derecho de las obligaciones (uns)

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Derecho de las Obligaciones (UNS) 1 INDICE GENERAL Tema Nº Pág. Unidad Temática Nº 1 ………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………………(10) LAS RELACIONES JURIDICAS Concepto. Conexiones internas y externas. Clasificación. Las relaciones jurídicas patrimoniales. LA OBLIGACION Concepto. Importancia. Deberes jurídicos y obligacionales. La deuda como deber jurídico especifico. Situación de deuda: deberes y derechos del deudor. El crédito como derecho subjetivo. Limites del derecho de crédito. Cargas del acreedor. Acepciones impropias de la expresión obligación Naturaleza jurídica de la obligación. Teorías: el crédito como potestad. Teorías: el cedito como titulo a una prestación. Teoría: la obligación como vinculo complejo. Teoría: la estructura institucional de la obligación. Caracteres de la relación jurídica obligatoria. Comparación con los Derechos Reales. Dualismo y Monismo. Las obligaciones propter rem: concepto, régimen y supuestos. Derecho a la cosa: concepto, antecedentes y vigencia actual. Comparación de las obligaciones con el derecho de familia. EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Antecedentes históricos. Influencia del derecho romano y el derecho canónico. Evolución de la situación del deudor. Evolución del vínculo obligatorio Evolución del espíritu del derecho de las obligaciones. METODOLOGIA El método legislativo Importancia Metodología externa en el código civil y en otros cuerpos Metodología interna. Método didáctico. Unidad Temática Nº 2 ………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………….…(16) ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN Noción. Elementos esenciales y accidentales. LOS SUJETOS Concepto. La calidad de sujetos. Requisitos: capacidad y determinación. Transmisión de la calidad del sujeto. Pluralidad de sujetos. EL OBJETO. Concepto y precisiones. Distintas concepciones en torno a la noción de objeto. Contenido de la obligación. La prestación. Especies. Requisitos de la prestación. El interés del acreedor. El objeto de la obligación y el contrato. EL VÍNCULO Concepto. Caracteres. Atenuaciones. El vinculo en las obligaciones naturales, correlativas y reciprocas. LA CAUSA. Distintas acepciones de la palabra causa. La causa fuente: concepto. Evolución histórica. La concepción tradicional y su crítica. La doctrina moderna. Panorama actual. Principales fuentes nominadas. Fuentes innominadas. La causa fuente en el Código Civil. Causa de la obligación y causa del acto jurídico. La causa final: noción e importancia. Causalismo, anticausalismo y neocausalismo. La Consideration. Regulación positiva: presunción, falsedad, ilicitud y ausencia de causa. Frustración del fin. Actos abstractos. Unidad Temática Nº 3 ………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………………(23) CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES Criterios de clasificación. OBLIGACIONES DE MEDIOS Y DE RESULTADOS Concepto. Origen e la teoría. Exposición clásica de la teoría y nuevos planteos. Criterios de distinción. Trascendencia de la distinción. Importancia actual. OBLIGACIONES NATURALES Concepto. Comparación con las civiles. Antecedentes. Naturaleza jurídica. Los deberes de conciencia. Supuestos de obligaciones naturales. Efectos. Unidad Temática Nº 4 ………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………………(27) INTERDEPENDECIA DE LAS OBLIGACIONES Consideraciones generales. Interdependencia por reciprocidad y por accesoriedad. OBLIGACIONES RECÍPROCAS Concepto y régimen legal. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS El criterio de accesoriedad. Interdependencia funcional y económica. Fuentes de la accesoriedad. Especies de accesoriedad. Efectos del principio de accesoriedad. Derechos accesorios del acreedor. Obligaciones subsidiarias Obligaciones secundarias.

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Todo lo q necesitas en un estupendo resumen sacado de los autores que generalmente te pide la catedra! "Curso de Obligaciones” (Atilio Aníbal Alterini; Oscar José Ameal; Roberto M. López Cabana. Tomo I y II, 4ª edición, editorial Abeledo-Perrot, Bs.As.)• “Manual de Derecho Civil” Obligaciones (Jorge Joaquín LLambías; Patricio Raffo Benegas, Rafael A. Sassot. 14ª edición, editorial Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Bs.As.).• “Tratado de Derecho Civil” Obligaciones (Guillermo A. Borda; Abeledo-Perrot; Bs.As 1994 2º volumen).• “Obligaciones” (Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo; ED. Hammurabi, Bs.As., 1999 (3 vol.).• “Teoría General de la responsabilidad civil” (Bustamante Alsina, Jorge Eduardo, 8ª ED. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993).• “Guía de Estudio” Obligaciones civiles y comerciales (2ª edición corregida y actualizada, Editorial Estudio).• “Código Civil de la República Argentina” (ED. Errepar)

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INDICE GENERAL Tema Nº Pág. Unidad Temática Nº 1………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………………(10) LAS RELACIONES JURIDICAS Concepto. Conexiones internas y externas. Clasificación. Las relaciones jurídicas patrimoniales. LA OBLIGACION Concepto. Importancia. Deberes jurídicos y obligacionales. La deuda como deber jurídico especifico. Situación de deuda: deberes y derechos del deudor. El crédito como derecho subjetivo. Limites del derecho de crédito. Cargas del acreedor. Acepciones impropias de la expresión obligación Naturaleza jurídica de la obligación. Teorías: el crédito como potestad. Teorías: el cedito como titulo a una prestación. Teoría: la obligación como vinculo complejo. Teoría: la estructura institucional de la obligación. Caracteres de la relación jurídica obligatoria. Comparación con los Derechos Reales. Dualismo y Monismo. Las obligaciones propter rem: concepto, régimen y supuestos. Derecho a la cosa: concepto, antecedentes y vigencia actual. Comparación de las obligaciones con el derecho de familia. EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Antecedentes históricos. Influencia del derecho romano y el derecho canónico. Evolución de la situación del deudor. Evolución del vínculo obligatorio Evolución del espíritu del derecho de las obligaciones. METODOLOGIA El método legislativo Importancia Metodología externa en el código civil y en otros cuerpos Metodología interna. Método didáctico. Unidad Temática Nº 2………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………….…(16) ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN Noción. Elementos esenciales y accidentales. LOS SUJETOS Concepto. La calidad de sujetos. Requisitos: capacidad y determinación. Transmisión de la calidad del sujeto. Pluralidad de sujetos. EL OBJETO. Concepto y precisiones. Distintas concepciones en torno a la noción de objeto. Contenido de la obligación. La prestación. Especies. Requisitos de la prestación. El interés del acreedor. El objeto de la obligación y el contrato. EL VÍNCULO Concepto. Caracteres. Atenuaciones. El vinculo en las obligaciones naturales, correlativas y reciprocas. LA CAUSA. Distintas acepciones de la palabra causa. La causa fuente: concepto. Evolución histórica. La concepción tradicional y su crítica. La doctrina moderna. Panorama actual. Principales fuentes nominadas. Fuentes innominadas. La causa fuente en el Código Civil. Causa de la obligación y causa del acto jurídico. La causa final: noción e importancia. Causalismo, anticausalismo y neocausalismo. La Consideration. Regulación positiva: presunción, falsedad, ilicitud y ausencia de causa. Frustración del fin. Actos abstractos. Unidad Temática Nº 3………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………………(23) CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES Criterios de clasificación. OBLIGACIONES DE MEDIOS Y DE RESULTADOS Concepto. Origen e la teoría. Exposición clásica de la teoría y nuevos planteos. Criterios de distinción. Trascendencia de la distinción. Importancia actual. OBLIGACIONES NATURALES Concepto. Comparación con las civiles. Antecedentes. Naturaleza jurídica. Los deberes de conciencia. Supuestos de obligaciones naturales. Efectos. Unidad Temática Nº 4………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………………(27) INTERDEPENDECIA DE LAS OBLIGACIONES Consideraciones generales. Interdependencia por reciprocidad y por accesoriedad. OBLIGACIONES RECÍPROCAS Concepto y régimen legal. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS El criterio de accesoriedad. Interdependencia funcional y económica. Fuentes de la accesoriedad. Especies de accesoriedad. Efectos del principio de accesoriedad. Derechos accesorios del acreedor. Obligaciones subsidiarias Obligaciones secundarias.

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INDICE GENERAL Tema Nº Pág. Unidad Temática Nº 5………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………………(29) OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS Concepto. Finalidad. Modo de cumplimiento. Deberes de conservación y entrega de la cosa. Extensión del objeto. OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA TRANSFERIR O CONSTITUIR DERECHOS REALES Concepto. Sistemas de transmisión de la propiedad. Sistema romano, francés y alemán. Regulación en el derecho argentino. Efectos de las obligaciones de dar cosas ciertas para transferir o constituir Derechos. Reales. Efectos entre las partes. Perdida, deterioro, aumentos, mejoras, expensas y frutos. Efectos con relación a terceros. OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA RESTITUIRLAS A SU DUEÑO Concepto. Efectos entre las partes. Perdida, deterioro, aumentos, mejoras, expensas y frutos. Efectos con relación a terceros. OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA TRANSFERIR EL USO O LA TENENCIA Concepto. Régimen legal. Unidad Temática Nº 6………………………………………………………………………………..…………………..…………………..…………………….(33) OBLIGACIONES DAR COSAS INCIERTAS Obligaciones de dar cosas inciertas o genéricas: Noción. Concepto de género. Función económica de las obligaciones genéricas. Regulación positiva. OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS NO FUNGIBLES Noción. Caracteres. El genero limitado. La elección.: Facultad de elegir, limites, forma, modo y tiempo. Efectos de las obligaciones de genero: antes y después de producida la elección. OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS Concepto. La individualización. Efectos de las obligaciones de cantidad. Obligaciones de dar cantidades de cosas con el fin de constituir o transferir derechos reales. Obligaciones de dar cantidades de cosas con el fin de restituir a su dueño. Pérdida y deterioro. Unidad Temática Nº 7………………………………………………………………………………..…………………..…………………..……………………(35) OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO Concepto e importancia. Régimen especial de las obligaciones de dar sumas de dinero. Deudas de dinero y deudas de valor. Distinción y supuestos de obligaciones de valor. Régimen normativo. El dinero: concepto, antecedentes, funciones, naturaleza y caracteres de la moneda. La moneda nacional. Sistema monetario argentino. Cumplimiento de las obligaciones de dinero: Tiempo y lugar de pago. Cláusulas de estabilización. La inflación. Clases y efectos. La alteración del poder adquisitivo de la forma de practicar el ajuste. Desindexación. Obligaciones en moneda extranjera. Responsabilidad legal y efectos. INTERESES Concepto. Antecedentes históricos. Caracteres. La tasa de interés y sus componentes. Categorización económico-financiera de los intereses: distintas tasas de interés. Clasificación de intereses. Régimen de los intereses compensatorios. Pactos de intereses. Intereses retributivo. Intereses moratorio. Créditos que devengan de intereses moratorios. Tasa del interés moratorio. Los intereses moratorios como limites de la responsabilidad del deudor. Resarcimiento del daño mayor. Supuesto de conducta maliciosa. Acumulación de intereses compensatorios y moratorios. Régimen legal: Los intereses punitorios y los intereses sancionatorios Usura: noción. El interés usurario. Carácter de la nulidad y sus consecuencias. El anatocismo: noción. Antecedentes. Régimen legal. Principio y excepciones. Extinción de los intereses: distintos modos. Los intereses en concurso preventivo y quiebra. Unidad Temática Nº 8………………………………………………………………………………..…………………..…………………..……………………(43) OBLIGACIONES DE HACER Concepto. Importancia. Comparación con las obligaciones de dar. Comparación con las obligaciones de no hacer. Especies. Efectos. Cumplimiento especifico. Tiempo y modo de ejecución. Sanción por mal cumplimiento. Ejecución forzada. Ejecución por otro. Pago por un tercero. Ejecución por equivalente. Imposibilidad de pago. La obligación de escriturar. OBLIGACIONES DE NO HACER Concepto. Clases. Cumplimiento especifico. La mora en las obligaciones de no hacer. Sanción por incumplimiento. Ejecución forzada. Ejecución por otro. Ejecución por equivalente. Imposibilidad de cumplimento. Unidad Temática Nº 9………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………….(46) OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. Las obligaciones de objeto plural o compuesto. Las obligaciones alternativas. Concepto. Importancia. Naturaleza jurídica. Caracteres. Comparación con otras obligaciones. Régimen normativo. La elección. Facultad de elección: modo y tiempo. Efectos de la elección. Caso de prestaciones periódicas. Imposibilidad de las prestaciones. La teoría de los riesgos. Riesgos, aumentos, mejoras, frutos. Responsabilidad en la obligación alternativa regular e irregular. Obligaciones de género limitado. Naturaleza y efectos. OBLIGACIONES FACULTATIVAS Concepto. Antecedentes. Naturaleza jurídica. Caracteres. Comparación con otras figuras. Régimen normativo. Situación de duda. La opción. Facultad de optar, modo de practicarla y efectos. Riesgos.

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INDICE GENERAL Tema Nº Pág. Unidad Temática Nº 10………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………….(51) OBLIGACIONES DIVISIBLES Concepto. La divisibilidad y los sujetos de la obligación. Divisibilidad y división. Antecedentes históricos. Regulación positiva. Principio general del fraccionamiento. Requisitos del fraccionamiento. La divisibilidad de la prestación en las obligaciones de dar, hacer, no hacer, alternativas y facultativas Los efectos de la divisibilidad en las relaciones entre acreedores y deudores. Efectos de la divisibilidad en las relaciones internas. OBLIGACIONES INDIVISIBLES Concepto. Indivisibilidad material e ideal. Indivisibilidad legal. La indivisibilidad de la prestación en las obligaciones de dar, hacer, no hacer, alternativas y facultativas Efectos de la indivisibilidad en las relaciones entre acreedores y deudores. Efectos de la relación interna. Indivisibilidad impropia o irregular. Casos. Efectos. Unidad Temática Nº 11………………………………………………………………………………..…………………..…………………..…………………(55) OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL Concepto. Clasificación OBLIGACIONES DISYUNTIVAS Concepto. Caracteres. Efectos. Comparación con las solidarias. Efectos. Elección del sujeto. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Diferentes especies de mancomunación conjunta. Caracteres. OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS Concepto. Obligaciones simplemente mancomunadas de objeto divisible e indivisible. El principio general del fraccionamiento. Proporción de la división. Efectos de la simple mancomunación. OBLIGACIONES SOLIDARIAS Concepto. Antecedentes históricos. Caracteres de la solidaridad. Fundamento. Finalidad e importancia de la solidaridad. Fuentes de la solidaridad. Prueba. Extinción de la solidaridad. Efectos principales y secundarios de la solidaridad activa. Relaciones internas de los codeudores entre si. Efectos principales y secundarios de la solidaridad pasiva Relaciones internas. La solidaridad pasiva en el concurso preventivo y en la quiebra. Efectos comunes a la solidaridad activa y pasiva. OBLIGACIONES CONCURRENTES. Concepto. Diferencia con las solidarias. Concurrencia parcial. Unidad Temática Nº 12………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………….(60) OBLIGACIONES MODALES Consideraciones generales. Obligaciones puras y modales. Distinción. OBLIGACIONES CONDICIONALES Noción. La condición. El hecho condicionante: requisitos; caracteres, modo, funciones. Comparación con otras figuras afines. Condiciones suspensivas y resolutorias. Condiciones positivas y negativas. Condiciones causales, potestativas y mixtas. Condiciones imposibles, ilícitas, inmorales y prohibidas Cumplimiento de la condición. Cumplimiento efectivo y ficto. Indivisibilidad. Tiempo de cumplimiento. Efectos. Modo de producción. Retroactividad. Transmisibilidad. Efectos de la condición suspensiva. Efectos de la condición resolutoria. Condición resolutoria y pacto comisorio. OBLIGACIONES A PLAZO Noción. Concepto de plazo. Caracteres. Computo. Beneficiario del plazo. Comparación con la condición y el cargo. Plazo suspensivo y resolutorio. Plazo convencional, legal y judicial. Plazo esencial y no esencial. Plazo determinado e indeterminado, cierto e incierto, expreso y tácito. Efectos del plazo suspensivo. Efectos del plazo resolutorio. Caducidad de los plazos. OBLIGACIONES CON CARGO Noción. Concepto de cargo. Caracteres. Objeto. Comparación con figuras afines. Ámbito de aplicación. Cargo simple y condicional. Cumplimiento del cargo. Cargos imposibles, ilícitos e inmorales. Efectos del incumplimiento del cargo.

Unidad Temática Nº 13………………………………………………………………………………..…………………..…………………..…………………(66) EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Introducción. Doctrina nacional y comparada. Efectos de las obligaciones y efectos de los contratos. Tiempo de producción de los efectos. Sujetos involucrados en los efectos de la obligación. Partes. Sucesores. Terceros. Estipulación a favor de tercero. Promesa de un hecho ajeno. Contrato a nombre de tercero. El contenido del derecho de crédito. EFECTOS CON RELACIÓN AL ACREEDOR La protección del derecho de crédito y la tutela satisfactiva, conservatoria, resolutoria y resarcitoria. Los denominados efectos principales (normales y anormales o subsidiarios) y auxiliares de las obligaciones. EFECTOS CON RELACIÓN AL DEUDOR Noción y enunciado.

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INDICE GENERAL Tema Nº Pág. Unidad Temática Nº 14………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………….(70) EL PAGO O CUMPLIMIENTO Pago. Concepto. Acepciones. Función. Naturaleza jurídica. Elementos. Legitimación activa. Efectos del pago por tercero. Deberes del solvens. Legitimación pasiva. Deberes del accipiens. Objeto del pago. Principio de identidad. Concepto y excepciones. Principio de integridad. Concepto y excepciones. Principio de localización y puntualidad. Las circunstancias del pago: lugar de pago y tiempo del pago. Propiedad y libre disponibilidad de la cosa que se paga. Ausencia de fraude a otros acreedores. Causa del pago. Gastos del pago. Prueba del pago. Efectos del pago: efectos principales, accesorios e incidentales. Imputación del pago. Concepto, presupuestos, oportunidad para efectuarla, principios, limitaciones, vicios, modificación. Pago por cesión de bienes. PAGO POR CONSIGNACIÓN Concepto. Caracteres. Requisitos. Supuestos. Efectos. Procedimientos para realizar la consignación. Consignación cambiaria. La consignación privada. Unidad Temática Nº 15………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………….(78) EJECUCIÓN ESPECÍFICA Introducción. Caracterización de la ejecución especifica. Evolución histórica. EJECUCIÓN FORZADA O DIRECTA Concepto. Justificación. Limites. MEDIOS DE COMPUSIÓN Nociones generales. LAS ASTREINTES Concepto. Naturaleza jurídica. Fundamento. Antecedentes. Régimen legal. Caracteres. Supuestos de aplicación. Fijación y ejecución de sanciones conminatorias. Relaciones con la indemnización de daños y perjuicios. Las multas civiles. LA CLAUSULA PENAL Concepto. Evolución histórica. Funciones. Comparación con otras figuras. Caracteres. Clasificación. Contenido. Inmutabilidad. Efectos. EJECUCIÓN POR UN TERCERO Concepto. Régimen. La autorización judicial Unidad Temática Nº 16………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………….(84) EJECUCIÓN INDIRECTA Vías de ejecución y liquidación. Ejecución individual. Ejecución colectiva. ACCIONES DIRECTAS Concepto. Fundamento. Caracteres. Condiciones de ejercicio. Efectos. Supuestos de acciones directas. ACCIONES REVOCATORIA Nociones generales. Concepto de fraude. Actos susceptibles de impugnación. Acción revocatoria. Concepto y fundamento. Caracteres. Naturaleza jurídica. Legitimación activa y pasiva. Condiciones de ejercicio. Efectos. La retroacción en la quiebra. Impugnación de la cosa juzgada irrita. TUTELA RESOLUTORIA DEL CREDITO Concepto e importancia. Requisitos. Pacto comisorio expreso y tácito. La purga en mora. Unidad Temática Nº 17………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………….(88) EL PATRIMONIO DEL DEUDOR COMO PRENDA COMUN DE LOS ACREEDORES Principio. Fundamento. Antecedentes históricos. Limitaciones. Bienes inembargables. BENEFICIO DE COMPETENCIA Concepto. Fundamento. Casos de aplicación. MEDIDAS CAUTELARES Concepto. Enunciado. MEDIDAS DE GARANTIA Garantías personales y reales. Modalidades. ACCIÓN SUBROGATORIA Concepto. Antecedentes. Importancia. Fundamento. Naturaleza jurídica. Caracteres. Legitimación activa. Efectos. Regulación procesal. ACCION DE SIMULACIÓN Concepto de simulación. Electos. Naturaleza. Clasificación. La acción de simulación. Noción. Condiciones de ejercicio entre partes y por terceros. Prueba. Efectos. Prescripción. ACCION DE SEPARACION DE PATRIMONIOS Concepto. Requisitos. Legitimación. Efectos.

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INDICE GENERAL Tema Nº Pág. Unidad Temática Nº 18………………………………………………………………………………..…………………..…………………..…………………(94) PRIVILEGIOS Concepto. Importancia. Fundamento. Naturaleza jurídica. Caracteres. Fuente. Asiento del privilegio. Subrogación real. Extensión del privilegio. El privilegio del primer embargante. Extinción de los privilegios. Clasificación de los privilegios. Concurrencia de acreedores privilegiados. Principios que rigen la materia. Los privilegios en el código civil. Los privilegios en la ley de concursos y quiebras. Privilegios que surgen de otras leyes. DERECHO DE RETENCIÓN Concepto. Antecedentes. Fundamento. Naturaleza jurídica. Caracteres. Condiciones de ejercicio. Efectos entre acreedor y deudor. Efectos con relación a terceros. Extinción, suspensión, transmisibilidad y sustitución del derecho de retención. Unidad Temática Nº 19………………………………………………………………………………..…………………..…………………..…………………(97) MODIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN Modificación y novación. Distintos tipos de modificación. TRANSMISIÓN DE DERECHOS Concepto. Clases. Principio de transmisibilidad. Limitaciones. Antecedentes históricos y evolución. CESION DE CREDITOS Concepto. Importancia. Naturaleza jurídica. Clases de cesión. Reglas aplicables. Caracteres. Sujetos. Objeto. Forma. Efectos entre las partes y en relación a terceros. Concurrencia de cesionario. Concurrencia de cesionarios y embargantes. Cesión en garantía. Prenda del crédito. Cesión pro soluto y pro solvendo. PAGO CON SUBROGACIÓN Concepto. Antecedentes históricos. Fundamento. Naturaleza jurídica. Especies. Subrogación legal. Casos. Subrogación convencional: por convenio con el acreedor u por convenio con el deudor. Efectos de la subrogación. Principio. Limitaciones. Casos de pago parcial. TRANSMISIÓN DE DEUDAS Concepto. Importancia. Evolución histórica. Derecho comparado. La cesión de deudas en el derecho argentino. Clases de transmisión de deudas. Capacidad. Forma. Efectos. TRANSMISIÓN DE LA POSICION CONTRACTUAL Concepto. Importancia. Evolución histórica. Derecho comparado. El contrato básico y el contrato de cesión. Naturaleza, caracteres y efectos del contrato de cesión. Aceptación efectos. Transmisión ministerio legis. Supuestos. TRANSMISIÓN DE PATRIMONIOS ESPECIALES Transmisión de fondos de comercio. Régimen legal. Unidad Temática Nº 20………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………….(104) LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES Nociones generales. RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Concepto. Derecho comparado. El reconocimiento de deuda en el derecho argentino. Naturaleza. Caracteres. Requisitos. Reconocimiento expreso y tácito. Efectos. Paralelo con otras figuras. EL PRINCIPIO FAVOR DEBITORIS Noción. Aplicación. Unidad Temática Nº 21………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………….(106) EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Nociones generales. Los modos de extinción. Clasificación. NOVACIÓN Concepto. Naturaleza jurídica. Evolución histórica. Tendencia actual. Derecho comparado. Elementos. Novacion por representantes. Especies de novacion. Novación objetiva: concepto. Clases. Situaciones especiales. Novación Subjetiva: concepto. Clases. Efectos de la novacion. Supuestos de novacion legal. Modificaciones que no importan novación. DACIÓN DE PAGO Concepto. Denominación Derecho Comparado. Naturaleza Jurídica. Requisitos. Capacidad y Representación. Prueba. Efectos. Caso de evicción. COMPENSACIÓN Concepto. Importancia. Fundamento. Naturaleza jurídica. Evolución histórica. Derecho comparado. Compensación legal. Requisitos. Obligaciones no compensables. Efectos de la compensación legal. Alegación judicial: concepto, requisitos, efectos. Compensación voluntaria o convencional: concepto, naturaleza, efectos. Compensación automática o por imperio de la ley. CONFUSIÓN Concepto. Naturaleza jurídica. Requisitos. Causas que pueden determinar la confusión. Especies. Derechos susceptibles de confusión. Efectos. Extinción

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INDICE GENERAL Tema Nº Pág. Unidad Temática Nº 22………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………….(111) TRANSACCIÓN Concepto. Naturaleza jurídica. Caracteres. Diferencia con otras figuras. Elementos. Requisitos. Objeto de la transacción. Forma de la transacción. Efectos. Transacción y resolución contractual. Nulidad de las transacciones. RENUNCIA DE DERECHOS Concepto. Renuncia y remisión de deuda. Naturaleza jurídica. Caracteres. Especies. Elementos. Capacidad y representación. Objeto. Forma. Prueba. Interpretación. Efectos. Retractación. REMISIÓN DE DEUDA Concepto. Naturaleza jurídica. Caracteres. Requisitos. Presunciones. Objeto. Formas Casos de remisión tacita. Efectos. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA Efecto del tiempo sobre las relaciones jurídicas. La prescripción liberatoria. Concepto. Elementos. Fundamento. Caracteres. Sujetos de la prescripción. Objeto de la prescripción. Principio de prescriptibilidad y excepciones. Oposición de la prescripción. Curso de la prescripción. Iniciación del curso de la prescripción. Suspensión de la prescripción: concepto, fundamento, supuestos y efectos. Plazos de prescripción. Dispensa de la prescripción cumplida. Prescripción y caducidad. Distinción. Supuestos de caducidad. OTROS MODOS DE EXTINCIÓN Obtención de la finalidad. Noción. Casos. El concurso de causas lucrativas. La condición resolutoria. El plazo final. Extinción por vía refleja: rescisión, resolución y revocación del contrato. Causas particulares a ciertas obligaciones: muerte, incapacidad, abandono. Unidad Temática Nº 23………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………….(118) RESPONSABILIDAD CIVIL. ASPECTOS GENERALES Concepto. Evolución histórica. Tendencias actuales. El derecho de daños y sus funciones. Principios fundamentales. Unidad sistemática de la responsabilidad por incumplimiento obligacional y por actos ilícitos. Responsabilidad contractual u obligacional y extracontractual o aquiliana. Deslinde entre ambas. Diferencias entre los dos regimenes. Justificación del distingo. Opción aquiliana ante el incumplimiento contractual. Responsabilidad precontractual. Concepto. Fundamento naturaleza. Supuestos controvertidos. Los presupuestos de la responsabilidad civil. LA ANTIJUIRICIDAD Concepto. La antijuricidad formal y material. La antijuricidad subjetiva y objetiva. La omisión jurídica. Infracción a un deber específico e infracción al deber genérico de no dañar. Afectación de intereses ajenos. Las causas de justificación. Concepto. Ejercicio regular de un derecho. Cumplimiento de un deber legal. Estado de necesidad. Legitima defensa. Consentimiento del damnificado. Responsabilidad sin antijuricidad. Unidad Temática Nº 24………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………….(125) EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD Concepto. Importancia. Factores subjetivos y objetivos. Los factores de atribución de responsabilidad en materia obligacional y aquiliana. Imputabilidad. Causas de inimputabilidad. Culpabilidad. EL DOLO. Concepto. Distintas acepciones. Dolo obligacional y dolo delictual. La malicia. Dolo directo y dolo eventual. Prueba del dolo. Dispensa del dolo. Dolo de los terceros introducidos por el deudor para el cumplimiento de la obligación. Efectos del dolo. LA CULPA Concepto. Elementos. Culpa civil y culpa penal. Clasificación y graduación de la culpa. Criterios de apreciación. Prueba de la culpa. Dispensa de la culpa. Eximentes en materia de responsabilidad subjetiva. La culpa de la victima. Culpa concurrente. Proyección de la culpa ajena. Nociones de representación y dependencia. EL RIESGO CREADO Concepto. Teorías. El hecho del hombre y el hecho de las cosas. Responsabilidad contractual y extracontractual por el hecho de las cosas. Personas responsables. Causas de exoneración de responsabilidad. LA GARANTIA Concepto y operatividad. Hecho del dependiente. Obligación de seguridad. Obligación de garantía. LA EQUIDAD Concepto. OTROS SUPUESTOS DE FACTORES OBJETIVOS El abuso de derecho: concepto, criterios doctrinarios y ámbito de aplicación. El exceso en la normal tolerancia. El auxilio benévolo. La invasión a la intimidad.

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INDICE GENERAL Tema Nº Pág. Unidad Temática Nº 25………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………….(136) EL DAÑO Concepto. Requisitos del daño resarcible. Diferentes clases de daño. Daño patrimonial y moral. Daño emergente y lucro cesante. Daño compensatorio y moratorio. Daño intrínseco y extrínseco. Daño común y propio. Daño directo e indirecto. Daño previsible e imprevisible. Daño actual y futuro. Daño inmediato y mediato. Daño al interés positivo y negativo. Daño moratorio y compensatorio. La reparación del daño. Fundamento. Caracteres. Extensión del principio de la reparación integral. Excepciones. Forma de reparar el daño. Reparación en especie y en dinero. Reparación del daño moral. Prueba y cuantificación del daño patrimonial. Prueba y cuantificación del daño moral. Transmisibilidad de la acción resarcitoria. La prevención del daño. Bases normativas y supuestos de aplicación. Las indemnizaciones punitivas. Unidad Temática Nº 26………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………….(144) LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD Concepto. Causalidad material y jurídica. Función de la relación causal en la responsabilidad civil. Autoría y adecuación causal. Teorías sobre la relación de causalidad. Teoría de la equivalencia de las condiciones. Teoría de la causa próxima. Teoría de la condición preponderante y de la causa eficiente. Teoría de la causa adecuada. Conceptos de causa, condición y ocasión. La relación de causalidad en el código civil. Las consecuencias de los hechos. Consecuencias inmediatas, mediatas, causales y remotas. Prueba de la relación causal. Extensión del resarcimiento en materia contractual: en obligaciones dinerarias y en obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero. Inejecución maliciosa. Extensión del resarcimiento en la responsabilidad aquiliana. INTERRUPCIÓN DEL NEXO CAUSAL El hecho de la victima. Efectos. La aceptación de riesgos. El hecho de un tercero por quien no se debe responder. El caso fortuito. Causas concurrentes. Intervención plural. Unidad Temática Nº 27………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………….(150) EL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE Concepto. El incumplimiento obligacional como conducta objetivamente antijurídica. Incumplimiento definitivo (absoluto). Caracterización. Supuestos. Efectos. Incumplimiento no definitivo (relativo). Incumplimiento retrasado. Incumplimiento defectuoso. MORA DEL DEUDOR Conceptos. Presupuestos de la mora. Requisitos de la mora. Retardo. Factor de atribución: subjetivo u objetivo. Constitución en mora. Concepto. Diversos sistemas de constitución en mora. La interpelación. Requisitos. El régimen de constitución en mora en el derecho argentino. Principio general. Los distintos supuestos de mora interpelada y de mora automática. Derecho comparado. Efectos de la mora del deudor. Responsabilidad. Traslación de riesgos. La mora en las obligaciones reciprocas. Efectos del simple retardo. Cesación de la mora. MORA DEL ACREEDOR Concepto. Antecedentes. Derecho comparado. Fundamentos. Presupuestos. Requisitos. Régimen legal. Efectos. Extinción. Unidad Temática Nº 28………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………….(158) INCUMPLIMIENTO INIMPUTABLE Introducción CASO FORTUITO Concepto. Diferencias conceptuales con la fuerza mayor. Caracteres. Casuística. Prueba. Efectos. Asunción convencional del caso fortuito. Casus provocado por culpa del deudor. Caso fortuito sobreviniente a la constitución en mora. Supuestos legales de imposibilidad de invocación del caso fortuito. IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO SOBREVENIDA Concepto. Requisitos. Prueba. Operatividad en las distintas clases de obligaciones. Efectos. Cesación de la imposibilidad sobrevenida. Imposibilidad de cumplimiento imputable. Transformación de la obligación en el pago de daños. EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE La imprevisión contractual. Noción. Antecedentes. Fundamentos. Comparación con la lesión subjetiva y el caso fortuito. Condiciones de ejercicio. Efectos. La resolución y el reajuste. Cláusula de renuncia ala invocación del instituto.

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INDICE GENERAL Tema Nº Pág. Unidad Temática Nº 29………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………….(165) ANALISIS DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN PARTICULAR Consideraciones generales. EL CONTRATO Concepto. Elementos. Formación. Clasificación. Prueba. Regulación de los contratos. La tipicidad contractual. Efectos particulares de los contratos. La excepción de contrato incumplido. La señal o arras. El pacto comisorio. Evicción y vicios redhibitorios. Lesión e imprevisión. Extinción de los contratos: rescisión, revocación, resolución. Otras causas de extinción. Unidad Temática Nº 30………………………………………………………………………………..…………………..…………………..………………….(168) LA VOLUNTAD UNILATERAL Concepto. Antecedentes. Controversia doctrinaria. Ofertas contractuales. Promesas públicas. Promesas de recompensa. Concursos. Títulos al portador. Testamentes. Los propios actos precedentes. Otros supuestos. ENRIQUECIMEINTO SIN CAUSA Concepto. Antecedentes. Acción in rem verso. Naturaleza. Fundamentos. Requisitos. Efectos. Pago indebido. Conceptos generales. Diferentes supuestos. Efectos. Obligaciones putativas. Liberación putativa. Gestión de negocios ajenos. Concepto. Fundamento. Ámbito de aplicación. Requisitos. Obligaciones del gestor y del dueño del negocio. Ratificación de la gestión. El empleo útil. Concepto. Supuestos. Acción de reintegro. LOS HECHOS ILICITOS AQUILIANOS El ilícito civil aquiliano. Concepto. Elementos. Delitos y cuasidelitos. Concepto. Diversidad de régimen. Indemnización. Solidaridad. Responsabilidad por el hecho propio. Responsabilidad por el hecho ajeno. Responsabilidad por el hecho de las cosas. Acciones. Legitimados activos y pasivos. OBLIGACIONES EX LEGE Concepto. Carácter de fuente innominada. Diversos supuestos.

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Dedicación: Dedicado exclusivamente para todos los estudiantes de Abogacía, cuyo estudio diario se ve muchas veces impedido por las barreras y los filtros propios de las cátedras o de aquellas personas que creen que nacieron sabiendo y no enseñan para aprender. Autor de la Obra: este material fue elaborado por un estudiante de abogacía, cuya dedicación fue realizada en el transcurso del dictado de la materia y fue ampliada y adaptada con la bibliografía especifica, motivo por el cual es un resumen completo, útil y necesario para todos los estudiantes de Derecho. Aclaración: Los citados autores fueron expuestos no por configurar disparidades en cuanto al tema, sino por su facilidad para tratar el tema y lograr su mejor comprensión. Esto no significa que no haya disparidades en ellos sobre diversos temas específicos, en tales casos la opinión de cada autor fue expresada en este resumen. Bajo ninguna circunstancia, se pretende incumplir con la ley y el uso de este material está destinado para los estudiantes, no para su venta y comercialización. El presente resumen, tiene como finalidad el estudio del Derecho de las Obligaciones, en forma sencilla, práctica y comprensible para los estudiantes de la carrera Abogacía que cursan en la Universidad Nacional del Sur y ha sido adaptado al programa dictado por la Cátedra año 2008, del plan 2002, que actualmente, pese al nuevo plan 2009 no ha sufrido modificaciones al respecto. La Cátedra de Obligaciones tiene como principal orientación y finalidad la obra de Alterini, por considerar compartida, al menos en su totalidad, con la opinión de la Cátedra. Por tal motivo, la mayoría de los temas son abarcados por dicho autor. Para el abordaje del tema Responsabilidad Civil, la cátedra se guía por la obra de Pizarro y Vallespinos, por tal motivo dichos temas son desarrollado por este autor. Para un estudio a fondo y ante dudas acerca del mismo, se recomienda las obras de los citados autores, cuya fuente bibliográfica se expone a continuación.

Fuente Bibliográfica:

• “Curso de Obligaciones” (Atilio Aníbal Alterini; Oscar José Ameal; Roberto M. López Cabana. Tomo I y II, 4ª edición, editorial Abeledo-Perrot, Bs.As.)

• “Manual de Derecho Civil” Obligaciones (Jorge Joaquín LLambías; Patricio Raffo Benegas, Rafael A. Sassot. 14ª edición, editorial Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Bs.As.).

• “Tratado de Derecho Civil” Obligaciones (Guillermo A. Borda; Abeledo-Perrot; Bs.As 1994 2º volumen). • “Obligaciones” (Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo; ED. Hammurabi, Bs.As., 1999 (3 vol.). • “Teoría General de la responsabilidad civil” (Bustamante Alsina, Jorge Eduardo, 8ª ED. Abeledo Perrot,

Buenos Aires, 1993). • “Guía de Estudio” Obligaciones civiles y comerciales (2ª edición corregida y actualizada, Editorial Estudio). • “Código Civil de la República Argentina” (ED. Errepar)

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Unidad Temática 1 LAS RELACIONES JURIDICAS Concepto de relación. (Alterini). Exposición que se hace de un hecho. La relación jurídica. (Alterini). Puede concebirse como una relación de hecho, contemplada por el ordenamiento jurídico. Es decir: una relación fáctica se convierte en jurídica en la medida en que ese ordenamiento, a través de sus normas, le asigna cierta relevancia. Las conexiones internas y externas. (Alterini). Las relaciones jurídicas suponen 2 conexiones: una entre la persona y la cosa (conexión interna) y otra entre el titular del derecho y la comunidad (conexión externa). Ej. En una relación jurídica real, yo soy dueño de una silla allí encontramos el aspecto interno pero además hay un aspecto externo, y es el que la comunidad debe respetar mi derecho de dominio. Clasificación de las relaciones jurídicas. Patrimoniales Dcho. Reales S/índole del Dcho. Creditorios contenido Extrapatrimoniales Dcho. Personalidad Dchos. Dcho. Familia Subjetivos Absolutos Dcho. Personalidad S/identidad del (“erga omnes”) Dcho. Reales sujeto pasivo Relativos Dcho. Familia Dcho. Creditorios De acuerdo con la índole del contenido la relación jurídica es patrimonial o extrapatrimonial. El derecho del titular puede recaer en un bien económico, de “valor pecuniario” apreciable. O puede recaer en un bien carente de esa valoración, y tratarse así de una relación extrapatrimonial. En orden a la identidad del sujeto pasivo, el derecho es absoluto si se lo puede oponer a todo integrante de la comunidad (“erga omnes”), y relativo si sólo competo de persona o personas determinadas. Las relaciones jurídicas patrimoniales. (Alterini). Son patrimoniales los derechos reales y de crédito. Los reales, porque recaen sobre cosas que integran el patrimonio; los creditorios porque dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no hacer susceptible, también, de apreciación económica. LA OBLIGACION Concepto de Obligación. (Alterini). Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestación. Enunciado y análisis de la definición. (Alterini).

1. Se trata de una relación jurídica, esto es una relación humana regulada por el Derecho. La expresión resulta preferible a la de “vinculo jurídico” por su mayor precisión técnica y se la elige, además, en vez de “situación jurídica”, porque denota adecuadamente la conexión de los sujetos activo y pasivo de la obligación y porque el Art.3 alude concretamente a las relaciones jurídicas.

2. Se trata asimismo, de un deber, de la necesidad jurídica mencionada en la definición romana, que precisamente nace de esa relación jurídica. Es un deber específico y calificado, en virtud del cual el cumplimiento de la obligación no es un acto libre, de concesión o de gracia por parte del deudor.

3. Existe un sujeto pasivo, o deudor, que debe cumplir frente a un sujeto activo, o acreedor. Aquél tiene una deuda y éste un crédito. Ello no impide que en ciertas circunstancias existan créditos y deudas recíprocos.

4. Por ultimo aparece la prestación, que implica el comportamiento o actitud debidos. Tal prestación puede tener diversas manifestaciones: de dar, de hacer o dejar de hacer algo.

Importancia de la teoría de las obligaciones. (Alterini). Debido a que la satisfacción de los fines o intereses económicos del sujeto se realiza a través del patrimonio, que es la universalidad jurídica compuesta por bienes inmateriales y por cosas. El área del derecho privado que abarca las relaciones jurídicas atinentes a esa universalidad es el Derecho Patrimonial. Ahora bien, dentro del Derecho Patrimonial, se distinguen: el Derecho de Cosas (rige las relaciones jurídicas que implican una facultad que se ejerce de modo directo e inmediato sobre la cosa) y el Derecho de Obligaciones (rige las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos que surgen, básicamente, del tráfico de bienes y de la causación de daños reparables). De allí su importancia, dado que en el Derecho de obligaciones, las relaciones jurídicas que rige aparecen en todas las ramas en que se organizado el derecho positivo; se considera que el concepto obligacional constituye la armazón de todo el derecho y aun, de todas las ciencias

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sociales. Además de la generalidad de las instituciones que comprende y de los principios que las sustentan, son típicos del Derecho de Obligaciones la precisión conceptual, el rigor lógico y su consecuente contenido formativo. Deberes jurídicos y obligacionales. (Alterini). La noción “deber” designa la situación del sujeto que tiene que ajustarse a cierto comportamiento. El “deber jurídico” presenta las notas características del ámbito del Derecho: emplazado en la zona de conducta heterónoma (un sujeto frente a otro u otros), el comportamiento debido es exigible bajo amenaza de sanciones jurídicas. El deber jurídico propio de la relación obligatoria, esto es la “deuda”, tiene un contenido específico que es la prestación. Se trata de una conducta o actitud, de dar, hacer o no hacer, que solo versa sobre entrega de cosas, sobre prestación de actividad o sobre abstenciones y es típica de la obligación. La deuda tiene contenido patrimonial pues recae sobre bienes susceptibles de valor y sujeta el patrimonio del deudor a la satisfacción del crédito del acreedor. Los deberes jurídicos nacen de las más diversas relaciones jurídicas (de la personalidad, de familia, reales, etc.) de manera que, si bien toda obligación es un deber jurídico, no todo deber jurídico importa una obligación. Ej. El deber de fidelidad de los cónyuges no es una obligación, porque no recae en “prestación” alguna y aún importando una abstención, tampoco es una obligación pues no tiene signo negativo en el patrimonio. La deuda como deber jurídico especifico. (Alterini). Las reglas del Derecho se cumplen de modo espontáneo, la razón de ese acatamiento ha de buscarse en un imperativo ético, hay organizado todo un sistema de protección al crédito a través de la regulación de sanciones jurídicas para el deudor que no cumple (cuya amenaza no es ilegítima en tanto no sea injusta) que también alientan al deudor para que cumpla y lo inducen a ello si la regla moral no resulta incentivo suficiente. La situación de deuda: deberes secundarios de conducta; derechos del deudor. (Alterini) La deuda supone:

1) Un deber jurídico: el deudor de be cumplir con la prestación prometida. 2) Deberes accesorios de conducta: significa el desarrollo en vida de la buena prestación (Principio de la Buena

fe) Hay 2 acepciones de la buena fe: la lealtad (comportamiento honrado) y la creencia en obrar bien. Art. 1198, este principio impone a las partes un obrar ideal.

3) En función de la buena fe la prestación se realiza con ciertos deberes secundarios de conducta. Ej. El deber información.

4) Derechos del Deudor: si yo pago tengo derecho a liberarme de la deuda, a que se instrumente en un recibo de pago, si hay garantías a que se cancelen, etc.

El crédito: el crédito como derecho subjetivo. (Alterini). En la relación jurídica se advierten en situación bipolar, un “deber jurídico” (la sujeción a determinada conducta) y un “derecho subjetivo” (la facultad o poder del sujeto activo). El crédito supone:

1) Deberes jurídicos: extender recibo de pago, cancelar garantías, colaborar con la prestación, liberar al deudor una vez satisfecha la prestación, etc.

2) Derecho Subjetivo: a que sea cumplida la prestación por el deudor y para ello realizar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento. (Ej. Acción pauliana, etc.)

3) Derechos del acreedor: ceder o transferir su crédito; proteger el crédito mediante acciones, pedir medidas cautelares para preservar el crédito; etc.

Los limites del derecho de crédito. (Alterini). El deudor tiene el deber jurídico de realizar la prestación, para lo cual el acreedor ha de prestar la necesaria cooperación por ejemplo recibiendo la mercadería debida y asimismo, dicho deber tiene correlato en la facultad de liberarse mediante el pago por consignación si el acreedor se niega injustificadamente a aceptar la prestación ofrecida. El acreedor tiene con su crédito, la expectativa de obtener la prestación y está investido de un título para ello (titular del crédito), de manera que si el deudor realiza el “pago” éste es “debido” y no corresponde su “repetición”. El acreedor tiene poderes, dirigidos a obtener su satisfacción, que recaen en el patrimonio del deudor cumpliendo así una función de garantía para aquél. El deudor, cuyo patrimonio está sujeto a dicho poder, tiene la facultad de liberarse de su obligación, aunque promedie su incumplimiento, siempre que satisfaga íntegramente el interés del acreedor. Las cargas del acreedor. (Alterini). Se refiere a la colaboración que debe facilitar el acreedor respecto del deudor, tal es así que hay discusiones doctrinarias respecto si son deberes o si son cargas que debe afrontar el acreedor para que pueda cumplir su satisfacción con la prestación. Ej. El deudor decide que el pago se hará en su domicilio, y el acreedor debe colaborar yendo al lugar.

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Acepciones impropias de la expresión obligación. (Alterini). Suele usarse en otros sentidos impropios; así se llama obligación:

1. a deberes no jurídicos, como los de caridad por Ej. Dar limosna 2. a cualquier deber jurídico, aunque carezca de las notas típicas de la obligación 3. a la deuda, que es sólo el aspecto pasivo de la obligación 4. al contrato, que si bien crea obligaciones no es en sí mismo una obligación 5. al documento en el que se instrumenta la obligación, confundiendo una hoja de papel con la relación jurídica

creada por el acto jurídico 6. a ciertos títulos, los debentures, emitidos por las sociedades anónimas y en comandita por acciones.

La deseable precisión terminológica exige precaverse de semejantes usos del vocablo. Naturaleza jurídica de la Obligación. (Alterini). El análisis de la naturaleza jurídica de la obligación permite apoyar la construcción dogmática sobre una base certera, que no puede ser otra que la consideración fundamental de que la obligación regula la conducta humana: el hombre. El ser humano es su eje y su razón de ser. Teorías: el crédito como potestad. (Alterini). Teoría Subjetiva: entiende que la obligación es un poder o potestad del acreedor ejercida sobre la persona o el comportamiento del deudor. Fue sostenida por Savigny, el derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad conferida por el ordenamiento jurídico. Afirma que el crédito somete el comportamiento del deudor a la voluntad del acreedor, pues así como el derecho real proporciona señoría sobre cosas, el derecho de crédito brindaría señorío sobre ciertos actos del deudor. Critica: el deudor es “sujeto” y no “objeto” de la relación jurídica. Teorías: el crédito como título a una prestación - relación de patrimonios. (Alterini). Teoría Objetiva: Ihering, sostenía que derecho subjetivo era un interés jurídicamente protegido. El ordenamiento jurídico protege el interés del acreedor en que se cumpla la prestación. El crédito sería el título que permitiría lograr esa prestación, sin importar que la misma sea cumplida por el deudor o por otra persona. En esta teoría, la obligación aparece como una relación entre dos patrimonios, ya que el acreedor ve satisfecho su interés cuando bienes del patrimonio del deudor ingresan a su patrimonio. (Otros Criterios). Dentro del sector de criterios objetivos, Binder y Brunetti, consideraron que el deudor tiene un deber libre de cumplir o no cumplir, dado que la norma jurídica no manda a pagar. Carnellutti considera que el deudor tiene el deber jurídico de soportar o tolerar (deber “in partiendo”) la acción del acreedor tendiente a cobrar Teorías: la obligación como vínculo jurídico complejo. (Alterini). Teoría Bipolar: considera que en la obligación existe un vínculo complejo: por un lado hay un deber (deber del deudor de cumplir con la prestación), y por otro, hay una facultad (facultad del acreedor de recurrir a los medios legales para satisfacer su interés). Esta es la posición adoptada por la mayor parte de la doctrina moderna. Teorías: la estructura institucional de la obligación. (Alterini). Teoría de la deuda y la responsabilidad: Nacida de Derecho Alemán y desarrollada por el Derecho Italiano sostenía que la obligación tiene un momento de deuda (cuando se contrae la relación) y un momento de responsabilidad (cuando debe cumplir la prestación). La iniciativa la tiene el acreedor frente a que el deudor no cumple. Hay algunos casos con excepción en que hay deuda sin responsabilidad, en el caso de las obligaciones naturales, ésta plantea un caso típico de deuda sin responsabilidad: el deudor tiene el deber de cumplir y el pago que realiza es debido, pero el acreedor carece de “acción para exigir su cumplimiento”. Caracteres de la relación jurídica obligatoria. (Alterini). La obligación reconoce varias notas distintivas:

1) Abstracción: nosotros podemos distinguir a la obligación como una realidad abstracta porque hemos abstraído los elementos esenciales de la obligación.

2) Atípica: en el derecho romano era típica sino se daban todos los requisitos no nacían las obligaciones, en nuestro derecho es atípica.

3) Temporal: la obligación nace para ser cumplida o en sus defectos para ser extinguida. Nace para morir a diferencia de los derechos reales sigue para sus sucesores.

4) Relación bipolar: tiene 2 polos (deudor y acreedor) no existe una persona que tenga los 2 caracteres porque en ese caso la obligación se extingue por confusión.

5) Autonomía: la obligación es autónoma porque una vez creada se independiza de la fuente creadora. Así halla nacida en contrato, en delito, etc.

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Comparación con los Derechos Reales. (Alterini). Dualismo y monismo. (Alterini). El criterio dualista es el que admite y señala las diferencias entre el derecho real y las obligaciones. Por el contrario, el criterio monista es el que asimila el derecho real a la obligación. Las obligaciones Propter rem (o ambulatorias). (Se trata de situaciones intermedias entre la obligación y el

derecho real). Se asemejan a la obligación porque el deudor responde sólo con la cosa en razón de la cual nace la obligación “Propter rem”, sino con todo su patrimonio. Pero se asemejan también con el derecho real, pues se transmiten con la cosa, a través de su “abandono”.

Concepto. Son obligaciones que pesan sobre quien sea dueño o poseedor de una cosa determinada. La obligación viaja o ambula junto con la cosa a la cual accede. Ej. Deuda por expensas comunes en propiedad horizontal a cargo del propietario del departamento; gastos de conservación de la cosa condominio; etc.

Antecedentes. Su antecedente se remonta al Derecho Romano Ab-initio hay indeterminación del sujeto, pero es sólo temporal, pues esta situación termina cuando se exige el cumplimiento de la obligación. No se la contempló en el antiguo Derecho Francés, ni en el Cod. Napoleón; en la doctrina ulterior algunos la aceptaron y otros la rechazaron (en nuestro régimen, Freitas).

Régimen legal. En nuestro derecho ha habido discusiones doctrinarias respecto de las obligaciones ambulatorias. Nuestro código es dudoso en esta cuestión, pues trata 2 criterios distintos: 1º) El Art. 497 rechaza la noción: “a todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales”. 2º) Otros artículos admiten la categoría de la obligación “Procter rem”: Art. 3266 prevé obligaciones “respecto a la misma cosa”, que obligan al adquiriente “con la cosa transmitida” y el Art. 3268 habla sobre “obligaciones que pasan del autor al sucesor” porque “se refieren al objeto transmitido” y son “un accesorio” de éste. Art. 2416, a su vez regula como “obligaciones inherentes a la posesión, las concernientes a los bienes y que no gravan a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada”. Finalmente nuestro derecho considera que si existen las obligaciones ambulatorias pero no saben cuales son los supuestos. Para que halla una obligación ambulatoria, debe haber una norma que la establezca y se debe poner atención a cada caso concreto para permitir la facultad de “abandono”.

Supuestos. (Alterini). Situaciones en que la que la obligación es “Propter rem” Ej. En la obligación del condominio de pagar proporcionalmente los gastos de la cosa común; en el crédito por mercadería; etc. Situaciones en la que la obligación no es “Propter rem” Ej. La obligación de reparar los daños ocasionados por la construcción de un inmueble. Situaciones en la obligación es más dudoso: Ej. El caso de contribución al pago de expensas comunes Art. 17, ley 13.512 que es propio de la obligación “Propter rem”, por su parte, la ley 22.427 libera al adquiriente de un inmueble, en ciertas circunstancias, de los impuestos, tasas y contribuciones que lo graven. Derecho a la cosa. (Alterini). Es otra situación intermedia entre a obligación y el derecho real. Concepto. Es la facultad del acreedor de una obligación de dar, antes de la entrega de la cosa. Ej. El derecho

del comprador, con relación a la cosa vendida, antes de que el vendedor la ponga en sus manos, tiene derecho a solicitar medidas cautelares que aseguren la entrega, tales como, embargo, secuestro, etc.

Derechos Reales Derechos creditorios Otorgan poder sobre una cosa determinada.

Ej. Derecho de propiedad. Sus elementos son: el titular del derecho y la cosa sobre la que se ejercita el derecho. Son absolutos: se ejercen “erga omnes”. Son creados exclusivamente por la ley (dominio, condominio, uso y habitación, etc.) y por ello, sólo existen en nº limitado. Confieren al titular el “ius persequendi” (Dho. de persecución), por el cual se puede perseguir la cosa aunque esté en manos de 3º. Confieren el “ius preferendi” (Dcho. de preferencia por el cual el titular del derecho tendrá preferencia si concurren varios con pretensiones sobre la cosa.) Están sujetos a formalidades muy rigurosas: escritura pública, registro, tradición, etc. No están sujetos a prescripción liberatoria; o sea: no se extinguen por el no uso. Pueden adquirirse por “usucapión”

Crean una relación jurídica q une a 2 personas en la cual el acreedor puede exigir la prestación debida. Sus elementos son: el sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor), objeto (prestación: cosa debida) y la causa. Son relativos: sólo se ejercen entre acreedor y deudor. Por lo general son creados por particulares y por ello, su nº es ilimitado. También pueden derivar de la ley y de los hechos ilícitos. No confieren este derecho. En principio, suponen igualdad entre los diversos titulares, salvo la existencia de privilegios. No requieren formalidades rigurosas. Están sujetos a prescripción liberatoria. No se adquieren por usucapión.

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Antecedentes. Su antecedente se remonta al derecho canónico medieval, se trataba de una facultad que correspondía al obispo respecto de los bienes que se le debían entregar para el ejercicio de su ministerio, antes de una entrega efectiva gozaba de “Ius ar rem (derecho a la cosa); luego de la entrega se convertía en derecho real, es decir en un “Ius in rem” (Derecho sobre la cosa).

Vigencia actual de esta noción. Actualmente exigen la tradición para la adquisición del derecho real por parte del acreedor y designa su concreta expectativa de convertirse en titular de la cosa debida.

Comparación de las obligaciones con los derechos de familia. (Alterini). -Las obligaciones tienen un contenido patrimonial, en tanto los derechos de familia encierran un deber de contenido extrapatrimonial (Ej. Deber de educar a los hijos, deber de pasar alimentos, deber de fidelidad conyugal, etc.). -La sanción en las obligaciones es la indemnización, en tanto que en los derechos de familia, por lo general, es de otra índole (pérdida de la patria potestad; divorcio; etc.). -Las obligaciones están regida por la idea de autonomía de la voluntad, en tanto que los derechos de familia esta regida por la idea de institución concebida como de regulación imperativa y trascendente en medios y fines a los sujetos titulares. EVOLUCION DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES. Antecedentes históricos. (Alterini). Recae en el derecho Romano, la obligación actual tiene esencialmente una estructura semejante a la que concibió el derecho romano, sin embargo ha variado la consideración dogmática de sus fuentes, es decir ha variado el espíritu de la obligación, en virtud del sentido de la libertad. Derecho Romano. Obligación (“ob-ligare”) denota el concepto de sujeción, en el derecho romano era

eminentemente personal se consideraba al deudor estrechamente ligado respecto del acreedor; dando lugar a la concepción subjetiva de su naturaleza jurídica, es decir la figura del “nexum” (de “nectare”, esto es ligar, anudar) surgía por convenio o cuando el deudor “addictus” era condenado a satisfacer la prestación y según las 12 tablas luego de 60 días de detención sujeto a “nexum”, el acreedor podía venderlo como esclavo y aun matarlo y repartir su cadáver en caso de haber pluralidad de acreedores. Esta situación cambia con la ley Poetelia Papiría del año 326 A.C. referida al deudor “Nexus” aunque no al “addictus”; más adelante otras leyes fueron modificando favorablemente la situación del deudor. Pero hasta entonces, como consecuencia de aquella concepción eminentemente personal resultó en el derecho clásico, que la obligación debía ser contraída personalmente.

Derecho Canónico. Su incidencia se halla en lo que versa sobre el sentido moral de la relación obligatoria y así institutos como el de la buena fe, probidad, el de la modificación o invalidación de los actos lesivos y los usuarios, o el de la incidencia del cambio de las circunstancias a través de la doctrina de la imprevisión (doctrina de la apariencia), respeto a la palabra empinada, la necesidad que las relaciones que nacen de los contratos sean equitativas, etc., reconocen origen en el derecho canónico.

Evolución a favor de la situación del deudor. (Alterini). El derecho romano primitivo (12 tablas) hasta la ley Poetelia Papiría la situación ponía al deudor en manos del acreedor, no era el patrimonio sino la persona y podía venderlo como esclavo o matarlo, es decir no atacaba al patrimonio sino a su persona. Ello cambia, con la Ley Poetelia Papiría comienza la posibilidad de cesión de bienes, no podía matar al deudor, etc. Evolución de la concepción del vínculo obligatorio. El aspecto referido a la estructura de la obligación, nacía en cabeza del acreedor y deudor y quedaba entre ellos dos. Tenía formalidades muy severas, no podía el titular del crédito cederlo, hoy si admitimos cesión de crédito y de deuda, de cambiar la persona del acreedor o del deudor, o el pago por terceros. Evolución del espíritu del derecho de las obligaciones. El cuanto a su contenido (su espíritu) también hubo

variaciones, a partir del abandono del razonamiento individualista del siglo XVII y a partir, de que el derecho Civil se hizo más solidarista podemos ver:

- Autonomía de la voluntad (libertad más amplia en los contratos), sin embargo hoy en día tiene limites (vicios por lesión, error, dolo, simulación, etc.)

- Prohibición del ejercicio Abusivo de los Derecho (la ley no tolera el abuso de derecho). - El principio de que No hay responsabilidad sin culpa (la culpa como factor de atribución de responsabilidad en

los hechos ilícitos). - Riesgos por equidad, riesgos creados (por animales, etc.)

Orientaciones actuales. (Alterini). El panorama de las obligaciones obedece a móviles de distinta índole:

1) Existen móviles morales, el imperativo ético constituye un motor de las ideas y son comunes en general a pueblos distintos en un estado parecido de civilización.

2) Existen móviles económicos, inciden de la interacción de lo económico y lo jurídico, siempre que los bienes patrimoniales estén al servicio de la economía, o que la economía quede al servicio de la comunidad general y de sus integrantes en particular.

3) Existen móviles políticos y sociales, muestran un claro intervencionismo estatal en relaciones particulares que quedan liberadas al juego de la autonomía de la voluntad, que califica de positivo o negativo (actos contarios al orden publico) los logros que consiguen

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La unificación del Derecho de las Obligaciones. (Alterini). La idea de un Código único de las obligaciones se viene manejando con insistencia, desde largo tiempo atrás: El Código de comercio de 1859 anterior al civil, importo un principio de unificación de ambas ramas, por cuanto

sus redactores debieron intercalar disposiciones propias del Derecho Civil, ante la ausencia por entonces de Código específico de esta materia.

El Código Mercantil de 1889 brinda cierta base de reunificación, pero a la inversa: ya no incluye formaciones civiles, pues existían en el código civil, pero se remite a éste en cuanto como regla general que rige al comercio mismo en los casos no previstos especialmente por la legislación comercial.

El 1er. Congreso Nacional de Derecho Comercial, reunido en Bs.As, en 1940 aprobó la sanción de un Código único de las obligaciones, civiles y comerciales.

La 6ª Conferencia Nacional de Abogados, reunida en la Plata en 1959, aprobó la siguiente declaración: “que es conveniente la sanción de un Código de Derecho Privado, que para lograrlo debía sancionarse un código único de obligaciones y contratos y que debe llegarse a la unificación del derecho privado de los estados latinoamericanos”

El III Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba 1961) recomendó también “que se unifique el régimen de las obligaciones y contratos como libro del código civil”.

Las propuestas, con diferente alcance, se repitieron en diferentes Congresos y Jornadas, quedando planteado el esquema de posibilidades: 1) o bien la unificación de ambas ramas del Derecho Privado, civil y comercial 2) o bien la más viable unificación del régimen de las obligaciones en general y los contratos en particular, civiles y comerciales. La cámara de Diputados de la Nación sancionó el 15 de julio de 1987 el proyecto de Unificación de la Legislación

Civil y Comercial de la Nación. Luego, pasó en revisión al Senado, que designó a su vez una Comisión Técnica Asesora. Conforme a este proyecto se deroga el Código de Comercio; Se modifica el Código Civil incluyendo temas contenidos por el Código de Comercio; se adecuan ciertas leyes especiales y se modernizan algunos de los contenidos. Sin embargo este proyecto fue vetado por 2 motivos: 1- referido al derecho de los consumidores y 2- referido al derecho de daños.

Posteriormente en 1992 se crearon 2 comisiones para la unificación mediante 2 proyectos, pero quedaron dando vuelta en el senado.

Posteriormente en 1998, resultaron proyectos novedosos de unificación pero se frustró y quedo ahí. >>HOY LA TENDENCIA ES A LA UNIFICACIÖN>> METODOLOGIA. El método legislativo. (Alterini). Método significa camino a seguir: es la forma o manera de hacer ordenadamente algo. Importancia. (Alterini). El trazado de un camino en la formación de la norma legal conduce a los resultados más propicios: agrupa instituciones, demuestra que es lo general y que lo particular, permite así caracterizar las figuras por genero próximo y diferencia especifica, favorece la función docente de la norma jurídica, hace lucir todo el esplendor del equilibrio. Metodología externa en el código civil y en otros cuerpos normativos. (Alterini). Cuando hablamos de “método externo” del Código Civil se hace referencia al modo como se distribuyen las distintas materias que trata. Método de las Institutas de Justiniano. Se dividieron en 4 libros

I. Personas (en sí mismas y en relaciones de familia). II. Derechos Reales, donaciones y testamentos. III. Sucesiones sin testamentos; obligaciones y contratos. IV. Hechos ilícitos y acciones.

Criticas: los temas del libro III guardan poca relación entre sí: los derechos reales, sobre la cosa, tienen remota conexión con las donaciones (una forma de contrato) y con el testamento (acto jurídico de ultima voluntad); tampoco hay relación recíproca entre estas 2 figuras. Método del Código Francés. Sigue en alguna medida ese esquema básico. Son 3 libros:

I. Personas (semejante a las Institutas). II. Bienes y modificación de la propiedad (derechos reales). III. De las diferentes maneras cómo se adquiere la propiedad.

Criticas: el libro III se agrupan las figuras en forma desordenada, incluye instituciones que nada tienen en común. Método del Esboço de Freitas. Obedece a esta estructura:

I. “De los elementos de los derechos” es una parte general comprensiva de personas, cosas y hechos. II. “De los derechos personales”, que abarca: derechos personales en general, en las relaciones de familia y en las relaciones civiles. En otros términos, sería obligaciones en general, derechos de familia y fuentes de las obligaciones. III. Derechos Reales. IV. Sucesiones, que no llegó a redactar pues murió entretanto.

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Es importante destacar que Freitas introdujo en este proyecto una parte general perfectamente definida, que agrupa los elementos de cualquier relación jurídica, adecuando el logro de un método idóneo; ya que su parte general constituye la esencia de un código, denota su filosofía, y permite conocer el todo a través de sus pautas. Método del Código Civil Argentino.

2 Títulos preliminares Titulo I. De las Leyes. Título II. De modo de contar los intervalos del Derecho. Libro I. Sección 1ª: personas en general. de las personas Sección 2ª: Derechos de Familia. Libro II. De los derechos Sección 1ª: Obligaciones. Personales en las Sección 2ª. Hechos y Actos jurídicos. Relaciones de familia. Sección 3ª: Contratos. Libro III. De los derechos reales Título preliminar: transmisión de derechos. Libro IV. Sección 1ª: Sucesiones. Derechos reales y Sección 2ª: privilegios y derecho de retención. Personales. Disposiciones Sección 3ª: prescripción. Comunes Título Complementario: Aplicación de las Leyes. Vélez no elaboró a diferencia de Freitas una parte general, que sea contingente de la regulación de las personas, las cosas y los hechos. Metodología Interna. (Alterini). Cuando hablamos de “método interno” con relación a las obligaciones, se hace referencia al modo en que se ha distribuido el contenido de ellas en el Código Civil. Vélez Sarsfield, en el libro II, Sección 1ª trata “De las obligaciones en general” con el claro propósito de separar el tratamiento de las obligaciones del tratamiento de sus fuentes, en especial, de los contratos. De esta forma, Vélez trataba de mejorar el método del Código Francés que confundía las obligaciones con una de sus fuentes: los contratos. Sin embargo, el propósito no se logró acabadamente ya que varios artículos (500 a 502, 504, 505, 507, etc.) sólo se entienden si se los considera referidos a los contratos. En los Códigos modernos, la tendencia generalizada es tratar las obligaciones en general en forma independiente de sus fuentes. Otra de las tendencias es la unificación de la legislación civil y comercial. En nuestro país, un proyecto de unificación obtuvo media sanción en 1991 pero fue vetado por el Poder Ejecutivo. Unidad Temática 2: ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN Noción. (Alterini). Son aquellos componentes indispensables para que pueda existir la relación jurídica que denominamos “obligación”. Elementos esenciales y accidentales. (Alterini). Los elementos esenciales son aquellos que hacen a la existencia del acto según Alterini en la relación obligacional son: sujetos, objeto, contenido, vinculo y fuente y sólo para las relaciones nacidas de un acto jurídico, la finalidad. Los elementos accidentales son los que aparecen en el acto sólo si los agregan las partes; como la condición, el plazo y el cargo. Según LLambías los elementos de la relación jurídica son:

1) Sujeto acreedor (activo) puede exigir el cumplimiento. 2) Sujeto deudor (pasivo) persona que se encuentra constreñida a realizar determinada activad/prestación. 3) Objeto. 4) Causa-fuente. Debe existir una fuente para que exista una obligación. Ej. de fuentes pueden ser: contratos; hechos ilícitos (chocan 2 autos, deben reparar el daño), etc.

Según Rezzónico y Salvat consideran dichos elementos dados por LLambías y agregan: 1) El vinculo. Es la unión de los 2 sujetos. 2) Causa-fin. Es la finalidad de las partes. 3) Compulsión. Es el poder que tiene el acreedor. CRITICA: LLambías critica estos elementos porque el vínculo no es un elemento característico de las obligaciones, sino de todo el Derecho (Dchos. Reales, de Familia, etc.). Además la causa-fin es un elemento de los contratos porque en los hechos ilícitos no hay causa-fin y si los hubiera es de una sola parte y por último,

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sostiene que la compulsión no es una característica esencial, sino que es una obligación natural.

Según Alterini (concepción que sigue la Cátedra) considera que los elementos son: 1) Sujeto Activo/Pasivo 2) Objeto. /Prestación (Hace una distinción) 3) Contenido 4) El Vínculo (porque si bien pertenece al Derecho Subjetivo debe considerarse como elemento Objetivo). 5) Causa-fuente. 6) En las Obligaciones Convencionales (relaciones nacidas de un acto jurídico) Causa-fin.

LOS SUJETOS Concepto. (Alterini). Sujetos son las personas (físicas o jurídicas) entre quienes se establece el nexo o vínculo obligacional. En toda obligación debe haber un Sujeto Activo (Acreedor) que es la persona que tiene derecho a exigir la prestación, y un Sujeto Pasivo (deudor) que es quien debe cumplir la prestación. El primero es titular de un crédito; el segundo es responsable de una deuda. Según Alterini el sujeto activo responde a la pregunta “quien” y el sujeto pasivo al “deber que”. La calidad de Sujetos. La calidad de sujeto corresponde a la persona, sea ésta física o jurídica (Art.33), y aún en el caso de sujetos de Derecho como los previstos en el Art.46. Requisitos: capacidad y determinación. Si la obligación nace de un Acto Jurídico (como un contrato), la capacidad del sujeto debe ser capaz de Derecho

y si es Incapaz de Hecho puede hacerlo por representación. En esta cuestión inciden: las habilitaciones para obrar que surgen de la Emancipación (Art.128 a 133) y también las Habilitaciones del Art.152 bis C.C

Si la obligación nace de un Hecho Ilícito, la capacidad del sujeto no es exigible para ser Sujeto Activo o Pasivo. Ej. si un auto atropella a un demente o a un menor de 12 años, este incapaz es acreedor de la indemnización por más que deba reclamarla judicialmente por medio de un curador o representante (padres del menor de 12 años); y lo mismo sucede a la inversa si fue el menor de 12 años o el demente el que conduce el auto y atropella a una persona, ésta es acreedor de indemnización y puede demandar al curador o representante (padres del menor de 12 años).

Los Sujetos (acreedor-deudor) deben ser Determinados desde el nacimiento de la obligación o deben ser susceptibles de Determinación. Ej. “Juan Gómez es acreedor de la casa de Mario Pérez”. Puede suceder en ciertas circunstancias, que no estén determinados. Ej. La rifa de un auto, me da una rifa y soy sujeto acreedor (posible ganador Indeterminado) y hay un sujeto deudor (el que debe entregar el auto), sin embargo si la rifa con el nº ganador no salió, no hay relación jurídica.

Dentro de las Indeterminaciones de los sujetos, uno de los ejemplos que da la Doctrina son las “Obligaciones Procter rem” son hipótesis de indeterminaciones. Ej. típico es el de las expensas viejas, no pagadas y dadas a otro -8ambulan con la cosa).

Transmisión de la calidad del Sujeto. La relación obligatoria puede transferirse según art.497: - Por actos entre vivos. - Por actos de última voluntad. - Por “mortis causa”. En cuanto a qué puede ser transmitido en la obligación según art.1434: - Transmisión del crédito - Transmisión de deuda En ciertas obligaciones nos se admite la transmisión: - Cuando el crédito sólo es concebible si lo ejerce el propio titular art.498 - En el supuesto del crédito que deriva del daño moral art.1099 - Cuando existe una prohibición convencional art.1444. Pluralidad de Sujetos. La relación obligacional puede ser entre: - Un Acreedor y un Deudor - Un Acreedor y varios Deudores. - Varios Acreedores y un Deudor. - Varios Acreedores y varios Deudores. A su vez puede haber: - Pluralidad Originaria: desde el nacimiento de la relación - Pluralidad Sobreviniente: surge con ulterioridad (Ej. si muere el deudor o el acreedor singular y la deuda o el crédito se dividen entre varios herederos).

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OBJETO Concepto y precisiones. (Alterini). El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica, es el “qué” de la relación. Puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el interés suyo implicado en la relación jurídica. Alterini hace una distinción entre Objeto y Prestación, sin embargo el Código y la mayoría de los autores lo consideran sinónimos Distintas concepciones en torno a la noción de Objeto. Alterini suele diferenciar los conceptos de “objeto” y de “prestación”. La moderna doctrina italiana (Messineo, Barbero, Rocco, Carnelutti, Nicoló) no tiene aceptación unánime, pues la mayoría de los autores identifican el objeto con la prestación. Pero si en realidad el objeto fuese la prestación, ¿cuál sería el objeto cuando pagara un 3º? (art. 727/729). En tal supuesto no hay prestación que se haya cumplido, porque el 3º no tenía el deber de realizar ningún comportamiento y si la prestación fuese el objeto, la obligación del caso carecería de objeto. Esto no puede sostenerse porque la relación obligacional habría recaído sobre nada, en tal obligación no se ha dado la prestación (contenido) por parte del obligado, pero el interés del acreedor (u objeto) ha quedado igualmente satisfecho. Contenido de la Obligación. En la obligación el contenido es denominado técnicamente como “prestación” (aunque el art.725 parece identificar los conceptos de prestación y objeto en cuanto alude a “la prestación que hace el objeto de la obligación” comparado con art.496 que habla de “la cosa que es objeto de la obligación”). Un mismo bien, puede ser objeto de relaciones jurídicas distintas: Puede ser objeto de una relación real de dominio y el dueño tiene facultades respecto de la cosa, que consiste

en usarla, gozar y disponer de ella. Puede ser objeto de una relación obligacional, cuyo acreedor la obtendrá a través de la prestación que haga el

deudor. Cuando la obligación es de dar, la calidad de objeto corresponde a la cosa. En las obligaciones de hacer se considera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido En las obligaciones de no hacer, se considera objeto la ventaja o utilidad que deriva de la abstención debida.

La prestación. (Alterini). Es el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor. Especies. (Alterini). Hay prestaciones positivas (que implican hechos positivos) y negativas (que consisten en una abstención). Y a su vez, la prestación positiva puede ser real (entrega de una cosa) o personal (realización de una actividad). En cuadro resulta: Real (obligaciones de dar) Positiva Personal (Obligaciones de hacer) Prestación Negativa (Obligaciones de no hacer o de no dar) Requisitos de la prestación: posibilidad, licitud, determinabilidad, patrimonialidad y utilidad. Según Alterini los requisitos de la prestación son: la posibilidad, la licitud, la determinalidad y la patrimonialidad. La prestación puede ser: 1) Posible. Física y jurídicamente. Nadie puede obligarse a dar o hacer algo que sea imposible físicamente (Ej.

tocar el cielo con las manos) o imposible jurídicamente (Ej. hipotecar un auto, prendar un inmueble). La imposibilidad física o jurídica, para tener relevancia debe ser actual, no sobreviniente a la constitución de la obligación. Caso contrario rigen las reglas de la imposibilidad de pago (art.888 y sig.): la obligación es válida, pero se extingue porque la prestación es “física o legalmente imposible”.

2) Licito. Las leyes no pueden aceptar obligaciones cuyo objeto sea ilícito, es decir, contrario a la ley. (Ej. obligarse a matar a otro). Así surge del art.953 estar en el comercio y ser conforme a la moral y buenas costumbres. A diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no juega un obstáculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la ley; en aquel caso el hecho está impedido, en éste está sancionado.

3) Determinado. Debe estar al momento de contraerse la obligación o ser susceptible de determinarse posteriormente. No es posible obligar al deudor a dar o hacer algo que no se sabe que es. Cuando se trata de cosas fungibles (dinero, cereales, etc.) la determinación se logra expresando el género, la calidad y la cantidad.

4) Patrimonialidad. La prestación debe ser susceptible de apreciación económica. Esta afirmación da lugar a controversias, el problema se plantea en que ¿Puede la obligación tener una prestación extrapatrimonial? La susceptibilidad de un valor económico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales (art.2311 y 2312) y su falta, la de los bienes extrapatrimoniales.

Se destacan 3 posiciones al respecto: Opinión de Savigny. Junto a representantes de la escuela histórica (Pothier, Puchta, Brinz) sostiene que la

prestación siempre debe tener un valor pecuniario. Para ello partió del proceso formulario romano, que no autorizaban al juez pronunciar condenas que no fueran pecuniarias.

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Opinión de Ihering. Afirma que la obligación puede corresponder a un interés extrapatrimonial. Sostiene que el Derecho protege no sólo valores patrimoniales, sino también valores extrapatrimoniales, y que por lo tanto, también pueden ser objeto de las obligaciones los valores morales, éticos, culturales, etc. Basta que la prestación represente para el acreedor un interés serio y legítimo para que su derecho sea tutelado. La critica que le hace a Savigny, deriva de la desinterpretación de un texto de Gayo en el cual “se olvida que al lado del judex estaba el pretor” y este si podía pronunciar condenas pecuniarias. El ejemplo que apoyó su conclusión Ihering fue el del mozo que le pide al patrón quedar libre los domingos, entonces no trabaja por descanso y allí no hay contenido económico.

Posición Intermedia. (Scialoja, Borda, LLambías, Alterini, etc.) distinguen entre “prestación” e “interés del acreedor”. La prestación: siempre debe tener un valor patrimonial. El interés del acreedor: no siempre debe ser valorado en dinero y puede consistir en otros intereses –extrapatrimoniales- como ser un interés moral, científico, cultural, religioso, etc., y si dicho interés es serio merece ser protegido por la ley.

Solución del Derecho Argentino. Distingue según la obligación nazca de un contrato o de un hecho ilícito: a) Las generadas en un Contrato, su objeto debe ser susceptible de apreciación pecuniaria (según art.1167 y1169 “el

cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria”). b) Las generadas por un hecho ilícito, la prestación es patrimonial porque el responsable debe indemnizar pagando

una suma de dinero que fijará el juez (según art.1086 y 1083). Pero los intereses morales o extrapatrimoniales también amparados, ya que para graduar la indemnización el juez debe tenerlos en cuenta (art.1078).

5) Utilidad. (Según el programa de obligaciones). Para que la obligación sea válida es necesario que su objeto sea

legítimo. Del art. 953 surge cuales son las obligaciones de objeto prohibido o ilegítimo. La invocación de la ilegitimidad del objeto corresponde al deudor interesado en frenar el reclamo del acreedor.

El objeto de la obligación y el contrato. El contrato crea obligaciones (art.1137) de manera que las obligaciones nacidas son efecto u objeto del contrato; para ello se celebra (art.1163). A su vez el objeto de la obligación es todo aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica, es el “que” de la relación. De manera que el contratante, acreedor de una obligación creada por el contrato, satisface su interés de manera directa por medio de la obligación que se ha formado, para la cual el contrato ha sido un instrumento creador. EL VÍNCULO Concepto. (Alterini). Es el ligamento que existe entre deudor-acreedor y que se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor. Caracteres. El vínculo se manifiesta dando derecho al acreedor: a) Posibilidad de exigir el cumplimiento de la prestación, por sí, por otro o mediante indemnización. La doctrina habla de que ese poder se encuentra atenuado. b) Posibilidad de oponer excepción a las acciones de repetición (devolución) de lo pagado que intente el deudor. Atenuaciones. El ordenamiento jurídico muestra algunas atenuaciones del vínculo: 1) “favor debitoris”, la presunción favorable al deudor en caso de duda acerca de si está o no obligado (art.218, inc.7º). Pero si es indudable que está obligado nada se presume a favor de su liberación (sucede en la facultad alternativa o facultativa, donde subyace la alternativa). 2) Otra sobre los límites a la ejecución, derivadas del impedimento de ejercer violencia sobre la persona del deudor en ciertas obligaciones (art.629) o de la exclusión de los poderes del acreedor respecto de determinados bienes del deudor. 3) El vinculo tiene límites temporales, pues desaparece en el momento en que alcanza el cumplimiento de su fin y en ciertos casos, su límite está prefijado por la ley (Ej. la locación no puede durar más de 10 años). 4) Sólo se autoriza a que el deudor renuncie o cede una limitada esfera de su libertad. Ej. “está prohibida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna; mas no a una persona determinada” (art.1364). El vínculo en las obligaciones Naturales. La obligación natural no da acción al acreedor para exigir su cumplimiento, pero si el deudor cumple espontáneamente, no puede pretender la devolución de lo que pagó. En tal clase de obligaciones, hay vínculo por excepción (en la medida en que el acreedor puede repelar la demanda por repetición), pero no por vía de acción. El vínculo en las obligaciones correlativas. Hay obligaciones correlativas cuando las partes se obligan “recíprocamente la una hacia la otra” art.1138; porque la prestación de una tiene razón de ser en la prestación de la otra, o contraprestación art.1139. Ej. Compraventa, el vendedor es deudor de la entrega de la cosa y acreedor del precio y el comprador, que debe el precio, es acreedor de la entrega de la cosa vendida. En este tipo de obligaciones, cada una tiene un vinculo propio, que funciona de manera especial en cuanto a varias circunstancias: -La facultad de exigir que el otro cumpla: una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase ella haberlo cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo.

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-La facultad de disolver la propia obligación: si una de las partes incumple por culpa, la otra puede prescindir de reclamar su propio crédito y desligarse, a su vez, de su propia deuda. -La pérdida sin culpa de la contraprestación: en este caso el deudor de ella se libera, pero también se extingue la correlativa deuda de la otra parte, debiendo devolverse todo “lo recibido por motivo de la obligación extinguida”. La Causa. Se denomina fuente de la obligación al hecho dotado por el ordenamiento jurídico de virtualidad suficiente para establecerla. El art.499 lo dota de virtualidad “no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles”. Pueden distinguirse 2 conceptos: A) Causa-Fuente (fuente de la obligación): es el hecho que da origen a la obligación. B) Causa-Fin (finalidad de la obligación): es la finalidad perseguida al crearse la obligación. Distintas acepciones de la palabra causa. (Borda) la palabra causa tiene en el Derecho 2 acepciones diferentes: a) designa, a veces, la fuente de las obligaciones, o sea los presupuestos de hechos de los cuales derivan las obligaciones legales: contratos, hechos ilícitos, etc. (en este sentido art.499) y b) otras veces, en cambio, es empleada en el sentido de causa final; significa el fin que las partes se propusieron al contratar (en este sentido, los art. 500, 501, 502, 792, 926, etc.). La causa fuente. Concepto. Es el hecho que da origen a la obligación. Es un elemento esencial porque no se concibe que una obligación exista porque sí, sin depender de un hecho que le de origen. En nuestro derecho no hay obligación sin causa fuente (art.499) Evolución histórica. La ley de las XII Tablas reconocía 2 fuentes: el nexum (contrato) y el furtum y la rapiña (delitos). Instituta de Gayo reconocía 2 fuentes: el contrato y el delito. El Digesto reconoció: el contrato; el delito y agregó las “variae causarum figurae” (diversas especies de fuentes). Instituta de Justiniano concibió una clasificación cuatripartita: contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito. Los glosadores, posteriormente agregaron como fuente a la Ley La concepción tradicional y su crítica. La clasificación clásica es la del derecho Romano en el cual había 4 fuentes:

1) Contrato; 2) cuasicontrato; 3) delito y 4) cuasidelito a) Contrato: acuerdo de voluntades de varias personas destinado a reglar sus derechos, es decir, a crear, modificar o extinguir obligaciones. b) Cuasicontrato: hecho voluntario lícito al cual la ley otorgaba efectos análogos al contrato, a pesar de no existir acuerdo de voluntades (Ej. la gestión de negocios; el empleo útil, etc.). c) Delito: hecho ilícito cometido con intención de producir un daño. d) Cuasidelito: hecho ilícito cometido sin intención de dañar, pero con culpa. La clasificación clásica pasó a derechos posteriores, pero fue objeto de críticas por muchos juristas, que ensayaron otras clasificaciones, algunas más simplistas, otras más amplias. Para Grosio y Domat (escuela de derecho Natural racionalista) - Grosio dice que existen 3 fuentes: contrato; delito y ley. - Domat divide las obligaciones en 2 tipos: 1) las que nacen por acuerdo de voluntades (delitos y cuasidelitos) y 2) las que no nacen por acuerdo de voluntades (contratos y ley). Ortolán enuncio como fuentes: El contrato, el hecho ilícito, el enriquecimiento indebido y a las relaciones en la familia y en la sociedad. Doctrina moderna. Aparece una corriente de pensamiento que quiere reducirla a 2 fuentes: Para Planiol sólo hay 2 fuentes de las obligaciones: a) el contrato (nace de la voluntad de las partes) y b) la ley (no habiendo contrato, las obligaciones sólo pueden provenir de la ley ya que es la fuente indirecta de todas las obligaciones, pues las demás fuentes reciben de ella su aptitud creadora de obligaciones). CRITICA: considerar esas 2 fuentes lleva a desconsiderar ciertas características de los contratos y el problema de sistematizar las obligaciones que surgen de la ley. Otra crítica que se le hace es que si la ley es la fuente de relaciones obligacionales se tendría que decir que es la única fuente (art.1137). Demogue considera que hay una única fuente: la ley (es como decir la obviedad de que el derecho vigente es el derecho positivo). Colmo considera que hay una única fuente: la voluntad (de las partes en el acto voluntario, la del legislador en la ley).

Esta dualidad ha sido dejado de lado y se toma la pluralidad de fuentes en autores como:

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Josserand sostiene que las fuentes son 4: 1) el acto jurídico (contrato o voluntad unilateral); 2) el acto ilícito; 3) el enriquecimiento sin causa y 4) la ley. Bellitt pueden nacer 1) de un negocio jurídico o 2) de la ley [ a) nacen de un patrimonio ilegal; b) nacen de un patrimonio sin causa y c) nacen de un derecho de familia]. Larenz pueden nacer: 1) negocios jurídicos; 2) conductas socialmente típicas; 3) hechos legalmente reglados y 4) actos de soberanía estatal en la esfera del derecho privado. Llambías asegura que las fuentes son 3: el acto jurídico (contratos, testamentos), el hecho ilícito (delitos, cuasidelitos) y la norma jurídica (legal o consuetudinaria). Según Alterini (autor que sigue la cátedra) entiende que toda obligación deriva de un hecho jurídico “fuente de un derecho” precisamente el art.499 enuncia hechos: son hechos los actos, son hechos las situaciones derivadas de “las relaciones de familia, o de las relaciones civiles” porque aquel concepto “se toma en el lenguaje jurídico en su sentido más amplio como designando un suceso cualquiera”. Pero ocurre que ciertos hechos son nominados como fuentes y otras quedan innominadas.

Panorama actual. En la actualidad tenemos las fuentes nominadas y las innominadas: Fuentes nominadas. Son aquellos hechos que por su difusión o especialización dogmática o por alguna otra

razón, merecen un tratamiento específico y tienen un nombre propio. Así: 1- El contrato, que es el acto jurídico bilateral o plurilateral (art. 1137 y 946). 2- La voluntad unilateral, que es el acto jurídico unilateral (art.946) 3- Los Hechos ilícitos, (1066 y siguientes) comprensivos de los delitos –actuados con dolo, art.1072- y de los

cuasidelitos, o “hechos ilícitos que no son delitos”, art.1109 y siguientes. 4- El ejercicio abusivo de los Derechos, que se da cuando se los actúa de un modo irregular (art.1071) 5- El enriquecimiento sin causa, que existe cuando alguien se enriquece indebidamente a expensas de otro. 6- La gestión de Negocios, o sea cuando alguien se encarga, sin tener mandato, de un negocio ajeno (art.2288). Fuentes innominadas. Todos los hechos generadores de obligaciones que no son fuentes nominadas quedan

residualmente catalogados como fuentes innominadas. Sobre ellas Alterini expresa: “aquí quedan comprendidos todos los hechos generadores carente de una denominación especial. Por eso se dice que la obligación nace “ex lege” (de la ley), implicando de tal manera que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurídico de energía bastante para generar una obligación.”. Ejemplo empleo útil art.2306; el pago indebido art.784 y todas las obligaciones legales que la ley dote.

La causa fuente en el código civil. La causa presenta 2 problemas según Alterini: 1) Determinar que hechos el ordenamiento dota de entidad de ser fuente. Esto hicieron los romanos y todos los autores mencionados anteriormente. 2) Determinar como las agrupamos (dichas fuentes establecidas) para el que la está leyendo las comprenda es el problema de tipo didáctico como hacer para que las comprenda. Según Llambías los art. 499 a 502 están dedicados a la causa de las obligaciones. En todos esos preceptos, la causa alude al hecho antecedente o título de la obligación. Algunos autores piensan que tales art. No se refieren a la causa eficiente de la obligación, sino a la causa final de ella, esto es el móvil o propósito que se ha tenido al constituirla. Otros, más numerosos, entienden que el art.499 se refiere a la causa eficiente mientras que los art.500 a 502 contemplarían la causa final. Pensamos que estas opiniones no son acertadas: los art. 499 a 502 en su mención de la causa de la obligación se refieren a un mismo e idéntico elemento esencial de toda obligación, a saber, el título en que se funda, la causa de deber. Es un elemento que está en el origen o raíz de la obligación, en la proveniencia de ella, y de ningún modo en su resultado o subsecuencia. Causa de la obligación y causa del acto jurídico. La causa de la obligación es el hecho que da origen y la causa del acto jurídico es la voluntad de las partes. La causa final. La causa fin es la finalidad que las partes han tenido en mira al crear la obligación. Noción. El problema de la causa tiene largo desarrollo filosófico-jurídico. Ya Aristóteles, distinguía las causas formal (determinaba la materia), material (implicaba el sustrato necesario), eficiente (como agente que da lugar al acto) y final (significaba el porque de ese acto). El ejemplo clásico es el de la estatua: la idea del escultor (causa formal); el mármol con el cual e construye (causa material); el escultor mismo (causa eficiente) y el propósito de la obra (causa final). Esta formulación entronca con la de Santo Tomas de Aquino. Importancia. Es relevante para el Derecho la noción de causa, pues se ve en el art.499 “no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles”. Causalismo. Desarrollada por Domat y Pothier, sostenía que la causa fin era la razón abstracta perseguida por los contratantes. Esa causa fin era siempre la misma en los contratos iguales. Domat separó la causa de las motivaciones individuales (móviles individuales no son causa fin) de las partes ya que carecían de virtualidad jurídica, pero la obligación debía tener causa (final) para ser válida. Ejemplos: en las compraventas, la causa fin del vendedor es

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recibir el precio y la causa fin del comprador es recibir la propiedad de la cosa. En as locaciones, la causa fin del locatario es que se le de uso y goce de la cosa y la causa fin del locador es recibir el pago del alquiler. En los contratos unilaterales, tal como la donación, la causa final es la intención de beneficiar. Anticausalismo. Expuesta por Ernst, sostiene que la posición causalista es falsa y superflua, y considera que sus problemas pueden ser resueltos a través de la regulación del objeto. La noción clásica de causa fin se confunde: 1) con el objeto, en los contratos bilaterales; 2) con la causa eficiente, en los unilaterales y 3) con el consentimiento, en los gratuitos. Neocausalismo. Esta posición trata de marcar las diferencias entre la causa fin y el objeto. Y así, sostiene que mientras la causa fin indica: ¿el por qué debo?, el objeto indica: ¿el qué se debe? También distinguen la causa fin de los “móviles” (igual que Domat) pero sostiene que son los motivos no exteriorizados por el sujeto y cuando se los exterioriza, se convierten en “causa” aunque se trate de razones personales y contingentes. La “consideration”. El derecho anglosajón maneja la idea de “consideration” como sinónimo de “cause”. La consideration constituye -como la finalidad- la razón determinante del acto y debe tener algún valor o representar algún interés para el sujeto, para que sea conforme al Derecho. Critica: no sirve para establecer cuándo un contrato es vinculante, sino para lo contrario: sirven “para saber en qué casos un contrato no será válido o eficaz”. Regulación Positiva: presunción de causa, falsedad, ilicitud y ausencia de causa. Existen divergencias doctrinarias acerca de cómo reguló la cuestión el Cod. Civil, especialmente a través de los art. 499 a 502. Pueden distinguirse 3 líneas de opinión: La línea causalista (Machado, colmo, Borda, Busso) dice que esa regulación está dada a la causa fin en: - art. 500 (presunción de causa) “aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario”. - art. 501 (falsedad) “la obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa es verdadera”. Cuando hay una causa que se figura verdadera pero no lo es (simulación), sin embargo el acto vale si subyace otra causa fin licita y verdadera - art.502 (ilicitud) “la obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público”. La causa fin es ilícita en las siguientes circunstancias: 1- Si es contraria a una disposición legal; 2- si es contraria al orden público y 3- si es contraria a la moral y las buenas costumbres. Para otros, los anticausalistas (Llambías, Salvat, Galli, Spota) todos ellos art. Se refieren a causa fuente, ya que entiende, en general que los problemas de la finalidad son resolubles por la Teoría del Objeto; pero en el terreno de la “pureza técnica”. Según Alterini se basa en la tesis casualista, los Art. 500, 501 y 502 regulan la causa fin, esta consiste en la razón determinante del acto, pero está sometida a 3 requisitos:

1) En la esfera obligacional debe referirse a un comportamiento de índole patrimonial. 2) la finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las demás partes. 3) Debe haber sido incorporada al acto, es decir, debe ser conocida o haber sido conocible por la otra parte. Frustración del fin. El contrato se extingue en los casos en que, aunque la prestación siga siendo posible, se produce la frustración del fin por causas ajenas a las partes, esto es, cuando se torna imposible obtener su finalidad propia, “haciendo el contrato inútil y carente de interés”. Ausencia de causa. Nada prevé el código, no obstante desde que la finalidad es uno de los elementos de los actos jurídicos, su falta arruina el acto: porque no hubo voluntad y entonces, no hubo acto art.944 o porque la voluntad estuvo viciada y el acto es inválido art.1045 Actos abstractos. (Alterini). Se consideran actos abstractos aquellos cuya virtualidad es independiente de la causa fin. Sin embargo, hay que distinguir: - En los actos “causados” la existencia, licitud y veracidad de la causa fin se presumen “juris tantum”. - En los actos “abstractos”, en cambio, esas circunstancias sólo son discutibles luego del cumplimiento por el obligado. Casos: los actos por los cuales un 3º garantiza el crédito son abstractos. Así en la fianza y en la constitución de hipoteca o anticresis, el 3º que dio dichas garantías no puede oponer al acreedor defensas concernientes a la finalidad de su relación interna con el deudor. En el derecho comercial la noción de acto abstracto se da también en la letra de cambio y el pagare y en el cheque.

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Unidad Temática 3: CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES Criterio de clasificación. a) Por la naturaleza del vínculo. civiles. Son las que confieren acción para exigir su cumplimiento en juicio. naturales. Son las que se fundan sólo en el derecho natural y en la equidad y no son ejecutables pero, una vez cumplidas, no es repetible lo dado en pago en razón de ellas.

b) Por el Sujeto. de sujeto simple o singular. de sujeto compuesto o plural. I. de pluralidad disyunta. En esta obligación existe una falsa pluralidad, por cuanto la elección de uno de los sujetos, ya sean activos o pasivos, excluye, con retroactividad al nacimiento de la obligación, los no elegidos, como si nunca hubieran sido sujeto d dicha obligación. II. de pluralidad conjunta. En este tipo de obligaciones existe concurrencia de deudores y/o acreedores y la elección de uno de ellos excluye a los demás sujetos de la obligación. Las obligaciones conjuntas, teniendo en cuenta la índole de la prestación, pueden ser: - Divisibles. Son aquellas que tienen prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial, es decir, que pueden ser fraccionadas, conservando cada una de las partes en que es dividida proporcionalmente las cualidades y valor del todo. - Indivisibles. Son aquellas cuyas prestaciones sólo pueden ser cumplidas por entero. - Solidarias. Son aquellas en las cuales cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la totalidad del crédito. - Simplemente Mancomunadas. Son aquellas obligaciones en las que cada uno de los deudores no está obligado sino por su parte y cada uno de los acreedores no tiene sino derecho a su parte.

c) Por las modalidades. Puras. Cuando no están sujetas a ninguna modalidad. Modales. Cuando están sujetas a alguna modalidad que puede ser: I. Condición. Cuando la existencia de la obligación depende del acontecimiento de un hecho futuro e incierto II. Plazo. Cuando la exigibilidad de la obligación está supeditada al acontecimiento de un hecho futuro y cierto. III. Cargo. Cuando se impone una obligación accesoria y excepcional al adquiriente de un derecho.

d) Por la prestación De acuerdo al modo de obrar. -positivas. La prestación consiste en una acción. -negativas. La prestación consiste en una omisión. De acuerdo con la naturaleza. -obligaciones de dar. La prestación consiste en la entrega de la cosa -obligaciones de hacer. Tienen por contenido la realización de una actividad. -obligaciones de no hacer. Su prestación es la abstención o privación de un hecho ilícito. De acuerdo con la complejidad. -obligaciones simples o de prestación singular. (una prestación). -obligaciones compuestas o de prestación plural. (varias prestaciones). I. Conjuntivas. El objeto de la obligación contiene 2 o más prestaciones, todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor para poder liberarse. II. Disyuntivas. El objeto de la obligación abarca varias prestaciones y el deudor cumple entregando una de ellas, comprenden las obligaciones alternativas y las facultativas. III. Alternativas. El deudor debe varias prestaciones independientes y distintas entre sí y cumple realizando una de ellas. IV. Facultativas. El deudor debe una única prestación denominada principal, pero tiene la facultad de sustituirla por otra denominada accesoria. De acuerdo con la determinación. Las obligaciones de dar se clasifican: - De dar cosas ciertas. Son aquellas en que el objeto debido, que no es fungible, se encuentra individualizado desde el nacimiento de la obligación. -De dar cosas inciertas no fungibles o de género. Son aquellas que versan sobre objetos no individualizados, que se definen por el género a que pertenecen, con caracteres diferenciales dentro del mismo género, que hacen que

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un individuo no pueda ser sustituido por otro. - De dar cantidades de cosas. Son las obligaciones de dar cosas inciertas fungibles, es decir que las unas puedan ser sustituidas por las otras, que consten de número, peso o medida y que sea conocida su especie y calidad. - De dar dinero. Constituyen una especie de las obligaciones de dar cantidades de cosas y son aquellas que tienen por objeto el dinero, cuya cantidad y calidad se encuentra determinada, desde el nacimiento de la obligación. De acuerdo con la índole del contenido. Las obligaciones pueden ser: - obligaciones de medio. El deudor promete su actividad mediante la cual se puede lograr normalmente el resultado esperado por el acreedor, pero su obtención no está garantizada por el deudor. - obligaciones de resultado. El deudor promete un resultado u objetivo determinado.

e) Por el tiempo de cumplimiento de la prestación De ejecución inmediata y diferida. La ejecución es diferida cuando la obligación se encuentra postergada en cuanto a su exigibilidad por un plazo inicial pendiente, o en cuanto a su existencia por una condición suspensiva pendiente. En cambio es inmediata cuando sus efectos no se encuentran postergados por alguna de dichas modalidades. De ejecución única y permanente. La ejecución es única cuando el cumplimiento se efectiviza de una sola vez y de ejecución permanente cuando se prolonga el tiempo. - ejecución continua. Reitera en el tiempo sin solución de continuidad. - ejecución periódicas. El cumplimiento se va efectivizando de manera salteada.

f) Por la fuente. Nominadas. - Contractuales. Surgen del contrato. - Extracontractuales. Surgen del delito y cuasidelito. Innominadas. Surgen de la Ley. OBLIGACIONES DE MEDIOS Y RESULTADOS. Concepto. (Alterini). La clasificación de las obligaciones de acuerdo con la índole del contenido de la prestación, son de medio o de resultado. De medio, el deudor compromete su actividad que tiende al logro del resultado esperado, pero este no es asegurado ni prometido. De resultado, el deudor se compromete al cumplimiento de un objetivo, asegurando al acreedor el logro del “resultado” tenido en mira al contratar.

