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DERECHO POLTICO

DERECHO POLTICOProblemtica acerca de la soberana del Estado en las expropiaciones a favor de la EBY.CONCEPTOSSOBERANAComprende la suma de potestades supremas sobre el territorio y poblacin integrados en la estructura nacional correspondiente.

Actualmente la soberana es una cualidad que slo puede predicarse del Estado como expresin de su poder supremo en el interior del mismo y de su independencia en el exterior y frente a los dems Estados.

SOBERANA - Base constitutional:ARTCULO 155 - DEL TERRITORIO, DE LA SOBERANIA Y DE LA INENAJENABILIDAD

El territorio nacional jams podr ser cedido, transferido, arrendado, ni en forma alguna enajenado, aun temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomticas con la Repblica, as como los organismos internacionales de los cuales ella forma parte, slo podrn adquirir los inmuebles necesarios para la sede de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley. En estos casos, quedar siempre a salvo la soberana nacional sobre el suelo.

EXPROPIACIN La expropiacin constituye una forma de limitacin del derecho de propiedad.

Es un medio o instrumento que dispone el Estado para incorporar al dominio pblico los bienes de los particulares, previo pago de una indemnizacin, cuando stos se requieran para atender o satisfacer necesidades de utilidad pblica e inters social.

Es el ejercicio de una potestad legislativa, cualquiera sea el origen de la peticin de expropiacin, siempre que su sancin se realice por Ley del Congreso de la Nacin.

EXPROPIACIN Base ConstitucionalARTCULO 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADASe garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y lmites sern establecidos por la ley, atendiendo a su funcin econmica y social, a fin de hacerla accesible para todos.La propiedad privada es inviolable.Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters social, que ser determinada en cada caso por ley. Esta garantizar el previo pago de una justa indemnizacin, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.

LEGISLACIONESLEGISLACIN ARGENTINA - LEY 22.313Art. 7- El dominio de los inmuebles o las servidumbres en su caso, se inscribirn a nombre del Estado Nacional Argentino, a objeto de ser destinados al cumplimiento del tratado de Yacyret. Los inmuebles o fracciones cuya enajenacin corresponda, por la finalidad de su adquisicin, podrn ser inscriptos a nombre de la Entidad Binacional Yacyret, a efectos de que dicha entidad realice las transferencias correspondientes. Igualmente, podrn se inscriptos a nombre de Yacyret, los inmuebles que sta adquiera para su directo uso o cuando as lo considere conveniente por el destino transitorio de los mismos. Para la transferencia del dominio no se requerir escritura pblica otorgada ante escribano siendo suficiente al efecto la inscripcin en el respectivo Registro de la Propiedad de la resolucin de la Entidad Binacional Yacyret que apruebe el avenimiento o, en su caso, de la sentencia judicial que haga lugar a la expropiacin. LEGISLACIN ARGENTINA - LEY 22.313Art. 4- Cuando no resulte posible o no proceda la relocalizacin, la adquisicin de inmuebles sujetos a expropiacin se regir por la ley 21.499, quedando facultada la Entidad Binacional Yacyret para actuar como expropiante y en consecuencia, celebrar avenimientos y promover, en su caso, los juicios de expropiacin, o constituir servidumbres, incluidas las de elctroducto por aplicacin de la ley 19.552.NOTA AL PODER EJECUTIVO ACOMPAANDO AL PROYECTO DE LEY 22.313:[..] f) El art. 7 sienta el principio de que el dominio de los inmuebles o las servidumbres en su caso, se inscribirn a nombre del Estado Nacional Argentino, teniendo en cuenta los dispuesto por el tratado, en el sentido de que el condominio que se constituye sobre las instalaciones y obras no conferir, a ninguna de las Altas Partes Contratantes, derecho de propiedad ni de jurisdiccin sobre cualquier parte del territorio de la otra. No obstante, el artculo de que se trata admite la posibilidad de una inscripcin transitoria a nombre de Yacyret. Se persigue con ello facilitar el proceso de las relocalizaciones o el propio desenvolvimiento de la Entidad. En ningn caso ha de servir esta disposicin para expropiar a uno a fin de dar a otro, salvo que la situacin encuadre en las razones de utilidad pblica en que se funda el proyecto, declaradas en el art. 1.LEGISLACIN PARAGUAYA - LEY N 394

QUE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y EXPROPIA LAS AREAS DELIMITADAS A SER AFECTADAS POR EL APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DE YACYRETA Y SUS OBRAS AUXILIARESEL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artculo 1.- Declrense de utilidad pblica y sujetas a expropiaciones las reas delimitadas a ser afectadas por el aprovechamiento hidroelctrico de Yacyret, cuya poligonal se describe a continuacin: []Artculo 3.- El pago de las tierras y mejoras expropiadas cuyas reas se hallan delimitadas en los Artculos 1o. y 2o. de la presente Ley, estar a cargo de la Entidad Binacional Yacyret, de acuerdo con lo establecido en la Constitucin Nacional y por el Artculo XVII, Pargrafo III del Tratado de Yacyret, suscrito entre la Repblica del Paraguay y la Repblica Argentina, y aprobado por la Ley No. 433 del 28 de diciembre de 1973.

LEGISLACIN PARAGUAYA - LEY N 394

Artculo 4.- La Entidad Binacional Yacyret individualizar los inmuebles objeto de expropiacin, dentro de las reas delimitadas y conforme al cronograma de embalse, en cuyo caso abonar las indemnizaciones respectivas en el plazo establecido en el Artculo 5o. de esta Ley.Artculo 5.- La Entidad Binacional Yacyret efectuar por medio de una comisin tcnica la tasacin de las tierras y mejoras de los inmuebles comprendidos en las reas delimitadas en los Artculos 1o. y 2o. de la presente Ley debiendo los montos establecidos contemplar la reparacin integral de los daos. []

TRATADO DE YACYRETAARTICULO XVII

1. Las Altas Partes Contratantes se obligan a declarar de utilidad pblica las reas necesarias para la instalacin del aprovechamiento hidroelctrico, obras auxiliares y su explotacin, as como a practicar, en las reas de sus respectivas soberanas, todos los actos administrativos o judiciales tendientes a expropiar inmuebles y sus mejoras, o a construir servidumbres sobre los mismos.

TRATADO DE YACYRETAARTICULO V1. Las instalaciones del aprovechamiento hidroelctrico y sus obras auxiliares, as como las que se realicen para el mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del ro Paran, mencionadas en el Artculo I y descriptas en el Anexo B, constituirn un condominio, por partes iguales, de ambas Altas Partes Contratantes y no producirn variacin alguna en los lmites entre los dos pases establecidos en los Tratados vigentes.2. El condominio que se constituye sobre las instalaciones y obras referidas no conferir, a ninguna de las Altas Partes Contratantes, derecho de propiedad ni de jurisdiccin sobre cualquier parte del territorio de la otra. Tampoco implica alteracin ni cambio de las respectivas soberanas ni modifica los derechos actuales de las Altas Partes Contratantes sobre la navegacin del Ro Paran.