derecho constitucional 2021

13
1 DERECHO CONSTITUCIONAL 2021 Profesor: Patricio Nazareno ([email protected]), oficina 43 Tutora: M. Abril Clot ([email protected]) Advertencia: De acuerdo con normas de la Universidad, la fecha límite para darse de baja del curso sin sanción es el viernes anterior al inicio del calendario de exámenes parciales. Luego de esta fecha no estará permitido hacerlo. En caso de que el alumno abandone el curso dejando de asistir luego de la fecha límite para darse de baja, le corresponderá un aplazo. El propósito del curso es ofrecer una introducción al Derecho Constitucional desde sus aspectos fundamentales y tratar con cierto detenimiento las principales instituciones de la parte orgánica de la Constitución Nacional argentina, con ocasionales referencias a los regímenes constitucionales de los estados provinciales. Tiene como objetivos específicos que los estudiantes: (i) entiendan cómo funcionan las constituciones desde un punto de vista teórico, y como se plasman en textos jurídicos; (ii) identifiquen los fundamentos constitucionales de la comunidad política estatal y los rasgos definitorios del régimen político; (iii) comprendan los principios básicos de un Estado de derecho, y del ordenamiento normativo jerarquizado estructurado por la Constitución; (iv) conozcan las distintas variantes de cambio constitucional; (v) comprendan las distintas pautas de organización y funcionamiento de cada uno de los departamentos del Estado, especialmente de los que producen normas y de aquellos que las aplican; (vi) comprendan los fundamentos teóricos y la organización práctica de la división de poderes; (vii) exploren el detalle de los sistemas de pesos y contrapesos para la articulación entre los departamentos de gobierno con el objeto de producir resultados en cada uno de los campos en que se segmenta la actividad de gobierno; (viii) aborden los sistemas estatales federales como proyectos asociativos y sus desafíos; y (ix) identifiquen las distribuciones de competencias entre Nación, provincias y municipios para la actividad gubernamental y el financiamiento de cada entidad estatal. METODOLOGÍA DE TRABAJO: El curso integra dos tipos de actividades, cada una a cargo de los distintos docentes: Clases magistrales: Se compone de veintiocho (28) sesiones de una hora cuarenta minutos de duración, lo que totaliza unas cuarenta y siete horas áulicas aproximadamente. Estas sesiones requerirán efectuar las lecturas indicadas para cada una con anticipación (según se indique en el Campus Virtual). Durante las clases se expondrán ciertos temas puntuales en función de su importancia o complejidad, elaborando a partir de las lecturas indicadas. Asimismo, buena parte del tiempo será aprovechado para plantear discusiones sobre

Upload: others

Post on 07-Jul-2022

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: DERECHO CONSTITUCIONAL 2021

1

DERECHO CONSTITUCIONAL 2021

Profesor: Patricio Nazareno ([email protected]), oficina 43

Tutora: M. Abril Clot ([email protected])

Advertencia: De acuerdo con normas de la Universidad, la fecha límite para darse de baja del curso sin sanción es el viernes anterior al inicio del calendario de exámenes parciales. Luego de esta fecha no estará permitido hacerlo. En caso de que el alumno abandone el curso dejando de asistir luego de la fecha límite para darse de baja, le corresponderá un aplazo.

El propósito del curso es ofrecer una introducción al Derecho Constitucional desde sus aspectos fundamentales y tratar con cierto detenimiento las principales instituciones de la parte orgánica de la Constitución Nacional argentina, con ocasionales referencias a los regímenes constitucionales de los estados provinciales. Tiene como objetivos específicos que los estudiantes: (i) entiendan cómo funcionan las constituciones desde un punto de vista teórico, y como se plasman en textos jurídicos; (ii) identifiquen los fundamentos constitucionales de la comunidad política estatal y los rasgos definitorios del régimen político; (iii) comprendan los principios básicos de un Estado de derecho, y del ordenamiento normativo jerarquizado estructurado por la Constitución; (iv) conozcan las distintas variantes de cambio constitucional; (v) comprendan las distintas pautas de organización y funcionamiento de cada uno de los departamentos del Estado, especialmente de los que producen normas y de aquellos que las aplican; (vi) comprendan los fundamentos teóricos y la organización práctica de la división de poderes; (vii) exploren el detalle de los sistemas de pesos y contrapesos para la articulación entre los departamentos de gobierno con el objeto de producir resultados en cada uno de los campos en que se segmenta la actividad de gobierno; (viii) aborden los sistemas estatales federales como proyectos asociativos y sus desafíos; y (ix) identifiquen las distribuciones de competencias entre Nación, provincias y municipios para la actividad gubernamental y el financiamiento de cada entidad estatal.

METODOLOGÍA DE TRABAJO: El curso integra dos tipos de actividades, cada una a cargo de los distintos docentes:

Clases magistrales: Se compone de veintiocho (28) sesiones de una hora cuarenta minutos de duración, lo que totaliza unas cuarenta y siete horas áulicas aproximadamente. Estas sesiones requerirán efectuar las lecturas indicadas para cada una con anticipación (según se indique en el Campus Virtual). Durante las clases se expondrán ciertos temas puntuales en función de su importancia o complejidad, elaborando a partir de las lecturas indicadas. Asimismo, buena parte del tiempo será aprovechado para plantear discusiones sobre

Page 2: DERECHO CONSTITUCIONAL 2021

2

aspectos fundamentales que resulten pertinentes para cada unidad. Típicamente estas discusiones se dispararán a partir de fallos judiciales o de textos que aborden propuestas teóricas elaboradas cuya lectura se haya asignado para cada sesión. Estas discusiones requieren de la participación activa de los alumnos.

Actividades prácticas tutoriales: El curso contará con actividades tutoriales prácticas semanales para los diversos temas. La participación activa en estas actividades es esencial para el aprendizaje y puede impactar en la calificación.

ASISTENCIA: La asistencia a clases magistrales es altamente recomendada y resulta obligatoria en al menos a un setenta y cinco por ciento (75%) de las sesiones para encontrarse en condiciones de aprobar el curso.

MECANISMO DE EVALUACIÓN: La evaluación estará concentrada en dos exámenes y una nota de concepto que dará cuenta de la participación en ejercicios prácticos.