Orígenes de la teoría. El Derecho Romano, reconocía la existencia de contratos en los que la obligación estaba determinada (de resultado) y otros que únicamente exigían la actuación de buena fe del deudor (de medio). No obstante, en el Derecho Francés, a través del pensamiento de Demogue quien sostuvo que la importancia estaba dada en la prueba de la culpa, así pues en las obligaciones de resultado (ante la infracción se la presume a la culpa) y en las obligaciones de medio (debe ser probada), pudiendo darse ambas tanto en un campo como en el otro. Ejemplo: se obliga a pintar un cuadro, no se lo pinta (culpa). Pero en el caso de un médico va a hacer todo lo posible para curarlo pero no promete un resultado; para demostrar que el médico actuó culpable hay que probarlo. En nuestro Derecho numerosos autores aceptan la vigencia de esta teoría que distingue las obligaciones de resultado de las de medios, entre ellos Spota, Bustamante Alsina, Galli, Rezzónico, LLambías, etc. Exposición clásica de la teoría y nuevos planteos. Tradicionalmente se ha sostenido que en el campo contractual al acreedor le basta demostrar el incumplimiento del deudor, presumiendo la culpa de éste; en cambio en el campo extracontractual la culpa del autor de un daño debe ser probada por el damnificado, principio que se encuentra limitado en nuestro derecho a raíz de la nueva redacción del art.1113. -Demogue se opuso a esta distinción pues la prueba se rige por los mismos principios tanto en el campo contractual como en el extracontractual. Entiende que es necesario tener en cuenta el contenido de la prestación, que puede ser de medio o resultado, en las primeras se presume, mientras que en las segundas debe ser probada por el acreedor. -LLambías, sostiene que la distinción obedece a una razón de hecho y no de derecho, por cuanto las obligaciones de resultado se puede separar la prueba del incumplimiento de la prueba de la culpa, pero en cambio, en las obligaciones de medios, para probar el incumplimiento es necesario probar la culpa, por cuanto son inseparables. -Alterini, considera que los “medios” en sí mismos constituyen “resultados” y es el objeto de la obligación lo que es distintos en ambos casos: en las obligaciones de resultado, el acreedor tiene la expectativa de obtener “algo” concreto, en tanto en las de medios sólo aspira a cierta actividad del deudor que no le ha prometido concretar nada, sino que el deber se agota en la actividad misma. Criterios de distinción. Se ha pretendido que el distingo en cuanto a la carga de la prueba regiría en el caso de “mal cumplimiento” y no en el de inejecución absoluta. Ello en virtud de que se supone que, ante la inejecución, sería idéntico el régimen en las obligaciones de resultado y en las de medios. Ejemplo, se afirma si el medico que debe

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atender a un paciente no lo visita y no le prescribe tratamiento alguno, esta inejecución absoluta de su obligación de medios hace presumir su culpabilidad, igualmente que en el caso de las de resultado. En realidad, en la obligación de medios del medico, demuestra la culpa de aquel, es decir, rige el sistema propio de esa categoría. Trascendencia de la distinción. En la obligación de resultado, se presume la culpa del deudor si este no cumple, es decir sino logra el resultado prometido. Ante el incumplimiento, al acreedor le basta con probar su calidad de acreedor; no debe demostrar la culpa del deudor. En las obligaciones de medio, por lo general, la culpa del deudor no se presume. Si hay incumplimiento, el acreedor debe probar la culpa del deudor. Importancia actual. Casos de obligaciones de resultado se dan en: - en el contrato de locación de obra, el locador se compromete a realizar una obra determinada (un edificio, una escultura, una maquina, etc.) -Compraventa, la obligación del comprador de pagar el precio y la del vendedor de entregar la cosa. - En el contrato de transporte, el transportador se compromete a llevar al pasajero a un lugar determinado (a Córdoba, a San Luís). -Comodato, la obligación del comodatario de restituir la cosa objeto del contrato a su terminación. -Depósito y locación de cosas, la obligación de restitución de la cosa a cargo del depositario y del locatario, respectivamente. Casos de obligaciones de medio se dan en: -Locación de servicios, se trata de la obligación del empleado de prestar su trabajo como tal, sin prometer la realización de un resultado (obra). -Comodato, la obligación del comodatario de conservar la cosa en buen estado. -Depósito, es también la obligación del depositario de guardar diligentemente la cosa ajena. -Servicios profesionales, médicos, abogados, etc. de actuar sin que deba garantizarle el éxito. -Administración, la obligación del administrador de bienes ajenos de toar las precauciones para mantenerlos en buen estado. -Locación de cosas, la obligación del locatario de conservar la cosa locada.

OBLIGACIONES NATURALES Concepto. Según el art. 515 “las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el Derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas por el deudor, autorizan parra retener lo que se ha dado en razón de ellas. Comparación con las civiles. La obligación natural se funda sólo en el Derecho natural y en la equidad. Por lo contrario, la obligación civil se basa no sólo en el Derecho natural sino que, también, se encuentra tutelada por el Derecho positivo: de ahí que esta última sea más eficaz, por cuanto ante su incumplimiento el ordenamiento jurídico permite al acreedor iniciar acciones judiciales tendientes a la ejecución específica de la obligación, o a obtener la indemnización de daños. Antecedentes. En el derecho romano primitivo todas las obligaciones eran civiles, pero en la época clásica se admitió que alguien pudiera no estar obligado por el derecho civil, pero sí por le derecho natural; de aquí su nombre de obligaciones naturales. Algunos supuestos eran: 1) Las obligaciones contraídas por los esclavos en virtud de contratos celebrados con 3º y en una ulterior evolución, con otros esclavos o con su amo. 2) Las obligaciones contraídas con el filius familiae, por contratos celebrados con el pater familiae o con otros fili familiae sujetos a la potestad del mismo pater familiae. 3) Las obligaciones contraídas por el pupilo sin autorización de su tutor. 4) obligaciones contractuales asumidas por una persona que, al sufrir una capitis diminutio, se transformaba en obligaciones naturales. Esta idea pasó al derecho posterior y a las codificaciones modernas, así vemos que en el Derecho francés trata en forma incidental al admitir la repetición en las obligaciones naturales; en el sistema germánico no alude a las obligaciones naturales sino que, se refiere a los deberes morales o motivos éticos y no admite la repetición y por último el sistema hispanoamericano dedican un tratamiento especial, estableciendo concepto casuística y efectos de las obligaciones naturales. Los proyectos de reforma, no definen las obligaciones naturales, pero las enumeran y establecen sus efectos. Naturaleza jurídica. Se presenta el interrogante de si la obligación natural configura una verdadera relación jurídica, a pesar de no ser ejecutable o si por lo contrario, es ajena al Derecho civil y debe ser considerada como un simple deber moral o de conciencia. Hay distintas opiniones:

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1-La doctrina Negativa:(derecho italiano) autores como Machado, Batarazi y Georgi, consideran que como la obligación natural carece de exigibilidad de acción para su cumplimiento, no es una verdadera obligación por no ser coercible. Se trata más bien de un acto gratuito de liberación, en el cual existe un deber de consciencia de contenido patrimonial, dado sobre un vínculo moral pero no jurídico. CRITICA: la obligación natural reúne los mismos elementos constitutivos que la obligación civil (sujeto acreedor, deudor, objeto, contenido, vínculo y causa) y se diferenciaría en la falta de acción, pero que se puede fundamentar por ejemplo en el Derecho Familia donde hay derechos sin que le corresponda acción para exigir el cumplimiento. 2- La doctrina Afirmativa: admiten la existencia de las obligaciones naturales como vínculo jurídico pero discrepan en cuanto a su fundamento, entre ellos están: I) Una 1ª posición, sostiene que no hay diferencia de naturaleza; en ambas hay un vínculo jurídico, pero mientras las civiles dan acción para exigir su cumplimiento, las naturales crean un excepción para retener lo pagado. (Aubry-Rau; Polacco, Salvat, Borda). II) Una 2ª posición, considera que las obligaciones naturales serían un caso de deuda sin responsabilidad. (Carnelutti). III) Una 3ª posición, opina que son deberes morales o de conciencia, por lo cual el Derecho civil les acuerda limitados efectos jurídicos. (Pothier, Planiol, Bonfante). CRITICA: el deber de conciencia no resulta privativo de la obligación natural, sino que también se lo encuentra en las obligaciones civiles y además no todo deber de conciencia configura una obligación natural sino que responden a imperativos de caridad. (Llambías, Rezzónico, Busso, Alterini). IV) Una 4ª posición, entiende que la obligación natural es un puro deber de equidad o de Derecho natural (Llambías, Rezzónico, Busso, Alterini). De esta manera para que engendre una obligación natural dicho deber de conciencia debe responder “a una exigencia de justicia, o sea, de Derecho natural” por ejemplo en el supuesto de la entrega de una limosna, que sería un mero deber de conciencia que responde a imperativos de caridad y no de justicia. Los deberes de conciencia. Son aquellos deberes que engendran una obligación natural, por responder “a una exigencia de justicia, o sea, de Derecho natural”, es decir, se tiene el deber de pagarle lo que se debe. El código no lo menciona pero según dicha teoría se tiene ese deber. Caracteres. a) se trata de una verdadera obligación, fundada no en el derecho civil, sino en la equidad y el derecho natural. b) no dan acción para reclamar judicialmente el pago. c) si se cumplen, el acreedor puede retener lo pagado. Supuestos de obligaciones naturales. Son obligaciones naturales Art.515 -las obligaciones civiles prescriptas. -las obligaciones nacidas de actos jurídicos viciados de nulidad por falta de formas solemnes. -las obligaciones no reconocidas en juicio. -las derivadas de convenciones a las que la ley, por razones de utilidad social les deniega acción: tal casi, de las deudas de juego. Dado que la enumeración no es taxativa, sino ejemplificativa hay otros casos de obligaciones naturales: 1- cursado que paga a sus acreedores la parte de la deuda de la que había quedado liberado. 2-si se pagan saldos impagos de obligaciones extinguidas. 3- El pago de intereses no pactados. Efectos. Los efectos de las obligaciones naturales son: 1. Cumplimiento y el modo. No dan acción para exigir su cumplimiento y no permiten repetir lo pagado espontáneamente. Si se paga una obligación natural no se puede pedir la devolución de lo pagado, siempre que el deudor haya obrado espontáneamente, con voluntad y con capacidad para pagar. De lo contrario, el pago no será válido y se podría repetir. 2. Naturaleza jurídica del cumplimiento. Para algunos se trata de un verdadero pago por cuanto existe razón de deber, un dictado de la conciencia. Para otros, el pago de una obligación natural es una liberalidad, un obsequio que realiza el deudor. 3. Pago Parcial. Si el deudor paga sólo una parte de la obligación natural, el saldo impago sigue siendo una obligación natural y el acreedor no lo puede exigir. 4. Pago por Conversión o Novación. Cuando el deudor paga la obligación natural se produce la novación: la obligación natural se transforma en obligación civil; por excepción ello no sucede en las deudas de juego (Art.2057). 5. Reconocimiento. El simple reconocimiento de una obligación natural como tal no implica que haya novación; para que ello ocurra debe haber una clara intención del deudor en que la obligación se transforme en civil. 6. Garantías. Las obligaciones naturales pueden ser aseguradas mediante garantías de terceros. Ante el incumplimiento de la obligación natural, el acreedor puede accionar contra los 3º garantes, siempre que éstos conocieran que garantizaban una obligación natural. 7. Compensación. La obligación natural no da lugar a la compensación legal (Art.819), pero nada impide que haya compensación facultativa. 8. Transmisión. Las obligaciones naturales son transmisibles, ya sea por actos entre vivos o por actos mortis causa.

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Unidad Temática Nº 4 INTERDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES. Consideraciones generales. Por la interdependencia las obligaciones se clasifican en: -Principales. Son las que tienen vida propia e independiente. -Accesorias. Son las que tienen en la obligación principal (que les da vida) la razón de su existencia. Interdependencia por reciprocidad y por accesoriedad. Desde el punto de vista de la pluralidad del vínculo, se puede dar: -Vinculo singular. Son aquellas que tienen un único vínculo, son autónomas de toda otra relación personal. - Pluralidad de vínculos conexos. Este a su vez genera 2 fenómenos: 1) Una interdependencia por reciprocidad. Dando lugar a: a) Obligaciones Sinelacmaticas. b) Obligaciones Correspectivas. 2) Una interdependencia por accesoriedad (Art.524). Dando lugar a: a) Obligaciones Principales. b) Obligaciones Accesorias. OBLIGACIONES RECÍPROCAS. Concepto y régimen legal. Obligaciones Reciprocas. Es aquella en el cual ambas partes de la obligación se comprometen recíprocamente por una misma causa-fuente obligacional. También hay reciprocidad cuando hay contrapartida por la retribución de otra. La vinculación recíproca entre deudor-acreedor debe ser por un misma causa fuente. Este fenómeno nace a partir de los contratos bilaterales según art.1138 (contratos bilaterales) “los contratos se denominan en este código unilaterales o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra”. Ejemplo compraventa (contrato bilateral) donde el acreedor es deudor del precio de venta y a su vez es deudor al entregar la cosa. En nuestro derecho tiene aplicación por el Principio de cumplimiento simultáneo (art.1201), por el cual yo no puedo exigir el cumplimiento de una obligación si yo mismo no he cumplido con la mía, es decir que ambas obligaciones se cumplen simultáneamente salvo que ambas partes demuestren que la obligación no es exigible por una modalidad o plazo. En ese caso y desde el punto de vista de la mora (tardanza o incumplimiento de una obligación con culpa) el art.510 afirma que “el deudor moroso no puede constituir en mora a la otra parte por el incumplimiento de su obligación”. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS. Noción. El Art.523 dice “de dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando una es la razón de la existencia de la otra”. La obligación principal existe por sí misma, mientras que la accesoria tiende a su existencia en razón de la principal. Ejemplo: “D” está obligado a entregarle a “A” una casa el día 30 de Noviembre de 2009, estipulándose una cláusula penal de $500 por cada día de demora en efectivizar el pago de la casa, en este caso la obligación principal es la entrega de la casa y la accesoria el pago de la cláusula penal moratoria”. Importancia de la distinción. Según autores modernos consideran que las clasificaciones clásicas no bastan. Pizarro y Vallaespino sostienen que la obligación principal es cuando su existencia, validez, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Las obligaciones accesorias es cuando dependen de éstos aspectos de otra obligación principal y por lo tanto encuentra en ésta su razón de ser. Con esta conceptualización se hace referencia a 2 principios a tener en cuenta: 1. “Normalmente la obligación no depende de nadie”, por ende la accesoriedad es una excepción a esa regla general, es decir la accesoriedad viene a hacer la anomalía. Debido a que siempre se presume que la obligación, es principal. 2. “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Sin embargo también hay excepciones a este principio. Esta distinción se discute si es importante o si es meramente una distinción doctrinaria: -Para algunos es carente de virtualidad jurídica o superflua ya que el código se refiere a las cosas principales y accesorias en la parte de derechos reales y con eso sería suficiente (Salvat, Colmo) -Para otros, tiene un valor doctrinario y sirve para interpretar situaciones (Galli, Busso, Lafaille). Ahora bien, si vemos el código observamos que Vélez, en determinados Art. 525 y 526 justifica la consagración distintiva entre principal y accesorio. El criterio de accesoriedad. El código trata el tema en los Art. 523 al 526. -El art.523 define qué es obligación principal y qué es obligación accesoria. -El art.524 se refiere a los accesorios de la obligación.

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-El art.525 aplica la regla accesio cedit principali. .El art.526 trata las que impropiamente son designadas como “cláusulas accesorias de la obligación” De la normativa legal surge la distinción entre: 1. Las accesorias de la obligación; y 2. Las cláusulas accesorias de la obligación. A su vez los primeros comprenden 2 categorías: I) Las obligaciones accesorias (con relación al objeto y con relación al sujeto), y II) Los derechos accesorios del acreedor (por ejemplo prenda, hipoteca). Para los accesorios de la obligación rige la regla consagrada en el art.525, código civil: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” (art.525 extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de obligación principal). En cambio, en otra categoría separada, se encuentran las “cláusulas accesorias de la obligación” según el art.526 no rige la regla enunciada por cuanto nada tienen de accesoriedad: “si las cláusulas accesorias de una obligación fueren cláusulas imposibles, con apariencia de condiciones suspensivas, o fueren condiciones prohibidas, su nulidad hace de ningún valor a obligación principal”. Entonces para las “cláusulas accesorias”: “lo accesorio” supedita la validez de lo principal. Interdependencia funcional y económica. Modernamente se apunta a la accesoriedad desde un punto de vista funcional y económico. Desde el punto de vista Funcional: una obligación es principal, cuando contiene en su objeto el interés que persigue el acreedor en su cumplimiento y es accesoria aquello que no se concreta de manera rigurosa y como prestaciones necesarias para satisfacer el interés del acreedor, pero tiene la finalidad de lograr la utilidad y el beneficio de reportárselo al acreedor. Desde un punto de vista Económico: la obligación es principal cuando tiene como objeto los bienes y las cosas que el acreedor persigue de su deudor (Ej. una casa) y como accesoria son todos aquellos bienes que no integran el interés del acreedor que el deudor no se ha comprometido y que son de menor valor. (Ej. un equipo de computación, la adquiere el acreedor y determinados programas que contengan serán accesorios).

Fuentes de la accesoriedad. Según la doctrina las obligaciones accesorias sólo reconocen como fuente la voluntad de las partes expresado en un instrumento, que puede ser un contrato. Para otra posición (Alterini, Llambías) tiene como fuente también a la Ley. Como voluntad de las partes puede ser cuando ponen cláusulas de garantías o cuando quieren satisfacer un interés. Como fuente legal se cita como ejemplo, la indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la obligación según art.505 Inc.3º

Según algunos autores, consideran que la indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la obligación según art.505 Inc.3º sólo sería obligación accesoria si el incumplimiento no fuese definitivo, es decir se frustrase la obligación, porque allí, la obligación se extinguiría y el acreedor puede reclamar resarcimiento por daños y perjuicios. O sea, si es definitivo extinguió, entonces la obligación de pagar daños y perjuicios tendrá otra fuente ya no va a ser el contrato sino mi conducta de incumplir. Para Llambías haya incumplimiento definitivo o transitorio, la obligación accesoria igual existe. Para Pizarro y Vallaespino, no se trata de un fenómeno de accesoriedad sino de distintos tramos del cumplimiento de la obligación: la responsabilidad y el cumplimiento integran etapas, que en la obligación no son distintas, se desarrollan en 2 etapas aunque se cambie el objeto de la obligación. Especies de accesoriedad. Según art.524 “las obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas”. Las obligaciones son accesorias con relación al objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, como son las cláusulas penales (normalmente es una suma de dinero diaria para constreñir al deudor a cumplir). Las obligaciones son accesorias con relación a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes o fiadores (se trata de afirmar otras personas que se suman para garantizar el objeto) Ej. el contrato de locación, la fianza siempre va a hacer accesoria

Efectos del principio de accesoriedad. Rige el principio d que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Por ello, si la obligación principal es nula o se extingue (sea por pago, novación, transacción, renuncia, prescripción, etc.) también es nula o se extingue la obligación accesoria. Ejemplos: 1.El recibo de capital sin reserva por los intereses extingue la obligación del deudor respecto de éstos. 2. El pago de una obligación principal afianzada extingue la deuda contraída con el fiador. 3. La nulidad de la obligación principal extingue la cláusula penal. Inversamente no sucede lo mismo: la nulidad o extinción de la obligación accesoria no afecta a la obligación principal. Excepciones. En algunos casos no se aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así sucede,

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por ejemplo, en los casos de: 1. art. 1994 la nulidad de la obligación principal, por razón de una incapacidad relativa al deudor, no afecta a la fianza que la garantiza, que subsiste como única deuda. 2. art. 811 en materia de novación, dispone que “la novación entre el acreedor y los fiadores extingue la obligación del deudor principal”. En la nota se justifica el precepto, con el art. 2042 “porque los fiadores pueden pagar por el deudor”. Derechos accesorios del acreedor. La última parte del art.524 habla de “accesorios de la obligación vienen a ser, no sólo todas las obligaciones accesorias, sino también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda o hipoteca”. Esto quiere decir que no son obligaciones accesorias sino “Derechos accesorios”, es decir, son los derechos reales de garantía, hipoteca y anticresis. Sus efectos sustantivos y procesales semejan a los que se producen por regla en cuanto a las obligaciones accesorias. Junto con los derechos accesorios encontramos los “deberes de conducta” (consisten en conductas referidas a los mismos intereses que nacen de la obligación principal y tiene como finalidad ampliar su contenido. Son deberes de conducta del deudor que integran el objeto de la prestación principal y que nacen de la palabra dada en la prestación. Ej. Boleto de transporte: la obligación de seguridad del transportador frente al transportado. Llambías sostiene que a éstos deberes no se aplica la obligación, pero en algunos casos puede tener tanta relevancia el deber de conducta que se puede decretar el incumplimiento de la obligación. Ej. Si la mercadería llega destruida. Obligaciones subsidiaras y secundarias. Hay que separarlas de las obligaciones accesorias: son subsidiarias las que presuponen incumplida la obligación o agotadas las posibilidades de obtener coactivamente la prestación debida y por ello vienen en su lugar a satisfacer la prestación en caso de ser ésta incumplida. Su carácter subsidiario la independiza de la suerte de la obligación a cuyo acreedor tiende a satisfacer, al no haber cumplido el deudor. Reconocen tal calidad:

- La cláusula penal (art.658). - La fianza simple (art.2012). - La obligación del cedente en la cesión de la locación (art.1584 y 1599).

La obligación secundaria, se trata de un problema de magnitud relativa de la obligación (o deber) que se llama secundaria, es decir, integrante del conjunto de las obligaciones que fluyen de la palabra empeñada en la convención. Ej. El vendedor de un caballo debe cuidarlo y darle alimentos, no someterlo a peligros, etc., antes de la entrega (según art.576 “las diligencias necesarias para la entrega de la cosa”). Unidad temática Nº 5. OBLIGACIONES DE DAR. Definición y clasificación. De acuerdo con la naturaleza de la prestación las obligaciones se clasifican (art.495) así: -De dar: entrega de la cosa -De hacer: realizar determinada actividad. -De no hacer: abstenerse a algo Dentro de las obligaciones de dar se subclasifican: I) De prestación determinada (desde el nacimiento): a) Obligaciones de dar cosas ciertas (art.574 a 600). -Para constituir Derechos Reales. -Para restituir a su dueño. -Para transferir el uso de la cosa. -Para transferir su tenencia. II) De prestación indeterminada (con posterioridad): a) Obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles o de genero (art.601-605) b) Obligaciones de dar cosas fungibles o de cantidad (606-615) c) Obligaciones de dar sumas de dinero. (616-624) OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS. Concepto y finalidad. La obligación de dar consiste en le entrega de una cosa y el concepto de cosa, según art.2311 “son los objetos materiales susceptibles de tener valor”. Las obligaciones de dar cosas ciertas pueden tener como finalidad (art.574) 1) Transferir o constituir derechos reales. 2) Restituirla a su dueño. 3) Transferir su uso. 4) Transferir la tenencia.

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Modo de cumplimiento. El deudor cumple haciendo entrega de la cosa determinada en el lugar y tiempo convenidos. De lo contrario, resultan aplicables los medios establecidos en el art.505. El modo normal es el que tiende a la satisfacción específica del acreedor (cumplimiento voluntario, ejecución forzada) y por otro a costa del deudor, art 505 Inc.1 y 2, y los modos anormales, que consisten en el pago de las indemnizaciones cuando fracasa el cumplimiento especifico. Deberes de conservación y entrega de la cosa. Los deberes fundamentales del deudor son: 1) Conservar la cosa. El Código no lo explicita en el art. 576, pero surge del 1408 (deber del vendedor de conservarla) “el vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida, y está obligado a conservarla tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la entregue al comprador” y 1514 (de las obligaciones del locador) 2) Entregarla en el lugar y tiempo que corresponda, con todos sus accesorios. El Código lo establece en el art.576. La norma prevé que la entrega debe efectuarse: en el tiempo convenido o determinado por el juez (siendo aplicables los art. 509, 618 y 751) y en el lugar pactado por las partes o, en su defecto, donde la cosa cierta exista al contraerse la obligación, ya que el juez –al designar el lugar- debe aplicar lo establecido en el art.747. 3) Por último, el deudor debe realizar todas las “diligencias necesarias” para conservar la cosa y efectuar la entrega de la misma según el art.512, adoptando todas las medidas necesarias que son impuestas por las circunstancias de cada caso. En caso contrario el acreedor puede ejercer todos los medios que el ordenamiento jurídico le brinda. Extensión del objeto. Es decir cómo se entrega la cosa, el art.575 establece “la obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de éstas, aunque en los títulos no se mencionen o aunque hayan sido separados de ellas”. La cosa se entrega con todos sus accesorios: a) las que son necesarios para su utilización (indispensables) se debe tener en cuenta la intención de las partes al contratar. b) las que no son necesarios, también deben ser entregados cuando estaban unidos a la cosa al momento de contratar. c) si no estaba accesorio al momento, no debe ser entregado, puesto que la relación de accesoriedad se había roto antes. OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA TRANSFERIR O CONSTITUIR DERECHOS REALES. Concepto. El art-577 dispone “antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real”. Es por ello que, en nuestro sistema podemos afirmar que existe un derecho “a la cosa” (jus ad rem); que se convierte en derecho “sobre la cosa” (in re) recién después de producida la entrega. Antes de ella el acreedor de la obligación de dar para constituir derechos reales tiene un jus ad rem, un derecho a que se le entregue la cosa, pero no un derecho real sobre ella. Sistemas de transmisión de la propiedad: Sistema romano, francés y alemán. -Sistema Romano, para constituir un derecho Real sobre una cosa mueble o inmueble requería la tradición. El fundamento era que mediante la tradición se ponía en conocimiento de todos, la transferencia (publicidad). CRITICA: la tradición –como medio de poner en conocimiento de todos, una transferencia- podía servir en comunidades pequeñas, pero ya no es efectiva en las grandes ciudades actuales. Además, la sola entrega de la cosa no permite saber si se transmitió un derecho real (Ej. dominio) o un derecho personal (Ej. locación, comodato). -Sistema francés, el Código Napoleón de 1804 la transferencia se efectuaba mediante el sólo consentimiento de las partes. Posteriormente, para los inmuebles se exigió también la inscripción en un Registro; de lo contrario la transmisión no era oponible a terceros que adquieran el bien. La inscripción sólo tiene efecto declarativo, pues permite oponer el acto frente a terceros. -Sistema Alemán, para transmitir muebles basta con la tradición. Si se trata de inmuebles se requiere la inscripción en el registro. La inscripción es constitutiva pues produce efectos entre las partes y frente a terceros. Regulación en el derecho argentino. Vélez Sarsfield siguió el sistema romano de la tradición, porque sin ella no es posible constituir derechos reales art.577. Dado que la tradición era deficiente para transferir derechos reales sobre inmuebles, en la Nación y en las provincias se crearon registros locales inmobiliarios en los cuales debían inscribirse las constituciones o transmisiones de derechos reales; de lo contrario, ellas no serían oponibles a terceros. La creación de esos registros trajo problemas de inconstitucionalidad, situación a la que se puso fin con la ley 17.711, que en el art.2505 estableció el requisito de la inscripción para la transmisión de derechos reales sobre inmuebles; sin inscripción el acto no es oponible a terceros. En definitiva, el sistema argentino actual requiere la tradición, pero si se trata de inmuebles requiere también la inscripción en el registro, pues de lo contrario el acto no es oponible a terceros. La inscripción es sólo declarativa. También se requiere inscripción en un registro cuando se trata de otros bienes valiosos como ser: buques. Aeronaves, autos, motos, caballos de carrera, etc. Efectos de las obligaciones de dar cosas ciertas para transferir o constituir derechos reales.

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El deudor cumple haciendo entrega de la cosa determinada en el lugar y tiempo convenidos. De lo contrario, resultan aplicables los medios establecidos en el art.505: “los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:

1. darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado.

2. para hacérselo procurar por otro a costa del deudor. 3. para obtener del deudor las indemnizaciones correspondiente

Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por causa legal. Efectos entre las partes. Perdida, deterioro, aumentos, mejoras, expensas y frutos. Riesgos: Antes de la entrega de la cosa, puede suceder que ella se pierda (destrucción total; desaparición por hurto o robo; expropiación; cosa puesta fuera del comercio, etc.) o que se deteriore (daños que no llegan a destrucción total). Dichos riesgos deben ser soportados por el deudor. Si la cosa se pierde: -Sin culpa del deudor: la obligación queda disuelta para ambas partes (art.578). -Por culpa del deudor: éste deberá al acreedor el valor de la cosa, más daños y perjuicios por el incumplimiento (art.579). Si la cosa se deteriora: -Sin culpa del deudor: el acreedor podrá optar entre disolver el contrato o recibir la cosa con disminución proporcional del precio (art.580). -Por culpa del deudor: el acreedor podrá reclamar: a) exigir una cosa equivalente (valor en dinero) más indemnización por daños; b) recibir la cosa como este, más la indemnización por daños; c) disolver el contrato, más la indemnización por daños.

Aumentos y mejoras: El principio general es que las cosas perecen o acrecen para su dueño (res perit et crescit domine) y antes de la tradición es el deudor. Aplicando el principio general (res perit et crescit domine) si en la cosa se producen aumentos (Ej. por aluvión, avulsión, etc.) o mejoras (obras del hombre) ellas corresponden al dueño, es decir, al deudor que aún no ha entregado la cosa (Ej. vendedor, donante, permutante, etc.), el cual podrá pedir un mayor valor por la cosa al acreedor, y si este no acepta, la obligación quedará resuelta (art.582). Esta regla se aplica estrictamente en el caso de aumentos y de mejoras necesarias (para la conservación de la cosa), pero no se podrá pedir un mayor valor si se trata de mejoras útiles o de mejoras voluntarias. Expensas necesarias: se llama así a gastos indispensables que no aumentan el valor de la cosa (pago de expensas en el consorcio, pago de impuestos, etc.). No se le pueden cobrar al acreedor (Ej. comprador). Frutos: art.583 antes de la tradición de la cosa, todos los frutos percibidos-naturales o civiles. Pertenecen al deudor (Ej. vendedor, donante, etc.) pero los frutos pendientes al día de la tradición pertenecen al acreedor (Ej. comprador, donatario, etc.). Efectos con relación a Terceros. Se contempla la hipótesis de que haya varios acreedores con derecho a la cosa. Ej. “A” vende la misma casa a 3 personas distintas; “A” vende el mismo cuadro a varias personas. Respecto a ello, el código lo resuelve en el Art.3569 que da preferencia a la persona “que primero ha sido puesta en posesión de la cosa”. I) Si no hubo tradición (no se le entregó la cosa a nadie): tiene derecho a la cosa el acreedor (Ej. comprador) cuyo título sea de fecha más antigua (Art.593 y 596). Si se trata de inmuebles, se tiene en cuenta la fecha que conste en un instrumento público. Si se trata de muebles, se tiene en cuenta la fecha de cualquier instrumento (público o privado) que tenga fecha cierta. II) Si hubo tradición (la cosa ya se entregó): tiene derecho a la cosa –sea mueble o inmueble- aquél a quien se le hizo tradición de la cosa, si es poseedor de buena fe y a título oneroso, sin importar la fecha de su título (Art.592 y 594). La buena fe en la posesión se presume (Art.2362) y quien quiera prevalecer sobre el poseedor deberá probar su mala fe. Nulidad de la transmisión. Si quién recibió la cosa (poseedor) fuese de mala fe, el otro acreedor podrá pedir la nulidad del acto y que se le entregue la cosa. Responsabilidad. Los acreedores que no han obtenido la cosa, podrán exigir al deudor (Ej. vendedor) la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA RESTITUIRLAS A SU DUEÑO.

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Concepto. La obligación de dar cosa cierta para restituirla a su dueño configura una relación jurídica en la cual el acreedor es dueño de la cosa, a diferencia de lo que ocurre cuando se da con el fin de transmitir derechos reales, caso en el cual el deudor es el propietario de la cosa. Ej. “D” es inquilino de “A” y por lo tanto es deudor de una obligación de dar cosa cierta para restituirla al dueño locador, por cuanto al finalizar el contrato debe entregar el inmueble desocupado a “A”. Efectos entre las partes. Se aplica el principio de que las cosas perecen o acrecen para su dueño, pero el dueño de la cosa ya no es el deudor, sino el acreedor. Perdida, deterioro, aumentos, mejoras, expensas y frutos. Frutos: -Si el poseedor de la cosa (Ej. locatario, arrendamiento, etc.) es de buena fe, se puede quedar con los frutos percibidos hasta el momento de la entrega de la cosa. Después de la entrega, los frutos pendientes corresponden al dueño (Ej. locador, arrendador). -Si el poseedor es de mala fe (Ej. es un intruso) debe restituir la cosa con todos los frutos (percibidos o pendientes). Aumentos, mejoras, expensas.- -Si hubo aumentos, ellos corresponden al dueño o acreedor de la cosa (Ej. locador, arrendador, etc.) y el deudor (Ej. locatario) nada podrá reclamarle. -Si el deudor (Ej. locatario) hizo mejoras en la cosa podrá reclamar el valor de las necesarias y también de las útiles (si es de buena fe), pero no de las suntuarias o voluntarias (únicamente puede retirarlas de la cosa si al hacerlo no le causa perjuicio). -Las expensas necesarias siempre deben abobarse al deudor (sea de buena fe o no). Riesgos (pérdidas, deterioros). -Si la cosa se pierde o deteriora sin culpa del deudor (Ej. locatario, arrendatario, comodatario, etc.) el perjuicio será soportado por el dueño de la cosa, o sea, el acreedor (Ej. locador, arrendador, comodante, etc.). -Si se pierde por culpa del deudor: el dueño podrá reclamar el valor de la cosa más la indemnización por daños (Art.585). -Si se deteriora por culpa del deudor: el dueño podrá recibir la cosa como este más una indemnización, o una cosa equivalente más una indemnización (Art.587). Efectos con relación a Terceros. Se comprenden los casos en que el deudor (Ej. locatario) se haya obligado a dar (Ej. venta) la cosa a un tercero. Se plantea entonces conflicto de intereses entre el dueño de la cosa y el tercero. Corresponde distinguir si se trata de cosas muebles o de inmuebles: -Muebles. Posesión de buena fe de cosa mueble, no robada ni perdida, vale título (regla del Art.2412). Por lo tanto, si el tercero está en posesión de la cosa y es de buena fe, el dueño no la podrá recuperar (salvo que la cosa sea robada o perdida). -Inmuebles. Prevalece el derecho del dueño (Art.599). Responsabilidad: en los casos en que el dueño de la cosa no pueda recuperar de manos de terceros puede reclamar al deudor una indemnización por los daños y perjuicios. OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA TRANSFERIR EL USO O LA TENENCIA. Concepto. En el contrato de locación de cosas existen 2 obligaciones correlativas: el locador se compromete a conceder el uso o goce de la cosa, y el locatario, a pagar por ello un precio determinado en dinero (Art.1493). Estamos en presencia, por lo tanto, de una obligación de dar una cosa cierta con el fin de transmitir su uso al inquilino, que se convierte en tenedor (Art.2462 Inc. 1º). Teniendo en cuenta, el Art. 600 establece que, en dicho supuesto “los derechos se reglarán por lo que dispone en el título del arrendamiento”. Su estudio corresponde por tanto a la parte de contratos. (De allí la critica metodológica que se le hace al derivara a una fuente de las obligaciones: los contratos). Régimen legal. Para la transferencia del Uso: Para liberarse, el deudor de la obligación debe entregar la cosa (con todos sus accesorios) “en buen estado de reparación para ser propia al uso para el cual ha sido contraída, salvo si conviniesen en que se entregue en el estado en que se halle”, lo que se presume si la cosa esta arruinada o el acreedor la recibe sin formular objeciones (Art.1514). Si antes de entrar en vigencia el contrato la cosa se destruyo (sin culpa del locador): el contrato queda disuelto. Si hay culpa del locador, este deberá pagar una indemnización. Para la transferencia de la Tenencia: Al igual que el anterior; su estudio corresponde a la parte de contratos, porque el Código en el Art.600 remite a las disposiciones sobre el depósito. En el contrato de depósito existe la obligación, por parte del depositario, de restituir la tenencia de la cosa al depositante. El depositario es tenedor de la cosa y no puede utilizarla, salvo autorización expresa o presunta del depositante (Art.2208): a este último le deberá restituir la tenencia al término del contrato (Art.2182).

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Unidad Temática Nº 6 OBLIACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS. Son aquellas en las cuales la prestación no está determinada (ab initio) al momento de nacer la obligación, y por lo tanto, requieren una determinación posterior, ya sea por la realización de una elección (obligación de género) o de una individualización (obligación de cantidad) del objeto. Ej. “D” le debe a “A” un televisor, caso en el cual es necesario determinar el aparato (cuál de todos los televisores) con cuya entrega se cumplirá la obligación. Obligaciones de dar cosas inciertas o genéricas. Noción. Las obligaciones de dar cosas inciertas se subdividen en: -Dar cosas inciertas no fungibles (obligaciones de género). -Dar cosas inciertas fungibles (obligaciones de cantidad). Según Art.2324: Cosas no fungibles: no son equivalentes entre sí, y por lo tanto, no pueden ser sustituidas unas por otras; se tiene en cuenta la individualidad. Cosas fungibles: son cosas iguales entre sí, ya que un individuo de la especie puede ser sustituido por otro de la misma especie., se expresa la cantidad y la calidad, pero no su individualidad. Concepto de género. Hay que recordar fundamentalmente que las obligaciones de género recaen sobre cosas inciertas no fungibles. En ellas las prestaciones no están determinadas individualmente sino por su género, pero no pueden sustituirse entre sí debido a que reúnen ciertos caracteres diferenciales dentro del género. ¿Qué es género? Significa cosas que tienen las mismas características. Pero en realidad se trata de un concepto relativo. Así, “animal” es un género; “caballos” es una especie dentro del género animal; “de raza árabe” es una especie dentro del género caballos. En las obligaciones de género la cosa debida no está determinada y deberá individualizarse posteriormente mediante la elección de la cosa dentro del género debido. Función económica de las obligaciones genéricas. Regulación positiva. Las obligaciones de género pueden ser constituidas, de acuerdo con la función económica jurídica de la prestación para: 1) transferir derechos reales, 2) restituir al dueño y 3) transferir el uso. Asimismo cabe señalar que no tienen regulación las obligaciones de género para transferir la tenencia, por los mismos fundamentos del mismo tema respecto de las obligaciones de dar cosas ciertas; es decir que sólo queda concluida cuando se realiza la entrega de la cosa según las reglas generales. OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS NO FUNGIBLES. Noción. En las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles lo que está determinado es el género y dentro de éste, debe individualizarse la cosa, que en definitiva será objeto de la prestación. Caracteres. Hay 2 principios fundamentales a tener en cuenta: 1.- “el género nunca perece” (cosas inciertas) 2.- “las cosas se pierden para su dueño” (cosas ciertas). Si el género es limitado, la obligación es alternativa. Si el género es ilimitado, la obligación es facultativa. El género limitado. Significa que su nº de cosas ciertas de la misma especie es escaso, por lo tanto “queda extinguida la obligación si se perdiesen todas las cosas comprendidas en ellas por un caso fortuito o de fuerza mayor” (Art.893). En el caso de las obligaciones de género limitado no es necesario elegir la calidad de término medio ya que corresponde a una especie de obligaciones alternativas. La elección. Es el acto por el cual la cosa debida que era incierta pasa a ser cierta, es decir, queda individualizada. A partir de ahí, ya se sabe exactamente qué cosa se debe entregar. Por ello, luego de la elección, la obligación se rige por las normas de las obligaciones de dar cosas ciertas. (Art.603). Facultad de elegir, limites, forma, modo y tiempo. Facultad de elegir: en principio hay que atenerse a la voluntad de las partes (art.1197) expresada en el contrato fuente de la obligación, pudiendo ser designado para ello tanto el deudor como el acreedor (art.602); si nada fue convenido la elección corresponde al deudor (art.601). Limites: Se debe escoger una cosa de calidad media, ya que el Art.602 establece que: el deudor no podrá escoger la cosa de peor calidad, ni el acreedor la de mejor calidad. Forma: la elección se tiene por hecha cuando el que eligió comunica a la otra parte cuál es la cosa elegida.

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Modo: el incumplimiento del deudor en la elección de la cosa permite al acreedor optar entre: exigir el cumplimiento o disolver la obligación. En cualquiera de los casos corresponde además la indemnización por daños y perjuicios (Art.605). Tiempo: la vida de toda obligación de género se circunscribe al lapso que transcurre desde su nacimiento hasta la elección de la cosa pues, a partir de dicho momento, se transforma en obligación de dar cosa cierta (art.603) Efectos de las obligaciones de género, antes y después de producida la elección.

Antes de la elección: el art.604 establece que “antes de la individualización de la cosa no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito”. Dicho precepto se basa en el principio de que el género nunca perece y por lo tanto, el deudor podrá siempre cumplir con la obligación eligiendo una cosa de calidad media dentro del género determinado. (Es casi imposible que todas las cosas del género elegido Ej. vacas se extingan siempre va a haber vacas en algún lado).

Después de la elección: la obligación de género se transforma en una de dar cosas ciertas (art.603) aplicándose en general las reglas relativas a las obligaciones de dar cosas ciertas, ya sea que se trate para transmitir derechos reales (Ej. vender un auto) o transferir su uso (Ej. alquilarlo).

OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS. Concepto. Las obligaciones de cantidad tienen por objeto cosas fungibles que, son sustituibles entre sí; por lo tanto interesa únicamente determinar la especie, la cantidad y la calidad de las cosas debidas y no la individualización de ellas. La individualización. Acá no hay elección porque todas las cosas son iguales. Aquí basta con individualizar las cosas, que consiste en contar, pesar o medir las cosas, tarea que corresponde al acreedor, pero indudablemente para que él lo haga debe mediar el consentimiento del deudor, que es dueño y poseedor de la cosa (art.609). Por lo tanto el acto de individualización es bilateral y no unilateral, como ocurre en las obligaciones de género. Luego de la individualización la obligación pasa a ser de dar cosas ciertas. Efectos de las obligaciones de cantidad. En las obligaciones de cantidad se dan los mismos efectos que en cualquier tipo de obligación: en principio corresponde el cumplimiento de ella, para lo cual el deudor deberá “dar, en lugar y tiempo propio, una cantidad correspondiente al objeto de la obligación, de la misma especie y calidad” (art.607).

En el supuesto de incumplimiento del deudor, el acreedor tiene los medios legales indispensables para lograr su satisfacción específica con más los daños causados por la mora del deudor.

En el supuesto de que la restitución en especie no se posible, se dan los efectos anormales de la obligación, es decir el acreedor tiene derecho a reclamar la pertinente indemnización junto con los demás daños sufridos por el acreedor a causa del incumplimiento obligacional.

Obligaciones de dar cantidades de cosas con el fin de constituir o transferir derechos reales y para restituir a su dueño. Pueden tener como fin: transferir derechos reales o restituirlas a su dueño. Pero la transferencia para su uso o tenencia esta prohibida por el art.1499

Si se está transmitiendo un derecho real (Ej. venta). - Y la cosa se pierde sin culpa del deudor, se disuelve la obligación; si hay culpa de él, debe entregar otras cosas de la misma especie, calidad y cantidad o indemnizar. - Y se hubiesen deteriorado o perdido en parte, sin culpa del deudor, el acreedor puede exigir la entrega de lo restante con disminución proporcional del precio, o disolver la obligación sin responsabilidad para el deudor. - Si se hubiesen perdido en parte o deteriorado por culpa del deudor, el acreedor podrá: a) exigir la entrega de la restante más los daños y perjuicios, ó b) reclamar la disolución de la obligación, más los daños y perjuicios.

Si se está restituyendo a su dueño cantidades de cosas recibidas. Ej. mutuo (préstamo) - Y las cosas se perdiesen sin culpa del deudor, éste queda liberado; si hubiese culpa del deudor, el acreedor podrá pedir otras cosas iguales o una indemnización. - Si se pierden en parte o deteriorasen sin culpa del deudor, el acreedor podrá pedir la cantidad restante y el deudor quedará liberado. - Si se pierden en parte o deteriorasen por culpa del deudor, el acreedor podrá exigir: a) la entrega de lo restante y otra cantidad igual a lo que falta; o b) la entrega de lo restante y la indemnización por lo que falta; o c) la disolución de la obligación y los daños y perjuicios. Pérdida y deterioro. Se aplica el principio general “las cosas perecen para su dueño” debiendo distinguirse si ocurren antes o después de la individualización.

Antes de la individualización: si hay perdida o deterioro no podrá excusarse de cumplir, ya que se trata de cosas fungibles que se pueden sustituir por otras.

Después de la individualización: se convierte en obligación de dar cosas ciertas, por lo cual corresponderá aplicar disposiciones de éstas.

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Unidad Temática 7. OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO. Concepto e importancia. Son las que tienen por objeto desde el nacimiento de la obligación la entregar para algunos autores: -una cantidad de dinero- para otros autores –determinada suma de dinero- Según Llambías las obligaciones de dinero tienen enorme importancia. Por lo pronto son de aplicación cotidiana en la vida de las personas y frecuentes en el ámbito mercantil. Por otra parte, el objeto de estas obligaciones es el dinero, que si bien no satisface por sí mismo necesidad humana alguna, tiene indirectamente la virtud de satisfacer cualquier necesidad posible. Régimen especial de las obligaciones de dar sumas de dinero. Las obligaciones de dar sumas de dinero tienen en nuestro código un régimen particular que no se confunde con el general aplicable a las obligaciones cuyo objeto no es una suma de dinero, lo cual se advierte claramente a través de la denominación del titulo III de la sección primera del libro segundo del Cod. Civil que dice: “De los daños e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero. Ello muestra con evidencia que las disposiciones de los arts.519 a 522 no rigen a las obligaciones de dinero. Las obligaciones de dinero son reguladas por el régimen establecido en los art. 616 a 624. Asimismo, el art.616 establece que subsidiariamente son aplicables las disposiciones relativas a las obligaciones de género (art.601 a 065) y de cantidad (606 a 615), pero en estos últimos casos, tienen aplicación únicamente aquellos preceptos que son compatibles con la naturaleza y las características de las obligaciones de dinero. Deudas de dinero y deudas de valor. Se distingue la deuda de dinero –ya definida- de la deuda de valor, que se refiere a un valor abstracto, constituido por bienes, que luego se habrá de medir en dinero cuando sobrevenga el acuerdo de las partes, o la sentencia judicial que liquida la deuda. Luego de practicada esta determinación aquella obligación se convierte en una deuda de dinero (Llambías). Síntesis: -obligación dineraria: tiene un monto fijo e inamovible, en los que no inciden la inflación y la depreciación monetaria. -obligación de valor: se debe el valor o la utilidad que tiene derecho a percibir el acreedor como contraprestación o resarcimiento de un daño sufrido, que en última instancia por vía de la voluntad de las partes o por sentencia judicial, serán apreciados en dinero y hasta que ello acontezca, la pérdida del poder adquisitivo que sufra la moneda tendrá incidencia sobre la deuda. Distinción y supuestos de obligaciones de valor. Según Llambías no se han considerado obligaciones de valor sino deudas de dinero, las relativas a seguros o rentas vitalicias, a indemnizaciones tarifadas legalmente y restitución de pagos indebidos satisfechos en dinero, aunque esto último deja margen para la discrepancia. Han sido conceptuadas deudas de valor, las siguientes: a) renumeraciones no fijadas cuantitativamente, por trabajos realizados por el acreedor. b) indemnizaciones de daños causados por incumplimiento contractual o por comisión de hechos ilícitos. c) obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa, tales como indemnizaciones por mejoras. d) indemnizaciones por expropiación. e) deudas de medianería. f) obligación por revocación de donación. g) alimentos. h) recompensas en la sociedad conyugal. i) restitución de aportes sociales. j) obligación de colacionar. El dinero: concepto, antecedentes históricos, funciones, naturaleza y caracteres de la moneda. Concepto Salvatorio (titular de la cátedra) “El dinero es la moneda emitida por el Estado para que sirva como: medida de valor, instrumento de intercambio y medio de pago”. Agregó que al decir emitida por el Estado refleja una manifestación de soberanía. Según Alterini: El dinero es el denominador común de los valores e instrumento idóneo para la cancelación crediticia. Llambías define al dinero como “cosa valiosa a la cual la autoridad pública le ha atribuido la función de unidad de medida del valor de todos los bienes”. Antecedentes históricos Al principio la moneda poseía un valor intrínseco y ese valor era representado por objetos pequeños (las especias, la sal, los metales preciosos y demás). Con posterioridad el Estado reguló todo lo concerniente a la moneda, la emitió y garantizó la intrínseca valía del metal acuñado. Mas tarde se inventó el sistema del encaje, extendiéndose constancia (certificado) de haber recibido valores en depósito (tiempo después serían los Bancos) y se advirtió que no

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era necesario conservar tantos valores en resguardo como los expresados en papeles que permitiesen reclamarlos y que se hallaban en circulación; de tal manera se dio vida a la moneda de papel. Cuando ésta dejó de ser convertible, cuando el circulante fue sólo una moneda fiduciaria, de circulación forzosa y bastante para la cancelación de deudas, vio la luz el papel moneda. Funciones. El dinero sirve:

1) Como “medio de cambio” porque permite obtener cualquier bien o servicio. 2) Como “medida de valor” porque en dinero se puede medir el valor de cualquier bien.

Naturaleza. Desde el punto de vista del Derecho Creditorio actúa en otra función primordial: servir de instrumento de pago o cancelatorio. Caracteres.

1) cosa mueble (objeto corporal susceptible de tener un valor, que puede transportarse de un lugar a otro art.2311 y 2318).

2) fungible (porque cada unidad monetaria es intercambiable por otra de la misma especie y calidad que representen igual cantidad art.2324).

3) consumible (porque su poseedor desaparece con el primer uso art.2325). 4) divisible (porque puede ser fraccionado art.2326) 5) tiene curso legal (porque su valor está fijado y garantizado por el Estado que lo emite). 6) tiene curso forzoso (porque es obligatorio recibirlo como medio de pago).

Distintas clases de moneda:

1) Moneda metálica: está acuñada en metales finos (oro, plata, níquel, cobre) y su valor está dado por la cantidad de metal fino que tiene.

2) Moneda de papel: su valor es intrínseco, es un billete o papel –emitido por el Estado- que representa cierta cantidad de metal fino depositado en bancos oficiales. Admite la “convertibilidad”: el estado se compromete a cambiarlo por la cantidad de metal fino que representa.

3) Papel moneda: es el dinero que emite el Estado pero sin respaldarlo con una garantía metálica y sin la convertibilidad. No obstante, es de curso legal y de curso forzoso.

La moneda nacional. Sistema monetario argentino. La moneda nacional es aquella que se encuentra autorizada por el Estado. Las obligaciones en moneda nacional son aquellas obligaciones cuya prestación es dar moneda nacional, o sea, moneda de curso legal y forzoso en nuestro país. En argentina, la moneda nacional es el peso tiene curso legal y curso forzoso (luego de eliminar la ley 23.928 de convertibilidad). Sistema monetario Argentino (Llambías): Nuestra moneda entraba en la categoría de papel moneda, porque habiendo sido los respectivos billetes inconvertibles, su valor no correspondía a los metales u otros bienes, como divisas extranjeras, que pudiesen respaldar su emisión. Con la sanción de la ley 23.928 la actual moneda, el peso, era de curso legal pero no tenía curso forzoso, por cuanto era convertible. Estrictamente, el peso revestía el carácter de moneda de papel. En efecto según lo dispuesto en el art. 1º, “Declárese la convertibilidad del austral (hoy pesos) con el dólar de los Estados Unidos de América a partir del 1º de Abril de 1991, a una relación de 10.000 australes (hoy un peso) por cada dólar, para la venta, en las Condiciones establecidas por la presenta ley”. Por ello, el art. 2º obligaba al Banco central a vender las divisas que le fueran requeridas para operaciones de conversión a la relación establecida, debiendo retirar de circulación los australes (hoy pesos) recibidos en cambio. Este sistema, se complementaba con la exigencia de de que “en todo momento, las reservas de libre disponibilidad del Banco Central de la República Argentina en oro y divisas extranjeras, serán equivalentes a por lo menos el 100 % de la base monetaria” (art.4º). La base monetaria en australes (hoy pesos) estaba constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco central de la República Argentina, en cuenta corriente o cuentas especiales (art.6º). LEY 25.561 por imperio de esta ley el peso ha dejado de ser una moneda convertible conforme lo dispuesto por la ley 23.928. No existe un tipo de cambio entre el peso y el dólar fijado por la ley, sino por el mercado. Tampoco subsiste la relación con el dólar promediado con el euro, tal como lo disponía la ley 25.445. Cumplimiento de las obligaciones de dinero. El cumplimiento voluntario de una obligación dineraria es el pago de ella: por lo tanto se le aplican las pautas generales en materia de pago, o sea el pago debe ser obtenido por medios lícitos, pues el Código da lugar art.792 a la repetición del logrado “por medios ilícitos”. Se involucran así el dolo-engaño (art.931) y la fuerza e intimidación (art.936) que no pueden ser empleados por el acreedor para obtener que el deudor pague. Caso contrario el pago es anulable (art.1045) y hay lugar a la indemnización (art.1056). Tiempo de pago. En principio debe abstenerse a la fecha determinada por las partes (art.1197) expresa o tácitamente y en ausencia de ello, el juez designará el plazo de cumplimiento de la obligación en procedimiento sumario.

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Lugar de pago. El art. 618 establece que “si no estuviese designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación”. Respecto de la determinación de las obligaciones dinerarias, aparte de lo enunciado rige lo establecido por el Código cuando regula el lugar pago en general y surge el siguiente régimen del lugar de pago:

1) Debe considerarse tal el convenido por las partes (art.1197, 618 1ª parte, 747 1ª parte). 2) En su defecto si se trata de una venta al contado, el precio (suma de dinero) debe ser pagado en el lugar de

tradición de la cosa (art.749). la solución se extiende a los demás contratos que tienen un precio y este es pagadero al contado.

3) En su defecto, el pago debe ser hecho en el lugar en se contrajo la obligación, siempre que en él se domiciliara el deudor al momento de haberse celebrado el contrato (art.618 y 1212).

4) Por último y subsidiariamente, rige el lugar del domicilio del deudor al tiempo de vencimiento de la obligación (art.618, 747 y 1213).

Cabe agregar que en materia de cheques, el lugar de pago es el domicilio del Banco girado. Y que la letra de cambio y el pagaré deben ser presentados para el pago “en el lugar y dirección indicados en e título” y a falta de esa mención, en el domicilio de quien debe pagarlos. Cláusulas de estabilización. Para compensar las pérdidas de poder adquisitivo del dinero y con el fin de evitar las consecuencias de la inflación que deterioraba la consistencia del derecho del acreedor, los particulares imaginaron ciertos correctivos del objeto debido, tendientes a su reajuste en función de distintos factores para mantener el inicial valor económico de la prestación se crearon “cláusulas estabilizadoras” encontramos las siguientes: -Cláusulas de oro: se conviene que le deuda de dinero se pagaría tomando en cuenta el precio del oro. -Cláusula de moneda extranjera: se conviene que le deuda de dinero se pagaría tomando en cuenta el de una moneda fuerte, como ser el dólar o el franco suizo. -Cláusula de mercaderías: se conviene que le deuda de dinero se pagaría tomando en cuenta ciertas mercaderías o determinados bienes. -Cláusulas de índice de escala móvil: se conviene que le deuda de dinero se pagaría tomando en cuenta el índice o escala variable de precios de ciertos productos. (Carbón, algodón, trigo, etc.) Ó también teniendo en cuenta índices generales de precios (mayoristas, minoristas, etc.). La opinión unánime de los autores llegaba a la conclusión de que las cláusulas de ese tipo, cualquiera sea su especie eran válidas, no puede sostenerse que esas convenciones tengan una causa ilícita porque no se busca con ellas provocar el deterioro de la moneda legal sino el resguardo de la justicia conmutativa que es el valor eminente del orden jurídico contractual. Sin embargo el art. 7º de la ley 23.928 ha prohibido todo tipo de actualización monetaria. Esta prohibición ha sido mantenida por la ley 25.561 La inflación. Clases y efectos. Es la alteración que se produce en el valor de cambio por aumento de los precio en la Economía. Generalmente eso ocurre cuando la base monetaria (depósitos a la vista) aumenta más que la masa de bienes y servicios disponibles. Hay mucho dinero entonces las cosas aumentan. Clases: esta inflación puede ser:

Moderante: un digito. Cabalgante. dos dígitos. Hiperinflacionario: más de dos dígitos.

Efectos: tal consecuencia no fue reglada específicamente por Vélez Sarsfield, ya que consideró como prácticamente imposible que sucediera un cambio en el valor curso del dinero, circunstancia que con el correr del tiempo se hizo cotidiana. Es por ello que el codificador, en la nota al art. 619 estableció que tal alteración en la moneda debía, en caso de suceder contemplada por ley, que “declararía el modo de satisfacer las obligaciones contraídas”. La alteración del poder adquisitivo de la moneda: nominalismo y valorismo.

Principio nominalista: la doctrina reconoce 3 valores al dinero: - valor intrínseco: el que corresponde al metal fino que contiene la moneda. - valor en curso (poder adquisitivo): significa la cantidad de bienes o servicios que pueden recibirse con una determinada suma de dinero en un momento dado. - valor nominal: es el valor que figura en cada billete, lo fija el Estado y es ajeno a las fluctuaciones propias del primero. Las dos primeras valoraciones responden a una concepción valorista del dinero y la última a un criterio estatal estrictamente nominalista. Teniendo en cuenta el Principio Nominalista en las obligaciones dinerarias se debe pagar la cantidad de dinero convenida, sin interesar que haya variado en cuanto a su valor intrínseco o en curso, con respecto al que tenía al momento de contraerse la obligación. Ej. “D”contrae con “A” en 1990, una obligación por la cual le debe abonar en 1992 $500.000: cumplirá entregando dicha suma, aunque la moneda se haya depreciado. Teniendo en cuenta el Principio Valorista en las obligaciones dinerarias corresponde que el deudor entregue el nº de unidades del signo monetario que sea necesario para la obtención de una cantidad de bienes igual a la que se habría podido obtener al momento de formarse la obligación. Ej. “D”contrae con “A” en 1990, una obligación por la

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cual le debe abonar en 1992 $500.000: durante dicho lapso (1990/1992) se produce una depreciación de la moneda, de tal modo que cumplirá entregando según los ajustes pertinentes al momento de la obligación $600.000 (Llambías) Ppio. Del nominalismo. La opinión de los autores prácticamente unánime, y la jurisprudencia, consideran que en las obligaciones de dinero hay que hacer abstracción de las oscilaciones de valor que experimenta la moneda: un peso vale un peso sin que importe el mayor o menor poder adquisitivo que ahora tenga, lo que habrá de redundar en ventaja o perjuicio de una u otra de las partes. Es el principio del nominalismo, que aprecia la cuantía del objeto de la deuda de dinero por el valor nominal de la moneda y no por su valor intrínseco; tiene vigencia en todo el mundo y entre nosotros arraigo constitucional (art.75, inc.11 de la Constitución nacional, 1994), pues compete al Congreso “hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras”. Este principio se había visto reafirmado con el dictado de la Ley 23.928, que al modificar los arts 617 y 619 del Código Civil, impide cualquier tipo de reajuste en las deudas dinerarias. Ahora bien, esta situación no se ha visto modificada en la actualidad con la sanción de la ley 25.561 ya que, en definitiva, mantuvo la modificación introducida a aquellas normas del Código Civil, así como también el mentado art. 7º, de la ley 23.928. Por ello, debemos advertir que los mecanismos implementados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia para corregir el agudo proceso de depreciación monetaria acaecida en los últimos años, no tienen actualmente aplicación. Actualización de las deudas de dinero: noción, procedencia, forma de practicar el ajuste. Desindexación. Fuente: Llambías Noción de Indexación: se denomina así la reevaluación de la deuda de dinero en función de los índices oficiales. Estos índices al medir las oscilaciones del costo de la vida o de precios al consumidor, de los precios mayoristas, del valor de la construcción, etc., dan una pauta indirecta acerca de las variaciones experimentadas por la moneda en su poder adquisitivo. Salvo expresa prohibición legal (por Ej., el art.3º de la ley 23.091, que no permitía reajustar los alquileres por otros índices que los oficiales), nada obstaba a que los particulares pactaran por Ej., el índice del costo de la construcción que publica la Cámara Argentina de la Construcción). Procedencia: hasta la sanción de la Ley de Convertibilidad era dable apreciar que procedía la indexación de la deuda de dinero: a) cuando jugaba una cláusula contractual de estabilización de la prestación monetaria, que incidía en la cantidad a pagar en función del “Standard” o pauta que han adoptado los contratantes. b) cuando así lo había dispuesto el legislador en hipótesis particulares, como ocurría en materia de créditos laborales (art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo) de impuestos atrasados, del cobro de acreedores en la quiebra o concurso civil (art, 1º ley 21.488) de créditos del Banco Hipotecario Nacional (ley 21.732), etc. c) cuando el deudor practicaba el incumplimiento con dolo es decir, si pudiendo pagar, por tener fondos para ello, no quería hacerlo para obtener un lucro mayor en otra inversión de su conveniencia. Obligaciones en moneda extranjera. La moneda extranjera es “moneda”, pero se diferencia de la moneda nacional en que no tiene curso forzoso. Es lícito contraer obligaciones en moneda extranjera; en tal caso la obligación se debe considerarse como de dar sumas de dinero (art.617 Texto conforme Ley 23.928). Si la obligación del deudor fuere de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple con la obligación dando la especie designada el día de su vencimiento (art.619). Esto quiere decir que si se prometen dólares o euros etc., no se cumple entregando el equivalente en pesos. Responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones dinerarias. (art.622) Cuando el deudor no cumple con una obligación dineraria contraída debe indemnizar al acreedor los daños que su proceder le provoquen. Tal incumplimiento, es siempre temporario y no definitivo, pues debido a que el género nunca perece, el deudor siempre estará en condiciones de abonar al acreedor la suma de dinero pactada, con más la indemnización correspondiente a la mora, es decir los intereses moratorios o punitorios. Cuando es: - Incumplimiento Culposo: se deben únicamente los intereses moratorios en concepto de indemnización (art.622) - Incumplimiento Doloso: además de los intereses se debe una indemnización suplementaria que contempla el daño mayor sufrido por el acreedor. -En el supuesto de inconducta procesal maliciosa y cuando las leyes de procedimiento no establecen sanciones, los jueces pueden imponer un resarcimiento mayor consistente en intereses accesorios que, sumados a los moratorios y compensatorios, pueden llegar hasta dos veces y media la tasa de los Bancos Oficiales en sus operaciones de descuento ordinario (art.622) Las obligaciones en moneda extranjera. La moneda extranjera no es considerada dinero en nuestro país, sino que se la caracteriza como una cosa fungible. Por ello las obligaciones en moneda extranjera son regladas por las

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disposiciones relativas a las obligaciones de cantidad (art.617) con lo cual importan autenticas deudas de valor y no dinerarias. La aplicación general para todas las obligaciones es el art.619 “si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de de determinada especie o calidad de moneda corriente nacional, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento” (texto conforme Ley 23.928) Régimen legal y efectos. El deudor debe pagar entregando la moneda prometida. Este régimen también es aplicable en materia de cheques, letras de cambio y pagarés cuando se gira contra una cuenta corriente abierta en moneda extranjera (Ley 24.452 art.33) o cuando el librador ha dispuesto que el pago se haga en determinada moneda (Decreto Ley 5965/63) INTERESES. Concepto. Según Busso son los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria”. En definitiva son los frutos de un determinado capital. Producido el incumplimiento material de la obligación y constituido en mora el deudor, el acreedor puede pretender el cobro de la suma debida con sus intereses. De este modo, los intereses son los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero, en razón de su importe y del tiempo transcurrido. Antecedentes históricos. Los intereses son pactados comúnmente en los contratos de mutuo (prestamos de dinero), lo que no siempre fue aceptado a lo largo de la historia.

En la Antigüedad algunos textos mosaicos prohibieron el pacto de intereses entre hebreos, autorizándolos solamente respecto de extranjeros.

En Derecho Romano, en épocas de la República, fue permitida la convención sobre intereses, ocasionando ello grandes abusos, hasta que, en la época justinianea, fue reducida la tasa de interés que se debía abonar.

En el Derecho Canónico y durante la edad Media se prohibieron los préstamos de dinero a intereses, situación que perduró hasta la Revolución francesa, que consagro la validez, e incluso amplió la libertad de los particulares para establecer la tasa de interés.

En la sociedad Contemporánea, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios pueden realizar con él operaciones comerciales que les reporten ganancias.

En el Derecho Moderno, admite la legitimidad del pacto de intereses. Caracteres.

o Son accesorios del capital (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). o Son pecuniarios (se debe intereses en dinero). o Son porcentuales (se establecen en un porcentaje). o Son periódicos (a lo largo del tiempo se van devengando de sus intereses).

La tasa de interés y sus componentes. La tasa de interés es la valoración del costo que implica la posesión de dinero producto de un crédito. En términos generales, a nivel individual, la tasa de interés (expresada en porcentajes) representa un balance entre el riesgo y la posible ganancia (oportunidad) de la utilización de una suma de dinero en una situación y tiempo determinado. En este sentido, la tasa de interés es el precio del dinero, el cual se debe pagar/cobrar por tomarlo prestado/cederlo en préstamo en una situación determinada. Los elementos que integran normalmente la tasa de interés son: a. El interés propiamente dicho. b. El riesgo de la operación: esta dado por la probabilidad estimada o conocida de incobrabilidad. c. El gasto administrativo: para el acreedor por la administración del crédito, para el deudor el costo de la gestión, comisiones, impuestos, etc. d. La desvalorización monetaria: dado por el cambio de valor de la moneda en que ha sido realizada la operación financiera, y puede ser el principal por su magnitud. La inflación representa la perdida del poder adquisitivo en el tiempo. Quien preste capital pedirá tasa de interés más alta para compensar esa pérdida. e. Amplitud del período de inversión: generalmente el nivel de las tasas de interés a corto y a largo plazo en cualquier momento que se la considere son diferentes, lo que se denomina “estructura a plazos de las tasas de interés”. En la práctica las tasas a largo plazo son mayores que las de corto plazo. Categorización económico-financiera de los intereses: las distintas tasas de interés. -Tasa nominal: es aquella que establece determinado porcentual nominal -Tasa Real: es la que queda una vez depreciada la moneda. -Tasa adelantada: es la que el prestamista adquiere por adelantado -Tasa vencida: es la que obtiene luego del vencimiento. -Tasa referencial: es aquella que se toma como referencia (tasa internacional del mercado de Londres). -Tasa fija o variable: según varíe o no, nunca tiene que quedar a la potestad del acreedor.

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Clasificación de los intereses. (Alterini) Atendiendo a su origen son: Voluntarios: nacen de la voluntad de las partes, establecidos por convención. Los voluntarios se subdividen según su finalidad en: Lucrativos o compensatorios: constituyen frutos civiles del capital (art.2424 y 2330) las partes pueden establecerlo

sin perjuicio de la nulidad parcial que corresponda, en la media del exceso, por la estipulación de una tasa usuaria.

Punitorios: comportan una cláusula penal moratoria, prevista por el caso de mora del deudor (art.852) es reclamable sin necesidad de probar perjuicios y de la que no puede eximirse aquél mediante la demostración de no haberlos habido, no obstante la posibilidad de reducción judicial de las penas desproporcionadas abusivas (art.656 y 653)

Legales: son establecidos por la ley, no deben confundidos con los intereses de tasa legal. Las legales se subdividen según su finalidad en: Retributivos: son impuestos por la ley con la finalidad de mantener, o restablecer, un equilibrio patrimonial, con

independencia del estado de mora del deudor. Moratorios o Sancionatorios: son impuestos por la ley o en su defecto por los jueces (art.622) para el supuesto de

que el deudor retarde en forma imputable el cumplimiento de la obligación dineraria. Tales intereses representan, por ende, el daño moratorio.

Régimen de los intereses compensatorios. (Llambías) En principio, las obligaciones de dinero no llevan intereses compensatorios. En ese sentido ha de interpretarse al art.621, que dice que las obligaciones “pueden” llevar intereses, en conexión con el art.2248, que a falta de convención expresa sobre los intereses, presume que el mutuo es gratuito. El principio de la ausencia de intereses compensatorios no es absoluto. Por excepción, corren intereses de esta clase: a) cuando media pacto de intereses; b) cuando la ley los establece en situaciones especiales. Pacto de intereses. El pacto de intereses está autorizado por el art.621. En la actualidad no se duda sobre su legitimidad: es justo el pacto en sí mismo, porque define la cuantía de una prestación que corresponde al uso de un capital, es decir, es el precio de ese uso. Adicionalmente, el interés cubre el riesgo de la insolvencia del deudor o de la depreciación monetaria cuando el acreedor incrementa el tipo corriente de interés en cierta proporción a título de seguro contra la insolvencia del deudor o la depreciación de dinero. Lo que puede ser ilegitimo es la tasa del interés pactado cuando por su elevado monto ofende la moral y buenas costumbres, supuesto en el cual el pacto se anula parcialmente por usuario. Intereses retributivos. En ciertas situaciones especiales la ley impone al deudor el pago de intereses, al margen de toda convención: son los intereses retributivos legales. Se instituyen por razones de equidad, en función del uso de dineros ajenos. Así ocurre en los supuestos del crédito por adelanto de fondos hecho por el tutor (art.466), mandatario (art.1950), gestor de negocios (art.2298), fiador (art.2030). Intereses moratorios. La disposición capital referente a los intereses de esta clase está contenida en el art.622, que establece que el deudor moroso debe los intereses convenidos desde el vencimiento de la obligación; a falta de ellos los legales y en defecto de estos últimos los que el juez fije. Esta disposición suscita diversas cuestiones: Créditos que devengan intereses moratorios. (cuestión de liquidez). Son los créditos de dinero, y también las obligaciones de valor, que finalmente, se satisfacen en dinero. La iliquidez de la deuda no es un impedimento para el curso de los intereses moratorios. Lo que importa es la certeza de la obligación, es decir, el conocimiento que el deudor tenga o deba tener de la existencia y legitimidad de dicha obligación. Una deuda cierta, aunque ilíquida, impone al deudor constituido en mora el pago adicional de los intereses moratorios correspondientes, porque está privando al acreedor del goce de su capital. Aunque el crédito origine intereses moratorios, deben ser pedidos por el acreedor para que incrementen la condena. El juez no puede concederlos de oficio, sino hay instancia del acreedor. Tasa del interés moratorio. A) si los intereses se originan en la convención de las partes han de liquidarse conforme a la tasa pactada, siempre que no sea usuaria. B) cuando no hay convención al respecto, el deudor moroso “debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no debe abonar” (art.622). en materia civil, los tribunales liquidaban los intereses con arreglo a la tasa que cobra el Banco de la Nación o en su caso los bancos oficiales provinciales en sus operaciones ordinarias de descuento. Respecto de ello, el art.10 decreto 941/91, reglamentario de la ley 23.928, determina que “el Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art.622 del código civil”. C) puede ocurrir que las partes hayan convenido el interés compensatorio, sin estipular nada sobre el interés moratorio. En tal caso, el acreedor puede optar, luego de la constitución en mora del deudor, por atenerse al interés pactado, aunque ahora como moratorio, o bien prescindir de la convención ateniéndose a los intereses legales correspondientes.

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Los intereses moratorios como limite de la responsabilidad del deudor. Según la Doctrina clásica francesa, en esta clase de obligaciones la responsabilidad del deudor está limitada a los intereses moratorios, sin que el acreedor pueda pretender el resarcimiento adicional de algún daño que no quede cubierto con el importe de esos intereses. En nuestro Código –que se enrola en la tendencia francesa- como principio general, los intereses moratorios agotan la responsabilidad del deudor, no pudiendo el acreedor pretender el resarcimiento del daño adicional que hubiere sufrido, salvo los casos de excepción. -Resarcimiento del daño mayor. El principio que limita la responsabilidad del deudor a la deuda de los intereses moratorios no es absoluto. Presenta varias excepciones: a) cuando media convención que autoriza el resarcimiento del daño mayor que no queda cubierto con los intereses. b) cuando la ley lo decide así, en casos concretos determinados (arts.1722 y 2030). c) cuando el deudor actúa con dolo en la inejecución de la obligación, o sea cuando deliberadamente deja de satisfacerla pudiendo hacerlo. -Supuesto de conducta maliciosa. Con el agregado que la ley 17.711 introduce al art.622 se establecen sanciones “para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero”. En esa hipótesis los jueces podrán fijar intereses sancionatorios que alcancen en conjunto hasta 2 veces y media la tasa de los bancos oficiales en descuentos ordinarios, lo que hoy permite aplicar en el orden nacional una tasa muy elevada.

La sanción tiene un doble carácter: es represiva en cuanto sanciona la conducta maliciosa del deudor y es resarcitoria en cuanto compensa al acreedor los perjuicios que esa conducta le causa. Como el agregado hecho al art. 622 es subsidiario de las faltantes normas procesales, en la jurisdicción respectiva, en la Capital Federal, queda desplazado por el art.45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en igual situación autoriza la condena de multa valuada “entre el 10 y el 50 % del monto del objeto de la sentencia” o cuando “no fuere susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá superar la suma de $50.000” (texto según ley 25.488). Acumulación de intereses compensatorios y moratorios. En principio no hay inconveniente para proceder a esa acumulación, porque los intereses de una y otra clase responden a causas distintas, que son el precio del uso del capital y la sanción por la mora en la restitución. De ahí que pueda pretender el acreedor la retribución del uso de su capital y el resarcimiento del daño causado por la no devolución del capital en tiempo propio.

Los intereses punitorios. Régimen legal. comportan una cláusula penal moratoria, prevista por el caso de mora del deudor (art.852) es reclamable sin necesidad de probar perjuicios y de la que no puede eximirse aquél mediante la demostración de no haberlos habido, no obstante la posibilidad de reducción judicial de las penas desproporcionadas abusivas (art.656 y 653)

Los intereses sancionatorios. Régimen legal. Son impuestos por la ley o en su defecto por los jueces (art.622) para el supuesto de que el deudor retarde en forma imputable el cumplimiento de la obligación dineraria. Tales intereses representan, por ende, el daño moratorio. Usura. Noción. Es el interés excesivo pactado en un contrato de mutuo dinerario, que atenta contra la moral y las buenas costumbres. Art.954 Hay usura cuando el acreedor logra que el deudor le pague intereses excesivos explotando su necesidad, ligereza o inexperiencia configurando el vicio de lesión. El interés usuario. Se estiman usuarios los intereses que por su elevado monto en comparación con el capital que los produce ofenden a la moral y buenas costumbres. Este concepto (usura) se aplica tanto a los intereses compensatorios cuanto a los moratorios. La acumulación de unos y otros, cuando corresponde, puede hacer que la cifra resulte exorbitante, en cuyo caso sólo es aceptable la acumulación de intereses que, en conjunto, no resulten usuarios. El negocio usuario. El pacto de intereses usuarios configura el vicio de lesión, que acarrea la nulidad parcial del acto. La nulidad derivada del vicio de lesión, inficiona el objeto del acto de manera que el interés general aparece directamente comprometido y en consecuencia la nulidad es absoluta. Carácter de la nulidad y sus consecuencias. (Llambías) La sanción que afecta a los intereses excesivos, en la medida del exceso, es una nulidad relativa, porque la invalidez se instituye en protección del deudor, que resultaría menoscabado injustamente si se dejase funcionar al contrato usurario en la plenitud de su virtualidad a favor del acreedor. De ello derivan las siguientes consecuencias: a) la invalidez del exceso de intereses no puede ser declarada de oficio por el juez, sino a pedido de parte legítima (art.1048). b) no pueden repetirse los intereses ya pagados, porque el pago si no se hace salvedad confirma tácitamente la invalidez del acto (art.1063). c) no son compensables, por vía de imputación de pago, los intereses excesivos ya pagados con la deuda del capital que los produce. d) la acción de repetición de los intereses usuarios, pagados con protesta, es prescriptible.

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El antocismo. Noción. El antocismo (o interés compuesto) es la capitalización de los intereses, de modo que los intereses devengados se suman al capital y generan nuevos intereses. Ej.: presto $1000 al 10% anual; al cabo del año los intereses ($100) se suman al capital y de este modo al segundo año los intereses se calculan sobre $1.100 y así sucesivamente. Antecedentes. (Llambías). En nuestro derecho estaba prohibida la capitalización de los intereses futuros, todavía no devengados (antiguo art.623). Su fundamento radicaba en la presunción legal de que un negocio tan ruinoso para el deudor revelaba su apremiante estado de necesidad, o su ignorancia supina acerca del alcance de un compromiso susceptible de conducirlo a la ruina, por acumulación de los créditos. El principio sentado por el art.623 era de orden público. La cláusula que contenía este tipo de pactos era nula de nulidad absoluta. Sin embargo, se trataba de una nulidad parcial de la obligación accesoria de pagar los intereses capitalizados, que dejaba intacta la validez de la obligación principal. Régimen legal. (Llambías) Como el procedimiento del antocismo aumenta considerable y rápidamente la deuda, el Código civil lo prohíbe en el art.623 (Conf. Ley 23.928). La ley modificó el art.623 de la siguiente manera: “no se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza”. Con esta nueva redacción, la regla que prohibía el Anatocismo ha quedado expresamente derogada, con lo cual nuestro código se pone a tono con la realidad de las transacciones tanto civiles como comerciales, que en la práctica, mediante diversos artificios incluían el Anatocismo. Principio y excepciones. (Llambías) El principio que vedaba la capitalización de los intereses para hacerles rendir nuevos intereses, no era absoluto. Tenía las siguientes excepciones: a) Convención posterior. La prohibición del Anatocismo sólo se refería a los intereses futuros, pero no estaba impedido convenir la capitalización de intereses ya vencidos, como lo establecía el art.623, 1ª parte. La exigencia de “posterioridad” de la convención, mentada por el precepto, se refería al devengamiento de los intereses capitalizables. No sería válido un pacto de capitalización que fuese posterior a la constitución de la obligación pero anterior a la producción de los intereses que se quieren capitalizar. b) Condena judicial. El Anatocismo quedaba autorizado cuando se originaba en la sentencia judicial que mandaba pagar intereses, si el deudor era moroso a ese respecto (art.623, parte final). c) Anatocismo comercial. En materia comercial se admite con relativa facilidad la capitalización de los intereses impagos: 1.- (art.795 Cod. Com.) En la cuenta corriente bancaria. 2.- (art.788 Cod. Com.) En la cuenta corriente mercantil, no bancaria. 3.- el art.569 Cod. Com. Permite capitalizar intereses vencidos, desde la fecha de la demanda judicial, con tal que los intereses adeudados abarquen un período mínimo de un año. d) Leyes especiales. Autorizan el Anatocismo el art.42 del decreto ley 13.128/57, referente al Banco Hipotecario nacional y el art.4º de la ley 15.775 de jubilaciones bancarias. Extinción de los intereses. (Llambías) los intereses constituyen una obligación accesoria. En cuanto son una obligación, se extinguen por el pago, que de ellos se haga y por los demás medios de extinción enunciados en el art.724. En cuanto accesorios que son de la obligación principal, se extinguen por vía de consecuencia luego de extinguirse aquella obligación principal (Conf. art.525) Distintos modos. (Llambías) -Recibo de pago total. El art.624 sienta una presunción de extinción de los intereses que se adeudaban, en base al silencio del acreedor que recibe el capital sin formular reserva alguna. Para la mayoría de los autores se trata de una presunción juris et de jure, que no admite prueba en contrario. Otra opinión de escaso apoyo doctrinario, pero favorecida por la jurisprudencia, considera que la presunción es juris tantum: hay que admite la extinción de los intereses en esas condiciones, mientras el acreedor no pruebe que nunca le fueron pagados y que no ha estado en su ánimo liberar de esa deuda al deudor. -Pago parcial. Se han formulado opiniones dispares acerca de la influencia que ejerce el pago parcial del capita sobre los intereses vengados hasta el momento. a) Para una 1ª tendencia el pago parcial sería tan cancelatorio de los intereses como el pago de todo el capital, en razón de que ningún acreedor aceptaría imputar lo recibido a cuenta del capital si estuvieran pendientes los intereses. b) Para una 2ª tendencia el pago parcial del capital únicamente es cancelatorio de los intereses correspondientes a la porción del capital que se ha pagado. c) Para una 3ª tendencia, el pago parcial no tendría efecto sobre los intereses devengados hasta entonces pues sólo plantearía una cuestión de imputación de pago, decidida por le deudor que habría preferido imputar al capital la cantidad recibida por le acreedor.

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d) Nos inclinamos por la 1ª tendencia, con la diferencia de que el pago parcial a cuenta de capital induce presumiblemente la cancelación de todos los intereses de la deuda. Los intereses en el concurso preventivo y la quiebra. Ley 24.522 “concurso y quiebras” En su art.19 Concurso preventivo establece: la presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o prenda. Quiebra: también se suspende el curso de los intereses salvo los intereses compensatorios que corren de obligaciones de garantías que sólo se pagan con lo producido a la hipoteca o quiebra. Unidad Temática Nº 8 OBLIGACIONES DE HACER. Concepto. Importancia. (Alterini) La obligación de hacer es aquella cuya prestación es un hecho positivo, que consiste en una actividad mediante el suministro de trabajo o energía; por ejemplo: la obligación de pintar un cuadro. Nuestra legislación positiva las contempla a través de muy diversas formas, regladas en el campo contractual: depósito, locación de servicios, locación de obra, mandato, etc. Comparación con las obligaciones de dar. (A pesar de que ambas importan una actividad, se diferencian en que las de hacer recaen sobre esa actividad (realización de un hecho), lo cual o ocurre con las obligaciones de dar (entrega de una cosa). Comparación con las obligaciones de no hacer. Existe de común que ambas recaen sobre la actividad del hombre, pero mientras que las de hacer comporta un hecho positivo (realización de un hecho), la de no hacer implica un hecho negativo (abstención). Especies. Son éstas:

1. Fungibles y no fungibles: la fungibilidad o infungibilidad de la prestación de hacer interesa respecto a sus efectos, desde que la fungible autoriza el pago por un 3º, mientras que la no fungible hace que sólo pueda ser pagada por el deudor; por ejemplo, si un artista de renombre se obliga a pintar un cuadro, no podría ser suplido por otro en el cumplimiento (art.730).

2. Instantánea y permanentes: las instantáneas (de un sólo acto) se extinguen con una actividad que significa el cumplimiento de la obligación de hacer. Las permanentes (de acto sucesivo), tienen cierto grado de perdurabilidad, se desarrollan en diversas unidades de tiempo, comprendiendo las continuadas y las periódicas. La obligación es continuada cuando el hacer debido se prolonga ininterrumpidamente en el tiempo (obligación de conservar la cosa). La obligación es periódica cuando, a pesar de ser cumplida en un sólo acto, su realización se fracciona en el tiempo, de tal forma que a lapsos de actividad debida, sucedan otros en que no se la debe (contrato de trabajo).

3. De servicio y de obra: de servicio recaen sobre una prestación de actividad mensurable pero independiente del resultado y en ellas se toma en cuenta el trabajo en si, en las de obras, se tiene por finalidad la realización de un determinado resultado.

Efectos. Las obligaciones de hacer presentan los mismos efectos que para toda obligación en sí. Por ello podemos distinguir los que se dan con respecto al acreedor de los que existen con relación al deudor. Los efectos de las obligaciones de hacer con relación al acreedor pueden clasificarse en: principales y secundarios; siendo a su vez los primeros comprensivos de los normales (cumplimiento o ejecución especifica: pago, ejecución forzada y por otro) y de los anormales (indemnización de daños por incumplimiento, art.505). Cumplimiento especifico. Todo acreedor de una actividad tiene derecho a que el deudor cumpla específicamente. El art.625 establece que “el obligado a hacer, o a prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara” (conc. art. 1198). Es bien claro el precepto legal: en principio el deudor debe prestar su conducta y cumplir la obligación de buena fe y no puede optar por dejar de hacerlo abonando al acreedor daños y perjuicios (art.631) El pago por 3º puede ser resistido por el acreedor “si hubiere interés en que fuere ejecutado por el propio deudor” (art.730; conc. Art.629). Tiempo y modo de ejecución. Tiempo: La prestación debe ser cumplida en tiempo propio (lo estipulado por las partes) ya sea expresa o tácitamente. Sino existe plazo de cumplimiento acordado, lo debe establecer el juez del modo que preceptúa el art.509. La constitución en mora del deudor está reglada por los principios generales, debiendo el deudor abonar los daños moratorios pertinentes.

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Modo: la obligación debe ser cumplida en la forma establecida por las partes; en su defecto, según la intención que tuvieron al contratar (art.1198). El modo de cumplimiento tiene especial importancia en este tipo de obligación, por cuanto puede ocurrir que en algunos casos ciertas circunstancias del deudor hayan impulsado al acreedor a contratar. Sanción por mal cumplimiento. El hecho debe ser realizado por el deudor en la forma “debida”; en caso contrario el acreedor puede tenerlo por no hecho, o pedir la destrucción de lo mal hecho (art.625). No obstante, no puede considerarse que ante cualquier falla en el cumplimiento, por mínima que sea, el acreedor pueda ejercer ese derecho que le acuerda la ley:

1) En principio, cuando el cumplimiento es tardío, el acreedor no puede rechazar el pago que el deudor quiere efectuar, si éste además resarce los daños moratorios que ocasiona su tardanza; sólo podrá hacerlo cuando el cumplimiento extemporáneo carezca de interés para él, o cuando autorice la resolución del contrato.

2) Si el cumplimiento es defectuoso por presentar fallas que no revisten suficiente importancia (defectos de detalle), el acreedor no puede pretender el rechazo o la destrucción de lo hecho, sino que su derecho se limita a solicitar que sean subsanadas las deficiencias, o que se efectivice una disminución proporcional al precio (doc. art.1071). cuando sea procedente la destrucción de lo mal hecho, será a exclusivo cargo del deudor, no pudiendo el acreedor, ante la oposición de aquél, llevarla a cabo sin previa autorización judicial, salvo que se trate de un caso de urgencia (doc. art.633)

Ejecución forzada. Si la obligación de hacer no es cumplida espontáneamente por el deudor (pago), el acreedor puede exigir su ejecución forzada (art.505, Inc.1º), a no ser que fuese necesaria la violencia contra la persona del deudor (art.629). Cabe destacar que no procede la ejecución forzada cuando presupone violencia física sobre el obligado a hacer, trátese de un hacer fungible o no fungible. Pero ello no obsta a que el acreedor solicite la imposición de astreintes (condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial) ni por cierto, a que actúe los efectos normales previstos a su favor. Ejecución por otro. (Llambías) otra posibilidad con que cuenta el acreedor es la ejecución por intermedio de una persona distinta del deudor, pero a expensas de éste, que deberá soportar el costo de ese modo de ejecución (Conf. Art.505, Inc. 2º y 630). Para la actuación de esta posibilidad se requiere la conjunción de 2 elementos: a) la voluntad del acreedor-pues la opción es facultativa para él- de aceptar la ejecución por otro, previa constitución en mora del deudor. b) la autorización judicial para recibir ese modo de cumplimiento, pues de lo contrario se haría justicia por mano propia. No se requiere a más de ello, que le hecho sea fungible, pues el acreedor sabrá cuándo le puede interesar sustituir ese hecho por otro distinto. Sin embargo, esta libertad del acreedor no ha de traducirse en una mayor onerosidad para el deudor, quien solo esta precisado a costear una ejecución similar, en sustancia, a la omitida por él. Pago por un tercero. (Llambías) relacionado con el punto precedente está la intervención de un 3º en el pago, no ya por iniciativa del acreedor como en el caso anterior, sino por imposición del deudor, o bien por la espontánea decisión del tercero. En esta hipótesis el acreedor no puede rechazar ese pago, siempre que haya identidad entre el hecho ofrecido y el hecho debido (art.626). Si se trata de prestaciones fungibles, las cuales se refieren a hechos indiferenciados, que pueden realizarse por cualquiera sin alteración de su sustancia, por ejemplo construcción de una pared, el deudor puede imponer al acreedor la recepción del pago, por intermedio de un 3º (art.729 y 730). En cambio, tratándose de prestaciones no fungibles, las cuales comprenden hechos peculiares del deudor, que no admiten sustitución personal, pues la obligación ha sido constituida intuitu personae, el acreedor puede negarse a recibir el pago ofrecido por el 3º, por existir diferencia entre el objeto de la deuda y el objeto a pagar (Conf. Art.730 y 741). Ejecución por equivalente. (Llambías). Cuando fracasa el cumplimiento especifico de la obligación, previa la constitución en mora del deudor, con o sin interpelación del acreedor (Conf. Nuevo art.509), procede la satisfacción de la expectativa de éste por vía de sucedáneo, mediante la reparación de los daños y perjuicios causados por la inejecución. Con respecto a esta clase de obligaciones los principios generales se aplican sin variante alguna, que no han sido alterados en las situaciones contempladas por los art628, 629 y 630. Imposibilidad de pago. (Alterini) en el supuesto de la obligación de hacer sea imposible sin culpa del deudor, “la obligación queda extinguida para ambas partes y el deudor debe volver al acreedor lo que en razón de ella hubiere recibido” (art.627, conc.895). Dicha imposibilidad debe ser sobreviniente al nacimiento de la obligación por cuanto, si fuera anterior a él, la obligación sería inexistente.

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Si el deudor se halla en estado de mora cuando se produce el evento fortuito que torna imposible el pago de la obligación, debe resarcir los daños (art.513 y 889). Si el moroso es el acreedor, él –a su vez- responde por los daños causados al deudor. La obligación de escriturar. (Llambías) una de las más importantes obligaciones de hacer es la que asumen los contratantes de una compraventa de inmuebles, quienes al contratar se obligan a instrumentar el acto en la pertinente escritura pública. El art. 1184 enumera diversos contratos, entre ellos el referido que “deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fueren celebrados en subasta pública”. En caso contrario carecen de validez (art.1183). Características de la obligación de escriturar:

1. Es obligación accesoria de las obligaciones principales que el contrato de compraventa impone a las partes. 2. El tiempo de ejecución suele estar convenido (intención de las partes) en el contrato. Si así no fuera tendría

que designarlo el juez. (art.625). 3. El modo de ejecución se refiere al lugar, o sea la oficina del escribano designado, y a las condiciones de

realización del hecho, con arreglo a los términos de la obligación. 4. La constitución en mora con respecto a la obligación de escriturar presenta peculiaridades de importancia.

Así el interpelante, cuando dependa de interpelación, debe ser la parte que desea constituir en mora al adversario; la citación del escribano no constituye en mora. La interpelación debe ser circunstanciada con indicación de lugar y tiempo de cumplimiento de la obligación. En fin la interpelación ha de ser de cumplimiento factible: no puede ser sorpresiva ni dirigida de mala fe.

5. La obligación de escriturar es susceptible de cumplimiento en especie, sin que para ello sea necesario emplear la violencia personal: el juez puede suscribir la escritura sea de realización jurídicamente posible.

6. cuando la escrituración es material o jurídicamente imposible, por culpa de una de las partes, la otra tiene derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que el fracaso de la operación le cause.

7. Finalmente si la imposibilidad de escriturar sobreviniente sin culpa de las partes (por Ej., expropiación por causa de utilidad publica), la obligación se extingue por imposibilidad de pago (Conf. Art.627 y 888). Ninguno de los contratantes es responsable por el daño que la extinción causa al otro (art.513), pero ellos deben devolver cuanto hubiesen recibido en virtud de un contrato que desde ya queda disuelto y deja de funcionar como causa de obligaciones (Conf. Art.793).

OBLIGACIONES DE NO HACER. Concepto. (Alterini) Las obligaciones de no hacer son aquellas en las que la prestación debida es un hecho negativo, consistente en una abstención: Ej., no poner un negocio en determinado lugar. Clases. Se pueden distinguir:

1) In no faciendo e in partiendo: las primeras significan una pura abstención (no construir un muro), las segundas consisten en tolerar que otro haga (no impedir que otro construya).

2) Instantáneas y permanentes: de modo semejante al visto en cuanto a las obligaciones de hacer, las instantáneas obligan a abstenerse en un sólo acto, mientras que las permanentes muestran cierta perdurabilidad, pudiendo ser continuadas o periódicas.

Cumplimiento especifico. La mora en las obligaciones de no hacer. El deudor cumple espontáneamente la obligación de no hacer absteniéndose de realizar el hecho en tiempo propio y del modo que fue intención de las partes que se llevara a cabo la inactividad (art.505, Inc. 1º y 2º). Corresponde formular aquí un significativo distingo:

1) Si se trata de una obligación de no hacer “instantánea” y el deudor hace lo que debía, promedia inejecución absoluta y definitiva y queda en mora automáticamente;

2) Pero si la obligación de no hacer es “permanente”, la realización de uno de los actos que debió omitir puede no comportar tal inejecución absoluta y definitiva, por ejemplo, si prometió suspender una actividad que venia realizando y, no obstante, continuo con ella durante cierto tiempo para luego cesar. En esta última situación cabe agregar, el régimen de la mora queda también sujeto a las reglas generales de la casuística del art.509

Sanción por incumplimiento. Art. 630 “si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por si o por un tercero, o solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación”. Ejecución forzada: (Llambías) en caso de que el deudor no cumpla culposamente la obligación, realizando el hecho del que debía abstenerse, el acreedor “tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho” (art.633). Sin embargo el principio de la abstención forzada no es absoluto, pues cede en 2 supuestos: 1) cuando para destruir o remover lo obrado, en contravención por el deudor, es necesario emplear violencia contra la persona de éste. Ej., no se podría compeler a un actor, que comprometió su actuación exclusiva en un teatro, a no realizar prestaciones en otro, por cuanto ello sería necesario ejercer violencia física sobre su persona.

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2) cuando la destrucción implica el sacrificio de un valor muy superior al interés positivo del acreedor ligado al cumplimiento de la obligación, pues entonces la pretensión de destruir configura un abuso de derecho (Conf. Art.1071). Ejecución por otro. (Alterini) El último apartado del art. 633 consagra tal imposibilidad al establecer que el acreedor tiene derecho a reclamar “que se le autorice lo hecho a costa del deudor”. Al igual de lo que ocurre en las obligaciones de hacer el acreedor debe pedir autorización al juez para llevar a cabo, por sí o por un 3º, la destrucción de lo hecho, todo ello a costa del obligado. Ejecución por equivalente: daños y perjuicios (Llambías) la satisfacción del interés del acreedor, por vía de sucedáneo, que le compensa el valor de la perdida que ha sufrido a causa del hecho obrado por el deudor, en contravención a lo debido, se presenta en varios supuestos: a) cuando no fuere posible destruir el hecho obrado por el deudor en contravención a la abstención debida, y que le es imputable en razón de su culpa o dolo, el acreedor tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios que la ejecución del hecho le haya ocasionado (art.634). b) cuando pudiendo destruirse lo hecho por el deudor, el acreedor opta por dejar subsistente lo mal hecho y reclama la indemnización del daño que le ha causado la infracción del deudor: por ejemplo, si alguien se instala en un lugar y hace competencia al acreedor pese al compromiso contrario que había asumido. c) cuando la destrucción de lo mal hecho, deja un saldo deficitario para el acreedor que no habría experimentado ese daño suplementario si el deudor en todo momento se hubiese atenido a la abstención impuesta por la obligación. Imposibilidad de cumplimiento. (Alterini) si el cumplimiento de la obligación se torna imposible sin culpa del deudor, ella se extingue para ambas partes y aquél debe restituir al acreedor lo que hubiese recibido en razón del contrato celebrado (art.627, 632 y 895) Unidad Temática Nº 9 OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. Las obligaciones de objeto plural o compuesto. (Llambías). Son obligaciones de objeto plural o compuesto, las que se refieren a 2 o más prestaciones. Ellas se oponen a las obligaciones simples, cuyo objeto está constituido por una sola prestación.

A su vez, las obligaciones plurales pueden tener un objeto conjunto o disyunto. Las obligaciones de objeto conjunto se caracterizan por la pluralidad de prestaciones debidas, todas las cuales

integran la prestación del acreedor. Ej., la compra de un juego de comedor y un juego de living, en cuya obligación el objeto está integrado por todas las piezas de cada juego. Estas obligaciones carecen de un régimen propio, y se gobiernan por los principios comunes a toda obligación, pues no hay entre ellas y las obligaciones simples una diferencia específica: la diversidad es cuantitativa y no cualitativa.

