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Derecho I Fallos judiciales Tenencia de Estupefacientes Colavini (1978) Contexto 28 de Marzo del '78, durante la Dictadura Militar (autoritaria). El Congreso estaba cerrado, los partidos políticos estaban prohibidos. Había asesinatos, persecusión y represión. La Constitución seguía vigente mientras no se contradiga con lo militar. La Corte de Colavini no fue una corte elegida debidamente, sino inventada por los militares. Se toma en cuenta el daño potencial. Hechos Poseía dos cigarrillos de marihuana en el bolsillo. Fue condenado en primera y segunda instancia. Llegó por apelación a la Corte. La sentencia fue de 2 años más una multa. Acusador Prohíben la tenencia de estupefacientes. Como argumentos usan: Aniquilación de la persona Gravitación de la moral y economía de los pueblos Ociosidad Delincuencia Destrucción de la familia Es equivalente a una peste o a una guerra. Afecta a la salud pública a través del contagio Se busca el perfeccionismo Crea daños a terceros Si no hubiera consumidores de drogas, no habría tráfico. Es ilegal toda sustancia que esté en la lista de “estupefacientes”. La ley no pena ser toxicómano, sino tener estupefacientes. No creen en la libertad para auto-provocarse situaciones de euforia, etc. que conllevan a delitos y demás causas nocivas 1

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Derecho IFallos judiciales

Tenencia de Estupefacientes

Colavini (1978)

Contexto 28 de Marzo del '78, durante la Dictadura Militar (autoritaria). El Congreso estaba cerrado, los partidos políticos estaban prohibidos. Había asesinatos, persecusión y represión. La Constitución seguía vigente mientras no se contradiga con lo militar. La Corte de Colavini no fue una corte elegida debidamente, sino inventada por los militares. Se toma en cuenta el daño potencial.

Hechos Poseía dos cigarrillos de marihuana en el bolsillo. Fue condenado en primera y segunda instancia. Llegó por apelación a la Corte. La sentencia fue de 2 años más una multa.

Acusador Prohíben la tenencia de estupefacientes. Como argumentos usan:

◦ Aniquilación de la persona◦ Gravitación de la moral y economía de los pueblos◦ Ociosidad◦ Delincuencia◦ Destrucción de la familia◦ Es equivalente a una peste o a una guerra. Afecta a la salud pública a través del contagio◦ Se busca el perfeccionismo◦ Crea daños a terceros

Si no hubiera consumidores de drogas, no habría tráfico. Es ilegal toda sustancia que esté en la lista de “estupefacientes”. La ley no pena ser toxicómano, sino tener estupefacientes. No creen en la libertad para auto-provocarse situaciones de euforia, etc. que conllevan a

delitos y demás causas nocivas para la persona. Hay un riesgo potencial. El artículo 19 incluye el daño potencial y actual. A causa de los males que los estupefacientes producen, está permitido intervenir, para

salvaguardar la salud de la comunidad. Excede el simple vicio individual porque perturba en gran medida la ética colectiva, la cual

el Estado no puede dejar de regular. (La pena desmotiva al drogadicto) Dado el gran mal que representa el consumo de estupefacientes, resultaría una

irresponsabilidad inaceptable que no se haga todo lo posible para erradicar el mal. El tráfico está penado. Éste necesita de dos partes: el que vende y el que compra; por lo

tanto, ambas partes pueden ser castigadas.

Acusado Plantea la inconstitucionalidad del artículo 6° de la ley 20.771 por atentar contra la libertad

que garantiza el artículo 19 de la Constitución.

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Dice que en el Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos, no está penado el uso de estupefacientes en forma privada, y esta ley es de igual jerarquía y posterior a la ley 20.771.

Al reprimirse la tenencia de estupefacientes, se sanciona una acción privada que se encuentra fuera del alcance del legislador. (Derecho a la intimidad)

Todo cuanto se desarrolle y permanezca en fuero interno del individuo sin alcanzar ningún grado de exteriorización, pertenece a su ámbito de intimidad.

La marihuana no debería estar en la lista de estupefacientes porque no provoca dependencia física.

Si se va a prohibir la droga, también se tiene que prohibir el alcohol, el suicidio, etc., porque también atentan la moral pública. Por lo tanto, se impone una moral.

Resolución: Se confirma la sentencia apelada, en cuanto a la condena a Colavini a dos años de prisión y cinco mil pesos de multa, por violar el artículo 6 de la ley 20.771 (tenencia de drogas, aunque estuvieran destinados a uso personal). Se afirma que el precepto legal cuestionado no es violatorio del artículo 19 de la constitución (acciones privadas que ofenden al orden, a la moral pública o perjudiquen a terceros).

Bazterrica (1986)

Contexto Guitarrista de “Los Abuelos de la Nada”. 1986, época de Alfonsín. Funcionaba el Congreso. Fue un momento complicado, ya que estaban los juicios a los militares, etc. La Corte asume con un proyecto propio político. La Corte quiere marcar una diferencia a largo plazo. Quiere diferenciarse de la dictadura.

Hechos Tenía marihuana y cocaína para uso personal. Hallanaron sin permiso su casa. Lo condenan a un año de prisión y $200 de multa. La Corte Suprema revoca el fallo y lo deja en libertad.

Teoría Autonomía no es igual a perfeccionismo. En este caso se trata de defender la autonomía

personal, que permite que uno haga lo que quiere, siempre y cuando no dañe a terceros. El perfeccionismo dice que uno no puede aniquilarse; “El Estado decide por vos”.

Daño a terceros◦ Daño

▪ Potencial: Mi actitud genera la posibilidad de que ocurra. Es incierto▪ Actual: Es cuando ocurre

◦ Causalidad▪ Remota: Posible▪ Inmediata: Lo que ocurrió efectivamente

◦ Terceros Nueva forma

◦ Ley: Prohiben las drogas◦ Derechos: Artículo 19, en el caso Bazterrica, se lo interpreta como que permiten las

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drogas◦ Constitución Histórica: Colavini y todos los fallos en contra de las drogas. La práctica

Acusador

Acusado Debe ser una medida de prevención y no de castigo. Alivia enojos, angustias, etc. Ética pública es distinto de ética privada. La ética pública es colectiva y es lo que afecta a

terceros. En cambio, en la ética privada, el Estado no se puede meter. Otras sustancias también sirven para drogarse, sin embargo eso no se puede prohibir. Se vulnera el principio de reserva enunciado por el artículo 19 de la Constición. No basta la posibilidad potencial de que la tenencia de estupefacientes pueda ser un riesgo,

sino que debe haber una existencia concreta de peligro para la salud pública. No se puede presumir que todos los casos tengan consecuencias negativas para la ética

colectiva. Las conductas que el hombre dirija sólo contra sí mismo quedan fuera del ámbito de las

prohibiciones. No está probado que la incriminación de la tenencia evite consecuencias negativas para el

bienestar y seguridad general. Si se hace caso omiso de la distinción entre las acciones que perjudican a terceros y las que

pertenecen al campo estrictamente individual se viola el artículo 19 de la Constitución. Tesis actuales sostienen que el tratamiento debe ser la desintoxicación, no la penalización. Al encarcelarlo, el individuo tendrá antecedentes penales, lo cual dificultará la reinserción

de éste en la sociedad, haciendo que tome una vida delictiva, agravando el mal. Esto se hace porque la pena recae, al fin y al cabo, sobre la víctima.

No es función del Estado establecer el contenido de los modelos de excelencia ética de los individuos que lo componen, sino el de asegurar las pautas de una convivencia ética y racional, que cree impedimentos para evitar que se impongan “desviaciones” a los demás.

Muchas veces la drogadicción es estimulada por el mismo traficante, siendo el drogadicto una víctima.

Otras veces puede ser que el individuo tomó su decisión en base a una deliberación racional. Castigar al drogadicto por ser un potencial o posible traficante es como castigar al

coleccionista fanático porque es potencialmente ladrón de las cosas que colecciona. Si estar bajo la influencia de estupefacientes puede facilitar la producción de una infracción

penal, la pena debe estar sobre la concreta realización de ésta y no a la mera situación en que el delito podría cometerse.

La relación entre el aumento del consumo y la de la criminalidad no está probada. Incluso el consumo de drogas disminuye la capacidad motriz, haciendo a la persona más incapaz de cometer un delito.

Al que se lo encuentre con estupefacientes, aunque sea por primera vez, se lo condenará a la cárcel; mientras que al adicto se le dan tratamientos, significando que el adicto tuvo contacto más veces con la droga que el primero.

No se puede respetar Colavini porque fue un fallo que se dictó durante la dictadura. Como esto es una democracia hay que empezar todo de nuevo. La historia no tiene sentido.

Resolución:La Corte Suprema revoca el fallo de la Cámara y deja en libertad al acusado, Bazterrica. Esto se debe a que el Art. 6 de la ley 20.771 es inconstitucional por invadir la esfera de la libertad personal. Se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto a la incriminación o acusación de tenencias de drogas para uso personal que se realice en condiciones tales que no causen peligro o

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daño a derechos o bienes de terceros.

