derecho de sucesiones
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El dictado del curso no es de un solo curso, sin embargo dicta como un compendio de todos
los autores.
Desde ese instante los potenciales herederos se convierten en herederos verdaderos.
El lugar de la apertura de la sucesión es el último domicilio que en vida tuvo el causante.
Se entiende por domicilio aquello en el que causante realizó todas sus actividades cotidianas,
consiguientemente el domicilio precario no se toma en cuenta para establecer el lugar de la
apertura de la sucesión, procesalmente, el lugar de la apertura de la sucesión se denomina fuero
de atracción judicial, por el cual es competente para conocer los conflicto de intereses derivados
de la sucesión el juez del ultimo domicilio que en vida tuvo el causante.
En el libro de los derechos reales
Art. 885, los bienes que contienen este art. Son transmisibles con excepción del numeral 2.
Art. 886, los bienes que regula este dispositivo son transmisibles.
Leer: 887, 888, 889, 890, 894, 923, 927, 950, 954, 985, 999 1029, 1030, 1031, 1035, 1031,
1091.
En el libro de obligaciones
El Hombre Tridimensional Henry Mathius (leer).
Art. 1218, este dispositivo contiene la regla general de la transmisibilidad de las obligaciones;
y también contiene las reglas especiales o excepciones.
Art. 1187, según este dispositivo la solidaridad se transmite pero en forma mancomunada; en
efecto la deuda solidaria se fracciona, entonces cada heredero responde por la parte
proporcional de dicha herencia; la solidaridad se mantiene mancomunada.
Art. 1205, este dispositivo regula el reconocimiento de las obligaciones, entonces si el causante
que en vida reconoció una deuda pero no pudo cumplir con esa deuda, entonces sus herederos
entonces no harán sino cumplir con dichas obligaciones.
1209, 1347, 1348, 1349
En el libro de fuentes de las obligaciones
Concepto moderno de contrato (es la celebración de una oferta y una respuesta)
Art. 1351, analizando este dispositivo, encontramos que la regla general de la transmisibilidad
de los contratos tiene sus excepciones cuando las obligaciones que nacen de algún contrato
tienen la calidad de intransmisibles.
Leer: 1363; 1383, 1387, 1405, 1465, 1466, 1487, 1529, 1585, 1602, 1604, 1621, 1622, 1638,
1641, 1648, 1666, 1667, 1705.5, 1713, 1763, 1764, 1761, 1790, 1801, 1814, 1868, 1929, 1929,
1937.
En el libro de prescripción
Art. 1993, El derecho de acción para hacer valer la prescripción es transmisible.
Capítulo VI Responsabilidad hereditaria (18/09/15)
Introducción
Hemos visto que la transmisión sucesoria implica la delación de derechos y obligaciones.
Las obligaciones se transmiten a los herederos cuando el causante en vida no ha cumplido con
pagar, con satisfacer y es entonces que sus herederos asumen dicho pago. A ese tema se le
denomina responsabilidad hereditaria. *Ranking mundial, puesto 122 y en Latinoamérica en el
puesto 18 la PUCP.
Definición
La responsabilidad hereditaria es la manera o modo y la extensión de cómo se transmite la
masa hereditaria y de cómo asumen los herederos las obligaciones que contiene dicha masa.
El modo
El modo de la responsabilidad hereditaria es de carácter mancomunado, porque cuando
hay pluralidad de herederos cada uno de ellos frente a las deudas y cargas en proporción a la
parte de la herencia que le corresponde, en consecuencia la responsabilidad no es solidaria
(cualquiera de los herederos cumple en forma íntegra).
La extensión
En cuanto a la extensión de la responsabilidad hereditaria existen dos sistemas: la res
limitada y la ilimitada.
La responsabilidad ilimitada se denomina también ultra vires hereditatis. Según la cual los
herederos responden frente a las deudas y cargas hereditarias no solo con los bienes dejados
por el causante, sino también, con los bienes propios de cada heredero. Si el heredero es único
entonces responderá con el patrimonio dejado por el causante y con los bienes del heredero.
Esta clase funciono en Roma hasta el gobierno del emperador Gordiano y hasta el gobierno del
emperador Justiniano (Roma oriental).
El sistema de responsabilidad limitada se denomina también intra vires hereditatis, porque
el heredero o los herederos solo responden frente a la deudas y cargas únicamente con el
patrimonio dejado por el causante pero no con sus bienes propios.
Este sistema fue introducido por los germanos.
Algunos juristas sostienen que en el imperio inca ya funcionaba la responsabilidad limitada
pero esta posición doctrinaria es discutible habida cuenta que en imperio Inka los grandes
medios de producción y los medianos eran de propiedad del Estado y no de los particulares. La
herencia que podía surgir era reducida a la casa habitación.
El sistema de ultra vires hereditatis funciono con el Código Civil de 1852 y el sistema
germánico o intra vires hereditatis funcionó con el Código Civil de 1936. Ambos códigos es
decir el de responsabilidad limitada y el de ilimitada conforme es de verse en los arts.
Beneficio de inventario
De lo expuesto se desprende que el sistema ultra vires hereditatis, es totalmente
inconveniente, por eso el emperador romano de oriente restringió la responsabilidad de los
militares en campaña, de modo que sus herederos respondían por sus obligaciones. Este
mandato se extendió a todos los ciudadanos en el año 531.
Actualmente todos los ordenamientos jurídicos han introducido el beneficio de inventario
al que puede acogerse cualquier heredero.
Definición del beneficio de inventario
En doctrina tenemos que el jurista español Luís Diez Picazo sostiene que la responsabilidad
hereditaria es el poder o facultad que el ordenamiento jurídico le da al heredero para auto-
limitar su responsabilidad hereditaria a los bienes de la herencia.
Por su parte el jurista argentino Guillermo Borda dice que el beneficio de inventario es el
beneficio que se concede al heredero para eludir su responsabilidad, respondiendo únicamente
con los bienes dejados por éste y no con sus bienes propios.
El profesor de la facultad define al beneficio de inventario como aquel instituto del derecho
de sucesiones mediante la cual los herederos limitan su responsabilidad por el exceso de las
cargas hasta el monto heredado. De lo expuesto se desprende que es una institución del derecho
de sucesiones que limita la responsabilidad hereditaria.
Nuestro Código Civil regula la responsabilidad limitada, esto es, intra vires hereditatis, en
su art. 661 y la responsabilidad ilimitada está regulada, esto es la ultra vires hereditatis en el
artículo 662.
21/09/15
Naturaleza jurídica del beneficio inventario
El beneficio de inventario es de naturaleza jurídica autónoma de la institución denominada
aceptación de la herencia, en efecto, un tema es aceptar la herencia con todos sus derecho y
obligaciones otra cosa es tramitar el beneficio de inventario, para limitar la responsabilidad
limitada del heredero aceptante por esta razón no se puede confundir el beneficio de inventario
con la aceptación de herencia
La razón de ser del beneficio del inventario se sustenta en el principio de equidad, este
principio opera en referencia a la masa hereditaria por el que a cada heredero le corresponde
una porción igual.
El principio de equidad funciona también en relación de los herederos puesto que estos
hacen valer el beneficio de inventario para evitar que se afecte el patrimonio heredada, por
una parte y por otra para proteger de los abusos que podrían cometer los acreedores de la
herencia.
Y por último tenemos que el principio de equidad funciona en favor de los acreedores de
la con la finalidad de que los herederos ´puedan disminuir las acreencias afectando de este
modo el interés de los acreedores. El beneficio de inventario protege a los acreedores de la
herencia.
Caracteres del beneficio
Singularizan al beneficio de inventario las notas peculiares siguientes:
1) El beneficio de inventario es una institución importante del derecho de sucesiones porque
permite limitar la responsabilidad frente a las deudas y cargas.
2) El beneficio de inventario es uno de carácter persona porque solo lo puede hacer valer cada
uno de los herederos, no hay petición colectiva
3) Es optativo, lo que significa si desea lo hace valer o no;
4) El derecho a solicitar el beneficio de inventario es renunciable puesto que es de carácter
personal y potestativo;
5) La facultad para hacer valer el beneficio de inventario es de carácter formal porque el
heredero que quiere hacer valer tiene que solicitar con las formalidades por ante el órganos
jurisdiccionales
6) Solo tienen derecho hacer valer el beneficio de inventario los herederos forzosos
Efectos jurídicos
Las consecuencias jurídicas que produce el beneficio de inventario:
1) Separa el patrimonio del causante del patrimonio de los herederos;
2) Limita la responsabilidad hereditaria del heredero que ha hecho valer el beneficio de
inventario
3) Protege al heredero que logro el beneficio de inventario de los probables abusos es que
podría cometer el acreedor de la herencia;
4) Y correlativamente el beneficio de inventario protege a los acreedores de la herencia de
los actos ilícitos civiles que podrían cometer los herederos en perjuicio de los
acreedores de la herencia.
Forma del beneficio
Hemos indicado que uno de los caracteres del beneficio inventario es su formalidad. En
efecto el heredero que desee hacer valer este beneficio solicitará por ante el órgano
jurisdiccional en proceso independiente o en otro acogerse al ben, en ese entendido el heredero
interesado puede solicitar el inventario del patrimonio dejado por el art. 749. También el
heredero interesado puede solicitar en un proceso de invalidez de testamento igualmente en un
proceso de sucesión intestada, también puede solicitar cuando el coheredero beneficiado con
un anticipo de heredero tenga que colar el bien o bienes que recibió en anticipo; igualmente se
puede hacer valer a la partición convencional. Sumilla: solicita inventario; que habiendo
fallecido el causante mi señor padre en fecha, y habiendo dejado patrimonio de bienes indivisos
solicito inventario; sentencia la ratio descidendi (razón de ser), el inventario es realizado por el
especialista legal. Hecho el inventario se pide copia certificada. Como ejemplo: para un caso
como la nulidad de testamento y división y partición de bienes.
Colación: es cuando un heredero posee toda la masa hereditaria, entonces tiene que
devolver a los demás.
Plazo del beneficio
Si bien es cierto que expresamente nuestro ordenamiento civil no establece un plazo para
solicitar el beneficio de inventario, es bien cierto que por medio de la remisión se puede hacer
uso del art. 673 del código de cuyo contenido se desprende que el bien que pueda solicitar lo
hará dentro de los plazos indicados del artículo 673 del código civil.
Pérdida del beneficio
Una vez que alguno de los herederos haya obtenido el beneficio de inventario en la forma
como se tiene expuesto, es decir por ante el órgano jurisdiccional, se puede perder dicho
beneficio….
22/09/15
Demanda acumulada de petición de herencia
23/09/15
…por alguna de las causales que establece el art. 662. Sobre el particular algunos juristas
sostienen que no debiera funcionar ya la responsabilidad ultra vires hereditatis porque ello
atenta contra la seguridad jurídica. Empero otros como Rómulo Lanata sostienen que debe
funcionar dicha responsabilidad ultra vires heredidatis para resguardad la seguridad jurídica de
los acreedores, precisamente por las medidas que contiene el citado artículo 662.
No esta demás reiterar que todo heredero forzoso a solicitar el beneficio de inventario, pero
ello solo es un potestad no una obligación de manera que cualquier heredero forzoso si lo quiere
así no quiera acogerse al beneficio de inventario, es bueno indicar que se acoge al beneficio de
inventario el juez ordena el inventa cuya acta de inventario sirve para que el heredero
interesado pueda limitar su responsabilidad frente a las cargas y deudas d
Deudas y cargas hereditarias
Este tema está regulado en la última parte del libro IV del cc, en la sección denominada
masa hereditaria, sin embargo por razones metodológicas y estrecha relación con la
responsabilidad hereditaria se hace necesario desarrolla las deudas y car
Se entiende por deudas a aquellas que en vida tuvo el causante, esas deudas deben ser
cubiertas por los herederos de los causantes, como se tiene en forma mancomunada.
Se entiende por cargas hereditatis a aquellas que figura en el articulo869 del código civil,
no está demás indicar que dentro de las deudas hereditarias se encuentra el pago de la pensión
alimenticia que el causante en vida se obligó, son sus herederos quienes deben continuar esa
pensión.
Caracterizan a las deudas y cargas.
1) Son de carácter patrimonial y por lo tanto son transmisibles,
2) Estas deudas y cargas hereditarias se pagan con preferencia antes de partir la herencia
Puede ocurrir haya acreedores de la herencia cundo ocurre esto se debe pagar
preferentemente al acreedor las deudas pendientes. Igualmente puede ocurrir que uno delos
herederos sea acreedor de la herencia, cuando esto ocurra dicho heredero también tiene
derecho de preferencia para el pago de cargas y deudas. Al respecto puede acontecer que
el heredero acreedor haya cubierto la cargas hereditarias a que se refiere el art. 869, si esto
ocurre dicho heredero tiene derecho preferente para que se le pagues. Finalmente si es que
hay legatarios también tienen derecho preferente para el pago
Capitulo VII Petición de herencia
Introducción
En todos los ordenamientos jurídicos que regulan al derecho de sucesoria, entre ellos el
Perú, regulan una institución denominada reclamación de herencia.
En nuestro código encontramos tres clases: la acción petitoria, acción reivindicatoria y la
acción restitutoria de la herencia.
La acción petitoria
Definición: en la doctrina como es natural se define a esta institución así tenemos que el
jurista argentino Guillermo Borda, la acción petitoria de la herencia es aquella el heredero
reclama la entrega de los bienes que componga de quien los detenta invocando a su vez el
derecho sucesorio.
Federico Quinteros citado por Eduardo Sanoni sostiene que la acción petitoria de la
herencia es aquella que controvierte (contradecir) el carácter concurrente o excluyente de la
vocación hereditaria.
El profesor de la facultad Carlos Quispe Alvares define a la petición de herencia como
aquella por la cual el heredero verdadero reclama de otro de su mismo rango o de otro aparente
la liberación o exclusión de la herencia que le corresponde. Nuestro ordenamiento define a la
acción petitoria en su art. 664, de cuyo contenido se desprende lo siguiente. Que hay un
heredero verdadero porque se encuentra vigente su vocación sucesoria, hay un heredero
aparente que originariamente tuvo su vocación sucesoria, pero que ulteriormente la perdió,
como es el caso del heredero que renuncio a la herencia o el heredero que fue declarado indigno
o desheredado
Naturaleza jurídica
Este tema es discutido en la doctrina, así tenemos que:
1) Para un sector de la doctrina entre ellos, como Luís diez Picazo es de carácter personal en
virtud de que quien reclama el derecho se dirige a otro heredero en cuyo poder se encuentra
el bien o bienes que compone la masa hereditaria.
2) Para otro sector de la doctrina, entre ellos Rómulo Lanata, se tiene que la naturaleza jurídica
de la acción petitoria es de carácter real (los bienes que integran son perseguibles erga
onnes), porque tiene contenido patrimonial y los bienes que se reclaman son perseguibles
erga onnes (se dirige contra el último poseedor).
3) Un tercer grupo entre los que destacan Héctor Lafeli y Prayones consideran que la acción
petitoria de la herencia es de carácter mixto porque si bien es cierto que del bien o bienes
que se reclaman se hace ante el ultimo poseedor entra en relación directa con otro heredero;
en ese sentido la acción petitoria es de orden personal; pero tampoco se puede negar que es
de carácter real porque puede ocurrir que ya o se encuentre en poder una tercera persona y
así sucesivamente.
Nuestro ordenamiento civil recoge la tesis mixta como puede apreciarse en el contenido
íntegro del art. 664.
24/09/15
Requisitos de la acción petitoria
Para que proceda la acción petitoria de herencia es necesaria que concurran las siguientes
requisitos:
1) Que exista un patrimonio hereditario susceptible de reclamación;
2) Que el reclamante sea un heredero verdadero, es decir un sucesor que tenga vigente su
vocación sucesoria;
3) Que la demanda se dirija contra otro heredero verdadero para concurrir con él en el
patrimonio hereditario; o que la demanda se dirija contra un heredero aparente, es decir
aquel que ha perdido su vocación hereditaria y al cual el demandante debe excluirlo de la
herencia;
4) Que el patrimonio hereditario reclamado se refiera a una universalidad e bienes, ahora bien,
esa universalidad puede estar constituido por un solo inmueble en el cual hay pluralidad de
herederos.