Las obligaciones de objeto disyunto versan sobre varias prestaciones distintas, de modo que el deudor se libera pagando una sola de esas prestaciones. Subdivisión: Integran esta categoría las obligaciones alternativas y las facultativas, aunque estas últimas, consideradas bajo el ángulo del objeto debido, implican una falsa disyunción.

Las obligaciones alternativas. Concepto. Art.635 la define “obligación alternativa es la que tiene por objeto una de entre muchas prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el título, de modo que la elección que deba hacerse entre ellas quede desde el principio indeterminada”. Importancia. La alternatividad puede referirse a la prestación que integra el objeto de la obligación, o a las modalidades de su cumplimiento como el lugar y tiempo de pago (art.636). Naturaleza jurídica. (Llambías) Existen distintas teorías: 1) La Teoría Clásica, (mayoritaria por coincidir con art.635 y 651 Alterini, Llambías, etc.) la obligación alternativa se concibe como un vínculo único entre acreedor y deudor, perfecto en cuanto su existencia es cierta, que recae sobre varias prestaciones, cada una de las cuales es debida, bajo la condición resolutoria de que “si” se elige una de ellas las demás desaparecen. 2) Dumoilin sostuvo que la obligación alternativa no es de objeto múltiple sino único, aunque sujeto a la condición suspensiva de la elección que recaiga sobre él. 3) Una tendencia contemporánea considera que esta obligación consiste en un vínculo único que recae sobre un objeto también único pero originariamente indeterminado hasta que tenga lugar la elección. Los objetos que no resultan elegidos están al margen de la deuda. 4) Según Zachariae, en la obligación alternativa hay pluralidad de vínculos, uno por cada prestación comprometida; empero, aunque hay tantas obligaciones como prestaciones distintas e independientes en el titulo, el cumplimiento de una prestación extingue la deuda relativa a las otras.

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Caracteres. (Alterini). 1. Inicialmente se deben varias prestaciones (art.636, 1parte). 2. El vínculo es único. 3. La causa es única. 4. La obligación se cumple con una sola de las prestaciones debidas (art.636, 1parte). 5. Las prestaciones que contiene objeto obligacional, distintas e independientes entre sí, se encuentran en un

mismo pie de igualdad (art.635) 6. Las prestaciones debidas están sujetas a una elección posterior, que puede quedar a cargo del deudor o del

acreedor y aún, de un tercero. 7. Realizada la elección, la obligación se concreta en la prestación elegida, debiendo considerársela en ese

momento como única desde el principio.

Comparación con otras obligaciones. Régimen normativo. (Alterini) Con las obligaciones facultativas:

1. en la alternativa hay inicialmente varias prestaciones debidas, mientras que en la facultativa, se debe una sola (principal) pudiendo el deudor sustituirla por otra (accesoria) en el momento del pago. 2. en la alternativa hay paridad entre prestaciones debidas y en la facultativa hay interdependencia, pues se da una prestación principal y otra accesoria, diferencia que acarrea una serie importante de consecuencias. 3. en la alternativa pueden elegir la prestación con la que se cancelara la obligación tanto el deudor como el acreedor y hasta un 3º, mientras que en la facultativa la opción entre pagar la prestación principal o la accesoria le cabe únicamente al deudor.

Con las obligaciones de genero: 1. en las de genero o de dar cosas inciertas no fungibles la prestación se encuentra indeterminada al nacer la obligación. . lo único determinado es el genero al cual pertenece, pudiendo elegirse cualquier cosa dentro de él; en cambio en las alternativas las prestaciones que integran su objeto están determinadas (ésta o ésa o aquella), debiendo elegirse una de entre ellas. 2. la naturaleza de las prestaciones posibles en una obligación genérica es homogénea, pero en la alternativa puede no serlo. 3. con respecto a la elección hay otra diferencia esencial: en las de género debe elegirse una cosa de calidad media, mientras que en las alternativas la elección entre las prestaciones debidas es totalmente libre.

Con las obligaciones de género limitado: en las obligaciones de género alternativo se puede cumplir una prestación que pertenezca a uno u otro género (Ej., debo una vaca o un caballo) es decir que inclusive la prestación está indeterminada dentro de su género, debiendo por lo tanto elegirse 1º el género, lo que se hace libremente, y dentro de él una cosa que será la debida; en cambio en la obligación alternativa las prestaciones debidas son ciertas y determinadas, pudiendo sólo elegirse libremente una entre ellas, que será en última instancia la debida. Como el género nunca perece, la imposibilidad de las prestaciones queda descartada en este supuesto: siempre hay vacas o caballos.

Con la cláusula penal: no hay posibilidad de confundir ambas, en la alternativa, todas las prestaciones debidas tienen el mismo rango y paritariamente constituyen el objeto de la obligación; en cambio en las obligaciones con cláusula penal, ésta es una prestación accesoria.

Con las obligaciones condicionales: la obligación condicional es de existencia incierta; en cambio la alternativa es pura y simple, no dependiendo su existencia de eventualidad alguna: 1. la elección que define el objeto a pagar no influye sobre la existencia de la deuda. 2. el hecho condicionante en la obligación condicional no es coercible, aunque sea un acto del deudor, en cambio la elección en la alternativa es coercible. 3. el hecho que configura una condición es extrínseco al vínculo que está subordinado a la realización de ese hecho; en cambio en la alternativa, el despeje de la incertidumbre corresponde al juego interno de las circunstancias propias de la misma obligación.

La elección. (Alterini) en la obligación alternativa hay un momento crucial es el de la elección de una de las prestaciones que integran a su objeto. Decimos que dicho instante es crucial porque una vez producida la elección, la obligación deja de ser alternativa, transformándose en una obligación de dar cosa cierta, que es la elegida. (Llambías) Elección: Forma y Fondo: la elección de la prestación a pagar no tiene predeterminada una forma precisa de ejecución. De ahí se sigue que puede tener lugar de un modo expreso o tácito. Esto último es lo que ocurre si el deudor realiza un pago parcial aceptado por el acreedor; ello implica optar, el deudor o el acreedor, según el caso, por la prestación a que ese pago se refiere. En cuanto al fondo la elección puede hacerse libremente entre las prestaciones que integran el objeto debido. Facultad de elección. (Llambías) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 637 es el deudor quien tiene derecho a elegir. Este derecho de elegir es un accesorio de la obligación sin vida propia (Conf. Nota al art.637): de ahí que se transmita con la titularidad de la deuda, a favor de herederos o cesionarios. El criterio del art.637 es meramente subsidiario y puede ser dejado de lado por las partes, aún tácitamente, atribuyendo al acreedor el derecho de elegir. Esta posibilidad la sobrentiende el art.641, que se refiere a “...cuando la elección fuere dejada al

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acreedor...” Por ello es dable calificar a la obligación alternativa como regular cuando la elección pertenece al deudor, porque eso es lo ordinario, e irregular cuando la elección se ha conferido al acreedor, o a un tercero. Modo. (Alterini) la elección puede ser efectuada en forma expresa o tácita, sin ninguna limitación con referencia a la calidad de la cosa elegida, es decir, que entre las prestaciones debidas, puede ser elegida la de mejor o la de peor calidad. El modo en que se considera realizada la elección (tanto en la obligación alternativa regular como en la irregular) debe ser practicada mediante una declaración de recepticia dirigida por el sujeto que la tiene a su cargo a la otra parte; en caso de que la elección deba ser realizada por un tercero, éste debe notificarla tanto al deudor como el acreedor. Tiempo. (Llambías) La elección tiene que practicarse en tiempo propio. Cuando haya plazo para el pago, la elección tendrá que hacerse dentro de ese período. Si no hubiere plazo habrá que requerir su fijación judicial (art.618 y 751). Vencida la oportunidad de hacer la elección, es dable constituir en mora a quien omitió practicarla y luego recabar la decisión del juez a fin de que el magistrado defina cuál habrá de ser el objeto del pago. Si el moroso es el acreedor, la facultad de elegir se desplaza al deudor, a su pedido. Efectos de la elección. (Alterini) el efecto esencial consiste en transformar la obligación alternativa en una de dar cosas cierta: opera la concentración del objeto de la obligación en la prestación elegida, de tal modo que se la considera como la única debida desde el momento de haberse contraído la obligación, quedando las demás prestaciones fuera del objeto obligacional, con retroactividad al nacimiento de la deuda, es decir como si nunca hubieran integrado el contenido de la obligación. La elección una vez realizada es irrevocable desde que se notifica a la otra parte. Si se descubre la existencia de vicios redhibitorios en la cosa elegida, o si el acreedor es despojado de ella por un 3º con mejor derecho, la obligación alternativa extinguida no renace y el acreedor puede demandar únicamente al deudor la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de los vicios ocultos o de la evicción. Caso de prestaciones periódicas. (Llambías) si en la alternativa están comprendidas prestaciones periódicas, la facultad de elegir no se agota con el primer pago, sino que subsiste para los períodos futuros (art.640). La razón de esta solución reside en la independencia de las prestaciones comprendidas en esta clase de obligaciones: se trata de pagos autónomos, unos de otros, y no de pagos parciales. Ej. Si durante 5 años “D” le debe entregar anualmente a “A” $100.000 o un Auto 0Km., y el primer año elige un Auto 0Km., al año –o período siguiente puede optar por entregar los $100.000 es decir que nada le impide pues la facultad de elegir subsiste. Imposibilidad de las prestaciones. La teoría de los riesgos. (Alterini) En el supuesto de que exista imposibilidad de cumplir con alguna o con todas las prestaciones que contiene el objeto de una obligación alternativa, hay que analizar si dicha imposibilidad existe en el mismo momento de celebrarse la obligación, o si se da durante la vida de ella, que se prolonga desde su origen hasta que se realiza la elección de una de las prestaciones debidas, con lo cual la obligación alternativa se transforma en una de dar cosas ciertas. También hay que tener en cuenta si hubo o no culpa entre las partes en cuanto a su imposibilidad de pagar, asimismo si existe deterioro de esas mismas prestaciones y la incidencia que producen en el régimen los aumentos y las mejoras. Riesgos, aumentos, mejoras, frutos y responsabilidad en la obligación alternativa regular y en la obligación alternativa irregular. (Alterini) Aclaración: se tomará como ejemplo una obligación cuyo objeto contiene sólo 2 prestaciones, pero aclarando que en la realidad pueden ser más, lo cual no varía las soluciones. Imposibilidad de una prestación al celebrarse la obligación. El art. 638 establece que “si una de las prestaciones no podía ser objeto de la obligación, la otra es debida al acreedor”. Es otro efecto del principio de la concentración, la imposibilidad de pago de una prestación concentra el objeto debido en las demás prestaciones, es decir, de pleno derecho se vuelca el objeto de la obligación sobre las prestaciones subsistentes, o sea se concentra en la prestación posible. Por imposibilidad de cumplimiento debe entenderse cualquier evento que impida la realización del pago, como la perdida o destrucción de la cosa, sea física o legal, o la ausencia sobreviniente de la calidad de dueño de la cosa que debe enajenarse a favor del acreedor (art.642). Imposibilidad de las prestaciones luego de haberse celebrado la obligación: los riesgos y la responsabilidad en las obligaciones alternativas deben ser analizados distinguiendo el caso en que la elección le corresponde al deudor (alternativa regular) del supuesto en que pertenece al acreedor (alternativa irregular). Riesgos y Responsabilidad en la obligación alternativa regular (elige el acreedor). Imposibilidad de una de las prestaciones debidas. (Singular)

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1. Por caso fortuito o por culpa del deudor, el objeto de la obligación se concentra sobre la que queda y, por lo tanto, la deuda debe cancelarse con la entrega de ésta (art.639, 1ª parte). 2. Por culpa del acreedor, el deudor puede optar: a) por cumplir la que queda y reclamar los daños provenientes de la imposibilidad de la otra o b) manifestar que cumple la obligación con la que se tornó imposible por culpa del acreedor (art.641). Imposibilidad de las prestaciones debidas. (General). Si sucede: 1. Por caso fortuito, la obligación queda extinguida por imposibilidad de pago (art.642). 2. Por culpa del deudor, se distingue: a) si la imposibilidad de las prestaciones es simultánea, el deudor elige el valor de cuál de ellas entregará al acreedor; y b) si se produce sucesivamente debe entregar el valor de la última (art.639). 3. La primera por culpa del deudor y la segunda por caso fortuito: debe el valor de la última, por el principio de concentración, sin indemnización de daños (art.639). 4. la primera por caso fortuito y la segunda por culpa del deudor; debe el valor de la última con indemnización por daños (art.639). 5. Por culpa del acreedor: el deudor elige con cual cancelara la obligación, y puede reclamar al acreedor los daños que e causó la imposibilidad de la otra prestación. 6. Una por culpa del acreedor y la otra por caso fortuito: el deudor queda librado con la prestación que pereció por culpa del acreedor, y tiene derecho a reclamar de éste la contraprestación convenida (art.641). 7. Una por culpa del deudor y la otra por culpa del acreedor: la solución es idéntica a la del ítem anterior. Riesgos y Responsabilidad en la obligación alternativa irregular (elige el deudor) Imposibilidad de una de las prestaciones debidas. (Singular) Si sucede: 1. Por caso fortuito: el objeto de la obligación se concentra en la otra (art.639). 2. Por culpa del deudor. El acreedor puede reclamar la que ha quedado o el valor de la que se ha echo imposible, más los daños (art.641). 3. Por culpa del acreedor: el objeto de la obligación se concentra en la pérdida por el acreedor, quedando liberado el deudor (art.641). Imposibilidad de las prestaciones debidas. (General). Si sucede: 1. Por caso fortuito: la obligación se extingue por imposibilidad de pago (art.642). 2. Por culpa del deudor: el acreedor puede reclamar el valor de una o de la otra, más los daños (art.641). 3. La primera por culpa del deudor y la segunda por caso fortuito: el acreedor puede optar entre reclamar el valor de la última o el de la primera, en este caso con indemnización de daños. 4. La primera por caso fortuito y la segunda por culpa del deudor: el objeto de la obligación se concentra sobre la segunda prestación y por lo tanto, al perecer ésta por culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a su valor más los daños (art.641). 5. Por culpa del acreedor: a) si la imposibilidad de ambas prestaciones ocurre simultáneamente, el acreedor puede elegir a cuál de ellas imputará el pago de la obligación, caso en el cual el deudor queda liberado y tiene una acción de indemnización por la otra prestación imposibilitada; b) si la imposibilidad se produce sucesivamente, el acreedor pierde su derecho a elegir por la imposibilidad culposa de la primera prestación, que debe ser tenida como pago de la obligación quedando, por ende, liberado el deudor. 6. Una por culpa del acreedor y la otra por caso fortuito: el deudor queda liberado con la prestación hecha imposible por culpa del acreedor y tiene derecho a reclamar de éste la contraprestación convenida (art.641). 7. Una por culpa del deudor y la otra por culpa del acreedor: la solución es similar a la del ítem anterior.

Régimen de los aumentos y mejoras. Obligaciones alternativas regulares 1. Si aumenta o mejora uno de los objetos debidos: el deudor puede optar por entregar el no mejorado, o el mejorado renunciando al cobro de su mayor valor. 2. Si aumentan o mejoran todos ellos: el deudor puede elegir cualquiera, debiendo el acreedor abonar su mayor valor, en caso contrario se tiene por disuelta la obligación. Obligaciones alternativas irregulares. 1. Si aumenta o mejora uno de los objetos debidos: el acreedor puede optar por el no mejorado, o el mejorado; debiendo en este caso abonar su mayor valor. 2. Si aumentan o mejoran todos los objetos debidos: el acreedor puede elegir uno de ellos, abonando su mayor valor; en caso contrario se tiene por disuelta la obligación. Obligaciones de género limitado.

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En la obligación de genero limitado el deudor está obligado a entregar una cosa cierta dentro de un nº determinado de cosas ciertas de la misma especie (art.893). Por Ej., “D” le debe a “A” uno de los cuatro autos que se encuentran en su garaje. Naturaleza y efectos. Respecto de su naturaleza jurídica la doctrina discute: una postura la caracteriza de género, mientras que otra postura reconoce en ella una obligación alternativa. Según Alterini, ésta última es la correcta, por considerar que el género es un concepto abstracto que no admite limites particulares. Es por ello que el deudor, en las obligaciones de genero, no se libera por caso fortuito, pues siempre puede cumplir la deuda contraída entregando un individuo de la especie pactada (“genero nunca perece”). En cambio en las obligaciones de alternativas, en las que se cancela la deuda entregando una de las prestaciones debidas, si perecen todas ellas por caso fortuito el obligado se libera; es lo que establece el art.893 con relación a las obligaciones de genero limitado. Los efectos de las obligaciones de género limitado son similares a los de las obligaciones alternativas. El código se refiere al supuesto de perdida general sin culpa del deudor en el art.893 “Cuando la obligación tenga por objeto la entrega de una cosa incierta, determinada entre un nº de cosas ciertas de la misma especie, queda extinguida si se perdiesen todas las cosas comprendidas en ellas por un caso fortuito o fuerza mayor”, cuya solución concuerda con el art.642. OBLIGACIONES FACULTATIVAS. Concepto. Art.643 “obligación facultativa es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación (principal), da al deudor la facultad de subsistir esa prestación por otra (accesoria)”. Ej. “D” le debe a “A” un caballo (prestación principal), pero puede sustituirlo en el momento de pago por $100.000 (prestación accesoria). Antecedentes. En el Derecho Romano un ejemplo típico de obligación facultativa legal era el abandono noxal. Si el filius o un esclavo cometían un delito debían ser entregados a la familia que había resultado víctima del delito, pero el pater estaba facultado para entregar en vez de su hijo o esclavo, la reparación pecuniaria correspondiente. Si el hijo o esclavo moría (por caso fortuito o fuerza mayor) no podía exigírsele al pater la reparación dineraria, ya que la prestación principal se había tornado imposible, y la otra era una facultad o derecho que sólo a él le correspondía utilizar. Naturaleza jurídica. Como en la obligación facultativa su objeto es único, la naturaleza del vínculo estará dada por las características de ese único objeto (Art.644) “la naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella”. Caracteres. La obligación facultativa presenta las siguientes características: 1. su objeto es plural (contiene una prestación principal y una prestación accesoria). 2. las prestaciones que integran el objeto obligacional se encuentran en relación de interdependencia (Art.523). 3. hay unidad de causa-fuente. 4. hay unidad de vínculo. 5. el deudor tiene la posibilidad de sustituir la prestación principal por otra accesoria, que es también apta para el pago. Comparación con otras. 1. con las obligaciones alternativas: a) en la alternativa hay inicialmente varias prestaciones debidas, mientras que en la facultativa, se debe una sola (principal) pudiendo el deudor sustituirla por otra (accesoria) en el momento del pago. b) en la alternativa hay paridad entre prestaciones debidas y en la facultativa hay interdependencia, pues se da una prestación principal y otra accesoria, diferencia que acarrea una serie importante de consecuencias. c) en la alternativa pueden elegir la prestación con la que se cancelara la obligación tanto el deudor como el acreedor y hasta un 3º, mientras que en la facultativa la opción entre pagar la prestación principal o la accesoria le cabe únicamente al deudor. 2. con la seña: La seña es una cláusula que permite a los contratantes “arrepentirse” dejando sin efecto el convenio celebrado (Art.689). Acá la seña juega como indemnización en caso de disolución de la obligación, por arrepentimiento (Conf. Art.1202); en cambio, la prestación se satisface como pago para cumplir la obligación y no para disolverla. 3. con la cláusula penal: en la alternativa, todas las prestaciones debidas tienen el mismo rango y paritariamente constituyen el objeto de la obligación por ello si se pierden por caso fortuito subsiste con respecto a las demás prestaciones existentes y además hay elección del objeto de pago que ellas implican; en cambio la cláusula penal, ésta es una prestación accesoria, si se pierde la prestación principal nada se debe, pues la obligación se extingue y además no hay elección: no puede el deudor elegir pagar la pena en lugar de cumplir y tampoco puede el acreedor elegir la pena, salvo que el deudor se encuentre en mora (Conf. Art.655).

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Régimen normativo. Situación duda. Dice el Art.651: en caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa. Alterini considera que la obligación facultativa establece la facultad una facultad excepcional en beneficio del deudor que, como tal debe encontrarse estipulada y en caso contrario, debe primar el principio de buena fe que indica que toda obligación se pacta para ser cumplida. La opción. Esta configurada por el derecho que tiene el deudor de sustituir, al tiempo de cumplimiento de la obligación, la prestación debida (principal) por otra apta para el pago (accesoria). Facultad de optar, modo de practicarla y efectos. Riesgos. Art.643 la facultad de sustitución corresponde únicamente al deudor; la acción del acreedor está sólo circunscripta a demandar el cumplimiento de la prestación principal, que es exclusivamente la debida (Art.646). En cuanto al modo de practicarla, para algunos puede efectuarse mediante una declaración de voluntad del deudor recibida por el acreedor (declaración de recepticia); otros consideran que se efectúa con la entrega de la prestación al acreedor, o sea, en el momento de pago. Alterini se apoya en ésta última, porque la opción establecida a favor del deudor se refiere justamente a la prestación con la cual cancelara la deuda. El tiempo en el que debe ser efectuada la opción es el correspondiente a su cumplimiento, que puede estar determinado por las partes o en su defecto, lo debe establecer el juez de acuerdo con el procedimiento preceptuado en el art.509. Para los efectos se debe tener en cuenta el principio de interdependencia que gobierna la relación entre las prestaciones que integran su objeto, de tal modo que siempre se considera a la accesoria como dependiente de la principal (Art.523). La obligación principal será nula cuando su prestación principal esté viciada de nulidad, aunque la prestación accesoria sea válida (Art.645); por lo contrario, la nulidad de la prestación accesoria no afecta la principal (Art. 650 y 525). En cuanto a los riesgos y responsabilidad: sólo interesa la prestación principal, ya que la imposibilidad de cumplir, pérdida, deterioro o nulidad de la prestación accesoria no afecta para nada a la prestación principal (Conf. Art. 649 y 650). Veamos los distintos casos: Imposibilidad de cumplir o perdida de la prestación principal, sin culpa del deudor: se extingue la obligación. Si el deudor estaba en mora, el acreedor podrá reclamar los daños, pero no el pago de la prestación accesoria (art.647 y 513). Imposibilidad de cumplir o perdida de la prestación principal, por culpa del deudor: el acreedor puede reclamar el precio de la cosa que ha perecido o el cumplimiento de la prestación accesoria (art.648). Deterioro de la cosa que constituye el objeto de la prestación principal, por culpa del deudor: el código no lo prevé, pero se aplican las disposiciones sobre obligaciones de dar cosas ciertas. Por lo tanto, el acreedor puede recibir la cosa deteriorada con una disminución proporcional del precio o disolver la obligación y reclamar daños y perjuicios.

Unidad Temática Nº 10 OBLIGACIONES DIVISIBLES Concepto. (Alterini). Las obligaciones de pluralidad conjunta, de acuerdo con la naturaleza de la prestación, se clasifican en divisibles e indivisibles. Las divisibles son aquellas que “tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial” (art.667). En cambio, son indivisibles cuando no pueden ser cumplidas sino por entero. La divisibilidad y los sujetos de la obligación. (Alterini). Nuestro sistema jurídico (según art.667) se inclina por la divisibilidad material, no pudiendo ser dividida intelectualmente una prestación físicamente indivisible, pero lo contrario es viable: las partes pueden convenir que una prestación divisible deba ser cumplida íntegramente por el deudor (indivisibilidad intencional o convencional). Divisibilidad y división. Lo expresado implica efectuar una distinción entre la “divisibilidad” que es la aptitud de la prestación para ser fraccionada, y la “división” que es el fraccionamiento considerado en si mismo. O sea que en ciertos casos, por convención de las partes o por imperio de la ley, la prestación divisible es considerada indivisible, no rigiendo entonces el principio de fraccionamiento (división). Ejemplo: “D” y “E” deben entregar a “A” un terreno de 2 lotes para destinarlo en su totalidad a la construcción de una casa; en tal situación, a pesar de que el terreno es en sí mismo divisible, no se admite que el cumplimiento de la obligación sea regido por el principio de fraccionamiento: no hay división a pesar de haber divisibilidad. Antecedentes históricos. En el Derecho Romano no existió una teoría integral, no obstante el Digesto admitió en ciertos supuestos la divisibilidad (obligaciones de cantidad) y en otras no era procedente (estipulación de una servidumbre de paso, vía o conducción).

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Mayor trascendencia adquirió el criterio de Paulo y Ulpiano, según el cual algunas prestaciones, a pesar de ser fraccionables, debían ser cumplidas por el deudor en su totalidad para liberarse de la deuda, ya que el pago por partes, habría implicado la pérdida del valor de la prestación. En el siglo XVI, en Francia, Dumoulin escribe una obra y sienta como regla general la divisibilidad de las obligaciones y como excepción la indivisibilidad puede ser: 1) física o natural (a su vez puede ser absoluta y relativa); 2) convencional o accidental y 3) pactada para el pago. Este sistema fue aceptado por Pothier, quien le introduce una modificación esencial: la divisibilidad además de ser física, puede ser también intelectual (cumplir por mitades la obligación entregando la mitad indivisa). El código Francés influenciado por Pothier adoptó el sistema de divisibilidad (física e intelectual) y la indivisibilidad (necesaria o absoluta; natural o relativa y Accidental o convencional). La critica de la doctrina encabezada por Savigny, cuyo pensamiento influyo en Freitas, determino que no existe ninguna prestación que nos sea factible de ser dividida intelectualmente, con la cual las obligaciones indivisibles quedarían prácticamente eliminadas, al resultar todas divisibles bajo el criterio intelectual.

Regulación positiva. Vélez Sarsfield, fundándose en Freitas, repudió el criterio que admite la división intelectual, inclinándose por la división física o material, lo cual queda enunciado en el propio art. 679 “toda obligación de dar un cuerpo cierto es indivisible”. Principio general del fraccionamiento. (Llambías) la divisibilidad de las obligaciones constituye el principio general en materia de obligaciones conjuntas. Ese principio de fraccionamiento descompone la obligación conjuntas en tantas obligaciones como sujetos existen (art.674 y 691). Aunque la obligación aparenta ser una, en verdad está descompuesta en tantas obligaciones aisladas, como personas haya de uno y otro lado, como acreedoras o deudoras. Para que funcione el principio de fraccionamiento, es indispensable que la obligación tenga pluralidad de sujetos, activos o pasivos (art.673). Su el sujeto es singular no se plantea la cuestión de la divisibilidad. Además hay que decir que cada parte constituye una obligación independiente de las demás (este principio de la divisibilidad tiene 2 excepciones a) las obligaciones de objeto indivisible; b) las obligaciones solidarias). Requisitos del fraccionamiento. Para admitir la divisibilidad es necesario: a) que haya pluralidad de deudores o acreedores. b) que la prestación sea susceptible de fraccionamiento o división: cada una de las partes que componen el todo debe ser análogas en cantidad y calidad. c) que la división no afecte el valor de la cosa ni torne antieconómico su aprovechamiento (Ej., un diamante o un rubí, si es fraccionado pierde notablemente su valor). La divisibilidad de la prestación en las obligaciones de dar, de hacer, de no hacer, alternativas y facultativas. (Llambías). El código trae diversas aplicaciones del principio de fraccionamiento: obligaciones de dar (art.669); de hacer (art.670); de no hacer (art.671); alternativas (art.672). Son disposiciones reiterativas y prescindibles porque se limitan a hacer una simple aplicación del criterio de divisibilidad del art.667 a esa clase de obligaciones, resultando indivisibles las obligaciones de dar cosas ciertas, de hacer y de no hacer; y divisibles las de dar cosas inciertas que coincidan con el nº de acreedores o deudores, o de su múltiplo, las de dar sumas de dinero y las de hacer cuando la prestación se mide por el tiempo de duración o extensión de trabajo. Con respecto a las obligaciones facultativas y con cláusula penal, su carácter estará dado por la índole de la prestación principal. Empero, en las obligaciones con cláusula penal, puede entrar en substitución de la prestación originaria, el importe de la pena. En ese caso la obligación subsistente asumirá el carácter de divisible o indivisible que corresponda a dicha pena. La cuota de división del crédito o deuda, entre los varios acreedores o deudores se define del siguiente criterio: a) E 1er lugar, se rige la distribución del crédito o deuda por el convenio de las partes (art.674 y 691). b) En 2do lugar si la pluralidad de sujetos se produce por el fallecimiento del acreedor o deudor singular, la distribución del crédito o deuda se realiza “entre los herederos en proporción de la parte por la cual uno de ellos es llamado a la herencia” (art.3485). c) Por regla general, fuera de los supuestos expresados, el fraccionamiento de la obligación se realiza por partes iguales (art. 674 y 691). Los efectos de la divisibilidad en las relaciones entre acreedores y deudores. (Alterini). Exigibilidad: en las obligaciones divisibles cada acreedor sólo puede exigir la cuota-parte que le corresponde en el crédito y cada deudor sólo debe satisfacer la cuota-parte que le corresponde en la deuda (art.675 y 693). Pago: cada acreedor tiene derecho a cobrar únicamente su parte en el crédito y cada deudor debe satisfacer solamente su parte en la deuda. Si el deudor abona el monto total de la deuda a un sólo acreedor, no queda liberado frente a los demás, a quienes debe satisfacer las partes que individualmente les correspondan en el crédito, pudiendo repetir del acreedor que recibió el pago total todo aquello que exceda la cuota.-parte de la cual, según Derecho, era titular (art.675 y 693). puede suceder que no de los codeudores abone al acreedor más de la parte que le corresponde, que es lo que realmente debe; en ese caso hay que distinguir: 1) si pago excesivamente por error, creyéndose deudor de todo y no sólo de su cuota-parte, tiene una acción de

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repetición contra el acreedor por el excedente de su parte (art.675 y 784). 2) si pago excesivamente en forma deliberada, como deudor respecto de su parte y como 3º respecto de los demás codeudores, puede solicitar el reintegro del excedente de manos de los otros codeudores de acuerdo con la cuota-parte que le corresponda a cada uno. excepciones: art.675 cada deudor está obligado a pagar solamente la parte que le corresponda en el crédito, pudiendo repetir lo pagado en exceso; salvo que uno de los codeudores, o uno de los coherederos del deudor singular (pluralidad sobreviniente), sea designado para efectuar el pago total de la deuda: 1) por convenio de partes, 2) por disposición testamentaria o 3) por convenio entre los coherederos al efectuarse la partición hereditaria. Si existe un codeudor designado para realizar el pago integro, el acreedor puede demandarlo por el todo de la obligación, salvo sus derechos respecto de los otros codeudores o coherederos (art.676). Otros medios extintivos: la compensación, la transacción, la novación o la remisión de la deuda efectuadas entre el acreedor común y los codeudores, o entre el deudor común y los coacreedores, sólo tienen virtualidad respecto al crédito y de la deuda de los sujetos que la celebran, no alterándose la situación de los demás sujetos de la obligación divisible. Insolvencia: la insolvencia de uno de los codeudores perjudica al acreedor común, quien no puede pretender percibir la parte de la deuda correspondiente a aquél de manos de los demás codeudores (art.677 y 694). Prescripción: la suspensión o interrupción de la prescripción favorecen o perjudican a cada coacreedor o a cada codeudor en forma particular, pues sus efectos no son extensibles a los demás sujetos de la obligación (art.678, 696 y 695). Si uno de los coacreedores demanda al deudor común, la interrupción de la prescripción sólo lo favorece a él. Mora o culpa: el art.697 establece expresamente que “la mora o la culpa de uno de los deudores no tiene efecto respecto de los demás” porque en las obligaciones divisibles son aplicables los principios que rigen las obligaciones mancomunadas. Cosa juzgada: la sentencia recaída en un juicio solamente perjudica o beneficia a los coacreedores o codeudores que intervinieron en él, no teniendo autoridad de cosa juzgada para los demás sujetos de la obligación divisible que permanecieron ajenos al pleito.

Efectos de la divisibilidad en las relaciones internas. (Alterini). Reintegro: Respecto de la procedencia de la acción de reintegro que torna posible la contribución, que es factible por cuanto el pago excesivo deliberado hecho por el deudor (ver lo dicho en Pago), se reputa para los demás codeudores, como pago efectuado por un tercero. Por otra parte la distribución de lo que cobró en exceso uno de los coacreedores puede ser demandada por los demás ejerciendo una acción “directa” contra él, la cual se encuentra autorizada por el art.689. en efecto el acreedor que percibió más de su cuota-parte está obligado a reintegrar el exceso al deudor, quien puede intentar una acción de repetición para lograrlo (art.675) y asimismo, dicho deudor le debe abonar al resto de los coacreedores aún impagos el monto que anteriormente pagó en exceso, con el fin de cancelar con ellos la obligación divisible contraída; por lo tanto, el acreedor que cobró en exceso es deudor del deudor de la obligación divisible y éste, a su vez, lo es de los coacreedores impagos, lo cual le permite a estos acreedores ejercer una acción directa contra su compañero coacreedor que cobró de más. Medida de la contribución o de distribución: la regla general, es que si no hay nada convenido –expresa o tácitamente- la obligación se divide en partes iguales (art.674, 689 Inc.3 y 691). Pero, puede suceder que expresa o tácitamente surja que la división será desigual. En este caso, para saber la cuota de contribución (de cada deudor) o de distribución (de cada acreedor) se debe tener en cuenta el siguiente orden (Conf. Art.689): a) 1º, según el “título de la obligación”. b) 2º, según “los contratos celebrados entre las partes”. c) 3º, según 2la causa por la cual se obligaron conjuntamente, las relaciones de los interesados entre sí y las circunstancias de cada uno de los casos”. Finalmente, si de todos estos elementos no surge la desigualdad, se aplica la regla general: la obligación se divide en partes iguales.

OBLIGACIONES INDIVISIBLES Concepto. Las obligaciones “son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas por entero” (art.667 2ª parte). Es decir, no admiten cumplimiento parcial. Indivisibilidad material e ideal. Nuestro sistema jurídico (según art.667) se inclina por la divisibilidad material, no pudiendo ser dividida intelectualmente (ideal) una prestación físicamente indivisible, pero lo contrario es viable: las partes pueden convenir que una prestación divisible deba ser cumplida íntegramente por el deudor (indivisibilidad intencional o convencional). Indivisibilidad legal. La indivisibilidad legal o de pago es la que puede surgir de la voluntad del legislador.

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La indivisibilidad de la prestación en las obligaciones de dar, hacer, de no hacer, alternativas y facultativas. Obligaciones de dar: su indivisibilidad o indivisibilidad depende de la determinación de la prestación:

1) cosas ciertas: la obligación es indivisible art.679. 2) de género: la obligación es indivisible; salvo “cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un nº de ellas de la misma especie, que sea igual al nº de acreedores o deudores o a su múltiplo” (art.669). 3) de cantidad: es divisible (art.669). 4) de dinero: es divisible (art.669).

Obligaciones de hacer: en principio son indivisibles (art.680) excepto: 1) “cuando tienen por objeto la prestación de hechos, determinados solamente por un cierto nº de días de trabajo” o; 2) “cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en la obligación como la construcción de un muro, estipulada por metros; pero cuando la construcción de una obra no es por medida, la obligación es indivisible”. (art.670)

Obligaciones de no hacer: art.671 “en las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o la indivisibilidad de la obligación se decide por el carácter natural de la prestación, en cada caso particular”. Los casos de no hacer indivisibles son muy poco frecuentes (ver ejemplos en la nota del art.671). según Alterini, en las obligaciones de no hacer son en principio, indivisibles. Pero dicha regla cede: 1) si “la finalidad en orden a la cual se impuso a los deudores la abstención de obrar” indica que una mínima infracción no frustra esa finalidad (Llambías). 2) si se trata de una obligación de no hacer “permanente”, en especial cuando depende de la suspensión de una actividad que se está realizando.

Obligaciones alternativas: art.672 “las obligaciones alternativas que tienen por objeto prestaciones de naturaleza opuesta (unas divisibles y otras no) no son consideradas como divisibles o indivisibles sino después de la opción del acreedor o del deudor con conocimiento del acreedor”. Es decir son consideradas divisibles o no después de la elección.

Obligaciones facultativas: art.644 “la naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella”. Es decir, si son divisibles o no está determinado por la prestación principal.

Efectos de la indivisibilidad en las relaciones entre acreedores y deudores. (Alterini).Las obligaciones indivisibles presentan la característica fundamental de que cada uno de los codeudores está obligado al pago integro de la deuda y cada uno de los coacreedores puede pretender el cobro total del crédito. Los efectos de dichas obligaciones están regidos por 2 principios fundamentales: el de propagación y el de prevención. Principio de prevención: el deudor puede pagarle a cualquiera de los acreedores, pero si uno de ellos ya lo

hubiera prevenido (demandado) deberá pagarle a ese. (Conf. art.731). Principio de propagación: si un hecho ocurrido entre uno de los deudores y uno de los acreedores está

relacionado con el cumplimiento de la obligación (Ej., el pago), produce efectos entre ese deudor y ese acreedor, pero también se extiende, se propaga, a los demás, deudores y acreedores.

Exigibilidad: en virtud de la naturaleza de la prestación del contenido de la obligación “cualquiera de los acreedores originarios, o los que le sean por sucesión o por contrato, pueden exigir a cada uno de los codeudores o sus herederos, el cumplimiento integro de la obligación indivisible” (art.686). Ej., le vendo un cuadro a Pedro y a Luís, cualquiera de ellos me puede exigir la entrega de la obra.

Pago: El pago efectuado por uno de los deudores propaga sus efectos, cancelando la obligación para todos los demás, que quedan liberados respecto del acreedor.

Novación: hay que distinguir si a pluralidad subjetiva es activa o pasiva: -Pluralidad activa: si uno de los coacreedores celebra una novación con el deudor común, sus efectos no se propagan a los demás acreedores, quienes pueden exigir el cumplimiento de la obligación originaria (art.687). -Pluralidad pasiva: si el acreedor es único, la novación que lleve a cabo con cualquiera de los codeudores propaga sus efectos a los demás, extinguiendo la obligación primitiva para ellos (art.810).

Remisión y Transacción: la remisión de deuda o transacción hecha por un coacreedor no extiende sus efectos a los demás sujetos de la obligación. Ello se debe a que cada acreedor es dueño solamente de su cuota-parte en el crédito, no pudiendo disponer nada más que sobre ella. (art.867 y 851).

Insolvencia: la insolvencia de uno de los codeudores perjudica a los demás y nunca al acreedor, que se encuentra facultado para exigir el pago integro del crédito a otro de los codeudores (art.686).

Prescripción: la prescripción de una obligación indivisible ocurrida entre uno de los codeudores y un de los coacreedores propaga sus efectos beneficiando a los demás deudores y perjudicando a los demás acreedores (art.688). por otro lado la interrupción y la suspensión de la prescripción, que favorecen a uno de los coacreedores con relación a uno de los codeudores, propagan sus efectos aprovechando a todo aquellos y perjudicando a todos éstos. Ej., “D” y “E” se obligan respecto de “A” y “B” a entregar un auto y no cumplen la obligación en tiempo propio, comienza a correr el plazo de la prescripción y éste queda interrumpido por una demanda interpuesta por “A” contra “D”, tal interrupción también favorece a “B” y perjudica a “E”.

Culpa y dolo: la culpa y el dolo son personales. De modo que si la cosa se pierde por culpa p dolo de un codeudor sólo será responsable por daños y perjuicios, en tanto los demás quedan liberados (art.685).

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Mora: el estado de mora también es estrictamente personal. Si uno de los codeudores es interpelado por el acreedor, los efectos de su constitución en mora no se propagan a los demás deudores no benefician los acreedores que no lo ha interpelado.

Cosa juzgada: la cosa juzgada que recae en un juicio no puede ser aducida contra o por los coacreedores que no intervinieron en la tramitación de las actuaciones.

Efectos en la relación interna. (Alterini). En las obligaciones indivisibles, al igual que en las divisibles, la relación interna esta regida por los criterios de contribución entre los codeudores y de distribución entre los coacreedores por cuanto, dado el carácter compacto de la prestación el deudor que paga toda la deuda, o el acreedor que la cobra, lo hacen con exceso respecto de la cuota-parte que les corresponde en la obligación, la cual se determina por art.689 Indivisibilidad impropia o irregular. (Alterini). Las obligaciones indivisibles regulares o propiamente dichas tienen como característica esenciales: 1) que no admiten ser fraccionadas y; 2) que cualquiera de los deudores está obligado frente a cualquiera de los acreedores al cumplimiento integro de la prestación debida (art.686). Existen también ciertas obligaciones que, siendo indivisibles, no presentan la última de esas características, por lo cual se las denomina obligaciones indivisibles “impropias” o “irregulares”. Casos. (Alterini). Entre los supuestos de obligaciones indivisibles impropias cabe mencionar: 1) Deuda de varios cuerpos ciertos: si los deudores se obligan a entregar varios cuerpos ciertos (por Ej., los perros “yuki2, “alfa”, “Sultán” y “bijou”) que no son fungibles, la deuda no puede ser fraccionada en partes equivalentes, por lo cual el acreedor deberá exigir su pago conjuntamente a todos los codeudores. 2) Obligación de colaborar: en ciertas obligaciones los deudores deben cumplir la prestación debida en estrecha colaboración, o trabajando en “equipo” (por Ej., “D” músico y “E” poeta, se obligan a componer una zamba), no pudiendo el acreedor demandar la ejecución de la obra a cada uno de ellos en particular sino a todos en conjunto. 3) Restitución de la cosa depositada cuando existe pluralidad de depositantes: art.2211 en el supuesto de que los depositantes sean varios, ya sea originariamente o por fallecimiento del depositante único sucedido por varios herederos, el depositario debe efectuar la restitución a todos ellos en conjunto, salvo que se hubiese designado convencionalmente al codepositante encargado de recibir el depósito. Efectos. (Alterini). El efecto principal de estas obligaciones es que los acreedores –para exigir el cumplimiento del crédito- y los deudores –para cancelarlo- deben actuar en forma conjunta, o sea que no les es aplicable el régimen instaurado por los art.686 y 731, Inc. 2 para las obligaciones indivisibles regulares. Ningún acreedor –en caso de pluralidad activa- puede pretender el cobro del crédito en forma individual, so riesgo de serle opuesta la excepción de falta de legitimación activa por el deudor demandado; y ningún deudor –en caso de pluralidad pasiva- no puede ni está obligado a cumplir la prestación en forma independiente de los demás codeudores. Ej., en caso de que “D” y “E” se obliguen a realizar una obra “por equipo”, el acreedor no podrá exigir el pago a uno de ellos en particular, sino a los dos en conjunto y viceversa, ninguno de los deudores podrá cancelar individualmente la obligación. Unidad Temática 11. OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL Concepto. (Llambías) son obligaciones de sujeto plural las que corresponden a varios acreedores o pesan sobre varios deudores, con respecto a una sola prestación debida, y en razón de una causa única. Clasificación. (Alterini) las obligaciones de sujeto plural –activo o pasivo- se clasifican en disyuntivas ( es disyuntiva si la presencia de varios acreedores o deudores es excluyente entre sí, de manera que la obligación de uno descarta la de otro: hay, pues una falsa pluralidad, porque no hay coexistencia de pretensiones o deberes) o conjuntas (la pluralidad es conjunta cuando hay concurrencia de acreedores o deudores en una misma obligación) y éstas, a su vez, pueden ser: simplemente mancomunadas o solidarias. OBLIGACIONES DISYUNTIVAS. Concepto. (Alterini) las obligaciones disyuntivas, los sujetos se vinculan por la conjunción “o” excluyéndose entre si, de tal modo que, una vez determinado quien es el acreedor, o el deudor –según se trate de disyunción activa o pasiva- los restantes quedan eliminados del nexo obligacional con retroactividad al tiempo de nacimiento de la deuda. Ej., D o E le deben a A 500.000: si D es elegido como sujeto pasivo de la obligación, E queda totalmente eliminado, como si nunca hubiese sido deudor. Caracteres. (Alterini) las obligaciones disyuntas tienen los siguientes caracteres: 1. Inicialmente hay una pluralidad provisional de sujetos que se excluyen entre si.

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2. Posteriormente se determina el sujeto de la obligación eliminándose la incertidumbre inicial; en virtud de tal elección los demás sujetos que integran la pluralidad originaria quedan totalmente excluidos del nexo obligacional. 3. Hay unidad de causa. 4. Hay unidad de objeto. 5. los sujetos que integran el nexo obligacional se encuentran sometidos a una condición resolutoria (que sea elegido para recibir el pago otro acreedor si la disyunción es activa, u otro deudor para satisfacer la deuda, si la disyunción es pasiva). Efectos. (Alterini) El Cod. Civil no establece un régimen específico que regule las obligaciones disyuntivas, aplicándoseles el preceptuado para las obligaciones solidarias en todo aquello que sea compatible con su propia naturaleza jurídica, lo cual da origen a las diferencias que son las señaladas en el anterior ítem. Comparación con las solidarias. (Alterini) A pesar de que se aplica analógicamente a las obligaciones disyuntivas el régimen legal de las obligaciones solidarias, existen entre ellas marcadas diferencias: 1. En la obligación solidaria los deudores o los acreedores son concurrentes, sus deudas o sus créditos coexisten; en la disyuntiva –en cambio- son excluyentes entre si. 2. En la obligación solidaria los acreedores son, en conjunto, propietarios del crédito; en la disyuntiva el propietario del crédito queda en principio indeterminado, siendo en definitiva el acreedor que resulte elegido para recibir el cobro. 3. Si, en la obligación solidaria, cada uno de los obligados, paga la deuda, tiene derecho a ser reintegrado por los otros en la medida de las cuotas-partes correspondientes; en la disyuntiva no existe el reintegro de lo pagado. 4. En la obligación solidaria, si uno de los acreedores recibe el pago de la deuda, sólo puede retener para si la parte que le correspondía, debiendo distribuir el remanente entre los demás acreedores de acuerdo con la cuota-parte de cada uno de ellos; en la disyuntiva, el acreedor elegido puede retener para si todo lo percibido, pues no corresponde su distribución. 5. En la obligación solidaria activa, cualquiera de los acreedores puede demandar al deudor para percibir el crédito, ya que todos ellos son sus titulares; en la disyuntiva activa, ningún acreedor puede demandar aisladamente el cobro de la deuda, sino que debe actuar en forma conjunta, percibiendo el crédito aquél que sea elegido por el deudor. 6. En la obligación solidaria pasiva, los deudores pueden ser demandados en forma acumulativa o subsidiaria por el acreedor; en la disyuntiva pasiva eso no es posible, por cuanto si es demandado uno de ellos, queda extinguida la obligación para otros, que así quedan liberados. Elección del sujeto. (Llambías) Corresponde al deudor o al acreedor, según el caso. Si hay varios acreedores (disyunción activa) será el deudor quien elija a quien pagarle. Si hay varios deudores (disyunción pasiva) será el acreedor quien elija cobrarle. (Alterini) En la obligación disyuntiva existe una pluralidad originaria de sujetos, que deja de tener vigencia cuando es elegido el acreedor que será beneficiario del crédito (disyunción activa) o el deudor a cuyo cargo estará el cumplimiento de la obligación (disyunción pasiva). 1. En la disyunción activa, la elección del acreedor que percibirá el crédito corresponde al deudor, quien la puede efectuar aún en el supuesto de que sea demandado por otro acreedor es decir: no rige el principio de prevención propio de las obligaciones solidarias. Puede ocurrir que se haya pactado que los acreedores decidirán entre ellos quién será el beneficiario del crédito. En tal supuesto el deudor, si la determinación no es practicada en tiempo propio, debe intimidar a los acreedores a realizar la elección y en caso negativo, puede consignar en pago lo debido (art.757, Inc.1º y 4º). 2. En la disyunción pasiva, la elección del deudor que tendrá a su cargo el pago de la deuda corresponde al acreedor. No obstante ello, si no realiza la determinación en tiempo propio, cualquiera de los deudores puede cancelar la obligación por cuanto todos disfrutan del ius solvendi y, en caso de negativa del acreedor, tienen derecho a pagar por consignación (art.757, Inc.1º). Si las partes convinieron que la determinación del sujeto pasivo debía ser efectuada por los deudores y éstos no lo realizaron oportunamente, el acreedor los puede intimar en forma conjunta para que efectúen la elección; ante un resultado negativo, le es posible demandar a cualquiera de los deudores requiriéndoles la prestación debida. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS. (U obligaciones de sujeto plural) son las que tienen varios acreedores o varios deudores y cuyo objeto es una sola prestación (Conf. Art.690). Diferentes especies de mancomunación conjunta. El Cod. Civil teniendo en cuenta la calidad del vínculo, distingue 2 clases de obligaciones mancomunadas: 1. simplemente mancomunadas (art.690/698) en las que cada deudor debe pagar su cuota-parte de la deuda y cada acreedor puede reclamar sólo su cuota-parte del crédito. 2. solidarias (art.699/717) en las que cualquiera de los deudores debe pagar íntegramente la deuda o cualquiera de los acreedores está facultado a la percepción integra del crédito. Caracteres. Las obligaciones mancomunadas tienen las siguientes características esenciales:

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1. Pluralidad de sujetos: que puede ser originaria (se obligan mediante un contrato) o derivada (fallece y los herederos lo suceden en el nexo obligacional). 2. Unidad de objeto y de prestación: todos los deudores deben lo mismo y todos los acreedores tienen derecho a lo mismo. 3. Unidad de causa: para todos la causa o fuente es la misma. 4. Pluralidad de vínculos: existen tantos vínculos como sujetos intervienen en la obligación, pudiendo darse en forma independiente (obligaciones simplemente mancomunadas) o coligada (obligaciones solidarias). OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS. Concepto. Son aquellas que habiendo pluralidad de deudores y/o de acreedores, cada uno de ellos debe cargar con la cuota-parte del crédito que le corresponde, o puede pretenderla (art.691) Obligaciones simplemente mancomunadas de objeto divisible e indivisible. (Alterini) Las obligaciones simplemente mancomunadas pueden referirse a prestaciones, divisible o indivisible; no obstante, el Cod. Civil sólo trata las relativas a objeto divisible (art.693), para las cuales establece exactamente el mismo régimen legal que para las obligaciones divisibles (art.674 y 691; 675 y 963; 677 y 694; 678 y 696, etc.). Lo que configura un error metodológico, ya que habría sido más conveniente que ambas hubieran sido tratadas conjuntamente (Alterini las trata conjuntamente). Al no consagrar el Cod. Civil disposición alguna respecto de prestación indivisible, deben aplicárseles las disposiciones relativas a las obligaciones indivisibles. El principio general del fraccionamiento. (Llambías) la divisibilidad de las obligaciones constituye el principio general en materia de obligaciones conjuntas y sólo cede ante las causas que impiden el fraccionamiento, a saber, la indivisibilidad de la prestación o la solidaridad del vínculo obligacional. Este principio descompone la obligación conjunta en tantas obligaciones como sujetos existen (art.674 y 691). Proporción de la división. La cuota de división del crédito o deuda, entre los varios acreedores o deudores se define en función del siguiente criterio: 1. En primer lugar, se rige la distribución del crédito o deuda por el convenio de las partes (art.674 y 691). 2. En segundo lugar, si la pluralidad de sujetos se produce por el fallecimiento del acreedor o deudor singular, la distribución del crédito o deuda se realiza “entre los herederos en proporción de la parte por la cual uno de ellos es llamado a la herencia (art.674 y 691). 3. Por regla general, fuera de los supuestos expresados, el fraccionamiento de la obligación se realiza por partes iguales (art.674 y 691). Efectos de la simple mancomunación. La mancomunación es simple cuando el hecho de coexistir en la obligación varios acreedores o deudores no ha introducido asociación de intereses entre ellos: por tanto, la pluralidad de sujetos es extrínseca a la estructura de la obligación que sigue gobernada por el principio general de división o fraccionamiento, cuyos efectos son: -Exigibilidad: cada acreedor solo puede exigir su parte. -Pago: cada deudor paga sólo su parte (art.675). Si un deudor pago de más, podrá repetir el pago del acreedor. Si lo hizo deliberadamente, no podrá repetir del acreedor, porque se trata de “un pago por otro”; pero podrá pedir el exceso al codeudor por el cual pago. -Insolvencia: si un deudor fuese insolvente, se perjudica el acreedor. El acreedor no puede cobrarle la parte del insolvente a los otros deudores (art.677). -Prescripción: la prescripción corre separadamente para cada deudor (art.678, 695, 696). -Mora y Culpa: la mora o culpa de uno de los deudores no tiene efecto respecto de los otros (art.697). La sentencia dictada contra un deudor o a favor de un acreedor no hace cosa juzgada para los otros (codeudores o coacreedores) que no intervinieron en el pleito; o sea, no los beneficia ni los perjudica. OBLIGACIONES SOLIDARIAS. Concepto. (Llambías) las obligaciones solidarias son aquellas en que “la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores” (art.699). Antecedentes históricos. (Alterini) el antecedente de la solidaridad lo encontramos en el Derecho Romano en las obligaciones “correales” en las cuales cada acreedor podía demandar por el todo a cualquiera de los deudores, lo que era pactado a efectos de evitar la división de la deuda. Además de las obligaciones correales (o perfectas), de origen convencional, existían en roma las obligaciones in solidum (o imperfectas), cuyo origen era legal; las diferencias entre ambas eran marcadas: 1. En las correales los codeudores se representaban recíprocamente, respondiendo cada uno de ellos por el todo, en las in solidum no cabía la representación recíproca aunque igualmente existía responsabilidad por el todo. 2. En las correales nacían del jus civiles y las in solidum de la equidad.

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3. En las correales se daban todos los efectos de la solidaridad (principales y secundarios), mientras que en las in solidum únicamente se daban los principales. 4. En las correales concurrían varios vínculos en una sola obligación, en las in solidum existían tantas obligaciones como sujetos había, recayendo todas sobre un mismo objeto y tenían origen en una misma causa. Caracteres de la solidaridad. (Alterini) las obligaciones solidarias tienen los caracteres propios de todas las obligaciones mancomunadas, es decir: 1. Pluralidad de deudores (pasiva) o de acreedores (activa), o de acreedores y de deudores (mixta). 2. Unidad de prestación, que puede ser divisible o indivisible. 3. Unidad de causa-fuente. 4. Es excepcional y debe ser expresa: la regla general en las obligaciones mancomunadas es la división de la deuda, por lo tanto la solidaridad, siendo excepcional, debe ser expresamente establecida por la voluntad de las partes o la ley (art.701). 5. Cualquier acreedor puede demandar el pago total de la prestación a cualquiera de los deudores. 6. La exigibilidad total surge de la voluntad de las partes o de la ley. 7. Hay pluralidad de vínculos coligados: la obligación solidaria presenta, como todas las mancomunadas, pluralidad de vínculos, lo que implica que el deudor común se relaciona con cada deudor, en forma independiente; pero tal independencia no es absoluta como en las demás obligaciones mancomunadas sino que en razón de la representación recíproca, que existe entre los codeudores o coacreedores, los vínculos se presentan coligados, lo que acarrea como consecuencia que ciertos actos otorgados a favor de uno de los sujetos propaguen sus efectos a los demás sujetos de la obligación. Fundamento. (Alterini) el fundamento de la solidaridad está dado por la representación recíproca existente entre todos los codeudores y/o todos los coacreedores, de tal modo que cuando uno de ellos lleva a cabo un acto lo hace en nombre y por cuenta del frente de sujetos del cual forma parte (art. 706, 711y 714). Finalidad e importancia de la solidaridad. (Alterini) la solidaridad pasiva (varios deudores), tiene por finalidad asegurar al acreedor el cobro de su crédito, ya que podrá reclamar a cualquier deudor el total de la deuda. Otorga seguridad al acreedor y lo protege de la insolvencia de algún deudor. La solidaridad activa (varios acreedores) facilita el cobro ya que permite que cualquier acreedor demande el pago total en beneficio de todos; funciona como un tipo de poder recíproco para cobrar. Fuentes de la solidaridad. (Alterini) la solidaridad surge de la voluntad de las partes o de la ley (art.700). 1. Voluntad: es la fuente por excelencia de la solidaridad, pudiendo constituírsela por convención de las partes o por una disposición testamentaria, por Ej., si el testador obliga a sus dos herederos a cumplir con un legado solidariamente. 2. Ley: en ciertos supuestos la ley establece la solidaridad (pasiva) en el cumplimiento de una obligación, por Ej., el art.1081 consagra responsabilidad solidaria de los autores, consejeros o cómplices de un delito civil. Prueba. (Alterini) la solidaridad debe ser expresa y no se presume (art.701). Pero no es necesario utilizar formas determinadas para establecerla, pues resulta suficiente hacerlo mediante “signos inequívocos” (art.917). La prueba de la solidaridad debe ser aportada por quien la alega, para lo cual puede valerse de cualquier medio. A falta de prueba se considera la obligación es simplemente mancomunada, Extinción de la solidaridad. (Alterini) se produce cuando el acreedor renuncia a la solidaridad: el art.704 diferencia 2 clases de extinción: 1. Absoluta: es absoluta si favorece a todos los deudores y de esta manera se divide la deuda entre cada uno de los deudores. Cabe señalar que debe ser siempre expresa y que la obligación subsiste, solo que en forma simplemente mancomunada. 2. Relativa: es relativa cuando beneficia sólo a uno o algunos de los deudores; en este caso el deudor beneficiario continua obligado en forma simplemente mancomunada y los demás codeudores en forma solidaria con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad. Cabe señalar que la renuncia puede ser expresa o tácita (cuando se reclama a uno de los deudores sólo en parte; o acepta el pago de la cuota uno de éstos; o si el acreedor ha consentido de cualquier modo la división de la deuda). Efectos principales y secundarios de la solidaridad activa. Concepto: la solidaridad activa (varios acreedores y un deudor) cuando cualquiera de los acreedores puede reclamar la totalidad de la deuda al deudor. Efectos: en líneas generales son la contrapartida de los de la solidaridad pasiva. Efectos Principales:

-Derecho al cobro: cualquier acreedor puede cobrar el total de la deuda al deudor. -Pago: el deudor puede pagarle a cualquiera de los acreedores, pero si alguno de ellos lo hubiera demandado, debe pagarle a ese (principio de prevención, art.706). si la obligación se extingue por pago u otros modos

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extintivos (novación, compensación, remisión de deuda) para uno de los acreedores, se extingue para todos los demás (art.706 y 707).

Efectos Secundarios: -Mora: si un acreedor pone en mora al deudor, ello favorece a todos los acreedores. -Culpa: si la cosa debida se pierde sin culpa del deudor, la obligación se extingue para todos los acreedores (art.709). si hay culpa del deudor, éste deberá indemnizar. -Indemnización: la indemnización –por pérdida culposa o dolosa de la cosa- podrá ser demandada por cualquier acreedor, del mismo modo que la obligación principal, es decir, solidariamente (art.711). -Prescripción: la interrupción de la prescripción en favor de un acreedor, beneficia a todos los demás (art.713). no sucede lo mismo en la suspensión de la prescripción, pues la suspensión es un beneficio personal del acreedor (art.3981). -Intereses: si uno de los acreedores demanda por intereses al deudor, ello favorece a todos los demás acreedores (art.714). -Cosa juzgada: la cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue pare en el juicio (art.715, 2º párrafo agregado por ley 17.711).

Efectos en la relación Interna. Si un acreedor cobró la deuda, debe dar participación a los otros, es decir, debe distribuir lo cobrado entre los otros acreedores en proporción a la parte de cada uno (principio de contribución). No obstante una vez que cancela el crédito tiene derecho a que los demás codeudores le reintegren la arte que a cada uno le correspondía en la obligación. La medida de la participación se determina en base al art.689 que como vimos anteriormente rige la medida de las cuotas o partes existentes en una obligación conjunta.

La solidaridad pasiva en el concurso preventivo y en la quiebra. Concepto: hay solidaridad pasiva (varios deudores y un acreedor común) cuando cualquier deudor está obligado a pagar la totalidad de la deuda al acreedor. Caso concurso preventivo y en la quiebra: el concurso incide de varias maneras en las obligaciones solidarias:

1. El concurso del deudor produce la caducidad del plazo al que pueden estar sometidas algunas de sus obligaciones (art.753 y 132, ley 19.551). en el supuesto de que sea concursado uno de los coobligados solidarios, la caducidad del plazo de la obligación se produce solo para él, siendo irrelevante para los demás que no provocaron e concurso. 2. Si todos los coobligados solidarios son concursados, el acreedor común puede presentarse en el concurso de cada uno de ellos reclamando el íntegro pago del crédito (art.139, ley 19.551) 3. Si uno de los deudores solidarios es concursado, el acreedor puede presentarse en su concurso reclamando el pago total del crédito (art.139 ley 19.551); si no lo obtiene, podrá accionar contra los demás codeudores no concursados en procura del cumplimiento de la obligación. 4. El coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra, queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto de su derecho de repetición contra el concursado (art.139, 2ª parte, ley 19.551)

Efectos comunes a la solidaridad activa y pasiva -Defensas comunes: al ser determinado por un acreedor, el deudor solidario puede oponerle las defensas comunes a todos los codeudores (art.715). Ej., a) nulidad de la obligación por una causa que afecte a todos los interesados, tal caso de objeto ilícito, falta de forma solemne, vicios de la voluntad, etc.; b) extinción de la obligación por pago, novación, compensación, prescripción. -La cosa juzgada: art.715 2º párrafo agregado por ley 17.711 “la cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio” -Defensas personales: Art.715 “cada uno de los deudores puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores”. O sea, que puede oponer defensas personales que se refieran a el (Ej., que la que la obligación con relación a él es a plazo y este aun no venció, etc.) pero no las que se refieran a otros (Ej., que otro es incapaz). -Aprovechabilidad: cabe aclarar que hay defensas personales que aprovechan a los otros interesados porque ellas disminuyen lo que se debe y por ende, disminuyen la cuota de cada uno. Ej., remisión parcial o individual de la deuda; dispensa de la solidaridad; confusión entre uno de los deudores y el acreedor; etc.). OBLIGACIONES CONCURRENTES. Concepto. (Llambías) estas son las mal llamadas obligaciones in solidum. Consisten en obligaciones que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor: así, las obligaciones que pesan sobre el culpable de un incendio y sobre la compañía aseguradora que asumió el riesgo de la cosa asegurada contra incendio. Hay un solo acreedor que es el dueño de la cosa incendiada; un mismo objeto, la reparación del daño producido en la cosa por el incendio; una distinta causa de ambas obligaciones, que para el culpable del incendio es el hecho ilícito y para el asegurador el contrato de seguro; y dos deudores diferentes, el autor del hecho ilícito y el asegurador.

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Diferencia con las solidarias. (Llambías) existen diferencias marcadas entre una y otra: 1. La obligación solidaria es una sola, aunque por si índole asociativa esta constituida por varios vínculos que

ligan interdependientemente a cada deudor con cada acreedor. Las obligaciones concurrentes son varias –dos o más- conjugadas entre sí por tener el mismo objeto y existir a favor del mismo acreedor.

2. En las obligaciones solidarias hay relaciones internas de los deudores entre si, que se gobiernan por el principio de contribución. En cambio, en las obligaciones concurrentes no juega el principio de contribución.

3. En as obligaciones solidarias la prescripción actúa con el efecto masivo que ya conocemos. En cambio, en las obligaciones concurrentes la prescripción actúa independientemente para cada deudor.

4. En las obligaciones solidarias l culpa de un deudor se propaga a los demás, mientras que ello no ocurre en las obligaciones concurrentes.

5. Tampoco hay en las obligaciones concurrentes la propagación en estado de mora, lo que es característico de las obligaciones solidarias.

6. Cuando se produce la extinción de la deuda con respecto al deudor, en una implica la liberación de los demás deudores solidarios frente al acreedor, pero no ocurre si se trata de deudas concurrentes, pero independientes entre sí: acá la extinción de una deuda en principio no influye sobre los demás.

7. En cuanto al efecto subrogatorio del pago. Mientras el pago hecho por un deudor solidario lo subroga en los derechos del acreedor contra los otros deudores (art.771, Inc. 3º), no ocurre subrogación alguna si la deuda es concurrente, pues el que paga no es un tercero sino no deudor que paga la deuda propia.

Concurrencia parcial. (Llambías) puede haber concurrencia parcial de obligaciones que teniendo identidad de acreedor y diversidad de causa y de deudor tienen en parte un mismo objeto. Así ocurre cuando se produce, por Ej., un daño del cual responden dos personas, una por acción y otra por omisión: juega entonces, dos obligaciones resarcitoria –no una solidaria- que pueden tener un objeto parcialmente distinto si alguno de los responsables tiene una deuda mayor que el otro. En tal caso si el damnificado obtiene total reparación por el pago de uno de los deudores, queda cancelado su crédito contra el otro; pero si el deudor que debe menos paga la totalidad de su deuda, todavía el acreedor dispone de acción contra el otro deudor por la parte no cubierta del daño mayor que estaba a cargo de este último obligado. Unidad Temática Nº 12 OBLIGACIONES MODALES. Consideraciones generales. (Llambías) se denominan modalidades de los actos jurídicos, a ciertos elementos accidentales que alteran los efectos normales de dichos actos, ya tornando incierta la existencia de los derechos respectivos, ya postergando su ejercicio, ya gravando su adquisición con obligaciones accesorias. Las tres especies de modalidades que responden a esta noción son, por su orden, la condición, el plazo y el cargo. Obligaciones puras y modales. Distinción. (Llambías) el Cod. Civil señala que “la obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna” (art.527). De esta manera el legislador contrapone las obligaciones condicionales a las obligaciones puras y simples, es decir, aquellas en que sus efectos se producen desde el momento mismo de su nacimiento. Dicho criterio legal evidentemente es muy restringido, pues la doctrina entiende que una obligación deja de ser pura no sólo cuando su existencia se encuentra afectada por una condición o cargo, sino también cuando su exigibilidad depende de un plazo. Las obligaciones pueden ser puras y simples o modales: -Puras y simples: son las obligaciones no sujetas a ninguna modalidad. -Modales: son las que están sujetas a alguna modalidad. Las modalidades son: la condición, el plazo o cargo. OBLIGACIONES CONDICIONALES. Noción. (Alterini) una obligación es condicional cuando su existencia depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto (art.528). La condición. El hecho condicionante: (Alterini) Dijimos ya que la condición implica supeditar la existencia del derecho a un hecho futuro e incierto el cual es, en sí, el hecho condicionante, que no integra el acto jurídico, como la condición, sino que se encuentra fuera del él. La condición más el hecho condicional, conjuntamente, integran un supuesto de hecho jurídico complejo al que la ley vincula las consecuencias del acto jurídico que engendra la obligación, supeditándose la existencia de ésta (mediante la condición) al acaecimiento del hecho condicionante. Requisitos. (Alterini) el hecho condicionante debe ser incierto y futuro: -Incierto: puede o no ocurrir (art.528) es un hecho contingente. La incertidumbre debe ser objetiva, es decir debe ser incierto para la generalidad de las personas, no siendo suficiente que lo sea únicamente para los sujetos de la obligación.

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-Futuro: para asegurar la incertidumbre objetiva de la condición es claro que el acontecimiento necesariamente tiene que ser fututo; ya que un acontecimiento pasado aunque incierto para las partes, no es una condición. Caracteres de la condición. (Alterini) la condición reúne los siguientes caracteres: 1. es accesoria de la obligación o del acto jurídico, por cuanto su vida no es independiente, sino que su razón de ser es la obligación o el acto de que se trate (art.525) 2. es accidental del acto jurídico del que forma parte, ya que normalmente no se encuentra en él (como los elementos esenciales y naturales), pero puede ser introducida por los sujetos. 3. es excepcional, carácter ligado con el anterior, por lo que no se presume la existencia de la condición sino que debe ser probada por quien la alega y en caso de duda se reputa que el acto jurídico es puro y simple. 4. no es coercible, porque en sí no constituye una obligación ni un deber jurídico. Modo de establecerla. (Alterini) la condición puede ser establecida expresa o tácitamente, siéndole aplicables las reglas generales que sobre forma de los actos jurídicos establece el Cod. Civil en sus art. 973 y siguientes. En otros caso, son condiciones tácitas: el supuesto en que se pacta la entrega de acciones de una sociedad no constituida (la condición, a pesar de que no la explicita, consiste en que exista la sociedad); cuando se promete una gratificación a un empleado, supeditada a que haya ganancias; etc. La existencia de la condición debe ser probada por quien la alegue; en caso contrario la obligación se reputará pura y simple, según se haya dicho. Funciones. (Alterini) la condición puede ser suspensiva o resolutoria. Es suspensiva cuando el mismo nacimiento de la obligación está supeditado al acaecimiento de un hecho futuro e incierto (art.545) y es resolutoria cuando lo que está subordinado a dicho evento es la extinción de la obligación (art.553). Por Ej., te pagaré $200.000 si apruebas la materia (suspensiva); te entrego $200.000 pero, si no apruebas la materia, los devolverás (resolutoria). Comparaciones con otras figuras afines. (Alterini) 1. Con el plazo. Mientras en la condición ese hecho futuro es incierto (no se sabe si sucederá o no) en el plazo es cierto o fatal (porque necesariamente ocurrirá). Además la condición afecta a la existencia de la obligación y el plazo atañe sólo a su exigibilidad. 2. Con el cargo. El cargo es coercible, por cuanto se trata de una obligación impuesta al adquiriente de un derecho; en cambio en la condición no lo es porque su cumplimiento resulta ajeno a la voluntad de las partes. 3. Con el acto jurídico incompleto. En la condición el acto se encuentra perfectamente integrado, sólo ocurre que su existencia depende del hecho condicionante; en cambio en el acto jurídico incompleto los efectos dependen de que el acto sea definitivamente integrado. 4. Con la obligación alternativa. En la obligación alternativa la incertidumbre radica en cuál de las prestaciones, de entre las varias que integran su objeto, será en definitiva la elegida para ser cumplida, pero la obligación existe indudablemente; por lo contrario, en la obligación condicional la incertidumbre radica sobre su existencia misma. 5. Con la obligación facultativa. En la obligación facultativa la incertidumbre acerca de si se paga la prestación principal o la accesoria depende exclusivamente de la voluntad del deudor (art.643) en tanto en la obligación condicional su hecho condicionante no puede depender exclusivamente de la voluntad del deudor (art.542). Condiciones suspensivas y resolutorias. -Suspensiva: cuando el nacimiento o adquisición de un derecho depende de que la condición se produzca. Ej., te regalare mi auto cuando te recibas de abogado. La adquisición del derecho esta en suspenso. Los efectos se producen a partir de que la condición se cumple. -Resolutoria: cuando la extinción o pérdida de un derecho depende que la condición se produzca. Ej., te doy mi auto, pero me lo devuelves si la nafta baja un 50%. El derecho existe, pero se pierde si se da el hecho condicionante. Los efectos se producen desde el comienzo del acto, pero cesan al cumplirse la condición. Condiciones positivas y negativas. -Positivas: el hecho condicionante es la realización de un hecho (acción) Ej., un accidente -Negativas: consiste en una omisión o en la falta de realización de un acontecimiento (Ej., no visitar a un enfermo; no morir) Condiciones causales, potestativas y mixtas. -Causales: son aquellas en que el hecho condicionante no depende, en cuanto a su producción, de la voluntad del obligado. (Ej., te daré $1000 si llueve; te daré mi auto si saco uno en una rifa) -Potestativas: se caracterizan por la circunstancia de que el hecho previsto depende de la voluntad del obligado (Ej., te daré mi auto si quiero). No tienen efectos. -Mixtas: dependen en parte de la voluntad del obligado y en parte de hechos extraños (Ej., te daré mi auto cuando viaje a Europa). El hecho condicionante depende de la voluntad del obligado, pero también de otras circunstancias ajenas a él, como ser, tener tiempo para viajar, contar con dinero para hacerlo, conseguir pasajes, etc. Las condiciones causales y mixtas son válidas, en cambio, las puramente potestativas no lo son.

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Condiciones imposibles, ilícitas, inmorales y prohibidas. -Posibles e imposible: según sea posible o imposible el hecho condicionante. La imposibilidad puede ser física (Ej., tocar el cielo con las manos) o jurídica (Ej., venta de una cosa fuera del comercio). El art.530 establece que: “la condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación”. -Licitas e ilícitas: la condición será reputada ilícita cuando el hecho a que se subordina el nacimiento de una obligación sea prohibido por la ley (art.530). Si la condición es ilícita la obligación es nula. (Ej., te daré $1000 si cometes delitos). Si la condición es resolutoria no vemos impedimento para que el hecho condicionante sea un ilícito. Ej., te daré $1000 mientras no cometas delitos. En este caso, el hecho condicionante sería cometer delitos, en cuyo caso el derecho se pierde. -Inmorales: cuando el hecho condicionante es manifiestamente inmoral o contrario a las buenas costumbres, invalida la obligación, ya que no puede tener un objeto inmoral. Ej., te daré $100.000 si te embriagas. -Prohibidas: son las enumeradas en el art.531. En estos casos, si bien el hecho condicionante es ilícito, la ley las prohíbe por razones de orden social, dado que restringen de alguna forma la libertad de las personas. El art.531 establece que: “son especialmente prohibidas las condiciones siguientes: 1. habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero. 2. Mudar o no mudar de religión. 3. Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero o en cierto lugar o en cierto tiempo o no casarse. 4. Vivir célibe perpetua o temporalmente o no casarse con persona determinada o separarse personalmente o divorciarse vincularmente. Cumplimiento de la condición. La condición debe cumplirse de la manera que las partes convinieron expresamente. Si no convinieron nada, las condiciones deben cumplirse de la manera que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que debían cumplirse (art.533). Cumplimiento efectivo y ficto. Tiene lugar cuando a pesar de no haberse cumplido objetivamente la condición, la ley la tiene por cumplida. Así sucede (Conf. Art.537 y 538) 1. Cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente las renuncien; o 2. Cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se niegue al acto, o rehúse su consentimiento; o 3. Cuando hubiere dolo para impedir su cumplimiento por pare del interesado, a quien el cumplimiento no aprovecha. 4. Cuando el obligado bajo una condición, impidiere voluntariamente el cumplimiento del ella Indivisibilidad. El hecho condicionante para tener virtualidad debe ser cumplido en forma íntegramente. Si en el caso de la condición suspensiva, se cumple parcialmente, no habilita al acreedor a pedir el cumplimiento parcial de la obligación. (art.534 y 535). Tiempo de cumplimiento. (Alterini) las partes pueden haber fijado el tiempo en que el hecho condicionante debe ser cumplido o puede ocurrir que no lo hayan hecho. a) si se ha fijado un plazo: -Caso de condición positiva: “la obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento sucederá en un tiempo fijo, caduca, si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse”. (art.539). -Caso de condición negativa: “la obligación contraída bajo la condición de un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, queda cumplida si pasa el tiempo sin verificarse” (art.540). b) si no se ha fijado plazo: “si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes entendieron que debía cumplirse. Se tendrá por cumplida cuando fuere indudable que el acontecimiento sucederá”. (art.541). Efectos. Modo de producción. (Alterini) La condición opera ipso jure o “de pleno derecho”. “En la condición resolutoria desde que ésta se cumple, la obligación queda para ambas partes como no sucedida” (nota al art.555), criterio extensivo al caso de la condición suspensiva. Retroactividad. Sea la condición suspensiva o resolutoria, el principio general es la retroactividad: “cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo” (art.543). Por ello, si la condición es suspensiva, cumplida la condición, el derecho existe desde el día en que se contrajo la obligación. Si la condición es resolutoria, cumplida la condición, se extingue el derecho y se considera como si nunca hubiese existido. Critica: la aplicación de la retroactividad puede perjudicar los derechos de terceros de buena fe que contraten con acreedores condicionales.

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Transmisibilidad. (Alterini) el derecho condicional es transmisible, ya sea mortis causa (art.544) o por actos entre vivos (art.1446). La transmisión mortis causa tiene excepciones: 1. los derechos emergentes de un legado bajo condición no son transmisibles cuando el legatario muere antes de haberse cumplido la condición, caso en el cual el legado caduca. 2. cuando se trata de un derecho que concluye con la vida del titular –como el usufructo- o que tiene en cuenta aptitudes personales del deudor –como esculpir una estatua-. 3. cuando las partes establecen que el derecho condicional no es transmisible por mortis causa. Efectos de la condición suspensiva. Hay que distinguir los efectos, cuando el hecho condicionante está pendiente, cuando se cumple y cuando fracasa. (Ej., te daré mi campo cuando te recibas de abogado en la UNS) -Condición pendiente: (Ej., aún no se recibió). La obligación aún no existe; el acreedor tiene un derecho en suspenso, pero no obstante hay efectos: a) el acreedor condicional puede pedir medidas conservatorias de su derecho (art.546). b) los derechos y obligaciones de las partes pueden ser transmitidos entre vivos o mortis causa -Condición cumplida: (Ej., se recibió). Al cumplirse el hecho condicionante, la obligación se transforma en pura y simple y sus efectos se retrotraen al día en que se celebró (art.543). El deudor debe entregar lo prometido al acreedor, pero ello no podrá perjudicar a terceros de buena fe. Si el acreedor no puede hacer efectivo su derecho porque el deudor transmitió a un tercero de buena fe, podrá reclamar al deudor un pago equivalente y la indemnización por daños (art.552). Los actos de administración que hubiese celebrado el deudor (Ej., arrendamiento del campo) son válidos y el acreedor debe soportarlos (Conf. art.3276). Los frutos percibidos por el deudor antes de entregar la cosa le pertenecen (Conf. art.583). -Condición fracasa: (Ej., lo expulsaron de la UNS). Se considera que la obligación nunca existió. Si el acreedor hubiese recibido la cosa anticipadamente, deberá devolverla; pero podrá retener los frutos de ella (Conf. art.548). Efectos con relación a Terceros en la condición suspensiva. Cumplida la condición suspensiva y con respecto a los actos de disposición, deben distinguirse si la cosa era mueble o inmueble. -Cosa mueble (fungibles): en caso de que sean fungibles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros y solo lo tendrá en los casos de fraude. En este caso, el acreedor puede ejercer contra el tercero la acción revocatoria o pauliana. -Cosa mueble (no fungibles): en caso de que no sean fungibles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino cuando sean poseedores de mala fe, es decir, cuando el tercero haya tenido conocimiento de que la obligación estaba sujeta a condición. En cambio si el tercero es de buena fe, la posesión equivale al titulo. -Cosa inmueble: el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino desde el día en que se hubiera hecho tradición de los bienes inmuebles, al acreedor condicional. Ello es así por que el dominio solo se adquiere por la tradición y se perfecciona con su inscripción en el registro de la propiedad. Por consiguiente, si un tercero de buena fe ha recibido la cosa inmueble, al acreedor solo le queda “el derecho de demandar a la parte obligada, por el pago de lo equivalente y de la indemnización de las perdidas e intereses”. Respecto de los actos de administración realizados por el deudor, ello son validos aunque la condición se cumpla. Efectos de la condición resolutoria. (Ej. Te doy mi campo, pero me lo devuelves cuando te recibas de abogado en la UNS). -Condición pendiente: (Ej., aún no se recibió). Si bien la condición resolutoria está pendiente, el acreedor puede ejercer medidas conservatorias (art.546). -Condición cumplida: (Ej., se recibió). La obligación se tiene por no realizada, el derecho se extingue retroactivamente y (Conf. art.555) se deberá devolver todo lo recibido en razón de la obligación resuelta (Ej., el campo). Los actos de disposición (venta, hipotecas) que haya realizado el propietario condicional no serán válidos y el antiguo dueño deberá recuperar el bien libre de toda carga, hipotecas, etc. (Conf. Art.2670). Los actos de administración (Ej., arrendamiento) son válidos y deben ser respetados (Conf. Art.2670). -Condición fracasa: (Ej., no se recibió y lo expulsaron de la UNS). Si la condición resolutoria fracasa o ya es seguro que no se cumplirá, el derecho queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición (art.554). Efectos con relación a Terceros en la condición resolutoria. Aquí también, cumplida la condición resolutoria, deben distinguirse si la cosa era mueble o inmueble. -Cosa inmueble: revocándose el dominio con efecto retroactivo, el antiguo propietario esta autorizado a tomar el inmueble libre de todas las cargas, servidumbres o hipotecas con que lo hubiese gravado el propietario desposeído, o el tercer poseedor. Ello es explicable, pues “nadie puede transmitir a otro sobre un objeto un derecho mejor o mas extenso del que gozaba”.

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-Cosas muebles: la revocación del dominio sobre cosas muebles no tiene efecto contra terceros adquirientes, usufructuarios o acreedores pignoraticios, sino en cuanto ellos por razón de su mala fe, tuvieren una obligación personal de restituir la cosa. Condición resolutoria y pacto comisorio. El pacto comisorio es la cláusula por la cual una o ambas partes se reservan el derecho de resolver el contrato si la otra no cumple (Conf. Art. 1203 y 1204). Tanto la condición resolutoria como el pacto comisorio producen la resolución del contrato. Si bien se trata de figuras semejantes porque producen la resolución, la diferencia fundamental reside en que mientras la condición resolutoria produce sus efectos de pleno derecho (“ipso jure”), sin necesidad de requerimiento ni demandas judiciales, el pacto comisorio requiere que el interesado pida la resolución del contrato. OBLIGACIONES A PLAZO. Noción. (Alterini) se debe distinguir el plazo del término: plazo es el periodo durante el cual no puede exigirse la obligación y término es el momento en que finaliza el plazo. Concepto de plazo. (Alterini) la obligación está sujeta a plazo cuando su exigibilidad depende del acaecimiento de un hecho futuro y cierto, que ocurrirá fatal o necesariamente (art.566). Caracteres. (Alterini) Es un hecho: 1. futuro: lo cual lo asemeja a la condición. 2. cierto o necesario: necesaria o fatalmente ocurrirá. 3. sus efectos no son retroactivos, sino “ex nunc” (desde ahora). Cómputo. (Alterini) el plazo se debe computar de acuerdo a los principios generales que el Cod. Civil establece en los arts. 23 a 29 (“Del modo de contar los intervalos del Derecho)- - el plazo cierto: vence a las 24 del día establecido o del último día del plazo. -el plazo incierto: vence a las 24 del día en que ocurrió el acontecimiento futuro y cierto (te pagaré cuando llueva en Bs.As, vence el día en que llovió, a las 24). -el plazo indeterminado: vence a las 24 del día que fijó el juez, o el último día del plazo fijado por el juez. Beneficiario del plazo. (Alterini) el plazo se presume establecido en favor de ambas partes (ni el acreedor puede pretender cobrar, ni el deudor pagar antes de vencido el plazo), “a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo” (art.570). Comparación con la condición y el cargo. (Alterini) Entre el plazo y la condición encontramos: en la condición la obligación esta supedita a un hecho futuro e incierto (puede o no suceder) mientras que en el plazo la obligación esta supedita a un hecho futuro y cierto (necesaria o fatalmente ocurrirá). En la condición supedita la existencia misma de la obligación, en tanto el plazo únicamente afecta su exigibilidad. Por ultimo en la condición los efectos son retroactivos y en el plazo no. Entre el plazo y el cargo encontramos: el plazo es un hecho que supedita la exigibilidad de la obligación, en tanto el cargo es un gravamen que se le impone al adquiriente de un derecho, que no está afectado en sí mismo. Por último en el plazo el hecho es futuro y cierto mientras que en el cargo el hecho es futuro e incierto (puede o no ser cumplido) Plazo suspensivo y resolutorio. -Inicial (o suspensivo) posterga hasta su vencimiento la exigibilidad de una obligación (Ej., te pagaré $1000 el 5 de julio). -Final (o resolutorio) a su vencimiento se extingue el derecho de exigir la obligación (Ej., te pagaré $100 diarios hasta el 5 de julio). Plazo convencional, legal y judicial. -Legal es el establecido por la ley (Ej., art.465). -Judicial: lo fija el juez (Ej., art.561). -Convencional lo fijan las partes ya sea expresa o tácitamente. Plazo esencial y no esencial. -Esencial: cuando el tiempo en que debe ser cumplida la obligación fue determinante para que se contrajera la obligación. -No esencial: cuando no ha sido determinante para que se contrajera la obligación. Plazo determinado e indeterminadado, cierto e incierto, expreso y tácito. -Determinado: el plazo de vencimiento esta determinado.

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-Indeterminado: el plazo de vencimiento no esta determinado y lo fija el juez. -Cierto: se sabe cuando vencerá (Ej., 5 de julio) -Incierto: se sabe que fatalmente ocurrida, pero no se sabe exactamente cuando (Ej., cuando muera Luís) -Expreso: esta expresamente convenido en la obligación. -Tácito: no está expresamente convenido, pero resulta de la naturaleza y circunstancia de la obligación (Conf. art. 509, 2º párrafo). Efectos del plazo suspensivo. Antes del vencimiento del plazo: 1) la obligación aún no es exigible y el acreedor no puede exigir el cumplimiento, pero sí puede solicitar las medidas conservatorias de su derecho. 2) el deudor que paga no puede repetir lo pagado (art.571). 3) el derecho del acreedor es transmisible por acto entre vivos y mortis causa (art.573). Después del vencimiento del plazo: la obligación se convierte en pura y simple, y por lo tanto es exigible y demandable judicialmente. Por su parte, el deudor tiene el derecho de pagar si el acreedor es renuente en recibir el pago y así puede consignar judicialmente. Efectos del plazo resolutorio. -Pago anticipado: el deudor de la obligación que paga antes del vencimiento del plazo no puede repetir lo pagado (Conf. Art.571). Caducidad de los plazos. El plazo se considera vencido en diversos casos establecidos en la ley 1. cuando el deudor cae en insolvencia (art.572, 573) 2. remate judicial de bienes del deudor hipotecados o prendados (art.754). 3. si el deudor hipotecario realiza actos de disposición que disminuyen el valor del inmueble de que se trate (art.3157, 3161). 4. cuando el deudor que prendó una cosa ajena no la reemplaza, ante el requerimiento del acreedor, por una cosa propia de igual valor (art.3215) 5. caso de que el acreedor anticresista abuse de sus facultades en perjuicio del inmueble, supuesto en el que debe restituirlo aún antes de haber percibido su crédito (art.3258) OBLIGACIONES CON CARGO. Noción. (Llambías) la definición de nuestro codificador, no difiere mucho de la expresada por Mackeldey en su nota al art.558 “entiéndase por modo-es la denominación romana- toda disposición onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar a otro, limita su promesa, exigiendo de él u obligándole a una prestación en cambio de lo que recibe”. Concepto de cargo. (Alterini) es una obligación accesoria y excepcional con la que se grava al adquiriente de un derecho. También suele ser denominado: cargo, modo y gravamen. Caracteres. Objeto. (Alterini) 1. impone una obligación, cuyo cumplimiento es coercible. 2. es accesorio, por cuanto sigue la suerte del acto principal, si este es inválido el cargo deja de tener vigencia. 3. es excepcional, ya que como obligación no es propia del acto jurídico en el que fue impuesto. 4. es impuesto al adquiriente de un derecho; comúnmente accede a actos gratuitos (legado, donaciones) pero puede también ser accesoria de actos onerosos. Comparación con figuras afines. -Comparación con la condición: el cargo se puede exigir coercitivamente, la condición no. La condición toma incierta la existencia misma de la obligación en el cargo ello no ocurre por cuanto el derecho existe a pesar de que el cargo puede o no ser cumplido. Puede dudarse si se esta en presencia de una condición o de un cargo, caso en el que el legislador se inclina por este ultimo. -Comparación con el plazo: el plazo no es coercible y su vencimiento supedita la exigibilidad del derecho, el cargo es coercible y su incumplimiento no incide en la exigibilidad del derecho En el plazo el hecho es futuro y cierto; en el cargo el hecho es futuro e incierto (puede o no ser cumplido). -Comparación con los consejos: a veces en los testamentos se suelen hacer sugestiones, consejos o ruegos a los herederos (Ej., que el campo legado conviene dedicarlo a la agricultura). La importancia práctica de diferenciarlos es que si se trata de un cargo es exigible coercitivamente, en tanto que si se trata de un simple ruego o consejo no es exigible y no produce consecuencias jurídicas. Pero, en definitiva será el juez quien interprete la voluntad del testador. Ámbito de aplicación. Su ámbito comúnmente se ve en: -los testamentos; -legados:

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-donaciones; -a titulo gratuito. Cargo simple y condicional. (Alterini) -Cargo simple: es el cargo propiamente dicho y por su naturaleza no tiene influencia sobre la existencia o exigibilidad del derecho a que accede sino que, únicamente confiere acción para exigir su cumplimiento, si no se cumple, lo único que puede solicitar el acreedor del cargo es ejecución forzada o la indemnización, pero el derecho siempre queda consolidado en cabeza del adquiriente (art.560). -Cargo condicional: es el que configura cuando el imponente del cargo o la ley, le asignan los efectos de una verdadera condición y se afecta la existencia del acto. De acuerdo a como este establecido, puede comportarse como una condición suspensiva o resolutoria. En el primer caso si no se cumple el cargo, no se adquiere el derecho y en el segundo, el efecto es la perdida del derecho. Cumplimiento del cargo. (Alterini) el cargo en principio, debe ser cumplido por el adquiriente del derecho pero, en caso de negativa de su parte, tiene plena aplicación el art.505. Por lo tanto puede ser cumplido por un 3º a costa del deudor del cargo. Las partes pueden fijar expresa o tácitamente el plazo en que debe ser cumplido el cargo; en caso contrario lo determina el juez (art.561) aplicando el procedimiento establecido en el art.509 La forma de cumplimiento también puede estar establecida por las partes. Si no lo fue, debe tenerse en cuenta la manera en que el disponente verosímilmente quiso y entendió que debía cumplirse (art.533) y en caso de disidencia, el juez establecerá la forma de cumplimiento. Cargos imposibles, ilícitos e inmorales. Art.564 “si el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese impuesto”. Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegase a serlo después sin culpa del adquiriente, la adquisición subsistirá y los bines quedaran adquiridos sin cargo alguno (Conf. Art.565). Efectos del incumplimiento del cargo. Si el cargo no se cumple, el acreedor puede ejercitar las medidas compulsivas del art.505 para que el deudor cumpla por si o por otro o para que pague la indemnización por los daños causados. Pero es importante tener en cuenta que el incumplimiento no ocasiona la perdida del derecho, salvo casos excepcionales previsto en la ley: 1. en la donación, el donante puede pedir la revocación por inejecución del cargo (art.1851). 2. el legado puede ser revocado por incumplimiento del cargo si éste ha sido la causa final de la liberalidad (art.3481). 3. si el cargo es inherente a la persona del deudor y este fallece sin cumplirlo los bienes deben volver a quien impuso el cargo o a sus herederos (Conf. Art.562): Unidad Temática Nº 13 EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL. Introducción. (Llambías) los efectos de las obligaciones son las consecuencias de orden jurídico provenientes de la existencia y virtualidad de la obligación. Doctrina nacional y comparada. (Llambías) no es posible confundir los efectos de las obligaciones con los efectos de los contratos Ya Vélez Sarsfield, en la nota al art. 505, se ocupa de demostrar las diferencias entre ambas nociones: nota del art.505 El Cod. Francés y los otros de Europa que regularmente los siguen, confunden los efectos de los contratos con los efectos de las obligaciones. Efectos de las obligaciones y efectos de los contratos. (Llambías). Los Efectos de las Obligaciones son aquellos medios por los cuales se satisface el derecho del acreedor. Principalmente consistirán en el cumplimiento de la prestación debida, y si esto fracasare, en los remedios y recursos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor para que éste obtenga el beneficio que le reporta la obligación. Los Efectos de los Contratos, en cambio, consisten ya en la producción de obligaciones, lo que constituye su función típica, ya en la modificación o extinción de las obligaciones existentes. Sería, pues, impropio, identificar como efectos de los contratos aquellos medios tendientes a la satisfacción del derecho del acreedor, puesto que respecto de ellos el contrato aparece como un antecedente indirecto, habiendo obligaciones ajenas a los contratos con relación a las cuales sería un despropósito aseverar que los medios de satisfacción del interés del acreedor son los efectos de un contrato inexistente. Fuera de ello, los contratos no se agotan en la generación de obligaciones y tienen eventualmente otras virtualidades. Así una convención liberatoria, verbigracia una transacción o una novación, que son contratos con arreglo al art.1137, no producen los efectos propios de las obligaciones.

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Tiempo de producción de los efectos. (Alterini) Pueden ser: Efectos inmediatos y diferidos: los efectos de la obligación pueden operar desde su nacimiento mismo, o ser

operativos sólo más adelante. Los efectos son inmediatos cuando las virtualidades de la relación obligacional no están sometidas a modalidad alguna que las demore, pues la obligación es pura y simple (doc. art.527). Son diferidos si actúa un plazo inicial (plazo suspensivo según el art.566) o una condición suspensiva (art.545), que postergan, aunque por razones distintas, la exigibilidad de la obligación.

Efectos instantáneos y permanentes: se denominan efectos instantáneos, o de ejecución única, a los que se agotan con una prestación unitaria. Así ocurre en la obligación del vendedor de dar la cosa vendida, que la entrega de una sola vez. Se les oponen los efectos permanentes o de duración, que son los que se prolongan en el tiempo. A su vez, la permanencia de los efectos pueden ser: 1. continua, caso en el cual no hay solución de continuidad en la prestación. 2. periódica, o de tracto sucesivo, en que la ejecución es distribuida o reiterada en el tiempo.

Sujetos involucrados en los efectos de la obligación. Partes. Sucesores. Terceros. (Llambías) Las obligaciones no producen efectos sino entre acreedor y deudor y sus sucesores a quienes se transmiten, dice el art.503. Como consecuencia de ello el acreedor no podrá exigir el cumplimiento de la obligación a un tercero extraño a la misma. Sin embargo si la obligación tiene fecha cierta podrá ser oponible a los terceros, quienes tienen la obligación de respetar el vinculo existente entre acreedor y deudor del mismo modo, que deben respetar, en general cualquier derecho subjetivo. No obstante lo cual están facultados para impugnar los actos fraudulentos y los simulados, y para suplir la inacción del deudor en cobrar sus propios créditos, casos en los cuales pueden inmiscuirse en una relación jurídica ajena, en defensa de sus propios derechos. Partes: la obligación produce sus efectos jurídicos directos entre las partes sustanciales (acreedor y deudor), o sea, entre los titulares de la relación jurídica y no perjudica a terceros. Cabe distinguir entre parte formal y parte material. Parte formal: es quien actúa en nombre propio, declara su voluntad y asume las ventajas y desventajas de la calidad que ostenta como acreedor o deudor. Es titular de los derechos y deberes que emanan de la situación que ocupa en el polo activo o pasivo de la obligación. Parte material: es el representante legal o convencional del acreedor o deudor, quien actúa en nombre ajeno formulando una declaración apta para generar, modificar o extinguir una relación obligatoria, que tiene como parte material a otro (el representado). No es titular de los derechos y deberes que emanan de la calidad de acreedor y deudor. Los sucesores: también los efectos alcanzan con similar intensidad a los sucesores universales a quienes se hubiesen transmitido las posiciones activas o pasivas, salvo, claro esta que se trae de derechos u obligaciones inherentes a las personas, que son por definición insuceptibles de transmisión y de ejercicio en cabeza de otra persona. Los herederos se asimilan a las partes, ya que continúan su posición jurídica. Sucesores son aquellos a quienes se transmiten los derechos de otro “de tal manera que en adelante pueden ejercerlos en su propio nombre”. La sucesión puede ser por mortis causa o por actos entre vivos, según se requiera o no para que operen sus efectos la muerte del transmitente. Puede ser a titulo universal o singular. Es sucesor a titulo universal “aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de una persona”; este tipo de sucesión solo es concebible por mortis causa”. El sucesor a titulo singular es aquel “al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona”. La sucesión a titulo singular puede operar por actos entre vivos o mortis causa. Terceros. Son terceros aquellas personas que están fuera del polo activo o pasivo y que se encuentran, por lo tanto, al margen del vínculo jurídico. O sea, quienes no son parte sustancial o material en la relación jurídica obligatoria. Existen distintas clases de terceros: hay terceros interesados y no interesados. el tercero interesado: es aquel que tiene un interés lícito en el cumplimiento de una obligación; el no interesado se define por negación: es aquel que no es tercero interesado. La obligación no produce efectos directos con relación a ellos. Por lo tanto, el acreedor no esta legitimado para exigir de un tercero el cumplimiento de la obligación e inversamente, el deudor no puede ejecutar lo debido a favor del tercero. Lo señalado no obsta a que en ciertos supuesto, el tercero este facultado para ejecutar la prestación debida y para forzar al acreedor a recibirla o que inversamente aunque de manera mas excepcional pueda ser considera valido el pago realizado a un tercero en cuanto resulte útil al acreedor. Los terceros deben abstenerse de turbar el ejercicio de los derechos que emergen de una obligación. La obligación genera un debe de respeto hacia toda la comunidad, en tanto conozca su existencia o hayan podido conocerla obrando con cuidado y previsión. En tal caso se impone el deber de respetarla y de no inmiscuirse arbitrariamente en ella con riesgo de lesionar el derecho de crédito y de ver comprometida su responsabilidad civil y penal. En fin el tercero (actor) que acciona por vía oblicua o subrogatoria ejercita los derechos de su acreedor, sin sustituirlo sustancialmente. Rige en esta materia el principio del adversario aparente. Tercero que acciona asume ese carácter. El adversario real del demandado es el acreedor titular del crédito, cuyos derechos son los que en verdad se ejercitan por vía oblicua.

