derecho de familia

29
BOLILLA 4-FAMILIA 1- SOCIEDAD CONYUGAL "Es la comunidad de bienes y deudas que nace entre los cónyuges a partir de la celebración del matrimonio". Naturaleza jurídica: Vélez la asimilo a una sociedad y lo legisló en la parte de sociedades Art.1262.- La sociedad conyugal se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este título. Distintas teorías: a) "Es una persona jurídica": considera que la comunidad conyugal es un ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones; y posee un patrimonio propio distinto al de cada uno de los cónyuges (Llambias). b) "Es un condominio": (Segovia. Borda). condominio con principios propios, si bien lo marca como un condominio, el régimen no supone la cootitularidad del dominio, salvo que lo hagan en común. c) "Es una sociedad": (Fassi, Legón, Belluscio. es una sociedad SUI GENERIS, porque una sociedad es una persona jurídica o moral, en el matrimonio no se da porque se contrata a nombre de cada uno de los cónyuges. En algunas obligaciones las deudas no afectan al patrimonio propio del otro. d) "Es un estatuto legal forzoso": considera que no puede hablarse de sociedad porque en nuestro régimen la asociación a la comunidad conyugal es forzosa (Mazzinghi, Zartnoni, Lafaille). e) "Es una institución autónoma" (patrimonio de afectación): tiene caracteres propios y originales (Cornejo). Como puede observarse no hay consenso en la doctrina acerca de la naturaleza jurídicx de la sociedad conyugal. Por otro lado, hay que destacar que la gran mayoría le niega a la sociedad conyugal personalidad jurídica. La llamada sociedad conyugal, si bien carece de personalidad jurídica, se manifiesta como un patrimonio distinto al de cada uno de los cónyuges. Principio de sociedad conyugal: "La sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después" (art. 1261). Es importante tener en cuenta que la sociedad conyugal comienza con la celebración del matrimonio y se disuelve con la disolución del matrimonio, pero también puede ocurrir que la sociedad conyugal se disuelva y el matrimonio continúe. La fecha de iniciación de la sociedad conyugal es forzosa. Los cónyuges no pueden alterarla ni se modifica por el hecho de que se celebre convención prenupcial, la cual sólo produce efectos desde la celebración del matrimonio, que es la condición suspensiva a la cual está supeditada. artículos Artículo 1261. La sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después. Artículo 1262. La sociedad conyugal se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este título. Artículo 1263. El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donación, herencia o legado. Artículo 1264. Los bienes donados, o dejados en testamento a marido y mujer conjuntamente con designación de partes determinadas, pertenecen a la mujer como dote, y al marido como capital propio en la proporción determinada por el donador o testador; y a falta de designación, por mitad a cada uno de ellos. 1

Upload: caro-yelamo

Post on 05-Nov-2015

6 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

derecho de familia.

TRANSCRIPT

BOLILLA 4-FAMILIA1- SOCIEDAD CONYUGAL

"Es la comunidad de bienes y deudas que nace entre los cnyuges a partir de la celebracin del matrimonio".

Naturaleza jurdica: Vlez la asimilo a una sociedad y lo legisl en la parte de sociedades Art.1262.- La sociedad conyugal se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que est expresamente determinado en este ttulo.

Distintas teoras:

a) "Es una persona jurdica": considera que la comunidad conyugal es un ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones; y posee un patrimonio propio distinto al de cada uno de los cnyuges (Llambias). b) "Es un condominio": (Segovia. Borda). condominio con principios propios, si bien lo marca como un condominio, el rgimen no supone la cootitularidad del dominio, salvo que lo hagan en comn. c) "Es una sociedad": (Fassi, Legn, Belluscio. es una sociedad SUI GENERIS, porque una sociedad es una persona jurdica o moral, en el matrimonio no se da porque se contrata a nombre de cada uno de los cnyuges. En algunas obligaciones las deudas no afectan al patrimonio propio del otro. d) "Es un estatuto legal forzoso": considera que no puede hablarse de sociedad porque en nuestro rgimen la asociacin a la comunidad conyugal es forzosa (Mazzinghi, Zartnoni, Lafaille). e) "Es una institucin autnoma" (patrimonio de afectacin): tiene caracteres propios y originales (Cornejo). Como puede observarse no hay consenso en la doctrina acerca de la naturaleza jurdicx de la sociedad conyugal. Por otro lado, hay que destacar que la gran mayora le niega a la sociedad conyugal personalidad jurdica. La llamada sociedad conyugal, si bien carece de personalidad jurdica, se manifiesta como un patrimonio distinto al de cada uno de los cnyuges.

Principio de sociedad conyugal:

"La sociedad principia desde la celebracin del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o despus" (art. 1261). Es importante tener en cuenta que la sociedad conyugal comienza con la celebracin del matrimonio y se disuelve con la disolucin del matrimonio, pero tambin puede ocurrir que la sociedad conyugal se disuelva y el matrimonio contine. La fecha de iniciacin de la sociedad conyugal es forzosa. Los cnyuges no pueden alterarla ni se modifica por el hecho de que se celebre convencin prenupcial, la cual slo produce efectos desde la celebracin del matrimonio, que es la condicin suspensiva a la cual est supeditada.

artculos Artculo 1261. La sociedad principia desde la celebracin del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o despus.Artculo 1262. La sociedad conyugal se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que est expresamente determinado en este ttulo.Artculo 1263. El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donacin, herencia o legado.Artculo 1264. Los bienes donados, o dejados en testamento a marido y mujer conjuntamente con designacin de partes determinadas, pertenecen a la mujer como dote, y al marido como capital propio en la proporcin determinada por el donador o testador; y a falta de designacin, por mitad a cada uno de ellos.Artculo 1265. Si las donaciones fueren onerosas, se deducir de la dote y del capital del marido, o slo de la dote cuando fuese donacin del esposo, el importe de las cargas que fuesen soportadas por la sociedad.Artculo 1266. Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cnyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos, y los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cnyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvin, edificacin, plantacin, u otra cualquier causa, pertenecen al cnyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien corresponda la especie principal.Artculo 1267. La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a ttulo oneroso, cuando la causa o ttulo de adquisicin le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cnyuges.Artculo 1268. Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la sociedad posea alguno de los cnyuges por un ttulo vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal.Artculo 1269. Ni los bienes que vuelven a uno de los cnyuges por nulidad o resolucin de un contrato, o por haberse revocado una donacin.Artculo 1270. Ni el derecho de usufructo, que se consolida con la propiedad durante el matrimonio, ni los intereses devengados por uno de los cnyuges, antes del matrimonio y pagados despus.Artculo 1271. Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolucin de ella, si no se prueba que pertenecan a alguno de los cnyuges cuando se celebr el matrimonio, o que los adquiri despus por herencia, legado o donacin.Artculo 1272. Son tambin gananciales los bienes que cada uno de los cnyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier ttulo que no sea herencia, donacin o legado como tambin los siguientes: Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro ttulo oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cnyuges. Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotera, juego, apuestas, etc. Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cnyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad. Los frutos civiles de la profesin, trabajo, o industria de ambos cnyuges, o de cada uno de ellos. Lo que recibiese alguno de los cnyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio. Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado ms valor a los bienes propios de cada uno de los cnyuges. Lo que se hubiese gastado en la redencin de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que slo uno de los cnyuges obtenga ventajas. Los derechos intelectuales, patentes de invencin o diseos industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial.Artculo 1273. Se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante l debieron adquirirse por uno de los cnyuges, y que de hecho no se adquirieron sino despus de disuelta la sociedad , por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisicin o goce.Artculo 1274. Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cnyuges, o a ambos por servicios que no daban accin contra el que las hace, no corresponden al haber social, pero las que se hicieren por servicios que hubiesen dado accin contra el donante, corresponden a la sociedad, salvo que dichos servicios se hubieran prestado antes de la sociedad conyugal, pues en tal caso la donacin remuneratoria no corresponde a la sociedad, sino al cnyuge que prest el servicio.Principio de gestin separada: 1276 y 1277El cdigo establece la gestin separada de los bienes de los cnyuges, es decir que cada uno de ellos administra y dispone de sus propios y de los gananciales por l adquiridos. As lo dispone el art. 1276: "Cada uno de los cnyuges tiene la libre administracin y disposicin de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier ttulo legtimo, con la salvedad prevista en el art. 1277.-Uno y otro esposo estn facultados para contraer obligaciones libremente, sin el concurso de la voluntad del otro.A este principio de gestin separada se introducen importantes limitaciones al exigirse el consentimiento del otro cnyuge para la realizacin de ciertos actos de trascendental importancia patrimonial, en el art. 1277.Bienes propios: Como principio la gestin de los bienes propios contina correspondiendo al cnyuge propietario, y a uno y otro, conforme a las reglas de condominio o a la copropiedad, cuando se trata de cosas o bienes inmateriales que corresponden a ambos por parte indivisas propias.Sin embargo, el art. 1277 se establece que tambin ser necesario el consentimiento de ambos cnyuges para disponer del inmueble propio de una de ellos, en que est radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposicin se aplica aun despus de disuelta la sociedad conyugal, se trate en este caso de bien propio o ganancial. El juez podr autorizar la disposicin del bien si fuere prescindible y el inters familiar no resulte comprometido.Negado el asentimiento del cnyuge, es posible acudir a la venia judicial supletoria. Pero sta debe ser otorgada con sujecin a las limitaciones establecidas en el artculo, requiere la demostracin de que puede prescindirse del bien y que la disposicin no compromete el inters familiar.principios que rigen en regimen patrimonial del matrimonio(en argentina)En el rgimen originario del Cdigo Civil, la comunidad era de gestin marital. Salvo en casos de excepcin en que la gestin o administracin pasaba a la mujer o a un tercero, el marido era el administrador de sus bienes propios, de los gananciales y de los propios de la mujer. Este rgimen tuvo importantes modificaciones con las leyes 11.357 y 17.711. La ley 11.357, en cuanto a la responsabilidad por deudas introdujo, en los artculos 5 y 6 una reforma en el rgimen de separacin de deudas. El artculo 5 dispuso: Los bienes propios de la mujer y los gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que l administre responden por las deudas de la mujer. Por excepcin el artculo 6 estableci responsabilidad conjunta, aunque de diversa extensin. Dice este artculo: Un cnyuge slo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de bienes gananciales que administren por las obligaciones contradas por el otro, cuando sean contradas para atender las necesidades del hogar, para la educacin de los hijos, o para la conservacin de los bienes comunes. La ley 17.711 reemplaz totalmente el rgimen anterior, al derogar las normas sobre administracin de bienes propios y gananciales de la mujer que contena la lay 11.357 y sustituir los artculos 1.276 y 1.277. El art. 1.276 dice: Cada uno de los cnyuges tiene la libre administracin y disposicin de sus bienes propios y gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro ttulo legtimo, con la salvedad del 1.277. Este artculo implica distintas titularidades segn los bienes. Los bienes propios son de titularidad de la mujer, los bienes propios del marido son de titularidad del marido; y los bienes gananciales no son de titularidad de ambos, pues cada cnyuge es titular de los bienes adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro ttulo legtimo. Por lo que podrn existir bienes gananciales de titularidad del marido y bienes 13 gananciales de titularidad de la mujer; y en el caso de que la titularidad sea dudosa, se atribuye al marido. Uno de los cnyuges no podr administrar los bienes propios o gananciales cuya administracin le est reservada al otro sin mandato expreso o tcito conferido por ste. El art. 1.277 dice: Se necesita el consentimiento de ambos esposos para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles o muebles registrables. Si alguno de los cnyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto el juez podr autorizarlo previa audiencia de las partes. Tambin ser necesario el consentimiento para disponer del inmueble propio de uno de ellos en que est radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esto se aplica an despus de disuelta la sociedad conyugal, se trate de un bien propio o ganancial. Por lo tanto nuestro rgimen es: De la comunidad restringida a las ganancias De administracin separada (excepto para determinados actos de disposicin que se exige la administracin conjunta art. 1.277 - ) Forzoso (es decir que los esposos no pueden optar un rgimen distinto) Imperativo (se trata de normas de orden pblico)

