derecho penal i 3er semestre seccion e

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DERECHO PENAL I TEMA 1 EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL CONCEPTO DE DERECHO PENAL Es el conjunto de normas jurídicas a través de las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos ( acciones u omisiones) sirviéndose de la amenaza de una pena. DIVISIONES DEL DERECHO PENAL Se habla de un derecho penal fundamental y de un derecho penal complementario. El primero el que está contenido en el Código Penal, come ley fundamental; y el complementario es el que está constituidos por las disposiciones penales que se encuentran esparcidas en leyes especiales. Otra distinción importante es la de Derecho Penal Común y Derecho Pena] Especia E, según las normas que se apliquen a todos los ciudadanos o a una determinada categorías de personas ( Derecho Penal Militar ). Además, se mencionan otras distinciones, como las de derecho penal administrativo, comercial, industrial, según la relación de las normas con tales materias. DERECHO PENAL OBJETIVO Es el conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado mediante las cuales se. describen los delitos y se establecen las penas, o mas ampliamente, las sanciones penales aplicables a los delincuentes. En este caso se habla de Derecho Penal

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Page 1: DERECHO PENAL I 3er SEMESTRE SECCION E

DERECHO PENAL I

 

TEMA 1

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL

 

CONCEPTO DE DERECHO PENAL

Es el conjunto de normas jurídicas a través de las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos ( acciones u omisiones) sirviéndose de la amenaza de una pena.

DIVISIONES DEL DERECHO PENAL

Se habla de un derecho penal fundamental y de un derecho penal complementario. El primero el que está contenido en el Código Penal, come ley fundamental; y el complementario es el que está constituidos por las disposiciones penales que se encuentran esparcidas en leyes especiales. Otra distinción importante es la de Derecho Penal Común y Derecho Pena] Especia E, según las normas que se apliquen a todos los ciudadanos o a una determinada categorías de personas ( Derecho Penal Militar ). Además, se mencionan otras distinciones, como las de derecho penal administrativo, comercial, industrial, según la relación de las normas con tales materias.

DERECHO PENAL OBJETIVO

Es el conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado mediante las cuales se. describen los delitos y se establecen las penas, o mas ampliamente, las sanciones penales aplicables a los delincuentes. En este caso se habla de Derecho Penal Objetivo, porque lo estamos considerando como un conjunto de normas jurídicas, dictadas por el estado, mediante las cuales se tipifican los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables.

DERECHO PENAL SUBJETIVO

Es la facultad y al mismo tiempo e! deber que tiene el Estado, y sólo él de definir los delitos, de determinar cuales actos son delictivos, de establecer

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cuales son las sanciones aplicables a los delincuentes y, en caso de que una persona perpetre efectivamente un delito, la facultad, la potestad de aplicar de imponer la sanción prevista en la ley penal a esa persona, si resulta penalmente responsable de la comisión de ese delito.

Así pues se habla de derecho penal objetivo como conjunto de normas y de derecho penal subjetivo como facultad que tiene el Estado de definir los delitos y de establecer las sanciones penales previstas en la ley penal.

EL DERECHO PENAL OBJETIVO COMPRENDE

        a) Derecho Penal Sustantivo o material

        b) Derecho Penal Adjetivo, formal o procesal

DERECHO PENAL SUSTANTIVO O MATERIAL

Está integrado por un conjunto de normas jurídicas de origen estatal, mediante las cuales se definen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a los delincuentes.

DERECHO PENAL ADJETIVO O PROCESAL

Establece los procedimientos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad penal de una persona a la que se atribuye la perpetración de un delito. Dicho de otra forma, el derecho procesal penal regula el conjunto de investigaciones o averiguaciones que ha de realizar la justicia penal a través de sus órganos competentes para descubrir y comprobar la perpetración de los delitos y para aplicar a través del debido procedimiento la pena o sanción penal previamente establecida en la ley penal a quien resulte responsable de haberlos perpetrado.

DERECHO PENAL DISCIPLINARIO

Esta denominación no es la mas correcta sino que es preferible decir Derecho Disciplinario Solamente.

Se estudia desde dos puntos de vista:

    a.- OBJETIVO Es el conjunto de normas jurídicas que tienen por finalidad mantener el orden y la disciplina en el seno de los entes públicos y privados, mediante el señalamiento de determinadas sanciones disciplinarias para ser aplicas a personas que violen la integridad y la vida de los entes mencionados.

    b.- SUBJETIVO Es la facultad que tienen las personas jurídicas públicas y privadas de imponer sanciones por las violaciones del orden o la disciplina previstas en sus estatutos.

 

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CLASIFICACIÓN DEL DERECHO DISCIPLINARIO

1 DERECHO DISCIPLINARIO .

Es aquel que tiene por finalidad asegurar, mantener el acatamiento que deben los subalternos a los superiores con el fin de cumplir las funciones que persiguen los entes públicos estatales imponiendo normas sancionadoras o penas para el subalterno que las viole o deje de cumplir.

2 DERECHO DISCIPLINARIO CORPORATIVO

Es el que trata de mantener el orden en los entes públicos mediante la imposición de sanciones disciplinarias si fuera el caso. Ejem: Puede citarse la sanción que se aplica a un Universitario, cuando viola una norma establecida en la Ley de Universidades.

3 DERECHO DISCIPLINARIO PRIVADO

Tiene por finalidad mantener el orden y la disciplina en el seno de los entes privados, imponiendo sanciones disciplinarias en los casos que fuere necesario.

 

DIFERENCIAS ENTRE DERECHO PENAL Y DERECHO DISCIPLINARIO

Son dos las diferencias una fundamental y otra circunstancial.

DIFERENCIA FUNDAMENTAL

Se da cuando se considera que los fines del derecho penal son sumamente importantes, trascendentales, para el correcto desenvolvimiento de la vida colectiva, en tanto que los del derecho disciplinario son mucho mas modesto, puesto que su finalidad se limita a tratar de mantener el orden en el seno de los entes públicos y privados.

DIFERENCIA CIRCUNSTANCIAL

Deriva de la comprobación de que en el derecho penal, la infracciones, los delitos, se describen minuciosamente, detalladamente, y en el derecho disciplinario en cambio, son escritas de una manera mucho mas genérica, mucho itas vaga, sin describir con detalle cuales son las diversas formas mediante las cuales una persona puede violar el orden, la disciplina o la buenas costumbres.

DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

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Se entiende por derecho penal administrativo el conjunto de norma jurídicas, establecidas por el estado, que tienen por finalidad garantizar mediante la amenaza de una sanción penal o la imposición de esta cuan& fuere necesario, el cumplimiento de ciertos deberes de los particulares para con la administración pública. En ciertos casos el incumplimiento de tale deberes es tan grave que el Estado considera que no bastan las sanciones administrativas para castigarlo, entonces será preciso para sancionar a infractor, la aplicación de la sanción penal; y se observa así que existe un norma de Derecho Penal Administrativo, porque se prevé como delictiva l infracción del deber que tiene el particular para con la administración pública y se establece como consecuencia de aquella una sanción d carácter penal. Supuesto de hecho y consecuencia jurídica.

 

CARACTERES DEL DERECHO PENAL

    1 ES PUBLICO Porque la perpetración del delito engendra una relación entre el delincuente y el Estado, relación en virtud de la cual el Estado debe enjuiciar y castigar al delincuente.

    2 ES FINALISTA O TELEOLÓGICO Porque no se limita a hacer un especulación teórica sino se trata de realizar, aunque a veces no le realice, ciertos fines en la convivencia social. Estos fines que pretende realizar son:

a) Trata de crear un estado de paz en la convivencia social. b) Se propone proteger, de la forma mas enérgica los intereses fundanientales del individuo, de la sociedad y del Estado, como son la propiedad, la libertad, el honor, la vida, la integridad física y personal.

    3 ES VALORATIVO Porque realiza una labor de evaluación de las acciones humanas, porque señala el valor de los actos que se realizan en la vida real.

    4 ES GARANTIZADOR Porque trata de asegurar, en lo posible, la integridad de los bienes jurídicos fundamentales, tanto individuales como sociales.

    5 ES CULTURAL Ya que es una ciencia del deber ser y, por lo tanto, es cultural. Las ciencias tradicionalmente se han clasificado en culturales o del deber ser y en naturales o ciencias del ser.

    6 ES NORMATIVO Porque el fenómeno delictivo puede ser estudiado desde muy diversos puntos de vista: a) Se puede estudiar a través del delincuente, mediante el examen y determinación de las causas, factores físicos, psíquicos, sociales, etc. Que pueden inducir a una persona a cometer delitos, esta es labor de la criminología. También puede ser estudiado el fenómeno delictivo tomando en cuenta las incidencias o frecuencia con que se cometen los delitos en un país. Pero También puede ser estudiado en la ley: Entonces ese estudio se hace sobre “ Normas Jurídicas” que presuponen un ordenamiento positivo. Las leyes penales. Estas leyes regulan la conducta que los hombres deben

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observar con relación a las realidades, en función de un fin colectivamente perseguido y de una valoración de las realidades.

    7 ES SANCIONADOR Porque no se limita a describir ciertos actos como delictivos, sino que establece la consecuencia de la realización de tales actos, o sea que señala la sanción penal que corresponde a la persona que ha perpetrado un delito.

    8 ES REGULADOR EXTERNO DE LA CONDUCTA HUMANA

Nadie puede ser castigado por sus pensamientos. De modo que los deseos, las intenciones, los pensamientos criminales, por ardientes que sean, mientras permanezcan en el fuero interno, del sujeto, no constituyen delito y en consecuencia no engendran sanciones penales. Cuando la conducta delictiva se exterioriza, será preciso examinar esa intensión, a fin de precisar el grado de responsabilidad penal de la persona que hayaperpetrado el delito.  

 

ESTUDIO DE LAS ESCUELAS PENALES

Los siglos XVII y XVIII se caracterizaron por el desarrollo, inusitado de las doctrinas filosóficas, como una reacción de pensamiento contra el dogmatismo católico, que se oponía a toda discusión razonadora de los principios establecidos.

La ciencia jurídica se convirtió en filosofía del derecho. Partieron los cultivadores de la filosofía jurídica del viejo principio romano del derecho natural, que la naturaleza había enseñado a todos los seres y derivaba de la razón natural. Era el principio contrapuesto al de la revelación; el derecho era absoluto, inmanente, y se obtenía el conocimiento por los métodos deductivos, especulativos y abstractos. Pueden considerarse como precursores de la filosofa penal a Tomás Moro, que escribió Utopía, y a Hobbes, autor del Leviatán. La teoría de los filósofos se destaca en las doctrinas sobre el fundamento del derecho de castigar y sobre el fm de la pena, y acerca de estos puntos son importantes los sistemas creados por Bentham, Rousseau, Feuerbach, Kant y Rossi.

