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Derecho Mercantil Elaborado por: L.D. Felipe de Jesús Delgadillo Blanno L.D. Rodrígo Langarica Durán http://www.uaeh.edu.mx/virtual

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Introducción El derecho Mercantil se puede definir como el conjunto de normas relativas a los

comerciantes como tales, a los actos de comercio y a las relaciones jurídicas

derivadas de la realización de estos. También se le puede denominar Derecho

Comercial.

Es importante señalar, en una firma general, puede afirmarse que en nuestro

Código de Comercio delimita la materia mercantil en función de los actos

calificados legalmente como los actos de comercio. La mercantilizad de una

relación o de un acto encuentra su fundamento en una noción objetiva el acto de

comercio.

El derecho mercantil mexicano vigente es un derecho de los actos de comercio,

de los que lo son intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que los

realiza no tenga la calidad de comerciante (sistema Objetivo).

Por lo tanto, el derecho mercantil se puede definir como “el conjunto de normas

jurídicas que se aplican a los actos de comercio legalmente calificados como tales

y los comerciantes en el ejercicio de su profesión”.

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DERECHO MERCANTIL

En la compleja organización de la sociedad surge un fenómeno que se le conoce

con el nombre de trueque, que tal vez en si mismo no puede ser calificado de

mercantil, pero que tiene como consecuencia el comercio. De esta manera surge

el comercio, el cambio por el cambio: y junto la figura de los distintos oficios entre

ellos el de comerciante, el hombre que se dedica a interponerse en el cambio de

satisfactores.

En los sistemas jurídicos muy antiguos se encuentran preceptos que se refieren

al comercio y que, por lo tanto, constituyen gérmenes del derecho mercantil.

Haciendo un recuento dentro de la historia del derecho mercantil mencionaremos

a las Leyes Rodias, que nacieron en la isla de Rodas, habitada por un pueblo

heleno, donde la legislación con respecto al comercio marítimo fue excelente A

través de su incorporación en el derecho romano las leyes rodias han ejercido un

influjo que perdura hasta nuestros días.

La caída del Imperio Romano de occidente vino a agravar las condiciones de

inseguridad social creadas por las frecuentes incursiones de los bárbaros que la

precedieron, inseguridad social que produjo las más completas decadencias de

las actividades comerciales.

El comercio resurgió a consecuencia de las cruzadas, que no sólo abrieron vías

de comunicación con el Cercano Oriente, sino que provocaron un intercambio de

productos de los distintos países europeos.

I. EVOLUCIÓN DEL DERECHO

MERCANTIL

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Este florecimiento del comercio ocurrió en condiciones políticas y

jurídicas muy distintas a las que habían prevalecido en Roma.

Los gremios de comerciantes establecieron tribunales encargados de dirimir las

controversias entre sus agremiados sin las formalidades del procedimiento, y sin

explicar las normas del derecho común, sino los usos y costumbres de los

mercaderes; así fue creándose un derecho de origen consuetudinario e inspirado

en la satisfacción de las peculiares necesidades del comercio.

En el derecho mercantil medieval, se encuentra el origen de muchas instituciones

comerciales contemporáneas el registro de comercio, las sociedades mercantiles,

la letra de cambio, etc. La formación del derecho mercantil explica que fuera

predominantemente un derecho subjetivo, cuya aplicación se limitaba a la clase

de los comerciantes, pero desde un principio se introdujo un elemento objetivo

que es la referencia al comercio, pues a la jurisdicción mercantil se sometían los

casos que tenían conexión con el comercio.

La creación de los grandes estados nacionales al comenzar la Edad Moderna va

aparejada, como es obvio, a la decadencia de los gremios de mercaderes que

habían llegado a asumir facultades propias del poder publico.

Un acontecimiento de gran importancia en la historia del derecho mercantil es la

promulgación por Napoleón del Código de Comercio francés, que entro en vigor

en el año de 1808. Con este código se vuelve predominante objetivo el de realizar

actos de comercio, y no la cualidad de comerciante, lo que termina la competencia

de los tribunales mercantiles y la aplicación del código, pero el elemento subjetivo

no deja de influir en cuanto se presumen mercantiles los actos realizados por un

comerciante.

Existe también el Código de Comercio para el Imperio Alemán, que entro en vigor

en el año de 1900, y éste se encarga de regir a los comerciantes: por lo que se

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hace predominante el carácter subjetivo que había tenido en sus

principios el derecho mercantil.

En la historia del derecho mercantil vuelven a aparecer los caracteres que se

habían presentado en sus orígenes: derecho privado unificado como en Roma;

derecho subjetivo como en el Medioevo.

En la Nueva España, se imitaron las instituciones jurídicas comerciales de la

metrópoli, y hacia el año de 1581 los mercaderes de la ciudad de México

construyeron su universidad que fue autorizada por real cédula de Felipe II.

El consulado tenía funciones administrativas, para la protección y fomento del

comercio, y en ejercicio de ellas llevo a término las empresas de utilidad social

(canales, carreteras, edificios) y sostuvo un regimiento, la designación de cuyos

jefes y oficiales eran atribución del propio Consulado.

La facultad de legislar en materia de comercio se confirió al Congreso Federal a

consecuencia de la reforma que se hizo, por ley del 14 de diciembre de 1883, a la

fracción X del articulo 72 de la Constitución En virtud de esta reforma se elaboró,

con carácter federal, un nuevo código de comercio que comenzó a regir el 20 de

julio de 1884.

El 22 de agosto de 1885, se promulgó un nuevo código, que habría de entrar en

vigor en todos los territorios del Reino de España, el 1° de enero de 1886.

En el año de 1889 se promulgo en la República Mexicana un nuevo Código de

Comercio, y que entró en vigor el 1° de enero de 1890.

El Código de 1889 aún no ha sido abrogado, aunque si se han derogado muchos

preceptos por las siguientes leyes actualmente en vigor.-

Ley de Títulos y operaciones de Crédito (26 de agosto de 1932);

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Ley de Sociedades Mercantiles (28 de julio de 1934);

Ley sobre el Contrato de Seguro (26 de agosto de 1935), y

Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos (31 de diciembre de 1942).

La evolución histórica nos lleva a la conclusión de que atendiendo a la manera en

que cada derecho positivo enfoca la regulación de las relaciones comerciales,

pueden distinguirse dos tipos fundamentales de sistemas jurídicos, a saber:

países de derecho privado unificado, y piases de derecho privado diferenciado en

derecho civil y mercantil.

Dentro de los países cuyo derecho privado es único, cabe distinguir aquellos en

los cuales, por tener en ellos preponderancia el derecho consuetudinario la unidad

proviene de la costumbre, que no ha separado lo comercial de lo civil, de aquellos

otros en los cuales la ley es fuente única, en la creación del derecho, por lo cual

la unidad es producto de un acto legislativo, y representa así más que falta de

distinción, la fusión de dos ramas prexistentes. En el primer caso se encuentran

los Estados Unidos e Inglaterra, por esta razón se le llama de tipo anglosajón a

los sistemas jurídicos que ofrecen tales caracteres. Fue en Suiza donde se dicto

primero un código de obligaciones aplicable tanto en la materia civil como en la

mercantil.

Hasta ahora se han considerado tipos jurídicos históricamente realizados, pero

cabe añadir una variante al tipo subjetivo, la que se basará no en la figura del

comerciante, sino en la empresa. Dentro del tipo objetivo puede distinguirse el que

se basa en el acto de comercio, que abarca los tres subtipos, y el que se fundara

en la cosa mercantil.

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El derecho mercantil es el sistema de normas jurídicas que determinan su campo

de aplicación mediante la calificación de mercantiles dadas a ciertos actos, y

regulan estos y la profesión de quiénes se dedican a celebrarlos.

El derecho mercantil debe de ser considerado como un derecho especial, que

tiene un campo de aplicación que determina el propio sistema mediante las

correspondientes normas delimitadoras.

El sistema de tribunales mercantiles supone que en toda controversia surgida del

comercio hay aspectos técnicos que pueden ser apreciados mejor por el

comerciante que por el jurista, pero lo cierto es que en la mayoría de los juicios

referentes al comercio se plantean sólo problemas jurídicos, y en ellos el lego en

derecho no debe tener injerencia alguna.

El derecho mercantil emplea las mismas categorías o conceptos generales que el

derecho civil, el procesal del trabajo, etc.: sujeto jurídico, relación, objeto,

capacidad, etc. Todas estas ramas del derecho no son sino partes integrantes de

un mismo todo, la pirámide de normas del acertado tropo kelsiano; entre todas las

normas que la forman existe una intima interdependencia, todas derivan de un

mismo principio único, la constitución originaria. Evidentemente, a la unidad

coherente del derecho positivo de un Estado cualquiera, ha de corresponder la

unidad de la ciencia que estudia. Hay pues una sola ciencia del derecho positivo,

y no hay una ciencia del derecho mercantil o del procesal, del penal, etc., no son

sino capítulos de la aludida ciencia única, formados por razones didácticas,

históricas o de división del trabajo.

El comercio entre diversas naciones ha tenido y sigue teniendo, gran importancia

económica y cultural: ha sido estimulo para grandes hazañas como el

II EL DERECHO MERCANTIL EN EL

SISTEMA JURÍDICO MERCANTIL

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Descubrimiento de América, y también de guerras infames como lo fue

en el siglo pasado, la guerra del opio.

En el terreno jurídico, ha originado instituciones como la letra de cambio: en el

comercio internacional cobran extraordinaria importancia contratos como el de

transporte y el de seguro marítimo.

Por su naturaleza misma ha tenido que encarar el problema de la diversidad de

los regímenes jurídicos de las naciones entre las cuales se efectúa el tráfico.

Existe un grupo de normas jurídicas que pretenden resolver los problemas

respectivos: constituyen una rama, o por lo menos una parte de la rama, del

derecho llamada en los países del “Common Law” que son normas de conflictos

de leyes que se encuentran dentro del derecho internacional privado.

Este conjunto de normas tiene carácter de derecho interno de cada país,

(NIBOYET): estos pueden ser diferentes en cada uno de los países entre los

cuales se realiza el comercio: por lo tanto, llegan a suscitar algunos problemas, y

se tiende a celebrar convenciones internacionales, que armonicen las normas del

conflicto de leyes.

Mejor que resolver un problema, es evitarlo. No habrá conflicto de leyes entre los

países que adopten un mismo régimen jurídico.

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En el mundo del derecho conocemos como fuentes a los lugares, instituciones o

hechos de los cuales nace o emana la Norma Jurídica.

La teoría general del derecho enseña la existencia de tres clases de fuentes

formales, materiales e históricas o cognoscitivas. Entendemos por fuentes

formales a los procesos de creación de las normas jurídicas. Las fuentes reales

son los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas.

Mientras que las fuentes históricas se aplica a los documentos (inscripciones,

papiros, libros, etc.) que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes.

Para efectos de este curso, nos abocaremos a las Fuentes Formales, de las que

suelen señalarse para el Derecho Mercantil la legislación, la costumbre y la

jurisprudencia.

Las fuentes del Derecho Mercantil son aquellas que procuran el nacimiento de

normas, sin embargo dichas no son exclusivas del Derecho Mercantil. Llamamos

fuentes del Derecho mercantil a todo aquello que se origina en su aspecto objetivo

de norma o regla obligatoria de conducta y constituye, por lo tanto, el modo o

forma especial como se desarrolla y desenvuelve esa rama del Derecho. En

Derecho Mercantil, podemos identificar tres tipos de fuentes.-

La Ley. El Derecho Mercantil es Derecho Positivo, se regula con disposiciones de

carácter normativo (leyes, códigos, decretos, etc.). Es una rama del Derecho

Privado Común, por lo que en el caso de ausencia de una norma específica y

siendo imposible aplicar analógicamente una disposición del propio Derecho

Mercantil para completar una laguna, regirá el Derecho común, que en este caso

es el civil.

III FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL

MERCANTIL

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La Costumbre. Es la repetición constante y uniforme de actos

obedeciendo a las convicciones jurídicas que consisten en la certeza de que

ellos pueden ser objeto de una sanción legal o judicial. Exceptuando a la

costumbre los usos comerciales. La costumbre nunca podrá ser contraria a la ley.

La Jurisprudencia. Es una integración o una interpretación de la ley, las cuales

son realizadas por los órganos jurisdiccionales. Dado el carácter profesional de

los jueces y magistrados, la jurisprudencia es considerada como la mayor fuente

interpretativa del Derecho Positivo en caso de laguna.

La fuente por excelencia del derecho comercial es la legislación mercantil. Una

ley tiene carácter de mercantil no sólo cuando el legislador se lo ha dado

explícitamente, sino también cuando recae sobre materia que por la propia ley o

por otra diversa, ha sido declarada comercial.

Como toda legislación, la mercantil presenta lagunas, hay casos no previstos por

el legislador y que no pueden ser resueltas mediante la aplicación de los preceptos

legales; la propia ley mercantil prevé la manera de suplir estas lagunas, y

establece al afecto dos diversos sistemas uno contenido en el Código de

Comercio, consagrado en la ley de Títulos y Operaciones de Crédito y que solo

tiene eficacia con relación a ella.

Aunque diversos artículos de la legislación mercantil recurren a los usos para

complementar su contenido, sólo la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y la

Ley General de Actividades y Organizaciones auxiliares de Crédito los consideran

de modo general como fuente supletoria del Derecho Mercantil. También los

invoca la Convención de Viena sobre compraventa internacional de Mercaderías.

La referencia que la ley hace a los usos no debe entenderse dirigida a los usos

interpretativos o convencionales, sino a los usos normativos o generales. Los

primeros surgen de las relaciones entre personas determinadas; en cuanto a

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verdaderas cláusulas contractuales, que sólo por comodidad y en

obsequio a la rapidez no se enuncian explícitamente, tienen un valor similar a

las estipulaciones de las partes, y pueden aplicarse únicamente a las personas en

cuyas relaciones se han formado, y siempre que no se demuestre que el

consentimiento tácito, en el cual descansa su fuerza obligatoria, es inexistente,

sea porque se haya manifestado voluntad expresa en contrario, sea porque una

de las partes justifique su ignorancia respecto del supuesto uso que se trata de

aplicarle.

Unánimemente se distingue la doctrina entre usos mercantiles generales y

especiales. Los primeros son aquellos practicados por todo el comercio. Los usos

mercantiles especiales sólo se siguen en determinados ramos del comercio. En

caso de divergencia entre ellos prevalece el uso especial sobre el general, regla

que es sino un reflejo de la aplicable, en caso análogo, a las leyes, y que la

muestra de Títulos y Operaciones y Crédito consagra, implícitamente, al declarar

aplicables "los usos bancarios y mercantiles", de modo que enuncia en primer

termino el uso especial (bancario), y en segundo, el general (mercantil) sólo

conocidos en una determinada plaza.

Así como los usos especiales tienen primacía sobre los generales, los usos

locales deben preferirse a los regionales o nacionales, pues no podrían estos

aplicarse en un lugar en donde no se practican, sino que se observa un diverso

uso peculiar.

Son fuentes materiales del derecho la doctrina, las leyes extranjeras y la

naturaleza de los hechos, que para algunos se pueden confundir como fuentes

formales.

Se pueden considerar entre las fuentes materiales los principios generales del

derecho, ya que son los supuestos en que descansa todo él edificio de la

legislación vigente, y que necesariamente han de influir en el sentido de las

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nuevas formas jurídicas.

Regulación en México del Derecho Mercantil

En México, el Derecho mercantil se desarrolló en la época pre colonial, y los

principales ordenamientos eran los de Cardo y Sevilla, los cuales estuvieron en

vigor hasta la promulgación del primer Código de Comercio del México

independiente, en el año de 1854, llamado Código de Lares. El que rige

actualmente fue promulgado en 1889 por Porfirio Díaz.

El ordenamiento jurídico mercantil, es decir las leyes mercantiles, legislan acerca

de los sujetos que ejercen el comercio (comerciantes) y de las cosas objeto del

comercio (moneda, empresas, títulos de crédito, mercancías, sociedades, etc.)

con el fin de que todas esas instituciones deriven del pode público para hacerlas

efectivas.

El comercio es el conjunto de actividades que efectúan la circulación de los bienes

entre productores y consumidores. Es decir, es una negociación que se lleva a

cabo al vender, compra o permutar servicios o mercancías.

El Derecho Mercantil no se agota con el tráfico de mercaderías, en atención a la

actividad del comerciante o a éste, ya que abarca a muchos más elementos como

la empresa, la prestación de servicios, etc. Observamos que la manera de

establecer una distinción adecuada es determinarlo en función de una

conceptualización del comercio. Por lo que toca al Derecho positivo precisar su

sentido, sin embargo esto no se deja al arbitrio de los legisladores, sino que

depende de principios fundamentados por leyes anteriores, los usos y

costumbres.

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Da tal forma que para poder conceptuar al Derecho Mercantil se deben tomar

los siguientes elementos, sin olvidar la esencia coercitiva del Derecho. Tales

bases se encuentran fundamentadas en los artículos 4º, 75 y 76 del Código de

Comercio vigente, las cuales refieren a que.-

Los sujetos que participen directamente en el Derecho Mercantil, como comerciantes, banqueros, etc., con las excepciones marcadas en el artículo 76 del Código de Comercio.

Por el objeto, llamado cosa mercantil, por ejemplo, los buques mercantes o títulos de valor.

Por la finalidad del acto que consiste en el cambio de mercancías o servicios.

Y por los actos constitutivos de las sociedades mercantiles.

Concepto de Acto de Comercio.

Antes de abordar lo que es el acto de comercio es importante señalar que es un

acto jurídico. Definimos al Acto Jurídico como el hecho humano, voluntario o

consciente y lícito, cuya finalidad es la de establecer entre las personas relaciones

jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico

produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha

dispuesto el ordenamiento jurídico. Es la exteriorización de la voluntad para

producir consecuencias de derecho estando presente el ser humano para

producirlas.

Por lo anterior, es correcto afirmar que el acto de comercio es un acto jurídico

dentro del ámbito mercantil. El ilustre constitucionalista Felipe de Jesús Tena

Ramírez señala que.-

"El acto de comercio es todo acto que pertenece a dicha industria, y

IV ACTOS DEL COMERCIO

MERCANTIL

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que habrá de consistir en operaciones de interposición o mediación, por las que se adquiere de una persona para transmitirlo a otra, un bien en donde se ve que el concepto de interposición son dos operaciones diversas: una inicial de adquisición y otra final de enajenación, siendo tan comercial la una como la otra, puesto que ambas se hayan ligadas entre sí por un vínculo lógico, estrechísimo por la unidad del propio intento económico. Se infiere que el acto de comercio es ante todo un acto jurídico, ya que para adquirir y enajenar necesita el comerciante entrar con otras personas en relaciones de derecho".

Al estar los actos jurídicos expresamente regulados por el ordenamiento jurídico,

tenemos que señalar que el Acto de Comercio está regulado por aquél,

encontrándose reglamentados de manera enunciativa, en la regulación mercantil;

así como en otro tipo de leyes que sin ser mercantiles, contemplan tal tipo de

normas, de las que podemos señalar.-

El Código de Comercio,

La Ley General de Sociedades Mercantiles,

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

La Ley de Instituciones de Fianzas,

La Ley de Instituciones de Crédito, entre otras. Respecto a los conceptos antes enunciados, se puede decir que el Acto de

Comercio, es un acto jurídico en el que hay una manifestación de voluntad

expresada por comerciantes, ya sea por una persona física o moral, y que su

consecuencia es producir efectos jurídicos dentro de la esfera mercantil, por ello,

uno de ellos enajena y el otro adquiere mercancías o servicios.

Se ha considerado el acto del comercio como la clave del sistema mercantil, pues

a mas de que su celebración determina la aplicabilidad de esta rama del derecho,

la figura misma del comerciante no existe, según la opinión dominante, sino en

función del acto de comercio.

Inspirado en esta concepción nuestro vigente Código de Comercio señala en su

artículo 1° que sus disposiciones "son aplicables sólo a los actos de comercio”.

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Aun cuando todos los legisladores han desistido del propósito de dar una

definición del acto de comercio, probablemente por reputarla imposible muchos

mercantilistas se han propuesto reducir a unidad de variada congerie de los

declarados por las leyes actos de comercio y han creído encontrar un concepto al

cual reducir todos, algo que es casi imposible.

Dentro de los actos de comercio que figuran en el largo elenco del derecho

mexicano, conviene planear una clasificación que sirva de guía en dicho estudio.

Clasificación de los Actos de Comercio

Los doctrinarios han tratado de ordenar la clasificación del acto de comercio bajo

diversos criterios, sin que se haya llegado a ningún acuerdo; pudiendo determinar

la siguiente.-

ACTOS ABSOLUTAMENTE MERCANTILES.- Tienen ese carácter o naturaleza

que lo determina el Código de Comercio. Son aquellos que están previstos en el

artículo 75 del referido Código y otros están en la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito y unos ejemplos de ellos son; contrato de reporto,

contrato de apertura de crédito, contrato de deposito bancario, contrato de

habilitación, contrato de fideicomiso, contrato de cuenta corriente y contrato de

deposito de títulos;

ACTOS DE MERCANTILIDAD CONDICIONADA.- Son aquellas actividades que

aparentemente llevan implícita la aplicación del Código de Comercio y la

aplicación del Código Civil por ejemplo: la celebración de un contrato de

arrendamiento respecto de un bien inmueble que será empleado para la

edificación de una empresa;

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ACTOS DE COMERCIO ATENDIENDO A SU FINALIDAD.- Son

aquellas actividades que las realizan los comerciantes con toda la intención de

obtener un lucro o ganancia licita, pero también dichas actividades podrán ser

realizadas por personas que no tengan el carácter de comerciantes. Sin embargo,

se debe advertir la intención respecto de la obtención de un lucro;

ACTOS MERCANTILES POR ALGUNA DE LAS PERSONAS QUE EN ELLOS

INTERVIENEN.- Son aquellas actividades que se realizan sólo por determinadas

personas a las que la ley mercantil, les reconoce el carácter de comerciantes, en

este sentido para que se configure en si el acto de comercio, es suficiente que

una de las personas que intervienen tenga el carácter de comerciante, de acuerdo

a lo que señala el artículo 1050 Código de Comercio;

ACTOS MERCANTILES POR SU OBJETO.- Son aquellas actividades que

revisten de una naturaleza comercial por dos razones, la primera que se

encuentran en estos supuestos en algún documento (objeto) tal como el Código

de Comercio; y, segunda que se materializan o se expresan en instrumentos o

documentos que la legislación mercantil establece para su operatividad y

desarrollo (objeto) - títulos de crédito); y

ACTOS MERCANTILES ACCESORIOS Y CONEXOS.- Son aquellas

manifestaciones de la voluntad que derivan de un acto de comercio principal. En

este sentido la viabilidad de los actos accesorios depende estrictamente de los

actos de comercio que tienen naturaleza general.

Para su estudio y comprensión los estudiosos del derecho han elaborado diversas

clasificaciones, ninguna se puede considerar como absoluta, aunque si hay

coincidencia en la nomenclatura de codificación, ya que de manera uniforme se

ha intentado ordenarlos, conforme a lo que señala el artículo 75 del Código de

Comercio que señala que la ley reputa como actos de comercio.-

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i. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

ii. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

iii. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

iv. Los contratos relativos a obligaciones del estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

v. Las empresas de abastecimientos y suministros;

vi. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;

vii. Las empresas de fábricas y manufacturas;

viii. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;

ix. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;

x. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;

xi. Las empresas de espectáculos públicos;

xii. Las operaciones de comisión mercantil;

xiii. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;

xiv. Las operaciones de bancos;

xv. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;

xvi. Los contratos de seguros de toda especie;

xvii. Los depósitos por causa de comercio;

xviii. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;

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xix. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;

xx. Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;

xxi. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

xxii. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;

xxiii. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;

xxiv. Las operaciones contenidas en la ley general de títulos y operaciones de crédito;

xxv. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.