Exámenes escritos: Como parte del curso se tomarán dos (2) exámenes, uno a mediados y otro al final del cuatrimestre, sobre los contenidos desarrollados hasta ese momento (por lo que el segundo supondrá cierta integración de contenidos, aunque no versará directamente sobre aspectos evaluados en la primera parte). Cada examinación combinará varias técnicas de evaluación —preguntas de opción múltiple, preguntas que requieren desarrollo, y casos prácticos— y procurará cubrir la mayor cantidad de temas posible. Los exámenes se califican en porcentaje (de 0 a 100%) y, si bien no se requiere una nota mínima en ninguno de los exámenes, el curso de aprueba con un promedio mínimo de notas del 50% del total. El promedio de los puntajes porcentuales obtenidos en ambos exámenes se proyectará a la escala de notas de acuerdo con los siguientes parámetros:

PROMEDIO NOTA FINAL

90% o superior 10

85 – 89,9% 9

80 – 84,9% 8

70 – 79,9% 7

60 – 69,9% 6

51 - 59,9% 5

50 – 50,9% 4

45 – 49,9% 3

20 - 44,9% 2

inferior a 20% 1

Participación en clases tutoriales: La realización de los ejercicios de tutoriales será condición de aprobación del curso, y podrá tener impacto como parte de la nota final. En aquellas ocasiones en que el promedio de notas de examen se encuentre próximo al rango porcentual de una nota superior, quienes hubiesen completado los ejercicios y participado satisfactoriamente de las actividades de tutoriales típicamente terminarán el curso con la nota inmediata superior.

Page 3: DERECHO CONSTITUCIONAL 2021

3

CONTENIDOS

La siguiente enunciación de contenidos sigue un orden temático. Las lecturas obligatorias para cada clase serán indicadas en el Campus Virtual del curso. Bibliografía citada frecuentemente:

JB Alberdi, Bases y Puntos de Partida Para la Organización Política de la República Argentina (1852), ediciones varias A Hamilton, J Madison & J Jay, The Federalist Papers (1788) [El Federalista], ediciones y traducciones varias

R Gargarella & S Guidi (comps.), Comentarios de la Constitución de la Nación Argentina (La Ley, 2016) MA Gelli, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada (La Ley, 4ª ed. 2008)

Primera Parte CONSTITUCIONALISMO, CONSTITUCIÓN Y RÉGIMEN CONSTITUCIONAL

UNIDAD 1: Qué es una Constitución

1.1 Teoría constitucional. La problemática general del constitucionalismo para la teoría política. El modelo del pre-compromiso y sus críticas. La historia constitucional (desde fines del siglo XVIII).

1.2 La constitución como documento. Estructura y contenido de la Constitución Nacional Argentina: el texto constitucional y sus distintas secciones. (a) El Preámbulo. (b) El articulado y los diversos tipos de cláusulas: (i) las “declaraciones” sobre sistema político y jurídico (cfr. 1, 2, 5, 21, 22, 27 a 31, 36, 38, 75.22, 75.24 CN); (ii) los derechos y garantías (cfr. 14 a 20, 25, 32, 33, 37, 39, 41 a 43 CN); (iii) estructura y organización estatal (cfr. 3-13, 26, 34, 121 a 129 CN); (iv) organización y potestades del gobierno federal (cfr. 23, 32, 40, 44 a 120 CN); (v) las llamadas cláusulas ‘programáticas’: el proyecto alberdiano (cfr. 24, 25, 27, 75.6[ii], 75.14, 75.17 a 19, 75.23 CN). (c) Las disposiciones transitorias. (d) Los diversos tipos de convenciones de derechos humanos con jerarquía constitucional y las provisiones que incorporan.

S Holmes, “El precompromiso y la paradoja de la democracia”, en Elster & Slagstad, Constitución y Democracia (FCE 1999), 217-62

Constitución Nacional, preámbulo y artículos 1 a 129 JB Alberdi, Bases (1852), caps. II, X, XV, XVI, XVIII, XXXI y XXXVII: artículo 29 Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (Francia, 1789), artículo 16 (el resto es opcional) Constitución de los Estados Unidos de América (1787-91), artículos 1 a 7 y enmiendas I a X (opcional) R Alfonsín, Discurso de cierre de campaña presidencial (Octubre 1983), https://youtu.be/HScRnV6V39g (13:40) Una Constitución para este tiempo (El Ancasti, 2016), columna de opinión (opcional) B Ackerman, We the People I: Foundations (Harvard, 1991), 230-72 (opcional) R Gargarella, En nombre de la constitución: El legado federalista dos siglos después (CLACSO, 2006) Cap. VI. (opcional)

UNIDAD 2: Una comunidad política

“Nos los representantes del pueblo de la Nación … con el objeto de constituir la unión nacional…”

Por medio de distintas cláusulas, el texto constitucional apuntala el objetivo de consolidar una comunidad política argentina. (a) Al regular la membresía, a partir de la distinción entre ciudadanos (nativos y naturalizados) y extranjeros a efectos de conceder derechos e imponer deberes (20, 25, 21[ii], 89 CN). (b) Al establecer deberes cívicos de los miembros para con la comunidad: el de contribuir equitativa y proporcionalmente y de asumir cargas públicas igualitariamente distribuidas (4, 16 CN); la obligatoriedad del sufragio (37[1] CN); el deber de armarse en defensa de la Patria y la lealtad hacia ella (21[i], 119 CN). (c) Al considerar al pueblo de la Nación como fuente de legitimidad política, refiriendo a la soberanía popular como principio (33 CN) y a la elección popular como fundamento de autoridad (45, 94 CN). (d) Al perseguir la preservación de la comunidad y el territorio, mediante la condena de acciones que atenten contra la unión nacional y su integridad territorial (127, disp. trans. 1ª CN).

W Kymlicka, Contemporary Political Philosophy (Oxford 2002), 261-8.

Page 4: DERECHO CONSTITUCIONAL 2021

4

M Walzer, Spheres of Justice (Basic Books 1983), 31-46 (optativo: 52-63). [Las Esferas de la Justicia (FCE 1993), 44- 58 (optativo: 63-74)].

C Schmitt, El Concepto de lo Político §§1-4 (Alianza 1998), 49-74 MA Gelli, Constitución Comentada II (2008), 622-4 Código Nacional Electoral, artículos 1, 12, 14, 125 Ley 23.554 de Defensa Nacional (1988), artículos 6º, 9º(h), 25, 34[2], 35; Ley 24.429 de Servicio Militar Voluntario

(1995), artículos 19 a 21, 26, 27; y [Decreto-]Ley 17.531 de Servicio Militar (1967), artículos 23 a 24, 26

Código Penal Argentino, artículos 214 a 218 (traición), 229 (sedición)

UNIDAD 3: Régimen Republicano y Democracia

El régimen político de gobierno que establece la Constitución Nacional (1 CN). (a) Los ideales republicanos (en contraposición a los monárquicos): (i) la importancia de la virtud ciudadana en la gestión de los asuntos públicos, el ejercicio de la función con ética y responsabilidad (36[5,6] CN); (ii) la rotación en el ejercicio de cargos (86[2], 90 CN); (iii) la transparencia y acceso a la información pública (38[2] CN);

y (iv) la división de poderes para proteger a los ciudadanos de la opresión. (b) El gobierno (democrático) y representativo: el gobierno por representantes y potenciales conflictos (22 CN); los partidos políticos (38 CN); las elecciones directas y los sistemas electorales (45, 54, 94 CN). (c) Institutos de participación ciudadana directa: la iniciativa popular y la consulta popular (39, 40 CN).

