derecho laboral

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LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL ARMANDO RAMIREZ OLARTE UNIVERSIDAD DE MANIZALES FACULTAD DE DERECHO MANIZALES 2002

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LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL

ARMANDO RAMIREZ OLARTE

UNIVERSIDAD DE MANIZALES

FACULTAD DE DERECHO

MANIZALES 2002

LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL

ARMANDO RAMIREZ OLARTE

UNIVERSIDAD DE MANIZALES

FACULTAD DE DERECHO

MANIZALES

2002

2

LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL

ARMANDO RAMÍREZ OLARTE

Tesis para optar al título de Abogado

Presidente Dr. ALVARO SALDARRIAGA ECHEVERRY

Abogado

UNIVERSIDAD DE MANIZALES

FACULTAD DE DERECHO

MANIZALES

2002

3

Dedico a: Dios, porque me ha permitido ser Abogado, me conduce y

lleva de su mano.

Mi esposa, mujer abnegada y virtuosa.

Mis hijos, sostén y fundamento de mis aspiraciones.

A mis padres, por la crianza, los principios y los valores

que me han inculcado desde mi niñez.

A mis hermanos, por el interés, la ayuda, la colaboración y

preocupación constantes.

A mis amigos, por su apoyo.

4

AGRADECIMIENTOS El autor expresa sus agradecimientos a José Ignacio Gaitán López, Abogado Litigante y Docente de la Universidad de

Manizales, por su amistad, apoyo y confianza. Alvaro Saldarriaga Echeverry, Magistrado del Tribunal Superior de Manizales, Sala

Laboral, Docente de la Universidad de Manizales, por su orientación y apoyo

permanentes. Docentes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Manizales, por entregar

y compartirme sus conocimientos. A todas las personas que de una u otra manera me colaboraron en la realización

de este trabajo.

5

CONTENIDO Pág.

INTRODUCCIÓN 8 1. GENERALIDADES DE LA PRESCRIPCION 12 1.1 De la prescripción en general 12

1.2 Reseña histórica 13 1.3 Clases de prescripción 14

1.4 Objetivos y fines que rodean la prescripción 16 2 PRESCRIPCION LABORAL 19 2.1Prescripción en materia laboral 19 2.2 Evolución legal de la prescripción 20 2.3 Prescripción de algunos derechos laborales 24

2.3.1 Prescripción de la Acción de Fuero Sindical 25 2.3.2 Prescripción de la Acción Disciplinaria 26 2.3.3 Prescripción de la Acción de Reintegro 27 2.3.4 Prescripción del Derecho a Pensión de Jubilación 28 2.3.5 Prescripción del derecho a las vacaciones 28 2.3.6 Prescripción del Pago de Prestaciones en el Sector Oficial 29 2.3.7 Prescripción del título ejecutivo laboral 31 2.3.8 Solidaridad en las demandas ejecutivas laborales 33 2.4 Prescripción y caducidad 34 3 DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES 37 3.1 Derecho procesal y algunos de sus principios 37 3.1.1 Independencia, imparcialidad de los funcionarios judiciales 38 3.1.2 De la inmediación 38 3.1.3 De la buena fe, la verdad y la lealtad procesal 38 3.2Principios procesales y del procedimiento en relación con los 40 Constitucionales y de administración de justicia

4 TERMINOS PRESCRIPTIVOS 44 4.1 Aplicación del artículo 90 del C. de P. C. 44

4.2 Cuándo debe empezar a correr el término prescriptivo 44 4.3 La prescripción como causa de enriquecimiento 46 4.4El término prescriptivo y el derecho a accionar, o el abuso del 48 Derecho 4.5 Algunas situaciones en relación con el aspecto probatorio y los 52 Términos prescriptivos. 4.6 La prescripción como excepción previa 54 4.7 La prescripción elevada al rango convencional 55 5. PRESCRIPCIÓN Y CONCILIACIÓN 58 6. CONCLUSIONES 61 BIBLIOGRAFIA 63

6

RESUMEN

La entrada en vigencia de la nueva Carta Política de 1991 le imprimió un matiz

diferente al Estado colombiano, al evidenciar en él un carácter social al sistema

reglado de normas. De hecho la nueva constitución derogó, por así decirlo, muchas de las normas que

tenían vigencia y que establecían cierto tipo de derechos, obligaciones y deberes

tanto para los gobernados como para la Administración. Dentro de ese nuevo esquema Constitucional que predica espacios de

participación, justicia social, equilibrio económico, convivencia pacífica, entre otros

aspectos de importancia, necesariamente surgen las relaciones laborales como

factor determinante de la economía de un país. Desde estos puntos de vista podremos observar algunos conceptos y comentarios

que están inmersos en la problemática que la relación laboral, su terminación y las

prestaciones sociales de los trabajadores implican para los empleadores, respecto

de la acción judicial que se puede adelantar. Igualmente se proponen algunas teorías en relación con lo expuesto y también

sobre aspectos atinentes a la conciliación como mecanismo para zanjar las diferencias entre unos y otros, y lograr verdaderos espacios de tolerancia y unidad

hacia un solo fin; lograr la convivencia respetando a cada uno con su propia identidad y hacia un interés colectivo donde exista participac ión de todos los

ciudadanos en el construir nacional.

7

INTRODUCCION

La figura de la prescripción de modo general es de suma importancia ya que a

través de la misma, de amplia aplicación en el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas, cualquier persona puede, o bien adquirir para sí un derecho o perderlo,

independientemente de si el mismo se traduce en un objeto, bien o cosa, como también que se le pueda brindar la posibilidad jurídica subjetiva de acudir al

establecimiento judicial en procura de que sus derechos le sean reconocidos; o sencillamente por la inacción y haber dejado pasar los términos señalados de

manera expresa en las normas de carácter sustancial o procesal, vea su derecho desestimado o el bien perdido, según sea del caso. La aplicación de la figura de la prescripción en estudio abarca todas las ramas posibles del derecho, no escapando entonces a la disciplina laboral, en la cual

encontramos algunas situaciones específicas que denotan la importancia dentro de la relación entre empleadores y empleados y que conllevan a que de ella se

desprenda el reconocimiento de algún derecho o la pérdida del mismo, de manera particular a este último aspecto como quiera que la figura en estudio no se decreta

de manera oficiosa sino a petición de parte, en determinante oposición con lo que sucede con la figura jurídica de la caducidad. La figura como tal debe estar sujeta entonces en su aplicación a los principios generales del derecho, a los postulados constitucionales que están insertos en la nueva carta política de 1991 y a los establecidos en la ley de administración de justicia, por que de lo contrario perderían su sentido jurídico, ya que no puede permitirse, desde ningún punto de vista, que sirvan para que los mismos sean burlados al amparo de un derecho que aunque legal, escape a las

premisas que deben orientar el derecho procesal y sustancial. Quiere decir lo anterior que la figura de la prescripción como tal, fuente de

derechos y obligaciones, debe mantener incólume el verdadero espíritu de la

Administración de Justicia a cargo del Estado que deviene de su Soberanía a través de la Jurisdicción, consistente en la oportuna y debida aplicación de la ley procesal al derecho sustancial, que salvaguarde por sobre todo, en su aplicación y ejecución, los derechos de los asociados, donde la verdad

procesal sea en la medida de lo posible una identidad con la real lo cual debe materializarse en el proceso. Pero es importante recordar que en derecho laboral se aplica la figura de la

prescripción extintiva, no adquisitiva, es decir, que en esta materia no se ganan

derechos laborales por la aplicación de dicha figura sino que se pierden.

8

Este estudio pretende analizar si la posible pérdida de los derechos surgidos de las

relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, en virtud de la aplicación de las normas establecidas en los códigos sustancial y procesal del trabajo, de

manera particular la figura de la prescripción, está dentro del marco de la constitución, las leyes y los principios que inspiran una adecuada administración de

justicia; entendiéndose por ésta una función pública que le ha sido conferida por los asociados al ente jurídico Estado . Debe éste entonces procurar que la actuación procesal surtida llene las expectativas de los subordinados de manera tal que les permita tener la confianza

necesaria en las instituciones y en el desarrollo de los procesos adelantados dentro de una adecuada administración de justicia y que determina, a la vez, certeza

jurídica, conllevando de manera casi necesaria a la solución de los conflictos de una forma pacífica y que asegura la convivencia social en idénticos términos.

La prescripción extint iva aplicada a los derechos surgidos de la relación laboral, armonizados con el artículo 65 del C. S. del T. y los artículos 148, 150, 151 del C. P

del T. no están dirigidos a lograr un enriquecimiento de una de las partes, pues lo que determina es una sanción moratoria para el empleador que a la terminación del

contrato de trabajo no cancele oportunamente las acreencias laborales a su ex trabajador. Pero a pesar de que no estaríamos ante un enriquecimiento ilícito en virtud del mandamiento legal que ampara la indemnización, la injusticia puede devenir o presentarse en virtud de la INACCIÓN y en acudir tardíamente a la administración de justicia por la parte interesada para que le sean reconocidos y adjudicados los

derechos o créditos laborales que no le fueron cancelados por el empleador al

momento de terminarse la relación laboral. Aunado a los tres años de tiempo para realizar la reclamación existe la posibilidad

de que dicho lapso se pueda interrumpir por otro termino igual y con ello pasarían

casi 6 años, para que aún y con protección de la ley se pueda hacer el reclamo de

tales pretensiones con indemnización moratoria incluida. Aparte de lo expuesto, las pruebas no serán las mismas ni tendrán el mismo valor probatorio que en un momento determinado pudieron originar una decisión de cualquiera de las partes; a lo mejor, y siendo la prueba fuerte de la decisión la testimonial, muchos ya no existirán, lo que atenta contra el principio de la verdad procesal que en todo caso debe ser lo mas aproximada

posible a la real. Deviene entonces esta situación en injusta y contraria a los fines que promulga inspira la jurisdicción y los principios procesales y la constitución nacional como

fuentes inspiradoras de relaciones pacificas entre los asociados y de certeza

9

jurídica entre estos, además de ser uno de los objetivos del Estado. El contenido

del tiempo expreso, señalado y diferido por la ley frente a la prescripción de la acción y el pago de los derechos y créditos laborales de los trabajadores, aunado a

la posibilidad de interrumpir dicho término en concordancia con lo reglado en el artículo 65 del C. S. del T., ha originado una desatención de principios

constitucionales y ha desviado el verdadero sentido de la administración de justicia.

La afirmación deviene puesto que, debiéndose casi inmediatamente iniciar una litis en respecto a derechos o créditos surgidos de una relación laboral, puede darse el

echo que una parte permita transcurrir el tiempo sin accionar para que la condena a la contra parte pueda estar sujeta a la indemnización moratoria contemplada en la

ley, sobreviniendo sumas injustas y desproporcionadas que aún amparadas por la ley no consultan el equilibrio que debe existir en ésta. La verdad es que la reclamación judicial por parte de un trabajador en relación con sus créditos o derechos laborales debe ser tan inmediata como se ha dado la

terminación del contrato de trabajo y la negativa misma por acción u omisión del empleador a pagarlos o a ponerse a paz y salvo con su ex servidor, sobre cada una

y la totalidad de las acreencias prestacionales que surgen en razón de la ejecución y terminación de una relación contractual. Bien podría afirmarse que en virtud de la aplicación del principio constitucional de

igualdad no sólo el empleador estaría obligado a cumplir de manera cabal con sus

obligaciones, o acudir a la jurisdicción en términos perentorios o a surtir una

decisión en un tiempo razonable, sino que el trabajador también debería tener esa

misma obligación o proporción temporal para acudir a hacer su reclamación. Lo expuesto surge en virtud de la protección especial de que gozan las prestaciones sociales del trabajador por parte del Estado cuando se ha dejado de cancelar por el patrono, y entonces qué razón válida podría tener el empleado que no acude pronta y diligentemente ante el juez de trabajo a la terminación de la relación contractual, en búsqueda de que sus prestaciones y salarios le sean cancelados ? La protección especial de que gozan los créditos laborales y prestacionales no desaparece por que sea el empleador quien no los cancele oportunamente o que sea el trabajador quien no acuda pronto a reclamarlas El asunto es pues un aspecto donde debe existir correlación en la reclamación de los salarios y demás créditos laborales en el momento mismo de la terminación del contrato de trabajo, al pago integral de aquéllos, a la aplicación de los postulados de la buena fe, de justicia y no acudirse a maniobras que están amparadas por la misma ley (paso del tiempo) como método para obtener quizá, sentencias con condenas injustas, que desvirtúan el verdadero sentido de una adecuada administración de justicia y postulados generales del derecho, de convivencia pacífica entre los gobernados y lealtad procesal.

10

El área problemática es entonces la relación laboral en el mismo momento de su

ejecución o de la terminación y la correlativa obligación legal por parte del empleador en cancelar totalmente y cada una de las prestaciones sociales y

salarios a su ex trabajador, en directa relación con los términos prescriptivos diferidos por la ley y su posible interrupción, además en concordancia con la

indemnización moratoria establecida en el ordenamiento jurídico laboral en caso de retardo en la cancelación de aquéllas o por incumplimiento. Dentro de los objetivos propuestos al hacer el estudio de la prescripción laboral podemos establecer el analizar su función, si los términos establecidos en la ley

están ajustados a los principios que orientan el derecho procesal y el constitucional, esbozar algunos de los diferentes términos prescriptivos que operan en materia

laboral y, si esta figura jurídica diferida por mandato legal general a tres años y la correspondiente interrupción, se ajustan a los postulados procesales y

constitucionales desde la óptica de este análisis. También sugiere el estudio de algunas posibles irregularidades que en materia de la lealtad procesal y el principio la buena fe se puedan presentar respecto de la aplicación e interrupción de prescripción, su ubicación en el derecho subjetivo de accionar y la aplicación de esta en relación con los términos diferidos por la ley y el posible abuso del derecho en que se pueda incurrir por el potencial demandante al dejar transcurrir el tiempo e iniciar el proceso y poder acceder de esta forma a una indemnización.

11

1. GENERALIDADES DE LA PRESCRIPCIÓN

1.1 DE LA PRESCRIPCIÓN EN GENERAL

Regularmente los autores no emiten un concepto acerca de la prescripción como institución jurídica, sino que la definen sólo en relación con el dominio, la cual es de amplia aplicación en relación con cierta clase de derechos. Desde un punto de vista comprensivo se puede, como lo establecen algunos autores,

definir la prescripción como:

" ... el hecho Jurídico de que mediante el transcurso de un cierto tiempo, unido al ejercicio o no de un derecho en determinadas condiciones, se

adquiere o pierde, respectivamente, al derecho de que se trata" 1.

El código civil colombiano en su artículo 2512, la define así: " La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por

prescripción" 2.

En materia laboral, de otra parte, el famoso tratadista Mexicano Mario de La Cueva aduce que la figura jurídica de la prescripción a aplicar es la extintiva y no la liberatoria, al afirmar: “ La doctrina distingue dos formas de prescripción, la adquisitiva, a la que también se le dan los nombres de usucapión o prescripción positiva... ; y la extintiva a la que se dan así mismo los nombres de liberatoria y de prescripción negativa, que a su vez consiste, ... en la liberación de obligaciones..., el derecho del trabajo conoce solamente la segunda, por que nuestro estatuto no

regula la adquisición de bienes” 3.

El artículo 1135 del código civil mexicano contempla la figura de la prescripción como un medio de adquirir o librarse de obligaciones, pero no fija un concepto descriptivo para el derecho laboral diferente al que se establece o se propone en dicho artículo civilista, y establece el mismo tratadista: “ Prescripción es un 1 Enciclopedia Salvat Ilustrada, página 210.

2 TAFUR GONZALEZ, Alvaro; CASTRO GUERRERO, Arturo y CONTRERAS RESTREPO, Gustavo. Código Civil Comentado, Editorial Leyer, Tercera Edición, Página 554.

