derecho notarial cubano

Upload: patricia-caller

Post on 12-Jul-2015

633 views

Category:

Documents


2 download

TRANSCRIPT

COMPILACIN DE DERECHO NOTARIALCompiladores: Leonardo B. Prez Gallardo Julliett Almaguer Montero Nancy C. Ojeda Rodrguez

Ciudad de La Habana, 2005

COMPILACIN DE DERECHO NOTARIAL

(...) el notario, que es legionario de la verdad (...) ha de ser custodio de la justicia y la buena fe en los negocios jurdicos. En su funcin, ha de ser independiente y debe tener libertad absoluta en la defensa de lo que sea justo; colabora en los negocios jurdicos de los particulares, y debe poner su mira en la realizacin del derecho, segn ley y justicia, haciendo que los convenios y actos en que intervenga sean expresin de la moral ms rgida y del derecho ms justo, procurando evitar con exquisito celo y cuidado que se deslice en aquellos cualquier fraude de ley o cualquier abuso de derecho. La aplicacin de ste y su elaboracin cientfica, que tiene encomendadas, as lo exige Toms OGAYAR Y AYLLN

-2-

L. B. PREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRGUEZ

LEY N 50/1984 DE 28 DE DICIEMBRE, DE LAS NOTARIAS ESTATALES Y SU REGLAMENTO CONTENIDO EN LA RESOLUCIN N 70/1992 DE 9 DE JUNIO, concordados y anotados con:

Constitucin de la Repblica de Cuba reformada en julio de 1992 Ley N 59/1987 de 16 de julio, Cdigo Civil. Real Decreto de 22 de agosto de 1885, Cdigo de Comercio. Ley N 1289/1975 de 14 de febrero, Cdigo de Familia. Ley N 1312/1976 de 20 de septiembre, Ley de Migracin. Ley N 1313/1976 de 20 de septiembre, Ley de Extranjera. Ley N 1/1977 de 4 de agosto, Ley de Proteccin al Patrimonio Cultural y Decreto N 118/1983 de 23 de septiembre, Reglamento para la ejecucin de la Ley de Proteccin al Patrimonio Cultural. Ley N 7/1977 de 19 de agosto, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Ley N 51/1985 de 15 de julio, Ley del Registro del Estado Civil y su Resolucin N 157/1985 de 25 de diciembre, Reglamento de la Ley N 51/1985 de 15 de julio Del Registro del Estado Civil, del Ministro de Justicia. Ley N 54/1985 de 27 de diciembre, Ley de Asociaciones y Resolucin N 53/1986 de 14 de julio del Ministro de Justicia, Reglamento de la Ley N 54 de Asociaciones. Ley N 62/1987 de 29 de diciembre, Cdigo Penal. Ley N 65/1988 de 23 de diciembre, Ley General de la Vivienda. Ley N 73/1994 de 4 de agosto, Ley del Sistema Tributario en Cuba. Ley N 77/1995 de 5 de septiembre, Ley de la Inversin Extranjera en Cuba. Cdigo de Etica del Notariado de 28 de noviembre del 2000. Decreto-Ley N 117/1989 de 19 de octubre, Del Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos y Resolucin N 7/1990 de 16 de enero del Ministro de Justicia, Reglamento del Decreto-Ley 117/89 Del Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos. Decreto-Ley N 125/1991 de 30 de enero, Rgimen de propiedad, posesin y herencia de la tierra y bienes agropecuarios Resolucin N 24/1991 de 19 de marzo, Reglamento del Decreto-Ley N 125/1991 sobre el Rgimen de propiedad, posesin y herencia de la tierra y bienes agropecuarios Decreto-Ley N 154/1994 de 6 de septiembre, Del divorcio notarial y la Resolucin N 182/1994 de 10 de noviembre del Ministro de Justicia, Reglamento del Decreto-Ley 154/94 Del Divorcio Notarial Decreto-Ley N 171/1997 de 15 de mayo, Sobre el arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios. Decreto Ley 185/1998 de 28 de mayo, modificativo de la Ley N 65 de 23 de diciembre de 1988, Ley General de la Vivienda.

-3-

COMPILACIN DE DERECHO NOTARIAL

Decreto-Ley N 211/2000 de 19 de junio, modificativo de la Ley N 65, de 23 de diciembre de 1988, Ley General de la Vivienda. Decreto-Ley 218/2001 de 21 de febrero que establece que las personas que conciertan contratos de permutas estn sujetas al pago del correspondiente impuesto sobre transmisin de bienes y herencias. Decreto Ley N 227/2002 de 8 de enero, Del Patrimonio Estatal. Decreto Ley N 248/2007 de 22 de junio, Del Sistema de identificacin y del Registro de electores. Decreto 217/1997 de 22 de abril, Regulaciones Migratorias Internas para la Ciudad de La Habana y sus contravenciones. Resolucin N 18/1974 de 30 de diciembre del Ministerio del Interior sobre el carn de identidad. Resolucin N 3/1989 de 17 de marzo de la Directora de Patrimonio del Ministerio de Cultura sobre declaracin de patrimonio cultural de los bienes que se encuentren en las colecciones de los museos y en poder de personas naturales o jurdicas. Resolucin N 4/1989 de 17 de marzo de la Directora de Patrimonio del Ministerio de Cultura sobre declaracin de patrimonio cultural de las obras de las artes plsticas. Resolucin N 2/1991 de 14 de enero del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda sobre derecho perpetuo de superficie. Resolucin N 1/1991 de 16 de septiembre de la Directora de Patrimonio del Ministerio de Cultura acerca de la autorizacin de las transmisiones de domino o posesin de bienes culturales. Resolucin Conjunta Instituto Nacional de la Vivienda, Ministerio del interior, Ministerio de Justicia de 22 de agosto de 1995, sobre la aplicacin de las diligencias para el cumplimiento de la Ley N 989 de 5 de diciembre de 1961. Resolucin N 44/1997 de 15 de mayo del Ministro de Justicia, referente a la labor de asesoramiento que debe desempear el notario cuando autorice escrituras sobre permuta, donacin o adjudicacin de vivienda sitas en la Ciudad de La Habana, cuando el adquirente no resida con carcter permanente en dicha Ciudad y de la competencia notarial para conocer de la escrituras de permutas, cuyos inmuebles radiquen en determinados municipios de la Ciudad. Resolucin N 130/1998 de 9 de diciembre del Ministro de Justicia, relativa al arancel de los servicios notariales. Resolucin N 173/2000 de 20 de septiembre del Ministro de Justicia, establece las normas que deben seguir los notarios en los actos de transmisin de dominio que formalicen como resultado de las permutas de inmuebles. Resolucin N 330/2001 de 19 de junio del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, Reglamento para la Construccin y Conservacin de Viviendas por Esfuerzo Propio. Resolucin N 379/2001 de 23 de noviembre del Ministro de Finanzas y Precios, Reglamento del Impuesto sobre Bienes y Herencias.

-4-

L. B. PREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRGUEZ

Resolucin N 19/2002 de 22 de febrero del Ministro de Justicia que establece los trminos para la prestacin de los servicios notariales. Resolucin N 315/2003 de 18 de junio del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, Procedimiento sobre la Convalidacin y Legalizacin de Viviendas. Resolucin N 617/2003 de 21 de octubre del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, Reglamento para las permutas. Resolucin N 618/2003 de 21 de octubre del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, Reglamento Complementario al Decreto-Ley 233, que modifica artculos de la Ley 65, Ley General de la Vivienda. Resolucin N 620/2003 de 21 de octubre del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, Procedimiento sobre la actuacin de las Direcciones Municipales de la Vivienda en relacin con los Registros de la Propiedad. Resolucin N 86/2005 de 18 de marzo del Ministro de Justicia, que adiciona un ltimo prrafo al artculo 17 del Reglamento de la Ley de las Notaras Estatales. Resolucin N 249/2005 de 7 de octubre del Ministro de Justicia, Normas y procedimientos para la nueva organizacin del Registro de la Propiedad. Resoluciones e Instrucciones del Director de Registros y Notariado del Ministerio de Justicia y circulares conjuntas:Resolucin del Director de Registros y Notaras del Ministerio de Justicia de 12 de julio del 2000, Indicaciones para la calificacin de los expedientes de matrimonios entre ciudadanos cubanos y ciudadanos extranjeros. Resolucin N 16/2000 de 3 de noviembre del Director de Registros y Notaras del Ministerio de Justicia, establece trmino para la incineracin de determinados documentos, controles y libros. Resolucin N 1/2001 de 31 de enero del Director de Registros Civiles y Notaras del Ministerio de Justicia por la que se delega la facultad que ostenta el citado Director de autorizar o denegar las solicitudes de matrimonios de ciudadanos cubanos con ciudadanos extranjeros en los jefes de los Departamentos de Registros y Notaras con el visto bueno de los Directores Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud. Resolucin N 2/2001 de 5 de marzo del Director de Registros Civiles y Notaras del Ministerio de Justicia, Reglamento para la Seleccin y Habilitacin de Notarios. Resolucin N 6/2001 de 7 de junio del Director de Registros Civiles y Notaras del Ministerio de Justicia reguladora de la metodologa para la confeccin de los documentos notariales. Resolucin N 1/2004 de 30 de marzo del Director de Registros Civiles y Notaras del Ministerio de Justicia sobre la formalizacin del matrimonio con carcter retroactivo y la calidad en que intervienen en tal acto los testigos concurrentes. Instruccin N 4/1991 de 22 de octubre de la Directora de Registros y Notaras del Ministerio de Justicia, relativa a la abstencin de la actuacin notarial ante actos de dominio de cualquier tipo cuyo objeto lo constituya una vivienda en casos de litigios o que pudieran causar perjuicios a terceros. Instruccin N 2/1992 de 6 de octubre de la Directora de Registros y Notaras del Ministerio de Justicia, relativa a la actuacin notarial en la autorizacin de

