derecho internacional privado 2003

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Derecho Internacional Privado 1 Héctor Figueroa Ramírez 2003. http://www.udec.cl/~hecfigue M.J.T.A. Derecho internacional privado Apuntes basados en las clases del profesor Juan José Shorwer. Nota: No cambies el formato de la página o su tamaño o el tipo o tamaño de la letra, pues podría no imprimirse completamente el documento. Una vez descomprimido el documento sólo haz click en la impresora de la barra de tu procesador. Fuentes del Derecho Internacional Privado: 1.- Ley Nacional o Interna 2.- Los Tratados Internacionales 3.- Principios Generales del Derecho Internacional 4.- La Costumbre Internacional 5.- Jurisprudencia Interna o Nacional 6.- La Jurisprudencia Internacional 7.- La Doctrina Nacional 8.- La Doctrina Internacional 9.- Las Convenciones entre Particulares 1- Los tratados internacionales como fuente del derecho internacional privado. Un tratado internacional es un acuerdo celebrado por dos o mas sujetos de derecho internacional, con capacidad para celebrar tratados, regidos por el derecho internacional y destinados a producir efectos jurídicos , cualquiera que sea su denominación. Un estado puede negarse a la aplicación de la legislación de otro estado cuando es contraria a los principios propios de la nación en lo que se denomina “Cláusula de reserva” 2- Ley Nacional o Interna como fuente del derecho internacional privado Son normas exiguas, escasas, que se encuentran en general diseminadas en los mismos códigos (no se encuentran sistematizadas), lo que significa que están en la Constitución, en los Códigos, en leyes Especiales, etc. Análisis de los Artículos 14 al 18 del Código Civil “ámbito de aplicación especial de la ley Chilena” Todas estas disposiciones corresponde al titulo preliminar del Código Civil relativo a la teoría general de la ley y especialmente el ámbito de aplicación especial de la ley Chilena. Al analizar estas disposiciones surge la noción de “Conflictos de leyes” derivadas de la fijación, que realizan los estados, del ámbito espacial de aplicación de sus leyes; el juez al conocer un caso en particular deberá determinar el derecho aplicable buscando la solución del problema. Artículo 14 CC: La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Artículo 15 CC “Estatuto personal”: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1. En lo relativo al estado de las personas (la disposición no habla de estado civil) y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos. Artículo 16 CC “Estatuto real”: Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas. Artículo 17 CC: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento (Art. 345 del CPC) La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese. Esta disposición constituye una aplicación del principio Lex Locus regist actum y si bien se refiere a los instrumentos públicos la Corte Suprema ha señalado que se trata de una disposición de general aplicación, salvo los casos en que exista normas en contrario como ocurre en materia de sucesión, ley de matrimonio civil, etc.

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Derecho Internacional Privado 2003

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  • Derecho Internacional Privado 1

    Hctor Figueroa Ramrez 2003. http://www.udec.cl/~hecfigue M.J.T.A.

    Derecho internacional privado

    Apuntes basados en las clases del profesor Juan Jos Shorwer.

    Nota: No cambies el formato de la pgina o su tamao o el tipo o tamao de la letra, pues podra no imprimirse completamente el documento. Una vez descomprimido el documento slo haz click en la impresora de la barra de tu procesador. Fuentes del Derecho Internacional Privado: 1.- Ley Nacional o Interna 2.- Los Tratados Internacionales 3.- Principios Generales del Derecho Internacional 4.- La Costumbre Internacional 5.- Jurisprudencia Interna o Nacional 6.- La Jurisprudencia Internacional 7.- La Doctrina Nacional 8.- La Doctrina Internacional 9.- Las Convenciones entre Particulares 1- Los tratados internacionales como fuente del derecho internacional privado. Un tratado internacional es un acuerdo celebrado por dos o mas sujetos de derecho internacional, con capacidad para celebrar tratados, regidos por el derecho internacional y destinados a producir efectos jurdicos , cualquiera que sea su denominacin. Un estado puede negarse a la aplicacin de la legislacin de otro estado cuando es contraria a los principios propios de la nacin en lo que se denomina Clusula de reserva 2- Ley Nacional o Interna como fuente del derecho internacional privado Son normas exiguas, escasas, que se encuentran en general diseminadas en los mismos cdigos (no se encuentran sistematizadas), lo que significa que estn en la Constitucin, en los Cdigos, en leyes Especiales, etc. Anlisis de los Artculos 14 al 18 del Cdigo Civil mbito de aplicacin especial de la ley Chilena Todas estas disposiciones corresponde al titulo preliminar del Cdigo Civil relativo a la teora general de la ley y especialmente el mbito de aplicacin especial de la ley Chilena. Al analizar estas disposiciones surge la nocin de Conflictos de leyes derivadas de la fijacin, que realizan los estados, del mbito espacial de aplicacin de sus leyes; el juez al conocer un caso en particular deber determinar el derecho aplicable buscando la solucin del problema.

    Artculo 14 CC: La ley es obligatoria para todos los habitantes de la Repblica, inclusos los extranjeros.

    Artculo 15 CC Estatuto personal: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos

    civiles, permanecern sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en pas extranjero. 1. En lo relativo al estado de las personas (la disposicin no habla de estado civil) y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero slo respecto de sus cnyuges y parientes chilenos.

    Artculo 16 CC Estatuto real: Los bienes situados en Chile estn sujetos a las leyes chilenas,

    aunque sus dueos sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposicin se entender sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados vlidamente en pas extrao. Pero los efectos de los contratos otorgados en pas extrao para cumplirse en Chile, se arreglarn a las leyes chilenas.

    Artculo 17 CC: La forma de los instrumentos pblicos se determina por la ley del pas en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probar segn las reglas establecidas en el Cdigo de Enjuiciamiento (Art. 345 del CPC) La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese. Esta disposicin constituye una aplicacin del principio Lex Locus regist actum y si bien se refiere a los instrumentos pblicos la Corte Suprema ha sealado que se trata de una disposicin de general aplicacin, salvo los casos en que exista normas en contrario como ocurre en materia de sucesin, ley de matrimonio civil, etc.

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    En cuanto a la autenticidad de los instrumentos pblicos otorgados en el extranjero se debe recurrir al Art. 345 del CPC. El Art. 345 del CPC establece el denominado procedimiento de autentificacin de los instrumentos pblicos otorgados en el extranjero en los siguientes trminos: "Los instrumentos pblicos otorgados fuera de Chile debern presentarse debidamente legalizados, y se entender que lo estn cuando en ellos conste el carcter pblico y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, segn las leyes o la prctica de cada pas, deban acreditarlas. La autenticidad de las firmas y el carcter de estos funcionarios se comprobar en Chile por alguno de los medios siguientes: 1- El atestado de un agente diplomtico o consular chileno, acreditado en el pas de donde el

    instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores; (El Art. 347 del CPC trata la traduccin de los instrumentos extendidos en lengua extranjera)

    2- El atestado de un agente diplomtico o consular de una nacin amiga acreditado en el mismo pas, a falta de funcionario chileno, certificndose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del pas a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomtico de dicho pas en Chile, y adems por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Repblica en ambos casos; y

    3- El atestado del agente diplomtico acreditado en Chile por el Gobierno del pas en donde se otorg el instrumento, certificndose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Repblica

    Art. 107 del reglamento consular Chileno. El Art. 107 del reglamento consular Chileno que lleva como epgrafe De la Legalizacin de Instrumentos Pblicos. Autenticacin de Firmas y Certificaciones complementa al Art. 345 del CPC, estableciendo un procedimiento alternativo de legalizacin respecto de los instrumentos pblicos extendidos en el extranjero.

    Establece el Art. 107 del reglamento consular Chileno : 1) Los funcionarios consulares en su carcter de Ministros de Fe Pblica, podrn dar

    certificados y legalizar los documentos o firmas de las autoridades del pas en que residen, cuando tales certificados o documentos hayan de tener efecto en Chile.

    2) Los instrumentos pblicos extendidos en el extranjero se rigen en cuanto a su forma por las leyes del pas en que hayan sido otorgados, segn lo dispone el artculo 17, del Cdigo Civil. La autenticidad de estos instrumentos se probar en Chile mediante la legalizacin. Dicha legalizacin consistir en el testimonio del Cnsul en que da fe del carcter pblico del funcionario que autoriz o legaliz previamente el instrumento y la autenticidad de su firma.

    3) En consecuencia, los funcionarios consulares legalizarn los instrumentos pblicos otorgados en el territorio de su jurisdiccin, o previamente legalizados por competente funcionario de su circunscripcin, cuidando de atestiguar, en uno u otro caso, el carcter pblico del funcionario que autoriz o legaliz previamente el instrumento y la autenticidad de su firma. La legalizacin de un instrumento pblico y sus copias exige una actuacin para el original y una actuacin separada para cada una de sus copias. La legalizacin del funcionario consular no se referir sino a la ltima firma estampada en el instrumento.

    4) Las Oficinas Consulares debern mantener un registro con las firmas y sellos de las personas que de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor o las prcticas locales, tienen dentro de su jurisdiccin competencia para autorizar o legalizar documentos.

    Caso de los testamentos otorgados en pas extranjero. Dispone el Art. 1027 del CC: Valdr en Chile el testamento escrito, otorgado en pas extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del pas en que se otorg, y si adems se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria Esta disposicin nos seala el que el testamento otorgado en pas extranjero valdr en Chile siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1- Que se trate de un testamento solemne escrito, de esta forma quedarn al margen de la

    disposicin los testamentos verbales, que no tienen ningn valor en nuestra legislacin. Tratndose del testamento olgrafo si bien es escrito no existe forma de acreditar su autenticidad en Chile.

