derecho eclesiastico global
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PALESTRA 2: Lenguaje técnico-jurídico. ¿Por qué es tan importante aprender a
manejar correctamente dicho lenguaje?
El lenguaje técnico-jurídico es la herramienta del jurista y se tiene que manejar
correctamente para tener cierto grado de autoridad, pues tal lenguaje difiere del
coloquial y de otras disciplinas como la medicina. De esta manera, al emplear
correctamente el lenguaje jurídico se evitan errores e indeterminaciones y se domina la
lógica formal jurista y no se incurre en interpretaciones falaces. También el dominio de
nuestra herramienta de trabajo nos conducirá a evitar la denominada falacia
naturalística.
Tenemos que tener en cuenta que el dominio de este lenguaje no es fácil porque nos
tenemos que guiar por la razón, esto es, prestar atención al significado concreto, y no
nos podemos permitir incursiones del lenguaje del corazón que nos conduciría a la
arbitrariedad, pues el lenguaje inapropiado puede conducir a falsas ideas que pueden
desembocar en equívocos y que pueden conllevar calamidades sociales tales como el
desorden o la anarquía. Así, el uso correcto del lenguaje jurídico, no revierte sólo al
jurista sino también a la sociedad.
PALESTRA 3: Sobre la historia, historiología e historiografía del DEG. ¿Cómo se
interpreta la propuesta expositiva y explicativa relativa al Derecho Eclesiástico del
Estado (DEE) y sus cuitas, a medida que ha salido de la ekumene mediterránea y
ha llegado a nuevos entornos occidentales como el de las Américas? ¿Y cómo se
traduciría todo ello para poder hablar de Derecho Eclesiástico Global (DEG)?
El Derecho Eclesiástico hace referencia a una realidad histórica, a un saber científico y
a una disciplina universitaria en referencia a la ordenación del factor religioso, que a lo
largo de los siglos ha ido evolucionando para poder adaptarse a las nuevas situaciones
políticas y sociales. El DEE es una expresión que deriva de la consolidación
decimonónica del Estado-Nación porque fue producto del positivismo formalista del
Estado. Sin embargo, deja de ser una herramienta de gobierno de las élites para
convertirse en el bastión de las bases sociales aunque por su eurocentrismo excluía
otras realidades como la indígena y la afroamericana. Las evoluciones de las visiones
antropológicas occidentales han sido criticadas debido a las exclusiones derivadas del
pensamiento ilustrado que han marginado a poblaciones indígenas, afroamericanas y
asioamericanas porque no se ha tenido en cuenta la diferencia cultural. Desde la
historiografía iuseclesiasticista se han construido tipos ideales sistematizados y
orientados a la enseñanza universitaria que actualmente han quedado obsoletos, pues
nuestra realidad actual necesita enfoques más allá de los tradicionales que se centren
más en la legitimidad y eficacia del modelo normativo que en la validez del mismo.
En este sentido, el Derecho Eclesiástico Global armoniza y añade nuevos significados a
la regulación de las relaciones entre el derecho, la política y la religión dentro del
marco mundial en nuestro presente político y social denominado Globalización. El
Derecho Eclesiástico Global se enfrenta a la ordenación del factor religioso a nivel
mundial, y tiene que velar para que ningún colectivo social quede marginado o
excluido, tal y como ha sucedido con el DEE a medida que ha llegado a otros
continentes.
PALESTRA 8: Desmontaje de inferencias, imposturas y falacias, en relación con la
secularización y sus consecuencias. ¿La secularización es un proceso o un
resultado? Es lo mismo secularización y laicidad? ¿Y Orden secular y Orden civil?
¿Y Derecho secular, Derecho civil y Derecho estatal?
La secularización es un proceso emancipatorio en el cual se pasa del monopolio del
poder eclesiástico basado en el teocentrismo preocupado por la vida después de la
muerte al reconocimiento de la autonomía del mundo civil basado en el
antropocentrismo y preocupado por el progreso mundano en detrimento de la otra vida.
La laicidad es uno de los resultados de la secularización y se fundamenta en la
distinción entre los planos de lo secular y de lo religioso, en otras palabras, es la
autonomía de la esfera civil y política respecto de la esfera religiosa y eclesiástica.
El Orden o poder civil es una expresión que designa a la parte del aparato del Estado de
la que depende el mantenimiento de la ley y el orden (orden público) pero que no
corresponde a las fuerzas armadas. También se usa el término para distinguirlo de las
autoridades religiosas o poder religioso; aunque es más habitual que, en ese contexto, se
hable de poder secular (especialmente en el derecho canónico).
El concepto de Derecho secular (de índole política y por lo tanto no religiosa) apareció
por primera vez en los siglos XI-XII para diferenciarlo del Derecho Canónico. Más
tardíamente, aproximadamente en el siglo XV el término evoluciona, y se denominará
Derecho estatal, para referirse al derecho de las entidades seculares. Sin embargo, el
Derecho civil es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre las personas
físicas o jurídicas, en lo que respecta a su capacidad legal y situación familiar,
patrimonial y contractual.
