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  • `MBITO DE LA COMPETENCIA DE LOSTRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA ENMATERIA DE DERECHO CIVIL: ESPECIALIDADESEN LA REGULACIN AUTONMICA DELRECURSO DE CASACIN EN MATERIA DEDERECHO CIVIL PROPIO DE GALICIA(A propsito de la STC 47/2004, de 25 de marzo)

    JOS MANUEL BUSTO LAGOProfesor Titular de Derecho Civil

    Universidad de A Corana

    SUMARIO: I. ALGUNAS CONSIDERACIONES PRELIMINARES.II. LA COMPETENCIA LEGISLATIVA DE LA COMUNIDAD AUT-NOMA DE GALICIA SOBRE LAS NECESARIAS ESPECIALIDADESPROCESALES QUE SE DERIVEN DE SU DERECHO SUBSTANTIVOPROPIO. DOCTRINA CONSTITUCIONAL, m. CRITERIO DESDE ELQUE ENJUICIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY GALLEGA11/1993. IV. LA CREACIN DEL TSJ DE GALICIA Y EL VALOR DE SUDOCTRINA JURISPRUDENCIAL. V. EL LARGO ITER DE TRAMITA-CIN DEL RECURSO DE INCONSTTTUCIONALIDAD PROMOVIDOCONTRA LA LEY GALLEGA 11/1993. VI. LAS FUNCIONES PROPIASDEL RECURSO DE CASACIN. VIL LA COMPETENCIA DEL LOSTRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA PARA CONOCER DEL RE-CURSO DE CASACIN. VII.l. Normas reguladoras. VII.2. La competenciaobjetiva para conocer del recurso de casacin se determina en funcin de la ar-gumentacin y fundamentacin del recurso, con independencia de que el fondodel asunto est constituido por una institucin que forme parte del entramadoinstitucional del Derecho civil propio de la Comunidad Autnoma. VII.3. Oca-sionalmente la Sala de lo Civil del TS ha asumido su competencia para conocerde recursos de casacin en los que el debate se centraba en la concurrencia, o no,de los requisitos de la accin reivindicatora materia de Derecho civil territo-rial comn, aun tratndose de la aplicacin de una Ley de Derecho civil pro-pio. VII.4. El TSJ de Galicia inadmite los recursos de casacin cuando las nor-mas o las doctrinas jurisprudenciales gallegas son invocadas con la nica finali-dad de determinar su competencia, normalmente con la finalidad, fraudulenta,de eludir los ms estrechos cauces por razn de la existencia de una cuantamnima y de la ms estricta determinacin de las resoluciones recurribles pa-ra recurrir ante el TS. VII.5. La causa de inadmisin del recurso de casacin no

    89Derecho Privado y ConstitucinNm. 18. Enero-Diciembre 2004

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    apreciada en el auto en el que se decide acerca de sta, acreditada en su substan-ciacin, se transforma en causa de desestimacin. VII.6. El preceptivo pronun-ciamiento sobre la competencia para conocer del recurso de casacin en el caso deque aqulla sea cuestionada por la parte recurrida. VIH RESOLUCIONESSUSCEPTIBLES DE RECURSO DE CASACIN ANTE LA SALA DE LOCIVIL Y PENAL DEL TSJ DE GALICIA. VIII.l. El artculo Io de la LeyU/1993. Significado y contenido del precepto. VIII.2. La relevancia de la supre-sin de la summa gravaminis para el acceso a la casacin y su adecuacinconstitucional en el caso gallego. A) Los exiguos cauces de la casacin en lainterpretacin de las sentencias recurribles sostenida por el TS. B) Espe-cialidad procesal exigida por las peculiaridades del Derecho civil propiode Galicia. IX. LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIN ANTELA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ DE GALICIA. IX.l. La in-constitucionalidad del artculo 2.1 de la Ley U/1993. IX.2. La constitucionali-dad del artculo 2.2 de la Ley 11/1993: casacin por infraccin de usos o cos-tumbres. X. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTCULO 3 DE LALEY 11/1993. XI. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA SO-BRE DETERMINACIN DE COSTAS. XII. LA INCONSTITUCIONALI-DAD DE LA NORMA QUE PREV EL DERECHO SUPLETORIO APLI-CABLE EN MATERIA DE RECRUSO DE CASACIN. XIII. LA CONS-TITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS INTERTEMPORALES Y DEENTRADA EN VIGOR. XIV. REFLEXIN FINAL: VALORACIN DELA STC 47/2004, DE 25 DE MARZO.

    Galicia es la Regin verdaderamente"lrica" de la Pennsula

    (Palabras de Cossfo recogidas por AGUILERA Y ARJONA, A.: Galicia.Derecho consuetudinario, Ed. F. Bertrn, Madrid, 1916, p. 5)

    I. ALGUNAS CONSIDERACIONES PRELIMINARES

    En un nmero anterior de esta misma revista -el nm. 13, corres-pondiente al ao 1999 y con ocasin de la publicacin de la STC127/1999, de 1 de julio, abord algunos aspectos constitucionales de lainterpretacin del art. 149.1.6a de la CE (1). Entre otras conclusiones, se-

    (1) Competencia legislativa de las Comunidades Autnomas sobre las necesariasespecialidades procesales que se derivan de su Derecho sustantivo propio, nm. 13,1999, pp. 81 a 116.

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    alaba en este estudio que, de acuerdo con las previsiones del preceptoconstitucional citado y de los arts. 21 y 22.1.a), en relacin con el art. 27.5,todos del Estatuto de Autonoma para Galicia (LO 1/1981, de 6 de abril),la afirmacin de la competencia de los rganos legislativos de esta Co-munidad Autnoma para regular el recurso de casacin ante la Sala delo civil de su TSJ merece ser compartida, sin perjuicio de precisar, de in-mediato, que las especialidades procesales exigidas por su Derecho sustanti-vo propio habran de reconducirse nicamente a la flexibilizacin de larigidez procesal del recurso de casacin y a concretar la indefinicin le-gal del entonces vigente art. 1.730 de la LECiv/1881 (2), que se corres-ponde, en esencia, con el vigente art. 478 de la LECiv/2000. Adelantaba,tambin en aquella colaboracin doctrinal, que la medida en que estasexigencias habiliten la competencia del legislador autonmico habra deser precisada por el TC con ocasin de la resolucin del recurso de in-constitucionalidad promovido contra la Ley del Parlamento de Galicia11/1993, de 15 de julio, sobre el recurso de casacin en materia de Derecho civilespecial de Galicia (3), al tiempo que realizaba algunas apreciaciones, conla cautela debida dado el estado de pendencia del recurso en el mo-mento temporal en el que fueron realizadas, respecto de los problemassuscitados por este recurso de inconstitucionalidad, a tenor de los fun-damentos utilizados en anteriores resoluciones del TC.

    Finalmente y tras un periodo de tiempo de tramitacin que ha ex-cedido, con mucho, los plazos, ya ordinariamente datados, que el TCtarda en resolver los recursos de inconstitucionalidad, el Pleno del TCha resuelto el citado recurso de inconstitucionalidad promovido por elPresidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Galicia11/1993, de 15 de julio, por medio de la Sentencia 47/2004, de 25 demarzo [BOE nm. 99, de 23 de abril de 2004], habiendo actuado comoPonente el Magistrado P. GARCA MANZANO. La Sentencia fue objeto dedos votos particulares, el primero de ellos formulado conjuntamentepor los Magistrados P. CACHN VILLAR y por Ma E. CASAS BAAMONDEsosteniendo la constitucionalidad del art. 2.l de la Ley 11/1993 (en elque se contemplaba como motivo de casacin la infraccin de normasdel Derecho gallego o, conjuntamente con la de stas, de Derecho esta-tal, as como la infraccin de doctrina jurisprudencial del TSJ de Galicia

    (2) En esencia, se vena a compartir expresamente el parecer manifestado, entreotros, por MURILLO y GARCA-ATANCE, M.: Algunas consideraciones en torno alconcepto de "especialidad procesal" del artculo 149.1.6 de la Constitucin, RDCAr,1997, m (nm. 2), p. 74.

    (3) DOG nm. 141, de 26 de julio de 1993; BOE nm. 271, de 12 de noviembre de1993.

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    o del TS); y el segundo, emitido por el Magistrado V. CONDE MARTN DEHIJAS, al que se adhiri el Magistrado R. GARCA CALVO Y MONTIEL, de-fendiendo la inconstitucionalidad ntegra de la Ley gallega reguladoradel recurso de casacin y, por lo tanto, la estimacin ntegra del recur-so de inconstitucionalidad interpuesto.

    II. LA COMPETENCIA LEGISLATIVA DE LA COMUNIDADAUTNOMA DE GALICIA SOBRE LAS NECESARIASESPECIALIDADES PROCESALES QUE SE DERIVEN

    DE SU DERECHO SUBSTANTIVO PROPIO.DOCTPJNA CONSTITUCIONAL

    El art. 149.1.6a de la CE establece que el Estado tiene competenciaexclusiva, entre otras materias la legislacin mercantil, penal y peni-tenciaria, sobre la legislacin procesal, si bien, respecto de sta, el l-timo inciso del precepto introduce una matizacin: sin perjuicio de lasnecesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidadesdel Derecho sustantivo de las Comunidades Autnomas. Habilitado por es-te ltimo inciso y por lo previsto en el art. 149.1.18a de la CE (El Esta-do tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias (...) el procedi-miento administrativo comn, sin perjuicio de las especialidades derivadas dela organizacin propia de las Comunidades Autnomas...), el estatuyentegallego de 1981 asumi como competencia legislativa exclusiva de laComunidad Autnoma la materia atinente a las normas procesales y pro-cedimientos administrativos que se deriven del especfico Derecho gallego o dela organizacin propia de los poderes pblicos gallegos (art. 27.5 de l EAG).La principal controversia que surge en la interpretacin conjunta deambos preceptos se deriva de la necesaria delimitacin del contenido yalcance de la expresin constitucional necesarias especialidades que sederiven del Derecho sustantivo propio de las Comunidades Autno-mas, cuya existencia determina la competencia legislativa de la Comu-nidad Autnoma afectada para dictar normas en materias procesalesque establezcan una regulacin autonmica especfica. De otro modo ydesde la perspectiva del legislador de la Comunidad Autnoma, lacuestin controvertida radica en precisar si la competencia exclusivadel legislador autonmico en materia de conservacin, modificacin ydesarrollo del Derecho civil propio (o en su caso en otras materias so-bre las que cuente con un ttulo especfico habilitante de su competen-cia legislativa, como sucede en el caso gallego, v.gr., con la materia cons-tituida por los montes vecinales en mano comn, por los montes y

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    aprovechamientos forestales y vas pecuarias o por las fundaciones deinters gallego) le habilita para regular el cauce procesal a travs delque hayan de ventilarse las pretensiones relativas al Derecho sustanti-vo propio de aquella materia que haya sido objeto de una normacinpropia y, en su caso, para establecer determinadas especialidades en elrgimen procesal.