    2- En cuanto a sus solemnidades se regir por las previstas en las leyes del pas en que se otorg. 3- La autenticidad del instrumento respectivo se acreditar en la forma ordinaria

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    Caso de los testamentos otorgados en pas extranjero conforme a la ley Chilena. El Art. 1028 constituye una alternativa al Art. 1027 del CC. El testamento otorgado en pas extranjero conforme a la ley Chilena podr ser abierto o cerrado, llegamos a esta conclusin en base al Art. 1029 del CC que expresamente hace referencia a esta posibilidad. Dispone el Art. 1028 del CC: Valdr asimismo en Chile el testamento otorgado en pas extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse: 1. No podr testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que tenga domicilio en Chile. 2. No podr autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de

    Negocios, un Secretario de Legacin que tenga ttulo de tal, expedido por el Presidente de la Repblica, o un Cnsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecnsul. Se har mencin expresa del cargo, y de los referidos ttulo y patente. El numero dos de esta disposicin se refiere a los cnsules y llegamos a esta conclusin en base a lo previsto en el reglamento consular.

    3. Los testigos sern chilenos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento. 4. Se observarn en lo dems las reglas del testamento solemne otorgado en Chile. Este requisito

    constituye la regla general. 5. El instrumento llevar el sello de la Legacin o Consulado Caso de la apertura de la sucesin. Seala el Art. 955 del CC: La sucesin en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su ltimo domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesin se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales Por primera vez el legislador atiende al domicilio del causante. Qu sucede tratndose de la sucesin de un chileno que tiene sucesores Chilenos, pero que su ltimo domicilio se encuentra por ejemplo en Argentina? a) En principio se da aplicacin a la ley Argentina, pues La sucesin se regla por la ley del

    domicilio en que se abre b) Sin embargo, la doctrina nacional hace aplicable en este caso el Art. 15N2 del CC rigindose la

    sucesin por la ley Chilena. Excepcin al Art. 955 del CC: Art. 998 del CC En la sucesin abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la Repblica, tendrn los chilenos a Ttulo de herencia o de alimentos, los mismos derechos que segn las leyes chilenas les corresponderan sobre la sucesin intestada de un chileno. Caso de los matrimonios celebrados en pas extranjero. a) Tratndose de los matrimonios celebrados por extranjeros en Chile regir la regla general del

    Art. 14 del CC. b) Tratndose de los matrimonios celebrados por Chilenos en el extranjero regir la regla del Art.

    15 del CC, que seala que los Chilenos, no obstante su residencia o domicilio en pas extranjero, se sujetarn a leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles en lo que dice relacin a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia. Pero, Cmo celebrar en el extranjero un matrimonio con las mismas formas que en Chile? La respuesta se consagra en el Art. 15 de la ley de matrimonio Civil que seala que: El matrimonio celebrado en pas extranjero, en conformidad a las leyes del mismo pas, producir en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno Constituye la aplicacin del principio Lex Locus regim actus. Agrega el Inciso segundo una excepcin a este principio: Sin embargo, si un chileno o chilena contrajere matrimonio en pas extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artculos 4, 5, 6 y 7 de la presente ley, la contravencin producir en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile Los artculos a que hace referencia la disposicin dicen relacin con los denominados impedimentos dirementes, los cuales pueden ser absolutos o relativos, unilaterales o bilaterales. As los impedimentos dirimentes unilaterales son aquellos que afectan a uno solo de los contrayentes como el vinculo matrimonial no disuelto, mientras que los impedimentos dirimentes bilaterales son aquellos que afectan a ambos contrayentes como por ejemplo el parentesco. Anlisis del Art. 119 original del CC. Dispona el Art. 119 original del CC El matrimonio celebrado en pas extranjero en conformidad a las leyes del mismo pas, o a las leyes chilenas, producir en Chile los mismos efectos civiles, que si se hubiere celebrado en territorio chileno (Como el nico matrimonio vlido era el

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    celebrado conforme a las reglas del derecho cannico, este derecho tena aplicacin general en todos los pases catlicos) Sin embargo, si un chileno o chilena contrajere matrimonio en pas extranjero, contraviniendo de algn modo a las leyes chilenas, la contravencin producir en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido e Chile (Este inciso presenta cierta similitud con el articulo 15 inciso 2 de la ley de matrimonio civil, slo que el Art. 119 se refiere a toda contravencin, mientras que el Art. 15 inciso 2 antes sealado slo se refiere a los impedimentos dirimentes)

    Artculo 18 CC: En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos pblicos para

    pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrn las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de stas en el pas en que hubieren sido otorgadas.

    Presupuestos del Derecho Internacional Privado y el objetivo o contenido del mismo. A diferencia de lo que ocurre en otras disciplinas jurdicas en que es fcil definirlas exponiendo las materias que comprende, tratndose del derecho internacional privado ello no es tan fcil, resultando necesario determinar previamente cuales son los sectores sociales que le corresponde reglar, para luego proceder a su definicin. Los presupuestos del derecho internacional privado son ciertos datos o antecedentes, que presentan la caracterstica de ser indebatibles o indiscutibles y que tienen una naturaleza sociolgica o tcnica; los que actuando de consuno darn lugar a temas que quedarn o no comprendidos en el objeto de estudio del Derecho internacional Privado. Los presupuestos que sern objeto de nuestro estudio son los siguientes: 1) La fragmentacin del mundo en estados. 2) El fraccionamiento jurdico del mundo. 3) Diferencias o diversidades de ordenamientos jurdicos entre los estados. 4) Vocacin ecumnica del hombre o carcter cosmopolita del hombre.

    Primer presupuesto del derecho internacional privado La fragmentacin del mundo en estados

    Los sujetos del derecho internacional o personas internacionales son aquellas entidades que son destinatarias o titulares de derechos y obligaciones derivadas del derecho internacional y que tienen capacidad para ejercer estos derechos en el plano internacional. Los principales sujetos de derecho internacional son los Estados soberanos. El estado constituye la institucin poltico jurdica fundamental y la ms elevada, primarios y plenos y constituyen los sujetos del derecho internacional por excelencia. As durante el siglo XIX hasta la segunda guerra mundial el DIP era solo competencial y relacional y no se preocupaba de temas de fondo y que en cierto modo justificaba la guerra como medio de solucin de conflictos. a) Se observa una tendencia en plano internacional, luego de la primera guerra mundial, en orden

    al surgimiento de nuevos estados como consecuencia de la disolucin de dos grandes imperios: El Austro-Hngaro y el Turco. Todo ello sin perjuicio de las importantes consecuencias que trajo consigo la revolucin Rusa de 1919, dando origen al nacimiento de nuevos estados, pero tambin a la separacin de otros.

    b) Otro importante hito que determina el surgimiento de nuevos estados es el proceso de descolonizacin que vive el mundo luego de la segunda guerra mundial.

    c) En nuestra historia contempornea el hecho que da lugar al surgimiento de un gran numero de estados es la cada de la unin sovitica entre los aos 1989- 1990. En total como consecuencia de este hechos surgen aproximadamente 15 nuevos estados, entre ellos: Bielorrusia, Ucrania, Moldavia, Georgia, Uzbekistn, etc. Por otra parte surgen nuevos estados en los Balcanes: Croacia, servia, Macedonia, montenegro y Bosnia. Luego de la cada del muro de Berln se firma el tratado de reunificacin Alemana en virtud del cual la RDA se integra a la RFA, con todos los costos que implica la reunificacin. La ley fundamental de Alemania federal consagraba expresamente la posibilidad de reunificacin.

    Otros sujetos de derecho internacional. Adems de los estados soberanos encontramos otros sujetos de derecho internacional, de carcter funcional, denominados sujetos secundarios y que se afirma conforman la subjetividad internacional:

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    a) Las organizaciones internacionales que tienen un carcter funcional y que se les reconoce la

    calidad de sujetos del derecho internacional para alcanzar un fin previamente trazado. Se afirma que las organizaciones internacionales, pese a ser sujetos secundarios de derecho internacional, no son plenamente autnomos, pues dependen de la voluntad de los estados. Dentro de las organizaciones internacionales han cobrado relevancia las llamadas organizaciones no gubernamentales o ONG, a las cuales el derecho internacional reconoce la calidad de sujeto de derecho internacional con el objeto de incorporarlas al sistema internacional consiguiendo con ello su regulacin e imposicin de deberes y obligaciones. Tambin es necesario destacar la existencia en el plano econmico y poltico de una serie de instituciones y fuerzas que exceden las fronteras estatales, entre ellas encontramos los partidos polticos como la internacional comunista, la internacional socialista o la internacional democracia internacional.

    Las organizaciones internacionales de integracin: Tienen competencias mayores , su rganos tienen competencias de poderes soberanos , toman decisiones obligatorias respecto de los estados miembros incluso respecto de los derechos internos de los estados. Un ejemplo de este tipo de organizaciones la constituye la unin Europea que surge con un propsito de integracin econmica, pero que se extiende a aspectos polticos.

    b) Los estados dependientes. As hoy en da Honk Kong no es un estado dependiente, sino que

    una provincia China, condicionando su incorporacin a una autonoma normativa. c) Los pueblos desplazados, los movimientos de liberacin y rebeldes reconocidos como

    beligerantes se les reconoce una subjetividad funcional en el mbito internacional, todo ello para convertirse en interlocutores vlidos.

    d) Los individuos en forma limitada.