-

-

-

-

-

-

-

-5-

COMPILACIN DE DERECHO NOTARIALescrituras de aceptacin y adjudicacin de herencia en la que alguno de los comparecientes est representado por abogado Instruccin N 4/1995 de 4 de diciembre de la Directora de Registros y Notaras del Ministerio de Justicia relativa a la advertencia que debe consignar el notario en las escrituras de donacin o permuta de bienes inmuebles sobre la posibilidad de que los actos contenidos en ellas puedan ser impugnados si el adquirente del inmueble abandona el pas con carcter definitivo en el trmino de cuatro aos a partir del otorgamiento de dichas escrituras. Instruccin N 2/2000 de 28 de junio del Director de Registros Civiles y Notaras, establece que los dictmenes de la Direccin de Registros y Notaras del Ministerio de Justicia son de estricto y obligatorio cumplimiento por todos los notarios del pas. Instruccin N 3/2000 de 28 de junio del Director de Registros y Notaras del Ministerio de Justicia, reguladora de la moneda de pago a utilizar para el abono del arancel notarial por los ciudadanos cubanos con permiso de residencia exterior. Instruccin N 5/2000 de 12 de julio del Director de Registros y Notaras del Ministerio de Justicia, sobre la posibilidad que tienen los notarios de solicitar a travs de las Direcciones Provinciales de Justicia certificaciones del Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos. Instruccin N 7/2000 de 1 de diciembre del Director de Registros y Notaras del Ministerio de Justicia, sobre protestos de letras de cambio. Instruccin N 1/2002 de 25 de febrero del Director de Registros Civiles y Notaras del Ministerio de Justicia, indicaciones para la correcta y uniforma utilizacin del Libro nico de Control de Asuntos. Instruccin N 5/2003 de 16 de octubre del Director de Registros Civiles y Notaras del Ministerio de Justicia referente a la cancelacin por los notarios de los ttulos de propiedad con los que trabaje para la autorizacin de una nueva escritura pblica, sin que sea necesario archivarlos en la notara a su cargo, y del destino de aquellos que hasta la fecha tena archivados. Instruccin N 6/2003 de 15 de octubre del Director de Registros Civiles y Notaras del Ministerio de Justicia que define los elementos bsicos que deben tener en cuenta los notarios para la inscripcin de los inmuebles de propiedad personal en el Registro de la Propiedad. Instruccin N 2/2004 de 6 de julio del Director de Registros Civiles y Notaras del Ministerio de Justicia, atinente a la forma de proceder por los notarios cuando concurren, en solicitud de sus servicios, ciudadanos cubanos residentes en el exterior que ostentan las categoras migratorias de residencia en el exterior, vigencia de viaje u otra similar, y a los fines de realizar determinados actos relacionados con actividades mercantiles o de comercio en Cuba. Circular Conjunta N 1/2004 de 25 de mayo de la Direccin de Registros Civiles y Notaras del Ministerio de Justicia de la Repblica de Cuba y la Direccin Jurdica del Instituto Nacional de la Vivienda, esclarecedora de determinados aspectos de la actuacin en materia de vivienda de las direcciones provinciales y municipales de la Vivienda y de los Notarios Pblicos.

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Dictmenes de la Direccin de Registros y Notaras del Ministerio de Justicia. Acuerdos del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

-6-

L. B. PREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRGUEZ

PRLOGOCon razn se ha dicho que Ninguna institucin como la notarial para estudiar y exteriorizar nuevas orientaciones jurdicas. Consejero de las partes, magistrado de las familias, apstol de la ley, sancionador de las relaciones privadas en ciertos aspectos comparable con la augusta funcin del pretor- tiene el notario el privilegio, al par de la gran responsabilidad, de recoger las manifestaciones embrionarias de la vida jurdica a las que, tras un fecundo proceso constitutivo debe darle forma legal, sin ms directriz, muchas veces, que la dogmtica y los principios generales del Derecho. Si el notariado no crea jurisprudencia, le aporta en cambio, inditas frmulas, abre cauces de nuevos compromisos doctrinales y coloca los primeros sillares de la futura legislacin1. El notario es como un sastre que elabora su obra a la medida del cliente, segn la voluntad de ste, siempre y cuando sea capaz como deber esencial que se le impone- de verter esa voluntad en los moldes que imponen las normas imperativas tanto reguladoras del fondo como del continente. El notario como hacedor de formas, consejero, asesor tcnico y, sobre todo, baluarte de la aplicacin irrestricta de la ley, ejerce su profesin ofreciendo seguridad jurdica a las transacciones que se realizan entre los particulares, sellndolas con la impronta que supone la fide pblica de la cual es su ms genuino detentador. El notario cubano, notario de tipo latino, arquitecto del instrumento y profesor de las partes que ante l concurren, a la vez que funcionario pblico, acta como profesional del Derecho, conocedor in extremis de las alambicadas construcciones doctrinales del Derecho Privado y como dador de fe, al redactar el instrumento pblico, autentica lo que a su presencia ha acontecido, pues su actuacin supone precisamente eso, autenticar manifestaciones de voluntad que ante l se han exteriorizados, que no voluntades autnticas per se. Con ello preconstituye la prueba porque ofrece certeza al acto o hecho documentado, imprimindole seguridad jurdica y veracidad y todo ello conforme con las solemnidades y formalidades establecidas ex lege. La tradicin notarialista de la que nuestro pas es signatario hoy recorre un amplio espectro de la vida socioeconmica del pas y cada vez adquiere su funcin mayor trascendencia, pasando a la esfera del conocimiento notarial los actos de jurisdiccin voluntaria que consagr desde el ao 1985 la Ley 50 de las Notaras Estatales y su Reglamento, modificado este ltimo en 1992. Dos aos despus con el conocimiento en sede notarial del divorcio conforme con los dictados del Decreto Ley 154 de 6 de septiembre de 1994 la competencia material del notario se vio notoriamente ampliada. Si a ello se suman todos los cambios operados enJos Mara de PORCIOLES, cit. pos VALLET DE GOYTISOLO, Juan B., Metodologa de la Determinacin del Derecho, II (parte sistemtica), Editorial Centro de Estudios Ramn Areces, S.A., Consejo General del Notarariado, Madrid, 1996, p. 1150.1

-7-

COMPILACIN DE DERECHO NOTARIAL nuestra economa tras la entrada en vigor de la Ley N 77/1995 de 5 de septiembre de la Inversin Extranjera y otras disposiciones relativas a la actividad mercantil que presumen la intervencin notarial a travs de la autorizacin de escrituras constitutivas de sociedades mercantiles, contratos de asociacin econmica internacional, actas de protestos de letras de cambio y la protocolizacin de documentos autorizados por funcionarios extranjeros para que puedan surtir efectos en suelo nacional. Este amplio espectro de actuacin notarial conlleva para el propio notario, en aras de los principios de legalidad y de calificacin, un conocimiento exhaustivo de la legislacin vigente. Extremo que se torna bien difcil en la actualidad, sobre todo a partir la dcada de los 90 del siglo pasado, que ha sido sumamente prolifera en normas jurdicas de las ms diversas jerarquas y en los dismiles sectores de actuacin notarial, a saber: el inmobiliario, el mercantil, el de inversiones extranjeras, el de patrimonio cultural, entre otros. Si a ello se suma el nmero de dictmenes, instrucciones y circulares que la Direccin de Registros y Notaras del Ministerio de Justicia ha dictado en cumplimiento del artculo 3 del Reglamento de la Ley de las Notaras Estatales en funcin de uniformar los criterios de los notarios en la aplicacin de novedosas normas jurdicas, hurfanas adems de un tratamiento doctrinal en suelo patrio, muchos de las cuales permiten intelegir armnicamente en el contexto del ordenamiento jurdico el sentido y alcance que los autores de las referidas normas legales quisieron atribuirles, resulta por tanto palpable la necesidad de un texto que permita anotar y concordar, por primera vez en el Derecho cubano, la Ley de las Notaras Estatales y su Reglamento. Por ello presentamos a un pblico preponderantemente conformado por juristas, pero in concreto por notarios, la Compilacin de Derecho Notarial, un caro anhelo de los autores, que en su funcin no slo como funcionarios fideifacientes sino tambin como profesores universitarios, han padecido las vicisitudes que supone para cualquier operador del Derecho tener que disponer de una carpeta que contenga un pltora de normas legales que da tras da suele aplicar. La Compilacin, por esta razn, tendr tambin el preclaro fin de la enseanza del Derecho Notarial, ctedra que dirijo en la Universidad de La Habana, y no slo desde la perspectiva del pregrado sino, y desde ahora, del postgrado, senderos por los que ya discurrimos, en tanto queramos que nuestro notariado sea un notariado de primer nivel, como corresponde, siguiendo la tradicin jurdica del pueblo cubano. Este ha sido nuestro designio con esta entrega, si lo logramos, nos sentiramos intensamente honrados a la par que satisfechos por el cometido. Ciudad de La Habana, mayo 10 del 2003. Leonardo B. PREZ GALLARDO Coordinador

-8-

L. B. PREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRGUEZ

LEY N 50/1984 de 28 de diciembre DE LAS NOTARIAS ESTATALES

-9-

COMPILACIN DE DERECHO NOTARIAL FLAVIO BRAVO PARDO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la Repblica de Cuba. HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en sesin ordinaria celebrada el da veintiocho de diciembre de 1984, correspondiente al sptimo perodo ordinario de sesiones de la segunda legislatura, aprob lo siguiente: POR CUANTO: El Estado socialista reconoce la existencia del Notario como funcionario pblico que realiza importantes funciones relacionadas con el cumplimiento de la legalidad socialista en la actividad extrajudicial de las personas naturales y jurdicas. POR CUANTO: El proceso reorganizativo del notariado cubano permiti la eliminacin del ejercicio privado de la funcin notarial y la integracin de un notariado estatal unificado, de acuerdo con los requerimientos de nuestra sociedad, a fin de otorgar mayor estabilidad y seguridad jurdica a las personas en sus relaciones extrajudiciales. POR CUANTO: Es necesario concretar en un solo cuerpo legal los principios generales de organizacin y funcionamiento de la actividad notarial que agrupa las normas jurdicas vigentes en la materia y sustituye aqullas que resultan inoperantes y que no se corresponden con la realidad de nuestro desarrollo econmico, social y poltico. POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las facultades que le estn conferidas, ha adoptado la siguiente: LEY N 50 DE LAS NOTARAS ESTATALES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 1.- El Notario es el funcionario pblico facultado para dar fe de los actos jurdicos extrajudiciales en los que por razn de su cargo interviene, de conformidad con lo establecido en la ley.(...) funcionaria pblica encargada de imponer al documento, certeza, veracidad, seguridad, materialidad, credibilidad y legalidad, contra el que no se ha articulado prueba bastante y se ha obviado su funcin autenticadora, de preconstitucin de prueba del negocio o hecho sucedido a su presencia y que documenta en virtud de las facultades que le confiere la Ley (...). Sentencia N 777 de 30 de noviembre del 2005. nico Considerando. Ponente Arredondo Surez.

- 10 -

L. B. PREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRGUEZ() la fe pblica () es funcin especfica del poder del Estado, de carcter pblico, cuyo depositario es el notario, y est dirigida esencialmente a garantizar determinados derechos y obligaciones, acreditando la veracidad de determinados hechos y actos que de manera directa afecten la actuacin de la legalidad (). Sentencia No. 506 de 28 de septiembre del 2007. Primer Considerando. Ponente Acosta Ricart. () no es posible soslayar que la fe pblica notarial tiene una misin preventiva, por constituir los actos que la misma ampara, una forma de prueba preconstituda que solo puede ser destruda mediante prueba fehaciente e indubitada (). Sentencia No. 645 de 28 de diciembre del 2007. Primer Considerando. Ponente Arredondo Surez.

ARTCULO 2.- Los funcionarios consulares o diplomticos cubanos en el extranjero, autorizados para ello, ejercen, para surtir efectos en Cuba, la funcin notarial en el pas en que estn acreditados de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento2.