Montalvo (1990)

Contexto En el '89 Argentina se encontraba con:

◦ Hiperinflación◦ Alfonsín se va antes de que termine su gobierno◦ Sube Menem◦ Menem es el que cambia todo lo que dijo Alfonsín◦ Aumentan el número de jueces en la corte de 5 a 9, y ahora Menem puede elegir 6

miembros, con lo cual tiene mayoría.La corte de Menem contradice totalmente a Bazterrica (corte de Alfonsín) volviendo a Colavini. Dicen que Bazterrica había sido una excepción y Colavini era la tradición (al gobierno le convenía seguir con la tradición de Colavini por que al ser similar a la dictadura puede legislar por decreto).La corte de Menem dice: 1) no hay distinción entre decisiones unipersonales o colectivas 2) Constitución no es liberal, dice que la moral de la mayoría puede restringir mi autonomía 3) puedo cambiar la jurisprudencia cuando quiero por que no cambia la igualdad

Hechos: tenía en su poder 2.7 gramos de marihuana1986 fue detenido junto con otra persona, en un automóvil de alquiler por presumirse que podría estar vinculado a la sustracción de dólares. Al llegar a la policía se bajo del auto y tiró una bolsita de marihuana. Lo condenaron a un año de prisión y una multa.Argumentos en contra de tener drogar

No se está de acuerdo con la decisión tomada en Bazterrica. “Ante la creciente difusión de la toxicomanía en el mundo entero y las consecuencias perjudiciales para la sociedad que ello importa, resultaría una irresponsabilidad inaceptable que los gobiernos de los Estados civilizados no instrumentarán todos los medios idóneos, conducentes a erradicar ese mal, o por lo menos, a circunscribirlo a sus expresiones mínimas.”

La condición de droga ilícita no puede neutralizarse en ninguna de las etapas, más allá de su cuantía, sino a riesgo de desproteger otro valor jurídico que en esta interpretación se privilegia: el de la salud pública.

El mero hecho de que haya un peligro potencial es suficiente justificación para penar el acto. La norma actúa como disuasora de nuevas conductas. Se tuvieron en cuenta los daños familiares, personales y sociales; valores que deben ser

protegidos jurídicamente. La droga limita física y mentalmente al que la consume, haciéndolo que tenga una existencia

sumamente empobrecida. “El adicto busca a quienes comparten sus experiencias”, “todo adicto puede ser un traficante

para tener dinero para comprar más droga”. Es una valla psicológica para la gente que quiera intentar ingresar a la droga. Todas las medidas son para proteger la seguridad pública, no para ejercer una abusiva

actividad del poder ni para que sean motivo de una injustificada opresión. No se trata de imponer un modo de vida, sino de proteger a terceros de los daños que el

adicto pueda llegar a provocar. Se quiere proteger el interés general, que está por encima del interés del adicto. “El hecho de tener droga por los antecedentes y efectos que tal conducta supone, excede los

límites del derecho a la intimidad para adquirir trascendencia social..” Las actividades están reservadas al propio individuo, nadie puede inmiscuirse en la vida

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privada de una persona, la ley solo se puede meter si se afecta a terceros, y para proteger a la sociedad, las buenas costumbres o a la persecución del crimen: se privilegia la salud pública (proteger a la sociedad de la desmoralización y la destrucción)

Mejor salud colectiva

Argumentos a favor de tener drogas Si se realizan en la intimidad, no ofenden al orden y a la moral pública “No se encuentra probado que la incriminación de la simple tenencia de estupefacientes

evite consecuencias negativas concretas para el bienestar y la seguridad general”. No se encuentra probado que meter a alguien en la cárcel sea un remedio eficiente para el

problema de las drogas, sino mejor un enfoque terapéutico

Resolución:La corte Suprema decide no mantener la doctrina desarrollada en el caso Bazterrica, sino que mantener la sentencia apelada debido a la tenencia de drogas. Lo resuelto en Bazterrica indica y demuestra la ineficacia de aplicar sanciones penales a la tenencia, para combatir la drogadicción (por elementos fácticos, cambiantes circunstancias históricas). Se mantiene la sentencia de Montalvo, debido a la acusación e incriminación del artículo 14 de la ley 23.737 (la tenencia de estupefacientes para uso personal, con independencia al daño a terceros).

Arriola (2009)

Contexto Bazterrica es lo correcto y Montalvo es un error. No es lo mismo la autonomía que la privacidad (yo puedo torturar en privado, pero el Estado

puede intervenir) El Estado no puede meterse en mis decisiones sobre mi proyecto de vida, pero si puede

meterse para aumentar mis posibilidades de autonomía (obligarte a la educación) Peor la prohibición que la permisión. La prohibición empeora la desigualdad entre clase

sociales. El hecho de que algo se prohíba no quiere decir que sea obligación hacerlo. Arrilola no es conservador La corte propone al PJ hacer cosas, no imponer.

A favor de la tenencia de droga La incriminación al tenedor de estupefacientes no resultó, como se pensaba en Montalvo,

con la disuasión del consumo; incluso hasta ha aumentado. La nueva constitución (posterior a Montalvo) reconoció los derechos humanos y no se atuvo

al principio de soberanía ilimitada de las naciones. El hombre no puede ser tratado utilitariamente, sino como un fin en sí mismo. El consumidor, al transformarse en adicto, es una víctima de los narcotraficantes. Si el

estado penara a los primeros, se caería en una “re-victimización”. Derecho “pro homine”: siempre deberá preferirse la interpretación que resulte menos

restrictiva de los derechos. Se sanciona una conducta sin que se acredite peligro o daño concreto. El artículo 19 es una frontera que protege al individuo de la intervención del Estado. No se

trata sólo del respeto de las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento del ámbito en el cual todo individuo adulto toma sus decisiones libres sobre el estilo de vida que persigue.

No afecta a terceros. No hay daño concreto, la mera posibilidad abstracta no supera el “test” de constitucionalidad.

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Las instituciones deben adoptar medidas preventivas, no penales, contra la drogadicción. No ostenta el consumo. Toda persona adulta es libre para tomar la decisión sobre el estilo de vida que desea seguir. Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano:

◦ El Estado no puede establecer una moral.◦ Debe garantizar un ámbito de libertad moral.◦ Las penas no pueden recaer en acciones que son ejercicio de esa libertad.

Cita otros casos similares de despenalización de consumo privado de drogas en latinoamérica.

Se debe castigar a los vendedores, no a los consumidores. Se debe tomar una actitud preventiva y disuasiva.

Resolución:La corte suprema retomó y dijo “sostener” los principios sentados en “Bazterrica”, donde se había destacado que la protección constitucional de los valores de la intimidad y la autonomía personal impedían castigar la tenencia de drogas para consumo. Indicó que el artículo 19 de la Constitución sienta el principio de que el Estado debe tratar a todas las personas con igual consideración y respeto (mientras tanto las acciones no perjudiquen a terceros.) Este articulo es incompatible con el artículo 14 de la constitución ya que este reprime la tenencia de drogas para consumo personal. La Corte destacó que su decisión no implica “legalizar la droga”, y que todas las instituciones deben comprometerse a combatir el narcotráfico. Esta decisión se opone a lo dictado en el caso Colavini y Montalvo.

Libertad de Expresión

Caso: Verbitsky Parte 1 (el de 9 páginas)

ContextoEn este momento la Argentina forma parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, antes noAntes de la Segunda Guerra Mundial existía la idea de Soberaní (la potestad de cada Estado de decidir su relación con sus ciudadanos dentro de sus fronteras) y que el derecho internacional era únicamente para resolver problemas entre Estados. Luego de la Segunda Guerra Mundial se notó que en varios casos los Estados abusan de sus ciudadanos (delitos contra la humanidad) y por ende hay que intervenir. Luego de la Dictadura nos unimos a pactos y tratados de los Derechos Humanos. Varios tratados de estos fueron incorporados a la Constitución Nacional. La Corte Suprema en varios casos ya no es la última instancia sino que se pasa a la Comisión de Interamericana de Derechos Humanos.

NACIONALPrimera InstanciaCámara de ApelacionesCorte Suprema

INTERNACIONALComisión Interamericana de Derechos HumanosCorte IDH

+En la Comisión IDH se trata de llegar a un acuerdo y si no se puede se pasa a la Corte IDH.