M Canovan, “republicanism”, en The Blackwell Encyclopaedia of Political Thought (Miller y otros, eds 1991), 433-6 J Madison, “Federalist No. 10”, en The Federalist Papers (1788) [El Federalista Nº 10] R Gargarella, “El artículo 22”, en Comentarios II (2016), 625-44 Código Penal Argentino, artículo 230.1 (sedición) Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública (1999), artículos 1 a 3, 13, 18 Ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública (2016), artículos 1 a 4, 7 FJ Quintana, “Los partidos políticos en la Constitución Nacional”, en Comentarios I (2016), 1035-64 D Zayat, “Nuevos mecanismos de participación democrática”, en Comentarios I (2016), 1065-78 MA Gelli, Constitución Comentada I (2008), 17-31, 513-4, 528-43, 556-67 (opcional)

UNIDAD 4: Estado de derecho versus realidad de facto

La Constitución como fundamento del Estado de Derecho: la legalidad como valor y el gobierno de la ley (cfr. 107, Constitución de 1819). La vulneración de este sistema mediante golpes de Estado y la subversión constitucional operada por la ‘doctrina de facto’ entre 1930 y 1983. La nueva Constitución y las rupturas: (i) su proscripción y nulidades (36[1] CN); (ii) el régimen de delitos en contra del orden constitucional (36[2,3] CN); (iii) el deber de los ciudadanos de armarse en defensa de la Constitución y su derecho a resistir los atentados contra su imperio (21, 36[4] CN).

J Waldron, “The Rule of Law”, en The Stanford Encyclopedia of Philosophy (EN Zalta, ed., 2016), https://plato.stanford.edu/archives/fall2016/entries/rule-of-law/

Constitución de las Provincias Unidas de Sudamérica (Buenos Aires, 1819), artículo 107 JB Alberdi, Bases (1852), cap. XXXVII (Proyecto de Constitución): artículo 27 CSJN, Acordada sobre reconocimiento del Gobierno Provi[sion]al de la Nación (1930), Fallos 158:290 Código Penal Argentino, artículos 226, 226bis, 227bis y 227ter (atentados al orden constitucional y la vida

democrática) Asamblea Nacional Constituyente de 1994, Diario de Sesiones: Sesión 3ª, Reunión 12ª (1994), selección

Page 5: DERECHO CONSTITUCIONAL 2021

5

UNIDAD 5: Supremacía constitucional y jerarquía de normas

El constitucionalismo como sistema jerarquizado de normas. (a) La “ley suprema de la Nación”:

Constitución, tratados y leyes nacionales (31 CN). (b) La incorporación y el rango del derecho internacional en la jerarquía normativa: (i) el requisito de conformidad de los tratados con los principios de derecho público de la Constitución (27 CN) y su respeto al orden democrático y los derechos humanos (75.24[1] CN); (ii) las convenciones con jerarquía constitucional, sus diversos tipos y dificultades (75.22[2,3] CN); (iii) la jerarquía del resto de los tratados y concordatos (75.22[1] CN) y de las normas dictadas como consecuencia de tratados de integración (75.24[1] CN); y (iv) la incorporación del “derecho

de gentes” y el ‘ius cogens’ según la jurisprudencia de la Corte Suprema (118 CN). (c) La reglamentación y sus límites: las leyes reglamentarias de derechos constitucionales (28 CN) y los decretos reglamentarios de leyes (99.2 CN). (d) El engarce del orden normativo provincial: las constituciones provinciales (5 CN) y los convenios internacionales celebrados por provincias (124 CN).

MA Gelli, Constitución Comentada I (2008), 53-60, 466-73, 478-80, 420-34 S Biscardi, “Jerarquía constitucional y tratados”, en Comentarios I (2016), 91-106

ACTIVIDAD TUTORIAL 1: El derecho internacional en el ordenamiento argentino

Los distintos modelos para la incorporación del derecho internacional bajo la Constitución Nacional y sus tensiones en años recientes: la interpretación en torno a la Reforma de 1994 (75.22,24 CN); y la interpretación de la Corte Suprema en la década del 2000 (118 CN). Discusión a partir de fallos recientes.

CSJN, MREC s/ informe sentencia CorteIDH en ‘Fontevecchia et al. v. Argentina’ (2017), voto de la mayoría CSJN, Espósito s/ incidente de prescripción (2004), voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni

CSJN, Mazzeo (2007), voto de la mayoría

UNIDAD 6: Cambio constitucional

La rigidez de las normas constitucionales y las posibles vías de cambio. (a) La reforma constitucional regular (30 CN). (b) El mecanismo de ‘ampliación constitucional’ por incorporación de convenciones internacionales sobre derechos humanos (75.22[2,3] CN). (c) La llamada ‘mutación constitucional’ y sus distintas alternativas. Los problemas de la Reforma de 1994, en particular, el establecimiento de un término de mandato con posibilidades de prórroga para los jueces de la Nación (99.4[3] CN).

JI Sáenz, “Reforma constitucional”, en Comentarios I (2016), 75-89 MA Gelli, Constitución Comentada I (2008), 446-66 (opcional) P De Vega, La Reforma Constitucional (1985) (“La mutación constitucional”), 179-90 G Jellinek, Reforma y Mutación de la Constitución (CEC 1991), 15-27 (opcional)

ACTIVIDAD TUTORIAL 2: La Reforma Constitucional de 1994 y el retiro de los jueces

Las dificultades técnicas del sistema de reforma constitucional argentino (30 CN), y su manifestación concreta en el caso de la Reforma de 1994. El mecanismo de cierre: las circunstacias del Pacto de Olivos, las limitaciones de la Ley 23.309 y la sanción de nulidad prevista para las reformas no autorizadas. La reforma sobre la jubilación obligatoria para los jueces (99.4 CN) y sus posibles conflictos con la inamobilidad (110 CN): discusión sobre las posturas en dos casos de la Corte.

GL Negretto, La Política del Cambio Constitucional en América Latina (FCE 2015), 185-218 Ley 23.309 de Necesidad de Reforma y el “Núcleo de Coincidencias Básicas” (1993) CSJN, Fayt v. PEN (1999), voto de la mayoría CSJN, Schiffrin v. PEN (2017), votos de los jueces Lorenzetti y Rozenkrantz

Page 6: DERECHO CONSTITUCIONAL 2021

6

Segunda Parte LOS DEPARTAMENTOS DE GOBIERNO:

LA ORGANIZACIÓN DE LOS PODERES NACIONALES Y PROVINCIALES

UNIDAD 7: El Poder Legislativo—Dos Cámaras, un Congreso

7.1 Aproximación teórica general a la legislación parlamentaria. La legislación por asambleas numerosas. El debate parlamentario: los reglamentos de orden y la concentración en fórmulas textuales. La aprobación del texto legal por votación mayoritaria: su justificación como mecanismo para la construcción de la autoridad del producto legislativo.

