derecho comunitario

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E CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA EN EL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO Mónica Fernández Gutiérrez Profesora Facultad de Derecho Universidad Católica de Temuco RESUMEN El respeto del principio de supremacía constitucional impone un límite a priori a la integra- ción del Derecho nacional con el internacional, sobre todo a propósito de la habilitación previa de competencia de los órganos supraestatales. Pero, además, se advierte otro fenóme- no posterior, o sea, el límite a posteriori, en virtud del cual los tribunales nacionales exami- nan la compatibilidad del Derecho comunitario con el Derecho nacional, a partir del ordena- miento constitucional. El límite a la creciente aplicación del Derecho comunitario consiste en que sean semejantes los altos niveles, internos y externos, de protección constitucional de los derechos fundamentales. I. INTRODUCCIÓN l objetivo de este artículo es poner de relieve la importancia de las consecuen- cias que se derivan de la aplicación efec- tiva del principio de primacía del Derecho co- munitario sobre los Derechos nacionales –es- pecialmente constitucional– de los Estados miembros de la Unión Europea, fruto de la cohabitación de sistemas supranacional y na- cional, en el territorio estatal. Como punto de partida del proceso de integración mismo se quiere destacar la im- portancia que representa en dicho proceso el llamado límite a priori, constituido por la existencia de la necesaria cláusula constitu- cional habilitante de dicha integración. La cual se presenta como base jurídica nacional de dicha pertenencia, destacando esencial- mente la delegación de soberanía parcial que realiza el Estado miembro del sistema en be- neficio de dicha estructura supraestatal. Asi- mismo, se quiere también subrayar el deno- minado límite a posteriori , que puede ser efectivamente ejercido por los Tribunales de los Estados miembros, a la hora de examinar la compatibilidad de dicho sistema jurídico con los ordenamientos nacionales, especial- mente los constitucionales. II. CONTEXTO GENERAL DEL SISTEMA DE INTEGRACIÓN EUROPEO Por lo que concierne al concepto de inte- gración en sí, responde de forma general a un concepto marco, es decir, que comprende la necesidad de los Estados de poner en común, dentro de la escena internacional, una serie de intereses que van a constituir una estructura concreta; la cual, dependiendo del grado y la intensidad del proceso integracionista, hace surgir uno u otro tipo de sistema. La Unión Europea 1 constituye un siste- ma de integración autónomo, con una diná- 1 Constituida como tal por el Tratado de la Maastricht de 1992, tratado marco común a las Comunidades Europeas (resultado de los Tratados originarios de las mismas: Tratado de la Comuni- dad Europea del Carbón y del Acero, Tratado Euratom de energía atómica y el Tratado de la Co- munidad Económica Europea, con sus Tratados posteriores modificatorios). Dicha Unión la com-

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E

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO DEPRIMACIA EN EL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO

Mónica Fernández GutiérrezProfesora Facultad de Derecho

Universidad Católica de Temuco

RESUMEN

El respeto del principio de supremacía constitucional impone un límite a priori a la integra-ción del Derecho nacional con el internacional, sobre todo a propósito de la habilitaciónprevia de competencia de los órganos supraestatales. Pero, además, se advierte otro fenóme-no posterior, o sea, el límite a posteriori, en virtud del cual los tribunales nacionales exami-nan la compatibilidad del Derecho comunitario con el Derecho nacional, a partir del ordena-miento constitucional. El límite a la creciente aplicación del Derecho comunitario consiste enque sean semejantes los altos niveles, internos y externos, de protección constitucional de losderechos fundamentales.

I. INTRODUCCIÓN

l objetivo de este artículo es poner derelieve la importancia de las consecuen-cias que se derivan de la aplicación efec-

tiva del principio de primacía del Derecho co-munitario sobre los Derechos nacionales –es-pecialmente constitucional– de los Estadosmiembros de la Unión Europea, fruto de lacohabitación de sistemas supranacional y na-cional, en el territorio estatal.

Como punto de partida del proceso deintegración mismo se quiere destacar la im-portancia que representa en dicho proceso elllamado límite a priori, constituido por laexistencia de la necesaria cláusula constitu-cional habilitante de dicha integración. Lacual se presenta como base jurídica nacionalde dicha pertenencia, destacando esencial-mente la delegación de soberanía parcial querealiza el Estado miembro del sistema en be-neficio de dicha estructura supraestatal. Asi-mismo, se quiere también subrayar el deno-minado límite a posteriori, que puede serefectivamente ejercido por los Tribunales delos Estados miembros, a la hora de examinarla compatibilidad de dicho sistema jurídico

con los ordenamientos nacionales, especial-mente los constitucionales.

II. CONTEXTO GENERAL DEL SISTEMA DE

INTEGRACIÓN EUROPEO

Por lo que concierne al concepto de inte-gración en sí, responde de forma general a unconcepto marco, es decir, que comprende lanecesidad de los Estados de poner en común,dentro de la escena internacional, una serie deintereses que van a constituir una estructuraconcreta; la cual, dependiendo del grado y laintensidad del proceso integracionista, hacesurgir uno u otro tipo de sistema.

La Unión Europea1 constituye un siste-ma de integración autónomo, con una diná-

1 Constituida como tal por el Tratado de laMaastricht de 1992, tratado marco común a lasComunidades Europeas (resultado de los Tratadosoriginarios de las mismas: Tratado de la Comuni-dad Europea del Carbón y del Acero, TratadoEuratom de energía atómica y el Tratado de la Co-munidad Económica Europea, con sus Tratadosposteriores modificatorios). Dicha Unión la com-

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mica propia, caracterizado fundamentalmen-te, como es de sobra conocido, por tener comodestinatarios tanto a los Estados miembroscomo a los particulares, y que excede, en granmedida, las pautas y objetivos que en su díala originaron. En la actualidad se encuentraen un grado de integración en constante es-tado de evolución, abarcando en sí mismoámbitos que escapan sobradamente a loseconómicos contemplados por los Tratadosconstitutivos.

El Ordenamiento jurídico comunitario,estructura supranacional común a dichos Es-tados, regula las relaciones de cohabitaciónexistentes entre dicho Ordenamiento y losOrdenamientos jurídicos internos de los Es-tados miembros, sustentadas sobre una seriede principios rectores y en torno a las políti-cas y los objetivos establecidos por Tratado.Igualmente, el Ordenamiento comunitario seestructura en función de una serie de pautas yconceptos, que si bien se nutren de los pre-ceptos establecidos fundamentalmente por elDerecho internacional clásico, y del acervoconstitucional europeo, se separa, sin embar-go, de ellos, por la especificidad misma de sunaturaleza. Definiéndose como una estructu-ra jurídica propia y diferenciada de las cate-gorías jurídicas ya existentes, y caracterizadapor el elemento de supranacionalidad, el cual,por un lado, es consentido por los Estados y,por el otro, fundamento estructural del Trata-do de integración.

El sistema comunitario europeo está sus-tentado en un Ordenamiento particular, conuna estructura cuasi constitucional (salvandolas distancias de las premisas constituciona-les clásicas y admitiendo las bases de un cons-titucionalismo europeo en torno a la integra-ción supranacional), y que encuentra uno de

sus elementos más determinantes en la vin-culación a éste, tanto de parte de los Estadoscomo de los particulares, con las consecuen-cias de obligaciones y derechos que para és-tos conlleva.

