por la ley determinando asimismo el número de días de permiso para cada motivo, pero no obstante, los convenios colectivos suelen ampliar tanto el número de días e incluso de motivos, por lo que a ellos habrá de estarse en primer término.

Prestación del servicio, jornada y horarioLa prestación del servicio es la principal obligación del trabajador frente al empleador, la cual debe ser con realizada con cuidado y esmero, en la forma, tiempo y lugar convenido, y bajo la dirección del empleador o su representante. Además debe ser diligente en esta gestión, así como obediente. Y lo primordial es que debe existir fidelidad.La prestación del servicio debe ser personal ya que el contrato de trabajo es intuito personae.

Jornada: es el tiempo que el trabajador permanece en la empresa a disposición del empleador. El no puede disponer libremente de la jornada, no puede abandonar el lugar del trabajo. Debe dedicarse ese tiempo a la ejecución de la labor convenida, para la cual ha sido contratado.El artículo 146 del Código de Trabajo, define la jornada de trabajo como: “todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente, por estar a la disposición exclusiva de su empleador".La duración normal de la jornada de trabajo es la determinada en el contrato de trabajo. No podrá exceder de 8 horas por día ni de 44 por semana. La jornada semanal de trabajo terminará a las 12 horas meridiano del día sábado.

Existen diferentes tipos de jornada:a. Jornada Diurna: es la comprendida entre las Siete (7) de la mañana y las Nueve (9) de la noche.b. Jornada Nocturna: es la comprendida entre las Nueve (9) de la noche y la Siete (7) de la mañana.c. Jornada Mixta: es la que comprende periodos de la jornada Diurna y Nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de Tres (3) horas. En caso contrario es jornada nocturna.

El horario de la jornada es establecido libremente en el contrato de trabajo. En el Código de Trabajo se establece que la jornada de trabajo puede ser aumentada en los casos siguientes: a) accidentes ocurridos o inminentes; b) trabajos imprescindibles que deben realizarse en las maquinarias o en las herramientas, y cuya paralización pueda causar perjuicios graves; c) trabajos cuya interrupción pueda alterar la materia prima; y d) en caso fortuito o de fuerza mayor.

Salario y garantías salariales:

El salario es la pieza clave del Derecho del Trabajo, que refleja más que cualquiera de sus otros institutos las exigencias propias de una realidad económica y social.Desde el punto de vista económico el salario representa el precio de la fuerza del trabajo y desde el punto de vista social constituye para mayoría la principal fuente de ingresos.>Código de Trabajo artículo 192: “Es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado”. El monto del salario es el que haya sido convenido en el contrato de trabajo.

No puede en ningún caso ser menor al salario mínimo establecido. El salario puede pagarse por unidad de tiempo, unidad de obra, por comisión, ajuste o precio alzado, o combinados algunas de estas modalidades, y es fijado a convención de las partes.Se caracteriza por ser:a) Un ingreso proveniente del trabajo;b) Sirve para el sustento del trabajador y la familia; c) Es una retribución concreta, fija o variable.

Garantías salariales: El salario es la principal obligación esencial del empleador. Su monto mínimo, forma y tiempo y lugar de pago están regulados y protegido por la Ley. El legislador establece disposiciones protectoras del salario, que la doctrina clasifica en: a) Medidas protectoras contra los abusos del empleador; b) Medidas protectoras contra los acreedores del trabajador; c) Medidas protectoras contra los acreedores del empleador; d) Medidas protectoras de la familia del trabajador.El pago del salario es una obligación esencial del empleador.El salario debe ser convenido y pagado personalmente, en efectivo, en día laborables, en el lugar donde presta servicio el trabajador.El salario es inembargable, salvo la tercera parte por pensiones alimenticias.Otra manera importante de proteger el salario del trabajador consiste en la fijación del menor salario (salario mínimo) se establece mediante resolución o tarifas del Comité Nacional del Salario.

El pago puede ser objeto de los siguientes descuentos:1- Los autorizados por la Ley.2- Cuotas Sindicales, previa autorización escrita al trabajador.3- Anticipos de salario.4- Relativos a créditos otorgados por instituciones bancarias con recomendación y garantía del empleador.5- Los relativos a planes de pensiones.

TEMA 4. La Terminación del Contrato de Trabajo.

Las causas de terminación del contrato de trabajo pueden provenir de la voluntad de los contratantes, de la voluntad de una de las partes, o por causas ajenas a la voluntad de ambas. De acuerdo al artículo 67 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo puede terminar sin responsabilidad o con responsabilidad para las partes.

Terminación sin responsabilidad: a) El mutuo consentimiento;b) La ejecución del contrato (Prestación del servicio o ejecución de la obra); c) La llegada del término convenido; d) La participación en una huelga ilegal; y f) El caso fortuito o de fuerza mayor.

Terminación con responsabilidad: a) El Desahucio;b) El Despido;c) La Dimisión.

Despidos, clases: Según los Arts. 87-95 del Código de Trabajo, strictu sensu, despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad del empleador debido a faltas graves e inexcusables imputables al trabajador.El derecho del empleador a rescindir el contrato de trabajo mediante el ejercicio del despido caduca en principio a los quince (15) días de la fecha en que el empleador se entera de la falta del trabajador. Cuando el empleador ejerce el derecho al despido, debe participarlo al trabajador y a las autoridades del trabajo, con indicación de su causa dentro de las 48 horas subsiguientes a juicio de nuestra Corte de Casación, esta es una presunción irrefragable, que no admite prueba en contrario. El despido tiene efecto cuando llega a conocimiento del trabajador, la decisión del empleador rescindir el contrato. En este preciso instante se genera una presunción legal, hasta prueba en contrario de que dicho despido es injusto, corresponde pues, al empleador, aportar la prueba de la falta justificativa de su decisión unilateral, si no aporta esta prueba, el Tribunal apoderado lo declarará injustificado y resuelto por culpa del empleador y lo condenará al pago de las indemnizaciones legales o convencionales pertinentes.

Causas de despido: Art. 88. El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes:

1o. Por haber el trabajador inducido a error al empleador pretendiendo tener condiciones o conocimientos indispensables que no posee, o presentándole referencias o certificados personales cuya falsedad se comprueba luego;2o. Por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e ineficiencia. Esta causa deja de tener efecto a partir de los tres meses de prestar servicios el trabajador;3o. Por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia;4o. Por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros, cualesquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja;5o. Por cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el empleador o los parientes que dependen de él, o contra los jefes de la empresa, algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3o. del presente artículo;

6o. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo;7o. Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio;8o. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo;9o. Por revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la empresa;10o. Por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí se encuentren;11o. Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58;12o. Por ausencia, sin notificación de la causa justificada, del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad o paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa;13o. Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haberse manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo;14o. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado;15o. Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes o los empleadores, para evitar accidentes o enfermedades;16o. Por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 1o, 2o, 5o y 6o. del artículo 45; (presentarse a trabajar en estado de embriaguez u otra condición análoga, portar armas en horas de trabajo, extraer útiles del trabajo sin permiso y hacer durante el trabajo cualquier propaganda religiosa o política). 17o. Por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 3o. y 4o., del artículo 45 después que el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones lo haya amonestado por la misma falta a requerimiento del empleador; (hacer colectas en el lugar donde presta servicios y usar útiles para fines diferentes a los cuales están destinados o sin autorización del empleador). 18o. Por haber sido condenado el trabajador a una pena privativa de libertad por sentencia irrevocable;19o. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador.

Clases de despido: (según la doctrina)• Despido Ordinario: Es la denuncia del contrato por tiempo indefinido mediante un plazo de Preaviso, a la contraparte. El despido ordinario o con preaviso, se diferencia del desahucio, en que éste no existe la obligación de indicar causa del despido.• Despido extraordinario: Requiere la existencia de una falta grave e inexcusable. Se fundamenta en una conducta indebida e insoportable del trabajador que hace imposible la continuación del contrato. Este tipo de despido es común a toda clase de contrato de trabajo.

• Despido Directo: Es cuando el empleador expresa francamente en forma clara y precisa e inequívoca su decisión de poner fin al contrato.• Despido Individual: Responde a razones disciplinarias.• Despido colectivo: No obedecen a motivos de conducta, sino a causas económicas, tecnológicas u organizativas.

Extinción por voluntad del trabajador:La Dimisión: (Art.96-102CT), es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador, puede ser justificada, cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en el Código de Trabajo. Dimisión justificada. En caso contrario, es el derecho reconocido al trabajador de poner término al contrato de trabajo cuando el empleador incurre en faltas graves e inexcusables.

Este derecho caduca, en principio a los quince (15) días de la fecha de ocurrencia de la falta del empleador, cuando el trabajador ejerce el derecho a la dimisión debe participarlo a las autoridades de trabajo, con indicación de su causa, dentro de las 48 horas subsiguientes, la dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado, se reputa que carece de justa causa.

La dimisión tiene lugar cuando llega a conocimiento del empleador la decisión unilateral del trabajador de rescindir el contrato. En ese momento se genera una presunción legal, hasta prueba en contrario de que dicha dimisión es injustificada, corresponde al trabajador aportar la prueba de la falta del empleador, justificativa de su decisión unilateral. El abandono y la renuncia son formas de terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador. En el primero, el trabajador abandona de hecho, deja el trabajo, sin otorgar Preaviso, sin decir motivos, el trabajador verbal o por escrito acostumbra a otorgar un plazo ejerciendo entonces la terminación del contrato por desahucio o comunica al empleador los motivos por los cuales ha decidido renunciar, lo que equivale a una dimisión del trabajador, si las causas no corresponde a las establecidas por la Ley, se trata de una dimisión injustificada; al renunciar o abandonar el trabajador, no tiene derecho a prestaciones laborales, sin embargo no renuncia a sus derechos adquiridos.

Causas de dimisión: Art. 97.- El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes:

1o. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de éste. 2o. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta. 3o. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo. 4o. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas deprobidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres e hijos o hermanos.5o. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato.

6o. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador. 7o. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador. 8o. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario.9o. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador. 10o. Por estar el empleador, un miembro de su familia o su representantes en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisionario.11o. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas y de seguridad que las leyes establecen. 12o. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren.13o. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47.14o. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.

El derecho del trabajador de dar por terminado el contrato de trabajo, por una de las causas anteriores, caduca a los 15 días, a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho.En las 48 horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad del trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no esta obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente.

Si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado.Si no se comprueba la justa causa invocada como fundamento de la dimisión, el tribunal la declarará injustificada, resolverá el contrato de trabajo por culpa del trabajador y condenará a éste al pago de una indemnización en favor del empleador igual al importe del preaviso previsto en el artículo 76.

El Desahucio: Art. 75 al 86 CT.Es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido. El desahucio no surte efectos si ha sido ejercido: - Durante el tiempo que ha garantizado al trabajador que utilizará sus servicios durante cierto tiempo determinado; - Mientras estén suspendidos los efectos del contrato de trabajo, si la suspensión tiene su causa en un hecho inherente a la persona del trabajador;

- Durante las vacaciones del trabajador;- En los casos de una mujer embarazada o de trabajadores protegidos por el fuero sindical.