3 DE LA CUEVA, Mario, El nuevo Derecho Mexicano, Editorial Porrúa S.A, quinta edición, 1978.

12

medio de adquirir bienes o librarse de las obligaciones mediante el

transcurso del tiempo bajo las condiciones establecidas en la ley “ 4

. No obstante, nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación del 17

de noviembre de 1950, sobre la prescripción adujo una exposición muy concreta sobre esta figura, cimentada, al decir de ella, en normas suficientemente claras,

cuando dijo: “La prescripción es una institución de orden público, que tiene por objeto liquidar por el transcurso del tiempo las situaciones con respecto a las cuales no se ejercite el derecho en oportunidad. La prescripción opera con respecto al titular de un derecho por no ejercitarse este dentro de cierto lapso y no está ni puede estar condicionada a las omisiones en que pueda incurrir el

sujeto en cuya cabeza radica la obligación correlativa a aquel” 5.

1.2 RESEÑA HISTÓRICA

Todas las acciones en el Derecho Romano eran perpetuas y las mismas no estaban sujetas a ningún tipo de extinción con el devenir del tiempo. Por la época

en que el Pretor cumplía las funciones de juez al interpretar y decidir las controversias que se presentaban, le imprimió, de manera inequívoca, mucha

dinámica a aquél en relación con las acciones ejercidas por sus titulares. Surgió entonces como excepción oponible a toda acción la PREASCRITO

TEMPORALLIS, la cual fenecía en el término de un año. La usucapión era un medio de adquirir el dominio de una cosa con el devenir del tiempo, en posesión de ella y con las formalidades prescritas en la ley, pero sobre

las cosas que podían ser objeto de la propiedad civil o quiritaria,6 nació con la ley

de las 12 tablas, se hizo más amplia en la época clásica y con Justiniano pasó a ser la base de la prescripción adquisitiva actual. Los emperadores Severo y Caracalla introdujeron la figura de la PREASCRIPTIO

LONGI TEMPORIS a fin de dar protección a los fundos provinciales, que trataba

más de un medio de defensa que de una forma de adquirir, bien definida y aplicada

por el Pretor. Por la constitución de Teodolsio se sometió a la prescripción de 30

años todas aquellas acciones que tuvieran un término menor y que es la que

conserva el significado de la prescripción extintiva. Con Justiniano

4 DE LA CUEVA , Mario, Op. Cit.

5 CONSTAIN, Miguel A. Jurisprudencia del Trabajo. Vol. III. Editorial Temis. Casación 11 de Agosto de 1949 “G. Del T.” T. IV, números 29 a 40, Página 685.

6 MEDELLIN F. Carlos y MEDELLIN , Carlos J. Lecciones de Derecho Romano, Undécima Edición, Editorial

Temis, 1993.

13

se establecieron reglas para la prescripción y sufrieron los plazos algunas

modificaciones. El derecho canónico se esforzó por evitar que los deudores deshonestos pudiesen hacer uso de la prescripción de manera injusta y así pasó a la era moderna con lo

cual también se trasladó una controversia que proviene del derecho romano, que consiste en determinar sí los verdaderos efectos de la prescripción corresponden a

su eficacia extintiva, consumen la obligación misma o sólo la desgastaba al privarla de la acción. En el sistema jurídico colombiano se expresa que la prescripción es una causa de

extinción de las obligaciones, al tenor de lo reglado en el artículo 1625 del C. C. en

concordancia con el 2512 del ordenamiento civilista, este último que a la letra dice: “ La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las

acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y

concurriendo los demás requisitos legales “.

1.3 CLASES DE PRESCRIPCIÓN

Son dos las clases de prescripción: la una adquisitiva o usucapion y la otra extintiva

o liberatoria, aunque algunos autores afirman que toda prescripción es al mismo tiempo lo uno y lo otro, toda vez que mientras alguien adquiere un derecho a otro

se le extingue. La prescripción extintiva o liberatoria extingue las acciones o derechos ajenos por

no ejercitarlos el titular, o sea, al no accionar o poner en marcha el aparato judicial

en el tiempo máximo diferido por la ley para ello. La prescripción adquisitiva o usucapion puede ser además ordinaria o

extraordinaria y se aplica en relación con los derechos reales, en tanto que la extintiva o liberatoria se aplica respecto de las obligaciones y acciones en general,

razón por la cual tiene íntima relación con el derecho del trabajo. En el primer caso debe existir un justo título y buena fe, que son los elementos por excelencia primordiales en la posesión regular. En el segundo caso, se presenta la

prescripción cuando ha faltado alguno de los dos requisitos exigidos para la ordinaria. Hay ausencia de uno de ellos cuando la voluntad de los contratantes está viciada o cuando se encuentra inmersa dentro de una causal de nulidad. La buena

fe es la certeza por parte de quien posee de haber adquirido el bien por medios legítimos.

14

En materia laboral podemos decir que son pocos los casos en que la prescripción extintiva puede ser utilizada en favor de los operarios, dada la relación de trabajo con los empleadores y los derechos que de ésta dimanan, y que más bien son los primeros quienes pueden verse abocados a que les sea declarado o probado esta figura jurídica exceptiva ante la formulación de la misma. Veamos: regularmente y por lo general es el trabajador quien se ve compelido a instaurar una demanda ante los juzgados laborales a fin que le sean reconocidos sus derechos y canceladas sus prestaciones sociales legales comunes y especiales, extralegales y demás créditos que está obligado a pagar el empleador, en relación con la ejecución y terminación del contrato laboral, lo cual puede originarse de manera justa, injusta o legal. Es el empleador entonces quien queda obligado a cancelar la totalidad de las acreencias laborales al empleado y en caso de que aquél no obre conforme lo

establecen las normas legales al efecto, será el trabajador quien deba accionar en un tiempo diferido por la ley y a través de apoderado judicial o por sí según sea del

caso, so pena que el citado término prefijado y estipulado para el caso se le venza y su derecho le sea desconocido a través de una sentencia que declare probada la

excepción de prescripción, propuesta en la contestación del libelo.

Contrario sensu, los casos en que el empleador dispone de un cierto corto tiempo para tomar decisiones o de ejercer acciones en contra de los

intereses de sus trabajadores, so pena de que el tiempo diferido o determinado por la ley se le agote y devenga en inaplicable por mandato judicial debidamente ejecutoriado, puede reducirse a procesos de

levantamiento de fuero sindical o permiso para despedir, así tenemos que el artículo 113 del C. S. del T. Solicitud del patrono para despedir, establece: "La solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada y contener una

relación pormenorizada de las pruebas que lo demuestren" 7.

De otro lado, la jurisprudencia nacional se ha manifestado en relación con la

inmediatez que debe existir entre la falta y la aplicación de la sanción disciplinaria o

despido, de la siguiente manera: "...LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DEBE SER OPORTUNA: La sanción debe

ser consecuencia inmediata de la falta cometida, o por lo menos impuesta con tanta oportunidad, que no quede la menor duda de que se está 7 GAMBOA JIMENEZ, Jorge. Código Sustantivo del Trabajo y Código de Procedimiento Laboral. Editorial Leyer, Sexta Edición . 1995

15

sancionando la falta que se imputa y no otra. Esta relación inmediata entre causa y efecto debe existir, ... en general siempre que se imponga al

trabajador cualquier tipo de sanción...”. Tribunal Superior de Medellín 8 .

No obstante es preciso indicar que en procedimientos administrativos o

investigaciones disciplinarias, que conlleven un tiempo mayor al estimado por las

características de la entidad que las desarrolla, es importante que el nexo causal o

el hilo conductor de aquéllos no se rompa, so pena que sobrevenga un desfase

entre la conducta que se pretende castigar y la inmediatez que se reclama para

tomar una decisión, como ya quedó dicho. Empero, a pesar de que no existe norma expresa al respecto que det ermine con

exactitud el tiempo que tiene el empleador para hacer la solicitud de permiso para despedir al trabajador aforado o aplicar la sanción a sus empleados, los tribunales

del país y la Corte Suprema de Justicia le han fijado los alcances por vía jurisprudencial y al respecto le han impreso nuevos ingredientes en relación con las

características de la empresa o entidad y el término para tomar o surtir la decisión.

1.4 OBJETIVOS Y FINES QUE RODEAN LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción tiene por objeto transformar a un poseedor en titular de un derecho,

sanear la titulación de derechos aparentes, probar el derecho real de propiedad y

estabilizar las relaciones jurídicas. Por su parte, los principios que rigen la prescripción son el de obrar en contra o

a favor de las personas jurídicas o naturales según sea el caso, son normas de orden público, es decir, que por ministerio de la ley se puede adquirir o no un

derecho, en tanto a los particulares no les es dable derogar los principios según convenios entre sí y, por último, puede ser renunciable como la gran mayoría de

los derechos. Con esta sucinta relación de características en relación con la prescripción podemos determinar con certeza que ella no escapa a lo que en un comienzo se

manifestó y que tiene relación íntima con principios y postulados generales del derecho, pues aparece en la escena de la prescripción la exigencia del principio de

la buena y el justo título como requisitos fundamentales para que exista la ordinaria.

Igual que sucede en la rama civil del derecho con la prescripción, aunque con

profundas diferencias, la caducidad en la rama administrativa propende por la

8 PALACIO PALACIO, Jorge Iván, ESCOBAR LOPEZ, Edgar, y RAMIREZ GOMEZ, José Fernando. Autos y Sentencias, número 4 revista de jurisprudencia. Medellín. 1986. página 135.

16

extinción del derecho que se reclama. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia e

igualmente ha sostenido en reiteradas sentencias dicha corporación que las normas laborales son imperativas y de orden público y que los derechos de los trabajadores

tienen el carácter de irrenunciables, según las voces del artículo 53 Constitucional, que dice: “El Congreso expedirá el Estatuto de trabajo. La ley correspondiente tendrá

en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, ...; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;

situación más favorable al trabajador ..., primacía de la realidad..” 9.

Dicha normatividad está en íntima relación y en concordancia con el artículo 14 del

C. S. del T., que a la letra dice: “Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son

irrenunciables salvo los casos expresamente señalados por la ley " 10

. Pero ni aún en los casos de una presunta favorabilidad para los trabajadores

colombianos, se ha permitido instituir por vía convencional una ampliación de los términos prescriptivos, eliminando los expresos del artículo 151 del C. de P. L

colombiano, que perpetúa: " Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya

hecho exigible..." 11

, según pronunciamientos de la corte suprema de justicia,

sala de casación laboral, dado el carácter imperativo y de orden público de las normas laborales. En idéntica circunstancia, el profesor Mario de la Cueva, en su obra “El Nuevo

Derecho Mexicano”, alude a la imperatividad de dichas normas laborales en ese

país centroamericano, agregando además, que la prescripción no puede referirse a

los derechos objetivos o concretos que adquieren los trabajadores por la labor

prestada, sino a aquellos que integran la relación deudor – acreedor , cuando dijo: “ ... El derecho del trabajo, ..., es derecho imperativo, por lo tanto su

cumplimiento no depende de la voluntad de los obligados a respetarlo... En segundo lugar, la relación de trabajo pertenece al grupo de las relaciones 9 Constitución Política de Colombia. Colección Códigos Básicos. Legis Editores S. A. Segunda edición. 1997.

10

GAMBOA JIMENEZ, Op.cit. P.13

11 GAMBOA JIMENEZ, Op. cit. P.231

17

jurídicas que se llaman de tracto sucesivo, ..., lo que permite apartar nítidamente el acto en que se forma la relación y los efectos que van a

producirse en el tiempo" 12

. Para el efecto, el mismo tratadista se remite a la sentencia de abril 8 de 1936,

proferida por la Cuarta Sala de la Corte de México, en virtud de acción de amparo

directo, propuesta contra Ferrocarriles Nacionales de ese país: “Las acciones de los trabajadores pueden tener por objeto la separación de las violaciones ya cometidas o impedir que se continúen cometiendo. Cuando ocurre lo primero, ..., sólo son reparables si se intentan dentro del plazo que para la prescripción señalan los artículos de la ley federal del trabajo; pero si la acción tiene por objeto impedir que se continúen cometiendo las violaciones, la prescripción no puede correr, por que el contrato de trabajo es de tracto sucesivo y, consiguientemente, sus efectos se realizan cada día.

En contra de esta tesis no es posible objetar que por el hecho de que una violación se haya venido cometiendo durante uno o dos o más años, no puede ya reclamarse para el futuro su terminación, por que los derechos de los trabajadores no pueden ser materia de renuncia... pero no puede una

violación, aún transformada en costumbre, prevalecer sobre la ley...".13

. En síntesis, podemos concluir con base en lo expuesto, que las normas sobre prescripción son de orden público, haciendo parte de las imperativas que conforman el derecho laboral, destinadas a extinguir un derecho, a reparar las violaciones cometidas o a impedir que se continúen cometiendo, dentro de una relación de trabajo, en su ejecución y aún después de terminada ésta. Pero es preciso aclarar que en los términos en que se establece dicha figura en nuestro ordenamiento jurídico laboral, la disposición rige a partir del momento en

que el derecho se hace exigible y se descarta de plano la diferencia entre los derechos objetivos y los del acreedor y el deudor.

12

DE LA CUEVA, Op.cit, P.585

13 DE LA CUEVA, Op.cit, P.594

18

2. PRESCRIPCION LABORAL

2.1 PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL

Si bien es cierto que la normatividad desarrollada en el Código Laboral no tiene

mayor relación con el dominio, la posesión, etc., que generan derechos y acciones reales; no es menos cierto que el fenómeno de la prescripción tiene cabal

aplicación en las relaciones de trabajo que a diario se suscitan entre empleadores y empleados. En virtud de ello y trayendo a colación los principios de la prescripción en materia

civil, el legislador colombiano estableció algunas normas y pautas para que este fenómeno tuviera aplicación dentro del ámbito de las relaciones sociales; aspecto

que ha sido ampliado frente al contexto y fijación de los términos para los cuales se establecieron las normas, aspecto de lo cual se ha encargado la jurisprudencia a

través de las altas cortes, tribunales, juzgados y la doctrina nacional. De hecho, es innegable también que la prescripción laboral, como todo fenómeno

jurídico, está sometido a unos principios o postulados dentro de los cuales se

enmarca el derecho como disciplina o ciencia social; por ello es importante hacer

este análisis desde la óptica de lo que representa esta figura procesal y sustantiva

del trabajo a la luz de lo que son los principios generales del derecho, los

procesales, así como aquellos en los cuales descansa la ley estatutaria de la

administración de justicia. “ Uno de los presupuestos esenciales de todo estado, y en especial del Estado Social de Derecho, es el de contar con una debida administración de justicia...”. (...) “ Se trata como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general de alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político,

económico y social justo“ 14

. Esta última premisa consagra también mucho del sentir y la dirección del Estado en

relación con la seguridad y certeza jurídica que se debe brindar a los gobernados y a pesar de que las situaciones aplicables en materia del derecho del trabajo en

relación con la prescripción no son muchas, sí podemos concluir que existe una variedad de términos diferidos por la ley como quiera que en algunas

14 NARANJO MESA, Vladimiro. Magistrado Corte Constitucional y Ponente. Sentencia C-037. Bogotá. Febrero

5 de 1996.

19

situaciones la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a lo largo de sus

pronunciamientos ha dejado clara la interpretación que de algunos casos

específicos se debe dar. 2.2 EVOLUCIÓN LEGAL DE LA PRESCRIPCIÓN

Los orígenes de la prescripción laboral se encuentran en el código civil; pero es

necesario que la misma se divida en dos aspectos:

La que se refiere el salario y La referente a las prestaciones sociales.