La existencia de dicho sistema sui generiscomporta, asimismo, la afirmación de princi-pios estructurales de relación entre este mar-co jurídico emergente y el propio marco jurí-dico nacional de los Estados, derivándose delmismo la consecuencia necesaria del princi-pio de primacía del Ordenamiento comunita-rio sobre los ordenamientos nacionales; que,junto con principios como el de efecto direc-to (que en general otorga a los particularesderechos y prerrogativas que directamentedicho Ordenamiento les reconoce), establecenlos cauces de aplicación de ese mismo Dere-cho en el interior de los Estados miembros.

Dichos principios se caracterizan por elfactor de supranacionalidad, y dentro de estemarco el principio que posiciona al Estado enuna situación más comprometida es el princi-pio de primacía del Derecho comunitario so-bre el Derecho nacional, principio que inclu-so llega a cuestionar elementos claves de lapropia supremacía constitucional.

Concepto que ya encontraba su sustentoteórico en la obra de H. Kelsen, quien precur-soramente sobre el particular señalaba que:“Si se quiere mantener la tesis de una multi-plicidad de comunidades jurídicas, coordina-das entre ellas y consideradas como Estado,es preciso renunciar a la soberanía concebidacomo propiedad de cada Estado y admitir laidea de un Orden jurídico internacional, quese encuentre por sobre todos ellos y medianteel cual se coordinen, delimitando sus respec-tivas esferas de competencia (...) cada vez haymás instituciones interestatales –prosigue esteautor– que son manifestación de comunida-des supranacionales en materia de legislación,jurisdicción y administración”2.

Según señala G. Zagrebelsky, el concep-to de soberanía se ha ido viendo desplazado,no sustituido, en ciertos casos, por instancias

ponen los Estados fundadores de las tres Comuni-dades Europeas (Bélgica, Holanda, Luxemburgo,Italia, Francia y Alemania), y los Estados adheri-dos al sistema de integración posterior y progresi-vamente (Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Gre-cia, España, Portugal, Austria, Suecia y Finlandia),que engloba asimismo en su interior políticas yobjetivos de carácter intergubernamental y princi-pios de aplicación común a éstos y a las Comuni-dades Europeas.

2 Teoría General del Derecho y del Estado.Editorial. (México D.F., Universidad Nacional Au-tónoma de México, 1979).

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que trascienden al Estado, obligándole a evo-lucionar de forma insospechada. Por esta ra-zón el autor ha llegado a afirmar sobre él, losiguiente: “La noción básica del concepto deEstado, sea en su vertiente interna (el Dere-cho público interno), sea en su vertiente ex-terna (el Derecho público externo o interna-cional), era, por lo tanto, la soberanía de lapersona estatal. Hoy sin embargo esta nociónya no puede reconocerse con la misma clari-dad de aquella realidad política operante”3.

En dicho contexto y principalmente enel europeo –de forma general y en gran partedebido a los procesos de globalización omundialización que están sufriendo los Esta-dos– se puede afirmar que el Estado contem-poráneo ha ido asumiendo el debilitamientode su soberanía, generando estructuras supe-riores de las que los Estados forman partevoluntariamente, entre las que destacan lasformas de integración supranacional, en mi-ras a ejercer una serie de objetivos desde unaestructura institucional concreta, que indepen-dientemente de ésta no podrían llevarse acabo, o al menos con las mismas pretensio-nes. Si bien hay que tener en cuenta que sonestos mismos Estados los que de forma vo-luntaria4 deciden realizar este tipo de trans-ferencia competencial a un ente supraestatal.

III. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA.CONSECUENCIAS APLICATIVAS

Dejando establecido que el principio deprimacía del Derecho comunitario se erige

de forma pretoriana, gracias a la labor delTJCE5, para la totalidad del Derecho comu-nitario, de una manera global, e impone a lospoderes nacionales las consecuencias del mis-mo, R. Alonso García afirma respecto a lasmismas que el Derecho derivado comunita-rio6 se encuentra al mismo nivel que los tra-tados constitutivos, en el sentido del reco-nocimiento de dichos principios. Además–prosigue–, se aplica indiferentemente a to-das las fuentes de Derecho interno. De lo queresulta que un Estado no puede invocar unadisposición, cualquiera que sea, incluida suConstitución, para impedir la aplicación deuna disposición de Derecho comunitario envigor.7

A diferencia de los tratados ordinarios,señaló el Tribunal de Justicia de las Comu-nidades Europeas en su conocida sentenciaCosta8, “el Tratado CEE ha instituido un or-denamiento jurídico propio integrado en elsistema jurídico de los Estados miembros apartir de su entrada en vigor y que se imponea sus órganos jurisdiccionales”. Se crea, portanto, una comunidad de duración ilimitada,dotada de instituciones propias, de personali-dad, de capacidad jurídica, de capacidad derepresentación internacional y, en particular,de poderes reales derivados de una “limita-ción de soberanía o de una transferencia depoderes de los Estados miembros a la comu-nidad, éstos han limitado, aunque en ámbitosrestringidos, sus derechos soberanos, crean-do así un cuerpo de derecho aplicable a losciudadanos y a ellos mismos”. Esta integra-ción, ha señalado el Tribunal, tiene como co-

3 El derecho dúctil. Ley, derechos y justicia.Edit. Trotta, Madrid, 1999, p. 9 y ss.

4 Hay que tener en cuenta que, en referenciaa la aceptación del Derecho comunitario por losEstados miembros, el dinamismo propio del Dere-cho comunitario ha hecho evolucionar a éste, detal forma que no se encuentra hoy en la misma faseen la que se encontraba al momento de la acepta-ción por el Estado adherente. De esta manera, elEstado se encuentra ante un entramado jurídico queautónomamente va expandiendo su ámbito de apli-cación, de acuerdo con las necesidades que se ge-neran, en aras del cumplimiento de los objetivoscomunitarios.

5 Tribunal de Justicia de las ComunidadesEuropeas.

6 Derecho derivado, conjunto de fuentes co-munitarias derivadas del derecho originario (con-formado esencialmente por los Tratados constitu-tivos) y que lo integran principalmente reglamentos,directivas y decisiones.

7 Vid. Derecho comunitario. Sistema Cons-titucional y Administrativo de la Comunidad Euro-pea, Civitas, Madrid, pág. 296.

8 Sentencia Costa. TJCE, 15/07/64, 6/64,1141. Sentencia TJCE, Van Gend en Loos, 5/02/63,26/62, 1.

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rolario la imposibilidad para los Estados dehacer prevalecer, contra un orden jurídico porellos aceptado sobre una base de reciproci-dad, una medida unilateral ulterior.

Por otra parte, la efectiva aplicación dedicho principio no puede ser llevada a cabodesvinculada de las consecuencias que produ-ce asimismo el principio de efecto directo delDerecho comunitario, el cual genera, por suparte, derechos directamente invocables juris-diccionalmente, lo que hace de estos dos prin-cipios un bloque estructural en lo que a la apli-cación jurisdiccional del Derecho comunitarioen los Estados miembros se refiere.

Recurriendo a la naturaleza sui generisy autónoma del Ordenamiento jurídico comu-nitario, independientemente pues del valorotorgado por cada Estado miembro al Dere-cho supranacional o internacional, se afirmala primacía del Derecho comunitario global-mente considerado sobre el Derecho interno,con la característica de la eficacia aplicativade éste, que obliga, entre otros, a los órganosjurisdiccionales nacionales a tomar medidasen contra del Derecho nacional en caso deincompatibilidad con aquél9.

