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DERECHO CIVIL INTERNACIONAL I. DERECHO DE LAS PERSONAS Se ha considerado que el estado y la capacidad constituyen el Estatuto Personal, que sigue a la persona donde quiera que vaya, sobre la base de su nacionalidad o domicilio. En nuestro sistema es mixto, ya que por el artículo 15 del Código Civil y artículo 80 inciso 2° de la nueva Ley de Matrimonio Civil, que regulan el estatuto personal restringido del chileno en país extranjero, se basan en la nacionalidad como factor determinante de la ley personal; en cambio, el artículo 955 del Código Civil prefiere el último domicilio del causante como elemento llamado a establecer la ley aplicable a la sucesión mortis causa I. Personalidad Jurídica del ser humano La existencia natural comienza con la concepción; y la existencia legal con el nacimiento. Respecto de esta última, dos teorías se han formulado: La teoría de la vitalidad, aceptada por nuestro ordenamiento jurídico, La teoría de la viabilidad: Francia y España, requieren, además, que tenga viabilidad. Por el artículo 30 del Código Civil español "Para los efectos. civiles sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviera 24 horas enteramente desprendido del seno materno". El Código de Bustamante, por el artículo 28, se inclina por aplicar la ley personal para decidir si el nacimiento determina la personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, así como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o múltiples. A) ESTADO Con el fin de evitar que las personas queden sujetas a su ley personal en algo tan amplio e indefinido, se ha interpretado este concepto como Estado Civil, aún cuando esta expresión también es muy amplia en su contenido (Art. 304 CC). Sistema Chileno Para determinar la legislación que rige al estado de una persona hay que distinguir:

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DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

I. DERECHO DE LAS PERSONAS

Se ha considerado que el estado y la capacidad constituyen el Estatuto Personal, que sigue a la persona donde quiera que vaya, sobre la base de su nacionalidad o domicilio.

En nuestro sistema es mixto, ya que por el artículo 15 del Código Civil y artículo 80 inciso 2° de la nueva Ley de Matrimonio Civil, que regulan el estatuto personal restringido del chileno en país extranjero, se basan en la nacionalidad como factor determinante de la ley personal; en cambio, el artículo 955 del Código Civil prefiere el último domicilio del causante como elemento llamado a establecer la ley aplicable a la sucesión mortis causa

I. Personalidad Jurídica del ser humano

La existencia natural comienza con la concepción; y la existencia legal con el nacimiento.

Respecto de esta última, dos teorías se han formulado:

La teoría de la vitalidad, aceptada por nuestro ordenamiento jurídico,

La teoría de la viabilidad: Francia y España, requieren, además, que tenga viabilidad. Por el artículo 30 del Código Civil español "Para los efectos. civiles sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviera 24 horas enteramente desprendido del seno materno".

El Código de Bustamante, por el artículo 28, se inclina por aplicar la ley personal para decidir si el nacimiento determina la personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, así como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o múltiples.

A) ESTADO

Con el fin de evitar que las personas queden sujetas a su ley personal en algo tan amplio e indefinido, se ha interpretado este concepto como Estado Civil, aún cuando esta expresión también es muy amplia en su contenido (Art. 304 CC).

Sistema Chileno

Para determinar la legislación que rige al estado de una persona hay que distinguir:

1.- Si persona se encuentra en Chile: se rige por la ley chilena en virtud del Art. 14 CC.

2.- Si persona se encuentra en el extranjero: no existe norma especial, sin embargo se puede deducir, del espíritu territorialista de nuestra legislación, que el estado de las personas se rige por la ley del país en que se encuentren. A la misma conclusión se llega al bilateralizar el Art. 14 CC., mecanismo que la CS llama Proyección Especial de la Ley. Sin embargo, esta solución no es aplicable a los chilenos, ni a los cónyuges o parientes chilenos, de chilenos o extranjeros (Art. 15), porque las leyes patrias relativas al estado y a los derechos y obligaciones que emanan de las relaciones de familia se aplican extraterritorialmente. Si los cónyuges o parientes son extranjeros si se aplica esta solución.

B) CAPACIDAD

1.- Capacidad de Goce: aptitud para ser sujeto de derecho y obligaciones, de la que están dotados todos los seres humanos, por lo que constituye un atributo de la personalidad.

2.- Capacidad de Ejercicio: aptitud de una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones, sin el ministerio o autorización de otra. Se denominará simplemente capacidad y es el concepto que interesa para el DIP.

Sistema Chileno

No existe una norma general aplicable a la capacidad:

1.- Acto realizado en Chile: del Art. 14 CC se desprende que la capacidad se rige por la ley chilena.

2.- Acto realizado en el Extranjero: bilateralizando el Art. 14 CC, se deduce que la capacidad se rige por la ley del lugar en que se realizó el acto, salvo que éste vaya a tener efectos (ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones que emanan del acto respectivo) en Chile y que sea realizado por un chileno, pues en tal caso la capacidad se rige por la ley chilena (Art. 15 CC).

C) MATRIMONIO

REQUISITOS DE FORMA

Modalidades

1.- Matrimonio Laico: no puede celebrarse sino ante funcionario estatal competente. Es el sistema que rige en la mayoría de los países y permite el matrimonio religioso, pero no le reconoce validez civil.

2.- Matrimonio Religioso: se contrae mediante fórmulas sacramentales de religiones reconocidas por los Estados respectivos. Es el sistema exclusivo que se mantiene en Chipre y en algunos países regidos por Derecho Musulmán, incluso con fuerza extraterritorial.

3.- Matrimonio Laico o Religioso: son igualmente válidos a elección de los contrayentes. El sistema se aplica, de forma general, en países regidos por el Common Law.

4.- Matrimonio Consensual: en general, el matrimonio es un acto revestido de solemnidades, sean civiles o religiosas, sin embargo, en 12 Estados de EE.UU. existe el matrimonio informal (Common-Law Marriage) que puede probarse simplemente con la cohabitación y reputación, sin requerir de un contrato expreso entre las partes.

