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    DERECHO CIVIL OBLIGACIONES

    LECCIN 20 LA RELACION OBLIGATORIACONCEPTO es un vnculo jurdico por el cual una persona llamada deudor debe a otra

    llamada acreedor una prestacin apreciable en dinero y este se halla facultado a exigirla.La obligacin puede ser de hacer, de no hacer, de dar cosa cierta, de dar cosa incierta y de

    dar suma de dinero.EVOLUCIN 1) en el derecho primitivo la accin del acreedor se diriga contra la personadel deudor, en caso de incumplimiento el acreedor poda apoderarse del deudor y an venderlecomo esclavo ms all de los lmites de la ciudad 2) la lex poetelia papiria con ella laaccin del acreedor se dirige hacia el patrimonio del deudor no ms contra su persona.

    Actualmente el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienespresentes y futuros

    FUENTES DE LAS OBLIGACIONES LAS GRANDES FUENTES en el derecho moderno han quedadoidentificados los delitos y cuasidelitos, contratos y cuasicontratos

    Los delitos son los hechos punibles cuya sancin sea pena privativa de libertad de hastacinco aos o multa, los cuasidelitos son los hechos causados por culpa o imprudencia. Loscontratos dos o ms personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad destinadaa reglar sus derechos. Los cuasicontratos alude a los hechos lcitos que se aproximan a loscontratos pero no son contratos. La ley es la fuente de todas las obligaciones

    TEORIAS ACERCA DE LA NATURALEZA DE LA RELACIN OBLIGATORIA1) TEORIA OBJETIVAel crdito es fundamentalmente un ttulo de obtencin o consecucin de

    una prestacin, la teora objetiva caracteriza la relacin obligacional desde el ngulo delsometimiento del patrimonio del deudor a la accin del acreedor

    2) TEORIA SUBJETIVA para sta el crdito es sobre todo un poder o potestad sobre laconducta del deudor, el acreedor ostenta un poder jurdico o derecho subjetivo de exigir deldeudor ese cumplimiento, la voluntad del acreedor es subordinante.

    DEUDA Y RESPONSABILIDAD FACTORES DE ATRIBUCIN DE RESPONSABILIDADla obligacin contienedos elementos: 1) el dbito es el deber realizar una determinada prestacin 2) laresponsabilidad de que si no paga se ejecuta su patrimonio. El debitum es el deber decumplir y la obligatio es la responsabilidad

    Vinculo jurdico por el cual una persona llamada deudor debe a otra llamada acreedor unaprestacin apreciable en dinero y ste se halla facultado a exigirla

    LECCIN 21ELEMENTOS DE LA RELACIN OBLIGATORIAELEMENTOS DE LA RELACIN OBLIGATORIA.Los elementos esenciales de la relacin obligatoria pueden ser definidos como aquellos

    factores irreductibles que entran necesariamente en la nocin de obligacin de modo que no

    podra concebirse esa relacin jurdica sin la existencia de tales elementos1Estos elementos son los siguientes:a) Los sujetos activo ypasivo de la relacin;b) El objetode la relacin oprestacin;c) La causa, en las obligaciones contractuales, elemento sumamente discutido.SILVA ALONSOafirma que: hay autores que afirman que a los citados deben agregarse otros

    elementos, como el vnculo, el contenido, la compulsin.1. Los sujetos.

    1. 1. Concepto.Toda obligacin supone necesariamente un sujeto activo, llamado acreedor, a cuyo favor ha

    de llevarse a cabo la prestacin, y unsujeto pasivo,el deudor, quien tiene a su cargo larealizacin de esa misma prestacin.

    1. 2. Capacidad.Pueden ser sujetos de una relacin obligatoria toda aquella persona de derecho. En tal

    motivo, todos aquellos que invistan tal carcter, es decir, con capacidad para adquirirderechos y contraer obligaciones, tienen aptitud para ser sujetos de obligacin. As tantolas personas fsicas, como las jurdicas (sean pblicas o privadas) pueden ser sujetos deobligaciones. Adems de los patrimonios, como la masa de los concursos y la comunidadhereditaria deberan poder ser considerados como sujetos activos o pasivos de obligacin.

    Para que la obligacin sea vlida resulta indispensable que los sujetos se invistan decapacidad de derecho. Esto significa que ...el acreedor debe poder ser titular del crdito

    que otorga y el deudor debe poder quedar obligado por la deuda que adquiere. Tal es laimportancia de la capacidad de derecho que su ausencia aparejara la nulidad de laobligacin misma.

    Si faltase en cambio la capacidad de hecho en los sujetos, el acto constitutivo de laobligacin sera nulo pero de nulidad relativa, lo que implica que la nulidad serasubsanable.

    1.3 Unidad o pluralidad.

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    contratantes lo que constituye la clave gracias a la cual puede explicarse el mecanismo de

    la obligacin.Con posterioridad a CAPITANT, el clebre neocausalista JOSSERAND, entre tantos otros, han

    proseguido con el estudio del tema.1. 5. La causa en el Cdigo Civil.Se alude a la causa en nuestro Cdigo Civil en el Art. 417, diciendo el mismo...Art. 417 C.C.P.- Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la

    ley.El Cdigo alude a la nocin como fuente de las obligaciones y estableciendo que ellas

    derivan de alguna de las fuentes instituidas por la ley.En cuanto a la causa como finalidad del acto o de la obligacin en un contrato es

    innegable que la nocin queda incorporada al Cdigo, aunque claramente no se utilice la vozcausa.

    Disposiciones que contiene el Cdigo Civil Paraguayo.Art. 1.801 C.C.P.- La promesa de pago o el reconocimiento de una deuda, exime a aquel

    a favor de quien se la otorgue de probar la relacin fundamental. La existencia de sta se

    presume, salvo prueba en contrario. Para que la promesa se convierta en causa de la

    obligacin debe consignrsela por escrito.Art. 1.817 C.C.P.- El que se enriquece sin causa esta obligado, en la medida de su

    enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminucin de su patrimonio.

    Cuando el enriquecimiento conste en la adquisicin de una cosa cierta, corresponder larestitucin en especie, si existe al tiempo de la demanda.

    Art. 1.819 C.C.P.- El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, confrutos e intereses desde el da de la demanda, si el que cobr proceda de buena fe; si era

    de mala fe, desde el da del pago.En ambos artculos precedentes est consagrado el principio de que todo acto tiene que

    envolver una razn de si mismo o de que ha de existir en el acto una justificacin o

    fundamento jurdico.Art. 722 C.C.P.- Si la prestacin a cargo de una de laspartes se hace imposible por su

    culpa, la otra podr cumplir su obligacin, exigiendo daos e intereses, o resolver el

    contrato resarcindose de aquellos.Art. 725 C.C.P.- En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes

    autoriza a la que no sea responsable de l, a pedir la ejecucin del contrato, o su

    resolucin con los daos e intereses, o ambas cosas.

    Demandada la resolucin, ya no podr pedirse el cumplimiento, pero despus de reclamadoste, podr exigirse aquella.

    Estas disposiciones hablan de una interrelacin entre las prestaciones que est en laintencin de las partes. Se halla el substactum de esa interrelacin la nocin de causa.

    Art. 1.820 C.C.P.- No procede la repeticin de lo pagado espontneamente cumpliendodeberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que pag. Tampoco procede la

    repeticin de la prestacin cumplida con una finalidad contraria a la ley o a las buenas

    costumbres.La nocin de causa-lcitase halla en nuestro Cdigo Civil en disposiciones como las que

    establecen que no procede la repeticin de la prestacin cumplida con finalidad contraria ala ley o a las buenas costumbres.

    BOLILLA 28TEORIA DEL CUMPLIMIENTO.

    1. Introduccin.BORDA al referirse a este punto dice: El efecto normal de la obligacin es elcumplimiento especfico o in natura de la prestacin debida: se paga exactamente lo que se

    debe y no otra cosa en su reemplazo (indemnizacin de daos). Este incumplimiento puede ser

    voluntario, forzado o hecho por un tercero.

    El efecto esencial de las obligaciones es el deber de cumplir con las prestaciones

    prometidas. Ese cumplimiento es, en la inmensa mayora de los casos, voluntario. Sea movido

    por el sentimiento moral del deudor de hacer honor a la palabra empeada, sea por

    conveniencia, sea finalmente, por el deseo de evitar la ejecucin forzada, la gran masa de

    las obligaciones surgidas del trfico humano recibe cumplimiento espontneo

    As, todos los efectos de la relacin obligatoria pueden referirse a cuatro ordenesdiferentes:

    a) Ejecucin directa de la obligacin (in specie o in natura)sea que la ejecucinse cumpla voluntariamente o forzadamente, sea que ella se ejecute por el deudoropor un tercero;

    b) Ejecucin indirecta de la obligacin (ejecucin por equivalente en numerario obajo la forma de indemnizacin por daos), cuando se da el supuesto de falta decumplimiento.

    c) Medios y medidas concedidas al acreedor para la tutela del crdito.d) Estudio de aquellas obligaciones que carecen de los efectos normales de las

    obligaciones, que son las obligaciones naturales e imperfectas.supone la consideracin de los siguientes puntos:1) Teora del cumplimiento directo;

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    2) Teora del cumplimiento por equivalente o indemnizacin de daos;3) Teora de la Tutela del crdito;4) Teora de las obligaciones imperfectas.2. Cumplimiento Directo.El estudio de esta seccin se ocupa del cumplimiento directo de la obligacin, sea por el

    deudor, sea por un tercero. Vale decir, en ella se habla del cumplimiento in natura o enespecie, de la obligacin.

    Tambin la ejecucin puede ser voluntaria o forzosa.2. A. Ejecucin Voluntaria: aqu las obligaciones se ejecutan o cumplen voluntariamente,

    sin necesidad de accin alguna del acreedor. Al cumplirse de esta manera, las obligacionesse extinguen o mueren, suele decirse, demuerte natural.

    2. B. Ejecucin Forzada:el deudor debe cumplir con la obligacin en poca y de la maneradebida.

    Si se demora en hacerlo, se encuentra en la situacin que en derecho se denominamora3, yeste estado de mora entraa para l consecuencias jurdicas diversas

    Si an compelido al pago, existiera renuencia al mismo, el acreedor est facultado aexigir el cumplimiento de grado o por fuerza, de acuerdo con los poderes que la ley pone asu alcance para obtener el cumplimiento de la prestacin que le es debida.

    Esta es la denominada ejecucin forzada.SILVA ALONSO sobre el principio que rige en este tipo de ejecucin: La ejecucin forzada

    tiene primeramente a que la prestacin se cumpla directamente, es decir, en especie, sea quela ejecute el deudor, sea que la prestacin sea cumplida por un tercero.