La parte que ejerce el desahucio debe dar aviso previo, conforme a lo siguiente: 1) Después de un trabajo no menor de 3 meses ni mayor de 6, con un mínimo de 7 días de anticipación; 2) Después de un trabajo continuo que exceda de 6 meses y no sea mayor de 1 año, con un mínimo de 14 días de anticipación;3) Después de un año de trabajo continuo, con un mínimo de 28 días de anticipación.

Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones resultantes del contrato de trabajo, pero el trabajador tendrá derecho, sin educción de su salario, a gozar de una licencia de 2 medias jornadas a la semana. El empleador que ejerza el desahucio deberá pagar al trabajador un auxilio de cesantía, según las siguientes reglas: 1. Después de un trabajo continuo no menor de 3 meses ni mayor de 6, una suma igual a 6 días de trabajo ordinario;2. Después de un trabajo continuo no menor de 6 meses ni mayor de 1 año , una suma igual a 13 días de trabajo ordinario;3. Después de un trabajo continuo no menor de 1 año ni mayor de 5, una suma igual a 21 días de trabajo ordinario, por cada año de servicio prestado;4. Después de un trabajo continuo no menor de 5 años , una suma igual a 23 días de trabajo ordinario, por cada año de servicio prestado;

Toda fracción de 1 año, mayor de 3 meses, debe pagarse de conformidad con los ordinales 1º y 2º.

Las indemnizaciones por omisión del preaviso y el auxilio de cesantía no están sujetas al pago ISR, ni de gravamen, traspaso o venta, con excepción de los créditos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de 10 días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador deberá pagar, en adición, una suma igual 1 día de salario devengado por el trabajador por cada día de retardo.

Responsabilidad a cargo de las partes derivadas de la resolución del contrato de trabajo:Por Desahucio: La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente debe pagar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos siguientes:a) después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de siete días de anticipación; b) después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de catorce días de anticipación; c) después de un año de trabajo continuo, con un mínimo de 28 días de anticipación.

Esto en el caso de que quien ejerza el desahucio sea el trabajador. En caso de que sea el empleador deberá pagar además el auxilio de cesantía correspondiente al trabajador.

Por despido: Cuando el empleador ejerza el despido con una justa causa el contrato termina sin responsabilidad para este y solo deberá pagar al trabajador los derechos adquiridos, los cuales le corresponden siempre sin importar la modalidad de terminación del contrato de trabajo. Si es injustificado deberá pagar al trabajador además de los derechos adquiridos, el preaviso omitido, el auxilio de cesantía y las indemnizaciones establecidas en el Art. 95 ordinal 3ro CT, que consisten en una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses.

Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el Art. 86 CT. Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando surja un litigio que no sea por despido.

Por dimisión: Si la dimisión obedece a una justa causa, el empleador deberá pagar al trabajador el preaviso omitido y el auxilio de cesantía. Si es injustificado termina el contrato sin responsabilidad para el empleador, debiendo solo pagarle al trabajador los derechos adquiridos.

Compensación económica. Art. 82.- Se establece una asistencia económica de cinco días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, de diez días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, y de quince días de trabajo ordinario por cada año de servicio prestado después de un año de trabajo continuo, cuando el contrato de trabajo termina.

1o. Por la muerte del empleador o su incapacidad física o mental, siempre que estos hechos produzcan como consecuencia la terminación del negocio. 2o. Por la muerte del trabajador o su incapacidad física o mental o inhabilidad para el desempeño de los servicios que se obligó a prestar.

En este caso, la asistencia económica se pagará a la persona que el trabajador hubiere designado en declaración hecha ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, o ante un Notario. A falta de esta declaración, el derecho pertenecerá por partes iguales y con derecho de acrecer, al cónyuge y a los hijos menores del trabajador, y a falta de estos últimos, a los herederos legales del trabajador.Si el trabajador estuviera incapacitado física o mentalmente para recibir el pago sus derechos, la asistencia económica será entregada a la persona que lo tenga bajo su cuidado.

3o. Por enfermedad del trabajador o ausencia cumpliendo las obligaciones a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 51 y otra causa justificada que le haya impedido concurrir a sus labores por un período total de un año, desde el día de su primera inasistencia.4o. Por agotamiento de la materia prima objeto de una industria extractiva. 5o. Por quiebra de la empresa, siempre que cese totalmente la explotación del negocio o por su cierre o reducción definitiva de su personal, resultantes de falta de elementos para continuar la explotación incosteabilidad de la misma u otra causa análoga, con la aprobación del Departamento de Trabajo en la forma establecida en el artículo 56.

Los trabajadores cuyos contratos terminen por jubilación o retiro recibirán una compensación equivalente a las prestaciones correspondientes al desahucio, si la pensión es otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales. Las pensiones o jubilaciones otorgadas por entidades

del sector privado y la compensación establecida en este artículo son mutuamente excluyentes. El trabajador puede acogerse a una u otra opción. Si la pensión o jubilación privada es contributiva, el trabajador que opta por la compensación, recibirá la parte de sus aportes estipulados en el plan de retiro.

TEMA 5. Derecho colectivo de trabajo.

Es la norma que reglamenta la formación y funciones de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores, sus relaciones, su posición frente al Estado y los conflictos colectivos del trabajo. Los actores en las relaciones colectivas de trabajo son los Sindicatos de Trabajadores, los empleadores o las asociaciones de empleadores y las autoridades administrativas o judiciales de trabajo, la Secretaría de Estado de Trabajo o ministerio de Trabajo, las juntas o Tribunales de conciliación y arbitraje y los Tribunales de Trabajo.Las relaciones colectivas de trabajo aparecen cada vez más incorporadas al marco constitucional como garantías sociales o como derechos de los trabajadores o inherentes a la persona. El artículo 8 de la constitución de la R. D., consagra en varios de sus ordinales como norma constitucional, algunos de estos principios y derechos básicos de la relación colectiva de trabajo.

Convenio colectivo: (Art.103-128 CT) es el que con la intervención de los organismos mas representativos , tanto de empleadores como de trabajadores, puede celebrarse entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de empleadores, con el objeto de establecer las condiciones a que deben sujetarse los contratos de trabajo de una o varias empresas.

Caracteres:a) Es un contrato propio del derecho del trabajo;b) Debe redactarse por escrito y dársele determinada publicidad: c) Es un contrato de derecho colectivo de trabajo porque los contratantes son sujetos de Derecho Colectivo de Trabajo; d) Tiene primacía sobre los contratos individuales de trabajo;e) Su objeto es regular las condiciones de trabajo en una o varias empresas;f) Tiene una duración limitada; g) Establece otras disposiciones que interesan al trabajo humano y a las partes.

Ventajas: a) para el estado, es un instrumento de paz social; b) Para el empresario, un medio de negociaciones pacificas, sin campañas políticas y sin riesgo de huelga; c) Para el trabajador la conquista de derechos sin sufrimientos inherentes a las luchas de clases con el reconocimiento por el empresario de la legitimidad de la actuación del sindicato y de su representatividad.

La corte de Casación de la R. D. ha juzgado que el convenio colectivo de condiciones de trabajo está regido por las disposiciones del Código de Trabajo, y por lo tanto, las controversias que surjan entre los empleadores y el sindicato con motivo de un convenio colectivo son de la competencia de los Tribunales de Trabajo y son sometidos al preliminar de conciliación.

La negociación del convenio es obligatoria para los empleadores, se efectuara entre los representantes legítimos de las partes y puede abarcar una o más empresas o establecimiento por rama de actividad o ámbito territorial, interprofesional, internacional o multinacional.La fase inicial de las negociaciones consiste en el trato directo. Los representantes de las partes se reúnen para negociar y para discutir el pliego de condiciones o proyecto de convenio sometido previamente por la parte más diligente al trato directo sigue la mediación administrativa, la que tiene lugar si ha habido avenimiento directo entre las partes. Si fracasa la mediación, las partes pueden recurrir al arbitraje o a la huelga.La negociación indirecta (a través de un mediador o de un tercero) no es aconsejable, porque es posible que los intereses del sindicato sean opuestos a los de éste. El convenio colectivo protege a los miembros del Sindicato signatario a los trabajadores de la empresa, aunque no pertenezcan al sindicato y a los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad al convenio.El convenio colectivo tiene una duración mínima de Un (1) año y máxima de Tres (3) años.El contenido del convenio es variable, contiene generalmente un preámbulo o declaración de principios, e incluye desde las cláusulas sindicales hasta las sociales y de tipo general o carácter transitorio, incluyendo las que se refieren a las condiciones de trabajo y las que establecen medidas para la preservación del empleo.

La fuerza vinculante de los convenios: Cuando se firma el convenio colectivo se convierte en ley entre las partes y su fuerza vinculante beneficia a todos los trabajadores de la empresa no obstante no sean miembros del sindicato. Esto así porque no es el resultado de la voluntad unilateral de una de las partes ni del Estado, sino, la expresión de un acuerdo de voluntades entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios empleadores o sindicatos de empleadoresLos contratos celebrados con anterioridad a la vigencia del convenio colectivo quedan modificados de pleno derecho, sin formalidad alguna, de acuerdo con las condiciones convenidas, siempre que favorezcan al trabajador. Las condiciones convenidas se reputan incluidas en todos los contratos individuales de trabajo de la empresa, aunque se refieran a trabajadores que no sean miembros del sindicato que la haya celebrado, salvo disposición contraria de la ley.

Acuerdos de empresa: Vigencia temporal: tiene una duración limitada, en efecto, la vigencia y duración del convenio colectivo están determinadas por la ley. Aunque el convenio colectivo puede no indicar su término, en cuyo caso tendrá la duración de un año, la ley le fija un tiempo mínimo de duración (un año) y un período máximo de vigencia (3 años), permitiendo la revisión del mismo en el curso de su vigencia en los casos de cambios de hechos que ocurran sin culpa de ninguna de las partes, si dichos cambios no han sido previstos y si la parte interesada en la revisión, de haberlos previsto, se hubiera obligado en condiciones distintas o no hubiera contratado.

Denuncia: según el artículo 115 del Código de Trabajo, el convenio colectivo se prorrogará automáticamente por un período igual al estipulado en el contrato o al establecido por la ley, si ninguna de las partes lo denuncia con dos meses de anticipación a su fecha de vencimiento. Dentro de las 48 horas de denunciado el convenio deberá depositarse copia de dicha denuncia en el departamento de trabajo. En la actualidad los sindicatos acostumbran a dirigirla tanto al empleador como a la Secretaría de Estado de Trabajo.La denuncia produce en principio la terminación del convenio colectivo a la llegada del término estipulado. La sola terminación del convenio no modifica las condiciones de los contratos de trabajo. Las partes pueden modificar esas condiciones conforme las disposiciones del Código de

Trabajo. En caso de denuncia, las obligaciones entre los contratantes se mantienen al igual que las otras cláusulas del convenio, por un período de Seis (6) meses del vencimiento del convenio, si la denuncia es seguida de la negociación de un nuevo convenio.