HechosSe acusa a Horacio Verbitsky (periodista) por el delito de desacato, al supuestamente injuriar al Señor Augusto César Belluscio, ya que en un artículo que publicó en el diario Página 12, dijo que el

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Señor Belluscio era una “asqueroso”publicó este artículo el día 6 de marzo de 1988. El artículo se titulaba “Cicatrices de dos Guerras”El Ministro Belluscio inició una acción privada de injurias contra Verbitsky. Esto recalló en Primera Instancia donde se lo condenó a Verbitsky por el hecho de difamar al Ministro, ya que se consideró que el artículo excedía los límites del honor del funcionario El caso pasó a la Cámara de Apelación (1991)donde se confirmó la sentencia de primera instancia. Luego fue a la Corte Suprema (1992) mediante recurso extraordinario que fue rechazado y se ratificó la sentenciael caso pasó a la Comisión Interamericana de Derecho Humanos (Comisión IDH), donde se le pidió al Gobierno Argentino información sobre el caso, y que mandase a representantes a la reuniónLa Comisión propuso un acuerdo como una Solución Amistosa (ver resolución)(1993)Verbitsky presentó un recurso de revisión ante la Cámara Federal respecto de su sentencia de haber sido condenadoEl Fiscal de Cámara hace lugar al recurso de revisión y decide absolver al Sr. V. Y revocando la sanción pecuniaria que tuvo que pagarBelluscio fue a la Cámara Nacional a pedir que ellos vean lo del recurso de revisión ya que es su deber y no el de la Cámara Federal, y que también no es necesario revisarla porque ya era una condena ya cumplida, y también pidió que no se revoque la indemnización porque al cobrarla ya forma parte de su patrimonio como derecho adquirido

A favor Las sentencias de las distintas instancias van en contra del derecho a la Libertad de Expresión (art 13), Igualdad ante la ley (art 24) y el art 8 (imparcialidad e independencia de los jueces)

En contraartículo 244 del código penal. Igualmente en 1992 se estaba viendo de derogar (eliminar) este artículo, y esto puede cambiar el rumbo del casono es violación del art de igualdad ante la ley porque fue tratado igual que cualquier otra persona

ResoluciónSolución amistosa (dictado por la comisión):

Derogar el art 244 del Código Penal Una vez que se derogue ese artículo debe aplicarse a todos los casos, también al caso que

afecta a Verbitsky Verbistsky pide que se reparen los daños causados por la causa de las acciones judiciales Las partes acuerdan solicitar a la Comisión su intervención para conducir y supervisar el

procedimientoCámara Nacional de Cesación Penal resolvió:

Que se le dará lugar al recurso de revisión, y que se absuelve al Señor V de su sentencia de un mes en prisión

Que se le debe restituir la sumas pagadas en concepto de indemnización por los daños cau-sados

Teoría

Editorial Río Negro

Contexto 5 de Septiembre de 2007

Hechos (Ed. Río Negro)

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La Editorial Río Negro solicita que el gobierno le pague nuevamente por poner publicidad oficial.

En Diciembre del 2002 el Vicepresidente Primero de la Legislatura de la Provincia le ofreció a un diputado un monto ($650.000) para tratar una disposición. Esto fue publicado por el diario “Río Negro”.

A causa de esto, la provincia de Neuquén empezó una campaña de desprestigio contra el diario.

Luego de la acusación, retiraron toda propaganda oficial del diario, mientras que en otro diario aumentó.

El Gobierno no puede usar los fondos públicos para presionar a los medios de comunicación cuya crítica les resulta molesta.

Hechos (Prov. de Neuquén) Se entró en un período de cese de pagos, por lo cual se redujo el gasto público.

La empresa demandante (Ed. Río Negro) posee tarifas superiores al diario La Mañana del Sur, en el que sí se publican los actos oficiales.

Acceder a la pretensión implicaría beneficiar económicamente a una empresa periodística, en perjurio de los intereses estatales.

No se puede obligar a un cliente a mantener un contrato, con fundamento de que si este contrato no existiera, la empresa no sería rentable.

Considerandos No se discute si se debería retomar el contrato para la publicidad oficial; sino si el Estado

puede sacar la publicidad cuando se efectúa una crítica que a éste no le gusta, y volver a poner la publicidad una vez cese esto.

Acusado (Prov. de Neuquén) No puede afirmarse un derecho a recibir cierta cantidad de publicidad oficial.

La Editorial Río Negro declaró varias veces su independencia económica, diciendo que la mayor parte de sus ingresos venía de sus consumidores y anunciantes privados.

La Editorial es más cara y no ofrece descuentos por volumen, como si lo hace “La Mañana del Sur”. Esto justifica (según Petracchi y Argibay) la decisión por parte del Estado.

La Editorial Río Negro tiene domicilio jurídico en la Provincia de Río Negro, en cambio, “La Mañana del Sur” lo tiene en la provincia de Neuquén, por lo tanto, en gobierno de dicha provincia prefiere apoyar económicamente las PyMES de su territorio.

La editorial no depende del apoyo del Estado para publicar.

Si un consumidor no está de acuerdo con las cosas que se publican en el diario, él mismo puede lanzar panfletos informativos.

Las pruebas no son suficientes para poder demostrar que el cese de la publicidad oficial se dio por la publicación de la nota difamatoria, y no por otras causas.

Acusador (Ed. Río Negro) No se puede restringir la libertad de prensa, directa o indirectamente.

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El decreto que enunciaba el cese de la publicidad oficial en el diario entró en vigencia desde el 2000, pero sólo fue aplicado a partir del 2002, coincidiendo con la fecha en la que el diario publicó la denuncia.

Quien pretende afectar gravemente un derecho constitucional debe proveer justificaciones razonables.

El Estado no puede manipular la publicidad, dándola o retirándola según la publicación del diario.

No puede usar la publicidad como un medio directo o indirecto para manipular la publicación.

Si el Estado usa la publicidad para vetar o promover publicaciones, entonces los diarios tenderán a “endulzar” sus publicaciones para no perder el sustento del Estado, y otros tenderán también a hablar bien del Estado para lograr su soporte financiero.

Resolución

Votos: Fayt: A favor

Petracchi: En disidencia

Maqueda: En disidencia

Argibay: En disidencia

Asociación de teleradiodifusoras

Contexto 27 de Junio de 2002

Hechos La asociación de Teleradiodifusoras pidió que se declare inconstitucional la Ley 268, y su

artículo 51; que dispone que dentro de las 48 horas anteriores a la iniciación de la votación, hasta 3 horas antes de finalizada, queda prohibida cualquier publicación, comentario o referencia sobre los resultados de las encuestas electorales.

Señalaron que el artículo afecta la libertad de expresión.

La ley no veda la formulación de proyecciones razonables.

Miembros de la Corte Petracci: En disidencia parcial

Belluscio: En disidencia parcial

Fayt: A favor

Boggiano: En disidencia

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Maqueda: A favor

Zaffaroni: A favor

A favor Al dictar la ley, la legislatura porteña excedió sus facultades; ya que esto le compete al

gobierno federal.

Se violan derechos constitucionales básicos como es la libertad de prensa.

En contraNicolás E. Becerra

Los daños y perjuicios que “supuestamente” van a sufrir las teleradiodifusoras son meramente conjeturados y remotos.

La ley busca amparar el espacio óptimo de reflexión que todo elector debe tener antes de votar.

Las encuestas electorales pueden ser distribuidas durante los días y meses previos a la votación; sólo se restringe por el breve lapso de 48 horas.

Las encuestas a boca de urna tienen mucho margen de error.

La difusión de las encuestas puede interferir con los que aguardan su turno para votar.

No se quiere que los electores estén influenciados por información no definitiva.

El cese de la publicidad sólo es la contraparte económica de las agresiones verbales.

Caso: Ponzetti de Balbín

Contexto Balbínlíder del partido radical Balbín fue la figura de la oposición cuando Perón volvió del exilio Fue una figura muy reconocida Para cuando se comenzó el caso en 1981 ya había muerto (9 de septiembre)

Hechos El 10 de septiembre de 1981 en su número 842 la Editorial Atlántida S.A. propietaria de la

revista Gente y la actualidad, publicó en su tapa una fotografía del doctor Balbín cuando se encontraba internado en la sala de terapia intensiva de la Clínica Ipensa de la Ciudad de La Plata, la que ampliada en el interior de la revista, provocó el sufrimiento y mortificación de la familia del doctor Balbín y la desaprobación de esa violación a la intimidad por parte de las autoridades nacionales, provinciales, municipales eclesiásticas y científicas

Los demandados sostienen que la foto fue sin fines sensacionalistas, crueles o morbosos, sino que todos tienen el derecho de información, sostienen que se intentó documentar una realidad y que la vida del doctor Balbín como hombre público tiene carácter histórico, perte-neciendo a la comunidad nacional, no habiendo intentado infringir reglas morales buenas costumbres o ética periodística

La foto fue tomada sin el consentimiento del doc Balbín, fue tomada a escondidas En este caso se enfrenta el derecho de LIBERTAD DE PRENSA vs EL DERECHO A LA

INTIMIDAD. Está en juego los límites jurídicos del derecho de información en relación di-recta con el derecho a la privacidad o intimidad

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A Favor (de Balbín) Artículo 1071 bis. Del Código Penal: El que arbitrariamente se entrometiere en la vida

ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publica-ción de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación. 