    Solo cuando ello no es posible corresponde al acreedor obtener el cumplimiento indirecto

    opor el equivalente (indemnizacin de daos).2. B. 1. Ejecucin por el deudor.La ejecucin forzada por el deudor presenta determinadas variantes segn se trate de

    obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.En el decurso de esta exposicin sistemtica de las variantes dadas en la ejecucin hecha

    por el deudor, iremos desmenuzando cada uno de los tipos que se pueden dar el la misma.2. B. 1. 1. Obligaciones de dar.En las obligaciones de dar, el deber de conducta que recae sobre el deudor le impone la

    necesidad de desprenderse de un bien para entregrselo al acreedor, a ttulo diverso segnlas circunstancias. As, puede ser a fin de transferirle el dominio; puede ser paratransferirle la simple tenencia y puede ser para restituir al propietario algo que le

    pertenece y que el deudor detenta a ttulo de mero depositario o consignatario.Si fuere necesario, en este tipo de obligaciones, el acreedor puede hacer uso de la

    fuerza a fin de que el deudor entregue lo que es debido.Cuando la prestacin consista en una suma de dinero, se proceder al embargo de bienes

    del deudor y constatada la relacin jurdica y no abonndose la suma adeudada se llevar acabo la venta de dichos bienes en subasta pblica hasta el monto de lo debido.

    Basta con que la cosa exista y que se halle en poder del deudor para que ella pueda serlereclamada e, incluso, arrancada, cumplindose as la ejecucin forzada.

    2. B. 1. 2. Obligaciones de hacer.En las obligaciones de hacer, por su naturaleza misma, no es posible la imposicin del

    cumplimiento coactivo al deudor.En primer trmino, porque la conducta de la persona humana es incoercible.En segundo lugar y aunque se pudiese obligarse al deudor a ejecutar, ese cumplimiento

    obligado, en la mayora de los casos resultara inconducente o insatisfactorio para elacreedor, que no podra conseguir de tal manera el objetivo deseado.SILVA ALONSO con respecto a las obligaciones de hacer, dice el mismo: en el supuesto de

    las obligaciones de hacer si la obligacin fuera susceptible de cumplimiento por tercero sin

    desmedro del derecho del acreedor, no habra inconveniente en que la ejecucin se llevar a

    cabo por otra persona a cargo del deudor.

    Si la obligacin no fuese susceptible de cumplimiento personal por el deudor, por habersido contrada teniendo en cuenta sus personales aptitudes y ste no pudiese o no quisieseejecutarle, no cabra sino la solucin de indemnizacin por daos.4

    2. B. 1. 3. Obligaciones de no hacer.Si el deudor dejara de abstenerse o hiciera lo que se oblig a no hacer, lo hecho debera

    ser destruido, a su costa. Y si tal cosa no fuese factible, procedera la pertinenteindemnizacin.

    2. B. 2. Ejecucin por un tercero.El acreedor est asistido del derecho de hacerse procurar por otro la prestacin que el

    deudor se niega a ejecutar. Todo por cuenta de ste.Entendemos que el acreedor no puede obligar al deudor a cumplir, pudiendo s recurrir a

    un tercero para obtener el cumplimiento de la prestacin debida. En casos como estos, losgastos corren por cuenta del deudor.

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    2. 4. Extensin del resarcimiento.El resarcimiento habr de abarcar, como ya se ha dicho, el perjuicio efectivo que produjo

    a la vctima o sea el dao emergentecomo tambin la utilidad que la misma deja de percibirdurante su periodo de recuperacin o convalecencia, vale decir el lucro cesante.

    2. 5. poca.Se denomina as al momento de la apreciacin de los daos. Esta difiere segn se trate de

    daos provenientes de un incumplimiento contractualo de los hechos ilcitos.

    2. 5. a. Responsabilidad contractual (incumplimiento de contrato).Si bien la doctrina no es uniforme en este aspecto, la mayora de los autores advierten

    que perjuicio debe ser apreciado al tiempo de la ejecucin del contrato.2. 5. b. Responsabilidad extracontractual (hechos ilcitos).La jurisprudencia en nuestro pas se inclina a apreciar el dao al tiempo de su

    produccin, pero quizs sea ms justo apreciarlo al tiempo de la sentencia, teniendo encuenta el tiempo que puede haber transcurrido, entre uno y otro momento.

    2. 6. Prueba. la carga de la prueba corre por parte del actor que inicia la demandapor indemnizacin de daos y perjuicios, siendo este quien debe buscar los medios queatraigan la atencin del juez o los magistrados, para que estos en forma inequvoca otorguenla correspondiente condena pecuniaria al demandado, quien ha producido el dao.

    2. 6. a. En los casos de dao eventual.La accin no puede iniciarse, porque se requiere que el perjuicio exista. Puede ocurrir

    que la simple posibilidad de un dao cree un perjuicio inmediato, en cuyo caso la accinsera procedente porque el perjuicio puede ser objeto de estimacin. Ejemplo: La excavacinque se realiza al lado de los cimientos de una vivienda contigua produciran el derrumbe dela misma si se continua con dichos trabajos.

    2. 6. b. En los casos de dao futuro.La vctima puede actuar inmediatamente. Si el perjuicio puede ser calculado de modo

    exacto, como lo exige nuestra legislacin civilista, los jueces acordarn una indemnizacin,ya sea bajo la forma de capital o de la forma de renta.

    2. 7. El dao moral.SILVA ALONSO con respecto al referido afirma: El dao que puede acarrearse a las

    personas puede alcanzar a otros bienes que los descriptos ms arriba. El puede a menudo

    afectar sus afecciones legtimas, sus facultades, es decir, aquellos bienes inmateriales que

    son objeto de la proteccin de la ley

    En este caso, la indemnizacin, tiene por objeto compensar el perjuicio material, con el

    nico objeto material capaz de hacerlo en alguna medida, la indemnizacin en metlico.Entendamos bien, el dao moral, elbien afectadoes unbien no patrimonial.Es decir, el dao moral est expresamente consagrado en la norma jurdica como dao

    posible de ser sufrido, reconocindose el derecho que tiene todo damnificado de serindemnizado no solo en las prdidas materiales o patrimoniales, sino tambin en aquellasotras que no revisten este carcter, acaso en un carcter moral.

    3. La indemnizacin.3. 1. Concepto.Definiendo a la indemnizacin SILVA ALONSO8 dice: Es el resarcimiento de los daos y

    perjuicios causados a otra persona, en ella y en sus bienes materiales o no sea por

    incumplimiento del contrato o por otros hechos.3. 2. Clases.Pueden existir dos tipo o clases de indemnizacin, las que devienen del contrato o las

    extracontractuales.3. 2. 1. Contractual.En el campo de las obligaciones contractuales, la indemnizacin supone siempre el

    incumplimiento imputable de una prestacin anteriormente prometida y la accin tendiente alresarcimiento de los daos ocasionados es siempre subsidiaria, teniendo en cuenta que ellasolo procede cuando la prestacin no ha podido cumplirse por causas imputables al deudor.

    Como ya se tiene por sabido, la obligacin del deudor el cumplir con la prestacin enespecie. Cuando se incurre en el incumplimiento por un hecho que le es imputable al mismo,este est obligado a reparar el perjuicio que ese incumplimiento acarrea.

    En tal caso, el acreedor esta facultado a obtener del deudor la prestacin equivalente alo que le hubiese significado la prestacin prometida. La indemnizacin, no es otra cosa queel equivalente en metlico de la prestacin prometida.

    SILVA ALONSO afirma: El incumplimiento puede revestir un carcter provisorio odefinitivo, lo que da lugar al siguiente esquema:

    a)Incumplim. provisorio (mora) : imputable (dolo o culpa) + dao = indemnizacin.b)Incumplim. provisorio (mora): imputable (caso fortuito) + dao = exoneracin de

    responsabilidad.

    c)Incumplim. propiamente dicho: imputable (dolo o culpa) + dao = indemnizacin.d) Incumplim. propiamente dicho: inimputable (caso fortuito o fuerza mayor) + dao=

    exoneracin de responsabilidad.

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    3. 2. 2. Extracontractual:Son de esta clase los derivados de los hechos ilcitos. La indemnizacin supone un dao

    causado a otro individuo de un hecho no ilcito.Aqu no existe incumplimiento de alguna obligacin preexistente al hecho que se acomete,

    teniendo su origen la obligacin en un hecho antijurdico, la obligacin que se generaentonces es la de reparar el perjuicio, traducindose siempre esta en una indemnizacin dedaos y perjuicios.

    Antiguamente se aplicaba la lex talionis, donde como ya se sabe, el autor del dao eraobligado a sufrir un dao similar en cu cuerpo. Cuando se suavizaron las costumbres sepermiti lo que se ha llegado a denominar composicin, que era un procedimiento donde elactor de un perjuicio poda liberarse de la aplicacin de laley del talin, abonando a lavctima una cierta suma de dinero, con tal que este aceptara la solucin. Posteriormente, yacon una mayor humanizacin y siendo desde ah el patrimonio del deudor la prenda comn desus acreedores, la composicin se hizo obligatoria para quien sufra el dao, que no podanegarse a aceptarla. Eso ltimo es hasta hoy en da, pues como se ha dicho ya, lasobligaciones no comprometen el cuerpo del deudor, sino solo su patrimonio, siendo desde yala indemnizacin de daos la nica prestacin exigible.

    De la diferencia entre las indemnizaciones contractuales y extracontractuales, resulta unrgimen legal distinto:

    1. Solo en las obligaciones nacidas de la voluntad de las partes, puede hablarse deincumplimiento imputable o no.2. Solo en esta existe la posibilidad de constituir en mora al deudor.BOLILLA 25TEORA DEL CUMPLIMIENTO DIRECTO, CLASES DE INDEMNIZACIN1. Indemnizacin contractual.1. 1. Inejecucin.Como ya se ha hecho mencin anteriormente, en la bolilla N 7 (3.2.1), la indemnizacin

    supone siempre el incumplimiento imputablede una prestacin anteriormente prometida.La indemnizacin inviste siempre de carcter subsidiario, teniendo un cuenta que ella

    solo procede cuando la prestacin no ha podido cumplirse por causas imputables al deudor.La obligacin del deudor es cumplir con la prestacin en especie. Al incurrir en

    incumplimiento por un hecho que le es imputable, est obligado a reparar el perjuicio queese incumplimiento acarrea.

    1. 2. Mora: del deudor y del acreedor.Hablamos de mora en el caso de retardo en el cumplimiento de una obligacin.Para que pueda hablarse de retardo es indispensable que la obligacin est con plazo

    vencido, sea lquida y exigible.1. 2. a. Mora del deudor.El deudor es responsable por los daos y perjuicios que su morosidad ocasione al acreedor

    en el cumplimiento de la obligacin.En cuanto al alcance de las consecuencias de la mora del deudor, debemos decir, que ellas

    alcanzan a los efectos inmediatos de la mora, y en casos de inejecucin maliciosa,responder por las consecuencias mediatas.

    Adems, el deudor es responsable por la mora de sus representantes legales y por personasque hubiera utilizado en el cumplimiento de la obligacin, como lo pueden ser susdependientes y empleados.

