derecho internacional priva do

6
Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1º.- En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2º.- En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos. Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas. Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese. Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas. TEXTO CC Título Preliminar Párrafo 4 interpretación de la Ley Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. b) Leyes personales: - Siguen a las personas donde quiera que se encuentren y por lo tanto son extraterritoriales. - Enchile esta en el art. 15 CC solo en relación al Estado y a la Capacidad Además esta escuela hace otra distinción de las leyes a) Leyes de Fondo: - En cuanto al fondo yo podría aplicar una ley extranjera, denominada “Lex Causae” y esta ley tiene aplicación extraterritorial.

Upload: ema-luisa-otarola-cordero

Post on 16-Jan-2016

213 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Algunos casos de Derecho internacional privado y artículos importantes

TRANSCRIPT

Page 1: Derecho Internacional Priva Do

Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.

Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.1º.- En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;2º.- En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.

Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.

Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

TEXTO CC Título Preliminar Párrafo 4 interpretación de la LeyArt. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

b) Leyes personales: - Siguen a las personas donde quiera que se encuentren y por lo tanto son

extraterritoriales.- Enchile esta en el art. 15 CC solo en relación al Estado y a la Capacidad

Además esta escuela hace otra distinción de las leyes

a) Leyes de Fondo:- En cuanto al fondo yo podría aplicar una ley extranjera, denominada “Lex

Causae” y esta ley tiene aplicación extraterritorial.

b) Leyes de Forma:- Siempre será territorial denominada “Lex Fon” es de forma, en nuestro

ordenamiento jurídico.- En esta escuela nacen 2 principios:

a) Lex Locus Regit Actum:- Ley del lugar en que se celebró el acto es la que lo rige.

Page 2: Derecho Internacional Priva Do

b) Lex Locus Rei Sitae:- Ley del lugar de la ubicación del bien (art. 16 inciso 10 del CC)

Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer.

Entonces, lo que me dice es que el matrimonio celebrado en el extranjero produce los mismos efectos que si se celebrara en Chile.

Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en país extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley.Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes.

O sea, si ese matrimonio es contrario a lo establecido en el artículo 5, 6 y 7 de la ley de matrimonio civil, adolece de nulidad. ¿Hace alguna distinción sobre quién recaen los impedimentos? No dice nada. Fíjense que al antiguo artículo 15 dice:

Art. 15 El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno. Sin embargo, si un chileno o chilena, contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.

- CASO: Forgo -- En la ciudad francesa de Pau, vivía un Bávaro (este caso es de 1871), él desde

pequeño se fue a vivir a Pau, pero nunca obtuvo el decreto de residencia o domicilio, fallece sólo, tiene como supuestos herederos unos parientes colaterales.

-- De acuerdo a la ley francesa los colaterales no heredan. Los herederos piden la

posesión efectiva ante el tribunal francés. -- El factor de conexión en materia sucesoria de la legislación francesa es el

domicilio. -- Se inicia la 1ª instancia, se pide en Francia la posesión efectiva, por lo tanto la

lex fori, será Francia, miro la norma conflictual francesa que es el domicilio, ¿Dónde tenía su domicilio supuestamente? En Pau, en Francia, por lo tanto la ley que se aplica es la francesa, ¿quién hereda? El fisco. Entonces en 1ª instancia hereda el fisco.

-- Los abogados de los colaterales descubren que el Señor Forgo, nunca obtuvo el

decreto de domicilio, por lo tanto, PARA LA LEGISLACIÓN FRANCESA ESTABA DOMICILIOADO EN BAVARIA.

-

Page 3: Derecho Internacional Priva Do

- El factor de conexión en materia sucesoria de la ley Bávara es el domicilio efectivo.

-- Se van de apelación los abogados de los colaterales y lo que dicen los abogados

es que el domicilio no es en Francia, es en Bavaria, y de acuerdo a la ley bávara si tienen derecho a suceder los colaterales. El tribunal de apelación estima que es así, y le otorga la sucesión a los colaterales, aplicando siempre ley francesa, porque la ley francesa su factor de conexión es el domicilio. ¿Dónde tenía el domicilio? De acuerdo a la ley francesa no en Francia, sino que en Bavaria, cuyo factor de conexión es el domicilio. Por lo tanto los colaterales heredan.

-- Los abogados del fisco no quedaron contentos y estudiaron la ley bávara y le

señalan al tribunal, al irse de casación en el fondo, que de acuerdo a la legislación bávara, que es con la que se resuelve el caso en 2ª instancia, el domicilio es el domicilio efectivo, por lo que hay que entenderlo como el lugar donde la persona reside con el ánimo de permanecer en ella, no requiriendo de un decreto que confiera tal calidad.

-- La corte suprema falla a favor del fisco. Pero utilizando la ley bávara, en 2ª

instancia ganaron con la ley bávara, porque esa si les otorgaba a ellos la posesión, porque como no tenían domicilio en la ley francesa por la falta del decreto, asumieron que era la bávara. Los abogados franceses dijeron perfecto, entremos a ver que significa el domicilio de acuerdo a la ley bávara y la ley bávara no requiere decreto, por lo tanto para la ley bávara este señor tenía su domicilio en Francia, con esto le devuelve la competencia legal a Francia, y como el factor de conexión de Francia es el domicilio, de alguna manera aceptó el reenvío y falló con la ley francesa.

