derecho comercial argentino

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Patentes de invención y modelos de utilidad. Ley 24.481 ARTICULO 1º – Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley. ARTICULO 2º – La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial: a) Patentes de invención; y b) Certificados de modelo de utilidad. ARTICULO 3º – Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituido en el país. ARTICULO 35. – La patente tiene una duración de veinte (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Diseños industriales. Decreto-Ley 6.673 Concepto: La protección de los derechos de quienes crean formas o diseñan los objetos de la industria con la finalidad de mejorar su aspecto y de conferirles un carácter ornamental. ARTICULO 7º - La protección concedida por el presente decreto tendrá una duración de cinco años, a partir de la fecha del depósito y podrá ser prolongada por dos períodos consecutivos de la misma duración, a solicitud de su titular. Contratos Actual: Compraventa ARTICULO 1123.- Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.

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Resumen de el derecho comercial argentino que abarca la ley de patentes, marcas y diseños industriales, el uso de cheques, pagares y letras de cambio, la venta de fondos de comercio, concurso preventivo y quiebra (directa e indirecta).

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Page 1: Derecho Comercial Argentino

Patentes de invención y modelos de utilidad. Ley 24.481

ARTICULO 1º – Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.

ARTICULO 2º – La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial:

a) Patentes de invención; y

b) Certificados de modelo de utilidad.

ARTICULO 3º – Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituido en el país.

ARTICULO 35. – La patente tiene una duración de veinte (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Diseños industriales. Decreto-Ley 6.673

Concepto: La protección de los derechos de quienes crean formas o diseñan los objetos de la industria con la finalidad de mejorar su aspecto y de conferirles un carácter ornamental.

ARTICULO 7º - La protección concedida por el presente decreto tendrá una duración de cinco años, a partir de la fecha del depósito y podrá ser prolongada por dos períodos consecutivos de la misma duración, a solicitud de su titular.

Contratos

Actual: Compraventa

ARTICULO 1123.- Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.

ARTICULO 1124.- Aplicación supletoria a otros contratos. Las normas de este Capítulo se aplican supletoriamente a los contratos por los cuales una parte se obliga a:

a) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero;

b) transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero.

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ARTICULO 1125.- Compraventa y contrato de obra. Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción de las cosas asume la obligación de proporcionar una porción substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra.

ARTICULO 1126.- Compraventa y permuta. Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en los demás casos.

Comercial viejo: Compraventa

Art. 450. (Viejo) La compra-venta mercantil es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso.

Art. 451. (Viejo) Sólo se considera mercantil la compra-venta de cosas muebles, para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y papeles de crédito comerciales.

Art. 452. (Viejo) No se consideran mercantiles:

1° Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz;

2° Los de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición;

3° Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados;

4° Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona, de los frutos y efectos que perciban por razón de renta, donación, salario, emolumento u otro cualquier título remuneratorio o gratuito;

5° La reventa que hace cualquiera persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular.

Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.

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Civil viejo: Compraventa

Art. 1.323. (Viejo) Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.

Art. 1.324. (Viejo) Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad jurídica de hacerlo, la cual tiene lugar en los casos siguientes:

1° Cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiación, por causa de utilidad pública;

2° Cuando por una convención, o por un testamento se imponga al propietario la obligación de vender una cosa a persona determinada;

3° Cuando la cosa fuese indivisible y perteneciese a varios individuos, y alguno de ellos exigiese el remate; 4° Cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados en virtud de ejecución judicial;

5° Cuando la ley impone al administrador de bienes ajenos, la obligación de realizar todo o parte de las cosas que estén bajo su administración.

Títulos de crédito/de valores

Es la posibilidad de plazo para efectuar un pago.

Letra de cambio. Decreto 5965/63

Es un título de crédito necesario formal, autónomo, que contiene una promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento una suma determinada de dinero, en un lugar determinado vinculado solidariamente a todos los que han intervenido.

Formal: Porque debe tener su instrumento, y cumplir las formalidades del decreto

Autónomo: Titulo de crédito definido

Promesa incondicionada: No está sujeto a una condición, es decir, una fecha.