Ley N 7/1977 de 19 de agosto, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. ARTCULO 582.- Las actuaciones de jurisdiccin voluntaria referidas a actos ocurridos fuera del territorio nacional, en que estn interesados nacionales cubanos, podrn promoverse ante los cnsules cubanos en el pas respectivo, con la validez y eficacia que esta Ley atribuye a las de los Tribunales cubanos. Sobre el tema se debe tener en cuenta el Dictamen 4/1999 de 9 de febrero de la Direccin de Registros y Notaras del Ministerio de Justicia, relativo a los controles y documentos que deben llevar y autorizar, respectivamente, para cumplimentar las funciones y actividades notariales y regstrales del Estado Civil conferidas por la legislacin vigente a los funcionarios consulares o diplomticos cubanos en el extranjero, a partir de las leyes y reglamentos especiales que versan sobre esas materias. VISTOS Y ANALIZADOS los documentos preparados por la Direccin Jurdica del Ministerio de Relaciones Exteriores relacionados con las funciones y actividades notariales y registrales del Estado Civil conferidas por la legislacin vigente a los funcionarios consulares o diplomticos cubanos en el extranjero, a partir de las leyes y reglamentos especiales que versan sobre esas materias, es procedente dictar el siguiente: DICTAMEN N 4/1999 PRIMERO: En la pgina de Presentacin es necesario aclarar de qu se trata cuando se expresa SUBSTANCION. SEGUNDO: En documentos referidos a cada una de las secciones: nacimiento, matrimonio y defuncin, se orienta a los cnsules que despus de practicada la correspondiente inscripcin se remita el expediente conformado al Registro Especial del MINJUS por intermedio de DACRE. Al practicarse las inscripciones por los Cnsules en los Consulados en virtud en este caso, de su investidura como Registrador del Estado Civil, NO TIENE que remitir expediente del asunto que resuelva (inscripcin que realice). Para el asiento del acto en cuestin en el Registro Especial del MINJUS, bastar que el Cnsul remita un certifico de la inscripcin que practique contentivo de los datos fundamentales a tal fin. Los aludidos certificos pueden estar constituidos por: En inscripciones de nacimiento MODELO 15/30

2

- 11 -

COMPILACIN DE DERECHO NOTARIAL

En inscripciones de matrimonio MODELO 16/30, al que deber adicionarse la ciudadana y ocupacin de los contrayentes y los nombres, apellidos, domicilios y nmero de la identificacin de los testigos. En inscripciones de defuncin MODELO 17/30 El expediente radicado se archivar en la oficina consular. TERCERO: Es imprescindible que se modifique el modelo 15/30 en el sentido que se adicione la hora en que ocurri el nacimiento. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artculo 120 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil el ciudadano cubano que no resida permanentemente en el exterior para la formalizacin del matrimonio fuera del territorio nacional, presentar certificacin de su capacidad legal, por lo tanto, para la transcripcin de un matrimonio de un ciudadano cubano no residente permanentemente en el exterior, formalizado ante funcionarios extranjeros, no se le exigir la presentacin de la certificacin de su capacidad legal. Para lograr que los ciudadanos cubanos presenten la documentacin imprescindible para la formalizacin de su matrimonio conviene darle a conocer a las autoridades forneas, que para ese acto deben presentar: 1- Certificacin de nacimiento (su eficacia no tiene vencimiento) 2- Certificacin del estado conyugal: Soltero: Certificacin de nacimiento con la informacin en observaciones de que en el margen de la inscripcin no aparece anotacin referida a la formalizacin de matrimonio. Ambos documentos tienen validez hasta los seis meses posteriores de la fecha de su expedicin. Divorciado: Certificacin de matrimonio con la nota de divorcio en observaciones o Certificacin de nacimiento con la nota de divorcio en las observaciones o Certifico de la anotacin sobre el divorcio o Escritura notarial de divorcio o Sentencia firme de divorcio o certificacin de sentencia firme de divorcio. Viudo: Certificacin de matrimonio con la nota de defuncin del otro cnyuge o Certificaciones de matrimonio y de defuncin del otro cnyuge. 3- Certificacin de capacidad legal (validez hasta los seis meses posteriores a la fecha de su expedicin) QUINT0: En concordancia con el Apartado Segundo del presente, concerniente al ejercicio de las funciones y actividades de los Cnsules como Registradores del Estado Civil, para la formalizacin de los matrimonios SE ABSTENDRAN de redactar el MODELO 6/23, pues dicho modelo constituye una duplicidad en el actuar del Cnsul, en este caso, como Notario; por consiguiente, en lo sucesivo los Cnsules formalizarn los matrimonios utilizando el libro registral de matrimonio que se encuentra bajo su custodia, confeccionando el folio que corresponda a partir del MODELO 4/23, SOLICITUD/DECLARACION JURADA. SEXTO: En los Requisitos Generales para las Transcripciones de Defunciones resulta imprescindible aclarar que en esta seccin son inscribibles las defunciones ocurridas en el exterior de los ciudadanos cubanos y sus hijos cualquiera que sea su categora migratoria. SEPTIMO: Es muy importante que los Cnsules cubanos antes de efectuar la legalizacin de los documentos expedidos por funcionarios extranjeros en cumplimiento de lo dispuesto en el Artculo 98 del Reglamento de la Ley De las Notaras Estatales los evalen y adems, asesoren

- 12 -

L. B. PREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRGUEZ

ARTCULO 3.- El Notario ejerce sus funciones dentro de la demarcacin territorial que determine su nombramiento. ARTCULO 4.- El Notario, en el ejercicio de sus funciones, debe obediencia a la ley y cumple en sus actuaciones con la legalidad socialista3.

debidamente a los interesados para garantizar que los actos que pretendan efectuar en Cuba con esos documentos se puedan cumplimentar. Para ese objetivo debern observar entre otras cosas: Que en el documento referido al estado conyugal de soltero la fecha de expedicin no haya excedido los seis meses. Que el documento referido al estado conyugal de divorciado exprese de una forma u otra su estado de cosa juzgada (firmeza) y la disolucin del vnculo matrimonial. Que las legalizaciones que efecten no se lmite simplemente al reconocimiento de la firma del funcionario autorizado para la expedicin del documento. Que no legalice documentos expedidos fuera de su jurisdiccin, con la excepcin de aquellos legalizados por otros funcionarios radicados en su mismo territorio. Que no legalice documentos privados para surtir efectos en el territorio nacional. Que dispensen la mxima atencin en la confeccin de las certificaciones que remitan al Registro Especial del MINJUS. OCTAVO: Los Cnsules cubanos debern protocolizar previa legalizacin, cuando proceda, aquellos documentos que los interesados soliciten en su envo para surtir efectos en Cuba a travs del Ministerio de Relaciones Exteriores (ejemplo: un poder, una sentencia de divorcio). DADO en el Ministerio de Justicia, Ciudad de La Habana a los 9 das del mes de febrero, 1999. Lic. Rogelio Valentn Ordez Surez Director de Notaras y Registros Ministerio de Justicia. Cdigo de tica del Notariado Cubano de 28 de noviembre del 2000. PREMBULO. Los notarios cubanos, profesionales del Derecho y depositarios de la fe pblica, conscientes de la significacin social del ejercicio de nuestra funcin tcnico-profesional y tico-jurdica en la vida econmica y social del pas y desde una posicin objetiva e imparcial, con la debida honradez, decencia, vocacin y honestidad e inspirados en el legado histrico de toda una plyade de juristas cubanos, coadyuvamos al cumplimiento y preservacin de la legalidad socialista en aras de garantizar la seguridad jurdica, los derechos ciudadanos, el inters pblico y la prevencin de litigios; en virtud de ello y fieles seguidores de los principios tico-morales de la Revolucin Cubana, adoptamos libre y voluntariamente el presente: CDIGO DE TICA3

- 13 -

COMPILACIN DE DERECHO NOTARIAL

SECCIN PRIMERA PRINCIPIOS GENERALES ARTCULO 1.- El Notario es el funcionario pblico y profesional del Derecho, facultado para dar fe, autenticar y autorizar los actos jurdicos, hechos o circunstancias de relevancia jurdica, con carcter extrajudicial de las personas naturales y jurdicas, debiendo obediencia a la ley en el ejercicio de su profesin. ARTCULO 2.- Su conducta ha de caracterizarse por la integridad moral y el prestigio social, ha de ser ejemplo de honestidad y probidad en su actividad laboral y ha de observar un estilo y condicin de vida que le haga acreedor de buen concepto pblico, del respeto y la confianza de los dems ciudadanos. ARTCULO 3.- El Notario debe honrar su ministerio pblico ejercindolo con dignidad y objetividad, rindindole culto a la verdad, cindose a la ley, asesorando con lealtad, inspirndose en la equidad, obrando con prudencia y abstenindose de autorizar los actos que menoscaben los conceptos sociales de probidad y confianza que histricamente se le atribuyen. ARTCULO 4.- Es deber profesional de los Notarios, en el ejercicio de su actuacin fedataria y autenticadora, conducirse de acuerdo a principios profesionales y ticos, entre los cuales se encuentran los siguientes: Desempear su funcin con el ms elevado rigor tcnico y profesionalidad, de modo que el acto por l autorizado constituya "un negocio perfecto en un documento perfecto". Redactar y autorizar el instrumento pblico de acuerdo a la voluntad de las partes, teniendo en cuenta las formalidades exigidas en la ley y el inters estatal; as como custodiarlo en su protocolo notarial con la mayor diligencia. Actuar slo a instancias de los comparecientes. Actuar con independencia profesional, como derecho y como deber, guardando slo obediencia a la ley. Abstenerse de actuar si la ms leve duda opaca la transparencia de su actuacin o si pudieran encubrirse actos ilcitos que perjudiquen a terceras personas. Ejercer la funcin con honor y dignidad, nunca para ventajas o prebendas personales. Ser sincero, luchar contra la mentira, el engao, la demagogia, el fraude y el enriquecimiento ilcito. Mantener las relaciones de amistad en la coincidencia de principios y moral revolucionaria. Entregarse con amor y entereza al desempeo cabal de la responsabilidad encomendada.