BANCO DE PREGUNTAS 2: ¿Qué es el Derecho Eclesiástico y en qué se
diferencia del Derecho Canónico? ¿Qué son los ordenamientos confesionales?
¿Qué es el Derecho Eclesiástico Global?
El Derecho Eclesiástico en sentido moderno es una disciplina del Derecho estatal que
tiene por objeto el estudio de la normativa referente al hecho religioso y se determina
por los poderes públicos del Estado. De esta manera, es el sector del Ordenamiento del
Estado que regula la proyección civil del fenómeno religioso, tanto en su dimensión
individual como colectiva. El Derecho Eclesiástico se diferencia del Canónico porque a
diferencia del segundo, el Derecho Eclesiástico no tiene por objeto el fenómeno
religioso en sí, sino la proyección civil de lo religioso, siendo la más importante.
Los ordenamientos confesionales son un reconocimiento, una protección y promoción
de la libertad religiosa y del ámbito de autonomía interna del individuo. En España se
reconocen se reconocen el Derecho Judío, el Derecho Musulmán, el Derecho Canónico
y el Derecho Evangélico/Protestante.
El Derecho Eclesiástico Global es la regulación de las relaciones entre el derecho, la
religión y la política teniendo en cuenta que estamos viviendo un cambio de era que se
ha denominado como Globalización, y que consiste en la creciente comunicación e
interdependencia entre los distintos países del mundo unificando sus mercados,
sociedades y culturas, a través de una serie de transformaciones sociales, económicas y
políticas que les dan un carácter global.
GLOSARIO 5: Complétense los siguientes conceptos:
Kratología: Del Griego, Kratos, poder (social)) y Logos. Es la ciencia del poder,
que busca desentrañar y definir substancialmente el poder.
Antiguo Régimen: Del Francés (Ancien Régime)fue un término peyorativo que
utilizaron los revolucionarios franceses para designar la forma de estado anterior
a la Revolución Francesa, esto es la Edad Moderna y el absolutismo. También se
aplicó al resto de monarquías europeas. La aplicación del término para
denominar a las estructuras económicas y sociales europeas anteriores a 1789,
fue difundida por la escuela de los Annales.
Cultura del Derecho: Anterior a la época Moderna, se basaba en la dimensión
objetiva del Derecho y dónde el hombre era un sujeto pasivo, y la comunidad le
venía impuesta, en otras palabras, no se reconocía la libertad pública del
hombre.
Fuentes iuseclesiasticas: Son las fuentes que hacen referencia al derecho relativo
a la materia eclesiástica no sólo procedente de la Iglesia católica sinó también de
las Iglesias protestantes así como del Estado, aunque éste también debe ser
adjetivado para evitar confusiones,
Nomos: En la antigua Grecia, era cuestión del fundamento de la ley de la ciudad,
y en general de la ley moral y política, es una preocupación que ya se encuentra
en los primero filósofos, pero con los sofistas se hace más consciente y explícita.
Las soluciones más comunes a esta cuestión son que la ley tiene como
fundamento lo sobrenatural; la ley tiene como fundamento la naturaleza; la ley
descansa en los avatares humanos, en su historia y situaciones vitales concretas
y contingentes.
Dike:Es uno de los principales fundamentos comunes de las tradiciones jurídicas
occidentales junto con en nomos ( regla-racionalidad relacional). En este sentido
Diké se correspondería a un arreglo de injusticias o compensación).
Fas, Mor, Ius: En la antigua Roma eran los tres principales campos de la fuerza
social influyentes en la acción colectiva y sus normas sociales. Fas (religión),
Mor (política) e Ius (Derecho)
Ius: Tambén es uno de los principales fundamentos comunes de las tradiciones
jurídicas occidentales, en este caso, romano, y hace referencia a las fuentes y las
instituciones del derecho.( por ejemplo ius canonicum, ius ecclesiasticum..).
BANCO DE PREGUNTAS 7: ¿Qué es el novus ordus hispanicum? ¿En que
consiste la cultura de Derechos?
El Novus Orbis Hispanicum hace referencia a la Modernidad, concretamente a la
trasnferencia de Occidente a América y Asia (utrumque ius de la Modernidad) debido a
la ampliación del Imperio Hispánico por parte de los Reyes Católicos. Dicha
nomenclatura se traduce como el paso de la cultura del Derecho a la cultura de los
derechos, armonizando de esta manera el Derecho común trasatlántico con las
expresiones locales de las Españas).
Así, el estado Moderno surge con el novus orbis hispanicum. Es por este motivo que la
revilitalización del Derercho de gentes y el Nuevo derecho común (Cultura de Derechos
en detrimento de la Cultura del Derecho) se producirá y se aplicará allí.