El Reporto según resulta del articulo 259 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito (LGTOC) es el contrato mediante el cual una persona,

llamada reportador adquiere la propiedad de títulos de crédito que, mediante una

suma de dinero, le transfiere el reportado, obligándose el reportador a transferirle

otros tantos títulos de la misma especie y calidad, en el plazo convenido y contra

rembolso del mismo precio mas un premio.

El reporto es un acto de comercio por estar reglamentado en dicha ley siempre

que exista el reporto, tendrá carácter mercantil y, por ello, su comercialidad es

absoluta. Es acto de comercio absoluto el descuento de créditos en libros, el cual

sin embargo va acompañado de cierto matiz subjetivo, en cuanto sólo puede ser

realizado por instituciones de crédito.

El Contrato de Cuenta Corriente es aquel en virtud del cual se suspende la

exigibilidad de los créditos que se originen de todos o algunos de los negocios

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que celebren las partes, hasta un momento determinado, en él que,

mediante un ajuste de cuentas, se precisara cuál de ellas es deudora y por qué

cantidad, la cual deberá ser pagada del modo convenido.

Según el artículo 311 de la LGTOC, las Cartas de Crédito deberán expedirse en

favor de persona determinada y no serán negociables; expresarán una cantidad

fija o varias cantidades indeterminadas; pero comprendidas en un máximo cuyo

límite se señalará precisamente. Es un documento que tiene la invitación de

entregar una suma de dinero.

En nuestra ley no se exige ningún requisito para ser dador de una carta de crédito,

que puede expedirse también a cargo de cualquiera persona. Sin embargo en la

práctica suelen expedirse por un banco a cargo de otro o de sus propias

sucursales.

El Fideicomiso es un negocio jurídico mediante el cual una persona, el

fideicomitente, entrega a otra, el fiduciario ciertos bienes que destina a un fin lícito

determinado, cuya realización encomienda al propio fiduciario, cuando el fin del

fideicomiso reduce en beneficio de determinadas personas, tendrán éstas el

carácter de fideicomisarios.

El concepto de Títulos Valor lo da el art. 5° de la LGTOC al decir que es el

documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna.

Objeto del acto de comercio

El objeto en el acto de comercio es producir consecuencias de derecho entre los

comerciantes o cuando se realice una operación mercantil. Por eso se dice que el

objeto del acto de comercio puede ser.-

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1. directo, o

2. indirecto.

Objeto desde el punto de vista Directo.

Consiste en crear, transmitir, modificar, reconocer o extinguir derechos y

obligaciones dentro de las actividades comerciales o en el ámbito mercantil. Esto

quiere decir, que las personas al realizar cualquiera de las actividades

consagradas en el artículo 75 del Código de Comercio, como actividad u

ocupación habitual, estarán produciendo directamente actos de comercio.

Objeto desde el punto de vista Indirecto

Consiste en realizar la actividad mercantil, con lo que se cumple el cometido

comercial que se tiene encomendado. Esto quiere decir, que los actos que se

realicen estarán vinculados con la obligación, según sea el caso, de Dar, Hacer o

No Hacer.

Las obligaciones de dar, hacer o no hacer siempre serán las consecuencias de

derecho que emanarán de los actos de comercio según la naturaleza del mismo.

Requisitos para la realización del Acto de Comercio

Para que se pueda realizar un acto de comercio, debe de cumplir determinados

requisitos. El objeto debe tener los siguientes requisitos.-

1. Debe ser posible física y jurídicamente (estar dentro del comercio); 2. Debe ser lícito (ser permitido por la ley); y 3. Debe ser realizado dentro del marco jurídico, sin tener que cubrir una forma

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específica, cuando sea permitido deberá realizarse por escrito y con las formalidades que prevea la ley, también podrá realizarse en forma verbal (sin mayor formalidad) y actualmente también por medios electrónicos u ópticos.

Entendiéndose por forma, en la terminología jurídica, el modo de manifestarse la

voluntad, es indudable que no puede decirse que es la forma la que caracteriza a

las sociedades mercantiles con respecto a las civiles, porque se prescinda de

considerar el fin perseguido y se atienda solo para hacer la distinción al tipo

negocial adoptado.

Los sujetos del derecho mercantil lo san tanto los sujetos que realizan

accidentalmente actos de comercio (art. 4°), como los comerciantes dicho en el

(art. 3°).

Toda persona que tiene capacidad de ejercicio de derecho civil la tiene también

para realizar por si misma actos de comercio. Sin embargo alguno de estos actos

no pueden celebrares válidamente sino por personas que reúnan determinados

requisitos Solo las sociedades anónimas pueden emitir los títulos valor llamados

obligaciones: el carácter de asegurador solo puede ser asumido por sociedades

autorizadas por el Estado.

Las partes en el comercio son los comerciantes. Los comerciantes son los sujetos

en toda relación de carácter mercantil. Pueden ser personas físicas o morales que

practiquen habitualmente y profesionalmente actos de comercio teniendo

capacidad legal para hacerlo. También son comerciantes para efecto de la ley

mercantil, las personas físicas que accidentalmente realicen operación comercial.

De acuerdo al artículo 3 fracción I del Código de Comercio, son comerciantes las

personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su

V SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL

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ocupación ordinaria, lo que significa no la realización de actos aislados,

sino de varios de ellos, es decir, el ejercicio de una actividad comercial. La

capacidad legal a que se refiere el artículo, es la capacidad de ejercer el comercio

de manera habitual, esto es que puedan obligarse a contratar de acuerdo a las

leyes mercantiles y con propósito de lucro.

Las fracciones II y III del mismo artículo, se refieren a los comerciantes bajo el

concepto de sociedades mercantiles. Son comerciantes las personas morales que

se constituyan con arreglo a la legislación mercantil, previa satisfacción de los

requisitos establecidos en la misma, así como las demás leyes del país. También

se consideran comerciantes a los comerciantes extranjeros, siempre y cuando

tengan capacidad legal conforme a las leyes mexicanas para funcionar.

Se entiende por comerciante extranjero, la persona física que puede ejercer el

comercio, a quien le son aplicables los procedimientos y requisitos establecidos

en la legislación mercantil, sin más limitaciones que las dispuestas por las leyes

en cuanto al derecho.

También son comerciantes las sociedades legalmente constituidas en el

extranjero establecidas en la república o tengan aquí alguna agencia o sucursal,

siempre y cuando se constituyan con arreglo a la legislación mercantil, cumplan

con los requisitos y obligaciones de los comerciantes, realicen actos de comercio

y se sujeten a la jurisdicción de los tribunales mexicanos.

Pero en todo caso en que no exista una disposición legal expresa en contrario, los

actos de comercio pueden ser celebrados por cualquier persona física no

incapacitada civilmente. Existen actos absolutamente mercantiles que pueden ser

celebrados en nombre de un incapaz, por sus representantes legales.

Un análisis demuestra que las personas morales no comerciales pueden realizar

actos de comercio, incluso aquellos cuya mercantibilidad depende de la intención

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siempre que lo contrario no resulte de la ley o acto constitutivo que

regula el funcionamiento de la persona moral de la que se trata, o que su

realización no sea incompatible con los fines de la propia persona moral.

De la letra de la fracción l del art. 3º del Código de Comercio se podría deducir

que sólo las personas que tienen capacidad legal para ejercer el comercio pueden

ser comerciantes. Pero ésta seria una afirmación tan errónea como la de que sólo

las personas que tiene capacidad legal para realizar actos jurídicos pueden ser

propietarios. En una y otra proposición se confundiría la capacidad de ejercicio

con la capacidad de goce.

La primera capacidad para ser comerciante, la tiene como regla general,

cualquiera persona, sin que a ella obsten las incompatibilidades y prohibiciones

que la ley establece tomando en consideración la persona misma del presunto

comerciante, ni las restricciones que las leyes especiales imponen para

determinados ramos de la actividad mercantil.

En cuanto a la capacidad para ejercer el comercio, es preciso distinguir la

situación del mayor de edad que no ha sido declarado en estado de interdicción.

El código de comercio contiene dos prohibiciones para ser comerciante. La

primera a los quebrados que no hayan sido rehabilitados (fr. II del art. 12) y, la

segunda, a los reos del delito contra la propiedad (fr. III del art. 12).

Las personas morales organizadas conforme a algún tipo de sociedades

mercantiles tienen la consideración legal de comerciante, cualesquiera que sean

las actividades a que se dediquen e independientemente de la nacionalidad que

a las propias sociedades se atribuya.

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Efectos del acto de comercio

Los efectos del acto de comercio son producir consecuencias de derecho. Esto

significa que al realizar un acto de comercio se creen, modifiquen, transmitan

declaren o extingan derechos y obligaciones entre los comerciantes, y por tanto,

se producirán obligaciones de dar, hacer o no hacer y en algunos casos, también

la declaración de un derecho.

También existen, los efectos cuando emanan de la realización de la actividad

encomendada al comerciante y del objeto mismo del acto de comercio surtiendo

sus efecto frente a terceros, que pueden ser órganos de la Administración Pública

Federal, otras entidades publicas y desde luego los particulares. Entonces los

actos que se realicen serán destinados a actos de comercio sin importar que la

persona que efectúa el acto sea comerciante, pero siempre la persona que reciba

el beneficio, deberá serlo.

La negociación mercantil es entendida como el conjunto de cosas y derechos

combinados para obtener u ofrecer al público bienes o servicios, sistemáticamente

y con propósitos de lucro.

Hay casos en que se ofrecen servicios al público de manera sistemática. Sin que

pueda hablarse con propiedad de la existencia de una negociación mercantil.

Los elementos que constituyen la negociación mercantil, suelen dividirse en

incorporales y corporales. Se mencionan entre los primeros la clientela y el

aviamiento o avío, el derecho al arrendamiento. También se menciona en este

rubro a la Propiedad Intelectual, la cual comprende tanto a la llamada propiedad

industrial y a los derechos de autor.

VI LA NEGOCIACIÓN MERCANTIL MERCANTIL

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Los elementos corporales son: los muebles y enseres, las mercancías y las

materias primas.

Propiedad Intelectual

Entendemos como propiedad intelectual “al conjunto de ordenamientos legales

que incluye leyes, tratados internacionales y reglamentos que sirven al Estado

para dar a individuos, empresas o instituciones reconocimiento, derecho y

protección al uso exclusivo de invenciones e innovaciones o signos distintivos

usados en procesos productivos y en productos o servicios que son resultado final

de esos procesos”.

En esta definición encontramos la inclusión en forma genérica de la Propiedad

Industrial y de los Derechos de Autor, cada una de estas áreas con sus múltiples

instituciones, a las cuales aludiremos en párrafos siguientes.

Debemos considerar que los principales tratados que rigen a nivel internacional el

área de Propiedad Intelectual se crearon a fines del siglo XIX, los cuales han

sufrido reformas, con la finalidad de adecuar el ámbito de protección de los

mismos a la vida cotidiana.

Propiedad Industrial

En primer lugar, tiene relación con creaciones nuevas del ingenio humano como

las invenciones, los modelos de utilidad y los diseños industriales. Una invención

es una solución a un problema técnico. Un modelo de utilidad es un pequeño

artefacto o herramienta; mientras que un diseño industrial es una creación estética

que determina la apariencia de productos industriales.

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La Propiedad Industrial, también incluye a los Signos Distintivos y la protección

contra la competencia desleal. Aquí, el objeto de la propiedad industrial son los

signos que dan información a los consumidores, sobre productos y servicios que

hay en el mercado, que la protección va dirigida contra el uso no autorizado de

tales signos, buscando evitar prácticas engañosas.

La Invención es toda creación humana que transforma la materia o la energía

que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer

sus necesidades concretas.

La invención siempre implica la transformación de la materia o de la energía.

La Patente es el derecho exclusivo que da el Estado a un inventor o a su

causahabiente para explotar, en exclusiva, una invención durante un tiempo

determinado, a su término cae al dominio público.

