derecho civil ii bloque i

15
Carrera: Técnico jurídico Asignatura: Derecho civil II 1 Acto jurídico, la voluntad y el consentimiento. Contenido Acto jurídico, la voluntad y el consentimiento. .................................................................................. 1 Acto jurídico .................................................................................................................................... 2 Características del acto jurídico .................................................................................................. 3 Requisitos del acto jurídico ......................................................................................................... 3 La voluntad y el consentimiento ..................................................................................................... 4 La formación del consentimiento ............................................................................................... 6 Los vicios del consentimiento ................................................................................................... 11

Upload: claudia-ignacia-morales-perez

Post on 31-Jan-2016

214 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Derecho Civil II

TRANSCRIPT

Page 1: Derecho Civil II Bloque I

Carrera: Técnico jurídico Asignatura: Derecho civil II

1

Acto jurídico, la voluntad y el consentimiento.

Contenido Acto jurídico, la voluntad y el consentimiento. .................................................................................. 1

Acto jurídico .................................................................................................................................... 2

Características del acto jurídico .................................................................................................. 3

Requisitos del acto jurídico ......................................................................................................... 3

La voluntad y el consentimiento ..................................................................................................... 4

La formación del consentimiento ............................................................................................... 6

Los vicios del consentimiento ................................................................................................... 11

Page 2: Derecho Civil II Bloque I

Carrera: Técnico jurídico Asignatura: Derecho civil II

2

Acto jurídico

El acto jurídico es la “manifestación o declaración de voluntad, destinada a producir efectos

jurídicos, los que pueden consistir en la creación, modificación o extinción de derechos y

obligaciones”.

El acto jurídico es una manifestación de la voluntad humana y esa voluntad manifestada será

capaz de producir ciertos efectos jurídicos. El acto jurídico es en definitiva un acto humano que

como tal producirá efectos. Se llama acto jurídico porque produce efectos jurídicos. Así las cosas,

al arrojar una piedra al agua estamos realizando un hecho que produce efectos sólo en la

naturaleza pues generará ondas en el agua, por tal razón no es un acto jurídico pues en ningún

caso producirá un efecto jurídico. Distinto es si celebramos un contrato de compraventa de un

inmueble, pues en este caso el contrato celebrado es un Acto Jurídico, pues está destinado a

producir efectos jurídicos y que consisten en crear derechos y obligaciones recíprocos para el

comprador y vendedor. El elemento de mayor importancia para la generación del Acto Jurídico es

la voluntad de las partes que los celebran. Para entender cómo se genera un Acto Jurídico es

necesario distinguir lo siguiente:

Hecho: Cualquier suceso de la naturaleza o del

hombre.

Hecho del hombre Hecho de la naturaleza

Hecho jurídico Hecho material

Hecho del Hombre CON

la intención de producir

efectos jurídicos.

(Contrato o testamento

= Acto Jurídico)

Hecho del Hombre SIN

la intención de producir

efectos jurídicos, pero

que igualmente produce

efectos jurídicos porque

la ley lo señala.

(cuasicontratos, delito,

ACTO JURÍDICO

Page 3: Derecho Civil II Bloque I

Carrera: Técnico jurídico Asignatura: Derecho civil II

3

Características del acto jurídico

Es la manifestación de voluntad o consentimiento de una o más personas, diferenciándose de los

hechos de la naturaleza en los que no interviene la voluntad humana.

Además de la voluntad humana manifestada está la intención de producir un efecto jurídico (un

efecto que la ley dispone para determinada acción humana). Esto es lo que diferencia al acto

jurídico de los hechos materiales del hombre y de los hechos jurídicos realizados sin la intención

de producir efectos jurídicos (delitos y cuasidelitos).

El acto jurídico crea derechos y obligaciones (contrato); modificar derechos y obligaciones

(modificación del derecho de propiedad mediante la constitución de un derecho de usufructo); o

extinguir derechos y obligaciones (pago de una deuda).

Requisitos del acto jurídico

1. Voluntad (se llama consentimiento cuando existe un acuerdo de voluntades).

2. Objeto.

3. Causa.

4. Solemnidades (cuando la ley las exige).

5. Capacidad de la o las partes que celebran el acto.

Estos requisitos del Acto Jurídico se agrupan en Requisitos de Existencia y Requisitos de Validez de

los Actos Jurídicos:

A. Requisitos de existencia

Se trata de aquellos requisitos sin los cuales el acto jurídico no nace a la vida del derecho. Si faltan,

simplemente el acto no existe. Estos son:

a) Voluntad o consentimiento.

b) Objeto.

c) Causa

d) Solemnidades (cuando la ley las exige).