Calificación del matrimonio

Lo cierto es que el artículo 102 del Código Civil chileno lo define como "un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, procrear y de auxiliarse mutuamente". En consecuencia, para el Código Civil el matrimonio es un contrato solemne, monogárnico e indisoluble.

Sin embargo, la Corte Suprema ha expresado "Que el matrimonio más que un contrato, como se contempla en nuestra legislación, es "institución", dado el alcance y proyección del mismo en cuanto conforma la base de la familia y, por ende, de la sociedad. Este concepto se encuentra recogido en el artículo 10 de la Constitución Política de la República y se desarrolla a través del llamado "derecho de familia", que regula la relación. personal y patrimonial entre los cónyuges y las de éstos con los' hijos comunes. En consecuencia, todo lo relacionado con el matrimonio conforma el orden público familiar, en el cual, como es natural, tiene interés la sociedad toda, más allá del que puedan hacer valer los interesados directamente"".

Legislación Aplicable

1.- Derecho Comparado: la regla general es que la forma se rige por la ley del lugar de celebración del acto (lex locut regit actum). Sin embargo, la regla no es absoluta:

La excepción más importante es la de aquellos Estados que facultan a sus agentes diplomáticos o consulares para autorizar matrimonios de sus nacionales según su propia ley y no la territorial.

Las legislaciones de los Estados que exigen ceremonia religiosa, pueden disponer la exigencia extraterritorial de ésta para sus nacionales en el extranjero.

CODIGO DE BUSTAMANTE

Arts. 41 y 42 aceptan expresamente la regla general de la lex locus.

Artículo 41. Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación exija una ceremonia religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma.

Artículo 42. En los países en donde las leyes lo admitan, los matrimonios contraídos ante los funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos contrayentes, se ajustarán a su ley personal, sin perjuicio de que les sean aplicables las disposiciones del artículo cuarenta.

Problema: si el matrimonio se celebra ante agentes extranjeros o con ceremonias religiosas determinadas por otro Estado, en un país que sólo acepta el matrimonio celebrado según su propia ley, por razones simplemente formales pueden existir los Matrimonios Claudicantes, esto es, válido en algunos países y en otros no

Sistema Chileno

1.- Art. 14 CC: Formalidades de matrimonio celebrado en Chile se rige por ley chilena (lex locus)

2.- Arts. 16 y 1 LMC: Matrimonio sólo puede ser celebrado ante Oficial del Registro Civil competente, so pena de no tener validez civil alguna.

Ejemplo: Caso Benoit con Metais: sentencia declaró nulo el matrimonio de dos franceses nacidos en Chile, celebrado ante el Ministro de la Cancillería Francesa en Santiago, pues el local de la Cancillería se considera parte integrante del territorio nacional chileno, por lo que no se le podían aplicar las reglas que rigen los matrimonios extranjeros. Se declaró nulo, y no inexistente, por razones de equidad, puesto que existían hijos que serían mejor protegidos por un matrimonio putativo.

3. Artículo 80 LMC

"Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de la celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer"

CODIGO DE BUSTAMANTE

Artículo 41. Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación exija una

ceremonia religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma.

REQUISITOS DE FONDO

Derecho Comparado

Las diferencias que existen entre las exigencias, hace relevante, para la validez del matrimonio, la legislación que se aplica a estos requisitos, que, en general, pueden resumirse en las siguientes exigencias:

1.- Diferencia de sexo de Contrayentes: Ya no tiene la característica de ser indispensable ni absoluto.

2.- Ausencia de Error o Fuerza que Vicien el Consentimiento: Legislaciones modernas, como la alemana, consideran también al dolo cuando induce a error respecto de la calidad personal de una de las partes.

3.- Falta de Impedimentos: Se refieren a aspectos tan diferentes como la edad mínima, parentesco, cierto tipo de enfermedades, impotencia e, incluso, diferencia de religiones.

Legislación Aplicable

1.- Ley Personal: Se aplica basándose en la nacionalidad o en el domicilio de los contrayentes, de manera que si los factores de conexión son distintos, se consideran sólo los del marido o se aplica a cada uno, en legislaciones no discriminatorias, su propia ley personal. Sin embargo, se puede limitar la aplicación de la ley personal cuando ésta viola el OP del derecho local, el que, en definitiva, puede desconocer el impedimento basado en razones de OP.

Ejemplos:

Ley personal prohibe matrimonio por diferencias de raza o religión. Ley personal, de alguno de los cónyuges, no reconoce divorcio vincular, de manera que sigue considerando

al vínculo respectivo como no disuelto. Ley personal permite la poligamia. El CB sujeta a contrayentes a ley personal en lo que se refiera a capacidad para celebrar matrimonio,

consentimiento o consejo paterno, impedimentos y su dispensa.

2.- Lex Locus: Se aplica la ley del lugar de celebración del matrimonio.

Tratados de Montevideo disponen que capacidad para contraer matrimonio, formalidades y validez del acto, se rigen por lex locus, pero cualquier Estado contratante puede negarse a reconocer matrimonio celebrado en otro de ellos, si no se respetan reglas relativas, entre otras, a edad mínima, parentesco o matrimonio anterior no disuelto.

SISTEMA CHILENO

1.- Matrimonio celebrado en Chile: se rige por ley chilena (lex locus) según Art. 1 LMC.

Ejemplos:

Árabe polígamo (casado con dos mujeres en Egipto) se casa con chilena en Chile. La posición más conservadora de la CS señala que el matrimonio es válido, porque sus dos matrimonios anteriores no tienen valor alguno y, por lo tanto, no constituyen el vicio de vínculo anterior no disuelto. Además, de calificar su poligamia según nuestra ley, tampoco sería constitutiva de matrimonio por la definición del Art. 102 (hombre y una mujer, no hombre y dos mujeres). Lo correcto sería calificar con criterio internacional y decir que los dos matrimonios son válidos, razón por la cual el matrimonio con la chilena no lo sería.

