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DERECHO MERCANTIL TEMA 16 LIBRE 1. Concepto de aval de una letra de cambio. Convocatoria 1.985 (Artículos 35 a 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque, LC) Concepto: El aval es una declaración cambiaria exclusivamente destinada a garantizar el pago de la letra. El aval es una garantía explícita, externa y directa del crédito cambiario. Elementos personales: El aval puede prestarlo un tercero o un firmante de la letra por sí o por medio de representante. Según el art. 36 LC “El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador”. Momento en que se presta: En cualquier momento. “El aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación del pago de la letra, siempre que al otorgarse no hubiere quedado liberado ya el avalado de su obligación cambiaria” (art. 35 LC). Forma: “El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante la palabra “por aval” o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista (...). No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado” (art. 36 LC). Contenido: “El avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma” (art. 37 LC). Efectos del aval: 1. Respecto del tenedor: El tenedor podrá reclamarle el pago de la letra. 2. Respecto a los demás obligados en la letra: el avalista que pague la letra adquirirá los derechos derivados de ella contra los que sean responsables cambiariamente respecto de esta última. 3. Respecto del avalado: Si el avalista paga tendrá la acción de repetición contra el deudor principal garantizado. 2. ¿Qué significado y transcendencia tiene el endoso en blanco de una letra de cambio? Convocatoria 1.986

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DERECHO MERCANTIL TEMA 16 LIBRE 1. Concepto de aval de una letra de cambio. Convocatoria 1.985 (Artículos 35 a 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque, LC) Concepto: El aval es una declaración cambiaria exclusivamente destinada a garantizar el pago de la letra. El aval es una garantía explícita, externa y directa del crédito cambiario. Elementos personales: El aval puede prestarlo un tercero o un firmante de la letra por sí o por medio de representante. Según el art. 36 LC “El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador”. Momento en que se presta: En cualquier momento. “El aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación del pago de la letra, siempre que al otorgarse no hubiere quedado liberado ya el avalado de su obligación cambiaria” (art. 35 LC). Forma: “El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante la palabra “por aval” o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista (...). No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado” (art. 36 LC). Contenido: “El avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma” (art. 37 LC). Efectos del aval: 1. Respecto del tenedor: El tenedor podrá reclamarle el pago de la letra. 2. Respecto a los demás obligados en la letra: el avalista que pague la letra adquirirá los derechos derivados de ella contra los que sean responsables cambiariamente respecto de esta última. 3. Respecto del avalado: Si el avalista paga tendrá la acción de repetición contra el deudor principal garantizado. 2. ¿Qué significado y transcendencia tiene el endoso en blanco de una letra de cambio? Convocatoria 1.986

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Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este último caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio (art. 16.2º LC)

El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco (art. 15.3º LC).

Según el art. 17.2º, cuando el endoso esté en blanco, el tenedor podrá:

1. Completar el endoso en blanco con su nombre o con el de otra persona. 2. Endosar la letra nuevamente en blanco o hacerlo designando un endosatario determinado. 3. Entregar la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sin endosarla. 3. Según la Ley Cambiaria y del Cheque ¿qué excepciones puede oponer al deudor cambiario frente al tenedor de la letra? Convocatoria 1.986 Según el artículo 67 de la LC, “el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:

1. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.

2. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

3. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.” 4. Requisitos de la letra de cambio. Convocatoria 1.987

Según el artículo 1 de la LC: “La letra de cambio deberá contener:

1. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título, expresada en el idioma empleado para su redacción. 2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. 3. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. 4. La indicación del vencimiento. 5. El lugar en que se ha de efectuar el pago. 6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.

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7. La fecha y el lugar en que la letra se libra. 8. La firma del que emite la letra, denominado librador”.

Y el artículo 2 establece: “El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en

el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes: a) La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadera a la vista. b) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado, se considerará como el lugar de pago y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado. 5. Efectos del endoso pleno en la letra de cambio. Convocatoria 1.989

El endoso pleno produce los siguientes efectos: - Efecto legitimatorio. “El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco (...)” (art. 19 LC). - Efecto transmisivo. “El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio” (art. 17.1º LC). - Efecto de garantía. “El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra” (art.18 LC). 6. Concepto y caracteres de la letra de cambio. Convocatoria 1.990

Concepto: La letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, que obliga

a pagar a su vencimiento, en un lugar determinado, una cantidad cierta de dinero a la persona directamente designada en el documento, o a la orden de ésta, a otra distinta también designada.