7.2 El Poder Legislativo en el esquema constitucional. La Constitución asigna el Poder Legislativo en dos Cámaras que típicamente sesionan por separado, una de Diputados de la Nación y una de Senadores por las provincias (44 CN), y regula ciertos aspectos generales: (a) Estipula la composición de cada una de las cámaras: (i) estableciendo los requisitos para que alguien sea legislador (48, 55, 67 CN); y (ii) regulando la conformación del cuerpo y la elección de los miembros para la Cámara de Diputados (45, 47, 50, 51 CN) y para el Senado (54, 56, 62 CN). (b) Establece privilegios funcionales para el desempeño del cargo: (i) creando las inmunidades de palabra u opinión (68 CN) y de arresto (69 CN); e (ii) instituyendo el proceso de desafuero (70 CN). (c) Regula distintos aspectos del funcionamiento parlamentario: (i) la presidencia del Senado (57, 58 CN); (ii) el régimen de sesiones (63 a 65 CN); (iii) las facultades disciplinarias sobre sus miembros (66 CN); (iv) y los regímenes de votación, requiriendo mayorías agravadas para ciertas temáticas (cfr. 30, 75.22[3], 83, 101, 77[2] CN).

J Waldron, Law and Disagreement (Oxford 1999), 49-56, 73-82, 88-118 [Derecho y Desacuerdos (Marcial Pons, 2005), 61-9, 89-100, 107-42]

S Guidi, “Elección y conformación de las Cámaras”, en Comentarios I (2016), 503-26 J Nieto, Privilegios derivados de la representación”, en Comentarios I (2016), 565-76

UNIDAD 8: El Poder Ejecutivo—La Presidencia, la Jefatura de Gabinete y los Ministerios

8.1 Modelos comparados para la organización del departamento ejecutivo. El Poder Ejecutivo en sistemas presidencialistas, semi-presidencialistas y parlamentarios. El hiper-presidencialismo argentino y su intento de atenuación con la creación del Jefe de Gabinete de Ministros.

8.2 El Poder Ejecutivo en el sistema argentino. La Constitución asigna el desempeño del Poder Ejecutivo a una persona como “Presidente de la Nación Argentina” (87 CN) por períodos determinados (90, 91 CN), quien concentra en sí las jefaturas de Estado, de gobierno y de las fuerzas armadas (99.1,12 CN).

Para ello regula múltiples aspectos: (a) Estipula minuciosamente el acceso a la Presidencia y la Vicepresidencia, estableciendo: (i) los requisitos para candidatearse (89 CN); (ii) el proceso electoral en doble vuelta (94 a 98 CN); (iii) la jura (93 CN); (iv) la dimisión (75.21 CN); y (v) la sucesión presidencial

y circunstancias de acefalía (88 CN). (b) Faculta, luego de algunas reformas, a la estructuración de una Ley de

Ministerios que determine su número y competencias (100 CN). (c) Instituye el privilegio funcional de intangibilidad salarial para los altos oficiales del Ejecutivo (92[i], 107 CN).

8.3 Designaciones y ascensos de personal. La Constitución distingue entre tres grandes categorías de cuadros en la órbita de la Administración Pública Nacional: (a) Funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo: el Presidente nombra y remueve “por sí solo” al JGM, los Ministros y demás funcionarios del gobierno, y a los empleados cuyo nombramiento no está constitucionalmente reglado de otra forma (99.7[ii] CN), atribuciones propias de su jefatura del gobierno (99.1 CN) que en buena medida complementa el JGM (100.3 CN). (b) Personal del Servicio Exterior: mientras que (i) los “agentes consulares” y funcionarios diplomáticos inferiores son nombrados por el Ejecutivo por sí solo (99.7[ii] CN), (ii) para nombrar (y ‘remover’) a Embajadores, Ministros Plenipotenciarios y encargados de negocios se requiere el acuerdo del Senado (99.7[i] CN), aunque excepcionalmente se los puede nombrar en comisión durante el receso

Page 7: DERECHO CONSTITUCIONAL 2021

7

senatorial (99.19 CN). (c) Personal Castrense: el Presidente (i) provee por sí los empleos militares hasta los ascensos a rangos de oficiales, (ii) aunque para grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas precisa acuerdo del Senado, salvo en el campo de batalla, donde puede hacerlo directamente (99.13 CN), o cuando haya receso senatorial y la designación sea en comisión (99.19 CN).

8.4 Actuación del Poder Ejecutivo. La Constitución regula la emisión de actos ejecutivos, requiriendo para su validez de refrendo ministerial (100, 102 CN) con distintos niveles de exigencia según el tipo de medida: (i) en Acuerdo general de Ministros, para los Decretos de necesidad y urgencia (99.3[3,4] CN) y aquellos que ordenen la promulgación parcial de leyes (80 CN); (ii) con refrendo del JGM, para los Decretos reglamentarios, los de llamado a sesiones extraordinarias, los de iniciativa legislativa del Ejecutivo (100.8 CN), y los que ejerzan delegación legislativa (100.12 CN); (iii) con refrendo del ministro del ramo, para los Decretos comunes (100 CN) y las Decisiones Administrativas (100.2 CN), ya que el JGM no puede desempeñar ministerios (100.13[2] CN); y (iv) por simple Resolución ministerial, para lo concerniente al régimen de sus departamentos (103 CN).

CS Nino, “El Presidencialismo y la justificación, estabilidad y eficiencia de la democracia”, en Propuesta y Control (1990), 39-56

MA Sucunza, “El Presidente”, en Comentarios I (2016), 619-44 MV Ricciardi y M Ahumada Aguirre, “El Jefe de Gabinete de Ministros”, en Comentarios I (2016), 679-705 Ley 20.972 de Acefalía Presidencial [modificada por Ley 25.716] (1975 [2003]), artículos 1 a 6 Ley 20.957 del Servicio Exterior de la Nación (1975), artículos 3, 5, 8, 12, 18; y su Decreto reglamentario 1973 (1986),

artículos 5, 12 Ley 19.101 para el Personal Militar (1971), artículos 44 a 46

UNIDAD 9: El Poder Judicial—Los Tribunales de Justicia

9.1 Los tribunales de justicia como institución de gobierno. La singularidad de la labor judicial como práctica decisional: el razonamiento jurídico y la fundamentación de las sentencias. ¿Qué diferencias hay entre cómo se toman decisiones en otros departamentos —por ejemplo, las legislaturas— y cómo lo hacen los jueces? ¿Deben o no los jueces decidir ‘políticamente’? La argumentación de las disputas ante los tribunales de justicia y en justificación de sus decisiones como un ‘foro de principios’.