 

ESCUELA CLÁSICA

El resultado de las teorías de los filósofos de los siglos XVII y XVIII fué la formación de una escuela general de derecho penal cuyos principios se concentraron en los códigos penales promulgados después de la revolución francesa que, con algunas adiciones y modificaciones, rigen en la actualidad, y forman el Derecho Penal Liberal, surgido así de la denominada” época de l luces “.

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César Baccaria fue el iniciador de esta escuela denominada clásica, siendo sus continuadores en Italia, Rossi y Carrara; en Francia, Ortolán, Chaveau y Helie; y en España, García Gogena y Pacheco.

La doctrina de la escuela clásica señala como objeto de la ciencia penal el estudio de los delitos y de las penas con descuido del delincuente. Considera como delito, únicamente el hecho previs.to de antemano por la ley penal; como fundamento del derecho de castigar, el mantenimiento del orden jurídico por el estado, esto es, la tutela jurídica de los intereses, derecho y libertades de los ciudadanos, fórmula que se puede resumir en el interés común; y como fm de la pena, el ejemplo y el escarmiento.

El delito es una entidad jurídica, abstracta, determinada por la coli entre las acciones humanas y el derecho. Su esencia es la transgresión de una regla jurídica. Consta de dos elementos: uno interno: La voluntad e inteligencia; otro externo, el hecho material. Es el resultado de dos fuerzas: la fuerza moral, intención libre, y la fuerza material, movimiento muscular, acción.

En el delito se distinguen la cualidad, constituida por los caracteres que diferencian un hecho de otro y determinan el delito — tipo; la cantidad, que los hace mas o menos graves; y el grado, que torna al delito plenamente o menos plenamente imputable.

La imputabilidad es la relación del hecho con su autor, siendo éste la causa eficiente del mismo. En la doctrina esta escuela se clasifica en moral, política, civil, fisica, y legal o jurídica. La primera es la violación de una regla de conducta no incriminada, la falta de caridad, la política, es la que hace responsable al sujeto ante la sociedad; la civil, es la violación de un derecho privativo de los particulares; la fisica, es la imputación de un hecho involuntario, como un homicidio casual; y la legal, es la transgresión de una prohibición de la ley. La importancia de esta clasificación consiste en que corresponde a los legisladores determinar la imputabilidad política, esto es, los hechos delictuosos, los actos dañosos a la sociedad, y a los jueces determinar las demás, aplicando la ley al conocer de cada caso concreto.

La responsabilidad exige al autor del hecho la voluntad de cometerlo, supone el conocimiento suficiente del bien y del mal y el libre arbitrio de escoger este último. La responsabilidad penal deriva de la responsabilidad moral.

El profesor Ladislao Thot, resume la tesis de la escuela clásica de la manera siguiente: 1) El delito es una entidad jurídica que se compone de Diversas fuerzas: morales y fisicas. 2) El derecho de castigar corresponde al Estado a título de tute la jurídica; 3) El fm de la pena es el restablecimiento del orden externo de la sociedad. 4) La pena es un contenido necesario del derecho. 5) la imputabilidad criminal tiene un fundamento moral. 6) El método de investigación en el derecho penal es objetivo.

 

ESCUELA POSITIVISTA

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Comienza esta escuela con los estudios de Lombroso sobre el hombre delincuente, en su organismo, su carácter, sus signos distintivos, sus estado de ánimo, es pues, antropología criminal, continúa con Ferri y Garofalo, quienes se basan en la estadística y estudian las causas de los delitos, siendo así sociología criminal.

La doctrina de Darwin, sobre la evolución de la especie humana constituye la esencia de las teorías Lombrosianas. Según Lombroso, el niño es un salvaje que se civiliza por la educación; los actos del niño serian criminales si el hombre los cometiera, y por eso, dice, que el niño es un criminal en potencia. El hombre criminal reproduce las tendencias del niño y los instintos animales y prehumanos; es un hombre arcaico, sus actos tienen un significado histórico hereditario, porque son regresiones a la época animal y prehumana en la que no eran delitos los actos que hoy lo son, y que todavía son actos naturales para el salvaje y el animal.

El hombre delincuente lo es por atavismo, por regresión hereditaria. Su constitución orgánica es especial, se diferencia de los otros organismos en su forma y en sus caracteres. Lombroso crea una categoría especial de individuos con los criminales, el tipo criminal.

Después de Lombroso, Ferri completa la doctrina positivista penal, sostiene que el hombre va al crimen por factores que pueden reducirse a tres ordenes:

individuales ( caracteres Psico-fisicos congénitos). Físicos (ambiente fisico). Sociales (ambiente social). La escuela positivista, estima el delito como un producto histórico y de la vida social, estudia principalmente la persona del delincuente, y se basa en tesis completamente opuestas a la de la escuela clásica, y que se puede resumir asi:

1) El delito es un fenómeno social en cuyas génesis se encuentran factores individuales, fisicos y sociales.

2) El derechc de castigar corresponde al Estado a título de defensa social.

3) El fin de la pena es la prevención y la responsabilidad del reo.

4) La pena debe sustituirse por medidas de seguridad.

5) La imputabilidad tiene un fundamento social.

6) El método de investigación es subjetivo.

 

EL DERECHO PENAL VENEZOLANO

Las normas penales vigentes en Venezuela están contenidas fundamentalmente en el Código Penal Venezolano. Este Código data de 1.926, con una reforma parcial el 27 de junio de 1.964.

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Las nuevas leyes penales que se han dictado en Venezuela han introducido modificaciones importantes que afectan el régimen ordinario o fundamental del Código Penal. De esta manera, las leyes de Salvaguarda y del Patrimonio Público ( 1.983 ), y sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (1.984 ), han introducido nuevos tipos penales y no pocas excepciones al régimen de nuestro Código Penal.

El Código Penal se divide en tres libros, con 548 artículos. El libro primero trata sobre las disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas; el libro segundo trata de los delitos en especie, y el libro tercero de las faltas.

 

TEMA 4

IMPORTANCIA DE LA TEORÍA DEL DELITO

 

 IMPORTANCIA DE LA TEORÍA DEL DELITO

Corrientemente, el delito es un acto reprochable contrario a la ley q debe castigarse esto es un hecho penado por la ley pero esta noción común y general se ha explicado de distintas maneras y en la actualidad se admite una construcción científica mejorada

 

NOCIÓN FORMAL Y SUSTANCIAL DEL DELITO Desde el punto de vista formal el delito puede definirse de acuerdo a lo establecido en el C Penal como el hecho previsto expresamente como punible por la ley  Art 1 esto es como el hecho q la ley prohíbe como la amenaza de una pena Esta definición requiere ser complementada por una noción q haga referencia al contenido del hecho q se cataloga como delito Al respecto en el plano sustancial el delito ha de entenderse como un hecho q en si mismo o por su forma. lesiona intereses fundamentales de la sociedad.

 

CONCEPTO SOCIOLOGICO DELITO Rafael Garófalo Delito es la Violación de los sentimientos altruistas fundamentales de piedad y probidad en la medida media en q tales sentimientos se encuentran en la sociedad civil y por lo tanto en la medida en q son necesarios para la adaptación del individuo a la colectividad

 

CONCEPTO JURÍDICO DELITO Es un acto típicamente antijurídico culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena mas ampliamente castigado

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con una sanción penal Los aspectos negativos son: en el acto o acción la parte negativa está constituido por las causas de ausencia de acción, o sea el sueño natural el sueño artificial o hipnosis los actos reflejos automáticos o inconscientes el acto violentado etc. El aspecto negativo de la tipicidad está constituido por la atipicidad. El aspecto negativo de la antijuricidad son las causas de justificación tales como la legítima defensa el Estado de necesidad el ejercicio de un D el cumplimiento de un deber El aspecto negativo de la imputabilidad está constituido por las causas de inimputabilidad que son la minoría penal y la enfermedad mental suficiente para privar a una persona de la conciencia o de la libertad de sus actos El aspecto negativo de la culpabilidad está constituido por las causas de inculpabilidad q son fundamentalmente el error de hecho esencial y el caso fortuito y finalmente el aspecto negativo de la punibilidad está constituido por las llamadas excusas absolutorias

 

NOCIÓN ANALÍTICA DELITO TRIPARTICIÓN Y BIPARTICIÓN Noción analítica a través de la cual se trata de determinar las notas caracteres elementos o aspectos del delito Debe notarse q algunos autores en la doctrina se han opuesto a tal noción q pretende individualizar elementos en el delito señalado q de esta manera se fragmenta su unidad

TRIPARTITA El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales La acción típica a la culpabilidad De acuerdo con esta concepción en su formación originaria el delito se define como acción típica antijurídica y culpable

BIPARTITA Según esta concepción la noción tripartita no puede ser aceptada sobre todo por el hecho de considerar la antijuricidad como un elemento del delito Según los partidarios de esta posición bipartita la antijuricidad no puede ser considerada como un elemento mas junto á la acción o hecho humano y la culpabilidad En el delito no cabria distinguir sino dos elementos lo señala Antolisei un elemento objetivo q consiste en el hecho material o comportamiento exterior del hombre y un elemento subjetivo dado por la actitud de la voluntad q da origen al hecho material la voluntad culpable La antijuricidad para esta concepción no es un elemento del delito

 

EL DELITO SU UNIDAD ESENCIA DEL DELITO ANTIJURICIDAD El delito se constituye por una violación de la norma penal Su carácter esencial está dado por ser una infracción por la relación de contradicción entre el hecho del hombre q procede de él como tal y la ley penal La idea del delito no es otra cosa q una idea de relación la relación contradictoria entre el hecho del hombre y la le El delito en su totalidad y en su esencia es un hecho penalmente antijurídico pero cabe la posibilidad de distinguir un aspecto objetivo de la antijuricidad (el delito como hecho lesivo dañoso) y un aspecto subjetivo de la antijuricidad (el delito como hecho culpable) en relación a los dos aspectos o elementos q conforman el contenido del delito