Alguna interpretación del art. 19 de la Constitución Nacional: en relación directa con la li-bertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos, y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y en suma, las acciones, hechos o datos que te-niendo en cuenta la formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real po-tencial para la intimidad . Nadie puede violar la vida privada de una persona sin su consenti-miento

No se puede avanzar sobre la intimidad de una persona a pesar que sea una figura pública si aquel avance trata de dañar su imagen pública. A pesar de que sea una figura pública tiene derecho a la privacidad. Protección a la esfera de intimidad

No se puede utilizar la libertad de prensa para hacer una publicación de carácter perjudicial y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace la apología del crimen

La foto excedió el límite legítimo y regular del derecho a la información El derecho a la libertad de expresión no es absoluto y tampoco queda exenta de responsabili-

dad Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su

familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputa-ción y toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques

La foto no fue del agrado de muchas personas

A Favor (de Editorial Atlántida S.A) Balbín es una figura pública cuya vida tiene un carácter público, su actuación pública o pri-

vada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o no-toriedad y siempre que lo justifique el interés general

Todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura pre-via

Libertad de expresión: los artes 14 y 32 de la Constitución Nacional. Art 13 de la Conven-ción Americana de Derechos Humanos. Dar y recibir información

La libertad de prensa es el pilar fundamental de la vida republicana. Permite al hombre ex-presarse y dirigirse a la sociedad

La comunidad dentro de una estructura como la establecida por la CN tiene derecho a una información que le permita ajustar su conducta a las razones y sentimientos por esa informa-ción sugeridos y la prensa satisface esa necesidad colectiva. Ayuda a la discusión, a tomar mejores decisiones

La prensa es uno de los más poderosos elementos de que un hombre dispone para defender su libertad y sus derechos contra las usurpaciones de la tiranía

Los ciudadanos se ven en la imposibilidad de concurrir a la dirección de los asuntos públi-cos si no se encuentran exactamente informados sobre todo lo que pasa, tanto fuera como dentro del país

Todo ser humano tiene derecho a una información objetiva

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Resolución Se admite el recurso extraordinario y se confirma la sentencia en lo que fue materia de re-

curso. El voto fue unánime. Gana Balbín

Teoría

Intimidad: es cuando yo no consentí que otras personas vean parte de mi vida en especial si esto no contribuye a la deliberación pública

Privado: no afecta a terceros. Público: afecta a terceros. La distinción de estos dos se en-cuentra en la forma en que afecta a terceros

LIBERTAD DE EXPRESIÓNhay que evitar que el Estado de censure

hay que proteger la libertad de expresión. Para el liberalismo es uno de los derechos más importantes

la libertad de expresión: protege la autonomía. Ser autónomo es poder decir lo que quiero, siempre y cuando no afecta a terceros. Injuria: insulto al honor, tienen que se pública para que me afecte. Calumnia: que yo invento que alguien hizo algo grave . Ambos son delitos de acción privada

la libertad de expresión es una espejo del derecho de autonomía que es restringido por de inviolabilidad

LIBERTAD DE EXPRESIÓN:

No es solo el derecho a hablar sino también a ser escuchado Quiero que me escuchen para persuadir, convencer a la gente Es más que la mera autonomía Necesito de los otros para ejercer la libertad de expresión. Mi expresión no está completa sin

que alguien me escuche El hacerse escuchar incentiva la deliberación democrática. El derecho ya no es la mera ex-

presión sino participar en la deliberación pública Hay gente que tiene, más capacidad para hablar y ser escuchado. No es lo mismo alguien

que grita que alguien que tiene un megáfono y una pancarta. Tiene más capacidad de ser es-cuchado sobre el otro y de captar la atención.

Punto de Vista: Positivo Negativo

Autonomía Hay cosas que puedo demandar para expresarme libremente

Nadie puede impedir mi expresión personal

Acceso a la deliberación El Estado debería ayudarme a acceder a los lugares de deliberación pública

Nadie puede restringir mi acceso al mercado público de las ideas

Autonomía: yo me expreso

Deliberación: me expreso y quiero ser escuchado

¿Qué hace el Estado para que voces extrañas participen?

1. senador de la minoría2. defensor del pueblo3. educación pública

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4. salud pública5. transporte

Les da herramientas para que estén bien. Para que lleguen al lugar. Nos cobra impuestos para aumentar la deliberación pública

Siempre se ceden derechos. El lugar público es finito, el acceso a este hace que le saque un poco de lugar a otro

Contra más gente hable, se pueden escuchar más opiniones y por ende tomar una mejor decisión. Pluralidad de voces

Mercado de las ideas: donde la democracia se enfrenta a las ideas distintas. Escuchar todas las voces distintas

Igualdad y Casos Colectivos

Caso: FreddoContexto: Luego de la crisis del 2001, Duhalde Presidente Antiguamente, en nuestro país, las costumbres sociales de la época no aceptaban que las mujeres desempeñasen tareas fuera del hogar. En 1899, la Corte Suprema consideró válida constitucionalmente la resolución que excluía a la mujer del ejercicio de la procuración judicial (Fallos: 47:274). Felizmente, tales impedimentos se encuentran superados, aunque existen otros problemas.Si bien no subsisten discriminaciones legales, en los hechos suele ocurrir que las mujeres perciben salarios menores a los de los hombres, o que no puedan acceder a determinados puestos de importancia. Ello ocurre en nuestro país y también en el resto del mundo.Hechos: La Cámara Civil hizo lugar a la acción de amparo colectiva promovida por Fundación Mujeres en igualdad contra la empresa Freddo S.A. por cuanto consideró acreditada la discriminación contra la mujer al reconocer la empresa que tomaba empleados del sexo masculino, circunstancia que no justificó con argumentos razonables. → realiza prácticas discriminatorias contra las mujeres en la selección de personal → inconstitucional: En el inc. 19 del art. 75, en el apartado tercero, se dispone que el Congreso debe sancionar leyes que consoliden "...la igualdad real de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna...".A favor:

El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos

criterios de selección, en cuestiones de empleo Los Estados se obligan a suprimir la discriminación contra la mujer "en todas sus formas y

manifestaciones" →quien impida, obstruya, restrinja o de algún modo el pleno ejercicio so-bre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitu-ción Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discrimina-torio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados". (prefieren contratar a personal masculino)

Debe asegurarse a las mujeres no ser discriminadas en el acceso a los puestos de trabajo por su condición, así como el acceso a los puestos de mayor jerarquía, por que históricamente se encontraron en desventaja. Deben asegurarse que: no sean despedidas por tal razón, que las condiciones de trabajo sean semejantes y, por último, que perciban la misma remuneración que un hombre que realiza una tarea similar.

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Es necesario, además de "facilitar" el disfrute de un derecho, "hacer efectivo" directamente esos derechos cuando un individuo o grupo sea incapaz, por razones ajenas a su voluntad, de lograrlo por los medios a su alcance.

aviso en un diario: Freddo solicita "100 empleados de atención al cliente", "70 repartidores", y "20 caminantes" y, entre los requisitos exigidos se menciona el "sexo masculino". Otro aviso: "50 empleados de atención al cliente" dirigido a "quienes posean muy buena capaci-dad de relacionamiento y disposición para la atención de clientes", también se exigió como requisito el "sexo masculino".

1999, la empresa tenía una dotación de 681 personas, de los cuales 646 eran hombres, y sólo 35 mujeres; requisitos exigidos son una edad entre 18 y 25 años, y el sexo masculino;

Los potes de aluminio antes pesaban 20 k y que ahora pesan entre 8 y 9 k → excusa de q los potes son pesados no válida

Tampoco parece ser ésta una tarea penosa, peligrosa o insalubre → mujeres hoy en día reali-zan tareas de mayor esfuerzo físico

también advertir que la prohibición de realizar estas tareas dirigidas a las mujeres también es reputada discriminatoria. → si para la mujer son insalubres, para el hombre también

pues si bien es cierto que se considera que ellas tienen una capacidad de resistenciapara el trabajo físico, inferior a la de los hombres, también se ha verificado que son mayores las diferencias entre las personas del mismo sexo.

Enfermeras corren mucho más riesgo

En contra: la actora no demostró que se hubiesen presentado mujeres a las convocatorias y que hubie-

sen sido rechazadas por su condición la ley prohíbe el desempeño de mujeres en tareas penosas, peligrosas e insalubres la empresa comercial es la que debe determinar su política de empleo la demandada está revirtiendo la tendencia de contar con mayor cantidad de personal mascu-

lino dijeron que tenían a mujeres empleadas para atender Más adelante, la empresa reconoció que tomaba empleados del sexo masculino para ciertos

puestos porque, además de preparar el producto y atender al cliente, debían "efectuar la lim-pieza del local, cargar los baldes conteniendo el producto, los que tienen un peso de 10 kgrs., ingresar a los pozos de frío que tienen una profundidad importante y bajas temperatu-ras. Se requieren conocimientos mínimos de mecánica(motoristas), poseer registro, limpiar el ciclomotor, cargar combustible con bidones, reparar la moto y cambiar las piezas de la misma. Asimismo las tareas desempeñadas son cumplidas en horarios rotativos hasta altas horas de la madrugada (...) En este sentido FREDDO pretende 'proteger' y no discriminar a la mujer".

