derecho de la navegación dr. calleja

171
DERECHO DE LA NAVEGACIÓN Dr. CALLEJAS 1

Upload: alvela

Post on 15-Oct-2015

113 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

DERECHO DE LA NAVEGACIN

DERECHO DE LA NAVEGACINDr. CALLEJAS

Unidad I

El derecho Martimo PUNTO 1

CONCEPTODERECHO DE LA NAVEGACIN

Para Gonzlez Lebrero:

Es la rama de la ciencia jurdica a travs de la cual se estudian todos los hechos, y relaciones que surgen del hecho tcnico y econmico de la navegacin por agua o que se refieren a l.

Para Lus Beltrn Montiel:

Es el conjunto de normas destinadas a reglar los hechos, las instituciones y las relaciones jurdicas derivadas del ejercicio de la actividad navegatoria o modificadas por sta.

CONTENIDO

El contenido es amplio, pero bsicamente es la resultante de la conjuncin de dos factores fundamentales: Medios y Vehculos.

En lneas generales puede afirmarse que estar alcanzado por el derecho de la navegacin todo hecho, o todo acto en el cual se conjuguen dos elementos bsicos:

Navegacin

MedioAcutico

VehculoBuque

recepcin legislativa DEL CRITERIO EN LA NAVEGACIN acutica

Artculo 2 Ley 20.094 De la Navegacin

Buque y artefacto naval

Buque es toda construccin flotante destinada a navegar por agua.

Artefacto naval es cualquier otra construccin flotante auxiliar de la navegacin pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos para el cumplimiento de sus fines especficos.

Art. 5 Ley 20.094 De la Navegacin

mbito de aplicacin

Las disposiciones de esta ley se aplican a todo tipo de navegacin por agua, excepto en lo que estuviere diversamente dispuesto.

CARACTERES del derecho de la navegacin

El derecho de la navegacin posee cuatro caracteres relevantes:

1. Autonoma

2. Internacionalidad

3. Integridad

4. Reglamentarismo

PUNTO 2:

ANTECEDENTES HISTRICOS

NAVEGACIN ACUTICA

PERODO DE LA NAVEGACIN A VELA PREVIO A LAS ORDENANZAS DE COLBERT

Si bien existen antecedentes previos, en los cdigos de Man y Hammurabi, la doctrina es unnime en sealar a Grecia como la cuna del Derecho Naval (nauticus foenus). Se atribuye a la llamada Lex Rhodia (475 AC) el carcter de primer cuerpo orgnico destinado a regular la actividad naval.

Varias de estas disposiciones fueron retomadas en el derecho romano por el Digesto de Justiniano.

Pero la cada del Imperio Romano de Oriente provoc la segregacin de las comunidades, lo que llev a que cada una de ellas, dentro de su mbito de intercambio, generara usos y costumbres diferenciados. As encontramos la Lex Pseudo Rhodia en el Mediterrneo oriental, los Roles de Olern en el central y el Consulado del Mar en el Mediterrneo Occidental.

Es rescatable en este perodo el llamado Derecho Estatutario, desarrollado en las villas italianas con salida al mar, en el cual se expres el poder jurisdiccional de estas ciudades, embarcadas generalmente en polticas aislacionistas o proteccionistas.

Por fin aparece un antecedente inmediato de las Ordenanzas de Colbert en Francia, con el Guidn de la Mer, recopilacin de usos y costumbres que se reconoce como la primer tentativa de unificacin del derecho consuetudinario martimo mediterrneo.

PERODO DE LA NAVEGACIN A VELA POSTERIOR A LAS ORDENANZAS DE COLBERT

Hay que tener en cuenta que todo el perodo que nos ocupa, en el cual prevalece la navegacin con energa elica y basada en la madera como material bsico y casi exclusivo de construccin, conforma una etapa de la humanidad en la cual los intercambios internacionales constituan la excepcin y no la regla.

Los riesgos del mar y la carencia de una infraestructura de apoyo convertan cada expedicin en una suerte de aventura.

La clasificacin que reconoce como punto de inflexin a las Ordenanzas de Colbert pertenece a Ripert. Este cuerpo normativo originario de Francia, sancionado en 1681 provoc la nacionalizacin de un derecho que hasta ese momento no reconoca paternidad de pas alguno

La repercusin de las Ordenanzas fue revolucionaria. Implicaron la apertura de un nuevo sistema tendiente a resolver los conflictos derivados del ejercicio de la Navegacin, pues suplantaron la vigencia de usos y costumbres objeto de recopilaciones privadas, por un cuerpo normativo sancionado directamente por la autoridad del Estado.

A principios del siglo XIX la tendencia por estatizar el derecho se integra con de codificarlo en cuerpos normativos, sistemticos e integrales, movimiento que reconoce su inicio en la sancin del Cdigo Napolenico.

As fue que el derecho de la navegacin comenz a insertarse dentro de los Cdigos de Comercio, a pesar que su esfera de aplicacin desbordaba la materia especfica de ellos.

PERODO MODERNO (NAVEGACIN POR ENERGA MECNICA)

Esta clasificacin, entre perodo de la navegacin a vela y perodo moderno, pertenece a Luis Beltrn Montiel, quien ubica el punto de inflexin histrico alrededor de la revolucin industrial, con la aplicacin a los buques de la mquina de vapor. Adelantos tecnolgicos que para mediados del siglo XIX haban modificado totalmente a la industria naval:

La madera se reemplaz como insumo de construccin por el hierro.

La periodicidad de los viajes y de la cantidad de buques se increment notablemente, provocando la aparicin de infraestructuras de apoyo en los principales puertos.

Los intercambios comerciales internacionales pasaron a ser la regla y no la excepcin; desarrollndose paralelamente las teoras proteccionistas, impositivistas, los Cdigos Aduaneros y dems que versaban especficamente en rededor del negocio naviero.

Este desarrollo determin que los buques y las cargas adquirieran gran valor econmico, con lo que la propiedad naval acentu las caractersticas especiales, tanto en cuanto al crdito como al seguro martimo.

La especializacin de las tareas a bordo gener las diversas secciones laborales en funcin de las cuales se habran de estructurar la primeras organizaciones sindicales vinculadas a la labor martima. El avance tcnico, en suma, dio vida a nuevos institutos, transformando en mayor o menor medida los existentes y marginando otros que se mostraban incompatibles o innecesarios en el nuevo escenario emergente.

Actualmente, se plantean problemas nuevos, como el gigantismo de los buques, la proliferacin de la carga unitarizada mediante containers, la cuestin ecolgica, sobre todo en el transporte de hidrocarburos o la adopcin de la propulsin por fisin nuclear, etc.

Impera hoy, por ejemplo, el criterio objetivo en materia de daos causados por buques accionados por energa nuclear y por contaminacin de las aguas con hidrocarburos. En tanto, en materia de transporte de pasajeros, la solucin ms generalizada es la de presumir la culpa del transportista, ya sea causado el dao por incendio, naufragio, abordaje, explosin, etc.

As, el valor de la vida humana, se ha jerarquizado a travs de una concepcin social y humanitaria ms afinada, reconocida y protegida por va de la Convencin de Bruselas de 1967 sobre Privilegios, sistema recogido por nuestra Ley de la Navegacin, que determina el crdito privilegiado en los supuestos de muerte o lesiones corporales provenientes de la explotacin del buque o vinculados con ella.

Art. 476 Ley 20.094 De la Navegacin

Privilegios sobre el buque

Son privilegiados en primer lugar sobre el buque:

a) Los gastos de justicia hechos en inters comn de los acreedores para la conservacin del buque, o para proceder a su venta y a la distribucin de su precio;

b) Los crditos del capitn y dems individuos de la tripulacin, derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos de trabajo;

c) Los derechos, impuestos, contribuciones y tasas retributivas de servicios, derivados del ejercicio de la navegacin o de la explotacin comercial del buque;

d) Los crditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra, a bordo o en el agua, en relacin directa con la explotacin del buque;

e) Los crditos por hechos ilcitos contra el propietario, el armador o el buque, no susceptibles de fundarse en una relacin contractual, por daos a las cosas que se encuentren en tierra, a bordo o en el agua, en relacin directa con la explotacin del buque;

f) Los crditos por asistencia y salvamento, remocin de restos nufragos y contribuciones en averas gruesas.

PUNTO 3:FUENTES

Como en las dems ramas del derecho podemos distinguir las fuentes formales y materiales:

Fuentes formales: Son los modos de expresin del derecho. En ellas incluimos a las leyes, decretos y reglamentaciones internas, las convenciones y estatutos internacionales, los usos y costumbres, la jurisprudencia y la doctrina.

Fuentes materiales: Todas las derivadas de los hechos generadores de soluciones jurdicas.

NAVEGACIN ACUTICA

Artculo 1 Ley 20.094

Normas aplicablesTodas las relaciones jurdicas originadas en la navegacin por agua se rigen por las normas de esta ley, por las de leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegacin y en cuanto no se pudiere recurrir a la analoga, se aplicar el derecho comn.

Navegacin por Agua

1Constitucin Nacional

2Tratados Internacionales con Jerarqua Constitucional

3Dems Tratados Internacionales

4Normas dictadas por Organismos Supranacionales con Competencia Delegada (Art. 75 Inc. 24)

5Ley 20.094

6Leyes y Reglamentos Complementarios

7Usos y Costumbres

8Principios Generales del Derecho de la Navegacin

9Analoga

10Derecho Comn

11Jurisprudencia

12Doctrina

Usos y Costumbres

La costumbre es la forma espontnea de la expresin del derecho. Debe ser uniforme, extendida en el espacio y en el tiempo, conllevando la creencia por parte de la comunidad respecto a su necesidad jurdica (opinio juris). Doctrinariamente se la clasifica:

Secundum legen: La costumbre a la cual remite la ley.

Praeter legen: La costumbre que cubre los vacios legales.

Contra legen: La costumbre que va en contra de la norma formal.

JURISPRUDENCIA

La constituyen todos los fallos que se han dictado en forma coincidente sobre una misma materia. En nuestro caso, la jurisprudencia adopt gran importancia como fuente del derecho a causa de la desactualizacin de las leyes ante el cambio tecnolgico. Por ello coinciden Montiel y Videla Escalada sobre la validez de la jurisprudencia como fuente.

DOCTRINA

No tiene fuerza creadora directa, pero es fundamental porque incita a todas las restantes fuentes.