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Estipulación a favor de tercero. (Alterini) El art. 504 prevé que “si la obligación se hubiese estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hecho saber al obligado antes de ser revocada”. Esta norma está desubicada en un tratamiento de los efectos de la obligación en general, pues se refiere concretamente a los contratos a favor de terceros, esto es, a un tema propio de la SEC. 3ª del Libro II del Cod. Civil. Nos hallamos frente a un contrato en el que las partes establecen un beneficio a favor de un tercero, quien bajo determinadas circunstancias podrá convertirse en acreedor. La estipulación a favor de otro es, de tal modo, un contrato por el que una de las partes (promitente) se obliga con otra parte (estipulante) a cumplir una prestación a favor de un tercero (beneficiario). En la estipulación a favor de un 3ro encontramos con 3 protagonistas: - El promitente: quien se obliga a cumplir. - El estipulante: la otra parte del contrato, frente a quien aquel se obliga a cumplir. - El beneficiario. Que es el 3ro a cuyo favor se ha establecido el contrato. La figura del contrato a favor de un tercero con relación al contrato, requiere para que proceda, estos requisitos: 1. La existencia de un Tercero ajeno al contrato, lo cual significa que no debe haber sido parte material en el

mismo. Debe ser determinado o determinable aunque no exista al momento de concluirse el negocio. 2. El beneficiario debe aceptar la ventaja estipulada a su favor, lo cual es obvio pues sólo él puede juzgar acerca de

su conveniencia y no puede serle impuesta compulsivamente. 3. Debe hacerlo saber al obligado, que es quien promete su comportamiento 4. Todo ello “antes de ser revocada” (Conc. Arts. 1150, 1154, 1555). Supuestos: el transporte de mercaderías (quien las expide es el estipulante, el transportador el promitente y el beneficiario el destinatario) o seguro de vida (estipulante es el asegurado, el promitente es el asegurador y el beneficiario es la persona designada para recibir la indemnización). Promesa de un hecho ajeno. En esta relación contractual, una de las partes promete en nombre propio la realización del hecho de un tercero (“el que se obliga por un tercero ofreciendo el hecho de este, debe satisfacer perdidas e intereses, si el tercero se negara a cumplir el contrato”). Esta norma guarda armonía con la disposición del código de comercio que dice: “el comerciante que promete el hecho de un tercero se obliga a ejecutarlo personalmente o a pagar la indemnización correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o acto prometido” El oferente o estipulante actúa, como se ha dicho, en nombre propio (a diferencia de lo que sucede cuando se contrata a nombre de un tercero, sin su representación). Quien en tal carácter promete la realización de un hecho ajeno, puede hacerlo con distintos alcances, según se obliga a obtener la aceptación del tercero o no, más estrictamente, a que el tercero ejecute el contrato. En el primer supuesto la obligación queda cumplida cuando el tercero acepta; en el segundo, cuando cumpla la obligación. Si el promitente no cumple lo prometido, deberá indemnizar a la otra parte por los daños que derivan de su incumplimiento. En función del tema: 1. el tercero no puede ser obligado a aceptar compulsivamente o ser tenido como parte de un contrato al que es

ajeno. 2. sin embargo, si acepta, queda obligado como deudor, de la misma manera en que si el hubiese contratado

personalmente. En tal caso, deja de ser tercero y asume el papel de deudor de la obligación prometida y de acreedor de la contraprestación a su favor que haya sido establecida por el promitente.

Contrato a nombre de tercero. “ninguno puede contratar a nombre de un tercero sin estar autorizado por el o sin tener por ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato”. El contrato es ineficaz, aunque redimible por el cumplimiento de una condición suspensiva: la ratificación del tercero. El falso procurador incurre en responsabilidad precontractual con quienes de buena fe contrataron con el en tales circunstancias. Lógicamente, nada puede serle exigido, al tercero en cuyo nombre se contrato sin mandato o representación. Empero, si este aprueba tacita o expresamente los actos realizados por el falso procurador, tal situación equivale a la autorización prevista por el C.C: “la ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato”. En tal caso, el tercero pasa a ser parte del contrato, y en las obligaciones que de el emergen, como acreedor y deudor. El contenido del derecho de crédito. (Alterini) El derecho de crédito constituye un verdadero derecho subjetivo y que el acreedor tiene, desde la gestación misma de la obligación, poder jurídico de actuación para la satisfacción de su interés. Como todo derecho subjetivo, el crédito tiene un contenido. Se ha observado, que el crédito trasunta algo más que la idea de un derecho subjetivo, ya que al acreedor no solo se le atribuyen derechos, facultades, prerrogativas, sino también cargas y deberes. El derecho de crédito no solo se integra con el derecho del acreedor a la prestación y al poder de agresión patrimonial que en caso de incumplimiento tiene sobre el deudor. Dispone igualmente de otros poderes, que hacen a la tutela del crédito. De ordinario, son facultades que se tiene frente al deudor y que deben ser ejercitados contra el. Sin embargo, también los hay contra terceros. Por lo general, las facultades del acreedor son dependientes, es decir que se

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integran y forman parte del derecho principal; pero en ocasiones el ordenamiento jurídico las concibe como derechos subjetivos autónomos y en cierto modo independiente (Ej., Derecho de garantía). EFECTOS CON RELACION AL ACREEDOR. La protección del derecho de crédito y la tutela satisfactiva, conservatoria, resolutoria y resarcitoria. (Alterini) las facultades que hacen a la tutela del derecho de crédito se sistematizan en 4 grupos, siempre considerada la cuestión desde la perspectiva del acreedor y del interés que procura satisfacer a través de la obligación: - Tutela satisfactiva: el derecho del acreedor al cumplimiento de la prestación idónea para satisfacer su interés

puede alcanzarse a través de una gama de alternativas que contempla el ordenamiento jurídico orientado a tal finalidad. Puede lograrse, como es ordinario, mediante el cumplimiento voluntario, espontáneo, del deudor que realiza el plan o proyecto de conducta comprometida y satisface el interés del acreedor. Las normas del código que regulan el cumplimiento obligacional constituyen el primer eslabón, dentro de lo que denominamos la tutela satisfactiva del crédito. También puede alcanzarse la satisfacción del acreedor a través del llamado pago efectuado por un tercero, siempre que no se trata de prestaciones personalísimas. La cooperación es prestada en este caso por un tercero. A partir de la ausencia del pago espontáneo, operan, a requerimiento del interesado, las vías que el ordenamiento jurídico confiere al acreedor, mencionadas en el art.505.

El acreedor insatisfecho dispone de distintos caminos en procura de alcanzar la satisfacción de su interés: 1. puede intentar la ejecución forzada (directa) en forma específica o por un tercero, a fin de obtener el objeto de

la prestación en especie. El acreedor, ante la falta de cumplimiento voluntario del deudor, recurre a los organismos jurisdiccionales del estado y obtiene una sentencia de condena a costa del deudor. Plasma, de tal modo, la ejecución forzosa y en algunos casos, hasta violencia (salvo en obligaciones de hacer, donde la ley pone como limite que no haya violencia sobre la persona del deudor).

2. En defecto de ello, puede reclamar el contravalor dinerario de la prestación, que no es sino un sucedáneo o sustituto de la prestación específicamente debida, lo que la doctrina clásica a denominado efecto anormal de la obligación. No nos encontramos ante una nueva obligación, sino que se trata de la misma obligación que ha modificado su objeto.

3. Puede, finalmente, en ciertas obligaciones de fuente contractual, promover la resolución del contrato, emplazando la cuestión en lo que llamaremos “tutela resolutoria del crédito”, en cuyo caso habrá que reponer el estado de las cosas al que se hallaban antes de concretarse el negocio, lo cual puede abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante. Es el acreedor insatisfecho quien puede optar libremente, en función de su interés por la ejecución directa o por la resolución del contrato.

- Tutela conservatoria: abarca una rica variedad de derechos y facultades, que se orientan en una doble dirección: por un lado, a asegurar la existencia, certidumbre y eficacia del derecho de crédito; por otro, la que apuntan a defender la integridad patrimonial del deudor. Se procura, a través de ellas, precaverse de contingencias negativas ulteriores. La tutela conservatoria del crédito, en cuanto apunta a asegurar la existencia y eficacia de la obligación, asume un sentido muy amplio, evitando o al menos reduciendo, los riesgos en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente. Comprende, de tal modo, todas aquellas facultades que le permitan al acreedor una eficaz defensa preventiva de su crédito, extrajudiciales y judiciales, tales como preconstruir pruebas, otorgar fecha cierta al titulo en el que consta la obligación, obtener un reconocimiento de deuda, etc. También se incluyen dentro de la tutela conservatorio los llamados medios de conservación del patrimonio del deudor, que se edifican a partir de la premisa de que este constituye la garantía o prenda común de los acreedores. Se trata de un poder de los acreedores de intervenir y controlar moderadamente la gestión patrimonial del deudor, frente a actos que pueden ser antijurídicamente lesivos para sus intereses, como ocurre en los casos de simulación o fraude. Las mismas consideraciones valen para la subrogación del acreedor en el ejercicio de los derechos y acciones no personalísimos del deudor, cuando medie inacción de este y ello impida, por ejemplo, que ingresen a su patrimonio bienes que pudiendo formar parte de él, atenderían al pago de sus deudas. También se insertan dentro de esta vertiente, la acción de separación de patrimonios; el llamado secuestro conservatorio de bienes del deudor, cuando el acreedor tenga un justo y fundado temor de perder la garantía patrimonial de su crédito.

- Tutela resolutoria: en los contratos que generan obligaciones reciprocas se entiende implícita la facultad del contratante no incumpliente de resolver el contrato frente al incumplimiento de la otra parte. La tutela resolutoria del crédito constituye una medida de protección del interés del contratante cumplidor, a quien le permite desligarse de una relación contractual incumplida, y recuperar de tal modo la posibilidad de retornar prontamente al mercado, libre de ataduras, para efectuar una operación similar a la frustrada, sin dilaciones.

- Tutela resarcitoria: comprende todas las cuestiones vinculadas con la prevención, la reparación y en ciertos casos, con la punición del daño que deriva del incumplimiento obligacional, en cualquiera de sus manifestaciones posibles. Quedan comprendido dentro de este ámbito no solo los aspectos atinentes al daño que deriva de la lesión al interés de prestación, sino también otros perjuicios que se ocasionan a la otra parte de la relación obligatoria con motivo de la ejecución, cuando se lesionan intereses distintos del de prestación. Se habla en tal caso de deberes de protección, la que se edifican a partir de la consolidación de una idea que el derecho

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moderno acoge: el deudor debe ejecutar la prestación debida apropiadamente, lo cual supone que asegure al acreedor que no habrá de sufrir ningún daño a su persona o bienes con motivo del cumplimiento. Esa responsabilidad es actualmente considerada obligacional (contractual).

Los denominados efectos principales (normales y anormales o subsidiarios) y auxiliares de las obligaciones. Efectos Principales: consisten en que el acreedor satisfaga su interés en la obligación, ya sea recibiendo lo que se

le prometió (pago en especie) es lo que se conoce como efecto normal o cuando lo hace por un valor equivalente (mediante la indemnización o reparación) es lo que se conoce como efecto anormal o subsidiario. A) Este efecto Normal puede producirse: 1. Por cumplimiento voluntario del deudor: cuando el deudor cumple voluntariamente y espontáneamente con lo prometido. Esto es lo que ocurre en la mayoría de las obligaciones. 2. Por cumplimiento forzado: si el deudor no cumplió voluntariamente, la ley da al acreedor los medios legales para obligarlo a cumplir. Así surge del art. 505 Inc. 1º: “darle derecho a emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado”. 3. Por cumplimiento por otro, a costa del deudor: (art.505 Inc. 2) el campo de aplicación de este supuesto tiene lugar cuando lo que se debe dar son cosas inciertas (fungibles o no) y por supuesto, sumas de dinero. B) Efecto Anormales: es la indemnización. Si el cumplimiento voluntario, cumplimiento forzado o cumplimiento por otro no fue posible, le queda al acreedor el derecho a obtener del deudor el pago de las indemnizaciones correspondientes. (art. 505 Inc.3).

Efectos auxiliares o secundarios: tienden a proteger el crédito del acreedor y el patrimonio del deudor, evitando maniobras del deudor para no cumplir. Abarcan: A) Las medidas precautorias o cautelares: que pueden ser solicitadas antes o después de deducida la demanda judicial (art.195 Cod. Procesal) y presuponen la verosimilitud del derecho invocado. Su finalidad es “asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia” que se vaya a dictar más adelante y evitar que el acreedor sufra “un perjuicio grave e irreparable” (doc. Art.232 Cod. Procesal). B) Las acciones de integración y deslinde del patrimonio que respectivamente tienden a recomponer un patrimonio desintegrado por un acto simulado (acción de simulación) o fraudulento (acción revocatoria), o a reemplazar al deudor inactivo en la percepción de sus propios créditos (acción subrogatoria, indirecta u oblicua); o en el caso de deslinde, a evitar que se confundan dos patrimonios distintos, con desmedro de los acreedores de uno de sus titulares (acción de separación de patrimonios).

EFECTOS CON RELACION AL DEUDOR. Noción y enunciado. (Alterini) el deudor tiene no obstante de su carácter pasivo en la relación obligacional, ciertos derechos: 1. Derechos previos al cumplimiento: está facultado para obtener la recepción o la cooperación del acreedor. La falta de cooperación del acreedor puede derivar en la figura denominada “mora del acreedor”. 2. Derechos al tiempo de intentar cumplir: está facultado para hacer el pago por vía judicial, o “pago por consignación”. 3. Derecho al cumplir: el deudor que cumple efectivamente tiene derecho a “obtener la liberación correspondiente” (art.505) y como derivación de ello, a exigir el “recibo”, o “instrumento” en el cual consta la liberación. 4. Derechos ulteriores al cumplimiento: el “cumplimiento exacto” da derecho al deudor para “repeler las acciones del acreedor”, lo que es consecuencia de que, al haber cumplido, se liberó de la deuda, la cual “se halla extinguida” (art.505). 5. Derecho a repeler las acciones del acreedor: si la obligación se “hallase extinguida o modificada por una causa legal” (art.505), si prescribió y así quedó limitada a su virtualidad de obligación natural (art.515, Inc.2º) Unidad Temática Nº 14 EL PAGO O CUMPLIMIENTO Pago. Concepto. (Alterini) El Cod. Civil en el art.724 enumera al pago como uno de los modos de extinción de las obligaciones. El art.725 expresa: “el pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación...”. El pago es sinónimo de cumplimiento; pagar es cumplir. A través del pago la obligación se extingue, es el único modo extintivo que satisface específicamente al acreedor, que obtiene así lo que se le debe. Acepciones. (Alterini) el sustantivo pago tiene diversas acepciones: 1. Vulgarmente se entiende por pago el cumplimiento de las obligaciones de dinero. 2. En forma más restringida, pago se limita al cumplimiento de las obligaciones de dar. 3. En forma más amplia, pago se refiere al cumplimiento de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer. En este sentido la emplea el Código civil argentino.

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Función. (Llambías) el pago marca el momento de mayor virtualidad de la obligación puesto que ésta se constituyó para eso, para pagarse: es, pues, el momento culminante de la existencia del vínculo y también el momento final o de disolución. Según ello, la función primordial del pago, y la que cumple en todos los casos, es la de consumir el vínculo obligatorio mediante la realización de la finalidad para la cual había sido constituido. También, de ordinario, el pago implica la liberación del deudor y representa la satisfacción plena del interés del acreedor. Naturaleza jurídica. (Alterini) se discrepa acerca de cuál es la Naturaleza Jurídica del pago. Para algunos es un mero acto lícito, para otros un acto debido y para la mayoría, un acto jurídico, aunque todavía se discute si es unilateral o bilateral; existen además posiciones dualistas que asignan al pago una u otra característica, según sea la prestación cumplida. 1. Mero acto lícito. Para esta posición el pago es un mero acto lícito –no un acto jurídico-, porque el sujeto no persigue un fin inmediato jurídico sino un simple resultado material, este es el criterio de Salas. Sin embargo tal caracterización no resulta adecuada, pues quien paga “esta en Derecho” y así realiza un acto jurídico. 2. Acto debido. Para esta posición el pago es un acto debido o impuesto, porque el sujeto no es libre de obrar o no, sino que está constreñido a realizarlo, (postura de Carnelutti, Galli). Si bien no hay duda de que el pago es un acto impuesto, pero ello no esclarece su naturaleza jurídica, ya que no toma en cuenta el fenómeno intencional, propio del acto jurídico: al pagar, el sujeto decide libremente si obra como debe (“asume su deber”), o si deja de hacerlo (“asume su responsabilidad”). 3. Acto jurídico. Esta posición es seguida por la doctrina nacional, entiende que el pago es un acto voluntario lícito que tiene como fin inmediato conforme al art.944 “aniquilar derechos”. Dentro de esta posición se discute si es un acto unilateral o bilateral: 1. Los que dicen que es unilateral, consideran que el pago en su formación sólo interviene, según art.946, la voluntad del solvens (voluntad del deudor). El accipiens (acreedor) se limita a cooperar en la recepción del pago, pero no integra el acto, tanto que el deudor puede imponer esa recepción, unilateralmente, por medio del pago por consignación. Esta posición es la que prevalece. 2. Los que consideran que es bilateral consideran que el pago debe ser aceptado por el acreedor. Sin embargo no es un acto bilateral ni tampoco un contrato, ya que falla el requisito de generar obligaciones propio de esa figura. Por otra parte, la jurisprudencia ha descartado sistemáticamente que el pago sea un contrato –especie de acto bilateral- (art.1137). Posiciones Dualistas: teniendo en cuenta la prestación debida sería –según el caso- un mero acto lícito o un acto jurídico; un acto unilateral (en las obligaciones de hacer) o un acto jurídico bilateral (en las de dar y las de hacer que requieren cooperación del acreedor). Sin embargo, como se entiende que el pago es una figura única, no puede ser y no ser al mismo tiempo, porque de otro modo se pasaría por alto el principio lógico de no-contradicción. Como consecuencia de que el pago es ubicado en la categoría de acto jurídico, tiene un fin inmediato que se denomina “animus solvendi”, o intención de cumplir. Cuando una entrega de bienes carece de “animus solvendi” no hay un pago: es lo que ocurre cuando el deudor paga “bajo protesta” reservándose el derecho de discutir posteriormente el derecho del acreedor. Elementos. -Elementos del pago: 1. Sujeto la persona que hace el pago (solvens) y la que lo recibe (accipiens). 2. Objeto. Lo que se paga, sea que resulte de una obligación de dar, de hacer, o de no hacer. 3. Causa-fuente. La causa fuente del pago es la existencia de la deuda anterior. Su carácter de elemento se pone de manifiesto en la circunstancia de que si el pago es “efectuado sin causa” procede la devolución de lo pagado (Conf. Art.792). 4. Causa-fin. La finalidad del pago es extinguir la deuda. Por ello, cuando se paga por error, procede la devolución (Conf. Art.784). -Medios para obtener el pago: el acreedor debe lograr el pago por medios lícitos. Si obtiene el pago por medios ilícitos (dolo, engaño, violencia, etc.) el pago es anulable, da lugar a la repetición de lo pagado e incluso puede dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios (Conf. Art. 792, 1045, 1056). -Requisitos generales de validez: 1. que el que hace el pago y el que lo recibe sean capaces. 2. que el que paga sea titular del derecho o cosa que transmite. 3. que el pago no se realice en fraude de otros acreedores. -Sujetos del pago: el deudor es el sujeto pasivo de la relación obligacional, pero es el sujeto activo del pago, porque es él quien debe pagar. De la misma forma, el acreedor –sujeto activo de la relación obligacional- es sujeto pasivo del pago, porque es él quien debe cobrar. Legitimación activa. Personas que pueden pagar: El pago debe ser hecho por el deudor, pero también pueden hacerlo los terceros, interesados o no interesados. A) POR EL DEUDOR: esto es lo normal. El deudor no sólo debe pagar, sino que tiene derecho a hacerlo, él goza del “ius solvendi”. El derecho a pagar también corresponde a los herederos del deudor (si este fallece) y a sus representantes (si él es incapaz).

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Si hay varios deudores y la obligación es indivisible (o solidaria) cualquiera de ellos deberá hacer el pago total. Si es indivisible, cada acreedor paga su parte. El deudor debe tener capacidad (de hecho y de derecho) para pagar. Si un incapaz de hecho efectúa un pago, dicho pago será nulo (de nulidad relativa), debiendo el acreedor devolver lo que recibió en pago. B) POR TERCEROS INTERESADOS: son aquellos que “tienen algún interés en el cumplimiento de la obligación” (Conf. Art.726). Ellos –al igual que el deudor- gozan del ius solvendi. Llambías los caracteriza como personas “que no siendo deudores pueden sufrir un menoscabo en un derecho propio, si no se paga la deuda”. Ej., el fiador de la obligación; el tercer adquiriente de un inmueble hipotecado, ya que si el deudor no paga, la propiedad podría ser subastada por el acreedor; etc. Los terceros interesados pueden el pago aún cuando se oponga el deudor, el acreedor o ambos conjuntamente. C) POR TERCEROS NO INTERESADOS: son los que no tienen ningún interés en la obligación, y que –por lo tanto- no sufren daño alguno si la obligación no se cumple. El tercero no interesado puede pagar pero carece de derecho a ello (ius solvendi). Puede pagar en la ignorancia y aún en contra de la voluntad del deudor, pero no pueden hacerlo si el acreedor se opone a recibir el pago. La ley no debe admitir la consignación. Efectos del pago por tercero. (Alterini) Si un tercero paga, se extingue el crédito, pero el deudor no queda liberado, ya que continúa obligado hacia el tercero que pagó. Corresponde determinar que acción tiene el tercero contra el deudor. a) pago hecho con asentimiento del deudor: el tercero que ha pagado “puede pedir al deudor el valor de lo que hubiere dado en pago” (Conf. Art.727). contando para ello con la “acción subrogatoria” (768 Inc.3) y la “acción de mandato” (nota al art.727). b) pago hecho en ignorancia del deudor: se considera que hay una gestión de negocios y el tercero puede repetir “todos los gastos que la gestión le ha ocasionado con los intereses, desde el día que los hizo” (art.2298 y 727). Cuenta con la acción subrogatoria (art.768) y la que surge de la gestión de negocios (nota al art.727). c) pago hecho contra la voluntad del deudor: si se trata de un tercero no interesado podrá reclamar al deudor el importe de aquello en que le hubiera sido útil el pago al deudor (Conf. Art.728), contando para ello con la acción “in rem verso”. Pero si fuese un tercero interesado en el pago, también puede ejercitar la acción subrogatoria. -RELACIONES DEL TERCERO CON EL ACREEDOR. El acreedor no puede oponerse al pago hecho por un tercero (art.729), salvo que se trate de obligaciones de hacer y estuviese interesado en que la realice el propio deudor (art.730). Hecho el pago, este es definitivo e irrepetible. Pero esto tiene varias excepciones y así procede la repetición si: a) el pago fue hecho por error (Ej., el tercero creía que él era deudor); b) si el tercero es incapaz; c) si el pago fue hecho sin causa (Ej., el tercero pagó algo que el deudor ya había pagado), etc. -RELACIONES DEL DEUDOR CON EL ACREEDOR. Cuando paga el deudor, la relación entre deudor y acreedor finaliza, pues el crédito se extingue y el deudor queda liberado. Pero cuando el que paga es un tercero, el deudor no queda liberado, ya que él seguirá siendo deudor del tercero que ha pagado. Los efectos de esta relación (tercero con deudor) ya la hemos analizado antes, pero cabe agregar que el deudor podrá oponerse al reclamo del tercero pagador, alegando vicios de la deuda original, como ser la inexistencia o nulidad de la misma. Deberes del solvens. (Alterini) quien paga está sometido al cumplimiento de ciertos deberes: 1. Buena fe: el cumplimiento o pago, que hace el deudor debe ser de buena fe, o sea de acuerdo a lo que se entendió o debió entenderse, obrando con cuidado y previsión (Conf. Art.1198). también debe obrar de buena fe con relación a sus demás acreedores; en caso contrario procede la revocación del pago (art.737 C.C; arts.122 y 123 de ley 19.551). 2. Prudencia: en todos los casos en que exista una duda razonable sobre el derecho del acreedor a recibir el pago, sobre la titularidad del crédito o de que concurriesen varias personas alegando derecho a cobrar (Conf. Art.757 Inc.4), el “solvens” debe actuar con prudencia y la prudencia en estos casos indica que consigne judicialmente el pago. Si el deudor –por imprudente- paga mal, puede perjudicar a otros acreedores y también se puede perjudicar él mismo, ya que quien paga mal puede verse obligado a pagar de nuevo. 3. Comunicación: en ciertas situaciones el deudor debe comunicar al acreedor algunas circunstancias relativas a la obligación. Ej., el locatario debe dar aviso al locador de los daños que haya sufrido la cosa locada. 4. Deberes complementarios: el deudor está obligado a realizar todo aquello que expresa o implícitamente esté comprendido en la deuda y en su cumplimiento. Ej., si debe entregar una cosa cierta, debe entregar también sus accesorios; conservar la cosa en buen estado hasta su entrega; etc. Legitimación pasiva. (Alterini) personas que tienen derecho a recibir el pago: A cualquiera de estas personas que se les pague, el pago es válido y cancela la deuda. A) EL ACREEDOR. A él se refiere el art.731 cuando dice: “el pago debe hacerse...a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación...”. En caso de que hubiese varios acreedores, si la obligación es indivisible (o solidaria) puede recibir el pago cualquiera de ellos (art.731 Inc.2), salvo que el deudor estuviese embargado por algún acreedor, en cuyo caso éste deberá recibir el pago. Si la obligación es divisible, cada acreedor puede cobrar en proporción a su crédito (Conf. Art.731 Inc.3).

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B) EL REPRESENTANTE DEL ACREEDOR. El art.731 Inc. 1, los autoriza a recibir el pago. Pueden ser legales (Ej., representante de un incapaz, de un menor, etc.) o convencionales (Ej., cuando de un contrato surge que alguien está autorizado a cobrar por el acreedor). C) EL TERCERO HABILITADO PARA RECIBIR EL PAGO. Son personas habilitadas para recibir válidamente el pago, aún cuando dicho pago no resulte totalmente satisfactorio para el verdadero acreedor. Comprende distintos casos: 1. Tercero indicado: (art.731 Inc.7) es la persona indicada en el título de la obligación para que se le haga el pago, y a ella deberá pagársele “aunque se oponga el acreedor”. Esta figura (conocida en el Dcho. Romano como “adjetus solutionis gratia”) es una especie de mandato, pero mientras éste es revocable, el tercero indicado en el título no puede ser removido. 2. Tenedor del título al portador: (731 Inc.6) si alguien presenta al cobro un titulo de crédito (Ej., letra de cambio, cheque, pagaré, etc.) al portador, a él deberá pagarle el deudor, salvo que éste sepa que el título es robado o hurtado, o que tenga graves sospechas de que no pertenece a quien lo presenta. 3. Acreedor aparente: (art.732) es la persona que a los ojos de todos ostenta la calidad de acreedor, aunque en realidad no lo sea (Ej., el heredero aparente). El pago hecho al acreedor aparente es válido y libera al deudor, siempre que de parte de éste haya habido buena fe (creer que estaba pagando al acreedor verdadero). -EFECTOS DEL PAGO A TERCEROS HABILITADOS CON RELACION AL VERDADERO ACREEDOR. Este pago libera al deudor aunque no satisfaga al acreedor, así se da en todos los casos analizados sea el tercero indicado (éste y el acreedor deberán ajustar sus derechos según los términos de la relación interna que los une); sea un tenedor de un título de crédito (lo cobra sin ser acreedor, debe restituir lo mal habido al verdadero acreedor del documento) y asimismo sucede con el acreedor aparente (queda obligado hacia el verdadero acreedor: si actuó de buena fe, por aplicación de las reglas de la acción “in rem verso”; si actuó de mala fe, según la normativa de la responsabilidad contractual). -EFECTOS DEL APGO A TERCEROS NO AUTORIZADOS. El pago hecho a un tercero no autorizado no libera al deudor; dicho pago no es oponible al acreedor y el deudor deberá pagar de nuevo (“quien paga mal paga dos veces”). Excepciones: que el pago se hubiere convertido en utilidad para el acreedor o que le acreedor lo ratificase (Conf. art.733). Deberes del accipiens. (Alterini) el accipiens está sujeto a ciertos deberes: 1. Buena Fe: la buena fe también es requerida en quien recibe el pago. El accipiens debe tratar de no perjudicar injustamente al deudor ni a los otros acreedores, si los hubiera. Actúa de mala fe, por Ej., quien acepta recibir más de lo que se debe o quien acepta un pago en fraude de los coacreedores. La falta de buena fe en el accipiens puede determinar que él se vea obligado a devolver lo que ha cobrado. 2. Aceptación: así como el deudor tiene el debe de pagar, el acreedor tiene el deber de aceptar el pago; de lo contrario se puede configurar la “mora del acreedor” (ver nota al art.509) dando derecho a consignar el pago. La aceptación puede ser expresa o tácita. 3. Cooperación: en muchos supuestos al deudor le es casi imposible cumplir si el acreedor no coopera. Ej., acreedor que no concurre al lugar convenido para la entrega de la cosa (ver nota al art.509). Objeto del pago. (Alterini) para que haya pago debe producirse “el cumplimiento de la prestación” (art.725). Está prestación está sometida a 2 principios fundamentales: el de identidad (¿Que se debe pagar?) y el de integridad (¿Cuánto se debe pagar?). Complementariamente rigen otros 2 principios generales: los de localización (¿Dónde se debe pagar?) y puntualización (¿Cuándo se debe pagar?). Principio de identidad. Concepto y excepciones. Debe existir coincidencia entre lo que se debe y lo que se paga. Si la obligación es de dar: “el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa, aunque sea de igual o mayor valor” (Conf. Art.740). El principio se extiende a las obligaciones de dar y las de hacer, sin embargo hay consenso doctrinario sobre este principio, si la obligación es de no hacer, pues el deudor no puede pretender cumplir absteniéndose de realizar un hecho distinto, él debe abstenerse del hecho al cual se refiere la obligación. Excepciones. El principio de identidad se deja de lado: por acuerdo de partes; si se trata de obligaciones facultativas (pues existe una obligación principal que se puede reemplazar por una accesoria); de obligaciones de dar moneda nacional (esto sucedió con el austral que si se había obligado podía pagar la misma cantidad pero en pesos); obligación de dar moneda extranjera (el deudor de moneda extranjera puede pagar dicha suma en moneda corriente); etc. Principio de integridad. Concepto y excepciones. El pago debe ser integro, por el total, no pudiendo pretender el deudor que el acreedor acepte pagos parciales, salvo que así esté convenido en el título de la obligación (Conf. Art.742). Cuando se debe una suma de dinero con intereses, el pago no se considerará integro, sino pagándose “todos los intereses con el capital” (Conf. Art.744). Excepciones: en muchos casos, este principio es dejado de lado y el deudor realiza pagos parciales: -Si hay acuerdo de partes; -Si la deuda es en parte líquida y en parte ilíquida, pues el acreedor puede pedir que se le pague antes la parte líquida;

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-Si hay varios deudores o cofiadores de una deuda divisible (y no solidaria), el acreedor deberá aceptar los pagos parciales que le hagan cada uno de ellos; -Si hay compensación, pues el que debe la cantidad mayor sólo deberá pagar lo que resta; -En los casos de cheques sin fondos o de letra de cambio o pagaré, el acreedor deberá aceptar pagos parciales. Principio de localización y puntualidad. El ppio de localización establece que el pago debe hacerse en el lugar establecido en el titulo de la obligación y el ppio de puntualidad establece que el pago se debe realizarse en el tiempo convenido. Ambos ppios son analizados ampliamente al ver circunstancias del pago (lugar y tiempo). Las circunstancias del pago: lugar de pago y tiempo del pago. (Alterini) para ser eficaz el pago debe ser hecho en lugar y tiempo apropiados. El lugar del pago también reviste importancia porque determina la competencia judicial e indica la ley aplicable en el ámbito del derecho internacional privado. LUGAR DE PAGO Conf. art.747 el lugar de pago es, por Regla General (principio de localización) –salvo excepciones que luego se verán- el “domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación”. Excepciones: lo primero a tener en cuenta es si las partes han convenido o no el lugar donde se debe pagar la obligación. A) Si han designado el lugar de pago: allí debe efectuarse el pago. El art.747 dice “El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación...” B) Si no han designado el lugar de pago: Hay que distinguir varios casos: 1. Si se trata de dar una COSA CIERTA Y DETERMINADA: el pago debe hacerse en el lugar donde estaba la cosa al tiempo de contraerse la obligación (Conf. Art.747, 2ª parte). 2. Si se trata de dar SUMAS DE DINERO: el pago debe hacerse en el lugar en que la obligación fue contraída (Conf. Art.618). si la suma de dinero se debe dar como precio de una cosa enajenada, el pago debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa..., salvo si el pago fuese a plazos (Conf. Art.749). 3. Para todos los demás casos: la ley establece como REGLA GENERAL que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación (Conf. Art.747). TIEMPO DE PAGO Es necesario distinguir: A) Obligaciones puras y simples. No están sometidas a modalidad alguna, de manera que deben ser pagadas inmediatamente, en la primera oportunidad que su índole consiente. Tal exigibilidad inmediata se da en las letras de cambio y pagarés a la vista; en las sentencias judiciales condenatorias que no fijan plazo alguno; en la obligación de pagar el precio en las compraventas al contado; etc. B) Obligaciones con plazo determinado. El plazo es fijado cuando está fijado su término, o puede ser fijado sin intervención judicial. Tal determinación puede ser: Expresa caso en el cual se lo ha manifiesto inequívocamente (art.917) y debe pagar en el término establecido Ej., 23 de mayo (plazo cierto) o Ej., cuando haya un eclipse solar (plazo incierto). Sino está expreso puede ser, Tácita caso en el cual el plazo es típico del acto por la naturaleza y circunstancias de la obligación (doc. art.918 y 509, 2º párrafo). C) Obligaciones con plazo indeterminado. El plazo no está fijado expresa o tácitamente, y la fecha de pago depende de la intervención judicial, es decir, será fijada por el juez (Conf. Art.751 y 618). El pago debe ser hecho “en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación”, entiéndase bien: en la fecha fijada por el juez y no en la fecha de la sentencia. D) Cláusula de “pago a mejor fortuna”: en algunos casos, el acreedor, contemplando la mala situación económica del deudor, suele aceptar que éste pague “cuando pueda” o “cuando mejore de fortuna” o “cuando tuviere medios para hacerlo”. En estos casos, a pedidos de arte, el juez fijará el tiempo en que debe cumplir (Conf. Art.752 y 620). Respecto a su naturaleza jurídica se han sostenido distintas teorías, para algunos se trata de una condición; para otros es un plazo incierto (Llambías); y por último otros consideran que hay un plazo indeterminado (Alterini).El plazo por esta cláusula cesa y se hace exigible por: mejoría de fortuna del deudor; por muerte del deudor; por renuncia del deudor; por el concurso o quiebra del deudor. Propiedad y libre disponibilidad de la cosa que se paga. Ausencia de fraude a otros acreedores. Otros requisitos en cuanto al objeto del pago. 1. propietario de la cosa. El solvens debe ser propietario de la cosa que transmite (Conf. Art.738). si ella es ajena el pago está viciado y el acreedor puede demandar por nulidad, salvo que el propietario de la cosa ratifique el pago o que el solvens pase a ser propietario de la cosa en virtud de sucesión universal o singular (Conf. Arts. 1330 y 1331). Al verdadero dueño de la cosa el pago no le es oponible y podrá demandar su reivindicación o la indemnización por daños y perjuicios. 2. disponibilidad del objeto del pago. Para que el pago sea eficaz es necesario que el “solvens” tenga la libre disponibilidad de la cosa con la que paga. Hay indisponibilidad en tres casos: a) embargo de la cosa; b) embargo del crédito y c) prenda al crédito.

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Al acreedor prendario y al embargante no se le podrá oponer el pago y el deudor deberá pagarles también a ellos, ya que el que paga mal paga dos veces. 3. que no haya fraude en el pago. El pago hecho en fraude de los acreedores es ineficaz. Dice el art.737 “el pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningún valor”. (Ej., deudor que paga una deuda aún no exigible, a pesar de tener otras deudas vencidas). Obviamente, el pago hecho en fraude de algún acreedor es inoponible a éste. Causa del pago. La causa fuente del pago: es la deuda anterior que sirve de antecedente al pago. La causa fin del pago: es pagar y extinguir la deuda. Cuando se realiza un pago “sin causa” (Ej., sin motivo; sin que exista una deuda anterior; bajo el error de estar pagando algo cuando en realidad se está pagando otra cosa; etc.), procede la repetición porque hay un enriquecimiento ilícito. Gastos del pago. (Alterini) el principio general, es que el código no establece expresamente cual de las partes debe soportar los gastos del pago. La doctrina, basándose en lo que disponen sobre el pago otras instituciones (compraventa, tutela, etc.) ha establecido como principio general que; salvo que las partes establezcan lo contrario, los gastos deben ser soportados por el deudor, ya que lo lógico es que el acreedor reciba integro lo debido sin ninguna disminución, conforme al principio de integridad. Según distintos art. del Código vemos: 1. el art.765 pone a su cargo los gastos de transporte “si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entregada”. 2. el art.1415 dispone que, salvo pacto en contrario, “el vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida”; 3. El locador, obligado a mantener al inquilino en el goce pacifico de la cosa por todo el tiempo de la locación, debe “conservarla en buen estado”. Prueba del pago. (Alterini) la prueba de pago incumbe al deudor pues cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación, aquél debe acreditar el hecho del pago que invoca. Las excepciones sobre la prueba del pago están dadas, en las obligaciones de no hacer, supuesto en el cual el acreedor debe probar el incumplimiento de la abstención. Y si el pago es invocado por el tercero que afirma haberlo realizado. -medios de prueba: como el pago es un acto jurídico, su prueba puede ser realizado por cualquiera de los medios que autorizan el Cod. Civil (art.1190) y el Cod. Procesal (art.387 y ss.) en consecuencia, por no tratarse de un contrato, no rige el impedimento del art.1193 para la prueba por testigos de los pagos superiores a $10.000, sin perjuicio de ello, debe ser apreciada por el juez con criterio estricto. -El Recibo: Es el medio normal de prueba. Es el instrumento escrito emanado del acreedor, en el cual consta la recepción del pago. Debe estar firmado por el acreedor. Puede ser hecho por instrumento público o privado (salvo el caso del art.1184 que requiere instrumento público). Valor probatorio del recibo: el recibo otorgado por instrumento público o por instrumento privado reconocido (reconocido por el acreedor o en juicio) produce plena prueba del pago. Dado que es el medio normal de probar algo, el deudor tiene derecho a exigirlo y si el acreedor se niega a entregarlo, corresponde que el deudor consigne el pago. El hecho de que el deudor tenga el recibo en su poder hace presumir que el pago se realizó. Si el acreedor sostiene que no se realizó (Ej., que el recibo le fue sacado a golpes) debe probarlo. El hecho de que el deudor carezca de recibo hace presumir que no pagó. Para destruir esa presunción el deudor deberá acreditar fehacientemente el pago por otros medios. Pero también debe tenerse presente que hay casos en los cuales la costumbre establece que no haya recibo. Ej., pago del taxi, pago del servicio doméstico, pago al que pasea perros, etc. Cuando se trata de prestaciones periódicas (Ej., pago de alquileres), el recibo del último período hace presumir el pago de todos los anteriores, salvo prueba en contrario (Conf. Art.746). En virtud de los último, es una presunción “iuris tantum”. -Contrarrecibo: es el documento en el cual consta el contenido del recibo. Debe darlo el deudor. Pro lo general, el contrarrecibo es la copia o duplicado del recibo, pero a diferencia de éste, el contrarrecibo es firmado por el deudor. El acreedor tiene derecho a exigirlo, pues a él le puede resultar de utilidad para acreditar ciertas circunstancias, como ser, si se pagó capital o intereses, a que deuda se imputó, etc. En materia laboral es obligatorio. Efectos del pago: efectos principales, accesorios e incidentales. (Alterini) El pago produce efectos de gran importancia que suelen clasificarse así: 1. Efectos Principales (o Necesarios): son los que se dan necesariamente en cualquier obligación cuando se paga y consisten en: la extinción del crédito (el crédito se extingue porque con el pago el acreedor ve satisfecho su interés) y la liberación del deudor. Con el pago se extingue la deuda principal y también sus accesorios (Ej., prendas, hipotecas, fianzas, etc.).

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Por lo general, estos efectos se dan juntos y tienen carácter definitivo e irrevocable. Pero por excepción, en algunos casos el pago cancela el crédito pero no libera al deudor (Ej., pago realizado por un tercero) o libera al deudor pero no cancela el crédito (Ej., si se pago a un acreedor aparente). 2. Efectos Accesorios: aparte de los efectos necesarios, el pago también produce otros efectos, ellos son: a) Efecto de Reconocimiento: el pago significa reconocer la existencia y eficacia de la obligación (Conf. Art.721). b) Efecto de Confirmación: si la obligación adolecía de una nulidad relativa, el pago –sea total o parcial- implica confirmar tácitamente el acto. Lógicamente, para que esto ocurra, debe haber desaparecido la causal de nulidad. Ej., si contrato un menor, hay nulidad relativa, pero el acto queda confirmado si al llega a la mayoría de edad (desaparición de la causal) efectúa el pago. c) Efecto de Consolidación: en los contratos celebrados con seña en los cuales las partes pueden arrepentirse, el pago implica un principio de ejecución del contrato y las partes ya no pueden arrepentirse. De esta manera, el acto queda consolidado por el pago. d) Efecto interpretativo: dado que la conducta de las partes es un elemento básico para interpretar la intención de ellas al momento de contratar, es indudable que el pago posterior servirá para interpretar el significado y alcance de las obligaciones contraídas (art.218, Inc.4º). 3. Efectos Incidentales: se producen con ulterioridad al pago, ellos son: a) el pago hecho por un tercero, genera a favor de éste el derecho a obtener del deudor el reembolso de lo pagado. b) el pago indebido o sin causa genera a favor del solvens el derecho a repetir lo pagado. c) el pago es inoponible cuando se realiza en fraude de los acreedores o no se respeta el derecho de los embargantes. Imputación del pago. Concepto, presupuestos, oportunidad para efectuarla, principios, limitaciones, vicios, modificación. -Concepto: consiste en determinar a que deuda se asignara un pago, cuando entre un mismo deudor y acreedor existan varias obligaciones y el pago hecho no alcance a cubrirlas a todas. Para que haya imputación se deben dar determinadas circunstancias o requisitos: a) pluralidad de deudas entre acreedor y deudor; b) que todas sean de la misma naturaleza; c) que el pago sea insuficiente para cubrir todas las obligaciones. La imputación debe ser hecha en el siguiente orden: A) POR EL DEUDOR En primer termino, la imputación corresponde al deudor; éste puede elegir cual deuda es la que (art.773). Pero esta facultad tiene ciertos límites: 1. El deudor debe realizar la imputación “al tiempo de hacer el pago” (Conf. Art.773) o antes. Pasada esa oportunidad, la imputación corresponderá al acreedor o a la ley. 2. No puede elegir una deuda ilíquida, habiendo otras líquidas (Conf. Art.774). prevalece la deuda líquida. 3. No puede elegir una deuda de plazo no vencido, habiendo otras vencidas (Conf. Art.774). prevalece la deuda de plazo vencido. 4. Si la deuda comprende capital e intereses, el pago se debe computar primero a los interese (Conf. Art.776). Por supuesto que, si el acreedor y deudor se ponen de acuerdo, el pago lo podrán imputar a cualquier deuda, aunque sea ilíquida, o de plazo vencido, o a pagar los intereses antes que el capital. B) POR EL ACREEDOR, en defeco del anterior. Si el deudor no eligió, la imputación corresponde al acreedor. Tiene en general las mismas exigencias que el deudor, por lo tanto, las limitaciones son: debe hacerse sobre deuda líquida y vencida. La imputación debe realizarse “en el momento de recibir el pago” y ella debe “constar en el recibo” que extienda el acreedor. Además no puede dividir el pago, imputándolo al pago total de una deuda y al pago parcial de otra, porque esto implicaría pasar por alto el impedimento de exigir pagos parciales al deudor. La imputación no es válida cuando ha mediado los vicios de “dolo, violencia o sorpresa” por parte del acreedor (Conf. Art.775). La expresión “sorpresa” debe entenderse como una especie de abuso de confianza o deslealtad por parte del acreedor. C) POR LA LEY, en defecto de los anteriores si ninguno de los dos –ni el deudor ni el acreedor- hizo imputación, la hace la ley, que establece entre varias deudas vencidas, el pago se imputará “a la que sea más onerosa para el deudor”, sea porque lleve intereses, o porque lleve pena para el caso de incumplimiento, o porque medie prenda, hipoteca u otra razón semejante (Conf. Art. 778). Ante el silencio de las partes, la ley se inclina por beneficiar al deudor. Si las deudas existentes fuesen igualmente onerosas para el deudor –y no se pudiese establecer una diferencia entre ellas- el pago se imputará a todas a prorrata (Conf. Art. 778 parte final). Si bien el art.778 solo habla de “deudas vencidas”, se deben aplicar las mismas reglas (la mas onerosa o a todas prorrata, según el caso) si todas las obligaciones fuesen de plazo no vencido.) Pago por cesión de bienes. (Alterini) cuando el deudor a causa de su insolvencia es declarado en estado de concurso civil o de quiebra si es comerciante, el deudor puede realizar el pago por cesión de bienes consiste en una forma particular de concretar el acuerdo preventivo. La ley 19.551 establecía la regulación particular del pago por cesión de

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bienes al deudor de buena fe, que le permitía quedar liberado al cabo de cierto tiempo si hacía cesión de sus bienes presentes, a los acreedores. El trámite era iniciado por el deudor, pudiendo proponer la cesión de todos o parte de sus bienes a los acreedores (art.76 ley 19.551). Tenia, para presentar la propuesta, un plazo de 30 días a partir de la petición del concurso, debiendo acompañar un inventario detallado de los bienes con sus valores respectivos y criterios de valuación empleados (art.77 ley 19.551) y se requería la homologación judicial del acuerdo (art.80 ley 19.551). (Llambías) La ley 24.522 suprimió la ley 19.551 porque resultaba que los acreedores quedaban después del concurso con considerable saldos impagos a su favor, que podía exigir después y el deudor resultaba trabado indefinidamente en sus perspectivas de trabajo, lo que aparte de crearle una situación dolorosa, le quitaba todo aliciente para intentar una mejora de su situación. La nueva ley 24.522 enuncia las propuestas admisibles (art.43) sin mencionar el pago por cesión de bienes, lo que no impide que éste pueda ser objeto de la propuesta de acuerdo porque se alude a “cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría...” PAGO POR CONSIGNACIÓN. Concepto. El pago por consignación procede en los casos en que el deudor quiere pagar, pero se ve impedido de hacerlo; así por ejemplo: si el acreedor se niega a recibir el pago, si el acreedor es incapaz, si el acreedor está en el extranjero, etc. En estos supuestos, para liberarse, el deudor promueve acción contra el acreedor y deposita judicialmente lo que se debe. El art.756 dice: “pagase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe”. Caracteres. La consignación es facultativa para el deudor, salvo casos particulares (Ej., que el crédito esté embargado). Requisitos. “la consignación...surte todos los efectos del verdadero pago...”. (Conf. Art.759), pero para que ello ocurra deben concurrir en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento del pago (Conf. Art.758). -En cuanto a las personas: debe ser hecha por el deudor contra el acreedor (o por los sucesores o representantes de ellos). -En cuanto al objeto: debe consignarse lo que se debe (principio de identidad e integridad). -En cuanto al modo: debe respetarse el modo convenido por las partes o el que normalmente corresponda a la obligación que se cumple. -En cuanto al tiempo: debe ser hecha oportunamente, no antes del vencimiento de la obligación. Supuestos. Art.757 “la consignación puede tener lugar: 1º Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor. 2º Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo. 3º Cuando el acreedor estuviese ausente. 4º Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido. 5º Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor y este quisiera exonerarse del depósito. 6º Cuando se hubiese perdido el título de la deuda. 7º Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados”. Esta enumeración no es taxativa y puede proceder la consignación en cualquier otro caso en que el deudor vea realmente trabado su derecho de pagar, Efectos. La consignación produce los efectos del pago (fundamentalmente, cancela la deuda) y los efectos vistos al tratar la mora del acreedor Momento en que se producen: cuando el deudor inicia la acción para consignar, el juez lo notifica al acreedor y éste puede impugnarla o no. -Si la consignación no fue impugnada: surte efectos a partir del depósito judicial de la suma adeudada. Si lo adeudado no es dinero, a partir de la intimidación judicial al acreedor para que reciba la cosa. -Si la consignación fue impugnada: el art.759 establece “si fuese impugnada, por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal”. Gastos y costas: son a cargo del acreedor, si no impugnó o si es vencido en la impugnación que hizo. Son a cargo del deudor, si retiró el depósito o si la consignación no correspondía (Conf. Art.760). Retiro de la consignación: mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación o no hubiese sentencia declarándola válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios (Conf. Art.761). Si fue aceptada o declarada válida, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores (Conf. Art.762).

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Procedimiento para realizar la consignación. Depósito o intimidación. -Si se trata de sumas de dinero –que es lo mas común- se debe hacer “depósito judicial” de la suma adeudada, con sus correspondientes intereses. El depósito se hace en el Banco oficial correspondiente (Ciudad o Nación) y a la orden del juez de la causa. Luego se presenta la demanda con la boleta de deposito y se notifica al acreedor. -Si la obligación es de dar una cosa cierta, el deudor deberá hacer “intimidación judicial” al acreedor para que lo reciba; y desde entonces la intimidación surte todos los efectos de la consignación. Si el acreedor no lo recibe, la cosa debida puede ser depositada en otra parte con autorización judicial (Conf. Art.764). -Si la obligación es de dar una cosa incierta, y la elección de la cosa es a cargo del acreedor, el deudor debe hacer dos intimidaciones al acreedor: la primera, para que elija la cosa; la segunda para que la reciba como en el caso de cosa cierta (Conf. Art.766 y 764). Si la elección fuese a cargo del deudor, éste elije la cosa y luego intima para que la reciba. -Si la obligación es de hacer o no hacer, es inaplicable el pago por consignación. Consignación cambiaria. La consignación cambiaria, es una facultad de los deudores cartulares para depositar judicialmente el importe de la prestación debida, ante la negligencia del portador que no presentó el título en la oportunidad para su pago prevista por la ley. Este instituto pone de relieve la necesidad de la tutela jurídica en materia cambiaria, a efectos de que la obligación se pueda llevar a cabo en forma que aleje cualquier procedimiento arbitrario de las partes en el cumplimiento. Es un medio de pago excepcional, impuesto coactivamente por el deudor cambiario al portador del título de crédito que hubiera obrado con negligencia y que se cumple con el depósito judicial del importe del documento. Las diferencias que se pueden establecer entre este tipo de consignación cambiaria respecto de la consignación civil, son las siguientes: a) desde el ángulo formal, mientras que la consignación cambiaria opera sin ninguna forma, por el contrario, deben cumplirse ciertas formalidades en la consignación común; b) la consignación cambiaria se perfecciona mediante el depósito judicial del importe, mientras que la civil termina con la necesaria resolución judicial; c) la diferencia anterior queda traducida en los efectos ocurridos en ambas consignaciones: en la cambiaria, se producen de inmediato, mientras que en la común sólo tienen lugar cuando la misma fuera aceptada o bien como consecuencia de la resolución judicial; d) la consignación cambiaria se origina ante la falta de presentación del título, por el portador, mientras que en la consignación civil es necesario que previamente se produzca la oferta de pago por el deudor. La consignación cambiaria, como forma especifica de pago en materia de títulos de créditos cambiarios ha sido especialmente regulada por la ley uniforme (convención de Ginebra de 1930). La consignación privada. El deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación privada. A tal fin debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro o el banco de depósitos judiciales del lugar de ejecución de la obligación, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo estos trámites: a) Notificar previamente al acreedor del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito. b) Efectuar el depósito, el que debe ser notificado inmediatamente al acreedor por el escribano o el banco. Este procedimiento no es aplicable si la notificación del acreedor resulta imposible. Unidad Temática Nº 15 EJECUCION ESPECÍFICA. Introducción. Al estudias los “efectos de las Obligaciones” hemos visto que el efectos principal y normal de la obligación es el cumplimiento específico, es decir, que se de, haga o abstenga exactamente lo que se ha prometido. También vimos, que el cumplimiento en especie podía ser: voluntario (cuando el deudor cumple espontáneamente lo prometido); forzado (cuando el acreedor debe recurrir a los medios legales) o por otro (cuando cumple un tercero a costa del deudor). Nos ocuparemos ahora de estos dos últimos. Previamente aclararemos que los modos de lograr la ejecución específica son: la compulsión personal y las multas civiles. Caracterización de la ejecución especifica. Cuando la prestación no es cumplida por el deudor, el ordenamiento jurídico le brinda al acreedor diversas vías para compelerlo a que el deudor cumpla con lo adeudado (ejecución forzada) o para procurar satisfacer su interés mediante la intervención de un tercero (ejecución por otro), se denominan genéricamente, Ejecución Especifica. La ejecución específica en cualquiera de esas dos posibles manifestaciones, se inscribe dentro de los modos de tutela satisfativa del crédito, en cuanto conduce a dar plenitud al interés del acreedor por una vía distinta del cumplimiento voluntario en sentido estricto. Actúa como un mecanismo sucedáneo y sustitutivo del cumplimiento (la satisfacción del interés del acreedor opera a costa del deudor), que el ordenamiento jurídico reconoce en caso de incumplimiento del deudor. La locución “ejecución específica” pone de relieve el poder de coacción desplegada por el acreedor para lograr el cumplimiento en especie de la prestación. Dicho derecho se plasma, específicamente, en poder exigir compulsivamente al deudor un determinado comportamiento y en caso de persistir en su renuncia, en agredirlo patrimonialmente mediante los mecanismos legales a fin de obtener la satisfacción de su interés. Cuando esto

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sucede, se ingresa en la etapa de responsabilidad, en donde se concreta la reacción del ordenamiento jurídico ante una conducta antijurídica efectuada por el deudor (incumplimiento), en procura de satisfacer el interés del acreedor. Evolución histórica. (Alterini) el paso de una concepción estrictamente personalista de la obligación, a otra que pone su atención en el patrimonio, ha sido acompañada, inexorablemente, de una mutación en los modos de ejecución especifica. -Compulsión personal. Es un mecanismo para vencer la resistencia del deudor. Según las épocas, los sistemas empleados fueron: a) La Prisión por Deudas: sistema ya abandonado por la legislación y que consistía en someter al deudor, por la sola circunstancia de serlo, a prisión por no pagar sus deudas. En Arg., cuando un deudor es puesto en prisión, lo es a causa de haber cometido un delito penal (Ejemplo, defraudación, art.172 C.P.), no por la mera circunstancia de ser deudor. b) “Contempt of Court”: es un instituto propio del Derecho Anglosajón, que sanciona la desobediencia a los jueces. Cuando un juez manda l deudor que pague, y éste no lo hace, se produce su desobediencia o menosprecio al tribunal (“Contempt of Court”) que genera una sanción disciplinaria. Este instituto guarda similitud con las “astreintes”. -Multas Civiles. Son sanciones pecuniarias impuestas a quien contraviene el orden social establecido. Ellas pueden ser: a) Legales: dispuestas por la ley. b) Convencionales: se pactan mediante cláusula penal. c) Judiciales: dispuestas durante el proceso EJECUCION FORZADA O DIRECTA. Nociones. Los medios legales son las acciones judiciales que ejercitará el acreedor para forzar al deudor a fin de que de. Haga, o no haga, exactamente lo que prometió. Y en este cumplimiento forzado, el acreedor puede lograr –por disposición judicial- hasta la ayuda de la fuerza pública. La ejecución forzada se aplica a todo tipo de obligación, cualquiera sea su fuente y la relación que ellas tengan con la voluntad del deudor. Quedan incluidas de tal modo, las obligaciones contractuales y extracontractuales Concepto. (Alterini) como el deudor está impedido de hacerse justicia por mano propia, el art.505 Inc.1º sólo lo autoriza a “emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado”. La ejecución forzada o directa de la obligación, esta orientada a alcanzar la satisfacción del interés del acreedor a través de la realización compulsiva de la prestación debida. Justificación. Sustancial y Procesal: El poder del acreedor se materializa a través del ejercicio de una acción judicial de cumplimiento “por su naturaleza es una acción de condena y entraña la pretensión formulada ante el órgano jurisdiccional de que le sea impuesto coactivamente al deudor el comportamiento debido”. La ejecución forzada requiere de la intervención de los órganos jurisdiccionales del estado, pues nadie puede hacerse justicia por mano propia. La resistencia del deudor renuente debe ser superada por intermedio de estos. Los medios legales a los que hace referencia la norma no son otra cosa que acciones judiciales orientadas a tal fin. Lo primero que la justicia debe constatar, a través de un periodo de conocimiento, es si la pretensión del acreedor resulta admisible o inadmisible. Recién luego del pronunciamiento judicial que admite el reclamo, el acreedor podrá iniciar los mecanismos de ejecución procesales en aras al cumplimiento de la condena. Ello constituye una garantía para el deudor, pues el acreedor no puede desplegar su poder coactivo, conforme a un proceso judicial previo, en el cual resulta adecuadamente respetado el derecho de defensa de ambas partes. Va de suyo, en consecuencia, que la ejecución forzada requiere de una justificación sustancial y otra procesal. Conforme a la primera el poder o facultad de constreñimiento se manifiesta como un lógico despliegue del derecho de crédito, desde la perspectiva de la responsabilidad, garantía, cuya tutela normativa esta expresamente de un modo de instrumentación procesal que permita al acreedor poner en marca esta facultad, lo cual esta contemplado en las normas procesales que regulan los procesos de ejecución. A través de un funcionamiento amalgamado de la tutela sustancial y procesal del crédito, el acreedor alcanza la satisfacción de su interés, al obtener que se imponga en última instancia al deudor el cumplimiento coactivo de la obligación. Limites. (Alterini) Claro que tales poderes del acreedor no son absolutos tiene límites: -Obligaciones de dar: para que el cumplimiento forzado en especie proceda se requieren 3 requisitos en la cosa debida: 1) que ella exista; 2) que este en el patrimonio del deudor; 3) que éste tenga la posesión de ella. Así, no será posible el cumplimiento forzado si la cosa ya no existe porque se destruyó, o si ella ya no está en el patrimonio del deudor porque la vendió. En estos supuestos, sólo queda al acreedor la indemnización. -Obligaciones de hacer: aquí el acreedor no puede ejercer “violencia contra la persona del deudor” (art.629). Se trata de una derivación necesaria de la dignidad humana que rige en todas las obligaciones de hacer, sean o no “intuitus personae”: no se puede ejercer violencia personal ni sobre un artista, ni sobre un pintor de paredes.

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-Obligaciones de no hacer: no obstante el silencio de la ley respecto de éstas, se las estima sometidas a igual impedimento que las de hacer; no cabe, pues, obtener el cumplimiento de una obligación de no hacer mediante violencia personal. Es decir: la ejecución forzada cabe tanto en las obligaciones de hacer como en las de no hacer, pero los poderes del acreedor tienen una valla infranqueable en la prohibición de violentar “la persona del deudor”. Si no se ejerce tal violencia, la ejecución forzada se realiza sin inconvenientes: se puede constreñir al deudor de un hacer mediante “astreintes”. El limite mencionado no rige para las obligaciones de dar, pues en éstas es aceptable que se use la fuerza para obligar al deudor a entregar lo que se debe. MEDIOS DE COMPUSION. Nociones generales. (Llambías) Suponen la existencia de una obligación que el deudor no satisface deliberadamente y procura vencer la resistencia del recalcitrante mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir para detener la acumulación incesante de una deuda que puede llevarlo a la ruina. Son un escalón previo entre la ejecución por incumplimiento y la ejecución forzada para que se obligue al deudor para que cumpla la obligación. Estamos frente a una sentencia jurídica firme, que le da al deudor un plazo para pagar, con cualquier prestación. LAS ASTREINTES. Concepto. (Alterini) son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial. Ej., el juez dispone que el deudor deberá pagar $10 por cada día de retardo en cumplir lo que se le ordenó. Estas imposiciones son susceptibles de aumentar indefinidamente a través del tiempo, hasta vencer la resistencia del deudor. Supone la existencia de una obligación que el deudor no satisface deliberadamente y procura vencer esa resistencia. Naturaleza jurídica. (Alterini) son sanciones conminatorias de carácter pecuniario que constituyen un medio de compulsión del deudor. No deben confundirse con la multas civiles ni con la indemnización por daños: 1) la multa civil, porque tal sanción se aplica a una conducta ya obrada, y la “astreinte” persigue que, en lo futuro, el deudor deje de resistir el cumplimiento de sus deberes y 2) indemnización de daños, puesto que reemplaza a la prestación que no se cumplió; la “astreinte” no la reemplaza, sino que tiende a que la prestación se cumpla. La indemnización es definitiva y resarcitoria, pues tiene en cuenta los daños sufridos; la astreinte es provisoria, ya que puede ser dejada sin efecto o reajustada y además para fijarla no se tienen en cuenta los daños sino el caudal económico del deudor. La astreinte es un medio de compulsión del deudor y por ello corresponde examinarlo aquí, ya que tratamos de los medios legales de que dispone el acreedor para obtener lo que le es debido. Fundamento. (Alterini) la posibilidad de compeler pecuniariamente al sujeto pasivo (deudor) de un deber jurídico que no cumple, tiene su fundamento en poderes implícitos de los jueces. Así lo han entendido, en los tribunales extranjeros y nacionales, que aplicaron “astreintes” a pesar de la carencia de textos expresos que les dieran lugar. Cabe aclarar, que el área de aplicación de las astreintes es más amplia que las correspondientes a las obligaciones: pueden ser impuestas en relación con cualquier clase de deberes jurídicos que motiven una resolución judicial y no solo respecto de deberes obligacionales. Por ello es muy común su vigencia, en el área del Derecho de Familia. Antecedentes. (Alterini) -antecedentes extranjeros: el juez anglosajón, estima que la inejecución de la sentencia de condena importa un menosprecio al tribunal (“Contempt of court”) lo sanciona disciplinariamente. El juez alemán puede ir más allá, a petición del acreedor, puede compeler al deudor mediante pena pecuniaria o prisión. Los tribunales franceses, por su parte idearon la “astreintes” que constituyen un modo de coerción de tipo económico. -antecedentes nacionales: no había textos legales que diera lugar a la aplicación de las astreintes, sin embargo hubo pronunciamientos judiciales que las impusieron y a fines de la década del 50, los tribunales comenzaron a aplicar astreintes con suma frecuencia sobre todo en cuestiones del Derecho de Familia. Así, el III Congreso nacional de Derecho Civil (Córdoba, 1961) propugnó su incorporación al Cod. Civil. Finalmente, entró en vigor el nuevo Cod. Procesal (ley 17.454) cuyo art.37 regla las “astreintes” y a partir del 1 de julio de ese año, rige el art.666 bis Cod. Civil, introducido por ley 17.711. Régimen legal. (Alterini) el art.666 bis Cod. Civil dispone “los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quines no cumplieren deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder” (Conf. Ley. 17.711). También están previstas en el art.37 del Cod. Procesal Civil y Comercial:

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Art.37 del Cod. Procesal: “los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”. Caracteres. (Alterini) los caracteres de la astreinte son: 1. es provisional: pues el juez puede dejarla sin efecto o reajustarla, si el deudor desiste de su resistencia y justifica –total o parcialmente- su conducta. 2. es discrecional: pues el juez puede imponerla o no, dejarla sin efecto o reajustarla. 3. es conminatoria: pues en la astreinte no se busca reparar daños, sino simplemente conminar al deudor a que cumpla. 4. es pecuniaria: pues solo se fijan en dinero, estableciéndose un tanto por cada día (u otro periodo) de retardo. 5. es ejecutable: en el sentido de que el acreedor puede liquidar la deuda por astreintes y ejecutarla sobre los bienes del deudor. 6. procede a pedido del acreedor: no se puede pronunciar de oficio y sólo procede a pedido del acreedor, que es quien beneficia su importe. 7. no es acumulable: a pesar de que la astreinte y la indemnización responden a derechos y finalidades diferentes, no es posibles acumularlas y cobrar por ambas. El acreedor cobra una u otra. Supuestos de aplicación. (Llambías) Cualquier deber jurídico impuesto en una resolución judicial (art.666bis) puede ser asegurado en su ejecución por una astreinte. Mientras la ejecución en natural pueda lograrse no hay distinción que hacer en función de la índole del deber jurídico de que se trate (patrimonial o extrapatrimonial), ni razón para supeditar la aplicación de las astreintes al previo fracaso de otras medidas de compulsión. La jurisprudencia ha recurrido a las astreintes para conminar al cumplimiento de deberes de familia y otros desprovistos de contenido económico. Pero tratándose de obligaciones de hacer se ha estimado con razón, que por respeto a la persona humana, no cabe recurrir a este modo de compulsión cuando es la propia persona la que está comprometida en la prestación debida, por ejemplo, realización de una obra de arte, o prestación de servicios profesionales. La aplicación de astreintes esta prevista para los supuestos de desobediencia a un mandato judicial, cualquiera sea el tipo de deber allí contenido. Como regla general, su imposición puede abarcar toda clase de obligaciones e inclusive a las de contenido no patrimonial. Fijación y ejecución de sanciones conminatorias. (Llambías) estas condenas corren desde que están ejecutorias y son notificadas al deudor. Ambos requisitos son necesarios: la sentencia debe estar firme y además debe estar notificado el deudor. La ley 17.711 no establece expresamente que las condenaciones conminatorias de carácter pecuniario son ejecutables. Pero si ellas constituyen una obligación, el acreedor en cuyo beneficio se establecen debe tener los medios de procurarse lo debido (art.505). De lo contrario, la ley, incomprensiblemente, habría creado no una obligación civil sino una natural, puesto que el acreedor no tendría “derecho a exigir su cumplimiento” (art.515). Por ello pensamos que consentida o ejecutoria la sentencia que la impone, la astreinte es ejecutable por el procedimiento indicado en el art.499 del Cod. Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en los artículos pertinentes de los códigos de forma provinciales. Como la astreinte consiste en una obligación accesoria que se le impone al deudor, ella cesa con la extinción de la obligación principal (Conf. Art.525), salvo la reserva que haga el acreedor con respecto al cobro de la multa ya devengada al tiempo de recibir el pago de la prestación principal. También cesa la astreinte por el pago de la condena. En cualquiera de estos casos no es indispensable que el juez deje sin efecto la resolución que la impuso. En definitiva, las astreinte rigen solo si la resolución judicial que las impone esta ejecutoriada, o sea sino existe contra ella recurso penal alguno. Las astreintes cesan, por vía principal cuando el deudor paga, o cuando son dejadas sin efecto. Y por vía accesoria, cuando se extingue la obligación en razón de la cual fueron impuestas o el acreedor recibe lo debido sin hacer reserva acerca de las astreintes. Relaciones con la indemnización de daños y perjuicios. (Llambías) no hay confusión posible entre la astreinte y la indemnización de perjuicios. a) la astreinte no se relaciona con el perjuicio sufrido por el acreedor; la indemnización en cambio se orienta a la reparación de ese perjuicio en la justa medida. b) la astreinte atiende a la fortuna del sancionado (art.666bis) y ala resistencia que éste oponga; en cambio la fortuna del obligado es irrelevante para fijar los daños y perjuicios, salvo supuestos excepcionales (art.1069, 2º párrafo). c) la determinación de la astreinte queda sometida al arbitrio del juez; este arbitrio del juez no se ejercer con relación a la indemnización, que debe apreciarse objetivamente. d) la indemnización una vez fijada se incorpora definitivamente al patrimonio del acreedor; la astreinte, puede ser reajustada o aun dejada sin efecto según las circunstancias del caso (art.666bis).

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Las multas civiles. (Llambías) las multas civiles son sanciones pecuniarias impuestas por las leyes en razón de ciertas contravenciones al orden social establecido. A diferencia de las astreintes, miran al pasado y tienen carácter represivo y no conminatorio. Las multas pueden resultar ya de la disposición de la ley, ya de la convención entre las partes (cláusula penal) o bien pueden imponerlas los jueces para asegurar el orden y buen trámite de los juicios. LA CLAUSULA PENAL. Concepto evolución histórica. (Alterini) La cláusula penal, es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación (Conf. Art.652). Tiene su origen en la “stipulatio poenae” del derecho romano, que era un medio de obligar al deudor a cumplir su obligación. Funciones. (Alterini) En el derecho moderno, la cláusula penal tiene 2 funciones: a) Compulsiva: surge del art.652 “para asegurar” el cumplimiento, es decir, incita al deudor a cumplir con la obligación, ya que si no lo hace deberá pagar una suma más gravosa que la obligación principal debida. b) Indemnizatoria: fija por anticipo el monto de los daños y perjuicios por el incumplimiento, evitando la prueba de los daños (Conf. art.656 “para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno”) Comparación con otras figuras. (Alterini) -Con el seguro: el seguro cubre exclusivamente el monto del daño y absorbe las virtualidades del caso fortuito cuestión que se independiza al pactarse la cláusula penal y rige ante el estado de mora del deudor, que descarta el caso fortuito pues la mora presupone su culpabilidad. -Con los daños: la cláusula penal lleva como una de sus finalidades la de enjugar los daños y perjuicios, importando así los intereses del acreedor (al presumirse la relación de causalidad entre el incumplimiento del deudor y el monto tarifado para la pena, se ahorra la prueba correspondiente) y los intereses del deudor (si aporta solamente culpa y no dolo en el incumplimiento, la pena pactada limita su deber resarcitorio al monto de la pena prevista) en cambio en la Teoría General de la Responsabilidad por Daños y Perjuicios, cuando no se ha pactado cláusula penal el acreedor tiene que probar cuales daños están en relación causal significativa con el incumplimiento y el deudor debe satisfacer todos los daños que se halen en esta relación. -Con los intereses punitorios: los intereses moratorios estipulados en las obligaciones de dar sumas de dinero representan una cláusula penal moratoria y tienen carácter de punitorios. En cambio la cláusula penal moratoria típica los intereses punitorios se distinguen en la proporción cuantitativa y en la proporción temporal. -Con las cláusulas limitativas de responsabilidad: en principio, el acreedor no puede pretender más que el monto de la pena en concepto de indemnización, con lo cual la cláusula penal opera como una cláusula limitativa de responsabilidad, sin embargo mientras la cláusula penal determina un indemnización rígida e invariable, la cláusula limitativa fija tan solo un máximo a indemnizar, de modo que el deudor puede ser condenado a pagar menos que ese máximo. -Con la obligación alternativa: en la alternativa el deudor debe “una de entre muchas prestaciones independientes y distintas” cuya elección le compete y en caso de perdida de una de aquellas debe la otra. En cambio la cláusula penal, es accesoria, el deudor no puede pretender pagar la pena en vez de cumplir la obligación principal y la pérdida de lo debido como pena no afecta a esta última. -Con la obligación facultativa: en ambos casos se trata de prestaciones accesorias, pero en tanto el deudor de una obligación facultativa puede sustituir la prestación debida por otra; el obligado con cláusula penal no dispone de ese derecho. -Con la obligación condicional: la deuda de la cláusula penal esta supeditada a un hecho condicionante concreto: el incumplimiento del deudor. Pero esto no significa que la obligación principal este supeditada a condición alguna, a menos que ella misma sea condicional. Caracteres. (Alterini) la cláusula penal presenta los siguientes caracteres: 1. Es accesoria de la obligación principal (Art.524) 2. Es subsidiaria, lo cual significa que reemplaza a la prestación incumplida (art.659). 3. Es condicional y el hecho condicionante que la supedita es el incumplimiento del deudor o si hay mora. 4. Es relativamente inmutable. Clasificación. (Alterini) del art.652 surge la existencia de 2 especies de cláusula penal: 1. Compensatoria: que se debe en caso de inejecución definitiva. 2. Moratoria: que juega en el caso de inejecución temporaria. Contenido. (Alterini) -Sujetos: se puede estipular a favor del acreedor principal o de un tercero (Conf. Art.653).

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-Objeto: generalmente, la cláusula penal consiste en pagar una suma de dinero, pero también puede tener por objeto “cualquier otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones” (Conf. Art.653). -Tiempo y forma: la cláusula penal, por lo general, se estipula con la obligación principal, pero también puede pactarse posteriormente. Puede hacerse por escrito o verbalmente. -Funcionamiento: puede estipularse a) como compensación, para el caso de que la obligación principal no se cumpla: en este supuesto, reemplaza a la obligación principal y pagada la cláusula penal se extingue la obligación principal. b) como un resarcimiento, para el caso de demora en cumplir la obligación principal: en este supuesto, el deudor debe pagar la cláusula penal y además, cumplir la obligación principal. Inmutabilidad. (Alterini) nuestro Código seguía el principio de la inmutabilidad absoluta: la cláusula penal no se podía modificar (art.522, 655 y 656): a) el deudor no puede pedir que se reduzca el monto de la cláusula penal, aunque demuestre que excede los perjuicios sufridos por el acreedor. b) el acreedor o puede pedir un monto mayor, aunque demuestre que los perjuicios sufridos son superiores a la pena establecida. Había inmutabilidad absoluta, pero la jurisprudencia se inclinaba por la inmutabilidad relativa, ya que aceptaba reducir el monto cuando el mismo era muy desproporcionado y abusivo en relación al perjuicio ocasionado por el incumplimiento. La ley 17.711 siguió este criterio de la inmutabilidad relativa al agregar al art.656 un párrafo que expresa: “...Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor”. Presupuestos para reducir la cláusula penal: 1. Que la pena sea de un monto “desproporcionado” (para lo cual debe tenerse en cuenta: a) la gravedad de la falta; b) el valor de las prestaciones y c) las demás circunstancias del caso). 2. Que la desproporción configure un “abusivo aprovechamiento de la situación del deudor” (lesión subjetiva). Efectos. (Llambías) los efectos de la cláusula penal son: -Efecto subsidiario: (principio de no acumulación). Por razón del carácter subsidiario de la cláusula penal, el acreedor no puede acumular el importe de la pena a la percepción de la prestación principal. Producida la inejecución del deudor, el acreedor goza del derecho de optar entre exigir el cumplimiento específico de la prestación o bien atenerse al importe de la pena (art.659). Excepciones: dicho principio no es absoluto, el art.659 admite la acumulación, por excepción si se trata de una pena moratoria o si las partes han convenido que el pago de la pena no extinga la obligación principal. En esta segunda hipótesis, la cláusula penal llena una función puramente compulsiva y resulta especialmente útil para asegurar la ejecución de deberes carentes de contenido pecuniario. -Efecto accesorio: la cláusula penal no tiene vida propia, constituye una estipulación accesoria de la obligación principal a la cual está adosada. De este carácter accesorio de la cláusula penal surgen las aplicaciones del principio accesorium cedit principali a que se refieren los art.663 y 665. Excepciones: por lo pronto, el art.666 contempla supuestos de obligaciones principales naturales, en los cuáles la cláusula penal tiene efecto, pese a que la obligación principal no da acción para exigir su cumplimiento: la cláusula penal que es accesoria tiene mayor virtualidad que la obligación principal, en esa hipótesis. EJECUCION POR UN TERCERO. Concepto. (Alterini) el acreedor tiene derecho, respecto del bien que constituye el objeto de la obligación, a “hacérselo procurar por otro, a costa del deudor” (art.505 Inc. 2º). Mediante la actividad de un tercero, el acreedor satisface su interés específicamente y obtiene su finalidad, siempre “a costa del deudor”. Régimen. (Alterini) La ejecución por otro no es posible: a) si la obligación es de dar cosa ciertas, pues al estar determinadas desde el nacimiento de la obligación, sólo el deudor puede darlas. (Ej., jarrón de Murano que está en la casa del deudor). b) si la obligación es de hacer, es “intuitu personae” no se puede ejercer violencia, pues el cumplimiento de ella depende de la habilidad, arte o conocimiento propio del deudor (Ej., cuadro encargado a un pintor). c) si la obligación es de no hacer, pues la abstención de un tercero –en vez de la abstención del deudor- no le sirve al acreedor. Pero sí resulta posible intervenir un tercero si el acreedor exige que se destruya lo hecho, o que se le autorice para derruirlo a costa del deudor (art.633). La autorización judicial. (Alterini) en principio y debido a que la justicia por mano propia está excluida, el acreedor debe pedir autorización al juez para que un tercero cumpla la prestación a costa del deudor. Dicha autorización se requiere mediante un mecanismo sencillo: una audiencia, que se celebra con quienquiera de los interesados concurra y en la que debe producirse toda la prueba (doc. art.807 y 125 Inc.3º). Si se trata de un caso de urgencia, el acreedor está eximido de requerir tal autorización, más aún, deberá prescindir directamente de ella si, con la demora agrava innecesariamente los daños. (Ej., cambiar cables de electricidad en mal estado que ponen en peligro la vida de la gente)

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Unidad Temática Nº 16 EJECUCION INDIRECTA. Vías de Ejecución y Liquidación. Cuando el deudor no cumple, el acreedor puede recurrir a los medios legales (art.505) para obtener el cumplimiento forzado o la indemnización. Esto significa que puede recurrir a la vía judicial para ejecutar el patrimonio del deudor, cobrar y ver satisfecha su pretensión. La ejecución puede ser: a) Ejecución individual: cuando el acreedor actúa solo y en su propio interés. b) Ejecución colectiva: cuando la que actúa contra el deudor es la masa o conjunto de acreedores. Es el caso del “concurso” Ejecución Individual. La ejecución individual procede cuando: a) Hay una sentencia que condena al deudor a cumplir y ya ha vencido el plazo para hacerlo (art.499 Cod. Procesal Civil); o b) Cuando hay un título que trae aparejada ejecución (art.520). Ej. Letra de cambio, cheque, pagará, créditos por alquileres, etc. Etapas: en la ejecución individual el trámite procesal consiste en: 1. Trabar embargo sobre bines del deudor. 2. Subastarlos. 3. Practicar liquidación de la deuda. 4. Y por último, cobrar el crédito. Embargo: es una medida judicial de tipo económico por la cual se afecta uno o varios bienes del deudor al pago del crédito reclamado. El embargo produce la individualización e indisponibilidad de los bienes embargados y asegura al acreedor, que el importe que se obtenga de la venta judicial de los mismos, será destinado a pagar su crédito. Cabe aclarar, que la indisponibilidad no es absoluta. El Cód. Civil permite que la cosa embargada sea enajenada u objeto de algún contrato, a condición de que se declare la existencia del embargo (art.1174 y 1179). El Embargo puede ser: a) Embargo Preventivo: medida cautelar que puede solicitarse al juez para asegurar el resultado de un proceso (art.209 y ss. Cod. Procesal Civil). b) Embargo Ejecutivo: es el que se traba en los procesos de ejecución, sea en la ejecución de una sentencia (art.502 Cod. Proc. Civil) o en el juicio ejecutivo (art.531 Cod. Proc. Civil). Cosas embargables: en general, todos los bienes que integran el patrimonio del deudor son embargables, salvo que la ley establezca su inembargabilidad. Así por Ej., el art.219 Cod.Proc.Civil, no son embargables: el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, las ropas y muebles de uso indispensable, ni los instrumentos para la profesión, arte, u oficio que ejerza, etc. Tampoco son embargables: la indemnización por accidentes de trabajo, los inmuebles inscriptos como bien de familia, la pensión alimentaria, etc. Como se hace efectivo el embargo: a) si recae sobre inmuebles o bienes registrables: se debe anotar el embargo en el registro correspondiente. (Ej., Registro de la Propiedad Inmueble, Registro del Automotor, etc.). b) Si recae sobre un mueble: se depositan los bienes a la orden del juez; si los muebles son los de la casa del deudor, se puede designar depositario a éste (art.216 Cod.Proc.Civil). c) Si se trata de créditos o bienes que están en poder de un tercero: (Ej., salarios): se le notifica el embargo al tercero. d) Si se trata de dinero o de valores: los mismos deben ser “depositados en el banco a la orden del juzgado” que dispuso el embargo. Subasta y Liquidación: luego del embargo, viene la etapa de realización de los bines, que se hace mediante subasta pública, con intervención de un martillero designado-por lo general- de oficio por el juez. a) La Subasta Publica: (remate judicial) consiste en la venta de los bienes al mejor postor, venta que será con base si se trata de inmuebles y sin base si se trata de muebles; en ambos casos, se publican edictos en el Boletín Oficial. b) Realizada la Subasta, el acreedor debe practicar la Liquidación de lo que se le adeuda (por capital, intereses y costas); de ella se corre traslado al ejecutado (para que manifieste conformidad u objeción; y si hay objeción: decide el juez); aprobada la liquidación, se pagará de inmediato al acreedor (Conf. Art.561 y 591 Cod.Proc.Civil). Cuando lo embargado es dinero, no hay subasta, porque el acreedor se limita a presentar la liquidación de lo que se le debe y aprobada ésta, cobra su crédito.

Ejecución Colectiva. Régimen Concursal: cuando el patrimonio del deudor es insuficiente para cumplir con todas sus obligaciones se abre el Régimen Concursal durante el cual el deudor será desapoderado de su patrimonio, se liquidarán sus bienes y se pagará a los acreedores, cobrando primero los acreedores privilegiados y luego –a prorrata- los quirografarios. Los saldos impagos ya no serán exigibles, pero subsisten como obligaciones naturales. El “Concurso de acreedores del deudor”, está regulado por la Ley de Concursos (Ley 24.522).

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A quién corresponde: pueden ser declaradas en concurso: las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y las sociedades en las que el Estado sea parte (art.2, Ley 24.522). Presupuesto del Concurso: para la apertura de un concurso el presupuesto es “el estado de cesación de pagos” del deudor, es decir, que el deudor se encuentra en un estado de impotencia patrimonial tal, que no pueda cumplir en forma normal y reglar las obligaciones contraídas. Etapas: el proceso Concursal tiene 2 etapas: el Concurso Preventivo y la Quiebra. -Concurso Preventivo: se inicia a pedido del propio deudor insolvente, el cual –con el fin de prevenir o evitar la quiebra- hará a sus acreedores “una propuesta o acuerdo preventivo” (Ej., hacer quitas, plazos más largos para cumplir, hacer sociedad con los acreedores, hacerles cesión de bienes, administrar conjuntamente, etc.) El trámite se inicia a pedido del propio deudor al juez; si éste considera que están reunidos los requisitos declara abierto el concurso y designa a un síndico para administrar los bines y se publican edictos comunicando a los acreedores que deben presentarse ante el sindico a verificar sus créditos. Presentada la propuesta de “acuerdo preventivo”, si los acreedores aceptan y el juez homologa el acuerdo, se paga a los acreedores de conformidad a lo convenido y se evita la declaración de quiebra. Si el acuerdo no es aceptado por los acreedores o no es homologado, se declara la Quiebra del deudor. -Quiebra: la declaración de Quiebra puede proceder (Conf. Art.77, Ley 24.522): a pedido del deudor; a pedido del acreedor, o en diversos casos previstos en la ley, como ser: si el deudor no presentó acuerdo durante el concurso preventivo, si el acuerdo no fue aceptado por los acreedores o si no fue homologado por el juez, etc. Declarada la Quiebra, el deudor será desapoderado de su patrimonio, se designará un síndico para que administre los bienes, se decreta la inhibición general, se prohíbe hacer pagos al deudor, el deudor ya no podrá salir del país, etc.; posteriormente se liquidarán los bines y se pagará a los acreedores, cobrando primero los acreedores privilegiados y luego –a prorrata- los quirografarios. Efectos personales: declarada la quiebra, el deudor fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país, salvo con autorización judicial, la cual se otorgará sólo en caso de necesidad y urgencia evidente (Conf. Art.103, Ley de Concursos). Además, el fallido ya no podrá ejercer el comercio hasta su rehabilitación; “sólo podrá desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia” (Conf. Art.104, Ley de Concursos). -Desapoderamiento: el fallido queda desapoderado de pleno derecho de todos sus bienes, incluso los recibidos por herencia, legado o donación. El desapoderamiento impide realizar actos de disposición y administración. Los bienes son administrados por el síndico (Conf. Art.107, 109, 111, Ley de Concursos). -Continuación de la Empresa: el síndico puede decidir continuar con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un grave daño al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio. Debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las 24hs (Conf. Art.189, Ley de Concursos). -Liquidación: la realización de los bines se hace por el síndico y debe tenerse en cuenta este orden de preferencia (Conf. Art. 204, Ley de Concursos). a) Enajenación de la empresa, como unidad. b) Enajenación en conjunto de los bines que integran el establecimiento del fallido. c) Enajenación singular de todos o parte de los bienes. Realizados los bienes, se pagara a los acreedores cobrando primero los acreedores privilegiados y luego –a prorrata- los quirografarios. -Rehabilitación: hace cesar los efectos personales de la quiebra y libera al fallido de tener que responder por los saldos impagos del concurso con los bienes que adquiera después de la rehabilitación.

ACCIONES DIRECTAS. Concepto. (Alterini) acción directa es la que compete al acreedor para percibir de un tercero lo que éste adeuda a su deudor. Ej., Juan es acreedor de Pedro (deudor), puede percibir de Pepe (tercero) lo que éste le debe a Pedro. No hay acción directa cuando el acreedor encara de modo inmediato a su propio deudor (en Ej., si Juan acciona contra Pedro). Fundamento. (Alterini) el fundamento de esta facultad del acreedor es evitar el enriquecimiento sin causa. Ej., en materia de subcontratos: Juan es puede accionar directamente contra el subinquilino Pepe por lo que adeuda en concepto de alquileres, el inquilino Pedro. De esa manera se impide que el inquilino Pedro se enriquezca sin causa usando y gozando de la cosa, sin pagar el alquiler y no obstante ello perciba los subarriendos del subinquilino. Caracteres. (Alterini) la acción directa es: -un medio de ejecución: el acreedor obtiene lo que debe el tercero sin que el bien objeto de su obligación pase por el patrimonio del deudor de aquél. (Esto marca la diferencia con la acción subrogatoria). -una vía excepcional: solo existe acción directa en los casos cuando la ley concede expresamente y ello ocurre en casos excepcionales. Condiciones de ejercicio. (Alterini) para que proceda la acción directa deben concurrir estas circunstancias: 1. Un crédito exigible del titular de la acción contra su deudor. 2. Deuda del tercero demandado con el deudor.

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3. Homogeneidad entre ambas. Efectos. (Alterini) -Respecto del acreedor. El titular de la acción obtiene un bien para sí (para su patrimonio) sin que pase por el patrimonio del deudor. Su reclamo tiene límites: no puede reclamar más de lo que el deudor le debe a él, ni más de lo que el tercero deba a su propio acreedor. -Respecto del deudor. El pago efectuado por el tercero libera al deudor respecto del acreedor. -Respecto del tercero. Pueden oponerle al titular de la acción todas las defensas que podía oponerle a su propio acreedor. Hecho el pago, queda liberado por la compensación. Supuestos de acciones directas. (Alterini) -Acción de los que ponen trabajo o materiales en una obra contra el dueño de ésta (art.1645). -Acción del locador contra el subinquilino (art.1592); y del subinquilino contra el locador (art.1591). -Acción del mandante contra el sustituido, y viceversa, en los casos de sustitución del mandato (art.1924 y 1926). -Acción del trabajador accidentado contra el asegurador de su empleador. -Acción del abogado o procurador contra la parte contraria vencida en costas. ACCION REVOCATORIA. Nociones generales. (Alterini) Cuando un deudor insolvente enajena alguno de sus bienes con el objeto de sustraerlos de su patrimonio y de la acción de sus acreedores, la ley concede a estos la “acción revocatoria” o “pauliana” tal como lo dispone el art.961 “Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos”. Terminología. Esta acción es denominada indistintamente “revocatoria”, porque permite revocar los actos del deudor, “pauliana” (porque esta acción, originada en el Derecho Romano, fue introducida por el pretor Paulus), “de fraude” (porque evita el fraude a los acreedores). Concepto de fraude. Se dice del acto del deudor, generalmente simulado y rescindible, que deja al acreedor sin medio de cobrar lo que se le debe. Comete el delito de fraude, el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halle, se hace ilícitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido. En derecho civil, es el ACTO cumplido intencionalmente con la finalidad de perjudicar los derechos ajenos. Actos susceptibles de impugnación. (Alterini) se concede acción a los acreedores contra todo acto del deudor fraudulento o perjudicial en perjuicio de los acreedores. Dichos actos susceptibles de impugnación son: -Los actos traslativos de la propiedad. -La remisión de las deudas. -El pago de deudas no vencidas. -La hipoteca o prenda de deudas no vencidas o ya vencidas pero originariamente contraídas sin estas garantías. -Los pagos por deudas vencidas por medio de entrega de bienes por un valor menor del que verdaderamente tuvieren. -En los arrendamientos una renovación anticipada del contrato, una duración extraordinaria y que no es de uso en el país; el pago anticipado e muchos términos, disminución inmotivada del precio de arrendamiento, etc. Acción revocatoria. Concepto y fundamento. (Llambías) cuando un deudor insolvente enajena alguno de sus bienes con el objeto de sustraerlos de su patrimonio y de la acción de sus acreedores, la ley concede a éstos la “acción revocatoria” (o “pauliana”) para revocar dichos actos perjudiciales o en fraude de sus derechos. El fundamento de la acción es el principio de la garantía colectiva. Mediante su ejercicio el acreedor procura mantener la integridad del patrimonio del deudor para poder cobrar su crédito. Caracteres. (Llambías) -La acción revocatoria se ejerce en nombre y por derecho propio. -La acción revocatoria beneficia sólo al demandante. Naturaleza jurídica. (Llambías) si bien es frecuente que se considere a la acción revocatoria como una acción de nulidad, tal concepto es equivocado. El acto fraudulento es preferentemente válido y eficaz tanto respecto de las partes como de los terceros en general. Sólo frente a los acreedores de fecha anterior al acto, que lo impugnan, deja aquél de tener eficacia. En realidad la acción revocatoria no provoca la nulidad, sino la inoponibilidad del acto: el acto es válido, pero inoponible a ciertos acreedores. Legitimación activa y pasiva. Condiciones de ejercicio. (Alterini) los requisitos de ejercicio de la acción revocatoria son distintos según se trate de actos a título gratuito (basta el perjuicio) o de actos a titulo oneroso es necesario el fraude). El Cod. Civil consagra requisitos generales, aplicables a toda clase de actos, sean a título gratuito o a título oneroso. Dispone el art.962 “Para ejercer esta acción es preciso: 1) Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;

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2) Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor o que antes ya se hallase insolvente; 3) Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor”. Requisitos particulares: en caso de que el acto sea oneroso, aparte de los requisitos vistos, se requiere además “que el tercero haya sido cómplice en el fraude”. Esta complicidad se presume si el tercero conocía la insolvencia del deudor (art.968 y 969). ¿Quienes pueden intentar la acción? Si bien el art.961 menciona a los acreedores quirografarios, la doctrina mayoritaria sostiene que pueden intentarla cualquier acreedor perjudicado por el acto, incluso los acreedores privilegiados. Caso en que el deudor renuncia facultades. En el caso de que el deudor no enajene bienes, pero renuncie a facultades cuyo ejercicio le hubiera provocado mejora de fortuna, los acreedores podrán ejercitar la acción revocatoria (Conf. Art.964). Efectos. (Alterini) Inoponibilidad. Si prospera la acción revocatoria su efecto es que el acto fraudulento es inoponible al acreedor accionante hasta el importe de su crédito. Al acreedor accionante se le debe pagar su crédito; de lo contrario, él ejecutará el bien y se cobrará. Si luego de esto, haya sobrante, el mismo pertenece al adquiriente del bien. Veamos en particular dichos efectos: -Entre los diversos acreedores: la acción revocatoria beneficia a los acreedores que la hubiesen pedido, no a los demás y tiene como límite el importe de sus créditos (Conf. art.965). -Entre el accionante y el adquiriente del bien: si el adquiriente del bien es a título gratuito la acción revocatoria prosperará sin mayores problemas, pero si es a título oneroso el adquiriente debe ser cómplice en el fraude (art.968). -Entre el accionante y el subadquiriente: si la cosa ha pasado en manos de otra persona, o sea, de un subadquiriente, la acción revocatoria no prosperará, salvo que el subadquiriente sea de mala fe, es decir, sea cómplice del acto fraudulento. -Entre el deudor y el adquiriente: entre ellos, el acto es válido y eficaz. Por lo tanto, si luego de haber cobrado los acreedores, hay remanentes, ellos pertenecen al adquiriente. El adquiriente puede reclamar al deudor lo que haya tenido que pagar al acreedor accionante. La retroacción en la quiebra. (Llambías) según ley 24.522 cuando promedia la declaración de quiebra del deudor, es posible impugnar los actos de disposición realizados por éste, durante el período de sospecha anterior a esa declaración, mediante una acción especial que se denomina revocatoria concursal que facilita la defensa de los derechos de la masa de acreedores, que pueden peligrar por la actuación culposa o dolosa del deudor. El período de sospecha es “el que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra” (art.116, 2ª parte, ley 24.522). La acción revocatoria concursal tiene por objeto que se declare la ineficacia de ciertos actos del deudor, con respecto a los acreedores: tiende pues a la verificación de una inoponibilidad y no de una nulidad. Son ineficaces de pleno derecho: 1) los actos gratuitos; 2) los pagos anticipados del deudor; 3) las hipotecas, prendas u otras preferencias concedidas respecto de obligaciones carentes de esas garantías. Impugnación de la cosa juzgada irrita. (Alterini) concepto. Existe cosa juzgada cuando una sentencia judicial ya no es susceptible de impugnación alguna. ¿Se puede impugnar? El código no dice nada, sin embargo hubo proyectos y nuestros tribunales en algunos casos han admitido la impugnación cuando la connivencia fraudulenta es evidente. Presupuestos. El cuestionamiento de la eficacia de una sentencia procesalmente firme puede ser realizado tanto por las partes del juicio, como por ciertos terceros. Se entiende que para deducir la impugnación de la cosa juzgada deben existir circunstancias de notoria gravedad: que la sentencia sea fraudulenta o haya sido obtenida por dolo, o dictada bajo relevantes presiones; o que haya existido una connivencia ilícita; o que el proceso haya sido simulado, etc. Efectos: si la acción es deducida por una de las partes, se trata de una acción de nulidad (art.1058 bis) en cambio si la deduce un tercero con relación al proceso, es una acción de inoponibilidad de similar estructura a la acción revocatoria. TUTELA RESOLUTORIA DEL CREDITO. Concepto e importancia. Todas las obligaciones recíprocas conllevan la -condición resolutoria implícita- en el supuesto de incumplimiento de la contraparte. Requisitos. No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. Art.1204CC

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Pacto comisorio expreso y tácito. Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La cláusula de resolver el contrato puede ser expresa o tácita, ya que la ley la considera implícita en los contratos con prestaciones recíprocas. Por ejemplo, si el vendedor entregó la cosa pero no recibió el pago del precio. Debe haber una intimación previa y fehaciente de pago con plazo de 15 días, a la parte incumplidora que permita comprobar su falta de cumplimiento. Las prestaciones que ya se hicieron, serán válidas y no revocables (art. 1204 CC). La purga de la mora. La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución. (Texto según Ley 17.711). Unidad Temática Nº 17 EL PATRIMONIO DEL DEUDOR COMO PRENDA COMUN DE LOS ACREEDORES Principio. (Alterini) “el patrimonio es la garantía común de los acreedores”. Este principio significa que todos los bienes del deudor responden por las deudas que él tenga. Si el deudor no cumple, los acreedores podrán ejecutar sus bienes y cobrarse del producido de éstos. Fundamento. (Alterini) nuestro código no consagra expresamente el principio comentado, pero de diversos artículos surge que se lo ha aceptado tácitamente. Así, por ejemplo el art.505 Inc.3: cuando permite al acreedor obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes; el art.961 cuando permite pedir la revocación de los actos del deudor realizados en perjuicio o fraude de sus derechos, el art. 2312 del cual fluye el propio significado de “patrimonio”, etc. Antecedentes históricos. El principio por el cual la universalidad de los bienes del deudor constituye una garantía común para todos los acreedores, esta ligado indisolublemente al carácter patrimonial de la responsabilidad del deudor. Su gradual aceptación marco un proceso de sustitución de la responsabilidad estrictamente personal del obligado, conforme a la cual el deudor soportaba las consecuencias del incumplimiento sobre su propia persona. Este último criterio predomino en los sistemas primitivos y también en el antiguo derecho romano donde, hasta la sanción de la lex poetelia, rigió la figura del nexum, conforme a la cual el acreedor podía aprehender al deudor incumpliente, convertirlo en esclavo, venderlo o inclusive matarlo. A partir de la lex poetelia irrumpió un sistema de responsabilidad predominantemente patrimonial que habría de acentuarse con el correr de los siglos. Decimos esto porque dicha ley no excluyo totalmente la responsabilidad personal, ya que el deudor podía ser sometido a la additio del acreedor únicamente cuando era insolvente o no denunciaba los bienes que posibilitaran la satisfacción del crédito debido. Siglos mas tarde, en el derecho Justiniano, la additio fue reemplazada por la prisión por deudas, institución que habría de proyectarse al derecho europeo y americano hasta avanzado el siglo IXX. La responsabilidad personal de carácter penal por el incumplimiento de las obligaciones fue receptada en el antiguo derecho español, especialmente en el Fuero Juzgo y en las Partidas, cuya aplicación se extendió hasta América. También en el antiguo derecho francés se admitió la prisión por deudas para constreñir al deudor a cumplir. Si bien la revolución francesa suprimo dicha sanción punitiva por primera vez en el derecho contemporáneo, ella fue reimplantada por el código napoleónico de 1804 y mantenida hasta el año 1867. En nuestro país la prisión por deudas tuvo gran difusión en el siglo IXX (pero tuvo una vigencia muy corta, porque pronto fue derogada). Hoy la totalidad de las legislaciones contemporáneas consagran el principio de la responsabilidad patrimonial del deudor, plasmado imperfectamente en la tradición locución” el patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores”. Limitaciones. (Alterini) el principio de que el patrimonio es “la prenda o garantía común de los acreedores” no es absoluto, ya que tiene dos importantes limitaciones: a) Los acreedores no son todos iguales y hay algunos de ellos que tienen derecho a ser pagados antes que otros, u otros que pueden separar bienes del deudor para satisfacer sus créditos. b) Hay bienes a los cuales el principio no se aplica, porque ellos no están afectados al cumplimiento de ninguna deuda. Distintas clases de acreedores: a) Privilegiados: son aquellos que tienen privilegio –dado por la ley- de ser pagados con preferencia, es decir, antes que otros acreedores. b) Con Derecho Real de Garantía (prenda o hipoteca): tienen afectada una cosa (mueble o inmueble) al cumplimiento de su crédito.