El Tribunal, por su parte, obliga a lasautoridades nacionales a poner en marcha di-cho principio, sosteniendo que la invocaciónde atentados bien contra los derechos funda-mentales tal y como son formulados por laConstitución del un Estado miembro, biencontra los principios de una estructura cons-

titucional nacional, no podría afectar la vali-dez de un acto de la comunidad y su efectosobre el territorio de ese Estado10.

Entre otras importantes consecuencias,el Tribunal ha sentado por regla que “las mo-dalidades procedimentales de los recursos ala justicia, destinados a asegurar la salva-guardia de los derechos que los beneficiariosnacionales extraigan del Derecho comunita-rio, no deben ser menos favorables que aque-llos que conciernen a recursos similares dela naturaleza interna y que no imposibilita-ran el ejercicio de los derechos conferidos porel orden jurídico comunitario”.11 Por tantolos Estados miembros están obligados por lacircunstancia de que todo interesado puedaplantear al juez una disposición del Derechonacional para que éste controle su compatibi-lidad con el Derecho comunitario12.

Entre las consecuencias más significati-vas de la aplicación efectiva de dicho princi-pio cabe analizar particularmente tanto elsupuesto de inaplicación de derecho nacionalincompatible con el Derecho comunitariocomo las consecuencias que se generan delcontrol de constitucionalidad de la integraciónmisma.

a) La inaplicación del Derechonacional incompatible

Una vez reconocida la normal aplicacióndel Derecho comunitario en el territorio na-cional, por parte del juez ordinario, cabe po-ner de manifiesto que respecto de la inapli-cación de derecho nacional incompatible conel Derecho comunitario, como consecuenciaesencial de la afirmación de dicho principio,es el propio juez quien ejercerá una doble fun-ción jurisdiccional, esto es, la ejercida como

9 Vid. RUIZ-JARABO COLOMER, D. RUIZ-JARABO COLOMER, D. Técnica jurídica de protec-ción de los Derechos humanos en la ComunidadEuropea. RIE, 1990, Nº 1, p. 170. VAN DER MERSCH,G. “Reflexions sur l’application directe du droitcommunautaire dans l’ordre juridique interne desetats membres”. Bulletin CL Lettres et SciencesMorales et Politiques, Academie de Belgique, 1979,p. 545. R.C. PELLICER ZAMORA, “Los caracteresdel Derecho comunitario”. Gaceta Jurídica de laCEE, Serie D, Nº 5 noviembre de 1985, vid. J.V.LOUIS, “Comentario a los artículos 189 a 192 delTratado CEE”, obra colectiva de J. Megret Le droit,de la Communité Economique Europpéenne,vol. 10, tomo 1 Edit, Université de Bruxelles, Bru-selas, 1983, p. 524.

10 Ibidem.11 Sentencia, TJCE, San Giorgio, 9/11/83,

199/822, 3595.12 Además, bajo la influencia del carácter

efectivo del control del Tribunal, ha sido llamadoen numerosas ocasiones a imponer a los tribunalesnacionales reglas de conducta, planes procedi-mentales, fundados todos sobre el Derecho comu-nitario.

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juez nacional y la que ejerce como juez co-munitario, a la hora de interpretar y hacer apli-car el Derecho13.

De acuerdo con Ph. Manin, la aplicacióndel principio de primacía implica que el juezsancione la incompatibilidad y excluya la dis-posición nacional incompatible, suponiendopor tanto en estos casos la inaplicación de lamedida nacional, comprendida la ley, cuandoexista una duda seria sobre la compatibilidadde esta disposición con el Derecho comunita-rio, hasta que la cuestión sea dirimida. Si elDerecho nacional no aporta la base jurídicanecesaria para el ejercicio de tal poder, el jueznacional debe fundarse sobre el Derecho co-munitario14.

R. Alonso García afirma por su parte quea las normas comunitarias no pueden vérselesopuestas normas internas, puesto que se im-pone la primacía del Derecho comunitario, y

una actuación de este tipo estaría cuestionan-do la base jurídica de la comunidad misma15.

Por tanto, el conflicto se resuelve entérminos comunitarios, lo que supone lainaplicación del Derecho interno, no desdela perspectiva de su inconstitucionalidad, sinosimplemente de su incompatibilidad con un De-recho prevalente16. Será entonces la cuestiónprejudicial a la que habrá de recurrir en sucaso, como medio por el cual el juez dirimirá,con la intervención del TJCE, el conflictoplanteado.

Dicho mecanismo jurisdiccional se pre-senta como esencial en la labor de homoge-neización de la interpretación y aplicación delDerecho comunitario, de este modo cuandoun juez nacional se encuentra ante una situa-ción de incompatibilidad entre el texto nacio-nal y una norma de Derecho comunitario, elcontrol de esa norma de Derecho derivado17

no debe ser de constitucionalidad, sino de“comunitariedad” a la luz del Tratado, me-diando por tanto en su caso la intervencióndel Tribunal de Justicia, a través de la cues-tión prejudicial ex artículo 177 TCE18, que

13 Aunque las sentencias Van Gend en Loosy Costa pusieron en evidencia el vínculo existenteentre el principio de primacía y el rol del juez na-cional, es la sentencia Simmenthal, Sentencia TJCE,9.3.1978, Simmenthal, as.106/77, Rec. 609, la quese destaca por su importancia en la materia. Estadefine la misión del juez nacional cuando se en-frenta al problema de la incompatibilidad entre unacto de Derecho nacional y una disposición de De-recho comunitario, indicando que todo juez nacio-nal, llamado en el marco de su competencia, estáobligado a aplicar integralmente el Derecho comu-nitario y a proteger los derechos que éste confierea los particulares, dejando inaplicada toda disposi-ción eventualmente contraria de la ley nacional.Además, para la consecución de este objetivo, eljuez nacional está habilitado, en caso de necesidad,para no aplicar las reglas nacionales que limiten,en su caso, su competencia.

14 Vid. Les Communautes EuropeennesL’Union Europeenne. Droit Institutionnel, op. cit.,Chapitre II. El TJCE ha sido llamado a responderlas cuestiones de los jueces nacionales, preguntán-dose en qué casos, sin violar el principio de prima-cía del Derecho comunitario, podían suspender unadisposición nacional, tomada en función de la apli-cación del Derecho derivado comunitario, cuandola validez de esta última sea cuestionada. Senten-cia Zückerfabrik, 21/02/91, C-143/88; AtlantaFruchthandels, 9/11/95, C-465/93; Port GmbH, 26/11/96, C-68/95.

15 AA.VV. ALONSO GARCÍA, R. Derechosfundamentales y Comunidades Europeas. Edit.Civitas. 1997.

16 Debiendo el juez ordinario plantear cues-tión de validez, vía artículo 177 TCEE ante el TJCE,si considera que la institución comunitaria era in-competente para dictar la norma en cuestión.

17 Con la expresión Derecho derivado se hacereferencia a las fuentes normativas que se derivandel derecho originario constituido por los Tratados(Reglamentos, Directivas...).