PUNTO 4:AUTONOMA

No se trata de considerarla una rama completamente separada, aislada y distinta del derecho en s.

La autonoma se basa en que los conflictos generados por la actividad navegatoria exigen soluciones especficas, pero siempre dentro de la congruencia general de los principios generales del derecho.

La autonoma puede verse entonces desde varios puntos de vista:

1. Cientfica

2. Legislativa

3. Jurisdiccional

4. Didctica

1. Cientfica: Por cuanto posee un conjunto sistemtico de normas e instituciones propias.

2. Legislativa: Que se consagra al agruparse estas normas en Cdigos (como el aeronutico) o en libros, tal como el III del Cdigo de Comercio, especfico a la materia.

3. Jurisdiccional: Porque existe competencia especfica designada a determinado rgano para conocer en las cuestiones especficas. En nuestro caso, el Art. 100 de la Constitucin Nacional la consagra estableciendo competencia federal para la totalidad de las causas de almirantazgo y jurisdiccin martima.

4. Didctica: Puesto que su enseanza se realiza mediante contenidos especficos y como un todo lgico y sistemtico de normas.

PUNTO 5:

INTERNACIONALISMO Y CONFLICTO DE LEYES

La misma actividad navegatoria implica el acercamiento e intercambio de pueblos con distintos regmenes jurdicos y diversos intereses en la aplicacin de unos u otros. Ello trae como consecuencia que no exista ordenamiento jurdico nacional que pueda por si solo resolver los conflictos que de esta actividad derivan.

En alta mar, por ejemplo, institutos como el abordaje pueden poner en contacto y conflicto a distintos rdenes jurdicos nacionales.

Todo ello impone la necesidad de normalizar el derecho en el mbito internacional.

En tal sentido la labor realizada por los organismos y conferencias internacionales marca la tendencia en pos de conseguir soluciones uniformes e idneas para dar adecuada respuesta a una actividad que justamente se caracteriza por su internacionalidad.

Muchas de estas convenciones internacionales, como las de Bruselas de 1924, 1961, 1962, 1967 y 1969 fueron parcialmente incorporadas al derecho interno de los Estados, que por la va del derecho comparado se divulgaron ingresando en otros cuerpos legislativos nacionales. En este sentido es de sealar la gran influencia que han tenido el Cdigo Italiano de la Navegacin de 1942 y previamente las Harter Act De 1893

MTODOS DE UNIFICACIN DE CRITERIOS JURDICOS

El derecho internacional est regulado por el llamado relativismo jurdico: No nos interesa tanto la sancin de la norma, sino el determinar a que estados ella obligar.

Es decir, que no se busca imponer la norma, sino el consentimiento o no de los estados a obligarse de acuerdo a la norma. Por eso hablamos en la sociedad internacional de dispersin normativa, dado que existen muchas formas de crear normas (tratados bilaterales, multilaterales, de carcter regional...; convenios bilaterales, multilaterales, de carcter regional...) pero en definitiva, siempre nos referimos a normas diversas que solo obligan a los estados que las ratifican.

La doctrina distingue bsicamente dos tipos de formas segn las cuales se produce la unificacin normativa a nivel internacional, las consuetudinarias y las convencionales; que tienen sus respectivas vas de creacin o formacin dentro de la sociedad internacional.

Va Consuetudinaria: Por la cual la costumbre se convierte (se eleva) a la categora de norma.

Va Convencional: Se expresa mayormente por medio de los tratados, que son acuerdos de voluntades entre dos o ms sujetos de la sociedad internacional (algo ms parecido a lo que en la sociedad interna ser un contrato entre partes).

LOS CONFLICTOS DE LEYES, METODOS DE RESOLUCIN

Como acertadamente puntualiza Ray, el desplazamiento de un buque de una a otra jurisdiccin; los contactos que tal hecho puede producir entre personas vinculadas a ordenamientos jurdicos distintos, al igual que los diversos negocios jurdicos que el hecho navegatorio genera, plantean la posibilidad de que el mismo problema sea regulado por leyes distintas y sometido a los tribunales de diferentes Estados. Existen bsicamente tres formas de solucionar estos conflictos:

1. El sistema de remisin

2. El sistema de leyes uniformes

3. Las reglas de unificacin de carcter privado

SISTEMA DE REMISIN

El tratado de Montevideo de 1940, en vez de consagrar soluciones de fondo, por medio de la adopcin de un cuerpo dispositivo uniforme, establece en cada caso concreto qu ley o sistema normativo ser de aplicacin para elucidar determinada cuestin.

La remisin, entendida en este caso como remesa o envo, es organizada de modo tal que, por ejemplo la nacionalidad de los buques, los modos de adquisicin, transferencia, privilegios y otros derechos reales, se rigen por la ley del pabelln, es decir, por el ordenamiento jurdico imperante en el pas cuya bandera enarbola el buque.

Tambin se rige por esta ley la naturaleza de las averas. En cambio la liquidacin de las averas comunes se regir por la ley del Estado donde se practique dicha operacin.

El contrato de ajuste tambin se rige por la ley de la bandera del buque. Segn Ossorio, llmase as a aquel celebrado entre el capitn y los oficiales y gente de tripulacin del buque, por el cual se obligan estos a prestar sus servicios en uno o ms viajes de mar, a cambio de la remuneracin convenida, ms alojamiento y alimentacin a bordo.

El embargo y la venta judicial de un buque se regir por la ley de situacin, es decir, la vigente en el lugar donde tales actos de procedimiento se lleven a cabo.

Los abordajes por la ley del Estado en cuyas aguas se producen, con la particularidad de que si el hecho se produjere entre dos buques de la misma bandera y en aguas no jurisdiccionales, se aplicar la ley del pabelln, mientras que en la misma hiptesis, pero tratndose de buques de distinta bandera, cada uno de ellos estar obligado en los trminos de la ley de su bandera y no podr obtener ms de lo que su propia ley le conceda.

La asistencia y el salvamento tambin se regir por la ley de situacin del buque, o por la bandera del buque asistente o salvador, si el hecho tiene lugar en aguas internacionales.

El contrato de transporte de mercaderas o personas por la ley vigente en el lugar de su ejecucin, es decir, en el puerto de descarga o desembarco.

El contrato de seguro, por la ley del lugar donde tenga su domicilio el asegurador.

Art. 597 Ley 20.094 De la Navegacin

Nacionalidad del buque

La nacionalidad del buque se determina por la ley del Estado que otorga el uso de la bandera. Dicha nacionalidad se prueba con el respectivo certificado, legtimamente expedido por las autoridades competentes de dicho Estado.

La ley del pabelln rige segn nuestro derecho interno todo lo relativo a la adquisicin, transferencia y extincin de la propiedad del buque; el sistema de privilegios sobre el mismo, as como el rgimen de otros derechos reales de garanta.

Igualmente estn asimilados al derecho de la bandera, los poderes, deberes y atribuciones del capitn, los contratos de locacin y fletamento a tiempo de buques, la naturaleza de las averas, el contrato de ajuste, etc.

Leyes uniformes

A diferencia de lo que sucede con el Tratado de Montevideo, las convenciones de Bruselas consagran normas de fondo, es decir, regulan todos los aspectos concernientes a los diversos institutos que son materia de ellas.

Sin embargo, el ratificar o adherir a un tratado internacional no deroga automticamente el derecho de fondo nacional; en tanto y en cuanto fuera necesaria la reglamentacin de las soluciones internacionalmente adoptadas. En cambio, si se trata de clusulas de tipo operativas, referidas a supuestos de hecho claramente determinados, y pasibles de aplicacin automtica, debe entenderse como derogada la ley interna que al tratado se opone (Bielsa).

reglas de unificacin de carcter privado

Por medio de su inclusin en las plizas de fletamento y a los conocimientos de embarque, las partes pueden establecer el conjunto de reglas de aplicacin para la solucin de determinados problemas.

Las llamadas reglas de York-Amberes, son por ejemplo, un estatuto privado al cual habitualmente se defiere la regulacin de las averas gruesas o comunes.

LABOR DE LAS ASOCIACIONES

En la Sociedad Internacional contempornea junto a los Estados como actores primarios, coexisten otros importantes actores de las relaciones internacionales, que son la OI.

El fenmeno de las OI ha sido calificado como uno de los ms importantes de la Sociedad Internacional de este siglo. Para comprender su naturaleza tenemos que observar sobre su gnesis y evolucin posterior.

La nocin de OI es evolutiva, se ha ido creando a lo largo del siglo XX. De este modo, aunque es posible identificar intentos de cooperacin institucional en tiempos antiguos, en realidad la nocin contempornea de OI es relativamente reciente, constituyendo la culminacin de un proceso de evolucin que se inici a principios del siglo XIX.

Una fecha clave fue la Revolucin Industrial, por sus repercusiones sobre las estructuras de produccin, de comunicacin y de intercambios que sent las bases de una divisin internacional del trabajo sin precedentes. As se fue creando una interdependencia creciente entre las distintas partes del mundo. Al mismo tiempo la Revolucin Industrial puso a disposicin de los estados los medios de destruccin masiva que fomentaron la desconfianza y el antagonismo entre las distintas potencias a la vez que hicieron posible el concepto de guerra total.

La aparicin de las OI contemporneas ha sido la respuesta a esta evolucin tcnica y econmica, as como a los importantes cambios polticos y sociales que se produjeron como consecuencia de ella.

El fenmeno de la OI resulta de la conjuncin de dos tendencias que se han ido perfilando durante todo el siglo XIX, y que constituyen sus orgenes inmediatos:

Primera tendencia: refleja la evolucin del sistema de conferencias implantadas a raz del Congreso de Viena de 1815. Con anterioridad a l se celebraron algunas conferencias entre estados: como las que dieron origen a la paz de Westfalia y a la de Utrecht. Pero la importancia de la Conferencia de Viena fue su preocupacin por mantener la paz en el marco del nuevo orden europeo a travs de consultas regulares entre los estados. Si bien estas consultas ms que peridicas fueron espordicas, pero consiguieron establecer la denominada tcnica de la diplomacia parlamentaria que se convirti en el procedimiento habitual cada vez que una crisis amenazaba el orden europeo, entonces los representantes de los estados se reunan y buscaban soluciones.

Otro gran aporte del Congreso de Viena fue la tcnica de los tratados multilaterales, as su Acta Final puede ser considerada como el primer gran tratado multilateral de la historia; cuya prctica posterior los ha convertido en verdaderos instrumentos de reglamentacin internacional y el hecho clave es que seran el medio jurdico que se iba a emplear para crear la OI.