Resuelve: condenar a FREDDO S.A. a que, en el futuro, sólo contrate personal femenino hasta compensar en forma equitativa y razonable la desigualdad producida. A tal fin, deberá presentar a la actora un informe anual, y deberá permitirle el acceso a la información correspondiente. En caso de no cumplir con lo aquí dispuesto será sancionada con las multas que, previa audiencia de las partes, se fijen en la etapa de ejecución.Que cambios quieren implementar en la sociedad: La igualdad de las personas, el no distinguir con respecto a sexo, raza, religión…

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Teoría:Discriminación inversa: En determinadas ocasiones es menester adoptar medidas tendientes a equiparar las oportunidades de quienes, por su raza, sexo, religión, condición social, etc., se encuentran en una condición desigual → acude así a los llamados "programas de acción afirmativa", cuyo propósito es reparar injusticias pasadas. Las medidas de discriminación inversa deben ser razonables. Se señalan como límites a esta política la búsqueda del equilibrio entre los diferentes sectores, lo que conlleva a no otorgar derechos excesivos en el correlato de contralor rápido y expeditivo. A la vez, evitar que la medida implique una disminución de oportunidades inequitativa a otros, o que trabe la optimización y/o excelencia del servicio, cargo o función; impedir el corporativismo.Las leyes que discriminan en perjuicio de las "clases sospechosas" (suspect classification), o invaden un derecho "fundamental" deben pasar un test muy especial, denominado "escrutinio riguroso" (strict scrutiny) o la prueba de las "libertades preferidas".- En cambio, las restantes leyes deben afrontar un test más simple, el de racionalidad, es decir, determinar si son al menos razonables.Hay una pauta intermedia de valoración que se usa a menudo, según la cual para que una ley sea considerada constitucional debe promover un importante interés del gobierno, y la Corte habrá de realizar una evaluación independiente acerca de la validez del interés buscado. →Este criterio ha servido para declarar la inconstitucionalidad de aquellas leyes que discriminan entre los sexos sobre bases arcaicas y exageradas generalizaciones respecto de la mujer, o de estereotipos impuestos desde larga data, o sobre la descuidada presunción de que las mujeres son el sexo débil. En todos estos casos hubo un "mayor examen", y no se advirtió la existencia de un importante interés estatal que justificase la distinción.

Caso MendozaContexto: Buenos Aires, 20 de junio de 2006.Hechos: se presentan diecisiete personas, ejerciendo derechos propios, y algunos de ellos también en representación de sus hijos menores, e inician demanda contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las cuarenta y cuatro empresas que allí se indican, por los daños y perjuicios que, según sostienen, se les han ocasionado, y a que se condene a los demandados a fin de dar término y recomponer la situación que denuncian. La demanda es por la contaminación que están provocando las fábricas al Riachuelo y a las tierras. La demanda es de 5.161.500 pesos (gastos en tratamientos médicos, daño moral, daño psíquico, daño futuro,…). Otras de las pretensiones que se plasman en la demanda son el interés de que se resarza el daño infringido al medio ambiente y la recomposición de éste. El "fondo público" persiga entre sus objetivos cuidar el ambiente, velar por su protección y su restauración a favor del público en general, y contribuya a sustentar los costos de las acciones de la restauración que puedan minimizar el daño generado. Pedido al Poder Ejecutivo Nacional de que reanude y continúe hasta su finalización el Plan de Gestión Ambiental de Manejo de la Cuenca Hídrica Matanza – Riachuelo. (bien colectivo, el que por su naturaleza jurídica, es de uso común). A favor:

"Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desa-rrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño am-biental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley".

El Estado provincial debe proteger los bienes públicos: la inactividad u omisión del Estado provincial cuando pesa sobre éste la obligación de actuar en ejercicio imperativo del poder de policía entendido en el contexto que aquí está en estudio como una "potestad pública" propia del estado de derecho tendiente a la protección de la vida e integridad física y patri-monial de los particulares.

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Mal futuro ya que estas cosas se van a seguir haciendo (contaminación).→ deben recompen-sarlo

La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudada-nos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los sue-los colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el da-ño que un individuo causa al bien colectivo se loestá causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuarpara hacer efectivos estos mandatos constitucionales.

En contra: La demanda no contiene una descripción precisa que permita relacionar el nexo causal que

existiría entre el daño sufrido por cada uno de los actores y cada una de las empresas deman-dadas y tampoco existe una adecuada descripción de los grados de incapacidad de cada uno de los demandantes, así como de la entidad de las lesiones sufridas en sus patrimonios como en sus personas, todo esto obsta su acumulación en un solo proceso.

No existe información adecuada. El escrito introductorio tampoco se basa en estudios actua-lizados, ya que se remite a publicaciones periodísticas o a informes presentados por diversos organismos hace varios años.

Resultados: determina la responsabilidad que le corresponde al Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad de Buenos Aires en materia de prevención y recomposición del Daño Ambiental existente en la Cuenca. Las empresas demandadas tendrán que presentar en 30 días un informe donde detallarán: que líquidos tiran al río, si existen sistemas de tratamiento de residuos y si tienen seguros para garantizar la financiación de la deuda.

Caso SisneroContexto:Año 2009, Octubre - Noviembre. Año de elecciones legislativas en la República Argentina. Pleno gobierno de Cristina Fernández de Kirchner. La Corte Suprema está constituida de siete miembros: Lorenzetti (presidente), Elena Highton de Nolasco (vicepresidente), Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Raúl Zaffaroni, Enrique Santiago Petracchi y por último Carmen María Argibay, todos ellos ministros. Igualmente el caso fue en una Cámara de Apelaciones de la Provincia de Salta, no fue un fallo de la Corte Suprema de Justicia.

Hechos:Mirta Graciela Sisnero junto con Sandra Bustamante y Lía Verónica Caliva y la ayuda de Asociación entre Mujeres Vs. TADELVA S.R.L. y otros. Caso de Igualdad de derechos entre hombres y mujeres.Mirta Graciela Sisnero, una mujer desempleada con licencia profesional para conducir, se postula para el trabajo de colectivera en una empresa de transporte en la provincia de Salta. Dado que ninguna mujer ejerce el oficio, el trabajo no fue otorgado incluso estando ella capacitada para el puesto. Dado esto Sisnero presenta junto con la Fundación entre Mujeres un amparo colectivo ante la Justicia para ser incorporada como chofer de la empresa, y también así obligar a todas aquellas empresas de transporte a cubrir un cupo mínimo de mujeres del 30% en el plantel de trabajo.

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Argumentos a favor de Sisnero:

La igualdad está contemplada en al art. 16 de nuestra constitución Nacional, en donde esta-blece que “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento, no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Evidente discriminación por género. Toda persona tiene derecho a trabajar, en cuanto cumpla con los requisitos del trabajo. (en

este caso si se cumple.) Hay que lograr una igualdad entre las personas, ya sea por razones de género, raza, naciona-

lidad, religión, etc. No dejar trabajar a las mujeres encierra una verdadera concepción discriminatoria, que se

desarrolla desde tiempos inmemorables de la historia. Más en occidente donde el hombre acostumbra a ser más machista.

Es menester tener muy en claro que una de las tantas formas en que se enmascara la violen-cia, es la discriminación. “Basta de violencia disfrazada bajo discriminación.”

Si se confía a ellas, la parte más importante de la sociedad, los niños, porque no confiar a mujeres el transporte de adultos.

Es preciso en tal sentido que todos y cuanto uno, desde su lugar en este mundo, asuma como algo propio, la imperiosa e impostergable tarea de hacer efectiva la igualdad de género.

Beneficia a todas aquellas mujeres desempleadas, quienes por supuesto quieran ejercer el oficio.

Argumentos en contra de Sisnero: Las empresas tienen la libertad de contratación, cada empleador pueda contratar a quien

considere más idóneo para el trabajo o simplemente al trabajador cuyo trabajo le convenga más.

Determinar que las mujeres cubran hasta el 30% de los puestos implica una injerencia del Poder Judicial en la libertad de contratación, la cual está protegida legalmente. Por lo tanto el fallo entraría en la esfera de una decisión que le corresponde a la empresa.

Es indiscutible que el hombre y la mujer no son iguales para el trabajo. Por más de que a las mujeres se le otorguen los mismos derechos como ser humano, física-

mente son distintos, lo que conlleva a una diferencia de tratamiento. Manejar un colectivo con 60 personas a bordo es un trabajo duro y además hay que conducir

de noche, y muchas veces existe mucha agresividad en algunos grupos que viajan.