La regulación legal la encontramos en la Ley 19/1985, de 16 de julio (Ley Cambiaria y del Cheque).

Características:

a) Es un título formal: su validez queda supeditada a requisitos formales establecidos por la Ley. b) Es un título completo. c) La obligación de pago será en moneda, nunca en especie. d) La suma a pagar tiene que ser numéricamente cierta, y no indeterminada en su cuantía.

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e) El pago habrá de hacerse el día del vencimiento, en un lugar determinado.

Por último, el mandato de pago contenido en la letra es un mandato puro, no sometido a condición alguna, y las obligaciones incorporadas al título son siempre solidarias y rigurosas.

7. Concepto y caracteres de la aceptación de la letra de cambio. Convocatoria 1.991

Concepto: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento” (art. 33 LC).

La aceptación no es necesaria para la validez de la letra, ya que en todo

caso, el librador, en virtud del libramiento, garantiza la aceptación y el pago de la letra, pudiendo eximirse de la garantía de la aceptación, pero no del pago (art. 11 LC.

La falta de aceptación por parte del librado abre la vía de regreso del

tenedor de la letra contra el librador y los endosantes (art. 50 LC). Caracteres: a) Se escribirá en la letra de cambio (art. 29 LC), en cualquiera de los ejemplares, si existieran duplicados, pero no en las copias de la letra. b) No es una declaración formal o solemne. Basta con la palabra “acepto” o cualquier otra equivalente suscrita con la firma autógrafa del librado o de su apoderado. Es más, según la LC, basta con la firma del librado en el anverso de la letra (art. 29 LC). c) Tiene que ser una declaración pura o incondicionada: “La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad. Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su aceptación” (art. 30 LC). 8. Las excepciones cambiarias. Convocatoria 1.993

Las excepciones cambiarias son aquellas cuya causa son vicios o vicisitudes de la letra en sí, o de las obligaciones asumidas por los distintos firmantes, mediante las que el deudor u obligado cambiario puede oponerse al pago de la letra.

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Existen dos tipos: personales y reales. La diferencia radica en que las primeras sólo pueden oponerse a un determinado tenedor y las segundas son oponibles a cualquier tenedor.

Dentro de las personales distinguimos: 1. Las que nacen de las relaciones personales entre el tenedor de la letra y el deudor demandado como consecuencia del contrato fundamental, o de otros acuerdos existentes entre las partes. 2. Otras que afectan a la titularidad de la letra, porque el tenedor de ésta puede estar legitimado formalmente pero la ha adquirido de forma ilícita. Según el art. 67 LC, el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

Excepciones reales: Son las que enuncia de forma limitativa el segundo párrafo del art. 67: El

demandado cambiario podrá oponer las excepciones siguientes:

1º. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 2º. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 3º. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. 9. Caracteres de la letra de cambio. Convocatoria 1.994 Respondida en pregunta 6. 10. ¿Qué consecuencias generales se producen sobre aquellas letras de cambio que no reúnen los requisitos formales recogidos en el artículo 1 de la ley cambiaria y del cheque? Convocatoria 1.995

Según el artículo 2 de la LC: “El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en

el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes: a) La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadera a la vista.

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b) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado, se considerará como el lugar de pago y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado. c) La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador”. 11. De conformidad con el art. 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque indíquese si son verdaderas o falsas las siguientes afirmaciones (Convocatoria 1.996 ): -La firma del que emite la letra corresponde al denominado librado. Falsa -La persona que ha de pagar se denomina librador. Falsa -La letra de cambio que no indique el lugar de emisión se considera librada en cualquier lugar del Estado español. Falsa (art. 2 LC) -El endoso parcial será nulo. Verdadera (art. 15 LC) -Las letras de cambio a un plazo desde la vista deberán presentarse a su aceptación en el término de dos años a partir de su fecha. Falsa (art. 27 LC) 12. Señale si son verdaderas o falsas las siguientes afirmaciones (Convocatoria 1.997): -El aval de una letra deberá de finalizarse en escritura pública. Falsa (art. 36 LC). -Para la válida presentación al cobro, todas las letras deben de estar aceptadas. Falsa. Las únicas letras que habrán de presentarse a la aceptación son las letras giradas a un plazo desde la vista, porque la aceptación sirve para fijar la fecha de pago. -El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento. Verdadera (art. 46 LC).