- 14 -

L. B. PREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRGUEZ

No incurrir en corrupcin ni tolerarla, admitirla o transigir con sta. Asumir los principios que sustentan la Patria, la Revolucin y el Socialismo y contribuir cabalmente desde sus funciones a defenderlos. SECCIN SEGUNDA RELACIONES CON LA SOCIEDAD, EL ESTADO Y EL ORDEN JURDICO

ARTCULO 5.- El Notario como fiel cumplidor de la ley debe contribuir con su actuacin al desarrollo de la conciencia jurdica del pueblo. ARTCULO 6.- Cumplir y fomentar la disciplina, el respeto y la lealtad a la Constitucin y las dems leyes, al Cdigo de tica de los Juristas y al presente Cdigo. ARTCULO 7.- El Notario ha de contribuir, basado en el rigor terico y la experiencia prctica, al perfeccionamiento del orden jurdico en general, mediante su actuacin como profesional del Derecho. SECCIN TERCERA RELACIONES CON EL CLIENTE ARTCULO 8.- Corresponde al Notario obrar con imparcialidad y discrecin en la tramitacin de los asuntos sometidos a su consideracin y competencia, aun cuando haya dejado de prestar sus servicios. ARTCULO 9.- El Notario, ante los comparecientes, observar la consideracin, profesionalidad y cortesa debidas en su trato, cultivando la tica, la esttica y la dignidad en esta relacin. ARTCULO 10.- El Notario asesora a los clientes en cuanto a determinar cul es el derecho y la legislacin aplicables, cules son los medios ms adecuados para el logro de los fines perseguidos y cules son los requisitos legales necesarios para la validez del acto que se pretende autorizar; y los advierte sobre el alcance y consecuencias de los actos y declaraciones que pretendan realizar, incluso de aquellos efectos que no resulten del texto mismo del documento autorizado. ARTCULO 11.- El Notario debe ser autocrtico al reconocer su responsabilidad en caso de incurrir en negligencia por el dao o perjuicio que produzca al cliente. ARTCULO 12.- Corresponde al Notario redactar y autorizar los documentos con la agilidad y calidad requeridas, abstenindose de efectuar acciones encaminadas a dilatar los trminos notariales. ARTCULO 13.- El Notario ha de conducir su actuacin sin que en ella influyan las relaciones personales que puedan unirle a quienes acudan en solicitud de sus servicios. SECCIN CUARTA RELACIONES CON LOS COLEGAS, JUECES, FISCALES Y DEMS FUNCIONARIOS Y PROFESIONALES.

- 15 -

COMPILACIN DE DERECHO NOTARIAL

ARTCULO 5.- Las autoridades del orden pblico y sus agentes auxilian al Notario en el ejercicio de sus funciones cuando stas lo requieran.ARTCULO 14.- El Notario observar que las relaciones con los colegas se caractericen por la confraternidad, la lealtad y la solidaridad profesional, materializada en una recproca colaboracin; por ello, no deber desacreditar a otro colega o profesional, ni hacerse eco de opiniones susceptibles de perjudicarlo tcnica o moralmente. ARTCULO 15.- Deber evitar la ms mnima manifestacin de competencia desleal hacia sus colegas de profesin al ofrecer sus servicios y procurar trasmitir sus conocimientos, experiencias y patrones de conducta a los jvenes Notarios. ARTCULO 16.- El Notario deber guardar el respeto y consideracin debida a los jueces, fiscales y dems funcionarios y profesionales con los que se relaciona en su actuar. ARTCULO 17.- El Notario debe abstenerse de emitir juicios que, por las circunstancias en que se hagan, vayan en descrdito del prestigio, la capacidad profesional y el honor de las instituciones, funcionarios y autoridades pblicas. Artculo 18.- El Notario vigilar porque su actuar no est influido por las relaciones personales que le unan a los funcionarios a quienes tenga que acudir en su funcin profesional. ARTCULO 19.- Es deber del Notario elevar permanentemente su profesionalidad a partir del estudio y la superacin constantes. ARTCULO 20.- En el desempeo de sus funciones, el Notario prestar la debida colaboracin a los rganos e instituciones de la Administracin Pblica y denunciar toda violacin o fraude de ley. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: El cumplimiento del presente Cdigo de tica ser objeto de anlisis al menos una vez al ao en cada colectivo de Notarios. SEGUNDA: Todo jurista habilitado y nombrado como Notario suscribir el presente Cdigo al momento de su juramento. TERCERA: El incumplimiento de las normas contenidas en el presente Cdigo motivar la aplicacin de medida de correccin disciplinaria por parte de las Comisiones de tica. DISPOSICIN TRANSITORIA NICA NICA: La Comisin de tica elaborar el procedimiento y crear las Comisiones en la base para conocer de las conductas violatorias de este Cdigo. DISPOSICIN FINAL NICA: Este Cdigo comenzar a regir a partir del propio da de su firma por los Notarios participantes en el Encuentro Nacional del Notariado Cubano. DADO en Ciudad de La Habana, a los veintiocho das del mes de noviembre del dos mil.

- 16 -

L. B. PREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRGUEZ

Los dirigentes y funcionarios de los rganos y organismos del Estado, sus empresas y dems entidades estatales, de las cooperativas, y de las organizaciones sociales y de masa contribuirn con el Notario en el desempeo de sus funciones en caso necesario4. CAPITULO II DEL NOMBRAMIENTO Y COMPETENCIA DE LOS NOTARIOS ARTCULO 6.- Slo puede ejercer como Notario el funcionario nombrado de conformidad con esta Ley. ARTCULO 7.- El Notario tiene competencia provincial o municipal. En casos especiales el Ministro de Justicia puede nombrar notarios con competencia nacional o extender la misma a los dems notarios. ARTCULO 8.- Para ser nombrado Notario se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes: a)4

ser ciudadano cubano5;

Relativo al auxilio notarial vid. infra nota (6) al artculo 10 ch) lo previsto en el RESUELVO TERCERO de la Resolucin N 173/2000 de 20 de septiembre del Ministro de Justicia, en lo que concierne a la bsqueda de informacin por el notario sobre la veracidad del acto que pretender concertar las partes, previo a la autorizacin de escrituras de permutas sobre bienes inmuebles. Constitucin de la Repblica de Cuba, proclamada el 24 de febrero de 1976, reformada en 1992. ARTCULO 28.- La ciudadana cubana se adquiere por nacimiento o naturalizacin. ARTCULO 29.- Son ciudadano cubanos por nacimiento: a)los nacidos en el territorio nacional, con excepcin de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales. La ley establece los requisitos y las formalidades para el caso de los hijos de los extranjeros residentes no permanentes en el pas; b)los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, que se hallen cumpliendo misin oficial; c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimento de las formalidades que la ley seala; ch) los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la Repblica de Cuba que hayan perdido la ciudadana cubana, siempre que la reclamen en la forma que seale la ley; d)los extranjeros que por mritos excepcionales alcanzados en las luchas por la liberacin de Cuba fueron considerados ciudadanos cubanos por nacimiento. ARTCULO 30.- Son ciudadanos cubanos por naturalizacin: a)los extranjeros que adquieren la ciudadana de acuerdo con lo establecido en la ley; b)los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tirana derrocada el primero de enero de 1959, siempre que acrediten esa condicin en la forma legalmente establecida; c) los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadana de origen obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado. ARTCULO 31.- Ni el matrimonio ni su disolucin afectan la ciudadana de los cnyuges o de sus hijos.5

- 17 -

COMPILACIN DE DERECHO NOTARIAL b) ser doctor o licenciado en Derecho; c) poseer buenas condiciones morales y gozar de buen concepto pblico; ch) estar habilitado por el Ministerio de Justicia. ARTCULO 9.- Los notarios no pueden desempear otro cargo o empleo, bien sea electivo o de nombramiento, que lleve aparejada autoridad, potestad administrativa o funcin ejecutiva, excepto que se trate de cargos en el Ministerio de Justicia, docentes o cientficos, o de Delegado o Diputado a los rganos del Poder Popular, en estos dos ltimos casos, si ocuparen cargos ejecutivos en dichos rganos no podrn ejercer como notarios. CAPITULO III DE LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS Y SUS PROHIBICIONES ARTCULO 10.- (Modificado) El Notario tiene las funciones y obligaciones siguientes: a) dar fe de los actos jurdicos en que la ley exige la formalizacin o autorizacin notarial y de aquellos en que las partes as lo soliciten;

(...) si bien es cierto que los documentos otorgados con la intervencin de funcionario pblico con las formalidades legales hacen prueba plena entre las partes que en ellos hayan figurado, respecto a las declaraciones que contengan o que de ellas inmediatamente se deriven (...). Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia N 319 de 28 de marzo del 2001. Ponente Daz Tenreiro. (...) las manifestaciones de voluntad emitidas en la comparecencia ante funcionario pblico como resulta el fedatario conservan su eficacia al imperar la forma como principio de la actuacin notarial ya sea como forma de ser (principio del instrumento forma) o como forma de valer (principio de la prueba preconstituida) (...). Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia N 219 de 31 de marzo del 2006. nico Considerando. Ponente Arredondo Surez.

b)

dar fe de hechos, actos o circunstancias de relevancia jurdica de los que se deriven o declaren derechos o intereses legtimos para las personas o de cualquier otro acto de declaracin lcita;

ARTCULO 32.- Los cubanos no podrn ser privados de su ciudadana, salvo por causas legalmente establecidas. Tampoco podrn ser privados del derecho a cambiar de sta. No se admitir la doble ciudadana. En consecuencia, cuando se adquiera una ciudadana extranjera, se perder al cubana. La ley establece el procedimiento a seguir para la formalizacin de la prdida de la ciudadana y las autoridades facultadas para decidirlo. ARTCULO 33.- La ciudadana cubana podr recobrarse en los casos y en la forma que prescribe la ley.

- 18 -

L. B. PREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRGUEZ conocer, tramitar y resolver los asuntos de jurisdiccin voluntaria, sucesorios de declaratoria de herederos y de divorcio de conformidad con la ley. ch) calificar la legalidad del acto jurdico, as como de los hechos, actos o circunstancias contenidos en el documento notarial de que se trate, cerciorndose de que stos se ajusten a los requisitos exigidos para su autorizacin6;Resolucin N 173/2000 de 20 de septiembre del Ministro de Justicia, establece las normas que deben seguir los notarios en los actos de transmisin de dominio que formalicen como resultado de las permutas de inmuebles. POR CUANTO: La Ley N 65, de 23 de diciembre de 1988, Ley General de la vivienda, tal como qued modificada por el Decreto Ley N 211, de 19 de julio del ao 2000, establece en su artculo 69 la participacin del notario en la formalizacin de las permutas entre propietarios de inmuebles, previa autorizacin, mediante resolucin fundada del Director Municipal de la Vivienda correspondiente. POR CUANTO: Resulta necesario establecer las normas que fortalezcan la participacin de los notarios, como fedatarios pblicos, en los actos de transmisin de dominio que formalicen como resultado de las permutas de inmuebles. POR TANTO: En uso de las facultades que me estn conferidas: RESUELVO PRIMERO: Al formalizar actos de transmisin de dominio de viviendas por permuta, los notarios mantendrn las medidas de estricto control de los actos que dan fe, y a ese fin, solicitarn, de quien proceda, cuantos documentos consideren necesarios para asegurarse de la legalidad del acto. SEGUNDO: El notario, recibida la Resolucin del Director Municipal de la Vivienda que autorice una permuta, evala los documentos aportados por los comparecientes y, de corresponderse con lo establecido, formaliza la escritura correspondiente. TERCERO: El notario, al formalizar actos de permuta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 10, inciso ch) de la Ley N 50, De las Notaras Estatales, podr verificar, por s o por otros funcionarios o trabajadores de su Unidad Notarial o de la Direccin Provincial de Justicia correspondiente, todas las circunstancias y particulares que resulten necesarios para cerciorarse de la legalidad del acto que formaliza. En los casos que corresponda, podr solicitar el auxilio notarial de acuerdo con lo previsto en el artculo 5 de la propia Ley N 50, a los fines de obtener informacin pertinente o cerciorarse de la veracidad de un acto, hecho o circunstancia de acuerdo a lo dispuesto en el prrafo anterior. CUARTO: Si el notario apreciare cualquier ilegalidad, defecto o irregularidad vinculados al acto que formaliza, se abstendr de actuar, y se dirigir, con los elementos que posea y mediante escrito fundado, a la Direccin Provincial de la Vivienda por conducto de los Departamentos de Notaras y Registros Civiles de las Direcciones Provinciales de Justicia o al Instituto Nacional de la Vivienda en el caso del Municipio Especial Isla de la Juventud. El Departamento de Notaras y Registros Civiles, en un trmino de diez das hbiles, contados a partir de la recepcin del expediente, evaluar el asunto y, si procede, lo trasladar a la Direccin Provincial de la Vivienda que corresponda o al Instituto Nacional de la Vivienda en su caso.6

c)