9.2 El Poder Judicial y organismos conexos en la Constitución. El marco constitucional crea instituciones

y establece pautas fundamentales de organización y funcionamiento. (a) Se establecen tres ámbitos institucionales relacionados con la labor judicial: (i) los tribunales judiciales: instituyendo la Corte Suprema de Justicia (108, 111, 112 CN) y previendo la creación de tribunales inferiores (75.20[i], 108 CN); (ii) el Consejo de la Magistratura (114[1,2] CN), ambos en la órbita del Poder Judicial; y (iii) el Ministerio Público, Fiscal y de la Defensa, como órgano independiente (120[1,2] CN). (b) Se instituyen privilegios funcionales para magistrados, fiscales y defensores públicos: (i) la inamovilidad (110[i], 120[3.i] CN), y (ii) la intangibilidad salarial (110[ii], 120[3.ii] CN). (c) Se concede autonomía funcional y superintendencia administrativa, en cabeza de la Corte Suprema (113 CN) y del Consejo (114.3,6 CN).

9.3 Designación de Magistrados y personal judicial. La Constitución regula la designación de (a) jueces de la Corte Suprema como una facultad presidencial con acuerdo super-mayoritario del Senado (99.4[1] CN) y la de (b) jueces de los tribunales inferiores como una facultad presidencial, limitada por la propuesta de una terna de candidatos por el Consejo de la Magistratura, que también requiere de acuerdo senatorial (99.4[2], 114.1-2 CN); se prevé también la posibilidad excepcional de designación en comisión cuando el Senado se encuentre en receso (99.19 CN). (c) Los nombramientos de empleados del Poder Judicial, no obstante, son decididos dentro de la órbita de éste (113, 114.3 CN).

F Schauer, Thinking like a Lawyer (Harvard 2009), 1-12 [Pensar como un Abogado (Marcial Pons 2013), 17-27] R Dworkin, A Matter of Principle (Harvard 1985), 2-3, 9-11, 18-28, 32-4, 69-71 [Una Cuestión de Principios

(SigloXXI 2017), 16-7, 25-7, 36-47, 52-5, 100-2] N Dassen & S Guidi, “El Consejo de la Magistratura...” en Comentarios I (2016), 795-826 Ley 24.937 de Consejo de la Magistratura [t.o. Decreto 816] (1999), artículos 1, 2 [comparar textos según leyes 26.080

y 26.855], 17, 18

Page 8: DERECHO CONSTITUCIONAL 2021

8

F Bracaccini & L González, “Ministerio Público”, en Comentarios I (2016), 961-86 Ley 27.184 de Ministerio Público Fiscal (2015), artículos 1 a 5 Ley 27.149 de Ministerio Público de la Defensa (2015), artículos 1 a 3 MA Gelli, Constitución Comentada II (2008), 457-71 Decreto 222 (2003) y Reglamento del H. Senado (2014), 22bis, 22ter, 123bis a 123septies CSJN, Dufourq (1984), cons. 5º (opcional) ¿Como elegir jueces en democracia? (opcional)

Tercera Parte LA ACTIVIDAD DE GOBIERNO

UNIDAD 10: La Separación de Poderes

La Constitución diagrama la separación de poderes en tres movimientos. (a) En primer lugar, hace incompatible el desempeño de empleos simultáneos en más de un departamento, al prohibir: (i) que legisladores trabajen para el Ejecutivo (72 CN), (ii) que ministros sean legisladores (105 CN), (iii) que gobernadores sean miembros del Congreso (73[ii] CN), y (iv) que el Presidente y vice reciban emolumento de Nación o

provincias por funciones adicionales (92[ii] CN). (b) En segundo lugar, se impide a los departamentos asumir competencias que corresponden a otros, así: (i) veda la acumulación de facultades en el Ejecutivo (29 CN); (ii) restringe la delegación legislativa en el Ejecutivo (76[1] CN) y le prohíbe emitir actos legislativos, salvo en casos de necesidad y urgencia (99.3[2] CN); (iii) veda que el JGM o los Ministros voten en sesiones del Congreso (100.9, 106 CN); (iv) prohíbe al Presidente ejercer funciones judiciales (109 CN); y (v) no permite al Congreso juzgar para condenar criminalmente, aunque bien puede destituir por delitos y

crímenes (53, 60, 115[2] CN). (c) Finalmente, la Constitución orquesta a los departamentos para gobernar en ‘sistemas de frenos y contrapesos’: exige que se produzca algún grado de articulación entre los departamentos para ejercer legalmente cada tipo de actividad gubernamental, lo que distribuye la responsabilidad y crea controles cruzados. Así, concede a cada departamento ‘potestades’ de participar que pueden clasificarse en cuatro niveles distintos de intensidad: (1) manda o faculta interacciones no conflictivas; (2) requiere acción concurrente coordinada; (3) concede armas para amenazar o defenderse; y (4) permite acción independiente de uno en desmedro de los restantes.

Montesquieu, El Espíritu de las Leyes (1748), Libro XI, caps. 1 a 6 J Madison, “Federalist Nos. 47 & 51”, en The Federalist Papers (1788) [El Federalista 47 y 51]

J Myers, Orden y Virtud: El discurso republicano en el régimen rosista (1995), 18-21, 125-6, 156-7, 214-6 J Alberdi, Bases (1852), capítulo XXV Código Penal Argentino, artículo 227 (‘subversión del orden republicano’) MA Gelli, Constitución Comentada II (2008), 139-41

UNIDAD 11: Frenos y Contrapesos I—Administración General del Estado

“…promover el bienestar general…”

La Constitución asigna el ejercicio de la “administración general del país” al Jefe de Gabinete de Ministros (100.1 CN), bajo la responsabilidad política y supervisión del Presidente (99.1, 99.10, 99.17 CN), mientras que reserva el control externo de la misma al Congreso con la asistencia de la Auditoría General de la Nación (85 CN), y al Defensor del Pueblo (86 CN). A partir de allí, estructura la articulación de estos dos

departamentos a diferentes niveles. (a) Promueve interacciones no-conflictivas, mandando a que oficiales del Ejecutivo mantengan informado al Legislativo: (i) asigna al Presidente la apertura anual de sesiones (99.8 CN); (ii) obliga al JGM a presentar informes mensuales de gestión al Congreso (101 CN); y (iii) requiere la presentación de una memoria detallada del estado de la Nación por el JGM y cada Ministro (100.10,

104 CN). (b) Requiere de acción concurrente y coordinada en los supuestos más trascendentes: (i) para que el Ejecutivo pueda llevar a cabo su programa de gobierno requiere la aprobación del presupuesto general por ley (75.8, 100.6-7 CN); (ii) el Congreso es quien debe decidir contraer y pagar la deuda pública de la

Page 9: DERECHO CONSTITUCIONAL 2021

9

Nación (75.4, 75.7 CN); y (iii) el uso y venta de las tierras del Estado Nacional debe ser dispuesto por el Congreso (75.5 CN); adicionalmente, (iv) el Presidente necesita autorización del Congreso para ausentarse

del país (99.18 CN). (c) Por último provee al Congreso de importantes armas para amenazar al Ejecutivo: (i) cada Cámara puede hacer comparecer a los Ministros e interpelarlos (71 CN); (ii) cualquier Cámara puede solicitar informes y explicaciones verbales o escritos al Ejecutivo que deberán ser contestados por el JGM (100.11 CN); (iii) puede censurar y eventualmente remover al JGM (101 CN); y (iv) puede acusar y llevar a cabo un ‘Juicio Político’ contra el Presidente, el Vicepresidente, el JGM y los Ministros para decidir sus remociones por mal desempeño o comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones (53, 59, 60 CN).