2.- Matrimonio celebrado en Extranjero: se rige por lex locus (Art. 80 LMC)

Pero los contrayentes, además, de la ley de celebración deben cumplir con la ley chilena en cuanto al respeto estricto a los impedimentos dirimentes establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Matrimonio Civil, por así disponerlo el inciso 2° del artículo 80, en caso contrario, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena.

Por ello, podemos decir que el chileno no tiene libertad para contraer matrimonio en país extranjero por cuanto a su respecto debe cumplir no sólo con la lex celebrationis sino, además, con la ley chilena en cuanto a los impedimentos dirimentes.

Si bien no distingue en cuanto a la nacionalidad de los cónyuges que deben cumplir con los impedimentos dirimentes esta obligación se impone exclusivamente a los chilenos que contraigan matrimonio en país extranjero, por razones de orden público. Por consiguiente; resulta absurda toda interpretación destinada a hacer aplicable esta norma también a los extranjeros.

Por último, el artículo 80 de la LMC señala que tampoco valdrá en Chile, el matrimonio que se haya contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes.

Este consentimiento falta en los casos establecidos en el artículo 8 de la ley de matrimonio civil

Error en la identidad de la persona Error acerca de cualidades personales que atendida la finalidad del matrimonio, ha de ser estimada como

determinante. Fuerza, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo.

Situación jurídica de algunos Matrimonios Especiales

Matrimonios informales o Consensuales

Corte Suprema y Aldo Monsalves: Matrimonio de esta naturaleza, aún cuando sea por la lex celebrationis y no obstante ajustarse al artículo 80 inciso 1° de la LMC, debe ser rechazado en Chile por la calificación que le otorga nuestro ordenamiento jurídico al matrimonio: es un contrato solemne (art. 102 CC) y pertenece al orden público familiar.

Sin embargo, alguna doctrina internacional admite reconocimiento válido a este matrimonio, si la unión es permitida por la lex loci no afectando, de este modo, el orden público y menos aún si la ley personal de los cónyuges lo admite eficaz.(Mario Ramírez)

Matrimonio por Apoderado o Representante

Hay legislaciones que exigen la presencia personal de los contrayentes en el matrimonio. Sin embargo, la Convención de Naciones Unidas sobre Consentimiento, Edad Mínima para Contraerlo y su Registro, suscrita el 10 de Diciembre de 1962, permite la celebración de matrimonio por -apoderado o por representante: Países como Dinamarca, República Dominicana, Finlandia, Guatemala, Hungría, Islandia, Noruega, Filipinas y Rumania, formularon reservas a dicha Convención, por lo que en Chile para determinar la validez de esta clase de matrimonios es menester recurrir al contenido de cada una de estas reservas.

Con todo, en Chile la eficacia de estos matrimonios está sujeta a su aceptación por la lex celebrationis, habida consideración que nuestra legislación permite el matrimonio por poder.

Matrimonio Consular

En Chile, un matrimonio celebrado ante Agente Consular es nulo ya que el único matrimonio válido es el celebrado por Oficial de Registro Civil; haciendo presente que los lugares donde tienen su sede o funcionan las misiones diplomáticas o los consulados, son territorio nacional y no territorio extranjero.

En el Derecho comparado se acepta que los Cónsules de un país deterrninado celebren matrimonios entre sus nacionales por aplicación del principio auctor regit actum, es decir, se aplica la ley del Estado del Cónsul y ésta regirá las formalidades del matrimonio. -

La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que los Cónsules efectúen matrimonios en el país de sus funciones, siempre que estén autorizados por su ley personal.

Matrimonios homosexuales

Artículo 12 inciso final Ley 20,830 de 21/04/2015.

Los matrimonios celebrados en el extranjero por personas del mismo sexo serán reconocidos en Chile como acuerdos de unión civil si cumplen con las reglas establecidas en esta ley, y sus efectos serán los mismos del referido acuerdo.

Acuerdo unión civil

Los acuerdos de unión civil o contratos equivalentes, no constitutivos de matrimonio, que regulen la vida afectiva en común de dos personas del mismo o de distinto sexo, sujetos a registro y celebrados válidamente en el extranjero, serán reconocidos en Chile, en conformidad con las siguientes reglas:

1ª. Los requisitos de forma y fondo del acuerdo se regirán por la ley del país en que haya sido celebrado.

2ª. Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el acuerdo celebrado en territorio extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 7°, 8° y 9° de esta ley.

3ª. Para que el acuerdo otorgado en país extranjero produzca efectos en Chile, deberá inscribirse en el Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil que establece el artículo 6°. Los efectos de este acuerdo, una vez inscrito conforme a lo señalado precedentemente, se arreglarán a las leyes chilenas, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en el territorio nacional.

4ª. La terminación del acuerdo y los efectos de la misma se someterán a la ley aplicable a su celebración.

5ª Las sentencias que declaren la nulidad o la terminación del acuerdo, dictadas por tribunales extranjeros, serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil.

6ª. Los actos auténticos en que conste la terminación de uno de estos acuerdos serán reconocidos en Chile, en conformidad con la legislación chilena vigente en esta materia.

DIVORCIO

Para el derecho internacional privado es sinónimo de disolución matrimonial, por el contrario en nuestro país el divorcio fue concebido como una separación de cuerpos entre los cónyuges, en otras palabras no disolvía el matrimonio pero si suspendía la vida en común de los cónyuges, esto es, el deber de cohabitación.

Sin embargo con al dictación de la nueva Ley de Matrimonio Civil, este problema que se vislumbraba bajo la aplicación de la ley antigua, dejó de serlo porque el problema estaba en el hecho que se decretaran divorcios en el extranjero.

• ¿Cuál es la legislación aplicable al divorcio?

Art 83 inciso 1° de la Ley de Matrimonio Civil.

Art. 83.- El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción.

Esto quiere decir que las causales de divorcio y los efectos que este produzca quedaran determinados por la ley que al tiempo de deducirse la acción de divorcio, rija la relación matrimonial.