Aspecto procesal
El derecho de acción para pretender petición de herencia se hace valer en la vía del proceso
de conocimiento, por ante el juez especializado en lo civil del último domicilio que en vida
tuvo el causante.
La legitimación procesal activa () le corresponde al reclamante y en su defecto al heredero
del reclamante. Igualmente la legitimación procesal activa le corresponde en su caso al
legatario, pero en relación a él la acción no es transmisible, porque si muere el legatario el bien
o bienes que constituye el legado pasan a favor de los herederos.
La legitimación procesal activa reside:
a) En otro heredero verdadero o en los herederos de éste
b) En el heredero aparente y en los herederos de éste
El fundamento principal consistirá que el demandado se encuentra en poder de él o los
bienes. En exponer que el demandado se encuentra en posesión del bien o bienes hereditarios
y que por lo tanto se hace necesario que este reintegre al patrimonio hereditario dichos bienes
para concurrir con él se es que se trata de un demandado heredero. O bien el fundamento
consistirá que el bien o bienes se encuentran ilegítimamente en poder del demandado porque
este a perdido vocación hereditaria y que por
El juez al declarar fundada la demanda ordenara:
a) Si se trata del demandado heredero verdadero le ordenará que reintegre el bien o bienes al
patrimonio para que concurra con el heredero demandante;
b) Ordenara el juez que el demandado heredero aparente reintegre al patrimonio hereditario
el bien bienes quedando el demandado excluido de la herencia
Objeto de la acción petitoria
De lo expuesto tenemos que la acción petitoria tiene doble petitorio:
a. Reintegra al heredero verdadero;
b. Consolidar la calidad propietario de heredero del reclamante respecto de los bienes
hereditarios.
Efectos jurídicos
Consentida y o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, produce los
siguientes efectos o consecuencias:
1) Si el demandado actuó de buena fe (cree que está obrando bien), solo está obligado a
reintegrar a la masa hereditaria el valor de los o bien reclamados; igualmente devolverá el
valor de los frutos o productos los bienes reclamados, en su caso no está obligado a
responder por los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado en los bienes que se
encuentran en su poder, si es que se produjo el casus (caso fortuito o fuerza mayor).
2) Si el demandado actuó de mala fe, entonces deberá reintegrar a la masa hereditaria el bien
o bienes reclamados, el valor de los frutos y productos y responder por los daños y
perjuicios y en su caso el daño moral, aunque hubiere mediado el casus.
Imprescriptibilidad de la acción petitoria
El derecho de acción para pretender la acción de petición de herencia es imprescriptible,
esta expedita en cualquier momento, conforme lo dispone la última parte del artículo 664.
Acumulación
En base que la naturaleza jurídica de la acción petitoria es de carácter mixto, nuestro
ordenamiento civil se acumule a la pretensión de la sucesión intestada como es de verse en el
segundo apartado del art. 664. En ese entendido el interesado puede acumular dos pretensiones
den una en la forma a sus intereses, esto es primero plante la sucesión intestada y después la
pretensión de petición herencia o viceversa.
Capítulo VIII Acción reivindicatoria de la herencia y acción restitutoria
Introducción
Algunos juristas consideran únicamente como acciones de reclamaciones a la petitoria y
reivindicatoria, otros juristas como Guillermo Lomman aditan una tercera acción que
denominada restitutoria
Acción reivindicatoria
El jurista italiano Doménico Barbero dice que la acción reivindicatoria es la reintegración
del factum possisionis es decir la reintegración de la posesión de hecho, por su parte el jurista
colombiano Arturo Valencia Zea dice que la acción reivindica es aquella que se concede al
dueño de una cosa singular de la que no está en posesión para que el poseedor de ella sea
condenado a restituirla.
Aplicando estas definiciones que corresponde a la reivindicación en general, se tiene que
la acción reivindicatoria es aquella que se concede al heredero que no se encuentra en posesión
del bien hereditario para que el poseedor de él le restituya.
Nuestro código civil define a la acción reivindicatoria en su art. 665, considerando que esta
acción procede contra:
1) El poseedor de bien hereditario de mala fe
2) Contra el poseedor
3) Contra el poseedor sin titulo
Naturaleza jurídica
La acción reivindicatoria de herencia si es de carácter real, porque su contenido es
patrimonial y el bien hereditario reclamado es perseguible erga onnes.
25/09/15
Requisitos
1) Que haya un heredero verdadero que no se encuentre en posesión del bien hereditario que
le corresponde;
2) Que este heredero verdadero se dirija contra un tercero poseedor de mala fe; o contra un
poseedor a título gratuito o contra un poseedor sin título, por supuesto que el emplazado
debe ser una persona individualizada y que se encuentre en posesión del bien reclamado;
3) Que de haberse producido el tracto sucesivo (haya pasado de un persona a otra), el heredero
verdadero se dirija contra la persona que lo posee del bien reclamado.
Aspecto procesal
El derecho de acción para pretender la acción reivindicatoria se hace valer en la vía del
proceso de conocimiento por ante el juez especializado en lo civil del último domicilio que en
vida tuvo el causante.
La legitimación procesal activa corresponde al heredero verdadero reclamante, cuya
titularidad estará acreditada por el testamento o en su caso por la resolución judicial de sucesión
intestada.
La legitimidad procesal actica reside en el tercero que posee el bien reclamado, de mala fe
o contra el tercero que posee el bien a título gratuito o contra el tercero que posee el bien sin
título, así como esta legitimidad también reside en el heredero aparente que transfirió el bien
reclamado al mencionado tercero.
El fundamento principal de la demanda consistirá en exponer que el demandado se
encuentra en posesión ilegitima del bien reclamado.
El juez al declarar fundada la demanda ordenará la restitución del bien o reintegración del
bien reclamado al demandante o pretensor.
Objeto de la acción reivindicatoria
La finalidad de esta acción es doble:
1) Por una parte se consolidad la calidad e propietario del heredero reclamante respecto del
bien reclamando
2) Se logra la reintegración del bien hereditario reclama al propietario
Efectos jurídicos
Teniéndose en consideración la acción reivindicatoria de la herencia se sustenta en la mala
fe, entonces la sentencia consentida o ejecutoria producirá las siguientes: los demandados
deberán restituir el bien hereditario reclamado, además deberán restituir el valor de los frutos
y productos que produjo el bien o bienes y responderán por los daños que irrogaron y o por el
daño moral aunque haya mediado el casus.
Imprescriptibilidad de la acción
En el tema de la acción reivindicatoria de la herencia, la imprescriptibilidad no es absoluta
porque el demandado puede hacer valer la prescripción adquisitiva de propiedad.
Examen viernes dos de octubre y lunes a las diez se entregará las notas
Acción restitutoria de la herencia
Introducción
Otra de la acción de reclamación de la herencia es la restitutoria de la misma
Definición
El jurista peruano Guillermo Lo define a la acción restitutoria de la herencia como aquella
por la cual el heredero reclama la restitución de un bien hereditario singular de un tercero que
lo posee de buena fe.
Nuestro ordenamiento civil regula la acción restitutoria en su art. 666.
Sobre el particular es bueno indicar que tanto el art 665 como el 666 del código civil no
están técnicamente redactados, pues encontramos que en el texto del art. 665 hay elementos
que configuran más bien la acción restitutoria; y el art. 666 se advierten a la acción
reivindicatoria.
Naturaleza jurídica
Al igual que en la acción reivindicatoria, la restitutoria es de carácter real porque el bien
que se reclama puede estar en poder de tercero o puede haber sufrido tracto sucesivo (transmitir
de una persona a otra).
Requisitos
Para que proceda esta pretensión es necesario que concurran ciertos elementos como los
siguientes
1) Que haya un heredero verdadero que no se encuentre en posesión de un bien individual la
calidad se demuestra con el testamento o sucesorio;
2) Que la pretensión se dirija contra un tercero poseedor del bien reclamado, pero de buena
fe. La buena fe se acredita de conformidad con los arts. 2014, 2022 del código civil;
3) En su caso la pretensión se dirigirá a la persona que se encuentre en posesión real del bien
cuando se ha producido el tracto sucesivo;
4) Que el bien reclamado esté debidamente determinado con sus caracteres, trátese de bien
mueble o de bien inmueble.
Aspecto procesal
El derecho de acción para pretender la restitución de un bien hereditario, se hace valer en
la vía del proceso de conocimiento por ante el juez especializado en lo civil del ultimo domicilio
que en vida tuvo el causante.
La legitimidad procesal activa corresponde al heredero verdadero reclamante y es
transmisible.
También está legitimado procesal activa corresponde al legatario a titulo singular, pero esta
legitimidad no es transmisible, porque si muere el legatario el bien pasa al heredero o los
Finalmente la legitimidad procesal activa al acreedor de la herencia mediante la figura d la
subrogación y también esta legitimidad es transmisible
La legitimidad procesal pasiva reside en el tercero poseedor de buena fe, así como en sus
herederos. Esta legitimidad pasiva también corresponde al adquiriente de un derecho sucesorio
mediante la figura de la subrogación y también es transmisible.
El fundamento principal de la demanda consistirá en exponer que el demandado se
encuentra en posesión del bien reclamado, pero como lo detenta de buena fe, dicho bien debe
devolver el al demandante el valor del bien reclamado a mérito de lo previsto por el art. 2022
del código civil.
El juez al declarar fundada la demanda ordenará que el demandado que restituya al
demandante el valor del bien reclamado, dicho valor se calcula a la fecha en que se produjo la
apertura de la sucesión.
Objeto del a acción restitutoria
Igualmente la acción restitutoria persigue:
1) La consolidación del propietario del heredero reclamante sobre el bien reclamado;
2) La restitución del bien a dicho heredero.
Efectos jurídicos
1) Las consecuencias jurídicas que produce la sentencia consentida y/o ejecutoriada son las
siguientes: el demandado devuelve al demandante el valor de bien reclamado; en su caso
de los frutos y productos; si dicho demandado no responde por los daños y perjuicios y/o
daño moral si es que ha mediado el casus.
Imprescriptibilidad
Al igual que la reivindicatoria la acción restitutoria no es imprescriptible en forma absoluta,
el demandado puede hacer valer la prescripción adquisitiva de dominio.
28/09/15
Práctica
Demanda: reivindicación de herencia
Demandado: reconocimiento parcial, en el término de que la actora renunció a la herencia,
debería solo alegar la prescripción adquisitiva como origen de su posesión.
Juez: de autos se tiene que obra el escrito de la demanda y a fojas tal el escrito de la contestación
05/10/15
Demanda: la buena fe se acredita con la inscripción en los registros públicos del título art. 2022.
Contesta: no ha suscrito algún contrato y que obtuvo el bien por prescripción.
Juez: que el demandante ha adquirido por prescripción adquisitiva de propiedad y por tanto el
demandante carece de derecho para reclamar.
Confirma la sentencia: Mejía Actos Procesales ()
Sala:
SEGUNDO EXAMEN
07/10/15
Capitulo IX aceptación de la herencia y renuncia de la
Introducción
Uno de los institutos más importantes del derecho de sucesiones lo constituye la aceptación
o renuncia de la misma en nuestro ordenamiento está regulado desde el art. 672 al 680.
Definición de la aceptación
En doctrina tenemos que Guillermo Borda define a la aceptación de la herencia como el
acto jurídico por el cual la persona llamada por la ley o por la voluntad del causante, asume los
derechos y obligaciones inherentes a ella.
Por su parte el jurista español Felipe Clemente de Diego define a la aceptación de la
herencia como el acto por el cual el heredero adquiere la herencia.
De lo expuesto se desprende que es el acto j unilateral por el que el llamado a una herencia
asume los derechos y obligaciones inherentes a ella.
Definición de la renuncia
Igualmente en doctrina tenemos que la renuncia a la herencia según el jurista español Luís
Diez Picazo es la manifestación de voluntad del llamado a una herencia a no adquirirla y no
asumir por ello los bienes hereditarios.
Por su parte el jurista argentino Guillermo Borda es el acto jurídico unilateral por el que el
llamado a una herencia manifiesta su voluntad de repudiarlo.
De lo expuesto se tiene la renuncia a la herencia es el aj unilateral por el que el heredero
instituido por el causante o la ley manifiesta su voluntad de no asumir las herencia.
Caracteres de la aceptación y la renuncia
Singularizan a estas instituciones las notas
1) Tanto la aceptación como la herencia son actos jurídicos (hecho lícito e ilícito, también
relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales) o mejor aún negocios jurídicos (actos lícitos
y relaciones patrimoniales), porque contienen manifestación de voluntad del heredero sobre
un objeto física y jurídicamente posible como es la herencia y con las formalidades
establecidas por la ley.
2) Tanto la ambos son actos o negocios jurídicos restringidos, especialmente en cuanto
respecta a la renuncia como es de verse en los siguientes artículos del CC.
a. En el art. 199 que por extensión alude a los acreedores de la herencia quienes pueden
oponerse a la renuncia de ella cuando no ha sido satisfecho su crédito.
b. Lo previsto por el art. 304 del cc, según el cual los cónyuges no pueden aceptar ni
renunciar a la herencia en forma autónoma pues ambos actos deben realizarlos de
consumo. Por supuesto que este dispositivo se refiere a los bienes comunes de la
sociedad conyugal.
c. Lo previsto por el art. 448.4, donde se aprecia los padres en el ejercicio de la patria
potestad no pueden renunciar a la herencia en favor de sus hijos menores de edad sin
autorización judicial.
d. En lo previsto por el art. 532.1, en cuyo texto encontramos que el tutor necesita
autorización judicial pata entre otros asuntos renunciar a la herencia en favor de su
pupilo.
e. Igualmente en lo previsto por el art. 568 del cc de cuyo contenido se extiende por
extensión el curado de un incapaz mayor de edad no puede renunciar a la herencia en
representación del curado sin la previa autorización del juez.
f. Y finalmente tenemos que estos actos jurídico se encuentran restringidos por el
contenido del art. 647.7, según el cual el consejo de familia es el organismo encargado
de coordinar las acciones correspondientes para que el tutor o curador puedan renunciar
a la herencia, por lo cual el juez respectivo dictará la disposición correspondiente
3) La aceptación y la renuncia son actos jurídicos o negocios jurídicos indivisibles porque o
bien el heredero acepta la herencia en su totalidad o renuncia en su totalidad, no puede
aceptar parte de la herencia y renunciar a la otra parte.
4) Son actos jurídicos puros y simples, es decir no están sometidos a condición alguna.
5) Ambos son actos jurídicos transmisibles en virtud de que si el heredero no ha manifestado
para aceptar o renunciar, tales decisiones las pueden realizar sus herederos.
6) Son actos jurídicos retroactivos, porque se remiten a la fecha de la apertura de la sucesión.
7) La aceptación y la renuncia son irrevocables, pues expresada la manifestación de voluntad
del aceptante o del renunciante ya no es posible que dicha manifestación se retraiga
8) Ambos actos unilaterales porque son el solo producto de la manifestación del heredero
aceptante o renunciante.
9) Y finalmente tenemos que la aceptación y la renuncia son actos jurídicos mortis causa.
09/10/15
Formalismo de la aceptación
La aceptación de la herencia reviste diversas formas como las:
1) Aceptación expresa: cuando el heredero manifiesta su voluntad de adquier la herencia
mediante un documento, esta clase de aceptación es recomendable cuando el patrimonio
heredero, a aceta es de significativo valor ecom.
2) Aceptación tacita: cuando el heredero toma directamente posesión del patrimonio
hereditario sin que medie manifestación de voluntad, este es el caso que se presenta con
mayor frecuencia.
3) Aceptación presunta: que se produce cuando se deja correr el plazo establecido por el art.
673 del cc y por consiguiente el heredero toma posición de los bienes que componen el
patrimonio hereditario dentro del señalado plazo.