Page 4: Derecho Civil II Bloque I

Carrera: Técnico jurídico Asignatura: Derecho civil II

4

B. Requisitos de validez

Son aquellos que deben estar presentes en el acto, para que éste tenga plena validez. Si falta un

requisito de validez, el acto ha nacido a la vida del derecho, pero ha nacido con un vicio y hace que

el acto sea anulable. Estos son:

a) Voluntad sin vicio (error, fuerza, dolo).

b) Objeto lícito.

c) Causa lícita.

d) Capacidad de las partes.

La voluntad y el consentimiento

El Acto Jurídico es por definición un acto de la voluntad humana manifestada. Se trata de la

voluntad del individuo proyectada hacia el exterior, con lo que produce consecuencias jurídicas.

La voluntad es un querer algo. Ese “querer algo” nace en el fuero interno de cada individuo, pero

mientras esa voluntad interna no sea exteriorizada para el conocimiento de otros, no producirá

efecto alguno. Distinguiremos así una voluntad interna y una voluntad externa. Sólo la voluntad

externa es la que sirve para producir efectos o consecuencias jurídicas.

Haremos presente que en los actos jurídicos unilaterales (una sola parte manifiesta su voluntad) se

habla propiamente de voluntad. Mientras que en los Actos Jurídicos Bilaterales (dos o más partes

manifiestan su voluntad) las voluntades de las partes al tener el mismo sentido o dirección, toman

el nombre de consentimiento.

Para que la Voluntad produzca efectos jurídicos, es necesario que cumpla con los siguientes

requisitos:

a) Que la voluntad sea exteriorizada:

No hay voluntad jurídicamente relevante mientras ella no sea expresada o manifestada hacia el

exterior en alguna forma. La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. La

manifestación de Voluntad es Expresa cuando es revelada explícitamente (ejemplo: en el

matrimonio la voluntad de contraerlo debe ser expresa). La Voluntad es Tácita cuando se deduce

de ciertas circunstancias concurrentes (hechos, conductas o comportamientos que

inequívocamente permitan deducir una cierta voluntad, como por ejemplo: la aceptación de una

herencia, donde basta que el heredero enajene los bienes heredados para que se deduzca que ha

aceptado la herencia, sin necesidad que lo exprese verbalmente). (Artículo 1241 Código Civil).

Page 5: Derecho Civil II Bloque I

Carrera: Técnico jurídico Asignatura: Derecho civil II

5

Mención especial debe tener el Silencio como manifestación de voluntad. El silencio no es

afirmación ni negación, por lo que no puede estimarse manifestación de voluntad. El puro silencio

no es equivalente a la manifestación de voluntad tácita, ya que en ésta, hay un hecho del que se

deduce tal manifestación de voluntad, en cambio, en el silencio no hay hecho alguno,

simplemente hay silencio. Sin embargo, hay casos en los que se le otorga al silencio la fuerza de

una manifestación de voluntad. En materia contractual el silencio será manifestación de voluntad

cuando las partes, ejerciendo el principio de la autonomía de la voluntad y libertad han estipulado

que el silencio de una o ambas partes representa suficiente manifestación de voluntad. (Ejemplo:

Hay casos excepcionales en los que el silencio tiene valor de manifestación de voluntad porque la

Ley así lo dispone, es el caso de las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios

ajenos (abogados) están obligadas a declarar a la brevedad si aceptan o no el encargo que una

persona ausente les hace; y transcurrido un plazo razonable, su silencio se mirará como

aceptación.

b) Que la voluntad sea seria:

La voluntad es seria cuando se expresa con el propósito de producir un efecto jurídico. No será

seria la voluntad que se manifiesta cuando la persona es absolutamente incapaz (demente,

impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito). Tampoco es seria la

voluntad que se manifiesta en una obra de teatro por un actor o por una persona al hacer una

broma a otra. En estos casos, no existe una real voluntad de producir efectos jurídicos.

Se distingue entre Voluntad Declarada y Voluntad Interna (real): Puede suceder que la voluntad

interna o real no sea la misma que la voluntad declarada.