Segunda tendencia: la creacin de las uniones administrativas, a travs de las cuales (Comisin Central del Rhin, Comisin para la navegacin del Danubio, Unin Telegrfica Internacional, Unin Postal Universal) se fueron creando verdaderas administraciones internacionales que van asegurando una actividad institucional continua, especialmente en el mbito de las comunicaciones internacionales. Se crean rganos permanentes, que asumen funciones de Secretariado y de preparacin de futuras conferencias, y desempean funciones de contralor y ejecucin de las obligaciones contraidas en los tratados multilaterales. Este elemento institucional permanente (Secretario u Oficina) constituye la transicin entre la tcnica de la conferencia internacional y la tcnica de la OI.

CONFERENCIAS Y TRATADOS INTERNACIONALES

Los tratados son, en la actualidad la fuente creadora y unificadora de normas jurdicas positivas ms importante del Derecho Internacional. Por su medio se han creado las actuales organizaciones internacionales (partes del tratado), y otros estados se adhieren a ella (miembros del tratado).

Los tratados son acuerdos de Voluntades que se dan entre Sujetos del Derecho Internacional; destinados a producir efectos jurdicos (crear, modificar o extinguir una relacin jurdica) y regulados por el Derecho Internacional, ya sea escrito o no, o cualquiera sea su denominacin

Este proceso cobra auge en el siglo XX con el establecimiento de organizaciones polticas con vocacin universal, tales como las Naciones Unidas.

Uno de los resultados de este proceso es la Convencin de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. En su prembulo se afirma la funcin fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales... como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperacin pacfica entre las naciones, sean cuales fueren sus regmenes constitucionales y sociales.

En un sentido amplio, se ha definido al tratado como el acuerdo de voluntades entre dos o ms sujetos del derecho internacional que tiende a crear, modificar o extinguir derechos de este ordenamiento. Esta definicin es abarcativa de los acuerdos entre estados, o entre uno o ms estados y una o ms organizaciones internacionales.

En sentido restringido o clsico, segn la convencin de Viena tratado es todo acuerdo entre estados, celebrado por escrito y regido por el derecho internacional.

El genero de los tratados, a su vez acepta algunas especies, tales como:

La Convencin: Se denomina as a los tratados codificadores adoptados con los auspicios de la ONU.

Carta o Pacto: Referencian a los tratados por los cuales se constituyen organizaciones internacionales.

El Protocolo: Es una especie de tratado, pero con una caracterstica propia y una naturaleza jurdica distinta, y ello surge de que no hay en l obligaciones principales. Todas ellas son accesorias a un tratado previo. Su razn de ser es que los estados puedan adherir al tratado y no al protocolo. El tratado habilita un compromiso mnimo de los estados siempre mejor que nada, que luego pueden ampliar suscribiendo el protocolo.

INTEGRIDAD

El derecho de la navegacin, como el aeronutico, contienen normas de derecho pblico y de derecho privado; as como un rgimen de regulacin y contralor propio de ciertas actividades reputadas claves para el desarrollo econmico y la seguridad de estas industrias y de los mismos pases implicados. Segn Giannini, de ello resulta que hoy el inters pblico en estas industrias, bsicamente apunta a su utilizacin como herramientas de poltica econmica y, a su vez, de seguridad nacional.

Si bien la propiedad naval, por ejemplo, se presenta con las modalidades comunes en cuanto a las condiciones para adquirir el dominio, formas de transmisin, etc., la intervencin del Estado en el mbito del derecho pblico aparece a travs del control que ejerce en materia de construccin y habilitacin de buques, certificaciones de seguridad, etc. Y son an ms notables las injerencias del poder administrativo si se analiza en funcin del propietario de la cosa, ya que el titular del dominio no puede disponer del buque libremente. Su desguace debe ser autorizado, el cese de bandera y la consiguiente exclusin de la nave de la matricula requieren la previa anuencia del Estado.

Es por todo ello que se seala como integralismo:

A la confluencia de normas del derecho pblico y privado, fenmeno que es la regla y no la excepcin, por cuanto puede observarse en casi la totalidad de los institutos de la materia.

A la confluencia de normas del derecho interno, del derecho internacional y del derecho extranjero, por cuanto, tanto el buque como la aeronave deben resolver los conflictos que se generan al invadir, provocar o sufrir daos con nexo causal en otras jurisdicciones.

REGLAMENTARISMO

Tanto el derecho aeronutico, como el naviero, poseen un abultado marco regulatorio; y ello es as tanto por causa de la complejidad del vehculo areo o acutico, como por los daos que ellos pueden ocasionar por su utilizacin irregular.

Todo ello impone una detallada regulacin de todas las etapas que arrancan con la elaboracin que se ejerce durante la fase de construccin, las reglas de navegacin posteriores, las de entrada y permanencia en puerto, las de seguridad, de comunicacin y por fin de desafectacin, cese de bandera y desguace.

La ley de navegacin remite constantemente a los reglamentos y disposiciones complementarias, lo que resalta an ms esta caracterstica que le es propia.

PUNTO 6:

LEGISLACIN ARGENTINA

ANTERIOR A LA SANCIN DEL CDIGO DE COMERCIO

Los tratados interprovinciales del perodo preconstitucional, que remarcan la necesidad de concertar la libre navegacin de los ros internos.

El tratado suscripto con Gran Bretaa en 1825, garantizando la libertad de comercio entre las partes, sealando el libre y seguro acceso de los buques a los puertos en forma recproca.

La Constitucin de 1994 consagra diversas normas respecto a la navegacin:

Art. 20 Constitucin Nacional

Los extranjeros gozan en el territorio de la Nacin de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesin; poseer bienes races, comprarlos y enajenarlos; navegar los ros y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No estn obligados a admitir la ciudadana, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalizacin residiendo dos aos continuos en la Nacin; pero la autoridad puede acortar este trmino a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la Repblica.

Art. 26 Constitucin Nacional

La navegacin de los ros interiores de la Nacin es libre para todas las banderas, con sujecin nicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

Art. 75 Constitucin Nacional

Corresponde al Congreso:

1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importacin y exportacin, los cuales, as como las avaluaciones sobre las que recaigan, sern uniformes en toda la Nacin.

.....

10. Reglamentar la libre navegacin de los ros interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.

Art. 116 Constitucin NacionalCorresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nacin, el conocimiento y decisin de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitucin, y por las leyes de la Nacin, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artculo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros pblicos y cnsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdiccin martima; de los asuntos en que la Nacin sea parte; de las causas que se susciten entre dos o ms provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Art. 125 Constitucin NacionalLas provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administracin de justicia, de intereses econmicos y trabajos de utilidad comn, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigracin, la construccin de ferrocarriles y canales navegables, la colonizacin de tierras de propiedad provincial, la introduccin y establecimiento de nuevas industrias, la importacin de capitales extranjeros y la exploracin de sus ros, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.

Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados pblicos y los profesionales; y promover el progreso econmico, el desarrollo humano, la generacin de empleo, la educacin, la ciencia, el conocimiento y la cultura.

Libro tercero del CDIGO DE COMERCIO

En l se intent compendiar toda la normativa aplicable al ejercicio de la navegacin; inspirado en el Cdigo de Comercio francs, apunt a regular la navegacin a vela; razn por la cual pronto fue inadecuado a las nuevas tecnologas basadas en el maquinismo industrial.

A pesar que Argentina ratific varias convenciones internacionales, la doctrina de la Corte Suprema de entonces sostena que para su aplicacin interna deban reglamentarse, o incorporarse legislativamente esas normas, por lo que carecan de gravitancia en el derecho domstico.

Se conform as la creacin de un cuerpo normativo y reglamentario alternativo denominado Digesto Martimo y Fluvial, permanentemente actualizado por la autoridad administrativa, pero sin recepcin legislativa.

Dentro de esta relativa anarqua legislativa surgieron normas que impactan la normativa navegatoria, tal como el Cdigo Aduanero, los convenios colectivos de trabajo, los sistemas de fomento a la industria de la navegacin, etc.

Finalmente, por medio del decreto ley 20.094/73 se concret la reforma de nuestra legislacin en la materia naval, y en 1967 se sanciona la Ley 17.285 incorporndose al derecho interno el actual Cdigo Aeronutico.

LA LEY DE NAVEGACIN 20.094 Y SUS ANTECEDENTES

Por Decreto-Ley 5496, del 6/5/1959, el Poder Ejecutivo designa al Profesor Titular de la Universidad de La Plata, y reconocido especialista en esta materia, Dr. Atilio Malvagni, para que redactara una Ley General de la Navegacin; e invita a diversas entidades relacionadas con la actividad navegatoria y con el Derecho de la Navegacin, a incorporarse a una Comisin Asesora, Consultiva y Revisora. Tal proyecto, con las modificaciones introducidas por la citada comisin, fue publicado oficialmente en 1962.

El Proyecto Malvagni constituy una regulacin integral del Derecho de la Navegacin; en la Exposicin de Motivos se expresa que se ha seguido la sistematizacin del Cdigo Italiano de 1942, con relacin al Derecho Martimo. La Comisin, por su parte, manifiesta que las modificaciones introducidas por ella haban sido mnimas, y que contaron con la aprobacin del Dr. Malvagni.

Este proyecto constaba de un Captulo nico en el que agrupaba las disposiciones preliminares: reglas de interpretacin, autonoma del Derecho de la Navegacin, definicin de buque y clasificacin de los buques, y mbito de la aplicacin de la ley; y a continuacin, se sucedan 6 Libros que regulaban los siguientes temas:

Libro 1: De las normas administrativas.

Libro 2: Del ejercicio de la navegacin y del comercio por agua.

Libro 3: De las normas laborales.

Libro 4: De las normas procesales.

Libro 5: De las normas penales, contravencionales y disciplinarias.

Libro 6: De las normas de Derecho Internacional Privado

El Proyecto Malvagni finalmente no fue sancionado, al quedar suspendido el proceso democrtico en 1962.

A todo esto, el 5 de enero de 1961 se sanciona la Ley 15.787, por la cual nuestro pas ratific numerosas convenciones internacionales relativas a esta materia.

Y en 1967 se sanciona la Ley 17.371 (1/8/1967) sobre Trabajo a bordo de los buques de Matrcula Nacional, complementada al ao siguiente por la Ley 17.823.

