derecho internacional privado ii -desarrollo 3

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Material de Apoyo para la Cátedra

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Page 1: Derecho Internacional Privado II -Desarrollo 3

REGIMEN INTERNACIONAL DEL DERECHO HEREDITARIO

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De la sucesión. Noción.• Es la trasmisión del patrimonio entero de una

persona fallecida a una o varias personas vivas, a las cuales la ley o el testador llaman a sucederle.-

• Es un modo de adquirir bienes por el fallecimiento de una persona y a título universal.-

• Las personas que recogen los bienes del difunto se llaman herederos. “De cujus” o causante a la persona fallecida de cuya sucesión se trata.-

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Derecho hereditario

• Es el estudio de los elementos que dicen tener relación con la trasmisión de bienes por causa de muerte.-

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Régimen internacional del Derecho Hereditario

• Cuando el causante fallece fuera del país, o es extranjero, o hubiere fallecido con domicilio en el extranjero;

• cuando los herederos pertenezcan a dos o más nacionalidades, o vivieran en el extranjero,

• cuando los bienes a transmitirse estuviesen en el extranjero, o el testamento otorgado fuera del país,

• habrá que decidirse cual es la ley aplicable a la sucesión.-

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• Es más, aún antes de ello, deberá decidirse a que juez corresponde entender en el juicio sucesorio pertinente.-

• En tales casos, el Derecho Internacional Privado tendrá que resolver la cuestión,

• es decir, declarar cual es la jurisdicción competente y cual la legislación aplicable.

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Sistemas

• Dos son los sistemas en pugna en esta materia en la doctrina y en la legislación:

• De la pluralidad o territorialidad: las leyes que deben gobernar la transmisión de los bienes deben ser tantas como los bienes que existen en Estados diferentes.-

• De la unidad o de la personalidad: el derecho a la sucesión solo debe ser gobernado por una ley, aunque sean varios los estados donde existen bienes a ser trasmitidos.-

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Sistema de la territorialidad• 1º argumento: el derecho hereditario regula la

transmisión de derechos reales, por tanto, debe someterse a la ley territorial de los Estados donde existan bienes.-

• 2º argumento: no es posible que una ley extraña y a veces contraria al orden público, de otro Estado extranjero, intervenga en la distribución de bienes dentro de su territorio.-

• 3º argumento: la opción de la ley personal del causante tendría como consecuencia la aplicación constante y múltiple de leyes extranjeras, lo cual sería inconveniente a Estados de corriente inmigratoria.-

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Sistema de la personalidad

• 1º argumento: asegura la unidad del régimen legal, así se asegura también la unidad de criterio en la distribución de bienes y su transmisión.-

• 2º argumento: asegura la certeza de la norma aplicable a la transmisión de bienes por causa de muerte.-

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Opinión de la cátedra

• Consideramos que el sistema de la personalidad de la ley, entendiendo por tal el del último domicilio del causante, es el más idóneo, por sus ventajas para regir la trasmisión de bienes por causa de muerte.-

• En cuanto al argumento de la corriente migratoria, esto no resulta aplicable a nuestro país, pues en nuestro sistema no se aplicaría la ley nacional del causante, sino la ley de su domicilio, es decir la ley local.-

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Derecho Nacional• Art. 2449 C.C.: La jurisdicción sobre la sucesión

corresponde al Juez del lugar del último domicilio causante. Ante el mismo debe iniciarse:

• 1. las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando sean interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;

• 2. las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes,

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• 3. las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición,

• 4. las que tengan por objeto el cumplimiento

de la partición;

• 5. las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y

• 6. las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.

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Juicios iniciados simultáneamente en la República y en el extranjero

• Art. 2448 C.C..- Si un procedimiento sucesorio ha sido iniciado en la República y fuera de ella,

• los sucesores domiciliados en el país tomarán de los bienes situados en él,

• una parte igual al valor de aquéllos de que hayan sido excluidos en el extranjero en virtud de leyes locales.

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Tratados de Montevideo

• 1889: Art. 66 y 1940: Art. 63.-

• Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte

• se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios.-

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Legislación aplicable• Art.25 C.C..-

• La sucesión legítima o testamentaria, • el orden de la vocación hereditaria, • los derechos de los herederos • y la validez intrínseca de las disposiciones del

testamento, • cualquiera sea la naturaleza de los bienes, • se rigen por la ley del último domicilio del

causante,

• pero la transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República.

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• Art. 2447 C.C..-

• El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento,

• sean nacionales o extranjeros su sucesores.

• Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes de la República.-

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• Art. 16 C.C..-

• Los bienes, cualquiera sea su naturaleza,

• se regirán por la ley del lugar donde están situados,

• en cuanto a su calidad,

• posesión,

• enajenabilidad absoluta o relativa

• y a todas las relaciones de derecho de carácter real que son susceptibles.