Diversos autores plantean soluciones para determinar cuál voluntad es la que debe primar, la

interna o la declarada. Así algunos dicen que debe primar la voluntad interna (real) pues es la que

realmente existe y por tanto el derecho protege la voluntad que representa el verdadero querer

de la persona (se la critica porque genera inseguridad jurídica pues todo el mundo podrá declarar

una voluntad contractual y luego dejarla sin efecto por haber sido otra su voluntad interna). Para

otros, la voluntad declarada es la que debe primar, porque otorga certeza jurídica a los actos

celebrados en base a esa voluntad manifestada (se la critica porque la voluntad declarada puede

ser una mera apariencia muy distinta de la real voluntad que es la interna).

Nuestro Código Civil sigue la teoría de la voluntad interna (real), así se desprende del artículo

1560, que dice: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más

que a lo literal de las palabras“. La voluntad interna (real) se manifiesta en las normas sobre vicios

del consentimiento, ya que a pesar de estar declarada una voluntad, esa voluntad puede estar

viciada y no produce efectos, pues si no estuviera viciada la voluntad, probablemente se habría

declarado en otro sentido). Sin embargo, mientras no se pruebe lo contrario, será la voluntad

declarada la que prevalezca por sobre la intención de las partes.

Page 6: Derecho Civil II Bloque I

Carrera: Técnico jurídico Asignatura: Derecho civil II

6

La formación del consentimiento

En los actos jurídicos bilaterales, son dos o más partes las que manifiestan su voluntad. En estos

actos, no basta la manifestación de voluntad de una parte. Es necesario el acuerdo entre las partes

del acto. Es decir ambas voluntades se complementan y cada parte acepta la voluntad de la otra

parte. Cuando existe el acuerdo de voluntades, estamos en presencia del consentimiento. Se

define al Consentimiento como: “El acuerdo de dos o más voluntades sobre un mismo acto

jurídico”.

Reglas de la formación del consentimiento

El consentimiento se forma por la existencia de dos o más voluntades sobre un mismo objeto

jurídico. Para arribar al consentimiento han debido existir dos actos jurídicos: la oferta y la

aceptación.

A. La oferta (policitación):

La Oferta es un acto jurídico unilateral por el cual una persona (oferente), propone a otra la

celebración de un contrato, en términos tales que, para que el contrato este se perfeccione, basta

con que el destinatario de la oferta la acepte pura y simplemente.

Toda oferta debe ser Seria, es decir que esté destinada a celebrar un acto jurídico bilateral. La

oferta además debe ser Completa, es decir, debe contener todos los elementos del acto jurídico

de que se trate, de manera tal que para celebrarlo sólo bastará la aceptación pura y simple del

aceptante. Por el contrario, será una Oferta incompleta aquella en que no se establecen todas las

condiciones del contrato (básicamente no son ofertas, sino más bien invitaciones a que el

destinatario formule ofertas, es el caso de un aviso que diga “busco socio”).

El artículo 105 del Código de Comercio establece que las ofertas de destinatario indeterminado

contenidas en circulares, catálogos, notas de precios corrientes, prospectos, o en cualquiera otra

especie de anuncios impresos, no sean obligatorias para el que las hace, ya que no se indica la

persona a quien va dirigida.

La oferta puede ser verbal o escrita, expresa o tácita. Expresa es la que explícitamente da a

conocer el deseo de contratar. La oferta Tácita es la que se puede deducir inequívocamente de

ciertas circunstancias concurrentes; (por ejemplo: Un taxi estacionado con sus puertas abiertas, es

una oferta para celebrar el contrato de transporte). El oferente puede arrepentirse de la oferta,

pero debe hacerlo antes de la aceptación de la oferta por parte del destinatario (artículo 99

Código de Comercio).

Page 7: Derecho Civil II Bloque I

Carrera: Técnico jurídico Asignatura: Derecho civil II

7

B. La aceptación:

Es el acto jurídico unilateral por el cual la persona que ha sido destinataria de la Oferta, manifiesta

su voluntad adhiriendo a ella; es decir la acepta. La aceptación puede ser expresa o tácita. Un

ejemplo de Aceptación Tácita es aquel en el que el peatón, al ver el taxi estacionado con las

puertas abiertas, simplemente sube al vehículo y le dice al chofer la dirección de destino. Un

ejemplo de Aceptación Expresa, es aquel en el cual la persona que compra un bien raíz, firma la

escritura de compraventa.