El primer derecho de carácter laboral que fue sometido de manera especial a las reglas de la prescripción extintiva, antes de que apareciera en Colombia el derecho en esta área, fue el del salario en la aplicación del inciso segundo del artículo 2543 del C. C., de una prescripción de dos años para la reclamación del salario de los

dependientes y criados, en concordancia con el artículo 2517 ibídem 15

. Por la ley 57 de 1915, artículo 17, se consagra la prescripción sobre reparación de accidentes de trabajo, un término de un año. Por la ley 116 de 1928, artículo 2° se

estableció que el término para solicitar pensiones prescribía en 30 años. De otro lado, la ley 203 de 1938 dispuso en su artículo 7°, que los auxilios por

muerte, enfermedad o cesantía, tenían una prescripción de 5 años. La ley 165 de 1941 en su artículo 4°, dispuso que las acciones que corresponden al

trabajador por su salario prescribirán en cuatro años, ampliándose así el término

contemplado en el artículo 2543 del C. C. El decreto 2350 de 1944, artículo 37, ordinal 9°, establece un término de

prescripción extintiva de las acciones para el trabajador en relación con el cobro de

su salario y prestaciones sociales de un año contado desde el día en que el

trabajador dejó de ser empleado para la persona natural o jurídica a la cual hubiera

prestado sus servicios. En la época anterior a la expedición del código procesal del trabajo, para los casos

en que no había una disposición especial en materia de prescripción de acciones

laborales, se aplicaba por lo general la de 20 años establecida en el artículo 2536

del código civil, tal como se expresó el Departamento Nacional del Trabajo (hoy

15

TELLO, Vanin. Magistrado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección II. Ponente.

Bogotá. Septiembre 21/82, expediente 6156.

20

Mintrabajo), en concepto de octubre 17 de 1935, en relación con el seguro de vida

de los trabajadores. Por el decreto 2158 de 1948 se expide el código procesal del trabajo y se dispuso que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años

contados a partir de que la obligación se haya hecho exigible, además de establecer que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho o

prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual, así lo determina el artículo 151 del ordenamiento jurídico procesal

laboral que a la letra dice: “Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la

prescripción pero solo por un lapso igual ” 16

. El código sustantivo del trabajo comenzó a regir el 1° de enero de 1951 y estableció dos disposiciones sobre la materia a saber; los artículos 488 y 489,

preceptuando el primero una prescripción de tres años para las acciones correspondientes. Para el sector oficial, se introdujo a través del artículo 9° de la ley 1054 de 1938

que el derecho a las vacaciones de los trabajadores del servicio oficial se extingue

como el salario, es decir, en dos años. De manera particular los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a la administración pública y los empleados públicos, en relación con el salario, prestaciones por accidente de trabajo y vacaciones, se les aplicó la prescripción de 4 años, de conformidad con el artículo 5° del decreto 484 de 1944 que establecía: “El derecho a las vacaciones se extingue como el salario por prescripción de cuatro años, con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia “.

En relación con los demás derechos laborales las soluciones fueron diversas y

contradictorias; en unos casos se aplicaba la prescripción establecida en el artículo

151 del C. de P. L.; en otros casos como para reclamar cesantía, ésta se asimilaba

al salario y se le daba aplicación al artículo 4° de la ley 165 de 1941. En otros caso similares se sostuvo que debía aplicarse la prescripción de 20 años

establecida en el artículo 2536 del código civil, así lo sostuvo el tribunal supremo 16

GAMBOA JIMENEZ, O.p.cit.,p.231

21

de trabajo en relación con el auxilio de cesantía: “ ..., es una prestación social distinta en su naturaleza y en sus fines del salario que percibe el trabajador como remuneración por sus servicios. En tal virtud, no debe asimilarse a este para los efectos prescriptivos de las respectivas acciones ..., esta corporación ha considerado acertada la jurisprudencia de los tribunales, que tiene establecido que la acción ordinaria para demandar el auxilio de cesantía prescribe en veinte años -en el régimen legal aplicable al caso subjudice- y no

de cuatro, como si de salario se tratara ” 17

. En otros caso se aplicó la prescripción de 10 años contenida en el artículo 2529 del

C. C., sin que se hubiera tenido en cuenta que dicha norma se refiere a la prescripción adquisitiva y no extintiva que era el caso a aplicar. Podemos entonces establecer las siguientes etapas en relación con la prescripción

de derechos laborales: 1. La que media entre la vigencia del Código Civil y la expedición de la ley 165 de

1941. En este tiempo imperó el modelo del artículo 2543 del código civil que establecía la prescripción en "... dos años la acción de los mercaderes... la de los dependientes y criados por sus salarios. La de toda clase de personas por el

precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente, como

posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos etc. ".

A pesar que no existe la relación taxativa de los requisitos para la existencia

del contrato de trabajo, sí se deja entrever el planteamiento de precio del servicio y el salario, lo que hoy en día son dos aspectos o elementos

fundamentales de la relación laboral. De igual modo, el artículo 2542 del código civil dispuso un termino de tres años para la prescripción de los gastos judiciales, incluidos el de los

defensores, médicos y cirujanos, ingenieros y agricultores y los que ejerzan cualquier profesión liberal. 2. La otra etapa es la comprendida entre 1941 y 1944. En este periodo y con la expedición de la ley 165 de 1941 se modificaron los términos del artículo 2543 del Código Civil, al disponer el artículo 4° de la citada norma: “Amplíase a cuatro años el término de prescripción de las

17

TRIBUNAL SUPREMO DEL TRABAJO. Sentencia de Casación. Gaceta del Trabajo. 29 de feb. 1952, Tomo VIII nums. 65 a 71, p. 48.

22

acciones que corresponden al trabajador, para el cobro de su salario y de las

indemnizaciones por accidente de trabajo ".

3. En 1945 con la expedición de la ley 6° de 1945. Con esta ley empezó a aplicarse el principio contenido en la regla 9 del artículo 37

del decreto legislativo 2350, que estableció el término de un año, pero contado a

partir de la terminación del contrato de trabajo. Desaparecida la norma por el levantamiento del estado de sitio, se regresó el

imperio de la ley 165 de 1941, que unificó en 4 años el término de prescripción para reclamar salarios y que se extendió hasta 1948. 4. Entre 1948 y la actualidad. El primer estatuto procesal del trabajo o ley 2158 de 1948 estableció en su artículo

151 la prescripción general en tres años y en igual sentido las voces de los

decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la ley 141 de 1961; artículo 488 del

C. S. T., este último que prescribe: “ Las acciones correspondientes a los derechos regulados en éste Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente

estatuto” 18

. Para los trabajadores oficiales, a partir de la reforma Administrativa adelantada en 1967, se dictaron los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que reprodujeron de los códigos sustantivo de trabajo y procesal del trabajo las normas relativas a la prescripción en tres años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, es decir, se unificó el término prescriptivo, no obstante así se expresó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aludiendo al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, con ponencia del Dr. Vanín Tello, en septiembre 21/82, que dice:

“La Sala comparte el criterio expuesto en las citadas se ntencias del Consejo de Estado, según la cual el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo unificó el régimen de la prescripción en materia laboral, tanto para

trabajadores particulares como para empleados oficiales” 19

. 18

GAMBOA JIMENEZ, Op. cit., p. 196

19 VILLEGAS ARBELAEZ, Jairo. Jurisprudencia Laboral 1940-1987. Bogotá. 1987. Tomo III. p.1368

23

En relación con las acciones para reclamar las prestaciones, ante la inexistencia de

norma expresa que se refiera a la generalidad de ellas, la jurisprudencia aplicó los

principios del C. C. que fijó primero en un año (ley 57 de 1915 artículo 17) y luego

en 4 años por la ley 165 de 1941, ya citada. 2.3 PRESCRIPCIÓN DE ALGUNOS DERECHOS LABORALES

Sea lo primero recordar que la prescripción de acciones y derechos que nacen en

virtud del contrato de trabajo es extintiva, o sea, que su consecuencia es que para el titular de uno u otro derecho este se pierde, a lo cual le es aplicable el principio

general contenido en el artículo 2535 del código civil colombiano. La Sala de Negocios Generales al traer a colación a los expositores Colin y Captain, expuso: "El fundamento racional de la prescripción extintiva es análoga al de la prescripción adquisitiva, el orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas... la prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana" 20

. Ahora bien, aun cuando existe mucha similitud entre la prescripción extintiva laboral con la referida en el código civil, la diferencia se establece a que las laborales se

orientan a prescripciones que son más bien de corto tiempo, en tanto las civiles y los asuntos a ella sometida tienen una duración mayor. Así, tendremos la aplicación de la prescripción en casos laborales en tiempo de tres años, dos meses, tres meses con lo cual se busca que haya un plan de solución al trabajador, en tanto, en relación con algunos términos prescriptivos en

materia del derecho civil que alcanzan entre 3 años 21

; 10 años los establecidos en

los artículos 2529 de dicho ordenamiento jurídico sustancial y hasta 20 años 22

, lo que evidencia la diferencia entre las citadas jurisdicciones. No todos los créditos o derechos laborales están sujetos al término prescriptivo

general de tres años consagrado en los artículos 488 del C. S. de T. y 151 del C.P. del T., el tiempo diferido por la ley, como regla general, es el de la prescripción de 3

años; no obstante, existen términos que regulan situaciones especiales o específicas. Así tendremos, a manera de ejemplo:

20

Sentencia de octubre 31 de 1950, Sala de Negocios Generales. "G. J.", número LXVIII, p. 491 . 21

Artículos 2347 y 2529 del C.C.

22 Ley 50 de 1936 artículo 1.

24

2.3.1 Prescripción de la acción de fuero sindical. Es menester indicar que tanto

para el empleador como para el trabajador surgen acciones en relación con esta

protección legal, así:

En relación con el trabajador en primer lugar tendremos que el término de la prescripción para que un empleado u operario despedido, con fuero sindical, pueda solicitar el reintegro correspondiente ante el juez de trabajo, es de (2)

dos meses contados a partir de la fecha en que se produjo el despido, según lo

establece el artículo 118 del código de procedimiento laboral inciso segundo.

Igual término tiene el trabajador aforado para establecer la demanda y en

relación con traslado o desmejora en sus aspectos laborales hecha por el patrono sin previa autorización judicial, acción a la que se le denomina de restitución.

Para el trabajador el término prescriptivo, que en todo caso es de dos meses por mandato legal contado desde el despido o desmejora o traslado, puede, en virtud de la condición de trabajador oficial o particular de quien la ejerce, alcanzar los cuatro meses, puesto que el trabajador oficial debe agotar previamente la vía gubernativa como presupuesto preprocesal para acudir a la jurisdicción y agotada ésta faltando un solo día para que se cumpla el término inicial diferido por la ley, entonces empezaríamos a contar un nuevo periodo bimensual con lo cual sumaríamos casi los cuatro (4) meses. Para el empleador proceden dos acciones en relación con el fuero sindical a saber:

Para solicitar ante el juez del trabajo la licencia o permiso para despedir un

trabajador aforado.

Para solicitar autorización judicial con el fin de trasladar o modificar las condiciones laborales del mismo o de otro trabajador.

Dentro de las varias situaciones que se presentan en torno de los términos prescriptivos, menester es indicar un aspecto importante en relación con lo que significa la acción especial de levantamiento de fuero sindical, que en todo caso corresponde al empleador y en la cual debe existir una relación de causa a efecto, es decir, que no existe un término diferido por la ley de manera expresa. En relación con lo expuesto es

significar una relación de causa

empleador de ejercer su derecho.

sala laboral al respecto:

importante hacer referencia a lo que puede a efecto o inmediata en la decisión por el

Así ha dicho el tribunal superior de Manizales,

25

“ En efecto, la demandante culminó la averiguación interna de las faltas en

que habría incurrido la demandada y otros trabajadores, ..., fecha en la que, ... expidió la carta de despido. Sin embargo solo promovió la demanda de levantamiento de fuero sindical pasados más de dos meses de haberle comunicado la decisión de terminar el contrato de trabajo, por lo cual, como lo apunta la demandada, rompió la relación de oportunidad o inmediatez entre el momento en que culminó la investigación de los hechos y en el que solicita

licencia para despedir”. Subrayas fuera del texto23

. 2.3.2 Prescripción de la acción disciplinaria. En el aspecto disciplinario, aun

cuando no existe una norma legal que establezca un término para la aplicación de

una sanción; la jurisprudencia nacional ha sido reiterativa en manifestar que debe

existir una relación inmediata entre causa y efecto de manera oportuna, que no

quede la menor duda de que se está sancionando la falta que se imputa y no otra. “ La sanción debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, o, por lo menos impuesta con tanta oportunidad que no quede la menor duda de que

se está sancionando la falta que se imputa y no otra “ 24

. Podría decirse entonces, según lo expresado por jueces y magistrados al respecto,

en contravía de lo propuesto por algunos abogados litigantes, organizaciones de trabajadores y asociaciones, que el lapso máximo sugerido NO oscila entre los 15 ó 20 días siguientes al cometimiento de la presunta falta que pueda dar origen a la aplicación de la sanción o despido. De la anterior proposición se puede inferir entonces que la solicitud patronal ante el

juez del trabajo para que le conceda permiso para despedir a un trabajador aforado que ha incurrido en falta disciplinaria que así lo amerite, no necesariamente debe

adelantarse en este mismo término, es decir, realizar los trámites pertinentes disciplinarios y de llamado a descargos después de que el trabajador aforado ha

incurrido en la causal justa para que sea desprovisto de su inmunidad o fuero sindical, y pueda el empleador, previa autorización judicial, dar por terminado el

contrato de trabajo. Aquí es menester indicar que el rumbo y la interpretación que la jurisprudencia le

ha dado a este aspecto va mucho más allá de fijar un plazo temporal definido o

aproximado para dicho efecto; el asunto se debe analizar desde la óptica de las

características de la empresa o entidad, su forma organizativa interna, estructural,

23 SALDARRIAGA ECHEVERRY, Alvaro. Magistrado Ponente. Proceso de permiso para despedir promovido

por Confaboy vs Susana Ríos Morales, radicado 4419 – 3104 - 01

24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, fallo de junio 30 de 1976.

26

de conformación jerárquica, su territorialidad, modus operandi, ubicación

geográfica, etc., que permitan deducir que el hilo conductor o nexo causal de la

investigación de los hechos no se rompa, a juicio del juzgador. En efecto, es importante determinar para este evento la relación del nexo causal y

el hilo conductor de la investigación, de manera tal que se pueda inferir que dadas

las especiales condiciones en que se devuelve un empleador no le permitan, dada

su estructura organizacional y operacional, surtir una decisión pronta y de fondo

sobre la investigación que adelanta. Lo antes expuesto quiere decir, que aunque hubiese podido transcurrir un lapso de tiempo considerable en la investigación sin que los procedimientos adelantados por

el empleador para determinar el acaecimiento de la falta se pudieran haber suspendido, mal podría predicarse que no ha existido la oportuna relación exigida

entre el acto determinador de la investigación y la decisión de sanción o despido según sea el caso, es decir, que la posible demora de parte del empleador para

determinar la existencia de la presunta falta, amén de lo ya expuesto, no sería óbice para que pudiera obtener el citado permiso judicial. 2.3.3 Prescripción de la acción de reintegro. Por otra parte, la ley 48 de

1968 en su artículo 3 numeral 7, estableció la prescripción de la acción de reintegro de tres meses, al trabajador que hubiere cumplido diez años continuos de

trabajo y fuere despedido sin justa causa, contemplado en el D. L. 2351 de 1965 artículo 8°, numeral 5, norma que fue derogada por el artículo 6° de la ley 50 de

1990 en la cual se establecía: “Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas

condiciones de empleo de que antes gozaba...” 25

. Es importante señalar que existe una gran diferencia entre el reintegro legal y el

convencional, en cuanto al término prescriptivo se refiere. El término de que trata la norma consagrada en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965,

derogado por la ley 50 de 1990, artículo 6°, establecía un término de 3 meses contados a partir del despido injusto para que el empleado o trabajador instaurara

la correspondiente acción judicial tendente a su reintegro. Entre tanto, si el mismo es de estirpe convencional y nada se dice sobre los términos de que dispone el trabajador o empleado para ejercer la acción, debemos

entender entonces, según la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, que la prescripción aplicable a ese caso específico es la general, es decir,

de 3 años contados a partir del momento del despido.