Concurrencia de convenios: El tema es más teórico que práctico, pues hoy por hoy en la República Dominicana solo se negocia a nivel de la empresa. Sin embargo, es necesario prever la posibilidad de que una empresa que ha firmado un convenio colectivo con su sindicato mayoritario suscriba posteriormente un convenio con el sindicato de la rama de actividad; en efecto, solo unos pocos trabajadores de esta empresa están afiliados al sindicato de rama, pero este cuenta entre sus afiliados con la mayoría legal de los trabajadores que prestan servicios en las distintas empresas pertenecientes a la rama.

Si esta situación llega a presentarse es necesario determinar cuál de los dos convenios se aplicará a los trabajadores de la empresa firmante. El hecho de que el sindicato por rama de actividad tenga preferencia en la negociación sobre el de la empresa, no significa que el convenio de rama desplazará necesariamente las estipulaciones del convenio de empresa. Una cosa es negociar y otra aplicar el convenio colectivo. Ante la existencia de dos convenios concurrentes, se aplicará la norma más favorable para el conjunto de los trabajadores de la empresa.

Efectos de los convenios o Pactos Colectivos en los Contratos Individuales de Trabajo. Las condiciones acordadas en el convenio colectivo se reputan incluidas en todos los contratos individuales de trabajo de la empresa, aunque se refieran a trabajadores que no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, salvo disposición contraria de la ley.Asimismo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia del convenio quedan modificados de pleno derecho, siempre que favorezcan al trabajador.El convenio no aplica, salvo cláusula especial respecto, a los contratos de trabajo de personas que desempeñan puestos de dirección o de inspección de labores.

TEMA 6. Conflictos de trabajo. Clases.

Los conflictos de trabajo son las disputas de derecho o de intereses que en ocasión del hecho social trabajo, se suscitan entre Empleadores, Trabajadores, Sindicatos y el Estado. Los conflictos individuales generalmente son conflictos de naturaleza jurídica. Los conflictos colectivos pueden ser indistintamente conflictos jurídicos o de naturaleza económica. Los conflictos colectivos se diferencian de los individuales tanto por el objeto como por los medios aplicados para su solución. En el conflicto colectivo es esencial: a) la participación activa o pasiva de un grupo o colectividad obrera, organizada o no en forma permanente; y b) el hecho de que afecte un interés común a todo este grupo como colectividad.Los conflictos colectivos e individuales pueden ser tanto de derecho o jurídico como económico o de intereses.•Es de derecho o jurídico cuando tiene por causa el incumplimiento o violación de una norma legal o violación contractual independientemente de que trate de una acción individual de un trabajador o la demanda de un grupo de trabajadores, o de la acción de un Sindicato tendiente a la

interpretación de aplicación de la ley, el contrato individual de uno de los afiliados o de una cláusula prescrita en el convenio colectivo de condiciones de trabajo.•Es de económico o de intereses, se suscita entre uno o más sindicatos de trabajo o uno o más sindicatos de empleadores, cuando persigue o tiene por objeto la creación de nuevas condiciones de trabajo, o la modificación de las existentes. Es una contienda que tiende a la creación de estatus jurídico.

Las principales causas generadoras de los conflictos son el incumplimiento o violación de las normas legales y contractuales, lo que generalmente es fuente de conflictos jurídicos o individuales, las aspiraciones de los trabajadores que tienden al establecimiento de nuevas condiciones de trabajo o la modificación de las existentes generando así conflictos económico o de intereses, los cambios que introduce los empleadores en el curso de las relaciones de trabajo con el propósito de reducir los costos de producción y aumentar el rendimiento, así como la mala organización del trabajo en la empresa y los problemas personales y de familia del trabajador, los que a menudo afectan la producción y su rendimiento.

Medios de solución: la solución de los conflictos jurídicos individuales o colectivos está preferentemente a cargo de los Tribunales, conforme a un proceso, precedido de la conciliación obligatoria, proceso que se inicia con el apoderamiento del Tribunal y culmina con la sentencia que normalmente lo concluye.Está sometida al doble grado de jurisdicción y al recurso excepcional de casación, los Jueces gozan de papel activo. No hay nulidad de procedimiento, no es obligatorio el ministerio de abogado. El Juez goza de poder soberano de apreciación de las pruebas. Las sentencias se reputan contradictorias, no es admisible el recurso de apelación cuando el monto de la demanda es menor de Diez salarios mínimos.

Los conflictos económicos se resuelven por el advenimiento directo, o bien por conciliación administrativa y el arbitraje bajo los procedimientos admitidos en el mismo código. Para la solución de los conflictos colectivos de intereses, se establece un procedimiento que se realiza dentro del ámbito administrativo en la Secretaría de Estado de Trabajo y que se inicia con el trato directo que consiste en la discusión del pliego de condiciones presentado por el Sindicato de Trabajador y la reunión de las partes, no hay normas aplicable para esta etapa.En caso de transacción conlleva denuncia a desistimiento de pretensiones o derecho de ambas partes. No siendo válida la renuncia del trabajador a derechos establecidos a su favor por la ley. Necesariamente no está destinada a culminar en convenio colectivo, pero no por ello deja de llegar a compromisos directos o indirectos sobre condiciones de trabajo o relaciones laborales que solucionan conflictos.Si no hay avenimiento entre las partes el paso a seguir es la mediación administrativa, la parte más diligente solicita la mediación de la Secretaría de Estado de Trabajo, mediante escrito firmado y fechado en las 48 horas de su depósito la Secretaría de Estado de Trabajo, designará como mediador a uno de los funcionarios o empleados de su dependencia. Este mediador citará a las partes vía telegráfica para que estén presentes en la reunión en la cual tratarán de conciliarla, indicándoles posibles soluciones y persuadirlas. En caso de acuerdo se redactará acta que exprese lo convenido, en caso contrario se hace constar en acta las diferencias y puntos de vistas encontrados. La no comparecencia de una de las partes sin causa justificada constituye una infracción.

El arbitraje es uno de los medios tradicionales de solución de conflictos. El arbitraje voluntario se aplica toda clase de conflicto, las partes pueden escoger libremente a los árbitros y deciden el conflicto conforme a un procedimiento que depende de la prudencia, diligencia, creatividad y buen trato de los árbitros escogidos. El laudo que dicten estos árbitros no surten efectos jurídicos válidos, si desconocen disposiciones de la ley cuyo carácter es de orden público. Es obligatorio cuando tiene lugar en los casos de conflictos que afecten servicios esenciales, se trata del arbitraje por delegación presumida dispuesto por el Presidente de la Corte de Trabajo. También es de carácter obligatorio el arbitraje que tiene lugar después de la calificación de las huelgas y paros.

La Secretaría de Estado de Trabajo, tiene competencia para conocer de las recusaciones de los árbitros en los casos de conflictos económicos, la sustitución de los árbitros recusados se hará conforme a lo dispuesto para su designación a contar desde la notificación de la sentencia que admita la recusación.

El derecho de huelga: (Art.401-412 CT) La huelga es un hecho, pero también es un derecho. Consiste en la suspensión voluntaria, colectiva y concertada del trabajo, previa observancia de la ley. Si la cesación de actividades es de parte de los trabajadores, se denomina huelga, pero si proviene del empleador, se llama paro. La huelga en la legislación dominicana está prevista y reglamentada en el artículo 8, párrafo 11 letra D de la Constitución de República y en los artículos 401 y siguientes del Código de Trabajo, La huelga se admite siempre se ejerza con arreglo a la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales.Los elementos que caracterizan la huelga son el convierto de voluntades de los trabajadores, el hecho de la suspensión colectiva y la finalidad que corresponde a un fin exclusivamente profesional, limitado a la solución de un conflicto económico y a la protección del interés colectivo, pero siempre un fin lícito, de auto defensa, de interés profesional. Además debe ser pacífico y limitado a la simple abstención del trabajo, la ocupación de fábrica es ilícita, así como el secuestro de empresas y dirigentes empresariales.La constitución prohíbe toda interrupción o entorpecimiento de actividades en las empresas privadas y del Estado, siendo ilícita toda huelga, paro, entorpecimiento o reducción intencional de labores en la administración pública, en los servicios públicos y en los servicios esenciales. Los titulares de derecho son los trabajadores. La huelga exterioriza un conflicto no resuelto por las vías legales y procedimientos amigables. Es un hecho colectivo reglamentado por la ley.Cuando los trabajadores suspenden las labores en las empresas previo cumplimiento de la ley, gozan del amparo de ésta, lo que no ocurre en caso contrario exponiéndose a las sanciones consecuentes de la falta de cumplimiento de la ley o de sus obligaciones contractuales.La observancia de la ley conduce a una suspensión legal de los contratos individuales de los trabajadores que participan en la huelga. En estos casos, se prevé el derecho del empleador de solicitar mientas dure la huelga que los trabajadores que sean necesarios ejerzan sus funciones o practiquen las labores de seguridad y mantenimiento indispensables.La huelga después de su calificación por el Tribunal competente conduce a un arbitraje obligatorio a cargo de los árbitros designados por el Presidente de la Corte, cuando la huelga es acompañada de actos de coacción o violencia física o moral sobe las personas o cosas o de cualquier acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico, se puede gestionar o poner en movimiento de la acción pública contra las personas responsables.

El paro empresarial. Es la suspensión voluntaria del contrato de trabajo por uno o más empleadores en defensa de sus intereses. El paro no puede realizarse sino 15 días después, por lo menos, de la fecha de la exposición de motivos del empleador al Departamento de Trabajo relativa a las justificaciones del paro establecidas en el artículo 414 del Código de Trabajo. Al igual que la huelga, el paro solo debe limitarse a la suspensión del trabajo, no se permiten paros de los servicios esenciales que entrañarían peligro de la vida, la seguridad de las personas, etc.Son ilegales los paros que afectan la seguridad nacional, el orden público, los derechos y libertades ajenos o que se acompañen con violencia física o moral sobre las personas o las cosas, sobre la empresa, etc. El paro legal no pone fin a los contratos de trabajo, solo suspende su ejecución. Después de la terminación del paro se reanudaran los trabajos conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Trabajo.

TEMA 7. Procedimiento Laboral.

El proceso laboral: El derecho procesal del trabajo es una aplicación particular del derecho procesal en el campo del derecho del trabajo. Consiste, pues, en la rama del derecho que estudia las instituciones procesales y el conjunto de normas relativas al proceso en materia de trabajo, incluyendo las acciones accesorias al conflicto de trabajo. El derecho procesal del trabajo es el conjunto de normas relativas a la solución jurisdiccional de los conflictos del trabajo

Principios Generales del Proceso Laboral Dominicano:-Principio de accesibilidad: toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial;-Principio de evitación de litigio: se encuentra evidenciado por la recurrencia e importancia, dada por el legislador a la conciliación en esta materia; -Principio de la agilidad del proceso: el derecho del trabajo está orientado por el propósito del legislador de que el proceso laboral sea más ágil y simple que el ordinario, en razón de su repercusión social trascendente, ello comporta 2 vertientes: una tendente a simplificarlo y la otra, relacionada a su celeridad; -Principio de la especialización de la prueba: la especialización de esta normativa en materia probatoria viene dada por la naturaleza singular y por los principios y reglas especiales que caracterizan esta disciplina.