Resolución:El juez de La Cámara de Apelaciones de Salta decide obligar a la empresa de transporte a incorporar como chofer a Mirta Graciela Sisnero, y obliga a todas las empresas de transporte a incluir en su personal de trabajo a empleadas de género femenino en un mínimo de 30 %. Las empresas de colectivos deberán recurrir al listado cuando tengan que cubrir un puesto de trabajo. La primera en la nómina, por supuesto, será Mirta Graciela Sisnero. Las empresas de transporte

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tendrán que completar las vacantes desde ahora teniendo en cuenta el cupo del 30%. Mientras no lleguen al límite indicado, no podrán contratar a hombres, a menos que no haya postulantes femeninas.Teoría:Principio de Igualdad: todos somos iguales. El Estado tiene que hacerse cargo de distribuir equitativamente las capacidades, para que todos tengan las mismas posibilidades. Ejemplo: no solo otorgar a los chicos educación, sino cerciorarse de que estos, estén bien alimentados para aprovechar esa oportunidad. El principio de igualdad está contemplado en La Constitución Nacional, en el artículo 16. Está la igualdad formal que es aquella que nos considera a todos iguales ante la ley, y por otro lado se encuentra la igualdad material, en la cual se le pide al estado que reconozca las diferencias, para así poder proporcionar al “diferente” los aspectos necesarios para que este pueda ser igual. Ejemplo: rampa para un discapacitado.Existen ciertas categorías sospechosas cuando se trata de igualdad. Ellas son: religión, raza, nacionalidad, género. Cuando a alguna medida se la considera de categoría sospechosa, tiene que pasar el escrutinio estricto, en el cual el estado tiene que mostrar porque no es inconstitucional la medida tomada. Si no se puede probar la inconstitucionalidad, se declara la constitucionalidad de la ley. Ejemplo: se les prohíbe a los japoneses vivir sobre la costa. Entra en la consideración de categoría sospechosa dado que trata el tema de nacionalidad, hay que probar el fin de esta norma, y porque ella no es inconstitucional.

Caso: Verbitsky Parte 2 (el de 91 páginas)

Contexto

Hechos El 15 de noviembre de 2001 Horacio Verbitsky (representante legal del Centro de

Estudios Legales y Sociales (CELS)) interpuso ante el Tribunal de Casación de la Prov. de Bs. As. Una acción de habeas corpus (es una institución jurídica que garantiza la libertad personal del individuo, con el fin de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias. Se basa en la obligación de presentar a todo detenido en un plazo perentorio ante el juez, que podría or-denar la libertad inmediata del detenido si no encontrara motivo suficiente de arresto.) co-rrectivo y colectivo en amparo de todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción de la Prov de Bs As detenidas en establecimientos penales y comisarías sobrepoblados, a pe-sar de que legal y constitucionalmente su alojamiento debería desarrollarse en centros de de-tención especializado

Se describen la situación deplorable en la que viven los penitenciarios y el hecho de que también se hayan menores, mujeres y enfermos en las cárceles, los cuales ponen en peli-gro la salud tanto de los reclusos como del personal de las comisarías y sistemas penitencia-rios. También el hecho de que hay sobrepoblación

Tanto el fiscal como el defensor ante el Tribunal de Casación Provincial estaban de acuerdo con Verbistzky (la parte actora) y dictaron que la situación era de Gravedad Institucional (comprometía eventuales responsabilidades del Estado Argentino ante los distintos organis-mos internacionales.)

Tribunal de Cesación. La Sala II de la Cámara de Csación Penal de la Provincia de Buenos Aires decidió rechazar la acción expuesta por Verbitsky ya que no se consideraba un órgano competente para intervenir en los hechos denunciados en la presentación.

Por esta razón el CELS decide interponer los recursos extraordinarios de nulidad e inaplica-bilidad de ley, por el hecho que no se están tomando en cuenta la gravedad de la situación y la gravedad institucional

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A este recurso la Suprema Corte de la Prov de Bs As, por mayoría, decidió declarar inadmi-sibles los recursos del accionante

Por esta razón la parte actora interpuso recurso extraordinario federal. Dice que no está de acuerdo de que hayan rechazado la acción colectiva a favor de la acción individual, que lo único que esto ocasionaría es más demora en la solución del problema, empeorando aun más la situación. Con la acción colectiva se puede encontrar una solución que beneficiaría a los reclusos y a los empleados del sistema penitenciario

Por esta queja se pasó a convocar al CELS y al Poder Ejecutivo a dos audiencias públicas (una el 1ro de diciembre y el 14 de abril). En estas audiencias el CELS y el PE presentaron sus inquietudes y aportaron escritos en los que sostuvieron sus respectivas posicione. EL Ministerio de Justicia de la Prov de Bs. As proporcionó un informe que da cuenta del estado de situación en materia de personas privadas de la libertad y también el programa de medi-das propiciado por esa cartera para solucionar el conflicto.

El Procurador General de la Nación declara procedente la queja, hacer lugar al recurso ex-traordinario y en consecuencia dejar sin efecto el pronunciamiento apelado

Luego se da la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver resolución)

A Favor En el territorio provincial funcionan 340 comisarías cuyas instalaciones permitirían albergar

a 3178 personas, pero que en la realidad alojan 6364. Esta situación se agravaba notable-mente en las seccionales del conurbano bonaerense, que a esa fecha alojaba 5080 personas en celdas que solo podían cubrir 2068 plazas. SOBREPOBLACIÓN

Estado deplorable de conservación e higiene de los calabozos de estas comisarías, que care-cían por lo general de ventilación y luz natural, que no contaban con ningún tipo de mobilia-rio (para comer, dormir, etc), que los sanitarios no eran suficientes para todos y que por otra parte no se garantizaba la alimentación adecuada de los reclusos. Esto agravaba el riesgo de propagación de enfermedades infecto-contagiosas, al igual que el aumento de los casos de violencia física y sexual entre los propios internos

Debería haber reglas mínimas que garanticen los derechos de los reclusos (cubije mínimo por interno, las condiciones de aireación, iluminación, calefacción y sanidad, la cantidad de camas, el contacto diario con el aire libre y la posibilidad de desplazamiento, el acceso al servicio médico y a la educación y al trabajo) El Estado no estaba satisfaciendo ni siquie-ra mínimamente. Argentina tuvo un papel protagónico en le establecimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delicuente

En estas condiciones no solo se pone en riesgo la vida y la integridad física de las personas, tanto de los detenidos como del personal asignado a la custodia

La sobrepoblación en las cárceles que provoca descontrol y violencia también genera peligro para la vida de terceros ajenos al conflicto

Muchas personas detenidas en comisarías se encontraban procesadas con prisión preventiva por lo que su detención debía llevarse a cabo en dependencias carcelarias propiamente di-chas pertenecientes al Servicio Penitenciario. 75% de detenidos en la Prov de Bs As aun no tiene condena firme, se puede deber a una parálisis o colapso casi total del sistema judicial, aplicación generalizada a imputaciones por delitos de menor gravedad, etc.

Prisión Preventiva "Imponer a un hombre una grave pena, como es la privación de la libertad, una man-cha en su honra, como es la de haber estado en la cárcel, y esto sin haberle probado que es culpable y con la probabilidad de que sea inocente, es cosa que dista mucho de la justicia. Si a esto se añade que deja a la fami -lia en el abandono, acaso en la miseria; que la cárcel es un lugar sin condiciones higiénicas, donde carece de lo preciso para su vestido y sustento; donde, si no es muy fuerte, pierde la salud; donde, si enferma no tiene conveniente asistencia y puede llegar a carecer de cama; donde, confundido con el vicio y el crimen, espera una justicia que no llega, o llega tarde para salvar su cuerpo, y tal vez su alma; entonces la prisión preventiva es un verdadero atentado contra el derecho y una imposición de la fuerza. Sólo una necesidad imprescindible y probada puede legitimar su uso, y hay abuso siempre que se aplica sin ser necesaria y que no se ponen los me-

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dios para saber hasta dónde lo es" (Concepción Arenal, Estudios Penitenciarios, 20.Edición, Madrid, Impren-ta de T. Fortanet, 1877, página 12).

