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Derecho internacional privado

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Es el conjunto de normas y principios que cada ordenamiento particular establece para dotar de una regulación especial a los supuestos de tráfico externo. La construcción de este sistema exige el recurso a una metodología propia. Su positivización y aplicación es particularmente dependiente de la realidad social y jurídica del momento histórico que se considere. - Espinar Vicente.

Aquel que se integra por un conjunto de normas jurídicas nacionales y supranacionales de derecho público que tiene por objeto solucionar una controversia de carácter interestatal o internacional mediante la elección del juez competente para dirimirla, de la ley aplicable al fondo del asunto o la utilización de la norma que específicamente dará solución directa a la controversia, en caso de que existan derechos de más de un Estado que converjan en un determinado aspecto de la situación que se concreta, así como regular aspectos atenientes a la cooperación judicial internacional. - Contreras Vaca.

Es una modalidad del derecho privado que tiene por objeto someter las relaciones sociales entre individuos a las reglas jurídicas que convengan a su naturaleza, ó el conjunto de principios que definen los derechos de los extranjeros y la competencia respectiva de las diferentes legislaciones en lo que concierne a las relaciones internacionales de orden privado. - Luis Pérez Verdía.

Es el conjunto de normas jurídicas de Derecho Público que tiene por objeto determinar la norma jurídica aplicable en los casos de vigencia simultánea de normas jurídicas de más de un Estado que pretenden regir una situación concreta. - Carlos Arellano García.

Es importante distinguir el Derecho Internacional Privado del Derecho Internacional Público, ya que si se omitiera el adjetivo “privado” se hablaría simplemente de situaciones jurídicas con elemento de internacionalidad o extranjería y la respuesta a esta situación sería aplicable más bien al Derecho Internacional Público, debido a los sujetos que intervienen.

Ahora bien, a decir de J.A. Carrillo “cuando la relación jurídica internacional se da entre personas de derecho público, el derecho que debe regularla es el derecho internacional público. Pero cuando la relación jurídica extranacional… se da entre personas de derecho privado, surge la necesidad de que sea un derecho ad hoc el que la regule, y éste ha sido tradicionalmente el Derecho Internacional Privado (“DIPr”).

Las relaciones jurídicas objeto de estudio por el DIPr son aquéllas que reúnen 2 adjetivos indispensables, como son “privadas” e “internacionales”. Es por ello que la existencia de un elemento de internacionalidad (extranjería) en una situación privada da como resultado necesario la puesta en funcionamiento de las normas de DIPr.

El adjetivo de “privado” hace alusión a los sujetos que intervienen en la relación jurídica, no del tipo de normas que regulan las relaciones jurídicas con elemento de internacionalidad. Es por ello que los sujetos que dan sentido a esta disciplina se encuentran en una posición de igualdad, dando lugar a la conformación de relaciones jurídicas que se desarrollan en un plano completamente horizontal.

El objeto del DIPr se sitúa en aquellos supuestos de hecho que implican a particulares, personas físicas o jurídicas.

Para Arellano García, El DIPr tiene por objeto de carácter puramente formal de señalar la vigencia espacial de la norma jurídica de más de un Estado, determinando qué norma jurídica es la aplicable y no tiene asignado el papel de establecer el contenido de la norma jurídica aplicable.

En el DIPr se incluyen para su estudio la nacionalidad y la extranjería, por lo que algunos autores sugieren que bien podría valerle el nombre de Derecho Migratorio u otro nombre parecido.

Asimismo, hay autores que abogan por que el contenido del DIPr esté integrado por la competencia judicial internacional, el derecho aplicable, el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras así como nacionalidad y extranjería.

La mayoría de la doctrina mexicana acoge que el DIPr debe atender a 3 cuestiones sucesivas:

a) El régimen de los sujetos de derecho (nacionalidad y condición jurídica de extranjeros).

b) El ejercicio de los derechos: conflicto de leyes.

c) La sanción de los derechos: conflicto de jurisdicciones.

Ley

Costumbre

Jurisprudencia

Doctrina

Principios generales del derecho

Ley: En nuestro país no existe un cuerpo legal

único en que se halle recopilado en su totalidad el DIPr, sino que sus normas están dispersas en varias leyes.

Sin embargo, no se debe confundir con las fuentes del derecho como tal en el sistema jurídico mexicano, en virtud que la fuente formal por excelencia es el proceso legislativo y la ley es el producto del mismo.

La costumbre: En nuestro país la costumbre es fuente

de derecho únicamente cuando la ley lo ordena expresamente, tal es el caso del derecho mercantil, laboral, civil, etc.

Para que se lleve acabo la costumbre se requiere de la conducta repetitiva llevada a cabo por la población o por un sector de la misma de manera reiterada en el tiempo y la observancia obligatoria de la misma población.

La jurisprudencia:

Consiste en la interpretación que de una norma jurídica realiza el órgano jurisdiccional. Establece principios que sirven de base para el dictado de resoluciones judiciales y como sabemos nace de las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, de las Salas o del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La jurisprudencia nunca estará por encima de lo que determine la ley, sino que sólo servirá de base para los juzgadores al dictar sus resoluciones y tendrá aplicaciones de acuerdo a las reglas de interpretación e integración de la ley establecidas principalmente por la Constitución.

La doctrina: Son opiniones elaboradas por los estudiosos del derecho de renombre nacional. Pueden llegar a servir como base para fundamentar sentencias, para crear leyes o para crear mas doctrinas.