De esta manera, se empezará a reconocer a la persona física como individuo y
ciudadano, un sujeto de derecho con personalidad y capacidad jurídicas propias y será
necesario una nueva ordenación de armonización, es el paso de la cultura del Derecho
( basado en la dimensión objetiva del mismo dónde el hombre era un sujeto pasivo), a la
cultura de los Derechos, dónde se reconocerá la dimensión subjetiva del Derecho, esto
es, el reconocimiento y posterior protección de las facultades y titularidades de las que
gozan los ciudadanos. En este sentido, empezaba el proceso de la emancipación social
del individuo que será capaz de elegir por sí mismo a la comunidad, así como el tipo y
el grado de integración en la misma. Por lo tanto, la cultura de los Derechos es la
esencia de la libertad pública y será la base para poder participar en la gestión del bien
común, esto es, la política y la fiscalización del poder. Así empezaran los sistemas de
plurilealtad entre la comunidad política (nacional y local) y la religiosa (general y
parroquial).
DICTAMEN 2: Calificación de los modelos constitucionales acerca de las
relaciones Iglesia-Estado y la situación de la libertad religiosa.
Los modelos constitucionales de España han ido evolucionado a pesar de algún
retroceso con la abolición de la de 1931 y su estado laicista, una tendencia también
marcada en la Europa continental. Así, en la Constitución española de 1812 las
relaciones Estado-Iglesia están marcadas por el modelo confesional del Estado (Se
especifica que el Estado es “católico, apostólico, romano, único verdadero” y que es
tarea del mismo el protegerla mediante leyes justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier
otra).
La constitución de 1845 y su modelo confesional conservador obliga al Estado a
mantener el culto y los ministros católicos porque se declara confesional, que será la
base para el nuevo derecho concordatario (concordatum, lo acordado en armonía, lo que
es producto de un encuentro entre corazones, decidir en concordia, y que se aplica para
designar tratados o acuerdos entre los poderes civiles y religiosos).
La Constitución de 1869 es de carácter aconfesional liberal, ya que a pesar de que se
protege el clero católico, también se garantiza el ejercicio privado o público de otra
religión. De esta manera se toleran otros cultos a pesar de no estar igual de protegidos
que el catolicismo. El artículo 11 de 1876 especifica que nadie puede ser molestado en
el Estado por sus opiniones religiosas ni el ejercicio de su respectivo culto pero sí que
puede ser molestado si no mantiene el debido respeto a la moral cristiana. También se
prohíben (“no se permitirán”) los cultos que no sean católicos. Aparece aquí un
retroceso a la libertad personal (incursiones de las que se hablaban en el cap. 1) y que
afortunadamente cambiaran radicalmente con la Constitución de 1931 y su modelo
laicista de estado. Así, en 1931 se declara que “El Estado Español no tiene ninguna
religión oficial” y se insiste en la necesidad de creación de un derecho eclesiástico
específico que regule y garantice todas las confesiones religiosas y se desmarca de
cualquier financiación o auxilio de las mismas. También se remarca la libertad de culto
y se abolen todos los privilegios del catolicismo. Los cultos públicos tendrán que ser
autorizados por el Estado. Actualmente, la Constitución de 1978 mantiene su modelo
aconfesional pero es cooperativo de libertad e igualdad religiosa de todos los cultos
(base para el nuevo Derecho acordado plural).
PALESTRA 18: Acerca de la teología política, compárense los preámbulos
constitucionales estadounidense y españoles ( 1812, 1931 y 1978) y respóndase cuál
cree que es el fundamento de legitimidad y quién detenta la legalidad.
El fundamento de legitimidad en la constitución estadounidense radica en el pueblo y
por ende, al bien común que garantiza el bienestar particular y general de la sociedad.
Se da prioridad al concepto de libertad como uno de los pilares del bien común. Quien
detenta la legalidad es la voluntad soberana del pueblo a través del poder legislativo,
pues sólo mediante la separación del poder político y el judicial se garantiza la libertad.
En la Constitución Española de 1812 el fundamento de legitimidad procede de Dios a
través del rey y dicha fórmula (“Rey por la gracia de Dios) se remonta al siglo VII. Así,
el monarca no tiene un derecho propio a ejercer su gobierno y el pueblo tampoco esta
legalmente capacitado para exigir del rey ningún acto de gobierno determinado. Así,
quien detenta la legalidad son las Cortes (redistribución del poder a través del rey
mediante el principio de concesión). Se recalca que Dios es el autor (estado confesional)
y supremo legislador de la sociedad.
Por otro lado, en la Constitución Española de 1831 la legitimidad radica en el pueblo,
puesto que “los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo”. La legalidad la
detenta el poder legislativo que es independiente del poder político, ya que la república
democrática se organiza “en régimen de libertad y justicia”.