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CLASIFICACIÓN DE DELITOS Según el aparte único del Art. primero del C penal Venezolano los hechos punibles se dividen en delitos y faltas ¿Q diferencia existe entre los delitos y las faltas? algunos autores sostienen q entre los delitos y las faltas existen diferencias cualitativas En Venezuela las diferencias que existen son Puramente de colocación estructural de colocación en el C penal los delitos están en el libro segundo y las faltas en el libro tercero de esta distinción de tipo estructural se derivan importantes consecuencias jurídicas q son las siguientes

a.La extradición se concede sólo por los delitos y nunca por faltas

b.El delito se castiga no solamente cuando se comete sino también por su naturaleza misma la tentativa y la frustración Las faltas sólo se castigan cuando se consuman realmente

 

CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS

1. a.Delitos Comunes Son aquellos q lesionan u ofenden bienes jurídicos individuales como por ejem el delito de violación

b. Delitos Políticos Puros Son los cometidos contra el orden Político establecido en el Estado Ejem el q intenta cambiar el régimen existente por otro mediante la rebelión

c. Delitos Sociales Son los cometidos contra el régimen económico establecido en una colectividad organizada. Esta denominación de delitos sociales es artificial y ha sido creada para impedir q los terroristas sean amparados por el trato de favor q en materia de extradición protege a los delincuentes políticos

d. Delitos Militares Son aquellos q están constituidos por infracciones o violaciones del orden disciplina o deberes militare

 

2. a. Delitos de Acción Se cometen haciendo algo q está prohibido en forma implícita por la ley penal ejm matar

b. De de Omisión Se consuma cuando el resultado ocurre como consecuencia de una abstención del sujeto activo q deja de hacer algo q está previsto en la ley penal ejm art. 208 del C penal

 

3. a. Delitos Simples Son aquellos q ofenden un solo bien jurídico ejm Homicidio

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b. Delitos Complejos Son los q atacan varios bienes jurídicos

c. Delitos Conexos Son los q están tan íntimamente vinculados q los unos son consecuencias de los otros

 

4. a. Delitos Instantáneos Son aquellos en los q la acción termina en el mismo instante en q el delito respectivo queda consumado Ejm el homicidio

b. Delitos Permanentes En los delitos permanentes en cambio el proceso ejecutivo perdura en el tiempo ejm el secuestro

 

5. a. Delitos de Acción Pública Son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es del todo independiente de la voluntad de la persona agraviada Ejm el homicidio

b. Delitos de Acción Privada Son los cuales el procesamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales Ejm el delito de difamación

 

6. a. Delitos Dolosos o Intencionales Son aquellos en los cuales el resultado antijurídico coincide con la intención delictiva del agente como ocurre con e! homicidio doloso individuo quiere matar a otro y en efecto lo mata

b. Delitos Culposos Son aquellos en los cuales el agente no se propone cometer delito alguno sino q el acto delictuoso ocurre a causa de la imprudencia

c. Delitos Preterintencionales También llamados ultraintencionales son aquellos en los cuales el resultado antijurídico excede de la intención delictiva del agente

 

TEMA 5

LA ACCIÓN

 

LA ACCIÓN: Es la manifestación de voluntad que, mediante un acto o una omisión, causa un cambio en el mundo exterior.

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El acto en sentido penal, es una conducta exterior. Las intenciones o deseos criminales, por intensos que sean, no constituyen delitos, mientras permanezcan en el fuero interno.

‘Nadie puede ser castigado por sus pensamientos. Esa conducta exterior puede asumir una forma positiva: hace algo que la ley prohíbe, que es [ “acción” propiamente dicha; o una forma negativa: dejar de hacer lo que la ley ordena, que es la omisión, una y otra son legalmente punibles Tanto aquella como ésta ha de ser una conducta exterior, porque los pensamientos no son punibles, no engendran responsabilidad penal, mientras no se exterioricen. Esa conducta externa, si se manifiesta en forma positiva, si se trata de un hacer, constituye la acción, en sentido estricto, si se manifiesta en forma negativa, constituye la omisión.

Es humana, porque proviene del hombre que es el único sujeto activo del delito. Es voluntaria, porque es realizada libremente, porque si sujeto ha tenido posibilidad de optar por realizar un acto determinado. Esa conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, debe ocasionar un cambio, una modificación, en ci mundo exterior, que es lo que se llama resultado; y, por tanto, debe existir una relación de causalidad entre aquella conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior considerado como efecto.

 

PROBLEMÁTICA DE LA ACCIÓN: En la problemática de la acción se ha llegado a negarse el carácter autónomo de este elemento del delito, y así, unos penalistas lo incluyen en el elemento imputabilidad, otros en la antijuricidad, y algunos la acercan a la tipicidad. Por muchos se le niega todo valor independiente fundamentándose en otras razones. Al contrario, se ha formado un concepto ambicioso de la acción, la acción finalista, es su consideración del dolo como elemento de la acción antijurídica, por tanto su desplazamiento de la esfera de la culpabilidad.

EL RESULTADO: Es el efecto natural de la conducta humana que tiene importancia para el Derecho Penal. Es el cambio en el mundo exterior, la modificación producida por la conducta exteriorizada. Hay autores que sostienen que hay delitos que no producen resultado alguno. Ello es, desde luego, absurdo, pues todo delito produce un cambio en el mundo exterior.

LA OMISIÓN: El comportamiento humano constitutivo del hecho típico puede también asumir la forma de la omisión. Que consiste en no hacer, en no impedir, voluntariamente el resultado, en no ejecutar un movimiento corporal que debiera haberse realizado.

 

NATURALEZA DE LA OMISIÓN: Se ha cuestionado mucho la naturaleza de la omisión llegándose a afirmar, por algunos, que no es conducta, ni causa ni condición del delito, sería a lo más un dato jurídico. Por otros autores se

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sostiene que la elaboración técnica hecha para explicar la acción no conviene a la omisión, y se le niega vida propia. En la omisión todo es ficción o atribución por carecer de cuerpo de delito.

Pero el delito de omisión se traduce en una conducta también, como en la comisión. Puede no haber un elemento físico, pero hay una manifestación de voluntad. Por eso, la doctrina adecuada para explicar la naturaleza de la omisión es la de la acción esperada y exigida, como Von Liszt, Explica: “El concepto de la omisión supone: que el resultado producido hubiera sido evitado por el acto. Que a pesar de ser posible para el autor, y esperado por nosotros, fue omitido por este”. Y también como opina Mezger: “Todo delito de omisión tiene su fundamento en una acción esperada sin esta. acción pensada, no hay omisión alguna en sentido jurídico. Con ello logra la completa doctrina del delito de omisión su forme sustento.

 

DELITOS DE COMISIÓN POR OMISIÓN Un hacer puede cometerse omitiendo, por ejemplo, la madre que mata al hijo recién nacido no dándole de mamar, el cirujano que deja de seguir practicando la intervención quirúrgica al paciente y con ello sobreviene la muerte. Se denominan estos casos delitos de comisión por omisión.

 

LA RELACIÓN DE CASUALIDAD. PRINCIPALES TEORÍAS

La conducta exterior, positiva o negativa humana y voluntaria, debe estar vinculada causalinente al cambio en el mundo exterior, al re es decir la relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado.

 

TEORÍA DE LA (ULTIMA CONDICIÓN Se formula así: “La causa, jurídicamente hablando, de un resultado antijurídico, es la ultima condición en el tiempo de ese resultado antijurídico”. En otras palabras:

se debe estimar como causa de un determinado resultado antijurídico, la condición inmediatamente anterior en el tiempo a la producción de un resultado antijurídico; y por lo tanto, la persona que haya realizado esa ultima condición en el tiempo del resultado antijurídico debe ser penalmente responsabilizada, en orden a tal resultado antijurídico.

A esta teoría se le objeta que, en muchos casos, resulta difícil, determinar cual es la última condición en el tiempo de un resultado determinado. Pero sobre todo se le objeta a esta teoría que no siempre es penalmente responsabilizada, en orden a un resultado antijurídico determinado, la persona que ha puesto la

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última condición en el tiempo, sino, a veces, la que ha puesto una condición mediata, anterior a la ultima.

 

TEORÍA DE LA CONDICIÓN MAS EFICAZ O DE LA CAUSA EFICIENTE

Todas las condiciones de un resultado antijurídico determinado son indispensables para ese resultado se produzca; sin embargo, entre estas condiciones, hay una coadyuva, que coopera mas eficazmente que las otras, a la producción de tal resultado antijurídico.

Según esta teoría, esa condición mas eficaz, debe ser considerada, a los efectos penales, como la causa de ese resultado antijurídico, y en consecuencia, la persona que ha realizado esa condición mas eficaz, debe ser penalmente responsabilizada en ordena

Ese resultado antijurídico. A esta teoría se le objeta que es difícil, en muchos casos determinar cual es la condición más eficaz; pero fundamentalmente se le objeta, que ella no sirve para resolver el problema que presenta el concurso de delincuentes, es decir la participación de varias personas en la perpetración del mismo delito.

Ejemplo: A, B y C se proponen matar a D y resuelven darle a tomar una dosis de veneno: A, le da siete, B le da dos y C le da tres. En total, la dosis mortal seria doce. Según esta teoría, solo A seria plenamente responsable, porque fué él quien dio la dosis de mayor eficacia; pero sería absurdo, porque B y C son, sin duda, tan responsables como A.

 

TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES Q CONDITO SINE OUA NON

Todas las condiciones de un resultado antijurídico son equivalentes, tienen el mismo valor en lo que respecta al aspecto causal, porque todas son indispensables para la producción de ese resultado antijurídico. Toda persona que haya puesto alguna de estas condiciones, debe ser penalmente responsabilizada en orden a dicho resultado antijurídico.

Otro autor ideó una fórmula práctica para determinar si existe o no relación de causalidad entre una conducta determinada y un resultado antijurídico. Esa formula práctica es la de la supresión mental de la condición o de la conducta considerada. Si queremos saber si existe relación de causalidad entre una conducta y un resultado antijurídico, hemos de suprimir mentalmente esa conducta. Si al suprimir mentalmente esa condición a esa conducta, el resultado no se habría producido, es porque existe relación de causalidad entre la conducta considerada y el resultado antijurídico: al desaparecer el uno, desaparece la otra, es decir si desaparece la conducta que se considera, ocurre lo mismo con el resultado antijurídico. En cambio, si suprimimos

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mentalmente una condición determinada y, a pesar de ello, se produce el resultado antijurídico, es porque no existe relación de causalidad entre la conducta y el resultado. Esta es la llamada formula Thyren.

Esta teoría es la más aceptada, pero también tiene muchas objeciones.

 

TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA

La causa de un resultado antijurídico es solamente la condición adecuada. Se entiende que la condición adecuada a ese resultado antijurídico es solamente aquella condición que normalmente produce ese resultado antijurídico.