-- En este caso no hay ningún reenvío, en segunda instancia hay un reenvío de

segundo grado, porque coinciden los factores de conexión, que se resuelve con la ley bávara, ¿Qué norma conflictual? La bávara y ¿qué norma material? La bávara. Los reenvíos de segundo grado, son los mal llamados reenvíos, porque son sólo envíos. Y es el único que tiene solución, porque en algún minuto se corta, y eso pasa cuando hay coincidencia de los factores de conexión, y eso es lo que pasó acá (en el caso Forgo).

-- Cuando en la Corte Suprema, se van de casación, lo que están diciendo, es

perfecto veamos la ley bávara, pero de acuerdo a ella la competencia se radica en Francia, o sea, devuélvanle la competencia a Francia, y se transforma en un reenvío de 1º grado, y aquí el juez francés tenía la opción de aceptar o rechazar el reenvío. Aceptó por lo tanto aplicó el factor de conexión de Bavaria y la norma material de Francia.

-- Argumentos a favor del reenvío -- 1.- Soberanía. El aceptar la norma conflictual extranjera, es aceptar la soberanía

del estado de la que emana. -- 2.- Interpretación de la ley. Si la legislación extranjera no distingue entre norma

material y norma conflictual, el intérprete de dicha ley, debe aceptarla como un todo, por lo tanto, cuando ella como un todo le devuelve la competencia legal, el único camino es aceptar la devolución, de lo contrario estaría fraccionando la legislación extrajera.

-

Page 4: Derecho Internacional Priva Do

- Hasta ahora nosotros hemos fraccionado las legislaciones, pero qué es lo que nos dice este argumento, si yo acepto tu norma conflictual, en definitiva no te estoy fraccionando tu legislación en material y conflictual, sino que estoy aceptando la primera norma tuya que entré a conocer que es la norma conflictual, que es la que me devuelve a mi la competencia legal. Por lo tanto, si yo no acepto la devolución tendría que entrar a fraccionar tu legislación porque aplicaría mi norma conflictual y tu norma material, pero no aplicaría tu norma conflictual.

-- 3. No se puede aplicar una ley que se considera incompetente. Si me está

reenviando la competencia es porque es incompetente para resolver. - 4.- Para el juez de la lex fori, es más fácil fallar con su propia ley, que con una

ley extranjera. (“regalo”)-- Argumentos para rechazar el reenvío -- 1.- Soberanía. Aceptar el reenvío sería atentar contra mi propia soberanía ya

que estaría cumpliendo lo que dice una ley extranjera y no aplicando mi propia ley.

-- 2.- Interpretación. No me es lícito fraccionar mi propia ley, si ella ha enviado la

competencia legal a otra legislación para que ella resuelva. -- 3.- Aceptar el reenvío implica revivir el conflicto que mi propia ley trató de

resolver con su norma conflictual.

CASO: Anglo – Maltés; Viuda Maltesa; Antón - Bartholo

Se celebra matrimonio en Malta (colonia inglesa), según la ley inglesa, ambos contrayentes son de Malta, se van a vivir a Argelia (colonia francesa). El marido (el señor Antón) compra un bien raíz, pero se murió en 1889 y no deja testamento.

De acuerdo a la ley de Malta, la viuda tiene derecho al usufructo de 4º de los bienes del marido; esto es lo que se llama la 4ª del cónyuge pobre. Dan lo mismo todos los demás herederos, ella por ser la viuda, tiene este derecho.

De acuerdo a la ley francesa esta figura no existe. Se pide la sucesión en Argelia. El Factor de conexión; ley de Francia: situación de los bienes que están en Argelia, por lo tanto se falla de acuerdo a la ley francesa. Es decir, ella pierde ese derecho, porque no lo conoce, no es parte de su legislación.

Obviamente la viuda apela, porque no está contenta, a ella le conviene que se aplique la ley inglesa. Entonces, los abogados de la viuda, se tuvieron que poner a pensar, porque obviamente por materia sucesoria no iba a resultar, por que la misma ley con la que parte el tribunal me dice que es la situación de los bienes el factor de conexión.

Si yo miro este caso desde la perspectiva de régimen conyugal, los abogados plantean entonces, que el factor de conexión de la ley francesa en materia de matrimonio es la ley del lugar de la celebración del matrimonio. Es decir, se plantea que esto no es materia de sucesión, sino que materia de régimen conyugal, por lo tanto el juez de Argelia, ve la norma conflictual en materia de matrimonio, que señala que se rige por la ley de la celebración del matrimonio. El matrimonio se celebró en Malta, bajo la ley inglesa, por lo tanto le remite la competencia a la ley inglesa y el factor de conexión de la ley inglesa en materia de matrimonio, es la ley del lugar de la celebración del

Page 5: Derecho Internacional Priva Do

matrimonio. Por lo tanto se falla con la ley inglesa, y en materia de matrimonio esta figura de la 4ª del cónyuge pobre existe, por lo tanto ganó en 2ª instancia.

Entonces, si yo a ustedes les pido que me inventen un caso con un problema de calificación y que se resuelva con un conflicto de ley de 1º grado, tendrían que estar en condiciones de hacerlo.