Reformas al cdigo civil y comercial ( decreto 191/2011)matrimonioLos cnyuges tienen derechosy obligaciones correspondientesa fidelidad,asistencia, alimentos y cohabitacin(arts. 198, 199, 200CC). Se prev la separacin personal(arts. 201 a 212 CC). Se contempla el divorcio vincular,uno de los requisitospara solicitarlo es acreditarcomo mnimo 3 aos de estarseparado de hecho (arts. 214a 218 CC). Para solicitar el divorcio esnecesario invocar una de lascausales subjetivas u objetivasdispuestas de manerataxativa por el Cdigo. En el proyecto de Cdigo con media sancin subsistensolamente el deber de cooperacin, convivencia,deber moral de fidelidad, la asistenciamutua y alimentos (arts. 431 y 432). Las normas sobre matrimonio se correspondenal rgimen de la ley 26.618 de Matrimonio Igualitario. Se elimina la figura de separacin personal. En cuanto al divorcio vincular, se elimina entreotros el requisito de tres aos para solicitar eldivorcio (art. 435 y siguientes). El divorcio puedeser solicitado tanto en forma individual o en formaconjunta (art. 437). Se elimina la necesidad de invocaruna causal impuesta de manera imperativa porel Cdigo (art. 438). Se incorpora un nuevo institutoLa compensacin econmica (art. 439) bajoun parmetro de solidaridad familiar e igualdad.Los efectos del divorcio vincular no tendrn consecuenciade culpabilidad alguna (art. 439).

Regmen patrimonial del matrimonioEl Cdigo Civil fija un rgimenlegal, imperativo, inmutablecomo regla, de comunidadrestringida a los bienes gananciales.Las convencionesprematrimoniales son permitidasen los supuestos previstosen el artculo 1217 CC, loscuales no admiten el derechode optar por un rgimenen particular. En ese marco,se establece solamente elrgimen de sociedad conyugal(arts. 1217 a 1433 CC Con sustento en el principio de la autonoma dela voluntad, se establece la posibilidad de optar,mediante la celebracin de convenciones matrimoniales,entre los siguientes regmenes patrimoniales:1) de comunidad y 2) de separacin de bienes.Se puede pactar sobre los bienes que cadauno lleva al matrimonio. A falta de opcin, sobreel rgimen patrimonial, se aplica el rgimen decomunidad de ganancias (art. 463). Las convenciones matrimoniales deben ser instrumentadasmediante escritura pblica (art. 448). El rgimen patrimonial es susceptible de ser modificadopor convencin de los cnyuges despusdel ao de su aplicacin (art. 449). En cuanto alas disposiciones aplicables a ambos regmenes,se expresa que los cnyuges responden solidariamentepor las obligaciones contradas por unode ellos para solventar las necesidades ordinariasdel hogar o el sostenimiento y la educacin de loshijos (art. 461).

Uniones convivencialesNi el Cdigo Civil ni la normativavigente contienen previsionesal respecto.Se incorporan las uniones convivenciales al derechopositivo, las cuales se definen como launin basada en relaciones afectivas de carctersingular, pblica, notoria, estable y permanenteentre dos personas que conviven y compartenun proyecto de vida en comn, sean delmismo de distinto sexo (art. 509). Se regulan aspectos probatorios, econmicos, la contribucina las cargas del hogar, responsabilidades yatribucin del hogar comn en caso de ruptura(art. 512 y ss). Las relaciones econmicas se establecern segnlo estipulado en el pacto de convivencia (art. 513).En caso de no haber pacto de convivencia, cadaintegrante ejerce libremente las facultades deadministracin y disposicin de los bienes de sutitularidad (art. 518). Se establece la proteccin de la vivienda familiarpara las uniones convivenciales (art. 522). El juez debe fijar el plazo de la atribucin, el queno puede exceder de dos aos a contarse desdeel momento en que se produjo el cese de la convivencia,conforme a lo dispuesto en el artculo523 (art. 526). Se establece la posibilidad de que el juez establezcauna renta compensatoria por el uso delinmueble a favor del conviviente a quien no seatribuye la vivienda (art. 526). Si se trata de un inmueble alquilado, el convivienteno locatario tiene derecho a continuar en la locacinhasta el vencimiento del contrato, mantenindoseel obligado al pago y las garantas queprimitivamente se constituyeron en el contrato(art. 526). Se reconoce el derecho real de habitacin gratuitoal conviviente suprstite que carezca devivienda propia habitable o de bienes suficientespara acceder a esta, en caso de muerte del otroconviviente, por un plazo mximo de dos aos(art. 527).

2-ACTIVO PATRIMONIAL DEL MATRIMONIOCLASIFICACION LEGAL DE LOS BIENESen nuestro pas se adopt el 'rgimen de la comunidad restringida a las ganancias', por lo tanto, luego de celebrado el matrimonio los bienes se clasificarn en:

- Bienes Propios (de cada cnyuge):

pertenecen con exclusividad a cada cnyuge y al momento de disolverse la sociedad conyugal en nada se vern afectados. Sin embargo, es comn a ambos el uso, goce y usufructo de dichos bienes durante la sociedad conyugal.

Como regla gral podemos decir que los bienes propios son: - los que cada uno tena antes de celebrar el matrimonio; - los recibidos durante el matrimonio por herencia, donacin o legado; - los obtenidos con la venta de un bien propio (subrogacin real); y - los adquiridos durante el matrimonio pero por ttulo o causa anterior a l.

Aclaracin: si bien decimos 'matrimonio' cuando deberamos decir 'sociedad conyugal' -ya que puede disolverse la sociedad y no el matrimonio-, lo consideramos ms didctico debido a que por lo general la disolucin de la sociedad y del matrimonio se producen juntas.

Enumeracion: 1) Los que cada uno tena antes de celebrar el matrimonio. 2) Los recibidos durante el matrimonio por herencia, donacin o legado: o Sea, los recibidos a ttulo gratuito. La razn por la cual no pueden considerarse gananciales es que no son el resultado del esfuerzo comn ni de la colabora-cin recproca de los cnyuges. pero puede suceder que la donacin se haga al matrimonio, sino se estipulo la parte ser 50/50, sino se estipula a la persona.

Art. 1822, donaciones remuneratorias, si son antes del matrimonio son propias. Si es despus son gananciales. Art. 1275 Inc. 3, donaciones con cargo. Habr que tener en cuenta con que fondo se pag el cargo. Art.1822.- Las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales ste poda pedir judicialmente el pago al donante.

2) Los obtenidos con la venta de un bien propio o con dinero propio: ej: si vendo un inmueble propio de SI00.000 y con ese dinero compro dos de S50.000, los nuevos inmuebles sern propios. Esto se denomina 'subrogacin real'. 3) Los adquiridos durante el matrimonio por ttulo o causa anterior a l: ej: ii firmo un boleto de compraventa antes de casarme, aunque el inmueble lo adquiera durante el matrimonio, el bien es propio. 4) Las mejoras y los aumentos materiales de los bienes propios: en principio podemos decir que tanto las mejoras como los aumentos materiales de los bienes propios tambin son propios por aqul principio que 'lo accesorio sigue ta suerte de lo principal'. Ahora bien, qu ocurre si la mejora o el aumento material se lleva a cabo con dinero ganancial?. En este supuesto hay que tener en cuenta si la mejora o el aumento puede separarse del bien principal sin ocasionar un perjuicio grave sobre el mismo. Si no puede separarse, la mejora ser propia -y el propietario del bien deber una recompensa a la sociedad por el dinero invertido- (cj: s construyo un edificio con dinero ganancial en un terreno propio, el edificio ser propio); en cambio, si puede separarse, la mejora ser ganancial (ej: si armo en un terreno propio un galpn desarmable adquirido con fondos gananciales, el galpn ser ganancial).

6) El aumento de valor de los bienes propios: ej: tengo una casa-quinta de $100.000, contraigo matrimonio y hago pavimentar los caminos para acceder a ella, en consecuencia el valor de la propiedad asciende a S150.000. La propiedad, con su aumento de valor, sigue teniendo carcter propio a pesar que el aumento de valor se produce luego de casarme.

7) Productos de los bienes propios: no hay que confundirse con los frutos de los bienes propios- que S son gananciales. Producto: objeto que se separa o saca de una cosa y que una vez separado, la cosa no lo vuelve a producir y que no se puede separar de ella sin disminuir ni alterar su substancia. Como excepcin a este Principio, el cdigo de minera establece que el producto de las minas propias es ganancial.

8) Indemnizacin por daos fsicos o morales: si el dao fsico es permanente la indemnizacin ser propia de quien lo sufri; en cambio, si es transitorio y durante el matrimonio, la indemnizacin ser ganancial porque ocupa el lugar de los frutos del trabajo que el cnyuge est imposibilitado de obtener, que son gananciales. La indemnizacin por dao moral es propia.

9) Derechos intelectuales: al hablar de derecho intelectual debemos referirnos a sus dos aspectos, el moral y el pecuniario. En cuanto al moral no cabe ninguna duda que es propio del autor (cj: el autor es el nico que puede decidir si la obra se publica o no). En cuanto al pecuniario si la explotacin es parcial y peridica (cj: la editorial le paga al autor del libro cada ve?, que imprime una edicin) CS ganancial; en cambio, si la explotacin es total V nica (el autor cede sus derechos a la editorial por S20.000) la doctrina no se pone de acuerdo, algunos dicen que es propio -Belluscio- y otros que es ganancial -Azpiri. Bossert, Zannoni-.