Abstracta: Puede ejecutarse por sí mismo. No necesita demostrar la causa que le dio origen

Los sujetos son, el librador (La crea, formaliza), el girado (Debe pagarla) y el beneficiario (Es quien la cobra)

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Hay 4 tipos de vencimiento:

A la vista: Es cuando la letra se presenta ante el girado, hay un plazo de 1 año desde la fecha de su creación para ser presentada para su cobro. Plazo entra a correr cuando se presenta al girado.

A determinado tiempo vista: Vence cuando ha transcurrido el tiempo indicado en la letra de cambio, contando a partir de la fecha de aceptación o protesto, si el girado no acepta la letra de cambio.

A determinado tiempo de la fecha: Vence cuando transcurre el tiempo indicado en la letra de cambio, contando desde la creación de la misma.

A un día fijo: Es la que indica como fecha de vencimiento un día determinado.

Requisitos Formales

Nombración “letra de cambio” en el instrumento Promesa incondicionada de pagar una suma de dinero Nombre del Girado Nombre del Tomador/Beneficiario Fecha de creación Firma del Librador Lugar de pago Plazo de pago

Pagare. Decreto 5965/63 (Art. 101)

Título de crédito necesario, formal, autónomo, abstracto, que contiene una promesa pura y simple de pagar a su vencimiento una suma determinada de dinero vinculando solidariamente a todos los firmantes.

Hay dos sujetos, el librador y el beneficiario

Requisitos Formales

Denominación pagare inserta en el texto Promesa pura simple de pagar una suma de dinero Nombre del Tomador/Beneficiario Lugar de creación Fecha de creación Firma del Suscriptor/Librador Plazo siempre a la vista, en caso de que se omita las otras fechas de vencimiento. El plazo

de vencimiento son 3 años

Page 5: Derecho Comercial Argentino

Cheque. Ley 24.452

Es un título de crédito que contiene una orden de pago librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento contra una entidad bancaria la cual autoriza al librador a girar los cheques para que el banco efectué su pago, siempre que tenga fondos suficientes o bien este autorizado a girar en descubierto.

Requisitos del cheque

Formalidad: Debe exigir una exigencia, no solo del Banco Central, sino de cada entidad bancaria/financiera. Anteriormente cada banco tenia diferentes formalidades, pero el Banco Central, a través, de una ley dispuso cuales eran las formalidades para TODOS los cheques de TODOS los bancos, es decir, los “igualo” exceptuando el color, o el nombre del banco, etc.

Existen dos tipos de cheques dentro de los requisitos. El diferido y el común.

Cheque Común

Por ley no es crediticio, es decir, no me otorga plazo Solo contiene la fecha de vencimiento. Reemplaza el dinero pero a un pago inmediato, es decir, me efectúan el cheque común y

ese mismo día debo ir a retirar el monto. Pierde la naturaleza crediticia Mismo día que se crea es cuando se vence El monto a pagar (Tanto en números como en letras) Domicilio de pago Entidad bancaria Número de cuenta Identificación ante la AFIP Nombre del titular de la cuenta DNI Identificación Fiscal Firma del Librador.

Cheque Diferido

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Contiene dos fechas, la de creación/emisión y fecha de vencimiento. El plazo máximo del cheque diferido es de 360 días. Es de naturaleza crediticia La ley exige que la fecha de libramiento no debe coincidir con la fecha de vencimiento El monto a pagar (Tanto en números como en letras) Domicilio de pago Entidad bancaria Número de cuenta Identificación ante la AFIP Nombre del titular de la cuenta DNI Identificación Fiscal Firma del Librador.

Diferencia esencial entre la Letra de Cambio y el Cheque

La letra de cambio, al igual que el cheque, posee 3 sujetos (Librador, Girado (generalmente una PH) y Beneficiario) pero la responsabilidad es solidaria, es decir, afecta a todos en caso de un problema judicial. En el cheque en cambio el Girado (Entidad bancaria) no entra dentro de la responsabilidad porque es pura y exclusivamente un intermediario entre el Librador y el Beneficiario.