    Con la salvedad constituida por los estudios presentados en las Jor-nadas sobre la casacin foral y regional organizadas en 1993 por el `rea deDerecho Procesal de la Universidad del Pas Vasco (4), el estudio de lasnecesarias especialidades que, en el mbito procesal, pueden derivarsede las particularidades del Derecho sustantivo propio de las Comuni-dades Autnomas no ha constituido, hasta la fecha, objeto de especialatencin doctrinal, a lo que se une la ausencia de precedentes jurdico-positivos en los Derecho civiles propios, excepcin hecha de algunasgarantas penales y procesales que, en modo alguno, formaban un cuer-po normativo ni sistemtico ni ordenado de normas procesales. Por es-tas razones, la valoracin de la Sentencia del TC que constituye el mo-tivo y el objeto fundamental de estas reflexiones, ha de hacerse exclusi-vamente a la luz de los textos constitucional y estatutarios y de ladoctrina del propio TC que se deriva de algunos pronunciamientos an-teriores en los que, directa o indirectamente, se interpreta aquel inciso.

    El TC tuvo oportunidad de enfrentarse, por vez primera, a la inter-pretacin del ltimo inciso del art. 1.49.1.6a de la CE en su Sentencia71/1982, de 30 de noviembre [BOE nm. 312, de 29 de diciembre de1982] en la que se ventilaba la constitucionalidad de varios preceptosde la Ley 10/1981, de 18 de noviembre, del Parlamento vasco, por laque se aprob el llamado Estatuto del Consumidor. Entre los preceptosimpugnados en el recurso de inconstitucionalidad, promovido por elPresidente del Gobierno, figuraba el art. 32 en el que se contemplaba lalegitimacin activa, para promover acciones de defensa de los interesescolectivos, de las asociaciones de consumidores, as como una legiti-macin por sustitucin, pero no excluyente de la legitimacin indivi-dual, si el consumidor o usuario perjudicado optase por esta va. El TCconsidera que la ampliacin de la legitimacin activa para el ejerciciode las acciones jurisdiccionales se inserta en el mbito de la legislacinprocesal, sealando que toda regla del proceso cuya regulacin por unaComunidad Autnoma no est justificada por las peculiaridades del

    (4) Las diversas ponencias presentadas fueron objeto de publicacin con el ttulo Lacasacin foral y regional, Ed. Instituto Vasco de Derecho Procesal - Dykinson, Madrid,1993.

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    Derecho sustantivo de la misma, responde a la necesidad de salva-guardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales, siendo,por lo tanto, competencia exclusiva del Estado (FJ 20). La norma encuestin parece evidente que introduca una novedad, por lo dems de-seable, en aquel momento, en el Ordenamiento jurdico espaol, cualera la generalizacin de la legitimacin colectiva y la legitimacin porsustitucin en materia de defensa de los intereses de los consumidoresy usuarios (hoy acogida en el art. 11 de la LECiv/2000), que no estabajustificada por especialidades del Derecho sustantivo vasco.

    Aos ms tarde, con ocasin de la impugnacin de otra Ley del Par-lamento vasco, la 37/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones, el TC, man-tiene este criterio, acentuando el rigor en su aplicacin. El precepto im-pugnado era el nm. 3 del art. 12 de la precitada Ley vasca de asociacio-nes, en cuyo primer inciso se estableca la legitimacin activa individualde los socios para impugnar ante la jurisdiccin ordinaria los acuerdosde los rganos de las asociaciones sometidas a dicha normativa queconsiderasen contrarios a la Ley o a los Estatutos de la asociacin, re-mitindose expresamente a la LECiv en orden a la regulacin del pro-cedimiento por el que dicha impugnacin haya de ventilarse. El TC, enel FJ 16.a) de la Sentencia 173/1988, de 23 de julio, apoyndose en supronunciamiento de 1982, considera que la regulacin de la legitima-cin procesal activa es una cuestin que corresponde en exclusiva al le-gislador estatal y, en consecuencia, declara el inciso comentado del pre-cepto de la Ley vasca inconstitucional.

    Por otra parte, el TC, en el mismo FJ el nm. 20 de la Sentencia71/1982, realizaba una precisin que es necesario tener en cuenta: no esclara la constitucionalidad de normas procesales dictadas por una Co-munidad Autnoma aun cuando no supongan una innovacin en la le-gislacin procesal estatal. Dicho de otra forma, el TC ya apunta la posi-bilidad de que no se adecen al reparto constitucional de competenciaslegislativas normas elaboradas por los rganos legislativos de las Co-munidades Autnomas en las que simplemente se contengan remisio-nes a las normas procesales o simplemente repitan soluciones procesa-les similares a las establecidas por las normas del legislador estatal(doctrina de las leges repititae).

    Asimismo, el establecimiento de un sistema o mecanismo jurisdic-cional como medio de resolucin de controversias entre las partes, me-diante el que stas puedan obtener una decisin que ponga fin a los con-flictos surgidos entre ellas, es materia procesal y, por lo tanto, reservadaa la competencia exclusiva del Estado. Por esta razn, el TC, en reitera-das ocasiones, ha tenido la oportunidad de sealar que el establecimien-

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    to de un sistema arbitral, en tanto que equivalente jurisdiccional a travsdel que se pueden obtener los mismos objetivos que a travs de la va ju-risdiccional civil, es materia propia de la legislacin procesal civil, vincu-lada, tanto en relacin con los efectos del laudo arbitral como en relacincon el sistema de recursos, con la Administracin de Justicia y, por lo tan-to, materia de competencia exclusiva de los rganos legislativos del Es-tado [FJ 9.b) de la STC 15/1989, de 26 de enero; FJ 5o de la STC 62/1991,de 22 de marzo y FJ 6o de la STC 146/1996, de 19 de septiembre].

    El TC tambin afront la interpretacin de las salvedades introdu-cidas en las reglas 6a y 8a del art. 149.1 de la CE en la Sentencia 83/1986,de 26 de junio, dictada con ocasin de la presentacin de un recurso deinconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contralos arts. 4.2 y 6.1 de la Ley del Parlamento de Catalua 7/1983, de 18 de abril,de normalizacin lingstica en Catalua, en el primero de los cuales seatribua al Consejo Ejecutivo de la Generalitat la facultad de interponerrecursos administrativos o acciones judiciales en defensa de derechosde terceros. El TC considera que los precitados preceptos vulneran lacompetencia exclusiva del Estado en materia de legislacin procesal yde procedimiento administrativo comn puesto que, a su juicio, el art.149.1.6a de la CE no puede ser interpretado en el sentido de que en l sepermita innovar el Ordenamiento jurdico-procesal a travs de leyesautonmicas dictadas con la finalidad de habilitar vas de defensa jur-dica de derechos e intereses legtimos (jurdicos) sobre cuya regulacinmaterial sean competentes, pues ello equivaldra a vaciar de contenidoo privar de todo significado a la especificidad con que la materia pro-cesal se contempla en el mencionado artculo:

    [...] tampoco cabe interpretar que el art. 149.1.6a de la Constitu-cin permite innovar el ordenamiento procesal de las Comunidades Au-tnomas en relacin con la defensa jurdica de aquellos derechos e inte-reses jurdicos que materialmente regulen, lo que equivaldra a vaciar decontenido o privar de todo significado a la especificidad con que la ma-teria procesal se contempla en el art. 149.1.6a de la Constitucin. Comoindica la expresin "necesarias especialidades", se tienen en cuentatan slo las que inevitablemente se deduzcan desde el punto devista de la defensa judicial, de las reclamaciones jurdicas sustan-tivas configuradas por la norma autonmica en virtud de las par-ticularidades del derecho creado por ellas (FJ 2o).

    Con similar argumentacin, invocando expresamente la Sentenciaque acaba de ser citada, la STC 123/1993 ha declarado inconstitucional

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    el art. 5.2 de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalizacin lingstica de laCA de las Islas Baleares, en tanto que considera que, la legitimacin acti-va para interponer recursos administrativos y ejercer acciones judicia-les en defensa de intereses o derechos de terceros que el precepto con-templaba a favor del Gobierno autonmico, supone la introduccin deun nuevo supuesto de legitimacin que representa una innovacin delordenamiento procesal y en la regulacin del procedimiento adminis-trativo comn que, en tanto que no se deriva de forma necesaria de laspeculiaridades del Derecho sustantivo de la Comunidad Autnoma, hade considerarse como una invasin del mbito competencial reservadoal Estado por los arts. 149.1.6a y 18a de la CE (FJ 2o de la STC 123/1988,de 23 de junio).

    Con ocasin de la resolucin del recurso de inconstitucionalidadpromovido por el Presidente del Gobierno contra determinados pre-ceptos de la Ley del Parlamento vasco 37/1988, de 12 de febrero, de asocia-ciones, el TC reitera los criterios ya enunciados en las sentencias ante-riores, rechazando la inclusin de normas procesales en la leyes auto-nmicas, sealando que ni siquiera cabe la simple reproduccin denormas procesales estatales en la ley autonmica aunque ello se hagacon la mera finalidad de completar el rgimen jurdico de una materiao de una institucin cuyo rgimen sustantivo sea competencia exclusi-va de la Comunidad Autnoma, ni tampoco para sealar las garantasde orden jurisdiccional previstas en las normas estatales para la tutelade los derechos reconocidos en las leyes autonmicas. En efecto, en elFJ 16 de la Sentencia 173/1988, de 23 de julio, al margen de la ya co-mentada inconstitucionalidad de la norma que estableca la legitima-cin activa para impugnar los acuerdos de los rganos de las asocia-ciones, el TC realiza las siguientes consideraciones para fundamentar ladeclaracin de inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Leyvasca enjuiciada por entender que vulneran la competencia exclusivadel Estado en materia procesal:

    a) El establecimiento por el legislador autonmico de un plazo deprescripcin para entablar una accin de nulidad de los acuerdos de losrganos de las asociaciones sometidas a la regulacin substantiva esta-blecida por la CA (inciso final del nm. 3 del art. 12 de la Ley del Par-lamento vasco de asociaciones) se considera contrario al orden compe-tencial diseado por la Constitucin, puesto que se reputa materia es-trictamente procesal sobre la que es incompetente el legisladorautonmico y ello porque, a juicio del TC, no se est fijando un plazopara el ejercicio de un derecho dimanante de una ley autonmica, sinoque se est fijando un plazo temporal para el acceso a los tribunales de

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    justicia, lo que atae al derecho fundamental de acceso a la justicia (STC37/1995, de 7 de febrero) y, por lo tanto, es materia estrictamente pro-cesal cuya regulacin compete a los rganos legislativos estatales.