Las legislaciones consideran diferentes factores de conexión para determinar la ley aplicable a las causas o motivos para divorciarse

Ejm: Estado de Luisiana de Estados Unidos se aplica la lex fori, Grecia aplica la ley de la ultima nacionalidad de los cónyuges.

Chile como dijimos privilegia la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción, que a nuestro juicio es la ley que regula los efectos del matrimonio en la persona de los cónyuges, es decir el estatuto personal.

En consecuencia, el juez chileno para determina la ley que regirá el divorcio, previamente, debe definir la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción

La ley que rige la relación matrimonial es decir, los derechos y obligaciones de los cónyuges sin contenido patrimonial, y por consiguiente el divorcio será la siguiente:

-Regirá la ley chilena siempre que los cónyuges sean habitantes del territorio de la republica, aun cuando uno de ellos hubiere dejado de serlo;

-Regirá la ley extranjera si los cónyuges permanecen o habitan en un estado extranjero, excepto si ambos cónyuges son chilenos ya que en este caso la relación matrimonial estará regida por la ley chilena Art. 15 N°2 CC.

-Regirá la ley chilena, tratándose de matrimonios celebrados en Chile aunque los contrayentes sean extranjeros y no residen en Chile Art 81 LMC.

Art. 83 LMC.- El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción.

Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil.

En ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que no haya sido declarado por resolución judicial o que de otra manera se oponga al orden público chileno.

Tampoco se reconocerá valor a las sentencias obtenidas en fraude a la ley. Se entenderá que se ha actuado en fraude a la ley cuando el divorcio ha sido declarado bajo una jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que los cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres años anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, si ambos cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los cinco años anteriores a la sentencia, si discrepan acerca del plazo de cese de la convivencia. El

acuerdo o la discrepancia entre los cónyuges podrá constar en la propia sentencia o ser alegado durante la tramitación del exequátur.

¿Cuál es la ley aplicable a la nulidad del matrimonio?

La nueva ley de matrimonio civil no se refiere a la nulidad del matrimonio, sólo determinó el derecho aplicable al divorcio, considerando al sistema de derecho internacional privado de que se trate.

Para determinar cuál es la ley aplicable a la nulidad hay que diferenciar dos aspectos:

1) Si el matrimonio se celebró en chile

2) Si el matrimonio se celebró en el extranjero

Matrimonio celebrado en chile:

Va a regir la nulidad, la ley chilena en conformidad al Art 14 del C. Civil y art 81 de la nueva ley de matrimonio civil.

Matrimonio celebrado en el extranjero:

Para pretender que un matrimonio celebrado en el extranjero sea declarado nulo en chile, el juez va a exigir que la causal de nulidad que se invoque exista tanto en el ordenamiento jurídico del país del lugar de la celebración como también exista en el derecho chileno.

El fundamento de esto esta situado en el Art 80 inc.1 de la nueva Ley de Matrimonio Civil y esto hay que relacionarlo con el Art. 14 del C. Civil, teniendo en cuenta que no obstante el matrimonio se haya celebrado en país extranjero en conformidad a sus leyes, va a producir los mismos efectos que si se hubiere celebrado en chile.

Si efectivamente se quiere hacer cumplir en chile divorcios decretados en el extranjero, esto tiene que ser en virtud de una sentencia extranjera que tendrá que hacerse valer en chile mediante el procedimiento denominado execuátur.

Teniendo el sistema chileno de cumplimiento de sentencia extranjeras, en esta caso radicado en los Art 242 a 245 del C.P.C.

EFECTOS DEL MATRIMONIO

Clasificación

Efectos en la persona de los cónyuges

Efectos en los bienes de los cónyuges.

1.- Efectos en la Persona

Los efectos del matrimonio en la persona de los cónyuges, son consecuencia de la celebración del acto matrimonial y quedan regidos por la ley que establezca cada sistema jurídico, el que señalará su propio factor de conexión o agente localizador.

Estos efectos dicen relación con los derechos y obligaciones entre los cónyuges que el matrimonio crea entre ellos, independiente del régimen patrimonial matrimonial que les afecte.

• Socorro en forma mutua.

• Respeto y deber reciproco.

• Fidelidad

• Y otros más.

Pero para ellos, se debe hacer una distinción:

Si el matrimonio es celebrado en Chile:

Se debe regir por esta legislación, porque los efectos del matrimonio quedaran regulados por la ley territorial, ello en virtud del art. 14 del CC.

Si el matrimonio es celebrado en el Extranjero:

Se va a regir los efectos por la ley del lugar de su celebración.

Sin embargo ¿Qué pasa si ambos contrayentes son efectivamente chilenos?

Aquí nos vamos a lo consagrado en el art. 15 N° 2 del CC (efectos en la persona)

Otros países como Argentina, México y Perú, señalan que estos efectos se rigen por la ley de domicilio, por tanto serán regulados por la ley del domicilio.

2.- Efectos sobre los bienes del Cónyuge

Aquí debemos distinguir entre:

- Si el matrimonio se celebra en Chile

- Si el matrimonio se celebra en el Extranjero.

à Celebrado en Chile

La legislación aplicable es la ley Chilena, todo ello en virtud del art. 14 CC.

Ello además complementado con el art. 135 inciso 1° CC y también con el art. 1718 del mismo cuerpo legal.

Por tanto:

- Si el matrimonio es celebrado en Chile, se aplica la legislación nacional.

Por regla general, es la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario.

à Celebrado en el Extranjero

Desde el año 1989 con la dictación de la ley 18.802 (la denominada ley de la mujer, que modifico el Código Civil), cualquiera que sea la nacionalidad de los cónyuges, quienes se hubieren casado en el extranjero se miraran como separado de bienes. (Art. 135 inciso dos CC).

Pero este artículo establece una serie de consideraciones que se miran ya sea como requisitos o excepciones al régimen planteado.