    Segundo presupuesto del derecho internacional privado El fraccionamiento jurdico del mundo

    Los estados como sujetos plenos y primarios del derecho internacional son soberanos para generar sus propios ordenamientos jurdicos, estableciendo, segn los casos, diversas fuentes del derecho y jerarqua normativa. En el caso de estados como el nuestro no hay duda que la cspide de la jerarqua normativa est constituida por la CPE, la que por tradicin es escrita y recogida en un solo texto, la que emana del ejercicio del poder constituyente, cuyo titular es el pueblo o la nacin toda, segn se trate de un sistema de soberana popular o nacional. El poder constituyente es el poder de mayor magnitud dentro de un estado, prueba de ello es que la Constitucin slo puede ser modificada a travs de un procedimiento especial, distinto al previsto para la ley comn u ordinaria, sometida segn los casos a un mecanismo de ratificacin popular. As el sistema de modificacin constitucional previsto en la CPE de 1980 puede ser calificado de semi rgido. Ser la CPE la encargada de regular la organizacin, funcionamiento y ejercicio de cada uno de los poderes del estado: Administrativo, jurisdiccional y legislativo. La creacin de las leyes corresponde al poder legislativo, cuya validez emana de su conformidad con la CPE. Entre nosotros los poderes que intervienen en le generacin de la ley son dos: el legislativo y el ejecutivo en calidad de colegislador. El poder ejecutivo y jurisdiccional, en principio, no hacen ms que ejecutar las leyes creadas por el poder legislativo, pero para ello estos poderes requieren dictar actos: 1- As el poder ejecutivo detenta una potestad reglamentaria, la cual podr ser autnoma o de

    ejecucin. Siendo el decreto un acto de ejecucin de la ley, no puede ser contrario a la ley y evidentemente a la CPE.

    2- El poder jurisdiccional declara el derecho y aplica la ley, valorando la prueba, mediante un sistema de silogismo a un caso concreto. La sentencia constituye un acto normativo particular del poder jurisdiccional que tiene por objeto la aplicacin de la ley a un caso concreto, para ello deber ajustarse a la ley tanto en la forma como en el fondo. Para ello el tribunal deber interpretar la ley. Adems el poder jurisdiccional realiza otras funciones de carcter administrativas y normativas. El poder legislativo tambin realizar funciones jurisdiccionales en el llamado juicio poltico.

    Pero, tambin la CPE es la encarga de garantizar a los ciudadanos derechos que limitan el ejercicio del poder estatal, estos derechos se contemplan fundamentalmente en el Art. 19 de la CPE y en los

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    tratados sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes de acuerdo al Art. 5 inciso 2 de la CPE, a los cuales se le reconoce un rango superior a la ley. Control de constitucionalidad de la ley. Encontramos un control a priori y un control a posteriori. a) Un control a priori: de carcter poltico jurisdiccional a cargo del tribunal Constitucional, respecto

    de ciertas leyes. El control a priori busca impedir la formacin de leyes con vicios de ilegalidad. Slo algunos integrantes de ciertos rganos pueden recurrir a este control a priori restndole eficacia al sistema.

    b) Un control a posteriori: A travs del recurso de inaplicabilidad por Inconstitucionalidad cuyo conocimiento corresponde a la Corte Suprema de acuerdo con el Art. 80 de la CPE. Sin embargo, la ley declarada inconstitucional lo es slo para el caso en concreto, dando aplicacin al efecto relativo de las sentencias, de forma tal que sigue formando parte del ordenamiento jurdico. En caso contrario, segn muchos, implicara que la Corte Suprema estara ejerciendo funciones legislativas, lo que es contrario al equilibrio entre los poderes del estado. El control a posteriori es tomado del modelo Norte Americano no considerando que entre nosotros no se da aplicacin al sistema del precedente, sino al del efecto relativo de las sentencias.

    Los decretos con fuerza de ley, los decretos leyes y los decretos autnomos: a) Los decretos con fuerza de ley son decretos dictados por el presidente de la republica en virtud

    de la autorizacin del congreso , y sobre materias propias de ley. El DFL versar generalmente sobre aspectos tcnicos que requieren de rapidez y dinamismo, por lo dems debern ajustarse a la ley delegatoria.

    b) Los decretos leyes son normas dictadas por el ejecutivo sobre materias propias de ley , pero sin la autorizacin del congreso. Constituyen una forma de legislacin irregular propia de los periodos en que se ha producido una ruptura constitucional. Pese a su nulidad formal se le reconoce validez por razones practicas.

    c) Los decretos autnomos; en la CPE las materias propias de ley se encuentran taxativamente previstas, de forma tal que todas aquellas materias que no son propias del dominio legal, de acuerdo a la CPE, sern objeto de decretos autnomos.

    Clasificacin de las normas contenidas en un ordenamiento jurdico de acuerdo a la funcin que en ellos cumplen: 1) Normas materiales de derecho sustantivo: Se utilizan para resolver el fondo del asunto debatido

    ante los rganos encargados de su resolucin, como por ejemplo rganos jurisdiccionales. Ejemplos de este tipo de normas son el Cdigo Civil, Cdigo de Comercio, Cdigo penal, etc.

    2) Normas adjetivas: Son aquellas normas que se utilizan para regular el procedimiento que permiten el ejercicio de los derechos que confieren las normas de derecho sustantivo. Ejemplo CPC, CPP, COT.

    3) Normas de derecho intertemporal o de derecho transitorio: Son aquellas normas encargadas de resolver los conflictos que se originan con la aplicacin de la ley en el tiempo. El Art. 9 del CC seala que la ley puede slo disponer para lo futuro, y no tendr jams efecto retroactivo. Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entendern incorporadas en stas. Este se trata de un mandato para el juez y no para el legislador, quien podr dictar leyes con efecto retroactivo, procurando evitar la violacin de algn derecho o garanta constitucional. a) Un ejemplo de norma de derecho intertemporal lo es la LER (ley sobre efecto retroactivo de

    las leyes) la que distingue entre derechos adquiridos y meras expectativas. Una ley con efecto retroactivo jams podr afectar un derecho adquirido.

    b) Tambin son ejemplos de normas de derecho intertemporal los artculos transitorios previstos en una ley. 4) Normas de derecho internacional privado conflictual: Son normas que determinan el mbito espacial de aplicacin de la ley y que eventualmente pueden disponer la aplicacin de legislacin extranjera.

    5) Normas de carcter Interregional, Interlocal o Interprovincial: Relacionadas con el sistema de co vigencia de derechos dentro de un mismo estado. Estas normas son las precursoras de las normas de DIP. Estas normas permiten determinar que normas, que coexisten en determinados lugares de un estado, deben aplicarse a un caso concreto.

    6) Normas de derecho interpersonal: Son normas relacionadas con las anteriores y que resultan aplicables a determinados grupos de poblacin dentro de un estado. Ejemplo en Espaa los catlicos se regan en ciertas materias de familia por el derecho cannico.

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    Los estados plurilegislativos o estados jurdicamente complejos:

    La regla general nos seala que dentro de un estado existe un solo ordenamiento jurdico, as acontece en los denominados estados mono tnicos. Sin embargo, existen estados poli tnicos a los que denominaremos plurilegislativos o estados jurdicamente complejos en que se presenta dentro de ellos un covigencia de derechos. Esta covigencia de derechos podr ser de tres tipos distinta: 1) Una covigencia de derechos territorialmente separados. 2) Una covigencia de derechos personalmente separados. 3) Una covigencia mixta, es decir, en que se presenta una combinacin de los dos aspectos antes

    sealados.

    1) Covigencia de derechos territorialmente separados. Esta covigencia se presenta con frecuencia en los denominados estados complejos, pero el estado en que por excelencia se presenta una covigencia de derechos territorialmente separados es el Federal. Otros estados complejos, en que puede presentarse este tipo de covigencia, son las uniones reales y las confederaciones. Covigencia de derechos en estados federales. a) Caso Norteamericano: La CPE Norte Americana consagra la existencia de un estado federal,

    central y varios estados federados o miembros, realizando una distribucin de competencias entre estos. As en cada estado existirn rganos que ejercen funciones legislativas, administrativas y jurisdiccionales. Cada estado miembro tendr la competencia para dictar sus propias leyes civiles, especialmente en materia de familia, penales, etc, incluso han dictado sus propios cdigos en algunas materias. De esta manera un juez norteamericano para resolver un conflicto en donde concurren leyes de diversos estados deber recurrir a las normas de derecho interregional.

    b) Caso Suizo: Suiza es un estado federal atenuado compuesto por un estado federal y diversos

    cantones o estados miembros, la CPE realiza una distribucin de competencias entre estos. En material civil en una primera poca cada cantn Suizo se daba su propia regulacin, sin embargo, en una segunda poca se termina esta covigencia de derechos territorialmente separados entre cantones al dictarse el Cdigo Civil Suizo. Caso real. Un ciudadano Suizo contrae matrimonio con una ciudadana Alemana en Alemania, los que luego se trasladaron a Concepcin. Posteriormente muere en Chile la seora quedando a su muerte hijos y bienes. Se presenta un juicio entre el padre y los hijos: Los hijos postulaban que el rgimen matrimonial era el de separacin de bienes. El Padre postulaba que el rgimen matrimonial era el sociedad conyugal y que le

    corresponda la mitad de los gananciales. La norma de solucin es la del Art. 135 antiguo del CC. Habr que determinar: Que seala la ley del lugar en donde se casaron (Alemania), si existe

    all rgimen de sociedad conyugal y si se casarn bajo este rgimen. Por ultimo determinar si el rgimen de sociedad conyugal que rige en Alemania es similar o no al que contempla la ley Chilena.