    A diferencia de lo que sucede con los plazos para el ejercicio de lasacciones judiciales, el TC estima competentes a los legisladores auton-micos para fijar el plazo de ejercicio de derechos creados en las propiasnormas autonmicas. Es el caso, v.gr., del establecimiento de plazos es-pecficos para el ejercicio de derechos de tanteo y retracto creados porlas propias normas autonmicas [FFJJ 5o y 6o de la STC 156/1995, de 26de octubre, dictada a propsito de un recurso de inconstitucionalidadpromovido por el Presidente del Gobierno, contra, entre otros precep-tos, lo establecido en las letras b) y c) del apartado 2 del art. 23 de la Leydel Parlamento vasco 5/1989, de 6 de julio, de Proteccin y Ordenacin de laReserva de la Biosfera de Urdaibai, en las que se establecen unos derechosde tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y de-rechos relativos a los terrenos ubicados en determinadas zonas de laReserva]. La decisin del TC resulta completamente acorde con el re-parto constitucional de competencias ya que en estos supuestos no seestn regulando aspectos propios de materias procesales, sino mera-mente las condiciones y los lmites para el ejercicio de derechos de na-turaleza estrictamente sustantiva.

    b) El legislador autonmico no puede establecer reglas de compe-tencia jurisdiccional cuya determinacin corresponde en exclusiva allegislador estatal. En orden a fundamentar esta afirmacin, el TC alegaque se trata de una regulacin que habr de realizar ste a travs de laLOPJ ex art. 122.1 de la CE. Al tiempo precisa que la mera reiteracin denormas procesales estatales en las leyes autonmicas no las hace deve-nir adecuadas a la Constitucin (criterio mantenido ya en el FJ 20 de laSTC 71/1982, de 30 de noviembre, as como en el FJ 4o de la STC121/1992, de 28 de septiembre). Por esta razn, el TC declar inconsti-tucional el art. 21 de la Ley vasca de asociaciones en el que delimitaban lascompetencias de las jurisdicciones contencioso-administrativa y ordi-naria para conocer de las cuestiones que se susciten en relacin con lasasociaciones. El TC (FJ 16.c de la STC 173/1998, de 28 de septiembre)declara taxativamente que tanto si se trata de una mera reiteracin dela divisin de los rdenes jurisdiccionales acorde con la prevista en laregulacin estatal, como si la norma autonmica supone una innova-cin en dicho orden, es nula por proceder de un legislador que carecede competencia para promulgarla. Las leyes autonmicas no puedenestablecer, en ningn caso, normas de competencia jurisdiccional (FJ 4o

    de la STC 121/1992). Con este mismo fundamento, el TC haba decla-

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    rado inconstitucionales los arts. 2, prrafo 2 y 3.2 de la Ley 6/1986, de 15de diciembre, de la Generalidad Valenciana, sobre arrendamientos histricosvalencianos (FJ 4o de la STC 121/1992, de 28 de septiembre de 1992).

    En el mbito del Derecho civil propio de Galicia la interpretacin dela expresin constitucional referida ya se plante con ocasin de la im-pugnacin constitucional de la DA 3a de la Ley, Parlamento de Galicia,13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Comn, en la quese estableca un cauce procesal especfico para ventilar las cuestiones ati-nentes a la clasificacin de los montes vecinales en mano comn, as co-mo un especfico criterio de determinacin de la competencia jurisdic-cional objetiva (Todos los procedimientos, salvo el de clasificacin, sern sus-tanciados por el trmite de incidentes ante el Juzgado de Primera Instancia).

    El recurso de inconstitucionalidad se fund en el hecho de que el le-gislador gallego, con esta previsin, invada la competencia exclusivadel Estado en materia de legislacin procesal ex art. 149.1.6a de la CEque responde, segn reitera el TC, a la necesidad de salvaguardar la uni-formidad de los instrumentos jurisdiccionales. La STC 127/1999, de 1 dejulio, declar la inconstitucionalidad de aquella DA 3a de la Ley galle-ga reguladora de los montes vecinales en mano comn. De conformi-dad con los precedentes enunciados y en aplicacin de los criterios ex-puestos, resultaba claro que la alteracin por el legislador gallego del ti-po de juicio declarativo a travs del que habran de ventilarse lascuestiones litigiosas relativas a los montes vecinales en mano comn,excepto las atinentes al procedimiento de clasificacin (respecto delque, pese a tratarse de un procedimiento administrativo especial, no re-sulta dudosa la constitucionalidad de su regulacin por la ComunidadAutnoma gallega puesto que se trata de especialidades procesales in-dudablemente requeridas por la materia), ha de considerarse inconsti-tucional, puesto que la asuncin por la Comunidad Autnoma de lacompetencia exclusiva en la materia y el hecho de haber promulgadouna regulacin completa de los aspectos substantivos de la misma nola habilita para regular las cuestiones procesales en las que se ventilencuestiones atinentes a la misma.

    En definitiva, de conformidad con la jurisprudencia constitucionalexaminada, la competencia del legislador autonmico para normar losaspectos substantivos de una determinada materia, asumida estatuta-riamente sin restriccin alguna y sin que sobre ella operen lmites cons-titucionales derivados de otros posibles ttulos competenciales concu-rrentes del Estado, no habilita a aqul para establecer especialidades niprocesales ni procedimentales en los juicios o en los procedimientos ad-ministrativos a travs de los que se decidan pretensiones fundadas en

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    la regulacin autonmica y ello por mor del lmite constitucional pre-visto en el art. 149.1.6a de la CE (o en la regla 18a del mismo preceptoconstitucional si se trata de un procedimiento administrativo). Dichode otra forma, las competencias en materias especficas previstas en losEstatutos de Autonoma como exclusivas del legislador autonmico noprevalecen sobre la genrica en materia de legislacin procesal reser-vada en exclusiva al Estado por el art. 149.1.6a de la CE.

    Pero, qu sentido tiene entonces la expresin necesarias especiali-dades que en el orden procesal se deriven de las particularidades delDerecho sustantivo de las CCAA habilitadora de la competencia nor-mativa autonmica? El punto de partida de la articulacin de la res-puesta a esta cuestin lo constituye, a mi juicio, el inciso sin perjuicioque le antecede (y que es utilizado tambin en el sentido subsiguienteen las reglas 8a y 18a del propio art. 149.1 de la CE) que implica la deli-mitacin divisoria de competencias exclusivas entre el Estado y lasCCAA que, en virtud del principio dispositivo, hayan asumido la com-petencia. Por esta razn la competencia legislativa en materia de Dere-cho procesal ha de considerarse como una competencia dividida entreel Estado y las CCAA que hayan asumido estatutariamente dicha com-petencia y cuyo Derecho sustantivo propio, en especial su Derecho ci-vil propio, exija una regulacin especfica de la normativa procesal. Es-ta consideracin es importante fundamentalmente en orden a concretarel alcance de la clusula de prevalencia prevista en el art. 149.3 de la CEpuesto que no todas las materias enumeradas en el art. 149.1 de la CEy ste es el caso de las competencias divididas, son competencia exclu-siva del Estado, de forma que no en todas ellas la legislacin del Esta-do puede prevalecer sobre la autonmica, lo que suceder en los casosen los que las Comunidades Autnomas regulen materias respecto delas que la CE les atribuye competencia.

    Por otra parte, en la doctrina foral vasca se ha precisado que el con-cepto de necesidad en el seno del art. 149.1.6a de la CE es un conceptorelativo ya que si se quiere exigir una necesidad metafsica, el art. 149.1.6a

    no sirve para nada. La precisin se hace con ocasin de la justificacinde la competencia del legislador autonmico vasco para incluir en laLDCFPV dos normas la regla 2a del art. 102.2 y los pfs. 2o y 3o del art.123 partiendo de la consideracin de que corresponden a supuestosen los que la justicia y la equidad aconsejan un tratamiento procesal di-verso del que resultara de la aplicacin indiscriminada de la legisla-cin estatal, con la finalidad de evitar graves trastornos a los litigantes.

    De aqu se ha derivado que las Comunidades Autnomas que es-tatutariamente hayan asumido la competencia dentro de los lmites

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    que establece la clusula constitucional, pueden legislar sobre el re-curso de casacin por infraccin de normas de Derecho civil propio ode jurisprudencia recada sobre el mismo. Es ms, existen fundadasrazones que conducen a considerar la bondad de que las Comunida-des Autnomas ejerzan esta competencia legislativa regulando el re-curso de casacin en materia de Derecho civil propio con la finalidadde facilitar la creacin de una jurisprudencia que en verdad complementeel ordenamiento jurdico civil [propio] (cfr. art. 1.6 del CC) y, de paso, lo re-vitalice y adapte permanentemente a [la] realidad social de la ComunidadAautnoma en la que ha de aplicarse, ya que parece claro que inter-pretando el art. 1.6 del CC a la luz de lo dispuesto en el art. 5 de laLOPJ, a efectos de su valor como jurisprudencia y en el mbito de susrespectivas competencias, gozan de la misma consideracin las sen-tencias casacionales de los Tribunales Superiores de Justicia y las delTS. Precisamente, la articulacin de un rgano jurisdiccional superiorque, radicado en el territorio de la Comunidad Autnoma, sea capazde unificar la jurisprudencia relativa a su Derecho sustantivo ennuestro caso, civilpropio es la razn que justifica la constituciona-lizacin de los Tribunales Superiores de Justicia en el art. 152.1 de laCE y tambin la inclusin del inciso final del art. 149.1.6a del propioTexto Constitucional.

    III. CRITERIO DESDE EL QUE ENJUICIARLA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY GALLEGA 11/1993

    De conformidad con lo afirmado en el epgrafe precedentes, desdela perspectiva de la atribucin de la competencia legislativa de la Co-munidad Autnoma de Galicia sobre las especialidades procesales quesea preciso establecer de acuerdo con las exigencias dimanantes de suDerecho (civil) sustantivo propio (arts. 149.1.6a de la CE y 27.5 delEAG) desde la que ha de enjuiciarse la adecuacin de la Ley gallega11/1993 al reparto constitucional de competencias, no siendo posibleinvocar, a efectos de habilitar la competencia del legislador autonmi-co en la materia, el art. 22 del EAG (incardinado en el Captulo Til delTtulo II, relativo a la Administracin de Justicia de Galicia) y ello por-que se trata una norma de desarrollo del art. 152.1 de la CE y, por lotanto, reguladora de los rganos jurisdiccionales en Galicia, que noconfiere a la Comunidad Autnoma competencias para legislar en ma-terias reservadas en exclusiva al legislador estatal. En efecto, el art.22.1 del EAG prev que la competencia de los rganos jurisdiccionales

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    en Galicia se extiende, en el orden civil, a todas las instancias y grados,incluidos los recursos de casacin y de revisin en las materias de De-recho civil gallego. Con ello se da cumplimiento a la exigencia que re-sulta del ltimo inciso de la letra a) del art. 73.1 de la LOPJ y del con-cordante ltimo inciso del prrafo 2o del art. 478.1 de la LECiv/2000,de conformidad con los cuales el conocimiento del recurso de casacincorresponder a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Supe-riores de Justicia siempre y cuando adems de que la resolucin ob-jeto del recurso haya sido dictada por un rgano jurisdiccional civilcon sede en el mbito territorial de la Comunidad Autnoma y el re-curso se funde exclusivamente, o de manera conjunta con otros moti-vos, en infraccin del Derecho civil propio de la Comunidad Autno-ma el correspondiente Estatuto de Autonoma haya previsto estaatribucin (5).

    (5) La previsin se ha incorporado tambin en los Estatutos de Autonoma de Na-varra (art. 61), Catalua (art. 20), Pas Vasco (art. 14), Asturias (art. 37), Murcia (art. 35),Valencia (art. 40), Extremadura (art. 45) y Baleares (art. 49). El caso ms peculiar es el re-presentado por el EA de Aragn, cuyo art. 29.1.a) original prevea esta atribucin, ha-biendo sido suprimida en la reforma del mismo llevada a cabo por la LO 5/1996, de 30de diciembre, limitndose el texto vigente del EA de Aragn a sealar en su art. 29 cu-yo contenido coincide con el anterior art. 28 que el TSJ de Aragn es el rgano jurisdic-cional que culmina la organizacin judicial en su mbito territorial y ante el que se agotarn lassucesivas instancias -procesales en los trminos del artculo 152 de la Constitucin y de acuerdocon el presente Estatuto. Sobre esta cuestin, entre otros, vid., SAN ROM`N, J. R.: La su-presin del artculo 29 del EA de Aragn, en KDCAr, IV, 1998, nms. 1 y 2.