- 19 -

COMPILACIN DE DERECHO NOTARIAL

QUINTO: No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el notario apreciare un error formal, devolver el expediente a la autoridad actuante para su subsanacin de inmediato. SEXTO: El notario solo formalizar la escritura de permuta cuando este acto se ajuste plenamente a Derecho. SEPTIMO: Los notarios se abstendrn de formalizar contratos de permuta donde intervengan ms de tres inmuebles, salvo aquellos casos que se aprueben por la autoridad competente del Instituto Nacional de la Vivienda. OCTAVO: Los notarios solo se entendern con los comparecientes o sus representantes para todos los trmites de formalizacin de permutas. NOVENO: Los notarios extienden poderes especiales para permutas solo en los casos siguientes: a) entre parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; b) entre cnyuges, c) cuando, sin concurrir ninguna de las circunstancias anteriores, existan causas debidamente justificadas y acreditadas documentalmente. Los casos en que no concurra ninguno de los particulares antes expresados requieren la aprobacin del Director Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, siempre que existan fundamentos suficientes para ello. DECIMO: La Direccin de Notaras y Registros Civiles del Ministerio de Justicia y los Departamentos de Notaras y Registros Civiles de las Direcciones Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud, en todas las inspecciones y visitas de trabajo comprobarn en los instrumentos notariales y documentos agregados el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de viviendas. DECIMO PRIMERO: Se derogan las Instrucciones 1 de 1994 del Ministro de Justicia y 1 de 1998 de la Direccin de Notaras y Registros Civiles y cuantas disposiciones se opongan al cumplimiento de lo que por la presente se dispone. DECIMO SEGUNDO: El Director de Notaras y Registros Civiles del Ministerio de Justicia queda encargado del cumplimiento de lo que por la presente se establece. DECIMO TERCERO: La presente resolucin entrar en vigor a partir del da 23 de septiembre de este ao. COMUNQUESE la presente a los Viceministros y al Director de Notaras y Registros Civiles de este Ministerio, a los Directores Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud y a cuantas ms personas deban conocerla. PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la Repblica. DADA en la Ciudad de La Habana, a los veinte das del mes de septiembre del ao 2000. Roberto Daz Sotolongo Ministro Igualmente Instruccin N 2/2004 de 6 de julio del Director de Registros Civiles y Notaras del Ministerio de Justicia, atinente a la forma de proceder por los notarios cuando concurren, en solicitud de sus servicios, ciudadanos cubanos residentes en el exterior que ostentan las

- 20 -

L. B. PREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRGUEZ d) emitir juicios sobre el conocimiento y capacidad7 de los comparecientes en el documento notarial de que se trate;

categoras migratorias de residencia en el exterior, vigencia de viaje u otra similar, y a los fines de realizar determinados actos relacionados con actividades mercantiles o de comercio en Cuba. La Direccin de Notaras y Registros Civiles de este Ministerio ha conocido que ciudadanos cubanos que ostentando determinadas categoras migratorias como Permiso de Residencia en el Exterior, Vigencia de Viaje u otras similares, concurren a las Unidades Notariales con el fin de requerir a los Notarios para la realizacin de determinados actos relacionados con actividades mercantiles o de comercio en nuestro pas. El Decreto-Ley No. 226 de fecha 6 de diciembre del 2001 Del Registro Mercantil , estableci los sujetos inscribibles en este registro, acto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin vigente con el cual adquieren personalidad jurdica para actuar en el trafico mercantil en nuestro pas, entre los cuales no se encuentran comprendidos los sujetos relacionados en el prrafo anterior. El inciso ch) del artculo 10 de la Ley 50 de fecha 28 de diciembre de 1984, Ley de las Notaras Estatales, establece dentro de las funciones y obligaciones de los Notarios la de calificar la legalidad del acto jurdico, as como de los hechos, actos o circunstancias contenidos en el documento notarial de que se trate, cerciorndose de que stos se ajusten a los requisitos exigidos para su autorizacin. Con el objetivo de definir claramente la actuacin notarial en este tema, se ha considerado necesario dictar la siguiente: INSTRUCCIN N 2/2004 PRIMERO: Los Notarios se abstendrn de autorizar actos notariales a ciudadanos cubanos con permiso de Residencia en el Exterior, Vigencia de Viaje u otra categora migratoria similar cuando estos estn referidos o dirigidos a la realizacin de actividades mercantiles o de comercio en el pas o cuando concurran como directivos o accionistas de compaas extranjeras. SEGUNDO: Especial atencin prestarn los notarios y de la misma manera se abstendrn de autorizar actas de protocolizacin de documentos mercantiles o que estn dirigidos a la realizacin de actividades mercantiles o de comercio en nuestro pas cuyos requirentes lo sean las personas referidas en el apartado primero de la presente. TERCERO: Dse a conocer la presente Instruccin a los Directores de la Notara Especial, Bufete Internacional, Consultora Jurdica Internacional y Provinciales de Justicia, Jefes de Departamentos de Registros y Notaras en las Direcciones Provinciales de Justicia y por su conducto a todos los Notarios del pas. Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los 6 das del mes de julio del 2004. Lic. Rogelio Valentn Ordez Surez Director Direccin de Notaras y Registros Civiles Ministerio de Justicia.7

Vid. infra Dictamen N 3/2004 de 5 de octubre de la Direccin de Registros Civiles y Notaras del Ministerio de Justicia de la Repblica de Cuba en nota al artculo 54 del Reglamento de esta Ley.

- 21 -

COMPILACIN DE DERECHO NOTARIAL(...) se intenta desvirtuar en este proceso la fe pblica dada en la esfera extrajudicial por el funcionario actuante, acerca de la plena seguridad y rotunda aseveracin de que es cierto e indubitable el hecho a que el testimonio notarial se refiere sobre el conocimiento del otorgante, al consignar el referido funcionario en el instrumento notarial a que se refiere la litis, que lo identifica con el carn de identidad, cuyo nmero anot en l es decir, su aseveracin en tal sentido es de ciencia propia (...). Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia N 33 de 29 de enero del 2003, Unico Considerando. Ponente Carrasco Casi. (...) mereciendo especial atencin el juicio de capacidad dado por el notario actuante en el instrumento pblico cuya eficacia se ha cuestionado, pues no puede soslayarse que en todo caso tiene como funcin especfica del poder del Estado la de la Fe Pblica, que equivale a atestiguar solemnemente la veracidad de un hecho con trascendencia jurdica, resultando en todo caso concordante el juicio que ofreci, con el resultado del conjunto de pruebas obrantes en actuaciones, por las que se acredit que aun y pese a la fatal enfermedad que padeca el testador, mantena plena su capacidad mental al momento del otorgamiento del citado instrumento, razn por la que no puede estimarse que el acto jurdico contenido en el mencionado instrumento adolezca de causal de nulidad (...). Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia N 430 de 31 de julio del 2003. Unico Considerando. Ponente Acosta Ricart. () funge como irrebatible la fe pblica notarial, dada por el fedatario actuante en cuanto a la capacidad de la testadora como compareciente, entendida como funcin especfica del poder del Estado, de carcter pblico, cuyo depositario es el notario, dirigida a garantizar determinados derechos y obligaciones, acreditando la veracidad de determinados hechos y actos que de una manera directa afecten la actuacin de la legalidad socialista, resultando por tanto el juicio de capacidad acerca de los comparecientes, uno de los aspectos probatorios del instrumento pblico (). Sentencia N 615 de 20 de diciembre del 2007. Segundo Considerando. Ponente Acosta Ricart.

e) f) g) h)

i) j) k)

l) ll)

dar fe de los protestos, requerimientos, notificaciones y legalizaciones; protocolizar toda clase de documentos pblicos o privados; recibir en depsito documentos mercantiles u otros, objetos, valores o bienes muebles, como prenda de contrato o para su custodia; dar fe de la vigencia de leyes nacionales para que surtan efecto en el extranjero y de traducciones del idioma espaol a cualquier otro idioma extranjero y viceversa; o de las que hiciere si conociere el idioma extranjero; dar fe de la existencia de personas u objetos; expedir copias literales o parciales de los instrumentos que obren en los protocolos y archivos de la notara a su cargo; autorizar actas de testimonio, literal o en relacin, por exhibicin de documentos que se le presenten a ese objeto o que se encuentren en archivos a los que se autorice su acceso; autorizar la formalizacin de matrimonios; asesorar a las personas naturales o jurdicas que requieran sus servicios a quienes instruye sobre sus derechos y los medios jurdicos para el logro de sus fines, esclarece las dudas y advierte del alcance jurdico de las manifestaciones que formulen en el documento notarial de que se trate8;

8

Resolucin N 44/1997 de 15 de mayo del Ministro de Justicia, referente a la labor de asesoramiento que debe desempear el notario cuando autorice escrituras sobre permuta,

