derecho constitucional orgÁnico bueno

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DERECHO CONSTITUCIONAL ORGÁNICO El objeto de estudio del presente curso será la parte orgánica de la constitución, la cual se encuentra desde el capítulo IV en adelante. Esta parte desde el año 1989 ha sido muy inestable, el ejemplo más característico de ello son las constantes modificaciones a la duración del periodo presidencial, que fue primero de 8 años, para pasar a ser de 4 de manera transitorio, luego volviendo a 6 y quedando en definitiva en 4 años. I GOBIERNO 1. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Esta institución existe en nuestro país desde 1826, año en el cual fue elegido don Manuel Blanco Encalada, existiendo antes el cargo de Director supremo, siendo el último que gobernó con esa designación don Ramón Freire, en ambas designaciones los cargos eran unipersonales, cosa que caracteriza a la institución. El origen de esta designación esta en el periodo de los ensayos constitucionales que duro desde 1823 hasta 1930 (aprox.) en el cual existieron las llamadas leyes federales, las cuales teniendo como paradigma el modelo estadounidense, copiaron el nombre de presidente de la república, siendo esta designación el único vestigio de que alguna vez Chile intento ser federal. 1.1 Funciones Del Presidente de la República (art. 24) Le corresponde al presidente de la república el gobierno y la administración, esto según el artículo 24 de la CPR., el lo que se refiere a gobierno se puede decir que se refiere a él lineamiento o las a las funciones de orden político, como determinar un lineamiento con respecto al gasto social, mientras que en lo que se refiere a la administración, prima una función de orden técnico en la cual el deber del ente administrador es cumplir con determinadas funciones que la ley le determine. Ahora en este mismo sentido Puget define gobierno como “gobernar es ejercer funciones esencialmente de orden político, orientar el destino del estado, gestionar los asuntos que afectan los intereses esenciales de la comunidad nacional…” mientras que administrar, para el mismo autor es “conducir los asuntos corrientes, proveer a la satisfacción normal de las necesidades públicas, conforme a las directivas del gobierno”. Hauriou, por su parte, afirma “la función gobernativa consiste en solucionar los asuntos excepcionales que interesan a lo público, a la unidad política, a los 1

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DERECHO CONSTITUCIONAL ORGÁNICO

El objeto de estudio del presente curso será la parte orgánica de la constitución, la cual se encuentra desde el capítulo IV en adelante. Esta parte desde el año 1989 ha sido muy inestable, el ejemplo más característico de ello son las constantes modificaciones a la duración del periodo presidencial, que fue primero de 8 años, para pasar a ser de 4 de manera transitorio, luego volviendo a 6 y quedando en definitiva en 4 años.

I GOBIERNO1. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.Esta institución existe en nuestro país desde 1826, año en el cual fue elegido don Manuel Blanco Encalada, existiendo antes el cargo de Director supremo, siendo el último que gobernó con esa designación don Ramón Freire, en ambas designaciones los cargos eran unipersonales, cosa que caracteriza a la institución. El origen de esta designación esta en el periodo de los ensayos constitucionales que duro desde 1823 hasta 1930 (aprox.) en el cual existieron las llamadas leyes federales, las cuales teniendo como paradigma el modelo estadounidense, copiaron el nombre de presidente de la república, siendo esta designación el único vestigio de que alguna vez Chile intento ser federal.

1.1 Funciones Del Presidente de la República (art. 24)Le corresponde al presidente de la república el gobierno y la administración, esto según el artículo 24 de la CPR., el lo que se refiere a gobierno se puede decir que se refiere a él lineamiento o las a las funciones de orden político, como determinar un lineamiento con respecto al gasto social, mientras que en lo que se refiere a la administración, prima una función de orden técnico en la cual el deber del ente administrador es cumplir con determinadas funciones que la ley le determine. Ahora en este mismo sentido Puget define gobierno como “gobernar es ejercer funciones esencialmente de orden político, orientar el destino del estado, gestionar los asuntos que afectan los intereses esenciales de la comunidad nacional…” mientras que administrar, para el mismo autor es “conducir los asuntos corrientes, proveer a la satisfacción normal de las necesidades públicas, conforme a las directivas del gobierno”. Hauriou, por su parte, afirma “la función gobernativa consiste en solucionar los asuntos excepcionales que interesan a lo público, a la unidad política, a los grandes intereses nacionales; en tanto la función administrativa consiste en satisfacer los intereses del público, los asuntos corrientes del publico”1

También existe un diferente uso para la palabra gobierno en cuanto sea verbo o sustantivo: “El gobierno gobierna”; en la frase anteriormente enunciada la palabra gobierno primeramente es un sustantivo que se define como un conjunto de instituciones, luego la palabra gobierna, que es verbo, es la actividad que debe realizar el gobierno como sustantivo. El artículo 24 se está refiriendo siempre a la concepción de gobierno como actividad (verbo); cosa similar sucede con las palabras administración como sustantivo y administración como verbo.Diversos órganos ayudan o complementan la misión del gobierno, que es administrar y gobernar, como ya se dijo. Dependiendo que cual de las dos funciones estemos hablando, diferentes serán los órganos que ayudaran o complementaran al gobierno. En el artículo 24 inciso segundo de la CPR se señalan cuales son los objetivos que tienen la gobernación y la administración al decir “Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación

1 MARIO VERDUGO MARINOVIC, EMILIO PFEFFER URQUIAGA, HUMBERTO NOGUEIRA ALCALÁ; Derecho Constitucional, tomo II, 1999, Ed. Jurídica de Chile, Pág. 9

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del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.”.

Gobierno: - Ministros- Intendentes- Gobernaciones

Administración:- Ministros- Intendentes- Gobernaciones- Gobierno Regional (Elegidos por los alcaldes)- Alcaldes

En el articulo 24 inciso tercero se hace simplemente una positivización de una costumbre en la política chilena, que era la que tenía el presidente de dar una cuanta anual los días 21 de mayo sobre el estado del gobierno y la administración, esta positivización está mal ubicada en cuanto a técnica legislativa pues debería haber quedado en el artículo 32.

1.2. Duración Del mandato presidencial.De forma preliminar en doctrina existe la idea de que los periodos presidenciales largos tienen el problema de fomentar la concentración del poder en ciertos grupos; mientras tanto el problema de los periodos presidenciales cortos es que los presidentes no alcanzan a desarrollar sus planes de gobierno, sobre todo en los ámbitos en que los resultados son de mediano y largo plazo. Hoy en día en derecho comparado la duración de los periodos presidenciales varía de 4 a 5 años con raras excepciones, como el caso de Venezuela con 6. En Chile, partiendo de la constitución del año 1828 y 1833, establecían periodos de 5 años, aunque la constituciones de 1833 permitía la reelección, dando pie al conocido periodo denominado como “Los Decenios”, la constitución de 1925 estableció un periodo de 6 años, luego la constitución de 1980 estableció primero una duración de 8 años, luego en reforma de 1989 se rebajo provisionalmente a 4 años, para volver a ser de 6 en 1994, y finalmente el 2005 quedo en 4 años.

Constitución Período1828 5 años

1833 5 años con reelección1925 6 años1980 8 años80 ref. 89 4 años80 ref. 94 6 años80 ref. 2005 4 años

En la comisión Ortúzar se llego a la conclusión de que era mejor la alternativa de los 8 años porque de esta manera se hacía coincidir las elecciones presidenciales con las elecciones parlamentarias, esto causaría que el presidente contara con el apoyo del parlamento para cumplir con sus planes de gobierno. Se estimo que un periodo mayor hubiese permitido la realización efectiva del programa de gobierno.

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Una segunda postura dentro de la misma comisión Ortúzar2 fue la de 5 años con reelección (similar a la de 1833). Estos proponían que los diputados duraran 5 años en sus cargos y los senadores 10, todo en pos de fortalecer al presidente. Esta alternativa trataba de copiar al sistema norteamericano en el cual existen periodos de 4 años con derecho a reelección. En su momento la comisión se decidió por la alternativa de los 8 años, esto luego paso a el “consejo de estado”3, el cual opto por la alternativa de los 6 años, el consejo de estado también cambio las elecciones parlamentarias dejando a los diputados por 4 años y a los senadores por 8, para que no coincidiesen ambas elecciones, con el fundamento de prevenir cambios bruscos de gobierno. Finalmente la Junta Militar estableció el periodo de 8 años. En 1989 se repacto de manera transitoria la duración del periodo presidencial en 4 años, y luego en 1994 se volvió a modificar quedando en 6. En la reforma del año 2005 se cambio a 4 años y se fundamento esta solución primero en el derecho comparado, el cual promediaba entre 4 y 5 años (con excepción de Venezuela con 6 años). El tema de la relación entre las elecciones parlamentarias y las presidenciales se zanjo haciendo coincidir ambas, para fortalecer al presidente.

1.3. Sobre la reelecciónActualmente, según el artículo 25 de la CPR, el presidente no pude ser reelegido para el periodo inmediatamente posterior a su mandato. Este tema ha sido ampliamente discutido. Como argumento a favor de la existencia de la reelección esta el tema de que se limitaría la voluntad de los electores, ya que no admitiría la reelección de alguien que a vistas de los electores a realizado bien su función, como argumento en contra se ha dicho que el tener un presidente que a la vez es candidato, facilitaría el intervencionismo electoral, ya que este presidente-candidato gozaría de todos los instrumentos y recursos públicos para hacerse publicidad (esto podría evitarse con una ajustada legislación y fiscalización), pudiendo incluso tomar medidas populistas ad-hoc para ser reelegido, sin pensar en las consecuencias futuras de estas acciones. En Chile se argumento a favor de la reelección, la necesidad de no desprenderse de alguien que haya cumplido de buena manera su función. En Chile la tradición es que no exista reelección, salvo en la época de los decenios. En derecho comparado, en los Estados Unidos se ha permitido desde siempre la reelección, incluso durante un tiempo, de manera ilimitada, un ejemplo clásico de esto el Presidente Franklin Delano Roosevelt que lo fue por cuatro periodos consecutivos (1933 a 1945), falleciendo en su cargo, siendo sucedido por Harry Truman; en lo posterior esta reelección ilimitada se limitó, haciéndola posible solo por dos periodos, además de que quien fue presidente por una vez, no podrá volver a serlo

2 La Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política de la República de Chile (CENC), más conocida como Comisión Ortúzar, fue un organismo establecido en 1973 por la Junta Militar de Gobierno que regía el país, tras el derrocamiento del Presidente Salvador Allende, que tuvo por finalidad preparar el anteproyecto de la Constitución de 1980. La denominación de "Comisión Ortúzar" se debe a su presidente, Enrique Ortúzar Escobar (ex ministro de Justicia y de Relaciones Exteriores en el gobierno del presidente Jorge Alessandri). A pesar de lo que se dice usualmente, la Comisión Ortúzar no fue una comisión constituyente, ni redactó la Constitución de 1980. En efecto, ella se limitó a la elaboración de un anteproyecto que, posteriormente, sería objeto de revisión por el Consejo de Estado y la Junta de Gobierno, antes de ser –formalmente– sometido a la aprobación popular mediante un plebiscito.3 Creado por el Decreto Ley Nº 1.319 del 9 de enero de 1976, como organismo asesor superior del Presidente. Sus discusiones eran secretas, así como sus dictámenes los cuales constituían una mera opinión no vinculante. Estaba integrado por los ex Presidentes de la República, Jorge Alessandri y Gabriel González Videla (Frei no aceptó participar), ex presidente de la Corte Suprema; ex Contralor General, ex embajador, ex ministro de Estado, ex rector y académicos, representantes de las Fuerzas Armadas, Carabineros y de organizaciones sociales. En octubre de 1978 (Oficio 6538/13 de la Casa Militar) se le encarga estudiar el anteproyecto de una nueva constitución elaborado por la Comisión de Estudio encabezada por Enrique Ortúzar. Tras 21 meses, en julio de 1980, presenta el nuevo texto constitucional. El Consejo de Estado no formó parte de la Constitución de 1980 sin embargo siguió funcionando hasta marzo de 1990.

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nunca más, en ningún periodo sucesivo (en Chile no existe esta limitación, pues un ex presidente puede ser candidato, solo que no el periodo inmediatamente posterior al que ejerció su cargo. En latino América, la situación es similar a la chilena, por regla general no se ha permitido la reelección, pero en los últimos diez años esta situación se ha visto modificada puesto que numerosos países la han instituido (Ecuador y Venezuela) o piensan instituirla en lo futuro (Colombia).1.4. Requisitos para ser presidente.Contenidos en el art. 25 De la CPR, son los siguientes:1. Tener 35 o más años2. Ser chileno (no se distingue el medio por el cual se obtuvo la nacionalidad)3. Ser Ciudadano con derecho a Sufragio

Estos requisitos son exigibles solo al momento de la elección, puesto que en la redacción del art. 25 se señala que deben cumplirse para “ser elegido”, por lo que podría inscribirse para candidato presidencial alguien que tenga, por ejemplo, 34 años, pero que este de cumpleaños el día anterior a las elecciones. El tema de la edad ha sido modificado a lo largo de la historia constitucional chilena, así en la constitución de 1833 y 1925, el mínimo de edad fue de 30 años, mientras que en la constitución de 1980 fue dejada en 35 años. El fundamento para establecer un mínimo de edad como requisito, es el hecho de buscar algo de experiencia y madures en quien ocupe tan importante cargo. En la discusión de la constitución de 80 la comisión de estado, que propuso los 40 años, fundamento también, que con ese mínimo de edad “se postergaba lo más posible las perturbadoras ambiciones”. Para la reforma del año 2005 no se discutió sobre ese punto. Sobre el requisito de la nacionalidad, anteriormente se había requerido que el presidente debía haber nacido en territorio chileno, salvo los casos de hijos de chilenos nacidos de padres que realicen funciones para la república, pero el año 2005 se modifico esto, exigiendo solo la nacionalidad, esto tuvo fundamentos políticos, ya que muchos hijos de exiliados podrían optar al sillón presidencial. El requisito de la ciudadanía con derecho a sufragio no tiene mayores discusiones. Se agrego también a los requisitos para ser presidente (Ley de Bases Adm.) que este debe cumplir con los requisitos para ingresar a la administración pública, que no son otros que los mismos antes nombrados, más el requisito de salud compatible para el cargo. En comparación, para ser senador o diputado, se exige la enseñanza media completa (ídem. alcaldes), pero para ser presidente extrañamente no existe requisito alguno en cuanto a su nivel académico, por lo que perfectamente pude ser presidente un iletrado.

1.5. Elección del PresidentePara elegir al presidente existen dos métodos, el directo y el indirecto, el directo se sub clasifica en con 1 vuelta o con 2 vueltas (caso chileno en la actualidad).Que sea directa significa que cada voto de cada ciudadano con derecho a sufragio vale lo mismo, estando además el presidente y el congreso en igualdad, ya que en ambos casos las elecciones realiza con el mismo método. El problema que presenta este sistema es el peligro de la demagogia, ya que ser un buen candidato no significa ser un buen presidente, en un sistema indirecto este problema se solventaría ya que existirá una mayor frialdad y un criterio más técnico a la hora de realizar las elecciones. En definitiva tanto la comisión de gobierno como la comisión Ortuzar propusieron una elección directa con segunda vuelta. En Chile la tradición ha sido siempre la elección directa, pero lo que es novedoso es la inclusión de una segunda vuelta.

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1.6. Momento en que se elige al presidente.La elección debe ser efectuada 90 días antes de que el presidente finalice su periodo de gobierno. Que exista una segunda vuelta no implica que existan dos elecciones, si no que una sola elección con dos votaciones, la que se hace con 90 días de anticipación al fin de un periodo, y la que se realiza en el caso de no haber una mayoría absoluta en la primera. En el caso de la segunda vuelta, esta debe realizarse el domingo que sigue después de contados 30 días desde la primera elección, esto se explica porque el día de las votaciones es feriado, y para no entorpecer la actividad del país en dos oportunidades se escoge un día que sea domingo. La votaciones deben ser calificadas por el TRICEL (tribunal calificador de elecciones) con un plazo de 15 días desde que se realicen, una vez calificadas la elecciones el tribunal calificador debe emitir una sentencia que consistirá en la proclamación de un candidato o en la constatación de que se debe realizar una segunda vuelta (el plazo para la segunda vuelta ha comenzado a correr desde la primera vuelta de pleno derecho y no desde la resolución de dicho tribunal). Después de la proclamación surge una nueva figura jurídica, que es la de presidente electo, que es aquel proclamado pero que todavía no asume su cargo. El presidente electo asumirá su cargo 90 días después de realizada la primera votación, día en el cual jura o promete ante el presidente del Senado, este juramento es el único requerido en la constitución misma, otros juramentos o promesas están estipulados en diversas leyes. En la constitución del 25, el senado era el que proclamaba al presidente siempre y cuando hubiera mayoría absoluta, en caso de no haberla el senado podía discrecionalmente proclamar a cualquiera de las dos primeras mayorías, aunque la costumbre era que se proclamara a quien efectivamente obtuvo la mayoría de los votos.

1.7. Obligaciones y limitaciones.Según el art. 25 de la CPR, el presidente no pude salir del país por más de 90 días sin previa autorización del senado, por otro lado, siempre que se ausente deberá avisar y fundamentar su salida al senado. Tampoco podrá ausentarse del país en los últimos 90 días de su mandato sin previa autorización.

1.8. Subrogación y reemplazo del presidente.Como primera distinción, subrogar significa sustituir en el cargo de manera temporal, existiendo todavía el titular, mientras que reemplazar significa sustituir en el cargo de manera permanente a causa de que el titular ya no existe o está impedido de continuar con su ejercicio. En derecho comparado es bastante común la figura del vicepresidente, el cual estando el titular del cargo presente, no tiene mayores funciones, este vicepresidente subroga y reemplaza dependiendo la situación. Otra modalidad, seguida en Chile, es que un funcionario estatal haga las veces de vicepresidente por mandato constitucional. En el caso del reemplazo, puede ser la decisión de quien continuara con el cargo, del senado Art. 29. En el caso de impedimento temporal (ausencia del territorio, enfermedad u otro, quien subrogue al presidente será un ministro por mandato legal; la necesidad de esta subrogación será evacuada por decreto supremo, que será firmado por el titular o el subrogante en conformidad a los hechos. Complica en este punto el “otro grave motivo” puesto que en base a legislación similar, en Ecuador se fraguo un golpe de estado.