    Con todo, el TS ha considerado que el TSJ de Aragn mantiene la competencia pa-ra conocer de los recursos de casacin en materia de Derecho civil propio, consideran-do que se trata de un defecto de tcnica legislativa, subsanable por va interpretativa.En efecto, as lo ha declarado la Sala Ia del TS en los Autos de 10 y 24 de febrero de 1998(recursos nms. 1909/97 y 3534/96, respectivamente) [RJ 1998X1160], 10 y 24 de marzode 1998 (recursos nms. 960/97 y 3621/97, respectivamente), 12 de mayo de 1998 (re-curso 964/97) [RJ 1998X4338], 23 de junio de 1998 (recurso 3932/96), 8 de septiembrede 1998 (recurso nm. 2199/97) [RJ 1998X7261], 2 de marzo y 21 de diciembre de 1999(recursos nms. 115/98 y 2658/98, respectivamente) [RJ 1999,1897 y 9921] y 24 de fe-brero de 2004 DPUR 2004X113923]. Pese a ello, hasta que en el Auto de 22 de septiembrede 2000 [JUR 2000X302542], la Sala Civil del TSJ de Aragn decide, por unanimidad,asumir su competencia para conocer del recurso de casacin interpuesto denunciandoinfraccin de Derecho civil propio, sta consideraba que careca de competencia fun-cional para conocer de dicho recurso de casacin. Resulta significativo de este pareceroriginario de la Sala Civil del TSJ de Aragn su Auto de fecha 5 de julio de 1999 [RJ1999X7262], si bien en el mismo el parecer discrepante de la mayora ya se manifiestaen el voto particular formulado por el Presidente de la Sala, B. BLASCO SEGURA y alque se adhiri el Magistrado F. ZUBIRI DE SALINAS, sosteniendo la competencia fun-cional del TSJ de Aragn para conocer de dichos recursos de casacin, siguiendo la doc-trina del TS.

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    IV. LA CREACIN DEL TSJ DE GALICIA Y EL VALORDE SU DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

    La creacin, como consecuencia de la previsin del art. 21 del EAGy la promulgacin de la LOPJ de 1 de julio de 1985, del Tribunal Supe-rior de Justicia de Galicia con competencia territorial en la ComunidadAutnoma y cuya Sala de lo Civil y Penal conocer del recurso de casa-cin que establezca la ley contra resoluciones de rganos jurisdiccionales delorden civil con sede en la Comunidad Autnoma, siempre que el recurso sefunde en infraccin de normas del Derecho Civil, Foral o Especial propio de laComunidad (arts. 73.1.a) de la LOPJ, en relacin con el art. 22.1.a) delEAG) ha determinado la existencia de un rgano unificador del Dere-cho civil propio de la Comunidad Autnoma y creador de jurispruden-cia (6). En efecto, la creacin del TSJ de Galicia y la atribucin de aqu-lla competencia funcional a su Sala de lo Civil y Penal supuso la posi-bilidad de que un rgano jurisdiccional nico fijase, con ocasin de laresolucin de los recursos de casacin que se le planteen, cul es el De-recho civil propio de Galicia vigente, fundamentalmente cuando los re-cursos de casacin se funden en el motivo segundo del art. 2o de la Ley11/1993, de 15 de julio (Error en la apreciacin de la prueba que demuestredesconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan in-fraccin de uso o de costumbre). A partir de este momento, es el TSJ deGalicia el rgano jurisdiccional que va a fijar, a travs de las sentenciasque dicte con ocasin de los recursos de casacin de que conozca, losusos y costumbres vigentes en Galicia, con independencia de la efica-cia y vigencia de las normas de Derecho positivo.

    Ha sido precisamente a travs de esta va mediante la que la Sala delo Civil y Penal del TSJ de Galicia ha tenido la oportunidad fijar el Dere-cho por el que se regan en Galicia determinadas instituciones de Derechocivil propio que no haban sido acogidas en el exiguo entramado institu-cional de la Compilacin del ao 1963. La TSJ de Galicia de 25 de enero de1995 (de la que fue ponente V`ZQUEZ SANDES) haca suya la doctrina, acor-de con la del TC (SSTC 182/1992, de 16 de noviembre declarando laconstitucionalidad de la Ley 2/1986 del Parlamento de Galicia, de prrro-ga en el rgimen de arrendamientos rsticos y 88/1993, de 12 de marzo) en

    (6) En este sentido, v.gr., REVERN PALAZUELA, B: Poder judicial, unidad jurisdic-cional y Estado autonmico, Ed. Comares, Granada, 1996, p. 216. Este autor precisa, ade-ms, la importancia de la doctrina jurisprudencial que puedan elaborar las Salas de loCivil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en el mbito del Derecho civil te-rritorial comn (op. cit., p. 217).

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    esta materia, conforme a la cual el entramado institucional del Derecho ci-vil de Galicia no poda reducirse a las instituciones acogidas en la Com-pilacin de Derecho civil de 1963 (7), reconociendo que la competencia au-tonmica para la conservacin, modificacin y desarrollo del propio De-recho civil, ampara la recepcin y la formalizacin efectiva de costumbresy de usos efectivamente vigentes en el respectivo territorio autonmico.El TSJ de Galicia, sin perjuicio del valor imperativo de aquella doctrinadel TC, ex art. 5.1 de la LOPJ, justifica su asuncin de aquella doctrina fun-damentalmente en atencin a las siguientes consideraciones y argumen-tos: Io) La DF Ia de la Compilacin de 1963 no sustituy todas las normasde Derecho civil de Galicia, escrito o consuetudinario, vigentes a su pro-mulgacin, por las contenidas en ella, sino exclusivamente las relativas alas instituciones que regul. Adems, la redaccin de esa disposicin con-forme a la Ley gallega 7/1987, de 10 noviembre, aadi que tal sustitucinnormativa parcial lo es sin perjuicio de la competencia exclusiva de la CAde Galicia sobre el Derecho civil gallego sobre su conservacin, modificacin y de-sarrollo. 2) La Ley gallega 7/1987, de 10 noviembre, sobre la Compilacin delDerecho civil de Galicia, expresamente se refiere al incompleto texto de laCompilacin aprobada por la Ley 2 diciembre 1963 y se configura comola primera etapa del proceso de desarrollo del Derecho civil de Galicia,etapa consistente en adoptar e integrar en el Ordenamiento jurdico aut-nomo el texto normativo de la Compilacin de 1963, con las nicas modi-ficaciones exigidas por la falta de armona constitucional y estatutaria de algunosde sus preceptos y de vigencia de otros. La ley, que dice asentar el sencillo,pero necesario fundamento para el adecuado desenvolvimiento del Derecho civilgallego, anuncia que ste habr de requerir en una segunda etapa la re-novacin de las disposiciones de la Compilacin de 1963 y la incorpora-cin de las que precisen las instituciones no recogidas en ella. Las disposi-ciones del Derecho civil de Galicia en defecto de las que regir supletoria-mente la legislacin civil del Estado que no sea de directa aplicacin verbal, a las

    (7) Los pronunciamientos realizados por las SSTC 182/1992, de 16 de noviembre y88/1993, de 12 de marzo, vinieron a significar la posibilidad de asuncin o integracin enel Ordenamiento autonmico de las Compilaciones y otras normas derivadas de las fuentes pro-pias de su Ordenamiento y puede hacer tambin viable, junto a ello, la formalizacin legislativade costumbres efectivamente vigentes en el propio mbito territorial. En la doctrina, entreotros, REBOLLEDO V`RELA, . L.: El desarrollo del Derecho civil gallego, en La mo-dernizacin del Derecho civil (D. Bello, Ed.). Ed. Fundacin A. Braas, Santiago de Com-postela, 1994, especialmente las pp. 186 y 187; PENA LPEZ, J. Ma: Consideracin delDerecho foral como Derecho comn. El sistema autnomo de Derecho civil comn ga-llego, en Act. Civ., nm. 46, diciembre de 1995, especialmente la p. 938; BUSTO LAGO,J. M.: Las competencias legislativas de la CA de Galicia en materia de Derecho civil,RXG, nm. 35,2002, pp. 14 y ss.

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    que alude la DF 2a de la Ley no pueden ser las disposiciones compiladaso, por mejor decir, s son stas pero tambin las no compiladas o consue-tudinarias: ambos conjuntos de disposiciones forman, en expresin cons-titucional y estatutaria del art. 2, prr. Io de esta Ley 7/1987, el Derechopropio de Galicia en materia de su Derecho civil, aplicable en el territorio dela Comunidad Autnoma con preferencia a cualquier otro (FD 3.3 de laSTSJ de Galicia de 22 de julio de 1994 [RJ 1995X4250], de la que fue po-nente SANDE GARCA).

    Esta adecuada doctrina permite al TSJ de Galicia resolver los asun-tos sometidos a su consideracin en atencin a normas consuetudina-rias vigentes en Galicia (y no incorporadas como normas de Derechopositivo a la LDCG/1995), acogiendo costumbres consideradas noto-rias como es el caso de la serventa (STSJ de Galicia de 22 de julio de1994 [RJ 1995X4250], entre otras) (8), de la serventa alternativa de agr(STSJ de Galicia nm. 23, de 24 de junio de 2002 [RJ 2003X391]) (9) o del

    (8) La vigencia d la serventa como institucin de Derecho consuetudinario enGalicia, antes de la entrada en vigor de la LDCG y su consiguiente reconocimiento enuna norma escrita la Compilacin de 1963 no la acogi, siguiendo algunos antece-dentes del TS, fue reconocida por el TSJ de Galicia. En efecto, la citada STSJ de Galiciade 22 de julio de 1994 [RJ 1995X4250] acoge el recurso de casacin que se le plantea pordenunciar, con acierto, lainfraccin por inaplicacin de la norma consuetudinaria integrante delOrdenamiento jurdico civil de Galicia denominada serventa de agr; norma consuetudinarianotoria (FD 3.l), en atencin a la antes citada doctrina jurisprudencial del TS, en la quese pone incontrovertiblemente de manifiesto la vigencia de una institucin no compilada comola serventa, norma consuetudinaria integrante del Ordenamiento jurdico civil de Galicia y queel juzgador de apelacin indplic obviando su sealada especificidad y desconociendo su notorie-dad en los trminos que establece el artculo 2.2, prr. 2o de la Ley gallega 11/1993, de 15 de ju-lio, sobre el recurso de casacin en materia de Derecho civil especial de Galicia (... para los efec-tos de este recurso son notorios, adems de los usos y costumbre compilados, los aplicados por elTS...), al tiempo que, frente a las afirmaciones realizadas en la Sentencia impugnada,conforme a la cual no hay ms Derecho civil gallego que el compilado y por lo tantola serventa sera una institucin extraa al Derecho aplicable en Galicia, proclama quela Compilacin se encuentra afortunadamente lejos de agotar la realidad normativa e institu-cional del Derecho civil gallego, en los trminos ya vistos. En el mismo sentido se pro-nunci este rgano jurisdiccional en sus Sentencias de 25 de enero de 1995 [RXG 1995, 6], de 15 de noviembre de 1996 [RJ 1997X491], de 15 de mayo de 1997 [RJ 1998X8242] yde 29 de julio de 1998 [RJ 1998X10420]

    (9) La STSJ de Galicia nm. 23, de 24 de junio de 2002 [RJ 2003X391] constituye, has-ta este momento, la nica en la que el supremo rgano jurisdiccional en materia de De-recho civil gallego ha tenido ocasin de pronunciarse sobre la institucin que ahora nosocupa con anterioridad, tambin sin constituir el fundamento del pronunciamiento,haba dado noticia de su subsistencia consuetudinaria la SAP A Corua, Seccin 2a, de24 de mayo de 1994 [FG nm. 189,1996, p. 233], ha precisado en su FD 2o, eso s obi-ter dicta -el recurso de casacin se desestima por motivos procesales, algunos as-pectos del rgimen jurdico de la serventa de agr aplicables con carcter general entanto responden a su propia naturaleza.