18 Ibidem, pág. 280 y ss. De esta forma, lacuestión prejudicial se instaura como el medio idó-neo por el cual el TJCE sienta las pautas funda-mentales para la correcta aplicación del Derechocomunitario en los ámbitos nacionales, puesto queel juez nacional, si se le plantea una duda de com-patibilidad con el Derecho comunitario, a la horade interpretar Derecho nacional, tiene la facultad(si existe instancia judicial posterior) u obligación(si no existe) de elevar la cuestión al Tribunal deJusticia, para que éste establezca la pauta de inter-pretación de compatibilidad o no con el Derechooriginario, llevando al juez a tomar una decisiónque o bien soluciona el problema de compatibili-dad interpretando al máximo posible la disposiciónnacional a la luz del Derecho comunitario, o se pro-

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junto con la obligación derivada del principiode interpretación conforme del Derecho na-cional respecto del Derecho comunitario,constituyen las vías jurisdiccionales más sig-nificativas para los fines comunitarios ante-riormente señalados.

De conformidad con lo señalado por R.Alonso García, se coincide igualmente que elobjetivo perseguido por el mecanismo ante-rior es el de evitar la intervención del Tribu-nal Constitucional, lo que no impide que estemismo Tribunal se pronuncie sobre una leyinterna compatible con el Derecho comunita-rio, que venga a desarrollar, contradiciendoformal o materialmente algún precepto cons-titucional. En cuyo caso parece necesario elplanteamiento de la cuestión de inconsti-tucionalidad, debiendo sustituirse inmediata-mente por otra norma compatible con el De-recho comunitario, pero respetuosa al mismotiempo con el marco constitucional. Asimis-mo hay que tener en cuenta que el plantea-miento de la cuestión de inconstitucionalidadsupone un aplazamiento o suspensión de laaplicación del Derecho comunitario mientrasel Tribunal Constitucional no se pronuncie,lo que en definitiva iría en contra de la doc-trina sentada por el TJCE en su sentenciaSimmenthal19.

De esta forma, el TJCE no quiere some-ter la aplicación del Derecho comunitario ala existencia de procesos internos en el Esta-do miembro, pudiéndose generar de este modoun incumplimiento estatal por la suspensiónde la inmediata aplicación de la legislacióncomunitaria.

Quizás sería una buena solución –pro-puesta por Alonso García– la de considerar aljuez ordinario competente para inaplicar, porsu propia autoridad, la ley interna incompati-

ble con la Constitución, pero sobre la base node dicha inconstitucionalidad, sino de su in-compatibilidad con el Derecho comunitario20.Se estaría, entonces, ante una ley interna ma-terialmente conforme con el Derecho comu-nitario, pero que, dada su contradicción conel Derecho constitucional, generaría un esta-do de inseguridad, del que en última instan-cia se desprendería su incompatibilidad conel Derecho comunitario.

Dicho todo esto, queda claro que el prin-cipio de primacía del Derecho comunitariopresenta ámbitos aplicativos que enfrentanaspectos constitucionales. En este sentido, elsistema de constitucionalidad interno posibi-lita una serie de cauces de control, los cualesserán presentados a continuación.

b) El control de constitucionalidad delDerecho comunitario

Respecto del control de la constituciona-lidad del Derecho comunitario, éste puede serconcebido de distinta forma, el control reali-zado a priori y el que puede sucederse aposteriori, respecto de las consecuencias apli-cativas de la integración misma.

b.1) Control a priori. Base jurídicaconstitucional de la integración (brevereferencia a la situación chilena)

En el contexto comunitario europeo, elrol determinado por la Constitución nacionalde cada Estado se presenta como un elementode vital importancia para comprender la basejurídica nacional, sobre la que se sustenta lapertenencia a un sistema de integración concaracterísticas supranacionales.

En este sentido, todos los Estados cons-titucionales, que forman parte del sistemacomunitario europeo de integración, prevénen su Carta Magna la disposición constitucio-nal habilitante que posibilita la delegación decompetencias necesaria para conformar depleno derecho dicha estructura21. Asimismo,

duce un conflicto en el que entra la actuación delTribunal Constitucional, para dirimir di esa ley eso no compatible con la Constitución. Por ello elreenvío prejudicial se presenta como el instrumen-to por medio del cual el TJCE va consolidando su-tilmente la uniformidad interpretativa del Derechocomunitario.

19 Vid. ALONSO GARCÍA, Ricardo, en AA.VV.,Derechos fundamentales y Comunidad Europea,Editorial Civitas, págs. 816. Sentencia cit.

20 Ibidem.21 RUBIO LLORENTE, F. El constitucionalismo

de los Estados integrados de Europa, FundaciónOrtega y Gasset, Madrid, 1996, pág. 35

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el hecho mismo de la participación a dichaestructura amparada constitucionalmente, y dela afirmación de los principios aplicativos dela misma, se deriva una limitación de la sobe-ranía estatal, que genera consecuencias quepor otro lado no estaban previstas en su tota-lidad, ni en el momento de alumbramiento dela mayor parte de las Constituciones europeas,incluida la Constitución Española, ni en elentramado comunitario original, las cualeshan ido dando forma a una estructura orgáni-ca que si bien tiene un origen en el Tratado,constituye por su contenido y por las conse-cuencias derivadas un ente jurídico muchomás complejo y particular.22

Por lo que se refiere al reconocimientode la delegación de competencias a este ni-vel, en el caso español, se hizo de una formaexplícita, entre otras razones, en virtud de unarespuesta democrática, por medio de la cualse evitó a España la prolongación del aisla-miento que había sufrido el país, durante casicuarenta años de régimen dictatorial, quedesvinculó notoriamente al Estado del ordeninternacional y más particularmente de la di-námica integradora europea.

Esta cláusula habilitante ha dado cober-tura a la adhesión de España a las Comunida-des Europeas y, posteriormente, al Tratado dela Unión Europea. El artículo 93 de la Consti-tución española de 1978 supone un ejemplomás en la superación de la concepción clásicadel Estado, en el ejercicio de competencias tra-dicionalmente reservadas a éste.23

En lo que concierne al caso chileno enparticular, y desde una perspectiva del Dere-cho comparado, si se procede a un análisis delas disposiciones de la Constitución de 1980,

que hagan referencia a esta temática, ni el art.5°24, ni el art. 32 Nº 1725, ni el 50 Nº 126,como disposiciones vinculadas, contemplan laposibilidad de prever la incorporación o ad-hesión de Chile a un sistema de integración,en el que exista una delegación de soberanía(más allá de la intensidad de la misma). Di-cho en otros términos, no es posible hacer unainterpretación de dichos artículos en miras deadmitir que la Constitución contemple, de nin-guna forma, una cláusula que permita al Es-tado chileno hacer una delegación de sobera-nía. Circunstancia altamente relevante, puesla situación de interdependencia existente enla actualidad entre los sujetos de la sociedadinternacional está llevando a la constituciónde bloques de Estados que se agrupan, se alíano se organizan de manera conjunta para lapersecución de objetivos, que debido a la im-portancia de los mismos y a la insuficienciadel Estado para afrontarlos como tal originaneste tipo de estructuras.

Chile podrá manifestar libremente lavoluntad de vincularse de una o otra manera–si es que lo considera pertinente– a proce-sos supraestatales de integración. Pero en

22 Ibidem.23 El artículo 93 de la Constitución Española

señala lo siguiente:“Mediante ley orgánica se podrá autorizar la

celebración de tratados por los que se atribuya auna organización o institución internacional elejercicio de competencias derivadas de la Consti-tución. Corresponde a las Cortes Generales o alGobierno, según los casos, la garantía del cumpli-miento de estos tratados y de las resoluciones ema-nadas de los organismos internacionales o supra-nacionales titulares de la cesión”.