    Si lo llegase a convenir con su acreedor, el deudor no ser responsable de lasconsecuencias de la mora de sus agentes.As mismo, el deudor podr quedar exonerado de cualquier tipo de responsabilidad, si la

    mora no le es imputable por obedecer a caso fortuito o fuerza mayor.1. 2. b. Mora del acreedor.El acreedor puede ocasionar retardo en el cumplimiento de la obligacin en los siguientes

    casos.2. Si rehusare recibir la prestacin ofrecida a pesar de reunir estas condiciones de

    pago.

    3. Cuando intimado al efecto no realizare los hechos que le incumben para verificarlo osiempre que no estuviese en condiciones de cumplir con su contraprestacin.

    No incurre en mora el acreedor, si el deudor que efecta el requerimiento no pedeefectuar el pago en su oportunidad.

    1. 3. Imputabilidad: Culpa. Dolo.El incumplimiento es imputable cuando el mismo se debe a la culpa o dolo del

    deudor, es decir, cuando es debido o a la falta de previsin o de cuidado del mismo oincluso a su falta de voluntad de ejecutar la obligacin.

    1. 3. a. La culpa.La culpa es todo modo antijurdico de conducta, accin u omisin que implica negligencia,

    impericia o imprudencia en el agente.

    1. 3. b. El dolo.

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    4) Es inmutable, puesto que ni el acreedor puede pretender una indemnizacin mayor a laestablecida en la clusula penal, demostrando la existencia de un mayor dao, ni el deudor

    puede pedir abonar una suma menor, alegando la existencia de un perjuicio inferior al quesupone la clusula penal.

    BOLILLA 27 PATRIMONIO DEL DEUDOR COMO PRENDA COMN DE LOS ACREEDORES1. Limitaciones al principio del patrimonio del deudor como prenda comn de los

    acreedores.Anteriormente, el deudor quedaba atado con su persona y sus bienes a sus acreedores, en

    caso de no pago, poda ser vendido como esclavo, luego se creo la ley poetelia papiria quecreo el principio de que el patrimonio es prenda comn de los acreedores vigente hasta hoyda. DER. ROMANO.

    1. 1. En cuanto a los bienes.Si bien el patrimonio del deudor responde de sus deudas, no todos sus bienes se hallan

    comprometidos por sus obligaciones. Hay bienes que son inejecutables y por lo tanto escapande las acciones del acreedor.

    SILVA ALONSOafirma que: Por tal motivo vemos que existen limitaciones a las facultades

    del acreedor, ya que hay bienes que escapan de sus acciones. Son inejecutables,inembargables entre otros las normas mencionadas por el Cdigo Civil y Procesal Civil

    Paraguay, el Cdigo Procesal Laboral Paraguayo. Es que, por encima del derecho sagrado del

    acreedor a percibir su crdito est el derecho an ms sagrado del deudor a mantener su

    vida.

    1.2. En cuanto a los sujetos acreedores.tre los medios destinados a tutelar elpatrimonio del deudor encontramos dos grandes categoras: losmedios de garanta y lasacciones conservatorias.

    Los medios de garanta constituyen un conjunto de instituciones cuyo fin ltimo es la

    defensa del crdito o su proteccin y cuyo fin inmediato es el de amparar el patrimonio del

    deudor, reforzar el vnculo obligatorio y asegurar el cumplimiento de la prestacin.

    Entre estos institutos algunos son de carcter procesal. Otros pertenecen al derechomaterialy son la retencin y losprivilegios.

    Las acciones conservatorias en el sentido estricto deben considerarse como tales solo

    aquellos destinados a mantener inclume el patrimonio del deudor. En tal sentido, impedir

    que los valores que le pertenecen desaparezcan o que valores que le son adeudados dejen de

    ingresar en l por fraude o injuria de los deudores.Estas acciones forman tres especies. La primera es la denominada accin subrogatoria u

    oblicua; La segunda y no menos importante es la accin pauliana, finalmente, la ltimaespecie es la accin de simulacin.

    2. Los privilegios.2. 1. Concepto.Es la facultad conferida por ley, a un acreedor, para ser pagado con preferencia a

    otro.2. 2. Fundamento.Esta institucin encuentra su fundamento en la diferente situacin de los acreedores

    respecto del patrimonio del deudor. En principio, todos los acreedores tienen un derecho

    igual sobre el patrimonio del deudor.2. 3. Naturaleza.Salvo los derechos reales de garanta, los autores no estn de acuerdo acerca de la

    naturaleza jurdica de los privilegios. La cuestin no es puramente acadmica, pues siconsideramos a los privilegios como derechos reales, debemos admitir que sus titulares gozande facultades para ejercer acciones persecutorias contra los terceros, y al propio tiempohabra que aceptar necesariamente su indivisibilidad.

    Pero estos caracteres mencionados son propios de la hipoteca y no aparecen en los demsprivilegios, salvo excepcionalmente.

    Esto se explica por que los privilegios no son sino derechos que determinan la prioridaden el cobro de los crditos a los acreedores.

    Los privilegios no recaen sobre un objeto sino sobre el precio.2. 4. Clasificacin.BORDA, con respecto de la clasificacin de los privilegios el mismo dice: Los

    privilegios se clasifican en generales, que recaen sobre un conjunto o masa de bienes, y

    especiales, que recaen sobre ciertos bienes particulares. A su vez, los primeros pueden ser

    sobre la generalidad de los bienes muebles e inmuebles del deudor o solo sobre la

    generalidad de los muebles. No hay privilegios que recaigan sobre la generalidad de los

    inmuebles

    Segn se desprende de la lectura del Art. 435 del Cdigo Civil Paraguayo, losprivilegios pueden ser de dos categoras:

    1) Generales:son los que comprenden todo el patrimonio del deudor.

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    b.5) Privilegios de los arquitectos, empresarios y obreros de la construccin;b.6) Privilegios del suministrador de materiales;b.7) Privilegios del acreedor hipotecario;b.8) Privilegio del crdito por expensas comunes derivadas de la propiedad horizontal;BOLILLA 28 MEDIDAS CONSERVATORIASLAS MEDIDAS CONSERVATORIAS.Dentro de las medidas de proteccin, que la ley acuerda a los acreedores, para asegurar

    el cobro de sus crditos, se encuentran las medidas conservatorias.Estas medidas o acciones estn destinadas fundamentalmente a mantener inclume el

    patrimonio del deudor. A travs de ellos el acreedor puede impedir que el patrimonio deldeudor se pauperice o disminuya, ya sea realmente o en apariencia, en su detrimento.

    1. El derecho de retencin.En ciertos casos, la ley confiere al acreedor que detenta un objeto corporal cuya

    propiedad pertenece a otra persona la facultad de mantenerse en esa detentacin, en tanto sucrdito vinculado a ese mismo objeto no sea satisfecho.

    Entonces vemos que la retencin representa una garanta excepcional para el acreedor elcual se asegura de este modo la satisfaccin de su crdito, por un medio que tiene unaeficacia muy anloga a la que puede ofrecer la prenda.

    Este ius retentionis es conferido ordinariamente para tutelar el crdito por gastosefectuados en la cosa, por mejoras hechas en ella o por daos producidos por ella a quien

    deba restituirla.

    1. 1. Concepto.Facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para mantenerse en la tenencia

    hasta el pago de lo que le es debido en razn de la misma

    1. 2. Naturaleza.Cuesta distinguir al derecho de retencin de entre los derechos reales y los privilegios.El hecho de que el derecho de retencin aparezca oponible erga omnes es lo que lo

    aproxima a ser considerado como un derecho real, no obstante esta aproximacin, ambosderechos son realmente diferentes.

    Los derechos reales son iura in rei(derechos en la cosa).El derecho de retencin no se funda en una relacin directa entre el sujeto y la cosa,

    sino en un crdito emergente de los gastos de la cosa

    En cuanto a su fundamento, ambas clases de derechos son diferenciables

    En nuestra norma legal la enumeracin de los derechos reales debe resultar de un textoexpreso en la ley. Por ello no se puede sostener que el derecho de retencin tenga elcarcter de derecho real.

    En los privilegios, la preferencia subsiste aunque la cosa se halla convertida en dinero,en el derecho de retencin, la facultad se ejerce sobre el mismo objeto y no cuando la cosadeja de esta en manos del detentador.

    Si la cosa es trasferida por su propietario, el adquiriente carece de derecho de obtenerla entrega en tanto no satisfaga el crdito debido en razn de ella.

    1. 3. Elementos.Del mismo Cdigo Civil se deduce los elementos que debe reunir la tenencia de una cosa

    para la constitucin del ius retentionis.1) Corpus posesorio por un acreedor: cualquiera que sea la cosa, puede ejercerlo.2) Un objeto corporal:puede ser cualquier mueble o inmueble susceptible

    3) Un objeto ajeno: pues no existe derecho de retencin cuando la propiedad lepertenece, a pesar de estar obligado a entregarla.4) Un crdito en virtud del cual se detenta un objeto:al cual debe estar vinculado.En la jurisprudencia nacional, por Acuerdo y Sentencia N 36, de fecha 20 de agosto de

    1.970, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los extremos a darse para que seconsidere constituido el derecho de retencin son los siguientes: la posesin de la cosapor el detentador; crdito a su favor contra el propietario de aquella, por mejoras

    efectuadas en ella. La naturaleza de buena o mala fe en la posesin es irrelevante, salvo el

    caso de mejoras suntuarias.1. 4. Efectos.1) El detentador esta facultado legalmente a resistir toda accin personal o real

    encaminadaa que se desprenda del objeto.2) Si hubiere sido despojado de ella contra su voluntad sea por el propietario o por un

    tercero, est facultado a reclamar la restitucin por las acciones concedidas alposeedor desposedo.13

    3) Cuando la cosa mueble ha pasado a poder de un tercero de buena fe, la restitucin nopuede ser reclamada, sino en el caso de haber sido robada o perdida.14

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    4) El derecho de retencin no impedir que los otros acreedores embarguen la cosaretenida y hagan la venta judicial de ella, siempre que el comprador del objetoconsigne el precio a las resultas del juicio.15

    Si los bienes embargados o a embargar fueren inmuebles no podr oponerse la retencin alos terceros que hubiesen adquirido derechos reales sobre ellos inscriptos antes de laconstitucin del crdito del oponente. Entre tanto los inmuebles inscriptos despus, nopodr hacer valer la retencin si no se anot preventivamente en el registro

    correspondiente, con anterioridad al crdito y su monto efectivo o eventual.5) El derecho de retencin es indivisible. El pago parcial de la obligacin no confiere

    el derecho de reclamar la restitucin de las cosas retenidas.6) Los privilegios no podrn hacerse efectivos sobre las cosas muebles sujetas a

    retencin.161. 5. Extincin.Siguiendo el Art. 1.830 del Cdigo Civil Paraguayo del mismo se colige que, el derecho

    de retencin se extingue por tres supuestos:1) Por la extincin de la obligacin que le sirve de sustento.2) Por destruccin de la cosa retenida.3) Por entrega o abandono voluntario de la cosa a su propietario. En este caso el

    derecho de retencin no renace, aunque la cosa volviera al detentador por otro ttulo.2. La accin oblicua o subrogatoria.