Los Modelos de Utilidad son objetos, utensilios, aparatos o herramientas qué,

como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura

o forma; presenten una función diferente respecto de las partes que lo integran o

ventajas en cuanto a su utilidad.

Con el Diseño Industrial se inventan nuevos objetos que se utilizan en la vida

cotidiana. Un diseñador industrial genera objetos y productos de fabricación

industrial que tienen directo contacto con los seres humanos, mejor los productos

que ya existen para satisfacer requerimientos de la sociedad.

Los Diseños Industriales se dividen en.-

I).- Dibujos Industriales que son toda combinación de figuras, líneas o colores

que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y que le

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den un aspecto peculiar y propio; y

II).- Modelos Industriales, constituidos por toda forma tridimensional que sirva

de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le de apariencia

especial en cuanto no implique efectos técnicos.

La Marca o Signo Distintivo es lo mismo, siempre y cuando diferencie productos

o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado. Puede ser la

combinación de palabras, de palabras y figuras, sólo figuras, etc.

La importancia de una marca radica en que ésta debe de darle un CARÁCTER

DISTINTIVO al producto o al servicio al cual se aplica.

Los Avisos Comerciales son frases u oraciones cuyo objeto es anunciar al

público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios,

productos o servicios, para distinguirlos de los de su especie.

El Nombre Comercial sólo protege el nombre de un comercio, industria, empresa

o prestador de servicios en el área donde se encuentra ubicado.

NOTORIEDAD DE LA MARCA

Es el conocimiento de la existencia de un producto o marca por el público objetivo.

Se refiere a la capacidad que tiene éste de identificar marcas determinadas. Esta

notoriedad refleja la presencia de la marca en la mente de los consumidores.

Existen diferentes dimensiones de la notoriedad que pueden ser medidas:

reconocimiento (¿has oído hablar de la marca Sico?), recuerdo, (¿qué marcas de

tal categoría puedes recordar?), top of mind (¿cuál es la primera marca que

recuerdas para tal categoría de producto?), dominio de marca (cuando se es la

única marca recordada), familiaridad de marca (cuando la marca resulta familiar

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al consumidor), conocimiento de marca (implica que el consumidor

tenga una opinión formada sobre la marca),…

La notoriedad de marca es una manera importante en que la publicidad puede

estimular la demanda de un tipo de producto determinado e incluso identificar

como denominación propia a dicho producto. Ejemplos de esto los hay en

productos como adhesivos textiles, lencería femenina, papel higiénico, cinta

adhesiva, pegamento en barra, encendedores de fuego, reproductores de música,

refrescos.

La notoriedad de marca de fábrica se puede establecer a un mayor o menor grado

dependiendo del producto y del mercado. En muchos lugares es común oír a

gente referirse a cualquier bebida refrescante de cola bajo el mismo nombre, sin

importar si es producida realmente por esa empresa o no. Cuando se crea tanto

valor de marca que la marca tiene la capacidad de atraer a los compradores

incluso sin publicidad, se dice que se tiene notoriedad de marca. La mayor

notoriedad de marca se produce cuando la marca es tan frecuente en la mente de

la gente que se usa para describir la categoría entera de productos.

Kleenex, por ejemplo, puede identificarse como pañuelos de celulosa o como una

etiqueta para una categoría de productos, es decir, se utiliza con frecuencia como

término genérico.

Una de las firmas más acertadas al alcanzar una notoriedad de marca de fábrica

es la aspiradora Hoover, cuyo nombre fue durante mucho tiempo en los países

anglosajones sinónimo de aspiradora.

Un riesgo legal para el fabricante de la notoriedad de marca es que el nombre

puede aceptarse tan extensamente que se convierte en un término genérico, y

pierde la protección de la marca registrada. Un ejemplo de este caso sería el

nombre comercial del ácido acetilsalicílico. Este riesgo de que el titular de un

registro de marca, permita en México que la suya se convierta en término

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genérico, trae la consecuencia de que su registro quedará NULO, de

acuerdo a lo que determina la Ley de la Propiedad Industrial.

Derechos de Autor

Es el acto principal, respecto de creaciones literarias y artísticas, que sólo puede

ser ejecutado por el autor o bajo su consentimiento.

El acto puede ser la producción de copias de una obra literaria o artística, como

un libro, una pintura, una escultura, una fotografía, una película, entre otros.

También la expresión alude a los derechos de la persona creadora de la obra

(tiene derechos sobre su creación), como el de impedir una reproducción

distorsionada que sólo él puede ejercer; mientras que otros derechos los pueden

ejercer otras personas, por ejemplo, un editor que ha obtenido una licencia

LA EMPRESA

La empresa, como figura jurídica, es un concepto problemático. No existe una

definición legal que la englobe en su complejidad. Nuestra legislación mercantil

no reglamenta a la empresa en forma orgánica, sistemática, considerada como

una unidad económica. Se limita a regular en forma particular algunos de sus

elementos (por ejemplo: las obligaciones fiscales, las obligaciones laborales, las

marcas, las patentes, etc.)

Se ha planteado incluso la posibilidad de definir a la empresa, como una figura de

índole económica, cuya naturaleza intrínseca escapa al Derecho.

Su carácter complejo y proteico, la presencia en ella de elementos dispares,

distintos entre si, personales unos, objetivos o patrimoniales otros (…) hace de la

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empresa una institución imposible de definir desde el punto de vista

jurídico".

La cantidad de elementos y circunstancias que pueden concurrir o no en la

empresa si pueden, en su particularidad expresarse a través de figuras y

conceptos jurídicos.

Elementos de la Empresa

Los elementos de la empresa son: El empresario, (comerciante individual o

social), la hacienda y el trabajo. Estos elementos deben de ser considerados en

su conjunto, en íntima comunión que deriva de la finalidad misma de la empresa

y de su organización.

El Empresario

La empresa puede ser manejada por una persona física (comerciante individual)

o por una sociedad mercantil (comerciante social); se habla, según el caso, de

empresario individual o empresario social. El empresario es el dueño de la

empresa, el que la organiza y maneja con fines de lucro.

La Hacienda o Patrimonio de la Empresa

Se denomina hacienda al conjunto de elementos patrimoniales que pertenecen a

la empresa; esto es, el conjunto de bienes materiales e inmateriales organizados

por estar constituida por los bienes y medios con los cuales se desenvuelve una

actividad económica y se consigue el fin de la empresa. La hacienda es el

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patrimonio de la empresa.

El Trabajo

Otro elemento de la empresa esta constituido por el personal al servicio de la

misma. Se dice con frecuencia que es fundamental en la empresa la organización

del trabajo ajeno. La condición y relaciones de este personal se rigen por la Ley

Federal del Trabajo.

El Establecimiento

El establecimiento es el local donde se ubica la empresa, esto es, el lugar donde

se instala y desarrolla su actividad mercantil. Además de su establecimiento

principal, la empresa puede contar con sucursales.

El lugar de ubicación de la empresa produce importantes efectos jurídicos. Entre

otros, determina la competencia judicial y registral, en los negocios en que la

empresa interviene. Así mismo, determina el domicilio fiscal de las personas

físicas o morales de acuerdo al lugar en que se encuentre el asiento principal de

sus negocios.

El Mercado y la Libre Concurrencia

El principio de libre concurrencia y competencia en el mercado está consagrado

por el Art. 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La cual

señala en su artículo 28 cuales áreas económicas se consideran estratégicas y,

por tanto, exclusivas del Estado sin poderse considerar monopolios.

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Continua señalando este artículo constitucional que tampoco se consideran

monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus

intereses, ni las asociaciones o sociedades cooperativas de productores que

vendan sus productos, bajo modalidades especificadas al extranjero, ni los

privilegios que se concedan temporalmente a autores, artistas e inventores. Fuera

de las enunciadas, las practicas monopólicas y concentradoras son combatidas

por la ley.

La ley protege la libre concurrencia al mercado de bienes y servicios; esto es, la

libre competencia entre los diferentes "Agentes económicos".

La Empresa como Núcleo del Moderno Derecho Mercantil

La única razón de la comerciabilidad de las empresas, nace de la calidad de

intermediario del dueño de las mismas, y esa calidad lo mismo se encuentra en

las consideradas por el legislador, que en cualquiera otra no prevista por éste.

La enumeración de las empresas que hizo el legislador en el Código de Comercio

es enunciativa y limitada. Es posible que el legislador haya querido mencionar

explícitamente las empresas de que se trata, o para no dejar al criterio inseguro

de los jueces al calificar o no de empresas a ciertos organismos de calidad

mercantil o civil; o por que dada la dificultad de formular una precisa definición de

empresa en terreno jurídico, era preferible recurrir a la enumeración de las

empresas, pero sin el propósito de agotarlas.

El artículo 3º del Código de Comercio menciona algunas empresas:

manufactureras, transportación, constructoras, espectáculos, tipográficas,

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editoriales, librerías, comisionistas, etc. Asimismo, ese criterio

establecido de comerciabilidad podemos establecerlo a cualquier empresa,

aunque no se incluya en el Código de Comercio.

Las empresas especificadas en este Código, están establecidas basándose en

los actos de comercio que regula la ley, en las diferentes empresas mencionadas,

el legislador encontró siempre un acto o varios actos suficientes para poderlas

catalogar como tales y poder ser reguladas y establecidas dentro del Código de

Comercio.

Clasificación de los comerciantes El artículo 3º del Código de Comercio define en su fracción I al sujeto por

antonomasia del Derecho Comercial: el comerciante y considera tres clases de

ellos: el comerciante que deviene tal a virtud del ejercicio del comercio, quien

generalmente es una persona física, pero que también puede ser una sociedad

irregular; el comerciante social, o sea, las sociedades mexicanas, que adquieren

tal carácter antes de realizar actividad alguna, por el mero cumplimiento de

formalidades y de requisitos de publicidad; y el tercero, sociedades extranjeras y

agencias y sucursales de ellas, las cuales también asumen el papel de

comerciantes en función del ejercicio de actos de comercio dentro del territorio

nacional.

Son comerciantes las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el

comercio hacen de el su ocupación ordinaria; esta definición genérica cubre a las

personas físicas y morales o sociedades y a mexicanos y extranjeros.

Es así que la figura del comerciante, tan básica y elemental para nuestro estudio

se divide en dos.-

1. Persona Física, y 2. Persona Colectiva.

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Sociedades de Personas El elemento personal que las compone (la persona del socio) es pieza esencial,

porque significa una participación en la firma social, con la consiguiente aportación

del crédito social, por la responsabilidad del patrimonio personal y por la

colaboración en la gestión.

Sociedades de Capitales En las sociedades de capitales, el elemento personal se disuelve en cuanto a su

necesidad concreta de aportación. El socio –elemento personal-importa a la

sociedad por su aportación, sin que cuenten sus cualidades personales. La

persona del socio queda relegada a un segundo término, escondida, por así

decirlo, detrás de su aportación.

Sociedades Irregulares La irregularidad de las sociedades mercantiles puede derivar en el incumplimiento

de mandato legal que exige que la constitución legal de las mismas se haga

constar en escritura pública o del hecho de que, aun constando en esa forma, la

escritura no haya sido debidamente inscrita en el Registro de Comercio. Las

sociedades mercantiles con esos defectos se conocen con el nombre de

Sociedades Irregulares.

Requisitos para ser Comerciante Desde el punto de vista jurídico, cualquier persona física o moral puede ejercer el

comercio, ya que la ley no enumera propiamente ciertos requisitos para poder

ejercer el comercio (aunque si marca algunas de las características que deberá

Page 35: Derecho Mercantil - marcolegorg.files.wordpress.com · Introducción El derecho Mercantil se puede definir como el conjunto de normas relativas a los comerciantes como tales, a los

tener éste) de hecho el artículo 4º del Código de Comercio refiere como

comerciantes a aquellos que en forma accidental realizan actividades de tipo

mercantil. Los requisitos para ser comerciante son.-

1. Tener capacidad de ejercicio 2. Ejercer de forma cotidiana los actos reputados de comercio 3. Tener al comercio como ocupación ordinaria 4. Llenar los requisitos administrativos y legales para el ejercicio de dicha

profesión. 5. No ser corredor público 6. Si se ha sido quebrado estar rehabilitado legalmente para poder volver a

ejercer el comercio 7. No estar en estado de interdicción. 8. En caso de ser extranjero, tener autorización legal expresa para ejercer el

comercio. 9. Entre otros.