La regla general es que existe separación de bienes a menos que el matrimonio se inscriba en el registro de la primera sección de la comuna de Santiago y que en el acto de la inscripción se pacte sociedad conyugal o participación en los gananciales y que además se deje constancia de ellos en la inscripción.

Art. 135 inciso segundo CC.

“Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.”

Este articulo se aplica a los cónyuges casados en el extranjero cualesquiera sea su nacionalidad.

Se ha discutido cual es el efecto que tiene esta inscripción.

La Corte Suprema en forma reiterada ha señalado que la inscripción de los matrimonios celebrados en país extranjero significa entender que la intención de los contrayentes es que el contrato matrimonial produzca efectos en Chile.

Por ende para que produzca efectos en Chile los matrimonios celebrados en el extranjero será necesario que se inscriban en la Primera Sección de Santiago.

Que señala el CB al respecto:

  à Efectos en las personas:

- Plantea que se debe seguir la ley personal.

- Pero ¿Qué pasa si el factor de conexión es distinto entre ambos contrayentes? Se ha estimado como legislación aplicable el domicilio común de los contrayentes. (factor de conexión domicilio)

à Efecto sobre los bienes:

- Plantea que se va aplicar la ley personal de los cónyuges.

II.- ESTATUTO REAL

Comprende la legislación aplicable en cuanto a los bienes considerados en si mismos, o sea, solamente a título particular.

Existen dos grandes sistemas en el derecho comparado para solucionar los conflictos de legislación referidos a los bienes.

- Sistema que no distingue entre bienes muebles e inmuebles.

- Sistema que si distingue entre bienes muebles e inmuebles.

à Sistema que no distingue:

También recibe el nombre de “la unidad de la ley aplicable”. Ya que es una sola ley la que va a regir a los bienes muebles e inmuebles.

¿Pero como se soluciona, cual es la ley aplicable?

Dos soluciones:

Von Savigny à plantea que ambos, tanto los muebles como los inmuebles se van a regir por una sola ley, ella es, la lex situs (ley de la situación)

Otros autoresà plantean que la uniformidad se va a lograr mediante el sometimiento de los bienes muebles e inmuebles a la ley personal del propietario.

Esta última tesis no distingue entre cuales factores de conexión.

Por ello es que se rigen los bienes por la ley personal del dueño o propietario sin distinguir entre factor conexión nacionalidad o domicilio.

Se deja a libertad de los Estados, (art. 7 CB)

à Sistema que si distingue:

Según este sistema.

- Los bienes inmuebles se regirán por la lex situs.

- Y los bienes muebles se regirán por la ley personal del propietario o dueño.

¿Pero que factor de conexión se utiliza?

En sus comienzos se señala que era la ley personal del domicilio del dueño.

Después otra variante liderada por la escuela Italiana (Mancini) señala que el factor de conexión seria el de la nacionalidad.

Ámbito de aplicación de la lex situs

Es decir, a que materias alcanza el estatuto real.

1.- Abarca a los modos de adquirir el dominio, tanto a los voluntarios como los legales.

Voluntario à la tradición.

Legal à la prescripción.

2.- La posesión à tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño. (Art. 700 CC.)

3.- También a los derechos reales:

usufructo

uso

habitación

La ley de la situación abarca todos los aspectos del bien, desde como nacen, se extinguen, etc.

Excepciones:

1.- La sola disposición expresa en contraria.

2.- La capacidad de las personas que contratan al respecto de un inmueble (ley personal) Art 15 CC.

3.- La forma de los actos referente a los inmuebles ¿Por qué? Porque si la venta de un inmueble se realiza en el extranjero la forma de dicho acto será por la ley del lugar y no por la ley de la situación. Art. 17 CC.

4.- Derecho aplicable de las obligaciones que surgen de los contratos, porque estos pueden quedar regidos, salvo disposición en contrario por la autonomía de la voluntad.

Legislación Chilena

Regla general:

Articulo 16 inciso primero el cual plantea

“Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.”

Por lo que dichos bienes se van a regir por la ley de la situación (ley chilena) sin distinguir entre bienes muebles e inmuebles.

Lo que se complementa en forma armónica con la regla general del principio de territorialidad del artículo 14 CC.

Las disposiciones relativas a esta materia son de Orden publico y por ende no pueden ser alteradas o modificadas por las partes.

EXCEPCIONES AL LEX SITUS:

Son 2 las excepciones:

1.- Art. 16 inciso segundo CC

2.- Art. 955 CC.

1.- Articulo 16 inciso segundo (Excepción referente a los contratos)

“esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.”

Lo que de alguna manera refleja que nuestra legislación respeta el valor legal de dichas estipulaciones sobre bienes situados en Chile, ello también con la limitación de dicho articulo en el inciso tercero.

Ejemplo: Contrato de Hipoteca. (Ley del Contrato) Este es un contrato solemne porque se perfecciona por escritura publica. Se rige por la ley del contrato en cuanto a la forma, consentimiento, capacidad, causa, objeto, etc.

Por otro lado, la hipoteca es un derecho real y, en cuanto tal, se rige por la ley chilena si el bien esta situado en Chile. art 16 inc 3° CC.

“pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglaran a las leyes chilenas”

2.- Articulo 955 (Excepción referente a la Sucesión por causa de muerte)

“La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los expresamente exceptuados.

Bienes sujetos a un régimen especial

Son bienes que no tienen la misma generalidad de las leyes, toda vez que se caracterizan porque tienen un desplazamiento incesante, ya sea porque la especie a la cual pertenecen o bien por las funciones a las cuales están destinados.

1.- Bienes muebles de uso personal:

- Joyas

- Dinero

Se regirán por la ley personal del propietario o del dueño, esto es, su nacionalidad.

2.- Las naves

Se regirán por la ley del pabellón del buque.

Art. 275 CB

“La ley del pabellón rige las formas de publicidad requeridas para la transmisión de la propiedad de la nave.”

3.- Las aeronaves

Se regirán por la ley de su matrícula, esto es, la de su puerto.

Art. 282 CB.

“Las disposiciones precedentes de este capítulo se aplican también a las aeronaves.”