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-Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los cinco años desde la fecha de vencimiento. Falsa (art. 88 LC). -La aceptación de una letra podrá referirse a una cuantía inferior a la que figure en la propia letra. Verdadera (art. 30 LC) 13. Defina los siguientes elementos personales de la letra de cambio. Librador, librado, aceptante, avalista, tenedor. Convocatoria 1.997 Librador: Es quien emite el documento, dando la orden de pago, cuyo cumplimiento garantiza. Librado: Es la persona a quien va dirigida la orden de pago. Sólo se obligará cambiariamente cuando declare (en la propia letra) que acepta pagarla (en ese momento pasa a denominarse aceptante). Puede suceder que su nombre figure en la letra sin que él lo conozca. Aceptante: Es el librado que asume la obligación de pagar la letra a su vencimiento como deudor cambiario directo y principal. Avalista: El avalista garantiza el pago de la letra y responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma Tomador (o tenedor): Es la persona a la que se ha de hacer el pago de la suma de dinero indicada en la letra. 14. En relación con los títulos valores, señale si las siguientes afirmaciones son verdaderas o falsas (Convocatoria 1.998) : -Los títulos valores requieren de título y modo para su válida transmisión. Verdadera -Se considera válidamente emitida la letra de cambio no aceptada. Verdadera (art. 11 LC). - El endoso parcial no requiere la entrega de la letra de cambio para ser válido . Falsa (art. 15 LC). -El protesto sólo cabe por falta de pago de la letra.

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Falsa. También cabe por falta de aceptación. (art 58 LC). -El cheque es un título valor que puede emitirse a la orden, nominativo y al portador. Verdadera (art. 111 LC). Firmar un cheque por el dorso equivale a endosarlo. Verdadera (art. 122 LC). 15. Indique cuáles son las excepciones cambiarias reales (Art 67.2 Ley Cambiaria y del Cheque). Convocatoria 1.999

Son las que enuncia de forma limitativa el segundo párrafo del art. 67: El

demandado cambiario podrá oponer las excepciones siguientes:

1º. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 2º. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 3º. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. 16. Una persona tiene en su poder una letra de cambio no librada en papel timbrado. Llegado su vencimiento, el obligado al pago no la satisface. ¿Cuál de las siguientes soluciones puede seguir para cobrar el importe del efecto? (Convocatoria 2.000 ) - Protestar la letra y seguir el procedimiento ejecutivo que la ley dispensa a las letras de cambio . - Pagar a metálico el timbre que correspondería a la mencionada letra y, una vez subsanado el problema del pago del timbre, protestar y seguir el procedimiento ejecutivo de las letras de cambio. -Endosar la letra a otra persona. -Intentar el cobro por cualquiera de los métodos ejecutivos previstos en la legislación vigente. - Iniciar el procedimiento judicial ordinario de reclamación de deudas.

El acreedor ante la falta de aceptación o de pago de la letra puede ejercitar contra los obligados las llamadas acciones cambiarias.

Según el art. 49.1º LC la acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado.

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La acción directa (contra el aceptante o sus avalistas) nace

exclusivamente por falta de pago, ya que presupone que la letra ha sido aceptada, mientras que la acción de regreso se concede tanto por falta de aceptación como por falta de pago.

En relación a lo dicho, el art. 49 LC señala: “A falta de pago, el tenedor,

aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista, la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59”.

Por lo tanto, el tenedor podrá: - Protestar la letra y seguir el procedimiento ejecutivo que la ley

dispensa a las letras de cambio o, - Iniciar el procedimiento judicial ordinario de reclamación de

deudas. 17. En relación con la letra de cambio, conteste las siguientes preguntas: a) Cuando la letra se dirige contra dos o más librados ¿qué parte debe pagar cada uno de ellos? Cuando la letra se gira contra dos o mas librados, se entenderá que se dirige indistintamente a cada uno, para que cualquiera de ellos pague el importe total de la misma. (art. 3 LC). b) ¿En qué casos puede la letra endosarse parcialmente? El endoso parcial será nulo (art. 15 LC). c) ¿Cuándo prescriben las acciones cambiarias del tenedor contra el aceptante y el librador, y desde cuándo comienza a contarse dicho plazo?