La prueba en el proceso laboral. La prueba ha sido definida como los diversos medios por los cuales llega la inteligencia al descubrimiento de la verdad; La prueba en la demostración de la verdad de un hecho afirmado por una de las partes en una instancia que es negada por la otra, cada uno de los litigantes debe suministrar la prueba de los hechos y los actos en que apoyo su pretensión. La prueba solo se aplica a los elementos de hecho, pues la regla de derecho es conocida por el Juez.

Los medios de prueba: No basta tener derechos, es preciso también tener la oportunidad de establecer su existencia. Los procedimientos por los cuales se realiza este objetivo constituyen los medios de prueba.La existencia de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos, puede establecerse por los siguientes modos de prueba:

1o. Las actas auténticas o las privadas; 2o. Las actas y registros de las autoridades administrativas de trabajo; 3o. Los libros, libretas, registros y otros papeles que las leyes o los reglamentos de trabajo exijan a empleadores o trabajadores; 4o. El testimonio; 5o. Las presunciones del hombre; 6o. La inspección directa de lugares o cosas;7o. Los informes periciales; 8o. La confesión; 9o. El juramento.

Es el artículo 541 del Código de Trabajo el que enumera los modos de prueba de que puedan valerse los actores sociales de las relaciones laborales, en sus conflictos, para demostrar en justicia la existencia de un hecho o de un derecho contestado.

Estos métodos probatorios no se excluyen recíprocamente, varios o todos pueden ser utilizados simultáneamente en el examen de un punto litigioso. Por la ausencia de jerarquización en el ámbito laboral, como un corolario de la libertad de pruebas y a diferencia del derecho civil, los modos de prueba previstos en la ley se encuentran ubicados en un absoluto plano de igualdad. Es necesario que el juez de fondo pondere todas las pruebas aportadas, no debiendo limitarse al examen de una de ellas con exclusión de las demás, ya que en esta materia no existe el predominio de un medio de prueba sobre otro.

De conformidad con la primera parte del artículo 16 del Código de Trabajo, “las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios”; de donde se acepta la absoluta libertad de los medios de prueba. Todos los medios de prueba son admisibles en los litigios que se originan en un contrato de trabajo, no estando los jueces ligados por las restricciones que imperativamente existen en otros ordenamientos legales.

El Juez puede solicitar a las oficinas públicas, asociaciones de empleadores y trabajadores y de cualquier persona datos e informaciones que tenga que ver con el asunto, además puede ordenar la realización de cualquier medida de instrucción si entiende que las pruebas suministradas por los litigantes no son suficientes ni convincentes. La medida de instrucción puede ser ordenada de oficio o a solicitud de parte, pero es una facultad del Juez denegarla o otorgarla.

Ausencia de jerarquía: En materia laboral todos los medios de prueba son admisibles para el establecimiento de los hechos, sin que haya primacía alguna establecida entre los mismos, razón por la cual, el Tribunal de trabajo puede fundamentar su decisión tanto en los documentos aportados al debate como en las declaraciones de los testigos. Según la Corte de Casación, el Juez de lo laboral, puede desestimar los documentos depositados por una de las partes y darle mayor

crédito a las declaraciones de los testigos, gracias a la libertar de pruebas que impera en esta materia.

Si se trata del contenido de un acta escrita cuya validez ha sido reconocida o declarada, o no ha sido objeto de controversia, contra esta acta no puede utilizarse la prueba testimonial, en los actos bajo firma privada o cualquier otro documento de naturaleza privada se admite la prueba testimonial si su validez es cuestionada.Apreciación soberana de la prueba en el procedimiento de trabajo, el Juez goza de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba. No se trata de resolver el litigio conforme la íntima convicción del Juez, sino de que el convencimiento del Tribunal pueda formarse libremente en base a las pruebas producidas. En la utilización de su poder soberano de apreciación los Jueces están obligados a ponderar todas las pruebas que le son aportadas, sin que les sea permitido dejar de analizar algunas, ni limitarse en su sentencia a una simple mención ignorando su contenido.La apreciación soberana del valor de los medios de pruebas aportados escapa al control de Casación, salvo la desnaturalización de los hechos.En caso del juramento deferido, el Juez debe sujetar su decisión a lo declarado por quien prestó el juramento, siendo esto una excepción al poder soberano de apreciación.

La Carga de la Prueba: En el terreno procesal corresponde a cada litigante probar los hechos que afirma y establecen el fundamento de sus pretensiones. Actori incumbit probatio.La regla que domina el fardo de la prueba deja de aplicarse en determinados caso:a) (Presunción legal) cuando la ley establece una presunción que dispensa de toda prueba a aquel en cuyo provecho se ha establecido, como en materia laboral el trabajador es casi siempre el demandante, el legislador tiende a liberarlo de la carga de la prueba mediante la consagración de un conjunto de presunciones. Por ejemplo artículo 15 del Código de Trabajo. (no se admite prueba en contrario contra una presunción de la ley).b) Conforme la jurisprudencia, el demandante también es liberado del fardo de la prueba de todos aquellos hechos que no son necesarios presumir que acepto implícitamente la existencia de los mismos. c) conforme el artículo 16 del Código de Trabajo, se exime al trabajador de la carga de la prueba de aquellos hechos que el empleador está obligado a documentar, asimismo el demandante laboral queda liberado de la prueba del perjuicio (artículo 712 del C.T.)

La administración Judicial de la prueba: La producción de la prueba en el curso del proceso queda subordinada a que se realice en el tiempo y en la forma determinada por la Ley. Tal exigencia no es contraria a la libertad de prueba consagrada en la materia, pues de lo que se trata de establecer una técnica que facilite al Tribunal una administración científica de los distintos medios de pruebas que conduzca al establecimiento de la verdad real.

La prueba escrita. En el proceso laboral la producción y comunicación de documentos deben hacerse antes del inicio del proceso, sin embargo en casos excepcionales se admite que la misma se realice en el curso del proceso.La producción de piezas: El demandante con su escrito inicial de demanda y el demandado con su escrito de defensa deben depositar los documentos que le sirvan de base a sus alegatos.En caso contrario el Juez debe declarar inadmisible, por lo tanto rechazar y descartar del debate, los documentos que hayan sido depositados en violación a estos preceptos.

Esta regla de producción no se aplica en materia sumaria, la cual debe cumplirse en la propia audiencia de conciliación y juicio.

La comunicación de piezas: Conjuntamente con la notificación de su escrito de demanda, el demandante debe comunicar a la parte adversa, los documentos que ha depositado en la secretaria del Tribunal. Si no se comunican los documentos en el plazo de ley, el Juez debe descartarlos del debate, pues de no hacerlo violente el derecho de defensa

Impugnación de las piezas: Los documentos pueden ser controvertidos en su validez por el adversario por la verificación escrituras y la inscripción en falsedad incidental.

Condiciones para la producción y comunicación de documentos en el curso del proceso: Art. 544. - No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede, es facultativo para el juez, oídas las partes, autorizar, con carácter de medida de instrucción, la producción posterior al depósito del escrito inicial, de uno o más de los documentos señalados en dicho artículo:

1o. Cuando la parte que lo solicite no haya podido producirlos en la fecha del depósito del escrito inicial, a pesar de haber hecho esfuerzos razonables para ello y siempre que en dicho escrito, o en la declaración depositada con éste, se haya reservado la facultad de solicitar su admisión en el curso de los procedimientos, especificando el documento de que se trata;2o. Cuando la parte que lo solicite demuestre satisfactoriamente que en la fecha del depósito de su escrito inicial desconocía la existencia del documento cuya producción posterior pretende hacer, o cuando la fecha de éste fuere posterior a la del depósito de su escrito inicial.

Procedimiento: (Art. 545 y siguientes)

La solicitud de autorización indicada en el artículo 544 debe hacerse por escrito que depositará la parte interesada junto con el documento cuya producción pretenda hacer, indicando el hecho o el derecho que se proponga probar con él. El secretario del tribunal remitirá inmediatamente copia del escrito y del documento a la parte contraria, para que en las cuarenta y ocho horas subsiguientes comunique por secretaría su asentimiento o sus observaciones a lo solicitado. En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al vencimiento del plazo señalado en la última parte del artículo 545, el juez concederá o negará lo solicitado, por ordenanza que comunicará el secretario a las partes un día después de su fecha, a más tardar. La ordenanza que autorice la producción señalará a cada una de las partes un término no menor de tres días ni mayor de cinco para que exponga en secretaría, verbalmente o por escrito sus respectivos medios en relación con la nueva producción. El término señalado a la parte contra quien se haya producido el documento correrá a contar de la notificación hecha por la contraria.

Apreciación de la prueba escrita. En materia laboral los jueces no pueden sujetarse. Para dictar sus fallos, a lo que literalmente exprese un documento, sino que deben determinar si lo que aparece como convenido en el contrato escrito es lo que acontece en la realidad de las relaciones entre las partes, de acuerdo al principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad, cuya ejecución es la que determina sus características, al margen de las que pudiera consagrarse en un documento como compromisos y obligaciones de las partes y sobre la naturaleza de la convención.

La necesidad de registro de documentos a ser utilizados en los tribunales es a los fines de hacerlos oponibles a los terceros, lo que no se aplica en la especie, por tratarse de documentos comunes a las partes en causa.

La producción forzada: El Juez laboral podrá hacer uso de su papel activo de solicitud de parte o de oficio para ordenar la producción de una pieza que no se ha presentado al Tribunal y que de conocerse puede ejercer una influencia considerable en la solución del litigio. La ordenanza puede ir acompañada de un astreinte, asimismo, el Juez puede ordenar a un tercero la producción de una pieza relevante para la solución del litigio en una oficina pública.

La prueba testimonial.Testigos, en sentido estricto, son aquellas personas llamadas a rendir testimonio, en un proceso donde no son partes principales, ni secundarias o transitorias. En sentido amplio, abarca a la parte y al tercero. Desde el punto de vista jurídico, el testimonio es un acto procesal, mediante el cual una persona informa al juez sobre lo que sabe sobre ciertos hechos, ya sea en un proceso o en diligencias procesales previas. Es oportuno señalar que no toda declaración es un testimonio, pues para que lo sea, es indispensable que se haga ante un juez cumpliendo con una serie de solemnidades.

Del mismo modo, el juez no solo podría solicitar la opinión de testigos, sino que también podría recurrir al perito si el caso ha requerido de su designación con el propósito de que en su calidad de experto, emita conceptos y exponga su teoría acerca de los hechos. Su declaración será considerada como un testimonio, pero carecerá de valor probatorio, salvo que se trate de un testimonio técnico, que cuente con el auxilio de sus conocimientos científicos, y otorgue credibilidad a su concepción crítica de los hechos.