Elementos de la empresa

Requiere un titular

1.- Elementos materiales: Todo lo que es tangible

2.- Elementos inmateriales: Marca, derechos y patentes, logo, etc. Todos los Derechos que hay sobre el Fondo de Comercio

3.- Cualidades: Clientela y el aviamento (valor llave) El precio por la ubicación donde está el local

4.- Factor Humano: Empleados

5.- Inmueble

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El 1 2 y 3 se rigen por la Ley 11.867. El 4 se rige por la Ley de Contrato de Trabajo. El 5 por el CCCN

Ley 11.867 Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.

ARTICULO 1º-Declárase elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística.

ARTICULO 2º-Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de enajenación directa y privada, o en público remate, sólo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros, previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realizará el acto.

ARTICULO 3º-El enajenante entregará en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos si las hay, créditos por los que se podrá solicitar de inmediato las medidas autorizadas por el artículo 4º, a pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociación.

ARTICULO 4°-El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación, y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia, podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervengan en el acto reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago.

Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores reconocidos en la nota a que se refiere el artículo anterior, como por los omitidos en ella que presentaren los títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por asientos hechos en los libros llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio. Pasado el término señalado por el artículo 5º, sin efectuarse embargo, las sumas depositadas podrán ser retiradas por el depositante.

ARTICULO 5º-El comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa retención y el depósito y mantenerla por el término de veinte días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial.

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ARTICULO 6º-En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos créditos.

ARTICULO 7º-Transcurrido el plazo que señala el artículo 4º, sin mediar oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido, la disposición del artículo 5º, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado al efecto.

Se redactan 3 etapas. Primero el compromiso de venta (Art 1 y 3+pasivo+activo) y Art 2. Segundo se encuentra el acuerdo de partes. Tercero ocurre el Boleto de compra-venta, es la entrega del Fondo de comercio y dentro de esto se encuentra un anexo que dice cuál era el pasivo original (como este se canceló) y cuál era el activo original (cuál es el actual), la cantidad de empleados actuales y como se desvinculan a los actuales y todas las deudas con el Estado.

Los tiempos de la transmisión son:

Se publica edictos por 5 días en boletín oficial y diario de mayor circulación Para que en un paso de 10 días se opongan al precio de la transferencia del Fondo de

Comercio (Art. 4) Luego se dan 20 días para que los acreedores sean debidamente desinteresados (Art. 5-6) Luego de esto son 10 días para inscribirlo en el registro de jurisdicción que corresponda

(Art. 7)

Tipos de sociedades (7)

Tienen los efectos del contrato constitutivo siempre que este inscriptas en la IGJ, es decir, ser oponible a terceros.

1.- Personales o por interés

a.- Colectivas (Responsabilidad Ilimitada, subsidiaria y solidaria)

b.- En comandita simple. Que la integran los Comanditados (Responsabilidad Ilimitada, subsidiaria y solidaria) y los Comanditarios (Responsabilidad Limitada)

c.- Capital e Industria. La integran los Capitalistas (Responsabilidad Ilimitada, subsidiaria y solidaria) y los Industriales (Responsabilidad Limitada)

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2.- Por Cuotas

SRL (Responsabilidad Limitada)

3.- Por Acciones

a.- S.A. (Responsabilidad Limitada)

b.- En comandita por acciones. Integran Comanditados accionistas (Responsabilidad Ilimitada, subsidiaria y solidaria) y los Comanditarios accionistas (Responsabilidad Limitada)

c.- S.A.U (Responsabilidad Limitada)

Aporte

Los socios suscriben (Se obligan cuando firman el contrato constitutivo) e integran (cumplen) obligaciones de dar o hacer, que de ellos se hace un conjunto de aportes dando nacimiento al Capital Social. Estos aportes son meramente enunciativos y deben ser algo que este en el comercio, que sea posible, licito y no debe estar sujeto a una condición, y no ser contrario a las buenas costumbres.

Capital

Es algo estático, el capital nace con $100.000 y muere con $100.000. Posee dos valores, uno el político (Derecho a voto y voz, en Asamblea o Reunión de Socios) y valor patrimonial (En base al porcentaje surge las utilidades que se dan cuando cierra el balance).