La constitución española vigente hoy en día, el fundamento de legitimidad es la Nación
española. El poder legislativo está protegido por la constitución porque lo quiere la
nación.
DICTAMEN 3: ¿Qué lecciones puede aprender Europa de la experiencia
americana y cuáles podrían ser los riesgos de hibridación hoy?
La tradición sincrética de las Américas ha tomado varias formas mediante una simbiosis
desigual entre el cristianismo y el mestizaje occidental y el milenarismo indoamericano
y al no disponer de un estado nación, no ha habido cohesión. Así, todo su fondo
institucional no esta tan rígido como Europa y permite que haya una mejor adaptación a
la Globalización (pensar globalmente y actuar localmente), puesto que las instituciones
no están tan compartimentadas ni tan rígidas como en Europa.
El Derecho eclesiástico en Europa nace de un proceso que da paso al Nuevo Régimen y
en cambio en las Américas como fuente de conocimiento. Así, ésta no se reduce a mero
instrumento de transición del pensamiento antiguo al moderno, sino que sirve como
instrumento de análisis y búsqueda para “ordenar y gestionar” asuntos como la
identidad, la normatividad y la comunicación social desde la ventaja de una visión
amplia y abierta (sincrética) propia de las Américas. Frente a la cerrazón europea regida
por el positivismo formalista, en las Américas se han propuesto nuevos planteamientos
en referencia a libertas eclesiae, legislatio libertatis, religió ex machina, utrumque ius y
tropica dominical. Si la globalización se caracteriza a través de la dinámica de los
intercambios, todo obstáculo y rigidez puede no asegurar una buena adaptación al nuevo
modelo mundial, y en este sentido, Europa, podría llevar una considerable desventaja.
Sin embargo, el sincretismo americano, puede conllevar un cierto riesgo como la
hibridación ideológica o el mestizaje distorsionador, pues como en toda apertura,
siempre hay riesgos. Por ejemplo, la unión del sentimiento indigenista con el
neomarxismo y su consecuente ruptura de convivencia con la convergencia de otros
países nórdicos. Por otro lado, el milenarismo amerindio se ha distorsionado con el
idealismo marxista, teniéndose que buscar un nuevo ordenamiento jurídico porque son
utilizadas para la justificación del poder político. Toda la legalidad (red de redes
jurídicas) promovidas por la OEA y la ONU son insuficientes. También los manifiestos
creados desde perspectivas indigenistas pueden crear atraso y conflicto.
PALESTRA 19: ¿Hoy hay riesgo de confusión entre religión, política y derecho y
cuáles serían sus peligros?
Pienso sinceramente que no es que haya riesgo de confundir la religión, la política y el
derecho, sino que vivimos en un mundo que está confundiendo estas tres grandes
esferas. Lo hemos visto en el Próximo Oriente con el conflicto árabe-israelí que parece
que no se acabe nunca, dónde el estado (política) ha marcado unos derechos
marcadamente de corte judía y ha vilipendiado cualquier territorio donde los habitantes
no fueran judíos. También con el tema talibán, pues parece que se rijan mediante una
teocracia pontificia (en Europa pasó lo mismo el siglo XI) dónde parece ser que la única
ley es la que marca un libro sagrado (religioso).
Proviene de las Americas (Latinoamerica), más concretamente del Salvador, mi amigo
Napoleón, un militante de la teología de la liberación, y con el que he tenido
controversias interesantísimas gracias a este libro sobre el Derecho eclesiástico Global.
Efectivamente, he detectado en su discurso la mezcla entre la religión (cristiana y de
acción), la política (en el sentido que no se puede ser cristiano si no se es marxista, y en
donde pienso que confunde el concepto del bien común con el socialismo radical), y la
defensa acérrima de los oprimidos, los desposeídos (como él los llama) los que no
tienen derechos (¿?), como un ejemplo de buen cristiano y auténtico. Podría decir, que
en este caso, a mi entender, se ha confundido la religión, la política, el derecho, y la
economía.
Así que, el conflicto está en el aire, a pesar de que no quiero pensar en Hautington y su
choche de civilizaciones ni ser catastrofista, puesto que al lado inverso, tenemos a
nuestra modernidad líquida europea (Bauman).
Lo que tenemos que tener claro los que trabajamos con el Derecho, es que es necesaria
una adaptación global del Derecho Eclesiastico, porque el hombre tiende a la
trascendencia por el hecho de ser hombre, y porque la religión siempre estará presente
en nuestra vida, y porque tiene que regular situaciones cada vez más complejas, porque
estamos en un mundo globalizado ( estoy pensado en la controversia del velo musulmán
en el colegio, o la prohibición del burka en organismos públicos , éste último en mi
ciudad), para que nadie quede excluido ni marginado.