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Según la ley de ministerios que establece el orden de precedencia, el primero de esta sucesión es el ministro del interior4, eventualmente el presidente puede modificar este orden al momento de investir algún ministro y otorgándole algún numero de precedencia. A falta de ministros, asume como vicepresidente el presidente del senado, a falta de este, el presidente de la cámara de diputados, y en último caso el presidente de la corte suprema. Ahora cuando hay que reemplazar al presidente (por muerte, renuncia o destitución) hay que distinguir dos situaciones: Si faltan menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente es elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio diez días después de haberse producido la vacante, en el intertanto asume el vicepresidente según el orden anteriormente descrito Si faltan dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, debe convocar a elección presidencial para el 60º día después de la convocatoria. El nuevo presidente asume 10 días después de la proclamación (15 días después de la elección)En ambos casos, el nuevo presidente elegido gobernara por el periodo que faltaba por completar al que causo la vacante, esto para no perder la coordinación de elecciones presidenciales y parlamentarias.

1.9. Reemplazo o Subrogación del presidente electo. 20 de agosto de 2008 Teniendo claro que el presidente electo es aquel que ha sido proclamado como vencedor en las elecciones presidenciales pero que todavía no ha sido investido como tal, el artículo 28 de la Constitución Política De La República señala en su inciso primero: “Artículo 28.- Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema.” En este inciso se señala que sucederá en el caso que el impedimento tenga el carácter de temporal, cabe destacar que no aparecen en este orden de precedencia los ministros debido a que estos cesaran en su cargo al mismo tiempo que el presidente cuyo periodo de gobierno termina, por lo que no existirían en ese momento ministros del nuevo gobierno que puedan subrogar al presidente impedido. En el inciso segundo del artículo 28 se señala: “Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 53 Nº 7º, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevista por la Constitución y la Ley de Elecciones. El Presidente la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durara en el ejercicio de ella hasta el día en que le habría correspondido en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección”. Se puede ver que el método usado para solucionar el problema es similar al usado para el caso en que el causante sea el presidente en ejercicio, faltando más de dos años para que cesara en su cargo. El órgano que califica si el impedimento es temporal o permanente es el senado.

1.10. Muerte de un candidato presidencial.La ley de votaciones populares y escrutinios distingue el procedimiento en dos situaciones: Si la vacante surgiera antes del 8vo día anterior a la elección: en este caso el partido político o la coalición que propuso al candidato podrá reemplazar la plaza vacante. En esta situación lo más probable es que la cedulas electorales ya estén impresas con el nombre del causante, por

4 El orden de precedencia legal de los ministros es el siguiente: Ministro del Interior; de Relaciones Exteriores; de Defensa Nacional; de Hacienda; Secretario General de la Presidencia; Secretario General de Gobierno; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Planificación y Cooperación; de Educación; de Justicia; Trabajo y Previsión Social; de Obras Públicas; de Salud; de Vivienda y Urbanismo; de Agricultura; y de Minería y Energía; de Transporte y Telecomunicaciones; de Bienes Nacionales; de la Mujer; de la Cultura; y del Medio Ambiente.

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lo que se consideraran los votos emitidos para el cómo emitidos para el reemplazante; siendo este reemplazo facultativo del partido o coalición que propuso al candidato, podrá no hacerlo y en ese caso los votos emitidos en nombre del causante serán considerados como nulos.Si la vacante surgiera después del plazo anterior, es decir entre las 0 horas del 8vo día que precede a las elecciones y el día de la proclamación, el candidato no podrá ser reemplazado, por lo que los votos emitidos a su nombre serán considerados como nulos. El fundamento para esta solución es la idea de que el candidato reemplazante debería tener una mínima publicidad para su votación, entendiéndose que el electorado debe ser pertinentemente notificado de tal evento. Si falleciere un candidato que postula a una segunda vuelta, de acuerdo al artículo 26 inciso 4, el presidente deberá llamar a unas nuevas elecciones (no votaciones) dentro de los 30 días siguientes al fallecimiento del candidato, estas elecciones se realizaran al nonagésimo día de realizada la convocatoria. Debido a que, por los plazos, lo más probable es que no exista un presidente electo a la hora de la finalización del mandato del presidente en ejercicio, asumirá como vicepresidente en el intertanto el presidente del Senado, quien jurara o prometerá ante sus pares.

1.11. Ex presidentes.El mandato del presidente en ejercicio termina siempre al finalizar el periodo de cuatro años desde que asumió su cargo, desde ese momento el presidente en ejercicio pasa a tener la categoría de Ex presidente. Los requisitos para obtener esta calidad además de haber sido presidente, es haber gobernado por un periodo completo, con esto se excluyen quienes fueron presidentes en calidad de subrogantes. Los beneficios que reporta tener esta categoría son tener fuero y dieta parlamentaria, en el caso de la dieta, es incompatible con otros sueldos por funciones públicas ya sea designadas o por elección popular (el ser candidato no es incompatible con la dieta). En derecho comparado se usa esta categoría para alejar al ex presidente de la vida pública e incluso de la privada, en lo patrimonial, puesto a que su manejo de la información le da una ventaja que no poseen los ciudadanos comunes, en este sentido México es el más estricto, estableciendo casi una muerte civil para los ex presidentes. En Chile el fundamento de esta normativa proviene de las discusiones políticas surgidas a propósito de Augusto Pinochet, ya que este era senador designado, y dada su situación judicial y política, era algo incomodo o inapropiado que formara parte de la cámara alta, se negocio esto y surgió la idea de darles los mismos beneficios que a los parlamentarios sin necesidad de serlos materialmente, en el negociado también se beneficio Patricio Aylwin, ya que este pudo obtener la categoría de ex presidente, negada por tener la anterior ley como requisito el haber cumplido un mandato de 6 años. En la actualidad no existe ninguna referencia numérica que haga referencia a la duración del mandato, solo se indica que este debe ser completo.

1.12. Atribuciones del presidente de la república.Las funciones del presidente de la república están descritas en el artículo 24 de la CPR y estas son, gobernar y administrar. Para cumplir a cabalidad con estas funciones el presidente necesita tener ciertas atribuciones y estas están enumeradas en el artículo 32. Las atribuciones enumeradas en el mencionado artículo corresponden solo a las especiales, pudiendo haber otras atribuciones en diversas materias y susceptibles de ser reguladas a través de leyes, en este sentido tenemos a la labor del presidente en lo que respecta a los estados de excepción constitucional.

Artículo 32.- Son atribuciones especiales del Presidente de la República: 1º.- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas; 2º.- Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible; 3º.- Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución;

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4º.- Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128;5

5º.- Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución; 6º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes; 7º.- Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores; 8º.- Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el N° 7° precedente, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella; 9º.- Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado; 10º.- Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine; 11º.- Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes; 12º.- Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; a los miembros del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución; 13º.- Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación; 14º.- Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso; 15º.- Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 Nº 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere; 16º.- Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 104, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 105; 17º.- Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional; 18º.- Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas; 19º.- Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional, y20º.- Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas6, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del

5 Artículo 128.- El proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República. Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito. Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y se devolverá al Presidente para su promulgación. En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.

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agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.

Todas estas atribuciones se pueden clasificar de diversas maneras, dependiendo mucho del criterio que se esté empleando, en este curso veremos la clasificación empleada por Nogueira y Pfeffer:A) Atribuciones Constituyentes (1-4)B) Atribuciones Legislativas (1 al 3)C) Atribuciones Gubernamentales (4-5-6-7-10 16 al 19)D) Atribuciones administrativas y (12 y 13)E) Atribuciones Judiciales. (11 al 15.)

1.12.1. Atribuciones constituyentes.El presidente de la república también integra el órgano constituyente derivado, es decir, aquel encargado de llevar a cargo una reforma constitucional. Además de la facultad de presentar proyectos de reforma constitucional, participar en su discusión en las cámaras a través de sus ministros de estado, aprobar, rechazar o formular observaciones a los proyectos de reforma que le remitan las cámaras, promulgar y publicar las leyes de reforma que resulten de todo este proceso (Nº 2), el Presidente de la república tiene una importante atribución en esta materia: Convocar a plebiscito (Nº 4) Con respecto a la N°1, sobre concurrir a la formación de leyes, es constituyente esta atribución por que el presidente puede concurrir, es decir participar, en la formación de cualquier tipo de ley, incluyendo las leyes de reforma constitucional, siempre respetando los procedimientos indicados por la propia constitución. Con respecto a la N°2, las motivaciones para pedir una sesión al congreso pueden ser de carácter constitucional, como la solicitud urgente de una reforma, etc. Con respecto a la N°4, El plebiscito a que se hace referencia en este numerando solamente es procedente en los casos de reforma constitucional (ver p.pag 4). En derecho comparado, la alternativa que tiene el presidente tiene un carácter también gubernamental, al implicar que esta decisión es de orden político, así con una norma similar, en Francia, en los cincuenta, De Gaulle renuncio a su presidencia por haber fracasado en un plebiscito en similares condiciones. Cabe señalar que para los autores Verdugo, Pfeffer y Nogueira serian atribuciones constituyentes las señaladas en los números 1 y 4

1.12.2. Atribuciones legislativas.Son atribuciones legislativas del presidente las del nro. 1 y 3Con respecto a la del numero 1, el presidente sanciona, promulga, tiene iniciativa, etc., en Chile el presidente tiene la calidad de colegislador. Que concurra significa que el presidente a través de los ministros participa en el debate legislativo, incluso dentro del debate parlamentario los ministros tienen preferencia a la hora de tomar el habla. (Esquema de participación del presidente en la formación de las leyes)Con respecto al número 3, es función legislativa, porque al presidente se le autoriza por vía de una ley delegatoria, dictar decretos con fuerza de ley7 El atributo número 6 no sería una

6 Transantiago7 El art. 64 contiene la ley delegatoria (que requiere el presidente para poder dictar un DFL.). La iniciativa es del presidente que por regla general puede pedir al congreso delegar, pero hay casos especiales en los cuales por mandato constitucional no le es posible como lo que ocurre en el inc 2 y 3 de este mismo art. La ley delegatoria tiene un plazo el cual es de un año como máximo, congreso decide dentro de ese margen que plazo entregarle. El DFL una vez que

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atribución legislativa (se refiere a la potestad reglamentaria), puesto que solo faculta al presidente para dictar normas de inferior jerarquía de las leyes. En este punto la potestad reglamentaria se puede clasificar en dos, potestad reglamentaria autónoma y de ejecución, la primera se refiere a la regulación de materias que no son de competencia legal, y la segunda se refiere a la regulación de las formas en que se apliquen las leyes siempre preexistentes.

Existen dos sistemas para determinar las materias de ley8:El dominio legal máximo: este sistema es el usado en Chile y implica que la constitución pone un límite a las materias de ley por medio de un catalogo de temas determinados y únicos9 (art. 63 CPR)El dominio legal mínimo: se establece una cantidad de temas que son de exclusivo conocimiento por ley, aunque pueden existir más materias regulables por el mismo medio o por decretos. 26 de agosto de 2008 En la constitución de 1925 se ampliaron mucho las materias de ley por que se estableció el sistema del dominio legal mínimo, a esta situación se le llamo “elefantiasis legislativa”, se explica este suceso porque con el sistema de regulación que existía en ese momento, se permitía que a través de la ley se regularan asuntos que a la vez era posibles de regular por medio de decretos, que tienen una menor jerarquía, por lo que siempre primaba la opinión o las decisiones del congreso antes que las del presidente. La situación anterior se modifico en 1976 cuando se cambia al sistema de dominio legal máximo, la utilización de este sistema se desprende principalmente de la primera frase que enuncia el artículo 63 de la CPR, el cual dice: “Solo son materias de ley…”. El problema ahora se traslada al número 20 del artículo 63 de la CPR el cual establece una enunciación muy general, ya que para este numerando es materia de ley toda materia esencial para el sistema jurídico, lo cual debe ser calificado por el mismo legislador, nunca ha habido un problema a propósito de este articulo.

1.12.3. Atribuciones Gubernamentales.Las atribuciones gubernamentales se sub-clasifican en cuatro grupos:a) Políticas internasb) Internacionalesc) Militaresd) Financieras.

1.12.3.1 Políticas internas.

entra en vigencia tiene duración indefinida, éstos tienen rango de ley por lo tanto para su modificación en necesaria el quórum de una ley. El DFL es mixto tiene por una parte características de ley y por la otra de decreto, es por lo visto que es revisado por la contraloría (antes de entrar en vigencia) y por el tribunal constitucional es el encargado del control de carácter represivo. La contraloría revisa si está de acuerdo con si es constitucional y si fue dictado de acuerdo con los preceptos de la ley delegatoria.8 Doctrinariamente existen dos sistemas, el de dominio legal máximo, en el cual pertenecen al ámbito de la potestad reglamentaria todas aquellas materias que no pertenezcan al dominio legal, y el de dominio legal mínimo, donde la potestad legislativa alcanza no sólo a aquellas materias que le encomienda la Constitución, sino a todas las demás. http://es.wikipedia.org/wiki/Reserva_de_ley9 Conviene no olvidar que la Carta Fundamental de 1980, a diferencia de su antecesora, contempla en el artículo 60º un catálogo cerrado, taxativo o no excedible de las únicas materias que deben ser objeto de regulación por la ley. Rev. derecho (Valdivia) v.9 n.1 Valdivia dic. 1998

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Pertenecen a este grupo las atribuciones que aparecen en los números 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10. Las referidas a los números 4 y 5 pertenecen a esta clasificación principalmente por que en ambos casos, la decisión que es entregada al presidente, goza de gran discrecionalidad a la hora de decidir, careciendo de factores de orden técnico que justifiquen su decisión, así por ejemplo, la decisión de llamar o no a un plebiscito cuando se den las condiciones necesarias, será finalmente una decisión discrecional, lo mismo sucede con ciertos casos de excepción constitucional ya que muchas veces puede ser mejor alternativa omitir la declaración de estos casos y elegir una alternativa con un menor coste político. El artículo 6 en su primera parte se refiere a la potestad reglamentaria autónoma, en esta el presidente puede dictar decretos en materias que no estén reguladas por la ley, y el contenido o lo que decida en este punto tiene un alto factor político en su decisión, no siento tan preponderante el factor técnico u objetivo. EL artículo 7 que se refiere a la designación se ciertos cargos de confianza, pertenece a este grupo debido a que la decisión de elegir a que personas ocuparan esos puestos es por motivos políticos, lo mismo sucede con el articulo 10 en su primera parte, ya que en la segunda se refiere a otros funcionarios no necesariamente de confianza por lo que sería en esta parte una función más bien administrativa. La atribución del numero 3 tiene algo de político en función a como se regule la materia a la cual el presidente fue autorizado a reglar a través de un Decreto con Fuerza de Ley. La atribución del numero 12 solo seria política en cuanto se trate de la elección del presidente de la corte suprema.

1.12.3.2 Internacionales.Seria atribución gubernamental internacional, la nro. 2, 8 y 15. La regla general en materia de relaciones internacionales esta en el artículo 15, en el cual se señala que es el presidente quien conduce las relaciones internacionales, esto se relaciona inmediatamente con la atribución que tiene este mismo para poder nombrar o designar a los embajadores. En este sentido, anteriormente se establecía que los embajadores debían ser designados por el presidente con acuerdo del senado, por que se entendía que estos diplomáticos representaban al estado, en la actualidad con esta modalidad que le permite al presidente autónomamente la designación de los diplomáticos se entiende que estos representan al gobierno y mas no al estado.

1.12.3.3 MilitaresSerian atribuciones gubernamentales militares las del artículo 16, 18, 17, 19. La atribución del número 16 que se refiere a la remoción de los comandantes en jefe de las FFAA a pesar de que se refiere a estas instituciones necesariamente militares no implica que sea una atribución en función militar, siendo mas una atribución administrativa. La atribución del número 18 que se refiere a que el presidente se convierte en caso de guerra en comandante en jefe de las fuerzas armadas es de por sí una atribución de orden militar, su origen data de antiguo, en los tiempos en que el rey absoluto encabezaba a las armas a propósito de una guerra. En la actualidad esta atribución no sería usada de prestarse el caso, o de hacerse solo seria con fines de enlace entre las tres armas. La atribución del numero 17 implica que el presidente podrá regular la distribución de las armas en el territorio. Anteriormente en la constitución del 1833 se establecía que esta materia debería ser regulada a través de las llamadas leyes periódicas, que tenían un rango de caducidad de 12 a 18 meses, el congreso utilizo este medio para presionar al presidente pues para instigar alguna acción como la destitución de un ministro, se amenazaba con la no aprobación de la ley por lo que ocurría que la distribución que se había establecido era disuelta, con esta herramienta se dio pie al parlamentarismo. La atribución del artículo 19, la de declarar la guerra, implica que esta declaración es por Decreto Supremo, y tiene como prerrequisitos la aprobación del senado y a la vez la certificación de que se escucho al COSENA. Esta atribución se refiere a una actuación jurídica, que es la de “declarar la guerra”, que dista relación de lo que sucede con los estados de excepción que

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fluyen de las atribuciones estipuladas en numerando 5, que se refieren a una situación de hecho, en este punto es presido aclarar que la guerra puede ser de iure o de facto dependiendo si está declarada o no.