La Aceptación será pura y simple cuando el aceptante adhiere a la oferta en los mismos términos

en los que fue formulada. La Aceptación será Condicional, cuando el aceptante propone

modificaciones, en este caso la aceptación condicional será considerada como una nueva oferta.

Para que la Aceptación sea capaz de formar el consentimiento, es necesario que:

1. La aceptación sea pura y simple (no debe introducir modificaciones a la oferta).

2. La aceptación debe ser oportuna (la oferta tiene que ser aceptada dentro del plazo establecido

por la ley o dentro del plazo señalado por el oferente). Sobre este punto, es necesario distinguir si

el oferente ha señalado un plazo dentro del cual debe aceptarse la oferta o no lo señaló. En este

último caso habrá que adecuarse al plazo que establece la ley:

A. Si el oferente ha señalado plazo para la aceptación: La aceptación será oportuna cuando se

formula dentro del plazo indicado por el oferente.

B. Si el oferente NO ha señalado plazo para la aceptación: En este caso operan los plazos

establecidos por la Ley. El legislador ha distinguido entre la oferta escrita y la oferta verbal.

B.1 Si la oferta es verbal, deberá ser aceptada en el momento de ser conocida, si no es

aceptada en ese mismo momento, el oferente queda liberado de respetar la oferta y

podrá modificarla o retirarla.

B.2 Si la oferta fue hecha por escrito, se debe distinguir a su vez, si el destinatario de la

oferta reside en el mismo lugar del oferente o en un lugar diferente.

B.2.1. Si el destinatario reside en el mismo lugar del oferente: La oferta deberá ser

aceptada o rechazada dentro de 24 horas.

B.2.2. Si el destinatario de la oferta reside en lugar diferente del oferente: la oferta

deberá ser aceptada a vuelta de correo. (Buena parte de la doctrina estima que la

aceptación se entiende efectuada cuando se despacha la carta y no cuando llega a

su destino).

En todos los casos, una vez que el plazo para la aceptación se encuentre vencido, se entenderá

que la oferta no ha sido hecha. Ello, aún en el caso que la aceptación haya sido extemporánea.

Page 8: Derecho Civil II Bloque I

Carrera: Técnico jurídico Asignatura: Derecho civil II

8

C. La aceptación debe ser tempestiva (mientras esté vigente la oferta): Más allá de la caducidad de

la oferta por el cumplimiento del plazo señalado por el oferente o del plazo legal, la oferta puede

perder su vigencia por la retractación del oferente. El oferente, antes de la aceptación del

destinatario, puede retractarse (artículo 99 Código de Comercio). La retractación consiste en

revocar la oferta dejándola sin efecto.

Así entonces, la aceptación será tempestiva mientras la oferta no haya sido revocada por el

oferente.

La Retractación será tempestiva cuando se produce antes de la aceptación del destinatario de la

oferta.

Momento en que se forma el consentimiento

Hecha la oferta y aceptada por el destinatario, se ha producido un acuerdo de voluntades para

celebrar un acto. Es preciso determinar el momento exacto en el que el consentimiento se ha

formado. Para determinar ese momento es necesario distinguir si el acto ofrecido y aceptado es

entre presentes o si es entre ausentes.

Formación del consentimiento entre presentes

El artículo 97 del Código de Comercio, establece que el consentimiento se forma cuando el

destinatario de la oferta la Acepta. En los actos y contratos entre presentes la oferta y aceptación

son de carácter verbal. La oferta verbal de un negocio impone al oferente la obligación de respetar

la oferta debiendo ser aceptada en el mismo acto por el destinatario. Si no hay aceptación

inmediatamente de ser conocida la oferta por el destinatario, el oferente queda liberado de su

compromiso.

Formación del consentimiento entre ausentes

Los contratos entre ausentes se encuentran restringidos a ofertas escritas. Hay varias teorías que

tratan de explicar el momento en el que se forma el consentimiento entre ausentes.