D Pearce, “El juicio político”, en Comentarios I (2016), 577-88 MA Gelli, comentario al artículo 75.8, en Constitución Comentada II (2008), 161-7 J Ipohorski, “La Auditoría General de la Nación, acceso a la información pública y corrupción”, en Comentarios

I, 1079-94

UNIDAD 12: Frenos y Contrapesos II—Actividad Legisferante

“…asegurar los beneficios de la libertad…”

12.1 Legislación por vía ordinaria. La actividad de sanción de normas es asignada por la Constitución a nivel legal en modo concurrente al Congreso (75.32 CN) y al Presidente (99.3[1] CN), y de manera derivativa a este último como potestad reglamentaria (99.2 CN), siempre bajo el control de constitucionalidad por parte del Poder Judicial (art. 3, Ley Nº 27). A partir de allí, se articula una compleja

mecánica de colaboración entre estos departamentos. (a) Se promueve interacciones no-conflictivas, al habilitar al Ejecutivo para que optativamente intervenga en la labor del Congreso: (i) permitiendo la participación opcional del JGM y los Ministros en sus sesiones (100.9, 106 CN); (ii) acordándole iniciativa legislativa (77, 100.8 CN); y (iii) concediéndole la potestad de prorrogar sesiones o convocar a extraordinarias (99.9,

100.8 CN). (b) Requiere de acción concurrente y coordinada en la sanción y promulgación de leyes: (i) al regular la iniciativa general y especiales, las votaciones sucesivas de las Cámaras (79, 81 CN) y la promulgación del Ejecutivo (78 CN), donde solo esta última puede ser tácita (80[i], 82 CN); (ii) al contemplar la posibilidad de la promulgación parcial (80 CN), con su posterior trámite de control legislativo (100.13 CN); y (iii) en buena medida al posibilitar al Ejecutivo cierto refinamiento normativo al reglamentar (99.2,

100.8 CN). (c) También concede a ambos departamentos armas clave para amenazar o defenderse del otro: (i) al Ejecutivo, permitiéndole vetar total o parcialmente un proyecto sancionado por el Legislativo (80, 83 CN); y (ii) al Legislativo, habilitándolo a insistir sobre un proyecto vetado para conseguir forzar su promulgación en contra de la voluntad presidencial (lo que incluso podría considerarse la permisión de acción independiente) (83 CN).

12.2 Legislación por vías extraordinarias. La Constitución prevé dos caminos excepcionales, paralelos al anterior, que permiten producir un resultado legislativo mediante esquemas alternativos de acción

concurrente y coordinada entre los departamentos Ejecutivo y Legislativo. (a) La Delegación Legislativa: el Legislativo delega por Ley en el Ejecutivo la regulación de ciertas materias puntuales (76[1] CN), que se

realiza por Decretos que quedan sujetos a control del Congreso (100.12 CN). (b) Los Decretos de Necesidad y Urgencia: se admite legislación por Decreto a instancia del Ejecutivo en circunstancias excepcionales y que no traten sobre cuestiones vedadas (99.3[3] CN), sometiéndolos a un trámite posterior de aprobación legislativa (99.3[4], 100.13[1] CN).

12.3 Tratados y Concordatos. La Constitución regula el modo en el que el Estado argentino se vincula y desvincula internacionalmente requiriendo acción concurrente y coordinada entre Ejecutivo y Legislativo: (i) El Presidente es quien concluye y firma instrumentos internacionales (99.11[i] CN), pero es el Congreso el que los aprueba o desecha (75.22[1] CN). (ii) Los tratados de integración que delegan competencias a organizaciones supraestatales requieren mayorías o procedimientos agravados para ser aprobados (75.24[2]). (iii) Denunciar tratados también requiere de aprobación legislativa previa, con mayorías calificadas si se trata de convenciones con jerarquía constitucional (75.22[2 in fine] CN) o de tratados que delegan competencias (75.24[3] CN).

Page 10: DERECHO CONSTITUCIONAL 2021

10

R Álvarez Ugarte, B Dvoskin & S Guidi, “La actividad del Congreso”, en Comentarios I (2016), 527-64 JI Sáenz, “Las facultades normativas del Poder Ejecutivo”, en Comentarios I (2016), 645-78 Ley 26.122 de Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de

Leyes (2006)

UNIDAD 13: Frenos y Contrapesos III— Administración de Justicia

“…afianzar la justicia…”

13.1 La actividad jurisdiccional. La Constitución reserva la “función judicial” para tribunales de justicia —tanto de la Nación (108 CN) como de las Provincias (5 CN)— a quienes asigna “el conocimiento y decisión de todas las causas” (116 CN), en concurso con el Ministerio Público, que debe “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad” (120 CN), y la participación ocasional del Defensor del Pueblo (86 CN). Luego, en relación con su distribución de competencias legislativas dentro del sistema federal, la Constitución fija reglas que reparten las competencias jurisdiccionales entre los tribunales judiciales federales (116, 117 CN) y ordinarios (75.12 CN). A partir de allí, establece algunos supuestos de intervención de los demás departamentos en

funciones del Poder Judicial de la Nación. (a) Mediante aspectos estructurales, al facultar: (i) el establecimiento de tribunales nacionales inferiores en el país (75.20[i], 108 CN), y (ii) el dictado de legislación orgánica y procesal, que podría llegar incluso a alterar la competencia por apelación de la

propia Corte Suprema (117[i] CN). (b) Ejerciendo el control político y técnico del ejercicio de la labor judicial: (i) al conceder al Congreso la facultad de remover a los jueces de la Corte Suprema mediante ‘juicio político’ (110[i], 53, 59, 60); y (ii) previendo facultades disciplinarias sobre el resto de magistrados y su eventual remoción por el Consejo de la Magistratura y un jurado de enjuiciamiento (110[i], 114.4-5, 115

CN). (c) Adicionalmente, algunas potestades sustantivas puntuales de otros departamentos suelen concebirse como intromisiones en el ejercicio de la judicatura: (i) las amnistías generales por el Congreso (75.20 CN), y (ii) la facultad presidencial de indultar y conmutar penas (99.5, 36 CN).

13.2 La supremacía constitucional y el control judicial de constitucionalidad. El sistema constitucional argentino asigna al Poder Judicial el mantenimiento de la supremacía constitucional, controlando las normas inferiores (art. 3, Ley Nº 27). (a) Sistemas de control de constitucionalidad en el derecho comparado: (i) concentrado en un tribunal constitucional, o difuso en todos los tribunales; (ii) en abstracto o sin instancia de aplicación de la norma, o en un caso en concreto (art. 2, Ley Nº 27); (iii) con

regla de precedente o aplicación restringida al caso considerado. (b) La llamada ‘dificultad contra- mayoritaria’ y los distintos enfoques teóricos para intentar responderla.