    De acuerdo a la ley del lugar en donde se celebr el matrimonio, esto es Alemania, el rgimen de bienes se rige por la ley de la nacionalidad del marido, es decir, Suiza. La Corte Suprema decidi aplicar la ley del Canton Suizo de Berna, en virtud del cual todos los bienes son del marido.

    c) Caso sovitico: La CPE de la unin sovitica, en su calidad de estado federal, contemplaba un rgimen de reparto de competencias entre los diversos estados federados. As exista un cdigo de familia para la federacin Rusa y para cada uno de los estados que lo componan, los cuales en trminos generales eran los mismos, con lo cual no se trataba ms que una apariencia de autonoma legislativa. En conclusin no siempre la existencia de un estado federal significa una covigencia efectiva de derechos.

    d) Caso Alemn: Alemania desde sus orgenes, con los esfuerzos de Bismark, nace como un

    estado federal. Entre los aos 1870 a 1900 existe en Alemania un estado federal con una covigencia de derechos. As Baviera y Prusia tenan sus propios cdigos Civiles.

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    El primero de enero de 1900 entra en vigencia el CC Alemn, el cual es de general aplicacin en todo el estado federal. Luego de la derrota Alemana en la I guerra mundial y la cada del Kaiser nace en 1919 la republica de Weimar.

    Como consecuencia del la derrota Alemana en la segunda Guerra Mundial, sta es ocupada y dividida en cuatro zonas: La inglesa, la francesa, la Norte Americana y la Sovitica. Durante esta poca Alemania subsiste en ocupacin sin haberse suscrito un tratado de paz. El estado alemn resurge fundamentalmente gracias a los esfuerzos de los ocupantes, quienes reestructuran el estado y el derecho Alemn segn sus propias ideologas: Surgen bsicamente dos estados distintos: La Alemania federal y la Alemania Democrtica: a) Tratndose de la Alemania Federal, corresponde a la zona de ocupacin de las potencias

    occidentales: EE.UU. Francia e Inglaterra. El estado ahora es federal como consecuencias de las imposiciones establecidas por los ocupantes, no respetndose necesariamente divisiones de carcter histrico, pues se pens que las experiencias anteriores eran consecuencia del hecho que el extremo centralismo haba fomentado el surgimiento de el nacionalismo. En el plano legislativo durante esta poca el CC Alemn continua vigente con un sistema de covigencia. La ley fundamental de la Alemania federal contemplaba mecanismos de distribucin de competencias, sin embargo, en los hechos se ejerce un fuerte poder central en lo legislativo.

    b) Tratndose de la Alemania Democrtica, corresponde a la zona de ocupacin Sovitica. Cada uno de estos estados se reconocen el uno al otro con la esperanza de reunificacin, esperando cada uno de ellos ser la cabeza del nuevo estado reunificado. Finalmente es la RDA quien se incorpora a la RFA en virtud del tratado de reunificacin Alemana el que encuentra su fuente en la ley fundamental Alemana, sin que se haya dado una fusin de estados. Luego de la reunificacin Alemana se da en los hechos una covigencia de derechos, tomando en consideracin que la RDA tena legislacin de influencia Sovitica? Esta situacin fue prevista por las autoridades y se elabor un calendario de aplicacin gradual del derecho de la republica federal a la zona de influencia Sovitica.

    e) Caso yugoslavo: Republica federativa socialista Yugoslava. Nace luego de la I Guerra Mundial

    en virtud del tratado de Versalles, este estado comprende a: Servia, Macedonia, Croacia y Montenegro, todos stos con notables diferencias idiomticas y religiosas; as los Croatas son catlicos, mientras que los servios son ortodoxos, sin perjuicio de la presencia de poblacin musulmana. Evidentemente el derecho de estos diversos estados era distinto. Este estado marcadamente heterogneo subsiste gracias al esfuerzo de sus lideres entre ellos el Mariscal Tito.

    En base a todos estos ejemplos podemos concluir que si el federalismo es puro existe una covigencia de derechos, salvo reunificacin. Pero si el federalismo es de fachada no existe esta covigencia de derechos. Covigencia de derechos territorialmente separados en estados unitarios. En principio no es posible la covigencia de derechos en estados unitarios, pues se presenta, por regla general, una unidad legislativa y una centralizacin absoluta en lo administrativo sin regionalizacin. Excepcionalmente se presenta un proceso denominado regionalizacin debido a factores como la existencia de una pluralidad tnica, un ejemplo de aquello es el caso Espaol. a) Caso Espaol: Espaa en 1936 enfrenta una guerra civil en la que resulta vencedora el

    nacionalismo de Franco, quien gobierna Espaa casi por 40 aos. La republica Espaola, anterior a Franco, haba reconocido autonoma a las comunidades de Pas Vasco, excepto Navarra, Catalua y Galicia; autonoma que fue abolida con el triunfo de Franco.

    La CPE Espaola de 1978 consagra una organizacin de carcter monrquico, reconociendo autonoma a las regiones histricas, sin perjuicio que dejara abierta la posibilidad, en su Art. 2, que otras regiones solicitaran su autonoma y reconociendo adems otros idiomas oficiales distintos al Castellano, tales como el Cataln, el Gallego, el Vasco. La CPE de 1978 estableci todo un procedimiento para que otras regiones solicitaran su autonoma en la que se destacan las siguientes etapas: La presentacin del proyecto de autonoma al congreso de los diputados, el sometimiento del proyecto a referndum para su aprobacin,

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    declaracin de autonoma mediante una ley que as lo seale, la eleccin o designacin en su caso de los rganos y autoridades de la regin autonmica y finalmente la asignacin de recursos. En el plano legislativo existe en Espaa un Cdigo Civil, sin embargo hay ciertas materias civiles en que prevalecen las leyes de las regiones autnomas. b) Caso Italiano: Italia es una republica unitaria y parlamentaria, el presidente del gobierno es

    elegido por el parlamento. La CPE de Italia establece dos tipos de regiones: a) Regiones ordinarias: Reguladas por la Constitucin la que precisa sus potestades

    legislativas, administrativas y financieras. b) Regiones especiales: Reguladas por estatutos especiales, lo que le permite tener ciertas

    normas propias. En Italia existe un CC que rige en toda la republica y que data de la segunda Guerra Mundial y que pese a ser dictado durante el gobierno de Mussolini es de corte liberal. Este Cdigo ha servido de modelo a numerosos pases como Siria o Irak.

    Casos especiales de covigencia que se presenta en ciertos territorios dentro de un estado y de carcter temporal. 1- Covigencia en la regin de Alzacia y Lorena del Cdigo Civil Alemn y derecho Francs hasta el

    ao 1921. 2- Cuando Polonia es conquistada por Napolen este crea el gran ducado de Varsovia poniendo en

    vigencia all el Cdigo Civil Francs. Luego que Napolen es derrotado el congreso de Viena crea la Polonia del Congreso. Los polacos de las regiones fronterizas solicitan a sus vecinos la anexin por lo cual Polonia casi desapareci. Polonia fue restituida por los aliados luego de la I Guerra Mundial y entre los aos 1920 a 1965 no existi un derecho Polaco propio, sino que rigi el derecho Austriaco, Alemn y Ruso, este ltimo primero Zarista y luego Comunista.

    2) Covigencia de derechos personalmente separados.

    Podemos sealar los siguientes ejemplos a lo largo de la historia. Frente a un problema de covigencia de derechos personalmente separados el juez deber aplicar las normas de derecho interpersonal. a) Durante la Espaa musulmana los musulmanes mantuvieron la vigencia de los derechos

    cristianos y judos, de carcter religioso, respecto de cristianos y judos. b) El caso de Chipre, en donde conviven dos etnias de religiones distintas: la greco chipriota y la

    turco chipriota. Se presenta una covigencia de derechos personalmente separados por razones tnicas y religiosas, de forma tal que no se trata de una covigencia de derechos territorialmente separados.

    c) El caso Africano, as por ejemplo en Kenia donde se presenta una covigencia de derechos tribales. d) En Espaa los catlicos se regan en ciertas materias de familia por el derecho cannico. e) El cdigo Civil Griego del ao 1940 contempla una diversidad de derechos segn se trate de las

    religiones reconocidas por el estado, como ortodoxos, catlicos, etc. f) Los francfonos de Canad pueden invocar el derecho de Qubec en otros estados.

    Tercer presupuesto del derecho internacional privado Diferencias o diversidades de ordenamientos jurdicos entre los estados

    El derecho es un reflejo de la sociedad y realidad existente en ella, es por ello que se presentan ordenamientos jurdicos diversos entre los diversos estados. Derecho comparado. La diversidad de ordenamientos jurdicos entre los diversos estados da origen a una disciplina autnoma dentro del derecho denominada Derecho comparado. Ren David en su obra Grandes sistemas de derecho contemporneo seal que es una tendencia natural el buscar normas de otros lugares para dictar normas propias, adaptndolas a la realidad local, as sucedi con las partidas y otros derechos antiguos. El derecho comparado surge en todo su esplendor en el siglo XX gracias a los esfuerzos realizados durante el siglo XIX, as en 1900 se crea el instituto de derecho comparado en Francia.