    Esta es una de las manifestaciones de la intencin del legislador de proteger el crditoa travs de facultades que confiere al acreedor cuando el deudor omite ejercitar derechos yacciones que le pertenecen.

    Estas situaciones pueden darse en diferentes casos, como por ejemplo cuando el deudoromite interrumpir una prescripcin que le perjudicara, no acepta una herencia que lebeneficiara u omite reclamar la particin de una herencia que pudiera corresponderle.

    En estos casos el acreedor no puede ejercer sus derechos de ejecucin porque ellos solose ejercen sobre los bienes existentes que halla en el patrimonio del deudor.

    mediar esta situacin, la misma ley dota al acreedor de las facultades que le permitirana l mismo ejercer las acciones de su deudor.

    2. 1. Concepto.Es la facultad reconocida a los acreedores a promover acciones que corresponden a su

    deudor, en caso de inejecucin de stos.2. 2. Procedencia.

    Como en el punto anterior, los requisitos para la procedencia de dicha accin se hallaninsertas en el Art. 446 del Cdigo Civil Paraguayo del cual hacemos mencin en la c. p. p.n 107.

    Si bien, en un principio, los acreedores pueden ejercer todos los derechos y accionesrelacionados con los bienes del deudor, le quedan excluidos los derechos y accionessiguientes, facultades legisladas en el Cdigo Civil Paraguayo en su Art. 447:

    1) Las facultades de disposicin y administracin de los bienes que inviste el deudor.2) Las facultades inherentes a la capacidad jurdica y al estado en las relaciones de

    familia aunque tuviesen efectos patrimoniales.3) Los derechos y bienes inembargables por disposiciones.2. 3. Naturaleza.Los autores no se hallan contestes en este punto, afirman algunos juristas que esta es

    una accin ejecutiva, en donde se reclama un crdito cierto, lquido y exigible.No se acepta esta doctrina por el simple hecho de que la accin no pretende ejecutar,sino muy por el contrario, impedir la prdida de un valor.

    Otros autores ven en la accin una medida meramente conservatoria. Esta acepcin aunquejurdicamente se acerque ms a la realidad, tampoco es exacta, porque en realidad elacreedor se subroga17 en los derechos de su deudor y persigue realizar un valor que lepertenece.

    2. 4. Elementos.Los elementos que deben reunirse para la procedencia de la accin subrogatoriason:1) Existencia de un crdito perteneciente al deudor.2) Inaccin del deudor.3. La accin revocatoria o pauliana.La denominada accin revocatoria o fraude pauliano es una de las tres acciones destinadas

    a proteger el patrimonio del deudor. Su nombre proviene de aquel pretor llamado Paulo, quien

    fue el que lo instituy en el derecho romano.Su objeto es impedir que el deudor empobrezca su patrimonio mediante actos fraudulentos

    enderezados a burlar a sus acreedores.

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    Esta accin se da en las situaciones en que el deudor de mala fe, sabiendo que susacreedores van a ejecutar sus bienes para hacerse con el cobro de sus crditos, los enajenapara evitar pagarles.

    De tal manera transfiere sus bienes y burla a sus acreedores.3. 1. Concepto.Es la accin destinada a dejar sin efecto los actos del deudor otorgados en fraude de sus

    acreedores.

    3. 2. Requisitos.SILVA ALONSO en el referido punto: Los artculos 311 y 312 C. C. enumeran las

    condiciones para el ejercicio de la accin. El primero se refiere a las condiciones de actos

    a ttulo gratuito. El segundo alude a las necesarias cuando hay de por medio un acto a

    ttulo oneroso.I. A ttulo gratuito:1) Que el acto sea ejecutado por un deudor insolvente o que se halla reducido a la

    insolvencia por causa del acto a imputarse.2) Que el crdito sea de fecha anterior al acto impugnado.II. A ttulo oneroso:1) La insolvencia del deudor.2) Que el crdito sea de fecha anterior al acto.3) Que la insolvencia fuera notoria o hubiese motivo fundado para ser conocido por el

    otro contratante.No es necesario que el crdito sea de fecha anterior al acto impugnado, cuando por elacto se tratase de eludir la responsabilidad derivada de la comisin de un delito penal.

    El acto puede ser ejercido a nombre propio, por cualquier acreedor que se vieraperjudicado por los actos del deudor.

    As, si el deudor renunciara a derechos con los que pudo haber mejorado el estado de sufortuna o impedir la disminucin de ella, el acreedor puede obtener la revocacin de dicharenuncia y ejercer los derechos y acciones renunciados.18

    Tambin, el acreedor puede accionar por revocacin, cuando el deudor constituyerederechos rea les de garanta sobre sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

    3. 3. Efectos.El adquiriente que deba restituir tiene derecho a reparacin por el perjuicio que se le

    hubiese ocasionado, si se tratan de actos a ttulo oneroso.1. La accin de simulacin.La simulacin antes de se un fenmeno jurdico es un hecho de la vida humana. Con

    frecuencia y por razones de muy diverso orden se alteran en la vida humana la apariencia delas cosas.

    Por razones de convergencia, de trabajo, de necesidad, incluso de humanidad y deseguridad, los hombres se ven llevados a alterar la apariencia de las cosas.

    4. 1. Concepto de la figura.El Cdigo Civil Paraguayo expresa que la simulacin tiene lugar cuando se encubre el

    carcter jurdico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto encierra clusulasque no son sinceras o fecha que no son verdaderas o cuando por el se constituyen otransmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad seconstituyen o transmiten.

    4. 2. Clases de simulacin.

    La simulacin puede presentarse en dos formas: la absoluta y la relativa.4. 2. 1. Absoluta: cuando el acto celebrado nada tiene de real hay en el una absolutaficcin.

    Ejemplo: una persona transfiere un bien inmueble en dominio a travs de una escriturapblica y al mismo tiempo en un documento separado manifiesta que no existe la transferencia

    y que el inmueble le sigue perteneciendo en propiedad.

    4. 2. 2. Relativa:cuando bajo el acto aparente existe otro que es real cuyo verdaderocarcter aparece disfrazado por aquel.

    Ejemplo: El caso de las donaciones que asumen al forma de venta. Aqu hay dos tipos de

    actos jurdicos:

    a) El acto aparente u ostensible que es aquel que las partes simularon otorgar.b) El real o verdadero que permanece en reserva, y el que las partes verdaderamente han

    querido cumplir.

    4. 2.3. Lcita: cuando a nadie perjudica y persigue un fin lcito.Ejemplo: un hombre con el fin de proteger a sus futuros herederos de malos

    administradores, los transfiere simuladamente a un amigo o pariente, por el cargo de que

    este los restituya a sus herederos cuando estuviesen en condiciones de administrarlos.4. 2. 4. Ilcita:cuando se otorga en perjuicio de terceros o con un fin ilcito.Ejemplo: del primer caso sera cuando se realizara para burlar a sus acreedores

    aparentando una insolvencia que no existe en realidad. Y tendra un fin ilcito cuando se

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    otorgan actos cuyos importes no fueren los reales y se pretendiera de esta manera burlar los

    derechos del fisco.

    4. 3. Prueba de la simulacin.4. 3. 1. Entre partes: El contradocumento.El contradocumento: es el documento donde se establece cual es el negocio en realidad. Su

    finalidad es ser mantenido en secreto por las partes.4. 3. 2. Por terceros.

    Los terceros perjudicados por el acto pueden justificar la simulacin por todos losmedios de prueba a su alcance.

    La accin que sea promovida por el tercero debe dirigirse conjuntamente contra las partesdel acto simulado.

    4. 4. Efectos de la declaracin de simulacin.La declaracin de simulacin conlleva la nulidad, haya sido alegada por las partes o por

    terceros.El adquiriente de los bienes, est obligado a restituir los mismos que aparentemente

    haban salido del patrimonio del vendedor con todos sus frutos o productos.En cuanto a los autores de la enajenacin simulada en perjuicio de terceros, deben

    responder solidariamente de los daos y perjuicios que le ocasionen, ya que est enpresencia de un delito civil.

    4. 5. Prescriptibilidad de la accin.

    En la doctrina este punto es cuestin de controversia. El maestro paraguayoDE GSPERI,en nuestro pas al igual que otros grandes juristas de la talla de FERRARA, PLANIOL yRIPERT, sostienen la imprescriptibilidad19de la accin.

    En la Argentina dentro del Cdigo de Vlez, participaba de la misma opinin antesexpuesta.

    Con respecto al mismo debemos fijarnos en lo dispuesto por nuestra norma civil en su Art.658

    Correspondiente al tema que nos acomete, el Profesor PANGRAZIO comenta: Los actos nulosson contrarios al orden pblico y a las buenas costumbres. En el referido artculo secolige que no prescriben, entre otras acciones, la accin de impugnacin de actos nulos.

    BOLILLA 29A. POR EL VNCULO.1. Obligaciones civiles y naturales o imperfectas.

    1. 1. Concepto.Las obligaciones civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento o que

    subsidiariamente concede derecho al resarcimiento econmico. Por su origen este tipo deobligaciones provendrn del contrato o de la ley. Ejemplo: Obligaciones entre comprador yvendedor (contrato-ley), entre padres e hijos(ley).

    En tanto las obligaciones naturales o imperfectas son aquellas fundadas en la equidad yen el derecho natural, no confieren accin para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas

    por el deudor, autorizan a retener lo que se ha dado por razn de ellas.1. 2. Las obligaciones imperfectas en nuestro Cdigo Civil.El Art. 1.82020 consigna los casos de obligaciones naturales en dos apartados. As,

    dispone que no habr de proceder la repeticin de lo pagado espontneamente cuando:1) Se cumplen los deberes morales o sociales:Si alguna persona voluntariamente decide ejecutar un deber cuyo cumplimiento no puede ser

    exigido la lele presta la eficacia jurdica a esa ejecucin. En consecuencia, cumplido eldeber no cabe la repeticin de lo pagado.La ley reconoce una excepcin para el supuesto de las personas dotadas de incapacidad en

    cuyo caso s procedera la repeticin de lo pagado2) Las prestaciones tengan una finalidad contraria a la ley o a las buenas costumbres:Se entiende perfectamente el hecho de que aqu no procede la repeticin de lo pagado,

    pues la ley no puede amparar actos que se hallen en controversia a lo que ella disponen quesean contrarios a la norma moral.

    El efecto fundamental de las obligaciones naturales es que su cumplimiento no puede serreclamado, pero que una vez cumplidas no pueden repetirse lo pagado en su virtud.

    Las obligaciones son de naturaleza tica-jurdicas (mixta).ticas: En el sentido que suponen una obligacin moral o de conciencia y una ejecucin

    libre, es decir, no coercible.Jurdicas: En cuanto producen efectos en el mundo del derecho, de los cuales el principal

    es la irrespetabilidad del pago cumplido.La obligacin natural no es una obligacin civil desprovista de accin, sino una figura

    autnoma del derecho de las obligaciones, con caracteres propios.2. Obligaciones principales y accesorias.