Patrimonio de la sociedad

Es dinámico. Se encuentra el Giro comercial. Los Derechos, bienes muebles e inmuebles (más todo lo que es activo), y el pasivo que se encuentran en el Balance. Posee un valor nominal (en el Capital el porcentaje que le corresponde a c/u) y un valor real (surge del giro comercial)

Los socios de acuerdo a la responsabilidad es el aporte que ellos van a poder efectuar.

Si es Limitada el socio responde con el aporte suscripto e integrado, nunca se va a responder con el patrimonio particular (Como regla general) además el aporte debe ser efectuado como obligación de Dar porque debo ejecutarlo (Hay excepciones). En las Ilimitadas se debe responder con el patrimonio particular de manera subsidiaria, en subsidiaria es cuando primero se demanda a la sociedad y si no tiene el patrimonio suficiente voy al socio de forma subsidiaria, solidaria todos

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los socios pagan por igual. Se pueden efectuar en I-S-S las obligaciones de hacer y dar en los aportes.

Sociedades Anónimas Unipersonal

-Tipo societario bajo sociedad anónima

-El contrato constitutivo se formaliza por el Registro Publico

-Los $100.000 debe ser integrado totalmente en el momento de la constitución

-Es necesaria una fiscalización privada. 3 profesionales, tanto abogados o contadores.

-El órgano administrativo es el directorio y debe estar integrado por 3 directores.

-Debe haber un Contador Publico

Disolución: causas.Artículo 94.- La sociedad se disuelve:1) por decisión de los socios;2) por expiración del término por el cual se constituyó;3) por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;4) por consecución del objeto por el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;5) por la pérdida del capital social;6) por declaración en quiebra; la disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversión;7) por su fusión, en los términos del artículo 82;8) por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones; la disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los SESENTA (60) días, de acuerdo al artículo 244, cuarto párrafo;9) por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar si leyes especiales la impusieran en razón del objeto.”

Las sociedades por acciones el contrato debe ser por instrumento público, todas las demás se pueden constituir tanto por instrumento público como privado.

Marca Ley 22.362

Concepto: Marca "todo signo o medio material, cualquiera que sea su clase y forma, que sirva para señalar y distinguir de los similares los productos de la industria, el comercio y el

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trabajo" (art. 118). Las marcas son, en efecto, signos distintivos de los productos puestos en el mercado por los empresarios.

ARTICULO 1º — Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad.

ARTICULO 2º — No se consideran marcas y no son registrables:

a) los nombres, palabras y signos que constituyen la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptos de su naturaleza, función, cualidades u otras características;

b) los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro;

c) la forma que se dé a los productos;

d) el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos.

ARTICULO 3º — No pueden ser registrados:

a) una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios;

b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios;

c) las denominaciones de origen nacional o extranjeras.

Se entiende por denominación de origen el nombre de un país de una región, de un lugar o área geográfica determinado que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades y características se deben exclusivamente al medio geográfico. También se considera denominación de origen la que se refiere a un área geográfica determinada para los fines de ciertos productos.

d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen de precio u otras características de los productos o servicios a distinguir;

e) las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres;

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f) las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación, las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias;

g) las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino;

h) el nombre, seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive;

i) las designaciones de actividades, incluyendo nombres y razones sociales, descriptivas de una actividad, para distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos, con capacidad distintiva, que formen parte de aquéllas, podrán ser registrados para distinguir productos o servicios;

j) las frases publicitarias que carezcan de originalidad.

ARTICULO 4º — La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente.

ARTICULO 5º — El término de duración de la marca registrada será de Diez (10) años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada, dentro de los Cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad.

ARTICULO 10 — Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud por cada clase en que se solicite, que incluya su nombre, su domicilio real y un domicilio especial constituido en la Capital Federal, la descripción de la marca y la indicación de los productos o servicios que va a distinguir.

ARTICULO 12. — Presentada la solicitud de registro, la autoridad de aplicación si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará su publicación por un (1) día en el Boletín de Marcas a costa del peticionante.

Dentro de los treinta (30) días de efectuada la publicación, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de la registrabilidad.