Esta teoría fue enunciada por primera vez por el fisiólogo Von Kries, quien sostenía que no se considera causa toda condición del resultado, sino solo aquella condición que en si, es idónea para producirlo. El comportamiento humano, por tanto, sólo será causa del resultado cuando ha sido, en general, idóneo, adecuado para producir el efecto.

 

AUSENCIA DE ACCIÓN

1—hemos estudiado la acción como el primer elemento del delito, ahora vamos a estudiar el aspecto negativo de ese primer elemento del delito las denominadas causas de ausencia de acción. Si existe una causa de ausencia de acción, no existe delito, porque falta el primer elemento de este; y si no hay delito, no existe responsabilidad penal.

 

CAUSAS DE AUSENCIA DE ACCIÓN

EL SUEÑO NATURAL El sueño natural es la suspensión de la vida de relación, para permitir que la persona descanse de las angustias, de las zozobras y que, ya descansada pueda recomenzar sus laboresi Si una persona no duerme, terminara sufriendo una grave perturbación mental, entonces tenemos que los actos realizados por una persona dormida, no son actos en sentido penal, no son delitos; y, por lo tanto, no engendran responsabilidad penal. Hemos visto que el sueño puede ser delito, como en el caso de los militares y en otros casos, se responsabiliza penalmente al agente, no por lo que hizo cuando estaba dormido, sino por lo que dejó de hacer cuando estaba despierto. El quedarse dormido en ciertas circunstancias constituye un delito como en el caso de los militares en el artículo 542 del Código de Justicia Militar. Por ejemplo el caso de quien maneja un tren, si se siente dominado por el sueño y no lo detiene y causa un accidente que acarrea la muerte de algunos pasajeros. El mencionado conductor será penalmente responsable, porque cuando estaba despierto, no tomó ninguna precaución para evitarlo.

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El artículo 62 del Código Penal establece “No es punible el que Ej. Ejecuta la acción hallándose dormido”.

Como ya se ha dicho el sueño natural o fisiológico es la suspensión de la vida de relación. Se opina que la vida intelectual

persiste y que el individuo piensa, puesto que sueña, y muchas veces recuerda lo que ha soñado. Pero carece de libertad, carece del poder de dirigir sus actos, y aunque en el alma del hombre dormido todo vive y todo marcha, nada de lo que hace es libremente conducido.

Los actos cometidos durante el sueño son puramente maquinales; en ellos no puede encontrarse acción consciente ni voluntaria; falta el requisito de la acción querida, pensada y ejecutada con voluntad libre; está ausente, por tanto, el primer requisito característico del delito.

EL SONAMBULISMO Se le define como “un Estado espontáneo de inconsciencia con actividad motriz, continuación del sueño fisiológico”.

“Estado espontáneo de inconsciencia” para distinguir el sonambulismo del hipnotismo, que es un Estado de sueño provocado.

Con actividad motriz, porque el sonámbulo deambula, camina y realiza los mismos actos que puede realizar cuando está despierto. Cuando despierta nada recuerda de los actos que ha ejecutado: Los psiquiatras estiman que el sonambulismo es la consecuencia de un trastorno nervioso síntoma de enfermedad mental (histeria, epilepsia) y que no se presenta en personas de perfecta salud mental.

En cuanto a la responsabilidad penal del sonámbulo, es bueno precisar que si la persona afectada por el sonambulismo no lo sabe y ocasiona a otras personas daños en ese Estado, no es penalmente responsable; si está en cuenta de su dolencia y no toma las precauciones necesarias para evitar resultados dañosos esa persona será penalmente responsable por lo que dejó de hacer para evitar posibles daños.

EL SUEÑO O PESADILLA Las pesadillas son sueños angustiosos, desagradables, violentos, etc., las personas en estos Estados pueden realizar un acto objetivamente adecuado a algún tipo penal; pero estarán exentes de toda responsabilidad penal, pues ese acto no ha sido voluntario, sino maquinali Han sucedidos casos en la vida real, en los cuales una persona que ha estado sufriendo pesadillas, incurre en delitos, si bien estos son involuntarios ‘no acarrean responsabilidad penal.

Este dicho expresa gráficamente la idea del duermevela. Es este cortisimo periodo la persona puede ejecutar actos adecuados a un tipo penal, los cuales no serán actos en sentido penal; y por consiguiente, no serán delitos ni engendrarán responsabilidad penal.

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SUEÑO ARTIFICIAL O HIPNOSIS El sueño artificial se define diciendo que es una situación especial del sistema nervioso, determinada por maniobras de carácter artificial. En el sueño artificial, el hipnotizador se propone estancar, lijar la atención de la persona que desea hipnotizar, para permitir que de esta manera la inducción del sueño artificial o hipnosis. Para lograr este objetivo, emplea ciertos procedimientos, como la presión sobre ciertas partes del cuerpo, fijar la mirada de aquél a quien desea dormir en un objeto brillante.

Hay que establecer cuando el hipnotizado es una persona que cumple fatalmente la orden del hipnotizador y cuando no la cumple, para así saber a quien se le va atribuir la responsabilidad penal. Si el hipnotizado es una persona que cumple fatalmente la orden del hipnotizador, será responsable penalmente este ultimo. Si el hipnotizado, por el contrario, es una persona que no cumple fatalmente la orden del hipnotizador, sino que más bien puede eximirse, y no se exime, será penalmente responsable el hipnotizado. El hipnotizador será cómplice por excitación ambos serán penalmente responsables:

Uno por no eximirse de cumplir la orden pudiendo hacerlo; y el otro por haber dado la orden.

Investigaciones posteriores han dicho que es difícil que una persona hipnotizada realice un acto contrario a sus principios.

 

EL ACTO VIOLENTADO Es realizado por. Una persona bajo el influjo de una fuerza física irresistible. No constituye una conducta voluntaria; y, si no es voluntaria, no será delito y, por consiguiente no ocasionará responsabilidad penal ejemplo: si “A” mata a “C” porque “B” que es mas fuerte lo ha obligado. “A” será inocente no habrá cometido delito y no será penalmente responsable.

Hubo un caso en que un borracho iba de acompañante en un carro y se quedo dormido; de repente se despertó y le agarro las manos al conductor, el cual, al no poder controlar la dirección arrolló a una persona, ocasionándole la muerte. En este caso, el conductor no será penalmente responsable ya que él actuó bajo el influjo de una fuerza física irresistible que era la desarrollada por las manos del borracho

Sobre el volante; y por lo tanto, el responsable penalmente será el borracho.

 

ACTOS REFLEJOS, AUTOMÁTICOS O INCONCIENTES

Son actos o movimientos involuntarios que siguen inmediatamente a una excitación periférica externa o interna. Lo que interesa es determinar la diferencia psico-fisiológica que existe entre un acto consiente( que ordena el cerebro) y un acto reflejo ( ordenado por la médula espinal).

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TEMA 6 LA ANTI-JURICIDAD

 

La Antijuricidad: Etimológicamente, la palabra antijuricidad significa lo contrario a derecho, un acto será antijurídico en cuanto haya contradicho el ordenamiento jurídico positivo vigente en un lugar y en un momento determinados.

Concepto: Es un elemento del delito que implica una relación de contradicción entre un acto de la vida real, por una parte, y las normas objetivas que integran el derecho positivo vigente en una época y en un país determinados, por la otra parte.

 

Teorías Jurídicas y Extrajurídicas:

Teorías Extrajurídicas: algunas de las principales teorías Extrajurídicas que se han formulado para tratar de explicar la naturaleza de la antijuricidad son las siguientes:

La primera de estas teorías ya la hemos estudiado, a propósito de la distinción propuesta por Carlos J3inding entre la ley penal y la norma. La teoría de la norma. Según tal teoría, el delincuente no viola la ley penal, sino que al contrario, afirma Binding, el delincuente conforma su conducta con la ley penal, en la medida en que la acción o la omisión realizada es perfectamente adecuada a algún tipo legal o tipo penal; lo que viola el delincuente según la distinción de Binding, es la norma que se encuentra por encima de la ley: “no matar, no hurtar, no robar “.

En Segundo lugar, dentro de estas teorías Extrajurídicas, hemos de mencionar las teorías de las normas de cultura, defendida por MAX ERNESTO MAYER Según esta teoría, la antijuridicidad implica la contradicción entre un acto de La vida real con las normas de la cultura. El define las normas de la cultura, como las órdenes y las prohibiciones por medio de las cuales una colectividad exige el comportamiento que esta de acuerdo con sus intereses.

En Tercer lugar, en el campo de las teorías Extrajurídicas, tenemos que referimos a la posición dualista de Fran 2 Von Liszt.

Posición dualista, porque distingue una antijuricidad que el llama formal una antijuricidad que el llama material Según Liszt, la antijuncidad formal implica la contradicción existente entre un acto de la vida real y el ordenamiento jurídico

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Positivo vigente en un país y en un momento determinado: y una antijuridicidad material cuando un acto ha contradicho los intereses fundamentales de la sociedad.

Se Objeta, a esta posición dualista, que en realidad la única antijuricidad de que puede hablarse es la que el llama antijuricidad formal, porque lo que el llama antijuricidad material, debería llamarse con toda exactitud antisocialidad y no antijuricidad.

Teoría Jurídica: Cómo se formo esta eor La formulación de esta teoría esta implícita en el concepto mismo de la antijuricidad. La antiluricidad es un elemento del delito que implica una relación de contradicción entre un acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente en un país y en una época determinada.

 

La Antijuricidad Objetiva

Se dice que la antijuricidad es objetiva porque, para determinar si un acto es o no antijurídico hemos de realizar un juicio objetivo de comparación entre ese acto y las normas objetivas del derecho positivo vigente en un país y en una época determinados, sin examinar por el momento, en lo que atañe a determinar la antijuricidad de un acto, las condiciones mentales de la persona que lo realizó ni la intención con la cual tal persona ejecuto dicho acto.

Así, tan antijurídico es el homicidio perpetrado por un enajenado mental, como el homicidio perpetrado por una persona que goza de perfecta salud, claro esta siempre que no haya habido una causa de justificación, como la legitima defensa, el estado de necesidad, etc. Pero mientras que al demente no se le impone pena alguna, a la persona sana se le impone la pena prevista en la ley penal para el delito que ha perpetrado. ¿Por qué se impone la pena en un caso y en otro no? ¿Es porque falta la antijuricidad en el acto del enajenado mental? No, sino porque falta otro elemento del delito que se llama “imputabilidad”. Entonces, aún cuando el acto perpetrado por el enajenado mental es típicamente antijurídico, no se le pude imputar como voluntario, porque la persona está aquejada de una enfermedad suficiente que la priva de la conciencia o de l libertad de sus actos: y es esta causa de imputabilidad (enfermedad mental suficiente).