1.12.3.4 FinancierasLas atribuciones gubernamentales financieras están contenidas en el art. 20 27 de agosto de 2008 El presidente es responsable de las rentas públicas, del ingreso (recaudaciones) y los egresos, con arreglo a la ley general. Pero además, de la ley de presupuesto, los gasto de de año siguiente se hacen conforme a la ley. En este numerando se establece el llamado por la doctrina “Decreto de emergencia económica”, este decreto debido a las materias que tiene por objeto regular posee dos tipos de requisitos: Requisitos de forma: el presidente de la república debe aparecer firmando este decreto supremo con todos los ministros. La firma de los ministros es requisito por que a través de ese hecho se hacen responsables en el caso de inconstitucionalidad del decreto, tanto es así que la responsabilidad civil de la cual responden, incluso puede serlo personal, esto es que estarán obligados en el caso de que se indique la restitución del los dineros, a pagar con su patrimonio personal, en este sentido el inciso ultimo del numerando 20. Requisitos de fondo: Los dineros obtenidos de esta manera deben tener un fin el cual es atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional, o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio peligro para el país. En la situación del transantiago se trato de argumentar que para solucionar la falta de recursos del sistema de trasporte, se dicta este decreto, el problema era que al dictarlo, el gobierno reconocía un error grave en su administración. El monto máximo que impone la constitución para el gasto que se destine es del 2% de lo autorizado a gastar en la ley de presupuesto, esta ley también permite que se contrate personal con cargo a los dineros obtenidos por ese medioLa historia de la existencia de este decreto tiene relación con el decreto de insistencia, ya que se tramitan de la misma manera. El decreto de insistencia consiste en que el presidente cuando dicta un decreto debe la contraloría al conocerlo, tomar razón (aprobarlo) o representarlo (refutarlo), cuando la contraloría representa un decreto el presidente puede insistir en este, pero apoyándose de las firmas de todos sus ministros (que son responsables de la misma forma que lo son el decreto de emergencia económica), en este caso la contraloría está obligada a tomar razón. Por el medio anteriormente descrito el presidente muchas veces evadía la ley de presupuestos por medio del decreto de insistencia, ya que el presidente dictaba un decreto que excedía en gastos a lo determinado por la ley de presupuestos, la contraloría lo representaba por ser ilegal, y finalmente el presidente insistía con sus ministros, obligando a este órgano a tomar razón, pero remitiendo los antecedentes a la cámara de diputado. Es por este motivo que se instauro este decreto de emergencia económica.

1.12.4. Atribuciones administrativas.Son funciones administrativas, la segunda parte del numerando 6 (referida a la potestad reglamentaria de ejecución), 9, 11, 10 segunda parte referida a el nombramiento de otros cargos que no son de confianza.

1.12.5. Atribuciones Jurisdiccionales.Son funciones jurisdiccionales las del numerando 13 y 14 La del artículo 13 se refiere a la posibilidad que tiene el presidiere para requerir a la corte suprema y en su caso al ministerio público, para que sancione a un funcionario de su poder por actos reñidos con la ley. Esta función es de todos los ciudadanos por lo que no era necesario tratarla en este apartado, tiene un origen histórico en referencia a aquellos tiempos en que el director supremo podía

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sancionar directamente a un juez, no existiendo en esos tiempos la separación de poderes, por lo menos de la misma forma que la conocemos hoy. La del artículo 14 se refiere a la concesión de indultos, esta atribución solo puede practicarle el presidente ante la presencia de una sentencia ejecutoriada y se realiza por medio de un D.S firmado por el presidente y por el ministro de justicia. En el caso del articulo 9 numero 3 referidos a los delitos con carácter de terroristas, el presidente solo podía indultar en el caso de que la condena hubiese sido pena de muerte, para conmutarla por presidio perpetuo, pero hoy en día esa norma es inútil pues en Chile no existe la pena de muerte, por lo que finalmente se entiende que en el caso de los delitos terroristas no existe para el presidente la capacidad o atribución de indultar.2. MINISTROS.Son definidos en el artículo 33 de la CPR como.- Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado. Los requisitos que se requieren para este cargo están en el artículo 34, y son (1) ser chileno; (2) Tener 21 años; (3) y cumplir con los requisitos generales para integrar la administración pública (Ley general de bases de la administración). Los ministerios son creados por medio de una ley ordinaria.

2.1. Funciones.Se encuentra estipulada en el artículo numero 23 de la ley general de bases de la administración del estado (Ley 18575), en esa norma se señala: Los Ministros de Estado en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República, tendrán la responsabilidad de la conducción de sus respectivos Ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que aquél imparta. El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.” En resumen realizan funciones ejecutivas en el sector correspondiente a su cartera, además tienen la labor de fiscalizar los órganos públicos (descentralizados) o privados para que cumplan con sus funciones, en este sentido MINEDUC no posee colegios pero se dedica a fiscalizar el funcionamiento de todos los establecimientos educacionales. Por otro lado los ministerios proponen normas como leyes, y estos mismos, vía su participación activa, en el parlamento las defienden. El artículo 23 de la Ley Orgánica Constitucional De Bases Generales De La Administración Del Estado, anteriormente citado define a los ministros como colaboradores directos e inmediatos del presidente, repitiendo lo dicho por el art. 33 de la CPR, y también indica que están a cargo de los ministerios, por otra parte señala que deben actuar en conformidad con las políticas y instrucciones que el presidente imparta, este actuar no hace referencia a la lealtad política que deban tener los ministros, si no que más bien establece un mandato legal a obedecer las directrices de la primera magistratura. Si un ministro diciente de las políticas del presidente de turno, que lo nombro, entonces este deberá poner a su disposición el cargo, presentando la renuncia correspondiente.El presidente puede denominar a uno o más ministros para coordinar la labor de los diversos ministerios, y también puede designar uno o más para coordinar las relaciones con el parlamento. En la actualidad existen dos secretarias especializadas en la materia:1) Secretaria general de la presidencia: dedicada principalmente a la coordinación de los ministerios2) Secretaria General de Gobierno: Coordina las relaciones del gobierno con el parlamento, además de funciones de vocería.En Chile no existe, legalmente, un gabinete propiamente tal, como órgano de gobierno, este órgano es propio de los sistemas parlamentarios, no obstante ello, políticamente hablando, se considera como jefe de gabinete al ministro del interior.

2.2. Organización de los ministerios.

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Los ministerios se organizan en subsecretarias las cuales son como mínimo una, dependiendo la existencia de mas, las funciones que realice el ministerio, así, el ministerio de trabajo y previsión social contara con dos subsecretarias, la primera del trabajo y la segunda de previsión social, ídem para el ministerio de trasporte y telecomunicaciones etc. Los Secretarios Regionales Ministeriales en tanto jerárquicamente responden al ministerio que de acuerdo al tema sea su superior, teniendo presente el criterio geográfico también actúan bajo la jerarquía de la intendencia.

2.2.1. SubsecretariosLos Subsecretarios están definidos en el inciso segundo del art. 24 de la LOCBGAE, como los colaboradores directos e inmediatos de los ministros y tendrán como función (1) coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector, (2) actuar como ministros de fe, (3) ejercer la administración interna del Ministerio y (4) cumplir las demás funciones que les señale la ley. Estos funcionarios de nombrados por el presidente de la república.

2.2.2. Seremis.Los Seremis en tanto, son órganos descentralizados que obedecen tanto a los respectivos ministerios a los cuales pertenecen, como al intendente de la región en que tienen competencia. Estos funcionarios al tener una doble dependencia, son nombrados por el presidente en base a una terna elaborada por el intendente, habiendo tenido que oír antes al ministro de la cartera2.3. Subrogación de Un ministro.En el caso de la subrogación de un ministro, existen dos alternativas, Artículo 25.- El Ministro será subrogado por el respectivo Subsecretario y, en caso de existir más de uno, por el de más antigua designación; salvo que el Presidente de la República nombre a otro Secretario de Estado o que la ley establezca para Ministerios determinados otra forma de subrogación.

2.4. Responsabilidad de un Ministro.Cuando un ministro firma un decreto, está asumiendo con ese acto la responsabilidad de tal hecho, si firman más de un ministro, asumen la responsabilidad de manera solidaria, serán todos los ministros responsables son en el caso del Decreto de Insistencia y el Decreto de Emergencia económica La responsabilidad a la que antes nos referimos es la más amplia, ya que pueden ser responsable civilmente incluso con su patrimonio (art. 32 nro.20 inciso final), también pueden serlo Penalmente de concurrir alguna acción típica, no son eso sí, responsables políticamente.La responsabilidad Penal se persigue ordinariamente, la responsabilidad administrativa se persigue por medio de una acusación constitucional. En el caso de la responsabilidad civil hay que tener a la vista el artículo 53 nro. 2 de la CPR, el cual señala como atribución del senado, declarar si un ministro es o no culpable (como jurado, dejando la cuantía de la responsabilidad civil (pecuniaria) a los tribunales ordinarios que tengan competencia en la materia. Esta modalidad de acusación solo es procedente cuando se acuse al ministro en calidad de tal, y no como persona, esto quiere decir que las responsabilidades personales del

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personero de gobierno se tramitan de la forma señalada siempre y cuando el daño indemnizable lo haya producido en virtud de su labor en la cartera. 3 de septiembre de 2008

3. Bases generales de la administración del estado.Artículo 38. Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios del carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. El artículo anteriormente citado es el único artículo del título llamado “bases generales de la administración del estado”, que se encuentra de manera posterior al de los ministros. En este artículo no se consignan de manera precisa los conceptos o criterios sobre los cuales se estructurara la administración del estado, más bien se entrega esta regulación a una ley orgánica. De este artículo se pueden extraer las siguientes tareas impuestas al legislador: A) Determinar cuál será la organización básica de la administración pública; B) establecer de que manera quedara garantizada la carrera funcionaria; C) cuales son los principios de carácter técnico y profesional en que debe fundarse; D) y asegurar la igualdad de condiciones en el ingreso a ella, y la capacitación y perfeccionamiento de los integrantes. En cumplimiento de los preceptos constitucionales se establecen dos leyes, la 18.575 “LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO”, y el D.F.L Nº29 de 2004 “FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO”. El D.F.L Nº29 es considerado una ley orgánica constitucional en virtud la disposición quinta transitoria de la CPR modificada al 2005, en la cual se señala “Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.”

La LOCBGAE establece algunos principios que serán enunciados en este curso y tratados de forma más pormenorizada en derecho administrativo. Estos principios son10:a) Los órganos de la administración del estado someterán su acción a la constitución y a las leyes; deberán actuar dentro de la esfera de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico (extraído del art. 2 de la LOCBGAE);11

b) La administración del estado se encuentra al servicio de la comunidad , para lo cual debe atender las necesidades públicas en forma continua y permanente. (Se desprende del art. 3 de la LOCBGAE).c) Deberá garantizar la adecuada autonomía de los grupos intermedios de la sociedad, y respetar el derecho de las personas a realizar cualquier actividad económica.12

d) Los órganos de la administración del estado actuaran por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo.13

e) Los procedimientos administrativos deberán ser agiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos, entre otros.

10 En negritas la forma original en que estos principios fueron enunciados en la clase.11 Este principio No fue nombrado por el profesor pero aparece en el manual de derecho constitucional de Verdugo y Pfeffer.12 Ídem.13 En referencia al artículo 19 numero 14 de la constitución.

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f) A fin de cautelar por un accionar eficiente, los funcionarios deberán procurar la simplificación y rapidez de los tramites y el mejor aprovechamiento de los medios disponibles.Para cumplir sus funciones también se establecen dos principios, los cuales repiten y aplican los anteriores principios enunciados, estos principios son el (A) cumplir con sus cometidos de manera coordinada, propendiendo a la unidad de acción, (B) para así evitar la duplicidad y la interferencia de funciones. En lo que respecta a los funcionarios administrativos, su carrera se encuentra regulada principalmente en ele estatuto administrativo, el cual contiene los siguientes principios:1) Un estatuto administrativo regulara la carrera funcionaria; / la carrera funcionaria debe estar regulada por ley14

2) El ingreso se hará por concurso público;3) El personal será sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública;4) Se garantizara la estabilidad del empelo, fijándose en forma taxativa las causales de cesación en él;5) Se establecerá en un reglamento el procedimiento de calificación (objetivo e imparcial);6) Mediante programas nacionales, regionales y locales se efectuara la capacitación y perfeccionamiento de los funcionarios7) Se procurara, al fijar las remuneraciones, aplicar el principio de que a funciones análogas se asignen iguales retribuciones. (Vía sistema de grados)8) Se establece que el personal de la administración del estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle, y que en ejercicio de la potestad disciplinaria debe asegurarse en todo caso, el derecho a un racional y justo procedimiento.9) El personal estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la administración, y de usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones10) El estado velara permanentemente por la carrera funcionaria y el cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional, y asegurara tanto la igualdad de oportunidades de ingreso como la capacitación y perfeccionamiento de los integrantes de la administración.15

II CONGRESO NACIONALEl parlamento constituye un órgano colegiado político, de carácter representativo de la voluntad popular, que como órgano del Estado desarrolla las funciones legislativas y de control o fiscalización de los actos de gobierno y la administración del Estado de acuerdo a la constitución y dentro de la modalidad de forma de gobierno democrático que actúa.

1. Funciones generales.En general el congreso o parlamento tiene las siguientes funciones:a) Función Legislativa;b) Función de control o fiscalizaciónc) Función jurisdiccionald) Función financierae) Función integradora.

1.1. Función legislativa.

14 Original de la clase en cursiva15 No fue nombrado en la cátedra, pero aparece en manual de constitucional de Verdugo y Pfaffer, en todo caso, en la clase fue enunciado como la justificación al segundo principio.

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La función legislativa o de creación de normas jurídicas es realizada por medio del parlamento, como órgano representativo de la voluntad ciudadana. A partir de la segunda mitad del siglo XX, con el desarrollo del Estado social de derecho, se desarrolla la Potestad reglamentaria del gobierno y el reconocimiento a su facultad de dictar disposiciones administrativas sobre materias de ley con autorización parlamentaria (D.F.L), reduciéndose la función legislativa del Parlamento a la participación en solo una parte de las normas que integran el sistema jurídico nacional. A su vez, el gobierno se ha atribuido una parte importante de la legislación en la fase de iniciativa, independientemente de que intervenga en el proceso de discusión a través de las indicaciones, posteriormente con derecho a veto, o de su participación indirecta por medio de parlamentarios afines al gobierno.

1.2. Función de control o fiscalización.Es una de las funciones más importantes de los parlamentos en la actualidad, al decrecer su función legislativa. A través de ella fiscalizan la acción del gobierno, manifiestan sus divergencias con el accionar del ejecutivo, plantean cursos alternativos para accionar. En Chile esta función esta entregada de manera exclusiva a la cámara de diputados, por mandato constitucional del articulo 52 Nº 1 “Fiscalizar los actos de gobierno”. Esta función no conlleva a una sanción, puesto que esta se consigue con la función jurisdiccional.Existen comisiones investigadoras en la cámara de diputados, además las cámaras se organizan en comisiones las cuales casi coinciden con los ministerios, estas son más para coordinar la legislación, pero también tienen esta función investigadora, otro medio que tiene el parlamento de investigar es por medio de las interpelaciones a los ministros. Ejemplos de esta función son:a) Solicitud de informe al gobierno o a órganos de la administración.b) La aprobación de los medios financieros para la realización de la actividad del gobierno y su programa a través del análisis y aprobación del presupuesto nacional.c) El debate sobre la acción del gobierno a través de preguntas, interpelaciones u horas de incidentes.d) La creación de comisiones investigadorase) El acceso a la opinión pública con el fin de influir en el cuerpo político de la sociedad o en la votación de una iniciativa del gobierno.f) Ratificar el nombramiento de funcionarios públicosg) Autorizar la salida de tropas nacionales o la entrada de tropas extranjeras.h) Aprobar los tratados internacionales.

1.3. Función jurisdiccional.Esta función ha ido perdiendo importancia, históricamente el congreso en virtud de la separación de poderes tenía todas las facultades del TRICEL respecto a las elecciones parlamentarias, lo que ocasionaba abusos por lo que se abandono esta costumbre. También existía la costumbre de que si un congresista tenía un juicio de cualquier tipo, era el congreso quien conocía de la situación, la idea de esto era que el poder judicial no se entrometiera en asuntos del poder legislativo (separación de poderes a ultranza), esto último también se presto para abusos, por lo que se modifico y atenuó a el sistema que actualmente conocemos, en el cual para juzgar en tribunales ordinarios a un parlamentario, se requiere primero un proceso de desafuero. Aun se le ha reservado a los parlamentarios la facultad de acusar constitucionalmente por la comisión de ciertos delitos o por incurrir en ciertos tipos de abusos.

1.4. Función financiera.

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El parlamento tuvo desde sus inicios en la edad media, la misión de votar los impuestos, lo que se ha extendido en la actualidad a toda la vida económica del Estado, autorizando la recaudación de ingresos y la realización de gastos, como también analiza y examina la manera en que se ejecuta el presupuesto, llegando a poder modificar las tendencias programáticas de un gobierno, al no aprobarle los recursos necesarios para realizar determinados aspectos de su programa.

1.5. Función integradora o representativa.A través del parlamento, el sistema político democrático permite integrar a todas las fuerzas políticas significativas que acepten los principios y procedimientos básicos de la democracia, donde las diferencias se resuelven utilizando la razón y la regla de las mayorías, y no la imposición por la fuerza o el exterminio de los adversarios, representándose en el las diversas opiniones de la sociedad. Esta función tiene relación con el sistema electoral, el cual excluye para muchos, las fuerzas políticas minoritarias.

2. Congreso de Chile.Regulado en el capitulo V de la constitución, que lleva el nombre de Congreso Nacional”, el que corresponde con exactitud a su contenido, ya que establece sus ramas, las atribuciones de ellas y el congreso pleno, las normas referentes a la función legislativa, pero también las normas relativas a su función fiscalizadora y el juicio político. Es por esto que su nombre no es “Poder Legislativo” pues sería excluyente de las otras funciones del parlamento. En la constitución de 1925, el congreso ocupaba un capitulo anterior al de gobierno, en la actualidad es al raves, esto en técnica legislativa constituyente denota la preeminente importancia que se le da al presidente y los órganos que le rodean en desmedro al parlamento, todo lo anterior herencia del presidencialismo.

