derecho penal parte general

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Artículo 293.- Venta de animales de consumo peligroso El que, en lugares públicos, vende, preparados o no, animales alimentados con desechos sólidos, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. “Desechos sólidos” es lo que podría llamarse el nombre científico de la basura. En el lenguaje familiar y corriente, a la basura la llamamos basura. Cuando el camión recolector pasa por la casa y hace sonar su inconfundible campana, todo el mundo sale a “botar la basura” y no, por cierto, los “desechos sólidos”. Aclarando el panorama, observamos que el delito consiste en vender –preparados o no- animales alimentados con basura. Los célebres chanchos de los basurales limeños que terminan convertidos en jamón o en chicharrones. Si el animal se vende en pie o después de haber sido sacrificado o, inclusive, convertido en uno o más potajes, el delito es el mismo, siempre que su venta contravenga normas legales o reglamentarias. Por tanto, de acuerdo al texto del artículo, debe haber una ley u otra disposición de inferior categoría que prohíba la venta de animales alimentados con basura para que esa conducta pueda ser considerada como delictiva. No basta, en consecuencia, la prohibición subyacente en la normal penal.

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analisis del los articulos 294

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Page 1: derecho penal parte general

Artículo 293.- Venta de animales de consumo peligroso

El que, en lugares públicos, vende, preparados o no, animales alimentados con

desechos sólidos, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas,

será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro

años y ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

“Desechos sólidos” es lo que podría llamarse el nombre científico de la basura. En

el lenguaje familiar y corriente, a la basura la llamamos basura. Cuando el camión

recolector pasa por la casa y hace sonar su inconfundible campana, todo el mundo

sale a “botar la basura” y no, por cierto, los “desechos sólidos”.

Aclarando el panorama, observamos que el delito consiste en vender –preparados

o no- animales alimentados con basura. Los célebres chanchos de los basurales

limeños que terminan convertidos en jamón o en chicharrones. Si el animal se

vende en pie o después de haber sido sacrificado o, inclusive, convertido en uno o

más potajes, el delito es el mismo, siempre que su venta contravenga normas

legales o reglamentarias. Por tanto, de acuerdo al texto del artículo, debe haber

una ley u otra disposición de inferior categoría que prohíba la venta de animales

alimentados con basura para que esa conducta pueda ser considerada como

delictiva. No basta, en consecuencia, la prohibición subyacente en la normal

penal.

Artículo 294.- Suministro infiel de productos farmacéuticos, dispositivos

médicos o productos sanitarios

El que teniendo o no autorización para la venta de productos farmacéuticos,

dispositivos médicos o productos sanitarios, a sabiendas, los entrega en especie,

calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o distinta de la declarada

o convenida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni

mayor de cuatro años.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable cuando el químico

farmacéutico proceda conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo

Page 2: derecho penal parte general

32 de la Ley 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y

Productos Sanitarios.

Si quisiéramos reducir también, como en el caso anterior, el texto del artículo a un

lenguaje accesible, diríamos que el delito lo comete el farmacéutico que engaña a

su cliente en la especie, calidad o cantidad de los productos que vende. El que

tiene autorización para la venta de sustancias medicinales es el farmacéutico o el

dueño de una botica y el delito lo comete en la venta al menudeo, puesto que el

artículo se refiere expresamente a la receta médica. También hay delito cuando se

vende “vencido el plazo que garantiza su buen estado”. Defectuosa oración. No es

el plazo el que garantiza el buen estado de un producto. Quien lo garantiza es el

fabricante, dentro de un plazo determinado.

La Ley 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y

Productos Sanitarios en su artículo cuatro define estos temas:

Producto farmacéutico: Preparado de composición conocida, rotulado y

envasado uniformemente, destinado a ser usado en la prevención,

diagnóstico, tratamiento y curación de una enfermedad; conservación,

mantenimiento, recuperación y rehabilitación de la salud. Pueden ser: a)

Medicamentos, b) Medicamentos herbarios, c) Productos dietéticos y

edulcorantes; d) Productos biológicos, y e) Productos galénicos.