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    Se dice que la obligacin es principal cuando posee una existencia por completoindependiente y es accesoria cuando su existencia se halla subordinada por razoneseconmicas o prcticas a la principal.

    El nexo jurdico que une a ambas obligaciones entre s puede brotar de dos fuentesdiferentes, la convencin y la ley.

    En relacin a ellas la doctrina admite la posibilidad de dos formas de accesoriedad: unavoluntariay otra legal.

    En virtud del principio de accesoriedadse dice que la suerte jurdica de la obligacinaccesoria esta subordinada a la suerte del principal, y este vnculo de dependencia hace que

    extinguida la obligacin principal, quede extinguida la accesoria, pero que, en cambio la

    extincin de la obligacin accesorial no lleve aparejada la de la obligacin principal.2. 1. Rgimen Jurdico en el Cdigo Civil.Histricamente, la distincin entre obligaciones principales y obligaciones accesoriasse

    remonta a la doctrina francesa, adquiriendo amplitud con los primeros comentarios al Cdigode Napolen, por parte de THOULLIER y ZACHARIE.

    El Esboo de FREITASlo contempla en tres -3- artculos que sirvieron de inspiracin alCdigo de Dalmacio Vlez Sarsfield.

    Nuestro Cdigo Civil, al igual que el Proyecto Argentino de reforma de 1.936 y otrastantas legislaciones modernas no adopta de modo explcito esta clasificacin.

    BOLILLA 30

    POR LOS SUJETOSB. POR LOS SUJETOS.1. Sujeto mltiple. Disyuncin o conjuncin de los sujetos.Generalmente la calidad de sujeto activo y sujeto pasivo de una deuda o crdito

    corresponden a una sola persona de ordinario, el titular del crdito (acreedor)es una solapersona y lo mismo acontece con el obligado (deudor).

    Tengamos presente que, no siempre es as. A veces una obligacin puede asignarse a variaspersonas simultneamente. As, en una misma relacin pueden haber uno o varios sujetosactivos y uno o varios sujetos pasivos, por lo que se habla en tal caso de la existencia depluralidad de sujetos o de obligaciones de sujetos mltiples o complejos.

    Las obligaciones de sujetos mltiplesson aquellas que corresponden a varios acreedoresy se hallan a cargo de varios deudores, con respecto a una sola prestacin debida y en razn

    de una causa nica.1. 1. Obligaciones disyuntas. Concepto. Aplicacin.

    1. 1. a. Concepto.La pluralidad es disjunta cuando los acreedores o deudores lo son excluyente o

    alternativamente, de manera que la obligacin de uno descarta la del otro.Ejemplo: En un depsito bancario formulado a la orden recproca de los depositantes, el

    banco tiene la obligacin de abonar a cualquiera de los depositantes los depsitos.

    1. 1. b. Aplicacin.No esta legislada en el Cdigo Civil estas obligaciones, a ellas se aplican las

    disposiciones que regulan las obligaciones solidarias, pues en estas el deudor se liberapagando a cualquiera de los acreedores, y por su parte el acreedor tiene derecho a reclamarde cualquier deudor la totalidad de la deuda.

    1. 2. Obligaciones conjuntas: Mancomunacin simple y mancomunacin solidarias.Hay pluralidad conjunta cuando los acreedores y deudores lo son simultneamente y todos

    tienen su parte en el crdito o la deuda.En teora es posible agrupar las obligaciones conjuntas en cuatro categoras:1) Obligaciones de objeto:aqu se cuenta la caracterizacin de las prestaciones segn

    ella permita o no su fraccionamiento.a) Divisibles.b) Indivisibles.2) Obligaciones:c) Simplemente mancomunadas.d) Solidarias.Las obligaciones conjuntas pueden ser simplemente mancomunadas o solidarias, segn que la

    prestacin debida este o no fraccionada. En las primeras, se produce un fraccionamiento delcrdito o la deuda entre acreedores o deudores. En las segundas por el contrario no sefracciona la prestacin debida.

    2. 1. Obligaciones simplemente mancomunadas: Concepto.La obligacin simplemente mancomunadas es aquella donde se produce un fraccionamiento

    del crdito o la deuda entre acreedores y deudores.

    2. 2. Mancomunadas divisibles.2. 2. 1. Concepto.En la prctica las obligaciones simplemente mancomunadas y las divisibles, no tienen

    diferencia de rgimen por lo que se dice de una vale para decirlo de las otras.21

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    2. 2. 2. Efectos.Cada uno de los acreedores slo puede exigir de cada uno de los deudores la parte que le

    corresponde en la obligacin.222. 2. 3. Exigibilidad.Cada uno de los acreedores solo puede exigir de cada uno de los deudores la parte que le

    corresponde en la obligacin.2. 2. 4. Pago.

    Cada uno de los deudores est obligado al pago de su parte en la deuda. Si uno de elloshubiera pagado a uno de los acreedores ms de lo que le corresponda, tiene derecho arepetir lo pagado de ms. As el deudor que hubiera pagado a uno solo de los deudores todala deuda no queda liberado por ello de pagar su parte en la deuda a cada uno de losacreedores, los cuales tienen accin contra el para reclamar lo que es debido.

    2. 2. 5. Insolvencia.Aqu uno se pregunta, quin soporta la insolvencia de alguno de los codeudores en una

    obligacin simplemente mancomunada?. La respuesta surge del principio de divisin de lasdeudas y crditos.

    En caso de insolvencia de un deudor los acreedores habrn de soportar esa situacin enproporcin a sus respectivos crditos.

    2. 2. 6. Prescripcin.La prescripcin corre separadamente para cada uno de los deudores, as como tambin la

    interrupcin o suspensin de ella no tiene efecto respecto de las dems.2. 2. 7. Mora.La mora o el incumplimiento de cada uno de los codeudores carece de influencia sobre los

    dems. Siempre el principio de la independencia de los crditos juega en el desenvolvimientode la vida de la obligacin, haciendo que cada crdito marche separadamente de los dems.

    2. 2. 8. Culpa.Lo dicho en el punto anterior (mora) es tambin aplicable a la culpa.BOLILLA 31 POR LOS SUJETOS1. Mancomunacin solidaria.1. 1. Obligaciones solidarias. Concepto.La solidaridad es un modo de ser de las obligaciones de sujeto mltiple que se opone a

    la divisin, ora del crdito, ora de la deuda.1. 2. Naturaleza.La solidaridad y las obligaciones indivisibles constituyen una excepcin a la regla comn

    de la divisibilidad de las deudas o crditos. Si bien ambas figuras se asemejan en el

    sentido de que la prestacin no se fracciona se dan entre ellas diferencias sensibles.En efecto, la solidaridad es arbitraria, en el sentido que persigue un propsito que

    proviene de la voluntad de las partes o de la ley y constituye una garanta para elacreedor. Por el contrario, la indivisibilidad surge de la naturaleza del objeto que seopone a la divisin de la deuda, pero que aparece de hecho y no persigue ningn propsito.

    1. 3. Unidad de vnculo y pluralidad de relaciones subjetivas.La unidad del objeto de la prestacin en las obligaciones solidarias supone unidad de

    vnculo. Pero esta unidad no basta a que existan un multiplicidad de relaciones subjetivas oindependencia relativa de las obligaciones.

    As, tenemos que la incapacidad del deudor que se oblig con otros que son capaces, o ladel acreedor que estipul con otros que son capaces, no excluir la solidaridad de laobligacin, pues la incapacidad solo puede ser opuesto por el deudor o por el acreedorincapaz.

    La solidaridad tampoco quedar excluida por el hecho de que los deudores singularesestn cada uno obligado con modalidades diversas o que el deudor comn este obligado conmodalidades distintas frente a los acreedores singulares.

    1. 4. Fuentes de la solidaridad: Clasificacin.La solidaridad no se presume. Ella debe surgir de la ley, de modo expreso e

    inequvocos.

    La solidaridad segn se de entre pluralidad de acreedores o deudores puede ser: activa opasiva.

    1. 5. Solidaridad activa.1. 5. 1. Concepto.Se habla de solidaridad activa cuando varios acreedores conjunta o separadamente estn

    facultados a reclamar de un deudor la totalidad de la prestacin.Esta especie de solidaridad se caracteriza por que solo puede derivar de la voluntad, sea

    que esta se exprese a travs de un contrato o testamento. En ningn caso emana de la ley, depleno derecho.

    En algunos casos, la sentencia puede ser fuente de la solidaridad activa, cuando traducela voluntad que se ha buscado en un acto jurdico.

    1. 5. 2. Finalidad.

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    La solidaridad activa persigue el propsito de conferir a cada uno de losacreedores la facultad de exigir el total de la prestacin al deudor. Cumplida esta eldeudor se libera con respecto a todos.

    1. 5. 3. Cumplimiento.En la vida prctica esta forma de solidaridad se manifiesta raramente porque el resultado

    buscado pude ser obtenido igualmente a travs de un simple mandato, e incluso con ventajasya que se obvia el inconveniente que podra plantearse, con la insolvencia sobreviniente del

    acreedor que recibi el pago.1. 5. 4. Efectos.

    Los efectos de la solidaridad activa pueden ser estudiados en dos supuestos:principal ysecundario.

    1) El efectoprincipalest en la facultad conferida a los acreedores de exigir conjuntao separadamente el cumplimiento de la prestacin entera del deudor

    2) El pago hecho por el deudor a uno, extingue la obligacin respecto a todos losacreedores, sin necesidad de su citacin o comparecencia.

    3) No habiendo mediado prevencin, el deudor es libre de pagar a cualquiera de losacreedores, pero una vez promovida la accin judicial, el deudor est obligado a pagar alacreedor que lo ha demandado. A partir de ella no hay en la relacin obligatoria sino unsolo acreedor y un solo deudor.

    4) La sentencia dictada en el juicio que sigui el acreedor contra uno de los deudores

    solidarios o contra el nico deudor, no producir efectos en cuanto a los dems, pero estospodrn invocarlo a menos que se fundare en una causa personal para el deudor litigante.5) Si ocurriese el fallecimiento de uno de los acreedores sus herederos careceran de la

    facultad de reclamar el total de la prestacin y no podrn demandar sino por parte que lecorresponde en el crdito, segn su haber hereditario.

    6) Cualquier acto que interrumpa la prescripcin a favor de uno de los acreedores o encontra de uno de los deudores aprovechar o perjudicar a los dems.

    7) El acreedor que hubiese cobrado todo o parte de la deuda, hecho remisin o novacin oaceptado la delegacin por otro deudor o algunos de los solidarios, con liberacin de losdems o la hubiese extinguido por compensacin, queda obligado a entregar a cada uno laparte que en el crdito le corresponda, segn el ttulo constitutivo. En caso de dudas laspartes se entienden por iguales. De igual modo se proceder en caso de confusin.

    8) La solidaridad activa puede ser renunciada por el acreedor y esto torna al deudorsolidario, en simple mancomunado.