25

GAMBOA JIMENEZ, Op. cit., p. 33

27

Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia: “ ... si la convención colectiva o el fallo arbitral establecen una acción de reintegro distinta a la del artículo 8°, inciso 5, del decreto 2351 de 1965, ..., y este no fijó término para su ejercicio, el lapso para la prescripción es el general u ordinario consagrado en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo de

Trabajo “ 26

. En este sentido tendremos entonces una disposición general y otras específicas aplicadas a casos especiales y regulados por la ley laboral, como ha quedado

dicho. 2.3.4 Prescripción del derecho a Pensión de Jubilación. De otra parte, como

ocurre con el derecho a la pensión de jubilación, el cual, una vez cumplidos los

requisitos de tiempo de servicio y edad el derecho no puede desconocerse en

ningún momento, es decir, no prescribe, en lo que sí puede deprecarse la figura en

estudio es en relación con las mesadas pensionales, pero es preciso aclarar que

este aspecto ha sido desarrollo jurisprudencial, y como casi todo derecho laboral,

se aplicaría a las mesadas la prescripción general de 3 años. (...) “ Ahora bien, como la pensión de jubilación es vitalicia, la jurisprudencia

laboral ha encontrado, con acierto, que el derecho a ella no prescribe, y que solo a las mesadas, una tras otra consideradas, puede aplicarse este medio de extinción de las obligaciones. Esta característica es común a la pensión

ordinaria y a la especial por las razones dichas 27

. 2.3.5 Prescripción del Derecho a las Vacaciones. Otro aspecto importante para

relacionar es el que toca con la prescripción del derecho a las vacaciones, las

cuales presentan un doble fenómeno a saber:

El que se relaciona con los periodos causados pero en desarrollo de la relación laboral, es decir, cuando las mismas se pueden disfrutar en tiempo.

El derecho que se causa por periodos que ya no pueden ser objeto de disfrute y los cuales deben ser compensados a la terminación de la relación laboral por el empleador.

En relación con el disfrute de las vacaciones durante la ejecución del contrato de

trabajo debemos decir que por regla general tienen un término de tres (3) años

para ser objeto de reclamación so pena que opere la prescripción del derecho, 26

GNECCO C, José E. Ponente. Casación, Sección 2° Julio 17 / 80. Expediente número 6417.

27 VALDES SANCHEZ, Germán G. Magistrado, Ponente. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Enero 19 de 1996. Expediente L -8109-96.

28

pero es preciso indicar que, aun cuando se causan por año cumplido de servicio,

es el empleador quien dispone de un año más, o sea el siguiente, para otorgar el

descanso remunerado al trabajador; lo que permite deducir que es por disposición

del empleador que el trabajador disfruta de sus vacaciones. Precisamente desde allí, es decir, del año siguiente al cumplimiento del periodo

vacacional -que es el tiempo que dispone el empleador para otorgar las vacaciones

a sus empleados-, es que cuenta la prescripción de este derecho laboral, lo que

sugiere el término no en tres (3) sino en cuatro (4) años. Pero si a este tiempo se le computa el hecho que el trabajador tiene un periodo

para interrumpir la prescripción obtendríamos otros 3 años más dentro de los cuales puede demandar, que sumados a los 4 años anteriores y que en los que

puede solicitar su pago, fácilmente se traduce la reclamación en un término de 7 años cuando menos. En relación con lo expuesto se manifestó la Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: (...) “ De donde se concluye que la exigibilidad del derecho a disfrutar de

unas vacaciones por haber trabajado durante un año, comienza a contarse para efectos de la prescripción desde el vencimiento de los dos años

posteriores a aquel en que se configuró el derecho a disfrutarlas “ 28

De otra parte tendremos que referirnos a los periodos vacacionales adeudados por

el empleador a su ex trabajador y que no pudieron ser disfrutados por éste dada su

desvinculación laboral. Este hecho genera una compensación en dinero y se

retrotrae en el derecho a los últimos cuatro (4) posibles periodos dejados de

disfrutar al servicio del empleador. Empero surge entonces el periodo prescriptivo pero contado a partir de la terminación de la relación laboral y no desde el momento en que se hizo exigible el derecho, según lo expuso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, Magistrado Ponente, Jorge Iván Palacio Palacio, en sentencia 6354 de marzo 9 de 1994. “Ahora, de este último caso de compensación ha expuesto la Corte que solo se hace exigible desde la fecha que termina la relación contractual, mientras que el derecho al descanso se hace exigible dentro del año siguiente al de la prestación del servicio, ... ”. 2.3.6 Prescripción del pago de prestaciones en el sector oficial. Siguiendo con

algunos de los ejemplos en relación con términos prescriptivos, debemos hacer

alusión al debate que podría generar, para el caso concreto de los servidores

públicos vinculados a la administración por contrato de trabajo, que la ley establece

una prórroga por el término de noventa (90) días para que a partir de la terminación

de la relación laboral se proceda a efectuar la cancelación total

28

GONZALEZ FRANCO, Fanny. Magistrada, Ponente. Casación, octubre 18 de 1985. Radicación 9138.

29

de los créditos laborales por parte del empleador (artículo 1° de decreto 797 del

año 1949). Surge entonces el interrogante, sobre la fecha en la cual empieza a contarse el término prescriptivo, esto es, si es a partir de la terminación del contrato de trabajo

o si desde el día siguiente al vencimiento del periodo que la ley le ha diferido al empleador para ponerse al día en la cancelación de los créditos laborales con su

ex trabajador. Es forzoso retrotraernos a lo estipulado por el artículo 151 del C. de P. L., artículos

488 y 489 del C. S. del T. y al D.L. 3135 de 1968, que establecen la prescripción de los derechos y demás créditos laborales en 3 años, contados a partir de que el

derecho se haya hecho exigible. De manera general los derechos o créditos laborales de los trabajadores se hacen exigibles a partir del momento en que se da por terminado el contrato de trabajo y

por ende, el término de prescripción comienza a contarse desde este momento; pero para el caso en estudio y relacionado con los 90 días de plazo que la ley le

concede al empleador oficial para ponerse al día con las obligaciones de sus ex trabajadores, menester es tener en cuenta:

El contrato de trabajo se encuentra terminado y podría decirse que es a partir de ese momento en que comienza a contarse el término prescriptivo.

No existe una ficción jurídica que permita inferir que el contrato de trabajo se encuentra prorrogado, tampoco suspendido, pues está claro que la relación laboral se encuentra finiquitada.

Si la obligación laboral que le compete al empleador sólo debe satisfacerla después de transcurrido este espacio de tiempo, ¿podría recurrir el trabajador a la exigencia de la misma?.

En efecto este será el aspecto a tener en cuenta y que nos ayudará a dilucidar a partir de qué momento comienza a correr el término prescriptivo en el caso en

análisis. Veamos: si un trabajador acudiera a un juez laboral para solicitar el pago de sus créditos y prestaciones sociales esta petición le sería despachada

negativamente por incoarse en tiempo inhábil o antes del cumplimiento del término de los 90 días que la ley le da al empleador para el efecto, es decir, que la

obligación no ha surgido a la vida jurídica para reclamarse, menos podrá pedirse una indemnización moratoria. Queda entonces sin dubitación alguna que para el caso la obligación sólo se podrá

exigir a partir del día siguiente señalado en la ya citada ley y será entonces a partir 30

de ese momento, es decir, del día 91 de haberse terminado la relación laboral, que

empiece a correr el término prescriptivo pertinente. En efecto, es necesario tener en cuenta el pronunciamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia al referirse precisamente a la indemnización moratoria establecida en el artículo 1° de la ley 797 de 1949, aplicable para el sector oficial, alude que precisamente el plazo de 90 días fue dado a la administración como periodo de gracia para el pago total de los salarios y prestaciones a los trabajadores: “ ... la indemnización por mora fue instituida con el propósito de garantiz ar el pago de las prestaciones, indemnizaciones y salarios que se adeudaran a los trabajadores oficiales al momento de la terminación del contrato, concediéndole a la administración pública un plazo de gracia de 90

días para hacerlo, ... “ 29

. El término de gracia debe entenderse como un periodo contemplado para la expedición o ejecución del presupuesto, la resolución pertinente, su notificación, los ajustes presupuestales y el respectivo desembolso, pero nada más; con la aclaración, eso sí, que dentro de dicho término mal puede el trabajador forzar por medio judicial o administrativo el pago de dicha obligación, aunque ello sea una manifiesta discriminación y violación al principio de igualdad consagrado en el estatuto superior en relación con los trabajadores del sector privado puesto que a éstos se les debe cancelar casi de manera inmediata a la terminación de la relación laboral, todos sus salarios y créditos laborales. 2.3.7 Prescripción del título ejecutivo laboral: Antes de discurrir del tema se

hace necesario precisar que la prescripción del título valor y la acción ejecutiva

laboral no están debidamente regulados por la ley laboral lo que sin duda nos

llevará por analogía a retomar algunos conceptos y términos preceptuados en el

ordenamiento jurídico procesal civilista a fin de poder resolver las inquietudes en

relación con el tema, a la manera establecida en el artículo 145 del C. de P. L. que a la letra dice: “ A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del

trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto, y en su defecto las del Código Judicial “. En el entendido que el Código Judicial es el Código de

Procedimiento Civil. Así, las cosas y como primer paso se hace necesario establecer de dónde emergen o proceden los títulos ejecutivos laborales y de esta manera determinar qué se entiende por tales y en virtud de ello tendremos entonces que según lo define el artículo 100 del C. P. L. en su inciso primero: “ Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme “.

29

MENDEZ ARANGO, Rafael. Magistrado, Ponente. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Junio 10 de 1997, radicación 9478-97.

31

Por su parte el inciso segundo del artículo en cuestión establece: “ Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de

las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo

posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso “.

Para proseguir, no se puede pasar por alto las exigencias o características que de

manera expresa contiene el artículo 100 del C. de P. L. y que son: a) que la obligación conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante,

y b) que emane de una decisión judicial. Según se afirma por tratadistas laborales con la expresión “obligación originada en una relación de trabajo” le da una mayor

cobertura a lo que se puede entender y tener como título ejecutivo laboral, es decir, que los títulos ejecutivos no surgen solamente en virtud de un contrato de trabajo.

Al respecto dijo el profesor Gregorio Rodríguez Camargo: “ Se sabe que la “relación de trabajo” es un hecho que se da en todos los casos donde exista la prestación personal de un servicio por parte de una persona natural en beneficio de otra, natural o jurídica, ... Se sabe también que la locución “contrato de trabajo” es más restringida en su alcance que la de “relación de trabajo” con lo cual se significa que puede haber relación de trabajo sin que

ello implique la existencia de un contrato, ...” 30

. De igual manera es dable manifestar que entonces el título ejecutivo laboral debe

reunir las cualidades o exigencias de que trata el artículo 488 del C. de P. C., es decir, que se trate de una obligación clara expresa y exigible a cargo del

demandado. Por lo brevemente expuesto se colige que las obligaciones laborales pueden consistir en dar una suma de dinero, hacer algo o abstenerse de hacerlo. Veamos:

si una vez ejecutoriada una sentencia que determina con certeza los valores salariales que debe cancelar el empleador al demandante podemos afirmar que

tiene una obligación de dar, de entregar una suma de dinero. Igual sucede con la obligación que adquiere el empleador para con su trabajador o ex empleado

cuando se compromete ante autoridad competente para ello a través de un ACTA DE CONCILIACIÓN a entregar en un día determinado una suma de dinero

producto del acuerdo de voluntades. En algunas ocasiones la obligación consiste en realizar un reintegro de un

trabajador o de abstenerse de ejercer comportamientos que pueden afectar la

salud de los trabajadores y entonces estaremos en presencia de obligaciones de

hacer o de no hacer.

30

Curso de Derecho Procesal Laboral. Ediciones Librería El profesional. Bogotá. 1987.

32

Pero en tratándose del término prescriptivo, menester es indicar que para poder determinar el término de expiración del título ejecutivo laboral es necesario acudir al ordenamiento jurídico civilista sustancial o procesal, según sea del caso, conforme lo establece el artículo 145 del C. P. del T., y ante esta premisa y para no desnaturalizar el establecimiento jurídico en materia procesal civil del título ejecutivo tendremos que manifestar que podría ser de tres (3) años a partir del momento en que la obligación se ha hecho exigible, vale decir, desde el momento en que el empleador se comprometió en pagar la suma de dinero, o en que se obligó o quedó obligado a hacer o no hacer algo, o partir del momento en que la sentencia de primera o segunda instancia, según sea del caso, ha quedado debidamente ejecutoriada; aunque hay quienes sugieren que dicho término es de diez (10) años toda vez que no es necesario declararlo como tal y en atención a la aplicación analógica de las normas procedimentales civiles en materia laboral.

2.3.8 SOLIDARIDAD EN LAS DEMANDAS EJECUTIVAS LABORALES:

Valdría la pena indagar si en una demanda ejecutiva laboral puede presentarse el

fenómeno de la solidaridad entre dos o más personas naturales o jurídicas y ante esta premisa se hace indispensable acudir entonces a lo que disponen los artículos

528 y 529 del C. de Co. y el 1571 del C. C. en relación con el tema. En efecto, por ministerio de la ley la solidaridad procede, según lo preceptúa el artículo 528 del C. de Co., de la siguiente manera: “ El enajenante y el adquirente del establecimiento responderán solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación, en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el establecimiento, ...”.

Por su parte, el artículo 1571 del C. C. establece: “ El acreedor podrá dirigirse

contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de

ellos a su arbitrio, ...”. En esta condiciones podemos predicar la posibilidad de

existencia de la solidaridad en relación con títulos ejecutivos. En el acto jurídico mediante el cual se trasmiten los derechos y obligaciones entre una entre una y otra entidad, es decir, quien enajena y quien adquiere, pesan sobre

aquélla por disposición legal y de que trata el artículo 29 del C. de Co., una serie de requerimientos que de no cumplir le impiden salir airosa en sus pretensiones de ser

exonerada de las obligaciones que adquirió o a las cuales fue sentenciada y donde juega un papel determinante, la buena fe exenta de culpa. En efecto y en relación con estos artículos del ordenamiento jurídico comercial, el

tribunal superior del distrito judicial de Bogotá con fecha febrero 26 de 1982,

vinculando a las dos entidades (enajenante y adquirente) en el mandamiento de 33

pago ejecutivo, revocó un auto del juzgado segundo laboral del circuito de dicha

ciudad, que eximía de vinculación a la segunda de ellas, así: “ , ...del contexto de la misma escritura en todas sus demás cláusulas evidencian que la negociación de compraventa sí fue objeto de título traslaticio del establecimiento, ya que los contratos no adquieren su realidad jurídica por la denominación que las partes le hayan dado, sino por el contexto y objeto del mismo. En estas condiciones estima la sala que la solidaridad..., surge conforme a los ordenamientos del precepto del artículo 528 del C. de Co. , anotándose además lo pactado entre tales sociedad en al cláusula Séptima de La Escritura de que antes se habló y que a la letra dice: “ En virtud del negocio jurídico contendido en el presente documento, la sociedad ... , adquiere los activos y pasivos de ... “. (...) “Igualmente el precepto 529 ibídem, preceptúa que las obligaciones que no

consten en libros de contabilidad o en documento de enajenación continuarán a cargo del enajenante del establecimiento, pero si el adquirente

no demuestra buena fe exenta de culpa, responderá solidariamente con aquél de dichas obligaciones” . Se aprecia como el cumplimiento de las exigencias legales puede servir de soporte,

no para evadir responsabilidades, sino para amparar los derechos. 2.4 PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

Resulta de suma importancia aludir a estas figuras jurídicas que han creado cierta

confusión en relación con su significación jurídica y el tiempo en que debe ejercerse la acción para pedir la protección de los derechos laborales o

sencillamente acudir a la jurisdicción contenciosa a fin de lograr una decisión favorable contra un acto administrativo. Como se ha dicho, la prescripción, a pesar de que no existe un concepto definido

por ningún autor, permite adquirir o extinguir un derecho con el transcurso del

tiempo, debido a la inejecución de la acción o derecho correspondiente por parte

del interesado, en tanto la caducidad es la extinción del derecho o la acción por

cualquier causa. Para ilustrar mejor el contenido de estas dos figuras jurídicas, debemos

adentrarnos un poco en los factores de la jurisdicción. Así tendremos entonces que la PRESCRIPCIÓN es un establecimiento del ordenamiento jurídico civil y que

sugiere que la misma se presenta por inactividad en las acciones durante un lapso de tiempo.