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    cmaro o del arr que recibiran una regulacin positiva en laLDCG/1995 (art. 33) y otras que, aunque carecen de ese reconocimien-to en una norma escrita, han sido reconocidas como tales, como son loscasos de los llamados montes abertales, de varas, de jabeo o de vo-ces (SSTSJ de Galicia de 22 de mayo de 2003 [RJ 2003X5095], de 19 dejunio de 2003 [RJ 2003X4423] o de 20 de febrero de 2004 QUR2004X170045]), del reso (SSTSJ de Galicia de 12 de mayo de 2000 [RJ2001X4314] y de 17 de febrero y 19 de abril de 2003 [RJ 2003, 4484 y5093]), la venela (STSJ de Galicia de 12 de junio de 2001 [RJ2001X6542]), la gavia (STSJ de Galicia de 15 de junio de 2001 [RJ2001X6543]) y la costumbre de cara boa (STSJ de Galicia de 4 de juniode 1999 [RJ 1999X4626]) en relacin con los elementos divisorios de pre-dios pertenecientes a distintos propietarios, la costumbre de plantar r-boles y arbustos sin guardar las distancias que con carcter supletorio,en defecto de ordenanzas, determina el art. 591 del CC, en la generali-dad del campo gallego (STSJ de Galicia de 12 de mayo de 2001 [RJ2001X6539]); o, en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ra-dicadas en el territorio de la CA, la comunidad germnica existente so-bre la aira de mallar (SSAP Lugo de 22 de marzo de 1998 [AC1998X4709] en la que se considera que la desaparicin del estado pri-mitivo determina su divisibilidad; y, estimando su existencia, Ourense,Seccin 2a, de 25 de febrero de 2002 [AC 2002X267]), entre los supues-tos de comunidades de aquella naturaleza (10).

    V. EL LARGO ITER DE TRAMITACIN DEL RECURSODE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO CONTRA

    LA LEY GALLEGA 11/1993

    El recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente delGobierno contra la Ley del Parlamento de Galicia 11/1993, de 15 de julio, so-bre el recurso de casacin en materia de Derecho civil especial de Galicia con fe-

    (10) Un elenco ms amplio y detallado de estas costumbres propias del Derecho ci-vil de Galicia que han recibido confirmacin en la jurisprudencia gallega puede verse enSEOANE IGLESIAS, J.: Usos y costumbres propios del Derecho civil de Galicia en lasdecisiones judiciales, Foro Galego. Revista Jurdica, nms. 191-192,2003 (donde se publi-ca en su integridad el Libro del III Congreso de Derecho Gallego), pp. 75 a 105. En materiade relaciones de vecindad entre predios colindantes, BUSTO LAGO, J. M.: Lmites delderecho de propiedad en inters privado y en inters pblico (en el Derecho gallego),Captulo 51 del Tratado de servidumbres (`. REBOLLEDO V`RELA, Dir.), Ed. Aranzadi,Cizur Menor, 2002, especialmente las pp. 1126 a 1141.

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    cha 25 de octubre de 2003, fue admitido a trmite por Providencia de laSeccin 2a del TC de fecha 16 de noviembre de 1993. Con fecha 9 de di-ciembre de 1993, el Gobierno Autnomo de Galicia formul escrito dealegaciones, en virtud de las cuales terminaba suplicando al TC la deses-timacin de aquel recurso de inconstitucionalidad. Con la misma fechase formularon tambin alegaciones por el Parlamento de Galicia, intere-sando se dictase sentencia por el TC desestimando el recurso de incons-titucionalidad interpuesto y, en consecuencia, declarando la adecuacinal reparto constitucional de competencias legislativas entre el Estado y laC.A. de Galicia de la Ley 11/1993. Una vez evacuado el trmite de ale-gaciones, el TC acord levantar la suspensin de la vigencia y aplicacinde la Ley 11/1993, decretada por Providencia del TC de 16 de noviembrede 1993, por medio del Auto 103/1994, de 22 de marzo (11).

    Desde la fecha del citado ATC 103/1994, de 22 de marzo, hasta quepor Providencia de 23 de marzo de 2004 se seal el da 25 de marzo de2004 para la deliberacin y votacin de la pertinente Sentencia que pusie-se fin a la tramitacin del recurso de inconstitucionalidad han transcurri-do diez aos plazo que rebasa con creces el que puede estimarse comomedio para la resolucin por el TC de este tipo de conflictos, durantelos cuales se ha aplicado en su totalidad el conjunto del texto articuladode la Ley 11/1993, mostrndose como un instrumento especialmente tily adecuado para el desarrollo y la interpretacin uniformadora del Dere-cho civil propio de Galicia, puesto en manos de la Sala de lo Civil y Penaldel TSJ de Galicia, tanto antes como despus de la aprobacin y entradaen vigor de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia (12).

    VI. LAS FUNCIONES PROPIAS DEL RECURSO DE CASACIN

    Es sabido que el recurso de casacin constituye un mecanismo no-mofilctico, en tanto que permite fiscalizar las resoluciones judicialescon la finalidad de lograr una aplicacin uniforme de la ley, as comointegrador del Ordenamiento jurdico que permite complementarlo tal ycomo establece el apartado 6o del art. 1 del CC y, por esta razn, la ju-risprudencia, en el sentido de este mismo precepto, est constituida b-sicamente por las resoluciones judiciales que resuelven recursos de es-te tipo. Es desde esta perspectiva, juntamente con la toma en conside-

    (11) BOE de 6 de abril de 1994, cuyo texto ha sido publicado en el nm. 2 de estaRevista (enero/abril 1994), pp. 459 y ss.

    (12) DOG nm. 107, de 6 de junio de 1995; BOE nm. 152, de 27 de junio de 1995.

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    racin de la realidad social y econmica sobre la que se asienta del De-recho civil propio de Galicia, de donde surge la exigencia de que la ca-sacin no se limite a los juicios declarativos ordinarios que superen undeterminado lmite mnimo en su cuanta litigiosa (150.000,00 ex art.477.2.2 de la LECiv/2000, de conformidad con lo dispuesto Real De-creto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conver-sin a euros de las cuantas establecidas en la LECiv [BOE nm. 310, de27 de diciembre]). Esta razn, ya alegada en el debate de toma en con-sideracin de la Proposicin de Ley sobre el recurso de casacin en materia deDerecho civil especial de Galicia, es la que justifica la supresin del requi-sito de la cuanta litigiosa para acceder a la casacin en la letra a) del art.1 de la Ley 11/1993. En este sentido resulta altamente ilustrativo el con-tenido de un Auto del TSJ de Galicia de 17 de noviembre de 1992 inad-mitiendo un recurso de casacin por infraccin de Derecho civil propio,acogido tambin como fundamento del escrito de oposicin, de fecha 9de diciembre de 1993, al recurso de inconstitucionalidad promovidocontra Ley 11/1993 presentado por el Parlamento de Galicia:

    Ciertamente debera de tener razn el recurrente cuando en su es-crito de queja manifiesta que el recurso de casacin ante el TSJG se rige,en su competencia, no por la cuanta sino por la materia. As tena que ser,efectivamente, de "legeferenda", pues las limitaciones que establece el art.1.687 de la LECiv [de 1881] estn pensadas exclusivamente para la casa-cin ante el TS por razones de oportunidad y delante de un Derecho civil,o comn, ya consolidado. Tales limitaciones no tienen sentido ninguno enun Derecho como el civil gallego en este momento histrico en que se es-t a consolidar y que por su peculiaridad de ser en gran medida de carc-ter agrario minifundista, carece en la mayora de los casos de la suficien-te entidad econmica como para superar los lindes impuestos por la leyprocesal. Se produce de "lege data" el contrasentido de que la casacin ga-llega queda prcticamente vaca de contenido, con el perjuicio que esto su-pone para la unificacin, fijacin y proteccin de la norma, mxime en elmomento actual en que sta es en gran parte consuetudinaria.

    VH. LA COMPETENCIA DEL LOS TRIBUNALES SUPERIORESDE JUSTICIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE CASACIN

    Vi l 2. Normas reguladoras

    El art. 73.1.a) de la LOPJ prescribe que la Sala de lo Civil y Penal delTribunal Superior de Justicia conocer como Sala de lo Civil: a) Del recurso de

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    casacin que establezca la ley contra resoluciones de rganos jurisdiccionalesdel orden civil con sede en la Comunidad Autnoma, siempre que el recurso sefunde en infraccin de normas del Derecho civil, foral o especial, propio de laComunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonoma haya previs-to esta atribucin, como as sucede en el art. 22.1.a) del Estatuto de Au-tonoma para Galicia de 1981 (13). El precepto de atribucin de la com-petencia funcional a los Tribunales Superiores de Justicia para conocerdel recurso de casacin se cohonesta con la previsin que se contiene enel prrafo 2o del art. 478.1 de la LECiv/2000 (y en el prrafo 2o del de-rogado, por sta, art. 1.686 de la LECiv/1881, as como en su art. 1.730)

    (13) La tesis de la atribucin a los Tribunales Superiores de Justicia de la compe-tencia para conocer de los llamados recursos de casacin mixtos, considerndose ta-les los que se fundamentan conjuntamente en infraccin de normas de Derecho civil te-rritorial comn y de Derecho civil propio de la Comunidad Autnoma, realizada por losarts. 73.1.a) de la LOPJ y 1.730 de la LECiv/1881 (y a efectos del TSJ de Galicia por el art.2.1 de la Ley gallega 11/1993) choca con el planteamiento de algunos constitucionalis-tas, como DE OTTO, que consideraban que slo resultaba acorde con la CE circunscribirla competencia de los T.S.J. en cuanto a la casacin a los recursos que se funden exclusi-vamente en infraccin del Derecho autonmico, al tiempo que preconizaban una solu-cin de muy difcil articulacin tcnica para los recursos de casacin mixtos, consis-tente en compartir su conocimiento con el TS (vid. DE OTTO y PARDO, I.: La Ley Or-gnica del Poder Judicial y las CCAA, Estudios sobre Derecho estatal y autonmico, Ed.Civitas, S.A., Madrid, 1986, p. 197). La articulacin de esta tesis la lleva a cabo MORNPALOMINO a travs del instituto de la prejudiciaUdad que entiende aplicable inclusode conformidad con el vigente art. 1.730 de la LECiv/1881 en los supuestos de casacinconjunta por causa de integracin normativa (MORN PALOMINO, M.: Consideracionesen torno al recurso de casacin en materia foral, La casacin foral y regional, Ed. Institu-to Vasco de Derecho Procesal - Dykinson, Madrid, 1993, pp. 118 a 120).