Los Principios Generales del Derecho:

La ley remite en ciertos casos a dichas máximas jurídicas (integración de la ley).

Tratados Internacionales,

Costumbre internacional,

Jurisprudencia internacional,

Congresos científicos y conferencias diplomáticas

Doctrina

Tratados Internacionales: Tratado es “El convenio regido por el derecho

internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos.” art. 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados.

Tratados Internacionales: El artículo 133 Constitucional dispone que

“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”

Tratados Internacionales: En virtud de lo anterior, tanto la

Constitución como los Tratados Internacionales y las Leyes se encuentran en un mismo plano, por lo que en caso de que existiera un conflicto de leyes el órgano jurisdiccional pudiera encontrarse en un gran dilema respecto de qué ordenamiento jurídico será el adecuado para dar solución al caso en concreto.

Tratados Internacionales: En ese orden de ideas, la Suprema Corte ha emitido el siguiente criterio: TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE

LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local.

Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

La Costumbre Internacional: Es la aplicación de conductas o prácticas

reiteradas entre países distintos, las normas consuetudinarias no surgen del derecho, sin embargo, deberán ser acatadas por los países que las practiquen ya que de lo contrario se harán acreedores a sanciones internacionales.

Los países que participen en la costumbre internacional podrán estar actuando de la siguiente manera:

i) Activamente.- Será el país que realiza la conducta reiterada dentro de sus relaciones con otro país, sin que sea presentada ninguna oposición.

ii) Pasivamente.- Será el país que acepte tácitamente la conducta reiterada del otro país que esta actuando activamente.

La Costumbre Internacional: Los antecedentes de esta fuente se encuentran en la Edad Media, cuando se establecen principios consuetudinarios entre países comerciantes, para ciertas prácticas comerciales.

Muchos de los principios que por costumbre internacional surgieron durante la antigüedad, rigen todavía hasta nuestros tiempos. Ejemplo:

La Costumbre Internacional: LEX REI SITAE.- Establece que los conflictos

sobre inmuebles deberá aplicarse la ley del lugar en que se encuentre dicho bien inmueble.

MOBILIA SEQUNTUR PERSONAM.- Establece que cuando el conflicto verse sobre bienes muebles, deberá aplicarse la ley del domicilio del propietario de dicho bien mueble.

LEX FORI.- El procedimiento aplicable al caso será el de la ley donde resida el órgano jurisdiccional que conozca de él.

La Jurisprudencia Internacional: Son sentencias emitidas por Tribunales

Internacionales. Cuando el criterio asentado por uno de ellos

se reitera en casos posteriores (es decir dos sentencias continuas en el mismo sentido) se crea la jurisprudencia internacional.

Para que el conflicto entre países sea llevado frente a un tribunal internacional, es necesario que los estados inmersos se sometan por consentimiento unánime a la jurisdicción de dicho tribunal.

Los Congresos Científicos y Conferencias Diplomáticas:

Congresos científicos.- Son reuniones de juristas de diversas nacionalidades con el fin de que expongan los resultados de sus investigaciones, puntos de vista o criterios en relación a los temas del DPRi. Entre los más importantes se encuentran:

• Instituto de Derecho Internacional (Gante 1873) • Asociación de Derecho Internacional (Bruselas

1873, sede en Londres) • Academia de Derecho Internacional de la Haya. • Academia Internacional de Derecho Comparado

(Ginebra 1924, sede en la Haya)

Los Congresos Científicos y Conferencias Diplomáticas:

Conferencias diplomáticas.- Son reuniones de los representantes diplomáticos de los países que pretenden celebrar un tratado internacional y de donde se obtienen elementos y material que ayuden a resolver problemas en caso de que se susciten problemas por la aplicación de dichos tratados. Los mas importantes son:

• Conferencia de la Haya de Derecho Internacional

Privado: se inicia en 1883, tiene como objetivo crear reglas para la solución de conflictos de leyes. Se crea el Estatuto de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado (julio 1955).

Los Congresos Científicos y Conferencias Diplomáticas: • Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho

Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL) • Instituto Internacional para la Unificación del

Derecho Privado (UNIDROIT o Instituto de Roma) 1926. se reconstruyó en marzo de 1940. finalidad armonizar y coordinar el derecho privado.

• Congreso de Panamá de 1826. (intento Código de derecho de Gentes).

• Congreso de Lima; Tratado para establecer reglas uniformes (Argentina, Bolivia, Paraguay, Uruguay y Colombia). Se intentaba tocar, La capacidad de las personas, matrimonio, régimen sucesorio, actos jurídicos, legalización, jurisdicción en materia penal, competencia judicial civil y ejecución de sentencias extranjeras.

Los Congresos Científicos y Conferencias Diplomáticas:

• Congreso de Montevideo del cual se derivaron: o El Tratado de Derecho Procesal Internacional, Protocolo

Adicional a los Tratados de Derecho Internacional Privado El celebrado en Caracas del 1911 del cual surgió la Convención sobre ejecución de los Actos Extranjeros; la Conferencia Internacional Americana entre otras.

o El Protocolo Sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras al cual México se adhirió.

México participa de manera activa y envía representantes a todas las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP) y también ha participado en la conferencia de la Haya y ha ratificado el CNUDMI/UNCITRAL así como el UNIDROIT.

La Doctrina: Son opiniones elaboradas por los estudiosos del Derecho de renombre internacional, por lo tanto su nacionalidad de la doctrina deriva de la nacionalidad de su autor. Pueden llegar a servir como base para fundamentar sentencias, para crear

leyes o para crear más doctrinas.