Formalidad de la renuncia
En lo que se refiere a este tema, la renuncia a la herencia necesariamente tiene que ser
expresa por múltiples razones, entre las que podemos rescatar: el hecho de que el heredero no
quiera asumir las obligaciones pendientes que están contenidas en la herencia; ello por un lado
y por otro es necesario resguardar el principio de seguridad jurídica que deben tener los demás
coherederos así como los acreedores de la herencia e inclusive para propia seguridad jurídica
del testador. Se entiende que la herencia no conlleva obligaciones pendientes, la renuncia a la
herencia simple y llanamente constituye un acto de manifestación.
No esta demás indicar que a ningún heredero se le puede obligar a recibir herencia; y si
bien es cierto que el heredero tiene derecho a la legitima, también tiene derecho a renunciar al
contenido de la herencia.
Efectos jurídicos de la aceptación
Producida la aceptación de la herencia en cualquiera de sus formas, da lugar a varias
consecuencias jurídicas como las siguientes:
1) Separa el patrimonio del causante del patrimonio del heredero aceptante,
2) Consolida la calidad de heredero del acepta
3) Consolida la calidad de propietario del aceptante respecto de los bienes heredados.
4) Finalmente tenemos que la aceptación de la herencia se retrotrae a la apertura de la sucesión
Efectos jurídicos
La renuncia a la herencia produce varias consecuencias jurídicas
1) Resuelve la vocación sucesorio del heredero renunciante;
2) La renuncia a la herencia solo está referida a la legitima (aquella que corresponde a los
herederos forzosos) mas no a los bienes que conforma los bienes de libre disposición;
3) Consiguientemente el heredero renunciante tiene derecho a recibir una liberalidad que le
dejo el causante en su testamento (anticipo de herencia);
4) Cuando hay pluralidad de herederos, el heredero renunciante está obligado en el socorro
del heredero insolvente;
5) Si el heredero renunciante tiene descendientes, la renuncia a la herencia da lugar a la
representación hereditaria;
6) Si el heredero renunciante no tiene descendientes, los bienes que le corresponden
acrecientan la cuota hereditaria de los coherederos;
7) Si el heredero renunciante fue favorecido en vida del causante con el anticipo de herencia,
entonces está obligado a la masa hereditaria el bien o bienes materia del anticipo, o en su
caso el valor del bien o bienes; en otras palabras el heredero renunciante está obligado a
colacionar.
Plazo de la aceptación o la renuncia
Como se tiene adelantado nuestro ordenamiento establece un plazo para aceptar o
renunciar la herencia de conformidad con el art. 673 del CC.
Administración de los bienes hereditarios
En tanto transcurre el plazo establecido en el citado art. 673, alguien tiene que asumir la
administración provisional de los bienes que compone la herencia, es decir debe correr con los
gastos que implica el mantenimiento y el pago de los tributos correspondiente, esa
administración provisional puede estar a cargo del albacea, del ejecutor testamentario, del
administrador judicial o por alguno de los herederos cuando. Cundo un heredero asume la
administración, los demás herederos o coherederos deben reembolsarse por los gastos que
realiza.
Si se produce la partición hereditaria, entonces la administración provisional que
componen los bienes de la masa hereditaria, pasan a ser a cada uno de los herederos, según la
cuota hereditaria.
Segunda Parcial
13/10/15
Capítulo X Representación hereditaria
Demanda de declaración de indignidad artículo 667.1.
Introducción
La representación hereditaria es otro de los elementos formales de la sucesión y que
funciona cuando el heredero directo no puede o no quiere heredar.
En el derecho de sucesiones funciona el principio de que el pariente de grado más próximo
al causante desplaza a los más remotos. La institución de la representación constituye una
excepción a este principio, porque permite que herederos lejanos concurran con los herederos
próximos.
Definición
En doctrina tenemos que el jurista español Diego Espin Cánovas sostiene que la
representación hereditaria es el derecho que tienen los parientes de grado más remoto para
heredar en sustitución de su ascendiente concurriendo a la sucesión con otros pariente de grado
más próximo.
Por su parte el jurista argentino Eduardo Sanonni expresa que la representación hereditaria
es la institución que actualiza la vocación de los descendientes del titular de la vocación original
(heredero directo), a efecto de que todos ellos reciban en conjunto la parte de la herencia que
le corresponde a su ascendiente.
El maestro Rómulo Lanatta define como el derecho que tienen los descendientes para
heredar en sustitución de su ascendiente en la herencia que a este le hubiera correspondido si
viviese o la hubiera renunciado, o la hubiera perdido por declaración de indignidad o por
desheredación.
De lo expuesto tenemos que la representación hereditaria es aquella institución del derecho
de sucesiones por la cual los ascendientes del heredero directo reciben la herencia que a este le
hubiere correspondido sea que no puede o no quiere heredar.
Nuestro ordenamiento civil define en su art. De cuyo contenido se desprende que recoge
la definición doctrinaria de Rómulo Lanatta.
Fundamento jurídico
La razón de ser de la representación hereditaria se sustenta en los principios de igualdad
jurídica de los herederos y en el de equidad de los descendientes de los herederos.
Naturaleza jurídica
En torno a este tema existe diversa posición en la doctrina y en la legislación, así tenemos
que:
1) Para el código napoleónico, y para los códigos de Colombia, Argentina y Chile, la
representación hereditaria constituye una ficción legal, un artificio legal para que en lugar
del heredero directo accedan a la herencia sus descendientes.
2) Para los juristas franceses George Ripper y Marcel Planiol, la representación hereditaria es
un derecho, es decir un atributo, una facultad, una prerrogativa que la ley concede a los
descendientes del heredero directo cuando este no quiere o no puede heredar. Este es la
corriente que sigue nuestro CC.
3) Para Eduardo Sannoni, la verdadero naturaleza jurídica de la representación hereditaria es
la de ser una institución jurídica, porque ha cobrado estabilidad en el tiempo y en el espacio,
esta es la más actualizada.
Formas de suceder
La sucesión en primer lugar es directa cuando la transmisión hereditaria se produce del
causante hacia el heredero directo y así sucesivamente de este heredero directo a sus herederos.
La otra forma de la sucesión es la indirecta a la cual se denomina sucesión por
representación o como dice el código representación hereditaria, en este caso la sucesión se
transmite a través de interpósita persona (heredero directa) es decir que esta interpósita
personas porque no puede o no quiere la herencia se transmite por estirpe de su
Si el heredero directo es único entonces sus representantes hereditario será uno de sus
Cuando hay varios herederos estos heredan por estirpe en representación y cuando esto
ocurre todos esos herederos por estirpe reciben en conjunto la parte de la herencia que hubiere
correspondido al heredero directo.
15/10/15
Personas que intervienen en la representación hereditaria
En esta figura jurídica intervienen tres clases sujetos:
1) El causante, como sabemos es la persona natural que origen a la sucesión como
consecuencia de la muerte de esta persona;
2) El representado que no es otro sino el sucesor directo quien no puede o no quiere heredar,
en otras palabras es el ascendiente directo que ha perdido vocación sucesoria;
3) El representante que es el descendiente que es el heredero o sucesor directo que entra en
lugar y grado del representado a recibir la herencia que a este le correspondía.
Casos de representación
Los casos de representación hereditaria están previstas por el artículo 681 del CC, de cuyo
contenido se desprende que hay representación hereditaria cuando:
a) El heredero directo o representado premuere (heredero ha muerto antes del causante: no
puede), es decir a muerte antes que el causante (es el heredero piña);
b) Cuando el heredero directo o representado renuncia a la herencia lo que significa que no
quiere la herencia;
c) Cuando el heredero directo o representado es declarado indigno por decisión del órgano
jurisdiccional y a pedido de parte; es decir no puede heredar;
d) Cuando el heredero o representado ha sido desheredado por el causante; es decir tampoco
puede heredar.
Condiciones para la representación
Para que se dé la representación hereditaria es necesario que concurran las siguientes
condiciones:
1) Que real y efectivamente, el representante se constituya en el lugar y grado del
representado;
2) Que el representante tenga vocación sucesoria; que esté vacante el lugar y grado;
3) Que se den los caso que prevén los artículos 681 y 683 del código civil.
Efectos jurídicos de la representación
Producida la representación hereditaria da lugar a las siguientes consecuencias jurídicas:
1) Que el representante entre el lugar y grado del representado en la misma calidad y extensión
de la sucesión que corresponde al representado;
2) Cuando hay pluralidad de representantes (varios descendientes), se da lugar a la
representación por estirpe y entonces todos los representantes en conjunto residen l a cuota
hereditaria que le correspondía al representado así por ejemplo si el patrimonio hereditaria
llega a un millón de soles y hay cinco representantes los cinco reciben el millón;
3) La representación hereditaria no significa una doble sucesión, entonces la representación
no significa que el patrimonio hereditario pase del causante a representado y del
representada al representante, por ello es así si el representado no quiere o puede heredar
en su lugar heredan los representantes;
4) La representación hereditaria solo se produce respecto de la legitima; entonces el
representado puede seguir gozando de algún bien o bienes hereditarios procedentes de la
libre disposición que tiene el causante;
5) Si el representado fue favorecido con el anticipo de herencia en vida del causante y no
puede o no quiere heredar, entonces la obligación que tenia de colacionar la cumplen sus
representantes, de conformidad con lo previsto con el art. 841. Colacionar significa restituir
a la masa hereditaria el bien o bienes que fueron objeto de anticipo o en su defecto devolver
su valor.
Si es que no se dan los casos que prevén el art. 68, entonces no estamos hablando de
representación hereditaria. Si no se dan estos casos, entonces estamos hablando de sucesión
directa.
Extensión de la representación
Cuando se trata de la representación hereditaria prevista en el art. 611, encontramos que
dicha representación es ilimitada, puesto que si el representante también premuere, es
declarado indigno, en representación de dicho representante heredan sus descendientes (es
ilimitada).
Empero cuando se trata de la figura que contiene el art. 683, es decir cuando se trata de
parentesco consanguíneo colateral, la representación hereditaria es limitada, porque solo
alcanza hasta el tercer grado, es decir hasta los sobrinos, tal como lo establece el art. 683
aclarado por el art. 828.
Relaciones
La representación hereditaria en primer lugar se asemeja a la representación del acto
jurídico en virtud en ambos casos el beneficiario no es el representado el representante, pero
estas instituciones se diferencian en lo siguiente: en la representación del aj el representante no
actúa por derecho propio sino en nombre del representado, en tanto que en la representación
hereditaria el representante si actúa por derecho propio;
En segundo lugar se asemeja a la sucesión directa porque en ambas hay transmisión de
titularidades objetivas, pero se diferencian en lo siguiente en representación heridatia se deben
dar los casos previstos en el art. 681, en tanto que la sucesión directa no se dan esos casos, pero
si muere el sucesor directo después del causante heredan sus descendientes en forma sucesiva.
CAPITU XI Indignidad
Falta
27/10/15
Causales de indignidad
En nuestro ordenamiento están previstas en el art. 667 de cuyo contenido se desprende lo
siguiente: que el art. contiene ilícitos civiles e ilícitos penales que mucho mejor hubieren sido
reducidos cuando más a tres causales, una de carácter civil, una de carácter penal y otra de
carácter mixto.
De otro lado hemos visto que uno de los caracteres que distinguen a la institución de la
indignidad es que esta es restringida en cuanto a las causales en que se funda y por ello es que
la doctrina y la legislación considera que estas causales deben estar expresamente previstas en
numerus clausus por el ordenamiento jurídico.
1) Sin embargo algunos juristas encuentran también causales de indignidad en los arts. 343,
349 y 669. Analizando los dispositivos encontramos que el contenido del art. 343 no
constituye causal de indignidad porque esta debe ser declarada expresamente en sentencia.
El art. Que estamos analizando es de carácter general deriva de la separación de cuerpos
con causal.
2) En lo pertinente al contenido del art. 398 se encuentra que tampoco este dispositivo
constituye causal de indignidad porque el referido art. Permite el reconocimiento de un
hijo mayor de edad extramatrimonial y tal reconocimiento no puede ser causal de
indignidad habida cuenta que el referido art. No confiere vocación sucesoria al reconocido
y por lo tanto el reconociente tampoco adquiere vocación sucesoria del reconocido, es decir
ni el uno o el otro heredan, con la salvedad de que dicha vocación sucesoria si funciona si
el hijo reconocido ha vivido en constante estado de hijo.
3) En lo que concierne al art. 669 es necesario aclarar que este dispositivo no constituye causal
de indignidad, pero autoriza al causante para que pueda fundarse en cualquiera de los
incisos del art. 667 para desheredar.
Aspecto procesal
El derecho de acción para pretender la declaración de indignidad se hace valer en la vía del
proceso de conocimiento por ante el juez especializado en lo civil o mixto, ambos del ultimo
domicilio que en vida tuvo el causante o por el ultimo domicilio que tiene el causante si aún
vive.
La legitimidad procesal activa corresponde a cualquiera de los coherederos forzosos. El
causante no tiene legitimidad para obrar a los efectos de pedir la indignidad puesto que él tiene
plena y única facultad para desheredar.
La legitimidad procesal activa es transmisible, en tanto que la legitimidad procesal pasiva
no es transmisible.
El fundamento principal de la demanda consistirá en exponer los hechos que configuran la
causal invocada (sucede señor juez que el demandado ha sido condenado mediante sentencia
condenatoria conforme al NCPP en la causa tal por el juzgado penal, antes solo la sala podía
condenar).
El juez al declarar fundada la demanda, declarara consiguientemente indigno al heredero
sancionado.
Efectos jurídicos de la indignidad
Las principales consecuencias de la declaración de indignidad, entre otras son las
siguientes:
1) La declaración de indignidad resuelve la vocación sucesoria del heredero o legataria y
es como si nunca hubieran sido constituidos como herederos.
2) La declaración solo afecta a la legítima, es decir solo aquella porción de la masa
hereditaria de la que el causante no puede hacer uso libérrimo cuando tiene herederos
forzosos.
3) Consiguientemente el desheredado si puede gozar de la herencia otorgada con la
porción de libre disposición.
4) En cuanto al legatario resuelve su condición de tal en forma definitiva pues ya no puede
el legatario ya no puede gozar de la porción de libre disposición.
5) Si el indigno tiene descendientes, entonces la declaración de indignidad da lugar a la
representación hereditaria
6) Si el indigno no tiene descendientes, entonces la porción de la masa hereditaria que le
correspondía acrecienta la cuota hereditaria de los coherederos, en el caso del legatario
esto no sucede, pues el beneficio que contiene el legado queda en favor de los
coherederos.
7) El indigno pierde los derechos de usufructo legal así como el de administración de los
bienes de los hijos menores de edad.
8) Si el declarado indigno fue favorecido con anticipo de herencia y actuó de buena fe,
entonces deberá devolver a la masa hereditaria el valor del bien o bienes objeto de
anticipo; y si actuó de mala fe deberá devolver el bien o bienes objeto de anticipo
aunque haya mediado el casus.
Perdón de la indignidad
Teniendo en consideración que al indignidad perjudica la unión familiar el ordenamiento
jurídico le concede al causante y los herederos la facultad de perdonar la indignidad, se hace
en forma expresa o tácita, la forma expresa se a través de escritura pública o por testamento,
los herederos lo hacen a través de escritura pública. La forma tácita consiste en dejar correr el
plazo a que se refiere la última parte del art. 668.
Prescriptibilidad de la acción
Si transcurre el plazo que establece el referido art. 668, ya no es posible interponer la
demanda de indignidad porque la acción ha prescrito.
03/11/15
Capitulo XII Desheredación
Introducción
Otra de las formas de la exclusión de la herencia es la desheredación. El heredero debe
tener un comportamiento solidario, de respecto, de asistencia y de fidelidad con su causante.
Cuando el heredero no cumple con esas funciones le viene como sanción civil la desheredación.
Como se tiene expuesto, algunos juristas consideran tanto la indignidad como la
desheredación deben merecer el mismo tratamiento, nuestro ordenamiento conserva la
independencia de estas instituciones, porque como se le da oportunamente hay distingo entre
ellas.
Definición
En doctrina encontramos que algunos juristas definen a esta institución como es el caso de
los franceses Abroise Colin y Henry Capitant para quienes la desheredación constituye una
determinada voluntad por la que el testador priva de su legítima a un heredero forzoso.