    Por su parte; el Grupo Parlamentario Popular, en la tramitacin parlamentaria delProyecto de Ley de Medidas Urgente de Reforma Procesal de 1992, present y defendi, pormedio del Diputado PILLADO MONTERO, una enmienda de modificacin (la nm. 55)dirigida a atribuir la competencia de los llamados recursos de casacin conjunta al TS(Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, 1992, nm. 1, p. 205, enmienda reproducidaen el Senado con el nm. 105, RVDPA, 1992, nm. 2, pp. 703 y ss.), lo que contrasta abier-tamente con la posicin del Grupo Parlamentario Popular en el Parlamento de Galiciaen la iniciativa, tramitacin y aprobacin, por unanimidad, de la Ley gallega 11/1993,de 15 de julio.

    Opinin contraria es la sostenida por especialistas en Derecho procesal que comoLORCANAVARRETE consideran que la norma contenida en el artculo 1.730 de la LE-Civ/1881, que toma en consideracin la fundamentacin conjunta del recurso de casa-cin en infraccin de normas de Derecho Civil comn y de Derecho Civil foral propiode la Comunidad Autnoma (...), no desborda ni trastoca el rgimen procesal y orgni-co de atribuciones competenciales, sino que, muy al contrario, supone aplicar en el m-bito de la casacin foral (...) el principio del juez natural competente por razn de la fora-lidad de la norma invocada, que se superpone sobre el carcter comn concurrente dela norma invocada (LORCA NAVARRETE, A. Ma: La casacin foral vasca segn la ju-risprudencia del TSJ vasco, La casacin foral y regional, op. cit., p. 76).

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  • `MBITO DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA EN MATERIA DE DERECHO...

    y parcialmente con el, ahora declarado inconstitucional, art. 2o. 1 de laLey gallega 11/1993, de 15 de julio.

    A la vista del sistema de distribucin de competencias propio delEstado plurilegislativo espaol y de la naturaleza misma del recurso decasacin, resulta lgico que queden excluidas de la jurisdiccin del TSlas materias sometidas a la competencia legislativa autonmica en r-gimen de exclusividad (el legislador gallego tiene atribuida estatuta-riamente la competencia exclusiva en materia de conservacin, modifi-cacin y desarrollo de las instituciones del Derecho civil gallego, ex art.27.4 del EAG). Ajuicio de LPEZ GUERRA, ello significara, en consecuen-cia, la reserva de una "casacin autonmica" (de mantenerse el instituto de lacasacin) a favor de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de estas ma-terias (14).

    VII.2. La competencia objetiva para conocer del recurso de casacin sedetermina enfundan de la argumentacin y fundamentacin del recurso, conindependencia de que el fondo del asunto est constituido por una institucin

    que forme parte del entramado institucional del Derecho civil propio de laComunidad Autnoma

    La competencia de los Tribunales Superiores de Justicia para co-nocer en materia de recursos de casacin, se determina de manera in-equvoca por las argumentaciones y fundamentos del recurso de ca-sacin interpuesto y no por haber cuestiones de fondo encuadradasen los Derechos civiles propios ni tampoco, por supuesto, por lavecindad civil de los litigantes, si stas no se discuten y funda-mentan en el referido recurso (en atencin a este razonamiento sehan declarado incompetentes para conocer de sendos recursos de ca-sacin las Sala de lo Civil y Penal de los TSJ de Catalua Auto de19 de enero de 1998 [RJ 1998X1159] y de Aragn Auto de 17 demayo de 1999 [RJ 1999X5597]). As resulta de lo dispuesto en el art.73.1.fl) de la LOPJ y en el prrafo segundo del art. 478.1 de la LE-Civ/2000, en relacin con los casos de fundamentacin conjunta delrecurso en infraccin de norma de Derecho civil territorial comn yde Derecho civil foral.

    (14) LPEZ GUERRA, L.: El Poder Judicial en el Estado de las Autonomas, enConstitucin y Poder Judicial (XXV Aniversario de la Constitucin de 1978), Ed. CGPJ, Ma-drid, 2003, p. 101.

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  • JOS MANUEL BUSTO LAGO

    VII.3. Ocasionalmente la Sala de lo Civil del TS ha asumido su competenciapara conocer de recursos de casacin en los que el debate se centraba en la

    concurrencia, o no, de los requisitos de la accin reivindicatora materia deDerecho civil territorial comn, aun tratndose de la aplicacin de una

    Ley de Derecho civil propio

    En efecto, en la jurisprudencia de la Sala Primera del TS puede en-contrarse algn caso en el que ha decidido asumir la competencia paraconocer del recurso de casacin interpuesto frente a Sentencias dictadasen apelacin por las Audiencias Provinciales de Galicia cuando se dis-cuta la propiedad de un monte previamente declarado como vecinalen mano comn que como es sabido y como ha declarado el TSJ deGalicia, de manera uniforme y desde sus ms tempranas Sentencias(v.gr., STSJG de 20 de octubre de 1992 [RXG nm. 2, 1992, 393) esuna de las instituciones de Derecho civil propio ms genuinamente ga-llegas o se ejercitan acciones reivindicatoras por la comunidad pro-pietaria.

    As ha sucedido en la Sentencia de 24 de marzo de 1992 [RJ1992X2284], en la que el TS se declar competente para conocer del re-curso de casacin frente a una Sentencia de la Audiencia Provincial deA Corua dictada en un asunto en el que se debata la propiedad sobreun monte vecinal en mano comn, con ocasin del ejercicio de una ac-cin reivindicatora por una de las comunidades que pretendan lesfuese atribuida la titularidad dominical del monte litigioso. Esta Sen-tencia del TS fue objeto de reiteradas crticas por los autores que sobreella se pronunciaron por considerar que al tratar de un problema rela-cionado con un monte vecinal en mano comn debera haber sido for-mulado el recurso de casacin ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ deGalicia (15).

    Con todo, en la Sentencia de 18 de noviembre de 1996 [RJ1996X8213], de nuevo la Sala de lo Civil del TS se declara competentepara conocer del recurso de casacin interpuesto frente a una Sentenciade la Audiencia Provincial de Pontevedra en un asunto en el que seventilaba la accin reivindicatora ejercitada por la Comunidad de Ve-cinos del Monte en Mano Comn "Fentanes" de la Parroquia de San

    (15) En este sentido se pronunciaron, entre otros, RAPOSO PREZ, B.: Comenta-rio a la STS de 24 de marzo de 1992, RXG, nm. 6,1994, p. 136; MOURE MARINO, P:Comentario Ttulo III da LDCG, en Dereito civil de Galicia (Comentarios Lei 4/1995,do 24 de maio), Ed. Parlamento de Galicia ARXG, Santiago de Compostela, s i . [1995],p. 136.

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  • `MBITO DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA EN MATERIA DE DERECHO...

    Jorge de Sacos (Pontevedra) y otros vecinos, actuando en beneficio dela Comunidad de Vecinos del Monte en Mano Comn de San Xusto deSacos, siendo demandada la Iglesia Catlica, constituyendo su objetovarias fincas sitas en los citados montes.

    VII.4. El TSJ de Galicia inadmite los recursos de casacin cuando las normaso las doctrinas jurisprudenciales gallegas son invocadas con la nica finalidadde determinar su competencia, normalmente con la finalidad, fraudulenta, deeludir los ms estrechos cauces por razn de la existencia de una cuantamnima y de la ms estricta determinacin de las resoluciones recurribles

    para recurrir ante el TS

    Constituye doctrina jurisprudencial del TSJ de Galicia acerca de lainadmisin del recurso de casacin (y transformacin, en su caso, de lacausa de inadmisin en desestimacin del recurso) que cuando se traena colacin inopinadamente o con esta exclusiva finalidad de atribucinde competencia funcional a este rgano jurisdiccional normas positi-vas o consuetudinarias de Derecho civil propio de Galicia, sin que re-sulten relevantes para la resolucin del litigio, el recurso no puede seradmitido. En efecto, la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Galicia, enaquellos supuestos en los que se suscita la inadmisin del recurso decasacin en atencin a su falta de competencia, considera que la apli-cacin del art. 1.730 de la LECiv/1881 forzosamente lleva a la conclusin de lanecesidad de que la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia im-plica la fundamentacin, exclusiva o conjunta, de norma de Derecho especialde la respectiva Comunidad autnoma; entendindose, en los supuestos de fun-damentacin conjunta, que uno o alguno de los motivos ha de referirse necesa-riamente a la infraccin de una norma especfica del Derecho propio de la Co-munidad; si tal requisito se cumple, es patente que la competencia atribuida alos Tribunales Superiores se extiende al conocimiento de todos los motivos in-vocados, a pesar de que su fundamentacin afecte a la infraccin de normas delDerecho comn (FJ 7 STSJ de Galicia de 29 de octubre de 1996 [RJ1997X490], de la que ha sido ponente GARCA RAMOS).

    Del ejercicio de una accin reivindicatoria por una comunidad veci-nal propietaria de un monte en mano comn teniendo como objeto unafinca rstica con la finalidad de integrarla en el monte, conoci el TSJ ensu Sentencia de 22 de septiembre de 2000 [RXG nm. 29,2000, 240, dela que fue Magistrado ponente P. SANDE]. El recurso de casacin, inter-puesto por la va procesal habilitada por el art. 2.l de la Ley 11/1993,de 15 de julio, se fund en la infraccin del art. 348 del CC, as como en

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  • JOS MANUEL BUSTO LAGO

    la doctrina jurisprudencial de una serie de Sentencias del TSJ de Galiciaque citaba el recurrente. La Sentencia del TSJG no se plantea la inadmi-sibilidad del recurso de casacin por tratarse de un supuesto en el quenicamente se resuelve en atencin al pf. 2 del art. 348 del CC. Sin em-bargo, esta resolucin jurisprudencial ha sido criticada, precisamentepor este motivo, por REBOLLEDO, en los siguientes trminos (16):

    [:..] resulta sorprendente que el Ministerio Fiscal se pronunciasepor la admisibilidad del recurso de casacin interpuesto, as como que lapropia Sentencia no haga ninguna referencia al hecho de que no tratara deun problema de montes vecinales que hubiese que resolver con la aplica-cin de la Ley 13/1989, sino simplemente de la accin reivindicatora ba-sada en el art. 348 del CC la presunta vulneracin de la cual era el nicomotivo del recurso, sin alegacin de infraccin de norma de Derecho pro-pio, por lo que, en su caso y cumplindose especialmente el requisito de lacuanta, el recurso debera de haberse presentado ante el TS al no darse nisiquiera el supuesto del art. 1.730 LEC, vigente en aquel momento y queahora se reproduce en lo esencial en el prrafo segundo del art. 478 de laLey 1/2000, de infraccin de norma propia y de Derecho comn.

    Sin embargo, en una Sentencia de fecha algo anterior y del mismoponente (P. SANDE), el TSJ de Galicia, aplicando doctrina jurispruden-cial propia y del TS, desestim el recurso de casacin que haba sido ad-mitido en atencin a la previsin contenida en el art. 1.710.1.2a de la LE-Civ/1881, en el que se estableca la procedencia de la inadmisin del re-curso de casacin en el caso de que las normas citadas no guardasenrelacin alguna con las cuestiones debatidas. El asunto del que trae cau-sa la STSJ de Galicia en cuestin, de fecha 23 de septiembre de 1999 [RJ1999X7419], es el constituido por el ejercicio de una accin reivindica-tora por la representacin procesal de una serie de vecinos de un de-terminado lugar que actan en nombre propio y en beneficio de la co-munidad propietaria del monte reivindicado (este pretendidamente defabeo, de varas o de voces) frente a la comunidad vecinal de unmonte en mano comn dentro de cuyo permetro se inclua el objetoreivindicado. La demanda interpuesta fue rechazada en instancia y enapelacin y, por lo tanto, no era susceptible de ser recurrida esta ltimaen casacin ante el TS [ex art. 1,687.1.c) de la LECiv/1881]. Los funda-mentos del recurso de casacin, interpuesto al amparo del art. 2o. 1 de laLey 11/1993, estaban constituidos por dos motivos, uno relativo a De-

    (16) REBOLLEDO V`RELA, `. L.: RXG, nm. 29, 2000, p. 51.