24 Art. 5°: “La soberanía reside esencialmen-te en la Nación. Su ejercicio se realiza por el puebloa través del plebiscito y de las elecciones periódi-cas y también por las autoridades que esta Consti-tución establece. Ningún sector del pueblo ni indi-viduo alguno pueden atribuirse ese ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce comolimitación el respeto a los derechos esenciales queemanan de la naturaleza humana. Es deber de losórganos del Estado respetar y promover tales de-rechos, garantizarlos por esta Constitución, asícomo por los tratados internacionales ratificadospor Chile y que se encuentren vigentes”.

25 Son atribuciones especiales del Presiden-te de la República: conducir las relaciones políti-cas con las potencias extranjeras y organismos in-ternacionales, y llevar a cabo las negociaciones,concluir, firmar y ratificar los tratados que estimeconvenientes para los intereses del país, los quedeberán ser sometidos a la aprobación del Con-greso conforme a lo prescrito en el art. 50. 1.

26 Art. 50. 1° Son atribuciones exclusivas delCongreso: Aprobar y desechar los tratados interna-cionales que le presentare el Presidente de la Repú-blica antes de su ratificación. La aprobación de untratado se someterá a los trámites de una ley.

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cualquier caso, si bien las circunstancias delorigen de la Constitución de 1980 no dejaronen su día cabida a vinculaciones estatales deeste calibre, en la actualidad y aprovechandolos debates de reformas constitucionales quese están dando en el interior de las Cámarasdel Congreso, no estaría de más añadir la po-sibilidad de introducir, a priori, las modifi-caciones constitucionales suficientes, paraposicionar a la Constitución chilena en unatendencia aperturista en pro de la eventualpertenencia a procesos de integración, si sedieran las condiciones necesarias para ello(como igualmente se prevé en el articuladoconstitucional de su vecina Constitución Ar-gentina).27

Ahora bien, desde otra perspectiva, elprofesor P. Pérez Tremps afirma que los tra-tados de integración constituyen aplicacionesespecíficas de una norma constitucional denaturaleza habilitante y mantiene que “el he-cho de que pueda invocarse el fundamento dela eficacia del Derecho supranacional median-te los elementos que la hacen efectiva en elordenamiento interno, no significa que eseDerecho adquiera las cualidades formales dedichos elementos. Dicho de otra manera, elque el Derecho comunitario despliegue susefectos porque un precepto constitucional le

habilite para ello no da rango constitucionala todo el ordenamiento, y así lo ha señaladoel Tribunal Constitucional”28.

F. Rubio Llorente, a su vez, entiende queel sistema está determinado por la conciliaciónde dos lógicas distintas. La lógica de la inte-gración (que exige que el derecho europeo pre-valezca sobre los Derechos nacionales y seainterpretado de manera uniforme por los jue-ces de todos los Estados), y la lógica de la so-beranía (que fundamenta en cada Constituciónnacional el poder de los órganos y la validezdel Derecho).29

Dicha constitucionalidad de la integraciónse plantea como base interna que legitima y dasoporte a la estructura de ella derivada, encon-trando de este modo en la Constitución mismadel Estado la base jurídica nacional que otorgaviabilidad a dicha realidad supranacional y lahace compatible a nivel interno.

En efecto, como afirma R. Alonso García,“una cosa es sostener que el parámetro de va-lidez del Derecho derivado comunitario debaser el Tratado constitutivo, abstracción hechade los Derechos nacionales, incluidos los tex-tos constitucionales, y otra muy distinta soste-ner que el propio Tratado constitutivo y en sucaso el Derecho derivado por él respaldado, ala luz de la jurisprudencia del Tribunal de Jus-ticia, escape del parámetro de las Constitucio-nes”30. Son éstas, a su vez, las que determinansi las condiciones en que la Comunidad Eu-ropea absorbe la soberanía de los Estadosmiembros determinadas por el propio Tratado,tal y como es interpretado por su intérprete su-premo, que no es otro que el Tribunal de Justi-cia, son o no conformes con las condicionesen que cada Estado miembro puede ceder so-beranía, establecidas en su propia Constitucióntal y como es interpretada por el órgano inter-no competente, en el caso español, el TribunalConstitucional. Dicha perspectiva viene a re-

27 En este momento actual de debate parla-mentario de reformas constitucionales se ha pre-sentado un interesante proyecto para modificar elart. 50, 1 de la Carta, en el que se propone la incor-poración a dicho texto de la siguiente enmienda:“Los Tratados que acepten jurisdicción internacio-nal o que modifiquen materias reguladas por laConstitución no podrán ser firmados por el Presi-dente de la República si previamente no se han re-formado las normas constitucionales pertinentes oautorizado específicamente la entrega de jurisdic-ción”. Si bien dicha iniciativa es sólo un proyecto,y no contempla expresamente la temática de la pre-sente ponencia, sí ofrecería una interpretación enese sentido. En efecto, haciendo un deducción ex-tensiva de las frases jurisdicción internacional yTratados que modifiquen materias reguladas porla Constitución, podría haber una cierta compati-bilidad con lo que se plantea en esta ponencia, porcuanto permitiría, por esa vía, una eventual dele-gación de soberanía en los futuros procesos que seestimen convenientes adherir.

28 En referencia a STC 28/1991 caso Elec-ciones al Parlamento Europeo. Vid. PÉREZ TREMPS,P. Constitución española y Comunidad Europea,Civitas, Madrid, 1994, pág. 129.

29 Vid. RUBIO LLORENTE, op. cit., pág. 39.30 ALONSO GARCÍA, R. Derecho Comunita-

rio. Sistema Constitucional y Administrativo de laComunidad Europea, op. cit., págs. 278 y 279.

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flejar que el fenómeno de integración europea,en su estadio actual, “no llega hasta el puntode una fusión total entre los ordenamientos co-munitario e interno, lo que trae como lógicaconsecuencia la necesidad de su análisis desdela doble visión del cedente y del receptor”31.

Por lo que se refiere al Tratado constitu-tivo, éste determina los términos en que seproduce la cesión de soberanía por los Esta-dos miembros y la correlativa recepción de lamisma por la Comunidad. Pero lo hace desdela propia perspectiva –única– comunitaria, deahí que tal determinación se refiere por iguala todas las Partes Contratantes. Pero, al mis-mo tiempo, “es la Constitución de cada Esta-do miembro la que determina los términos enque se puede producir la cesión individual desoberanía, desapareciendo así la unicidad dela perspectiva comunitaria, sustituida por ladiversidad, consecuencia de cada texto cons-titucional”32.

Así, se puede afirmar que, en la práctica,la base jurídica constitucional de cesión desoberanía es particular a cada Estado miem-bro. Sin embargo, en el caso de la integracióncomunitaria cabe recordar que se impone elmonismo, como sistema de incorporación delos tratados internacionales al ámbito internose refiere, lo que supone que existe unicidaden cuanto a que el Derecho comunitario es deinmediata aplicación en todos los Estadosmiembros, de una forma global y uniforme ensu generalidad, tras su sola publicación en elDiario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sobre la Constitución como base de laintegración y respecto del mantenimiento desu compatibilidad con el Derecho comunita-rio, han de tenerse en cuenta las reformasconstitucionales sucedidas, en función de losrequerimientos de compatibilización y coexis-tencias de ambos ordenamientos de distintaenvergadura según los casos33.