Ley 27 de Organización de la Justicia Nacional (1862), artículos 2, 3 N Dassen & S Guidi, “El Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”,

en Comentarios I (2016), 823-35 B Dvoskin, “Indultos y amnistías”, en Comentarios I (2016), 987-1004 CSJN, Sojo v. Cámara de Diputados de la Nación (1887), Fallos 32:120 CSJN, Municipalidad de la Capital v. Elortondo (1888), Fallos 33:162, voto de la mayoría §§25, 27 Jaque a la Corte Suprema y ¿Jueces independientes o jueces imparciales? Columnas de opinión (opcional)

B Ackerman & CF Rosenkrantz, “Tres concepciones de la democracia constitucional”, en Fundamentos y alcances del control judicial de constitucionalidad (CEC 1991) (opcional)

Supreme Court of the United States, Marbury v. Madison (1803), 5 US 137, selección (opcional)

UNIDAD 14: Frenos y Contrapesos IV—Guerra, Seguridad y Orden Interior

“…consolidar la paz interior, proveer a la defensa común…”

14.1 Acción Militar. La Constitución concentra los poderes de organización y acción militar en el gobierno nacional, al prohibir a las Provincias “armar buques de guerra o levantar ejércitos” (126 CN), y regula su

ejercicio articulando a los departamentos Ejecutivo y Legislativo según el tema de que se trate. (a) Para cuestiones relativas a la organización y dirección de las fuerzas armadas, la Constitución coordina facultades

Page 11: DERECHO CONSTITUCIONAL 2021

11

normativas del Congreso y operativas del Presidente: (i) Faculta al Legislativo a dictar las normas respectivas (75.27[ii], 75.26[ii] CN), y asigna al Ejecutivo la organización de las fuerzas (99.14 CN). (ii) Igualmente concede al Congreso fijar las FF.AA. para tiempos de paz y de guerra (75.27[i] CN), y al Presidente disponer de las mismas y distribuirlas según las necesidades de la Nación (99.14 CN). (iii) Permite al Ejecutivo proveer los empleos militares hasta los de oficiales inferiores, y el de los superiores con acuerdo senatorial (99.13 CN). (iv) Exige que la salida de las FF.AA. nacionales fuera del territorio y

el ingreso a él de tropas extranjeras cuente con autorización del Congreso (75.28 CN). (b) Para todo lo que implique acción bélica (declaración de guerra y represalias), el Ejecutivo requiere inexorablemente de autorización y aprobación del Congreso (75.25, 75.26[i], 99.15 CN); sin embargo, concedida ésta, el Presidente como comandante en jefe de las fuerzas armadas goza de elevada independencia para la acción militar (99.12, 99.13[iii], 99.14 CN).

14.2 Estado de Sitio. La Constitución prevé la posibilidad de declarar porciones territoriales del país en estado de sitio, lo que consagra un régimen constitucional de excepción (23 CN). En el ejercicio de esta potestad se articula al Ejecutivo y al Legislativo a diferentes niveles. (a) La potestad de decidirlo varía según la causa que motive la medida: (i) en caso de ataque exterior, lo declara el Presidente con acuerdo del Senado solamente (61, 99.16[i] CN); mientras que (ii) en caso de conmoción interior, debe ser declarado por el Congreso si se encuentra sesionando (75.29[i] CN), y solo cuando aquél está en receso, puede ser declarado por el Ejecutivo (99.16[ii] CN) sujeto a aprobación o suspensión del Congreso al reunirse (75.29[ii] CN). (b) Luego, el estado de sitio concede facultades extraordinarias al gobierno en desmedro de los ciudadanos (23 CN), cuyo ejercicio se asigna exclusivamente a la presidencia (99.16[iii] CN).

14.3 Intervención Federal. La Constitución faculta al Gobierno Federal a intervenir las Provincias o a la Ciudad de Buenos Aires por causas que pueden surgir de su propia decisión o a pedido de las autoridades locales (6 CN). Desde 1994, en el ejercicio de esta facultad se concede un rol protagónico al Congreso: (i) ya que es quien puede disponerla (75.31[1] CN), y (ii) solo si se encuentra en receso, puede ser decretada por el Presidente, siempre que simultáneamente convoque al Congreso a tratar el tema (99.20 CN) para que ratifique o revoque la decisión presidencial (75.31[2] CN).

Ley 23.554 de Defensa Nacional (1988), artículos 2, 4, 10, 14[i], 28, 29 Ley 24.059 de Seguridad Interior (1992), artículos 2, 5, 8, 23, 24, 27, 31, 32 MA Gelli, comentario al artículo 23, en Constitución Comentada I (2008), 390-408 L Limanski, “La intervención federal”, en Comentarios I (2016), 289-302

ACTIVIDAD TUTORIAL 3: El rol de las Fuerzas Armadas en democracia

Las doctrinas sobre el rol de las Fuerzas Armadas en la República Argentina bajo un marco democrático. Comparación entre el modelo de los años ’70, el modelo de la restauración democrática en los ’80, y las discusiones actuales sobre involucramiento en temas de seguridad interior. Discusión a partir de argumentos en favor de las posiciones en pugna actualmente.

Decretos 2770, 2771 y 2772 (1975) Decreto 727 (2006), con las reformas introducidas por el Decreto 683 (2018) D Gallo, “¿Pueden asumir los militares roles de seguridad?”, La Nación (2018) C Pagni, “Estudian que las Fuerzas Armadas intervengan en Seguridad”, La Nación (2018)

Page 12: DERECHO CONSTITUCIONAL 2021

12

Cuarta Parte FEDERALISMO: GOBIERNO CENTRAL Y GOBIERNOS LOCALES

UNIDAD 15: Una Federación de Provincias

“…por voluntad y elección de las provincias que la componen…”

La Nación Argentina se organiza bajo un sistema de gobierno federal (1 CN), con tres niveles de gobierno —el Estado Nacional, 23 Provincias y sus Municipios— y un estatus peculiar para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (129 CN). La Constitución concibe a las Provincias como entidades gubernamentales necesarias, que preexisten a la Nación, aunque prevé la posibilidad de reacomodarlas y adicionar nuevas (13, 75.15[iii] CN), y que son institucionalmente independientes, por lo que incompatibiliza los empleos en los gobiernos federal y provincial (34, 73[ii], 92[ii] CN). A partir de allí, regula la integración federal de

las provincias en varios capítulos: (a) Despliega un proyecto unificador al establecer que: (i) los ciudadanos de una provincia lo son también de las demás (8[i] CN), (ii) todas deben reconocer los actos públicos y procedimientos judiciales de cada una (7 CN) y deben colaborar entre sí para la persecución penal (8[ii] CN); (iii) están prohibidas las aduanas entre provincias y demás obstáculos al comercio interior (9, 10, 11,

12, 126 CN); y (iv) es libre la navegación de los ríos (26 CN). (b) Compromete a las autoridades locales con el orden jurídico nacional: (i) sujetándolas a las normas federales inclusive por encima de las propias locales (31[ii] CN), y (ii) haciendo que los gobernadores sean “agentes naturales del Gobierno federal” para

hacerlas cumplir (128 CN). (c) Les reconoce y garantiza autonomía institucional y de gobierno (5[ii], 122 CN) —incluso mediante intervención federal (6 CN)— bajo ciertas condiciones que impone a sus constituciones: (i) que se organicen bajo el sistema representativo republicano de la Constitución Nacional, (ii) que aseguren su administración de justicia y la educación primaria (5[i] CN), y (iii) que

establezcan un régimen de autonomía municipal (5[i], 123 CN). (d) Por último, regula el asentamiento de las autoridades nacionales en una ciudad capital preservando su gobierno local (3, 129[2] CN).