En el proceso laboral, el uso del informativo está subordinado al cumplimiento de una formalidad previa, el depósito en la secretaría del Tribunal de una lista con los nombres de los testigos que se harán oír en la audiencia de producción y discusión de pruebas. La lista debe depositarse por los menos dos días antes de la fecha de la audiencia de producción de pruebas, el plazo es franco, según la Corte de Casación el depósito puede hacerse dos días antes de la audiencia en que depondrán los testigos.

Las partes no están obligadas a notificar la lista de testigo a su adversario, pero la parte interesada puede hacerlo evitando una eventual posposición de la audiencia. La lista debe enunciar nombre, profesión, domicilio del testigo y del empleador a que preste los servicios, si es trabajador el testigo, si es empleador la clase de negocio a la que se dedique, la declaración de que el testigo no es trabajador, ni empleador, los hechos sobre los cuales puede declarar el testigo.

El Juez puede ordenar de oficio la audición de testigo, si lo considera útil.En principio cualquier persona puede ser testigo, la única condición exigida es haber cumplido 15 años, salvo que se trate de un trabajador, pero en caso de insuficiencia de otro elemento de prueba. El Juez puede disponer que se oiga como simple informante, lo que sea del conocimiento de una persona de menos de quince años que no sea trabajador cuyo discernimiento se presumible (artículo 553 del C.T,)

Serán excluidos como testigos, a solicitud de parte:

1o. El pariente o afín de una de las partes, en línea directa sea cual fuere el grado, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; 2o. El cónyuge de una de las partes o la persona que lo haya sido; 3o. La persona que viva bajo el mismo techo con una de las partes, a cualquier título que sea; 4o. La persona que sostenga o haya sostenido una litis con una de las partes en el curso de los dos años anteriores al caso para el cual se requiere su declaración; 5o. La que mantenga una actitud notoriamente hostil o de manifiesta enemistad respecto de una de las partes o de su mandatario; 6o. La que haya estado ligada a una de la partes por algún contrato de trabajo terminado por voluntad unilateral, con justa causa o sin ella, en el curso de los seis meses anteriores al caso para el cual se requiere su declaración; 7o. La que haya sido condenada en virtud de una sentencia irrevocable por crimen, o por robo, estafa, abuso de confianza o falso testimonio. En todo caso, el juez presidente puede admitir la tacha de cualquier testigo siempre que haya grave sospecha de que tiene interés en deponer en favor o en contra de una de las partes.Son incapaces de testimoniar ante los tribunales, los condenados a degradación cívica y las personas privadas en la totalidad o en parte del ejercicio de los derechos cívicos, civiles y de familia. Pero en ambos casos podrán ser oídos en calidad de informantes, o como simple noticia, sin prestar juramento.

Podrán ser dispensados de declarar las personas que justifiquen un motivo legítimo, entendiendo como tal al conjunto de personas que pueden sustraerse del secreto profesional, ya que esta ley prevé una derogación a la obligación de guardar secreto.Tachar es el medio empleado por una de las partes para hacer excluir de la prueba la declaración de un testigo invocando una causa establecida por la ley.

Si el juez ordena que se oiga a cierta persona cuyo testimonio se estima indispensable para la solución de un punto esencial de la litis, el juez no puede después acoger una tacha propuesta contra dicho testigo. Está obligado a declarar cualquiera que a tales fines sea requerido. Este deber tien por fundamento, que toda persona debe la verdad a la justicia, pero el C. T. no prevé una sanción al testigo que no cumpla con esta obligación, la que se impone también a las personas morales públicas y privadas. La tacha no puede ser ordena de oficio, la misma debe ser solicitada por una de las partes antes de que el testigo preste juramento.

Es nula la declaración de un testigo no juramentado.

La inspección de lugares y de cosas: Si el Juez estima útil para la mejor substanciación de la causa la inspección directa de alguna fábrica, taller o cualquier lugar de trabajo, podrá ordenar el traslado del Tribunal al lugar del cual se trate o el desplazamiento de las cosas al Tribunal. Con este medio se persigue que el Juez pueda formar su convicción mediante el conocimiento personal de los hechos litigiosos. Esta medida puede ser ordenada de oficio a solicitud de partes en cualquier momento de la causa hasta en la audiencia de conciliación, en el transcurso de la audiencia o fuera de esta.

La ordenanza que la dispone debe indicar el lugar, día y ahora en que se ejecutarán, si se ordenó en audiencia vale cita para las partes, el secretario debe citar a las partes y notificarles la ordenanza.El Tribunal completo debe trasladarse al lugar donde se practicará la medida, el Juez, el secretario y los vocales.Esta medida debe ejecutarse en presencia de las partes, pero si una no comparece a pesar de haber sido citada, el Tribunal no está obligado a posponer la inspección.

El peritaje: Consiste en encargar a una persona competente de las comprobaciones que requieren conocimientos especiales para que en base al resultado de su examen el Tribunal pueda dar solución a la litis.El peritaje puede ser ordenado de oficio a solicitud de partes. Puede ser ordenado en el curso de una audiencia o en el gabinete del Juez.La ordenanza del peritaje debe indicar los nombres de uno o más peritos, la facultad de las partes de sustituir por otros o por un solo de su elección, los designados por el Juez, el objeto preciso sobre el cual habrá de basar el examen, el día y la hora en que deben prestar juramento.Si es ordenado en audiencia, en el término de 24 horas el secretario deberá notificar a el o los peritos copia del acta. Si es fuera de audiencia debe notificarse a las partes en el mismo plazo.

Cualquier persona puede ser designada como perito, incluso si su profesión es ajena al hecho del litigio, siempre que se estime que tiene una competencia especial sobre la materia, debe tener 18 años, salvo si es trabajador que adquiere su mayoría a partir de los 16 años.

Los peritos designados por el Juez pueden ser recusados por cualquiera de las partes antes de la fecha fijada para el juramento, si son escogidos por las partes, la recusación solo procede s la causa de la misma o el conocimiento de su existencia es posterior a su elección.

Las causas de recusación son las mismas que sirven para las tachas de testigos, para la recusación no se prevé procedimiento alguno, se hace por instancia dirigida al Juez, quien decidirá si la acepta o no, en caso de aceptarla puede sustituirla por otro.

El día y hora indicados, los peritos deben prestar juramento ante el Juez.Las funciones del perito son dos: a) deben realizar las operaciones y verificaciones para lograr el objetivo de su misión; y b) redactar un informe.

Las operaciones y verificaciones pueden hacerse en presencia de las partes o no y éstas están obligadas a dar las informaciones que el perito solicite. Terminada esta fase, el perito redactará un informe indicando las actividades realizadas, hará constar la opinión de la mayoría y los motivos en que basan sus conclusiones. El informe debe ser depositado en la secretaría del tribunal en un plazo de 15 días a contar de la fecha en que prestó juramento, sus conclusiones no ligan al Juez quien puede aceptarla o rechazarlas.

La confesión. La comparecencia personal: La confesión se administra en justicia mediante la comparecencia personal de las partes. Es ordenada de oficio o a solicitud de las partes, en cualquier estado de causa.

La parte debe solicitarla por conclusiones formales en la audiencia de producción y discusión de pruebas. La decisión del Juez tiene carácter preparatorio, pero excepcionalmente podrá tener carácter interlocutorio.

El Juez goza de un poder soberano para ordenarla o rechazarla, una vez ordenada no puede ser eludida sin causa que lo justifique. La comparecencia de las asociaciones de empleadores o trabajadores, se hará por medio de su representante de las compañías, sus gerentes o administradores.El Juez puede negarse a trasmitir una pregunta a una de las partes cuando se trate de hechos no pertinentes o concluyentes. Dicha parte puede negarse a contestar una pregunta cuando se refiera a hechos que atenten contra su honor, el de su cónyuge o la de un pariente o afín, si trata de hechos extraños al proceso en los cuales no haya intervenido, si se trata de secretos que no desee revelar y tenga derecho a ello. La confesión es divisible en el proceso laboral, lo que le permite al Juez aceptar aquellas de sus partes que están corroboradas por otros elementos de pruebas aportados al debate y rechazar las que no lo están-

El juramento: Consiste en la afirmación de un hecho que le es favorable a quien lo hace. En materia laboral se aceptan dos tipos de juramento. El decisorio y el supletorio.Decisorio: cualquiera de las partes puede diferir a la otra el juramento, sobre uno o mas hechos concretos, personales a la última, siempre que no haya hecho otro modo de prueba que sea útil a los fines de la causa, al que le sea deferido el juramento puede a su vez referirlo a su adversario.El juramento debe ser deferido en el curso de la audiencia de producción y discusión de pruebas. Si el adversario se niega a prestarlo sin causa justificada, se tendrá como probado el hecho sobre el cual se defiera el juramento.El Juez puede rechazar la pretensión de las partes de deferir el juramento, si se encuentra edificado sobre los hechos, sobre los cuales se quiere deferir el juramento.La parte que se niega a prestar el juramento que le es referido, sucumbe en sus pretensiones.Si la parte está presente en la audiencia, se procederá de inmediato a la ejecución, sino está presente, el Juez indicará el día y la hora de la nueva audiencia en que prestará juramento. Lo cual debe ser notificado por el secretario o la parte interesada. El declarante debe decir en alta voz “lo juro” si es mudo lo hará por escrito. Lo declarado bajo juramento decide el litigio respecto a la parte a quien se ha pedido el juramento.

Juramento supletorio: El Juez de oficio puede deferir el juramento a una de las partes, siempre que el mismo verse sobre los hechos cuya prueba sea incompleta, la parte a quien se le defiere el juramento de oficio no puede referirlo a su adversario. La contraparte puede demostrar la falsedad de lo declarado por litigante a quien se le defirió el juramento.

Régimen de recursos. Clases:Las vías de recursos ordinarias están abiertas a todos los litigantes, a menos que el sistema jurídico en cuestión disponga lo contrario. Las vías de recurso extraordinarias no existen más que en los casos específicos previstos por la ley. La doctrina clásica mantiene asimismo como principio que se debe proceder por orden, siendo imposible intentar simultáneamente una vía ordinaria de recurso y una extraordinaria. Debe recurrirse a la ordinaria primero y no abordar la extraordinaria más que cuando la primera esté cerrada.

La existencia de una vía de recurso abre una nueva instancia pero no altera e principio de la inmutabilidad de proceso, a excepción del recurso de oposición que no abre una nueva instancia. Los recursos ordinarios son: la apelación y la oposición.Los recursos extraordinarios son los demás (La tercería, revisión civil y la casación) que para el caso de la materia laboral son dos: La tercería y la casación.

La oposición y la revisión civil son incoados ante el mismo tribunal que dictó la sentencia impugnada, y la apelación y la casación ante un tribunal superior. Las vías de recurso ordinario se justifican porque, en principio, la acción principal en nulidad de las sentencias está cerrada, salvo que se traten de actos no considerados jurisdiccionales sino administrativos como el caso de la sentencia de adjudicación.

Recurso de Apelación. No se encuentra definido por la ley dominicana. Este recurso tiende a reformar o anular por la Corte de Apelación el fallo rendido en una jurisdicción de primer grado, ya que no solo la Corte de Apelación conoce recursos contra decisiones dictadas en primer grado.