En 1966, durante el gobierno de la Revolucin Argentina, a cargo de Ongana, la Secretara de Estado de Justicia (cuyo titular era Borda) design una nueva Comisin, a efectos de estudiar el Proyecto Malvagni y elaborar un proyecto que lo tuviera a aqul como base. La nueva Comisin estaba integrada por representantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires, del Comando en Jefe de la Armada, de la Prefectura Naval Argentina y del Consejo Nacional de la Marina Mercante.

Concluido el estudio, se elabor un proyecto que se remiti en consulta a diversos organismos vinculados a esta disciplina; las observaciones provenientes del Ministerio de Obras y Servicios Pblicos y del Ministerio de Trabajo, tuvieron como resultado la supresin de los libros relativos a las normas laborales y a las normas penales, contravencionales y disciplinarias.

Surge as el Proyecto definitivo, que se sanciona el 15 de enero de 1973, como Ley N20. 094, y que rige desde el 2 de mayo del mismo ao.

La Ley 20.094 consta de 630 artculos, distribuidos en 6 Ttulo, y muchos de stos subdivididos en Captulos y Secciones; dichos Ttulos son los siguientes:

Ttulo I: Disposiciones preliminares.

Ttulo II: De las normas administrativas.

Ttulo III: Del ejercicio de la navegacin y del comercio por agua.

Ttulo IV: De las normas procesales.

Ttulo V: De las normas de Derecho Internacional Privado.

Ttulo VI: Disposiciones complementarias y transitorias.

Tal como lo expresa el Art. 622, esta Ley integra el Cdigo de Comercio.

Sin dejar de reconocer el adelanto que signific la sancin de esta Ley para nuestro Derecho de la Navegacin, no obstante ello es objeto de diversas crticas.

En primer lugar se le critica que el tiempo transcurrido entre el Proyecto Malvagni y la sancin de esta ley, ha hecho que la nueva legislacin naciera desactualizada.

Se critica la supresin, que respecto del Proyecto Malvagni, se hiciera de las normas penales y laborales; se formulan tambin observaciones con relacin a la regulacin de contrato de transporte de mercaderas, tal como veremos al estudiar ese tema; y tambin es vista con mal nimo la incorporacin que, en virtud del Art. 622 de la Ley, se hace de ella con respecto al Cdigo de Comercio.

Sin embargo, como afirma Montiel, estas observaciones no justifican, como lo pretenden algunos autores, con evidente carencia de seriedad cientfica, su lisa y llana derogacin. Y agrega que toda obra humana es perfectible, y que en este caso corresponde al jurista indicar qu aspectos de la ley deberan ser modificados, teniendo en cuenta las opiniones de quienes realizan la actividad navegatoria o estudian e interpretan el Derecho de la Navegacin.

En sntesis: derogar directamente esta Ley, sera volver a poner en vigencia la vetusta legislacin del Cdigo de Comercio de 1857-1862, con las escasas reformas que en materia navegatoria incluy el Cdigo de 1889; lo apropiado sera introducir a la Ley 20.094 las reformas parciales que la prctica y la experiencia de los doce aos transcurridos, haya mostrado que seran necesarias.

PUNTO 7:

JURISDICCIN Y COMPETENCIA

Art. 116 Constitucin de la Nacin Argentina.

Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nacin, el conocimiento y decisin de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitucin, y por las leyes de la Nacin, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artculo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros pblicos y cnsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdiccin martima; de los asuntos en que la Nacin sea parte; de las causas que se susciten entre dos o ms provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Art. 117 Constitucin de la Nacin Argentina.

En estos casos la Corte Suprema ejercer su jurisdiccin por apelacin segn las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cnsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercer originaria y exclusivamente.

Los trminos empleados en la redaccin del principio constitucional (causas de almirantazgo y jurisdiccin martima) fueron tomados de la constitucin de los Estados Unidos. Segn Benedict, la idea clave de esta norma es la necesidad de hacer y conservar el Derecho Martimo esencialmente uniforme y armonioso, confindolo a un fuero nico, el federal, constituy el arbitrio conducente al logro de una interpretacin uniforme, evitando divergencias interpretativas.

Art. 515 Ley 20.094 De la Navegacin

Competencia

Los tribunales federales son competentes para entender en las causas emergentes de la navegacin interjurisdiccional, o que puedan considerarse conexas a sta.

En la Capital Federal, los tribunales federales tambin son competentes si se trata de causas emergentes de una navegacin no interjurisdiccional, aunque en razn de lo dispuesto en el artculo 316 no sean de aplicacin las normas de esta ley.

Segn el Art. 515, los tribunales federales son competentes para entender en las causas emergentes de la navegacin interjurisdiccional, quedando claro por el segundo prrafo que la competencia de los jueces federales no conlleva inexorablemente la aplicacin de las leyes federales ni la de las leyes de la navegacin.

Art. 316 Ley 20.094 De la Navegacin

Normas aplicables

Lo dispuesto en las Secciones 2 a 5 del presente captulo no es aplicable a los transportes de efectos a realizarse en pequeas embarcaciones. Hasta tanto se dicte una ley especial, se rigen por las disposiciones del transporte terrestre. No se aplica la excepcin cuando ese transporte pueda considerarse integrante de una navegacin a realizarse en embarcaciones mayores o equivalente al que se realiza en stas.

En el caso citado, de existir leyes provinciales que regulan la materia, sern de aplicacin (por cuanto las provincias pueden dictar derecho de fondo mientras no lo haga la Nacin), caso contrario, aplicarn el derecho comn.

En otras hiptesis, como por ejemplo casos de navegacin local o portuaria, los jueces provinciales, aplicarn la ley de la navegacin nacional.

pUNTO 7:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de la navegacin

Todo el personal de la Marina Mercante esta sometido a su jurisdiccin, cuya funcin es determinar la responsabilidad de carcter profesional por accidentes y aplicar las sanciones legales.

Este tribunal est facultado para decidir previamente si en relacin con el accidente de la navegacin existe o no un mrito suficiente que justifique su intervencin en el caso. Si encuentra mrito, este tribunal excluye la competencia jurisdiccional de la Prefectura Naval Argentina.

Respecto del personal extranjero de la marina mercante, su funcin se reduce a declarar las responsabilidades de carcter profesional que puedan surgir de los hechos investigados, para dar luego su pronunciamiento a las autoridades pertinentes y al juez competente, la que servir de base a la acusacin fiscal. Es tribunal esta compuesto por 5 miembros:

2 oficiales de marina de guerra,

2 de marina mercante

1 de Prefectura Naval Argentina

Todas sus resoluciones son revisables en sede judicial.

Cada caso acepta tres tipos posibles de sumarios:

1. El realizado por la Prefectura Naval Argentina con intervencin judicial, y que defiere al Tribunal Administrativo de Navegacin, quien decide si se aboca o no a la cuestin,

2. En caso positivo elabora un sumario propio adjuntando las pruebas y elementos incluidos en el anterior.

3. El tercer sumario es el judicial.

NORMAS PROCESALES / DISPOSICIONES GENERALES

Art. 515 Ley 20.094 De la Navegacin

Competencia

Los tribunales federales son competentes para entender en las causas emergentes de la navegacin interjurisdiccional, o que puedan considerarse conexas a sta.

En la Capital Federal, los tribunales federales tambin son competentes si se trata de causas emergentes de una navegacin no interjurisdiccional, aunque en razn de lo dispuesto en el artculo 316 no sean de aplicacin las normas de esta ley.

Art. 516 Ley 20.094 De la Navegacin

Ley procesal aplicable

ARTCULO 516. Son aplicables las disposiciones del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, en cuanto no estuvieren modificadas por la presente ley.

Art. 517 Ley 20.094 De la Navegacin

Proceso sumario

Las disposiciones relativas al proceso sumario, previstas en el cdigo citado en el artculo anterior, slo se aplican a los juicios en que se ventilen cuestiones emergentes de la navegacin y conexas, cuando existiere acuerdo expreso judicial o extrajudicial, o tcito de las partes. Existir acuerdo tcito cuando el actor ajustara la demanda a los requisitos establecidos para el proceso sumario, y el demandado no se opusiere dentro del plazo para contestar la demanda en esta clase de juicio. Si el demandado formulara oposicin deber contestar la demanda dentro del plazo establecido para el proceso ordinario, contado a partir de la fecha de notificacin del traslado de la demanda.

Art. 518 Ley 20.094 De la Navegacin

Produccin extrajudicial de la prueba

Si todas las partes fueren capaces y hubiere conformidad entre ellas las diligencias probatorias en los procesos referentes a las relaciones jurdicas emergentes de la navegacin y conexas, podrn llevarse a cabo extrajudicialmente con asistencia letrada. Si durante la realizacin extrajudicial de estas diligencias se suscitaren desinteligencias entre las partes, el acto correspondiente se suspender, sometindose aqullas a la decisin del juez que entiende en el proceso, o al que le correspondera conocer en caso de que las diligencias sean anteriores a la iniciacin del juicio.

Si cualquiera de las partes deviniere incapaz o se opusiere a proseguir con el trmite extrajudicial, las diligencias probatorias debern continuarse judicialmente.

Con relacin a las diligencias cumplidas extrajudicialmente, el juez podr disponer las medidas instructorias autorizadas por el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.

Art. 519 Ley 20.094 De la Navegacin

Prueba anticipada

Aun antes de promovida la demanda cualquier persona interesada puede solicitar judicialmente dictamen pericial para hacer constar los daos causados o sufridos por buques, muelles o artefactos navales, o por las personas o por la carga que se encuentran a bordo de los mismos.

La prueba se practicar con citacin de aqulla a quienes se pretenda oponer, salvo cuando resultare imposible por razn de urgencia, en cuyo caso intervendr el defensor oficial.

Caducidad de las medidas cautelares

Toda medida cautelar que se hubiera ordenado y hecho efectiva antes del proceso de conformidad con la presente o la ley comn, caducar tratndose de obligacin exigible, si dentro de diez (10) das contados desde la intimacin judicial practicada a pedido de gente interesada, no se promoviere la demanda correspondiente.

Honorario de los peritos

Los honorarios de los peritos que intervengan en las causas emergentes de la navegacin, se fijarn teniendo en cuenta primordialmente la naturaleza, complejidad y extensin del trabajo realizado, sin perjuicio de considerar la importancia del asunto para disminuir o elevar razonablemente la retribucin.