- 22 -

L. B. PREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRGUEZ

donacin o adjudicacin de vivienda sitas en la Ciudad de La Habana, cuando el adquirente no resida con carcter permanente en dicha Ciudad y de la competencia notarial para conocer de la escrituras de permutas, cuyos inmuebles radiquen en determinados municipios de la Ciudad. POR CUANTO: Con fecha 22 de abril de 1997 fue aprobado por el Comit Ejecutivo del Consejo de Ministros el Decreto N 217 sobre Regulaciones migratorias internas para Ciudad de La Habana y sus contravenciones, puesto en vigor el da 28 de abril del presente ao. POR CUANTO: La Disposicin Final nica del citado cuerpo legal faculta a los diferentes Organismos de la Administracin Central del Estado para dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para la ejecucin y cumplimiento de lo que en el Decreto se establece. POR CUANTO: El Ministerio de Justicia ejerce la direccin tcnica, normativa y metodolgica relacionada con la actividad y funcin notarial, segn lo estipulado en el artculo 35 de la Ley N 50 Ley de las Notaras Estatales de fecha 28 de diciembre de 1984. POR TANTO: En uso de las facultades que me estn conferidas: RESUELVO PRIMERO: El notario, en cumplimiento de lo establecido en el artculo 10, inciso ll) de la Ley N 50, Ley de las Notaras Estatales, tiene como una de sus funciones la de asesorar a las personas naturales o jurdicas que requieran sus servicios, y a tales efectos instruir a los comparecientes sobre lo establecido en el Decreto N 217 del Comit Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 22 de abril de 1997 sobre Regulaciones migratorias internas para Ciudad de La Habana y sus contravenciones y en el Acuerdo N 68 del Consejo de la Administracin Provincial del Poder Popular de Ciudad de La Habana Reglamento complementario para la ejecucin y cumplimiento de las regulaciones migratorias internas para la Ciudad de La Habana, para el logro de sus fines y alcance de sus manifestaciones. SEGUNDO: El notario, al autorizar escrituras de adjudicacin de herencia, donacin de viviendas u otros actos de transmisin de dominio cuyos sujetos de derechos no residan de forma permanente en Ciudad de La Habana y la vivienda que se transmite est ubicada en la citada Ciudad, consignar en el documento notarial la advertencia legal que para oficializar su traslado permanente y el de su ncleo familiar segn el caso, estar obligado a cumplir con lo establecido en el Decreto No. 217 del Comit Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 22 de abril de 1997 sobre Regulaciones migratorias internas para Ciudad de La Habana y sus contravenciones. TERCERO: Las escrituras que contengan permutas de viviendas desde otros territorios del pas y uno de los inmuebles se encuentre ubicado en Ciudad de La Habana, dicho acto se formalizar solo en la notara del municipio de sta provincia donde est ubicada la vivienda. En los casos de permutas de viviendas que se pretendan realizar desde otros municipios de Ciudad de La Habana, y alguna de las viviendas est situada en los municipios de Cerro, Centro Habana o Diez de Octubre, la permuta ser autorizada exclusivamente en la Notara de aquel de estos ltimos municipios en que se encuentre enclavada la vivienda. En los casos de permutas de viviendas que se pretendan realizar entre viviendas enclavadas en los municipios de Cerro, Centro Habana o Diez de Octubre, stas sern autorizadas indistintamente en cualesquiera de las Notaras de los municipios antes citados. En los supuestos previstos en los prrafos anteriores, el notario consignar en las escrituras la advertencia legal a que se refiere el apartado Primero. Si la vivienda est ubicada en Zona Especial o de Alta Significacin para el Turismo, cumplir con lo establecido a tales efectos.

- 23 -

COMPILACIN DE DERECHO NOTARIAL

CUARTO: La Notara de La Habana Vieja ser la competente de manera exclusiva para formalizar las escrituras de permutas de viviendas, permutas con donacin y donacin de viviendas cuando, por lo menos, alguno de los inmuebles est situado en dicho municipio. En estos casos, el notario exigir la autorizacin previa de la Oficina del Historiador de la Ciudad o el Certificado de la Direccin Municipal de la Vivienda, segn el caso y lo dejar unido a la matriz para que forme parte integrante de la misma. QUINTO: El notario, en cumplimiento de su funcin asesora, instruir a los comparecientes del documento notarial sobre la escritura de consentimiento que debern otorgar los propietarios o arrendatarios de viviendas, a tenor de lo regulado en el Acuerdo N 68 del Consejo de la Administracin Provincial del Poder Popular de Ciudad de La Habana Reglamento complementario para la ejecucin y cumplimiento de las regulaciones migratorias internas para la Ciudad de La Habana, u otro documento notarial, segn sea el caso. SEXTO: (Derogado por Resolucin 150/2000 de 31 de agosto del Ministro de Justicia). SEPTIMO: La Directora de Notaras y Registros Civiles queda encargada de dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para la escritura de consentimiento u otro documento notarial que se requiera al efecto. OCTAVO: La Directora de Notaras y Registros Civiles, los Directores Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud quedan encargados del cumplimiento de lo que por la presente se establece. NOTIFQUESE al Viceministro de Justicia que corresponda, a la Directora de Notaras y Registros Civiles, a los Directores Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud y a cuantas ms personas naturales o jurdicas deban conocerla. DADA en la Ciudad de La Habana, a los quince das del mes de mayo del ao 1997. Roberto Daz Sotolongo Ministro Dictamen 43/1987 de 6 de abril de la Direccin de Registros y Notaras del Ministerio de Justicia, establece la necesidad de que el notario advierta a las partes intervinientes en un contrato de permuta sobre su responsabilidad de sanear en caso de eviccin y de vicios ocultos. VISTO por el Departamento de Notaras de la Direccin de Registros y Notaras las consecuencias que se estn derivando con posterioridad al otorgamiento de Permutas ante Notario, donde alguna de las partes haya incurrido en un vicio que lesione el derecho del otro u otros permutantes, previo su estudio, se emite el siguiente: DICTAMEN N 43/1987 PRIMERO: Hemos tenido conocimiento con posterioridad al otorgamiento de Escrituras de Permuta, se han producido quejas o denuncias por algunas de las partes, manifestando engao por la otra parte permutante, tratando de demostrar que existe algn vicio oculto que lesiona sus intereses. SEGUNDO: Como est establecido por la Ley 50 y su Reglamento, en sus artculos 10 incisos L) y ) asesorar, y hacer las advertencias previstas en la Ley al momento de autorizar el documento notarial de que se trate, y 73, inciso ch) consignar las advertencias legales

- 24 -

L. B. PREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRGUEZ

procedentes y en el Cdigo Civil, el artculo 1541 que a su vez nos remite al 1474 del saneamiento y el 1475 del saneamiento en caso de eviccin*. TERCERO: Creemos atinente que los Notarios, teniendo en cuenta estos artculos, a la vez que adviertan, expliquen claramente las consecuencias jurdicas de orden civil o penal que asumirn los otorgantes en Escrituras de Permuta si incurren en cualquier vicio que afecte los intereses de la otra parte, ofreciendo una informacin precisa y clara de los trminos vicio, eviccin y saneamiento, que constituyen la expresa clusula obligatoria que se incluye en estos documentos, con el objeto de asesorar en materia jurdica adecuadamente a la poblacin. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que los Notarios se atengan a lo dispuesto en este Dictamen. DADO en La Ciudad de La Habana, a los 6 das del mes de abril de 1987. Lic. Mario R. Jan Jimnez Esp. B. Asuntos Jurdicos Departamento de Notaras Vto. Bno. Lic. Mara Isabel Acevedo Isasi Jefa Departamento de Notaras Direccin de Registros y Notaras. * Los preceptos aplicables al presente Dictamen se encuentran recogidos en el vigente Cdigo Civil en sus artculos del 340 al 351, ambos inclusive, as como en el vigente Reglamento de la Ley de las Notaras Estatales en los artculos 10, incisos l) y ), y 67. Dictamen 96/1987 de 14 de diciembre de la propia Direccin, aclara que si bien entre las funciones del Notario est la de asesorar a las personas que requieran sus servicios e instruirlas sobre sus derechos y medios jurdicos para el logro de sus fines ste no debe resistir el conocimiento de asuntos donde los interesados, que son los que deben ejercitar sus derechos, no lo hacen. Se da cuenta a la Direccin de Registros y Notaras, de la queja recibida del abogado Julio Nicasio Snchez Ascencin del Bufete de Artemisa, donde expone los hechos que abajo se relacionan, siendo ponente la doctora Carmina Placeres Brito, que es del siguiente tenor: Manifiesta el abogado Julio Nicasio Snchez Ascencin, que el Notario de Artemisa Lic. Gerardo Errasti Bocourt, se ha negado a tramitar una Declaratoria de Herederos de un solo vinculo, lo que ocasiona perjuicios a los usuarios que solicitan los servicios jurdicos para la tramitacin de dicho tipo de Declaratoria de Herederos. Se trata que dicho letrado, present a nombre de Manuel Snchez Rodrguez, la Declaratoria de Herederos de su hermana, seora Pura Snchez Rodrguez, para que se declare intestado el fallecimiento de dicha causante y por su nico y universal heredero al promovente, pues la misma era de estado civil divorciada y no dej descendencia de clase alguna. La citada causante, Pura Snchez Rodrguez, fue inscripta en el Registro del Estado Civil por el padre de sta Prudencio Snchez Nuez, siendo de estado civil soltero declarando el nombre de la madre seora Obdulia Rodrguez Cruz, sin que ste haya comparecido al Registro Civil a reconocer a su hija, por lo que dicha inscripcin de nacimiento slo hace prueba de filiacin con respecto al padre y no con respecto a la madre.

- 25 -

COMPILACIN DE DERECHO NOTARIAL(...) la recurrente se limita a combatir los razonamientos en que se sustenta el fallo de la combatida sentencia, sin contraponer fundamentos legales que desvirten los tenidos en cuenta por la Sala de instancia, tan es as que trata de justificar su acto propio, alegando el desconocimiento de las normas, con lo que legalmente no puede ser excusada, pues ante un trmite de esta naturaleza debi buscar asesoramiento en un Profesional del derecho, entre los que pudiera estar la propia Notaria (...). Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia No. 393 de 28 de junio del 2002. Unico Considerando. Ponente Carrasco Casi.

m)

n)

subsanar, de conformidad con el Reglamento de esta Ley, los errores u omisiones en los documentos notariales siempre que stos no constituyan causa de nulidad o alteren sustancialmente la identidad de los comparecientes en el documento de que se trate; mantener la discrecin necesaria en la tramitacin de los asuntos de que conozca, excepto en aquellos que, por su carcter pblico, pueden ser objeto de informacin y exhibicin de conformidad con lo dispuesto en la ley;

Lo que no agrega el abogado en su queja, es si la madre ha mostrado su inters o ha promovido el reconocimiento posterior de la hija, la que de acuerdo con lo que establece el Artculo 46 de la Ley de Registro de Estado Civil, La persona que se considere verdadero progenitor con derecho a inscribir como suyo el hijo reconocido anteriormente por otra, deber previamente establecer la accin conducente a ese fin, de conformidad con lo establecido en la Ley y obtener la correspondiente ejecutoria del tribunal competente. Por todo lo anteriormente consignado y de acuerdo con lo planteado, esta Direccin emite el siguiente: DICTAMEN N 96/1987 En el presente caso, si el Notario no tiene conocimiento de que la madre de la causante haya promovido el correspondiente juicio de filiacin, debe proceder a la tramitacin de la Declaratoria de Herederos en la forma planteada ya que el mismo no puede estar a merced de posibles derechos expectantes ni de presunciones de acuerdo con lo establecido en el Artculo 1249 del Cdigo Civil vigente: ya que corresponde a los interesados, ejerce sus derechos ante el funcionario que corresponda puesto que los derechos civiles deben ser promovidos a instancia de parte. Debiendo recordarle al Notario de Artemisa, Lic. Gerardo Errasti Bocourt, que si bien es cierto que entre las funciones del Notario est la de asesorar a las personas que requieran sus servicios e instruirlas sobre sus derechos y medios jurdicos para el logro de sus fines (Artculo 10 inciso 11 de la Ley de las Notaras Estatales) no debe resistir el conocimiento de asuntos donde los interesados, que son los que deben ejercitar sus derechos, no lo hacen. En el caso que la madre haya ejercido su derecho y est tramitando el correspondiente juicio de filiacin, debe el Notario de abstenerse be tramitar la Declaratoria o en su momento paralizarla y darle respuesta al abogado que interesa la presente, remitiendo el presente Dictamen a la Direccin de Justicia correspondiente. DADO en Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia, a los 14 das del mes de diciembre de 1987. Lic. Mara Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notaras.