    1. 6. Solidaridad pasiva.1. 6. 1. Concepto.Existe solidaridad pasiva, cuando cualquiera de los acreedores puede reclamar de

    cualquiera de los deudores el total de la obligacin.

    Este tipo de solidaridad que permite al acreedor dirigirse contra cualquiera de losdeudores es el ms frecuente en la vida cotidiana.

    1. 6. 2. Fuentes.A diferencia de lo que ocurre en la solidaridad activa, la solidaridad pasiva reconoce

    dos fuentes, la voluntad y la ley.Tambin la sentencia puede ser considerada como fuente inmediata de la solidaridad

    pasiva, pues ella no genera la obligacin solidaria, sino que reconoce su existencia.1. 6. 3. Caracteres.1) Todos los deudores se obligan a una misma prestacin, lo que lleva a decir, que en la

    obligacin hay unidad de vnculo.2) Esta unidad no impide la existencia de multiplicidad de relaciones subjetivas oindependencia relativa entre las obligaciones y los codeudores, sin que los dems lo sean.Esto puede ocurrir en la confusin, en la remisin personal de la deuda y en lacompensacin.

    3) La obligacin solidaria se fracciona en caso de transmisin por causa de muerte, yaque la solidaridad no hace indivisible la obligacin.

    1. 6. 4. Efectos de la solidaridad en las relaciones entre acreedor y deudores.Los efectos de la solidaridad pasiva pueden agruparse en dos categoras: efectos

    principales y efectos secundarios.A. Efectos Principales: radica en la imposibilidad jurdica de la divisin del crdito o

    de la deuda y que constrie a cada deudor al cumplimiento total como si el fuese el nicodeudor.

    B. Efectos Secundarios: son los que derivan del hecho de que la solidaridad establezcaentre el acreedor y el deudor una unidad de vnculo sin perjuicio de una pluralidad derelaciones subjetivas.

    1. 6. 4. 1. Efecto principal.El efecto principal de la solidaridad pasiva es el de conferir al acreedor el

    poder de exigir el pago de la deuda por entero a todos los deudores solidarios, conjunta o

    cualquiera de ellos a su eleccin.El poder del acreedor no se limita a la eleccin del deudor contra el que va a dirigir la

    accin, sino que puede ir incluso sucesivamente contra cada uno de los dems, si el primero

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    se hallara imposibilitado de cumplir, por que los dems deudores deben soportar lainsolvencia del deudor requerido.

    Los deudores no pueden oponer ante el acreedor accionante, el beneficio de divisin comoconsecuencia de la facultad conferida al acreedor de poder exigir el total de la deuda y eldeber de cada deudor de cumplir con la prestacin total.

    No obstante la facultad conferida al acreedor de reclamar el total de la prestacin, este

    puede reclamar al deudor a cada uno de ellos exclusivamente su parte. Este hecho de haberadmitido el pago parcial a algn acreedor no significa la renuncia de la solidaridadrespecto de los otros.

    Al contrario de lo que antecede con otros ordenamientos jurdicos aqu el deudordemandado al pago no puede oponer la excepcin dilatoria de la citacin en garanta de suscodeudores.

    As mismo en nuestro derecho el deudor solidario carece del beneficio de excusin, quepermite al deudor reclamar que el acreedor dirija previamente su accin contra un deudor quesera principal. Ejemplo: el fiador puede pedir que el acreedor vaya primero contra el

    deudor.

    1. 6. 4. 2. Efectos Secundarios.Ellos tienen relacin con el carcter de unidad del vnculo y al propio tiempo con la

    pluralidad de relaciones subjetivas.

    1) La demanda de intereses entablada contra uno de los codeudores solidarios hace correrel curso de los intereses contra todos lo dems.2) El incumplimiento provisorio o mora de alguno de los deudores, as como el perjuicio

    de que ella puede surgirse perjudica a todos los dems.3) Si la prestacin se hiciere imposible por culpa o durante la mora de alguno de los

    codeudores solidarios, todos debern pagar su valor. En cambio, los daos e intereses solosern debidos por aquel deudor culpable o el moroso.

    1. 6. 5. Excepciones oponibles al acreedor.El deudor puede oponer a la accin del acreedor dos tipos de excepciones, las comunes y

    laspersonales.1) Las comunes: Estas benefician a todos los deudores. As la nulidad de la obligacin

    por el hecho de ser ilcito el objeto de la prestacin o las causa que hacen a la extincinde la obligacin o la falta de cumplimiento de una condicin o de un plazo, alcanza a todoslos deudores.

    2) Las personales: son aquellas que afectan a alguno de los deudores en particular ysolo pueden ser opuestos por l. Ejemplo: Una obligacin en que alguno de los co-obligadoshubiese realizado el acto afectado de un vicio como el error, el dolo o la violencia.

    Sin embargo hay excepciones que aunque estrictamente personales, benefician a los dems.Aqu pueden citarse la remisin de la deuda hecha a favor de alguno de ellos o la confusinque afecta a algn deudor. En estos casos, los dems solo pueden ser demandados por elsaldo.

    1. 6. 6. Relaciones entre los codeudores entre si.Si bien cada deudor se halla obligado por el total de la deuda ello no obsta a que la

    misma una vez cumplida, se distribuya entre todos en proporcin a sus respectivas porciones.As, el deudor que ha pagado tiene la facultad de reclamar a los dems codeudores sus

    partes correspondientes mediante la accin de regreso.1. 7. Cesacin de la solidaridad.

    La solidaridad puede extinguirse en el caso de que el acreedor consintiera que ella sefraccionara. As mismo la extincin de la obligacin por el pago o por algn otro modo queafecte el vnculo trae aparejada la cesacin de solidaridad.

    1. 8. Solidaridad imperfecta.La solidaridad imperfecta sera aquella que carece de alguno de los efectos

    comunes reconocidos a la solidaridad, como el de la accin de regreso conferida al deudorque ha pagado por los otros, y que falta en la obligaciones de indemnizar como aquellas queprovienen de hechos delictuosos.

    La solidaridad emergente a los delitos niega la accin recursoria a quien abon laobligacin.

    BOLILLA 32POR EL OBJETO1. De hacer. De no hacer.

    1. 1. Sentido de esta clasificacin. Distincin entre el dar y el hacer.Desde el punto de vista del objeto, las obligaciones se clasifican en primer lugar en

    obligaciones de dar, hacer y no hacer, segn cual sea la prestacin prometida.As en las obligaciones de darexiste el deber de entregar un objeto, en las de hacerel

    deber de prestar un servicio y en las de no hacerun deber de abstencin.Siguiendo a SILVA ALONSO podemos afirmar que: toda prestacin debida en virtud de una

    obligacin supone una actividad humana, un acto o una serie de actos del ser humano, sea que

    la prestacin consista en dar, en un hacer o en un no hacer.

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    No obstante, esta distincin entre uno y otro grupo existe y ella es fundamental por losefectos que conlleva en las obligaciones de dar el nfasis descansa en el objeto aentregarse, siendo la actividad humana solo un medio de alcanzarla.

    Por el contrario, en las obligaciones de hacer, la ponderacin est en la actividad delser humano. De ah que en el supuesto anterior pueda hablarse de entrega de bienes en esteprestacin de servicios.

    El inters de esta distincin se da en una doble circunstancia:

    1) En las obligaciones de dar es posible compelir el cumplimiento en especie por lafuerza, si fuere necesario.

    En las de hacer por el contrario no es posible ejercer violencia sobre la persona deldeudor, de modo que si ste se negare a ejecutar el cumplimiento, debera hacerse por untercero y a su costa, y si la obligacin fuese intuitu personae solo cabra laindemnizacin.

    2) En las obligaciones de dar, resulta usualmente indiferente la persona del deudor, nohaca en las de hacer.

    Desde aqu se deduce que en las obligaciones de hacer el lmite de exigibilidad oposibilidad est determinada por la capacidad fsica y mental del deudor, en tanto que enlas obligaciones de dar la imposibilidad es independiente a la aptitud del obligado paracumplir la prestacin.

    2. Las obligaciones de dar. Generalidades.

    Nuestro Cdigo Civil admite tres clasificaciones de la obligacin de dar:1) Cosas ciertas;2) Cosas inciertas, no fungibles o de gnero;3) Sumas de dinero. La principal diferencia que existe entre las mencionadas

    obligaciones se da en que en las obligaciones de dar cosas ciertas, el objeto debe estardeterminado individualmente, en cambio en

    las otras, el objeto est determinado genricamente.2. 1. Dar cosas ciertas. Concepto de esta especie.

    Las obligaciones de dar cosas ciertasson aquellas que tienen por objeto una o varias

    cosas individualmente determinadas, ya sea que ellas deban darse en conjunto o

    alternativamente.232. 1. 1. Efectos.La obligacin de dar cosas ciertas impone al deudor dos deberes fundamentales:

    1) La conservacin de la cosa prometida, hasta el momento de su entrega;2) Su entrega en el tiempo y lugar determinado.2. 1. 2. Responsabilidad del deudor.La responsabilidad que el deudor tiene es idntica al efecto que se producira al dar una

    cosa cierta, o sea:1) La conservacin de la cosa prometida, hasta el momento de su entrega;2) Su entrega en el tiempo y lugar determinado.2. 1. 3. Principio.En cuanto al deber del deudor de conservar la cosa rige el principio de que el debe

    poner en ella los cuidados que un buen padre de familia tendra en ellas2. 1. 4. Riesgo.Los riesgos que podra acarrear el uso o la tenencia de la cosa son los siguientes:e) Prdida de la cosa;f) Deterioro de la cosa.1. 1. 5. Deber de conservacin. Prdida o deterioro de la cosa.Como en puntos anteriores debemos recalcar que la responsabilidad que carga el obligado

    en las relaciones obligatorias de dar cosas ciertas son la conservacin de la cosa y suposterior entrega segn los cnones prometidos .

    Ahora, si ese deber de conservacin fuese violado, ora por dolo ora por culpa del deudor,corresponde preguntarnos a quien perjudica el mismo?. Al... deudor? o... al acreedor?.

    Digamos desde ya que el principio general es que las cosas pertenecen y aumentan oacrecen para su dueo.24

    Pero ms claros aun, esta regla general no es estricta, debiendo de ajustarse a lasdiversas situaciones que pueden presentarse en materia de obligaciones de dar cosas ciertas.

    * Prdida de la cosa:Prdida de la cosa es ladestruccin total de la misma, pudiendo producirse:1) destruccin material de la cosa,

    2) desaparicin de ella del patrimonio del deudor por un hecho que no le es imputable,tal como la expropiacin,

    3) el hecho de que haya sido puesta fuera del comercio,4) La desaparicin de un modo que no se sepa de su existencia (extravo/robo)*Deterioro de la cosa:

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    El deterioro de la cosa es un dao parcial de la misma, pero pudiendo el mismosubsanarse.

    2. 1. 6. Casos de culpa del deudor. Ausencia de culpa.Como se dijo anteriormente laprdidapuede darse:Ausencia de culpa: extingue la obligacin.Con culpa: el propietario est facultado a reclamar el equivalente, ms los daos y

    perjuicios.