Concurso preventivo y Quiebra. Ley 24.522

Existen dos sujetos, activo (acreedor PH o PJ) y pasivo (deudores PH o PJ). La falta de pago puede ser por dos motivos, no puede pagar o no quiso pagar. En caso de no poder pagar se produce una cesación de pago.

Tipos de acreedores:

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1. Quirografario (Cobro de pesos, incumplimiento de contrato)2. Juicio Laboral3. Juicio Ejecutivo (Cheque, pagare, letra de cambio, pago de alquileres, mediación,

conciliación)4. Ejecución Hipotecaria5. Deuda Bancaria

Tras la cesación de pago aparecen las acciones de los acreedores para cobrar, pueden ser individuales o colectivas, las cuales abarca a todos los acreedores y puede ser concurso preventivo, quiebra (directa o indirecta) y APE (Acuerdo Preventivo Extrajudicial).

Concurso preventivo solo puede ser presentado por el deudor. La quiebra directa es solicitada tanto por el deudor como por el acreedor, la indirecta ocurre cuando el deudor se presentó previamente en concurso preventivo y este fallo. El APE es un Acuerdo extrajudicial entre el deudor y los acreedores.

El concurso preventivo solo lo puede solicitar el deudor (concursado). No intervienen los acreedores en el pedido, no interesa la actividad de las PH; las PJ requieren previamente que el órgano deliberativo haya dado la conformidad para presentarla. Todos los acreedores se presentan en un pie de igualdad y deben presentarse en el concurso para cobrar.

Se llama Acreedores pres concursales a aquellos de los cuales la deuda nació antes del concurso, por lo tanto deben presentarse al concurso. Y Acreedores pos concurso a los que la deuda nace después del Concurso, por lo tanto no se deben presentar al concurso en transcurso. Las excepciones a presentarse en concurso preventivo son las entidades financieras, los seguros y las ART.

La presentación del concurso preventivo es la que se tiene en cuenta para definir a los acreedores (preconcursales y posconcursales) y el auto de apertura del concurso preventivo es como si no tuviera deudas. La propuesta de pago contempla los intereses. Puede ocurrir que no se acepte la propuesta, el juez no la homologa (por más que los acreedores aceptaron) o la impugnación del concurso, en este caso se da un supuesto especial que se lo denomina “salvataje de la empresa” (ART. 48) y solo es válido para las S.A; SRL; SAU; Cooperativas y sociedades en las que el Estado sea parte.

El deudor debe acreditar su calidad como sujeto pasivo; debe decir épicas, hechos y causas que lo llevaron a su estado de cesación de pago; el sujeto no tiene liquidez (dinero disponible).

Sujetos que intervienen en el concurso preventivo:

-El deudor (concursado) que debe presentar dos etapas, la petición (donde se define los acreedores) y el acta de apertura (cuando “deja de tener deuda”) y debe.

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Mencionar épicas, hechos y causa que llevan a la cesación de pago Mencionar la totalidad de su pasivo Mencionar quienes son los acreedores (identificarlos) Mencionar acreedores que están en juicio (Estado procesal) Mencionar juicios administrativos que tengan Mencionar todo el pasivo que tenga Mencionar todo el activo que tenga y si están afectados por una prenda Mencionar los créditos que tiene, juicios a mi favor Mencionar lo tangible Presentar dos balances generales y un balance especial Mencionar si tuvo un concurso anterior cuando y como finalizo Mencionar periodo de quiebra, si lo tuvo Mencionar la nómina de empleados que tenga Acompañar los libros que correspondan.

-Síndico, es el auxiliar de la justicia. Va a ser designado por sorteo en el auto de apertura, su intervención es la de controlar durante el concurso preventivo durante todas las etapas (la última es cuando el juez homologa el CP). Debe presentar dos informes, el individual (Opinión persona de cada uno de los créditos que se presentaron a verificar, los verificados, admisibles y los no admisibles) y el general (Opinión personal sobre la situación del deudor y el activo y pasivo, lo importante es la época, hecho, causa.)