34

Contrario sensu, la caducidad es una figura del ordenamiento jurídico

administrativo que contempla la extinción del derecho o la acción por cualquier causa. Bien podría aducirse una cierta compatibilidad y analogía entre las figuras

en comento, atendiendo a que persiguen un mismo fin, cual es la extinción del derecho o acción, con la diferencia palpable en los ordenamientos jurídicos de las

ramas privada y pública hacia las cuales están dirigidos. Pero, en tratándose de figuras casi idénticas y que persiguen un mismo fin, aunque

en términos diferentes, ¿no podría hablarse acaso de una violación al principio y derecho fundamental a la igualdad contenido en la Constitución Nacional?.

¿Acaso no existen reclamaciones en el ámbito de lo privado laboral como una

pensión de jubilación, verbi gratia, que no sea exactamente la pensión de jubilación

en el sector público?. ¿Dónde estaría entonces la diferencia?. ¿Acaso una decisión o una acción desplegada por una entidad pública u oficial, o a través de uno de sus funcionarios

u oficinas adscritas o dependientes, con su maquinaria, demostrado el nexo causal y el daño ocasionado, ¿ no produce iguales efectos al de la responsabilidad civil

extracontractual, cuando de afectarse los derechos de una persona se trata, con idéntica o igual obligación de la parte pública o privada de resarcirlos?. Debemos acudir entonces a lo que propugnan las ramas privadas del ordenamiento jurídico legal, cual es una relación entre los particulares en un plano de igualdad,

donde se puede renunciar a algunos derechos por ley establecidos, siempre y cuando no tengan el carácter de normas de orden público. No sucede lo mismo con las ramas que integran el derecho público, normatividad que está expresamente dirigida por el ESTADO y las cuales los particulares debemos atender, sin que exista el plano de igualdad en las relaciones jurídicas,

dado que las mismas son de orden público y por ende de estricto cumplimiento.

Desde esta óptica podemos empezar a comprender la diferencia entre los

ordenamientos privado y el público, en relación con las figuras en estudio. También es menester realizar un sucinto análisis sobre la materia en relación con los servidores públicos, amén de los derechos que surgen en sus relaciones con el

Estado. Al respecto podemos decir que se igualó en los términos prescriptivos los derechos laborales de los trabajadores oficiales con los del sector privado, a partir

de la expedición del decreto ley 3135 de 1968, artículo 41; en tanto su relación esté regida por un contrato de trabajo, o cuando menos que, siendo vinculado legal y

reglamentariamente pueda demostrar que su función es de trabajador de la construcción o mantenimiento de una obra pública.

35

" Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente

determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual" 31

. Bien sabido es, contrario sensu, que las relaciones de los empleados públicos con

el Estado no están regidas por un contrato de trabajo sino por una relación legal y reglamentaria, de donde surgen acciones especiales regladas por la jurisdicción

contenciosa administrativa y los actos son igualmente administrativos , en tanto sean omisiones o acciones que surgen respecto de los particulares o asociados,

regidos por disposiciones especiales. Para dar una mayor ilustración y poder comprender mejor la diferencia entre estas dos figuras, es preciso señalar algunas diferencias o características entre ellas, a saber, las cuales han sido claramente determinadas y expuestas a través de la

jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia 32

. En tanto la prescripción es un medio de defensa, ésta debe ser alegada por

quien quiere sacar provecho de ella, ataca la pretensión; la caducidad puede y debe ser declarada de oficio por el juez y opera ipso jure.

La prescripción es renunciable de modo expreso o tácito; la caducidad no lo es.

Los términos de la prescripción admiten suspensión y pueden interrumpirse; la caducidad no lo permite y la acción se debe interponer en el plazo establecido.

La prescripción comienza a contarse desde que la obligación se haya hecho exigible; en la caducidad se indica el plazo prefijado en el cual se debe ejercer la acción.

31

Régimen del Empleado Oficial. Legis Editores S.A.. Bogotá. p. 397

32 MIRANDA, Ramón. Ponente. Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Octubre 1 / 46.

Actor Evaristo Hernández Hincapié. Tomo LXI. Páginas 589 a 592.

36

3. DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES

3.1 DERECHO PROCESAL Y ALGUNOS DE SUS PRINCIPIOS

Toda sociedad organizada requiere de reglas claras previamente establecidas a las

que se sometan los gobernados y mediante las cuales se regule las relaciones entre sus componentes, a fin que se les satisfaga el disfrute de sus derechos, el

goce de sus bienes y por sobre todo, que se les garantice certeza jurídica en sus diarias relaciones con fundamento en el papel o rol que cada uno de los asociados

debe cumplir, o al menos, se espera que cumpla frente a la sociedad. Debe existir por lo tanto un órgano que administre, distribuya y determine las diferentes formas de la organización político jurídica de la administración de justicia

y que debe estar encaminada a buscar y lograr la convivencia pacífica de sus asociados y a brindar el máximo de seguridad en el aspecto jurídico. Este ente u órgano encargado de esos fines u objetivos no es otro que el Estado,

en quien, de manera íntegra, se ha encomendado dicha tarea y para lo cual, desde

la característica psicológica de la obediencia, los ciudadanos acatan y legitiman sus

determinaciones, dando paso así a una administración pública de la justicia que

emana de la soberanía. A través de la jurisdicción que emana de la citada soberanía del Estado este debe

dar solución de manera pacífica a los conflictos a través de los diferentes procesos judiciales que impida la realización de la justicia por propias manos . “Por Jurisdicción se entiende la función pública de administrar justicia, que emana de la soberanía del Estado... tiene por fin la realización

o declaración del derecho ...” 33

. Para que esta rama del derecho, íntimamente relacionada con el aspecto jurídico

sustancial pueda tener un desarrollo adecuado y una aplicación debida, se requiere

que esté regido por postulados o principios sobre los cuales ha de estar cimentada

y que serán en un momento dado, el vehículo sobre los cuales se han de apoyar

quienes tienen la tarea de resolver los conflictos en derecho, a fin de clarificar y

decidir. No obstante, el procedimiento a seguir dentro de una actuación judicial, debe tener

también un soporte de la magnitud del proceso y que igual será el 33

Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso. Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. Decimotercera Edición 1994, p. 77.

37

establecido con anterioridad a fin de que los sujetos sepan de antemano las

condiciones en que se va a debatir el derecho reclamado, es decir, que debe existir

un procedimiento que permita a las partes integrantes de la litis, saber en qué

forma se deben orientar sus peticiones y en qué oportunidades, etc. Pero también es necesario que el Estado dote a los funcionarios judiciales, jueces y

magistrados de nuevos elementos y procedimientos que les permitan realizar verdaderos procesos y no maniata rlos en la práctica de pruebas, en términos, a

manera de ejemplo; los principios fundamentales que orientan la actividad procesal y el procedimiento son de gran valor siempre y cuando cumplan una finalidad, DEN

CERTEZA JURÍDICA Y ESTABLEZCAN Y BUSQUEN LA VERDAD REAL, que

se invierta más en la administración de justicia, y entre los cuales podemos citar:

3.1.1 Independencia, imparcialidad de los funcionarios judiciales. Para que se

pueda garantizar una recta administración de justicia, es necesario que los jueces

sólo estén sometidos a los postulados legales, al imperio de la constitución y la ley.

Para ello, los jueces son funcionarios públicos, pagados por el Estado. Los jueces deben decidir los procesos sin otro interés que no sea el de la correcta administración de justicia, para ello, la ley ha establecido normas sobre

recusaciones e impedimentos de obligatorio cumplimiento que garantizan una decisión conforme a derecho. 3.1.2 De la inmediación. Este postulado permite deducir que el juez es la persona

que debe tener el máximo contacto con las partes que actúan en el proceso, como

también en la producción de la prueba, a fin que obtenga el mayor conocimiento

posible que lo lleve a evidenciar una verdad procesal coherente y acorde con la

verdad real y que pueda resolver en debida forma las pretensiones contenidas en

el proceso a su cargo. 3.1.3 De la buena fe, la verdad y la lealtad procesal: El juez sólo puede tener

como pruebas válidas como fundamento para surtir su decisión las allegadas al

proceso de manera oportuna y en debida forma. El fin de la prueba es obtener la

certeza y convencimiento por parte del juez, para lo cual está facultado a fin de

decretar las que estime pertinentes o conducentes y establecer de esta manera la

verdad formal, que debe estar en lo posible acorde con la verdad real. Pero surge

un interrogante, ¿ hasta qué punto los términos y formas probatorias establecidas

atentan contra la verdad procesal y el proces o en sí ?. Es preciso que las partes en el proceso actúen de buena fe y no utilicen

medios fraudulentos que alejen al juez de la posible verdad real que se pueda allegar al proceso. Cuando las pruebas son lo suficiente claras e ilustrativas para el

juez, deberá resolver conforme a las que obren en el expediente. 38

No obstante, se hace preciso indicar que el juez o fallador es una persona que se

encuentra inmersa dentro una realidad social de la cual no se puede extraer, y que

además tiene su propia opinión de las circunstancias políticas, económicas y

sociales en las cuales se debate el País, la sociedad de la cual él hace parte. Dentro de estos tópicos es imprescindible que se presenten PRESIONES y

POSICIONES entre las diferentes ramas del poder público que pueden afectar en

alguna manera la decisión del juzgador, hasta el punto en que una sentencia pueda

convertirse en una simple alusión a las normas en las cuales se mueve el proceso,

como que la misma contenga posiciones definidas de parte del juez y de sus

demás colegas cuando la decisión es colegiada, en relación con el tema que se

debate. Pero, realmente al juez en sus fallos sí se le permite esbozar sus planteamientos de manera integra, cuando se le ha fijado previamente y por ministerio de la ley que sus decisiones deben estar sujetos a ésta, so pena que cualquier “desviación” o

manifestación por fuera de ella le pueda ser catalogado como un ACTO DE LEGISLACIÓN. No en vano ha sido tratado el tema por parte del Observatorio de justicia Constitucional de la Universidad de Los Andes, en relación con la aplicación de una Justicia Política o Política sin justicia, a propósito de la sentencia SU-1150, Sala

Plena de la Corte Constitucional 34

. ¿En qué momento, el juez puede desbordar el contenido de una sentencia que se

presume debe ser ajustada a Derecho, para abordar o tratar de introducir criterios

económicos, políticos y sociales en su decisión?. ¿Podría entonces el juez emitir

sus consideraciones y sustentar su fallo en estas condiciones o aspectos, tratando

de ubicarlos en el tenor del articulado sobre el cual le compete decidir?. Con lo expuesto sólo se pretende expresar meridianos conceptos sobre lo que realmente puede constituir y significar el ADMINISTRAR E IMPARTIR JUSTICIA

adecuadamente; si con las decisiones se puede llegar a proteger cierto tipo de

intereses; si los modelos implementados por las altas cortes en sus fallos tienen una influencia determinante en las decisiones de los demás tribunales y juzgados

del país, si el hecho de tratarse de unificar la jurisprudencia nacional impide una verdadera y correcta administración de justicia y dificulta a jueces y magistrados

apreciar de manera diferente una situación. Para sólo citar un ejemplo y tratar de ilustrar lo que se ha citado, en esta

monografía se ha propuesto la necesidad que existe en que la prescripción sea 34

Revista Tutela, Editorial Legis, Tomo I No.12 - Diciembre de 2000, p. 2525– 2535

39

tratada como una excepción previa, para evitar desgaste de los despachos

judiciales que permitan descongestionar la administración de justicia. La directriz nacional en relación con la jurisprudencia en tal sentido apunta a darle tratamiento de excepción perentoria, surge entonces el interrogante ¿ qué podría

sucederle al a - quo o al ad – quem en caso de “desviarse” de una las funciones de la sala laboral de la corte suprema de justicia cual es el unificar los criterios

jurisprudenciales?, ¿ estarían acaso incursos en un prevaricato, en un acto de desobediencia?, ¿ se iniciaría acaso un proceso disciplinario, o en el peor de los

casos, sería acusado de haber propiciado con su conducta una vía de hecho? Son aspectos que quedan para la reflexión, en todo caso, en la búsqueda de

propuestas, de mejores y adecuadas formas de administración de justicia; ¿ dónde

puede quedar entonces la jurisprudencia que los jueces emiten al fallar los

procesos a su encargo?, ¿ o es que acaso la jurisprudencia está sólo en las manos

de las altas cortes, es decir, reservada de manera única y exclusiva a estas

corporaciones?.

3.2 PRINCIPIOS PROCESALES Y DEL PROCEDIMIENTO EN RELACIÓN CON

LOS CONSTITUCIONALES Y DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Está claro que nuestro país es un Estado Social de Derecho, donde tenemos un sistema reglado de normas y en el cual conocemos de manera cierta

los pormenores de la actuación judicial.

Pero no es menos cierto que la palabra "Social" agregada por la constitución de 1991 al Estatuto Superior le ha dado una característica más de fondo al Estado Colombiano toda vez que de ella deriva un orden social justo, la solidaridad hacia y para los gobernados, el reconocimiento y protección de las libertades individuales, etc., a la luz del desarrollo de los principios constitucionales como base fundamental para la concreción de las finalidades y objetivos del Estado. No en vano, ha dicho la Corte Constitucional que los principios que inspiran el Estatuto Superior consagran un conjunto de valores y principios materiales que

apuntan a la conformación de un orden social justo; prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas

de aplicación inmediata. Al ser catalogado nuestro país como un Estado Social de Derecho, definición que

implica que Colombia no es sólo uno de aquellos de Derecho, de normas como el liberal clásico, sino que es además un Estado Social, de donde surgen tres

componentes en interacción recíproca a saber; un objetivo social; la concepción democrátic a del poder y la sumisión de estos términos a la disciplina del derecho.

40

No en vano ha expuesto con demasiada claridad la Corte Constitucional: "Una de

las características más relevantes del Estado Social de Derecho consiste en

la importancia que adquiere el juez en sus relaciones con el legislador y con la administración. Buena parte de ella se deriva del nuevo papel que juegan los principios constitucionales en las decisiones judiciales y su

relación con los valores y normas de la carta" 35

.

Lo antes expuesto destaca y establece de manera palmaria el papel que los principios y postulados constitucionales juegan en la relación que existe entre el

Estado Colombiano y sus asociados en todos los órdenes. De otro lado, son el soporte para el análisis que seguidamente se hará en torno a si

la eficiente y eficaz administración de justicia que debe existir en el Estado Social de Derecho, donde no debe tolerarse, si quiera, el más mínimo asomo de infracción

a los valores, normas o principios de rango constitucional, dado que lo que se debe asegurar al tramitarse un proceso de cualquier índole, es que el mismo esté al

tono, lo mayormente posible, con la verdad real y pueda emitirse un fallo que sea justo, que garantice esa certeza jurídica que reclaman los asociados y por ende la

relación pacífica de los mismos. Debemos entonces partir de la premisa de que lo que se busca a través

de un proceso es IMPARTIR JUSTICIA, es decir, que al desatarse la litis y aportarse las pruebas que han de fundamentar el derecho de cada una de las partes, las mismas deben llevar al juez a fallar conforme a aquellas, pero allegadas al expediente conforme la verdad real y la transparencia lo requieren, pero quizá IMPARTIR JUSTICIA es más que eso, es ir más allá, es buscar el equilibrio que se reclama entre lo justo y las pretensiones, entre la verdad real y la procesal.