La ley mercantil impone a todos los comerciantes, por el solo hecho de tener tal

calidad, diversas obligaciones. En este curso nos vamos a referir a las

obligaciones impuestas por el Derecho Mercantil.

El artículo 16 del Código de Comercio establece que todos los comerciantes, por

el hecho de serlo, están obligados.-

I. A la publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil; con sus circunstancias esenciales, y en su oportunidad, de las modificaciones que se adopten;

II. A la inscripción en el registro público de comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios;

III. A mantener un sistema de contabilidad conforme al artículo 33.

IV. A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante

VII DEBERES Y DERECHOS DE LOS

COMERCIANTES MERCANTIL

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Publicidad Mercantil (art. 16, fr. I C. de Com) Los comerciantes tienen el deber de participar la apertura del establecimiento o

despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos.

Esta información dará a conocer el nombre del establecimiento o despacho, su

ubicación y objeto.

El incumplimiento de esta obligación no tiene en términos generales sanción.

El Registro de Comercio (art. 16, fr. II C. de Com) Los comerciantes deberán inscribir en el Registro de Comercio aquellos

documentos cuyo tenor y autenticidad deban hacerse notorios, así como.-

las escrituras constitutivas de las sociedades mercantiles,

la disolución de las sociedades mercantiles,

el nombramiento de los liquidadores de las sociedades mercantiles,

los acuerdos de fusión, transformación y escisión de las sociedades mercantiles, etc.

La inscripción en el Registro de Comercio es potestativa para los comerciantes

individuales, por el contrario, dicha inscripción es obligatoria para las sociedades

mercantiles

Registros Especiales Además del registro de Comercio, existen regulados por nuestra legislación otros

registros especiales relativos a determinados actos o documentos de carácter

mercantil o que se relacionan con la materia.

Ejemplos de estos son: el registro público marítimo nacional, registro nacional de

inversiones extranjeras, etc.

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Contabilidad Mercantil (art. 16, fr. III C. de Com) Todos los comerciantes están obligados a mantener un sistema de contabilidad

de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio. El comerciante esta

obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado.

Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recurso y sistemas de

registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares

del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los siguientes requisitos

mínimos.-

a) permitirá identificar las operaciones individuales y sus características;

b) permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales hasta las cifras

finales de las cuentas y viceversa; y

c) permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información

financiera del negocio.

El comerciante deberá conservar bien archivados, los comprobantes originales de

sus operaciones. Todo comerciante está obligado a conservar los libros, registros

y documentos de su negocio por un plazo mínimo de 10 años.

Sanciones Excepto para el caso de que los libros de contabilidad se lleven en idioma

extranjero, no hay en la legislación mercantil sanción directa para el

incumplimiento de las obligaciones de los comerciantes en relación con esos

libros.

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Correspondencia (art. 16, fr. IV C. de Com) Los comerciantes están obligados a la conservación de la correspondencia que

tenga relación con su empresa. Los comerciantes están obligados a conservar los

originales de aquellas cartas, telegramas o documentos en que se consignen

contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y

obligaciones y deberán conservarlos por un plazo de 10 años por lo menos.

Inscripción en la Cámara de Comercio o Industria Los comerciantes están obligados a inscribirse en la Cámara de comercio o

industria que corresponda, durante el mes de enero de cada año. La falta de

cumplimiento de esta obligación se sanciona con una multa igual al monto de la

cuota de inscripción que debió ser cubierta.

Conforme al artículo 17 del Código de Comercio, los comerciantes tienen el deber

de.-

1. De participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos en las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones o corresponsales comerciales.

2. De dar parte en igual forma, de las modificaciones que sufra cualquiera de las circunstancias antes referidas

El registro de Comercio está a cargo del Registro Público de la Propiedad (art.

18), y si no hubiere en la correspondiente cabecera, será atendido por el oficio de

hipotecas, y en defecto de ambos, por los jueces de primera instancia de orden

común.

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El comerciante, en el ejercicio de su empresa, requiere la colaboración de otras

personas; de la actividad y servicios ajenos. Esta colaboración puede ser de

carácter intelectual o material (Abogados, contadores, ingenieros, obreros, etc.),

o además, de carácter jurídico, esto es, con poder de representación.

Precisamente las personas que, además de prestar su actividad material o

intelectual, colaboran jurídicamente con el comerciante, actuando, en menor o

mayor grado, en su representación, son los llamados auxiliares del comerciante.

Es, pues, nota característica de los auxiliares del comerciante tener –en diferente

grado- facultad de representación.

La doctrina distingue entre los auxiliares dependientes y los auxiliares autónomos.

Los primeros están subordinados al comerciante y forman parte de su

organización, a la que prestan en forma permanente sus servicios en virtud de

una relación contractual determinada (mandato, contrato de prestación de

servicios profesionales o trabajo).

Los auxiliares del comercio son los corredores, los intermediarios libres, los

agentes de comercio, los comisionistas y los contadores públicos.

Los auxiliares del comerciante son: Los factores o gerentes, los contadores

privados, los dependientes o mancebos, los viajantes, los agentes de ventas y los

demás trabajadores de una negociación.

VIII AUXILIARES MERCANTILES

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Dependientes Del Comercio Son dependientes las personas que desempeñan constantemente alguna o

algunas gestiones propias de una empresa mercantil, en nombre y por cuenta del

comerciante. Todo comerciante puede constituir los dependientes que desee.

Los actos de los dependientes, obligarán a su principal en todas las operaciones

que le tuvieren encomendadas

Factores Todo comerciante, en el ejercicio de su tráfico, podrá constituir factores. Son

factores las personas que tienen a su cargo la dirección de alguna empresa o

están autorizados para contratar respecto a todos los negocios que conciernen a

la misma, por cuenta y en nombre de la titular empresa.

Estos factores son mejor conocidos con el nombre de gerentes o administradores.

Con respecto a los auxiliares dependientes, el factor es la persona que dirige una

negociación o un establecimiento mercantil por cuenta de su propietario, o que

representa a este en todos los asuntos concernientes a la negociación o

establecimientos respectivos (art. 309).

Dentro de la práctica el factor recibe el nombre de gerente o administrador Puede

estar encargado de dirigir toda negociación (gerente general), o solo uno de los

establecimientos (gerente de una sucursal, administrador de una fábrica).

Las obligaciones contraídas por el factor en el ámbito del negocio que dirige son

exigibles en el patrimonio de su principal, cualquiera que sea su fuente. Una

interpretación extensiva de los actos legales, que hablan de contratos, sirve de

fundamento a la solución propuesta en lo que mira a los negocios jurídicos. En

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cuanto a los actos ilícitos, la responsabilidad del principio resulta del

articulo 317 del C. Com. Que manda que se hagan efectivos en bienes del

principal las multas en que incurra el factor: por mayoría de razón será

responsable aquél de las obligaciones puramente civiles nacidas los actos ilícitos

de éste.

Las funciones del factor terminan cuando el principal le revoca sus poderes o

enajena la negociación (art. 319), por lo cual el factor deberá abstenerse de actuar

tan pronto como llegue a su conocimiento la revocación o enajenación (art. 320).

Corredores El corredor es el agente auxiliar del comercio con cuya intervención se proponen

y ajustan los actos, contratos y convenios y se certifican los hechos mercantiles.

Esta figura es regulada por la Ley Federal de la Correduría Pública, la cual en su

artículo 6º establece las funciones de los corredores.

Al corredor público corresponde.-

I. Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil. II. Fungir como perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente. III. Asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias del comercio. IV. Actuar como árbitro, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil, así como las que resulten entre proveedores y consumidores, de acuerdo con la Ley de la materia. V. Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose

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de inmuebles, así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, y en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, de acuerdo con la Ley de la materia. VI. Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles; y VII. Las demás funciones que le señalen esta y otras leyes o reglamentos.

Las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y no se consideran exclusivas de los corredores públicos. La intervención del corredor en el perfeccionamiento de los contratos tuvo como

lógica consecuencia el que se emplearan sus servicios no solo para concentrarlos

sino para multitud de cuestiones con ellos relacionadas.

Con respecto a las obligaciones de los corredores estos formaran un archivo con

las pólizas y actas de los contratos en que intervenga, y asentarán, diariamente,

por orden de fechas y bajo numeración progresiva.

Los corredores tienes prohibido el ejercicio del comercio (art. 12 C. Com.), reitera

esta prohibición el art. 69, frac I, que también les prohíbe ser comisionistas, y

ocupar puestos que lo supediten a un comerciante, como son los de factor o

dependiente (frac II).

Comisionistas Comisionista es la persona que desempeña una comisión mercantil: comitente el

que la confiere. El mandato aplicado a los actos concretos de comercio, se reputa

comisión mercantil.

El comisionista es auxiliar autónomo porque no presta su actividad sólo a un

comerciante determinado, sino a todo el que se lo solicite.

El Capitulo I del Titulo tercero del Código de Comercio es el encargado de regular

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las actividades del comisionista.

La comisión mercantil, según la define el artículo 273 del Código de Comercio “es

el mandato aplicado a actos concretos de comercio". Es comitente el que confiere

comisión mercantil y comisionista el que la desempeña."

El comisionista como persona que ofrece al publico encargarse de las comisiones

que se le confieran y que, por lo tanto, las desempeña habitualmente.

Agentes Dentro de esta figura entran una gran variedad de actividades y relaciones,

existiendo diversidad de definiciones, siendo la más conveniente la que define al

agente de comercio como la persona física o moral que de modo independiente

se encarga de fomentar los negocios de uno o varios comerciantes.

Esta figura adolece de una gran imprecisión en nuestro Derecho, y carece desde

luego de una regularidad legal unitaria.

Agente de comercio es la persona, física o moral que de modo independiente, se

encarga de fomentar los negocios de uno o varios comerciantes.

Según la definición contenida en el artículo 309, son dependientes las personas

que desempeñan alguna o algunas gestiones propias del tráfico del comerciante,

en nombre y por cuenta de éste.

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Por Sociedad Mercantil se puede entender: "La unión de dos o más personas de

acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), mediante la cual

aportan algo en común, para un fin determinado, obligándose mutuamente a darse

cuenta."

Para que exista una sociedad mercantil, es necesario que intervengan dos o más

personas, las cuales podrán ser.-

a. Personas Físicas. b. Personas morales, o bien. c. Personas físicas y morales.

Persona.- "Ser físico o ente moral capaz de ejercer derechos y cumplir

obligaciones".

Persona Física.- "Llamada también natural, es el ser humano hombre o mujer,

capaz de ejercer derechos y cumplir con sus obligaciones."

Persona Moral.- "Entidad formada para la realización de los fines colectivos, a la

que el Derecho Objetivo reconoce capacidad para tener derechos y obligaciones".

Ahora bien, para que la sociedad se considere mercantil, independientemente de

la actividad o fin que persiga, deberá constituirse cumpliendo con todos y cada

uno de los requisitos que establece la LGSM.

Asimismo, las personas que se unen de acuerdo con la ley, deberán aportar algo

en común, por ejemplo.-

a. Efectivo. b. Especie. c. Conocimientos. d. Trabajo, etc.

IX DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO DE SOCIEDAD

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El fin determinado, preponderantemente económico, deberá ser lícito,

es decir, el fin que persiga la sociedad mercantil, deberá estar dentro de la ley,

o en otras palabras, no estar contra la ley.

Las personas que integran una sociedad mercantil, están obligadas mutuamente

a darse cuenta de todas y cada una de las operaciones que realice la misma

dentro de los ejercicios sociales.