10) Muebles de carcter personal: cj: condecoraciones, diplomas, ttulos profesionales, ropa de cada uno de los esposos, etc.

11) Seguros: las sumas percibidas como indemnizacin por los daos sufridos en un bien asegurado tienen el mismo carcter del bien (ej: si se incendia un inmueble ganancial, el seguro percibido tambin lo ser). En los seguros que cubren daos personales, la indemnizacin tiene carcter propio, pero es ganancial cuando reemplaza la prdida de beneficios que se hubiesen obtenido durante la vigencia de la sociedad. Los seguros de vida que un tercero constituye en favor de uno de los cnyuges son propios del beneficiario.

- Bienes Gananciales (de la sociedad conyugal): estos bienes son los que forman la 'masa comn' que se dividir en partes iguales al momento de disolver la sociedad conyugal. Es importante aclarar que: ' si bien se habla de 'bienes gananciales de la sociedad conyugal', estos se subdividen en 'bienes gananciales del marido 'y 'bienes gananciales de la mujer'; ' cada cnyuge tiene (en principio) sobre sus bienes gananciales la libre administracin y disposicin hasta el momento de la disolucin de la sociedad.

Como regla general podemos decir que los bienes gananciales son

- los que los cnyuges adquieren durante el matrimonio con excepcin de las donaciones, legados y herencias; y - los adquiridos una vez disuelta la sociedad pero por ttulo o causa anterior a tal disolucin.

ENUMERACIN:

1) Los adquiridos durante el matrimonio con excepcin de las donaciones, legados y herencias: "son gananciales los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro ttulo oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cnyuges" (art. 1272). O sea, por ms que el bien figure a nombre de un solo cnyuge, el bien ser ganancial (excepto que el cnyuge demuestre que el bien es propio -ej: que lo haya obtenido con dinero propio-)

Art.1272.- Son tambin gananciales los bienes que cada uno de los cnyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier ttulo que no sea herencia, donacin o legado como tambin los siguientes: Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro ttulo oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cnyuges. Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotera, juego, apuestas, etc. Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cnyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad. Los frutos civiles de la profesin, trabajo, o industria de ambos cnyuges, o de cada uno de ellos. Lo que recibiese alguno de los cnyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio. Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado ms valor a los bienes propios de cada uno de los cnyuges. Lo que se hubiese gastado en la redencin de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que slo uno de los cnyuges obtenga ventajas. Los derechos intelectuales, patentes de invencin o diseos industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial.

Por lo tanto, podemos hablar de cuatro masas de bienes en el matrimonio

a) BIENES PROPIOS DEL MARIDO b) BIENES PROPIOS DE LA MUJER c) BIENES GANANCIALES DEL MARIDO d) BIENES GANANCIALES DE. LA MUJER

Art.1275.- Son a cargo de la sociedad conyugal: 1 - La manutencin de la familia y de los hijos comunes; y tambin de los hijos legtimos de uno de los cnyuges; los alimentos que uno de los cnyuges est obligado a dar a sus ascendientes; 2 - Los reparos y conservacin en buen estado de los bienes particulares del marido o de la mujer; 3 - Todas las deudas y obligaciones contradas durante el matrimonio por el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse; 4 - Lo que se diere, o se gastare en la colocacin de los hijos del matrimonio; 5 - Lo perdido por hechos fortuitos, como lotera, juego, apuestas, etc.

Prueba del carcter de los bienes: Dispone el art. 1271 C.C. Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolucin de ella, sin no se prueba que pertenecan a alguno de los cnyuges cuando se celebr el matrimonio, o que los adquiri despus por herencia, legado o donacin.Atento al principio general in dubio pro communitate, el art. 1271 establece la presuncin de ganancialidad.La presuncin es iuris tantun por lo que la carga de la prueba recae sobre quien afirme que un determinado bien es propio de uno u otro cnyuge.La presuncin de ganancialidad y la prueba en general de los bienes propios El art. 1.271 establece que: Pertenecen a la sociedad como bienes gananciales, todos los bienes existentes al momento de su disolucin, siempre que no se pruebe que pertenecan a uno de los cnyuges cuando se celebr el matrimonio, o que los adquiri despus por herencia, legado o donacin. Prueba general de los bienes de propios: La carga de la prueba del carcter del propio de los bienes, corresponde a quien sostenga que el bien le pertenece. Inmuebles: La prueba ser el ttulo de adquisicin con fecha anterior a la celebracin del matrimonio. Para los adquiridos post matrimonio, la prueba ser la causa de gratuidad del ttulo (herencia, legado o donacin). Los adquiridos despus a ttulo oneroso, la prueba puede hacerse por todos los medios. Muebles: La prueba de su aporte al matrimonio antes de celebrarse este, puede ser hecha por cualquier medio. Los adquiridos despus del matrimonio a ttulo gratuito, puede ser cualquier medio de prueba, igual que si son a ttulo oneroso.

Prueba del carcter de propio en el caso de permuta con bienes propios, o de compra con fondos propios a. Permuta: El art. 1.247 establece que es bien propio de la mujer, lo que con su consentimiento se cambiara con sus bienes propios, expresndose el origen de los bienes propios que ella deber a cambio. Haba que indicar en el acto adquisitivo qu bienes se daban a cambio y cmo eran propios esos bienes; por ejemplo expresar que el bien dado en permuta es propio porque la mujer lo recibi de la sucesin de su padre. b. Compra: El art. 1.246 establece que los bienes races que se compraren con dinero de la mujer, son propiedad de ella, si se cumple: Que la compra se hiciese con su consentimiento. Este requisito carece actualmente de validez porque la compra no la hace el marido para la mujer, sino la mujer misma. Que se manifieste que el dinero es propiedad de ella. Esa manifestacin debe constar en la escritura pblica de adquisicin. Que en la escritura se designe cmo el dinero pertenece a la mujer. La indicacin del origen del dinero debe ser precisa. As, si se trata de dinero proveniente de una sucesin, basta denunciar el nombre del causante, sin que sea preciso indicar el juzgado donde se tramit. Si el dinero lo tena antes del matrimonio, hay que indicar cmo lo haba adquirido. Si provena de la venta de un bien propio, hay que especificar el bien y expresar por qu era propio. No basta decir que el dinero proviene de sus ahorros, porque ellos podan ser anteriores o posteriores al matrimonio, siendo en este ltimo caso gananciales; o de su trabajo personal. No entra dentro de las exigencias legales acompaar documentos al momento de escriturar, para probar la verdad de las manifestaciones. Algunos pronunciamientos judiciales, haciendo una interpretacin rigurosa del artculo, exigieron la prueba de las manifestaciones, por considerar que el requisito legal no est cumplido sino se prueba el origen de cmo el dinero pertenece a la mujer. La falta de cumplimiento de las exigencias legales, o la omisin de ellas, produce iguales efectos; en ambos casos la escritura de compra vale como tal, pero el bien adquirido ser ganancial. Extensin de los artculos 1.246 y 1.247 al marido No hay norma alguna que obligue al marido a consignar el origen del bien que se diera a cambio ni el origen propio del dinero de compra. Sectores muy importantes de la doctrina propugnan la aplicacin de estas normas al marido, despus de la sancin de la ley 17.711. A esa conclusin llego tambin el despacho mayoritario de las Quintas Jornadas de Derecho Civil. En las mismas, se aprob lo siguiente: El art. 1.246 debe ser interpretado con amplitud, reconociendo por igual a marido y mujer, la facultad de determinar el origen propio de los fondos aplicados a la compra de bienes inmuebles. Tal manifestacin importa una presuncin iuris tantum sobre el carcter del bien adquirido. Ese criterio debe quedar reflejado con mayor precisin en una eventual reforma del texto vigente que incluir tambin las cosas muebles registrables. Si se acepta la vigencia de los artculos 1.246 y 1.247 y se reconoce la situacin de igualdad jurdica de ambos esposos en cuanto al rgimen patrimonial de bienes, se aplicaran las exigencias de esa norma al marido. De lo contrario resultara una desigualdad que ira contra la igualdad del artculo 1.276, prrafo 1, de la ley 17.711. Conveniencia de extensin a los muebles registrables. El artculo 1.246 slo menciona los bienes inmuebles, quedando fuera de l los bienes muebles, sean o no registrables. La igualdad de ambos cnyuges en el artculo 1.276 o la necesidad del asentimiento del otro cnyuge para disponer o gravar bienes gananciales que sean muebles registrables, segn el artculo 1.277; no son suficientes para aplicar el artculo 1.246 al caso de bienes muebles. Esto implica que cuando se compra con dinero propio algn mueble registrable, por ejemplo un automotor, en principio ese bien es ganancial, a no ser que se consigne en el ttulo que los fondos son propios, en cuyo caso el bien ser propio sin necesidad de explicar cmo ha obtenido el dinero el cnyuge adquiriente, o sea, si proviene de la herencia del padre o de una donacin recibida.3- GESTION DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

EVOLUCION ( LEYES 11.352, 17.711 Y 23.515)La administracin y disposicin de los bienes gananciales estaba exclusivamente en manos del marido, quien tambin tena facultades para administrar los bienes propios de la mujer. En cuanto a la disposicin de los bienes propios de la mujer por el marido hay que distinguir entre bienes muebles e inmuebles: si dispona de un bien mueble, a la mujer se le compensaba su valor al liquidarse la sociedad conyugal; en cambio sobre los inmuebles no estaba facultado para disponer por s solo, requera autorizacin de la mujer. Rgimen de la Ley 1 1.357 acord a la mujer la facultad de administrar y disponer el producido de las actividades que desarrollaba, asi como de los bienes que con esos ingresos adquiriera, y tambin la facultad de administrar y disponer a titilo oneroso sus bienes propios. Sin embargo la ley estableci una presuncin de mandato al marido en su favor para administrar los bienes de la mujer que durara en tanto la mujer no hiciese una manifestacin de voluntad contraria inscripta.Rgimen de la ley 17.711 establece la administracin separada. El art. 1276 C.C establece que cada uno de los cnyuges tiene la libre administracin y disposicin de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos por l, con la salvedad prevista en el artculo 1277. Luego agrega: "si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administracin y disposicin es conjunta del marido y la mujer. El juez podr dirimir los casos de Conflicto" El art. 1276 expresa: "con la salvedad prevista en el'artculo 1277", por lo tanto, podemos decir que 'cada uno de los cnyuges tiene la libre administracin y disposicin de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos por l salvo que se trate de alguno de los supuestos que contempla el art. 1277. De esta manera, actualmente existen cuatro masas: Las de bienes propios de cada conyuge La ganancial de administracin del marido La ganancial de administracin de la mujer

LEY 23.515 (falta)Principio de la gestin separada El art. 1276 sienta el principio de la gestin separada, se impone as el rgimen de comunidad restringida de bienes con gestin separada, pero no en su forma pura, ya que respecto de ciertos bienes rige una suerte de aproximacin direccional a la gestin conjunta que surge de la necesidad de que ambos cnyuges intervengan para realizar ciertos actos de disposicinque comprometan tales bienes. (art. 1277 C.C.)