    Mientras que el deterioro se puede tambin generar:Ausencia de culpa: el propietario debe recibir la cosa en el estado en que se hallare.Con culpa: el propietario est facultado a reclamar el equivalente ms los daos y

    perjuicios.

    2. 1. 7. Mejoras. Frutos.2. 1. 7. 1. Mejoras.Si despus de constituida la obligacin, la cosa que deba ser transferida a ttulo

    oneroso, para constituir dominio, usufructo, uso o habitacin, mejorase o aumentase porhecho ajeno al deudor y aunque fuere sin desembolso alguno, podr ste exigir un suplementoproporcional de la contraprestacin.

    En caso de disconformidad del acreedor la obligacin quedar disuelta.2. 1. 7. 2. Frutos.Los frutos percibidos antes de la entrega pertenecen al deudor y los pendientes al

    acreedor.2. 1. 8. Deber de constituir derechos reales. Muebles. Inmuebles. De transferir el uso ola posesin. De restituir cosas a sus propietarios.

    2. 1. 8. 1. Deber de constituir derechos reales. Cosas muebles e inmuebles.A) Cosas muebles.Art. 467 C.C.P.- Entre varios acreedores con derecho a una misma cosa mueble ser

    preferido, si no se hubiere hecho la tradicin, aquel a quien deba ser restituida, si de

    ella tena ttulo que acredite su dominio. En su defecto, ser preferido el acreedor de

    ttulo ms antiguo.A) Cosas inmuebles.Art. 464 C.C.P.- Si la prestacin consiste en la entrega de un inmueble, la obligacin

    ser vlida solo cuando el inmueble fuere individualmente determinado o determinable.Art. 466 C.C.P.- Cuando varios acreedores tuvieren derecho a la entrega de un mismo

    inmueble, ser preferido aquel que primero inscribi su ttulo en el registro. En ningn

    caso puede invocarse el conocimiento del acreedor sobre la existencia de otros crditos,aunque sea de fecha anterior. A falta de inscripcin, la preferencia corresponde al acreedor

    de ttulo ms antiguo.2. 1. 8. 2. De transferir el uso o la posesin.Art. 468 C.C.P.- Si la obligacin fuere de dar cosas ciertas para transferir solamente

    el uso de ellas, los derechos se reglaran por las normas relativas a la locacin de cosas.

    Si la obligacin fuere para transferir solamente la tenencia, los derechos se regirn por

    las disposiciones referentes al depsito.

    Aqu el deudor est obligado a entregar la cosa en buen estado. Si durante elcumplimiento la cosa se destruye o deteriora el contrato quedar resuelto y lo mismoocurrira si el locatario se viera impedido por caso fortuito de usar o gozar de la cosa.

    En el caso de la tenencia rigen las disposiciones referentes al depsito.

    2. 1. 8. 3. De restituir cosas a su propietario.En el caso de entregar una cosa a otra persona para que la use, esta tiene la obligacinde restituir la cosa una vez terminada la locacin.

    Siendo por el contrario transferida la tenencia de la cosa esta deber ser entregada a supropietario con todos sus frutos y productos, cuando le fuera pedida. La entrega se har enel lugar en que se hizo el depsito o en donde lo designe el contrato.

    BOLILLA 33 POR EL OBJETO CONTINUACINPOR EL OBJETO (Cont.)1. Dar cosas de Gnero.En detrimento de lo que hemos estudiado sobre las obligaciones de dar cosas ciertas,

    ahora veremos esta parte donde la determinacin se da por la misma especie, recordemossiempre que el gnero nunca perece.

    1. 1. Concepto.Se entiende gnero el conjunto de individuos que tienen caracteres comunes.

    Esta expresin puede ser tomada en un sentido ms amplio o ms restringido, segn queellas puedan ser sustituidas por otras de igual calidad, dentro de un grupo mayor o menor.

    1. 2. Principio.Lo caracterstico dentro de las obligaciones de genero es la posibilidad de la

    sustitucin de un individuo de la especie prometida, por otro de la misma especie o calidad.Una vez que el objeto a entregarse ha sido elegido la prestacin indeterminada se transformaen obligacin de prestacin cierta. Recordemos que elgnero nunca perece.

    1. 3. Efectos:1. 3. 1. Antes de la eleccin de la cosa.

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    En tanto la individualizacin o eleccin de la cosa no ha tenido lugar el deudor no seexime de la obligacin de cumplimiento por razn alguna.

    Esta disposicin se funda en la idea que nos viene ya del derecho romano genus nunquantperit (el gnero nunca perece).

    El deudor al incurrir en mora, queda a merced de la facultad que tiene su acreedor deexigir el cumplimiento de la obligacin con los daos provocados por aquella o disolver laobligacin con la indemnizacin de daos.

    1. 3. 2. Despus de la eleccin de la cosa.Efectuada la eleccin deja de ser de gnero y le sern aplicables las reglas sobre

    obligaciones de dar cosas ciertas.1. 4. Facultad de eleccin. Regla de eleccin. Doctrinas sobre la eleccin.1. 4. 1. Facultad de eleccin.Nuestro Cdigo Civil no indica que la facultad de eleccin corresponde al deudor.1. 4. 2. Regla de la eleccin.Naturalmente, ella supone que las partes nada han convenido, pues de existir acuerdo de

    voluntades, la eleccin incumbe a aquel a quien se atribuye la facultad, incluso a untercero.

    El Cdigo Civil limita la facultad de eleccin, estableciendo que el deudor no podrescoger cosa de la peor calidad de las especies, cuando invistiera la facultad de eleccin,ni el acreedor la de mejor calidad, cuando se hubiese convenido dejar en sus manos el

    derecho de eleccin.1. 4. 3. Doctrinas sobre la eleccin.En cuanto al momento en que se produce la determinacin del objeto, la doctrina discute

    tres aspectos:a) la declaracin;b) la separacin; y,c) la entrega.Lo ms propio sera concluir que la eleccin se tiene por hecha cuando exista al respecto

    una declaracin de voluntad, pues la ley no exige expresamente la entrega de la cosa para suindividualizacin y la separacin no importa necesariamente su individualizacin.

    1. 5. Obligaciones de gnero limitado.Cuando se trata de obligaciones de entregar una cosa no individualizada dentro del grupo

    limitado, la obligacin se extingue, si se pierden los objetos del grupo.BOLILLA 34 DE DAR SUMAS DE DINERO

    1. Dar sumas de dinero.1. 1. Concepto de obligacin dineraria.Las obligaciones de dar sumas de dinero, son aquellas que connotan el deber del deudor

    de efectuar entrega de determinada cantidad de moneda.1. 2. Objeto y naturaleza de las obligaciones dinerarias. Importancia.Las deudas puras de dinero deben ser distinguidas de otras obligaciones que tambin

    suponen entrega de dinero pero que no son deudas pecuniarias purassino deudas de valor. Enlas primeras, el objeto es la moneda misma, en las de valor, el acreedor est facultado aexigir una prestacin equivalente que se medir en moneda, pero que no tiene valor.

    La obligacin dineraria es de una naturaleza o especie particular de las obligaciones,teniendo en cuenta que la prestacin a que se obliga el deudor, el dinero, no es propiamenteuna cosa sino por su carcter representativo.

    Estas obligaciones tienen en la vida del comercio jurdico una importancia fundamental,

    puesto que el dinero el denominador comn de todas las prestaciones. As vemos que lacontratacin de bienes y servicios de toda ndole se efecta por medio del dinero, inclusoel cumplimiento indirecto o por indemnizacin se efecta mediante l. De ah radica suimportanciay el hecho de que sea la ms corriente de las especies de las obligaciones.

    1. 2. 1. La moneda. Especies. El principio nominalista.1. 2. 1. 1. La moneda. Especies.La moneda es el instrumento legal de pagos, que tiene una base metlica resultante de la

    adopcin de uno o varios materiales preciosos como comn medida de valor, o una base

    fiduciaria resultante de la atribucin de determinado valor a billetes de curso legal,

    emitidos por el Estado o n banco autorizado por l.

    Las deudas de dinero hacen referencia normalmente a la moneda, en la que se debe laobligacin. as cabe distinguir entonces los diferentes tipos de monedas:

    1) La metlica: es la elaborada con metales generalmente nobles como: el oro, la plata yel nquel, cuyo valor intrnseco puede corresponder al valor representativo.

    2) La moneda papel: consiste en un valor emitido por el Estado con respaldo de oro y quel se obliga a canjear por su equivalente en ese metal a su presentacin ante el BancoOficial.

    3) El papel moneda: es aquel que se emite sin respaldo metlico y tiene curso forzoso.Su firmeza depende de otros factores de carcter econmico, social e incluso polticos.

    Este es el sistema universalmente aceptado en nuestros das.1. 2. 1. 2. El principio nominalista.Los economistas no estn de acuerdo en el valor de los signos monetarios. Los partidarios

    del valor intrnseco de la moneda sostienen que lo que le confiere poder es su valor en si.

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    En cambio, para la doctrina nominalista o estatal, el exclusivo fundamento del valor de lamoneda descansa en la ley.

    En nuestros das el nominalismo es la tendencia predominante universalmente segn ella,existiendo una deuda en dinero ha de pagarse siempre la cantidad o suma que aparecedebindose, al margen de cualquier fluctuacin que haya padecido su valor.

    Si bien este sistema impone con frecuencia a alguno de los contratantes graves penurias,sobre todo en pocas de fluctuaciones del valor de los signos monetarios, tiene la ventaja

    de dar seguridad a las transacciones y al comercio jurdico.1. 2. 2. Sistema monetario paraguayo. Ley de guaran.1. 2. 2. 1. Sistema monetario paraguayo.Nuestro Cdigo en el Art. 474 consagra el sistema nominalista.Segn l, las deudas pecuniarias se extinguen por el pago hecho con el signo monetario

    que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valornominal.

    Las obligaciones y el pago en monedas distintas se regirn por leyes especiales.Esto es debido a que las obligaciones pecuniarias se hallan gobernadas no solo por normas

    del Derecho Civil, sino tambin por reglas del Derecho Administrativo.1. 2. 2. 2. Ley de guaran.El Decreto Ley N 655 de 1.943 establece el rgimen monetario de la Repblica. Crea el

    Guaran y elimina totalmente en las transacciones las monedas extranjeras, sea que imponga

    pagos en plata, oro metlico o sellado. Dispone adems que las monedas o divisas extranjeraso cualquier otra unidad monetaria que no sea el guaran sern nulas y no tendrn efectojurdico.

    Este decreto convierte as al Guaran en la nica moneda de curso legal en la Repblica.Este instrumento jurdico fue complementado con el Decreto-Ley N 18 de 1.952 que crea elBanco Central del Paraguay.