De ahí que, como claramente ha demos-trado el proceso de ratificación del procesode Maastricht, fueron necesarias reformasconstitucionales previas para poder proceder

a su ratificación, poniendo fin, de antemano,a situaciones concretas de incompatibilidadentre las Constituciones y el Tratado de laUnión (incluido en el mismo el de la Comu-nidad Europea), reformas que, de no habertenido lugar, habrían dado paso a la situaciónde incompatibilidad con la correspondienteafectación de la eficacia del Derecho comu-nitario en el territorio de los Estados en cues-tión, solamente salvables por la vía de la re-forma posterior o la denuncia del Tratado34,entre otras consecuencias constitucionales deprimer orden.

Por lo que se puede afirmar que la co-existencia de la primacía constitucional y dela primacía comunitaria supone un aspectoesencial del mismo proceso integrador.

b.2) Control de constitucionalidad:Control a posteriori o la inexactitud dela afirmación global del principio deprimacía del Derecho comunitariosobre la Constitución

En lo que se refiere al control ejercidocon posteridad a la pertenencia de pleno de-recho al sistema supranacional de integraciónse pueden analizar determinados parámetros.

De forma general, es comunitariamenteaceptado que el Tribunal de Justicia, en tantoque intérprete supremo del Derecho comuni-tario, es el que determina el alcance del Tra-tado y la compatibilidad con el mismo, comoúnico parámetro válido de referencia del De-recho derivado. Asimismo, éste se presentacomo la instancia jurisdiccional supraestatal,de la cual emanan decisiones que se convier-ten en directamente vinculantes para todos losEstados miembros, sus tribunales y sus parti-culares. Igualmente, de la jurisprudencia delTJCE relativa al principio de primacía se de-riva claramente que un Estado no puede invo-car una disposición, ni siquiera de su Consti-tución, para oponerse a la aplicación de unadisposición en vigor del Derecho comunita-rio, afirmación que ha suscitado resistenciasen ciertos Estados miembros, aunque hasta elpresente nunca una disposición constitucio-31 Ibidem.

32 Ibidem.33 Como ejemplo las reformas de las Consti-

tuciones francesa y española. 34 Ibidem, pág. 279 y ss.

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nal de dichos Estados ha provocado unainaplicabilidad del Derecho comunitario35.

Ahora bien, de acuerdo con lo manteni-do por la jurisprudencia del TJCE, hay quedejar constancia de que el Tratado, tal y comoes interpretado por el Tribunal de Justicia, esa su vez susceptible de un variado control deconstitucionalidad por los supremos intérpre-tes de los respectivos textos constitucionalesnacionales. Por tanto, el carácter absoluto eincondicional con que dicha primacía apare-ce concebida en la jurisprudencia del Tribu-nal de Justicia, en su misma globalidad, estálejos de ser exacto, y desde luego lejos de serasumido, tal cual, por los tribunales constitu-cionales de los Estados miembros.

Por lo que respecta a los criterios segui-dos en Luxemburgo en la configuración delcorpus jurisprudencial, el amplio margen desubjetivismo del juez comunitario se va a verrestringido en la práctica a raíz de las posi-ciones adoptadas sobre el particular por lasjurisdicciones constitucionales, italiana y ale-mana, particularmente.36

Dichos Tribunales han invocado clara yrepetidamente los parámetros constituciona-les de protección de los derechos fundamen-tales, estableciendo limitaciones a dicha afir-mación de preeminencia absoluta. En estesentido analizando el contexto jurisprudencialde dicho aspecto, según señalan al respectoRodríguez Iglesias y U. Woelker, concreta-mente el Tribunal Constitucional alemán, afir-mó ya en su auto de 29 de mayo de 1974,(Solange) que “en tanto, la Comunidad euro-pea no contara con un catálogo escrito dederechos fundamentales, cualquier juez na-cional, tras haber planteado la cuestiónprejudicial al TJCE, podía dirigir al Tribu-nal Constitucional, si no resultaba convenci-do por la respuesta de aquél, en torno a lacompatibilidad entre la norma comunitaria ylos derechos fundamentales reconocidos por

el ordenamiento alemán”37. Sin embargo, elTribunal alemán sentó en su sentencia de 22de octubre de 1986, Solange II, que “en tantoque la Comunidad Europea cuenta con un stan-dard de protección de los derechos fundamen-tales comparables a la Ley fundamental, nocorresponde al Tribunal Constitucional exami-nar la conformidad del Derecho comunitariocon el ordenamiento alemán”38.

Ahora bien, como señala Alonso García,a pesar de esta decisión europeísta, resultan-do loable que el Tribunal Constitucional, almismo tiempo que admite el carácter del juezcomunitario como juez legal en el sentido dela ley fundamental, reconozca que en la actua-lidad el Derecho comunitario cuenta con unelevado grado de protección de los derechosfundamentales, no debe perderse de vista sureferencia al estado actual del Ordenamientojurídico comunitario y su comparación, aun-que ya no a niveles de absoluta identidad, conla protección dispensada por el Ordenamientoalemán39.

El Tribunal Constitucional italiano de-claró respecto a la delegación de soberaníaderivada de la integración en la Comunidadque ésta “no podría en ningún caso implicarel otorgamiento a los órganos comunitarios deun poder inadmisible de violar los principiosfundamentales de nuestro ordenamiento cons-titucional, llamada a pronunciarse a través delplanteamiento constitucional o los derechosinalienables de la persona humana”40, doctri-na que ha sido posteriormente reiterada.41

En este caso, las sentencias analizan laobligación del juez ordinario de supeditar laaplicación de una norma comunitaria, cuan-do se encuentra con una ley interna posteriorincompatible con ella, a la declaración de

35 Vid. MANIN, Ph. Les Communautes Euro-peennes L’Union Europeenne. Droit Institutionnel,op. cit., 338.

36 Vid. Al respecto M. DAMON. “Jurisdictionsconstitutionelles et Droit communautaire”, RevueTrimestrielle de droit europeen, 1988, pág. y ss. 217.

37 RODRÍGUEZ IGLESIAS, y U. WOELKER, “De-recho comunitario, derechos fundamentales y con-trol de constitucionalidad: la decisión del TribunalConstitucional alemán de 22 de octubre de 1986”,Revista de Instituciones Europeas. 1987, pág. 670.

38 Sentencia TJCE, Solange II,1986, cit.39 Vid, op. cit.40 Sentencia del Tribunal Constitucional ita-

liano de 27 de diciembre de 1973 (183/73).41 Sentencia del Tribunal Constitucional ita-

liano de 8 de junio de 1984 (170/ 84).

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inconstitucionalidad de dicha Ley interna porparte de la jurisdicción constitucional, quevendría a pronunciarse a través del plantea-miento de una cuestión de inconstitucio-nalidad, tema resuelto por el TJCE, en su Sen-tencia Simmenthal42.

Del contenido jurisprudencial de dichasentencia se infiere que los Tribunales cons-titucionales, tanto el alemán como el italia-no, se reservan en última instancia la compe-tencia para juzgar la conformidad de lanormativa comunitaria con el propio Ordena-miento, en el hipotético supuesto de que enun futuro se produjera una separación, hacíael reconocimiento de mínimos, del standardde protección hasta ahora alcanzado por el tri-bunal de Luxemburgo.43

En lo concerniente al caso español, elTribunal Constitucional tiene la obligación desalvaguardar como garante de los derechosfundamentales en el ámbito interno la efecti-vidad de ese derecho, de acuerdo asimismocon el principio de tutela judicial efectiva re-conocido así mismo constitucionalmente, yante el cual tampoco cabe renuncia.