Por su parte el jurista español Luís Diez Picazo dice que la desheredación es una
disposición testamentaria, por virtud de la cual se priva aun heredero forzoso legitimado de su
derecho a la legítima por virtud de alguna de las causales que establece la ley.
El jurista Argentino Guillermo Borda define a la desheredación como la exclusión de la
herencia del heredero forzoso hecha por el causante en su testamento y con virtud de una causa
legal.
El maestro cusqueño Enrique Holgado Valer define a la desheredación como una forma de
exclusión de la herencia del heredero forzoso por disposición testamentaria, dependiendo de la
sola voluntad del testador y por las causales prefijas por la ley. *El sistema educativo está
inmerso en un profundo colapso (sistema semestral, los créditos y exámenes escritos).
El profesor de la facultad Carlos Quispe Álvarez dice que la desheredación es la
manifestación de voluntad en un testamente que le priva al heredero forzoso de su legítima
como consecuencia de actos a los que la ley considera como causales desheredación.
Elementos de la desheredación
De las definiciones expuestas así como de otras de la doctrina se desprende que la
desheredación constituye toda una estructura jurídica cuyos elementos son los siguientes.
1) La desheredación es un acto jurídico unilateral porque es la exclusiva manifestación de
voluntad del causante,
2) Este acto jurídico resuelve la vocación hereditaria del sucesor sancionado;
3) Esta sanción se sustenta en contravenciones familiares en que incurre el desheredado,
originadas en la falta de solidaridad, de respeto, de fidelidad del sucesor con respecto a su
causante;
4) La desheredación materialmente está contenida en un testamento;
5) La desheredación solo afecta a la legítima.
Condiciones de la desheredación
Para que se produzca la desheredación es necesario que concurran ciertos requisitos.
1) Que sea un acto jurídico concreto y expreso y en ese entendido el causante debe establecer
que desheredada a fulano de tal por tal motivo;
2) Consiguientemente debe obrar en cláusula testamentaria. No cabe desheredación en ningún
otro documento.
3) La desheredación debe fundarse en alguna de las causales que expresa la ley;
4) La desheredación es un acto jurídico puro, simple y total, porque no puede estar sujeto a
condiciones y no puede ser de modo alguno parcial; y
5) Finalmente la causal de desheredación de la que se vale el causante debe ser pasible de
probanza, con la finalidad de evitar abuso de derecho.
04/11/15
Práctica:
Auxiliares jurisdiccionales: son aquellos secretarios de juzgado cuando los haya o
secretarios de sala (en materia civil especialista legal), relatores de juzgado cuando los haya,
relatores de sala.
El abogado es un auxiliar de justicia en vista de coopera con la administración de justicia
cuando realizada un adecuado informe oral.
Para el próximo rol: demanda de justificación de desheredación.
05/11/15
Causales de desheredación
Teniéndose en consideración que una de las condiciones para que se produzca la
desheredación es que esta se apoye en causales prefijadas por ley. En ese entendido nuestro
ordenamiento civil así como en los ordenamientos del derecho comparado prevé las causales
de desheredación 744, 745 y 746 del modo siguiente:
1) Causales de desheredación del descendiente descritas en el art. 744 de cuyo contenido se
desprende que estas causales se refieren a transgresiones de carácter familiar que el
heredero infiere al causante, así como al cónyuge de éste siempre y cuando dicho cónyuge
ascendiente del ofensor.
En este dispositivo encontramos que el heredero que incurre en causal de desheredación
tiene que privar injustificadamente al causante este quiere que el heredero puede privar
justificadamente la libertad del causante. Esta libertad se refiere a la ambulatoria.
Igualmente en este dispositivo encontramos que el heredero culpable ha negado
injustificado al causante. Quiere decir entonces que el heredero puede negar
justificadamente los alimentos a su causante (cuando el causante tiene lana).
2) Causales de desheredación de descendiente regulada por el art. 744 de cuyo contenido se
desprende que el ascendiente ha incurrido en alguno de los presupuestos del art. Que
estamos comentando, allí encontramos contrario sensu el causante haya negado
justificadamente al heredero (cuando éste tiene dinero). Una de las causales importantes
que contiene este art. Esta referida a que está asociada a la perdida de la patria potestad la
desheredación de la patria potestad sobre este particular es lógico que el ascendiente haya
perdido la vocación sucesoria;
3) Causales de desheredación del cónyuge previstas por el art. 746. Este tema está
estrechamente relacionado con las causales de separación de cuerpos contenidas en los art.
333 que establece este art. 746. Dichas causales confieren legitimidad al causante para
desheredar a su cónyuge siempre y cuando considere necesario desheredarlo. Para ello
algunas de esas causales del art. 333 no deben haber caducado; si caducan es improcedente
la desheredación.
Algunos juristas consideran que en nuestro ordenamiento civil hay otras causales que
conducen a la desheredación:
a) Lo previsto por el art. 747 de cuyo contenido encontramos que este dispositivo si
contiene causal, puesto que permite valerse de las especificas causales contenidas en
los arts., así como de las causales previstas en art. 667 del cc para desheredar;
b) 353 Este dispositivo no constituye causal en virtud de que el acto jurídico de la
desheredación debe expresarse en testamento. El art. En comentario es uno de carácter
general que resuelve la vocación sucesoria de quienes se han divorciado;
c) Art.398. tampoco este dispositivo contiene causal de desheredación por los mismos
fundamentos que sustentan lo anteriormente expuesto, con la salvedad que establece el
art. 398, es decir cuando el mayor de edad reconocido goce de la posición constante de
hijo. Sobre este particular la desheredación cabe recíprocamente si se ha incurrido en
las causales previstas en los arts. 745 y 7
Justificación para ser desheredado
No todo heredero puede ser desheredado pues para ello se requiere que dicho heredero se
encuentre en plena capacidad. En efecto para que se pueda desheredar es necesario que el
heredero obre con discernimiento (es decir que puede distinguir lo legal de o ilegal), con
voluntad interna (se refiere al impulso interno para incurrir en alguna causal de desheredación)
y con voluntad (el sujeto no deberá estar sujeto a alguna coacción). En consecuencia no puede
ser desheredado el incapaz mayor o menor de edad.
06/11/15
Efectos de la desheredación
La desheredación produce varias consecuencias jurídicas entre las que podemos anotar:
1) Resuelve la vocación hereditaria que incurrido en desheredación y es como si nunca h
2) La desheredación solo afecta a la legitima;
3) En consecuencia el desheredado puede tener vigente su calidad de legatario si es su
causante lo instituyen como tal;
4) La desheredación es personalísima y por lo tanto intransmisible;
5) Si el desheredado tiene descendientes, entonces la desheredación da lugar a la
representación hereditaria;
6) Si el desheredado no tiene descendientes, entonces permite a que se incrementa la cuota
hereditario de los
7) El desheredado pierde el derecho de usufructo legal (es el disfrute que la ley le otorga la
ley para disfrutar de los bienes de sus hijos menores de edad).
Acciones que nacen de la desheredación
Como consecuencia de la desheredación surge derecho de acción para que el desheredado
pueda pretender la contradicción de la desheredación; y a su vez el causante pueda ejercer
derecho de acción para pretender la justificación de la desheredación
Si el heredero quiere contradecir la desheredación interpone demanda en la vía del proceso
de conocimiento por ante el juez especializado en lo civil o en su defecto por ante el juez del
domicilio del causante si está vivo.
La legitimación procesal activa corresponde exclusivamente al desheredado, por lo tanto
esta legitimación no es transmisible.
La legitimación procesal pasiva reside en el causante si se encuentra vivo o en cualquiera
de los coherederos si el causante ha muerto.
El fundamento principal consistirá en desvirtuar la causal de desheredación en la que se
ha sustentado para desheredar.
El juez al declarar fundada la demanda restituirá la vocación hereditaria del desheredado.
Si el causante pretende justificar la desheredación, no hará interponer la demanda en la vía
del proceso abreviado por ante el juez especializado de su ultimo domicilio o bien la
interpondrá uno de los coherederos; sino hay juez especializado se hará por ante el juez mixto.
La legitimación procesal pasiva reside en el causante si está vivo o en uno de los herederos si
está muerte.
La legitimación procesal pasiva reside en el desheredado; y esta legitimación no es
trasmisible.
El fundamento principal de la demanda consistirá en ratificar la causal de desheredación
que aparece en el testamento.
El juez al declarar fundada la demanda confirmará la desheredación.
Otros temas
En relación a la desheredación nuestro ordenamiento civil regula dos asuntos más que son
los siguientes:
1) La revocación de la desheredación que no viene a significar sino el perdón de la
desheredación: la revocación puede ser tacita o expresa, es tacita cuando el causante en un
ulterior testamento instituye como heredero a quien en un testamento anterior desheredo;
por supuesto sin mencionar en el nuevo testamento que desheredo. La revocación expresa
el causante la hará en un testamento ulterior en el que si indicar que en el anterior desheredo,
o bien el propio causante en vida podrá desheredar a través de escritura pública.
2) Renovación de la desheredación: que se producirá cuando el perdonado en la desheredación
incurre en una nueva causal y entonces el causante renueva la desheredación pero con
causal distinta.
No esta demás que la acción de contradicción se extingue conforme lo establece el art. 750.
Semejanzas y diferencias de la indignidad con la desheredación
Entre ambas instituciones encontramos que ambas instituciones resuelven la vocación
sucesoria;
Ambas son formas de exclusión de la herencia.
En tanto que las diferencias entre ambas son:
1) La indignidad procede tanto contra los herederos y los legatarios y en tanto que;
2) La indignidad está contenida en una sentencia en tanto que la desheredación esta contenida
en un testamento;
3) La indignidad requiere proceso judicial, en tanto que la desheredación requiere de la
manifestación de voluntad del causante;
4) La indignidad no se puede contradecir en tanto que la desheredación.
10/11/15
Práctica
Tratado de Ancón de 1929 de límites territoriales entre Perú y Chile para dirimir el impase
sobre la creación del distrito peruano fronterizo con Chile.
Demandante: demanda de desheredación y la respectiva contradicción, en seguida se pasa a
sustentar el hecho que causa la desheredación y que el motivo permanece.
Contradice: no
Juez: parte expositiva (hace un resumen de los hechos actuados); considerativa (hace un
análisis de lo actuado); resolutiva (decide el conflicto sub-litis).
Sala:
11/11/15
Capitulo XIII Sucesión testada
Introducción
La sucesión en todos los ordenamientos jurídicos comprende la sucesión testada y la
intestada. Este orden que ha establecido el legislador en la práctica resulta que la sucesión
intestada frecuentemente se presenta con mayor incidencia que la sucesión testada. Sin
embargo la sucesión testada es de mayor interés jurídico y por eso es que el ordenamiento
jurídico peruano la regula a la sucesión testada en la sección del libro IV.
La sucesión testada tiene como fuente única a la manifestación de voluntad del causante a
través del testamento.
Testamento
La palabra testamento para algunos juristas deriva latino testamentum que significa
testimonio de la mente.
Para otros juristas como Guillermo Loman deriva de los términos latinos testis o testatio
que significa testimonio frente a testigo. Parece ser que esta última significación es más
aceptada.
Definición
En la doctrina encontramos que el jurista romano Modestino define al testamento como la
declaración legal de nuestra voluntad a cerca de lo que uno quiere después de su muerte.
El maestro Rómulo Lanatta define al testamento como el acto jurídico personalísimo,
unilateral, solemne y revocable por el que una persona dispone para después de su muerte de
todos sus bines o de parte de ellas así como sus asuntos no patrimoniales.
Los juristas alemanes LudwiG Ennecerus y Theodor Kipp definen al testamento como un
negocio jurídico que contiene una o varias manifestaciones de última voluntad, mediante las
cuales una persona regula sus asuntos para el caso de su muerte. (Ésta es la mejor).
El maestro cusqueño Enrique Holgado Valer dice que el testamento es un acto jurídico
personalísimo revocable y libre, por el que una persona capaz dispone de sus bienes derechos
y acciones y reconoce obligaciones para que surtan sus efectos después de su muerte.
El profesor de la facultad Carlos Quispe Álvarez define al testamento como la
manifestación de voluntad unilateral y solemne, por la cual una persona regula las relaciones
patrimoniales o extrapatrimoniales de las que es titular para que surtan sus efectos después de
su muerte.
De lo expuesto tenemos que el testamento es el acto jurídico y el documento que contiene
la última manifestación del causante y por el cual transmite sus titularidades subjetivas
(derechos y obligaciones) en favor de sus sucesores.
Nuestro ordenamiento civil define al testamento en su art. 686 de cuyo contenido se
desprende que recoge la definición de Rómulo Lanatta.
Fundamento jurídico
La razón de ser del testamento se sustenta en primer lugar en el principio de la soberanía
individual del causante porque en efecto el autor de la herencia goza de entera libertad para
transmitir sus titularidades subjetivas. En uso de esa libertad el causante no puede ser obligado
a testar. El testamento se sustenta en la existencia del derecho real de propiedad. En efecto sino
hay propiedad no hay derecho subjetivo que transmitir, empero se puede transmitir relaciones
jurídicas extrapatrimoniales como es el caso del hijo extramatrimonial.
Naturaleza jurídica
En torno a este tema existe diversa posición en la doctrina, así tenemos que:
1) Para los juristas peruanos Luís Echecopar García y Emilio Valverde la naturaleza jurídica
del testamento es la de ser un proyecto un esbozo en virtud de que el testador puede
modificar cuantas veces los desee su manifestación de voluntad salvo que sea la última.
2) Para el jurista Cimballe citado por Felipe Clemente de Diego, la naturaleza jurídica del
testamento es la de ser un contrato. Esta tesis se refuta porque el contrato es un acto jurídico
bilateral.
3) Hay autores que consideran que la naturaleza jurídico es la de ser u. esta tesis tampoco es
admitida plenamente, en virtud de que el testador no está obligado ni pura ni
condicionalmente a otorgar.
4) La tesis más actualizada (Luis Diez Picaso, Guillermo Borda 31/10/15), considera que la
verdadera naturaleza ju del testamento es la de ser un aj unilateral contenido en un
documento.
18/11/15
Caracteres del testamento
Singularizan al testamento las notas peculiares siguientes:
1) Se trata de un acto jurídico o si se quiere se trata de un negocio jurídico;
2) Es un acto jurídico personalísimo porque solo corresponde expresarlo al causante;
3) Es un acto jurídico unilateral en virtud de que es la manifestación de voluntad de una solo
persona que es el causante o testador;
4) Es aj solemne porque está regulado por normas de carácter imperativo cumplimiento;
5) Es aj revocable, porque el testador puede modificarlo cuantas veces lo desee, salvo que se
trate de la última expresión, habida cuenta que le sobrevino la muerte;
6) Es aj que expresa la soberanía individual del testador, habida cuenta que en el testamento
hace uso de la más amplia libertad jurídica;
7) Es aj principal en razón de que es autónomo y no depende de ninguna relación j;
8) Es un aj complejo porque comprende la transmisión de titularidades tanto en lo que
concierne a los derechos así en lo que respecta a las obligaciones; y
9) Por ultimo tenemos que el testamento es un aj con efecto mortis causa.
Elementos del testamento
Teniendo en consideración que el testamento es una estructura jurídica, se desprende que
está formado por elementos: declaración de voluntad, capacidad para testar, formalismo, objeto
y causa.
Declaración de voluntad
Por el testamento el testador expresa su voluntad interna en voluntad externa o
manifestación de voluntad. La voluntad interna está constituido y la libertad se exterioriza y
forma. Está convirtiendo su voluntad interna en voluntad externa.
Capacidad para testar: solo aquella persona que goza de plena capacidad (capacidad de goce y
de ejercicio) puede otorgar testamento. Consiguientemente quien no goza de dicha capacidad
no puede otorgar testamente pero dicha persona no pierde su calidad de causante. Entonces
cuando la persona no está capacitada para testar da lugar a la sucesión intesta
Formalidad: siendo el testamento un aj solemne que se materializa en un documento debe
reunir todos los requisitos de valides de un negocio jurídico y por lo tanto su formalidad es ad
solemnitaten. Por lo tanto un testamento que no reúne la solemnidad es nulo de pleno derecho,
pero tal nulidad debe ser declarada por el órgano jurisdiccional.