    En su Art. 63 del mismo, modificado por la Ley N 76/90 y la Ley N 776/93, expresa losiguiente: Todos los precios, impuestos, tasas, contribuciones, honorarios, sueldos,salarios de cualquier naturaleza, que deban ser pagados, cobrados o exigidos judicialmente

    en la Repblica se expresarn y liquidarn exclusivamente en guaranes.Toda clusula calificativa o restrictiva que imponga pagos, en plata y oro metlico,

    monedas o divisas extranjeras o en cualquier otra unidad monetaria que no sea el Guaran,ser nula y no tendr ningn efecto jurdico.

    1. 3. Modo de cumplimiento. Principio general. Moneda de curso legal en la Repblica.

    Debindose determinada suma de moneda corriente nacional (el supuestos ms comn), secumple entregando el signo monetario con curso legal y fuerza cancelatoria.

    1. 4. Obligaciones en moneda sin curso legal. Eficacia.Art. 1.- Los actos jurdicos, las obligaciones y los contratos realizados en monedas

    extranjeras son vlidos y sern exigibles en la moneda pactada.

    Art. 2.- Las obligaciones efectuadas en moneda extranjera podrn garantizarse conprendas con registros, hipotecas, warrants u otras formas de garantas, por el monto

    expresado en la moneda de la obligacin y debern inscribirse en el registro pblico

    respectivo, expresndose el importe de la obligacin y de la garanta.

    Art. 3 -3 prrafo- ...Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera quese instrumenten en ttulos de crdito, incluyendo los certificados de saldos definitivos de

    cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera que tengan fuerza ejecutiva, podrn

    reclamarse judicialmente por el procedimiento del juicio ejecutivo25

    Esta ley deroga el Dto.-Ley N 18 del 25 de marzo de 1.952, as como todas lasdisposiciones legales, generales y especiales, y las reglamentaciones contrarias a la mismaley.

    La eficacia de las obligaciones contradas en monedas sin curso legal se encuentra basadaen la misma ley y en los distintos fallos jurisprudenciales que se han dictado sobre elparticular.

    La obligacin expresada en moneda extranjera es vlida. Solo debe considerarse nula

    cuando se ha impuesto el pago en moneda extranjera y se pretende que el pago sea realizado

    en una moneda extraa al signo nacional.261. 5. Correcciones al principio nominalista. La clusula oro y la clusula valor oro.1. 5. 1. Correcciones al principio nominalista.Debido a la fluctuacin monetaria, caracterstica de nuestros das, los contratantes

    adoptan medidas tendientes a asegurarles contra los riesgos de recibir una monedadesvalorizada.

    Para ello se incluyen generalmente en las convenciones las llamadas clusulas dereajuste, de tal modo que el deudor al tiempo del cumplimiento de la obligacin pague lacantidad adeudada ms el importe de las sumas destinadas a completar la diferencia del valorexistente entre la cantidad fijada en el acto de constitucin y esa misma cantidad al tiempodel cumplimiento.

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    Usualmente para regular o establecer esta diferencia se toma como medida una monedafuerte o los ndices de valores establecidos por una institucin oficial, como lo es elBanco Central del Paraguay.

    1. 5. 2. La clusula oro y la clusula valor oro.La llamada clusula oro puede adoptar dos modalidades:

    1) Clusula Moneda Oro: Por la cual el deudor se obliga a abonar una determinada

    moneda de oro. Esta clusula se considera ineficaz si pretende exigir el pago en especie yen consecuencia desechar la moneda nacional.

    2) Clusula Valor Oro: Por ella se obliga a abonar en moneda corriente la cantidad demonedas de oro o simplemente de una cantidad de oro, esta clusula puede ser tenida por

    vlida, si con ella se pretende exigir el pago en especie, y en consecuencia desechar elpago en moneda nacional, todo esto de acuerdo al nuevo rgimen monetario.

    1. 6. Inters. Concepto. Clases de inters. Pago y prescripciones. Anatocismo.1. 6. 1. Concepto.WINDSHEID lo define como: es la compensacin al acreedor por la privacin de un bien al

    que tiene derecho.El inters presupone pues una obligacin de capital cuyo rendimiento presenta.1. 6. 2. Clases de inters.Los intereses pueden ser clasificados desde dos puntos de vista:

    1) Sus fuentes: o sea segn de donde provenga, este a su vez puede ser:- Convencionales, su origen est en la convencin, el acuerdo de las partes.- Legales, su origen se encuentra en la misma ley.2) Su funcin que desempea: tambin se da en este tipo:- Compensatorio o Retributivos: son los que se abonan por el uso o utilizacin de un

    capital ajeno.

    - Moratorio o Punitivos: son los que se abonan en concepto de indemnizacin o reparacinpor el perjuicio ocasionado al acreedor, debido al retardo en el cumplimiento de la

    obligacin.

    Estos tipos de intereses no se contraponen. As es frecuente que en los contratos demutuo se establezca un inters que reviste el carcter de compensatorio y un interspunitorio para el supuesto de mora en la devolucin del inters.

    El inters punitorio comporta una real clusula penal, lo que significa que tiende afijar el perjuicio sufrido por el acreedor, por el retardo de la devolucin.

    1. 6. 3. Pago y prescripcionesLas tasas activas y pasivas de inters compensatorio ser determinadas libremente

    conforme a la oferta y la demanda de dinero. Los intereses compensatorios sern consideradosintereses usuarios cuando excedan en un 50% el promedio de las tasas mximas establecidaspor el Banco Central del Paraguay.

    Adems del inters moratorio, los acreedores podrn percibir un inters punitorioEl simple hecho de la mora impone la obligacin de pagar intereses, no es menester en

    modo alguno que el acreedor justifique la existencia de perjuicios, porque los intereses sedeben (como ya se hizo mencin)por haber incurrido en mora.

    Es as que el acreedor no podr pretender un inters mayor si ha sufrido un perjuiciomayor, debido a la inejecucin, pues los intereses representan la compensacin del daosufrido por el retardo en el incumplimiento.27

    1. 6. 4. Anatocismo.

    El anatocismo es definido como la capitalizacin de intereses.Esto sucede cuando al capital se le acumulan los intereses y a su vez este capitalaumentado reditua inters.

    El anatocismo aparece como una modalidad de la usura, y por tal razn el Cdigo lorechaza, de acuerdo al principio de que no se deben intereses sobre intereses.

    Sin embargo, como toda reglas, reconoce excepciones:1) Cabe la acumulacin de intereses al capital, cuando esta acumulacin resulta de una

    convencin posterior al tiempo que los intereses se devengaron.2) La acumulacin del capital y los intereses producen intereses cuando la obligacin

    hubiese sido judicialmente liquidada, y el deudor se mostrara remiso a abonar la cantidadliquidada.

    BOLILLA 35OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER1. Obligaciones de hacer y de no hacer.Desde el punto de vista del objeto, las obligaciones se clasifican en primer lugar, en

    obligaciones de dar, hacer y no hacer.Toda obligacin supone siempre una actividad humana, sea que la prestacin consista en

    dar, en un hacer o en un no hacer.

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    Afirmamos entonces que toda prestacin consiste en un hacer, pues an en las obligacionesde dar el hombre debe desarrollar una determinada actividad encaminada a la entrega delobjeto.

    La diferencia fundamental existente entre estos dos tipos de prestaciones recae en elobjeto a entregarse, y en las de hacer y no hacer en la actividad humana.

    1. 1. Obligaciones de hacer. Concepto. Caracteres de esta especie.Las obligaciones de hacer importan el deber de prestar un servicio.

    1. 1. 1. Caracteres de esta especie.1) El deudor no puede ser compelido por la violencia al cumplimiento del servicio o la

    obra.2) Si el hecho pudiera ser cumplido por otro, el acreedor podra exigir su cumplimiento

    por un tercero.3) Si se trata de un hecho en que las condiciones personales tuvieran relevancia el

    acreedor estara facultado a reclamar la pertinente indemnizacin.1. 2. Cumplimiento. Modo. poca. Incumplimiento.1. 2. 1. Cumplimiento. Modo.El principio que rige este tipo de obligaciones est en el Art. 476 de nuestro Cdigo

    Civil este precepto alude a dos extremos a referirse al cumplimiento: al modo de hacerlo y ala poca.

    Al referirse al modo o forma de hacerloentendamos que la intencin de las partes puedeser expresa o tcita. Cuando el Juez haya de juzgar el punto debe tener en cuenta lascircunstancias que rodearn al acto y lo que resulte habitual en casos semejantes, a losefectos de un pronunciamiento sobre el particular.

    1. 2. 2. Cumplimiento. poca.En cuanto a la poca, siempre guindonos por el citado artculo de referencia, la

    prestacin debe ser efectuada en el tiempo en que las partes hubieran convenido que sellevara a cabo.

    Si las partes no hubieran convenido ni expresa ni implcitamente el tiempo de ejecucinde la obligacin, es el Magistrado quien debe decidir teniendo en cuenta las circunstanciasdel caso.

    No es menester que el tiempo de realizacin de una prestacin sea explcitamenteindicado, ya que ste puede resultar de los trminos de la convencin.

    1. 2. 3. Incumplimiento.

    Aqu nuestro desarrollo nos lleva ntegramente a la interpretacin del Arts. 477, 478 y479 de nuestro Cdigo Civil

    2. Obligaciones alternativas.2. 1. 1. Concepto.Son las que tienen por objeto una de entre varias prestaciones independientes y

    distintas las unas de las otras, de modo que la eleccin que deba hacerse entre ellas quede

    desde el principio indeterminado. Ejemplo: Me obligo a entregar esta casa o 100 cabezas deganado.

    Aqu el deudor de la obligacin alternativa se libera cumpliendo una de las prestacionesdisyuntivamente comprendidas en la obligacin.

    2. 1. 2. Eleccin de la prestacin.La eleccin de la prestacin puede corresponder al deudor, al acreedor o a un tercero, e

    incluso al Juez, si lo anteriormente mencionado no lo hubiesen hecho en el plazo

    establecido.2. 2. 1. La obligacin alternativa simple.La obligacin alternativa se considera simple si una de las dos prestaciones no podra

    constituir objeto de la obligacin o si ha llegado a ser imposible por causa no imputable aalguna de las partes. En tales casos, la otra prestacin es debida al acreedor.

    2. 2. 2. Imposibilidad de cumplimiento.Cuando la eleccin corresponde al acreedor, el deudor queda liberado de la obligacin, si

    una de las dos prestaciones se hace imposible por culpa de aquel, salvo que el acreedorprefiera exigir la otra prestacin y resarcir el dao. Si de la imposibilidad debe responderel deudor, el acreedor puede elegir la otra prestacin o exigir el resarcimiento del dao.

    Cuando ambas prestaciones se hayan hecho imposibles y la una ha dejado de serlo por culpadel deudor, debe ste pagar el equivalente de la que se ha hecho imposible en ltimo lugar,si la eleccin corresponda a l.

    Si la eleccin corresponda al acreedor, podra esta pedir el equivalente de la una o la

    otra prestacin.3. Obligaciones de pago facultativo.3. 1. Concepto.Son aquellas que teniendo por objeto una sola prestacin confieren al deu dor la facultad

    de susti