 

CARÁCTER UNITARIO DE LA ANTIJURICIDAD

Ha habido autores que han pretendido establecer diferenciar esenciales ente uri antijuricidad penal, una antijuricidad civil, una antijuricidad administrativo fiscal, o sea que había tantas antijuricidades como ramas de derecho. Sin embargo, esta posición que trata de establecer diferencias es falsa ha habido muchas teorías encaminadas a establecer por ejemplo, las diferencias que existen entre antijuricidad penal y antijuricidad civil. Señalan que el daño que

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ocasiona la antijuricidad civil es perfectamente reparable, el daño que ocasione la antijuricidad penal es irreparable. A esta concepción se le objeta que hay actos civilmente antijurídicos que ocasionan daños irreparables como por ejernplo el matrimonio declarado nulo. Porque ha habido un acto sexual.

Puede haber una persona engañada cuya vida ha sido alterada, puede haber hijos, que no sean felices. Y también hay actos penalmente antijurídicos, que ocasionan daños absolutamente reparables, como la inmensa mayoría de los delitos contra la propiedad, los cuales únicamente afectan el patrimonio de la persona. Y que por tanto, de ordinario son o pueden ser reparados.

El derecho es de esencia unitaria, el derecho, en tanto que sistema de normas que tiene ciertas características, es uno, y esa distinción entre derecho público y privado etc. Son distinciones puramente artificiales, que no niegan la unidad del fenómeno jurídico.

 

Ausencia de Antijuricidad: causas de justificación)

Las causas de justificación, llamados también causas de ausencia de antijuricidad, constituyen el aspecto negativo de la antijuricidad. Es decir, que si en la realización de un acto típico existe una causa de justificación, el acto está intrínsecamente justificado, no es delito; y, por tanto no acarrea responsabilidad penal.

Causas de Justificación Son aquellas que eliminan, que i, la antijuricidad de un acto típico; las que hacen acto, inicial y aparentemente delictivo, por estar adecuado a algún tipo legal o tipo penal, esté intrínsecamente justificado, este perfectamente adecuado a derecho.

Fundamento de las Causas de Justificación

El fundamento de las causas de justificación es muy sencillo de establecer: si un acto no es antijurídico, no es delictivo, si no es delictivo, no engendra responsabilidad penal.

La antijuricidad es un elemento del delito; si la causa de justificación elimina la antijuricidad del acto, con la eliminación de la antijuricidad elimina el delito, y con la eliminación del delito elimina la responsabilidad penal.

 

Clasificación de las Causas de Justificación

Se clasifican en causas de justificación comunes y causas de justificación singulares, personal

Los comunes son las que amparan indistintamente a cualquier persona, satisfechas, claro está, las condiciones de cada causa de justificación, porque

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no requieren una determinada cualidad personal en el sujeto activo. Por ejemplo: la legítima defensa, el estado de necesidad y, en genera la inmensa mayoría de las causas de justificación.

En cambio, las causas de justificación singulares, personales, especiales o particulares son aquellas que amparan o pueden amparar solamente a determinada categoría o calidad de personas satisfechas, claro está, las condiciones de esas causas de justificación. Por ejemplo, el ejercicio legítimo de la autoridad, porque únicamente puede amparar esta causa de justificación a una determinada categoría de personas cual es la de las personas que están investidas de autoridad, ya que esas son las únicas que pueden ejercer legítimamente la autoridad de la cual están investidas.

 

TEMA 7

LA TIPICIDAD

 

LA TIPICIDAD Es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal.

Se entiende por tipo legal, la descripción de cada unos de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos. Ejemplo: El tipo penal del hurto es el siguiente: el que se apodere de una cosa mueble ajenas, quitándola sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba para aprovecharse de ella, será castigado, con tal pena; la descripción del hurto con del hurto, y así en general es tipo legal o tipo penal, cada una de la descripción los actos que la ley penal considera delictivos, punibles, y acarrean, por tanto la aplicación de una sanción de carácter penal.

Se dice que un acto es típico, cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es decir cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal, que, en virtud del principio legalista es la única fuente propia y verdadera del derecho penal.

 

EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE TIPICIDAD

El concepto de tipicidad ha atravesado por tres fases fundamentales:

1) La Primera Fase: Esta representada por Ernesto Beling, un penalista alemán. Esta es la fase de la independencia.

Según Beling existe absoluta independencia entre la tipicidad y los demás elementos del delito.

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Algunos critican esta posición y dicen que debe rechazarse porque, al contraerlo, existen muy intimas relaciones entre los distintos elementos o Caracteres del delito.     -

La descomposición del delito en sus elementos, en sus caracteres, en el aspecto positivo y negativo de cada uno de esos elementos, es simplemente un procedimiento para estudiar mejor el delito sin negar por ello, al contrario, afirmando la unidad del delito, y por ello es obvio que tienen que existir y existen vinculaciones muy estrechas entre los distintos elementos del delitos que son distintas partes de un todo.

2) La Segunda Fase Esta representada por un penalista también alemán, llamado Max Ernesto Maycr y es la fase indiciaria, Mayer afirma que la tipicidad cumple una (‘unción judiciaria a la antijuricidad de una conducta en el sentido de que, si un acto es típico si es perfectamente adecuado a algún tipo penal, es posible que ese acto, además de típico, sea típicamente antijurídico; posible pero no seguro, porque en el caso concreto puede concurrir una causa de justificación en la realización de ese acto típico, que al excluir la antijuricidad, excluye también la existencia del delito y, con ella la existencia de la responsabilidad penal.

Esa causa de justificación podría ser la legitima defensa etc., y estos casos, aun cuando excluyen la antijuricidad del acto típico, no quiere decir que dejen de ser típicos, sino que lo único que dejan de ser antijurídicos por ser actos justificados. Pero, con todo esto ya la circunstancia de que el acto se pueda escuadrar a la perfección de una figura delictiva, nos pone en guardia, nos pone en sobre aviso, en lo que atañe a la antijuricidad de ese acto. La tipicidad es así, un indicio de la antijuricidad, en el sentido de que la tipicidad es una conducta crea una presunción de antijuricidad, una presunción que es meramente Juris Tamtun, es decir, que admite la prueba en contrario, representada por la existencia, en el caso concreto de una causa de justificación que excluya la antijuricidad del acto típico.

3) Tercera Fase Esta representada por Edmundo Mezger, el cual sostiene que la tipicidad no es meramente un indicio sino que es algo mucho mas importante, y estima que la tipicidad es la “Ratio Essendi”, es decir, la razón de ser de la antijuricidad para que un acto sca antijurídico es menester que sea típico.

Puede existir la tipicidad sin la antijuricidad, por ejemplo el homicidio cometido en legitima defensa, pero en cambio la antijuricidad no Puede existir sin la tipicidad.

 

CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS TIPICOS

1) Delitos Tipo Autónomos y Dependientes

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Esta concepción del delito tipo hay que referirla a la parte especial y a la parte general del Código Penal.

Beling hace una primera distinción que denornina fi rasaónQnj de delitos —tipos esto es, aquellas en que a la imagen rectora se une en línea recta una pena, ejemplo, el homicidio la lesión, el hurto.

Luego señala aquellas no autónomas o dependientes, en que la pena se aplica después de dar un y llenar el contenido con otra figura delictiva. Por ejemplo, la tentativa, la frustración, la instigación, la complicidad. En estas últimas existe siempre un especial tipo de delito. La tentativa es un acto de comienzo de ejecución que se suspende por una causa independiente de la voluntad, pero este acto de comienzo de ejecución debe referirse a una” Figura delictiva”, de modo que no se da tentativa sino de otra figura. Tentativa de homicidio.

El delito-tipo de tentativa en blanco, se llena con otro contenido ya previsto (Art. 80 y 407 del Código Penal).

2) Delito Tipos Normales y Anormales

Se distinguen también los delitos tipos cuyo contenido es esencialmente descriptivo de aquellos en que el legislador ha incluido, por precipitación o impaciencia, como dice Jiménez de Asúa, menciones o principios normativos y subjetivos que no pertenecen a la imagen rectora sino que son valoraciones correspondientes a otros elementos del delito. Por ejemplo a lo injusto. E—lay pues, delitos tipos de mera descripción objetiva, denominados normas y delitos- tipos con sub-elementos normativos o subjetivos que por eso son los anormales. Esto dio pie al Profesor López Rey para criticar la autonomía de la ti Mezger y Jiménez de Azúa denominan “elementos a estos principios encajados anormalmente en la composición de los delitos-tipos.

3) Delitos Tipos de Mera Descripción Objetiva

El tipo de mera descripción objetiva presenta como núcleo de composición, la expresión verbal orientadora de la acción: matar, dallar; y alrededor de ese núcleo, agrupadas otras características o referencias y modalidades externas de la ejecución, que pueden ser las siguientes: el sujeto activo, el objeto la referencia temporal, la referencia espacial o lugar de comisión, la referencia ocasional, y los modos y los medios de comisión.

 

SUJETO ACTIVO Generalmente el legislador indica como sujeto activo cualquiera (persona física) en todos los delitos de la parte especial del código penal; pero otras veces exige determinada condición en el autor. Por ejemplo en el delito de peculado, se exige que el sujeto activo sea “un funcionario público”, mas no cualquier funcionario público, sino el encargado de h recaudación, custodia o administración de los bienes muebles o dinero públicos sustraídos. “y se vera adelante, al tratar de la ausencia de tipicidad “, que si no concurre esta condición en el funcionario público que sustrae e dinero, el delito

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no será peculado sino otro, apropiación indebida, hurto etc. Porque’ falta uno de los fundamentos referenciales al determinado sujeto activo. Estos delitos en los que la posibilidad de ser autor se halla limitada un círculo especial de personas son los que los alemanes denominan delito especiales.

 

SUJETO PASIVO También contiene algunos tipos referencias a un señalado sujeto pasivo, por ejemplo, en el delito de “seducción con prornesa matrimonial” a que se contrae el articulo í penal, la víctima de acto debe ser “una menor de edad entre 16 y 21 años”. Por eso si la victin1 fuese mayor de 21 años, aunque aparezca que el sujeto activo logró ejecutar e acto camal ofreciendo matrimonio a la seducida, no hay tipicidad, porque falta la referencia particular al sujeto pasivo.