Objeto
Este constituido por los derechos y obligaciones que transmite el causante sea en favor de
sus sucesores cuando se trata de derechos o para que estos sucesores cumplan determinados
obligaciones.
El objeto está constituido por los derechos, atributos que gozan, también
Causa
Este elemento se refiere a la denomina causa fin, es decir a la finalidad que persigue el
testador al otorgar el testamento (causa fin: es la que da origen al acto jurídico).
Interpretación del testamento
Antes de desarrollar este tema es necesario indicar que nuestro ordenamiento civil no
regula la interpretación del testamento, razón por la cual es necesario remitirse a la
interpretación del acto jurídico. Aplicando los principios y normas que regulan el acto juridico
al testamento, tenemos que interpretar un testamento significa como lo dicen los juristas
colombianos Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Costa, indagar por el verdadero
y alcances de las clausulas testamentarias.
Según el jurista peruano Fernando Vidal Ramírez tenemos tres sistemas para interpretar un
testamento:
1) El sistema gramatical o filológico que consiste en interpretar las cláusulas de un testamento
dudoso según lo que está escrito en él. Este principio está contenido en el art. 168 del cc.
2) Interpretación lógica que consiste en averiguar el verdadero sentido de las clausulas
dudosas de un testamento aplicando las reglas de la lógica formal. Este sistema está
recogido por nuestro ordenamiento en el art. 165.
3) Sistema finalista o sistemático por el cual las clausulas dudosas se interpretan según la
finalidad que persigue el testador. Esta finalidad se logra concordando unas cláusulas con
otras del testamento conforme lo establece el art. 170 del cc.
Utilidad práctica del testamento
El testamento como acto jurídico y como documento tiene una importancia práctica de
orden jurídico que se revela en lo siguiente.
1) En primer lugar constituye el título de todo derecho subjetivo que transmite el causante, así
el testamento sirve para acreditar la calidad de hijo extramatrimonial. Este reconocimiento
no pierde efecto j
2) Es título de la calidad de legatario o heredero, en efecto cuando se trata de las sucesión
intestada es la que de
3) El testamento es un modo derivado de adquirir derechos patrimoniales.
4) Es un modo gratuito de adquirir la propiedad.
5) El testamento es expresión de la soberanía del causante.
18/11/15
Estructura del estamento
Cada notaría tiene su estilo propio para fraccionar un testamento cuando se trata de
testamento de escritura público. En lo que concierne en el testamento ológrafo DL 1049.
Trátese de la facción de cualquiera de los testamentos ordinarios así como de los especiales,
se puede seguir la siguiente estructura:
1) Clausulas generales que pueden comprender los siguientes: hora y fecha y lugar del
otorgamiento del testamento
2) Nombre del testador
3) Lugar de nacimiento del testador
4) Nombres de los padres del testador
5) Si es casado nombre del cónyuge; y si es concubino la calidad del concubino
6) Nombre de los hijos del testador
II cuerpo del testamento
En esta parte pueden figurar las cláusulas de carácter patrimonial: y extramatrimonial
1) Relación de los muebles e inmuebles
2) Relación de si fueron a título gratuito u oneroso
3) Institución de herederos y/o legatarios,
4) En su caso dejar establecida la indivisión del patrimonio hereditario;
5) Igualmente en su caso determinar la partición del patrimonio hereditario asignándose
consiguientemente el bien o bienes que se atribuye a cada heredero
Entre las cláusulas de orden extramatrimonial
1) La designación del albacea, estableciéndose sus derechos y obligacioness
2) En su caso el nombramiento del tutor o curador;
3) La declaración de desheredación;
4) El perdón de la indignidad;
5) En su caso, la obligación de colar a la masa hereditaria;
6) En su caso, la revocación de la desheredación, y
7) Finalmente en su caso el reconocimiento de alguna obligación pendiente
III Clausulas adicionales que pueden comprender algunas de las disposiciones de carácter
extrapatrimonial
Y finalmente la fecha en que se otorga el testamento y la firma, en su caso del testador de
los testigos y del notario.
Clasificación de los testamentos
Nuestro ordenamiento civil establece las clases de testamento que regula tal como se puede
el art. 691, de cuyo texto encontramos que son: testamentos ordinarios y especiales. Los
ordinarios son el faccionado por escritura pública, el cerrado y el ológrafo. Los especiales son
el militar y el marítimo. A ello se agrega el testamento aéreo que no está regulado en el cc sino
en la ley de la aeronáutica.
Capítulo XIV Testamentos ordinarios
Se denomina así aquellos actos jurídicos que otorgan toda clase de personas en
circunstancias normales. Esos testamentos son: el otorgado en escritura pública
Testamento en escritura publica
Definición
Llamado también testamento público, abierto, testamento nuncupativo, que es aquel acto
jurídico y el documento que se otorga ante notario público en presencia de dos testigos.
Personas que intervienen
En la facción de este testamento intervienen tres sujetos: el testador, que es la persona
natural capaz que manifiesta su última voluntad con la finalidad de transmitir las titularidades
subjetivas de la que es el sujeto activo; el notario que es el fedatario instituido por ley. En esta
clase de acto jurídico no puede intervenir el juez de paz letrado porque no lo permite la LOPJ,
el juez de paz letrado tiene competencia notariales pero no en materia de testamentos (art. 58
LOPJ); los testigos que son las personas naturales que deben acreditar que quien está otorgando
el testamento es real y efectivamente es la persona que está transmitiendo su última voluntad,
en segundo lugar estas personas corroboran de la capacidad que tiene el testador para otorgar
testamento. Este aspecto ha sido cuestionado en la doctrina no tiene pericia médica para
determinar si el testador se encuentra en capacidad para otorgar testamento.
Formalidades del testamento
En nuestro ordenamiento civil las formalidades están previstas en art. 696 de cuyo
contenido tenemos lo siguiente:
1) Unidad de acto: en efecto deben estar en la oficina del notario (no despacho) el testador,
los testigos y el notario. Comenzada la diligencia no se puede interrumpir hasta la
conclusión del acto. Si fuere necesario suspender el acto, se procederá de conformidad con
lo previsto por el art. 698.
2) Facultades del testador: que comprende que el testamento sea dictado por el propio testador
o en su defecto entregue al notario la proforma que ha elaborado. Cuando dicta el
testamento, el testador tendrá que hacer en voz alta de manera que sea audible para el
notario y los testigos.
3) Escritura del testamento, según la cual el propio notario debe escribir en el registro de
testamentos de puño y letra lo que le dicta el testador. Consiguientemente la transcripción
de la voluntad del testador no la puede hacer el auxiliar, tampoco el dictado puede tomarse
a través de medio mecánico. Sobre este particular es bueno indicar que el notario puede
sugerir al testador que las disposiciones que esta dictando se haga con arreglo a ley, así el
notario puede encontrar que la masa hereditaria haga diferenciando los hijos matrimoniales
de los extramatrimoniales, cuando eso ocurra el notario hará saber que eso es ilegal, sin
embargo cuando insiste el notario puede dictar en la forma que insista.
4) Lectura del testamento, concluida la facción del testamento el notario por sí mismo o
sirviéndose de alguno de los testigos lee el contenido de las clausulas dictadas por el
testador, y este puede ratificar lo que expuso o puede hacer aclaraciones todo lo cual debe
constar en el registro. Si lo desea el testador puede por sí mismo dar lectura a su testamento.
5) Firma del testamento, producida la lectura y en su caso las aclaraciones que se expusieran
el testador, el notario y los testigos firman el testamento en cada una de sus páginas y al
final.
6) Registro, terminada la facción del testamento el notario deberá extender una boleta donde
figura el nombre del testador la indicación de que se ha otorgado, el nombre de los testigos,
hora, fecha y lugar de otorgamiento de testamento. Por supuesto que en esta boleta no
aparece el contenido del testamento.
La finalidad de la boleta, es que con ella se puede inscribir en el registro de testamentos de
los registros públicos.
Cuando fallece el testador, sus herederos o los interesados podrán obtener un testimonio
del testamento para los fines de la inscripción del mismo con todo su contenido en el registro
de testamento de los registros públicos.
20/11/15
Ventajas y desventajas
Entre las principales ventajas que ofrece el testamento en escritura pública encontramos
los siguientes:
1) Los efectos jurídicos de esta clase son inmediatos pues se produce en el momento mismo,
es decir desde el mismo momento en que muere le causante.
2) Esta clase de testamento esta menos librado a la ineficacia, en razón de que el notario que
actúa es perito en derecho habida cuenta que de profesión es abogado;
3) La conservación cuidado y custodia del testamento esta aseguradas puesto que el registro
de testamentos que lleva el notario se encuentra dentro de una caja fuerte cuya clave conoce
únicamente el notario;
4) Su facción es sumamente sencilla y prácticamente no es onerosa, porque solo se paga el
arancel notarial y en su caso los gastos de notario al domicilio del testador cuando este se
encuentra imposibilitado de estar presente físicamente en la notaría;
5) El testamento en escritura pública puede ser otorgado por cualquier personan capaz,
Incluido por analfabetos, ciegos, con excepción de los mudos (porque no puede dictar).
Entre las principales desventajas son:
1) Que por su carácter de ser público, pueden llegar a conocimiento de los sucesores de alguno
o de todas las clausulas testamentarias, en forma anticipada a la muerte del testador;
2) Como en el acto de otorgamiento del testamento intervienen dos testigos se corre el riesgo
que uno o ambos caigan en infidencia ();
3) Por esas desventajas es que se produzca conflictos respecto de la trasmisión de las
titularidades subjetivas;
4) No en todas partes funciona una notaría de modo que los causantes que viven alejados de
ella no siempre pueden llegar a otorgar esta clase de testamento. Al respecto ocurre en la
práctica algunas personas por la lejanía otorgan un documento que tienen las características
del testamento pero no es testamento pero puede valer como medio probatorio en materia
sucesoria.
Testamento cerrado
Los franceses lo llaman místico y los italiano le denominan secreto, es el aj unilateral por
el que el testador escribe en un documento su última voluntad haciéndolo de puño y letra o
utilizando algún medio mecánico o electrónico y con la colaboración o no de un tercero y que
luego de redactado el documento es introducida que por seguridad puede ser lacrada.
Formalidades
El testamento cerrado es complejo en cuanto a sus formalidades. En efecto dichas
formalidades son: extrajudiciales y judiciales.
En la etapa extrajudicial encontramos lo siguiente:
1) El testador como se tiene expuesto redacta su testamento o con el auxilio de un tercero de
puño y letra o con otro medio. Dicha redacción puede realizarse en uno o varios actos.
2) Terminada la facción del documento el testador lo introduce en una cubierta que debe ser
cerrada de tal manera que no sea fácil la ruptura de esa cubierta;
3) Acompañado de los testigos el testador ser presenta en la oficina del notario y le entrega la
cubierta que contiene el testamento manifestando en voz alta y en presencia de los testigos
“este sobre contiene mi testamento cerrado”.
4) A continuación el notario sienta un acta sobre la cubierta en la que figura el nombre del
testador, los nombres de los testigos, la hora, día , año en que se está entregando la cubierta,
al respecto los testigos tienen la finalidad de quien lo hace es real y efectivamente el
testador.
La etapa judicial comprende los siguientes actos:
1) Producida la muerte del testador cualquier interesado pide al juez especializado en lo civil,
la apertura, comprobación, y protocolización del testamento cerrado, mediante un escrito
que en el fondo es una demanda,
2) Admitido el referido escrito, el juez ordena su publicación en el diario oficial el Peruano y
en el diario de mayor circulación de la localidad, con un resumen de lo solicitado. La
finalidad de esta publicación es que todos aquellos que tengan interés en el puedan hacerse
presentes en la audiencia respectivo, en cuyo caso se apersonaran a través de un escrito al
juzgado que está conociendo el caso.
3) Luego de publicado los avisos se pide al juez que convoque a audiencia en la hora y fecha
señaladas se constituye en el juzgado el notario que tiene en su poder la cubierta que
contiene el testamento así como todos aquellos que tengan interés (herederos, legatarios y
o acreedores);
4) Abierta la audiencia el juez procede a constatar si la cubierta no ha sido alterada y verificado
ello procede a romperla y extráela el testamento;
5) Inmediatamente el juez procede a verificar si la letra que figura en el testamento cuando
este ha sido escrito de puño y letra corresponde al testador; y cuando fue por medio
mecánico procede a verificar si la firma en el testamento corresponde al testador. Si hay
duda ordena que se proceda a cotejar, la diligencia del cotejo se puede aminorar cuando
algunos de los presente tiene un documento con el testador, entonces no tiene se suspende
la audiencia;
6) Si alguno de los presentes en la audiencia impugnan la validez del testamento este hecho
se hace constar en acta pero la diligencia continua;
7) Si el que el testamento ha sido inscrito en idioma extranjero, entonces se suspende la
diligencia de apertura, entonces el juez ordena pericia de en la actuación de dos peritos;
8) Entregado el informe pericial el juez al constatar que el testamento corresponde al testador
y que la traducción es correcta da su conformidad al contenido del testamento cerrado;
9) Seguidamente el juez ordena la protocolización del testamento cerrado, es decir que su
contenido se eleve a escritura pública;
10) Y finalmente las partes interesadas solicitas la inscripción en el registro de testamento en
el registro público. Si alguno de los presentes impugna o tacha el testamento en el momento
del testamento puede hace valer su derecho de acción para pretender la nulidad del
testamento cerrado en la vía del proceso de conocimiento.
Todo lo anteriormente relatado se encuentra con arreglo a lo dispuesto por los arts. 699 al
706 del CC. Y en los artículos 749.8 y arts. 817 al 824 del CPC.
Ahora bien si el testamento cerrado está redactado con arreglo a ley, pero su cubierta
alterado o rota, el testamento vale como ológrafo si es que ha sido escrito de puño y letra por
el testador.
24/11/15
Ventajas del testamento cerrado
Entre las principales ventajas encontramos los:
1) Que su facción es sumamente sencilla, en virtud de que el testador redacta su testamento
mediante puño y letra;
2) Si el testador es asesorado por un perito esto es por un abogado, su testamento esta menos
expuesto al a invalidez;
3) Esta clase de testamento permite al testador expresar su voluntad con mayor libertad de la
que pudo tener a través del testamento en escritura pública, en virtud que determinados
actos puede expresar sin censura como es el caso de reconocimiento del hijo
extramatrimonial;
4) En la etapa prejudicial el testamento no irroga ningún gasto, salvo los gastos de arancel
notarial.
Entre las desventajas
1) Que el testador puede ser influenciado negativamente por la persona que le ayudo a
fraccionar el testamento;
2) Esta clase de testamento solo puede ser otorgado por alfabetos con cierto nivel cultural;
3) La etapa judicial es compleja y por lo tanto onerosa;
4) La desventaja más importante es que los efectos jurídicos de esta clase de testamento se
produce con bastante posterioridad a la muerte del testador;
5) También esta clase de testamento cuando se a producido infidencia puede dar lugar a
conflictos familiares.
Testamento ológrafo
Etimología
La palabra ológrafo deriva de los términos griegos: olos que significa enteramente y grafos
que significa escrito; entonces etimológicamente el testamento ológrafo es aquel enteramente
escrito.
Definición
El testamento ológrafo por José León Barandiaran y Rómulo Lanatta como testamento
autógrafo es aquel aj unilateral por el que el testador escribe su última manifestación de
voluntad de puño y letra en un documento que luego de ser firmado a alguna persona o en su
domicilio.
