derecho mercantil. lucila suarez
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UNIVERSIDAD FERMIN TOROVICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO
DERECHO CONCURSALUNIDAD I
Lucila Suarez C.I 17.451.929
Barquisimeto, Agosto 2016
DERECHO
CONCURSALConcepto Es el conjunto de normas materiales y procesales que regulan y hacen
posible la declaración de proceder a la ejecución colectiva de todo el
patrimonio del deudor en beneficio de todos sus acreedores, teniendo
como finalidad asegurar en la medida de lo posible la ocupación y
embargo general de todo el patrimonio del deudor, la seguridad de que
éste no continuará administrando libremente y agravando la crisis
existente, la liquidación del patrimonio todo en beneficio de todos los
acreedores
.CARACTERISTICAS
Regula el concurso de acreedores, concurso preventivo, junta de
acreedores, quiebra y privilegios.
Forma parte del derecho público, mercantil, empresarial y corporativo
Busca proteger las crisis temporales o definitivas del patrimonio de los
comerciantes y a los conflictos resultantes de la falta de pago regular de
sus correspondientes obligaciones mercantiles
IMPORTANCIAEl derecho concursal es muy importante para las empresas, personas
jurídicas y entes autónomos. También porque se la relaciona con el
derecho tributario porque este último regula algunos supuestos de
privilegios de los créditos tributarios frentes a otros créditos
.
.
Tiene lugar cuando el acreedor acude a los medios
procesales ordinarios a los fines de denunciar una situación
de incumplimiento de las obligaciones del deudor para
obtener la satisfacción de su interés, de ahí que, que la
ejecución singular es menos igualitaria y niveladora que la
colectiva, ya que el acreedor más diligente cobra primero y el
que mejor bienes embargue está en mejor situación,
fundamentándose en los principios de exclusión y selección
Se basa en la inclusión y la generalidad, ya que cuando el
patrimonio se hace impotente para cancelar lo adeudado
debido a un desequilibrio que lo afecta se procede a liquidar
todo el patrimonio del deudor en beneficio de todos sus
acreedores, y en consecuencia, todos los acreedores se
encuentran en una posición de igualdad, salvo las
preferencias derivadas de los privilegios establecidos por ley.
EJECUCIÓN
COLECTIVA
EJECUCIÓN
SINGULAR
EL PATRIMONIO COMO PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES
SEGÚNKUMMERO
W GERT
MANUALE PROVINCIA
LI
Se entiende en el lenguaje común y corriente, la propiedad heredada de los
ancestros. Es utilizada para referirse a la propiedad de un individuo, como sea que
la haya adquirido. Desde este punto de vista, el individuo puede ser una ya sea una
persona natural o jurídica.
Conceptúa al patrimonio como
el conjunto de derechos y
obligaciones que constituyen
una universalidad de derecho,
susceptibles de valoración
pecuniaria
El concepto económico del patrimonio en
movimiento de producción o gestión comercial
corresponde aproximadamente al de empresa
comercial que agrupa factores diversos: capital,
locales, trabajadores, bienes de toda índole,
relaciones con otras empresas y administración
mercantil del conjunto tendiente a obtener lucros
entre otros elementos o factores
LA SUSPENSIÓN Y
CESACIÓN DE PAGOS
La cesación de pagos o insolvencia en el
atraso no es, la impotencia definitiva del
patrimonio para hacer frente, puntual y
regularmente, a los pagos de las
obligaciones líquidas y exigibles con el
numerario y el activo realizable a corto
plazo, como sucede normalmente en la
quiebra.
cesación de pagos en el atraso podría más propiamente
denominarse suspensión, lo cual
da idea de provisionalidad.
LORETO ARISMENDI
según
EL
ATRAS
O
Define al atraso como la organización procesal , legal y ejecutiva de un sistema de
liquidación del patrimonio que otorga al deudor comerciante una verdadera espera o
moratoria para el cumplimiento, en principio, de todas sus obligaciones y que
solamente le es concedido al comerciante honrado, deudor de buena fe, que ha
cumplido con sus obligaciones de prudencia y orden, tiene un activo positivamente
mayor que su pasivo, siempre que las causas de la crisis que lo afecta, así como la
crisis misma, se deban a circunstancias imprevistas o excusables ajenas a su voluntad
y apreciadas como temporales y subsanables mediante dicha moratoria, la cual tiende
a evitar la quiebra bajo la vigilancia del tribunal y de los acreedores.
SEGÚN
Dr. Hernán Giménez Anzola
Zuleta Gonzál
ez
Explica que el atraso es un medio de liquidación que se actualiza dentro de un
proceso especial ejecutivo, en el cual intervienen el deudor, el tribunal y los
acreedores.
SU NATURALEZA JURIDICA
Es netamente procesal, ya que este requiere de la declaratoria judicial
correspondiente, la cual supone que se han cumplido con los requisitos de
admisibilidad y de procedencia que la Ley exige, con la finalidad de obtener la
liquidación ordenada de la totalidad o parte del patrimonio del deudor con el objeto
de pagar todas sus deudas o al menos las dos terceras partes de las mismas.