Dicha reacción de los Tribunales Cons-titucionales otorgando primacía a la Consti-tución sobre el Derecho Comunitario en ma-teria de derechos y libertades fundamentalesde la persona, por considerar que éstos se en-contraban mejor protegidos en el orden inter-no que en el comunitario, llevó al Tribunal deJusticia a dilucidar la cuestión de forma pre-toriana. Así, progresivamente, el Tribunalpuso especial interés en reiterar la primacíadel Derecho Comunitario. Posteriormente, elTribunal acudió a la noción de los principiosgenerales del Derecho, considerando que losderechos fundamentales de la persona se en-cuentran comprendidos en ellos, y finalmen-te trata de establecer un sistema propio degarantías de esos derechos fundamentales através de la referencia explícita, bien a lastradiciones constitucionales de los EstadosMiembros, bien a las Constituciones nacio-nales y a los acuerdos internacionales sobrederechos humanos celebrado por los EstadosMiembros, bien, finalmente, al convenio de 4de noviembre de 195044.

42 Sentencia Simmenthal TJCE de 9 de mar-zo de 1978 (106/77). Esta sentencia vino a confir-mar la doctrina favorable al control constitucional,en este caso italiano, de los derechos fundamenta-les, en el supuesto de su vulneración por posiblesnormas comunitarias, que resultaran contrarias aéstas, posibilitando su inaplicación. Sin embargo,dicha solución ha sido rechazada por el TJCE, apartir de la premisa de que la normativa comunita-ria sólo puede ser examinada a la luz de parámetrosexclusivamente comunitarios, esto es, a la luz delos derechos fundamentales protegidos específica-mente por el autónomo Ordenamiento comunitarioa través de la labor jurisprudencial del TJCE, yaque éste es el único competente para declarar ile-gal una norma comunitaria, y dicha ilegalidad debemedirse con parámetros exclusivamente comuni-tarios.

43 En este sentido ALONSO GARCÍA, R. enrelación a la obra citada de RODRIGUEZ IGLESIAS yWOELKER. Sin embargo, en la práctica, más o me-nos rápidamente, ha desaparecido esta fuente deproblemas, por medio de decisiones que no se ba-san necesariamente en los mismos fundamentos quelos retenidos por el Tribunal. Vid. MANIN, Ph. LesCommunautes Europeennes L’Union Europeenne.Droit Institutionnel, op. cit., pág. 336.

44 Vid. FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE

ROMANÍ, Carlos. “Nuevas tendencias en la protec-ción de los derechos fundamentales en la UE”.Anuario Jurídico de la Rioja. Año 1997. Comomantiene el autor, “la interpretación realizada porel T.J.C.E puede resumirse del modo siguiente: lainvocación de violación a los derechos fundamen-tales reconocidos en la Constitución de un EstadoMiembro no puede afectar a la validez del acto co-munitario ya que esa validez no se aprecia toman-do como referencia al Derecho interno”. Tal es elcaso de los ejemplos proporcionados por los asun-tos Stork y Cartel de Ventas del Ruhr, respecto delos cuales se plantea la colisión entre una Decisiónde la CECA y derechos fundamentales. En el pri-mero de ellos, en su sentencia de 4 de febrerode1959, el TJCE se niega a entrar en la cuestión dela violación de los derechos fundamentales en lamedida que los demandantes alegaban que la Deci-sión en cuestión violaba el Derecho Constitucionalalemán, manifestando que ‘no debe pronunciarsesobre las reglas de Derecho interno’ ya que eso su-pondría aceptar que el Derecho Comunitario seencuentra subordinado al Derecho interno EstadoMiembro (Recueil- 59, p. 63). En el segundo, en suSentencia de 15 de julio de 1960, el TJCE se limitóa declararse incompetente ‘para garantizar el res-peto de las reglas de Derecho interno, incluso cons-

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46 Vid. ALONSO GARCÍA, Ricardo. En AA.VV.Derechos fundamentales y Comunidades europeas.Editorial Civitas.

47 Dado que estas medidas se fundamentanen la norma comunitaria, el control que pudierarealizarse de la norma interna de ejecución implicatambién el de la norma comunitaria en la que aqué-lla tiene su origen, por lo que parece desprendersela afirmación por el TC de una cierta competenciade control sobre el Derecho Comunitario cuandoéste incida en derechos y libertades fundamentalesprotegidos por la Constitución Española. Por otraparte, en su Declaración de 1 de julio de 1992,emitida en relación con el TUE, el TC afirma laindisponibilidad de los derechos subjetivos conte-nidos en la Constitución por la vía del Art. 93. Deacuerdo con el Tribunal el Art. 93 de la Constitu-ción permite atribuciones o cesiones para el ejerci-cio de competencias derivadas de la Constituciónpero no “contrariar o rectificar mandatos o prohi-biciones contenidos en la norma fundamental, puesni tal precepto es cause legítimo para la ‘reformaimplícita o tácita’ constitucional, ni podría ser lla-mada atribución del ejercicio de competencias,...una tal contradicción, a través del tratado, de losimperativos constitucionales (Pp. BOE, Nº 177, su-plemento, de 24 de julio de 1992, fundamento jurí-dico Nº 4). Tal es el caso, de la contradicción entreel Art. 13.2 CE y el Art. 8B, apartado 1 del TUE nosubsanable por la vía del Art. 93 CE: “Es patente

titucional, en vigor en uno u otro Estado miembro’”(Recueil 1960, p. 890).

45 El Tribunal Constitucional español ha te-nido ocasión de manifestar su posición al respectoen su Sentencia 64/1991, de 22 de marzo BOE, de24 de abril de 1991: Boletín de JurisprudenciaConstitucional, 120 (1991), pp. 87-103, señalandoen primer lugar, que respecto del recurso de ampa-ro, la única medida de enjuiciamiento aplicable “esla integrada por los preceptos de la Constituciónque reconocen aquellos derechos fundamentales ylibertades públicas, cuyo contenido y alcance, noobstante, habrá de interpretarse de conformidad conlos tratados y acuerdos internacionales a que hacereferencia el artículo 10.2 de la Constitución” (fun-damento jurídico Nº 4). En segundo término, estostratados y acuerdos no constituyen un “canon au-tónomo de validez de las normas y actos de lospoderes públicos desde la perspectiva de los dere-chos fundamentales”, sino únicamente una fuenteinterpretativa que contribuye a la mejor identifica-ción del contenido de los derechos cuya tutela seconfía al Tribunal Constitucional. Finalmente, res-pecto del Derecho Comunitario Europeo, el Tribu-nal Constitucional manifiesta que no es posible elrecurso de amparo frente a normas o actos de lasinstituciones de la Comunidad. A lo sumo, “podríanllegar a tener, en su caso, el valor interpretativo quea los Tratados internacionales asigna el artículo10.2 de la Constitución (manifestando que las nor-mas comunitarias sobre las que incide la disposi-ción o el acto recurrido de aquella infracción, lomismo que sucede con la legislación interna en lasmaterias ajenas a la competencia de la Comuni-dad” (ibid)). Sin embargo, acepta la formulacióndel recurso de amparo frente a un acto del poderpúblico que, “habiendo siendo dictado en ejecu-ción del derecho comunitario europeo, pudieran le-sionar el derecho fundamental” . Y esto, porque laadhesión de España a la Comunidad no ha tenidopor efecto el transformar a la Administración nacio-nal en un “mero agente comunitario no sujeto alordenamiento interno”, según mantiene FERNÁNDEZ

DE CASADEVANTE ROMANÍ, Vid, op. cit.