Hay mujeres y menores detenidos en establecimientos policiales, esto es una violación de las normas internacionales que rigen la materia

Hay adolescentes y enfermos en dependencias policiales. No hay los servicios necesarios para atender las necesidades de estos

Para los menores: "No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, económicos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad"

Art 18 de la Constitución Nacional “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para se -guridad y no para castigo de los reos detenidos en ella” Hay que tratarlos dignamente

El Estado no está cumpliendo con su deber primario de la seguridad CORTE INTERAMERICANA interpretó los derechos … página 35-36 del caso Problemas del sistema Argentino (no implementación uniforma de la Convención de las di-

ferentes provincias del territorio del Estado Parte …, niños que llegan a ser detenidos junto con adultos y que sufren torturas y violencia que muchas veces han producido la muerte, malas condiciones materiales, el elevado número de presos en prisión preventiva, la no apli-cación del principio de separación entre condenados y procesados en centros de detención, la falta de independencia del personal médico…) página 41-42 del caso

el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en el año 2002 reco-mendó al Estado Argentino que revise sus leyes y prácticas relativas al sistema de justicia de menores, y que recurra a la prisión preventiva únicamente como medida extrema por perío-dos que sean lo más breves posible y medidas alternativas, cuando ello sea posible. También le recomendó que incorpore en sus leyes y prácticas las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, y que adopte las medidas necesarias para mejorar las condiciones de encarcelamiento

Se cumplen las penas como les parece oportuno a los gobiernos locales como si fueran distintos países y en realidad todos deberían seguir el miso código penal

Muchas personas permanecen detenidas en comisarías, pese a que la Constitución y la ley lo impiden

Art 43 párrafo segundo de la CN. Accionar en forma colectiva pues lo que se perse-guía con la presentación incoada no era sólo la solución de la situación individual de cada detenido sino una respuesta concreta al conflicto que comprometía al Estado provincial, en virtud de la violación permanente y sistemática de los estándares jurídicos en materia peni-tenciaria fijados por la CN. La Acción colectiva permitiría el dictado de un único pronun-ciamiento jurisdiccional referido a la solución de todo el conflicto frente a una situación de gravedad institucional. Hacerlo de forma individual iba a generar otras tantas sentencias in-dividuales que incluso podrían ser contradictorias entre si, generando evidentes problemas de igualdad. También ir caso por caso haría que no se encuentre una solución para el proble-ma general y que a su vez la situación siga empeorando

El Ministerio de Justicia de la Provincia de Bs As agregó un informe que da cuenta del estado de situación en materia de personas privadas de la libertad en el territorio de la provincia, y también del programa de medidas propiciado por esa cartera para solucionar el conflicto. Se anexó un programa de reformas y ampliación del patronato de liberados, que lo posicionaría como una alternativa al encierro …

Incremento notable en la cantidad de detenidos procesados por la justicia. En tres años (2001-2004) hubo un incremento del 31%

en los últimos seis años las reformas legislativas introducidas en el ordenamiento procesal local por las leyes provinciales 12.405 y 13.183 -que modificaron la regulación en materia de excarcelación-, como así también las modificaciones efectuadas a la legislación bo-naerense de ejecución penal mediante la sanción de la ley 13.177, trajeron aparejadas un sig-nificativo aumento en la cantidad de personas privadas de su libertad en el ámbito local.

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Hay que encontrar soluciones concretas a las lesiones en los derechos más esenciales de cada uno de los amparados que varían en mucho de un caso a otro

En Contra La Sala III de la Cámara de Cesación penal de la Prov de Bs As se opuso porque:

1. no se considera el órgano competente para intervenir en los hechos denunciados de la presentación sobre la base de que competencia estaba limitada al conocimiento del recurso de la especialidad

2. no corresponde tomar una única decisión que englobase situaciones plurales indeter-minadas, aun cuando estén, de manera significativa, referidas a un problema en co-mún. Hay que obtener decisiones específicas para casos concretos, que cada supuesta fuera evaluado por el juez propio de la causa

3. la acción de habeas corpus no autorizaba a sustituir a los jueces competentes en las decisiones que les incumben

ResoluciónVoto de la mayoría1. Declarar admisible la queja y procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.2. Declarar que las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660, configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención.3. Disponer que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a través de los jueces competentes, haga cesar en el término de sesenta días la detención en comisaríasde la provincia de menores y enfermos.4. Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal.5. Ordenar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires que, por intermedio de la autoridad de ejecución de las detenciones, remita a los jueces respectivos, en el término detreinta días, un informe pormenorizado, en el que consten las condiciones concretas en que se cumple la detención (características de la celda, cantidad de camas, condiciones dehigiene, acceso a servicios sanitarios, etc.), a fin de que éstos puedan ponderar adecuadamente la necesidad de mantener la detención, o bien, dispongan medidas de cautela o formas de ejecución de la pena menos lesivas. Asimismo, se deberá informar en el plazo de cinco días toda modificación relevante de la situación oportunamente comunicada.6. Disponer que cada sesenta días el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires informe a esta Corte las medidas que adopte para mejorar la situación de los detenidos en todo el territorio de la provincia.7. Exhortar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia de Buenos Aires a adecuar su legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación y su legislación de ejecución penal y penitenciaria, a los están dares constitucionales e internacionales.8. Encomendar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires para que a través de su Ministerio de Justicia organice la convocatoria de una mesa de diálogo a la que invitaráa la accionante y restantes organizaciones presentadas como amicus curie, sin perjuicio de integrarla con otros sectores de la sociedad civil, debiendo informar a esta Corte cada sesenta días de los avances logrados.TeoríaEn un caso individualActor (individual) daño (individual) demanda (individual) juez sentencia ejecución

*La demanda es el proceso judicial *Sentencia (dar o cesar)*Ejecución (instantanea)

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*El daño por lo general en concreto, que haya pasado en la historiaEn un caso colectivoActor (colectivo) daños (colectivos) demanda (colectiva) juez sentencia progresiva

*El daño que perciba la sociedad son daños colectivos, no son muy sencillos, y que no se encuentran solo en el pasado. Es contra un grupo de personas, pueden ser determinables pero con indeterminables. *Litigio estructural diseñado para discutir políticas públicas en el Poder Judicial. Es algo de los casos colectivos, NO EXISTE en los casos individuales

“GONZALEZ de DELGADO, CRISTINA y OTROS c/ UNIV.NAC.DE CORDOBA s/ amparo”.

Contexto: El Colegio Montserrat, dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba, reci-bía exclusivamente a alumnos varones. Había un proyecto de transformarlo en mixto. Un gru-po de padres de alumnos regulares de 1º y 2º año del Colegio Monserrat (actores) presentan una acción de amparo (forma de reclamar una lesión inmediata a un derecho o garantía cons-titucional) contra la Universidad Nacional de Córdoba. (demandada) con el fin de conseguir que el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba no apruebe el proyecto de ordenanza (2/97) por el que se transformaría al Colegio Montserrat en mixto.

Argumentos de los actores:

1)El art.44, incs.a) y c) de la ley federal de educación 24195 confiere a los padres el derecho de

elegir el tipo de formación de sus hijos.

2) El órgano de gobierno de la Universidad se ha excedido en el uso de las facultades que su

autonomía le confiere, ya que estaría limitada por la ley citada.

3) El cambio a mixto del Colegio importaba un cambio drástico del proyecto de enseñanza

humanista orientada a varones que habían elegido para sus hijos.

4) El Estado debe garantizar el ejercicio del derecho a la libertad de enseñanza, que abarca elegir: el

tipo, modalidad e institución pedagógica. Consideran que este derecho se ecuentra amparado por los

arts.26, inc.3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 18, inc.4º del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos; 75, inc.22 de la Constitución Nacional y 44, incs.a) y c) de la ley

24195.

5) Que el Consejo Superior, no cumplía con la orden de un juez federal en otro amparo, que había

dispuesto incorporar al despacho de la comisión un informe de los amparistas (los padres de los

alumnos). Por esto seria nula la ordenanza dictada por el Consejo al carecer de los elementos

esenciales que debe reunir (art.7º de la ley 19549).

Argumentos de la Universidad de Córdoba: La Univ.Nac.de Córdoba solicita el rechazo de la

acción por las siguientes razones: 1) No corresponde la vía de un amparo.

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2) El reglamento del Colegio Nacional de Montserrat no contiene disposición alguna que indique

que el plan de estudios se oriente exclusivamente a varones o que el interesado en ingresar deba ser

de sexo masculino.

3) El Consejo Superior actuó dentro del marco de la reglamentación vigente y en resguardo de la

educación igualitaria, sin discriminación alguna, conforme la Constitución Nacional.

4) La Constitución Nacional incorporó Pactos, Tratados y Convenciones (internacionales) sobre la

eliminación de cualquier forma de discriminación de la mujer, garantizando la igualdad entre los

sexos.

5) La ordenanza 2/97, que otorga el carácter mixto al Colegio, fue aprobada luego de un prolongado

debate de toda la comunidad educativa.

Fallo: resolución judicial.

1) El Juez Federal de Primera Instancia hizo lugar parcialmente al amparo. Declaró la invalidez

virtual de la ordenanza 2/97 y ordenó a la demandada que no la considere, sin perjuicio de entender

que el reglamento no impedía la incorporación de estudiantes de sexo femenino, a pesar de la

costumbre en contrario. Sostiene que la reglamentación anterior del Colegio no está dirigida

exclusivamente a varones ni impide a las mujeres acceder a la misma experiencia educativa.

2) El fallo fue apelado por ambas partes. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, por

mayoría, rechazó la acción de amparo en todos sus términos y declaró la validez de la ordenanza

cuestionada (la 2/97)

Entendió que las modernas concepciones relativas a la mujer y diversas convenciones

internacionales tienden a eliminar toda discriminación basada en el sexo.