El ejercicio social coincidirá con el año de calendario (del 1o de enero al 31 de

diciembre); salvo el primer ejercicio social, cuando la sociedad se constituya

después del día primero de enero, en cuyo caso se iniciará en la fecha de su

constitución y concluirá el 31 de diciembre del mismo año.

Existe un grupo de negocios jurídicos, los fines de quienes en ellos intervienen no

son simplemente paralelos, coordinados, sino que coinciden totalmente: estos

negocios jurídicos en los cuales, para la realización de un fin común, las partes

prestan su propia actividad, son los negocios sociales.

Para la realización del fin común, como para la realización de cualquier otro fin,

es preciso poner los medios conducentes, de aquí que todos los que persiguen el

fin común han de poner cada uno dentro de su propia esfera, los medios

necesarios, los cuales constituyen las llamadas técnicamente aportaciones.

La existencia de una finalidad común a todos los que en ellos intervienen es

característica de los negocios sociales, empleando esta expresión en un sentido

amplísimo. Cuando tal finalidad no sea preponderantemente económica, sino

artística, cultural, deportiva, religiosa, etc., estaremos en presencia de una

asociación civil, a condición, además, de que no sea meramente transitoria dicha

finalidad.

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Si el aspecto económico llega a ser preponderante en la finalidad

perseguida en común, no puede realizarse mediante el tipo de la asociación

civil.

CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Las sociedades mercantiles pueden clasificarse desde diversos puntos de vista.

Podemos clasificarlas como sigue.-

a. Atendiendo a la doctrina jurídica

Sociedades Personalistas. Sociedades Capitalistas. Sociedades Mixtas.

a. Atendiendo a su forma de constitución

Sociedades Regulares o de Derecho Sociedades Irregulares o de Hecho

a. Atendiendo a la responsabilidad de los socios

Sociedades de Responsabilidad Limitada. Sociedades de Responsabilidad Ilimitada Sociedades de Responsabilidad Mixta.

d) Atendiendo a la variabilidad del capital social

Sociedades de Capital Fijo Sociedades de Capital Variable

e) Atendiendo a su nacionalidad

Sociedades Mexicanas. Sociedades Extranjeras.

f. Atendiendo a la Ley General de Sociedades Mercantiles

Sociedad en Nombre Colectivo Sociedad en Comandita Simple. Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad Anónima

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Sociedad en Comandita por Acciones Sociedad Cooperativa

f. Atendiendo al nombre que se le asigna a las sociedades

Sociedades con Razón Social

Sociedad en Nombre Colectivo

Sociedad en Comandita Simple

Sociedades con Denominación Social

Determinadas por el objeto de la sociedad

Sociedades con Razón o Denominación Social

Sociedad de Responsabilidad Limitada

Sociedad en Comandita por Acciones

f. Atendiendo el nombre con el que se designan las personas que integran una sociedad

Socios

Sociedad en Nombre Colectivo

Sociedad en Comandita Simple

Sociedad de Responsabilidad Limitada

Accionistas

Sociedad Anónima

Sociedad en Comandita por Acciones

Cooperativistas

Sociedad Cooperativa

Sociedades Mercantiles Personalistas

"Aquellas en las cuales, de los cuatro elementos de la sociedad (personal,

patrimonial, objeto social y forma externa) el principal lo constituye el personal, es

decir, los terceros que contratan con la sociedad, les interesa la personalidad,

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honradez, prestigio, etc., de los socios, tal es el caso por ejemplo de las

Sociedad en Nombre Colectivo".

Sociedades Mercantiles Capitalistas "Aquellas en las cuales el principal elemento de la sociedad es el patrimonial, es

decir, los terceros que contratan con la sociedad, pondrán especial interés en el

monto del capital por ejemplo, en el caso de la Sociedad Anónima".

Sociedades Mercantiles Mixtas "Aquellas en las cuales tanto el elemento personal, como el elemento patrimonial

están en primer término, pasando a segundo término los demás elementos

sociales, por ejemplo en el caso de la Sociedad en Comandita por Acciones".

Sociedades Mercantiles Regulares "Aquellas que en el acto de constitución se han hecho constar en escritura pública

e inscritas en el Registro Público del Comercio; es decir, en el acto de constitución

han cumplido con los requisitos que marca la ley".

Sociedades Mercantiles Irregulares

"Aquellas que en el acto de constitución no se haya hecho constar en escritura

pública y aquellas otras en que dicha escritura no haya sido inscrita en el Registro

Público de Comercio, es decir, sociedades que se han creado y funcionan sin

cumplir con todos los requisitos que marca la ley".

Sociedades Mercantiles de Responsabilidad Limitada

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"Aquellas en las cuales los socios responden de las obligaciones

sociales hasta por el monto de sus aportaciones, tal es el caso por ejemplo de

la Sociedad de Responsabilidad Limitada y la Sociedad Anónima.

Sociedades Mercantiles de Responsabilidad Ilimitada

"Aquellas en las cuales los socios responden de las obligaciones sociales hasta

con su patrimonio personal, por ejemplo la Sociedad en Nombre Colectivo".

Sociedades Mercantiles de Responsabilidad Mixta "Aquellas en las cuales uno o mas socios responden de las obligaciones sociales

ilimitadamente y, otro u otros socios responden ilimitadamente, por ejemplo la

Sociedad en Comandita Simple".

Sociedades Mercantiles de Capital Fijo

"Aquellas en las cuales para aumentar o reducir el importe del capital social, es

necesario, en términos generales, cumplir con los siguientes requisitos.

1. Celebrar Asamblea Extraordinaria; 2. Levantar Acta de Asamblea Extraordinaria correspondiente; 3. Protocolizar el Acta; 4. Inscribir el Acta en el Registro Público de Comercio.

Sociedades Mercantiles de Capital Variable "Aquellas que pueden aumentar y reducir el importe del capital social, sin cumplir

con los requisitos anteriores, siempre y cuando el aumento no sobrepase al

Capital Autorizado (límite superior), ni la reducción sea menor al Capital Mínimo

Legal (límite inferior), pues de lo contrario deberán cumplir con los requisitos de

las sociedades de Capital Fijo".

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Sociedades Mercantiles Mexicanas "Aquellas que se constituyen:

1. De acuerda con la Ley General de Sociedades Mercantiles y 2. Establecen su domicilio social dentro de la República Mexicana".

Sociedades Mercantiles Extranjeras "Aquellas que no reúnen los requisitos anteriores, es decir, sociedades

constituidas en un determinado país, conforme a sus leyes con domicilio legal en

el mismo, en relación con los demás países".

CONTRATO DE SOCIEDAD MERCANTIL CONCEPTO

"Convenio celebrado entre dos o más socios; entre dos o más accionistas; entre

cinco o más cooperativistas, de acuerdo con la Ley General de Sociedades

Mercantiles, mediante la cual aportan en efectivo o en especie, conocimientos o

trabajo, para un fin lícito del cual se obligan mutuamente a darse cuenta".

CARACTERÍSTICAS

a. Contrato bilateral o plurilateral. b. Contrato oneroso. c. Contrato formal.

Contrato Bilateral. Cuando intervienen dos socios, o bien, dos accionistas.

Contrato Plurilateral. Cuando intervienen más de dos socios, accionistas o

cooperativistas,

Contrato Oneroso. Supuesto que los socios, accionistas o cooperativistas

reciben provechos y gravámenes recíprocos.

Contrato Formal. En virtud de que el contrato social debe formularse por escrito;

elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

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Personalidad jurídica de la sociedad mercantil Cuando el contrato de sociedad mercantil ha sido protocolizado ante notario

público e inscrito en el Registro Público de Comercio, la sociedad como ente moral

nace jurídicamente , adquiriendo personalidad jurídica, es decir, idoneidad para

ser sujeto de derechos y obligaciones, o en otras palabras, capacidad para

contratar.

Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que no se hayan

exteriorizado, como tales frente a terceros, consten o no de escritura pública,

tendrán personalidad jurídica.

La sociedad mercantil con personalidad jurídica propia e independiente de la de

los socios, adquiere al momento de su inscripción en el Registro Público de

Comercio los siguientes atributos:

ATRIBUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

a. Nombre; b. Domicilio; c. Patrimonio; y d. Capacidad de goce y ejercicio

Nombre

El nombre de una sociedad mercantil es propio y exclusivo, es decir, no pueden

existir dos sociedades mercantiles con el mismo nombre, reviste las siguientes

modalidades.-

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a. Clarke, Modet y Compañía de México S. C.

Manuel Ruiz Martínez Sucesores, S. de R.L.

b. Razón Social: Cuando se forme con el nombre de todos los socios; con el de uno o más socios, más las palabras y Cía.; o con el nombre de persona separada (persona que por alguna razón salió de la sociedad, y su nombre figuraba en la razón social), más la palabra y Sucesores; por ejemplo:

c. Denominación Social: Cuando el nombre es impersonal y objetivo, es decir, el nombre de alguna cosa, fin actividad, idea, etc., por ejemplo.-

Explosivos y Productos Químicos, S.A.

Fábrica Nacional de Pegamentos, S.A.

Domicilio Lugar geográfico en que una Sociedad Mercantil reside para los efectos legales;

de tal forma que el domicilio de una persona física, es el lugar de residencia y, el

de una Sociedad Mercantil, el Municipio o lugar de la Administración de la misma;

por ejemplo la ciudad de Tijuana, la ciudad de Mexicali; etc.

Patrimonio Una Sociedad Mercantil se integra con la suma de aportaciones que efectúan los

socios; luego se incrementa por nuevas aportaciones; Utilidades; disminuye el

patrimonio por retiro de socios o pérdidas.

Capacidad de goce y ejercicio

Que en materia jurídica la capacidad se define como la aptitud de ser titular de

derechos y de obligaciones. La Capacidad de Goce constituye la capacidad de

ser titular de derechos y obligaciones; mientras que la Capacidad de Ejercicio se

compone por la capacidad de ejercitar los derechos y contraer obligaciones en

forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.

La capacidad de Goce en las personas físicas se adquiere por nacimiento; la

capacidad de Ejercicio se adquiere cumpliendo determinados requisitos, tales

como mayoría de edad; estar en pleno uso de facultades mentales, la capacidad

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procesal o facultad de ser sujeto de toda relación procesal. Las

Sociedades Mercantiles al nacer jurídicamente, Adquieren Capacidad de Goce;

de Ejercicio y Procesal.

PROCESO CONSTITUTIVO

El proceso constitutivo de una Sociedad Mercantil, podemos resumirlo en los

siguientes pasos.-

1. Formular un proyecto del contrato social constitutivo. 2. Solicitar permiso para la constitución de la sociedad, ante la Secretaría de

Relaciones Exteriores. 3. Obtener el permiso enunciado en el punto anterior. 4. Acudir al notario público y conjuntamente confeccionar el contrato social

definitivo. 5. Protocolizar ante notario público el contrato social 6. El notario público registra e inscribe el contrato social en el Registro Público

de Comercio.

PERMISOS QUE OTORGA LA SECRETARÍA DE RELACIONES

EXTERIORES Los permisos que otorga la Secretaría de Relaciones Exteriores para la

constitución de Sociedades Mercantiles pueden ser de tres clases.-

1. Que autoriza el Artículo 8o. del Reglamento citado, que lleva la siguiente estipulación:

"Ninguna personal extranjera física o moral podrá tener participación social alguna o ser propietaria de acciones de la sociedad. Si por algún motivo alguna de las personas mencionadas anteriormente, por cualquier motivo o evento llegare a adquirir una participación social o a ser propietario de una o más acciones, contraviniendo así lo establecido en este artículo se conviene desde ahora en que dicha adquisición será nula y por tanto cancelada y sin ningún valor la participación social de que se trata y los títulos que la representen teniéndose por reducido el capital social en una cantidad igual al valor de la participación cancelada".

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Este tipo de Sociedad Mercantil no necesita permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para celebrar contratos con cualquiera dependencia del Gobierno, pudiendo sus acciones ser al portador.