4.- Las mercaderías en transito.

Existe una discusión en torno a determinar la ley aplicable.

Discusión:

La ley de la nacionalidad o del domicilio del poseedor.

La ley del lugar de la expedición.

La ley del lugar del destino de estas mercaderías.

La ley de la situación (Lex Situs): La ley chilena nada dice al respecto, por lo tanto se aplica este principio cuando se encuentran situados en Chile, porque los bienes situados en Chile se rigen por la ley Chilena

¿Que señala el CB al respecto?

Esta en perfecta armonía con nuestra legislación.

Art. 105 CB “Los bienes, sea cual fuere su clase están sometidos a la ley de la situación”

Existen otras disposiciones del C.B que no son mas que comprobaciones de la citada regla general , en la medida que todas ellas apuntan a precisar de mejor forma donde debe encontrarse la situación de ciertos bienes, cuando ella es dudosa, por lo que dicho Código viene en complementar a nuestro ordenamiento jurídico en esta materia:

a) Bienes corporales muebles (art. 106): La situación de estos bienes se determina por el lugar de su situación ordinaria o normal.

b) Créditos (art. 107): La situación de los créditos se determina por el lugar en que deban hacerse efectivos, y si este lugar no estuviere precisado, se determina por el domicilio del deudor.

c) Títulos representativos de crédito (art.106): Se tendrá en cuenta a su respecto el lugar de su situación ordinaria o normal.

d) Propiedad industrial o intelectual (articulo 108): Se considera situada donde se haya registrado oficialmente.

e) Concesiones (art. 109): Se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente.

f) Cosas dadas en prenda (Art. 111): Se consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya posesión se hayan puesto.

g) Regla supletoria (art. 110): A falta de otra regla y para los casos no previsto en el C.B, se entiende que los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propietario, o en su defecto, en el del tenedor

LAS UNIVERSALIDADES

El legislador busca conservar la unidad que se vería malograda al aplicar el Lex Situs a cada uno de los bienes que forman parte de ella.

Para resolver el problema se debe recurrir a los factores de conexión que conserven la unidad del conjunto de bienes que forman la universalidad

Criterio a utilizar: Domicilio

Por ejemplo:

- La quiebra.

- La sociedad conyugal

- La sucesión por causa de muerte.

Cada vez que la ley se encarga de reglamentar alguna situación jurídica es esta misma ley la que señala cual es la ley que va a regir en cuanto a la situación del bien.

- En la quiebra à se regirá por la ley del domicilio del fallido.

- En la sociedad conyugal à se regirá por la ley del domicilio común de los cónyuges.

- Y en la sucesión por causa de muerte à se analizara a continuación.

SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

¿Qué dice el derecho comparado en cuanto a esta materia?

En primer lugar se debe determinar y verificar cual será la ley aplicable en materia de sucesión.

Para ello existen tres sistemas al respecto:

- Sistema de la unidad.

- Sistema del fraccionamiento.

- Sistema mixto.

1.- Sistema de la unidad

Plantea que una sola ley va a regir a la sucesión por causa de muerte, ello cualquiera sea el lugar en que se encuentren los bienes.

Esta ley única, se dice que debe ser la ley personal del causante (sea, la ley de su nacionalidad o la de su domicilio)

Pero ¿Quién la determina?

Cada Estado.

FUNDAMENTOS

- Plantean que la sucesión es una sucesión en la persona y consecuencialmente en los bienes, concluyendo de ello de que es esa la razón por la cual los herederos representan al causante, por ello es razonable el que se aplique una sola ley.

- El segundo fundamento está relacionado con la voluntad del causante; clara es la voluntad en la sucesión testada, pero también existe en la sucesión Intestada, ya que la ley trata de suplir la voluntad del causante, por ello si la sucesión busca el respeto de esta voluntad, esta debe ser una sola y no tantas voluntades como en lugares existan bienes.

2.- Sistema del Fraccionamiento

Este sistema estipula que los bienes que integran la sucesión se les debe aplicar la ley del lugar en donde estén ubicados (lex situs)

Fundamentos

- No en todas las legislaciones los herederos representan a la persona del causante.

- Respeto a la soberanía de los Estado.

Se dice que el hecho de que se pueda aplicar la ley personal del causante sobre los bienes situados en otro país implica la aplicación de la ley extranjera.

Lo que a su vez repugna a la soberanía e independencia de cada uno de los Estados.

- Además, si la sucesión es un modo de adquirir el dominio y al ser así, debería estar sujeto al ámbito de aplicación de la lex situs.

- Otro fundamento, dice relación con el interés fiscal, porque normalmente aparece el Estado o alguna entidad estatal reconocida como heredero y además porque se encuentra el impuesto a la herencia.

3.- Sistema Mixto

Ello señala que consiste en aplicar:

- El sistema de la unidad à se aplicará a los bienes muebles.

- El sistema del Fraccionamiento à se aplicará a los bienes inmuebles.

¿Qué dice nuestra legislación al respecto?

La regla general la encontramos en el art. 955 del CC

“La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los expresamente exceptuados.

Por lo tanto el principio general que rige es la ley del domicilio del causante, esto es, rige el sistema de la unidad con un carácter principal, unido con el factor de conexión domicilio.

Es por ello que es una excepción a la lex situs.

Nuestro ordenamiento jurídico establece una solución territorial mientras la persona vive.

Y al ser territorial es que se aplica el art. 16 del CC.

Pero cundo el individuo muere ese principio de territorialidad cambia a un principio personal.

El patrimonio, mientras la persona vive, este está en constante modificación lo que implica que a todos los bienes que lo integran están sometidos a distintas leyes.

Pero cuando muere la persona, estos bienes se radican, por lo que no cambia, figura que justifica el aplicar una sola ley.

Excepciones al art. 955 CC

1.- Artículo 81 CC

En cuanto a la muerte presunta

“La presunción de muerte debe declararse por el juez del ultimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las debidas diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco años”

2.- Articulo 998 CC

Aquí hay dos grandes excepciones:

- Art.998 inciso uno y dos.