El art. 1277: hace referencia a la necesidad de consentimiento de ambos cnyuges para disponer o gravar los bienes . La expresin consentimiento jurdicamente puede confundir por que como elemento de los contratos, es la que emana de las partes que acuerdan, en cambio el trminoasentimiento significa la conformidad de un tercero que no es parte. La calidad de tercero del cnyuge asentidor cuando interviene como tal en un acto de disposicin onerosa practicado por su consorte, slo tiene el sentido de que se notifica del acto y que hasta ese momento no tiene nada que oponer pero de ninguna manera implica reconocer la onerosidad o la sinceridad del acto. Por ello se prefiere el vocablo asentimiento, que da mejor idea de que se trata de la conformidad de un tercero que no es parte.Negado el asentimiento del cnyuge, es posible acudir a la venia supletoria. Pero esta debe ser otorgada con sujecin a las limitaciones establecidas en el artculo: requiere la demostracin de que puede prescindirse del bien y que la disposicin no compromete el inters familiar.

El fin primordial que impregna la norma del art. 1277:1) Es la satisfaccin del inters familiar:

a) hacer efectivo jurdicamente en el campo patrimonial, el deber moral de comunicacin entre los esposos.b) Asegurar la incolumidad del patrimonio familiar.

2) La proteccin de los intereses individuales de los esposos frente al fraudeconyugal:a) Defensa preventiva de los eventuales derechos a la mitad de los gananciales despus de la disolucin del rgimen de bienes.b) Resguardo anticipado de las expectativas de carcter sucesorio o eventuales derechos de otro tipo que surgen con motivo de la muerte del consorte.

BIENES PROPIOS: Son bienes propios los que integran el siguiente grupo: Los llevados al matrimonio, es decir, aquellos cuya propiedad ha sido adquirida antes de la celebracin de ste. Los adquiridos despus de la celebracin del matrimonio cuando la adquisicin es a titulo gratuito. Los adquiridos por permuta con otro propio, por la inversin de dinero propio, o por la reinversin del dinero obtenido de la enajenacin de algn bien propio. Los aumentos materiales de los bienes propios. Los adquiridos despus del matrimonio pero a ttulo o causa anterior a l.1. Bienes aportados: Los bienes de que los que cada uno de los esposos es propietario al celebrar matrimonio, denominados bienes aportados son propios.2. Bienes adquiridos a titulo gratuito: Son tambin bienes propios los adquiridos por cada una de los cnyuges, despus del matrimonio, por donacin, herencia o legado, es decir a titulo gratuito.Con respecto a las donaciones o legado hechos conjuntamente a ambos esposos, el bien donado pertenece a los cnyuges en copropiedad (en condominio su se trata de cosas), y la parte de cada uno es bien propio de l; la porcin que a cada cnyuge corresponde en la copropiedad es la indicada por el donante o testador, y a falta de indicacin la copropiedad es por mitades.Donaciones remuneratorias: Son las que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales poda pedir judicialmente el pago al donante. Tales donaciones se consideran como a ttulo oneroso mientras no excedan una equitativa remuneracin de servicios prestados. El objeto de la donacin remuneratoria es GANANCIAL si responde a servicios prestados despus d el matrimonio. Si excede de la remuneracin equitativa de los servicios, el exceso es PROPIO, lo que implica que el donado tenga carcter ganancial y la sociedad conyugal deba recompensa al cnyuge donatario por el valor del exceso. (art. 1822)Donaciones con cargo: Art. 1265. El objeto de la donacin con cargo es PROPIO, pero si el cargo ha sido cumplido mediante la inversin de gananciales, surge un crdito (recompensa) de la sociedad conyugal contra el cnyuge donatario por el importe invertido en cumplir el cargo.3. Subrogacin real: art. 1266. Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cnyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos, pertenece al cnyuge permutante o de quien era el dinero. Por lo tanto se puede afirmar que conservan el carcter de propios todos aquellos bienes que entran en el patrimonio de uno de los cnyuges por subrogacin real de otro bien propio, o sea: por permuta con otro bien propio, por inversin del dinero propio y por reinversin de un bien propio. Puede ocurrir que un bien sea adquirido con dinero que sea en parte propio y en parte ganancial. En tal supuesto la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia unnime considera que si la mayor parte del dinero invertido es PROPIO, el bien es propio, sin perjuicio del crdito (recompensa) de la sociedad conyugal, contra el cnyuge propietario por el importe del dinero invertido, si en cambio, la mayor parte del dinero es ganancial, el bien es ganancial y el cnyuge dueo del dinero propio tiene un crdito contra la sociedad conyugal por la suma de dinero invertida.En caso de que las partes invertidas sean iguales no queda ms solucin que considerar al bien que es en parte propio y en parte ganancial, pero reconoce efectos a la manifestacin de la intencin de las partes interesadas a asignarle uno u otro carcter. Otros autores afirman que en la duda debe prevalecer la GANANCIALIDAD. Por el contrario la solucin prevaleciente en la legislacin extranjera, es la de considerarlo, en tal caso, propio sin perjuicio de la recompensa a favor de la sociedad conyugal, lo que es razonable, pues el mayor inters del cnyuge propietario aconseja excluirlo de la eventual particin.4. Aumentos materiales y mejoras: art. 1266. Los aumentos materiales de las cosas PROPIAS, se deban a causas naturales o a la obra del hombre (accesin natural y artificial o industrial, respectivamente) tienen carcter propio. Cuando se trata de MEJORAS, es decir, de aumentos artificiales o debidos a la obra del hombre, realizadas mediante el empleo de fondos gananciales el mayor valor que dan al bien tiene carcter GANANCIAL, por consiguiente, la sociedad conyugal tiene un crdito (recompensa) contra el propietario del bien por ese mayor valor. No ocurre lo mismo si el bien propio se valoriza sin realizacin de mejoras, por el progreso edilicio de la zona, (apertura o pavimentacin de calles, etc.) pues entonces el mayor valor mantiene su carcter de propio.Por aplicacin de los mismos principios, tienen carcter propio las pertenencias que se adquieren por ampliacin de una mina y el mayor valor adquirido por la mina durante el matrimonio,5. Bienes adquiridos por causa o titulo anterior al matrimonio: art. 1267. La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a ttulo oneroso, cuando la causa o ttulo de adquisicin le ha precedido y se ha pagado con vienes de uno de los cnyuges. Se trata de casos en que, en el momento de la celebracin del matrimonio, el cnyuge ya tiene un derecho, por lo menos eventual, de adquirir la cosa, derecho que constituye un bien propio. Por lo tanto no existe ms que una variante de subrogacin real, caracterizada porque en lugar de sustituirse, en el patrimonio propio de uno de los cnyuges, una cosa por otra, se sustituye un derecho por una cosa, sta asume entonces el mismo carcter que aqul, es PROPIO.6. Indemnizacin por daos personales:Es propio la indemnizacin de los daos fsicos causados a uno de los cnyuges que provocan su incapacidad permanente para el trabajo, total o parcial. Se trata, en el caso, de resarcir una lesin a la integridad fsica que es algo eminentemente personal del cnyuge, cuya disminucin acarrea la reduccin de la capacidad laboral para el resto de la vida ms all de la disolucin de la sociedad conyugal.Es ganancial la indemnizacin de la incapacidad transitoria correspondiente a tiempo en el cual existe la sociedad conyugal, pues en ese caso ocupa el lugar de los frutos del trabajo que el cnyuge est imposibilitado de obtener, los que son gananciales. a indemnizacin moral es propia.7. Seguros: Las indemnizaciones percibidas en virtud de la existencia de contratos de seguros conservan el mismo carcter del bien o el valor que vienen a reemplazar. As, si se trata de seguros por prdidas o daos sufridos por las cosas, tienen igual carcter que la cosa perdida o daada, pues media subrogacin realEn cuanto al seguro de vida, siempre es propio del beneficiario. Sin embargo cuando la percibe uno de los cnyuges por la muerte del otro, debe recompensar a la sociedad conyugal las primas pagadas con fondos gananciales, por aplicacin.8. Jubilaciones y pensiones: El derecho a la jubilacin o a la pensin tiene carcter propio, como que es personalismo y vitalicio del jubilado o pensionado. Las cuotas percibidas durante la sociedad conyugal son gananciales, como todo fruto de un bien propio.9. Rentas vitalicias: La renta vitalicia constituida por un tercero a favor de uno de los esposos tiene carcter propio, ya que es un bien adquirido a ttulo gratuito.10. Derechos intelectuales: La propiedad intelectual comprende dos aspectos: Uno es el denominado derecho MORAL DEL AUTOR, que se configura por la potestad de decidir si la obra debe ser publicada o no, el derecho de reivindicar su paternidad si aparece sin su firma o es objeto de plagio falsificacin o imitacin, el de oponerse a las deformaciones o alteraciones que pudieran hacerse a la obra en su publicacin, y el de modificarla. Desde este punto de vista, el autor ejerce un derecho absoluto, intransferible y perpetuo. El otro aspecto es el pecuniario, que se traduce en la facultad de dispones de la obra, publicarla, ejecutarla, representarla. adaptarla, etc. En este sentido la propiedad intelectual es enajenable y temporaria.Suele afirmarse que el derecho MORAL del autor, por su carcter personalismo es necesariamente un bien PROPIO.En cuanto al aspecto pecuniario, se plantea una discusin, pero la jurisprudencia ha aceptado que es ganancial.11. Muebles de carcter personal: Las cosas muebles de carcter personalismo tienen carcter PROPIO, tales como las ropas de uso personal, las cartas misivas, las condecoraciones, regalos honorficos, diplomas y ttulos profesionales, recuerdos de familia y los manuscritos, aunque correspondan a obras intelectuales de valor econmico. 12. No se considera propio los regalos joyas o tiles de trabajo comprados con dinero ganancial, sino se estara eludiendo la prohibicin legal de efectuar donaciones entre los cnyuges durante el matrimonio y se tolerara el fraude a los acreedores del marido que invirtiese sus bienes en al adquisicin de tal tipo de prendas para su esposa.BIENES GANANCIALES:Los bienes que cada uno de los cnyuges o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier ttulo que no sea herencia donacin o legado son bienes gananciales.Son todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposo, con tal de que la adquisicin no haya sido a ttulo gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carcter propio por responder a alguna de las circunstancias que le asignan esa calidad, en especial por subrogacin real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de la causa a ttulo de adquisicin anteriores al matrimonio.1. Adquisiciones onerosas: art. 1272. Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro ttulo onerosos, aunque sea nombre de uno solo de los cnyuges. Se trata de una repeticin del principio enunciado en la primera parte del artculo que nada aade, como no sea recalcar que es indiferente que la adquisicin se haya hecho a nombre de uno solo de los esposos.2. Adquisiciones fortuitas: 1272 Los bienes adquiridos por hechos fortuitos como lotera, juego, apuestas, etc. son gananciales. No altera esta solucin la circunstancia de que en el contrato aleatorio que da lugar a la ganancia se haya comprometido dinero propio. en tal caso lo nico que correspondera sera reconocer un crdito (recompensa) del cnyuge contra la sociedad conyugal por el importe arriesgado.3. Frutos de los bienes: 1272. Son gananciales los frutos civiles o naturales de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cnyuges, percibidos durante el matrimonio o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad. Lo ganancial son los frutos devengados durante la sociedad conyugal y no los percibidos durante el matrimonio, porque si se hubieran devengado antes de la celebracin de ste, seran propios por ser anterior su causa de adquisicin, aunque se percibiesen despus; mientras que si se devengasen despus de la disolucin de la sociedad conyugal no seran gananciales aunque persistiese el matrimonio. En cuanto a los frutos devengados antes de la disolucin de la sociedad conyugal y percibidos despus, la propia disposicin da la correcta solucin, son GANANCIALES.4. Frutos del trabajo: 1272. Los frutos civiles de la profesin trabajo industria de ambos cnyuges o de cada uno de ellos son gananciales. Son los frutos devengados durante la sociedad conyugal.5. Usufructo de bienes de hijos anteriores: Es ganancial lo que recibiese alguno de los cnyuges por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.6. Valor de las mejoras en bienes propios: 1272. Son gananciales las mejoras que durante el matrimonio hayan dado ms valor a los bienes propio de cada uno de los cnyuges. Si la mejora es separable sin deterioro, mantiene su carcter ganancial mientras haya sido realizada con dinero ganancial. En cambio si es inseparable, o si la separacin no pudiera realizarse sin deterioro, tiene el carcter propio de la cosa principal a la cual accede sin perjuicio de que la realizacin mediante la inversin de dinero ganancial implique que sea ganancial su valor. El reconocimiento a la sociedad conyugal del valor de las mejoras se resuelve en un crdito o recompensa de la sociedad contra el cnyuge propietario, en oportunidad de liquidarse aquella.7. Inversiones a favor de uno dolo de los cnyuges: Tiene carcter ganancial lo que se hubiese gastado en la redencin de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que slo uno de los cnyuges obtenga ventajas. Queda comprendido en este supuesto el levantamiento con dinero ganancial de la hipoteca u otro gravamen o derecho real que pesa sobre un bien propio.8. Adquisicin posterior a la disolucin de la soc. conyugal por ttulo o causa anterior: Se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante l debieron adquirirse por uno de los cnyuges y que de hecho no se adquirieron sino despus de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisicin o goce.9. Donaciones remuneratorias: Son gananciales aunque sean hechas despus de la disolucin. As resulta de la circunstancia de que subrogan un derecho de carcter ganancial.10. Aumentos materiales y mejoras:Son gananciales los aumentos materiales y mejoras de los bienes gananciales, sin perjuicio del crdito de uno de los cnyuges contra la sociedad conyugal cuando se trate de aumentos debidos a la obra del hombre para cuya realizacin se hayan empleado fondos propios. Tambin es ganancial el mayor valor adquirido por un bien ganancial sin realizacin de mejoras.11. Subrogacin real: El principio de subrogacin real es aplicable tambin a los bienes gananciales: tienen carcter ganancial aquellos que entran en el patrimonio de los cnyuges por subrogacin real de otro bien ganancial.12. Rentas Vitalicias: Tiene carcter ganancial la renta vitalicia constituida por un tercero a favor de uno de los cnyuges o de ambos a titulo oneroso, si se da como contra prestacin dinero o bienes gananciales.13. Dividendos de acciones: Los dividendos de acciones de sociedades de capital, que se distribuyen durante la sociedad conyugal son gananciales, puesto que son frutos devengados durante la sociedad.14. Derecho a la locacin: Aunque la cuestin est discutida, entiendo que si uno de los cnyuges contrat la locacin de la vivienda comn durante el matrimonio, el derecho de permanecer en la relacin locativa, es un bien y es ganancial por haberse originado en un contrato celebrado durante la sociedad conyugal.

Bienes de origen dudoso Presuncin de ganancialidad: se consideran gananciales los bienes existentes al tiempo de la disolucin de la sociedad conyugal salvo que se pruebe su carcter propio (art. 1271). Ahora bien, cmo se prueba el carcter propio de un bien?. - Respecto de los bienes muebles es admisible cualquier tipo de prueba. - Respecto de los bienes inmuebles es fundamental lo que surja de la escritura ya que en ella figura cuando se adquiri el bien, si la adquisicin fue onerosa o gratuita y hasta puede constar si el bien fue adquirido con bienes propios. En cuanto a esto ltimo es importante que ambos cnyuges hayan manifestado que el bien se adquiri con bienes propios. Respecto de los muebles registrables podr demostrarse su fecha de adquisicin con la inscripcin en el registro. Bienes gananciales adquiridos conjuntamente por los cnyuges. Hay diferentes teoras acerca de la administracin y disposicin de estos bienes: a) Teora del condominio de partes indivisas gananciales: la administracin la ejerce el que tiene una parte indivisa mayor en el condominio; si las partes de ambos fuesen iguales la cuestin ser resuelta judicialmente. Cada cnyuge puede disponer sobre su porcin indivisa, aunque necesitar el asentimiento del otro en los supuestos excepcionales del art. 1277 (Bclluscio, Zannoni, Vidal Taquini, Mazzinghi). b) Teora de los bienes de origen dudoso: administracin marital. c) Teora del contrato de sociedad: los cnyuges pueden concentrar la administracin en uno de ellos, si no lo hicieran cualquiera puede realizar los actos ordinarios de administracin. habr que ver, si es adquirido con fondos propios de cada uno habr condominio. Si se compr con gananciales, parte de la Doctrina asiente que es en condominio pero para la Ctedra esta en la sociedad.

PRINCIPIO GENERAL(falta)EXCEPCIONES(falta)Actos que requieren asentimiento: Los actos de disposicin o de administracin extraordinaria, los que provocan una alteracin sustancial del capital del patrimonio, como la enajenacin, constitucin de derechos reales y abdicacin de derechos (renuncia, transaccin). Los actos de administracin ordinaria, los que tienen por finalidad la conservacin del capital de un patrimonio, o la obtencin de rentas, utilidades o productos que correspondan de acuerdo con su destino econmico.El boleto de compraventa se considera como un acto de disposicin que no constituye acto de enajenacin ya que es una promesa bilateral de compraventa de inmuebles, y la enajenacin requiere escritura pblica y tradicin.INTERVENCION DEL CONYUGE NO TITULAR: (falta)NATURALEZA (falta)FUNDAMENTO (falta)FINES (falta)CARACTERES (falta)ACTOS Y BIENES COMPRENDIDOS1.- Tratndose de bienes propios, slo el inmueble que sea asiento del hogarconyugal existiendo hijos menores o incapaces.

2.- Respecto de los bienes gananciales:a) los inmuebles en generalb) las cosas muebles registrablesc) los derechos de registro obligatorio

Registros a los que se remite:La dificultad en este aspecto consiste en determinar si los registros a los que remite la ley, son los organismos oficiales nicamente o si tambin comprende a los registros de instituciones privadas.Nosotros opinamos = que adems de los registros oficiales consideramos incluidos en la norma a los organismos de ciertas instituciones privadas, que actuando en virtud de una delegacin o de un reconocimiento oficial, y bajo fiscalizacin estatal cumplen funciones registrables respecto dedeterminados bienes, inscribiendo las propiedades de los mismos y las transferencias que se verifiquen. Igualmente estimamos comprendidos a los registros llevados por entidades no oficiales, siempre que las mismas se encuentren sometidas a la fiscalizacin e la Inspeccin General de Justicia y/o de otros organismos pblicos como la Comisin Nacional de Valores.MUEBLES: ej.- automotores- aeronaves, buques, embarcaciones (s/cgo. Aeronutico son registrables)- armas de guerra y de uso civil (ley nac. De armas y explosivos)- caballos pura sangre de carrera.

DERECHOS: ej.- derechos reales sobre inmuebles (2505)- derechos que se funden en gravmenes sobre automotores, aeronaves,embarcaciones.- Derechos emergentes de la prenda con registro.SANCION POR FALTA DE ASENTAMIENTOMandato de administracin entre cnyuges: 1276. Uno de los cnyuges no podr administrar los bienes propios o los gananciales cuya administracin le est reservada al otro, sin mandato expreso o tcito conferido por ste. El mandatario no tendr obligacin de rendir cuantas.1.- Mandato para administrarPor disposicin legal, puede ser expreso o tcito: el primero, por instrumento pblico o privado o verbal, el segundo resultante de hechos positivos del mandante, de su inaccin o de no impedir, pudiendo hacerlo, laactuacin jurdica del otro cnyuge en nombre y representacin del titular de los derechos ejercidos. La aceptacin tambin puede ser expresa o tcita (art.1873 a 1876 C.C.)Borda ilustra la diferencia con un ejemplo: ... si la esposa admite que su marido administre su estancia, no podr luego ni frente a l, ni frente a terceros, pretender la nulidad de los actos de administracin, porque su inaccin frente a la ostensible administracin por el marido importa un mandato tcito. Pero lo que ya no podr ocurrir es que el marido realice ocultamente y ante la ignorancia de su mujer, actos que puedencomprometer la responsabilidad o los bienes de sta.El art. 1276 expresamente excluye la obligacin de rendir cuentas, de los deberes del mandatario, dentro de los cuales constituye regla. (1909). El fundamento reside en el particularsimo lazo que une a mandante ymandatario, evita enojosos conflictos entre el cnyuge y los herederos del otro y concuerda con la concepcin que incluye los frutos de todos los bienes, propios y gananciales, entre estos ltimos, destinados al sostn econmico de la familia.Algunos autores (Belluscio, Zannoni, Fassi, Bossert) entienden que en el mandato expreso puede imponerse la obligacin de rendir cuentas, y lo fundamentan en argumentos lgicos (si el cnyuge puede abstenerse deconferirlo puede hacerlo con restricciones), jurdicos (en el mbito de la libertad contractual sera necesaria expresa norma prohibitiva) y de conveniencia (no constreir al cnyuge mandante a preferir a un tercero alpropio consorte para no perder el control de sus intereses)2.- Mandatos para disponerLas peculiaridades del rgimen que permiten distinguir los siguientesesquemas contractuales, que pueden clasificarse en dos categoras, a saber,mandatos de contenido simple y mandatos de contenido general. Mandato de contenido simple: sona.- mandato para disponer de los bienes propios del mandante, excluido el hogar conyugal.b.- mandatos para disponer de los gananciales de titularidad del mandante.c.- mandato para disponer del hogar conyugal propio del mandante.d.- mandato para expresar el asentimiento del cnyuge no titular del derecho en el acto en que le es exigido al titular. Manifiesta la confianza que reina entre las partes. Mandatos de contenido plural, son los que incluyen ms de una de las posibilidades enumeradas, por ej. mandato para disponer de los propios y los gananciales de titularidad del mandante y para asentir en la disposicin de los gananciales de titularidad del mandante.El mandato plural debe expresar cada uno de sus contenidos, porque ninguno autoriza a dar por supuesto el otro. As el mandato para disponer de los gananciales de titularidad del mandante no incluye, por s mismo, el poder para expresar el asentimiento del poderdante en los actos de disposicin de gananciales de titularidad del apoderado.