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    Por qu surge la necesidad de comparar derechos? Segn Ren David cuando el jurista se repliega al estudio del derecho nacional se transforma en nada ms que un verdadero tcnico. Afirma que el verdadero jurista debe conocer el derecho y una de las maneras de hacerlo es conocer el derecho comparado. Pretensiones del derecho comparado. 2- Alcanzar la perfeccin del derecho nacional. A travs del derecho comparado es posible conocer

    las debilidades de los derechos nacionales y en definitiva lograr de esta manera su perfeccin. 3- Lograr la unificacin del derecho universal, lo que no deja de ser solo una pretensin al

    presentar cada pas una realidad social distinta. Se han creado organismos internacionales para lograr la unificacin del derecho, entre ellos la Unidroit con sede en Roma, del cual Chile es parte. Esta unificacin se presenta particularmente en materia comercial y especficamente en materia de comercio internacional. Sin embargo, hay zonas en que es prcticamente imposible la unificacin del derecho, como por ejemplo el derecho penal, el presentarse una pluralidad y variedad de bienes jurdicos tutelados, en materia de derecho de familia y otros. En contra posicin a lo anterior existen zonas en que se presenta relativamente fcil la unificacin del derecho como lo es el derecho espacial o materia ambiental.

    4- Si no es posible la unificacin del derecho el derecho comparado debe velar por la armonizacin entre los derechos de los diversos estados.

    Cmo se realiza la comparacin entre los diversos estados? Debe ser buscado un mtodo de comparacin La gran proposicin de Ren David, superada hoy en da, es reunir los derechos distintos en familias de derecho, permitiendo as la realizacin de macro y micro comparaciones. Los criterios de clasificacin propuestos por David Ricardo son los siguientes: 1- Clasificacin de los derechos atendiendo la tcnica empleada por stos y a su estructura, tales

    como conceptos, normas que utiliza y jerarqua existentes entre ellas. As se presenta una tcnica y estructura distintas entre los derechos denominados Romanistas y Anglosajones

    2- Clasificacin de los derechos atendiendo a los principios fundamentales que se encuentran en la base del ordenamiento.

    Clasificacin de los derechos atendiendo la tcnica empleada por stos y a su estructura

    Distinguiremos entre familias de Derecho Romano Germnico y Derecho Anglosajn. 1) Familia de derechos Romano Germnico. Esta denominacin no atiende al hecho que este derecho siga a su cabalidad el derecho Romano sino que es producto de la labor de las universidades latinas y germanas. Las universidades no estudian el derecho en particular sino lo que debe ser en el mbito universal. Esta familia de derecho tambin suele denominarse Romnica, y si bien tomo base el Corpus Iuris Civile, no se trata de un derecho Romano. Este derecho es denominado en Inglaterra derecho continental o sistema de derecho civil al tomar como base el Corpus Iuris Civile. Pases en que rige esta familia de derechos: Fundamentalmente Europa Occidental quien lleva su influencia al resto del mundo. Esa familia de derechos se encuentra presente en la ex colonias Espaolas de Amrica, en las ex colonias Francesas y Portuguesas de Amrica, frica y Asia, en pases como Turqua, etc. 2) Familia de derecho Common Law o Anglosajn. Errneamente se denomina a este sistema Anglosajn, pues precisamente fue el Common Low el que vino a reemplazar el antiguo derecho Anglosajn. El Common Law como podra pensarse no es el derecho Britnico, pues este no rige en toda Gran Bretaa, as no rige en Escocia, isla man, Islas del canal, y slo rige en Inglaterra, Gales e Irlanda del Sur. El Common Law se extiende conjuntamente con la colonizacin Inglesa a sus colonias, actualmente estados independientes en casi su totalidad: 1) EE.UU. de Amrica excepto Liusiana. 2) Canad, excepto Qubec. 3) Australia y Nueva Zelanda. Sudfrica pese a tratarse de una ex colonia Inglesa no adopt este sistema de derecho, pues Inglaterra slo llega tardamente a la regin luego de la colonizacin Holandesa.

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    El Common Law Ingles. El Common Law evoluciona conjuntamente con la historia de Inglaterra, se trata de un derecho judicial o jurisprudencial que se inicia con la conquista de la isla por los Normandos. El sistema tuvo su esplendor con los Tudor y se perfecciona hacia 1932. En cuanto a las caractersticas que tiene este sistema podemos sealar los siguientes: 1) No se trata de un derecho codificado, el sistema se basa en los fallos de los tribunales. Si la

    fuente del derecho son los fallos de los tribunales, creados por los jueces, la ley en principio no tiene cabida. Puede ser calificado como un sistema abierto, en contraposicin a los sistemas cerrados o codificados.

    2) Este sistema a partir del siglo XIX se basa en una regla Stare Decisis, llamado precedente, el cual no exista con anterioridad al ao 1873 en que se dicta el acta de judicatura.

    3) Los tribunales de los cuales emana el precedente, de acuerdo al acta de acta de judicatura de 1873, son la Suprema Corte de la Judicatura y la Cmara de los Lores. La Suprema Corte de la Judicatura se compone a su ves por dos rganos distintos: La alta Corte de Justicia y la Corte de Apelaciones. a) El precedente de las Cmara de los Lores es obligatorio para los tribunales inferiores y desde

    el ao 1966 no es obligada por sus propios fallos. El precedente emanado de la cmara de los Lores es el que tiene mayor valor.

    b) La Alta Corte impone su precedente a los tribunales inferiores, pero le obliga el precedente de la Corte de Apelaciones.

    4) Para dar aplicacin al precedente, para determinar si se trata de un mismo asunto que el resuelto con anterioridad los Ingleses aplican la tcnica de las distintions (distinciones) Los Norte Americanos afirman que no existe derecho sobre el punto There is not Low on the point

    5) En la resolucin de un caso particular se privilegia la razn antes que la costumbre. La razn se encuentra en las costumbre inmemoriales del reino, pero en definitiva la orienta la bsqueda de la justicia.

    Qu papel juega la ley en el Common low Ingles? La ley es denominada Statutes o Act of Parlament. Las leyes en este sistema son escasas y generalmente complementarias de los fallos de los tribunales. Tanto es el aprecio por la labor judicial que se afirma que la ley slo cobra vigencia cuando es aplicada por los tribunales. Luego del siglo XIX y XX se dictan una serie de leyes que buscan reglamentar materias especificas, de forma tal que en este sistema existe derecho legislado, la que tiene similar rango que la actividad judicial. Una tercera fuente, pero de rango inferior, es la costumbre.

    En su estructura las familias de derechos occidentales, Derecho Romano Germano y Common Law, son distintos. David Ricardo afirma que en estructura las familias de derechos occidentales, Derecho Romano Germano y Common Law, son distintos, pero similares en los principios que se encuentran en la base del sistema. 1- As en el common Law no existe distincin entre derecho pblico y privado y tiene un carcter

    marcadamente procedimental, de forma tal que el derecho sustantivo no tiene un significado fundamental.

    2- Se trata de un derecho pblico en el sentido que la labor del juez es lograr el reestablecimiento de la paz del reino. Existe distincin entre Common Law, Equity y propiedad real y personal.

    Forma que asume la sentencia en el Common law Ingls. Ren David seala que despus que se ha establecido que resulta procedente la aplicacin del precedente a un caso particular, el juez se limita redactar una clusula resolutoria o dispositiva, pues no tiene obligacin de motivar su decisin, ya que por dignidad los tribunales ingleses no tienen la obligacin de convencer a nadie, atendiendo que su funcin emana del rey y tiene por objeto fundamental reestablecer la paz social. Sin embargo, es una costumbre que el juez, en su fallo, exponga razones para ilustrar a los estudiantes del derecho, los cuales no asisten a las universidades. La exposicin de razones que realiza el juez es de tipo discursivo, y estas pueden ser de dos tipos distinto: 1) Obiter dictas: Exceden de lo discutido en el juicio y no tienen fuerza obligatoria. 2) Ratio Decidendis: Razones que emanan del precedente y que tienen fuerza obligatoria. El Common Law Estadounidense. Siendo EE.UU. una colonia Inglesa, el principio era que a los ingleses les era aplicable el derecho ingles cuando se encontraban en pases no civilizados, adoptando este derecho ingles a la realidad

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    de cada lugar. Pero las colonias Norte Americanas no slo estaban habitadas por colonos ingleses, sino que por otros Europeos que escapaban del absolutismo y del rgimen feudal. Tomando en consideracin que se trataba de nuevas tierras y que no haban estudiosos del derecho Ingles resulta necesario la creacin de un nuevo Common law, se recurri en una primera poca a la Biblia como fundamento producindose arbitrariedades. Al producirse la independencia de las colonias Inglesas y al nacer un nuevo estado se discuti la posibilidad de aplicar all el derecho romanista, influenciado fundamentalmente por el derecho vigente en Liusiana y por el hecho que los franceses eran considerados aliados. Se decidi en definitiva por el sistema del common law atendiendo a la antigua tradicin jurdica inglesa y a factores como la idoneidad del sistema a la realidad social del estado. Jug una gran labor en la adopcin de esta decisin la obra de dos importantes juristas: Joseph Story y Kent. Se aplica ahora un nuevo common law distinto al ingles, no se invocan sentencias anteriores a la independencia de EE.UU.

    Clasificacin de los derechos atendiendo a los principios fundamentales que se encuentran en la base del ordenamiento

    Distinguiremos entre: Sistema de derecho socialista, familias de derechos religiosos, familias de derecho del extremo oriente. 3) Familia de derechos socialistas: a) Luego del triunfo de la revolucin Bolchevique en 1917 se instala en Rusia una visin socialista y

    con ella una concepcin distinta acerca del derecho. Antes de la revolucin bolchevique rega un Rusia el sistema Romanista, por lo que permanecen resabios del antiguo sistema.

    b) En China luego del revolucin comunista se instala una visin socialista y con ella una concepcin distinta acerca del derecho. Antes de la revolucin comunista se afirma que prevaleca el sistema romanista conjuntamente con el derecho tradicional Chino.

    c) Situacin similar se presenta en Cuba, con la salvedad que se mantienen numerosas instituciones del derecho romanista.