-Acreedores, que participan de:

1. Verificación del crédito: En el auto de apertura el juez fija una fecha desde y hasta cuando los acreedores deben presentarse en el domicilio del síndico para verificar sus créditos. El acreedor le lleva 3 juegos, el escrito original y la copia de la documental; la copia del escrito original y copia de la documental (Estos 2 juegos el Síndico se lo queda); y la copia del escrito original y el original de la documentación (Se lo queda el acreedor).

2. Verificación tardía: Fuera del plazo que estableció la ley, el acreedor valido el crédito entonces debe presentarse en el juzgado con firma de letrado. Hay dos disposiciones doctrinarias una es hasta que finalice el CP pero luego se convierte en una obligación natural del deudor; y la otra es que trascurrido 2 años desde la fecha que el deudor peticiono el concurso preventivo. (Art. 56 quinto párrafo)

3. Pronto pago: Es un crédito pura y exclusivamente para los acreedores laborales, no necesitan verificar crédito. Solicitan en el expediente el pronto pago. No se va a obtener en todos los créditos laborales solo en aquellos que hubo connivencia entre deudor y acreedor laboral. Sin duda sobre su origen o legitimidad (Art. 16)

4. Incidente de revisión: Después del informe individual hay una resolución judicial donde el juez ratifica o rectifica el inventario individual del síndico (art. 36) Luego quien resulte perjudicado puede aplicar esta disposición. Se evalúa si soy admisible o no admisible del crédito.

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-Comité provisorio y otro definitivo: En el primer comité provisional está formado por acreedores quirografarios, empleados, delegados. En el periodo de exclusividad (propuestas; conformidades; audiencia informativa) se designa el comité definitivo. El 1er provisional se forma con los acreedores denunciados por el deudor cuando peticiono el CP. El segundo comité provisorio se forma con los acreedores cuyos créditos han sido declarados verificados por el juez. En el comité definitivo se forma en el periodo de exclusividad con aquellos acreedores que hayan presentado conformidad a la propuesta.

Quiebra

La quiebra puede producirse de manera directa o de manera indirecta. La quiebra será directa cuando sea pedida por el deudor o por un acreedor, por su parte, la quiebra será indirecta cuando surja del fracaso del concurso preventivo.

La quiebra directa podrá ser pedida por el deudor si cumple con 4 requisitos: demostrar la época, hecho y causa que lo llevo a quiebra, demostrar su activo, demostrar su pasivo e identificar todos los juicios que tenga en proceso. Cuando la quiebra directa sea pedida por un acreedor este deberá demostrar que el deudor es un sujeto pasivo de quebrar, que su crédito es exigible y que exista una causa, la cesación de pagos, la insolvencia patrimonial y un hecho revelador (mora).

La quiebra indirecta proviene del fracaso de un concurso preventivo, este fracaso puede deberse al rechazo de los acreedores de la propuesta realizada por el deudor, al incumplimiento del deudor de la propuesta realizada o debido a que el juez no homologo el concurso preventivo.

Los 3 supuestos de quiebras convergen en una sentencia de quiebra dictada por el juez, junto con la sentencia el juez debe ordenar un mandamiento de constatación, la realización de un inventario y la notificación de las partes. Cuando la sentencia de quiebra directa provenga de un pedido de acreedor, el deudor podrá interponer, en primera instancia, un recurso de reposición revocatoria con apelación en subsidio con el fin de evitar la quiebra alegando la causal de la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso. Ante este recurso puede suceder que el juez de primera instancia levante la quiebra, la otra aparte apela y se procede a la cámara de apelaciones, si me falla a favor se levanta la quiebra con efecto devolutivo por lo que durante todo el proceso la quiebra prosigue, puede suceder también que para frenar la quiebra yo deposite el embargo con efecto suspensivo para demostrar la posibilidad de pago (acá la cuestión es si debo pagar o no, no si tengo con que pagar), y por último, puede suceder que deposite el pago a los acreedores y la quiebre llegue a su fin, no procediendo así sus efectos.

Cuando la sentencia de quiebra sea dictada se deben publicar los edictos en el boletín oficial y en un diario, dentro del periodo de 24 horas de dictada la sentencia durante 5 días. Publicado el ultimo edicto y por un plazo de 10 días, el deudor puedo solicitar la conversión de la quiebra en un concurso preventivo.

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