Pero, ¿qué papel puede llegar a jugar la prescripción, y en términos de mucho más

fondo, la interrupción de la mis ma, para que una u otra parte del proceso se

pueda, a partir del paso del tiempo, beneficiar y obtener un derecho al que

justamente no debe llegar?. Es obvio que vamos a tener un desfase frente a la

intención de administrar justicia correcta aplicada a un caso concreto. Si el fin último del aparato judicial es brindar certeza jurídica a los asociados debe dotarse de formas apropiadas a los jueces a fin que puedan cumplir con el objetivo,

debe permitirse unas nuevas formas de práctica de prueba, proveerse de términos en otras instancias, etc., ¿cómo puede el Estado Colombiano garantizar, que con el

transcurso del tiempo las pruebas de que una parte goza para obtener un fallo favorable, sustento anterior de una decisión o acto de su parte, puedan ser 35

ANGARITA BARON, Ciro. Ponente. Sentencia T-406 Corte Constitucional. Junio 5 / 92.

41

las mismas y tener el valor probatorio que puede tener si se inicia un proceso de

manera inmediata?. Desde esta perspectiva se hace preciso entonces que los términos prescriptivos sean reducidos, no importando a qué parte procesal futura se pueda afectar o beneficiar, pues cuando se trata de impartir justicia no se beneficia ni se afecta a nadie, es realizar el ejercicio de la jurisdicción a cargo del Estado aplicada a través de las diferentes ramas del derecho, en particular la laboral objeto de este estudio, dentro de una actuación procesal que resulte ajustada a la realidad de los hechos donde surja la verdad que dé certeza jurídica y coadyuve a la convivencia pacífica de los asociados, evitando condenas injustas y que conlleven la aplicación privada de la "justicia" como fórmula para zanjar las diferencias o la inconformidad.

Así, y a manera de ejemplo, para tratar de ilustrar estas proposiciones, supongamos la existencia de una decisión de terminación unilateral de un contrato

de trabajo, alegando el empleador una justa causa, previo el desarrollo de un proceso disciplinario. Siguiendo con el supuesto, quien es despedido sin justa causa tiene el derecho a demandar para obtener el reintegro, pactado convencionalmente entre el sindicato de trabajadores y la empresa respectiva, y por tratarse de una acción de estirpe convencional sin término expreso para accionar, se le debe aplicar la

prescripción general de tres años 36

. Y si el término inicial de prescripción puede interrumpirse por un término igual al

diferido por la ley, bien podemos estar hablando de 6 años para interponer la

acción judicial pertinente, y entre tanto se desarrolla el proceso podremos estar

hablando de unos 7 años para que el mismo pueda tener un fallo, al menos en la

primera instancia; mientras que existen otros procedimientos que sólo permiten a lo

sumo dos o tres meses para hacer la respectiva reclamación ante los estrados

judiciales, de lo cual se tratará más adelante. Es muy posible que las pruebas que tanto el empleador como el empleado quieran hacer valer para que se le reconozca el derecho que a cada cual le concierne y reclama ya no se puedan practicar por que los testigos a lo mejor no están, no se pueda solicitar la práctica de una prueba de inspección judicial que arroje resultados positivos a la parte más interesada porque las instalaciones han variado de manera ostensible, por que la maquinaria se ha cambiado, en fin, son un sinnúmero de circunstancias que impedirán que se pueda demostrar de manera fehaciente que la verdad procesal corresponde o se asemeja en un buen grado o nivel a la real, con lo cual quedan sin objeto los principios, las normas y

36

GNECCO C, José E.. Ponente. Casación Laboral, Sección 2° Julio 17 / 80. Expediente número 6417.

42

los valores constitucionales que proclaman una eficaz administración de justicia,

sobre todo, los que pretendían dar certeza jurídica a las relaciones de los

gobernados. De la mano de los términos prescriptivos va unido el principio de la buena fe,

artículo 83 de la Carta Política, ligado de manera íntima con el de la lealtad

procesal que debe existir entre las partes, consagrado en cada uno de los

ordenamientos jurídicos que tiene relación con la actividad procesal y/o

procedimental. No se trata de presumir la mala fe, de lo que se trata es de explorar si en los términos diferidos de la prescripción general puede existir por alguna de las partes,

un manejo que aunque legal, permita por el transcurso del tiempo impedir que uno de los interesados pueda aportar las pruebas que necesita para lograr un fallo

según sus aspiraciones, en franco detrimento de sus intereses y a favor de la parte contraria que puede no merecerlo y que ha acudido a una maniobra jurídica con

amparo legal para conseguir sus propósitos, es decir, que se pueda utilizar la interrupción de la prescripción y el mismo término inicial de ésta con fines diversos

al que efectivamente haya justicia y brille en el proceso la verdad real. Es aquí donde surge la importancia de la hermeneútica jurídica que acompase los

principios laborales de favorabilidad para los trabajadores, de justicia entre las

partes contractuales, de protección del trabajo, de mínimo de derechos y garantías

del trabajador, en relación con los constitucionales de equilibrio y solidaridad social

y justicia económica, convivencia pacífica y el orden soc ial justo.

43

4. TERMINOS PRESCRIPTIVOS

4.1 APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DEL C. DE P. C.

Es menester tener en cuenta la adaptación del artículo 90 del C. de P C. al Código

de Procedimiento Laboral sobre la denominada interrupción judicial de la prescripción en virtud del principio de analogía consagrado en el artículo 145 del

C.P. del T., por no existir norma expresa en este ordenamiento procesal sobre la aplicación de esta figura. Según lo establece dicho artículo civilista, se considera interrumpida la prescripción

desde la fecha de presentación de la demanda siempre y cuando el demandante provea dentro de los cinco (5) días siguientes a su admisión lo necesario para la

notificación al demandado; y si la notificación no se hiciere en el término de diez (10) días, se efectúen las diligencias para que se cumpla con esta instancia

procesal al curador ad litem dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la demanda. En caso contrario, sólo se considerará interrumpida con la

notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su curador ad litem. Pero preciso se hace recordar que la prescripción en materia laboral no está legislada ni tal figura jurídica se ha regulado legalmente, razón por la cual debe

acudirse a los preceptos del artículo 90 del C. de P. C. , según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación Laboral, cuando dijo: “ En la legislación laboral no existe una disposición especial aplicable a la Interrupción judicial de la prescripción, existen sólo para interrupción extrajudicial de este fenómeno jurídico, motivo por el

cual, conforme el artículo 145 del C. de P. L. debe darse aplicación analógica, ..., pero sin que el demandante en laboral tenga obligación legal de proveer lo necesario para notificar al demandado por razón de que en el

procedimiento del trabajo impera el principio de la gratuidad ...” 37

. 4.2 CUÁNDO DEBE EMPEZAR A CORRER EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO

La ejecución del contrato de trabajo puede implicar en un mayor porcentaje una

desventaja para el trabajador en relación con el hecho de reclamar las acreencias,

salarios o créditos legales o extralegales que le adeude el empleador. Algunos

inclusive propusieron la inexistencia de la prescripción en materia laboral dada la 37

Sentencia de mayo 18 de 1993

44

irrenunciabilidad de los derechos surgidos de un contrato de trabajo y en atención a

la condición de normas de orden público que ostenta este ordenamiento jurídico.

Nuestras instituciones jurídicas y la jurisprudencia desarrollada por las altas cortes

a través de los años han destacado la importancia que reviste la prescripción

dentro de nuestro ordenamiento y la han sostenido en variadas ramas del derecho

nacional, en algunos casos con considerables espacios de tiempo. Pero lo importante, es que si bien la prescripción es un modo de adquirir como

también una vía de extinguir derechos, debe dársele un tratamiento lógico con nuestra realidad social, económica, política y cultural, por decir lo menos. Así, por

ejemplo, no sería lógico, y en atención a nuestra realidad, pretender aplicar la prescripción en relación con los derechos laborales entre tanto se ejecuta un

contrato de trabajo, puesto que el hilo se rompería por la parte más débil y en este caso los empleados podrían sufrir las consecuencias de parte del empleador frente

a una reclamación de sus créditos o salarios. El trabajador no podría disponer de su libertad y se vería coartado por las posibles

represalias que en un momento determinado tome su empleador, es decir, que

entre tanto se desarrolla el contrato de trabajo la plenitud de los derechos del

servidor no existen, quedan coartados de manera implícita. En relación con la normatividad laboral en otros países y en particular frente al fenómeno jurídico de la prescripción, nuestro ordenamiento tiene unos términos

cortos, y aunque así lo sea, como se ha dicho en varias oportunidades, se hace necesario que los mismos se hagan más breves. Es por eso que la prescripción en materia laboral, primero, no debiera contarse a partir del momento en que los derechos salariales o prestacionales se hacen exigibles, sino que el mismo debía empezar a contarse a partir del momento en que ya la relación no existe; segundo, tampoco es nec esario que los términos prescriptivos sean tan variados, es decir, podría ubicarse un punto de encuentro para fijar un sólo espacio de tiempo en relación con todos los derechos, y tercero, que el término diferido por la ley debe ser más reducido de lo que se establece actualmente y que es de 3 años, a fin de propiciar mejores espacios y formas de administración de justicia. No sin razón y en relación con lo expuesto, se pronunció el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo cuando dijo: “ Por ese motivo se estima en las modernas corrientes del derecho del trabajo que la prescripción de corto tiempo solo debe contarse a partir del día en que termina la relación de trabajo, que es cuando el trabajador recobra su libertad. La norma de derecho común está bien para el caso en que las partes son iguales, no así cuando se encuentran

45

en una relación de dominio o subordinación, como ocurre en el derecho del

trabajo “ 38

. 4.3 LA PRESCRIPCIÓN COMO CAUSA DE ENRIQUECIMIENTO

Propicio es indicar que los términos prescriptivos y su interrupción no cumplen con

el principio indemnizatorio de perjuicios sobre una base de justicia y equidad, contrario sensu, puede originar un enriquecimiento, no ilícito pues la normatividad

laboral la contempla, sino injusto o no acorde con un verdadero equilibrio en razón de lo que realmente se debe y lo que se tiene que cancelar, como ya se ha

indicado. Pero es preciso indicar que en virtud de la terminación del contrato de trabajo la ley

establece el pago de créditos laborales a favor del servidor y con cargo al empleador que dimanan de la relación laboral, lo cual debe hacerse de manera

inmediata a la terminación de ésta, bien por que devenga en acuerdo contractual, por que ello sea legal o por que simplemente surja de la necesidad o decisión

unilateral del empleador, o bien que sea el trabajador quien disponga la terminación de la misma. Es entonces una obligación de la parte empleadora hacer la cancelación en su totalidad de cada uno de los créditos laborales a la terminación del contrato de trabajo, so pena que le sobrevenga la sanción establecida en el artículo 65 del C. S. del T., por el incumplimiento o mora en el pago de los mismos, que a la letra dice: Indemnización por falta de pago “ 1. Si a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios de las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario

diario por cada día de retardo...”39

. ¿Podría entonces asimilarse la sanción moratoria con una figura de enriquecimiento ilícito o sin justa causa, cuando de manera expresa la ley laboral, que como se ha dicho contiene normas imperativas o de orden público y además

protectoras de la parte débil de la relación contractual, establece la sanción taxativa para el empleador que incumple su obligación de cancelar los créditos laborales al

ex trabajador?. Por ello, menester es indicar, como lo ha establecido la jurisprudencia nacional en reiteradas ocasiones, que los créditos laborales tienen una especial protección del 38

CONSTAIN, Miguel A. Jurisprudencia del Trabajo. Vol. III. Editorial Temis. Bogotá. 1975. P. 300.

39 GAMBOA JIMENEZ, Op.cit.,p.35

46

Estado en cuanto a que la subsistencia de los asalariados y la de su núcleo familiar

dependen de su fuerza de trabajo como único patrimonio. Así entonces tendremos que si es obligación del empleador liquidar de manera integral los créditos laborales de sus empleados al momento de la terminación de la

relación laboral, a fin que el ya retirado pueda atender aun cuando sea en mínima manera su subsistencia, hasta tanto logre por otros medios satisfacerla, existe una

relación de causa a efecto directa e inmediata entre la terminación del vínculo laboral, la liquidación de las acreencias laborales del ex trabajador y la cancelación

de la misma. Desde este tópico, es entonces procedente manifestar que el trabajador al que se

le ha finalizado su contrato de trabajo, bien de manera legal, justa o injusta, tiene el deber de reclamar inmediatamente el pago de las acreencias que dimanan de la

ejecución y terminación de la relación laboral, pues, de ésta forma no quedaría por fuera de la protección especial del Estado en torno de su nueva situación social

que comienza a generarse a partir de la ruptura de la relación laboral con su anterior empleador. Desde este punto de vista puede aducirse que sería apenas lógico que el ex trabajador, una vez desvinculado por parte de su empleador o al darse por terminada la relación laboral, deba acudir casi de manera inmediata ante los estrados judiciales para realizar los reclamos pertinentes, a fin que se le garantice el pago de los créditos que se le han dejado de cancelar, con lo cual podría acceder una indemnización moratoria moderada y que sería algo así como un castigo para el empleador. Por consiguiente debe crearse en el acreedor laboral la correlativa obligación de ejercer de la manera más oportuna su reclamo respecto de las mismas, es decir, que el trabajador acuda lo más pronto posible para accionar o poner en marcha el aparato judicial a fin de que se desate la litis y se decida si tiene o no razón. Se colige de lo expuesto, entonces, que los términos prescriptivos deben ser

reducidos para garantizar que prontamente se resuelva la situación laboral de los trabajadores, dado que es uno de los principios de la jurisdicción y la finalidad en sí

misma de las relaciones jurídicas, que exista certeza y definición entre los asociados y el Estado que permitan tranquilidad a las partes para que se asegure

la convivencia pacífica de sus integrantes. Lo antes expuesto deviene de la posibilidad que un empleado indebidamente o mal liquidado por su empleador, al momento en que se dio por terminada la relación laboral, y al que se le adeudan prestaciones sociales o créditos laborales durante la ejecución del contrato, permita el transcurrir del tiempo y a sabiendas de que puede a través de un proceso judicial demostrar este hecho, hacerse a una indemnización que no sería un enriquecimiento ilícito o sin justa causa, dado que la misma proviene de un amparo eminentemente legal y debidamente

47

establecido, pero que sí está lejos de consultar la equidad y la justicia en torno a lo

verdaderamente adeudado y lo que se debe cancelar. No obstante, el empleador que se vea en potencial situación de ser sancionado con base en dicha figura, puede acudir al postulado de la buena fe a fin que se le

absuelva de dicha sanción, pero que en todo caso deberá probarla en el proceso, al decir de la Corte Suprema de Justicia: “ ..., por que la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe quien pretende obtener ventajas o

beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud ” 40

. Pero también es necesario analizar la posibilidad de un enriquecimiento sin justa causa cuando el empleador retiene las sumas que debe liquidar a su ex trabajador una vez terminada la relación laboral, por que si bien es cierto el amparo de la buena fe probado puede eximir al patrono de pagar la indemnización moratoria, no es menos cierto que por el artículo 65 del C. S. de T. el operario está amparado para recurrir al pago de la indemnización en ella contemplada y; aunque las diferencias entre el posible enriquecimiento sin justa causa entre una y otra parte sean ostensiblemente abismales por las consecuencias jurídicas que ello puede implicar, lo cierto es que por las características que revisten los salarios para el empleado, estos deben ser pagados lo más pronto posible. Por ello, se reitera, es necesario que los términos prescriptivos sean estudiados y mucho más de fondo, que se diseñe y se establezca en la ley, una regulación en cuanto a las formas como podría lograrse un acuerdo entre las partes frente al pago de créditos laborales y la terminación del contrato de trabajo, de manera que se asegure una descongestión de los despachos judiciales y se ponga en verdadera y auténtica práctica la figura de la conciliación que tanta falta le hace al país, para que el Estado cumpla de manera efectiva con su función pública de Administrar Justicia en los procesos sujetos a la jurisdicción laboral y de brindar certeza jurídica a sus asociados.