    4) Familia de derechos religiosos: a) El derecho musulmn, el cual es revelado por Ala al profeta, que rige nicamente a los

    musulmanes y aplicado por tribunales religiosos u ordinarios. b) Derecho judo aplicable en Israel a las personas de religin Juda y en los pases en que se ha

    institucionalizado jurdicamente las creencias religiosas, ejemplo en materia de derecho de familia. c) Derecho Ind d) Derecho ortodoxo en los pases en que se ha institucionalizado jurdicamente las creencias

    religiosas, ejemplo en materia de derecho de familia. 5- Familias de derecho del extremo oriente. Provenientes de Asia y que no pueden ser objeto de otra clasificacin. Generalmente son de carcter mixto, combinando los cuatro sistemas antes sealados, y en los que la costumbre juega un papel fundamental.

    Cuarto presupuesto del derecho internacional privado Vocacin ecumnica del hombre o carcter cosmopolita del hombre

    Sociolgicamente el hombre tiene un carcter cosmopolita, pues siempre estar en contacto con otras personas de diversos pases. As se han producido fuertes periodos de migraciones motivadas por razones econmicas, fundamentalmente polticas y religiosas. Por otra en los pases desarrollados la poblacin envejece y con ms tiempo libre invierte su tiempo y dinero en turismo realizando viajes al extranjero.

    Temas del derecho internacional privado que resultan del anlisis y combinacin de los presupuestos previamente estudiados.

    Del anlisis y combinacin de los presupuestos previamente estudiados resultan los siguientes temas: 1- Nacionalidad. 2- Tratamiento de los extranjeros al interior de los estados Condicin jurdica de los extranjeros. 3- Regulacin del trfico jurdico internacional Solucin de los conflictos de leyes 4- Dudas que origina la discusin acerca del derecho aplicable a un caso particular. solucin de los

    conflictos de jurisdiccin

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    1- La nacionalidad. Estudiada en su aspecto positivo la nacionalidad consiste en la pertenencia jurdica a un estado. Estudiada en su aspecto negativo cuando se ingresa a otro estado se es como contrapartida extranjero. El extranjero a su vez puede tener un doble carcter: a) Extranjero relativo: quien ingresa a otro estado conservando su nacionalidad. b) Extranjero absoluto: quien ingresa a otro estado sin tener nacionalidad. Lo anterior nos permite concluir que la nacionalidad es un tema del DIPRI dando origen al capitulo Derecho de la nacionalidad como tema del DIPRI 2- Tratamiento de los extranjeros al interior de los estados Condicin jurdica de los

    extranjeros. Si aceptamos que los extranjeros pueden ingresar a un estado en necesario regular su condicin jurdica en cuanto a su ingreso, permanencia, actividades que puede realizar, derechos que se le reconocen, igualdad con los nacionales, posibilidad de expulsin en casos determinados. Lo anterior nos permite concluir que el Tratamiento de los extranjeros al interior de los estados es un tema del DIPRI dando origen al capitulo Derecho de extranjera como tema del DIPRI 3- Regulacin del trfico jurdico internacional Solucin de los conflictos de leyes No cabe duda que se trata de un tema del DIPRI, dando origen a una rama del derecho denominada Derecho internacional privado conflictual Los hombres no permanecen aislados en las fronteras sino que se relacionan entre s, entran en contacto con distintas personas y tienen diversas relaciones jurdicas. Las relaciones jurdicas de la vida real se pueden clasificar desde el punto de vista del derecho internacional privado en dos categoras distintas: 1- Existen relaciones en la cuales no existe presencia de elemento extranjero, corresponde a un

    trafico jurdico privado interno o nacional. 2- Existen relaciones complejas en las cuales existe presencia de elemento extranjero, corresponde

    a un trafico jurdico privado externo o internacional. Este tipo de relaciones ser objeto de nuestro estudio.

    Denominaciones que se han dado al trafico jurdico privado externo o internacional. 1) Bernardo Cesche Muller habla de relaciones simples y complejas, segn exista o no en ellas

    presencia de elemento extranjero. Esta denominacin ser la acogida por nosotros. 2) Relaciones nacionales e internacionales. 3) Relaciones homogneas o heterogneas, segn exista o no en ellas presencia de elemento

    extranjero. 4) Werner Goldschmidt habla de Casos Ius privatistas con elemento extranjero. Qu elementos se presentan en una relacin en general, ya sea simple o compleja? a) Sujetos, se trata del elemento subjetivo de la relacin, con diversas nacionalidades, domicilios o

    capacidades. b) Accin o conducta, la que puede ser realizada en el pas o en el extranjero. c) Objeto, los sujetos realizan la accin o conducta sobre un objeto el que podr ser un bien o un derecho. La Relacin compleja. La relacin compleja es aquella en que existe presencia de uno o ms elementos extranjeros. Atendiendo a estos uno o ms elementos extranjeros, la relacin compleja pueden ser objeto de la siguiente clasificacin: 1) Relaciones complejas relativamente internacionales: Son aquellas relaciones complejas en que

    existe presencia de un solo elemento extranjero. Ejemplo un contrato de compraventa con un Argentino respecto de un automvil inscrito en Chile. En principio estarn en conflicto: a) El derecho Chileno, derecho del juez, de una de las partes, donde se ubica el bien y de

    donde se encuentra la cosa objeto del contrato. b) El derecho Argentino, derecho de una de las partes.

    2) Relaciones complejas absolutamente internacionales: Son aquellas relaciones complejas en que existe presencia de ms de un elemento extranjero. Ejemplo se celebra un contrato de compraventa en Budapest entre un Blgaro y un Esloveno, en virtud del cual el Blgaro le vende al Esloveno una finca situada en Argelia, el precio se pagar en Madrid. Se demanda el cumplimiento del contrato en Chile. En principio estarn en conflicto: a) El derecho chileno, derecho del juez.

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    b) El derecho Hngaro y Esloveno, el derecho de las partes. c) El derecho Argelino, donde se encuentra situado el bien. d) El derecho Espaol del lugar en donde se paga el precio.

    Clasificacin de los elementos extranjeros en una relacin compleja. Relativo a las caractersticas del sujeto, accin u objeto como elementos de la relacin compleja. Goldschmidt los clasifica de la siguiente manera: 1) Elementos espaciales: Los cuales pueden ser reales o personales:

    a) Los elementos reales: cuando la cosa objeto de la relacin se encuentra fuera del estado. b) Los elementos conductistas: Cuando el lugar en que se realizo el acto jurdico se encuentra

    fuera del estado.

    2) Elementos personales: tales como residencia, domicilio y capacidad de las partes. Alternativas de solucin frente a una relacin compleja. 1) Que se aplique en todos los casos en que se presente una relacin compleja el derecho del juez,

    estaremos en presencia de un territorialismo material absoluto. Por otra parte este estado no pretende que su derecho se aplique fuera de sus fronteras, se trata de un aislamiento absoluto. El territorialismo material absoluto es imposible de aplicar en la actualidad, pues el DIP prohbe el uso de este sistema el que puede ser utilizado para el fraude de la ley. Segn el profesor este sistema histricamente jams ha tenido aplicacin ni siquiera an el periodo feudal.

    2) Crear, a travs del sistema de fuentes nacionales o internacionales, un derecho sustantivo para

    relaciones complejas: a) Crear a travs del sistema de fuentes nacionales un derecho sustantivo para relaciones

    complejas: En este caso se dictan normas que den solucin directa a la relacin compleja, normalmente distinta a la solucin dada por el derecho comn, ejemplo el Art. 135 inciso 2 CC.

    b) Crear a travs del sistema de fuentes internacionales un derecho sustantivo para relaciones complejas: Principalmente a travs de tratados internacionales los cuales resultan nicamente aplicables a los estados que hayan ratificado aquellos tratados, comnmente denominados leyes uniformes

    Se trata de una solucin idnea para resolver los conflictos originados en relaciones complejas de derecho patrimonial, pero no lo es para resolver conflictos originados en relaciones complejas de derecho extra patrimonial.

    3) Generalmente hoy se acepta el uso de las denominadas normas de conflicto o de colisin.

    Consiste en utilizar normas que presentan caractersticas de ser indirectas y atributivas. a) Se trata de normas indirectas porque no dan una solucin de fondo a la cuestin, ejemplo el

    Art. 15 inciso 2 de la ley de matrimonio civil. b) Se trata de normas atributivas porque otorgan competencia a uno de los derechos

    sustantivos que concurren a la relacin compleja para regularla. c) Estas normas no son de derecho publico ni privado, no pueden ser objeto de clasificacin y

    que pueden ser calificadas de normas Sui generis

    Clasificacin de las normas de conflicto o de colisin indirectas y atributivas. Pueden ser clasificadas en normas bilaterales y unilaterales. 1) La norma unilateral: Es aquella que siempre da competencia al derecho del juez para regular

    la relacin compleja. Ejemplos los Artculos 14 al 18 se tratan de normas indirectas y unilaterales. El sistema de bello es predominantemente unilateral

    2) La norma bilateral: Es aquella que puede potencialmente puede dar lugar a la aplicacin del derecho sustantivo nacional o extranjero, dependiendo del caso particular. Ejemplo de norma bilateral es aquella que seala que la capacidad se rige por la ley de nacionalidad del sujeto, se trata de una norma indirecta y atributiva, no da una solucin de fondo al asunto y es bilateral pues hace aplicable la ley de la nacionalidad del sujeto.

    4) Solucin de la norma mixta.