En materia civil, la apelación tiene un efecto devolutivo y suspensivo, de la ejecución de la sentencia. Pero en materia de trabajo la sentencia es ejecutoria de pleno derecho a partir del vencimiento del plazo de tres (3) días francos, que siguen su notificación (art. 539). Dicho efecto suspensivo se recupera con el depósito del duplo de las condenaciones por parte del que ha sucumbido. El impedimento, antes del vencimiento del plazo de los 3 días subsiguientes a la notificación tiene una naturaleza legal y nada tiene que ver con el efecto de la apelación. Mediante esta vía de recurso el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al de segundo grado, resultando este último apoderado de todas las cuestiones de hecho y de derecho. Al igual que en materia civil, en esta materia, están prohibidas las demandas nuevas, en grado de apelación. Ha sido un criterio tradicional de la S. C. J. (pero no en todos los casos) que el descargo puro y simple no tiene cabida en el derecho del trabajo, ya que en esta materia todas las sentencias son reputadas contradictorias. Son recurribles en apelación todas las sentencias dictadas por un Juzgado de Trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción; a) Las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a Diez salarios mínimos; b) Las sentencias que este Código declara no susceptibles de recusar.

Siempre serán apelables las sentencias cuyo monto sea indeterminado. Las sentencias que deciden sobre la competencia son apelables en todos los casos.

Interposición del recurso: la apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo. O por declaración de la parte o su mandatario en la Secretaría.Plazo: en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada en el procedimiento ordinario, y de 10 días en el procedimiento sumario.Quien puede apelar: sólo quien ha figurado en la sentencia impugnada como parte.

Contenido del escrito de Apelación: -Nombre, profesión y domicilio (generales) del apelante.

-Fecha de la sentencia contra la cual se apela y nombre y generales de las partes que hayan figurado en ella.-El objeto de la Apelación y una exposición sumaria de los medios de hecho y de derecho en las cuales se funde.-La fecha del escrito y la firma del apelante o la de su mandatario.

En los primeros Cinco (5) días que sigan al depósito del escrito, el secretario (o el recurrente) enviará copia a la parte adversa. En los Diez (10) días que sigan a la notificación la parte intimada debe depositar su escrito de defensa, el cual expresará:1. Nombres de la partes. 2. Generales de la parte.3. Fecha notificación del Escrito de Apelación.4. Medio de hecho y derecho que la intimada oponga a las de la apelante.5. Fecha del escrito y firma de la intimada.

El escrito de defensa debe notificarse al recurrente en las 48 horas del depósito. El Juez dictará auto fijando audiencia, transcurrido el tiempo suficiente sin que se haya logrado conciliación de las partes, el Juez Presidente dará por terminada la tentativa final de conciliación y ofrecerá la palabra a las partes para la discusión del recurso.

Recurso de Oposición. Este recurso ordinario es contra aquellas sentencias dictadas en defecto. En materia de trabajo no existe el recurso de oposición, criterio reafirmado por el 540 del C. T. que reputa contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de trabajo y la S. C. J. está de acuerdo con el mismo, pues contribuye con la celeridad de los proceso laborales.

Recursos Extraordinarios: Recurso de Casación.Es una vía de recurso cuyo objeto es lograr que la S.C.J., en funciones ce corte de casación, anule las sentencias dictadas en violación de una norma de derecho. La Corte de Casación no juzga el proceso, sino la sentencia, cuya nulidad se pretende. Solo examina el derecho, sin que pueda conocer los hechos.

Es obligatorio el ministerio de abogado. La regla de gratuidad debe mantenerse, pues el art. 729 del C. T. declara liberado de impuestos y derechos de toda naturaleza, las actas y documentos relacionados con el procedimiento judicial en materia de trabajo. La casación, en esta materia, está subordinada a 2 tipos de condicionantes: a) las relacionadas con la sentencia impugnada, y b) el plazo para actuar.

Condiciones de la sentencia: a) Que sea dada en última instancia;b) Que sea definitiva o interlocutoria;c) Que imponga condenación igual o mayor a 20 salarios mínimos.

La sentencia que no tenga la apelación abierta no podrá ser objeto de casación, ej. La sentencia dictada en relación a demandas cuya cuantía es inferior a 10 salarios mínimos. El valor de referencia no es el monto de la demanda como en la apelación sino el monto a que ascienden las condenaciones de la sentencia. • Aplicable disposiciones ley sobre procedimiento de Casación.

• Se interpone el recurso mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la Secretaría del Tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos.

Plazo: Un mes a contar de la notificación de la sentencia, o desde el momento en que se pronuncia la sentencia, aunque no haya sido notificada.

El escrito enunciará:• Generales recurrente, designación del abogado, elección domicilio en la capital.• Designación del Tribunal que hay pronunciado la sentencia recurrida.• Generales partes que hayan figurado en la sentencia impugnada.• Medios en los cuales se funde el recurso y las conclusiones.• Fecha del escrito y firma del abogado.

En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar a la parte contraria. El Secretario remitirá el expediente al Secretaria de la Suprema Corte de Justicia.En los quince días la parte intimada debe depositar escrito de defensa y notificar a la recurrente.En materia laboral hay prohibición de casación en los casos de reacusación, calificación de huelga y paro y en laudo arbitral. En todos estos casos lo ha hecho con la expresión “no está sujeta a ningún recurso”.

La casación no tiene efecto ni suspensivo ni devolutivo, pero pueden ser suspendidas en virtud del art. 12 de la Ley de Casación.

Recurso de Tercería. El tercero cuyos derechos sean perjudicados por una sentencia puede intentar contra esta el recurso de tercería. Este recurso está abierto a toda persona que sin haber sido parte en el proceso, sea perjudicada en sus derechos por una sentencia en la que ella ni las personas que ella represente, hayan sido citadas. Es un recurso extraordinario concedido a los terceros lesionados por una sentencia, a fin de obtener su retractación o reformación. De ahí que sea necesario un interés legítimo y serio cuya protección se desea obtener.El perjuicio puede ser material o moral, o ambos, incluso basta justificar un perjuicio eventual.

En principio toda sentencia puede ser atacada por tercería, sea cual sea el tribunal que la haya dictado; salvo una sentencia dada en casación. El tribunal competente es el que dictó la sentencia atacada, eventualmente podrá ser atacada de forma incidental ante la corte de apelación, cuando esté conociendo el recurso de apelación, contra la decisión que le es desvaforable al tercero.

Plazo: Ni el Código de Trabajo ni el Código de Procedimiento Civil tienen previstos los plazos en que debe interponerse la tercería, pero se ha establecido que el plazo para interponer es el de derecho común: Veinte (20) añosLa Tercería principal debe ser intentada ante el Tribunal que hay pronunciado la sentencia atacada y la incidental se promoverá ante el Tribunal que conozca de lo principal, si este de grado igual o superior al que pronunció la sentencia.Se intentará y substanciará como cualquier acción principal relativa a conflictos jurídicos. En los casos de Tercería principal el Tribunal puede suspender la ejecución de la sentencia.

Efectos: •Si esta es rechazada, la sentencia confirmada produce sus efectos; •Si se admite la Tercería, retractará o reformará la sentencia en todo cuanto perjudique los derechos del tercero. Habrá retractación si la tercería es principal, y modificación si es incidental. La sentencia solo se referirá a los derechos violados al tercero no debe perjudicar, ni beneficiar a las partes originales. En caso de inadmisión puede por la misma sentencia condenar al tercero al pago de daños y perjuicios a favor de la parte que resulte perjudicada, si se establece que aquel intentó el recurso de mala fe o como consecuencia de un error grosero.•La sentencia que estatuye la tercería es impugnable por los recursos que establece el Código de Trabajo.

La ejecución laboral. Ejecución definitiva y provisional:Los nuevos Tribunales de trabajo tienen competencia para prescribir medidas conservatorias y dirimir las contestaciones que surjan a causa de las ejecuciones provisionales y los litigios derivados de las mismas y para dirimir las contestaciones en materia propiamente ejecutoria. Esa competencia está repartida entre el Juzgado de Trabajo y el Presidente de ésta última como Juez único de los referimientos, y comprende tanto las medidas conservatorias, como las propiamente ejecutorias.En materia de trabajo, el sujeto activo o pasivo, puede serlo indistintamente el empleador o el trabajador, razón por la cual en los procedimientos ejecutorios en materia de trabajo, el sujeto activo es el trabajador.Ejecución definitiva: para proceder a las vías de ejecución es necesario estar provisto de un título ejecutorio. En materia de trabajo tienen el carácter de título ejecutorio: 1-) Las actas de conciliación; 2-) Las ordenanzas del Presidente de la Corte de Trabajo, ordenando medidas conservatorias; 3-) Las sentencias condenatorias al pago de derechos y prestaciones laborales o indemnización de daños y perjuicios;4-) Las sentencias provistas de ejecución provisional; 5-) El acto notarial en el cual el empleador o trabajador se haya comprometido a pagar determinadas sumas en determinada fecha o período de tiempo; y6-) El reconocimiento por escrito de crédito del empleador o del trabajador.

A la ejecución por vía de embargo de las sentencias de los Tribunales de Trabajo, compete al Tribunal que dictó la sentencia, el procedimiento aplicable es el sumario, exento de conciliación, el derecho común es supletorio.

En materia de Trabajo, se pueden ordenar medidas conservatorias, antes, durante y después del proceso en casos de urgencia, cuando el crédito está en peligro y existan evidencias serias de tal situación, mediante un auto ejecutorio provisionalmente. Basta con obtener una autorización del Juez Presidente del Juzgado (o sala) o del Presidente de la Corte de Trabajo, competente o estar previsto de un título ejecutorio.

La parte afectada con la ordenanza puede dirigirse al Presidente de la Coarte de Trabajo, como Juez de los referimientos para que revoque la ordenanza del Presidente del Tribunal de Trabajo. El auto del Juez Presidente de la Corte de Trabajo, será ejecutorio provisionalmente.

•Embargo retentivo: Todo empleador o trabajador provisto de un título ejecutorio, de una sentencia aún apelada, o de un reconocimiento de deuda con autorización de Tribunal, puede trabar embargo retentivo en perjuicio del deudor. El procedimiento aplicable es el sumario del Código de Trabajo, si el persiguiente no tiene un título ejecutorio debe obtener la autorización, cuando se tiene una sentencia irrevocable y se ha practicado previamente el embargo el persiguiente sólo tiene que presentar la sentencia con la autoridad de la cosa juzgada al tercero para el pago del importe de las condenaciones.

El embargo retentivo está sometido al doble grado de jurisdicción y al recurso de casación, si se trata de la ejecución de la sentencia, está exento de la conciliación. No hay nulidades de procedimiento.En la práctica, el persiguiente provisto de una sentencia, embarga retentivamente en manos del tercero y luego denuncia el embargo a la contraparte y apodera al Tribunal de Trabajo para su validación. Las dificultades de la ejecución de dicha sentencia pueden plantearse ante el Juez Presidente de la Corte de Trabajo como Juez de los referimientos.