4.4 EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO, EL DERECHO A ACCIONAR, O EL ABUSO

DEL DERECHO

Este aspecto que bien vale la pena abordar merece un profundo análisis en materia

de lo que es y representa el ordenamiento jurídico laboral en relación con el Constitucional, no desde el punto de vista de la supremacía de las normas sino 40

Gaceta Judicial, t. LXXXVIII, pág. 223.

48

desde la óptica de lo que persigue el estatuto superior, el principio de favorabilidad

para los trabajadores y la realidad económica y social del país. En realidad se hace necesario manifestar que la normatividad legal aplicable en nuestro Estado está muy lejos de corresponder a una realidad socio económica y

política, que las normas en un alto porcentaje no corresponden a esa armonía que debe existir entre las necesidades de unos y las obligaciones de otros, nos

referimos a los que pueden generar el motor social de desarrollo al establecer sus empresas y la parte operativa y que pone en marcha todos los equipos y

maquinarias para que se den los procesos productivos. En efecto la ejecución de una relación laboral y la terminación de ésta en

concordancia con los derechos de los trabajadores, debe guardar una proporción

dentro de la constitución que acompase los derechos de uno con las necesidades

del otro y viceversa. Bien sabido es que la carta política preceptúa la libertad y el libre desarrollo de la

personalidad como derechos fundamentales en relación con la actuación de los particulares, siempre que no desborden sus derechos respecto de los demás

integrantes de la sociedad, pero no es menos cierto que el Estado tiene por mandato de sus propios gobernados y por así establecerlo de la constitución, la

obligación de garantizar la confianza y la convivencia pacífica de los subordinados. Para ello se le ha dotado de elementos jurídicos con los cuales puede cumplir a cabalidad con los objetivos y fines que se propone dicho ente, y es precisamente

en este aspecto donde toca la prevalencia del interés general sobre el particular, conforme lo han expresado a lo largo de la historia los doctrinantes y estudiosos. Desde este punto de vista es menester introducir un punto que tiene relación con lo que una conducta prohijada por una norma legal y constitucional puede causar en relación con efectos posteriores sobre una posible indemnización. En relación con expuesto, preciso es traer a colación la sentencia que sobre la prescripción, la interrupción y derechos fundamentales ha emitido la corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera: “ No incurre en abuso del derecho el trabajador que interrumpe la prescripción o ejercita su acción dentro del término que le fija la ley, así la interrupción o la demanda se hayan planteado al empleador al

final de ese límite...” 41

. Uno de los aspectos a tener en cuenta es el que predica la igualdad de las partes,

establecido en el estatuto superior artículo 13, con base en lo siguiente: la ley difiere el inicio de una investigación o un procedimiento por el empleador, verbi 41

SUESCUN PUJOLS, Hugo. Magistrado, Ponente. Sentencia de marzo 15 de 1995, radicado 7099.

49

gratia, para levantamiento de fuero sindical a unos de sus trabajadores, dentro de

un tiempo razonable en el cual el hilo conductor no se interrumpa. Igual o similar

término tiene el trabajador para acudir ante la jurisdicción a fin que el empleador

demuestre la justeza de su decisión. Observamos cómo las partes están en un mismo plano de igualdad temporal y

desde luego que así debe ser puesto que, ¿ cómo no podría tacharse una conducta de reprochable por el patrono cuando pasados varios meses o años pretende

despedir a un trabajador por una conducta acaecida con una anterioridad apreciable de lapso de tiempo, rompiendo el principio de inmediatez, con lo cual

deviene ese proceder patronal en abusivo y cuando no hay una norma que exprese un término diferido para ello?; pero ¿ acaso la conducta del operario que tarda en

acudir a la jurisdicción, con todo el planteamiento ya expuesto anteriormente, de manera dolosa, no constituye acaso una afrenta contra los principios que inspiran

la justicia y el equilibrio reclamado?. Al respecto se manifestó el tribunal superior de manizales, sala laboral, así: “ Esa inmediatez no puede confundirse con simultaneidad, ha dicho la jurisprudencia (sentencia del 24 de agosto de 1995, Corte Suprema de Justicia, sala Laboral, expediente 7258), pero nada justifica, en este caso, una espera tan prolongada que supera aún el término de prescripción consagrado en la ley para la acción de reintegro del trabajador amparado con fuero sindical. PARA DECIRLO EN OTROS TÉRMINOS, EN ARAS DE LA IGUALDAD Y EL EQUILIBRIO ENTRE LAS PARTES, si la ley tiene previsto que el trabajador debe promover la acción de reintegro por fuero sindical dentro de los dos meses siguientes al despido, so pena de que prescriba la acción, resulta razonable sostener que el empleador debe promover la suya tendiente

al levantamiento de fuero sindical por lo menos en el mismo término.” 42

Si las normas laborales gozan de especial protección por parte del Estado y de manera más particular las prestaciones sociales del trabajador y su salario, ¿puede

acaso admitirse, en gracia de discusión, que dicha protección constitucional deje de serlo en el caso que sea el patrono quien no las cancele oportunamente o que sea

el trabajador quien no desee ejercer la acción pertinente y de manera pronta?.

A esta pregunta se contesta que la protección no se desvirtúa, es decir, que para el cobro de dichos créditos, que s ugieren una forma de subvenir las necesidades del

operario, deben ser satisfechas de manera pronta y oportuna, bien por que se pague por el empleador o por que reclame el trabajador y sea aquél obligado.

42 SALDARRIAGA ECHEVERRY, Alvaro. Magistrado, Ponente. Proceso de permiso para despedir promovido

por Confaboy vs Susana Ríos Morales, radicado 4419 de 2001.

50

Es aquí donde el Estado debe jugar su papel y proteger esas prestaciones del

operario indefenso, casi obligando a las partes a solucionar el posible conflicto que pueda originarse. No puede el Estado permitir que existan situaciones de

incertidumbre jurídica que se prolonguen por demasiado tiempo, cuando una de sus finalidades es precisamente la de brindar ESA CERTEZA JURÍDICA que de

dicho ente se reclama. Menester es citar apartes del pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional respecto del uso razonable de los derechos: “ Insiste la Corte en que el respeto del orden instituido debe estar acompañado del razonable uso de los derechos que se tienen a la luz del sistema jurídico. El abuso del derecho, aunque este se halle amparado formalmente en una norma jurídica, no legitima la conducta de quien actúa en perjuicio de la colectividad o afectando derechos ajenos... De allí que el artículo 95 de la Constitución establezca, como primer deber de la persona y del ciudadano el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios ” (...) “ La noción de abuso del derecho hace alusión a ciertas situaciones en las cuales las normas jurídicas son aplicadas de tal manera que se desvirtúa

el objetivo jurídico que persigue la norma” 43

. ¿ Acaso la aplicación de los artículos 151 del C. P. Del T., 488 y 489 del C. S. del T. y las demás normas que consagra la figura laboral en estudio, atendiendo también la interrupción de la misma, no desvirtúan el sentido, objetivos y fines del Estado en brindar certeza y certidumbre jurídica de manera eficiente, rápida, eficaz y de lograr la convivencia de sus asociados?, ¿no será acaso que los principios generales del derecho y los constitucionales y procesales quedan en vilo ante la forma como se aplica la normatividad en comento?. La teoría del abuso del derecho encuentra su respaldo en el artículo 95 numeral 1 Constitucional y en el inciso final del artículo 53 del mismo estatuto, que dispone: “ Cuando el mismo Estado impide un espacio y solución ciertos a los conflictos, se aparta de los principios del derecho laboral y de la misma constitución colombiana que en su preámbulo señala que “ la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad ” son finalidades que hay que fortalecer, y que

hay que buscar medidas jurídicas para hacerlo” 44

. ¿ Acaso no se rompe y se vulnera el principio de interés general ligado a la adecuada administración de justicia, búsqueda de la verdad real en los procesos

judiciales, convivencia pacífica y certeza jurídica, en la aplicación dilatada de la prescripción y que sólo beneficia a una persona, al amparo del uso del derecho que

le otorga la constitución y la ley en la iniciación de un proceso judicial ?. 43

MARTINEZ CABALLERO, Alejandro. Magistrado Ponente. Sentencia T-102 de marzo 13 de 1995,

44 MARTÍNEZ CABALLERO, Alejandro. Op. Cit.

51

4.5 ALGUNAS SITUACIONES EN RELACIÓN CON EL ASPECTO

PROBATORIO Y LOS TÉRMINOS PRESCRIPTIVOS.

No se puede dejar pasar por alto, y en este aspecto debe existir un cuidado y un celo profundo de parte de quienes tienen en sus manos la delicada misión de administrar e impartir justicia, que se presentan casos en que el término prescriptivo inicial y la consabida interrupción del mismo en relación con la acción por parte del trabajador puede originar que las pruebas aportadas al proceso no sean las mismas ni tengan la misma capacidad disuasiva que tuvieron para tomar una decisión ni serán lo más ajustadas a la realidad, lo cual quedó dicho en líneas anteriores. Es necesario entonces que analicemos las posibilidades que se pueden presentar

en relación con cada una de las partes y los intereses en un posible proceso. Uno de los aspectos cons iste en la presión en que se ve envuelto un trabajador

que presta sus servicios al empleador demandado y que por una u otra razón fue

testigo de los supuestos fácticos que se discuten en una litis, y que favorecen al

trabajador demandante, que se encuentr a desvinculado laboralmente con el

accionado. En idéntica situación puede encontrase el empleado que requiere reclamar a su empleador el pago de algunos créditos o derechos laborales, para el cual presta

sus servicios, como se dijo, no hay libertad en estos casos para que se produzcan las pruebas con plenitud y con la certeza que se requiere. Sin embargo, podría suceder que quien no está vinculado con la empresa demandada puede sostener un testimonio sin sentimientos encontrados, limpio, ajustado a la verdad real; pero también podría suceder que quien va a deprecar, hubiese sido un trabajador despedido y guarda resentimiento para con la empresa, con lo cual la prueba ya no estaría sujeta a la verdad y limpieza que la misma debe tener, aunque sí ofrecería en su momento la certeza que se requiere para llevar a la convicción del juez al surtir la sentencia. Es allí donde el juzgador debe poner todo su empeño y agotar todos los recursos y

medios que le ofrece la ley en virtud de ser el conductor y direc tor del proceso,

para procurar determinar cuándo una prueba puede estar afectada en su contenido

y ser determinante en la producción de un fallo. Al respecto la jurisprudencia nacional se ha pronunciado en varias ocasiones y ha evidenciado el celo y el profundo análisis que se debe hacer a este tipo de pruebas,

teniendo en cuenta el cuerpo cierto que existe entre los deponentes y la relación con quien ha solicitado su testimonio, dado que en muy pocos casos, quienes

deprecan se sujetan estrictamente a la ocurrencia de los hechos y existe una tendencia al favorecimiento.

52

Pero, ¿acaso el estado de subordinación y la posible presión que pueda ejercer el

empleador en la relación laboral respecto de los testigos, puede permitir que los testimonios puedan fluir de manera libre y ajustados a la realidad?. O acaso, ¿el

vínculo contractual puede causar una gran impresión o miedo en el testigo que le impida deponer en la forma correcta?; o, ¿el despido de un trabajador pueda

causar en éste un síntoma de venganza que aflore a la hora de vertirse la prueba testimonial?. Estos aspectos pueden influir, y de hecho influyen de manera ostensible en un proceso ordinario laboral y sin hacer ningún tipo de señalamiento sobre las posibles conductas en análisis, importante sí es decir que son aspectos elementales sobre los cuales los términos de la prescripción pueden jugar un papel decisivo en cuanto a la verdad real que debe existir en un proceso judicial o que lleven a una parte a tomar la decisión de optar por permitir el transcurso del tiempo para ver qué va resultando en el andamiaje de la posible demandada, precisamente por lo que se acaba de mencionar. Podemos observar entonces como en uno y otro caso se presentan situaciones

diferentes en el campo de la prescripción, en el primero, puede el empleador llevar

la peor parte, pues será a este a quien le corresponde demostrar la justeza de su

decisión de despido y aún habiendo obrado de acuerdo a los términos de ley, el

transcurso del tiempo no le permite rescatar y proveer las pruebas que le den

certeza y le suministren al juez de la causa esa seguridad de lo acertado de la

decisión, para proveer conforme a su intereses. Para el segundo, en cambio, no puede el trabajador hacer la reclamación personal

o servir de testigo en un proceso frente a un tercero, por encontrarse vinculado al

servicio de su empleador, sacando éste provecho de la circunstancia dada la

relación de trabajo que aún persiste, que los une y la subordinación a que está

sometido el funcionario, es decir, presionándolo en el devenir de relación laboral, y

aún sin que el empleador se lo proponga, el temor de “irse en contra del patrón”. En ambos casos estamos en presencia de verdaderas situaciones que afectan los

intereses legales de uno y de otro, en franca oposición a los postulados que deben

dirigir la correcta y adecuada administración de justicia, permitidas por normas

legales imperativas, de estricto cumplimiento y de orden público, debidamente

aprobadas por el legislador, es decir, la prescripción. ¿No estaría obligado acaso el Estado colombiano, en buscar la mejor forma de que

los procesos estén revestidos de la pulcritud y la verdad que merecen?; ¿no debería entonces el Estado hacer de la administración de justicia, un verdadero

centro de solución de conflictos, de convivencia pacífica de los asociados, de certeza jurídica y de armonía nacional, tratando de mejorarlas deficiencias que se

palpan y se presentan diariamente en los estrados judiciales?. 53

4.6 LA PRESCRIPCIÓN COMO EXCEPCIÓN PREVIA

En nuestro ordenamiento jurídico procesal laboral la prescripción está contemplada como excepción perentoria, lo que indica que el juez de la causa debe decidir sobre ella en la sentencia; “La prescripción, ciertamente, es una excepción perentoria, y como tal debe decidirse en la sentencia, según lo dispone el

artículo 32 C. de P. L.,...” 45

; además debe ser propuesta por la parte interesada

para que al menos pueda tenerse por el juzgador como materia de decisión. También es importante anotar que la excepción de prescripción de la acción no

requiere ser sustentada por la parte que la propone, sólo le basta enunciarla y será

al juez de la causa a quien le corresponda hacer el análisis de la procedencia o no

de la misma y consecuencialmente determinar si la declara o no probada. En este aspecto bien vale la pena que por mera economía procesal y para dar

aplicación a unos de los citados principios rectores de la ley de administración de

justicia, del derecho procesal laboral y de la propia constitución, el juez de la causa,

una vez determinada la existencia de la excepción de prescripción propuesta por

una de las partes en el proceso o de oficio si de ello se percata, debe declararlo

así, dar traslado a la otra parte para que presente sus alegatos al respecto y si la

misma no fuere desvirtuada, dar por terminado el proceso. Así tendríamos entonces que a la excepción perentoria de prescripción, se le debe

dar tratamiento de previa, pues sabido es que si la misma se logra probar o establecer, de nada valen las apelaciones que las partes hagan en defensa de sus

intereses, puesto que la acción está prescrita y así habrá de decidirse. Pero esta forma de atacar de fondo el derecho del otro, debería ser sustentada en debida forma, es decir, que en materia laboral no debería ser solamente la mera enunciación de la excepción para que pueda ser estudiada y decidida por el juez, sino que la misma debe ser sustentada en debida forma por la parte que aspira un pronunciamiento favorable al respecto. Sería mucho el tiempo que se ahorrarían los juzgados laborales al aplicar de esta forma la excepción de prescripción y debería la jurisprudencia laboral retomar, en

virtud de los principios constitucionales y procesales vigentes, esta figura como excepción previa, la cual, en otro aspecto que bien vale la pena citar, debería

proponerse en la presentación de la demanda o en la contestación de la misma, pues no sería lógico que en tratándose de dar aplicación a los principios de

economía procesal y celeridad, se permitiera que las excepciones, bien dilatorias o perentorias, se dejen para presentar inclusive en la primera audiencia de trámite.