- Art. 998 inciso tercero.

Inciso primero:

“En la sucesión abintestato de una extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la república, tendrán los chilenos a titulo de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno”

Se aplica a la sucesión intestada de un extranjero que se rija por la ley extranjera.

Inciso segundo

“Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero”

Inciso tercero

“Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un Chileno que deja bienes en país extranjero”

El inciso uno y dos establece ciertos derechos para los chilenos, excluyendo a los extranjeros.

¿Cuáles Chilenos? Los asignatarios chilenos que existan a la muerte del extranjero, o sea, los que tengan la calidad de tales en conformidad a la ley chilena interna existente al momento de la muerte del causante.

Desarrollo

Inciso primero

- Se aplica al extranjero que fallece teniendo su último domicilio en el extranjero.

- En la sucesión intestada.

- La norma dispone a los parientes y cónyuge chilenos los mismos derechos en caso de ser chileno el causante.

Inciso dos

- Ello se refiere que en el evento de que la ley extranjera no respete los derechos señalados en el inciso anterior; los chilenos podrán hacer valer los derechos que le otorga el inciso y en virtud de ello pedir la adjudicación de los bienes existentes en Chile.

- Es por ello que tienen un derecho preferente.

- Inciso que solo tendrá aplicación en la medida de que existan bienes en Chile.

- Se ha discutido si esta disposición tiene también aplicación para la sucesión testada. Existen opiniones divididas en el tema

- Y bajo la lógica del espíritu de la norma que busca proteger a los herederos chilenos debería también aplicarse a este tipo de sucesión testada en forma especial si estos han vulnerado o no han sido respetados por la legislación extranjera.

Inciso tres

- Esta figura también constituye una excepción al art. 955 CC, ya que se otorga este mismo derecho en la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero.

- Todo reafirmado con el art. 998 inciso segundo del CC.

3.- Articulo 15 Nº 2 CC

- “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

- 2.- En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero solo respecto de sus cónyuges y demás parientes Chilenos.”

- Establece claramente el predominio de la ley chilena por sobre la ley del último domicilio, ello cuando el causante es chileno y deja asignatarios chilenos (cónyuge y demás parientes chilenos)

- Debiendo el causante respetar tales derechos.

Que dice el Código de Bustamante al respecto

Reglamentado en el art. 144 CC

“Las sucesiones intestadas y las testamentarias incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.”

Esta en concordancia con nuestra legislación, salvo las excepciones.

Sucesión Testada

Es aquella que proviene del testamento, Aca se busca determinar cuál es la legislación aplicable en materia de sucesión testada.

Naturaleza Jurídica del Testamento

El CC lo define en su art. 999

“El Testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.”

En el derecho comparado existe una discusión con respecto a su naturaleza jurídica:

à Para algunos el testamento es un “acto jurídico unilateral”, frente a ello, la ley que va a regir la forma del testamento va a ser la ley del lugar de su otorgamiento (lex lucus regit actum)

à Para otros, el testamento tiene la calidad de “acto personalísimo” por ello es que se somete a la ley personal del testador.

Incluso existieron legislaciones que desconocían la existencia de algún acto jurídico que permitiera disponer de los bienes de una persona por causa de muerte en la medida que el testamento permitiera disponer del dominio de los bienes en el patrimonio de una persona por lo que no le reconoce la existencia de este derecho de dominio y por ende tampoco se permitía que se reconociera la existencia de un testamento.

Fue una figura que se dio en el derecho Soviético. Sin embargo esto se fue modificando permitiéndose en definitiva el derecho a testar por sucesión de causa de muerte pero solo respecto de ciertos bienes y a favor de ciertas personas por lo tanto para la determinación de la naturaleza jurídica se realizaría mediante la calificación.

En nuestro ordenamiento jurídico es calificado como un acto jurídico unilateral y que se rige por la lex fori.

CLASIFICACIÓN

- Testamento solemne.

- Testamento menos solemnes o privilegiados.

Testamentos solemnes: pueden ser:

- Abiertos

- Cerrados.

Testamentos menos solemnes o privilegiados:

- verbal

- militar

- marítimo.

Requisitos de Forma

Se debe distinguir entre:

à La forma en cuanto al testamento otorgado en el extranjero.

à La forma en cuanto al testamento otorgado en Chile.

Otorgado en Chile

Legislación aplicable:

- Ley Chilena.

- Se va a regir en cuanto a su validez de acuerdo a la ley Chilena.

- Fundamento legal: art.14 CC.

Otorgado en el extranjero

Se debe distinguir:

- Testamento extranjero en conformidad con la ley extranjera.

- Testamento extranjero en conformidad con la ley chilena.

1.-Testamento extranjero en conformidad con la ley extranjera.

Es plenamente valido en nuestro país.

El art. 1027 CC, le da validez formal a este testamento, eso si, en la medida que cumpla con los requisitos establecidos en ese art.

“Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en el extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.”

- Debe constar por escrito.

- Acreditar que el testamento cumplió con las solemnidades que establece la ley extranjera de su otorgamiento. (Ppio Lex Locus Regit Actum)

- Se debe probar su autenticidad por la vía ordinaria (legalización art.345 CPC.)

2.-Testamento extranjero en conformidad con la ley chilena

El art. 1028 y 1029 CC, permiten a los Chilenos y extranjeros domiciliados en Chile otorgar testamento en país extranjero en conformidad con la ley chilena, eso si, cumpliendo con los requisitos a los cuales estos art. Se refieren.

Art. 1028. “Valdrá asimismo en Chile el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:

1. No podrá testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que tenga domicilio en Chile.

2. No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente de la República, o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y patente.

3. Los testigos serán chilenos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento.

4. Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Chile.

5. El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado.

Art. 1029. “El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de Legación, llevará el Visto Bueno de este jefe; si el testamento fuere abierto, al pie, y si fuere cerrado, sobre la carátula: el testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y fin de cada página.