Administracin por el otro cnyuge: En caso de interdiccin de uno de los cnyuges por insania o sordomudez, o de inhabilitacin judicial, el curador legtimo es el otro cnyuge, el curador del interdicto tiene la administracin de los bienes de ste conforme a las reglas de la curatela, y el del inhabilitado, debe asistirlo en los actos de disposicin, y en los de administracin que establezca la sentencia. En el supuesto de ausencia simple de uno de los cnyuges, el otro debe ser designado curador de sus bienes. Rigen entonces las normas de curatela de bienes.Administracion por un tercerocuando se declara incapaz a uno de los cnyuges, y un 3ro es designado su curador, el otro cnyuge puede pedir la separacin judicial de bs, evitando as q un 3ro administre los bs gananciales del cnyuge incapaz,- ya que. esto podra perjudicar su eventual dcho s/ dichos bs. Art.1284.- La administracin de los bienes de la sociedad conyugal se transfiere a la mujer, cuando sea nombrada curadora del marido. Ella tiene en tal caso, las mismas facultades y responsabilidades que el marido. Art.1289.- Si por incapacidad, o excusa de la mujer, se encargare a otra persona la curadura del marido, o de los bienes de la sociedad conyugal, el curador tendr la administracin de todos los bienes de la sociedad conyugal, con las obligaciones y responsabilidades impuestas al marido. Art.1290.- Si la mujer no quisiere someter a esa administracin los bienes de la sociedad, podr pedir la separacin de ellos. Art.1294.- Uno de los cnyuges puede pedir la separacin de bienes cuando el concurso o la mala administracin del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales, y cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cnyuge.

4- PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGALDel mismo modo que en el activo de la sociedad conyugal se distingue entre bienes propios y bienes gananciales, al examinar el pasivo de la sociedad conyugal debemos diferenciar las deudas personales de loscnyuges (que pesan sobre cada uno de ellos) y las comunes (que pesansobre la sociedad conyugal)En casi todos los regmenes patrimoniales matrimoniales, las deudas revisten dos aspectos vinculados pero independientes entre s: uno es el que atae a la relacin entre el cnyuge deudor y su acreedor (cuestin de laobligacin), que respondera a esta pregunta: Sobre qu bienes puede perseguir el acreedor el cobro de su crdito? pregunta que se plantea tanto vigente la sociedad conyugal como despus de disuelta y hasta la efectiva particin. El segundo aspecto (cuestin de la contribucin) concierne al derecho de un consorte a exigir al otro que asuma parte de la deuda,responde a la pregunta: Qu bienes deben resultar definitivamente disminuidos por el pago de la deuda?, interrogante que se plantea en la etapade liquidacin de la sociedad conyugal con la finalidad de asegurar a cada esposo la exacta participacin por mitades en los bienes gananciales.

As, entonces, debemos distinguir:

- Pasivo provisorio: (cuestin de la obligacin) que hace a la relacin de los cnyuges con terceros que contratan con ellos. Esta integrado por las deudas cuyo pago los terceros pueden reclamar a ambos esposos (art. 5 y 6 de la ley 11. 357).

- Pasivo definitivo: (cuestin de la contribucin) que hace a la relacin entre los cnyuges. Esta compuesto por las deudas que deben ser soportadas definitivamente por la comunidad, esto es por el haber ganancial y que se son las cargas de la sociedad conyugal enunciadas en el art 1275C.C.)

Clasificacin de las deudas.

Deudas PersonalesEl at. 5 de la ley 11.357 dispone: Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que l administreresponden por las deudas de la mujer.As observamos que las deudas de los cnyuges son personales como regla. El rgimen argentino es de separacin de deudas, conclusin que se impone en virtud de la mera interpretacin gramatical del art. 5 de la ley 11.357. Debe insistirse en que todas las deudas originadas en cabeza de un cnyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal son personales, cualquiera sea su fuente: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley y cualquiera sea la finalidad del contrato de que nace.

Deudas comunesEl art. 6 de la ley 11.357 establece: Un cnyuge slo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contradas por el otro, cuando seancontradas para atender las necesidades del hogar, la educacin de los hijos, o para la conservacin de los bienes comunes.En conclusin, entonces decimos que: El art. 5 ley 11357: sienta el principio de la irresponsabilidad de uno de los cnyuges por las obligaciones contradas por el otro. Pero este principio esta limitado por elart. 6 ley 11357: que hace responsable al cnyuge que no contrajo la obligacin; pero solo con los frutos de sus bienes propios y gananciales cuando la deuda haya sido para:- atender a las necesidades del hogar- la educacin de los hijos- la conservacin de los bienes comunes.

5- DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

implica la extincin del rgimen de comunidad de gananciales entre cnyuges1291:La sociedad conyugal se disuelve por la separacin judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cnyuges. Esta enunciacin del art. no es completa ya que hay dos causales que quedan fuera de ella: La ausencia con presuncin de fallecimiento. divorcio.Causas que implican la cesacin del rgimen matrimonial:1. Muerte: La muerte de uno de los cnyuges, como que disuelve el matrimonio, pone fin naturalmente a la sociedad conyugal sin subsistencia de ningn rgimen matrimonial de pleno derecho y sin posibilidad de que se restablezca . Disuelta la sociedad por muerte de uno de los cnyuges, se proceder al inventario y divisin de los bienes, para la divisin de las herencias. Ese inventario debe ser hecho por el suprstite dentro de los tres mese del fallecimiento del cnyuge, bajo sancin de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.2. Ausencia con presuncin de fallecimiento: Es otra causal de disolucin de la soc. conyugal que extingue el rgimen matrimonial. En algunos casos opera de pleno derecho y en otros a peticin de parte. No excluye la posibilidad de que la sociedad conyugal se restablezca, lo que ocurre si el ausente reaparece. La continuacin de la sociedad conyugal durar hasta el da en que se decrete la sucesin definitiva. Transcurridos 5 AOS desde el da presuntivo del fallecimiento u 80 aos del nacimiento de la persona, se podr disponer libremente de los bienes. Queda concluda y podr liquidarse la sociedad conyugal. Si antes de cumplirse el plazo la mujer contrajese nuevas nupcias, el matrimonio queda disuelto, por lo tanto se extingue la sociedad.3. Nulidad del matrimonio: Otra causal de disolucin que implica extincin de todo rgimen matrimonial es la nulidad del matrimonio. Para que haya disolucin de la sociedad conyugal debe haber existido la sociedad, lo que ocurre cuando ambos contrayentes son de buena fe, y cuando lo es uno solo y l opta por liquidar los bienes segn el rgimen de la sociedad conyugal.4. Divorcio vincular: La sentencia de divorcio vincular produce la disolucin de la sociedad conyugal con efecto al da de la notificacin de la demanda o de la presentacin conjunta de los cnyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.Separacin de bienes: La separacin de bienes implica la disolucin de la sociedad conyugal y sus sustitucin por el rgimen matrimonial extraordinario de separacin de bienes. al cual quedan sujetos los cnyuges hasta que el matrimonio se disuelva o sobrevenga alguna de las causas de extincin del rgimen matrimonial. En el rgimen actual tanto el marido como la mujer pueden pedir la separacin de bienes sin separacin personal.Causas de separacin de bienes: Separacin personal: La sentencia de separacin personal produce la disolucin de la sociedad conyugal con efecto al da de la notificacin de la demanda o de la presentacin conjunta de los cnyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe. Administracin de los bienes de los cnyuges por un tercero: Si la mujer no quisiese someter a esa administracin (la del curador del marido o de sus bienes, designado por incapacidad o excusa de la mujer) los bienes de a sociedad, podr pedir la separacin de ellos. Fundados en razones de igualdad jurdica de los cnyuges se admite tambin que el marido puede aplicar este artculo. Mala administracin o concurso: Uno de los cnyuges puede pedir la separacin de vienes cuando el concurso o la mala administracin del otro le acarree el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales.Accin de separacin de bienes: Medidas precautorias: Son aquellas medidas que pueden ser obtenidas judicialmente con el fin de asegurar el patrimonio en el proceso de disolucin de la sociedad. Art.233.- Durante el juicio de separacin personal o de divorcio vincular, y aun antes de su iniciacin en caso de urgencia, el juez dispondr, a pedido de parte, medidas de seguridad idneas para evitar que la administracin o disposicin de los bienes por uno de los cnyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podr, asimismo, ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cnyuges. Art.1295.- Entablada la accin de separacin de bienes, y aun antes de ella, si hubiere peligro en la demora, la mujer puede pedir embargo de sus bienes muebles que estn en poder del marido, y la no enajenacin de los bienes de ste, o de la sociedad. Puede tambin pedir que se le d lo necesario para los gastos que exige el juicio. Esta accin se puede pedir aun antes si hay inmediatez en el tiempo y peligro en la demora. Oportunidad para solicitarla: Con la demanda: no necesita acreditar el peligro. Antes de iniciar la demanda: se necesita acreditar el peligro. Hay parte de la doctrina que dice que a los diez (10) das se debe presentar la demanda y no exige la contra cautela. Medidas precautorias: 1. embargo: muebles, inmuebles, sobre todo tipo de bienes y fondos depositados. 2. prohibicin de enajenar: inhibicin general de bienes. 3. inventario. 4. sustitucin de la administracin. 5. deposito y secuestro de vienes. 6. intervencin del fondo de comercio. 7. compulsa de los libros de comercio. 8. medidas precautorias que puedan afectar a sociedades. 9. exhibicin de la cosa (reivindicacin).