J Alberdi, Bases (1852), caps. XVII, XIX, XXI, XXII, XXIII

D Azrak, “El Federalismo en la Constitución Nacional”, en Comentarios I, 245-58 J Rotenberg, “La Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la Constitución Nacional”, en Comentarios I, 269-88 Ley 24.588 que Garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires (1995) [“ley Cafiero”], artículos

1 a 3, y 7 a 10 P Beramendi, “Federalism”, en The Oxford Handbook of Comparative Politics (C Boix & S Stokes eds., 2007) 752-

81 (opcional)

UNIDAD 16: Articulación entre Nación y Provincias

16.1 Distribución de Competencias. En cuanto a las competencias para actuar, la Constitución articula a los órdenes estatales nacional y provincial a través del principio de la delegación, cuya norma es que las provincias son las titulares originarias del poder, que en parte delegan al gobierno federal y por ende dejan de estar facultadas para ejercerlo (126 CN), pero conservando para sí todo lo que no haya sido delegado (121 CN). (a) Son Facultades Delegadas y por ende de competencia exclusiva de la Nación: (i) legislar en materia aduanera, habilitar aduanas y regular el comercio exterior e interprovincial (75.1, 75.10[iii], 75.13, 126 CN); (ii) dictar legislación nacional y federal (75.12, 126 CN); (iii) emitir y fijar el valor de la moneda nacional (75.6[i], 75.11[i], 126 CN); (iv) adoptar un sistema único de pesos y medidas (75.11[ii] CN); (v) determinar los límites territoriales de la Nación y las provincias (75.15 CN); (vi) proveer la seguridad de las fronteras (75.16 CN); (vii) reglamentar la navegación de los ríos y abrir puertos (26, 75.10, 126 CN); (viii) legislar sobre establecimientos de utilidad nacional (75.30); y (ix) establecer el régimen de los territorios nacionales (75.15 CN). (b) Son Facultades No-Delegadas y por ende conservadas por las provincias todas aquellas no explícitamente establecidas como delegadas, a lo que expresamente se agrega la regulación de la libertad de imprenta (32 CN). (c) Son Facultades Concurrentes aquellas que son ejercidas coordinadamente por ambos órdenes de gobierno, como: (i) la protección ambiental (41[3] CN); y (ii) la celebración de convenios internacionales (124 CN); y (iii) los poderes de policía (125, 75.30 CN).

Page 13: DERECHO CONSTITUCIONAL 2021

16.2 Federalismo Fiscal. En cuanto a la dotación y percepción de recursos, la Constitución articula a los órdenes de gobierno nacional y provincial en un esquema similar al del principio de delegación, donde a las provincias les corresponde todo lo no expresamente delegado. (a) Determina asignaciones de recursos para cada ámbito estatal: (i) enumera aquellos de que se nutre el tesoro nacional (4 CN), y (ii) consigna que el dominio originario de los recursos naturales corresponde a las provincias (124[2] CN). (b) En cuanto a las potestades tributarias, deslinda las facultades del Estado Nacional en relación con los provinciales según las fuentes: (i) los derechos de importación y exportación son delegados a la Nación (4 CN); (ii) en principio no se delega el establecimiento de contribuciones directas, salvo cuando, ante circunstancias particulares y por tiempo determinado (que se perpetúan), se tornan concurrentes; y (iii) imponer impuestos indirectos sí es facultad concurrente (75.2[1] CN). (c) Instituye un régimen de coparticipación federal para los recursos recaudados por la Nación a partir de impuestos directos e indirectos, lo que requiere de una Ley-Convenio que estipula pautas de distribución entre Nación y provincias (75.2[2-4] CN), y contemple los subsidios del tesoro nacional a las provincias (75.9 CN).

A Hamilton, “Federalist No. 32” y J Madison, “Federalist Nos. 42 & 44”, en The Federalist Papers (1788) [El Federalista 32, 42 y 44]

D Azrak, “El Federalismo en la Constitución Nacional”, en Comentarios I, 258-68 F Orlando, “Federalismo Fiscal”, en Comentarios I, 439-66 (opcional) Ley 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales (1988), artículos 3 a 5[1] y 9(b),(c),(e),(g)

ACTIVIDAD TUTORIAL 4: Federalismo

La distribución constitucional de competencias entre estados nacional y sub-nacionales en el derecho comparado. Explorar la particularidad del caso argentino en cuanto al mecanismo de federalización por codificación a instancias del Congreso de la Nación. Casos de discusión: la llmada “ley seca” en EE.UU.; la tauromaquia en Cataluña; y la prohibición de carreras de galgos en Argentina (Ley 27.330 de 2017).

Origlia, G. “Asociaciones de galgueros presentarán amparo contra la ley que prohíbe las carreras”, La Nación, disponible en: https://www.lanacion.com.ar/1957030-asociaciones-de-galgueros-presentaran- amparo-contra-la-ley (tutorial)

Ley 27.330 de Carreras de perros: Prohibición en todo el territorio nacional (2017) (tutorial) Constitución de los Estados Unidos de América: Enmienda 18ª (1919) y Enmienda 21ª (1933) (tutorial)

Plagio y deshonestidad intelectual

La Universidad de San Andrés exige un estricto apego a los cánones de honestidad intelectual. La existencia de plagio

constituye un grave deshonor, impropio de la vida universitaria. Su configuración no sólo se produce con la existencia

de copia literal en los exámenes presenciales, sino toda vez que se advierta un aprovechamiento abusivo del esfuerzo

intelectual ajeno. El Código de Ética de la Universidad considera conducta punible la apropiación de la labor intelectual

ajena, por lo que se recomienda apegarse a los formatos académicos generalmente aceptados (MLA, APA, Chicago,

etc.) para las citas y referencias bibliografías (incluyendo los formatos on-line). La presunta violación a estas normas

puede dar lugar a la conformación de un Tribunal de Ética que, en función de la gravedad de la falta, podrá recomendar

sanciones disciplinarias que van desde el apercibimiento a la expulsión. En caso de duda consulte la guía que se

encuentra disponible en el Centro de Escritura Universitaria.