Pese a los esfuerzos del TJCE, la doctri-na constitucional parece unánime, a la horade reservarse el control constitucional sobrela materia, en el supuesto de que la regula-ción comunitaria (o la nacional en ejecuciónde norma comunitaria) atentase contra dere-chos reservados a este tipo de control45.

En ese sentido no pueden dejarse de ladolas consecuencias que podrían producir posi-bles configuraciones a nivel comunitario de

derechos fundamentales por debajo de los ín-dices de protección garantizados constitucio-nalmente en cada Estado; en el marco de supropio ordenamiento, podría dar lugar a cho-ques jurisprudenciales difícilmente salva-bles46. Como mantiene Casadevante Romaní,en referencia a la obligación de la sunción delas consecuencias derivadas de la integración,la cesión del ejercicio de competencias en fa-vor de organizaciones supranacionales “noimplica que las autoridades nacionales dejende estar sometidas al ordenamiento internocuando actúan cumpliendo obligaciones ad-quiridas frente a tales organismos pues tam-bién en estos casos siguen siendo poder pú-blico que está sujeto a la Constitución y alresto del ordenamiento jurídico español (Art.9.1 de la Constitución). En consecuencia elTribunal Constitucional español admite elrecurso de amparo respecto de las medidasdictadas en ejecución del Derecho Comuni-tario”47.

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que aquella estipulación en cuanto directamenteatribuye el derecho al sufragio no cede competen-cias de tipo alguno sino que otorga derechos subje-tivos y para hacerlo, visto su enunciado y el delArt. 13.2 de la Constitución, será en todo caso pre-cisa la previa revisión de la Constitución”. FER-NÁNDEZ DE CASADEVANTE ROMANÍ, Carlos. “Nue-vas tendencias en la protección de los derechosfundamentales en la UE”. Anuario Jurídico de laRioja. Año 1997.

48 Vid. BIGLINO CAMPOS, P. “De qué habla-mos en Europa cuando hablamos de derechos fun-damentales”, Revista de Estudios Políticos y Cons-titucionales. Número 97, julio-septiembre.

49 TEDH, Sentencia Mathiews, 1998, caso enel que se deja constancia del control ejercido porparte de dicho órgano jurisdiccional, respecto dela aplicación del Derecho comunitario. En relacióna la protección de derechos fundamentales en elámbito comunitario, vid, ASTOLA MADARIAGA,JASONE. “Los principios generales del derecho co-munitario y la garantía de los derechos fundamen-tales”. Revista Vasca de Administración Pública.Nº 52, año 1998. TORSTEN STEIN, D. “La relevan-cia jurídica de la Carta de los Derechos fundamen-tales de los Ciudadanos de la Unión”. Anuario La-tinoamericano de Derecho Constitucional, año2000, páginas 281-293. GOSALBO BONO, RICAR-DO. “Reflexiones en torno al futuro de la protec-ción de los derechos humanos en el marco del de-recho Comunitario y del Derecho de la Unión:insuficiencias y soluciones...”. Revista de DerechoComunitario Europeo, Centro de Estudios Consti-tucionales. Año 1997. IBÁÑEZ, PERFECTO ANDRÉS.“Garantía Judicial de los Derechos Humanos”. Re-vista. Claves de Razón Práctica Número 90, año1999. GARCÍA, RICARDO ALONSO. “La carta de losderechos fundamentales de la Unión Europea”. Ga-ceta Jurídica de la Unión Europea y de la Compe-tencia. Número 209, año 2000. HILF, MEINHARD.“La Constitución Europea: principios básicos y de-rechos humanos”. La Constitución Europea .AA.VV. Actas. Madrid, año 1994.

50 Vid. ALONSO GARCÍA, R. Derecho comu-nitario. Sistema Constitucional y Administrativo dela Comunidad Europea, op cit., págs. 279 a 283.

Por otra parte, la lógica debe ir orienta-da hacía el hecho de que la dinámica jurídicacomunitaria no pretenda separarse de las tra-diciones constitucionales comunes de los Es-tados miembros, sino que, por el contrario,tienda a instaurar un standard de protecciónque abarque los niveles protectores máximosreconocidos por los Estados miembros, evi-tando, así, una confrontación innecesaria conlas Constituciones nacionales, las cuales son,al mismo tiempo, origen del fundamento ju-rídico de la cesión misma de soberanía y dela existencia del Ordenamiento jurídico resul-tante.

El nivel de protección otorgado por losderechos fundamentales48, definidos consti-tucionalmente, se presenta por tanto como lí-mite a la concepción y aplicación del Dere-cho comunitario, el cual establece su gradode protección en base a los principios gene-rales del Derecho. Que son concebidos, a suvez, en base a las tradiciones constituciona-les de los Estados miembros, así como de losTratados internacionales de derechos huma-nos, principalmente respecto de lo estableci-do en el Convenio europeo de derechos y li-bertades fundamentales.

De esta forma la evolución que respectoa dicha protección se genera en el contextocomunitario, ha de estar en consonancia condicho parámetros, para no atentar, por un lado,contra los niveles de protección de dichosderechos en los ámbitos nacionales, y, por elotro, respecto de las obligaciones derivadasdel Convenio Europeo, del cual, si bien lasComunidades europeas no forman parte, sí loforman individualmente todos los Estados que

componen la Unión, lo que les vincula res-pecto del cumplimiento del mismo y conse-cuencialmente del control ejercido por el Tri-bunal Europeo de Derechos Humanos, a lahora de aplicar internamente el Derecho co-munitario, que por otra parte se impone aellos, en base al principio de primacía delDerecho comunitario visto anteriormente49.

La realidad pone de manifiesto, pese atodo, un verdadero intento conciliador entrelos ordenamientos tradicionales y el nuevoordenamiento jurídico creado, posibilitandoasí la realidad integradora y el respeto máxi-mo a las constituciones nacionales.50

IV. BREVES CONCLUSIONES

Entre las consecuencias principales dela aplicación del Derecho comunitario eu-ropeo, el principio de primacía del Derechocomunitario, sobre los ordenamientos nacio-

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nales, se presenta como el eje central de di-cha estructura.

Igualmente, la preeminencia del Dere-cho comunitario sobre los ordenamientos na-cionales se determina en virtud de la cesiónparcial de soberanía realizada por los Esta-dos miembros desde sus propios textos cons-titucionales, a una estructura supranacional,revelándose, por ende, una situación de co-existencia de primacía constitucional y de pri-macía comunitaria que interactúan en aras deproteger lo más óptimamente posible los de-rechos y libertades fundamentales de los par-ticulares.

Por último, la afirmación de dicho prin-cipio presenta, por un lado, limitaciones a

priori, determinadas por la existencia de cláu-sula constitucional habilitante, que legitimala cesión de soberanía a la estructura supra-nacional y otorga soporte a las consecuen-cias que de dicha pertenencia se derivan; y,por el otro, los límites surgidos a posterioride dicha pertenencia, presentándose las fun-ciones que pueden llegar a ejercer los Tribu-nales constitucionales de los Estados miem-bros, como parámetro constitucional decontrol de compatibilidad entre la Carta Fun-damental y el Tratado, constituyendo los ni-veles de protección constitucionales de losderechos fundamentales el límite fijado a laamplitud de la aplicación del Derecho comu-nitario.