 

OBJETO También a un determinado objeto se refiere ciertos tipos d delitos. Así, en el hurto, Art. 453. La cosa corporal sobre que recae la acción debe ser una “cosa mueble ajena”. Debe distinguirse el objeto de ataque de objeto de protección, el primero es el objeto material, el segundo, el objeto jurídico, interesa a la composición del delito del tipo el objeto material que, en algunos casos, se confunde con el de protección, por ejemplo, en el delito:

Contra el patrimonio, el objeto jurídico es la propiedad o la posesión, en e objeto material, la cosa mueble, pero en otros casos se confunden ambos objetos.

 

REFERENCIAS TEMPORALES, ESPACIALES Y OCASIONALES

Entre las modalidades de la acción índica el legislador Venezolano “Referencias temporales”, como la nocturnidad en la violación de domicilio “referencia ocasionales”, como la comisión de actos en momentos de guerra, en el ejercicio de las funciones pública. o cuando se celebra una función religiosa; “referencias espaciales”, como la ejecución del hecho en el territorio nacional, en los lugares destinados al culto, en casa habitada, etc.   

 

MEDIOS DE COMISIÓN Estos medios son de particular importancia en la descripción de los delitos tipos, por ejemplo la violencia, el fraude, el engaño, la fuerza, los artificios, la publicidad, que también pude funcionar como modo de comisión.

 

ATIPICIDAD La atipicidad es el aspecto negativo de la tipicidad e implica una relación de inadecuación entre un acto de la vida real examinado en el caso

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concreto y los tipos legales o tipos penales. Cuando el acto examinado no encuadra en la perfección en ninguno de los tipos legales o penales consagrados en la ley penal, se dice que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y por lo tanto no engendra responsabilidad penal.

La atipicidad comprende dos órdenes o categorías

1) Atipicidad por Falta absoluta de tipo, que se fundamenta en Nulluni Crimen Sine Lege. Presume la absoluta imposibilidad legal de dirigir persecución contra el autor de una conducta, incluso aunque fuere antijurídica.

2) Atipicidad por falta de uno de los elementos del tipo. Existe cuando faltan las referencias legales del sujeto activo, del sujeto pasivo, del objeto material, del lugar, del medio de comisión, de la ocasión o de la referencia temporal.

 

TEMA 9

ESTADO DE NECESIDAD

 

ESTADO DE NECESIDAD: De acuerdo al C Penal Venezolano vigente El Edo de necesidad es una situación de peligro grave actual o inminente y no causada o al menos no causada dolosamente por el agente para un bien jurídico q sólo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno ejemplo: una persona para salvar su vida en un incendio, q ella no ha causado o q al menos no ha causado dolosamente intencionalmente se ve precisada a sacrificar la vida de otra persona y para ello le arrebata la escalera

NOTA HISTÓRICA DEL EDO DE NECESIDAD: Desde la más remota antigüedad ha sido consagrada en una forma esbozada esta eximente de responsabilidad penal Ya en el D Israelí se contemplaba un caso de Edo de necesidad; sostuvieron los Rabinos q si dos personas se perdían en el desierto y tenían sólo una botella de agua q era suficiente únicamente para saciar la sed y salvar la vida de esas personas estaba justificando el q alguna de esas personas sacrificase la vida de la otra para apoderarse de la botella  de agua q significaba la salvación En Roma se admitió el Edo de necesidad como eximente de responsabilidad penal según algunos autores porq no existía dolo y por tanto para ellos el Edo de necesidad era lo q hoy llamaríamos una causa de inculpabilidad Los Germanos admitían esta eximente de responsabilidad penal; sentaron el perfil general en el D Germánico según el cual la necesidad no tiene Ley en El Derecho  Canónico se refiere al Edo de necesidad y específicamente al hurto necesario al cual consideraba como un acto absolutamente justificado siempre q se satisficieran las condiciones siguientes En primer lugar era menester q existiese una verdadera necesidad en segundo lugar era preciso q la persona q invocaba esta eximente no hubiese creado al menos voluntariamente la situación de necesidad en tercer lugar era indispensable q el apoderamiento se limitase a lo esencial quinto lugar era

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preciso q el dueño de esos alimentos no se encontrase en la misma situación de necesidad en sexto lugar se establecía q si la persona q se apoderaba de los alimentos ajenos mejoraba de situación económica tenía la obligación de resarcir de reparar el daño ocasionado al dueño de alimentos

 

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS DE ESTADO NECESIDAD Y LEGITIMA DEFENSA Algunos autores entre quienes figura Constancio Bernaldo han sostenido q la legítima defensa es solamente una clase de Edo necesario un Edo de necesidad privilegiado Con mayor rigor científico defendió Berner la existencia de un D de Necesidad del cual se derivan la defensa necesaria (Legítima defensa) y el Edo de necesidad Francisco Carrara puso de manifiesto la afinidad existente entre el Edo de necesidad y la legítima defensa al estudiar ambas eximentes como formas de coacción el Edo de necesidad y la legítima defensa caen siempre bajo las mismas reglas fundamentales La anterior afirmación es tan exagerada q el mismo Sumo Maestro de Pisa aunq como se ha dicho comprende estas dos causas de justificación en la formula de la coacción tiene q distinguir entre lá acción y la reacción analogías q se dan entre las dos causas de justificación consideradas

        1. Según la causa La legítima defensa y el Edo de necesidad tienen, esencialmente igual causa: una situación de peligro actual  Sin embargo hay q advertir q existen notables diferencias entre las justificantes tantas veces mencionadas por lo q atañe a los orígenes de tal peligro

        2.Según la finalidad perseguida por el agente En la legítima defensa y en el Edo de necesidad el agente persigue idéntica finalidad la salvación de un bien jurídico q se encuentra en peligro No todo es similitud entre el Edo de necesidad y la legítima defensa; existen entre ellas importantes diferencias. Francisco Carrara ha dicho q la legítima defensa es una reacción y el Edo de necesidad una acción

Diferencias concretas q existen entre el Edo de necesidad y la legítima defensa

        1.Según la naturaleza de los intereses en conflictoEn la legítima defensa están en pugna el interés ilegítimo del agresor y el interés legítimo del agredido q defienda su vida su propiedad etc en el Edo de necesidad, en cambio, colinden dos intereses legítimos lo q va a producir un conflicto de normas protectoras de intereses; como por ejem: el robo famélico; el conflicto surge entre el D de vida del q roba y el D de propiedad del despojado

        2.Según los orígenes del peligro En la legítima defensa la situación peligrosa para los intereses tutelados por el D es creada siempre por el hombre por una agresión ilegítima En el Edo de necesidad, en cambio la situación puede provenir:

        a.- De una persona q puede ser:

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        I.- El mismo agente

        II.- El titular del bien jurídico sacrificado

       III.- Un tercero q puede ser el necesitado en la hipótesis del auxilio necesario a terceros

        b.- De animales no azuzados por el hombre decimos animales no azuzados por el hombre

        c.- De fuerzas naturales ciclones rayos etc

        3.Según extensión: Deacuerdo con nuestro C Penal hay sensibles diferencias en lo q respecta a la extensión entre la legítima defensa y el Edo necesario Por lo q toca a los bienes jurídicos es más amplia la legítima defensa cada persona puede defender legítimamente todos los derechos (o bienes jurídicos) de los cuales sea titular; en cambio en Edo de necesidad solo pueden salvaguardarse dos bines jurídicos: la vida y la integridad personal

        4.Según los efectos civiles: Existen también diferencias muy importantes en lo q atañe a la responsabilidad civil Conforme al Código Penal Venezolano vigente la persona q ha obrado en defensa propia está exenta de responsabilidad civil Además el encabezamiento del Art 1188 del C C venezolano vigente establece: No es responsable el q causa un daño a otro en sü legítima defensa o en defensa de un tercero A titulo de digresión, se hace notar q el CC alude tanto a la legítima defensa propia como a la legítima defensa de terceros a diferencia del C penal q únicamente se refiere a autodefensa

 

REQUISITOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR VENEZOLANOEl ordinal 4to del art 65 del C Penal Venezolano vigente establece lo siguiente No es punible el q obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y q no pueda evitar de otro modo Según esta disposición los requisitos del Edo de necesidad son tres

        1.Un peligro grave actual o inminente: Considera con razón Antón Oneca q el peligro ha de ser grave por la naturaleza de los bienes amenazados y la importancia del mal q se avecina pues de no ser grave el mal en perspectiva no puede estimarse necesario el ataque del patrimonio jurídico de los demás ya q la convivencia social se funda en el respecto de cada uno a la esfera de derechos del prójimo Además de grave el peligro debe ser actual o inminente Peligro actual es el q existe aquí y ahora Peligro inminente es el q como apunta alimena ya se va a dar la inminencia implica un alto grado de probabilidad y no una mera posibilidad. ejem el C Penal Español establece, como tercer requisito de esta causa de justificación, la siguiente condición: Q el necesitado no tenga por su oficio o cargo obligación de sacrificarse Hay q advertir sin embargo q cuando la persona jurídicamente obligada por su

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profesión cargo u oficio a enfrentarse con determinadas clases de riesgo no está en el ejercicio de su misión se halla exenta del deber de sacrificio

        2.Que el agente no halla provocado dolosamente el peligro: Según nuestro Código Penal para q proceda el Estado de necesidad es menester q el agente no haya dado voluntariamente causa al peligro Por lo tanto los actos dolosos del agente excluyen el Estado d necesidad pero sus actos culposos lo dejan subsistente Dicho de otra forma Si el agente ha provocado dolosamente la situación de peligro no estar amparado por la eximente; pero ésta si lo protegerá cuando sólo culposamente ha causado el peligro

        3.Imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio q no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno: Si podemos evitar el mal q nos amenaza (o amenaza a otra persona) sin apelar al sacrificio de un bien jurídico ajeno y sin embargo atacamos los intereses del prójimo jurídicamente protegidos no nos amparará el Estado de necesidad Impallomeri afirma atinadamente q la fuga es obligatoria si con ella apartamos de nosotros o de la persona a la q salvaguardamos el peligro amenazante

 

EXTENSIÓN DEL ESTADO DE NECESIDAD EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE En cuanto a los bienes y en cuanto a las personas salvaguardables en estado de necesidad