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c) Quirografarios (o comunes): son los que carecen de toda preferencia y por lo tanto, cobran después de que hayan cobrado los acreedores con privilegio o con derecho real de garantía. Si el patrimonio del deudor no alcanza, ellos cobran “a prorrata” de sus créditos. Bienes inembargables. (Alterini) hay bienes excluidos de la garantía común que no pueden ser embargados ni ejecutados, porque se los considera indispensables para la subsistencia del deudor o de su familia y es justo que no se prive a ningún hombre de lo que necesita para subsistir. Los bienes excluidos pueden resultar del Código Civil o de leyes especiales:

1) Créditos por alimentos (art.374 C.C) 2) Lecho cotidiano del deudor y de su familia; ropa y muebles de uso indispensables; instrumentos de trabajo

(art.3878 C.C; art.219 Inc.1 C.P.CC). 3) Bienes con beneficio de competencia (art.799 y 800 C.C). 4) Los sepulcros, salvo que la deuda sea por el precio de venta, construcción o suministro de materiales (art.219

Inc. 2 C.P.CC). 5) Los inmuebles inscriptos como bien de familia (art.34 Ley 14.394). 6) Los sueldos y salarios, en la proporción fijada por la ley (Ley de Contrato de Trabajo). 7) Las jubilaciones y pensiones, salvo que la deuda sea por alimentos o litis expensas (Ley 24.241). 8) La indemnización: por accidentes de trabajo (Ley de Accidentes de Trabajo). 9) La indemnización por despido u otras causas, que se le deban al trabajador (Ley de Contrato de Trabajo).

BENEFICIO DE COMPETENCIA. Concepto. (Alterini) es el que se concede a ciertos deudores para no obligarlos a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna (art.799) Fundamento. (Alterini) se fundamenta en razones humanitarias y siempre que entre deudor y acreedor exista algún vínculo especial, como puede ser el parentesco, la afectio societatis, etc. Casos de aplicación. (Alterini). Art.800 “el acreedor está obligado a conceder este beneficio: 1º A sus descendientes o ascendientes, o habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causa de desheredación. 2º A su cónyuge, no estando divorciado por su culpa. 3º A sus hermanos, con tal que no s hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes. 4º A sus consocios, en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad. 5º Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida. 6º Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo”. Este beneficio debe ser pedido por el deudor, para lo cual deberá acreditar los requisitos. Es un beneficio personal que no se transmite a los herederos y que cesa al morir el deudor. MEDIDAS CAUTELARES. Concepto. (Alterini) las medidas cautelares o precautorias son aquellas que se ordenan –por el juez a pedido de la parte interesada- con el fin de asegurar el derecho de alguna de las partes y la eficacia de la sentencia definitiva, es decir, sirven para resguardar la posibilidad de percibir un crédito. Enunciado. (Alterini) antes de iniciarse un proceso o durante el transcurso del mismo pueden ocurrir hechos que pongan en peligro el derecho de las partes o la eficacia de una sentencia, como ser: disminución del patrimonio del deudor por cualquier causa; desaparición de bienes; desaparición de pruebas indispensables para el pleito; cambios en las situaciones de hecho existentes al iniciarse el proceso, etc. Para evitar o remediar estos peligros, se instituyen las medidas cautelares. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula las siguientes:

1. Embargo Preventivo: medida cautelar sobre uno o varios bienes del deudor, con el objeto de inmovilizarlos y asegurar la responsabilidad del embargado.

2. Secuestro: consiste en desapoderar de un bien al deudor y entregarlo en depósito a un tercero. 3. Intervención Judicial: consiste en designar a una persona para que intervenga en la vida económica de una

persona física o jurídica, con el fin –por ejemplo- de: controlar la administración (fiscalizador); reemplazar al administrador (administrador judicial); informar al juzgado (veedor); incautar ingresos (recaudador); etc.

4. Inhibición general de bienes: medida cautelar que impide al deudor vender o gravar sus inmuebles o bienes registrables. Se anota en el Registro de la Propiedad correspondiente. Es muy útil cuando el embargo resulta ineficaz, por ejemplo, porque no se conocen los bienes del deudor.

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5. Anotación de litis: consiste en anotar en un Registro determinado que con relación a un bien existe un litigio pendiente. Esta medida no impide gravar ni vender el bien, sólo avisa que sobre un bien hay litigio, de modo que los terceros no puedan luego desconocer los derechos del vencedor del pleito.

6. Prohibición de innovar: consiste en que el juez prohíba modificar una situación de hecho o de derecho existente en determinado momento. Su fin es que esa situación se mantenga. Ej., el juez ordena que el inmueble se mantenga desocupado.

7. Prohibición de Contratar: consiste en prohibir contratar sobre ciertos bienes. La prohibición puede originarse en la ley, en un contrato o en la necesidad de asegurar la ejecución o los bienes objeto de un pleito.

8. Protección de Personas: consiste en disponer la guarda de menores o incapaces que se encuentren expuestos a peligros físicos o morales.

9. Medidas cautelares genéricas: son aquellas que se pueden solicitar al juez cuando las medidas previstas por la ley no fuesen suficientemente aptas para asegurar el derecho de las partes o el cumplimiento de la sentencia. Ej., restitución de una cosa de inmediato; suspender la inscripción de una declaratoria de herederos; etc.

10. Medidas de prueba anticipada: se solicitan con el fin de evitar que se pierdan pruebas indispensables para el pleito. Ej., que se tome declaración de inmediato a un testigo de 92 años.

MEDIDAS DE GARANTIA. Concepto. Son las medidas o modos tendientes a asegurar el eficaz cumplimiento de la obligación, mediante la creación de un derecho subjetivo o de una facultad que se adosa al derecho de crédito. Constituyen “seguridades adicionales, por las cuales el deudor o un tercero aportan bienes o patrimonios, a fin de reducir o limitar el riesgo del acreedor con motivo de una operación del crédito”. Las garantías suponen un refuerzo de la posición jurídica del acreedor y la consecuente ampliación de su poder jurídico “toda garantía consiste por ello en un nuevo derecho subjetivo o en una nueva facultad que se yuxtapone al derecho de crédito cuya satisfacción se quiere asegurar. Por ello, lo que en sentido económico pueden llamarse garantías, en sentido jurídico son, en puridad, derechos subjetivos o facultades con función e garantía”. Garantías reales. Son aquellas en las que el deudor pone como garantía de su crédito una cosa, para que en caso de incumplimiento suyo, el acreedor se cobre de ella. Le confieren al acreedor un derecho real de garantía, que como tal otorga facultades de persecución y preferencia. Son de origen convencional, están expresamente tipificadas por el ordenamiento jurídico y constituyen las vías mas seguras para garantizar el cumplimiento de una obligación, tanto en materia de ejecuciones individuales cuanto en procesos de ejecución colectiva. Entre las garantías reales figuran: 1.-Las Arras, es la cosa o suma de dinero que uno de los contratantes entrega al otro para asegurarle el cumplimiento contractual o a fin de garantizarle la indemnización de los perjuicios que le cause en caso de arrepentimiento. 2.-El derecho real de prenda, que se establece sobre una cosa mueble en garantía de una obligación, en cuya virtud se entrega aquella al acreedor o a un tercero, de común acuerdo, con el fin de que quede en su posesión hasta el completo pago del crédito 3.-El derecho real de hipoteca es una garantía real constituida por el deudor o por un tercero en seguridad del cumplimiento de una obligación, cualquiera sea su naturaleza, sobre un inmueble determinado (u otros bienes susceptibles legalmente de ese gravamen), sin entregarlo al acreedor, conservando de tal modo su uso y goce. Se trata de un derecho real de garantía, accesorio, que recae sobre un inmueble, que no requiere del desplazamiento o de la entrega al acreedor. Tiene carácter convencional, pues surge de un contrato. 4.-El derecho real de anticresis, que se constituye en garantía de una obligación, y que autoriza a su titular para percibir los frutos de un bien inmueble del deudor con el fin determinado de aplicarlos al pago de intereses o, cuando no fueren debidos, a la satisfacción del capital de su crédito 5.-El derecho de retención actúa como garantía legal, en cuanto asegura a quien retiene la cosa el pago de lo que le es debido en razón de la misma. 6.-La anotación preventiva, regulada en los arts. 42 y ss. De la Ley Hipotecaria. 7.-El embargo preventivo de bienes, que es una garantía de orden procesal 8.-Los privilegios. Se suele definir el privilegio como el beneficio de que gozan ciertos créditos ara se pagados antes que otros con el producto de la venta de algunos bienes o de todos los del deudor. Garantías personales. Confieren al acreedor un derecho o facultad, que no se dirige hacia una cosa concreta y determinada “sino hacia la misma persona del deudor o de un tercero”. Es decir, en garantía de que se va a cumplir con el pago, se agrega otra persona, otro deudor. Pueden asumir dos variantes fundamentales: 1. Atribución a favor del acreedor de un derecho de crédito contra un tercero, que compromete su patrimonio para dar seguridad al pago de una o varias obligaciones del deudor. Entre las garantías personales mas importantes, se destacan: -La Fianza: es una garantía de carácter personal, por la cual una persona (fiador) se obliga accesoriamente por el deudor, aceptándolo el acreedor. Salvo supuestos excepcionales de fianza legal y judicial, ella nace de una convención entre el fiador y el acreedor. -El Aval: es el acto unilateral no recepticio de garantía, otorgado por escrito en el titulo o fuera de el, en conexión

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con una obligación caratular formalmente válida, que constituye al otorgante en responsable cambiario del pago. A diferencia de la fianza, el aval nace como una institución propia de los títulos de crédito y mas específicamente de los títulos cambiarios (letra de cambio, pagare, cheque y factura de crédito). 2. Otorgamiento a favor del acreedor de una nueva facultad, subsidiaria, contra el mismo deudor y la imposición a este de una prestación de carácter adicional, como una cláusula penal. -Cláusula Penal: presenta una doble función sirve como medio de compulsión y predetermina, a su ves, los daños y perjuicios derivados de la mora o del incumplimiento. Conforme a esta perspectiva, presenta una indudable función de garantía. ACCION SUBROGATORIA. Concepto. (Alterini) es la que permite al acreedor ejercer los derechos de su deudor cuando éste se encuentra inactivo o los abandona. Art.1196 “...los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona”. Ej., Usted es acreedor de Juan por $5.000 y no le paga, a la vez varias personas le deben dinero a Juan pero él no hace nada por cobrarles; la ley le da derecho a Usted a subrogarse en los derechos de Juan y de intentar en su nombre el cobro de lo que le deban a Juan. Se llama “subrogatoria u oblicua o indirecta”; subrogatoria porque el acreedor subroga (reemplaza) al deudor en sus derechos; oblicua o indirecta, porque lo que se cobre ingresará al patrimonio del deudor, lo cual indirectamente beneficiara a los acreedores. Antecedentes. (Alterini) en el antiguo Derecho Francés se difunde la máxima “el deudor de mi deudor es mi deudor”. En la Costumbre de Normandía (art.278) se la acepto en el caso de que el deudor renunciara o no quisiera aceptar la sucesión que le hubiese sido diferida puesto que autorizaba a sus acreedores para hacerse subrogar en su lugar y derecho para aceptarla y ser pagados sobre dicha sucesión hasta la concurrencia de sus deudas. En base a dicho antecedente, fue sancionada en el art.116 del Código Francés, el cual, copiado por Vélez, pasó a nuestro Código como art.1196. Importancia. (Llambías) la importancia radica cuando el deudor debe recibir una suma de dinero, el embargo de ese crédito resulta útil para el acreedor; pero cuando se trata de créditos de objeto distinto del dinero y cuando son derechos reales, el embargo no es suficiente y por ello la acción subrogatoria resulta útil y eficaz dado que sustituye al deudor y actúa en su lugar. Fundamento. (Alterini) el fundamento esta en defender el patrimonio del deudor que es la garantía común de los acreedores, que quedaría desvirtuado si no se reconociera a los acreedores la facultad de actuar en sustitución del deudor, en caso de inacción del deudor de perseguir a sus deudores. De esta manera, reconocer a los acreedores derecho a subrogarse, significa reforzar los medios con que cuenta para evitar el deterioro del patrimonio del deudor. Naturaleza jurídica. (Llambías) se dado diversas teorías: Teoría de la gestión de Negocios: sostienen que el acreedor actuaría aquí como un gestor de los negocios del deudor. Critica: mientras el gestor actúa con una finalidad altruista (beneficio del bienestar ajeno), el subrogante ejerce el derecho de su deudor, al solo efecto de poder cobrar su crédito. Teoría de la Cesión Tácita: funda la acción subrogatoria en una cesión tácita que haría el deudor de sus derechos. Critica: el subrogante no necesita el consentimiento del deudor y aún puede actúa contra su voluntad lo que destruye la idea de una cesión y además el deudor continua siendo dueño de sus derechos que en ningún momento cede. Teoría del Mandato Legal: sería la Ley quien confiere al acreedor un mandato legal para ejercer los derechos del deudor. Crítica: el acreedor subrogante actúa en su exclusivo interés mientras que en el mandato no cabe que el mandatario haga otro tanto (art.1892). Teoría de la Procuratio In Rem Suam: considera que el acreedor subrogante es un procurator in rem suam. Critica: habría analogía de situaciones pues el procurator in rem suam era considerado dueño del negocio, el subrogante no lo es. Teoría del Título Propio: se trataría de un derecho propio del acreedor. Crítica: la explicación es exacta pero insuficiente, decir que algo es un derecho no aclara cuál es la naturaleza de ese derecho. Nuestra Opinión: Institución Compleja: (Llambías, Alterini) la acción subrogatoria es una institución compleja en sentido de que participa de las características de otras instituciones con las cuales sin embargo, no se confunde. Así, se la considera una representación legal en interés del representante. Es representación porque se trata de derechos ajenos que no pierden su calidad de tales; es legal porque la confiere la ley sin consultar y aún contrariando la voluntad del representado; es en interés del representante porque éste ejerce los derechos del deudor al sólo fin de poder cobrar el crédito que tiene contra él.

Caracteres. (Llambías) se discute su carácter conservatorio o ejecutivo de la acción:

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a) para algunos tiene carácter conservatorio pues el subrogante sólo procuraría mantener sin lesión el patrimonio de su deudor. b) para otros tiene carácter ejecutivo pues tiende a la satisfacción del crédito del acreedor, mediante la apropiación de bienes y valores que el deudor deja abandonados. c) para carácter mixto, según que el subrogante se limite a conservar la integridad del patrimonio del deudor o bien actúe ejecutivamente apropiándose directamente de los bienes para satisfacer su crédito. d) para nosotros (Llambías, Planiol, Alterini, Borda) tiene una naturaleza especial, pues la acción tiene un carácter abstracto y neutro que no puede identificarse con la función conservatoria o ejecutiva; y en si misma tiene un carácter puramente instrumental y serán los derechos ejercidos mediante ella, los que podrán calificarse de actos conservatorios o ejecutivos. Legitimación activa. (Alterini) la ley no hace distinción distinciones y por lo tanto cualquier acreedor, en principio, puede ejercerla. No interesa, si es quirografario o privilegiado, ni la fecha de su crédito. Comprende todas las acciones y derechos (patrimoniales) del deudor pueden ser objeto de la acción subrogatoria (Conf. Art. 1196). Quedan excluidos los derechos extrapatrimoniales y los que sean inherentes a la persona del deudor. Efectos. (Alterini) a) Entre el acreedor subrogante y el tercero demandado. El demandado puede oponer las excepciones que tenga contra el deudor subrogado y también las que tenga contra el accionante. b) Entre el acreedor subrogante y el deudor subrogado. El acreedor subrogante no puede apropiarse de lo que se obtenga, lo obtenido ingresa al patrimonio del deudor y beneficia a todos los acreedores. c) Entre el deudor subrogado y el demandado. El deudor subrogado puede recibir pagos del tercero demandado, salvo que haya habido embargo del crédito. d) Respecto de los demás acreedores del deudor subrogado. Lo producido por el ejercicio de la acción subrogatoria entra al patrimonio del deudor subrogado y beneficia a todos sus acreedores. Regulación procesal. (Alterini) Condiciones para su ejercicio. 1) que el accionante sea acreedor del subrogado. 2) que haya inactividad del deudor. (si el deudor es diligente y cuida su patrimonio no es admisible la acción). 3) que haya un interés legítimo del acreedor para actuar. (por ejemplo, si el deudor es muy solvente, no se justifica la acción). Procedimiento. Esta previsto en el Cod. Procesal civil (art.111 a 114). Para ejercer la acción no se requiere autorización judicial previa. Al deudor subrogado se lo cita por el plazo de 10 días a efectos de que: a) manifieste oposición (Ej., él ya demandó a sus deudores) o b) interponga demanda. Vencido el plazo, sin que haya hecho nada, se da traslado de la demanda del acreedor al deudor de su deudor. Cesación. El ejercicio de la acción subrogatoria cesa cuando el deudor subrogado decide asumir el ejercicio de sus acciones abandonadas.

ACCION DE SIMULACION. Concepto de simulación. Art.955 la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que o son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Requisitos. 1) Una declaración disconforme con la intención efectiva del sujeto, 2) concertada de acuerdo entre las partes y 3) con el fin de engañar a terceras personas, que en verdad es la razón de ser de la simulación.- Elementos. Son elementos tipificantes de la simulación: 1) la affectio contrahentium, en cuanto se elige un amigo, 2) la incapacidad económica del adquirente para realizar el acto, 3) la pretentio possessionis, y 4) la cuantía de los bienes enajenados. Naturaleza. (Alterini) existe controversia doctrinaria respecto a la naturaleza de la acción: 1) Para algunos, la simulación importa un acto nulo o anulable, de nulidad relativa (art.1044 y 1045). Crítica: considerarla así, choca contra lo dispuesto por el art.957 de la simulación lícita, en donde la ley respeta la apariencia del acto simulado sin importar sanción alguna; en cambio si la apariencia del acto simulado es ilícita, la nulidad será la consecuencia de su propia ilicitud. 2) Otra corriente doctrinaria, de mayor difusión, en la que acepta la categoría de actos inexistentes, considera al acto simulado como un acto jurídico inexistente. Se alega que el caso de la simulación las partes carecen de la finalidad inmediata de establecer una relación jurídica, como exige el art.944, habiéndose encaminado la voluntad sólo para constituir una apariencia, sin buscar el nacimiento de las obligaciones que derivan del acto manifiesto. Clasificación. (Alterini)

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-La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene real. (art.956). Ej., simulo vender mi casa a una persona, pero en un contradocumento consta que sigo siendo el dueño y que la venta no es real. -La simulación es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter (art.956) Ej., es falsa la fecha de un acto; es falso el precio de venta, etc. -La simulación es lícita cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito (art.957). -La simulación es ilícita cuando perjudica a terceros o tiene un fin ilícito (art.957). La acción de simulación. Son recaudos exigidos para intentar una acción de simulación ser titular de un derecho y que éste pueda ser afectado por la conservación del acto cuestionado. Para que configure simulación no es preciso que las partes del acto simulado haya perseguido, derechamente, engañar o perjudicar a quien, a la postre, los demanda por simulación, sino que es suficiente con que el acto simulado objetivamente, afecte la esfera de intereses de un tercero. Cuando el deudor mediante un acto simulado aparenta la salida de un bien de su patrimonio para ponerlo fuera de la acción de sus acreedores, la ley le concede a los acreedores perjudicados la acción de simulación para que se declare inexistente el acto simulado. Condiciones de ejercicio entre partes y por terceros. (Alterini) Acción entre las partes: -Si la simulación es lícita, la acción entre las partes es procedente. -Si la simulación es ilícita, las partes no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no pueden obtener ningún beneficio de la anulación (art.959, conforme ley 17.711). Acción de los terceros: La acción de simulación ejercida por terceros reviste el carácter de una acción patrimonial. Quienes la ejercen se proponen verificar la existencia de determinados bienes en el patrimonio del deudor pese a la apariencia contraria. Quienes la ejercen actúan por derecho propio y no por vía de subrogación.

Prueba. (Llambías) Entre las partes, el principio general es que la simulación se prueba por el contradocumento (documento emanado de las partes, generalmente secreto, en el cual consta que el acto es simulado), pues el art.960 in fine expresa: “...sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación”. Se puede prescindir del contradocumento, por ejemplo: a) Si hay imposibilidad física o afectiva para otorgarlo (tal es el caso de que las partes sean analfabetas o de que sean hermanos). b) Si se ha extraviado por caso fortuito o fuerza mayor acreditable (incendio). c) Si hay principio de prueba por escrito. En cambio, cuando la acción de simulación la ejerce un acreedor o un tercero perjudicado, no se le exige contradocumento, porque como es de suponer si éste existe lo tienen bien guardado las partes. Por lo tanto, el tercero podrá probar que el acto es simulado por cualquier medio de prueba, en especial las presunciones. Efectos. (Llambías) la declaración judicial de simulación verifica la inexistencia del acto aparente. Esto producirá consecuencias diferentes según que la simulación sea absoluta o relativa. Si es absoluta, quedará acreditado que el bien objeto del acto no ha salido del patrimonio del deudor, y los acreedores podrán ejercer sus derechos sobre él. Si es relativa, se verificará la inexistencia del acto simulado, y al mismo tiempo se dará eficacia al acto oculto. Si este acto oculto es perjudicial a los acreedores, podrá ser atacado por éstos por la vía de la acción revocatoria; si los bienes hubiesen pasado a un tercero de buena fe podrán los acreedores ejercer la acción de daños y perjuicios. Prescripción. La acción de simulación prescribe entre las partes, a los dos años, desde que se intente desconocer la simulación por el titular supuesto del derecho. (art.4030 CC) Con respecto a los herederos, en cuanto el acto simulado puede afectar sus legítimas, son considerados como terceros, por lo que la prescripción no puede correr con anterioridad a la muerte de su causante, ya que hasta ese momento, solo tiene una simple expectativa- ACCION DE SEPARACION DE PATRIMONIOS. Concepto. (Alterini) es la que se concede a todo acreedor de la sucesión para que se separen los bienes de la herencia de los bienes del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión, con preferencia a los acreedores del heredero (Conf. Art. 3434). Este derecho de pedir la separación de los patrimonios se concede a los acreedores de la sucesión contra los acreedores del heredero. También se concede a los legatarios. Requisitos. (Alterini) en la nota del art.3433 dice: -La palabra demandar no significa precisamente pedir al juez, sino también reclamar, invocar, oponer. Es decir, basta, que el privilegio que el derecho de preferencia resultante de la separación de patrimonios sea reclamado, invocado u opuesto delante del juez que conozca del pago de los créditos.

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-La demanda de separación de bienes debe intentarse contra los acreedores del heredero y no contra el heredero, porque la separación de patrimonios es una causa de preferencia entre los acreedores de un mismo deudor. -la mayoría de la doctrina nacional considera la separación de patrimonios como un privilegio (LLambías, Borda, etc.) razón por la cual entendemos que tal privilegio sólo es ejercible frente a otro acreedor en conflicto. Si no existen acreedores del heredero, la acción no es procedente. Legitimación. Efectos. (Alterini) según art.3445 “la separación de los patrimonios crea a favor de los acreedores del difunto, un derecho de preferencia en los bienes hereditarios, sobre todo acreedor del heredero de cualquier clase que sea”. Pero la separación de patrimonios no puede aplicarse más que a los bienes que han pertenecido al difunto, y no a los que hubiese dado en vida al heredero aunque éste deba colacionarlos ni, tampoco, a los que proviniesen de una acción para reducir una donación entre vivos (art.3441); tampoco se aplica la separación de patrimonios a los inmuebles del heredero si no es ya posible reconocer y distinguir los unos de los otros (art.3442). Los acreedores del heredero tienen derecho a reclamar la revocación de la aceptación pura y simple de la herencia que aquél realice, con lo cual obtienen el resultado de evitar la confusión de los patrimonios del causante y del heredero, que puede irrogarles perjuicio en el supuesto de que la herencia sea deficitaria. (art.3340 y 3343). Unidad Temática Nº 18 PRIVILEGIOS. Concepto. (Alterini) se llama privilegio al derecho dado por la ley a un acreedor a ser pagado con preferencia a otro (Conf. Art. 3875). Importancia. (Alterini) la importancia se advierte en caso de que el patrimonio del deudor, agredido por los acreedores, no alcance, una vez convertido en dinero, para pagar todos los créditos: se plantea entonces la necesidad de invocar el derecho para ser pagado con preferencia a otros; en ello radica el privilegio. Fundamento. (Alterini) no existe un fundamento único para los privilegios; en algunos casos, el fundamento de dar un privilegio a un acreedor reside en la equidad, en otros el interés público, en evitar el enriquecimiento injusto, etc. Pero creemos coincidir con Molinario que se trata de evitar cierta desigualdad de hecho que, a veces, trae aparejada la igualdad jurídica. Naturaleza jurídica. (Alterini) -Para algunos, (Salvat, Segovia) los privilegios son derechos reales, porque se ejercen sobre las cosas en las que recaen (ver notas art.3928 y 3878). -Para otros, (Molinario, Lafaille) los privilegios son derechos personales, porque no implican desmembración del dominio, ni dan a perseguir la cosa. -Para la opinión dominante (LLambías, Borda, Alterini) no son derechos reales, ni personales, son cualidades o calidades de ciertos derechos, que les permiten tener prelación de cobro sobre todos los bienes del deudor, o sobre alguno en particular. Caracteres. Fuente. (Alterini) 1. Son establecidos exclusivamente por la ley; art.3876 “el privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores”. 2. Son accesorios del crédito; desde que sólo se concibe un privilegio en razón de un crédito determinado, subsistiendo la preferencia hasta la total extinción del crédito. 3. Son indivisibles; afectan íntegramente el bien o bienes en que se asienta el privilegio, subsistiendo la preferencia hasta la total extinción del crédito. 4. Son excepcionales; porque se conceden para ciertos créditos, y lo normal es que el crédito no goce de privilegio alguno. Atento dicho carácter, corresponde interpretarlos restrictivamente, estando vedada la analogía a dichos efectos Asiento del privilegio. Subrogación real. Extensión del privilegio. (LLambías) se denomina asiento del privilegio, el bien o conjunto de bienes con cuyo producido habrá de satisfacerse la prioridad de cobro perteneciente al acreedor privilegiado. Puede ocurrir, sin embargo, que el bien que es asiento del privilegio salga del patrimonio del deudor antes de que el privilegio sea ejercido. En este caso, y en virtud del principio de subrogación real, el privilegiado se extenderá a los nuevos bienes que entran al patrimonio del deudor, en reemplazo del bien que ha salido de él. El art.245 de la ley 24.522 de concursos consolida la figura de la subrogación real en materia de privilegios. El privilegio del primer embargante. (Llambías) si concurren varios embargos sucesivos sobre un mismo bien, se plantea el problema de determinar si la prioridad en el embargo crea alguna preferencia a favor del acreedor que ha embargado primero. A primera vista pareciera que todos los embargantes deberían estar al respecto en un pie de igualdad, pues el patrimonio es la prenda común de todos sus acreedores. Sin embargo, la doctrina y la

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jurisprudencia entienden con razón, que los embargos crean una preferencia en el pago a favor de los embargantes anteriores, a menos que el deudor esté concursado. Así, el art.218 del Cod. Pr. Civil y Comercial de la Nación incursiona en esta materia, estableciendo prioridad de cobro del primer embargante, que cede ante los acreedores privilegiados y no funciona en caso de concurso. A falta de concurso se está en presencia de ejecuciones individuales, en las cuales los embargos que llegan a trabarse no pueden redundar en desmedro de los derechos adquiridos por terceros hasta ese momento. Extinción de los privilegios. (Llambías) Se extinguen los privilegios cuando se promueve el procedimiento organizado para el ejercicio de los privilegios, que es el concurso del deudor. Clasificación de los privilegios. (Llambías) Los privilegios se clasifican en función de las cosas que constituyen su asiento. Bajo este enfoque el Código hace dos clasificaciones: -Privilegios generales: recaen sobre un conjunto o masa de bienes EJ., sobre todos los bines muebles e inmuebles del deudor. (Art.3879-3880 Cod. Civil); Ley de Concursos; Código Penal (art.30). Sólo pueden hacerse valer en caso de concurso o quiebra. -Privilegios Especiales: recaen sobre un bien en particular. Ej., sobre un inmueble determinado o sobre un mueble determinado. (Capítulo II, Título 1º, Sección 2ª Código Civil). Pueden invocarse frente a cualquier embargo que afecte el bien asiento del privilegio. La subrogación real sólo funciona respecto de los privilegiados especiales; es en cambio inaplicable a los privilegios generales que recaen sobre una masa de bienes con abstracción de los elementos singulares que la integran. Concurrencia de acreedores privilegiados. (Alterini) Planteo de la cuestión: El ordenamiento de los privilegiados constituye un tema de singular complejidad. Una pauta la constituye el carácter general o especial de ellos pues, en principio, estos últimos prevalecen con relación al bien de que se trata (art.270 ley 19.551 para la ejecución colectiva y doc. Art. 3898, 3899, 3919 y conc. Cod. Civil. para la individual); no obstante lo cual tal principio, en el régimen del Código Civil, no es absoluto (Conf. Nota que antecede al art.3898). Pero el problema se complica por la coexistencia de distintos regímenes legales: dos básicos –El Código Civil y la ley de Concursos- relativos, respectivamente, a las ejecuciones individual y colectiva y otros muchos dispositivos legales. Concurrencia de acreedores privilegiados: Los acreedores con privilegio de igual rango concurren a prorrata, es decir, cobran en proporción a sus créditos (art.3920 Cod. Civil y 274 ley 19.551) y si no se puede cubrir la totalidad del crédito, “pasarán por el déficit entre los créditos no privilegiados” (art.3921 Cod. Civil). El art.592 Cod. Procesa Civil dispone que “mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado” Principios que rigen la materia. a) conflictos entre un privilegio general y uno especial. Triunfa el especial. b) entre privilegios generales. A favor de los créditos por sueldos, salarios y remuneraciones de los dependientes. c) créditos privilegiados que están en la misma clave: concurren entre sí como los quirografarios. Los privilegios en el código civil. (Alterini) Privilegios sobre Inmuebles:

1. Gastos de justicia. 2. Crédito hipotecario. 3. Gastos funerarios. 4. Vendedor y asimilados. 5. Impuestos. 6. Gastos de última enfermedad por 6 meses. 7. Salarios por cierto plazo. 8. Alimentos suministrados por cierto plazo.

Privilegios sobre Muebles: 1. Gastos de justicia. 2. Gastos funerarios. 3. Gastos de conservación del bien. 4. Crédito por transporte de cosa mueble. 5. Crédito del hotelero, crédito por semillas y gastos de cosechas. 6. Gastos de última enfermedad durante 6 meses. 7. Crédito del locador. 8. Crédito prendario. 9. Vendedor y asimilados. 10. Salarios por cierto plazo. 11. Alimentos suministrados durante 6 meses.

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12. Impuestos.

Los privilegios en la Ley de Concursos y Quiebras. (Alterini) Privilegios sobre Inmuebles:

1. Gastos de justicia. 2. Crédito del retenedor. 3. Gastos de construcción, mejora o conservación. 4. Impuestos y tasas sobre el inmueble. 5. Crédito hipotecario. 6. Crédito con privilegio general.

Privilegios sobre Muebles: 1. Gastos de justicia. 2. Crédito del retenedor. 3. Gastos de construcción mejora o conservación. 4. Gastos de cosecha. 5. Impuestos y tasas sobre la cosa mueble. 6. Crédito del locador durante cierto plazo. 7. Crédito prendario. 8. Crédito con privilegio aeronáutico. 9. Crédito por prestaciones laborales 10. Otros créditos con privilegio general.

Privilegios que surgen de otras leyes. (Alterini) en el ordenamiento jurídico argentino existen numerosas leyes que establecen privilegios, así encontramos:

1. Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744). 2. Código Aeronáutico (Ley 17.285). 3. Ley de navegación (Ley 20.094). 4. Ley de Seguros (Ley 17.418). 5. Ley de prenda con registro (Ley 12.962). 6. Ley de primas por seguros agrícolas (Ley 3.863). 7. Ley de Warrants (Ley 9.643). 8. Ley de prenda agraria (Ley 9.644). 9. Ley de Arrendamientos rurales (Ley 13.246). 10. Ley de Propiedad Horizontal (Ley 13.512). 11. Ley de Entidades Financieras (Ley 21.526). 12. Código Penal (art.30) 13. Código de Minería (art.295). 14. Ley de Prehorizontalidad (ley 19.724).

DERECHO DE RETENCION. Concepto. (Alterini) art.3939 es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que es debido por razón de esa misma cosa. Antecedentes. (Alterini) originado en Roma, a través de la “exceptio doli mali” que concedía el pretor para proteger al tenedor que había hecho gastos en la cosa, pasó al antiguo derecho Francés y la Código Napoleón. Fundamento. Es el crédito en que se establece la conexidad entre lo que se debe y lo que se retiene. Naturaleza jurídica. (Alterini) se ha dicho que es: -Derecho Real: es criticada porque el Código civil no lo enumera entre los derechos reales y tiene fundamento en un crédito. -Derecho personal: es criticada pues la accesoriedad trasunta una relación de dependencia que no implica la identidad de naturaleza, de los derechos ligados por ella, así la prenda y la hipoteca (derechos reales) son accesorios de los derechos de crédito (personales). -De la excepción procesal: es la más compartible: el retenedor goza de una excepción dilatoria (extensión o prorrata) por la cual se resiste a ser desapoderado de la cosa que se le reclama, hasta ser desinteresado. Caracteres. (Alterini)

1. Es accesorio de un crédito. 2. Es una excepción procesal. 3. Es indivisible. 4. Es transmisible. 5. No es subsidiario.

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Condiciones de ejercicio. (Alterini)

1. que el que ejerce el derecho de retención tenga la cosa en su poder. 2. que tenga un crédito (cierto y exigible) contra el dueño de la cosa. 3. que el crédito se origine en razón de la cosa.

Efectos entre acreedor y deudor. (Alterini) el retenedor puede retener la cosa mientras no se le pague, pero debe abstenerse de usarla. Cuando se le paga debe restituirla de inmediato. Durante la retención, el dueño de la cosa se ve privado de ella, pero puede ejercer los derechos inherentes al dominio, por ejemplo: venderla, hacer suyos los frutos, etc. Efectos con relación a terceros. (Alterini) si el retenedor fuese desposeído injustamente de la cosa por el propietario o por un tercero, tiene acciones (de despojo y de recobrar) para recuperarla. Extinción, suspensión, transmisibilidad y sustitución del derecho de retención. (Alterini) -Extinción: el derecho de retención se extingue: 1) cuando se extingue el crédito al cual accede. 2) cuando el retenedor hace entrega o abandono voluntario de la cosa (Conf. Art.3943). -Suspensión: se suspende el derecho de retención que tenía el retenedor con la ley de concurso y quiebra ya que la cosa que tenía retenida debe pasar a manos del síndico para que lo subaste. -Transmisibilidad: Los sucesores singulares o universales del deudor, si quieren entrar en posesión de la cosa deben pagar al retenedor. -Sustitución: el juez podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente. Unidad Temática Nº 19 MODIFICACION DE LA OBLIGACION. Modificación y novación. (Llambías) En materia de obligaciones, significa que en la relación cambiará el acreedor o el deudor, pero la obligación permanecerá intacta (si así no fuere, habría novación). Distintos tipos de modificación. Implican modificación en la relación, pero no en la obligación: -Transmisión de Derechos. -Cesión de Créditos. -Pago con Subrogación. -Transmisión de Deudas. -Transmisión de la Posición Contractual. -Transmisión de Patrimonios Especiales. TRANSMISION DE DERECHOS. Concepto. (Alterini) hay transmisión de un derecho cuando una persona sucede a otra en la titularidad del mismo. Es un fenómeno no jurídico que se presenta cuando tiene lugar una sustitución en la persona del acreedor o deudor siempre que la causa de ese fenómeno se relacione con la persona del sujeto que ha quedado sustituido. La transmisión supone un contenido que permanece idéntico (la obligación es la misma) y un cambio en el elemento personal del acreedor o deudor. Clases. (Alterini) según su origen, extensión o causa, respectivamente, la transmisión puede ser: Legal: por la ley (Ej., sucesión de herederos). Voluntaria: por voluntad del individuo (E., cesión de créditos). A título universal: se transmite todo el patrimonio (Ej., sucesor universal). A título singular: se transmite sólo una parte del patrimonio).

Por actos entre vivos: no depende del fallecimiento de aquellos cuya voluntad emana (Ej., compraventa,

permuta, donación, etc.). Por mortis causa: tiene como causa el fallecimiento del titular del derecho

Principio de transmisibilidad. (Llambías) una obligación es transmisible cuando tiene la aptitud de ser sustituida en alguno de sus elementos personales, sin alteración de su sustancia. En principio, todos los derechos y obligaciones son transmisibles, especialmente por causa de muerte del acreedor o deudor. Cuando se trata de actos entre vivos, se admite sin dificultad la transmisión de la calidad de acreedor (art.1444); en cambio presenta mayores problemas la transmisión de la calidad de deudor, a tal punto que la generalidad de las legislaciones no acepta la transmisibilidad de las deudas por actos entre vivos, sin el consentimiento del acreedor.

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Limitaciones. (Llambías) el principio general mencionado no es absoluto, porque la transmisión de algunos derechos y obligaciones de un sujeto a otro puede determinar la ruina de ese derecho. Por ello no son transmisibles las obligaciones inherentes a la persona del acreedor o del deudor ya se trate de que lo sean por su naturaleza o por una disposición de la ley o por la voluntad de las partes. -En la naturaleza del derecho: (derechos inherentes a la personalidad: vida, honor, etc., derechos de familia: derechos de la patria potestad). -En la prohibición de la ley: (alimentos futuros, beneficios previsionales, derecho de uso y habitación). -En la voluntad de las partes: (Ej., alquilo un local y se conviene que no puedo transferir mis derechos a otro). Antecedentes históricos y evolución. (Llambías) originariamente el Derecho Romano no concebía que el vínculo tan personal existente entre acreedor y deudor pudiera subsistir entre personas diferentes. Ese concepto varió pronto con respecto al caso de muerte (mortis causa); primero para los créditos y luego para las deudas se aceptó su transmisión a los herederos e las partes. En este resultado gravitó la idea de la continuación de la persona: y así como se admitió que el heredero se colocara en el lugar del causante en cuanto al culto religioso, se aceptó luego que también ostentará el carácter de acreedor o deudor que tenía el causante. Actualmente no se duda de la transmisibilidad por causa de muerte (art.3417) no obstante que –en principio- la responsabilidad del heredero resulte limitada “solo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia” (art.3363 y 3371) (beneficio de inventario) la transmisión del crédito está, además, expresamente admitida (ver art. 1434 y sigs) siendo discutida la transmisión de la deuda. CESION DE CREDITOS. Concepto. (Alterini) habrá cesión de créditos, cuando una de las partes (cedente) se obligue a transferir a la otra parte (cesionario) el derecho que le compete contra su deudor (deudor cedido), entregándole el título del crédito, si existiese (Conf. Art. 1434). Importancia. En un principio se pueden ceder todos los créditos. Además, el acreedor puede ceder a dos personas diferentes partes alícuotas del mismo crédito o puede ceder una parte del crédito reservándose la otra. Naturaleza jurídica. La palabra cesión designa también a la transmisión del crédito y entonces hay que distinguir esta transmisión de sus orígenes. Por la cesión, el acreedor es sustituido por el adquirente del crédito; pero queda subsistiendo el crédito mismo contra el sujeto pasivo sin alterarse la obligación. La cesión de crédito tiene el carácter de venta si se hace por un precio cierto y en dinero, el de permuta si se efectúa a cambio de una cosa, el de donación si se realiza gratuitamente. En lo único que se diferencia de la venta, la permuta y la donación, por una parte, y la cesión de crédito por otra, es con respecto al objeto, en un supuesto se trata de cosas y en otro de bienes incorporales. Clases de cesión. (Llambías) la cesión puede ser onerosa o gratuita a título privado o público: Si es onerosa, “...la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de permutación, que no fueren modificadas en este título”. Si es gratuita “...la cesión será juzgada por las disposiciones del contrato de donación, que igualmente no fueren modificadas en este título”: Reglas aplicables. (Llambías) interesa definir el momento en que se opera la transferencia del crédito cedido, pues a partir de entonces el cedente deja de ser el acreedor de la obligación para investir esa calidad al cesionario. A su vez, el deudor deja de estar ligado con el acreedor primitivo para pasar a quedar vinculado con el cesionario. -Entre las partes la cesión opera por su solo consentimiento o por el efecto de cesión (art.1457). Desde luego el consentimiento debe expresarse mediante la forma legal adecuada, pero no es necesario ningún otro requisito. -Con respecto a terceros, que son quienes no han intervenido en la cesión y especialmente el deudor cedido, la propiedad del crédito se transmite “por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste” (art.1459). Caracteres. (Llambías) el contrato de cesión es: -Consensual: (art.1140) porque entre las partes se perfecciona por su solo consentimiento; la entrega del título al cesionario a que se refiere el art.1434, es una consecuencia de la cesión, pero no hace a su perfeccionamiento, que no está subordinado a esa entrega. -Unilateral o bilateral: es bilateral si la cesión es onerosa; es unilateral si la cesión es gratuita. Este carácter se refiere a la cesión como contrato; considerada como acto jurídico es siempre bilateral, porque requiere consentimiento. -Formal: porque requiere la forma escrita sin la cual no se opera la cesión; esta forma escrita debe ser una escritura pública en ciertos casos especiales: art.1455; 1184 Inc. 6º y 9º.

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Sujetos. (Alterini) en el contrato de cesión de crédito, cuyo objeto es la transmisión de un crédito, son parte: el acreedor primitivo o “cedente” y el nuevo acreedor o “cesionario”. El deudor que permanece en la relación obligaciones o “cedido” no es parte en aquel contrato aunque le concierne la transmisión misma. Por oposición resulta terceros todos los ajenos a ese acto, entre ellos el deudor cedido pues “hasta la notificación o aceptación de la cesión está comprendido en el concepto de terceros a que se refiere el art.1459”. Objeto. (Alterini) el principio general es que todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentre en el comercio, pueden ser cedidos (Conf. Art.1444), salvo las limitaciones (impuestas por la naturaleza del derecho, la ley o la voluntad) que vimos en el tema anterior. Cualquier crédito puede ser cedido aún cuando sea créditos a futuro, aleatorio, condicionales, eventuales, litigioso, etc. Forma. (Alterini) la cesión de créditos, cualquiera sea su monto, debe hacerse por escrito (instrumento público o privado), bajo pena de nulidad (Conf. Art.1454). de tal manera la regla es la forma escrita. Pero esta formalidad no es solemne pues, aun cuando se carezca de ella, conforme al art.1188 puede demandarse el otorgamiento del instrumento faltante. Efectos entre las partes y en relación a terceros. (Alterini) Efectos entre las partes (cedente y cesionario). 1) Transmisión del crédito: -del cedente al cesionario- con todos los accesorios (prendas, fianzas, etc.) y privilegios que no sean meramente personales (Conf. Art.1458). la transmisión se opera entre las partes desde el momento de la celebración del contrato (art.1457). 2) Garantías: el cedente garantiza la existencia y legitimidad del crédito. El art.1476 expresa: “El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública”. Efectos con relación a terceros: La notificación o la aceptación. Situación anterior y posterior: para que la cesión sea oponible a terceros (deudor cedido, otros cesionarios, acreedores del cedente, etc.) y éstos deban admitirla, es necesario que haya notificación del traspaso al deudor o que éste lo haya aceptado. Hecha la notificación o aceptada la cesión por el deudor cedido se produce “El embargo del crédito a favor del cesionario”, o sea, el crédito queda bloqueado, reservado, para el nuevo acreedor (cesionario): Respecto del deudor cedido, la notificación se puede hacer en cualquier forma (instrumento público o privado) pues la ley no dice nada, pero para oponerla a terceros es necesario que se haga por acto público (art.1467). de modo que, si se quiere que la notificación valga contra todos es conveniente hacerla por instrumento público. El conocimiento indirecto que el deudor tenga de la cesión, no equivale a la notificación o aceptación de ella (Conf. Art.1461). Antes de la notificación o aceptación, la cesión no tiene efectos para el deudor cedido, por lo tanto, si pagó al cedente, pago bien y queda liberado.

Concurrencia de cesionario. (Alterini) Si dos cesionarios reclaman el crédito, tiene prioridad el que primero notificó la cesión al deudor o ha obtenido su aceptación auténtica (art.1470). No cuenta la fecha de la cesión sino la fecha de notificación o aceptación. Los cesionarios excluidos sólo tienen una acción de daños y perjuicios contra el cedente Si las notificaciones se hicieron el mismo día, sin importar la hora, los cesionarios quedan en igual línea (art.1466) y cobran a prorrata. El deudor debe fraccionar el pago, aunque posible, le causase algún perjuicio, tiene derecho a ser indemnizados por el cedente, los cesionarios, por la parte del crédito que han llegado a percibir. Concurrencia de cesionarios y embargantes. (Alterini). Soluciones: 1) Si un acreedor del cedente embarga el crédito, antes de la notificación o aceptación, dicho embargo es válido e impide la cesión. Si el embargo es posterior, no se puede oponer al cesionario. 2) Si la cesión fue parcial, cedente y cesionario están en igualdad y cobran a prorrata, salvo que el cedente le haya acordado prioridad al cesionario (Conf. art.1475) Cesión en garantía. (Alterini) es un caso de los negocios indirectos, por el cual para llenar un función de garantía, se formaliza la cesión de un crédito. Carece de regulación específica y deben aplicársele analógicamente las normas estudiadas para la cesión de créditos propiamente dicha. En la relación “externa” del cedido con el cesionario, una vez notificada la cesión en garantía queda investido de las facultades de acreedor y a él debe hacérsele el pago. Correlativamente es ineficaz el que se realice al cedente. En la relación “interna” del cesionario con el cedente, habrán de ajustar cuentas a tenor del carácter indirecto (y fiduciario, en el caso) del negocio constitutivo de la cesión en garantía. Prenda del crédito. (Alterini) es otro negocio indirecto y exige la notificación al deudor del crédito dado en prenda (art.3209). Hay que distinguir las normativas civil y comercial:

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1) En el orden Civil, el acreedor prendario no puede perseguir el cobro del crédito mientras no le sea adjudicado (art.3222), de modo que el titular de la prenda del crédito tiene en sus manos únicamente la posibilidad de subrogarse en los derechos del acreedor respecto del deudor y reclamarle a éste el depósito judicial de su deuda, sobre el cual “se ejercería su derecho real de prenda”. Pero de cualquier manera, cuando el deudor cumple espontáneamente sólo le cabe pagarle al acreedor prendario conforme al art.736, aunque el art.731 o designe al titular de la prenda como uno de los sujetos a quienes el pago “debe hacerse”: 2) En la esfera Comercial, en cambio, el acreedor prendario tiene derecho a perseguir directamente por sí el coro del crédito contra el deudor (art.580 y 587 Cod. Civil). Cesión pro soluto y pro solvendo. (Alterini) la cesión “propia” implica en si la mera transferencia del crédito, con la cual agota su finalidad (Ej., D cede a A su crédito contra C, desvinculadamente de toda relación anterior) en cambio la cesión “impropia” resulta un acto causal toda vez que la transferencia del crédito se realiza para extinguir una obligación anterior (Ej., si D lo hace para cancelar una deuda anterior que tenía con A). Ahora bien cuando la cesión impropia es pro solutio: el cedente sólo responde de la existencia y la legitimidad del crédito, no de la solvencia del cedido. Así en nuestro Ej., si C no paga al cesionario A el crédito por D, A – que recibió “en pago”- queda insatisfecho y nada puede reclamarle. Esta figura es semejante a la dación de pago, pero a diferencia de ella, versa sobre un crédito, no sobre cosas. Ahora bien cuando la cesión impropia es pro solvendo: el deudor cedente asume la insolvencia del cedido –salvo que esta derive de culpa grave del acreedor cesionario- con el efecto de que, si aquel no paga, su deuda originaria renace. En el Ej., si C no paga al cesionario A, éste puede reclamar el pago a su deudor originario D. pero para dirigirse contra este primitivo deudor debe, previamente hacer excusión de los bienes del cedido. PAGO CON SUBROGACION. Concepto. (Alterini) cuando un tercero satisface al acreedor realizando la conducta que habría debido cumplir el deudor y los sustituye en relación obligacional, pasando a tener todos los derechos, acciones y garantías que el acreedor primitivo tenía contra el deudor. Es uno de los efectos accidentales del pago, que implica la subrogación o reemplazo del acreedor por un tercero que lo ha satisfecho. En el pago con subrogación: 1) un tercero satisface al acreedor realizando la conducta que habría debido cumplir el deudor; 2) lo sustituye en la relación obligacional. Antecedentes históricos. La subrogación por el pago es una institución hoy día reconocida en el Código Civil en sus artículos 767 a 772 dentro del TITULO XVI CAPITULO V “Del pago con subrogación”. Ello, no nos debe llevar a la equivocación de ver la subrogación como una figura que extingue la obligación, sino que el pago por subrogación es un pago valido hecho por un tercero ajeno al vinculo originario entre acreedor-deudor que en realidad no tiene efectos extintivos sino de transmisión de los derechos del acreedor al tercero subrogante en los alcances del art. 767 CC: "El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor". Sin embargo, esto no sucedía así en sus orígenes, a partir del Derecho Romano donde no era posible hablar de tal subrogación, donde no había lugar a la figura en cuestión. Es que existía un fuerte vínculo personal entre las partes integrantes, tanto era así que la obligación encontraba su garantía en la misma persona del deudor, en su vida, su libertad, su honor y no en su patrimonio, tal como hoy está configurada la responsabilidad. Por tanto, habrá que esperar a la "Lex Poetelia Papiria" del año 263 a. C., para poder sustituir el sometimiento personal del deudor por el de sus bienes, transformando así la vinculación personal en patrimonial. De este modo, va a ser con esta Ley cuando veamos, por primera vez, una gran evolución respecto a la configuración que se produce del concepto de obligación a la noción moderna de la misma. Los jurisconsultos romanos atendiendo al principio de la equidad promovieron la aplicación de esta figura en defensa de todos aquellos que por una u otra razón asumían obligaciones de terceros. Pero el real desarrollo de esta figura sólo viene a darse en el derecho francés, en donde incluso se incorporo y regulo en el ordenamiento legislativo que se conoce como Cod. Civil de Napoleón, incluso puede afirmarse que no ha sufrido modificaciones desde esa época hasta nuestros días. Los estudiosos franceses fundamentaron los pilares filosóficos de esa figura constituyéndola en una forma de pago y por lo mismo, como una forma de extinción de las obligaciones, de allí su nombre pago con subrogación. En base a dicho antecedente fue sancionado el Código Francés, el cual, copiado por Vélez, pasó a nuestro Cód. Civ. Fundamento. (Llambías) se extingue el crédito en la persona del acreedor primitivo, que resulta desinteresado y eliminado de la obligación, pero subsiste la deuda a cargo del obligado y a favor de quien pagó al acreedor. Naturaleza jurídica. (Alterini) la doctrina discute acerca de la naturaleza jurídica del pago con subrogación: 1) Para Vélez Sarsfield es una ficción jurídica admitida o establecida por la ley, en virtud de la cual una obligación extinguida por medio del pago efectuado por un tercero o por un deudor con los dineros que un tercero le ha dado a ese efecto, es considerada como que continúa subsistiendo a beneficio de este tercero, que está autorizado para hacer valer, en la medida de lo que ha desembolsado, los derechos y acciones del antiguo acreedor” (nota al art.767) 2) Pensamos que se trata de una figura sui generis, que no puede ser completamente absorbida por la idea de pago ni por la de transmisión. El instituto es complejo y dual y alineado:

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I) por un lado un pago relativo y II) por otro, una sucesión a título singular en los derechos del acreedor. Esta transmisión puede operarse por ministerio de la ley en la subrogación legal y por voluntad de partes en la subrogación convencional. Especies. (Alterini) existen dos clases de subrogación: 1) Legal: que “tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor” a favor del tercero (art.768 1ª parte). 2) Convencional: que a su vez puede provenir: I) de un acuerdo con el acreedor, que “recibe el pago de un tercero y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda” (art.769) II) de un acuerdo con el deudor, cuando éste “paga la deuda de una suma de dinero con otra cantidad que ha tomado prestada, y subrogada al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo” (art.770). Subrogación legal. Casos. (Alterini) Conf. Art.768 la subrogación legal opera:

1º A favor del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente: Ej., nota al art.768: segundo acreedor hipotecario que paga al primero.

2º A favor del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros o por otros: Ej., pago del codeudor de una obligación solidaria; pago del fiador, etc.

3º A favor del tercero no interesado que hace el pago, consistiéndolo tácita o expresamente el deudor o ignorándolo. Ej., cualquier extraño que pague la deuda, con tal que el deudor consienta o lo ignore. Si el deudor se opone, no puede haber subrogación.

4º A favor del que adquirió un inmueble y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble. 5º A favor del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario y paga con sus propios fondos la deuda

de la misma. Otros casos: a) Por ley de Seguros, cuando la compañía aseguradora paga los daños a la víctima de un siniestro, se subroga en los derechos de ésta contra el autor del siniestro. b) el pago por intervención en los títulos de créditos (letra de cambio y pagaré) tiene lugar cuando un tercero se ofrece a pagar para el caso de que no lo haga el girado. Si llegado el caso el tercero paga, adquiere los derechos inherentes al título contra aquel por le cual ha pagado y contra los obligados cambiariamente (Conf. Art.82 D.L 5965/63).

Subrogación convencional: por convenio con el acreedor y por convenio con el deudor. Por convenio con el acreedor: tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le transmite expresamente todos sus derechos respectivos de la deuda (art.769). este caso es asimilable a la cesión y se rige por las disposiciones sobre la cesión de derechos (Conf. Art.769), no obstante existen las diferencias que hemos explicado ala tratar la “cesión de créditos”. En cuanto a su forma y requisitos, debe ser expresa y por escrito; no requiere la intervención del deudor, pero se le debe notificar. Por convenio con el deudor: cuando el deudor paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada y subrogada al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo (Conf. Art.770). en cuanto a su forma y requisitos, debe ser expresa y por escrito, requiriéndose escritura pública (o documento privado con fecha cierta) para poder oponerla a terceros; en dicho instrumento debe constar que el dinero prestado es usado para pagar al acreedor. Conf. Art.767 es innecesaria la aceptación del acreedor.

Efectos de la subrogación. Principio. (Alterini) el principio general está establecido en el art.771: “la subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedores, tanto contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores...” Limitaciones. (Alterini) se dan estas situaciones: 1) No se transmiten los derechos inherentes a la persona (art.498) como sería pedir la revocación de una donación por incumplimiento del cargo, que no se traspasa al tercero que paga el que había sido impuesto al donatario. 2) “El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor” (art.771, Inc.1). 3) el efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente (art.771, Inc.2). 4) la subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por lo cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda (art.771. Inc. 3). Casos de pago parcial. (Alterini) si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, éstos concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese (Conf. Art.772) o sea que cobran a “prorrata”. Esta concurrencia “a prorrata” deriva de que los dos créditos –el del primitivo deudor y el del subrogado- son idénticos, pues se trata de un solo y mismo

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crédito fraccionado y la solución legal es coherente con la adoptada por el art.1475 para el caso de cesión parcial del crédito. TRANSMISION DE DEUDAS. Concepto. (Alterini) consiste en que el deudor transmita sus deudas a otra persona, en donde la obligación sigue siendo la misma, pero cambia el deudor. Importancia. (Llambías) la cesión de deudas puede ser de gran utilidad como mecanismo de simplificación de las relaciones jurídicas. Ej., Si “A” es acreedor de “B” y a su vez deudor de “C” puede consultar la conveniencia de todos que mediante el traspaso de la deuda, “B” le pague directamente a “C”, con lo que cancelará la deuda de “A”, evitando un doble traspaso de bienes que puede ser innecesario y oneroso. Evolución histórica. (Alterini) en el derecho romano no admitía la cesión de deudas (salvo en caso de transmisiones universales, Ej., sucesión mortis causa), sin embargo, en la práctica se lograba mediante la novación por cambio de deudor, la cual presentaba como inconveniente que la obligación se extinguía con todos sus accesorios y nacía una nueva, no manteniéndose la relación obligacional previa. Con el avance de las ideas jurídicas, sustancialmente por vía de la dogmática alemana; la despersonalización de la relación creditoria y la separación de los conceptos de crédito y deuda, posibilitaron la transmisión de esta última. Derecho comparado. (Alterini) al evolucionar el derecho, la doctrina y la legislación comienzan a admitirla, pero bajo un requisito fundamental: que la cesión de deuda sea aceptada por el acreedor. Así penetró en diversas legislaciones: código Alemán, Suizo, Italiano, Polaco, Chino, Mexicano, etc. La cesión de deudas en el Derecho argentino. (Alterini) El Código Civil Argentino no la regula, pero la doctrina en general considera viable y no ve impedimento legal para que se lleve a cabo si las partes están de acuerdo y más aún, hay casos en que el Código lo admite (Ej., el contrato de locación con todas las obligaciones del inquilino se puede ceder, Conf. Art. 584; los art.3162 y 3163 se refieren a la transmisión de deudas hipotecarias). En cuanto a la forma debe hacerse por escrito y en cuanto a la capacidad se aplican las reglas analógicas de la cesión de créditos. Clases de transmisión de deudas Capacidad. Forma. Efectos. (Alterini y Llambías) la cesión de deudas se puede dar de diferentes formas: a) Cesión de deudas propiamente dicha (stricto sensu). Se origina en un convenio triangular entre el deudor (cedente), un tercero (cesionario) y el acreedor, el cual acepta al cesionario como deudor. b) Asunción privativa de deuda. Se origina en un convenio entre el deudor y un tercero, el cual asume pagar las deudas del deudor, sin la intervención del acreedor. Dado que el acreedor no ha intervenido en el convenio, con respecto a él la asunción no tendrá eficacia, salvo que la apruebe. Con respecto a las partes del convenio es plenamente eficaz y el tercero está obligado a satisfacer la deuda, salvo que se hubiese convenido lo contrario. Hay acá una especie de promesa de liberación c) Asunción acumulativa de deuda. El caso es similar al anterior, con la diferencia de que el deudor y el tercero convienen en quedar coobligados frente al acreedor. Si el acreedor acepta que el tercero se acumule como nuevo deudor, podrá demandar el pago cualquiera de ellos. Esta figura es de uso frecuente en la transferencia de boletos de compraventa. Ej., si el comprador del inmueble (deudor del precio) transfiere el boleto a un tercero, el vendedor (acreedor del precio) podrá cobrarle a cualquiera de ellos. d) Promesa de liberación. Es el acuerdo entre el deudor y el tercero que, éste asume el deber de liberarlo de las responsabilidades de la obligación; se trata de una “promesa de cumplimiento”. Lógicamente, los efectos de esta promesa dependen: por un lado de lo que hayan acordado entre sí el deudor y el tercero (asunción privativa o acumulativa); y por otro lado, de que el acreedor acepte o no el acuerdo. e) Expromisión. Es un convenio entre el acreedor y un tercero, por el cual el tercero se hace cargo de la deuda y el deudor queda liberado. No hay intervención del deudor. Es una figura controvertida, pues mientras algunos dicen que es una transmisión de deudas, otros sostienen que es una novación por cambio de deudor, ya que extingue una obligación (la del primitivo deudor) y nace otra nueva (la del tercero). TRANSMISION DE LA POSICION CONTRACTUAL. Concepto. (Alterini) consiste en que el contratante transmita a un tercero íntegramente su situación jurídica en un contrato. Dicha transmisión puede ser voluntaria o forzada, y en algunos casos, se requiere la conformidad (expresa o tacita) del contratante en la relación básica. Por lo pronto, el principio de autonomía “de voluntad” y la existencia de contratos innominados, hacen viable el fenómeno de la transmisión global del contrato, a pesar de que nuestro régimen carece de una regulación especifica.

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Importancia. (Alterini) su importancia reside en que es de uso frecuente en la vida comercial actual. Es común que quien ha logrado un contrato (Ej., colocar 5.000 carteles de publicidad de Coca Cola; proveer de combustible por dos años a una fábrica; mantenimiento de una red de comunicación; etc.) luego no quiera o no pueda seguir con el mismo (Ej., porque se quiere dedicar a otra cosa; porque le falta personal; etc.) y encuentra la solución transfiriéndole el contrato a otro que quiere y puede seguir con la operación. Derecho comparado. (Alterini) El código Civil no la contempla expresamente, pero resulta viable en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art.1197). Además el Código Civil (art.1498) y otras leyes (Ej., Contrato de Trabajo, art.225) imponen casos de transmisión integral de contratos. En general, es admitida por la doctrina y regulada por la legislación de varios países (Ej., Italia, Portugal, Colombia, etc.). El Cod. Italiano regula el tema admitiendo “cada parte puede hacerse sustituir por un 3ro en las relaciones derivadas de un contrato”. El Cod. Portugués, bajo la denominación de “cesión de posición contractual” permite, en los contratos con prestaciones reciprocas, que cualquiera de las partes transmita a un tercero su posición contractual, exigiendo el consentimiento del cocontratante. El Cod. Colombiano trata la “cesión de contrato” previendo la sustitución, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas de contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva, sin necesidad de aceptación del cedido. El contrato básico y el contrato de cesión. (Alterini) la transferencia del contrato básico es el fenómeno jurídico que hemos descripto, que no debe ser confundido con su causa-fuente: el contrato de cesión. El contrato de cesión es el contrato en el cual se conviene transmitir íntegramente el contrato básico. (Ej., Yo celebro un contrato con “Pepe Publicidades” por el cual le cedo mi contrato con Coca Cola); este contrato tendrá plena eficacia cuando sea aceptado por el cocontratante de la relación básica (Ej., Coca Cola), funcionando dicha aceptación como una condición suspensiva. Naturaleza, caracteres y efectos del contrato de cesión. (Alterini) -Naturaleza del contrato de cesión: es un contrato de cesión bajo condición suspensiva. Responde a la idea de contrato en términos del art.1137, sin embargo, es necesaria la aceptación del co-contratante en la relación básica, esta aceptación actúa, como hecho condicionante suspensivo. -Caracteres: el contrato de cesión es: 1.-Formal, por aplicación analógica de las reglas pertinentes a la cesión de créditos. 2.-Consensual. 3.-Si es a título oneroso resulta bilateral y si es a título gratuito resulta unilateral. 4.-Conmutativo. 5.-De ejecución instantánea, pues el papel de contratante en la relación básica se asume de una sola vez, -Efectos: 1.-Entre las partes: el beneficiario de la transmisión ocupa el lugar jurídico del transmitente del contrato básico y si se ha pactado alguna contraprestación a su cargo, debe pagarla. El transmitente sólo queda liberado de las obligaciones pendientes en la relación contractual primigenia si el co-contratante accede a ello. Y responde por evicción conforme al sistema de la cesión de créditos, por aplicación analógica de sus reglas. 2.-Con relación a terceros: el primer tercero es el co-contratante en la relación básica, luego lo son genéricamente todos quienes no son parte en el contrato de cesión: a) Antes de producirse el hecho condicionante suspensivo de la aceptación por parte del co-contratante, los terceros pueden actuar como ante cualquier condición suspensiva pendiente (art.546) b) luego de ello, deben abstenerse a los términos de la transmisión, sin perjuicio de disponer de todos los medios legales para atacarla si fuera simulada o fraudulenta, o para prevalecerse de la acción subrogatoria si –por ejemplo- el transmitente no cobrara al beneficiario de la transmisión el precio pactado al efecto. Aceptación. Efectos. (Alterini) el co-contratante en la relación básica, al proponérsele la transmisión de la situación jurídica del otro contratante puede: 1.- Aceptar la liberación del transmitente, es decir, consentir en entenderse en lo futuro solo y exclusivamente con el beneficiario de la transmisión (doc. art.814); la aceptación de aquél debe ser expresa, lo cual no obsta a que, de antemano, haya admitido tal transmisión. 2.- No desobligarlo, para lo cual le basta con no consentir expresamente en su liberación. En tal situación las relaciones del transmitente con el beneficiario quedarán limitadas a la relación interna de ellos. No puede en cambio, introducir modificaciones la papel de beneficiario de la transmisión en el contrato básico; en caso contrario no habría transmisión del contrato, sino modificación de la relación básica, lo cual constituye un supuesto distinto. Transmisión ministerio legis. (Alterini) En este caso la transmisión integral del contrato se produce por imperio de la ley. Es una transmisión forzosa; no requiere contrato de cesión ni tampoco conformidad del contratante. Supuestos. Los supuestos son los siguientes: 1) Locación. Si el inmueble arrendado se enajena, la locación subsiste, o sea, que el inquilino pasa a serlo del adquiriente (Conf. Art.1498).

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2) Relaciones laborales. Si se transfiere un establecimiento, son a cargo del adquiriente las relaciones laborales existentes al tiempo de la transferencia (Ley de Contrato de Trabajo, art.225). 3) Quiebra: el síndico puede, con autorización judicial, imponer al contratante fallido que el contrato pendiente “se cumpla igualmente, tomando a cargo del concurso el pago de la prestación pendiente con el contratante no fallido (art.148, Inc.2º Ley 19.550). TRANSMISION DE PATRIMONIOS ESPECIALES. Transmisión de fondos de comercio. (Alterini) consiste en la transmisión integral de una empresa comercial o industrial con su fondo de comercio. Se denomina “fondo de comercio” a todos los elementos constitutivos de una empresa, como ser: local, instalaciones, mercaderías, nombre de la empresa, marcas de fábrica. Patentes de invención, clientela, valor llave, etc. (Conf. Art. 1 de l Ley 11.867). Régimen legal. (Ley 18.867 “fondos de comercio”) según esta ley, solo es oponible a los terceros la transmisión de fondos de comercio con previa publicación de edictos por 5 días en el Boletín Oficial –nacional o provincial, según corresponda- y en los periódicos del lugar en que funciones el comercio. La publicidad debe contener los detalles del fondo de comercio y los nombres de las partes, intermediarios, escribano, etc. El enajenante debe suministrar al adquiriente una nómina firmada de los acreedores, sus nombres, domicilios, importes de los créditos y fechas de vencimiento. Se prohíbe firmar el instrumento de la venta hasta 10 días después de vencida la última publicación, en cuyo plazo los acreedores pueden notificar su oposición al comprador, o al martillero o escribano intervinientes, para que retengan del precio el importe de sus créditos y lo depositen en el banco que corresponda. La retención debe mantenerse 20 días para que los acreedores puedan obtener el embargo judicial. La ley establece la responsabilidad solidaria de las partes, martillero y escribano si no observaren el procedimiento legal. En suma, cuando se enajena un fondo de comercio se da oportunidad a los acreedores del enajenante para optar por el cobro inmediato de su crédito o aceptar la cesión de la deuda, que pasa al adquiriente. El adquiriente sólo asume las deudas manifestadas por el enajenante y éste no queda liberado con relación a los acreedores omitidos. Unidad Temática Nº 20 LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES. Nociones generales. A la obligación hay que probarla, no se presume su existencia ¿Quién tiene la carga de la prueba? Corresponde al sujeto interesado, el que afirma la existencia de una obligación (art.1190). Nuestro derecho prevé la libertad de pruebas. Puede ser utilizado como medio de prueba los instrumentos públicos, los instrumentos privados firmados o no firmados, la confesión de parte judicial o extrajudicial, los testigos, etc. RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Concepto. (Alterini) el concepto surge del art.718: “el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona”. Es decir, es un acto por el cual el deudor admite –reconoce que tiene una obligación anterior. Derecho comparado. -El cod. Civil francés, legisla sobre el acte récognitif, concebido como instrumento o titulo de la deuda. Su único efecto es interrumpir la prescripción, pues tal instrumento de reconocimiento debe ser completado con la prueba de la preexistencia de una obligación, salvo que el titulo originario haya sido trascripto en el acto de reconocimiento. -El cod. Civil alemán, lo regula en cambio como titulo o instrumento constitutivo de la deuda: es un reconocimiento creador de obligaciones. -Nuestro cod. Civil argentino, así como el proyecto franco-italiano de las obligaciones, le atribuyen un efecto doble: es medio de prueba de la obligación e interrumpe la prescripción. El reconocimiento de deuda en el derecho argentino. (Alterini) Surge la existencia de dos tipos básicos de reconocimiento; uno constituye una obligación con independencia de su causa-fin (constitutivo); el otro esta ligado a la existencia de una obligación anterior y la finalidad relevante del reconocimiento es admitir que ella existía (declarativo). En la legislación se observan 2 sistemas: 1) Reconocimiento constitutivo: en este sistema el acto de reconocimiento crea una obligación, con independencia o abstracción de su causa-fin; esta íntimamente emparentado con la promesa abstracta de la deuda. Es el sistema del Cod. Alemán. 2) Reconocimiento declarativo: el acto de reconocimiento declara, admite, la existencia de una obligación anterior; goza de las presunciones juris tantum de existencia, licitud y veracidad de la finalidad. Es el sistema del Cod. Civil argentino.

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Naturaleza Jurídica. La doctrina mayoritaria (Salvat, Llambías, Alterini) sostiene que se trata de un acto jurídico, es decir, un acto voluntario lícito que tiene como fin inmediato producir consecuencias jurídicas (el reconocimiento tiene como fin inmediato: reconocer la existencia de una obligación anterior). Un sector minoritario entiende que se trata de un mero acto lícito (sin ese fin inmediato que caracteriza al acto jurídico). Borda por su parte, sostiene que el reconocimiento puede ser tanto un mero acto lícito como un acto jurídico según los casos. Caracteres 1.-Unilateral: pues para su formación basta con la voluntad del que reconoce. 2.-Declarativo: en nuestro sistema el reconocimiento no crea obligaciones, sólo se limita a declarar la existencia de una obligación anterior. 3.-Irrevocable: pues luego de efectuado ya no puede volverse atrás, se trate de actos entre vivos o de actos de última voluntad. Con relación a los actos de última voluntad hay debate doctrinario, si el reconocimiento (que es irrevocable) se realizó en un testamento (que si es revocable) ¿qué prevalece: la revocabilidad del testamento o la irrevocabilidad del reconocimiento? Gran parte de la doctrina se inclina a favor de la revocabilidad del testamento, basándose en el art.3778. Requisitos. El reconocimiento es un acto jurídico y por ello “está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos” (art.719). a) la declaración de voluntad del sujeto, practicada con discernimiento, intención y libertad. b) el sujeto debe ser capaz (art.1040). c) el objeto ha de ser lícito, es decir, la obligación reconocida no debe ser contraria a la ley y a las buenas costumbres. d) la voluntad debe exteriorizarse mediante una forma apropiada. Reconocimiento expreso y tácito. Conforme al art. 720 el reconocimiento puede: a) hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad. b) por instrumento privado o por instrumento público. c) y pude ser expreso o tácito. - Reconocimiento expreso: debe contener la causa de la obligación original (Ej., contrato; hechos ilícitos, etc.), lo

que se debe (Ej., $1000; 10 bicicletas, etc.) y la fecha en que fue contraída la obligación (Conf. Art.720). Cuando ellas aparecen, el reconocimiento implica prueba completa de la obligación reconocida, pero si faltan es posible igualmente adicionar otras demostraciones complementarias para producir esa prueba completa. Así, por ejemplo, si se omite la indicación de la fecha, pero se reconoce “una deuda X”, la demostración del momento en que se produjo este suceso completara el efecto probatorio de tal reconocimiento.

- Reconocimiento tácito: el art.918 Cod. Civil la expresión tacita de la voluntad tiene lugar por cualquier hecho del deudor que manifiesten su voluntad de admitir la existencia de la obligación. Ej., pedir plazo para cumplir, constituir garantías, hacer pagos parciales, etc. El art.721 admite esta forma de expresión de la voluntad, ejemplifica expresando: “el reconocimiento tácito resultará de pagos hechos por el deudor”.

Efectos. En el sistema argentino, el reconocimiento tiene dos efectos fundamentales: a) Sirve como prueba de la obligación original. b) Interrumpe la prescripción en curso, es decir, la prescripción que aún no se ha cumplido. Si la prescripción ya se cumplió, algunos autores opinan que la obligación original subsiste sólo como “obligación natural”. Para otros, implica una renuncia del deudor a la prescripción. El reconocimiento no puede agravar la prestación original, ni modificarla en perjuicio del deudor, salvo que hubiese una nueva y lícita causa de deber (Conf. Art.723). Paralelo con otros sistemas. El efecto comprobatorio del sistema argentino lo diferencia del sistema francés, en el cual ese efecto no se produce, y del alemán que, por la naturaleza abstracta del acto de reconocimiento, lo desvincula de la obligación originaria. Comparación con otras figuras. (Alterini)

1. Con la confirmación: la confirmación expurga al acto de un vicio generador de nulidad relativa (art.1059) en tanto el reconocimiento se refiere a la preexistencia del vinculo obligacional.

2. Con la ratificación: la ratificación implica otorgar como suyo un acto representativo obrado por un tercero en funciones de gestor de negocios, en cambio quien reconoce admite sin más que él estaba obligado.

3. Con la confesión: la confesión es un medio de prueba referido a hechos personales o de conocimiento directo, en tanto el reconocimiento se refiere a la relación jurídica en si.

4. Con la novación: la novación se extingue una obligación en razón del nacimiento de otra nueva, mientras que en el reconocimiento sólo se admite que existía de antemano la obligación reconocida.

5. Con la transacción: tanto la transacción como el reconocimiento son declarativos, es decir no constituyen derechos nuevos o distintos, pero quien transa, reconoce el derecho ajeno.

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EL PRINCIPIO FAVOR DEBITORIS. Noción. Es un principio muy utilizado en el Derecho Civil y Comercial, que protege a una de las partes de la relación obligacional: al deudor. El Código Civil argentino contiene en varios artículos cláusulas favorables al deudor, como el del lugar de su domicilio para hacer el pago (art. 747) o la imputación que puede hacer al tiempo de hacer el pago, escogiendo sobre prestaciones de igual naturaleza (Art. 777). Aplicación. En caso de duda sobre la existencia de una obligación debemos aplicar el principio de liberación. El principio del “favor debitoris” es consagrado expresamente y con gran amplitud, por el Código de Comercio argentino, en su art.218 inciso 7, que trata de cómo deben interpretarse las cláusulas contractuales, disponiendo que en los casos de dudas interpretativas, las cláusulas ambiguas, siempre deberán ser interpretadas en el sentido más favorable al deudor, o sea tendiendo a su liberación. La doctrina entre cuyos mayores críticos se encuentra Borda, sostienen que este principio solo resulta equitativo en caso de no existir contraprestación de la otra parte, o sea resultaría justa su aplicabilidad en los contratos gratuitos pero no así en los onerosos, pues no estaría cumpliendo el objetivo de proteger a la parte más débil y más perjudicada de la obligación. La mayoría de los Códigos del mundo así lo establecen (solo para los gratuitos). Son ejemplo de ello, el código español, que dice en su art.1289, que cuando resulte imposible interpretar las cláusulas del contrato, generándose dudas, deberá desentrañarse su sentido hacia la menor transmisión de derechos e intereses, pero sólo en los casos de contratos gratuitos y sobre circunstancias accidentales. En el caso de contratos onerosos se interpretará hacia la mayor reciprocidad de intereses. Los Códigos italiano y portugués se expresan en este último sentido. Unidad Temática Nº 21 EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Nociones generales. (Alterini) así como la relación obligatoria nace de algún “hecho constitutivo” o fuente; para que deje de existir se necesita un “modo de extinción” que puede ser un mero hecho extintivo o un acto jurídico. La extinción es el momento final de la vida de la obligación, después del cual cesa la relación jurídica que ella había establecido entre las partes, quedando estas, desde ya desligadas. Los modos de extinción. Clasificación. (Alterini) el art.724 enuncia 8 modos de extinción de las obligaciones:

1. Pago. 2. Novación. 3. Compensación. 4. Transacción. 5. Confusión. 6. Renuncia de los derechos del acreedor. 7. Remisión de la deuda. 8. Imposibilidad del pago.

Otros modos extintivos: en la nota al art.724 Vélez Sarsfield hace referencia a otros 4 modos de extinción: a) Cumplimiento de la condición resolutoria. (art.543) b) Vencimiento del plazo resolutorio. (art.566) c) Anulación del acto que creó a la obligación. (No es un modo de extinción, sino una sanción legal. La extinción opera sobre una obligación válida; la anulación opera sobre una obligación inexistente). d) Prescripción. (No es un modo de extinción de la obligación, sino de la acción del acreedor para exigir el cumplimiento; por ello, cuando la obligación prescribe, subsiste como natural). NOVACION. Concepto. La novación es un convenio por el cual se extingue una obligación transformándola en otra sustantiva de la primera. Dice el art.801 “la novación es la transformación de una obligación en otra”. Esta definición es incompleta según Alterini, por ello la define como el reemplazo de una obligación preexistente por otra nueva que la sustituye. Evolución histórica. (Llambías) el origen de esta figura se halla en el Derecho Romano, donde tuvo gran trascendencia porque constituyó el modo por el cual se concretaba la cesión de las obligaciones por el cambio del acreedor o del deudor. Tendencia actual. (Llambías) en nuestro tiempo la novación ha perdido por completo la importancia que tenía antiguamente, ya que modernamente se resuelve a través de la transmisión de las obligaciones y es por ello que se ha sostenido que ya no tiene razón para subsistir como institución, impugnándose su vigencia.

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Derecho comparado. (Llambías) muchos códigos la ignoran tal es el caso del código alemán, otros códigos tan sólo regulan la novación objetiva como lo son el italiano y el polaco; asimismo otros códigos la han suprimido como el portugués, boliviano, peruano y el paraguayo. Elementos. (Alterini) para que haya novación deben existir: 1) Una obligación anterior válida, que le sirva de causa. Si la obligación anterior fuese nula o estuviese extinguida, no habrá novación; tampoco habrá novación si la primera obligación está sujeta a condición y ésta no se ha cumplido. (Conf. Art.802 y 808). 2) Creación de una obligación nueva. Al extinguirse la primera obligación, simultáneamente debe nacer una nueva. Por ello, no habrá novación su la nueva obligación está viciada de nulidad. 3) Intención de las partes de novar (animus novandi). Es decir, la intención de extinguir la primera obligación para reemplazarla por la nueva. Esta intención se puede acreditar por cualquier medio de prueba. Novación por representantes. (Llambías) cuando la novación es efectuada por cuenta ajena, quien la consiente, sea representante legal o voluntario, debe contar con poderes especiales para ese objeto. (Conf. Art.806 y 1881 Inc.2º). Aunque el art.806 sólo se refiere al representante de la creedor es indudable que tal exigencia rige también para el representante del deudor; en ambos casos la novación implica un acto de disposición que le está vedado a quien ostenta un mandato general que sólo habilita para realizar actos de administración. Especies de novación. (Alterini-Llambías) La novación puede ser: a) Novación objetiva: -concepto. Cuando cambia alguno de los elementos esenciales de la obligación que puede ser por cambio de prestación o de causa. -clases. 1) Cambio de Prestación: cuando por ejemplo una obligación de dar dinero se convierte en una de dar cosas ciertas; o si una obligación de hacer se convierte en una de dar; etc. 2) Cambio de Causa: cuando por ejemplo un contrato de compraventa se convierte en locación; o cuando un depósito se convierte en préstamo; etc. -situaciones especiales. No hay novación por significar una modificación en la obligación cuando se cambia el lugar o el plazo del pago o se agregan garantías. b) Novación subjetiva: -concepto. Cuando cambia el sujeto y el resto de la obligación novada se mantiene igual. Puede ocurrir por cambio de deudor o por cambio de acreedor. -clases. 1) Cambio de Deudor: cuando por ejemplo un tercero conviene con el acreedor asumir la condición de deudor, quedando liberado el primitivo deudor (expromisión); o cuando entre el deudor, acreedor y un tercero convienen, que éste último se convierta en deudor y quede libre el primero (delegación perfecta). Cabe aclarar, que la cesión de deuda en nuestro código civil no lo regula, otras legislación exigen que la cesión sea aceptada por el acreedor. 2) Cambio de Acreedor: cuando el acreedor es sustituido por otra persona, con el consentimiento del deudor. Esto último es importante, porque si no hay consentimiento del deudor no es novación, sino cesión de crédito (art.817). Efectos de la novación. (Alterini) se extingue la obligación primitiva, con todos sus accesorios (privilegios, garantías hipotecarias o prendarias, fianzas, etc.) y en su reemplazo, queda la obligación nueva. (Conf. Art. 803). El acreedor puede, haciendo reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que entonces pasan a la nueva obligación. Esta reserva no exige la intervención de la persona respecto de la cual es hecha. (art.803). Supuestos de novación legal modificaciones que no importan novación. (Llambías) En algunos casos la ley impone el efecto novatorio prescindiendo de la voluntad de las partes. Así pueden mencionarse como casos de novación legal: 1) La inclusión de valores acreditados en la cuenta corriente mercantil. 2) La transformación ministerio legis de una obligación de dar o hacer, en la de pagar daños y perjuicios. 3) La transformación de una obligación de cosa incierta no fungible en obligación de cosa cierta después de la elección. DACION DE PAGO. Concepto. Existe dación de pago (o pago de entrega de bienes) cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se debe entregar, o del hecho que se le debía prestar. (Conf. Art.779)

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Denominación. (Alterini) si bien por el principio de identidad del pago el deudor debe entregar lo prometido, nada impide si ambos están de acuerdo, en que el acreedor acepte una cosa distinta y se extinga la obligación. Este modo extintivo es denominado por el Código como “pago por entrega de bienes”. El derecho romano la denominaba datio in solutum. Corrientemente los autores designan a esta convención sustitutiva del objeto del pago por la expresión “dacion en pago” que es la que corresponde. Derecho comparado. (Alterini) el derecho Romano la denominaba datio in solutum; nuestro código “pago por entrega de bienes”; pero en general los códigos que la legislan utilizan correctamente la expresión “dación de pago”. Regulación. -El art.780 CC si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgara por las reglas “cesión de derechos”. -Art.781 si se determina el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas “compraventa”. Naturaleza jurídica. (Llambías) existen 2 posiciones: 1) Para la posición tradicional: la dación en pago sería una variedad de pago pues el acreedor acepta recibir en calidad de pago un objeto distinto del debido. 2) Para la doctrina predominante: la dación en pago es un acto extintivo complejo que encierran una novación de la primitiva obligación seguida sin solución de continuidad del pago de la obligación sustitutiva de la primera. Requisitos. (Alterini) para la dación se deben dar los siguientes requisitos: -Existencia de una obligación anterior. Si no hubiese una obligación anterior pago indebido. -Entrega en pago de una cosa diferente a la debida. La cosa que se da en paga “no debe ser dinero” dice el art.779, pero en general, la doctrina no encuentra justificativo para esta exigencia y no ve impedimento en que si alguien se obligó a dar o hacer algo se libere de la obligación dando dinero. -Consentimiento del acreedor. A diferencia del pago en el cual el acreedor no puede negarse a aceptarlo, en la dación es necesario que el acreedor acepte. -Animus solvendi o intención de cancelar por ese medio la obligación primitiva. Si la entrega se hiciera por otro concepto no habría dacion en pago. -Capacidad del acreedor y del deudor para consentir en la dacion en pago. Se trata de un acto de disposición que requiere plena capacidad de las partes para que sea valido. -El código exige que la cosa dada en pago no sea dinero. Capacidad y representación. Otro requisito es la capacidad del acreedor y del deudor para consentir en la dación en pago. Se trata de un acto de disposición que requiere plena capacidad de las partes para que sea válido. Cuando se otorga a través de representantes, el art.782 dispone “sean necesarios o voluntarios, no están autorizados para aceptar pagos por entrega de bienes”. Los representantes voluntarios precisan poderes especiales para aceptar una dación en pago y los representantes necesarios (padres o tutores) requieren autorización judicial. Prueba. (Llambías) debido al carácter real que tiene que se traduce en un efectivo pago, la realización del acto respectivo tiene que acreditarse por el deudor que pretende la liberación. En cuanto al consentimiento del acreedor no es necesario prueba pues resulta de la aceptación del pago por parte del acreedor. Si éste pretende desvirtuar el sentido, a él le toca probar. Efectos. (Alterini) la dación en pago surte los efectos de un verdadero pago y como tal extingue la obligación originariamente convenida con todos sus accesorios y libera al deudor. Caso de evicción. (Alterini) según el art.783 la evicción de la cosa dada en pago no afecta así la extinción de la obligación que asume carácter definitivo. El acreedor desposeído por quien reivindica la cosa dada en pago sólo tiene derecho a ser indemnizado sin poder hacer revivir la obligación primitiva. COMPENSACION. Concepto. (Alterini) la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir (art.818). Ej., A debe $1.000 a B y posteriormente éste resulta adeudar la misma suma al primero. Importancia. (Alterini) si ambos pagos se hicieran realmente, habría un traslado inútil de dinero; ello evita se evita con la compensación: las obligaciones se neutralizan y se tiene por canceladas. Si ambas son de valores desiguales,

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se compensan en su parte equivalente y se paga el excedente. Ej., una por $1.500, otra por $1.000, se compensan hasta $1.000 y se paga el resto. Fundamento. (Llambías) la compensación implica un pago simplificado. Naturaleza jurídica. (Alterini) hay distintas especies: a) Legal. Si funciona ministerio legis, es decir en virtud de la ley. b) Voluntaria. Nace de la libre decisión de los interesados. c) Facultativa. Cuando una de las partes puede oponerla y la otra no. d) Judicial. Opera por ministerio de juez, al pronunciarse sobre la demanda y la reconvención. Evolución histórica. (Llambías) en el Derecho primitivo Romano la compensación sólo podía funcionar por acuerdo de partes, sin que el deudor pudiera dispensarse de pagar invocando su propio crédito. Más tarde se concedió la excepción de dolo a quien perseguido por el pago de una deuda, alegaba ser acreedor del demandante. Justiniano remodeló la institución estableciendo el requisito de la liquidez para el crédito opuesto en compensación, con lo cual quedó afirmado como principio general de funcionamiento de la compensación siempre que las obligaciones recíprocas tuvieran prestaciones homogéneas definidas en su cuantía. Derecho comparado. (Llambías) En el antiguo Derecho francés, las provincias de derecho escrito siguieron el perfil romano, mientras que las de derecho consuetudinario se atuvieron al criterio de admitir sólo la compensación convencional. El Código de Napoleón dio amplia eficacia a la compensación conceptuando que la compensación legal se produce ministerio legis sin requerir pronunciamiento de los jueces ni alegación de las partes. Finalmente en el Código suizo de las obligaciones y en el Código alemán la compensación no es imperativa sino facultativa; constituye un derecho del demandado que tiene contra el demandante un crédito de prestación homogénea a la reclamada. Los proyectos de reforma integral de nuestro Código Civil, han seguido la orientación germánica. Compensación legal. (Alterini) se produce por disposición de la ley, aún cuando se oponga alguna de las partes. Es la más frecuente y a ella se refieren los arts. 818 a 831. Requisitos. (Alterini) para la compensación se deben dar los siguientes requisitos: a) Reciprocidad de los créditos. Los sujetos deben ser deudores y acreedores recíprocamente. b) Fungibilidad y homogeneidad de las prestaciones. Lo que una debe pagar, ha de poder ser recibido en pago por la otra y además deben ser originadas por distintos títulos. c) Ambas deudas deben ser exigibles, liquidas y embargables. Exigibles: cuando no están sujetas a condición o plazo, salvo que sean de plazo vencido. Liquidas: cuando la deuda está determinada y se sabe cuanto se debe. Expedita: que se pueda cobrar, por ejemplo no es expedita si es embargada por un tercero. Embargable: porque los créditos inembargables no son susceptibles de compensación. Obligaciones no compensables. (Alterini) no son compensables: 1. Los créditos inembargables. 2. Las deudas públicas entre particulares y el Estado en los casos del art.823 3. las obligaciones de hacer (art.825). 4. La obligación de devolver un depósito irregular (art.824). 5. La obligación del despojante. Efectos de la compensación legal. (Alterini) -La compensación produce el efecto extintivo de ambas obligaciones recíprocas hasta donde alcanza la menor, de pleno derecho es decir, sin intervención de ningún órgano jurisdiccional. -Se tiene por producida la compensación desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir. -Cesan de correr los intereses desde que las deudas coexisten. -La extinción de la deuda principal, extingue sus accesorios: fianzas, hipotecas, prendas, etc. Alegación de la compensación. (Llambías) los jueces no pueden declararla de oficio y es necesaria que sea alegada por la parte que tiene derecho a ella, optando por el mantenimiento de la independencia de las obligaciones o bien por la compensación que fuese procedente. Esa facultad puede ser renunciada por cualquiera de las partes en forma expresa o tácita, o bien puede ser materia de un pacto de no compensación que elimine la incidencia de la compensación el las obligaciones recíprocas. Compensación facultativa: concepto, supuestos y efectos. (Alterini) Concepto: existe cuando sólo puede oponerla una de las partes, pero la otra no. Ej., A debe entregar a B un caballo de carrera y B un caballo común; solo B puede plantear la compensación, por la gran diferencia de valor entre ambos animales.

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Supuestos: la enumeración no es taxativa. a) acreedor de una obligación civil y deudor de una obligación natural. b) acreedor de una obligación válida y deudor de una obligación viciada de nulidad relativa. Efectos: son idénticos a los de la compensación legal, con la diferencia de que sus efectos se producen desde que fue opuesta la compensación facultativa y no desde que ambas coexisten. Compensación judicial: concepto, requisitos y efectos. (Alterini) Concepto: es la que declara el juez al dictar sentencia en un litigio convirtiendo las obligaciones en liquidas y exigibles. Ej., A es acreedor de B por $3.000; a la vez B es acreedor de A por daos; B solicita al juez que se liquide su crédito y se compense. El juez decreta la compensación hasta el límite de la menor. Se habla de la compensación eventual en aquellos casos en que, por ejemplo, A demanda a B por $10.000; B alega que no debe nada, pero que eventualmente si los debiese, ello estaría compensado porque A le debe $12.000.- Requisitos: -Debe existir un litigio en ambas obligaciones. -Debe realizar el reclamo al juez o realizar una contra demanda. Efectos: es controvertido algunos dicen que produce efectos desde la sentencia; otros al tiempo en que la litis se quedo trabada. Compensación voluntaria o convencional: concepto, naturaleza, efectos. Concepto: es la que surge de un acuerdo entre las partes. Naturaleza: surge de la autonomía de la voluntad de las partes. Efectos: lo único que requiere es que las partes se pongan de acuerdo y que ambas puedan disponer de sus créditos. Compensación automática o por imperio de la ley. En algunos casos especiales la compensación tiene lugar por la sola fuerza de la ley sin que concurran los requisitos indicados en el cod. Civil en estos casos las obligaciones reciprocas se extinguen íntegramente aunque las prestaciones no sean homogéneas y a pesar de que sus valores sean distintos con independencia de toda invocación de las partes. Supuestos de compensación automática son: a) La compensación de intereses devengados y frutos percibidos hasta el día de la demanda en caso de anulación de

un acto anulable que hubiese originado obligaciones correlativas de sumas de dinero y cosas productivas de frutos.

b) La compensación de frutos de la cosa vendida con los intereses del precio cuando se ejerce el pacto comisorio. c) La compensación de los gastos hechos por el poseedor de buena fe para la simple conservación de la cosa en

buen estado con los frutos percibidos. CONFUSION. Concepto. (Alterini) existe confusión cuando en una misma persona se reúne las calidades de acreedor y de deudor de la misma obligación. Naturaleza jurídica. (Alterini) hay discrepancias: mientras que la doctrina mayoritaria considera que es un modo de extinción (una vez producida se extingue con todos sus accesorios) para otros es un hecho que paraliza la posibilidad de ejercer acciones (un obstáculo en la ejecución de la obligación). Requisitos. (Llambías) para que sobrevenga la confusión deben concurrir los siguientes requisitos: a) Tratarse de una obligación única. b) El crédito y el débito deben responder a la misma masa patrimonial. c) Las calidades de acreedor y deudor de la obligación tenga lugar por derecho propio Causas que pueden determinar la confusión. (Llambías) la confusión puede derivarse de: a) Una transmisión a título universal (recibe todo o una parte del patrimonio). Así se produce confusión si el acreedor recibe en esa masa de bienes la deuda del deudor fallecido o si el deudor recibe el crédito del acreedor fallecido o bien cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y del deudor. b) Una transmisión a título singular (recibe un objeto particular del patrimonio). Así se produce confusión si el deudor se convierte en cesionario del crédito que tenía su acreedor. Especies. (Llambías) la confusión puede ser total (cuando extingue toda la deuda) o parcial (cuando extingue sólo una parte de la deuda). Derechos susceptibles de confusión. (Llambías) los derechos reales pueden quedar extinguidos por la consolidación de ellos en una misma persona: así la hipoteca puede desaparecer si el acreedor hipotecario se convierte en propietario del inmueble hipotecado, lo mismo puede suceder con la prenda, las servidumbres, el usufructo, el uso y habitación.

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Efectos. (Llambías) El principio es que la confusión extingue la obligación con todos sus accesorios (art.862) salvo que posteriormente desaparezca la causa que la ocasionó (art.867). Extinción de la confusión. (Llambías) cuando el obstáculo que impedía el ejercicio de la acción desaparece, cesa la confusión: es lo que ocurre cuando un acto jurídico válido restablece la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona. Unidad Temática Nº 22 TRANSACCION. Concepto. (Alterini) si bien comúnmente el vocablo “transacción” alude a cualquier tipo de convención, jurídicamente significa un “acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas” (art.832). Naturaleza jurídica. (Alterini) en algunos códigos se considera que la transacción es un contrato, opinión seguida por algunos autores (Colmo, Lafaille, Salvat). Nuestro código la considera un acto jurídico bilateral extintivo de obligaciones (art.832). De todos modos es tal la similitud con un contrato que el Código establece que a las transacciones se le aplican las disposiciones sobre contratos (relativas a capacidad, objeto, modo, prueba y nulidad) con las excepciones y modificaciones establecidas en los art. 832 a 861 Caracteres. (Alterini) Son los siguientes: 1) Es indivisible (art.834). si es nula una de sus partes lo es toda la transacción. 2) De interpretación restringida (art.835) solo comprende las cuestiones que las partes han querido transigir y no

otras. 3) En principio tiene efecto declarativo (se reconocen) y no traslativo (se trasmiten) de derechos (art.386 1ª parte). 4) Como contrato es bilateral (art.1138), oneroso (art.1139) y consensual (art.1140). Diferencia con otras figuras. (Alterini) 1) Con la renuncia. Esta es un modo extintivo abdicativo por el cual sólo una de las partes abandona su derecho, en

la transacción ambas partes deben realizar concesiones o sacrificios. 2) Con la confirmación. Ambas figuras implican un renunciamiento. Al confirmar un acto, quien lo hace renuncia a

oponer la nulidad relativa de que adolecía. Sólo cabe confirmar actos viciados, mientras que puede transarse sobre cualquier derecho renunciable. La confirmación es un acto unilateral en el cual tampoco se hacen concesiones recíprocas.

3) Con la ratificación. Tanto en la ratificación cuanto en la transacción se despeja una incertidumbre previa: por la ratificación alguien aprueba lo que otro ha realizado en su nombre sin la correspondiente autorización, actúa unilateralmente. En la transacción se requiere la bilateralidad: ambas partes deben poner fin a la incertidumbre de sus derechos mediante concesiones recíprocas.

Elementos. Rigen para la transacción los principios generales referentes a la capacidad de contratar. No pueden transigir quienes no pueden disponer de los objetos que se abandonan, en todo o en parte, mediante la transacción. Carecen de capacidad para transigir los incapaces de hechos mencionados en los arts.54 y 55. Asimismo carece de capacidad para transigir por su sola voluntad el menor emancipado, para que sea valida ha de concurrir autorización judicial, claro esta que la prohibición se refiere a los bienes a titulo gratuito, puesto que para los demás puede disponer de ellos. Son incapaces de derecho para transigir, los tutores con los pupilos que se emanciparen en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez. Personería para transigir por otro: para poder transigir por cuenta de otro hay que tener autorización que permita obrar de esa manera. Carecen de personería para hacer transacción con respecto a los derechos ajenos: 1) los agentes del ministerio publico tanto nacionales como provinciales y los procuradores de las municipalidades; 2) los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas publicas; 3) los representantes o agentes de personas jurídicas en cuanto a los derecho y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados; 4) los albaceas en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaria sin autorización de juez competente con previa audiencia de los interesados; 5) los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces si no fueron autorizados por el juez con audiencia del ministerio de menores; 6) los representantes que no tengan un poder especial que los habilite para transigir en nombre del representado. Requisitos. (Alterini) -Que haya un acuerdo de voluntades; -Que las partes se hagan concesiones reciprocas. Cada uno debe ceder en algo; de lo contrario, si solo una de las partes cede algo, habría renuncia y no transacción.