Según el artículo 88 de la LC: Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años,

contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusulas sin gastos. d) El que hubiere reembolsado una letra de cambio, ¿qué intereses podrá reclamar de las personas que sean responsables frente a él?

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Los intereses de dicha cantidad, calculados al interés legal del dinero, aumentando en dos puntos, a partir de la fecha de pago (art. 59 LC).

18. Plazos, cómputo e interrupción de la prescripción de las acciones cambiarias.

Según el artículo 88 de la LC:

Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusulas sin gastos.

Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él.

Según el art. 89 LC: La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél

respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa.

Serán causas de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1.973 del Código Civil. 19. En una letra de cambio, por importe de 1.500 euros, se indican los siguientes vencimientos: • A tres meses: 400 euros. • A seis meses: 450 euros. • A nueve meses: 450 euros. • A 12 meses: 200 euros. ¿Qué efectos produce dicha letra? Explique brevemente su respuesta. (TAC 2002) Según el artículo 38 LC, “La letra de cambio podrá librarse:

1. A fecha fija. 2. A un plazo contado desde la fecha. 3. A la vista. 4. A un plazo contado desde la vista.

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Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas.” Por lo tanto la letra de cambio indicada no produce efectos puesto que es nula. 20. Contenido de la letra de cambio a tenor del articulo 1." de la Ley Cambiaría y del Cheque. (TAC 2003). Respondida en la pregunta 4. 21. Requisitos formales de la letra de cambio. Convocatoria 2004. Respondida en la pregunta 4. 22. Efectos del endoso pleno de la letra de cambio. Convocatoria 2005. Respondida en la pregunta 5. 23.- Requisitos formales de la letra de cambio. (TAC 2006) Respondida en la pregunta 4. 24. Las excepciones cambiarias. (TAC 2007) Respondida en la pregunta 8. 25. Requisitos formales y efectos de la aceptación o no aceptación de la letra de cambio. (TAC 2008)

Requisitos formales: a) Se escribirá en la letra de cambio (art. 29 LC), en cualquiera de los ejemplares, si existieran duplicados, pero no en las copias de la letra. b) No es una declaración formal o solemne. Basta con la palabra “acepto” o cualquier otra equivalente suscrita con la firma autógrafa del librado o de su apoderado. Es más, según la LC, basta con la firma del librado en el anverso de la letra (art. 29 LC). c) Tiene que ser una declaración pura o incondicionada: “La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad. Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su aceptación” (art. 30 LC).

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Efectos:

“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento” (art. 33 LC).

Si el librado deniega total o parcialmente la aceptación, el tenedor podrá ejercitar, antes del vencimiento, su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas (art. 50 LC). 26. Conforme a lo dispuesto en la Ley Cambiaria y del Cheque (Ley 1/1985 de 16 de julio), indique si son verdaderas (V) o falsas (F) las siguientes afirmaciones (Convocatoria 2009): a) La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadera a la vista. Verdadera (art. 2 LC) b) La firma de personas incapaces para obligarse invalidará las obligaciones de los demás firmantes de la letra. Falsa (art. 8 LC) c) Para que el endoso parcial sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio. Falsa (art. 15) d) La aceptación de la letra podrá ser limitada por el librado a una parte de la cantidad que figura en la letra. Verdadera (art. 30 LC) e) Si la letra no tuviere aceptantes podrá ser presentada al pago a cualquiera de los librados si éstos fueran dos o más. Verdadera (art. 44 LC) f) El portador de la letra de cambio podrá rechazar un pago parcial. Falsa (art 45 LC) g) El protesto sólo cabe por falta de pago de la letra. Falsa (art. 51 LC) h) Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento. Verdadera (art. 88 LC)

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PROMOCIÓN INTERNA 27 Requisitos para la transmisión de títulos nominativos. (Convocatoria 1.997)

Los títulos nominativos son los que designan como titular a una persona determinada y que no pueden ser transmitidos sin que se notifique la transmisión al deudor. El título nominativo será “directo” (para distinguirlo del nominativo “a la orden”) si es necesario que el deudor colabore en cierta manera.

Su circulación está sometida a una disciplina rigurosa (según se hayan

emitido individualmente o en serie).