•Embargo ejecutivo: El artículo 663 del Código de Trabajo da competencia al Tribunal de Trabajo que dictó la sentencia para conocer de su ejecución por vía de embargo, sujeto al procedimiento sumario y al mismo tiempo prevé que el derecho común se aplica supletoriamente en la medida que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia laboral, exento de la conciliación.

Una vez iniciada la ejecución de la sentencia se llevará a efecto sin nulidades de procedimiento. La ejecución acordada podrá ser suspendida o paralizada a petición del ejecutante.Transcurrido un mes sin que el ejecutante haya intimado la continuación del procedimiento, el tribunal requerirá a este que manifieste, en término de 5 días, si la ejecución ha de seguir adelante o solicite lo que a su derecho convenga con la advertencia de que transcurrido este plazo se archivarán provisional o definitivamente las actuaciones del caso. El juez de la ejecución de trabajo no tiene competencia para afectar de manera directa los derechos registrados, competencia atribuida al Tribunal Superior d eTierras. El presidente de la Corte de Trabajo Juez de los referimientos está facultado para dictar las medidas conservatorias siempre que se imponga para evitar un daño inminente o para hacer cesar una perturbación manifiestamente injusta o ilícita basado en el derecho común los embargos se ejecutan por actos extrajudiciales y no por demanda.

•El embargo inmobiliario: El embargo inmobiliario fundado en una sentencia de un Tribunal de Trabajo se rige por las disposiciones de la Ley de Fomento Agrícola No. 6887 del 1966.

El Juez de Referimientos: El Juez Presidente de la Corte de Trabajo, en funciones del Juez de los Referimientos. Está facultado: a) Para disponer todas las medidas que no colindan con el fondo, con otra contestación o que se justifiquen por la existencia de un diferendo; b) Puede siempre prescribir medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o hacer cesar una perturbación ilícita, pero no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenar el levantamiento del embargo retentivo basado en que el mismo es nulo; c) Acordar una garantía al acreedor; d) puede establecer fianzas, astreintes, fijar indemnización;

e) Reconoce las facultades, reconocidas por la Ley 834 de 1978 al Juez de los Referimientos, siempre que sean incompatibles con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo.

No es necesaria la existencia de un recurso de apelación para demandar en referimiento, la parte interesada debe llevar un escrito acompañado de los documentos que justifiquen su pretensión al Presidente de la Corte, como Juez de los referimientos, quien dictará el auto fijando fecha para la audiencia y autorizando a emplazar a la contraparte. El plazo de la comparecencia es de un día franco. Para algunos autores la decisión del Juez de los Referimientos es atacable mediante el recurso de casación, sin embargo la Ley no otorga esa competencia, no obstante el artículo 95 del Reglamento 258-93, lo establece.

La ejecución provisional: El Código de Trabajo dispone la ejecución provisional de las sentencias de los Tribunales de Trabajo, en casos de urgencia o peligro en la demora. En estos casos, el Juez Presidente puede ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación. Los artículos 666 y 667 de dicho Código, otorgan facultades especiales al Presidente de la Corte de Trabajo y conforme al artículo 668, las disposiciones de la Ley 834 del 1978, sobre la ejecución provisional, incluyendo los poderes reconocidos al Presidente de la Corte de Apelación, como Juez de los referimientos, son aplicables supletoriamente en materia de trabajo.

La Corte de Casación ha juzgado que “el Presidente de la Corte de Apelación, esta facultado para suspender la ejecución de pleno derecho de una sentencia en el ejercicio de los poderes que le confieren los artículos 140 y 141 de la Ley 834. Esta decisión protege a la parte perdidosa del abuso de la ejecución provisional de la sentencia, constituyendo una forma de control saludable y legítimo sobre la sentencia que ordena la ejecución provisional, pues dicha ejecución prematura puede entrañar consecuencias irreparables en perjuicio de la condenada.

TEMA 8. La representación de los trabajadores en la empresa.

Comités de Empresa y Delegados de Personal, elecciones.El Comité de Empresa es el órgano representativo de los trabajadores de una empresa y tiene amplias funciones de control, información y negociación en defensa de los intereses de sus representados.Los trabajadores en general, necesitan contar con unos cauces de comunicación con los patronos, mediante los cuales pueden canalizar sus inquietudes y necesidades como grupo, recoger la información y demandas de la empresa, controlar su actualización en el ámbito social y colaborar en la gestión de cuestiones laborales, que pueden abarcar desde aspectos como el absentismo. En definitiva, es fundamental la existencia de representantes de los trabajadores que ejerzan el papel de mediadores con las empresas.Esta función de representación y mediación es típica de los sindicatos, dado que la Constitución garantiza el derecho a sindicarse o a no hacerlo, los legisladores han buscado un sistema de representación de los trabajadores donde los sindicatos tengan una importante función, pero no ejerzan el monopolio de dicha representación. Por lo tanto, se puede distinguir en esta materia un

doble canal: los órganos unitarios de representación, compuestos por representantes de sindicatos o por trabajadores ajenos a los mismos, y la representación sindical propiamente dicha.Entre los órganos unitarios de representación, se destacan dos instituciones de participación de los trabajadores en el seno de la empresa:

Los delegados de personal, y los comités de empresa. Los primeros desarrollan su actividad en empresas o centros de trabajo pequeños, y los segundos en entidades o centros medianos y grandes.¿Qué diferencia existe entre los delegados de personal y los comités de empresa?La diferencia que existe entre los delegados de personal y los comités de empresa, es que, los delegados de personal, se encuentran en empresas o centros de trabajo que tengan más de 10 trabajadores y menos de 50, que contarán con uno o tres delegados de personal que representarán a sus electores de forma mancomunada, esto es, actuando por decisión mayoritaria, sin que un solo delegado sea capaz de obligar con su acción independiente a los demás. Y los comités de empresa son los órganos de representación y participación del conjunto de los trabajadores de una empresa o centro de trabajo, donde defienden sus intereses, actúan de forma colegiada y se constituye en aquellos centros que cuenten con 50 trabajadores o más; el número de los miembros que los integran aumenta a medida que lo hace el de trabajadores representados.

Los Sindicatos. El sindicato moderno es la asociación permanente de trabajadores, constituida conforme a las leyes de trabajo, para el estudio y la defensa de los intereses comunes de sus miembros. El derecho dominicano denomina al Sindicato como toda asociación de trabajadores o de empleadores constituida de acuerdo con las leyes que rigen la materia, para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses comunes de sus miembros. (Art. 317 CT).

En la sociedad moderna, los sindicatos juegan un rol decisivo en el desarrollo de la colectividad demandado la participación del trabajador en la empresa, luchando también por un mundo social más justo.

>Los sindicatos representan un elemento indispensable en toda sociedad democrática, ya que son la fuerza opuesta al sistema social controlado por la clase empresarial. Las reglamentaciones legales relativas al funcionamiento de los sindicatos son generalmente tiene por objeto y se limitan a asegurar a sus miembros.

Sus actividades son ejercidas por las asambleas generales de sus miembros, por un consejo directivo, por los funcionarios y comisiones permanentes o temporales que el sindicato considere útiles para mejorar la utilización de sus fines.

Derecho de Libertad Sindical: Sin libertad sindical no hay sindicato o sindicalismo. Sin ella el sindicato es incapaz de existir y de actuar, incapaz de cumplir su finalidad, incapaz de llenar su función. Se trata de un derecho fundamental La Libertad Sindical está consagrada en la Constitución de la República en el Art. 8, párrafo 11, letra a, que establece: La organización sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organización democrática compatibles con los principios consagrados en la Constitución y para fines estrictamente laborales y pacíficos.

La primera parte del Principio XII del Código de Trabajo la cataloga como un derecho básico de los trabajadores, al disponer: Se reconocen como derechos básicos de los trabajadores, entre otros, la libertad sindical…

Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o entorpecer el ejercicio de la libertad sindical.Los sindicatos deben conservar su independencia frente a los partidos políticos y a las entidades religiosas. No pueden recibir subsidios o ayudas de los mismos.(Art.318 CT).

Asimismo, se prohíbe a los empleadores:1. Restringir el derecho de los trabajadores a ingresar a un sindicato.(Art. 47, Ord. 6to. CT). 2. Ejercer contra los trabajadores represalias en razón de sus actividades sindicales.(Art. 333 Ord. 2do.)3. Usar la fuerza, violencia, intimidación o amenaza, o cualquier forma de coerción contra los trabajadores o sindicatos de trabajadores con el objeto de impedir u obstaculizar el ejercicio de la libertad sindical.(Art. 333 Ord. 7mo.)

Tutela de la Libertad Sindical: ( Art. 389 –394 CT). El Código de Trabajo no define el Fuero Sindical, limitándose a señalar que la Tutela de la Libertad Sindical del Fuero Sindical es la estabilidad consagrada, que se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. La finalidad del fuero sindical es otorgar la protección y defensa del interés colectivo y para garantizar la autonomía en el ejercicio de la libertad sindical.Fuero Sindical: conjunto de normas tendentes a garantizar la estabilidad en el empleo del trabajador o dirigente, con el objeto de asegurarle el ejercicio normal de sus actividades sindicales. Gozan del Fuero Sindical:

1. 1ro. Los trabajadores miembros de un sindicato en formación, hasta un número de veinte.2. 2do. Los trabajadores miembros del consejo directivo de un sindicato, hasta un número de cinco, si la empresa emplea no más de doscientos trabajadores; hasta un número de ocho, si la empresa emplea más de doscientos trabajadores, pero menos de cuatrocientos; y hasta un número de diez, si la empresa emplea más de cuatrocientos trabajadores. 3. 3ro. Los representantes de los trabajadores en la negociación de un convenio colectivo, hasta un número de tres.4. 4to.Los Suplentes en las circunstancias previstas en el Fuero Sindical.5. En caso de que en una empresa funcionen más de un sindicato o intervengan sindicatos profesionales o de rama, el fuero sindical se distribuye de forma proporcional entre los diferentes sindicatos de acuerdo a la cantidad de afiliados cotizantes de cada uno.

Garantías:El despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, o a su gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá término al contrato.Si lo ejerce el despido o desahucio, el empleador debe restituirlo al trabajador protegido por el fuero sindical en su trabajo o pagarle de manera indefinida su salario hasta el término del

contrato. Además se expone a que le pongan en mora para el reintegro a la empresa o para el pago de los salarios, a que lo demanden en justicia y al pago de daños y perjuicios.

También podría ejercer una acción penal por violación al CT.

Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Conformación. El reglamento 807 del 1966, sobre Seguridad e Higiene Industrial, establece una forma de cooperación tripartita para el logro y ejecución de sus fines y el cumplimiento del mismo. Dicho reglamento dispone que todas la empresas industriales están en la obligación de fomentar, propiciar y crear comités de higiene y seguridad industrial en coordinación con la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial y el sindicato de empresa, si lo hubiere, y en su defecto, por una comisión formada por los trabajadores.La finalidad de este comité es salvaguardar la salud física, mental, moral y espiritual de los trabajadores.

TEMA 9. Derecho Penal Laboral.