45

URIBE RESTREPO, Fernando. Magistrado, Ponente. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, marzo 5/82, expediente 7918.

54

Ello podría conducirnos a una deslealtad procesal, sin adentrarnos en la discusión

del contenido de la primera audiencia de trámite y/o conciliación y las posibles sanciones a que se puede ver sometido la parte que no asista a la misma y que no

llegare a justificar su ausencia. Además, ¿qué sentido tendría, en la aplicación del principio de economía procesal, dar espera hasta la primera audiencia de trámite

inclusive, para que las partes propongan sus excepciones, a sabiendas de que si son dilatorias se puede dar término de hasta cinco días para contraprobar, cuando

bien las mismas se pueden presentar con la demanda o la contestación, según sea del caso?. Si las excepciones, dilatorias o perentorias, se presentaran con la demanda, bien

en la misma o en escrito aparte, quien dé contestación, debería pronunciarse sobre

ellas, contraprobando, solicitando práctica de pruebas, aportándolas y habría para

la primera audiencia de trámite un camino muy recorrido que le ahorraría al juez

mucho tiempo. A la vez que podría hablarse de que existe también una buena aproximación en la aplicación del principio de lealtad procesal que tanta falta le hace a poderdantes y

apoderados en los diferentes juicios que están sometidos a la aplicación y conocimiento del aparato judicial. Para garantizar entonces el derecho de impugnación o de la doble instancia, en la

decisión que corresponde a la excepción previa de prescripción en el proceso, el Ad quem debería tener la función de revisar la decisión del A quo como

consecuencia de la apelación que las partes pudieran formular en relación con los supuestos en los cuales se funde la decisión del juez de primera instancia,

quedando resuelta y agotada esta etapa procesal.

4.7 LA PRESCRIPCIÓN ELEVADA AL RANGO CONVENCIONAL

Se ha sostenido en el ámbito laboral, sobre todo desde el punto de vista de los trabajadores, que las convenciones colectivas son instrumentos que se hicieron

para superar la ley. Desde esta óptica han sido muchos los intentos, y casi podríamos decir que permanentes, de parte de las organizaciones sindicales que

han pretendido ampliar el plazo de prescripción a un término mayor que el legalmente establecido por el legislador. Podría decirse entonces, en gracia de discusión y en aras de la verdad real que debe ser en lo posible idéntica a la procesal, que la ubicación de los términos prescriptivos en convención, podría ser posible, siempre y cuando su objetivo fuese el obtener una solución pronta a los conflictos que se susciten y que las pruebas que deban surtirse en el proceso sean las ajustadas a los hechos recientes y de fácil práctica o aportación, a fin que se logre una auténtica administración de justicia que se ajuste a la verdad real de los hechos.

55

Este acuerdo podría tener un cimiento legal o constitucional, pero si se tratara de

reducir los términos de la prescripción, en aras que los posibles derechos que se puedan discutir en los juzgados y tribunales laborales, cumplan o estén sujetos a

coadyuvar con los principios constitucionales y procesales que propenden por una aplicación y administración de justicia con eficacia, eficiencia, celeridad y lealtad,

entre otros, pero por sobretodo, veraz, porque el hecho no radica en que se pretenda realizar a través de normas una adecuada administración de justicia, de lo

que se trata también es de llegar muy al fondo de lo que realmente ello significa. Habría qué empezar por resquebrajar el SISTEMA DE A QUIEN BENEFICIA cierto

tipo de normas, puesto que las mismas no deben beneficiar a nadie más que a la

VERDAD , sin importar quién sale vencido en un juicio, otra cosa muy diferente es

que cuando exista una duda se aplique el principio de favorabilidad para el

trabajador. Una ampliación del término prescriptivo por vía convencional que no coadyuve con

una verdadera administración de justicia, sería inaceptable en relación con lo que

se ha tratado, aclarando eso sí, que sería necesario también abrir el espacio legal

en relación con la condición de orden público que contienen dichas normas. Al respecto es importante hacer mención del concepto jurisprudencial emitido por la Corte Suprema de Justicia, que dijo: " ... pero esta ampliación del término de prescripción equivale a una renuncia anticipada de la misma, lo que no está permitido de acuerdo con el artículo 2514 del Código Civil ... Se trata de una prohibición de orden público, que ni aún en las convenciones colectivas, so pretexto de ser más favorable para el trabajador, puede eliminarse ...". (...)

"La favorabilidad de la norma no es argumento válido, pues como es lógico ella está supeditada a la validez de la norma misma, una cláusula inválida o nula no puede reputarse más favorable pues jurídicamente no existe... Se trata de normas de carácter imperativo, que procuran un mínimo de certeza jurídica en las relaciones laborales ... Según el Tratadista Alfredo Rocco, los particulares no pueden sustituir sus juicios a los del legislador, ni con la ampliación del plazo de prescribir, prolongar un estado de incertidumbre que

la ley quiere borrar..."46

. De esta apreciación es importante destacar el hecho de la prolongación de un

"estado de incertidumbre" frente a los posibles derechos que le pueden ser o no reconocidos o adjudicados o no en la sentencia a un trabajador, lo que está en

contravía a la función y obligación que tiene el Estado. 46

URIBE RESTREPO, Fernando. Magistrado, Ponente. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mayo 18 de 1984.

56

La incertidumbre es de doble vía, la que posee el empleador y la correlativa que

tiene el empleado pues cada uno tiene unos puntos de vista qué defender desde

su óptica jurídica. Como se plantea la prescripción en esta monografía, es apenas lógico que no se

comparta la idea de que los términos prescriptivos puedan estar sujetos al juicio de

los particulares, excepto en los casos en los cuales se pretenda auxiliar o

coadyuvar en la adecuada administración de justicia y para lo cual los plazos deben

ser reducidos. La manifestación "... que la ley quiere borrar" en la jurisprudencia transcrita en relación con la incertidumbre, es otro aspecto importante que merece ser tenido en

cuenta ya que si una de las tareas fundamentales del Estado es la de impartir y administrar justicia con base en la facultad que los asociados le han encargado,

teniendo como base fundamental la de conseguir la certeza jurídica que la colectividad necesita para lograr una convivencia pacífica, la incertidumbre

prolongada en el tiempo va en contra de los principios y postulados de la administración de justicia, agregando además, como ya se dijo, las dificultades que

ofrecen los términos prescriptivos de largo plazo, sobre todo en la parte probatoria.

57

5. PRESCRIPCIÓN Y CONCILIACIÓN

Las relaciones jurídicas han sido forzosas a lo largo de la historia de la humanidad

dados los conflictos de intereses que se presentan respecto de determinados derechos. Acorde con las necesidades y circunstancias de cada sociedad, hubo

unas fórmulas o procedimientos que se establecieron para que aquéllos fueran resueltos, e incluso se estatuyó la práctica de algunas pruebas también según el

desarrollo histórico de cada sociedad. El mundo contemporáneo requiere de nuevas formas, procesos y pruebas para zanjar las diferencias que surgen entre los

subordinados y de estos con el Estado en cuanto a sus derechos e intereses. La conciliación se erige como un mecanismo alternativo de conflictos que permite,

primero, descongestionar los despachos judiciales y, segundo, facilitar a los contendientes una solución negociada a la situación o problemática que se

presenta, lo que a la vez puede fortalecer la convivencia civilizada y pacífica de los asociados. De manera particular, y atendiendo a las obligaciones que surgen de la relación laboral, se hace necesaria la implementación de esta figura con normas de obligatorio y estricto cumplimiento, imperativas como lo son todas las laborales, que preceptúen la urgente e inmediata obligación de convocar, bien de oficio o a petición de parte, a las vinculadas en una relación contractual que ha sido terminada, que establezcan la perentoria necesidad de información por todo empleador de dicho suceso a una oficina o dependencia previa y debidamente acreditada para que recepcione las informaciones de los empleadores sobre despidos, que haga el respectivo análisis y convoque de inmediato a las partes vinculadas en el potencial conflicto, a fin que se inicie la conciliación, de ser posible la misma. De no prosperar entonces dicha audienc ia, debe compelerse a las partes para que

en un lapso de tiempo establecido y diferido por la ley, acudan a la jurisdicción ordinaria laboral, so pena que se extinga y prescriba el derecho en discusión, que

en todo caso debe ser muy inferior a los 3 años. En efecto, ¿qué sentido tiene la emisión de una ley que contempla la obligatoriedad de la conciliación como requisito de procesabilidad antes de acudir a la jurisdicción

competente, en este caso la laboral, si el Estado no la hace coercible y mucho menos que dinamice y cumpla a cabalidad con el fin propuesto en ella que es

esencialmente solucionar alternativamente un conflicto y de esta manera descongestionar los despachos judiciales?.

58

Si de lo que realmente se trata es de buscar una adecuada administración de

justicia y en tratándose de que las normas laborales tienen como fin social del Estado brindar protección a los trabajadores en sus garantías y derechos, de la

sociedad y de la raza y la aplicación del principio de solidaridad, dado el carácter irrenunciable de los derechos; ¿ qué sentido tiene el dejar a la deriva la posibilidad

de una conciliación extrajudicial o extraprocesal ?. Si como se ha dicho, los términos prescriptivos posibilitan maniobras jurídicas

legales de transcurso del tiem po y que generan intereses económicos, ¿puede acaso la conciliación dejar de ser el instrumento o vehículo válido que permita, en

caso de desacuerdo o falta de ánimo conciliatorio entre las partes, la vía para que de una vez y por ministerio de la ley se dé inicio o se impongan términos para

adelantar un proceso ordinario laboral?. Desde esta perspectiva, en todo caso la solución no está establecida en las leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001, de consiguiente la definición de la

situación legal de las controversias jurídicas laborales quedan, per se, sin una adecuada regulación en materia de conciliación que permita al Estado colombiano

actuar en debida forma en la finalidad de dar una adecuada organización normativa jurídica a la administración de justicia en el aspecto conciliatorio. Adentrándonos un poco más en algunos planteamientos expuestos a lo largo de esta monografía, la conciliación en relación con la descongestión de los despachos

judiciales está llamada a fracasar; primero, porque no exis te una perentoriedad en la acción, segundo, porque los términos prescriptivos serán siempre los

establecidos en la ley nacional de que trata y, tercero, porque los centros que se creen entorno de este establecimiento jurídico, no pasarán de ser meras oficinas de

"Atención al Cliente" sin ninguna funcionalidad, que incrementarán la ineficiencia e inoperancia reinante en nuestro país. Así las cosas, se debe propugnar por establecer y crear verdaderos centros de conciliación, en los cuales, a partir del no pago de una prestación social o de la terminación de un contrato de trabajo, haya la posibilidad por parte de los trabajadores, y la obligatoriedad de los empleadores respectivamente, o viceversa, en informar a una oficina central de conciliación o la determinada por la ley sobre tal hecho, momento a partir del cual el centro de conciliación pertinente y previamente facultado por el legislador o los que la ley determine, convoquen a las partes interesadas para que se efectúe un posible arreglo, diligencia en la cual se harán conocer por las partes los pormenores relacionados con la reclamación o la información, según sea el caso y los demás aspectos inherentes con ellos, como pruebas, documentos, testigos, etc. Una vez convocadas las partes y sin que se pres ente acuerdo o que existiendo

sea parcial, deberá ser remitido el expediente al juez laboral de reparto con el acervo probatorio recaudado y en todo caso, con la prevención a las partes de que

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se cuenta con un término diferido por la ley para iniciar la respectiva demanda so

pena de la extinción de los derechos. Si dentro de los objetivos del Estado se encuentran el de velar y proporcionar a los asociados certeza jurídica en sus relaciones, brindar protección a los asalariados y

a la sociedad, procurar eficacia, eficiencia y celeridad en las actuaciones judiciales y de administración de justicia, propiciar la convivencia pacífica, ¿ porqué en virtud

de esos postulados y fines esenciales establecidos en el estatuto superior, se deja al arbitrio de las partes el acudir a la jurisdicción cuando se puede implementar y

establecer procedimientos normativos jurídicos coherentes con tales fines ?. No se trata de volver a los tiempo del Estado Policivo, de aquellos que coartaban las libertades individuales; NO, se trata de ponernos al tono de una situación de

crisis económica que toca con todos los sectores sociales y de otorgarles a estos la

posibilidad de llegar a acuerdos donde uno y otro salgan satisfechos y beneficiados.

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6. CONCLUSIONES

1. No a todos los derechos sociales derivados de una relación laboral se les

puede aplicar la prescripción general de tres años, a algunos de ellos por su propia

naturaleza o por especiales razones le es aplicable un tiempo menor, o

sencillamente, son imprescriptibles. 2. Los términos inicialmente determinados por la ley para efectos prescriptivos en relación con créditos o derechos sociales que dimanan de una relación laboral, pueden, en determinados casos, alcanzar dos veces el término legal propuesto en

tratándos e del derecho y la condición del trabajador, es decir, sea privado u oficial. 3. Si los salarios y prestaciones sociales del trabajador al momento en que se da por terminada una relación laboral cumplen un fin protector por cuanto le pueden garantizar el sustento en tanto accede a otro empleo, y es obligación del empleador pagarlos al momento de terminarse el contrato de trabajo, si se guarda esa proporcionalidad de protección que le hacen a tales prestaciones sociales del trabajador y su familia, también debe éste hacer la petición del pago de los mismos al empleador de manera inmediata y pronta cuando sienta que ha sido indebidamente liquidado o que se le debe algún monto o rubro salarial, es decir, acudir ante la justicia laboral. 4. La normatividad que rige la prescripción como requisito de procesabilidad, de

manera particular en materia laboral o como mecanismo de descongestión de

despachos judiciales, debe establecer para la realización de la Audiencia de

Conciliación normas coercibles que permitan que las mismas se lleven a cabo,

independientemente de si se llega a no a acuerdo. 5. Debe crearse un centro u oficina de quejas y reclamos en materia laboral al cual se informe sobre la terminación de contratos de trabajo, que permita a los mismos

la realización de las audiencias de conciliación en un término de tres meses contados a partir de la queja que realice el empleado o a la terminación del contrato

de trabajo, de lo cual estén en la obligación de informar las partes. 6. Se hace necesaria la reducción de los términos prescriptivos en materia laboral

para que quien crea tener derecho a reclamar lo haga con prontitud y acuda al juez

laboral respectivo y evitar: a. Que las pruebas se puedan destruir o se vuelvan impracticables. b. Condenas injustas. c. Que se abuse del derecho subjetivo de accionar. d. Que los principios y postulados constitucionales y laborales queden en la sola

escritura.

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7. Los términos prescriptivos pactados convencionalmente entre trabajadores y

empresa deberían ser avalados por la ley, siempre y cuando persigan la reducción

de los mismos y busquen coadyuvar a una correcta y pronta administración de

Justicia. 8. A la excepción de prescripción en materia laboral se le debe dar el

tratamiento de previa, además de ser la misma debidamente fundamentada por la

parte que la propone a fin de evitar procesos largos que sin duda no llegarán a

ninguna parte y que desgastan la administración de justicia. 9. En virtud de la protección especial que el Estado ejerce a los salarios y

prestaciones sociales del trabajador, debería establecerse por vía de la ley una opción de inscripción de la demanda ordinaria laboral cuando un empleado acciona

contra su empleador o ex empleador para el pago de aquéllas, a fin de evitar que se presenten insolvencias- ficticias o ciertas -, que en la gran mayoría de ocasiones

eluden el pago de los citados créditos a los trabajadores.

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