1. Teoría de la aceptación o declaración:

El consentimiento se perfecciona en el momento en que el destinatario de la oferta da su

aceptación, aunque esta no sea conocida aún por el oferente. No importa que el oferente aún no

conozca que su oferta ha sido aceptada. El momento preciso de la formación del consentimiento

es cuando el destinatario de la oferta la acepta. El fundamento de esta teoría es que el

consentimiento se forma con el acuerdo de voluntades, y este acuerdo se produce cuando el

aceptante manifiesta su voluntad conforme con la oferta que le fue hecha. Es el caso de una oferta

hecha por correspondencia, el consentimiento se formará cuando el destinatario acepte (es decir

al llegar la oferta por correspondencia a manos del destinatario, y éste acepta la oferta, el

consentimiento se formó aún antes de despachar por correspondencia su aceptación). Esta teoría

es criticada pues la formación del consentimiento queda sujeta al arbitrio del aceptante y es difícil

de probar.

Page 9: Derecho Civil II Bloque I

Carrera: Técnico jurídico Asignatura: Derecho civil II

9

2. Teoría de la expedición:

Esta teoría es una variante de la anterior y señala que es necesaria la certeza de la aceptación,

para ello sostiene que la época de la aceptación y por consiguiente de la formación del

consentimiento, es la fecha de la expedición o envío de la correspondencia que contiene la

aceptación. En otras palabras, el destinatario de la oferta ha aceptado, pero el consentimiento se

forma cuando despacha su contestación por correo, siendo ésta una época cierta y que da

seguridad a las partes. Habrá acuerdo de voluntades o consentimiento cuando el aceptante se

desprende de su manifestación de voluntad enviando la respuesta al oferente. Se entiende que la

oferta ha sido aceptada desde el momento que el aceptante despacha la carta con su aceptación.

3. Teoría de la información del conocimiento:

Esta teoría sostiene que el consentimiento sólo se forma cuando el oferente ha recibido la

aceptación y ha tomado conocimiento real y efectivo de ella. Se funda la teoría en que el acuerdo

de voluntades que da lugar al consentimiento, se produce solo cuando cada una de las partes

tiene pleno conocimiento de la voluntad de la otra parte. Se critica esta teoría porque la formación

del consentimiento quedaría al arbitrio del oferente pues éste puede no querer o no poder tomar

conocimiento de la correspondencia.

4. Teoría de la recepción:

Esta teoría sostiene que el consentimiento se forma cuando la aceptación llega a su destino, sin

importar si el oferente tomó conocimiento de ella.

Teoría acogida por nuestra legislación

Nuestra legislación (Código de Comercio), acepta la teoría de la Aceptación. Así se puede entender

de los artículos 99, 101 y 104 del Código de Comercio.

El artículo 99 dispone que:

“El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la

aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no

disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un

determinado plazo. El arrepentimiento no se presume”.

El artículo 101 dispone que:

“Dada la contestación (aceptación), si en ella se aprobare pura y simplemente la

propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales,

a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal

del proponente”.

Page 10: Derecho Civil II Bloque I

Carrera: Técnico jurídico Asignatura: Derecho civil II

10

El artículo 104 dispone que:

“Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para

todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta

primitiva o la propuesta modificada”.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán acordar que el consentimiento se forme en otro

momento, por ejemplo, cuando el oferente conoce la aceptación, y no cuando ésta se ha

producido.

La época de la formación del consentimiento es importante pues:

a) Al formarse el consentimiento, el oferente pierde el derecho para retractarse de la oferta.

b) La época de la formación del consentimiento es la que se debe tener en cuenta para determinar

la capacidad de los contratantes.

c) Desde la época de la formación del consentimiento, comienzan a correr los plazos de

prescripción de las acciones que cada parte puede ejercer en contra de la otra frente al

incumplimiento de las obligaciones contraídas.

Lugar de la formación del consentimiento

Cuando el oferente y el aceptante residen en lugares distintos, se entenderá que el

consentimiento se ha formado en el lugar de residencia del aceptante. (Debe entenderse para

todos los efectos que si el aceptante reside en un lugar distinto a aquel en el que aceptó la oferta,

como por ejemplo si está de paso en una ciudad, será esa ciudad −donde está de paso− el lugar de

la formación de consentimiento y no el lugar de su residencia).

Si las partes residen en el mismo lugar, naturalmente el consentimiento se ha formado en ese

lugar.