El derecho penal laboral es la rama del derecho del trabajo encargada de conocer de las violaciones a la reglamentación laboral que por vía de excepción están castigadas con sanciones represivas. El ordenamiento Jurídico Penal Laboral gira alrededor de los artículos 720-724 del Código de Trabajo, los cuales establecen los delitos laborales y las sanciones aplicables. El artículo 714 del Código de Trabajo dispone que las sanciones por violación de las disposiciones del Código pueden ser penales o disciplinarias.

Delitos laborales, sanciones aplicables. El no pago del salario. La inejecución de la obligación del empleador deviene en infracción castigada penalmente, por mandato del legislador que así lo dispone expresamente, en virtud del carácter tutelar del derecho de trabajo, en interés del valor social de la obligación desatendida y porque entiende que las sanciones civiles son insuficientes para hacer respetar disposiciones de orden publico.

Las sanciones penales se aplican a empleadores y trabajadores. El empleador y el trabajador pueden cometer infracciones penales de derecho común. Pero pueden incurrir igualmente en violaciones a una norma de trabajo sancionada penalmente. La primera no se trata de una infracción ni de una sanción propia del derecho del trabajo. La segunda, en cambio, corresponde a esta disciplina jurídica. Las sanciones penales por violación o incumplimiento de las normas de trabajo están dispersas en el CT y en algunas leyes especiales.Estás tienen como finalidad castigar la inobservancia de la norma jurídica, los manejos del empleador contrarios a la ley. Son aplicables a trabajadores y empleadores, pero preferiblemente a éste ultimo empleador.

El CT no impone prisión sino multas, con la excepción del delito contenido en el artículo 211. Las infracciones penales en el CT se dividen en: Leves, Graves y Muy Graves.

Principio “Lo laboral mantiene a lo penal en estado.” La acción pública debe ser sobreseída hasta que el Tribunal de Trabajo decida definitivamente sobre cualquier litigio conexo a la infracción penal laboral que se conoce. El propósito esencial de la norma es evitar que la jurisdicción penal pueda sancionar una infracción prevista en el Código de Trabajo, antes que la misma haya sido formalmente tipificada por el Tribunal de Trabajo.

Esta norma sólo puede aplicarse si se presentan dos condiciones:a.-) Que se trate de una infracción penal prevista en el Código de Trabajo.b.-) Que haya conexidad entre esta infracción penal y un litigio en curso ante los Tribunales de Trabajo.

Por el contrario si un trabajador es despedido por robo (falta de probidad) y éste es sometido a la justicia penal, la acción pública debe seguirse pues la suerte del proceso penal no depende de lo que falle el Juez laboral, ya que el delito de robo no es infracción penal prevista en el Código de Trabajo.

Si un dirigente sindical se queja de haber sido despedido sin la autorización previa de la Corte de Trabajo, la inspección de trabajo somete a la empresa por violación de la libertad sindical (artículo 720 ordinal 3ero.) mientras el trabajador despedido demanda la nulidad de su despido ante el Tribunal de Trabajo. El Tribunal penal debe sobreseer la acción pública, pues su decisión dependerá del fallo de lo laboral, ya que si el Tribunal Laboral rechaza la demanda por entender que el trabajador no estaba protegido por el fuero sindical, resulta improcedente la sanción penal.

Intervención de los inspectores de la Secretaría de Estado de Trabajo.Corresponde al inspector de trabajo comprobar la existencia de una infracción laboral. El acta de infracción hace fe hasta inscripción en falsedad, siempre que haya sido firmada a la vez por los testigos y por el infractor sin protesta ni reserva.La persecución de la infracción laboral está a cargo del Ministerio Público que ha recibido el proceso verbal levantado por el inspector de trabajo. En ausencia de un proceso verbal levantado por el inspector de trabajo, la acción pública puede ponerse en movimiento como resultado de una constitución en parte civil de la víctima o gracias a una citación directa del infractor por parte de la víctima.La acción pública debe ser sobreseída hasta que el Tribunal de Trabajo decida definitivamente sobre cualquier litigio conexo a la infracción penal laboral que se conoce. El propósito esencial de la norma es evitar que la jurisdicción penal pueda sancionar una infracción prevista en el Código de Trabajo, antes que la misma haya sido formalmente tipificada por el Tribunal de Trabajo.

Esta norma sólo puede aplicarse si se presentan las condiciones:a.-) Que se trate de una infracción penal prevista en el Código de Trabajo.b.-) Que haya conexidad entre esta infracción penal y un litigio en curso ante los Tribunales de Trabajo.

Por el contrario si un trabajador es despedido por robo (falta de probidad) y éste es sometido a la justicia penal, la acción pública debe seguirse pues la suerte del proceso penal no depende de lo

que falle el Juez laboral, ya que el delito de robo no es infracción penal prevista en el Código de Trabajo.

Si un dirigente sindical se queja de haber sido despedido sin la autorización previa de la Corte de Trabajo, la inspección de trabajo somete a la empresa por violación de la libertad sindical (artículo 720 ordinal 3ero.) mientras el trabajador despedido demanda la nulidad de su despido ante el Tribunal de Trabajo. El Tribunal penal debe sobreseer la acción pública, pues su decisión dependerá del fallo de lo laboral, ya que si el Tribunal Laboral rechaza la demanda por entender que el trabajador no estaba protegido por el fuero sindical, resulta improcedente la sanción penal.

Las sanciones disciplinarias se aplican a los funcionarios y empleados Intervención de los inspectores de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los Tribunales de Trabajo. Particularidad de la responsabilidad civil en el ámbito laboral: Conforme a los principios tradicionales, compromete su responsabilidad civil toda persona que incumpla una obligación legal, contractual, cuasicontractual, delictual y cuasidelictual.

(Artículos 712 y 713 del Código de Trabajo). Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los Tribunales de Trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables.

El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio. La responsabilidad civil está regida por el derecho común, salvo disposición contraria del Código de Trabajo. Compete a los Tribunales de Trabajo conocer de las acciones de esta especie cuando sean promovidas contra empleadores, trabajadores o empleados de dichos Tribunales.

Compete el conocimiento de ellas a los Tribunales ordinarios cuando sean promovidas contra funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo. Deben concurrir los elementos esenciales de la responsabilidad: 1. El perjuicio; 2. La falta; y 3. La relación de causalidad.

Los Accidentes de Trabajo y La Seguridad Social: (Artículos 725-728 del Código de Trabajo): El empleador es responsable civilmente de los daños sufridos por el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo.

Accidente de Trabajo: es toda lesión corporal, permanente o transitoria, que sufra el trabajador en ocasión de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta. Para que exista la responsabilidad por causa de accidente de trabajo, no es necesario que sea imputable culpa al empleador, negligencia o imprudencia, esto en aplicación de la teoría de riesgo.

Todas las materias relativas a los Seguros Sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales. El acta de infracción levantada por un Inspector de Seguros Sociales, en cuanto a los hechos relatados en ellas, hace fe hasta inscripción en falsedad, siempre que hayan sido firmadas a la vez por los testigos y por el infractor sin protesta ni reserva.

La Ley 835 dispone que para su aplicación es preciso que el patrono tenga tres o más personas empleadas, excluyendo a los familiares del patrono. Es excluyente de la responsabilidad que consagra el artículo 1382 del Código Civil. No permite a la víctima del accidente de trabajo o a su causahabiente, recurrir a la responsabilidad que consagra el artículo 1382 del Código Civil, ni a eludir las reglas especiales de competencia y procedimiento establecida en esta ley. El Empleador no tiene que hace otros pagos cuando el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, cumple con la ley según lo dispone el artículo 16 de dicha ley, es indiferente que el trabajador no esté asegurado, pues tal situación lo que determina es la obligación para el patrono de asumir el pago de las indemnizaciones, ya que el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, no puede ser accionado a esos fines por falta de seguro.

Sobre la competencia y procedimiento la Corte de Casación, ha establecido que conforme a los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 de la ley 835, compete al Juez de Paz del Municipio correspondiente, cuando ocurra un accidente de trabajo, las actuaciones preliminares, cual que sea la naturaleza y magnitud de las lesiones, le correspondía a ese funcionario celebrar el informativo pertinente y acordar las compensaciones provisionales que procedan, debiendo si la incapacidad es permanente declararse incompetente y enviar el expediente al Juez de Primera Instancia, para que éste falle como Juez de Primer Grado; según los artículos 11 y 12 de dicha ley, el Tribunal competente para conocer de las demandas en cobro de las indemnizaciones definitivas por causa de muerte o incapacidad permanente, ocasionadas en un accidente de trabajo, es el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial donde ocurrió el accidente.

Se considera accidente de trabajo, no sólo el que ocurra en el centro de trabajo y dentro de la jornada laboral, sino también, al que se produzca yendo o de regreso al trabajo, siempre que el empleador fuera transportado por cuenta del patrono y también, se considera accidente de trabajo el que ha ocurrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, aún cuando en ese momento el obrero no trabajara.

La no inscripción en el Instituto de Seguro Social. El seguro es una aplicación de principio de la solidaridad de la nación o de un grupo, por medio del cual la totalidad de sus miembros se reparten entre todos, los riesgos en beneficio de la víctima. El incumplimiento del empleador de las obligaciones de la nueva ley 187-01 sobre seguridad social es considerado como infracción con carácter de delito, sancionado con prisión correccional y/o multas, en adición al 5% de recargo mensual acumulativo del monto involucrado en la retención indebida, cuando se trate de falta de registro de los afiliados o falta de pago de las cotizaciones en el plazo previsto en la ley.

En caso de reincidencia o reiteración de una infracción, la sanción se incrementará en un 50% en relación con la anterior. La Tesorería de la Seguridad Social tendrá la función de detectar la mora, evasión y elusión, así como someter a los infractores y cobrar las multas y recargos. La facultad de imponer las sanciones caduca a los tres años para el Seguro Familiar de Salud y el de Riesgos Laborales y de cinco años para el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia.

En todos los casos, la facultad para hacer cumplir la sanción prescribe a los cinco años a partir de la sentencia o resolución. Cada una de las Superintendencias creadas al amparo de esta ley, conocerán y resolverán en primera instancia las disputas o controversias que surgieren en su área de interés, entre los asegurados, empleadores, así como las ARS, PSS o AFP según sea el caso. El

Gerente General de CNSS es responsable de resolver, en primera instancia, las controversias que sobre la aplicación de la Ley y sus reglamentos surjan entre asegurados y empleadores. El CNSS conocerá en grado de apelación las decisiones del Gerente General del mismo, de las Superintendencias y del Tesorero cuando tales decisiones sean recurridas por la parte interesada. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales fungirá como Arbitro Conciliador de los desacuerdos entre ARS, SNS y PSS.

> Art. 715, C. T.: La aplicación de las sanciones penales que establece este Código y los reglamentos dictados o que dictare el Poder Ejecutivo en materia de trabajo, está a cargo de los juzgados de paz. Se puede proseguir la acción civil al mismo tiempo y en los mismos juicios. Sus decisiones al respecto son siempre impugnables por la apelación. En el Distrito Nacional y en el Distrito Judicial de Santiago, el ministerio público será ejercido por un abogado al servicio de la Secretaría de Estado de Trabajo.