2. Sociedad con cláusula de exclusión de extranjeros:

Esta sociedad se considera mexicana para los efectos de normas de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, debiéndose insertar en la Escritura Constitutiva la siguiente estipulación.-

"Todo extranjero, que en el acto de la constitución o en cualquier tiempo ulterior, adquiera un interés o participación social en la Sociedad, se considerará por ese simple hecho como mexicano respecto de uno y otra, y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su gobierno, bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación social en beneficio de la Nación Mexicana".

Además de lo anterior, se hará constar, que el capital social deberá estar suscritos por mexicanos en un 51% y el 49% restante, podrá ser adquirido por personas físicas, morales o unidades económicas extranjeras, o por empresas mexicanas en que participe mayoritariamente el capital extranjero, siempre que no tenga cualquier facultad de determinar el manejo de esta sociedad. Cuando el capital esté representado por títulos al portador no podrán ser adquiridos por extranjeros sin la aprobación previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y en este caso, se convertirán en nominativos.

3. Sociedad con el 51% obligatorio de socios mexicanos: 4. Sociedad con cláusula de libre admisión de extranjeros:

Que autoriza el Artículo 2o. del Reglamento citado anteriormente".

Estas Sociedades Mexicanas, deben insertar en la Escritura Constitutiva que

"Todo extranjero, que en el acto de la constitución o que en cualquier tiempo

ulterior, adquiera un interés o participación social en la sociedad, se considerará

por ese simple hecho…..".

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FUNCIONES RESERVADAS EXCLUSIVAMENTE AL ESTADO POR TRATARSE DE ÁREAS ESTRATÉGICAS

Están reservadas de manera exclusiva al Estado las funciones que determinen

las leyes en las siguientes áreas estratégicas.-

I. Petróleo y demás hidrocarburos

II. Petroquímica básica III. Electricidad IV. Generación de energía nuclear V. Minerales radioactivos

VI. Comunicación vía satélite VII. Telégrafos

VIII. Radiotelegrafía IX. Correos X. Ferrocarriles

XI. Emisión de billetes XII. Acuñación de moneda

XIII. Control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos; y

XIV. Las demás que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.

ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y SOCIEDADES QUE ESTÁN RESERVADAS DE

MANERA EXCLUSIVA A MEXICANOS O A SOCIEDADES MEXICANAS CON

CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN DE EXTRANJEROS.

Las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación,

están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas

con cláusula de exclusión de extranjeros:

I. Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería.

II. Comercio al por menor de gasolina y distribución de gas licuado de petróleo.

III. Servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos de televisión por cable.

IV. Uniones de crédito V. Instituciones de banca de desarrollo, en los términos de la Ley de la

materia; y

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VI. La prestación de los servicios profesionales y técnicos que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.

La inversión extranjera no podrá participar en las actividades y sociedades

mencionadas en el presente artículo directamente, ni a través de fideicomisos,

convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, u otro

mecanismo que les otorgue control o participación alguna.

La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico la persona social, al

mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las

partes que intervienen en la constitución, adquiriendo la calidad de socio.

Para que se produzca la plenitud de estos efectos precisa la observancia de

ciertas formas y requisitos, cuya omisión acarrea irregularidad de la sociedad,

Ser persona es ser sujeto de derechos y obligaciones jurídicas; atribuir la

personalidad a las sociedades implica, por lo tanto, reconocerles capacidad

jurídica. Capacidad de goce y de ejercicio.

Ahora bien, para el ejercicio de los derechos y para el cumplimiento de las

obligaciones han de realizarse actos jurídicos, para los cuales son necesarias

cualidades síquicas, conocer y querer, que no puede tener una persona creada

por la Ley de aquí que la sociedad haya de tener órganos. Los actos jurídicos

imputables normativamente a la sociedad, se realizaran por medio de sus

órganos.

Los órganos representantes de una sociedad son sus administradores (art. l0).

XI SOCIEDAD MERCANTIL EN GENERAL

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El patrimonio social es el conjunto de bienes y derechos de la sociedad,

con deducción de sus obligaciones, se forma, inicialmente, con el conjunto de

aportaciones de los socios.

No debe de confundirse el patrimonio de la sociedad con el capital social, aunque

originalmente coincidan. El capital social es la cifra en que se estima la suma la

suma de las obligaciones de dar de los socios, y señala el nivel mínimo que debe

alcanzar el patrimonio social para que los socios puedan disfrutar de las ganancias

de la sociedad. Por tanto permanece invariable, mientras no cambie el número de

puestos de socios o no se altere el monto de las obligaciones a cargo de ellos

Por lo contrario el patrimonio social está cambiando continuamente.- sujeto a

todas las vicisitudes de la sociedad, aumenta cuando sus negocios son prósperos,

se menoscaba en caso contrario.

El capital social es un número que tiene un significado jurídico y contable pero que

no tiene un correlato económico; puede haberse perdido casi todos los bienes de

la sociedad y sin embargo, el capital social permanece invariable, para decirnos a

cuanto ascendieron las aportaciones de los socios, y para determinar el contenido

de diversas normas jurídicas.

El patrimonio de la ley social constituye una garantía para quienes contratan con

ella, y es el fundamento material de su personalidad de aquí que la ley haya

querido protegerlo, mediante normas imperativas, pues no cabria dejarlas al

arbitrio de los socios, ya que no sólo es su interés el que ha de protegerse.

El núcleo del patrimonio es el capital social, la protección de éste, lo es también

de aquel el capital social no puede reducirse sino después de publicar el acuerdo

respectivo por tres veces, con un intervalo de diez días, en el periódico oficial de

la entidad federativa en la que tenga su domicilio la sociedad.

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Si en los primeros ejercicios sociales los egresos superan a los

ingresos, no habrá en el activo social bienes libres cuyo valor sea suficiente

para igualar el capital social.

Como este es un elemento que debe figurar con una cifra invariable del lado del

pasivo, y que representa el derecho de los accionistas al reintegro de sus

aportaciones, para establecer el balance (o igualdad) entre el pasivo y el activo,

debe hacerse constar en la columna de este ultimo la perdida sufrida.

El legislador no sólo ha procurado que no disminuya el capital social, sino que ha

buscado consolidar la base del patrimonio de la sociedad, y al efecto ha exigido

que un 5 % de las utilidades sea llevado a una cuenta de reserva, que por su

origen se califica de legal: de modo que la sociedad sólo puede disponer

libremente del 95 % de las utilidades de cada ejercicio, excepto cuando el monto

de la reserva haya llegado a ser igual a la quinta parte del capital social (art. 2O),

caso en el cual queda cumplida la obligación de constituir la reserva, y la sociedad

puede emplear, de modo que estime conveniente, la totalidad de las autoridades.

Los bienes que los socios aportan a la sociedad han ingresado al patrimonio de

ésta, y dejan así de constituir la garantía del cumplimiento de las obligaciones del

aportante, de que habla el artículo 2964 del Código de Comercio. Pero al hacer la

aportación el socio ha adquirido un derecho a cargo de la sociedad, y los derechos

son también elementos patrimoniales que sirven de garantía a los acreedores, que

pueden hacerlos objeto de una ejecución, o ejercerlos judicialmente.

Substancialmente las obligaciones de los socios consisten en aportar los medios

necesarios para la realización del fin común.

Las aportaciones pueden ser de dos clases, que dan lugar a otras tantas de socios

aportaciones de industria, realizadas por los socios industriales y aportaciones de

capital por los socios capitalistas.

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La suma de aportaciones de capital, estén realizadas o no lo estén, es lo que

constituye el capital social. Las aportaciones de industria, por su carácter no

pueden computarse en el capital social.

Aportaciones de industria. Socio industrial sólo es quien se obliga a prestar su

propia actividad para la consecución del fin social, el objeto de la aportación viene

a ser la fuerza de trabajo, la capacidad del socio.

Aportaciones del capital. No obstante la identidad esencial que tiene todas las

aportaciones de capital, se pueden distinguir las aportaciones de dinero y las que

tiene un objeto diverso y dentro de éstas habrá de considerarse por separado las

aportaciones de créditos.

Aportaciones de dinero. No presentan ningún problema especial se satisface con

la entrega a la sociedad de las sumas estipuladas, en los plazos y condiciones

fijados en la escritura constitutiva.

Aportaciones en especie. Se alude a todas las aportaciones cuyo contenido no es

la moneda circulante, y lo mismo abarca la obligación de dar cosa cierta y

determinada (especies), que cosas determinas sólo por su clase (genus).

Aportación de créditos Conforme al derecho común (artículos 2042 y 2043 del

Código de Comercio), el cedente de un crédito responde de la existencia y

legitimidad de éste pero no de la solvencia del deudor. Esta regla no se aplica si

el cedente aporta el crédito a una sociedad, pues entonces si está obligado a

responder de la solvencia del deudor en el momento de la aportación (art. 12).

Los derechos de los socios se pueden dividir en derechos de contenido

patrimonial, y derechos de carácter corporativo Los primeros facultan al socio para

exigir una presentación que vendrá a sumarse al patrimonio, y por ello son un

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elemento activo de él. Y de ese carácter carecen los derechos llamados

corporativos, que ni tienen un valor apreciable en numerario ni mediante su

ejercicio se obtienen bienes que pueden valuarse de tal modo

Los derechos de contenido patrimonial son esencialmente dos.- a) derechos de participar en el reparto de utilidades, y b) derecho de obtener la entrega de una parte del patrimonio de la sociedad, al

disolverse ésta.

Participación de las utilidades. Aun cuando no sea de la esencia de las sociedades

mercantiles el reparto de utilidades, lo cierto es que la gran mayoría de ellas se

constituye con el propósito de dividirlas entre los socios, y que uno de los derechos

principales de estos es obtener una parte de las ganancias de la sociedad.

Para el caso de que no exista disposición estatuaria la ley dispone (art. 16) que

las utilidades se distribuirán entre los socios capitalistas en proporción a sus

aportaciones.

Tradicionalmente se había considerado que la sociedad es un contrato así la

llaman todos los tratadistas hasta fines del siglo pasado, así las leyes, entre ellas

nuestros códigos civiles y comerciales: e incluso la vigente Ley de Sociedades

Mercantiles en muchos de sus preceptos habla del “contrato de sociedad".

Criticada la concepción dominante de clasificar a la sociedad entre los contratos,

queda por resolver cómo ha de considerársele.

Dado que la legislación positiva exige la intervención de una pluralidad de socios,

creemos que la constitución de una sociedad puede configurarse como un acto

colectivo, ya que exige de cada uno de los trabajadores, declaraciones de

voluntad emanadas en el ejercicio de poderes o de derechos distintos “unidas para

la satisfacción de intereses paralelos.”

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Las sociedades se constituirán ante el notario, obligación que se

establece en el art. 5º De la ley de la materia, que deroga así la regla general,

contenida en los artículos 1796 del C. C. y 78 del C. Com., conforme a la cual la

validez de un acto no depende de la observancia de formalidades o requisitos

determinados.

En toda escritura de sociedad precisa hacer constar el lugar y fecha en qué se

otorga, así como las firmas de los otorgantes y la del notario que autoriza la

escritura (art. 62 de la Ley del Notariado del DF).

La fracción l del articulo 6° señala que en la constitución de una sociedad pueden

ser partes las personas morales, como lo cual resulta obvio que una sociedad

mercantil puede tener el carácter de socio de otra sociedad.

También puede ser parte en la constitución de una sociedad comercial el Estado,

en cuyo caso se tendrá entonces una sociedad de economía mixta.

El nombre de la sociedad puede formarse con el de uno o varios socios, y

entonces es una razón social. En algunas clases de sociedades es forzoso el

empleo de una razón social (colectiva, comanditas simples); en algunas, el de una

denominación (anónimas, cooperativas): otras, pueden optar por el empleo de una

razón social o de una denominación (limitadas, comanditas por acciones).

En principio una sociedad puede constituirse por tiempo determinado o indefinido.