        1.Extensión del edo de necesidad desde el punto de vista de los bienes jurídicamente salvaguardables Según los mejores C Penales todos los bienes jurídicos pueden ser salvaguardados en edo de necesidad Esta es la postura certera porq el problema no consiste en seleccionar determinados bienes jurídicos o derechos subjetivos para declarar a continuación q sólo ellos pueden ser amparados en edo necesario sino en determinar si en el caso considerado, se cumplen las condiciones de dicha causa de justificación  nuestro C penal no adopta la solución correcta Según el ordinal cuarto del Art. 65 sólo la persona puede salvarse en edo necesario

        2.Extensión del edo de necesidad desde el punto de vista de las personas Son salvaguardables En esta materia sí es correcta la posición de nuestro C Penal pues admite q salvaguardemos en edo de necesidad nuestra persona o la de otros Consagra pues al lado del edo necesario el llamado auxilio necesario a terceros

 

LIMITES DEL ESTADO DE NECESIDAD Los límites del estado de necesidad están dados por la proporcionalidad q debe existir entre el bien jurídico sacrificado y el bien jurídico salvaguardado Así la eximente ampara al q hurta alimentos para no morir de hambre pero no cubre al q sacrifica una vida humana para salvar unos libros por valiosos q estos sean Corresponde al Juez competente decidir en cada caso concreto si existe o no tal proporcionalidad

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HIPÓTESIS ESPECIFICAS DEL ESTADO DE NECESIDAD

        1.El aborto terapéutico Se entiende por el aborto terapéutico el provocado como el único medio de salvar a la mujer encinta El ultimo aparte del Art. 435 del C Penal venezolano vigente establece q No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta ”Esto es superfluo y puede dar lugar a confusiones Es superfluo porque el Código Penal ha consagrado ya con carácter genérico en el ordinal 4to del Art. 65 el Estado de necesidad como eximente de responsabilidad penal no hace falta por tanto dedicar una disposición especial al aborto terapéutico o aborto necesario Puede dar lugar a confusiones porque sólo se refiere al facultativo o sea según se desprende del encabezamiento del mismo Art. 435 “una persona q ejerza el arte de curar o cualquier otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública La verdad es q la justificante también ampara a la persona q se ve obligada a provocar el aborto antes del parto como único medio de salvar la vida de la mujer

        2.Además en Edo necesario pueden ejecutarse actos adecuados a diversos tipos legales

        a.- Homicidios y lesiones

        b.- Violación del secreto profesional  

        c.- Falso testimonio

        d.- Daños

 

TEMA 10

EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER

 

Es una causa de justificación eximente de responsabilidad penal Nos preguntamos: ¿Cuál es el fundamento de esta eximente de responsabilidad penal? ¿Por qué no se aplica la pena?: el fundamento es muy sencillo: no se puede concebir q exista en el seno del ordenamiento jurídico una contradicción como esta “q se imponga el cumplimiento de un determinado deber jurídico y q por otra parte se aplique una pena por el cumplimiento de tal deber Para q exista el cumplimiento de un deber como causa de justificación eximente de responsabilidad penal, es preciso q se satisfagan las condiciones siguientes

1.Que se trate de un deber jurídico y no meramente de un deber moral, social o religioso

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2.Es menester q se trate de un deber impuesto a los particulares; el de las autoridades está amparado por otras eximentes Puede pues, una persona, en cumplimiento de un deber jurídico, realizar actos adecuados algún tipo penal, y no obstante estará exenta de responsabilidad penal

 

EL EJERCICIO DE UN D Entre el cumplimiento de un deber jurídico y el ejercicio legítimo de un Derecho  subjetivo ambas causas de justificación eximentes de responsabilidad penal, existen las diferencias siguientes:

1.El cumplimiento del deber es obligatorio en tanto q el ejercicio del Derecho  subjetivo es puramente facultativo, potestativo

2.El incumplimientos de un deber engendra responsabilidad en tanto q el no ejercicio de un Derecho  subjetivo no da lugar a responsabilidad de ningún tipo Están también comprendidos dentro de esta causa de justificación eximente de responsabilidad penal los casos de homicidio

 

EJERCICIO DE LA AUTORIDAD Es obvio su fundamento: aunque algunas personas no quieran admitirlo toda colectividad tiene q tener un orden público y para mantenerlo se hace necesario o es preciso q existan personas revestidas de autoridad para lograr el objetivo. No puede pues responsabilizarse a una persona revestida de autoridad q corneta un acto encuadrado en algún tipo legal porque tal contradicción no puede admitirse el ejercicio de la autoridad supone muchas veces el ataque a las personas y bienes y por eso se justifican los embargos las clausuras de establecimientos comerciales En resumen el deber se cumple obligatoriamente y su no cumplimiento acarrea responsabilidad en ciertos casos, responsabilidad penal; el Derecho  se ejerce en forma facultativa y el no ejercerlo no acarrea responsabilidad de ningún tipo

 

EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN OFICIO O CARGO Una Persona q realiza un acto aparentemente delictivo en el ejercicio legítimo de su profesión esta exenta de responsabilidad penal El fundamento por el cual no se impone pena alguna a esta persona es que no se puede concebir una contradicción en el ordenamiento jurídico en el sentido de q existan personas diplomadas para ejercer determinadas profesiones y entonces se responsabilice a la persona q ha ejercido legítimamente esa profesión para la q está autorizada capacitada y diplomada Por eso es q no podrá ser penada esa persona Con más relieve se manifiesta esta causa de justificación en ciertas actividades de la profesión médica como en los casos de operaciones quirúrgicas en las cuales se causan heridas o mutilaciones al enfermo Sin embargo esta causa de justificación eximente de responsabilidad penal, como lo es el ejercicio de una profesión, presenta algunos problemas en la práctica sobre todo en la profesión médica

 

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LA OMISIÓN JUSTIFICADA No es punible el q incurra en una omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable Como se observa la eximente presenta dos fases:

a. Omisión por causa Legítima El q no ejecuta aquello q la ley ordena dice Silvela porque lo impide otra disposición superior y más apremiante de la misma ley no comete delito: le exime a no dudarlo de responsabilidad la legitimidad misma q motiva su inacción Las únicas dificultades q en la práctica de esta disposición legal podrá presentarse, consistirían en determinar en cada caso, cuándo la causa q motiva la inacción es legítima o justa cuando es insuperable o incapaz

b. Omisión por causa insuperable El de no acudir al llamado de la autoridad por estar secuestrado o por estar interrumpidas las comunicaciones con el lugar de la citación La omisión es por causa legítima debe estimarse como justificante y si es por motivos insuperables como causa de imputabilidad En nuestra opinión la omisión por causa legítima es de justificación pero en cambio la omisión por causa insuperable debe considerarse como una hipótesis de ausencia de acto

CAUSAS SUPRALEGALES DE JUSTIFICACIÓN Autores sostienen q además de todas estas causas de justificación contempladas en la ley penal existen otras supralegales y razonan diciendo q la antijuricidad significa una contradicción entre un acto de la vida real y las normas de cultura Esta postura debe ser rechazada ya q opino q sólo existen causa legales consagradas en al ley penal porque por elementales razones de seguridad jurídica sólo en la ley penal deben estar consagradas las causas eximentes de responsabilidad penal como sólo en ella están consagradas las penas y los delitos

 

TEMA 11

LA IMPUTABILIDAD

 

LA IMPUTABILIDAD significa atribuir en otros términos atribuibilidad, posibilidad de atribuir a una persona determinada un acto por ella realizado

 

CONCEPTO CLÁSICO: LIBRE ALBEDRIO Para la Escuela Clásica la imputabilidad es responsabilidad moral Una persona será penalmente responsable de un acto por ella realizado, cuando sea moralmente responsable de ese acto. Para la Escuela Clásica, la imputabilidad y la responsabilidad penal se apoyan en la responsabilidad moral; y, a su vez, la responsabilidad moral se asienta en la conciencia y en la libertad de los actos de una persona determinada Se entiende por conciencia la capacidad de en tender la relevancia del acto q la persona se propone realizar Cuando una persona tiene

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conciencia y libertad de sus actos y realiza un acto punible cuando ha debido y podido abstenerse de cometerlo tal persona es moralmente responsable y por tanto penalmente imputable y penalmente responsable

 

Concepto Positivista: Determinismo Radicalmente opuesto al concepto de la Escuela Clásica es el concepto de la Escuela Positivista q se apoya en el determinismo Reprocha a los Clásicos su ingenuidad al creer q existe libre albedrío; para ello eso no existe Al contrario dicen ellos el delincuente es ineluctable irremediablemente llevado a la perpetración de un delito determinado por una serie de factores ambientales etc en presencia de los cuales no tiene otra opción q perpetrar tal delito Si no existe el libre albedrío (como sostienen los positivistas) no existe por tanto responsabilidad Para ellos el fundamento es la responsabilidad social: el individuo es imputable y penalmente responsable por el hecho y por la circunstancia de vivir en sociedad Para determinar la responsabilidad o no responsabilidad penal no interesa el examen de la persona q ha realizado el acto socialmente peligroso es posteriormente cuando se trata de imponer la sanción cuando interesa ese examen biológico y psicológico

 

EL EDO PELIGROSO O PELIGROSIDAD Es la probabilidad y no meramente la posibilidad de q una persona corneta un delito; ya sea q una persona q ha delinquido, delinca de nuevo (peligrosidad post delictual o post delictum) De la definición se desprenden q hay dos clases de peligrosidad Predelictual o ante delictum llamada también social y post delictual o post delictum llamada también criminal La peligrosidad predelictual o ante delictum o social, es pues la probabilidad de q una persona llegue a ser autor de delito es decir de q una persona q no ha delinquido delinca por primera vez es un Edo latente requiere previsión medidas de policía Hay categorías de personas q integran los bajos fondos como por ejem las prostitutas los vagos etc; q si no han cometido delito alguno tiene muchas probabilidades de cometerlo dado el medio donde se desenvuelven. Estas personas q no han delinquido pero q tienen la probabilidad de convertirse en delincuentes están colocadas dentro de esta peligrosidad social La peligrosidad post delictual o criminal es la probabilidad de cometer otro delito la probabilidad de reincidencia es decir la probabilidad de q una persona q ha delinquido delinca de nuevo es un edo efectivo en el sentido q es probable q esa persona pues en las mismas o similares circunstancias a la q delinquió vuelva a delinquirá

 

LA IMPUTABILIDAD EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Nuestro C Penal acoge en materia de imputabilidad la solución clásica: se apoya en dos principios elementales: la conciencia y la libertad de las personas; es decir q el individuo entienda el significado del acto q realiza (conciencia) y determine si lo realiza o no con entera y absoluta libertad A este respecto el encabezamiento del artículo 62 del C Penal Venezolano vigente

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textualmente expresa:  No es punible el q ejecuta la actuación hallándose dormido o en edo de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos Sigue pues los postulados de la Escuela Clásica en el sentido de q la responsabilidad penal deriva de la responsabilidad moral.