2.1. Composición.El congreso nacional en la actualidad mantiene la tradición que ha tenido desde la constitución de 1822 con respecto a que es bicameral.El bicameralismo, que como se dijo existe desde 1822, es en la actualidad de carácter igualitario en lo que respecta a la función legislativa (en otras funciones prima la diferencia), esto significa que las leyes deben ser aprobadas por ambas cámaras. Un bicameralismo no igualitario es el de Inglaterra, en el que la cámara de los lores no tiene casi atribuciones legislativas, no aprueba leyes, función que es realizada por la cámara de los comunes. El sistema chileno tiene su origen, como no, en el sistema norteamericano, que tiene a su vez una cámara de representantes y un senado. Como se dijo, en otras funciones, ambas cámaras tienen diferentes atribuciones, así la labor de fiscalización solo queda en la cámara de diputados, excluyendo expresamente al senado (art. 53 inciso final); mientras que la función jurisdiccional queda en manos del senado, ya que la cámara de diputados solo puede acusar. Por tener estas distintas funciones, también su composición material es diferente, así el número de miembros de la cámara de diputados es de 120 (en la constitución del 25 era de 150), mientras que en el caso del senado, está compuesto por 38 miembros (50 en la constitución del 25). Otra diferencia está establecida en la base territorial usada para sus elecciones, así los senadores son elegidos en base a circunscripciones con base regional, mientras que los diputados son elegidos por distritos de base comunal.

2.2. Acto eleccionario.2.2.1. Derecho a sufragioEn los actos eleccionarios, tienen derecho a sufragio quienes:

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a) Tengan la calidad de ciudadanos, es decir, mayores de 18 años, que no hayan sido condenados a pena aflictiva (art. 13 de la CPR), este requisito de edad debe estar cumplido al momento del acto de votación, por ende nada impide inscribirse teniendo 17 años, cumpliéndose la mayoría de edad para el día de las votaciones.b) Los extranjeros avecindados en Chile por más de 5 años que, cumplan con ser mayores de 18 años y no estar condenados a pena aflictivac) Además deben estar inscritos en los registros electorales, esto con la finalidad de acreditar los antecedentes anteriores.

2.2.2. Órganos ElectoralesLos órganos electorales son:a) El tribunal calificador de elecciones (T.C.E): Es el máximo órgano electoral del país, tiene carácter jurisdiccional y es el encargado de validar todo el proceso que se desarrolla en una elección o plebiscito. Está integrado por cinco miembros. Cuatro Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, y un ex Presidente o Vice Presidente del Senado o de la Cámara de Diputados que haya ejercido el cargo por un lapso no inferior a 365 días. Son elegidos mediante sorteo por la Excma. Corte Suprema por un período de cuatro años. Autoriza las actuaciones un Secretario Relator, que deberá estar posesión del título de abogado.b) Tribunales Electorales Regionales: Los Tribunales Electorales Regionales se encuentran consagrados en el artículo 85 de la Constitución Política de la República. Están encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende. Sus resoluciones son apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Existe un Tribunal por cada región del país, salvo la región metropolitana en que existen dos. La ley encomienda a los Tribunales Electorales Regionales la calificación de las elecciones de concejales y alcaldes, además de las de carácter gremial y vecinal. Está integrado por tres miembros. Un ministro de la Corte de Apelaciones de la región, elegido por ésta, y por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años. Los miembros de estos tribunales duran cuatro años en sus cargos.c) Servicio Electoral (SERVEL): El Servicio Electoral está integrado por su Director que es nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, requiriéndose para ello el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, su remoción se hará de igual forma. Las funciones que debe cumplir el Servicio Electoral son las siguientes: a.- Supervigilar y fiscalizar a las Juntas Electorales y a las Juntas Inscriptoras. b.- Formar y mantener un boletín denominado Padrón Electoral, ordenado computacionalmente, que contiene la nómina alfabética de las personas habilitadas para ejercer el derecho a sufragio, entre otras.d) Juntas Electorales: Las Juntas Electorales son los organismos electorales que se relacionan directamente con el Servicio Electoral y con las Juntas Inscriptoras. En cada provincia existe una Junta Electoral, que tiene tres miembros. En las provincias, cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, la Junta Electoral estará integrada por el Fiscal de la Corte, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Su presidente es el Fiscal y el secretario es el Conservador de Bienes Raíces. En las demás capitales de provincias, las Juntas se integran con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces, actuando como Presidente el Defensor Público y como secretario el Conservador de Bienes Raíces. Si existiere más de un funcionario con los cargos mencionados, integra la respectiva Junta, el más antiguo. Los miembros de las Juntas Electorales son permanentes y conservan ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación.e) Juntas Inscriptoras: Son las encargadas de inscribir a los ciudadanos que cumplen los requisitos necesarios en los Registros Electorales.

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2.2.3. Votaciones.Ley 18.700. Título II, párrafo 2: Art. 61. El voto sólo será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de la Mesa Receptora, los apoderados y la autoridad, cuidarán de que los electores lleguen a la Mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe.Si un elector acudiere acompañado a sufragar, desoyendo la advertencia que le hiciere el Presidente, por sí o a petición de cualquiera de las personas señaladas en el inciso anterior, éste, sin perjuicio de admitir su sufragio, hará que el elector y el o los acompañantes sean conducidos ante el juez del crimen16. La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir delito de cohecho. Con todo, los electores no videntes o inválidos, podrán ser acompañados hasta la Mesa por una persona, pero sin que puedan entrar juntos a la cámara. Art. 62. El elector entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o su cédula de identidad para extranjeros, en su caso, la que deberá estar vigente. Ningún pasaporte, certificado u otro documento podrá reemplazar a las referidas cédulas. Una vez comprobada la identidad del sufragante, la vigencia de su cédula y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el Secretario o un vocal de la Mesa que designe el Presidente anotará el número de aquélla frente al que corresponda en el respectivo cuaderno de firmas. Luego, el elector firmará en la línea frente al número o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactiloscópica del dedo pulgar derecho. Si careciere de ese dedo lo hará con el pulgar izquierdo, o en su defecto con cualquier otro dedo, de lo que el Presidente dejará constancia al lado de la huella. A falta de este requisito se dejará constancia en acta del hecho, aceptándose que el elector sufrague. Art. 63. Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Registro y la identidad del sufragante, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el sufragante estampe su impresión digitopulgar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros. Se admitirá el sufragio sólo si con el informe del experto se determinare por la Mesa que no hay disconformidad. Si por el contrario se determinare que la hay, se tomará nota del hecho en el acta e inmediatamente se pondrá al individuo a disposición del juez del crimen. Mientras llega el experto, se procederá a recibir los sufragios de otros electores, sin que se permita la salida del sufragante cuya identidad está en duda. Art. 64. Admitido el elector a sufragar se le entregará la cédula electoral y se anotará el número de serie en el respectivo cuaderno de firmas a continuación de la firma o huella digital. Además, se le proporcionará un lápiz de grafito color negro, un sello adhesivo para la cédula y, si fuere no vidente, la plantilla especial a que se refiere el artículo 28. Si se realizare simultáneamente más de una votación, se entregarán todas las cédulas. La Mesa podrá entregar a los no videntes en forma separada las cédulas dentro de las plantillas respectivas, de modo que una vez que el no vidente devuelva la primera plantilla se le entregará la cédula siguiente, y así sucesivamente.

El elector entrará en la cámara secreta y no podrá permanecer en ella por más de un minuto. Tanto los miembros de la Mesa como los apoderados cuidarán de que el elector entre realmente a la cámara, y de que mientras permanezca en ella se mantenga su reserva, para lo cual la puerta o cortina será cerrada. Sólo en casos de inválidos o enfermos que no puedan ingresar a la cámara, la Mesa podrá aceptar que sufraguen fuera de ella, pero adoptando todas las medidas que fueren conducentes a mantener el secreto de su votación. Art. 65. En el interior de la cámara el votante podrá marcar su preferencia en la cédula, sólo con el lápiz de grafito negro, haciendo una raya vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del número del candidato o sobre la opción de su preferencia en caso de plebiscito.

16 La ley esta copiada de la pagina http://www.electoral.cl

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A continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con la indicación de sus pliegues y a cerrarla con el sello adhesivo. Sólo después de haber cerrado la cédula, el elector saldrá de la cámara y hará devolución de ella al Presidente a fin de que la Mesa compruebe que es la misma cédula que se le entregó. Luego de verificar que la cédula no contiene marcas externas, el Presidente cortará el talón y devolverá la cédula al votante, quien deberá depositarla en la urna. Art. 66. Después de haber sufragado todo votante deberá impregnar con la tinta indeleble que habrá en cada mesa, su pulgar derecho o, en su defecto, el izquierdo, y a falta de ambos, cualquiera de la mano derecha, o de la izquierda a falta de la anterior. Sólo una vez cumplida esta formalidad, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad o la de extranjería, en su caso. Art. 67. Si se inutilizare alguna cédula se guardará para dejar constancia de ella en el escrutinio, previa e inmediata anotación del hecho al dorso de la misma. El Presidente de la Mesa entregará otra al elector a fin de que pueda sufragar. No se podrá destinar a este objeto una cantidad de cédulas superior al 10 por ciento a que se refiere el número 4. Del artículo 55. Ningún elector podrá utilizar más de una cédula electoral de reemplazo, cualquiera que hubiere sido la causa de invalidación. Sin embargo, si inmediatamente antes de declararse cerrada la votación con arreglo al artículo siguiente, quedaren cédulas sobrantes, serán admitidos a sufragar con ellas los electores que no hayan podido hacerlo por haber inutilizado más de una cédula o por no haber encontrado cédula de reemplazo. Este derecho podrá ser ejercido sólo una vez por cada elector. Si el número de electores que lo reclama es mayor que el de cédulas sobrantes, se preferirá entre ellos atendiendo el orden numérico de sus inscripciones. Art. 68. Cuando la Mesa hubiere funcionado nueve horas consecutivas desde la declaración de apertura de la votación y si no hubiere ningún elector que deseare sufragar, o cuando antes de ese término hubiere sufragado la totalidad de los habilitados para hacerlo en ella, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Con todo ninguna Mesa podrá realizar la declaración de cierre pasadas las veinticuatro horas del día de la votación. Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o el vocal en su caso, escribirá en el cuaderno de firmas respectivo, frente a los números correspondientes a los electores que no hayan sufragado, las palabras "no votó".

2.2.4. Escrutinio:Debe realizarse en el mismo lugar donde se realizo la elección, en presencia tanto de los apoderados de mesa, como se los vocales, realizara el conteo el presidente de la mesa a viva voz. Art. 71. El escrutinio de Mesa se regirá por las normas siguientes: 1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el cuaderno de firmas, y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito; 2) Se abrirá la urna y se separarán las cédulas de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior; 3) Se contarán las cédulas utilizadas en la votación y se firmarán al dorso por el Presidente y el Secretario o por los vocales que señale el Presidente, de lo que se dejará constancia en el acta. Si hubiere disconformidad entre el número de firmas en el cuaderno, de talones y de cédulas, se dejará constancia en el acta. Ello no obstará a que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas;4) El Secretario abrirá las cédulas y el Presidente les dará lectura de viva voz; 5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia (NULO). La Mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisión.Las cédulas que la Mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan (OBJETADO o MARCADO17). Las cédulas emitidas sin los dobleces que señala

17 El voto objetado es anotado en actas debido a que puede ser usado el medio de marcar para corroborar un compromiso de voto. El ejemplo dado en clases es claro: “me comprometo a

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el artículo 59, se considerarán marcadas como igualmente aquéllas en que el talón desprendible sea adherido fuera de la sección establecida para este efecto en la cédula. Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que indique la preferencia del elector (BLANCO); 6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos. Además, en el caso de las elecciones de Senadores y Diputados se sumarán también los votos obtenidos por todos los candidatos de una misma lista. En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión. Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales; 7) Terminado el escrutinio de que se trate se entregará por el Secretario al delegado de la Junta Electoral, quien dará recibo, una minuta con el resultado, firmada por los miembros de la Mesa. Copia de la minuta se fijará en un lugar visible de la mesa, y 8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario copia del resultado, lo que se hará una vez terminada el acta de escrutinio, o del último de ellos si hubiere más de uno. Es importante recordar que en las elecciones presidenciales el sistema que rige es el de mayoría absoluta con segunda vuelta, y que en el caso del las elecciones parlamentarias el sistema binominal, de este último se debe recordar que: Si cualquiera de las listas supera con el doble de los votos a la lista que le sigue se lleva ambos escaños (doblaje). Si ninguna de las listas lo logra, se otorga un escaño para cada una de las listas más votadas. Serán electos los candidatos que constituyan la primera mayoría de cada lista.

El ciudadano que no votare será penado con multa a beneficio municipal de 0.5 a 3 UTM, siendo el Tribunal competente para conocerlas son los Juzgados de Policía Local. No incurren en tal sanción las personas que: Estén enfermas el día de la elección. Ausencia del país. Encontrarse el día de la elección a más de 200 km. de aquel en que se encontrare inscrito.

Otro impedimento grave ponderado por el Tribunal. Desempeñarse en otras funciones que encomiende la ley.10 de septiembre de 20082.2.5. Vocales de Mesa, designaciónLas Juntas Electorales son los organismos electorales que se relacionan directamente con el Servicio Electoral y con las Juntas Inscriptoras. En cada provincia existe una Junta Electoral, que tiene tres miembros. En las provincias, cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, la Junta Electoral estará integrada por el Fiscal de la Corte, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma.

Su presidente es el Fiscal y el secretario es el Conservador de Bienes Raíces. En las demás capitales de provincias, las Juntas se integran con el Defensor Público, el Notario Público y el

votar por tal candidato, y lo probare marcando el voto con una carita)

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Conservador de Bienes Raíces, actuando como Presidente el Defensor Público y como secretario el Conservador de Bienes Raíces. Si existiere más de un funcionario con los cargos mencionados, integra la respectiva Junta, el más antiguo. Los miembros de las Juntas Electorales son permanentes y conservan ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación. Las funciones de la Junta Electoral son: a.- Proponer al Director del Servicio Electoral la nómina de postulantes para integrar las Juntas Inscriptoras. b.- Designar, a proposición de los alcaldes, los locales en que se constituirán y funcionarán las Juntas Inscriptoras. c.- Determinar, para las elecciones que se realicen en el país, los locales de votación. Cada uno de los miembros selecciona 5 personas y de ellas se eligen los vocales de mesa. Los 15 se ordenan alfabéticamente y se realiza un sorteo; se hace sólo 1 sorteo que sirve para todas las mesas. Cada mesa tiene 5 vocales, los apoderados de mesa representan los intereses de algún grupo; ellos tiene derecho a voz pero no a voto, quienes deciden de los conflictos son los vocales de mesa quienes realizan una votación. Art. 41 de la ley 18.700. Para proceder a la designación de vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, a partir del cuadragésimo quinto día anterior a una elección periódica de diputados y senadores cada uno de los Miembros de la Junta Electoral escogerá cinco nombres, que deberán corresponder a cinco ciudadanos inscritos en el respectivo Registro o Registros agrupados. Si la Junta funcionare con dos miembros el que actuare de presidente elegirá ocho nombres y siete el miembro restante. Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas Receptoras. Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al quince. En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros cinco números sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes cinco, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes.

2.3. Elección de Diputados.Son en la actualidad 120 diputados los que conforman la cámara baja, y corresponden a dos por distrito, de acuerdo al sistema binominal, que se encuentra regulado en una ley. Si bien es cierto, la ley que regula el sistema electoral (art. 18 CPR) debe ser una ley orgánica constitucional, se ha establecido, en conformidad al art. Transitorio trece, que se considerara como una ley orgánica constitucional, elevando el quórum de modificación a 3/5 de los congresistas en ejercicio. Se ha dicho que esta es una ley orgánica camuflada.Los diputados duran en sus cargos cuatro años, con la posibilidad de ser reelectos (Art. 47), y deben cumplir con algunos requisitos que establece la propia constitución en el art. 48 ciudadano con derecho a sufragio 21 años: Este requisito es un resabio de la antigua edad en que se establecía que se cumplía la mayoría de edad, y no ha sido modificado desde entonces. Enseñanza Media o equivalente: esc. Normalista, ed. Extranjera, instituto para adultos etc.: este requisito es bastante discutido por cuanto existen opiniones que encuentran que es un requisito que discrimina a las personas que no poseen enseñanza media, lo cual sería inconstitucional, estándose más aun que el estado garantiza esta educación solo desde el año 2003. Para otros en tanto este requisito sería demasiado austero considerando las labores de orden técnico que llevan a cabo los diputados, por ende opinan que debería incluso ser requisito, tener algún título técnico u universitario. Residencia en la región del distrito por 2 años contados hacia atrás hasta el día de la elección: Este requisito contiene dos elementos, el plazo y la residencia, el primero había sido antes del 89 de tres años, pero se rebajo a dos; el segundo, la residencia, tiene relación con la concepción civilista de domicilio (art. 59 cc), que establece como definición de este elemento él “El domicilio consiste en la residencia,

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acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, por tanto en nuestra legislación se permite una pluralidad de domicilios, en este sentido el TCE, lo que hace que este requisito sea bastante poco útil en la práctica.Estos requisitos deben existir al momento en que se elegirán los argos, es decir al día de las elecciones, esto se extrae que el artículo señala los requisitos para “ser elegido”. De no cumplir estos requisitos al dia de la elección, se anulara. En el caso de los indultados y amnistiados, los primeros no podrán optar a este cargo, ni a otro, debido a que el indulto solo rebaja o anula la condena por la comisión del delito, mientras que los segundos si podrían optar, puesto que la amnistía implica la anulación del delito mismo

2.4. Elección de Senadores.En la actualidad esta cámara está compuesta por 48 miembros, dos por circunscripción. Duran en sus cargos 8 años, pero a diferencia de lo que ocurre con los diputados, la cámara alta se va renovando por parcialidades de a cuatro años. Los requisitos generales para poder ser elegido senador son, ser ciudadano con derecho a voto, enseñanza media completa y 35 años.

2.5. Vacancia.En derecho comparado se hace una elección complementaria; las personas votan en una nueva elección. Pero no es factible, puesto que es mucho; además el momento político de la elección anterior es uno distinto al actual; entonces la mentalidad política de la original elección no es la misma que la actual; es decir, tiene que ser de acuerdo al tiempo de haberse elegido el candidato vacante. Se ha tendido a sistemas previamente regulados, en Chile lo reemplaza el partido al que pertenecía El mismo senado elija al senador y los diputados al diputado que ocupe la vacante. O lo reemplaza el partido al que pertenecía quien dejó la vacante en el momento de la elección. Si la vacante la dejó un independiente (sin cupo en otra lista) no se reemplaza, pero si esté independiente iba en un cupo de alguna de las listas al momento de inscribir su candidatura puede hacer una declaración de que partido elegirá a su reemplazante, si no lo hace no será reemplazado. De acuerdo al art. 51 inc. Final en ningún caso procede la elección complementaria en Chile.