Formalidades
Las formalidades se encuentran sujetas de esta clase de testamento están previstas desde el
art. 707 al 711 y por los arts. 817 al 824 de cuyos contenidos tenemos lo siguiente:
1) Etapa extra judicial que consiste en la redacción o facción del testamento por el propio
testador, haciéndolo de puño y letra y firmándolo en cada hoja así como al final;
2) La etapa judicial que comprende diversos actos destinados a la comprobación o adveración
así como la protocolización en la forma siguiente:
a) La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo sea porque el testador lo encontró
o dicha persona encontró en el domicilio de dicha persona, debe presentarlo ante el juez
especializado en lo civil para su protocolización;
b) Recibido el testamento por el juez y a pedido escrito de algún interesado luego de admitido
la demanda ordena a través de un edicto la publicación de la solicitud, con la finalidad de
que quienes se consideren sucesores del testador puedan apersonarse;
c) Hecha la publicación en el diario oficial, el juez cita a audiencia;
d) En esa audiencia y en presencia de los interesados procede a comprobar si la letra y firma
del testador real y efectivamente le corresponde. Si hubiera alguna duda entonces dispondrá
cotejo con documentos que los interesados presenten en la audiencia. Puede ocurrir que el
testamento este introducido en una cubierta, si esto es así el juez rompe la cubierta y
comprueba que el documento está escrito de puño y letra;
e) En la audiencia alguno de los interesados puede impugnar, tal impugnación se hace constar
en acta, pero la audiencia continua;
f) Puede darse el caso haya sido escrito en idioma extranjero o por un extranjero, caso en el
cual se suspende la audiencia nombrándose previamente dos peritos;
g) Si no hay impugnación de testamento ni necesidad de traducción entonces el juez da por
comprobado el testamento y ordena su protocolización. En efecto dispone que un notario
público siente en su registro de notario el contenido del testamento ológrafo.
h) Cumplida por el notario la protocolización el juez a pedido de parte dispone que se libre
partes por duplicado a los registros públicos en los registros de testamento, se entiende que
dicho registro corresponde al último lugar en que residió el causante.
Ventajas del testamento ológrafo
Entre las principales ventajas tenemos:
1) Que su otorgamiento es muy sencillo en la etapa extrajudicial;
2) En esta clase el testador puede hacer pleno ejercicio de su soberanía individual y por lo
tanto disponer temas que no lo hubiera podido hacer en un testamento de escritura publica
o testamento cerrado;
3) Si el testador versado en derecho, el contenido de su testamento puede estar librado de
ineficacia.
Entre las desventajas encontramos los siguientes:
1) Que sus efectos jurídicos se producen en forma tardía esto es mucho después de la muerte
del testador;
2) Esta clase de testamento es expuesto a su caducidad, porque la persona que tiene en su
poder en forma culposa o dolosa puede dejar pasar el año que señala la ley y presentar en
forma tardía, si esto es así el testamento caduca;
3) Debido a que en su generalidad quien redacta esta clase de testamento no es perito en
derecho, es pasible de ineficacia;
4) Esta clase está expuesto a su destrucción o a su sustitución por la persona que lo tiene en
su poder.
Impedimentos del notario y de los testigos
En la facción de los testamentos en escritura pública y cerrado, los notarios no pueden
intervenir cuando están comprendidos dentro de los alcances del art. 704 del CC.
En lo que respecta de los testigos que intervienen en los testamentos de escritura pública
cerrado, las personas comprendidas dentro del art.705 no pueden actuar como testigos.
Capitulo XV Testamentos especiales
Falta
Testamento aéreo Ley N° es el art. 74 de dicha ley el que norma en foma limitada a esta
clase de testamento. La ley está reglamenta por el DS 050 y por el DS MTC 018-2002 MTC.
30/11/15
La legitima
Definición
El jurista alemán Julius Binder define a la legítima como el derecho que tienen ciertas
personas a la muerte de su causante de obtener un determinado valor con cargo a la herencia.
La doctrina y la legislación son unánimes al definir a la legítima como aquella porción de
la masa hereditaria de la que no puede hacer uso libérrimo el causante cuando tiene herederos
forzosos.
Nuestro ordenamiento civil define a la legítima en su art. 723.
Fundamento jurídico
Respecto de este tema existe diversa posición en la doctrina, así tenemos que:
1) Para un sector de la doctrina el sustento se basa en todos aquellos bienes que conforman la
copropiedad familiar; esta posición ha sido observado por la siguiente razón: en su
generalidad el patrimonio hereditario es formado por el causante y si este es casado o vive
en concubinato propio, dicho patrimonio hereditario se forma al esfuerzo de el y o de su
cónyuge, por lo tanto no participan en la formación de ese patrimonio los hijos y demás
descendientes y tampoco los demás ascendientes.
2) Según el jurista Cimballe citado por Felipe Clemente de Diego, el sustento de la legitima
se encuentra en la protección individual familiar y social que establece el ordenamiento
jurídico, esta posición es tampoco plenamente acertada, en virtud de que la legitima solo
funciona en lo que respecta a la familia extensa o extendida;
3) La doctrina más actualizada (Diez Picaso; Guillermo Borda), el fundamento de la legitima
se encuentra en la familia misma, en efecto, el causante al constituir familia construye
también un patrimonio del que no puede disponer a título gratuito cuando tiene herederos
forzosos. El causante en consecuencia funda una familia extensa constituida por el mismo,
su cónyuge, los hijos menores y mayores de edad y los ascendientes del causante.
Naturaleza jurídica
A legítima es una institución del derecho de sucesiones que funciona en forma limitada
del modo siguiente:
Por la legítima se limita el pleno ejercicio del derecho real de propiedad, porque el causante
no puede ejercer a plenitud una de las propiedades principales de derecho real de propiedad
cual es la facultad de disponer;
La legítima limita la autonomía de la voluntad del causante, limita su soberanía individual
por las razones expuestas.
01/12/15
Caracteres
Singularizan a la institución que estamos estudiando las notas peculiares siguientes:
1) La legitima es indisponible o como dice Ferrero Costa intangible porque como se desprende
de la definición de la legitima, el causante no puede disponer de ella a su libre albedrio
cuando tiene herederos forzosos;
2) La legitima proviene de la ley y no de la voluntad del causante; así se desprende del
contenido del art. 723;
3) La legítima es irrenunciable. Sobre el particular es necesario aclarar que cualquier heredero
puede renunciar a la herencia pero no puede renunciar a la legítima. Recién renunciara a la
herencia una vez que el causante haya fallecido;
4) La institucionalización de la legitima es de carácter público porque no solo interesa al
heredero, sino también a la familia y la sociedad;
5) La legitima funciona apenas se produce la muerte del causante, de manera que el heredero
forzoso se convierte de heredero potencial a heredero verdadero; por lo tanto la legitima
opera de pleno derecho;
6) Por ultimo tenemos que la legítima solo funciona en la sucesión testada. Cuando se trata de
la sucesión intestada no hay legitima, porque todos los herederos a tenor de lo dispuesto
del art. 816 del C.C. tienen igual derecho igualitario pero en orden prelativo como se vera
oportunamente.
Monto de la legítima
La legítima puede ser:
1) Legitima global que según el art. 725 del CC consiste en las dos terceras partes de la masa
hereditaria cuando el causante tiene hijos y demás descendientes y/o conyuge. Dicha
legitima global solo es de la mitad de la masa hereditaria cuando el causante tiene padres y
demás ascendientes;
2) La legitima individual que corresponde a cada heredero forzoso en una cuota ideal para
cada uno de ellos.
Clases de legítima
Nuestro ordenamiento civil regula tres clases de legítima:
1) Legitima de los hijos y demás descendientes: cuando el causante tiene hijos la prioridad de
la legitima le corresponde a los hijos, sino tiene hijos pero tiene nietos la legitima pasa a
ellos. El monto de la legitima de cada uno de ellos es igual en base al principio de igualdad
jurídica de los herederos;
2) La legitima de los padres y demás ascendientes: igualmente en esta clase de legitima si el
causante solo tiene padres a él corresponde y solo cuando no tiene padres y tiene otros
ascendientes entonces le corresponde a los padres. A cada legitimario ascendiente le
corresponde una cuota igual en base al indicado principio de igualdad;
3) Legitima de cónyuge, en este caso tenemos que si el cónyuge concurre solo le corresponde
como legítima las dos terceras partes de dicha legítima. Si el cónyuge concurre con hijos y
demás descendientes, tiene una cuota ideal e igual en dichas dos terceras partes. Igual
ocurre si el cónyuge concurre con los padres correspondiéndole una cuota igual a los padres
y a los de más ascendientes. Igual derecho tiene el concubino o concubina cuando se trata
se trata de concubinato propio. Además el cónyuge tiene otros derechos como son el
derecho de uso y habitación regulado por el art. 731 del CC. y en su caso el derecho de
usufructo regulado por el art. 732 del CC. Además de la legítima el cónyuge tiene derecho
a las gananciales provenientes del otro cónyuge siempre y cuando no haya sido culpable de
la separación de cuerpos con causal o de divorcio.
La porción de libre disposición
Definición
Es aquella parte de la masa hereditaria de la que el causante puede hacer uso libérrimo lo
que significa que dicho causante puede transmitir a título gratuito los bienes que integran la
porción de libre disposición.
Cuando el causante tiene hijos y demás descendientes, así como cónyuge, la porción de
disposición es de un tercio de la masa hereditaria. Y cuando el causante solo tien padres y
demás ascendientes, la porción de libre disposición es la mitad de la masas hereditaria.
Con la porción el causante puede beneficiar a los propios herederos forzosos o bien puede
instituir herederos voluntarios y por ultimo puede beneficiar a terceros.
02/12/15
Capítulo XVII Institución y sustitución de herederos y/o legatarios
Introducción
Puede acontecer que el causante otorgue testamento sin instituir herederos, lo cual
conduciría a que rea y efectivamente no se transmitan las titularidades subjetivas del causante
hacia los sucesores; y es por esta razón desde los romanos al decir de Modestino nada de lo
escrito en el estamento es válido sin la institución de herederos.
Definición
Según los juristas mexicanos Edgar Baquero Rojas y Rosalía Buen Rostro Báez, la
institución de heredero es el nombramiento que debe hacerse en el testamento de la persona o
personas que han de heredar al autor de la herencia.
Partiendo de esta definición se tiene que la institución del legatario es el nombramiento
que hace el testador de la persona que va a ser beneficiada con la porción de libre disposición.
Objeto
La razón de ser de la institución de heredero o legatario consiste en que la institución de
estos beneficiarios permite la transmisión de las titularidades subjetivas del causante hacia los
sucesores
Requisitos
Para que la institución de herederos o legatarios pueda producir plenos efectos jurídicos se
requiere:
1) Que el nombramiento del heredero o del legatario debe hacerse en testamento conforme lo
dispone el art. 734 del CC.
2) Que el designado como heredero o como legatario sea una persona cierta;
3) Que el designado como heredero o legatario tenga condiciones para heredar es decir,
capacidad sucesoria;
4) Que el objeto de la sucesión es decir, el contenido material de ella esté constituido por
bienes determinados o por lo menos determinables.
Clases de instituciones
En nuestro ordenamiento civil encontramos las siguientes clases de institución de
herederos y legatarios.
1) Institución de herederos y legatarios a titulo universal. Tratándose de herederos la
institución de estos a titulo universal significa que cuando hay pluralidad de estos sucesores
todos ellos tienen una cuota alícuota en la legítima, es decir una cuota ideal; en ese sentido
la masa hereditaria se encuentra indiviso, el causante transmite dicha masa hereditaria a sus
herederos. En el caso de los legatarios hayan sigo instituidos a titulo universal ello significa
que toda la porción permanece indivisa, de modo que cada legatario tiene una cuota ideal
en dicha porción.
La institución de heredero a titulo singular se produce cuando el causante asigna a cada
heredero uno o más bienes de la legitima de modo que cada uno de dichos herederos adquiere
la propiedad del bien o bienes asignados apenas se produce la muerte del causante.
En el caso de los legatarios, también estos pueden ser instituidos a titulo singular cuando
el testador les asigna uno o más vienes de la porción de libre de disposición en forma
determinada o individualizada.
2) Institución de legatarios y herederos en forma pura y simple o a través de una modalidad
Sobre este particular se tiene que los herederos forzosos solo pueden ser instituidos como
tales en forma pura y simple; en tanto que los herederos voluntarios y los legatarios, en
tanto que los herederos voluntarios pueden ser instituidos con modalidades con
condiciones.
07/12/15
Sustitución de herederos y/o legatarios
Demanda sobre invalidez absoluta de testamento art. 808 primera parte
Definición
En términos generales sustituir significa cambiar una cosa o persona por otra. En términos
jurídicos sucesorio la sustitución es el acto jurídico unilateral por el que el testador instituye a
una determinada persona en lugar del originalmente instituido.
La sustitución de heredero solo cabe respecto de los herederos voluntarios, los legatarios
si pueden ser sustituidos.
Consiguientemente los herederos forzosos no pueden ser sustituidos
Supuestos de sustitución
En nuestro ordenamiento civil los casos de sustitución están previstos por el art.740, de
cuyo contenido se desprende que la sustitución solo procede cuando el heredero voluntario o
el legatario han premuerto (murió antes que el testador), o ha renunciado a la o a sido declarado
indigno.
Clases de sustituciones
En la doctrina se tiene varias clases, así tenemos:
1) Sustitución común vulgar o directa que es precisamente la que contiene el citado artículo
740 del CC.
2) Sustitución reciproca por la cual el testador nombra a los herederos o legatarios para el caso
de que sí. No hay problema si ninguno de los dos muere.
3) Sustitución fideicomisaria por la cual el testador designa a una persona para que reciba el
patrimonio y luego de un tiempo entregue a otra igualmente designada por el testador. Ese
puede ser el caso de que el testador deja a su hermano uno o más bienes para cuando el hijo
cumpla mayoría de edad entonces finamente le sea entregado a él el patrimonio.
4) Sustitución pupilar y cuasi-pupilar, la primera es aquella por la cual el testador designa a
una persona, la sustitución cuasi-pupilar que es designada como heredero verdadero, esto
cuando dicho curado haya recuperado su capacidad.
Las tres últimas figuras indicadas solo funcionan en el derecho comparado
Predominio de la autonomía de la voluntad del testador
En los actos de institución o sustitución de los actos del testador el testador hace uso pleno
de su soberanía individual y por consiguiente la ley no puede suplir la voluntad del causante
en esta materia.
Capítulo XVIII Legado
Introducción
Hemos visto que la libertad del testador se restringe con la legítima, pero dicha libertad se
recupera un tanto a través de la institución denominada legado.
Definición
El legado según el maestro Rómulo Lanatta es el acto jurídico unilateral por el que el
testador dispone libérrimamente de un bien perteneciente a la porción de libre disposición en
favor de cualquier persona.
El art.756 define al legado de cuyo contenido se desprende que recoge la definición
doctrinaria de De Lanata.
Caracteres del legado
Singularizan a la institución que estamos estudiando las notas peculiares siguientes:
1) Es un aj unilateral de liberalidad;
2) Este acto se materializa en el testamento;
3) La institución del legado procede generalmente de la porción de libre disposición. Se
dice que el legado procede generalmente de la porción de libre disposición por lo
siguiente: puede acontecer que el testador no haya instituido herederos ni forzosos ni
voluntarios y entonces todo el patrimonio hereditario se convierte en legado de modo
que ese patrimonio deja de ser de libre disposición habida cuenta que todo el patrimonio
puede ser dispuesto como legado;
4) El legado no confiere la calidad de heredero, solo confiere la de beneficiario.
Relaciones con la donación
El legado se relaciona con la donación y entre estas dos instituciones hay semejanza,
porque ambas constituyen actos jurídicos gratuitos, pero se diferencian en lo siguiente:
1) La donación es un acto jurídico bilateral, en tanto que el legado es un acto jurídico
unilateral;
2) La donación es un acto jurídico inter vivos en tanto que el legado es un acto jurídico con
efecto mortis causa;
3) La donación es un acto jurídico generalmente irrevocable en tanto que el legado es un acto
jurídico eminentemente revocable.
Elementos del legado
Modificación del art. 667 del CC. La ley N° 30364 publicado el 23 de noviembre de dos
mil quince que regula la prevención, sanción de la violencia contra las mujeres y las integrantes
del grupo familiar modificó incrementando dos incisos que son: los que hubieran sido
sentenciados en un proceso de violencia de,
Inciso 7, es indigno de suceder al hijo el progenitor que no lo hubiera reconocido
voluntariamente durante la minoría de edad o que no haya prestado alimentos y asistencia
conforme a sus posibilidades económicas aun cuando haya alcanzado mayoría de edad si
estuviere posibilitado de procurarse de recursos. También indigno de suceder al causante el
pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos
cuando por ley estuvieran obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial.