PUNTO 8:FORMAS DE EXPLOTACIN

Se refiere a los privilegios que establecen las reglamentaciones respecto a operaciones o zonas, y que suelen distinguir entre vehculos (aeronaves o buques):

De flota estatal

De bandera nacional

De bandera extranjera

As, existen polticas segn las cuales determinada operacin de transporte de cargas y personas debe realizarse en un cupo predeterminado (como el las llamadas reservas de cargas) por medio de un prestador de algunas de estas categoras.

En la dcada del 40 se ingresa en un esquema que preferentemente responde al primer tipo, durante la dcada del 50 y posteriores se benefici en general al segundo tipo, y finalmente en la dcada de los 90 se transit hacia la llamada desregularizacin o liberacin.

UNIDAD II

BUQUE PUNTO 1:

CONCEPTO

BUQUE

Concepto muy discutido en la doctrina. Tomando la definicin de la Convencin de Ginebra para el Estatuto Provisional de la gente de mar, se puede decir que:

Buque es todo navo o barco de cualquier especie, de propiedad pblica o privada, dedicado habitualmente a la navegacin martima.

Artculo 2 Ley 20.094 De la Navegacin

Buque y artefacto naval

Buque es toda construccin flotante destinada a navegar por agua.

Artefacto naval es cualquier otra construccin flotante auxiliar de la navegacin pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos para el cumplimiento de sus fines especficos.

La nacionalidad de los barcos mercantes depende del pabelln que enarbolen, si lo hacen de manera legtima. Esa nacionalidad tiene extraordinaria importancia, hasta el punto de que ninguna nave se atrevera a navegar sin pabelln. Segn Ripert, un buque sin pabelln que navegase en alta mar sera como un estado independiente en el mar libre, donde nadie ejerce derecho de soberana,

En general, se consideran enemigos los barcos que icen pabelln enemigo y neutrales los barcos que ostenten pabelln neutral; sin embargo, estos ltimos pueden ser equiparados, para la captura, a las naves enemigas si se resisten por la violencia al ejercicio del derecho de visita o si prestan una asistencia hostil.

Adems de la nacionalidad, la nave tiene que ostentar un nombre debidamente registrado. Los buques estn inscriptos en la matrcula o registro de naves mercantes que llevan las autoridades competentes de cada pas.

Por lo que atae a los individuos a bordo: son enemigos si son nacionales del Estado enemigo, neutrales si son nacionales del Estado neutral. No obstante, hay casos de nacionales neutrales que adquieren un carcter enemigo para el beligerante, cuando, por ejemplo, se alistan en las fuerzas armadas de un beligerante adversario o cometen actos hostiles. En cuanto a las mercancas a bordo de un barco mercante enemigo, se presume que son enemigas; la nacionalidad de las que se encuentren en un barco mercante neutral depende de la nacionalidad del propietario. Sin embargo, estos criterios generales tienen algunas excepciones (cf. Pars 1856; Londres Decl. 1909, Arts. 57-60). V. tambin: Bloqueo, Contrabando de guerra.

NATURALEZA JURDICA

Si bien se trata de cosas muebles registrables, se tiende a aplicarle las normas del Derecho Inmobiliario, as, en lo que se refiere a su propiedad, transmisin y posibilidad de gravarlo con hipoteca, por lo cual algunos autores sostienen que no es cosa mueble ni inmueble, sino de naturaleza especial, con caractersticas propias (Ossorio).

La nave en s, constituye una universalidad de hecho, formada por la estructura principal y los accesorios y aparejos; o sea, el conjunto de cosas unidas para la finalidad de la navegacin o aeronavegacin.

INDIVIDUALIZACIN

INDIVIDUALIZACIN DE BUQUES

Artculo 43 Ley 20.094 De la Navegacin

Buques

Los buques argentinos se individualizan, en el orden interno y a todos los efectos legales, por su nombre, nmero, puerto de la matrcula y tonelaje de arqueo.

Artculo 44 Ley 20.094 De la Navegacin

Nombre

El nombre del buque no puede ser igual al de otro buque de las mismas caractersticas. A tal efecto la reglamentacin regular la imposicin, uso y cese de dicho elemento de individualizacin.

El nombre consta en la cara de popa, debe estar visible, se ubica all porque se ve hasta ltimo momento en caso de salida del puerto, adems la roa por lo general termina en ngulo.

Artculo 45 Ley 20.094 De la Navegacin

Matrcula

El nmero de matrcula del buque o artefacto naval es el de inscripcin en el registro correspondiente.

Artculo 46 Ley 20.094 De la Navegacin

Deber de exhibicin

Todo buque debe ostentar en lugar visible la bandera nacional, su nombre, puerto y nmero de matrcula.

Artculo 47 Ley 20.094 De la Navegacin

Arqueo

El arqueo de los buques se efecta por la autoridad martima, de acuerdo con las normas reglamentarias.

ARQUEO

El tonelaje de arqueo es una medida de capacidad interna de ciertos espacios cerrados de una embarcacin y que se mide en unidad de volumen; para ello se usa internacionalmente la tonelada morson (representa 2,83 m3).

El arqueo puede ser:

a) Total o Bruto: Expresa la capacidad interna completa, de todos los espacios cerrados, incluso las construcciones de los puentes.

b) Arqueo Bajo Cubierta: Expresa el volumen total de todos los espacios comprendidos en el caso o la cubierta.

c) Arqueo Neto o de Registro: Expresa la capacidad til del buque para el tranporte de pasajeros o mercaderas, esta dado por la diferencia entre el tonelaje de arqueo total y el tonelaje de descuento (correspondiente a los espaciones destinados a maquinas o alojamiento de la tripulacin), es decir que traduce la capacidad interna del buque una vez deducidos los espaciones en los cuales no pueden conducirse pasajeros o mercaderas, es la capacidad comercial del buque.

d) Tonelaje de Desplazamiento: Expresa el peso del agua desalojada por el buque en toneladas mtricas, de 1000 kilos, se utiliza en relacin a los buques de guerra.

e) Porte: es el peso mximo de agua , combustible, vveres, personas y mercaderas que el buque puede llevar sin afectar su flotabilidad.

banderas de conveniencia

Es una degradacin del sistema utilizado en la 2da. Guerra Mundial para burlar la neutralidad. Hoy en da se lo utiliza para burlar la legislacin fiscal y laboral.

Surgen por dos motivos:

Previo al ingreso de los Estados Unidos a la segunda guerra mundial, a los buques de ese pas les estaba vedado comerciar con pases combatientes por la ley de neutralidad, lo que llev a algunos armadores de EE.UU. a registrar sus naves bajo la bandera de otros pases tales como Libia, Honduras y Costa Rica.

Algo similar ocurri con Grecia durante la guerra civil del 45/48.

Los buques que enarbolan esas banderas no integran de modo efectivo la economa de esos pases, no sirven a su comercio exterior ni son para ellos productores de divisas salvo por los derechos de inscripcin que abonan. Adoptan el pabelln de un pas con menores exigencias fiscales y leyes laborales ms flexibles.

El problema mayor, y por el que reacciona la doctrina es el de los contratos de ajuste, ya que los sindicatos tenan que usar la ley del pas de la bandera, cosa que hoy solucionan dando sueldos diferentes a los del pas de la bandera.

El Art. 5to de la Conferencia de Ginebra de 1958 que sancion la Convencin sobre Alta Mar, propona una autntica y genuina relacin entre el buque y el Estado, como condicin del reconocimiento internacional de esa nacionalidad; por lo que dicho Estado deba ejercer sobre ese buque el mismo contralor y jurisdiccin que sobre su propio territorio. Pero como no fue totalmente ratificado el concepto de la relacin autntica, se diluye al depender de la interpretacin que de ella se haga en cada Estado.

Actualmente se encuentran en uso de banderas de conveniencia el 80% de la carga mundial, sobre todo los super petroleros y graneleros.

LIBROS DE A BORDO

Artculo 83 Ley 20.094 De la Navegacin

Documentacin

Los buques y artefactos navales, segn corresponda, de acuerdo con la reglamentacin, deben tener a bordo la siguiente documentacin:

a) Certificado de matrcula;

b) Libro de rol;

c) Certificado de arqueo, de seguridad y de francobordo;

d) Documentacin sanitaria;

e) Diario de navegacin;

f) Diario de mquinas;

g) Lista de pasajeros;

h) Libro de quejas, en los buques de pasajeros;

i) Licencia de instalacin radioelctrica;

j) Diario de radio, si corresponde de acuerdo con las reglamentaciones internacionales;

k) Un ejemplar de esta ley;

l) Los dems libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos.

Artculo 84 Ley 20.094 De la Navegacin

Diarios de navegacin y de mquinas

El diario de navegacin y el de mquinas deben llevarse encuadernados, foliados, rubricados y sellados, hoja por hoja, por la autoridad martima y sin interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. Los asientos deben ser continuados y datados, firmados por el capitn los del diario de navegacin y por el jefe de servicio de mquinas los del diario de mquinas.

Artculo 85 Ley 20.094 De la Navegacin

Libro de rol

El libro de rol debe expresar, necesariamente, el nombre y nmero de matrcula del buque, y el nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y nmero de matrcula del capitn y dems tripulantes, con indicacin de la habilitacin y empleos correspondientes, as como las condiciones de los contratos de ajuste, en la forma que establece la norma legal laboral especfica. (Ver Art. 926 Cdigo de Comercio).

Artculo 86 Ley 20.094 De la Navegacin

Diario de navegacin

En el diario de navegacin se asentarn los acaecimientos de la navegacin y todas las novedades ocurridas a bordo durante el viaje, relativas al buque, tripulacin, carga y pasajeros, y especialmente:

a) La situacin, derrota y maniobras realizadas por el buque;

b) Las observaciones meteorolgicas e hidrogrficas efectuadas a bordo;

c) Los actos cumplidos por el capitn en su carcter de funcionario pblico;

d) Las actas de los consejos celebrados por los oficiales;

e) Toda otra circunstancia establecida en leyes y reglamentos.

Artculo 87 Ley 20.094 De la Navegacin

Visacin del diario de navegacin

Al llegar el buque a puerto, la autoridad martima, si ste es argentino, o el cnsul, si se trata de puerto extranjero, deben visar el diario de navegacin e inutilizar los blancos que se hayan dejado entre sus anotaciones.