2.6. Prohibiciones parlamentarias.Existen tres tipos de prohibiciones parlamentarias, las inhabilidades, las incompatibilidades y las incapacidades. 23 de septiembre de 2008

2.6.1. Inhabilidades parlamentarias.Son aquellas que no le permiten a una persona que cumple los requisitos para ser elegido, poder optar al cargo, por razones preexistentes, por este motivo también son denominadas inhabilidades relativas. Están enumeradas en el artículo 57 de la CPR y son las siguientes.

1. Los Ministros de estado: Esta inhabilidad existe desde la constitución del 25, ya que bajo el imperio de la constitución de 1833 se podían ejercer estos cargos de manera simultánea. La justificación para esta inhabilidad es la separación de poderes.2. Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los miembros de los consejos regionales, los concejales y los subsecretarios; la justificación sigue siendo la separación de poderes.3. Miembros del consejo del banco central: Este es un órgano autónomo por tanto no debe inmiscuirse en política contingente.

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4. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras: Separación de poderes.5. Los miembros del Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales: También deben mantenerse al margen de la política contingente.6. El Contralor General de la República: Por ser la autoridad máxima del órgano que tiene por fin realizar el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, además de otras funciones constitucionales o legales.7. Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal: Relación con el art. 23 de la CPR° inc 1° parte final: Al redactar la norma se buscaba que dichas personas no militaran en algún partido político, esa concepción (por la ideología de la época), con la reforma del 89’ la modificó, y se puede militar pero no ser diputado o senador por ser dirigente gremial o vecinal.8. Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado: El objeto de esta norma es asegurar la independencia del elegido en relación a los intereses económicos capaces de coartar su libertad o la fuerza de propósitos necesarios para el ejercicio de los cargos de elección popular en democracia.9. El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público: Órgano autónomo.10. Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública: Las FFAA y de Orden no son deliberantes políticamente hablando, además con este impedimento se trata de que no se vuelvan a dar casos como los del Senador Arancibia, el cual casi al momento de renunciar a su cargo de Almirante en Jefe de la Armada, presento su candidatura al senado.Según lo establecido en el inciso último del artículo 57, estas inhabilidades serán aplicables a quienes hubiesen tenido la calidad o los cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior al de la elección, con las siguientes excepciones: (1) Las personas indicadas en los números 7 y 8 no deberán tener tales calidades al momento de inscribir la candidatura; (2) y las personas que estén dentro de las calidades indicadas en el numero 9, el plazo de la inhabilidad se aumenta en dos años. La explicación dada en clases para la ultima excepción es por el hecho de que en derecho comparado es común que los fiscales, hechos famosos por casos de connotación pública, hagan vida política (esto es en Estados Unidos), por lo que se considero que un plazo de dos año atenuaría este tipo de ambición.

2.6.2. Incompatibilidades parlamentarias.Son aquellas en que las personas ya elegidas, deben renunciar a algún cargo o trabajo anterior para poder asumir el nuevo cargo. Se encuentran en el artículo 58 y son:1. Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí.2. También son incompatibles con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial. La excepción que se da a la docencia es por el hecho de que estas labores no impedirían de ninguna manera el normal funcionamiento del congreso, es más, anteriormente, en la constitución del 25, esta labor de docencia solo podía ejecutarse en el mismo lugar donde funcionaba el congreso (Santiago, por aquel entonces); por otro lado la contra excepción que excluye a los docentes de enseñanza básica, se entiende por el hecho de

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que estos deben dedicarse tiempo completo a labores de docencia, mientras que en los otros casos, se puede laborar con la modalidad de part-time. Por otro lado, la retribución a que se refiere este número, puede ser directa o indirecta, ya que no necesariamente se refiere a quienes se contraten directamente con órganos del Estado desconcentrados o descentralizados, sino que también puede ser vía subsidios etc.3. Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.En el inciso tercero del art. 58 existe una presunción, en la cual se entiende que por la sola proclamación del Tribunal Calificador de Elecciones, la persona con puesto incompatible cesara en este cargo.

2.6.3. Incapacidades parlamentarias.Son aquellas prohibiciones de nombramiento de los parlamentarios para determinadas funciones. Artículo 59.- Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior . Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador. En el caso de que se nombre en uno de los cargos referidos en el art. Citado anteriormente, este nombramiento sería nulo, en virtud del principio general de nulidad de derecho público. La excepción que se establecen en el inciso segundo se puede explicar de la siguiente forma: en el caso se guerra exterior, pueden ser nombrados ministros personas que ocupen puestos parlamentarios, sin que se pierda esta ultima calidad, en ejemplo citado del manual de Derecho Constitucional de Nogueira, durante la guerra declarada por ley a Japón el 13 de abril de 1945, muchos parlamentarios ocuparon cargos de ministerio. Con respecto a los cargos de Presidente, Ministro de Estado y Agente diplomático, la excepción se refiere a que la persona puede ser nombrada para uno de estos cargos, pero, en vez de anularse el nombramiento (regla general), se pierde la calidad de parlamentario.

2.7. Privilegios o Inmunidades parlamentarias.Las inmunidades parlamentarias son los privilegios que la constitución establece a favor de los parlamentarios, con un doble objetivo, primero el de asegurar la independencia del congreso con respecto a los otros poderes del estado, principalmente el judicial, y entregarle a sus miembros una completa libertad de acción. Estas inmunidades o privilegios son la inviolabilidad, el fuero y la dieta parlamentaria.

2.7.1. Inviolabilidad parlamentaria.ARTÍCULO 61.- Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión. Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema. En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a

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formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente. Con respecto al primer inciso, que trata sobre una inmunidad propiamente tal, se puede decir que tiene como precedente histórico el “Bill Of Rights” ingles, de febrero de 1689, que hacia entrega de una garantía igual, la explicación es favorecer la independencia del parlamento con respecto a los otros poderes del estado. En la constitución del 25, esta inmunidad era más amplia, puesto que abarcaba a las opiniones y votos que se emitían “en el desempeño de sus cargos”. La naturaleza jurídica de esta inviolabilidad se discute, existiendo dos teorías al respecto:a) Teoría de la antijuricidad: supone admitir que, para el ordenamiento jurídico no constituye delito el hecho que provoca su aplicación, ya que se ha ejercido un derecho reconocido, que no puede en cuanto tal, producir un ilícito y sería equivalente a los casos de obediencia debida o de legítima defensa.b) Teoría de la exclusión personal de la pena: para esta teoría el hecho seria un ilícito que podría producir los efectos que le son inherentes, excepto la responsabilidad penal, en este caso, del parlamentario, pudiéndose hacer efectivas las otras formas de responsabilidad (responsabilidad civil y las disciplinarias de las Cámaras).De las dos teorías anteriormente citadas, la que tiene aplicación en Chile es la segunda.

2.7.2. El fuero parlamentario.Esta establecido en resguardo de la función legislativa; esta se vería anulada si el Parlamento pudiera ser objeto de violencia y acusaciones judiciales. El parlamentario solo en delito flagrante (definido en el art. 130 del Código Procesal Penal) puede ser detenido o arrestado, siendo puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones competente, por parte del fiscal, con los antecedentes necesarios para el conocimiento del caso. En los otros casos no puede ser detenido sin que previamente se lleve a cabo el proceso de desafuero, en conformidad a lo dispuesto en el art. 417 del CPP En los demás caso se seguirá lo establecido en el art. 416 y ss. Del Código Procesal Penal, en el llamado proceso de desafuero.2.7.2.1. El proceso de desafueroSe encuentra regulado en el párrafo 1º, del título IV del Código Procesal Penal, arts. 416 al 422 inclusive. Consiste en que una vez terminada la investigación, si el fiscal formulare una acusación por crimen o simple delito, en contra de un parlamentario, deberá remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones, para que esta hallare merito, es decir revisara su admisibilidad. Esta revisión de admisibilidad será requerida de igual manera, si se solicitare por parte del fiscal, medidas como la prisión preventiva u otras cautelares. La sentencia que emita la ILTMA. C.A, es apelable ante la EXMA. C.S, (se ve más bonito en siglas). Una vez firme la sentencia que diera lugar al desafuero, la corte de apelaciones comunicara a la cámara a que pertenece el parlamentario (imputado), para que este, desde la fecha en que se haya realizado la comunicación, quede suspendido de su cargo. El que quede suspendido implica que no será reemplazado, quedando el vacio. Una vez declarado el desafuero, se seguirá el procedimiento ordinario, no obstante este también tendrá algunas diferencias, puesto que el juez de garantía deberá fijar de inmediato la fecha en que se realizara la audiencia de preparación de juicio oral, la cual dentro de los 15 (25 a 30 regla general) días en que los antecedentes hayan llegado a manos de este tribunal, A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de 15 días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral (15 a 60 días regla general). Estos plazos pueden ser renunciados por parte del parlamentario, lo cual ha sido discutido, ya que este fuero no está realizado para proteger al parlamentario individual, sino que a la independencia y funcionamiento del congreso. Si la sentencia no diera lugar al desafuero, esta tendrá la calidad de absolutoria, produciendo el sobreseimiento definitivo del parlamentario. En los casos de delito de acción privada, el querellante deberá pedir el desafuero primero ante la CA correspondiente, siguiéndose procedimiento similar al

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anteriormente descrito, si la CA no da lugar al desafuero, la querella no será admitida a tramitación por parte del juez de garantía, archivándose los antecedentes.

2.7.3. Dieta parlamentaria.Es la remuneración recibida por los parlamentarios por el desarrollo de sus respectivas funciones. Fue establecida en la Constitución de 1925, ya que anteriormente este cargo era gratuito, lo que causaba que en la práctica solo pudieran optar a este cargo quienes tuvieran dinero suficiente como para entregar su tiempo a la labor parlamentaria, es decir, la clase terrateniente y burguesa industrial emergente. Se estableció entonces, la dieta para permitir a ciudadanos de a pie poder optar a estos cargos, recibiendo sueldo suficiente para su mantención, y además permitiendo su autonomía, en cuanto su sustento no (debiera) provenir de otra fuente que comprometiera su libertad a la hora de parlamentar. En la actualidad esta dieta es igual a la remuneración de un ministro de estado, en conformidad al artículo 62 de la CPR.

2.8. Atribuciones Parlamentarias.

2.8.1. Atribuciones Exclusivas de la Cámara de Diputados.Están contenidas en el art. 52 de la Constitución Política de la República, y son las siguientes:1. Fiscalizar los actos de gobierno2. Declarar si han o no lugar a las acusaciones constitucionales.2.8.1.1. Fiscalizar los actos de gobierno.De acuerdo a la atribución fiscalizadora, se entregan las siguientes atribuciones:a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días. Esta letra viene de la constitución del 25, este numerando es ineficaz en su labor, puesto que con la sola respuesta del presidente por medio del ministro que corresponda, se entenderá por satisfecha la obligación constitucional, sin importar la entidad o incluso la seriedad de la respuesta entregada. Esta institución sería más útil si existiera la responsabilidad política. El inciso segundo del art. 52, permite que, con la aprobación de 1/3, se puedan solicitar antecedentes al gobierno.b) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio. La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación: Dado que no existe responsabilidad política, esta especie de interpelación a los ministros (institución propia de los regímenes parlamentarios), solo puede tener un fin mediático, o a lo mas servir de base a una acusación constitucional, el requisito de 1/3 esta dado por el hecho de que al ser las elecciones parlamentarias y presidenciales a igual fecha, lo más probable es que el gobierno goce de mayoría en el parlamento, por lo que nunca se podría utilizar esta herramienta. Si el ministro no acude a esta interpelación, podrá ser acusado constitucionalmente, puesto que para él, asistir es una obligación constitucional.c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Se investiga un hecho específico, con el fin de recabar antecedentes que pudieran servir de fundamento a una acusación constitucional; estas comisiones se conformar de manera que se respeten las proporciones existentes políticas existentes en la cámara. Dentro de la comisión, si 1/3 de sus integrantes lo solicitaren, podrán

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despachar citaciones y solicitar antecedentes. El resultado de la investigación se materializa en un informe, el cual puede ser único y representativo de toda la comisión, o pueden ser dos, representativos de visiones diferentes de los hechos, los dos informes tendrán igual peso a la hora de ser expuestos a la cámara.2.8.1.2. Acusación Constitucional.Se tratan en el título IV de la ley 18.918, LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL, en relación con la facultad exclusiva de la cámara de diputados, del art. 52 Nro. 2. La acusación constitucional debe ser interpuesta por 10 a 20 miembros de la cámara, estos numero son, el primero, para otorgar seriedad a las acusaciones, y el segundo, para permitir que la gran parte de la cámara pueda actuar de manera independiente, sin ser acusadora. Pueden ser acusados constitucionalmente: 30 de septiembrea) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, por actos de su administración que hayan (1) comprometido gravemente el honor o (2) la seguridad de la Nación, o (3) infringido abiertamente la Constitución o (4) las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara; En este punto es importante el énfasis puesto en las calificantes.b) LOS MINISTROS DE ESTADO, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición18, concusión19, malversación de fondos públicos y soborno; La responsabilidad de los ministros es mas atenuada que la del presidente de la república, esto tiene como justificación el hecho de que es más fácil acusar a los ministros que al presidente, funcionando los primeros como una especie de protección al segundo. Por otro lado el sustrato legal que justifica lo anterior es el hecho que los decretos con fuerza de ley son firmados tanto por el presidente como por uno o más de los ministros que se hace responsable por su ejecución. El plazo para la acusación es de hasta 3 meses una vez dejado el cargo.c) LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA y el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por notable abandono de sus deberes; El plazo para la acusación es de hasta 3 meses una vez dejado el cargo.d) LOS GENERALES O ALMIRANTES DE LAS INSTITUCIONES PERTENECIENTES A LAS FUERZAS DE LA DEFENSA NACIONAL, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación. El plazo para la acusación es de hasta 3 meses una vez dejado el cargo. Quedan incluidos en este apartado las tres armas de la defensa nacional más carabineros e investigaciones.e) LOS INTENDENTES Y GOBERNADORES, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión. El plazo para la acusación es de hasta 3 meses una vez dejado el cargo.En la misma cesión en que se dé cuenta de la acusación, se sorteara la conformación de la comisión investigadora, de entre todos los diputados con exclusión de los acusadores y los miembros de la mesa, esta comisión estará compuesta por 5 diputados los cuales determinaran si procede o no la investigación, este último informe no es vinculante. De la acusación constitucional y dentro de tercero día el secretario de la Cámara de Diputados

18 Se encuentra regulado en el art. 106 del Código penal: “Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior para inducir a una potencia extranjera a hacer la guerra a Chile, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades bélicas la pena podrá elevarse hasta la de muerte”. En el caso de los militares, el delito se encuentra sancionado en el Titulo segundo del Código de Justicia Militar: Art. 244. “Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte el militar que cometiere cualquiera de los crímenes enumerados en los artículos 106, 107, 108 y 109 del Código Penal”.19 Exacción arbitraria hecha por un funcionario público en provecho propio.

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notificara al afectado personalmente o por cedula, o en su defecto se le dejara una copia íntegra de la acusación a la persona adulta que hallare en su domicilio. El acusado podrá dentro de decimo día acudir a la cámara a realizar su defensa, la cual puede ser oral o vía minuta escrita, certificando estas actuaciones, el secretario de la cámara, si no lo hiciere, se continuara, digamos… en su rebeldía. La comisión tendrá plazo de 6 días, desde que se presento la defensa, o se acordó continuar en ausencia de esta, para estudiar la acusación y pronunciarse sobre su admisibilidad. El informe de la comisión deberá contener, a lo menos, una relación de las actuaciones y diligencias practicadas por la comisión; una síntesis de la acusación, de los hechos que le sirvan de base y de los delitos, infracciones o abusos de poder que se imputen en ella; una relación de la defensa del o de los acusados; un examen de los hechos y de las consideraciones de derecho, y la o las resoluciones adoptadas por la comisión. Transcurrido el plazo de seis días y aunque dentro de este no se haya evacuado el informe, la cámara sesionara diariamente para ocuparse de la acusación, a estas sesiones el acusado, por el solo hecho de haber sido notificado, queda citado. El acusado podrá, antes de que se debata sobre la acusación en la cámara, establecer, oral o por minuta, una cuestión previa, que es decir que la acusación no cumple con los requisitos establecidos por la constitución. Sobre este punto la cámara decidirá por la mayoría de los asistentes, habiendo antes oído a la comisión; si la cámara da a lugar a la cuestión previa, la acusación constitucional se tiene por no presentada, y al contrario, si no da a lugar a esta especie de incidente, no se podrá volver a discutir sobre la improcedencia de la acusación. Luego de desechada la cuestión previa, o no habiéndose presentado, la cámara procederá de la siguiente manera:a) si el informe de la comisión recomendare aprobar la acusación, se dará la palabra al diputado que la mayoría de la comisión haya designado para sostenerla, y después se oirá al afectado, si estuviere presente, o se leerá la defensa escrita que haya enviado, yb) si el informe de la comisión recomendare rechazar la acusación, se dará la palabra a un diputado que la sostenga y después podrá contestar el afectado o, si éste no lo hiciere, un diputado partidario de que se deseche.El afectado podrá rectificar los hechos antes del fin del debate, de la misma forma que lo podrá ser un diputado informante que tenga una opinión diferente a la del informe. En la última sesión que se celebre para conocer de la acusación, se decidirá sobre su admisibilidad o no, no pudiendo levantarse esta sesión sin que se decida sobre este punto. Si se da lugar a la acusación, deberán nombrarse a 3 diputados que prosigan con el trámite ante el Senado. Se deberá notificar de esto al Senado y al afectado dentro de las 24 horas siguientes a la sesión que dio lugar a la acusación.Puesto en conocimiento del Senado el hecho de que la Cámara de Diputados ha entablado acusación constitucional, procederá a fijar el día en que comenzará a tratar de ella. La fijación del día se hará en la misma sesión en que se dé cuenta de la acusación a menos que el Congreso estuviere en receso, caso en el cual la hará el presidente del Senado. Esté día podrá ser dentro del cuarto y sexto inclusive, contado desde que se haya notificado de la acusación al senado. El senado quedara citado a partir de esos instantes a sesiones especiales diarias, hasta que se pronuncie sobre la acusación. Este a su vez citara a la comisión de diputados designados para proseguir con el trámite (recordando que son 3), y al acusado a cada una de las sesiones que se lleven a cabo. En sesión especial, la comisión de diputados formalizara la acusación (también puede formalizarse por oficio de la cámara de diputados), luego el acusado hablara o leerá su presentación de defensa (el acusado puede contar con la representación de un abogado), luego de esto los diputados de la comisión tendrán derecho a réplica, y el acusado a duplica. Luego de lo anterior, el presidente dictaminara que la acusación se votara en la sesión especial siguiente. El senado votara por cada capítulo de la constitución por separado, entendiendo por capitulo el conjunto de los hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política, autorizan para imponerla. El senado