 

IMPUTABILIDAD DISMINUIDA Los psiquiatras de hoy han puesto de manifiesto la existencia de una zona intermedia, crepuscular, entre la perfecta salud mental y la enajenación, alienación o enfermedad mental, en la cual no está completamente loco ni absolutamente sano Dentro de este grupo surgió entonces la apreciación del semi-loco y a esta semi-locura q altera parcialmente la inteligencia y la voluntad señalaron los penalistas clásicos una irresponsabilidad atenuada un semi -responsabilidad o imputabilidad disminuida A este respecto se sostiene desde el punto de vista jurídico q a una locura incompleta debe corresponder u responsabilidad incompleta por tanto la semilocura sería una causa de atenuación de la responsabilidad y el semi-loco sería condenado a una pena menos grave la pena rebajará conforme a la siguiente regla:

1.En lugar de la de presidio se aplicará la de prisión, disminuida entre do5 tercios y la mitad

2.En lugar de la prisión se aplicará la de arresto

3.Las otras penas divisibles se aplicarán rebajad por mitad Nuestro criterio es q debe aplicase en estos casos una medida de seguridad rehabilitando a estas personas en un instituto especializado hasta tanto se mejore y puedan ser incorporados a la sociedad cuando estén fuera de peligrosidad

 

MOMENTO DE LA IMPUTABILIDAD: ACTO LIBRE EN SU CAUSA El momento decisivo para determinar la imputabilidad o inimputabilidad de un persona determinada es el momento de la manifestación de voluntad pero puede ocurrir q la persona sea imputable q tenga conciencia y libertad de sus actos en el momento de la manifestación de voluntad y q en cambio ya no la tenga sea inimputable en el momento de la realización del resultado antijurídico En este caso estamos ante un acto libre en su causa Se habla de acto libre en su causa cuando el agente era imputable en el momento de la manifestación de voluntad pero ya no lo era en el momento de la producción del resultado antijuridico

 

TEMA 12

CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

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CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD Son los motivos q impiden q se atribuya o q se pueda atribuir a una persona el acto típicamente antijurídico q ella ha realizado

CLASIFICACIÓN Se clasifican así: Falta de madurez o desarrollo mental (minoría penal) consagrada en el Art 62 del C Penal venezolano vigente establece q no es punible el q ejecute un acto hallándose dormido pues los Código penales de otras naciones no tienen tan claro precepto y sus exégetas incluyen esta excepción en él edo de inconciencia

LA ENAJENACIÓN O FALTA DE SALUD MENTAL Siendo las bases de la imputabilidad penal la inteligencia y la voluntad cuando éstas estén abolidas o gravemente perturbadas la imputabilidad no existe la enajenación o falta de salud mental suficiente como para privar a una persona de la conciencia o de la libertad de sus actos es una causa de inimputabilidad La enajenación mental puede anular la inteligencia paralizar su desarrollo o alterarla profundamente

CONCEPTO CLÁSICO Y CONTEMPORÁNEO En la antigüedad se consideraba q la enajenación o falta de salud mental sólo podía afectar la inteligencia la capacidad de comprender o entender el acto q realizaría una persona determinada esto era lo q se llamaba enajenación intelectiva la cual afectaba la inteligencia Modernamente la psiquiatría ha puesto en evidencia q al lado de la enajenación q afecta la inteligencia está la llamada enajenación volitiva es decir la enajenación o falta de salud mental q afecta la voluntad q afecta a la capacidad de querer e impide la realización libre de los actos dejando intacta la inteligencia El término enfermedad mental empleado por el legislador en el derecho penal vigente es más amplio moderno abarca toda perturbación patológica de la actividad mental así las enfermedades clínicamente caracterizadas como los retrasos del desarrollo (idiotismo imbecilidad) los estados de degeneración mental las perturbaciones mentales derivadas de enfermedades corporales etc

 

LA FORMULA DE INIMPUTABILIDAD EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Los Código penales modernos adoptan distintos criterios q pueden reducirse a tres sistemas principales:

1.Los q adoptan una fórmula biológica pura y usan términos generales q supeditan la imputabilidad a condiciones de carácter biológico solamente, como salud mental, edad,

2.Los q adoptan una fórmula psicológica y declaran la inimputabilidad en atención al sólo efecto psicológico de la enfermedad, por ejemplo q falte la conciencia de los actos propios

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3.Los q combinan las anteriores fórmulas creando una fórmula mixta bio-psicológica q establece para la inimputabilidad tanto una condición de carácter biológico como causa y otra de carácter psicológico como efecto

 

TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO El Código Penal soviético de 1926 consagró primera vez el trastorno mental transitorio como eximente de responsabilidad penal, concibiéndolo necesariamente con origen patológico. Posteriormente el Código Penal mexicano consagró también como excluyente de responsabilidad penal, este trastorno mental El primer C Penal q consagró el trastorno mental transitorio como eximente de responsabilidad penal independientemente de q su origen sea patológico o no, fue el Código Penal español de 1932 Los trastorno mental transitorio en el Código Penal español son las siguientes:

1.Debe tratarse como su fórmula indica de una perturbación pasajera y no perdurable

2.Para q sea causa de exención es menester q exista en el momento de la perpetración del acto

3.Puede tener base patológica o puede carecer de ella.

4.Es menester para q exista como eximente q el agente no lo haya provocado o buscado de propósito En Venezuela la situación del trastorno mental transitorio es inferior al C español; nuestro C Penal no consagra de modo expreso el trastorno mental transitorio, ni siquiera se refiere a él Finalmente podemos definir al trastorno mental transitorio: es una perturbación de las facultades mentales de corta duración q luego cesa

 

PSIQUIATRÍA FORENSE Cesar Marín expresa: Es la aplicación de los conocimientos científicos de la Psiquiatría Clínica a las diferentes ramas del D a través de la realización de peritajes médico-forenses q sirven de instrumento por medio del cual se auxilia a la administración de justicia para brindarle luces y aportarle pruebas confiables respecto al funcionamiento de la mente humana

 

PSIQUIATRÍA Es la Rama de la medicina q estudia las anormalidades o deformaciones psíquicas y las enfermedades mentales Cuando sus conocimientos son aplicados a la vida del Derecho la Psiquiatría recibe el nombre de Psiquiatría jurídica Enfermedad Mental Concepto psiquiátrico Comprende muy diversos y heterogéneos trastornos del psiquismo humano ya q no se refiere de manera exclusiva a las perturbaciones patológicas de las funciones mentales sino q también acoge al defectuoso desarrollo del psiquismo a la pérdida de la inteligencia (demencias) Concepto Jurídico de Enfermedad Mental. Es mucho más restringido q el psiquiátrico En Derecho

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únicamente cuentan las enfermedades mentales q producen una alteración o perturbación de cierta monta de las facultades superiores: inteligencia conciencia voluntad etc

 

GRANDES SÍNDROMES PSIQUIATRICOS10 Psicosis 20 Neurosis 30 Trastornos de la personalidad 40 desviaciones  y trastornos sexuales 50 Retraso Mental

 

PSICOSIS Es un trastorno psíquico en el cual la capacidad mental de una persona, la capacidad para reconocer la realidad, su respuesta afectiva la capacidad de comunicarse y relacionarse con los demás se encuentran suficientemente alteradas como para q repercutan con su capacidad de afrontar las dificultades y avatares cotidianos de la vida.

 

Clasificación de las Psicosis I Psicosis Orgánicas:

1 Estados demenciales: Demencia senil y presente

2.Arterioesclerótica

3.Psicosis alcohólica

4.Psicosis debidas a drogas

5.Psicosis epiléptica

II.Psicosis Funcionales:Tipo simple 2.1. Psicosis esquizofrénica: Tipo hebefrénica Tipo catatónico Tipo Paranoide Psicosis afectivas (Psicosis maníaco-depresivas) Psicosis Paranoide (Edos paranoides)

 

NEUROSIS Es un trastorno psíquico sin base orgánica demostrable q se caracteriza por una gran ansiedad q se puede manifestar directamente o ser desplazada. convertida o somatizada.

 

Características del neurótico

1.Tiene una introspección considerable

2.La apreciación de la realidad no se encuentra. Alterada

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3.El comportamiento se encuentra dentro de los límites aceptables

4.Tienen una personalidad organizada

 

Clasificación de las Neurosis:

1. Neurosis de ansiedad

2.Neurosis de  conversión

3.Neurosis fóbica

4. Neurosis obsesivo compulsivo

5.Depresión neurótico

6.Neurosis hipocondríaca

 

TRASTORNOS DE LA PERSONALIDAD Es un trastorno mental caracterizado por pautas deficientes de adaptación a la vida

Características

1.Hay patrones de conducta inadaptados Profundamente arraigados

2.Se conserva la capacidad de reconocer la realidad.

3.Existe una gran incapacidad para la vida social

4.Existe disfuncionalismo ocupacional

5.Hay ausencia de ansiedad

 

TRASTORNOS DE LA PERSONALIDAD CLASIFICACIÓN

1. Personalidad Paranoide

2.Personalidad Esquizoide

3.Personalidad Anacástica

4.Personalidad Histórica

5.Personalidad Explosiva

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6.Personalidad Asténica

7.Personalidad Antisocial o (sociopatía)

 

DESVIACIONES Y TRASTORNOS SEXUALES Es la inclinación o comportamiento sexual anormal en sentido amplio son de naturaleza tal q sirven para propósitos sociales y biológicos aprobados

 

RETRASO MENTAL U OLIGOFRENIA Es el estado en el cual el desarrollo de la mente es incompleto o se detiene lo q se caracteriza especialmente por subanormalidad de la inteligencia. La evaluación del nivel intelectual deberá hacerse a base de cualquier información disponible incluso la conducta adaptativa la evidencia clínica y los hallazgos psicométricos

 

Comprende cuatro Categorías:

1 Retraso mental discreto o débil mental: C.I. 50-70 Son educables

2.Retraso mental moderado C.I. 35-49 Son entrenables.

3.Retraso mental grave C.I. 20-34

4.Retraso mental profundo C.I. menos de 20 Los Fronterizos tienen un C.I. 70-80 Los Normales mediocres o torpes tienen un C.I. 80-90 Los Normales tienen un C.I. 90-110 Los Brillantes tienen un C.I. de 110-120 Los Superdotados un C.l. mayor de 140 y los Genios tienen un C.I. por encima de 160