Artculo 88 Ley 20.094 De la Navegacin

Archivo del diario de navegacin

La autoridad martima al entregar a cada buque un ejemplar del diario de navegacin, debe retirar y archivar el anterior durante el tiempo que fije la reglamentacin, el que ser exhibido en el archivo correspondiente a cualquier interesado que lo solicite.

Artculo 209 Ley 20.094 De la Navegacin

Valor de los asientos

Los asientos que el capitn haga en el diario de navegacin en calidad de funcionario pblico, tienen el valor de instrumento pblico. El valor probatorio de todo otro asiento en el mismo libro, de la exposicin levantada con relacin a estos asientos ante la autoridad martima o cnsul argentino en el caso del Art. 208 est sometido en cada caso, a la apreciacin judicial.

PUNTO 2:PROPIEDAD

La propiedad naval se nutre de los principios bsicos civilistas, pero con ciertas particularidades derivadas del inters del poder pblico en el ejercicio de la navegacin y de la cada vez mayor importancia econmica de los buques.

Los buques no pueden carecer de propietario.

REQUISITOS PARA SER PROPIETARIO

Son los mismos requisitos que se exigen para la matriculacin. Como la propiedad se perfecciona con la matriculacin, los requisitos exigidos para esta sern los lmites de la capacidad para ser propietario.

Nuestra legislacin se inclin por el sistema de domicilio como condicin primaria para el reconocimiento de la propiedad, y el caso concreto lo encontramos en las normas relativas a la nacionalidad del propietario o de la sociedad propietaria, exigidas por la ley para la registracin.

Art. 529 Ley 20.094 De la Navegacin

mbito de aplicacin

Las disposiciones contenidas en el presente Captulo (de la verificacin de la mercadera al tiempo de la descarga), se aplican a todo transporte que finalice en puerto argentino, cualquiera sea la bandera del buque transportador y el lugar donde se expida el conocimiento.

DOMINIO

Condicionado a polticas econmicas, referidas a la construccin y navegacin estableciendo los requisitos para acceder a la navegacin para ser titular y navegar en aguas argentinas.

El uso de la bandera est por tanto supeditado a la autorizacin del Estado.

condominio

En el condominio civil el solo hecho de que uno de los condominos requiera la divisin del mismo genera la obligacin del resto de los comuneros de acceder al pedido, en el condominio naval es al revs: La mayora obliga a la mimora (por el destino y la continuidad).

MODOS DE ADQUISICIN

BUQUES

El dominio puede adquirirse a travs de los medios corrientes del derecho comn, o a travs de ciertos intitutos propios del Derecho de la Navegacin, que en el fondo solo suelen ser variaciones del derecho civil.

Son modos de adquisicin de derecho privado: el contrato de compraventa hecho por escritura pblica, la permuta, la donacin; la sucesin, el legado, la usucapin, la dacin en pago.

Son modos de adquisicin relacionados con el derecho pblico la confiscacin, la requisacin y el apresamiento.

compraventa de buques

La compraventa es un contrato de transmisin de la propiedad del derecho privada, pero en este tema especfico resenta varios caracteres distintivos:

Buques mayores: Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la pripiedad deben hacerse en escritura pblica, o por documento privado autenticado, bajo pena de nulidad. Si el acto fuera en el extranjero deber constar por el instrumento otorgado por el Cnsul Argentino.

Buques menores: Pueden hacerse por documento privado con las firmas certificadas de los otrogantes.

En ambos supuestos el acto ser oponible a terceros luego de su inscripcin en el Registro Nacional de Buques.

Venta Privada y venta judicial

La venta privada de un buque transfiere al propietario todos los privilegios que lo graban.

La venta judicial extingue los privilegios y se lleva a cabo igual que la de inmuebles si se trata de un buque extranjero debe notificarse al cnsul del auto que dispone la venta

CONTRATOS De construccin, modificacin

o reparacin de buques o artefactos navales

Art. 59 Ley 20.094 De la Navegacin

Registro de empresas

Las empresas dedicadas a la construccin, modificacin, reparacin, desguace o extraccin de buques o artefactos navales, para poder realizar los trabajos de su especialidad, deben estar inscriptas en el registro que llevar la autoridad competente.

Art. 60 Ley 20.094 De la Navegacin

Facultades de la reglamentacin

La reglamentacin determinar la forma de llevar dicho registro, y los requisitos que deben cumplir las empresas, para su inscripcin en el mismo.

Art. 61 Ley 20.094 De la Navegacin

Deber de informacin

Toda construccin, modificacin o reparacin de un buque o artefacto naval, debe ser comunicada a la autoridad martima.

Art. 62 Ley 20.094 De la Navegacin

Exigencias tcnicas y administrativas

La reglamentacin, de acuerdo con el tonelaje, la naturaleza, la finalidad de los servicios y la navegacin a efectuarse, establece las exigencias tcnicas y administrativas a que se han de ajustar la construccin, modificacin o reparacin de buques o artefactos navales.

Art. 63 Ley 20.094 De la Navegacin

Construcciones y reparaciones en el extranjero

Los buques o artefactos navales construidos o que se construyan en el extranjero y los buques argentinos que se modifiquen o reparen fuera del pas, deben responder a las exigencias tcnicas establecidas en la reglamentacin para inscribirse en el Registro Nacional de Buques.

Art. 64 Ley 20.094 De la Navegacin

Facultades de la autoridad martima

La autoridad martima ejerce, en jurisdiccin argentina, la vigilancia tcnica sobre construccin, modificacin o reparacin de buques o artefactos navales.

Art. 65 Ley 20.094 De la Navegacin

Inobservancia de las exigencias

En caso de inobservancia de las exigencias tcnicas de seguridad o administrativas referentes a la construccin, modificacin o reparacin de buques o artefactos navales, la autoridad martima puede disponer la paralizacin de los trabajos o la prohibicin de navegar, segn corresponda.

Art. 66 Ley 20.094 De la Navegacin

Intervencin aduanera

Lo establecido en los artculos precedentes es aplicable a la construccin, modificacin, instalacin, reparacin y retiro de mquinas, motores, calderas o equipos elctricos o radioelctricos de los buques o artefactos navales. Para todo ingreso o egreso de los elementos de que se trate a y de la zona fiscal o de abordo de los buques o artefactos si stos se encuentran fuera de ella, la Aduana tomar la intervencin que le compete.

pUNTO 3:Construccin de Buques. Planteo General del TemaEl contrato de construccin no estaba regulado en el Cdigo de Comercio, lo que se solucion con la ley 20.094. La ley de la Navegacin determina en este contrato aspectos de derecho pblico y de derecho privado:

Aspectos de Derecho Pblico: La construccin de est sujeta a la vigilancia tcnica de la autoridad martima por la importancia de la seguridad en la navegacin, la que incluso podr determinar la interrupcin{on de la construccin por no ajustarse a las normas de seguridad. Lo mismo ocurre con la inscripcin de un buque extranjero bajo bandera argentina.

Aspectos de Derecho Privado: El contrato de construccin se considera una forma de especificacin, o sea, la creacin de una res nova a partir de cosas preexistentes, por lo que puede darse el caso que si el contrato se determina nulo o inexistente, el constructor adquiera el dominio originario del buque. En otros casos, puede ser el comitente quien lo adquiera.

Art. 148 Ley 20.094 De la Navegacin

Forma

El contrato de construccin de un buque de diez (10) toneladas o ms de arqueo total, su modificacin y rescisin, deben hacerse por escrito bajo pena de nulidad.

FORMALIDADES

El contrato de construccin debe realizarse por escrito bajo pena de nulidad, salvo que sea el buque menor, al que le sern aplicables las normas de locacin de obra.

Art. 149 Ley 20.094 De la Navegacin

Invocacin contra terceros

El contrato de construccin a que se refiere el artculo precedente, as como su rescisin o cualquier modificacin de orden tcnico o jurdico que se introduzca en l, slo pueden hacerse valer contra terceros que hayan adquirido derechos sobre el buque, despus de haberse inscripto en la seccin especial del Registro Nacional de Buques. La falta de inscripcin del contrato implica la presuncin de que el buque es construido por cuenta del constructor.

EFECTOS DE LA INSCRIPCIN DEL CONTRATO

El contrato es oponible a terceros desde su inscripcin. En caso que este requisito falle, el buque en construccin se presume propiedad del constructor se estima que es construido por su propia cuenta y por tanto puede ser embargado por los acreedores de este.

A pesar que esta presuncin admite prueba en contrario la quiebra del constructor coloca al comitente en la situacin de un acreedor quirografario ms, an cuando hubiese pagado el total del precio o colocado la quilla.

Art. 150 Ley 20.094 De la Navegacin

Derecho del comitente

Salvo pacto en contrario el buque es propiedad del comitente a partir de la colocacin de la quilla o del pago de cualquiera de las cuotas, y este derecho puede hacerse valer contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la inscripcin prevista en el artculo precedente.

Art. 151 Ley 20.094 De la Navegacin

Vicios ocultos

El constructor responde de los vicios ocultos que se descubran dentro de los dieciocho (18) meses de la entrega del buque al comitente, siempre que le sean denunciados dentro del trmino de los sesenta (60) das subsiguientes a la fecha de su descubrimiento. La accin prescribe por el transcurso de un (1) ao contado a partir de la fecha de la denuncia.

responsabilidad por vicios ocultos

El constructor responde por los vicios ocultos que afloren dentro de los 18 meses desde la entrega del buque, siempre que sean denunciados dentro e los 60 das de su descubrimiento. La accin del comitente prescribe al ao desde la fecha de su denuncia.

Art. 152 Ley 20.094 De la Navegacin

Normas aplicables

En todo lo que no est expresamente dispuesto en esta seccin, el contrato de construccin de buques se rige por las normas relativas a la locacin de obra del derecho comn.

Art. 153 Ley 20.094 De la Navegacin

Artefactos navales

Las disposiciones de esta seccin se aplican al contrato de construccin de un artefacto naval, dentro de las limitaciones que, atendiendo a su naturaleza, establezca la reglamentacin.

PUNTO 4:Publicidad

La publicidad es, en derecho, un conjunto de formalidades tendientes a informar sobre un determinado hecho, acto o situacin jurdica.

FUNCIONES

Impide la oposicin a terceros de todo lo que no haya sido debida y legalmente publicitado y por otro lado crea una presuncin de conocimiento por parte de terceros respecto de hechos o actos dados a publicidad.