- 26 -

L. B. PREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRGUEZ ) o) p) hacer las advertencias previstas en la ley al momento de autorizar el documento notarial de que se trate; organizar, dirigir, administrar y controlar tcnicamente la actividad de la notara a su cargo; aplicar el arancel notarial vigente9;

9

Resolucin N 130/1998 de 9 de diciembre del Ministro de Justicia, relativa al arancel de los servicios notariales. POR CUANTO: La practica notarial de los ltimos aos aconsejan introducir modificaciones a la Tarifa Notarial vigente contenida en la Resolucin 184 de fecha 10 de Noviembre de 1994 dictada por el Ministro de Justicia. POR CUANTO: La formulacin de la mencionada norma ha ocasionado dificultades en su interpretacin y aplicacin y ha adolecido de ausencia de figuras y actos notariales que se autorizan en la prctica, resultando necesario una regulacin ms precisa y ordenada. POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me estn conferidas: RESUELVO PRIMERO: La tarifa aprobada para los servicios notariales es la siguiente:

I . Escrituras de: 1. Donacin o Compraventa de Viviendas 2. Donacin o compraventa de terrenos o solares yermos 3. Donacin o compraventa de vehculos u otros bienes 4. Cesin de Uso de Azotea 5. Liquidacin de la Comunidad Matrimonial de Bienes 6. Liquidacin o Constitucin de Condominio 7. Cesin de participacin en condominio en la comunidad matrimonial de bienes 8. Descripcin de obra nueva de personas naturales 9. Descripcin de obra nueva de personas jurdicas a) hasta 5000.00 pesos del valor de la obra b) de 5001.00 pesos hasta 10 000.00 c) de 10 001.00 pesos hasta 100 000.00 por cada 100 000.00 o fraccin de incremento 10. Ampliacin, remodelacin de edificaciones a) Para personas naturales b) Para personas jurdicas 11. Divisin o Unificacin de Viviendas 12. Segregacin o refundicin de Terrenos a) Para personas naturales b) Para personas jurdicas 13. Aceptacin y adjudicacin de herencias 500.00 1000.00 1500.00 100.00 20.00 500.00 45.00 35.00 500.00 45.00 35.00 25.00 20.00 35.00 35.00 35.00 25.00 50.00

- 27 -

COMPILACIN DE DERECHO NOTARIAL

14. Cesin de derechos hereditarios 15. Renuncia a la herencia 16. Prstamo 17. Permutas a)De terreno (se cobrar por c/u objeto de la permuta) b)De viviendas(se cobrar por c/u objeto de la permuta) c)De vehculos(se cobrar por c/u objeto de la permuta) 18. Constitucin o liquidacin de sociedades 19. Poderes a) General b)Especial 20. Por su revocacin

20.00 20.00 40.00 25.00 50.00 35.00 200.00 15.00 15.00 15.00

En todos los casos si el Poder fue otorgado por ms de un poderdante se cobrar por c/u adicionalmente ( con excepcin de la comunidad matrimonial de bienes) 5.00 21. Matrimonios a) Por la formalizacin en la unidad notarial b) Por la formalizacin fuera de la unidad notarial c) Cuando se trate de matrimonios con extranjeros se cobrar por la solicitud 22.Autorizacin para contraer matrimonio de menores de edad 20.00 23.Testamentos a) Por el testamento y/o su revocacin b) Por cada legado u otras disposiciones 24.Divorcio 25.Escritura de modificacin de convenciones 26.Escritura de consentimiento 27.Otras escrituras II. Actas de : 50.00 10.00 10.00 10.00 10.00 20.00 15.00 15.00 30.00 70.00 25.00 25.00 55.00 15.00 28.Protestos de letras, pagar o cualquier documento de crdito 29.Subsanacin de error u omisin 30.Protocolizacin a) Por cada hoja del documento que se protocoliza 31.Fe de existencia 32.Notoriedad 33.Declaracin Jurada 34.Invitacin 35.Declaratoria de Herederos a) Con representacin letrada b) Por derecho propio 36.Acta de Requerimiento 37.Acta de presencia 38.Otros actos de jurisdiccin voluntaria a)por derecho propio b)con representacin legal 50.00 10.00 80.00 20.00 20.00 30.00 25.00 50.00 10.00

- 28 -

L. B. PREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRGUEZ

39.Por otras actas III. Documentos Notariales no Protocolizables 40.Testimonio por exhibicin de cualquier documento 41.Por cada firma que se legitime en cada documento 42.Por cada documento que se legalice 43.Por cada libro que se habilite 45.Otros documentos no protocolizables IV. Bsqueda y Exhibicin de documentos

10.00 20.00 5.00 5.00 10.00 5.00 10.00

44.Por la expedicin de copias de documentos matrices (se cobrar por cada hoja o fraccin de esta)

46. Por la bsqueda y/o exhibicin de cualquier documento matriz se cobrar por cada ao de protocolo buscado 5.00 V. Diligencias fuera del local de la unidad notarial 47. Durante el horario laborable se cobrar adicionalmente al servicio que se preste 48. En horas no laborables se cobrar adicionalmente Se excepta del cobro de la tarifa a que se refiere este punto los casos comprendidos en el I.21, II.28, II.36, II.37 SEGUNDO: Las reglas aprobadas por el Ministerio de Finanzas y Precios para la aplicacin de este arancel o tarifas son las siguientes: 1. En el presente Arancel no estn incluidos los impuestos sobre documentos u otros gravmenes establecidos. 2. Este arancel se ha establecido suponiendo que cada documento contenga un solo acto o contrato, por lo que en cada caso, de contener ms de uno, se aplicar a cada uno la tarifa que se establece en el mismo. 3. Todo acto que se realice en virtud de mandamiento judicial, estar exento de pago , as como toda solicitud de copia de documentos en cumplimiento de sus funciones por los Tribunales, Fiscala, Ministerio de Justicia, Las Direcciones Provinciales de Justicia, Instituto Nacional de la Vivienda y Direcciones Provinciales de la Vivienda. En los casos excepcionales el Director de Notaras y Registros del Ministerio de Justicia o el Director Provincial de Justicia, en su caso, podrn autorizar la gratuidad del servicio notarial. 4. Estarn exentos del pago que se establece en este arancel, todos los casos en que, mediante escritura, se hagan donaciones o cesiones de bienes o derechos a favor del Estado o de las organizaciones polticas, sociales o de masas por personas naturales o jurdicas. 5. En los casos de aquellas personas que acrediten tener ingresos de hasta cien pesos ($100.00), se aplicar de oficio por los notarios, la rebaja del arancel en un 50%. 6. Los aranceles a aplicarse por los funcionarios consulares en sus funciones de notarios, se regirn por la legislacin arancelaria consular vigente. 15.00 25.00

- 29 -

COMPILACIN DE DERECHO NOTARIAL

7. La aplicacin del arancel que por la presente se establece, ser de obligatorio cumplimiento por parte de los Notarios, Notarios Archiveros o Archiveros de Protocolos Notariales, el que no podr ser alterado en forma alguna. 8. Ser de estricto cumplimiento el hacer constar en las matrices de los documentos notariales y en las copias, el importe de la tarifa que se establece. 9. Al momento de la autorizacin de los documentos notariales protocolizables, se entregar de oficio una copia a cada parte interesada o compareciente, respectivamente. 10. El cobro del servicio notarial se efectuar al momento de la autorizacin de los documentos notariales con excepcin de los sealados en los puntos I.21,I.24, I.25. 11. Los Licenciados en Derecho estn exentos del pago de la tarifa correspondiente al servicio del divorcio notarial y al de la Escritura de modificaciones de convenciones. Estn igualmente exentos del pago los Notarios en activo que realicen cualquier trmite notarial relativo a su persona, previo autorizacin del Director Provincial de Justicia. 12. Los Directores Provinciales de Justicia y el Municipio Especial Isla de la Juventud, fiscalizarn y controlarn en las Unidades Notariales el cumplimiento de lo que se establece en esta Resolucin. 13. Cuando el servicio notarial se preste por extensin no se cobrar el arancel establecido para la diligencia fuera del local de la notara, sino solo el correspondiente al servicio de que se trate. 14. Cuando se solicita por una misma persona la prestacin de ms de un servicio fuera del local de la notara, se cobrar el arancel establecido por este concepto solo una vez. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Los Directores Provinciales de Justicia y el Municipio Especial Isla de Juventud, garantizarn la adecuada divulgacin a la poblacin de las tarifas por los servicios notariales. SEGUNDA: El Director de Notaras y Registros del Ministerio de Justicia, podr dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la mejor aplicacin de lo que se establece en esta Resolucin. TERCERA: Se deroga la Resolucin N 184 de fecha 10 de noviembre de 1994, del Ministro de Justicia. CUARTA: La presente comenzar a regir a partir de su propia aprobacin. COMUNQUESE a los Ministros de Finanzas y Precios, de Relaciones Exteriores, de Ciencia, Tecnologa y Medio Ambiente y a los presidentes de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular y a la del Municipio Especial Isla de la Juventud. NOTIFIQUESE a los Viceministros y al Director de Notaras y Registros del Ministerio de Justicia, a los Directores Provinciales de Justicia, a los Notarios, a los Notarios Archiveros y Archiveros de Protocolos Notariales y a cuantas personas naturales o jurdicas deban conocer de la misma. Dada en Ciudad de la Habana, a los 9 das del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