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  • `MBITO DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA EN MATERIA DE DERECHO...

    recho civil territorial comn y en el segundo se denunciaba la infrac-cin de normas de Derecho civil propio. En el primero de estos motivosse denunciaba la infraccin del art. 348 del CC, relativo a la accin rei-vindicatora concedida al propietario, y la de los arts. 9 de la LH y 1.471del CC, definidores del concepto jurdico de cuerpo cierto, as como lade la jurisprudencia contenida en diversas Sentencias del TS (desde lade 18 de enero de 1904 a la de 9 de noviembre 1949 [RJ 1949X1244], en-tre otras), sobre el concepto de identidad como requisito de la accinreivindicatora. En el segundo motivo se denuncia la infraccin de losartculos 1,3 y 13.a) de la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de Mon-tes Vecinales en Mano Comn, por mantener su aplicacin indebida rea-lizada por el jurado provincial de clasificacin; la infraccin del art. 348del CC por no reconocer la propiedad a la comunidad demandante y lainfraccin del art. 392 del CC y la de la costumbre jurdica notoria enGalicia del rgimen de comunidad romana sobre montes de varas ode fabeo, en proindivisin y por cuotas.

    La desestimacin, ex art. 1710.1.2a LECiv/1881, que mereci, a jui-cio del TSJ de Galicia el segundo de los precitados motivos es el quecondujo al fracaso del recurso, y ello porque reducida la cuestin liti-giosa a una cuestin de Derecho civil territorial comn o estatal, las in-fracciones de ese Derecho denunciadas en los motivos formulados soninfracciones que por s solas no consienten a esta Sala conocer de un recursohurfano al cabo de fundarse conjuntamente en las de normas del Ordena-miento jurdico civil de Galicia o en la de jurisprudencia sobre el mismo (FJ2o), exigida por el propio art. 2.l de la Ley 11/1993, de 15 de julio, porel art. 73.1.a) de la LOPJ y por el art. 1.730 de la LECiv/1881. El TSJ deGalicia, en esta Sentencia ha reiterado su propia doctrina jurispruden-cial interpretando adecuadamente los art. 1.730 de la LECiv/1881 (art.478.1 de la LECiv/2000) y 2.1 de la Ley 11/1993, de acuerdo con la cualno puede admitirse un recurso de casacin que no se funde, al menosconjuntamente con normas estatales, en normas de Derecho civil pro-pio de Galicia o en doctrina jurisprudencial sobre el Derecho civil pro-pio. Es ilustrativo de esta doctrina el Auto del TSJ de Galicia 16 de di-ciembre de 1997 [RXG nm. 18,1998, 10], del que tambin fue Magis-trado ponente P. SANDE. La cuestin objeto de la litis en este caso estabaconstituida por el ejercicio de una accin reivindicatoria sobre un mu-ro y el recurrente en casacin invocaba los arts. 91 y 92 de la Compila-cin de 1963 (hoy art. 21 de la LDCG/1995), considerando que se trata-ba de un muro circundante de un agro o vilar, cuando la pretensinoriginaria pretenda la declaracin de propiedad en exclusiva y no lacopropiedad inherente a los muros circundantes del agro.

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  • JOS MANUEL BUSTO LAGO

    Resulta tambin significativa la STSJ de Galicia de 9 de julio de 1997[RXG nm. 16,1997, 143] de la que fue ponente GARCA RAMOS. En ellase anula la Sentencia de la Audiencia Provincial por citar, en el aparta-do de vistos, el art. 15.2 de la LDCG, lo que aun considerado inocuodesde la perspectiva substantiva para la resolucin de la litis, sin em-bargo produca distorsiones procesales en tanto en cuanto podra de-terminar el mbito competencial para conocer del eventual recurso decasacin frente a la misma, induciendo la cita de aquel precepto, que notena relevancia para resolver el asunto, lo que se haca aplicando el De-recho civil territorial comn, al recurrente a formular el recurso ante laSala de lo Civil y Penal del TSJ de Galicia. El TSJ de Galicia viene as acorroborar la tesis de conformidad con la cual, aun admitido el recursode casacin, si el asunto litigioso plantea nicamente la aplicacin denormas de Derecho civil territorial comn, ha de procederse a su des-estimacin o en el momento en que se decidi el asunto al expedienterepresentado por el art. 1.731 de la LECiv/1881 (actual art. 484.1 de laLECiv/2000), con remisin del rollo de apelacin al TS o, en ltima ins-tancia, anular la Sentencia de apelacin, que es la decisin adoptada enel caso que resuelve la Sentencia citada.

    VII.5. La causa de inadmisin del recurso de casacin no apreciadaen el auto en el que se decide acerca de sta, acreditada en su substanciacin,

    se transforma en causa de desestimacin

    Es tambin doctrina reiterada del TSJ de Galicia conforme con ladel TS (Vi gr. Sentencia de 19 de octubre de 1998 [RJ 1998X8073]) quecuando el recurso de casacin haya sido admitido a trmite y concurrauna causa de inadmisin, sta ha de transformarse en causa de desesti-macin del recurso. En este sentido resulta tambin expresiva de estadoctrina la STSJ de Galicia de 23 de septiembre de 1999 [RJ 1999X7419]:

    El recurso de casacin que puede someterse al conocimiento de es-ta Sala tiene que fundarse indefectiblemente, aunque no nicamente, enalguna infraccin normativa civil gallega o en la de la jurisprudenciasobre nuestro Derecho civil: as resulta de los arts. 73.1.a) de la LOPJ,1.730 de la LEC y 2.1 de la Ley Autonmica U/1993, de 15 de julio, eigualmente as lo pusimos de relieve en nuestros Autos (AATSJ Galicia)2/1996, de 23 de mayo [RXG nm. 13, 125], 5/1996, de 10 de di-ciembre [RXG nm. 14, 236], 11/1997, de 30 de setiembre [RXGnm. 17, 220] y 13/1997, de 16 de diciembre [RXG nm. 18, 10].

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  • `MBITO DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA EN MATERIA DB DERECHO...

    Estas cuatro resoluciones coinciden adems en la ratio decidendique en cada una de esas ocasiones nos llev (como tambin en los casos delos AATSJ Galicia 3 y 5/1997, de 28 de abril y de 3 de junio) a inadmitirel correspondiente recurso de casacin sobre la base de la causa recogidaen el artculo 1710.1.2a LECiv que a la letra dice si las normas citadas noguardasen relacin alguna con las cuestiones debatidas. Tal y como diji-mos en dichos autos y reiteramos en nuestra Sentencia 7/1999, de 24 deabril (RJ 1999\4622), la Sala debe inadmitir el recurso de casacin o, unavez admitido, convertir la causa de inadmisin en causa de desestimacin(por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 935/1998, de 15 deoctubre [RJ 1998X8073], tenida en cuenta en las SSTSJ Galicia 5/1999,de 11 de marzo [Rf 1999X4620], y en la sealada 7/1999, de 24 de abril),si las normas o la jurisprudencia sobre Derecho civil gallego mencionadascomo infringidas estuvieron sustradas al anlisis tanto del juzgador co-mo de la Audiencia e implican la introduccin ex novo en casacin deuna cuestin ajena a la debatida en el pleito, segn qued delimitada enesencia por el propio recurrente en su escrito rector de la demanda y engeneral en los escritos alegatorios en las instancias (Ff Io).

    En la citada STSJ de Galicia de 24 de abril de 1999 [RJ 1999X4622] sedesestima el recurso de casacin, argumentando fundamentalmente enatencin a que la recurrente en casacin, en un principio adora y despusapelada, acompa su demanda de un soporte fctico o "causa petendi" y soli-cit al respecto unas concretas peticiones que no consienten aceptar la aplica-cin al litigio de la norma contenida en el artculo 15.1 LDCG, norma invoca-da como infringida por vez primera en el recurso sometido a nuestra decisiny que participa de la causa de inadmisin (ahora convertida en causa de deses-timacin: por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo, STS, nm. 935/1998,de 19 de octubre [RJ 1998X8073], tenida en cuenta en la STSJG del pasado 11de marzo) que a la letra dice si las normas citadas no guardasen relacin algu-na con las cuestiones debatidas (artculo 1710.1.2a LECiv) (FJ 2o).

    Similar razonamiento se contiene tambin en la STSJ de Galicia de9 de junio de 1998 [RJ 1998M0415]: [...] en esta sede extraordinaria de ca-sacin notoriamente ajena a la revisin fctica y al cabo porque el motivo delrecurso en la que se contienen (el tercero) se encuentra tan hurfano de ampa-ro procesal como, lo que es peor, de la cita de las normas del ordenamiento ju-rdico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, lo que debi conduciren su momento a la Sala a inadmitirlo ex art. 1710.1.2.a LECiv por no ob-servarse lo dispuesto en su artculo 1707 y causa de inadmisin del motivo queahora se convierte en causa de desestimacin (por todas, nuestra sentencia,STSJ de Galicia de 9 junio 1997 [RJ 1998X8245]) (FJ 2o).

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  • JOS MANUEL BUSTO LAGO

    VII.6. El preceptivo pronunciamiento sobre la competencia para conocer delrecurso de casacin en el caso de que aqulla sea cuestionada por la parte

    recurrida

    El TC, en la Sentencia 141/2002, de 17 de junio, estim la vulnera-cin del derecho a la tutelaJudicial efectiva producida en la Sentenciadel TSJ (Sala de lo Civil y Penal) de Galicia de 19 de junio de 1997 [RJ1998X8246] al haber apreciado por dicho rgano constitucional la in-congruencia omisiva en la sentencia recurrida al omitirse el pronuncia-miento sobre la causa de inadmisin del recurso de casacin relativa ala falta de competencia del Tribunal Superior de Justicia para el conoci-miento del recurso de casacin alegada (entre otras cuestiones de for-ma y fondo) en el escrito de impugnacin del recurso de casacin for-mulado por la comunidad vecinal de montes en mano comn de lastres parroquias del municipio corus de Dodro.

    En todo caso, la Sentencia del TC reseada en el prrafo preceden-te, impone al TSJ de Galicia especialmente de conformidad con lo se-alado en las letras c) y e) de su FJ 3o la realizacin de un examen de-tallado del fundamento del recurso de casacin en orden a determinarsi se puede entender fundado en infraccin de normas de Derecho civilpropio de Galicia y cules son estas normas infringidas, sin que puedanentenderse que satisface aquella exigencia la alegacin en el recurso decasacin de normas que forman parte del Derecho civil gallego peroque no son tomadas en consideracin en orden a al resolucin, confor-me a Derecho, del litigio suscitado.