El jefe de Legación remitirá en seguida una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile; el cual a su vez, abonando la firma del jefe de Legación, remitirá dicha copia al juez del último domicilio del difunto en Chile, para que la haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.

No conociéndose al testador ningún domicilio en Chile, será remitido el testamento por el Ministro de Relaciones Exteriores a un juez de letras de Santiago, para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.”

En cuanto a los requisitos del art. 1028 CC:

(1)à Se trata de una restricción que no tiene fundamento para los extranjeros, no se entiende que se le de permiso para estar en esta materia a los extranjeros domiciliados en Chile.

(2)à Se trata de un funcionario chileno; con este requisito se elimina la posibilidad de que el testamento sea otorgado solamente ante testigos y sin la intervención de un funcionario, por lo que se exige que sea ante uno estos funcionarios señalados.

(3) à En cuanto a los testigos deben ser de la ciudad del lugar de otorgamiento, y facilita la prueba en caso de controversia.

En cuanto al art. 1029 CC:

-Se refiere a una exigencia dependiendo si se trata de un testamento abierto o cerrado

-La cual tiene reglas de competencia netamente distintas.

Requisitos internos o de fondo

Son dos:

La capacidad

Las disposiciones testamentarias.

1.- La capacidad

Los requisitos internos del testamento, tratándose de la capacidad del testador son regidos en la generalidad de las legislaciones por la ley personal del causante. En la legislación chilena predomina la ley del ultimo domicilio, la que se encuentra consagrada en el articulo 955 CC. Con la limitación establecida en el art 15 N°1 del mismo código. Ya que si el testador es chileno y el testamento produce efectos en Chile, su capacidad quedara sometida a la ley chilena. Es el caso que existan bienes hereditarios en Chile, herederos chilenos o si la sucesión se abre en nuestro país.

2.- Derecho aplicable a las asignaciones forzosas y disposiciones testamentarias

Estas quedaran regidas por el último domicilio del causante (art.955 CC), ello con la excepción de que:

- Se trate de un causante chileno, que tenga cónyuge o parientes chilenos, en cuyo caso se aplicara la legislación chilena y no por virtud del art. 998 CC sino que en virtud del art. 15 N° 2 CC. Todo ello con la limitación al orden público.

- Si el causante es extranjero, deja herederos chilenos y la sucesión es abintestato, estos a titulo de herencia y alimentos, tendrán los mismo derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno. Art 998 CC.

Interpretación de los testamentos

Para interpretar los testamentos, predominan las normas de interpretación de los actos jurídicos y especiales de los testamentos contenidas en el ordenamiento jurídico personal del causante.

En Chile, es la ley del ultimo domicilio al tiempo del fallecimiento, conforme así lo dispone el articulo 955 CC.

Testamentos especiales

1.- Testamento Ológrafo

Es el escrito en forma íntegra por el propio testador firmado y fechado por el y sin sujeción a otras formalidades.

Nuestra legislación:

- No le reconoce validez alguna.

- Existe otra interpretación en el sentido de establecer de que si bien no lo reglamenta no significa que esté prohibido.

Pero, ¿Qué pasa con el testamento otorgado en el extranjero?

- Tendría valor en el sentido de que así se lo otorgara la legislación del país en donde fue otorgado.

- Su fundamento estaría en el art. 1027 CC, ya que tendría valor en Chile en la medida que así este estipulado en el país de su otorgamiento, analizando los requisitos del art. 1027.

- Por aplicación del Ppio Lex Locus Regit Actum tendrían valor en Chile.

Es escrito

En cuanto a la autenticidad à su prueba puede abarcar dificultades y solo bastaría con acreditar que ha sido otorgado realmente y autorizado por las personas de la manera en que se expresa.

2.- Testamento menos solemne o privilegiados

Son tres:

- Verbal

- Marítimo

- Militar

En nuestra legislación es claro su valor.

El tema es determinar si son válidos estos testamentos otorgados en el extranjero.

à Testamento marítimo y militar

Pueden otorgarse válidamente en el extranjero, ya que estas figuras consisten en una forma de testar que ordinariamente deberían utilizarse en territorio extranjero y en las mismas condiciones que el mismo testamento señala, circunstancias extraordinarias que imposibilitan otorgar el testamento en forma normal ya que si no se podría otorgar en Chile si se podría otorgar en el extranjero

Art. 1043, 1050, 1055 CC

à Testamentos verbales

¿Cuál es su valor? En nuestra legislación no tienen validez.

¿Pero si se otorga en el extranjero?

Varios de los autores señalan que no es susceptible de otorgarse válidamente en el extranjero, ello no existiendo ninguna razón posible en la naturaleza misma de la institución y se debe hacer valer el Nº 4 del art. 1028 CC que exige las solemnidades ordinarias chilenas.

Otro fundamento, es que si no se puede regir ni por la ley chilena ni la extranjera, se debiera aplicar el art. 1027 CC, pero este señala como requisito de validez, el que debe ser por escrito.

Por lo que se impide absolutamente el testamento verbal

3.- Testamento Mancomunado

Son aquellos que se otorgan en forma conjunta por dos o más personas en un solo acto.

En nuestra legislación no es valido de acuerdo al fundamento del art. 1003 CC

Art. 1003. “El testamento es un acto de una sola persona.

Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.”

Pero que pasa ¿si es otorgado válidamente en el extranjero?

La jurisprudencia y autores señalan que no tienen ninguna validez en nuestra legislación porque se atenta al orden público.

4.- Disposiciones Captatorias

Son aquellas en que el testador deja parte de sus bienes a condición de que el asignatario le deje por testamento alguna parte de sus bienes.

De acuerdo al art. 1059, no tienen validez.

Art. 1059. “Las disposiciones captatorias no valdrán.

Se entenderán por tales aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.”

Pero, ¿Qué pasa si son otorgados en el extranjero?

Nuestra jurisprudencia y doctrina señalan que atentan contra el orden publico, por lo que no tienen validez.