    Norma indirecta es aquella cuya aplicacin est condicionada a ciertos requisitos que deben cumplirse en el derecho extranjero. Ejemplo de una norma indirecta es el Art. 135 inciso 2 del CC que regula el rgimen legal de bienes de los matrimonios celebrados en el extranjero Los que se hayan casado en pas extranjero se mirarn en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la

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    Primera Seccin de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o rgimen de participacin en los gananciales, dejndose constancia de ello en dicha inscripcin Se trata de una norma mixta pues condiciona su aplicacin al cumplimiento de ciertos requisitos que deben cumplirse en el derecho extranjero. Otra aparente norma mixta la encontramos en el Art. 24 del Cdigo de Bustamante, pero en definitiva no lo es: El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su guardia, si no dispone lo contrario la legislacin personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro

    Porque se utiliza la expresin conflictos de leyes o colisin de leyes? Esta denominacin adoptada por la mayora de la doctrina. La norma indirecta es denominada norma de conflicto o de colisin. El derecho anglosajn denomina a este tema Law of the conflicts of laws Ortiz de la Torre afirma que no existen conflictos de leyes, sino que un conflicto de eleccin de leyes, pues si existiera conflicto primaria el uso de la fuerza lo que implica que debiera prevalecer la ley del pas ms poderoso, lo que es contrario a los principios del derecho internacional. El conflicto de eleccin de leyes se presenta al momento de la redaccin de la norma y dice relacin con el rgano dentro del estado encargado de su redaccin. Definicin de Derecho internacional Privado desde un punto de vista conflictual. Es el conjunto de normas y principios que sirven para determinar el derecho aplicable a la relacin compleja 4- Dudas que origina la discusin acerca del derecho aplicable a un caso particular

    Solucin de los conflictos de jurisdiccin Cuando se suscita un problema derivado de la aplicacin de una norma compleja, en los trminos antes sealados, ste ser puesto en conocimiento del juez y excepcionalmente de la autoridad administrativa, notarios e incluso oficinas de abogados. Cada vez que un juez debe solucionar un conflicto de leyes existe una serie de aspectos procesales que deben ser resueltos a su vez. En tal sentido, para Len, quien resuelve un conflicto de leyes, cronolgicamente lo primero que tiene ante s es un problema de naturaleza procesal, ello atendido que los problemas conflictuales se ventilan ante los tribunales de justicia.

    Primer Paso. La cuestin que se trata de resolver es si su jurisdiccin alcanza un caso en particular o bien si tiene o no competencia internacional. En concreto, el juez la primera pregunta que se har ser la destinada a determinar si puede o no conocer de un determinado asunto en una relacin compleja. De lo expuesto, podemos concluir que deberan existir entonces normas que resuelvan el referido problema de la competencia internacional de los tribunales chilenos. Esta cuestin podr ser resuelta de dos maneras distintas: 1) A travs del sistema interno de normas. 2) A travs de tratados internacionales. 1) A travs del sistema interno de normas. Cuando los estados resuelven acerca de la competencia internacional de sus tribunales deben evitar el imperialismo jurisdiccional, debiendo existir a lo menos una vinculacin seria mnima entre el estado y el caso a resolver. Estas normas de derecho interno que determinan la competencia internacional de los tribunales slo podrn establecer que los tribunales de aquel estado tienen o no competencia para conocer de un caso concreto, pero en caso alguno podrn entregar competencia a un tribunal extranjero, a menos que hubiera un tratado que expresamente contemplare dicha posibilidad. 2) A travs de tratados internacionales. Ver tratado de Dipri de Diego La Torre (545-552) Segundo Paso. Una vez resuelto que el tribunal chileno es competente, corresponder aplicar las pertinentes normas de competencia absoluta y relativa. No obstante determinarse la competencia de un tribunal chileno, debe considerarse que en definitiva eventualmente no le corresponder ver el asunto, en mrito de existir inmunidades soberanas involucradas (DL 2349) o bien que el asunto se encuentre sometido a arbitraje internacional.-

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    Tercer Paso: Luego de aplicadas las reglas de competencia, quedar determinado en concreto el juez competente para conocer del asunto, el cual deber ahora resolver otros conflictos procesales, como el hecho de determinar que procedimiento ha de aplicarse (el procedimiento chileno o el del pas extranjero pertinente). En esta materia la regla que prima es la de la aplicacin del procedimiento establecido por la norma del Estado del juez. Sin embargo, en determinados casos es posible que deba aplicarse parte de procedimientos extranjeros, ejemplo en materia de prueba.

    Cuarto paso: Sustanciado el proceso, se presenta la etapa correspondiente al cumplimiento de la sentencia en Chile o en el Extranjero. Aqu debemos sealar que en nuestra legislacin existen normas expresas, principalmente tratadas en el ttulo Del Cumplimiento Ejecutivo Incidental o bien del Procedimiento Ejecutivo Comn en el CPC.

    Las sentencias extranjeras tendrn o no valor segn el criterio que cada pas aplique, en el nuestro se realiza por la Corte Suprema el llamado control de la Regularidad Internacional de las Sentencias. As, en el CPC, se establecen normas acerca del cumplimiento de las Sentencias Extranjeras en Chile.

    A las sentencias extranjeras se le dar valor en Chile cuando: 1.- As proceda de acuerdo a los tratados internacionales (Cdigo de Bustamante). 2.- Si no existe tratado internacional, se est al principio de la reciprocidad. 3.- Se realice el control de regularidad Internacional de la Sentencia. Dentro de este control la

    sentencia ha de cumplir con ciertos requisitos, a saber: 1.- Que no tenga nada contra las leyes chilenas (orden pblico interno). 2.- Que no se oponga a la jurisdiccin nacional. Cuestin que pasara si del asunto conoci un

    tribunal extranjero cuando era un chileno el competente. 3.- Que se encuentre firme de acuerdo a las normas del pas en que se dict.- 4.- Que la parte afectada por ella, haya sido notificada legalmente.

    En toda esta situacin, no hay un anlisis de fondo, slo se ver que se cumplan los requisitos, y si ello es as entonces otorgar el exequatur o pase regio. (cmplase). De esta forma el exequatur viene a aparecer como un smil de una preparacin de la va ejecutiva.

    A continuacin de lo anterior, viene la determinacin de cual es el tribunal que debe hacer cumplir la sentencia, concluyndose que ste es aquel a quien le hubiera tocado conocer en Chile el asunto.

    Capitulo II Objeto del DIPRI: Contenido y temas.- Desde un punto de vista general existen dos alternativas para determinar el objeto de DIPRI: 1) Sealar que las normas de DIPRI regulan todos los aspectos de la vida internacional de carcter

    privado del hombre con vocacin ecumnica. 2) Sealar que las normas de DIPRI slo tienen como objeto algunos de los aspectos de la vida

    internacional del hombre.

    Teoras que se han planteado sobre este punto: 1- Teoras amplias. 2- Teoras intermedias. 3- Teoras restringidas. 1- Posiciones amplias: En donde encontramos la teora tripartita, las teoras Espaolas y la teora Francesa: a) Teora Tripartita o Latina: Propia de los pases latinoamericanos de acuerdo a la cual DIPRI

    abarca los siguientes temas: 1- Solucin de conflicto de Leyes.- 2- Nacionalidad. 3- Condicin jurdica de los extranjeros. De esta manera el DIPRI se encontrara integrado por el derecho conflictual, derecho de nacionalidad y derecho de extranjera.

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    Criticas a la teora Tripartita: 1- Se hace una mezcolanza inaceptable de temas que no tienen una unidad cientfico jurdica. 2- A lo menos de los temas mencionados, la nacionalidad y el derecho de extranjera,

    corresponden a otras disciplinas: 1- La nacionalidad, la que pertenece al campo del derecho Pblico Constitucional y en

    algunos aspectos al DIP. Todo ello sin perjuicio del hecho que anteriormente se acostumbrara a reglarla en los Cdigos Civiles al estimarla un atributo de la personalidad. En relacin a esta crtica debe puntualizarse que si bien la nacionalidad no es un tema propio del DIPRI, no significa ello que le sea ajena. Baste constatar el hecho que el derecho conflictual se preocupa de ella al considerarla en algunas situaciones como factor de conexin. Ejemplo: la capacidad se rige por la nacionalidad de la persona. Finalmente debe tenerse en cuenta que modernamente han surgido autores que sostienen la existencia de un derecho autnomo, llamado el Derecho a la Nacionalidad (Makarov- Teora General de la Nacionalidad).

    2- La condicin jurdica de los extranjeros, es un aspecto que se rige por un derecho autnomo, esto es, el derecho de Extranjera

    b) Teoras Espaolas: Esta teora sostiene que los temas propios del DIPRI, son:

    1- Solucin de los conflictos de Leyes.- 2- Solucin de los conflictos de jurisdiccin. 3- Nacionalidad. 4- Condicin jurdica de los extranjeros.- 5- Los conflictos de autoridades.-

    c) Teora Francesa: Esta teora sostiene que los temas propios del DIPRI, son:

    1- Solucin de los conflictos de Leyes.- 2- Solucin de los conflictos de jurisdiccin. 3- Nacionalidad.