Producto sanitario: Producto destinado a la limpieza, cuidado, modificación

del aspecto, perfume y protección personal o doméstica. Incluye a los

productos cosméticos, productos de higiene doméstica, productos

absorbentes de higiene personal y artículos para bebes. Pueden ser: a)

Productos cosméticos, b) Artículos sanitarios, y c) Artículos de limpieza

doméstica.

Dispositivo médico: Cualquier instrumento, aparato, implemento, máquina,

reactivo o calibrador in vitro, aplicativo informático, material u otro artículo

similar o relacionado, previsto por el fabricante para ser empleado en seres

humanos, solo o en combinación, para uno o más de los siguientes

propósitos específicos: i) Diagnóstico, prevención, monitoreo, tratamiento o

Page 3: derecho penal parte general

alivio de una enfermedad; ii) Diagnóstico, monitoreo, tratamiento, alivio o

compensación de una lesión; iii) Investigación, reemplazo, modificación o

soporte de la anatomía o de un proceso fisiológico, iv) Soporte o

mantenimiento de la vida, v) Control de la concepción, y vi) Desinfección de

dispositivos médicos. Pueden ser: a) De bajo riesgo, b) De moderado

riesgo, c) De alto riesgo y d) Críticos en materia de riesgo.

Una observación final en este delito es el caso previsto en el segundo párrafo del

artículo 32 de la Ley N° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos

Médicos y Productos Sanitarios, donde el químico farmacéutico responsable del

establecimiento de dispensación (se entiende que se trata del sujeto con

autorización) puede ofrecer al usuario alternativas de medicamentos con el o los

mismos principios activos, concentración y forma farmacéutica, bajo

responsabilidad. En este caso, la conducta si bien será típica no resulta

antijurídica, es decir, se trataría de una conducta permitida por la Ley.

Artículo 294-A.- Falsificación, contaminación o adulteración de productos

farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios

El que falsifica, contamina o adultera productos farmacéuticos, dispositivos

médicos o productos sanitarios, o altera su fecha de vencimiento, será reprimido

con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con

ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

El que, a sabiendas, importa, comercializa, almacena, transporta o distribuye en

las condiciones antes mencionadas productos farmacéuticos, dispositivos médicos

o productos sanitarios, será reprimido con la misma pena.

El consumo de estos productos farmacéuticos o medicamentos, generan un riesgo

latente para la vida y la salud pública de la sociedad. Problema que no se basa

sólo en el consumo de productos falsificados sino también de aquellos que se

encuentran vencidos o sin vida útil.

Page 4: derecho penal parte general

Ahora bien, según la misma Organización Mundial de la Salud, el Perú se

encuentra en el cuarto lugar de los países con mayor riesgo de falsificación de

medicamentos; situación que se agrava si tenemos en cuenta la opinión de la

Agencia Estadounidense del Medicamento (FDA), que señala que

aproximadamente el 10% de todos los medicamentos que se comercializan en el

mundo han sufrido algún tipo de manipulación. Lo que supone que el negocio

ilegal de medicamentos falsificados mueve un aproximado de 32 000 millones de

dólares en el mundo. A lo que definitivamente, le favorece la automedicación, la

intensa y constante demanda de medicamentos, los bajos costos de producción, el

limitado acceso a medicamentos con precios asequibles y la desigualdad de la

calidad de atención médica en nuestra población.

Otro punto que apreciamos en esta norma es que el sujeto para realizar el

supuesto “b” debe actuar de forma dolosa, es decir conociendo que estos

productos que importa, comercializa, almacena, transporta o distribuye son

falsificados, contaminados, adulterado o con fecha de vencimiento alterada, en

caso contrario su conducta no podrá ser sancionada como delito contra la salud

pública.