09/12/15
Teniéndose en consideración que el legado es una estructura jurídica, se desprende que
está conformada por elementos, esos elementos son: personales, real y formal.
Los elementos personales están constituidos por los sujetos que intervienen en el legado.
Esos sujetos son el causante, el legatario y el ejecutor.
El causante es la persona que origina el legado a través de su respectivo testamento.
El legatario es la persona natural o j beneficiaria del legado.
El ejecutor es la persona natural lo jurídica encargada de hacer cumplir la disposición
testamentaria a cerca del legado. Dicho ejecutor puede ser el albacea, el ejecutor testamentario,
el administrador judicial de la herencia.
El elemento real o material del legado es el bien o bienes contenidos en el legado; dichos
bienes pueden ser muebles y/o inmuebles, que como tenemos anticipado corresponde a la
porción de libre disposición del testador. Generalmente el elemento real solo está constituido
por derechos en favor del beneficiario, pero si el testador lo dispone el elemento real también
puede estar constituido por obligaciones.
Y finalmente tenemos que el elemento formal esta constituido por el testamento y que
figura en una de sus cláusulas.
Clases de legado
La doctrina y la legislación son unánimes al clasificar el legado en la forma como lo
desarrolla nuestro código civil. Dicha clasificación es la siguiente:
1) Legado de bien mueble determinado, regulado por el artículo 758;
2) Legado de bien parcialmente ajeno, regulado por el artículo 759;
3) Legado del bien gravado; regulado por el art.
4) Legado del bien sujeto a usufructo, uso o habitación, regulado por el artículo 761;
5) Legado de créditos, regulado por el art. 762;
6) Legado caritativo, regulado por el art. 763;
7) Legado de predios, regulado por el artículo 764;
8) Legado de dinero, regulado por el artículo 765;
9) Legado de alimentos, regulado por el art. 776;
10) Legado remuneratorio, regulado por el art. 767;
11) Legado sujeto a modalidad, regulado por el art. 768;
12) Legado de bien determinado, regulado por el art. 769.
Ineficacia del legado
Conforme establece el art. 757 del CC. El legado que otorga el testador cuando no es
propietario del bien legado, dicha transmisión sucesoria no es válida. El testador no puede legar
aquel bien del que no es propietario, pero si puede legar el bien o bienes de los que es
propietario, pero que no se encuentra en posesión inmediata o directa. *en qué momento se
confunde la posesión con la propiedad. Respuesta. Cuando el propietario es poseedor directo.
Caducidad de legado
El legado caduca cuando se encuentra comprendido dentro de alguno de los presupuestos
que regula el art. 772 del CC.
Aceptación y renuncia del legado
El artículo 773 de nuestro CC. Se remite a las normas relacionadas; en consecuencia la
aceptación del legado puede ser expresa o tácita. Por lo que respecta a la renuncia del legado,
esta necesariamente tiene que ser expresa.
La cuarta falcidia
Esta figura proviene desde el derecho romano, en efecto el tribuno Cayo Falcidio hizo
aprobar la ley falcidia y que consiste en cuando el testador designa herederos voluntarios y
legatarios la porción de libre disposición debe reservar de los herederos voluntarios la cuarta
parte de la porción de libre disposición. Nuestro CC, recoge esta ley en el art. 771.
10/12/15
Albacea
No siempre la voluntad del testador se cumple conforme es su voluntad, razón por la cual
el ordenamiento jurídico a previsto una institución que permita el efectivo cumplimiento de la
manifestación de voluntad que el testador ha dejado expresado en su testamento. El
protagonista de esta isntitucion se denomina albacea
Etimología: la palabra albacea deriva del termino árabe alwaci que significa ejecutor,
ejecutante, el que realiza algo.
Definición
Según el maestro cusqueños Enrique Holgado Valer el albacea es la persona que debe
encargarse del cumplimiento total o parcial del testamento, en cuando a la distribución del
patrimonio hereditario, el reconocimiento de un derecho personal o de una obligación, para que
surta sus efectos después del fallecimiento del testador.
Por su parte el maestro Rómulo Lanata dice que el albacea es la persona o personas que
deben encargarse de las disposiciones de la última voluntad del testador.
El profesor de la facultad Carlos Quispe define a la albacea como la persona natural o
jurídica nombrada por el testador, los herederos o el juez para encargarse después de producida
la apertura de la sucesión del cumplimiento total o parcial de las disposiciones testamentarias.
Nuestro ordenamiento civil define a la albacea en el art. 778 de cuyo contenido se
desprende que recoge la definición doctrina de Lanatta.
Naturaleza jurídica
Sobre este tema existe diversa posición en la doctrina así tenemos que:
1) Para un grupo de juristas la naturaleza de la albacea o del albaceazgo es la de ser una
representación. Al respecto el jurista italiano Guisseppi Stolfi sostiene que el albacea
es representante del testador; los juristas franceses Aubry et Rau dice que el albacea es
representante de los herederos; en tanto que para Zachariarse el albacea es
representante de la herencia o sea de la masa hereditaria.
Esta posición no es aceptada porque el albacea solo es un ejecutor testamentario.
2) Para el jurista argentino Dalmacio Vélez Sarsfield, la naturaleza jurídica de la albacea
es la de ser un mandato post morten de carácter suigeneris, especial. Esta tesis tampoco
es aceptado porque el mandato es un acto jurídico bilateral y si bien es cierto el
mandatario cumple las instrucciones del mandantes, sin embargo por el propio
contenido del contrato tiene legitimidad para obrar cuando haya conflicto el albacea no
tiene esa facultad, salvo que el testador haya conferido.
3) Para el jurista Guillermo Cabanellas (español) la naturaleza jurídica del albaceazgo es
la de ser un oficio. Nuestro sistema jurídico esta posición no cabe puesto que el albacea
no tenido un titulo de profesional de tal ni siquiera la calidad de técnico en materia
testamentaria.
4) Por estas consideraciones el albaceazgo se trata de una institución jurídica que al decir
de Aníbal Torres Vásquez es una institución jurídica de cierta clase que ha cobrado
estabilidad en el tiempo y el espacio, en efecto desde cuando los ordenamientos
jurídicos le confirieron al testador la facultad de encomendar a una persona el
cumplimiento de sus últimas voluntad nació el albaceazgo que se fue fortaleciendo
jurídicamente con el transcurso del tiempo.
14/12/15
Falta
15/12/15
Capítulo XX inefecacia del testamento
Introducción
Teniendo en consideración que el tesatamento es un acto jurídico, se desprende que esta
sujeot a ineficacia. En doctrina algunos juristas sostienen que la ineficacia del testamento no
es igual que la invalidadez, en parte tienen razón porque la ineficacia no solo implica la
invalidez sino tammien la revocación y la caducidad.
De ello se desprende que las formas de ineficacia son tres: revocación, caducidad e
invaliddez.
Revocación del testamento
Introducción
Según el jurista español Jose Castan Tobeñas, la revocación es el acto jurídico por el cual
el testamento pierde su valor.
Clases de revocación: dos son las clases de revocación del testamento:
a) Revocación expresa que es la manifestación de voluntad del testador por la cual deja sin
efecto un testamento anterior sea en forma total o parcial, mediante ulterior testamento, así
por ejemplo el testador en su último testamento expresa que deja sin efecto en forma total
parcial el testamento que en anterior oportunidad otorgó;
b) Revocación tacita que consiste en actos por los cuales el testador sin expresar que eun
testamento anterior queda total o parcialmente sin efecto, modifica su voluntad.
En nuestro ordenamiento civil encontramos revocación tacita del testamento en los
artículos 801, 802 y 804 del CC. También constituye revocación tácito el hecho de que el
testador en vida enajena (a título oneroso) el bien o bienes hereditarios o el legado o
legados.
También encontramos este cuando el testador ha redimido o perdonado una deuda en un
testamento anterior, pero en el testamento ulterior cobra la deuda.
Efectos jurídicos
Los efectos jurídicos que conlleva la revocación son: que cuando la revocación del
testamento es total, entonces es como si nunca si hubiera otorgado testamento, y en
consecuencia tal revocación total da lugar a la sucesión intestada.
Cuando la revocación es parcial, entonces recobran su eficacia las clausulas no revocas de
un testamento anterior.
Caducidad del testamento
Definición
Para el maestro Héctor Cornejo Chávez así como para los juristas mexicanos Edgar
Baqueiro Rojas y Rosalía Buen Rostro Báez, lo que caduca no es propiamente el testamento
sino la institución de heredero o legatario. En consecuencia la caducidad del testamento es la
extinción de la vocación sucesoria del heredero o legatario por las causas expresamente
establecidas en la ley.
Causas de caducidad
En nuestro ordenamiento civil las causales están previstas por el art. 805 del CC. También
encontramos causales de caducidad en lo previsto por los arts. 243.3, 707, 715, 720 y 772 del
CC.
Efectos jurídicos de la caducidad
La caducidad del testamento produce varios consecuencias jurídicas principalmente da
lugar a que surja la sucesión intestada si es que todos los herederos han perdido su vocación
sucesoria.
En segundo lugar cuando la caducidad solo se refiere a un solo heredero se entiende que
su cuota hereditaria acrecienta la cuota hereditaria de los coherederos.
En tercer lugar si caduca la calidad del legatario, tal caducidad no beneficia a los
colegatarios sino a los herederos, salvo que no haya herederos forzosos ni voluntarios y solo
haya legatarios, caso en el cual si un determinado legatario caduca, su cuota favorece a los
colegatarios.
Invalidez del testamento
Definición
La invalidez del testamento es aquel acto jurídico por el cual la manifestación del testador
resulta ineficaz por haberse otorgado el testamento en orden contrario a las leyes, al orden
público y a las buenas costumbres o el testamento no se ha otorgado con sus requisitos
esenciales; o porque el testamento se ha otorgado con vicios de voluntad.
Clases de invalidez
De lo expuesto entonces se tiene que la invalidez del testamento contiene: invalidez
absoluta y relativa.
Invalidez absoluta
Un testamento es inválido en forma absoluta cuando se ha otorgado en contra de la ley o
contiene los elementos de invalidez previstos en el art. V del título preliminar del CC. Así como
aquel testamento otorgado sin cumplir con los requisitos esenciales del acto jurídico o mejor
aún del negocio jurídico.
Causales de invalidez absoluta
En nuestro ordenamiento civil las causales de invalidez absoluta del testamento están
previstas en los arts. 219, 687, 688, 808 primera parte, 810, 811, 813 primera parte y 814 del
CC.
Invalidez relativa del testamento
El testamento es inválido en forma relativo cuando se ha otorgado con vicios de voluntad.
Causales de invalidez relativa: la invalidez relativa o anulabilidad del testamento están
previstas en nuestro ordenamiento civil en los arts. 221, 808 ultima parte, 809, 813 ultima parte.
Aspecto procesal: el derecho de acción para pretender la invalidez absoluta o la invalidez
relativa del testamento se hace valer en la vía del proceso de conocimiento por ante el juez
especializado en lo civil o en su defecto por ante el juez mixto en ambos casos en el último
domicilio que en vida tuvo el causante.
La legitimidad procesal activa en el caso de la invalidez absoluta corresponde a cualquier
persona natural comprendida dentro de los alcances del art. VI del título preliminar del CC.; y
en el caso de la invalidez relativa solo corresponde dicha legitimidad a los familiares del
causante de conformidad con lo previsto con la última parte del art. VI del CC.
La legitimidad procesal pasiva reside en los coherederos y en su caso en los colegatarios;
en amos sucesores la legitimidad procesal pasiva es transmisible.
En lo que respecta a la legitimidad procesal activa de los familiares del causante, tal
legitimidad es transmisible.
El fundamento principal de la demanda sea de invalidez absoluta o relativa, consistirá en
exponer los hechos que configuran la causal invocada.
El juez al declarar fundada la demanda, declarara así mismo y en su caso la nulidad
absoluta o relativa del testamento.
Efectos jurídicos
Con respecto a este tema encontramos lo siguiente:
1) Si la sentencia consentida y/o ejecutoriedad declara la invalidez absoluta del testamento
sus consecuencias jurídicas son ex tunc es decir retroactivas y por lo tanto es como si
nunca si hubiera otorgado testamento. Como consecuencia de ello la invalidez absoluta
da lugar a la sucesión intestada.
Un testamento declarado nulo no puede ser convalidado o
2) Cuando la sentencia consentida y o ejecutoria declara la invalidez relativa del
testamento sus consecuencias jurídicas ex nunc, es decir a futuro. Por lo tanto un
testamento declarado invalidado en forma relativa produce plenos efectos jurídicos
hasta el momento en que la sentencia es notificad.
El testamento declarado inválido en forma relativa puede ser convalidado o
confirmado.
El testamento declarado nulo produce eficacia cuando nos encontramos en lo previsto
por el inciso 1 del art. 2001 del CC.
Igualmente el testamento declarado en forma relativa produce efectos jurídicos si nos
encontramos ante el presupuesto que contiene el inciso cuatro del referido del art. 2001.
16/12/15
Capítulo XXI sucesión intestada
Introducción
La otra clase de sucesión que regulan todos los ordenamientos jurídicos del mundo es la
denominada sucesión intestada. Al respecto puede ocurrir que el causante no pueda o no quiera
expresar su última voluntad porque se le anticipo la muerte o porque habiendo manifestado su
voluntad está a devenido en ineficaz.
En la práctica ocurre que la sucesión intestada se da con mayor frecuencia que la testada
debida principalmente se le anticipa la muerte al testado. Son muy raros los casos en que el
causante no quiere expresar su última voluntad.
Definición
El jurista español Felipe Clemente de Diego expresa que la sucesión intestada es la delación
hereditaria en la sucesión de una persona cuando por falta de manifestación de voluntad total
o parcial, invalidez o ineficacia de la misma, aquella no ha ordenado el destino de su patrimonio
o este no se ha distribuido o afectado en favor de los herederos.
La sucesión intestada es aquella parte del derecho de sucesiones supletoria de la sucesión
testada, razón por la cual se denomina a la sucesión testada como la sucesión legal y que
consiste en la falta de manifestación de voluntad para transmitir las titularidades subjetivas o
que habiendo manifestado ha devenido en ineficaz.
En nuestro ordenamiento civil está regulada en la tercera sección del libro IV del CC. (Art.
815 en adelante).
Fundamento jurídico
La razón de ser de la sucesión intestada se basa en factores de orden natural, social,
económico y legal.
En el orden natural, la sucesión intestada responde a una necesidad de cubrir la falta de
manifestación de voluntad del causante cuando este no pudo o no quiso expresar s u última
voluntad, sobre todo cuando se le anticipo la muerte.
Desde el punto de vista social, la sucesión intestada se sustenta en que el patrimonio
hereditario puede alcanzar a los herederos forzosos sino también a extraños y a la propia
sociedad, como es de verse en el art. 830 del CC.; o sea que la masa hereditaria no solo beneficia
a la familia, sino al estado.
Desde el punto de vista económico, la sucesión intestada permite una mayor circulación
de los bienes hereditarios, trátese de muebles o inmuebles permitiendo que la economía se
traslade del causante a los herederos;
Y desde el punto de vista legal la sucesión intestada asume como se tiene expuesto el
carácter subsidiaria, porque cuando falta la manifestación de voluntad del causante.
Estructura
Para que se produzca la sucesión intestada la mayoría de ellos al derecho de familia. Esos
presupuestos son:
1) El parentesco que es la relación o conexión familiar que existes entre dos o más persona
por razón de la naturaleza o la ley.
2) El tronco: que es la persona natural de la cual descienden otras, es decir, el ascendiente
común.
3) La línea: que es la sucesión ordenada y completa de personas que descienden de un mismo
tronco.
4) El grado: es la distancia o el intervalo, vínculo familiar de personas de una misma o de
distinta generación;
5) Ordenes hereditarios; este elemento es propio del derecho de sucesiones. Los órdenes
hereditarios constituyen la sucesión o instancias de jerarquías respecto del grado de
parentesco con el causante.