Esta doble posibilidad resulta, como referencia a las sociedades civiles, de las

fracciones II y VI del art. 272O del C C., lógicamente también debería existir para

las sociedades mercantiles, y la fracción IV del art. 6° LSM no puede considerarse

como un obstáculo para tal posibilidad pues se cumpliría con lo en ella mandado

al estipular que es indeterminada la duración de la sociedad.

Con respecto al domicilio de la sociedad, las personas morales tienen su domicilio

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según el articulo 33 C. C., en el lugar donde se halle establecida su

administración.

La constitución de la sociedad no se perfecciona sino por su inscripción, en el

Registro de Comercio de su domicilio (art. 2 LSM y arts 19 y 23 del C. Com.). Para

efectuar la inscripción es preciso un decreto judicial que la ordene, el cual se

dictará con audiencia del Ministerio Público (artículos 260 a 264 LSM).

CONCLUSIONES

En la compleja organización de la sociedad surge un fenómeno que se le conoce

con el nombre de trueque que tal vez en si mismo no puede ser calificado de

mercantil, pero que tiene como consecuencia el comercio.

En los sistemas jurídicos muy antiguos se encuentran preceptos que se refieren

al comercio y que por lo tanto constituyen gérmenes del derecho mercantil

En la historia del derecho mercantil vuelven a aparecer los caracteres que se

habían presentado en sus orígenes: derecho privado unificado como en Roma;

derecho subjetivo como en el Medioevo de 1890.

La evolución histórica nos lleva a la conclusión de que atendiendo a la manera en

que cada derecho positivo enfoca la regulación de las relaciones comerciales,

pueden distinguirse dos tipos fundamentales de sistemas jurídicos, a saber países

de derecho privado unificado, y países de derecho privado diferenciado en

derecho civil y mercantil.

El derecho mercantil es el sistema de normas jurídicas que determinan su campo

de aplicación mediante la calificación de mercantiles dadas a ciertos actos, y

regulan estos y la profesión de quienes se dedican a celebrarlos.

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El derecho mercantil debe de ser considerado como un derecho especial, que

tiene un campo de aplicación que determina el propio sistema mediante las

correspondientes normas delimitadoras.

La teoría general del derecho enseña la existencia de tres clases de fuentes

formales, materiales e históricas o cognoscitivas.

La fuente por excelencia del derecho comercial es la legislación mercantil.

Aunque diversos artículos de la legislación mercantil recurren a los usos para

complementar su contenido, solo la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y la

Ley General de Actividades y Organizaciones auxiliares de Crédito los consideran

de modo general como fuente supletoria del Derecho Mercantil.

Se ha considerado el acto del comercio como la clave del sistema mercantil, pues

a más de que su celebración determina la aplicabilidad de esta rama del derecho,

la figura misma del comerciante no existe, según la opinión dominante, sino en

función del acto de comercio.

También existen actos absolutamente mercantiles, es decir, que siempre y

necesariamente están regidos por el derecho mercantil.

En ellos encontramos una primera clase de actos de comercio. Hay un buen

número de actos que no son esencialmente civiles ni mercantiles, sino que pueden

revestir uno u otro carácter.

Los actos absolutamente mercantiles, conforme al derecho mexicano son siempre

comerciales y, por tanto, quedan incluidos en la categoría de los actos

absolutamente mercantiles: el reporto, el descuento de créditos en libros, la

apertura de crédito, la cuenta corriente, el fideicomiso, el contrato de seguro, el

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acto constitutivo etc.

Los sujetos del derecho mercantil lo san tanto los sujetos que realizan

accidentalmente actos de comercio (art. 4º).

Toda persona que tiene capacidad de ejercicio de derecho civil la tiene también

para realizar por si misma actos de comercio. Sólo las sociedades anónimas

pueden emitir los títulos valor llamados obligaciones: el carácter de asegurador

sólo puede ser asumido por sociedades autorizadas por el Estado.

La negociación mercantil, como el conjunto de cosas y derechos combinados para

obtener u ofrecer al público bienes o servicios, sistemáticamente y con propósitos

de lucro.

Los elementos que constituyen la negociación mercantil, suelen dividirse en

incorporales y corporales.

Nuestra ley de Sociedades Mercantiles ha completado la evolución que inicio el

Código de Comercio, y no sólo ha recogido las dos tendencias doctrinales antes

señaladas, sino que ha refundido en un solo tipo los dos diversos adoptados por

el Código.

El patrimonio social es el conjunto de bienes y derechos de la sociedad, con

deducción de sus obligaciones, se forma, inicialmente, con el conjunto de

aportaciones de los socios.

Tradicionalmente se había considerado que la sociedad es un contrato así la

llaman todos los tratadistas hasta fines del siglo pasado así las leyes, entre ellas

nuestros códigos civiles y comerciales: e incluso la vigente Ley de Sociedades

Mercantiles en muchos de sus preceptos habla del “contrato de sociedad"

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La fracción l del articulo 6º implícita, pero claramente, que es la

constitución de una sociedad pueden ser partes personas morales, como lo

cual resulta obvio que una sociedad mercantil puede tener el carácter de socio de

otra sociedad.

Dentro de los diversos Actos Jurídicos que una Persona Moral puede efectuar en

el ejercicio de sus actividades, es la creación de diversos derechos de Propiedad

Intelectual, que son derechos intangibles de cada sociedad, adquiriendo por ese

simple hecho u n valor histórico en dinero, valor que en muchas ocasiones puede

llegar a ser infinitamente mayor al valor que los activos fijos de una Sociedad

pueda obtener.

Desde un punto de vista macroeconómico, hay una creciente aceptación del

hecho de que hoy nos encontramos en la “era del conocimiento”, en un momento

en que los activos intangibles, que incluyen el capital humano y la propiedad

intelectual, son con frecuencia los elementos más valiosos de las economías

regionales y nacionales.

En este contexto, aumenta la importancia de la Propiedad Intelectual para las

economías modernas, es decir.-

-hay que desarrollar la creatividad (aprovechar el ingenio y la capacidad innovadora);

-crear condiciones para promover la innovación;

-existe la necesidad de tener un sistema efectivo de protección del conocimiento.

La fórmula es: invertir en generar las condiciones que propicien la conversión de

la capacidad innovadora en activos económicos, es decir ACTIVOS

INTANGIBLES.

Para lograr está conversión de recursos humanos en activos económicos

efectivos dentro del contexto económico de un país en vías de desarrollo, es

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fundamental.-

- incentivar la actividad de innovación,

- desarrollar capacidades tecnológicas en nuestros países (ajustadas al potencial

individual de cada país),

- tener un sistema de propiedad intelectual eficiente, y

- disponer de políticas estratégicas de desarrollo (vinculación de IP, innovación

con el resto de las factores de desarrollo económico del país).

La propiedad intelectual genera incentivos para.-

Innovar

-Los Derechos de Propiedad Intelectual (DPI) permiten al inventor apropiarse del

valor generado por la innovación y de esta forma cubrir los costes de

investigación, percibir ganancias y a su vez protegerse de la competencia (quien

invertiría en investigación si no existieran los DPI);

- La innovación se caracteriza por tener costos de producción muy altos

comparados con los costos bajos de reproducción o imitación. Si no se logra

garantizar el uso exclusivo de la innovación (apropiabilidad) otras empresas que

no han efectuado inversiones podrán copiarla y vender el producto innovado a un

precio inferior, condicionando la supervivencia de la empresa innovadora;

- Un innovador o un autor, que realiza su trabajo antes de conocer la demanda de

su creación, la cual en la mayoría de los casos puede ser fácilmente copiada,

¿como sin los DPI el creador puede recibir una remuneración correspondiente a

su creación?

-Un factor fundamental para (una empresa) invertir en investigación y desarrollo

(I+D) es la medida en que podrá recuperar sus inversiones y obtener beneficios

una vez que sus iniciativas de I+D den lugar a productos o procedimientos

innovadores.

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-Si los gastos de I+D no tienen como resultado el aumento de las

ganancias de la empresa, ésta carecerá de incentivos para invertir en la

innovación.

La propiedad intelectual genera incentivos para.-

Transformar innovaciones en productos comerciales

- Permite, por la garantía que dan los DPI, gestionar financiamiento para

desarrollar la innovación, convertir la misma en productos y ponerlos en el

mercado;

- Realizar contratos entre inventores y otros agentes del mercado;

- La eficaz generación de capital intelectual, permite gestionar licencias en

beneficio empresarios y usuarios;

- Compartir la información;

- Conocer la dirección de las investigaciones, no invertir en lo ya investigado.

En una economía basada en el conocimiento, el componente de valor agregado

de origen intelectual es cada vez mayor y el mismo se manifiesta de diversas

formas.-

en tecnologías de producción;

en técnicas de gestión y calidad; y

en estrategias de comercialización. La tierra, la mano de obra y el capital no son los únicos factores para garantizar el

éxito de los países en el mercado global: el desarrollo pasa a ser más intelectual

que industrial y la competitividad de las empresas está relacionada en forma más

directa con la capacidad de manejo de los mecanismos de: Creación, difusión y

uso efectivo del conocimiento, es decir en su capacidad de generar Activos de

Propiedad Intelectual, bienes intangibles estratégicos, tales como.-

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patentes de invención y modelos de utilidad

marcas, y otros signos distintivos

indicaciones geográficas

diseños industriales

derecho de autor y derechos conexos

secretos comerciales

trazado de circuitos integrados Al sumar todo lo anterior, y teniendo un buen Capital Humano + otro Capital

Intelectual (otros activos intangibles como sistemas de entrenamiento, de gestión

de calidad, de distribución); nos va a dar como resultado una “Propiedad

Intelectual como activo económico de gran valor en el mercado”.

Todos los seres humanos vivimos en un mundo de marcas, de patentes, de

inventos, de desarrollo tecnológico constante que en muchas ocasiones nos

rebasa a nosotros mismos, pero tenemos que estar conscientes que todo esto,

que se llama propiedad industrial es obviamente el trámite de diario que va a estar

protegiendo la propiedad industrial de nuestras empresas.

La propiedad industrial es el conjunto de marcas, productos y procesos que son

la columna vertebral y la base de todas las empresas. Es además, el derecho real

por excelencia, lo que nos llena la boca al decir que algo es nuestro, que tenemos

la propiedad sobre algo, es el derecho de uso, goce, disfrute y abuso de algo.

Los derechos de propiedad intelectual constituyen quizá, el activo más importante

de las empresas, además de representar la imagen y prestigio con la que éstas

se presentan en el mercado; una marca, por ejemplo, puede ser el indicador más

relevante de la calidad de un producto mientras que una patente puede constituir

la base para eliminar la competencia en un mercado a través de un mejor producto

ó un proceso más eficiente para elaborarlo.

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Por todos estos factores es de suma importancia que se dé a estos

derechos la debida protección y atención, ya que cada día es un tema que

cobra mayor relevancia.

El tener debidamente protegidos los signos distintivos o las creaciones nuevas,

hace a una empresa más fuerte frente a sus competidores y dará la pauta para su

defensa en el mercado, incrementando el valor corporativo de una persona

jurídica.

De ahí la conveniencia de prestar la suficiente atención a este tema y de contar

con una adecuada asesoría que facilite la obtención y defensa de los derechos de

propiedad intelectual en el México y en el extranjero

BIBLIOGRAFÍA

1. De Pina Vara Rafael, Diccionario de Derecho, Porrúa, México 1999

2. Mantilla Molina Roberto, Derecho Mercantil, Porrúa, México 1992

3. Soní Fernández Mariano, Marco Jurídico Mexicano de la Propiedad Industrial, Porrúa, México, 2007.

4. MORALES Ma. Elena, Contabilidad de Sociedades, México, MC. GRAW-HILL, 199.

5. MORENO FERNANDEZ Joaquín, Contabilidad de Sociedades, México, IMCP, 1996.

6. PERDOMO MORENO Abraham, Contabilidad de Sociedades Mercantiles, México, ECASA, 1997.

LEYES

1. Código de Comercio

2. Ley General de Sociedades Mercantiles

3. Ley de Títulos y Operaciones de Crédito

4. Ley de la Propiedad Industrial

5. Ley Federal del Derecho de Autor