Artículo 294-B.- Comercialización de productos farmacéuticos, dispositivos

médicos o productos sanitarios sin garantía de buen estado

El que vende, importa o comercializa productos farmacéuticos, dispositivos

médicos o productos sanitarios luego de producida su fecha de vencimiento, o el

que para su comercialización los almacena, transporta o distribuye en esa

condición, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni

mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

En este caso, el legislador en un exceso por no dejar de penalizar se propone la

tarea de individualizar las conductas, separando así las actividades del sujeto

activo: vender, importar, comercializar, transportar para comercializar, distribuir

para comercializar etc. Si bien puede ser una medida necesaria dado los

problemas sociales a los que nos enfrentamos, y los que seguramente obligaron a

Page 5: derecho penal parte general

la emisión de esta norma, consideramos que resulta excesivo, pues la

comercialización de un producto vencido debe llamar la atención únicamente a las

instituciones sanitarias que vigilan de forma permanente los establecimientos

donde se obtienen estos productos. La sanción penal de esta conducta muy bien

puede haber quedado inserta en el artículo 294 del CP, cuando se indica “El que,

teniendo o no autorización para la venta de productos farmacéuticos, dispositivos

médicos productos sanitarios, a sabiendas, los entrega en especie, calidad o

cantidad no correspondiente a la receta médica o distinta de la declarada o

convenida (…)”, o sencillamente quedar en un tema sancionable

administrativamente, conforme lo prevé el artículo 46 en su literal dos de la Ley N°

29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos

Sanitarios.

Artículo 294-C.- Agravantes

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos 286, 287, 288, 294, 294-A y

294-B ocasiona lesiones graves o la muerte y el agente pudo prever, la pena

privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de quince años.

Si el agente en los delitos previstos en los artículos 294-A y 294-B tiene la

condición de director técnico, o quien haga sus veces, de un establecimiento

farmacéutico o establecimiento de salud, será también reprimido con inhabilitación

conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.

Presenta dos agravantes: a) ocasionar un resultado concreto como lesiones

graves o muerte en la víctima de cualquiera de los delitos regulados en los

artículos 286, 287, 288, 294, 294 – A y 294 – B del CP, y b) la calidad del sujeto

activo: director técnico de hecho o de derecho en los delitos regulados en los

artículos 294 – A y 294 – B del CP. Al ser ambas figuras agravantes, la sanción se

incrementa, en el primer caso una pena de ocho a quince años, y en el segundo

una pena igual de ocho a quince años además de una inhabilitación conforme lo

dispuesto en el artículo 36 literal 1, 2 y 4 del CP:

Page 6: derecho penal parte general

1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque

provenga de elección popular;

2. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter

público;

4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero

profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;

La inhabilitación es una pena limitativa de derechos que acompaña a una pena

privativa de libertad, en este caso a la pena de ocho a quince años.

Consideramos relevante hacer una breve referencia al director técnico, quien

resulta ser el responsable, en el establecimiento, de la fabricación, importación,

exportación, almacenamiento, distribución, comercialización, dispensación y

expendio de los productos farmacéuticos y productos sanitarios, conforme lo

establece el artículo 23 de la Ley 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos,

Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios y de los dispositivos médicos, según

el artículo 60 de la misma Ley. Asimismo, este es el responsable de que se

cumplan los requisitos de la calidad de los productos sanitarios y productos

farmacéuticos que se elaboran, importan, exportan, almacenan, distribuyen,

dispensan o expenden en sus establecimientos farmacéuticos. Siendo así, no

cabe duda que el legislador con estos nuevos delitos pretende dar una solución al

grave problema social no sólo de la venta negra de estos productos, sino también

poder en su momento tener un responsable directo de estas malas prácticas, a

quien poder imputarle estos delitos y luego sancionar ejemplarmente pues con ello

se desea reducir el mercando informal, que definitivamente atenta la salud de las

personas.

Artículo 295.- Formas culposas

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos 286 a 289 se comete por

culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años o de prestación de

servicio comunitario de diez a treinta jornadas.

Page 7: derecho penal parte general

Ya tenemos comentado este artículo que establece la posibilidad de que los

delitos previstos por los artículos 286, 287, 288 y 289 sean cometidos por culpa.

Ya hicimos notar la falla consistente en que al pie del artículo 288 se consigna

también la misma posibilidad, aunque con una diferencia en cuanto a la represión.

En ese conflicto de normas, tendría que salir airoso el artículo 295, por contener la

previsión de una menos grave, en cualquier caso, que una pena privativa de

libertad aunque esta resultara suspendida o reservada.