REQUISITOS DE ADMISIÓN DEL ATRASO
Requisitos de Fondo
Requisitos de Forma
a. La cualidad del comerciante en el deudor. b. La crisis de cesación de pagos excusable y subsanable por ser el activo real y positivamente superior al pasivo. c. La competencia del tribunal. d. La capacidad procesal del peticionario.
a. Petición regular del estado de atraso. b. Presentación por parte del peticionario de sus libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial; su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores, un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o residencia y del monto y calidad de cada acreencia: su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores. c. Cualquier otro documento o papel que tenga las condiciones de seriedad y verosimilitud necesarias para probar la veracidad de las razones por las cuales se incurrió en una cesación de pagos. d. No encontrarse el deudor en quiebra declarada.
Son sustancialmente los presupuestos procesales, tales como:
PROCEDIMIENTO. INICIO. ADMISIÓN.
MEDIDAS DE VIGILANCIA.
El Tribunal, después de haber verificado la presentación de todos los documentos exigidos como requisitos en debida forma, dictará las medidas de vigilancia necesarias de acuerdo al arbitrio del Juez, nombrará un síndico y una comisión de tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del peticionario, y convocará a unos y otros por la prensa a una reunión que debe verificarse en el octavo día que se fije.
En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados o agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable.
En la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación. El solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes.
Se levantará acto que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados.
El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior, a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo especialmente en cuenta el voto, emitido por la mayoría de los acreedores.
EL SÍNDICO.
NOMBRAMIENTO
Y FUNCIONES
Establece que prohíbe ser síndicos en la quiebra a los comerciantes menores de veintiún años, los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación, el cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes y a los acreedores cuyos créditos estén controvertidos; además de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 937 ejusdem que establece que el síndico que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante.
Según el articulo 970
El síndico en el estado de atraso es un
funcionario de buena fe, auxiliar de la
justicia, cuya opinión será tomada muy
en cuenta por el Tribunal a los efectos
de decidir la procedencia o
improcedencia del atraso.
Explica que la función principal
del síndico se haya en el
análisis exhaustivo de la
situación económica del
solicitante del atraso, sus
libros, papeles, documentos, a
fin de rendir una opinión
razonada sobre todos y cada
uno de los puntos
contemplados por el artículo
902 del Código de Comercio.
Expone que por la propia naturaleza de sus
funciones y sin necesidad de que medie
previa autorización del tribunal, el sindico
designado al admitirse la solicitud de atraso
puede, para cumplir a cabalidad su función de
información, vigilar todos los actos de
administración del deudor, hechos por éste en
el período comprendido entre la presentación
de su solicitud y la reunión general de
acreedores previa a la sentencia sobre
procedencia o improcedencia del beneficio.
Zuleta GonzálezCarlos Morales
Gonzalo Parra Aranguren
SEGÚN
LA COMISIÓN DE ACREEDORES.
conformación función
Deberá estar conformada por tres de los principales acreedores residentes,
de los que figuren en el balance del peticionario; lo cual da a entender que
estos acreedores son aquellos de mayor suma. La comisión de
acreedores que se nombra junto con el fallo que admite la solicitud de
atraso es diferente a la que designa con la sentencia que declara
procedente el beneficio de atraso.
La función principal de la comisión de acreedores que se nombra junto
con el fallo que admite la solicitud de atraso examinar tanto la solicitud
como sus recaudos y, en general, el patrimonio y relaciones económicas del deudor solicitante con el objeto
de informar al Tribunal y los acreedores en la reunión que se
celebre con anterioridad a la oportunidad en que se sentenciará,
declarando o no con lugar la solicitud de atraso.
Articulo 900 del código de comercio
ASAMBLEA DE ACREEDORES. REPRESENTACIÓN. OBJETO.
La Asamblea de acreedores ocurre en la reunión prevista en el artículo 902 del Código de Comercio, donde estos en conjunto con el síndico y la comisión de acreedores tienen la oportunidad de expresar su opinión acerca del otorgamiento del beneficio de atraso.
En cuanto a su representación, el artículo 901 del Código de Comercio establece que En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados o agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable.
Durante la reunión de acreedores dispone la Ley que en primer lugar el síndico y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados en la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación.
Asimismo, la ley también establece que el solicitante del beneficio podrá también intervenir activamente en la reunión, haciendo las aclaratorias o explicaciones que juzgue pertinente.
Gonzalo Parra Aranguren explica que los acreedores que asisten a la reunión lo hacen no en virtud de una obligación sino en el ejercicio de una facultad que para los mismos constituye más bien una carga.
CALIFICACIÓN DE
CRÉDITOS
En el proceso de atraso no existe una regulación
específica de cómo establecer el pasivo, por ende la
calificación de los créditos se ve como una gran laguna del
Derecho. Sin embargo, se podría aplicar el hecho de que
a falta de regulación en cualquier estado del proceso
puede surgir el desconocimiento de la validez de un crédito, siempre que el mismo no haya sido admitido
con posterioridad por el acreedor impugnante.
CONCEPTO
LA SENTENCIA. CONTENIDO Y APELACIÓN
LIQUIDACIÓN OTROS
CONVENIOS.
1. La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses. 2. La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo. 3. Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor. De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el Tribunal Superior.
Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella respecto de todo
activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del
Tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal,
oída siempre la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir prendas e
hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente
necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dadas por el Tribunal, bien en su fallo acordando la liquidación,
bien en decretos ulteriores, oyendo siempre la comisión de acreedores.
Así pues, durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra
el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos
posteriores a la concesión de la liquidación amigable.
Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de
contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera,
privilegiados.
El Juez establecerá en el fallo