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-Que se sobre derechos litigiosos (discutidos en juicio) o dudosos (aquellos en que existía duda acerca de su existencia, exigencia, extensión, etc.) La circunstancia de que no sea posible calificar de transacción a un convenio celebrado entre las partes para extinguir obligaciones recíprocas por falta de alguno de estos requisitos, no significa que ese convenio no sea válido. Lo es, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad; pero dejan de serle aplicables las disposiciones específicas de la transacción. Objeto de la transacción. (Alterini) en principio es que cabe la transacción sobre cualquier derecho dudoso o litigioso, salvo las excepciones establecidas por la ley que son las siguientes: a) los derechos sobre cosas fuera del comercio o que no puedan ser objeto de contrato (Ej., herencias futuras); b) los derechos de familia y acciones de estado; c) el derecho a alimentos futuros; d) las acciones por nulidad de matrimonio, salvo que la transacción decida la validez; e) las acciones penales derivadas de delitos, pero si la acción civil por daños derivados del delito; etc. Forma de la transacción. (Alterini) en principio, la transacción es no formal, por excepción: -Es formal si recae sobre inmuebles (se debe hacer por escritura pública), -Es formal solemne si se trata de derechos litigiosos (debe formularse mediante escrito ante el juez que entiende en el respectivo juicio). En cuanto al momento de eficacia de la transacción judicial, no es la fecha de presentación del documento donde ella consta, sino la fecha de dicho documento con respecto a las partes y la fecha cierta que tenga ese documento con respecto a terceros. La prueba se rige por las normas sobre prueba de los contratos (art.1190 y sgts.). - Art.1190 “Los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las Provincias

Federadas: Por instrumentos públicos; Por instrumentos particulares firmados o no firmados; Por confesión de partes, judicial o extrajudicial; Por juramento judicial; Por presunciones legales o judiciales; Por testigos.”

- Art.1191 “Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados.”

- Art. 1.192 “Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de depósito necesario o cuando la obligación hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por escrito. Se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso”.

- Art. 1.193 “Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos”.

- Art. 1.194 “El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero”.

Efectos. Entre los efectos de la transacción hay 3 que son comunes a toda especie de transacción: el vinculatorio, el extintivo y el declarativo. A su vez la transacción judicial tiene autoridad de cosa juzgada. - Efecto vinculatorio: por su carácter contractual la transacción crea para las partes una regla que las obliga como a la ley misma; tiene así un efecto vinculatorio que acuerda a cada una de las partes el derecho de exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra en los términos del art.505 y sus concordantes. Ese efecto es relativo a las partes, sus herederos y sucesores universales, siendo inoponible a terceros. En caso de incumplimiento se aplican las reglas generales en cuanto a la mora, imputabilidad, extensión del resarcimiento, etc. - Efecto declarativo: la transacción no transmite derecho, sino que declara o reconoce derechos... (art.836). Y como consecuencia de esto, el artículo lo agrega: “la declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en qué fundar la prescripción”. Este principio tiene una limitación en el art.855: si una de las partes transfiere el dominio de una cosa como suya a otra parte y luego esta es vencida en juicio, se debe la indemnización por daños y perjuicios. O sea, hay garantía de evicción. - Efecto extintivo: la transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado. Este efecto extintivo, es relativo a las partes y tiene para ellas autoridad de cosa juzgada (art.850); o sea: ellas no pueden volver a discutir la cuestión. Este efecto extintivo está limitado, ya que no alcanza a las personas que no han intervenido en el acto aunque pudieran estar interesadas en los derechos transigidos, como ocurre con los codeudores o coacreedores (art.851).

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Transacción y resolución contractual. Los Actos Extintivos, son actos jurídicos voluntarios lícitos realizados por las partes con el fin inmediato de extinguir derechos o contraer relaciones jurídicas (Art. 944). Dichos actos son: Resolución, Rescisión y Revocación. Así, la resolución contractual es la extinción que se produce luego de la celebración del contrato con efectos retroactivos y basado en una cláusula 'inter partes' o en la ley. Ej. Previsto por las partes: condición resolutoria, plazo resolutorio, pacto comisorio expreso, seña penitencial, pacto de retroventa, etc). Ej. Previsto por la ley: pacto comisorio tácito, imposibilidad de cumplir, excesiva onerosidad sobreviniente. Estos efectos retroactivos no afectan a terceros de buena fe. Ahora Bien, la transacción esta legislado como un modo de extinción de las obligaciones, pero puede aplicarse a otros actos jurídicos, siempre que no tengan por objeto derechos irrenunciables. Decimos que la transacción es el acto jurídico bilateral por el cual las partes hacen concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas Nulidad de las transacciones. (Alterini) distintas causas: Vicios de la voluntad: las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son

nulas o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios (art.857). Ejecución de un título nulo: la transacción es rescindible cuando se realiza teniendo en vista un título nulo, sea

que las partes hayan ignorado la nulidad del título o lo hayan supuesto válido por error de hecho o de derecho (art.858).

Falta de legitimidad: la transacción puede ser rescindida cuando por el descubrimiento de documentos ignorados al tiempo de hacerla, resulte de ellos que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso (art.859).

Sentencia firme: es nula la transacción realizada sobre acciones litigiosas, después de pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que decide el pleito (art.860).

Caso de errores aritméticos: la transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser rescindida por descubrirse que en ella hubo errores aritméticos (Ej., error en las sumas o restas); las partes sólo podrán pedir su rectificación (conf. Art.861).

RENUNCIA DE DERECHOS. Concepto. (Alterini) la renuncia es el acto jurídico por el cual una persona hace abandono o se desprende de un derecho, dándolo por extinguido. Renuncia y remisión de deuda. (Alterini) la remisión de deuda es la renuncia a una obligación. A diferencia de la renuncia que se refiere a toda clase de derechos, la remisión es más específica y se refiere a la extinción de obligaciones. En general está sujeta al mismo régimen legal que la renuncia. Naturaleza jurídica. (Alterini) sobre esta cuestión hay 2 opiniones: A. La renuncia es acto bilateral (Llambías): pues se perfecciona por la aceptación del deudor en cuyo favor se hace.

Por tanto no basta para producir la extinción de la obligación la manifestación de voluntad del acreedor, en efecto el art.868 dispone “hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida” es necesario que la acepte para producir dicho efecto.

B. La renuncia es acto unilateral (Alterini): solo requiere para lograr su eficacia de la manifestación de la voluntad del acreedor. Así el acto jurídico quedaría perfecto por la sola decisión del acreedor, ya que aun antes de la aceptación produce efectos en tanto no sea retractada.

Caracteres. (Llambías) la renuncia presenta los siguientes caracteres: -Es acto jurídico unilateral hecho por el acreedor. -Es un modo extintivo abdicativo, que no transfiere derechos. (Se diferencia así de la donación que es un acto jurídico bilateral pues requiere aceptación del otro). -Es no formal y de interpretación restrictiva. Especies. (Alterini) la renuncia puede ser hecha por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad. En este ultimo caso, el art.870 lo considera un legado y hace aplicables lo art. 3782. En cuanto a los actos entre vivos puede ser: a titulo gratuito o a titulo oneroso. Elementos. (Alterini) como acto jurídico, la renuncia requiere: La capacidad del otorgante. Un objeto, consistente en un derecho susceptible de ser renunciado. La forma, en los casos en que es exigida (ya en general es no formal). La correspondiente prueba.

Capacidad y representación. (Alterini) hay que distinguir:

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1) Cuando es a titulo gratuito: “Toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación” (art.868), es decir que para renunciar, el acreedor debe tener la capacidad que el código exige para el donante. Para poder aceptar la renuncia el deudor debe tener la capacidad del donatario.

2) Cuando es a titulo oneroso: el art.869 dice “cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera, la capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos por titulo oneroso”. Son aplicables, entonces, las normas generales atinentes a la capacidad para contratar (art.1160 y sigs.).

Objeto. (Alterini) se pueden renunciar a todos los derechos establecidos en interés particular, aunque sean eventuales o condicionales (art.872). Por lo general, son renunciables los derechos patrimoniales (reales, intelectuales y personales). No se pueden renunciar los derechos concedidos preferentemente en mira del orden público (art.872). Ej., alimentos a futuro, indemnizaciones laborales por accidentes, los derechos relacionados a los bienes de familia como la patria potestad, etc. Forma. (Alterini) la renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior (art.873), puede ser verbal o escrita, por instrumento privado o público, expreso o tácito. Prueba. Interpretación. (Alterini) la renuncia se puede probar por cualquier medio, incluso testigos o presunciones. Pero, la intención de renuncia no se presume, y la interpretación de los actos que inducen a probarlo debe ser restrictiva (Conf. Art.874). Por excepción, a veces la ley presume la voluntad de renunciar, por ejemplo se presume que renuncia a la prescripción ganada quien no la opone al contestar la demanda o en la primera presentación en juicio. Efectos. (Alterini) se extingue el derecho sobre el que se refiere (art.868), con todos sus accesorios. La renuncia a la obligación principal extingue la fianza, pero la renuncia a la fianza no extingue la obligación principal. Hay sin embargo casos especiales: -Solidaridad: si el acreedor renunciare a la solidaridad solo en provecho de uno o de alguno de los deudores, la obligación continuara solidaria para los otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad. -Fianza: lo accesorio sigue en este caso la suerte de lo principal y la fianza queda extinguida como consecuencia de la extinción del derecho principal abdicado. Retracción. (Alterini) la renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, pero la retracción no puede perjudicar a terceros que hayan adquirido derechos a raíz de la renuncia (art.875). REMISION DE DEUDA. Concepto. (Alterini) Art.877 Cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado. Es decir, es el acto jurídico unilateral por el cual una persona renuncia a una obligación. Distinción con la Renuncia de Derechos. Mientras la Renuncia se refiere a toda clase de derechos, la Remisión se vincula exclusivamente con los derechos creditorios. Lo que significa que tratándose de obligaciones, remisión de deuda y renuncia son conceptos sinónimos; y por ello se le aplican las mismas disposiciones legales (art. 876). Naturaleza jurídica. (Alterini) es un acto jurídico unilateral, consiste en la abdicación gratuita y por acto entre vivos realizada por el acreedor de su propio crédito, que conlleva la liberación del vínculo jurídico a que se hallaba constreñido el deudor. Caracteres. -Es acto jurídico unilateral hecho por el acreedor. -Es un modo extintivo de las obligaciones unilaterales. -Es no formal y de interpretación restrictiva. Requisitos. (Alterini) el código hace extensivos los requisitos exigidos en materia de renuncia (Art.876)

Ellos son: La capacidad del otorgante. Un objeto, consistente en una obligación susceptible de ser renunciada. La forma, en los casos en que es exigida (ya en general es no formal).

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La correspondiente prueba. Presunciones. -Art. 878. Siempre que el documento original de donde resulte la deuda, se halle en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo contrario. -Art. 879. Si el documento de la deuda fuere un documento protocolizado, y su copia legalizada se hallare en poder del deudor sin anotación del pago o remisión del crédito, y el original se hallase también sin anotación del pago o remisión firmada por el acreedor, será a cargo del deudor probar que el acreedor se lo entregó por remisión de la deuda. -Art.887 La existencia de la prenda en poder del deudor hace presumir la devolución voluntaria, salvo el derecho del acreedor o probar lo contrario. Formas. (Alterini) La remisión es un acto no formal. Los interesados pueden, por tanto, usar de las formas que juzguen convenientes (art.974). De este modo la Remisión de deuda puede hacerse en forma expresa o tácita: a) Habrá remisión expresa cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar en forma verbal o escrita o por signos inequívocos. La ley no exige ninguna formalidad para hacer una remisión expresa, aunque la deuda original conste en instrumento público (art. 885). b) Habrá remisión tácita cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda (art. 877). Es ésta una forma típica y muy frecuente de desobligar al deudor, pero para que realmente sea una remisión se requiere: 1) que la entrega la haga el acreedor o su representante (no un tercero sino no hay remisión). 2) que la haga voluntariamente (no por error, violencia, hurto, etc. Sino no hay remisión) pero la posesión del documento por el deudor hace presumir que la entrega fue voluntaria, corriendo por cuenta del acreedor la prueba de que no fue así (art. 878 C.C.). 3) que se entregue el título original (no una copia, sino no hay remisión). Si estos requisitos no se dan, no hay remisión. En los casos en que el documento original esté en poder del deudor, conf. Art.878 se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste de probar lo contrario (Ej., que lo perdió, que le fue hurtado, etc.) Efectos. (Alterini) la remisión extingue la obligación con todos sus accesorios. La remisión hecha al deudor principal, libera a los fiadores, pero la que se ha hecho al fiador, no libera al deudor (Conf. art.880). Cabe notar, por último, que el deudor podría alegar que ostenta la posesión del documento no en virtud de una remisión de deuda, sino por haber pagado la obligación (art. 877, Ibidem, in fine); ello puede tener para él la mayor importancia, pues transforma un acto gratuito en oneroso, haciendo más seguros sus derechos. PRESCRIPCION LIBERATORIA. Efecto del tiempo sobre las relaciones jurídicas. (Alterini) los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo (art.3947). La prescripción liberatoria. Concepto. (Alterini) Art.3949 define la prescripción liberatoria como una “excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entable, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”. En la prescripción liberatoria, en realidad no hay extinción del derecho sino extinción de la acción, es decir, extinción de demandar judicialmente; el derecho en sí subsiste como obligación natural. No debe confundirse la prescripción liberatoria, así caracterizada, con la prescripción “adquisitiva” o “usucapión” a la que define el art.3948 como un “derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley”. Elementos. (Alterini) la prescripción liberatoria exige la concurrencia de los siguientes elementos: 1) El transcurso del tiempo que prescribe la ley. 2) La inacción del titular del derecho creditorio. 3) La posibilidad de actuar. Fundamento. (Alterini) la nota al art.3961 dice “la prescripción de las acciones personales está fundada únicamente en la negligencia de la creedor para perseguir su derecho, pues el deudor no puede ignorar la existencia de la obligación”. En concordancia con ese pensamiento, el art.4017 dispone “por el solo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación (civil). Para esta prescripción no es preciso justo título no buena fe”.

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La prescripción es necesaria para la seguridad jurídica y la estabilidad y consolidación de todos los derechos, puesto que sin ella nada sería permanente y cualquier crédito, aun extinguido por algún otro modo, podría ser objeto de revisión sine die. Caracteres. 1) Tiene origen legal: la ley fija los plazos de prescripción e impone sus requisitos para producir efecto liberatorio. 2) Se rige por disposiciones de orden público y por ello es irrenunciable la prescripción futura. 3) No puede ser objeto de abreviación convencional. 4) No puede ser declarada de oficio. 5) Es de interpretación restrictiva. 6) La obligación prescripta subsiste en calidad de obligación natural. Sujetos de la prescripción. (Llambías) todos las personas pueden prescribir y también contra todas las personas se pueden prescribir (art.3950) y no hay distinción alguna. Objeto de la prescripción. Son los derechos reales y personales, que en principio todas las acciones son prescriptibles, salvo que la ley declare su imprescriptibilidad o que ella surja de la propia naturaleza o carácter de la acción Principio de prescriptibilidad y excepciones. (Alterini) como regla todos los derechos son prescriptibles, con excepción de aquellos que la ley excluye (art.4019) ya sea expresamente o por surgir la imprescriptibilidad del propio carácter de la acción. Dichas acciones imprescriptibles son: 1) la acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera de comercio. 2) La acción relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo. 3) La acción de división, mientras dura la indivisión de los comuneros. 4) La acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido adquirida por prescripción. 5) La acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión se encuentren en poder del

heredero. 6) La acción de un propietario de un fundo cerrado por las propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la vía

pública. La enumeración no es taxativa existen muchos otros casos de acciones que no prescriben. Oposición de la prescripción. (Alterini) la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla (art.3962) Curso de la prescripción. Iniciación del curso de la prescripción. (Alterini) la regla es que la prescripción comienza a correr desde que la obligación puede ser exigida. No corre mientras no puede ejercerse la acción respectiva, por no haber ésta nacido. No obstante, en varios casos el Código aclara desde cuando comienza a correr la prescripción. Ej., si se trata de acciones personales, corre desde la fecha del título de la obligación (art.3956); si se trata de obligaciones condicionales o a término, corre desde el cumplimiento de la condición o término (3957); si se trata de acción de rendición de cuentas, desde el día que el obligado a rendir cuentas cesó en su cargo (art.3960). Suspensión de la prescripción: concepto, fundamento, supuestos y efectos. (Alterini) -La suspensión es cuando por una causa que indica la ley el curso de la prescripción se detiene (se suspende); pero cuando dicha causa desaparece, el plazo comienza a correr nuevamente, sumándose al tiempo anterior. O sea, mientras exista la causa de suspensión, la prescripción no corre. Ej., tengo un crédito contra B, me designan su curador (causa de suspensión), cuando dejo de ser su curador el plazo vuelve a correr. -Supuestos: la prescripción se suspende: a) Por matrimonio (acciones entre los esposos art.3969 y 3970) b) Por la tutela y curatela (acciones del tutor contra el pupilo o del curador contra el curado art.3973). c) Por aceptar la herencia con beneficio de inventario (acciones del heredero contra la sucesión art.3972). d) Por querella de la víctima contra el autor del hecho ilícito (acción civil de la víctima contra el autor del hecho

ilícito art.3982bis). e) Por la constitución en mora del deudor (art.3986) Interrupción de la prescripción: concepto, fundamento, supuestos y efectos. (Alterini) -La interrupción es cuando por una causa que indica la ley, se inutiliza (se borra) el tiempo de prescripción que hubiese corrido. O sea, a partir de la causa de interrupción hay que empezar a contar de nuevo. -Supuestos: a) Si se interpone demanda judicial (aunque sea ante juez competente, defectuosa o aunque el demandante no

tenga capacidad legal para presentarse a juicio art.3986). b) Si se somete a juicio de arbitrios la cuestión de la propiedad o posesión (art.3988). c) Si hay reconocimiento –expreso o tácito- del derecho de aquel contra quien se prescribía (art.3989).

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Plazos de prescripción. (Alterini) Plazos Ordinarios: es de 10 años, se aplicará siempre, salvo que la ley establezca un plazo especial (art.4023).

Este plazo de 10 años es el más largo para prescripción liberatoria; los plazos de 20 años mencionados en los art.4020 y 4022 se refieren a prescripción adquisitiva.

Plazos Especiales: hay plazos de 5, de 4, de 2 y de 1 año; e incluso de sólo meses. Ejs. -De 5 años: el importe de alquileres; de prestaciones periódicas; las rentas vitalicias; la acción derivada del vicio de lesión (art.4023 y 954). -De 4 años: acción del heredero para pedir la reducción de la porción signada a uno de los participes (art.4028). -De 2 años: la acción de nulidad del acto jurídico (por error, dolo, violencia, intimidación, incapacidad, conf. art.4030 y 4031); la acción de simulación (art.4030); cobro de honorarios de abogados, médicos y otros profesionales (art.4032); acción por responsabilidad civil extracontractual (art.4037). -De 1 año: la acción pauliana (art.4033); acción por cobro de hospedaje, servicios y suministros (art.4035); acción de revocación de legado o donación por ingratitud (art.4034); las acciones posesorias (art.4038). -De 6 meses: acción derivada de la avulsión (art.4039); acción por servidumbres ocultas (art.4040): -De 3 meses: acción redhibitoria y quanti minoris (art.4041). –De 2 meses: casos de los art. 1647 bis, 4042 y 4043.

Dispensa de la prescripción cumplida. (Alterini) existen causales, que sin ser propiamente de suspensión, ya que no inutilizan el tiempo que transcurre mientras opera, autorizan al juez a “liberar” al acreedor (o al propietario) de las consecuencias de la prescripción cumplida. Se trata, de situaciones en las cuales el juez puede purgar los efectos de la prescripción “cumplida” durante el corto tiempo fijado por le ley. Ello sucede en los siguientes casos: 1) Dificultades o imposibilidad de hecho. 2) Maniobras dolosas del deudor que impiden deducir demanda. 3) Incapacidad. Prescripción y caducidad. Distinción La prescripción y la caducidad se asemejan dado que en ambas se presenta la inacción del titular y el transcurso del tiempo pero la doctrina se ha encargado de marcar las diferencias: 1.- la caducidad afecta al derecho, la prescripción afecta a la acción y la obligación subsiste como natural. 2.- la caducidad se establece por ley o por convención, la prescripción se establece por ley. 3.- la caducidad tiene plazos cortos, la prescripción por lo general, tiene plazos largos siendo el ordinario de 10 años. 4.- la caducidad no se suspende ni se interrumpe, la prescripción si. 5.- la caducidad se aplica de oficio, la prescripción debe ser invocada. (Alterini) La caducidad es cuando al omitir ejercer un derecho, en el término que indica la ley o las partes, el mismo se pierde y ya no se puede ejercer más adelante. La prescripción afecta la acción y la caducidad al derecho; en principio prescriben todas las acciones en tanto la caducidad sólo se aplica a situaciones especiales. Por lo común los plazos de prescripción liberatoria, que en general llegan hasta 20 años y hasta 10 en materia de obligaciones son más prolongados que los de caducidad; por otro lado la prescripción puede suspenderse o interrumpirse, lo que no sucede en la caducidad. Supuestos de caducidad. (Alterini) –En el Código Civil: Término para impugnar la paternidad (art.259); para hacer valer el pacto de retroventa (art.1381); para inscribir la hipoteca retroactivamente (art.3137). -En el Código Procesal Civil: para contestar la demanda, para oponer excepciones previas, para interponer recursos, etc. OTROS MODOS EXTINTIVOS. Obtención de la finalidad. Noción. (Alterini) son casos en que el acreedor obtiene su finalidad a pesar de que no hay estrictamente un cumplimiento del deudor. Ej., el deudor esta obligado a retirar unas chapas del fondo de la casa del acreedor y durante la noche ellas son hurtadas por extraños; el deudor debe demoler una pared y un terremoto la destruye. Casos. (Alterini) pueden citarse, entre otros casos aquellos en que: 1) El deudor realiza lo debido sin animus solvendi. 2) Un tercero paga, sin hacerlo por cuenta del deudor. 3) Se ejecuta forzadamente la prestación. 4) Otro satisface al acreedor a costa del deudor. 5) El acreedor obtiene indemnizaciones sustitutivas de la prestación. 6) El deudor paga a un tercero habilitado, si el tercero revierte sobre el acreedor la utilidad de la prestación

recibida.

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El concurso de causas lucrativas. (Alterini) se configura como concurso de causas diversas y autónomas de adquisición de un bien, siempre que el acreedor sea único. Así, el deudor de cosa cierta se libera si el acreedor recibe, por otra causa lucrativa (o sea, no onerosa) la misma cosa. No se liberaría, si el acreedor recibiese la cosa por causa onerosa pues, en tal caso, el deudor debería igualmente el valor de la cosa. Ej., si D debe dar determinado violín a A y éste lo recibe gratuitamente de X, la deuda de D se extingue. Por la estructura de la relación jurídica son casos mencionados por Vélez en la nota al art.724: La condición resolutoria. (Alterini) al cumplirse la condición resolutoria la obligación se extingue, pero hay algo mas que una extinción, porque tiene efectos retroactivos y la obligación se tiene como no realizada, como si nunca hubiera existido, prueba de ello es que se debe devolver todo lo recibido en razón de la obligación resuelta (Conf. Art.543 y 555). El plazo final. (Alterini) (Ej., te pagaré $100 diarios hasta el 5 de julio). Sobre este supuesto, expresa Alterini. “El hecho de que al llegar el término el deudor no esté ya obligado, no deriva de que la obligación se extinga en ese momento, sino de que entonces culminan sus efectos” Extinción por vía refleja: rescisión, resolución y revocación del contrato. (Alterini) son casos en que se produce la extinción de un contrato y de reflejo se extinguen las obligaciones contenidas en él. Ello ocurre con la rescisión, la revocación y la resolución. Vía Refleja: hacen desaparecer el contrato que ha dado origen a las relaciones obligatorias y consiguientemente a estas. 1.- Resolución: es un modo de extinción retroactivo del acto jurídico, que tiene lugar a raíz de un hecho sobreviniente, al cual la ley o una clausura del acto le concedió el efecto de extinguir el acto jurídico. Ej.: El pacto comisorio, la condición resolutoria, el pacto de retroventa, la clausura de arrepentimiento. (Se hace para el pasado) 2.- Rescisión: tiene lugar cuando ambas partes de común acuerdo, o una sola de ellas, extingue la relación jurídica y la priva de los efectos futuros que habría de producir. Este modo de extinción solo opera en los contratos de modo sucesivo (o sea, aquellos cuya ejecución es continuada), ej. Locación, sociedad. La rescisión puede ocurrir por acuerdo de ambas partes (Art. 1200) o por la voluntad de una sola de ellas, cuando dicha facultad –la de rescindir- le hubiese sido acordado en el contrato, o por ley. (Desde aquí en adelante queda sin efecto el acto, lo pasado no importa ya esta hecho) 3.- Revocación: es un modo de extinción de los actos jurídicos mediante el cual una de las partes, por su sola voluntad deja sin efecto el acto. A veces la revocación opera en virtud de causas establecidas por la ley, ej. : Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud, en los casos del Art. 1858 o cuando el donatario no cumpliese los cargos que le hubiere impuesto el donante Art. 1849. Causas particulares a ciertas obligaciones: muerte, incapacidad, abandono. (Alterini) -Muerte: la muerte, en ciertos casos produce la extinción de las obligaciones. Ej., obligaciones intuitu personae; sociedad entre dos personas; renta vitalicia; etc. -Incapacidad sobreviniente: en algunos supuestos se la asimila a la muerte y extingue los contratos y las obligaciones (art.1769 y 1770). -Abandono: si bien es controvertido que sea un modo de extinción, lo cierto es que en varios supuestos del código, el abandono produce la extinción de derechos u obligaciones. Ej., el derecho de propiedad se pierde desde que se abandone la cosa (art.2607); casos de los art.2685, 2724, 3379, etc. Unidad Temática Nº 23 RESPONSABILIDAD CIVIL. ASPECTOS GENERALES.

Concepto. (Alterini) La Responsabilidad Civil es el deber de dar cuenta a otro del daño que se le ha causado. Responsabilidad en materia de obligaciones y en un sentido estricto, significa que una persona debe indemnizar los daños ocasionados por el incumplimiento de la obligación. Cuando dicha reparación consiste en una indemnización o resarcimiento de carácter económico, estamos en presencia de RESPONSABILIDAD CIVIL. La responsabilidad civil no tiene la finalidad de sancionar a nadie, si no simplemente determinar si la persona demandada debe compensar económicamente a quien haya sufrido algún tipo de daño.

Evolución histórica. (Pizarro y Vallaespinos) 1-La reacción primitiva era la de retribuir una ofensa por otra ofensa (ley del Talión), la retribución era de la misma naturaleza que el daño, inspiraba un sentimiento de venganza. La injusticia era apreciada según su efecto no se tomaba en cuenta su causa. Es el imperio de la fuerza (pasión humana). 2- Luego apareció la Composición: Las Composiciones eran puramente privadas, el ofendido todavía podía vengarse si quería, el ofensor podía ofrecer una entrega de dinero (tipo de compensación patrimonial) para evitar soportar la

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venganza. 3-Las organizaciones políticas se consolidan se ve la necesidad de institucionalizar el sistema de las composiciones haciéndolas obligatorias para asegurar la tranquilidad pública este es el periodo de la composición legal y delito privado. El Estado fija una suma de dinero para cada delito, que el ofendido debe aceptar y el ofensor esta obligado a pagar. 4- Finalmente el Estado no solamente va a fijar las composiciones sino que también va a intervenir en el castigo de los culpables aplicando las sanciones represivas produciendo una notable transformación del concepto de responsabilidad. 5- Tal es así, que el concepto se desdobla: por un lado, la Responsabilidad Penal, que persigue el castigo del delincuente y, por otro, la Responsabilidad Civil., que tiende a resarcir a la víctima del daño sufrido

Tendencias actuales. Actualmente se tiende a "La conversión de la responsabilidad civil en Derecho de Daños". Se habla de la responsabilidad civil "en su función resarcitoria", centrándose su "óptica en el daño", prevaleciendo "el daño "injustamente sufrido". Bajo esta nueva concepción "no se trata de imputar a una persona un hecho dañoso, sino de determinar cuál será el patrimonio que -en última instancia- deberá soportar las consecuencias dañosas. Se trata de una imputación patrimonial más que de una imputación personal, adquiriendo el Derecho de Daños la primordial función de distribuir las consecuencias económicas derivada de un hecho dañoso. El derecho de daños y sus funciones. (Pizarro y Vallespinos) La doctrina suele utilizar frecuentemente la expresión “derecho de daños” asignándole un alcance no siempre coincidente: a veces se la utiliza como sinónimo de “responsabilidad civil”, entendiendo por tal la obligación de reparar todo daño injustamente causado (o sufrido) con motivo de la violación al deber general de no dañar o de un incumplimiento obligacional. En otras oportunidades, en cambio, se le otorga un sentido más amplio, comprensivo de las cuestiones atinentes a la prevención del daño. Por nuestra parte, pensamos que bajo el rótulo “derecho de daños” se engloban todas las cuestiones vinculadas con la prevención, la reparación del daño y -eventualmente- con la punición y el pleno desmantelamiento del ilícito dañoso. En este sentido, el derecho de daños tiene una triple función:

1. Función Preventiva: Toda persona tiene el deber, en cuanto dependa de ella: a) De evitar causar un daño no justificado. b) De adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir la magnitud. Si tales medidas evitaron o disminuyeron la magnitud de un daño del cual un tercero habría sido responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos que ha incurrido para adoptarlas, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa. Suelen distinguirse dos formas de prevención: - Una de carácter general: consistente en la amenaza efectiva de una consecuencia legal, frente a la producción de una actividad determinada. Aquí, la prevención se realiza por medio de disuasión y juega un rol importante la intimidación que ejerce la consecuencia jurídica prevista en la norma. - Otra más específica, consistente dentro de un contexto más círcunscripto de actividades riesgosas o peligrosas, por su frecuencia estadística, o por la magnitud de dañosidad potencial que encierran, o para proteger ciertos derechos personalísimos. Aquí, la prevención se realiza por medio de la imposición a ciertos sujetos de deberes especiales y donde juega un rol importante la valoración de los costos económicos que podría generar la reparación.

2. Función Resarcitoria: es la más importante de todas y la que tradicionalmente ha hecho a la esencia misma de la responsabilidad civil. La reparación del daño en su función resarcitoria abarca una reparación sancionatoria (antijuricidad) y una reparación distributiva (responsabilidad), aunque el sentido reparado que asume la obligación en uno y otro supuesto es el mismo, ya que: es una persona distinta de la victima quien debe soportar las consecuencias del daño.

3. Función Punitiva: opera frente a los efectos del ilícitos, es decir, frente a quien contraría el ordenamiento jurídico, causando un daño a otro, actúa deliberadamente con el propósito de obtener un crédito de esa actividad (se traduzca éste en el ingreso de bienes a su patrimonio o en el ahorro de gastos necesarios para evitar el menoscabo) de este modo mediante la implementación de penalidades económicas civiles que sancionen tales inconductas sería la faz punitiva. Lo contrario importaría aceptar que alguien pueda enriquecerse merced al agravio intencionado o fruto de una grosera negligencia

Principios fundamentales. (Pizarro y Vallespinos) Existen ciertos principios fundamentales en la responsabilidad, que emanan de la normativa vigente, de la jurisprudencia y del aporte de la doctrina, que resultan de suma utilidad. Entre ellos, destacamos: a. ”Naeminem laedere”. -Reconoce sus orígenes en el derecho romano y significa “no dañar a nadie”. Se trata de

una regla implícita en la mayor parte de los sistemas normativos de nuestro tiempo. Todo daño causado a otro se presume antijurídico, salvo que medie causa de justificación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Santa Coloma”, ha asignado jerarquía constitucional a dicho principio.

b. Necesidad de factor de atribución. -Es indispensable la presencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo para que opere la responsabilidad civil, lo cual presupone un parámetro axiológico que justifica que la

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obligación de resarcir sea atribuida al sindicado como responsable. Los factores de atribución subjetivos y objetivos tienen igual jerarquía, por lo que descartamos de plano que corresponda asignar a la culpa un rol protagónico. En cambio, el Proyecto de 1998 otorga al factor subjetivo de atribución esa jerarquía, con criterio que juzgamos equivocado y regresivo.

c. Principio de reserva. -Conforme al mismo, no hay “deber ni trasgresión sin norma que lo imponga” (ALTERiNi, AMEAL, LOPEZ CABANA). Tal principio surge del art. 19 de la Const. Nacional y de los arts. 53, 1066 1074 -y concs. Código Civil. Cabe señalar, sin embargo, que a diferencia de lo que sucede en materia penal, rige el principio de atipicidad del ilícito. Juega aquí la regla: todo daño se reputa antijurídico salvo que medie causa de justificación.

d. Principio de prevención. -En el derecho de daños moderno se reconoce este nuevo principio, según el cual toda persona tiene el deber de adoptar, en cuanto de ella dependa, las medidas necesarias evitar un daño no justificado o disminuir su magnitud y gravedad. El principio asume especial proyección en el ámbito de los derechos que hacen a la dignidad humana, donde la tutela preventiva es la gravedad del daño resarcible, dado el carácter relativo que generalmente tiene las consecuencias en tales supuestos.

e. Principio de la reparación plena o integral. - Supone de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación. Para la evaluación y cuantificación de dicha equivalencia, hay que aplicar 4 reglas fundamentales: 1) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; 2) la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; 3) la apreciación debe formularse en concreto y 4) la reparación no debe ser superior al daño sufrido.

Unidad sistemática de la responsabilidad por incumplimiento obligacional y por actos ilícitos. (PIZARRO y VALLESPINOS). Nuestro Código Civil, consagró un doble régimen de responsabilidad civil: el correspondiente al incumplimiento obligacional, frecuentemente llamado responsabilidad contractual, y el de la responsabilidad aquiliana, también denominada extracontractual. En cuanto a que se entiende por cada uno de estos conceptos, la doctrina exhibe un panorama algo confuso, en el que las discrepancias se desplazan desde lo terminológico hacia lo conceptual: Para algunos autores (BORDA, BREBBIA, TRIGO REPRESAS, JORDANO FRAGA) la responsabilidad contractual sólo se configuraría -como su nombre lo indica- en los casos de incumplimiento de una obligación emergente de un contrato válido. Todos los demás supuestos estarían excluidos de este ámbito y caerían bajo el principio general de la responsabilidad extracontractual o aquillana. Otros, en cambio como (ALTERINI, BUSTAMANTE ALSINA, LLAMBIAS, PIZARRO Y VALLESPINOS) con criterio más amplio, admiten que la responsabilidad contractual deviene cuando el comportamiento del sujeto viola un deber Jurídico impuesto por una obligación preexistente, cualquiera sea su fuente generadora. Si bien se admite que el contrato es la causa principal de estas obligaciones, no se descarta la existencia de obligaciones emergentes de otras posibles causas (Ej., obligaciones legales), cuyo incumplimiento también está alcanzado por la denominada responsabilidad contractual. La expresión “responsabilidad contractual” es -de tal modo- muy estrecha para representar el concepto jurídico que nos ocupa, por lo que resulta preferible hablar de responsabilidad obligacional o por incumplimiento obligacional. Como dice Bustamante Alsina, “lo que ubica a la responsabilidad en el ámbito reglado como contractual, o fuera de él en el ámbito extracontractual, delictual o aquiliano, no es la fuente de la obligación violada, sino el carácter de ella. Si el deber preexistente es específico y determinado en relación al objeto de la obligación y al sujeto obligado, cualquiera sea la fuente, la responsabilidad entra en el ámbito contractual. Si el deber es genérico de no dañar e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos de ese deber, la violación queda en el ámbito extracontractual o delictual, que es la regla en materia de responsabilidad civil. Cualquier hipótesis de responsabilidad por daño causado que no entre en el ámbito contractual, que es de excepción, cae en el ámbito delictual que es de derecho común”. La interpretación propiciada guarda armonía con el método seguido por nuestro Código Civil, que en su Libro Segundo, Sección Primera consagra una teoría general de las obligaciones, cualquiera sea su fuente, y dentro de esta sección, en el Título III, se regula un régimen general para los Daños e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero” (arts. 519 a 522, Cód. Civil) y más adelante, en el Título VII, Capítulo III, para “las obligaciones de dar sumas de dinero” (arts. 622, 623 y concs., Cód. Civil). El carácter general de esa normativa determina su aplicación para todo tipo de relación obligatoria, sin distinción alguna. En suma, nuestro Código establece dos grandes órbitas de responsabilidad: Una, de carácter específico, que regula el incumplimiento de una obligación preexistente, cualquiera sea su fuente. Es la responsabilidad por incumplimiento obligacional, frecuentemente denominada, con alguna impropiedad, responsabilidad contractual. En ella la responsabilidad por incumplimiento, se sustituye por vía de modificación el objeto de la prestación debida o se adiciona a la obligación preexistente (arts. 1905, inc. 3% 506 a 509; 511 a 514 y concs., 519 a ’322 y concs., 616 a 624, Cód. Civil). La otra, de carácter genérico, derivada de la violación al deber general de no dañar a otro. Es la responsabilidad aquiliana o extraobligacional, frecuentemente denominada extracontractual. En ella, el deber de resarcir el perjuicio causado implica la nueva relación jurídica obligatoria (Libro 11, Títs. Vlll y lX de la SEC, T. Cód. Civil). Responsabilidad contractual y obligacional y extracontractual o aquiliana. Deslinde entre ambas. (Alterini) –Por el origen: la contractual se origina en el incumplimiento de la obligación existentes en los contratos, cuasicontratos y acto unilateral de voluntad. La extracontractual, se origina en los hechos ilícitos.

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-Por la Estructura: la responsabilidad contractual reemplaza o se adiciona a la obligación preexistente. La extracontractual origina una nueva obligación: pagar daños y perjuicios a la víctima del hecho ilícito. -Por el alcance: en la responsabilidad contractual, se responde por las consecuencias inmediatas y mediatas. En la extracontractual, se responde por las consecuencias inmediatas, mediatas y en algunos casos, también por las causales. -Por la prescripción: en la responsabilidad contractual, el plazo general es de 10 años; en la extracontractual es de 2 años. -Carga de la prueba: en la responsabilidad contractual, por lo general no es necesario probar la culpa del deudor, basta con demostrar que hubo incumplimiento. En la extracontractual, en general es la víctima la que debe probar la culpabilidad del autor del hecho ilícito. -Discernimiento: para los actos ilícitos (obligaciones contractuales) el discernimiento se adquiere desde los 14 años, para los ilícitos se adquiere a los 10 años. Diferencias entre los dos regimenes. Justificación del distingo. (Pizarro y Vallespinos) La doctrina clásica ha distinguido la culpa contractual de la culpa extracontractual, delictual o aquiliana. La culpa contractual supone una obligación concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas. La culpa extracontractual es independiente de una obligación preexistente y consiste en la violación no de una obligación concreta sino de un deber genérico de no dañar. De allí que la culpa contractual es simplemente un efecto de la obligación y en cambio, la culpa extracontractual es fuente de una obligación nueva. Definida la culpa como violación de una obligación preexistente, sea esta una obligación convencional, sea una obligación legal cuyo objeto es ordinariamente una abstención, se impone el concepto de unidad de la culpa: es decir, en ambos casos la culpa es la causa o fuente de la obligación de indemnizar el daño causado, siempre la obligación nacida de la culpa tiene por objeto la reparación de un daño. Se puede afirmar que la culpa “es una noción univoca que el Derecho trata diversamente a través de dos diferentes regimenes de responsabilidad, según que esa culpa sea considerada en la inejecución de los contratos o en la comisión de hechos ilícitos. En definitiva hay una unidad de culpa y un doble régimen de responsabilidad culposa. De allí, la subsistencia de algunas diferencias. - Prueba de la culpa: se afirma que la culpa se presumen en el incumplimiento contractual y por lo tanto, el

acreedor no debe probar la culpa del deudor. En materia de la culpa aquiliana, corresponde a la victima probar la culpa del autor del daño.

- Extensión del resarcimiento: en el incumplimiento contractual culposo el deudor debe solamente responder por aquellos daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación. En la responsabilidad aquiliana el daño resarcible es mayor: se deben no solamente los que sean consecuencia inmediata sino también aquellos que sean consecuencia mediata del acto ejecutado y que el autor previo o pudo prever empleando la debida atención y conocimiento de la cosa.

- Constitución en mora: la interpelación del deudor es necesaria para constituirlo en mora cuando no hubiera plazo expresamente convenido “pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación”. En cuanto a la responsabilidad extracontractual culposa, la mora se produce de pleno derecho; los intereses correspondientes a indemnizaciones debidas por delitos y cuasidelitos se deben desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación.

- Prescripción: la prescripción de la acción por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual no tiene plazo especial y se rige entonces por el art.4026 que estable el plazo de 10 años. La acción que corresponde por responsabilidad civil extracontractual prescribe en un plazo de 2 años.

- Discernimiento: los menores comprometen su responsabilidad contractual recién desde los 14 años en todos aquellos casos en que la ley les reconoce excepcionalmente capacidad para contratar, pues es desde esa edad que la ley los considera con discernimiento para los actos ilícitos. La responsabilidad extracontractual exige que el menor tenga discernimiento para los actos ilícitos desde los 10 años de edad.

- Daño moral: en el caso de la responsabilidad contractual el juez “podrá condenar” al responsable a la reparación del agravio moral que hubiera causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. En cambio, la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende además de la indemnización de perdidas e intereses, la reparación del agravio moral causado a la victima.

- Atenuación de la responsabilidad: los jueces, al fijar indemnizaciones por daños ocasionados por un cuasidelito, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo. En la responsabilidad por incumplimiento contractual no rige esta atenuación de responsabilidad, aunque pueda limitarse convencionalmente ya sea en virtud de una cláusula limitativa de responsabilidad o que ello resulte de una cláusula penal en virtud de la cual “el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente”.

- Factores de responsabilidad diferentes de la culpa: en la responsabilidad contractual el factor de responsabilidad es esencialmente subjetivo y consiste en la imputabilidad con culpa del deudor en la inejecución del contrato. excepcionalmente aparecen el factor objetivo del riesgo profesional en el contrato de trabajo y el de “deber de seguridad” en el contrato de transporte. En la responsabilidad extracontractual el factor de responsabilidad es también esencialmente subjetivo y reside en la culpa del autor del hecho, pero existen numerosos casos de responsabilidad que tienen otro fundamento distinto, constituyendo factores diversos de atribución de responsabilidad (riesgo, garantía, equidad) que integran un sistema donde la culpa cede su lugar a un numero

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considerable de excepciones que escapan al principio de responsabilidad subjetiva. Opción aquiliana ante el incumplimiento contractual. (Alterini) a veces, un incumplimiento contractual también puede implicar la comisión de un hecho ilícito. Ej., A es depositario de una cosa y la vende. Hay dos responsabilidades; una contractual y otra extracontractual (aquiliana). En estos dos supuestos de incumplimiento contractual que también implican responsabilidad extracontractual, el sistema argentino da al acreedor una opción: reclama por la responsabilidad contractual o reclama por la responsabilidad extracontractual, pero no puede acumular ambos reclamos. Responsabilidad Precontractual. Concepto. Es la que recae durante los tratos negociales previos que anteceden a una oferta y que nace cuando se causa daño a la persona o bienes de otro en el curso de la formación de un contrato. Es decir, la responsabilidad precontractual, es la etapa previa al nacimiento del contrato, de la que pueden surgir dificultades o desavenencias entre las personas que pretendían concretar el negocio jurídico, que pueden suponer una ruptura definitiva de las negociaciones. Fundamento. Distintas doctrinas pretenden explicar el fundamento de la responsabilidad civil durante el periodo de formación del consentimiento. Algunas tienen una base contractualista y otras extracontractualistas. A-DOCTRINAS CONTRACTUALISTAS: 1º) CULPA "IN CONTRAHENDO" (IHERING): La culpa se comete en el período previo a la formación del contrato, y el daño se produce como consecuencia de la acción de una de las partes mientras se contraía la relación contractual ("in contrahendo"). La culpa "in contrahendo" consiste en la violación de la obligación de diligencia que las partes deben observar no sólo en el cumplimiento del contrato sino también en el transcurso de las relaciones anteriores al mismo. Ese deber de diligencia nace con la oferta y termina al firmarse el acuerdo. La acción para demandar los perjuicios está a favor del perjudicado. Los límites para la extensión del resarcimiento salen de las teorías del interés negativo y positivo. - Interés Positivo: En el supuesto de incumplimiento de un contrato válido, el acreedor tiene derecho a la indemnización del "interés positivo" o "de cumplimiento" que comprende todo daño causado por la inejecución. -Interés Negativo: en el supuesto de culpa "in contrahendo" debe resarcirse el "interés negativo" o "de confianza" consistente en el daño sufrido por haber confiado en la validez del negocio (lucro cesante y daño emergente), por lo que pudo haber ganado o por los perjuicios sufridos. 2º) RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL (GABRIEL FAGELLA): Refuta a Ihering y expone su propia concepción. Divide el período previo a la formalización del contrato en 2 etapas: 1 Etapa: comprende las tratativas realizadas por las partes antes que se emita la oferta. 2 Etapa: comienza con la emisión de la oferta y termina con la conclusión del contrato o la cesión definitiva de las negociaciones. Esa primera etapa anterior a la oferta, que no era tenida en cuenta por Ihering y en la cual, según Fagella también se pueden incurrir en responsabilidad, es subdividida por este en 2 momentos: el de las negociaciones preliminares y la que tiene por objeto concretar la oferta definitiva. Ninguna de estas etapas, ni las anteriores a la oferta, ni las que sigue a esta, se diferencian entre si en punto a la responsabilidad. El solo hecho de entrar en negociaciones con vistas a la formación de un contrato, se halla bajo el ampara del derecho y es susceptible de producir consecuencias jurídicas. Aunque las partes conservan el derecho de separarse de las tratativas cualquiera fuese el grado de adelanto en que ellas se encontraren, la ruptura no debe ser intempestiva, es decir, ninguna de las partes puede, sin responsabilidad, interrumpir el curso normal de las negociaciones impidiendo su culminación en el contrato o el desacuerdo total. Su fundamento está en la separación abrupta o arbitraria, sin justificación suficiente, la responsabilidad nace a partir de las meras tratativas y la extensión del resarcimiento se limita al daño emergente, o sea los gastos efectivamente realizados durantes las tratativas pero no comprende el lucro cesante. B- DOCTRINAS EXTRACONTRACTUALISTAS: Las doctrinas extracontractualistas ubican la responsabilidad fuera del contrato. La responsabilidad es de tipo aquiliano y encuentra su fundamento en el art. 1109, el que ocasiona un daño por un hecho suyo con imprudencia va a tener que responder. El resarcimiento se va a extender hasta las consecuencias mediatas y por la pérdida de la chance, que es la probabilidad de ganancia. También será motivo de resarcimiento el lucro cesante consistente en la privación de la ganancia que pudo haberse obtenido de no realizarse las negociaciones frustradas o el contrato anulado.

Naturaleza. Supuestos controvertidos. (Alterini) La responsabilidad precontractual no tiene autonomía conceptual, por ello está regida alternativamente por: 1) por las normas de los hechos ilícitos. 2) por las reglas de la declaración unilateral de voluntad. En este caso por analogía de situación, se aplican sin embargo las normas propias de la responsabilidad contractual. Los presupuestos de la responsabilidad civil. (BUSTAMANTE ALSINA)La responsabilidad civil (contractual o extracontractual) requiere de la presencia de ciertos presupuestos comunes, sin los cuales no alcanza a configurarse. Ellos son:

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1. HECHO: es el acto humano, existe siempre que la acción se trasunte como una emanación de la persona. Quedan omitidos: actos reflejos, producidos en estado de inconsciencia total y los que son consecuencias de una fuerza irresistible.

2. DAÑO: cuando se cause a otro un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.

3. NEXO DE CAUSALIDAD: relación causa-efecto entre la conducta antijurídica y el resultado dañoso. Cumple una doble función como presupuesto de la responsabilidad: se vincula a la conducta dañosa, ya q hay un punto de contacto entre la conducta y el daño q permite atribuir la autoría; permite la extensión de la reparación, atribuyendo al autor del daño responsabilidad.

4. ANTIJURICIDAD: Es el incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber general de no dañar.

5. FACTOR DE ATRIBUCIÓN: la conducta debe ser imputable o atribuible al sujeto. Criterios de atribución: -subjetivo: dolo (inejecución maliciosa de una obligación) y culpa (omisión de cuidados q exige la naturaleza de una obligación y q corresponden a una persona en un tiempo y en un lugar). -objetivos: riesgo creado (daños causados por animales o cosas inanimadas), garantía (funciona en el ámbito de la responsabilidad contractual), equidad, abuso de Derecho, exceso de la normal tolerancia entre vecinos. Para q pueda atribuirse responsabilidad fundada en un factor objetivo de atribución, ello debe estar expresamente previsto en la ley.

LA ANTIJURICIDAD. Concepto. (Pizarro y Vallespinos) Una acción es antijurídica (ilícita) cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado. Se trata de un concepto netamente objetivo, que deriva de la contrariedad de la acción con el derecho, por lo tanto, es independiente de la voluntariedad y de la culpabilidad del agente. La antijuridicidad es predicable de una conducta humana (acción) y no del daño. La Antijuricidad Formal. (Pizarro y Vallespinos) Una acción es formalmente antijurídica en tanto y en cuanto contraría una prohibición jurídica de hacer u omitir formalmente dispuesta por la ley. Es el criterio reconocido por el Art. 1066: “Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.” La Antijuricidad Material. (Pizarro y Vallespinos) Una acción es materialmente antijurídica cuando contraría los principios fundamentales que hacen al orden público en sus diferentes manifestaciones y alcances, como la moral y las buenas costumbres. La conducta se vuelve contraria al derecho, aún cuando no pueda ser alcanzada formalmente por el sistema de prohibiciones que contempla el orden normativo. Así, por ejemplo: el fraude a la ley, el abuso de derecho, etc. La Antijuricidad Subjetiva. (Pizarro y Vallespinos) considera que el acto ilícito civil requiere de la imputabilidad en la conducta del agente, es decir, halla su fundamento en la culpa. Esta culpa no aparece tipificada, son los jueces los encargados de juzgar de acuerdo con modelos de conductas por ellos construidos. Lo que procede, afirman quienes siguen esta interpretación, es preguntarse cuál es el tipo de ser humano y de conducta humana, que el juez debe tener en cuenta como modelo de referencia. Luego de la ley 17.711 la idea de antijuricidad se conjuga no ya con la culpabilidad, sino con el riesgo creado o con la noción de equidad. La Antijuricidad Objetiva. (Pizarro y Vallespinos) una conducta es objetivamente antijurídica cuando lesiona un interés merecedor de tutela, y a la ves viola el deber genérico de no causar daño a otro. Es decir, atiende exclusivamente al acto o hecho (acción) y, en particular a su resultado, el daño causado, con total prescindencia de las causas que lo motivaron (voluntariedad) y de sus posibles efectos. La Omisión antijurídica. (Pizarro y Vallespinos) La ley se viola por actos positivos y de comisión (culpa por acción) o por actos negativos y de omisión (culpa por abstención). Así lo establece el art.1073 “El delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho positivo”. -Actos positivos: en este supuesto los actos de comisión o de actividad surgen cuando la ley prohíbe su ejecución. El sujeto realiza una conducta positiva cuya ejecución se encuentra prohibida (expresa o genéricamente) por el ordenamiento jurídico. Por Ej., ocasionar una herida a otra persona. -Actos negativos: en este supuesto el acto es de comisión por omisión, surgen Cuando la ley ordena ejecutar el hecho, se responde por la omisión. El sujeto realiza una conducta negativa (art.1073 CC) y el ilícito consiste en no hacer aquello que ordena la ley. Por Ej., omitir prestar auxilio a un menor desamparado o a una persona que se encuentra herida, amenazada de un peligro grave, pese a poder hacerlo sin riesgo personal (art. 108 Cod. Penal) Toda persona tiene derecho de abstenerse; pero ese derecho no es absoluto y requiere de un ejercicio funcional, dentro de los límites que impone la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Quien transgrede tal límite, obra

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antijurídicamente y puede ver comprometida su responsabilidad. Infracción a un deber específico e infracción al deber genérico de no dañar. (Pizarro y Vallespinos) Una conducta sólo es antijurídica cuando está prohibida por el ordenamiento jurídico. Así lo exigen los arts, 19 de la Const. Nacional “… Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe…” y el art.1066 Cod. Civil “Ningún acto voluntario tendrá carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena, o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese dispuesto. ”. De este modo por carácter expreso de la prohibición debe entenderse, que debe estar consignada por la ley a través de términos claros, indubitables, inequívocos, ciertos o inconfundibles, no necesariamente sacramentales ni ceñidos a lo casuístico. No supone, entonces, la descripción particularizada del elenco de hechos ilícitos, sistema que sólo por excepción adopta nuestra ley civil. A diferencia de lo que sucede con la ley penal, en donde rige el principio nullum crimen sine lege, el derecho civil no requiere de un catálogo cerrado de prohibiciones tipificadas. Determina un gran principio rector de la materia, genérico y flexible, que es aquel que prohíbe causar daños a otro en su persona o en sus bienes (alterum non laedere), e impone la consiguiente responsabilidad cuando esa conducta dañosa se conjuga con los demás presupuestos (factor de atribución y relación causal). Afectación de intereses ajenos. La afectación de intereses ajenos puede ser causada por la violación de una obligación específica, como la que emana de un contrato o cuasi-contrato (orbita contractual), o por la violación del deber genérico de no dañar a otro, como la que emana de un delito y cuasi-delito (extracontractual). Las causas de justificación. Concepto. (Alterini) hay ciertas circunstancias que justifican una conducta que, de no haber mediado tales circunstancias, sería ilícita. Se trata de las llamadas causas de justificación que, por consiguiente, excluyen la ilicitud de la conducta en el caso dado. (Pizarro y Vallespinos) Las causas de justificación enervan la antijuridicidad de la conducta y, bajo ciertas circunstancias, pueden actuar como eximentes de responsabilidad (v. gr., legítima defensa) o justificar una reparación de equidad, no plena o integral (v. gr., estado de necesidad). Ellas son: el ejercicio regular de un derecho, el cumplimiento de una obligación legal, el estado de necesidad, la legítima defensa y el consentimiento del damnificado. Las causas de justificación difieren de las causas de inimputabilidad. En tanto aquellas obstan a la antijuridicidad de la conducta, estas últimas, sin provocar tal efecto, excluyen la culpabilidad del agente, sea porque el sujeto obra sin discernimiento (art. 921, Cód. Civil) o con error excusable (art. 897, Cód. Civil). Ejercicio regular de un derecho. (Alterini) La defensa de un derecho propio injustamente amenazado constituye el ejercicio regular de un derecho (art.1071) de manera que debe ser considerado una causa de justificación en el área del derecho civil. (Pizarro y Vallespinos) Conforme lo determina el art. 1071 del Cód. Civil: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o a l que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”. La noción de ejercicio regular de un derecho (y la de abuso del derecho) hace a la esencia de la relatividad de los mismos, que está insita en los que reconoce nuestra Constitución Nacional en su parte dogmática. Sólo a partir de derechos relativos es posible predicar conductas abusivas. La relatividad de los derechos (arts. 14,28 y concs., Const. Nacional) da base constitucional a la teoría del abuso del derecho, lo cual supone que éstos deben cumplir una función social y ejercerse dentro del marco de convivencia y solidaridad. Los abusos o excesos que deriven de dicho ejercicio, constituyen, además, verdaderos actos ilícitos, aptos para generar responsabilidad civil cuando causen daños a terceros. Cumplimiento de un deber legal. (Pizarro y Vallespinos) Esta causa de justificación de carácter genérico, aparece señalada en el art. 1071 del Cód. Civil y comprende e individualiza diversos supuestos, previstos expresamente en el Código Penal: el cumplimiento de un deber, el ejercicio de una autoridad o cargo (art. 34, inc. 4º Cód. Penal) y la obediencia debida (art. 34, inc. 5º, Cód. Penal). En tales supuestos, la ley impone de manera imperativa al agente una determinada conducta y parece obvio que quien la ejecute sin incurrir en excesos -esto es, sin traspasar los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad (art. 35, Cód. Penal)- en modo alguno pueda ver comprometida su responsabilidad (civil y penal). -Estado de necesidad. (Pizarro y Vallespinos) El estado de necesidad no aparece contemplado en forma expresa por el Código Civil. Únicamente el Código Penal se ocupa de él en el art. 34, inc. 3º cuando justifica la conducta de aquel que “causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño”. Es la situación en que se halla una persona que, para apartar de sí o de otra un peligro inminente que amenaza sus bienes personales o patrimoniales, causa legítimamente un mal menor a un tercero, que no es autor del peligro”. (Alterini) Esta causa de justificación tampoco si bien no aparece prevista por el código civil, su vigencia es indudable por el principio de conservación de bienes jurídicos que explica el sacrificio de uno de menor entidad en resguardo de otro mayor.

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-Legitima defensa. (Pizarro y Vallespinos) A diferencia del Código Penal (art. 34, inc. 6º), el Código Civil tampoco regula de manera orgánica a la legítima defensa, que sólo aparece insinuada en el art. 2470 del Cód. Civil, en materia de defensa privada de la posesión “en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde”. La legítima defensa requiere para su configuración que medie: a. una agresión ilegítima y que ella recaiga sobre la persona o bienes materiales o morales de quien se defiende. b. El ataque contra la persona o los bienes debe ser actual y no meramente potencial; c. se exige, además, necesidad racional del medio utilizado para impedir o rechazar la agresión, proporcionado con

la gravedad de esta última. d. Es menester, finalmente, que no haya mediado provocación por parte de quien se defiende. De este modo, sería una causa de justificación ya que: obra legítimamente, quien causa un daño a un tercero, al defenderse de una agresión, en las condiciones que determina la ley. Se advierte que la legítima defensa se encuentra emparentada con el estado de necesidad, pero difiere de este último en que el que se defiende causa un daño a su agresor; en cambio, en el estado de necesidad el perjuicio es soportado por una persona ajena al hecho. Su aplicación en el campo obligacional es irrelevante.

Consentimiento del damnificado. (Pizarro y Vallespinos) El consentimiento del propio damnificado puede, en ciertos casos, actuar como causa de justificación, y determinar la no resarcibilidad del daño causado. Nuestra legislación no contiene disposiciones genéricas respecto de la eficacia del consentimiento como causa excluyente de la ilicitud. En principio, el consentimiento del damnificado excluye la antijuridicidad de la conducta del dañador, salvo cuando ello sea contrario a la ley, a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Conviene tener presente que el campo de las limitaciones es muy amplío y lleva a proclamar un criterio ciertamente restrictivo que pondere los intereses comprometidos, en función de las circunstancias del caso. Para que esta limitación opere es indispensable que el consentimiento del titular del derecho sea inequívoco, expreso o tácito. De allí que no pueda ser deducido de la simple tolerancia de la víctima ante indiscreciones anteriores. El consentimiento siempre es revocable, sin perjuicio de la responsabilidad civil que tal circunstancia pueda generar. (Alterini) Un Ej., es el caso del paciente que admite ser operado (art.19 inc.3º ley 17.132) pues, caso contrario, el cirujano habría cometido el delito de lesiones. Responsabilidad sin antijuricidad. (Alterini) El derecho ha extendido su protección al damnificado aún en supuestos donde el daño ha sido causado lícitamente, sin el requerimiento de la antijuricidad como elemento o supuesto necesario de la responsabilidad civil: ello atentaría aparentemente contra lo dispuesto por el art. 1066 del Código de Vélez Sarsfield “Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto”. Sin embargo el mismo Código de Vélez Sarsfield nos trae casos puntuales. Así: 1. Reparación de los daños causados en el fundo ajeno por la búsqueda de un tesoro (art.2553 Cod. Civil). 2. Indemnización por las molestias que ocasionan el humo, calor, olor, vibraciones, etc., en inmuebles vecinos

(art.2618 Cod. Civil) 3. Los daños ocasionados por el paso de los obreros para edificar o repara la vivienda por la casa lindera (art. 3077)

deben ser reparados. 4. La obligatoriedad de otorgar servidumbre de acueducto a la heredada que carezca de las aguas necesarias para

el cultivo, con el campo de una justa indemnización cómo prevén los arts. 3082 y 3085 del Código Civil. Unidad Temática Nº 24 EL FACTOR DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD. Concepto. (Pizarro y Vallespinos) El factor de atribución constituye el elemento axiológico o valorativo, en virtud del cual el ordenamiento jurídico dispone la imputación de las consecuencias dañosas del incumplimiento obligacional o de un hecho ilícito stricto sensu a una determinada persona. Los factores de atribución pueden ser clasificados en subjetivos y objetivos. Los factores subjetivos de atribución son el dolo Y la culpa. Los factores objetivos de atribución más importantes son el riesgo creado, la garantía, el deber calificado de seguridad y la equidad. Algunos autores agregan el abuso del derecho, las relaciones de vecindad y la solidaridad social. Importancia. De los cuatro presupuestos de responsabilidad civil (daño, antijuricidad, factor de atribución, relación de causalidad) el que asume mayor importancia es el factor de atribución, dado que: Señala quién es el sujeto que debe responder por el daño causado. Otorga fundamento al sistema de responsabilidad civil. Axiológico La noción que se adopte como tal constituirá el eje en torno del cual ha de girar el sistema. De acuerdo con el factor se distingue entre responsabilidades subjetivas y objetivas, tanto en el ámbito

contractual como en el extracontractual.-

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Influye en materia de eximentes de responsabilidad.- Influye en materia de prueba del factor de atribución y su eximente. El sistema legal argentino, antes de la ley 17.711 el eje y epicentro del sistema la responsabilidad asentaba en la culpabilidad (factores subjetivos). A tal punto que: la mora presuponía la culpa del deudor demorado; no había hecho ilícito sin culpa o dolo (arts.1067 y 1072 CC); era mas grave la responsabilidad del deudor doloso que la del culposo (arts.520, 521, 903 y ss. CC). Después de la ley 17.711: se da la consagración legislativa de los factores objetivos. Actualmente existen dos factores de imputabilidad subjetiva: el dolo y la culpa; y cinco factores objetivos de atribución legal de responsabilidad: el riesgo, la garantía, la equidad, el abuso del derecho y el exceso de la normal tolerancia. Factores subjetivos y objetivos. -Factores subjetivos: basado en la culpabilidad, abarcativa esta de los conceptos de culpa y de dolo. En nuestro derecho es el principal factor de atribución. Lo vemos, por ejemplo, en el Art. 1109 de nuestro CC: "Art.1109 Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio…. " -Factores objetivos: Cuando la atribución de la consecuencia del hecho dañoso no está referida a la culpa, o sea no es imputable moralmente al sujeto autor del hecho, el factor de responsabilidad es objetivo por prescindir de la persona. Lo vemos, por ejemplo, en el Art. 1113 CC. “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”. Los factores objetivos son: la garantía, el riesgo, la equidad, el abuso del derecho y el exceso de la normal tolerancia entre vecinos. Los factores de atribución de responsabilidad en materia obligacional y aquiliana. La responsabilidad contractual es la que nace de un contrato que une a las partes, si la obligada incumple el contrato deberá responder por ello. Pero, en lo que a nosotros nos interesa, debemos tener muy en claro que la responsabilidad contractual no siempre requiere la efectiva existencia de un contrato para generar responsabilidad por incumplimiento; sino que a veces esta surge de una obligación concreta y preexistente, no importando la fuente. Así, la obligación que sume el Estado de brindar educación, lleva implícita la obligación de brindar seguridad a los niños. La responsabilidad extracontractual es la que surge ante el incumplimiento del deber genérico de no dañar, que es aquel que se nos impone y aceptamos por el hecho de vivir en sociedad. En nuestro derecho existe la regla aquiliana, que establece que ante la duda debe considerarse que estamos en presencia de responsabilidad extracontractual. Si bien no hay diferencias fundamentales entre los dos órdenes de responsabilidad, existen diferencias accesorias, cuya importancia práctica es tan grande que justifica el establecimiento de una línea demarcatoria entre ellas. En los casos de responsabilidad contractual el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, por lo que para eximirse de responsabilidad es necesario la introducción de una causa ajena el hecho dañoso. Concretamente, quien fue víctima de un daño, solo debe probar que el hecho que lo originó existió, en tanto que quien debe probar su falta de responsabilidad es el supuesto responsable. En cambio en la responsabilidad extracontractual, el factor de atribución de responsabilidad es subjetivo y objetivo, para responsabilizar al Estado o a sus dependientes debe probarse su culpa, es decir, la negligencia de los empleados (docentes, preceptores, personal administrativo) de acuerdo a los artículos 1074 y 1109 del Código Civil. Aquí, la víctima debe probar no solo que el hecho que ocasionó el daño existió, sino también la culpa de los supuestos responsables. Debe aclararse que en nuestro derecho la víctima debe optar por una de las acciones al efectuar su reclamo: o lo hace por responsabilidad contractual o por responsabilidad extracontractual, no pudiendo sacar de cada una de ellas las lo que le es más favorable. El artículo 1107 establece que los hechos consistentes en omisiones de contrato, solo pueden originar responsabilidad extracontractual cuando el daño surge de la comisión de un delito penal en el cumplimiento del contrato. Por ejemplo, si se celebra un contrato de transporte y el curso del mismo se produce un accidente de tránsito donde la víctima resulta lesionada: existe un delito penal que es el de Lesiones Leves Culposas; y entonces la víctima en ese caso, a pesar de existir un contrato puede accionar por responsabilidad extracontractual. La importancia en lo económico de optar por una y otra, al margen de la carga de la prueba (es decir, quien debe probar y que debe probar), es porque consecuencias debe responder el demandado en uno u otro caso: si el incumplimiento es contractual, solo debe reparar los daños que son consecuencia inmediata y necesaria de ese incumplimiento y si es doloso o malicioso, también las consecuencias mediatas. En cambio si la responsabilidad es extracontractual, sea doloso o culposo el incumplimiento, se responde siempre por las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. Además, para que exista responsabilidad, nuestro derecho adopta la teoría de la “causa adecuada”, es decir: es necesario analizar si el hecho del autor era apta para provocar el daño, según el curso normal de las cosas. La causalidad, incorpora implícitamente el de regularidad, es decir que ante hechos similares se procedió de igual manera. Y finalmente, nuestro derecho parte de la base de la “previsibilidad” del resultado, debiendo analizarse si lo que ocurrió era previsible siguiendo el curso normal u ordinario de las cosas; salvo si el autor posee conocimientos especiales y en consecuencia se le exige mayor previsibilidad (por ejemplo, un profesional).

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Imputabilidad. (Bustamante Alsina) Imputar es atribuir a una persona la autoría de un hecho y sus consecuencias. Se reserva la expresión “imputabilidad” de “atribución”, que alude a una relación puramente legal que, con sentido objetivo, liga a una causa un cierto resultado, para imponer una responsabilidad especial con miras a amparar a la victima de un daño. Para que una persona pueda imputársele los efectos dañosos de un acto ilícito o del incumplimiento de una obligación contractual, es necesario que exista: -Una relación de causalidad material: es decir, que entre el daño producido y el hecho obrado por la persona a quien se le atribuye responsabilidad debe existir una relación de causalidad física o material o sea, que ella sea la causa material de aquel acto o de aquel incumplimiento. Esta primera cuestión, supone indagar sobre la autoría material para determinar la relación objetiva que liga el daño o la actividad o inactividad físicas de un sujeto. No obsta, con establecer el nexo de causalidad material, es necesario determinarse la relación de causalidad jurídica. -Una relación de causalidad jurídica: es decir, la comprobación de la existencia de culpa o dolo en la actuación del sujeto presuntamente responsable, como autor del acto ilícito o deudor de la obligación incumplida. Esta segunda cuestión consiste en indagar en sobre la autoría moral o jurídica para establecer la responsabilidad civil por el daño causado. En este aspecto del problema la investigación se centra en la subjetividad del agente, mediante una doble operación que consiste: -En primer lugar, en determinar si el hecho fue el resultado de un comportamiento querido por el agente. Esta imputabilidad de primer grado, se estructura sobre a voluntariedad del acto y que requiere determinar previamente si el agente ha actuado con intención, discernimiento y libertad (arts. 897, 900, 921, 1070, 1076, Cod. Civil). De este modo, carecen de discernimiento y no pueden ser pasivos de reproche subjetivo, los menores de 10 años en materia de actos ilícitos y los de 14 años tratándose de actos lícitos; las personas afectadas de una enfermedad mental permanente o quienes han perdido accidentalmente la razón (arts. 921 y 1076, Cód. Civil). El error o la ignorancia excusable de hecho que recae sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito” (art. 930), y el error provocado (dolo), impiden que se configure la intención del agente y obstan, también, a la imputabilidad de primer grado. La fuerza irresistible y el temor fundado de sufrir un mal grave e inminente “en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos” (art. 937), derivado de amenazas injustas, impiden que el agente actúe con libertad, configurando el vicio de violencia (art. 937, Cód. Civil). -En segundo lugar, si esa actuación merece un reproche o censura por haber obrado aquel con dolo o culpa. Una vez configurada dicha imputabilidad de primer grado, recién es posible formular el de segundo grado, que pone acento en la reprochabilidad que merece dicha conducta y que puede presentarse, según su gravedad, bajo la forma de dolo o culpa. Causas de inimputabilidad. La imputabilidad es la capacidad psíquica de una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión. Pero algunas veces un sujeto deja de ser imputable por las llamadas causas de inimputabilidad que son: a) Contractual. (Incumplimiento contractual). No es imputable quien no ha tenido capacidad para obligarse por el contrato de cuya violación se trata. La capacidad para contratar, cualquiera sea la órbita de actuación jurídica de que se trata, supone siempre el discernimiento que para los actos lícitos se tiene desde los 14 años según el sistema rígidamente adoptado por el Código Civil en el citado art. 921. Pero allí donde la ley considera que no obstante existir discernimiento la persona es incapaz de obligarse, no puede hablarse de imputabilidad del incumplimiento. Podría aun decirse que no puede hablarse de incumplimiento cuando el acto que habría dado nacimiento a la obligación no ejecutada está viciado de nulidad por incapacidad del sujeto. Tampoco es imputable el deudor que siendo capaz de otorgar el acto que lo obligó, cae posteriormente en estado de demencia y la obligación no se ejecuta aunque no fuese interdicto. La falta de discernimiento en el deudor impide que se le pueda imputar dolo o culpa en la inejecución. b) Extracontractual. (Acto ilícito). No son imputables según la ley: 1) Los menores de 10 años. La regla legal (arts. 912 y 1076) establece que los menores de 10 años carecen en absoluto de discernimiento cuando se trata de la ejecución de un acto ilícito. No cabe entonces alegar que en un caso particular el autor del hecho, aún menor de 10 años, tenía aptitud suficiente para comprender la ilicitud de su acto, considerando su particular desarrollo intelectual por sus condiciones biológicas y psíquicas de excepcional precocidad. 2) Los dementes. Las personas mayores de 10 años se reputa que tienen discernimiento para los actos ilícitos, si no se hallaren en estado de demencia. Es decir que los dementes son inimputables, salvo cuando actuaren en intervalos lúcidos (arts. 921, 1070 y 1076), porque en este último caso el acto se reputa voluntario, aunque el demente fuese declarado tal en juicio. La interdicción del art.141 del Código Civil hace al demente incapaz absoluto (art. 54, inc. 3º) privándolo de la facultad de otorgar válidamente actos jurídicos, pero no excusa su responsabilidad por los daños que causare cuando hubiere actuado en un intervalo lúcido, pues aquí se trata de imputabilidad del daño y no de capacidad de hecho como aptitud para otorgar por sí mismo actos jurídicos. 3) Los privados accidentalmente de razón

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En este supuesto, genéricamente contemplado en el art. 921 del Código Civil, se comprenden todos aquellos casos en que el sujeto actúa por cualquier causa privado de razón, o sea carente de juicio suficiente para comprender el acto que ejecuta. Caben en este supuesto todas aquellas crisis momentáneas de la salud de origen patológico, como también pérdidas de conciencia de carácter funcional o fisiológico (ebriedad, estados tóxicos, uso de drogas, sonambulismo, hipnosis, etc.). En estos casos, para que el sujeto sea considerado inimputable es necesario que pruebe que la pérdida de conciencia fue un hecho involuntario. Es decir que si bien la consecuencia dañosa del hecho es involuntaria, el estado de inconsciencia que lo llevó a la ejecución del hecho se presume voluntario hasta que el imputado demuestre lo contrario. El art.1070 del Código Civil dispone: “No se reputa involuntario el acto ilícito practicado... ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria”. La aplicación analógica es obvia. La falta de culpa que excusa la responsabilidad no se admite por la sola falta de discernimiento en estos casos, sino que la cuestión se traslada al origen mismo de la pérdida accidental de razón, debiendo juzgarse si en ese momento el agente incurrió o no en culpa. Si el sujeto se colocó en ese estado intencionalmente, existirá dolo, y si lo hizo imprudentemente sin prever las consecuencias del mismo, existirá culpa. Culpabilidad. Solamente de un sujeto imputable podemos mentar su culpa o su falta de culpa. De donde resulta que luego de establecer las condiciones de imputabilidad que venimos de analizar, se entrará a considerar la cuestión de la culpabilidad. En un sentido amplio se puede hablar de culpabilidad comprendiendo el dolo y la culpa. Sin embargo, la existencia de algunas diferencias en el régimen de la responsabilidad contractual o extracontractual, según que exista dolo o culpa en el deudor o en el autor del acto ilícito, conduce a la necesaria distinción entre ambos elementos subjetivos de imputabilidad. Estas diferencias se advierten en la responsabilidad contractual en cuanto a la extensión del resarcimiento del daño patrimonial, a la aplicación de la cláusula penal, a la reparación del agravio moral, a las cláusulas de dispensa o irresponsabilidad, a la agravación de la responsabilidad por inconducta procesal en la obligación de dar sumas de dinero. En cuanto a la responsabilidad extracontractual, también se manifiesta en la extensión del resarcimiento y la atenuación de la responsabilidad del autor, en la concurrencia de culpa y dolo y en la acción recursoria derivada de la solidaridad. EL DOLO. Concepto. El dolo en el incumplimiento de las obligaciones, consiste en la intención deliberadamente de no cumplir la obligación. Distintas acepciones. (Alterini) El dolo tiene tres acepciones distintas en nuestro derecho: a) como vicio de la voluntad, consiste en el engaño o maquinación que se emplea para inducir a alguien a celebrar

un acto jurídico. b) Como elemento del hecho ilícito, consiste en la intención de dañar y justamente sirve para caracterizar al delito

y diferenciarlo del cuasidelito (no hay intención de dañar, el dañar se produce sólo por culpa). c) En el incumplimiento de las obligaciones, consiste en la intención deliberadamente de no cumplir la obligación.

El deudor puede cumplir, pero a propósito no lo hace. Si se requiere o no intención de dañar es tema controvertido (Salvat, requiere intención de dañar; Alterini y Llambías no).

Dolo obligacional y dolo delictual. (Pizarro y Vallespinos) El dolo delictual consiste en ejecutar un hecho ilícito a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derechos de otro (art.1072 CC).Para su configuración requiere ese propósito maligno (dolo directo). El dolo obligacional consiste en no cumplir de manera consciente, deliberada pudiendo cumplir. Para su configuración no es necesario la intención de causar daño al acreedor. La malicia. (Alterini) el art.521 introduce la idea de inejecución “maliciosa” consiste pues en la inejecución deliberada de la deuda. Algunos autores como Borda, estiman que la ejecución maliciosa sería algo más que el mero no cumplir pudiendo cumplir. Sin embargo, la doctrina dominante (Bustamante Alsina, Alterini, Pizarro y Vallespinos) considera que la inejecución maliciosa no configura una nueva categoría de incumplimiento doloso y que por el contrario se trata de la misma inejecución deliberada que configura el dolo en el incumplimiento obligacional. Dolo directo y dolo eventual. (Alterini) se habla de dolo directo, cuando el sujeto tiene la intención de dañar y de dolo indirecto o eventual, cuando no tiene intención de dañar, pero se ha representado un resultado dañoso e igual continuó con su accionar. El dolo eventual se configura cuando el sujeto asiente la realización del hecho que prevé como probable, -que no es querido ni deseado- pero lo asiente. Prueba del dolo. (Pizarro y Vallespinos) El dolo no se presume, la prueba del mismo pesa siempre sobre quien invoca su existencia. (Alterini) Incumbe al acreedor probar que el deudor ha actuado con dolo, y para ello, puede valerse de

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todo tipo de pruebas incluso la prueba presuncional e indiciaria. Para el acreedor es importante probar que hubo dolo porque habrá más responsabilidad del deudor. Dispensa del dolo. (Alterini) el art.507 la prohíbe expresamente: “El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación”. Las razones son iguales a la dispensa total de la culpa: se considera contraria a la moral y buenas costumbres y es sancionada con la nulidad. La ley se refiere a las dispensas anteriores al incumplimiento, pues después de éste los aportes podrán pactar lo que quieran. De este modo, como sostienen Pizarro y Vallespinos cabe distinguir dos supuestos diferentes: 1. Dispensa anticipada del dolo. - Son nulas las cláusulas que anticipadamente dispensen al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento doloso de la obligación (art.507 CC). Una solución contraria importaría una desnaturalización del concepto mismo de obligación, que podría ser incumplida sin ningún tipo de consecuencia. El Código contiene distintas normas particulares, que sancionan la dispensa anticipada del dolo (arts. 1653, 1910, 2162, 2169, etc.). La prohibición de dispensa anticipada del dolo comprende tanto la dispensa del dolo propio como de los representantes, administradores y dependientes del deudor, y de aquellas personas que éste hubiese introducido para cumplir con la obligación. Todos ellos son considerados como una prolongación del deudor, resultando asimilados a éste a los fines de la prohibición legal (Llambías). Respecto a la sanción que corresponde a la dispensa anticipada del dolo, la mayoría de la doctrina considera que se trata de un supuesto de nulidad parcial y relativa. Sólo la cláusula resulta afectada, manteniendo el resto del negocio plena validez. Es una solución que guarda armonía con el principio de conservación del acto jurídico. No obstante ello, nada obsta a que del examen concreto del acto jurídico surja la posibilidad de su anulación total “cuando la apuntada inmoralidad se reflejara directa o indirectamente en las demás disposiciones del contrato (art.1198 CC)”. 2. Renuncia a los efectos del dolo ya consumado. -En cambio, nada obsta a que, una vez producido el incumplimiento doloso, pueda el acreedor renunciar a los derechos resarcitorios que derivan del mismo. Se trata de una convención lícita a la que las partes pueden teóricamente acudir, en ejercicio de los amplios derechos que les confiere la autonomía privada. Dolo de los terceros introducidos por el deudor para el cumplimiento de la obligación. (Pizarro y Vallespinos) El deudor responde por el dolo de los terceros que él introduzca para ejecutar la prestación. Queda comprendido dentro de esa estimación el dolo del representante, cuyo hecho debe ser asimilado al del propio representado frente al acreedor (arg. art. 1946, Cód. Civil). Igualmente responde por el dolo de los dependientes y de todo otro tercero que el deudor haya empleado para el cumplimiento de la obligación. Efectos del dolo. (Alterini) el art.506 establece que “el deudor es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por el dolo suyo en el cumplimiento de la obligación”. (Pizarro y Vallespinos) Los efectos principales son: 1. Responsabilidad civil.- El incumplimiento doloso impone al deudor la responsabilidad por daños que sean

consecuencia inmediata y necesaria o medíata previsible de aquél. Mientras en la culpa se responde por las consecuencias inmediatas, en el dolo se responde por las consecuencias inmediatas y también por las mediatas.

2. El dolo y las costas judiciales. - También el dolo proyecta sus efectos en el plano de las costas judiciales. Para la aplicación del art.505 ultimo párrafo es necesario: a. debe haber incumplimiento de una obligación, cualquiera sea su fuente (contractual o extracontractual) y entidad (incumplimiento absoluto o relativo, total o parcial). b. Inejecución no dolosa de la obligación (art.505 y 521 CC). c. El incumplimiento no doloso debe derivar en un litigio, judicial o arbitral d. Debe mediar condenación en costas. Entendemos por costas los gastos causados con motivo de la substanciación del proceso, incluyéndose la tasa de justicia, los aportes y demás gastos y también los honorarios profesionales de la parte vencedora y de los que han representado y asistido al vencido e. Las costas deben exceder el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento. La ley dispone que la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y otros auxiliares (abogados, peritos, martillero), no pueden superar dicho porcentual

LA CULPA. Concepto. (Alterini) la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en “la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” (art.512 CC). Si bien se hace referencia a culpa en el incumplimiento obligacional, el concepto es trasladable sin dificultades al ámbito de los actos ilícitos extracontractuales. La culpa puede consistir en: -Negligencia: cuando el sujeto omite las diligencias necesarias que habría evitado el resultado dañoso. Ej. El chofer que deja estacionado el automóvil, con las llaves puestas, posibilitando su hurto por un tercero, es lo que se suele denominar como culpa inconsciente.

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-Imprudencia: cuando el sujeto actúa precipitadamente, sin previsión de las consecuencias de su accionar. Ej. Es el caso de quien conduce a gran velocidad en zona urbana, confiando en que su habilidad para manejar le permitirá evitar un accidente o esperando que no ocurra; es lo que se suele denominar como culpa consciente. -Impericia: si se admite su existencia como modalidad diferente de las dos anteriormente consideradas: consiste en “la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada, profesión o arte”. Ej. El ingeniero que, por desconocimiento de las reglas que rigen su actividad profesional, realiza un cálculo de estructura equivocado, que luego provoca el derrumbe de la obra. Elementos. (Alterini) la culpa tiene 2 elementos, ambos negativos: 1) La omisión de realizar la conducta que exige la naturaleza de la obligación. Sea porque actuó con negligencia,

imprudencia o impericia 2) Falta de malicia o mala fe. En la culpa- a diferencia del dolo- el sujeto no actúa con malicia o intención de

dañar. Culpa civil y culpa penal. (Alterini) en el Cod. Penal la culpa aparece caracterizada como “imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo” (art.84 y 94). Tales términos demuestran que la culpa penal tiene iguales elementos que para la culpa civil y que aquélla también puede darse con forma de imprudencia o de negligencia. No modifica esta conclusión el hecho de que el Código Civil defina normativamente a la culpa (art. 512), en tanto el Código Penal se limite a describir las distintas formas en que ella puede manifestarse imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes (arts. 84 y 94, Cód. Penal) (Pizarro y Vallespinos) Cabe observar que las pautas de apreciación y prueba de la culpa en el derecho civil y en el derecho penal son distintas. En materia civil, cuando se trata de reparar un daño, la culpa suele ser valorada con criterios afinados. En este ámbito son frecuentes también las presunciones iuris tantum legales o judiciales de culpabilidad, lo que lleva a una inversión de carga de la prueba. En materia penal, en cambio, la culpa es apreciada con mayor rigor, pues está comprometido el principio de inocencia constitucional. Ella nunca se presume en sede penal y debe ser probada, por lo que en caso de duda se deberá estar por la irresponsabilidad del imputado. Clasificación y graduación de la culpa. (Pizarro y Vallespinos) En el derecho romano, la culpa en el incumplimiento obligacional (contractual) aparecía estructurada rígidamente, a través de un sistema de clasificación abstracta, dividida en grados. A esta actitud se la denominó teoría de la gradación o graduación de la culpa o teoría de la prestación de la culpa. En el sistema romano, se distinguieron 3 especies de culpa: 1) Culpa grave: constituía una negligencia grosera en el cumplimiento de una obligación: consistía en no prever lo

que habría previsto cualquier persona; implica una enorme desaprensión. 2) Culpa leve: era apreciada en abstracto (inobservancia de los cuidados que debía observar, por ejemplo, un buen

padre de familia) o en concreto (omisión de la diligencia que el deudor habitualmente ponía en sus propios asuntos)

3) Culpa levísima: incorporada como categoría por los glosadores (que ya era nombrada en el Digesto), tomaba como parámetro a un muy buen padre de familia o a un diligentísimo hombre, de manera que la más mínima desatención significaba culpa.

Esta clasificación, se vinculaba con la denominada Teoría de la Graduación de las Culpas, conforme a la cual: a. Cuando el contrato brindaba utilidad exclusiva para el acreedor, el deudor sólo respondía en caso de culpa

grave; b. Cuando la utilidad del contrato era común para acreedor y deudor, se respondía por culpa grave y por culpa leve

in abstracto (por ej., contrato de compraventa); y en algunos casos excepcionales, por culpa grave y por culpa leve in concreto.

c. Cuando sólo generaban utilidad en su exclusivo beneficio (por ej., préstamo de dinero gratuito); el deudor respondía, por culpa levísima.

La cuestión en el Cod. Civil argentino, la doctrina nacional mayoritaria (Bustamante Alsina, Pizarro y Vallespinos), señala que la teoría de la graduación de la culpa fue rechazada por Vélez Sarsfield en el art. 512. El criterio de Vélez Sarsfield es, sin duda, el que mejor se adapta a las múltiples situaciones de la vida real, de modo que la culpa debe ser, evaluada dentro de las amplias facultades que el art. 512 le confiere, sin necesidad de ajustarse a un esquema prefijado. Cabe señalar, sin embargo, que el codificador no fue del todo coherente en esta materia, y que encontramos en el Código algunas excepciones en donde la teoría de la prestación de la culpa hace su aparición (arts. 413, 1724, 2202 y 2291). También se advierten en el derecho del trabajo (art. 70, ley 24.029); en la Ley de Seguros (art. 70, ley 17.141) y en materia societaria (art. 59, ley 19.550). Quienes se inclinan favorablemente por la teoría de la gradación de la culpa, se apoyan en dichos supuestos de excepción (Alterini, Ameal, López Cabana, Borda). Sin embargo, a pesar de dichas excepciones “no cabe distinguir la culpa entre grave o leve para asignarle distintos efectos, pues este sistema es extraño a nuestro Código Civil. Lo que sucede en la práctica es que los jueces aplican mayor o menor severidad para juzgar los hechos configurativos de la culpa precisamente en función de los elementos concretos de las personas, tiempo y lugar, de donde resulta que allí donde debe ponerse menor atención y cuidado la culpa es mayor, o sea, más grave; y donde debe actuarse con mayor diligencia, la culpa es menor o sea más leve”.

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De este modo, no puede hablarse en abstracto de culpa grave o leve; pero nada impide que, en concreto, en el caso particular, pueda proclamarse la existencia de diferentes grados de intensidad en la culpa. Lo dice el propio codificador, en la nota al art. 512 CC. Criterios de apreciación. (Pizarro y Vallespinos) Apreciarla culpa es determinar si, en el caso concreto, ha mediado o no dicho reproche subjetivo en la conducta del agente. Se trata de juzgar si para el sujeto era previsible la dañosidad de la conducta. Los criterios de apreciación de la culpa difieren según cuál sea el sujeto que se tiene en miras para realizar el juicio de prevísíbilidad: -en abstracto (se tiene en cuenta un modelo-tipo de comparación de la conducta del agente con la del individuo de diligencia normal u ordinaria, que varía según las legislaciones) -en concreto (valoración judicial tomando en cuenta la naturaleza de la obligación y las circunstancias concretas de persona, tiempo y lugar). Nuestro sistema es, a la vez, abstracto y concreto: El juez debe examinar el caso concreto y luego confrontarlo con la diligencia que en tales circunstancias habría observado un hombre prudente. De esta forma, el Juez deberá tener en cuenta: 1. La naturaleza de la obligación, (así, por ejemplo, el deber de cuidado y, diligencia que impone trasladar un

valioso caballo pura sangre de carrera o el cuadro de un famoso pintor, es mayor que el que deriva del trasladar un caballo de tiro común o el cuadro de un pintor desconocido).

2. La calidad de las personas de deudor y acreedor, (no puede exigirse el mismo grado de diligencia a un médico, a una enfermera o a un lego, a la hora de suministrar una sustancia tóxica a un tercero).

3. La prudencia y el pleno conocimiento de las cosas, exigibles en el caso concreto 4. Las condiciones personales del agente deben ser tenidas en cuenta para establecer un deber de previsión mayor

del que imponían las circunstancias en que actuaba, conforme surge claramente del art. 902 CC “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”. Fuera de tal caso, no se deben computar las condiciones personales del agente relativas a su inteligencia, habilidad, talento, a fin de comparar la conducta realmente desplegada con la que se debía, salvo cuando se trate de cuestiones en las que se genere una especial confianza entre las partes (art.909 CC). Cuando de tal comparación se suscite un reproche, habrá culpa. Si el agente sale airoso, estará exento de ella.

Lo expuesto permite afirmar, que la separación neta entre ambos sistemas de apreciación de la culpa es, más bien, puramente verbal. En la aplicación práctica, ni el sistema objetivo o abstracto prescinde de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, de tiempo y lugar, ni el sistema subjetivo o concreto deja de comparar la conducta del agente con la del individuo de diligencia normal u ordinaria. Prueba de la culpa. (Pizarro y Vallespinos) Se debe distinguir su tratamiento en las órbitas contractual y extracontractual. ▪ Orbita extracontractual (aquillana). - En materia extracontractual (aquillana), rige el principio conforme al

cual quien pretende el derecho a la indemnización derivado de un acto ilícito, debe acreditar todos los extremos que constituyen dicha relación jurídica (antijuridicidad, daño, relación causal y factor de atribución). En consecuencia, como regla, la culpa no se presume y debe ser probada por quien alega su existencia. Acreditada la antijuridicidad de la conducta, no basta para que se tenga por ello demostrada la culpa del agente, pues es concebible que éste pueda haber obrado sin culpa, por error excusable o por coacción. No obstante ello, a veces, la prueba de la antijuridicidad y del daño permiten presumir jurisprudencialmente la existencia de culpa, invirtiendo la carga probatoria, de suerte que es el agente quien debe demostrar que no hubo culpa. En otros casos, es la propia ley la que dispone dicha inversión, estableciendo una presunción normativa luris tantum de culpabilidad y la consiguiente inversión de carga probatoria. Se procura con ello favorecer la posición del damnificado, poniendo en cabeza del sindicado como responsable la prueba del obrar diligente. Tal lo que sucede con la responsabilidad por los daños causados con las cosas (art. 1113) y con la responsabilidad de los padres por el daño causado por sus hijos menores que habiten con ellos (arts. 1114 y 1116).

▪ Orbita contractual (obligacional). En materia contractual, ante el incumplimiento se presume la culpa del deudor. Por lo tanto, el acreedor sólo debe acreditar que hubo incumplimiento, lo demás se presume. Si el deudor quiere liberarse de responsabilidad debe probar que de su parte no hubo culpa. Con acreditar que obró diligentemente y, con mayor razón, si demuestra la falta de imputación de primer grado, presupuesto indispensable para que pueda configurarse el juicio de reproche se liberara de responsabilidad. Obviamente, también se liberará si se prueba la ruptura del nexo causal entre la conducta y el daño. No habiendo nexo de causalidad, se desvanece el presupuesto de la autoría, resultando imposible formular juicio de reproche alguno. (Ej., caso fortuito).

Dispensa de la culpa. (Alterini) es la cláusula por la cual se libera al deudor de responsabilidad en caso de incumplimiento culposo. La dispensa puede ser total o parcial. La dispensa total (cláusula eximente de responsabilidad) en general no es admitida, pues se considera que ella fomenta la desidia del deudor que actuará sin cuidados. Esta dispensa se considera contraria a la moral y buenas costumbres y es sancionada con la nulidad. Obviamente, hablamos de la dispensa anterior al incumplimiento, porque después del incumplimiento nada impide que el acreedor perdone al deudor.

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La dispensa parcial, es una cláusula en la cual la responsabilidad del deudor se limita sólo a ciertos casos; o se limita hasta cierta suma de dinero. En general, se admite la validez de estas cláusulas, siempre que ellas no eliminen totalmente la responsabilidad del deudor por incumplimiento. No es admisible la dispensa anticipada de la culpa cuando se pretenda excluir o limitar anticipadamente la responsabilidad por daño a la persona (patrimonial o moral); o cuando ella importe desnaturalizar la esencia misma de la relación contractual o atenten contra el principio de la buena fe (por ej., en materia de responsabilidad de los profesionales). La ponderación de estas circunstancias, debe llevar en forma inexorable a la invalidez de la cláusula (nulidad parcial). Sin embargo, excepcionalmente, la nulidad de la cláusula puede provocar la nulidad del contrato: tal lo que sucede, por ejemplo, cuando se afectan elementos esenciales del contrato mediante la inserción de la cláusula carente de validez, o en los supuestos en los que, legal o convencionalmente, rija el principio de indivisibilidad (por ej., art.834 CC). Con mayor razón, cuando dichas cláusulas aparecen incluidas en contratos por adhesión a condiciones generales, en donde su inserción puede configurar una muestra acabada de minoración de la libertad contractual del adherente. En materia extracontractual, en cambio, existe consenso en que siempre es inválida cualquier cláusula de dispensa anticipada de la responsabilidad: es una consecuencia lógica del carácter de orden público que asume la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos y del sentido imperativo de sus normas. Eximentes en materia de responsabilidad subjetiva. (Pizarro y Vallespinos) Cuando se sostiene que la responsabilidad es subjetiva, se quiere con ello remarcar:

1. que el fundamento axiológico y jurídico de dicha atribución reposa en la idea de culpabilidad; y 2. que las eximentes que son propias para impedir que aquélla se configure deben ser compatibles y coherentes con

dicho fundamento. Si la responsabilidad se asienta en la idea de culpa, la prueba de la ausencia de culpa (o no culpa) debe ser suficiente para provocar la liberación del sindicado como responsable.

Dentro de ese orden de ideas, deben admitirse como eximentes: a) Las causas de inculpabilidad debidamente invocadas y probadas: Error de hecho esencial y excusable (art. 929), dolo y violencia o intimidación (arts. 936 y ss.). Cuando esto sucede, el acto deviene sin intención y libertad respectivamente, desvaneciéndose el presupuesto de la voluntariedad sobre el que se asienta el juicio de culpabilidad. b) La prueba de un obrar diligente, esto es, apropiado al objeto de la obligación en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

Dentro de un sistema de responsabilidad subjetiva, basado en la idea de culpa (especialmente cuando es presumida por la ley), debe alcanzar al sindicado como responsable, para liberarse, con probar que no hubo culpa. En cambio, en un contexto de responsabilidad objetiva, la prueba de la no culpa es irrelevante, por lo que éste debe ir más lejos aún para romper la presunción de causalidad que juega en su contra: probando la ruptura del nexo causal (caso fortuito, hecho de un tercero extraño o de la propia víctima). La culpa de la victima. (Alterini) en materia extracontractual, la víctima debe soportar los daños producidos por ella misma. El art.1111 expresa: “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”. En materia contractual, es el caso de que haya incumplimiento por culpa del acreedor. El deudor no será responsable del incumplimiento. Culpa concurrente. (Alterini) cuando ambas partes (víctima y autor; deudor y acreedor) son culpables del hecho (hecho ilícito, incumplimiento de la obligación). En general, la solución es atribuir la responsabilidad de acuerdo a la gravitación de cada culpa en el daño causado. Proyección de la culpa ajena. Nociones de representación y dependencia. (Alterini) cuando actúa un representante, legal o voluntario, su obrar culposo, en materia contractual, perjudica al representado. Pero, en materia extracontractual, como no hay representación para los actos ilícitos, la culpa del representante lo compromete a él mismo, no al representado. Cuando actúan dependientes, éstos constituyen la “longa manu” del principal, de manera que su obrar se proyecta sobre éste y lo compromete personalmente. Por cierto que, cuando la culpa ajena se proyecta generando responsabilidad, quien soporta el daño tiene acción contra el representante o el dependiente por lo que haya pagado en virtud del hecho de éstos. Y queda a salvo la acción que la víctima puede entablar encarando directamente al representante o al dependiente. EL RIESGO CREADO. Concepto. (Pizarro y Vallespinos) La doctrina del riesgo creado, que aparece nítidamente consagrada en el art.1113 quien introduce en el medio social un factor generador de riesgo para terceros debe responder objetivamente, se beneficie o no con el mismo, pues la responsabilidad objetiva deriva de la creación del riesgo y no del posible beneficio que de él deriva. Caen bajo la órbita del riesgo creado, los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa (art.1113 CC Ej., accidentes de automotores, daños causados por animales, derivados del transporte de personas y cosas, etc.); daños causados al consumidor por el vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio (art.40 ley 24.240, ley 24.999); daños derivados de actividades riesgosas; daños derivados de residuos peligrosos; la

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responsabilidad del propietario de una mina (art. 58, Cód. de Minería); la responsabilidad del explotador o de quien usa una aeronave, por daños causados a terceros en la superficie (art.155 ley 17.285; la responsabilidad del explotador de una instalación nuclear destinada a fines pacíficos -Convención de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares, aprobada por ley 17.048, art. IV, parte 1-). Algunos incluyen también a la responsabilidad de las personas jurídicas y a la del principal por el hecho de sus dependientes. Teorías. (Pizarro y Vallespinos) Se advierten tres líneas de pensamiento bien diferenciadas:

1. La teoría del riesgo creado. - Se sintetiza de esta manera: quien es dueño o se sirve de cosas, o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan. La responsabilidad objetiva que de ella dimana constituye una contrapartida del riesgo creado. 2. La doctrina del riesgo beneficio. - Según una línea de pensamiento más moderada, no se debería responder objetivamente por cualquier riesgo creado, sino por aquellos que permiten alcanzar un beneficio. La responsabilidad objetiva se presentaría, de tal modo, como contrapartida del beneficio obtenido por la creación del riesgo. Sin embargo, la noción de beneficio o provecho, que en un primer momento asumió rígido contenido económico, fue flexibilizándose en forma gradual, a punto tal de extenderse hasta comprender cualquier tipo de utilidad o ventaja, aun la carente de sentido patrimonial. Así interpretada, la teoría del riesgo beneficio se aproxima a la teoría del riesgo creado. 3. Doctrina del acto anormal. - Según esta teoría -que también pretende limitar a la doctrina del riesgo creado- quien incorpora a la comunidad un riesgo, no debe responder objetivamente por todas las consecuencias perjudiciales que deriven del mismo, sino por aquellos de carácter excepcional, resultantes de una actividad fuera de la normal. Se le ha criticado que averiguar si el acto es normal o anormal, es preguntarse si su autor ha cometido o no una imprudencia. Habría, de tal modo, una aproximación inconveniente, aunque disimulada bajo otra denominación, a la idea de culpa. Por lo demás, en la gran mayoría de los casos es normal que las cosas riesgosas causen un daño. De aceptarse esta tesis, deberían quedar fuera del campo del riesgo creado los daños causados por automotores en circulación o por aeronaves en vuelo, toda vez que los mismos obedecen a una actividad que es “normal” y que no tiene nada de extraordinario.