Importa conocer el lugar de la formación del consentimiento porque:

a) Queda establecida la competencia de los tribunales que conocerán de las acciones judiciales

que las partes puedan interponer recíprocamente frente a una situación de incumplimiento.

b) En los casos que procede, se determina que usos y costumbres comerciales del lugar resultarán

aplicables para interpretar la voluntad de los contratantes.

c) Si el consentimiento se forma en el extranjero, se determina la legislación del país que será

aplicable a la relación contractual.

Page 11: Derecho Civil II Bloque I

Carrera: Técnico jurídico Asignatura: Derecho civil II

11

Los vicios del consentimiento

Hemos dicho que la voluntad manifestada válidamente es requisito para que el Acto Jurídico que

crea, sea válido a su vez. El consentimiento, consistente en el acuerdo de voluntades que tiene por

objeto producir efectos jurídicos, también requiere en consecuencia que las voluntades

manifestadas sean válidas, es decir que estén libres de vicios.

Los vicios de la voluntad y que también son vicios del consentimiento, son, según lo prescrito por

el artículo 1451 del Código Civil; el error, la fuerza y el dolo.

1. El error

Se ha definido al error como “la ignorancia o falso concepto que se tiene de una cosa, de un

hecho, de una persona o de la ley”. Al hablar de ignorancia o falso concepto se debe entender que

existe una falsa representación de la realidad que rodea al acto que ha sido celebrado. Se

distingue entre el “error de derecho” y el “error de hecho”.

a. Error de derecho

Estamos en presencia de un error de derecho cuando:

Ignoramos que existe una norma jurídica

Creemos que existe una norma jurídica

Sabemos que existe una norma jurídica pero ignoramos lo que dice

Sabemos que existe una norma jurídica y sabemos qué dice, pero ignoramos lo que

significa.

En otras palabras el error de derecho es “la ignorancia o falso concepto que se tiene de la ley”.

En nuestro Ordenamiento Jurídico se ha establecido la inexcusabilidad del error de derecho a

través del artículo 8º del Código Civil que establece la “presunción del conocimiento de la ley” al

decir: “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”. Esto

significa que la ley (el derecho), se presume conocido por todos desde que ha entrado en vigencia

(desde la publicación en el Diario Oficial) y por lo tanto nadie podrá alegar, para excusarse de

cumplir una obligación, diciendo que desconocía la ley. Más explícito aún es el artículo 1452 del

Código Civil que establece: “El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”; ello

significa que si alguien celebra un Acto Jurídico, desconociendo que la ley lo prohíbe o exige

ciertos requisitos, no podrá alegar después −para eximirse de cumplir el contrato− que su

consentimiento estuvo viciado porque no sabía que la ley prohibía tal acto o exigía el

cumplimiento de ciertos requisitos.

Page 12: Derecho Civil II Bloque I

Carrera: Técnico jurídico Asignatura: Derecho civil II

12

Los tribunales rechazan cualquier prueba de las partes que pretenda demostrar que uno de los

contratantes actuó con una voluntad viciada a raíz de su desconocimiento del derecho aplicable al

acto.

Una excepción al principio de inexcusabilidad del error de derecho está contenida en el artículo

2297 del Código Civil, al decir: “Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho,

cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural”. Lo que

significa para el tema en estudio, que si alguien paga pensando que la ley lo obliga a hacer ese

pago a determinada persona, podrá repetir (pedir la devolución) en contra de quien recibió el

pago cuando esa persona no tenía fundamento alguno para recibir el pago.

b. Error de hecho

Se define el error de Hecho como: “la ignorancia o falso concepto que se tiene de una cosa, de un

hecho o de una persona”. En nuestro Ordenamiento Jurídico para que el Error de Hecho vicie el

consentimiento debe ser excusable (entendible). No es excusable −y por lo tanto vicia el

consentimiento− el error de hecho que proviene de la culpa o imprudencia.

La doctrina distingue entre Error Esencial, Error Sustancial y Error Accidental.

Error esencial: Este error de hecho impide que se forme el consentimiento. Este error se

produce en dos supuestos.

a.1) Cuando se yerra sobre el tipo de Acto Jurídico que se ejecuta o celebra; por

ejemplo cuando una parte cree que celebra un contrato de arrendamiento y la

otra cree que celebra un contrato de compraventa.

a.2) Cuando se yerra sobre la identidad de la cosa específica de que se trata; por

ejemplo cuando una parte cree comprar la vaca “Manchita” y la otra cree vender

la vaca “Dormilona”.