La publicidad permite una vigilancia poltica sobre la participacin del capital extranjero en la propiedad naval, la idoneidad de las personas vinculadas a la actividad naviera, etc.

En nuestro pas la inscripcin tiene efectos declarativos y no constitutivos, de manera que entre las partes sern vlidos los actos jurdicos no publicados, aunque no sern oponibles eficazmente ante terceros.

REGISTRO NACIONAL DE BUQUES

Es el eje fundamental en cuanto a publicidad de los actos jurdicos y los derechos navales, adems prev un rgimen de inscripcin para dos grandes categoras de sujetos vinculados a la explotacin y actividad naviera: la del personal embarcado y la del personal terrestre.

Art. 51 Ley 20.094 De la Navegacin

Efectos de la inscripcin

La inscripcin en la matrcula nacional confiere al buque o artefacto naval la nacionalidad argentina y el derecho de enarbolar el pabelln nacional.

Art. 52 Ley 20.094 De la Navegacin

Requisitos

Para inscribir un buque o artefacto naval en la matrcula nacional debe acreditarse:

a) El cumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre construccin y condiciones de navegabilidad e idoneidad del buque o artefacto naval;

b) Que su propietario est domiciliado en el pas y si se trata de una copropiedad naval, que la mayora de los copropietarios cuyos derechos sobre el buque o artefacto naval exceden la mitad del valor de stos, renen la misma condicin;

c) Si fuere titular de la propiedad una sociedad, que sta se haya constituido de acuerdo con las leyes de la Nacin, o que habindose constituido en el extranjero, tenga en la Repblica sucursal, asiento o cualquier otra especie de representacin permanente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley respectiva.

Art. 53 Ley 20.094 De la Navegacin

Requisitos de inscripcin de buque extranjero

Si el buque o artefacto naval se hubiese construido en el extranjero debe presentarse, adems, el pasavante de navegacin expedido por la autoridad consular argentina, y si hubiese estado inscripto en un registro extranjero tambin el cese de bandera. ste no se requiere cuando el buque extranjero sea vendido judicialmente por orden de los tribunales del pas. El otorgamiento del pasavante de navegacin confiere los derechos del artculo 51 en forma provisional y en los trminos y condiciones de su concesin.

Art. 54 Ley 20.094 De la Navegacin

Certificado de matrcula

La autoridad martima otorgar a todo buque o artefacto naval que se inscriba en la matrcula nacional, un certificado de matrcula, en el que conste el nombre del buque o artefacto naval y el de su propietario, el nmero de matrcula y la medida de los arqueos total y neto cuando se trate de buque, as como los dems datos contenidos en el folio de su inscripcin.

Art. 55 Ley 20.094 De la Navegacin

Eliminacin de la matrcula nacional

La eliminacin de un buque o artefacto naval de la matrcula nacional debe disponerse en los siguientes casos:

a) Por innavegabilidad absoluta o prdida total comprobada y declarada por la autoridad martima;

b) Por presuncin fundada de prdida, despus de transcurrido un (1) ao desde la ltima noticia del buque o artefacto naval;

c) Por desguace;

d) Por cancelacin de la inscripcin a solicitud de su propietario.

Art. 56 Ley 20.094 De la Navegacin

Recursos

La inscripcin o eliminacin de un buque o artefacto naval en la matrcula nacional, sern autorizadas siempre que no se afectaren intereses pblicos. De las decisiones del organismo competente, podr recurrirse dentro de los quince (15) das de notificada la resolucin ante la Cmara Federal respectiva.

Art. 57 Ley 20.094 De la Navegacin

Recaudos

Concedida la autorizacin para la eliminacin de la matrcula nacional, de acuerdo con lo previsto en el artculo anterior, la autoridad martima proceder a efectuarla previo certificado de libre disponibilidad otorgado por el Registro Nacional de Buques y dems recaudos que exija la reglamentacin.

Art. 58 Ley 20.094 De la Navegacin

Reglamentacin

El rgimen de registro y cancelacin de la inscripcin de los buques y artefactos navales, en todo cuanto no est previsto en esta ley y en la que rige el Registro Nacional de Buques, ser fijado por la reglamentacin.

Dentro del Registro Nacional de Buques hay una seccin refedida al Registro Nacional de Armadores Nacionales, donde debe inscribirse en calidad de tal mediante el contrato o ttulo por el que se llega a la explotacin de la nave, o sern responsables en forma solidaria frente a terceros el propietario de la nave y el armador, partiendo de la premisa que el propietario es, a su vez el armador de la nave. Aunque la ley no lo dice expresamente la ausencia de la inscripcin genera una responsabilidad solidaria entre ambos, ya que el acto en razn del cual se transfiri la calidad de armador no ser oponible a terceros.

Art. 623 Ley 20.094 De la Navegacin

Registro Nacional de Buques

El Registro Nacional de Buques organizar las inscripciones que son obligatorias por disposicin de esta ley y que no estn incluidas en su ley orgnica.

El Registro Nacional de Buques es pblico. Todo interesado puede obtener certificacin de sus anotaciones, solicitndolo a la autoridad encargada de aqul.

Registro Nacional de Armadores Nacionales

Los artculos 115 y 116 del Decreto Ley 20.094/73 se refieren a las condiciones para la habilitacin del llamado personal terrestre de la navegacin, incluido el armador. Dichas normas implican la existencia de un registro de armadores cuya funcin especfica sera el control de las condiciones genricas y especficas exigidas por ellas.

El artculo 171 prev la inscripcin de la calidad de armador en la seccin respectiva del Registro Nacional de Buques. Desde el punto de vista del derecho privado, la falta de inscripcin responsabiliza solidariamente frente a terceros al propietario de la nave y al armador.

La aplicacin del Decreto 18.250/69 denominado Ley de Reserva de Cargas, y los beneficios establecidos por su medio a favor de los armadores argentinos, hizo menester crear un sistema especial de publicidad, aplicndose el carcter nacional del armador o firma armadora.

La resolucin 1.059 de la Secretara de Estado de Obras Pblicas y Transporte cre el denominado Registro Nacional de Armadores Nacionales, estableciendo los recaudos que deben cumplimentarse a los fines de la inscripcin, segn se trate de personas fsicas o jurdicas.

PUNTO 5:

Clasificacin de Buques

BUQUES PBLICOS Y PRIVADOS

La diferencia entre ellos radica en el destino o afectacin de la nave y no en la titularidad del dominio propietario

Art. 3 Ley 20.094 De la Navegacin

Buques pblicos y privados

Buques pblicos son los afectados al servicio del poder pblico. Todos los dems, aunque pertenezcan al Estado nacional, a las provincias, a las municipalidades o a un Estado extranjero, son buques privados.

Buques pblicos son los de guerra (nacionales y extranjeros), polica, sanidad, escuelas, aduanas, as como los de propiedad de un particular si se hallan afectados a lservicio del Estado como poder pblico (destinados a una funcin gubernamental y no meramente comercial).

importancia de la distincin

Art. 541 Ley 20.094 De la Navegacin

Inembargabilidad

No pueden ser objeto de embargo ni de interdiccin de salida:

a) Los buques de guerra nacionales o extranjeros y los buques en construccin destinados a incorporarse a los efectivos militares de un Estado;

b) Todo otro buque afectado al servicio del poder pblico del Estado nacional, de una provincia o de una municipalidad, y los dems buques propiedad o explotados por el Estado nacional, una provincia o una municipalidad, si el propietario o explotador renuncia a ampararse en la limitacin de responsabilidad prevista en Ttulo III, Captulo I, Seccin 4. Tampoco pueden ser embargados los buques afectados al servicio del poder pblico de un Estado extranjero;

c) Los buques cargados, prontos para zarpar, salvo que la deuda respectiva haya sido contrada para reparar, aprestar y aprovisionar el buque para ese viaje, o sea posterior a la carga del buque.

El artculo 541 prescribe una inembargabilidad absoluta y otra relativa:

Absoluta: a favor de los buques de guerra (nacionales o extranjeros), de los buques en construccin destinados a incorporarse a las milicias de un Estado y los buques afectados al servicio del poder pblico de un Estado extranjero.

Relativa: A favor de los buques afectados al servicio del poder pblico del Estado nacional; de una provincia o municipalidad, si el propietario o explotador renuncia a ampararse en el beneficio de la limitacin de responsabilidad.

BUQUES militares y de polica.

No estn alcanzados por la Ley 20.094

Art. 4 Ley 20.094 De la Navegacin

Buques militares y de polica

Las disposiciones de esta ley se aplican a los buques privados, y a los buques pblicos y artefactos navales en lo que fuere pertinente. No estn incluidos en el rgimen de esta ley los buques militares y de polica.

BUQUES mayores y menores

Art. 48 Ley 20.094 De la Navegacin

Distinciones

Buque mayor es el que registra un arqueo total no menor de diez (10) toneladas. Buque menor es aquel cuyo arqueo total es inferior a esa cifra. Los buques se distinguen tambin por su naturaleza, por la finalidad de los servicios que prestan y por la navegacin que efectan.

La ley determina varias diferencias entre el rgimen de buques mayores y menores:

a) Formalidades: Para la modificacin del dominio de los buques mayores se exige bajo pena de nulidad la escritura pblica o documento autenticado. Pero en ambos casos se debe realizar posterior inscripcin registral.

b) Contrato de Construccin: En el buque mayor debe realizarse por escrito, bajo pena de nulidad. Adems debe inscribirse en el RNB y dejarse constancia en el certificado de matrcula.

c) Contrato de Fletamento: Idem que en el caso de la construccin.

d) Hipoteca: nicamente los buques mayores pueden hipotecarse.

e) Prenda: Los buques menores solo pueden prendarse.

BARCO DE CARTEL

Nombre dado a la embarcacin utilizada por un parlamentario cuando va donde el adversario para cumplir con una misin que le han encargado. El barco de cartel goza de la misma inmunidad que la que est prevista para el parlamentario.

Puede tambin destinarse al traslado de prisioneros o de heridos que han de canjearse con los del adversario.

La embarcacin ha de estar provista del signo distintivo y su ruta ha de ser conocida. Por ltimo, no debe estar armada ni debe ser atacada ni capturada durante el viaje de ida y de vuelta.

BARCO DE GUERRA

Se considera como tal un barco comandado y tripulado por personal militar o militarizado, inscrito en la lista de la flota de guerra, y cuya calidad propia est legitimada por signos distintivos adoptados, para estos efectos, por el Estado al que pertenece. Se considera tambin como barco de guerra el barco mercante transformado en barco de guerra.