El hecho del hombre y el hecho de las cosas. (Alterini) la teoría del riesgo solo puede regir para cosas o actividades peligrosas o con gran virtualidad en la producción de perjuicios. El daño es causado por la cosa puesto que sobresale una causa física y la acción humana aparece sólo de manera mediata. Cuando el daño se origina con la cosa, caso en el cual ella es el instrumento de la acción humana, no rige la teoría del riesgo sino que hay una simple inversión de la carga de la prueba de la culpa. La teoría del riesgo, como sabemos, prescinde de la noción de culpa; en el daño con la cosa la culpa sólo se presume. Responsabilidad contractual y extracontractual por el hecho de las cosas. (Alterini) el art.1113 modificado por ley 17.711 consagro la teoría del riesgo como un principio general en la responsabilidad extracontractual, que resulta contradictorio con otro principio, el que exige culpabilidad para que haya tal responsabilidad y surge del art.1067 que no ha sido modificado: “No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia. (art.1067)”. El art.1113 está emplazado en el título de los hechos ilícitos lo cual, técnicamente obstaculiza su aplicación a los incumplimientos contractuales (art.1107 “Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal”). Sin embargo, en doctrina se propicia su extensión a la materia contractual. Personas responsables. (Alterini) -art.1113 “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado…” -art.1114 “El padre y la madre son solidariamente responsables de los daño causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor”. -art.1117 “Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años...” Causas de exoneración de responsabilidad. (Alterini) -art.1113 “...En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”

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-art.1116 Los padres no serán responsables de los daño causados por los hechos de sus hijos, si probaren que les ha sido imposible impedirlos. Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos. -art.1117 serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner. -Art.1127 Si el animal que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño. -art.1128 Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido. LA GARANTIA. Concepto. (Alterini) se señala como factor objetivo de responsabilidad la idea de garantía, por la cual el principal responde de los hechos causados por quienes están “bajo su dependencia” Operatividad. (Pizarro y Vallespinos) Para cierto sector de la doctrina, [Bueres, Alterini, Bustamante Alsina] la idea de “garantía” constituye un factor objetivo de atribución autónomo. Suele mencionarse dentro de este supuesto, en el ámbito extracontractual, a la responsabilidad del principal por el hecho de los dependientes (art.1113 párr. 1º CC) y en materia contractual (obligacional) a la denominada obligación de seguridad y la obligación de garantía. Hecho del dependiente. (Alterini) el art.1113 dispone que: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable” Obligación de seguridad. (Alterini) la obligación de seguridad repara el daño de la victima, cuando ella importa la realización de actividades potencialmente peligrosas o que tienen gran operatividad en la generación de perjuicios. Generalmente en ciertos contratos, esta incluida con carácter general y accesorio, de manera tácita, para preservar a las personas o a las cosas de los contratantes, contra los daños que puedan originarse en la ejecución del mismo (Ej., contrato de transporte, contratos médicos, contrato de espectáculo deportivo, contratos de juegos de feria, contratos de enseñanza deportiva, etc.). Obligación de garantía. (Alterini) la obligación de garantía es la que asume el deudor frente al acreedor, por los daños que éste pueda experimentar en su Persona o bienes, como consecuencia de la intervención de terceros, introducidos por aquél para el cumplimiento de la prestación, o por las cosas de las que aquél se sirva. “La obligación de garantía a cargo del deudor está implícita -dice Bustamante Alsina- por el solo hecho de haber implicado a otro en la ejecución de la obligación”. LA EQUIDAD Concepto. (Pizarro y Vallespinos) La equidad se presenta en nuestro derecho como un nuevo factor de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, en materia de daño involuntario, o sea, aquel causado por quien obra sin discernimiento (art. 921), intención (art. 922) o libertad (arts. 936 y 937). Conviene tener presente que, en principio, los daños involuntarios no generan responsabilidad civil. Esta regla reconoce dos excepciones:

1. La primera, ya contenida en el texto originario del art. 907, se funda en el principio del enriquecimiento sin causa:”Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido”. 2. La segunda excepción la constituye la indemnización de equidad que contempla el texto agregado al art. 907 por la ley 17.711, en base a un parámetro objetivo de imputación: “Los Jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima”.

Procedencia. (Pizarro y Vallespinos) Para que se configure el supuesto previsto por la norma es menester que exista un acto involuntario, que cause un daño a un tercero y que medie relación causal adecuada entre ambos elementos. Conviene tener presente que es facultativo del juez otorgar el resarcimiento; y que la procedencia y cuantía de la indemnización es determinada por éste discrecionalmente, en base a parámetros de equidad, ponderando la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima. Puede, por ende, y generalmente ello es así, no ser plena o integral. Operatividad. (Pizarro y Vallespinos) Se ha controvertido si este factor de atribución sólo es aplicable en materia

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extracontractual o si, por el contrario, también es posible proclamar su vigencia en el ámbito del incumplimiento contractual (obligacional). La doctrina mayoritaria se inclina en este último sentido con sólidos argumentos:

a) La norma se ubica en la parte general de los hechos jurídicos y no en materia de hechos ilícitos. b) La interpretación propiciada guarda armonía con el art.1056 CC, que dispone que los actos anulados producen los efectos de los hechos ilícitos en general, remitiendo por ende al Capítulo del Código donde se ubica el art.907

OTROS SUPUESTOS FACTORES OBJETIVOS. El abuso de derecho: concepto, criterios doctrinarios y ámbito de aplicación. (Alterini) Concepto. El art.1071 reformado por ley 17.711 establece que “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres” Criterios doctrinarios: hay tres criterios para caracterizar el ejercicio abusivo de los derechos: 1) Intencional. Para este punto de vista, el único criterio constitutivo del ejercicio abusivo sería la intención de dañar. Un acto cuyo efecto se limite a dañar a otro (sin interés legítimo para quien lo lleva a cabo) no podría constituir el ejercicio de un derecho, por ser antisocial. 2) Económico. Este criterio parte de la definición de derechos subjetivos de IHERING: "intereses jurídicamente protegidos". El abuso residiría en el ejercicio contrario al destino económico o social del derecho subjetivo. 3) Finalista o teleológico. Atiende a la función social que corresponde llenar al ejercicio de todo derecho, cuyo titular está impedido de desviarlo de ella (JOSSERAND). Ámbito de aplicación: Consolidando la solución a que ya había arribado la jurisprudencia anterior, la ley 17.711 modificó el art. 1071 y agregó el calificativo de "regular" al ejercicio del derecho que, para VÉLEZ SARSFIELD, no podía constituir como ilícito ningún acto; además estableció, de modo expreso, que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, e incluyó pautas para su caracterización. Concordantemente, fueron reformados los artículos 2513, 2514 y 2618 CC. Posteriormente hizo aplicación del principio el art.68 de la ley 20.744, y —en su momento— la actualmente derogada Ley de Locaciones Urbanas 20.625 (art. 51). El exceso en la normal de tolerancia. (Alterini) el art.2618 dispone “Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias, contemporizando las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad”. Dado que los jueces deben resolver “según las circunstancias del caso”, la “indemnización de los daños” o la “cesación de las molestias”, nada obsta a que por el mero incumplimiento objetivo del deber de vecindad dispongan el desmantelamiento del aparato molesto y sólo ordenen la indemnización cuando promedie un factor subjetivo suficiente para responsabilizar a quien las causa. El auxilio benévolo. (Alterini) En alguna oportunidad se ha resuelto que el acto de solidaridad o colaboración benévola es fuente de obligaciones, en virtud de carácter ético y de equidad y también de los principios generales del derecho. Y que así quien concurre a prestar auxilio a un automovilista accidentado y con ese motivo, también se accidenta sufre deterioros en su vehiculo, debe ser indemnizado por la persona a quien pretendió ayudar, en la medida de los perjuicios que se le ocasionaron a raíz de su gesto de solidaridad. Aquí hay un supuesto que no sustenta una responsabilidad objetiva y es una derivación de la idea de enriquecimiento sin causa que se limita a restablecer el equilibrio previo y que funciona con ajuste a pautas de las que corresponden a la indemnización. La invasión a la intimidad. (Alterini) la ley 21.173 introdujo, como art.1071 bis “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez de acuerdo con las circunstancias, además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”. Pizarro y Vallespinos considera inaceptable incluir la invasión de la intimidad dentro de los factores objetivos de atribución del deber de reparar, por carecer de bases normativas en nuestro sistema y si así lo fuera ¿por qué la ley brindaría protección especial sólo al derecho a la intimidad y no a otros derechos personalísimos, de por lo menos, similar relevancia en la estimación jurídica, como el derecho a la vida, o a la integridad corporal, o al honor?

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Unidad Temática Nº 25 EL DAÑO. Concepto. (Pizarro y Vallaespinos) El CC. define al daño como perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria causado a otro, sea directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades (Art. 1068”Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades); como asimismo el agravio moral (Art. 1078), que recae sobre los sentimientos espirituales o afecciones legítimas. De modo que puede sintetizarse la noción de daño, en cuanto presupuesto de la Responsabilidad Civil., como lesión o menoscabo a un interés patrimonial o extrapatrimonial acaecido como consecuencia de una acción. Requisitos del daño resarcible. (Alterini) a) Debe ser cierto: es decir, debe resultar con suficiente probabilidad del incumplimiento. Son resarcibles: el daño cierto actual y el daño cierto futuro, así como también la pérdida de una probabilidad o “chance” se repara por la probabilidad de éxito frustrada. b) Debe ser subsistente: en tanto no haya sido reparado por el responsable, es decir, no tiene que haber desaparecido al momento en que se reclama y no tiene que haber una indemnización previa. Es jurídicamente subsistente: 1) si lo reparo la propia victima, que conserva acción por lo invertido contra el responsable y 2) si pagó un tercero, como el asegurador que resarce a la victima. c) Debe ser un daño propio: Debe ser propio del que lo reclama, puede ser directo o indirecto. -Directo: el acto lesivo recae s/ la persona o bienes del damnificado, que es a la vez, víctima del hecho. -Indirecto: cuando el acto ataca los bienes o la persona de la víctima y se refleja en el patrimonio de otro que resulta damnificado. d) Debe afectar a un interés legítimo: Debe ser un interés jurídico, tutelado por la ley. No están contemplados los actos ilícitos. e) debe ser significativo: debe tener cierta influencia o relevancia, descartándose la reparabilidad del daño insignificante. f) Debe hallarse en una relación causal relevante: Diferentes clases de daño: en el campo contractual puede ser: interés positivo y negativo; compensatorio y moratorio; común y propio; intrínseco y extrínseco. Y en el campo extracontractual puede ser: directo e indirecto; previsible e imprevisible. En ambos campos puede ser: actual o futuro; inmediato y mediato. Daño Patrimonial y Moral. Patrimonial cuando lesiona al patrimonio. Comprende: a) el daño emergente y el lucro cesante. (arts. 519 y 1069, parte P, Cód. Civil). Moral: cuando lesiona los sentimientos. Ej., la lesión deformante del rostro que sufre una modelo publicitaria genera daño moral (lesión a sus sentimientos estéticos) y el daño patrimonial (lucro cesante). Daño Emergente y Lucro Cesante. El daño emergente: daño efectivamente sufrido por el acreedor a raíz del incumplimiento. El lucro cesante: utilidad o ganancia que dejo de percibir el acreedor a raíz del incumplimiento. Así, por ejemplo, si una persona es embestida por un automóvil, experimentando daños en su integridad física, que determinan su hospitalización, intervención quirúrgica y ulterior convalecencia por 90 días, el daño emergente estará dado por los gastos de atención médica (honorarios, gastos de internación, medicamentos, etcétera) y el lucro cesante por las ganancias dejadas de percibir durante el período en el cual el damnificado se vio impedido de trabajar; y, en caso de haberse producido una incapacidad laboral permanente (total o parcial), por la privación de los ingresos futuros, derivada de dicha merma en la productividad futura. Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros.

DAÑOS EN LA ORBITA CONTRACTUAL: (Pizarro y Vallaespinos) Daño al interés positivo y negativo. -Daño al interés positivo: comprende el daño adicional que se resarce al acreedor cuando se concreta la ejecución forzada directa o indirecta (art. 505, incs. 1, 2, 3), o sea, aquello que el acreedor tiene derecho a obtener como reparación en caso de que el contrato celebrado hubiese sido cumplido conforme a lo pactado por el deudor (interés de cumplimiento). Comprende el daño moratorio y compensatorio, según los casos -Daño al interés negativo: consiste en los daños que el acreedor no hubiese sufrido si la obligación se constituía. Se procura resarcir el interés de confianza, es decir comprende el lucro cesante y la perdida de chances de ganancias que constituyen daños actuales y ciertos. Repárese en que el acreedor padece este daño no con motivo de fallas en la ejecución, sino en razón de la no conclusión del contrato, por apartamiento intempestivo y arbitrario de las tratativas contractuales por una de las partes (responsabilidad precontractual), en los casos de nulidad y también en los supuestos de resolución contractual. Se tiene en cuenta el pasado y se trata de restablecerlo. Ej., Si Pepe vende una casa a Carlos y no se la entrega, hay daño al interés positivo concretado en el daño emergente y el lucro cesante sufrido por Carlos ante el incumplimiento de Pepe. Pero si la vinculación de Pepe y Carlos quedo en la etapa de las tratativas precontractuales y fue rota intempestivamente por Pepe, el daño al interés negativo que sufre Carlos es el derivado de los gastos y el lucro cesante que haya sufrido, como puede ser si con miras a concertar esa compra hizo

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un viaje desde otra provincia y abandono sus negocios. Pero Carlos en tal caso no podrá reclamar nada concretamente referido a la venta fallida, porque esto excede la orbita del interés negativo y pertenece a la del interés positivo o de cumplimiento. Daño compensatorio y moratorio. (Pizarro y Vallaespinos) -Moratorio es el producido por el estado de mora del deudor en el cumplimiento de la obligación. En tal caso, la indemnización se acumula a la prestación principal, cuyo cumplimiento específico es todavía posible y útil para el acreedor. Ej., en caso de mora de una obligación dineraria deberá el capital adeudado (obligación principal) y los intereses moratorios (daño moratorio). -Compensatorio es el producido por el incumplimiento total y definitivo de la obligación. En tal caso, la obligación originaria se convierte en la indemnización. Ej., si Pepe vende a Juan un lavarropas y no lo entrega en fecha, hay daño moratorio; si su inejecución es definitiva, genera daño compensatorio. Daño común y propio. (Pizarro y Vallaespinos) -Común el que sufriría cualquier persona ante el incumplimiento de la obligación. Ej., si se pierde una joya prestada para ser lucida por una modelo en un desfile, el daño común estará dado por el valor corriente o de reposición de la misma. Ej. Se pierde un libro prestado, se debe el valor del libro. -Propio el que sufre una persona determinada por circunstancias propias a ella. En el ejemplo dado, la joya representaba un recuerdo de familia, con el consiguiente perjuicio de afección que deriva de su perdida sólo para el acreedor. En principio, solo es indemnizable el daño común. El daño propio, solo es indemnizable cuando fuese conocido o conocible por el deudor al tiempo de contraer la obligación. Daño intrínseco y extrínseco. (Pizarro y Vallaespinos) -Intrínseco: recae sobre el objeto mismo de la obligación. Ej., en la venta de una vaca enferma, el daño intrínseco consiste en el valor de la vaca. -Extrínseco: es aquel que sufre el acreedor, a raíz del incumplimiento del deudor, que recae sobre otros bienes distintos del objeto de la obligación. Ej., si se vende una vaca enferma, el daño intrínseco se circunscribe al valor de la vaca, si contagia a otras vacas del rebaño del comprador, el daño es extrínseco.

DAÑOS EN LA ORBITA EXTRACONTRACTUAL: (Pizarro y Vallaespinos) Daño directo e indirecto. Daño Directo: Es todo perjuicio o menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre su dominio o posesión o por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. El Daño Indirecto abarca a quien lo hubiese sufrido de modo que es distinto de aquel damnificado directamente y que recae sobre un tercero. Ej., puedo reclamar una indemnización por el daño que haya sufrido Juan. Pero si Juan es mi empleado y sufrió el daño como accidente de trabajo, el causante del daño es responsable indirectamente porque yo puedo ser demandado por Juan para que le repare tal daño conforme a la ley 9.688 de accidentes de Trabajo. Daño previsible e imprevisible. (Pizarro y Vallaespinos) -Previsible: es aquel que puede ser previsto empleando la debida atención y conocimiento de la cosa (art.904 CC) -Imprevisible: cuando en tales circunstancias no ha podido ser previsto (art.901 CC). Si un daño es previsible, la falta de previsión en la conducta del autor evidencia culpa. Conviene no confundir prevísíbilidad con previsión del daño. El daño es previsto cuando su producción es efectivamente tenido en cuenta por el autor del incumplimiento y no lo es en caso contrario.

DAÑOS EN AMBAS ORBITAS: Daño actual y futuro. (Pizarro y Vallaespinos) -Actual cuando ya ha ocurrido al tiempo en que se dicta la sentencia. -Futuro cuando no ha sucedido al tiempo de dictarse sentencia, pero se presenta como una previsible prolongación o agravación de un daño actual o como un nuevo menoscabo futuro, derivado de una situación de hecho actual (art.1067 CC). Se habla de “daño eventual” cuando el daño futuro puede o no ocurrir. Daño inmediato y mediato. -Inmediato: Son daños inmediatos aquellos que resultan del incumplimiento de una obligación o de un ilícito extracontractual, conforme al curso normal y ordinario de las cosas (art.901 CC). Así, por ej., si una empresa de transporte aéreo no cumple con la obligación de transportar al pasajero en la fecha convenida, el daño inmediato estará representado por los gastos que deba realizar el viajero para lograr otro pasaje similar, incluyendo gastos de traslado, mayor precio, etc. -Mediato Son daños mediatos los que resultan de la conexión del incumplimiento del deudor o del ilícito extracontractual con un hecho distinto (art.901 CC), en general puede preverse. Ej., un automóvil embiste a otro en su guardabarros derecho y lo desplaza hacia la izquierda (consecuencia inmediata), circunstancia en la cual otro vehículo que circula por la misma mano le abolla también el guardabarros izquierdo (consecuencia mediata). La Reparación del Daño. (Pizarro y Vallaespino) Consiste en el cumplimiento de una obligación a cargo del responsable y a favor del damnificado, que tiene por objeto resarcir el daño injustamente causado al acreedor. Este último es presupuesto necesario e indispensable de aquélla. La reparación constituye, desde una perspectiva netamente jurídica, el restablecimiento del equilibrio preexistente alterado por el hecho dañoso y, al mismo tiempo, una exigencia de estricta justicia y de equidad. A través de ella se procura reponer al damnificado en la situación en la que se encontraba antes del hecho dañoso, en cuanto sea posible, desmantelando de tal modo los efectos

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pasados, presentes y futuros del ilícito. Es indiferente que el daño provenga del incumplimiento de una obligación preexistente, por lo general de fuente contractual, o de la violación del principio del alterum non laedere. En ambos supuestos procede la reparación y se nutre de los mismos principios, aun cuando, en sistemas como el nuestro, puedan existir algunas diferencias en lo atinente a la extensión del resarcimiento, según la órbita de que se trate. Fundamento. (Alterini) la indemnización se funda en la idea de justicia de que no se debe dañar a los demás. Con la indemnización se repara el daño causado y dentro de lo posible, se coloca al damnificado en la misma situación que se encontraría si la obligación se hubiese cumplido. Caracteres. (Alterini) a) Patrimonial. Puede consistir en que el autor del hecho dañoso deba dar o hacer algo (reparación en especie) o en pagar una suma de dinero (reparación pecuniaria). En la práctica, la mayoría de las indemnizaciones son en dinero. b) Subsidiaria. Es subsidiaria en el ámbito del incumplimiento obligacional, pues el acreedor debe pretender en primer término el cumplimiento específico de la obligación. Sólo cuando, por causas imputables al deudor, aquél no sea posible o útil para el acreedor (incumplimiento definitivo) éste puede reclamar la indemnización pecuniaria del perjuicio compensatorio. En tal caso se produce la mentada conversión del derecho a la prestación en derecho a la indemnización (art. 505 inc. 3’ CC) dicha conversión debe ser entendida como modificación de la misma obligación, que muta su objeto, y no como una nueva relación distinta de la originaria. En materia extracontractual la obligación de indemnizar nace directamente del hecho ilícito y no reviste dicho carácter subsidiario c) Resarcitoria, no punitoria. Porque tiende a reparar el daño, no a castigar al autor del hecho. Extensión del resarcimiento en materia contractual y extracontractual. (Pizarro y Vallaespino) Se advierten tres grandes sistemas para determinar cuál es la extensión del resarcimiento del daño, derivado de un ilícito extracontractual o del incumplimiento obligacional:

1. Sistema Subjetivo: toma en cuenta el comportamiento del agente que causó el daño, y gradúa la obligación de resarcir sobre la base del grado de reproche subjetivo que merezca su conducta en el caso concreto. En tanto el dolo genera una responsabilidad absoluta, la culpa disminuye su intensidad y, por consiguiente, la extensión del resarcimiento. Coherentemente con estas ideas, suele sostenerse que la responsabilidad objetiva debería dar lugar a una reparación aún más limitada. Dentro de este modelo encontramos al Código suizo de las Obligaciones.

2. Sistema Objetivo: consagra el principio de la reparación integral, que implica dejar a la víctima o al acreedor en las mismas condiciones y situación en que se encontraban con anterioridad a ocurrir el evento dañoso, sin formular distingos entre delitos, cuasidelitos y supuestos de responsabilidad objetiva. Se atiene al daño causado y no al comportamiento asumido por el dañador. El límite de la reparación lo da, pues, la relación causal y no la imputabilidad subjetiva. Siguiendo esta orientación encontramos al Código alemán.

3. Sistema Mixto: establece en materia de incumplimiento obligacional una línea divisoria según se trate de responsabilidad subjetiva por culpa y de responsabilidad objetiva, por un lado, o de los supuestos de dolo, por el otro. En esta última hipótesis, la extensión del resarcimiento es siempre mayor. En cambio, en materia extracontractual, las diferencias de regímenes no subsisten, salvo algún matiz relevante que agrava la responsabilidad del autor del delito. Es el sistema, que adoptan los códigos de Francia y España.

El Sistema en Nuestro Cod. Civil: Nuestro Código Civil parece haber adoptado el criterio intermedio o mixto: la extensión del resarcimiento se mide, en principio, tomando en cuenta la relación de causalidad, con prescindencia de la culpa. Excepcionalmente, el factor de atribución subjetivo tiene importancia para extender el ámbito la reparación: es lo que sucede en caso de dolo. La extensión del resarcimiento, tanto en materia extracontractual como obligacional (o contractual), se realiza sobre la base de un módulo de equidad o de reparación básico (según sostiene Bustamante Alsina). Sostiene Llambías, que para admitir la obligación de resarcir el daño producido, se requiere que el nexo de causalidad material sea asimismo “jurídicamente relevante”. Cuando la “causalidad material” pueda ser encuadrada en un “tipo legal”, habrá pasado a ser “causalidad jurídica”, que es lo que importa en la tarea de medir la extensión del resarcimiento. De nuestro Código surgen 2 regímenes distintos referentes a la extensión del resarcimiento (Sistema Dual) entre las relaciones contractuales y las extracontractuales: Extracontractual: en materia extracontractual o aquiliana encontramos: a) un modulo básico de reparación, que

comprende la extensión del resarcimiento en todos los casos de responsabilidad subjetiva y de responsabilidad objetiva y b) otro, más acotado, excepcional, que denota un agravamiento específico en caso de dolo.

▪ a) El Modulo básico de reparación: esta dado por los daños que sean consecuencia inmediata o mediata previsible del hecho. Comprenden todos los supuestos de responsabilidad subjetiva y objetiva. Respecto de los primeros, dispone el art. 903 CC que: “Las consecuencias inmediatas de los hechos libres son siempre imputables al autor de ellos”, solución lógica que pondera que las consecuencias inmediatas son siempre objetivamente previsibles. Respecto de los segundos, dispone el art.904 CC “Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas”. Cabe insistir aquí en que la previsibilidad que contempla la norma es de carácter objetivo y no subjetivo. Este último es propio del juicio de culpabilidad, de reproche, y no de la relación de causalidad

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▪ b) Agravamiento del módulo básico de reparación: El módulo de reparación tiene una excepción de suma importancia en la órbita extracontractual, pues en caso de dolo la ley asigna una mayor extensión de la reparación, hasta alcanzar los daños que sean consecuencia puramente casual, cuando ellos “... debieron resultar, según las miras que tuvo (el agente) al ejecutar el hecho” (art. 905 CC). Dicho de otro modo: las consecuencias casuales, por definición son objetivamente imprevisibles y, como regla, no imputables al autor del hecho. Esa regla cede cuando, a pesar de dicha imposibilidad objetiva de previsibilidad, haya mediado, en el caso concreto, previsibilidad subjetiva por parte de aquél. Por Ej., quien conscientemente efectúa una broma de mal gusto, apta para asustar gravemente a quien padece de una afección cardiaca, teniendo en miras esa posible derivación o, más aún, queriéndola. En cambio, nunca se imputan las consecuencias remotas, que por resultar tan alejadas, no tienen con el hecho ilícito relación alguna de causalidad (art. 906 CC).

▪ Conclusión: (Alterini) el autor por ley, debe resarcir los daños de consecuencias inmediatas y mediatas del acto ilícitos sin distinción en caso de delito o cuasidelito (dolo o culpa). Responde también de las consecuencias imprevisibles o causales si incurre en dolo, no son imputables las consecuencias remotas.

Contractual: hay que distinguir las obligaciones que tienen por objeto o no dar sumas de dinero. ▪ Obligaciones que No tienen por objeto dar Sumas de Dinero: Aquí también encontramos un módulo básico de

reparación, que comprende los casos de responsabilidad subjetiva y objetiva por incumplimiento obligacional, y otro de carácter excepcional, más agravado, para los casos de incumplimiento doloso. a) Modulo básico de reparación: alcanza las consecuencias inmediatas y necesarias y comprende todos los supuestos de responsabilidad (subjetiva y objetiva). Así lo dispone expresamente el art. 520 CC: “En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación”. Dicho módulo es aplicable tanto a los supuestos de incumplimiento culpable de la obligación cuanto a los casos de responsabilidad objetiva obligacional. Dicho de otra manera: rige para toda hipótesis de incumplimiento no doloso de la obligación. El art.520 CC no alude a dos categorías distintas, sino a una única categoría con un doble adjetivo: consecuencias inmediatas-necesarias. Se consideran tales a las incluidas en el plexo obligacional conforme a la directiva de la buena fe del art. 1198 CC, que resultan conocidas o conocibles por el deudor, y que abarcan de tal manera todo lo que expresa o tácitamente forma la trama obligacional del convenio. b) Agravamiento del módulo básico de reparación: tratándose de incumplimiento doloso, la obligación de resarcir se extiende además al daño que sea consecuencia mediata. Así lo dispone el art. 521 CC: “Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa, los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas. En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del art. 505 CC”. Quedan siempre excluidas las consecuencias casuales (salvo por aplicación del art. 1107 CC, cuando el acreedor opte por ejercitar la acción de responsabilidad aquiliana) y, con mayor razón, las remotas.

▪ Obligaciones que Tienen por objeto dar Sumas de Dinero: según una doctrina muy difundida (Alterini, López Cabana, Ameal, Pizarro y Vallespinos), el código habría previsto un régimen especial en materia de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de una deuda dineraria, el cual implicaría una excepción al régimen general de extensión del resarcimiento contemplado por los arts. 519 a 522 CC, antes analizado. De modo, que las normas mencionadas sólo podrían aplicarse a “obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero”, mientras que las consecuencias del incumplimiento de una deuda dineraria estarían regladas exclusivamente por el art. 622 CC, que en su párrafo dispone: “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”. Este régimen especial se caracterizaría por dos aspectos de importancia: a) No exigencia de la prueba del daño sufrido por el acreedor, el cual se presume iuris et de iure. b) Determinación legal del daño, que se limitaría exclusivamente a los intereses moratorios y -eventualmente- a los sancionatorios.

El deudor debería, de tal modo, los intereses, sólo los intereses y nada más que los intereses, aunque el acreedor demuestre que ha sufrido un daño mayor o que el deudor pruebe que aquél ha padecido uno de carácter menor Un sistema de indemnización tarifada. Excepcionalmente, admiten la reparación plena del daño sufrido por el acreedor cuando la ley en forma expresa lo autorice (arts. 1722 y 2030 CC) o cuando medie pacto en contrario, o por aplicación de la doctrina del abuso del derecho (art. 1071) o en los casos de dolo del deudor (art. 521). Conclusión: ▪ No dar Sumas de Dinero: el deudor haya actuado con dolo o culpa resarce los daños e intereses que son

consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento o retardo. ▪ Dar Sumas de Dinero: el deudor debe los intereses convenidos, sino los hubiere debe los intereses legales que

establezcan las leyes y sino los hubiere debe lo que los jueces determinen. La compensación del lucro con el daño. (Llambías) El mismo hecho que compromete la responsabilidad de alguien puede, al propio tiempo que causar un daño, representar un beneficio para el damnificado. Ocurre a veces que un ilícito (extracontractual o contractual) provoca no solamente un perjuicio en el patrimonio del damnificado, sino también, al mismo tiempo, un beneficio o ventaja, que derivan directamente de aquél. Si ello ocurre, procede la compensación del lucro con el daño (compensatio lucro cum damno), es decir, debe descontarse de la indemnización el monto del beneficio porque el damnificado no debe lucrar a expensas del responsable. De lo contrario, se

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autorizaría el enriquecimiento sin causa del damnificado. Es de notar que la compensatio lucro cum damno sólo procede cuando beneficio y perjuicio son efectos de la misma causa. Pero cuando el beneficio deriva de otra causa, distinta del hecho que genera el perjuicio, el damnificado puede acumular, frente al responsable, la indemnización del perjuicio y el importe de aquel beneficio. (Pizarro y Vallaespino) Para que, opere la compensatio lucro cum damno es menester la presencia de tres requisitos: 1. Que el beneficio provenga del mismo hecho generador del daño. Así, por ejemplo, si en razón de un accidente

de tránsito, el automóvil del damnificado resulta destruido y éste obtiene de su asegurador la pertinente reparación, no podrá luego demandar al sindicado responsable nuevamente el resarcimiento de esos daños ya reparados. Del monto indemnizatorio que deba pagar el responsable, habrá que deducir el importe ya abonado por la aseguradora, toda vez que, de lo contrario, el damnificado estaría obteniendo dos veces la reparación del daño, lucrando a expensas del responsable.

2. Que el hecho ilícito o el incumplimiento contractual deben ser la causa adecuada del beneficio y no una mera ocasión que lo favorece. Así, por ejemplo, en caso de muerte de una persona, el responsable por el delito de homicidio no puede pretender que se compute, a la hora de determinar el monto indemnizatorio que debe pagar a la viuda e hijos del muerto, el importe que éstos deban percibir de una aseguradora, en concepto de seguro de vida, con motivo de un contrato de esa naturaleza que había sido contratado por la víctima en calidad de tomador del mismo.

3. Que las ventajas o beneficios no provengan de una causa ilícita. Esto se justifica plenamente pues, en tal caso, quien la alega estaría alegando su propia torpeza Así, por ejemplo el enriquecimiento del cómplice de la simulación ilícita, cuando se niega a restituir lo recibido del autor de la simulación.

El principio de la reparación integral. (Pizarro y Vallespinos) Según Rivera, la reparación plena “es la que condice con la plenitud propia de cada ordenamiento jurídico, la que se obtiene según lo que cada ordenamiento Jurídico, atribuye al causante del daño”. El principio de la reparación plena -también denominado integral- del daño injustamente sufrido suele ser conectado con dos cuestiones de máxima relevancia en materia resarcitoria: la determinación del contenido del daño y la medida de ese contenido. -Para la determinación del contenido del daño, hay que aclarar primero, que el concepto jurídico de daño no tiene identificación plena con el concepto material, el contenido jurídico del daño se determina con criterios autónomos, razón por la cual puede ser distinto el quantum del daño sufrido efectivamente por un individuo, del quantum que debe reprimirse judicialmente. El contenido jurídico del daño está determinado, principalmente, en función de la relación de causalidad adecuada existente entre el hecho generador y el perjuicio, que tiene como una de sus funciones principales determinar hasta dónde llega la obligación resarcitoria, a través de un régimen predeterminado de imputación de consecuencias o con menor extensión inclusive, en los casos en que legal o convencionalmente así se ha previsto. De este modo, reparación plena o integral no significa que el responsable deba resarcir todo daño materialmente ocasionado a un tercero. Expresa Alterini: “no habría patrimonio capaz de soportar semejante indemnización, solo tiene sentido hablar de reparación plena: se entiende por tal la que condice con la plenitud propia de cada ordenamiento jurídico”. No se trata de la causalidad material sino, sólo de la jurídica: según nuestra ley el daño imputable al autor de un acto ilícito (salvo el supuesto excepcional y muy circunscripto del art. 905, in fine “Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.”) es el que se halla en conexión casual adecuada con ese acto, o sea las consecuencias normales, y por tanto, previsibles de su acto (arts. 903 y 904). Las demás no se imputan al responsable, aunque también respecto de ellas el acto deba considerarse una condición sine qua no de su producción; pero en razón de su anormalidad, se consideran simplemente casuales o fortuitas. -Para la medida del contenido del daño, el principio de la reparación plena o integral suele ser invocado como la necesidad de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación presuponiendo de tal modo una evaluación en concreto. Para alcanzar este objetivo es indispensable que: la víctima sea resarcida en forma integral o plena, pues de esa manera se restablece el equilibrio preexistente, alterado por el hecho dañoso. El principio de la reparación plena proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige en una directiva esencial para su evaluación y cuantificación. De manera general, conduce a la aplicación de cuatro reglas fundamentales: el daño debe ser fijado al momento de la decisión; la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; la apreciación debe formularse en concreto (no en abstracto) y la reparación no debe ser superior al daño sufrido. Excepciones al principio de reparación plena o integral. (Pizarro y Vallespinos) El principio de reparación plena reconoce algunas excepciones, en las que la reparación del daño se realiza en forma tarifada o limitada por topes indemnizatorios máximos o mínimos. Entre las principales, están: 1. En los riesgos del trabajo, la ley 24.557 consagra un sistema de indemnización tarifada para todo daño

(patrimonial y moral) que derive de incapacidad o muerte del trabajador ocurridas durante el tiempo de prestación de servicios, por el hecho o en ocasión del trabajo.

2. En materia de indemnización por despido incausado, la Ley de Contrato del Trabajo establece una tarifación que cubre todo daño (patrimonial y moral) derivado de la minoración al derecho a la estabilidad relativa impropia

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(art. 245 y concs., Ley de Contrato de Trabajo). 3. En el derecho aeronáutico rige el principio de la limitación indemnizatoria de todo daño causado a personas y

cosas transportadas y a terceros en la superficie (arts. 144, 160 y concs., Cód. Aeronáutico). El mismo criterio se aplica en el derecho de la navegación (arts. 277, 278,317, 337 y concs., ley 20.094).

4. El art. 14 de la ley 24.441 establece otra limitación indemnizatoria, en materia de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, al disponer: “Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. La responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del art. 1113 del Cód. Civil se limita al valor de la cosa fídeicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado”.

5. El art. 1069 del Cód. Civil faculta a los jueces para efectuar morigeraciones de equidad al tiempo de fijar el monto indemnizatorio, tomando en cuenta la situación patrimonial del deudor y siempre que no haya mediado dolo en su conducta. Si bien esta norma está ubicada dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual, la doctrina dominante acepta su plena vigencia y aplicabilidad en el ámbito obligacional (contractual).

6. La reparación equitativa del daño involuntario, conforme lo autoriza el art. 907, no queda sujeta al principio de la reparación plena. En tal supuesto el daño debe ser valorado, cuantificado y resarcido, con criterio prudencial, atendiendo a las circunstancias del caso. La extensión del resarcimiento está, de tal modo, librada al prudente arbitrio judicial.

7. En materia de responsabilidad por el pago de las costas judiciales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a primera o única instancia, aquélla “... no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo... ”. Si las regulaciones de honorarios que se practiquen, de conformidad con las leyes arancelarias aplicables, superaren dicho valor”...el juez procederá a prorratearlos montos entre los beneficiarios...”.A tal fin, para el cómputo del porcentaje antes indicado, no se tomarán en cuenta “... los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas” (art. 505, últ. Párr., agreg. por ley 24.432). La limitación no juega en caso de dolo del condenado en costas

Forma de reparar el daño. Reparación en especie y en dinero. (Pizarro y Vallespinos). Existen dos grandes sistemas para la reparación del daño: en forma específica (también denominada “en especie” o “in natura”) y por equivalente (también denominada en dinero). Ambos aparecen contemplados en el art. 1083 “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero.” La reparación en forma específica consiste en la ejecución de una obligación -por lo general, de hacer- que tiene por objeto hacer volver las cosas al estado en el que se hallaban antes de producirse el menoscabo. Esta forma de reparación presupone que existan posibilidades materiales y jurídicas de hacerla efectiva y tiene por objeto reponer el bien (cosa u objeto material) dañado, por supuesto sin tales daños. La otra forma de reparación, en cambio, se traduce en la entrega a la víctima de un equivalente (por lo general, pecuniario), con esta reparación es “mucho más flexible, y aunque no resulta ideal, permite colocar al patrimonio de la víctima en situación “similar o aproximada a la que tenía antes” toma en cuenta su valor patrimonial mensurable a través de un común denominador que lo cuantifica: el dinero. No extraña, pues, que haya terminado por imponerse en la práctica judicial Para que proceda la reparación en especie, es menester la presencia de cuatro requisitos: a) que ella sea posible, b) que no importe un ejercicio abusivo del derecho (art. 1071), c) que no sea de aplicación la facultad judicial de atenuar la indemnización por razones de equidad (art. 1069) y d) que se haga a pedido de parte. La reparación por equivalente procede en todos los casos en que ella fuere material o jurídicamente imposible, o en aquellos supuestos en los que el damnificado opte por la reparación pecuniaria. Derecho Comparado. (Pizarro y Vallespinos). En el derecho comparado, notamos que en el Derecho Romano: existía reparación pecuniaria (dinero); Derecho Alemán: reparación en especie. Nuestro Código Civil Argentino: antes de la ley 17.711 la forma de reparar el daño era: (art.1083) indemnización en dinero después de la ley 17.711 reformo el art.1083 y estableció como principio la “reparación en especie”. Así el art.1083 “el resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior” (reparación en especie) “excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijara en dinero” (excepción) “También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero” (opción) Valuación del Daño. (Pizarro y Vallespinos) La valoración y cuantificación del daño puede ser realizada convencional, legal o judicialmente.

a) Convencional. Cuando las partes convienen de comuna acuerdo el monto indemnizatorio. Por ej., cuando prefijan anticipadamente los daños y perjuicios mediante la estipulación de una cláusula penal compensatoria o moratoria o bien cuando posteriormente las partes acuerdan por medio de una transacción. b) Legal: cuando la ley establece la cuantía de la indemnización o determina el monto máximo o mínimo de ella. Por ej., la indemnización por despido en el Derecho del Trabajo o por accidentes de trabajo o bien en los supuestos previstos por el art.1189 CC “Si en el instrumento público se hubiese estipulado una cláusula penal, o el contrato fuese hecho dándose arras, la indemnización de las pérdidas e intereses consistirá en el pago de la pena, y en el segundo en la pérdida de la señal, o su restitución con otro tanto.”

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c) Judicial: cuando a falta de determinación convencional o legal, el monto indemnizatorio es determinado y fijado por el juez al dictar sentencia.

Reparación del daño moral. (Pizarro y Vallespinos) tanto el incumplimiento de una obligación como la comisión de un hecho ilícito pueden lesionar moralmente al damnificado y ello debe ser indemnizado. El daño moral “es un lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que NO es susceptible de apreciación pecuniaria”. En general, el daño moral es un perjuicio de orden espiritual; un sentimiento lastimado, un dolor sufrido. Antes de la ley 17.711 el art.1078 establecía que la indemnización de daño moral correspondía “solo si el hecho fuese un delito del derecho criminal”. De manera que, no se admitía el daño moral en la responsabilidad contractual. En la extracontractual se admitía, pero cuando el delito o cuasidelito civil era también un delito criminal. Después de la ley 17.711 modifico los art.522 y 1078 estableciendo: Art. 522. “En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.” Art.1078 “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.” De manera que, actualmente procede la indemnización del daño moral, se trate de responsabilidad contractual o extracontractual. En la responsabilidad contractual, la indemnización del daño moral es discrecional para el juez (el art.522 dice “podrá”). En cambio, la responsabilidad por un hecho ilícito –sea delito o cuasidelito- siempre comprende el daño moral, si el damnificado lo solicita. Transmisibilidad de la acción resarcitoria del daño moral. (Orgaz) el Art. 1078 CC establece que la acción por indemnización del daño moral “sólo competerá al damnificado directo” (determinándose de tal modo el carácter personal de la acción, el personalismo originario de la pretensión), y que “si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos” (es decir, quienes resultan ser damnificados indirectos). No obstante ello, se ha determinado por la jurisprudencia que: - La acción en curso por reparación del daño moral puede ser continuada por los herederos en general (-forzosos y no forzosos, legítimos y testamentarios). -Cuando del hecho resulta la muerte de la víctima, los herederos forzosos legitimados para reclamar la indemnización por daño moral según lo previsto por el art. 1078 CC, no son sólo los de grado preferente de acuerdo al orden sucesorio; asimismo, son herederos forzosos todos los que potencialmente invisten ese carácter en el momento de la muerte del causante. Ahora bien, hay que distinguir, según se trate de una transmisión “mortis causa” o por acto entre vivos. -Con respecto a la transmisión “mortis causa” de la acción, debemos atenernos a lo dispuesto en el Art. 1099 CC, en cuanto establece que “Si se tratase de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto”. En razón de ello, sólo puede efectuarse cuando la acción haya sido entablada en vida por el causante damnificado, quedando legitimados de tal forma para continuar con ella, los sujetos establecidos en la citada norma. Por el contrario, si quien fallece no hubiera iniciado la acción en vida, su pretensión no se transmite a los herederos, por lo cual éstos carecen de legitimación activa para efectuar tal reclamo. Por otra parte, hay que destacar que la hipótesis prevista por el art.1099 no debe confundirse con los supuestos del art.1078 CC en los cuales los herederos (damnificados indirectos) reclaman iure proprio el resarcimiento por el perjuicio espiritual propio que padecen con motivo de la muerte de la víctima, toda vez que en tal caso no invocan derecho hereditario alguno. En cambio, en el supuesto contemplado en el Art. 1099 CC, los herederos reclaman iure hereditatis el reconocimiento espiritual sufrido por el causante en vida, pero cuya muerte impidió que el mismo le sea resarcido. - Cuando la transmisión del crédito por daño moral se efectúa por acto entre vivos, la mayoría de la doctrina moderna entiende que en materia de daño moral no existe norma expresa alguna que prohíba la transmisión por acto entre vivos del derecho a obtener la reparación de daño moral. En tal sentido, se sostiene que si bien el daño moral es la lesión a un interés espiritual, ello no debe ser confundido con el crédito que nace de dicha lesión que es puramente patrimonial e integra el patrimonio del damnificado. En consecuencia, dicha transmisión por actos entre vivos, no puede ni debe ser alcanzada por la prohibición del Art. 1445 CC. En conclusión, estimamos que los alcances del Art. 1099 CC sólo deben hacerse extensivos a los casos de transmisión “mortis causa”, resultando ser esta norma una excepción al principio general que admite la transmisibilidad de las acciones resarcitorias, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 1444, ccs. y ss. del Código Civil. Art. 1.444 “Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito”. Art. 1.445 “Las acciones fundadas sobre derechos inherentes a las personas, o que comprendan hechos de igual naturaleza, no pueden ser cedidas”. La prevención del daño. (Pizarro y Vallespinos) la prevención constituye una de las funciones principales del derecho de daños, junto a la reparación del daño y a la punición de ciertas formas de dañosidad calificadas por su

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gravedad. (Ej., daños por productos, daños al ambiente, daños causados por los medios de prensa, etc.). Pueden distinguirse varias formas de prevención: ▪ Una, de carácter general, opera de manera indirecta, por disuasión, y se plasma en la amenaza efectiva de una

consecuencia legal, frente a la producción determinada de un daño. Un adecuado régimen de sanciones puede constituirse en un factor de prevención importante, ante el temor que genera para potenciales dañadores el incurrir en las conductas previstas por la ley.

▪ La otra, más específica, tiene cabida dentro de un contexto más círcunscripto de actividades riesgosas o peligrosas, por su frecuencia estadística o por la magnitud de la dañosidad potencial que encierran, o para proteger ciertos derechos que, como los personalísimos, hacen a la dignidad humana. Esta prevención se realiza frecuentemente mediante la imposición, a ciertos sujetos, de deberes especiales, destinados a controlar o aminorarlos riesgos de la actividad por ellos desplegada, a través de la adopción de medidas de seguridad adecuadas o de mecanismos orientados a impedir la consumación del daño o a detener los efectos de la acción dañosa ya iniciada.

Las principales aplicaciones de la tutela preventiva en el derecho de daños son: la prohibición de continuar con la difusión de una publicación injuriosa o lesiva para la intimidad de una persona; el retiro de circulación de tales publicaciones; el retiro del Mercado de productos defectuosos; la rectificación de publicidad abusiva o engañosa (publicidad correctiva); la publicación de la réplica del afectado por una información que juzgue inexacta o agraviante; el abandono de un establecimiento indebidamente ocupado por terceros; etc. Bases normativas y supuestos de aplicación de la prevención del daño. (Pizarro y Vallespinos) En nuestro derecho, es posible delinear la existencia de un principio de prevención conforme al cual los daños deben ser evitados, sea que deriven de hechos ilícitos en sentido estricto o de incumplimientos contractuales, afecten intereses supraindividuales o colectivos, o puramente individuales. Si bien no encontramos una regulación orgánica en tal sentido, es posible inferir sin dificultades la existencia de dicho principio de todo un plexo normatívo, sustancial y procesal, a partir del cual se proyecta: A) Tutela sustancial inhibitoria. -Entre las normas quedan sustento a una teoría sustancial de la tutela inhibitoria mencionarnos, por su importancia, las siguientes:

1. El art. 43 CN, que reconoce acción expedita y rápida del amparo, siempre que no exista otra vía judicial más idónea (eficaz), contra actos de las autoridades o de particulares que con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen derechos y garantías reconocidos por la Constitución, los tratados y las leyes. La acción de amparo tiene un sentido profundamente preventivo, anticipador y es la piedra angular que da sustento constitucional a toda la tutela inhibitoria sustancial que reconoce el derecho argentino. 2. El art. 1071 CC, que veda el ejercicio abusivo del derecho, dentro de ese marco, la doctrina y la jurisprudencia dominantes entienden que el juez puede preventivamente impedir ciertas conductas abusivas con potencialidad dañosa, o hacerlas cesar una vez iniciadas. 3. El art. 1071 bis, en materia de tutela jurídica de la intimidad, esta norma impone a quien arbitrariamente se intrometiere en la vida privada ajena, a cesar en tales actividades, pudiendo ser obligado judicialmente a ello. 4. El art. 2499 CC, que regula la turbación de la posesión en razón de una obra nueva que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor. La ley permite a quien tema sufrir un daño, en tales circunstancias a denunciar el hecho ante el juez para recabar las medidas oportunas de carácter cautelar, entre las que se incluyen expresamente que la obra se suspenda provisionalmente durante la tramitación del juicio y que a su terminación se mande a deshacer lo hecho (art. 2500). 5. El art. 2788 in fine. Esta norma legitima a quien ejercita la acción reivindicatoria a impedir, durante la tramitación del juicio, que el poseedor haga deterioros en la cosa reivindicada, aspecto que denota un fuerte carácter preventivo del daño. 6. El art. 2618, el cual, tratándose de molestias ocasionadas por humo, calor, olores, luminosidad, ruido, vibraciones o daños similares, a causa del ejercicio, en inmuebles vecinos, de actividades que excedan la normal tolerancia, teniendo en cuenta las condiciones del lugar, autoriza a los jueces a disponer la cesación de tales molestias, sin perjuicio de la responsabilidad por daños que pueda corresponder. 7. Los arts. 3157 y 3158, que en materia hipotecaria reconocen al acreedor el derecho de asegurar su crédito, obteniendo las medidas cautelares contra todo acto del deudor que “directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado” (art. 3157). 8. El art. 252 de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales, que legitima la suspensión provisional de los efectos de una asamblea societaria cuya nulidad se pretende, con miras a evitar los perjuicios que ella pueda generar a quien la impugna. 9. El art. 79 de la ley 11.723 de Propiedad Intelectual, que autoriza la suspensión preventiva de espectáculos y toda medida que sirva eficazmente para proteger los derechos en ella reconocidos. 10. Los arts. 42 (que admite medidas preventivas en sede administrativa), y 52 (que concede acciones judiciales cuando los intereses de los consumidores o usuarios resulten amenazados o afectados) de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. 11. La ley 13.512 de Propiedad Horizontal prohíbe a los propietarios u ocupantes de unidades asignar un destino indebido a las unidades o incurrir en actividades que turben la tranquilidad de los vecinos y la seguridad del edificio. En caso de incurrir en tales conductas, los jueces, a pedido de parte, están facultados para hacerlas

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cesar (arts. 6% 25 y concordantes). 12. El art. 21 de la ley 18.248 sobre el Nombre de las Personas reconoce el derecho de pedir el cese del uso indebido que otro haga del nombre del actor. 13. En materia de competencia desleal, la ley 22.262 y el decreto, 2284/19 autorizan la adopción de medidas de no innovar y, en su caso, el cese o la abstención de la conducta. 14. El art. 1º de la ley antidiscriminatoria 23.592 dispone que quien realice los actos allí consignados será obligado a dejarlos sin efecto o a cesar en su acción

B) Tutela procesal inhibitoria. Las bases normativas de la prevención del daño se completan con los dispositivos e instituciones de carácter procesal, que son indispensables para asegurarla eficazmente, sin los cuales su eficacia devendría ilusoria. Dentro de la tutela inhibitoria procesal, mencionamos por su importancia:

1. Las medidas cautelares, particularmente de no innovar y de carácter innovativo, que son fundamentales para asegurar el resultado de la pretensión deducida judicialmente y para tornar eficaces los efectos de la sentencia. 2. Las medidas autosatisfactivas, se trata de procesos urgentes, no cautelares, que no son accesorios de otra pretensión principal y que se agotan en sí mismos. Dichas medidas recaen directamente sobre aspectos materiales y sustanciales.

Son presupuestos para su procedencia: urgencia impostergable en su promoción, ante la amenaza de lesión actual o inminente; previsibilidad objetiva de la producción del daño, conforme al curso normal y ordinario de las cosas (o, en su caso, de su prosecución, continuación o agravación); una situación de riesgo que torne justificable un pronunciamiento judicial de hacer o de no hacer una determinada conducta para evitar daños irreversibles; ofrecimiento de contracautela. Las indemnizaciones punitivas. Las indemnizaciones punitivas son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se adicionan a las indemnizaciones por daños que eventualmente pueda haber experimentado el damnificado, destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. Proceden únicamente en casos de particular gravedad, que trasunten menosprecio por derechos individuales o de incidencia colectiva, o abuso de posición dominante de poder y también en los supuestos de ilícitos lucrativos, con la finalidad de desmantelar plenamente sus efectos. Su aplicación se realiza sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal. Los denominados daños punitivos están estrechamente asociados a la idea de prevención de ciertos daños que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados. Para que proceda la indemnización punitiva, deben integrarse los siguientes requisitos:

1. Causación de un daño. 2. Grave antijuridicidad de la actividad dañosa. 3. Obtención de beneficios económicos con motivo del hecho ilícito.

La indemnización punitiva satisface una triple función: 1. Sancionar al dañador. 2. Prevenir sucesos lesivos similares. 3. Eliminar los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa

Las indemnizaciones punitivas tienen particular importancia en el ámbito del derecho del consumo, especialmente en dos supuestos: en los enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito (ilícito lucrativo) y en los casos en los que la repercusión socialmente disvaliosa del ilícito es superior, comparada con el daño individual causado al perjudicado. El art.52 bis de la ley 24.240 Ley Defensa del Consumidor determina la aplicación de la indemnización punitiva, con relación al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sin exigir ningún otro requisito, lo cual es absolutamente excesivo. Algunos supuestos son: a) Daños causados por productos elaborados, en que puede resultar más barato pagar los montos resarcitorios a los consumidores, que afrontar controles de calidad u otras técnicas onerosas; además, suele ocurrir que se adicionan sustancias tóxicas por encima de los niveles permitidos, como recurso para abaratar costos; b) Daños al medio ambiente: las empresas contaminan desaprensivamente, ya que rara vez encuentran un interesado en demandarlas; en subsidio, se atienen al viejo axioma "contamino y pago, porque igualmente gano", con desprecio hacia la absoluta prohibición: "no contamine"; c) Daños por piratería intelectual, que en la actualidad es fuente de inmensas ganancias, especialmente en el campo informático. Unidad Temática Nº 26 LA RELACION DE CAUSALIDAD. Concepto. (Pizarro y Vallespinos) La necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido se denomina relación de causalidad. En otras palabras, (Llambías) la relación de causalidad es la conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho del que es autor y el daño sufrido por quien pretende su reparación.

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Causalidad material y jurídica. (Llambías) la causalidad material es la relación causal entre el hecho y el efecto dañoso. La relación de causalidad vincula materialmente, de manera directa al incumplimiento obligacional o al acto ilícito aquiliano con el daño y en forma indirecta al daño con el factor de atribución. Se trata de resolver si un resultado dañoso determinado puede ser materialmente atribuido a una persona independientemente de la juricidad y antijuricidad de la conducta del agente y del juicio de reproche subjetivo (culpabilidad) que pueda corresponder. Aquí la comprobación de la relación de causalidad importa responsabilidad civil: solo constituye uno de sus elementos. La causalidad jurídica, es la que el derecho computa a los fines pertinentes de la responsabilidad, y la extensión del resarcimiento. La causalidad jurídica, exige la intervención de una conducta humana y es tenida en mira como presupuesto de la responsabilidad civil o penal. Es decir, la causalidad jurídicamente relevante no apunta a un mecanismo material, sino al hombre como artífice y protagonista de los procesos y de las situaciones a través de sus actos. Función de la relación causal en la responsabilidad civil: Autoría y adecuación causal. (Pizarro y Vallespinos) Dentro del ámbito de la responsabilidad civil, la relación causal asume una doble función, de singular importancia: a) Autoría. Permite determinar, con rigor científico, cuándo un resultado dañoso es materialmente atribuible a la acción dañosa de un sujeto determinado (imputatio facti). La relación causal revela la autoría del daño, lo cual permite individualizar al sujeto que debe responder. Conviene no confundir autoría del daño con autoría de la conducta dañosa. La primera supone una noción más amplia, que abarca tanto al daño causado personalmente, como al ocasionado por un sujeto por el cual se debe responder o por una cosa de la que se es propietario o guardián. Cuando el daño es causado, por ejemplo, por un dependiente en ejercicio o en ocasión de sus funciones, el autor de la conducta dañosa es este último; sin embargo, desde el plano de la causalidad adecuada, la autoría del daño se proyecta sobre el principal, que en tales circunstancias debe responder por el hecho de su dependiente. b) Adecuación. -Brinda, al mismo tiempo, los parámetros objetivos indispensables para calibrar la extensión del resarcimiento, mediante un régimen predeterminado de imputación de consecuencias (arts. 520, 521 y 901 a 906). A través de ella se determina hasta dónde el derecho quiere que el autor material responda por sus actos, evitándose de tal modo la elongación excesiva del perjuicio y el enriquecimiento consiguiente del damnificado. La relación de causalidad define y predetermina, de tal modo, si el daño debe ser reparado y con qué extensión, lo que lleva a una conclusión de fundamental importancia sobre la que vale la pena insistir: en nuestro sistema, en principio, la extensión del resarcimiento se rige estrictamente por la relación de causalidad y no por la culpabilidad, salvo casos de excepción que deben ser rigurosamente calibrados. Cabe señalar, sin embargo, que si bien la extensión del resarcimiento se mide por la relación de causalidad y es ajena a la idea de culpa, el factor subjetivo de atribución puede, en ciertos casos, determinar una mayor extensión de la reparación: es lo que sucede en caso de dolo (arg. arts. 521 y 905, CC). Teorías sobre la relación de causalidad. A veces un resultado dañoso es producto no de un solo hecho, sino de una sucesión de hechos. En estos casos, interesa saber cuál de esos hechos o condiciones debe ser considerado “causa” del resultado (daño) y para ello se elaboraron diversas teorías: Teoría de la equivalencia de las condiciones. Para esta teoría, es “causa” cualquier condición sin la cual el daño no se hubiera producido. Se le critica porque amplia la responsabilidad hasta el infinito. Ej., hiero levemente a una persona, la cual es llevada al hospital, luego éste se incendia y el herido muere quemado. Según esta teoría, yo seria responsable de la muerte, pues mi acción (haberlo herido) es una condición sin la cual el resultado (muerte) no se hubiera producido. No admite que otra condición (concausa: incendio) pueda eliminar el nexo causal entre mi acción y el resultado. Tesis Correctora: con el fin de evitar las críticas y establecer un límite al alcance de la teoría, se admitía que la relación causal se cortaba si existía la intervención dolosa de un tercero. EJ., en el caso del hospital, el autor de las heridas leves no sería homicida si el hospital fue dolosamente incendiado por un tercero. Teoría de la causa próxima. Sería “causa”, aquella condición mas próxima o cercana temporalmente al resultado. EJ., en el caso del hospital, el incendio sería la causa mas próxima al resultado. Se le critica, que en algunos casos la causa próxima no coincide con la que puso el verdadero autor. EJ., una persona para matar a otra la encierra en una jaula con un león. Según esta teoría, la causa más próxima sería el león, dándose el absurdo de quien lo encerró no sería responsable. Teoría de la condición preponderante y de la causa eficiente. Entre todas las condiciones, sería causa aquella condición que fuera más eficiente, más eficaz o mas activa para lograr el resultado. Se le critica, que en la practica resulta difícil establecer la mayor o menor eficiencia de una u otra condición. Además, en algunos casos, la “causa” no coincide con la que puso el verdadero autor del acto. Ej., en el caos de encerrar a otra en la jaula del león, la causa eficiente seria el león. Teoría de la causa adecuada. Es la teoría con más aceptación. Sostiene que las condiciones no son todas equivalentes y que será “causa” aquella condición que sea “mas adecuada” para producir el resultado y agrega que la condición “será adecuada cuando ella regular o normalmente, conduzca a la producción del resultado”. Si tomamos el ejemplo del hiere levemente a otro que luego muere cremado en el hospital, el autor de las lesiones no será responsablemente de homicidio por no es normal que por una herida leve alguien muera cremado. El

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responsable del homicidio será el incendiario, porque si se incendia un hospital normalmente alguien muere por quemaduras. Como se ve, esta teoría admite la “concausa”. Conceptos de causa, condición y ocasión. (Pizarro y Vallespinos)

• La condición es un mero antecedente del resultado que se produce. Ordinariamente un efecto es producido por múltiples condiciones que, en conjunto, lo provocan. El derecho no atribuye la autoría material del daño a un sujeto, ni lo responsabiliza, por el mero hecho de haber puesto una condición, aunque ésta pueda ser necesaria para su producción, ya que en caso de no haberse producido el efecto no se habría desencadenado. • La causa es la que produce el resultado por ser adecuada para producirlo. Cuando la condición asume especial entidad, por ser adecuada para producir ese resultado, se eleva a la categoría de causa jurídica, generadora del detrimento. Así concebida la cuestión, puede afirmarse que “si bien la causa es siempre una condición del daño, no toda condición es causa”. • La ocasión favorece o torna viable la actuación de la verdadera causa del daño, pues permite, facilita o potencia su aptitud causal. Como regla, no se responde por el mero hecho de haber facilitado o provocado la ocasionalidad del daño. Quien invita a un amigo a practicar golf, lo responde si, en ocasión del juego, éste es lesionado por una pelota lanzada por otro jugador, o es agredido con motivo de una discusión con otro competidor. Sin embargo, en algunos supuestos excepcionales la ocasión deviene jurídicamente relevante a los fines de la atribución fáctica y jurídica del resultado: tallo que sucede, por ejemplo, en la responsabilidad de las personas jurídicas por el hecho de sus directores y administradores por los daños causados en ejercicio o en ocasión de sus funciones (art. 43), o en la responsabilidad que en iguales circunstancias pesa sobre el principal por el hecho de su dependiente (art. 1113). Alterini cita el ejemplo el nacimiento de una planta “causa” es la semilla, pero concurren “condiciones” (humedad y calor) que llevan a dicho nacimiento. La tierra fértil por darle sombra otro árbol es la “ocasión”.

La relación de causalidad en el código civil y las consecuencias de los hechos. (Pizarro y Vallespinos) Nuestra doctrina y jurisprudencia admiten pacíficamente que la teoría de la causalidad adecuada es la que mejor se adapta al Cod. Civil, inspirado en esta materia en el Código de Prusia de 1794. Si bien nuestro Código es anterior al desarrollo de dicha teoría, sus normas dan pie para sostenerla sin mayores dificultades. Tal conclusión se robustece luego de la reforma introducida por la ley 17.711 al art. 906 del Cód. Civil “En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.” Sostiene Orgaz que, si bien las construcciones doctrinarias en torno a la relación de causalidad (y, en particular, la teoría de la causalidad adecuada) han sido elaboradas principalmente por los penalistas, teniendo en mira las necesidades que plantea el derecho penal, ellas son trasladables al derecho civil, con las lógicas adaptaciones y matizaciones que permitan ponderar las marcadas diferencias entre la responsabilidad civil y la penal. En el derecho penal rige el principio absoluto de la identidad entre el delincuente y quien sufre la pena. En dicho ámbito sólo hay responsabilidad por el hecho propio, cuando éste es tipificado y punido por la ley. Nadie Puede ser condenado penalmente por un hecho realizado por otro. En materia civil, rigen criterios distintos, pues en forma paralela a la responsabilidad por el hecho propio (en donde opera una fuerte aproximación al presupuesto fáctico tenido en cuenta por los penalistas) encontramos un sector, cada vez más amplio, de responsabilidad por el hecho ajeno (Ej., del principal por el daño causado por los dependientes en ejercicio u ocasión de sus funciones), en donde, con sustento en la idea de garantía o en el riesgo creado, se atribuyen las consecuencias dañosas de la conducta realizada por otra persona, frecuentemente sin que medie acción u omisión atribuible al principal responsable. Se rompe aquí, de tal modo, la identidad entre quien ha causado materialmente el perjuicio y quien realmente debe soportarlo. Ello permite, en buena medida, distinguir los supuestos que pueden presentarse:

1. En el ámbito de la responsabilidad por el hecho propio, la relación de causalidad tiene connotaciones muy similares a las que rigen el derecho penal, pues se predica directamente de la conexión que existe entre la acción del agente y el daño. 2. En los casos de responsabilidades reflejas con sustento en la culpa presumida (Ej., responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos menores de edad), aquéllos son considerados autores mediatos del daño causados por estos últimos. La causa inmediata del daño está dada por la acción del hijo que provoca un perjuicio a terceros, en tanto que la conducta del principal, negligente en la vigilancia, constituye la causa de la causa, esto es, una causa mediata. El examen del nexo causal debe conducir -en primer lugar- a precisar si el daño cuya reparación se pretende ha sido realmente causado por el menor y no obedece a una causa distinta. En caso afirmativo, se presume entonces la relación de causalidad adecuada existente entre la acción u omisión culpable de los padres y el acto ilícito cometido por su hijo menor, hasta que se acredite lo contrario. 3. Tratándose de responsabilidades objetivas por el hecho de otra persona (Ej., responsabilidad del principal por el hecho del dependiente -art. 1113), la relación de causalidad únicamente debe ser indagada en torno a la acción del dependiente y el daño. Acreditada la misma, ésta se traslada directamente al principal, que no es un autor mediato del perjuicio sino un garante de la actuación del dependiente dentro de la órbita de sus funciones. 4. Tratándose de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113), la ley dispone que responden frente a la víctima, concurrentemente, el dueño y el guardián de la misma. Debe, en primer lugar, indagarse si el daño ha sido provocado por el riesgo o vicio de la cosa. Establecida la vinculación material entre la cosa y el perjuicio,

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la ley presume la relación de causalidad entre el daño y el riesgo creado por el dueño o el guardián de la cosa, quienes sólo pueden liberarse acreditando la ruptura del nexo causal.

Consecuencias inmediatas, mediatas, causales y remotas. (Pizarro y Vallespinos) -Consecuencias Inmediata: son aquellas que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art.901). El hecho y la consecuencia se ligan sin la mediación de otro hecho que produzca la unión o les sirva. Así, por ej., ante la destrucción del corral en el que se encontraba guardado ganado, la consecuencia inmediata del hecho es la dispersión y pérdida del mismo. -Consecuencias mediatas: son las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (art.901 y 904). En este supuesto el vínculo con el hecho causal no es directo, pues en la cadena causal se produce la interferencia de otro hecho, que influye en el resultado (art. 901). Es la conjunción de dos hechos la que produce el resultado. Estas consecuencias son imputables al autor del hecho cuando las hubiese previsto o cuando, empleando la debida atención, hubiera podido preverlas (art. 904). Así, por ej., las consecuencias mediatas de la rotura de la cerca y de la dispersión del ganado son los daños que los animales puedan causar en un campo vecino. -Consecuencias causales: son consecuencias mediatas que no pueden preverse (art. 905). Ellas escapan a toda aptitud normal de previsión, al corresponder a hechos que operan en forma sobreviniente e inesperada en el proceso causal, interrumpiendo su desarrollo. Son producidas por un hecho fortuito y, por ende, resultan imprevisibles. Precisamente por no ser previsibles, las consecuencias casuales no son imputables, salvo cuando el autor del hecho las hubiera previsto de manera concreta, en función de las circunstancias del caso, y actuado teniendo en miras ese resultado (art. 905). Así, en el ej., dado, los animales que se escaparon se ahogan o son muertos por un tren. -Consecuencias remotas: son aquellas que resultan de una conexión tan lejana con el hecho generador que en ningún caso son imputables. Así por ej., no seria imputable a una persona desmayada en un campo el incendio del mismo, ocasionado por el medico que al concurrir a socorrerlo, tiro un cigarrillo encendido en el pasto. Prueba de la relación causal. (Pizarro y Vallespinos) La prueba de la relación de causalidad adecuada pesa sobre quien reclama la reparación del daño, tanto en materia contractual como extracontractual. Al damnificado le corresponde probar la existencia de la relación de causalidad que pueda mediar entre el daño que ha sufrido y el hecho originario de la responsabilidad que intenta hacer valer. Es una prueba referente a la ocurrencia de hechos y conexión entre ellos que cabe rendir por cualquier medio. Extensión del resarcimiento en materia contractual: (Alterini)

En obligaciones dinerarias. En las obligaciones que tienen por objeto dinero, si el deudor es moroso debe pagar los intereses (conf. art. 622) y dichos intereses pueden ser convencionales, legales o judiciales. Para el caso de que el deudor maliciosamente hubiera dilatado el cumplimiento de la obligación, la ley –a través de un agregado de la ley 17.711 al art.622- estableció una “sobretasa”. art.6222…”…Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios”. (párrafo agregado por la ley 17.711)

En obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero. Los arts.520 y 521 regulan el incumplimiento contractual en obligaciones cuyo objeto no es el dinero, como ser: obligaciones de hacer, de no hacer o de dar cosas (que no sean dinero). El art.520 se refiere al incumplimiento culposo y establece que se responderá por las consecuencias inmediatas y necesarias de la falta de cumplimiento de la obligación. El art.521 se refiere al incumplimiento doloso (malicioso, dice la ley) y de él surge que se responde no sólo por las consecuencias inmediatas y necesarias sino también de las mediatas. Inejecución maliciosa. (Alterini) El contrato puede ser mal ejecutado o no ser ejecutado del todo. En estos casos, el acreedor tiene el derecho de acudir a las instancias judiciales, para obligar al deudor a satisfacer forzosamente el contrato o a ser indemnizado por daños y perjuicios. Tratándose de obligaciones de hacer, el cumplimiento forzoso no es posible. La falta contractual es una conducta antijurídica imputable al deudor. El incumplimiento debe ser culposo o doloso. Extensión del resarcimiento en la responsabilidad aquiliana. (Llambías) la relación de causalidad que juega en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, como principio general en esta materia, integran el resarcimiento los daños que son consecuencia inmediata del hecho determinante de la responsabilidad. Asimismo son computables las consecuencias mediatas si se traducen en daños previstos por el agente, o si eran previsibles, aunque de hecho no hubieran sido previstos. Por el contrario, no son computables las consecuencias casuales del mismo hecho. Tal el régimen resultante de los arts. 903, 904 y 905, parte inicial. En la responsabilidad contractual, el deudor culposo responde por los daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de su incumplimiento: es la relación de causalidad más exigua. En la responsabilidad extracontractual, la conexión causal se amplía y abraza hasta las consecuencias mediatas previsibles, que no estaban computadas en la

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conexión causal precedente. Con ello, la ley configura un nuevo tipo de relación causal que se distingue de la anterior. INTERRUPCION DEL NEXO CAUSAL. (Bustamante Alsina) Se interrumpe el nexo causal, todas las veces que el daño es el resultado de una causa ajena, es decir cuando falta el vínculo de causalidad. El hecho de la victima. (Pizarro y Vallespinos) la propia conducta del damnificado es autor material del daño sufrido y lo debe soportar en esa medida. El Código Civil admite en forma expresa y genérica esta causal de eximición en el art. 1111, que dispone: “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”. Pese a que únicamente se contempla el supuesto de eximición total de responsabilidad civil, por atribución del hecho dañoso a la conducta de la víctima, nada obsta a que el mismo tenga sólo incidencia parcial en la producción del resultado. En tal supuesto actuará como concausa y determinará una lógica reducción del monto indemnizatorio. La eximente que analizamos tiene aplicación en materia contractual y extracontractual. No todo hecho de la víctima constituye causa ajena. Para que se configure el hecho (o culpa) de la víctima es menester la presencia de ciertos requisitos: 1. Incidencia causal. -El hecho de la víctima debe tener incidencia causal adecuada en la producción del resultado,

sea como causa exclusiva o como concausa del daño en concurrencia con otros hechos relevantes. Ninguna influencia tiene la conducta culposa si no ha sido la causa adecuada del perjuicio...” en forma exclusiva o concurrente. Cuando esto último sucede, el hecho de la víctima asume el carácter de mera circunstancia, irrelevante para la producción del resultado final, por lo que carece de toda virtualidad eximitoria para el sindicado como responsable.

2. El hecho debe ser culposo. es decir, sólo se debe infringir el mandato de atender a su propio interés. Si el daño se ha producido por la exclusiva culpa de la víctima, no existe responsabilidad alguna. El art.1111 dispone: “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”. Por lo tanto, el damnificado debe ser imputable. El hecho de un inimputable no excusa la responsabilidad del demandado, ya que puede tomarse en consideración el hecho como si se hubiese causado un daño a sí mismo, aplicando por analogía la solución de equidad a favor del demandado. Sin embargo, si el hecho del inimputable, por ejemplo un menor de diez años, un insano, etcétera, fuese —por las circunstancias en que se produce — imprevisible o inevitable, se estaría en presencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que excluye también la responsabilidad del demandado.

3. Hecho no imputable al demandado. Es menester, además, que el hecho de la víctima no sea imputable, objetiva o subjetivamente, al demandado. Cuando este último es quien lo provoca, la acción de la víctima se presenta como una mera consecuencia del acto del ofensor y resulta inepta para liberar al sindicado como responsable

Efectos. (Pizarro y Vallespinos) En cuanto a los efectos del hecho de la víctima, conviene distinguir diferentes supuestos: 1. Hecho exclusivo de la víctima. El hecho exclusivo de la víctima provoca la plena eximición de responsabilidad

por parte del demandado, tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual. La propia conducta del damnificado se presenta como “... condición adecuada del resultado...”, determinando que sea ella quien “deba soportar su propio daño”.

2. Concurrencia del hecho de la víctima con la culpa probada o presumida del lesionante. El daño puede derivar de la acción relevante de dos causas que actúan en forma concurrente: la conducta culposa del demandado y el hecho propio de la víctima. En tal supuesto, tanto en la responsabilidad contractual como extracontractual, el monto indemnizatorio debe ser reducido en función de la incidencia causal que haya tenido la conducta del damnificado. El magistrado formulará un juicio retrospectivo, ex post facto, en abstracto, procurando determinar cuál ha sido la incidencia que ha tenido el daño en la conducta de cada uno de los sujetos en cuestión. Así, por Ej., si la víctima ha experimentado un daño por valor de diez mil pesos y se atribuye a su propia conducta el treinta por ciento del perjuicio, el demandado sólo deberá abonar una indemnización equivalente a siete mil pesos. Recién en última instancia, cuando exista imposibilidad de determinar cuál de las dos acciones ha influido principalmente en el hecho, procede la distribución paritaria. La Solución no varía en caso de existir daños recíprocos. En tal supuesto, cada uno deberá resarcir al otro el daño que le causó, con deducción de la parte del perjuicio que sea atribuible a la propia conducta del damnificado.

3. Concurrencia del hecho de la víctima con el dolo del demandado. La doctrina admite pacíficamente que el dolo del demandado absorbe el hecho, culpable o no de la víctima. En tal supuesto se considera como si el autor del dolo fuese el único causante del daño, por lo que la culpa no tiene relación causal con el daño y ha sido meramente un instrumento del dolo. Igual criterio corresponde seguir en el supuesto inverso: dolo de la víctima y culpa del lesionante.

4. Concurrencia de dolo de la víctima y del demandado. En este caso, pese a que cierta doctrina ha entendido, con criterio muy riguroso, que no habría lugar a la reparación, porque ninguno de ellos podría alegar su propia torpeza. Se considera que debe proceder la reparación del daño causado, en función de la incidencia que cada conducta dolosa pudiere haber tenido en la producción del menoscabo, único o recíproco.

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La aceptación de riesgos. (Bustamante Alsina) La aceptación de riesgos no es lo mismo que la culpa. Cuando la víctima actúa culposamente es negligente, descuidada o imprudente respecto de su persona, exponiéndose por ello al peligro de sufrir un daño. En cambio, cuando la víctima acepta un riesgo conocido expone su persona al peligro de sufrir un daño para alcanzar un fin propuesto. Puede entonces decirse que el acto voluntario de asumir el riesgo constituye, al igual que la culpa, un hecho ajeno que interrumpe el nexo causal y excusa la responsabilidad del autor del hecho, o del dueño o guardián del animal o de la cosa peligrosa. En efecto, aunque exista una culpa del autor del hecho o un riesgo creado por una cosa peligrosa, el daño no hubiera sobrevenido a la víctima si ella no se hubiera expuesto voluntariamente al daño potencial, interfiriendo con su hecho en el proceso causal y determinando su propio daño. El hecho de un tercero por quien no se debe responder. (Bustamante Alsina) Si en el proceso causal sobreviene el hecho culposo de un tercero que determina normalmente el daño que otro experimenta, ese hecho constituye una causa ajena al presunto responsable demandado por la víctima. Queda así interrumpido el nexo causal y la responsabilidad se proyecta fuera de la órbita de actuación de éste, o de la cosa riesgosa que le pertenece o que tiene bajo su guarda, señalando como único responsable a ese tercero. Tercero es quien no tiene vínculo jurídico alguno de subordinación ni con la víctima ni con el presunto responsable. El art.1113 “...sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa... o de un tercero por quien no debe responder”. El hecho del tercero no se presume. La carga de la prueba de su existencia e incidencia en el nexo causal pesa sobre quien la invoca. Rige, a tales fines, libertad de medios probatorios, debiendo ser rigurosa su apreciación por los jueces Sin embargo, a los fines de la eximente, el concepto asume un sentido más limitado. No cualquier hecho de un tercero es idóneo para desvirtuar el nexo de causalidad que pueda existir entre la conducta del demandado y el daño: debe tratarse un tercero por quien no se deba responder. Existen numerosos supuestos en los que, por distintos motivos, la ley impone a una persona responder por el hecho de otro. Tales como: 1. Los daños causados por dependientes en ejercicio o en ocasión de sus funciones, respecto del principal. 2. Los producidos por ciertas personas que, sin llegar a ser dependientes, entran en contacto con la cosa que causa

el daño, por voluntad expresa o presunta del dueño o guardián (amigos o parientes a quienes se facilita ocasionalmente un automóvil)

3. El fabricante de un producto elaborado no es un tercero por quien el dueño o el guardián no deban responder, cuando el detrimento se produce a raíz de un vicio de fabricación

4. El guardián de la cosa no es un tercero por quien no deba responder el dueño. Ej., el adquirente que recibe el automotor voluntariamente de su dueño, convirtiéndose en guardián, jamás puede ser tratado como un tercero extraño por quien el titular registral no deba responder.

5. Aquellas personas por cuyo hecho se debe legalmente responder (Ej., los hijos menores respecto de los padres) 6. Los auxiliares introducidos por el deudor para ejecutar la obligación. El Caso Fortuito. (Bustamante Alsina) El caso fortuito interrumpe el nexo causal determinando por sí mismo la producción del resultado dañoso, constituye una circunstancia que excusa la responsabilidad de un presunto responsable del perjuicio que se le atribuye por su acto o por el hecho de la cosa con riesgo que le pertenece o cuya guarda ejerce. El mismo se configura cuando “condiciones inevitables e imprevisibles desvían la cadena de causalidad o imposibilitan la atribución fáctica del resultado al agente. Nuestro Código Civil lo define en su art. 514 como aquel que “no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”. (Pizarro y Vallespinos) El caso fortuito tiene como efecto, provocar la destrucción, total o parcial, según los casos, del nexo de causalidad lo cual determina la eximición del imputado, en materia extracontractual, o del deudor, en el incumplimiento obligacional (art. 513). En el ámbito del incumplimiento obligacional o contractual produce dos efectos fundamentales: 1. Extingue la obligación por imposibilidad sobrevenida (o imposibilidad de pago). Dicha imposibilidad puede ser: definitiva (la obligación se extingue por imposibilidad, sin generar consecuencias resarcitorias) o temporal (el deudor deberá cumplir cuando desaparezca el obstáculo, siempre que la prestación sea útil para el acreedor) de la prestación motivada por el casus. A su vez, la imposibilidad puede ser total o parcial, en cuyo caso el deudor deberá cumplir con la parte de l obligación no afectada por el caso fortuito. 2. Libera al deudor de responsabilidad por dicho incumplimiento. En el campo de la responsabilidad extracontractual o aquiliana produce la liberación del sindicado como responsable, al hacer patente que el resultado dañoso, en forma total o parcial, no le es causalmente atribuible. Causas concurrentes. (Pizarro y Vallespinos) Si el daño es producto de la acción culpable del agente y de un caso fortuito en forma concurrente, la doctrina dominante se inclina por admitir que en tal supuesto el juez debe atenuar la responsabilidad de aquél, teniendo en cuenta la real incidencia de su conducta en la producción del daño. En otras palabras: será éste quien deba soportar el menoscabo, con la pertinente disminución en función de la incidencia causal del caso fortuito. Intervención plural. (Pizarro y Vallespinos) Si hay concurrencia del riesgo de la cosa y del caso fortuito, se han formulado dos interpretaciones:

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a) (Bustamante Alsina y otros) consideran que debería imputarse la responsabilidad total al dueño o al guardián de la cosa, no siendo el casus, en este supuesto, una causal exculpatoria. Quienes se enrolan en esta corriente sostienen que el riesgo o vicio desplaza al casus, en caso de concurrencia, logrando preeminencia, y que esta situación sería diferente de aquellas hipótesis en las cuales concurre el caso fortuito con la culpa de la víctima o con el hecho del tercero extraño, pues en ambos supuestos debería producirse una distribución

b) (Pizarro y Vallespinos) consideran que el criterio no puede ser distinto, cuando concurren riesgo y casus, que cuando lo hace la culpa con este último. No existen fundamentos lógicos que justifiquen un tratamiento más duro, para el que creó el riesgo, que para aquel que obró con culpa. En consecuencia, quien introdujo el riesgo sólo deberá soportar las consecuencias dañosas de las que fue autor, debiendo el juez atenuar su responsabilidad, teniendo en cuenta la incidencia del casus en la producción del resultad.

Unidad Temática Nº 27 EL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE. Concepto. (Alterini) es el supuesto que debe darse para atribuirle a un acto voluntario, doloso o culposo los efectos jurídicos. El incumplimiento obligacional como conducta objetivamente antijurídica. (Pizarro y Vallespinos) El incumplimiento obligacional, objetivamente considerado, no siempre se presenta de la misma manera. Puede asumir distintas formas y ser, según los casos, total o parcial, absoluto o relativo, imputable o no imputable, etc. Estas manifestaciones del incumplimiento obligacional requieren, para su adecuada ponderación, ser ligadas a otro dato sin el cual su dimensión no se calibra adecuadamente: el hecho de que una vez incumplida la obligación ésta admita (o no) la posibilidad de cumplimiento específico tardío, por ser aún material y jurídicamente posible y, fundamentalmente, en razón de resultar todavía apta para satisfacer el interés del acreedor. Incumplimiento definitivo (absoluto). (Pizarro y Vallespinos) Se produce cuando, a raíz del incumplimiento obligacional, en cualquiera de sus manifestaciones posibles, la prestación ya no es susceptible de ser específicamente cumplida ulteriormente, sea por resultar material o jurídicamente objetivamente imposible, o bien por haber perdido el acreedor todo interés en su cumplimiento específico tardío. Es, por ende, una situación irreversible, a diferencia de las que configuran incumplimiento relativo, que siempre admiten la posibilidad de un cumplimiento específico tardío. Lo que caracteriza al incumplimiento absoluto o definitivo es este último dato: la frustración definitiva e irreversible del interés del acreedor derivada de la no ejecución in natura de la obligación, conforme a lo previsto en el plan prestacional. El incumplimiento definitivo puede resultar de diversos supuestos: a) Imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta de la prestación. Se trata de una prestación que era susceptible

de ser cumplida al momento de contraerse la obligación y que ulteriormente deviene imposible. La imposibilidad también debe ser objetiva y absoluta. Esto significa que ella tiene que representar un obstáculo insalvable para cualquier persona, en función del tipo de prestación comprometida, y no solamente para el deudor. La imposibilidad objetiva supone, de tal modo, un nexo entre el impedimento y el contenido de la prestación. Por ej., art.891 CC “La cosa que debía darse, sólo se entenderá perdida en el caso que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera de comercio, o que haya desaparecido de un modo que no se sepa de su existencia”.

b) Frustración irreversible del interés del acreedor. Se trata de una prestación cuyo cumplimiento exacto de la prestación es esencial para la consecución del fin perseguido por el acreedor e idóneo para frustrar su interés en forma irreversible. De modo que aunque sea temporalmente incumplida o haya sido ejecutada de manera defectuosa, pudiendo el deudor corregirla, tal situación provoca la frustración irreversible del interés del acreedor, cerrando las puertas a toda posibilidad de cumplimiento tardío. Por ej., obligaciones sujetas aun plazo esencial, cuya falta de observancia provoca lisa y llanamente incumplimiento (Ej., una orquesta contratada para tocar en un casamiento).

c) Voluntad manifiesta de no cumplir del deudor. Se produce cuando el deudor manifiesta de manera inequívoca y concluyente que no habrá de cumplir la obligación, cualquiera sea la causa que invoque (siempre que no se trate de un supuesto de imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta de la prestación, no imputable a éste). De este modo ante la negativa del deudor, si la prestación es posible y útil para el interés del acreedor, nada le impedirá reclamar el cumplimiento forzado y las indemnizaciones moratorias pertinentes. Pero puede suceder, que el acreedor pierda dicho interés en el cumplimiento de la prestación y en cuyo caso, ante un a voluntad deliberada de no cumplir, podrá tener por configurado el incumplimiento definitivo y ejercitar la acción resolutoria contractual.

d) Imposibilidad temporal excesivamente prolongada, con frustración del interés del acreedor. Se trata de una prestación susceptible de ser cumplida al momento de contraerse la obligación y que ulteriormente se torna temporalmente imposible excesivamente prolongada de la prestación, frustrando el interés del acreedor. Tal lo que sucedería. Por ej., si la obligación de transportar determinados productos no pudiere ser temporariamente cumplida en razón de producirse una guerra. Si bien ella podrá ser ejecutada después de finalizado el conflicto,

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la dilación temporal puede ser idónea para frustrar el interés del acreedor y provocar un supuesto de incumplimiento definitivo, en el caso apuntado, no imputable a ninguna de las partes.

Incumplimiento no definitivo (relativo). (Pizarro y Vallespinos) Se produce cuando, pese al incumplimiento de la prestación admiten, todavía, la posibilidad de cumplimiento específico tardío. La prestación no cumplida específicamente en tiempo propio, o deficientemente ejecutada, es aún material y jurídicamente susceptible de ser realizada de manera específica e idónea para satisfacer el interés del acreedor, es decir es útil para el acreedor. Se trata, por ende de situaciones de incumplimiento obligacional dinámicas y transitorias. Dentro de esta categoría están: 1. Incumplimiento retrasado. Cuando el deudor retrasa temporalmente el cumplimiento de la prestación debida, pero ésta puede todavía ser cumplida tardíamente, pues resulta material y jurídicamente susceptible de cumplimiento ulterior y es aún idónea para satisfacer el interés del acreedor. El vínculo perdura pese al retraso. Dentro de este grupo aparece la mora del deudor y, en algunos casos, el simple retardo o demora. 2. Incumplimiento defectuoso. Cuando el deudor no ajusta su comportamiento a los presupuestos o a las condiciones que el pago reclama para producir sus efectos liberatorios y satisfactivos. La inexactitud de lo ejecutado puede guardar relación con los sujetos, con el objeto, con el lugar o con el tiempo de cumplimiento de la prestación. Por ej., se refiere a los sujetos, cuando quien paga es un incapaz o un tercero, tratándose de prestaciones infungibles; se vincula con el objeto cuando el pago es efectuado en violación a los principios de identidad (se ejecuta una conducta cualitativamente distinta de la debida, o se entrega en pago una cosa que no pertenece al deudor o está gravada a favor de terceros) o de integridad del pago (se cumple parcial o fraccionadamente lo adeudado, o ejecuta una prestación que presenta vicios o deficiencias); o relativos al tiempo de cumplimiento la prestación (casos de cumplimiento anticipado o de cumplimiento retrasado); o al lugar en que éste debe llevarse a cabo. Si el acreedor acepta un pago defectuoso, pero ignorando el defecto, la ley permite reclamar posteriormente aunque no haya hecho reserva. El plazo para reclamar es breve y según el caso puede ser de 3 meses (en la compraventa civil), 6 meses (en la compraventa comercial), 60 días en la locación de obra. Ante un incumplimiento defectuoso, el acreedor puede: 1) Rechazar el pago por carencia del requisito de identidad. 2) Aceptar el pago defectuoso, con lo cual la deuda queda extinguida por dación en pago 3) Aceptar el pago defectuoso, pero con reserva del derecho a reclamar que se lo adecue debidamente o la correspondiente indemnización por el defecto. MORA DEL DEUDOR. Conceptos. (Pizarro y Vallespinos) es el retraso imputable al deudor, que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío por resultar posible y útil en el interés del acreedor. Es una situación eminentemente dinámica y transitoria, que habrá de concluir en el cumplimiento tardío, o en la realización de ofertas reales de cumplimiento, o en la renuncia del acreedor a los derechos que le confiere el estado de mora de su deudor, o en el incumplimiento definitivo. Alterini la define como el retraso de la obligación cuyo incumplimiento material se hace jurídicamente relevante. Tal expresión si bien no es inexacta, resulta inadecuada por su vaguedad e imprecisión dado que, sólo otorga relevancia a los fines de producir los efectos que el ordenamiento jurídico ha previsto para dicha situación de mora y sin embargo, el simple retardo, desprovisto de cualquier factor de atribución (objetivo o subjetivo) también es idóneo para producir importantes efectos jurídicos que el propio sistema admite y legitima. Requisitos de la mora. (Alterini) Deben concurrir 3 requisitos: 1º) Retardo o demora en el cumplimiento de la obligación (elemento material). 2º) Que el retardo sea imputable al deudor, (objetiva o subjetivamente). 3º) Que el deudor haya sido constituido en mora (elemento formal). Presupuestos de la mora. (Pizarro y Vallespinos) Para que se configure la situación jurídica de mora, es menester la presencia de ciertos presupuestos, que deben necesariamente existir con anterioridad a esta anormal situación y que condicionan su propia configuración. Dichos presupuestos son: 1. La exigibilidad de la prestación debida. Para que pueda configurarse el estado de mora es necesario que la

obligación sea exigible. Ello sucede cuando a partir del incumplimiento del crédito (art. 505) el acreedor se encuentra facultado para reclamar de manera compulsiva su cumplimiento específico y descargar sobre el deudor el poder de agresión patrimonial que el sistema le reconoce. No hay mora, de tal forma, si la obligación no es susceptible de ser reclamada judicialmente (tal lo que sucede, con las llamadas “obligaciones naturales”) o si existiendo obstáculos para dicha exigibilidad, los mismos no son removidos (ej., una obligación sujeta a un plazo suspensivo no cumplido o a una condición suspensiva pendiente).

2. Cooperación del acreedor. Existen obligaciones que pesan sobre el acreedor, distintos deberes especiales de cooperación también llamados “cargas”, con sólido sustento en el principio de la buena fe (art. 1198 CC) y en el ejercicio regular de los derechos (art. 1071 CC), que tienen por objeto posibilitar que el deudor pueda cumplir

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conforme a los términos de la relación existente. A veces, la propia liberación del deudor depende del cumplimiento de esos deberes (ej., cuando el acreedor debe suministrar los materiales para que el deudor realice una obra, o hacerse presente en un lugar determinado a recibir la cosa). En tales supuestos, la falta de cooperación del acreedor puede obstar a la configuración de la situación jurídica de mora. Para que el retraso pueda ser imputable (subjetiva u objetivamente) al deudor, es presupuesto indispensable que el acreedor realice los actos de cooperación necesarios para que aquél pueda cumplir. La falta de cooperación impide que pueda hablarse de mora, por falta, precisamente, de uno de sus presupuestos, sin perjuicio de que, además, bajo ciertas condiciones, pueda ser apta para provocar la mora del acreedor.

3. Posibilidad y utilidad del cumplimiento tardío. La mora presupone que la prestación debida sea susceptible de ser cumplida retardadamente de manera específica, en razón de resultar posible y útil para el acreedor. En caso contrario, no cabe hablar de mora sino de incumplimiento absoluto.

Retardo. (Pizarro y Vallespinos) La noción de retardo está ligada, indisolublemente, a la de demora. Supone una situación de deuda exigible que debía ser cumplida en un determinado tiempo, sin que se haya verificado el cumplimiento puntual en el momento fijado para ello, y supone también su transitoriedad, o sea que la obligación todavía pueda ser cumplida específicamente por el deudor y, en tales circunstancias, resulte apta para satisfacer el interés del acreedor. Si la prestación no es susceptible de ser cumplida específicamente después de operada la demora, tardíamente, porque se ha hecho imposible o porque, aun siendo susceptible de tal cumplimiento, ya no es apta para satisfacer el interés del acreedor, no hay técnicamente mora, sino incumplimiento definitivo. El simple retardo (demora) y la mora (retardo cualificado por la presencia de un factor de atribución) son dos formas distintas de lesión al derecho de crédito que, pese a estar emparentadas en razón de tener aspectos en común, producen efectos diferentes. Las diferencias entre ambos transitan por lo estructural (la mora requiere necesariamente de un factor de imputación subjetivo u objetivo, en tanto el retardo simple hace abstracción de ellos) y por sus efectos. Estos últimos son decisivos para caracterizar a uno y otro supuesto Factor de atribución: subjetivo u objetivo. (Pizarro y Vallespinos) La mora requiere, necesariamente, de la presencia de un factor de atribución que califique el retardo material como moratorio y que permita atribuir axiológicamente las consecuencias que genera a una persona determinada. Respecto de cuál es el factor de atribución que debe estar presente para que se configure la mora del deudor, las opiniones están divididas fundándose en factor subjetivo u objetivo. 1. Factor Subjetivo de atribución. - Conforme a una posición clásica (Llambías, Busso, López Cabana) el factor de

atribución aplicable es subjetivo, basado en la culpa. El retraso debe, necesariamente, ser imputable subjetivamente al deudor, a título de dolo o culpa. Asimismo el retraso no culpable no es Mora.

2. Coexistencia de Factor Objetivo y Subjetivo de Atribución. De acuerdo a otra opinión (Pizarro, Vallespinos, Mosset, Zavala González) que tiende a prevalecer en la actualidad, basta con la presencia de un factor de atribución subjetivo (mora subjetiva) u objetivo (mora objetiva) para que se configure la situación jurídica de mora. Dentro de esta corriente, empero, se advierten ciertas diferencias:

• Doctrina que proclama el principio de la culpa y admite supuestos excepcionales de mora objetiva. Para algunos el principio general está dado por la culpa, por lo que los casos de mora objetiva, si bien existen, son excepcionales, limitados a aquellos supuestos en los que han sido expresamente consagrados por razones de política legislativa. Se trata de una posición subjetivista, con concesiones objetivistas.

• Doctrina que proclama la preeminencia de los supuestos demora objetiva. - Según otros (Pizarro, Vallespinos, Mosset, Zavala González), los supuestos más importantes y frecuentes se caracterizan por la presencia de un factor objetivo de atribución y son, consecuentemente, hipótesis de mora objetiva. La culpa juega un rol de menor importancia en esta materia, circunscripta, en nuestra opinión, a las obligaciones de medios.

Para el encuadramiento, no depende de la forma de constitución en mora como sostienen algunos (identifican mora automática con mora objetiva, y mora con interpelación, con mora subjetiva). El deber de entregar la cosa en un contrato de compraventa no cambia por el hecho de estar sujeto a un plazo determinado cierto o incierto (mora automática) o tácito (mora por interpelación). La subjetividad u objetividad que califica jurídicamente el retraso emana de la ley -o más ampliamente del ordenamiento- en cuanto allí se considera de unas maneras específicas la clase de deberes a cumplir en vista de exigencias de justicia y de la propia conformación estructural y funcional de tales deberes. Debe, pues, distinguirse según se trate de obligaciones de medios (o de diligencia) o de resultado (también llamadas de fines o de garantía). En el primer supuesto, el factor de imputación es subjetivo y basado en la idea de culpa; en las obligaciones de resultado es objetivo, con sustento en la idea de deber calificado de garantía o en el riesgo creado, según los casos. Este criterio, predicado en materia de mora, es extensible al incumplimiento absoluto y también a la responsabilidad civil que pueda derivar en uno y otro supuesto. Diferencias entre mora objetiva y mora subjetiva. (Pizarro y Vallespinos) Las diferencias entre mora objetiva y mora subjetiva, son similares a las que se advierten entre responsabilidad objetiva y subjetiva. Ambas guardan estricta coherencia entre sí: el factor de imputación y las eximentes idóneas para liberar al sindicado como moroso (o responsable) de las consecuencias que derivan de dicho estado (art. 509, última parte, in fine CC). Cuando la mora (y la responsabilidad que de ella deriva) es subjetiva, se quiere decir con ello que requiere para su

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configuración y procedencia de la presencia de culpa en sentido amplio, comprensiva de la culpa y el dolo. La eximente propia en el plano de la imputabilidad subjetiva debe ser la prueba de la no culpa. Así, por ejemplo, frente a una responsabilidad subjetiva presumida iuris tantum, al sindicado como responsable debería alcanzarle para liberarse con probar que de su parte no hubo culpa, esto es, que obró diligentemente; o con mayor razón, que faltó la imputabilidad de primer grado, por ej., por mediar error esencial excusable, dolo o violencia. Cuando la mora, y la responsabilidad que de ella deriva, es objetiva, se quiere con ello decir que la imputación se efectúa 1) con abstracción de toda idea de culpabilidad y 2) en base a un parámetro objetivo de atribución (ej., riesgo creado, garantía, equidad, deber calificado de seguridad, etc.). El hecho de hacerse abstracción de la idea de culpa no quiere decir con ello que en el caso concreto no pueda haber habido un obrar culpable; ya que si lo hay, sólo que, en principio, se hace abstracción de dicha circunstancia para atribuir las consecuencias jurídicas del retraso, ya que esta imputación se asienta sobre otros parámetros, de carácter objetivo. Si la culpa es descartada a la hora de imputar jurídicamente el retraso, es obvio que ninguna incidencia puede tener la prueba del obrar diligente (no culpa) en el plano de las eximentes. Quien pretenda liberarse tendrá que probar algo más que la no culpa: la incidencia de una causa ajena (hecho del acreedor, hecho de un tercero extraño por quien no debe responder o el caso fortuito). Ello equivale a poner de manifiesto que no existe relación causal entre el incumplimiento objetivo y el daño entendido en sentido amplio, por lo que el deudor no es, en definitiva, el autor del mismo. Constitución en mora. Concepto. (Pizarro y Vallespinos) Es el estado en que se encuentra el deudor frente al incumplimiento de la obligación. La constitución en mora del deudor puede producirse sea por una interpelación que el acreedor le hace para que pague (mora ex persona), sea que ella se produzca por el mero transcurso del tiempo, es decir vencimiento del plazo. (Mora ex re). Existe entre constitución en mora e interpelación una clara relación de género a especie; mientras con la primera se alude a las diferentes formas por las que el deudor puede estar incurso en mora, con la segunda se designa una de aquellas formas en particular: la que se concreta mediante la actuación del acreedor (interpelación). Los diferentes modos de constitución en mora son relevantes para determinar los distintos sistemas que predominan en el derecho comparado. Diversos sistemas de constitución en mora. (Alterini) Tanto la doctrina como la legislación reconocen 2 sistemas: 1) Sistema de la Interpelación: el deudor está en mora luego de la “interpelación” que es la exigencia categórica del acreedor al deudor para que cumpla con la obligación. Puede ser hecha: a) Judicialmente: cuando se realiza mediante la intervención de un organismo jurisdiccional del Estado, tal lo que sucede, por ejemplo, con la intimación de pago efectuada por oficial de justicia, o a través de la notificación de una demanda ordinaria o ejecutiva, o de la reconvención. b) Extrajudicialmente: cuando es efectuada sin intervención de la autoridad judicial. Es, por cierto, la forma más frecuente de interpelar y puede ser realizada de cualquier forma (por escrito o verbalmente) 2) Sistema de mora automática: la mora que produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo. La interpelación. (Pizarro y Vallespinos) La interpelación es la declaración de voluntad, unilateral, normal y recepticia, que facultativamente el acreedor dirige al deudor, por la cual le reclama en forma categórica el cumplimiento de una prestación ya exigible. Suele también hacerse referencia a ella bajo la denominación de intimación o requerimiento. La interpelación exige una declaración de voluntad emanada del acreedor y dirigida al deudor, inequívoca y concluyente, con la finalidad de obtener el cumplimiento de la prestación. -Es Facultativa en cuanto el acreedor no está compelido en forma compulsiva a ejercitarla, por lo que puede dejar de utilizarla. -Es unilateral, pues se perfecciona con la sola voluntad del acreedor que emite la declaración. No se requiere, por ende, el concurso de la voluntad del deudor. -Es recepticia, pues se trata de una declaración que está destinada, por definición, a ser conocida por su destinatario: el deudor. “El fundamento de esta exigencia es obvio: sólo a partir de que el deudor toma conocimiento, o está en condiciones de hacerlo, del reclamo del acreedor, puede decirse que la declaración de éste cobra sentido”. -Es no formal en cuanto no está sujeta a forma ni solemnidad de ningún tipo. Puede, por ende, ser realizada judicial o extrajudicialmente, en forma escrita o verba. No obstante ello, conviene tener presentes asimismo las dificultades que podrían derivar de un requerimiento que luego no fuera pasible de ser acreditado. Requisitos. (Llambías) Los requisitos pueden ser intrínsecos o extrínsecos: • Requisitos Extrínsecos: son los relativos a la interpelación misma, ellos son: 1. Exigencia categórica: la interpelación no es ruego ni una insinuación, es un requerimiento categórico e

indudable, concebido en modo verbal imperativo. 2. Requerimiento Apropiado: la exigencia del pago debe referirse a la prestación debida, de la manera en que

corresponde que sea llevada acabo y en el tiempo propio. 3. Requerimiento Coercitivo: es una derivación de que la interpelación comporte una exigencia de pago 4. Exigencia de cumplimiento factible: es decir, que permita al deudor realizar el cumplimiento, que no sea

intempestiva.

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5. Requerimiento circunstanciado: la interpelación debe indicar precisamente las circunstancias del pago (tiempo y lugar)

• Requisitos Intrínsecos: son: 1. Cooperación del Acreedor: en las obligaciones en las cuales es preciso que el acreedor coopere para que la

prestación del deudor sea factible. 2. Ausencia de incumplimiento del acreedor: este recaudo rige en las obligaciones correlativas, uno de los obligados

no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva. El régimen de constitución en mora en el derecho argentina. Principio general. (Alterini) antes de la ley 17.7111 el art. 509 consagraba categóricamente el principio de la mora ex persona, exigiendo la interpelación inclusive en las obligaciones a plazo determinado cierto: Para que el deudor incurra en mora -decía- debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor...”. Como regla general, no había mora sin interpelación. Salvo algunos casos de excepción. La ley 17.711 elimino la regla general de la interpelación y para una parte de la doctrina (BORDA, BUSTAMANTE ALSINA, PIZARRO y VALLESPINOS, MOISSET) el art. 509 emerge un principio general de mora automática; mientras que para otra (LLAMBIAS, ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA) el art. 509 sólo se limita a enunciar casos particulares de mora tales como: a) En las obligaciones a plazo expreso: la mora se produce automáticamente, por el solo vencimiento del plazo. No es necesaria la interpelación. (art. 509, párr.1º En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento) b) En las obligaciones con plazo tácito: el plazo no esta expresamente convenido, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación: para que le deudor entre en mora es necesaria la interpelación (art.509 párr.2º “Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora”). c) En las obligaciones sin plazo: en estos casos, el juez a pedido de parte lo fijara en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimento, en cuyo caso el deudor quedara constituido en mora en la fecha cierta por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. (art.509, párr. 3º “Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.”) d) Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable. Los distintos supuestos de mora interpelada y de mora automática. (Pizarro y Vallespinos) • Obligaciones a plazo indeterminado Tácito: (art. 509, párr. 2º) Entre los principales supuestos de obligaciones a

plazo tácito, en los que la mora se produce por interpelación están: 1. Contrato de mandato. El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a uso propio desde el día en que lo hizo, y de las que reste a deber desde que se hubiese constituido en mora en entregarlas (art. 1913). 2. Contrato de depósito. Según art. 2217, el plazo está establecido a favor del depositante, quien puede exigir al depositario la restitución de la cosa antes del vencimiento. Se aplica, por analogía, el párrafo segundo del art. 509. 3. Comodato. También en el comodato puede darse con frecuencia una obligación a plazo tácito. Supóngase que un abogado presta a un estudiante que debe cursar “Obligaciones” un tratado acerca del tema para que prepare la materia, sin fijar plazo para su restitución en forma expresa. En tal caso, estaremos frente a un supuesto de plazo tácito por lo que la obligación de restituir será exigible una vez transcurrido el ciclo lectivo de ese año (art. 2271). Supuestos de mora sin interpelación. - Existen distintos supuestos en los cuales la doctrina admite que la mora se produce sin necesidad de interpelación. El tema presenta importancia en los supuestos de obligaciones a plazo indeterminado tácito, únicos, en realidad, donde todavía se mantiene aquella exigencia. 1. Confesión del deudor de encontrarse en mora. 2. Cuando el deudor manifiesta su voluntad de no cumplir. 3. Cuando el requerimiento no puede ser efectuado por causa imputable al deudor. 4. Obligaciones derivadas de la posesión de mala fe. • Obligaciones a plazo indeterminado propiamente dicho. Dispone el art. 509, párr. 3º) Quedan comprendidos

dentro de este supuesto aquellos casos en donde se ha tomado en cuenta un acontecimiento no forzoso, con la finalidad de diferir los efectos del acto (y no de condicionarlos), tal lo que sucede, por ejemplo, con la obligación de pagar cuando mejore de fortuna o cuando perciba el crédito de un tercero (arts. 509, 620, 752 CC)

Derecho comparado. (Pizarro y Vallespinos) Según el régimen normativo de mora, es posible distinguir 3 sistemas distintos: 1. Códigos que asumen el sistema de constitución en mora mediante interpelación, aun en las obligaciones a plazo. Dentro de este sistema, encontramos aquellos códigos que consagran en toda su plenitud el principio de la mora ex persona, y que requieren de la interpelación para constituir en mora al deudor, inclusive en las obligaciones aplazo cierto. Así, por ej., los Códigos de Francia (art. 1139), España (art. 1100), Mónaco (art. 994), Uruguay (art. 1336). Este era el criterio que seguía el derogado art. 509 del Cód. Civil argentino. Dado que el régimen normativo tiene carácter dispositivo, nada impide que las partes puedan apartarse del mismo y pactar la mora automática. En algunos países se regula expresamente la mora ex re en los casos de obligaciones a plazo esencial.

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Cabe señalar que, por lo general, la doctrina y la jurisprudencia tienden a reconocer otros supuestos de mora automática: tal lo que sucede, por ejemplo, en las obligaciones derivadas de delito o en los supuestos en los que el deudor declare su voluntad de no querer cumplir; del mismo modo, cuando la propia ley consagra supuestos de excepción de mora ex re (mora legal). 2. Códigos que consagran el principio general de la interpelación, pero admiten, la mora automática en las obligaciones aplazo. - Un criterio diferente es el que sostienen, entre otros, los códigos de Italia (art. 1219), Alemania (art. 284), Suiza (art. 102), Portugal (art. 805) y Panamá (art. 985). Todos ellos consagran el principio de la interpelación, a la vez que reconocen importantísimas excepciones en donde la mora opera por el solo transcurso del tiempo, entre las que se destaca por su importancia cuando hay un plazo cierto fijado para el cumplimiento de la obligación. Se admiten en general con ligeras variantes, según cada Código, otros supuestos de mora ex re, tales como: pacto de mora automática, obligaciones sujetas a plazo esencial, supuestos expresamente previstos por la ley como de mora ex re, deuda derivada de actos ilícitos, supuestos en que el deudor impide la interpelación. Es interesante señalar que si bien en este sistema rige el principio de la interpelación, el mismo tiene carácter residual, ya que en los hechos, desde una perspectiva cuantitativa, el campo de la mora automática es sensiblemente más importante que el de la interpelación. No son pocos los autores que opinan que éste es el mejor criterio y el que debería haber seguido la reforma de 1968 (Alterini, Ameal, López Cabana). 3. Sistema que consagra la regla general de la mora automática y que admite supuestos de excepción de mora “ex persona” asignando a la interpelación valor residual. - Por último encontramos aquellos códigos que establecen como principio general el sistema de la mora automática o ex re, aunque reconociendo supuestos de excepción en donde la mora requiere de interpelación. Es el caso de los códigos de Chile (art. 1551), Colombia (art. 1608), Brasil (art. 960), Venezuela (art. 1629), México (arts. 2104 y 2080). Dentro de este sistema encontramos al Código Civil argentino luego de la reforma del año 1968 (art. 509) y al Cod. Paraguay (art. 424), que reproduce casi textualmente el artículo del Código argentino. Las diferencias entre este sistema y el anteriormente considerado son más aparentes que reales, pues, en los hechos, llegan soluciones coincidentes. Efectos de la mora del deudor. Responsabilidad. (Alterini) Existe una estrecha relación entre la mora del deudor y la responsabilidad civil. La mora determina la apertura de las vías de la responsabilidad del deudor. Los efectos de la mora son: 1) Apertura de las acciones por responsabilidad. Ante la mora del deudor, el acreedor puede: a) pretender su ejecución forzada; b) obtener la ejecución por otro y c) reclamar indemnización. 2) Indemnización del daño moratorio. El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. La indemnización del daño derivado del retardo puede ser acumulada: a) al cumplimiento espontáneo tardío, b) a la ejecución especifica, aunque tardía y c) a la indemnización por el daño “compensatorio” que deriva de la inejecución absoluta y definitiva. 3) Imputación del caso fortuito. El moroso soporta el caso fortuito, a menos que la mora sea irrelevante pero no puede prevalecerse de esta irrelevancia y consiguientemente carga de todos modos con el caso fortuito, el poseedor de mala fe. 4) Inhabilidad para constituir en mora, en las obligaciones correlativas la parte morosa no puede constituir en mora a la otra. 5) Operatividad de la cláusula resolutoria. En los contratos con prestaciones reciprocas el contratante inocente a cargo del moroso, es decir, la mora de un contratante autoriza al otro a disolver el contrato. 6) Pérdida de la facultad a arrepentirse. Se puede pactar una “seña” mediante la cual cualquiera de los contratantes puede arrepentirse del contrato y dejar así de cumplirlo, con lo cual se lo disuelve. De tal facultad puede usar quien no esta en mora, de manera que la mora propia es un impedimento para arrepentirse del contrato. 7) Facultad de exigir la prestación o la pena. Cuando existe una cláusula penal el acreedor puede a su arbitrio demandar el cumplimiento de la prestación o el pago de la pena, de modo que la mora del deudor autoriza al acreedor a ejercitar esa opción. 8) Ininvocabilidad de la teoría de la imprevisión. No puede argüir la rescisión del contrato cuya obligación se ha hecho excesivamente onerosa la parte que estuviese en mora. 9) Indización de la deuda dineraria. En caso de mora, corresponde “indexar” la deuda dineraria, esto es, que corresponde tratarla como una deuda de valor y actualizarla en función de su depreciación dineraria. Traslación de riesgos. (Pizarro y Vallespinos) Otra de las consecuencias graves que genera la situación de mora al deudor es la responsabilidad por la imposibilidad fortuita de la prestación. Conforme al régimen ordinario, el deudor se exonera acreditando que el incumplimiento obedece a un caso fortuito o de fuerza mayor (art.509 ultimo párr.) Así, por ejemplo, si “A” debe restituir a “B” una cosa determinada, y ésta se destruye por caso fortuito, es el acreedor quien ordinariamente soporta dicha pérdida, pues las cosas aumentan, mejoran o se destruyen para su dueño. La mora provoca que se trasladen los riesgos fortuitos que puedan afectar a la prestación adeudada, con evidente agravamiento de la situación de quien se encuentra en dicho estado. En el ejemplo anterior, si el deudor de la restitución de la cosa incurre en mora, y luego dicha cosa se pierde o destruye por casus, aquél no se exime de responsabilidad. Es la solución que expresamente consagra el art. 889 CC. Este efecto fue denominado, en el derecho

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romano, perpetuatio obligationis y significa que el casus pierde eficacia liberatoria, y los riesgos, que antes eran soportados por el acreedor, pesan ahora sobre el deudor, como consecuencia del estado de mora. El sistema admite una excepción, que fue conocida por la jurisprudencia romana imperial y desarrollada en el derecho justinianeo: el deudor puede liberarse si alega y demuestra que la cosa hubiera perecido aun siendo entregada puntualmente. Así lo dispone expresamente el art. 892 CC: “El deudor cuando no es responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses, si la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor”. La razón de esta excepción reside en la falta de relación causal entre la mora y el caso fortuito. Como bien lo enseñan Alterini, Ameal y López Cabana, aquélla debe ser la causa de éste, de lo contrario, se torna aplicable el art. 892 que consagra una contra-excepción, por cuanto si la cosa igualmente hubiera perecido en manos del acreedor, la mora del deudor carecería de relevancia y por lo tanto, el obligado se eximiría de responder”. Cabe señalar, sin embargo, que no cualquier deudor puede ampararse en la excepción del art. 892. Están excluidos el poseedor de mala fe (art. 2435) y el poseedor vicioso (art. 2436) de la cosa, que deben soportar las incidencias de su destrucción o deterioro “aunque estando en poder del dueño no lo hubiese éste evitado”. Es una sanción justa a su grave inconducta La mora en las obligaciones reciprocas. (Alterini) la obligación reciproca es aquella en la que ambas partes se obligan recíprocamente por una misma causa fuente obligacional, cuyo principio es el de “cumplimiento simultaneo” Conforme surge del art. 510, en las obligaciones recíprocas, sinalagmáticas o correlativas, quien se encuentra en mora no puede constituir en dicho estado a la otra parte del contrato. Por razones obvias, tampoco está habilitado para resolver el contrato por incumplimiento. Es necesario para ello que, previamente, purgue su mora. Encontrándose en mora el deudor, no puede estarlo el acreedor y a la inversa. La mora de uno, excluye la posibilidad de la mora del otro. No puede haber mora simultánea de acreedor y deudor. Pues bien, para que una parte de la obligación pueda constituir en mora a la otra, es preciso que ella no esté en mora. Si el deudor se encuentra en mora, debe previamente purgarla, por ejemplo, a través de una oferta real de pago íntegro, que le permita salir de aquella situación y constituir en mora al acreedor. Efectos del simple retardo. (Pizarro y Vallespinos) a) Autoriza a la parte no incumpliente en las obligaciones reciprocas o sinalagmáticas, a oponer la excepción de incumplimiento (art. 120). b) Posibilita la neutralización de ambas prestaciones en la compensación (art. 818 CC) a partir del momento en que éstas coexisten en condiciones de ser compensadas legalmente. c) Torna viable el ejercicio de la acción subrogatoria (art. 1196 CC) cuando se den, además, los restantes requisitos previstos a tal fin. d) Permite que el acreedor ejerza la acción directa para reclamar de un tercero lo que éste debe a su deudor, en los casos previstos por la ley. La doctrina dominante entiende que para el ejercicio de dicha acción directa no es menester que el deudor se encuentre en mora. Bastaría, de tal modo, el solo retardo. e) Es presupuesto suficiente para el ejercicio del derecho de retención, cuando concurran los restantes previstos por el ordenamiento jurídico. Antes de la sanción de la ley 23.928 de convertibilidad era admitido por cierta doctrina que la actualización monetaria de la deuda dineraria operaba por el simple retardo. Cesación de la mora. (Pizarro y Vallespinos) la situación de de mora concluye por: a) Por el Pago. b) El pago por consignación. c) Por la realización de ofertas reales de cumplimiento. d) Por la renuncia del acreedor a los derechos que a su favor le otorga la mora debitoris. e) Por la imposibilidad de pago. MORA DEL ACREEDOR. Concepto. (Pizarro y Vallespinos) es el retraso en el cumplimiento de la obligación a su debido tiempo por una causa injustificada e imputable al acreedor. (Ej., no cooperando o impidiendo la ejecución de la obligación, tal es el caso de no concurrir al lugar convenido, rehusarse a recibir lo que se le debe, etc.). Así, por ej., el prestamista, que sin justificación alguna se niega a recibir la prestación con el fin de posibilitar que su dinero se mantenga colocado a tasa de interés elevada, o para beneficiarse con la procedencia de intereses punitorios pactados, o de caducidades contractuales que lo favorecen; el acreedor a la restitución de una cosa, que prefiere que el deudor la mantenga y cuide por algún tiempo más, evitando soportar dichos costos; quien pretende ampararse en la mora del deudor, provocándola, inclusive, para resolver un contrato, etc. Antecedentes. (Pizarro y Vallespinos) La mora del acreedor fue conocida en el derecho romano, aunque, por cierto, sin ser sistematizada. Los textos que la regulan están dispersos en forma casuística, sobre todo en el Digesto y en el Código de Justiniano (Por ej., en materia de compraventa, cláusula penal, etcétera). Esto explica que no encontremos en el derecho romano una definición de mora del acreedor.

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Los romanistas, en general, infieren del estudio de las fuentes un concepto similar al que actualmente sustenta la doctrina moderna. Para Jórs y Kunkel la mora del acreedor se producía si el acreedor “no aceptaba la prestación en el tiempo que el deudor tuviera derecho a ofrecerla”. De dicha definición se infieren los presupuestos y elementos característicos de la figura: retraso en el cumplimiento de una obligación exigible provocado por el acreedor; carácter injustificado de la negativa y necesidad de ofrecimiento de pago por el deudor. En suma: la mora del acreedor, como institución, se ha ido formando lentamente a través del tiempo, de manera no uniforme, merced al aporte de juristas de distintas épocas y de diferentes escuelas. Derecho comparado. (Pizarro y Vallespinos) Encontramos dos grandes sistemas en el derecho comparado: a) Códigos que no regulan orgánicamente la mora del acreedor. - Pertenecen a este grupo la mayor parte de los

códigos del siglo XIX, fuertemente influidos por el Cod. Francia, donde la mora no aparece orgánicamente regulada. Así, por ej., los códigos de Chile (1855), España (1889), Italia de 1865 y Portugal de 1867. Nuestro Código Civil se inserta sin duda alguna en esta tendencia. En estos cuerpos normativos, la mora del acreedor no tiene una proyección normativa específica y sistemática, y transita de manera errante y casuística entre diferentes figuras. En el Código de Francia, por ejemplo, es inferida de normas que regulan la oferta real y el depósito. En nuestro Código, surge de la nota al art. 509 y, fundamentalmente, de un plexo normativo disperso, a partir del cual es posible inferir doctrinariamente su existencia y entidad (Ej., arts. 1337, 1430, 1431, 1611, 1630, 2015).

b) Códigos que regulan en forma expresa la mora del acreedor. -Casi la totalidad de los códigos del siglo XX, siguiendo el modelo del Cod. Alemán -influido a su vez, en esta materia, por los pandectistas-, ha regulado de manera orgánica o sistemática la figura que nos ocupa. Así, por ejemplo, el Código suizo de las Obligaciones, y los de Brasil, Grecia, Italia de 1942 y Portugal de 1966, entre otros. Advertimos en estos cuerpos normativos un nuevo enfoque de la institución, que controvierte con frecuencia el mentado paralelismo entre mora creditoris y debitoris. Ello ha conducido a la doctrina dominante en dichos países a sustentar con frecuencia un fundamento distinto para la mora creditoris y para la debitoris, y a una reformulación de los presupuestos y efectos de la primera, que aparece claramente regulada y distinguida del pago por consignación y de la venta coactiva. Esta depuración normativa y conceptual de la figura ha proyectado sus efectos a los países donde rigen códigos de influencia francesa, en esta materia, cuya doctrina y jurisprudencia han desarrollado la institución, superando falencias y ausencias normativas, lo cual se ha plasmado, en los hechos, en una fuerte aproximación entre ambos sistemas

Fundamentos. (Pizarro y Vallespinos) Para encontrarlos los fundamentos, es necesario indagar en las razones por las cuales el acreedor debe cooperar al cumplimiento de la obligación, pues existe una vinculación estrecha e imprescindible entre la cooperación (o, mejor dicho, la falta de cooperación) y la mora del acreedor. Se han sustentado, al respecto, distintos criterios, muchos de los cuales no son incompatibles entre sí y pueden en forma conjunta dar una explicación satisfactoria a esta cuestión. a) El principio de la buena fe. - El principio de la buena fe es utilizado por una calificada doctrina para justificar la

figura. El mismo se dirige a ambas partes y les impone obrar con lealtad en su situación activa y pasiva, lo cual requiere que el acreedor no haga más gravosa de lo necesario la situación del deudor, y que se abstenga de pretender un cumplimiento que aparezca desproporcionado o excesivamente oneroso respecto de la situación concreta. La buena fe actúa, de tal manera, a modo de límite al ejercicio del derecho de crédito del acreedor y, al mismo tiempo, como un criterio de determinación y alcance de la prestación del deudor, de sus modalidades y de su forma de cumplimiento.

b) Seguridad en el tráfico jurídico. - Ligada al principio de buena fe, se menciona como fundamento la seguridad en el tráfico jurídico, que presupone que los derechos se ejerciten dinámicamente conforme a la confianza depositada en el titular por la otra parte y según la consideración que ésta pueda pretender de acuerdo con la clase de vinculación especial existente entre ellas.

c) Favor debitoris. -Algunos autores invocan también el principio del favor debitoris, que se plasmaría en el interés del deudor de hacer lo más soportable y accesible posible el cumplimiento de su deber de prestación.

Presupuestos. (Pizarro y Vallespinos)Del mismo modo que la mora del deudor, la mora del acreedor requiere de la presencia de ciertos presupuestos para su configuración, los cuales guardan similitud -aunque no de manera total- con los de aquélla. Son presupuestos de la mora del acreedor: a) Existencia de una obligación exigible. Para que pueda operar la mora del acreedor es preciso que exista una

obligación y que ella sea exigible. En la obligación natural no puede haber mora creditoris por ausencia de obligación preexistente.

b) La obligación debe requerir de ciertos actos del acreedor para que pueda ser cumplida. No cualquier obligación exigible puede dar lugar a mora del acreedor, ya que existen obligaciones que sólo dependen exclusivamente del deudor (unilateral), cuyo cumplimiento no requiere de cooperación alguna por parte del acreedor pudiendo permanecer éste ocioso a la espera del cumplimiento. Cuando dicha cooperación o actividad del acreedor, resultase indispensable para que el deudor pueda cumplir puntualmente la obligación y liberarse de la deuda, se aplicara la mora del acreedor. Para calificar si esa actividad del acreedor es o no necesaria, deberá ser analizada por el interprete atendiendo a las circunstancias del caso y al contexto negocial.

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Es posible señalar que la necesidad de cooperación es mayor en las obligaciones de dar y en las que se resuelven en un dar, porque el acreedor debe recibirla cosa (compraventa, locación de obra, etcétera). En las obligaciones de hacer, en cambio, ella no siempre es indispensable. Tal lo que sucede en aquellas prestaciones que son íntegramente realizables por el deudor, sin concurso alguno del acreedor o sin necesidad de cooperación del mismo (Ej., quien se obliga a pegar carteles de publicidad en la vía pública, aportando éstos últimos). Las obligaciones de no hacer, en principio, están fuera del ámbito de la mora del acreedor, pues difícilmente exijan conducta de cooperación de su parte: si el acreedor cooperara en la actividad desarrollada por el deudor, indirectamente estaría favoreciendo el incumplimiento de la obligación.

c) La obligación debe subsistir tras la falta de cooperación y ser susceptible de cumplimiento tardío. - La mora del acreedor, por definición, supone que la prestación debida sea aún susceptible de ser cumplida de manera específica, en forma retardada, por resultar posible y útil para el acreedor. Caso contrario, no cabe hablar de mora sino de incumplimiento definitivo.

Requisitos. (Alterini) 1) que el deudor ofrezca o intente cumplir en tiempo, lugar y forma su obligación. 2) que el acreedor no coopere o impida (culpable o dolosamente) dicho cumplimiento. Régimen legal. Efectos (Pizarro y Vallespinos) se le aplican los mismos principios que rigen la mora del deudor. De este modo: a) Quien se encuentra en mora creditoris responde por los daños y perjuicios causados al deudor en razón de la

falta de cooperación (ej., gastos de conservación de la cosa, de traslado, de ofrecimiento, frustración de ganancias, etc). b) Carga también con los riesgos de una eventual imposibilidad sobrevenida de la prestación, motivada por caso

fortuito o fuerza mayor, operada durante el estado de mora. c) Con la mora creditoris cesa el curso de los intereses moratorios y punitorios en las obligaciones de dar dinero y

de valor. En cambio, siguen corriendo los intereses compensatorios toda vez que el deudor conserva el capital en su poder y es justo que satisfaga el precio) por dicho uso. Para liberarse del pago de estos últimos deberá consignar judicialmente, extinguiendo su obligación.

d) No puede constituirse en mora al deudor mientras no se purgue la mora creditoris. Si el acreedor está en mora, no puede operarse la mora del deudor sin que previamente desaparezca la primera, toda vez que es inadmisible la coexistencia de ambos estados moratorios.

e) La mora del acreedor, por otra parte, impide invocar la teoría de la imprevisión (art. 1198, última parte). f) En casos de gravedad, posibilita al deudor la resolución contractual por incumplimiento (arg. art. 1204). g) Abre la vía del pago por consignación que facultativamente pueda promover el deudor (art. 757, inc. 1º). h) Hay casos en los que la falta de cooperación provoca como efecto que el deudor quede en libertad de elegir la

prestación que deberá cumplirse: tal lo que sucede en las obligaciones alternativas, cuando la elección corresponde al acreedor y éste no elige (art. 766).

i) La mora creditoris puede provocar la liberación del deudor cuando el cumplimiento ulterior de la prestación resulte imposible o se trate de un supuesto de plazo esencial, en el que técnicamente no hay mora sino incumplimiento definitivo por causas imputables al acreedor (ej., el adquirente de una platea para ver un partido de fútbol determinado, que deja de asistir al espectáculo, no puede pretender que le sea entregada otra para otro partido).

Extinción. (Pizarro y Vallespinos) La mora del acreedor cesa en los siguientes supuestos: a) Aceptación, por parte del acreedor, del cumplimiento de la prestación. Tal situación no enerva la reparación de

los daños y perjuicios que su conducta pueda haber causado al deudor. b) Renuncia expresa o tácita del deudor a los efectos de la mora creditoris (ej., si las partes acuerdan un plazo para

recibir una determinada prestación que fue antes rechazada por el acreedor, se presume que media renuncia a los efectos de la mora, salvo reserva en contrario).

c) Extinción de la obligación por cualquier causa, sin perjuicio de los efectos ya producidos por la mora del acreedor hasta ese momento

Unidad Temática Nº 28 INCUMPLIMIENTO INIMPUTABLE. Introducción. (Alterini) Cuando el deudor no cumple con su obligación, el acreedor puede recurrir a los medios legales para forzarlo a cumplir o para que un tercero cumpla a costa del deudor. Y más aún, si eso no fue posible puede reemplazar el cumplimiento por la correspondiente indemnización. Todo eso tiene lugar en el supuesto de que el incumplimiento sea imputable al deudor, es decir, significa que debe ser atribuible a un acto voluntario suyo, doloso o culposo. Pero, en ocasiones, el incumplimiento no es imputable al deudor, sino que se debe a causas ajenas a la voluntad de éste (ej., un caso fortuito) y en estos casos, el deudor se libera o exime de responsabilidad por incumplimiento. Art.513 “el deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor…”

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CASO FORTUITO. Concepto. (Alterini) es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse. El Código define al caso fortuito, pero no define a la fuerza mayor. Diferencia conceptuales con la fuerza mayor. Para algunos hay diferencias y consideran que el caso fortuito es un hecho producido por la naturaleza, en tanto que la fuerza mayor es un hecho producido por el hombre. También se dice que el caso fortuito es un hecho imprevisible, en tanto que la fuerza mayor sería un hecho irresistible o inevitable. Para otros, caso fortuito y fuerza mayor son sinónimos y tienen iguales efectos: eximen de responsabilidad. Esta es la opinión actualmente dominante en la doctrina y en la jurisprudencia. Caracteres. Del art.514 surge para ser considerado caso fortuito o fuerza mayor el hecho debe ser: 1) imprevisible (que no se pueda prever) 2) irresistible o inevitable (aunque se pueda prever, que no se pueda resistir o evitar) Aparte de estos caracteres, la doctrina agrega otros: a) extraño al deudor (que no haya tenido participación en la producción del hecho). b) actual (que exista al momento del incumplimiento; si fuese posterior no sirve para eximir de responsabilidad). c) posterior al nacimiento de la obligación (dado que si ya existía era previsible y no configuraría caso fortuito). d) insuperable (en el sentido de que al deudor le sea imposible cumplir con la obligación) Casuística. (Llambías) los tribunales han aplicado los conceptos expresados sobre caso fortuito en diversos fallos que nos permiten apreciar los lineamientos trazados sobre cada supuesto en particular: 1) Hechos Naturales: constituyen caso fortuito sólo cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. Pero no debe olvidarse que es ordinario que periódicamente los fenómenos naturales (lluvia, vientos, inundaciones) aumenten su intensidad sin que por ello puedan considerarse inevitables o imprevisibles. 2) Actos de autoridad pública: Se entiende por tal el acto emanado de cualquier autoridad pública que impide el cumplimiento de la obligación (expropiación, ley, decreto). Aunque el acto sea ilegítimo, el deudor queda liberado si no estaba en sus posibilidades resistirlo. Las resoluciones judiciales no entran, salvo supuestos excepcionales, en esta categoría, pues en general no son extrañas al deudor, ni éste podría considerarlas imprevisibles, puesto que son consecuencia de actos anteriores del obligado. 3) Guerra: Debe ser sobreviviente a la constitución de la obligación. La sola demostración de la existencia del estado de guerra no exime de responsabilidad al deudor, si éste no demuestra que concurren en el caso concreto todos los elementos de la fuerza mayor. Así, si la guerra ha sido contemporánea con la formación de la obligación, no podría el deudor alegar que para él sus consecuencias eran imprevisibles. Lo expuesto se aplica igualmente a las revoluciones 4) Huelgas: En principio la huelga no es un caso fortuito, pero puede llegar a serlo cuando reúna todos los caracteres de tal, es decir cuando cierra al deudor toda perspectiva de cumplimiento. Sólo la huelga general e ilegal puede constituir caso fortuito; la huelga declarada legal prueba que la actitud de resistencia del empleador ha sido irrazonable, y no puede servir para eximirlo de responsabilidad frente a los terceros con quienes hubiera contratado. Ha de tenerse presente sin embargo que la calificación administrativa no es obligatoria para el Poder Judicial, que tiene la facultad de apreciar según su propio criterio el carácter legítimo o ilegítimo de la huelga: lo que no puede hacer el juez es prescindir de la calificación administrativa, como si ésta no existiera. 5) Incendio: La abundante jurisprudencia sobre el incendio invocado como caso fortuito, afirma que se requiere naturalmente que este presente todos los elementos constitutivos del casus. En general el incendio no constituye caso fortuito si la prueba demuestra que era en alguna medida previsible, según las circunstancias del caso. Por ello no debe sorprender que según esas mismas circunstancias, se haya decidido en algunos casos que la combustión espontánea de mercaderías resulte caso fortuito mientras que en otro se ha resuelto lo contrario. Solo en el contrato de locación es posible fundarla. 6) Hecho de un tercero: Es el acto emanado de una persona extraña al deudor, que constituye un caso fortuito o fuerza mayor si reúne los requisitos del casus. Va de suyo que si el hecho proviene de una persona por la cual deba responder el deudor, no puede configurarse el caso fortuito. Entre los supuestos que han sido considerados casos fortuitos por la doctrina y la jurisprudencia, cabe señalar: el robo, los atentados criminales, el accidente que sufre el deudor cuando viaja en un vehículo de transporte público, sin que promedie culpa del deudor o del conductor, y en general aquellos accidentes en los que tanto el deudor como el autor material del hecho son meros instrumentos pasivos de un hecho realizado por un tercero en quien radica, en verdad, la causa del daño. 7) Enfermedad: La enfermedad del deudor que le impide cumplir, es un caso fortuito si la prestación sólo puede ser satisfecha por él (intuitu personae), pero no si puede ser substituido por otra persona, a menos que por la dolencia estuviera privado de discernimiento y por ello no pudiera delegar en otro el cometido que le incumbe. Prueba. (Alterini) la prueba se encuentra a cargo del deudor, que es quien lo alega para eximirse de responder, si el hecho es notorio se exige de probarlo Ej., guerra, inundación, terremoto; al acreedor sólo le basta probar el incumplimiento de la obligación contractual.

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Probada la existencia de un caso fortuito, el acreedor que pretenda igualmente hacer responsable al deudor, deberá probar la irrelevancia del caso, ya sea por existencia de un pacto de asunción de él, o porque el deudor estaba constituido en mora antes del acontecimiento. Efectos. (Llambías) Según el art. 513 CC el caso fortuito exime de responsabilidad al deudor por los daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación provocara al acreedor. “El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuanto éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor…”. El principio es de toda justicia puesto que el incumplimiento no puede ser imputado al deudor por cuanto no es el autor moral de esa falta de ejecución de la prestación. (Bustamante Alsina) El caso fortuito interrumpe el nexo causal determinando por sí mismo la producción del resultado dañoso, constituye una circunstancia que excusa la responsabilidad de un presunto responsable del perjuicio que se le atribuye por su acto o por el hecho de la cosa con riesgo que le pertenece o cuya guarda ejerce. El mismo se configura cuando “condiciones inevitables e imprevisibles desvían la cadena de causalidad o imposibilitan la atribución fáctica del resultado al agente. Nuestro Cod. Civil lo define en su art. 514 como aquel que “no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”. (Pizarro y Vallespinos) El caso fortuito tiene como efecto, provocar la destrucción, total o parcial, según los casos, del nexo de causalidad lo cual determina la eximición del imputado, en materia extracontractual, o del deudor, en el incumplimiento obligacional (art. 513). En el ámbito del incumplimiento obligacional o contractual produce dos efectos fundamentales: 1. Extingue la obligación por imposibilidad sobrevenida (o imposibilidad de pago). Dicha imposibilidad puede ser: definitiva (la obligación se extingue por imposibilidad, sin generar consecuencias resarcitorias) o temporal (el deudor deberá cumplir cuando desaparezca el obstáculo, siempre que la prestación sea útil para el acreedor) de la prestación motivada por el casus. A su vez, la imposibilidad puede ser total o parcial, en cuyo caso el deudor deberá cumplir con la parte de l obligación no afectada por el caso fortuito. 2. Libera al deudor de responsabilidad por dicho incumplimiento. En el campo de la responsabilidad extracontractual o aquiliana produce la liberación del sindicado como responsable, al hacer patente que el resultado dañoso, en forma total o parcial, no le es causalmente atribuible. Situaciones excepcionales que alteran los efectos del caso fortuito. (Pizarro y Vallespinos) El principio general reconoce algunos supuestos de excepción, en los que el Código Civil responsabiliza al deudor por el casus. Tales son: la asunción convencional del caso fortuito; casus provocado por la culpa del deudor (art. 513) y el caso fortuito sobreviniente ala constitución en mora. Asunción convencional del caso fortuito. (Llambías) El art. 513 CC, dice en su parte final: "...a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiera ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquél constituido en mora que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor". La doctrina dominante considera que una cláusula de esta índole es válida, por estar encuadrada dentro de los límites del principio de la autonomía privada (art. 1197). La convención de las partes puede alterar el régimen legal y poner a cargo del deudor las consecuencias del caso fortuito. Esto satisface los intereses de ambas partes: los del deudor porque a cambio de su mayor responsabilidad obtendrá, seguramente, una mayor contraprestación; los del acreedor porque queda más eficazmente protegido frente a los riesgos del incumplimiento. La asunción del caso fortuito puede hacerse de dos maneras: a) incluyendo en la convención una cláusula de responsabilidad por ciertos y determinados casos fortuitos. En este supuesto la interpretación de los hechos comprendidos en la cláusula es estricta y la duda se resuelve en favor del deudor. Si el hecho se presenta dudoso, ha de entenderse que no-está comprendido en aquella cláusula y que constituye un casus que exime de responsabilidad al deudor. b) acompañando a la constitución de la obligación un pacto de garantía. Aquí mediante un convenio especial, que implica un contrato accesorio de seguro, el deudor se obliga a indemnizar al acreedor los daños y perjuicios que éste sufra si el cumplimiento de la obligación no tiene lugar. En uno u otro caso el pacto debe ser expreso y queda descartada la posibilidad de una manifestación tácita de voluntad. Casus provocado por culpa del deudor. (Llambías) La responsabilidad del deudor subsiste cuando el incumplimiento proviene de un caso fortuito "ocurrido por su culpa". En realidad se trata de una excepción impropia, pues el incumplimiento proviene del hecho del deudor por lo tanto excluye la existencia del caso fortuito y ello no se justifica que el Código lo señale expresamente porque, en verdad, no se trata de un caso fortuito. Cualquier falta de diligencia sea en la previsión del acontecimiento, sea en cuanto a las medidas necesarias para evitarlo, imputables al deudor, conforme a las circunstancias del caso, excluye la invocación del caso fortuito. Caso fortuito sobreviniente a la constitución en mora. (Pizarro y Vallespinos) Quien incurre en mora debe soportar distintas consecuencias jurídicas, entre las que cabe computar al caso fortuito y sus efectos (art. 513). Es una conclusión lógica, pues la mora determina la asunción de los riesgos del incumplimiento obligacional. De haber pagado o recibido la prestación a tiempo, el casus habría sido inoperante. Ello explica que sea necesaria la existencia de un nexo de causalidad adecuada entre la mora y el casus, pues, de lo contrario, aquélla resulta irrelevante y torna aplicable la excepción del art. 892 “El deudor cuando no es responsable de los casos fortuitos sino

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constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses, si la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor.”, que se repite en los artículos: -789 “Si la cosa se ha deteriorado o destruido, aunque sea por caso fortuito, el que la recibió de mala fe en pago, debe reparar su deterioro o su valor, a no ser que el deterioro o pérdida de ella hubiera también de haber sucedido, estando en poder del que la entregó.” -2295 “El gestor no responde del caso fortuito, si probase que el perjuicio habría igualmente tenido lugar, aunque no hubiese tomado el negocio a su cargo, o cuando el dueño del negocio se aprovechase de su gestión.” -2435 “El poseedor de mala fe responde de la ruina o deterioro de la cosa, aunque hubiese ocurrido por caso fortuito, si la cosa no hubiese de haber perecido, o deteriorándose igualmente, estando en poder del propietario.” -3426 “El tenedor de buena fe de la herencia no debe ninguna indemnización por la pérdida, o por el deterioro que hubiese causado a las cosas hereditarias, a menos que se hubiese aprovechado del deterioro; y en tal caso por sólo el provecho que hubiese obtenido. El tenedor de mala fe está obligado a reparar todo daño que se hubiere causado por su hecho. Está también obligado a responder de la pérdida o deterioro de los objetos hereditarios ocurrido por caso fortuito, a no ser que la pérdida o deterioro hubiese igualmente tenido lugar si esos objetos se hubieran encontrado en poder del heredero.” Supuestos legales de imposibilidad de invocación del caso fortuito. (Pizarro y Vallespinos) No constituyen caso fortuito o de fuerza mayor: 1. Las meras dificultades en el cumplimiento de la obligación, cualquiera que sea la causa que las provoque. 2. La rotura de maquinarias (calderas, automóviles, etcétera), pues tales eventos son siempre objetivamente

previsibles y no resultan extraños al agente o al deudor. 3. El hundimiento de paredes por mala condición del suelo, la baja de marea en zona costera, cuando no excede de

los parámetros regulares, la explosión de un neumático, la hidrofobia de un perro, la niebla o la llovizna, etc. 4. El hurto simple de una cosa (art. 162 CP), en cuanto supone una distracción o descuido del damnificado. 5. Los daños sufridos por los pasajeros con motivo de una detención brusca del conductor, o de una colisión con

otro vehículo. 6. La enfermedad del deudor o su muerte, cuando no se trate de prestaciones intuitu personae. 7. Las plagas o pestes, salvo que por sus características puedan reunirlos requisitos anteriormente estudiados.

IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO SOBREVENIDA. Concepto. (Pizarro y Vallespinos) cuando el objeto de la obligación –prestación- es genéricamente (material y jurídicamente) posible pero deviene luego imposible sea por causas imputables a alguna de las partes o bien por circunstancias fortuitas. Hay que señalar las diferencias entre imposibilidad originaria el vínculo no alcanza a configurarse por falta de objeto, mientras que la imposibilidad sobrevenida la obligación nace regularmente, tiene existencia y eficacia jurídica pero su objeto experimenta una imposibilidad sobreviniente que, sin afectar la validez anterior de la obligación, impide su cumplimiento, lo cual motiva que deba disolverse el vínculo para lo futuro, por extinción del objeto, con efectos que varían sensiblemente según la imposibilidad sea o no imputable al obligado. Nuestro Cod. Civil, regula la imposibilidad sobrevenida de la prestación dentro de los modos extintivos de la obligación, bajo la denominación “De la imposibilidad de pago”, de allí que la normativa del Código sea aplicable a todo tipo de obligación, cualquiera que sea su objeto (arts. 724 “Las obligaciones se extinguen: 1) Por el pago 2) Por la novación 3) Por la compensación 4) Por la transacción 5) Por la confusión 6) Por la renuncia de los derechos del acreedor 7) Por la remisión de la deuda 8) Por la imposibilidad del pago” y art. 888 “La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor”) Requisitos. (Llambías) Para que resulte configurada la imposibilidad de pago deben reunirse los siguientes requisitos: a) Que el cumplimiento de la obligación se haya tornado imposible. Es de notar que la imposibilidad ha de ser sobreviniente pues si fuera contemporánea a la constitución de la obligación, ésta no habría podido originarse por falta de objeto. La imposibilidad puede ser física o legal: hay imposibilidad física cuando la ejecución de la prestación debida se ha hecho materialmente imposible, (por ej., si la cosa debida se ha destruido o si ella ha sido robada); la imposibilidad es legal cuando el ordenamiento jurídico impide que la ejecución pueda practicarse, (por ej., si se ha convenido la construcción de un edificio de cierta altura y una ordenanza municipal prohíbe luego la elevación de los edificios a la altura estipulada; o también si se produce la expropiación del inmueble que le impide a su vendedor cumplir la obligación de dar una cosa cierta para transferir el dominio de ella). La imposibilidad debe entenderse en un sentido absoluto que no depende de las condiciones del deudor sino que objetivamente ha de referirse a cualquier persona que se encontrara en la situación de encarar el cumplimiento debido b) Que haya ausencia de culpa por parte del deudor para llegar a esa situación. Si él fuera culpable no se produciría la extinción de la obligación sino su transformación en la obligación de satisfacer daños y perjuicios c) Que el deudor no sea responsable del caso fortuito. Así pues no se presentaría esta causal de disolución de la obligación en los casos en que el art. 513 mantiene la responsabilidad del deudor por los casos fortuitos que ocurren por su culpa o luego de haber él sido constituido en mora.

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Prueba. (Llambías) Al deudor le compete probar el hecho impeditivo del cumplimiento de la obligación. Es una solución lógica, puesto que todo deudor que se encuentre obligado debe cumplir con la prestación y, en caso de no poder hacerlo, alegar y probar la causal de imposibilidad sobrevenida no imputable apta para liberarlo. El criterio es el mismo, sea la obligación de resultado o de medios. Si bien en estas últimas el acreedor “debe dar la prueba de la culpa, en tanto prestación defectuosa, el deudor puede probar su debida diligencia en la realización de la prestación (lo que importaría acreditar el cumplimiento), y si así no lo hiciera aún puede acreditar la imposibilidad liberatoria por causa a él no imputable” En otras, palabras podemos decir que si el acreedor considera que subsiste la responsabilidad del deudor deberá a su vez acreditar el presupuesto de hecho de alguna de las excepciones del art. 513 “El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuanto éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquél constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor.”. Todavía si pese a su mora el obligado considera que no es responsable, debe probar que "la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor" (art. 892). Operatividad en las distintas clases de obligaciones. (Pizarro y Vallespinos) Luego de sentar el principio de imposibilidad de pago en el art. 888, el codificador ha reiterado algunas soluciones particulares en varias de las disposiciones siguientes: a) Obligaciones de Dar cosas ciertas: dispone el art. 890 “Cuando la prestación consiste en la entrega de una cosa

cierta, la obligación se extingue por la pérdida de ella, y sólo se convierte en la de satisfacer daños e intereses en los casos del artículo 889”. El deudor responde si la imposibilidad proviene de su culpa o si se hubiese hecho responsable del caso fortuito o de la fuerza mayor, sea en virtud de una cláusula de asunción convencional o por haberse constituido en mora en el cumplimiento de la obligación. En tal caso, la obligación primitiva se convierte en la de pagar daños e intereses” (art. 889). Lo que quiere decir es que en tanto la cosa exista, el deudor tiene el deber de custodia y conservación de la misma, y de evitar que se produzca la imposibilidad sobrevenida de la prestación.

b) Obligaciones de genero limitado: Dispone el art. 893: “Cuando la obligación tenga por objeto la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, queda extinguida si se perdiesen todas las cosas comprendidas en ella por un caso fortuito o de fuerza mayor”. Ello es así, dado que estamos en presencia de verdaderas obligaciones alternativas, en donde la pérdida de todas las prestaciones que constituyen el objeto adeudado es determinable entre una serie determinada de individuos. La extinción fortuita de todos ellos provoca, lógicamente, un supuesto de imposibilidad sobrevenida de la prestación y los consiguientes efectos previstos por la ley.

c) Obligaciones genéricas: (expresión que engloba las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles o de género y las de dar cantidades de cosas) rige el principio el género nunca perece (art. 604). Antes del acto de individualización, “... el pago nunca se juzgará imposible...” (art. 894), pues siempre estará permitido realizarlo con otros objetos de la misma especie y calidad. De ahí que si el incumplimiento es imputable a la culpa del deudor, "la obligación se resolverá siempre en indemnización de pérdidas e intereses.

d) Obligaciones de Dar sumas de dinero: rigen los mismos principios que regulan las obligaciones genéricas, sólo que en aquéllas no se advierte ese pasaje al régimen de las obligaciones de dar cosas ciertas que es bien característico de las restantes obligaciones de género. No sería concebible, de tal modo, en estas obligaciones, la extinción obligacional por imposibilidad de pago, porque el dinero siempre existe.

e) Obligaciones de Hacer y de No hacer: Aunque no estén mencionadas en el art. 888, es indudable que también las obligaciones de hacer y de no hacer pueden ser alcanzadas por la imposibilidad sobrevenida de la prestación, disolviéndose con los alcances anteriormente señalados.

f) Obligaciones Alternativas y Facultativas: rige el principio de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento si todas las prestaciones debidas se hacen imposibles (art. 642). Cuando la obligación es facultativa, sólo se tiene en cuenta la imposibilidad de cumplimiento que recae sobre la obligación principal, sin que tenga relevancia la obligación accesoria.

Efectos. (Pizarro y Vallespinos) Cabe distinguir según la imposibilidad sobrevenida sea o no imputable al deudor: Imposibilidad sobrevenida no imputable al deudor. Ella provoca la extinción de la obligación y la disolución del

vínculo entre acreedor y deudor. Cuando la imposibilidad de cumplimiento se produce en el marco de una relación sinalagmática o bilateral, la extinción opera no sólo sobre la obligación sino, más específicamente, y de manera indirecta, sobre su causa generadora, quedando disuelto el contrato para ambas partes. La imposibilidad sobrevenida actúa, de tal modo, como una causa de resolución contractual. Como consecuencia de ello, deben operar las restituciones mutuas de todo lo percibido. Así lo dispone el art. 895: “En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad del pago, se extingue no sólo para el deudor, sino también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida”. De tal modo, si con motivo de un contrato de compraventa la cosa vendida, todavía no entregada, se destruye por causas no imputables al deudor, la imposibilidad de cumplimiento afecta a toda la relación negocial, provocando su resolución y la consiguiente extinción para el futuro de las obligaciones de ambos contratantes. Si el comprador, en tales circunstancias, hubiese pagado parte del precio, tendrá, lógicamente, derecho a la

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repetición. Cuando la imposibilidad no es total, sino meramente parcial, y sólo afecta “El cumplimiento de una parte de la prestación adeudada, se genera una opción a favor del acreedor de elegir tal cumplimiento, con disminución proporcional del precio, o disolver la obligación. A tales fines, habrá que ver si la prestación es divisible o indivisible.

Imposibilidad por causas imputables al deudor: Asunción convencional o legal del caso fortuito. Si la imposibilidad de cumplimiento sobrevenida es imputable al deudor, la obligación no se extingue: tan sólo modifica su objeto, ministerio legis, en el de pagar daños y perjuicios. Así lo dispone expresamente el art. 889. La misma solución se produce cuando el deudor se hace responsable convencionalmente por la imposibilidad fortuita de la prestación o debe asumir tal consecuencia por mandato legal (art. 889).

Cesación de la imposibilidad sobrevenida. (Pizarro y Vallespino) En caso de operar la cesación de la imposibilidad sobrevenida y el consecuente desvanecimiento del impedimento, se restablece la virtualidad de la obligación. Ello es así, ya que la imposibilidad que era considerada definitiva, en verdad, asumía el carácter de meramente temporaria. Por ende, el deudor estará obligado a cumplir, salvo que su obligación deba al presente considerarse definitivamente extinguida en relación al título de la obligación o a su contenido, y siempre que el acreedor tenga interés en el cumplimiento. (Llambías) La imposibilidad de pago más que un modo de extinción de la obligación es un supuesto de su disolución. Imposibilidad de cumplimiento imputable. (Llambías) Como regla general el deudor responsable de un incumplimiento que le es imputable deberá indemnizar el daño que sea consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación. Esta medida ordinaria de la reparación se incrementa en caso de dolo, es decir cuando el deudor ha obrado a designio el hecho impeditivo, en cuya hipótesis debe indemnizar también el daño mediato. También cabría incrementar la indemnización en forma convencional, por el pacto que ha puesto el caso fortuito a cargo del deudor, conviniendo por ejemplo, que el deudor indemnizará el daño mediato aunque no promedie dolo. Inversamente la indemnización podría resultar disminuida por una cláusula limitativa de responsabilidad, que sería válida a menos que dispensara el dolo del deudor. Por último, puede quedar suprimida la indemnización si pese a sobrevenir la imposibilidad de pago durante la mora del deudor él prueba que "la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor (art.892). Transformación de la obligación en el pago de daños. (Llambías) Hasta ahora se ha contemplado una imposibilidad de cumplimiento acontecida sin culpa del deudor. Empero muy distinto es el régimen que corresponde aplicar cuando tal imposibilidad sobreviene por la culpa del deudor. En tal caso según el art. 889, "si la prestación se hace imposible por culpa del deudor, o si éste se hubiese hecho responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor, sea en virtud de una cláusula que lo cargue con los peligros que por ellos vengan, o sea por haberse constituido en mora, la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, se convierte en la de pagar daños e intereses". EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE. La imprevisión contractual. Noción. (Alterini) toda obligación contraída debe ser cumplida en la forma pactada “Pacta sunt Servando”, pero puede ocurrir que las circunstancias fácticas imperantes al celebrarse la obligación varíen al tiempo de su cumplimiento, de modo imprevisto o imprevisible para las partes, tornando excesivamente oneroso el pago de la prestación generando una dificultad en el pago. De este modo se admite la teoría de la imprevisión dando lugar al reajuste de las prestaciones que las circunstancias las tornaron distintas de las queridas. Antecedentes. (Alterini) tiene su origen en el derecho romano, en textos de Paulo, Cicerón y Séneca, que establecían que la obligación debe ser cumplida “siempre que las cosas permanezcan como cuando se contrajo la deuda”. Dicho principio fue recogido por los postglosadores y los canonistas. En nuestro país, la doctrina mayoritaria se expidió sobre el principio “pacta sunt Servando” (toda obligación contraída debe ser cumplida en la forma pactada) siempre que “Rebus sic stantibus” (siempre que las cosas permanezcan como cuando se contrajo la deuda). Con ulterioridad fue receptado por la jurisprudencia dominante, lo cual impulso su recepción por la reforma civil de 1968 por ley 17.711 en el art. 1198 CC. “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.” Fundamentos. (Pizarro y Vallespinos) Se han formulado distintos argumentos para sustentar la resolución o revisión contractual por imprevisión de los contratos:

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Teoría de la Presuposición. Fue desarrollada por Windscheid, para quien la presuposición consiste en toda creencia o expectativa a partir de la cual se emite una declaración de voluntad. La fórmula del jurista alemán traduce una presuposición de tipo subjetivo, que actúa como una condición no desarrollada. En otras palabras, además de lo que las partes ponen en el contrato, está aquello que ellas presuponen, que forma parte del contenido negocial aun en ausencia de una declaración formal al respecto. La grave alteración de esas circunstancias, motivada por hechos extraordinarios, debe provocar una lógica reacción del ordenamiento jurídico, en procura de evitar la inequidad que significa el cumplimiento literal de lo pactado. Esta teoría ha sido aceptada entre nosotros por Orgaz, Fornieles y Llambías, quienes ponen especial énfasis en su fuerte vinculación con el principio de la buena fe, que consagra el art. 1198 en su párr. 1º. Teoría de las bases del negocio jurídico. Fue desarrollada por Oertmann y Larenz, en Alemania. Para la celebración de un contrato, las partes tienen en cuenta ciertas circunstancias básicas (ej., equivalencia de las prestaciones, en un contrato bilateral) que son propias del negocio jurídico en cuestión de manera tal que si no se dan o se modifican, cae el acto por haber desaparecido las bases que lo sustentaron. La supresión o alteración de tales bases autoriza a la supresión de los efectos jurídicos del acto o a su modificación. Adviértase que no sólo autoriza la modificación o rescisión del contrato la modificación de las circunstancias ya existentes al tiempo de celebrarse el contrato, sino también la producción de otras nuevas, imprevisibles, que, precisamente por no haber sido presupuestas, eran ajenas a la teoría de la presuposición. Esta teoría fue defendida por Alterini, Ameal, López Cabana, Pizarro y Vallespinos. Comparación con la lesión subjetiva y el caso fortuito. (Pizarro y Vallespinos) La teoría de la imprevisión presenta algunas similitudes con el caso fortuito (art. 514) y la lesión subjetiva (art. 954). No obstante, las diferencias con ellas son notables: o Paralelo con el Caso Fortuito: El casus y la imprevisión tienen en común varios de los caracteres que debe reunir el hecho generador apto para configurarlos: imprevisibilidad, inevitabilidad, extraordinariedad, ajenidad, ser sobreviniente al nacimiento de la obligación. Sin embargo, las diferencias son notorias: a) El hecho configurativo de caso fortuito impide el cumplimiento de la prestación, provocando la extinción obligacional, sin responsabilidad para el deudor. En la imprevisión, en cambio, la prestación es material y jurídicamente posible de cumplimiento y útil para el acreedor, sólo que deviene excesivamente onerosa. Hay una grave dificultad de cumplimiento, sin que medie, técnicamente, imposibilidad. b) El caso fortuito rige tanto en materia contractual como extracontractual; la teoría de la imprevisión únicamente se aplica en ciertos supuestos de responsabilidad contractual. o Paralelo con la Lesión Subjetiva. Tienen en común el hecho de que en ambas figuras se advierte desproporción de las prestaciones y que las dos admiten la posibilidad de un reajuste contractual en términos equitativos. No obstante, las diferencias son también muy notables: a) En la lesión subjetiva, la desproporción de las prestaciones es originaria, pues se produce cuando nace el acto jurídico. En la imprevisión (también llamada lesión sobreviniente), la degradación de la ecuación económica del contrato opera con posterioridad a su gestación, en la etapa de ejecución contractual. Dicho de otro modo: el contrato nace con un grado de onerosidad razonable, tolerable, y resulta desquiciado durante su ejecución. En la lesión es requisito indispensable que, además de la desproporción de las prestaciones, medien dos elementos subjetivos: 1. Situación de inferioridad de la víctima del acto lesivo (necesidad, ligereza o inexperiencia), 2. Aprovechamiento por parte del lesionante de dicho estado. En la teoría de la imprevisión, en cambio, no se exigen tales elementos subjetivos. b) La lesión provoca la anulación del acto (art. 954); la imprevisión se sitúa en el campo de los negocios ineficaces y conduce a su resolución (rescisión), lo cual deja al margen los efectos ya cumplidos. Condiciones de ejercicio. (Alterini) Para que el deudor pueda invocar la imprevisión es necesario que: 1) el hecho que ocasione la dificultad en el pago de la obligación por excesiva onerosidad sobreviniente reúna los caracteres del caso fortuito (actual, imprevisible, inevitable, extraño al deudor y sobreviniente a la constitución de la obligación). 2) no haya mora ni culpa determinantes de la mayor onerosidad (art. 1198, último párrafo) 3) el evento fortuito provoque una excesiva onerosidad en el cumplimiento obligacional. Debe haber incidencia causal entre el acontecimiento y el efecto que produce, no basta con que medie cualquier alteración en la relación de onerosidad genética del contrato, debiendo, en tal caso, determinar el juez la recomposición del contrato. Efectos. (Alterini) el deudor podrá invocar la imprevisión peticionando la rescisión del contrato cuyo cumplimiento se torno excesivamente oneroso. El acreedor, ante el pedido de rescisión planteado por el deudor puede imponerle la subsistencia del vinculo creditorio ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato. La resolución y el reajuste. (Pizarro y Vallespinos) Dijimos que el perjudicado es quien puede pedir la rescisión del contrato y el beneficiado el reajuste. Ahora bien, se contempla la hipótesis de si el perjudicado puede demandar no la rescisión contractual sino el reajuste. Esto ha llevado ha discrepancias en la doctrina: Una posición minoritaria (López de Zavalía, Abelleyrai) considera que la ley vedaría tal pretensión: el perjudicado dispone únicamente de la acción de rescisión (resolución) contractual, por lo que sólo el demandado

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(beneficiado) puede articularla pretensión de reajuste o revisión contractual. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha inclinado por estas ideas al sostener que “...la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador... la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley y... los jueces no deben sustituir al legislador. En tal sentido, conceder a uno de los contratantes una acción que la ley no confiere, como sería en el caso, la de revisión del contrato o modificación de sus cláusulas, implicaría una violación de esas reglas” (CSJN, 21/4/92, ED, 152-132). Una posición mayoritaria, (Alterini, Ameal, López Cabana, Moisset, Pizarro y Vallespinos) se inclina por ideas distintas y entienden que, una interpretación finalista del art. 1198 conduce a admitir que el perjudicado pueda demandar, además de la rescisión contractual, su reajuste en términos equitativos. Se fundamentan en que: -Dado que la ley no prohíbe la pretensión del perjudica del reajuste, si puede contar con la rescisión (acción en mayor medida) también puede por el reajuste (acción en menor medida). -Esta solución es armónica con el principio de conservación del contrato. -La aplicación analógica del art.954 en materia de lesión subjetiva, conduce a un resultado similar al propuesto. -Negar la pretensión de reajuste conduciría al perjudicado, en muchos supuestos a ejercer antifuncionalmente su derecho en casos en los cuales el perjuicio podría mitigarse por vías más razonables como el reajuste. Cláusula de renuncia a la invocación del instituto (Alterini) el deudor puede renunciar en forma anticipada al derecho de invocar la imprevisión para rescindir el contrato que ha celebrado, en el supuesto que, por causas fortuitas, su cumplimiento se hubiera tornado muy oneroso, ello es factible, siempre que sea expresa. Unidad Temática Nº 29 ANALISIS DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN PARTICULAR. Evolución. - La ley XII Tablas reconocía dos fuentes de obligaciones: Contrato y Delito. - Institutas de Justiniano: reconocía una división cuatripartita: delito, cuasidelito, contrato y cuasicontrato. - Llambías: reconocía como fuente: actos jurídicos, hechos ilícitos y la ley. - Alterini: reconocía según fuentes nominadas (contrato, voluntad unilateral, hechos ilícitos, ejercicio abusivo del

derecho, enriquecimiento sin causa y gestión de negocios) y fuentes innominadas (obligaciones que surgen de la ley).

EL CONTRATO. Concepto. (Alterini) art.1137 “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre un declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. Es una definición muy amplia, porque no todo acuerdo de voluntades o convención es un contrato. Hay que distinguir: acto jurídico, convención y contrato. El acto jurídico es el hecho humano, voluntario y licito, que tiene como fin inmediato producir consecuencias jurídicas. La convención es un acuerdo de voluntades es un acto jurídico bilateral. El contrato, es un acto jurídico y es una especie de la convención pero tiene algo que lo caracteriza, él está destinado a producir efectos jurídicos: crear, modificar o extinguir obligaciones. Por ello la doctrina suele dar otras definiciones mas precisas de contrato: “es el acto jurídico bilateral destinado a crear, modificar o extinguir obligaciones”. Elementos. (Alterini). Ellos pueden ser: esenciales, naturales y accidentales. Elementos esenciales: aquellos que hacen a la existencia del contrato; pueden ser genéricos (Ej., capacidad; consentimiento; objeto; causa; forma) o específicos (propios de un contrato, como el precio de una compraventa). a) Capacidad: aptitud para ser titular o ejercer por sí mismo el derecho y celebrar el contrato. b) Consentimiento: acuerdo de voluntades entre las partes. c) Objeto: las cosas o hechos. d) Causa: se refiere a la causa final. e) Forma: es la exteriorización de la voluntad. Elementos naturales: aquellos que normalmente corresponden a un contrato determinado, pero las partes lo pueden excluir (Ej., la garantía e evicción en una compraventa). Elementos accidentales: aquellos que normalmente no se dan en un determinado contrato, pero que las partes lo pueden incluir (Ej., un plazo, una condición, etc.) Formación. (Alterini) El contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán el acto jurídico. Sin consentimiento, no hay contrato, es totalmente indispensable. El consentimiento puede ser: expreso (cuando se manifiesta en forma verbal, escrita o por signos inequívocos) o tácito (cuando resulta de hechos o actos que lo hacen presumir o autorizan a presumirlo, salvo que la ley o las partes hayan dispuesto lo contrario) La oferta es la propuesta que una de las partes (interesada en celebrar el contrato) dirige a la otra parte; es una manifestación unilateral y obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente no puede modificarla a su antojo.

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Para que el contrato quede perfeccionado, el destinatario de la oferta debe dar su consentimiento que puede ser expreso o tácito, que indique su inequívoca intención de aceptar la oferta y adherirse a las condiciones del oferente. La oferta quedara sin efecto si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación y la otra antes de haber aceptado (art.1149). Clasificación. (Alterini). Contratos unilaterales y bilaterales son unilaterales aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que esta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Contratos onerosos y gratuitos: son a titulo oneroso cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle. Son a titulo gratuito cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independientemente de toda prestación por su parte. Contratos conmutativos y aleatorios: son conmutativos cuando el beneficio que cada una de las partes obtiene es cierto y determinado. Es aleatorio cuando el propio objeto de ellos esta constituido por riesgo. Contratos consensúales o reales: son consensúales cuando quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes recíprocamente hubiesen manifestado su voluntad. Son reales cuando para producir sus efectos propios quedan concluidos desde que una de las partes haya echo a la otra tradición de la cosa sobre la que versare el contrato. Contrato nominado e innominado: son nominados o innominados según la ley le asigne o no bajo una denominación especial. Contratos principales y accesorios: son principales cuando tiene virtualidad propia y no dependen para su existencia de ningún otro. Son accesorios cuando depende su existencia de otro que le es principal. Contratos individuales y colectivos: son individuales cuando se celebran entre personas consideradas en si mismas y producen efectos entre personas consideradas en si mismas y producen efectos sólo entre ellas. Los contratos colectivos tienen lugar entre grupos económicos o de usuarios y prestadores de servicio. Contratos instantáneos y de ejecución permanente: son de ejecución instantánea cuando se da en un solo acto. Son de ejecución permanente cuando la ejecución perdura en el tiempo. Contrato de ejecución inmediata y de ejecución diferida: es de ejecución inmediata cuando es ejecutado inmediatamente y es de ejecución diferida cuando es postergada por un plazo inicial o una condición suspensiva. Prueba. La prueba consiste en demostrar la existencia de un contrato. La prueba esta regulada por una doble legislación: por un lado los Códigos de Fondo (Código Civil y de Comercio) que enumeran los medios de prueba para probar la existencia de un acto y por el otro los Código de Procedimiento (Nación y de Provincia) que se refieren a los modos de prueba para producir en el juicio y a la valoración de la prueba por el juez. El art.1190 regula los Medios de Prueba ellos son: Por instrumentos públicos: prueban su autenticidad por si mismos, ya que la ley presume que tanto el instrumento publico en si mismo, como su contenido son auténticos y si alguien quiere demostrar lo contrario –impugnarlo- deberá probar lo que pretende por medio de la querella de falsedad. Por instrumentos particulares firmados o no firmados: los instrumentos privados deben ser probados mediante el reconocimiento de firma, con lo cual queda probada la autenticidad y el contenido. Desde ese momento tendrá el mismo valor que el instrumento público, pero frente a terceros requiere otro requisito: la fecha cierta. Los instrumentos privados no firmados, si bien no están firmados se aceptan como elementos probatorios. Por confesión de partes, judicial o extrajudicial: la confesión es la declaración de la parte, reconociendo la verdad de un hecho personal: reconociendo que habrá de producir consecuencias desfavorables para ella y favorables para la otra parte. Puede ser judicial o extrajudicial. Por juramento judicial: manifestación de una de las partes –bajo juramento de decir la verdad- y que generalmente está referida a montos o importes. Actualmente carece de aplicación salvo en casos de tutela y curatela. Por presunciones legales o judiciales: las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido. Las presunciones pueden ser legales (son las establecidas por la ley) o judiciales (son las que el juez establece por el examen de los indicios según su criterio) Por testigos:” testigo es el tercero extraño al juicio que declara acerca de hecho que el ha percibido por medio de sus sentidos y que resultan importante a los efectos de la prueba. Otros medios de prueba: -El Código de Comercio (art.208) establece para los contratos comerciales los siguientes medios de prueba: instrumentos públicos; notas de los corredores y certificaciones extraídas de sus libros; documentos privados firmados por las partes o algún testigo, a su ruego o a su nombre; correspondencia epistolar y telegráfica; libros de los comerciantes y las facturas aceptadas; confesión de parte; juramento y testigos. -El código Procesal también admite otros medios de prueba, tales como los informes, las pericias, el reconocimiento judicial (inspección ocular). También acepta cualquier otro medio de prueba aunque no esté previsto específicamente, con tal de que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros o que no estén expresamente prohibidos para el caso (art.378 Cod. Procesal) Regulación de los contratos. (Alterini) el contrato depende del marco de normas vinculantes que inciden sobre el de distinta manera. Los contratos son típicos o atípicos según la ley los regule especialmente o no. Según cómo actúe la

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voluntad individual las leyes pueden ser imperativas (se impone a la voluntad de los particulares cuando es de orden publico) o bien supletorias (proveen un modelo ofrecido no impuesto por los particulares). El contrato prevalece frente a las leyes supletorias, inclusive las que son posteriores a su celebración; también se impone a las normas interpretativas y a los usos y costumbres. Consiguientemente, los tribunales carecen de facultades para intervenir en los contratos o en sus estipulaciones, salvo en supuestos muy puntuales: a) cuando lo autoriza la ley y b) cuando ha sido trasgredida una norma imperativa de orden público. La tipicidad contractual. (Alterini) la ley regula un contrato que esta dotado de tipicidad social porque considera conveniente superar conflictos, debates o contradicciones, nacidos del empleo del negocio en el trafico o limitar el poder de negociación de una de las partes con la siguiente protección de la otra. El amparo que la ley brinda al contrato que subsume en el modelo que ella suministra (contrato típico) incluye el otorgamiento al acreedor de los medios aptos para ejecutar las obligaciones resultantes. Efectos particulares de los contratos. (Alterini) rige el principio denominado Efecto Relativo “los contratos solo tienen efectos con relación a las partes y sus sucesores y no pueden perjudicar a terceros”. Este principio esta consagrado por el art.503 referente a actos jurídicos pero también aplicables a los contratos, ya que este es un acto jurídico y este principio se complementa con el art.1195. Art.503 “Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen”. art.1195 “los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales. Los contratos no pueden perjudicar a terceros”. La excepción de contrato incumplido. (Alterini) En los contratos con obligaciones reciprocas a cargo de ambas partes (ej., compraventa) una de ellas no puede reclamar el cumplimiento de lo que se le debe, si ella misma no ha cumplido con su obligación ni tampoco ha ofrecido cumplir. Este principio es conocido como “exeptio non rite adimpleti contractus” esta prevista en el art.1201. Si no obstante este principio, la parte igual reclamare, la otra podrá oponerse interponiendo la “excepción de incumplimiento” con lo cual paralizara la acción del reclamante Para los requisitos de procedencia de la exeptio non rite adimpleti contractus son: a) simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones reciprocas emergentes de un contrato y b) falta de cumplimiento por quien demanda la ejecución La señal o arras. (Alterini) la seña consiste en una suma de dinero que una persona da a otra para asegurar la celebración de un contrato o su cumplimiento o en su caso, para permitir el arrepentimiento de cualquiera de las partes. Si las partes no se arrepiente del negocio: lo dado como seña se imputa como un pago de cuenta. Si las partes se arrepienten, hay que distinguir: -Si se arrepiente quien dio la seña (Ej., comprador) pierde la seña. -Si se arrepiente quien recibió la seña (Ej., vendedor) debe devolver la seña con otro tanto más (seña doblada) El pacto comisorio. (Alterini) es la cláusula por la cual cualquiera de las partes puede pedir la resolución del contrato, si la otra parte no cumple con las obligaciones a su cargo. El pacto comisorio puede ser expreso (las partes lo incluyen expresamente en el contrato) o tácito (la facultad implícita de resolver las obligaciones se dará cuando un de ellos no cumpliera su compromiso). Evicción y vicios redhibitorios. (Alterini) la evicción consiste en una turbación, privación o pérdida que sufre el adquiriente en el derecho que se le ha transmitido. Es necesario a) que se trate de una turbación de derecho y b) que la turbación tenga causa anterior o contemporánea a la adquisición. La acción por evicción la ejerce el adquiriente (o herederos o sucesores universales y los sucesores particulares si son a titulo oneroso) contra el enajenante. El efecto es la indemnización de los perjuicios. Los vicios redhibitorios son los defectos ocultos de la cosa (adquirida a titulo oneroso) existente al tiempo de la adquisición que la hacen impropia para su destino y que de haberlo conocido el adquiriente, no habría adquirido la cosa o hubiera dado menos por ella. Es necesario: a) que el vicio sea grave, b) que el vicio sea oculto, c) que el vicio sea anterior a la venta. Efectos: deja sin efecto el contrato, devolviéndose a las partes lo que han recibido. Extinción de los contratos: rescisión, revocación, resolución. (Alterini) el cumplimiento es el modo natural de extinción de los contratos, ya sea de cumplimiento normal (cumplir exactamente con lo prometido) o anormal (pago por daños y perjuicios). También se puede extinguir cuando las obligaciones de las partes se hacen de cumplimiento imposible por caso fortuito o fuerza mayor. -Rescisión: es la extinción del contrato por mutuo acuerdo de las partes. Se funda en la voluntad de las partes, los efectos son a futuro, entre las partes queda librada a la voluntad de ellos y respectos de terceros los efectos no pueden afectar derechos adquiridos por terceros después del contrato y antes de la rescisión. -Revocación: es la extinción del contrato por la voluntad de una sola de las partes, pero fundada en una causa legal. Efecto entre las partes y respecto de terceros tiene efectos retroactivos. -Resolución: es la extinción retroactiva del contrato, por un hecho posterior a la celebración del mismo, al cual las

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partes o la ley le otorgan el efecto de extinguir el contrato. Puede estar previsto por las partes (condición resolutoria, pacto comisorio expreso) o estar revista por la ley (imposibilidad de cumplir, excesiva onerosidad sobreviniente). Tiene efectos retroactivos. Otras causas de extinción. (Alterini) -Nulidad: no es una extinción, sino una sanción impuesta por la ley que priva al contrato de sus efectos normales a raíz de una causa (defecto o vicio) existente al momento de su celebración. -Prescripción: no causa exactamente la extinción del contrato, sino la extinción de la acción que surge del contrato, es decir, la extinción de la posibilidad de demandar judicialmente. Algunos modos de extinción de las obligaciones –dada la estrecha relación entre ellas y el contrato- pueden incidir en la extinción del contrato. Como por ejemplo: -Compensación: tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y de otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzar a coexistir. -Confusión: cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor de la misma obligación. Su efecto es extinguir la obligación con todos sus accesorios. -Renuncia: es el acto jurídico por el cual una persona hace abandono o se desprende de un derecho, dándolo por extinguido. -Remisión: la remisión de deuda es la renuncia a una obligación, es perdonar una deuda. -Transacción: es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. También, determinadas causas particulares pueden incidir en la extinción de las obligaciones y de los contratos: -Muerte: la muerte, en ciertas casos produce la extinción de las obligaciones y los contratos. -Incapacidad Sobreviniente: en algunos supuestos se la asimila a la muerte. Unidad Temática Nº 30 LA VOLUNTAD UNILATERAL. Concepto. (Alterini) es la manifestación de la voluntad de un sujeto, que por sí sola es susceptible de producir el efecto jurídico deseado. Antecedentes (Alterini). El antecedente radica en el Derecho Romano, a través del votum o promesa a una divinidad, tenia fuerza obligatoria por si mismo y la pollicitatio o promesa a una ciudad, requería para reconocerle efecto, que fuera por justa causa o tuviera comienzo de ejecución. Controversia doctrinaria (Llambías) Se ha discutido si la voluntad unilateral del deudor constituye una fuente autónoma de obligaciones. Hay dos teorías: -Teoría Positiva: considera que la voluntad unilateral es fuente de obligaciones dado que: a) existen supuestos, tales como títulos al portador, promesas públicas, etcétera, b) la aceptación del acreedor sería necesaria para el nacimiento de su crédito pero no para la formación de la obligación; c) no hay objeción para admitir la voluntad unilateral como fuente, ya que se admite que pueda haber atribución de la propiedad para sí por la voluntad del ocupante; d) el "consentimiento" contractual sería una ficción, ya que en el fondo lo que hay son manifestaciones de voluntad del ofertante y del aceptante, siempre unilaterales; e) finalmente seria considerado que siempre la causa-fuente de la obligación es un hecho al que la ley le atribuye el nacimiento de la obligación, sea un contrato, un delito o cuasi-delito, o la expresión de la voluntad unilateral. Por ello no habría razón para desconocer a esta última como fuente autónoma de obligaciones -Teoría Negativa: rechaza la voluntad unilateral como causa eficiente de la obligación, señalando que: a) siempre es necesario la manifestación de la voluntad del acreedor para el perfeccionamiento el vínculo obligacional; b) la obligación es una sola e involucra simultáneamente ambos aspectos activo y pasivo; c) es inconveniente la posibilidad de originar por la sola voluntad del deudor el vínculo obligacional, así como puede bajo ciertas circunstancias originarse el dominio por la sola voluntad del ocupante; d) la pretensión de reducir el contrato a la suma de dos actos individuales de oferta y aceptación carece de todo fundamento e) la asimilación como otra fuente de obligaciones es objetable cuanto magnifica la función de la ley que solo excepcionalmente cabe identificar como causa-fuente de alguna determinada obligación y que el legislador no puede dejar de reconocer. -Solución del Código: Actualmente la disputa ha perdido vigencia y el código argentino no la toma como fuente autónoma de obligaciones. Aun así se han considerado casos particulares de voluntad unilateral, tales son: Ofertas contractual, promesas públicas, promesa de recompensa, concursos, títulos al portador y testamentos.

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Ofertas contractuales. (Alterini) art.1150 al impedir la retractación de ofertas en que se hubiese renunciado a la facultad de retirarlas o se hubiese asumido el deber al hacerlas crea una obligación por el solo hecho de haber emitido la oferta de dichas condiciones y en este sentido el art.1156 impone responsabilidad en el sentido de la voluntad unilateral. Promesas Públicas. (Alterini) una persona que hace una promesa al publico y se obliga a mantenerla durante un tiempo. Ha nacido una obligación para el prometiente a pesar de que aun no hay ni se conoce al aceptante. Promesas de recompensa. (Alterini) art.2536 “si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la halló (la cosa) puede elegir entre el premio del hallazgo que el juez regulase y la recompensa ofrecida”. Concursos. (Llambías) El llamado a concurso para el discernimiento de premios o nombramiento para el desempeño de cargos es una figura que en nuestro derecho no cuenta con una reglamentación especial, no obstante cabe hacer una distinción: 1) con posterioridad al cierre del concurso se anuda entre los presentantes y el organizador un contrato innominado que impone a las partes las obligaciones previstas en las bases del concurso, y las que resultan de la celebración y ejecución de buena fe del llamado a concurso (conf. art. 1198 1ª parte); 2) con anterioridad a aquel momento se está sólo en presencia del acto unilateral del organizador del concurso que tiene aptitud, en cuanto pudiera ser calificado como culpable, para generar la responsabilidad in contrayendo de aquél por los daños al interés negativo que la frustración del concurso pudiera ocasionar a terceros sin culpa de ellos. Títulos al portador. (Alterini) art.8 Inc.4º Cod. Comercial no contienen el nombre del beneficiario, pero el emisor tiene la obligación de pagar a quien se los presente. Testamentos. (Alterini) desde el punto de vista estructural, es un acto jurídico unilateral mortis causa, esencialmente revocable, cuyas disposiciones se hacen exigibles después de la muerte del testador. Los propios actos precedentes. (Alterini) las declaraciones unilaterales de voluntad negligente que se atribuyan a la responsabilidad derivada de la confianza, quien genera una expectativa en un tercero debe responder a la confianza que le ha sido depositada. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Concepto. (Alterini) se produce cuando una persona incrementa su patrimonio en perjuicio de otra sin que exista una causa que lo justifique. Antecedentes. (Alterini) -En Roma, según el Derecho natural y la equidad, nadie debe enriquecerse en perjuicio de otro; este sistema se la consagró a través de algunas condictio y de algunas acciones. -En Francia, aceptaban la existencia del enriquecimiento sin causa en algunos supuestos en que se concedían acciones de restitución. -Alemania, el código alemán consagro la regla genérica de la indemnización del enriquecimiento sin causa. Acción in rem verso. (Alterini) los requisitos que deben reunirse son: 1) Enriquecimiento del demandado. Debe ser de tipo patrimonial o extramatrimonial susceptible de valoración pecuniaria reflejado en el patrimonio y que puede derivar de un lucro cesante o de un daño cesante. 2) Empobrecimiento del demandante. Debe dar lugar a un empobrecimiento correlativo a su patrimonio. 3) Relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Debe mediar entre ambos una relación de causa efecto. 4) Ausencia de causa. El desplazamiento patrimonial debe haberse realizado sin causa que lo justifique. 5) Carencia de toda otra acción. Se exige que no haya otra acción o vía, ya que la acción in rem verso funciona con carácter subsidiario. 6) Que la ley no obste a la acción. Que no resulte prohibida la restitución o no se atribuyan otros efectos al enriquecimiento. Naturaleza. Fundamentos. (Llambías) Para explicar cuál es la naturaleza de la acción de in rem verso y cuál el fundamento en que se sustenta el principio del enriquecimiento sin causa que da vida a esa acción se han formulado distintas explicaciones. a) Fundamento de equidad- Según esta corriente doctrinaria el principio de enriquecimiento sin causa trasunta una regla de equidad. Aunque no es dudoso este aserto no es suficiente para concluir que siempre que se produzca un enriquecimiento sin causa habrá de seguirse el derecho del empobrecido a demandar el reintegro correspondiente al enriquecido. El fundamento de equidad sólo origina una obligación natural pero no una obligación civil. Como en este supuesto no se duda de que se trate de una verdadera obligación civil hay que dar un paso más adelante a fin de encontrar la razón por la cual se confiere aquel derecho. b) Sistema de la gestión de negocios anormal o imperfecta-Es la posición de Demolombe. Es una explicación insuficiente, porque no se aplica a las soluciones concretas en que no media tal gestión de negocios, como ocurre en las restituciones por nulidad de los contratos celebrados por incapaces, etcétera.

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c) Sistema del hecho ilícito.- Para Planiol el hecho que origina la teoría del enriquecimiento indebido se asimila a un acto ilícito: aunque al tiempo del enriquecimiento el enriquecido no hubiera incurrido en culpa alguna, lo ilícito de su actitud aparecería al negarse a restituir el beneficio obtenido sin causa legítima alguna. Empero se ha observado con razón que no puede hablarse acá de hecho ilícito porque el enriquecimiento sin causa obliga a devolver con entera independencia de la situación espiritual que tuviese el enriquecido: así resultaría deudor por ese concepto quien careciese de discernimiento, y por ello no puede obrar actos ilícitos. d) Sistema del provecho creado- Para una corriente doctrinaria la acción de la in rem verso se explica por la idea del provecho creado que sería paralela a la del riesgo creado: así como una persona que crea un riesgo se dice, debe responder por los daños provenientes de ese riesgo, igualmente quien aprovecha de un beneficio al que ha sido ajeno debe el reintegro de ese beneficio obtenido a expensas de otro. La explicación no convence, porque si la idea del provecho creado fuese la base de la acción de restitución, ello conduciría a extender el deber de restituir a todo el provecho obtenido aún más allá del empobrecimiento sufrido por la víctima de ese hecho. e) Sistema de la asimilación a la reivindicación- Es la explicación de Aubry y Rau que a nosotros nos parece la más acertada. Esos autores ven en la acción de in rem verso "la facultad de reclamar, por medio de una acción personal la restitución de los objetos o valores aportados al patrimonio". Como el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro se ha operado sin causa que lo justifique el empobrecido mantiene su título sobre esos mismos bienes. Cuando se trata de una cosa determinada dispone de la acción de reivindicación. En cambio, cuando el provecho aunque originado en una cierta cosa ya no consiste en la misma cosa, la ley sustituye por vía de subrogación real la acción de reivindicación por la acción de in rem verso. f) Ilicitud Objetiva: Alterini considera que es una situación jurídica objetivamente ilícita que da lugar a la restitución y cuyo límite se encuentra en el empobrecimiento hasta donde llegue el enriquecimiento. Efectos. (Alterini) si hay enriquecimiento sin causa y procede la acción “in rem verso” corresponde restituirle al empobrecido su situación anterior o sea, resarcirle el empobrecimiento. Es de advertir que no se trata de una acción de indemnización porque no se trata de reparar un daño que alguien hubiera causado en razón de los principios relativos a la responsabilidad. Se trata de una acción de reintegro o de restitución que debe satisfacer quien ha aprovechado de los bienes ajenos. Pero, esto tiene un límite: 1º) se resarce el empobrecimiento hasta la medida del enriquecimiento. 2º) El reclamo no puede exceder el empobrecimiento, ni tampoco exceder el enriquecimiento. Pago indebido. Conceptos generales. (Alterini) el pago no realizado correctamente, como el caso en que el deudor pague a quien no es acreedor o que el que paga se crea deudor sin serlo, o que se entregue algo que no se debe o que se pague sin que exista una causa, o que existiendo la causa ella sea antijurídica, etc. En estas situaciones de “pago indebido” quien ha pagado tiene derecho a “repetir el pago” lo cual significa que se devuelva lo que pago. Diferentes supuestos. Efectos. (Alterini) esta regulado a través de los art.784 y siguientes contemplándose 2 situaciones básicas: -Pago por error: comprende la hipótesis en las cuales el que paga comete una equivocación. -Pago sin causa: comprende la hipótesis en las cuales el pago es ineficaz por motivos vinculados a la causa de la obligación. Efectos del pago indebido por Error son: a) el que pago tiene derecho a repetir. b) quien recibió el pago debe restituir lo recibido, respondiendo por los frutos, pérdidas y deterioro si es de mala fe y no respondiendo por ellos si es de buena fe. No hay pago indebido y no se puede repetir –porque el error no es esencial- cuando: a) la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo. b) se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta c) se hubiere pagado una deuda cuyo titulo era nulo o anulable por falta de forma o vicio en la forma. d) se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba e) se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio f) cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro. Efectos del pago indebido sin causa: procede la repetición si el que pago es ajeno a la ilicitud o inmoralidad; por el contrario, si el tomo parte en ilicitud o inmoralidad de la causa, no podrá repetir lo pagado. Obligaciones putativas. Son aquellas obligaciones carente de causa porque fueron creadas por error puesto que las partes entendieron someterse a una obligación a la que en verdad no se hallaban sometidos (art. 796). En este caso el acreedor debe restituir el título y liberar al deudor por otro título de igual naturaleza Liberación putativa. Se dice cuando un efectivo acreedor exonera a su deudor, por creer falsamente que ha recibido el pago. El que por error aceptó una liberación de su acreedor que también por error se la dio, queda obligado a reconocerlo nuevamente como a su acreedor por la misma deuda. Es que en verdad se está en presencia de un acto de liberación viciado por error y que por ello se anula. De ahí que las partes queden restablecidas en la situación precedente a ese acto.

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Gestión de negocios ajenos. Concepto. Hay gestión de negocios patrimoniales ajenos cuando alguien, extraño a ellos (gestor), asume-sin haber recibido mandato, encargo ni autorización- la iniciativa de su gestión, por encontrarse el dueño de sus negocios ausente o impedido de obrar por si mismo Fundamento. La ley impone obligaciones al dueño del negocio por motivos de equidad y para estimular el sano espíritu de solidaridad social que pone de manifiesto quien se encarga espontáneamente y sin retribución de un negocio ajeno con el deseo de evitar un daño al dueño. Ámbito de aplicación. (Alterini) Art.728 en el pago realizado por un tercero contra la voluntad del deudor, el que lo verifica sólo tiene derecho a cobrar de él “aquello en que le hubiese sido útil el pago”. Art.907 en los hechos involuntarios se responde del daño causado, si con el daño se enriqueció el autor del hecho y en tanto y en cuanto se hubiere enriquecido. El juez queda facultado para disponer un resarcimiento a favor de la victima en razón de la equidad. Art.1165 en caso de anulación de contratos hechos con personas incapaces, la parte capaz no puede exigir la restitución de lo dad, o el reembolso de lo pagado, “salvo si probase que existe lo que dio o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz”. Requisitos. Para que se configure la gestión de negocios es menester: 1) que la gestión haya sido realizada sin mandato, encargo ni autorización; 2) que el gestor se proponga hacer un negocio de otro, y 3) que el gestor tenga la intención de obligar eventualmente al dueño del negocio. Obligaciones del gestor y del dueño del negocio. Las obligaciones del gestor son: 1) no interrumpir la gestión una vez iniciada y continuarla hasta que el dueño del negocio intervenga; 2) rendir cuentas de las operaciones realizadas 3) indemnizar los perjuicios causados por culpa o dolo. Las obligaciones del dueño del negocio: en general son las obligaciones que corresponden al mandante frente al mandatario que acepto el mandato y lo ejerció regularmente (rembolsar al gestor los gastos que realizo y liberarlo de las obligaciones que contrajo, en ambos casos para cumplir la gestión). Ratificación de la gestión. Art.1792 La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso. El empleo útil. Concepto. El art. 2306 CC dispone que "cuando alguno sin ser gestor de negocios ni mandatario hiciese gastos en utilidad de otra persona, puede demandarlos a aquellos en cuya utilidad se convirtieron". El empleo útil, en efecto esta vinculado con el enriquecimiento sin causa, y lo constituyen los gastos realizados por una persona para beneficiar a otra. Supuestos. Comprenden los gastos, servicios y trabajos realizados en interés de otra persona, dichos casos deben representar un peligro de daño para él o para terceros, aunque se negara a hacerlo. -gastos funerarios (arts 2307 y 2308) -gastos en la utilidad de la cosa de otro (art 2309). -vecino que llena un pozo de una calle que le impedía continuar con una construcción -vecino que arregla la humedad de un inmueble en una medianera, Acción de reintegro. (Llambías) La acción de reintegro consiste en restituir o satisfacer íntegramente una cosa, que en este caso son los gastos realizados por la persona. La acción que emana del empleo útil puede intentarse aunque hubiera cesado la utilidad del gasto. LOS HECHOS ILICITOS AQUILIANOS. El ilícito civil aquiliano. Concepto. El hecho ilícito es toda conducta humana culpable, por intención o negligencia, que pugna con un deber jurídico stricto sensu, con una manifestación unilateral de voluntad o con lo acordado por las partes en un convenio. Elementos. (Alterini) el acto ilícito generador de responsabilidad civil está integrado por los siguientes elementos: 1) trasgresión legal (incumplimiento objetivo) 2) su imputación al autor por un factor de atribución suficiente: I) subjetivo (dolo o culpa) o II) objetivo (riesgo, garantía). 3) daño causado 4) relación de causalidad entre el hecho y el daño.

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Delitos y cuasidelitos. Concepto. Delito: todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por el resultare a otra persona art.1077. El delito es el acto ilícito ejecutado con dolo a sabiendas y con intención de dañar. Cuasidelito: Es el acto voluntario ilícito sin la intención de dañar, pero que causa un daño a otro por haberse incurrido en negligencia, imprudencia, impericia, etc. (1109). Diversidad de régimen. Indemnización. Solidaridad. (Alterini) -Solidaridad: si varias personas han intervenido en un delito o cuasidelito, ellos responden solidariamente, pero el que pago tiene acción de reintegro contra los demás sólo si se trata de un cuasidelito. (art.1081 y 1109). -Extensión del resarcimiento: si se trata de un delito, su autor responde por las consecuencias inmediatas, mediatas y causales; si se trata de un cuasidelito, sólo se responde por las consecuencias inmediatas y mediatas. -Atenuación de la indemnización: solo si se trata de un cuasidelito, los jueces podrán (considerando la situación patrimonial del responsable) atenuar la indemnización en razón de equidad (art.1069). Responsabilidad por el hecho propio. (Alterini) el art.1109 establece el principio general. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mimas disposiciones relativas al derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro. Responsabilidad por el hecho ajeno. (Alterini) art.1113 la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia o por las cosas que se sirve o que tiene a su cuidado”. Comprende: -Dependientes: quien tiene bajo su dependencia (empleado, personal domestico) responden de los daños que ocasionen (por delitos o cuasidelitos) siempre que los cometan en ejercicio o con ocasión de sus funciones. -Menores: el padre y la madre son responsables solidariamente por los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos; sino habitan con ellos será responsable quien ejerza la tenencia del menor. Responsabilidad por el hecho de las cosas. (Llambías) Hay que hacer una distinción entre "hecho del hombre", por un lado, y "hecho de la cosa" por otro. Hay hecho del hombre comprendido en el art. 1109 toda vez que alguien provoca un daño mediante el acto que ha obrado, sea realizado por su propia mano, o sea consumado por medio de una cosa que él utiliza y que responde obedientemente a la finalidad que ha tenido el agente al emplearla. En otra situación distinta se encuentra el daño que proviene de la acción directa de la cosa en combinación con las fuerzas de la naturaleza, pero excluyendo toda participación activa e inmediata del hombre: he aquí un hecho de la cosa que plantea la necesidad jurídica de identificar la persona que ha estado en relación de utilización o guarda, o de dominio sobre tal cosa, para exigirle responsabilidad por los daños causados que la ley imputa a la culpa del dueño o guardián de la cosa dañosa, por haberla mantenido en ese ser potencialmente dañoso del que ha derivado el perjuicio ajeno. Acciones. (Alterini) la victima tiene 2 acciones: una contra el autor del hecho dañoso y otra contra la persona que responde por el autor. La victima puede demandar el total de los daños contra cualquiera de ellos o contra ambos conjuntamente, pero cobrada la indemnización de uno, no puede pretenderla del otro pues significaría enriquecimiento sin causa. Si el autor del hecho no tiene discernimiento, la acción sólo es posible contra el representante. Legitimados activos y pasivos. (Llambías) Legitimados Activos: La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta (art. 1079). En esa fórmula se distingue, a los damnificados directos e indirectos. a) Damnificado directo o víctima del hecho ilícito es quien sufre algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria en las cosas de su dominio o posesión, o en su persona, sus derechos o facultades (conf. art.1068). b) Damnificado indirecto es toda persona distinta de la víctima que a causa del hecho ilícito sufre un daño en un interés legítimo, es decir, amparado por el derecho. Fuera de ellos el Código contiene distintas aplicaciones, por lo general sobreabundantes, con relación a las personas que según la índole particular de cada delito pueden demandar La reparación pertinente: Damnificados por agravio moral; Damnificados por el delito de homicidio; Damnificados por el delito de injurias; Damnificados por el delito de daño en las cosas; etc. Legitimados Pasivos: Son pasibles de la acción por indemnización del daño causado por un hecho ilícito: el autor del hecho, se trate de un delito o un cuasidelito; los consejeros o cómplices del autor del acto cometido (art. 1081); el encubridor del delito, aunque éste responde por las consecuencias dañosas de su encubrimiento más que de las consecuencias del delito mismo; el beneficiario del resultado del delito que está obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado (art. 32 del Cód. Penal); la persona civilmente responsable por el hecho ajeno, o por el resultado dañoso de las cosas de las que era dueño o guardián; los sucesores universales de las personas anteriormente mencionadas (conf. art. 1098).

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Cuando son varios los autores o partícipes de un delito o cuasidelito el damnificado dispone contra cualquiera de ellos de una acción resarcitoria por el total del daño (conf. arts. 1081 y 1109, 2a parte). OBLIGACIONES EX LEGE. Concepto. (Llambías) Son obligaciones ex-lege aquellas cuya causa eficiente reside en el arbitrio del legislador. Si no hubiese mediado la voluntad del legislador que atribuye a cierto hecho la virtualidad de originar la obligación ésta no hubiera existido. Son ejemplos de obligaciones ex-lege: los impuestos que el legislador crea en tales o cuales condiciones; el derecho de medianería que nace a favor del propietario de una pared contigua por el hecho de haber sido utilizada esa pared por el vecino que no la había construido a sus expensas; la obligación de pasar alimentos entre parientes cercanos; la obligación de no plantar árboles o arbustos en la proximidad del terreno lindero (conf. art. 2628); etcétera. Carácter de fuente innominada. (Llambías) Las obligaciones ex-lege se rigen por los principios generales que gobiernan a cualesquiera obligaciones. A diferencia de las obligaciones contractuales y las obligaciones que provienen de los hechos ilícitos, que tienen un estatuto peculiar que rige a todas las concretas obligaciones encuadradas en la respectiva categoría, las obligaciones ex-lege carecen de ese estatuto uniforme y contrariamente se sujetan al régimen particular que en cada situación ha estructurado el legislador. De allí el carácter de innominada al quedar comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominación especial. Por eso se dice que la obligación nace ex lege (de la ley), implicando de tal manera que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurídico de energía bastante para generar una obligación. Diversos supuestos. (Llambías) son numerosos los supuestos de obligaciones ex lege algunos de ellos son: a) La prestación de alimentos fundada en el parentesco (arts. 367 a 376) o en el vínculo conyugal (arts. 198, 207, 208 y 209), que pesa entre parientes y cónyuges, recíprocamente. b) Las recompensas que correspondieren a uno u otro de los cónyuges al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal, con motivo de las inversiones que se hubieran efectuado con bienes gananciales en el patrimonio de alguno de los esposos o de fondos particulares de éstos en el patrimonio de la sociedad conyugal. c) Las obligaciones de los tutores y curadores que fueren susceptibles de apreciación pecuniaria. d) La obligación de recompensar a la persona que encontró una cosa perdida (conf. art. 2533), o que facilitó su hallazgo (art. 2422); o a favor del descubridor de un tesoro (arts. 2550 y sigs.). e) Los impuestos y contribuciones establecidos por el Estado, a cargo de los contribuyentes. f) La obligación que en ciertas circunstancias se impone a los particulares de "exhibir" determinadas cosas, como la cosa mueble que se reclama por acción real, los testamentos, los títulos concernientes a la cosa vendida, si ocurriere la evicción y se hallaren tales títulos en manos del comprador o del vendedor. g) La obligación de "exhibición general de los libros de los comerciantes" que pueden decretar los jueces a instancia de parte interesada en los juicios sucesorios o relativos a comunión de bienes o sociedades o administradores y gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o de quiebra (art. 58, Cód. de Com.). h) La obligación de garantía o seguridad contra la evicción y vicios redhibitorios (arts. 2091 y 2164); i) La obligación de garantizar la existencia y legitimidad del derecho que se cede al tiempo de la cesión (art. 1476).