Cuando se presenta un error esencial, simplemente el consentimiento no se ha formado y por

lo tanto no existe el Acto Jurídico. Se discute si la sanción aplicable al acto viciado es la

inexistencia o la nulidad.

Error sustancial: Es aquel error que recae sobre la “Sustancia o Calidad Esencial de la cosa”. Es

decir, el error no recae sobre la identidad de la cosa que es objeto del contrato, sino sobre la

Materia (sustancia) de la que está hecha la cosa o sobre un Atributo (calidad esencial) de la

cosa que hace que la cosa sea lo que es y que se ha tenido a la vista para contratar. Ejemplo:

Las partes están de acuerdo en celebrar un contrato de compraventa sobre un automóvil

Volkswagen, modelo Escarabajo, año 1995 placa AJ-2344. Existe acuerdo (consentimiento sin

vicio, no hay error esencial) sobre el tipo de contrato y sobre la identidad de la cosa. En este

ejemplo, habrá error sustancial cuando el comprador ha celebrado el acto cuando se le hizo

creer que el automóvil tenía carrocería de metal siendo que era un material acrílico (error

sustancial sobre la sustancia o materia). Habrá error sustancial también cuando el comprador

Page 13: Derecho Civil II Bloque I

Carrera: Técnico jurídico Asignatura: Derecho civil II

13

adquirió el automóvil pues se le hizo creer (caer en error) que el vehículo tenía motor y podía

desplazarse (error sustancial sobre una Calidad Esencial), si el automóvil no es capaz de

moverse porque carece de motor, entonces deja de ser lo que es y pasa a ser chatarra.

En estos casos existe error sustancial y por tanto hay vicio del consentimiento. Viciado el

consentimiento el acto jurídico que ha sido celebrado está también viciado y por lo tanto es

susceptible de ser declarado nulo a petición de la parte que ha sido víctima del error.

Error accidental: Es el error que recae sobre la materia de la cosa o atributos de la cosa que no

son relevantes para que la cosa sea lo que es.

Por ejemplo si alguien compra un automóvil Volkswagen modelo Escarabajo, creyendo que es

color rojo y el vehículo es de color azul, habrá error accidental, sin embargo ese tipo de error

NO vicia el consentimiento, por lo que el negocio es perfectamente válido y produce sus

efectos.

2. La fuerza

La Fuerza se define como la presión ejercida sobre la voluntad de un individuo mediante la

coacción física (fuerza física) o mediante coacción sicológica (amenazas), que le producen un

temor de tal magnitud que le induce a obligarse. El vicio de Fuerza, desde ya diremos que consiste

en un temor capaz de hacer que una persona celebre o ejecute un acto jurídico.

Se distingue dos tipos de fuerza:

1. Fuerza Sicológica: Consiste en la amenaza de un mal futuro.

2. Fuerza Física: Consiste en un maltrato físico.

Sin embargo, la llamada fuerza física, cuando consiste en un castigo físico produce temor a la

aplicación del castigo o a la repetición de éste y por tanto queda así dentro de la llamada Fuerza

Sicológica consistente en la amenaza de daño futuro. La Fuerza Física es tal cuando se fuerza

corporalmente a una persona a hacer algo, como es el caso de la persona a la que otra le mueve

afirmativamente la cabeza o cuando se le toma la mano para estampar su huella pulgar en un

documento.

La sanción a los actos ejecutados o celebrados con fuerza, es la nulidad. Se debe tener presente

que el acto o contrato producirá sus efectos mientras no se declare judicialmente la nulidad del

acto por existir vicio de Fuerza.

Requisitos para que la fuerza vicie el consentimiento

1. Que la fuerza sea grave: La fuerza −para que vicie la voluntad− debe ser de tal magnitud que

sea capaz de doblegar la voluntad de una persona haciéndola obligarse en un acto o contrato que

no desea ejecutar o celebrar.

Page 14: Derecho Civil II Bloque I

Carrera: Técnico jurídico Asignatura: Derecho civil II

14

La Fuerza será Grave cuando produzca una impresión fuerte en la persona atendida su edad, sexo,

condición, tiempo y lugar.