    La STSJ de Galicia anulada por la citada STC 141/2002, de 17 de ju-nio, estimando el recurso de amparo ejercitado, fue la de fecha 19 de ju-nio de 1997 [RJ 1998X8246]. Haciendo abstraccin del contenido sus-tantivo de esta Sentencia, el TSJ de Galicia argumenta sobre una nuevavaloracin de la prueba y probablemente tambin sobre el prejuicio, in-fundado, de que la titularidad dominical de los montes vecinales enmano comn ha de atribuirse a unidades parroquiales (pues lo mismoque pueden corresponder a colectivos sociales menores v.gr., lugares,caseros, barrios, aldeas, etc., pueden pertenecer a grupos socialesms extensos que la parroquia, como lo probaba el derogado art. 9 dela Ley de MVMC de 1968, en el que se contemplaba el caso de que unmonte pertenezca a dos o ms agrupaciones comunitarias, aunque radiquen endiferentes municipios), lo cierto es que la STC 141/2002, de 17 de junio,impone al TSJ de Galicia realizar un anlisis fundamentado de la causade inadmisin del recurso de casacin suscitado por la representacinprocesal de la demandada y recurrida en casacin y que encuentra su

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  • `MBITO DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA EN MATERIA DE DERECHO...

    motivo en la incompetencia del TSJ de Galicia para conocer del recursode casacin interpuesto en tanto en cuanto en l se ventila no una cues-tin atinente al rgimen jurdico propio de los montes vecinales en ma-no comn, sino a si concurren los presupuestos para la estimacin de laaccin reivindicatoria ejercitada por los demandantes, siendo sta unamateria exclusivamente de Derecho civil territorial comn. El TSJ deGalicia dict nueva Sentencia, con fecha 3 de abril de 2003 [RJ2003X4409; de la que fue Magistrado ponente R SANDE), pronuncindo-se expresamente en relacin a su competencia para el conocimiento delrecurso de casacin, en atencin al contenido del fallo de la STC141/2002, de 17 de junio.

    VIH. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE RECURSODE CASACIN ANTE LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ

    DE GALICIA

    VIII.l. El artculo Io de la Ley U/1993. Significado y contenido del precepto

    El art. Io de la Ley gallega 11/1993, de 15 de julio, estableca el elen-co de resoluciones judiciales susceptibles de recurso de casacin ante laSala de lo Civil y Penal del TSJ de Galicia, en los siguientes trminos:

    Son susceptibles de recurso de casacin ante la Sala de lo Civil yPenal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia:

    a) Las sentencias definitivas pronunciadas por las audiencias pro-vinciales de Galicia, as como, en su caso, las dictadas por los juzgadosde primera instancia y dems resoluciones a que se refiere la Ley de En-juiciamiento Civil, siempre que produzcan excepcin de cosa juzgada ycualquiera que sea la cuanta litigiosa.

    b) Las resoluciones que impidan la prosecucin de la instancia o, enejecucin, resuelvan definitivamente cuestiones no controvertidas en elpleito, no decididas en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

    c) Las resoluciones para las que expresamente se admita, en las cir-cunstancias y con arreglo a los requisitos que vengan establecidos.

    Quedan excluidas las sentencias dictadas en los juicios de desahu-cio por la falta de pago de la renta.

    Este precepto supone una alteracin del rgimen de resoluciones ju-diciales susceptibles de recurso de casacin ante el TSJ de una Comu-nidad Autnoma y ello tanto si se toma como referencia el que se con-

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  • JOS MANUEL BUSTO LAGO

    tena en el art. 1.687 de la LECiv/1881 en su redaccin vigente en elmomento de promulgarse la Ley gallega 11/1993, fruto de la Ley10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, comoel que se deriva del vigente art. 477 de la LECiv/2000 apartados 2 y3. A juicio del Abogado del Estado que interpone el recurso de in-constitucionalidad en representacin del Presidente del Gobierno, elart. Io de la Ley 11/1993 no encuentra justificacin en las peculiarida-des institucionales del Derecho civil propio de Galicia, pues no guardarelacin alguna el establecimiento de las resoluciones judiciales sus-ceptibles de casacin con las peculiaridades del Derecho civil gallego.

    El TC declara la inconstitucionalidad de los apartados b) y c) del art.Io de la Ley 11/1993, as como de su apartado final, en tanto que no su-ponen la introduccin de especialidades en la regulacin del recurso decasacin en materia de Derecho civil de Galicia, sino que suponen lareiteracin de la regulacin procesal de la casacin que se contiene enlas Leyes procesales estatales (art. 1.687, 2o, 3o y 4o de la LECiv/1881,tras su reforma por la Ley 10/992) y, por lo tanto, no puede entenderseque encuentren respaldo en la habilitacin competencial que resulta delart. 149.1.6a de la CE, pues no se trata de especialidades procesales quesupongan una innovacin del Ordenamiento derivada de las exigen-cias del Derecho sustantivo propio. En este sentido, ha de tenerse encuenta la adecuada doctrina constitucional de conformidad con la cualla mera reiteracin de normas procesales estatales o generales en las le-yes autonmicas no las hace devenir adecuadas a la Constitucin (cri-terio mantenido ya en el FJ 20 de la STC 71/1982, de 30 de noviembre;reiterado en el FJ 4 de la STC 121/1992, de 28 de septiembre; as comoen el FJ 16 de la STC 173/1998, de 23 de julio).

    Sin embargo, el punto central del debate acerca de la constituciona-lidad del art. Io de la Ley gallega 11/1993, se sita en su apartado a), entanto que ste s supone una innovacin respecto a la regulacin de lasresoluciones susceptibles de casacin, tanto si se toma como referentela regulacin estatal vigente en el momento en el que se aprueba la Leyautonmica cuya inadecuacin al marco constitucional de distribucinde competencias se impugna, como si se toma como referente el vigen-te en el momento en el que se decide acerca de aquella constitucionali-dad, constituido por el art. 477.2 de la LECiv/2000. En efecto, de con-formidad con lo dispuesto en el apartado a) del art. 1 de la Ley gallega11/1993 son susceptibles de recurso de casacin las sentencias definiti-vas dictadas por la Audiencias Provinciales de Galicia esta primeraparte no supondra "per se" innovacin alguna, pero tambin las sen-tencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia obviamente se

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  • `MBITO DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA EN MATERIA DE DERECHO...

    entiende que tambin han de estar radicados en el territorio de la Co-munidad Autnoma, as como las dems resoluciones a las que se refie-re la Ley de Enjuiciamiento Civil aadido, ste, residual, que tena sen-tido en el marco de la LEciv/1881, siempre que, en todo caso, pro-duzcan excepcin de cosa juzgada, con independencia de la cuantalitigiosa. El elenco de resoluciones susceptibles de recurso de casacin,abstraccin hecha de los dos condicionantes que resultan del ltimo in-ciso del apartado a) del art. Io de la Ley gallega 11/1993 puede ser ta-chado de inconstitucional y de hecho as lo ha entendido el TC porla misma razn que concurra en relacin con sus apartados b), c) y fi-nal, en tanto que no supone la incorporacin por el legislador auton-mico de especialidad procesal alguna respecto a la legislacin procesalestatal.

    En efecto, la posibilidad del recurso de casacin frente a Sentenciasdictadas en primera instancia resultaba de lo dispuesto en los arts.1.688, en el que prevea el recurso de casacin directo o per saltum el recurrente al interponer el recurso de apelacin poda solicitar, en elmismo escrito, que se tuviese por preparado el recurso de casacin sientenda por las partes que la cuestin a resolver era estrictamente ju-rdica, de manera tal que si el Juez de Primera Instancia estimaba no ha-ber lugar a tener por preparado el recurso de casacin, se tendra porinterpuesto el de apelacin del que conocera la Audiencia Provincialfrente a sentencias dictadas en primera instancia en los juicios a que sereferan los apartados Io (declarativos de mayor cuanta y de menorcuanta a que se refera el art. 484.2, los de cuanta inestimable y aqu-llos cuya cuanta litigiosa excediese de 6 millones de ptas.) y 3 (juiciosde desahucio, salvo por falta de pago de la renta) del art. 1.687, y1.687.4 (cuya redaccin era similar, aunque un tanto apocopada, a laincorporada por el legislador gallego en la letra c) del art. 1 de la Ley11/1993) de la LECiv/1881. En consecuencia, ambas previsiones de laLey gallega reguladora del recurso de casacin respecto a las resolucio-nes recurribles en casacin las sentencias dictadas en primera instan-cia y la resoluciones a las que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil co-mo susceptibles de recurso de casacin, no suponan sino una remi-sin expresa a la legislacin procesal generala estatal vigente en elmomento en que se aprueba aquella Ley procesal autonmica, no cons-tituyendo sino una reiteracin de lo dispuesto en el nmero 4 del art.1.687 y en el art. 1.688 de la LECiv/1881. En consecuencia, se trataba deun rgimen jurdico que dependa y que tena explicacin en el diseoprocesal del recurso de casacin que resultaba de lo dispuesto en la de-rogada Ley procesal civil de 1881, de manera que no resulta admisible,

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    en estos momentos y tras la entrada en vigor de la LECiv/2000, que si-guiera aplicndose en Galicia, lo que resulta particularmente visible enel caso del llamado recurso de casacin directo o per saltum frente alas sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia (17), altiempo que el vigente art. 477.2 de la LECiv/2000 excluye del mbitoobjetivo de la casacin resoluciones judiciales que no revistan la formade sentencia y, en particular la posibilidad del recurso frente a autosdictados por las Audiencias Provinciales, tanto si la resolucin dictadapor este rgano revisti efectivamente esta forma o debi adoptarla, enfuncin de la recada en primera instancia (ex art. 456.1 de la LE-Civ/2000).

    La exigencia de que las sentencias susceptibles de casacin produz-can la excepcin de cosa juzgada (el concepto, en su caso, habra de se in-tegrado con lo dispuesto en los arts. 222 y concordantes de la LE-Civ/2000) que se prev en el ltimo inciso del apartado correspondientea la letra a) del art. Io de la Ley gallega 11/1993, vena a excluir expre-samente el control casacional de los procesos sumarios (especialmentelos posesorios), en cuanto que> teniendo el juzgador una cognicin limi-tada, no producen la eficacia de la cosa juzgada (la exclusin abarcatambin los juicios de desahucio por falta de pago de la renta, dada sunaturaleza, lo que haca superflua la previsin del ltimo prrafo delmencionado art. Io). El inciso que nos ocupa es declarado inconstitucio-nal en tanto que, exigir que las sentencias recurribles en casacin pro-duzcan la excepcin de cosa juzgada, no trae causa de peculiaridad al-guna informadora del Derecho sustantivo propio de Galicia, respon-diendo, a juicio del TC, a un prurito de perfeccin tcnico-jurdica cuyofundamento est alejado de la que ha de constituir la razn de ser de lasespecialidades procesales de la legislacin autonmica constitucional-mente admisibles ex art. 149.1.6a de la CE. Ha de tenerse en cuenta que,aplicando la regulacin del recurso de casacin que hace la vigente LE-Civ/2000, el TS ha declarado, en reiteradas ocasiones, que slo son sus-ceptibles de este recurso las sentencias dictadas en segunda instanciapor las Audiencias Provinciales si ponen fin a esta segunda instancia, demanera que en el caso de sentencias dictadas en segunda instancia re-solviendo un recurso de apelacin interpuesto frente a una sentenciadictada por el Juez de Primera Instancia que no pone fin a la tramitacinordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el seno del mis-

    (17) En este sentido se pronunciaba ya NIEVA FENOLL, J.: El recurso de casacinante el T.S.J. de Galicia, tras la L.E.C. 1/2000 (Ia parte), RXG, nm. 33, 4o trimestre de2001, p. 46.

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  • `MBITO DE LA C