Los títulos nominativos a la orden designan como titular a una persona determinada o a otra que aquélla o las sucesivas poseedoras legítimas del documento designen en el propio título.

Es un título nominativo pero, mediante el endoso, puede ser sustituida la persona designada en él, sin permiso ni necesidad de notificarlo al deudor o emisor del título.

Tienen una circulación más sencilla que los nominativos, aunque no tanto como los “al portador”.

Los títulos nominativos no negociables se transmiten por cesión.

Es necesaria la entrega del titulo mismo, ya que para ejercitar el derecho se necesita estar en posesión del titulo.

Hay casos en los que, además de la entrega del titulo y del endoso o la cesión, según los casos, el titulo debe inscribirse en un registro del emisor. 28. Los requisitos formales de la letra de cambio. Respondida en la pregunta 4. 29. Según dispone el artículo 49 de la Ley Cambiaria ¿En qué circunstancias se produce la acción de regreso en una letra de cambio?

La acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado.

A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59.

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30 El endoso: concepto y características (Técnicos de Hacienda, promoción interna, convocatoria 2010). Se denomina endoso a la declaración contenida en la letra y suscrita por su actual tenedor (llamado endosante), por la que se transmite a otra persona el derecho incorporado al título, denominada endosatario, mandando que se pague a esa nueva persona designada o a su orden. Es una cláusula accesoria e inseparable del título de crédito, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos. La principal función del endoso es su función legitimadora: el endosatario se legítima por medio de una cadena ininterrumpida de endosos. Son elementos personales del endoso, el endosante y el endosatario; siendo el primero el que transmite el título y el segundo, la persona a quien el título se transfiere. 31 Requisitos formales de la Letra de Cambio (Técnicos de Hacienda, promoción interna, convocatoria 2011).

Artículo 1

La letra de cambio deberá contener:

• • 1.º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo título

expresada en el idioma empleado para su redacción. • • 2.º El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en

pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. • • 3.º El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. • • 4.º La indicación del vencimiento. • • 5.º El lugar en que se ha de efectuar el pago. • • 6.º El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya

orden se ha de efectuar. • • 7.º La fecha y el lugar en que la letra se libra. • • • 8.º La firma del que emite la letra, denominado librador.

Artículo 2

El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes:

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a) La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadera a la vista.

b) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.

c) La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.

Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en la letra distintas de las señaladas en el artículo precedente.

33 Enumere las excepciones cambiarias, según el artículo 67 de la ley cambiaria y del cheque (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2011).

Artículo 67

El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:

1.ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.

2.ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

3.ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.

34 El ejercicio de la acción cambiaria de regreso (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2012).

Artículo 50

El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado.

La misma acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en los siguientes casos:

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a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.

b) Cuando el librado, sea o no aceptante, se hallare declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes.

c) Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se hallare declarado en concurso.

En los supuestos de los párrafos b) y c) los demandados podrán obtener del juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la letra.

35 La aceptación: requisitos de la aceptación y plazo para presentar a la aceptación la letra de cambio (Técnicos de Hacienda, promoción interna, convocatoria 2012). Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento. La aceptación de la letra deber reunir los siguientes requisitos:

a) Tiene que figurar en la letra. No se permite dar validez a la aceptación verbal o a la prestada en acto o documento distinto o separado de la letra. La aceptación se escribirá en la letra de cambio, pudiendo ponerse en cualquiera de los ejemplares, si existieran duplicados, pero no en copias de ésta, pues no son documentos aptos para la aceptación.

b) No es una declaración formal o solemne: Basta con una declaración expresa hecha con la palabra “acepto” o cualquier otra equivalente. La Ley Cambiaria atribuye valor de aceptación a su simple firma puesta en el anverso de la letra.

c) Tiene que ser una declaración pura o incondicionada. El art. 30 de la Ley dice que “la aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad. Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su aceptación”.

En cuanto a los plazos, el art. 38 de la Ley Cambiaria señala: “La letra de cambio podrá librarse:

1. A fecha fija. 2. A un plazo contado desde la fecha. 3. A la vista. 4. A un plazo contado desde la vista.

Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o

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1. Vencimiento de la letra de cambio (TAC 2013)

Artículo 38 LCyCh

La letra de cambio podrá librarse:

1. A fecha fija.

2. A un plazo contado desde la fecha.

3. A la vista.

4. A un plazo contado desde la vista.

Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas.