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TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO PENAL ENERO 2011 Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS CONSTITUYEN UNA OBLIGACIÓN PROPIA DEL ESTADO QUE DEBE REALIZARSE DE FORMA SERIA, EFICAZ Y EFECTIVA. el derecho de acceso a la justicia previsto en la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos está referido a la función jurisdiccional desarrollada por los tribunales, pero también debe entenderse vinculado, particularmente en el caso de la justicia penal, con la investigación y persecución de los delitos, función asignada al Ministerio Público conforme a los artículos 21 y 102, apartado A, constitucionales, pues tal prerrogativa tiene como presupuesto lógico, en una relación de interdependencia, la efectiva investigación de los delitos. Esta obligación de investigar y perseguir los actos delictuosos debe asumirse por el Estado como una obligación propia y no como un mero trámite, ni su avance debe quedar a la gestión de los particulares afectados o de sus familiares, sino que realmente debe tratarse de una investigación seria, imparcial y efectiva, utilizando todos los medios legales disponibles que permitan la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, sanción a los responsables de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales. Ello es así, porque en el respeto a los derechos fundamentales, particularmente los relativos a la vida y a la integridad física, el Estado debe asumir una conducta activa y decidida para prevenir su vulneración, a través de las acciones legislativas, administrativas y judiciales necesarias, además de acometer lo necesario para que, en caso de ser vulnerados, las conductas respectivas puedan ser sancionadas. Clave: P., Núm.: LXIII/2010 Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy. El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXIII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez. La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697. Tipo: Tesis Aislada

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  PENAL  ENERO  2011  

 

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS CONSTITUYEN UNA OBLIGACIÓN PROPIA DEL ESTADO QUE DEBE REALIZARSE DE FORMA SERIA, EFICAZ Y EFECTIVA.

el derecho de acceso a la justicia previsto en la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos está referido a la función jurisdiccional desarrollada por los tribunales, pero también debe entenderse vinculado, particularmente en el caso de la justicia penal, con la investigación y persecución de los delitos, función asignada al Ministerio Público conforme a los artículos 21 y 102, apartado A, constitucionales, pues tal prerrogativa tiene como presupuesto lógico, en una relación de interdependencia, la efectiva investigación de los delitos. Esta obligación de investigar y perseguir los actos delictuosos debe asumirse por el Estado como una obligación propia y no como un mero trámite, ni su avance debe quedar a la gestión de los particulares afectados o de sus familiares, sino que realmente debe tratarse de una investigación seria, imparcial y efectiva, utilizando todos los medios legales disponibles que permitan la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, sanción a los responsables de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales. Ello es así, porque en el respeto a los derechos fundamentales, particularmente los relativos a la vida y a la integridad física, el Estado debe asumir una conducta activa y decidida para prevenir su vulneración, a través de las acciones legislativas, administrativas y judiciales necesarias, además de acometer lo necesario para que, en caso de ser vulnerados, las conductas respectivas puedan ser sancionadas.

Clave: P., Núm.: LXIII/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXIII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

 

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  PENAL  ENERO  2011  

 

 

 

 

DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y AL TRATO DIGNO DE LOS DETENIDOS. ESTÁN TUTELADOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE Y SON EXIGIBLES INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CAUSAS QUE HAYAN MOTIVADO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos 18, 19 y 20, apartado A, el derecho de los detenidos a ser tratados con dignidad. Estos preceptos reconocen diversos derechos de las personas detenidas y el trato al que tienen derecho mientras se encuentran privados de su libertad, como son el lugar donde se encontrará la prisión preventiva, el plazo máximo de detención ante autoridad judicial, la presunción de inocencia, la prohibición de ser incomunicados, torturados o intimidados, así como sus prerrogativas durante el proceso. Por otra parte, ha sido expresamente previsto en los artículos 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el derecho a la integridad personal así como el derecho a que toda persona privada de su libertad sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Por tanto, estos derechos que asisten a los detenidos deben respetarse independientemente de las conductas que hayan motivado la privación de la libertad, así sea que puedan ser objeto de variadas y limitadas modulaciones en específicas circunstancias, de modo que su inobservancia es violatoria de derechos humanos.

Clave: P., Núm.: LXIV/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXIV/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  PENAL  ENERO  2011  

 

CONCURSO REAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTIVO COMETE EL DELITO CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, Y EL DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, AUN CUANDO SE REALICEN SIMULTÁNEAMENTE.

El hecho de que el sujeto activo posea narcóticos, en términos del primer párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal y, al mismo tiempo, porte un arma de fuego reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea no configura un concurso ideal de delitos, porque para ello, es necesario que la pluralidad de conductas integren una verdadera unidad delictiva, lo cual se presenta cuando entre las conductas existe una relación de interdependencia, es decir, que por la forma como se materializan o el momento en que se consuman, se trate de conductas que no puedan disociarse. De acuerdo a lo anterior, cuando el autor posee algún narcótico y porte o traiga consigo un arma de fuego de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se actualiza un concurso real de delitos, aun cuando tales acciones típicas se realicen de manera simultánea; pues lo que importa para la actualización de esta última clase de concurso, es la pluralidad de actos o acciones independientes entre sí y la pluralidad de delitos que con esas conductas se cometan.

Clave: 1a./J., Núm.: 85/2010

Contradicción de tesis 25/2010. Entre las sustentadas por los entonces Tribunales Colegiados Segundo y Tercero (hoy Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y Segundo en Materias Penal y Administrativa), ambos del Octavo Circuito. 18 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Tesis de jurisprudencia 85/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

DELITOS FISCALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA QUE LA OFENDIDA SE QUERELLE Y EN SU CASO EL MINISTERIO PÚBLICO EJERZA ACCIÓN PENAL, NO SE INTERRUMPEN CON LAS ACTUACIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NI CON LAS DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 92/2000, sostuvo que el único órgano facultado para investigar y perseguir la comisión de un delito fiscal es el Ministerio Público Federal, al que puede coadyuvar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos y con los límites que marcan las leyes; correspondiendo a la

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autoridad hacendaria el deber de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, en su caso, denunciar la posible comisión de un ilícito. De ahí que si durante algún acto de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales conoce de hechos probablemente constitutivos del ilícito, puede presentar inmediatamente la querella respectiva, sin importar el estado que guarden sus actuaciones, ya que en el procedimiento que se inicie, el Ministerio Público Federal realiza las investigaciones conducentes, a fin de establecer si existe o no el delito denunciado. En ese sentido, y considerando que los delitos fiscales perseguibles por querella únicamente se rigen por los plazos establecidos en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse que las actuaciones realizadas tanto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como por la autoridad ministerial en la averiguación previa no interrumpen los plazos para que la ofendida se querelle ni para que si procede, el Ministerio Público ejerza acción penal, esto es, tiene que ejercer dicha acción antes de que fenezcan los plazos de tres o cinco años (de acuerdo al supuesto que se actualice) establecidos en el citado precepto legal.

Clave: 1a./J., Núm.: 96/2010

Contradicción de tesis 187/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito). 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 96/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de noviembre de dos mil diez.

Nota: La tesis P./J. 92/2000 citada, aparece publicada con el rubro: "DEFRAUDACIÓN FISCAL. PARA QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FORMULE QUERELLA POR ESE DELITO, NO ES NECESARIO QUE CULMINE LA VISITA DE AUDITORÍA EN LA QUE TUVO CONOCIMIENTO DE SU PROBABLE COMISIÓN." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 6.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

El citado precepto prevé que la acción penal en delitos fiscales perseguibles por querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribe en tres años contados a partir del día en que la autoridad hacendaria tenga conocimiento del delito y del delincuente; y en cinco años cuando no lo tenga, plazo este último que se computa a partir de la fecha de la comisión del delito; mientras que en los demás casos rigen las reglas del Código Penal Federal. De lo anterior se advierte que dicha previsión sólo se refiere a la prescripción de la acción penal en los delitos fiscales

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perseguibles por querella, y no a otros, como aquellos respecto de los que no se exige este último requisito de procedibilidad, cuya prescripción se rige por las disposiciones del Código Penal indicado. En ese sentido, se concluye que las reglas de prescripción de la acción penal previstas por dicho ordenamiento penal no aplican en los delitos fiscales perseguibles por querella, en atención al principio de especialidad, respecto del cual la norma especial prevalece sobre la general.

Clave: 1a./J., Núm.: 95/2010

Contradicción de tesis 187/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito). 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 95/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de noviembre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

ORDEN DE REAPREHENSIÓN. NO CESAN SUS EFECTOS CUANDO EL JUEZ DE LA CAUSA PENAL ORDENA SU SUSPENSIÓN, PORQUE EL QUEJOSO COMPARECE AL PROCESO BAJO LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL OTORGADA EN EL JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA ESA MISMA ORDEN Y, POR ENDE, NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.

La causal de improcedencia del juicio de amparo relativa a la cesación de efectos del acto reclamado -prevista por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo-, no se actualiza cuando en un proceso penal en el que se dicta orden de reaprehensión, por incumplimiento a las obligaciones procesales derivadas del beneficio de libertad provisional bajo caución -entre ellas, comparecer a las diligencias judiciales-, pero el procesado se presenta ante el juez de la causa penal para la continuación del procedimiento, bajo los efectos de la suspensión provisional que le fue concedida con motivo del juicio de amparo que promovió contra aquella determinación, y la autoridad judicial declara "suspendida" la orden reclamada y, por ende, no procede el sobreseimiento en el juicio de garantías. Esto es así, por las razones siguientes: 1) la declaratoria de suspensión del acto reclamado, por parte de la autoridad judicial responsable, únicamente constituye el reconocimiento de la suspensión provisional que del mismo acto previamente ya había concedido el juez de distrito que conocía del amparo promovido contra la orden de reaprehensión; 2) la comparecencia del quejoso ante el juez de la causa penal solamente obedece al cumplimiento de la obligación impuesta por la autoridad del amparo, en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, a efecto de mantener subsistente la suspensión provisional del acto reclamado; 3) el empleo del vocablo "suspender" exclusivamente implica detener o diferir por algún tiempo la ejecución del acto reclamado; y, 4) dicha suspensión de ninguna manera genera la destrucción total del acto reclamado, porque la orden de reaprehensión constituye solamente una consecuencia de la revocación del beneficio de libertad provisional bajo caución, pero que mantiene un vínculo

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indisoluble con otras que son propias y resultantes de dicha revocación, relativas a la declaratoria de incumplimiento de alguna de las obligaciones procesales derivadas de la concesión de dicho beneficio y la determinación de hacer efectiva la caución exhibida por ese rubro. De esta manera, si dichas consecuencias concurren al revocarse la libertad provisional bajo caución del procesado, aun en el supuesto de que la autoridad judicial responsable prescindiera de la ejecución material de la orden de reaprehensión, de ninguna manera puede estimarse que se han destruido todos los efectos del acto reclamado, en forma total e incondicional, de manera tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ninguna huella, que son los efectos que debe producir la causal de improcedencia por cesación de los efectos del acto reclamado. Aceptar como válida la postura contraria generaría la total negativa a la posibilidad de someter a examen de constitucionalidad la revocación del beneficio de libertad provisional bajo caución, derivada del incumplimiento a las obligaciones procesales.

Clave: 1a./J., Núm.: 113/2010

Contradicción de tesis 95/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 3 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Tesis de jurisprudencia 113/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.

El legislador al crear las penas y el sistema para la imposición de las mismas, no cuenta con libertad absoluta para su establecimiento en la ley, sino que debe atender a diversos principios como lo es el de la proporcionalidad entre delito y pena, ya que de ello dependerá si su aplicación es no humanitaria, infamante, cruel o excesiva, o por el contrario, es acorde a los postulados constitucionales. La proporción entre delito y pena, en el caso del Poder Legislativo, es el de hacer depender la gravedad de la pena en forma abstracta, lo cual se encuentra relacionado con la naturaleza del delito cometido, el bien jurídico protegido y el daño que se causa al mismo. Esto permite advertir la importancia que tiene el que el Poder Legislativo justifique, en todos los casos y en forma expresa, en el proceso de creación de la ley, cuáles son las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de las mismas, para cuando una persona despliega una conducta considerada como delito. Lo anterior, permitirá que en un problema de constitucionalidad de leyes, se atienda a las razones expuestas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Así, lo relatado adquiere relevancia si se toma en consideración que al corresponderle al legislador señalar expresamente las razones de mérito, el

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órgano de control constitucional contará con otro elemento valioso cuyo análisis le permitirá llevar a cabo la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos impugnados.

Clave: 1a./J., Núm.: 114/2010

Amparo directo en revisión 1063/2005. 7 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 1330/2007. 10 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Amparo directo en revisión 506/2009. 29 de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 1405/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 406/2010. 23 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 114/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

SANCIÓN PECUNIARIA TRATÁNDOSE DE DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEROGADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006, AL PREVER QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL NO IMPONDRÁ AQUÉLLA, CONTIENE UN DERECHO SUSTANTIVO QUE DEBE APLICARSE ULTRACTIVAMENTE A FAVOR DEL GOBERNADO, EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY.

Si se tiene en cuenta que la disposición de no imponer sanciones pecuniarias en los delitos fiscales, prevista en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, derogado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, es un derecho sustantivo del gobernado y no una cuestión meramente adjetiva o procesal, al involucrar una prohibición a la facultad de la autoridad judicial de imponer sanciones, que conforme a los artículos 24 y 29 del Código Penal Federal, constituyen las penas y medidas de seguridad que incluyen la multa y la reparación del daño, es indudable que al artículo primeramente citado le es aplicable el principio de exacta aplicación de la ley vigente en el momento de cometerse el hecho delictivo, que emana del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la aplicación ultractiva de la ley a favor del indiciado, procesado, acusado o sentenciado. Lo anterior significa que al resolver sobre el particular debe aplicarse la ley más benéfica, de manera que si el delito fiscal se cometió durante la vigencia del precepto derogado, éste debe aplicarse ultractivamente a favor del gobernado, dado que otorga el beneficio a no ser sancionado pecuniariamente por la autoridad judicial. Lo anterior sin conceder

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que en aplicación ultractiva del artículo derogado, las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, podrán hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte el procedimiento penal.

Clave: 1a./J., Núm.: 87/2010

Contradicción de tesis 65/2010. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 8 de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 87/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL ANÁLOGA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA SI EL JUZGADOR INADVIERTE EL INTERÉS DEL INCULPADO DE QUE SEAN LLAMADAS A JUICIO PERSONAS QUE PRESENCIARON LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, NO OBSTANTE QUE HUBIERA EXISTIDO PASIVIDAD DE LA DEFENSA AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

A diferencia de la legislación procesal penal federal, que prevé que la reposición del proceso tendrá lugar cuando, entre otras causas, existan omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado, entendiéndose como tales, en lo que interesa, el haber soslayado ofrecer y aportar las pruebas necesarias para su defensa; el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz no contiene expresamente una disposición en ese sentido. No obstante lo anterior, el artículo 5o. de dicho ordenamiento local prevé que el procedimiento penal se sujetará, entre otros, al principio de búsqueda y conocimiento de la verdad histórica de los hechos, al disponer: "El procedimiento penal se sujetará a los principios de legalidad, equilibrio, contradicción procesal, presunción de inocencia, búsqueda y conocimiento de la verdad histórica e inmediatez procesal.". En ese orden, el artículo 8o. del mismo código señala que el Juez de la causa también tiene facultades para actuar sin necesidad de que las partes impulsen el proceso: "El Juez cuidará que el proceso se desarrolle puntualmente y actuará, salvo que en la ley exista disposición en contrario, sin esperar a que las partes lo impulsen conforme a las atribuciones que la ley le confiere.". Asimismo, el artículo 245 del ordenamiento estatal en cita, determina que si fuera necesario examinar a personas que hubieren presenciado los hechos delictuosos o tuvieran datos informativos que permitan esclarecerlos, podrá hacerlo, en su caso, el Juez de la causa: "Si fuere necesario examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos informativos para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias particulares del indiciado, lo harán el Ministerio Público o el Juez, en su caso.". Con base en lo anterior y considerando la facultad que la Ley de Amparo confiere a los Tribunales Colegiados de Circuito en su artículo 160, fracción XVII, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza una violación a las leyes del procedimiento penal análoga a la prevista en la fracción VI del último numeral, si el encausado, en el desarrollo del juicio, hizo patente su intención

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de que fueran llamadas al mismo personas que presenciaron los hechos y el Juez de la causa inadvierte ese interés, no obstante que hubiere existido pasividad de la defensa al respecto; lo anterior es así, toda vez que dicho juzgador soslayó ejercer las facultades que la legislación procesal penal en el Estado de Veracruz le confieren para allegarse de tales elementos de prueba, en aras de obtener certeza en torno a la verdad histórica de los hechos controvertidos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Clave: VII.2o.(IV Región), Núm.: 2 P

Amparo directo 523/2010. 21 de septiembre de 2010. Mayoría de votos. Disidente, ponente y encargado del engrose: Adrián Avendaño Constantino, quien manifestó que no comparte el criterio contenido en esta tesis porque, por una parte, las pruebas habidas en el sumario eran suficientes para resolver el fondo del asunto y, por otra, los preceptos que se estudian no contemplan la posibilidad de reponer el procedimiento en los términos que se indican, pues la legislación del caso regula destacadamente los principios de equidad y contradicción en el proceso, lo que impide a los Jueces de amparo ordenar el allegamiento oficioso de pruebas que no fueron aportadas por la partes en la causa, al margen de que están facultados para examinar a personas que hubiesen presenciado los hechos o tuvieran datos para esclarecerlos, pues esta atribución sólo puede entenderse, con base en la legislación procesal vigente, en relación con pruebas ofrecidas, pues de otra forma, implicaría que la autoridad judicial esté obligada a realizar funciones de indagación que no le corresponden. Secretario: Adrián Domínguez Torres.

Tipo: Tesis Aislada

DEFENSA ADECUADA. LA SALA QUE CONOZCA DE LA APELACIÓN DEBE REQUERIR AL DEFENSOR DEL INCULPADO LA ACEPTACIÓN Y LA PROTESTA DEL CARGO, NO OBSTANTE QUE SEA LA MISMA PERSONA QUE LO REPRESENTÓ EN PRIMERA INSTANCIA Y EL PROMOVENTE DE DICHO RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).

Si el defensor particular interpone el recurso de apelación conjuntamente con su defendido únicamente implica su interés de que la sentencia con que culminó el procedimiento en que asistió al enjuiciado sea revisada por una instancia superior, pero no significa que haya aceptado, expresa o tácitamente, llevar a cabo su defensa durante el procedimiento de apelación, dado que no existe justificación lógica o jurídica que autorice tal conclusión, además, porque el recurso de apelación que interpuso el citado defensor particular es con motivo del cargo conferido y protestado ante el Juez de primera instancia pues, incluso, lo hizo valer ante éste, pero de ello no se sigue que exista la manifestación de voluntad para desempeñar el cargo de defensor en segunda instancia y, por tanto, obviarse el requerimiento de su aceptación y protesta en ese cargo, toda vez que dicha obligación procesal inmersa en los artículos 163 y 202 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, tiende a salvaguardar el derecho a una defensa adecuada establecido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  PENAL  ENERO  2011  

 

texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que resultaría conculcado en caso de suponer una defensa que realmente inexiste al no cerciorarse de la voluntad del designado para desempeñarla. En consecuencia, la Sala que conozca de la apelación debe requerir al defensor del inculpado su aceptación y la protesta del cargo, no obstante que sea la misma persona que lo representó en la primera instancia y el promovente de dicho recurso.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Clave: VII.2o.(IV Región), Núm.: J/2

Amparo directo 121/2010. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretario: Jorge Alonso Campos Saito. Amparo directo 69/2010. 21 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes. Amparo directo 218/2010. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Marisela Ramírez de la Cruz. Amparo directo 360/2010. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna. Amparo directo 375/2010. **********. 24 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretario: Jorge Alonso Campos Saito.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA Y EL QUEJOSO NO APELÓ LA DE PRIMER GRADO QUE CONFIRMÓ EL TRIBUNAL DE ALZADA.

Es improcedente el juicio de amparo directo promovido contra una sentencia penal de segunda instancia, si el quejoso no apeló la de primer grado (pues sólo la impugnó el Ministerio Público respecto de la pena impuesta) que confirmó el tribunal de alzada, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con la tesis de jurisprudencia 70 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 116, de rubro: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.", ya que la sentencia de primera instancia, al no ser apelada por el quejoso, es un acto consentido, mientras que la de segundo grado, en virtud de que no modifica la situación del ocursante, tiene el carácter de acto derivado de otro consentido. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  PENAL  ENERO  2011  

 

Clave: IX.1o., Núm.: J/20

Amparo directo 307/95. 21 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Ramón Sandoval Hernández. Amparo directo 272/97. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo. Amparo directo 345/2004. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala. Amparo directo 578/2008. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel. Amparo directo 419/2010. **********. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos L. Chowell Zepeda. Secretario: Juan Castillo Duque.

Nota: La jurisprudencia citada también aparece publicada con el número 17 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 12.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. SI EN EL AMPARO INDIRECTO NO SE ADVIERTE SU PARTICIPACIÓN CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO, DEBE REVOCARSE LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SALVO EL CASO DE QUE ELLO FUERA INNECESARIO POR EL POSIBLE RESULTADO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL.

Del proceso de reformas e interpretación del artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, y de la jurisprudencia 1a./J. 114/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 550, de rubro: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.", se advierte que el Poder Reformador de la Constitución equiparó procesalmente tanto a la persona a quien se imputa la comisión de hechos constitutivos de delito como al ofendido o víctima de él, incluso el Constituyente Permanente llegó a utilizar la palabra "parte", esbozando así la posibilidad de que ésta adquiera independencia procesal plena. De este modo la víctima u ofendido, en la actualidad, debe ser considerado como parte tercera perjudicada en los juicios de amparo contra órdenes de aprehensión y demás actos análogos, siempre y cuando en el proceso sea factible la reparación del daño y, por ello, debe ser emplazado a juicio, destacando que su intervención no se encontrará limitada a temas sobre la acreditación del derecho a la citada reparación sino que, incluso, se le deben reconocer alcances y derechos participativos más amplios en función de las reformas constitucionales que extendieron estas posibilidades procesales, ya que ahora se le faculta para coadyuvar con el Ministerio Público o actuar como

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  PENAL  ENERO  2011  

 

parte independiente, así como a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba, tanto en la investigación ministerial como en el proceso y, en especial, que se le repare el daño generado con la comisión u omisión que ocasione el delito de que se trate, obligando a la representación social, en cuanto proceda, a formular la reclamación correspondiente y al juzgador a condenar a dicha reparación cuando emita una sentencia condenatoria. No pasa inadvertido que la víctima u ofendido, como tercero perjudicado en el amparo, tiene una participación definida en los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 10 de la Ley de Amparo -en su texto reformado publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de junio de dos mil-, sin embargo, una interpretación estricta de dichas normas sin tener en cuenta el orden constitucional, podría llevar al error de estimar que su intervención se restringe rigurosamente al texto de la Ley de Amparo, por ello, la perspectiva que debe adoptarse en estos casos debe considerar, en bloque, además de la regulación secundaria contenida en la ley de la materia, la nueva regulación constitucional aplicable; de ahí que siempre que en amparo indirecto no se advierta la participación de la víctima u ofendido con carácter de tercero perjudicado, en principio y con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia, debe revocarse la sentencia recurrida y ordenarse la reposición del procedimiento, salvo el caso de que ello fuera innecesario en función del posible resultado de la sentencia constitucional.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Clave: XIX.1o.P.T., Núm.: J/16

Amparo en revisión 208/2009. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Noveno de Distrito, con residencia en Tampico, Tamaulipas. 12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Aurelio Márquez García. Amparo en revisión 7/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretario: Arnoldo Sandoval Reséndez. Amparo en revisión 12/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretario: Carlos Alberto Escobedo Yáñez. Amparo en revisión 106/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Alfonso Bernabé Morales Arreola. Amparo en revisión 112/2010. 2 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Aurelio Márquez García.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

ARRESTO. LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE HABER EMITIDO LA ORDEN RELATIVA NO CONDUCE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO, SI SE ACREDITA QUE LA IMPOSICIÓN DE DICHA MEDIDA DE APREMIO ES INMINENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  PENAL  ENERO  2011  

 

Si en un juicio de garantías el acto reclamado se hace consistir en la orden de arresto dictada por el Juez de la causa, derivada de la incomparecencia del quejoso a declarar como testigo de cargo en la fecha que se le señaló para ese efecto, es decir, como resultado de hacer efectiva una medida de apremio, la circunstancia de que al rendir su informe justificado la autoridad responsable niegue haber emitido hasta ese momento dicha orden no implica, necesariamente, la inexistencia de tal acto y el dictado del sobreseimiento en el juicio de garantías, si de las constancias de autos se advierte que existe: 1) Un proveído emitido por el Juez de la causa, en el cual apercibió al solicitante del amparo, en el sentido de que, para el caso de no comparecer a rendir su testimonio, se le haría efectiva una orden de arresto por treinta y seis horas, en términos del artículo 58, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz; y 2) Una certificación de que el quejoso no compareció en el día y la hora que se le indicaron para ese fin; pues, en esas circunstancias puede válidamente considerarse que se está en presencia de un acto, aunque futuro, de inminente realización, puesto que es incuestionable que, de un momento a otro, el Juez hará efectivo el apercibimiento acordado y girará la orden de arresto reclamada. Así, como los actos de esa naturaleza son reclamables en el juicio de garantías, debe levantarse el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito y abordar el fondo de la cuestión planteada en el amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Clave: VII.2o.(IV Región), Núm.: 1 P

Amparo en revisión 149/2010. 3 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.

Tipo: Tesis Aislada

CASACIÓN. EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE DICHO RECURSO ESTÁ OBLIGADO A EXAMINAR TANTO LO ACAECIDO EN EL PROCESO COMO LA DECISIÓN RECURRIDA EN SU INTEGRIDAD, NO OBSTANTE QUE EL INCONFORME SE HUBIERA PRONUNCIADO SÓLO POR UNO DE LOS ASPECTOS DE LA SENTENCIA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).

El análisis sistemático de las normas que integran el sistema de justicia penal acusatorio vigente en el Estado de Chihuahua permite establecer que el Tribunal de Casación no sólo está facultado, sino que se encuentra obligado a examinar, tanto lo acaecido en el proceso como la decisión recurrida en su integridad, independientemente de que la parte inconforme se hubiere pronunciado sólo por uno de los aspectos de la sentencia, habida cuenta que en el artículo 421 del Código de Procedimientos Penales de la entidad se le confirió potestad para hacer valer y reparar, de oficio a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales; encomienda que no podría cumplir si se estimara que el estudio se encuentra supeditado a lo esgrimido en agravios. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  PENAL  ENERO  2011  

 

Clave: XVII.1o.P.A., Núm.: 70 P

Amparo directo 248/2010. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jorge Erik Montes Gutiérrez.

Tipo: Tesis Aislada

CASACIÓN. SI SE ADVIERTE ALGUNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE HAYA DEJADO SIN DEFENSA AL SENTENCIADO, EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE DICHO RECURSO PUEDE EJERCER UN CONTROL SUBSIDIARIO DE CONSTITUCIONALIDAD, NO PARA DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY SECUNDARIA, SINO EXCLUSIVAMENTE PARA PREFERIR EN SU ACTUACIÓN PÚBLICA LA APLICACIÓN DE UNA NORMA SUPREMA Y ANALIZARLA DE OFICIO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).

Los artículos 400, 408 y 421 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua no deben constituir una limitante de las garantías individuales de defensa, audiencia y debido proceso contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, las cuales deben prevalecer por encima de las normas procesales, en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el diverso 133 de nuestra Carta Magna, consistente en que ésta, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella constituyen la Ley Suprema de la Unión, esto es, conforman un orden jurídico superior de carácter nacional, en el que la Constitución Federal se ubica en la cúspide y por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales. De ahí que si se advierte alguna violación procesal que haya dejado sin defensa al sentenciado, el tribunal que conozca del recurso de casación puede ejercer un control subsidiario de constitucionalidad observando el principio de supremacía constitucional, no para declarar la inconstitucionalidad de una ley secundaria, sino exclusivamente para preferir en su actuación pública la aplicación de una norma suprema y así analizarla de oficio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: XVII.1o.P.A., Núm.: 71 P

Amparo directo 248/2010. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jorge Erik Montes Gutiérrez.

Tipo: Tesis Aislada

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  PENAL  ENERO  2011  

 

CATEO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD QUE LO PRACTICA DE ASENTAR EN EL ACTA RESPECTIVA SI A LOS OCUPANTES DEL LUGAR CATEADO SE LES MOSTRARON LOS OBJETOS ASEGURADOS PARA QUE LOS RECONOCIERAN NO CAUSA SU INVALIDEZ.

La legislación mexicana no autoriza la nulidad de pleno derecho, y si bien es factible para el juzgador decretarla, primero debe estar prevista en la ley, aún más si se trata de la materia penal en la que rige el principio de estricta interpretación y aplicación exacta de las normas; de ahí que si las únicas exigencias que la ley establece para que el cateo tenga el valor probatorio que le confiere el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales son las que prevé el numeral 61 del mismo ordenamiento, esto es, que se solicite la diligencia por escrito o por cualquier medio; se expresen su objeto y necesidad, la ubicación del lugar a inspeccionar y la persona o personas que han de localizarse o aprehenderse, los objetos que se buscan o han de asegurarse y, al concluirla, se levante acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que la practique; y por así haberlo dispuesto expresamente el legislador, será la inobservancia de algunos de estos requisitos la que conllevará a la sanción de que tal diligencia carece de valor probatorio de conformidad con el penúltimo párrafo del precepto citado en último término. En consecuencia, dicha descalificación no puede hacerse extensiva a otros supuestos contemplados en diversos dispositivos, como la omisión de asentar en el acta si a los ocupantes del domicilio cateado se les mostraron los objetos recogidos para que los reconocieran en términos del artículo 70 del propio código, pues tal situación no lleva a considerar a la diligencia carente de eficacia, en tanto que esa circunstancia, se insiste, no la exige el referido precepto 61 como requisito para la validez del cateo, precisamente, porque la nulidad estatuida en éste no alcanza a comprender otras hipótesis de causación diferentes a las que en él se contemplan, ya que esa no fue la intención del creador de la norma.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Clave: VII.1o.(IV Región), Núm.: 9 P

Amparo en revisión 211/2010. 2 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.

Tipo: Tesis Aislada

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  PENAL  ENERO  2011  

 

CATEO. PARA ESTIMAR LEGAL EL ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE AL EFECTO SE LEVANTE ES INNECESARIO QUE SE REQUIERA AL SEGUNDO OCUPANTE DEL LUGAR CATEADO PARA QUE DESIGNE TESTIGOS, YA QUE BASTA CON LA DESIGNACIÓN QUE HAYA HECHO EL PRIMERO.

De la interpretación de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61 del Código Federal de Procedimientos Penales se sigue que, cuando en el domicilio que va a ser objeto de un cateo se localice un segundo ocupante, para estimar legal el acta circunstanciada que al efecto se levante es innecesario requerirlo para que designe testigos, ya que basta que el primer ocupante lo haya hecho, pues de esta manera se asegura que, desde el inicio de la diligencia, haya personas que atestigüen que los hechos desarrollados correspondan a la realidad; ello en razón que de haber sido otra la intención del legislador así lo hubiera establecido, de forma diáfana, esto es, que cada ocupante del lugar cateado tendría derecho a nombrar testigos, dado que la circunstancia de hallar a más de una persona en el lugar inspeccionado es sumamente previsible. Lo anterior es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 9/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en la página 110 del Tomo XXXI, abril de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CATEO. ANTE LA AUSENCIA DEL OCUPANTE DEL LUGAR OBJETO DE LA ORDEN, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DESIGNAR A LOS TESTIGOS, SIN QUE AQUÉL PUEDA HACERLO DESPUÉS DE INICIADA LA DILIGENCIA, AL SER ENCONTRADO ESCONDIDO EN EL INTERIOR DEL DOMICILIO CATEADO.", en la que sostuvo, grosso modo, que el nombramiento de testigos debe hacerse al inicio de la diligencia de cateo, a efecto de que estén en condiciones de constatar todo lo que acontece durante su desarrollo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Clave: VII.2o.(IV Región), Núm.: 3 P

Amparo en revisión 146/2010. 24 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Castillo Garrido. Secretario: Gustavo Stivalet Sedas.

Tipo: Tesis Aislada

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  PENAL  ENERO  2011  

 

COMPETENCIA PARA CONOCER DE DELITOS CONTINUADOS. SI EL INCULPADO ES CAPTURADO EN FLAGRANCIA SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR EN DONDE SE CONCRETÓ LA DETENCIÓN, NO OBSTANTE QUE EXISTA CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE SE MOVILIZÓ POR TERRITORIOS PERTENECIENTES A DIVERSOS ÁMBITOS JURISDICCIONALES.

Si el inculpado es capturado en flagrancia y al ser puesto a disposición de la autoridad (sea ministerial y/o judicial) rinde declaración en el sentido de haberse movilizado por territorios pertenecientes a diversos ámbitos jurisdiccionales, con lo cual podría determinarse la competencia, a prevención, conforme al artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, resulta inconcuso que tal confesión no debe considerarse suficiente para resolver el conflicto de competencias que se suscite, sino que debe atenderse a las constancias de la detención, pues mientras éstas acreditan datos ciertos e incontrovertibles, las declaraciones confesionales en materia penal adolecen lógicamente de dichas características; por tanto, si el inculpado es capturado en flagrancia por la comisión de un delito continuado, la competencia para conocer de dicho ilícito se surte a favor del Juez de Distrito del lugar en donde se concretó la detención, no obstante que exista confesión en el sentido de que se movilizó por territorios pertenecientes a diversos ámbitos jurisdiccionales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Clave: XIX.1o.P.T., Núm.: 16 P.

Competencia 7/2010. Suscitada entre el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales, con residencia en Matamoros y el Juzgado Segundo de Distrito, con sede en Ciudad Victoria, ambos en el Estado de Tamaulipas. 3 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Jorge A. de León Izaguirre. Competencia 10/2010. Suscitada entre el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales, con residencia en Matamoros y el Juzgado Décimo Primero de Distrito, con sede en Ciudad Victoria, ambos en el Estado de Tamaulipas. 3 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Jorge A. de León Izaguirre.

Tipo: Tesis Aislada

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  PENAL  ENERO  2011  

 

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO QUE SE INSTAURE POR DELITOS CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN REMITE LA INDAGATORIA A SU HOMÓLOGO FEDERAL SIN PETICIÓN DE ÉSTE, SE SURTE A FAVOR DE UN JUEZ DEL FUERO COMÚN Y NO DE UN JUEZ DE DISTRITO.

El artículo 474, fracción IV, inciso b), de la Ley General de Salud determina que, independientemente de la cantidad del narcótico, el Ministerio Público de la Federación puede solicitar al del fuero común que le envíe la indagatoria para que continúe con su integración; lo que se reitera en el segundo párrafo del inciso b) del numeral mencionado, al establecer literalmente: "... bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente.". De ahí que si el Ministerio Público del fuero común, sin mediar petición de su homólogo federal, envía la indagatoria a éste, no se surte la referida hipótesis y, por ende, al no reunirse los requisitos del invocado artículo 474, le corresponde seguir conociendo del procedimiento que se instaure por los delitos de narcomenudeo a un Juez del fuero común y no a un Juez de Distrito. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Clave: XIII.P.A., Núm.: 23 P

Competencia 21/2009. Suscitada entre el Juzgado Sexto de Distrito, con residencia en Salina Cruz y el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Pochutla, ambos en el Estado de Oaxaca. 12 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Héctor Lázaro Guzmán.

Tipo: Tesis Aislada

CONTRABANDO DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. NO SE ACTUALIZA EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102, FRACCIONES I Y II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN POR EL HECHO DE INTERNAR AUTOMOTORES EN LA FRANJA FRONTERIZA NORTE, EN LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y BAJA CALIFORNIA SUR, EN LA REGIÓN PARCIAL DEL ESTADO DE SONORA Y EN LOS MUNICIPIOS DE CANANEA Y CABORCA DE ESTE ÚLTIMO ESTADO, SI SU AÑO-MODELO NO ES DE ENTRE CINCO Y NUEVE AÑOS ANTERIORES A LA INTERNACIÓN Y, POR ENDE, NO SER SUSCEPTIBLES DE IMPORTACIÓN.

El tipo penal descrito por el numeral 102 del Código Fiscal de la Federación señala en sus tres fracciones las clases de mercancías vinculadas con cada uno de los supuestos del contrabando: (I) aquellas de importación permitida pero sólo condicionada al pago de contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse; (II) aquellas otras cuya importación está permitida pero condicionada

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  PENAL  ENERO  2011  

 

a la existencia de un permiso expedido por autoridad competente, y (III) aquellas cuya importación o exportación está definitivamente prohibida. Ahora bien, los vehículos de procedencia extranjera internados en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los Municipios de Cananea y Caborca de este Estado, que no sean de un año-modelo de entre cinco y nueve años anteriores, no son susceptibles de importación y, por ende, no es posible obtener algún permiso de autoridad competente; motivo por el cual, en el caso, no es dable exigir al inculpado la obtención de un permiso que no es factible obtener, al estar en presencia de una mercancía prohibida, dado que el referido vehículo no reúne las características de aquellos que pueden ser importados al amparo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2008; luego, si no está permitida su importación, debe entenderse que está prohibida; por tanto, con la citada internación no puede actualizarse el tipo penal previsto en las fracciones I y II del invocado artículo 102, toda vez que es una mercancía sujeta a controles arancelarios cuya posibilidad de importación es nula al no reunir los requisitos que para ello prevé el artículo 4, fracción II, del señalado decreto.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Clave: XV.5o., Núm.: 16 P

Amparo directo 64/2010. 12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Delgado Gaytán. Secretaria: Elia Muñoz Aguilar.

Tipo: Tesis Aislada

DEFENSA ADECUADA DE INDÍGENAS MONOLINGÜES. SI DESDE SU DECLARACIÓN PREPARATORIA NO SE NOMBRA UN INTÉRPRETE Y UN DEFENSOR QUE CONOZCAN SU LENGUA Y CULTURA PARA QUE LOS ASISTAN DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO PENAL, SE VIOLA EN SU PERJUICIO EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, PRIMER PÁRRAFO, ÚLTIMO SUPUESTO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y SE ACTUALIZA UNA INFRACCIÓN AL PROCEDIMIENTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES II Y IV, DE LA LEY DE AMPARO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).

En términos del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, primer párrafo, último supuesto, de la Carta Magna, en relación con los numerales 32, primer párrafo, de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y 146, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Estado de Oaxaca, constituye una garantía constitucional de toda persona indígena monolingüe, contar en todo tiempo con un intérprete y defensor que conozca su lengua y cultura en todos los juicios y procedimientos en que sea parte, pues al comunicarse exclusivamente en su lengua originaria, obviamente desconoce la trascendencia jurídica del hecho que se le atribuye, de ahí la necesidad de que su defensor cuente con los conocimientos idóneos para explicarle la diferencia entre su cultura y la existente fuera de su área de desarrollo y convivencia diaria; por consiguiente, si desde su declaración preparatoria no se nombra

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  PENAL  ENERO  2011  

 

para la persona indígena monolingüe, un intérprete y un defensor que conozcan su lengua y cultura para que lo asistan durante todo el tiempo de la tramitación del proceso penal, se viola en su perjuicio aquella norma constitucional, actualizándose también las infracciones al procedimiento previstas en el artículo 160, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, concernientes al nombramiento de defensor y a la práctica de diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley, lo que trae como consecuencia la reposición del procedimiento penal. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Clave: XIII.P.A., Núm.: 22 P

Amparo directo 472/2009. 24 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Héctor Lázaro Guzmán.

Tipo: Tesis Aislada

DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS. PARA ACTUALIZAR LA EXCLUYENTE DEL DELITO DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 478 DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y NO EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Tanto la fracción IX del artículo 15 del Código Penal Federal como el numeral 478 de la Ley General de Salud establecen una excluyente del delito, cuya particularidad procesal es que, una vez acreditada en cualquier instancia del procedimiento penal, impide su continuación y, por tanto, no se realiza pronunciamiento sobre la existencia del delito y la responsabilidad del agente, pues como lo indica la ley, éste se excluye. Así, tratándose del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de narcóticos, previsto y sancionado por el artículo 477, primer párrafo, en relación con el 479, ambos de la Ley General de Salud, el citado numeral 478 prevé una excluyente del delito para los farmacodependientes o consumidores de narcóticos, por lo que es ese numeral el exactamente aplicable para la resolución de tales casos, sin que deba atenderse a la excluyente general contenida en la fracción IX del mencionado artículo 15. Así, al establecer el legislador aquella excluyente (artículo 478), consideró que en el delito contra la salud, a los farmacodependientes o consumidores no se les puede exigir la misma conducta que a los que no lo son; razón por la que para aquéllos puede excluirse ese ilícito, por supuesto, si se reúnen los requisitos exigidos en el aludido numeral 478, esto es, por la cantidad y lugar de la posesión, y que ésta sea para su estricto consumo personal; exigencias que fijan las bases o parámetros para determinar que efectivamente el farmacodependiente tuvo dentro de su radio de acción y disponibilidad inmediata los narcóticos para satisfacer ese problema de salud pública, pues no es lo mismo que se posean las cantidades que el legislador determinó como necesarias para su consumo personal, a que se rebasen dichas cantidades, tanto que ya no podría establecerse que la posesión es para satisfacer la adicción que padece, con el riesgo de crear impunidad en esos casos de exceso bajo el pretexto de su consumo personal. Además, sería equívoco que si la Ley General de Salud, para el delito de posesión previsto en

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su numeral 477, prevé una excluyente dirigida a los farmacodependientes o consumidores, se desatendieran las exigencias que se establecen para su actualización por acudir a la excluyente general del delito a que se refiere la fracción IX del numeral 15 del Código Penal Federal, relativa a la no exigibilidad de otra conducta, en virtud de que fue el legislador quien determinó el límite o la cantidad máxima de narcótico que el adicto o consumidor podía poseer para su uso personal y que, al excederse, afecta el bien jurídico tutelado por la norma que establece como delictiva tal conducta, por más que ello implique que el consumidor no pueda tener en su poder una cantidad de reserva para satisfacer su adicción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Clave: VI.1o.P.A., Núm.: 40 P

Amparo directo 239/2010. 12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Lilia del Carmen García Figueroa.

Tipo: Tesis Aislada

DEFRAUDACIÓN FISCAL. LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UNA REFORMA A LA NORMA PENAL NI LA ENTRADA EN VIGOR DE UNA NUEVA LEY, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN RETROACTIVA PARA OBTENER LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO.

El artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación establece un sistema de actualización de las cantidades en moneda nacional correspondientes a las contribuciones, los aprovechamientos y las devoluciones a cargo del fisco federal, el cual realiza el Servicio de Administración Tributaria tomando en consideración la inflación, entre otros factores, para después publicar los montos actualizados en el Diario Oficial de la Federación, concretamente en el anexo de la Miscelánea Fiscal correspondiente. Ahora bien, aun cuando es verdad que la aplicación retroactiva de las cantidades actualizadas contenidas en las fracciones I a III del numeral 108 del citado código, que señalan los límites mínimo y máximo del perjuicio causado al fisco conforme a los cuales se fija la pena de prisión a imponer por el delito de defraudación fiscal, podría resultar favorable al sentenciado en relación con el quántum de la pena y, en especial, para obtener la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio, también lo es que tal aplicación con efectos retroactivos no procede respecto de la actualización de las cantidades en comento, porque ésta no tiene su génesis en una reforma a la norma penal ni puede equipararse a la entrada en vigor de una nueva ley que establece sanciones más benignas que las previstas por su antecesora, en términos del artículo 56 del Código Penal Federal que consagra el

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principio de la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo, aunado a que el numeral 92 del Código Fiscal de la Federación, en su postrer párrafo, dispone que la fijación de la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales, de acuerdo con los límites del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuarse la conducta ilícita de que se trate.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Clave: XIV.P.A., Núm.: 19 P

Amparo directo 46/2010. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Joel Benjamín Ritto Mijangos.

Tipo: Tesis Aislada

DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. PARA QUE SE ACTUALICE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL DE LAS AUTORIDADES FEDERALES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 474, FRACCIÓN IV, INCISO B), PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD ES INDISPENSABLE LA EXISTENCIA PREVIA DE UNA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN.

En el primer párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud se establece una regla de competencia específica, al disponer que corresponde a las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas conocer y resolver de los delitos o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad previstas en el capítulo VII de dicha ley, esto es, para los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo; pero esa facultad no es absoluta, en la medida en que conforme a la fracción IV, inciso b), párrafo segundo, del mencionado artículo 474, aun tratándose de la citada modalidad, basta que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, que le remita la investigación correspondiente para que se surta la competencia federal; es decir, para que se actualice este último supuesto es indispensable la existencia previa de una petición expresa de la Representación Social Federal.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Clave: XIII.P.A., Núm.: 24 P

Competencia 21/2009. Suscitada entre el Juzgado Sexto de Distrito, con residencia en Salina Cruz y el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Pochutla,

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ambos en el Estado de Oaxaca. 12 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Héctor Lázaro Guzmán.

Tipo: Tesis Aislada

DILIGENCIA DE INSPECCIÓN MINISTERIAL PRACTICADA EN UN LOCAL COMERCIAL ABIERTO AL PÚBLICO (DOMICILIO PARTICULAR). ASEGURAR OBJETOS DE UN POSIBLE DELITO ENCONTRADOS EN ÉL CONSTITUYE VERDADERAMENTE UN CATEO ILEGAL QUE, AL PRACTICARSE SIN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRAE COMO CONSECUENCIA QUE LAS PRUEBAS OBTENIDAS EN AQUÉLLA CAREZCAN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA.

De la interpretación que realizó el Más Alto Tribunal del País de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008 y 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, a través de la jurisprudencia 1a./J. 22/2007 sustentada por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 75/2004-PS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 111, de rubro: "CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA.", se advierte que, con la finalidad de tutelar la garantía de inviolabilidad del domicilio que establece dicho precepto constitucional, las órdenes de cateo única y exclusivamente pueden ser expedidas por la autoridad judicial, las cuales exigen como requisitos que: a) consten por escrito; b) expresen el lugar que ha de inspeccionarse; c) precisen la materia de la inspección; d) se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. En consecuencia, si no existe orden escrita de un Juez competente ni acta circunstanciada en presencia de dos testigos y se practica la diligencia denominada "inspección ministerial" en un local comercial abierto al público, en donde se aseguran objetos de un posible delito, resulta inconcuso que dicha inspección constituye un cateo ilegal, toda vez que los objetos encontrados en el lugar registrado no hubieran existido de no haberse practicado el allanamiento, el cual, al resultar inconstitucional, carece de todo valor probatorio, lo cual influye directamente en las pruebas que de él derivaron, debiendo éstas seguir la misma suerte que aquello que les dio origen. Sin que obste a lo anterior que el lugar registrado se trate de un local con las características apuntadas, ya que aun así ese lugar no deja de ser un domicilio particular protegido por la garantía citada; máxime que la intromisión o allanamiento del domicilio particular no acaeció en caso de flagrancia, esto es, cuando se está en presencia de actos delictivos que se ejecutan o se acaban de ejecutar y en las que el propio artículo 16 constitucional, expresamente permite a cualquier particular y con mayor razón a la autoridad, detener al indiciado y lógicamente hacer cesar la acción delictiva.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.1o.P., Núm.: 276 P

Amparo en revisión 291/2010. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretario: Antonio Rodríguez Ortiz.

Tipo: Tesis Aislada

DILIGENCIA DESAHOGADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN UN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO. SI SE PRACTICA CON LA FINALIDAD DE INSPECCIONAR EL LUGAR Y DETENER PERSONAS POR LA PROBABLE COMISIÓN DE UN DELITO, SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN CATEO ILEGAL QUE, AL INCUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CARECE DE EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

De la interpretación que realizó el Más Alto Tribunal del País del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008, a través de la jurisprudencia 1a./J. 22/2007 sustentada por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 75/2004-PS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 111, de rubro: "CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA.", se advierte que, con la finalidad de tutelar la garantía de inviolabilidad del domicilio que establece dicho precepto constitucional, las órdenes de cateo única y exclusivamente pueden ser expedidas por la autoridad judicial, las cuales exigen como requisitos que: a) consten por escrito; b) expresen el lugar que ha de inspeccionarse; c) precisen la materia de la inspección; d) se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. En consecuencia, si no existe orden escrita de un Juez competente ni acta circunstanciada en presencia de dos testigos y la autoridad desahoga una diligencia en cumplimiento de una orden de visita domiciliaria en un establecimiento abierto al público con la finalidad de inspeccionarlo, así como detener personas por la posible comisión de un delito, resulta inconcuso que dicha visita constituye un cateo ilegal que, al no cumplir con los requisitos mencionados carece de todo valor probatorio, pues los objetos y las personas encontrados en el lugar registrado no hubieran existido de no haberse practicado el allanamiento, sin que obste a lo anterior que el lugar inspeccionado se trate de un establecimiento con las características apuntadas, ya que aun así ese sitio no deja de ser un domicilio particular protegido por la citada garantía; máxime que la intromisión o allanamiento no acaeció en caso de flagrancia, esto es, cuando se está en presencia de actos delictivos que se ejecutan o se acaban de ejecutar y en las que el propio 16 constitucional,

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expresamente permite a cualquier particular y con mayor razón a la autoridad, detener al indiciado y hacer cesar la acción delictiva. Lo anterior es así, toda vez que si bien las formalidades de dichas visitas son similares a las de un cateo, éstas únicamente tienen por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales y comprobar la situación fiscal de contribuyentes, pero en ningún caso se faculta para inspeccionar, investigar un lugar, detener o aprehender personas por la posible comisión de un delito, ya que tal potestad es exclusiva de las autoridades judiciales; además, de la interpretación de los artículos 50, fracciones IV y VII, 65, 68 y 70 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, se llega a la convicción de que ninguno de los invocados dispositivos autoriza a las autoridades administrativas para actuar de esa manera, pues dicha visita únicamente es para que la autoridad se cerciore de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así como para que se exhiban los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales; de ahí que la persona, su familia, domicilio, papeles o posesiones no pueden ser objeto de pesquisas, cateos, registros, inspecciones oculares o investigaciones sin observar los requisitos contenidos en el artículo constitucional mencionado, ya que se busca asegurar la legalidad de los actos de autoridad o de sus agentes, proteger la libertad individual y garantizar la seguridad jurídica.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.1o.P., Núm.: 277 P

Amparo directo 310/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Francisco Maldonado Vera.

Tipo: Tesis Aislada

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EN ESTE DELITO NO SON PASIVOS LOS HIJOS MAYORES DE EDAD, DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, COROLARIO DEL DIVERSO DE LEGALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

El delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar previsto por el artículo 181 del abrogado Código Penal para el Estado de Chihuahua, contemplado ahora por el numeral 188 del Código vigente a partir del 1o. de enero de 2007, contiene un elemento normativo, al disponer: "A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos ...". Por su parte, el numeral 285 del Código Civil de la entidad establece: "Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, embarazo y parto. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria o su equivalente y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. ...". Este supuesto ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en materia civil, se considera también como acreedores en esa hipótesis a los hijos mayores de edad, pero dicha interpretación extensiva no es aplicable en los tipos penales complementados por esta

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  PENAL  ENERO  2011  

 

obligación civil, puesto que de hacerlo se infringiría en perjuicio del sentenciado el principio de tipicidad, corolario del diverso de legalidad, contenido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.". Parágrafo que exige que las conductas generadoras de sanciones previstas en las leyes estén descritas en conceptos claros, estableciendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, de manera que los juzgadores, al realizar el proceso de adecuación de la conducta a la norma legal, conozcan su alcance y significado. Asimismo, su tercer párrafo consagra el conocido principio nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa, traducible como "no puede haber delito sin pena ni pena sin ley especifica y concreta para el hecho de que se trate.". En cambio en los juicios civiles, sí es posible atender al razonamiento extensivo, conforme al último párrafo del invocado precepto constitucional, que dice: "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.". En consecuencia, no son pasivos los hijos mayores de edad en el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, toda vez que, conforme a la interpretación literal de los aludidos numerales, únicamente para la materia civil los alimentos de los menores comprenden, además de comida, vestido, habitación, asistencia en caso de enfermedad, embarazo y parto, entre otros, los gastos necesarios para la educación, pues extender la exégesis a los hijos mayores de edad en un asunto de naturaleza penal sería infringir el referido principio de tipicidad, corolario del de legalidad previsto en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: XVII.1o.P.A., Núm.: 69 P

Amparo directo 261/2010. 23 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto Flores Hernández

Tipo: Tesis Aislada

LESIONES CULPOSAS CALIFICADAS. LA PENA MÍNIMA DE PRISIÓN QUE DEBE IMPONERSE POR LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN V, EN RELACIÓN CON SU FRACCIÓN VII Y EL NUMERAL 117, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ES DE TRES MESES, NO OBSTANTE QUE SE TRATE DE UN DELITO COMPLEMENTADO O AGRAVADO.

De conformidad con el artículo 62 del Código Penal para el Estado de Tabasco, las penas mínimas aplicables por la comisión de los delitos culposos contemplados en su artículo 61, son las previstas en el título tercero del libro primero del propio código, esto es, tres meses de prisión, acorde con su numeral 18, por lo que de atribuirse al sujeto activo la comisión del delito de lesiones previsto y sancionado en el artículo 116, fracción V, con las agravantes contempladas en la fracción VII del propio numeral y 117 (que prevén penas

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adicionales al delito básico), así como con la concurrencia de una acción culposa, en términos del artículo 10, todos del citado código, la pena mínima no podrá rebasar la mencionada sanción (tres meses de prisión), no obstante que se trate de un delito complementado o agravado, toda vez que el legislador no hizo excepción alguna para sancionar de manera diferenciada este tipo de delitos culposos, además, porque existe disposición expresa y específica sobre el mínimo de la cuantía para el género de los delitos culposos y, en esa virtud, las reglas de aplicación de las sanciones concernientes a los delitos dolosos que autorizan a adicionar las penas agravadas a la básica, no deben transpolarse a la punibilidad mínima de delitos culposos, atento a la prohibición expresa del artículo 14, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé que en los juicios del orden penal queda prohibido imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Lo anterior no imposibilita para que, al individualizarse la pena al responsable del delito culposo y analizar su grado de culpa, el juzgador pondere la comisión agravada del delito cometido al tenor del artículo 63, en relación con el 56 del código en comento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Clave: VII.1o.(IV Región), Núm.: 8 P

Amparo directo 294/2010. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos en cuanto al sentido y mayoría de votos respecto del considerando quinto, en contra de la opinión de la Magistrada Sofía Virgen Avendaño. Ponente: Luis García Sedas. Secretario: César Ponce Hernández.

Tipo: Tesis Aislada

PELIGRO DE FUGA. PARA ACREDITAR ESTE REQUISITO EXIGIDO EN EL DICTADO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA ES NECESARIO QUE EL JUEZ DE GARANTÍA ANALICE TODOS LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE OAXACA.

En términos del artículo 163 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, para que se decrete la prisión preventiva, como medida de coerción personal, es necesario acreditar, entre otros requisitos, el peligro de fuga reglamentado en el numeral 172 del código referido. Ahora bien, para acreditar el peligro de fuga es necesario que el Juez de Garantía analice todos los supuestos previstos en este último numeral, esto es, el arraigo del imputado en el país, la importancia del daño que debe ser resarcido, el máximo de la pena que, en su caso, pueda llegar a imponerse, la actitud voluntaria adoptada por aquél frente al delito, así como su comportamiento durante el proceso, o en uno anterior; derivado de los cuales tendrá que concluir si existe o no peligro de fuga, sin que sea válido para determinar tal circunstancia analizar únicamente alguno de ellos.

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TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Clave: XIII.P.A., Núm.: 26 P

Amparo en revisión 272/2010. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Leonel Santiago Martínez. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.

Tipo: Tesis Aislada

PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO SIN LICENCIA. PARA QUE SE ACTUALICE LA PRERROGATIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, EL INCULPADO SÓLO DEBE ACREDITAR SU CALIDAD DE EJIDATARIO, COMUNERO O JORNALERO DEL CAMPO Y QUE EL ARTEFACTO LO PORTÓ FUERA DE LAS ZONAS URBANAS.

La consideración de la autoridad jurisdiccional en el sentido de que el sentenciado no acreditó que la portación del arma de fuego la efectuó en una zona donde realiza sus actividades como ejidatario; en el momento de su detención se dirigía a su parcela; el lugar donde se le detuvo efectivamente sea el obligado para dirigirse a dicha parcela; la parcela estuviere sembrada de maíz y frijol, y que ésta se encontraba afectada por ardillas y aves, no se encuentra establecida en el artículo 9, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que prevé la prerrogativa para ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo de poseer o portar armas de fuego sin licencia; por tanto, esta consideración excede los requisitos señalados en dicha legislación y, por ende, el principio de exacta aplicación de la ley previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior parte del hecho de que la portación de armas de fuego constituye una garantía individual contenida en el artículo 10 de la Constitución Federal, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que exige la ley federal especial, es decir, la ley reglamentaria de dicho precepto constitucional que, en el caso, lo es la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en cuya exposición de motivos de mil novecientos setenta y uno, el legislador puntualizó los términos y las condiciones en que habría de operar el ejercicio del derecho a portar armas de fuego, concretamente en el caso de los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, puntualizando sólo dos condiciones o requisitos, a saber: a) Que el activo del delito tenga la calidad de ejidatario, comunero o jornalero del campo, y b) Que los ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo puedan portar un arma de fuego (de las previstas por el citado precepto 9) fuera de las zonas urbanas, es decir, en una zona rural; de ahí que la exigencia de mayores requisitos de los establecidos expresamente en la ley, es violatoria del mencionado artículo 14 constitucional, porque la materia penal se rige por el principio de estricta aplicación de la ley. Por ello, se insiste, resulta innecesario que el inculpado hubiera probado, como justificación de su acto, que el día de los hechos se dirigía hacia su parcela y que el arma la ocupaba para tirarles a las ardillas y aves que se comen el maíz y frijol que siembra, por la sencilla razón de que su conducta, por sí sola, es decir, sin este referido

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argumento, encuadra en la prerrogativa o excluyente prevista en el señalado artículo 9, fracción II, párrafo segundo, en tanto que acreditó su calidad de ejidatario, así como que la portación del arma de fuego se realizó en una zona no urbana, sino rural. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.

Clave: XXIX.2o., Núm.: 10 P

Amparo directo 499/2010. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Arturo Medel García. Secretario: Julio César Pérez Chávez.

Tipo: Tesis Aislada

POSESIÓN SIMPLE DE TARJETAS DE CRÉDITO, DÉBITO O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO DE PAGO. LA PENA PECUNIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 112 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO PARA SANCIONAR DICHA CONDUCTA CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

La pena pecuniaria de treinta mil a trescientos mil días de salario que establece el artículo 112 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito para sancionar la conducta de posesión simple de tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago expedido por las instituciones relativas que describe la fracción II de dicho numeral, no respeta los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, toda vez que sanciona de una manera desproporcional la conducta típica descrita, sin existir motivos que razonada y constitucionalmente lo justifiquen en el proceso legislativo, imposibilitando además, dado lo estratosférico del monto de la multa, que la autoridad jurisdiccional valore elementos objetivos para estimar que el acusado se ha hecho merecedor a ella; por lo que dicha sanción pecuniaria debe considerase contraria al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Clave: XV.4o., Núm.: 22 P

Amparo directo 449/2010. 27 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Alejandro Morales Olivares. Amparo directo 648/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Adalberto Figueroa Rosas.

Notas: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  PENAL  ENERO  2011  

 

Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte. Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 446/2010, en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tipo: Tesis Aislada

PRISIÓN PREVENTIVA A PETICIÓN DE PARTE. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, POR EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE GARANTÍA DETERMINE EN LA REVISIÓN OFICIOSA QUE NO HAN VARIADO LAS CONDICIONES POR LAS QUE SE DECRETÓ AQUELLA MEDIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).

El artículo 186 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca establece que la medida de coerción personal, prisión preventiva, cuando no se impuso de oficio, puede revisarse en cualquier momento a petición de parte u oficiosamente, por lo menos cada tres meses, para verificar si subsisten las circunstancias por las que se concedió; así, en dicha revisión puede determinarse: 1. Que no han variado las condiciones, en cuyo caso se ordenará su inmediata continuación, y 2. Que han variado las condiciones, para lo cual podrá optarse por las siguientes alternativas: a) la modificación de la medida de coerción personal, prisión preventiva; b) la sustitución de la medida inicialmente decretada por otra diversa, y c) la libertad del imputado. De lo anterior se concluye que no se actualiza la causal de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, por el hecho de que el Juez de Garantía determine en la revisión oficiosa que no han variado las condiciones por las que se decretó la prisión preventiva impuesta inicialmente, pues ésta no varía en nada ni se modifica en parte alguna, antes bien, se ordena su continuación. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Clave: XIII.P.A., Núm.: 25 P

Amparo en revisión 272/2010. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Leonel Santiago Martínez. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.

Tipo: Tesis Aislada

REPARACIÓN DEL DAÑO CUANDO EL SUJETO PASIVO DEL DELITO ES ATENDIDO EN UNA INSTITUCIÓN MÉDICA DE LA CUAL ES DERECHOHABIENTE. PROCEDE POR SUBROGACIÓN EL PAGO EN FAVOR DE ELLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

En términos de los artículos 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  PENAL  ENERO  2011  

 

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y 51 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, en todo proceso del orden penal la víctima u ofendido tiene derecho a que se le repare el daño ocasionado por la comisión de un delito. Ahora bien, si una institución médica constituida como un organismo público descentralizado absorbe el gasto ocasionado con motivo del tratamiento curativo a que fue sometido el sujeto pasivo, en virtud de que el afectado es su derechohabiente, resulta inconcuso que la merma al patrimonio de tal institución se da por una situación directa e inexorablemente vinculada con un delito y, por ende, las secuelas adversas en su patrimonio deben ser afrontadas por quien dio lugar a la conducta criminosa. En consecuencia, procede por subrogación el pago de la reparación del daño a favor de la institución médica que haya sufrido gastos con motivo del tratamiento y atención médica brindados al sujeto pasivo derechohabiente; lo anterior es así, toda vez que si el artículo 51 ter, fracción II, del Código de Defensa Social de la entidad establece que si el ofendido o la persona que tuviere derecho al pago de dicha reparación renunciara a su cobro, el Estado se subrogará legalmente en los derechos de aquélla, con mayor razón se concluye que corresponde el pago a la institución médica en la que fue atendido el sujeto agraviado por el delito. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.2o.P., Núm.: 139 P

Amparo directo 212/2010. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de la Cerda.

Tipo: Tesis Aislada

ROBO DE VEHÍCULO. EL APODERAMIENTO SE COLMA AL MOMENTO DE QUE EL INCULPADO (POTENCIAL COMPRADOR) EJERCE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA PERSONA QUE LO ACOMPAÑA EN EL VIAJE DE PRUEBA DEL AUTOMÓVIL OBTENIDO CON EL CONSENTIMIENTO VICIADO DEL PASIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

De conformidad con el artículo 377 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla y para efectos de la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella. De esa forma, si el activo se hace pasar por un potencial comprador y obtiene el consentimiento viciado del pasivo para realizar un viaje de prueba, y al estar al volante, con la preconstituida intención de apoderarse del bien, ejerce violencia contra la persona que lo acompaña, a fin de alcanzar su cometido, resulta inconcuso que el apoderamiento se colma en el momento en que el activo ejecuta los actos violentos, no obstante que el pasivo no se deje amedrentar, pues tal reacción está dirigida a recuperar el dominio sobre el vehículo que le ha sido arrebatado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.2o.P., Núm.: 138 P

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  PENAL  ENERO  2011  

 

Amparo en revisión 93/2010. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Francisco Marroquín Arredondo.

Tipo: Tesis Aislada

SUSPENSIÓN EN EL DELITO DE DESPOJO. PARA ACREDITAR EL INTERÉS LEGAL DEL QUEJOSO QUE, SIN SER EL INCULPADO, SE OSTENTA COMO ARRENDATARIO DEL INMUEBLE DEL QUE FUE DESPOSEÍDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA SER ENTREGADO AL OFENDIDO, BASTA CON QUE EXHIBA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RESPECTIVO.

Si el quejoso se ostenta como arrendatario de un inmueble y el Ministerio Público, sin escucharlo, ordena desposeerlo del bien para entregarlo al ofendido de un delito de despojo para evitar su continuación, en una averiguación previa donde el mencionado arrendatario no es inculpado, resulta inconcuso que para acreditar el interés legal para efectos de la suspensión bastará con que se exhiba el contrato de arrendamiento respectivo, pues esa posesión derivada no puede ser desconocida mientras no se nulifique dicho contrato, lo cual, en principio, no puede ser decretado por la representación social, ya que ésta carece de jurisdicción civil que es la apropiada para definir la pertenencia de los derechos reales en juego; además, si el inmueble en conflicto fue arrendado por el activo del delito a un tercero, la entrega del inmueble por la autoridad ministerial tendría que hacerse en el estado en que se encuentren las cosas, teniendo en cuenta el arrendamiento, pues para terminar una posesión consensual es necesario el ejercicio de las acciones personales correspondientes, ya que no debe confundirse la mera ocupación de derechos reales con la posesión derivada mediante contratos traslativos de uso. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Clave: XIX.1o.P.T., Núm.: 15 P

Incidente de suspensión (revisión) 99/2010. 8 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Jorge A. de León Izaguirre.

Tipo: Tesis Aislada

VIOLACIÓN EQUIPARADA. SE ACTUALIZA EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 219, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA CUANDO EL ACTIVO TENGA CÓPULA CON UNA PERSONA CON RETRASO MENTAL, AUN CUANDO NO HUBIERE OCASIONADO EL ESTADO O LA SITUACIÓN DE QUE SE APROVECHA PARA LESIONAR LA LIBERTAD SEXUAL DE SU VÍCTIMA.

De una interpretación armónica y sistemática del artículo 219, fracción II, del Código Penal para el Estado de Sonora, que establece que se equipara a la violación la cópula con una "persona retrasada mental", se concluye que se actualiza dicho delito equiparado y se comprueba la responsabilidad del acusado

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  PENAL  ENERO  2011  

 

cuando, dentro de un sistema lógico y jurídico, los elementos probatorios conducen necesariamente a establecer, por su estrecha relación de causalidad con la verdad que se busca, que el acusado tuvo cópula con una persona con retraso mental que, por cualquier causa, no esté en posibilidad de decidir sobre sus relaciones sexuales, aun cuando el sujeto activo no hubiere ocasionado el estado o situación de que se aprovecha para lesionar la libertad sexual de su víctima, ya que el mencionado tipo penal tiene por objeto y fin tutelar ciertos estados o situaciones en que puede hallarse un ser humano y evitar que de éstos se sirva un tercero para dañar u ofender la libertad sexual de aquél. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Clave: XV.4o., Núm.: 23 P

Amparo en revisión 319/2010. 14 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Francisco Lorenzo Morán.

Tipo: Tesis Aislada