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resolverá como jurado en este punto El resultado de la votación se comunicará al acusado, a la Cámara de Diputados y, según corresponda, al Presidente de la República, a la Corte Suprema o al Contralor General de la República. Sin perjuicio de lo anterior, y para los efectos del proceso a que haya lugar, se remitirán todos los antecedentes al tribunal ordinario competente. La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos. Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años. El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a los particulares; 1 de octubre

2.8.2 Atribuciones exclusivas del Senado.Son las enumeradas en el artículo 53 de la Constitución vigente, la primera tiene relación con la acusación constitucional, la cual fue revisada anteriormente en profundidad. 53 Número 2: “Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo”; Califica los perjuicios si son injustos, esto puede ser por transgresión a la ley por un acto arbitrario. La autorización puede ser solicitada por medio de un escrito (de modelo judicial simple), o a través de una carta certificada, lo importante en este punto es que llegue a la oficina de partes. Si el senado autoriza la acción judicial, el tribunal ya no puede desechar la demanda, solo puede cuantificar el perjuicio, esto porque con la aprobación del senado, se está decidiendo sobre la existencia del injusto (se toma atribuciones judiciales, por así decirlo). En la actualidad existe un trámite en contra del Ministro Cortázar. 53 Número 3: “Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia”; Esta atribución solo tiene relación, como propiamente lo dice, con respecto a los tribunales superiores de justicia, entendiendo por tales a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema. Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales inferiores (juzgados de letras en lo civil, de familia, laboral) y las autoridades políticas y administrativas serán resueltos por el tribunal constitucional en virtud de la atribución del art. 93 numero 12. El criterio diferenciador entre ambas atribuciones, la del senado y la del T.C, está en el tribunal y no la autoridad política, por ello si se suscita un conflicto de competencia entre el presidente de la república y un juzgado de letras, será el T.C el que decidirá, a contrario sensu, si el conflicto nace entre la contraloría y la Corte Suprema será el senado quien decida. 53 Número 4: “Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del artículo 17, número 3 ° de esta Constitución”; Este es el caso de los que por cometer delitos terroristas o relativos al tráfico de estupefacientes vean suspendida su ciudadanía, la regla general es que los que cometieran delitos sancionados con pena aflictiva, recuperaran su ciudadanía, una vez cumplida la pena, de pleno derecho.53 Número 5: “Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República, en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran. Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su asentimiento”; este es el caso de ciertos nombramientos como la del contralor, director del SERVEL etc. Bajo la constitución del 25, se necesitaba esta autorización también para designar a los embajadores y el generalato de las F.F.A.A, pero en pos de reforzar el presidencialismo, la constitución de los 80 quitó este requisito. 53 Número 9: “Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y

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del Fiscal Nacional”. Tiene relación con la atribución anterior, se requiere una norma especial en este punto, por que los cargos a que se refiere esta norma requieren un quórum especial, debido a su relevancia. 53 Número 6: “Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o en los últimos noventa días de su período”; bajo la constitución del 25, el presidente debía pedir permiso al congreso para ausentarse del país en cualquier plazo, en reforma de 1970, se modifico este plazo cambiándolo a 30 días, no siendo necesaria una autorización por menos; luego en la constitución del 80, el plazo se mantuvo igual, pero se modifico el que debiese pedir permiso al congreso, siendo ahora el senado. 53 Número 7: “Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional”; El senado tiene una visión más de estado, el papel del tribunal constitucional en este caso no es vinculante, y se puede asemejar a un informe en derecho. 53 Número 8: “Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración del Tribunal Constitucional a que se refiere la segunda parte del Nº 10º del artículo 93”; Esta se refiere a la declaración de inconstitucionalidad del movimiento o partido político del presidente de la república, ya que por esta declaración, podría incluso a llegar a perder su cargo. 53 Número 9: “Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite”. En este caso el senado funciona como un consejo de estado, esta norma tiene un sentido histórico puesto que tal órgano ya existe, pero para la constitución del 25 no existía. Por último en inciso expreso, se le prohíbe al senado cualquier labor fiscalizadora.

2.8.3 Atribuciones exclusivas del congreso.Estas atribuciones son de ambas cámaras, y excluyen al presidente. No se requiere que el congreso actué en pleno para estas atribuciones, ambas cámaras actúan por separado, se encuentran reguladas en el art. 54.

2.8.3.1 Aprobar o rechazar los tratados internacionales.Los tratados internacionales solo pueden ser aceptado y rechazados por el congreso, jamás podrán ser modificados, esto porque el presidente es quien está autorizado a llevar o conducir las relaciones internacionales, lo que implica la negociación de los tratados. Desde el punto de vista del derecho internacional, si intervinieran los congresos, las relaciones exteriores se volverían demasiado complejas ya que las deliberaciones se volverían eternas. El quórum de aprobación que es requerido para la aprobación de un tratado dependerá de la materia de que se trate (art. 66) y quien observara y controlara esto es el T.C. esto último es una novedad agregada a la Constitución el 2005, pero anteriormente el Tribunal Constitucional había fallado en el mismo sentido, a propósito de la aprobación del Pacto de Roma, para el cual había mayoría, pero no Calificada. El tratado internacional se tramita como una ley, pero solo en lo pertinente, ósea en todo menos en lo relativo a las enmiendas. El tema del quórum tiene que ver con la discusión del artículo 5. Se había dicho que con la inclusión de esta modificación se había terminado la discusión acerca de la supremacía o no de los tratados internacionales, pero luego Nogueira dijo que no se puede asimilar el tratado a una ley, debido a que el tratado se tramita como una ley solo EN LO PERTINENTE.El presidente al presentar el tratado debe informar sobre su contenido y alcance, también debe hacer lo mismo con respecto a las reservas. El congreso al votar mirara ambos antecedentes, esto se realiza con anterioridad a la ratificación. Esto se complica porque el congreso puede sugerir reservas. Esto ocurrió con la convención 179 de la OIT, ya que el senado sugirió una ley interpretativa, cosa que fue intentada por el gobierno, pero rechazada por la misma OIT puesto que el tratado exigía ser aprobado pura y simplemente,

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jurídicamente no habría problemas internos, pero políticamente sí. Hay algunas cosas para las cuales el presidente no necesita autorización, estos es para tomar las medidas necesarias para la ejecución de un determinado tratado, en todo lo relativo a asuntos que no sean materia de ley, como medidas administrativas. El congreso, en este mismo sentido, podrá autorizar al presidente para dictar los D.F.L pertinentes para la ejecución del tratado. Para el caso que se quiera denunciar a un tratado, es decir abandonarlo, la facultad es exclusiva del presidente de la república. Esto tiene consigo un problema de seriedad de país. La constitución para esto se remite al derecho internacional el cual autoriza al presidente de la república. El presidente para esto debe pedir la opinión al congreso y luego informar a este órgano. Para el retiro de reservas se requiere autorización expresa del congreso. Desde el punto de vista del derecho interno un retiro unilateral por parte del presidente sería nulo de derecho público, pero para el derecho internacional seria valido y podría hacer caer al estado en responsabilidad.2.8.3.2 Sobre los estados de emergencia del art. 40“Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 40.” Materia de Fundamentales II.2.9. Funcionamiento del congreso. 8 de Octubre Cada cámara tiene 1 semana distrital, en la cual cada senador y diputado vuelve a su distrito para realizar trabaj en terreno

2.9.1. Quórum para sesiones.Ambas cámaras requerirán para su funcionamiento de que estén presentes 1/3 de sus miembros en ejercicio, esto descuenta a los desaforados, enfermos graves que no puedan ejercer su cargo, los que cuenten con permiso constitucional (por ausentarse del país, para lo cual requerirán permiso especial si es por más de 30 días). El pareo permite que los senadores o diputados se pongan de acuerdo para abstenerse de votar para que así haya equivalencia. El quórum bajo esta establecido para que no se pueda boicotear la sesión, por eso es bajo. La clausura del debate, existe desde 1925 y es para que no se extiendan mucho los parlamentarios en sus intervenciones, para que se pueda cerrar la sesión y se vote. Para eso existe un Comité del debate que en la cámara de diputados pide por escrito al presidente de cámara, en el Senado se pide solamente que se clausure.

2.9.2. ComitésRelacionan a la mesa directiva con las cámaras de diputados o senadores. Se estructura en base a los partidos políticos. En el caso del senado, cada partido político es 1 comité, en el caso de los diputados cada comité tiene 9 miembros y si por partido político no alcanzan se buscan miembros que no tengan grupo, tengan menos miembros o no, tienen el mismo peso, el mínimo es 9 pero pueden ser mas.

2.9. 3. Comisiones.Buscan representar lo que ocurre en la sala. Existen diferentes tipos de comisiones:a) Permanentes: tienen que ver con el trabajo legislativo, ya que se estudia antes de presentar un proyecto.b) Unidas: Son dos o más comisiones permanentes que se unenc) Mixta: están formadas por senadores y diputados, sirven para resolver diferenciasd) Investigativas: Sirven para fiscalizar y son propias de la cámara de diputadose) Especiales: Para otros asuntos (por ejemplo, estructura legislativa)Las tres primeras tienen relación con el trabajo legislativo. En la cámara de Diputados las comisiones tienen 19 miembros, mientras que en el Senado tienen 5 Ejemplo: Cámara de diputados, los comités designan las comisiones, las cuales representan de manera proporcional lo que ocurre con las diferentes bancadas políticas.

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Partido Político Comisión de algo CámaraRenovación Nacional (R.N) 4 33Unión Demócrata Independiente (U.D.I) 2 20Democracia Cristiana (D.C) 2 15Partido Socialista (P.S) 2 19Partido Por la Democracia (P.P.D) 2 16Independientes 1 7

2.10. Proceso Legislativo2.10.1 Materias de ley.Las materias de ley están enumeradas en el art. 63 de nuestra constitución, esta enumeración no es taxativa, en cuanto el ultimo numerando deja posibilidades abiertas al estar expresada de forma general “20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.”

Artículo 63.- Sólo son materias de ley: 1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales; 2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley; 3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra; 4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social; 5) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores; 6) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales; 7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial. Lo dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central; 8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades. Esta disposición no se aplicará al Banco Central; 9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que éste tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas; 10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión; 11) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país; 12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas; 13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitirla entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él; 14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República; 15) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República;16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia. Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9º; 17) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte

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Suprema y el Tribunal Constitucional; 18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública; 19) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, y 20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

2.10.2 Tipos de Ley Ley de interpretativa constitucional: según el art. 66 inciso primero son aquellas que aclaran el sentido y alcance de la Constitución, sin modificarla. El quórum para su aprobación es de 3/5. Ley Orgánica Constitucional: 66 inciso segundo, Están establecidas en cuanto sus materias directamente por la Constitución (por ejemplo bajo el estilo de “una ley orgánica constitucional regulara tal y tal cosa), están sometidas a un control preventivo obligatorio y no pueden ser materia de D.F.L.- El quórum de aprobación es de 4/7. Ley de quórum calificado: Sus materias son aquellas previstas en la constitución, se manera análoga a lo que sucede en el caso anterior. El quórum de aprobación es el de la mayoría de los parlamentarios en ejercicio. Ley ordinaria: Sus materias son aquellas que se encuentran reguladas en el art. 63, y para su aprobación se requiere de la mayoría de los presentes en ese momento en la sala, no obstando a la limitación de que para sesionar se requiere de un tercio de los parlamentarios presentes.

2.10.2. Tramitación de la ley.La tramitación de la ley tiene cuatro etapas, iniciativa, debate, promulgación y publicación La iniciativa puede ser exclusiva del presidente (art. 65 incisos 2, 3 y 4), y en estos casos el proyecto de ley tomara el nombre de mensaje, en el caso que la iniciativa sea de alguna de las cámaras o sus miembros, el proyecto tomara el nombre de moción. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados, o más de cinco senadores según sea el caso (art. 65 inciso primero). El senado tiene iniciativa exclusiva en los temas relacionados a indultos y amnistías en general, mientras que la cámara tiene iniciativa exclusiva en temas de tributos, reclutamiento y adm. Publica. El proyecto se presenta ante la cámara de origen, luego se da cuenta de esto a una comisión específica que estudia e informa en general acerca del proyecto (la comisión dependerá de la materia de la ley), esta comisión luego informa a la sala, la cual realizara una discusión general del proyecto, en donde se votara acerca de la idea de legislar, de no aprobarse, el proyecto se entenderá rechazado, pero en caso contrario, de ser aprobada la idea de legislar, se pasara el proyecto nuevamente a la comisión, que realizara un estudio e informe especifico, pudiendo nacer de este indicaciones; las indicaciones podrán ser aprobadas o rechazadas en nueva votación luego de terminado el estudio e informe de la comisión. El proyecto con las indicaciones que se le hayan incluido en la cámara do origen pasara a la cámara revisora, la cual votara el proyecto, aprobándolo o rechazándolo, de aprobarlo volverá a la cámara de origen para ser remitido al T.C. Finalmente una vez devuelto el proyecto desde el T.C. la cámara de origen remitirá el proyecto final al presidente para su promulgación, en esta etapa el presidente tendrá un plazo de 30 días para sancionar, luego 10 días para promulgar y finalmente 5 para publicar.Si se rechaza la idea de legislar, para insistir habrá que distinguir, si es una moción, deberá esperarse hasta un año para volver con el mismo proyecto, si es un mensaje, el presidente de la república podrá remitir el proyecto a la cámara revisora, la cual para aprobar debe tener un quórum de 2/3, de no tener esa cantidad, el proyecto será rechazado, ahora de tenerlo, se remitirá a la cámara de origen (la que en primera instancia rechazo la idea de legislar), la cual también deber aprobar la idea de legislar con 2/3, ya que en caso contrario se rechazara. Si el proyecto es rechazado por la cámara revisora se creara una comisión Mixta la que estudiara el tema tratando de llegar a un acuerdo, de haberlo, volverá el proyecto a la cámara de origen, que de aprobarlo lo enviara a la revisora, que de aprobar remitirá el proyecto al presidente para su promulgación y publicación, de no aprobarlo el presidente de la república puede pedir a la cámara de origen que insista con el primer proyecto aprobado del primer trámite, ante

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esta insistencia la cámara de origen deberá aprobar con 2/3 para luego volver a enviarlo a la cámara revisora que también deberá aprobar por 2/3. Si la cámara revisora introduce modificaciones se devolverá el proyecto a la cámara de origen, que de aprobarlas, hará pasar directamente el proyecto al presidente para su promulgación. De rechazar la cámara de origen las modificaciones, se pasara a comisión mixta, después de la comisión se pasara a la cámara de origen nuevamente para que revise lo hecho en la c. mixta, de aprobarlo, se enviara a la cámara revisora, la cual también de aprobarlo remitirá al presidente el proyecto para los tramites siguientes; ahora se luego de la comisión mixta son rechazadas la modificaciones el presidente de la república podrá insistir, para que la cámara de origen reconsidere las enmiendas, de aquí la cámara de origen y posteriormente la cámara revisora, en ambas oportunidades con un quórum de 2/3, deberán votar si aprueban o no el proyecto con las enmiendas. En el caso de que el presidente Vete un proyecto de ley, este deberá remitirlo, previo examen de admisibilidad a la cámara de origen para que apruebe o rechace las modificaciones, luego en caso de aprobarlo, pasara, previo otro control de admisibilidad, a la cámara revisora, la cual de aprobar las modificaciones, enviara el proyecto directamente al presidente para su promulgación y publicación. Si la cámara de origen rechaza el veto e insiste con los 2/3, pasa a la cámara revisora, la cual puede insistir, con el mismo quórum, o no insistir, de insistir el presidente deberá promulgar y publicar. Si no se entiende lo anterior, lo cual es comprensible, ver los esquemas que la plataforma educa.2.10.3. Urgencias. Se establecen para cada “trámite constitucional” Simple urgencia: 30 días (10 en comisión y mixta y 10 para cada Cámara) Suma urgencia: 10 días (4 comisión mixta y 3 cada cámara) Discusión inmediata: 3 días. Discusión general y particular de una sola vez. (1 día comisión mixta y 1 día en cada cámara) Const. 1925: Cámaras podían suspender las urgencias si la comisión tenía dos o más proyectos con urgencia.2.10.4. Ley de presupuestos

IV Gobierno Y Administración Interior Del Estado

1. Municipalidades. 15 de octubre Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. De la anterior definición, que es la de la constitución en su art. 118 inciso 4, se extrae que son corporaciones de derecho público, por ende son creadas y terminadas por ley; son autónomas y gozan de un patrimonio propio, lo que podemos unir en que son un órgano descentralizado. Esta autonomía significa que no dependen del poder central, no están bajo la jerarquía del presidente de la república, de los intendentes, etc. Esto evita problemas en las jerarquías

1.1 Funciones.Las funciones de las municipalidades son las de satisfacer las necesidades de las comunas y asegurar la participación de la comunidad en el progreso, en todo ámbito, ya sea social, cultural o económico. Es un órgano descentralizado administrativamente, no se gobierna a sí mismo, administra cierto ámbito territorial (comuna o agrupación de comunas) y se diferencia del gobierno regional en que son órganos que tienen funciones, además de administración, de gobierno.Los problemas de administración local, de competencia municipal, son lo educacional, como sostenedores de los colegios, recibiendo fondos destinados a ese fin. Exite una discusión acerca de quien administra estos establecimientos, o las municipalidades o el MINEDUC. Otra importante función tiene relación con la regulación urbanística, en la mayoría de los casos no hay problema con esto, pero cuando hay varias comunas en una urbe (gran Santiago) entra en juego la intendencia.