Casos de sucesión intestada
Nuestro ordenamiento civil establece en qué casos procede la sucesión intestada como es
de verse en el art. 815 del CC., de cuyo contenido se desprende que la sucesión testada se da
resumidamente en dos casos: cuando el testador no puede manifestar su voluntad, o cuando el
testador no ha querido manifestar su voluntad.
Ordenes hereditarios
Este tema está regulado en nuestro ordenamiento civil en su art. 816 de cuyo contenido se
desprende que los órdenes hereditarios son seis. Es importante anotar que el tercer orden
hereditario corresponde al cónyuge o al concubino (concubinato propio). Por esa razón al
cónyuge y concubino se les denomina herederos privilegiados porque pueden concurrir a la
herencia con los herederos del primer y segundo orden.
En cada uno de los órdenes hereditarios regula la prioridad. En efecto cuando se trata de
herederos del primer orden, tienen preferencia los hijos y si no hay recién heredan los demás
descendientes es decir los nietos.
En el segundo orden la prelación también funciona, esto es que, si el causante tiene padres
ellos heredan y si no hay padres los abuelos herederos.
Los herederos del cuarto orden que son los hermanos del causante ahí no hay propiamente
prelación.
En cuanto concierne la prelación de quinto orden la prelación es la siguiente. Si hay tíos
del causante éstos heredan; sino hay tíos, heredan los sobrinos.
En cuanto concierne a los herederos del sexto orden se tiene que son los primos hermanos
del causante.
Ahora bien si el causante los demás ordenes hereditarios salvo que se trate del cónyuge o
concubino.
Porciones hereditarios
Sea cualquiera el orden hereditario, el monto de la herencia que corresponde a cada
heredero es igual a los demás, salvo cuando se trate del cónyuge o concubino en el caso sea el
único heredero, es decir, que no concurran con herederos de los dos primeros ordenes, entonces
si es que hay solo cónyuge o concubino éste hereda toda la masa hereditaria.
Sucesión del estado
Como se tiene expuesto en materia de sucesión intestada, no solo participan los familiares
del causante sino también el Estado a través de determinados organismo como se aprecia en el
art. 830 del CC.
Aspecto procesal
El derecho de acción para pretender la sucesión intestada se puede hacer valer en vía
judicial o en vía notarial.
En vía judicial la pretensión se hace valer dentro del proceso no contencioso regulado por
los arts. 830 al 836 del CPC.
El juez competente es el de paz letrada del último domicilio de que en vida tuvo el causante.
La legitimación procesal activa corresponde a cualquiera de los herederos legales
comprendidos dentro del art. 816 y está legitimación es transmisible de conformidad con los
arts. 38 a 48 de la ley de competencia notarial N° 26662 y el DL 1049 ley del notariado.
Como se trata de un proceso no contencioso no hay legitimación procesal pasiva, por eso
es que en el aviso que se publica solo se indica que se hace saber del proceso de sucesión
intestada para que puedan presentarse todos aquellos herederos que tengan derecho.
El fundamento principal de la demanda o solicitud consistirá en exponer los hechos que
configuran los casos que establece el art. 815 del CC.
El juez al declarar fundada la demanda, declara la muerte intestada del causante y como
sus únicos universales herederos a quienes se han apersonado y acreditado como tales en el
proceso.
En vía notarial la pretensión de sucesión intestada se tramitará de conformidad.
21/12/15
Tercer examen parcial el día miércoles treinta de diciembre de 2014 y sustitución el día cuatro
de enero de 2016.
22/12/15
Capítulo XXII La colación
Introducción
Hemos visto que en el derecho de sucesiones no funciona la sucesión contractual, empero
acontece que a través del anticipo de herencia, nuestro propio ordenamiento jurídico establece
una excepción a la contractualidad de la sucesión. En efecto en vida del causante este puede
celebrar un contrato con cualquiera de sus herederos forzosos para transmitirles uno o más
bienes de la legítima en calidad de anticipo de herencia o anticipo de legítima. El causante e
puede en consecuencia otorgar escritura pública en favor de uno o más herederos forzosos
transfiriéndoles la propiedad de bienes muebles o inmuebles que se consideran como anticipo
de herencia que corresponde.
El trámite que sigue la escritura pública de anticipo es de modo similar a la escritura de
donación. Para que el notario público pueda elevar a escritura pública el anticipo, es necesario
acompañar a la correspondiente minuta si se trata de bienes el plano respectivo de ubicación y
distribución, así como la memoria descriptiva de los mencionados bienes. Con esos recaudos
el notario eleva a escritura y libra partes para que se inscriban en los registros públicos del
domicilio del causante. En el caso de transferencia de bienes muebles se hará por escritura
pública y con la ley mobiliaria y se inscribirá en los registros públicos del domicilio. Cuando
el anticipo de herencia es en favor de varios herederos forzosos, entonces si se trata de un solo
predio, debe acompañarse a la escritura pública la resolución municipal de división en lotes.
Definición
El jurista peruano Carlos Peña dice que la colación es la obligación que asumen los
herederos forzosos cuando han sido beneficiado con la herencia, con el fin de restituir el bien
o bienes o en su defecto el valor de ellos para que se produzca la colación hereditaria.
Fundamento jurídico
La razón de la colación obedece al principio de igualdad jurídica de los herederos de modo que
con equidad los herederos que han sido beneficiados puedan restituir a la masa hereditaria el
bien o bienes anticipados o en su defecto su valor.
Caracteres
Singularizan a la colación las notas peculiares digts:
1) La colación es obligatoria para todos aquellos herederos forzosos que han sido beneficiado
con el anticipo de herencia;
2) Esto quiere decir que cada heredero personalmente debe
3) Solo esta exonerado aquel heredero;
4) Para que se produzca la colación es necesario que real y efectivamente, el bien o bienes
materia del anticipo hayan pasado a propiedad de los herederos forzosos, lo que
significa que ellos se encuentran en oposición directa de tales bienes;
5) Que el acto de la colación sea divisible, esto cuando varios herederos forzosos han sido
beneficiados con la colación.
Requisitos
Para que se produzca la colación es necesario que se den las condiciones siguientes:
1) Que haya pluralidad de herederos forzosos;
2) Que uno o más hayan sido favorecidos con el anticipo;
3) Que la colación funcione tanto en la sucesión testada e intestada;
4) Que revista la forma prescrita por la ley.
Sistemas de colación
En el derecho comparado existen tres sistemas que son los sgts:
1) El sistema amplio, seguido por Francia y Suiza, que consiste en cualquier herederos
está obligado a colacionar, se forzoso o voluntario;
2) Sistema rígido, que consiste están obligados los herederos forzosos, este es el sistema
acogido por nuestra legislación;
3) sistema muy rígido que consiste solo están obligados a colacionar los hijos y demás
descendientes, este sistema rigió en cc de 1936.
Valor de la colación
Igualmente en el derecho comparado hay dos formas:
1) colación ad corpus: o colación real según la cual se restituye a la masa hereditaria el bien o
bienes que fue anticipo de la herencia;
2) la colación ad valorem o colación del valor: y como su nombre lo indica consiste en restituir
a la masa hereditaria el valor del bien o bienes dados en anticipo.
Este sistema ad valoren comprende a su vez:
a) el sistema nominalista, por el cual el valor que se restituye es el que el bien o bienes tenían
al momento de otorgarse el anticipo de herencia;
b) la colación valorista, por el cual se integra a la masa hereditaria el valor el bien que tiene
al momento de la apertura de la sucesión.
En el Perú se adopta tanto el sistema ad corpus y ad valorem, en este último adopta adopto
el sistema valorativo.
Personas obligadas a colacionar
De lo expuesto precedentemente se tiene que están obligadas:
1) aquellos herederos forzosos que han sido beneficiados con el anticipo de herencia;
2) están obligados a colacionar los descendientes de los herederos forzosos cuando dichos
herederos forzosos no colacionaron, de conformidad con lo previsto por el art. 841 del CC.
Bienes colacionables
Según nuestro CC. son bienes colacionables aquellos previstos en los arts. 833, 834, 835 y
840.
Bienes no colacionables
Según nuestro CC. no son colacionables aquellos bienes que regulan en los arts. 836, 837,
838 y 839.
Objeto de la colación
De lo expuesto se desprende que el objeto de la colación consiste en la restitución del bien
o bienes materia de anticipo a la masa hereditaria; o en su caso el valor de los mismos para que
los herederos puedan partirse la masa sea por convenio o por mandato judicial.
Efectos
Producida la colación de los bienes dados en anticipo de herencia, se reconstruye el
patrimonio hereditario, precisamente para que pueda ser factible la partición.
Forma de la colación
En la práctica no es muy fácil realizar el acto de la colación sobre todo cuando el heredero
forzoso o los han de restituir el valor de los bienes dados en anticipo. Entonces si se trata de
restituir los bienes no se hará sino reintegrar dichos a la masa hereditaria y en su caso se tendrá
que descontar el valor de las mejoras.
Cuando se restituye el valor la forma se tendrá que hacerse según el valor tienen en el
momento del causante.
Dispensa de la colación
Todos los herederos forzosos están obligados a colacionar siempre y cuando los bienes
dados en anticipo de herencia procedan de la legítima. El causante puede dispensar de la
colación a aquellos herederos forzosos que fueron beneficiados con el anticipo de herencia pero
con bienes procedentes de la porción de libre disposición. No cabe pues dispensa de los bienes
procedentes de la legítima.
La colación y la representación hereditaria
Si el representado no colacionó lo hará sus representantes (art. 841 del CC.).
La colación y la renuncia a la herencia
Si el heredero forzoso que fue beneficiado con anticipo de herencia, renuncia a la herencia,
no puede ser exonerado de la obligación de colacionar.
23/12/15
Capítulo XXIII La indivisión y la partición
Introducción
La masa hereditaria puede encontrarse indivisa o partida en el momento en que se produce
la apertura de la sucesión, tanto la indivisión como la partición pueden estar dejadas hechas o
bien esta división o partición puede ser acordada por los herederos ye en su caso puede ser
dispuesta por el juez.
Indivisión
Definición
La indivisión es el estado transitorio de copropiedad en que encuentra la masa hereditaria
hasta que se produzca la partición.
Casos de indivisión
En nuestro CC. Encontramos varios casos de indivisión como lo siguientes:
1) Indivisión testamentaria que es hecha por el causante en su testamento de conformidad con
el art. 846 de cuyo contenido la indivisión funciona cuando en vida del causante se ha
constituido una empresa;
2) indivisión convencional que funciona con lo previsto por el art. 847 del CC.;
3) indivisión por disposición judicial, que funciona cuando unos de los herederos es incapaz
y no tiene representante legal o uno de los herederos es concebido en razón a lo cual debe
necesariamente indivisa la masa hereditaria;
4) indivisión por la existencia de patrimonio familiar que se mantendrá hasta que dicho
patrimonio familiar se extinga;
5) indivisión por la existencia del derecho de habitación y usufructo del cónyuge supérstite de
conformidad con los arts. 731 y 732 del CC.;
6) indivisión por la existencia de deudas hereditarias del art. 873 del CC.;
7) indivisión por la oposición de los acreedores de la herencia de conformidad con lo previstos
de los art. 875 del CC.
Situación del heredero que no se acoge a la indivisión
Puede acontecer que uno o más de los herederos no acepte la indivisión convencional;
cuando esto ocurre se procede de conformidad con lo previsto por el art. 849 del CC.
Administración de la indivisión
En tanto la masa hereditaria se mantiene indivisa, alguien tiene que hacerse cargo de la
administración de dicha masa. Quien se hace cargo puede ser el albacea, uno de los herederos
nombrados por los otros o el administrador judicial de la sucesión o masa hereditaria de
conformidad con lo previsto por el art. 851 del CC.
Partición
Definición
Según el maestro Rómulo Lanatta la partición de la herencia es el acto jurídico por el cual
le pone fin al estado de indivisión y de copropiedad de la masa hereditaria.
Naturaleza jurídica
La doctrina es unánime en atribuirle a la partición hereditaria las mismas características de
la partición general regulada en el libro V del CC. Es decir específicamente en la partición.
Concomitante con ello la naturaleza jurídica de la partición hereditaria la encontramos en el
texto del art. 983 del CC.
Formas de partición
En nuestro ordenamiento jurídico encontramos las siguientes:
1) partición testamentaria que como su nombre lo indica que es hecha por el testador en
su testamento de conformidad con el art. 852 del CC.
2) Partición convencional, regulada por el art. 853 del CC. Para este efecto los
coherederos podrán suscribir una escritura pública o un documento privado en el que
dejen establecido la cuota que corresponde a cada uno de ellos en la masa hereditario.
El acuerdo de los herederos es cuando entre todos ellos hay absoluta confianza y no
dan lugar a conflicto. El acuerdo constara en escritura pública para mayor seguridad
previendo algún conflicto de intereses;
3) Partición judicial regulada por los arts. 854 y 855 del CC. La partición regulada por el
art. 854 es potestativa para los coherederos cuando entre ellos no hay acuerdo
convencional. La partición judicial es obligatoria cuando se da cualquiera de los
presupuestos que contiene el art. 855 del CC.;
4) Partición con garantía regulada por el art. 858 del CC. Esta forma de partición tiene
lugar cuando entre los coherederos hay uno o varios de ellos que han sido beneficiados
con el anticipo de herencia pero que no hay un acuerdo en la forma que han de cumplir
con la obligación de colacionar. En efecto sino hay tal acuerdo entonces el heredero
beneficiado con el anticipo debe otorgar una garantía real o personal para que proceda
la petición;
5) Partición mixta que es aquella que consiste en que los coherederos previamente
celebran una partición convencional pero para mayor seguridad jurídica la someten a
aprobación del órgano jurisdiccional.
Aspecto procesal
Cuando hay conflicto de intereses el derecho de acción se hace valer sea de conformidad
con el art. 854 o 855 del CC, en la vía del proceso abreviado de conformidad con la cuarta
disposición final del CPC.
La demanda se hace valer por ante el juez especializado en lo civil o en su defecto por ante
el juez mixto del ultimo domicilio que en vida tuvo el causante.
La legitimación procesal activa corresponde a cualquier coheredero y esta es transmisible.
La pasiva reside en cualquiera de los otros coherederos y ésta es transmisible.
El fundamento principal de la demanda consistirá en exponer los hechos que configuran
sean en las causales que prevé el art. 854 del CC o en las que prevé el art. 855.
El juez al declarar fundada la demanda resolverá la partición de la masa hereditaria de
conformidad con el principio de igualdad jurídica delos herederos.
Con la sentencia se cumple la primera etapa, luego vendrá la etapa jurídica matemática que
hará la división material de la masa hereditaria por la cual se asignan el bien o bienes que
corresponden.
Esta división debe ser aprobada ulteriormente por el juez y cuando se trata de bienes
inmuebles la división debe estar acompañadas por los respectivos planos y memorias.
Suspensión de la partición
Sea que partición se haga en forma extrajudicial o judicial tiene que suspender cuando se
dan los presupuestos que contienen los artículos 856 y 857 del CC.
Nulidad de la partición
Hecha la partición judicial o extrajudicial, puede impugnarse demandando su invalidez
cuando nos encontramos dentro del presupuesto que contiene el art. 865 del CC. La nulidad se
hace valer en la vía del proceso de conocimiento por ante el juez especializado en lo civil,
mucho mejor el juez que conoció el proceso de partición. La legitimación activa corresponde
al heredero preterido y es transmisible y la legitimación procesal pasiva reside en los
coherederos y es transmisible.
El fundamento principal consistirá en exponer que en el proceso no se ha tomado en cuenta
al heredero reclamante.
El juez al declarar fundada la demanda declara nula la partición hereditaria.
Saneamiento
Como consecuencia del proceso de partición hereditaria, al ponerse fin a la copropiedad,
cada heredero recibe en propiedad los bienes hereditarios que le corresponde y si en esta
trasferencia hay vicios ocultos u otros factores que conduzcan al saneamiento debe procederse
de conformidad con los arts. 866 al 868.