El artículo 1456 del Código Civil establece un presunción de gravedad de la fuerza, al decir: “Se

mira (se presume) como una fuerza de este género (fuerza grave) todo acto que infunde a una

persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o

descendientes a un mal irreparable y grave”. Si la fuerza induce al temor que un mal irreparable y

grave ocurra a alguna de las personas señaladas en el artículo, se presumirá que la persona que

ejecutó o celebró el acto o contrato lo hizo con su voluntad viciada por fuerza.

Si la fuerza genera un temor que se dañe a personas distintas a las mencionadas en el artículo

1456, el que alega el vicio en su voluntad deberá probar que sufrió una impresión fuerte y no

podrá valerse de la presunción de dicho artículo.

2. Que la fuerza sea injusta: Es la fuerza que es contraria a Derecho. Así la fuerza será justa o

legítima cuando la ejerce la autoridad, por ejemplo cuando la policía disuelve una manifestación

en ejercicio de sus funciones, o cuando un tribunal en cumplimiento de la ley ordena el retiro de

especies embargadas desde el domicilio del deudor. Será injusta la fuerza cuando no está

amparada por el derecho; como es el caso de la amenaza de castigo físico para que sea suscrito un

contrato de compraventa.

3. Que la fuerza sea determinante: La Fuerza debe haber sido ejercida contra la persona con el

preciso objetivo que ésta dé su consentimiento. Es decir, la fuerza que se ejerció sobre el

contratante tiene que haber sido ejercida sobre él con el fin de celebrar el contrato y no con otro

fin. Si no se hubiese ejercido la fuerza sobre la persona afectada, el contrato en cuestión nunca

habría sido celebrado, por esa razón la fuerza debe ser determinante para la ejecución o

celebración del acto o contrato.

3. El dolo

El Dolo está definido en el inciso final del Artículo 44 del Código Civil como: “la intención positiva

de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Es decir, el dolo será la intención verdadera y

por medio de hechos concretos de dañar, agraviar o perjudicar a otra persona.

Específicamente en cuanto al tema Vicios de la Voluntad, el Dolo debe ser acotado al siguiente

concepto: “El Dolo consiste en la presencia de maniobras engañosas empleadas con el fin de

inducir a error o mantener en el error a una persona con el fin de determinarla a expresar su

voluntad o consentir”.

El Dolo tiene por objeto hacer que el contratante celebre el acto en base a un error. Así entonces

podríamos suponer que no tiene diferencia en su resultado con el vicio de Error que ya

estudiamos; sin embargo, existe una diferencia entre el Dolo y el Error y es que en el Dolo está

presente la mala fe (intención positiva de engañar).

Page 15: Derecho Civil II Bloque I

Carrera: Técnico jurídico Asignatura: Derecho civil II

15

Tipos de Dolo

1. Dolo Positivo y Dolo Negativo: El Dolo Positivo consiste en actos o hechos. El Dolo Negativo

consiste en guardar silencio, estando obligado por la ley, la costumbre o las circunstancias a decir

algo (ejemplo de dolo negativo: Cuando el asegurado no ha declarado tener una enfermedad

preexistente y pretende tomar el seguro que cubra la ocurrencia de esa enfermedad).

2. Dolo Determinante y Dolo Incidental: El Dolo Determinante es aquel que es capaz de hacer que

una persona consienta en ejecutar un acto o celebrar un contrato. Si no existiera ese Dolo

Determinante, el acto o contrato no se habría ejecutado o celebrado. Por su parte el Dolo

Incidental es aquel que provoca que el acto sea celebrado en condiciones más onerosas o

perjudiciales para el afectado por el dolo. El Dolo Incidental no incide en la celebración del acto,

pero sí en las condiciones de su celebración.

Requisitos para que el dolo vicie la voluntad

1. El dolo debe ser determinante: Es decir, el Dolo debe ser tal que sin él las partes no hubieran

contratado. Este dolo vicia el consentimiento y hará que el acto o contrato esté viciado siendo

susceptible de ser declarado nulo. A diferencia del dolo meramente incidental antes visto, que no

vicia el consentimiento, pues en este caso, el contrato seguirá vigente y la víctima sólo podrá

solicitar indemnización de perjuicios.

2. El dolo debe ser obra de una de las partes: Significa que el dolo (maniobras engañosas o

silencios maliciosos) que inducen a la celebración del contrato, debe haber sido realizados por una

de las partes del contrato.

El dolo que es determinante y obra de parte se sanciona con la nulidad del acto además de la

indemnización de perjuicios.