- 30 -

L. B. PREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRGUEZ

INSTRUCCIN N 1/1999 de 12 de enero del Director de Notaras y Registros Civiles, COMPLEMENTARIA A LA RESOLUCION 130/1998 del Ministro de Justicia. Dada la necesidad de establecer una norma complementaria que garantice la aplicacin uniforme de la tarifa aprobada para los servicios notariales; puesta en vigor mediante Resolucin N 130 de fecha 9 de Diciembre de 1998 del Ministro de Justicia, Roberto Daz Sotolongo, resulta necesario dictar la siguiente: INSTRUCCIN N 1 PRIMERO: En las Escrituras de Cesin de Participacin cuyo arancel se establece en el apartado I.7 del Resuelvo Primero se incluye la cesin onerosa (Compraventa) y la cesin gratuita (Donacin). . Esta Cesin de Participacin es la que se realiza entre los copropietarios o los comuneros de un bien sobre el cual existe una Copropiedad o una Comunidad Matrimonial de Bienes. SEGUNDO: En las Escrituras donde se cede de forma gratuita u onerosa la participacin que se tiene sobre un bien mueble o inmueble a un tercero, el arancel aplicable ser el establecido en los apartados I.1, I.2 y I.3 del Resuelvo Primero segn corresponda. TERCERO: Cuando en un mismo documento se revoque un Poder anterior y se otorgue un nuevo Poder se cobrarn $ 30.00, es decir, $ 15.00 por el otorgamiento de Poder y $ 15.00 por su revocacin. Cuando el Poder sea otorgado por los integrantes de la Comunidad Matrimonial de Bienes no se cobrar los $ 5.00 pesos adicionales a que hace referencia el apartado I.20 del Resuelvo Primero. CUARTO: A las autorizaciones para contraer matrimonio de menores de edad se les aplicar el arancel de $ 20.00 pesos an cuando se efecten en el propio acto de formalizacin del matrimonio, incorporndolas en todos los casos al protocolo notarial. QUINTO: En las Escrituras de Testamento, cuando en el mismo documento se revoque y otorgue un nuevo Testamento se cobrar solamente $ 50.00. Cuando la Revocacin de Testamento se realice como un acto independiente se cobrar la tarifa de $ 50.00. Si en el Testamento se dispone solamente de un legado y no se instituyen herederos universales el arancel aplicable es de $50.00. Cuando toda la herencia se distribuye en legados, se cobrar $ 50.00 incluyendo el primer legado y $ 10.00 por cada uno de los dems legados. Las disposiciones a que hace referencia el apartado I.23, inciso b, del Resuelvo Primero son las instituciones testamentarias u otras disposiciones reguladas en el Cdigo Civil vigente con excepcin del albaceazgo. SEXTO: En las Escrituras de Divorcio se cobrar $ 80.00 an cuando en la propia escritura se liquide la Comunidad Matrimonial de Bienes.

- 31 -

COMPILACIN DE DERECHO NOTARIAL

SEPTIMO: En las Actas de Protocolizacin se cobrar $ 10.00 por la matriz y $ 10.00 por cada hoja del documento que se protocoliza, entendindose por hoja el anverso y reverso de la misma, aunque solamente aparezca escrito una fraccin de la misma. OCTAVO: El apartado 5 del Resuelvo Segundo referente a la aplicacin de oficio de una rebaja del 50% del arancel notarial, para los casos de las personas que acrediten tener ingresos hasta $ 100.00, tiene como objetivo beneficiar a los jubilados y pensionados. Cuando la persona beneficiada con esta rebaja comparece al documento notarial con otras personas no beneficiadas con la misma y en dicho instrumento se describen varios actos en los cuales intervienen los comparecientes indistintamente, no se aplicar la rebaja. Cuando se trate de un bien de la Comunidad Matrimonial de Bienes y uno de los comuneros sea jubilado o pensionado se aplicar la rebaja si la suma de los ingresos de ambos es inferior a $ 200.00. NOVENO: La descripcin de resto no constituye un acto ms en las escrituras, sino que es una consecuencia lgica de las segregaciones e incluso de las afectaciones de grandes inmuebles por leyes revolucionarias, por lo que no se cobra arancel alguno por l. DECIMO: Si las partes de comn acuerdo deciden dejar sin efecto el Contrato de Permuta, estaramos en presencia de una nueva Permuta y no de una Escritura de Revocacin de Permuta, por lo que el arancel aplicable sera el establecido en el apartado I.17 del Resuelvo Primero. DECIMO PRIMERO: A las Permutas de Participacin se les aplicar el arancel establecido en el apartado I.17 del Resuelvo Primero. DECIMO SEGUNDO: En materia de aplicacin del presente arancel no deben producirse interpretaciones aisladas que podran de una forma u otra desvirtuar la uniformidad que se pretende, por lo que ante la duda en su aplicacin, es recomendable solicitar la aclaracin a nuestra Direccin. DADA en Ciudad de la Habana, a los 12 das del mes de enero de 1999. Instruccin N 3/2000 de 28 de junio del Director de Registros y Notaras del Ministerio de Justicia, regula lo relativo a la moneda de pago a utilizar para el abono del arancel notarial por los ciudadanos cubanos con permiso de residencia exterior. La flexibilizacin de la poltica migratoria cubana ha propiciado que en los ltimos aos, a un creciente nmero de ciudadanos cubanos se les permita residir en el exterior con diferentes Status Legales, pero conservando sus bienes en Cuba. En materia de Actos Notariales no ha sido homognea la poltica seguida en cuanto al pago se refiere de los actos a realizar por dichos ciudadanos, lo que ocasiona molestias a los usuarios y soluciones que en la mayora de los casos deben darse a nivel Central. La Resolucin Nmero 130 del Ministro de Justicia sobre la tarifa para los servicios notariales, de fecha 9 de diciembre de 1999, en su disposicin final segunda facult a esta autoridad para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para la mejor aplicacin de las Tarifas Notariales. Por todo lo antes expuesto se hace necesario regular el cobro de los servicios notariales a las personas con las referidas categoras migratorias, en virtud de lo cual se dicta la siguiente:

- 32 -

L. B. PREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRGUEZ q) r) informar de su gestin a la autoridad superior competente; cumplir las dems atribuciones que legalmente le correspondan10.

Instruccin N 3/2000 PRIMERO: A los ciudadanos cubanos a los que se les haya concedido permiso de Residencia en el Exterior o permiso de salida indefinida se les aplicar, para el cobro de los servicios notariales que requieran, las siguientes Reglas: Si el ciudadano cubano con las categoras migratorias antes mencionadas concurre slo al acto Notarial, deber concurrir al Sistema de Notaras de la Consultora Jurdica Internacional, el Bufete Internacional o la Notara Especial del Ministerio de Justicia y abonar el importe del acto realizado en divisas, con excepcin de los casos en que sea autorizada otra forma de pago por la Direccin de Notaras y Registros del Ministerio de Justicia. Si el referido ciudadano cubano concurre al acto notarial con otro cubano que no ostenta esas categoras migratorias o un extranjero residente permanente en Cuba, el acto podr realizarse en cualquier unidad del Sistema de las Notaras Estatales y su pago sera en moneda nacional. En dicho caso el Notario reflejar en el Instrumento Notarial los datos relativos a tal circunstancia e identificar al residente en el exterior por su pasaporte. Se exceptan de esta ltima posibilidad los actos de matrimonio y divorcio que se formalizan ante los Notarios de la Notara Especial, la Consultora Jurdica o el Bufete Internacional. SEGUNDO: Esta Resolucin comenzar a regir a partir del 17 de julio del 2000. TERCERO: Notifquese la presente a los Directores Provinciales de Justicia y el Municipio Especial de la Isla de la Juventud, a los Directores de la Consultora Jurdica Internacional y el Bufete Internacional, a los Jefes de Departamentos de Registros y Notaras y a los Notarios de todo el pas. DADA en el Ministerio de Justicia, a los 28 das del mes de junio del 2000. Lic. Rogelio Valentn Ordez Surez Director Direccin de Notaras y Registros Ministerio de Justicia Resolucin N 19/2002 de 22 de febrero del Ministro de Justicia que establece los trminos para la prestacin de los servicios notariales. POR CUANTO: La Resolucin N 123, de 23 de diciembre de 1988, promulgada por el Ministro de Justicia, norma los trminos para la prestacin de los servicios que solicite la poblacin en las Unidades Notariales y en los Registros del Estado Civil. POR CUANTO: La experiencia acumulada en la aplicacin de la citada Resolucin determina la conveniencia de hacer ms expeditos los trmites para la prestacin esos servicios, por lo cual es necesario establecer nuevos trminos para su realizacin. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me estn conferidas,10

RESUELVO

- 33 -

COMPILACIN DE DERECHO NOTARIAL

PRIMERO: Establecer para la prestacin de los servicios Notariales y de los Registros del Estado Civil los trminos siguientes: DOCUMENTOS PROTOCOLIZABLES: I. 1. 2. 3. 4. Escrituras: hasta 10 das hasta 5 das hasta 10 das hasta 10 das hasta 10 das hasta 7 das hasta 15 das hasta 7 das hasta 10 das hasta 15 das hasta 24 horas hasta 24 horas hasta 7 das hasta 72 horas hasta 15 das hasta 24 horas hasta 5 das hasta 24 horas hasta 24 horas hasta 15 das

Donacin o Compraventa de Bienes Inmuebles Donacin o Compraventa de Bienes Muebles Cesin de Uso de Azoteas Liquidacin de la Comunidad Matrimonial de Bienes, Cesin de participacin o ambas. 5. Liquidacin o Constitucin de Copropiedad por Cuotas o Cesin de Participacin o ambas. 6. Descripcin de Obra Nueva a favor de personas naturales 7. Descripcin de Obra Nueva a favor de personas Jurdicas. 8. Ampliacin, Remodelacin de viviendas o edificaciones 9. Divisin o Unificacin de Viviendas 10. Aceptacin de Herencias y Adjudicacin de Bienes 11. Cesin de Derechos Hereditarios 12. Renuncia a la Herencia 13. Permutas 14. Matrimonio 15. Divorcio Notarial 16. Escrituras de Consentimiento 17. Poder 18. Testamento 19. Invitacin 20.Otros Documentos Protocolizables II. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. Actas: Declaratoria de Herederos Protestos Subsanacin de error u omisin Protocolizacin Presencia, incluyendo Fe de Existencia Notoriedad Declaracin Jurada Requerimiento Otras actas y actos de jurisdiccin Voluntaria.

hasta 20 das Siempre antes de su vencimiento hasta 48 horas hasta 48 horas hasta 48 horas hasta 5 das hasta 24 horas hasta 72 horas hasta 10 das

III. Documentos No Protocolizables: 1. 2. 3. 4. 5. Testimonio por exhibicin Legalizacin de documentos Habilitacin de Libro Expedicin de copias Bsqueda, exhibicin de documento matriz o Ambos. 6. Otros documentos no protocolizables hasta 72 horas hasta 48 horas hasta 72 horas hasta 7 das hasta 15 das hasta 7 das

- 34 -

L. B. PREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRGUEZ

IV. Documentos Registrales: 1. Tramitacin de expedientes de matrimonio 2. de cubanos con extranjeros 3. Expedientes de subsanacin de error, Cambio de nombre y apellido e Inscripcin fuera de trmino 4. Inscripciones: Nacimiento, Matrimonio y Defuncin 5. Expedicin de Certificaciones del Registro del Estado Civil: a) Del propio Registro b) Por telfono dentro de la provincia c) Por telfono fuera de la provincia d) Literales e) Cuando se brinda el servicio de bsqueda se aade hasta 5 das a los trminos fijados. hasta 5 das hbiles hasta 48 horas

hasta 72 horas

hasta 24 horas hasta 72 horas hasta 10 das hasta 15 das

SEGUNDO: Los trminos establecidos en la presente Resolucin comienzan a decursar a partir de la radicacin de los asuntos en el Libro correspondiente y los das siempre se consideran hbiles. El trmino en las permutas se suspende cuando el Notario se abstiene de actuar y se dirige, mediante escrito fundado, a la Direccin Provincial de la Vivi