FRAUDE ENTRE CONYUGESEl art. 1298 establece: la mujer podr argir de fraude cualquier acto o contrato de marido, anterior a la demanda de separacin de bienes, en conformidad con lo que est dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores. En la actual situacin de nuestro derecho, la norma es aplicablea ambos cnyuges sin distincin.En el fraude entre cnyuges se exigen, por lo tanto, los requisitos previstos en el art. 962, es decir, que el acto cause o agrave la insolvencia del disponente, que el tercero adquirente sea de mala fe y que el demandante acte en virtud de un crdito de fecha anterior a la del negocio atacado. Sin que esto signifique desplazar el fraude entre cnyuges del fraude comn, es necesario reconocer que la especial situacin de los cnyuges le confiere particularidades.Pueden argirse de fraudulentos negocios jurdicos anteriores a la demanda de separacin de bienes (o de separacin personal o de divorcio, que la involucran). Los actos posteriores a la interposicin de la demandaquedan sujetos a la reglamentacin general del fraude, y conforme a esta, una vez determinado el carcter de acreedor y deudor puede incurrir en fraude disponiendo de bienes propios.La accin de fraude slo puede entablarse despus de que se haya interpuesto la demanda de separacin de bienes, de separacin personal o de divorcio, con lo que se pone en evidencia que el actor enfrenta la posibilidad de la disolucin de la sociedad conyugal con la consiguiente actualizacin de su derecho sobre los gananciales. La mayora de la doctrina y jurisprudencia coincide en este criterio conforme con la referencia del art. 1298 a la demanda de separacin de bienes.

SEPARACION DE HECHO: Podr decretarse la separacin personal a peticin de cualquiera de los cnyuges, cuando stos hubieren interrumpido su cohabitacin sin voluntad de unirse por un trmino mayor de DOS AOS- Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separacin, la sentencia dejar a salvo los derechos acordados al cnyuge inocente.SEPARACION POR MUTUO CONSENTIMIENTO: ART. 205 Transcurridos DOS AOS de MATRIMONIO, los cnyuges, en presentacin conjunta, podrn manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en comn y pedir su separacin personal conforme a lo dispuesto por el art. 236.Requisitos: Que el momento de la presentacin conjunta de los esposos hayan transcurridos dos aos de la celebracin del matrimonio. Que exista acuerdo de los cnyuges acerca de la existencia de causas graves que hacen moralmente imposible la vida en comn.Para la mayora de los autores podra invocarse cualquier otra causa que hiciese insoportable la convivencia como el desquiciamiento del matrimonio.El acuerdo de los cnyuges debe persistir durante las dos audiencias. Uno de los esposos puede desistir del juicio de divorcio por presentacin conjunta despus de haberse celebrado las dos audiencias.

6- Indivisin post-societariaConcepto: es la situacin en que se haya la masa ganancial desde la disolucin "la situacin en que se encuentra la masa de bienes gananciales desde la disolucin de la sociedad conyugal hasta su particin ".

Diferentes teoras Admitida la aparicin de un derecho comn de ambos esposos sobre los gananciales, como consecuencia de la disolucin de la sociedad conyugal, debe concluirse que queda fijada la composicin del patrimonio.El patrimonio de cada cnyuge se incrementa en la medida en que existan gananciales de titularidad del otro y disminuye en la medida en que haya de compartir los de su titularidad.Todo esto acontece cualquiera sea la causa de la disolucin, con la peculiaridad de que cuando es por causa de muerte, la parte de gananciales correspondientes al difunto integra la indivisin hereditaria y que las dosindivisiones coexisten hasta la distribucin definitiva de los gananciales del sobreviviente y los herederos del otro en la particin hereditaria (aunque con el orden lgico de prelacin)Esa situacin en que se halla la masa de bienes gananciales desde la disolucin hasta la particin constituye la indivisin post comunitaria que viene a ser una especie de indivisin caracterizada como la que existecuando dos o ms personas tienen derechos en comn sobre un bien o un conjunto de bienes, sin que exista divisin material de sus partes.Otros autores buscan la pauta de solucin en la indivisin post societaria caracterizada como condominio sobre las cosas gananciales y copropiedad sobre los bienes no cosas gananciales. Esto por que opinan quecon la disolucin de la sociedad conyugal se actualiza el derecho en expectativa de cada cnyuge sobre la mitad de los bienes gananciales hasta entonces de propiedad del otro. As a la disolucin surge entre los cnyuges un dominio por mitades sobre las cosas muebles o inmuebles que revistan el carcter ganancial y se encuentren en el patrimonio de cualquiera de ellos.Otro tanto ocurre con los crditos y derechos de cualquier especie, sobre los cuales nace la copropiedad al producirse la disolucin.

Caracteres: a. unidad de masa. b. Se aplica por analoga las normas por particin hereditaria. c. Permanece inalterable el rgimen de gestin separada.

Contenido: Bienes gananciales. Crditos gananciales que dar el activo ganancial que se tendr que deducir el pasivo y una vez obtenido el activo lquido se partir. activo de la indivisin postcomunitaria: bs gananciales existentes al momento de la disolucin de la sociedad conyugal; los adquiridos luego de la disolucin, pero por causa o ttulo anterior a ella; los que los sustituyen por subrogacin real; los crditos gananciales de uno u otro cnyuge; los frutos, rentas y productos de los bs gananciales. Pasivo de la indivisin postcomunitaria: mantienen su vigencia hasta la particin los arts. 5 y 6 de la ley 11.357. Cada cnyuge responde frente a sus acreedores con sus bienes propios o gananciales adquiridos por l (sin perjuicio de las excepciones del art. 6). Por lo tanto: la disolucin de la sociedad conyugal no confunde los pasivos de los cnyuges. Ej: los acreedores de Juan (esposo) debern cobrarse con los bienes propos o ganancial'", di ste, si Juan no llegara n cubrir sus deudas, sus acreedores no podrn cobrarse de los bs gananciales de Carolina (esposa); cuando ella haya saldado sus deudas (y mediante le particin) ingresar al patrimonio de Juan la mitad de los gananciales que ella administraba, y intonces los acreedores de Juan podrn cobrarse sobre el monto ingresante.

7-LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGALLa liquidacin de la sociedad conyugal consiste en el conjunto de operaciones que se realizan para posibilitar la particin de los bienes gananciales asegurando a cada cnyuge la satisfaccin del derecho que lesconfiere el art. 1315.Fundamentalmente las operaciones comprenden la determinacin del carcter de los bienes, la fijacin de su valor, el pago de las deudas de los cnyuges hacia terceros, el ajuste de las relaciones patrimoniales entre los esposos y la separacin de sus bienes propios.La masa post societaria esta destinada a ser dividida entre los cnyuges o sus sucesores. Pero antes de proceder a la particin es necesario establecer con precisin la composicin de la masa por dividir. Para ello es necesario:1.- concluir los negocios pendientes2.- determinar el carcter de los bienes y fijar su valor.3.- ajustar las cuentas entre la sociedad conyugal y los cnyuges.4.- separar los bienes de cada uno de los cnyuges para finalmente establecer el saldo partible. Todo ese conjunto de operaciones es lo que configura la liquidacin de la sociedad conyugal.

PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.DEUDAS A CARGO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. VIGENCIA O DEROGACION ARTICULO 1275 C.C. ANALISISart. 1275 del C.C establece un sistema de recompensas a favor del cnyuge que haya contrado y pagado con bienes propios una deuda que en definitiva tendra que recaer sobre la sociedad conyugal. Estas recompensas se aplican recin al momento de liquidar la sociedad conyugal, por lo tanto, si la sociedad nunca se liquida, quien contrajo y pago la deuda con sus bienes propios nunca ser recompensado. El art. 1275 se refiere exclusivamente a la 'contribucin', o sea, establece en qu casos quien pag la deuda tiene derecho a ser recompensado por la sociedad conyugal (en nada influye sobre el rgimen explicado anteriormente sobre los acreedores). En definitiva, lo que establece este artculo es que las deudas originadas por estos cinco incisos (deudas comunes) deben pagarse con bienes gananciales y si se pagaran con bienes propios quien pag deber ser recompensado. Tambin puede ocurr el supuesto inverso, que haya deudas propias que se paguen con bienes gananciales, y en este caso al momento de la liquidacin, la sociedad conyugal deber ser recompensada.

Segn el art. 1275: Son a cargo de la sociedad conyugal: I" La manutencin de la familia y de los hijos comunes; y tambin de los hijos de uno de los cnyuges; los alimentos que uno de los cnyuges est obligado a dar a sus ascendientes. 2" Los reparos y conservacin en buen estado de los bienes propios (y ganan-ciales) del marido o de la mujer. (Esto se debe a que si la sociedad se benecia con los frutos de estos bienes es coherente que deba solventar estas deudas). 3 " Todas las deudas y obligaciones contradas durante el matrimonio por el marido y la mujer. (Este inciso se refiere a las deudas gananciales, ello no est aclarado por la presuncin de que las deudas contradas durante el matrimonio son gananciales. Se funda-menta en que si los bienes adquiridos durante el matrimonio -en principio- son gananciales, sus' deudas tambin deben serlo.) 4". Lo que se diere, o se gastare en la colocacin de los hijos del matrimonio, (ej: comprar una oficina para que realice su profesin, comprar el instrumental para ejercer una profesin, etc.) 5. Lo perdido por hechos fortuitos, como lotera, juego, apuestas, etc. (Del mismo modo que los bienes adquiridos por azar son gananciales, las perdidas tambin). Borda dice que al parecer el rgimen de comunidad no tiene razn de ser, y es inapropiado hablar de las cargas de la sociedad conyugal. Pero la imputacin final de la deuda que se haga la liquidacin de la sociedad , no queda resuelta por el Art. 5. Sigue siendo procedente la diferencia entre deudas comunes y deudas propias. Si una deuda no considerada como carga por el Art. 1275 fuese ejecutada con gananciales de uno de los cnyuges, a la disolucin tendra derecho a reclamar la recompensa. En sntesjs RELACIN ENTRE LOS CNYUGES Y LOS ACREEDORES 'obligacin'- Se rige por los art. 5 y 6 ley 11.357 DISOLUCIN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Se rige por el art 1275 del C.C.