Consideró que la ordenanza 2/97 esta de acuerdo con las facultades otorgadas por los Estatutos del

H.Consejo Superior de la Univ.de Córdoba (arts.15, inc.1º y 26). Dichas facultades lo habilitan para

ejercer la jurisdicción superior universitaria y dictar las ordenanzas y reglamentaciones acordes a

los fines de la Universidad (inc.8º).

Agregan que el acto administrativo dictado por la Universidad de Córdoba, goza de presunción de

legitimidad (principio de todo acto administrativo, legitimo hasta que no se dispone lo contrario por

la justicia), cumpliéndose los requisitos formales y legales para su dictado.

La Cámara Federal concluye que la ordenanza 2/97 de ningún modo constituye un acto que

restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías

reconocidos por la Constitución Nacional (presupuesto de la acción de amparo), considerando que

la intervención en materia educativa es una facultad propia del ente universitario (art.75, inc.19,

C.N.), por lo cual los particulares están inhabilitados para oponer e invocar derechos de carácter

absoluto, pues deben atenerse a las normas que reglamentan su ejercicio.

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Contra el fallo de la Cámara los actores interponen recurso extraordinario ante la Corte Suprema de

Justicia. (recurso que se presenta ante la misma Cámara, quien debe resolverlo).

Al ser denegado por la Cámara (el recurso es rechazado), presentan recurso de queja ante la Corte

Suprema de Justicia por denegación de recurso.

La Corte hace lugar a la queja, declara formalmente admisible el recurso extraordinario pero

confirma la sentencia apelada.

El fallo de la Corte se remite a los fundamentos del Procurador General de la Nación. --> cuando la

Corte suprema analiza un recurso extraordinario, en primer lugar remite el expediente al Procurador

General de la Nación, para que emita un dictamen.

El Procurador considera que hay materia federal (requisito para llegar a la Corte Suprema de

Justicia) y lo resuelto por las instancias anteriores es contrario al derecho invocado por los

apelantes.

En primer lugar se discute la legitimidad de la ordenanza 2/97, dictada por el H.Consejo Superior de

la Universidad de Córdoba.

Al Procurador le parece correcto el criterio de que la ordenanza esta dentro de las facultades

acordadas por sus Estatutos (arts.15 incs.1 y 26) que le permite ejercer jurisdicción superior

universitaria y dictar ordenanzas y reglamentaciones acordes con la Universidad (inc.8); también las

relativas al gobierno y decisión de los asuntos e instituciones sometidas bajo su órbita de

competencia, como es el caso del Colegio Nacional de Monserrat”.

También indica que los tribunales no pueden examinar el contenido que se refiere a la autonomía, y

la política universitaria sino que solo pueden ser revisadas las cuestiones que tienen que ver con su

legalidad.

Considera que los padres no pueden definir o conformar el proyecto educativo, dado que le

corresponde exclusivamente a la autoridad educativa. Y que los padres no tienen derechos

adquiridos contra ello.

Nadie tiene un derecho adquirido, frente a la modificación de leyes o reglamentaciones, mas aun

cuando las normas anteriores no contenian una prohibición expresa de que impidiera el ingreso de

mujeres

Sostiene que los apelantes omitieron demostrar de que manera la nueva reglamentación los

perjudicaba, puesto que el plan de estudios humanista no sufría modificaciones por la incorporación

de mujeres.

La Corte Suprema de Justicia declara formalmente admisible el recurso de queja y se confirma la

sentencia apelada (o sea que admiten la queja, pero rechazan el recurso extraordinario).

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Los votos de los distintos jueces de la Corte destacan que en los considerandos (fundamentos) de la

ordenanza 2/97 de la Universidad Nacional de Córdoba no se hace distinción de sexo para las

inscripciones en el Colegio Nacional de Montserrat.

Se recalca que en las medidas adoptadas, se tienen mas en cuenta los principios de igualdad y de la

no discriminación a las mujeres,.que se ven lesionadas cuando no se permite el ingreso de mujeres a

la misma experiencia educativa que se le ofrece a los varones, pues se impide así favorecer el

enriquecimiento de la personalidad de los educandos de ambos sexos mediante la coeducación y la

convivencia.

Teoría:

Amparo: Forma procesal de interponer el reclamo

Instancias del expediente: Primera Instancia (Juez Federal); Segunda Instancia (Cámara Federal de

Apelaciones); Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Derecho invocado: derecho a elegir la educación de los hijos. Existencia de derechos adquiridos

frente a las modificaciones normativas (no existen). Valor de la costumbre. Discriminación de la

mujer.

Posibilidad de la Justicia de controlar actos administrativos (exclusivamente en cuanto a la

legalidad de los mismos).

Caso: SANDEZ CARLOS ACONTEXTO : 5 DE DICIEMBRE DE 2009 - 22:56TRIBUNAL: Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

La ordenanza 40.593 Estatuto del Docente Municipal -en adelante el "Estatuto"-; B.O. Municipal N° 17.590, del 6/8/85 -incluido en su Capítulo VII, establece en su sección del ingreso a la carrera docente que el limite para ingresar a la carrera es de 40 años en la fecha de llamado a concurso, excepto que posea antigüedad docente, y siempre que la diferencia entre los años del aspirante y los de servicios computados no exceda de cuarenta y cinco. Este limite de edad es establecido por el estatuto de la ciudad de Buenos Aires y no se explica la razón pedagógica por la cual se establece dicho limite. Además se puede ver que este limite no es el mismo para todas provincias, por lo tanto no es una regla general ni justificada para los docentes de todo el país.HECHOS: El señor Carlos A. Sandez inició ante la justicia contravencional una acción de amparo con el objeto de que se "declare la inconstitucionalidad del art. 14 inc. d) de la ordenanza 40.593,y en consecuencia, se permita al suscripto presentarse al concurso para ingreso a la carrera docente en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires". Fundamenta la inconstitucionalidad del Estatuto en lo dis-puesto por el art. 11, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires,: (ARTICULO 11.- Todas las per-sonas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.Se reconoce y garantiza el derecho a ser di-ferente, no admiténdose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracte-res físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distin-

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ción, exclusión, restricción o menoscabo.La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad.),el art. 16, Constitución Nacional: (Art. 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas) y el art. 2.2. del Pacto Internacional de Derechos Económi-cos, Sociales y Culturales.

El juez de primera instancia en lo contravencional hizo lugar al amparo, pero limitó su decisión al concurso previsto para el mes de marzo del año 2000 y, si éste se postergara, para las convocatorias que lo sustituyan.. Ambas partes interpusieron recurso de apelaciónLa Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, al entender que no se configura un daño concreto y que no existe caso judicial, re-vocó la sentencia apelada El amparista dedujo un recurso de incons-titucionalidad (fs. 352/367, au-tos principales), el que es declarado inadmisible por la Cámara alegando que el recurrente no ha lo-grado articular un caso constitucional A FAVOR:

Por lo dicho en el articulo 14 de la constitución de la ciudad de buenos aires: ninguna persona puede ser discriminado por su edad.

En el caso no se ha aportado ninguna razón que justifique la razonabilidad del recaudo de edad como rasgo relevante para acreditar la idoneidad para acceder a la carrera docente.

no sólo prohibe dictar reglas que establezcan distinciones discriminatorias, sino que le impo-ne a los órganos estatales el deber de remover los obstáculos de cualquier orden que limiten la igualdad e impidan el desarrollo pleno de las personas

En tal sentido, se consagra una discriminación perversa que coloca a las personas de más de cuarenta años en una situación de inferioridad sobre la base del prejuicio de considerarlos "elementos humanos poco útiles, desactualizados, sin iniciativa, desgastados o enfermos",

La consideración del derecho público provincial de la materia muestra una gran disparidad de criterios, no derivándose de su examen un consenso sobre la necesidad de fijar un límite

EN CONTRA: No puede trabajar como maestro ya que posee más de 40 años de edad y no presenta anti-

güedad( no ha trabajado anteriormente de maestro) basta la simple lectura del texto y la constatación empírica de dos hechos: la edad y la ausencia de antigüedad docente

sólo afirma la existencia de criterios pedagógicos, pero sin explicitarlos ni, por ende, justifi-carlos

RESULTADO: Por ello, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de queja. 2) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido y revocar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional de fs. 343/347, autos principales. 3) Hacer lugar a la acción de amparo, en los términos del punto 9 de los fundamentos antes expuestos, por lo que el Gobierno de la Ciudad no podrá oponerse a la inscripción del actor en los próximos concursos para el ingreso a la carrera docente con base en lo prescripto en el art. 14 inc. d) del Estatuto que regla tal actividad. 4) Imponer las costas al vencido. 5) Mandar se registre, se notifique a las partes y al fiscal general, se ponga en conocimiento de la Comisión de Educación de la Legislatura de la Ciudad, se agregue a los autos principales y se devuelva a la justicia contravencional

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