    2- Posicin restringida, unimembre o germnica. Sin perjuicio de considerar que todos los temas influyen en El DIPRI, para esta teora el nico tema propio del DIPRI, es la solucin del conflicto de leyes. Esta posicin postula que la solucin de los conflictos de jurisdiccin es un tema propio del derecho Procesal Civil. 3- Posiciones intermedias. Principalmente la llamada teora BIPARTITA o Anglosajona. Para ella el contenido propio del DIPRI, est constituido por: 1- Conflicto de Jurisdiccin. 2- Solucin de conflicto de leyes. Se elabora en el mbito del COMMON LAW ( conformado por el Common Law (derecho judicial) y el Statute Law (derecho legislado). Esta teora a intentado ser establecida en nuestro medio por el profesor Avelino Len S a partir de un texto suyo titulado Nuevas orientaciones en el DIPRI

    Observaciones a la teora Bipartita. 1.- No todos los asuntos llegan a los tribunales, ya que existen situaciones complejas que pueden resolverse ante tribunales administrativos e incluso oficinas de abogados. 2.- En el tema de la cronologa el conflicto de leyes siempre ser primero.

    Denominacin de la disciplina. Origen y Anlisis.

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    4.- Escuela de von savigny.- El mencionado autor, escribi un gran tratado de derecho civil, denominado "Sistema de derecho romano actual...", en el cual adopta la divisin pentrquica del ramo (parte general, bienes, familia, sucesin y obligaciones). La parte general la dividi en tres secciones: la norma jurdica; la relacin jurdica y la aplicacin de la norma a la relacin jurdica. Es en la ltima seccin que estudi la influencia espacial y temporal de la aplicacin de la Ley. En el ao 1849 se public el volumen 8 de su parte general.

    En esta teora, la pregunta que corresponde plantearse es cual es la ley que debe aplicarse a una relacin compleja? Como respuesta, debe aplicarse la Ley que corresponda a la sede de la relacin.- Siendo la sede de la relacin aquella que corresponda a la naturaleza de la misma.- Para materializar lo relativo a la sede, es necesario realizar una operacin de localizacin de la relacin, guiando sta hasta el Estado con el cual se tenga una ms estrecha relacin. La ley Austraca de 1978, seala en su artculo 1 que como regla general el derecho aplicable es el del Estado con el que se encuentre ms vinculado.

    En el fondo lo que se hace es establecer la hoy llamada Teora de la Proximidad. Esta seala que el derecho aplicable ser el ms cercano a la relacin. Sin embargo este criterio de la proximidad no es aplicable en todos los mbitos, aplicandose en algunos la frmula de las normas conflictuales. En esta teora y para facilitar la tarea del juez, se le entregan los llamados ndices de localizacin, lo que no es ms que directrices para conducirlo idealmente a aplicar el derecho que resulte ms justo a la relacin. Este mecanismo resulta en todo caso peligroso, pues podra atentar contra el principio de certeza jurdica, ya que al celebrar un determinado acto, al tener el juez la facultad referida, no sabr que derecho en definitiva se aplicar. Por oposicin ello no ocurre cuando hay norma conflictual, ya que en tal evento previamente se conoce el factor de conexin que la norma ocupa para determinar el derecho aplicable.

    Teora de la Proximidad.- Se aplica el derecho del Estado que est ms intimamente ligado a la relacin. Hasta ahora, esta teora ha tenido aplicacin en slo dos campos: Contratos y regmenes matrimoniales. Contratos : Los europeos son proclives a sealar que los contratos se rigen por la ley que las partes determinan supremamente (optio juris). En el evento que las partes nada hayan dicho, entonces sera perfectamente posible que el juez para determinar la ley aplicable lo haga deduciendo la voluntad tcita (hipottica o presunta) que se supone que las partes manifestaran. Luego para ese efecto se establecen una serie de ndices que debe utilizar el juez. La fijacin de ndices en el hecho ha sido trabajo jurisprudencial.-

    Regmenes Matrimoniales: Estos, pueden ser pactado o supletorios. (En chile podramos ver una representacin de regmen pactado en las capitulaciones matrimoniales.) En Europa, en cambio, si nada dicen las partes contrayentes respecto del regmen matrimonial, hay que estarse a su conducta durante la vida matrimonial respecto de los bienes.

    Savigny, no tena ningn problema para aplicar un sistema de derecho extranjero. Frente a sto conviene preguntarse: Cul es el fundamento de la aplicacin del derecho extranjero ? 1- Para algunos, su fundamento estaba en la prudencia pltica o bien en la cortesa internacional. Concluyen que no haba ningn deber jurdico para aplicar derecho extranjero. 2- Para Savigny, no puede aceptarse el fundamento anterior, y seala que la razn es eminentemente jurdica. Al efecto, dice que existe una comunidad internacional formada por Estados civilizados y reglados por el DIP, en donde uno de los principales conceptos reconocidos es el de la soberana de cada Estado. Sera entonces el DIP quien le impondra a los Estados que apliquen como deber jurdico el derecho extranjero (cuando corresponda). Este concepto lo recoge Mancini (recuerdese la pretensin de ste que donde quiera que fuera un italiano se le aplicara derecho italiano).

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    Por qu Savigny es tan abierto a la aplicacin de derecho extranjero ?.- 1.- No tena grandes temores porque parta de la idea de la Existencia de una comunidad jurdica

    internacional la cual tendra una cultura jurdica comn. A pesar que Europa crea en la existencia de dicha comunidad, lo cierto es que para 1849 en rigor no exista.

    2.- Consagr como excepcin a la aplicacin del derecho extranjero, el Orden Pblico Internacional.

    Unificacin del derecho.

    1.- Unificacin de las normas materiales. Si el derecho corresponde a un reflejo derivado de realidades sociales distintas, la uniformidad del mismo se conseguir en la medida que dichas realidades sean iguales. Por tal improbable situacin es que Montesquieu deca que las leyes de un estado sern iguales a otro estado slo por motivos de azar. Las diferencias se dan incluso entre los pases de una misma familia de derecho. Sin embargo, se han hecho esfuerzos como as lo prueba el Apndice del propio Cdigo de Bustamante. All aparece el estatuto orgnico del Instituto Interamericano para la Unificacin del Derecho Privado: Unidroit. Las leyes que aparecen uniformes es en materias tales como trasporte, cheques, letras de cambio y otros ttulos. La unificacin si bien en algunos casos se ha logrado, ello lo ha sido fundamentalmente en la materia relativa a lo mercantil, y no en otras reas donde an las diferencias son importantes.

    No obstante que se lograre una suerte de unificacin, es probable que las soluciones en definitiva sean distintas habida consideracin la interpretacin de las normas en cada Estado. Cuestin la anterior a la cual se le dara solucin por el hecho de existir un rgano supranacional.

    2.- Unificacin de normas de derecho conflictual.- Esto ha sido intentado realizar a travs del instrumento propio del DIP, como lo es "el Tratado". En tal sentido ha habido desarrollo tanto en Amrica como en Europa. a) En Amrica : Supone el estudio del Cdigo de Bustamante, atendida su vigencia en Chile y en

    otros Estados. b) En Europa: Ello se ver en relacin con la Conferencia de la Haya. Esta ltima conviene adems decir

    que no es del todo extraa a Chile, ya que se hizo nuestro su estatuto al publicarla el ao 1986.-

    Unificacin en Amrica. Esta se desarrolla a travs de 3 perodos, que son: 1.- Congresos Hispanoamericanos. 2.- Unin Panamericana. 3.- Desde la 6 Conferencia de la Habana hasta hoy.- 1.- Primer Perodo. Congresos Hispanoamericanos. (estudiar apunte nmero 1) Estos se inician en la Conferencia de Panam de 1826, llamada por Simn Bolivar y termina el perodo el ao 1888/89 fecha en la cual se aprueban los tratados de Montevideo (que an siguen vigentes). Dentro de este perodo adquieren gran importancia los Tratados de Lima 1877/78 y los tratados de Montevideo 88/89. La caracterstica principal de ellos es pretender uniformar el DIP y el DIPRI, en aras de protegerse contra la eventual vuelta de los colonialistas.-

    2.- Segundo periodo. Este comienza con la formacin de la Unin Panamericana en 1889/90 y que nace en Whashington, y termina con la 6 conferencia de la Habana.- El Cdigo de Bustamante tuvo su aprobacin el ao 1928, y es profundamente admirado por el profesor Jurgen Saintleben (plank Institute), y quien es un gran estudioso del derecho conflictual americano.- Observaciones al Cdigo de Bustamante. 1.- La cantidad de pases es mucha. 2.- Contiene una excesiva cantidad de artculos. Contiene un Ttulo Preliminar con normas generales; Libro de Derecho Civil Internacional; otro de Derecho Mercantil internacional; Derecho Procesal Internacional y Derecho Penal Internacional.

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    3.- La tcnica usada es la Totalitaria (exhaustiva) por oposicin a la usada en Europa que corresponde a la llamada Unificacin Progresiva Gradual (se propone realizar conferencias para determinado tipo de materias. (ej. Matrimonio; bienes etc).

    Hitos de la Gnesis del Cdigo de Bustamante. Este nace en el seno de la Unin Panamericana, en la cual ya en su primera reunin se establece la conveniencia de realizar una codificacin del DIP y del DIPRI americanos. Esta idea es retomada en la segunda conferencia panamericana, celebrada en Mxico en el ao 1902, donde se acuerda, ahora concretamente, la elaboracin de un cdigo normativo de ambas materias. En 1906 en Ro de Janeiro, se crea la junta internacional de jurisconsultos, constituida como un rgano especializado para llevar adelante la tarea de codificacin. Sus labores son suspendidas durante la Primera Guerra Mundial, reanudndose en el ao 1923 en Santiago de Chile, donde se lograron dos acuerdos fundamentales: a.- Reorganizacin de la Junta Internacional de Jurisconsultos, llamandose ahora Comisin Internacional de Jurisconsultos americanos. b.- Recomendar a la dicha comisin que antes de empezar la codificacin se llegue a acuerdo respecto de las materias no ha habido unidad de criterios.