Recompensas: Durante la sociedad conyugal puede ocurrir q uno de los cnyuges pague sus deudas propias con bs gananciales o que pague deudas comunes con bs propios. Ello da origen a las 'recompensas, ya sea a favor de la sociedad o de los cnyuges, y al momento de liquidar la sociedad deben contabilizarse

Casos de recompensas a favor de la sociedad: - MEJORAS EN BIENES PROPIOS CON DINERO GANANCIAL: cuando se realizan mejoras en bs propios y las mismas son inseparables del bien, la mejora es propia porq lo accesorio sigue la suerte de la ppal, pero si se hace con dinero ganancial, el cnyuge propietario del bien deber una recompensa a la Sociedad por el dinero ganancial invertido. Ej: Martin tiene un terreno (bien propio) y edifica en l SIOO.000 (dinero ganancial). El edificio tambin ser propio de Martn pero deber recompensar a la sociedad el dinero ganancial invertido (o sea, su mujer recibir S50.000 por la recompensa, ya que los otros S50.000 de los gananciales le corresponden a l). - BIENES ADQUIRIDOS CON FONDOS PROPIOS Y GANANCIALES: si la inversin fue en su mayora con fondos propios, el bien ser propio, pero la sociedad tendr a su favor una recompensa por los fondos que aport. - DEUDAS PROPIAS PAGADAS CON DINERO GANANCIAL. Casos de recompensas a favor del cnyuge: - MEJORAS EN BIENES GANANCIALES CON DINERO PROPIO. - BIENES ADQUIRIDOS CON FONDOS PROPIOS Y GANANCIALES: si la inversin fue en su mayora con fondos gananciales, el bien ser ganancial, pero el cnyuge que aporto sus fondos propios tendr a su favor una recompensa. - DEUDAS COMUNES PAGADAS CON DINERO PROPIO

DETERMINACION DEL MONTOArt.1316 bis.- Los crditos de los cnyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolucin de sta, se determinarn reajustndolos equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversin y las circunstancias del caso. Entre la fecha que se realiz el gasto y la fecha que debe rendirse la recompensa puede ocurrir que pase un importante periodo de tiempo, Art. 1.316 bis. En cuanto a los intereses no hay, los crditos por recompensas nacen en virtud de la sociedad, no hay antes de la disolucin crditos por recompensas.

INTERESESEn cuanto a los intereses no hay, los crditos por recompensas nacen en virtud de la sociedad, no hay antes de la disolucin crditos por recompensas.

LIQUIDACIONES ESPECIALES:SOCIEDADES CONYUGALES SIMULTANEAS (BIGAMIA)Art. 1316 C.C. La superposicin de sociedades conyugales puede tener lugar tambin en el caso de que el segundo matrimonio se haya celebrado sin estar disuelto el primero es decir cuando hay bigamia- si es que hay buena fe de uno o ambos contrayentes de aqul.El Cdigo Civil dispone en su art. 1316: Si ha habido bigamia, y en el segundo matrimonio aparente, la mujer ha sido de buena fe, la esposa legtima tiene derecho a la mitad de los gananciales adquiridos hasta la disolucin del matrimonio. La segunda mujer podr repetir contra la parte de gananciales del bgamo y contra los bienes introducidos por l durante el matrimonio legtimo, los gananciales que le hubieren correspondido durante su comunidad con l, si el matrimonio hubiese sido legtimo.

SOCIEDADES CONYUGALES SUCESIVASArt. 1314 C.C. Puede ocurrir que se contraiga n segundo matrimonio sin haberse liquidado la sociedad conyugal formada en el primero, y que pendiente esa liquidacin se disuelva la segunda sociedad conyugal. En tal caso debe procederse a liquidar ambas comunidades, teniendo en cuenta que la parte del bnubo en la primera indivisin postcomunitaria es bien propio de lasegunda sociedad conyugal, y que sus frutos posteriores al segundo matrimonio son gananciales de ste.A solucionar las cuestiones que pueden plantearse en la liquidacin simultnea de sociedades conyugales sucesivas est destinado el art. 1314 C.C. , segn el cual cuando haya de ejecutarse simultneamente la liquidacin de dos o ms sociedades conyugales contradas por una mismapersona, se admitir toda clase de prueba a falta de inventario para determinar el inters de cada una; y en caso de duda, los bienes se dividirn entre las diferentes sociedades, en proporcin al tiempo de su duracin, y a los bienes propios de cada uno de los socios.

8- PARTICION DE LA SOCIEDAD CONYUGALla particin es la operacin por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de las partes. La particin de la sociedad conyugal esta regida sola por las normas referentes a la particin de las sucesiones. El Cdigo Civil no lo dice en forma general, sino solamente para el supuesto de disolucin por muerte, en el art. 1313, que expresa: Disuelta la sociedad por muerte de uno de los cnyugesse proceder al inventario y divisin de los bienes como se dispone en el libro cuarto de este Cdigo, para la divisin de las herencias. Si embargo a dicha norma se arriba en todos los casos de disolucin, por cualquier camino que se siga. En cuanto a la porcin que a cada cnyuge -o sus sucesores mortis causa- le corresponde en la masa comn, el art. 1315 C.C. determina la divisin por mitades sin consideracin a los aportes: Art.1315.- Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirn por iguales partes entre marido y mujer, o sus herederos, sin consideracin alguna al capital propio de los cnyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos. Gananciales se dividen por partes iguales, una vez disuelta la sociedad (Art. 3.462), los cnyuges pueden liquidar los bienes por otras pautas rigiendo el principio de la autonoma de la voluntad Art. 1.197. Normas aplicables.- En cuanto a la porcin que le corresponde a cada cnyuge, el art. 1315 determi-na que los gananciales de la sociedad conyugal se dividirn por iguales partes entre marido y mujer, sin importar si alguno de los cnyuges no hizo aportes. Siempre que sea posible, la particin debe hacerse en especie. La particin puede ser privada, mixta o judicial. a) Privada: cuando los cnyuges acuerdan la particin en escritura pblica. b) Mixta: cuando los cnyuges acuerdan la particin en instrumento privado (convenio) y luego el juez lo homologa. c) Judicial: siguiendo las pautas de la particin hereditaria (art. 1313). Por lo tanto, los cnyuges tienen la posibilidad de acordar la particin priva-damente; si no llegasen a un acuerdo proceder la particin judicial. Pero la particin siempre ser judicial cuando: - alguno de los cnyuges o sus sucesores sea menor de edad, incapaz, o no estuviera presente. - algn tercero, con un inters jurdico, se oponga a que la particin se haga privadamente (por ej. un acreedor del cnyuge).Convenios sobre particin anteriores a la disolucin.- La regla es que 'los cnyuges no pueden celebrar un convenio sobre particin antes que se disuelva la sociedad conyugal'. O sea, nicamente sern vlidos los convenios sobre particin efectuados luego de dictada la sentencia que disuelve ^sociedad conyugal. Pero la regla tiene una excepcin: 'sern vlidos los convenios sobre particin celebrados antes que se disuelva la sociedad conyugal cuando la causa de disolucin fuera el divorcio o la separacin personal por presentacin conjunta (o sea por mutuo acuerdo) o por separacin de hecho sin voluntad de unirse (sin atribucin de culpas)'. Aunque el convenio de particin no sea vlido, si sern vlidas las declara-ciones de los cnyuges que en el convenio asignen a los bienes carcter propio O ganancial (ej: si el convenio dice que la casa le corresponder a !a mujer y el auto al marido, no es vlido; en cambio si dice que e auto es propio del marido, esa declaracin si es vlida).Casos de indibicin forzada: Art.1313.- Disuelta la sociedad por muerte de uno de los cnyuges, se proceder al inventario y divisin de los bienes como se dispone en el Libro IV de este Cdigo, para la divisin de las herencias. Art.3453.- Aunque una parte de los bienes hereditarios no sea susceptible de divisin inmediata, se puede demandar la particin de aquellos que son actualmente partibles.9- BIEN DE FAMILIABIEN DE FAMILIA Art. 34 a 50 Ley14.394CONCEPTO:Elbien de familiaes una institucin jurdica del derecho de familia patrimonial y por lo tanto delderecho civil. Consiste en la afectacin de uninmuebleurbanoorurala la satisfaccin de las necesidades de sustento y de la vivienda del titular y su familia y, en consecuencia, se lo sustrae a las contingencias econmicas que pudieran provocar, en lo sucesivo, suembargooenajenacinLa finalidad del instituto es la proteccin de la familia, y su objetivo es doble: por un lado econmico, tendiente a la conservacin de una parte del patrimonio dentro del ncleo familiar; y por el otro social, en cuanto propende el mantenimiento de la familia bajo un mismo techo

NATURALEZA JURIDICA (falta)

REQUISITOS DE CONSTITUCION E INSCRIPCION Propiedad del bienEl constituyente debe ser titular del dominio del inmueble y capaz para disponer a ttulo oneroso. En el caso de una persona casada, es necesario elconsentimientodelcnyugetanto si se trata de uninmueble ganancialcomo si se trata de un bien propio en tanto sea el asiento del hogar conyugal y existan hijos menores o incapaces, incluso disuelta la sociedad conyugal. Si hubierecondominioser necesaria la decisin unnime de todos los condminos y que exista entre ellos elparentescorequerido por el artculo 36 de la ley. Habitacin del bienSi el inmueble afectado est destinado a vivienda, debe ser habitado personalmente por el propietario o por alguno de los beneficiarios; no existe este requisito cuando el inmueble se destina a realizar en l trabajo personal que sirve para el sustento de la familia. Determinacin de los beneficiariosEl constituyente debe determinar los beneficiarios, justificando la existencia y composicin de su familia. La ley entiende por familia la conformada por el propietario y su cnyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; y en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive deconsanguinidad, es decir, hermano, tos y sobrinos. Asimismo, debe acreditar su convivencia en el inmueble con las personas indicadas. La doctrina moderna entiende que el requisito de la convivencia con el constituyente slo es imperativo respecto de los beneficiarios que son parientes colaterales. En cambio los beneficiarios que fueren el cnyuge, descendientes o ascendientes, pueden no habitar todos el bien sin perjuicio de que el titular quiera protegerlos.1213No existe lmite en cuanto a la cantidad de miembros que pueden constituir la familia, y a la inversa, bastar la presencia del cnyuge o de alguno de los parientes mencionados para que se cumpla el requisito de familia.Cuando se presentan simultneamente cnyuge, descendientes y ascendientes, el constituyente tiene amplia facultad para elegir a los beneficiarios; as puede por ejemplo, designar ascendientes o descendientes y, en este ltimo caso, incluso puede excluir a un hijo y designar a un nieto.

BENEFICIARIOS (falta)BIENES QUE PUEDEN SOMETERSE (falta)EFECTOS Los efectos que produce la afectacin respecto del inmueble son:inembargabilidad, inenajenabilidad e imprescriptibilidad: Inembargabilidad:Una vez afectado como bien de familia, el inmueble no puede ser embargado por los crditos nacidos con posterioridad a la fecha de inscripcin en el registro. La ley prev algunas excepciones, a saber: los crditos provenientes deimpuestosotasasque graven directamente el inmueble; los crditos derivados de gravmenes constituidos con