El barco de guerra no puede combatir sin pabelln o con un pabelln que no sea el de su propia nacionalidad.

BARCO HOSPITAL

Se considera como tal un barco construido o transformado especial y nicamente con miras a prestar auxilio a los heridos, a los enfermos y a los nufragos, asistirlos y trasladarlos.

En caso de conflicto armado internacional, su nombre y sus caractersticas tcnicas deben comunicarse a las Partes en conflicto diez das antes de que sea utilizado. No puede ser atacado ni capturado y debe respetarse y protegerse. El personal religioso y sanitario del barco hospital, as como su tripulacin tienen derecho a la misma proteccin.

El signo distintivo de proteccin del barco hospital es el emblema de la cruz roja (o de la media luna roja) sobre fondo blanco. Se equiparan al barco hospital sus lanchas de salvamento y las embarcaciones de salvamento basadas en tierra, as como -en la medida de lo posible- la enfermera de a bordo de un barco de guerra. El barco hospital tiene la obligacin de prestar socorro y asistencia a los heridos, a los enfermos y a los nufragos sin distincin de nacionalidad. Las Partes en conflicto tienen derecho de visita sobre el barco hospital segn modalidades precisas.

Todo barco de guerra de una Parte beligerante puede reclamar, bajo determinadas condiciones, la entrega de los heridos, los enfermos y los nufragos que estn a bordo de un barco hospital (cf. G II, arts. 22-37; 41-45; GP I, arts. 8, 22, 23).

BARCO MERCANTE

Barco de propiedad privada destinado al transporte de mercancas o de personas civiles. No puede llevar a cabo actos de hostilidad y est libre de cualquier accin ofensiva en su contra. No obstante, el barco mercante puede estar sujeto a visita, registro y, en caso de captura, a confiscacin. Si es propiedad del Estado enemigo, corre, en parte, la suerte del barco de guerra y puede as ser confiscado sin formalidad alguna.

Los barcos mercantes de un beligerante que se encuentren, al comienzo de las hostilidades, en un puerto del beligerante adverso, estn autorizados por el derecho internacional a partir libremente de ese puerto y a retomar, provistos de un salvoconducto, el rumbo hacia su destino original.

El barco que, como consecuencia de circunstancias de fuerza mayor, no hubiere podido abandonar el puerto, no puede ser confiscado, sino nicamente embargado o requisado mientras dure la guerra. Un trato anlogo se reserva al barco mercante enemigo que, habiendo salido de su ltimo puerto de partida antes del comienzo de las hostilidades, se encuentra en alta mar y desconoce las hostilidades. Adems, tal barco puede ser destruido, contra indemnizacin y con la obligacin de encargarse de la seguridad de las personas, as como de la conservacin de los papeles de a bordo. Las mercancas enemigas a bordo de estos barcos pueden ser incautadas y restituidas al final de la guerra sin indemnizacin, o ser requisadas, contra pago de indemnizacin, conjuntamente con el barco o de manera separada (cf. H VI).

DERECHO DE GUERRA:

NACIONALIDAD DEL BARCO, DE LAS PERSONAS Y MERCANCAS A BORDO

La nacionalidad de los barcos mercantes depende del pabelln que enarbolen, si lo hacen de manera legtima. En general, se consideran enemigos los barcos que icen pabelln enemigo y neutrales los barcos que ostenten pabelln neutral; sin embargo, estos ltimos pueden ser equiparados, para la captura, a las naves enemigas si se resisten por la violencia al ejercicio del derecho de visita o si prestan una asistencia hostil.

Por lo que atae a los individuos a bordo: son enemigos si son nacionales del Estado enemigo, neutrales si son nacionales del Estado neutral. No obstante, hay casos de nacionales neutrales que adquieren un carcter enemigo para el beligerante, cuando, por ejemplo, se alistan en las fuerzas armadas de un beligerante adversario o cometen actos hostiles. En cuanto a las mercancas a bordo de un barco mercante enemigo, se presume que son enemigas; la nacionalidad de las que se encuentren en un barco mercante neutral depende de la nacionalidad del propietario. Sin embargo, estos criterios generales tienen algunas excepciones (cf. Pars 1856; Londres Decl. 1909, Arts. 57-60). V. tambin: Bloqueo, Contrabando de guerra.

BARCOS CORSARIOS

Se consideraban como tales los barcos autorizados por el Estado (lo cual permita distinguir el "corso" de la mera piratera) para participar en las operaciones de la guerra martima y efectuar operaciones por su cuenta, capturando, en beneficio de sus propios armadores, los barcos enemigos o neutrales sujetos a captura.

Floreciente durante mucho tiempo y utilizada por todos los Estados por la ayuda que de ella reciban en la conduccin de la guerra martima, el corso degeneraba a menudo en actos ilcitos cometidos por tripulaciones sin disciplina alguna. El corso fue prohibido a mediados del siglo XIX (cf. Pars 1856, Art. 1).

PUNTO 6:Crdito Naval.

Hipoteca Naval.

Concepto

Es el derecho real que se constituye sobre un buque de ms de 10 toneladas, o un artefacto naval construido, a construir o en proceso de construccin, en seguridad de un crdito en dinero.

Art. 499 Ley 20.094 De la Navegacin

Buque hipotecable. Prenda

Sobre todo buque de matrcula nacional, de diez (10) o ms toneladas de arqueo total, o buque en construccin del mismo tonelaje, su propietario puede constituir hipoteca con sujecin a lo dispuesto en la presente seccin, y salvo la facultad otorgada al capitn en el artculo 213.

Slo pueden ser gravados con prenda, de acuerdo con las normas del rgimen legal respectivo, los buques de menos de diez (10) toneladas.

Art. 500 Ley 20.094 De la Navegacin

Existencia de copropietarios

Los copropietarios pueden hipotecar el buque en garanta de crditos contrados en inters comn, por resolucin tomada por la mayora de dos tercios (2/3), computada como lo dispone el artculo 165. En caso de no obtenerse esta mayora, la hipoteca slo puede constituirse con autorizacin judicial.

El copropietario slo puede constituir hipoteca sobre su parte, con el consentimiento de la mayora. La hipoteca subsiste despus de enajenado el buque o dividido el condominio.

Caracteres

1) Es un derecho real

2) Es contractual, no legal, no judicial, voluntario.

3) Es accesorio

4) Garantiza un crdito en dinero

5) El buque objeto de la hipoteca queda en poder del deudor.

Objeto de la hipoteca

Art. 514 Ley 20.094 De la Navegacin

Artefacto naval

Puede constituirse hipoteca naval sobre todo artefacto naval habilitado o en construccin, la que se rige por las disposiciones de esta seccin, en cuanto sean aplicables.

Puede constituirse:

a) Sobre buques mayores de matrcula nacional.

b) Sobre buques a construir. El Art. 502 dice "la hipoteca puede constituirse a partir de la firma del contrato (de construccin) respectivo".

c) Sobre buques en construccin.

d) Sobre artefactos navales en construccin.

e) Sobre artefactos navales habilitados.

Art. 507 Ley 20.094 De la Navegacin

Subrogacin real

Integran la hipoteca, a ttulo de subrogacin real, los siguientes crditos a favor del buque:

a) Indemnizaciones originadas en daos materiales no reparados, sufridos por el buque;

b) Contribuciones por avera comn por daos materiales no reparados, sufridos por el buque;

c) Las indemnizaciones por daos no reparados, sufridos por el buque con motivo de una asistencia o salvamento, siempre que el auxilio se haya prestado con posterioridad a la inscripcin de la hipoteca en el Registro Nacional de Buques;

d) Indemnizaciones de seguros por averas no reparadas sufridas por el buque, o por su prdida.

Sern aplicables a la hipoteca del buque en construccin los incisos a) y d).

A pedido del acreedor hipotecario, todos los obligados al pago de las indemnizaciones referidas en los incisos precedentes, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en cada uno de ellos, deben retener el pago de las sumas respectivas.

Art. 508 Ley 20.094 De la Navegacin

Exclusin de los fletes

Salvo pacto en contrario, la hipoteca no se extiende a los fletes.

Quin la constituye?

a) El propietario del buque (Art. 499).

b) Un copropietario por su parte indivisa con el consentimiento de la mayora.

c) Los propietarios en garanta de crditos contrados en inters comn, por resolucin tomada por mayora de 2/3 computada por el valor de las partes. En caso de no conseguirse esa mayora debe mediar autorizacin judicial.

d) Por el capitn. Este es un supuesto de excepcin, los Arts. 212 y 213 establecen que el capitn, no contando con los fondos suficientes para continuar el viaje, habindolos requerido sin satisfaccin puede contraer deudas y, en ese caso de urgente necesidad, con garanta hipotecaria sobre el buque. En caso de contraerse en puerto extranjero deber hacerlo con los recaudos que luego veremos, al analizar las formalidades.

Formalidades a seguir

Art. 501 Ley 20.094 De la Navegacin

Formalidades

La hipoteca sobre un buque debe hacerse por escritura pblica o por documento privado autenticado con los requisitos previstos en el artculo 503, y slo tendr efectos con respecto de terceros desde la fecha de su inscripcin en el Registro Nacional de Buques. Debe adems tomarse nota de ella en el certificado de matrcula del buque y en el ttulo de propiedad.

Para constituir hipoteca sobre buques en territorio argentino:

1) Debe instrumentarse por escritura pblica o por documento privado autenticado.

2) Para tener efectos contra terceros deber inscribirse en el Registro Nacional de Buques.

3) De tomarse razn de la hipoteca en el certificado de matrcula del buque y en el ttulo de propiedad.

Art. 503 Ley 20.094 De la Navegacin

Contenido del instrumento de constitucin de hipoteca

El instrumento de constitucin de hipoteca debe contener:

a) Nombre, apellido, filiacin, nacionalidad, profesin y domicilio del acreedor y del deudor;

b) Datos de individualizacin del buque de acuerdo con la matrcula;

c) La naturaleza del contrato a que accede, con sus datos pertinentes;

d) Monto del crdito, intereses convenidos, plazo y lugar estipulados para el pago;

e) Constancia de haber presentado la documentacin probatoria del pago de las remuneraciones y cotizaciones jubilatorias que correspondan al personal afectado al buque a gravar, hasta el ltimo viaje realizado inclusive.