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1.2 Órganos de las municipalidades.Los principales órganos municipales son, el consejo municipal y el alcalde, a lo que se suman las juntas de vecinos u otras formas de organización comunitaria. Históricamente, hasta 1973, existía en las municipalidades la figura de los regidores, que no eran más que una especie de concejales, elegidos por el pueblo y que duraban en sus cargos aproximadamente 3 años, luego de 1973, esta figura de los regidores fue reemplazada por la de los CODECOS o Consejos de Desarrollo Comunal, designados de acuerdo a los intereses de los alcaldes, designados por esas fechas, y obedeciendo a las aéreas de mayor interés para el desarrollo de la comuna. Ya luego de 1989 aparece la figura de los concejales. El Consejo Económico y Social de las comunas se encuentra regulado en una ley que es letra muerta, y solo un residuo de los CODECOS. El Alcalde es un órgano de carácter ejecutivo, además de formar a su vez parte del consejo; el consejo es un órgano normativo y participa en la creación de reglamentos. El alcalde puede nombrar delegados, que son sus representantes, por encontrarse en otro lugar o por otras circunstancias. Las comunas se pueden dividir en unidades vecinales, e virtud a características que tengan en común. El consejo tiene también funciones fiscalizadoras, además de las normativas, y su tamaño depende del número de electores. (p<75.000= 6 Concejales; 75.000<p<150.000= 8 Concejales; p>150.000= 10 Concejales). Se eligen por el sistema D’HONT. El alcalde requerirá el acuerdo del consejo para tomar algunas decisiones (art. 65 de la Ley Orgánica de Municipalidades), estas decisiones en general son las que afecten a los derechos de las personas, las que tengan relación con el manejo de recursos y el manejo de bienes de uso público. Existe una contradicción con lo que dice el art. 121 de la CPR al respecto de la creación o supresión de empleos, puesto que el trabajo de los funcionarios municipales está garantizado, en este punto hay que distinguir, que la creación o supresión de empleos es normativa y atribución de las municipalidades, pero la facultad de contratar es del presidente de la república.

1.3 Recursos.Los recursos de las municipalidades provienen de la ley de presupuestos de la nación, además de otros recursos provenientes de lo dispuesto por leyes permanentes, como lo es el caso de los recursos obtenidos por los permisos de circulación, contribuyentes de bienes raíces, partes policiales y de alcoholes, patentes comerciales etc. Los mecanismos para redistribuir este ingreso son los que otorgan los gobiernos regionales. Existe un fondo común municipal, que ayuda a redistribuir de cierta manera los ingresos de las comunas de mayores recursos a las de menores, en virtud de la solidaridad entre municipalidades. Las municipalidades pueden crear fundaciones y corporaciones pero de derecho privado, también pueden asociarse a estas entidades para el cumplimiento de metas y fines propios.

1.3 Plebiscitos comunales.El alcalde, con acuerdo del consejo puede convocar a un plebiscito. El consejo también puede convocarlo pero con 2/3 de los concejales en ejercicio, y también puede ser solicitado por la comunidad, con la firma de a lo menos el 10% de los inscritos en los registros electorales. La materias por las que se puede convocar a un plebiscito son solo de administración local, entre ellas podemos encontrar, Inversiones, plan comunal de desarrollo, plano regulador etc. A diferencia de las elecciones generales, el voto es voluntario y será obligatorio solo si vota un 50% por lo menos de los inscritos.2. Administración y gobierno regional.Según el art. 111, el órgano de gobierno son los intendentes, y los órganos de administración son los gobiernos regionales. El intendente puede delegar, a los gobernadores, algunas de sus funciones, el intendente representa al presidente de la república. El gobierno regional es descentralizado, tiene patrimonio y personalidad propia. El gobierno regional tiene la función

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de administrar, según el art. 111, esto es de fomentar el desarrollo cultural, social y económico de cada región; La región no es la poseedora de personalidad jurídica, ya que de serlo se estará hablando de cierto grado de federalismo (ya que lo descentralizado seria la región), lo que posee esta personalidad jurídica independiente es el órgano administrativo. El numero de regiones no está regulado en la actualidad en la constitución, antes del 2005 se encontraba regulada, al menos en número, en los artículos relativos a los senadores. La ley que crea las regiones es de iniciativa exclusiva del presidente de la república y tiene la calidad de ley orgánica constitucional. Es de iniciativa del presidente por que se busca evitar regionalismos o una división exagerada del país.

2.1. Funciones del Gobierno regional.No están muy claras en la constitución, en el art. 113, en el cual se habla del CORE, se empieza a aclarar un poco el panorama; en el inciso segundo se refiere en general a planes de desarrollo y presupuestos. La Ley Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y la Administración Regional (L.O.C.G.A.R) en sus artículos 16 al 19 establece las funciones del gobierno regional, el art 16 indica funciones generales, el art. 17 indica funciones sobre el ordenamiento territorial; el art. 18 establece funciones que promuevan la actividad productiva regional y el 19 indica funciones sobre la promoción de la cultura y social

2.2 Órganos del Gobierno Regional.Los órganos del gobierno regional son, El intendente, el cual es designado por el presidente, y dura en su cargo mientras goce de la confianza de este, y el Consejo Regional o CORE. Sobre el intendente no es mucho lo que se puede decir, además de que preside el CORE, en conformidad a lo dispuesto en el art. 113. El CORE es un órgano colegiado, el cual busca la representación de las comunas en el gobierno regional, el número de consejeros regionales depende de: a) el número de provincias de la región; b) se agregan 10 o 14 consejeros más, de acuerdo al número de habitantes de la región. En la región de la Araucanía el número de CORE es de 14, que se distribuyen así: Malleco: 2 CORE Cautín: 2 CORE Plus de Población: 10 CORE (2 de Malleco y 8 de Cautín) determinado por medio del sistema D’HONT en conformidad a el número de habitantes por provincia.Los CORE son elegidos por los concejales. Para ser elegido como CORE se deben cumplir los requisitos tradicionales para este tipo de cargos, mayor de edad, ciudadano con derecho a sufragio, enseñanza media completa, y tener residencia en la región con un plazo de dos años contados hacia atrás desde el día de la elección. Se mantendrán en sus cargos por cuatro años. Los requisitos para ser intendente son:a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;b) Tener cumplidos 21 años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública;c) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos;d) No hallarse declarado en quiebra calificada como culpable o fraudulenta por sentencia ejecutoriada, ye) Residir en la región respectiva, a lo menos, en los últimos dos años anteriores a su designación.El requisito D, llama la atención en cuanto no es establecido para otros cargos, y tiene relación con su probidad en la administración

2.3. Presupuesto del gobierno regional.

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El art. 115 se refiere a que la administración regional deberá buscar un desarrollo regional armónico y equitativo entre las diferentes regiones, y también dentro de la misma región, entre sus diferentes comunas. Los recursos vienen primero de la ley de presupuestos, que están definidos a nivel central, luego pasan los tributos locales. F.N.D.R: es el principal instrumento financiero, mediante el cual el Gobierno Central transfiere recursos fiscales a cada una de las regiones, para la materialización de proyectos y obras de desarrollo e impacto regional, provincial y local. Su administración corresponde principalmente a los Gobiernos Regionales y a la Subsecretaría de Desarrollo regional y Administrativo. I.S.A.R.: La Inversión Sectorial de Asignación Regional (ISAR) son todas aquellas Iniciativas de Inversión que correspondan a Estudios, Programas o Proyectos, que siendo responsabilidad de un Ministerio o de sus servicios, deben materializarse en una región específica. El Monto Asignado a cada región es distribuido por cada ministerio según el sector de la inversión. A su vez, la distribución dentro de la Región y la asignación de recursos a proyectos específicos corresponde al Gobierno Regional. Convenios de Programación: Acuerdos formales entre uno o más gobiernos regionales y uno o más ministerios, que definen las acciones relacionadas con los proyectos de inversión que ellos concuerdan en realizar dentro de un plazo determinado, que puede exceder el año. Si bien éstos no constituyen una fuente de financiamiento independiente, deben ser vistos como una forma de reorientar los recursos sectoriales.

2.4. Provincias.En la práctica las provincias no tienen ninguna relevancia, ya que no existe un gobierno provincial propiamente tal, solo opera una línea jerárquica que va desde el presidente Ministerio del Interior Intendente gobernador. El gobernador no tiene atribuciones que le sean propias, solo tiene las que le son delegadas por el intendente. Existe en la ley un comité técnico que asesora al gobernador, pero tal no existe en la realidad, lo que si existe, a nivel regional, es un gabinete regional, formado por los seremis respectivos más la directora del servicio regional de la Mujer, este órgano tiene un carácter meramente consultivo. 29 octubre

V Control de Constitucionalidad.

1. Tribunal Constitucional.1.1. Función del Tribunal constitucional.Sirve para resguardar el respeto a los principios de supremacía constitucional y de legalidad, buscando expulsar o prevenir la entrada de normas reñidas con los preceptos constitucionales, ya sea en la forma en que se gesten o por defectos de fondo. Esta función no se remite solamente a las leyes, si no que a toda norma jurídica.

1.2. Miembros del T.C.Los miembros del tribunal Constitucional son inamovibles de su cargo, esto porque deben conservar su autonomía de los poderes del estado, como el legislativo y ejecutivo. Los miembros, según el art. 92 de la CPR serán elegidos de la siguiente forma: 3 miembros elegidos por el presidente 4 elegidos por el congreso nacional, de los cuales 2 serán designados directamente por el senado, y los otros dos serán propuestos por la cámara y aprobados por el senado. (reforma del 2005). 3 elegidos por la Corte Suprema, en tres votaciones diferentes.Los miembros del T.C tienen dedicación exclusiva. Antes de la reforma del 2005, no existía el requisito de exclusividad, eligiendo los miembros de la C.S a sus pares (arreglo de bigotes), no

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efectuando su labor con la prolijidad y con el tiempo requerido. No obstante lo anterior se mantiene una tolerancia a la labor académica.Debido a que sus miembros son elegidos por los tres poderes del estado, ejecutivo, legislativo y judicial, se entiende que este es un órgano mixto.

1.3. Funcionamiento.El T.C puede funcionar en pleno o en sala, en la primera situación, deberá funcionar con un quórum de a lo menos 8 de sus miembros, en la segunda situación el quórum requerido es de 4. En la actualidad la regla general es el pleno, puesto que la ley orgánica que regula a este órgano no está actualizada a las modificaciones del 2005, y no existe por tanto las nociones de sala.

1.4. AtribucionesArtículo 93.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación: Este es un control preventivo obligatorio, que no suspende la publicación de la ley, si no solo en la parte en estudio. Esta revisión se hará en pleno y el deber de enviarlo a su estudio es de la cámara de origen dentro de los 5 días posteriores a que haya finalizado su tramitación en el congreso. Con respecto al tema de los tratados internacionales, tiene relación esta atribución con la discusión del art. 5, ya que, el hecho de que aparezcan los tratados internacionales en este punto es fundamento para quienes apoyen que estos instrumentos tengan un nivel legal. 2º Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones: Con respecto a esta atribución hay que especificar de que la tramitación difiere un poco dependiendo el origen del requerimiento, ya que puede ser por parte del presidente, de cualquiera de las cámaras o diez de sus miembros, o por parte de una persona que tenga una gestión pendiente ante cualquier tribunal ordinario o especial; en el segundo caso el requerimiento se presentara ante el mismo tribunal, existiendo un control de admisibilidad previo a que sea conocido por el TC, mientras que en el primer caso este control no existe. 3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso; El TC conocerá a requerimiento del presidente de la república, de cualquiera de las cámaras, o de un cuarto de sus miembros en ejercicio, debe ser formulado este requerimiento antes de la promulgación de la ley o remisión de la comunicación que informe la aprobación del tratado por el congreso y en caso alguno después de los 15 días de despacho del proyecto o de la señalada comunicación. El TC conocerá en Pleno y no se suspenderá la promulgación de la parte no cuestionada. 4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley; Esto es en la eventualidad de que la contraloría represente (es decir, no tome razón) de un DFL, o en el caso que tomando razón la contraloría, sea requerido el TC por parte de una de las cámaras o un cuarto de sus miembros en ejercicio. El plazo para realizar este requerimiento es de 10 días, para el presidente que vio rechazado su DFL, y de 30 días para la cámara (o su cuarto de miembros) que deseen impugnar un DFL tomado de razón. 5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones; Esta es la hipótesis del art. 128, y se daría este caso en el ejemplo de que el presidente podría hacer votar en las elecciones un texto distinto al que se rechazo en la cámara. El TC tiene hasta no menos de 30 días antes del plebiscito para poder fallar, y en caso de pasarse el plazo, en el

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mismo fallo deberá contenerse una nueva fecha para la consulta, entre 30 y 60 días después de fallarse. 6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; Este es un control represivo, y será visto en sala. Para poder realizar este requerimiento, se puede estar realizando cualquier gestión en un tribunal, no necesariamente un juicio (por ejemplo cualquiera de las llamadas “Voluntarias”). Este también es un control concreto, que mirara a la hora de decidirse, los hechos materia del juicio en cuestión y la posible inaplicabilidad de una determinada norma a esos hechos. Puede ser solicitado tanto por las partes, como por el juez, este último no podrá, en ningún caso, dejar de aplicar la ley vigente, permitiéndosele consultar al TC. Para las partes es importante en este caso, solicitar una Orden de No Innovar, mientras se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad (Otrosi?)7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior; Este control es abstracto, ya que solo tendrá en cuenta la constitución y la ley en cuestión, tiene un efecto erga omnes, y cuenta con acción pública, la que solo tendrá como requisito, el que esta ley haya sido, por lo menos una vez, declarada inaplicable. Debido a su alto quórum (8), se ha dado solo un caso, que es el Código Tributario en lo referente a que el juez tributario era el Dir. Del SII, quien a su vez hacia de parte. 4 de Noviembre 8º Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda; En este caso el tribunal constitucional está habilitado para promulgar, en vez del presidente, la ley que originalmente debió haber sido tramitada. Esto funciona a requerimiento de las cámaras o un cuarto de sus integrantes. 9º Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99; Pueden requerir al TC, el presidente, en contra de una resolución de la contraloría que represente un decreto. 10° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15º del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio; por regla general puede presentar un requerimiento para declarar inconstitucional un movimiento cualquier persona ya que hay acción pública, pero si se viera involucrado el presidente, podrá el requerimiento, solo ser presentado por los diputados (como cámara) o por un cuarto de sus miembros – atribucion fiscalizadora de la cámara-. Ademas de ser dado ha lugar, en el caso de verse envuelto el presidente, se requerirá de acuerdo del senado. Una sala revisara la admisibilidad y el pleno decidirá sobre el fondo. 11º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53 número 7) de esta Constitución; Este no es el caso de un requerimiento, si no que la solicitud de que se evacue un informe por parte del Senado, este trámite es obligatorio para el senado pero el informe resultante no es vinculante para la cámara alta. El tema acá es más político que jurídico, aunque puede tener un sustrato jurídico que haga útil tal informe. El caso que ocupa acá es la declaración sobre un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones. 12º Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado; El tribunal constitucional vela por las cuestiones de competencia entre las autoridades políticas y administrativas y los tribunales ordinarios de justicia,

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mientras que el senado vela por las cuestiones de competencia entre las mismas autoridades pero en contra de los tribunales superiores de justicia. 13º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones; existe para este requerimiento acción pública, y una sala ve la admisibilidad y el pleno resuelve sobre el fondo. 14º Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios; las inhabilidades parlamentarias constitucionales están contempladas en las misma constitución, las inhabilidades legales pueden estar consignadas en cualquier otra ley, como en el estatuto administrativo, aunque en la actualidad ambos cuerpos normativos exijan en la práctica lo mismo. Pueden requerir el presidente o parlamentarios. 15º Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo; la diferencia con el caso anterior está en que solamente es el mismo parlamentario el que solicita su inhabilidad, siendo la causal una sola, enfermedad grave. 16° Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63. El vicio puede ser de forma o de fondo, si el vicio es de fondo pueden requerir los miembros de la cámara.El Tribunal Constitucional puede ser el órgano máximo de la constitución (Órgano de Clausura). No existe control o recursos que recaigan sobre los dictámenes de este órgano, y el único que podría llegar a caber es el de rectificación, tampoco hay otros mecanismos constitucionales de control en contra de este órgano, por tanto tampoco hay un órgano superior. Si el TC declara alguna ley o decreto inconstitucional, esa norma debe ser sacada del ordenamiento jurídico, si el control era ejercido preventivamente, esa norma jamás entrara al ordenamiento jurídico. Tratándose de un control represivo (D.S o ley declarada inconstitucional) el fallo tendrá el efecto de derogar la ley o norma, lo que deja el problema de la publicidad, por lo que el fallo deberá publicarse en el D.O. 5 de noviembre

2. Contraloría.Realiza un control de legalidad y constitucionalidad, aunque es más conocido por la primera función que por la segunda. Este es un órgano antiguo, sus primeros antecedentes son el Tribunal de Cuentas creado en 1820, que buscaba fiscalizar, en un comienzo, los gastos y su concordancia con la ley. EL art. 98 señala las funciones de este órgano, las cuales son (1) Fiscalizar la legalidad de los actos jurídicos; (2) de los ingresos y gastos públicos; (3) juzgar cuentas; (4) y llevar la contabilidad general de la nación. En 1927 se agregan los actos administrativos, no siendo esta una de las funciones principales (Comisión Kennerer que fomento el engrosamiento Estatal), en 1943 se eleva este órgano a constitucional y desde 1980 se mantiene este rango.

2.1. Naturaleza JurídicaExisten dos posiciones al respecto, aunque en la práctica no tenga mucha relevancia la discusión: Poder del estado.- Quienes opinan de esta forma fundamentan en que la contraloría es un órgano autónomo, que no está subordinado a ningún jefe directo, que el nombramiento del contralor general es realizado por un acuerdo entre el senado y el presidente, acentuando su independencia; por otro lado los funcionarios de contraloría son de exclusiva confianza del contralor general, el cual a su vez es inamovible de su cargo. Un último fundamento es que los recursos de este órgano provienen de una ley permanente y que sus funciones emanan directamente de la C.P.R. No es poder del Estado.- Esta opinión surge porque es un órgano supeditado a otros órganos, es decir, requiere de otro órgano que lo haga actuar. Por este motivo la contraloría no se justifica así misma como si lo hacen los tres

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poderes clásicos. Esta discusión no tiene mucho sentido puesto que la teoría de los poderes es obsoleta y ahora cada órgano cumple determinadas funciones, y la función de la contraloría es administrativa porque al tomar razón no decide sobre el fondo. Una característica esencial de la contraloría es que debe ser independiente, esta independencia se buscó proteger en la comisión constituyente invitando al contralor de ese entonces H. Humenes, el cual propuso una idea que fue rechazada y se continúo con la idea original de la CPR del 25. La autonomía o independencia se justifican en que su función no puede viciarse por la actividad de otro órgano del estado.

2.2. Nombramiento del Contralor.El Contralor General de la República deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente.Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo. El quórum de aprobación garantiza el que se deba llegar a un acuerdo de tipo político, en cuanto deberá haber consenso en la persona. El contralor nombrara a un sub contralor y a los demás empleados. El sub contralor es importante porque tiene altas posibilidades de llegar a ser contralor; esto es positivo por un lado ya que se respeta la carrera, pero por otro lado afecta por la no renovación de la contraloría. Los requisitos entonces para poder ser contralor son: 10 años con el título de abogado, 40 años de edad, tener las cualidades que le permitan ser ciudadano con derecho a sufragio. Las excepciones a la inamovilidad son 75 años de edad, acusación constitucional y renuncia. Dura en el cargo 8 años sin poder haber sido nombrado nuevamente.

2.3. Estructura y funciones.La contraloría posee un contralor y un sub-contralor. El artículo 98 describe las funciones de manera genérica y se pueden clasificar en jurídicas y contables Funciones Jurídicas (art.99).- El tramite esencial es la toma de razón, la cual es una especia de victo bueno, en el cual se revisara la legalidad y la constitucionalidad de los decretos y demás normas. Si no toma razón hay que distinguir si es por un problema de legalidad, o de constitucionalidad, en el primer caso el presidente puede insistir ante la misma contraloría, y en el segundo caso deberá recurrir al TC: El control se distingue de la fiscalización en que en el caso del control se puede determinar algo, mientras en que en el segundo caso, la fiscalización, solo se puede recurrir a otro órgano (caso de los diputados). El control recae sobre: decretos y resoluciones que son actos administrativos del gobierno; sobre D.F.L, en el caso de que no se cumpla con la ley delegatoria, por el fondo, por los plazos o por inconstitucionalidad. Un acto vulnera la ley cuando vulnera derechos establecidos o el procedimiento (un caso puede ser que por decreto sobre materia de ley se vulneren los derechos fundamentales. EL plazo se cuenta desde que se ingresa a la contraloría y es de 30 días. Excepcionalmente puede ser 15 días si el presidente lo solicita, este plazo no es fatal, pero si el contralor en repetidas oportunidades lo vulnera, puede ser acusado constitucionalmente. Eventualmente se puede enviar un decreto de ejecución inmediata, que se ejecuta antes de la toma de razón, esta modalidad es usual en los nombramientos. Una forma de toma de razón es con alcance, esto quiere decir que se modifica el decreto pero solo en asuntos formales (sumas, nombres, etc.).

2.4. Representación.Es la comunicación de que el acto no cumple con los requisitos, esta representación debe ser fundada, se dirige al órgano administrativo que corresponda. El presidente puede desistirse del acto, o insistir (solo en el caso de ilegalidad) por medio de la firma del acto por parte de todos los ministros. En caso de insistencia el contralor estará obligado a tomar razón, excepto

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que envié los antecedentes a la cámara con el fin de realizar una fiscalización. Aun cuando se insista, la contraloría nunca va a dar curso a decretos de gastos que excedan el límite constitucional. Puede modificar los decretos y recurrir al TC en caso de inconstitucionalidad. 11 de noviembre

2.5. Toma de razónSe somete a toma de razón, según el art. 99 los decretos y resoluciones que por ley deban ser conocidos por este órgano (señalados por la ley) y todos los Decretos con fuerza de ley.La regla general es que los decretos no se sometan a control de la contraloría salvo disposición en contrario. Si no fuera así, esto sería materia de ley. Por la historia fidedigna de la ley, el constituyente quería que la “toma de razón” sea la regla general. Pero la ley delega esta función al contralor (ya que él los determina por resolución 55 de la Contraloría y 520). La resolución 520 dice que la regla general es la exención, esto es que el acto está exento de toma de razón, excepcionalmente haciéndolo. Esta excepción se realiza sobre todo lo que firme el presidente de la república, los que firmen los ministros y desde ahí para abajo según el monto. Los actos que no están contemplado entonces, solo pueden ser objeto de un control represivo; la no toma de razón solo puede hacerse por medio de visitas inspectoras de la contraloría.

2.6. Recursos contra acciones de Contraloría.Procede recurso en la práctica con la contra las actuaciones de la contraloría (Procesalmente y no sobre cuestiones de fondo) así lo ha dictaminado el senado. En la comisión Ortúzar se discutió que los temas de recurso de protección, era amplia, y esto no fue unánime. Silva Bascuñán dijo que desordenaría el sistema Constitucional. Habría controversias entre el tribunal jurisdiccional y órganos administrativos. Según Luz Búlnes, el R.P no puede dejar sin efecto los arts. 6 y 7 de la CPR, no pudiendo pronunciarse sobre el control. El Senado señala que el Contralor al tomar razón está realizando una función jurisdiccional, entonces también cumple 1 obligación constitucional, Entonces cada Rec. De Protección se estaría entendiendo que la obligación del contralor sea siempre arbitraria e ilegal. Esto también acarrea el problema de dejar en la indefensión a las personas. Entonces lo justo es reclamar ante quien dicto la autorización y no contra el contralor (hay que esperar que tome de razón eso sí, para que la norma entre a la vida del derecho). La Corte de Apelaciones podrá conocer cuando Contraloría actúe fuera de plazo o de sus ámbitos de atribuciones, siempre en el supuesto que violare los derechos de las personas. Fernandois critica esta resolución en el senado ya que la contraloría al tomar razón no ejerce función de jurisdicción y serian competentes los tribunales ordinarios.

VI Justicia Electoral.La justicia electoral tiene como fin conocer de los escrutinios y también conocer de todo acto o procedimiento electoral.

1. TricelEste tribunal es calificador (esto es apreciar o determinar su calidad, según Silva Bascuñan) de elecciones. Este concepto se acoge por el T.C por el fallo 33 En el derecho comparado, la función que realiza nuestro tricel, es realizada por; La justicia Ordinaria, Órgano Jurisdiccional Autónomo, Órgano autónomo mixto o un órgano mixto.

1.1. Características.a) Jurisdiccional, pues resuelve conflictos b) No pertenece al P. Judicial, por ende es autónomo c) Existe desde la CPR del 25, en donde estaba sujeta a las cámaras, pero esto favorecía el fraude. d) ejerce un control de constitucionalidad.

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1.2. Integrantes.4 ministros de la Corte Suprema, más un ciudadano Presidente o vicepresidente de la cámara de senadores o diputados por un periodo no inferior a 365 días, designado por la corte suprema. El principal problema es que antes la votación era sucesiva y ganaba la mayoría; ya no es así, ahora se usa el sorteo.

1.3. Competencias.Según el art. 95 de la CPR: a) Escrutinio y calificación de las elecciones (presidenciales y parlamentarias)b) Resolver reclamaciones a que dieren lugar y proclamar a los que resulten elegidos c) Plebiscitos, tanto nacionales como comunales. Que conozca del escrutinio significa que conoce del conteo de los votos, pero es encargado de fiscalizar y está facultado para calificar todo procedimiento electoral. /falla y conoce conforme a derecho, y conoce de manera libre los hechos. d) Proclama al candidato elegido: notifica al presidente del senado, de los diputados, en plebiscitos nacionales al presidente, y comunes al alcalde. Si los problemas son graves se puede anular la elección, pero ¿cuando se entenderán graves?, en esta situación se contraponen los principios de legitimidad democrática y de certeza jurídica, el primero es por quien salió elegido y el segundo es por rapidez para que el elegido gobierne luego. La legalidad democrática también choca con no repetir el acto electoral. Entonces solo se puede anular la elección cuando e vicio sea decisorio para la elección. Las sentencias del TRICEL son firmes. Si el vicio es de forma, por ejemplo votos mal doblados, estos permiten anular la elección cuando se vicie un presupuesto esencial de esta. La lEy nada dice sobre los recursos que pueden ser aplicables a las res. Del tricel, por lo que solo podrían aplicarse el de rectificación, aclaración o enmienda, y tal vez el recurso de protección.

2. Tribunal regional de elecciones.La CRP del 25 los regulaba. Después había Tribunal Calificador de Elecciones Municipalidades, había una por provincia pues no habían regiones, conocían de la consulta de casos electorales de la época. Hoy ya no solo conocen del tema municipal, si no que su competencia es más amplia y el tema se discutía en la comisión constituyente. Luz Bulnes proponía que también conociera actos de carácter gremial, ya que hacia tiempo los gremios se politizaron. Entonces se busco otra soluciona al TCEM se le amplia y se le cambia el nombre a TER

2.1 CompetenciaArtículo 96.- Habrá tribunales electorales regionales encargados de (1)conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de (2) resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale.

2.2 IntegraciónEstos tribunales estarán constituidos por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años.

2.3. RecursosSon apelables ante el TRCEL, pero hay un problema con el art. 26 de la ley 18523 que indica que solo procede el recurso de reposición y no dice nada del de apelación, mientras que la

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CPR habla de apelación, pero esto se soluciona en virtud a la jerarquía normativa. Hay conflicto entonces puede apelarse y declararse inadmisible por el art. 26 de la ley 18523 en tanto podemos interponer un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el TC Este problema no se presenta respecto de las elecciones municipales, por que se aplica la ley orgánica de municipalidades que también dispone del recurso de apelación Estos trámites son permanentes pero los ministros no van todos los días a trabajar, si no que solo cuando hayan elecciones o se suscite un procedimiento electoral, o sea no son permanentes.

FUERZAS ARMADAS (F.F.A.A.)* Respecto a su naturaleza jurídica existen dos visiones:1.-Cconcebida como un servicio público.2.- Concebida como una institución del Estado.

Las diferencias son matices.Concebida como un servicio público, es una doctrina de carácter administrativo.Concebida como una institución del estado, tiene por finalidad específica el orden y seguridad del Estado. Se enmarca dentro de la defensa nacional, es una relación de orden jurídico; tiene una finalidad determinada jurídicamente, es una finalidad constitucional.Al ser una institución, las voluntades individuales se supeditan a la finalidad institucional.Las FFAA están supeditadas a la voluntad del pueblo.

El constitucionalismo ve a las FFAA integradas dentro del Estado; ya que si están fuera, podrían hacer un golpe de Estado.

En la CPR de 1925, tenían un capítulo especial “FFAA y del orden”; actualmente es el capítulo XI.CPR de 1980, se busca darle una cierta autonomía.

Doctrina de la seguridad nacional.Concibe a las FFAA como un poder de seguridad, es un poder distinto, que no sólo se preocupa de la seguridad externa, sino también de la seguridad interna.Las FFAA entonces son garantes de la institucionalidad, entendida como ciertos valores, no en sentido formal.

Respecto al consejo de Seguridad Nacional, la comisión Ortúzar discutió como remover a los comandantes en jefe; se estableció en la CPR y no en la ley, la inamovilidad.

Se eleva a nivel constitucional el control de armas. Se determinan las funciones de las FFAA

¿Cuáles son las FFAA?La CPR de 1925 hablaba de Fuerza Pública “todos los autorizados a portar armas”.Tiene que ver con la mantención del orden y colaborar con otros órganos como el poder ejecutivo y el poder judicial.

Actualmente se habla de FFAA y fuerzas del orden y seguridad.El art. 1010 de la CPR, distingue:

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FFAA: Son el ejército, la armada y la Fuerza Aérea. Estas ramas se preocupan de la defensa externa.Las fuerzas del orden y seguridad (fuerza pública), la constituyen carabineros e investigaciones; y velan por el orden interno.En La comisión Ortúzar, se discutió si las FFAA podían actuar como fuerza pública.

* Dependencia: Las FFAA Dependen del ministerio de defensa.La fuerza pública depende del ministerio de seguridad, pero como aún no se crea dicho ministerio (es una norma programática), siguen dependiendo del ministerio del interior.Hasta antes de la reforma del año 2005, las FFAA y carabineros dependían del ministerio de defensa.Mientras sigue pendiente la creación del ministerio de seguridad, carabineros sigue dependiendo del ministerio de defensa.Carabineros es una policía militarizada; mientras que investigaciones es una policía civil.Con las reformas del año 2005, desaparece la doctrina de la seguridad nacional.

FUNCIONESFFAA.El constitucionalismo clásico: es una función técnica y no política, subordinada al poder civil; son el brazo armado del poder civil.Se encargan de la seguridad exterior; y colaborar en la mantención del orden internoLas FFAA son obedientes, disciplinadas y no deliberantes.Además se han agregado dos doctrinas:1.- Colaborar en funciones de desarrollo.Década del 60’, las FFAA son muy distantes del mundo civil, debido al peligro de la politización de las FFAA.2.- Garantizar el régimen constitucional. Es todo lo contrario a lo anterior. Por ejemplo, antes las FFAA no tenían derecho a voto.Esto se ha entendido desde dos interpretaciones:2.1.- La doctrina de la seguridad nacional.2.2.- La defensa de la CPR, sujetas al presidente de la república, ya que este es el primer responsable en defenderla; esta defensa puede ser jurídica por un lado, y por otro, política o material.

CPR.Art. 101:

1. defensa de la patria.2. Seguridad de la nación. (Doctrina de la seguridad nacional, como un garante

constitucional no se aplica).Antes del 2005, se agregaba que junto a carabineros eran garantes del orden institucional.

Art. 22, inciso 2º:Tipo de defensa: defensa bélica; aquí carabineros se integra (comisión Ortúzar)En tratados internacionales, la policía resguarda la frontera.

FUNCIONES DEL FUERZAS DEL ORDEN Y SEGURIDAD1.- Dar eficacia al derecho2.- garantizar el orden público3.- Seguridad pública interior.

CPR: En el capítulo del poder judicial, art. 76, son el brazo armado de los tribunales.

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Art. 83, inciso 3º, ministerio público.No se puede calificar ni cuestionar la legalidad ni la oportunidad.

Garantizar el orden público es prevenir y reprimir la delincuencia; y resguardar la seguridad pública interior es garantizar la tranquilidad de la ciudadanía.

Art. 101 Características:FFAA y carabineros: - Obedientes

- No deliberantes- Profesionales- Jerarquizadas- Disciplinadas- Son cuerpos armados.

Investigaciones: - Profesionales- Jerarquizadas- Disciplinadas

* Son cuerpos armados: Tienen preparación bélica; tienen poder de fuego.* Obedientes: Al ordenamiento jurídico en general, al ordenamiento institucional.* No deliberar: Deliberar es analizar y decidir; se refiere a que no hay deliberación de tipo partidista. En la parte profesional, sólo se delibera entre oficiales del mismo rango.* Jerarquía: (obediencia a una persona), es piramidal; Se habla de obediencia reflexiva; el subalterno puede representar la orden al superior, no busca incumplir la orden, sino que busca eximir de responsabilidad al subalterno.* Disciplina: Sumisión a los reglamentos internos.Art. 102: trata de ola incorporación a las FFAA; el art. 105, por decreto supremo.La LOC, da garantía a los funcionarios, que los nombramientos no sean arbitrarios, esto busca evitar la politización de los nombramientos. Lo mismo se aplica para investigaciones.Nombramientos de los comandantes en jefe, art. 104; duran 4 años, pero son inamovibles; se les puede llamar a retiro, y puede ser por motivos políticos. Entonces la inamovilidad no existe, es una manifestación de que las FFAA están sujetas al poder civil.

C.O.S.E.N.A (CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL)CPR 1925 era CONSUSENA. Consejo superior de seguridad nacionalCPR 1980, art. 96 b, podía representar.Se componía de 4 uniformados y 3 civiles (presidente de la república, presidente del senado y de la Corte Suprema).Reforma constitucional de 1989, se agrega al contralor general de la república. Así entonces hay un equilibrio entre civiles y militares.“Representar”, se cambia por “hacer presente”, es decir, es una mera opinión.

Reforma 2005, Art. 106 y 107, es un órgano asesor, no toma decisiones. Asesora al presidente, en materias vinculadas a la seguridad nacional.

Actualmente lo integran 4 uniformados, más 5 civiles: Presidente de la república, de la cámara, del senado, Corte Suprema y contralor general de la república.Los ministros del interior, defensa, etc. Según el art. 106, tienen derecho a voz si el presidente lo requiere.

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Art. 107, Quién convoca al consejo es exclusivamente el presidente de la república, porque es un órgano asesor, el consejo no puede auto invocarse.

Toma de acuerdos.Regla general, no puede tomar acuerdos, salvo para dictar reglamentos internos.¿Para que sirve?1.- Es un órgano de carácter político.2.- Sus decisiones no son vinculantes.3.- Presta asesorías, opinión de cada uno de sus miembros es lo que importa.4.- Las actas son públicas, regla general.

Sobre qué opina el consejo: sobre las bases de la institucionalidad y la seguridad nacional. Esto último es un resabio de la doctrina de la seguridad nacional.

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